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01Ene/14

Anexos. Dia 01 de novembro de 2008, lançamos o módulo «Direito do Consumidor por Meio Eletrônico», do curso de Direito da Tecnologia da Informação coordenado pelo Dr. Alexandre Atheniense.

01 de novembro de 2008, lançamos o módulo «Direito do Consumidor por Meio Eletrônico», do curso de Direito da Tecnologia da Informação coordenado pelo Dr. Alexandre Atheniense.

O curso é oferencido pela Escola Nacional de Advocacia da OAB e permite uma atualização sobre os diversos temas relacionados aos problemas oriundos do meio eletrônico.

Para saber mais sobre os assuntos tratados no Módulo de Direito do Consumidor no Meio Eletrônico , clique aqui e assista ao vídeo de lançamento.

A pedidos de interessados no curso, estamos lançando, também dia 01 de novembro, uma nova turma do Módulo I – Práticas Processuais por Meio Eletrônico. Clique aqui para mais informações sobre o conteúdo que será abordado.

Após a conclusão do Módulo III o curso seguirá com os seguintes módulos:

Módulo 4 – Responsabilidade Civil dos Provedores – Início: 01/12/2008
Módulo 5 – Aspectos Jurídicos do Monitoramento Eletrônico – Início: 01/02/2009
Módulo 6 – Crimes Contra Honra e Estelionato Eletrônico – Início: 01/03/2009
Módulo 7 – Contratos Eletrônicos – Início: 01/04/2009
Módulo 8 – O valor das provas obtidas no meio eletrônico – Início: 01/05/2009

Investimento: R$ 150,00 (por módulo do curso).

Informações sobre o curso, módulos e inscrições:
Basta acessar o site da ENA no endereço www.ena.org.br e clicar no item de menu «Portal do Aluno».Será acessada a interface da aplicação EAD, após isso clique no item de menu «Inscrição Eventos».

Desde já, agradecemos pela atenção e pelo apoio.

Gabriela Jardim


ASSESSORIA DE COMUNICAÇÃO
Dr. Alexandre Atheniense
(31) 3274-3050

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 4/2004 de la DNPDP de 18 de noviembre de 2004

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de homologar los códigos de conducta presentados conforme lo establecido en el artículo 30 de la ley antes citada, previo dictamen del CONSEJO CONSULTIVO que asesora a esta DIRECCIÓN NACIONAL, teniendo en cuenta para ello la adecuación del mismo a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el acto y su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la previsión de sanciones o de mecanismos adecuados.

Que dichos extremos se han cumplimentado o han sido acreditados en el presente caso.

Que ha tomado la intervención que le compete el antes citado CONSEJO CONSULTIVO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, punto 5, f) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Homológase el CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ASOCIACIÓN DE MARKETING DIRECTO E INTERACTIVO DE ARGENTINA (AMDIA), que como Anexo I se adjunta al presente.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

ANEXO I

CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ASOCIACIÓN DE MARKETING DIRECTO E INTERACTIVO DE ARGENTINA

 

PRESENTACIÓN

Las nuevas técnicas de comunicación han acercado los puntos más remotos de nuestro mundo. Los avances tecnológicos permiten que las empresas analicen velozmente millones de datos a fin de elaborar e implementar estrategias de abordaje «uno a uno» con sus clientes y prospectos. Estos adelantos son muy beneficiosos para la sociedad y, a su vez, requieren nuevas reglas de juego para asegurar que el gran poder de la información se emplee en un marco de respeto de los derechos de las personas.

La práctica comercial del Marketing ha incrementado su actividad utilizando estas nuevas y modernas modalidades de trabajo. La Asociación de Marketing Directo e Interactivo de Argentina (AMDIA) nuclea a empresas, entidades de bien público y profesionales que promueven una práctica competente y ética del marketing directo e interactivo y de los teleservicios. Asume la responsabilidad de procurar que dichas actividades sean útiles y constructivas para el sector en particular y la comunidad en general.

Por ello, se considera que las comunicaciones engañosas, mal intencionadas, inmorales u ofensivas constituyen malas prácticas tanto para la actividad publicitaria y de marketing general como para la de Marketing Directo e Interactivo y los Teleservicios.

Por el contrario, tales actividades se verán consolidadas si todas las referidas empresas e individuos adhieren a una guía de principios reconocidos y aceptados, cuya finalidad sea asegurar el cumplimiento tanto de:

���� la lealtad en la relación comercial y filantrópica entre las empresas y entidades y el público en general.

���� los derechos de los individuos en términos de la preservación de su intimidad, así como el de las empresas e instituciones para realizar un uso adecuado de los datos para el cumplimiento de sus fines comerciales básicos.

En consecuencia y sujeto a las leyes que reglamentan el comercio en general y a la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor, así como al régimen que protege los datos personales – Ley nº 25.326 – AMDIA establece el presente Código de Ética que incluye aquellos principios de conducta relacionados con la actividad del Marketing Directo e Interactivo y los Teleservicios, los cuales tienen aceptación tanto en el orden nacional como internacional.

Para ello, según establece su Estatuto, todas las empresas, entidades y personas que integran AMDIA se comprometen a respetar y hacer respetar en su letra y espíritu estas normas de autodisciplina garantizando así, la transparente práctica de su actividad. En este sentido aumentará la eficiencia de este Código, el desarrollo por parte de las entidades socias, de normas internas que aseguren su cumplimiento, entrenando a sus empleados en estas prácticas y demandado los mismos estándares por parte de sus pares.

Estas normas forman parte de la filosofía general de AMDIA, dejando con ello sentadas las bases para una práctica ética en la actividad que nos nuclea, otorgando mayores garantías a las establecidas por el régimen legal, y basados en la autorregulación.

Este Código intenta regular las actividades del Marketing Directo e Interactivo y los Teleservicios y todas aquellas actividades que se relacionen a las mismas.

Es por ello, que con idéntica finalidad se prevén en el presente Código normas de conducta para la recopilación y el uso de listas/bancos de datos de marketing, así como también, para las prácticas de Correo Directo, Centros de Contacto y Telemarketing, Avisos de Respuesta Directa y Marketing por Internet.

El presente Código de Conducta consta de dos Libros, el primero referido a cuestiones de la lealtad y las buenas prácticas comerciales y el segundo referido principalmente a temas relacionados con la protección de los datos personales.

DEFINICIONES

A los fines del presente Código, se entenderá por:

���� Accesibilidad: cualquier comunicación, consulta, interconexión, transferencia, revelación o puesta a disposición de Datos Personales a Terceros, sea en forma oral o escrita, electrónica o no y/o gratuita u onerosa.

���� Alquiler de datos: cuando el Responsable incluye información de terceros en sus comunicaciones de marketing directo o presta accesibilidad para un uso por un número limitado de veces a sus datos.

���� AMDIA: Asociación de Marketing Directo e Interactivo de Argentina.

���� Avisos en Medios Masivos de Comunicación con Respuesta Directa: El uso de anuncios en medios masivos (televisión, radio, prensa y/o vía pública) para recibir respuestas a campañas de Marketing Directo.

���� Banco de Datos, archivos, registros o bases (Banco): Conjunto organizado de datos personales de clientes y/o prospectos objeto de tratamiento o procesamiento electrónico o no cualquiera fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

���� Banco de Datos de Marketing: banco compuesto de registros creados o usados con propósitos de comercialización de bienes y/o servicios.

���� Broker: Agente comercializador de bancos de datos y/o listas extraidas de los mismos.

���� Centros de Contacto: empresas o sectores de empresas donde se realizan tareas de atención telefónica o por Internet, por cuenta propia o de terceros.

���� Cesión de datos: toda comunicación, consulta, interconexión o transferencia de datos a un tercero. No se considerará cesión cuando la comunicación se efectúe a un procesador de datos.

���� Cliente: persona física o de existencia ideal que adquiere, realiza y/o usa como destinatario final bienes y/o servicios.

���� Comerciante de Internet: cualquier individuo u organización que opere un servicio on-line (conectado a la red mundial «World Wide Web») o un Sitio de la Web, ya sea si recopila o no, de los usuarios, información personal on-line y todo lo referido a la publicidad y actividades de marketing en Internet, para la promoción y/o venta de cualquier tipo de productos o servicios.

���� Correo Directo: uso de la vía postal para hacer llegar comunicaciones de Marketing Directo y/o recibir respuestas a campañas de Marketing Directo.

���� Datos Personales (Datos): cualquier información relacionada con una persona física o de existencia ideal identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

���� Datos Sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

���� DNPDP: Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Es el Órgano de Control de la Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales.

���� Ética: Conjunto de principios que tiene por objeto ordenar los actos humanos con arreglo a la ley moral y con miras a la consecución del bien.

���� Información Personal: cualquier información asociada o que pueda ser asociada a una persona física o de existencia ideal, identificada o identificable.

���� Internet: sistema público de redes de computación que hace posible la transmisión de información entre usuarios como así también todos los medios de información interactivos y redes electrónicas tales como la World Wide Web y servicios on-line (conectados a la red mundial «World Wide Web»).

���� Mailing: Envío de mensajes comerciales por correo en cierta cantidad.

���� Marketing: Conjunto de operaciones coordinadas que contribuyen al desarrollo de la comercialización de un bien o de un servicio.

���� Marketing Directo: Toda comunicación cuantificable, cualificable y previsible, efectuada por cualquier medio conocido o por conocer, que tenga por objeto principal crear y explotar una relación directa a distancia entre una empresa y/o un individuo y sus clientes o prospectos, tratándolos individualmente. Se consideran actividades de Marketing Directo la generación de tráfico hacia instalaciones físicas y la generación de «leads» (oportunidades de venta) para vendedores físicos, siempre que el estímulo utilizado en generar el tráfico/lead incluya un contacto por medios masivos, correo, teléfono o email/Internet u otro medio por conocer.

���� Marketing Interactivo: El uso de Internet para hacer llegar comunicaciones de Marketing y/o recibir respuestas a campañas de Marketing. El denominado «E-Commerce» o «Comercio Electrónico» está contemplado en este término, así como también los «eMailings» y las múltiples maneras de solicitar respuestas (cliqueos).

���� Medios para la Recolección de Datos: se refiere a cupones, teléfono (persona a persona o persona a un sistema automatizado o IVR), fax, e-mail, Internet, kioscos interactivos, avisos en medios masivos de comunicación o entrevistas cara a cara, entre otros.

���� Niños: cualquier persona menor de 13 años.

���� Procesador de Datos (Procesador): Persona física o de existencia ideal, que no sea empleada del Responsable del Banco de Datos, que trata datos personales exclusivamente bajo las instrucciones, responsabilidad y por cuenta y orden del Responsable o Usuario de un Banco de Datos.

���� Prospecto: Cliente potencial

���� Representante legal: toda aquel que ejerce un derecho no propio para el cual se encuentra legalmente autorizado.

Los padres en ejercicio de la patria potestad podrán ejercer la representación de sus hijos menores.

���� Responsable Concreto: Persona física o de existencia ideal ante la cual pueden ejercitarse los derechos de acceso, confidencialidad, rectificación, actualización y supresión. Puede coincidir o no con el Responsable del Banco de Datos.

���� Responsable de Banco de Datos (Responsable): Persona física o de existencia ideal, que es titular de un banco de datos.

���� SPPT: Sigla del Servicio de Preferencia Postal y Telefónica. Se trata de un servicio prestado por AMDIA para la eliminación, inclusión y depuración de los datos personales correspondientes a Bancos de Datos de marketing, a pedido de los Titulares de los Datos.

Para los propósitos del presente Código, se considerará al Servicio de Preferencia de Correo Electrónico (el «EMPS», prestado por la DMA de Estados Unidos) al que AMDIA se encuentra actualmente adherido, o cualquier servicio con que AMDIA lo reemplazara en el futuro, como asimilado al SPPT.

���� Telemarketing: el uso de vía telefónica para hacer llegar comunicaciones y/o recibir respuestas a campañas de Marketing Directo.

���� Terceros: cualquier persona física o de existencia ideal que no es ni titular, ni procesador, ni responsable de un banco de datos, ni agente o empleado de estos últimos.

���� Titular de Datos (Titular): Persona física o de existencia ideal cuyos datos sean objeto de tratamiento

���� Tratamiento de Datos (Tratamiento): Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también, su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

���� Usuario de Datos (Usuario): toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

���� Usuario de Internet: toda persona física o ideal que esté registrada como un suscriptor de Internet o que tenga acceso a Internet y a los servicios on-line (conectados a la red mundial «World Wide Web»).

LIBRO II

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

I.- OBTENCIÓN DE DATOS PERSONALES

12.- Recolección directamente del Titular

El Responsable debe garantizar que la recolección se haga de una manera legítima y que el derecho a la información del Titular esté asegurado.

12.1.- Principios generales para un tratamiento justo:

12.1.1.- Información esencial

Todo Responsable debe garantizar que los Titulares sean informados sobre:

���� la existencia del archivo, registro o banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo y el nombre y domicilio de su Responsable;

���� la finalidad para la cual los datos serán tratados (por ejemplo informaciones transaccionales o promocionales).

12.1.2.- La información esencial deberá suministrarse en el momento de la recolección, salvo que el Titular ya la posea.

12.1.3.- Información sobre los derechos del titular.

Los Responsables deberán:

���� asegurar que los Titulares estén informados del derecho a expresar su voluntad de no ser abordados en el futuro con una finalidad de Marketing Directo,

���� hacer sus mejores esfuerzos para informar a los Titulares de su derecho a acceder y hacer corregir datos erróneos.

12.1.4.- Tratamiento de información específica

���� Información en el caso de datos utilizados para las actividades de Marketing Directo del Responsable.

En el caso en que la finalidad sea la utilización de los datos por parte del Responsable para su propio uso en Marketing Directo, éste garantizará al Titular el libre acceso a la información esencial y hará saber el derecho que le asiste a no consentir tal uso.

El Responsable deberá suministrar la información en el momento de la recolección de los datos y no ahorrará esfuerzos para lograrlo. Cuando ello resultare difícil o imposible (por ejemplo: espacios de publicidad pequeños o telemarketing) y estuviera permitido por la legislación vigente, esta información debe ser provista lo antes posible después de la recolección (por ejemplo: cuando el Titular recibe la primera información –factura, recibo, etc.- por escrito o por otro medio idóneo).

���� Información en caso de accesibilidad

Cuando la finalidad sea comunicar los datos a Terceros, los Responsables deben garantizar que los Titulares, además de recibir la información esencial, estén informados, en caso de solicitarlo, sobre:

– cualquier tercero receptor y la finalidad para la cual los datos serán revelados o comunicados;

– el derecho del Titular a expresar su oposición a que sus datos se revelen para información de Marketing Directo

– esta información deberá ser suministrada en el momento de la recolección y no se ahorrarán esfuerzos para lograrlo. Cuando ello resultare difícil o imposible (por ejemplo: espacios de publicidad pequeños o telemarketing) y estuviera permitido por la legislación vigente y ya se hubiera dado esta información a través de mecanismos apropiados (por ejemplo: anuncio colectivo apropiado que sea accesible en general y suficientemente dirigido a un público específico), no será necesario suministrarlo.

���� Información en el caso de uso de cuestionarios y otros formularios

Los Responsables deben garantizar que los Titulares estén informados acerca del carácter obligatorio o voluntario de las respuestas y sobre las consecuencias de no responder.

Además de esta información esencial, los Responsables deben garantizar que los titulares estén informados si la respuestas a las preguntas son obligatorias o voluntarias y las posibles consecuencias por la falta de respuesta (por ejemplo: la situación de no recibir obsequios en el caso de la recolección de datos por medio de cuestionarios).

 El Responsable deberá garantizar que no se formulen preguntas innecesarias. La información en el caso de los cuestionarios deberá suministrarse en el momento de la recolección.

12.2.- Recolección de otras fuentes que no sean el Titular

Para el caso en que los Responsables no recolectaren directamente los datos de los Titulares, deberán poner a disposición de estos últimos la información a la que se refiere el punto 12.1.1., en el momento de efectuar el primer acto de Tratamiento de los datos o en el momento de dar Accesibilidad.

En estos casos se recomienda la suscripción de un acuerdo entre quien recibe y quien presta Accesibilidad. En dicho acuerdo se dejará constancia, que tanto la recolección y tratamiento de los datos como la puesta en funcionamiento del Banco de Datos, se realizarán de acuerdo con la normativa legal vigente y los principios establecidos en este Código.

12.3.- Recolección de Datos Sensibles

Los datos sensibles, excepcionalmente, podrán ser objeto de tratamiento para realizar ofertas de marketing directo por proveedores de bienes y/o servicios o tratamientos médicos y entidades sin fines de lucro. Siempre deberá verificarse previamente, el consentimiento expreso, informado y por escrito del Titular.

A fin de prestar su consentimiento, el Titular debe recibir una noticia clara del carácter sensible de los datos que proporciona, así como también, que puede negarse a suministrarlos; la finalidad del tratamiento y sus destinatarios; los datos identificatorios del responsable del Banco, en caso de cesión, que se cumplan los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y el cesionario, informándosele la finalidad de la cesión e identificando al cesionario, así como la mención del derecho del titular de los datos a solicitar su retiro de la base correspondiente.

12.4.- Finalidades Diferentes

Al tratar Datos Personales con finalidad diferente de aquella para la cual los datos fueron recolectados originalmente, el Responsable deberá verificar si la nueva finalidad resulta compatible con la finalidad notificada, caso en el cual, se podrá realizar su tratamiento.

Al evaluar la compatibilidad de la nueva finalidad, los Responsables tomarán en consideración, entre otros aspectos, los siguientes criterios:

���� si la nueva finalidad es sustancialmente diferente de la finalidad con la cual se recolectaron los datos;

���� si los Titulares de los Datos pudiesen haberla previsto razonablemente;

���� o si es probable que la hubieran objetado de haberlo sabido.

���� En el caso que la nueva finalidad no sea compatible con la finalidad notificada pero esté amparada por las leyes y normas pertinentes, se podrá realizar su tratamiento, conforme lo señala el art . 27 de la Ley 25326 y su reglamentación.

12.5.- Disposiciones Específicas para Niños

12.5.1.- Al recolectar datos sobre niños, el Responsable deberá siempre realizar todo esfuerzo razonable a fin de garantizar que el niño y su Representante Legal estén informados acerca de las finalidades del Tratamiento de los datos. El aviso de la información deberá ser destacado, de fácil acceso y comprensible para los niños, en particular, cuando se utilicen materiales comerciales dirigidos a ellos.

12.5.2.- En los casos en que la ley aplicable de protección de datos requiriera el consentimiento del Titular para su Tratamiento, los Responsables deberán obtener del Representante Legal, el consentimiento previo e informado.

12.5.3.- Los Responsables deberán constatar razonablemente que la persona que ejerce los derechos del niño sea su Representante Legal.

12.5.4.- El Responsable concederá al Representante Legal los mismos derechos que los descriptos en el punto 12.1. de este Libro. Los Responsables no ahorrarán ningún esfuerzo razonable para verificar que la persona que pretende ejercer los derechos del niño sea su Representante Legal.

12.5.5.- Los Responsables no condicionarán la participación de un niño en un juego, el ofrecimiento de un premio o cualquier otra actividad que involucre un beneficio promocional, a que el niño revele más Datos Personales que aquellos que sean estrictamente necesarios en función de la finalidad de la campaña, la que deberá estar adecuada a los principios generales de este Código.

II.- OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE

13.- Principios que rigen la Protección de Datos

13.1.- Los Responsables deberán obrar de acuerdo con los siguientes principios:

Los Datos Personales:

13.1.1.- Deben tratarse en forma legal sobre la base de un fundamento legítimo y de las disposiciones de este Código.

13.1.2.- No deben tratarse adicionalmente de una manera incompatible con aquellas finalidades a menos que el titular hubiera dado su consentimiento adicional.

13.1.3.- Deben ser adecuados, pertinentes (por ejemplo: el caso de la compañía aérea que interroga a sus pasajeros sobre sus hábitos alimenticios, situación que no cabría respecto de una empresa automotriz, ya que normalmente no ofrece comidas) y no excesivos con relación a las finalidades para las cuales se hubieran recabado.

13.1.4.- Deben ser exactos y mantenerse actualizados. Esto se logra a través del uso de listas de supresión (tanto internas, como del SPPT), de los datos disponibles públicamente y del derecho a la rectificación o actualización ejercido por el Titular.

13.1.5.- Deben mantenerse en un formulario que permita la identificación de los Titulares por un tiempo no mayor al que sea necesario para la finalidad para la cual fueron recolectados y tratados en forma adicional.

13.1.6.- Los Responsables deben suscribir un contrato con sus Procesadores en virtud del cual éstos acuerdan cumplir los principios enumerados con anterioridad y actuar únicamente según instrucciones del Responsable, así como también adoptar las medidas de seguridad pertinentes y proceder a la destrucción de los datos una vez finalizada la relación contractual. La responsabilidad hacia el Titular de los datos por un tratamiento justo y legal es exclusiva del Responsable y no podrá ser transferida a un Procesador por medio de un contrato. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades propias en que pueda incurrir el Procesador con su accionar.

13.2.- Medidas de seguridad

13.2.1.- Los Responsables deben garantizar la instrumentación de medidas de seguridad apropiadas, teniendo en cuenta para su implementación el costo y el avance tecnológico, así como el carácter sensible de los datos, a fin de prevenir la destrucción accidental e ilegal o la pérdida, alteración y accesibilidad no autorizada o acceso no permitido a sus archivos de Datos Personales.

Para mayor resguardo, se invita a los Responsables a implementar medidas específicas, tales como la «siembra de datos» (colocar datos en una lista para detectar usos no autorizados de la misma).

13.2.2.- Tales medidas abarcan, entre otras:

���� la seguridad de los edificios en los cuales se almacenan y/o tratan Datos Personales,

���� la lista de personas autorizadas para acceder a los datos y su grado de responsabilidad,

���� los mecanismos apropiados de autenticación (passwords) y,

���� el resguardo en la transferencia de datos entre el Responsable y el Procesador.

13.2.3.- Los Responsables deberán requerir que cualquier Procesador que se emplee tenga las medidas de seguridad apropiadas (incluyendo el respeto a la confidencialidad), mediante la inclusión de las disposiciones correspondientes en el contrato mencionado en el punto 13.1.6.

13.2.4.- Los socios de AMDIA deberán instruir a su personal que el uso indebido de datos puede llevar a la aplicación del artículo 157 bis del Código Penal, referido al delito de Violación de secretos, reprimido con pena de prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.

13.3.- Responsable concreto

13.3.1- Los Responsables deberán designar dentro de su organización a un Responsable Concreto, quién actuará como interlocutor en materia de protección de datos.

13.3.2.- Las funciones del Responsable Concreto deberán incluir como mínimo:

���� el seguimiento de las prácticas de protección de datos de la organización, para que cumplan con la ley pertinente y con las disposiciones de este Código.

���� actuar como punto de contacto para AMDIA.

13.3.3.- AMDIA confeccionará un listado de nombres de los Responsables Concretos de cada miembro, que será oportunamente elevado a la DNPDP para su conocimiento.

13.4.- Ejercicio de los derechos del Titular de los Datos

Además de cumplir con los principios expuestos en el punto 13, los Responsables deberán garantizar al Titular los siguientes derechos:

13.4.1.- A exigir el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos cuya finalidad sea la publicidad o el marketing directo.

13.4.2.- A obtener su rectificación si fueran falsos, erróneos o inexactos. A su integración si fueran incompletos; a su actualización, si fueran obsoletos.

13.4.3.- A objetar el tratamiento de sus datos para Marketing Directo incluyendo la posibilidad de no ser contactado en nombre de otra persona. A estos fines se entiende que retener datos -con la finalidad de bloquear comunicaciones de Marketing Directo- no será considerado tratamiento para esta actividad.

13.4.4.- A objetar la accesibilidad de datos a un Tercero, salvo los casos previstos en la legislación vigente.

13.5.- Accesibilidad de las listas

a.- Los Responsables que hacen accesible sus listas a terceros, deberán tomar las medidas necesarias (por ejemplo: solicitar una muestra del material) para investigar las finalidades del uso que se dará a los datos, con el fin de determinar que su contenido no sea ilegal, no ético o pudiera dañar la imagen del Marketing Directo en general o contener material que resultara inaceptable (por ejemplo: pornografía) .

b.- Los Responsables también deberán tener un acuerdo escrito con los Terceros que utilizarán las bases de datos correspondientes, por el cual se comprometen al fiel cumplimiento de los principios de este Código.

III.- PROCEDIMIENTO A SEGUIR CON LOS PEDIDOS DE LOS TITULARES

14.- Acceso a los datos

14.1.- Todo Titular tiene el derecho a obtener, previo requerimiento al Responsable:

���� La confirmación del tratamiento de sus datos.

���� Las finalidades del tratamiento.

���� Las categorías de datos involucradas y los receptores o categorías de receptores a quienes se revelen estos datos.

���� La comunicación de manera inteligible de los datos sometidos a tratamiento y de cualquier información disponible en lo que respecta a su fuente.

14.2.- Los Responsables que reciben pedidos de los Titulares, ya sea por escrito o por cualquier otro medio idóneo, deben:

���� Indicar cualquier información especial que pudiera necesitarse de los Titulares en particular, su identidad, a fin de garantizar que el Titular esté debidamente habilitado para ejercer el derecho de acceso, así como también para localizar sus registros (por ejemplo: referencia a campañas de mailing)

���� Suministrar los datos de manera clara e inteligible, acompañando notas o explicaciones que subsanen cualquier ambigüedad o lista de códigos aplicada por el Responsable.

14.3.- Rectificación o actualización

Los Responsables deberán contestar cualquier pedido de rectificación o actualización formulado por escrito o por cualquier otro medio idóneo. Si existiere duda razonable acerca de su identidad o legitimidad, se deberán requerir pruebas adicionales antes de proceder a la rectificación o actualización (por ejemplo: pedido procedente de un menor sin el consentimiento de su Representante Legal o si el Responsable tuviere información que evidencia que el pedido no estuviere justificado).

Si se reiterare abusiva y/o arbitrariamente el pedido con el propósito de molestar o causar perjuicio, dicho pedido no será atendido.

Cuando no corresponde la rectificación o actualización se debe informar la decisión al Titular.

14.4.- Fuente de los datos

Los Responsables tienen la obligación de comunicar la fuente cuando reciban pedidos de los Titulares -ya sea por escrito o por cualquier otro medio idóneo-.

Para el caso en que se hubieran recolectado de fuentes diferentes, los Responsables procurarán llevar un registro de las fuentes respectivas.

14.5.- Plazos para tratar los pedidos de los Titulares de los Datos

Los Responsables deberán suministrar la información relativa al acceso, la rectificación y/o la fuente, en el menor tiempo practicable y en ningún caso en un plazo mayor al que establece el procedimiento legal.

IV.- SISTEMA DE SERVICIOS DE PREFERENCIA POSTAL Y TELEFÓNICA (SPPT)

15.- Listas de Bloqueo Internas

15.1.1– Los Responsables deberán garantizar que en sus Bancos operen un sistema de supresión que sirva para bloquear nombres u otros detalles de identificación conducentes (números de teléfono o direcciones de correo electrónico) de los Titulares que hubieran solicitado no ser contactados con propósitos de Marketing Directo.

15.1.2.– Si los Responsables reciben un pedido de no contactar a un Titular por ningún medio, deberán bloquear de su base de datos el nombre de ese Titular, en el menor tiempo posible y en ningún caso mayor a 30 días desde el momento en que se recibió el pedido.

15.1.3.– En respuesta a un pedido de un Titular de «no recibir ofertas», los Responsables deberán explicarle que el bloqueo podrá no aplicarse al material de Marketing Directo previamente preparado al recibirse el pedido. Los Responsables deberán asegurar, en el menor tiempo y en ningún caso mayor a 90 días, que ese Titular deje de recibir material adicional de Marketing Directo.

15.2.- Cumplimiento del Servicio de Preferencia Postal y Telefónica (SPPT)

15.2.1.- Los Responsables deben aplicar los principios relativos al SPPT o cualquier otro sistema que lo reemplace en el futuro.

Al utilizar Datos Personales de otros países deben, en forma regular, limpiar sus listas en comparación con los servicios de preferencia conforme los convenios internacionales vigentes.

15.2.2.- Los pedidos de supresión se guardarán en el SPPT o el sistema que lo reemplace en el futuro por el plazo que se establezca a tales efectos en el Sistema de retiro o bloqueo previsto en párrafo segundo del artículo 27 del Decreto nº 1558/01.

V.- TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS

16.- No podrán ser transferidos internacionalmente los datos personales a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles adecuados de protección.

No obstante ello, el Responsable podrá transferir datos personales, si se proporcionan los resguardos suficientes a través de sistemas de autoregulación o mediante la redacción de un contrato entre las partes.

Esto no será aplicable cuando el Titular hubiera prestado su consentimiento expreso o cuando la transferencia fuera necesaria para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable o para la implementación de medidas precontractuales que se hubieran tomado en respuesta al pedido del Titular.

VI.- CUMPLIMIENTO Y CONTROL

17.- Resolución de reclamos

17.1.1.- AMDIA establecerá, a través de sus órganos competentes, un procedimiento para solucionar cualquier reclamo que pudiera surgir de la aplicación de este Código.

17.1.2.- Asimismo, deberá designar a una persona para que actúe como Responsable Concreto para el tratamiento de los reclamos. Se deberá comunicar el nombre de esta persona a la DNPDP.

17.1.3.- AMDIA cooperará, en el marco de su competencia, con otras organizaciones públicas o privadas.

17.2.- De la actualización de Bancos de Datos de marketing

El Responsable debe mantenerlo actualizado.

Para ello, se deben tener en cuenta los procedimientos que a continuación se detallan:

17.2.1.- Por cada Banco a que se dé accesibilidad, debe utilizarse el SPPT de AMDIA. Los nombres que se encuentren en estos Bancos sólo podrán ser tratados a los fines de su remoción.

17.2.2.-Deben ser excluidos los datos de aquellos titulares que así lo hubieran solicitado por estar incluidos en el SPPT o que lo hubieran requerido en forma directa al Responsable.

17.2.3.- Si un Titular, al ser contactado por correo, teléfono o Internet, solicita su eliminación del Banco, esto deberá realizarse sin más trámite y sin que ello implique costo alguno para el mismo.

17.2.4.- Los Titulares tienen derecho a conocer qué datos se mantienen de ellos si así lo solicitaren; a que sean modificados si son incorrectos o a que sean eliminados.

17.2.5.- Debe evitarse la duplicación de datos.

17.2.6.- Las personas fallecidas deben ser eliminadas de manera inmediata de los Bancos de datos de marketing en cuanto se tenga conocimiento de esa circunstancia.

17.2.7.- En caso de detectarse errores en los datos personales que surgen de un Banco de Datos de Marketing, deberán ser corregidos en forma inmediata.

17.3.- Del uso de una base de datos de un tercero.

No deben utilizarse Bancos de Datos de Marketing sin la correspondiente autorización del Responsable.

Aún mediando la autorización correspondiente se deberá tener en cuenta:

17.3.1.- Los derechos de los Responsables y las condiciones acordadas con los mismos.

17.3.2.- Que cuando un Banco es alquilado para una sola utilización no debe ser vuelto a usar sin autorización expresa del Responsable.

17.3.3.- El uso sin autorización de un dato personal asentado en un Banco es prueba concluyente del uso sin autorización de todo ese Banco.

17.3.4.- Un Usuario debe informar a cualquier Titular incluido en el Banco, la fuente de donde se obtuvieron sus datos, cuando sea requerido por el titular de los datos.

17.3.5.- Previo a dar accesibilidad a un Banco, deberá fijarse la finalidad de su uso y su concordancia a las normas dispuestas en este Código y a lo establecido por las leyes pertinentes.

17.3.6.- Cuando una empresa de Marketing Directo o un Centro de Contactos es contratado por un Responsable, los datos suministrados a aquellos, así como la información obtenida en el curso de una campaña, pertenecen exclusivamente al Responsable y no a las agencias o proveedores de servicios que intervengan en la acción o campaña, a menos que expresamente, así lo establecieran.

17.4.- De la seguridad de las Bancos de datos

El Responsable debe garantizar que sus empleados cumplan las normas de seguridad y confidencialidad y denuncien cualquier violación de las mismas.

Para ello, se deberán respetar los siguientes procedimientos:

17.4.1.-Preservar datos e información pertinente.

17.4.2.- No mantener información que exceda lo imprescindible para su finalidad, debiendo eliminarse todo dato innecesario.

17.4.3.- No conservar los datos y la información por más tiempo del imprescindible.

17.4.4.- No comunicar datos o informaciones que puedan o deban ser estimadas como confidenciales.

17.4.5.- Proteger los datos y la información libres de pérdida o acceso indebido.

17.4.6.- Los Responsables mantendrán un registro de quienes utilizaron las Bases por el período de un año, garantizando el cumplimiento de adecuadas medidas de seguridad.

17.4.7.- Dado el mayor riesgo que implica el uso de las nuevas tecnologías en las operaciones on line, los Comerciantes de Internet implementarán estrictas medidas de seguridad para evitar el acceso no autorizado, la alteración o distribución de información y datos personales.

17.5.- La responsabilidad en el uso de los Bancos de Datos

Las obligaciones establecidas en este Código a cargo de personas de existencia ideal recaerán sobre sus directores, administradores o gerentes.

Toda persona de existencia ideal deberá mantener a su personal bajo la legislación vigente y cumplir con las obligaciones que de ella emanan.

Las comunicaciones deben ser realizadas por personal calificado, debidamente seleccionado, capacitado y entrenado, y bajo la supervisión y control de supervisores también debidamente capacitados y experimentados.

En el caso de la utilización de Internet, si se ofrece una conexión con otro sitio o servicio, se debe constatar que el mismo cumplimente los requerimientos de seguridad de este Código.

17.6.- Contravención a los principios. Sanciones

Cualquier contravención a este Código por parte de los socios de AMDIA será elevada al Tribunal de Disciplina y eventualmente, si se encontraran elementos que pudieran llevar a una sanción, a la Comisión Directiva de AMDIA para su consideración.

En caso de infracciones a las normas que prescribe el presente Código, el Tribunal de Disciplina de la Asociación será el encargado de impulsar el proceso que se describe en los artículos 25 a 27 del Estatuto, pudiendo la Comisión Directiva aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión y expulsión, sanciones que podrán ser informadas a la opinión pública y a otras Asociaciones o Cámaras Profesionales y a las autoridades públicas, a fin de denunciar la inconducta de la empresa o individuo.

AMDIA podrá considerar la posibilidad de iniciar acciones contra un socio o no socio a fin de proteger el buen uso de la ética profesional a su cargo. 

01Ene/14

Seguridad en Bases de Datos

Elpa Estudio Consultores S.L.

Método: presencial en Madrid

Duración: 50 horas

Precio: 585 €

Centro Elpa Estudio Consultores S.L.

Requisitos: Es necesario tener conocimientos de administración de servidores de bases de datos Oracle.

Dirigido a: Profesionales que trabajen con administradores de servidores de bases de datos.

En este curso se revisan los aspectos de seguridad relativos a la configuración segura de las Bases de Datos Oracle

01Ene/14

Resolución del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro nº 398/2005 de 24 de agosto de 2005. Uso de la firma digital en el Poder Judicial de Río Negro

Viedma, 24 de agosto de 2005

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Superior Gobierno de la Nación oportunamente sancionó y promulgó la Ley Nacional 25.506, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 14 de diciembre de 2001.

Que por la mencionada ley se da validez legal al uso de la firma digital, expresándose en su artículo 3º que: «Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital», con veda en su art. 4º exclusivamente para disposiciones por causa de muerte, actos jurídicos del derecho de familia y actos personalísimos en general.

Que la tecnología de la firma digital gradualmente ha ido adquiriendo trascendencia en los últimos años como medio efectivo para garantizar la integridad, inalterabilidad y perdurabilidad de los documentos enviados por medios electrónicos, así como también para certificar su autoría.

Que esta tecnología ya se viene utilizando desde hace algunos años en el marco de nuestro Poder Judicial, con motivo de las comunicaciones que se realizan al Registro Nacional de Reincidencias.

Que la estructura y los demás recursos para el uso de la firma digital está en aptitud y plenamente operativa en el Poder Judicial de la Provincia.

Que con fecha 30 de enero de 2001 se suscribieron con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION los Convenios para el uso de la firma digital y las comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.

Que mediante Acordada nº 38 del 21 de junio de 2001 nuestro Poder Judicial se adhirió al Programa Integral de Reforma Judicial, autorizándose al Presidente del cuerpo a suscribir los convenios interjurisdiccionales sobre los temas: «Sistema de Información para la Justicia Argentina» y «Uso de la Comunicación Electrónica Interjurisdiccional», y por Acuerdo del 12 de febrero de 2001 se autorizó la iniciación de trámites ante la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Nación para obtener los certificados o identificadores digitales para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Que la Ley Nacional 25.506 abrió perspectivas en el uso de la firma digital, sobre las cuales el Poder Judicial ha ido avanzando, siendo voluntad del Superior Tribunal profundizar las acciones para que esa actividad sea profundizada y de carácter obligatorio, apreciándose conveniente autorizar el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites administrativos o judiciales entre los organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público dentro del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, así como con otros tribunales u órganos judiciales y administrativos -en particular, las Policías y los Registros- de otras jurisdiccionales sujetos a las disposiciones de los susodichos convenios arriba referido. A estos fines, la firma digital a otorgarse a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se tramitará ante las autoridades registrantes del mismo, conforme el régimen que aquí se establece.

Que además el propósito de la presente es cumplir más acabadamente con las disposiciones de la «CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA», aprobada por la Ley 3830.

Que el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL, en el carácter de responsable del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL que integran la DIRECCION DE INFORMATICA, la GERENCIA DE SISTEMAS Y COORDINACION DE DELEGACIONES y la COORDINACION DEL PLAN ORGANIZACIONAL E INFORMATICO, ha formulado la propuesta correspondiente.

Que se cuenta con la opinión de la ADMINISTRACION GENERAL, la CONTADURIA GENERAL, la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. y la DIRECCION DEL SERVICIO TECNICO LEGAL, según consta en el Expte. nº 202-STJ-2005.

Por ello,

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

 

1º.- HABILITAR en forma gradual, permanente y obligatoria el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites judiciales de organismos jurisdiccionales entre sí y/o con el Ministerio Público, y/o con los organismos auxiliares de superintendencia, la Administración General, la Auditoría Judicial General, Área de Informatización de la Gestión Judicial, Secretaría de Superintendencia del S.T.J. (Área de Recursos Humanos) la Contaduría General, Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado, Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (y CEJUME), Cuerpos Técnicos Auxiliares y demás de la organización del Poder Judicial.

2º.- AUTORIZAR el uso de la firma digital para comunicaciones que materialicen trámites administrativos entre organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia con:

a) La Policía de la Provincia y otros organismos del Estado provincial.-

b) Los tribunales, Ministerio Público y las Policías u otros organismos auxiliares del servicio de justicia de otras jurisdicciones.-

c) Los operadores de los convenios de firma digital y comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales suscriptos con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.

3º.- ESTABLECER respecto a la firma digital:

a) Se otorgará a todos los Magistrados y Funcionarios Judiciales; y a los Funcionarios de Ley que determine el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.-

b) Se gestionará anualmente por el titular de cada organismo a través del Tribunal de Superintendencia General de cada Circunscripción ante la DIRECCION DE INFORMATICA, quien lo pondrá a consideración y aprobación del COMITÉ del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.-

c) Se controlará el uso por los Tribunales de Superintendencia General asistidos por la Delegación Informática de cada Circunscripción, o en forma indistinta, por la DIRECCION DE INFORMATICA y la AUDITORIA JUDICIAL GENERAL.

4º.- LIMITAR el uso de la firma digital exclusivamente a aquellos casos o situaciones en que la normativa de fondo o las prescripciones procesales o administrativas así lo prohíban o condicionen.

5º.- EL USO DE LA FIRMA DIGITAL será obligatorio para las comunicaciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales de los organismos jurisdiccionales y el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia a partir del 1° de febrero de 2007.- Y para los organismos auxiliares del Poder Judicial, cuando así lo determine el S.T.J. o por delegación el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.

6º.- Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de la Provincia; de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Culto y Negociaciones Económicas Internacionales de la Nación; de la JUNTA FEDERAL DE CORTES Y SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA ARGENTINA; y del FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, a los efectos que hay lugar.

7º.- Regístrese, comuníquese, tómese razón y oportunamente archívese.

Fdo. Luis Lutz-Presidente Subrogante S.T.J. y Victor Hugo Sodero Nievas-Juez STJ.
Ante mi: Stella Latorre-Sec.STJ.-
 

01Ene/14

Legislación Hungria. Lege privind comertul electronic nr.365

Lege Nr. 365/2002 privind comertul electronic, publicata in Monitorul Oficial Nr. 483 din data de 5 iulie 2002. Republicat in Monitorul Oficial, Partea I Nr. 959 din 29/11/2006



Capitolul I .- Dispozitii generale

Articolul 1 .- Definitii
In intelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc astfel:
1. serviciu al societatii informationale – orice serviciu care se efectueaza utilizându-se mijloace electronice si prezinta urmatoarele caracteristici:
a) este efectuat in considerarea unui folos patrimonial, procurat ofertantului in mod obisnuit de catre destinatar;
b) nu este necesar ca ofertantul si destinatarul sa fie fizic prezenti simultan in acelasi loc;
c) este efectuat prin transmiterea informatiei la cererea individuala a destinatarului;
2. mijloace electronice – echipamente electronice si retele de cablu, fibra optica, radio, satelit si altele asemenea, utilizate pentru prelucrarea, stocarea sau transmiterea informatiei;
3. furnizor de servicii – orice persoana fizica sau juridica ce pune la dispozitie unui numar determinat sau nedeterminat de persoane un serviciu al societatii informationale;
4. furnizor de servicii stabilit intr-un stat – un furnizor de servicii având un sediu stabil pe teritoriul unui stat si care desfasoara efectiv o activitate economica utilizând acel sediu stabil pe teritoriul unui stat, pentru o perioada nedeterminata; stabilirea unui furnizor de servicii intr-un stat nu este determinata in mod necesar de locul in care sunt amplasate mijloacele tehnice si tehnologice necesare furnizarii serviciului;
5. domeniu – o zona dintr-un sistem informatic, detinuta ca atare de o persoana fizica sau juridica ori de un grup de persoane fizice sau juridice in scopul prelucrarii, stocarii ori transferului de date;
6. destinatar al serviciului sau destinatar – orice persoana fizica sau juridica ce utilizeaza, in scopuri comerciale, profesionale sau de alta natura, un serviciu al societatii informationale, in special in scopul cautarii de informatii sau al furnizarii accesului la acestea;
7. consumator – orice persoana fizica ce actioneaza in alte scopuri decât cele ale activitatii sale comerciale sau profesionale;
8. comunicare comerciala – orice forma de comunicare destinata sa promoveze, direct sau indirect, produsele, serviciile, imaginea, numele ori denumirea, firma sau emblema unui comerciant ori membru al unei profesii reglementate; nu constituie prin ele insele comunicari comerciale urmatoarele: informatiile permitând accesul direct la activitatea unei persoane fizice sau juridice, in special pe nume de domeniu sau o adresa de posta electronica, comunicarile legate de produsele, serviciile, imaginea, numele ori marcile unei persoane fizice sau juridice, efectuate de un tert independent fata de persoana in cauza, mai ales atunci când sunt realizate cu titlu gratuit;
9. legislatie coordonata – prevederile in vigoare ale legilor nationale, aplicabile activitatilor ce fac obiectul serviciilor societatii informationale sau furnizorilor de servicii in privinta:
a) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii in vederea inceperii acestor activitati, precum sunt cele legate de eventualele calificari, autorizatii sau notificari necesare;
b) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii pentru desfasurarea acestor activitati, precum sunt cele care privesc conduita acestora, calitatea sau continutul serviciilor oferite, inclusiv in materie de publicitate si incheiere a contractelor, sau cele care privesc raspunderea furnizorilor;
10. nu constituie obiect al legislatiei coordonate:
a) cerintele aplicabile bunurilor ca atare si livrarii acestora;
b) cerintele aplicabile serviciilor care nu sunt prestate prin mijloace electronice;
11. instrument de plata electronica – un instrument care permite titularului sau sa efectueze urmatoarele tipuri de operatiuni:
a) transferuri de fonduri, altele decât cele ordonate si executate de catre institutii financiare;
b) retrageri de numerar, precum si incarcarea si descarcarea unui instrument de moneda electronica;
12. instrument de plata cu acces la distanta – instrument de plata electronica prin intermediul caruia titularul sau poate sa isi acceseze fondurile detinute intr-un cont la o institutie financiara si sa autorizeze efectuarea unei plati, utilizând un cod personal de identificare sau un alt mijloc de identificare similar;
13. instrument de moneda electronica – instrument de plata electronica reincarcabil, altul decât instrumentul de plata cu acces la distanta, pe care unitatile de valoare sunt stocate electronic si care permite titularului sau sa efectueze tipurile de operatiuni mentionate la pct. 11;
14. titular – persoana care detine un instrument de plata electronica pe baza unui contract incheiat cu un emitent, in conditiile prevazute de lege;
15. date de identificare – orice informatii care pot permite sau facilita efectuarea tipurilor de operatiuni mentionate la pct. 11, precum un cod de identificare, numele sau denumirea, domiciliul ori sediul, numarul de telefon, fax, adresa de posta electronica, numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, codul de inregistrare fiscala, codul numeric personal si altele asemenea;
16. activitate profesionala reglementata – activitatea profesionala pentru care accesul sau exercitarea in România este conditionata, direct sau indirect, in conformitate cu legislatia româna in vigoare, de detinerea unui document care sa ateste nivelul de formare profesionala.

Articolul 2 .- Scop si domeniu de aplicare
(1) Prezenta lege are ca scop stabilirea conditiilor de furnizare a serviciilor societatii informationale, precum si prevederea ca infractiuni a unor fapte savârsite in legatura cu securitatea domeniilor utilizate in comertul electronic, emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare, pentru asigurarea unui cadru favorabil liberei circulatii si dezvoltarii in conditii de securitate a acestor servicii.
(2) Nu constituie servicii ale societatii informationale, in sensul prezentei legi, activitatile care nu intrunesc elementele definitiei prevazute la art. 1 pct. 1, in special urmatoarele:
a) oferta de servicii care necesita prezenta fizica a furnizorului si a destinatarului, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
b) oferta de servicii care presupun manipularea unor bunuri corporale de catre destinatar, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
c) oferta de bunuri sau servicii care nu este prezentata destinatarului prin transmiterea informatiei la cererea individuala a acestuia si care este destinata receptiei simultane de catre un numar nelimitat de persoane (punct-multipunct);
d) activitati care se efectueaza prin intermediul serviciilor de telefonie vocala, telefax, telex, servicii de radiodifuziune si televiziune, inclusiv serviciile de teletext;
e) serviciile de telefonie vocala, telefax sau telex;
f) schimbul de informatii prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente, intre persoane care actioneaza in scopuri straine activitatii lor comerciale sau profesionale;
g) relatia contractuala dintre un angajat si angajatorul sau.
(3) Prezenta lege nu se aplica urmatoarelor activitati:
a) activitatea notarilor publici, in masura in care aceasta presupune o participare directa si specifica la exercitarea prerogativelor autoritatii publice;
b) activitatile de reprezentare juridica in fata organelor de jurisdictie si de urmarire penala;
c) jocurile de noroc cu câstiguri in bani, loteriile si pariurile.
(4) Dispozitiile prezentei legi se completeaza cu:
a) dispozitiile legale in materie fiscala;
b) dispozitiile legale care reglementeaza protectia persoanelor in privinta prelucrarii datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, precum si cele care reglementeaza prelucrarea datelor cu caracter personal si protectia vietii private in sectorul telecomunicatiilor;
c) prevederile Legii concurentei Nr. 21/1996, republicata.
(5) In masura in care nu contine dispozitii derogatorii, prezenta lege se completeaza cu dispozitiile legale privind incheierea, validitatea si efectele actelor juridice, cu celelalte prevederi legale care au ca scop protectia consumatorilor si a sanatatii publice.

Articolul 3 .- Aplicarea legii române in cazul serviciilor societatii informationale
(1) Prezenta lege se aplica furnizorilor de servicii stabiliti in România si serviciilor oferite de acestia.
(2) De la data intrarii in vigoare a prezentei legi serviciile societatii informationale sunt supuse:
a) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor române care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti in România;
b) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor statului in cauza care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti intr-un stat membru al Uniunii Europene.
(3) Libera circulatie a serviciilor societatii informationale oferite de un furnizor stabilit intr-un stat membru al Uniunii Europene nu poate fi restrânsa in România prin aplicarea unor prevederi legale care fac parte din legislatia coordonata.
(4) Alin. (2) si (3) nu se aplica in urmatoarele domenii:
a) dreptul de proprietate intelectuala si dreptul de proprietate industriala;
b) emisiunea de moneda electronica, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
c) publicitatea pentru organisme de investitii colective in valori mobiliare;
d) activitatile de asigurare, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
e) libertatea partilor de a alege legea aplicabila contractului, când partile au acest drept;
f) obligatii rezultate din contractele incheiate cu consumatorii;
g) cerintele de forma prevazute pentru validitatea actelor juridice prin care se creeaza, se modifica, se sting sau se transmit drepturi reale asupra unor bunuri imobile situate pe teritoriul României.
(5) Autoritatile publice pot lua masuri derogatorii de la prevederile alin. (3) numai in urmatoarele conditii:
a) masura este necesara pentru motive de ordine publica, desfasurarea instructiei penale, protectia minorilor, lupta impotriva oricarei forme de incitare la ura din ratiune de rasa, sex, religie sau nationalitate, atingeri aduse demnitatii umane, protectia sanatatii publice, apararea si siguranta nationala, protectia consumatorilor, inclusiv a investitorilor;
b) masura vizeaza un serviciu al societatii informationale care aduce atingere uneia dintre valorile enumerate la lit. a) sau prezinta un risc serios si grav la adresa acestor valori;
c) masura este proportionala cu scopul urmarit;
d) sunt respectate procedurile de colaborare, consultare sau informare prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi.

Capitolul II .- Furnizarea serviciilor societatii informationale

Articolul 4 .- Principiile furnizarii serviciilor societatii informationale
(1) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre persoanele fizice sau juridice nu este supusa niciunei autorizari prealabile si se desfasoara in concordanta cu principiile concurentei libere si loiale, cu respectarea dispozitiilor legale in vigoare.
(2) Prevederile alin. (1) nu aduc atingere dispozitiilor legale care impun autorizarea prealabila in vederea desfasurarii unor activitati de catre persoanele fizice sau juridice, daca dispozitiile in cauza nu vizeaza in mod expres si exclusiv serviciile societatii informationale sau furnizorii de servicii, in intelesul prezentei legi.
(3) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in statele membre ale Uniunii Europene se face, pâna la momentul aderarii României la Uniunea Europeana, in conditiile prevazute in Acordul european instituind o asociere intre România, pe de o parte, si Comunitatile Europene si statele membre ale acestora, pe de alta parte.
(4) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in alte state se face in conditiile acordurilor bilaterale incheiate cu statele respective, la care România este parte.

Articolul 5 .- Informatii generale
(1) Furnizorul de servicii are obligatia de a pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice mijloace care sa permita accesul facil, direct, permanent si gratuit cel putin la urmatoarele informatii:
a) numele sau denumirea furnizorului de servicii;
b) domiciliul sau sediul furnizorului de servicii;
c) numerele de telefon, fax, adresa de posta electronica si orice alte date necesare contactarii furnizorului de servicii in mod direct si efectiv;
d) numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, in cazul in care furnizorul de servicii este inscris in registrul comertului sau in alt registru public similar;
e) codul de inregistrare fiscala;
f) datele de identificare ale autoritatii competente, in cazul in care activitatea furnizorului de servicii este supusa unui regim de autorizare;
g) titlul profesional si statul in care a fost acordat, corpul profesional sau orice alt organism similar din care face parte, indicarea reglementarilor aplicabile profesiei respective in statul in care furnizorul de servicii este stabilit, precum si a mijloacelor de acces la acestea, in cazul in care furnizorul de servicii desfasoara o activitate profesionala reglementata;
h) tarifele aferente serviciilor oferite, care trebuie indicate cu respectarea normelor privind comercializarea produselor si serviciilor de piata, cu precizarea scutirii, includerii sau neincluderii taxei pe valoarea adaugata, precum si a cuantumului acesteia;
i) includerea sau neincluderea in pret a cheltuielilor de livrare, precum si valoarea acestora, daca este cazul;
j) orice alte informatii pe care furnizorul de servicii este obligat sa le puna la dispozitie destinatarilor, in conformitate cu prevederile legale in vigoare.
(2) Obligatia prevazuta la alin. (1) se considera indeplinita in cazul in care furnizorul unui serviciu afiseaza aceste informatii intr-o forma clara, vizibil si permanent, in interiorul paginii de web prin intermediul careia este oferit serviciul respectiv, in conditiile mentionate la alin. (1).

Articolul 6 .- Comunicarile comerciale
(1) Efectuarea de comunicari comerciale prin posta electronica este interzisa, cu exceptia cazului in care destinatarul si-a exprimat in prealabil consimtamântul expres pentru a primi asemenea comunicari.
(2) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, in masura in care sunt permise, trebuie sa respecte cel putin urmatoarele conditii:
a) sa fie clar identificabile ca atare;
b) persoana fizica sau juridica in numele careia sunt facute sa fie clar identificata;
c) ofertele promotionale, precum reducerile, premiile si cadourile, sa fie clar identificabile, iar conditiile care trebuie indeplinite pentru obtinerea lor sa fie usor accesibile si clar prezentate;
d) competitiile si jocurile promotionale sa fie clar identificabile ca atare, iar conditiile de participare sa fie usor accesibile si clar prezentate;
e) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(3) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, atunci când acest serviciu este furnizat de un membru al unei profesii reglementate, sunt permise sub conditia respectarii dispozitiilor legale si a reglementarilor aplicabile profesiei respective, care privesc, in special, independenta, demnitatea si onoarea profesiei, secretul profesional si corectitudinea fata de clienti si fata de ceilalti membri ai profesiei.
(4) Furnizorii de servicii ale societatii informationale care efectueaza comunicari comerciale au obligatia de a respecta prevederile alin. (1)-(3).

Capitolul III .- Contractele incheiate prin mijloace electronice

Articolul 7 .- Validitatea, efectele juridice si proba contractelor incheiate prin mijloace electronice
(1) Contractele incheiate prin mijloace electronice produc toate efectele pe care legea le recunoaste contractelor, atunci când sunt intrunite conditiile cerute de lege pentru validitatea acestora.
(2) Pentru validitatea contractelor incheiate prin mijloace electronice nu este necesar consimtamântul prealabil al partilor asupra utilizarii mijloacelor electronice.
(3) Proba incheierii contractelor prin mijloace electronice si a obligatiilor care rezulta din aceste contracte este supusa dispozitiilor dreptului comun in materie de proba si prevederilor Legii Nr. 455/2001 privind semnatura electronica.

Articolul 8 .- Informarea destinatarilor
(1) Furnizorul de servicii este obligat sa puna la dispozitie destinatarului, inainte ca destinatarul sa trimita oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, cel putin urmatoarele informatii, care trebuie sa fie exprimate in mod clar, neechivoc si intr-un limbaj accesibil:
a) etapele tehnice care trebuie urmate pentru a incheia contractul;
b) daca contractul, odata incheiat, este stocat sau nu de catre furnizorul de servicii si daca este accesibil sau nu;
c) mijloacele tehnice pe care furnizorul de servicii le pune la dispozitie destinatarului pentru identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor;
d) limba in care se poate incheia contractul;
e) codurile de conduita relevante la care furnizorul de servicii subscrie, precum si informatii despre modul in care aceste coduri pot fi consultate prin mijloace electronice;
f) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(2) Furnizorul de servicii are obligatia sa ofere destinatarului posibilitatea de a utiliza un procedeu tehnic adecvat, eficace si accesibil, care sa permita identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor, anterior trimiterii ofertei sau acceptarii acesteia.
(3) Furnizorul de servicii poate deroga de la dispozitiile alin. (1) si (2) numai in situatia in care a convenit altfel cu destinatarul, cu conditia ca niciuna dintre parti sa nu aiba calitatea de consumator.
(4) Clauzele si conditiile generale ale contractului propus trebuie puse la dispozitie destinatarului intr-un mod care sa ii permita acestuia sa le stocheze si sa le reproduca.
(5) Prevederile alin. (1)-(3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.

Articolul 9 .- Incheierea contractului prin mijloace electronice
(1) Daca partile nu au convenit altfel, contractul se considera incheiat in momentul in care acceptarea ofertei de a contracta a ajuns la cunostinta ofertantului.
(2) Contractul care, prin natura sa ori la cererea beneficiarului, impune o executare imediata a prestatiei caracteristice se considera incheiat in momentul in care debitorul acesteia a inceput executarea, in afara de cazul in care ofertantul a cerut ca in prealabil sa i se comunice acceptarea. In acest ultim caz se aplica prevederile alin. (1).
(3) In cazul in care destinatarul trimite prin mijloace electronice oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, furnizorul de servicii are obligatia de a confirma primirea ofertei sau, dupa caz, a acceptarii acesteia, in unul dintre urmatoarele moduri:
a) trimiterea unei dovezi de primire prin posta electronica sau printr-un alt mijloc de comunicare individuala echivalent, la adresa indicata de catre destinatar, fara intârziere;
b) confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, printr-un mijloc echivalent celui utilizat pentru trimiterea ofertei sau a acceptarii ofertei, de indata ce oferta sau acceptarea a fost primita de furnizorul de servicii, cu conditia ca aceasta confirmare sa poata fi stocata si reprodusa de catre destinatar.
(4) Oferta sau acceptarea ofertei, precum si confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, efectuate in unul dintre modurile prevazute la alin. (3), se considera primite atunci când partile carora le sunt adresate pot sa le acceseze.
(5) Prevederile alin. (3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.

Articolul 10 .- Conditii privind pastrarea sau prezentarea informatiei
(1) Acolo unde legea impune ca informatia sa fie prezentata sau pastrata in forma sa originala, aceasta cerinta este indeplinita daca sunt intrunite in mod cumulativ urmatoarele conditii:
a) exista garantia integritatii informatiei, asigurata prin respectarea standardelor nationale in domeniu, din momentul in care a fost generata;
b) mesajul este semnat utilizându-se semnatura electronica extinsa a emitentului;
c) informatia poate fi imediat furnizata si prezentata la cerere.
(2) Destinatarul comerciant actioneaza pe riscul propriu, daca a stiut sau ar fi trebuit sa stie, in concordanta cu practicile comerciale curente sau ca urmare a folosirii procedurilor convenite expres cu emitentul, ca informatia continuta intr-un mesaj electronic a fost alterata in timpul transmiterii sau prelucrarii sale.

Capitolul IV .- Raspunderea furnizorilor de servicii

Articolul 11 .- Principii generale
(1) Furnizorii de servicii sunt supusi dispozitiilor legale referitoare la raspunderea civila, penala si contraventionala, in masura in care prin prezenta lege nu se dispune altfel.
(2) Furnizorii de servicii raspund pentru informatia furnizata de ei insisi sau pe seama lor.
(3) Furnizorii de servicii nu raspund pentru informatia transmisa, stocata sau la care faciliteaza accesul, in conditiile prevazute la art. 12-15.

Articolul 12 .- Intermedierea prin simpla transmitere
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv sau in asigurarea accesului la o retea de comunicatii, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia transmisa daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) transmiterea nu a fost initiata de furnizorul de servicii;
b) alegerea persoanei care receptioneaza informatia transmisa nu a apartinut furnizorului de servicii;
c) continutul informatiei transmise nu a fost influentat in niciun fel de catre furnizorul de servicii, in sensul ca nu i se poate atribui nici selectia si nicio eventuala modificare a acestei informatii.
(2) Transmiterea informatiei si asigurarea accesului, mentionate la alin. (1), includ si stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul ca informatia respectiva sa tranziteze reteaua de comunicatii si cu conditia ca informatia sa nu fie stocata pentru o perioada care depaseste in mod nejustificat durata necesara transmiterii ei.

Articolul 13 .- Stocarea temporara a informatiei, stocarea-caching
Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul de a face mai eficienta transmiterea informatiei catre alti destinatari, la cererea acestora, daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu aduce modificari informatiei transmise;
b) furnizorul de servicii indeplineste conditiile legale privind accesul la informatia respectiva;
c) furnizorul de servicii respecta regulile sau uzantele referitoare la actualizarea informatiei, astfel cum acestea sunt larg recunoscute si aplicate in industrie;
d) furnizorul de servicii nu impiedica utilizarea legala de catre orice persoana a tehnologiilor larg recunoscute si aplicate in industrie, in vederea obtinerii de date despre natura sau utilizarea informatiei;
e) furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii informatiei pe care a stocat-o sau in vederea blocarii accesului la aceasta, din momentul in care a cunoscut efectiv faptul ca informatia transmisa initial a fost eliminata din reteaua de comunicatii ori ca accesul la ea a fost blocat sau faptul ca eliminarea ori blocarea accesului a avut loc prin efectul deciziei unei autoritati publice.

Articolul 14 .- Stocarea permanenta a informatiei, stocarea-hosting
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia stocata la cererea unui destinatar, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia stocata este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii sau a blocarii accesului la aceasta.
(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza sub autoritatea sau controlul furnizorului de servicii.
(3) Prevederile acestui articol nu vor afecta posibilitatea autoritatii judiciare sau administrative de a cere furnizorului de servicii sa inceteze ori sa previna violarea datelor si, de asemenea, nu pot sa afecteze posibilitatea stabilirii unor proceduri guvernamentale de limitare sau intrerupere a accesului la informatii.

Articolul 15 .- Instrumente de cautare a informatiilor si legaturi cu alte pagini de web
(1) Furnizorul unui serviciu al societatii informationale care faciliteaza accesul la informatia furnizata de alti furnizori de servicii sau de destinatarii serviciilor oferite de alti furnizori, prin punerea la dispozitie destinatarilor serviciului sau a unor instrumente de cautare a informatiilor sau a unor legaturi cu alte pagini de web, nu raspunde pentru informatia in cauza, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia la care faciliteaza accesul este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea prejudicia drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul actioneaza rapid in vederea eliminarii posibilitatii de acces oferite sau a blocarii utilizarii acesteia.
(2) Furnizorul de servicii raspunde pentru informatia in cauza atunci când caracterul nelegal al acesteia a fost constatat printr-o decizie a unei autoritati publice.
(3) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza din ordinul sau sub comanda furnizorului de servicii.

Capitolul V .- Supraveghere si control

Articolul 16 .- Obligatiile furnizorilor de servicii
(1) Furnizorii de servicii sunt obligati sa informeze de indata autoritatile publice competente despre activitatile cu aparenta nelegala desfasurate de destinatarii serviciilor lor sau despre informatiile cu aparenta nelegala furnizate de acestia.
(2) Furnizorii de servicii sunt obligati sa comunice de indata autoritatilor prevazute la alin. (1), la cererea acestora, informatii care sa permita identificarea destinatarilor serviciilor lor, cu care acesti furnizori au incheiat contracte privind stocarea permanenta a informatiei.
(3) Furnizorii de servicii sunt obligati sa intrerupa, temporar sau permanent, transmiterea intr-o retea de comunicatii ori stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, in special prin eliminarea informatiei sau blocarea accesului la aceasta, accesul la o retea de comunicatii ori prestarea oricarui alt serviciu al societatii informationale, daca aceste masuri au fost dispuse de autoritatea publica definita la art. 17 alin. (2); aceasta autoritate publica poate actiona din oficiu sau ca urmare a plângerii ori sesizarii unei persoane interesate.
(4) Plângerea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta de catre orice persoana care se considera prejudiciata prin continutul informatiei in cauza. Plângerea sau sesizarea se intocmeste in forma scrisa, cu aratarea motivelor pe care se intemeiaza, si va fi in mod obligatoriu datata si semnata. Plângerea nu poate fi inaintata daca o cerere in justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost anterior introdusa.
(5) Decizia autoritatii trebuie motivata si se comunica partilor interesate in termen de 30 de zile de la data primirii plângerii sau a sesizarii ori, daca autoritatea a actionat din oficiu, in termen de 15 zile de la data la care a fost emisa.
(6) Impotriva unei decizii luate potrivit prevederilor alin. (3) persoana interesata poate formula contestatie in termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Sentinta este definitiva.

Articolul 17 .- Autoritati competente
(1) Autoritatea de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei, denumita in continuare Autoritatea, este competenta sa supravegheze si sa controleze respectarea de catre furnizorii de servicii a prevederilor prezentei legi si a normelor metodologice de aplicare a acesteia, sa constate contraventiile si sa aplice sanctiunile prevazute la art. 22.
(2) Fara a aduce atingere prevederilor alin. (1), prin autoritati publice, in sensul art. 3 alin. (5), art. 5, art. 13, art. 15 alin. (2), art. 16 alin. (1) si (3), art. 23 alin. (2) si art. 29 alin. (1), se intelege acele autoritati ale administratiei publice sau, acolo unde este cazul, instante de judecata, a caror competenta in materia respectiva este stabilita prin dispozitiile legale in vigoare, aplicabile in fiecare caz.
(3) Autoritatea poate solicita furnizorilor de servicii orice informatii necesare in vederea exercitarii atributiilor sale, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(4) In vederea descoperirii si investigarii incalcarilor prevederilor prezentei legi si ale normelor sale de aplicare, Autoritatea actioneaza prin personalul de control imputernicit in acest scop.
(5) In exercitarea atributiilor de investigare personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate solicita furnizorilor de servicii informatiile care ii sunt necesare, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(6) Autoritatea dispune efectuarea de investigatii, in conditiile prezentei legi, din oficiu sau la primirea unei plângeri ori sesizari din partea oricarei persoane.
(7) Personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate sa solicite declaratii sau orice documente necesare pentru indeplinirea misiunii, sa sigileze, sa ridice orice registre, acte financiar-contabile si comerciale sau alte evidente, eliberând persoanei supuse investigatiei copii de pe originale, ori sa obtina copii, lasându-i acesteia originalele; de asemenea, este autorizat sa faca inspectii inopinate, al caror rezultat va fi consemnat intr-un proces-verbal de constatare, si sa primeasca, la convocare sau la fata locului, informatii si justificari.
(8) Organele administratiei publice centrale si locale, precum si oricare alte institutii si autoritati publice sunt obligate sa permita personalului de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau, dupa caz, al persoanei juridice prevazute la alin. (12) accesul la documentele, datele si informatiile detinute de acestea, in masura in care sunt necesare indeplinirii misiunii legale a Autoritatii, fara a se putea opune caracterul de secret de stat sau secret de serviciu al unor asemenea documente, date si informatii.
(9) Personalul de control imputernicit in acest scop, primind acces la documentele, datele si informatiile mentionate la alin. (8), este tinut la observarea stricta a caracterului de secret de stat sau secret de serviciu, atribuit legal respectivelor documente, date si informatii.
(10) Autoritatea sesizeaza organele de urmarire penala ori de câte ori constata incalcari ale legii penale.
(11) Autoritatea informeaza furnizorii de servicii, destinatarii, statele membre ale Uniunii Europene si Comisia Europeana cu privire la toate aspectele legate de aplicarea prevederilor prezentei legi si coopereaza cu autoritatile competente din alte state in vederea exercitarii eficiente a supravegherii si controlului asupra activitatii furnizorilor de servicii.
(12) Autoritatea poate delega exercitarea atributiilor prevazute in prezentul articol unei alte persoane juridice de drept public, cu atributii de supraveghere si control in domeniul telecomunicatiilor.
(13) Pentru scopurile aplicarii prezentei legi, pâna la infiintarea Autoritatii atributiile acesteia sunt indeplinite de Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei.

Articolul 18 .- Coduri de conduita
(1) Asociatiile si organizatiile neguvernamentale cu caracter profesional ori comercial sau cele constituite in scopul protectiei consumatorilor, a minorilor ori a persoanelor cu handicap isi pot elabora propriile coduri de conduita sau coduri comune cu Autoritatea si Ministerul Justitiei, in vederea aplicarii corespunzatoare a prevederilor prezentei legi.
(2) Autoritatea si Ministerul Justitiei vor urmari includerea in codurile de conduita prevazute la alin. (1) in special a unor prevederi referitoare la:
a) solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara;
b) intreruperea, temporara sau permanenta, a transmiterii intr-o retea de comunicatii sau a stocarii informatiei furnizate de un destinatar al serviciului, in special prin eliminarea informatiei ori blocarea accesului la aceasta, a accesului la o retea de comunicatii sau a prestarii oricarui alt serviciu al societatii informationale;
c) protectia destinatarilor cu privire la efectuarea comunicarilor comerciale;
d) protectia minorilor si a demnitatii umane.
(3) Autoritatea si Ministerul Justitiei sustin:
a) traducerea codurilor de conduita in limbi de circulatie internationala;
b) facilitarea accesului la codurile de conduita prin mijloace electronice;
c) popularizarea codurilor de conduita la nivel national si transmiterea acestora, precum si a evaluarilor privind aplicarea si impactul lor practic catre statele membre ale Uniunii Europene si catre Comisia Europeana.

Capitolul VI .- Solutionarea litigiilor

Articolul 19 .- Actiuni in justitie
(1) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei obligarea pârâtului la incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, interzicerea reluarii ei in viitor si obligarea pârâtului la despagubiri pentru prejudiciul suferit.
(2) Au calitate procesuala activa pentru introducerea actiunii prevazute la alin. (1):
a) persoanele fizice si juridice ce se pretind titulare ale unui drept subiectiv prevazut de prezenta lege sau ale unui interes care nu se poate realiza decât pe calea justitiei;
b) asociatiile si organizatiile neguvernamentale prevazute la art. 18 alin. (1);
c) Autoritatea Nationala pentru Protectia Consumatorilor, oficiile pentru protectia consumatorilor judetene si Oficiul pentru protectia consumatorilor al municipiului Bucuresti;
d) entitatile constituite in scopul protectiei consumatorilor in statele membre ale Uniunii Europene, in conditiile prevazute de normele metodologice de aplicare a prezentei legi.
(3) Actiunea prevazuta la alin. (1) se prescrie in termen de un an de la data actiunii sau a abtinerii care a justificat introducerea ei.
(4) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei, pe cale de ordonanta presedintiala, incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, in conditiile prevazute de Codul de procedura civila.

Articolul 20 .- Solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara
(1) Furnizorii de servicii si destinatarii pot supune litigiile nascute intre ei arbitrajului, in conditiile prevazute de lege, precum si celorlalte cai extrajudiciare de solutionare a litigiilor, prevazute de codurile de conduita elaborate potrivit art. 18.
(2) Utilizarea mijloacelor electronice in cadrul solutionarii litigiilor pe cale extrajudiciara este posibila in conditiile prevazute de lege.

Capitolul VII .- Sanctiuni civile si contraventionale

Articolul 21 .- Nulitatea relativa a contractelor privind servicii ale societatii informationale
Orice contract privind furnizarea de servicii ale societatii informationale este anulabil la cererea destinatarului, daca a fost incheiat cu un furnizor de servicii care:
a) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte;
b) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile mentionate la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
c) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4).

Articolul 22 .- Contraventii
Constituie contraventie, daca nu este savârsita in astfel de conditii incât, potrivit legii penale, sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 1.000 lei la 50.000 lei fapta furnizorului de servicii care:
a) efectueaza comunicari comerciale incalcând conditiile stabilite la art. 6 alin. (1) si alin. (2) lit. a)-d);
b) nu pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte;
c) nu pune la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
e) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4);
f) incalca obligatia prevazuta la art. 9 alin. (3);
g) incalca obligatiile prevazute la art. 16 alin. (1)-(3);
h) nu furnizeaza informatiile solicitate potrivit art. 17 alin.
(3) sau (5), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte.

Articolul 23 .- Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor
(1) Constatarea contraventiei prevazute la art. 22 lit. a) si aplicarea sanctiunii corespunzatoare se fac, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu, de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei sau ai autoritatii de supraveghere prevazute de Legea Nr. 677/2001 pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, cu modificarile si completarile ulterioare.
(2) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor prevazute la art. 22 lit. b)-h) se fac de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii sau ai celorlalte autoritati publice competente, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu.
(3) Constatarea contraventiilor se poate face, in toate cazurile, si de catre ofiterii sau subofiterii (1) de politie.
(4) Contraventiilor prevazute la art. 22 le sunt aplicabile prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 180/2002, cu modificarile si completarile ulterioare.


Capitolul VIII .- Infractiuni savârsite in legatura cu emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare

Articolul 24 .- Falsificarea instrumentelor de plata electronica
(1) Falsificarea unui instrument de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 3 la 12 ani si interzicerea unor drepturi.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza punerea in circulatie, in orice mod, a instrumentelor de plata electronica falsificate sau detinerea lor in vederea punerii in circulatie.
(3) Pedeapsa este inchisoarea de la 5 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1) si (2) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Tentativa se pedepseste.

Articolul 25 .- Detinerea de echipamente in vederea falsificarii instrumentelor de plata electronica
Fabricarea ori detinerea de echipamente, inclusiv hardware sau software, cu scopul de a servi la falsificarea instrumentelor de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 6 luni la 5 ani.

Articolul 26 .- Falsul in declaratii in vederea emiterii sau utilizarii instrumentelor de plata electronica
Declararea necorespunzatoare adevarului, facuta unei institutii bancare, de credit sau financiare ori oricarei alte persoane juridice autorizate in conditiile legii sa emita instrumente de plata electronica sau sa accepte tipurile de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11, in vederea emiterii sau utilizarii unui instrument de plata electronica, pentru sine sau pentru altul, atunci când, potrivit legii ori imprejurarilor, declaratia facuta serveste pentru emiterea sau utilizarea acelui instrument, se pedepseste cu inchisoare de la 3 luni la 2 ani sau cu amenda.

Articolul 27 .- Efectuarea de operatiuni financiare in mod fraudulos
(1) Efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea unui instrument de plata electronica, inclusiv a datelor de identificare care permit utilizarea acestuia, fara consimtamântul titularului instrumentului respectiv, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza transmiterea neautorizata catre alta persoana a oricaror date de identificare, in vederea efectuarii uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Pedeapsa este inchisoarea de la 3 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1)-(3) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(5) Tentativa se pedepseste.

Articolul 28 .- Acceptarea operatiunilor financiare efectuate in mod fraudulos
(1) Acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin folosirea unui instrument de plata electronica falsificat sau utilizat fara consimtamântul titularului sau, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Tentativa se pedepseste.

Articolul 29 .- Constatarea si judecarea infractiunilor
(1) Infractiunile prevazute in prezenta lege se constata de catre autoritatile publice competente, care inainteaza actul de constatare la organul local de urmarire penala.
(2) Infractiunile prevazute la art. 24 si 25 se judeca, in prima instanta, de catre tribunal.
(3) Prevederile prezentului capitol se completeaza cu dispozitiile Codului penal si ale Codului de procedura penala.

Capitolul IX .- Dispozitii finale

Articolul 30 .- Sarcina probei in cazul litigiilor privind furnizarea de servicii ale societatii informationale
In cazul oricarui litigiu privind furnizarea unui serviciu al societatii informationale, declansat intre furnizorul serviciului respectiv si un destinatar al acestui serviciu, sarcina probei indeplinirii obligatiilor prevazute la art. 5, 6, 8 si 9 revine furnizorului de servicii daca destinatarul are calitatea de consumator.

Articolul 31 .- Abrogarea unor dispozitii contrare
Litera f) a articolului 6 din Ordonanta Guvernului Nr. 130/2000 privind regimul juridic al contractelor la distanta, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 51/2003, se abroga.

Articolul 32 .- Intrarea in vigoare si aplicarea legii
(1) In termen de 3 luni de la data publicarii prezentei legi in Monitorul Oficial al României, Partea I, Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei va elabora normele metodologice de aplicare a acesteia, care se aproba prin hotarâre a Guvernului.
(2) Prezenta lege intra in vigoare la data publicarii ei in Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune in aplicare la 3 luni de la data intrarii in vigoare.

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(1) Gradul militar «subofiter de politie» a fost inlocuit cu gradul profesional «agent de politie» prin Legea Nr. 360/2002 privind Statutul politistului, publicata in Monitorul Oficial al României, Partea I, Nr. 440 din 24 iunie 2002.

(2) Prezenta lege transpune Directiva 2000/3/CE referitoare la anumite aspecte juridice privind serviciile societatii informationale, in special comertul electronic in piata interna, publicata in Jurnalul Oficial al Comunitatilor Europene Nr. L 178/2000.  

01Ene/14

Convenio establecido sobre la base del artículo k.3 del tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1.995. (BOE de 8 de noviembre de 2.000)

Las Altas Partes Contratantes del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,
Remitiéndose al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de julio de 1995,
Recordando los compromisos adquiridos en el Convenio de prestación de asistencia mutua por parte de las Administraciones aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967,
Considerando que las Administraciones aduaneras son responsables, junto con las demás autoridades competentes, en las fronteras exteriores de la Comunidad y dentro de los límites territoriales de ésta, de la prevención, investigación y represión de las infracciones no solamente de la normativa comunitaria, sino también de las Leyes nacionales y, en particular, aquéllas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
Considerando que el aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal constituye una seria amenaza para la salud, la moralidad y la seguridad públicas;
Convencidos de que es necesario reforzar la cooperación entre las Administraciones aduaneras, mediante el establecimiento de procedimientos que les permita actuar conjuntamente a intercambiar datos personales y de otro tipo sobre las actividades de tráfico ilegal, mediante la utilización de nuevas tecnologías para la gestión y transmisión de esa información, con arreglo a lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,
Teniendo en cuenta que, en su trabajo cotidiano, las Administraciones aduaneras tienen la obligación de aplicar las disposiciones comunitarias y no comunitarias y que, por lo tanto, se impone la necesidad de garantizar que, en la medida de lo posible, las disposiciones relativas a la asistencia mutua y a la cooperación a nivel administrativo evolucionen de forma paralela,
Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I .DEFINICIONES

Artículo 1.
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
1. «Leyes nacionales», las Leyes o Reglamentos de un Estado miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la Administración aduanera de ese Estado miembro en to que se refiere a:
La circulación de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control y, en particular, a las medidas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
La transferencia, transformación, encubrimiento u ocultación de bienes o beneficios derivados del tráfico internacional ¡legal de drogas, obtenidos directa o indirectamente a partir de él o utilizados en él.
2. «Datos personales», cualquier tipo de información relacionada con una persona que haya sido o pueda ser identificada.
3. «Estado miembro suministrador», un Estado que introduce datos en el Sistema de Información Aduanero.

CAPÍTULO II. ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

Artículo 2.
1. Las Administraciones aduaneras de los Estados miembros crearán y mantendrán un sistema común automatizado de información a efectos aduaneros, en lo sucesivo denominado «Sistema de Información Aduanero».
2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, el objetivo del Sistema de Información Aduanero será contribuir a prevenir, investigar y perseguir las infracciones graves de las Leyes nacionales, aumentando, mediante la rápida difusión de información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las Administraciones aduaneras de los Estados miembros.

CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

Artículo 3.
1. El Sistema de Información Aduanero consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cada uno de los Estados miembros. El Sistema comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, agrupados en las categorías siguientes:
I) Mercancías;
II) Medios de transportes
III) Empresas;
IV) Personas;
V) Tendencias del fraude;
VI) Disponibilidad de conocimientos especializados.

2. La Comisión garantizará la gestión técnica de la infraestructura del Sistema de Información Aduanero de conformidad con las normas que establecen las disposiciones de aplicación adoptadas por el Consejo.
La Comisión informará de la gestión al Comité contemplado en el artículo 16.

3. La Comisión comunicará al citado Comité las modalidades prácticas adoptadas para la gestión técnica.

Artículo 4.
Los Estados miembros determinarán los elementos que deberán incluirse en el Sistema de Información Aduanero correspondientes a las categorías I) a VI) del artículo 3, en la medida en que sean necesarios para la realización del objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán elementos de datos personales en las categorías V) y VI) del artículo 3. Los elementos de datos personales no excederán de los que a continuación se indican:
I) Apellido, apellido de soltera, nombre y sobrenombres;
II) Fecha y lugar de nacimiento;
III) Nacionalidad;
IV) Sexo;
V) Todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;
VI) Motivo de introducción de los datos;
VII) Medidas que se proponen;
VIII) Un código preventivo en el se indiquen los posibles antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento de fuga.
En ningún caso se incluirán los datos personales contemplados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, denominado en lo sucesivo «Convenio de Estrasburgo de 1981».

Artículo 5.
1. Los datos de las categorías I) a IV) del artículo 3 sólo se incluirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de observación a informe, de vigilancia discreta o de controles específicos. 2. A efectos de las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1, sólo podrán incluirse en el Sistema de Información Aduanero los datos personales de cualquiera de las categorías I) a IV) del artículo 3 si, sobre todo, por la existencia de actividades ilegales previas, existen razones fundadas para creer que la persona en cuestión ha cometido, está cometiendo o pretende cometer infracciones graves alas Leyes nacionales.

Artículo 6.
1. Si se aplican las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al Estado miembro suministrador:
I) El hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona sobre la que se ha informado han sido localizados;
II) El lugar, la hora y la razón del control;
III) El itinerario y el destino del viaje;
IV) Las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transportes
V) Los medios de transporte empleados;
VI) Los objetos transportados;
VII) Las circunstancias en que fueron localizados la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.
Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.

2. En el contexto de los controles específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados de acuerdo con lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permite el control específico, el Estado miembro lo convertirá automáticamente en una observación a informe.

Artículo 7.
1. El acceso directo a los datos incluidos en el Sistema de Información Aduanero estará reservado exclusivamente alas autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las Administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.
2. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de sus autoridades competentes designadas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, que estarán autorizadas a acceder directamente a los datos del Sistema de Información Aduanero, indicando para cada una de ellas los datos a las que podrá tener acceso y con qué propósito.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros estarán capacitados para autorizar, previo acuerdo unánime, el acceso de organizaciones internacionales o regionales al Sistema de Información Aduanero. Dicho acuerdo se plasmará en un protocolo del presente Convenio. Cuando tomen dicha decisión, los Estados miembros tendrán en cuenta todos aquellos acuerdos bilaterales que se hayan celebrado y el dictamen de la Autoridad de Supervisión Común, a la que se hace referencia en el artículo 18, en cuanto a la adecuación de las medidas de protección de los datos.

Artículo 8.
1. Los Estados miembros únicamente podrán hacer use de los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, con la salvedad de que podrán utilizarlos también para fines administrativos o de otra índole con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema. Cualquier otro use de dichos datos se hará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que pretenda su utilización y debería tomar en consideración el principio 5.5 de la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
2. Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 del presente artículo y del apartado 3 del artículo 7, los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero serán utilizados únicamente por las autoridades nacionales en cada Estado miembro designadas por el Estado miembro en cuestión, facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de cada Estado miembro, para actuar con el fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.
3. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de las autoridades competentes que haya designado de conformidad con el apartado 2.
4. Los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero podrán ser comunicados, con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema, para su utilización por parte de autoridades nacionales distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, de países terceros y de organizaciones internacionales o regionales. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales para garantizar la seguridad de esos datos al transmitirlos o facilitarlos a servicios situados fuera de su territorio. Deberán comunicarse detalles de esas medidas a la Autoridad de Supervisión Común contemplada en el artículo 18.

Artículo 9.
1. La introducción de datos en el Sistema de Información Aduanero se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro suministrador, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.
2. La utilización de datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero a incluso la aplicación de cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 5, a petición del Estado miembro suministrador, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que utilice tales datos, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.

Artículo 10.
1. Cada uno de los Estados miembros designará una Administración de aduanas competente, a la que corresponderá la responsabilidad nacional sobre el Sistema de Información Aduanero.
2. Dicha Administración será la responsable de que dentro del Estado miembro el Sistema de Información Aduanero se utilice correctamente, tomando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
3. Los Estados miembros se intercambiarán información sobre la Administración competente a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE DATOS

Artículo 11.
1. únicamente el Estado miembro suministrador estará facultado para modificar, completar, corregir o suprimir los datos que haya introducido en el Sistema de Información Aduanero.
2. Si el Estado miembro suministrador advirtiere o fuere advertido de que los datos por él introducidos son realmente inexactos o han sido introducidos o almacenados contraviniendo el presente Convenio, modificará, completará, corregirá o suprimirá los datos, según proceda, a informará de ello a los demás Estados miembros.
3. Si un Estado miembro tuviese pruebas que sugieran que un elemento de los datos es realmente inexacto o que ha sido introducido o almacenado en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el presente Convenio, advertirá lo antes posible al Estado miembro suministrador. Éste comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, corregirá o suprimirá ese elemento sin demora. El Estado miembro suministrador informará a los demás Estados miembros de cualquier corrección o supresión efectuada.
4. Si al introducir datos en el Sistema de Información Aduanero, un Estado miembro observare que su informe se contradice, por su contenido o por la acción propuesta, con un informe anterior, informará inmediatamente al Estado miembro que haya hecho el informe anterior. Ambos Estados miembros intentarán entonces solucionar el asunto. De no llegarse a un acuerdo, prevalecerá el primer informe, pero se introducirán en el Sistema las partes del nuevo informe que no contradigan al anterior.
5. De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, si en un Estado miembro un Tribunal o cualquier otra autoridad competente de ese Estado miembro adoptare la decisión definitiva de modificar, completar, corregir o suprimir datos del Sistema de Información Aduanero, los Estados miembros se comprometerán recíprocamente a ejecutar esa decisión. En caso de conflicto entre tales decisiones de los Tribunales o de otras autoridades competentes de los distintos Estados miembros, incluyéndose aquéllas a las que se hace mención en el apartado 4 del artículo 15, referentes a la corrección o supresión de datos, el Estado miembro que haya introducido los datos en cuestión los suprimirá del Sistema.

CAPÍTULO V. CONSERVACIÓN DE DATOS

Artículo 12.
1. Los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. La necesidad de conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por parte del Estado miembro suministrador.
2. El Estado miembro suministrador podrá decidir, dentro del período de examen, la conservación de los datos hasta el siguiente examen, si ello es necesario, para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. Sin perjuicio del artículo 15, si no se decidiere conservar los datos, éstos serán transferidos automáticamente a la parte del Sistema de Información Aduanero a la que se tendrá un acceso restringido de conformidad con el apartado 4.
3. El Sistema de Información Aduanero comunicará automáticamente al Estado miembro suministrador toda transferencia de datos del Sistema de Información Aduanero prevista de conformidad con el apartado 2, con un plazo de preaviso de un mes.
4. Los datos transferidos de conformidad con el apartado 2 seguirán conservándose durante un año en el Sistema de Información Aduanero pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, únicamente tendrán acceso a ellos un representante del Comité contemplado en el artículo 16 o las autoridades de supervisión mencionadas en los respectivos apartados 1 de los artículos 17 y 18. Durante ese período sólo podrán ser consultados con el objeto de comprobar su exactitud y legalidad, y transcurrido el mismo deberán suprimirse.

CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 13.
1. El Estado miembro que quiera obtener o introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero deberá adoptar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones legales nacionales que se precisen para alcanzar un nivel de protección de los datos personales equivalente, como mínimo, al que resulta de los principios rectores del Convenio de Estrasburgo de 1981.

2. Los Estados miembros podrán obtener a introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero cuando estén vigentes en su territorio las disposiciones en materia de protección de datos personales contempladas en el apartado 1. Asimismo, los Estados miembros deberán haber designado previamente una o varias autoridades nacionales de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

3. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio en materia de protección de datos personales, el Sistema de Información Aduanero se considerará, en cada Estado miembro, como un fichero nacional de datos, sujeto a las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 1 y a cualquiera otra más estricta contenida en el presente Convenio.

Artículo 14.
1. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros garantizarán que toda utilización de datos personales del Sistema de Información Aduanero que no esté relacionada con el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 se considere contraria a sus disposiciones legales, reglamentarias y a sus procedimientos.
2. únicamente podrán reproducirse datos con fines técnicos y siempre que dicha copia sea necesaria, a fin de que las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 7 puedan efectuar una investigación directa. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los datos personales incluidos por otros Estados miembros no podrán ser copiados del Sistema de Información Aduanero en otros ficheros nacionales de datos.

Artículo 15.
1. Los derechos de las personas en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero, especialmente el derecho de acceso a ellos, se harán valer de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se invoquen esos derechos,
Si las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado así lo establecen, la autoridad nacional de supervisión a que se refiere el artículo 17 decidirá si procede comunicar información y cómo se ha de comunicar.
Un Estado miembro no podrá comunicar datos facilitados por otro Estado miembro sin antes haber brindado a este último la oportunidad para dar a conocer su parecer.

2. Todo Estado miembro al que se solicite autorización para acceder a datos personales, la denegará si el acceso puede hacer peligrar el desempeño de la función jurídica especificada en el informe con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o para proteger los derechos y libertades de terceros. En todo caso, el acceso se denegará durante el período de vigilancia discreta o de observación a informe.

3. En cada Estado miembro, toda persona, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, podrá hacer corregir o suprimir los datos personales que a ella se refieren cuando sean objetivamente inexactos o hayan sido incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 del presente Convenio o las disposiciones del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.

4. En el territorio de cada Estado miembro, toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales
y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una queja ante los tribunales o la autoridad competente, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y de los procedimientos de ese Estado miembro y en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, para:
I) La corrección o supresión de los datos personales realmente inexactos;
II) La corrección o supresión de los datos personales incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo las disposiciones del presente Convenio;
III) El acceso a los datos personales;
IV) Obtener una compensación en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21.
Los Estados miembros en cuestión se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales a otras autoridades competentes con arreglo a los puntos I), II) y III).

5. Las referencias hechas tanto en el presente artículo como en el apartado 5 del artículo 11 a una «decisión definitiva» no implican obligación alguna por parte del Estado miembro de apelar contra una decisión adoptada por un tribunal a otra autoridad competente.

CAPÍTULO VII. MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 16.
1. Se crea un Comité compuesto por representantes de las Administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad en to que se refiere a las disposiciones del primer guión del apartado 2, y por mayoría de dos tercios en to que se refiere alas disposiciones del segundo guión del apartado 2. Establecerá su reglamento interno por unanimidad.

2. El Comité será responsable:
De la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las facultades de las autoridades mencionadas en los respectivos apartados 1 de los artículos 17 y 18;
Del correcto funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, en to que se refiere a los aspectos técnicos y operativos. Hará todas las diligencias necesarias para garantizar la correcta ejecución de las medidas establecidas en los artículos 12 y 19 en relación con el Sistema de Información Aduanero. A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, el Comité podrá tener acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero, así como su utilización.

3. El Comité informará una vez al año al Consejo, de conformidad con el título VI del Tratado de la Unión Europea, acerca de la eficacia y buen funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, haciendo recomendaciones, si fuese necesario.
4. La Comisión estará asociada a los trabajos del Comité.

CAPÍTULO VIII. SUPERVISIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 17.
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de supervisión, que serán responsables de la protección de los datos personales y realizarán una supervisión independiente de los datos personales incluidos en el Sistema de Información Aduanero.
Las autoridades de supervisión, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, deberán llevar a cabo una supervisión independiente y efectuar comprobaciones para asegurarse de que el tratamiento y la utilización de los datos del Sistema de Información Aduanero no conculcan los derechos de la persona interesada. Con este fin, las autoridades de supervisión tendrán acceso al Sistema de Información Aduanero.
2. Toda persona podrá solicitar de cualquier autoridad nacional de supervisión que compruebe los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, así como la utilización que se haya hecho o se esté haciendo de esos datos. Este derecho se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se haya hecho la solicitud. Si los datos hubieren sido introducidos por otro Estado miembro, la comprobación se realizará en estrecha coordinación con la autoridad nacional de supervisión de este otro Estado miembro.

Artículo 18.
1. Se crea una Autoridad de Supervisión Común, compuesta por dos representantes de cada Estado miembro elegidos entre la autoridad o autoridades nacionales de supervisión independientes respectivas.
2. La Autoridad de Supervisión Común desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y del Convenio de Estrasburgo de 1981 y tomando en consideración la Recomendación R (87) 15 , de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
3. La Autoridad de Supervisión Común estará facultada para supervisar el funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, examinar todas las dificultades de aplicación o interpretación que puedan surgir en su funcionamiento, estudiar los problemas que puedan plantearse en el ejercicio de la supervisión independiente por parte de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros o en el ejercicio del derecho de acceso de las personas al Sistema y elaborar propuestas de solución común a los problemas.
4. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Autoridad de Supervisión Común tendrá acceso al Sistema de Información Aduanero.
5. Los informes elaborados por la Autoridad de Supervisión Común serán remitidos a las autoridades a las que las autoridades nacionales de supervisión presenten sus informes.

CAPÍTULO IX. SEGURIDAD DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

Artículo 19.
1. Todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad del Sistema serán adoptadas por:
I) Las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que se refiere a los terminales del Sistema de Información Aduanero en sus respectivos territorios;
II) El Comité contemplado en el artículo 16 en lo que se refiere al Sistema de Información Aduanero y a los terminales ubicados en los mismos locales que el Sistema y que son utilizados con fines técnicos y para las comprobaciones exigidas con arreglo al apartado 3.

2. Las autoridades competentes y el Comité mencionado en el artículo 16 adoptarán medidas especialmente para:
I) Impedir que las personas no autorizadas tengan acceso a las instalaciones utilizadas para el procesamiento de datos;
II) Impedir que los datos y los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas;
III) Impedir la introducción no autorizada de datos y toda consulta, modificación o supresión de datos no autorizada;
IV) Impedir el acceso, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas a los datos del Sistema de Información Aduanero;
V) Garantizar que, en lo que respecta a la utilización del Sistema de Información Aduanero, las personas autorizadas únicamente tendrán derecho de acceso a los datos de su competencia;
VI) Garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;
VII) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriores qué datos han sido introducidos en el Sistema de Información Aduanero, cuándo y por quién, y controlar la consulta; VIII) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos durante la transmisión de éstos y el transporte de los soportes de datos.

3. El Comité mencionado en el artículo 16 controlará la consulta del Sistema de Información Aduanero con el objeto de comprobar que las investigaciones efectuadas estaban permitidas y fueron realizadas por usuarios autorizados. Se comprobará como mínimo el 1 por 100 del total de consultas realizadas. Se llevará en el Sistema un registro de esas comprobaciones, que únicamente será utilizado con la citada finalidad por dicho Comité y por las autoridades de supervisión mencionadas en los artículos 1 7 y 18 y que se suprimirá al cabo de seis meses.

Artículo 20.
La Administración aduanera competente a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del presente Convenio será responsable de la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 19 en lo que respecta a los terminales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate, de las funciones de examen mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 y, en general, de la correcta aplicación del presente Convenio, en la medida necesaria en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO X. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES

Artículo 21.
1. Cada Estado miembro será responsable de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos que introduzca en el Sistema de Información Aduanero. Cada Estado miembro será también responsable de la observancia del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.
2. Cada Estado miembro será responsable, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos, del perjuicio causado a cualquier persona por la utilización del Sistema de Información Aduanero en el Estado miembro en cuestión. Lo será también
cuando el perjuicio haya sido causado por el Estado miembro suministrador al introducir datos inexactos o introducir datos contraviniendo lo dispuesto en el presente Convenio.
3. Si el Estado miembro contra el cual se emprendieren acciones por causa de la inexactitud de los datos no fuere el Estado miembro suministrador de los mismos, los Estados miembros en cuestión procurarán llegar a un acuerdo sobre qué parte, de haberla, de las cantidades pagadas en concepto de compensación deberá ser reembolsada por el Estado miembro suministrador al otro Estado miembro. Las cantidades acordadas serán reembolsadas a petición de la parte interesada.

Artículo 22.
1. Cada uno de los Estados miembros correrá con los costes relativos al funcionamiento y la utilización del Sistema de Información Aduanero en su territorio.
2. Los demás gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio, con excepción de aquellos vinculados al funcionamiento del Sistema de Información Aduanero en virtud de la aplicación de las normativas aduaneras y agrícolas de la Comunidad, correrán a cargo de los Estados miembros. La cuota de cada una de ellas se determinará en función de la relación existente entre su producto nacional bruto y la suma total de los productos nacionales brutos de los Estados miembros del año anterior a aquel en el cual se hayan contraído los costes.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «producto nacional bruto» el producto nacional bruto determinado de conformidad con la Directiva 89/130/CEE, Euratom, del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO número L 49, de 21 de febrero de 1989, p. 26.), o con cualquier acto de la Comunidad que modifique o la sustituya.

CAPÍTULO XI. APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23.
Las autoridades de los Estados miembros se intercambiarán directamente las informaciones facilitadas en virtud del presente Convenio.

Artículo 24.
1. El presente Convenio queda sujeto a su adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.
2. Los Estados miembros notificarán al Secretario general del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2 por parte del último Estado miembro que proceda a esta formalidad.

Artículo 25.
1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio, si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

Artículo 26.
1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.
2. El depositario publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

Artículo 27.
1. Los desacuerdos entre Estados miembros acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán estudiarse, en una primera etapa, en el seno del Consejo, según el procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.
Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una solución, una de las partes del desacuerdo podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia (').

2. Podrá someterse al Tribunal de Justicia todo desacuerdo entre uno o varios Estados miembros y la Comisión relativo a la aplicación del presente Convenio que no haya podido resolverse por la vía de la negociación.
Hecho en Bruselas, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Convenio se aplicará provisionalmente para España, Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Suecia y Reino Unido desde el 1 de noviembre de 2000, de conformidad con to establecido en el artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación Provisional entre determinados Estados Miembros de la Unión Europea del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995.

Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de octubre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

01Ene/14

Circular 5/1996/, de 29 de marzo, del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, sobre Normas sobre criptografía y seguridad para las transmisiones entre centros de proceso (Norma SNCE-002)(BOE. 13 de abril 1.996)

El funcionamiento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante SNCE) consiste, básicamente, en: a) El tratamiento de la información representativa de los documentos, medios de pago o transmisión de fondos que, teniendo el carácter de operaciones interbancarias, son compensables en el SNCE; b) el tratamiento de la información correspondiente a la compensación y liquidación de dichas operaciones, y c) el intercambio de ambos tipos de información en la red que, unidos todos con todos mediante líneas de telecomunicación, forman los centros de proceso de las entidades miembros del SNCE autorizadas a participar en él como asociadas (en adelante, entidades o entidad) más el del Banco de España.

De conformidad con la naturaleza del SNCE, recogida en la norma segunda de su Reglamento (Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio) , tanto el tratamiento de la información del SNCE como el intercambio de ésta se lleva a cabo, básicamente, con medios automatizados, residentes, unos, en los centros de proceso de las entidades, incluido el del Banco de España; otros, exclusivamente en este último, y otros, finalmente, en las instalaciones propias de los suministradores de las líneas de telecomunicación.

La naturaleza de los medios que se utilizan para el tratamiento de la información en el SNCE y, principalmente, el carácter abierto de la red que se establece para su intercambio exigen el recurso a unos métodos y técnicas de criptografía y seguridad que deban garantizar la completa confidencialidad e inviolabilidad de dicha información; métodos y técnicas que han de estar, asimismo, basados en medios automatizados, residentes éstos, exclusivamente, en los propios centros de proceso de las entidades y en el del Banco de España.

Es, por tanto, fundamental que el conjunto de normas a partir de las cuales se deben desarrollar los medios automatizados en que se basen los métodos y técnicas de criptografía y seguridad que se utilizan en el SNCE sea accesible, en su integridad, tan sólo a un número limitado de personas: Aquellas que en cada una de las entidades tienen que utilizar el referido conjunto para implantar y poner en funcionamiento dichos medios, y aquellas otras que, idénticas o distintas a las anteriores, sean responsables de su utilización.

Es por ello por lo que esta Circular se limita a recoger los aspectos sustantivos del conjunto de normas, mientras difiere la publicación de los aspectos procedimentales del mismo a unas Instrucciones Operativas complementarias (en adelante las Instrucciones), cuya distribución se efectuará de acuerdo con lo que dispone también la circular.

De conformidad con cuanto antecede, y en el ejercicio de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que la criptografía y seguridad para la protección de la información en el SNCE se regirán por lo dispuesto en la presente Circular y en sus Instrucciones.

TITULO I .  Objeto y contenido de la Norma SNCE-002

Norma primera. Objeto.

La Norma SNCE-002 del SNCE contiene las normas sobre criptografía y seguridad para el establecimiento y celebración de sesiones entre los centros de proceso de las entidades, a las que dichos centros deben ser sometidos con el fin de proteger y asegurar la integridad y confidencialidad de la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

Norma segunda. Contenido.

La Norma SNCE-002 está formada por el título II de esta Circular, en el cual se recogen los que se identifican expresamente como aspectos sustantivos de la Norma (medios técnicos, servicios de criptografía, técnicas de criptografía y responsables personales, y por las Instrucciones, de carácter estrictamente confidencial, cuyo ejemplar original y copias autorizadas obtenidas a partir de éste deben someterse a unas reglas específicas de confección, custodia y distribución, que se describen en el título III de esta Circular.

TITULO II.   Aspectos sustantivos de la Norma SNCE-002

Norma tercera. Medios técnicos.

Dentro del marco general de disponibilidad de los medios técnicos adecuados que la norma undécima del Reglamento del SNCE exige a las entidades, en el ámbito concreto de la criptografía y seguridad para las transmisiones entre los centros de proceso que dichas entidades utilizan para su participación, se deben satisfacer los siguientes requisitos:

Contar con el equipamiento informático que, mediante las Instrucciones específicas correspondientes del SNCE, haya sido homologado para su utilización en éste.

Contar con el soporte de «software» informático necesario para la realización de los servicios y técnicas de criptografía que se enumeran en las normas cuarta y quinta.

Norma cuarta. Servicios de criptografía.

Los servicios de criptografía que se proporcionan son los siguientes:

·        Identificación de los centros de proceso.

·        Validación de la información intercambiada.

·        Cifrado de la información intercambiada.

            La realización de estos servicios de criptografía se llevará a cabo de conformidad con lo  establecido en las instrucciones.

Norma quinta. Técnicas de criptografía.

Las técnicas que se utilizan para la realización de los servicios de criptografía se basan en la combinación de los siguientes elementos:

·        Algoritmos de cifrado/ descifrado de datos.

·        Algoritmos de generación, cifrado y nuevo cifrado de claves criptográficas.

·        Esquema de claves criptográficas.

La identificación de los algoritmos y su utilización, así como el funcionamiento del esquema de claves, se describen en las Instrucciones.

Para una adecuada gestión de las claves, los centros de proceso deberán disponer, además de los medios técnicos especificados en la norma tercera, de una aplicación informática homologada para su utilización en el SNCE, que garantice la generación, protección, confidencialidad y eventual recuperación de las claves, sin que ninguna persona pueda conocerlas o manipularlas.

Norma sexta. Responsables personales.

Por cada centro de proceso, la entidad que lo utilice deberá designar a los responsables de las funciones correspondientes a la operativa del esquema de claves criptográficas.

El contenido de estas funciones, así como la atribución de las mismas a los distintos responsables que se designen, se describe en las Instrucciones.

La importancia fundamental del esquema de claves en el funcionamiento seguro de la Norma SNCE-002 exige que su nivel de protección sea máximo, por lo que tales funciones deberán ser responsabilidad directa de personal de gran confianza dentro de cada entidad.

Si una entidad cuenta para su participación con más de un centro de proceso homologado en el SNCE, podrá designar a las mismas personas para realizar las mismas funciones en todos sus centros.

Por otra parte, cada entidad deberá designar a una persona responsable de la custodia de su correspondiente copia confidencial de las Instrucciones, de acuerdo con lo que se establece en el título III de esta Circular.

TITULO III.  Reglas específicas de custodia y distribución de las Instrucciones Operativas Complementarias de la Norma SNCE-002

Norma séptima. Protección y seguridad de las Instrucciones.

Dado su carácter estrictamente confidencial, la custodia del ejemplar original de las Instrucciones y la confección, distribución y custodia de copias autorizadas del mismo se someterán estrictamente a lo dispuesto en este título.

Norma octava. Ejemplar original de las Instrucciones.

El ejemplar original de las Instrucciones se custodiará por el Banco de España, bajo medidas estrictas de protección que impidan el acceso de personal no autorizado a dicho ejemplar.

Norma novena. Copias-facsímiles.

A partir del ejemplar original de las Instrucciones, el Banco de España confeccionará tan sólo las copias-facsímil del mismo que sean necesarias, considerándose como tales la primera copia, que obrará en poder de su oficina de informática y organización, y las que correspondan a las entidades, exclusivamente una copia por cada una de ellas.

A cada copia-facsímil se le adjudicará un número que servirá para identificar debidamente, en el Registro especial que llevará el Banco de España, la entidad a la que se le entregue.

Norma décima. Obtención de copias-facsímil.

 Toda entidad recibirá una copia-facsímil de las instrucciones cuando se dirija al Banco de España en solicitud de homologación de su centro de proceso como centro participante en el SNCE, siempre con la antelación suficiente al inicio de las pruebas de homologación que, a tal efecto, estén establecidas, para la realización de las cuales es requisito imprescindible el suficiente conocimiento previo de la Norma SNCE-002 en su integridad.

            En el caso de no superar dichas pruebas, la entidad efectuará la devolución de la copia-facsímil recibida al Banco de España, que procederá a su inmediata destrucción, acto al cual la entidad podrá asistir.

Norma undécima. Entrega de copias-facsímil.

 La entrega se efectuará en los locales del Banco de España, bien en su sede central, bien en cualquiera de sus sucursales, a elección de la entidad receptora.

 La representación de la entidad receptora en el acto de entrega la ostentará necesariamente una de las personas que aquélla haya designado como sus representantes en su contrato de adhesión al SNCE; dicha persona deberá identificarse a entera satisfacción del representante del Banco de España en el acto.

            La entrega tendrá lugar en el día y hora previamente acordados, suscribiendo ambas partes, debidamente cumplimentado, documento según modelo que figura en el anejo I.

Norma duodécima. Reproducción de las copias-facsímil.

 La entidad titular de una copia-facsímil podrá confeccionar, a partir de ésta, el número de duplicados que considere estrictamente necesario para difusión exclusivamente interna en su organización, debiendo responsabilizarse del riguroso control de todos ellos; en especial, de que no sean accesibles a personas no autorizadas y de que no sean copiados, transcritos o transferidos a otro soporte de información a partir del cual se puedan, a su vez, obtener nuevos duplicados.

Norma decimotercera. Nuevas versiones de las Instrucciones.

 Cuando se produzcan modificaciones de las Instrucciones que requieran la edición de una nueva versión de las mismas, se entregará una copia-facsímil de esa nueva versión a todas las entidades que ostenten la titularidad de una copia-facsímil de la versión anterior, siguiéndose para ello el procedimiento establecido en la norma undécima, con la particularidad adicional de que, en el acto de entrega, la entidad receptora tendrá que devolver la copia-facsímil de la versión anterior de las Instrucciones al Banco de España, que procederá a su inmediata destrucción.

Norma decimocuarta. Bajas o cambios en la forma de participación.

 Cuando una entidad deje de participar como asociada en el SNCE, tendrá que devolver la copia-facsímil de las Instrucciones que obre en su poder al Banco de España que procederá a su inmediata destrucción, acto al cual la entidad podrá asistir.

Norma decimoquinta. Devolución de copias-facsímil.

 La devolución y consiguiente destrucción de toda copia-facsímil, previstas en las normas décima, decimotercera y decimocuarta, se harán constar mediante diligencia escrita al dorso del documento que en su día se utilizó para la entrega de aquélla, suscrita por ambas partes y debidamente cumplimentada, en la que la entidad que efectúa la devolución declarará, bajo su responsabilidad, haber destruido todos los duplicados efectuados de su copia-facsímil, y todos los medios automatizados elaborados a partir de ella.

Las formalidades de lugar, día y hora, representación e identificación en el acto de devolución se realizarán de acuerdo con lo que se dispone al respecto en la norma undécima.

Norma decimosexta. Comunicación de incidencias.

Las entidades comunicarán a la Unidad Administrativa del SNCE, del Banco de España, cualquier incidencia relacionada con la Norma SNCE-002 que detecten y que afecte o pueda afectar al SNCE, inmediatamente después de que la incidencia se produzca.

TITULO IV.  Régimen de infracciones y sanciones

Norma decimoséptima. Infracciones a lo dispuesto en la presente circular y en sus Instrucciones, constitutivas de la Norma SNCE-002.

De acuerdo con lo dispuesto en el anejo II del Reglamento del SNCE, el quebrantamiento de las reglas de seguridad y secreto del SNCE, de las cuales forma parte fundamental la Norma SNCE-002, tendrá la consideración de infracción muy grave, con los efectos prevenidos en dicho anejo II y demás disposiciones contenidas en el Reglamento.

Norma decimoctava. Derogatoria.

Queda derogada la Circular 6/1990, de 28 de marzo ,

Norma decimonovena. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEJO I

En Madrid, a ……………………………………………………………………………

Don …………………………………………………………………………………………………………………, con documento nacional de identidad número ………………………………….., que actúa en representación, debidamente acreditada, de la entidad (consígnese la razón social completa) ………………………………….., miembro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), recibe, con esta fecha, del Banco de España, el documento en el que se contienen las Instrucciones Operativas Complementarias de la Circular del Banco de España 5/1996, sobre criptografía y seguridad para las transmisiones entre centros de proceso dentro del SNCE, versión de fecha …….. de ……………………. de 199 …., ejemplar número …….. Con el objeto de garantizar la confidencialidad de las citadas Instrucciones Operativas Complementarias, en cumplimiento de lo establecido en la estipulación quinta del contrato de adhesión al SNCE, don …………………………………………………………………., en nombre y representación de ………………………………………………….., se obliga a limitar la circulación de dichas instrucciones a las personas de su organización que, por virtud de su cargo, tengan necesariamente acceso a la operativa del SNCE, constituidas, fundamentalmente, por el Responsable de la clave maestra y por el Administrador de claves de intercambio.

            Con independencia de la consideración como infracción muy grave del quebrantamiento de las reglas de seguridad y secreto del SNCE, fijadas en el contrato de adhesión al mismo y en la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, la entidad……………………, será responsable directa de cualquier perjuicio que pudiera derivarse para los miembros del SNCE, como consecuencia del incumplimiento de su deber de custodia de las Instrucciones Operativas Complementarias de la Circular del Banco de España 5/1996, si se produjera el acceso a las mismas por personas no autorizadas, o éstas actuaran de forma distinta a la expresada en dicho documento.

 Por la entidad receptora, Por el Banco de España.

01Ene/14

Circular 9/1998, de 30 de octubre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Reglamento Sistema Nacional y Sistema Nacional de Intercambios, sobre modificación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica,

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Modificación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para su adaptación a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea

La adaptación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea necesariamente incluye la de la normativa que lo regula, fundamentalmente a fin de precisar en ella que, a partir del día 1 de enero de 1999, la moneda del Sistema monetario de España es el euro.

Por tal motivo, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la publicación de la presente Circular, que introduce la precisión indicada en la Circular 8/1988, de 14 de junio, de publicación del Reglamento del Sistema Nacional, y modifica igualmente las circulares 11/1990, de 6 de noviembre, de publicación de la Norma SNCE-004, Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, y 1/1998, de 27 de enero, de publicación de la Norma SNCE-007, Subsistema general de efectos de comercio. La Circular incluye, asimismo, una norma transitoria única, que dispone que al principio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, durante un período determinado y en las condiciones que se precisan, podrán también tramitarse en el Sistema Nacional operaciones interbancarias -según definición del Reglamento- cuyo importe está expresado en pesetas.

Norma primera.

En la norma segunda de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, se incluye un nuevo segundo párrafo, con el siguiente texto:

«El importe de toda operación interbancaria objeto de tratamiento en el Sistema Nacional deberá estar expresado en euros.»

Norma segunda.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, en el apartado de exclusiones del tratamiento en el Subsistema, se suprime el siguiente inciso:

«Los que no estén librados en pesetas.»

Norma tercera.

En la norma cuarta. de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, se sustituye el término «pesetas» por el término «euros» en el párrafo único del punto 2 y en el párrafo primero del 3, con lo que la nueva redacción de ambos párrafos es la siguiente:

«2. Límite de truncamiento.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante Instrucción del SNCE.

3. Límite en cuanto a la entrega de facsímil.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándote mediante Instrucción del SNCE.»

Norma cuarta.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 1/1998 de, 27 de enero, en el apartado de exclusiones de Tratamiento en el Subsistema, se suprimen los siguientes incisos:

«Los de importe superior a 500.000 pesetas cuando se trate de documentos a abonar y/o domiciliados en cuentas de no residentes.

Los que no estén librados o emitidos en pesetas.

Norma transitoria única.

Durante el período de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea, comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2001, el importe de las operaciones interbancarias objeto de tratamiento en el Sistema Nacional que correspondan a documentos, medios de pago o de transmisión de fondos emitidos en pesetas se expresará en pesetas.

Con carácter excepcional, y a los solos efectos operativos de la introducción e intercambio de datos en el Sistema Nacional, durante el período improrrogable, comprendido entre el 1 de enero del 2002 y el 31 de marzo del 2002. ambos inclusive, el importe de las operaciones interbancarias objeto de tratamiento en aquél que correspondan a documentos, medios de pago o transmisión de fondos emitidos en la unidad peseta antes del 1 de enero del 2002 podrá comunicarse bajo dicha expresión, sin perjuicio de su equivalencia legal en euros. A partir del 1 de abril del 2002, el importe de tales operaciones deberá expresarse por el equivalente en euros del importe original en la unidad peseta.

Teniendo ello en cuenta, el límite de truncamiento y el límite en cuanto a la entrega de facsímil, a los que se refieren los apartados 2 y 3 de la norma cuarta de la Circular 11/1990, de 6 de noviembre, se establecerán mediante el mismo procedimiento previsto en dichos apartados, también en pesetas, siendo de aplicación a las operaciones que, de entre las identificadas en los dos párrafos anteriores, se tramiten en el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Madrid, 30 de octubre de 1998.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

CONSIGLIO DI STATO, sezione VI- sentenza 26 gennaio 1999,  n. 59 – Pres. DE LISE, Est. COSTANTINO – Istituto nazionale per le assicurazioni contro gli infortuni sul lavoro -INAIL (Avv.ti PIGNATARO e PONE) c. S.I.A.C. – Società Italiana Additivi per carbur

Fonti – Legge e regolamento – Contrasto del regolamento rispetto alla legge – Potere di disapplicazione – Sussiste.

Atto amministrativo – Diritto di accesso – Actio ad exhibendum ex art. 25 L. n. 241/1990 – Norma regolamentare in contrasto con quanto disposto dalla legge – Potere di disapplicazione – Può essere esercitato – Impugnazione specifica del regolamento – Non occorre.

Atto amministrativo – Diritto di accesso – Rapporto con il diritto alla riservatezza – A seguito della L. n. 675 del 1996 – In ordine a dati personali sensibili – Esercizio del diritto di accesso – Condizioni – Espressa previsione normativa – Necessità.

In presenza di un conflitto fra fonte primaria ed atto di normazione secondaria che disciplini successivamente la medesima fattispecie in maniera contrastante con la prima, la norma di rango secondario, anche se non impugnata, deve considerarsi recessiva e quindi inapplicabile come regola di giudizio(1).

Tale principio è anche applicabile al particolare processo previsto dall'art. 25 della legge 7 agosto 1990, n. 241; deve pertanto ritenersi che, allorquando il diniego di accesso trova la sua giustificazione in una norma regolamentare che si assume in contrasto con il contenuto del diritto di accesso garantito dalla norma di rango superiore, il giudice amministrativo adito per l'annullamento del rifiuto può comunque procedere alla «disapplicazione» della norma secondaria in contrasto con la legge, senza che occorra una formale impugnazione del regolamento stesso.

Dopo l'entrata in vigore della legge n. 675 del 1996, nel caso di richiesta di accesso a documenti contenenti dati personali sensibili relativi a terzi posseduti da una pubblica amministrazione, il diritto alla difesa prevale su quello alla riservatezza solo se una posizione di legge espressamente consente al soggetto pubblico di comunicare a privati i dati oggetto della richiesta (2).

(1) Cfr., Cons. Stato, Sez. V, 26 febbraio 1992, n. 154; id., 24 luglio 1993, n. 799; id., 7 aprile 1995, n. 531.

(2) Ha osservato in particolare il Consiglio di Stato, con la sentenza in rassegna, che «non costituisce ostacolo a tale conclusione la circostanza, messa a rilievo della sentenza appellata, che numerose disposizioni di legge consentono, ed in alcuni casi impongono, al datore di lavoro di conoscere, sia pure a mezzo di un medico designato, le condizioni di salute dei lavoratori.

La tesi accolta non disconosce al datore di lavoro la possibilità di trattare dati personali sensibili dei lavoratori allorchè la legge lo consenta, ma non comporta altresì che detti dati siano acquisiti, invece che attraverso le visite periodiche rientranti nelle misure necessarie da adottare a difesa della salute dei lavoratori, mediante richiesta ad una pubblica amministrazione, la quale li detiene per finalità diverse e non risulta autorizzata espressamente dalla legge a comunicarli a privati».

FATTO: La S.I.A.C. – Società Italiana Additivi per carburanti s.r.l. con ricorso al Tribunale amministrativo regionale dell'Abruzzo – Sezione staccata di Pescara, chiedeva di accedere alla documentazione clinica in possesso dell'INAIL, relativa agli ex dipendenti Fernando Ciampa e Giuseppe Baldassarre, la sospensione del procedimento in corso diretto a valutare l'indennizzabilità di malattie denunciate come professionali dagli stessi ed il riconoscimento del diritto di intervenire nel citato provvedimento, previa disapplicazione e/o annullamento dell'art. 4, ultimo comma del Regolamento INAIL, recante la disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso.

La società premetteva che il ricorso si era reso necessario per l'atteggiamento negativo tenuto dall'Istituto, che veniva censurato per violazione dell'art. 25 legge 7 agosto 1990, n. 241, e precisava che il suo interesse era connesso sia all'aumento del tasso di premio applicato sia alle eventuali responsabilità penali derivanti dall'accertamento come professionali delle malattie denunciate sia, infine, dalla necessità di potere predisporre l'attività di prevenzione, alla quale è tenuto per legge.

Aggiungeva che nessun ostacolo di soddisfacimento della sua domanda poteva derivare dall'art. 4, ultimo comma del Regolamento INAIL, recante la disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso, in quanto tale norma – peraltro già annullata con sentenza del TAR Lazio (Sez. III) 9 gennaio 1997, n. 201 – non considera i compiti e le responsabilità che incombono all'imprenditore al fine di tutelare l'integrità fisica del lavoratore secondo quanto dispongono gli artt. 32 e 41 della Costituzione, l'art. 2087 codice civile e gli artt. 1, 4 e 31 del D.Lgs. 19 settembre 1994 n. 626.

L'istituto si costituiva in giudizio, eccependo l'inammissibilità della domanda nella parte in cui tendeva ad ottenere una pronuncia dichiarativa e di condanna, la tardività dell'impugnazione del Regolamento, che peraltro non era stato impugnato negli artt. 6 e 9, l'inammissibilità del rito speciale di cui all'art. 25 legge 7 agosto 1990, n. 241 per l'impugnativa di tale regolamento. Nel merito l'Istituto contestava diffusamente le argomentazioni poste a base del gravame, sollevando in via subordinata eccezione di incostituzionalità dell'art. 24, comma 2 legge 7 agosto 1990, n. 241 nel caso in cui dovesse interpretarsi nel senso di consentire la visione degli atti malgrado le esigenze di riservatezza.

Anche il Baldassarre si costituiva in giudizio, eccependo l'inammissibilità del ricorso per carenza di interesse, avendo la SIAC cessato la sua attività, e nel merito deduceva l'infondatezza della domanda.

Il TAR, disattesa l'eccezione di difetto di interesse sollevata dal Baldassarre sul rilievo che, a parte la mancanza di prova sul punto della cessazione dell'attività della società, quest'ultima aveva dichiarato di avere momentaneamente cessato l'attività produttiva solo nello stabilimento Busso, sulle altre questioni dedotte dall'istituto così statuiva:

a) l'impugnativa del regolamento è stata prospettata solo come eventuale e subordinata e comunque esso è stato annullato con efficacia erga omnes con sentenza del TAR Lazio (Sezione III) n. 201 del 9 gennaio 1997, per la cui richiamata norma regolamentare (art. 4) non ha più alcuna rilevanza nel giudizio. Né gli artt. 6 e 19 di pongono come ostativa in senso assoluto all'accoglimento della domanda di accesso, perché si tratta di disposizioni coerenti con la normativa di rango primario.

b) la normativa (D.P.R. 30 giugno 1965, n. 1124) che, secondo l'Istituto non consente la partecipazione del datore di lavoro o di un suo sanitario in sede di attività medico legali relative alla persona del lavoratore, è stata abrogata dalla legge 7 agosto 1990 n. 241.

c) la legge n. 675 del 1996 non influisce né sul piano della giurisdizione (art. 28, comma VIII) né per quanto attiene al merito della controversia.

L'art. 43 della legge mantiene ferma al normativa in tema di diritto di accesso, e del resto lo stesso provvedimento del Garante 19 novembre 1997 riconosce il trattamento a favore del datore di lavoro (anche a mezzo del medico competente) dei dati sensibili del lavoratore relativi al suo stato di salute ed, in particolare, alle malattie professionali, ove tale trattamento sia necessario per fare valere un diritto in sede giudiziaria.

Da ciò la manifesta infondatezza della questione di costituzionalità.

Il Tribunale, quindi, riconosceva il diritto della società ad accedere agli atti richiesti anche a mezzo del medico abilitato alle visite periodiche e sospendeva il procedimento in corso in quanto la tutela che la legge accorda è unica, tanto se essa si manifesti nella fase partecipativa al procedimento tanto se attenga alla conoscenza di documenti amministrativi. Tale unicità di tutela risulterebbe ribadita dall'art. 2 D.P.R. 27 giugno 1992, n. 358, secondo il quale «il diritto di accesso si esercita anche con riferimento agli atti del procedimento ed anche durante il corso dello stesso».

L'istituto ha proposto appello, censurando le statuizioni in rito e in merito del giudice di primo grado e chiedendone l'integrale riforma.

La SIAC si è costituita anche in questo grado del giudizio, replicando diffusamente le tesi della ricorrente.

L'appello è stato trattenuto in decisione alla Camera di consiglio del 28 aprile 1998.

DIRITTO:

1. L'Istituto appellante sostiene in via preliminare, che il TAR avrebbe errato, allorchè ha disatteso la inammissibilità del ricorso per mancata autonoma impugnazione del regolamento, sul rilievo che l'impugnativa del regolamento è stata prospettata solo come eventuale e subordinata e che, comunque, il regolamento stesso è stato annullato con efficacia erga omnes con sentenza del TAR Lazio (Sezione III) n. 201 del 9 gennaio 1997, con la conseguenza che la richiamata norma regolamentare (art. 4) non ha più alcuna rilevanza nel giudizio.

Difatti, la sentenza del TAR Lazio avanti citata era stata sospesa con ordinanza di questo Consiglio di Stato (Sez. VI) n. 1029 del 6 giugno 1997, per cui il cennato regolamento conservava tutta la sua efficacia.

La Sezione osserva che il rilievo dell'Istituto appellante, pur se esatto in punto di fatto, non appare influente ai fini della decisione.

1.2. Conviene ricordare che il diniego di accesso opposto dall'I.N.A.I.L. alla documentazione medica connessa al procedimento di accertamento sulla natura professionale di un infortunio subito dal lavoratore è stato motivato con il richiamo all'art. 4, ultimo comma, ultimo periodo, del Regolamento I.N.A.I.L., in base al quale «Quando il diritto di accesso concerne informazioni di carattere sanitario, queste non possono essere comunicate che alla persona fisica interessata o al medico da quest'ultima designato».

Poiché la società ricorrente ha impugnato il diniego di accesso per vizi derivati dalla norma regolamentare, si tratta i verificare se, nell'ambito del processo instaurato con l'actio ad exibendum di cui all'art. 25 legge 241 del 7 agosto 1990; debba trovare applicazione il principio tradizionale, secondo il quale nei confronti della norma regolamentare asseritamente illegittima il giudice amministrativo dispone in generale soltanto del potere di annullamento, subordinato ad una tempestiva impugnazione.

La Sezione ritiene che al quesito debba darsi risposta negativa.

Si deve, in proposito, rilevare che la giurisprudenza di questo Consiglio di Stato, con una serie di recenti pronunce (Cfr., Sez. V, 26 febbraio 1992, n. 154; Id., 24 luglio 1993, n. 799; id., 7 aprile 1995, n. 531), ha manifestato un orientamento in materia di disapplicazione dei regolamenti nel processo amministrativo decisamente diverso rispetto a quello tradizionale, ritenuto eccessivamente restrittivo.

In tale contesto è stato ritenuto che, in presenza di un conflitto fra fonte primaria ed atto di normazione secondaria che disciplini successivamente la medesima fattispecie in maniera contrastante con la prima, la norma di rango secondario, anche se non impugnata, deve considerarsi recessiva e quindi inapplicabile come regola di giudizio.

Tale orientamento appare meritevole di essere seguito anche per il particolare processo previsto dall'art. 25 della legge 7 agosto 1990, n. 241, nell'ambito del quale la disapplicazione può prescindere dalla natura delle posizioni soggettive in gioco (diritto soggettivo o interesse legittimo), per investire la rilevabilità d'ufficio dell'obiettiva esistenza di un atto regolamentare in contrasto con una superiore disposizioni di legge, secondo i principi della gerarchia delle fonti contenuti negli artt. 1, 3 e 5 disposizioni preliminari al codice civile.

Deriva da quanto sopra che, allorquando il diniego di accesso trova la sua giustificazione in una norma regolamentare che si assume in contrasto con il contenuto del diritto di accesso garantito dalla norma di rango superiore, il giudice amministrativo adito per l'annullamento del rifiuto può comunque procedere alla «disapplicazione» della norma secondaria in contrasto con la legge, senza che occorra una formale impugnazione del regolamento stesso.

2. Passando al merito, si è visto che il diniego all'accesso è stato giustificato in forza dell'art. 4, ultimo comma, ultimo periodo del Regolamento di attuazione INAIL, secondo il quale: «Quando il diritto di accesso concerne informazioni di carattere sanitario, queste non possono essere comunicate che alla persona fisica interessata o al medico da quest'ultima designato».

Anche se nell'iter argomentativo della sentenza la norma regolamentare non assume rilievo perché ritenuta non vigente, è chiaro che alla stregua delle considerazioni prima svolte l'indagine deve essere anzitutto diretta a verificare la rispondenza o meno di tale disposizione alla normativa di rango primario contenuta nell'art. 24, secondo comma, lett. d) della legge 241 del 1990 e dell'art. 8, n. 5, lett. d) del D.P.R. 352 del 1992, contenente il regolamento di attuazione.

Il giudice di primo grado, dopo avere riconosciuto l'interesse del datore di lavoro a conoscere gli atti concernenti l'indennizzabilità della malattia professionale denunciata dai suoi dipendenti, in ragione del pregiudizio morale e professionale che il datore di lavoro può subire da un positivo accertamento del nesso causale fra malattia e servizio del lavoratore, ha escluso che l'ostensibilità degli atti in parola possa trovare ostacolo nelle esigenze di tutela della riservatezza come sostenuto dall'Istituto.

Ha osservato in proposito che l'art. 24 secondo comma lettera d) della legge 241 del 1990 ed il conforme art. 8 n. 5 lett. d) del D.P.R. n. 352 del 1992 garantiscono comunque – pure a fronte di esigenze di riservatezza in capo a soggetti terzi – la visione degli atti agli interessati, e la conoscenza sia necessaria per curare o difendere i loro interessi giuridici.

Ha poi precisato che lo stesso art. 24, quarto comma legge 241 del 1990 – allorchè demanda alle singole Amministrazioni di stabilire «le categorie di documenti…sottratte all'accesso per le esigenze di cui al secondo comma» – consente solo una individuazione tipologica dei relativi atti collegati alle esigenze ivi previste, senza alcuna possibilità di alterare i criteri delimitativi esposti nel secondo comma, il quale, mentre garantisce in maniera assoluta (senza possibilità di accesso) le esigenze di riservatezza connesse alla sicurezza, all'ordine pubblico e alla politica monetaria dello Stato, considera invece la esigenza di riservatezza di terzi, persone, gruppi ed imprese recessiva a fronte della cura (in corso di procedimento) e della difesa (a procedimento concluso) degli interessi giuridici dell'istante.

2.1. Come rileva l'Istituto appellante la questione è stata più volte esaminata dalla Sezione, che è sempre pervenuta a conclusioni opposte a quelle del Tribunale sia sotto il profilo generale (cfr. Sez. VI, 5 gennaio 1995, n. 12 e 15 aprile 1996, n. 563) sia con riferimento specifico alla norma regolamentare (Sez. VI, 22 maggio 1998, N. 802) dell'INAIL.

Di tale orientamento è consapevole anche la società appellata che ne sollecita una revisione avuto riguardo sia alla pronuncia dell'Adunanza plenaria n. 5 del 4 febbraio 1997 sia alla circostanza che l'interesse alla base della domanda di accesso non ha natura preminentemente economica.

La Sezione – pur apprezzando le diffuse argomentazioni svolte a sostegno di una combinata lettura dell'art. 4, ultimo comma, ultimo periodo e 19 del regolamento INAIL, che dovrebbe indurre a ritenere che il concreto ed effettivo interesse dell'azienda all'accesso, da assumere nel bilanciamento degli interessi coinvolti, travalichi le motivazioni di solo ordine economico fino a comprendere la sfera di libertà del datore di lavoro – deve, però, rilevare che allo stato un ulteriore approfondimento trovi un ostacolo insormontabile nella legge 31 dicembre 1996, n. 675, sulla tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali.

Il TAR, argomentando dall'art. 43, comma 2 della legge 675 del 1996, il quale mantiene ferme «le vigenti norme in materia di diritto di accesso ai documenti amministrativi ed agli archivi di Stato» – ha ritenuto che la legge citata non ha introdotto innovazioni di alcun tipo nella disciplina delle modalità e dei limiti del diritto di accesso.

Ha aggiunto, altresì, che il diritto alla riservatezza non è tutelato né dalla Costituzione né dalla legge n. 675 del 1996 «in termini così assoluti da impedire ogni ingerenza nella privacy», specie se posto a confronto del diritto della difesa, che invece è dotato di rilievo costituzionale.

Le considerazioni del TAR non possono essere condivise.

Si può convenire che alla stregua dell'art. 43 citato la legge n. 675 del 1996 non può modificare quelle parti della disciplina del diritto di accesso, che trovano una compiuta regolamentazione nella legge n. 241 del 1990. Non si può invece, concordare, con l'affermazione, implicita nell'iter argomentativo della sentenza, che la legge n. 675 del 1996 non sia in grado di proiettare i suoi effetti anche sul rapporto che, alla stregua della legge n. 241 del 1990, intercorreva tra contenuto della riservatezza e diritto di accesso.

Non può, invero, disconoscersi che la legge n. 241 del 1990, quando parla di «riservatezza di terzi, persone, gruppi ed imprese» come limite all'esercizio del diritto di accesso, non fornisce alcuna idonea descrizione normativa del contenuto di detto limite, per cui appare del tutto logico che tale carenza possa essere colmata dalla precisa indicazione dei dati personali nei termini in cui essi sono disciplinati dalla legge n. 675 del 1996.

Quest'ultima individua i dati personali riguardanti la riservatezza degli individui, dei gruppi e delle imprese, indica i criteri per il loro trattamento, comprensivo della loro comunicazione a terzi e specifica a quali condizioni essa possa avvenire nei casi consentiti. Ne deriva che anche in presenza di una domanda di accesso, la comunicazione di dati personali contenuti nei documenti richiesti debba avvenire nel rispetto delle condizioni fissate dalla legge n. 675 del 1996, condizioni che per i soggetti pubblici sono contenute nell'art. 22, comma 3 della legge, secondo il quale tali soggetti possono trattare i dati sensibili, inclusi quelli attinenti alla salute, soltanto su autorizzazione di «espressa disposizioni di legge nelle quale siano specificati i dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite», e nell'art. 27, comma 5 della legge medesima, secondo cui «la comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte dei soggetti pubblici a soggetti privati…sono ammesse solo se previste da norme di legge o di regolamento».

Ora, contrariamente a quanto sostenuto dal primo giudice, le disposizioni appena richiamate non possono non dispiegare i loro effetti allorchè si tratta di decidere dell'accessibilità dei documenti richiesti, che riguardano dati da trattare secondo le modalità di cui all'art. 22, comma 3, in quanto concorrono a regolamentare materia non compiutamente disciplinata dalla legge n. 241 del 1990, e, quindi, colmano la lacuna contenuta in tale ultima legge.

Da ciò la conseguenza che dopo l'entrata in vigore della legge n. 675 del 1996, nel caso di richiesta di accesso a documenti contenenti dati personali sensibili relativi a terzi posseduti da una pubblica amministrazione, il diritto alla difesa prevale su quello alla riservatezza solo se una posizione di legge espressamente consente al soggetto pubblico di comunicare a privati i dati oggetto della richiesta.

Non costituisce ostacolo a tale conclusione la circostanza, messa a rilievo della sentenza appellata, che numerose disposizioni di legge consentono, ed in alcuni casi impongono, al datore di lavoro di conoscere, sia pure a mezzo di un medico designato, le condizioni di salute dei lavoratori.

La tesi accolta non disconosce al datore di lavoro la possibilità di trattare dati personali sensibili dei lavoratori allorchè la legge lo consenta, ma non comporta altresì che detti dati siano acquisiti, invece che attraverso le visite periodiche rientranti nelle misure necessarie da adottare a difesa della salute dei lavoratori, mediante richiesta ad una pubblica amministrazione, la quale li detiene per finalità diverse e non risulta autorizzata espressamente dalla legge a comunicarli a privati.

A conforto di tale affermazione si può rilevare che l'art. 27, comma 2 della legge n. 675 del 1996 riconosce la possibilità di comunicare a soggetti dei dati personali anche al di fuori di previsione di legge o di regolamento, ove gli stessi siano necessari per il perseguimento delle loro finalità istituzionali, mentre analoga possibilità non è prevista dal successivo comma 3 per le comunicazioni di dati a privati, per i quali il limite della previsione di legge e, per dati personali non sensibili, di regolamento appare invalicabile.

Del resto la giurisprudenza ha avuto modo di precisare (Cfr. Cons. Stato, Sez. IV, 29 gennaio 1998, n. 115) che il diritto alla difesa non deve essere assolutizzato rispetto a quello della riservatezza, dovendo l'amministrazione adottare tutte le precauzioni necessarie per limitare al minimo le lesioni che a quest'ultimo possono derivare dall'esercizio del diritto di difesa. Affermazione che si spiega solo se si tiene presente che mentre le esigenze conoscitive connesse all'esercizio del diritto alla difesa possono sempre trovare soddisfazione in sede giurisdizionale, attraverso la richiesta al giudice adito di ordinare all'amministrazione l'esibizione e il deposito degli atti nel corso del processo, viceversa il diritto alla riservatezza viene immediatamente leso dalla possibilità offerta da un soggetto pubblico nei confronti dei terzi di conoscere, al di fuori di esplicite e tassative previsioni di legge, dai personali relativi alla salute.

Si deve, pertanto, concludere che è alla legge n. 675 del 1996 che occorre fare riferimento per individuare l'effettivo contenuto di uno dei casi di esclusione del diritto di accesso, quale è appunto quello connesso alla tutela della riservatezza e tale conclusione non sembra confliggere con il provvedimento n. 1/97 in data 19 novembre 1997, concernente l'autorizzazione al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro, trattandosi di autorizzazione che, fermo restando l'obbligo di acquisire il consenso dell'interessato, è riferita alla necessità di far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria.

4. Resta da esaminare la questione della portata prescrittiva della pronuncia emessa in questo particolare tipo di processo.

Il TAR, muovendo dalla considerazione che il diritto di accesso è una posizione soggettiva unica, propria sia di chi partecipa al procedimento sia di chi ha un interesse a conoscere documenti amministrativi già formati, ha ritenuto che esso possa essere esercitato anche per valutare l'opportunità di partecipare al procedimento; da qui la necessità di sospendere i termini del procedimento in corso per consentire all'impresa richiedente di poter visionare i documenti e valutare se effettuare o meno il suo intervento partecipativo.

Secondo il giudice di primo grado «se il Tribunale si limitasse ad ordinare la solo esibizione dei documenti e l'amministrazione potesse nel frattempo consentire l'ulteriore corso del procedimento, il diritto di prendere visione degli atti del procedimento di cui all'art. 10, lett. a) – di certo strumentale all'esercizio del diritto di intervento nel procedimento di cui alla successiva lett. b) – potrebbe nella sostanza essere vanificato».

Anche in merito a tale aspetto della controversia le considerazioni del giudice di primo grado non possono essere condivise.

Una cosa è la legittimazione soggettiva all'esercizio del diritto di accesso, altra cosa è la legittimazione a partecipare al procedimento: il possesso della prima non comporta di per sé anche il diritto di partecipazione al procedimento. Questo in genere preesiste al diritto di accesso, mentre ove non lo sia deve essere individuato con rito del tutto diverso da quello di cui all'art. 25 della legge n. 241 del 1990.

Il contenuto satisfattivo della pronuncia ex art. 25 legge 241 del 1990 delineata dal legislatore è limitato all'ordine di esibizione dei documenti, e non può comprendere un ordine di ingresso partecipativo nel procedimento medesimo. La tutela giudiziale esperibile con il particolare processo in esame attiene, infatti, alla sola «trasparenza» dell'azione amministrativa, e non consente la tutela del diritto alla «partecipazione», la cui eventuale violazione può essere fatta valere, a procedimento concluso, attraverso l'ordinario giudizio di legittimità, per vizi di omesso contraddittorio, nei confronti del provvedimento finale.

La univoca volontà legislativa è nel senso di riservare lo speciale rito ex art. 25 legge 241 del 1990 alle sole questioni connesse al rifiuto di esibire atti o documenti amministrativi, posponendo a procedimento concluso ogni questione attinente a qualsiasi altro vizio consumato durante il procedimento stesso.

5. La esclusiva preordinazione dell'actio ad exhibendum alle sole questioni cognitorie di atti o documenti conduce anche ad escludere la configurabilità di pronunce cautelari preordinate a sospendere il procedimento in attesa dell'avvenuto accesso.

Il giudizio in esame, connotato da un rito camerale di urgenza appare incompatibile con la fare infraprocedimentale della cautela di cui rappresenterebbe un illogico bis in idem.. Nel caso di specie, peraltro, non potrebbe invocarsi l'art. 21 della legge 1034 del 1971, che è norma afferente ad una fase interna al giudizio cognitorio ordinario, laddove la richiesta sospensione del procedimento amministrativo si atteggerebbe non come tutela anticipata meramente cautelare, bensì come un effetto della decisione definitiva di merito.

6. In conclusione, l'appello deve essere accolto e, in riforma della sentenza impugnata, deve essere respinto il ricorso di primo grado.

Spese e competenze di lite possono essere compensate, sussistendo giusti motivi.

P.Q.M.

Il Consiglio di Stato in sede giurisdizionale (Sez. VI), definitivamente pronunciando sull'appello in epigrafe, lo accoglie e, in riforma della sentenza impugnata, respinge il ricorso di primo grado.

Spese compensate.

01Ene/14

CONSTITUTION 4.4.1990 Hong Kong

PREAMBLE

Hong Kong has been part of the territory of China since ancient times; it was occupied by Britain after the Opium War in 1840. On 19 December 1984, the Chinese and British Governments signed the Joint Declaration on the Question of Hong Kong, affirming that the Government of the People's Republic of China will resume the exercise of sovereignty over Hong Kong with effect from 1 July 1997, thus fulfilling the long-cherished common aspiration of the Chinese people for the recovery of Hong Kong.
Upholding national unity and territorial integrity, maintaining the prosperity and stability of Hong Kong, and taking account of its history and realities, the People's Republic of China has decided that upon China's resumption of the exercise of sovereignty over Hong Kong, a Hong Kong Special Administrative Region will be established in accordance with the provisions of Article 31 of the Constitution of the People's Republic of China, and that under the principle of «one country, two systems», the socialist system and policies will not be practised in Hong Kong. The basic policies of the People's Republic of China regarding Hong Kong have been elaborated by the Chinese Government in the Sino-British Joint Declaration.
In accordance with the Constitution of the People's Republic of China, the National People's Congress hereby enacts the Basic Law of the Hong Kong Special Administrative Region of the People's Republic of China, prescribing the systems to be practised in the Hong Kong Special Administrative Region, in order to ensure the implementation of the basic policies of the People's Republic of China regarding Hong Kong.

CHAPTER III.  FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES OF THE RESIDENTS

Article 30
The freedom and privacy of communication of Hong Kong residents shall be protected by law. No department or individual may, on any grounds, infringe upon the freedom and privacy of communication of residents except that the relevant authorities may inspect communication in accordance with legal procedures to meet the needs of public security or of investigation into criminal offences.

Article 39
1. The provisions of the International Covenant on Civil and Political Rights, the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, and international labour conventions as applied to Hong Kong shall remain in force and shall be implemented through the laws of the Hong Kong Special Administrative Region.
2. The rights and freedoms enjoyed by Hong Kong residents shall not be restricted unless as prescribed by law. Such restrictions shall not contravene the provisions of Paragraph 1.

01Ene/14

Copyright Act (Cap. 26:1).  Date of commencement: 1 January 1967

AN ACT to make provision in respect of copyright and related matters and to provide for other matters relating thereto and in connection therewith.

[Date of commencement: 1 January 1967.]

 

Part I .- Preliminary (Sections 1-4)

Short Title

1.- This Act may be cited as the Copyright Act [Chapter 26:01].

Interpretation

2.-

(1) In this Act

«adaptation», in relation to

(a) a literary or dramatic work, means any of the following

(i) in the case of a non-dramatic work, aversion of the work, whether in its original language or a different language, in which it is converted into a dramatic work;

(ii) in the case of a dramatic work, a version of the work, whether in its original language or a different language, in which it is converted into a non-dramatic work;

(iii) a translation of the work;

(iv) a version of the work in which the story or action is conveyed wholly or mainly by means of pictures in a form suitable for reproduction in a book or in a newspaper, magazine or similar periodical;

(b) a musical work, means an arrangement or transcription of the work;

«appointed date» means the 1st January, 1967;

«artistic work» means a work of any of the following descriptions

(a) paintings, sculptures, drawings, engravings and photographs, irrespective of their artistic quality;

(b) works of architecture, being either buildings or models of or for buildings;

(c) works of artistic craftsmanship not falling within the descriptions contained in paragraph (a) or (b);

«author», in relation to a photograph, means the person who at the time when the photograph is taken is the owner of the material on which it is taken;

«broadcast» means a sound broadcast or a television broadcast;

«broadcasting» means broadcasting by a radio communication service, whether by way of sound broadcasting or by television; «broadcasting service» means a radio communication service for reception by members of the public;

«building» includes any structure;

«cinematograph film» means any sequence of visual images recorded on material of any description, whether translucent or not, so as to be capable, by use of that material, of being

(a) shown as a moving picture; or

(b) recorded on other material, whether translucent or not, by the use of which it can be shown as a moving picture;

and includes the sounds embodied in any sound-track associated with the film;

«construction» includes erection;

«copy», in relation to a cinematograph film, means any print, negative, tape or other article on which the film or part of the film is recorded;

«copyright», in relation to a work or other subject-matter, means the exclusive right conferred, by virtue of and subject to this Act, to do and to authorize other persons to do in Zimbabwe such acts, in relation to the work or other subject-matter, as are in the relevant provision of this Act, designated as the acts restricted by the copyright in a work of that description. For the purposes of this definition «the relevant provision of this Act», in relation to a work or other subject-matter, means any provision of this Act which provides that, subject to compliance with the conditions specified in that provision, copyright shall subsist in works or other subject-matter of that description;

«Corporation» means the Zimbabwe Broadcasting Corporation established by section 3 of the Broadcasting Act [Chapter 12:01];

«Designs Act» means the Registered Designs Act, 1958 (No. 12 of 1958) or the Industrial Designs Act [Chapter 26:02], as may be appropriate;

«dealer» has the meaning assigned to it in section 2 of the Broadcasting Act [Chapter 12:01];

«dramatic work» includes a choreographic work or entertainment in dumb show if reduced to writing in the form in which the work or entertainment is to be presented, but does not include a cinematograph film, as distinct from a scenario or script for a cinematograph film;

«drawing» includes any diagram, map, chart or plan;

«educational institution» means any school, technical college, university college, university or similar institution;

«engraving» includes any etching, lithograph, woodcut, print or similar work, but does not include a photograph;

«equitable», in relation to (a) remuneration payable in terms of this Act, means remuneration of such amount or at such rate, if any, as may be agreed between the parties concerned or, failing such agreement, as may be determined by the Tribunal;

(b) the apportionment of any remuneration referred to in subsection (4) or (6) of section ten, means an apportionment agreed between the parties concerned or, failing such agreement, determined by the Tribunal;

«future copyright» means copyright which will or may come into existence in respect of any future work or class of works or other subject-matter or on the appointed date or in any other future event;

«judicial proceedings» means proceedings before any court, tribunal or person having power to hear, receive and examine evidence on oath;

«literary work» includes any written table or compilation;

«maker», in relation to

(a) a cinematograph film, means the person by whom the arrangements necessary for the making of the film are undertaken;

(b) a sound recording, means the person who owns the record embodying the sound recording at the time when the recording is made thereon;

«manuscript», in relation to a work, includes the original document embodying the work, whether written by hand or not;

«Minister» means the Minister of Justice, Legal and Parliamentary Affairs or any other Minister to whom the President may from time to time assign the administration of this Act;

«performance», in relation to a work or an adaptation of a work, includes

(a) subject to the provisions of subsection (4), any mode of visual or acoustic presentation, including any such presentation by

(i) the operation of a radio communication service; or

(ii) the exhibition of a cinematograph film; or

(iii) the use of a record; or

(iv) any other means;

(b) in relation to lectures, speeches, addresses and sermons, delivery thereof;

«photograph» means any product of photography or of any process akin to photography, other than a part of a cinematograph film;

«prospective owner», in relation to any future copyright, includes a person prospectively entitled thereto by virtue of an agreement such as is referred to in subsection (1) of section forty-seven;

«publication», in relation to a cinematograph film, means the sale, letting on hire or offer for sale or hire of copies of the film to, or for showing by any means to, the public;

«qualified person», in relation to the conditions under which copyright may subsist in any work or other subject-matter, means

(a) in the case of an individual, a person who is a Zimbabwean citizen or is domiciled or resident in Zimbabwe;

(b) in the case of a body corporate, a body incorporated under the laws of Zimbabwe;

«radio communication service» has the meaning assigned to it in section 2 of the Radio Communication Services Act [Chapter 12:04];

«record», in relation to a work or other subject-matter, means any disc, tape, perforated roll or other device in which sounds are embodied so as to be capable, with or without the aid of some other instrument, of being automatically reproduced therefrom, by means of which such work or other subject-matter can be performed;

«reproduction», in relation to

(a) a literary, dramatic or musical work, includes a reproduction in the form of a record or of a cinematograph film;

(b) an artistic work, includes a version produced by converting the work into a three-dimensional form or, if it is in three dimensions, by converting it into a two-dimensional form;

«sculpture» includes any cast or model made for purposes of sculpture;

«sound broadcast» means sounds broadcast otherwise than as part of a television broadcast;

«sound recording» means the aggregate of the sounds embodied in, and capable of being reproduced by means of, a record of any description, but does not include a sound-track associated with a cinematograph film;

«sound-track associated with a cinematograph film» means any record of sounds which is incorporated in any print, negative, tape or other article on which the film or part of it, in so far as it consists of visual images, is recorded, or which is issued by the maker of the film for use in conjunction with such an article;

«sufficient acknowledgement» means an acknowledgement identifying the work in question by its title or other description and, unless the work is anonymous or the author has previously agreed or required that no acknowledgement of his name should be made, also identifying the author;

«television broadcast» means visual images broadcast by way of television, together with any sounds broadcast for reception along with those images;

«Tribunal» means the Copyright Tribunal established by section thirty;

«work» means a literary, dramatic, musical or artistic work;

«work of joint authorship» means a work produced by the collaboration of two or more authors in which the contribution of each author is not separable from the contribution of the other author or authors, as the case may be; «Zimbabwe citizen» means a citizen of Zimbabwe in terms of the Citizenship of Zimbabwe Act [Chapter 4:01].

(2) References in this Act to the transmission of a work or other subject-matter to subscribers to a diffusion service shall be construed as references to the transmission thereof in the course of a service of distributing broadcast or other programmes, whether provided by the person operating the service or other persons, over wires or other paths provided by a material substance, to the premises of subscribers to the service and, for the purposes of this Act, where a work or other subject-matter is so transmitted

(a) the person operating the service, that is to say, the person who in the agreements with the subscribers to the service undertakes to provide them with the service, whether he is the person who transmits the programmes or not, shall be deemed to be the person causing the work or other subject-matter to be so transmitted; and

(b) no person, other than the person operating the service, shall be deemed to be causing it to be so transmitted, notwithstanding that he provides any facilities for the transmission of the programme:

Provided that, for the purposes of this subsection and of references to which this subsection applies, no account shall be taken of a service of distributing broadcast or other programmes where the service is only incidental to a business of keeping or letting premises where persons reside or sleep and is operated as part of the amenities provided exclusively or mainly for residents or inmates therein.

(3) References in this Act to the doing of any act by the reception of a broadcast made by the Corporation shall be construed as references to the doing, of that act by means of receiving the broadcast either

(a) from the transmission whereby the broadcast is made by the Corporation; or

(b) from a transmission made by the Corporation otherwise than by way of broadcasting but simultaneously with the transmission referred to in paragraph (a);

whether the reception of the broadcast is directly from the transmission in question or from a re-transmission thereof made by any person from any place, whether in Zimbabwe or elsewhere, and, for the purposes of this subsection, «re-transmission» means any re-transmission, whether over paths provided by a material substance or not, including any re-transmission made by making use of any record, print, negative, tape or other article on which the broadcast in question has been recorded.

(4) For the purposes of this Act

(a) broadcasting or the causing of a work or other subject-matter to be transmitted to subscribers to a diffusion service shall not be deemed to constitute performance or to constitute causing visual images or sounds to be seen or heard;

(b) where visual images or sounds are displayed or emitted by any receiving apparatus to which they are conveyed by the transmission of electromagnetic signals, whether over paths provided by a material substance or not (i) the operation of any apparatus whereby the signals are transmitted, directly or indirectly, to the receiving apparatus shall not be deemed to constitute performance or to constitute causing the visual images or sounds to be seen or heard; but (ii) in so far as the display or emission of the images or sounds constitutes a performance or causes them to be seen or heard, the performance or the causing of the images to be seen or heard, as the case may be, shall be deemed to be effected by the operation of the receiving apparatus.

(5) Without prejudice to the generality of the subsection (4), where a work or an adaptation of a work is performed or visual images or sounds are caused to be seen or heard by the operation of any

(a) receiving apparatus referred to in subsection (4); or

(b) apparatus for reproducing sounds by the use of a record;

which is provided by or with the consent of the occupier of the premises where the apparatus is situated, the occupier of those premises shall, for the purposes of this Act, be deemed to be the person giving the performance or causing the images or sounds to be seen or heard, as the case may be, whether he is the person operating the apparatus or not.

Supplementary Provisions as to Interpretation

3.

(1) Unless the context otherwise requires, any reference in this Act to (a) the doing of an act in relation to a work or other subject-matter shall be deemed to include a reference to the doing of that act in relation to a substantial part thereof;

(b) a reproduction, adaptation or copy of a work or a record embodying a sound recording shall be deemed to include a reference to a reproduction, adaptation or copy of a substantial part of the work or a record embodying a substantial part of the sound recording, as the case may be:

Provided that, for the purposes of subsections (1) and (2) of section five, subsections (1) and (2) of section six, subsections (2) and (3) of section forty-three, section forty-eight and subsections (2), (3), (4) and (5) of section forty-nine, this subsection shall not affect the construction of any reference to the publication or absence of publication of a work.

(2) With regard to publication, for the purposes of this Act (a) the performance, issue of records or broadcasting of a literary, dramatic or musical work, the exhibition of an artistic work or the construction of a work of architecture shall not constitute publication of the work;

(b) except in so far as it may constitute an infringement of copyright, a publication which is merely colourable and not intended to satisfy the reasonable requirements of the public shall be disregarded;

(c) subject to paragraphs (a) and (b), a work or an edition of a literary, dramatic or musical work shall be taken to have been published if, but only if, reproductions of the work or edition have been issued to the public;

(d) a publication in Zimbabwe or in any other country shall not be treated as being other than the first publication by reason only of an earlier publication elsewhere if the two publications took place within a period of not more than thirty days of each other;

and in determining, for the purposes of paragraph (c), whether reproductions of a work or edition have been issued to the public, subsection (1) shall not apply.

(3) In determining, for the purposes of any provision of this Act, whether

(a) a work or other subject-matter has been published; or

(b) a publication of a work or other subject-matter was the first publication thereof;

no account shall be taken of any unauthorized publication or of the doing of any other unauthorized act:

Provided that nothing in this subsection shall affect any provisions of this Act as to the acts restricted by any copyright or as to acts constituting infringements of copyright.

(4) Any reference in this Act to the time at which or the period during which a literary, dramatic or musical work was made shall be construed as a reference to the time at which or the period during which it was first reduced to writing or some other material form.

(5) In the case of any copyright to which, whether in consequence of a partial assignment or otherwise, different persons are entitled in respect of the application of the copyright

(a) to the doing of different acts or classes of acts; or

(b) to the doing of one or more acts or classes of acts in different countries or at different times;

the owner of the copyright, for any purpose of this Act, shall be considered to be the person who is entitled to the copyright in respect of its application to the doing of the particular act or class of acts or, as the case may be, to the doing thereof in the particular country or at the particular time which is relevant to the purpose in question and, in relation to any future copyright to which different persons are prospectively entitled, any reference in this Act to the prospective owner shall be construed accordingly.

(6) Without prejudice to the generality of subsection (5), where under any provision of this Act a question arises whether an article of any description has been imported or sold or otherwise dealt with, without the licence of the owner of any copyright, the owner of the copyright shall, for the purpose of determining that question, be deemed to be the person entitled to the copyright in respect of its application to the making of articles of that description in the country into which the article was imported or, as the case may be, in which it was sold or otherwise dealt with.

(7) Where the doing of anything is authorized by the grantee of a licence or a person deriving title from the grantee, and it is within the terms, including any implied terms, of the licence for him to authorize it, it shall, for the purposes of this Act, be deemed to be done with the licence of the grantor and of every other person, if any, upon whom the licence is binding.

(8) Any reference in this Act to deriving title shall be construed as a reference to deriving title either directly or indirectly.

(9) Where in the case of copyright of any description

(a) provisions of this Act specify certain acts as being restricted by the copyright or as constituting infringements thereof; and

(b) other provisions of this Act specify certain acts as not constituting infringements of the copyright;

the omission or exclusion of any matter from the provisions referred to in paragraph (b) shall not be considered as extending the operation of the provisions referred to in paragraph (a).

Infringement of Copyright

4. Subject to this Act, copyright in a work or other subject-matter is infringed by any person who, not being the owner of the copyright and without the licence of the owner thereof, does or authorizes another person to do in Zimbabwe any act which in the relevant provision of this Act is designated as an act restricted by the copyright in a work or other subject-matter of that description.

 

Part II .- Copyright in Original Works (Sections 5-15)

Copyright in Literary, Dramatic and Musical Works

5.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every original literary, dramatic or musical work which is unpublished and of which the author was a qualified person

(a) at the time the work was made; or

(b) if the making of the work extended over a period, for a substantial part of that period.

(2) Subject to this Act, where an original literary, dramatic or musical work has been published, copyright shall subsist or, if copyright subsisted therein immediately before its first publication, shall continue to subsist in that work if, but only if

(a) the work was first published in Zimbabwe; or

(b) the author of the work was a qualified person at the time it was first published; or

(c) the author of the work had died before it was first published but was a qualified person immediately before his death.

(3) The term of copyright subsisting in a literary, dramatic or musical work by virtue of this section shall be the lifetime of the author of the work and a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the author died.

(4) The acts restricted by copyright in a literary, dramatic or musical work are

(a) reproducing the work in any material form;

(b) publishing the work;

(c) performing the work in public;

(d) broadcasting the work;

(e) causing the work to be transmitted to subscribers to a diffusion service;

(f) making any adaptation of the work;

(g) doing in relation to an adaptation of the work any of the acts mentioned in paragraphs (a) to (e).

Provided that in the case of a musical work incorporating a literary text or choreography, an act which is referred to in paragraph (d) or in paragraph (c) or (e) in so far as it relates to the performance or transmission of a broadcast of the work and which has been authorized by the owner of the copyright in the music shall not be deemed to be restricted by copyright within the meaning of this section in so far as such act relates to such literary text or choreography, but such authorization by the owner of the copyright in the music shall not prejudice the right of the owner of the copyright in the literary text or choreography to claim an equitable remuneration.

Copyright in Artistic Works

6.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every original artistic work which is unpublished and of which the author was a qualified person

(a) at the time the work was made; or

(b) if the making of the work extended over a period, for a substantial part of that period.

(2) Subject to this Act, where an original artistic work has been published, copyright shall subsist or, if copyright subsisted therein immediately before its first publication, shall continue to subsist in that work if, but only if

(a) the work was first published in Zimbabwe; or

(b) the author of the work was a qualified person at the time it was first published; or

(c) the author of the work had died before it was first published but was a qualified person immediately before his death.

(3) The term of copyright subsisting in an artistic work by virtue of this section shall be

(a) in the case of a work other than a photograph, the life-time of the author of the work and a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the author died;

(b) in the case of a photograph, until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the photograph was first published.

(4) The acts restricted by copyright in an artistic work are

(a) reproducing the work in any material form;

(b) publishing the work;

(c) including the work in a television broadcast; (d) causing the work to be transmitted to subscribers to a diffusion service.

Ownership of Copyright in Works

7.

(1) Subject to this section, copyright conferred by section five or six shall vest initially in the author of the work.

(2) Where a literary, dramatic or artistic work is made by the author

(a) in the course of his employment by the proprietor of a newspaper, magazine or similar periodical under a contract of service or apprenticeship; and

(b) for the purpose of publication in a newspaper, magazine or similar periodical, the copyright in the work in so far as the copyright relates to publication of the work in any newspaper, magazine or similar periodical, or to reproduction of the work for the purpose of its being so published, shall be deemed to have been transferred to the said proprietor, subject to any agreement between the parties excluding or limiting such transfer.

(3) Subject to subsection (2), where a photograph is taken, a portrait is painted or drawn or a gravure is made by the author

(a) for a person who has commissioned the making of that artistic work and pays or agrees to pay for it in money or money´s worth; and

(b) in pursuance of that commission; the copyright in that artistic work shall be deemed to have been transferred to the person who commissioned the work, subject to any agreement between the parties excluding or limiting such transfer.

(4) Where any work not referred to in subsection (2) or (3) is made by the author in the course of his employment by another person under a contract of service or apprenticeship, the copyright in the work shall be considered to have been transferred to that other person, subject to any agreement between the parties excluding or limiting such transfer.

Infringements by Importation, Sale and other Dealings

8.

(1) Without prejudice to the generality of section four, this section shall have effect in relation to copyright subsisting by virtue of this Part.

(2) Copyright subsisting in any work by virtue of this Part is infringed by any person who, without the licence of the owner of the copyright

(a) imports an article into Zimbabwe, otherwise than for his personal and private use; or

(b) sells, lets for hire or by way of trade offers or exposes for sale or hire any article; or

(c) distributes an article

(i) for purposes of trade; or

(ii) for other purposes but to such an extent as to affect prejudicially the owner of the copyright in question; or (d) by way of trade exhibits any article in public; if to his knowledge the making of that article constituted an infringement of that copyright or, in the case of an imported article would have constituted such an infringement if the article had been made in Zimbabwe.

General Exceptions from Protection of Literary, Dramatic or Musical Works

9.

(1) Fair dealing with a literary, dramatic or musical work for the purpose of

(a) research, private study or personal and private use by the person so dealing with that work; or

(b) criticism or review whether of that work or another work, if it is accompanied by a sufficient acknowledgement; or

(c) reporting current events

(i) in a newspaper, magazine or similar periodical, if it is accompanied by a sufficient acknowledgement; or

(ii) by means of broadcasting or in a cinematograph film;

shall not constitute an infringement of the copyright in that work.

(2) Copyright in a literary, dramatic or musical work is not infringed by any person who

(a) reproduces it for the purposes of any judicial proceedings or for the purposes of a report of judicial proceedings; or

(b) causes it to be performed in public for the purposes of any judicial proceedings.

(3) The reading or recitation in public or the broadcast of any reasonable extract from a published literary or dramatic work, if accompanied by a sufficient acknowledgement, shall not constitute an infringement of the copyright in that work.

(4) Subsections (1), (2) and (3) shall apply to the doing of any act in relation to the adaptation of a work as they apply to the doing of that act in relation to the work itself.

(5) This section shall apply where a work or an adaptation of a work is caused to be transmitted to subscribers to a diffusion service as they apply where a work or an adaptation thereof is broadcast.

Special Exception in Respect of Records of Musical Works

10.

(1) Copyright in a musical work is not infringed by a person, in this section referred to as «the manufacturer», who makes a record of the work or of an adaptation thereof, whether from an imported disc, tape, matrix or otherwise, in Zimbabwe if

(a) records of the work or, as the case may be, of a similar adaptation of the work have previously been made in or imported into Zimbabwe for the purposes of retail sale, and were so made or imported by or with the licence or consent of the owner of the copyright in the work; and

(b) before making the record the manufacturer gave to the owner of the copyright the prescribed notice of his intention to make it; and

(c) the manufacturer intends to sell the record or to supply it for the purpose of being sold by another person or to use it for making other records which are to be so sold or supplied; and

(d) in the case of a record which is sold, the manufacturer pays to the owner of the copyright, in the prescribed manner and at the prescribed time, a royalty of an amount ascertained in accordance with this section.

(2) Subject to subsections (3), (4) and (5), the royalty referred to in paragraph (d) of subsection (1) shall be at the rate of five per centum of the ordinary retail selling price of the record, calculated in the prescribed manner:

Provided that :

(i) if the amount so calculated includes a fraction of one half-cent, that fraction shall be reckoned as one half-cent;

(ii) the royalty so calculated shall not be less than one cent.

(3) If at any time after the end of the period of one year from the appointed date it appears to the Tribunal that the amount calculated in accordance with subsection (2), or in accordance with those provisions as last varied by an order under this subsection, has ceased to be equitable either generally or in relation to any class of records, the Tribunal may hold an inquiry in the prescribed manner and if, in consequence of such an inquiry, the Tribunal is satisfied of the need to do so, it may make an order fixing such different rate or amount, either generally or in relation to any one or more classes of records, as the Tribunal may consider equitable:

Provided that :

(i) no order shall be made under this subsection unless a draft of the order has been laid before, and has been approved by resolution of, Parliament;

(ii) where an order affecting any class of records has been made under this subsection, no further order affecting that class of records shall be made unless a period of five years has elapsed since the date on which the first-mentioned order was made.

(4) In the case of a record

(a) which comprises, with or without other material, and either in their original form or in the form of adaptations, two or more musical works in which copyright subsists; and

(b) where the owners of the copyright in the works are different persons;

there shall be an equitable apportionment of the remuneration among the owners.

(5) Where a record comprises, with or without other material, a performance of a musical work or of an adaptation of a musical work in which words are sung or are spoken incidentally to or in association with the music, and either no copyright subsists in that work or, if such copyright subsists, the conditions specified in subsection (1) are fulfilled in relation to that copyright, then if (a) the words consist or form part of a literary or dramatic work in which copyright subsists; and

(b) such previous records as are referred to in paragraph (a) of subsection (1) were made or imported by or with the licence or consent of the owner of the copyright in that literary or dramatic work; and

(c) the conditions specified in paragraphs (b), (c) and (d) of subsection (1) are fulfilled in relation to the owner of that copyright;

the making of the record shall not constitute an infringement of the copyright in that literary or dramatic work.

(6) Subsection (5) shall not be construed as requiring more than one remuneration to be paid in respect of a record, and if copyright subsists both in the musical work and in the literary or dramatic work and their owners are different persons, there shall be an equitable apportionment among them, or among them and any other person entitled to a share thereof, in accordance with subsection (4).

(7) For the purposes of this section, an adaptation of a work shall be taken to be similar to an adaptation thereof contained in previous records if the two adaptations do not substantially differ in their treatment of the work, either in respect of style or, apart from any difference in number, in respect of the instruments required for performing them.

(8) Where, for the purposes of paragraph (a) of subsection (1), the manufacturer requires to know whether such previous records as are mentioned in that paragraph were made or imported as therein mentioned, the manufacturer may make the prescribed inquiries and, if the owner of the copyright fails to reply to those inquiries within the prescribed period, the previous records shall be taken to have been made or imported, as the case may be, with the licence or consent of the owner of the copyright.

(9) Nothing in this section shall be construed as authorizing the importation of records, not being discs, tapes, matrices or devices in which sounds are embodied and which are imported not for retail sale but for the purpose of manufacturing records, which could not lawfully be imported apart from the provisions of this section and accordingly, for the purposes of any provision of this Act relating to imported articles, where the question arises, in relation to a record made outside Zimbabwe and so imported, whether the making of the record would have constituted an infringement of copyright if the record had been made in Zimbabwe, that question shall be determined as if subsection (1) had not been enacted.

(10) This section shall apply in relation to records of part of a work or adaptation as they apply in relation to records of the whole of it, save that subsection (1) shall not apply to a record

(a) of the whole of a work or adaptation unless the previous records referred to in paragraph (a) of that subsection were records of the whole of the work or of a similar adaptation;

(b) of part of a work or adaptation unless those previous records were records of, or comprising, that part of the work or of a similar adaptation.

General Exceptions from Protection of Artistic Work

11.

(1) Fair dealing with an artistic work for the purpose of

(a) research, private study or personal and private use by the person so dealing with that work; or

(b) criticism or review, whether of that work or another work, if it is accompanied by a sufficient acknowledgement; or

(c) reporting current events by means of broadcasting or in a cinematograph film or otherwise;

shall not constitute an infringement of the copyright in that work.

(2) The making of a painting, drawing, engraving or photograph of

(a) works of architecture; or

(b) other artistic works which are permanently situated in a public place or in premises open to the public; or the inclusion of such a work in a cinematograph film or a television broadcast shall not constitute an infringement of the copyright in that work.

(3) Without prejudice to the generality of subsection (2), the inclusion of an artistic work in a cinematograph film or a television broadcast, if such inclusion is only by way of background or is otherwise incidental to the principal matters represented in the film or broadcast, shall not constitute an infringement of the copyright in that work.

(4) The publication of a painting, drawing, engraving, photograph or cinematograph film of an artistic work the making of which, by virtue of subsection (2), did not constitute an infringement of the copyright in that work, shall not constitute an infringement of that copyright.

(5) Copyright in an artistic work is not infringed by any person who reproduces it for the purposes of any judicial proceedings or for the purposes of a report of judicial proceedings.

(6) The making of an object of any description which is in three dimensions shall not be deemed to constitute an infringement of the copyright in an artistic work in two dimensions if the object would not appear, to persons who are not experts in relation to objects of that description, to be a reproduction of the artistic work.

(7) Where the author of an artistic work (in this subsection referred to as «the earlier work») makes another such work (in this subsection referred to as «the subsequent work») and part of the earlier work is

(a) reproduced in the subsequent work; and

(b) so reproduced by the use of a mould, cast, sketch, plan, model or study made for the purposes of the earlier work;

the making of the subsequent work shall not constitute an infringement of the copyright in the earlier work unless the author of the subsequent work in the making of that work repeats or imitates the main design of the earlier work. (8) Where copyright subsists in a building as a work of architecture any reconstruction of the building shall not constitute an infringement of that copyright.

(9) Where a building has been constructed in accordance with architectural drawings or plans in which copyright subsists and has been so constructed by or with the licence of the owner of that copyright, any subsequent reconstruction of the building by reference to those drawings or plans shall not constitute an infringement of that copyright.

(10) This section shall apply in relation to a television programme which is caused to be transmitted to subscribers to a diffusion service as they apply in relation to a television broadcast.

Special Exception in Respect of Industrial Designs

12.

(1) Subject to subsection (2), where copyright subsists in an artistic work and

(a) a corresponding design is applied industrially by or with the licence of the owner of the copyright in the work; and

(b) articles to which the design has been so applied are sold, let for hire or offered for sale or hire, whether in Zimbabwe or elsewhere;

after the end of the period of fifteen years from the date on which articles referred to in paragraph (b) were first sold, let for hire or offered for sale or hire, whether in Zimbabwe or elsewhere, it shall not be an infringement of the copyright in that artistic work to do anything which at the time when it was done would, if a corresponding design had been registered under the Designs Act immediately before that date, have been within the scope of the copyright in the design as extended to all associated designs and articles.

(2) For the purposes of subsection (1)

(a) no account shall be taken of any articles in respect of which at the time when they were sold, let for hire or offered for sale or hire the design in question was excluded from registration under the Designs Act by virtue of regulations referred to in subsection (3) of section 7 of the Registered Designs Act, 1958 (No. 12 of 1958) or subsection (4) of section 6 of the Industrial Designs Act [Chapter 26:02], as the case may be;

(b) reference to the scope of the copyright in a registered design shall be construed as a reference to the aggregate of the things which, by virtue of section 15 of the Industrial Designs Act [Chapter 26:02], the registered proprietor of the design has the exclusive right to do;

(c) reference to the scope of the copyright in a registered design as extended to all associated designs and articles shall be construed as a reference to the aggregate of the things which, by virtue of section 15 of the Industrial Designs Act [Chapter 26:02], the registered proprietor would have had the exclusive right to do if

(i) when that design was registered, there had at the same time been registered every possible design consisting of that design with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof and the said proprietor had been registered as the proprietor of every such design; and

(ii) the design in question, and every other design such as is mentioned in subparagraph (1), had been registered in respect of all the articles to which it was capable of being applied.

(3) For the purposes of any proceedings under this Act, a design shall be conclusively presumed to have been excluded as mentioned in paragraph (a) of subsection (2) if

(a) before the commencement of those proceedings an application for the registration of the design under the Designs Act in respect of those articles had been refused; and

(b) the reason or one of the reasons stated for the refusal was that the design was excluded from such registration by virtue of regulations referred to in paragraph (a) of subsection (2); and

(c) no appeal against that refusal had been allowed before the commencement of the proceedings or was pending on that date.

(4) Regulations made in terms of section 58 of the Industrial Designs Act [Chapter 26:02] shall apply for determining for the purposes of subsection (1) the circumstances in which a design is to be taken to be applied industrially.

(5) In this section

«corresponding design», in relation to an artistic work, means a design which when applied to an article results in a reproduction of that work.

False Registration of Industrial Designs

13.

(1) Subsections (2) and (3) shall have effect where

(a) copyright subsists in an artistic work and proceedings are brought under this Act relating to that work; and

(b) a corresponding design has been registered under the Designs Act and the copyright in the design subsisting by virtue of that registration has not expired by effluxion of time before the commencement of those proceedings; and

(c) it is proved or admitted in the proceedings that the person registered as the proprietor of the design

(i) was not the proprietor thereof for the purposes of the Designs Act; and

(ii) was so registered without the knowledge of the owner of the copyright in the artistic work.

(2) Subject to subsection (3), for the purposes of any proceedings referred to in subsection (1)

(a) the registration shall be treated as never having been effected; and

(b) nothing in the Designs Act shall be construed as affording any defence in such proceedings.

(3) Notwithstanding anything contained in subsection (2), it shall be a good defence in any proceedings referred to in subsection (1) if it is proved or admitted that any act to which the proceedings relate was done

(a) in pursuance of an assignment or licence made or granted by the person registered as the proprietor of the design; and

(b) in good faith in reliance upon the registration and without notice of any proceedings for the cancellation of the registration or for rectifying the entry in the register of designs relating thereto.

(4) In this section

«corresponding design» bears the meaning assigned to it in subsection (5) of section twelve.

Anonymous and Pseudonymous Works

14.

(1) This Part shall, in the case of anonymous or pseudonymous works, have effect subject to this section.

(2) In the case of the first publication of

(a) a literary, dramatic or musical work; or

(b) an artistic work other than a photograph;

which is anonymous or pseudonymous, the term of any copyright subsisting in that work by virtue of section five or six shall be a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the work was first published:

Provided that this subsection shall not apply to any work as respects which, at any time before the end of the said period, it is possible for a person without previous knowledge of the facts to ascertain the identity of the author of the work by reasonable inquiry.

(3) Where an original work is anonymous or pseudonymous and has not been published, any copyright subsisting in the work by virtue of section five or six shall be deemed to have ceased to subsist if on reasonable grounds it appears that the author of the work has been dead for fifty years:

Provided that this subsection shall not apply to any work as respects which it is possible for a person without previous knowledge of the facts to ascertain the identity of the author of the work by reasonable inquiry.

(4) The publisher of a work which is published anonymously or pseudonymously shall, subject to any agreement to the contrary between the parties, have authority to grant any assignment or licence in the copyright subsisting in the work and owned by the author without disclosing the identity of the author to the assignee or licensee.

(5) For the purposes of this Act, a publication of a work under two or more names shall not be taken to be pseudonymous unless all those names are pseudonyms.

Works of Joint Authorship

15.

(1) In relation to a work of joint authorship, the references to the author

(a) in subsections (1) and (2) of section five, subsections (1) and (2) of section six and the proviso to subsection (2) of section fourteen shall be construed as references to any one or more of the authors;

(b) in subsection (3) of section five and subsection (3) of section six shall, subject to the provisions of subsection (2), be construed as references to the author who died last.

(2) In relation to a work of joint authorship which was first published under two or more names

(a) of which one or more, but not all, were pseudonyms; or

(b) all of which were pseudonyms if at any time within the period of fifty years from the end of the year in which the work was first published it is possible for a person, without previous knowledge of the facts, to ascertain the identity of any one or more, but not all, of the authors by reasonable inquiry;

references to the author in subsection (3) of section five and subsection (3) of section six shall be construed as references to the author whose identity was disclosed or, if the identity of two or more of the authors was disclosed, to that one of those authors who died last, and for the purposes of this subsection the identity of an author shall be taken to have been disclosed if

(i) in his case the name under which the work was published was not a pseudonym; or

(ii) it is possible to ascertain his identity in accordance with the provisions of paragraph (b).

(3) In relation to a work of joint authorship of which one or more of the authors is such a person that had he been the sole author of the work copyright would not have subsisted in that work under this Part, section seven shall have effect as if the author or authors, other than such persons, had been the sole author or authors, as the case may be, of the work.

(4) In relation to a work of joint authorship, the reference in paragraph (d) of subsection (5) of section fifty-three to not more than one other excerpt from works by the author of the passage in question

(a) shall be deemed to include a reference to excerpts from works by the author of that passage in collaboration with any other person;

(b) if the passage in question is from a work of joint authorship, shall be deemed to include a reference to excerpts from works by any one or more of the authors of that passage or by any one or more of those authors in collaboration with any other person.

(5) Subject to this section, any reference in this Act to the author of a work shall, unless it is otherwise expressly provided, be construed, in relation to a work of joint authorship, as a reference to all the authors of the work.

 

Part III .- Copyright in Sound Recordings, Cinematograph Films, Broadcasts, etc. (Sections 16-20)

Copyright in Sound Recordings

16.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every sound recording

(a) which is made in Zimbabwe; or

(b) of which the maker was a qualified person at the time the recording was made.

(2) The term of copyright subsisting in a sound recording by virtue of subsection (1) shall be a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the recording was made.

(3) Subject to this Act, copyright conferred by this section shall vest initially in the maker of the sound recording:

Provided that, where a sound recording is made

(a) for a person who has commissioned the making of the sound recording and pays or agrees to pay for it in money or money´s worth; and

(b) in pursuance of that commission;

the copyright in the sound recording shall be deemed to have been transferred to the person who commissioned the making of the sound recording, subject to any agreement between the parties excluding or limiting such transfer.

(4) The act restricted by copyright in a sound recording, whether a record embodying the sound recording is utilized directly or indirectly in doing such act, is the making of a record embodying that sound recording.

(5) Fair dealing with a sound recording for the purpose of research or private study by the person so dealing with such recording shall not constitute an infringement of the copyright in the recording.

(6) Copyright in a sound recording is not infringed by any person who makes a recording embodying the sound recording for the purposes of any judicial proceedings.

(7) For the purposes of this Act, a sound recording shall be deemed to be made at the time when the first recording embodying the sound recording is made.

Copyright in Cinematograph Films

17.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every cinematograph film

(a) the maker of which was a qualified person for the whole or a substantial part of the period during which the film was made; or

(b) which has been published and of which the first publication took place in Zimbabwe.

(2) The terms of copyright subsisting in a cinematograph film by virtue of

(a) paragraph (a) of subsection (1), shall be a period until the film is published and thereafter until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the film was first published;

(b) paragraph (b) of subsection (1), shall be a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the film was first published.

(3) Subject to this Act, copyright conferred by this section shall vest initially in the maker of the cinematograph film:

Provided that, where a cinematograph film is made :

(a) for a person who has commissioned the making of the cinematograph film and pays or agrees to pay for it in money or money´s worth; and

(b) in pursuance of that commission the copyright shall be deemed to have been transferred to the person who commissioned the making of the cinematograph film, subject to any agreement between the parties excluding or limiting such transfer.

(4) The acts restricted by copyright in a cinematograph film are

(a) making a copy of the film;

(b) causing the film, in so far as it consists of visual images, to be seen in public or, in so far as it consists of sounds, to be heard in public;

(c) broadcasting the film;

(d) causing the film to be transmitted to subscribers to a diffusion service.

(5) Fair dealing with a cinematograph film for the purpose of

(a) research, private study or personal and private use by the person so dealing with that film; or

(b) criticism or review, whether of that film or another film, if it is accompanied by a sufficient acknowledgement; shall not constitute an infringement of the copyright in that film.

(6) Copyright in a cinematograph film is not infringed by any person who

(a) makes a copy of the film for the purposes of any judicial proceedings; or

(b) causes it to be seen or heard in public for the purposes of any judicial proceedings.

(7) Where copyright has subsisted in a cinematograph film by virtue of this section and has ceased so to subsist, a person who thereafter causes the film

(a) to be seen or seen and heard in public; or

(b) to be broadcast;

does not thereby infringe any copyright subsisting in any work presented in the film by virtue of Part I. (8) The authorization to use a work, other than a musical work, for the making of a cinematograph film shall, in the absence of agreement to the contrary, include the right to broadcast that film.

(9) In the case of a cinematograph film which is a newsreel, the causing of the film to be

(a) seen or seen and heard in public; or

(b) broadcast; or

(c) transmitted to subscribers to a diffusion service; after the end of a period of twenty-five years from the end of the calendar year in which the principal events depicted in the film occurred does not constitute an infringement of the copyright subsisting in the film by virtue of this section.

(10) Where the sounds embodied in any sound-track associated with a cinematograph film are also embodied in a record not derived from that sound-track, any use made of that record does not constitute an infringement of the copyright in the film.

Copyright in Broadcasts

18.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every broadcast made by the Corporation after the appointed date.

(2) The term of copyright subsisting in a broadcast by virtue of subsection (1) shall be a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the broadcast was made.

(3) Subject to this Act, copyright conferred by this section shall vest initially in the Corporation.

(4) The acts restricted by copyright in a broadcast are

(a) in the case of a television broadcast in so far as it consists of visual images, the making, otherwise than for personal and private use of the person so dealing with that broadcast, of

(i) a cinematograph film of it or part of it or a copy of such film; or

(ii) a photograph of part of it or a copy of such photograph;

(b) in the case of a sound broadcast or of a television broadcast in so far as it consists of sounds, the making, otherwise than for the personal and private use of the person so dealing with that broadcast, of a sound recording of it or a record embodying such a recording;

(c) in the case of a television broadcast, causing it, in so far as it consists of visual images, to be seen in public or in so far as it consists of sounds, to be heard in public if it is seen or heard by a paying audience;

(d) in the case of any broadcast, rebroadcasting it.

(5) The restrictions imposed by subsection (4) in relation to a broadcast shall apply whether the act in question is done by (a) the reception of the broadcast; or

(b) making use of any record, print, negative, tape or other article on which the broadcast has been recorded.

(6) In relation to copyright in television broadcasts, in so far as they consist of visual images, the restrictions imposed by subsection (4) in relation to a cinematograph film or a copy of such film shall apply to any sequence of images sufficient to be seen as a moving picture and accordingly, for the purpose of establishing an infringement of such copyright, it shall not be necessary to prove that the act in question extended to more than a sequence of images.

(7) For the purposes of subsection (4), a cinematograph film or a copy thereof, a photograph or a copy thereof or a sound recording or a record embodying a sound recording shall be deemed to be made otherwise than for personal and private use if it is made for the purposes of the doing by any person of any of the following acts

(a) the sale or letting for hire of any copy of the film or photograph or, as the case may be, of any record embodying the sound recording;

(b) broadcasting the film recording or photograph;

(c) causing the film, photograph or recording to be seen or heard in public.

(8) For the purposes of paragraph (c) of subsection (4), a television broadcast shall be deemed to be seen or seen and heard by a paying audience if it is seen or seen and heard by persons who have been admitted

(a) for payment to the place where the broadcast is to be seen or seen and heard or to a place of which that place forms part; or

(b) to the place where the broadcast is to be seen or seen and heard in circumstances where goods or services are supplied there at prices which exceed the prices usually charged at similar places and are partly attributable to the facilities afforded for seeing or seeing and hearing the broadcast.

(9) For the purposes of paragraph (a) of subsection (8), no account shall be taken of persons admitted to the place in question

(a) as residents or inmates therein; or

(b) as members of a club or society where the payment is only for membership of the club or society and the provision of facilities for seeing or seeing and hearing television broadcasts is only incidental to the main purposes of the club or society.

(10) Copyright in a broadcast is not infringed by anything done in relation thereto for the purposes of any judicial proceedings.

Copyright in Published Editions of Works

19.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every published edition of any one or more literary, dramatic or musical works where

(a) the first publication of the edition took place in Zimbabwe; or (b) the publisher of the edition was a qualified person at the date of the first publication thereof.

(2) Copyright shall not subsist in an edition which reproduces the typographical arrangement of a previous edition of the same work or works.

(3) The term of copyright subsisting in a published edition by virtue of this section shall be a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the edition was first published.

(4) Subject to this Act, copyright conferred by this section shall vest initially in the publisher of the edition.

(5) The act restricted by copyright in a published edition is the making by any photographic or similar process of a reproduction of the typographical arrangement of the edition.

(6) The making by any photographic or similar process of a reproduction of the typographical arrangement of the edition for the purpose of research or private study involving the work contained in the edition shall not constitute an infringement of the copyright in that edition.

Supplementary Provisions for Purposes of Part III

20.

(1) Subject to subsection (7) of section seventeen, where copyright subsists by virtue of this Part in any sound recording, cinematograph film, broadcast or other subject-matter

(a) nothing in this Part shall be construed as affecting the operation of Part II in relation to any work from which that subject-matter is wholly or partly derived;

(b) such copyright shall be additional to and independent of any copyright subsisting by virtue of Part II.

(2) Copyright subsisting in any subject-matter by virtue of this Part is infringed by any person who without the licence of the owner of the copyright

(a) imports an article into Zimbabwe, otherwise than for his personal and private use; or

(b) sells, lets for hire or by way of trade offers or exposes for sale or hire any article; or

(c) distributes an article :

(i) for purposes of trade; or

(ii) for other purposes but to such an extent as to affect prejudicially the owner of the copyright in question; or

(d) by way of trade exhibits any article in public;

if to his knowledge the making of the article constituted an infringement of that copyright or, in the case of an imported article, would have constituted such an infringement if the article had been made in Zimbabwe.

 

Part IV Remedies for Infringements of Copyright (Sections 21-28)

Interpretation in Part IV

21.

In this Part

«action» includes a counter-claim, and references to the plaintiff and to the defendant in an action shall be construed accordingly;

«infringing copy», in relation to

(a) a work or a published edition referred to in section nineteen, means a reproduction thereof otherwise than in the form of a cinematograph film;

(b) a sound recording, means a record embodying that recording;

(c) a cinematograph film, means a copy thereof;

(d) a broadcast, means a cinematograph film or a copy of a cinematograph film of it or of part of it or a photograph of part of it or a sound recording of it or a record embodying a sound recording of it;

being in any such case an article the making of which constituted an infringement of the copyright in the work, edition, sound recording, cinematograph film or broadcast, as the case may be, or, in the case of an imported article, would have constituted an infringement of that copyright if the article had been made in Zimbabwe;

«plate» includes any stereotype, stone, block, mould, matrix, transfer, negative or other appliance.

Action by Owner of Copyright for Infringement

22.

(1) Subject to this Act, infringements of copyright shall be actionable at the suit of the owner of the copyright.

(2) In any action by the owner of copyright for an infringement thereof all such relief by way of damages, interdict, accounts or otherwise shall be available to the plaintiff as is available in any corresponding proceedings in respect of infringements of other proprietary rights.

(3) Where in an action for infringement of copyright it is proved or admitted that :

(a) an infringement was committed; but

(b) at the time of the infringement the defendant was not aware and had no reasonable grounds for supposing that it was an infringement of copyright;

the plaintiff shall not be entitled under this section to any damages against the defendant in respect of the infringement, but shall be entitled to an account of profits in respect of the infringement, whether or not any other relief is granted under this section.

(4) Where in an action under this section an infringement of copyright is proved or admitted and the court, having regard, in addition to all other material considerations, to (a) the flagrancy of the infringement; and

(b) any benefit shown to have accrued to the defendant by reason of the infringement;

is satisfied that effective relief would not otherwise be available to the plaintiff, the court shall in assessing damages for the infringement have power to award such additional damages as the court may consider appropriate in the circumstances.

(5) In an action for infringement of copyright in respect of the construction of a building, no interdict or other order shall be made

(a) after the construction of the building has been begun so as to prevent it from being completed; or

(b) so as to require the building, in so far as it has been constructed, to be demolished.

Rights of Owner of Copyright in Respect of Infringing Copies

23.

(1) Subject to this Act, the owner of any copyright shall be entitled to all such rights and remedies, in respect of the conversion or detention by any person of any infringing copy of any plate used or intended to be used for making infringing copies, as he would be entitled to if he were the owner of every such copy or plate and had been the owner thereof since the time when it was made:

Provided that any rights of such owner of the copyright as are provided by this subsection shall become extinguished by prescription after a lapse of thirty years from the time when such right arose.

(2) A plaintiff shall not be entitled by virtue of this section to any damages or to any sum of money, except costs, by way of relief if it is proved or admitted that at the time of the conversion or detention in question of the infringing copy or plate

(a) the defendant was not aware and had no reasonable grounds for suspecting that copyright subsisted in the work or other subject-matter to which the action relates; or

(b) where the articles converted or detained were infringing copies, the defendant believed and had reasonable grounds for believing that they were not infringing copies; or

(c) where the article converted or detained was a plate used or intended to be used for making any articles, the defendant believed and had reasonable grounds for believing that the articles so made or intended to be made were not or, as the case may be, would not be infringing copies.

Proceedings in Case of Copyright Subject to Exclusive Licence

24.

(1) This section shall have effect as to proceedings in the case of any copyright in respect of which an exclusive licence has been granted and is in force at the time of the events to which the proceedings relate.

(2) Subject to this section

(a) the exclusive licensee shall, except as against the owner of the copyright, have the same rights of action and be entitled to the same remedies under section twenty-two or twenty-three as if the licence had been an assignment, and those rights and remedies shall he concurrent with the rights and remedies of the owner of the copyright under section twenty-two;

(b) the owner of the copyright shall not have any rights of action or be entitled to any remedies under section twenty-three which he would not have had or been entitled to if the licence had been an assignment.

(3) Where an action is brought by the owner of the copyright or by the exclusive licensee and the action in so far as it is brought under section twenty-two relates, wholly or partly, to an infringement in respect of which they have concurrent rights of action under that section, the owner or licensee, as the case may be, shall not be entitled, except with the leave of the court, to proceed with the action in so far as it is brought under that section and relates to that infringement unless the other party is joined as a plaintiff in the action or added as a defendant, as the case may be:

Provided that this subsection shall not affect the granting of an interim interdict on the application of either the owner or the licensee.

(4) In an action brought by the exclusive licensee by virtue of this section, any defence which would have been available to a defendant in the action if this section had not been enacted and the action had been brought by the owner of the copyright shall be available to that defendant as against the exclusive licensee.

(5) Where an action is brought in the circumstances mentioned in subsection (3) and the owner of the copyright and the exclusive licensee are not both plaintiffs in the action, the court, in assessing damages in respect of any such infringement as is mentioned in that subsection, shall take into account

(a) if the plaintiff is the exclusive licensee, any liabilities in respect of royalties or otherwise to which the licensee is subject;

(b) whether the plaintiff is the owner of the copyright or the exclusive licensee, any sum of money already awarded by way of relief to the other party under section twenty-two in respect of that infringement or, as the case may require, any right of action exercisable by the other party under that section in respect thereof.

(6) Where an action in so far as it is brought under section twenty-two relates, wholly or partly, to an infringement in respect of which the owner of the copyright and the exclusive licensee have concurrent rights of action and in that action, whether they are both parties to it or not, an account of profits is directed to be taken in respect of that infringement, the court shall, subject to any agreement of which the court is aware whereby the application of those profits is determined as between the owner of the copyright and the exclusive licensee

(a) apportion the profits between them as the court may consider just; and

(b) give such directions as the court may consider appropriate for giving effect to that apportionment.

(7) In an action brought by the owner of the copyright or by the exclusive licensee

(a) no judgment or order for the payment of damages in respect of an infringement of copyright shall be given or made under section twenty-two if a final judgment or order has been given or made awarding an account of profits to the other party under that section in respect of the same infringement;

(b) no judgment or order for an account of profits in respect of an infringement of copyright shall be given or made under section twenty-two if a final judgment or order has been given or made awarding damages or an account of profits to the other party under that section in respect of the same infringement.

(8) Where in an action brought in the circumstances mentioned in subsection (3), whether by the owner of the copyright or by the exclusive licensee, the other party is not joined as a plaintiff, either at the commencement of that action or subsequently, but is added as a defendant, he shall not be liable for any costs in the action unless he enters an appearance and takes part in the proceedings.

(9) In this section

«exclusive licence» means a licence in writing, signed by or on behalf of an owner or prospective owner of copyright, authorizing the licensee, to the exclusion of all other persons, including the grantor of the licence, to exercise a right which by virtue of this Act would, apart from the licence, be exercisable exclusively by the owner of the copyright;

«if the licence had been an assignment» means if, instead of the licence, there had been granted, subject to terms and conditions corresponding as nearly as may be with those subject to which the licence was granted, an assignment of the copyright in respect of its application to the doing, at the places and times authorized by the licence, of the acts so authorized;

«the other party», in relation to

(a) the owner of the copyright, means the exclusive licensee;

(b) the exclusive licensee, means the owner of the copyright.

Onus of Proof in Copyright Actions

25.

(1) In any action brought by virtue of this Part

(a) copyright shall be presumed to subsist in the work or other subject-matter to which the action relates if the defendant does not put in issue the question whether copyright subsists therein;

(b) where the subsistence of copyright is proved or admitted or is presumed in accordance with the provisions of paragraph (a), the plaintiff shall be presumed to defendant does not put in issue the question of the ownership thereof.

(2) Where in the case of any work a name purporting to be that of the author appeared on copies of the work as published or, in the case of an artistic work, appeared on the work when it was made, the person whose name so appeared, if it was his true name or a name by which he was commonly known, shall in any action brought by virtue of this Part be presumed, unless the contrary is proved

(a) to be the author of the work or, in the case of a work alleged to, be a work of joint ownership, one of the authors; and (b) to have made the work in circumstances not falling within the provisions of subsection (2), (3) or (4) of section seven.

(3) Where in an action brought by virtue of this Part with respect to any work which is anonymous or pseudonymous it is established that

(a) the work was first published in Zimbabwe and was so published within the period of fifty years ending with the beginning of the year in which the action was brought; and

(b) a name purporting to be that of the publisher appeared on copies of the work as first published;

then, unless the contrary is proved, copyright shall be presumed to subsist in the work and the person whose name so appeared shall be presumed to have been the owner of that copyright at the time of the publication:

Provided that this subsection shall not apply in the case of a pseudonymous work if the actual name of the author of that work is commonly known.

(4) Where in an action brought by virtue of this Part with regard to any work it is established that :

(a) the author is dead; or

(b) the work has been published and :

(i) the publication was anonymous or was under a name alleged by the plaintiff to have been a pseudonym; and

(ii) it is not shown that

A. the work has ever been published under the true name of the author or under a name by which he was commonly known; or

B. it is possible for a person without previous knowledge of the facts to ascertain the identity of the author by reasonable inquiry;

then, unless the contrary is proved, the work shall be presumed to be an original work.

(5) In an action brought by virtue of this Part with respect to copyright in a sound recording, if it is proved that records embodying that recording or part thereof have been issued to the public and at the time when those records were so issued they or their containers bore a label or other mark comprising any one or more of the following statements, that is to say, that

(a) a person named on the label or mark was the maker of the sound recording;

(b) the recording was made in a year specified on the label or mark;

(c) the recording was made in a country specified on the label or mark;

that label or mark shall be sufficient evidence of the facts as stated, except in so far as the contrary is proved.

Prescription of Actions for Copyright Infringement

26. No action in respect of infringement of copyright shall be commenced after the expiration of three years from the end of the year in which the alleged infringement took place.

Offences and Proceedings in Respect of Dealings which Infringe Copyright

27.

(1) Any person who at a time when copyright subsists in a work or other subject-matter

(a) makes for sale or hire; or

(b) imports into Zimbabwe, otherwise than for his personal and private use; or

(c) sells, lets for hire or by way of trade offers or exposes for sale or hire; or

(d) distributes

(i) for purposes of trade; or

(ii) for other purposes but to such an extent as to affect prejudicially the owner of the copyright; or

(e) by way of trade exhibits in public;

any article which he knows to be an infringing copy of the work or other subject-matter shall be guilty of an offence.

(2) Any person who at a time when copyright subsists in a work or other subject-matter makes or has in his possession a plate knowing that it is to be used for making infringing copies of the work or other subject-matter shall be guilty of an offence.

(3) Upon the application of the owner of the copyright in any work or other subject-matter a magistrate, if satisfied that there is reasonable ground for believing that infringing copies of the work or other subject-matter are being hawked, carried about, sold or offered for sale, may by order authorize a police officer to seize the copies without warrant and to bring them before the court and the court, on proof that the copies are infringing copies, may order them to be destroyed or to be delivered up to the owner of the copyright or otherwise dealt with as the court may think fit.

(4) If a magistrate is satisfied by information on oath that there is reasonable ground for suspecting that an offence under subsection (1) or (2) is being committed on any premises, he may grant a search warrant directing a police officer named therein to enter the premises and to seize any copies of any work or other subject-matter or any plates in respect of which he has reasonable ground for suspecting that such an offence is being committed.

(5) All copies of any work or other subject-matter and plates seized under subsection (4) shall be brought before the court and, if proved to be infringing copies or plates intended to be used for the printing or reproduction of infringing copies, shall be destroyed or delivered up to the owner of the copyright in question or otherwise dealt with as the court may think fit. (6) Any person who does any act which constitutes an infringement of copyright in any work or other subject-matter knowing that

(a) copyright subsists in the work or other subject-matter; and

(b) the act constitutes an infringement of the copyright;

shall be guilty of an offence.

Provision for Restricting Importation of Infringing Copies

28.

(1) The owner of the copyright in any published literary, dramatic or musical work or any sound recording may give notice in writing to the Director of Customs and Excise that he

(a) is the owner of the copyright in the work or the sound recording; and

(b) requests the Director of Customs and Excise, during the period specified in the notice, to treat as prohibited goods

(i) any printed copy of the work; or

(ii) any copy of the sound recording which is made outside Zimbabwe and which, if it had been made in Zimbabwe, would be an infringing copy of the work or the sound recording, as the case may be:

Provided that :

(i) the period specified in a notice under this subsection shall not exceed five years and shall not extend beyond the end of the period for which the copyright is to subsist;

(ii) the Director of Customs and Excise shall not be bound to act in terms of any notice given in terms of this subsection unless the owner of the copyright furnishes him with security in such form and for such amount as the said Director may require to secure the fulfilment of any liability and the payment of any expense which he may incur by reason of the detention by him of any copy of the work to which the notice relates or as a result of anything done by him in relation to a copy so detained.

(2) Where a notice has been given under subsection (1) and has not been withdrawn, the importation into Zimbabwe at a time before the end of the period specified in the notice of any copy of the work or the sound recording referred to in paragraph (b) of subsection (1) shall be prohibited:

Provided that this subsection shall not apply to the importation of any copy of the work or the sound recording by a person for his personal and private use.

(3) Notwithstanding anything contained in the Customs and Excise Act [Chapter 23:02], a person shall not be liable to any penalty under that Act, other than forfeiture of the goods, by reason of the fact that any goods are treated as prohibited goods by virtue of this section.

 

Part V.- Copyright Tribunal (Sections 29-41)

Interpretation in Part V

29.

(1) In this Part

«licence» means a licence granted by or on behalf of the owner or prospective owner of the copyright in a literary, dramatic or musical work or in a sound recording or a television broadcast, being

(a) in the case of a literary, dramatic or musical work, a licence to perform in public or to broadcast or to record the work or an adaptation thereof or to cause the work or an adaptation thereof to be transmitted to subscribers to a diffusion service;

(b) in the case of a sound recording, a licence to make a record embodying it;

(c) in the case of a television broadcast, a licence to cause it, in so far as it consists of visual images, to be seen in public and, in so far as it consists of sounds, to be heard in public;

«licence scheme», in relation to a licence, means a scheme prepared by one or more licensing bodies setting out the classes of cases in which they are willing or the person on whose behalf they act is willing to grant licences of that description and the charges, if any, and the terms and conditions subject to which licences will be granted in those classes of cases;

«licensing body», in relation to a licence mentioned

(a) in paragraph (a) of the definition of «licence», means a society, firm or other organization which has as its main object or one of its main objects the negotiation or granting of such a licence, either as owner or prospective owner of copyright or as agent for the owner or prospective owner thereof, but does not include an organization by reason that its objects include the negotiation or granting of individual licences each relating to a single work or the works of a single author if they do not include the negotiation or granting of general licences each extending to the works of several authors;

(b) in paragraph (b) of the definition of «licence», means an owner or prospective owner of copyright in sound recordings or a person acting as agent for owners or prospective owners of copyright in sound recordings in relation to the negotiation or granting of such a licence;

(c) in paragraph (c) of the definition of «licence», means the Corporation;

«scheme» includes anything in the nature of a scheme, whether described therein as a scheme or as a tariff or by any other name.

(2) Any reference in this Part to

(a) terms and conditions shall be construed as a reference to any terms and conditions other than those relating to the amount of a charge for a licence;

(b) giving to a person an opportunity of presenting his case shall be construed as a reference to giving him an opportunity, at his option, of submitting representations in writing or of being heard or of submitting representations in writing and being heard.

Establishment of Tribunal

30.

(1) There is hereby established for the purposes of this Act a tribunal, to be called the Copyright Tribunal, which shall consist of a President.

(2) The President shall be the person who is for the time being appointed as President of the Patents Tribunal under section 70 of the Patents Act [Chapter 26:03].

(3) The registrar of the Patents Tribunal shall be registrar of the Copyright Tribunal.

Functions of Tribunal

31. The functions of the Tribunal shall be :

(a) to determine disputes arising between licensing bodies and persons requiring licences or organizations claiming to be representative of such persons, either

(i) on the reference of a licence scheme to the Tribunal in terms of section thirty-two or thirty-three; or

(ii) on the application in terms of section thirty-four of a person requiring a licence either in accordance with a licence scheme or in a case not covered by a licence scheme;

(b) to determine the amount or rate of remuneration or apportionment of remuneration, as the case may be, that is equitable in the circumstances of the case where the parties concerned fail to agree as to what remuneration or apportionment of remuneration is equitable and refer the matter to the Tribunal in terms of section thirty-eight;

(c) to hold any inquiry and make any order in terms of subsection (3) of section ten.

Reference of Licence Schemes to Tribunal

32.

(1) Where at any time while a licence scheme is in operation a dispute arises with respect to the scheme between the licensing body operating the scheme and

(a) an organization claiming to be representative of persons requiring licences in cases of a class to which the scheme applies; or

(b) any person claiming that he requires a licence in a case of a class to which the scheme applies;

the organization or person in question may refer the scheme to the Tribunal in so far as it relates to cases of that class.

(2) The parties to a reference under this section shall be

(a) the organization or person at whose instance the reference is made; and

(b) the licensing body operating the scheme to which the reference relates; and

(c) such other organization or person, if any, as applies to the Tribunal to be made a party to the reference and, in accordance with subsection (3), is made a party thereto.

(3) Where (a) an organization, whether claiming to be representative of persons requiring licences or not, or a person, whether requiring a licence or not, applies to the Tribunal to be made a party to a reference; and

(b) the Tribunal is satisfied that the organization or person has a substantial interest in the matter in dispute;

the Tribunal may, if it thinks fit, make that organization or person a party to the reference.

(4) The Tribunal shall not entertain a reference under this section by an organization unless the Tribunal is satisfied that the organization is reasonably representative of the class of persons which it claims to represent.

(5) Subject to subsection (4), the Tribunal shall on any reference under this section consider the matter in dispute and, after giving to the parties to the reference an opportunity of presenting their respective cases, shall make such order, either confirming or varying the scheme in so far as it relates to cases of the class to which the reference relates, as the Tribunal may determine to be reasonable in the circumstances.

(6) An order of the Tribunal under this section may, notwithstanding anything contained in the licence scheme to which it relates, be made so as to be in force either indefinitely or for such period as the Tribunal may determine.

(7) Where the Tribunal has made an order with respect to a licence scheme which has been referred to it, such scheme shall, notwithstanding anything contained therein, in so far as it relates to the class of cases in respect of which the order was made, thereafter remain in operation subject to the terms of the order:

Provided that this subsection shall not apply in relation to a reference as respects any period after the reference has been withdrawn or has been discharged by virtue of subsection (4).

Further Reference of Scheme to Tribunal

33.

(1) Where the Tribunal has made an order under section thirty-two with respect to a licence scheme

(a) the licensing body operating the scheme; or

(b) any organization claiming to be representative of persons requiring licences in cases of the class to which the order applies; or

(c) any person claiming that he requires a licence in a case of that class;

may, subject to subsection (2), at any time while the order is in force, again refer the scheme to the Tribunal in so far as it relates to cases of the class in respect of which the order applies.

(2) A licence scheme shall not, except with the special leave of the Tribunal, again be referred to the Tribunal under subsection (1)

(a) where the relevant order was made so as to be in force indefinitely or for a period exceeding fifteen months, before the expiration of a period of twelve months from the date on which the order was made;

(b) where the relevant order was made so as to be in force for a period not exceeding fifteen months, at any time more than three months before the date of expiry of the order.

(3) Section thirty-two shall apply, mutatis mutandis, in respect of any reference under this section or any order made thereon, and the Tribunal shall have power to make such order on any such reference as it may deem to be reasonable in the circumstances.

Applications to Tribunal

34.

(1) For the purposes of this Part, a case shall be taken to be covered by a licence scheme if, in accordance with a licence scheme for the time being in operation, licences would be granted in cases of the class to which that case belongs:

Provided that where in accordance with the provisions of a licence scheme

(a) the licences which would be so granted would be subject to terms and conditions whereby particular matters would be excepted from the licences; and

(b) the case in question relates to one or more matters falling within such an exception;

that case shall be deemed not to be covered by the scheme.

(2) Any person who claims that in a case covered by a licence scheme the licensing body operating the scheme has refused or failed

(a) to grant him a licence in accordance with the provisions of the scheme; or

(b) to procure the grant to him of such a licence;

may apply to the Tribunal for an order under this section.

(3) Any person who claims that he requires a licence in a case not covered by a licence scheme and that

(a) a licensing body or person has refused or failed to grant the licence or to procure the grant thereof and that in the circumstances it is unreasonable that the licence should not be granted; or

(b) any charges, terms or conditions subject to which a licensing body or person proposes that the licence should be granted are unreasonable;

may apply to the Tribunal for an order under this section.

(4) Where an organization, whether claiming to be representative of persons requiring licences or not, or a person, whether requiring a licence or not, applies to the Tribunal to be made a party to an application under subsection (2) or (3) and the Tribunal is satisfied that the organization or person has a substantial interest in the matter in dispute, the Tribunal may, if it thinks fit, make that organization or person a party to the application.

(5) On any application under subsection (2) or (3) the Tribunal shall give the applicant and the licensing body in question and every other party to the application an opportunity of presenting his case and, if the Tribunal is satisfied that the claim of the applicant is well-founded, it shall make an order declaring that, in respect of the matters specified in the order, the applicant is entitled to a licence on such terms and conditions and subject to the payment of such charges, if any, as the Tribunal may (a) in the case of an application under subsection (2), determine to be applicable in accordance with the licence scheme;

(b) in the case of an application under subsection (3), determine to be reasonable in the circumstances.

(6) Any reference in this section to failure to grant or procure the grant of a licence shall be construed as including a reference to a failure to grant it or to procure the grant thereof within a reasonable time after being requested to do so.

Diffusion Services

35. In a dispute concerning the transmission of broadcasts to subscribers to a diffusion service in Zimbabwe, the Tribunal shall disallow any claim under this Act

(a) in the case of broadcasts of the Corporation, to the extent to which the Corporation»s licences under this Act provide for or include such transmission to subscribers to a diffusion service;

(b) in the case of broadcasts of an organization other than the Corporation, to the extent to which the licences of such other organization provide for or include such transmission to subscribers to a diffusion service.

Effect of Orders of Tribunal

36. Any person who complies with the conditions of an order made by the Tribunal under this Part or who has given a satisfactory undertaking to the owner or prospective owner of the copyright to comply with such conditions shall be deemed to be the holder of a licence under this Act.

Special Conditions Relating to Television Broadcasts

37. In the exercise of its jurisdiction in respect of licences relating to television broadcasts, the Tribunal shall have regard, inter alia, to any conditions imposed by the promoters of any entertainment or other event which is to be comprised in the broadcasts, and in particular the Tribunal shall not hold a refusal or failure to grant a licence to be unreasonable if it could not have been granted consistently with those conditions.

Determination by Tribunal of Equitable Remuneration or Apportionment of Remuneration

38. Where a dispute arises between any persons as to

(a) the amount of any remuneration referred to in the proviso to subsection (4) of section five, subsection (3) or (4) of section fifty-one, the proviso to subsection (1) of section fifty-two or section fifty-nine which is equitable in the circumstances of the case; or (b) the apportionment in terms of subsection (4) or (6) of section ten of any remuneration referred to in either of those subsections;

the dispute may be referred by either party to the Tribunal which shall consider the case and, after giving to the parties to the reference an opportunity of presenting their respective cases, shall make an order determining the remuneration or apportionment of remuneration, as the case may be, that appears to the Tribunal to be equitable in the circumstances.

Appointment of Assessors

39. In any proceedings before it under this Part the Tribunal may, if it thinks fit, and shall, on the request of all the parties to the proceedings, appoint one or more assessors who are specially qualified in regard to all or any of the questions arising in the course of the proceedings to aid it in its consideration of those questions.

Powers of Tribunal

40. Subsections (1), (2) and (4) of section 71, section 72 and subsection (1) of section 73 of the Patents Act [Chapter 26:03] shall apply to the Copyright Tribunal as they apply to the Patents Tribunal.

Effect of Decisions of Tribunal

41.

(1) Subject to this section, any decision, ruling or order of the Tribunal shall be final.

(2) Any question of law arising in the course of proceedings before the Tribunal may, at the request of any party to the proceedings, be referred by the Tribunal to the Supreme Court for decision, whether before or after the Tribunal has given its decision in the proceedings:

Provided that a question shall not be referred to the Supreme Court in terms of this subsection in pursuance of a request made after the date on which the Tribunal gave its decision unless the request is made within the prescribed period.

(3) If the Tribunal, after giving its decision in any proceedings, refuses any request to refer a question of law to the Supreme Court, the party by whom the request was made may, within such period as may be prescribed, apply to the Supreme Court for an order directing the Tribunal to refer the question to the Supreme Court.

(4) On any reference to the Supreme Court under this section with respect to any proceedings before the Tribunal and on any application under subsection (3) every party to the proceedings before the Tribunal shall be entitled to appear and to be heard.

(5) Where, after the Tribunal has given its decision in any proceedings, the Tribunal refers to the Supreme Court under this section a question of law which arose in the course of the proceedings and the Supreme Court decides that the question was erroneously determined by the Tribunal

(a) the Tribunal shall, if it considers it requisite to do so for the purpose of giving effect to the decision of the Supreme Court, give to the parties to the proceedings a further opportunity of presenting their cases; and

(b) the Tribunal shall reconsider the matter in dispute in conformity with the decision of the Supreme Court; and (c) if on such reconsideration it appears to the Tribunal to be appropriate to do so, the Tribunal shall make such order revoking or modifying any order previously made by it in the proceedings or make such other order as on such reconsideration the Tribunal determines to be appropriate.

(6) Any reference of a question by the Tribunal to the Supreme Court under this section shall be by way of stating a case for the opinion of the Supreme Court and the decision of the Supreme Court on any such reference shall be final.

 

Part VI .- Application of Act to other Countries (Sections 42-45)

Power to Extend Benefit of Act to other Countries

42.

(1) The Minister may, by order in a statutory instrument, provide that any provision of this Act specified in the order shall, in the case of any country specified in that order, apply in relation to

(a) any works, cinematograph films or editions first published or sound recordings made in that country as it applies in relation to works, cinematograph films or editions first published or sound recordings made in Zimbabwe;

(b) persons who at a material time are citizens or subjects of that country as it applies in relation to persons who at such a time are Zimbabwean citizens;

(c) persons who at a material time are domiciled or resident in that country as it applies in relation to persons who at such a time are domiciled or resident in Zimbabwe;

(d) bodies incorporated under the laws of that country as it applies in relation to bodies incorporated under the laws of Zimbabwe;

(e) broadcasts made from places in that country by one or more organizations constituted in or under the laws of that country as it applies in relation to broadcasts made by the Corporation.

(2) An order made under subsection (1) may provide that any provisions referred to therein shall apply

(a) subject to such exceptions or modifications as may be specified in the order;

(b) either generally or in relation to such classes of works or other subject-matter or classes of cases as may be specified in the order.

(3) The Minister shall not make an order under subsection (1) in respect of any country which is not a party to a convention relating to copyright to which Zimbabwe is also a party unless the Minister is satisfied that, in respect of the class of works or other subject-matter to which those provisions relate, provision has been or will be made under the laws of that country whereby adequate protection will be given to owners of copyright under this Act.

Copyright in Publications of Certain International Organizations

43.

(1) The Minister may, by order in a statutory instrument, specify the international organizations to which the provisions of this section shall apply.

(2) Where an original work or a cinematograph film is made by or under the direction or control of an organization to which this section applies in such circumstances that

(a) apart from this subsection copyright would not subsist in the work or film; and

(b) if the author of the work or maker of the film had been a Zimbabwean citizen at the time when it was made, copyright would have subsisted in the work or film immediately after it was made and would thereupon have vested in the organization; copyright shall subsist in the work or film as if the author or maker had been a Zimbabwean citizen when it was made and shall continue to subsist so long as the work or film remains unpublished and shall, subject to this Act, vest initially in the organization.

(3) Where an original work or a cinematograph film is first published or a sound recording is made by or under the direction or control of an organization to which this section applies in such circumstances that, apart from this subsection, copyright would not subsist in the work, film or recording immediately after the first publication or the making thereof, as the case may be, and

(a) the work or film is so published or recording is so made, as the case may be, in pursuance of an agreement with the author or maker which does not reserve to the author or maker the copyright, if any, in the work, film or recording; or

(b) the work, film or recording was made in such circumstances that if it had been first published or made, as the case may be, in Zimbabwe the organization would have been entitled to the copyright in the work, film or recording;

copyright shall subsist in the work, film or recording or, if copyright in the work or film subsisted immediately before its first publication, shall continue to subsist as if the work or film had been first published or recording been made, as the case may be, in Zimbabwe, and shall subsist in the work, film or recording until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which it was first published or made, as the case may be, and shall, subject to this Act, vest initially in the organization.

(4) Part II or III, as the case may be, with the exception of those provisions relating to the subsistence, duration or ownership of copyright, shall apply in relation to copyright subsisting by virtue of this section as they apply in relation to copyright subsisting by virtue of the said provisions.

(5) An organization to which this section applies, which otherwise has not or at some material time otherwise had not the legal capacity of a body corporate, shall have and shall be deemed at all material times to have had the legal capacity of a body corporate for the purposes of holding, dealing with and enforcing copyright and in connection with all legal proceedings relating to copyright.

Extended Application of Provisions Relating to Broadcasts

44. The Minister may prescribe that, subject to such exceptions and modifications, if any, as may be prescribed, such provisions of this Act relating to broadcasts as may be prescribed shall apply in relation to the operation of a broadcasting service by way of the emission, as opposed to reception, of electromagnetic energy

(a) by such persons or classes of persons, other than the Corporation, as may be prescribed; and

(b) for such purposes, whether involving broadcasting or not, as may be prescribed;

as they apply in relation to broadcasts made by the Corporation.

Denial of Copyright to Citizens of Countries not Giving

Adequate Protection to Zimbabwean Works

45.

(1) If it appears to the Minister that the laws of another country fail to give adequate protection

(a) to any work, cinematograph film or sound recording the author or maker of which is a qualified person; or

(b) in the case of one or more classes of such works or other subject-matter, whether the lack of protection relates to the nature of the work or other subject-matter or the country of its author or maker or both;

the Minister may prescribe that country and prescribe that either generally or in such classes of cases as are prescribed copyright under this Act shall not subsist in works or cinematograph films which were first published or sound recordings which were made after a prescribed date if at the time of the first publication or making, as the case may be, the authors or makers thereof were

(i) citizens or subjects of the prescribed country, not being at that time persons domiciled or resident in Zimbabwe; or

(ii) bodies incorporated under the laws of the prescribed country.

(2) In prescribing any matter referred to in subsection (1) the Minister shall have regard to the nature and extent of the lack of protection for works or other subject-matter referred to in subsection (1) in consequence of which the regulations are made.

 

Part VII .- Miscellaneous (Sections 46-60)

Assignments and Licences in Respect of Copyright

46.

(1) Subject to this section, copyright shall be transmissible by assignment, by testamentary disposition or by operation of law as movable property.

(2) The owner of any copyright, in assigning his copyright, may

(a) limit the assignment in any one or more of the following ways (i) so as to apply to one or more, but not all, of the classes of acts which by virtue of this Act the owner of the copyright has the exclusive right to do, including any one or more classes of acts not separately designated in this Act as being restricted by the copyright, but falling within any of the classes of acts so designated;

(ii) so as to apply to any one or more, but not all, of the countries in relation to which the owner of the copyright has by virtue of this Act that exclusive right;

(iii) so as to apply to part, but not the whole, of the period for which the copyright is to subsist;

(b) make the assignment or limitation thereof subject to such conditions as he may wish.

(3) No assignment of copyright, whether total or partial, shall have effect unless it is in writing signed by or on behalf of the assignor.

(4) A licence granted in respect of any copyright by the person who, in relation to the matters to which the licence relates, is the owner of the copyright shall be binding on every successor in title to his interest in the copyright, except a purchaser in good faith and without notice, actual or constructive, of the licence or a person deriving title from such a purchaser, and any reference in this Act, in relation to copyright, to the doing of anything with or, as the case may be, without the licence of the owner of the copyright shall be construed accordingly.

Prospective Ownership of Copyright

47.

(1) Where by an agreement made in relation to any future copyright and signed by or on behalf of the prospective owner of the copyright, the prospective owner purports to assign the future copyright wholly or partially to another person (in this subsection referred to as «the assignee»), then if, on the coming into existence of the copyright, the prospective owner or a person claiming under him would apart from this subsection be entitled as against all other persons to require the copyright to be vested in him, wholly or partially, as the case may be, the copyright shall on its coming into existence be deemed to have been transferred to the assignee or his successor in title accordingly.

(2) Where at the time when any copyright comes into existence the person who, if he were then living, would be entitled to the copyright is dead, the copyright shall devolve as if it had subsisted immediately before his death and he had then been the owner of the copyright.

(3) Subsection (4) of section forty-six shall apply in relation to a licence granted by a prospective owner of any copyright as it applies in relation to a licence granted by the owner of a subsisting copyright as if any reference in that subsection to the owner´s interest in the copyright included a reference to his prospective interest therein.

(4) Subsection (1) shall not apply in relation to any copyright where the prospective owner is the author of the work or maker of the sound recording or cinematograph film and such copyright is deemed to have been transferred to another person in terms of subsection (2), (3) or (4) of section seven, the proviso to subsection (3) of section sixteen or the proviso to subsection (3) of section seventeen, as the case may be.

Copyright to Pass under Will with Unpublished Work

48. Where under a bequest, whether specific or general, contained in the will or a codicil to the will of any testator a person is entitled, beneficially or otherwise, to the manuscript of a literary, dramatic or musical work or to an artistic work, and the work was not published before the death of the testator, the bequest shall, unless a contrary intention is indicated in the testator´s will or a codicil thereto, be construed as including the copyright in the work in so far as the testator was the owner of the copyright immediately before his death.

Copyright in Publications of the State

49.(1) Copyright shall subsist in any original work, sound recording or cinematograph film made by or under the direction or control of the State or any department thereof in which, but for the provisions of this subsection, such copyright would not subsist and shall vest initially in the President.

(2) Subject to this Part, copyright in any original work or cinematograph film first published in Zimbabwe which is first published by or under the direction or control of a department of the State shall vest initially in the President.

(3) The term of copyright subsisting in an original literary, dramatic or musical work by virtue of this section shall be

(a) where the work is unpublished, for so long as the work remains unpublished;

(b) where the work is published, until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the work was first published.

(4) The term of copyright subsisting in an artistic work by virtue of this section shall be until the end of a period of fifty years from

(a) in the case of a photograph, the end of the calendar year in which the photograph was first published;

(b) in the case of an artistic work other than a photograph, the end of the calendar year in which the work was made.

(5) The term of copyright subsisting in a sound recording or cinematograph film by virtue of this section shall be

(a) in the case of a sound recording, until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the recording was made;

(b) in the case of a cinematograph film

(i) where the film is unpublished, for so long as the film remains unpublished;

(ii) where the film is published, until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the film was first published.

(6) Subsections (1) to (5) shall have effect subject to any agreement made by or on behalf of the President with the author of the work or the maker of the sound recording or cinematograph film, as the case may be, whereby it is agreed that the copyright in the work, recording or film shall vest in the author or maker or in another person designated in that behalf in the agreement.

(7) Part II or III, as the case may be, with the exception of those provisions relating to the subsistence, duration or ownership of copyright, shall apply in relation to copyright subsisting by virtue of this section as they apply in relation to copyright subsisting by virtue of the said provisions.

(8) For administrative purposes, the copyright which vests in the President shall be deemed to vest in such officer as may be designated by the President by statutory instrument.

Copyright in Legal Tender Notes and in Coin

50.

(1) Notwithstanding anything contained in Part II, copyright shall subsist in bank notes and coin issued by the Reserve Bank of Zimbabwe in terms of the Reserve Bank of Zimbabwe Act [Chapter 22:10], whether before, on or after the appointed date, which is legal tender in Zimbabwe and

(a) such copyright shall vest in the Reserve Bank of Zimbabwe;

(b) the term of such copyright shall be the period from the date on which such bank notes or coin are issued until such bank notes or coin are demonetized in terms of the said Act.

(2) Coins to which subsection (1) applies and the artistic work defining the design of any such coin shall, for the purposes of this Act and the Designs Act, not be considered to be designs.

Broadcasts and Demonstrations of Sound Recordings and Cinematograph Films, and Diffusion of Broadcast Programmes

51.

(1) Where by virtue of an assignment or licence or otherwise the Corporation is authorized to make a broadcast, any person who by the reception of that broadcast causes

(a) a cinematograph film to be seen or seen and heard in public shall be in the like position in any proceedings for the infringement of the copyright, if any, in the film under section seventeen, as if he had been the holder of a licence granted by the owner of that copyright to cause the film to be seen or seen and heard in public by the reception of the broadcast;

(b) a programme to be transmitted to subscribers to a diffusion service, being a programme comprising a literary, dramatic or musical work or an adaptation of such a work or an artistic work or a cinematograph film, shall be in the like position in any proceedings for infringement of the copyright, if any, in the work or film, as if he had been the holder of a licence granted by the owner of that copyright to include the work, adaptation or film in any programme caused to be transmitted by him to subscribers to that service by the reception of that broadcast.

(2) If in the circumstances mentioned in subsection (1) the person causing the cinematograph film to be seen or seen and heard or the programme to be transmitted, as the case may be, infringed the copyright in question by reason of the fact that the broadcast was not authorized as mentioned in subsection (1) (a) no proceedings shall be brought against that person under this Act in respect of his infringement of that copyright; and

(b) it shall be taken into account in assessing damages in any proceedings against the Corporation in respect of that copyright in so far as that copyright was infringed by the Corporation in making that broadcast.

(3) Where the owner of the copyright in any work authorizes a person to incorporate the work in a cinematograph film and the Corporation broadcasts the film, such broadcast shall not, in the absence of any agreement to the contrary, infringe such copyright:

Provided that where the Corporation broadcasts a cinematograph film in which a musical work is incorporated the owner of the right to broadcast that work shall be entitled to receive an equitable remuneration from the Corporation.

(4) Subject to subsection (3), where a work has been reproduced in material form, published, performed in public, broadcast or transmitted to subscribers to a diffusion service, whether in or outside Zimbabwe, and no licensing body as defined in section twenty-nine has authority to grant a licence as defined in that section in respect of that work, the Corporation may broadcast the work subject to the payment of an equitable remuneration to the owner of the copyright in that work.

(5) A dealer in apparatus capable of

(a) receiving broadcasts; or

(b) making sound recordings or cinematograph films or causing them to be seen or seen and heard in public; or

(c) causing records to be heard in public;

shall not infringe any copyright by bona fide demonstrations on his premises of such apparatus, sound recordings, cinematograph films or records to a specific client.

Ephemeral Reproductions

52.

(1) Subject to subsection (3), where by virtue of an assignment or licence or otherwise the Corporation is authorized

(a) to broadcast a literary, dramatic or musical work or a cinematograph film but, apart from this subsection, would not be entitled to make reproductions of it in the form of a record or cinematograph film; or

(b) to include an artistic work in a television broadcast but, apart from this subsection, would not be entitled to make reproductions of it;

the copyright in the work shall not be infringed if such reproductions are made for the purpose of the authorized broadcast by the Corporation using the facilities of the Corporation:

Provided that notwithstanding the absence of an assignment or licence authorizing the broadcast of any such work or cinematograph film or the inclusion of such work in a television broadcast, as the case may be, the Corporation may, if the owner of the copyright has permitted the performance of such work or cinematograph film by any person in Zimbabwe, make and broadcast such reproductions on condition that the owner of the copyright is not thereby deprived of his right to an equitable remuneration for the broadcasting of the work or cinematograph film or the inclusion of the work in a television broadcast, as the case may be.

(2) Subject to subsection (3), the copyright in a sound recording shall not be infringed if a record embodying the recording is made for the purpose of a broadcast by the Corporation using the facilities of the Corporation.

(3) Subject to subsection (4), subsection (1) or (2) shall not apply if, without the consent of the owner of the copyright in the work, cinematograph film or sound recording, the reproduction or record, as the case may be, or any copy thereof is

(a) used for any purpose except that of making a broadcast in accordance with the authorization, if any, or the provisions of the proviso to subsection (1), as the case may be; or

(b) not destroyed

(i) before the end of a period of one year from the date it is made; or

(ii) after two broadcasts of the recording have been made;

whichever occurs first.

(4) Any

(a) reproduction of a work or cinematograph film made under subsection (1); or

(b) record of a sound recording made under subsection (2);

which is of an exceptional documentary character may be preserved in the official archives of the Corporation but, subject to this Act, shall not be used during the period copyright subsists in the work, cinematograph film or sound recording, as the case may be, for broadcasting or any other purpose without the consent of the owner of the copyright:

Provided that the reproduction or record so preserved may, subject to the payment of an equitable remuneration to the owner of the copyright in the work, cinematograph film or sound recording be further used by the Corporation for a broadcast on the occasion of an anniversary, commemoration ceremony or similar event which is of public interest.

(5) This section shall apply

(a) where a work or an adaptation of a work is caused to be transmitted to subscribers to a diffusion service as they apply where a work or adaptation is broadcast;

(b) in relation to a television programme which is caused to be transmitted to subscribers to a diffusion service as they apply in relation to a television broadcast.

(6) For the purposes of this section, any reproduction or record made in terms of subsection (1) or (2)

(a) by a person who supplies television programmes to the Corporation for the exercise of its powers specified in paragraph 12 of the Schedule to the Broadcasting Act [Chapter 12:01] shall be deemed to have been made by the Corporation;

(b) using the facilities of a person referred to in paragraph (a), shall be deemed to have been made using the facilities of the Corporation.

Use of Copyright Material for Education

53.

(1) Where a literary, dramatic or musical work is

(a) performed in class or otherwise in the presence of an audience; and

(b) so performed in the course of the activities of an educational institution by a person who is a teacher or lecturer in, or a pupil or student in attendance at, an educational institution;

the performance shall not be considered, for the purposes of this Act, to be a performance in public if the audience is limited to persons who are teachers or lecturers in, or pupils or students in attendance at, an educational institution or are otherwise directly connected with the activities of an educational institution.

(2) For the purposes of subsection (1), a person shall not be taken to be directly connected with the activities of an educational institution by reason only that he is a parent or guardian of a pupil or student in attendance at the educational institution.

(3) Subsection (1) shall apply in relation to cinematograph films and television broadcasts as they apply in relation to literary, dramatic or musical works, subject to the modification that any reference to performance shall be construed as a reference to the act of causing the sounds or visual images in question to be seen or seen and heard.

(4) Where copyright subsists in a work, sound recording, cinematograph film or broadcast, the copyright shall not be considered to be infringed by reason only that the work or subject-matter is reproduced or an adaptation of the work or subject-matter is made or reproduced

(a) in the course of instruction at an educational institution where the reproduction or adaptation is made by a teacher or pupil; or

(b) as part of a question to be answered in an examination or in an answer to such a question; or

(c) for correspondence courses for the purpose of the instruction of pupils or students enrolled with the person providing such correspondence courses if such correspondence courses are not provided for profit:

Provided that, if the use of a work or subject-matter in terms of this subsection involves the making of a reproduction or adaptation thereof by the use of a duplicating process, such reproduction or adaptation of any copy thereof shall be destroyed before the end of a period of one year from the date it is made.

(5) The copyright in a published literary or dramatic work is not infringed by the inclusion of a short passage from it in a collection intended for use in educational institutions if

(a) the collection is described in its title and in any advertisements thereof by or on behalf of the publisher as being so intended; and

(b) the work in question was not published for use in educational institutions; and

(c) the inclusion of the passage is accompanied by a sufficient acknowledgement; and (d) not more than one other excerpt from works by the author of the passage, being works in which copyright subsists when the collection is published, is contained in that collection or in that collection taken together with every similar collection, if any, published by the same publisher within the period of five years immediately preceding the publication of that collection.

Special Provisions as to Public Records

54. Subject to the National Archives Act [Chapter 25:06], where any work in which copyright subsists or a reproduction of any such work is comprised in any records belonging to the State which are under the charge and superintendence of any department of the State and are open to public inspection, the copyright in the work is not infringed by the making or the supplying to any person of any reproduction of the work by or under the direction of any officer in whose custody such records may be.

Special Provisions as to Libraries and Archives

55.

(1) Copyright in

(a) an article contained in a periodical publication is not infringed by the making or supplying of a copy of the article;

(b) a published literary, dramatic or musical work, other than a periodical publication, is not infringed by the making or supplying of a copy of part of the work;

if the copy is made or supplied by or on behalf of the librarian of a prescribed library and with due observance of the conditions prescribed:

Provided that paragraph (b) shall not apply if, at the time when the copy is made, the librarian concerned knows or could by reasonable inquiry ascertain, the name and address of the person entitled to authorize the making of the copy.

(2) In prescribing any library or conditions for the purposes of subsection (1) the Minister shall make such provisions as he may consider appropriate for ensuring that

(a) the library concerned is not established or conducted for profit; and

(b) the copies in question are supplied only to persons satisfying the librarian, or a person acting on his behalf, that they require them for the purposes of research or private study and will not use them for any other purpose; and

(c) no person is furnished with more than one copy of the same article or part of the work, as the case may be; and

(d) in the case of copies of an article contained in a periodical publication, no copy extends to more than one article contained in any one publication:

Provided that a copy may extend to more than one article contained in any one publication if each such article relates to the same subject; and

(e) in the case of a part of any published literary, dramatic or musical work, other than a periodical publication, no copy extends to more than a reasonable portion of the work in question.

(3) Copyright in a published literary, dramatic or musical work is not infringed by the making or supplying of a copy of the work or any part of it by or on behalf of the librarian of a prescribed library if

(a) the copy is supplied to the librarian of another prescribed library; and

(b) at the time when the copy is made the librarian by or on whose behalf it is supplied does not know, or could not by reasonable inquiry ascertain, the name and address of any person entitled to authorize the making of the copy:

Provided that this paragraph shall not apply in the case of an article contained in a periodical publication; and

(c) any other prescribed conditions are complied with.

(4) Where at any time more than fifty years from the end of the calendar year in which the author of a literary, dramatic or musical work died and more than one hundred years after the time or the end of the period at or during which the work is made

(a) copyright subsists in the work; and

(b) the work has not been published; and

(c) the manuscript or a copy of the work is kept in a library, archive, museum or other institution where it is open to public inspection;

the copyright in the work is not infringed by a person who reproduces the work for the purposes of research or private study or with a view to publication.

(5) Where a published literary, dramatic or musical work, in this subsection referred to as «the new work», incorporates the whole or any part of a work, in this subsection referred to as «the old work», in respect of which the circumstances specified in subsection (4) existed immediately before the new work was published, the publication of the new work or any subsequent publication thereof, whether in the same or any altered form, shall not, if

(a) before the new work was published, prescribed notice of the intended publication had been given; and

(b) immediately before the new work was published, the identity of the owner of the copyright in the old work was not known to the publisher of the new work;

in so far as such publication constitutes a publication of the old work, be regarded, for the purposes of this Act, as an infringement of the copyright in the old work or as an unauthorized publication of the old work:

Provided that this subsection shall not apply to a subsequent publication incorporating a part of the old work which was not included in the new work as originally published, unless the circumstances specified in subsection (4) and in paragraphs (a) and (b) existed immediately before that subsequent publication.

(6) In so far as the publication of a work or part of a work is, by virtue of subsection (5), not regarded as an infringement of the copyright in the work, the person who subsequently broadcasts the work or that part thereof, as the case may be, or causes it to be transmitted to subscribers to a diffusion service, or performs it in public, or makes a record of it, does not thereby infringe the copyright in the work.

(7) This section shall also apply in relation to an article or other work which is accompanied by one or more artistic works provided for explaining or illustrating it, in this subsection referred to as «illustrations», and for that purpose

(a) any reference to the copyright in any article or other work shall be construed as including a reference to the copyright in any such illustrations;

(b) the references in subsections (1) and (2) to a copy of an article shall be construed as including references to a copy of the article together with a copy of the illustrations or any of them;

(c) the references in subsections (1), (2) and (3) to a copy of the work shall be construed as including references to a copy of the work together with a copy of the illustrations or any of them and references to a copy of part of the work shall be construed as including references to a copy of that part of the work together with a copy of any of the illustrations which were provided for explaining or illustrating that part;

(d) the references in subsections (4) and (5) to the doing of any act in relation to the work shall be construed as including references to the doing of that act in relation to the work together with any of the illustrations.

Regulations

56.

(1) The Minister may by regulation prescribe all matters which by this Act are required or permitted to be prescribed or which, in his opinion, are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

(2) The Minister may, in the exercise of the powers conferred upon him by subsection (1), provide for

(a) the regulation generally of the practice and procedure under this Act of the Tribunal and, with respect to applications or references to the Tribunal, as to

(i) the time within which any requirement of the regulations is to be complied with;

(ii) the costs and expenses of and incidental to any proceedings in the Tribunal;

(iii) the fees to be charged in respect of proceedings therein;

(iv) the fees and allowances to be paid to assessors;

and in particular may make regulations providing for the summary determination of any application which appears to the Tribunal to be frivolous or vexatious or to be brought for the purpose of delay; and

(b) the form in which notice is to be given under section twenty-eight and the evidence to be submitted with such form; and

(c) the fees payable in respect of any notice given under section twenty-eight or expenses which the Director of Customs and Excise may incur in consequence of the detention of any goods specified in the notice.

(3) Any regulations made in terms of this section in relation to the fixing of any fees or allowances shall be subject to the approval of the Minister responsible for finance.

Penalties

57. Any person who is guilty of an offence under this Act shall be liable to a fine not exceeding four hundred dollars or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

Savings

58.

(1) Nothing in this Act shall affect any right or privilege

(a) of the State subsisting otherwise than by virtue of any enactment;

(b) of the State or of any other person under any enactment not expressly repealed by section sixty.

(2) Nothing in this Act shall affect the right of the State or any person deriving title from the State to sell, use or otherwise deal with articles forfeited under the Customs and Excise Act [Chapter 23:02], including any article so forfeited by virtue of this Act.

(3) Subject to subsections (1) and (2), no copyright or right in the nature of copyright shall subsist otherwise than by virtue of this Act or of some other enactment in that behalf.

Special Provisions re Certain Contracts

59. With effect from the appointed date, every contract entered into solely or substantially for the licensing of the doing of any act in respect of copyright which is not controlled by copyright under the provisions of this Act shall cease to have effect:

Provided that the licensee in terms of any such contract shall pay to the other party to such contract an equitable remuneration for the period that the contract would have continued to have effect but for this section.

Transitional Provisions

60. Notwithstanding the repeal of the Copyright Act [Chapter 227 of 1963], the transitional provisions contained in the Schedule shall have effect for the purposes of this Act.

 

SCHEDULE (Section 60).- TRANSITIONAL PROVISIONS

Part I .- Provisions Relating to Part I of this Act

Conditions for Subsistence of Copyright

1. In the application of sections five and six to a work first published before the appointed date the provisions of subsection (2) of section five and subsection (2) of section six shall apply as if in the case of each of those subsections paragraphs (b) and (c) had not been enacted. Duration of Copyright

2. In relation to any photograph taken before the appointed date, subsection (3) of section six shall not apply but, subject to the provisions of subsection (2) of that section, the term of copyright subsisting in the photograph by virtue of that section shall be until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the photograph was taken.

Ownership of Copyright

3.

(1) Subsections (2), (3) and (4) of section seven shall not apply to any work made as mentioned

(a) in subsection (2) or (4) of that section, if the work was made before the appointed date;

(b) in subsection (3) of that section, if the work was or is so made in pursuance of a contract made before the appointed date.

(2) In relation to any work referred to in subparagraph (1), the provisions of subsection (1) of section seven shall have effect subject to the proviso to subsection (1) of section 5 of the Act of 1911 as if Chapter 227 of 1963 had not been repealed.

Infringements of Copyright

4. For the purposes of section eight, the fact that to a person´s knowledge the making of an article constituted an infringement of copyright under Chapter 227 of 1963 or would have constituted such an infringement if the article had been made in the place into which it is imported, shall have the like effect as if to that person´s knowledge the making of the article had constituted an infringement of copyright under this Act.

Records

5.

(1) Any reference in section ten to a record previously made by or with the licence or consent of the owner of the copyright in a work includes a reference to a record previously made by or with the consent of the owner of the copyright in that work under Chapter 227 of 1963.

(2) The repeal of Chapter 227 of 1963 shall not affect the operation of section 19 of the Act of 1911 or of any regulations or order made thereunder in relation to a record made before the appointed date:

Provided that any copyright in a record so made shall, subject to this Act, comprise only the right within the meaning of section sixteen to prohibit the making of records embodying the sound recording.

Artistic Works

6.

(1) In relation to a painting, drawing, engraving, photograph or cinematograph film made before the appointed date, subsection (4) of section eleven shall apply if by virtue of subsection (1) or (2) of that section the making of the painting, drawing, engraving, photograph or film would not have constituted an infringement of copyright under this Act if it had been in operation at the time when such painting, drawing, engraving, photograph or film was made.

(2) In subsection (9) of section eleven the reference to construction by or with the licence of the owner of the copyright in any architectural drawings or plans includes a reference to construction by or with the licence of the person who at the time of the construction was the owner of the copyright in the drawings or plans under Chapter 227 of 1963.

Industrial Designs

7.

(1) Sections twelve and thirteen shall not apply to artistic works made before the appointed date.

(2) Copyright shall not subsist by virtue of this Act in any artistic work made before the appointed date which, at the time when the work was made, constituted a design capable of registration under the Registered Designs Act, 1958 (No. 12 of 1958) or under a law repealed by that Act and was used or intended to be used as a model or pattern to be multiplied by an industrial process.

(3) For the purposes of subparagraph (2), a design shall be considered to be used as a model or pattern to be multiplied by an industrial process when (a) the design is reproduced or intended to be reproduced on more than fifty single articles, unless all the articles on which the design is reproduced or is intended to be reproduced together form only a single set of articles as defined in the Registered Designs Act, 1958 (Nº 12 of 1958); or

(b) the design is to be applied to :

(i) hangings;

(ii) carpets, floor cloths or oil cloths manufactured or sold in lengths or pieces;

(iii) textile piece goods or textile goods manufactured or sold in lengths or pieces;

(iv) lace not made by hand.

Reproductions of Works

8.

(1) Where before the appointed date a person has in the case of a work given the requisite notice under the proviso to section 3 of the Act of 1911, that proviso shall, subject to subsection (1) of section 16 and section 17 of the Act of 1911, as modified by subparagraph (3) as respects reproduction by that person of that work after the appointed date, have effect as if it had been re-enacted as a proviso to section four with the substitution therein for any reference to the Board of Trade of a reference to the Minister.

(2) For the purposes of the operation of the proviso to section 3 of the Act of 1911 in accordance with subparagraph (1), any regulations made thereunder before the appointed date shall have effect as if they had been made under this Act and the power to make further regulations thereunder shall apply as if the proviso had been re-enacted as mentioned in subparagraph (1). (3) For the purposes of this paragraph (a) subsection (1) of section 16 of the Act of 1911 shall be construed as if it read as follows

«(1) In the case of a work of joint authorship references in this Act to the period after the expiration of any specified number of years from the death of the author shall be construed as references to the period after the expiration of the like number of years from the death of the author who dies first or after the death of the author who dies last, whichever period may be the shorter.»;

(b) subsection (1) of section 17 of the Act of 1911 shall be construed as if it read as follows

«(1) In the case of a literary, dramatic or musical work or engraving in which copyright subsists at the date of the death of the author or, in the case of a work of joint authorship, at or immediately before the date of the death of the author who dies last, but which has not been published and, in the case of a dramatic or musical work, has not been performed in public and, in the case of a lecture, has not been delivered in public before that date, the proviso to section three of this Act shall apply as if the author had died at the date of such publication or performance or delivery in public as aforesaid.».

Works of Joint Authorship

9.

(1) Notwithstanding anything contained in section fifteen, copyright shall not subsist by virtue of Part II of this Act in any work of joint authorship first published before the appointed date if the period of copyright had expired before the appointed date.

(2) In subparagraph (1)

«the period of copyright» mean

(a) the life of the author who died first and a term of fifty years after his death; or

(b) the life of the author who died last;

whichever is the longer.

 

Part II .- Provisions Relating to Part III of this Act

Cinematograph Films

10.

(1) Section seventeen shall not apply to a cinematograph film made before the appointed date.

(2) Where a cinematograph film made before the appointed date was an original dramatic work as defined in section 35 of the Act of 1911, this Act, other than this paragraph, shall have effect in relation to that film as if it had been an original dramatic work within the meaning of this Act, and the person who was the author of the work for the purposes of the Act of 1911 shall be taken to be the author thereof for the purposes of the said provisions as applied by this subparagraph. (3) This Act shall have effect in relation to photographs forming part of a cinematograph film made before the appointed date as those provisions have effect in relation to photographs not forming part of a cinematograph film.

Supplementary Provisions

11. For the purposes of subsection (2) of section twenty, the fact that to a person´s knowledge the making of an article constituted an infringement of copyright under Chapter 227 of 1963 or would have constituted such an infringement if the article had been made in the place into which it is imported, shall have the like effect as if to that person´s knowledge the making of the article had constituted an infringement of copyright under this Act.

 

Part III .- Provisions Relating to Part IV of this Act

Actions for Infringement

12. Nothing in section twenty-two shall apply to any infringement of copyright under Chapter 227 of 1963 or shall affect any proceedings under that Act, whether begun before or after the appointed date.

Rights of Owner in Respect of Infringing Copies

13. Section twenty-three shall not apply with respect to any article made or, as the case may be, imported before the appointed date but proceedings may, subject to the provisions of Chapter 227 of 1963, be brought or continued by virtue of section 7 of the Act of 1911 in respect of any article made or imported before the appointed date although the proceedings relate to the conversion or detention thereof after the appointed date.

Exclusive Licences

14. Section twenty-four shall not apply to any licence granted before the appointed date and shall not affect any proceedings under Chapter 227 of 1963, whether begun before or after the appointed date.

Dealings which Infringe Copyright

15. For the purposes of section twenty-seven, the definition of «infringing copy» in section twenty-one shall apply as if any reference to copyright in that definition included a reference to copyright under Chapter 227 of 1963.

Notices Relating to Importation of Infringing Copies

16. Where before the appointed date a notice had been given in respect of a work in terms of section 4 of Chapter 227 of 1963 and that notice had not been withdrawn and had not otherwise ceased to have effect before the appointed date the notice shall have effect after the appointed date as if it had been duly given under section twenty-eight: Provided that a notice shall not continue to have effect by virtue of this paragraph after the end of a period of six months from the appointed date.

 

Part IV .- Provisions Relating to Part IV of this Act

Licence Schemes and Licences

17.

(1) Part V of this Act shall apply in relation to licence schemes made before the appointed date as they apply in relation to licence schemes made thereafter as if any reference in that Part to copyright included a reference to copyright under Chapter 227 of 1963.

(2) For the purposes of section thirty-four, any reference to a refusal or failure to grant or procure the grant of a licence or to a proposal that a licence should be granted shall not include a reference to a refusal or failure which occurred or a proposal made before the appointed date.

 

Part V .- Provisions Relating to Part VI of this Act

Provisions as to International Organizations

18. The provisions of

(a) subsection (2) of section forty-three shall not apply to works made before the appointed date;

(b) subsection (3) of section forty-three shall not apply to works first published before the appointed date.

 

Part VI .- Provisions Relating to Part VII of this Act

Assignments, Licences and Bequests

19.

(1) Where by virtue of any provision of this Act copyright subsists in a work, any document or event which

(a) was made or occurred before the appointed date; and

(b) had any operation affecting the title to copyright in the work under Chapter 227 of 1963 or would have had such an operation if Chapter 227 of 1963 had continued in force;

shall have the corresponding operation in relation to the copyright in the work under this Act:

Provided that if the operation of any such document was or would have been limited to a period specified in the document, it shall not have any operation in relation to the copyright under this Act except in so far as that period extends beyond the appointed date.

(2) For the purposes of the operation of a document referred to in subparagraph (1) in accordance with the provisions of that subparagraph

(a) expressions used in the document shall be construed in accordance with their effect immediately before the appointed date, notwithstanding that a different meaning is assigned to them for the purposes of this Act; and

(b) subsection (1) of section forty-seven shall not apply.

(3) Without prejudice to the generality of subparagraph (1), the proviso to subsection (2) of section 5 of the Act of 1911 shall apply to assignments and licences having effect in relation to copyright under this Act in accordance with subparagraph (1) as if that proviso had been re-enacted in this Act as follows:

«Provided that where the author of a work is the first owner of the copyright therein, no assignment of the copyright and no grant of any interest therein made by him (otherwise than by will) after the passing of this Act shall be operative to vest in the assignee or grantee any rights with respect to the copyright in the work beyond the expiration of twenty-five years from the death of the author, and the reversionary interest in the copyright expectant on the termination of that period shall, notwithstanding any agreement to the contrary, on the death of the author, devolve on his legal personal representatives as part of his estate, and any agreement entered into by him as to the disposition of such reversionary interest shall be null and void, but nothing in this proviso shall be construed as applying to the assignment of the copyright in a collective work or a licence to publish a work or part of a work as part of a collective work.».

(4) In relation to copyright under this Act in a sound recording or in a cinematograph film, subparagraphs (1), (2) and (3) shall apply subject to the following modifications

(a) in the case of a sound recording, references to the copyright under Chapter 227 of 1963 shall be construed as references to the copyright under that Act in records embodying the recording;

(b) in the case of a cinematograph film, references to the copyright under Chapter 227 of 1963 shall be construed as references to any copyright under that Act in the film in so far as it constituted a dramatic work for the purposes of that Act or in photographs forming part of the film.

(5) In this paragraph

«operation affecting the title», in relation to copyright under Chapter 227 of 1963, means any operation affecting the ownership of that copyright or creating, transferring or terminating an interest, a right or a licence in respect of that copyright

Bequests of Unpublished Works

20.

(1) Section forty-eight shall not apply to bequests contained in the will or a codicil to the will of a testator who died before the appointed date.

(2) In the case of an author who dies before the appointed date the provisions set out in subsection (2) of section 17 of the Act of 1911 shall have effect as if they had been re-enacted in this Act.

Publications of the State

21.

(1) In relation to a photograph taken before the appointed date

(a) subsection (4) of section forty-nine shall not apply;

(b) the term of copyright subsisting by virtue of section forty-nine shall be until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the photograph was taken.

(2) In relation to a cinematograph film made before the appointed date

(a) subsection (5) of section forty-nine shall not apply;

(b) in the case of a cinematograph film referred to in subsection (1) of section forty-nine, if it was an original dramatic work as mentioned in paragraph 9, subsections (1), (2) and (3) of that section shall apply in accordance with paragraph 9;

(c) with respect to photographs forming part of such a cinematograph film, subsections (1), (2) and (3) of section forty-nine shall apply as they apply in relation to photographs not forming part of a cinematograph film.

 

Part VII.- General and Supplementary Provisions

Provisions as to Interpretation

22. In the application of subsection (2) of section three to a publication effected before the appointed date the reference in paragraph (d) thereof to thirty days shall be construed as a reference to fourteen days.

Interpretation of Terms in Act of 1911

23. For the purposes of the application, by virtue of any of the provisions of this Schedule, of any provision of Chapter 227 of 1963

(a) the expressions of which definitions are set out in section 35 of the Act of 1911 shall, notwithstanding anything contained in this Act, be construed in accordance with those definitions; and

(b) where for those purposes any of those provisions is to be construed as if re-enacted in this Act, it shall be construed as if it had been so re-enacted with the substitution for the words «this Act», wherever the reference is to the passing or the commencement of the Act of 1911, of the words «the Copyright Act [Chapter 227 of 1963]».

Construction of References in Enactments and other Documents

24. Without prejudice to the operation of any of the provisions of this Schedule

(a) any enactment or other document referring to an enactment repealed by this Act shall be construed as referring or as including a reference to the corresponding provision of this Act;

(b) any enactment or other document referring to copyright or to works in which copyright subsists, if but for this Act it would be construed as referring to copyright under Chapter 227 of 1963 or to works in which copyright subsists under Chapter 227 of 1963, shall, be construed as referring or as including a reference to copyright under this Act or, as the case may be, to works or any other subject-matter in which copyright subsists under this Act;

(c) any reference in an enactment or other document to the grant of an interest in copyright by licence shall be construed in relation to copyright under this Act as a reference to the grant of a licence in respect of that copyright.

Application of Act

25.

(1) Except in so far as it is otherwise expressly provided in this Schedule, the provisions of this Act shall apply in relation to things existing at the appointed date as they apply in relation to things coming into existence thereafter.

(2) For the purposes of any reference in this Schedule to works, sound recordings or cinematograph films made before the appointed date, a work, recording or film, the making of which extended over a period, shall not be taken to have been so made unless the making of it was completed before the appointed date.

Interpretation of Terms

26. In this Schedule

«Act of 1911» means the British Copyright Act set out in the First Schedule to Chapter 227 of 1963;

«Chapter 227 of 1963» means the Copyright Act [Chapter 227 of 1963];

«photograph» has the meaning assigned thereto in section 35 of the Act of 1911.

 

01Ene/14

Cyber Code of  2010. Proyecto de Ley de 24 de enero de 2010

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO*PRIVATE ** 

16ta. Asamblea                        3ra. Sesión

        Legislativa                                                                                                       Ordinaria 

CAMARA DE REPRESENTANTES 

P. de la C. 2408 

24 DE ENERO DE 2010 

Presentado por la representante González Colón 

Referido a la Comisión de lo Jurídico y de Etica

LEY

 

    Para crear el «Cyber Code of 2010», establecer definiciones, adoptar unos principios de política pública que guiarán los propósitos de esta Ley; tipificar actos delictivos y sus penalidades; establecer relaciones patrono-empleados sobre el uso de sus sistemas; establecer la implementación en el Gobierno de Puerto Rico; establecer educación sobre los puntos positivos y negativos de las páginas cibernéticas y electrónicos en las escuelas; derogar la Ley Núm. 267 de 31 de agosto de 2000, según enmendada; derogar la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada; establecer su vigencia y para otros fines relacionados.  

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Cada segundo se calcula que seis (6) nuevas personas se convierten en usuarios de la red cibernética, comúnmente conocida por su palabra en el idioma inglés «Internet». El Internet, con una velocidad asombrosa, se ha convertido en la vida cotidiana como un espacio común, y cada vez se transforma más vital para el aprendizaje, los negocios, y el contacto familiar. De todos los renglones poblacionales, la juventud constituye el sector poblacional de más rápido crecimiento en el «internet». 

            Gracias al «internet» cualquier persona sólo tiene que presionar un botón y está a un segundo de explorar los museos más grandes del mundo, así como sus bibliotecas y universidades. Asimismo, tienen acceso a una gama de información de todos los países, culturas, sociedades, y más que nada de su historia. Prácticamente no hay mundo, información o detalle que se pueda ocultar en el «internet». Esto les da una ventaja inmensa a todos los ciudadanos de Puerto Rico, y del resto del mundo. 

            Alentado por padres y profesores, casi treinta (30) millones de niños y jóvenes van en línea cada año a hacer sus tareas y aprender sobre el mundo en que vivimos, aprovechando las increíbles oportunidades educativas y recreativas del «internet». Estudios conducidos en los Estados Unidos reflejan que la mayoría de los niños entre las edades de doce (12) a diecisiete (17) años pasan un tiempo sustancial en el «internet», de estos un sesenta y seis por ciento (66%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana navegando en el «internet»; un setenta y nueve por ciento (79%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana revisando y enviando correo electrónicos, conocido también por su nombre en inglés «e-mail»; y un setenta y cinco por ciento (75%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana haciendo asignaciones e investigaciones en el «internet». 

            Dada la creciente dependencia del «internet» dentro del mundo de los negocios, en los gobiernos, en la población en general para conversar entre familia y amigos, así como para conocer nuevas personas, se está transformando en una herramienta de uso diario. Podemos decir que los niños que se familiaricen con el «internet» durante su crecimiento los llevará a vidas más competitivas, y con mayor éxito en sus carreras profesionales. 

            Ahora bien, todos conocemos que el «internet» no sólo sirve como herramienta de trabajo, compras, entretenimiento y educación, sino que también es un equipo popular para el entretenimiento, ya sea en juegos, o en comunicaciones entre personas, en páginas de interacción social, como son las conocidas «Facebook», «Twitter» y «MySpace», y las relacionadas a «dating services»; así como los programas y las comunidades de conversación, mejor conocida en inglés como «chats», así como «messengers», «blogs», y «discusión boards». 

            Pero con tanta accesibilidad, así  como tantos beneficios, el «internet» tiene sus problemas, y sus pormenores. Las páginas de interacción social nos traen problemas particulares debido a que los jóvenes y adultos pueden exponer y acceder información personal y privada inocentemente. Como parte de la problemática que esto genera se encuentra que un gran número de jóvenes se enfrentan a peticiones sexuales no deseadas que, en casos más graves, terminan siendo el blanco de ofensores sexuales buscando a niños menores de edad para llevar a cabo relaciones sexuales.  

            Según investigaciones conducidas por la Universidad de New Hampshire en conjunto con el «National Center for Missing and Exploited Children», se reflejó que uno (1) de cada cinco (5) niños, entre las edades de diez (10) a diecisiete (17) años habían recibido solicitudes, a través del internet, para sostener relaciones sexuales para el año 2001. El estudio también reflejó que de uno (1) de cada treinta y tres (33) menores de edad recibió una petición de encuentro personal, de hablar por teléfono, de direcciones postales para enviar dinero o regalo, de la persona que le solicitó tener relaciones sexuales. 

            El «internet», lamentablemente es un medio casi perfecto para ofensores sexuales que buscan menores para proponerles avances de índole sexual. Ofrece la privacidad, el anonimato, y un espectro ilimitado de niños sin supervisión, y de adolescentes que pueden ser susceptibles a la manipulación. Debido al anonimato que provee el «internet», los ofensores sexuales se aprovechan de la curiosidad natural de los niños, en busca de sus víctimas con poco riesgo de interdicción. 

            Asimismo, el «internet» se está convirtiendo aceleradamente en el mercado idóneo para los ofensores y delincuentes que buscan adquirir material para sus colecciones de pornografía infantil. Más insidioso que el intercambio de material de sexo explícito entre adultos, la pornografía infantil a menudo describe el asalto sexual de un niño y es a menudo utilizado por los pedófilos para reclutar, seducir y controlar a sus víctimas.  

            La pornografía es utilizada para romper las inhibiciones y así validar las relaciones sexuales entre niños y adultos como un acto normal, dándole así el poder sobre la víctima durante todo el abuso sexual al ofensor y pedófilo. Cuando el ofensor y pedófilo pierde el interés en el menor, fotos y videos de la víctima se utilizan como chantaje para asegurar el silencio del mismo. El mero pensamiento de que una comunicación escrita,  foto o video pueda hacerse pública, le provoca un estado físico, emocional y mental al niño, que en su silencio y miedo lo puede conducir a depresiones, enfermedades físicas y emocionales, trastornos mentales, daño auto infligido, y hasta el suicidio. 

            Una de las nuevas modalidades en el mundo del «internet» es el «cyberbullying» o «intimidación cibernética», y el «cyberstalking» o «acecho cibernético». En el «cyberbullying» se emplea un acto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin ulterior de que la persona se lastime intencionalmente, ya sea física, mental o emocionalmente; o el más común, emplear un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico. En muchos de estos casos la persona que intimida no usa su propio nombre, sino se hace pasar por una persona totalmente diferente, sea real o ficticia, o utiliza pseudónimos. 

            El caso mas conocido sobre «cyberbullying» ha sido el de la joven Megan Meier del estado de Missouri. La joven de trece (13) años de edad entro en una relación especial con quien alegaba ser un joven llamado Josh Evans, del cual la niña se enamoró solo por correspondencia electrónica, sin conocerse. El día que «Josh» rompió la relación con la joven Megan, usando insultos, la niña se ahorcó y se suicidó. El joven «Josh Evans» nunca existió, el joven había sido creado por la madre de una ex-amiga de Megan. La señora, Lori Drew, creó la página para obtener información personal de Megan, para luego utilizarla en su contra, esto como represalia porque supuestamente Megan había dicho unos chismes de su hija. 

            Por su parte, el «cyberstalking» es llevar amenazas que causen considerable angustia emocional y/o física utilizando equipos electrónicos o cibernéticos. En el «internet» se configuran por constantes mensajes por correo electrónicos, o cualquier página de interacción social. 

            La mayoría de los estados han comenzado a presentar y a implementar leyes para regular el uso del «internet», así como de los celulares y otros equipos electrónicos. Sin embargo, no se han limitado a señalar y castigar actos delictivos, sino han ido más, y nosotros podemos también. 

            Para atajar y eliminar cualquier acto delictivo, así como preparar a nuestros niños y jóvenes para el futuro, donde las comunicaciones electrónicas serán cada días más utilizadas, y una herramienta de trabajo y de estudios de uso diario, tenemos que fomentar la educación, el conocimiento y preparación de la tecnología. 

            El mejor maestro y lección es la práctica. No tenemos que emplear millones de dólares en largos cursos, y horas de personal. Nuestros esfuerzos deben ir dirigidos hacia la educación correcta de nuestros jóvenes sobre las guías básicas para un uso apropiado y adecuado del «internet», así como de todos los equipos electrónicos y cibernéticos. Con estas guías, junto a la educación de los valores que se deben inculcar a los niños y jóvenes de Puerto Rico, nos aseguraremos de combatir a los ofensores y delincuentes que pueden amenazar en contra de nuestros hijos, y al mismo tiempo, prepararlos para un futuro más próspero y seguro. 

            Del mismo modo, el derecho a la intimidad es uno enmarcado en nuestra Constitución, y por  la apertura que representa el mundo cibernético, y el valor de la tecnología en los centros de trabajo, cada vez este derecho se ve más amenazado. Tanto la intimidad, como los derechos otorgados en nuestro ordenamiento jurídico para la privacidad, tienen que ser respetados tanto en el hogar, como en los centros de trabajo. 

            Nos encontramos en el Siglo XXI, y estamos a la vanguardia de cambios fundamentales en la sociedad, y en las relaciones entre países. Los adelantos tecnológicos nos permiten estar presente en cualquier evento alrededor del mundo, y formar parte activa de ellos. Ante esta vanguardia de cambios, Puerto Rico no se puede quedar atrás, y tiene que ser líder de innovación. 

      Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear esta Ley Especial y regular el uso de todos los equipos electrónicos y cibernéticos, forjando así un mejor futuro para nuestros niños y jóvenes. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Capítulo I.- Disposiciones Generales

      Artículo 1.- Título

      La presente se conocerá como el «Cyber Code of 2010»

      Artículo 2.- Definiciones

      Para fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se dispone a continuación:

    1. «Acosar» u «Hostigar», significará aplicar o llevar a cabo actuaciones para participar en una conducta dirigida a una persona específica que se destina a causar daño o angustia emocional a esa persona y sin contar con ningún propósito legítimo para ello.
    2. «Biblioteca», significará el sitio que tiene disponible colecciones de libros o tratados análogos de diversas materias, disciplinas del saber y autores, y que ofrecen servicios a la comunidad escolar o comunitaria; asimismo, incluye aquellas bibliotecas electrónicas que proveen servicios a los estudiantes y a la comunidad en general.
    3. «Computer Virus» o «Virus de Computadora», significará cualquier programa o código que se inserta en un sistema de computadora que puede copiarse a sí mismo e infectar, rendir inoperante, o destruir y eliminar archivos, datos y documentos, o hacer que el sistema lleve a cabo acciones, sin el permiso o el conocimiento de la persona o usuario, y en claro perjuicio a esa persona, compañía, corporación o agencia gubernamental.
    4. «Comunicación Electrónica», significará todo tipo de mensaje verbal o no verbal, gráfico o escrito enviado o recibido por métodos cibernéticos o electrónicos.
    5. «Consumidor», significará cualquier persona que busca o adquiere, mediante compra o alquiler, bienes, servicios, dinero o crédito para la vida personal, familiar o del hogar.
    6. «Contraseña» o «Password», significará toda palabra, número, símbolos, o combinación de los anteriores, que es clave secreta de la persona usuaria, y que le brinda acceso exclusivo a sus cuentas privadas.
    7. «Cookies», significará un archivo informático consistente de un pequeño segmento de texto, grabado en la computadora del usuario de un programa de navegación por Web por el mismo programa como medio de referencia. Se compone de uno o más pares nombre-valor que contiene información como las preferencias del usuario, el contenido de listas de de compras, identificador para un servidor basado en sesiones, o de otros datos utilizados por las páginas cibernéticas.
    8. «Cyberbullying» o «Intimidación Cibernética», significará un acto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin de lastimar intencionalmente a otra persona, ya sea física, mental o emocionalmente; o un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico o perjudicarse a sí misma en cualquier otra manera; sea actuando como uno mismo, o haciéndose pasar por otra persona, sea real o ficticia, o pseudónimo.
    9. «Cyberstalking» o «Acecho Cibernético», significará participar o llevar a cabo conducta para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imágenes, lenguaje, o por medio de la utilización del correo electrónico, comunicación electrónica, o equipos cibernéticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional y/o física a esa persona, y sin contar con ningún propósito legítimo para ello.
    10. «E-mail» o «Correo Electrónico», significará un servicio de red que permite a los usuarios enviar y recibir mensajes mediante sistemas de comunicación electrónicos, operados por entes privados o públicos, con acceso a la comunidad en general o a un grupo determinado, también se conocerá por cartas electrónicas.
    11. «Empleados», significará cualquier persona que preste servicios de empleado para una persona, empresa, corporación o gobierno.
    12. «Equipos Cibernéticos», significará toda computadora portátil o ‘laptop’, computadora de escritorio o ‘desktop’, modem, printer, cámara cibernética o ‘webcam’, ‘router’, servidor, reproducciones de música o vídeo digital o «MP3», aplicaciones y programas cibernéticos, así como cualquier otro equipo cibernético que exista o pueda existir en el futuro.
    13. «Equipos Electrónicos», significará todo teléfono celular, fax, memoria externa, ‘USB’, cámara de video, disco de video digital o «DVD», Disco Compacto o «CD», consolas de video juegos, portátiles o del hogar, agenda electrónica o ‘PDA’ o disco de almacenamiento, así como cualquier otro equipo electrónico que exista o pueda existir en el futuro.
    14. «Hacker», significará una persona que, haciendo uso de sus destrezas técnicas, adquiere acceso extraoficial a programas y a sistemas de computadoras, sea de personal, corporativo o gubernamental, usualmente por acceso a los controles administrativos, desde una computadora, interna o externa.
    15. «Identificación de llamada», significará el mecanismo que muestra a la persona que recibe una comunicación telefónica el número o nombre de la unidad telefónica que la origina.
    16. «Identificación Personal», significará el nombre, apellido, fecha de nacimiento, número de seguro social, teléfonos, direcciones postales o residenciales, número de licencia de conducir, licencias profesionales, número de tarjetas de crédito, de debito o «automatic teller machines», conocido en Puerto Rico como de cajeros automáticos; así como cualquier otra información personal que se utilice para identificar a la persona.
    17. «Información Personal», significará cualquier nombre o número que se puede utilizar, por sí solo o en combinación con cualquier otra información, para identificar a un individuo específico, incluyendo: nombre, dirección postal o dirección de correo electrónico, número telefónico o de celular, número de seguro social, fecha de nacimiento, número de licencia de conducir emitida por un estado o territorio de Estados Unidos, número de registro de extranjeros, número de pasaporte del gobierno, número de identificación de contribuyente, dispositivo de acceso, número de identificación electrónica, conocido como «PIN», la dirección o código de ruta bancaria, o número de cuenta bancaria.
    18. «Internet» o «Red Cibernética», significará el sistema mundial de redes de computadoras interconectadas que utilizan el estándar de «Internet Protocol Suite», el que se trata de una red de redes que consiste en millones de empresas privadas y públicas, académicas, gubernamentales y redes de ámbito local y global.
    19. «IP Address» o «Dirección de Protocolo de Internet», significará la identificación numérica de la dirección lógica que se asigna a los dispositivos que participan en una red de computadoras que utilizan el protocolo de Internet para la comunicación entre sus componentes.
    20. «Material Artístico», significará cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que reproduzca una obra de arte creada en cualquier medio original, publicado o exhibido para los fines de expresión estética o artística, o en contexto educativo o cultural.
    21. «Material Jocoso», significará cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que consista de chistes, descripciones, historias, conversaciones, e imágenes que se transmiten con la intención primaria de provocar risa o alegría o realizar sátira o parodia.
    22. «Material Pornográfico Obsceno», «Imagen Pornográfica Obscena», «Material Obsceno» significarán cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que consista de descripciones o referencias de alto contenido sexual, imágenes de personas al desnudo o semi-desnudo o llevando a cabo cualquier tipo de acto sexual o conducta sadomasoquista, que cumpla con los criterios establecidos en el caso federal Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), conocido como el «Miller Test», siendo este:
      1. Si una persona prudente y razonable, aplicando las normas comunitarias prevalecientes, entiende que el material apela primariamente a incitar o satisfacer el interés lascivo sexual;
      1. Si el material representa o describe de forma soez, morbosa o claramente ofensiva, conductas o situaciones sexuales según definidas por la ley; y
      2. Si al evaluarse el material en el todo de su capacidad o representación, esa persona prudente y razonable concluiría que carece de ningún valor literario, artístico, educativo, político o científico.
    1. «Material (o Imagen) Pornográfico No-Obsceno» o «Material (o Imagen) Erótico(a)», significará cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que consista de descripciones o referencias de contenido sexual, imágenes al desnudo o semidesnudo en poses sensuales, o imágenes de conducta sexual real o simulada que puedan apelar al interés lascivo, que no son aptas para menores, pero si para adultos.
    2. «Menor de Edad», significará toda persona menor de dieciséis (16) años.
    3. «Municipio», significará cualquiera de los gobiernos municipales de Puerto Rico.
    4. «Nombre de Usuario» o «Username», significará toda palabra, número, símbolos, o conjetura de los anteriores, que es conocimiento de la persona usuaria y que ésta usa para acceder a sus cuentas privadas, y que se hace pública a otras personas usuarias, o páginas cibernéticas, para recibir o proveer información, o para uso de identificación.
    5. «Número de Identificación Electrónica» o «PIN», significará todo aquel número que se utilice como clave para verificar la identidad de una persona usuaria de equipos cibernéticos o electrónicos.
    6. «Operador», significará cualquier persona o entidad que sea dueño o administre una página cibernética que sea utilizada en Puerto Rico, mantenga oficinas en Puerto Rico, o corporación extranjera con su agente residente en Puerto Rico.
    7. «Patrono», significará cualquier persona, empresa o corporación, incluyendo el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que tiene bajo su administración personal y empleados.
    8. «Persona», significará cualquier persona natural o jurídica.
    9. «Pseudónimo», significará una alteración ficticia de un nombre, que la persona o usuario usa para representarse.
    10. «Sistema de Control de Acceso» o «Parental Control Software», significará todo tipo de programa o programación que monitoree los equipos cibernéticos, y controle el acceso o restrinja de su uso a las páginas cibernéticas basadas en su tipo de contenido o de redes sociales o ‘social networking’.
    11. «Técnico de Computadora», significará cualquier persona que repare, instale, o le brinde servicio a las computadoras, o cualquier equipo electrónico o cibernético, según definido en este Artículo.
    12. «Usuario» o «Persona Usuaria», significará aquella persona con acceso y uso de equipos electrónicos y cibernéticos.

      Artículo 3.-Declaración Política Pública

      Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:

    1. Establecer las guías básicas para la educación de los jóvenes de Puerto Rico en las ciencias de la tecnología, e instruirlos y protegerlos de aquellas personas que utilicen las ventajas de la tecnología para cometer actos delictivos;
    2. Forjar a nuestros jóvenes mas preparados en la tecnología para el Siglo XXI;
    3. Detener y castigar el uso indebido de las personas de todo tipo de equipo cibernético o electrónico utilizados en la comisión de actos delictivos;
    4. Darle seguridad, protección y libertad a nuestros niños, jóvenes, adultos, y población de la tercera edad en el nuevo mundo de la red cibernética;
    5. Proveer un ambiente seguro y responsable en el hogar, en la escuela y en el trabajo, con el uso de la red cibernética;
    6. Proteger los derechos de intimidad y privacidad de los ciudadanos, sin coartar los derechos de una sana convivencia en la red cibernética.
    7. Incorporar y fortalecer al quehacer gubernamental de las tecnologías electrónicas y cibernéticas con el propósito de transformar y agilizar las relaciones del Gobierno entre sí, con la ciudadanía en general, así como las empresas locales y extranjeras, de manera que el Gobierno resulte uno más accesible, efectivo y transparente.

Capítulo II. Educación y Bibliotecas Públicas

      Artículo 4.-Educación

      El Departamento de Educación deberá de proveer dentro de uno de sus cursos de computadoras o ciencias a nivel de escuela superior, la enseñanza del uso correcto de los equipos cibernéticos y electrónicos, sobre las ventajas y desventajas de los equipos, la conducta delictiva que se puede emplear conforme a esta ley, el Código Penal vigente, las leyes federales, y cualquier ley especial de su aplicación.

      Artículo 5.-Salón de Clases

      Se prohíbe el uso de equipos cibernéticos y electrónicos a los estudiantes dentro de los salones de clases desde las siete y media de la mañana (7:30AM) a las cuatro de la tarde (4:00PM); excepto en los casos que se le notifique al director(a) o principal de la escuela, persona encargada de la escuela, o al maestro(a) del salón de clases de una situación que justifique la excepción de éste Artículo, y en los periodos de almuerzo o recreo.

      Los estudiantes que lleven a la escuela su propia computadora podrán usarla con la autorización de su director(a) o maestro(a) en los salones de clases.

      Se exime de la aplicación de éste artículo los cursos que requieran equipos cibernéticos o electrónicos, siempre y cuando sea bajo la supervisión del maestro de salón de clases.

      Artículo 6.-Uso No Supervisado

      El uso y disfrute no supervisado del «Internet», o red cibernética, en las escuelas, solo queda permitido en las bibliotecas escolares, siempre y cuando el técnico de computadora de la institución educativa haya hecho el filtro necesario para que solamente se puedan accesar páginas autorizadas por la institución educativa, cuyo fin será el uso educativo, cultural o informativo cónsono con la misión escolar.

      Los estudiantes que lleven a la escuela su propia computadora podrán usarla con autorización del bibliotecario en las bibliotecas escolares.

      Artículo 7.-Sistemas de Control de Acceso

      Todos los equipos cibernéticos de las escuelas públicas y privadas de Puerto Rico, así como toda biblioteca municipal, privada o del estado abierta al público de edad escolar, deberán emplear sistemas de control de acceso.

      Las escuelas podrán emplear métodos de vigilancia o fiscalización de uso por los que a través de un servidor se emplean programas con la función de controlar el acceso a páginas cibernéticas, grabar las páginas accesadas, así como rastrear y mantener un record de los e-mails enviados y recibidos a través del «e-mail» o correo electrónico que le provea la escuela.

       Las cuentas personales de «e-mail» o correo electrónico tendrán una presunción de privacidad, mas la escuela podrá fijar normas sobre el acceso a las mismas desde equipos de la escuela.

      En la implantación de los sistemas de control de acceso el personal responsable de su instalación y operación aplicará un juicio prudente y razonable en coordinación con el personal docente, de modo que no tenga el efecto de impedir el acceso a contenido con valor educativo legítimo y adecuado al programa escolar de la persona que accede.

      Artículo 8.-Municipios, Agencias de Gobierno  

      Todos los municipios y agencias de gobierno deberán emplear sistemas de control de acceso en sus oficinas, edificios e instalaciones públicas; excepto en aquellos casos en que su uso tenga el efecto de interferir o retrasar los servicios o labores para los que dicha oficina, edificio u instalación esta facultada.

      Artículo 9.-Aplicación

      Las disposiciones de éste Capítulo serán de aplicación a toda escuela elemental, intermedia y secundaria, sea la misma una escuela pública o privada, así como a toda biblioteca pública o centro de acceso a Internet que permita el acceso a población de edad escolar, sea gubernamental o privado. No será de aplicación a las universidades, centro de estudios post-secundarias, o centro de estudios post-graduados.

      Artículo 10.-Publicidad

      Las escuelas públicas y privadas, las bibliotecas municipales o del estado, los municipios y las agencias de gobierno, vendrán obligadas a publicar en su centro de cómputos un aviso que diga que dicho centro, o dichos equipos cibernéticos están bajo un sistema de control de acceso que monitorea sus actividades y restringe el acceso a ciertas páginas cibernéticas. 

      Artículo 11.-Reglamentación

      El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y dependencias y los municipios desarrollarán todos los reglamentos necesarios, o atemperarán los reglamentos, órdenes administrativas, carta circulares o memorandos internos existentes, para llevar a cabo el propósito de este Capítulo.

      El Departamento de Educación desarrollará el currículo o prontuario para llevar a cabo lo requerido en el artículo 4 de este Capítulo.

      Artículo 12.-Licencias, Condiciones y Requisitos

      El Consejo General de Educación deberá considerar, como parte de sus facultades y deberes para el establecimiento y ejecución de normas para el licenciamiento de las escuelas públicas y privadas, la implantación de aquella tecnología necesaria en las computadoras que son utilizadas por los niños y jóvenes de dieciocho (18) años o menor, para restringir e identificar el acceso a través de la red del Internet a material nocivo y perjudicial a la seguridad física, emocional y desarrollo integral de los niños y jóvenes.

         El Consejo General de Educación podrá suspender, provisionalmente o de forma permanente, y denegar o revocar la licencia que autoriza la operación de una institución educativa cuando considere que se han violado las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo o de cualquier otro reglamento que sea de aplicación de acuerdo a los requisitos y guías para limitar o restringir el acceso de los niños a la red del Internet conforme a los criterios adoptados mediante esta legislación, y se determine que la violación constituye un perjuicio al interés de los niños y jóvenes del sistema de educación de Puerto Rico.

         Artículo 13.-Penalidades

         Cualquier persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de este capítulo incurrirá en delito menos grave, sancionada con pena que no excederá de tres mil (3,000) dólares por cada violación o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

         Artículo 14.-Remedios Civiles

        El Secretario de Justicia podrá instar un procedimiento de injunction u otro procedimiento de naturaleza civil contra cualquier persona natural o jurídica para cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado para establecer y operar instituciones educativas públicas o privadas, y bibliotecas, o para cancelar el certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico que brinde estos servicios cuando se infrinjan las disposiciones contenidas en este capítulo.

   En cualquier acción que inicie el Secretario de Justicia al amparo de este capítulo, el Tribunal de Primera Instancia procederá a la celebración de la vista en un término que no excederá de diez (10) días. Estando la determinación final del asunto pendiente, el tribunal podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que crea convenientes, o tomar cualquier otra acción judicial que proceda conforme a derecho. El tribunal impondrá las costas y honorarios a la parte demandada.

Capítulo III. Actos Delictivos y Disposiciones Penales

      Artículo 15.-Corrupción Sexual de un Niño(a) en Línea, Modalidad Menos Grave

      Toda persona que, utilizando equipos cibernéticos o electrónicos con el propósito de despertar o de satisfacer el deseo sexual de una persona, utiliza la comunicación cibernética o electrónica para solicitar a un niño(a) menor de dieciséis (16) años a que participe en contacto sexual o en conducta sexualmente explícita, incurrirá en delito menos grave.

      Artículo 16.-Corrupción Sexual de un Niño(a) en Línea, Modalidad Grave

      Toda persona que lleve a cabo las actuaciones descritas en el Artículo 15 de esta ley, y además cometa alguna de las siguientes actuaciones, incurrirá en delito grave de tercer grado: 

    1. Lleva a cabo actuaciones sustanciales dirigidas a encontrarse físicamente con el niño(a);
    2. Obtiene información del niño(a) y lo acecha, o intenta sustraerlo en contra de su voluntad;
    3. Por medios de engaño, coerción o intimidación atrae al niño(a) a un encuentro físico, que se pueda interpretar razonablemente como con la intención de llevar a cabo un acto sexual.

      En estas circunstancias, bastará para configurar el delito que el imputado creyera que la persona objeto de la acción era menor de dieciséis  (16) años, o que se le haya representado como tal al imputado y no será necesario que se haya consumado la intención de las acciones.

    Artículo 17.-Pornografía Infantil

      Toda persona que produzca, grabe, reproduzca o transfiera imágenes, fotos o videos de personas menores de edad en posiciones sensuales al desnudo o semi-desnudo, o llevando a cabo relaciones o actos sexuales, incurrirá en delito grave de tercer grado. Esto incluye el alterar la imagen real de la persona para simular que se encuentra en las poses o situaciones sexuales.

      Cuando una persona con o sin el consentimiento de un menor de edad incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior y publique o distribuya dichos materiales por equipos cibernéticos o electrónicos con o sin el consentimiento del menor de edad, incurrirá en delito grave de segundo grado.

      No constituirán pornografía infantil, las fotos, imágenes o videos tomadas entre familia a los hijos en que se vea desnudez total o parcial, siempre y cuando sean inocentes en su presentación y su uso y reproducción sea para uso familiar, entiéndase para guardar recuerdos, y no para ser transmitidas por métodos electrónicos ni publicadas.  Los padres serán responsables del almacenamiento y la protección de este material.  Para determinar si el material cualifica como de uso familiar, se utilizará la doctrina de la persona prudente y razonable.

      Este Artículo no aplicará a la creación, reproducción o transmisión de imágenes evidentemente de caricatura, dibujo animado o simulación que no se asemeje a fotografía real, así como tampoco a ninguna escenificación en que actores mayores de edad interpreten personajes de menor edad. 

      Artículo 18.-Seducción de un Menor utilizando equipos electrónicos o cibernéticos

      Toda persona que utilizando equipos electrónicos o cibernéticos y bajo falsa promesa, sedujere o intentare seducir a un menor de edad, o a una persona que creyera es menor de edad o se le representa como tal, para transportarlo fuera de la jurisdicción de Puerto Rico sin el consentimiento de los padres, o encargados por ley, y llevara actos conducentes hacia cumplir su intención, la haya logrado o no, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

    Artículo 19.-Difusión de Material Privado

      Toda persona que traspase a otra persona que no sea parte de la cadena de conversación original, o divulgue al público, cualquier conversación, documento, video, fotos, o cualquier otro objeto o comunicación que sea privado o que tenga una presunción de privacidad, incurrirá en delito menos grave.

      Los siguientes documentos, conversaciones, videos, fotos o cualquier tipo de objeto o comunicación tendrán una presunción de privacidad:

    1. Los expedientes y comunicaciones médicas, incluyendo lo relacionado a pruebas de laboratorios;
    2. Los expedientes y comunicaciones legales y notariales;
    3. Los expedientes y comunicaciones bancarias, incluyendo lo relacionado a hipotecas e inversiones;
    4. Cualquier documento y comunicación relacionados a seguros;
    5. Cualquier documento y comunicación de ente corporativo, o de negocios, y;
    6. Cualquier documento y comunicación que contenga una cláusula de privacidad o confidencialidad.
    7. Cualquier documento y comunicación que tenga relación con la seguridad pública de Puerto Rico.

      Artículo 20.-Difusión de Material Pornográfico o Erótico Íntimo, Modalidad Menos Grave

      Toda persona que conociendo el carácter y el contenido de una comunicación en la que se describe verbalmente una relación o fantasía sexual, habiendo sido obtenida por una relación íntima entre las personas y donde hubo conocimiento y consentimiento de ambas personas, luego la publicara por equipos cibernéticos o electrónicos sin el consentimiento de la otra persona, incurrirá en delito menos grave.

      Artículo 21.-Difusión de Material Pornográfico o Erótico Íntimo, Modalidad Grave

      Toda persona que lleve a cabo alguna de las siguientes actuaciones, incurrirá en delito grave de cuarto grado:

    1. Conociendo el carácter y el contenido de imágenes, fotos o videos reales o simuladas de actos o posiciones sexuales, obtenidas por una relación íntima entre las personas con conocimiento y consentimiento de ambas, una de ellas luego las publica o distribuye por equipos cibernéticos o electrónicos sin el consentimiento de la otra persona.
    2. Cuando una persona, sin el conocimiento y el consentimiento de otra persona, toma o crea imágenes pornográficas o eróticas de las actividades íntimas esa persona, y las publica por equipos cibernéticos o electrónicos sin el consentimiento de la otra persona.

      Artículo 22.-Transmisión de Material Pornográfico o Erótico a Menores

      Toda persona que conociendo el carácter y el contenido de una comunicación que, en todo o en parte, describe un contexto obsceno o erótico según definido en esta Ley, utiliza intencionalmente cualquier equipo cibernético o electrónico para la transferencia de los mismos a un menor de edad, con la intención de despertar o de satisfacer el deseo sexual del menor, o de provocarle una situación embarazosa, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      Artículo 23.-Salvedad sobre Material Artístico o Jocoso

      El material artístico según definido por el sub-inciso (s) del artículo 2 de esta ley, aunque contenga una imagen o descripción de desnudez parcial o total o de alguna situación sexual, no constituirá material probatorio de delito y no podrá aplicársele la definición de Material Pornográfico Obsceno, cuando la intención primaria de su presentación o exhibición sea la expresión artística, estética, informativa o educativa y no el despertar o satisfacer el morbo o deseo sexual de la persona o de un tercero.

      El material jocoso según definido por el sub-inciso (t) del artículo 2 de esta ley, aunque incluya contenido de índole sexual o lenguaje vulgar no constituirá material probatorio de delito cuando la intención primaria de su presentación o exhibición sea producir risa o alegría o la expresión satírica, y no el despertar o satisfacer el morbo o deseo sexual de la persona o de un tercero.

      En la determinación de si el material es artístico, erótico o jocoso, obsceno o no, la autoridad pública al decidir investigar o acusar y el tribunal al determinar causa o juzgar utilizarán la doctrina de la persona prudente y razonable; así mismo se aplicará el criterio establecido en el caso federal Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), conocido como el «Miller Test» según descrito en el Artículo (2)(v) de esta Ley y en el Artículo 154 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 1994. 

      Artículo 24.- ‘Cyberstalking’ o Acecho Cibernético

      Toda persona, en su propio carácter o en la personificación de otra, sea real o ficticia, o utilizando un pseudónimo, incurrirá en delito grave de cuarto grado si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imágenes, o lenguaje o por medio de la utilización del correo electrónico, comunicación electrónica, o equipos cibernéticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional o física a esa persona, y la cual no tiene ningún propósito legítimo.
    2. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos a otra persona, y hace una amenaza creíble con la intención de poner a esa persona en temor razonable de muerte o lesión corporal, tanto propios como de un familiar o amigo cercano.
    3. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos a otra persona, y hace una amenaza creíble con la intención de poner a esa persona en temor razonable de perder, o verse afectado, en su empleo o negocios.

      En los casos que la conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos a otra persona, sea contra una persona que haya obtenido una orden de protección emitida por violencia doméstica, a tenor con la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como «Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica» o bajo la Ley Núm. 289 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como «Ley Contra el Acecho en Puerto Rico», por un tribunal de justicia de Puerto Rico, la persona incurrirá en delito menos grave.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena del delito en su mitad superior, de mediar circunstancias agravantes, dependiendo del acto de acecho que haya llevado a cabo la persona, y el daño que se haya causado.

      Artículo 25.-«Cyberbullying» o Intimidación Cibernética

      Toda persona que en su propio carácter o en la personificación de otra, sea real o ficticia, o utilizando un pseudónimo, lleve a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de intimidación mediante medios electrónicos o cibernéticos para que otra persona lleve a cabo actos que puedan causarle daño, emocional o físico, a esa persona o una tercera persona, o daño a la propiedad, causando considerable angustia emocional o física a esa persona incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes, dependiendo del acto de intimidación que haya llevado a cabo la persona, y el daño que se haya causado.

      Artículo 26.-«Computer Virus» o «Virus de Computadora»

      Incurrirá  en delito menos grave toda persona que intencionalmente difunda a usuarios de sistemas o que implante a un sistema de computadora un «computer virus», o virus de computadora, con el fin de:

    1. Hacer inoperantes los equipos electrónicos y cibernéticos de una persona, compañía o corporación;
    2. Cambiar la configuración de los usuarios de computadoras sin consentimiento del usuario, o impedirles poder configurar sus computadoras;
    3. Recopilar en secreto información de investigaciones, uso, programas, y documentos de la computadora;
    4. Destruir, deshabilitar o impedir el funcionamiento de los programas de seguridad;
    5. Causar cualquier impedimento, destrucción, rastreo o detección no autorizada en la computadora ajena.

      Cuando el «computer virus», o virus de computadora, se preste para rendir inoperante el sistema de una agencia gubernamental o de una rama de gobierno, así como para copiar o robar datos, archivos o documentos de la agencia gubernamental o de la rama de gobierno, se incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes.

      Artículo 27.-Acceso No-Autorizado, Alteración y Uso de Documentos

      Toda persona, compañía o corporación, que emplee los servicios o use métodos de «hacker», y lleve acabo un acceso no-autorizado a una página cibernética o cuenta personal de una persona, compañía, corporación o del Gobierno de Puerto Rico, con la intención o acción directa o indirecta de modificar, borrar, alterar, penetrar, sustituir o eliminar los archivos, configuración, páginas cibernéticas, gráficas o contenido de los servicios, o usarlos para su beneficio o el de un tercero, incurrirá en delito menos grave.

      Artículo 28.-Fraude Electrónico

      Toda persona, empresa o corporación, incurrirá en delito grave de cuarto grado sin concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Intencionalmente utiliza información de identificación personal en relación con un individuo sin obtener primero el consentimiento de esa persona;
    2. Intencionalmente un padre, madre, tutor o encargado del menor utiliza información de identificación personal relacionada con el menor, para recibir un lucro personal, y que le cause algún daño financiero, a su crédito o en su información personal al menor;
    3. Intencionalmente utiliza información de identificación personal en relación con una persona incapacitada o muerta, para lucrarse;
    4. Use una página cibernética, comercial o personal, que adquiera información personal, y la tome y la traspase, sea por venta o no, a otras personas para uso fraudulento.
    5. Se dedique a obtener información de identificación personal para traspasar, sea o no por venta, a otras personas para uso fraudulento.

      Artículo 29.-Falsificación de Identificación de Llamadas

      Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de un equipo o sistema de telefonía por Internet o de identificación de llamada en tal manera que a la persona que recibe la llamada se le muestre un número telefónico o nombre falso que no sea el número telefónico real de la unidad que la origina, o el nombre oficial con el que está inscrito dicho número con el proveedor del servicio de telefonía. Dicha acción constituirá un delito menos grave.

      Estará  exenta de esta disposición cualquier institución pública o privada que provea servicios a víctimas de violencia doméstica o delitos sexuales y los equipos que ponga a la disposición de sus beneficiarias o beneficiarios.

      Artículo 30.-Falsa Alarma

      Toda persona que utilice los equipos electrónicos o cibernéticos para llamar una falsa alarma intencionalmente, provocando cualquier tipo de motín, caos, interrupción de clases, interrupción de trabajo, alteración a la paz, o interrupción a la sana convivencia social y familiar, incurrirá en un delito menos grave.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes.

      Artículo 31.-Venta de Artículos Robados o Apropiados Ilegalmente

      Toda persona que utilice los equipos electrónicos o cibernéticos para vender o intentar vender artículos robados o apropiados ilegalmente, con conocimiento de que estos fueron robados o apropiados ilegalmente, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes. 

      Artículo 32.-Registro de Ofensores Cibernéticos

      El Departamento de Justicia creará dos (2) listas de toda persona convicta por alguno de los delitos estatuidos en los artículos (16), (17), (18), (19), (20), (21), (22), (24), (25), (26), (27) y (28) de esta ley.

      La primera lista será confidencial y se mantendrá en el Departamento de Justicia.

      La segunda lista será publicada en la página cibernética del Departamento de Justicia y la página cibernética del Tribunal Supremo.  Esta segunda lista contendrá el nombre de la persona, con su segundo nombre, de tener alguno y los dos (2) apellidos.

      Los nombres entrarán a la lista a los treinta (30) días de que recaiga una sentencia final y firme por un tribunal.

      Las compañías que provean acceso a la red electrónica, o «Internet», deberán verificar a todo subscribiente nuevo en dicha lista. De haber una similitud en nombres, deberá corroborar con el Departamento de Justicia para identificar si es la misma persona. De ser así, la compañía que provee el acceso deberá ofrecer el «IP address» del consumidor.

      Las personas convictas de los delitos menos grave establecidos en esta ley, podrán solicitar, por medio de declaración jurada, acompañado de copia de la Sentencia final y firme, que se elimine su nombre de ambos registros a los tres (3) años de haberse cumplido su sentencia.  Las personas convictas de los delitos graves establecidos en esta Ley, podrán solicitar, por medio de declaración jurada, acompañado de copia de la Sentencia final y firme, que se elimine su nombre de ambos registros a los siete (7) años de haber cumplido su sentencia. En ambos casos, esta declaración jurada será remitida al Secretario de Justicia quien procederá a eliminar el nombre de la persona de los registros, de entender que la persona cumple con los requisitos antes mencionados.

      Se prohíbe que la lista publicada en las páginas cibernéticas del Departamento de Justicia y del Tribunal Supremo, se publiquen, se copien o se utilicen en  otras páginas cibernéticas, sean estas públicas o privadas.

      Artículo 33.-Causas de Acción Civil

      Además de las conductas tipificadas como delito en esta ley, las violaciones de la misma podrán dar paso a una causa de acción por daños y perjuicios, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

      La causa de acción en los delitos estatuidos en los artículos (16), (17), (18) y (22) será exclusiva de los padres, tutores o la representación legal de éstos, hasta tanto advengan a la mayoría de edad o emancipación.

      La causa de acción de los restantes delitos estatuidos u otros actos contrarios a esta ley, será exclusiva de la persona directamente afectada.

      Artículo 34.-Material Educativo

      Las tiendas de ventas y proveedores de teléfonos celulares y computadoras deberán circular al momento de la compra un folleto educativo sobre los peligros de las prácticas definidas como delitos en esta ley.

      Aquellas tiendas de ventas y proveedores de teléfonos celulares y computadoras que no cumplan con este requisito estarán sujeto a una penalidad por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor de quinientos (500) dólares cada vez que no provea el folleto educativo al consumidor, y una penalidad de diez mil (10,000) dólares cuando la tienda no tenga los folletos educativos disponibles.

      El Departamento de Asuntos del Consumidor podrá eximir de imponer la penalidad de haber razón alguna justificada.

      Artículo 35.-Disposiciones Adicionales

      Se considerará agravante en la comisión de un delito el que cualquier persona que utilice los equipos electrónicos o cibernéticos para llevar a cabo, facilitar o viabilizar cualquier delito tipificado en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el «Código Penal de Puerto Rico», o cualquier Código Penal que entre vigor posterior a la derogación de éste.

      La jurisdicción de la persona que cometió los delitos será  conforme al ordenamiento jurídico de procedimiento de enjuiciamiento criminal vigente.

Capítulo IV. Centros de Trabajo y Relaciones Laborales

      Artículo 36.-Métodos de Fiscalización y Control de Acceso

      Todo patrono tendrá derecho de emplear métodos de fiscalización electrónica de las actividades informáticas de sus empleados, siempre y cuando proteja y respete los derechos conferidos por la Constitución de los Estados Unidos, de Puerto Rico, y las leyes federales y estatales aplicables.

      Los métodos de fiscalización se limitarán a los sistemas de computadoras y comunicaciones del taller de trabajo. Será contrario a la ley monitorear o grabar las llamadas telefónicas realizadas usando estos sistemas, salvo cuando en una llamada en gestión de servicio o negocio se aperciba a todas las partes, previo al inicio de la conversación, de que así se hará para fines de récord.

      El patrono podrá emplear sistemas de control de acceso para controlar el uso de la red informática a las funciones apropiadas al taller de trabajo, incluyendo limitar el acceso a páginas cibernéticas, crear un récord de las páginas accesadas, así como rastrear y mantener un récord de los e-mails enviados y recibidos a través del «e-mail» o correo electrónico que le provea el patrono.

      Las cuentas personales de «e-mail» o correo electrónico tendrán una presunción de privacidad, mas el patrono podrá implantar normas sobre el uso de cuentas personales desde los sistemas del taller de trabajo.

      Artículo 37.-Notificación Escrita

      Todo patrono que lleve a cabo cualquier tipo de fiscalización electrónica dará aviso por escrito al contratar a un empleado, informándole los métodos que se emplean.

      Al implantarse métodos de fiscalización electrónica, se circulara una notificación a todo el personal ya empleado.

      Artículo 38.-Uso Indebido de Métodos de Fiscalización

      Cuando el patrono use información personal obtenida por medio de los métodos de fiscalización electrónica, y constituya fraude, habrá cometido el delito conforme al Artículo (28) de esta ley.

      Cuando el patrono use información personal obtenida por medio de los métodos de fiscalización electrónica, y no constituya fraude, pero se ha causado un daño a la persona, habrá causa de acción de daños y perjuicios conforme a los artículos correspondientes del Código Civil de Puerto Rico, y el ordenamiento jurídico vigente.

      Artículo 39.-Eliminación de Información Personal en el Empleo

      Cuando el patrono tenga información personal electrónica o cibernética, de un empleado, dispondrá de la misma a los treinta (30) días posteriores a la terminación de su empleo. Será la responsabilidad del patrono la protección de toda información personal, así como los datos, los archivos y documentos que contengan la computadora, o cualquier equipo electrónico o cibernético propiedad del patrono que estuviera en uso, o bajo el encargo, del empleado.

      El patrono notificará al empleado, al momento de su despido, retiro o renuncia, ya sea voluntaria o involuntaria, el término de treinta (30) días para guardar o traspasar la información, datos, archivos o documentos de su computadora del trabajo, o cualquier equipo electrónico o cibernético propiedad del patrono que estuviera en uso, o bajo el encargo, del empleado, y que al culminar dicho término se eliminarán los mismos, sin perjuicio al patrono.

      El empleado no podrá guardar o sustraer documentos oficiales que no sean públicos, o que gocen de confidencialidad, incluyendo cualquier documento que contenga transacciones o negociaciones de tipo comercial.

      Queda exceptuada de estas disposiciones aquella información o documentos que se permite o requiere legalmente a una persona guardar como parte de su expediente propio o al patrono guardar como parte de sus récords permanentes, y que se decida guardar en formato electrónico y no físico, la cual deberá ser trasladada a un archivo electrónico seguro.

      Artículo 40.-Responsabilidad del Patrono

      Cuando mediante el uso de los medios de fiscalización electrónica un patrono detecte conducta delictiva o contraria a reglamento o a las condiciones establecidas de empleo, por parte de un empleado, tomará las acciones disciplinarias aplicables de conformidad con el derecho laboral vigente, protegiendo los derechos del empleado.

      Cuando el patrono tenga en su poder información y evidencia, obtenida por los métodos de fiscalización electrónica debidamente notificados a los empleados, de que este guarda, reproduce y transmite material pornográfico de menores de edad, el patrono llevará a cabo un procedimiento administrativo interno de investigación, que no cause perjuicio al empleado.

      El patrono deberá notificar por medio escrito de lo encontrado al empleado, y darle una oportunidad a que éste presente explicaciones y sus razones. Del patrono encontrar la razón válida, procederá a eliminar la información de su expediente. En caso de que la razón no sea válida, o que se repita la ofensa, el patrono someterá evidencia de dicho material pornográfico a las autoridades competentes.

      Se entenderá explicación o razón válida cuando el material se introduce al sistema por virus de computadoras o a través de un correo electrónico no solicitado, sin el conocimiento de la persona, entiéndase también un control remoto tipo «pop-up» o de cualquier otro tipo, o por una tercera persona que adquirió acceso a la computadora. En caso de que la razón válida sea ésta última, el empleado evidenciaría o testificará que tomó todas las precauciones necesarias para que nadie utilizara su computadora, que no se cometió negligencia y que el acceso se llevó a cabo sin su autorización y consentimiento.

      En los casos de recepción de un correo electrónico no solicitado el empleado deberá informar inmediatamente a la oficina, o al técnico, de informática, o a su supervisor, para que lleve a cabo la verificación y limpieza de los sistemas, y se evite el acceso al mismo.

      De no encontrarse causa en contra del empleado-imputado, éste no tendrá causa de acción en contra del patrono, excepto si la publicación o transferencia de la supuesta evidencia fue suministrada no conforme a derecho, y como consecuencia de este acto, se causa daños a su persona.  

      Artículo 41.-Empleados Públicos

      Los empleados públicos del Gobierno de Puerto Rico, así como de sus instrumentalidades y corporaciones públicas, en los casos presentados conforme al artículo (40) de esta ley, se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la «Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme».

      El resto de los empleados públicos, que no le aplique la Ley Núm. 170, supra, le aplicará el derecho laboral aplicable.

      Artículo 42.-Responsabilidad de Técnicos y Personal de Producción

      El personal técnico a cargo de la operación, mantenimiento o reparación de cualquier sistema o equipo cibernético o electrónico, que posea la capacidad de acceder al material grabado o la información del usuario, sólo estará autorizado a así hacerlo cuando ello sea expresamente parte de su tarea asignada o sea necesario para llevarla a cabo. 

      Cualquier técnico de revelado o de producción o edición de video y/o fotografías, así como cualquier técnico de computadoras que trabaje con un equipo electrónico o cibernético, que encuentre grabadas entre los materiales que se le encarga procesar imágenes de una o más personas que, a su mejor sano juicio, entienda sean menores de dieciocho (18) años de edad, participando en conducta o actos sexuales o de naturaleza pornográfica erótica u obscena según definidas por ley, deberá informar el nombre y la dirección de la persona que solicita el revelado o procesamiento del video o fotografía, o del propietario o la persona en posesión del equipo en que está grabada a las autoridades del orden público, de donde la película o fotografía es originalmente tomada y reproducida.

      Este requisito de informar no aplicará a la detección de imágenes evidentemente de caricatura, dibujo animado o simulación que no se asemeje a fotografía real, ni a las que apliquen las salvedades dispuestas en  el Artículo 17 de esta Ley sobre material familiar. 

      Nada de lo dispuesto en este Artículo impone una obligación a un técnico de servicio a realizar un registro de los archivos grabados en un equipo más allá de lo incidental al trabajo asignado; ni que autoriza al técnico ni a su patrono a difundir por iniciativa propia su hallazgo cuando las autoridades decidan que no procede una acusación. 

Capítulo V.- Disposiciones Sobre Uso de Páginas Cibernéticas

      Artículo 43.-Derechos de Autor

      El material que se utilice y que esté protegido por derechos de autor, siempre debe identificarse con el símbolo «©» o con la palabra en inglés «Copyright», además del nombre del autor o dueño de estos derecho. Está identificación deberá aparecer sobre el material o inmediatamente debajo de éste, de manera que sea visible a cualquier persona que desee utilizar el mismo.

      Se podrán utilizar textos, imágenes, videos, sonidos, música o cualquier material protegido por el derecho de autor solo si se obtiene el consentimiento expreso del autor, o el dueño de los derechos, o si el uso de estos cumple con la doctrina de uso razonable y adecuado («fair use»). Cuando el autor, o dueño de los derechos, niegue expresamente su consentimiento y solicite su retiro, el material no podrá utilizarse.

      Cuando no sea posible contactar al autor del material, el uso de éste debe limitarse al mínimo necesario para exponer la información, el punto de vista, comentario u opinión que se quiere divulgar.

      Se garantizará el derecho de autor de acuerdo a la Ley Federal vigente.

      Artículo 44.-Doctrina del Uso Razonable y Adecuado

      Para determinar si se está haciendo un uso razonable y adecuado del documento o material con derechos de autor se tomarán en consideración los siguientes factores:

    1. El propósito y el carácter del uso que se dará al material.
    2. El medio en que se adquiere.
    3. La cantidad y materialidad del material copiado.
    4. El efecto del uso del material copiado sobre el mercado potencial o valor de la obra original.

      En la interpretación del uso razonable y adecuado tendrá consideración preferencial aquél caso en que la reproducción sea parcial, no se haya alterado su contenido, esté correctamente citada y sea para fines educativos, libre de costo.

      Se considerará una violación a los derechos de autor cualquier uso no autorizado del material que tenga el efecto de suplantar o disminuir el mercado para la obra original.   

      Todos los criterios que aquí se enumeran se deben considerar antes de utilizar material protegido por derechos de autor. No se considerará  esta doctrina como defensa para el uso no autorizado, cuando el material, o el fragmento del mismo a usarse, esté disponible para la venta o accesible de manera autorizada o se pueda adquirir un permiso de uso en el medio o formato deseado.

      Artículo 45.-Página Cibernética Comercial que recibe Información Privada

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el texto o el «link» de la política pública de privacidad de su compañía, así como cualquier programa que se use para proteger la privacidad.

      La política pública de privacidad deberá:

    1. Identificar la información personal que el operador recoge a través de la página cibernética sobre los consumidores individuales que usan o visiten su página cibernética, y las terceras personas con derecho los cuales que el operador puede compartir esa información personal.
    2. Descripción de cualquier programa que mantenga la página cibernética para que el consumidor pueda revisar y solicitar cambios a cualquiera de su información de identificación personal que se recopila a través de dicha página cibernética, e instrucciones del procedimiento.
    3. Describir el proceso por el cual el operador notifica a los consumidores que utilizan o visitan su página cibernética de los cambios materiales de política de privacidad que puedan surgir.
    4. De requerir que se presente el número de seguro social, los métodos de protección de confidencialidad del número, la prohibición de la publicación o transferencia del número, y la limitación al acceso del número.

      Artículo 46.-«E-mail» o Correo Electrónico de la Página Cibernética Comercial

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el «e-mail» o correo electrónico del administrador de la página cibernética y de la persona contacto de la compañía dueña o para la que se construyó la página cibernética, de no ser el mismo.

      Asimismo, de haber un administrador independiente de las facilidades de protección de privacidad de la página cibernética, proveer el «e-mail» o correo electrónico de éste.

      Artículo 47.-Número de Teléfono de la Página Cibernética Comercial

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el número telefónico de la persona contacto de la compañía dueña o para la que se construyó la página cibernética.

      Asimismo, de haber un administrador independiente de las facilidades de protección de privacidad de la página cibernética, proveer el «e-mail» o correo electrónico de éste.

      Artículo 48.-Venta de Información

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estará prohibida de vender, traspasar o facilitar información personal, privada o no, de un cliente y/o usuario.

      De haber sido vendida la página cibernética operada o mantenida dentro de Puerto Rico, a otro operador y/o dueño, se les informará a todos los clientes y/o usuarios, y estos autorizarán el traspaso de su información, así como de sus cuentas. De no autorizarlo, el cliente y/o usuario tendrá derecho a un periodo de gracia de quince (15) días para obtener la clausura de su cuenta, y al vencer el término dicha cuenta, junto a su información personal, será eliminada completo del sistema de esa página cibernética, libre de costo por el cliente.

      Artículo 49.-Eliminación de Usuario

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estará facultada de eliminar un usuario, que el operador y/o administrador de la página cibernética tenga motivos fundados para entender que ese usuario está usando su cuenta para cometer fraudes o actos impropios o en violación de los términos del contrato.

      Las páginas cibernéticas podrán congelar preventivamente sin previo aviso las cuentas de acceso de los usuarios en casos de que exista un cuestionamiento sobre alguna actividad y solicitar del usuario afectado la verificación de información personal anteriormente prestada, para la re-activación de la cuenta.

      No obstante lo dispuesto en éste artículo, las páginas cibernéticas de instituciones bancarias o financieras deberán tomar medidas para notificar por los medios disponibles a aquellos usuarios que las usen para manejar sus cuentas bancarias o financieras, dentro de no más de veinticuatro (24) horas de cualquier situación o duda que surja sobre la cuenta que amerite la congelación al acceso cibernético.

Capítulo VI.- Gobierno

      Artículo 50.-Material de Dominio Público

      Se entenderá por Material de Dominio Público todo aquél publicado por el Gobierno de los Estados Unidos y por el Gobierno de Puerto Rico., que no esté clasificado como confidencial o secreto.

      Artículo 51.-Implantación

      La Oficina de Gerencia y Presupuesto será la responsable de, a tenor con la política pública de está Ley, administrar los sistemas de información e implementar las normas y procedimientos relativas al uso de tecnologías electrónicas y cibernéticas a nivel gubernamental.

      Se faculta al Secretario del Departamento de Hacienda a adoptar los métodos electrónicos necesarios para el pago de derechos y cargos ante las agencias, departamentos, entidades, comisiones, organismos y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, el Secretario del Departamento de Hacienda establecerá los controles que estime apropiado para el cobro de los derechos, de acuerdo a los métodos de pago electrónico que se adopten y de conformidad a las leyes vigentes del Gobierno de Puerto Rico.

      Artículo 52.-Funciones de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

      La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la política pública esta Ley, tendrá las siguientes funciones:

    1. Lograr, mediante la aplicación de los nuevos métodos de trabajo que ofrecen la tecnología electrónica y cibernética, un gobierno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano.
    2. Promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantean las nuevas tecnologías electrónicas y cibernéticas.
    3. Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan a la optimización de los servicios y procedimientos del gobierno y al uso de las tecnologías electrónicas y cibernéticas a nivel gubernamental.
    4. Mantener una infraestructura que supla las necesidades tecnológicas del Gobierno de Puerto Rico, y que permita el ofrecimiento adecuado de servicios a la ciudadanía.
    5. Incorporar las operaciones gubernamentales a las mejores prácticas del sector tecnológico electrónico y cibernético global.
    6. Proveer servicios de apoyo técnico, de almacenamiento de datos y de acceso al Internet a las agencias gubernamentales.
    7. Proyectar la utilidad de las tecnologías de la información para prevenir accidentes y preparar planes de contingencia que permitan al gobierno reaccionar adecuadamente en caso de crisis para el restablecimiento de sistemas y datos en caso de desastre en el menor tiempo posible.

      Artículo 53.-Facultades de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

      La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la política pública de esta Ley, tendrá las siguientes facultades:

    1. Podrá realizar las gestiones necesarias para anunciar y promover entre la ciudadanía, los servicios disponible a través de las páginas cibernéticas del Gobierno de Puerto Rico.
    2. Podrá requerir la participación administrativa de las agencias e instrumentalidades del Gobierno en el desarrollo de proyectos de colaboración.
    3. Podrá realizar las gestiones necesarias relacionadas con la actualización de la página cibernética del Gobierno de Puerto Rico.
    4. Podrá agenciar proyectos de tecnología electrónica y cibernética con impacto interagencial.
    5. Podrá encaminar el desarrollo de carreras de empleados de Gobierno en el área de tecnología e informática.
    6. Podrá contratar servicios, programas y equipos necesarios para cumplir con la política pública de esta Ley.

      Artículo 54.-Deberes de las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico

      A tenor con esta Ley, las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes:

      a.  Desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfono, que deberá estar conectada a la página principal, www.gobierno.pr.

      b.  Publicar en su página cibernética lo siguiente, como mecanismo de transparencia gubernamental.

        (1)  Todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública;

        (2)  Todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos;

        (3)  Todos los documentos sobre transacciones gerenciales, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal, y

          (4)  Toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

      c.  Desarrollar las actividades y gestiones necesarias dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías electrónicas y cibernéticas en el funcionamiento gubernamental, con especial atención a las siguientes áreas: servicios a los ciudadanos, orientación y divulgación sobre temas de interés social, cultural y económico.

      d.  Estructurar las respectivas áreas de sistemas de información de cada agencia de manera que sean las encargadas de implantar las políticas de manejo de información y las guías al respecto que emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

      e.  Las páginas cibernéticas del Gobierno de Puerto Rico deberán estar diseñadas en el lenguaje informático que cumpla con el «standard» más universal, de forma tal que los equipos de asistencia tecnológica para personas con impedimentos, las puedan reconocer, acceder e interpretar.

      Artículo 55.-Adquisición y Desarrollo de Equipos y Aplicaciones

      Las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico deberán usar como guía para la adquisición de equipos electrónicos y cibernéticos, así como cualquier programa o aplicación, las establecidas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico en su manual titulado «Las Mejores Prácticas para la Adquisición, Desarrollo, Utilización y Control de la Tecnología de Información.»

      La Oficina del Contralor revisará anualmente estas guías, y de surtir enmiendas las deberá publicar electrónicamente a todas las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. Le corresponderá  a estas hacer la carta circular o memorando correspondiente e informarles a todos sus empleados.

      La Oficina del Contralor desarrollará un curso de orientación sobre estas guías para brindarse en las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. Dicha orientación servirá para convalidarse como educación continua para los empleados del Gobierno de Puerto Rico, en sus respectivos colegios de profesionales que requieran educación continua.

      Artículo 56.-Imagen Pública de la Agencia o Instrumentalidad

      La imagen, así como el material publicado, no deberá violar los valores, la misión y los propósitos de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

      Todas las páginas cibernéticas deberán estar identificadas con el emblema, sello oficial o logotipo, de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que la mantiene. De no tener tal símbolo, deberá estar encabezada con el nombre de la agencia o instrumentalidad.

      Artículo 57.-Material Discriminatorio o Político Partidista

      Se prohíbe el uso de material que discrimine o promueva el discrimen por género, raza, condición social, económica o física, origen nacional, ciudadanía, orientación sexual, ideas políticas o religiosas o cualquier otro criterio prohibido por ley federal o estatal,  o por la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico.

      Durante los períodos eleccionarios las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico obtendrán la aprobación de la Comisión Estatal de Elecciones para cualquier nueva publicación o re-publicación de materiales. A los fines de este Artículo, los datos biográficos objetivos de los funcionarios públicos no se considerarán material político partidista.

      Artículo 58.-Disponibilidad Cibernética

      Se le hará accesible por medio de las páginas cibernéticas los siguientes documentos, solicitudes y trámites:

    1. Solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento; de antecedentes penales y de buena conducta; de beneficios de desempleo, tarjeta de salud y ayudas asistenciales y beneficios de programas sociales que estén vigentes; de licencia de conducir y renovación de licencias, y prestación de fianzas.
    2. Presentación de documentos e informes corporativos y de registros de marcas.
    3. Solicitudes de préstamos ante sistemas de retiro; y las no relacionadas a préstamos ante los diversos sistemas de retiro.
    4. Solicitudes de financiamiento ante el Banco de Desarrollo Económico.
    5. Solicitudes de empleo en todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
    6. Reservaciones de espacio en la Autoridad de Transporte Marítimo; y en los centros vacacionales que opera el Gobierno de Puerto Rico.
    7. Inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad.
    8. Todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública; todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos.
    9. Acceso electrónico a los textos de todas las medidas presentadas ante las Secretarias del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, al igual que los informes en tomo a estos, expedientes de votación, textos de aprobación final y textos enrolados.
    10. Pagos de sustento de menores, y pago de multas de tránsito.
    11. La presentación de solicitudes de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos; de nominaciones para participar en los adiestramientos y solicitudes para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes, normas de reclutamiento, sistemas de evaluación y reglamentos de personal.
    12. Presentación de las planillas contributivas requeridas por Ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios.
    13. Permisos de uso y otras solicitudes ante la Administración de Reglamentos y Permisos, o así como cualquier entidad que asuma las funciones de esta agencia de reglamentación.
    14. Acceso a la transmisión en video y audio de las sesiones de los Cuerpos Legislativos; así como la participación de audiencias públicas de comisiones legislativas mediante teleconferencia, previo arreglo con la Secretaria del Cuerpo Legislativo correspondiente.
    15. Solicitudes de licencias de caza, embarcaciones y demás solicitudes requeridas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
    16. Sellos profesionales electrónicos.

      Tales servicios se prestarán siempre que sean factibles, no sean irrazonables y no exista algún impedimento legal para hacerlo.

      Artículo 59.-Derecho a la Intimidad

      Las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico no recopilarán información personal sobre los usuarios. Sin embargo, se reserva el derecho a recopilar cualquier información cuando se sospeche una conducta ilegal en el uso del equipo electrónico o cibernético.

      Las Agencias e Instrumentalidades podrán recopilar información relevante a las visitas a sus páginas cibernéticas con el propósito estadístico en cuanto a:

    1. El dominio de Internet y número de «IP Address» de su conexión o acceso.
    2. El tipo de navegador y el sistema operativo que se utilizó para ver las páginas cibernéticas.
    3. Fecha y horas de las visitas.
    4. Las diferentes secciones, documentos, «links», así como cualquier otro tipo de acceso que brinde la página cibernética de la Agencia o Instrumentalidad que se haya visitado.
    5. La página cibernética externa de donde se originó la visita.

      Cuando la página cibernética sirva como formulario o como medio para obtener información personal o relacionada con alguna querella, se deberá incluir ésta en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entiéndase español e inglés, el texto que se transcribe a continuación:

      El texto leerá en inglés:

    «The information that will be provided, in no way should it be encrypted. Given the nature of the Internet, this information may be examined, during the process, for people outside the (name of the agency or utility).»

      El texto leerá en español:

    «La información que usted provea por este medio no será codificada. Dada la naturaleza de la Internet, esta información podría ser examinada durante su transmisión por personas ajenas a la (nombre de agencia o instrumentalidad).»

      Cuando se incluya un «link» a una página cibernética externa, de naturaleza pública comercial, se deberá incluir ésta en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entiéndase español e inglés, el texto que se transcribe a continuación:

      El texto leerá en inglés:

    «Your about to leave the webpage of (name of the agency or utility). From this point on you will be subject to standards and legal conditions applicable to the webpage you have just selected to access.»

      El texto leerá en español:

    «Usted está abandonando la página cibernética de/la (nombre de agencia o instrumentalidad). Desde este momento usted estará sujeto a las condiciones legales y las normas que apliquen a la página cibernética que usted acaba de seleccionar.»

      Las Agencias e Instrumentalidades no utilizarán los «cookies» para recopilar información personal del usuario, excepto a los fines de mejorar la utilidad de las páginas cibernéticas.

      Artículo 60.-Advertencia en el Uso de los Sistemas Computarizados en el Gobierno.

      Todo empleado público estará apercibido por las siguientes advertencias:

    1. El equipo electrónico de cada Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico es propiedad de los sistemas de Información Computadorizado de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. Esto incluye los programas y archivos electrónicos, y sólo se utilizará para fines estrictamente oficiales.
    2. La información desarrollada, transmitida o almacenada en el Sistema también será propiedad de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, y estará accesible para ser examinada y utilizada por el personal autorizado por el Jefe de la dependencia gubernamental.
    3. Los usuarios no deberán interceptar información que le ha sido restringida.
    4. Se prohibirá el envío de copia de correspondencia electrónica, o «e-mail», a otras personas sin el conocimiento del remitente, cual se deberá notificar con copia.
    5. Cada usuario deberá establecer su propia contraseña para tener acceso al Sistema, cual será cambiada cada ciento ochenta (180) días, según dispone el Memorando de la Oficina del Contralor OCP-98-391, emitido el 4 de mayo de 1998.

      Artículo 61.-Presunción de Confidencialidad de «E-mail» o Correo Electrónico en el Gobierno de Puerto Rico.

      Al final de todo «e-mail» o correo electrónico, de una cuenta del Gobierno de Puerto Rico, se tendrá que añadir un párrafo cual leerá, exactamente o parecido, en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entiéndase español e inglés, el texto que se transcribe a continuación, para que tenga una presunción de confidencialidad.

    El texto leerá  en inglés:

    Confidentiality Note: The text and documents accompanying this electronic mail are intended only for the use of the individual or entities named above. If you are not one of the intended recipients, you are hereby notified that any disclosure, copying, distribution or the taking of any action in reliance of the contents of this electronic information is strictly prohibited. If you have received this electronic mail in error, please immediately notify us and return the original electronic mail to the sender.

      El texto leerá en español:

    Nota de confidencialidad: El texto y los documentos que acompañan éste correo electrónico están destinados sólo para el uso de la persona, personas o entidades mencionadas anteriormente. Si usted no es uno de los destinatarios, se le notifica que cualquier divulgación, copia, distribución o si se lleva a cabo cualquier acción en relación con  los contenidos de éste correo electrónico es estrictamente prohibido. Si usted ha recibido este correo electrónico por error, por favor notificar inmediatamente y devolver el correo electrónico original a la persona que lo envió.

      Será  obligatorio que el texto comience con la frase «Nota de Confidencialidad» o «Confidentiality Note», y cada palabra será ennegrecida o «bold», subrayada, y no menor del tamaño doce (12).

      Artículo 62.-Reglamentación en el Gobierno de Puerto Rico

      Se ordena a las agencias, departamentos, oficinas e instituciones del Gobierno de Puerto Rico, asimismo, a la Rama Judicial y Legislativa, a atemperar toda reglamentación interna, carta circular, memorando, orden, reglamento o cualquier otro documento administrativo con las disposiciones de esta ley.

Capítulo VII.-Disposiciones Transitorias

      Artículo 63.-Derogación

      Se deroga la Ley Núm. 267 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como la «Ley para la Protección de los niños, niñas y jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet».

      Se deroga la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada, conocida como la «Ley de Gobierno Electrónico».

      Artículo 64.-Cláusula de Separabilidad           

Si cualquier cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

      Artículo 65.-Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

01Ene/14

Decisión 2009/371/JAI del Consejo de 6 de abril de 2009 por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra b), su artículo 30, apartado 2, y su artículo 34, apartado 2, letra c),

 

Vista la propuesta de la Comisión,

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La creación de una Oficina Europea de Policía (Europol) se acordó en el Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992, y se reguló en el Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (2).

 

(2) El Convenio Europol ha sido objeto de varias propuestas de modificación que figuran en tres protocolos que han entrado en vigor después de un dilatado proceso de ratificación. En consecuencia, la sustitución del Convenio por una Decisión facilitará la introducción de nuevas modificaciones que se estimen necesarias.

 

(3) La simplificación y la mejora del marco jurídico de Europol pueden lograrse parcialmente creando Europol como un ente de la Unión financiado con cargo al presupuesto general de la Unión, debido a la consiguiente aplicación de las normas y procedimientos generales.

 

(4) Instrumentos jurídicos recientes que han creado entes similares de la Unión en ámbitos cubiertos por el título VI del Tratado de la Unión Europea [Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (3), y Decisión 2005/681/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) (4)] han tomado la forma de decisiones del Consejo, puesto que tales decisiones son más fácilmente adaptables a las circunstancias cambiantes y a las nuevas prioridades políticas.

 

(5) El establecimiento de Europol como un ente de la Unión, financiado con cargo al presupuesto general de la Unión, reforzará la función del Parlamento Europeo en el control sobre Europol, mediante la participación del Parlamento Europeo en la adopción del presupuesto, incluida la plantilla de personal y el procedimiento de aprobación de la gestión.

 

(6) Sujetar Europol a las normas y procedimientos generales aplicables a entes similares de la Unión supondrá una simplificación administrativa que permitirá a Europol dedicar más recursos a sus tareas esenciales.

 

(7) La simplificación y mejora del funcionamiento de Europol pueden lograrse a través de medidas dirigidas a ampliar las posibilidades de que Europol ayude y apoye a los servicios responsables de la aplicación de la ley en los Estados miembros, sin prever poderes ejecutivos para el personal de Europol.

 

(8) Una de estas mejoras consiste en garantizar que Europol pueda ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a luchar contra formas específicas de delincuencia grave, sin la limitación actual consistente en que deben existir indicios concretos de una estructura delictiva organizada.

 

(9) Debería fomentarse la creación de equipos conjuntos de investigación, y es importante que el personal de Europol pueda participar en ellos. A fin de garantizar que dicha participación sea posible en todos los Estados miembros, es preciso garantizar que los miembros del personal de Europol no disfruten de la aplicación de inmunidades mientras estén participando en calidad de apoyo de los equipos conjuntos de investigación. Ello será posible tras la adopción de un Reglamento a esos fines sobre la base de del artículo 16 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

 

(10) Las unidades nacionales de Europol deberán tener acceso directo a todos los datos del sistema de información de Europol, a fin de evitar trámites innecesarios.

 

(11) Para alcanzar sus objetivos, Europol tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa), y de sus modificaciones ulteriores, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

 

(12) Una decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal será aplicable a la transferencia de datos personales por los Estados miembros a Europol. El conjunto de disposiciones pertinentes en materia de protección de datos de la Decisión no se verá afectado por dicha decisión marco y la presente Decisión contiene disposiciones específicas sobre protección de datos personales que regulan estas cuestiones de forma más pormenorizada, debido a la naturaleza, las funciones y las competencias particulares de Europol.

(13) Es necesario contar con un responsable de la protección de datos con capacidad para garantizar, de forma independiente, la legitimidad del tratamiento de los datos y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión por lo que respecta al tratamiento de datos personales, incluido el tratamiento de datos personales del personal de Europol, que está protegido por el artículo 24 del Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

 

(14) Las posibilidades actuales de Europol para crear y gestionar información de sistemas de tratamiento en apoyo de sus tareas deben ampliarse. Tales sistemas adicionales de tratamiento de información de sistemas de tratamiento deben crearse y mantenerse de acuerdo con los principios generales de protección de datos contenidos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y en la Recomendación n o R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, por medio de una decisión del consejo de administración de Europol.

 

(15) La presente Decisión permite tener en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales.

 

(16) Para poder cumplir su misión, es preciso que Europol coopere con instituciones, agencias y organismos europeos, incluida Eurojust, que garanticen un nivel adecuado de protección de datos.

 

(17) Europol debería poder celebrar acuerdos o arreglos de trabajo con instituciones, organismos y agencias de la Comunidad o la Unión, a fin de aumentar la eficacia mutua en la lucha contra las formas graves de delincuencia que son de la competencia respectiva de ambas partes y evitar la duplicación del trabajo.

 

(18) Las posibilidades de Europol para cooperar con terceros Estados y organizaciones deberán racionalizarse con el fin de garantizar la coherencia con la política general de la Unión a este respecto, y mediante nuevas disposiciones sobre cómo se debe realizar esta cooperación en el futuro.

 

(19) La gobernanza de Europol deberá mejorarse mediante procedimientos y descripciones más generales de las tareas del consejo de administración y estableciendo una regla común según la cual todas las decisiones deben adoptarse por mayoría de dos tercios.

 

(20) Sería también deseable contar con disposiciones destinadas a lograr un mayor control de Europol por parte del Parlamento Europeo, a fin de garantizar que Europol siga siendo una organización plenamente responsable y transparente, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de salvaguardar la confidencialidad de la información operativa.

 

(21) Se efectuará un control judicial sobre Europol, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea.

 

(22) Deberán establecerse medidas transitorias cuidadosamente diseñadas, a fin de permitir que Europol continúe cumpliendo sus tareas al máximo de su capacidad.

 

(23) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, la necesidad de crear un ente responsable de la cooperación para la aplicación de la ley a escala de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, enunciado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. 

 

(24) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

DECIDE:

 

CAPÍTULO I .- CREACIÓN Y TAREAS

Artículo 1.- Creación

1. La presente Decisión sustituye a las disposiciones del Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía («el Convenio Europol). Europol tendrá su sede en La Haya, Países Bajos.

2. Europol, según se contempla en la presente Decisión, deberá entenderse como la sucesora legal de Europol con arreglo al Convenio Europol

3. Europol estará vinculada en cada Estado miembro a una única unidad nacional que se creará o designará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

 

Artículo 2.- Capacidad jurídica

1. Europol tendrá personalidad jurídica.

2. Europol disfrutará en cada Estado miembro de la capacidad legal y contractual más amplia otorgada a las personas jurídicas conforme a la legislación nacional. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales. 3. Se autorizará a Europol a celebrar un acuerdo de sede con el Reino de los Países Bajos.

 

Artículo 3.- Objetivo

El objetivo de Europol será apoyar y reforzar la acción de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en materia de prevención y lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo y otras formas de delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «autoridades competentes» todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros que sean responsables, conforme al Derecho nacional, de la prevención y lucha contra los delitos.

 

Artículo 4.- Competencias

1. Las competencias de Europol abarcarán la delincuencia organizada, el terrorismo y otras formas de delitos graves que figuran en el anexo, en la medida en que dos o más Estados miembros se vean afectados de tal modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros.

2. Por recomendación del consejo de administración, el Consejo establecerá sus prioridades para Europol, tomando en consideración en particular los análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas preparados por Europol.

3. Las competencias de Europol también abarcarán los delitos penales conexos. Se considerarán delitos penales conexos los siguientes:

a) los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los actos para los que Europol sea competente;

b) los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos para los que Europol sea competente;

c) los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos para los que Europol sea competente.

 

Artículo 5.- Funciones

1. Europol desempeñará las siguientes funciones principales:

a) recoger, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información y datos;

b) comunicar sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros, por medio de la unidad nacional a que se refiere el artículo 8, la información que les afecte y las relaciones que haya podido establecer entre los actos delictivos;

c) facilitar las investigaciones en los Estados miembros, en concreto transmitiendo a las unidades nacionales toda la información pertinente al respecto;

d) solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que inicien, realicen o coordinen investigaciones, y sugerir la creación de un equipo conjunto de investigación en casos específicos;

e) proporcionar apoyo en materia de análisis e información a los Estados miembros en relación con un acontecimiento internacional importante;

f) elaborar evaluaciones de las amenazas, análisis estratégicos e informes generales sobre el estado de los trabajos en relación con su objetivo, incluidas evaluaciones de la amenaza de la delincuencia organizada.

2. Las funciones especificadas en el apartado 1 incluirán la provisión de apoyo a los Estados miembros en sus tareas de recogida y análisis de información en Internet para contribuir a identificar las actividades delictivas facilitadas por Internet o cometidas a través de Internet.

3. Europol desempeñará, además, las funciones siguientes:

a) profundizar en los conocimientos especializados utilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco de sus investigaciones y ofrecer asesoramiento para las mismas;

b) proporcionar datos estratégicos para facilitar y promover la utilización eficaz y racional de los recursos disponibles a nivel nacional y de la Unión para las actividades operativas y apoyo para tales actividades.

4. Además, en el marco del objetivo que establece el artículo 3, Europol podrá, en la medida en que lo permitan la dotación de personal y los recursos presupuestarios y dentro de los límites fijados por el consejo de administración, asistir a los Estados miembros, mediante apoyo, asesoramiento e investigaciones, en los ámbitos siguientes:

a) formación de los miembros de las autoridades competentes, en su caso en cooperación con la Escuela Europea de Policía;

b) organización y equipamiento de dichas autoridades, facilitando la prestación de ayuda técnica entre los Estados miembros;

c) métodos de prevención de la delincuencia;

d) métodos y análisis técnicos y científicos, así como procedimientos de investigación.

5. Europol actuará también como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro en virtud de la Decisión 2005/511/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de Europol como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro (6). Igualmente, Europol podrá fomentar la coordinación de las medidas tomadas para luchar contra la falsificación del euro por las autoridades competentes de los Estados miembros o en el contexto de equipos conjuntos de investigación, en su caso en contacto con organismos de la Unión o de terceros Estados. Previa petición, Europol podrá conceder apoyo financiero para efectuar investigaciones contra la falsificación del euro.

 

Artículo 6.- Participación en equipos conjuntos de investigación

1. El personal de Europol podrá participar en calidad de apoyo en equipos conjuntos de investigación, incluidos los equipos establecidos con arreglo al artículo 1 de la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (7), con arreglo al artículo 13 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (8), o de conformidad con el artículo 24 del Convenio, de 18 de diciembre de 1997, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (9), en la medida en que dichos equipos investiguen delitos para los que sea competente Europol en virtud del artículo 4 de la presente Decisión. El personal de Europol podrá, dentro de los límites fijados por las normas de los Estados miembros donde opere el equipo conjunto de investigación y en virtud del acuerdo al que se refiere el apartado 3, prestar asistencia en todas las actividades e intercambiar información con todos los miembros del equipo conjunto de investigación, con arreglo al apartado 5. No obstante, no tomarán parte en la adopción de ninguna medida coercitiva.

2. El procedimiento administrativo de participación del personal de Europol en un equipo conjunto de investigación se establecerá en un acuerdo entre el director y las autoridades competentes de los Estados miembros que participen en el equipo conjunto de investigación, con la participación de las unidades nacionales. El consejo de administración determinará las normas por las que se regirán dichos acuerdos.

3. Las normas a que se refiere el apartado 2 precisarán las condiciones en las que los miembros del personal de Europol serán puestos a disposición del equipo conjunto de investigación.

4. De conformidad con el acuerdo al que hace referencia el apartado 2, los miembros del personal de Europol podrán mantener un contacto directo con los miembros del equipo conjunto de investigación y, en las condiciones establecidas en la presente Decisión, facilitar información a los miembros del equipo conjunto de investigación y a las personas destinadas en él sobre cualquiera de los componentes de los sistemas de tratamiento de la información a los que hace referencia el artículo 10. Si se trata de un contacto directo, Europol deberá informar simultáneamente al respecto a las unidades nacionales de los Estados miembros representadas en el equipo, así como también a los Estados miembros que proporcionaron la información.  .

5. La información que obtenga un miembro del personal de Europol mientras forme parte de un equipo conjunto de investigación podrá, con el acuerdo y bajo la responsabilidad del Estado miembro que le haya proporcionado dicha información, incluirse en cualquiera de los componentes del sistema informatizado a que se refiere el artículo 10, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión. 6. Durante las operaciones de un equipo conjunto de investigación, el personal de Europol estará sujeto, respecto de las infracciones que pudiera sufrir o cometer, a la legislación nacional aplicable a las personas que desempeñen funciones análogas en el Estado miembro en el que se desarrolla la operación.

 

Artículo 7.- Solicitud de Europol de iniciación de investigaciones penales

1. Los Estados miembros atenderán cualquier solicitud de Europol para que inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos concretos y examinarán debidamente dichas solicitudes. Los Estados miembros informarán a Europol sobre si inician la investigación solicitada.

2. Antes de solicitar el inicio de una investigación penal, Europol informará al respecto a Eurojust.

3. Si las autoridades competentes de un Estado miembro decidieran no acceder a una solicitud de Europol, informarán a Europol de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que no pudieran indicar sus motivos por alguna de las siguientes razones:

a) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad, o

b) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

4. Las respuestas a las solicitudes de Europol para que se inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos específicos, así como la información transmitida a Europol sobre los resultados de las investigaciones, se enviarán a través de las autoridades competentes de los Estados miembros de acuerdo con las normas establecidas en la presente Decisión y con la legislación nacional pertinente.

 

Artículo 8.- Unidades nacionales

1. Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional encargada de ejecutar las funciones enumeradas en el presente artículo. Se designará a un agente en cada Estado miembro como jefe de la unidad nacional.

2. La unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre las autoridades competentes designadas y Europol en las condiciones que determine el Estado miembro de que se trate, incluida la participación previa de la unidad nacional. Al mismo tiempo, la unidad nacional recibirá de Europol toda la información intercambiada en el curso de los contactos directos entre Europol y las autoridades competentes designadas. Las relaciones entre la unidad nacional y las autoridades competentes se regirán por el Derecho nacional respectivo, en particular por sus normas constitucionales.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las funciones de la unidad nacional y, en particular, el acceso de la unidad nacional a los datos nacionales pertinentes.

4. La función de las unidades nacionales será:

a) suministrar por iniciativa propia a Europol las informaciones y datos necesarios para el desempeño de las funciones de este organismo;

b) responder a las solicitudes de información, suministro de datos y asesoramiento formuladas por Europol;

c) mantener al día sus informaciones y datos;

d) con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, aprovechar las informaciones y los datos de interés para las autoridades competentes y transmitirlos a las mismas;

e) remitir a Europol las solicitudes de asesoramiento, información, datos y análisis;

f) transmitir a Europol informaciones para su almacenamiento en sus bases de datos;

g) velar por la legalidad de cada operación de intercambio de información con Europol.

5. Sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades de los Estados miembros con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, las unidades nacionales no tendrán la obligación de transmitir, en un caso concreto, datos e informaciones si la transmisión:

a) perjudica intereses nacionales esenciales en materia de seguridad;

b) compromete investigaciones en curso o la seguridad de personas, o

c) se refiere a datos de servicios o actividades específicas de información en materia de seguridad del Estado.

6. Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos de conexión, no serán imputados a Europol.

7. Los jefes de las unidades nacionales se reunirán periódicamente, por iniciativa propia o cuando medie solicitud del director o del consejo de administración, para asesorar a Europol en asuntos operativos, en particular a fin de:

 a) estudiar y elaborar propuestas que mejoren la eficacia operativa de Europol y fomenten el compromiso de los Estados miembros con Europol;

b) evaluar los informes y análisis redactados por Europol con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra f), y desarrollar medidas para dar seguimiento a sus conclusiones;

c) proporcionar apoyo para la creación de equipos conjuntos de investigación en los que participe Europol en virtud del artículo 5, apartado 1, letra d), y del artículo 6.

 

Artículo 9.- Funcionarios de enlace

1. Cada unidad nacional enviará a Europol por lo menos a un funcionario de enlace. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la presente Decisión, los funcionarios de enlace estarán sujetos al Derecho nacional del Estado miembro acreditante.

2. Los funcionarios de enlace constituirán las oficinas nacionales de enlace en Europol y las unidades nacionales les encargarán la defensa de sus intereses en dicha institución de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro acreditante y ajustándose a las disposiciones relativas a la administración de Europol.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 y 5, los funcionarios de enlace:

a) transmitirán información de las unidades nacionales acreditantes a Europol;

b) transmitirán datos de Europol a las unidades nacionales acreditantes;

c) cooperarán con el personal de Europol mediante la transmisión de información y la prestación de asesoramiento, y

d) contribuirán al intercambio de información entre sus unidades nacionales y los funcionarios de enlace de otros Estados miembros bajo su responsabilidad y de acuerdo con el Derecho nacional; estos intercambios bilaterales también podrán referirse a delitos fuera de la competencia de Europol, siempre que lo permita el Derecho nacional.

4. Por analogía se aplicará a las actividades de los funcionarios de enlace el artículo 35.

5. Los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace respecto de Europol serán establecidos por el consejo de administración.

6. Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus cometidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2.

7. Europol se asegurará de que los funcionarios de enlace estén plenamente informados y participen en todas sus actividades, siempre que ello sea compatible con su puesto.

8. Europol pondrá gratuitamente a disposición de los Estados miembros en el edificio de Europol los locales necesarios y les proporcionará la ayuda adecuada para el cumplimiento de las actividades de sus respectivos funcionarios de enlace. Todos los demás gastos derivados del envío de los funcionarios de enlace serán sufragados por los Estados miembros acreditantes; esto se aplicará asimismo a los gastos derivados de dotar con equipo a los funcionarios de enlace siempre que, al establecer el presupuesto de Europol, el consejo de administración no recomiende hacer excepciones en determinados casos.

 

CAPÍTULO II.- SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 10.- Tratamiento de la información

1. Siempre que sea necesario para lograr sus objetivos, Europol tratará la información y los datos, incluidos los datos personales, de conformidad con la presente Decisión. Europol creará y gestionará el sistema de información de Europol mencionado en el artículo 11 y los ficheros de trabajo de análisis mencionados en el artículo 14. Europol podrá crear y mantener asimismo otros sistemas de tratamiento de datos personales establecidos con arreglo a los apartados 2 y 3.

2. El consejo de administración, a propuesta del director, tras haber tomado en cuenta las posibilidades que ofrecen los sistemas existentes de tratamiento de datos de Europol y haber consultado a la autoridad común de control, decidirá sobre la creación de un nuevo sistema de tratamiento de información. La decisión del consejo de administración se someterá al Consejo para su aprobación.

3. Dicha decisión del consejo de administración determinará las condiciones y limitaciones con arreglo a las cuales Europol podrá crear el nuevo sistema de tratamiento de datos personales. La decisión del consejo de administración podrá permitir el tratamiento de datos personales relacionados con las categorías de personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, pero no el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, ni el tratamiento de datos relacionados con la salud o la vida sexual. La decisión garantizará que las medidas y principios a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 27, 29 y 35 se ejecuten de modo adecuado. En particular, la decisión del consejo de administración definirá la finalidad del nuevo sistema, el acceso y uso de los datos, así como los plazos de conservación y supresión de los mismos.

4. Europol podrá tratar datos con objeto de determinar si resultan pertinentes para sus cometidos y pueden incluirse en el sistema de información de Europol a que se refiere el artículo 11 y en los ficheros de trabajo de análisis a que se refiere el artículo 14, o en otros sistemas de tratamiento de datos personales establecidos de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo. El consejo de administración, a propuesta del director y tras haber consultado a la autoridad común de control, determinará las condiciones relacionadas con el tratamiento de dichos datos, en particular en lo que se refiere al acceso y uso de de los mismos, así como a los plazos de conservación y supresión, que no podrán superar los seis meses, teniendo en cuenta los principios mencionados en el artículo 27. La decisión del consejo de administración se someterá al Consejo para su aprobación.

 

Artículo 11.- Sistema de información de Europol

1. Europol mantendrá el sistema de información de Europol.

2. Europol velará por que se respeten las disposiciones de la presente Decisión en materia de gestión del sistema de información. Será responsable del buen funcionamiento del sistema de información desde los puntos de vista técnico y operativo, y tomará, en particular, todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 20, 29, 31 y 35 por lo que respecta al sistema de información de Europol.

3. En los Estados miembros, la responsable de la comunicación con el sistema de información de Europol será la unidad nacional. Dicha unidad será responsable, en particular, de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 35 en relación con las instalaciones de tratamiento de datos situadas en el territorio del Estado miembro de que se trate, del control previsto en el artículo 20 y, en la medida en que lo impongan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y los procedimientos aplicables en dicho Estado miembro, de la correcta ejecución de la presente Decisión en cualesquiera otras materias.

 

Artículo 12.- Contenido del sistema de información de Europol

1. El sistema de información de Europol solo se podrá utilizar para tratar los datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de Europol. Los datos introducidos se referirán a:

a) las personas que sean sospechosas, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, de haber cometido o de haber participado en un delito que sea competencia de Europol, o que hayan sido condenadas por tal delito;

b) las personas respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para presumir que cometerán delitos que son competencia de Europol.

2. Los datos relativos a las personas mencionadas en el apartado 1 solo podrán incluir los elementos siguientes:

a) apellido, apellido de soltera, nombre y, en su caso, alias o nombre falso utilizados;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) nacionalidad;

d) sexo;

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte, y

g) en la medida en que sea necesario, otras características que puedan resultar útiles para su identificación, en particular rasgos físicos específicos, objetivos y permanentes, tales como los datos dactiloscópicos y el perfil de ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN).

3. Además de los datos indicados en el apartado 2, el sistema de información de Europol podrá utilizarse también para tratar las siguientes indicaciones con respecto a las personas a que se refiere el apartado 1:

a) delitos, hechos imputados, fecha, lugar y forma de comisión (presuntamente);

b) medios utilizados o que puedan serlo para cometer los delitos, incluida la información relativa a personas jurídicas;

c) servicios responsables del expediente y número de referencia de este;

d) sospecha de pertenencia a una organización delictiva;

e) condenas, siempre que se refieran a delitos que sean competencia de Europol;

f) parte que haya introducido los datos. Estos datos también podrán ser introducidos cuando aún no se refieran a ninguna persona. Cuando sea Europol quien introduzca los datos, añadirá al número de referencia del expediente la fuente de los datos.

4. La información complementaria relativa a las personas a que hace referencia el apartado 1 que obre en poder de Europol y de las unidades nacionales podrá ser comunicada a cualquier unidad nacional y a Europol a instancia de estas. En el caso de las unidades nacionales, tal comunicación se hará en cumplimiento del Derecho nacional. Cuando la información complementaria se refiera a uno o más delitos conexos, según se definen en el artículo 4, apartado 3, los datos almacenados en el sistema de información se acompañarán de una indicación con el fin de que las unidades nacionales y Europol puedan intercambiar información relativa a dichos delitos conexos.

5. En caso de que la causa contra el interesado se archive definitivamente o se pronuncie una resolución absolutoria definitiva de dicho interesado, deberán suprimirse los datos relativos al caso a que se refiera dicha resolución.

 

Artículo 13.- Uso del sistema de información de Europol

1. El derecho a introducir directamente datos en el sistema de información de Europol y de recuperarlos del mismo quedará reservado a las unidades nacionales, a los funcionarios de enlace, al director, a los directores adjuntos y a los miembros del personal de Europol debidamente habilitados. Europol podrá recuperar los datos cuando sea necesario para el cumplimiento de un cometido concreto. La recuperación por parte de las unidades nacionales y los funcionarios de enlace se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y procedimientos de la parte que efectúe la consulta, a no ser que la presente Decisión contenga otras disposiciones al respecto.

2. La parte introductora será la única autorizada a modificar, rectificar o suprimir los datos que haya introducido. Si otra parte dispone de indicios que permitan presumir que un dato de los mencionados en el artículo 12, apartado 2, contiene errores, o si desea completar tales datos, informará de ello inmediatamente a la parte introductora. Esta deberá comprobar la comunicación sin demora y, en caso necesario, modificar, completar, rectificar o suprimir el dato inmediatamente.

3. De haberse almacenado con respecto a una persona datos de los mencionados en el artículo 12, apartado 3, cualquier parte podrá completarlos introduciendo otros datos de los mencionados en dicho apartado. Si hay contradicciones manifiestas entre estos datos, las partes de que se trate deberán ponerse de acuerdo.

4. Si una parte tiene intención de suprimir la totalidad de los datos mencionados en el artículo 12, apartado 2, introducidos por ella con respecto a una persona, y si existen datos de los mencionados en el artículo 12, apartado 3, referidos a la misma persona introducidos por otras partes, la responsabilidad en materia de protección de los datos con arreglo al artículo 29, apartado 1, y el derecho a modificarlos, completarlos, rectificarlos y suprimirlos con arreglo al artículo 12, apartado 2, se transferirá a la parte siguiente que haya introducido datos de los mencionados en el artículo 12, apartado 3, en relación con la misma persona. La parte que tenga intención de suprimir los datos informará de ello a la parte a la que corresponda la responsabilidad en materia de protección de datos.

5. La responsabilidad de la licitud de la consulta, introducción o modificación de datos del sistema de información de Europol recaerá en la parte que realice dicha consulta, introducción o modificación. Dicha parte deberá ser identificable. La transmisión de información entre las unidades nacionales y las autoridades competentes de los Estados miembros se regirá por el Derecho nacional.

6. Además de las unidades nacionales y de las personas a que hace referencia el apartado 1, las autoridades competentes designadas a tal efecto por los Estados miembros podrán consultar también el sistema de información de Europol. No obstante, el resultado de la consulta indicará únicamente si el dato solicitado se encuentra en el sistema de información de Europol. Podrá conseguirse más información a través de la unidad nacional de Europol.

7. La información relativa a las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 6, así como ulteriores modificaciones de la misma, se transmitirá a la Secretaría General del Consejo, que la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 14.- Ficheros de trabajo de análisis

1. En la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones, Europol podrá almacenar, modificar y utilizar datos relativos a los delitos que sean competencia de Europol, incluidos los delitos conexos previstos en el artículo 4, apartado 3, en ficheros de trabajo de análisis. Estos ficheros de trabajo de análisis podrán contener datos sobre las siguientes categorías de personas:

a) las personas mencionadas en el artículo 12, apartado 1;

b) personas que sean consideradas posibles testigos en investigaciones sobre los delitos considerados o en una futura causa penal;

c) personas que hayan sido perjudicadas por uno de los delitos considerados o respecto de las cuales existan motivos para presumir que puedan verse perjudicadas por tal delito;

d) personas intermediarias y acompañantes;

e) personas que puedan facilitar información sobre los delitos considerados. El tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical y el tratamiento de datos relacionados con la salud o la vida sexual no se autorizará salvo cuando sea estrictamente necesario para la finalidad del fichero de que se trate y a menos que tales datos completen otros datos personales introducidos en ese mismo fichero. Queda prohibido seleccionar una categoría particular de personas a partir únicamente de los datos sensibles mencionados en vulneración de las normas de finalidad citadas. El Consejo, por mayoría cualificada y tras consultar con el Parlamento Europeo, aprobará las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de trabajo de análisis elaborados por el consejo de administración, que previamente habrá obtenido el dictamen de la autoridad común de control, y en las que se precisarán, en particular, las indicaciones relativas a las categorías de datos personales previstos en el presente artículo y las disposiciones relativas a la seguridad de dichos datos y al control interno de su utilización.

2. Los ficheros de trabajo de análisis se crearán con fines de análisis, entendiendo por análisis el ordenamiento, tratamiento o utilización de datos para facilitar investigaciones penales. Para cada proyecto de análisis se creará un grupo de análisis en el que trabajarán en estrecha colaboración los siguientes participantes:

a) analistas y otros miembros del personal de Europol designados por el director;

b) funcionarios de enlace o expertos de los Estados miembros de donde proceda la información o afectados por el análisis en el sentido del apartado 4. Solo los analistas estarán facultados para introducir datos en el fichero de que se trate y modificar tales datos. Todos los participantes en el grupo de análisis podrán consultar los datos del fichero.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, a solicitud de Europol o por propia iniciativa, las unidades nacionales comunicarán a Europol toda la información que esta necesite a efectos del fichero de trabajo de análisis de que se trate. Los Estados miembros comunicarán los datos en cuestión solo cuando su legislación nacional autorice también su tratamiento a efectos de prevenir, analizar o combatir delitos. Los datos procedentes de las autoridades competentes designadas podrán llegar directamente, en función de su urgencia, a los ficheros de trabajo de análisis con arreglo al artículo 8, apartado 2.

4. Si el análisis es de tipo general y estratégico, se mantendrá plenamente asociados a todos los Estados miembros, por mediación de sus funcionarios de enlace o de expertos, a los resultados de los trabajos, sobre todo comunicándoles los informes elaborados por Europol. Si el análisis se refiere a casos particulares que no afectan a todos los Estados miembros y tiene una orientación operativa directa, participarán en él los representantes de los siguientes Estados miembros:

a) aquellos de donde proceda la información que haya dado lugar a la decisión de creación del fichero de trabajo de análisis o a los que dicha información afecte de manera inmediata, y aquellos a los que el grupo de análisis invite posteriormente a asociarse porque se hayan convertido en partes afectadas;

b) aquellos que, tras consultar la función de índice mencionada en el artículo 15, constaten la necesidad de conocer el fichero en cuestión y reclamen el derecho a hacerlo en las condiciones definidas en el apartado 5 del presente artículo.

5. Los funcionarios de enlace habilitados alegarán esa necesidad. Cada Estado miembro designará y habilitará, a tal efecto, un número limitado de funcionarios de enlace. Para alegar la necesidad de tener conocimiento de los ficheros en el sentido del apartado 4, segundo párrafo, letra b), el funcionario de enlace la justificará en un escrito que deberá ser aprobado por la autoridad jerárquica de la que dependa en su Estado y que se comunicará a todos los participantes en el análisis. A continuación participará de pleno derecho en el análisis en curso. En caso de objeción en el grupo de análisis, se aplazará esta asociación de pleno derecho mientras se realiza un procedimiento de conciliación que constará de tres fases sucesivas:

a) los participantes en el análisis tratarán de ponerse de acuerdo con el funcionario de enlace que haya alegado su necesidad de tener conocimiento del fichero; para ello dispondrán de un plazo máximo de ocho días;

b) si persiste el desacuerdo, los jefes de las unidades nacionales afectadas y el director se reunirán en un plazo de tres días e intentarán llegar a un acuerdo;

c) si todavía persiste el desacuerdo, los representantes de las partes afectadas en el consejo de administración de Europol se reunirán en un plazo de ocho días. Si el Estado miembro de que se trate no renuncia a alegar su necesidad de tener conocimiento de los ficheros, su participación de pleno derecho se hará efectiva por decisión consensuada.

6. El Estado miembro que transmita un dato a Europol será el único capacitado para juzgar su grado de confidencialidad y sus posibles variaciones, pudiendo determinar las condiciones de tratamiento de los datos. La decisión acerca de cualquier difusión o explotación operativa de los datos transmitidos corresponderá al Estado miembro que haya transmitido los datos a Europol. En caso de que no pueda determinarse qué Estado miembro transmitió los datos a Europol, la decisión acerca de la difusión o explotación operativa de los datos corresponderá a los participantes en el análisis. Ningún Estado miembro ni ningún experto asociado que se incorporen a un análisis en curso podrán en particular difundir ni utilizar los datos sin el previo acuerdo de los Estados miembros inicialmente implicados.

7. Como excepción al apartado 6, en aquellos casos en que Europol descubra, después de haberse incluido los datos en un fichero de trabajo de análisis, que estos datos se refieren a una persona o a un objeto sobre los cuales ya se han introducidos en el fichero datos presentados por otro Estado miembro o tercero, se informará inmediatamente al Estado miembro o al tercero en cuestión acerca de la conexión, de conformidad con el artículo 17.

8. Europol podrá invitar a que en las actividades de un grupo de análisis participen expertos procedentes de las entidades mencionadas en los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 1, siempre que:

a) exista un acuerdo o un arreglo de trabajo de los mencionados en los artículos 22, apartado 2, y 23, apartado 2, vigente entre Europol y la entidad de que se trate que contenga disposiciones adecuadas sobre el intercambio de información, incluida la transmisión de datos personales, así como sobre la confidencialidad de la información intercambiada;

b) la participación de los expertos de la entidad redunde en interés de los Estados miembros;

c) el trabajo de análisis que se esté realizando afecte directamente a la entidad en cuestión, y

d) todos los participantes estén de acuerdo con la participación de los expertos procedentes de dicha entidad en las actividades del grupo de análisis. Con arreglo a las condiciones establecidas en las letras b), c) y d) del primer párrafo, Europol invitará a expertos de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a asociarse a las actividades del grupo de análisis si el proyecto de análisis se refiere al fraude o a otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de las Comunidades Europeas. La participación de expertos de una entidad en las actividades de un grupo de análisis estará supeditada a un acuerdo entre Europol y la entidad de que se trate. El consejo de administración determinará las normas por las que se regirán dichos acuerdos. Los detalles sobre los acuerdos entre Europol y las entidades se remitirán a la autoridad común de control, que deberá dirigir los comentarios que estime oportunos al consejo de administración.

 

Artículo 15.- Función de índice

1. Europol elaborará una función de índice de los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis.

2. El director, los directores adjuntos, los miembros del personal de Europol debidamente habilitados, los funcionarios de enlace y los miembros de las unidades nacionales debidamente habilitados tendrán derecho a consultar la función de índice. La función de índice deberá estar constituida de manera que indique claramente a la persona que la utilice, a partir de los datos consultados, si un fichero de trabajo de análisis contiene datos de interés para la realización de las tareas de la persona que utiliza la función de índice.

3. El acceso a la función de índice se regulará de forma que permita determinar si una información está almacenada o no en un fichero de trabajo de análisis, sin que sea posible realizar ningún cotejo ni deducir el contenido de los ficheros.

4. El consejo de administración decidirá, previo dictamen de la autoridad común de control, la forma de organización de la función de índice, incluidas las condiciones de acceso a dicha función.

 

Artículo 16.- Orden de creación de un fichero de trabajo de análisis

1. Para cada fichero de trabajo de análisis, el director deberá indicar, en una orden de creación del fichero, los elementos siguientes:

a) denominación del fichero;

b) objetivo del fichero;

c) categoría de personas a la que se refieren los datos que van a almacenarse;

d) naturaleza de los datos que se vayan a almacenar y, si ha lugar, los datos personales estrictamente necesarios que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical y los datos relacionados con la salud o la vida sexual;

e) contexto general que lleva a la decisión de crear el fichero;

f) participantes en el grupo de análisis en el momento de crear el fichero;

g) condiciones en que podrán transmitirse datos personales almacenados en el fichero, a qué destinatarios y según qué procedimiento;

h) plazos de verificación de los datos y duración de su almacenamiento;

i) constancia documental.

2. El director informará inmediatamente al consejo de administración y a la autoridad común de control acerca de la orden de creación del fichero o de cualquier modificación subsiguiente de los elementos mencionados en el apartado 1 y les comunicará el expediente. La autoridad común de control podrá formular a la atención del consejo de administración todas las observaciones que estime oportunas. El director podrá solicitar a la autoridad común de control que formule sus observaciones en un determinado plazo.

3. El fichero de trabajo de análisis se almacenará durante un período máximo de tres años. Antes de que finalice el período de tres años, Europol verificará la necesidad de su conservación. Cuando resulte estrictamente necesario para los objetivos del fichero, el director podrá decidir su continuación durante un nuevo período de tres años. El consejo de administración y la autoridad común de control previstos en el artículo 33 serán informados inmediatamente por el director de los elementos del fichero que justifican la necesidad estricta de su conservación. La autoridad común de control formulará, a la atención del consejo de administración, todas las observaciones que estime oportunas. El director podrá pedir que la autoridad común de control haga esto en un determinado plazo.

4. El consejo de administración podrá en todo momento encomendar al director que modifique la orden de creación del fichero de trabajo de análisis o que lo cierre. El consejo de administración decidirá la fecha en que será efectiva la modificación o el cierre del fichero.

 

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS AL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 17.- Obligación de informar

Sin perjuicio del artículo 14, apartados 6 y 7, Europol comunicará sin demora a las unidades nacionales y, a solicitud de las mismas, a sus funcionarios de enlace la información que afecte a su Estado miembro y las relaciones establecidas entre delitos que sean competencia de Europol con arreglo al artículo 4. Podrá asimismo transmitir información y datos sobre otros delitos graves, obtenidos por Europol en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 18.- Normas sobre control de las consultas

Europol establecerá, en cooperación con los Estados miembros, mecanismos de control adecuados que permitan comprobar la licitud de las consultas de sus ficheros de datos automatizados utilizados para tratar datos personales y permitir a los Estados miembros acceder, a su petición, a los registros de auditoría. Los datos así recogidos solo podrán ser utilizados por Europol y las autoridades de control a que se refieren los artículos 33 y 34 para el fin designado y se suprimirán al cabo de dieciocho meses, excepto cuando se necesiten para un control en curso. El consejo de administración establecerá los pormenores de dichos mecanismos de control previa consulta a la autoridad común de control.

 

Artículo 19.- Normas de uso de los datos

1. Únicamente las autoridades de los Estados miembros competentes para prevenir y combatir los delitos que son competencia de Europol y las demás formas graves de delincuencia podrán transmitir o utilizar los datos personales extraídos de cualquiera de los ficheros de tratamiento de datos o comunicados por cualquier otro medio apropiado. Europol solo podrá utilizar los datos a que se refiere el apartado 1 en el desempeño de sus funciones.

2. Cuando, con respecto a determinados datos, el Estado miembro suministrador o el tercer Estado u organismo suministrador comunique que, en ese Estado miembro, tercer Estado u organismo, la utilización de dichos datos está sujeta a limitaciones especiales, el usuario también deberá respetarlas, salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional obligue a hacer excepciones a esas limitaciones en beneficio de las autoridades judiciales, de las instituciones legislativas o de cualquier otra entidad independiente creada por ley y encargada del control de las autoridades nacionales competentes. En dichos casos, solo se podrán utilizar los datos previa consulta al Estado que los haya suministrado, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible.

3. Los datos solo podrán ser utilizados para fines distintos o por autoridades distintas de las autoridades nacionales competentes con la autorización previa del Estado miembro que los haya transmitido y siempre que lo permita el Derecho nacional de este.

Artículo 20 .- Plazos de conservación y supresión de los ficheros

1. Los datos contenidos en los ficheros solo se conservarán en Europol durante el tiempo necesario para que este organismo pueda cumplir sus funciones. A más tardar tres años después de su introducción deberá verificarse la necesidad de prolongar su almacenamiento. La verificación de los datos almacenados en el sistema de información de Europol y de su supresión serán llevadas a cabo por la unidad que los introdujo. La verificación de los datos almacenados en los demás ficheros de los Servicios de Europol y la supresión de los mismos correrán a cargo de Europol. Europol notificará a los Estados miembros con tres meses de antelación y de forma automática el vencimiento de los plazos de verificación en lo que respecta a la conservación de los datos que hayan introducido.

2. Cuando realicen esta verificación, las unidades a que se refiere la tercera y cuarta frases del apartado 1 podrán optar por conservar los datos hasta la siguiente verificación, que tendrá lugar tras otro período de tres años, si así lo requiere el cumplimiento de las funciones de Europol. De no tomarse tal decisión de prolongación, los datos se suprimirán automáticamente.

3. Cuando un Estado miembro suprima en sus ficheros nacionales datos transmitidos a Europol que esta conserve en los demás ficheros, deberá informar de ello a Europol. En tal caso Europol suprimirá los datos, a no ser que estos sigan revistiendo interés para Europol debido a información que obre en su poder y que no posea el Estado miembro transmisor. Europol comunicará al Estado miembro en cuestión la prolongación del almacenamiento de dichos datos.

4. No se procederá a la supresión cuando esta pueda perjudicar a intereses dignos de protección de la persona de que se trate. En tal caso los datos solo podrán utilizarse con el consentimiento de esta.

 

Artículo 21.- Acceso a datos de otros sistemas de información

Si Europol, en virtud de instrumentos jurídicos de la Unión o de instrumentos jurídicos nacionales o internacionales, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá extraer de esta forma datos personales siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones. La utilización de dichos datos por parte de Europol se regirá por las disposiciones aplicables de dichos instrumentos jurídicos de la Unión Europea, nacionales o internacionales, siempre que prevean normas más estrictas sobre acceso y uso que la presente Decisión.

 

CAPÍTULO IV.- RELACIONES CON OTRAS PARTES

 

Artículo 22.- Relaciones con las instituciones, agencias y organismos de la Comunidad y de la Unión

1. En la medida en que ello sea útil para el ejercicio de sus funciones, Europol podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con las instituciones, las agencias y los organismos creados por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el Tratado de la Unión Europea, o en virtud de estos, en particular:

a) Eurojust;

b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10);

c) la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión (Frontex) (11);

d) la Escuela Europea de Policía (CEPOL);

e) el Banco Central Europeo;

f) el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) (12).

2. Europol podrá celebrar acuerdos o arreglos de trabajo con las entidades mencionadas en el apartado 1. Tales acuerdos o arreglos podrán contemplar el intercambio de información operativa, estratégica y técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada. La celebración de dichos acuerdos o arreglos requerirá la aprobación previa del consejo de administración, que recabará, en la medida en que afecte a la transmisión de datos personales, el dictamen previo de la autoridad común de control.

3. Antes de la entrada en vigor de los acuerdos o arreglos de trabajo contemplados en el apartado 2, Europol podrá recibir y utilizar directamente información, incluidos los datos personales, de las entidades contempladas en el apartado 1, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de sus funciones, y podrá transmitir directamente, en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, información, incluidos los datos personales, a dichas entidades, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de las funciones de la entidad receptora.

4. La transmisión de información clasificada de Europol a las entidades contempladas en el apartado 1 solo estará autorizada en la medida en que exista un acuerdo de confidencialidad entre Europol y la entidad receptora.

 

Artículo 23.- Relaciones con terceros Estados y organizaciones

1. En la medida en que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, Europol también podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con:

a) terceros Estados;

b) organizaciones tales como:

i) organizaciones internacionales y sus organismos subordinados de Derecho público,

ii) otros organismos de Derecho público creados por, o basados en, un acuerdo entre dos o más Estados, y

iii) la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

2. Europol podrá celebrar acuerdos con las entidades mencionadas en el apartado 1 que estén incluidas en la lista contemplada por el artículo 26, apartado 1, letra a). Tales acuerdos podrán referirse al intercambio de información operativa, estratégica y técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada, siempre que se transmitan a través de un punto de contacto designado que figure en el acuerdo a que se hace referencia en el apartado 6, letra b), del presente artículo. La celebración de tales acuerdos requerirá la aprobación previa del Consejo, tras consultar al consejo de administración y, por lo que se refiere al intercambio de datos personales, una vez recabado el dictamen de la Autoridad común de control a través del consejo de administración.

3. Antes de la entrada en vigor de los acuerdos mencionados en el apartado 2, Europol podrá recibir directamente información, incluidos los datos personales y la información clasificada, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de sus funciones.

4. Antes de la entrada en vigor de los acuerdos mencionados en el apartado 2, y en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir directamente información, excluidos los datos personales y la información clasificada, a las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de las funciones de la entidad receptora.

5. En las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir directamente información, excluidos los datos personales y la información clasificada, a las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo que no estén incluidas en la lista contemplada por el artículo 26, apartado 1, letra a), en la medida en que ello sea estrictamente necesario en casos particulares a efectos de prevención y lucha contra las infracciones penales en el ámbito de competencias de Europol.

6. En las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir a las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo: a) datos personales e información clasificada cuando sea necesario en casos particulares a efectos de prevención y lucha contra las infracciones penales en el ámbito de competencias de Europol, y b) datos personales cuando Europol haya celebrado un acuerdo, tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, con la entidad de que se trate, que permita la transmisión de tales datos sobre la base de una evaluación de la existencia de un nivel adecuado de protección de datos por parte de dicha entidad.

7. La transmisión por parte de Europol de información clasificada a las entidades contempladas por el apartado 1 solo estará permitida en la medida en que exista un acuerdo en materia de confidencialidad entre Europol y la entidad receptora.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir datos personales e información clasificada que obre en su poder a las entidades contempladas en el apartado 1del presente artículo cuando el director considere que la transmisión de dichos datos es absolutamente necesaria para proteger los intereses esenciales de los Estados miembros interesados en el marco de los objetivos de Europol, o con el fin de prevenir un peligro inminente asociado a delitos o actos terroristas. El director considerará en todo caso el nivel de protección de datos aplicable al organismo en cuestión, con objeto de ponderar dicho nivel de protección con el fin mencionado. El director comunicará lo antes posible al consejo de administración y a la autoridad común de control su decisión y la base de evaluación del carácter adecuado del nivel de protección de datos ofrecido por las entidades de que se trata.

9. Previamente a la transmisión de datos personales en aplicación del apartado 8, el director evaluará el carácter adecuado del nivel de protección de datos que ofrezcan las entidades de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la transmisión de datos personales, y en particular:

a) la naturaleza de los datos;

b) su finalidad;

c) la duración del tratamiento previsto;

d) las disposiciones generales o específicas aplicables a la entidad;

e) si la entidad ha aceptado o no determinadas condiciones impuestas por Europol en relación con los datos.

 

Artículo 24 .- Transmisión de datos

1. Si los datos de que se trate han sido transmitidos a Europol por un Estado miembro, Europol solo podrá transmitirlos a las entidades contempladas por el artículo 22, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, únicamente con el acuerdo de ese Estado miembro. A tal fin, el Estado miembro interesado podrá manifestar su acuerdo previo, en términos generales o supeditado a determinadas condiciones, revocable en todo momento. Si los datos no han sido transmitidos por un Estado miembro, Europol se cerciorará de que el hecho de transmitirlos:

a) no pone en peligro el correcto cumplimiento de las funciones que son competencia de un Estado miembro;

b) no amenaza el orden y la seguridad públicos de un Estado miembro ni perjudica de forma alguna los intereses de este último.

2. La responsabilidad de que la transmisión de los datos sea lícita recaerá en Europol. Europol deberá dejar constancia de todas las transmisiones realizadas en virtud del presente artículo y de los motivos que las justifican. La transmisión solo se realizará si el destinatario se compromete a utilizar los datos únicamente para el fin que ha motivado la transmisión.

 

Artículo 25.- Información procedente de entidades privadas y por particulares

1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «entidades privadas»: las entidades y organismos establecidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de un tercer Estado, en particular, empresas, asociaciones empresariales, organizaciones sin ánimo lucrativo y demás personas jurídicas de derecho privado que no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 23, apartado 1;

b) «particulares»: todas las personas físicas.

2. En la medida en que sea necesario para el legítimo ejercicio de sus funciones, Europol podrá tratar información, incluidos los datos personales, procedentes de entidades privadas en las condiciones establecidas en el apartado 3.

3. Los datos personales procedentes de entidades privadas podrán ser tratados por Europol en las siguientes condiciones:

a) los datos personales procedentes de entidades privadas que hayan sido creadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro solo podrán ser tratados por Europol si han sido transmitidos a través de la unidad nacional de dicho Estado miembro con arreglo al Derecho nacional. Europol no podrá ponerse en contacto directo con entidades privadas de los Estados miembros con el fin de recabar información;

b) los datos personales procedentes de entidades privadas que hayan sido creadas con arreglo al Derecho de un tercer Estado con el cual Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación, en virtud del artículo 23, que permita el intercambio de datos personales, solo podrán transmitirse a Europol a través del punto de contacto de dicho Estado, designado mediante el acuerdo de cooperación en vigor y con arreglo a dicho acuerdo;

c) los datos personales procedentes de entidades privadas que hayan sido creadas con arreglo al Derecho de un tercer Estado con el cual Europol no haya celebrado un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales solo podrán ser tratados por Europol si:

i) la entidad privada está incluida en la lista contemplada por el artículo 25, apartado 2, y

ii) Europol y la entidad privada han celebrado un memorando de acuerdo en materia de transmisión de información, incluidos los datos personales, que confirme la licitud de la recopilación y la transmisión de los datos personales por parte de las entidades privadas y precise que los datos personales transmitidos solo podrán utilizarse para el legítimo ejercicio de las funciones de Europol. La celebración de dicho memorando de acuerdo requerirá la aprobación previa del consejo de administración, que recabará el dictamen previo de la autoridad común de control. Si los datos transmitidos afectan a los intereses de un Estado miembro, Europol informará inmediatamente a la unidad nacional del Estado miembro de que se trate.

4. Además de tratar datos procedentes de entidades privadas de conformidad con el apartado 3, Europol podrá recabar directamente y tratar datos, incluidos los datos personales, procedentes de fuentes disponibles al público, tales como datos públicos y procedentes de medios de comunicación y de proveedores comerciales de información, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión en materia de protección de datos. Europol transmitirá toda la información pertinente a las unidades nacionales con arreglo al artículo 17.

5. Europol podrá tratar la información, incluidos los datos personales, procedente de entidades privadas siempre y cuando la haya recibido a través de la unidad nacional de conformidad con el Derecho nacional o a través de un punto de contacto de un tercer Estado con el cual Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23. Si Europol recibe información, incluidos los datos personales, de un particular con residencia en un tercer Estado con el cual Europol no tenga un acuerdo de cooperación, Europol solo podrá transmitirla al Estado miembro o al tercer Estado de que se trate con el que Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23. Europol no podrá ponerse en contacto directo con particulares con el fin de recabar información.

6. Los datos personales transmitidos o recabados por Europol en virtud del apartado 3, letra c), del presente artículo, solo podrán tratarse a los efectos de su inclusión en el sistema de información de Europol mencionado en el artículo 11 y en los ficheros de trabajo de análisis mencionados en el artículo 14, o en otros sistemas de tratamiento de datos personales establecidos de conformidad con el artículo 10, apartados 2 y 3, con la condición de que dichos datos estén relacionados con otros datos ya introducidos en alguno de los sistemas anteriormente mencionados o de que dichos datos estén relacionados con una consulta anterior realizada por una unidad nacional a alguno de dichos sistemas. De conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra b), de la presente Decisión, la propia Europol será responsable de los datos que trate y que le hayan sido transmitidos en las condiciones establecidas en el apartado 3, letras b) y c), y en el apartado 4, así como de la información transmitida a través del punto de contacto de un tercer Estado con el que Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23.

7. El director presentará un informe general al consejo de administración sobre la aplicación del presente artículo dos años después del inicio de la aplicación de la presente Decisión. Previo dictamen de la autoridad común de control o por propia iniciativa, el consejo de administración podrá adoptar las medidas que considere oportunas de conformidad con el artículo 36, apartado 8, letra b).

 

Artículo 26.- Normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol

1. El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta del Parlamento Europeo:

a) determinará la lista de terceros Estados y organizaciones contemplada en el artículo 23, apartado 1, con los que Europol celebrará acuerdos. El consejo de administración elaborará la lista y, cuando sea necesario, la modificará, y

b) adoptará las normas de desarrollo que regirán las relaciones de Europol con las entidades mencionadas en el artículo 22, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada. El consejo de administración elaborará las normas de desarrollo, previo dictamen de la autoridad común de control.

2. El consejo de administración elaborará y, modificará, cuando proceda, la lista que determinará las entidades privadas con las que Europol puede celebrar memorandos de acuerdo de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra c), inciso ii), y adoptará normas aplicables al contenido y a los procedimientos de celebración de tales memorandos previo dictamen de la autoridad común de control.

 

CAPÍTULO V.- PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS DATOS

 

Artículo 27.- Nivel de protección de los datos

Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la presente Decisión, Europol tendrá en cuenta los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y la Recomendación nº R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Europol respetará dichos principios en el tratamiento de datos personales, incluidos los datos automatizados y no automatizados que obren en su poder en forma de ficheros, en especial cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible según criterios determinados.

 

Artículo 28.- Responsable de la protección de datos

1. El consejo de administración nombrará, a propuesta del director, un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal. En el desempeño de sus funciones, dicho responsable actuará con independencia.

2. El responsable de la protección de datos tendrá, en particular, las funciones siguientes:

a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales, incluido el tratamiento de datos personales relativos al personal de Europol;

b) asegurarse de que se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión;

c) garantizar que las personas a que se refieran los datos sean informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión;

d) cooperar con el personal de Europol responsable de los procedimientos, la formación y el asesoramiento en materia de tratamiento de datos;

e) cooperar con la autoridad común de control; f) elaborar un informe anual y transmitirlo al consejo de administración y a la autoridad común de control.

3. En el ejercicio de sus funciones, el responsable de la protección de datos tendrá acceso a todos los datos tratados por Europol y a todos sus locales.  

4. Si el responsable de la protección de datos considera que no se han cumplido las disposiciones de la presente Decisión relativas al tratamiento de datos personales, informará de ello al director y le pedirá que resuelva el problema en un plazo determinado. Si el director no resuelve el problema en el plazo fijado, el responsable de la protección de datos informará al consejo de administración, con el que acordará un plazo específico para una respuesta. Si el consejo de administración no resuelve el problema en el plazo fijado, el responsable de la protección de datos elevará el asunto a la autoridad común de control.

5. El consejo de administración adoptará normas de desarrollo complementarias referentes al responsable de la protección de datos. Las normas de desarrollo se referirán, en particular, a la selección y destitución, funciones, deberes y atribuciones y salvaguardias de la independencia del responsable de la protección de datos.

 

Artículo 29.- Responsabilidad en materia de protección de datos

1. De los datos que trate Europol, en particular de la licitud de su recogida y de su transmisión a Europol, así como de su introducción, del carácter exacto y actualizado de dichos datos y del control de los plazos de conservación, responderá:

a) el Estado miembro que los haya introducido o transmitido;

b) Europol, en lo que se refiere a los datos transmitidos por terceros a Europol, incluidos los datos transmitidos por particulares de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letras b) y c), y el artículo 25, apartado 4, y a los datos trasmitidos a través del punto de contacto de un tercer Estado con el que Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23, así como a los datos que resulten de los análisis efectuados por Europol.

2. Los datos que se hayan transmitido a Europol pero todavía no se hayan introducido en uno de los ficheros de datos de Europol permanecerán bajo la responsabilidad, por lo que respecta a su protección, de la parte que los haya transmitido. Sin embargo, Europol será responsable de garantizar la seguridad de los datos de conformidad con el artículo 35, apartado 2, hasta que tales datos se hayan introducido en un fichero de datos, en el sentido de que solo podrán ser consultados por los miembros del personal de Europol autorizados con el fin de determinar si pueden ser tratados en Europol, o por los agentes autorizados de la parte que haya suministrado los datos. Si Europol, después de realizar una valoración, tiene razones para concluir que los datos suministrados son inexactos o no están actualizados, informará de ello a la parte que los haya suministrado.

3. Además, sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, Europol será responsable de todos los datos que sean tratados por sus servicios.

4. Si Europol tuviera pruebas de que los datos introducidos en uno de los sistemas contemplados en el capítulo II contienen errores de hecho o han sido almacenados ilícitamente, informará de ello al Estado miembro o tercero implicado.

5. Europol almacenará los datos de manera que pueda determinarse qué Estado miembro o que parte los ha transmitido o si son fruto de un análisis realizado por Europol.

 

Artículo 30.- Derecho de acceso del interesado

1. Toda persona tendrá derecho, a intervalos razonables y en las condiciones establecidas en el presente artículo, a obtener información sobre si Europol está tratando o no datos personales que se refieran a su persona, a que se le comuniquen dichos datos en una forma inteligible y a que se comprueben.

2. Cualquier persona que desee ejercer los derechos que le confiere el presente artículo podrá presentar, sin costes excesivos, una solicitud a tal efecto en el Estado miembro de su elección, ante la autoridad designada a tal efecto en dicho Estado miembro. Dicha autoridad remitirá la petición a Europol sin demora, y en todo caso en el plazo de un mes desde su recepción.

3. Europol responderá a la solicitud sin retrasos indebidos y en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la haya recibido de conformidad con el presente artículo.

4. Europol consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados antes de decidir sobre su respuesta a una petición con arreglo al apartado 1. La decisión sobre el acceso a los datos estará supeditada a una estrecha cooperación entre Europol y los Estados miembros directamente afectados por la comunicación de dichos datos. En cualquier caso, cuando un Estado miembro se oponga a la respuesta propuesta por Europol, notificará a Europol los motivos de su oposición.

5. El acceso a la información en respuesta a una petición con arreglo al apartado 1 se denegará cuando dicha denegación sea necesaria:

a) para que Europol pueda cumplir adecuadamente sus funciones;

b) para proteger la seguridad de los Estados miembros y el orden público o para combatir la delincuencia;

c) para garantizar que no se ponga en peligro una investigación nacional;

d) para proteger los derechos y libertades de terceros.

Al evaluar la aplicabilidad de una excepción, deberán tenerse en cuenta los intereses de la persona de que se trate.

6. Si se denegara el acceso a la información en respuesta a una petición efectuada de conformidad con el apartado 1, Europol notificará a la persona de que se trate que ha efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que pudieran revelarle si Europol está tratando o no datos sobre su persona.

7. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad común de control, a intervalos razonables, que compruebe que el almacenamiento, la recogida, el tratamiento y el uso de los datos relativos a su persona por parte de Europol se han realizado de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión en relación con el tratamiento de datos personales. La autoridad común de control notificará al interesado que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol está tratando o no datos sobre su persona.

 

Artículo 31.- Derecho del interesado a la rectificación y supresión de datos

1. Cualquier persona tendrá derecho a pedir a Europol que rectifique o suprima datos incorrectos referentes a ella. Si se advirtiese que datos almacenados por Europol, tanto si han sido transmitidos por terceros como si resultan de su actividad de análisis, contienen errores o que su introducción o almacenamiento incumplen a la presente Decisión, Europol deberá rectificarlos o suprimirlos.

2. Si los datos que contienen errores o que se han tratado incumpliendo las disposiciones de la presente Decisión han sido transmitidos directamente a Europol por un Estado miembro, este último deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con Europol.

3. Si los datos que contienen errores han sido transmitidos por cualquier otro medio apropiado, o si los errores que afectan a los datos suministrados por los Estados miembros se deben a una transmisión indebida o incumpliendo las disposiciones de la presente Decisión, o bien a que Europol los ha introducido, procesado o almacenado de manera indebida o incumpliendo las disposiciones de la presente Decisión, Europol deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con los Estados miembros afectados.

4. En los casos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, se informará inmediatamente a los Estados miembros o terceros que hayan recibido los datos. Estos últimos deberán proceder asimismo a la rectificación o supresión de dichos datos. Cuando no sea posible suprimir los datos, estos se bloquearán para evitar cualquier tratamiento posterior.

5. Europol informará al solicitante por escrito, sin retrasos injustificados y, en todo caso, en el plazo de tres meses, de que los datos referentes a su persona han sido rectificados o suprimidos.

 

Artículo 32.- Recursos

1. Al responder a una solicitud de verificación o de acceso a los datos, o de rectificación o supresión de datos, Europol informará al solicitante de que puede interponer un recurso ante la autoridad común de control si no está satisfecho con la decisión adoptada. El solicitante podrá recurrir también a la autoridad común de control si no se ha respondido a su solicitud dentro del plazo fijado en los artículos 30 o 31.

2. Si el solicitante interpone un recurso ante la autoridad común de control, la instrucción del recurso corresponderá a dicha autoridad.

3. Cuando el recurso se refiera una decisión de las contempladas en los artículos 30 o 31, la autoridad común de control consultará a las autoridades nacionales de control o al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro del que procedan los datos o del Estado miembro directamente afectado. La decisión de la autoridad común de control, que podrá consistir en la negativa a comunicar información alguna, será tomada en estrecha cooperación con la autoridad nacional de control o el órgano jurisdiccional competente.

4. Si el recurso atañe al acceso a los datos introducidos por Europol en el sistema de información de Europol, a los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10, y persiste la oposición de Europol, la autoridad común de control, tras haber escuchado los argumentos de Europol y del Estado o Estados miembros, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, solo podrá desoír esa oposición cuando así lo acuerden sus miembros por mayoría de dos tercios. De no reunirse esa mayoría, la autoridad común de control notificará la denegación al solicitante, sin darle indicaciones que puedan revelarle la existencia de datos sobre su persona.

5. Si el recurso atañe a la verificación de los datos introducidos por un Estado miembro en el sistema de información de Europol, o a los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10, la autoridad común de control se cerciorará de que las verificaciones necesarias se hayan efectuado correctamente, en estrecha cooperación con la autoridad nacional de control del Estado miembro que haya introducido los datos. La autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle la existencia de datos sobre su persona.

6. Si el recurso atañe a la verificación de los datos introducidos por Europol en el sistema de información de Europol, o a los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10, la autoridad común de control se cerciorará de que Europol haya llevado a cabo las verificaciones necesarias. La autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle la existencia de datos sobre su persona.

 

Artículo 33.- Autoridad nacional de control

1. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de control cuya tarea consistirá en vigilar, de manera independiente y con arreglo a la legislación nacional, la licitud de la introducción, la consulta de datos y todo tipo de transmisión de datos personales a Europol por parte del Estado miembro de que se trate, y en verificar que no se vulneran los derechos de las personas a las que se refieren los datos. A tal efecto, la autoridad nacional de control tendrá acceso, en las instalaciones de las unidades nacionales o de los funcionarios de enlace y según los procedimientos nacionales aplicables, a los datos introducidos por el Estado miembro en el sistema de información de Europol o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10. Para ejercer esta función de control, las autoridades nacionales de control tendrán acceso a las oficinas y a los documentos de sus respectivos funcionarios de enlace en Europol. Las autoridades nacionales de control vigilarán asimismo, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables, las actividades de las unidades nacionales y de los funcionarios de enlace, en la medida en que dichas actividades guarden relación con la protección de datos personales. También informarán a la autoridad común de control de las acciones que emprendan respecto de Europol.

2. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad nacional de control que se cerciore de la licitud de la introducción y la transmisión de sus datos personales a Europol, en cualquiera de sus formas, y de la consulta de los datos por parte del Estado miembro de que se trate. Este derecho se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que se presente la solicitud.

 

Artículo 34.- Autoridad común de control

1. Se establecerá una autoridad común de control independiente cuyo cometido será vigilar la actividad de Europol, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, con el objeto de garantizar que el almacenamiento, el tratamiento y la utilización de los datos de que dispongan los servicios de Europol no vulneren los derechos de las personas. La autoridad común de control controlará además la licitud de la transmisión de datos que procedan de Europol. Integrarán la autoridad común de control como máximo dos miembros o representantes, en su caso asistidos por suplentes, de cada una de las autoridades nacionales de control independientes, que deberán tener las aptitudes necesarias, y que serán nombrados por cada Estado miembro por períodos de cinco años. Cada delegación dispondrá de un voto. La autoridad común de control elegirá como presidente a uno de sus miembros. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ninguna autoridad.

2. Europol asistirá a la autoridad común de control en el cumplimiento de sus funciones. En particular deberá:

a) facilitar información a la autoridad común de control en respuesta a sus solicitudes, y darle acceso a todos los expedientes y documentos y acceso a los datos almacenados;

b) permitir a la autoridad común de control acceso libre en todo momento a todos sus locales;

c) dar cumplimiento a las decisiones que tome la autoridad común de control en relación con los recursos.

3. La autoridad común de control será competente para analizar las dificultades de aplicación e interpretación que pudiera plantear la actividad de Europol en relación con el tratamiento y la utilización de datos personales, para estudiar los posibles problemas en relación con el control independiente efectuado por las autoridades nacionales de control de los Estados miembros o con el ejercicio del derecho de acceso y para elaborar propuestas armonizadas con miras a hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. Si la autoridad común de control comprobase que no se han respetado las disposiciones de la presente Decisión en el almacenamiento, tratamiento o utilización de datos personales, dirigirá todas las observaciones que considere oportunas al director y solicitará una respuesta en el plazo que ella fije. El director mantendrá al corriente al consejo de administración de todo el procedimiento. En caso de dificultades, la autoridad común de control se dirigirá al consejo de administración.

5. Para el cumplimiento de sus funciones y para contribuir a mejorar la coherencia de la aplicación de las normas y procedimientos del tratamiento de datos, la autoridad común de control cooperará en la medida necesaria con otras autoridades de supervisión.

6. La autoridad común de control elaborará informes de actividad a intervalos regulares. Estos informes se transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo. El consejo de administración podrá formular comentarios, que se adjuntarán al informe. La autoridad común de control decidirá si procede o no publicar su informe de actividad y, en caso afirmativo, decidirá las condiciones de dicha publicación.

7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros y lo presentará al Consejo para su aprobación. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

8. La autoridad común de control creará en su seno un comité integrado por un representante cualificado de cada Estado miembro, cada uno de los cuales tendrá derecho a un voto. Este comité se encargará de examinar los recursos contemplados en el artículo 32, para lo cual podrá utilizar todos los medios pertinentes. Si las partes lo solicitan, comparecerán ante el comité, asistidas por sus asesores si lo desean. Las decisiones adoptadas en este marco serán definitivas para todas las partes afectadas.

9. La autoridad común de control podrá crear, además, una o varias comisiones además de a las que se refiere el apartado 8.

10. La autoridad común de control será consultada sobre la parte del proyecto de presupuesto de Europol que le afecta. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11. La autoridad común de control estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el reglamento interno.

 

Artículo 35.- Seguridad de los datos

1. Europol deberá tomar las medidas técnicas y organizativas necesarias para la ejecución de la presente Decisión. Una medida solo se considerará necesaria si su coste guarda proporción con el objetivo de protección perseguido.

2. Cada uno de los Estados miembros y Europol adoptarán, con miras al tratamiento automatizado de datos en Europol, las medidas adecuadas para:

a) impedir que personas no autorizadas accedan a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control de entrada a las instalaciones);

b) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) impedir que se introduzcan datos sin autorización en los ficheros, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales almacenados (control del almacenamiento);

d) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización);

e) garantizar que las personas autorizadas para utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f) garantizar que pueda verificarse y determinarse a qué órganos pueden transmitirse o se han transmitido datos personales utilizando instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

g) garantizar que pueda comprobarse y determinarse qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por quién (control de la introducción);

h) impedir que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i) garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería (restablecimiento);

j) garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento se señalen de forma inmediata (fiabilidad), y que los datos almacenados no se falseen por defectos de funcionamiento del sistema (autenticidad).

 

CAPÍTULO VI.- ORGANIZACIÓN

 

Artículo 36.- Órganos de Europol

Los órganos de Europol serán:

a) el consejo de administración;

b) el director.

 

Artículo 37.- Consejo de administración

1. El consejo de administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Cada miembro del consejo de administración dispondrá de un voto. Cada miembro del consejo de administración podrá estar representado por un miembro suplente que, en caso de ausencia del miembro titular, podrá ejercer su derecho de voto.

2. El grupo de tres Estados miembros que hayan preparado conjuntamente el programa del Consejo para 18 meses seleccionará dentro del grupo al presidente y al vicepresidente del consejo de administración. Estos ejercerán sus funciones durante el período de 18 meses correspondiente al programa del Consejo. Durante este período, el presidente dejará de actuar como representante de su Estado miembro en el consejo de administración. Cuando el presidente no pueda atender a sus funciones, el vicepresidente lo sustituirá de oficio.

3. El presidente será responsable del buen funcionamiento del consejo de administración en el marco de los objetivos contemplados en apartado 9; velará por que se preste especial atención a las cuestiones estratégicas y a las funciones principales de Europol enunciadas en el artículo 5, apartado 1.

4. El presidente contará con la ayuda de la secretaría del consejo de administración. En particular, la secretaría:

a) participará, de forma estrecha y permanente, en la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del consejo de administración. Bajo la responsabilidad y las orientaciones del presidente, ayudará a este a la hora de hallar soluciones;

b) dará al consejo de administración el apoyo administrativo necesario para que pueda llevar a cabo sus funciones.

5. El director participará en las reuniones del consejo de administración, sin derecho de voto.

6. Los miembros del consejo de administración, o sus suplentes, y el director podrán estar acompañados por expertos.

7. El consejo de administración se reunirá al menos dos veces al año.

8. El consejo de administración se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros, a menos que la presente Decisión disponga otra cosa.

9. El consejo de administración:

a) adoptará para Europol una estrategia que incluya índices de referencia destinados a determinar si se han alcanzado los objetivos fijados;

b) supervisará el desempeño de las funciones del director, incluida la ejecución de las decisiones del consejo de administración;

c) adoptará decisiones o normas de desarrollo de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión;

d) adoptará las normas de desarrollo aplicables al personal de Europol, a propuesta del director y previo acuerdo de la Comisión;

e) adoptará el reglamento financiero y designará al contable de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), previa consulta a la Comisión;

 f) organizará la función de auditoría interna y designará a su personal de auditoría, que serán miembros del personal de Europol. Las normas de desarrollo complementarias relativas a la función de auditoría interna serán adoptadas por el consejo de administración. Las normas de desarrollo se referirán, en particular, a la selección y destitución, funciones, deberes, atribuciones y salvaguardias de la independencia de la función. El personal adscrito a la función de auditoría interna solo responderá ante el consejo de administración y tendrá acceso a toda la documentación necesaria para el ejercicio de dicha función;

g) establecerá una lista de al menos tres candidatos para los puestos de director y de directores adjuntos, que se presentará al Consejo;

h) será responsable de la realización de las demás tareas que le encargue el Consejo, en particular en el marco de las disposiciones de aplicación de la presente Decisión;

i) establecerá su reglamento interno, incluidas las disposiciones relativas a la independencia de la secretaría.

10. El consejo de administración adoptará cada año:

a) el proyecto de previsiones de gastos e ingresos, incluido el proyecto de plantilla de personal, que debe presentarse a la Comisión, y el presupuesto definitivo;

b) un programa de trabajo para las actividades futuras de Europol que tenga en cuenta las necesidades operativas de los Estados miembros y las incidencias en el presupuesto y la plantilla de Europol, previo dictamen de la Comisión;

c) un informe general sobre las actividades de Europol durante el año transcurrido, que incluya los resultados obtenidos en cuanto a las prioridades fijadas por el Consejo.

Estos documentos se presentarán al Consejo para su aprobación. El Consejo los enviará al Parlamento Europeo con carácter informativo.

11. En un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión, y posteriormente cada cuatro años, el consejo de administración encargará una evaluación externa independiente de la aplicación de la presente Decisión y de las actividades llevadas a cabo por Europol. El consejo de administración establecerá un mandato específico a tal efecto. El informe de la evaluación se remitirá al Parlamento Europeo, y al Consejo y a la Comisión.

12. El consejo de administración podrá decidir establecer grupos de trabajo. Las normas de creación y funcionamiento de los grupos de trabajo se establecerán en el reglamento interno del consejo de administración.

13. El consejo de administración ejercerá las atribuciones establecidas en el artículo 39, apartado 3, por lo que se refiere al director, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartados 1 y 7.

 

Artículo 38.- Director

1. La dirección de Europol estará a cargo de un director, que será nombrado por el Consejo por mayoría cualificada, a partir de una lista de al menos tres candidatos presentada por el consejo de administración, para un período de cuatro años. El Consejo, a propuesta del consejo de administración, que habrá evaluado la gestión del director, podrá renovar una vez más su mandato por un período no superior a cuatro años.

2. El director estará asistido por tres directores adjuntos, que serán nombrados por el procedimiento que se contempla en el apartado 1 para un período de cuatro años, prorrogable una sola vez. Sus funciones serán precisadas por el director.

3. El consejo de administración establecerá normas relativas a la selección de candidatos al puesto de director o director adjunto incluida la renovación de su mandato. Estas normas serán aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada, antes de su entrada en vigor.

4. El director será responsable:

a) de la ejecución de las tareas que competen a Europol;

b) de la administración ordinaria;

c) de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 39, apartado 3, por lo que se refiere al personal y a los directores adjuntos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 7 del presente artículo;

d) de preparar y ejecutar las decisiones del consejo de administración y de atender a las peticiones de este;

e) de ayudar al presidente del consejo de administración a preparar las reuniones del consejo de administración;

f) de la elaboración de las previsiones de gastos e ingresos, incluido el proyecto de plantilla de personal, y del proyecto de programa de trabajo;

g) de la preparación del informe a que se refiere el artículo 37, apartado 10, letra c);

h) de la ejecución del presupuesto de Europol;

i) de informar regularmente al consejo de administración sobre la instrumentación de las prioridades definidas por el Consejo y sobre las relaciones exteriores de Europol;

j) de establecer y aplicar, cooperando con el consejo de administración, un procedimiento eficaz y eficiente de seguimiento y evaluación de los resultados de Europol en relación con los objetivos fijados. El director informará regularmente al consejo de administración de los resultados de este seguimiento;

k) de todas las demás tareas que encomiende al director la presente Decisión.

5. El director rendirá cuentas de su gestión al consejo de administración.

6. El director será el representante legal de Europol.

7. Oído el consejo de administración, el director y los directores adjuntos podrán ser destituidos por decisión del Consejo, que deberá adoptarse por mayoría cualificada. El consejo de administración establecerá las normas que deben aplicarse en estos casos. Estas normas serán aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada, antes de su entrada en vigor.

 

Artículo 39 .- Personal

1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en los sucesivo, «el Estatuto de los funcionarios» y «el régimen aplicable a otros agentes», respectivamente) establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo (14), y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación del Estatuto y el régimen se aplicarán al director, a los directores adjuntos y al personal de Europol contratado después de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión.

2. A efectos de la aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes, Europol será considerada como una agencia en el sentido del artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

3. Las atribuciones conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el régimen aplicable a los otros agentes serán ejercidas por Europol por lo que se refiere a su personal y a su director, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, apartado 13, y en el artículo 38, apartado 4, letra c), de la presente Decisión.

4. El personal de Europol estará formado por agentes temporales y/o contractuales. El consejo de administración de Europol tendrá que dar su consentimiento cada año a los contratos de duración indefinida que se proponga otorgar el director. El consejo de administración decidirá cuáles de los puestos temporales previstos en la plantilla de personal podrán dotarse únicamente con personal procedente de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estos puestos se dotarán con agentes temporales a tenor del artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes, con quienes únicamente podrán celebrarse contratos de duración determinada renovables una sola vez por un plazo determinado.

5. Los Estados miembros podrán enviar a expertos nacionales en comisión de servicio a Europol. El consejo de administración adoptará las disposiciones de aplicación necesarias a tal efecto.

6. Europol aplicará los principios del Reglamento (CE) nº 45/2001 al tratamiento de los datos personales del personal de Europol.

 

CAPÍTULO VII.- CONFIDENCIALIDAD

 

Artículo 40.- Confidencialidad

1. Europol y los Estados miembros garantizarán mediante medidas adecuadas la protección de las informaciones confidenciales que recopile Europol o se intercambien con esta en virtud de la presente Decisión. Para ello, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, previa consulta al Parlamento Europeo, una normativa pertinente sobre confidencialidad preparada por el consejo de administración. Estas normas incluirán disposiciones sobre los casos en que Europol puede intercambiar información con terceros, con sujeción al requisito de confidencialidad.

2. Cuando Europol deba encomendar a una o varias personas una actividad delicada desde el punto de vista de la seguridad, los Estados miembros se comprometerán a llevar a cabo, a solicitud del director, las pesquisas de seguridad respecto de las personas de su nacionalidad con arreglo a sus normas nacionales y a prestarse asistencia mutuamente a este respecto. La autoridad que con arreglo a la normativa nacional sea competente para la investigación de seguridad solo comunicará a Europol el resultado de dicha investigación, que tendrá efecto vinculante para Europol.

3. Los Estados miembros y Europol solo podrán confiar el tratamiento de datos en los servicios de Europol a personas especialmente preparadas para ello, y que hayan sido sometidas a un control de seguridad. El consejo de administración adoptará normas sobre el control de seguridad del personal de Europol. El consejo de administración será regularmente informado por el director sobre el estado del control de seguridad del personal de Europol.

 

Artículo 41.- Obligación de reserva y confidencialidad

1. Los miembros del consejo de administración, el director, los directores adjuntos, los empleados de Europol y los funcionarios de enlace se abstendrán de toda actividad y, en particular, de toda manifestación de opinión que pueda atentar contra la dignidad de Europol o perjudicar sus actividades.

2. Los miembros del consejo de administración, el director, los directores adjuntos, los empleados de Europol y los funcionarios de enlace, así como todas las demás personas expresamente obligadas a mantener reserva o guardar el secreto, estarán obligados a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos y asuntos de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de su actividad, tanto frente a personas no facultadas como frente al público en general. Esta obligación no se aplicará a hechos y asuntos que no requieran el secreto. La obligación de reserva y de confidencialidad persistirá asimismo tras el cese en sus funciones, la expiración de su contrato de trabajo o el fin de su actividad. La obligación mencionada en la primera frase será notificada por Europol y se señalarán las consecuencias penales de su incumplimiento; la notificación constará por escrito.

3. Los miembros del consejo de administración, el director, los directores adjuntos, los empleados de Europol y funcionarios de enlace, así como las personas sujetas a la obligación prevista en el apartado 2 no podrán, si no han sometido la cuestión al director o, en el caso del director, al consejo de administración, testimoniar ni hacer declaraciones en procedimientos judiciales ni extrajudiciales acerca de hechos de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones o el ejercicio de su actividad.

El consejo de administración o el director, según el caso, se pondrán en contacto con la autoridad judicial o con cualquier otro órgano competente a fin de tomar las medidas necesarias, en función del Derecho nacional que se aplique al órgano de que se trate.

Dichas medidas podrán ir destinadas bien a que se definan las condiciones en que se prestará testimonio, con objeto de garantizar la confidencialidad de la información, bien, si el Derecho nacional lo permite, a denegar la comunicación referente a la información de que se trate cuando así lo exija la protección de intereses primordiales de Europol o de un Estado miembro. Si la legislación del Estado miembro reconoce el derecho a negarse a testificar, las personas cuyo testimonio se solicite deberán recibir la debida autorización para testificar. Corresponderá al director o, si es él quien debe prestar testimonio, al consejo de administración, dar esa autorización. Cuando un funcionario de enlace tenga que testificar acerca de información que haya obtenido de Europol, esta autorización se concederá previo acuerdo del Estado miembro al que pertenezca dicho funcionario de enlace. Esta obligación de pedir autorización subsistirá asimismo después del cese en sus funciones, de la expiración de su contrato de trabajo o al término de su actividad. Además, cuando el testimonio pueda incluir información y datos transmitidos por un Estado miembro o que claramente afecten a un Estado miembro, se deberá recabar el dictamen de dicho Estado miembro antes de dar la autorización. Solo se podrá denegar la autorización para testificar cuando así lo requieran intereses superiores dignos de la protección de Europol o de la del Estado o Estados miembros afectados.

4. Cada Estado miembro considerará que el incumplimiento de la obligación de reserva o de guardar secreto a que se refieren los apartados 2 y 3 constituye una violación de sus disposiciones legales sobre el respeto del secreto profesional o de sus disposiciones relativas a la protección de material clasificado. Tomará las medidas necesarias para que dichas normas y disposiciones se apliquen asimismo a aquellos de sus propios agentes que, en el desempeño de su actividad, estén relacionados con Europol.

 

CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS

 

Artículo 42.- Presupuesto

1. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Europol consistirán en una subvención comunitaria consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión») a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión. La financiación de Europol será objeto de un acuerdo del Parlamento Europeo y el Consejo (en lo sucesivo, «la Autoridad Presupuestaria», según lo dispuesto en el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (15).

2. Los gastos de Europol incluirán los gastos de personal, los gastos administrativos, los gastos de infraestructura y los gastos operativos.

3. El director elaborará un proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de Europol para el siguiente ejercicio presupuestario y lo enviará al consejo de administración junto con un proyecto de plantilla de personal. El proyecto de plantilla de personal, que indicará los puestos de carácter permanente o temporal y contendrá una referencia a los expertos nacionales destacados, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Europol para el ejercicio de que se trate.

4. El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.

5. El consejo de administración adoptará el proyecto de estado de previsiones de gastos e ingresos, que incluirá el proyecto de plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo, y lo enviará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de cada año. Si la Comisión tiene objeciones al estado de previsiones, informará al consejo de administración dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

6. La Comisión transmitirá el estado de previsiones a la Autoridad Presupuestaria junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

7. Sobre la base del estado de previsiones, la Comisión introducirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea, que presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los créditos que considere necesarios por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención a cargo de dicho presupuesto.

8. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos para la subvención de Europol y la plantilla de personal cuando adopte el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

9. El consejo de administración adoptará el presupuesto de Europol y la plantilla de personal. Estos serán definitivos tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se ajustarán en consecuencia, mediante la adopción de un presupuesto revisado.

10. Las modificaciones del presupuesto, incluida la plantilla de personal, se harán de conformidad con el procedimiento fijado en los apartados 5 a 9. 

11. El consejo de administración notificará a la Autoridad Presupuestaria lo antes posible su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, y en particular los proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de edificios. Deberá informar de ello a la Comisión. Si una de las ramas de la Autoridad Presupuestaria notifica su intención de emitir un dictamen, deberá remitirlo al consejo de administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto a la Autoridad Presupuestaria.

 

Artículo 43.- Ejecución y control del presupuesto

1. El director ejecutará el presupuesto de Europol.

2. El contable de Europol remitirá al contable de la Comisión, a más tardar tras el cierre de cada ejercicio, las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los órganos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (16).

3. A más tardar tras el cierre de cada ejercicio, el contable de la Comisión deberá presentar las cuentas provisionales de Europol al Tribunal de Cuentas, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio también se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas respecto de las cuentas provisionales de Europol, de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, el director elaborará las cuentas definitivas de Europol bajo su propia responsabilidad y las enviará al consejo de administración para dictamen.

5. El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de Europol.

6. A más tardar tras el cierre de cada ejercicio, el director enviará las cuentas definitivas, junto con el dictamen del consejo de administración, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo.

7. Se publicarán las cuentas definitivas.

8. El director enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También enviará una copia de esta respuesta al consejo de administración.

9. El director presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, tal y como se prevé en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) 1605/2002. 10. El Parlamento Europeo, teniendo en cuenta una recomendación del Consejo aprobada por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año n + 2, la gestión del director en la ejecución del presupuesto del ejercicio n.

 

Artículo 44.- Reglamento financiero

El consejo de administración aprobará el Reglamento financiero aplicable a Europol, tras haber consultado a la Comisión. Ese Reglamento no podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de Europol lo requieren. Se precisará el acuerdo previo de la Comisión para la adopción de cualquier norma que suponga una excepción al Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002. Se informará a la Autoridad Presupuestaria de estas excepciones.

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 45.- Normas relativas al acceso a documentos de Europol

Sobre la base de una propuesta del director y a más tardar seis meses después de la fecha de aplicación de la presente Decisión, el consejo de administración adoptará normas relativas al acceso a documentos de Europol, teniendo en cuenta los principios y límites establecidos en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (17).

 

Artículo 46.- Información clasificada de la UE

Por lo que se refiere a la información clasificada de la UE, Europol aplicará los principios y normas mínimas de seguridad en materia de información clasificada que contempla la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (18).

 

Artículo 47.- Lenguas

1. El Reglamento n o 1 de 15 de abril de 1958 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (19) se aplicará a Europol.

2. El consejo de administración decidirá por unanimidad el régimen lingüístico interno de Europol.

3. De las traducciones necesarias para los trabajos de Europol se hará cargo el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (20).

 

Artículo 48 .- Información al Parlamento Europeo

La Presidencia del Consejo, el presidente del consejo de administración y el director comparecerán ante el Parlamento Europeo, a petición de este, para tratar de cuestiones relativas a Europol y teniendo en cuenta las obligaciones de discreción y respecto de la confidencialidad.

 

Artículo 49.- Lucha contra el fraude

Se aplicarán a Europol las normas que establece el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (21). A propuesta del director y a más tardar seis meses después de que sea de aplicación la presente Decisión, el consejo de administración adoptará las normas de desarrollo necesarias, que podrán excluir los datos operativos del ámbito de las investigaciones de la OLAF.

 

Artículo 50.- Acuerdo de sede Las disposiciones necesarias sobre la instalación de Europol en el Estado de la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado de la sede de Europol al director, los miembros del consejo de administración, los directores adjuntos, el personal de Europol y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre Europol y el Reino de los Países Bajos, que se celebrará tras la aprobación del consejo de administración.

 

Artículo 51.- Privilegios e inmunidades

1. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y un Reglamento específico se aplicarán al director, a los directores adjuntos y al personal de Europol.

2. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicará a Europol.

3. El Reino de los Países Bajos y los otros Estados miembros acordarán que los funcionarios de enlace enviados en comisión de servicio por los otros Estados miembros, así como los miembros de sus familias, gocen de los privilegios e inmunidades necesarios para la correcta ejecución de las tareas de los funcionarios de enlace en Europol.

 

Artículo 52.- Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos

1. De conformidad con su Derecho nacional, cada Estado miembro responderá de cualquier perjuicio causado a las personas como consecuencia de datos que adolezcan de errores de derecho o de hecho almacenados o tratados por Europol. La víctima solo podrá reclamar indemnización al Estado miembro en que se haya producido el hecho que originó el perjuicio y deberá acudir a los tribunales que sean competentes en virtud del Derecho nacional de ese Estado. Ningún Estado miembro podrá invocar el hecho de que otro Estado miembro o Europol haya transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho nacional con respecto a una persona perjudicada.

2. Si los datos que adolecen de errores de derecho o de hecho a que se refiere el apartado 1 resultan de una transmisión indebida o del incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Decisión por uno o varios Estados miembros o de un almacenamiento o tratamiento ilícito o incorrecto por Europol, esta o el Estado o Estados miembros deberán reintegrar, previa solicitud, las cantidades abonadas a modo de indemnización con arreglo al apartado 1, a no ser que el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido el hecho que causó el perjuicio haya utilizado los datos incumpliendo la presente Decisión.

3. Cualquier desacuerdo entre dicho Estado miembro que haya pagado la compensación a que se refiere el apartado 1 y Europol u otro Estado miembro relativo al principio o la cuantía del reintegro deberá someterse al consejo de administración, que resolverá el asunto por mayoría de dos tercios de sus miembros.

 

Artículo 53.- Otros tipos de responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de Europol se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, Europol, independientemente de la responsabilidad prevista en el artículo 52, estará obligada a indemnizar los daños causados por sus órganos o su personal en el ejercicio de sus funciones, siempre que los daños puedan imputarse a aquellos, lo que no excluye la posibilidad de que se presenten otras solicitudes de indemnización previstas por la legislación de los Estados miembros.

3. El perjudicado podrá exigir que Europol se abstenga de realizar una acción o que la anule.

4. La jurisdicción nacional de los Estados miembros competente para entender de litigios referentes a la responsabilidad de Europol contemplada en el presente artículo se determinará por referencia al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (22).

 

Artículo 54.- Responsabilidad ligada a la participación de Europol en equipos conjuntos de investigación

1. El Estado miembro en cuyo territorio causen daños y perjuicios los miembros del personal de Europol que actúen en él con arreglo al artículo 6 para prestar asistencia a medidas operativas asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.

2. Salvo si el Estado miembro afectado acordara otra cosa, Europol restituirá íntegramente los importes que se hubieren abonado a las víctimas o a sus derechohabientes por los daños y perjuicios a los que hace referencia el apartado 1. Los litigios entre dicho Estado miembro y Europol sobre el principio o la cantidad del reembolso se presentarán ante el consejo de administración, que resolverá la cuestión.

 

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 55.- Sucesión legal general

1. La presente Decisión no afecta a la validez legal de los acuerdos celebrados por Europol de conformidad con el Convenio Europol antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

2. El apartado 1 se aplicará en especial al acuerdo de sede celebrado en virtud del artículo 37 del Convenio Europol, así como a los acuerdos entre el Reino de los Países Bajos y los otros Estados miembros celebrados en virtud del artículo 41, apartado 2, del Convenio Europol, y a todos los acuerdos internacionales, incluidas sus disposiciones sobre intercambio de información, y a los contratos celebrados por Europol y las obligaciones y las propiedades adquiridas por Europol, según lo establecido en el Convenio Europol.

 

Artículo 56.- Director y directores adjuntos

1. El director y los directores adjuntos designados en virtud del artículo 29 del Convenio Europol serán, durante los períodos restantes de sus mandatos, director y directores adjuntos en el sentido del artículo 38 de la presente Decisión. Si el fin de sus mandatos ocurre en un plazo de un año a partir de la fecha en que la presente Decisión sea aplicable, sus mandatos se prorrogarán automáticamente hasta un año después de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

2. En caso de que el director o uno o más de los directores adjuntos no esté dispuesto o no pueda actuar de conformidad con el apartado 1, el consejo de administración designará un director interino o un director o directores adjuntos interinos, según corresponda, por un período máximo de 18 meses, hasta que finalicen las designaciones previstas en el artículo 38, apartados 1 y 2.

 

Artículo 57.- Personal

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 39, todos los contratos de trabajo celebrados por Europol en virtud del Convenio Europol vigentes en la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión se cumplirán hasta la fecha de su expiración y no podrán renovarse sobre la base del estatuto del personal de Europol (23) pasada la fecha de aplicación de la presente Decisión.

2. A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en el cuadro de efectivos, o de agente contratado con arreglo al artículo 3 bis del citado régimen aplicable a otros agentes. A tal efecto, la autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga un contrato con Europol en la fecha de aplicación de la presente Decisión, que se efectuará tras la entrada en vigor y en el plazo de dos años a partir de esa fecha, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. En función del tipo y el nivel de las funciones desempeñadas, a los candidatos seleccionados se les ofrecerá bien un contrato de agente temporal, bien un contrato de agente contratado de una duración correspondiente como mínimo al período restante según el contrato celebrado antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión.

3. Si Europol hubiere celebrado ya un segundo contrato de duración determinada antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión y el miembro del personal aceptare un contrato de agente temporal o de agente contratado en las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafo tercero, cualquier renovación subsiguiente solo podrá celebrarse por un período indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, de la presente Decisión.

4. En caso de que Europol hubiere ya celebrado un contrato de duración indefinida antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión y el miembro del personal aceptare un contrato de agente temporal o de agente contratado en las condiciones que se establecen en el apartado 2, párrafo tercero, dicho contrato se celebrará por un período indefinido, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 85, apartado 1, del régimen aplicable a otros agentes.

5. El Estatuto del personal de Europol y otros instrumentos pertinentes continuarán aplicándose a los miembros del personal que no sean contratados de conformidad con el apartado 2. No obstante lo dispuesto en el capítulo 5 del Estatuto de Europol, el porcentaje del ajuste anual de la remuneración decidido por el Consejo de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de los funcionarios se aplicará al personal de Europol.

 

Artículo 58.- Presupuesto

1. El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol, se llevará a cabo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 36, apartado 5, del Convenio Europol y el Reglamento financiero adoptado con arreglo al artículo 35, apartado 9, del Convenio Europol.

2. Al ejecutar el procedimiento de aprobación de la gestión descrito en el apartado 1, se aplicará lo siguiente:

a) para la ejecución del procedimiento de aprobación de la gestión con respecto a las cuentas anuales del año anterior a la fecha de aplicación de la presente Decisión, el comité conjunto de auditoría seguirá funcionando de conformidad con los procedimientos establecidos sobre la base del artículo 36 del Convenio Europol. Los procedimientos de aprobación de la gestión establecidos en el Convenio Europol seguirá aplicándose en la medida en que resulte necesario a tal efecto, y

b) el consejo de administración mencionado en el apartado 36 de la presente Decisión tendrá derecho a decidir sobre la sustitución de las funciones anteriormente desempeñadas por el interventor financiero y por el comité presupuestario, con arreglo al Convenio Europol.

3. Todos los gastos derivados de compromisos adquiridos por Europol de conformidad con el Reglamento financiero adoptado con arreglo al artículo 35, apartado 9, del Convenio Europol con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión que aún no hayan sido abonados en dicha fecha se abonarán del modo descrito en el apartado 4.

4. Antes de 12 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, el consejo de administración determinará la cantidad que cubre los gastos a que se refiere el apartado 3. Una cantidad correspondiente, financiada con el excedente acumulado de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol se transferirá al primer presupuesto establecido por la presente Decisión y constituirá los ingresos específicos para cubrir dichos gastos. Si no bastara el excedente para cubrir los gastos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros facilitarán la financiación necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en el Convenio Europol.

5. Se devolverá a los Estados miembros el remanente de los excedentes de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol. La cantidad que haya de abonarse a cada Estado miembro se calculará sobre la base de las contribuciones anuales de los Estados miembros a los presupuestos de Europol, establecidas con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Convenio Europol. El mencionado remanente se devolverá a los Estados miembros en el plazo de tres meses una vez se haya determinado la cantidad a que se refiere el apartado 3 y se hayan completado los procedimientos de aprobación de la gestión relativos a los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol.

 

Artículo 59.- Medidas que deberán prepararse y adoptarse antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión

1. El consejo de administración establecido de conformidad con el Convenio Europol, así como el director, nombrado con arreglo a dicho Convenio, y la autoridad común de control creada sobre la base del Convenio Europol, prepararán la adopción de los siguientes instrumentos:

a) las normas relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace según lo mencionado en el artículo 9, apartado 5;

b) las normas aplicables a ficheros de trabajo de análisis según lo mencionado en el artículo 14, apartado 1;

c) las normas relativas a las relaciones de Europol, según lo mencionado en el artículo 26, apartado 1, letra b);

d) las normas que aplican el Estatuto mencionado en el artículo 37, apartado 9, letra c);

e) las normas sobre selección y destitución del director y los directores adjuntos mencionadas en el artículo 38, apartados 3 y 7;

f) las normas sobre confidencialidad mencionadas en el artículo 40, apartado 1;

g) el Reglamento financiero mencionado en el artículo 44;

h) cualquier otro instrumento necesario para la preparación de la aplicación de la presente Decisión.

2. Con el fin de adoptar las medidas mencionadas en el apartado 1, letras a), d), e), g) y h), la composición del consejo de administración será conforme a lo establecido en el artículo 37, apartado 1. El consejo de administración adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones mencionadas en el apartado 1, letras a), d), e), y g) del presente artículo. El Consejo adoptará las medidas mencionadas en el apartado 1, letras b), c), y f), de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones a que se refiere el apartado 1, letras b), c), y f).  

 

Artículo 60 .- Medidas y decisiones financieras que deben tomarse antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión

1. El consejo de administración, en su composición según lo establecido en el artículo 37, apartado 1, tomará todas las medidas y decisiones financieras necesarias para la aplicación del nuevo marco financiero.

2. Las medidas y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se tomarán conforme al Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 e incluirán, entre otros elementos, lo siguiente:

a) la preparación y adopción de todas las acciones y decisiones mencionadas en el artículo 41 en relación con el primer ejercicio presupuestario siguiente a la fecha de la aplicación de la presente Decisión;

b) el nombramiento del contable conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, letra d), antes del 15 de noviembre del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión;

c) el establecimiento de la función de auditoría interna conforme a lo dispuesto en el artículo 37, aparado 9, letra f).

3. La autorización de las operaciones que se suman al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión será efectuada por el director nombrado de conformidad con el artículo 29 del convenio de Europol a partir del 15 de noviembre del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión. De esta fecha en adelante, el director también tendrá derecho a delegar la función del ordenador según proceda. En el desempeño de la función del ordenador se observarán los requisitos del Reglamento marco.

4. La verificación anterior de las operaciones que se sumen al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión será efectuada por el interventor financiero establecido de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Convenio Europol durante el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión. El interventor financiero desempeñará esta función conforme al Reglamento (CE, Euratom) n º 2343/2002.

5. Parte de los costes transitorios en que incurra Europol con objeto de prepararse para el nuevo marco financiero a partir del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión será sufragada por el presupuesto general de la Unión. La financiación de estos costes puede tomar la forma de una subvención comunitaria.

 

CAPÍTULO XI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 61.- Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros se asegurarán de que su Derecho nacional sea conforme a la presente Decisión en su fecha de aplicación de la presente Decisión.

 

Artículo 62.- Sustituciones

La presente Decisión sustituirá al Convenio Europol y al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, los directores adjuntos y los empleados de Europol, a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

 

Artículo 63.- Derogación

A menos que la presente Decisión disponga otra cosa, todas las medidas de aplicación del Convenio Europol quedan derogadas con efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

 

Artículo 64.- Entrada en vigor y aplicación

1. La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010 o de la fecha de aplicación del Reglamento a que se refiere el artículo 51, apartado 1, si esta fecha es posterior. No obstante, el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, y los artículos 59, 60 y 61 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

 

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo El Presidente J. POSPÍŠIL

 

 

ANEXO

Lista de otras formas graves de delincuencia incluidas en el ámbito de competencia de Europol con arreglo al artículo 4, apartado 1:

– tráfico ilícito de estupefacientes,

– actividades ilícitas de blanqueo de capitales,

– delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas,

– tráfico de inmigrantes clandestinos,

– trata de seres humanos,

– delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados,

– homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

– tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

– secuestro, retención ilegal y toma de rehenes,

– racismo y xenofobia,

– robo organizado,

– tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte,

– fraude y estafa,

– chantaje y extorsión,

– violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

– falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

– falsificación de moneda, falsificación de medios de pago,

– delito informático,

– corrupción,

– tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

– tráfico ilícito de especies animales protegidas,

– tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas,

– delitos contra el medio ambiente,

– tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el artículo 4, apartado 1, a efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas»: los delitos enumerados en el artículo 7, apartado 1, de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, que se refieran a los materiales nucleares y/o sustancias radiactivas definidos en el artículo 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad europea de la energía atómica y en la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (24);

b) «tráfico de inmigrantes clandestinos»: las actividades destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo de inmigrantes en el territorio de los Estados miembros, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en los Estados miembros;

c) «trata de seres humanos»: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o distribución de material de pornografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

d) «delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados»: el robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la receptación de los citados objetos;

e) «actividades ilícitas de blanqueo de capitales»: los delitos enumerados en el artículo 6, apartados 1 a 3, del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990;

f) «tráfico ilícito de estupefacientes»: los actos delictivos mencionados en el artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen. Las formas de delincuencia mencionadas en el artículo 4 y en el presente anexo serán valoradas por las autoridades competentes de los Estados miembros según la legislación de los Estados a los que estas pertenezcan.

—————————————————————————

(1) Dictamen de 17 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(3) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

(4) DO L 256 de 1.10.2005, p. 63. 

(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6) DO L 185 de 16.7.2005, p. 35.

(7) DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

(8) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(9) DO C 24 de 23.1.1998, p. 2

(10) Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).

(11) Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(12) Reglamento (CE) n o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).

(13) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(14) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(15) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(16) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(17) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(18) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(19) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

(20) Reglamento (CE) n o 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea (DO L 314 de 7.12.1994, p. 1).

(21) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(22) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(23) Acto del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, por el que se adopta el Estatuto del personal de Europol (DO C 26 de 30.1.1999, p. 23).

(24) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

01Ene/14

Decisión de la Comisión 2010/267/UE, de 6 de mayo de 2010 , sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en l

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

 

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunicación de la Comisión «Transformar el dividendo digital en beneficios sociales y crecimiento económico» subrayó la importancia de una apertura coherente de la banda de 790-862 MHz (la banda de 800 MHz) a los servicios de comunicaciones electrónicas mediante la adopción de condiciones técnicas de utilización. La banda de 800 MHz forma parte del dividendo digital, es decir, de las radiofrecuencias que se liberan como resultado de un uso más eficiente del espectro gracias a la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre. Los beneficios socioeconómicos previstos se apoyan en la hipótesis de un planteamiento comunitario que liberará la banda de 800 MHz de aquí a 2015 e impondrá una serie de condiciones técnicas para prevenir las interferencias transfronterizas de alta potencia.

(2) La Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones («Directiva de mejora de la legislación») ha confirmado la neutralidad con respecto a la tecnología y la neutralidad con respecto al servicio. Además, el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico de 18 de septiembre de 2009 sobre el dividendo digital aboga por la aplicación de los principios de la política de acceso inalámbrico para los servicios de comunicaciones electrónicas (WAPECS) y recomienda que la Comisión responda lo antes posible a las recomendaciones contenidas en él a fin de reducir al mínimo la incertidumbre de la UE acerca de la capacidad de los Estados miembros para poner a disposición la banda de 800 MHz.

(3) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 24 de septiembre de 2008 «Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa: un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital», insta a los Estados miembros a liberar su dividendo digital lo antes posible y aboga por una respuesta a escala comunitaria. Las conclusiones del Consejo Transformar el dividendo digital en beneficios sociales y crecimiento económico, de 18 de diciembre de 2009, confirman la posición expuesta por el Consejo en 2008, cuando invitó a la Comisión a apoyar y asistir a los Estados miembros para que cooperaran estrechamente entre ellos y con terceros países en la coordinación del uso del espectro a fin de aprovechar todas las ventajas del dividendo digital.

(4) Habida cuenta del fuerte impacto de las telecomunicaciones de banda ancha sobre el crecimiento, el Plan de Recuperación Económica fija para la cobertura de la banda ancha un objetivo del 100 %, que debe alcanzarse entre 2010 y 2013. Será imposible alcanzar este objetivo si no se atribuye un papel significativo a las infraestructuras inalámbricas, incluido el suministro de banda ancha a las zonas rurales, lo que puede conseguirse en parte dando un acceso rápido al dividendo digital en estas zonas.

(5) La designación de la banda de 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas sería un elemento importante de la convergencia de los sectores de las comunicaciones móviles y fijas y la radiodifusión, y plasmaría la innovación técnica. Los servicios prestados en esta banda de frecuencias deberían estar destinados principalmente al acceso del usuario final a las comunicaciones de banda ancha, incluidos los contenidos de radiodifusión.

(6) Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, el 3 de abril de 2008 la Comisión confirió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «la CEPT») para definir las condiciones técnicas que deben aplicarse a la banda de 800 MHz optimizada para las redes de comunicaciones fijas o móviles, aunque no limitada a ellas, prestando una atención especial al establecimiento de unas condiciones técnicas comunes mínimas (las menos estrictas), a la disposición de frecuencias más adecuada y a una recomendación sobre la mejor forma de gestionar los servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).

(7) En respuesta a ese mandato, la CEPT ha elaborado cuatro informes (informes 29, 30, 31 y 32) que establecen las condiciones técnicas para las estaciones base y las estaciones terminales que operan en la banda de 800 MHz. Esas condiciones técnicas armonizadas facilitarán las economías de escala, sin exigir el uso de ningún tipo de tecnología particular, basándose en unos parámetros optimizados para el uso más probable de la banda.

(8) El informe 29 de la CEPT ofrece un conjunto de orientaciones sobre los aspectos de la coordinación transfronteriza que revestirán una importancia específica durante la fase de coexistencia, es decir, cuando algunos Estados miembros puedan haber empezado a aplicar las condiciones técnicas optimizadas para las redes de comunicaciones fijas o móviles, mientras que en otros Estados miembros seguirán funcionando transmisores de radiodifusión de alta potencia en la banda de 800 MHz. La CEPT considera que las actas finales de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la planificación del servicio de radiodifusión digital terrenal en partes de las Regiones 1 y 3 en las bandas de frecuencias 174-230 MHz y 470-862 MHz (Acuerdo GE06) contienen los procedimientos normativos necesarios para la coordinación transfronteriza.

(9) El informe 30 de la CEPT define las condiciones técnicas menos estrictas a través del concepto de máscaras de borde de bloque («BEM», por sus siglas en inglés), que son requisitos reglamentarios destinados a gestionar el riesgo de interferencias perjudiciales entre redes vecinas y deben entenderse sin perjuicio de los límites establecidos en normas relativas a los equipos con arreglo a la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (Directiva RTTE). Sobre la base de este informe de la CEPT, los BEM están optimizados para las redes de comunicaciones fijas o móviles que utilizan FDD (dúplex por división de frecuencia) o TDD (dúplex por división de tiempo), aunque no limitados a ellas.

(10) En los casos en los que se hayan ocasionado interferencias perjudiciales o pueda considerarse razonablemente que se podrían ocasionar, las medidas definidas en el informe 30 de la CEPT podrían completarse con la imposición de medidas nacionales proporcionadas.

(11) La prevención de interferencias perjudiciales y perturbaciones en los receptores de televisión, incluidos los equipos de televisión por cable, puede depender de que esos equipos contengan mecanismos más efectivos de rechazo de interferencias. Deben abordarse con carácter urgente las condiciones relativas a los receptores de televisión en el marco de la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE.

(12) Asimismo, la prevención de interferencias perjudiciales a los receptores de televisión, incluidos los equipos de televisión por cable, puede depender de los límites para las emisiones dentro de bloque y fuera de banda de las estaciones terminales. Deben abordarse con carácter urgente, en consonancia con los elementos desarrollados en el informe 30 de la CEPT, las condiciones relativas a las estaciones terminales en el marco de la Directiva RTTE.

(13) El informe 31 de la CEPT concluye que la disposición de frecuencias preferida para la banda de 800 MHz debería basarse en el modo FDD, a fin de facilitar la coordinación transfronteriza con los servicios de radiodifusión, y señala que este tipo de disposición no discriminaría ni favorecería ninguna tecnología prevista actualmente. Este planteamiento no descarta la posibilidad de que los Estados miembros recurran a otro tipo de disposición de frecuencias con el objetivo de: a) conseguir objetivos de interés general, b) garantizar una mayor eficiencia mediante una gestión del espectro orientada al mercado, c) garantizar una mayor eficiencia al compartir las frecuencias con derechos de uso existentes durante el período de coexistencia, o d) evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo en coordinación con terceros países. Por tanto, al designar o poner la banda de 800 MHz a disposición de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros deben utilizar la disposición de frecuencias preferida o las disposiciones alternativas descritas en el informe 31 de la CEPT.

(14) El informe 32 de la CEPT reconoce el interés de mantener en funcionamiento las aplicaciones para PMSE, y define una serie de bandas de frecuencias potenciales y evoluciones técnicas innovadoras como solución al uso actual de la banda de 800 MHz para estas aplicaciones. Las administraciones deben seguir estudiando las opciones disponibles y la eficiencia de los sistemas de PMSE con el fin de incluir sus resultados en los informes periódicos a la Comisión sobre el uso eficiente del espectro.

(15) Habida cuenta de la urgencia señalada por el Parlamento Europeo, el Consejo y el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, así como de la demanda creciente de servicios de comunicaciones electrónicas terrenales que faciliten comunicaciones de banda ancha, tal como avalan los estudios realizados tanto a escala europea como mundial, los resultados del mandato de la CEPT deben adoptarse en la Unión Europea y ser aplicados por los Estados miembros desde el momento en el que designen la banda de 800 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia.

(16) Aun cuando sea urgente contar con unas condiciones técnicas comunes para el uso eficiente de la banda de 800 MHz por parte de los sistemas capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, a fin de garantizar que cualesquiera medidas que adopten en un futuro inmediato uno o más Estados miembros no mermen el beneficio de un planteamiento europeo armonizado, el calendario incide de manera directa en la organización de los servicios de radiodifusión por parte de los Estados miembros en su territorio nacional.

(17) Los Estados miembros pueden decidir a título individual si —y en qué momento—designan o ponen la banda de 800 MHz a disposición de redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, y la presente Decisión se entiende sin perjuicio del uso de la banda de 800 MHz para fines de orden público, seguridad pública o defensa en algunos Estados miembros.

(18) La Comisión no debe definir un plazo en el cual los Estados miembros deban permitir el uso de la banda de 800 MHz para los sistemas capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas; la decisión al respecto la tomarán, en su caso, el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión.

(19) La designación y puesta a disposición de la banda de 800 MHz de conformidad con los resultados del mandato de la CEPT reconoce el hecho de que actualmente hay otras aplicaciones de radiocomunicación que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión. En la medida en que los informes 29, 30, 31 y 32 de la CEPT no aborden la coexistencia con una aplicación de radiocomunicación, la fijación de criterios adecuados de uso compartido podrá basarse en consideraciones nacionales.

(20) En los casos en que los Estados miembros vecinos o terceros países hayan decidido utilizaciones diferentes, el uso óptimo de la banda de 800 MHz requerirá una coordinación constructiva de las transmisiones transfronterizas a fin de establecer un enfoque innovador de todas las partes, tomando en consideración los dictámenes del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico de 19 de junio de 2008, sobre aspectos del espectro relativos a las fronteras exteriores de la UE, y de 18 de septiembre de 2009, sobre el dividendo digital. Los Estados miembros deben tomar debidamente en consideración la necesidad de coordinarse con los Estados miembros que siguen utilizando los derechos de radiodifusión de alta potencia. Asimismo, deben facilitar la futura reorganización de la banda de 800 MHz para permitir, a largo plazo, su uso óptimo por parte de los sistemas de potencia baja y media capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. En el caso específico de la coexistencia con sistemas de radionavegación aeronáutica, que requiere la adopción de medidas técnicas complementarias de los BEM, los Estados miembros deben desarrollar acuerdos bilaterales o multilaterales.

(21) El uso de la banda de 800 MHz por otras aplicaciones existentes en terceros países puede limitar la introducción y el uso de esta banda para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en varios Estados miembros, lo que deberá tenerse en cuenta en toda decisión futura de fijar una fecha límite en la cual los Estados miembros deberán permitir el uso de la banda de 800 MHz para dichos sistemas terrenales. La información sobre estas limitaciones deberá notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 7 y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 676/2002/CE y publicarse con arreglo al artículo 5 de dicha Decisión.

(22) Para garantizar, asimismo, un uso efectivo de la banda de 800 MHz a más largo plazo, las administraciones deben seguir estudiando las soluciones que puedan contribuir a acrecentar la eficiencia y el uso innovador. Estos estudios se deberán tener en cuenta cuando se considere una revisión de la presente Decisión.

(23) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1.-

La presente Decisión tiene por objeto armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente de la banda de 790-862 MHz (banda de 800 MHz) para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

 

Artículo 2.-

1.- Cuando designen o hagan disponible la banda de 800 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, los Estados miembros lo harán, de manera no exclusiva, para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión.

2.- Los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operen en bandas adyacentes.

3.- Los Estados miembros facilitarán los acuerdos transfronterizos de coordinación con el objetivo de permitir el funcionamiento de los sistemas mencionados en el apartado 1, tomando en consideración los procedimientos y derechos normativos existentes.

4.- Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las obligaciones que se derivan de la presente Decisión en aquellas zonas geográficas en que la coordinación con terceros países exija una desviación de los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión, a condición de que notifiquen a la Comisión la información pertinente, que incluirá las zonas geográficas en cuestión, y la publiquen de conformidad con la Decisión sobre el espectro radioeléctrico. Los Estados miembros harán todo lo posible por solucionar esas desviaciones e informarán a la Comisión al respecto.

 

Artículo 3.-

Los Estados miembros mantendrán bajo análisis el uso de la banda de 800 MHz e informarán a la Comisión de sus conclusiones al respecto cuando esta lo solicite. La Comisión, cuando resulte oportuno, procederá a revisar la presente Decisión.

 

Artículo 4.-

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2010.

Por la Comisión

Neelie Kroes

Vicepresidenta

 

ANEXO.- PARÁMETROS MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS

Las condiciones técnicas expuestas en el presente anexo se enuncian en forma de disposición de frecuencias y de BEM. Un BEM es una máscara para emisiones definida, en función de la frecuencia, con respecto al borde de un bloque de espectro para el que se han concedido derechos de uso a un operador. Consiste en componentes dentro de bloque y componentes fuera de bloque, los cuales especifican los niveles autorizados para las emisiones en las frecuencias situadas, respectivamente, dentro y fuera del bloque de espectro autorizado.

Los niveles de los BEM se establecen combinando los valores enumerados en los cuadros que figuran a continuación, de tal manera que el límite en una frecuencia dada viene determinado por el valor que sea más elevado (menos estricto) entre los siguientes: a) los requisitos de referencia, b) los requisitos de transición, y c) los requisitos dentro de bloque (según proceda). Los BEM se presentan como límites superiores de la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) o la potencia radiada total (PRT) promediada en un intervalo de tiempo y dentro de un ancho de banda de frecuencias de medición. En el dominio temporal, la p.i.r.e. o la PRT se promedian a lo largo de las porciones activas de las ráfagas de señales y corresponden a un único ajuste del control de la potencia. En el dominio de las frecuencias, la p.i.r.e. o la PRT se determinan a lo largo del ancho de banda especificado en los cuadros que figuran a continuación. En general, y salvo indicación en contrario, los niveles de BEM se corresponden con la potencia radiada por el dispositivo en cuestión, con independencia del número de antenas transmisoras, excepto en el caso de los requisitos de transición para las estaciones base, que se especifican por antena.

Los BEM se aplicarán como un componente esencial de las condiciones técnicas necesarias para garantizar la coexistencia entre servicios a escala nacional. No obstante, debe interpretarse que los BEM obtenidos no siempre proporcionan el nivel requerido de protección de los servicios víctimas de las interferencias, y que deberían aplicarse en una medida proporcionada técnicas adicionales de mitigación de alcance nacional para resolver las interferencias que eventualmente persistan.

Asimismo, los Estados miembros garantizarán que los operadores de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la banda de 800 MHz puedan utilizar parámetros técnicos menos estrictos que los establecidos a continuación, a condición de que la utilización de esos parámetros se acuerde entre todas las partes afectadas y de que esos operadores sigan cumpliendo las condiciones técnicas aplicables para la protección de otros servicios, aplicaciones o redes y las obligaciones derivadas de la coordinación transfronteriza.

Los equipos que operen en esta banda de frecuencias podrán utilizar también límites de potencia que no sean los expuestos a continuación, siempre que se apliquen técnicas de mitigación adecuadas en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE y que ofrezcan al menos un nivel de protección equivalente al proporcionado por estos parámetros técnicos.

El término «borde de bloque» se refiere al límite de frecuencia de un derecho de uso autorizado. El término «borde de banda» se refiere al límite de una gama de frecuencias designada para un uso determinado.

 

A.- Parámetros generales

1.- Dentro de la banda de 790-862 MHz, la disposición de frecuencias será la siguiente:

a) Los bloques asignados serán múltiplos de 5 MHz.

b) El modo de funcionamiento dúplex será el modo FDD, con los parámetros que figuran a continuación. La separación dúplex será de 41 MHz, con la transmisión de la estación base (enlace descendente) ubicada en la parte inferior de la banda a partir de 791 MHz y hasta 821 MHz y la transmisión de la estación terminal (enlace ascendente) ubicada en la parte superior de la banda a partir de 832 MHz y hasta 862.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Parte A.1, pero a condición de que se apliquen las condiciones técnicas de la Parte B y de la Parte C de este anexo, los Estados miembros podrán aplicar una disposición de frecuencias alternativa a efectos de: a) conseguir objetivos de interés general, b) garantizar una mayor eficiencia mediante una gestión del espectro orientada al mercado, c) garantizar una mayor eficiencia al compartir las frecuencias con derechos de uso existentes durante el período de coexistencia, o d) evitar interferencias.

 

B.- Condiciones técnicas para estaciones base FDD o TDD

1.- Límites dentro de bloque:

Los límites de la p.i.r.e. dentro de bloque para las estaciones base no son obligatorios. No obstante, salvo que haya razones que justifiquen otra cosa, los Estados miembros podrán establecer límites, los cuales se situarían normalmente en la gama de 56 dBm/5 MHz a 64 dBm/5 MHz.

2.- Límites fuera de bloque:

 

Cuadro 1.- Requisitos de referencia. Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque     P.i.r.e media máxima fuera de bloque      Ancho de banda de medición

Frecuencias utilizadas para el enlace ascendente FDD              –49,5 dBm                                                  5 MHz

Frecuencias utilizadas para TDD                                              –49,5 dBm                                                  5 MHz|

 

Cuadro 2.- Requisitos de transición: Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base, por antena, en las frecuencias del enlace descendente FDD y del TDD

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque          P.i.r.e media máxima fuera de bloque      Ancho de banda de medición

– 10 a – 5 MHz desde el borde inferior del bloque                          18 dBm                                                          5 MHz

– 5 a 0 MHz desde el borde inferior del bloque                               22 dBm                                                          5 MHz

0 a + 5 MHz desde el borde superior del bloque                             22 dBm                                                          5 MHz

+ 5 a + 10 MHz desde el borde superior del bloque                       18 dBm                                                          5 MHz

Frecuencias restantes del enlace descendente FDD                         11 dBm                                                          1 MHz

 

Cuadro 3.- Requisitos de transición: Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base, por antena, en las frecuencias utilizadas como banda de guarda

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque          P.i.r.e media máxima fuera de bloque          Ancho de banda de medición

Banda de guarda entre el borde de banda de radiodifusión en

790 MHz y el borde de banda del enlace descendente FDD                         17,4 dBm                                             1 MHz

Banda de guarda entre el borde de banda de radiodifusión en

790 MHz y el borde de banda TDD                                                             15 dBm                                                1 MHz

Banda de guarda entre el borde de banda del enlace descendente

FDD y el borde de banda del enlace ascendente FDD (intervalo dúplex)        15 dBm                                               1 MHz

Banda de guarda entre el borde de banda del enlace descendente FDD

y el borde de banda TDD                                                                              15 dBm                                              1 MHz

Banda de guarda entre el borde de banda del enlace ascendente FDD

y el borde de banda TDD                                                                              15 dBm                                               1 MHz

 

Cuadro 4.- Requisitos de referencia.  Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base en las frecuencias por debajo de 790 MHz

Caso   Condición aplicable a la p.i.r.e. dentro de bloque de la estación base (P) dBm/10 MHz   P.i.r.e media máxima fuera de bloque   Ancho de banda de medición

A         Para los canales de TV cuya radiodifusión está protegida  P 59                                              0 dBm                                                        8 MHz

36  P < 59                                                                                                         (P – 59) dBm                                              8 MHz

P < 36                                                                                                                  – 23 dBm                                                    8 MHz

B          Para los canales de TV cuya radiodifusión está sujeta a un nivel medio de protección

 P  59                                                                                                                 10 dBm                                                      8 MHz

36 P < 59                                                                                                           (P – 49) dBm                                              8 MHz

P < 36                                                                                                                  –13 dBm                                                     8 MHz

C          Para los canales de TV cuya radiodifusión no está protegida |   Sin condiciones                         22 dBm                                                     8 MHz

Los casos A, B y C señalados en el cuadro 4 pueden aplicarse por canal de radiodifusión o por región, de manera que un mismo canal de radiodifusión puede tener niveles de protección diferentes en zonas geográficas distintas y distintos canales de radiodifusión pueden tener niveles de protección diferentes en la misma zona geográfica. Los Estados miembros aplicarán el requisito de referencia en el caso A cuando haya canales de radiodifusión digital terrenal en funcionamiento en el momento del despliegue de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán aplicar los requisitos de referencia en los casos A, B o C cuando los canales de radiodifusión pertinentes no estén en funcionamiento en el momento del despliegue de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. Tendrán en cuenta que los casos A y B reservan la posibilidad de poner en funcionamiento los canales de radiodifusión pertinentes para la prestación de servicios de radiodifusión digital terrenal en una fecha futura, mientras que el caso C resulta adecuado cuando no existen planes de poner en funcionamiento los canales de radiodifusión pertinentes.

 

C.- Condiciones técnicas para estaciones terminales FDD o TDD

 

Cuadro 5.- Requisitos dentro de bloque: Límite BEM para las emisiones dentro de bloque en las frecuencias del enlace ascendente FDD y del TDD

Potencia media máxima dentro de bloque          23 dBm                

Los Estados miembros podrán relajar el límite del cuadro 5 en despliegues específicos, por ejemplo, cuando se trate de estaciones terminales en zonas rurales, siempre y cuando no se comprometa la protección de otros servicios, redes y aplicaciones y se cumplan las obligaciones transfronterizas.

01Ene/14

Decree nº 359 on August 2, 2002. Regulations for the Implementation of the Copyright Law of the People´s Republic of China

Article 1.- These Regulations are formulated in accordance with the Copyright Law of the Peoples Republic of China (hereinafter referred to as «the Copyright Law«).

Article 2.- The term «works« as referred to in the Copyright Law means intellectual creations with originality in the literary, artistic or scientific domain, insofar as they can be reproduced in a tangible form.

Article 3.- The term «creation« as referred to in the Copyright Law means intellectual activities in which literary, artistic or scientific works are directly created.

Any organizational activity, consultation, material support or other auxiliary services conducted or offered for another persons creation shall not be deemed as creation.

Article 4.- For the purposes of the Copyright Law and these Regulations, the following expressions concerning works shall have the meanings hereunder assigned to them:

(1) «written works« means works expressed in written form, such as novels, poems, essays and theses;

(2) «oral works« means works expressed in form of spoken language, such as impromptu speeches, lectures and court debates;

(3) «musical works« means such works as songs and symphonic works, with or without accompanying words, which can be sung or performed;

(4) «dramatic works« means such works as dramas, operas and local traditional operas for stage performance;

(5) «qu yi works« means such works as «xiang sheng« (cross talk), «kuai shu« (clapper talk), «da gu« (ballad singing with drum accompaniment) and «ping shu« (story telling based on novels), which are mainly performed by recitation or singing, or by both;

(6) «choreographic works« means works in which ideas and feelings are or can be expressed through successive body movements, gestures, facial movements, etc;

(7) «acrobatic works» means works expressed through body movements and skills, such as acrobatics, magic and circus;

(8) «works of fine arts« means two- or three-dimensional works of the plastic arts created in lines, colours or other media which impart aesthetic effect, such as paintings, works of calligraphy and sculptures;

(9) «works of architecture» means works with aesthetic effect which are expressed in form of buildings or structures;

(10) «photographic works« means artistic works created by recording images of objects on light-sensitive or other materials with the aid of devices;

(11) «cinematographic works and works created by a process analogous to cinematography» means works which are recorded on some material, consisting of a series of images, with or without accompanying sound, and which can be projected with the aid of suitable devices or communicated by other means;

(12) «graphic works» means such works as drawings of engineering designs and product designs for the purpose of actual construction and manufacturing, and as maps and sketches showing geographical phenomena and demonstrating the fundamentals or the structure of a thing or an object;

(13) «model works» means three-dimensional works made on the basis of the shape and the structure of an object to a certain scale, for the purpose of display, test or observation.

Article 5.- For the purposes of the Copyright Law and these Regulations, the following expressions shall have the meanings hereunder assigned to them:

(1) «news on current affairs« means the mere facts or happenings conveyed through the media such as newspapers, periodicals and radio and television programmes;

(2) «sound recordings» means aural fixations of sounds of performances or of other sounds;

(3) «video recordings« means fixations of a connected series of related images or pictures, with or without accompanying sounds, other than cinematographic works and works created by a process analogous to cinematography;

(4) «producer of sound recordings« means the person who first makes the sound recordings;

(5) «producer of video recordings« means the person who first makes the video recordings;

(6) «performer« means an actor, or a performing group or any other person who performs literary or artistic works.

Article 6.- A copyright shall subsist on the date when a work is created.

 

Article 7.- Works of foreigners or stateless persons first published in the territory of China, as provided in the third paragraph of Article 2 of the Copyright Law, shall be protected from the date of the first publication of the works.

 

Article 8.- Where a work of a foreigner or a stateless person first published outside the territory of China is published in the territory of China within 30 days thereafter, it shall be deemed published simultaneously in the territory of China.

 

Article 9.- Where a work of joint authorship cannot be separated into parts and exploited separately, the copyright therein shall be enjoyed by the co-authors and exercised under a unanimous agreement; where an agreement thereupon cannot be reached through consultation, any party may not, without justifications, prevent the other party or parties from exercising the copyright, except the transfer right; however, the gains thus obtained shall be distributed reasonably among all the co-authors.

 

Article 10.- Where a copyright owner authorizes another person to make, based on his works, cinematographic works or works created by a process analogous to cinematography, it is deemed that he has permitted him to make necessary alteration of his works, insofar as such alteration does not distort or mutilate the original works.

 

Article 11.- The term «tasks» as referred to in the first paragraph of Article 16 of the Copyright Law regarding a work created in the course of employment means the duties the citizen shall fulfill in the legal person or organization by which he is employed.

The term «material and technical resources« as referred to in the second paragraph of Article 16 of the Copyright Law regarding a work created in the course of employment means the funds, equipment or materials purposely provided to the citizen by the legal person or organization by which he is employed for the creation of a work.

Article 12.- Where, within two years after the completion of a work created in the course of employment, the author, with the consent by the entity he belongs to, authorizes a third party to exploit his work in the same manner as the entity may have, the remuneration obtained there from shall be divided between the author and the entity according to the agreed proportions.

The period of two years after the completion of the work shall be calculated from the date on which the author submits the work to the entity.

 

Article 13.- In the case of a work of an unidentified author, the copyright, except the right of authorship, shall be exercised by the owner of the original copy of the work. Where the author is identified, the copyright shall be exercised by the author or his successor.

 

Article 14.- Where one of the co-authors of a work dies without any successor or legatee, the rights he enjoyed in the work as stipulated in subparagraphs (5) through (17) of the first paragraph of Article 10 of the Copyright Law shall be exercised by the other co-authors.

 

Article 15.- The right of authorship, the right of revision and the right of integrity included in a copyright shall, after the death of the author, be protected by his successor or legatee.

In the absence of a successor or legatee, the right of authorship, the right of revision and the right of integrity included in a copyright shall be protected by the administrative departments for copyright.

 

Article 16.- The exploitation of a work the copyright in which is enjoyed by the State shall be managed by the administrative department for copyright of the State Council.

 

Article 17.- In the case of a posthumous work, the right of publication may be exercised by the author's successor or legatee within a period of 50 years after the death of the author, unless the author had expressly stated otherwise. In the absence of a successor or legatee, the said right shall be exercised by the owner of the original copy of the work.

 

Article 18.- In the case of a work of an unidentified author, the term of protection for the rights of such an author as provided in subparagraphs (5) through (17) of the first paragraph of Article 10 of the Copyright Law shall expire on December 31 of the 50th year after the first publication of the work. The provisions of Article 21 of the Copyright Law shall be applicable after the author of the work has been identified.

 

Article 19.- Anyone who exploits another persons work shall clearly indicate the name of the author and the title of the work, except where the parties agree otherwise or the indication cannot be undertaken due to the special characteristic of the manner of exploiting the work.

Article 20.- The term «published work« as referred to in the Copyright Law means a work which has been made available to the public by the copyright owner himself or under his permission.

Article 21.- The exploitation of a published work which may be exploited without permission from the copyright owner in accordance with the relevant provisions of the Copyright Law shall not impair the normal exploitation of the work concerned, nor unreasonably prejudice the legitimate interests of the copyright owner.

 

Article 22.- The rates of remuneration for the exploitation of works in accordance with the provisions of Article 23, the second paragraph of Article 32 and the third paragraph of Article 39 of the Copyright Law shall be fixed and issued by the administrative department for copyright of the State Council jointly with the competent department for pricing of the State Council.

 

Article 23.- Anyone who exploits another persons work shall conclude a licensing contract with the copyright owner, and the contract shall be made in written form insofar as the right licensed for exploiting the work has an exclusive nature, except where the work is to be published in a newspaper or a periodical.

Article 24.- The contents of an exclusive right of exploitation provided in Article 24 of the Copyright Law shall be agreed upon by the contract. In the absence of such an agreement or of any clear agreement thereupon in the contract, it shall be deemed that the licensee has the right to prevent any other person, including the copyright owner himself, from exploiting the work in the same manner; unless otherwise agreed in the contract, the sublicensing of the same right to a third party by the licensee shall be subject to the permission from the copyright owner.

 

Article 25.- An exclusive licensing contract and a copyright transfer contract concluded with the copyright owner may be filed with the administrative departments for copyright for the record.

 

Article 26.- The term «rights and interests related to copyright« as referred to in the Copyright Law and these Regulations means the rights enjoyed by publishers in the typographical designs of their books or periodicals, the rights enjoyed by performers in their performances, the rights enjoyed by producers of sound and video recordings in their sound and video recordings, and the rights enjoyed by radio and television stations in their broadcasting programmes.

Article 27.- Publishers, performers, producers of sound and video recordings, and radio and television stations, in the course of exercising their rights, shall not prejudice the rights of the copyright owners in the works being exploited and in the original works.

 

Article 28.- Where it is agreed in a book publishing contract that the book publisher enjoys an exclusive publishing right but its particular contents are not specified, it shall be deemed that the book publisher has the exclusive right to publish a book in the same language and in the form of original or revised version, within the term of validity of the contract and the territory defined by the contract.

 

Article 29.- If two separate subscription forms mailed by the copyright owner to the book publisher are still not able to be fulfilled within six months, it shall be deemed that the stock of the book is exhausted as referred to in Article 31 of the Copyright Law.

 

Article 30.- Where a copyright owner declares in accordance with the second paragraph of Article 32 of the Copyright Law that no reprinting or excerpting of his work is permitted, he shall append such a declaration to the work when it is published in a newspaper or a periodical.

 

Article 31.- Where a copyright owner declares in accordance with the third paragraph of Article 39 of the Copyright Law that no making of sound recordings of his work is permitted, he shall make such a declaration when his work is legally recorded.

 

Article 32.- To exploit another persons work in accordance with the provisions of Article 23, the second paragraph of Article 32 and the third paragraph of Article 39 of the Copyright Law, the exploiter shall pay remuneration to the copyright owner within two months from the date of exploitation of the said work.

Article 33.- Performances by foreigners or stateless persons in the territory of China shall be protected by the Copyright Law.

The rights enjoyed by foreigners or stateless persons in their performances under the international treaties to which China has already acceded shall be protected by the Copyright Law.

 

Article 34.- Sound recordings produced and distributed by foreigners or stateless persons in the territory of China shall be protected by the Copyright Law.

The rights enjoyed by foreigners or stateless persons in the sound recordings produced and distributed by them under the international treaties to which China has acceded shall be protected by the Copyright Law.

 

Article 35.- The rights enjoyed by foreign radio and television stations in their broadcasting programmes under the international treaties to which China has acceded shall be protected by the Copyright Law.

 

Article 36.- Where any act of infringement is committed as enumerated in Article 47 of the Copyright Law, which also prejudices the social or public interests, the administrative department for copyright may impose a fine of not more than three times the volume of the illegal business; where the volume of illegal business is difficult to calculate, a fine of not more than 100,000 yuan may be imposed.

 

Article 37.- Where any act of infringement is committed as enumerated in Article 47 of the Copyright Law, which also prejudices the social or public interests, the administrative department for copyright of the local peoples government shall be responsible for the investigation into and dealing with such an act.

The administrative department for copyright of the State Council may investigate into and deal with any act of infringement that is of nationwide effect.

 

Article 38.- These Regulations shall be effective on September 15, 2002. The Regulations for the Implementation of the Copyright Law of the Peoples Republic of China, which were approved by the State Council on May 24, 1991 and promulgated by the National Copyright Administration on May 30, 1991, shall be abolished at the same time.

 

01Ene/14

Décret n° 2007-1527 du 24 octobre 2007 relatif au droit de réponse applicable aux services de communication au public en ligne et pris pour l'application du IV de l'article 6 de la loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numériqu

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de la culture et de la communication et de la garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu le code pénal, notamment son article R. 610-1 ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, modifiée par la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 et la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006, notamment le IV de son article 6 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu, 

Décrète :

Article 1 

La demande d'exercice du droit de réponse mentionné au IV de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée est adressée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ou par tout autre moyen garantissant l'identité du demandeur et apportant la preuve de la réception de la demande.

La procédure prévue par le présent décret ne peut être engagée lorsque les utilisateurs sont en mesure, du fait de la nature du service de communication au public en ligne, de formuler directement les observations qu'appelle de leur part un message qui les met en cause.

Article 2 

La demande indique les références du message, ses conditions d'accès sur le service de communication au public en ligne et, s'il est mentionné, le nom de son auteur. Elle précise s'il s'agit d'un écrit, de sons ou d'images. Elle contient la mention des passages contestés et la teneur de la réponse sollicitée.

Article 3 

La réponse sollicitée prend la forme d'un écrit quelle que soit la nature du message auquel elle se rapporte. Elle est limitée à la longueur du message qui l'a provoquée ou, lorsque celui-ci ne se présente pas sous une forme alphanumérique, à celle de sa transcription sous forme d'un texte. La réponse ne peut pas être supérieure à 200 lignes.

Article 4 

La réponse est mise à la disposition du public par le directeur de publication dans des conditions similaires à celles du message en cause et présentée comme résultant de l'exercice du droit de réponse. Elle est soit publiée à la suite du message en cause, soit accessible à partir de celui-ci. Lorsque le message n'est plus mis à la disposition du public, la réponse est accompagnée d'une référence à celui-ci et d'un rappel de la date et de la durée de sa mise à disposition du public.

La réponse demeure accessible durant la même période que celle pendant laquelle l'article ou le message qui la fonde est mis à disposition du public par l'éditeur de service de communication au public en ligne. La durée pendant laquelle la réponse est accessible ne peut être inférieure à un jour.

Lorsque le message est mis à la disposition du public par le biais d'un courrier électronique périodique non quotidien, le directeur de la publication est tenu d'insérer la réponse dans la parution qui suit la réception de la demande.

Le directeur de publication fait connaître au demandeur la suite qu'il entend donner à sa demande dans le délai prévu au troisième alinéa du paragraphe IV de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée ainsi que, le cas échéant, les modalités selon lesquelles il y est donné suite.

Article 5 

La personne qui adresse une demande d'exercice de droit de réponse peut préciser que sa demande deviendra sans objet si le directeur de publication accepte de supprimer ou de rectifier tout ou partie du message à l'origine de l'exercice de ce droit. La demande précise alors les passages du message dont la suppression est sollicitée ou la teneur de la rectification envisagée. Le directeur n'est pas tenu d'insérer la réponse s'il procède à la suppression ou à la rectification sollicitée dans un délai de trois jours à compter de la réception de la demande.

Article 6 

Est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la 4e classe le fait pour la personne mentionnée au 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée de ne pas avoir transmis dans un délai de vingt-quatre heures la demande de droit de réponse conformément aux éléments d'identification personnelle que cette personne détient en vertu du III du même article.

Article 7 

Les dispositions du présent décret s'appliquent à Mayotte, aux îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

Article 8 

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, la garde des sceaux, ministre de la justice, et la ministre de la culture et de la communication sont chargées, chacune en ce qui la concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 octobre 2007.

Par le Premier ministre :  François Fillon 

La ministre de la culture et de la communication, Christine Albanel

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

 

01Ene/14

Dictamen 2000/2, sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5009/00/final

Dictamen 2000/2, sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5009/00/final WP 29)

WP29 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

Introducción

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(1) ha tomado nota de la Comunicación de la Comisión Europea(2) sobre la revisión de la normativa vigente en el sector de las comunicaciones europeo.

Tras la consulta pública realizada por la Comisión Europea hasta el 15 de febrero de 2000, el Grupo de trabajo desea resaltar la importancia de las cuestiones que se plantearon.

Además, desea manifestar su deseo de participar y realizar aportaciones constructivas a la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones.

Cuestiones pertinentes sobre protección de datos en el contexto de la revisión general

Dentro de la revisión general prevista de la normativa del sector de las telecomunicaciones, también se revisará y actualizará la Directiva en vigor sobre tratamiento de los datos personales y protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones(3).

El apartado 3 del artículo 14 de dicha Directiva establece que el Grupo de trabajo establecido en la Directiva 95/46/CE ejercerá sus funciones también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la Directiva 97/66/CE.

El artículo 30 de la Directiva general sobre protección de datos define los cometidos del Grupo de trabajo. Uno de ellos es asesorar a la Comisión Europea sobre cualquier proyecto de modificación de la Directiva o cualquier proyecto de medidas nuevas o especiales para salvaguardar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, así como sobre cualquier otro proyecto de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos y libertades.

En dictámenes anteriores, el Grupo de trabajo subrayó la necesidad de tener en cuenta los nuevos avances tecnológicos(4), que podrían poner en peligro la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada.

En este sentido, el Grupo de trabajo acoge favorablemente la actualización de esta Directiva en la medida en que permite abordar de manera más específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones al tiempo que mantiene y, en caso necesario, mejora en actual nivel de protección.

(1) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(2) Documento COM (1999) 539.

(3) Directiva 97/66/CE, de 15 de diciembre de 1997, DO L 24 de 30.1.1998.

(4) Entre otros, en el Documento de trabajo Tratamiento de datos personales en Internet, aprobado el 23 de febrero de 1999, documento 5013/99/ES/final WP 16. Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

Sin embargo, no se debe olvidar que la Directiva específica 97/66/CE se limita a completar la Directiva general 95/46/CE estableciendo disposiciones jurídicas y técnicas concretas(5). Al revisar la Directiva específica, será necesario tener en cuenta, respetar y ser coherente con las disposiciones de la Directiva general sobre protección de datos 95/46/CE, que se aplica siempre al tratamiento de datos personales en este ámbito, independientemente de los medios técnicos utilizados.

Obviamente, la Directiva específica no sólo debe proteger los derechos fundamentales de las personas, sino que también debe tener en cuenta otros intereses legítimos, como los de secreto e integridad de las telecomunicaciones públicas.

El texto de la Comunicación de la Comisión Europea destaca que la revisión prevista prestará especial atención a la terminología utilizada por la Directiva 97/66/CE para dejar claro que los servicios y tecnologías nuevos están cubiertos por ella y evitar así posibles ambigüedades, facilitando la aplicación uniforme de los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo acoge favorablemente esta revisión de la terminología para tales fines.

Como bien se indica en la Comunicación de la Comisión Europea, la normativa de telecomunicaciones debería aplicarse a los servicios de Internet de la misma manera que se aplica a otras formas de comunicación.

El Grupo de trabajo abordó ya esta cuestión en dictámenes anteriores y ha afirmado claramente que el tratamiento de los datos personales en Internet tiene que respetar los principios de protección de los datos exactamente igual que se hace fuera de línea(6). Por tanto, el tratamiento de los datos personales en Internet debe considerarse desde la perspectiva de las dos Directivas sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo, y en particular el Grupo operativo Internet creado en su seno, desearía poner al servicio de la Comisión sus conocimientos especializados sobre protección de datos para las cuestiones relacionadas con Internet que deben abordarse en el marco de la revisión general de la legislación del sector de las telecomunicaciones.

Otra interesante cuestión tratada en la Comunicación de la Comisión es el creciente impacto de los programas informáticos y las configuraciones tecnológicas controladas por ellos.

El Grupo de trabajo prestó cierta atención a este asunto en el pasado, en concreto en su Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware(7). En esta Recomendación, el Grupo de trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos de Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo considera que la función cada vez más importante del software en el campo de las telecomunicaciones debe tenerse en cuenta en la revisión de esta Directiva, especialmente al abordar las responsabilidades de todos agentes de las operaciones de tratamiento de datos.

(5) Para todos los asuntos que no están cubiertos específicamente en la Directiva 97/66/CE, tales como las obligaciones del controlador y los derechos de las personas, o los servicios de telecomunicaciones que no estén disponibles para el público, se aplica la Directiva 95/46/CE (véase el considerando 11 de la Directiva 97/66/CE).

(6) Véase también la Declaración ministerial de la Conferencia de Bonn sobre Redes mundiales, junio de 1997, en http://www2.echo.lu/bonn/conference.html.

(7) Recomendación 1/99, aprobada por el Grupo de trabajo el 23 de febrero de 1999, documento 5093/98/ES/final WP 17.

La revisión de la Directiva también podría ser una buena oportunidad para volver a analizar las diversas responsabilidades que corresponden a los operadores de la red y los proveedores de servicios en este ámbito.

Uno de los objetivos de la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones es desarrollar la legislación europea en una dirección tecnológicamente neutra. El Grupo de trabajo está de acuerdo con este objetivo. No obstante, esta intención no debería impedir al legislador europeo elaborar una normativa nueva que aborde de manera suficiente los problemas específicos planteados por los nuevos avances tecnológicos en este ámbito.

También desea destacar que la nueva directiva debería hacer hincapié en que todas las tecnologías, independientemente del tipo de medios técnicos empleados, deben respetar la vida privada y, cuando sea posible, protegerla. Conclusión

En general, el Grupo de trabajo acoge con satisfacción la actualización de la Directiva 97/66/CE en la medida en que permite abordar de manera específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones, al tiempo que mantiene o mejora, en su caso, el actual nivel de protección. El Grupo de trabajo concede gran importancia a conseguir un alto nivel de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones y, en concreto, a garantizar el secreto y la integridad de las comunicaciones.

Al tiempo que favorece la actualización y mejora de la normativa de telecomunicaciones, el Grupo de trabajo desea destacar la importancia de que, en los Estados miembros, se incorpore a su debido tiempo la Directiva en vigor sobre el sector de las telecomunicaciones. Por tanto, el Grupo invita a la Comisión a indicar claramente en sus comunicaciones que la nueva normativa comenzará a ser de aplicación dentro de unos años y que, mientras tanto, los Estados miembros deben continuar redactando sus leyes de conformidad con la normativa vigente.

El Grupo de trabajo desea animar a la Comisión a que, en el proceso de revisión, tenga en cuenta todas las Recomendaciones, Dictámenes y documentos de trabajo preparados por él sobre las cuestiones tratadas en la Comunicación.

El presente Dictamen no pretende expresar la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la materia. El Grupo desea contribuir a la ampliación del debate sobre este asunto y proporcionar sugerencias concretas, si así se desea, sobre las próximas fases del procedimiento de revisión.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que res

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5143/99/final WP 26).

 

JT 26 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99 Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Con ocasión de su reunión del 4 de junio en Colonia, el Consejo Europeo decidió la elaboración de una carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En su decisión, el Consejo declara lo siguiente: «La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance».

El grupo, que reúne a las autoridades encargadas de la protección de datos en los Estados miembros de la Unión Europea, aprueba plenamente la iniciativa del Consejo Europeo sobre la realización de una carta comunitaria de derechos fundamentales. Observa que algunos países europeos han integrado un derecho fundamental a la protección de datos en su constitución. En otros países la protección de datos ha adquirido estatuto de derecho fundamental a través de la jurisprudencia.

En sus decisiones y sentencias, la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado y definido un derecho fundamental basándose en distintos derechos humanos vinculados a la protección de datos de carácter personal.

Por último, un nuevo artículo (286) del Tratado de la Unión Europea dispone que los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales son aplicables, a partir del 1 de enero de 1999, a las instituciones y órganos de la Unión Europea.

(1) DO nº L 281 de 23/11/1995, p. 31. pb 5140

La integración de la protección de datos de carácter personal entre los derechos fundamentales europeos haría aplicable esta protección en el conjunto de la Unión y pondría de relieve la importancia creciente de la protección de estos datos en la sociedad de la información.

El grupo recomienda por tanto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea incluir el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal en la carta de derechos fundamentales. El grupo está dispuesto a cooperar en la elaboración de dicha carta.

Hecho en Bruselas

el 7 de septiembre de 1999

Por el grupo

El Presidente

PETER J. HUSTINX

01Ene/14

Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009

DIRECTIVA 2009/136/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2009 por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1)

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2)

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (3)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento de las cinco Directivas que constituyen el marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso) (5), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización) (6), la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) (8)) y la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (9), denominadas conjuntamente en lo sucesivo «la Directiva marco y las Directivas específicas», está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y del mercado.

(2) En este contexto, la Comisión presentó sus resultados en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29  de  junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) La reforma del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular el refuerzo de las disposiciones dirigidas a los usuarios finales con discapacidad, representa un paso clave hacia la realización simultánea de un Espacio Único Europeo de la Información y de una sociedad de la información para todos. Estos objetivos están incluidos en el marco estratégico para el desarrollo de la sociedad de la información, que se expone en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 1 de junio de 2005
titulada «i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo».

(4) Una exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y a un  precio asequible. Esta exigencia se refiere a la prestación de servicios de llamadas telefónicas locales, nacionales e internacionales, así como de comunicaciones de fax y datos, que los Estados miembros pueden limitar a la residencia o ubicación principal del usuario final. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para dichas prestaciones, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a los operadores designados para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

(5) Las conexiones para datos a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija deben permitir la transmisión de datos a velocidades suficientes para acceder a servicios en línea como los que se ofrecen a través de la Internet pública. La velocidad del acceso a Internet en la práctica de un usuario determinado puede depender de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a Internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. La velocidad de transmisión de datos que puede mantener una única conexión a la red pública de comunicaciones depende tanto de las capacidades del equipo terminal del abonado como de la conexión.
Por esta razón, no procede imponer una velocidad específica, ya sea binaria o de transmisión de datos, a escala comunitaria. Se necesita flexibilidad para que los Estados miembros puedan adoptar medidas en caso necesario con el fin de garantizar que las conexiones puedan soportar velocidades de transmisión de datos satisfactorias para acceder de forma funcional a Internet, según la definición de los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de los mercados nacionales, por ejemplo el ancho de banda que usa predominantemente la mayoría de abonados en el Estado miembro y la viabilidad tecnológica, siempre que estas medidas vayan destinadas a minimizar la distorsión en el mercado.
Cuando de tales medidas se derive una carga injusta para una empresa determinada, teniendo en cuenta los costes e ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, este aspecto puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal. Puede aplicarse asimismo la financiación alternativa de la infraestructura de red subyacente que entrañe financiación comunitaria o medidas nacionales con arreglo al Derecho comunitario.

(6) Ello se entiende sin perjuicio de la necesidad de que la Comisión realice una revisión de las obligaciones de servicio universal, que puede incluir la financiación de tales obligaciones, con arreglo al artículo  15 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), y, si procede, la presentación de propuestas de reforma para cumplir los objetivos de interés público.

(7) En aras de la claridad y la sencillez, la presente Directiva solamente se refiere a las modificaciones de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

(8) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (10), y, en particular, los requisitos sobre discapacidad establecidos en su artículo 3, apartado 3, letra f), algunos aspectos de los equipos terminales, incluidos los equipos de las instalaciones destinados a usuarios finales con discapacidad, ya se deriven sus necesidades especiales de la discapacidad o estén relacionadas con el proceso de envejecimiento, deben entrar en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para facilitar el acceso a las redes y la utilización de servicios. Estos equipos incluyen en la actualidad los equipos terminales de recepción de radio y televisión, así como dispositivos terminales para los usuarios finales con deficiencias auditivas.

(9) Los Estados miembros deben introducir medidas para fomentar la creación de un mercado amplio de productos y servicios disponibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, mediante la introducción de requisitos de acceso electrónico en los procedimientos de contratación pública y licitaciones relativos a la prestación de servicios, así como aplicando la legislación que confirme los derechos de los usuarios finales con discapacidad.

(10) Cuando una empresa designada para prestar un servicio universal conforme al artículo  4 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A este fin, la empresa debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad nacional de reglamentación que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad nacional de reglamentación debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

(11) La evolución tecnológica ha llevado a una reducción considerable en el número de los teléfonos públicos de pago.
Con el fin de velar por la neutralidad respecto a la tecnología y el acceso continuado por parte del público a la telefonía de voz, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer obligaciones a las empresas al objeto de garantizar no solo que la oferta de teléfonos públicos de pago satisfaga las necesidades razonables de los usuarios finales, sino asimismo que se ofrezcan a tal efecto otros puntos de acceso público alternativos a la telefonía de voz, si procede.

(12) Se debe garantizar la equivalencia entre el acceso a los servicios de los usuarios finales con discapacidad y el nivel disponible para otros usuarios finales. A este fin, el acceso debe ser equivalente desde un punto de vista funcional de forma que los usuarios finales con discapacidad disfruten de la misma posibilidad de uso que otros usuarios finales, aunque por medios diferentes.

(13) Es necesario adaptar las definiciones con el fin de ajustarse al principio de neutralidad con respecto a la tecnología y seguir el ritmo de la evolución tecnológica. Concretamente, conviene separar las condiciones de prestación de un servicio de los elementos que definen un servicio telefónico disponible al público, es decir, un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o nacionales e internacionales, directa o indirectamente, ya se base este servicio en una tecnología de conmutación de circuitos o de conmutación de paquetes. La bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole, lo que permite la comunicación entre ambas partes. Un servicio que no cumple todas estas condiciones, como por ejemplo una aplicación de hacer «clic» sobre un enlace contenido en un sitio web de servicios de atención al cliente en línea, no es un servicio telefónico disponible al público.
Los servicios telefónicos disponibles al público incluyen también medios de comunicación específicamente destinados a usuarios con discapacidad que utilicen servicios de conversión a texto o de conversación total en modo texto.

(14) Es necesario aclarar que la prestación indirecta de servicios podría incluir situaciones en las que la llamada en origen se realiza mediante la selección o preselección de operadores o en las que un proveedor de servicios revende o cambia el nombre de los servicios telefónicos disponibles al público prestados por otra empresa.

(15) Como consecuencia de la evolución de la tecnología y del mercado, las redes están adoptando cada vez más la tecnología «Protocolo Internet» (IP) y los consumidores tienen la posibilidad de elegir entre una gama cada vez más amplia de proveedores de servicios vocales competidores. Por tanto, los Estados miembros deben poder separar las obligaciones de servicio universal relativas al suministro de una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija de la prestación de un servicio telefónico disponible al público. Esta separación no debe afectar al alcance de las obligaciones de servicio universal definidas y revisadas a nivel comunitario.

(16) De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros decidir, sobre la base de criterios objetivos, qué empresas designa como proveedoras de servicio universal, si procede, teniendo en cuenta la capacidad y la voluntad de las empresas de aceptar total o parcialmente dichas obligaciones. Ello no obsta para la posible inclusión en el proceso de designación por parte de los Estados miembros de condiciones específicas en aras de una mayor eficiencia que incluyan, entre otras, la agrupación de zonas geográficas o componentes o el establecimiento de un período mínimo de designación.

(17) Es conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación puedan supervisar la evolución y el nivel de las tarifas al público en los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal, incluso en los casos en los que un Estado miembro todavía no ha designado a una empresa para proporcionar el servicio universal. En este caso, la supervisión debe realizarse de tal forma que no represente una carga administrativa excesiva ni para las autoridades nacionales de reglamentación ni para las empresas que presten tal servicio.

(18) Deben eliminarse las obligaciones redundantes destinadas a facilitar la transición entre el marco regulador de 1998 y el de 2002, así como otras disposiciones que coinciden parcialmente y duplican las previstas en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

(19) El requisito de ofrecer al público un conjunto mínimo de líneas arrendadas, necesario para garantizar la continuidad de la aplicación de las disposiciones del marco regulador de 1998 en el ámbito de las líneas arrendadas, que no era suficientemente competitivo en el momento en que entró en vigor el marco de 2002, ya no es necesario y debe suprimirse.

(20) Seguir imponiendo la selección y la preselección de operadores directamente en la legislación comunitaria podría obstaculizar el progreso tecnológico. Estas soluciones deben ser impuestas más bien por las autoridades nacionales de reglamentación tras proceder a un análisis del mercado realizado de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso).

(21) Las disposiciones sobre los contratos deben aplicarse no solo a los consumidores, sino también a otros usuarios finales, principalmente las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (PYME), que es posible que prefieran un contrato adaptado a las necesidades de los consumidores. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias para los prestadores de los servicios y la complejidad relacionada con la definición de las PYME, las disposiciones relativas a los contratos no deben aplicarse automáticamente a los demás usuarios finales, sino únicamente cuando lo soliciten. Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para fomentar la sensibilización entre las PYME acerca de esta posibilidad.

(22) Con la evolución de la tecnología, es posible que en el futuro se utilicen otros tipos de identificadores, además de las formas normales de identificación por el número.

(23) Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que permiten llamadas deben velar por que sus clientes estén debidamente informados sobre si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia y de toda posible limitación en la utilización del servicio (tales como la limitación de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada o el encaminamiento de las llamadas de emergencia). Dichos proveedores deben facilitar igualmente a sus clientes información clara y transparente en el contrato inicial y, posteriormente, en caso de modificación de las disposiciones de acceso, por ejemplo, en la información sobre facturación. Esta información debe incluir las posibles restricciones de la cobertura territorial sobre la base de los parámetros técnicos de funcionamiento planificados para el servicio y de la infraestructura disponible. Si el servicio no se presta por medio de una red telefónica conmutada, la información debe incluir también el nivel de fiabilidad del acceso y de la información sobre la ubicación del llamante en comparación con un servicio
prestado por medio de una red telefónica conmutada, teniendo en cuenta la tecnología actual y las normas de calidad, así como cualquier parámetro de calidad del servicio especificado de acuerdo con la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).

(24) En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, como, por ejemplo, mediante el bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles, si tales restricciones no estuvieran prohibidas por la normativa nacional, así como todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan para conservar el terminal.

(25) Sin que ello de ello se derive ninguna obligación para el proveedor de adoptar medidas de mayor alcance que los requisitos derivados del Derecho comunitario, el contrato del cliente debe especificar asimismo el tipo de actuación que, eventualmente, emprendería el proveedor en caso de incidentes, amenazas o vulnerabilidades relacionados con la seguridad o la integridad.

(26) Con el fin de abordar cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones y fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceras personas, las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para generar y obtener la difusión, con la ayuda de proveedores, de información de interés público relacionada con la utilización de tales servicios. Esto puede incluir información de interés público sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos, la difusión de contenidos nocivos, y consejos y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal – que puede, por ejemplo, producirse como consecuencia de la revelación de información personal en determinadas circunstancias -, así como los riesgos para el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, y la disponibilidad de programas informáticos fáciles de utilizar y configurables o de opciones informáticas que permitan la protección de los niños o de las personas vulnerables. La información podría coordinarse
mediante el procedimiento de cooperación establecido en el artículo  33, apartado  3, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal). Esta información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos impresos y electrónicos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder obligar a los proveedores a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma en que dichas autoridades estimen más conveniente. La información debe incluirse también en los contratos cuando así lo exijan los Estados miembros.

(27) El derecho de los abonados a rescindir sin penalización sus contratos se refiere a los casos en que se modifican las condiciones contractuales impuestas por los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

(28) Los usuarios finales deben tener la capacidad de decidir los contenidos que deseen enviar y recibir, así como de optar por los servicios, las aplicaciones y los soportes físicos y lógicos que deseen utilizar para tal fin, sin perjuicio de la necesidad de mantener la integridad y la seguridad de las redes y los servicios. Un mercado competitivo ofrecerá a los usuarios un amplio abanico de contenidos, aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación deben promover la capacidad de los usuarios de acceder a la información y distribuirla y de ejecutar aplicaciones y servicios de su elección, como estipula el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse en cualquier caso a los usuarios información completa
sobre cualquier limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha información debe especificar, a elección del proveedor, bien sea el tipo de contenido, la aplicación o el servicio de que se trate, bien las aplicaciones o los servicios individuales, bien ambas cosas. En función de la tecnología que se utilice y del tipo de limitación, dichas limitaciones pueden requerir el consentimiento del usuario en virtud de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

(29) La Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) no impone ni prohíbe las condiciones impuestas por los proveedores, de conformidad con la legislación nacional, que limiten el acceso o el uso por parte de los usuarios de los servicios y aplicaciones, aunque sí establece una obligación de proporcionar información sobre dichas condiciones. Los Estados miembros que deseen aplicar medidas relativas al acceso y uso por parte de los usuarios de los servicios y las aplicaciones deben respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos, también en lo que se refiere a la intimidad y a las garantías procesales, y cualesquiera de dichas medidas deben tener plenamente en cuenta los objetivos políticos a escala comunitaria, como el de avanzar en el desarrollo de la sociedad de la información en la Comunidad.

(30) La Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) no exige a los proveedores que controlen la información transmitida a través de sus redes ni que interpongan acciones judiciales contra sus clientes con motivo de dicha información, ni responsabiliza a los proveedores de dicha información. La responsabilidad por acciones punitivas o el enjuiciamiento penal es competencia de la legislación nacional, dentro del respeto de los derechos y las libertades fundamentales, incluido el derecho a las garantías procesales.

(31) En ausencia de normas de Derecho comunitario en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se considerarán lícitos o nocivos de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con los procedimientos adecuados si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son lícitos o nocivos. La Directiva marco y las Directivas específicas se entienden sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de  junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (11), que contiene, entre otras cosas, una norma relativa a la «mera transmisión» para los intermediarios en la prestación de servicios, tal como se definen en la misma.

(32) La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales y los consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que los consumidores puedan comparar fácilmente los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicación electrónicas una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, pautas de consumo y demás estadísticas pertinentes) y para garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben poner a disposición del público guías de precios, en particular, cuando no estén disponibles en el mercado de forma gratuita o a un precio razonable. Las empresas no deben poder percibir remuneración alguna por el uso de información que ya ha sido publicada  y que es, por tanto, de dominio público. Además, antes de adquirir un servicio, los usuarios finales y los consumidores deben recibir información adecuada sobre el precio y el tipo de servicio ofrecido, en particular si un número de teléfono gratuito está sujeto a alguna carga adicional. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir que esta información se facilite de forma generalizada y, para determinadas categorías de servicios que ellas determinen, inmediatamente antes de que se efectúe la llamada, salvo que la legislación nacional disponga lo contrario.
Para definir las categorías de llamadas que requieren información previa sobre los precios correspondientes, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de los precios aplicables y si el prestador del servicio no tiene la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico), las empresas deben también proporcionar a los abonados, si así lo exigen los Estados miembros, información de interés público ofrecida por las autoridades públicas competentes, entre otras cosas, las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas.

(33) Los clientes deben ser informados de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que les acoge a no ser incluidos, de forma gratuita, en una guía pública de abonados, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). Los clientes también deben ser informados acerca de los sistemas que permiten incluir información en la base de datos de la guía, sin revelarla entre los usuarios de los servicios.

(34) En un mercado competitivo, los usuarios finales deben poder disfrutar de la calidad de servicio que requieren, aunque, en determinados casos, puede ser necesario velar por que las redes públicas de comunicaciones alcancen un nivel mínimo de calidad para evitar la degradación del servicio, el bloqueo del acceso y la ralentización del tráfico en las redes. Con el fin de responder a los requisitos de calidad del servicio, los operadores pueden utilizar procedimientos para medir y controlar el tráfico en un enlace de red, con vistas a evitar agotar la capacidad del enlace o saturarlo, lo que podría desembocar en la congestión de la red y en un rendimiento escaso. Estos procedimientos deben estar sometidos al control de las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y en las Directivas específicas, para garantizar
que no restringen la competencia, centrándose en particular en el trato discriminatorio. En su caso, las autoridades nacionales de reglamentación pueden también imponer requisitos mínimos de calidad del servicio a las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones para garantizar que la prestación de los servicios y las aplicaciones que dependen de la red se ajustan a un nivel mínimo de calidad, sometido al examen de la Comisión. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar habilitadas para adoptar medidas contra la degradación del servicio, incluida la obstaculización o ralentización del tráfico, que vaya en detrimento de los consumidores. No obstante, dado que las intervenciones incoherentes pueden perjudicar el funcionamiento del mercado interior, la Comisión debe evaluar todos los requisitos previstos por las autoridades nacionales de reglamentación en el contexto de una posible intervención reguladora en toda la Comunidad y, en caso necesario, debe efectuar observaciones o recomendaciones para lograr una aplicación coherente.

(35) En las futuras redes IP, donde la prestación de un servicio podrá separarse del suministro de la red, los Estados miembros deben determinar las medidas más idóneas para garantizar la disponibilidad de los servicios telefónicos disponibles al público, prestados a través de las redes públicas de comunicaciones, y el acceso ininterrumpido a los servicios de emergencia, en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, habida cuenta de las prioridades de los diferentes tipos de abonados y de las limitaciones técnicas.

(36) Para garantizar que los usuarios con discapacidad se benefician de la competencia y de la posibilidad de elección del proveedor de servicio al igual que la mayoría de los usuarios finales, las autoridades nacionales competentes deben precisar, cuando proceda y a la vista de las condiciones nacionales, los requisitos de protección de los consumidores que deben cumplir las empresas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
Entre los citados requisitos pueden figurar, en particular, la obligación de las empresas de garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan beneficiarse de sus servicios en las mismas condiciones, incluso de precios y tarifas, que los demás usuarios finales, y a cobrar precios equivalentes por sus servicios, independientemente de los costes adicionales que tuviera que asumir. También pueden figurar otros requisitos en relación con los acuerdos de comercio al por mayor entre empresas.

(37) Los servicios de asistencia mediante operador incluyen una gama de diferentes servicios para el usuario final. La prestación de estos servicios debe ser objeto de negociaciones comerciales entre los proveedores de redes públicas de comunicaciones y los proveedores de servicios de asistencia mediante operador, como ocurre con cualquier servicio de asistencia al cliente, y no es necesario seguir exigiendo esta prestación. Por consiguiente, conviene derogar la obligación correspondiente.

(38) Los servicios de consulta de números de abonado deben prestarse, y con frecuencia se prestan, en condiciones de competencia comercial, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (12)
Las medidas aplicadas al mercado al por mayor para garantizar la inclusión de datos de usuarios finales (fijos y móviles) en las bases de datos deben respetar las salvaguardias de protección de los datos personales, incluido el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El suministro de dichos datos en función de los costes a los proveedores de servicios, con la posibilidad de que los Estados miembros creen un mecanismo centralizado que facilite información completa y agregada a los proveedores de servicios de guías y la provisión del acceso a la red en unas condiciones razonables y transparentes, debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de la competencia, con el objetivo último de suprimir la regulación de las tarifas al por menor de estos
servicios y de ofrecer servicios de guía telefónica con arreglo a condiciones razonables y transparentes.

(39) Los usuarios finales deben poder llamar y tener acceso a los servicios de emergencia proporcionados utilizando cualquier servicio telefónico capaz de efectuar llamadas vocales a través de uno o más números del plan nacional de numeración. Los Estados miembros que, además del «112», utilizan números de emergencia nacionales pueden imponer a las empresas obligaciones similares para el acceso a dichos números. Las autoridades receptoras de las llamadas de emergencia deben poder gestionar y contestar las llamadas al número «112» de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas a números de emergencia
nacionales. Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del «112» para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión Europea. Con este fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes cuando viajan a cualquier Estado miembro, en particular proporcionando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas, las cabinas telefónicas, el material facilitado a los abonados y la información sobre facturación, de que el «112» puede utilizarse como número de emergencia único en toda la Comunidad. Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del «112» y debe evaluar periódicamente su conocimiento entre el público. Conviene reforzar la obligación de facilitar información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas con el fin de aumentar la protección de los ciudadanos. En particular, las empresas deben poner a disposición de los servicios de emergencia la información sobre la ubicación de las personas que efectúan las llamadas tan pronto como la llamada llegue al servicio, independientemente de la tecnología utilizada. Para adaptarse a los progresos tecnológicos, incluidos los que permiten una precisión cada vez mayor de la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas, la Comisión debe poder adoptar medidas técnicas de ejecución para garantizar el acceso efectivo en la Comunidad a los servicios del «112» en beneficio de los ciudadanos.
Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la organización de los servicios de emergencia por parte de los Estados miembros.

(40) Los Estados miembros deben velar por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones destinados a efectuar llamadas a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen un acceso fiable y preciso a los servicios de emergencia teniendo en cuenta los criterios y las especificaciones nacionales. Puede ocurrir que las empresas independientes de la red no controlen las redes y no puedan garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se transfieran en las mismas condiciones de fiabilidad, ya que no pueden garantizar la disponibilidad del servicio por no estar bajo su control los problemas en relación con la infraestructura. Puede que para las empresas independientes de la red la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas no sea siempre técnicamente viable. Cuando existan normas internacionales reconocidas que garanticen la exactitud y fiabilidad de la transferencia y de la conexión a los servicios de emergencia, los proveedores de servicio de red independiente deben cumplir también las obligaciones en relación con la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en condiciones comparables a las de las demás empresas.

(41) Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el «112», sean igualmente accesibles a los usuarios finales con discapacidad, en particular los usuarios sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes. Estas medidas podrían consistir en el suministro de terminales especiales para usuarios con deficiencias auditivas, servicios de telefonía de de texto, u otros equipos específicos.

(42) El desarrollo del código internacional «3883» (Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS)) se ve frenado actualmente por la falta de conocimiento, por unos requisitos de procedimiento excesivamente burocráticos y, por consiguiente, por la falta de demanda. Para estimular el desarrollo del ETNS, los países a los que la Unión Internacional de Telecomunicaciones ha asignado el código internacional «3883» deben, siguiendo el ejemplo de la creación del dominio de primer nivel «.eu», delegar la responsabilidad de su gestión, la asignación de números y la promoción a una organización separada existente, designada por la Comisión con arreglo a un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio. Dicha organización debe ser también la encargada de desarrollar propuestas de aplicaciones de servicio público que utilicen el
ETNS para los servicios europeos comunes, como números comunes para declarar el robo de terminales móviles.

(43) Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños perdidos y la disponibilidad actualmente limitada de ese servicio, los Estados miembros no solo deben reservar un número a tal efecto, sino hacer todo lo posible para garantizar que esté realmente disponible en su territorio de manera inmediata un servicio para dar parte de la desaparición de niños en el número «116000». A tal fin, los Estados miembros deben, en su caso y entre otros procedimientos, organizar licitaciones para que las partes interesadas en prestar este servicio puedan manifestarse.

(44) Las llamadas de voz siguen siendo la forma de acceso de los servicios de emergencia más fiable y digna de confianza.
Otros medios de contacto, como la mensajería de texto, pueden resultar menos fiables y pueden adolecer de falta de inmediatez. No obstante, los Estados miembros deben tener la libertad de fomentar, si lo estiman oportuno, el desarrollo y la aplicación de otros medios de acceso a los servicios de emergencia que sean capaces de garantizar un acceso equivalente a las llamadas de voz.

(45) Con arreglo a su Decisión 2007/116/CE, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (13), la Comisión ha pedido a los Estados miembros que reserven números en el rango de numeración que comienza por «116» para determinados servicios de valor social. Las disposiciones apropiadas de dicha Decisión deben reflejarse en la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para integrarlas más firmemente en el marco reglamentario para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y para facilitar su acceso a los usuarios finales con discapacidad.

(46) Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios utilizando números no geográficos dentro de la Comunidad, por ejemplo los servicios de llamada gratuita y los números de teléfono de tarificación adicional. Los usuarios finales deben también tener acceso a los números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y a su servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados, tales como la lucha contra el fraude o los abusos (por ejemplo, en relación con determinados servicios de tarificación  adicional), cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional (por ejemplo, un código nacional abreviado), o cuando no sea viable desde el punto de vista técnico o económico. Debe informarse de antemano a los usuarios de manera completa y clara de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar.

(47) Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas y otros. Ello no es óbice para la imposición de períodos mínimos de contratación razonables en los contratos celebrados con los consumidores. La posibilidad de conservar el número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia efectiva en mercados competitivos de comunicaciones electrónicas, y debe implantarse lo antes posible de forma que el número vuelva a estar activo en el plazo de un día hábil y que el usuario no se quede sin servicio más de un día hábil. Las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y evolución tecnológica. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los consumidores a otro proveedor sin que hayan dado su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades policiales, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar que los consumidores queden protegidos durante todo el proceso de transferencia, incluidas las sanciones pertinentes, sin restar por ello atractivo al proceso para los consumidores.

(48) Pueden imponerse por ley obligaciones de transmisión a determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por un prestador de servicios específico. Los Estados miembros deben justificar claramente las obligaciones de transmisión en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes, proporcionadas y se definan correctamente. A este respeto, las normas sobre obligaciones de transmisión deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras. Conviene revisar periódicamente las normas de transmisión para adecuarlas a la evolución tecnológica y del mercado, y garantizar así que sigan siendo proporcionales a los objetivos que deben alcanzarse. Los servicios complementarios incluyen, entre otros, servicios destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado, la descripción acústica de imágenes y el lenguaje de signos.

(49) Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta.
Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de Internet.

(50) Las obligaciones de servicio universal impuestas a una empresa designada para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal deben notificarse a la Comisión.

(51) La Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de los derechos y las libertades fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y a la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad. Cuando se adopten medidas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE o a la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22  de  diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (14), destinadas a garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera que protejan los datos personales y la intimidad, estas deben respetar el principio de neutralidad con respecto a la tecnología.

(52) Es conveniente seguir de cerca la evolución relacionada con el uso de las direcciones IP, teniendo en cuenta el trabajo realizado ya, entre otros, por el Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (15), y a la luz de las propuestas que resulten adecuadas.

(53) El tratamiento de los datos de tráfico en la medida estrictamente necesaria para asegurar la seguridad de las redes y de la información, es decir, la capacidad de las redes o de los sistemas de información de resistir, con un determinado nivel de confianza, los accidentes o acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos y la seguridad de los servicios conexos que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles, por parte de los proveedores de tecnologías y servicios de seguridad cuando actúen como responsables del tratamiento de los datos, queda sujeto al artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE. Esto puede, por ejemplo, incluir el evitar el acceso no autorizado a las redes de comunicaciones electrónicas y la distribución de códigos maliciosos,
y el poner fin a los ataques de «denegación de servicio» y los daños a los sistemas informáticos y de comunicación electrónica.

(54) La liberalización de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, combinada con el rápido desarrollo tecnológico, ha estimulado la competencia y el crecimiento económico y ha dado lugar a una rica diversidad de servicios destinados a los usuarios finales, accesibles a través de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Es necesario garantizar que todos los consumidores y los usuarios gocen del mismo nivel de protección de la intimidad y de sus datos personales, independientemente de la tecnología utilizada para prestar un determinado servicio.

(55) De acuerdo con los objetivos del marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y a fines de seguridad jurídica y eficacia tanto respecto de las empresas europeas como de las autoridades nacionales de reglamentación, la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) se centra en las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas y no se aplica a grupos de usuarios restringidos ni a redes de empresa.

(56) El progreso tecnológico permite desarrollar nuevas aplicaciones basadas en dispositivos de recopilación de datos e identificación, que podrían ser dispositivos sin contacto que utilizan radiofrecuencias. Por ejemplo, los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) emplean radiofrecuencias para capturar datos procedentes de etiquetas dotadas de una identificación única, pudiendo luego transferirse estos datos a través de las redes de comunicaciones existentes. El uso extendido de estas tecnologías puede reportar considerables beneficios económicos y sociales y contribuir así notablemente al mercado interior si este uso es aceptable para los ciudadanos. Para lograr este objetivo, es necesario velar por la protección de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos. Cuando estos dispositivos están conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas o utilizan servicios de comunicaciones electrónicas como infraestructura básica, deben aplicarse las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), incluidas las relativas a seguridad, datos de tráfico y de localización, y a la confidencialidad.

(57) El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público debe adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de sus servicios. Sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, dichas medidas deben velar por que únicamente pueda acceder a los datos personales el personal debidamente autorizado para fines legales, así como por la protección de los datos personales almacenados o transmitidos y de las redes y los servicios. Además, se debe establecer una política de seguridad para el tratamiento de los datos personales, a fin de identificar las vulnerabilidades del sistema, y
proceder, de manera periódica, a una supervisión y a la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas.

(58) Las autoridades nacionales competentes deben promover los intereses de los ciudadanos, entre otras cosas contribuyendo a garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales y de la intimidad. Con este fin, las autoridades nacionales competentes deben disponer de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, incluidos datos completos y fidedignos sobre incidentes concretos de seguridad que hayan implicado un riesgo para los datos personales de los particulares. Deben supervisar las medidas adoptadas y difundir las mejores prácticas entre los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Los proveedores deben llevar por tanto un inventario de las violaciones de los datos personales que permita el análisis y la evaluación posteriores por parte de las autoridades nacionales competentes.

(59) La legislación comunitaria impone obligaciones a los responsables del tratamiento de datos en materia de tratamiento de datos personales, incluida la obligación de aplicar medidas técnicas y organizativas de protección adecuadas contra, por ejemplo, la pérdida de datos. Los requisitos de notificación de las violaciones de datos recogidos en la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) proporcionan el marco necesario para que se notifique a las autoridades competentes y a los particulares los casos en que los datos personales hayan podido no obstante verse comprometidos.
Dichos requisitos de notificación se limitan a violaciones de la seguridad que se den en el sector de las comunicaciones electrónicas. No obstante, la notificación de violaciones de la seguridad refleja un interés general de los ciudadanos por ser informados acerca de fallos en la seguridad que puedan implicar la pérdida de sus datos personales o algún otro riesgo para dichos datos, y acerca de las precauciones disponibles o aconsejables que pueden tomar para minimizar las posibles pérdidas económicas o el daño social resultantes de dichas violaciones. Este interés de los usuarios por ser informados no se limita, obviamente, al sector de las comunicaciones electrónicas, por lo que deben introducirse, a escala comunitaria y con carácter prioritario, requisitos de notificación explícitos y obligatorios en todos los sectores. A la espera de una revisión por la Comisión de toda la legislación comunitaria en ese ámbito, la Comisión debe, en consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, adoptar inmediatamente las medidas adecuadas para fomentar la aplicación en toda la Comunidad de los principios contenidos en las normas sobre notificación de violaciones de datos recogidas en la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), independientemente del sector o del tipo de datos en cuestión.

(60) Las autoridades nacionales competentes deben supervisar las medidas adoptadas y difundir las mejores prácticas entre los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(61) Una violación de los datos personales puede causar, si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, pérdidas económicas sustanciales y perjuicios sociales para el abonado o particular afectado, incluida la usurpación de la identidad. Por consiguiente, tan pronto como el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se percate de que se ha producido una violación de la seguridad de este tipo, debe notificarla a la autoridad nacional competente. Los abonados o particulares cuyos datos e intimidad puedan verse afectados negativamente por dichas violaciones deben recibir notificación inmediata para que puedan adoptar las precauciones necesarias. Se debe considerar que una violación afecta negativamente a los datos y la intimidad del abonado o particular cuando conlleva, por ejemplo, fraude o usurpación de identidad,
daños materiales, humillación grave o daño para la reputación, en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La notificación debe incluir información sobre las medidas
adoptadas por el proveedor para atajar la violación, así como recomendaciones para el abonado o particular afectado.

(62) Al aplicar las medidas de incorporación al ordenamiento nacional de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva, sino también garantizar que la interpretación de esta que tomen como base no entre en conflicto con otros derechos fundamentales o principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

(63) Conviene prever la posibilidad de adoptar medidas técnicas de ejecución relativas a las circunstancias, la forma y los procedimientos aplicables a los requisitos de información y notificación para lograr un nivel adecuado de protección de la intimidad y la seguridad de los datos personales transmitidos o tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en el mercado interior.

(64) Al establecer disposiciones de aplicación sobre la forma y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de datos personales, conviene tener debidamente en cuenta las circunstancias de la violación, incluyendo si los datos personales habían sido protegidos mediante las medidas técnicas de protección adecuadas, limitando eficazmente la probabilidad de usurpación de identidad u otras formas de uso indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de las autoridades policiales, en los casos en que una revelación temprana pudiera obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de la violación.

(65) Los programas informáticos que controlan subrepticiamente las acciones de los usuarios o que subvierten el funcionamiento de sus equipos terminales en beneficio de un tercero (spyware o «programas espía») suponen una grave amenaza para la privacidad de los usuarios, como pueden ser los virus. Debe garantizarse un nivel de protección elevado e igual de la esfera privada de los usuarios, con independencia de si los programas espía no deseados o los virus se descargan inadvertidamente a través de las redes de comunicaciones electrónicas o se hallan ocultos en programas informáticos distribuidos en otros medios externos de almacenamiento de datos, como CD, CD-ROM o dispositivos USB. Los Estados miembros deben fomentar el suministro de información a los usuarios finales sobre las precauciones disponibles y alentarlos a adoptar las medidas necesarias para proteger sus equipos terminales contra virus y programas espía.

(66) Puede que haya terceros que deseen almacenar información sobre el equipo de un usuario o acceder a información ya almacenada, con distintos fines, que van desde los fines legítimos (como algunos tipos de cookies) hasta aquellos que suponen una intrusión injustificada en la esfera privada (como los programas espía o los virus). Resulta, por tanto, capital que los usuarios reciban una información clara y completa cuando realicen una acción que pueda dar lugar a dicho almacenamiento u obtención de acceso. El modo en que se facilite la información y se ofrezca el derecho de negativa debe ser el más sencillo posible para el usuario. Las excepciones a la obligación de facilitar información y proponer el derecho de negativa deben limitarse a aquellas situaciones en las que el almacenamiento técnico o el acceso sean estrictamente necesarios con el fin legítimo de permitir el uso de un servicio específico solicitado específicamente por el abonado o usuario. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46/CE, el consentimiento del usuario para aceptar el tratamiento de los datos puede facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otra aplicación. La aplicación de estos requisitos debe ganar en eficacia gracias a las competencias reforzadas concedidas a las autoridades nacionales.

(67) Las garantías ofrecidas a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa mediante correo electrónico deben ser aplicables también a los SMS, MMS y otros tipos de aplicaciones similares.

(68) Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas realizan inversiones sustanciales para luchar contra las comunicaciones comerciales no solicitadas (spam). También se hallan en mejores condiciones que los usuarios finales para detectar e identificar a los remitentes de spam, al poseer los conocimientos y los recursos necesarios. Los proveedores de servicios de correo electrónico y otros proveedores de servicios deben, por tanto, poder emprender acciones judiciales contra los remitentes de spam y defender así los intereses de sus clientes, como parte de sus propios intereses comerciales legítimos.

(69) La necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección de la intimidad y de los datos personales transmitidos y tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en la Comunidad exige competencias efectivas de ejecución con el fin de ofrecer incentivos adecuados para su cumplimiento. Las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, otros organismos nacionales pertinentes deben disponer de competencias y recursos suficientes para investigar de manera eficaz los casos de incumplimiento, incluida la facultad de obtener cualquier información pertinente que pudiera ser necesaria, decidir sobre las denuncias e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(70) La aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva requieren a menudo que cooperen entre sí las autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, por ejemplo en la lucha contra el spam y los programas espía transfronterizos. A fin de garantizar en tales casos una cooperación rápida y armoniosa, las autoridades nacionales competentes, previo examen de la Comisión, deben definir procedimientos relativos, por ejemplo, a la cantidad y el formato de la información intercambiada entre autoridades, o a los plazos que deban respetarse. Dichos procedimientos permitirán también que se armonicen las obligaciones que de ellos se deriven para los agentes del mercado, contribuyendo a la creación de unas condiciones de igualdad en la Comunidad.

(71) Debe reforzarse la cooperación y la aplicación de la legislación a nivel transfronterizo, de acuerdo con los mecanismos comunitarios vigentes de aplicación transfronteriza, como el que establece el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo  (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (16), mediante una modificación de dicho Reglamento.

(72) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28  de  junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. (17)

(73) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución en relación con un acceso efectivo a los servicios del «112», así como modificaciones destinadas a adaptar los anexos al progreso técnico o a la evolución de la demanda del mercado.
Asimismo, debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución relativas a los requisitos de información y notificación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo  5 bis de la Decisión  1999/468/CE. Habida cuenta de que la aplicación del procedimiento de reglamentación con control dentro de los plazos habituales pudiera, en algunas situaciones excepcionales, obstaculizar la aprobación a su debido tiempo de las medidas de ejecución, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben actuar rápidamente para garantizar que estas medidas se adoptan a su debido tiempo.

(74) A la hora de determinar las medidas de ejecución sobre la seguridad del tratamiento, la Comisión debe consultar a todas las autoridades y organizaciones europeas pertinentes (la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA), el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE), así como a todas las demás partes interesadas pertinentes, en particular con fines de información sobre los mejores métodos técnicos y económicos disponibles para mejorar
la aplicación de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

(75) Procede, por tanto, modificar las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) en consecuencia.

(76) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (18), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)
La Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1. En el marco de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los
usuarios finales. La presente Directiva tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la Comunidad a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado. La Directiva incluye asimismo disposiciones relativas a determinados aspectos de los equipos terminales destinados a facilitar el acceso de usuarios finales con discapacidad.

2. La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la presente Directiva define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia. La presente Directiva también fija obligaciones con vistas a la prestación de ciertos servicios obligatorios.

3. La presente Directiva no establece ni prohíbe las condiciones, impuestas por los proveedores de servicios y comunicaciones electrónicos disponibles al público, que limiten el acceso o el uso de los servicios y aplicaciones, cuando así lo permita la legislación nacional y de conformidad con la legislación comunitaria, aunque sí establece una obligación de proporcionar información sobre dichas condiciones. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, también en lo que se refiere a la intimidad y a un proceso con las debidas garantías, tal como se define en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

4. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los derechos de los usuarios finales se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE y 97/7/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario.».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) se suprime la letra b);
b) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c) «servicio telefónico disponible al público»: el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales, a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica;
d) «número geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red (PTR);»;
c) se suprime la letra e);
d) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) «número no geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que no sea número geográfico. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarifas superiores.».

3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4.- Suministro de acceso desde una ubicación fija y prestación de servicios telefónicos

1. Los Estados miembros velarán por que al menos una empresa satisfaga todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red pública de comunicaciones.

2. La conexión proporcionada deberá permitir realizar comunicaciones de datos, fax y voz a velocidades suficientes para acceder de forma funcional a Internet, teniendo en cuenta las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los abonados y la viabilidad tecnológica.

3. Los Estados miembros velarán por que al menos una empresa satisfaga todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a red a que se refiere el apartado 1 que permita efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.».

4) En el artículo  5, el apartado  2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las guías mencionadas en el apartado  1 incluirán, a reserva de lo dispuesto en el artículo  12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) , a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público. (19)

5) En el artículo 6, el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:
«Teléfonos públicos de pago y otros puntos de acceso públicos a la telefonía vocal

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan imponer obligaciones a las empresas al objeto de garantizar que la oferta de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal satisfaga las necesidades razonables de los usuarios finales, tanto en cobertura geográfica como en número de aparatos u otros puntos de acceso, accesibilidad de estos teléfonos para los usuarios con discapacidad y calidad de los servicios.».

6) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7.- Medidas para usuarios con discapacidad

1. A menos que se hayan establecido con arreglo al capítulo IV requisitos de efecto equivalente, los Estados miembros adoptarán medidas específicas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan un acceso a los servicios contemplados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5 equivalente al nivel del que disfrutan otros usuarios finales.
Los Estados miembros podrán obligar a las autoridades nacionales de reglamentación a evaluar la necesidad general y los requisitos específicos, incluyendo el alcance y la forma concreta de tales medidas específicas para usuarios finales con discapacidad.

2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de empresas y prestadores de servicios de que disfruta la mayoría de los usuarios finales.

3. Al adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

7) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:
«3. Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado  1 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 4. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).».

8) En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de la tarificación al público aplicable a los servicios identificados en los artículos 4 a 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que bien sean prestados por empresas designadas o se encuentren disponibles en el mercado, en caso de que no se hayan designado empresas en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.

2. Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros podrán obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o utilizar los servicios referidos en el artículo 4, apartado 3, y en los artículos 5, 6 y 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas.».

9) En el artículo  11, el apartado  4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para establecer objetivos de rendimiento aplicables a aquellas empresas a las que se impongan obligaciones de servicio universal. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las opiniones de las partes interesadas, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.».

10) El título del capítulo  III se sustituye por el texto siguiente:
«CONTROLES REGULADORES DE LAS EMPRESAS CON UN PODER DE MERCADO SIGNIFICATIVO EN MERCADOS AL PÚBLICO ESPECÍFICOS».

11) Se suprime el artículo 16.

12) El artículo 17 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación impongan obligaciones de reglamentación apropiadas a las empresas identificadas por tener un poder de mercado significativo en un mercado al público dado, de conformidad con el artículo  14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco):
a) cuando una autoridad nacional de reglamentación, a la vista de un análisis de mercado efectuado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), determine que un mercado al público
dado, identificado de conformidad con el artículo 15 de dicha Directiva, no es realmente competitivo, y
b) cuando la autoridad nacional de reglamentación determine que las obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) no permiten alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»;
b) se suprime el apartado 3.

13) Se suprimen los artículos 18 y 19.

14) Los artículos 20 a 23 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 20.- Contratos

1. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:
a) la identidad y dirección de la empresa;
b) los servicios prestados, incluidos en particular:
– si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia con arreglo al artículo 26,
– información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones, cuando tales condiciones estén permitidas por la legislación nacional con arreglo a la legislación comunitaria,
– los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad del servicio, que establezcan las autoridades nacionales de reglamentación,
– información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio,
– los tipos de servicio de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo al cliente facilitados, así como los medios para entrar en contacto con dichos servicios,
– cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado;
c) cuando exista tal obligación con arreglo al artículo 25, la decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate;
d) los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento, los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en los costes debida al método de pago;
e) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:
– cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones,
– todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores, y
– todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;
f) los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;
g) el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 34;
h) los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.
Los Estados miembros también podrán exigir que el contrato incluya asimismo cualquier información que pueda ser facilitada por las autoridades públicas pertinentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos
personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, y que sean pertinentes para el servicio prestado.

2. Los Estados miembros garantizarán que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan especificar el formato de este tipo de notificaciones.

Artículo 21.- Transparencia y publicación de información

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales con arreglo al anexo  II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que, cuando estas facilidades no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar tales guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.

3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación están habilitadas para obligar a las empresas proveedoras de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, entre otras cosas, a:
a) ofrecer a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada;
b) informar a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados;
c) informar a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones, cuando tales condiciones estén permitidas por la legislación nacional con arreglo a la legislación comunitaria;
d) proporcionar información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de red, y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio;
e) informar a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), e
f) informar de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.
Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.

4. Los Estados miembros podrán exigir que las empresas a que se refiere el apartado  3 difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por estas para comunicarse con los abonados. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información en un formato estandarizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:
a) los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y
b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 22.- Calidad del servicio

1. los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, estén facultadas para exigir a las empresas que proporcionan redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de esta.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta.
Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo  III.

3. Para evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para establecer unos requisitos mínimos de calidad del servicio a la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones.
Las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE). La Comisión, después de examinar esa información, formulará observaciones o recomendaciones al respecto, en particular para garantizar que los requisitos previstos no afecten negativamente al funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación
tendrán muy en cuenta las observaciones o recomendaciones de la Comisión a la hora de decidir sobre los requisitos.

Artículo 23.- Disponibilidad de los servicios
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que las empresas prestadoras de servicios telefónicos disponibles al público adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.».

15) Se inserta el artículo 23 bis siguiente:
«Artículo 23 bis.- Garantías de acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad

1. Los Estados miembros facultarán a las autoridades nacionales competentes a que especifiquen, cuando proceda, los requisitos que deberán cumplir las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios con discapacidad:
a) puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, y
b) se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponible para la mayoría de los usuarios finales.

2. Para poder adoptar y aplicar disposiciones específicas destinadas a los usuarios con discapacidad, los Estados miembros fomentarán la disponibilidad de equipos terminales que ofrezcan los servicios y funciones necesarios.».

16) El artículo 25 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Servicios de información sobre números de abonados»;
b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que los abonados a servicios telefónicos disponibles al público tengan derecho a figurar en la guía accesible al público mencionada en el artículo  5, apartado  1, letra a), y a que su
información se ponga a disposición de los proveedores de servicios de información sobre números de abonados o figure en guías de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.»;
c) los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales a los que se preste un servicio telefónico disponible al público puedan acceder a los servicios de información sobre números de abonados. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso). Dichas obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.
4. Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de
otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 28.
5. La aplicación de los apartados 1 a 4 estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).».

17) Los artículos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 26.- Servicios de emergencia y número único europeo de llamada de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado  2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia utilizando el número único europeo de llamada de emergencia «112» y cualquier número nacional de llamada de emergencia especificado por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros, en consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, los servicios de emergencia y los proveedores, velarán por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de emergencia.
3. Los Estados miembros garantizarán que las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas llamadas se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.
4. Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad sea equivalente al que disfrutan otros usuarios finales. Las medidas adoptadas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios de emergencia en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los
objetivos establecidos en el presente artículo.
5. Los Estados miembros velarán por que las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a dicha autoridad. Esto se aplicará a todas las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia «112». Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que abarque a números nacionales de emergencia. Las autoridades de reglamentación competentes establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la
ubicación de las personas que efectúan llamadas.
6. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de llamada de emergencia «112», en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.
7. Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios del «112» en los Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. No obstante, estas medidas técnicas de ejecución se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Artículo 27.- Códigos europeos de acceso telefónico
1. Los Estados miembros velarán por que el número «00» constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. Los usuarios finales de dichos lugares deberán recibir una información completa sobre tales mecanismos.
2. Una persona jurídica, establecida en la Comunidad y designada por la Comisión, tendrá la responsabilidad única de la gestión – incluida la asignación de números y la promoción-  del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS). La Comisión adoptará las normas de desarrollo necesarias.
3. Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que presten servicios telefónicos disponibles al público que permitan las llamadas internacionales cursen cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al ETNS, a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o destino en otros Estados miembros.».

18) Se inserta el artículo 27 bis siguiente:
«Artículo 27 bis.- Números armonizados para los servicios armonizados de valor social, incluido el número directo para dar parte de la desaparición de niños
1. Los Estados miembros promoverán los números específicos en el rango de numeración que comienza por «116» determinados por la Decisión 2007/116/CE de la Comisión, de 15 de  febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social . Fomentarán la prestación en su territorio de los servicios para los que están reservados tales números.
2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por «116» en la mayor medida posible. Las medidas adoptadas para facilitar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con el artículo  17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
3. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por «116», en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.
4. Los Estados miembros, además de las medidas de aplicabilidad general a todos los números en el rango de numeración que comienza por «116» tomadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, harán todo lo posible para garantizar que los ciudadanos tengan acceso a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños.
La línea directa estará disponible en el número «116000».
5. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del rango de numeración que comienza por «116», en particular de la línea directa «116000» para dar parte de la desaparición de niños en los Estados miembros, incluido el acceso para los usuarios finales con discapacidad cuando se desplacen a otros Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. No obstante, estas medidas técnicas de ejecución se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de estos servicios, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.» (20)

19) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28.- Acceso a números y servicios
1. Los Estados miembros velarán, cuando sea técnica y económicamente posible y excepto si el abonado llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales competentes tomen todas las medidas necesarias para que los usuarios finales puedan:
a) tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Comunidad, y
b) tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Comunidad, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Esta­
dos miembros, los del ETNS y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN).
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades pertinentes puedan exigir a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicación o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.».

20) El artículo 29 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  10, apartado  2, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todas las empresas que presten servicios telefónicos disponibles al público y/o acceso a redes públicas de comunicaciones que pongan a disposición de los usuarios finales la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en la parte B del anexo I, cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, así como la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en la parte A del anexo  I.»;
b) se suprime el apartado 3.

21) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30.- Simplificación del cambio de proveedor 1. Los Estados miembros velarán por que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo  I.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre operadores o entre proveedores deservicios para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadirlos de que cambien de proveedor de servicios.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes.
4. La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad. En cualquier caso, a los abonados que han suscrito un acuerdo para transferir un número a una nueva empresa se les activará dicho número en el plazo de un día laborable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos, la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio al abonado. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable. Las autoridades nacionales competentes tendrán también en cuenta, de ser necesario, medidas que garanticen que los abonados queden protegidos durante todo el proceso de transferencia y que no sean transferidos contra su voluntad.
Los Estados miembros garantizarán que se prevean sanciones adecuadas contra las empresas, incluida la obligación de compensar a los abonados en caso de retraso en la conservación del número o de abusos de la conservación por su parte o en su nombre.
5. Los Estados miembros velarán por que los contratos celebrados entre consumidores y empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas no tengan una vigencia inicial superior a  24 meses. Los Estados miembros garantizarán, asimismo, que las empresas ofrezcan a los usuarios la posibilidad de suscribir un contrato con una vigencia máxima de 12 meses.
6. Sin perjuicio de los posibles períodos mínimos de contratación, los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios.».

22) En el artículo  31, el apartado  1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.
Las obligaciones mencionadas en el párrafo primero serán revisadas por los Estados miembros, a más tardar, en el plazo de un año a partir del 25 de mayo de 2011, excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los dos años anteriores.
Los Estados miembros revisarán periódicamente las obligaciones de transmisión.».

23) El artículo 33 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, los consumidores
(incluidos, particularmente, los consumidores con discapacidad), los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.
En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta que garantice que, en sus decisiones sobre temas relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones
electrónicas.»;
b) se añade el apartado siguiente:
«3. Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho comunitario en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán promover la cooperación entre las empresas proveedoras de redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos legales en dichas redes y servicios. Esta cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba ofrecerse en aplicación del artículo 21, apartado 4, y del artículo 20, apartado 1.».

24) En el artículo  34, el apartado  1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de procedimientos extrajudiciales transparentes, no discriminatorios, sencillos y poco onerosos para tratar litigios no resueltos entre los consumidores y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas derivados de la presente Directiva y que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que tales procedimientos permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y, en caso justificado, podrán adoptar un sistema de reembolso o
indemnización. Tales procedimientos permitirán la resolución imparcial de los litigios y no privarán al consumidor de la protección jurídica que entraña la legislación nacional. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen a otros usuarios finales.».

25) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35.- Adaptación de los anexos
La Comisión adoptará medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y necesarias para adaptar los anexos  I, II, III y VI al progreso técnico o a los cambios que experimente la demanda en el mercado, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.».

26) En el artículo  36, el apartado  2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las obligaciones de servicio universal impuestas a las empresas designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Cualquier cambio relacionado con dichas obligaciones o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.».

27) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 37.- Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo  22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

28) Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva y el anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo  II de la presente Directiva.

29) Se suprime el anexo VII.

Artículo 2.- Modificaciones de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
La Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) se modifica como sigue:

1) En el artículo  1, el apartado  1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones nacionales necesaria para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) «datos de localización»: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;»;
b) se suprime la letra e);
c) se añade la letra siguiente:
«h) «violación de los datos personales»: violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público en la Comunidad.».

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3.- Servicios afectados
La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos.».

4) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Seguridad del tratamiento»;
b) se añade el apartado siguiente:
«1 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, las medidas a que se refiere el apartado  1, como mínimo:
– garantizarán que solo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley,
– protegerán los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos, y
– garantizarán la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.
Las autoridades nacionales competentes podrán examinar las medidas adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y podrán formular recomendaciones sobre las
mejores prácticas con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas medidas.»;
c) se añaden los apartados siguientes:
«3. En caso de violación de los datos personales, el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará, sin dilaciones indebidas, dicha violación a la autoridad nacional
competente.
Cuando la violación de los datos personales pueda afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el proveedor notificará también la violación al abonado o al particular sin dilaciones indebidas.
La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad competente que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.
Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la autoridad nacional competente podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los efectos adversos posibles de la violación.
La notificación al abonado o al particular describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información, y recomendará medidas para atenuar
los posibles efectos adversos de dicha violación. La notificación a la autoridad nacional competente describirá, además, las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos personales.
4. Sin perjuicio de las medidas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo al apartado  5, las autoridades nacionales competentes podrán adoptar directrices y, en caso necesario, dar instrucciones sobre las circunstancias en que se requiere que el proveedor notifique la violación de los datos personales, sobre el formato que debe adoptar dicha notificación y sobre la manera de llevarla a cabo. Podrán asimismo controlar si los proveedores han cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo al presente apartado e imponer sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.
Los proveedores llevarán un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a las autoridades nacionales verificar el cumplimiento de las disposiciones del apartado  3. El inventario solo incluirá la información necesaria a tal efecto.
5. Para garantizar una aplicación coherente de las medidas mencionadas en los apartados 2, 3 y 4, la Comisión, previa consulta a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información  (ENISA), al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, adoptará las
medidas técnicas de ejecución en relación con las circunstancias, la forma de presentación y los procedimientos aplicables a los requisitos de información y notificación a que se refiere el presente artículo. La Comisión velará por que participen todas las partes interesadas pertinentes, especialmente con fines informativos sobre las mejores soluciones técnicas y económicas disponibles para aplicar el presente artículo.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo  14 bis,
apartado 2.».

5) En el artículo  5, el apartado  3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de que el proveedor de un servicio de la sociedad de la información preste un servicio expresamente solicitado por el abonado o el usuario.».

6) El apartado 3 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado  1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento previo. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.».

7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13.- Comunicaciones no solicitadas
1. La utilización de sistemas de llamada automática y comunicación sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa solo se podrá autorizar respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que no se permitan las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado o el usuario, bien respecto de los abonados o los usuarios que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional, teniendo en cuenta que ambas opciones deben ser gratuitas para el abonado o usuario.
4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que contravengan lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones o en los que se aliente a los destinatarios a visitar páginas web que contravengan el artículo  6 de la Directiva 2000/31/CE.
5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.
6. Sin perjuicio de los procedimientos administrativos que pudieran preverse, en particular de conformidad con el artículo  15 bis, apartado  2, los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica adversamente afectada por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con el presente artículo, y por lo tanto con intereses legítimos en la cesación o prohibición de dichas infracciones, incluidos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes, pueda emprender acciones legales contra dichas infracciones. Los Estados miembros podrán establecer asimismo normas específicas sobre las sanciones aplicables a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que contribuyan por su negligencia a la comisión de infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del presente artículo.».

8) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 14 bis.- Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo  22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.».

9) En el artículo 15, se inserta el apartado siguiente:
«1 ter. Los proveedores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios con arreglo a las disposiciones nacionales promulgadas de conformidad con el apartado 1.
Previa solicitud, facilitarán a las autoridades nacionales competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.».

10) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis.- Aplicación y cumplimiento
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones – incluidas las sanciones penales, cuando proceda – aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se prevean serán efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aún cuando se haya corregido posteriormente esta infracción. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 25 de mayo de 2011 y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.
2. Sin perjuicio de los posibles recursos judiciales existentes, los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional competente y, cuando proceda, otros organismos nacionales, tengan potestad para solicitar el cese de las infracciones mencionadas en el apartado 1.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, otros organismos nacionales, dispongan de las competencias y recursos necesarios en materia de investigación, incluida la facultad de obtener cualquier información pertinente que pudieran necesitar para supervisar y aplicar las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
4. Las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes adoptarán medidas con el fin de garantizar una cooperación transfronteriza efectiva en la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y de crear condiciones armonizadas para la prestación de servicios que impliquen flujos de datos transfronterizos.
Las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión, a su debido tiempo antes de adoptar tales medidas, un resumen de los motivos para la acción, las medidas previstas y la línea de acción propuesta. La Comisión, después de examinar esa información y de consultar a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información y al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, formulará observaciones o recomendaciones al respecto, en particular para garantizar que las medidas previstas no afecten negativamente al funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán muy en cuenta las observaciones o recomendaciones de la Comisión a la hora de decidir sobre las medidas.».

Artículo 3.- Modificación del Reglamento (CE) nº 2006/2004
En el anexo del Reglamento (CE) nº 2006/2004 (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) se añade el punto siguiente:
«17. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de  julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas): Artículo 13 (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).».

Artículo 4.- Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 25 de mayo de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.


Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.


Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
Å. TORSTENSSON

ANEXO  I
«ANEXO  I.- DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 10 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 29 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 30 (SIMPLIFICACIÓN DEL  CAMBIO DE PROVEEDOR)


Parte A: Facilidades y servicios mencionados en el artículo 10

a) Facturación detallada
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan establecer, con sujeción a los requisitos de la legislación correspondiente sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los operadores habrán de proporcionar a los abonados de manera gratuita, a fin de que estos puedan:
i) comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público, así como
ii) efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.
Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los abonados a tarifas razonables o de forma gratuita.
Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.

b) Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes o de MMS o SMS, o, cuando sea técnicamente factible, de otras formas de aplicaciones similares, de tarificación adicional
Es la facilidad en virtud de la cual el abonado puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes o MMS o SMS, u otras formas de aplicaciones similares, de tarificación adicional de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud al operador designado que proporciona servicios telefónicos.

c) Sistemas de prepago
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que pongan a disposición de los consumidores medios para el pago previo tanto del acceso a la red pública de comunicaciones, como de la utilización de los servicios telefónicos disponibles al público.

d) Pago escalonado de las cuotas de conexión
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red pública de comunicaciones de manera escalonada.

e) Impago de facturas
Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas de empresas. Estas medidas garantizarán que cualquier  interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al abonado por anticipado. Salvo en caso de fraude, de retraso en los pagos o de impago persistente, estas medidas garantizarán, en la medida en que sea técnicamente viable, que toda interrupción quede limitada al servicio de que se trate. Solo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al abonado. Los Estados miembros podrán prever un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que solo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al abonado (por ejemplo, al número «112»).

f) Asesoramiento sobre tarifas
Es la facilidad por la que los abonados pueden solicitar a la empresa que proporcione información sobre tarifas alternativas de menor precio, en caso de estar disponibles.

g) Control del gasto
Es la facilidad mediante la cual las empresas ofrecen otros medios, si las autoridades nacionales de reglamentación determinan que es adecuado, para controlar los costes de servicios de telecomunicación disponibles al público, incluidos los avisos gratuitos a los consumidores en caso de que incurran en pautas de consumo anormales.

Parte B: Facilidades mencionadas en el artículo 29

a) Marcación por tonos o DTMF (marcación multifrecuencia bitono)
Consiste en que la red pública de comunicaciones y/o los servicios telefónicos disponibles al público admitan el uso de los tonos DTMF definidos en ETSI ETR 207 para la señalización de extremo a extremo a través de toda la red, tanto dentro de un mismo Estado miembro como entre Estados miembros diferentes.

b) Identificación de la línea llamante
Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.
Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con la legislación pertinente sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
En la medida en que sea técnicamente posible, los operadores facilitarán datos y señales para facilitar la oferta de identificación de líneas llamantes y marcación por tonos a través de las fronteras de los Estados miembros

Parte C: Aplicación de las disposiciones relativa a la conservación del número a que se refiere el artículo 30

El requisito de que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, se aplicará:

a) en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y

b) en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.

La presente parte no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.


ANEXO  II.- INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)

Incumbe a la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21. A ella corresponde determinar qué información deben publicar las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público y qué información debe publicar la propia autoridad nacional de reglamentación, de modo que se garantice que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa.
1. Nombre y dirección de la empresa o empresas.
Es decir, razón social y domicilio de la sede central de las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público.
2. Descripción de los servicios ofrecidos.
2.1. Alcance de los servicios ofrecidos.
2.2. Tarifas generales con una indicación de los servicios prestados y del contenido de cada elemento incluido en la tarifa (por ejemplo, cuota de acceso y todo tipo de cuotas de utilización y mantenimiento), con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.
2.3. Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.
2.4. Tipos de servicio de mantenimiento ofrecido.
2.5. Condiciones normales de contratación, incluidos, si procede, el período mínimo de contratación, las condiciones de resolución del contrato y los procedimientos y costes directos inherentes a la conservación del número y otros identificadores.
3. Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa.
4. Información acerca de los derechos en relación con el servicio universal, con inclusión, en su caso, de las facilidades y servicios citados en el anexo  I.

ANEXO  III.- PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO
PARÁMETROS, DEFINICIONES Y MÉTODOS DE MEDIDA RELATIVOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 22

Para empresas que proporcionen acceso a una red pública de comunicaciones

PARÁMETRO (Nota 1)                                                                                    DEFINICIÓN                  MÉTODO DE MEDIDA
Plazo de suministro de la conexión inicial                                                           ETSI EG 202 057                     ETSI EG 202 057
Proporción de averías por línea de acceso                                                        ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057
Plazo de reparación de averías                                                                         ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057

Para empresas que presten un servicio telefónico disponible para el público

Demora de establecimiento de la llamada (Nota 2)                                            ETSI EG 202 057                     ETSI EG 202 057
Tiempo de respuesta de los servicios de consulta de guías                                 ETSI EG 202 057                     ETSI EG 202 057
Proporción de teléfonos públicos de pago de monedas y tarjetas en estado
de funcionamiento                                                                                            ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057
Reclamaciones sobre la corrección de la facturación                                         ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057
Proporción de llamadas fallidas (Nota 2)                                                          ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057

El número de versión de ETSI EG 202 057-1 es el 1.3.1 (julio de 2008).

Nota 1
Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional [es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat].

Nota 2
Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de datos que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio.»

ANEXO  II

«ANEXO VI.- INTEROPERABILIDAD DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DIGITALES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24

1. Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso
Todos los equipos para la recepción de señales de televisión digital convencionales (es decir, emisión terrestre, por cable o por satélite que esté primordialmente destinada a recepción fija, como DVB-T, DVB-C o DVB-S), disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la Comunidad y con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:
– descifrado de señales con arreglo a un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida (en la actualidad, el ETSI),
– visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.

2. Interoperabilidad de aparatos de televisión analógicos y digitales
Todo aparato analógico de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a  42 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida, por ejemplo según lo establecido en la norma Cenelec EN 50 049-1:1997, que permita la conexión sencilla de periféricos, y en especial de descodificadores y receptores digitales adicionales.
Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria), por ejemplo el conector común de interfaz DVB, que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.».

———————————————————————————————————————————

(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(3) DO C 181 de 18.7.2008, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de  septiembre de 2008, Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 (DO C 103 E de 5.5.2009, p. 40), Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 y Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2009.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(9) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(10) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(11) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(12) DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.

(13) DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.

 (14) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31.

(15) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(16) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(18) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(19) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(20) DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.

01Ene/14

57. Bundesgesetz, mit dem das Datenschutzgesetz 2000 geändert wird (DSG-Novelle 2013) BGB1. I-Nr. 57/2013 am 17. April 2013

Der Nationalrat hat beschlossen:

Das Bundesgesetz über den Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz 2000 –DSG 2000), BGBl. I Nr. 165/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 51/2012, wird wie folgt geändert:

 

1. § 37 Abs. 2 lautet:

«(2) Die Datenschutzkommission ist eine Dienstbehörde und Personalstelle. Zur Unterstützung der Datenschutzkommission ist eine Geschäftsstelle eingerichtet. Im Bundesfinanzgesetz ist die notwendige Sach- und Personalausstattung sicherzustellen. Die Bediensteten der Geschäftsstelle unterstehen nur den Weisungen des Vorsitzenden der Datenschutzkommission. Der Vorsitzende der Datenschutzkommission übt die Diensthoheit über die Bediensteten in der Geschäftsstelle aus.»

 

2. § 38 Abs. 2 lautet:

«(2) Der Bundeskanzler kann sich beim Vorsitzenden der Datenschutzkommission über die Gegenstände der Geschäftsführung unterrichten. Dem ist vom Vorsitzenden der Datenschutzkommission nur insoweit zu entsprechen, als dies nicht der völligen Unabhängigkeit der Kontrollstelle im Sinne von Art. 28 Abs. 1 UAbs. 2 der Richtlinie 95/46/EG zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23.11.1995 S. 31, widerspricht.»

 

3. Nach § 60 Abs. 6 wird folgender Abs. 6a angefügt:

«(6a) § 37 Abs. 2, § 38 Abs. 2 und § 61 Abs. 9 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 57/2013 treten mit 1. Mai 2013 in Kraft.»

 

4. Nach § 61 Abs. 8 wird folgender Abs. 9 angefügt:

«(9) Bedienstete des Bundeskanzleramtes, die ausschließlich oder überwiegend Aufgaben besorgen, die in den Wirkungsbereich der Geschäftsstelle der Datenschutzkommission fallen, werden mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 57/2013 als Bedienstete der Datenschutzkommission übernommen. Der Bundeskanzler hat mit Bescheid festzustellen, welche Beamten des abgebenden Bundeskanzleramtes ausschließlich oder überwiegend Aufgaben besorgen, die in den entsprechenden Wirkungsbereich der übernehmenden Datenschutzkommission fallen. Für vertraglich Bedienstete gilt dies mit der Maßgabe, dass an die Stelle des Bescheides eine Dienstgebererklärung tritt.»

Fischer

Faymann

01Ene/14

Disposición Normativa Serie «B» nº 28/04 de 12 de abril de 2004, de la Dirección de Rentas.  Régimen de información para empresas de servicios. Artículos 4 y 10 de la Disposición Normativa-Serie «B» nº 20/2004. Sustitución

VISTO y CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a la autorización prevista en el artículo 12 de la Ley 13145, mediante la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/2004 se estableció un régimen de información para empresas que prestan determinados servicios.

Que en los artículos 4º y 10 de la normativa citada se prevén los plazos de presentación de la información requerida.

Que razones de índole operativa hacen necesario modificar lo dispuesto con respecto al plazo dentro del cual deberá presentarse la primera de las declaraciones juradas trimestrales a las que se hace referencia en el artículo 2º y la información requerida en el artículo 4º.

Por ello,

El Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto nº 1170/02, 

DISPONE:

Artículo 1º.-  Sustituir el artículo 4º de la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/2004, por el siguiente:

«Articulo 4º.-  Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, los agentes deberán presentar hasta el 31/07/2004, por única vez, una declaración jurada con relación a servicios contratados con anterioridad al primer período trimestral al que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 10, que deberá contener la siguiente información:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el articulo1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.»

Artículo 2º.-  Sustituir en el artículo 10 de la Disposición Normativa Serie «B» nº 20/2004, el segundo párrafo del inciso 1), por el siguiente:

«La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.»

Artículo 3º.-  Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

01Ene/14

Act of 18 May 2001 Nº 24 on Personal Health Data Filing Systems and the Processing of Personal Health Data (Personal Health Data Filing System Act)

Chapter 1 Purpose, definitions, substantive scope and extent of the Act

Section 1 Purpose of the Act

The purpose of this Act is to contribute towards providing public health services and the public health administration with information and knowledge without violating the right to privacy, so as to ensure that medical assistance may be provided in an adequate, effective manner. Through research and statistics, the Act shall contribute towards information on and knowledge of the state of public health, causes of impaired health and illness trends for administration, quality assurance, planning and management purposes. The Act shall ensure that personal health data are processed in accordance with fundamental respect for the right to privacy, including the need to protect personal integrity and respect for private life and ensure that personal health data are of adequate quality.

Section 2 Definitions

For the purposes of this Act, the following definitions shall apply:

1. personal health data: any information subject to the duty of secrecy pursuant to section 21 of the Act relating to Health Care Personnel and other information and assessments regarding health matters or that are significant for health matters, that may be linked to a natural person,

2. de-identified personal health data: personal health data from which the name, national identity number and other characteristics serving to identify a person have been removed, so that the data can no longer be linked to an individual person, and where the identity can only be traced through alignment with the same data that were previously removed,

3. anonymous data: data from which the name, national identity number and other characteristics serving to identify a person have been removed, so that the data can no longer be linked to an individual person,

4. pseudonymous health data: personal health data in which the identity has been encrypted or otherwise concealed, but nonetheless individualized so that it is possible to follow each person through the health system without his identity being revealed,

5. processing of personal health data: any use of personal health data for a specific purpose, such as collection, recording, alignment, storage and disclosure or a combination of such uses,

6. personal health data filing systems: filing systems, records, etc. where personal health data are systematically stored so that information concerning a natural person may be retrieved,

7. health data filing system established for therapeutic purposes: a system of medical records and information or other personal health data filing system for the purpose of providing a basis for actions that have preventive, diagnostic, therapeutic, health protective or rehabilitating aims in relation to the individual patient and that are carried out by health care personnel, and the administration of such actions,

8. data controller: the person who determines the purpose of the processing of personal health data and which means are to be used, unless responsibility for such data control is specially prescribed in the Act or in Regulations laid down pursuant to the Act,

9. data processor: the person who processes personal health data on behalf of the controller,

10. the data subject: the person to whom personal health data may be linked,

11. consent: any freely given, specific and informed declaration by the data subject to the effect that he or she agrees to the processing of personal health data relating to him or her,

Section 3 Substantive scope of the Act

This Act shall apply to

1. processing of personal health data in the public health administration and public health services that takes place wholly or partly by automatic means to achieve the purposes set out in section 1, and

2. other processing of personal health data in the public health administration and public health services for such purposes, when the personal health data are part of or are intended to be part of a personal health data filing system.

This Act shall apply to both public and private activities.

The King in Council may by regulations prescribe that this Act or parts of this Act shall apply to the processing of personal health data outside the public health administration and public health services in order to fulfil the purposes set out in section 1.

Section 4 Territorial extent of the Act

This Act shall apply to data controllers who are established in Norway. The King may by regulations prescribe that the Act shall wholly or partly apply to Svalbard and Jan Mayen, and lay down special rules regarding the processing of personal health data for these areas.

This Act shall also apply to data controllers who are established in states outside the EEA territory if the controller makes use of technical aids in Norway. However, this shall not apply if such aids are only used to transfer personal health data through Norway.

Controllers such as are mentioned in the second paragraph shall have a representative who is established in Norway. The provisions that apply to the controller shall also apply to the representative.

Chapter 2. Permission to process personal health data, establishment of personal health data filing systems, collection of data, duty to report, etc.

Section 5 Processing of personal health data, duty to obtain a licence, etc.

Personal health data may only be processed by automatic means when this is permitted pursuant to sections 9 and 33 of the Personal Data Act, or it is so provided by statute and is not prohibited on other special legal grounds. The same applies to other processing of personal health data, if the data are part of or are intended to be part of a personal health data filing system.

The duty to obtain a licence pursuant to section 33 of the Personal Data Act shall not apply to the processing of personal health data that takes place pursuant to regulations laid down pursuant to sections 6 to 8. Before personal health data may be obtained for processing pursuant to the first paragraph, the data subject must give his consent, unless otherwise provided by or pursuant to statute.

Sections 4-3 to 4-8 of the Act relating to Patients’ Rights and Duties shall apply correspondingly to consent pursuant to this Act. Children between 12 and 16 years of age may themselves make decisions regarding consent if, for reasons that should be respected, the patient does not wish the data to be made known to his parents or other persons with parental responsibility.

Section 6 Personal health data filing system established for therapeutic purposes

Personal health data filing systems established for therapeutic purposes may be kept by automatic means. It shall be evident from the filing system who has recorded the data. This may be done by means of an electronic signature or corresponding secure documentation.

Regional health enterprises and health enterprises, municipalities and other public or private establishments which make use of personal health data filing systems established for therapeutic purposes shall be data controllers. The enterprise and the municipality may delegate responsibility for controlling the data.

The King may by regulations prescribe further rules regarding the processing of personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes, including rules regarding the approval of software and other matters as mentioned in section 16, fourth paragraph.

Section 7 Regional and local personal health data filing systems No regional or local personal health data filing systems may be established other than those authorized by this Act or another statute.

The King in Council may by regulations prescribe further rules regarding the establishment of regional personal health data filing systems and the processing of personal health data in such filing systems in order to perform functions pursuant to the Communicable Diseases Act, the Specialized Health Services Act and the Dental Health Services Act. The name, national identity number or other characteristics that directly identify a natural person may only be processed with the consent of the data subject. The latter’s consent is not necessary if the regulations provide that the personal health data may only be processed in pseudonymized or de-identified form. The regulations shall state the purpose of the processing of the personal health data, which data may be processed, and, if appropriate, prescribe further rules as to who shall effect the pseudonymization and principles for how this shall be done. The regional health enterprise shall be the data controller, unless otherwise provided by the regulations. Responsibility for controlling the data may be delegated.

The King in Council may by regulations issue further rules regarding the establishment of local personal health data filing systems and the processing of personal health data in such filing systems in order to perform functions pursuant to the Municipal Health Services Act and the Communicable Diseases Act. The name, national identity number or other characteristics that directly identify a natural person may only be processed with the consent of the data subject. The latter’s consent is not necessary if the regulations prescribe that the personal health data may only be processed in pseudonymized or anonymized form.

The regulations shall state the purpose of the processing of the personal health data, which data may be processed, and if, appropriate, lay down further rules as to who shall effect the pseudonymization and principles for how this shall be done. The municipality is the data controller, unless otherwise provided by the regulations. Responsibility for controlling the data may be delegated.

Section 8 Central personal health data filing systems

No central filing systems for personal health data may be established other than those authorized by this Act or another statute.

The King in Council may by regulations prescribe further rules regarding the establishment of central personal health data filing systems and the processing of personal health data in such filing systems in order to perform functions pursuant to the Pharmacies Act, the Municipal Health Services Act, the Dental Health Services Act, the Communicable Diseases Act and the Specialized Health Services Act, including the general management and planning of services, quality improvement, research and statistics. The name, national identity number or other characteristics that directly identify a natural person may only be processed with the consent of the data subject. The latter’s consent is not necessary if the regulations provide that the personal health data may only be processed in pseudonymized or anonymized form. If appropriate, the regulations shall prescribe further rules regarding who shall effect the pseudonymization and principles for how this shall be done.

In the following registers, the name, national identity number and other characteristics that directly identify a natural person may be processed without the consent of the data subject insofar as this is necessary to achieve the purpose of the register:

1. Causes of Death Registry

2. Cancer Registry

3. Medical Birth Registry

4. System of notification of infectious diseases*

5. The Central Tuberculosis Register*

6. System for Vaccination Control (SYSVAK)*

The King in Council may by regulations issue further rules regarding the processing of the personal health data in the personal health data filing systems.

Pursuant to the second and third paragraphs, the regulations shall state the purpose of the processing of the personal health data and which data shall be processed. Moreover, the regulations shall state who shall be data controller.

Responsibility for controlling the data may be delegated. The regulations should also prescribe rules regarding the duty of the data controller to make data available so that the purposes may be achieved.

Section 9 Particularly concerning the collection of personal health data for central, regional and local personal health data filing systems, the duty to report, etc.

Establishments and health care personnel who offer or provide services in accordance with the Pharmacies Act, the Municipal Health Services Act, the Communicable Diseases Act, the Specialized Health Services Act or the Dental Health Services Act have a duty to disclose or transfer data as prescribed in regulations pursuant to sections 7 and 8 and to this section.

The King may issue regulations regarding the collection of personal health data pursuant to sections 7 and 8, including rules regarding who shall give and receive data and regarding time limits, requirements as regards the form in which the data is to be provided and reporting forms. The recipient of the data shall notify the person sending the data if the data are deficient.

Section 10 Particularly concerning the duty to report data for statistical purposes

The Ministry may by regulations or by administrative decision order regional health enterprises and health enterprises, counties and municipalities to report de-identified or anonymous data for statistical purposes, including issuing further rules regarding the use of standards, classification systems and coding systems.

Chapter 3 General rules regarding the processing of personal health data

Section 11 Requirements regarding specification of purpose, objectiveness, relevance, etc.

All processing of personal health data shall have an explicitly stated purpose that is objectively justified by the activities of the data controller. The controller shall ensure that the personal health data that are processed are relevant to and necessary for the purpose of the processing of the data.

Personal health data may only be used for purposes other than the provision of medical assistance for the individual patient or for the administration of such assistance when it is necessary for the person to be identifiable in order to achieve these purposes. Reasons shall always be given for why it is necessary to use data relating to an identifiable person. Pursuant to section 31, the supervisory authority may require that the data controller present the reasons.

Personal health data may not be used for purposes that are incompatible with the original purpose of the collection of the data without the consent of the data subject.

Section 12 Alignment of personal health data

Personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes may be aligned with data relating to the same patient in another personal health data filing system established for therapeutic purposes to the extent that the personal health data may be disclosed pursuant to sections 25, 26 and 45 of the Health Care Personnel Act. The said personal health data may also be aligned with data from the national population register relating to the data subject.

Personal health data collected pursuant to section 9 may be aligned in accordance with further rules prescribed in regulations laid down pursuant to sections 7 and 8.

Beyond what is authorized by the first and second paragraphs, personal health data may only be aligned when this is authorized pursuant to sections 9 and 33 of the Personal Data Act.

Section 13 Access to personal health data in the data controller’s and the data processor’s institution

Only the data controller, the data processors and persons working under the instructions of the controller or the processor may be granted access to personal health data.

Access may only be granted insofar as this is necessary for the work of the person concerned and in accordance with the rules that apply regarding the duty of secrecy.

Section 14 Disclosure of personal health data

Personal health data may be disclosed or transferred for alignment that is authorized pursuant to section 12. Aligned personal health data may, after the name and national identity number have been removed, be disclosed or transferred to an enterprise as decided by the Ministry, when the purpose is to de-identify or anonymize the data.

Personal health data may, moreover, be disclosed or transferred when disclosure or transfer is authorized by or pursuant to statute, and the recipient of the data is authorized to process them pursuant to the Personal Data Act.

Section 15 Duty of secrecy

Any person who processes personal health data pursuant to this Act has a duty of secrecy pursuant to sections 13 to 13 e of the Public Administration Act and the Health Care Personnel Act.

The duty of secrecy pursuant to the first paragraph also applies to the patient’s place of birth, date of birth, personal identity number, pseudonym, nationality, civil status, occupation, residence and place of work. Data may only be given to other administrative agencies pursuant to section 13 b, nos. 5 and 6, of the Public Administration Act when this is necessary to facilitate the fulfilment of tasks pursuant to this Act, or to prevent significant danger to life or serious injury to a person’s health.

Section 16 Ensuring confidentiality, integrity, quality and accessibility

The data controller and the data processor shall by means of planned, systematic measures, ensure satisfactory data security with regard to confidentiality, integrity, quality and accessibility in connection with the processing of personal health data.

To achieve satisfactory data security, the controller and the processor shall document the data system and the security measures. Such documentation shall be accessible to the staff of the controller and of the processor. The documentation shall also be accessible to the supervisory authorities.

Any controller who allows other persons to have access to personal health data, e.g. a data processor or other persons performing tasks in connection with the data system, shall ensure that the said persons fulfil the requirements set out in the first and second paragraphs.

The King may prescribe regulations regarding security in connection with the processing of personal health data pursuant to this Act. The King may for instance set further requirements as regards electronic signatures, communication and long-term storage, the authorization of software and the use of standards, classification systems and coding systems, and which national or international system of standards shall be followed.

Section 17 Internal control

The data controller shall establish and maintain such planned and systematic measures as are necessary to fulfil the requirements laid down in or pursuant to this Act, including measures to ensure the quality of personal health data.

The controller shall document the measures. The documentation shall be accessible to the staff of the controller and of the processor. The documentation shall also be accessible to the supervisory authorities.

The King may by regulations issue further rules regarding internal control.

Section 18 The data processor’s right of disposition over personal health data

No data processor may process personal health data in any way other than that which is agreed in writing with the data controller. Nor may the data be handed over to another person for storage or manipulation without such agreement. It shall also be stated in the agreement with the controller that the processor undertakes to carry out such security measures as ensue from section 16.

Section 19 Time limit for replying to inquiries, etc.

The data controller shall reply to inquiries regarding access or other rights pursuant to sections 21, 22, 26 and 28 without undue delay and not later than 30 days from the date of receipt of the inquiry.

If special circumstances should make it impossible to reply to the inquiry within 30 days, implementation may be postponed until it is possible to reply. In such case, the controller shall give a provisional reply stating the reason for the delay and when a reply is likely to be given.

Chapter 4 The data controller’s duty to provide information and the data subject’s right to access

 

Section 20 Information to the general public regarding the processing of personal health data pursuant to sections 7 and 8 of this Act

When personal health data are processed in accordance with regulations laid down pursuant to sections 7 and 8, the controller shall on his own initiative inform the general public about what kind of processing of personal health data is being carried out.

Section 21 Right to general information on personal health data filing systems and processing of personal health data

Any person who so requests shall be informed of the kind of processing of personal health data a data controller is performing, and may demand to receive the following information as regards a specific type of processing:

1. the name and address of the controller and of his representative, if any,

2. who has the day-to-day responsibility for fulfilling the duties of the controller,

3. the purpose of the processing of the personal health data,

4. descriptions of the categories of personal health data that are processed,

5. the sources of the data, and

6. whether the personal health data will be disclosed, and if so, the identity of the recipient.

The information may be demanded from the controller or from his processor as mentioned in section 18.

Section 22 Right of access

Any person who so requests has a right of access to personal health data filing systems established for therapeutic purposes insofar as this is authorized by section 5-1 of the Patients’ Rights Act and section 41 of the Health Care Personnel Act.

When personal health data are processed pursuant to sections 5, 7 and 8, the data subject has the right, upon inquiry, in addition to the information specified in section 21, first paragraph, to be informed of:

1. the categories of data concerning the data subject that are being processed, and

2. the security measures implemented in connection with the processing insofar as such access does not prejudice security.

The data subject may also demand that the data controller elaborate on the information in section 21, first paragraph, to the extent that this is necessary to enable the data subject to protect his or her own interests.

Information pursuant to the first and second paragraphs may be demanded in writing from the controller or from his processor as mentioned in section 18. The person who is requested to grant access may demand that the data subject submit a written, signed request.

The King may by regulations issue further rules regarding the right of access to the processing of personal health data pursuant to the second and third paragraphs. If special reasons make this necessary, the King may issue regulations to the effect that the data subject must pay compensation to the controller. The compensation may not exceed the actual costs of complying with the demand.

Section 23 Duty to provide information when data is collected from the data subject

When personal health data is collected from the data subject himself, the data controller shall on his own initiative first inform the data subject of

1. the name and address of the data controller and of his representative, if any,

2. the purpose of the processing of the personal health data,

3. whether the data will be disclosed and if, so, the identity of the recipient,

4. the fact that the provision of data is voluntary, and

5. any other circumstances that will enable the data subject to exercise his rights pursuant to this Act in the best possible way, such as information on the right to demand access to data, cf. section 22, and the right to demand that data be rectified and erased, cf. sections 26 and 28.

Notification is not required if it is evident that the data subject already has the information in the first paragraph.

Section 24. Duty to provide information when data is collected from persons other than the data subject

A data controller who collects personal health data from persons other than the data subject shall on his own initiative inform the data subject of the data which are being collected and provide such information as is mentioned in section 23, first paragraph, as soon as the data have been obtained. If the purpose of collecting the data is to transmit them to other persons, the controller may wait to notify the data subject until such disclosure takes place.

The data subject is not entitled to notification pursuant to the first paragraph if

1. the collection or communication of data is expressly authorized by statute,

2. notification is impossible or disproportionately difficult, or

3. it is evident that the data subject already has the information which is to be contained in the notification.

When notification is omitted pursuant to the second paragraph, Nº 2, the information shall nonetheless be provided at the latest when the data subject is contacted on the basis of the data.

Section 25 Exceptions to the right to information and access

Access to personal health data filing systems established for therapeutic purposes may be denied pursuant to the provisions of section 5-1 of the Act relating to Patients’ Rights.

The right to access pursuant to sections 21 and 22, second paragraph, and the duty to provide information pursuant to sections 20, 23 and 24 do not encompass data

1. which, if known, might endanger national security, national defence or the relationship to foreign powers or international organizations,

2. regarding which secrecy is required in the interests of the prevention, investigation, exposure and prosecution of criminal acts,

3. which it must be regarded as inadvisable for the data subject to gain knowledge of, out of consideration for the health of the person concerned or for the relationship to persons close to the person concerned,

4. to which a statutory duty of secrecy applies,

5. which are solely to be found in texts drawn up for internal preparatory purposes and which have not been disclosed to other persons,

6. regarding which it will be contrary to obvious and fundamental private or public interests to provide information, including the interests of the data subject himself.

A representative of the patient is entitled to access to data to which the data subject is denied access pursuant to the first paragraph and second paragraph, Nº 3, unless the representative is regarded as being unsuitable for this purpose. A medical practitioner or lawyer may not be denied access, unless special reasons warrant doing so.

Any person who refuses to provide access to data pursuant to the first or second paragraph must give the reason for this in writing with a precise reference to the provision governing exceptions.

Chapter 5 Special rules regarding rectification and erasure of personal health data

Section 26 Rectification of deficient personal health data

If personal health data which are incorrect, incomplete or of which processing is not authorized are processed pursuant to sections 5, 7 and 8, the data controller shall on his own initiative or at the request of the data subject rectify the deficient data. The controller shall if possible ensure that the error does not have an effect on the data subject. If the personal health data have been disclosed, the controller shall notify recipients of disclosed data.

The rectification of incorrect or incomplete personal health data which may be of importance as documentation shall be effected by marking the data clearly and supplementing them with correct data.

If weighty considerations relating to protection of privacy so warrant, the Data Inspectorate may, notwithstanding the second paragraph, decide that rectification shall be effected by erasing or blocking the deficient personal health data. If the data may not be destroyed pursuant to the Archives Act, the Director General of the National Archives of Norway shall be consulted prior to making an administrative decision regarding erasure. This decision shall take precedence over the provisions of sections 9 and 18 of the Archives Act of 4 December 1992 Nº 126.

Erasure should be supplemented by the recording of correct and complete data. If this is impossible, and the document that contained the erased data therefore provides a clearly misleading picture, the entire document shall be erased.

Sections 42 to 44 of the Health Care Personnel Act shall apply to rectification and erasure of personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes. The second and third sentences of the first paragraph apply correspondingly.

Section 27 Prohibition against storing unnecessary personal health data

The data controller shall not store personal health data longer than is necessary to carry out the purpose of the processing of the data. Unless the personal health data shall thereafter be stored in pursuance of the Archives Act or other legislation, they shall be erased.

In regulations laid down pursuant to sections 6 to 8, it may be decided that personal health data may be stored for historical, statistical or scientific purposes, if the public interest in the data being stored clearly exceeds the disadvantages this may entail for the person concerned. In this case, the controller shall ensure that the data are not stored longer than necessary in ways that make it possible to identify the data subject.

Section 28. Erasure or blocking of personal health data which are regarded as disadvantageous by the data subject

The data subject may demand that personal health data processed pursuant to sections 5, 7 and 8 shall be erased or blocked if the processing is considered to be strongly disadvantageous to the data subject and there are no strong general considerations that warrant processing the data. The demand for the erasure or blocking of such data shall be made to the data controller.

After the Director General of the National Archives of Norway has been consulted, the Data Inspectorate may decide that the right to erase data pursuant to the first paragraph shall take precedence over the provisions of sections 9 and 18 of the Archives Act of 4 December 1992 Nº 126. If the document that contained the erased data gives a clearly misleading picture after the erasure, the entire document shall be erased.

Demands for erasure of personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes shall be decided pursuant to section 43 of the Health Care Personnel Act.

Chapter 6 Supervision, control and sanctions

Section 29 Duty to notify the Data Inspectorate

The data controller shall notify the Data Inspectorate prior to processing personal health data by automatic means and prior to establishing a manual personal health data filing system.

Notification shall be given no later than 30 days prior to commencement of the data processing. The Data Inspectorate shall give the controller a receipt of notification. New notification must be given prior to processing of personal health data that exceeds the limits for processing prescribed in section 30. Even if no changes have taken place, new notification shall be given three years after the previous notification was given.

The King may issue regulations to the effect that certain methods of personal health data processing or data controllers are exempted from the duty to give notification or are subject to a simplified duty to give notification.

Section 30 Content of the notification

The notification to the Data Inspectorate shall provide information regarding

1. the name and address of the data controller and of his representative, if any, and the data processor,

2. when the processing of the personal health data will begin,

3. who has the day-to-day responsibility for fulfilling the duties of the controller,

4. the purpose of the processing of the personal health data,

5. an overview of the categories of personal health data that are to be processed,

6. the sources of the personal health data,

7. the legal basis for collecting the personal health data,

8. the persons to whom the personal health data will be disclosed, including recipients in other countries, if any, and

9. the security measures related to the processing of the personal health data.

The King may issue regulations regarding the data that notifications shall contain and implementation of the duty to give notification.

Section 31 The supervisory authorities

The Data Inspectorate supervises that the provisions of the Act are complied with and that errors or deficiencies are rectified, cf. section 42 of the Personal Data Act, unless responsibility for supervision lies with the Norwegian Board of Health or the chief county medical officer pursuant to Act of 30 March 1984 Nº 15 on government supervision of public health services.

The supervisory authorities may demand any data necessary to enable them to carry out their functions.

In connection with its verification of compliance with statutory provisions, the supervisory authorities may demand access to places where personal health data filing systems, personal health data that are processed automatically and technical aids for such processing are located. The supervisory authorities may carry out such tests or inspections as they deem necessary and may demand such assistance from the personnel in such places as is necessary to carry out the tests or inspections.

The right to demand data or access to premises and aids pursuant to the second and third paragraphs shall apply notwithstanding any duty of secrecy.

The supervisory authorities and other persons who are in the service of the supervisory authorities shall be subject to the duty of secrecy pursuant to section 15. The duty of secrecy shall also apply to information regarding security measures.

The King may prescribe regulations regarding exemptions from the first to fourth paragraphs in the interests of national security. The King may also issue regulations regarding the reimbursement of expenses incurred in connection with inspections. Recovery of any amount outstanding in the reimbursement of such expenses may be enforced by execution.

Section 32. Authorization to issue orders

The Data Inspectorate may issue orders to the effect that the processing of personal health data which is contrary to provisions laid down in or pursuant to this Act shall cease, or impose conditions which must be fulfilled in order for the processing of the personal health data to be in compliance with this Act. If, furthermore, it must be assumed that the processing of personal health data may have adverse consequences for patients, the Norwegian Board of Health may issue such orders as mentioned. When the Data Inspectorate has issued an order, the Norwegian Board of Health shall be informed accordingly. When the Norwegian Board of Health has issued an order, the Data Inspectorate shall be informed accordingly.

Orders pursuant to the first paragraph shall include a time limit for compliance with the order.

Decisions made by the Data Inspectorate in pursuance of sections 26, 28, 31, 32 and 33 may be appealed to the Privacy Appeals Board.

Section 33 Coercive fine

In connection with orders pursuant to section 32, the Data Inspectorate may impose a coercive fine which shall run for each day from the expiry of the time limit set for compliance with the order until the order has been complied with.

The coercive fine shall not run until after the time limit for lodging an appeal has expired. If the administrative decision is appealed, the coercive fine shall not run until so decided by the appeals body.

The Data Inspectorate may waive a coercive fine that has been incurred.

Section 34 Penalties

Any person who wilfully or through gross negligence

1. processes personal health data contrary to sections 16 or 18,

2. omits to provide information to the data subject pursuant to sections 23 or 24,

3. omits to send notification to the Data Inspectorate pursuant to section 29,

4. omits to provide information to the supervisory authorities pursuant to section 31, or

5. omits to comply with orders of the Data Inspectorate pursuant to section 32, shall be liable to fines or imprisonment for a term not exceeding one year or both.

In particularly aggravating circumstances, a sentence of imprisonment for a term not exceeding three years may be imposed. In deciding whether there are particularly aggravating circumstances, emphasis shall be placed, inter alia on the risk of great damage or inconvenience to the data subject, the gain sought by means of the violation, the duration and scope of the violation, manifest fault, and on whether the data controller has previously been convicted of violating similar provisions.

An accomplice shall be liable to similar penalties.

In regulations issued pursuant to this Act, it may be prescribed that any person who wilfully or through gross negligence violates such regulations shall be liable to fines or imprisonment for a term not exceeding one year or both.

Section 35 Compensation

The data controller shall compensate damage suffered as a result of the fact that personal health data have been processed contrary to provisions laid down in or pursuant to this Act, unless it is established that the damage is not due to error or neglect on the part of the controller.

The compensation shall be equivalent to the financial loss incurred by the injured party as a result of the unlawful processing of the personal health data. The controller may also be ordered to pay such compensation for damage of a non-economic nature (compensation for non-pecuniary damage) as seems reasonable.

Chapter 7 Relationship to other statutes. Commencement.

Section 36 Relationship to the Act relating to the Processing of Personal Data

Insofar as it is not otherwise provided by this Act, the Personal Data Act and appurtenant regulations shall apply as supplementary provisions.

Section 37 Commencement

This Act shall enter into force from the date decided by the King. The King may decide that the individual provisions of the Act shall enter into force on different dates.

Section 38 Amendments to other statutes

1. Section 3-4, first paragraph, of Act of 19 November 1982 Nº 66 relating to Municipal Health Services shall read as follows:

Duty to notify the municipal administration etc.

The municipality may order health care personnel who work within the framework of this Act to provide information for use in planning, management and development of municipal health services. Disclosure of data subject to the duty of secrecy pursuant to the first sentence shall take place with the consent of the person whom the data concerns, unless otherwise provided by or pursuant to statute.

2. Section 3-4, first paragraph, of Act of 3 June 1983 Nº 54 relating to Dental Health Services shall read as follows:

Duty to notify the county administration, etc.

The county may order health care personnel who work within the framework of this Act to provide information for use in planning, management and development of county dental health services. Disclosure of data subject to the duty of secrecy pursuant to the first sentence shall take place with the consent of the person whom the data concerns, unless otherwise provided by or pursuant to statute.

3. Act of 4 December 1992 Nº 126 relating to Archives shall be amended as follows:

Section 9, litera c, third sentence, shall read:

Personal data filing systems or parts of a personal data filing system may however be erased pursuant to the provisions of the Personal Data Act, the Personal Health Data Filing System Act and provisions laid down pursuant to sections 7 and 8 of the Personal Health Data Filing System Act.

Section 9, litera d, second sentence, shall read:

Regulations regarding erasure prescribed pursuant to section 27, third and fifth paragraphs, and section 28, fourth paragraph, of the Personal Data Act and sections 7, 8 and 26, third paragraph, and section 28, second paragraph, of the Personal Health Data Filing System Act shall however apply in full.

Section 18, second sentence, shall read:

The provisions of the Personal Data Act and the Personal Health Data Filing System Act regarding rectification and erasure of data shall however apply in full.

4. Section 2-3 of Act of 5 August 1994 Nº 55 relating to Control of Communicable Diseases shall read:

Section 2-3. The duty of medical practitioners to report cases. The duty of nurses and midwives to give notification.

A medical practitioner who discovers that a person is infected has a duty to report the case in accordance with regulations laid down pursuant to the fourth paragraph, notwithstanding the statutory duty of secrecy. A nurse or a midwife who in the course of her activities discovers that a person is infected has a duty to give notification in accordance with regulations laid down pursuant to the fourth paragraph, notwithstanding the statutory duty of secrecy.

Any person who pursuant to the first paragraph receives information which is subject to the duty of secrecy has the same duty of secrecy as the person who provides the information.

When a medical practitioner who has a duty to report pursuant to the provision in the first paragraph submits a report identifying a person, the medical practitioner shall inform the person concerned whom the report will be given to and what it will be used for.

The King in Council may issue regulations regarding the processing of personal health data, including the use of names, national identity number or other characteristics that identify a natural person in accordance with the Personal Health Data Filing System. The regulations shall state the purpose of the data processing, and which communicable diseases shall be subject to reporting or notification. The King in Council may also prescribe regulations regarding the duty to report the side effects of preventive measures, and regarding examination, treatment and other measures pursuant to the Act. The King may issue further provisions regarding who shall report or give notification, and regarding requirements as regards the form in which the data are to be reported, reporting forms and time limits for reports and notifications, including who may or shall receive reports and notifications.

Neither private nor public bodies may implement systems for the reporting of communicable diseases in humans without the consent of the Ministry. This shall not apply to internal systems.

In the event of an outbreak of a communicable disease that is hazardous to public health, or when there is a danger of such an outbreak, and when it is necessary in order for the control of communicable diseases, the Norwegian Board of Health may with immediate effect impose on such persons as are mentioned in the first paragraph temporary duties of reporting and notification which deviate from regulations pursuant to the fourth paragraph notwithstanding the statutory duty of secrecy.

Section 3-8, fifth paragraph, shall read:

The King in Council may by regulations prescribe that health care personnel, notwithstanding the statutory duty of secrecy, shall provide information necessary for the implementation of a control system based on vaccination registers, and lay down rules for such registers, cf. the Act relating to Personal Health Data Filing Systems.

Section 7-11, second paragraph, first sentence, shall be repealed.

5. Act of 2 July 1999 Nº 64 relating to Health Care Personnel shall be amended as follows:

Section 35, fourth paragraph, shall read:

A medical practitioner or midwife shall report a birth or termination of pregnancy after the twelfth week to the Medical Birth Registry in accordance with regulations laid down pursuant to the Act relating to Personal Health Data Filing Systems.

Section 37 shall read:

Section 37 Report to personal health data filing systems, etc.

The King may order authorized or licensed health care personnel to provide data to personal health data filing systems in accordance with regulations laid down pursuant to the Act relating to Personal Health Data Filing Systems.

01Ene/14

Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827

DECRETO LEGISLATIVO FE DE ERRATAS

Por Oficio nº 777-96-JUSISG, el Ministerio de Justicia solicita se publique la Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827, publicado en nuestra edición del día 5 de junio de 1996.

DICE:

» Articulo 5°.- La documentación del Archivo Nacional de la República, así como de los Archivos Regionales y Archivos Locales cuya conservación en origina!…»

DEBE DECIR:

» Articulo 5°.- La documentación del Archivo General de la Nación, así como de los Archivos Regionales y Archivos Públicos cuya conservación en original…»

 

01Ene/14

An Act respecting the mandatory reporting of Internet child pornography by persons who provide an Internet service

An Act respecting the mandatory reporting of Internet child pornography by persons who provide an Internet service

S.C. 2011, c. 4

 

An Act respecting the mandatory reporting of Internet child pornography by persons who provide an Internet service

Her Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and House of Commons of Canada, enacts as follows:

 

INTERPRETATION

 

Definitions

1. 

(1) The following definitions apply in this Act.

«child pornography»

» pornographie juvénile «

«child pornography» has the same meaning as in subsection 163.1(1) of the Criminal Code.

«child pornography offence»

» infraction relative à la pornographie juvénile «

«child pornography offence» means an offence under any of the following provisions of the Criminal Code:

(a) subsection 163.1(2) (making child pornography);

(b) subsection 163.1(3) (distribution, etc., of child pornography);

(c) subsection 163.1(4) (possession of child pornography); or

(d) subsection 163.1(4.1) (accessing child pornography).

«computer data»

» données informatiques «

«computer data» means representations, including signs, signals or symbols, that are in a form suitable for processing in a computer system.

«Internet Service»

» services Internet «

«Internet Service» means a service providing Internet access, Internet content hosting or electronic mail.

«person»

» personne «

«person» means an individual, a corporation, a partnership or an unincorporated association or organization.

 

Description with cross-reference

(2) The descriptive words in parentheses that follow the reference to a provision of the Criminal Code in the definition «child pornography offence» in subsection (1) do not form part of that definition but are inserted for convenience of reference only.

DUTIES

 

Duty to report Internet address

2. If a person is advised, in the course of providing an Internet service to the public, of an Internet Protocol address or a Uniform Resource Locator where child pornography may be available to the public, the person must report that address or Uniform Resource Locator to the organization designated by the regulations, as soon as feasible and in accordance with the regulations.

 

Duty to notify police officer

3. If a person who provides an Internet service to the public has reasonable grounds to believe that their Internet service is being or has been used to commit a child pornography offence, the person must notify an officer, constable or other person employed for the preservation and maintenance of the public peace of that fact, as soon as feasible and in accordance with the regulations.

 

Preservation of computer data

4.-

(1) A person who makes a notification under section 3 must preserve all computer data related to the notification that is in their possession or control for 21 days after the day on which the notification is made.

 

Destruction of preserved computer data

(2) The person must destroy the computer data that would not be retained in the ordinary course of business and any document that is prepared for the purpose of preserving computer data under subsection (1) as soon as feasible after the expiry of the 21-day period, unless the person is required to preserve the computer data by a judicial order made under any other Act of Parliament or the legislature of a province.

 

No disclosure

5. A person must not disclose that they have made a report under section 2 or a notification under section 3, or disclose the contents of a report or notification, if the disclosure could prejudice a criminal investigation, whether or not a criminal investigation has begun.

No seeking out of child pornography

6. Nothing in this Act requires or authorizes a person to seek out child pornography.

Immunity

7. A civil proceeding cannot be commenced against a person for making a report in good faith under section 2 or for making a notification in good faith under section 3.

 

Self-incrimination

8. For greater certainty, nothing in this Act affects any right of a person to be protected against self-incrimination.

 

Provincial or foreign jurisdiction

9. A person who has reported information in compliance with an obligation to report child pornography under the laws of a province or a foreign jurisdiction is deemed to have complied with section 2 of this Act in relation to that information.

OFFENCES AND PUNISHMENT

 

Offence

10. Every person who knowingly contravenes any of sections 2 to 5 is guilty of an offence and liable on summary conviction,

(a) in the case of an individual,

(i) for a first offence, to a fine of not more than $1,000,

(ii) for a second offence, to a fine of not more than $5,000, and

(iii) for each subsequent offence, to a fine of not more than $10,000 or to imprisonment for a term of not more than six months, or to both; and

(b) in all other cases,

(i) for a first offence, to a fine of not more than $10,000,

(ii) for a second offence, to a fine of not more than $50,000, and

(iii) for each subsequent offence, to a fine of not more than $100,000.

 

Limitation period

11. A prosecution for an offence under this Act cannot be commenced more than two years after the time when the act or omission giving rise to the prosecution occurred.

REGULATIONS

 

Regulations

12. The Governor in Council may make regulations

(a) designating an organization for the purpose of section 2;

(b) respecting the role, functions and activities of the designated organization in relation to information received under this Act, including any security measures to be taken;

(c) respecting the making of a report under section 2;

(d) respecting a notification under section 3;

(e) respecting security measures to be taken in relation to computer data preserved under section 4; and

(f) generally, for carrying out the purposes and provisions of this Act.

 

COMING INTO FORCE

Order in council

13. This Act comes into force on a day to be fixed by order of the Governor in Council.

01Ene/14

Gesetz zur Änderung des Landesdatenschutzgesetzes und anderer Rechtsvorschriften Vom 7. Februar 2011. (GBl. Nr. 2 vom 14. Februar 2011)

Der Landtag hat am 2. Februar 2011 das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1.- Änderung des Landesdatenschutzgesetzes

Das Landesdatenschutzgesetz in der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S.649), zuletzt geändert durch Artikel 22 des Gesetzes vom 9. November 2010 (GBl. S. 793, 964), wird wie folgt geändert:

1. § 2 Abs.1 erhält folgende Fassung:

«(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen). Einzelne Vorschriften gelten auch für die Tätigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz im nichtöffentlichen Bereich.»

2. § 13 Abs.2 Satz 2 wird gestrichen.

3. Nach § 20 wird folgender § 20 a eingefügt:

«§ 20 a.-Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1) Mit Hilfe optisch-elektronische Einrichtungen dürfen personenbezogene Daten erhoben werden (Videobeobachtung), wenn dies im Rahmen der Erfüllung öffentlicher Aufgaben oder in Ausübung desHausrechts erforderlich ist,

1. um Leben, Gesundheit, Freiheit oder Eigentum von Personen, die sich in öffentlichen Einrichtungen, öffentlichen Verkehrsmitteln, Amtsgebäuden oder sonstigen baulichen Anlagen öffentlicher Stellen oder in deren unmittelbarer Nähe aufhalten, oder

2. um Kulturgüter, öffentliche Einrichtungen, öffentliche Verkehrsmittel, Amtsgebäude oder sonstige bauliche Anlagen öffentlicher Stellen sowie die dort oder in deren unmittelbarer Nähe befindlichen Sachen

zu schützen, insbesondere die Begehung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder Straftaten zu verhindern oder deren Verfolgung oder die Geltendmachung von Rechtsansprüchen zuermöglichen. Die Videobeobachtung ist nur zulässig, wenn

1. Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die in Satz 1 genannten Rechtsgüter, Einrichtungen oder Objekte gefährdet sind und

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Die Videobeobachtung und die erhebende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Speicherung (Videoaufzeichnung), Übermittlung und Nutzung der nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, soweit sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunktedafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahrenfür die öffentliche Sicherheit oder zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung zu benachrichtigen. § 14 Abs.2 und 3 findet entsprechende Anwendung.

(5) Die Videoaufzeichnungen und daraus gefertigte oder sich auf die Videoüberwachung beziehende Unterlagen sind unverzüglich, spätestens jedoch vier Wochen nach der Datenerhebung zu löschen, soweitsie nicht zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten oder zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen benötigt werden.

(6) Der erstmalige Einsatz optisch-elektronischer Einrichtungen bedarf der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die verantwortliche Stelle. Die schriftliche Freigabe hat folgende Angaben und Begründungen zu enthalten:

1. Zweck der Videoüberwachung,

2. Darlegung der Erforderlichkeit der Videobeobachtung und gegebenenfalls der Videoaufzeichnung, insbesondere auch in Bezug auf die räumliche Ausdehnung und den zeitlichen Umfang,

3. Tatsachen im Sinne des Absatzes 1 Satz 2 Nr. 1,

4. eine Abwägung mit den Interessen der Betroffenen,

5. Maßnahmen nach Absatz 2,

6. Namen der zugriffsberechtigten Personen und vorgesehene Datennutzungen und -übermittlungen,

7. Zeitpunkt der Löschung und gegebenenfalls Fristen für die Prüfung der Löschung sowie die hierfür maßgeblichen Erwägungen und

8. technische und organisatorische Maßnahmen nach § 9.

Ist ein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt, ist diesem der Entwurf der schriftlichen Freigabe zur Prüfung zuzuleiten. Für Änderungen des Verfahrens gelten die Sätze 1 bis 3 entsprechend.»

4. § 26 wird wie folgt geändert:

a) Die Absätze 1 bis 3 erhalten folgende Fassung:

«(1) Auf Vorschlag der Landesregierung wählt der Landtag mit der Mehrheit seiner Mitglieder einen Landesbeauftragten für den Datenschutz. Dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben oder für eine andere Laufbahn des höheren Dienstes befähigt sein. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird jeweils für die Dauer von sechs Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes völlig unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er unterliegt keiner Rechts- und Fachaufsicht.

(3) Die Dienststelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Landtag eingerichtet. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz trifft die Entscheidungen nach § 37 des Beamtenstatusgesetzes für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtags nur insoweit, als seine völlige Unabhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird. Die für Richter auf Lebenszeit geltenden Vorschriften über die Dienstaufsicht, die Teilzeitbeschäftigung, Urlaub von längerer Dauer ohne Dienstbezüge, die Altersteilzeit, die Altersgrenze, die Abordnung, die Versetzung in ein anderes Amt, die Versetzung in den Ruhestand, die eingeschränkte Verwendung wegen begrenzter Dienstfähigkeit, die Entlassung, die Amtsenthebung, die vorläufige Untersagung der Amtsgeschäfte und über Disziplinarmaßnahmen sind auf den Landesbeauftragten für den Datenschutz sinngemäß anzuwenden. Im Falle des Satzes 4 sind die Vorschriften des Landesrichtergesetzes und des Deutschen Richtergesetzes über Disziplinarverfahren, Versetzungs- und Prüfungsverfahren und Richterdienstgerichte sinngemäß und mit der Maßgabe anzuwenden, dass bei den Dienstgerichten nur Richter aus der Verwaltungsgerichtsbarkeit mitwirken. Das Dienstgericht entscheidet in der Besetzung mit einem Vorsitzenden und zwei Beisitzern, der Dienstgerichtshof in der Besetzung mit einem Vorsitzenden und vier Beisitzern. Für das Dienstgericht bestimmt das Präsidium des Landgerichts Karlsruhe und für den Dienstgerichtshof das Präsidium des Oberlandesgerichts Stuttgart die Vorsitzenden, die Beisitzer und deren Vertreter aus den Vorschlagslisten der Verwaltungsgerichtsbarkeit. Das Antragsrecht zur Einleitung eines förmlichen Disziplinarverfahrens und für ein Vorermittlungsverfahren übt hinsichtlich des Landesbeauftragten für den Datenschutz der Präsident des Landtags aus.»

b) Absatz 4 wird wie folgt geändert:

aa) In Satz 1 Halbsatz 2 wird das Wort «Innenministeriums» durch das Wort «Landtags» ersetzt.

bb) Es wird folgender Satz 4 angefügt:

«Ihre Einbeziehung in den allgemeinen Personalaustausch der Landesverwaltung wird von der Landesregierung gewährleistet.»

c) In Absatz 5 Satz 2 werden die Worte «die Landesregierung» durch die Worte «der Präsident des Landtags» ersetzt.

5. § 31 wird wie folgt geändert:

a) Die Absätze 1 bis 3 erhalten folgende Fassung:

«(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist auch Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz für den Datenschutz im nichtöffentlichen Bereich.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag zum 1. Dezember jedes zweiten Jahres einen Bericht über seine Tätigkeit im öffentlichen und im nichtöffentlichen Bereich. Dieser ist zu veröffentlichen.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat auf Anforderung des Landtags Gutachten zu erstellen und besondere Berichte zu erstatten. Er hat ferner zu parlamentarischen Anfragen von Abgeordneten Stellung zu nehmen, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle unterliegenden Bereich betreffen. Er kann sich jederzeit an den Landtag wenden, damit ihn dieser bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben unterstützt. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterrichtet den Ständigen Ausschuss des Landtags halbjährlich, aus besonderem Anlass auch unverzüglich, über aktuelle Entwicklungen im Bereich des Datenschutzes und über datenschutzrechtliche Angelegenheiten von grundsätzlicher oder wesentlicher Bedeutung. Eine Unterrichtung erfolgt auch, wenn der Ständige Ausschuss des Landtags darum ersucht.»

b) Die bisherigen Absätze 3 und 4 werden Absätze 4 und 5.

6. Nach § 32 wird folgender § 32 a eingefügt:

«§ 32 a.- Gebühren für Amtshandlungen im nichtöffentlichen Bereich

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann für individuell zurechenbare Amtshandlungen im nichtöffentlichen Bereich Gebühren und Auslagen festsetzen. Die Ausübung des Ermessens bedarf keiner Begründung. Das Innenministerium legt im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz durch Rechtsverordnung die Gebührentatbestände und die Höhe der Gebühren fest.»

7. Der sechste Abschnitt wird aufgehoben.

8. Der bisherige siebte Abschnitt wird sechster Abschnitt.

9. § 40 Abs.3 erhält folgende Fassung:

«(3) Verwaltungsbehörde im Sinne von § 36 Abs.1 Nr.1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist das durch Rechtsverordnung des Innenministeriums bestimmte Regierungspräsidium.»

10. Die Inhaltsübersicht ist entsprechend anzupassen.

Artikel 2.- Änderung des Landesmediengesetzes

Das Landesmediengesetz vom 19. Juli 1999 (GBl. S.273, ber. S.387), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 16. März 2010 (GBl. S.307), wird wie folgt geändert:

1. § 50 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 erhält folgende Fassung:

«(1) Zuständige Aufsichtsbehörde zur Überwachung der Einhaltung der Datenschutzbestimmungen im Bereich des privaten Rundfunks ist, soweit die Datenverarbeitung nicht ausschließlich zu eigenen journalistischredaktionellen Zwecken nach § 47 Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages und § 49 Abs. 2 erfolgt, der Landesbeauftragte für den Datenschutz.»

b) Absatz 4 wird aufgehoben.

2. § 51 Abs.4 erhält folgende Fassung:

«(4) Zuständige Verwaltungsbehörde ist für die Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 49 Abs. 1 Satz 1 Nr. 19 bis 24 des Rundfunkstaatsvertrages das durch Rechtsverordnung des Innenministeriums bestimmte Regierungspräsidium, für die übrigen Ordnungswidrigkeiten die Landesanstalt.»

Artikel 3.- Änderung des Gesetzes zur Ergänzung rundfunkrechtlicher Staatsverträge

Das Gesetz zur Ergänzung rundfunkrechtlicher Staatsverträge vom 14. Februar 2007 (GBl. S. 108), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 30. Juli 2009 (GBl. S. 357, 359), wird wie folgt geändert:

§ 1 Abs. 3 erhält folgende Fassung:

«(3) Die Vorschrift des § 59 Abs.1 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages lässt die Zuständigkeit des Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz nach § 38 des Landesdatenschutzgesetzes unberührt. Die nach § 59 Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages zuständige Aufsichtsbehörde arbeitet mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.»

Artikel 4.- Änderung des Landesjustizkostengesetzes

Das Landesjustizkostengesetz in der Fassung vom 15. Januar 1993 (GBl. S.110), zuletzt geändert durch Artikel 38 des Gesetzes vom 9. November 2010 (GBl. S. 793, 971), wird wie folgt geändert:

§ 9 a wird wie folgt geändert:

1. Absatz 7 wird aufgehoben.

2. Der bisherige Absatz 8 wird Absatz 7.

Artikel 5.- Änderung der Verordnung der Landesregierung über die hilfeleistende Behörde nach dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten

Die Verordnung der Landesregierung über die hilfeleistende Behörde nach dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 23. September 1985 (GBl. S.325) wird wie folgt geändert:

§ 1 erhält folgende Fassung:

«§ 1.- Die Aufgaben der gegenseitigen Hilfeleistung nach Artikel 13 Abs.2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten nimmt der Landesbeauftragte für den Datenschutz wahr.»

Artikel 6.- Änderung der Verordnung der Landesregierung über Zuständigkeiten nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten

Die Verordnung der Landesregierung über Zuständigkeiten nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten in der Fassung vom 2. Februar 1990 (GBl. S.75, ber. S.268), zuletzt geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 8. Juli 2010 (GBl. S.530), wird wie folgt geändert:

1. § 3 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 wird aufgehoben.

b) Die bisherigen Absätze 2 bis 6 werden Absätze 1 bis 5.

2. § 4 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 Satz 1 wird wie folgt geändert:

aa) In Nummer 3 wird der Punkt durch ein Komma ersetzt.

bb) Es werden folgende Nummern 4 und 5 angefügt:

«4. dem Bundesdatenschutzgesetz und 5. § 16 Abs. 2 Nr. 2 bis 5 des Telemediengesetzes.»

b) Absatz 4 Nr. 4 wird gestrichen.

Artikel 7.- Änderung des Gesetzes zur Ausführung der Verwaltungsgerichtsordnung

Das Gesetz zur Ausführung der Verwaltungsgerichtsordnung vom 14. Oktober 2008 (GBl. S.343, 356), geändert durch Artikel 37 des Gesetzes vom 9. November 2010 (GBl. S. 793, 971), wird wie folgt geändert:

In § 15 Abs. 1 Satz 1 werden nach dem Wort «Regierungspräsidium» die Worte «oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz» eingefügt.

Artikel 8.- Übergangsbestimmungen, Inkrafttreten

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz legt anstelle des zum 1. Juli 2011 fälligen Tätigkeitsberichts zum Datenschutz im nichtöffentlichen Bereich zum 1. Dezember 2011 den ersten gemeinsamen Tätigkeitsbericht nach Artikel 1 Nr. 5 Buchst. a vor.

(2) Nummer 10 des Gebührenverzeichnisses der Gebührenverordnung Innenministerium vom 26. September 2006 (GBl. S. 300) in der jeweils geltenden Fassung bleibt bis zum Erlass einer Gebührenverordnung nach Artikel 1 Nr. 6, längstens jedoch bis zum 31. Dezember 2011, für den Landesbeauftragten für den Datenschutz anwendbar.

(3) Zuständiges Regierungspräsidium nach Artikel 1 Nr.9 und Artikel 2 Nr. 2 ist bis zu einer anderweitigen Bestimmung durch Rechtsverordnung des Innenministeriums das Regierungspräsidium Karlsruhe.

(4) Abweichend von Artikel 1 Nr. 4 Buchst. a § 26 Abs. 1 gilt für die Bestellung und die Amtszeit des zum Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes amtierenden Landesbeauftragten für den Datenschutz während der laufenden Amtszeit § 26 Abs.1 des Landesdatenschutzgesetzes in der bisher geltenden Fassung fort.

(5) Dieses Gesetz tritt am 1. April 2011 in Kraft. Gleichzeitig tritt die Datenschutzzuständigkeitsverordnung vom 10. Januar 1978 (GBl. S.78) außer Kraft.

Das vorstehende Gesetz wird hiermit ausgefertigt und ist zu verkünden.

 

Stuttgart, den 7. Februar 2011

Die Regierung des Landes Baden-Württemberg:

Mappus

Prof. Dr. Goll Rau

Prof. Dr. Reinhart Rech

Profin Dr. Schick Prof. Dr. Frankenberg

Stächele Köberle

Dr. Stolz Gönner

——————————————————————————————- 

* Artikel 1 Nr. 5 Buchst. a dient der Umsetzung der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31).

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Lei nº 9.800 de 26 de maio 1999. Permite as partes a utilização de sistema de transmissao de dados para a prática de atos processuais. (Publicada no DOU de 27 de maio de 1999)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. É permitida às partes a utilização de sistema de transmissão de dados e imagens tipo fac-símile ou outro similar, para a prática de atos processuais que dependam de petição escrita.

Artigo 2º. A utilização de sistema de transmissão de dados e imagens não prejudica o cumprimento dos prazos, devendo os originais ser entregues em juízo, necessariamente, até cinco dias da data de seu término.

Parágrafo único. Nos atos não sujeitos a prazo, os originais deverão ser entregues, necessariamente, até cinco dias da data da recepção do material.

Artigo 3º. Os juízes poderão praticar atos de sua competência à vista de transmissões efetuadas na forma desta Lei, sem prejuízo do disposto no artigo anterior.

Artigo 4º. Quem fizer uso de sistema de transmissão torna-se responsável pela qualidade e fidelidade do material transmitido, e por sua entrega ao órgão judiciário.

Parágrafo único. Sem prejuízo de outras sanções, o usuário do sistema será considerado litigante de má-fé se não houver perfeita concordância entre o original remetido pelo fac-símile e o original entregue em juízo.

Artigo 5º. O disposto nesta Lei não obriga a que os órgãos judiciários disponham de equipamentos para recepção.

Artigo 6º. Esta Lei entra em vigor trinta dias após a data de sua publicação.

Brasília, 26 de maio de 1999; 178º da Independência e 111º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Renan Calheiros

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01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen. Gesetz zum schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen DSG NRW) in der Fassung der Bekanntmachung vom 9. Juni 2000 (GV.NW. nº 38 vom 20.07.2000, S. 542)

Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen – DSG NRW – Bekanntmachung der Neufassung Vom 9. Juni 2000

Auf Grund des Artikels 2 des Gesetzes zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen (DSG NW) vom 9. Mai 2000 (GV. NRW. S.452) wird nachstehend der Wortlaut des Gesetzes zum Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen – DSG NRW -) in der seit dem 31. Mai 2000 geltenden Fassung bekannt gemacht.

Die Neufassung berücksichtigt

1. Artikel 1 des am 23. April 1988 in Kraft getretenen Gesetzes zur Fortentwicklung des Datenschutzes (GFD) vom 15. März 1988(GV. NRW. S.160),

2. Artikel 1 des am 17. Dezember 1994 in Kraft getretenen Gesetzes zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen und anderer Gesetze vom 22. November 1994(GV. NRW. S.1064),

3. Artikel 1 des am 31. Mai 2000 in Kraft getretenen Gesetzes zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen vom 9. Mai 2000.

Düsseldorf, den 9. Juni 2000

Der Innenminister des Landes Nordrhein-Westfalen

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen – DSG NRW – ) in der Fassung der Bekanntmachung vom 9. Juni 2000

 

Erster Teil.- Allgemeiner Datenschutz

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1 Aufgabe

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in seinem Recht beeinträchtigt wird, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).

§ 2 (Fn 3) Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie für die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen (öffentliche Stellen), soweit diese personenbezogene Daten verarbeiten. Für den Landtag und für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen; darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen, nur die Vorschriften des Zweiten Teils dieses Gesetzes. Für den Landesrechnungshof und die Staatlichen Rechnungsprüfungsämter gelten der Dritte Abschnitt des Ersten Teils und der Zweite Teil sowie die §§ 8 und 32 a nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Für die Ausübung des Gnadenrechts findet das Gesetz keine Anwendung.

(2) Von den Vorschriften dieses Gesetzes gelten nur die Vorschriften des Zweiten Teils sowie die §§ 8, 28 bis 31 und 32a dieses Gesetzes, soweit

1. wirtschaftliche Unternehmen der Gemeinden oder Gemeindeverbände ohne eigene Rechtspersönlichkeit (Eigenbetriebe),

2. öffentliche Einrichtungen, die entsprechend den Vorschriften über die Eigenbetriebe geführt werden,

3. der Aufsicht des Landes unterstehende juristische Personen des öffentlichen Rechts, die am Wettbewerb teilnehmen, personenbezogene Daten zu wirtschaftlichen Zwecken oder Zielen verarbeiten. Im Übrigen sind mit Ausnahme der §§ 4d bis 4g sowie des § 38 die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anzuwenden. Unbeschadet der Regelung des Absatzes 1 Satz 1 gelten Schulen der Gemeinden und Gemeindeverbände, soweit sie in inneren Schulangelegenheiten personenbezogene Daten verarbeiten, als öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

§ 3 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (betroffene Person).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen sowie Nutzen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist

1. Erheben (Erhebung) das Beschaffen von Daten über die betroffene Person,

2. Speichern (Speicherung) das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern (Veränderung) das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln (Übermittlung) das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die verantwortliche Stelle weitergegeben oder zur Einsichtnahme bereitgehalten werden oder dass der Dritte zum Abruf in einem automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abruft,

5. Sperren (Sperrung) das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

6. Löschen (Löschung) das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

7. Nutzen (Nutzung) jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Verantwortliche Stelle ist die Stelle im Sinne des § 2 Abs. 1, die personenbezogene Daten in eigener Verantwortung selbst verarbeitet oder in ihrem Auftrag von einer anderen Stelle verarbeiten lässt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht die betroffene Person sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Inland oder im übrigen Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.

(5) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.

(6) Eine Akte ist jede der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage, die nicht Teil der automatisierten Datenverarbeitung ist.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Die datenverarbeitende Stelle darf keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion haben; diese ist an dritter Stelle zu verwahren.

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

a) dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder

b) die betroffene Person eingewilligt hat.

Die Einwilligung ist die widerrufliche, freiwillige und eindeutige Willenserklärung der betroffenen Person, einer bestimmten Datenverarbeitung zuzustimmen. Sie bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die betroffene Person auf die Einwilligung schriftlich besonders hinzuweisen. Sie ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung über die Empfänger der Daten aufzuklären; sie ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann. Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, dass

1. sie nur durch eine eindeutige und bewusste Handlung der handelnden Person erfolgen kann,

2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

3. ihr Urheber erkannt werden kann,

4. die Einwilligung bei der verarbeitenden Stelle protokolliert wird und

5. der betroffenen Person jederzeit Auskunft über den Inhalt ihrer Einwilligung gegeben werden kann.

(2) Die Planung, Gestaltung und Auswahl informationstechnischer Produkte und Verfahren haben sich an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben und weiterzuverarbeiten (Datenvermeidung). Produkte und Verfahren, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren (Datenschutzaudit) festgestellt wurde, sollen vorrangig berücksichtigt werden.

(3) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben ist nur zulässig, wenn sie in einer Rechtsvorschrift geregelt ist, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt sowie angemessene Garantien zum Schutz des Rechtes auf informationelle Selbstbestimmung vorsieht. Darüber hinaus ist die Verarbeitung dieser Daten zulässig, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat,

2. sie ausschließlich im Interesse der betroffenen Person liegt,

3. sie sich auf Daten bezieht, die die betroffene Person selbst öffentlich gemacht hat,

4. sie

a) auf der Grundlage der §§ 15, 28 und 29,

b) zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht oder

c) für die Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit, für Zwecke der Strafrechtspflege oder zum Schutz vergleichbarer Rechtsgüter erforderlich ist.

(4) Soweit gesetzlich unter Wahrung der berechtigten Interessen der betroffenen Person nichts anderes bestimmt ist, dürfen Entscheidungen, die für die betroffene Person eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden, ohne dass der betroffenen Person die Geltendmachung der eigenen Interessen möglich gemacht worden ist.

(5) Wenn die betroffene Person schriftlich begründet, dass der im Übrigen rechtmäßigen Verarbeitung ihrer Daten oder einer bestimmten Datenverarbeitungsform ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse entgegensteht, erfolgt die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten nur, wenn eine Abwägung im Einzelfall ergibt, dass das Interesse der datenverarbeitenden Stelle gegenüber dem Interesse der betroffenen Person überwiegt. Die betroffene Person ist über das Ergebnis zu unterrichten.

(6) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgaben erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der betroffenen Person oder Dritter überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

§ 4 a (Fn 3) Verbunddateien

(1) Die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, in und aus denen mehrere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen, ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der betroffenen Personen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt. Die beteiligten Stellen haben die Datenart, die Aufgaben jeder beteiligten Stelle, den Zweck und den Umfang ihrer Verarbeitungsbefugnis sowie diejenige Stelle festzulegen, welche die datenschutzrechtliche Verantwortung gegenüber den betroffenen Personen trägt. Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vorab zu unterrichten.

(2) Innerhalb einer öffentlichen Stelle bedarf die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, mit denen personenbezogene Daten aus unterschiedlichen Aufgabengebieten verarbeitet werden sollen, der Zulassung durch die Leitung der Stelle. Für die Zulässigkeit gilt Absatz 1 Satz 1 und 2 entsprechend.

§ 5 (Fn 3) Rechte der betroffenen Person

Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft, Einsichtnahme (§ 18),

2. Widerspruch aus besonderem Grund (§ 4 Abs. 5),

3. Unterrichtung (§§ 12 Abs. 2, 13 Abs. 2 Satz 2, 16 Abs. 1 Satz 2 und 3),

4. Berichtigung, Sperrung oder Löschung (§ 19),

5. Schadensersatz (§ 20),

6. Anrufung des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit (§ 25 Abs. 1),

7. Auskunft aus dem beim zuständigen behördlichen Datenschutzbeauftragten geführten Verfahrensverzeichnis (§ 8).

Diese Rechte können auch durch die Einwilligung der betroffenen Person nicht ausgeschlossen oder beschränkt werden.

§ 6 Datengeheimnis

Denjenigen Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit.

§ 7 Sicherstellung des Datenschutzes

Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform haben jeweils für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

§ 8 (Fn 3) Verfahrensverzeichnis

(1) Jede datenverarbeitende Stelle, die für den Einsatz eines Verfahrens zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten verantwortlich ist, hat in einem für den behördlichen Datenschutzbeauftragten bestimmten Verzeichnis festzulegen:

1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,

3. die Art der gespeicherten Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger sowie die Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10,

8. die Technik des Verfahrens, einschließlich der eingesetzten Hard- und Software,

9. Fristen für die Sperrung und Löschung nach § 19 Abs. 2 und Abs. 3,

10. eine beabsichtigte Datenübermittlung an Drittstaaten nach § 17 Abs. 2 und Abs. 3,

11. die begründeten Ergebnisse der Vorabkontrollen nach § 10 Abs. 3 Satz 1.

(2) Die Angaben des Verfahrensverzeichnisses können bei der datenverarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; dies gilt für die Angaben zu den Nummern 7, 8 und 11 nur, soweit dadurch die Sicherheit des technischen Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

1. Verfahren nach dem Verfassungsschutzgesetz Nordrhein-Westfalen,

2. Verfahren, die der Gefahrenabwehr oder der Strafrechtspflege dienen,

3. Verfahren der Steuerfahndung, soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt. Die Gründe dafür sind aktenkundig zu machen und die antragstellende Person ist darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden kann. Dem Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist auf sein Verlangen Einsicht zu gewähren.

§ 9 (Fn 3) Automatisiertes Abrufverfahren und regelmäßige Datenübermittlung

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist.

(2) Die Ministerien werden ermächtigt, für die Behörden und Einrichtungen ihres Geschäftsbereichs sowie für die der Rechtsaufsicht des Landes unterliegenden sonstigen öffentlichen Stellen die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen. Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt. Die Datenempfänger, die Datenart und der Zweck des Abrufs sind festzulegen. Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist zu unterrichten.

(3) Die am Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach § 10 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.

(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten nur Absatz 2 Satz 2 bis 4 sowie Absatz 3 entsprechend.

(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden; dies gilt nicht für die betroffene Person.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(7) Absatz 1 und Absatz 2 Satz 1 und 5 sowie Absatz 5 finden keine Anwendung, soweit die zur Übermittlung vorgesehenen Daten mit schriftlicher Einwilligung der betroffenen Personen zum Zwecke der Übermittlung im automatisierten Abrufverfahren gespeichert sind. § 4 Abs. 1 Satz 4 und 5 gilt entsprechend.

(8) Die Absätze 1 bis 7 sind auf die Zulassung regelmäßiger Datenübermittlungen entsprechend anzuwenden.

§ 10 Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen.

(2) Dabei sind Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines zu dokumentierenden Sicherheitskonzepts zu ermitteln, zu dessen Bestandteilen die Vorabkontrolle hinsichtlich möglicher Gefahren für das in § 1 geschützte Recht auf informationelle Selbstbestimmung gehört, die vor der Entscheidung über den Einsatz oder einer wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens durchzuführen ist. Das Verfahren darf nur eingesetzt werden, wenn diese Gefahren nicht bestehen oder durch Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 verhindert werden können. Das Ergebnis der Vorabkontrolle ist aufzuzeichnen. Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und Entwicklungen der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

(4) Der Landesrechnungshof kann von der zu prüfenden Stelle verlangen, dass für ein konkretes Prüfungsverfahren die notwendigen Maßnahmen nach den Absätzen 1 bis 3 zeitnah geschaffen werden.

§ 10 a Datenschutzaudit

Die öffentlichen Stellen können zur Verbesserung von Datenschutz und Datensicherheit sowie zum Erreichen größtmöglicher Datensparsamkeit ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige und zugelassene Gutachter prüfen und bewerten sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen lassen. Sie können auch bereits geprüfte und bewertete Datenschutzkonzepte und Programme zum Einsatz bringen. Die näheren Anforderungen an die Prüfung und Bewertung, das Verfahren sowie die Auswahl und Zulassung der Gutachter werden durch besonderes Gesetz geregelt.

§ 11 (Fn 8) Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag einer öffentlichen Stelle verarbeitet, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Der Auftraggeber ist verantwortliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes; die in § 5 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen. Der Auftragnehmer darf personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten. Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung seiner Eignung für die Gewährleistung der nach § 10 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei erforderlichenfalls ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.

(2) Soweit der Landesbetrieb Information und Technik NRW(IT. NRW), die Fachrechenzentren, die Hochschulrechenzentren und die kommunalen Datenverarbeitungseinrichtungen personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen verarbeiten, gelten für sie außer §§ 6 und 10 auch § 22 sowie §§ 24 und 25 dieses Gesetzes unmittelbar.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt wird, der Kontrolle des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft. Bei einer Auftragsdurchführung außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes ist die zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten.

(4) Externe Personen und Stellen, die mit der Wartung und Systembetreuung von Einrichtungen zur automatisierten Datenverarbeitung beauftragt sind, unterliegen den Regelungen der Datenverarbeitung im Auftrag. Sie müssen die notwendige fachliche Qualifikation und Zuverlässigkeit aufweisen. Der Auftraggeber hat vor Beginn der Arbeiten sicherzustellen, dass der Auftragnehmer personenbezogene Daten nur zur Kenntnis nehmen kann, soweit dies unvermeidlich ist. Dies gilt auch für die Kenntnisnahme von Daten, die Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen unterliegen. Der Auftragnehmer hat dem Auftraggeber zuzuordnende personenbezogene Daten unverzüglich nach Erledigung desAuftrages zu löschen. Die Dokumentation der Maßnahmen ist zum Zweck der Datenschutzkontrolle drei Jahre aufzubewahren.

Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 12 Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur insoweit zulässig, als ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. Durch die Art und Weise der Erhebung darf das allgemeine Persönlichkeitsrecht der betroffenen Person nicht beeinträchtigt werden. Personenbezogene Daten sind bei der betroffenen Person mit ihrer Kenntnis zu erheben; bei anderen Stellen oder Personen dürfen sie ohne ihre Kenntnis nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe a und c bis g oder i erhoben werden.

(2) Werden Daten bei der betroffenen Person erhoben, so ist sie über den Verwendungszweck und eine etwaige beabsichtigte Übermittlung aufzuklären. Werden Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so ist die betroffene Person in geeigneter Weise über diese aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, ist die betroffene Person hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen. Werden Daten ohne Kenntnis der betroffenen Person erstmals erhoben, so ist sie bei Beginn der Speicherung oder im Fall einer vorgesehenen Übermittlung bei der ersten Übermittlung davon zu benachrichtigen, wenn die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht wesentlich beeinträchtigt wird. Satz 4 gilt nicht, wenn die betroffene Person auf andere Weise Kenntnis erhält, die Übermittlung durch Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift ausdrücklich vorgesehen ist oder die Daten für Zwecke von Statistiken, die durch Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift vorgeschrieben sind, verarbeitet werden. Mitzuteilen ist, welche Daten von welcher Stelle zu welchem Zweck auf welcher Rechtsgrundlage erhoben oder an wen sie übermittelt worden sind.

(3) Werden Daten bei einer dritten Person oder einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht, ist sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 13 Zweckbindung bei Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Die Daten dürfen nur für Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind. Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken weiterverarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder erstmals gespeichert worden sind, ist dies nur zulässig, wenn

a) eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder die Wahrnehmung einer durch Gesetz oder Rechtsverordnung zugewiesenen einzelnen Aufgabe die Verarbeitung dieser Daten zwingend voraussetzt,

b) die betroffene Person eingewilligt hat,

c) Angaben der betroffenen Person überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

d) es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

e) die Einholung der Einwilligung der betroffenen Person nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßig hohem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in ihrem Interesse liegt und sie in Kenntnis des anderen Zwecks ihre Einwilligung erteilen würde,

f) sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das Interesse der betroffenen Person an dem Ausschluss der Speicherung oder einer Veröffentlichung der gespeicherten Daten offensichtlich überwiegt,

g) es zu Zwecken einer öffentlichen Auszeichnung oder Ehrung der betroffenen Person erforderlich ist,

h) sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten erscheint oder

i) zur Durchsetzung öffentlich-rechtlicher Geldforderungen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu verarbeitenden Daten vorliegt und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der betroffenen Person an der Geheimhaltung überwiegt.

Die betroffene Person ist außer im Fall des Buchstaben b davon in geeigneter Weise zu unterrichten, sofern nicht die Aufgabenerfüllung wesentlich beeinträchtigt wird. Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der verantwortlichen Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, findet Satz 1 Buchstabe c bis i keine Anwendung.

(3) Eine Verarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient. Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der betroffenen Person an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

§ 14 Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 Satz 2 oder Satz 3 oder des Absatzes 2 Satz 1 vorliegen, sowie zur Wahrnehmung von Aufgaben nach § 13 Abs. 3. Die Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung mehrerer öffentlicher Stellen bedarf.

(2) Die Verantwortung für die Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens des Empfängers, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt. Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; der Empfänger hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 9), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs der Empfänger.

(3)Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind; § 13 Abs. 2 findet entsprechende Anwendung.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 15 Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 16 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

a) sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 vorliegen,

b) die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe a, b, d, f oder i vorliegen,

c) der Auskunftsbegehrende ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das Geheimhaltungsinteresse der betroffenen Person überwiegt, oder

d) sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die betroffene Person in diesen Fällen der Datenübermittlung nicht widersprochen hat.

Bei Übermittlungen nach Satz 1 Buchstabe b, soweit sie unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe i erfolgen, sowie in den Fällen des Satzes 1 Buchstabe c wird die betroffene Person vor der Mitteilung gehört, es sei denn, es ist zu besorgen, dass dadurch die Verfolgung des Interesses vereitelt oder wesentlich erschwert würde, und eine Abwägung ergibt, dass dieses Interesse das Interesse der betroffenen Person an ihrer vorherigen Anhörung überwiegt; ist die Anhörung unterblieben, wird die betroffene Person nachträglich unterrichtet. In den übrigen Fällen des Satzes 1 ist die betroffene Person über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten, sofern nicht die Aufgabenerfüllung wesentlich beeinträchtigt wird.

(2) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu denen sie ihm übermittelt wurden. Hierauf ist er bei der Übermittlung hinzuweisen.

§ 17 (Fn 3) Übermittlung an ausländische Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung an öffentliche und nicht-öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes richtet sich nach den §§ 14 und 16. Die Übermittlung an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn dort ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Vor der Entscheidung über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus ist der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

(2) Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1. die betroffene Person in die Übermittlung eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung eines rechtlichen Interesses erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person erforderlich ist,

4. die Übermittlung aus einem für die Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt oder

5.die Übermittlung genehmigt wird, wenn die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der informationellen Selbstbestimmung bietet. Die für die Genehmigungserteilung zuständige Stelle oder zuständigen Stellen bestimmt die Landesregierung durch Rechtsverordnung.

(3) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, dass die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.

Dritter Abschnitt.- Rechte der betroffenen Person

§ 18 (Fn 3) Auskunft, Einsichtnahme

(1) Der betroffenen Person ist von der verantwortlichen Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person verarbeiteten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfänger von Übermittlungen sowie

4. die allgemeinen technischen Bedingungen der automatisierten Verarbeitung der zur eigenen Person verarbeiteten Daten.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) Auskunft oder Einsichtnahme sind zu gewähren, soweit die betroffene Person Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Auskunftserteilungen und Einsichtnahme sind gebührenfrei, die Erstattung von Auslagen kann verlangt werden.

(3) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung oder zur Gewährung der Einsichtnahme entfällt, soweit

a) dies die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erheblich gefährden würde,

b) dies die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

c) die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.

(4) Einer Begründung für die Auskunftsverweigerung bedarf es nur dann nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen.

(5) Bezieht sich die Auskunftserteilung oder die Einsichtnahme auf die Herkunft personenbezogener Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Landesfinanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in § 19 Abs. 3 Bundesdatenschutzgesetz genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt für die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden. Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 3 und 4 entsprechend.

(6) Werden Auskunft oder Einsichtnahme nicht gewährt, ist die betroffene Person darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden kann.

§ 19 Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten zu berichtigen, so ist in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt und aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder geworden sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

a) ihre Richtigkeit von der betroffenen Person bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

b) die betroffene Person an Stelle der Löschung nach Absatz 3 Satz 1 Buchstabe a die Sperrung verlangt,

c) die weitere Speicherung im Interesse der betroffenen Person geboten ist,

d) sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

In den Fällen nach Satz 1 Buchstabe c und d sind die Gründe aufzuzeichnen. Bei automatisierten Dateien ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im Übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist oder die betroffene Person eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

a) ihre Speicherung unzulässig ist oder
b) ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert und ist die nach § 4 Abs. 6 vorgesehene Abtrennung nicht möglich, ist die Löschung nach Satz 1 Buchstabe b nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist, es sei denn, dass die betroffene Person die Löschung verlangt und die weitere Speicherung sie in unangemessener Weise beeinträchtigen würde. Soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die personenbezogenen Daten auf Antrag der betroffenen Person zu sperren.

(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3 Satz 1 Buchstabe a ist von einer Löschung abzusehen, soweit die gespeicherten Daten auf Grund von Rechtsvorschriften einem Archiv zur Übernahme anzubieten oder von einem Archiv zu übernehmen sind.

(5) Über die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die betroffene Person und die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen erheblichen Aufwand erfordern würde und nachteilige Folgen für die betroffene Person nicht zu befürchten sind.

§ 20 (Fn 4) Schadensersatz

(1) Wird der betroffenen Person durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so ist ihr der Träger der verantwortlichen Stelle zum Schadensersatz verpflichtet. In schweren Fällen kann die betroffene Person auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine angemessene Entschädigung in Geld verlangen.

(2) Ist der Schaden durch Verarbeitung der Daten in einer automatisierten Datei entstanden, besteht die Entschädigungspflicht unabhängig von einem Verschulden der verantwortlichen Stelle. In diesem Fall haftet der Ersatzpflichtige gegenüber der betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 500.000 Deutsche Mark oder 250.000 Euro. Im Übrigen setzt die Verpflichtung zum Schadensersatz Verschulden voraus. Der verantwortlichen Stelle obliegt in Fällen des Satzes 3 die Beweislast, dass sie die unzulässige oder unrichtige Verarbeitung der Daten nicht zu vertreten hat. Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(3) Auf eine schuldhafte Mitverursachung des Schadens durch die betroffene Person sind die §§ 254 und 839 Abs. 3 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechende Anwendung.

(4) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.

Zweiter Teil.- Landesbeauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit (Fn 3)

§ 21 (Fn 6) Berufung und Rechtsstellung

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung einen Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Dienst haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen. Die Amts- und Funktionsbezeichnung «Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» wird in männlicher oder weiblicher Form geführt.

(2) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit wird jeweils für die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Nach Ende der Amtszeit bleibt er bis zur Ernennung eines Nachfolgers im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit bestellt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Stellvertreterin oder zum Stellvertreter. Diese oder dieser führt die Geschäfte im Verhinderungsfall.

(3) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist eine Landesbehörde; er hat seinen Sitz in Düsseldorf. Er ist oberste Dienstbehörde und trifft Entscheidungen nach § 37 Beamtenstatusgesetz für sich und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Die Bediensteten unterstehen nur seinen Weisungen.

(3a) Für die beamtenrechtlichen Angelegenheiten des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit in Person ist das Ministerium für Inneres und Kommunales zuständig, mit der Maßgabe, dass die Wahrnehmung der Zuständigkeit die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit nicht beeinträchtigt.

(3b) In Disziplinarangelegenheiten des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit in Person entscheiden die Richterdienstgerichte. Auf das Verfahren vor den Richterdienstgerichten sind die Vorschriften des Landesrichtergesetzes anzuwenden. Die nach diesen Vorschriften zustehenden Befugnisse der Antrag stellenden Stellen übt der Präsident des Landtags aus. Die nicht ständigen Beisitzer des Richterdienstgerichtes müssen Mitglieder der Verwaltungsgerichtsbarkeit sein.

(4) Dem Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen.

(5) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist für alle beamten- und disziplinarrechtlichen Entscheidungen sowie für alle arbeitsrechtlichen Entscheidungen hinsichtlich seiner Beschäftigten zuständig. Ihre Einbeziehung in den Personalaustausch in der Landesverwaltung wird gewährleistet. Näheres zur Personalgewinnung und zur Personalverwaltung kann der Landesbeauftragte fürDatenschutz und Informationsfreiheit mit dem Ministerium für Inneres und Kommunales vereinbaren.

(6) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

§ 21a (Fn 10) Übergangsregelung

(1) Bis zum Zusammentreten zur ersten Sitzung des gewählten Personalrates beim Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit bleibt der Personalrat des Ministeriums für Inneres und Kommunales für Beschäftigte des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zuständig. Die Schwerbehindertenvertretung des Ministeriums für Inneres und Kommunales führt die Geschäfte bis zur Bekanntgabe des Wahlergebnisses der Schwerbehindertenvertretung beim Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zunächst weiter; diese übergangsweise Zuständigkeit im Bereich der Schwerbehindertenvertretung endet jedoch spätestens sechs Monate nach Inkrafttreten des Gesetzes.

(2) Bis zur Ausweisung der Personal- und Sachausstattung in einem eigenen Kapitel im Einzelplan des Landtages gemäß § 21 Absatz 4 Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen durch den Haushaltsgesetzgeber erhält der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit aus dem eigenen Kapitel im Einzelplan des Ministeriums für Inneres und Kommunales die Haushaltsmittel zur Erfüllung seiner Aufgaben.

§ 22 (Fn 9) Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen. Den Stellen kann der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit auch Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere die Landesregierung und einzelne Ministerien, Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die übrigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten und informieren.

(2) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen und Amtshilfe zu leisten. Gesetzliche Geheimhaltungsvorschriften können einem Auskunfts- oder Einsichtsverlangen nicht entgegengehalten werden. Dem Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit sind insbesondere

1. Auskunft über die Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Datenverarbeitungsvorgänge, Dokumentationen und Aufzeichnungen zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich auch in die gespeicherten Daten,

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen und Zugriff auf elektronische Dienste zu gewähren und

3. Kopien von Unterlagen, von automatisierten Dateien, von deren Verfahren und von organisatorischen Regelungen zur Mitnahme zur Verfügung zu stellen, soweit nicht die Aufgabenerfüllung der verantwortlichen Stelle wesentlich gefährdet wird. Die Gefährdung ist schriftlich zu begründen.

Die Rechte nach Satz 3 dürfen nur vom Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten einer betroffenen Person, der von der datenverarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihm gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist frühzeitig über Planungen zur Entwicklung, zum Aufbau oder zur wesentlichen Veränderung automatisierter Datenverarbeitungs- und Informationssysteme zu unterrichten, sofern in dem jeweiligen System personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen. Dasselbe gilt bei Entwürfen für Rechts- oder Verwaltungsvorschriften des Landes, wenn sie eine Verarbeitung personenbezogener Daten vorsehen.

(4) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist befugt, personenbezogene Daten, die ihm durch Beschwerden, Anfragen, Hinweise und Beratungswünsche bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist. Er darf im Rahmen von Kontrollmaßnahmen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis der betroffenen Person erheben. Von einer Benachrichtigung der betroffenen Person kann nach pflichtgemäßem Ermessen abgesehen werden. Die nach den Sätzen 1 und 2 erhobenen und verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden.

(5) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Aufsichtsbehörde im Sinne des § 38 Bundesdatenschutzgesetz ist der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit.

§ 23 (Fn 10) Vorverfahren

Abweichend von § 68 der Verwaltungsgerichtsordnung findet ein Vorverfahren nicht statt.

§ 24 (Fn 3) Beanstandungen durch den Landesbeauftragten

(1) Stellt der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes, gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er diese

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde, beim Landesrechnungshof gegenüber der Präsidentin oder dem Präsidenten,

2. bei der Kommunalverwaltung gegenüber der jeweils verantwortlichen Gemeinde oder dem verantwortlichen Gemeindeverband,

3. bei den wissenschaftlichen Hochschulen, Gesamthochschulen und Fachhochschulen gegenüber dem Hochschulpräsidenten oder dem Rektor, bei öffentlichen Schulen gegenüber dem Leiter der Schule,

4. bei den sonstigen Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nr. 2 bis 4 unterrichtet der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Nr. 2 bis 4 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu.

§ 25 (Fn 3) Anrufungsrecht der betroffenen Person

(1) Wer der Ansicht ist, dass gegen Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften verstoßen worden ist oder ein solcher Verstoß bevorsteht, hat das Recht, sich unmittelbar an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu wenden; dies gilt auch für Bedienstete öffentlicher Stellen, ohne dass der Dienstweg eingehalten werden muss.

(2) Niemand darf deswegen benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er sich an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wendet.

§ 26 (aufgehoben)

§ 27 (Fn 9) Datenschutzbericht, Gutachtertätigkeit und Informationspflichten

(1) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über seine Tätigkeit vor (Datenschutzbericht). Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag schriftlich Stellung. Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit berät und informiert mit dem Bericht und auf andere Weise die Bürger sowie die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes.

(2) Der Landtag kann den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mit der Erstattung von Gutachten in Datenschutzfragen betrauen.

(3) Auf Ersuchen des Landtages hat der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu aktuellen Entwicklungen von besonderer datenschutzrechtlicher Bedeutung zu berichten. Der Landtag kann die Anwesenheit des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit verlangen. Schriftliche Äußerungen gegenüber dem Landtag sind gleichzeitig der Landesregierung zu übersenden.

Dritter Teil.- Besonderer Datenschutz

§ 28 (Fn 3) Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken soll in anonymisierter Form erfolgen. Stehen einer Anonymisierung wissenschaftliche Gründe entgegen, dürfen die Daten auch verarbeitet werden, wenn sie pseudonymisiert werden und der mit der Forschung befasste Personenkreis oder die empfangende Stelle oder Person keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion hat. Datenerfassung, Anonymisierung oder Pseudonymisierung kann auch durch die mit der Forschung befassten Personen erfolgen, wenn sie zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind und unter der Aufsicht der übermittelnden Stelle stehen.

(2) Ist eine Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht möglich, so dürfen personenbezogene Daten für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat,

2. schutzwürdige Belange der betroffenen Person wegen der Art der Daten oder der Art der Verwendung nicht beeinträchtigt werden oder

3. der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand erreicht werden kann und das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der betroffenen Person überwiegt.

(3) Sobald es der Forschungszweck gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie müssen gelöscht werden, sobald der Forschungszweck dies zulässt. Sollen personenbezogene Daten für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck verarbeitet werden, ist dies nur nach Maßgabe der Absätze 1 und 2 zulässig.

(4) Die zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiteten Daten dürfen nur veröffentlicht werden, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat oder

2. das öffentliche Interesse an der Darstellung des Forschungsergebnisses die schutzwürdigen Belange der betroffenen Person erheblich überwiegt.

(5) Soweit öffentliche Stellen personenbezogene Daten übermitteln, haben sie diejenigen empfangenden Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, darauf zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 1 bis 4 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu ermöglichen. Bei einer Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes hat die übermittelnde Stelle die für den Empfänger zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten.

§ 29 (Fn 7) Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Daten von Bewerbern und Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Abweichend von § 16 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn der Empfänger ein rechtliches Interesse darlegt, der Dienstverkehr es erfordert oder die betroffene Person eingewilligt hat. Die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der betroffenen Person zulässig.

(2) Die beamtenrechtlichen Vorschriften über die Führung von Personalakten (§ 50 Beamtenstatusgesetz, §§ 84 – 92 des Landesbeamtengesetzes für das Land Nordrhein-Westfalen) sind für alle nicht beamteten Beschäftigten einer öffentlichen Stelle entsprechend anzuwenden, soweit nicht die Besonderheiten des Tarif- und Arbeitsrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung von bestimmten Vorgängen und Vermerken eine abweichende Behandlung erfordern.

(3) Die Weiterverarbeitung der bei ärztlichen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung der betroffenen Person zulässig. Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellter Risikofaktoren verlangen.

(4) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass die betroffene Person in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen; § 19 Abs. 3 Satz 2 und 3 sowie Abs. 4 finden Anwendung.

(5) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests der Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz der Beschäftigten dient.

(6) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(7) Beurteilungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.

§ 29 a Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme

(1) Informationstechnische Systeme zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert austauschen können (mobile Datenverarbeitungssysteme, z. B. Chipkarten), dürfen nur mit Einwilligung der betroffenen Person nach ihrer vorherigen umfassenden Aufklärung eingesetzt werden.

(2) Für die Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein,

1. ob und durch wen Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlasst stattfinden,

2. welche personenbezogenen Daten der betroffenen Person verarbeitet werden und

3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

Den Betroffenen müssen die Informationen nach Nummer 2 und 3 auf ihren Wunsch auch schriftlich in Papierform mitgeteilt werden.

(3) Die Betroffenen sind bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihnen nach § 5 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, dass diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.

§ 29 b Optisch-elektronische Überwachung

(1) Die nicht mit einer Speicherung verbundene Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen ist zulässig, soweit dies der Wahrnehmung des Hausrechts dient und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen betroffener Personen überwiegen. Die Tatsache der Beobachtung ist, soweit nicht offenkundig, den Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(2) Die Speicherung von nach Absatz 1 Satz 1 erhobenen Daten ist nur bei einer konkreten Gefahr zu Beweiszwecken zulässig, wenn dies zum Erreichen der verfolgten Zwecke unverzichtbar ist. Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie hierzu nicht mehr erforderlich sind; dies ist in angemessenen Zeitabständen zu prüfen.

(3) Werden die gespeicherten Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese jeweils davon zu benachrichtigen. Von einer Benachrichtigung kann abgesehen werden, solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Benachrichtigungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt.

§ 30 Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn die betroffene Person zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die betroffene Person erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Die betroffene Person kann ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass die betroffene Person nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft sie ihre Einwilligung, so dürfen ihr keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 31 Nutzung von Verwaltungsdaten für die Erstellung von Statistiken

Für die Erstellung von Statistiken dürfen öffentliche Stellen personenbezogene Daten weiterverarbeiten, soweit diese bei der rechtmäßigen Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben angefallen sind. Die Veröffentlichungen dürfen keine Angaben enthalten, die den Bezug auf eine bestimmte Person zulassen.

§ 32 Nutzung von Einzelangaben aus der amtlichen Statistik durch Gemeinden und Gemeindeverbände

(1) Dürfen den Gemeinden und Gemeindeverbänden auf Grund gesetzlicher Ermächtigungen zur Durchführung eigener statistischer Aufgaben Einzelangaben aus der amtlichen Statistik (Datensätze) für ihren Zuständigkeitsbereich übermittelt werden, so ist dies nur zulässig auf Datenträgern, die zur maschinellen Weiterverarbeitung bestimmt sind.

(2) Datenträger dürfen nur den für die Durchführung statistischer Aufgaben zuständigen Stellen der Gemeinden und Gemeindeverbände übermittelt werden, die organisatorisch und räumlich von den anderen Verwaltungsstellen der Körperschaft getrennt, gegen den Zutritt unbefugter Personen hinreichend geschützt und mit eigenem Personal ausgestattet sind, das die Gewähr für Zuverlässigkeit und Verschwiegenheit bietet, schriftlich auf das Statistikgeheimnis verpflichtet worden und während der Tätigkeit in der Statistikdienststelle nicht mit anderen Aufgaben des Verwaltungsvollzuges betraut ist.

(3) Die in den Statistikdienststellen der Gemeinden und Gemeindeverbände tätigen Personen dürfen die aus den nach Absatz 1 übermittelten Einzelangaben gewonnenen personenbezogenen Erkenntnisse während und nach ihrer Tätigkeit in der Statistikdienststelle nicht in anderen Verfahren oder für andere Zwecke verarbeiten oder offenbaren.

(4) Eine Durchführung eigener statistischer Aufgaben im Sinne des Absatzes 1 liegt nur vor, wenn aus den übermittelten Einzelangaben auf Grund vorgegebener sachlicher Kriterien Zahlensummen (Tabellen) erstellt werden, aus denen kein Bezug auf eine bestimmte Person hergestellt werden kann. Die Speicherung der übermittelten Einzelangaben in Dateien für andere als statistische Nutzungen und ihre Zusammenführung mit anderen Einzelangaben, aus denen ein Bezug zu personenbezogenen Daten hergestellt werden kann, sind unzulässig.

(5) Die Übermittlung nach Absatz 1 ist nach Zeitpunkt, Art der übermittelten Daten, Zweck der Übermittlung und Empfänger von der übermittelnden Dienststelle, nach Art und Zeitpunkt der Nutzung von der Dienststelle, die die Daten erhalten hat, aufzuzeichnen. Die Aufzeichnungen sind fünf Jahre aufzubewahren.

§ 32 a (Fn 3) Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, haben einen internen Beauftragten für den Datenschutz sowie einen Vertreter zu bestellen. Der Beauftragte muss die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzen. Mehrere Stellen können gemeinsam einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgabe nicht beeinträchtigt wird. Bei Bedarf kann eine Stelle auch mehrere Beauftragte sowie mehrere Vertreter bestellen. Der Beauftragte unterstützt die Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes. Er berät die datenverarbeitende Stelle bei der Gestaltung und Auswahl von Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten und überwacht bei der Einführung neuer Verfahren oder der Änderung bestehender Verfahren die Einhaltung der einschlägigen Vorschriften. Er ist bei der Erarbeitung behördeninterner Regelungen und Maßnahmen zur Verarbeitung personenbezogener Daten frühzeitig zu beteiligen und hat die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften zu überwachen, die mit der Verarbeitung personenbezogener Daten befassten Personen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen und die Vorabkontrolle durchzuführen. Satz 5 findet auch Anwendung auf die Tätigkeit von Personalvertretungen, soweit bei diesen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(2) Der Beauftragte ist in seiner Eigenschaft als behördlicher Datenschutzbeauftragter der Leitung der öffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen und in dieser Funktion weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Während seiner Tätigkeit darf er mit keiner Aufgabe betraut sein, deren Wahrnehmung zu Interessenkollision führen könnte.

(3) Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, dem Beauftragten die Beschreibung aller automatisiert geführten Verfahren, in denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, mit den nach § 8 Abs. 1 vorgesehenen Angaben vorzulegen. Der Beauftragte führt das Verfahrensverzeichnis. Er gewährt jeder Person unentgeltlich nach Maßgabe des § 8 Abs. 2 Einsicht in das Verfahrensverzeichnis. Das Einsichtsrecht in die Verfahrensverzeichnisse, die bei den in § 2 Abs. 2 Satz 1 genannten Stellen geführt werden, kann verwehrt werden, soweit damit Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse offenbart würden. Wird keine Einsicht gewährt, ist in geeigneter Weise Auskunft zu erteilen; die Gründe für die Verweigerung der Einsichtnahme sind aktenkundig zu machen und die einsichtverlangende Person ist darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden kann. Dem Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist auf sein Verlangen Einsicht in das Verfahrensverzeichnis zu gewähren.

(4) Bedienstete der öffentlichen Stellen können sich jederzeit in Angelegenheiten des Datenschutzes unmittelbar an den Beauftragten wenden. Der Beauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der betroffenen Person sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese zulassen, verpflichtet, soweit er von der betroffenen Person davon nicht befreit wurde.

Vierter Teil.- Straf- und Bußgeldvorschriften; Übergangsvorschriften

§ 33 Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, entgegen den Vorschriften über den Datenschutz in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften des Landes Nordrhein-Westfalen personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht. Der Versuch ist strafbar.

(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

§ 34 (Fn 9) Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften über den Datenschutz in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften des Landes Nordrhein-Westfalen personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst.

Ordnungswidrig handelt auch, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 100.000 Deutschen Mark oder 50.000 Euro geahndet werden.

(3) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

a) nach den Absätzen 1 und 2 die Bezirksregierung,

b) nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes und nach § 16 Absatz 2 Nummer 2 bis 5 des Telemediengesetzes der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit.

§ 35 (Fn 3) Übergangsvorschriften

(1) Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des In-Kraft-Tretens dieses Gesetzes (Fn 2) bereits begonnen wurden, sind innerhalb von drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen.

(2) Für Behörden des Justizvollzuges gilt § 18 mit der Maßgabe, dass die betroffene Person Auskunft oder Akteneinsicht erhält, soweit sie zur Wahrnehmung ihrer Rechte oder berechtigten Interessen auf die Kenntnis gespeicherter Daten angewiesen ist. § 185 des Strafvollzugsgesetzes bleibt unberührt.

(3) Für Dateien, die bereits zum Register des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit gemeldet sind, finden die Vorschriften des § 8 Abs. 1 und des § 32 a Abs. 3 erstmals in Fällen eintretender Veränderungen Anwendung. Im Übrigen wird die Dateienregisterverordnung vom 11. April 1989 (GV. NRW.S.226) aufgehoben.

§ 36 (Fn 5) Berichtspflicht

Die Landesregierung berichtet dem Landtag bis zum 31. Dezember 2016 und danach alle fünf Jahre über die Erfahrungen mit diesem Gesetz.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 19 luglio 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 19 luglio 2006. Informativa semplificata per medici di base. (Gazzetta Ufficiale del 8 agosto 2006, n.183).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan, del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visti gli articoli 78, comma 3 e 13, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 (Codice in materia di protezione dei dati personali), secondo cui l'informativa che il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta devono fornire all'interessato relativamente al trattamento dei dati personali deve includere almeno gli elementi indicati dal Garante;

Viste le osservazioni formulate, su richiesta del Garante, da parte di associazioni rappresentative delle categorie dei medici di medicina generale e dei pediatri di libera scelta;

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

Premesso

Il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta devono informare l'interessato in forma chiara e comprensibile circa il trattamento dei suoi dati personali effettuato per lo svolgimento delle attività amministrative e di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione a tutela della salute o dell'incolumità fisica (articoli 78 e 13 del Codice).

Il Codice prevede che il Garante indichi gli elementi essenziali che devono essere contenuti in tale informativa, i quali possono essere integrati nel caso in cui il medico effettui altri particolari trattamenti di dati personali degli assistiti (art. 78, comma 3, del Codice).

A tal fine l'Autorità ha consultato le realtà rappresentative delle predette categorie che sono state individuate, sulla base dell'esame dei regolamenti di esecuzione degli accordi collettivi nazionali per la disciplina dei rapporti con i medici di medicina generale (decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 2000, n. 270) e per la disciplina dei rapporti con i medici specialisti pediatri di libera scelta (decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 2000, n. 272), nella Federazione italiana medici medicina generale (F.I.M.M.G.), nel Sindacato nazionale autonomo medici italiani (S.N.A.M.I.), nella Federazione italiana medici pediatri (F.I.M.P.) e nella Federazione nazionale area medica-Confederazione italiana pediatri (F.N.A.M.-C.I.Pe.). L'Autorità ha inoltre consultato la Federazione nazionale degli ordini dei medici chirurghi e degli odontoiatri (FNOMCeO), stanti i compiti di promozione, valorizzazione e sostegno del ruolo professionale dei medici generali attribuiti a tale organismo.

Sulla base delle osservazioni formulate da tali realtà rappresentative e, in particolare, delle riflessioni emerse sugli elementi contenuti in un primo schema di informativa predisposto dall'Autorità, è stato elaborato il modello di informativa riportato in allegato alla presente deliberazione, che potrà essere utilizzato facoltativamente dai medici di medicina generale e dai pediatri di libera scelta.

Considerato che:

Il Garante ritiene necessario indicare nell'allegato modello di informativa alcuni elementi essenziali che i medici di medicina generale e i pediatri di libera scelta devono includere nell'informativa da fornire agli assistiti, ai quali dovrà essere precisato, in particolare, che:

a) le informazioni relative al loro stato di salute possono essere rese note ai relativi familiari o conoscenti solo se gli assistiti abbiano manifestato uno specifico consenso al proprio medico. Al riguardo, l'informativa e il consenso possono intervenire anche successivamente alla prestazione nei soli casi, individuati selettivamente dal medico, di impossibilità fisica o di incapacità dell'interessato;

b) il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta raccolgono, di regola, i dati personali presso l'interessato e possono trattare informazioni relative ai suoi ricoveri, agli esiti di esami clinici e diagnostici (effettuati sulla base della prescrizione dello stesso medico di medicina generale o del pediatra) solo quando l'interessato abbia manifestato alla struttura sanitaria o al professionista presso cui si è rivolto il suo consenso.

Resta ferma la necessità che, a norma di legge, il medico di medicina generale e il pediatra integrino i suddetti elementi essenziali in relazione ad eventuali trattamenti di dati personali che presentano rischi specifici, in particolare nel caso in cui il medico di medicina generale o il pediatra intendano effettuare:

a) attività di sperimentazione clinica controllata di medicinali (art. 78, comma 5, lettera a), del Codice);

b) attività di teleassistenza o telemedicina (art. 78, comma 5, lettera b), del Codice);

c) attività di fornitura all'interessato di beni o servizi attraverso una rete di comunicazione elettronica (art. 78, comma 5, lettera c), del Codice);

d) trattamenti per scopi scientifici, di ricerca scientifica, medica, biomedica ed epidemiologica (articoli 78, comma 5, lettera a) e 110 del Codice).

L'allegato modello di informativa riguarda anche il trattamento di dati correlato a quello effettuato dal medico di medicina generale o dal pediatra di libera scelta, svolto da un professionista o da altro soggetto, individuabile in base alla prestazione richiesta. Tale trattamento può essere in tal senso effettuato da chi sostituisca temporaneamente il medico, o fornisca una prestazione specialistica su richiesta dello stesso, oppure tratti lecitamente i dati nell'ambito di un'attività professionale prestata in forma associata o, ancora, fornisca i farmaci prescritti o comunichi i dati personali dell'interessato al medico in conformità alla disciplina applicabile (art. 78, comma 4, del Codice).

Considerato, altresì, che:

Gli elementi indicati nell'allegato modello di informativa possono essere forniti all'interessato nei modi di legge una tantum, attraverso idonee modalità che ne facilitino la conoscenza da parte degli assistiti, anche sulla base del rapporto personale con il singolo paziente e tenendo conto delle circostanze concrete. I contenuti dell'informativa possono essere comunicati direttamente all'assistito, a voce o per iscritto, oppure affiggendo il testo dell'informativa, facilmente visibile, nella sala d'attesa dello studio medico ovvero con altra idonea modalità (in aggiunta o in sostituzione delle altre forme) quale, ad esempio, la riproduzione dell'informativa in carte tascabili con eventuali allegati pieghevoli (art. 78, comma 3, del Codice).

L'informativa può essere fornita anche successivamente alla prestazione, senza ritardo, nel caso di emergenza sanitaria o di igiene pubblica (art. 117 d.lg. 31 marzo 1998, n. 112), di impossibilità fisica, di incapacità di agire o di incapacità di intendere o di volere dell'interessato, di rischio grave, imminente ed irreparabile per la salute o dell'interessato o nel caso in cui la prestazione medica può essere pregiudicata in termini di tempestività o efficacia (art. 82 del Codice).

Tutto ciò premesso il garante Ai sensi degli articoli 78, comma 3, e 13, comma 3, del Codice, indica nel modello riportato in allegato, che forma parte integrante del presente provvedimento, gli elementi essenziali che il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta devono includere nell'informativa da fornire all'interessato relativamente al trattamento dei dati personali.

Roma, 19 luglio 2006

Il presidente, Pizzetti

Il segretario generale, Buttarelli

Il relatore, Pizzetti

Allegato

INFORMAZIONE

Gentili signori,
desidero informarvi che i vostri dati sono utilizzati solo per svolgere attività necessarie per prevenzione, diagnosi, cura, riabilitazione o per altre prestazioni da voi richieste, farmaceutiche e specialistiche.

Si tratta dei dati forniti da voi stessi o che sono acquisiti altrove, ma con il vostro consenso, ad esempio in caso di ricovero o di risultati di esami clinici.

Anche in caso di uso di computer, adotto misure di protezione per garantire la conservazione e l'uso corretto dei dati anche da parte dei miei collaboratori, nel rispetto del segreto professionale. Sono tenuti a queste cautele anche i professionisti (il sostituto, il farmacista, lo specialista) e le strutture che possono conoscerli.

I dati non sono comunicati a terzi, tranne quando sia necessario o previsto dalla legge.
Si possono fornire informazioni sullo stato di salute a familiari e conoscenti solo su vostra indicazione.

In qualunque momento potrete conoscere i dati che vi riguardano, sapere come sono stati acquisiti, verificare se sono esatti, completi, aggiornati e ben custoditi, e far valere i vostri diritti al riguardo.
Per attività più delicate da svolgere nel vostro interesse, sarà mia cura informarvi in modo più preciso.

01Ene/14

Lei nº 10/2013, de 28 de Janeiro. Procede à 5.ª alteração da Lei n.º 23/96, de 26 de julho, à 3.ª alteração da Lei n.º 24/96, de 31 de julho, e à 7.ª alteração da Lei n.º 5/2004, de 10 de fevereiro, no sentido de se atribuir maior eficácia à proteção do c

Lei nº 10/2013, de 28 de janeiro. Procede à 5.ª alteração da Lei nº 23/96, de 26 de julho, à 3.ª alteração da Lei nº 24/96, de 31 de julho, e à 7.ª alteração da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, no sentido de se atribuir maior eficácia à proteção do consumidor. 

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

Artigo 1º..- Objeto

A presente lei procede à alteração das Leis n.os 23/96, de 26 de julho, 24/96, de 31 de julho, e 5/2004, de 10 de fevereiro, no sentido de se atribuir maior eficácia à proteção do utente e do consumidor e de se promover o cumprimento atempado dos contratos celebrados com consumidores no âmbito das comunicações eletrónicas, evitando a acumulação de dívida.

 

Artigo 2º..- Alteração à Lei nº 23/96, de 26 de Julho

Os artigos 5º e 15º da Lei nº 23/96, de 26 de julho, alterada e republicada pela Lei nº 12/2008, de 26 de fevereiro, e alterada pelas Leis n.os 24/2008, de 2 de junho, 6/2011, de 10 de março, e 44/2011, de 22 de junho, passam a ter a seguinte redação: 

«Artigo 5º 

[…]

1 .- … 

2 .- Em caso de mora do utente que justifique a suspensão do serviço, esta só pode ocorrer após o utente ter sido advertido, por escrito, com a antecedência mínima de 20 dias relativamente à data em que ela venha a ter lugar.

3 .- … 

4 .- … 

5 .- À suspensão de serviços de comunicações eletrónicas prestados a consumidores aplica.-se o regime previsto no artigo 52º-A da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelos Decretos-Leis n.os 123/2009, de 21 de maio, e 258/2009, de 25 de setembro, pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e alterada e republicada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro.

Artigo 15º

[…] 

1 .- … 

2 .- Quando as partes, em caso de litígio resultante de um serviço público essencial, optem por recorrer a mecanismos de resolução extrajudicial de conflitos, suspendem.-se, no seu decurso, os prazos previstos nos n.os 1 e 4 do artigo 10º».

 

Artigo 3º.- Alteração à Lei nº 24/96, de 31 de Julho

O artigo 8º da Lei nº 24/96, de 31 de julho, alterada pela Lei nº 85/98, de 16 de dezembro, e pelo Decreto-Lei nº 67/2003, de 8 de abril, passa a ter a seguinte redação: 

 

«Artigo 8º 

[…] 

1 .- O fornecedor de bens ou prestador de serviços deve, tanto na fase de negociações como na fase de celebração de um contrato, informar de forma clara, objetiva e adequada o consumidor, nomeadamente sobre características, composição e preço do bem ou serviço, bem como sobre o período de vigência do contrato, garantias, prazos de entrega e assistência após o negócio jurídico e consequências do não pagamento do preço do bem ou serviço. 

2 .- … 

3 .- … 

4 .- … 

5 .- … 

6 .- …

7 .- O incumprimento do dever de informação sobre as consequências do não pagamento do preço do bem ou serviço determina a responsabilidade do fornecedor de bens ou prestador de serviços pelo pagamento das custas processuais devidas pela cobrança do crédito.»

 

Artigo 4º.- Alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

Os artigos 39º, 52º, 94º e 113º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelos Decretos-Leis n.os 123/2009, de 21 de maio, e 258/2009, de 25 de setembro, e pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e alterada e republicada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro, passam a ter a seguinte redação: 

 

«Artigo 39º

[…] 

1 .- … 

2 .- …

3 .- …

a) Serem informados por escrito da suspensão da prestação do serviço e da resolução do contrato em caso de não pagamento de faturas, nos termos previstos nos artigos 52º e 52º-A; 

b) …

c) …

d) … 

e) … 

f) … 

g) … 

h) … 

i) Serem informados, nos termos previstos nos artigos 52º e 52º-A, da suspensão e extinção do serviço nas situações não abrangidas na alínea a); 

j) … 

4 .- … 

5 .- …

6 .- … 

Artigo 52º.- Suspensão e extinção do serviço prestado a assinantes não consumidores 

1 .- As empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público apenas podem suspender a prestação dos serviços que prestam a assinantes que não sejam consumidores após pré.-aviso adequado ao assinante, salvo caso fortuito ou de força maior. 

2 .- Em caso de não pagamento de faturas, a suspensão apenas pode ocorrer após advertência por escrito ao assinante, com a antecedência mínima de 20 dias, que justifique o motivo da suspensão e informe o assinante dos meios ao seu dispor para a evitar. 

3 .- … 

4 .- … 

5 .- … 

Artigo 94º 

[…] 

1 .- … 

a) … 

b) … 

c) … 

d) … 

e) Medidas aplicáveis às situações de não pagamento de faturas telefónicas nos termos dos artigos 52º e 52º-A; 

f) … 

g) … 

2 .- … 

3 .- … 

4 .- …

5 .- … 

6 .- … 

 

Artigo 113º 

[…] 

1 .- … 

2 .- … 

a) …

b) … 

c) … 

d) … 

e) … 

f) … 

g) … 

h) … 

i) … 

j) … 

l) … 

m) … 

n) … 

o) …

p) … 

q) … 

r) … 

s) … 

t) … 

u) … 

v) … 

x) … 

z) A violação das regras relativas à suspensão ou à extinção do serviço previstas nos artigos 52º e 52º-A, incluindo a não suspensão do serviço pelo não pagamento de faturas nos casos em que tal suspensão deva ocorrer, a emissão de faturas após o momento em que o serviço deve ser suspenso e a não reposição do serviço, nos termos aí previstos; 

aa) …

bb) … 

cc) … 

dd) … 

ee) …

ff) … 

gg) … 

hh) … 

ii) … 

jj) … 

ll) … 

mm) … 

3 .- … 

4 .- …

5 .- … 

6 .- … 

7 .- … 

8 .- … 

9 .- … 

10 .- … 

11 .- …»

 

Artigo 5º.- Aditamento à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

É aditado à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelos Decretos-Leis n.os 123/2009, de 21 de maio, e 258/2009, de 25 de setembro, e pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e alterada e republicada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro, o artigo 52º-A, com a seguinte redação: 

 

«Artigo 52º-A.- Suspensão e extinção do serviço prestado a assinantes consumidores 

1 .- Quando esteja em causa a prestação de serviços a assinantes que sejam consumidores, as empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, na falta de pagamento dos valores constantes da fatura, emitir um pré.-aviso ao consumidor, concedendo.-lhe um prazo adicional para pagamento, de 30 dias, sob pena de suspensão do serviço e de, eventualmente, haver lugar à resolução automática do contrato, nos termos do n.os 3 e 7, respetivamente. 

2 .- O pré.-aviso a que se refere o número anterior é comunicado por escrito ao consumidor no prazo de 10 dias após a data de vencimento da fatura, devendo indicar especificamente a consequência do não pagamento, nomeadamente a suspensão do serviço e a resolução automática do contrato, e informá.-lo dos meios ao seu dispor para as evitar. 

3 .- As empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem obrigatoriamente, no prazo de 10 dias após o fim do prazo adicional previsto no nº 1, suspender o serviço, por um período de 30 dias, sempre que, decorrido aquele prazo, o consumidor não tenha procedido ao pagamento ou não tenha celebrado com a empresa qualquer acordo de pagamento por escrito com vista à regularização dos valores em dívida. 

4 .- A suspensão do serviço não tem lugar nas situações em que os valores da fatura sejam objeto de reclamação por escrito junto da empresa, com fundamento na inexistência ou na inexigibilidade da dívida, até à data em que deverá ter início a suspensão. 

5 .- À suspensão prevista no presente artigo é aplicável o disposto nos n.os 3 e 4 do artigo anterior. 

6 .- O consumidor pode fazer cessar a suspensão, procedendo ao pagamento dos valores em dívida ou à celebração de um acordo de pagamento por escrito com a empresa que oferece redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, casos em que esta deve repor a prestação do serviço imediatamente ou, quando tal não seja tecnicamente possível, no prazo de cinco dias úteis a contar da data do pagamento ou da celebração do acordo de pagamento, consoante aplicável. 

7 .- Findo o período de 30 dias de suspensão sem que o consumidor tenha procedido ao pagamento da totalidade dos valores em dívida ou sem que tenha sido celebrado um acordo de pagamento por escrito, o contrato considera.-se automaticamente resolvido. 

8 .- A resolução prevista no número anterior não prejudica a cobrança de uma contrapartida a título indemnizatório ou compensatório pela resolução do contrato durante o período de fidelização, nos termos e com os limites do disposto no Decreto-Lei nº 56/2010, de 1 de junho.

9 .- A falta de pagamento de qualquer das prestações acordadas no acordo de pagamento importa obrigatoriamente a resolução do contrato, mediante pré.-aviso escrito ao consumidor com a antecedência prevista no nº 5 do artigo 52º, aplicando.-se o disposto no número anterior. 

10 .- O incumprimento do disposto no presente artigo por parte da empresa que oferece redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, nomeadamente a continuação da prestação do serviço em violação do disposto no nº 3 ou a emissão de faturas após o momento em que a prestação do serviço deve ser suspensa, determina a não exigibilidade, ao consumidor, das contraprestações devidas pela prestação do serviço e a responsabilidade pelo pagamento das custas processuais devidas pela cobrança do crédito. 

11 .- O disposto no número anterior não é aplicável à emissão de faturas após a suspensão da prestação do serviço que respeitem a serviços efetivamente prestados em momento anterior à suspensão ou às contrapartidas legalmente previstas em caso de resolução antecipada do contrato. 

12 .- Aplica.-se à suspensão do serviço por motivos não relacionados com o não pagamento de faturas o disposto no nº 1 do artigo 52º».

 

Artigo 6º.- Produção de efeitos

A presente lei aplica.-se a todos os contratos, independentemente do momento da sua celebração, produzindo efeitos a partir do período de faturação imediatamente subsequente à sua entrada em vigor.

 

Artigo 7º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 90 dias após a sua publicação. 

 

Aprovada em 7 de dezembro de 2012.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves. 

Promulgada em 17 de janeiro de 2013. 

Publique.-se. 

O Presidente da República, Aníbal Cavaco Silva. 

Referendada em 21 de janeiro de 2013. 

O Primeiro.-Ministro, Pedro Passos Coelho.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 20 febbraio 2007, n. 2. Dipartamento della Funcione Pubblica

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 20 febbraio 2007, n. 2. Dipartamento della Funcione Pubblica

Interscambio dei dati tra le pubbliche amministrazioni e pubblicità dell'attività negoziale

1. Premessa.

Una visione integrata dell'innovazione non puó essere dettata unicamente dall'applicazione delle tecnologie, ma è necessario tener conto della semplificazione dei processi amministrativi, della
sostenibilità degli stessi e della necessità di interazione dei servizi tra le diverse amministrazioni che devono operare secondo standard di qualità e sicurezza.

É necessaria una forte azione di coordinamento tra le amministrazioni centrali e locali per condividere gli obiettivi e definire la programmazione di breve e lungo termine, individuando le
linee prioritarie d'intervento, le modalità d'attuazione, di controllo e mettendo a sistema le diverse esperienze e iniziative settoriali già realizzate. Il suddetto processo deve ottimizzare gli investimenti per pervenire contestualmente ad un miglioramento della qualità ed al contenimento della spesa pubblica.

La principale esigenza è il coordinamento delle iniziative settoriali, di competenza delle diverse amministrazioni, per poter attivare, in tempi brevi ed in modo incrementale, la riorganizzazione
dei macroprocessi anche affiancando le amministrazioni nella progettazione e attuazione degli interventi.

Tale coordinamento non puó prescindere dalla regolamentazione tecnica, necessaria ad omogeneizzare ed integrare le procedure, attraverso l'emanazione delle regole tecniche di cui all'art. 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005 n. 82, recante il codice dell'amministrazione digitale (di seguito CAD).

La metodologia di attuazione del sistema nazionale di e-government presuppone:

la condivisione degli obiettivi e delle strategie di intervento;

il raccordo delle azioni della PA centrale;

il coordinamento delle iniziative nazionali e territoriali anche attraverso una migliore definizione dei contenuti degli accordi di programma quadro;

un'attività costante di monitoraggio per la valutazione dello stato di attuazione degli interventi definiti nell'ambito di una strategia condivisa.

I grandi obiettivi strategici da raggiungere, contenuti nelle linee strategiche già diffuse da questo Ministro e consultabili sul sito http://www.innovazionepa.gov.it, a cui devono necessariamente
uniformarsi le amministrazioni in indirizzo sono:

migliorare l'efficienza interna di ogni singola amministrazione, perseguendo un forte cambiamento organizzativo e gestionale tramite l'innovazione tecnologica;

realizzare la piena cooperazione fra le amministrazioni mediante la condivisione degli archivi e delle informazioni, per ridurre i tempi e semplificare le procedure;

migliorare la trasparenza e l'efficienza della spesa pubblica attraverso strumenti che consentano un maggior controllo di gestione e della finanza pubblica;

sviluppare i servizi on-line e garantire l'accesso in modo veloce e sicuro combattendo il divario digitale, dovuto a condizioni sociali, fisiche o territoriali;

misurare la qualità dei servizi offerti dalla pubblica amministrazione con criteri qualitativi e quantitativi anche in termini di bilancio sociale, utilizzando le tecnologie per la valutazione sia all'interno della PA che per misurare il grado di soddisfazione dei cittadini, imprese e altre PA.

2. Profili organizzativi.

Gli obiettivi individuati impongono di dare impulso all'attuazione del CAD, che prevede l'istituzione, ai sensi dell'art. 17, presso ogni amministrazione centrale, di un unico centro di competenza che
presieda alle scelte organizzative e tecnologiche e che tutti i centri di competenza cooperino, in sede di Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica, ai sensi dell'art. 18 del CAD al disegno
complessivo e all'individuazione delle priorità. La Conferenza è il punto di raccordo fra le amministrazioni centrali e la Presidenza del Consiglio. Le linee prioritarie concordate dalla Conferenza sono periodicamente sottoposte al Comitato dei Ministri per la società dell'informazione (CMSI) che decide sulla articolazione temporale dei finanziamenti necessari.

Le azioni di coordinamento e indirizzo, come già precisato nelle linee strategiche adottate da questo Ministro, richiedono la determinazione di indicatori condivisi per il monitoraggio delle iniziative e per la valutazione degli impatti in termini di costi ed efficienza sul sistema complessivo.

I modelli di valutazione di ogni intervento devono prevedere criteri quantitativi e qualitativi valutabili in ogni fase di un intervento. A tale scopo i centri di competenza, devono assumere un ruolo chiave per poter garantire continuità e coerenza all'azione di monitoraggio.

I centri di competenza devono altresí garantire il rispetto delle prescrizioni contenute nella Legge 9 gennaio 2004, n. 4 promuovendo tutte le iniziative per assicurare la conformità delle procedure
elettroniche delle amministrazioni di competenza alle esigenze dei soggetti disabili.

I centri di competenza espletano i compiti di cui all'art. 17 del CAD, condividendo con i dirigenti delle singole strutture, la responsabilità in merito all'effettivo adeguamento alle prescrizioni espresse nella presente direttiva.

3. Ruolo della presente direttiva.

La presente direttiva intende guidare le amministrazioni nell'applicazione di alcune tra le piú innovative disposizioni del CAD, anche in considerazione della prossimità dell'entrata in vigore
di talune prescrizioni.

Sebbene il CAD sia in vigore da tempo, le amministrazioni appaiono, infatti, ancora in ritardo nel conformarsi alle prescrizioni dirette ad elevare il livello tecnologico delle prestazioni e, di
conseguenza, ad incrementare l'interazione con i cittadini e le imprese. Il coordinamento di governo unico dei Dipartimenti innovazione tecnologica e della funzione pubblica da parte del Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione è il segno della consapevolezza dell'esistenza di un inscindibile rapporto (biunivoco) tra innovazione tecnologica e organizzazione e della convinzione che le nuove tecnologie possano determinare un sostanziale salto di qualità solo se utilizzate in maniera sinergica e secondo un disegno coerente. L'innovazione di sistema e l'innovazione tecnologica debbono essere considerati come l'unica strada che possa condurre l'amministrazione ad offrire servizi di qualità ed efficienza nella attuazione delle politiche pubbliche, riducendo la spesa.

Lo sviluppo dell'azione dell'amministrazione mediante strumenti digitali, oltre ad agevolare i rapporti con cittadini, puó anche migliorare i processi di valutazione e monitoraggio dell'operato delle strutture. Solo l'esatta, quanto tempestiva, conoscenza delle attività delle amministrazioni, puó consentire la redazione di report e l'avvio di processi di correzione, permettendo un tempestivo
circuito informativo fra organi di controllo ed organi di indirizzo politico.

Conseguentemente l'effettiva applicazione delle disposizioni previste nel CAD, attesa l'interconnessione fra l'elevazione delle performances delle pubbliche amministrazioni ed il ricorso agli strumenti tecnologici, integra un parametro di valutazione della capacità gestionale della dirigenza pubblica. Appare significativo che una delle difficoltà registrate nella valutazione della
dirigenza pubblica, sia stata proprio l'intempestività delle informazioni inerenti l'attività, talchè è di tutta evidenza che la completa digitalizzazione dell'operato delle amministrazioni puó agevolare anche gli organismi di controllo e monitoraggio.

L'adeguamento delle amministrazioni alle prescrizioni di seguito enunciate, costituisce una prima tappa nell'integrale attuazione del CAD. Appare tuttavia indifferibile, in considerazione dei benefici
per l'intero sistema, procedere con immediatezza all'applicazione del CAD, nei limiti in cui ció possa essere realizzato senza oneri aggiuntivi per le amministrazioni.

4. Sostegno all'interoperabilità di dati tra amministrazioni.

Le modifiche apportate all'art. 18, comma 2 della legge 7 agosto 1990, n. 241, dalla legge 11 febbraio 2005, n. 15, in tema di autocertificazione impongono l'adozione di nuovi sistemi di
consultazione dei dati posseduti dalle pubbliche amministrazioni. La nuova formulazione della disposizione impone di richiedere ai cittadini esclusivamente gli «elementi necessari per la ricerca dei documenti» ove inerenti «atti, fatti, qualità e stati soggettivi …… in possesso dell'amministrazione procedente, ovvero detenuti, istituzionalmente, da altre pubbliche amministrazioni». Le amministrazioni devono quindi predisporre procedure idonee a consentire il rilascio di provvedimenti anche in assenza di qualsiasi produzione documentale da parte del soggetto istante. Se il ricorso all'autocertificazione ovvero alle dichiarazioni sostitutive ha consentito, finora, all'amministrazione procedente di confidare sulla fondatezza della situazione di fatto e di diritto derivante dalle dichiarazioni prodotte dai soggetti istanti, la procedura introdotta dall'art. 18 della legge n. 241 del 1990 impone la capacità dell'amministrazione di verificare direttamente la sussistenza di presupposti. Deve quindi apprestarsi un sistema di acquisizione delle informazioni e dei documenti, non piú fondato sul controllo della documentazione quale presupposto per il rilascio di provvedimenti abilitanti, ma radicato sulla mera consultazione dell'esistenza dei presupposti di fatto e di diritto, in tempo reale.

L'obiettivo da perseguire è quindi quello di giungere alla piena applicazione dell'art. 18 della legge n. 241 del 1990, predisponendo meccanismi che consentano alle amministrazioni di accertare
direttamente la sussistenza, in capo al cittadino o all'impresa richiedente, delle condizioni necessarie per esercitare i diritti e le facoltà riconosciute dall'ordinamento, attese altresí le disfunzioni connesse ai controlli sull'autenticità delle dichiarazioni rese mediante autocertificazione.

L'avvio delle procedure di approvazione delle regole tecniche di cui agli articoli 59 e 71 del codice dell'amministrazione digitale, mediante costituzione delle specifiche commissioni, esprime la
volontà – di questo Ministro – di voler procedere, quanto prima, all'attuazione del piú elevato sistema di interoperabilità. Una volta fissate le norme tecniche, è necessario che le amministrazioni
adeguino le procedure ed i sistemi alle nuove prescrizioni tecniche ed agli standard in materia di interoperabilità e di sicurezza previsti nell'ambito del Sistema di pubblica connettività (SPC), al
fondamentale scopo di raggiungere, nel breve periodo, l'effettivo e generale interscambio dei dati e dei documenti e, nel medio periodo, l'integrazione in rete dei servizi e delle procedure, anche ove sia
previsto l'intervento di piú organi dello stesso ente o di piú enti.

Nelle more, tuttavia, si invitano le singole amministrazioni ad utilizzare gli strumenti convenzionali di collaborazione istituzionale già offerti dalla legislazione vigente (art. 58, comma 2, del CAD), concludendo protocolli d'intesa finalizzati a consentire la reciproca consultazione dei dati. Appare allora opportuno che le amministrazioni, destinatarie della presente direttiva, comunichino alla segreteria della Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica le convenzioni già attivate, ovvero, gli ostacoli che si frappongono alla loro adozione.

La Segreteria della Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica provvederà a raccogliere suddetta documentazione, offrendo il proprio supporto per agevolare la conclusione delle
convenzioni, mediante l'attivazione di procedure di consultazione. Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) fornirà l'assistenza tecnica necessaria per il superamento degli ostacoli tecnologici che non consentano, in concreto, l'interscambio dei dati; si rappresenta che tale ultimo organismo, ai sensi dell'art. 58, u.c., del CAD «definisce gli schemi di
convenzioni finalizzati a favorire la fruibilità informatica dei dati tra le pubbliche amministrazioni e, d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'art. 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, tra le amministrazioni centrali medesime e le regioni e le autonomie locali».

Il tutto anche al fine ultimo di garantire la diffusione delle nuove tecnologie in maniera uniforme nelle diverse realtà territoriali del Paese, in modo da evitare il fenomeno del digital divide nel settore pubblico, prevenendo «il divario tecnologico tra amministrazioni di diversa dimensione e collocazione territoriale» (art. 14, comma 3, del CAD).

Per quanto riguarda i contenuti delle stipulande convenzioni o protocolli di intesa, deve essere previsto che, in ogni caso di interscambio, accesso o comunicazione dei dati, la titolarità dei
medesimi resta in capo all'amministrazione che li detiene per i fini istituzionali (art. 58 del CAD) e che questa è responsabile della esattezza (anche sotto il profilo della tempestività degli
aggiornamenti), veridicità e integrità delle informazioni cedute o trasmesse.

Si ribadisce che le amministrazioni hanno l'obbligo di rendere accessibili e fruibili i dati ogni qual volta l'utilizzazione degli stessi sia necessaria per lo svolgimento dei compiti istituzionali
dell'amministrazione richiedente, senza oneri a carico di quest'ultima, salvo i casi di esclusione dall'accesso previsti dalla legge in via eccezionale e derogatoria rispetto al principio della
accessibilità per fini istituzionali (art. 2, comma 6 del CAD ed art. 24 della legge 241 del 1990) e salvo il riconoscimento, all'amministrazione cedente dei soli costi di natura eccezionale
eventualmente sostenuti.

L'interscambio di dati deve inoltre avvenire nel rispetto delle disposizioni contenute nel codice dell'amministrazioni digitale e del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 recante il codice in
materia di protezione dei dati personali.

In particolare si ricorda che l'interscambio o la libera consultabilità dei dati, lascia impregiudicata la qualità di titolare del trattamento in capo all'amministrazione depositaria dei dati e presuppone l'intestazione della qualità di responsabile del trattamento in capo all'amministrazione ammessa alla consultazione, cosí come sancito nelle definizioni di cui all'art. 4, comma 1 lettere f) e g) del decreto legislativo n. 196 del 2003. Il trattamento dei dati da parte dei soggetti incaricati deve comunque
avvenire nel rispetto dei canoni di proporzionalità, adeguatezza e pertinenza, ammettendo alla consultazione solo il personale autorizzato alla consultazione. In questa prospettiva, si ricorda
altresí che le convenzioni fra amministrazioni devono prevedere un sistema di piena responsabilizzazione dell'amministrazione ammessa alla consultazione di dati, disciplinando puntualmente le politiche di accesso e i livelli di autorizzazione previsti per ciascuna categoria di personale autorizzata, nonchè i sistemi di tracciamento degli accessi (log).

5. Il rilascio di atti in formato elettronico da parte delle amministrazioni ai sensi della legge n. 241 del 1990, in occasione dell'esercizio del diritto di accesso.

L'esercizio del diritto di accesso ai documenti amministrativi, costituisce, ai sensi dell'art. 22, comma 2, della legge n. 241 del 1990, espressione di un «diritto civile e sociale» dei cittadini, talchè tutte le pubbliche amministrazioni devono agevolarne la realizzazione. L'esercizio di tale diritto deve tuttavia coniugarsi con l'esigenza di risparmiare i costi di riproduzione cartacea dei documenti.

Considerando che l'art. 3-bis della stessa legge n. 241 del 1990, sancisce che «le amministrazioni pubbliche incentivano l'uso della telematica, nei rapporti interni, tra le diverse amministrazioni e tra queste e i privati» appare opportuno che queste adottino misure regolamentari ed organizzative che consentano il rilascio di documenti in formato elettronico mediante uso di supporti informatici. La scelta di rilasciare copia di documenti amministrativi su supporto elettronico non si configura quale
ostacolo al pieno esercizio della posizione di diritto soggettivo pubblico funzionalizzato del diritto di accesso.

Si invitano quindi tutte le amministrazioni in indirizzo ad adottare i regolamenti attuativi della legge n. 241 del 1990, come modificata dalla legge 11 febbraio 2005, n. 15, ovvero atti di organizzazione inerenti l'esercizio del diritto di accesso, con specifiche prescrizioni in virtú delle quali, ove per la quantità o la dimensione dei documenti richiesti, ovvero per la presenza di altre ragioni organizzative (disfunzioni nelle strutture deputate alla riproduzione di documenti, carenza di personale o altre
situazioni similari) l'amministrazione si riserva di soddisfare il diritto di accesso ai documenti, mediante rilascio delle copie su supporto elettronico, in formato non modificabile, dietro il
pagamento degli ordinari costi di ricerca e visura dei documenti e di rimborso del costo del supporto elettronico.

6. Pubblicità delle procedure contrattuali delle amministrazioni.

L'art. 54, comma 1, lettera f) del codice dell'amministrazione digitale impone alle amministrazioni di rendere disponibili sui siti istituzionali, tra l'altro, «l'elenco di tutti i bandi di gara».

Siffatto adempimento deve integrarsi con quanto previsto nell'art. 66, comma 7 del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, secondo cui «gli avvisi e i bandi sono altresí pubblicati sul sito
informatico del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti di cui al decreto del Ministro dei lavori pubblici 6 aprile 2001, n. 20, e sul sito informatico presso l'Osservatorio, con l'indicazione degli estremi di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale».

Al fine di incrementare il regime di pubblicità e conoscenza dell'azione delle amministrazioni, da parte dei cittadini, delle imprese e degli altri organismi pubblici, si invitano le amministrazioni destinatarie ad ampliare gli atti pubblicati, rendendo conoscibili tutte le negoziazioni relative a servizi,
forniture o lavori, il cui importo presunto sia superiore ai 20.000 euro, nonchè gli esiti delle medesime procedure. Tutta l'attività finalizzata all'acquisizione di beni, servizi o realizzazione di
opere, di importo superiore ai 20.000 euro, deve quindi poter essere consultabile da chiunque.

Le uniche ipotesi in cui le amministrazioni possono esimersi dal pubblicare gli atti inerenti le aggiudicazioni, si rinvengono laddove siffatto adempimento possa comportare la diffusione di dati sensibili ovvero attenga a convenzioni contenenti informazioni coperte da segreto di stato ai sensi della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero contenenti notizie dalla cui divulgazione possa derivare una lesione alla sicurezza e alla difesa nazionale.

Il dirigente responsabile della struttura committente, è tenuto a curare le procedure necessarie per garantire la pubblicazione sul sito istituzionale dell'amministrazione. Il rispetto di tale adempimento integra elemento di valutazione del dirigente.

La pubblicazione on line di provvedimenti o atti amministrativi o la loro comunicazione con le medesime modalità, implica anche l'assunzione di una garanzia di conformità (da pubblicizzare sul
sito istituzionale in maniera adeguata) delle informazioni ivi contenute, rispetto alle informazioni contenute nei provvedimenti originali (cartacei), ai sensi dell'art. 54, comma 4 del CAD.

Mediante la dichiarazione di corrispondenza degli atti pubblicati nei siti istituzionali all'attività amministrativa, gli enti – e, per essi, i responsabili dei contenuti dei siti (in qualità di content provider) – si assumono la responsabilità delle operazioni di pubblicazione on line, con le relative conseguenze civili, penali ed amministrative, ad esempio in caso di difformità rispetto all'originale (cartaceo o digitale).

Inoltre, poichè ai sensi dell'art. 1, comma 1, lettera n) del CAD, per dati pubblici si intendono «i dati conoscibili da chiunque» deve offrirsi applicazione a quanto contenuto nell'art. 54, comma 3 del CAD, riguardo alla necessaria gratuità della fruizione dei dati pubblici contenuti sui siti istituzionali e alla non necessità di alcuna autenticazione per fruire di tale tipologia di informazioni
(ad accesso libero).

Per le amministrazioni centrali che già dispongono di un proprio sito, il termine per la conformazione dei siti istituzionali è quello del 1° gennaio 2008
.
Il contenuto dell'art. 54 del CAD deve poi integrarsi con quanto sancito nell'art. 1, comma 593 della legge 27 dicembre 2006, n. 296 (legge finanziaria per l'anno 2007) riguardo alla pubblicazione sul sito web della «retribuzione dei dirigenti delle pubbliche amministrazioni di cui all'art. 19, comma 6, del decreto legislativo n. 165 del 2001, dei consulenti, dei membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico», come già ricordato nella direttiva adottata da questo Ministro n. 1 del 2007.

7. L'abilitazione per l'accesso ai servizi.

L'accesso ai servizi erogati in rete dalle pubbliche amministrazioni appare, allo stato attuale, ancora marginale. L'art. 64 del CAD prevede che la carta d'identità elettronica (CIE) e la carta nazionale dei servizi (CNS) costituiscano gli strumenti per l'accesso ai servizi erogati in rete dalle pubbliche amministrazioni per i quali sia necessaria l'autenticazione informatica.

Lo stesso art. 64 del CAD, tuttavia, prevede che le pubbliche amministrazioni consentano «l'accesso ai servizi in rete erogati che richiedono l'autenticazione informatica anche con strumenti diversi dalla carta d'identità elettronica e dalla carta nazionale dei servizi, purchè tali strumenti consentano di accertare l'identità del soggetto che richiede l'accesso».

Conseguentemente si invitano le amministrazioni destinatarie della presente direttiva, ad avviare le
procedure necessarie per permettere l'effettiva attuazione di suddetta prescrizione. Allo stato attuale, infatti, la quantità delle procedure attivabili mediante strumento elettronico risulta ridotta. Il citato art. 64 consente, anche prima dell'attivazione della carta d'identità elettronica (CIE) e/o della carta nazionale dei servizi (CNS), di poter avviare procedure amministrative mediante
assegnazione di codici di identificazione, pin o password.

Si precisa che l'attuazione del sopracitato art. 64 del CAD non implica alcun costo aggiuntivo per le amministrazioni, atteso che l'aggiornamento del sistema informatico alle tecnologie CIE/CNS deve
comunque realizzarsi entro il 31 dicembre 2007, secondo quanto disposto dall'art. 64, comma 3 del CAD. Siffatto aggiornamento deve peró poter consentire, nelle more, l'erogazione di servizi on line,
tramite autenticazione, ove necessaria, mediante pin e password. In tal modo, anche coloro che non siano già in possesso di CIE/CNS, potranno accedere ai servizi erogati on line dalle amministrazioni, mediante siffatto alternativo sistema di autenticazione. Si realizzerà quindi, solo in via provvisoria, un sistema duale di interazione tra amministrazione e cittadini, fino a che la diffusione
di CIE/CNS e il relativo riconoscimento da parte delle pubbliche amministrazioni, non sia generalizzato.

Sono escluse dalle suddetta prescrizioni, in linea con quanto affermato nell'art. 64, comma 3 del CAD, le trasmissioni telematiche gestite dal Ministero dell'economia e delle finanze e le Agenzie
fiscali.

L'adempimento alle prescrizioni fissate nell'art. 64 del CAD, integra elemento di valutazione della dirigenza. Il livello di interazione informatica con i cittadini, ossia la quantità di procedimenti attivati, in virtú di istanze prodotte mediante strumento digitale, costituisce, infatti, un oggettivo parametro di
misurazione delle prestazioni.

8. Interoperabilità dei sistemi di gestione elettronica dei documenti delle amministrazioni.

Per aumentare la trasparenza dell'azione amministrativa e l'efficienza interna delle amministrazioni, occorre rendere piú veloce ed economico lo scambio di documenti tra le pubbliche
amministrazioni. A tal fine, i sistemi di gestione informatica dei flussi documentali si collocano in una dimensione piú ampia nell'ottica della interconnessione e interoperabilità dei sistemi informativi pubblici. In particolare per interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico si intende la possibilità di trattamento automatico, da parte di un sistema di protocollo ricevente, delle informazioni trasmesse da un sistema di protocollo mittente, allo scopo di automatizzare altresí le attività ed i processi amministrativi conseguenti (art. 55, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, ed art. 15 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 21 novembre 2000, n.272).

Per realizzare l'interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico e gestione documentale gestiti dalle pubbliche amministrazioni, è necessario che le amministrazioni, in primo luogo, utilizzino, sin dalla formazione del documento, gli strumenti elettronici e la firma digitale nonchè la trasmissione mediante posta elettronica certificata secondo le modalità stabilite dalle disposizioni vigenti (circolare AIPA del 7 maggio 2001, n. 28). Le amministrazioni dovranno, altresí, dotarsi degli strumenti tecnologici necessari per la conservazione dei documenti generati in formato digitale secondo le regole attualmente vigenti (delibera n. 11 Cnipa del 19 febbraio 2004).

Roma, 20 febbraio 2007

Il Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione: Nicolais

01Ene/14

Lei 65/2012 de 20 dezembro.  Altera o artigo 47º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos. Sétima alteraçao.  (Diário da República, I série A, nº 246, 20 de dezembro de 2012).

Lei nº 65/2012 de 20 de dezembro. Altera o artigo 47.º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos. Sétima alteração ao Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de março

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Alteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos

É alterado o artigo 47.º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de março, na redação dada pelas Leis n.os 45/85, de 17 de setembro, e 114/91, de 3 de setembro, pelos Decretos -Leis n.os 332/97, de 27 de novembro, e 334/97, de 27 de novembro, e pelas Leis n.os 50/2004, de 24 de agosto, e 16/2008, de 1 de abril, que passa a ter a seguinte redação:

«Artigo 47.º

[…]

1 .-  (Anterior corpo do artigo.)

2 .-  Em caso de penhora do direito patrimonial do criador da obra, aplica -se o regime fixado no Código de Processo Civil na parte relativa à penhora dos vencimentos, salários ou prestações de natureza semelhante.»

Artigo 2º.- Entrada em vigor e produção de efeitos

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Aprovada em 23 de novembro de 2012.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 10 de dezembro de 2012.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 11 de dezembro de 2012.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministre 25 luglio 2003.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministre 25 luglio 2003. Decreto istitutivo della Commissione interministeriale per l'impiego delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione per le categorie deboli o svantaggiate.

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE,

IL MINISTRO PER LE PARI OPPORTUNITÀ,

IL MINISTRO PER LE POLITICHE COMUNITARIE,

IL MINISTRO DEL LAVORO E DELLE POLITICHE SOCIALI,

IL MINISTRO DELLA SALUTE,

IL MINISTRO DELL'ISTRUZIONE, DELL'UNIVERSITÀ E DELLA RICERCA,

IL MINISTRO DELLE COMUNICAZIONI

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, a norma dell'Articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59« e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, recante «Riforma dell'organizzazione del Governo, a norma dell'articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59«;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, recante «delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca»;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 27 settembre 2001, con il quale è stato istituito il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie;

Vista la decisione del Consiglio dell'Unione Europea del 3 dicembre 2001 (2001/903/CE) che proclama il 2003 «anno europeo dei disabili» ed in particolare l'articolo 2, lettera c) che propone tra gli obiettivi la promozione dello scambio di esperienze in materia di buone prassi e strategie efficaci attuate a livello locale, nazionale ed europeo;

Visto il decreto interministeriale con il quale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, il Ministro del lavoro e delle politiche sociali ed il Ministro della salute, in data 31 maggio 2002, hanno istituito la Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli;

Considerato che la Commissione di cui sopra ha esaurito il proprio mandato con la predisposizione di un rapporto conclusivo e di un documento programmatico denominato «Libro Bianco, Tecnologie per la disabilità: una società senza esclusi» contenente una serie di proposte concrete e di azioni necessarie a promuovere l'inserimento dei disabili nella società basata sull'informazione e la conoscenza;

Ritenuto opportuno, sulla base delle indicazioni e proposte di intervento emersi dal lavoro della predetta Commissione ed indicate nel «Libro Bianco», costituire una nuova Commissione affidando alla medesima compiti di approfondimento delle medesime tematiche e di monitoraggio della realizzazione delle azioni intraprese nonché di studio e proposta di eventuali ulteriori azioni utili ad adeguare la fase di realizzazione alle nuove o diverse esigenze emergenti, avvalendosi anche della Segreteria Tecnico-Scientifica appositamente costituita presso l'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione;

Considerato, altresì, che appare anche opportuno allargare l'ambito soggettivo di studio e di intervento della Commissione in relazione alle problematiche degli anziani ed in generale delle categorie deboli o svantaggiate in funzione del rilevante apporto che può derivare dallo sviluppo e dalla diffusione delle nuove tecnologie dell'informazione e comunicazione per il superamento delle limitazioni al godimento dei diritti fondamentali ed alla partecipazione alla vita di relazione ed alla attività lavorativa dei suddetti soggetti;

Considerato, infine, che il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, il Ministro della salute, il Ministro delle pari opportunità, il Ministro delle politiche comunitarie, il Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca ed il Ministro delle comunicazioni, ciascuno per il settore di propria competenza, sono interessati a sviluppare ed approfondire le tematiche relative alla diffusione delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione indirizzate a tutte le categorie deboli o svantaggiate;

Ravvisata pertanto la necessità di assicurare, anche nella fase di attuazione degli obiettivi prefissati nel citato «Libro Bianco», a tutti i Ministri interessati il necessario supporto tecnico per raccordare le diverse competenze istituzionali, il settore pubblico e quello privato, sviluppando tutti gli approfondimenti necessari.

DECRETANO

Articolo 1. Istituzione della Commissione Interministeriale per l'impiego delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione per le categorie deboli o svantaggiate

1. Dalla data del presente provvedimento, presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri-Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, è istitutita una Commissione interministeriale permanente per l'impiego delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione a favore delle categorie deboli o svantaggiate, di seguito definita «Commissione».

Articolo 2. Composizione della Commissione

1. La Commissione è come di seguito composta:

il professor Pierluigi RIDOLFI, con funzioni di Presidente;

la dottoressa Daniela BATTISTI rappresentante del Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

la dottoressa Luisa CORAZZA rappresentante del Ministro delle pari opportunità;

la dottoressa Armanda BIANCHI CONTI rappresentante del Ministro delle politiche comunitarie;

il dottor Giovanni DAVERIO rappresentante del Ministro del lavoro e delle politiche sociali;

il dottor Walter BERGAMASCHI rappresentante del Ministro della salute;

la dottoressa Mariolina MOIOLI rappresentante del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca;

il signor Gianluca PETRILLO rappresentante del Ministro delle comunicazioni.

Articolo 3. Partecipazione alle attività della Commissione

1. Alle sedute della Commissione partecipa, senza diritto di voto, il coordinatore della Segreteria Tecnico-Scientifica di cui all'articolo 6.

2. In relazione all'argomento trattato la Commissione può invitare a partecipare ai lavori, a titolo gratuito; esperti nelle materie connesse agli obiettivi perseguiti, nonché rappresentanti delle associazioni o organizzazioni maggiormente rappresentative delle categorie dei disabili, degli anziani e delle altre categorie deboli o svantaggiate, nonché operatori del settore.

Articolo 4. Compiti e poteri della Commissione

1. La Commissione, sulla base degli studi, delle elaborazioni e dei monitoraggi effettuati dalla Segreteria Tecnico-Scientifica di cui all'articolo 6, propone ai Ministri competenti:

a) azioni necessarie a garantire, nel settore pubblico e in quello privato, l'accesso all'informazione destinata al mondo dei disabili, degli anziani ed in generale delle categorie deboli o svantaggiate;

b) applicazioni delle tecnologie innovative che consentono il superamento delle limitazioni al godimento dei diritti fondamentali relativi alla informazione, comunicazione, partecipazione alla vita di relazione e lavorativa dei disabili, degli anziani ed in generale delle categorie deboli e svantaggiate; con particolare riferimento all'accesso ai servizi e all'inclusione attiva nel mondo del lavoro dei medesimi soggetti;

c) azioni relative allo sviluppo della ricerca finalizzata all'impiego delle nuove tecnologie della formazione relativamente alle materie di competenza della Commissione;

d) la realizzazione di piani di iniziative annuali a favore delle categorie deboli o svantaggiate, basate sull'applicazione delle tecnologie dell'informazione orientate alla formazione, informazione, accesso, riabilitazione ed occupazione.

2. Ai fini dello svolgimento dei propri compiti, la Commissione promuove attività di ulteriore approfondimento delle problematiche e delle opportunità legate all'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione a favore dei disabili, degli anziani e delle altre categorie deboli o svantaggiate, fornendo al Governo ulteriori elementi di conoscenza e proposta per la migliore attuazione ovvero la modifica delle iniziative in corso di realizzazione.

Articolo 5. Adempimenti della Commissione

1. La Commissione dovrà, in particolare:

a) durante l'anno 2003 – anno europeo del disabile – promuovere eventuali attività di approfondimento delle tematiche legate alla realizzazione degli obiettivi proposti nel Libro bianco di cui in premessa;

b) entro il 1 dicembre 2003, predisporre un rapporto da sottoporre ai Ministri firmatari del presente provvedimento contenente le proprie valutazioni circa le azioni da promuovere in merito agli obiettivi prefissati;

c) entro il 1° dicembre di ciascun anno, presentare agli stessi Ministri un rapporto annuale che, sulla base dell'analisi del contesto e delle esigenze di intervento nonché delle iniziative poste in essere in ambito nazionale ed internazionale, proponga ai medesimi Ministri gli eventuali interventi normativi necessari ad adeguare l'ordinamento nazionale ai livelli di qualità ritenuti più appropriati;

d) sulla base delle indicazioni della Segreteria Tecnico-Scientifica di cui all'articolo 6, stabilisce elementi e criteri per la definizione degli indicatori utili a definire i diversi livelli di accessibilità dei siti e delle applicazioni informatiche, per la loro relativa misurazione ed eventuale certificazione.

Articolo 6. Segreteria Tecnico-Scientifica

1. Per lo svolgimento dei propri compiti la Commissione si avvale di una Segreteria Tecnico-Scientifica appositamente costituita presso l'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione con propria delibera, con la quale si provvede anche alla nomina del Coordinatore.

2. La Segreteria di cui al comma 1, assicura il necessario supporto tecnico-scientifico e giuridico alla Commissione approfondendo, studiando e predisponendo le soluzioni tecniche e normative da sottoporre alla medesima Commissione.

3. La Segreteria Tecnico-Scientifica di cui al comma 1, potrà essere integrata da personale in servizio presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri ovvero da personale dipendente dalle Amministrazioni rappresentate nella Commissione di cui all'articolo 2, i cui oneri restano a carico dell'Amministrazione di appartenenza.

4. Le riunioni della Segreteria Tecnico-Scientifica si svolgono presso la sede dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione che fornisce, altresì, gli strumenti informatici necessari, a titolo di comodato d'uso.

Articolo 7. Compensi e spese

1. Ai componenti della Commissione non spettano compensi in relazione all'incarico conferito con il presente decreto salvo il rimborso delle spese di viaggio e di soggiorno, eventualmente sostenute dai componenti non residenti, che sono a carico dell'Amministrazione rispettivamente rappresentata.

2. Sono a carico dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione eventuali oneri economici comunque derivanti dal funzionamento della Segreteria Tecnico-Scientifica.

Roma, 25 luglio 2003

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE, f.to Lucio Stanca

IL MINISTRO PER LE PARI OPPORTUNITÀ, f.to Stefania Prestigiacomo

IL MINISTRO PER LE POLITICHE COMUNITARIE, f.to Rocco Buttiglione

IL MINISTRO DEL LAVORO E DELLE POLITICHE SOCIALI, f.to Roberto Maroni

IL MINISTRO DELLA SALUTE, f.to Girolamo Sirchia

IL MINISTRO DELL'ISTRUZIONE,DELL'UNIVERSITÀ E DELLA RICERCA,
f.to Letizia Moratti

IL MINISTRO DELLE COMUNICAZIONI, f.to Maurizio Gasparri


Visto e annotato 5887/2003

Roma, 29.07.2003

01Ene/14

Ley 13.120, privacidad en juegos de azar

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º.- Establécese que los reglamentos de Juegos de Azar de cualquier naturaleza, redactados por organismos provinciales, no contendrán cláusulas obligatorias de publicidad para los ganadores de dichos juegos, garantizando el debido derecho de privacidad y de reserva de identidad.

Artículo 2º.- Los empleados y funcionarios de los organismos encargados de la explotación, administración y contralor de los juegos de azar en la Provincia de Buenos Aires tienen prohibida la divulgación de los datos que permitan individualizar al beneficiario del premio. El incumplimiento será sancionado de acuerdo al régimen disciplinario que le corresponda según su categoría laboral.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi de la qualité des cours dispensés.

Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi de la qualité des cours dispensés.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2007 et portant le numéro 1224802,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'Ecole de l'air et à l'Ecole militaire de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Turbine «, mis en oeuvre par la direction de l'enseignement et dont les finalités sont le suivi de la présence en cours des élèves et le suivi de la qualité des cours dispensés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, promotions, groupes scolaires) ;

– au cours (numéro de badge, présence/absence, retard, départ avant la fin du cours) ;

– à la qualité des cours (date et heure du cours, intitulé du cours, population concernée).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à deux ans après le départ de l'élève.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction de l'enseignement ;

– les chefs de division et de département ;

– les professeurs ;

– l'encadrement (militaire).


Article 4.
Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de l'adjoint conduite de l'enseignement, direction de l'enseignement de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air de Salon-de-Provence, base aérienne 701, 13661 Salon-de-Provence.

Article 6. Le directeur de l'enseignement de l'école de l'air et de l'école militaire de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Mérignac, le 1er août 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air,

D. Guignot

01Ene/14

Ley 18.719 de 27 de diciembre del 2010, de Presupuesto Nacional donde se crea dentro de la AGESIC la «Dirección de Seguridad de la Información», que albergará al Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy).

Artículo 148.- 

Sustitúyese el Artículo 72 de la Ley nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por los Artículos 54 de la Ley nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y 118 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y con la modificación introducida por el Artículo 70 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

Artículo 72.-Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 «Presidencia de la República», el programa 007 «Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información» y la unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento» que actuará con autonomía técnica.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la República y tres miembros designados por el Presidente de la República».

 

Artículo 149.- 

Créase en la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la Dirección de Seguridad de la Información que albergará al Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy), creado por el Artículo 73 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008. 

A los cometidos señalados por la citada norma se les agregarán los concernientes a asesorar en la definición de políticas, metodologías y buenas prácticas en seguridad de la información en la Administración Pública, así como brindar apoyo en las etapas de implementación de las mismas.

 

Artículo 157.- 

Las entidades públicas, estatales o no, deberán adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos.

 

Artículo 158.- 

Son obligaciones de las entidades públicas, estatales o no:

A)Adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para posibilitar el intercambio de información.

B)Los sujetos involucrados en el intercambio de información deberán cumplir con las obligaciones de secreto, reserva o confidencialidad. Asimismo, adoptar aquellas medidas necesarias para garantizar niveles de seguridad y confidencialidad adecuados.

C)Recabar el consentimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data.

D)Responder por la veracidad de la información al momento de producirse el intercambio.

 

Artículo 159.- 

A los efectos de cumplir con los cometidos de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en el intercambio de información las entidades públicas, estatales o no, deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:

A) Cooperación e integralidad.

B) Finalidad.

C) Confianza y seguridad.

D) Previo consentimiento informado de los titulares de datos personales.

E) Eficiencia y eficacia.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

La reglamentación establecerá el mecanismo para proceder al intercambio de información. Sin perjuicio de ello, el procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud fundada y firmada por el jerarca del organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor.

Cuando proceda el intercambio de información, los organismos podrán:

1) Formalizar un acuerdo que establezca los mecanismos o condiciones de intercambio.

2) Adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por el órgano competente y formalizar un acuerdo.

En ambos casos, el acuerdo establecerá las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos con los que se llevará a cabo dicho intercambio.

 

Artículo 160.- 

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley y tendrá las siguientes potestades:

A)Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.

B) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.

C) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en la presente ley.

D) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en la presente ley.

E)Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.

F)Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con la presente ley.

 

Artículo 161.- 

Increméntase en el Inciso 02 «Presidencia de la República», programa 484 «Política de Gobierno Electrónico», unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)», los créditos con destino a retribuciones personales a partir del ejercicio 2011 en $ 260.000 (doscientos sesenta mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la financiación 1.1 «Rentas Generales» y con destino al pago de dietas a los miembros titulares del Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública y del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Certificación Electrónica, excluido el Director Ejecutivo de la AGESIC.

Las dietas que perciban los miembros de los citados Consejos son acumulables con cualquier remuneración por actividad o pasividad y su monto y actualización se darán en las mismas condiciones que las que rigen para los miembros del Consejo Directivo Honorario de la AGESIC, dispuestas por los incisos segundo, tercero y cuarto del Artículo 71 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

 

Artículo 162.- 

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República», unidad ejecutora 010 «Agencia Para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento», programa 484 «Políticas de Gobierno Electrónico», una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en este Artículo será utilizada para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 17 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu dans les services de cardiologie des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy.

Arrêté du 17 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu dans les services de cardiologie des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er décembre 2006 portant le numéro 1194164,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au sein des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu » mis en oeuvre par les services de cardiologie et dont la finalité principale est le suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance) ;

– à la santé (impédance, données graphiques de conductance du corps entier par chrono-empédométrie).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les chefs de service concernés par le projet ;

– l'équipe de recherche concernée par le projet.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées, bureau systèmes d'information et de communication, BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Les médecins-chefs directeurs des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy sont chargés de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley nº 25.847 de 3 de diciembre de 2003 que sustituye el artículo 20 de la Ley n° 11.723 de 28 de septiembre 1933 sobre el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 11.723 por el siguiente:

Artículo 20.- Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.

Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.

 

Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres.

EDUARDO O. CAMAÑO

DANIEL O. SCIOLI

Eduardo D. Rollano

Juan Estrada.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 9 mai 2006 portant création par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Abonnement en ligne des particuliers – ALP».

Arrêté du 9 mai 2006 portant création par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Abonnement en ligne des particuliers – ALP».

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2000-738 du 1er août 2000 relatif à l'organisation des services déconcentrés de la direction générale des impôts ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 avril 2006 et portant avis favorable à compter du 6 février 2006,

Arrêtent :

Article 1. Le traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Abonnement en ligne des particuliers – ALP» est mis en oeuvre par la direction générale des impôts sur internet et dans les services des impôts.

Article 2. Le traitement permet à toute personne physique de créer son espace personnel sécurisé dans le portail fiscal, d'obtenir un certificat électronique et d'adhérer aux différents services en ligne proposés aux usagers personnes physiques.

Article 3. Les informations et catégories de données à caractère personnel sont les suivantes :

– civilité, nom, prénom ;

– date de naissance ;

– numéro fiscal ;

– numéro de télédéclarant ;

– revenu fiscal de référence ;

– adresse de messagerie électronique ;

– numéro de certificat ;

– nom de l'autorité de certification ;

– date de création et de fin de validité du certificat ;

– nombre de certificats délivrés ;

– numéro d'adhérent ;

– état de l'abonnement ;

– profil applicatif ;

– indicateur «majeur rattaché» ;

– indicateur «bénéficiaire de la prime pour l'emploi».

Article 4. Les informations traitées ne sont pas consultables.

Article 5. Les informations traitées sont issues des applications FIP et SPI, s'agissant des informations relatives à l'identification. L'adresse de messagerie électronique est communiquée par l'usager.

Article 6. I. – Les informations relatives aux adhérents sont conservées jusqu'à la clôture de l'espace personnel sécurisé de l'adhérent.

II. – Les données relatives aux adhésions, aux substitutions et aux habilitations découlant des adhésions et substitutions sont conservées pendant trois ans après la clôture de l'adhésion ou la suppression de l'habilitation.

Article 7. Les droits d'accès et de rectification, prévus par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent, selon la nature de l'impôt, auprès du centre des impôts dans le ressort territorial duquel se trouve l'adresse de résidence principale du demandeur.

En outre, le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi précitée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 8. Le directeur général des impôts et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 mai 2006.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.M. Fenet

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Pour le ministre et par délégation :

Le chef de service, A. Aucoin

01Ene/14

Ley 28.530 de 29 de abril de 2005, de promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet. (Promulgada el 24 de mayo de 2005 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 25 d

EL PRESIDENTE DEL CONGREO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE ACCESO A INTERNET PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE ADECUACIÓN DEL ESPACIO FÍSICO EN CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET

Artículo 1º.- Interés social

Declárese de interés social la promoción del acceso al uso de internet y de las tecnologías de la información a las personas con discapacidad y la progresiva eliminación de las barreras físicas y tecnológicas que les impida su integración a la Sociedad de la información y su reinserción al mercado laboral.

Artículo 2º.- Promoción para el acceso y uso de internet

El Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), el Consejo Nacional para la integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) y los Gobiernos Locales, de manera coordinada, son las entidades públicas encargadas de adoptar las políticas necesarias para promover, fomentar, capacitar y educar a la población con discapacidad en materias y actividades relacionadas con el acceso y uso de internet.

Artículo  3º.- Adecuación de portales y páginas web

Las entidades públicas y las universidades deben incorporar en sus páginas o web o portales de internet opciones de acceso para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a la información que contienen.

Las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o portales de internet deben incorporar en los mismos opciones de acceso para personas con discapacidad visual.

Para efectos de la presente Ley, son entidades públicas las señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 4º.- Adecuación de espacios en cabinas públicas de internet.

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento adecuará las normas técnicas NTE U.190 «Adecuación urbanística para personas con discapacidad» aprobadas mediante Resolución Ministerial nº 069-2001-MTC/15.04, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 43º y 44º de la Ley nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, incorporando las medidas de adecuación progresiva del espacio físico que deben cumplir todos los proveedores de servicio de acceso a internet, sean personas naturales o jurídicas, para el acceso de personas con discapacidad. Dicha adecuación será progresiva y proporcional en función a las posibilidades económicas de los proveedores y conforme a lo que establezca el reglamento.

Asimismo, las personas naturales o jurídicas que brinden el servicio de alquiler de acceso a internet a través de cabinas públicas, deberán contar con programas o software especiales que permitan el acceso a internet a personas con discapacidad visual.

Artículo 5º.- Capacitación en programas informáticos especiales

El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones -INICTEL, en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) y otras entidades públicas o privadas, se encargará de capacitar a personas con discapacidad, así como a las personas encargadas de administrar cabinas públicas de servicios de acceso a Internet en el uso de programas o software especiales.

Artículo 6º.- Acceso para el estudiante con discapacidad

El Ministerio de Educación, en coordinación con el CONADIS, para logar el acceso universal para el estudiante con discapacidad de los diferentes niveles de educación, promoverá la celebración de convenios institucionales con entidades públicas o privadas, a fin de incentivar el desarrollo de políticas favorables que faciliten su acceso universal a internet.

Artículo 7º.- Sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º será sancionado con multa, cuya escala será determinada en el reglamento de la presente Ley, no pudiendo ser mayor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) sí es un incumplimiento grave.

En el caso del artículo 3º, la autoridad competente para conocer de las infracciones y sanciones es el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

En el caso del artículo 4º , las multas se aplican conforme a la Ley nº 27920.

El sesenta por ciento (60%) de lo recaudado como multa será transferido al CONADIS para el cumplimiento de las funciones encomendadas en la presente Ley.

Artículo 8º.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte (120) días de su publicación.

Artículo 9º.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E., Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco.

NATALE AMPRIMO PLÁ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

JUDIT DE LA MATA FERNÁNDEZ, Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 mai 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «Base de connaissances».

Arrêté du 2 mai 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «Base de connaissances».

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caratère personnel ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2000-738 du 1er août 2000 relatif à l'organisation des services déconcentrés de la direction générale des impôts ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de déclaration délivré par la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er mars 2006 sous le numéro 1145283,

Arrête :

Article 1.- La DGI met en oeuvre un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «Base de connaissances».

Article 2.- Le traitement permet aux agents de l'administration fiscale habilités de :

– renseigner les usagers, lors de leurs demandes téléphoniques ou par courriel, sur des questions à caractère fiscal ou relatives à l'assistance à la procédure TéléTVA ;

– d'enrichir la base de connaissances des questions et réponses nouvelles.

Article 3.- Les données à caractère personnel traitées sont :

– nom patronymique ou marital de l'agent ;

– prénoms ;

– numéros séquentiels d'identification ;

– structure d'affectation.

Article 4.- Les destinataires des données sont les agents des impôts habilités.

Article 5.- La durée de conservation des informations nominatives est de cinq ans.

Article 6.- Les droits d'accès et de rectification, prévus par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent auprès du service COPERNIC (bureau COPERNIC 3 de la direction générale des impôts), 139, rue de Bercy, télédoc 888, 75574 Paris Cedex 12.

Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi précitée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 7. Le directeur général des impôts est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 2 mai 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.M. Fenet

01Ene/14

Ley 3 de 3 de febrero de 1998.- Defensoría del Pueblo Ciudad Autónoma de Buenos Aires

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

 

TÍTULO I.- DESIGNACIÓN. CESE Y CONDICIONES. ATRIBUCIONES

Artículo 1º.- La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Ejerce las funciones establecidas por la ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

Artículo 2º.- Es misión de la Defensoría la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local.

Quedan comprendidos también los actos de naturaleza administrativa de los poderes Judicial, Legislativo y de los Órganos de control.

Artículo 3º.- La Defensoría está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por Resolución de la Legislatura de la Ciudad por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto con diez días de anticipación.

Artículo 4º.- Previo a la convocatoria de la sesión, la Legislatura, a través de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, debe abrir por un periodo de diez (10) días un registro para que los ciudadanos, por si o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún legislador.

Con una antelación no menor de tres (3) días y durante tres (3) días deben ser anunciadas las fechas de apertura y cierre del registro de postulantes y la celebración de la audiencia pública, por la emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires y el Boletín

Oficial y al menos en tres (3) diarios de amplia circulación, en una emisora de radiodifusión de A.M y en una de televisión abierta.

Vencido el plazo de cierre del registro debe darse a publicidad durante dos (2) días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de candidatos propuestos por los Diputados y Diputadas y los postulantes anotados en el Registro.

La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a disposición de la ciudadanía.

Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos propuestos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días, bajo su firma y fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes. Los candidatos tienen acceso a las mismas durante los tres (3) días siguientes.

Cumplido lo expuesto en el párrafo anterior, la Comisión de Asuntos Constitucionales y la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control deben celebrar la audiencia pública a efectos de considerar las impugnaciones con la participación de los candidatos.

Artículo 5º.- La Resolución que designa al Defensor o Defensora del Pueblo debe publicarse en el Boletín Oficial.

El Defensor o Defensora del Pueblo toma posesión de su cargo ante la Legislatura prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente el cargo.

Artículo 6º.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los Jueces. Le está vedada la actividad político partidaria.

Artículo 7º.- La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco (5) años, pudiendo ser designado en forma consecutiva por una sola vez.

Artículo 8º.- El Defensor o Defensora del Pueblo percibe igual remuneración que los diputados o diputadas de la Ciudad. Le corresponde al Defensor o Defensora del Pueblo y a sus Adjuntos/as los adicionales que la ley establece para los jueces y juezas de la ciudad.

(Conforme Artículo 1º de la Ley nº 3.371, B.O.C.B.A. nº 3345 del 21 enero 2010)

Artículo 9º.- Son de aplicación al Defensor o Defensora del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial vigente en la Ciudad.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo.

Artículo 10.- La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso de la Legislatura ni durante la feria judicial.

Artículo 11.- El Defensor o Defensora del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. Muerte.
  2. Por vencimiento del plazo de su mandato;
  3. Por renuncia presentada y aceptada por la Legislatura.
  4. Por remoción, a través de juicio político, fundado en las causales que prevé el Artículo 92 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 12.- En caso de muerte, renuncia o remoción del Defensor o Defensora del Pueblo, la Legislatura debe iniciar en el plazo máximo de 10 días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular.

Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor o Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires tendrá las siguientes atribuciones:

a. Comprobar el respeto a los derechos humanos en unidades carcelarias y penitenciarias, dependencias policiales e institutos de internación o guarda, tanto públicos como privados sujetos al control de la administración. 
b. Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aun aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos. 
c. Realizar inspecciones a oficinas, archivos y registros de los entes y organismos bajo su control. 
d. Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan. 
e. Ordenar la realización de los estudios, pericias y la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación. 
f. Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias. 
g. Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada. 
h. Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el Federal. Tiene legitimación para interponer la acción prevista por el Artículo 113, inc. 2), de la Constitución de la Ciudad y sus normas reglamentarias, contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad, para determinar si son contrarias a la misma o a la Constitución Nacional. 
i. Ejercer la iniciativa legislativa 
j. Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos. 
k. Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la Administración. 
l. Requerir el auxilio de la fuerza publica para el desempeño de su labor de investigación. 
m. Asistir a las comisiones y juntas de la Legislatura, en las cuestiones relativas a su incumbencia con voz pero sin derecho a voto 
n. Dictar el Reglamento Interno, nombrar y remover a sus empleados y proyectar y ejecutar su presupuesto. 
ñ. Determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen de concurso público abierto por el cual se selecciona al personal permanente.
o. Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

Previo al ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos h), i), y j), salvo en el caso de vencimiento de plazos, el Defensor o Defensora del Pueblo debe requerir asistencia mediante opinión fundada no vinculante de los cuatro Defensores Adjuntos, en el modo y plazo que establezca el Reglamento Interno.

(Conforme Artículo 1° de la Ley nº 1177, B.O.C.B.A. 1834 de 9 diciembre 2003)

Artículo 14.- Las actuaciones del Defensor o Defensora del Pueblo están exentas del pago de cualquier tasa administrativa o judicial. También está eximido del pago de las costas cuando la Defensoría del Pueblo litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos.

 

TITULO II.-DE LOS ADJUNTOS

 

Artículo 15.- El Defensor o Defensora es asistido por cinco (5) adjuntas o adjuntos que lo sustituyen provisoriamente, cuatro (4) de ellos en forma rotativa, en el orden en que lo establezca el Reglamento interno, en caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente y uno (1) como defensor adjunto con la facultad exclusiva en materia bancaria y financiera, mutuales y cooperativas. Las adjuntas o adjuntos no pueden ser todos del mismo sexo.

(Conforme Artículo 1º de la Ley nº 1.538, B.O.C.B.A. 2111 del 18 enero 2005 )

Artículo 16.- Las adjuntas o adjuntos son designados por la Legislatura mediante el mismo procedimiento, en la misma oportunidad y por el mismo período que el Defensor o Defensora del Pueblo, salvo en el caso previsto en el Artículo 18 de la presente.

(Conforme Artículo 1° de la Ley nº 514 B.O.C.B.A. 1058 del 30 octubre 2000)

Artículo 17.- Rigen para las adjuntas o adjuntos las mismas condiciones, inmunidades, prerrogativas, inhabilidades e incompatibilidades que para el Defensor o Defensora del Pueblo.

Artículo 18.- Las adjuntas o adjuntos sólo cesan en sus funciones por las causas enunciadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 11 o por remoción por causa de mal desempeño, resuelta por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros en sesión especial y pública convocada a tal efecto.

En caso de que un adjunto o adjunta cesara en sus funciones antes de la finalización del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo, la designación del reemplazante que complete dicho mandato debe realizarse de acuerdo al siguiente procedimiento, no aplicándose en este caso lo previsto en el Artículo 4°:

La Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe habilitar durante tres (3) días hábiles, un Registro para que los ciudadanos por sí o a través de organizaciones no gubernamentales hagan sus propuestas respecto de postulantes con los antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún diputado o diputada.

La publicidad de la apertura y cierre del Registro debe efectuarse durante dos (2) días, por los medios previstos en el Artículo 23 de la Ley 6, para la publicidad de la Audiencia Pública.

Vencido el plazo de cierre del Registro, debe realizarse la Audiencia Pública cumpliendo la totalidad del procedimiento establecido en el Título II, Capítulo VI, de la Ley 6 (Audiencias Públicas para Designaciones y Acuerdos).

(Conforme Artículo 2° de la Ley nº 514 B.O.C.B.A. 1058 del 30 octubre 2000)

Artículo 19.- «Las áreas de especialización de las adjuntas y adjuntos, en virtud de los derechos, garantías y políticas especiales enumeradas en el preámbulo y en el Libro Primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, son:

  1. Políticas sociales en general, y en particular destinadas a personas mayores, personas con necesidades especiales, trabajo, seguridad social, turismo y mediación comunitaria.
  2. Administración Pública y prestación de servicios públicos de la Ciudad en general y en particular políticas de salud, cultura, educación, ciencia y tecnología, juventud, deporte, consumidores, usuarios, economía, finanzas y presupuesto.
  3. Seguridad y derechos humanos, fuerzas policiales y de seguridad, institutos carcelarios, igualdad entre varones y mujeres, derechos de los niños y adolescentes, derechos de las minorías y derecho a la libertad de expresión.
  4. Ambiente, hábitat y urbanismo (Conforme Artículo 1º de la Ley nº 2.090, B.O.C.B.A. nº 2555 del 31 octubre 2006)
  5. Defensa y protección de los intereses y derechos de los clientes bancarios, de entidades financieras, mutuales y cooperativas.
  6. Comunicaciones en general, y en particular telefonía fija, telefonía celular, comunicación e datos, Internet y correo postal y telegráfico. (Incorporado por Artículo 2 º de la Ley nº 2.090, B.O.C.B.A. nº 2555 del 31 octubre 2006)

Los adjuntos se distribuirán de común acuerdo con el Defensor del Pueblo las áreas de especialización, con especial cuidado en que todas ellas sean siempre debidamente abordadas por alguno de ellos. (Párrafo incorporado por Artículo 3 º de la Ley nº 2.090, B.O.C.B.A. nº 2555 del 31 octubre 2006)

(Conforme Artículo 1° de la Ley nº 140 B.O.C.B.A. 616 de 22/01/99 , con la incorporación Artículo 2º de la Ley nº 1.538, B.O.C.B.A. 2111 del 18 enero 2005 )

Artículo 20.- Son atribuciones de las adjuntas o adjuntos, sin perjuicio de las que les asigne el Defensor o Defensora del Pueblo, las que enuncian los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 13º, respecto del área de su incumbencia. Para el caso de los incisos h), i) y j) del mismo artículo, salvo en el caso de vencimiento de plazos, deben prestar asistencia mediante opinión fundada no vinculante, del modo y plazo que establezca el Reglamento.

Además de las atribuciones enunciadas en el párrafo anterior y con relación a la defensa y protección de los intereses y derechos de los clientes bancarios, entidades financieras, mutuales y cooperativas se establecen las siguientes atribuciones:

  1. Comprobar el respeto de los derechos de los clientes de los servicios bancarios, financieros, mutuales y cooperativas en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Solicitar al Defensor del Pueblo la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido denegada.
  3. Proponer la modificación o sustitución de normas y procedimientos bancarios, financieros, mutuales y cooperativas.
  4. Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

(Conforme Artículo 2° de la Ley nº 1177, B.O.C.B.A. 1834 de 9 diciembre 2003, con la incorporación Artículo 3º de la Ley nº 1.538, B.O.C.B.A. 2111 del 18 enero 2005 )

Artículo 21.- Las adjuntas o adjuntos perciben una retribución equivalente al 80% de la remuneración del titular.

 

TITULO III.-DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 22.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley y respetando los siguientes principios:

  1. Impulsión e instrucción de oficio;
  2. Informalidad;
  3. Gratuidad;
  4. Celeridad;
  5. Imparcialidad;
  6. Inmediatez;
  7. Accesibilidad;
  8. Confidencialidad
  9. Publicidad
  10. Pronunciamiento obligatorio.

Artículo 23.- El Defensor o Defensora del Pueblo puede iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.

Artículo 24.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo detecte fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.

Artículo 25.- Puede dirigirse al Defensor o Defensora del Pueblo cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 2. No constituye impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, el lugar de residencia, la edad, la internación en centro penitenciario o de reclusión.

La correspondencia entre el Defensor o Defensora del Pueblo y los reclusos y las conversaciones telefónicas que el Defensor o Defensora del Pueblo mantenga con ellos no puede ser objeto de ningún tipo de censura.

Artículo 26. – La actuación ante el Defensor o Defensora del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna. Procede de oficio o por denuncia del damnificado o de terceros. En caso de ser oral, el funcionario que la reciba debe labrar un acta. Todas las actuaciones ante el Defensor o Defensora del Pueblo son gratuitas para el interesado y no requieren patrocinio letrado. En todos los casos debe acusar recibo del hecho, queja o denuncia recibida. El rechazo debe hacerse por escrito fundado, dirigido al reclamante por medio fehaciente, pudiendo sugerirle alternativas de acción. En caso de presentarse denuncia o queja anónima, sólo se le debe dar curso si se verifica la verosimilitud de los hechos denunciados.

El quejoso puede pedir que su reclamo sea confidencial o su identidad reservada. El Defensor o Defensora debe informar sin demora a la persona que envíe la queja el curso que dio a la misma.

Artículo 27. – Si la queja se formula contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la autoridad competente.

Artículo 28.- El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:

  1. Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.
  2. Asuntos ya juzgados.

Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

Artículo 29.- Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.

Artículo 30.- La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos debe advertirse al quejoso.

Artículo 31.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo tome conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún organismo o ente bajo su competencia, debe promover una investigación sumaria, en la forma que establezca el Reglamento Interno. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o ente involucrada, a fin de que por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas a criterio del Defensor o Defensora del Pueblo, éste debe dar por concluida la actuación.

Artículo 32.- Todos los organismos, los entes y sus agentes contemplados en el artículo 2, y los particulares, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación.

Artículo 33.- El incumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior por parte de un empleado o funcionario público, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor o Defensora del Pueblo para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

Artículo 34.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente.

Artículo 35.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta, por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o secreta.

Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones.

Artículo 36.- Con motivo de sus investigaciones, el Defensor o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopción de nuevas medidas.

Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor o Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.

Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

 

TITULO IV.-DEL INFORME

Artículo 37.- El Defensor o Defensora del Pueblo da cuenta anualmente a la Legislatura de la labor realizada en un informe que le presenta el 15 de marzo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, puede presentar informes especiales. Los informes anuales y los especiales son públicos y deben ser enviados al Poder Ejecutivo para su conocimiento.

Artículo 38.– El informe anual debe contener el número y tipo de quejas presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, de las que fueron objeto de investigación, de las medidas adoptadas para su resolución y del resultado de las mismas. En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los quejosos.

El informe debe contener un anexo que incluya la rendición de cuentas del presupuesto ejecutado en el periodo que corresponda.

 

TÍTULO V.-RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES

Artículo 39.- Los recursos para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente provienen de las partidas que la ley de presupuesto asigne a la Defensoría del Pueblo.

Artículo 40.- La Defensoría del Pueblo es continuadora jurídica de la Controladuría General Comunal

Artículo 41.- Comuníquese, etc.

ANÍBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du courrier et des dossiers de la direction des affaires juridiques.

Arrêté du 24 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du courrier et des dossiers de la direction des affaires juridiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 mars 2005 portant le numéro 1071453,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires juridiques du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion du courrier et des dossiers», dont la finalité principale est de permettre la gestion du courrier et des dossiers de la direction des affaires juridiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel sont celles relatives :

– à l'identité des agents de la direction des affaires juridiques (nom, prénom) ;

– à la vie professionnelle (poste occupé, corps, grade, fonctions) ;

– aux informations liées à l'enregistrement des fiches courrier «départ» ou «arrivée» et des dossiers.

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées :

– pour l'agent, tant qu'il est en fonction ;

– pour les fiches courrier, un an après la dernière intervention sur le dossier ;

– pour les dossiers, tant que les données sont pertinentes pour le traitement du dossier.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents de la direction des affaires juridiques ;

– les destinataires du courrier ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès de la direction des affaires juridiques, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. La directrice des affaires juridiques est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mars 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La directrice des affaires juridiques, C. Bergeal

01Ene/14

Ley nº 787 de 21 de marzo de 2012, de Protección de Datos Personales Nicaragua.  (La Gaceta. Diario Oficial nº 61 de 29 de marzo de 2012).

ASAMBLEA NACIONAL

El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

 

CONSIDERANDO

I.- El Estado nicaragüense tiene la obligación de promover y garantizar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano protegiéndolo de todo tipo de explotación, discriminación y exclusión.

 

II.- Que son principios de la nación nicaragüense: la libertad, la justicia y el respeto a la dignidad de la persona humana.

 

III.- Que los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación, así como a saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal.

 

IV.- Que todas las disposiciones señaladas en esta ley, encuentran asidero en los estándares internacionales existentes en materia de protección de datos, y en un marco doctrinal y explicativo que ya cuenta con gran solidez en el marco latinoamericano.

 

V.- Que es necesario un equilibrio con otras leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, como es la Ley nº 621, «Ley de Acceso a la Información Pública», preparando el camino para una adecuada calificación de los avances nicaragüenses, mediante la implementación de las garantías que se establece en el artículo 26 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

 

VI.- Que se necesita mantener la competitividad del país en actividades comerciales donde la tutela de los datos personales es preocupación central.

 

POR TANTO

 

En uso de sus facultades,

 

HA DICTADO

La siguiente: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Capítulo I.- Definiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto
La presente ley tiene por objeto la protección de la persona natural o jurídica frente al tratamiento, automatizado o no, de sus datos personales en ficheros de datos públicos y privados, a efecto de garantizar el derecho a la privacidad personal y familiar y el derecho a la autodeterminación informativa.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al tratamiento de los datos personales que se encuentran en los ficheros de datos públicos y privados.

 

Artículo 3.- Definiciones
Para la presente ley se entiende por:

a) Autodeterminación Informativa: Es el derecho que tiene toda persona a saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toman contacto con sus datos personales.

b) Bloqueo: Es la identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en el fichero de datos en el que se encuentran.

c) Cesión o transferencia: Es la trasmisión de los datos personales a una persona distinta de su titular.

d) Consentimiento del titular: Es toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular de los datos consiente el tratamiento de sus datos personales.

e) Datos personales: Es toda la información sobre una persona natural o jurídica que la identifica o la hace identificable.

f) Datos personales informáticos: Son los datos personales tratados a través de medios electrónicos o automatizados.

g) Datos personales sensibles: Es toda información que revele el origen racial, étnico, filiación política, credo religioso, filosófico o moral, sindical, relativo a su salud o vida sexual, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros; así como información crediticia y financiera y cualquier otra información que pueda ser motivo de discriminación.

h) Disociación de datos: Es todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada.

i) Ficheros de datos: Son los archivos, registros, bases o bancos de datos, públicos y privados, que contienen de manera organizada los datos personales, automatizados o no.

j) Fuentes de acceso público: Son aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más exigencia que, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público: La Gaceta, Diario Oficial, los medios de comunicación, el censo, las guías telefónicas en los términos previstos por su normativa específica y los directorios de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

k) Responsable de ficheros de datos: Es toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme Ley decide sobre la finalidad y contenido del tratamiento de los datos personales.

l) Tercero: es toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos personales, ya sea en ficheros de datos propios o a través de conexión con los mismos.

m) Titular de los datos: Es toda persona natural o jurídica a la que conciernen los datos personales.

n) Tratamiento de datos: Son las operaciones y procedimientos sistemáticos, automatizados o no, que permiten la recopilación, registro, grabación, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, actualización, evaluación, bloqueo, destrucción, supresión, utilización y cancelación, así como la cesión de datos personales que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

 

Artículo 4.- Creación de ficheros de datos
La creación de ficheros de datos personales será lícita cuando se encuentren debidamente autorizados y registrados, mediante consentimiento del titular, salvo excepciones de ley. Los ficheros de datos no pueden tener fines distintos a los permitidos por esta ley.

 

Artículo 5.- Requisitos para la obtención de datos personales
Para obtener los datos personales, se requiere lo siguiente:

a) Que sean adecuados, proporcionales y necesarios en relación al ámbito y fin para el que se colectan; y

b) Que se haga por medios lícitos que garanticen el derecho de toda persona a la autodeterminación informativa.

 

Artículo 6.- Consentimiento
El titular de los datos deberá dar por sí o por su representante legal o apoderado el consentimiento para la entrega de los datos, salvo que la ley disponga otra cosa dentro de los límites razonables.

La razonabilidad deberá ser considerada por la Dirección de Protección de Datos Personales, si se le planteare alguna controversia. Lo anterior, tiene tanto para los ficheros de datos de titularidad pública como privada.

El consentimiento deberá ser otorgado por escrito o por otro medio idóneo, físico o electrónico. Dicho consentimiento podrá ser revocado sin efecto retroactivo, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.
No será necesario el consentimiento cuando:

a) Exista orden motivada, dictada por autoridad judicial competente;

b) Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;

c) Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable; y

d) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto y se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, y fecha de nacimiento.

 

Capítulo II.- De los responsables de los ficheros de datos

 

Artículo 7.- Obligación de informar al obtener los datos personales

El responsable de los ficheros de datos personales, deberá informar previamente a los titulares de los mismos de forma expresa y clara lo siguiente:

a) La finalidad para la que serán utilizados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;

b) La existencia del fichero de datos electrónicos o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;

d) Las consecuencias de proporcionar los datos personales, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

e) La garantía de ejercer por parte del titular el derecho de acceso, rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales;

f) Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se utilicen para hacer envíos publicitarios o promocionales, en cada comunicación que se dirija al titular de los mismos se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten;

g) Los datos sólo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su tratamiento; y no podrán ser utilizados para otros fines;

h) Los datos inexactos, incompletos, o que estén en desacuerdo con la realidad de los que le corresponden a la persona, serán rectificados, modificados, suprimidos, completados, incluidos, actualizados o cancelados según corresponda;

i) Los datos personales deben ser almacenados de modo que permitan el derecho de acceso del titular a los mismos;

j) Los datos personales deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios a los fines para los cuales hubiesen sido tratados;

k) Están prohibidos los ficheros de datos personales que no reúnan condiciones técnicas de integridad, confidencialidad y seguridad; y

l) Queda prohibida la creación de ficheros de datos personales que almacenen información de datos sensibles, salvo lo dispuesto en la ley. Sin perjuicio de ello, las diferentes sociedades mercantiles y asociaciones sin fines de lucro, pueden almacenar datos de sus miembros.

 

Artículo 8.- Categorías de los datos personales
Los datos personales comprenden la información concerniente a personas naturales o jurídicas identificadas o identificables y tendrán las categorías siguientes:

a) Datos personales sensibles: sólo pueden ser obtenidos y tratados por razones de interés general en la Ley, o con el consentimiento del titular de datos, u ordenados por mandato judicial. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. Los datos personales relativos a los antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por las autoridades públicas competentes, en la esfera de sus competencias;

b) Los datos personales relativos a la salud, en los hospitales, clínicas, centros y puestos de salud, públicos y privados, y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud: sólo pueden ser los relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando el secreto profesional;

c) Datos personales informáticos: Son los datos personales tratados a través de medios electrónicos o automatizados;

d) Datos personales comerciales: son datos sensibles de las Empresas las bases de datos de clientes, proveedores y recursos humanos, para fines de publicidad y cualquier otros datos que se consideren información comercial o empresarial reservada fundamentalmente para el libre ejercicio de sus actividades económicas.

Todos los datos personales sólo podrán ser revelados por consentimiento del Titular de los datos, por ley expresa de interés social o por mandato judicial.

 

Artículo 9.- Sobre el tratamiento de datos personales
Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

Los datos personales sólo podrán ser tratados, cuando sean adecuados, proporcionales y necesarios en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan solicitado. Los derechos de oposición, acceso, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación de los datos tratados se ejercerán mediante comunicación por escrito.

Ninguna persona que solicite la prestación o adquisición de bienes y servicios está obligada a brindar a las instituciones públicas y privadas, mayor información o datos personales que aquellos que sean adecuados, proporcionales y necesarios para la prestación de los mismos.

El tratamiento de los datos personales del usuario o comprador debe tener como finalidad facilitar la mejora, ampliación, venta, facturación, gestión, prestación del servicios y adquisición de bienes.
El responsable del fichero y en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su acceso, uso, alteración, pérdida, revelación, transferencia o divulgación no autorizada.

 

Artículo 10.- Derecho al olvido digital
El titular de los datos tiene derecho a solicitar a las redes sociales, navegadores y servidores que se supriman y cancelen los datos personales que se encuentren en sus ficheros.

En los casos de ficheros de datos de instituciones públicas y privadas que ofrecen bienes y servicios y que por razones contractuales recopilan datos personales una vez terminada la relación contractual, el titular de los mismos puede solicitar que se suprima y cancele toda la información personal que se registró mientras era usuario de un servicio o comprador de un bien.

 

Artículo 11.- Medidas de seguridad
El responsable del fichero de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la integridad, confidencialidad y seguridad de los datos personales, para evitar su adulteración, pérdida, consulta, tratamiento, revelación, transferencia o divulgación no autorizada, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información privada, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Cuando los datos personales se refieran a los miembros de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua y fallaren o se inobservaren las medidas de seguridad a las que se refiere el párrafo anterior, el responsable de fichero de datos deberá informar inmediatamente a la Institución afectada para lo de su cargo.

 

Artículo 12.- Confidencialidad en el tratamiento de los datos
El responsable del fichero de datos y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el responsable del fichero de datos.

El titular de los datos personales tratados en ficheros de datos, tiene derecho a ser informado sobre las políticas de privacidad que adopta el responsable del fichero, y que se le notifique cualquier modificación de las mismas.

El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad nacional, defensa nacional, seguridad pública o la salud pública.

Artículo 13.- Cesión y transferencia de datos personales
Los datos personales se podrán ceder y transferir cuando, los fines estén directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le deberá informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario.

El consentimiento para la cesión es revocable, mediante notificación por escrito o por cualquier otra vía que se le equipare, según las circunstancias, al responsable del fichero de datos. Este no podrá ser exigido cuando lo disponga una ley, se realice entre instituciones del Estado en el ejercicio de sus atribuciones, se trate de razones de salud pública, de interés social, de seguridad nacional o se hubiere aplicado un procedimiento de disociación de datos, de modo que no se pueda atribuir a una persona determinada.

Artículo 14.- Prohibiciones y excepciones de cesión y transferencia de datos
Se prohíbe la cesión y transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales, que no proporcionen niveles de seguridad y protección adecuados.

La prohibición no regirá en los supuestos de colaboración judicial internacional, intercambio de datos personales en materia de salud, cuando sea necesaria para una investigación epidemiológica, transferencias bancarias o bursátiles, conforme la legislación de la materia, cuando la transferencia se hubiere acordado en el marco de tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia, en los delitos regulados en la Ley nº 735, «Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados», publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 199 y 200 del 19 y 20 de octubre de 2010 respectivamente, en los Delitos Relacionados con Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Delitos Contra la Seguridad del Estado y Delitos Contra el Orden Internacional tipificados en la Ley nº 641, «Código Penal», publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 83, 84, 85, 86 y 87 correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 15.- Procedimiento para la cesión y transferencia de datos
Para la cesión y transferencia de datos personales y que se encuentren en ficheros de datos públicos o privados, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

a) La cesión y transferencia de datos personales se realizará a solicitud de una persona legalmente autorizada;

b) La solicitud deberá contener el objeto y la finalidad que se persigue con dicha información;

c) El responsable del fichero de datos deberá cumplir con las medidas de seguridad y confidencialidad de los datos personales, verificando que el solicitante cumpla de igual manera con éstas medidas;

d) El responsable del fichero de datos personales deberá informar a la persona titular de los datos, la solicitud de transferencia y el propósito que se persigue, para su consentimiento; con las excepciones contenidas en el artículo anterior;

e) El solicitante y el responsable del fichero de datos, deberán evitar que la información suministrada sea enviada a terceras personas; y

f) El responsable del fichero de datos deberá informar a la Dirección de Protección de Datos Personales, la transferencia de datos realizada.

 

Capítulo III.- Derechos del titular de los datos

Artículo 16.- Derecho a solicitar información
El titular de los datos puede solicitar información a la Dirección de Protección de Datos Personales, relativa a la existencia de ficheros de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

Artículo 17.- Derechos del titular de los datos
El titular de los datos personales tiene derecho a lo siguiente:

a) A solicitar y obtener información de sus datos personales tratados en los ficheros de datos públicos y privados;

El informe que se rinda en atención a la solicitud del titular de los datos personales, debe garantizar el acceso a la información personal objeto de tratamiento por un fichero de datos público o privado, la forma en que sus datos fueron recopilados y las razones que motivaron su recopilación, y las transferencias o cesiones que se realizaron. Debe conservarse la constancia de su envío y recepción;

b) A que se le permita rectificar, modificar, suprimir, complementar, incluir, actualizar o cancelar sus datos personales;

c) El informe se debe proporcionar dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud; vencido el plazo sin que se haya rendido el informe, el interesado puede promover la acción de protección de datos personales prevista en esta Ley;

d) El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales, previa acreditación; y
b) A no ser obligada a proporcionar datos personales de carácter sensible, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 18.- Requisitos de la información
La información debe llenar los requisitos siguientes:

a) Ser clara y sencilla, accesible al conocimiento de la población y titular de los datos personales

b) Ser amplia y pertenecer al titular, aun cuando lo solicitado sólo comprenda un aspecto de los datos personales. No se podrá revelar datos relacionados a terceros, aún cuando se vinculen con aquel; y

c) Podrá suministrarse por escrito, medios electrónicos, telefónicos, de imagen, o por cualquier otro que determine el interesado, a opción del titular, y de acuerdo a la capacidad técnica del responsable de fichero de datos.

Artículo 19.- Derechos de modificación de los datos
Toda persona tiene derecho a:

a) A Solicitar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un fichero de datos.

Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que dio lugar a su tratamiento. La cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la Ley;

b) A que el responsable del fichero de datos, proceda a rectificar, modificar, suprimir, complementar, incluir, actualizar o cancelar los datos personales del titular, dentro de los cinco días hábiles de recibido la solicitud del titular de los mismos, informándole por escrito, o por cualquier otro medio que se le equipare según las circunstancias, de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado;

c) A que si el responsable del fichero de datos no cumple con la obligación que le impone el inciso anterior, el titular puede ejercitar la acción de protección de datos prevista en esta Ley;

d) En el caso que la información se haya cedido, el responsable del fichero de datos debe comunicar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales al cesionario, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente;

e) Durante el procedimiento que se siga de verificación y rectificación del error o falsedad de los datos personales que conciernen al titular, el responsable del fichero de datos debe bloquear los datos materia de la solicitud o consignar al proveer la información relativa que se tramita un procedimiento con determinado objeto; y

f) A que los datos personales se conserven durante cinco años o por el término que las disposiciones contractuales entre las partes acuerden, así como cuando éstos hayan dejado de ser adecuados, proporcionales y necesarios para el ámbito y las finalidades que fueron solicitados.

Artículo 20.- Excepcionalidad para la modificación de los datos
Los responsables de ficheros de datos, pueden negar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales solicitada, cuando exista una resolución judicial que determine la no modificación. Los responsables de ficheros de datos deben poner en conocimiento al titular de los datos personales sobre dicha resolución. Se deberá garantizar acceso al titular de los datos personales que les conciernen en los ficheros de datos, en el momento en que tenga que ejercer su derecho de defensa.

Artículo 21.- Gratuidad de modificación de los datos
La rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales inexactos o incompletos que se encuentren en ficheros de datos se llevará a cabo de manera gratuita para el titular.

 

Capítulo IV.- Ficheros y responsables de ficheros de datos personales

Artículo 22.- Obligatoriedad de inscripción en el registro de ficheros de datos
Todo responsable de fichero de datos deberá inscribirse en el Registro de ficheros de datos que al efecto habilite la Dirección de Protección de Datos Personales y esperar en el término de treinta días la resolución de su inscripción.

El registro de ficheros de datos debe recabar la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del responsable, ya sea persona natural o jurídica con toda la descripción de la razón social, fecha de constitución, objeto y representante legal;

b) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada fichero de datos;

c) Forma, tiempo y lugar de recolección y actualización de datos;

d) Destino de los datos y personas naturales o jurídicas a las que pueden ser transmitidos;

e) Modo de interrelacionar la información registrada;

f) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar nombre y domicilio de las personas que intervienen en la colecta y tratamiento de los datos;

g) Tiempo de conservación de los datos; y

h) Forma y procedimientos en que las personas pueden acceder a los ficheros de datos personales para realizar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los mismos según concierna.

En los ficheros ninguna persona podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados, cualquier modificación a la información contenida en los ficheros de datos personales debe ser comunicada por el responsable a la Dirección de Datos Personales dentro de los cinco días hábiles siguientes en que haya tenido lugar. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 23.- Ficheros de datos público y privado
Los ficheros de datos público y privado, sólo se pueden, crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones establecidas en la presente Ley.

Las disposiciones del párrafo anterior, deben indicar: características y finalidad del fichero de datos; personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas.

En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros de datos personales se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

Artículo 24.- Excepcionalidad en el uso de los datos personales
Los ficheros de datos personales que por ser colectados y tratados para fines administrativos, deben permanecer cinco años y estarán sujetos al régimen general de esta ley. 

La colecta y el tratamiento de datos personales con fines de seguridad y defensa nacional o seguridad pública por parte de los órganos de inteligencia de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, sin consentimiento de los titulares, queda limitado a lo necesario para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas para la seguridad nacional, defensa nacional, seguridad pública o para la investigación de los delitos conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes de la materia.

Los ficheros de datos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad Los datos personales obtenidos para fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su registro.

Artículo 25.- De los ficheros de datos destinados al envío de publicidad, promociones, ofertas y venta directa de productos, bienes y servicios
Los ficheros de datos destinados al envío de publicidad, promociones, ofertas y venta directa de productos, bienes y servicios u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento del titular de los mismos, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público.

El titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno, y en cualquier momento podrá solicitar su supresión de los ficheros de datos a los que se refiere el presente artículo.

 

26.- Del envío de publicidad
El envió de publicidad y promociones, a través de medios electrónicos debe ofrecer la posibilidad al destinatario titular de datos personales de expresar su negativa a seguir recibiendo envíos publicitarios y promocionales devienes y servicios o, en su caso, revocar su consentimiento de una forma clara y gratuita.

Las empresas o instituciones que se dedican a actividades de marketing, envíos publicitarios y promocionales electrónicos deberán protegerse mediante un contrato que establezca que los datos personales que figuran en un fichero de datos han sido obtenidos con el consentimiento inequívoco e informado de los titulares o que estos han sido obtenidos de fuentes de acceso público.

Artículo 27.- Datos relativos a las encuestas
Las normas de la presente Ley no se aplicarán a las encuestas de opinión; investigaciones científicas o médicas, y a las actividades análogas.

Lo anterior es aplicable cuando los datos personales hayan sido obtenidos con el consentimiento expreso ya sea por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos del titular y destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para lo que fueron solicitados. Estos datos sólo pueden cederse previo consentimiento del titular.

 

Capítulo V.- De la Dirección de Protección de Datos Personales

 

Artículo 28.- Creación de la Dirección de protección de datos personales
Créase la Dirección de Protección de Datos Personales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que contará con un Director designado por la máxima autoridad administrativa de dicho ministerio y que tiene por objeto el control, supervisión y protección del tratamiento de los datos personales contenidos en ficheros de datos de naturaleza pública y privada.

Artículo 29.- Funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales
Corresponde a la Dirección de Protección de Datos Personales las siguientes funciones:

a) Asesorar a las personas naturales y jurídicas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente Ley;

b) Dictar las normas y disposiciones administrativas necesarias para la realización de su objeto en el ámbito de su competencia;

c) Dictar y vigilar que las normas sobre confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales se respeten y apliquen por los titulares de los ficheros de datos correspondientes;

d) Solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su objeto a las entidades públicas y privadas titulares de los ficheros de datos, garantizando en todo caso la seguridad, la integridad y confidencialidad de la información;

e) Imponer las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de esta Ley;

f) Formular y presentar las denuncias por violaciones a lo dispuesto en esta Ley ante la autoridad correspondiente;

g) Verificar que los ficheros de datos personales tengan los requisitos necesarios para que proceda su inscripción en el registro de ficheros de datos;

h) Acreditar a los inspectores para la supervisión y vigilancia de los responsables de los ficheros de datos personales;

i) Promover modelos de autorregulación, cuando esto sea posible, y como mecanismo adicional para garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de toda persona, siempre y cuando estos modelos representen un valor añadido en su contenido con respecto a la dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, contengan o estén acompañados de elementos que permitan medir su nivel de eficacia en cuanto al cumplimiento y nivel de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales y se prevean medidas en caso de incumplimiento de los modelos autorregulatorios;

j) Dar su opinión en todos los proyectos de ley y reglamentos que pudieran tener incidencia en la validez y garantía del derecho a la autodeterminación informativa;

k) Divulgar el contenido y extensión del derecho a la autodeterminación informativa a la población y al resto de los Poderes e instituciones del Estado; y

l) Cooperar con otras autoridades de protección de datos a nivel internacional para el cumplimiento de sus competencias y generar los mecanismos de cooperación bilateral y multilateral para asistirse entre sí y prestarse el debido auxilio mutuo cuando se requiera;

 

Artículo 30.- Sobre el registro de ficheros de datos
La Dirección de Protección de Datos Personales, habilitará el registro de ficheros de datos personales con el objeto de contar de manera actualizada y completa los ficheros de datos personales públicos y privados. Los responsables de ficheros de datos personales deberán brindar la información establecida en la presente Ley.

Artículo 31.- De los inspectores
La Dirección de Protección de Datos Personales, deberá tener personal calificado que realice la función de inspectores.

Artículo 32.- De los procedimientos de inspección
Los procedimientos de inspección para los ficheros de datos tanto públicos como privados, son actividades de visita, verificación y control, mediante las cuales los inspectores debidamente identificados, están facultados para revisar los ficheros de datos de acuerdo al programa de visitas, y que se encuentren operando en el almacenamiento de datos, sean estos públicos y privados dentro del territorio nacional con el objetivo de establecer el grado de cumplimiento de las normas regulatorias de esta actividad o de brindar a las autoridades de la Dirección de Protección de Datos Personales mayores elementos de juicio para la adopción de una resolución con afectación a terceros o n
o.

Artículo 33.- Requisitos de acreditación del inspector de ficheros
Para la realización de su labor, todo inspector, deberá portar el documento oficial emitido por la Dirección de Protección de Datos Personales, que lo acredita como tal. Los requisitos de la identificación serán señalados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 34.- De las responsabilidades y atribuciones del inspector
Las responsabilidades y atribuciones del inspector en el ejercicio de su función serán:

a) Estar debidamente acreditado por la Dirección de Protección de Datos Personales;

b) Realizar inspecciones por denuncia o por oficio, mediante autorización judicial competente;

c) Atender debida y oportunamente el o los asuntos que le sean encomendados;

d) Informar a sus superiores cualquier anomalía o circunstancia que dificulte la realización de su trabajo;

e) No excederse de las atribuciones que le son encomendadas para la inspección de identificarse de previo y debidamente ante el inspeccionado;

f) Dirigir las inspecciones cuando éstas sean realizadas en coordinación con otras instituciones;

g) Aclarar al inspeccionado el motivo de la inspección;

h) Realizar los recorridos necesarios y levantar el acta de inspección;

i) Presentar en un plazo de tres días hábiles, después de finalizada la inspección, el acta respectiva con el informe completo de sus hallazgos a la Dirección de Protección de Datos Personales para que este conozca y resuelva conforme a derecho, con el apoyo de la fuerza pública o demás autoridades competentes, si fuere el caso; y

j) Solicitar a la autoridad judicial competente autorización para inspeccionar los inmuebles, equipos, herramientas, programas de captura y tratamiento de datos personales. Así como acceder a la información y lugares utilizados para el tratamiento de los datos personales y la exhibición y envío de documentos y datos, para su correspondiente verificación en el lugar en que se encuentren depositados.

Artículo 35.- De las obligaciones frente al requerimiento de inspección
Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades sean objeto de inspección, tendrán frente al requerimiento de los inspectores, las siguientes obligaciones:

a) Permitir el acceso a sus ficheros de datos la presencia de los inspectores debidamente acreditados y con autorización judicial competente;

b) Facilitar y prestar la colaboración necesaria en la inspección;

c) Brindar la información solicitada y los documentos, tales como: certificado de registro y autorización para operar como fichero de datos, nombre y generales de ley del responsable del fichero de datos, documentos legales actualizados de la persona jurídica, medidas de seguridad adoptada y demás que le sean solicitados para comprobación de su legalidad;

d) Permitir la revisión de los equipos en su caso; y

e) Cualquier otra actividad requerida por el inspector para cumplir con los objetivos de la inspección de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 36.- Del contenido del acta de inspección
Una vez realizada la inspección, el inspector levantará el acta correspondiente de inspección en el formato diseñado para tal fin y
consignando al menos, lo siguiente:

a) Indicación del lugar, fecha y hora en que se realiza la inspección;

b) Breve referencia de la orden de inspección en caso de denuncia expedida por la autoridad competente y que motiva la realización de esta actividad, haciendo constar que copia de la misma le fue entregada al inspeccionado;

c) Datos generales con quien se coordinó la inspección, ya sea el responsable, administrador, gerente, representante legal de la compañía, o similares; y

d) El detalle de los hallazgos de la inspección en materia de acciones, u omisiones, que constituyan cumplimiento de las normas y disposiciones regulatorias de la actividad o por el contrario que presuman infracciones y faltas flagrantes o simuladas a las mismas, describiéndolas con el mayor detalle y precisión posible.

Artículo 37.- De la comprobación de infracciones
Si al momento de la inspección se detectara y comprobara la existencia de infracciones graves o hechos que puedan constituir delitos, el inspector deberá tomar las medidas preventivas necesarias en presencia de la persona con quien se presentó para hacer la inspección, debiendo asentarse lo anterior en el acta de inspección correspondiente y comunicarlo de inmediato a su superior inmediato para que proceda de conformidad a la Ley.

Artículo 38.- Del tiempo de duración de la inspección
En el caso que la inspección tenga que prorrogarse por más de un día, o tenga que realizarse en dos o más lugares, se deberán levantar actas parciales las que se deberán agregar al acta final de la inspección.

Artículo 39.- De la prueba
Las actas de los inspectores salvo impugnación comprobada por falsedad, constituye prueba para todos los efectos del proceso administrativo. La negativa de los agentes de permitir o colaborar con la inspección de conformidad con estas disposiciones, se constituirá en presunción de responsabilidad ante las imputaciones formuladas en su contra, de oficio o por denuncia.

Artículo 40.- De la iniciación de la inspección 
La inspección podrá iniciarse de oficio para la verificación preventiva en el cumplimiento de las disposiciones regulatorias de la actividad de tratamientos de datos personales o cuando existan indicios de incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 41.- De la inspección por denuncia
La inspección por denuncia podrá iniciarse cuando un tercero, directamente o a través de la entidad que reciba la denuncia, sea el Ministerio Público o la Policía Nacional, ha dado noticia fundada a la Dirección de Protección de Datos Personales, o autoridades delegadas para la regulación de esta actividad de protección de datos personales, de un hecho que puede constituir violación o infracción a las normas regulatorias establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 42.- Contenido de la denuncia
Para los efectos, del artículo precedente, la denuncia deberá efectuarse por escrito, conteniendo al menos los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos, con las generales de ley del denunciante;

b) Nombres y apellidos, con las generales de ley del denunciado, cuando sea una personal natural;

c) Razón social de la entidad y ubicación, cuando el denunciado sea una persona jurídica;

d) La relación de los hechos que constituyen la infracción o infracciones;

e) El señalamiento de una dirección del denunciante para notificaciones en el proceso administrativo, según el caso; y

f) Lugar y fecha en donde se efectúa la denuncia y la firma del denunciante.

Artículo 43.- Del contenido de la orden de inspección
Admitida la denuncia, la Dirección de Protección de Datos Personales o la autoridad delegada dictará una orden de inspección, la que deberá contener:

a) El nombre del propietario o de la empresa, apoderado o representante legal;

b) Dirección o ubicación;

c) Fundamento y motivación de la inspección;

d) Objetivos y alcances de la inspección;

e) Solicitud de apoyo y facilidades a los inspeccionados;

f) Nombre completo del inspector o inspectores comisionados;

g) Nombre y firma de la autoridad que ordena la inspección; y

h) Lugar y fecha.

Los detalles de procedimientos, diligencias y trámites de actos administrativos e inspecciones, relacionados con el tratamiento de datos personales serán establecidos mediante Reglamento a la presente Ley.

 

Capítulo VI.- Infracciones y sanciones

 

Artículo 44.- Infracciones leves
Son infracciones leves a esta ley, las siguientes:

a) Tratar datos personales sin el consentimiento expreso ya sea por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos de su titular, cuanto la ley así lo exija;

b) Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, supresión o bloqueo, cancelación, de oficio o a petición del titular, de los datos personales que se encuentran en ficheros de datos públicos y privados;

c) Incumplir las instrucciones dictadas por la Dirección de Protección de Datos Personales;

d) Obtener datos personales a través de formularios u otros impresos, sin que figure en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias que se utilizarán para crear ficheros; y

e) Remitir publicidad a través de medios electrónicos, a titulares que han manifestado expresamente su negativa a recibirla.

Artículo 45.- Infracciones graves
Son infracciones graves a esta Ley, las siguientes:

a) El tratamiento de datos personales por medios fraudulentos o que infrinjan las disposiciones contempladas en la presente Ley;

b) Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa al titular de los datos personales, así como negar injustificadamente la información solicitada;

c) Violentar el secreto profesional que debe guardarse por disposición de esta Ley;

d) Reincidir en las infracciones leves;

e) Mantener ficheros de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad, integridad y confidencialidad requeridas por las disposiciones aplicables; y

f) Obstruir las inspecciones que realice la Dirección de Protección de Datos Personales.

Artículo 46.- Sanciones administrativas
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de los responsables o usuarios de los ficheros de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente Ley, y de las sanciones penales, a la Dirección de Protección de Datos Personales corresponde aplicar las sanciones administrativas de:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de operaciones relacionadas con el tratamiento de los datos personales; y

c) Clausura o cancelación de los ficheros de datos personales de manera temporal o definitiva.

En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicará al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a los literales a) y b), de este artículo.

En el caso de infracciones graves, se impondrá al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme al literal c) de este artículo.

El Reglamento establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas.

 

Capítulo VII.- De las acciones de protección de datos personales

Artículo 47.- Protección a través de la vía administrativa
El titular de los datos puede interponer la acción de protección de datos personales, en la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 48.- Acción de protección de los datos personales
La Dirección de Protección de Datos Personales, es el órgano encargado de conocer y resolver la acción de protección de datos personales mediante denuncia presentada por el titular en relación al tratamiento de datos personales que lesionen alguno de los derechos contemplados en esta Ley.

La acción de protección de datos personales, procede:

a) Para conocer de los datos personales que han sido objeto de tratamiento en ficheros de datos;

b) Cuando se hayan violentado las garantías de confidencialidad, integridad y seguridad en el tratamiento de los datos personales;

c) En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión, total o parcial, o ilicitud de la información de que se trata, para exigir su rectificación, actualización, modificación, inclusión, supresión o cancelación;

d) Cuando sean lesionados algunos de los principios que rigen la calidad del tratamiento de datos personales, en el ámbito público y privado;

e) Para acceder a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que la administración pública o las entidades privadas tengan en su poder; y

f) Para exigir la rectificación, actualización, modificación, inclusión, complementación, supresión, bloqueo o cancelación de datos personales tratados en ficheros de datos de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, ya sea de forma manual, mecánica o informática, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate.

Artículo 49.- Legitimación activa
La acción de protección de los datos personales podrá ser ejercida por el titular, sus tutores y los sucesores de las personas naturales, por sí o por intermedio de un apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas jurídicas, deberá ser interpuesta por sus representantes legales o apoderados que éstas designen al efecto.

Artículo 50.- Legitimación pasiva
La acción procede respecto de los responsables y usuarios de los ficheros de datos personales públicos y privados.

Artículo 51.- De las excepciones
Los responsables de los ficheros de datos no pueden alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística o se trate de excepciones previstas en esta Ley.

 

Artículo 52.- Protección a través de la vía jurisdiccional
Agotada la vía administrativa, mediante resolución emitida por la Dirección de Protección de Datos Personales, el titular de los datos puede hacer uso de la vía jurisdiccional, a través de Recurso de Amparo, establecido en la Ley nº 49, «Ley de Amparo» texto refundido publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 de noviembre de 2008. El Recurso de Amparo se utilizará mientras no exista una regulación específica que desarrolle la protección de los datos personales en la vía jurisdiccional.

Los responsables de los ficheros de datos, podrán impugnar todos los actos administrativos derivados de la presente ley, conforme los procedimientos establecidos en la Ley nº 290, «Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo» publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 102 del 3 de junio de 1998, sus reformas y su Reglamento. Agotada la vía administrativa podrán hacer uso de la vía jurisdiccional correspondiente.

 

Capítulo VIII.- Disposiciones transitorias

 

Artículo 53.- Obligación de inscripción en el registro
Los responsables de los ficheros de datos, existentes al momento de la publicación de la presente Ley y su Reglamento, deberán inscribirse en el Registro de Ficheros de Datos de la Dirección de Protección de Datos Personales dentro del plazo de seis meses.

 

Artículo 54.- Limitaciones del ámbito de aplicación
Queda excluida de la aplicación de la presente Ley, la información obtenida, manejada y regulada por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y las entidades autorizadas, supervisadas y reguladas por estas Instituciones, así como, la información sujeta a convenios de intercambio recíproca para objeto de supervisión entre entes nacionales supervisores nacionales o extranjeros y las Centrales de Riesgo Privadas que manejan información crediticia, conforme lo regulado en sus respectivas Leyes y normas prudenciales dictadas por los Consejos Directivos de las Instituciones señaladas. Todo lo anterior es sin perjuicio de los principios generales, los derechos de los titulares de datos, así como las limitaciones establecidas en la presente Ley.

 

Capítulo IX.- Disposiciones finales

Artículo 55.- Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, dentro de los sesenta días posteriores a su vigencia.

 

Artículo 56.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce. 

 

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. 

Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

 

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de Marzo del año dos mil once. 

 

DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-065 du 16 mars 2006 portant avis sur un projet de décret modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles de Gaulle.

Délibération nº 2006-065 du 16 mars 2006 portant avis sur un projet de décret modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles de Gaulle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie pour avis par le ministère de l'intérieur d'un projet de décret en Conseil d'Etat modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 27 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la CNIL nº 2005-020 du 10 février 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d'Etat relatif à une expérimentation ayant pour objet d'améliorer, par comparaison d'empreintes digitales, les conditions et la fiabilité des contrôles effectués lors du passage de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations.

Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur a été autorisé par le décret du 27 mai 2005 susvisé, pris après avis de la CNIL du 10 février 2005, à mettre en oeuvre dans l'enceinte de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle un dispositif expérimental de reconnaissance biométrique des voyageurs, lors de leur passage à la frontière.

Conduite depuis juin 2005, cette expérimentation repose sur la reconnaissance des empreintes digitales (index droit et gauche), de voyageurs volontaires qui empruntent régulièrement les lignes des compagnies aériennes utilisant l'aérogare 2 F de Roissy – Charles-de-Gaulle. Elle s'inscrit dans le cadre du programme PEGASE (programme d'expérimentation d'une gestion automatisée et sécurisée) de la police de l'air et des frontières » en vue d'un franchissement accéléré de la frontière dans des conditions de sécurité grâce à la technologie biométrique «.

Le voyageur participant au programme peut éviter l'attente en vue d'un contrôle classique des documents de voyage par les agents de la police de l'air et des frontières. Il emprunte à cet effet un sas » passage rapide «, dont l'ouverture est commandée par la carte PEGASE qui lui est délivrée au moment de l'inscription au programme. A l'intérieur du sas, il pose un de ses index sur le lecteur biométrique. L'empreinte de son index est alors comparée à celle du titulaire de la carte PEGASE, enregistrée lors de son inscription dans une base de données centrale. La reconnaissance du voyageur permet l'ouverture du sas et donc le passage de la frontière. En revanche, si le voyageur n'est pas reconnu à l'issue de trois tentatives, une porte latérale s'ouvre et le contrôle est réalisé par un agent de la police de l'air et des frontières. Enfin, si l'inscription du voyageur au fichier des personnes recherchées est intervenue depuis son inscription au programme, l'ouverture du sas nécessitera l'intervention d'un agent dûment informé de la situation.

Le ministère de l'intérieur a saisi la commission d'un projet de décret modifiant le décret du 27 mai 2005 susvisé. Cette modification porte uniquement sur la durée d'expérimentation du programme PEGASE, qui serait prolongée d'une année en raison de difficultés techniques qui sont en cours de résolution. Compte tenu des précisions qui lui ont été apportées sur ce point, de nature à justifier cette modification, la commission prend acte de l'extension de l'expérimentation du programme PEGASE jusqu'au 28 mai 2007.

Elle prend également acte du doublement de la population concernée (actuellement 5 000 voyageurs volontaires) dans le cadre de la poursuite de l'expérimentation.

S'agissant du recours à une base centrale de données biométriques dans le cadre du dispositif PEGASE, la commission tient à rappeler ses précédentes observations et demandes formulées dans sa délibération du 10 février 2005.

Elle observe à titre liminaire que les précautions prises pour la première inscription d'un passager, pourvu qu'elles soient sûres et fiables, devraient rendre inutiles la constitution et la consultation d'une base centrale enregistrant les gabarits d'empreintes digitales, si celle-ci n'a comme objet que d'éviter une deuxième inscription sous un faux nom.

Elle observe également que la vérification de l'identité du passager pourrait être réalisée de façon tout aussi pertinente par une comparaison des empreintes digitales de la personne avec celles conservées dans une carte à puce détenue par l'intéressé dès lors que cette carte serait infalsifiable. Elle relève à cet égard qu'une carte à puce est d'ores et déjà utilisée pour l'ouverture du sas de contrôle.

Ce traitement ne saurait en tout état de cause être étendu à d'autres points de contrôle aux frontières ou pérennisé au-delà de la durée de l'expérimentation sans que la commission ait été informée des avantages et des inconvénients précis retirés du recours à une base centrale, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité.

La commission demande en conséquence que lui soit adressé tout document, d'étape ou définitif, propre à lui apporter l'information nécessaire.

Ces éléments d'information devront être accompagnés :

– du protocole d'évaluation qui aura été établi, lequel devrait intégrer la prise en compte d'incidents ou de défaillances techniques graves ou une défaillance due à une compromission interne ; le principe de cette évaluation pourrait être inscrit expressément dans le projet de décret ;

– d'un rapport d'évaluation de la fiabilité des dispositifs et outils de lecture des empreintes digitales.

La commission recommande que, sur le plan technique, l'élaboration de ces documents soit menée avec le concours de la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information, responsable de la définition, de l'application et du suivi de la politique des systèmes d'information au niveau interministériel ou de tout autre organisme habilité et susceptible d'homologuer tout ou partie des dispositifs prévus.

L'extension quantitative et le prolongement dans le temps de l'expérimentation devraient fournir l'opportunité de prendre en compte ces différents points.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley Federal Mexicana de Trabajo

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 12-06-2015

GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO


TITULO CATORCE.- Derecho Procesal del Trabajo

CAPITULO XII.- De las pruebas

Sección Primera.- Reglas Generales

Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la
moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la
ciencia.
(Fracción reformada DOF 30-11-2012)
(Artículo reformado DOF 04-01-1980)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2003-396 du 29 avril 2003 relatif au vote par correspondance électronique des électeurs inscrits dans les circonscriptions des Etats-Unis d'Amérique pour les élections du 1er juin 2003 au Conseil supérieur des Français de l'étranger.

Décret nº 2003-396 du 29 avril 2003 relatif au vote par correspondance électronique des électeurs inscrits dans les circonscriptions des Etats-Unis d'Amérique pour les élections du 1er juin 2003 au Conseil supérieur des Français de l'étranger.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre des affaires étrangères,

Vu le code électoral ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 modifiée relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger, notamment son article 6 ;

Vu le décret nº 84-252 du 6 avril 1984 modifié portant statut du Conseil supérieur des Français de l'étranger et fixant les modalités d'élection de ses membres ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 avril 2003 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1. Les Français inscrits sur les listes établies pour l'élection des membres du Conseil supérieur des Français de l'étranger dans les deux circonscriptions électorales des Etats-Unis d'Amérique peuvent voter par voie électronique pour le renouvellement du Conseil supérieur des Français de l'étranger le 1er juin 2003.

Article 2. L'électeur ayant exercé son droit de vote par voie électronique n'est admis à voter ni par correspondance sous pli fermé ni en se présentant dans l'un des bureaux de vote ouverts en application de l'article 5 de la loi du 7 juin 1982 susvisée.

Article 3. Les données relatives aux Français inscrits sur la liste électorale prévue dans chaque circonscription consulaire par l'article 2 de la loi du 7 juin 1982 susvisée ainsi que celles relatives à leur vote font l'objet, selon les modalités techniques fixées par arrêté du ministre des affaires étrangères, de deux traitements automatisés d'information distincts, respectivement dénommés «fichier des électeurs « et » contenu de l'urne électronique «.

Le traitement dénommé » fichier des électeurs « a pour objet de fournir à chaque électeur, à partir de la liste électorale tenue par chaque consulat, des codes lui permettant d'exprimer son vote par voie électronique, d'identifier les électeurs ayant pris part au vote électronique et d'en éditer la liste.

Le traitement dénommé » contenu de l'urne électronique « a pour objet de recenser, par bureau, les votes exprimés par voie électronique. Les données de ce second fichier sont cryptées et ne peuvent comporter de lien permettant l'identification des électeurs.

Les postes consulaires aux Etats-Unis où sont installés un ou plusieurs bureaux de vote transmettent au secrétariat général du Conseil supérieur des Français de l'étranger la liste des électeurs dès sa validation par la commission administrative locale prévue à l'article 2 bis de la loi du 7 juin 1982 susvisée.

Article 4. Il est attribué à chaque électeur un code permettant de l'identifier et un mot de passe unique.

L'autorité consulaire adresse à tous les électeurs une circulaire et un bulletin de vote de chaque liste, l'adresse du site Internet auquel l'électeur doit se connecter pour voter et, dans des conditions garantissant leur confidentialité, les deux informations mentionnées à l'alinéa précédent.

Article 5. Le droit de vote peut être exercé par voie électronique à partir du 19 mai 2003, à 12 heures, jusqu'au 31 mai 2003, à 12 heures, heure locale du siège du bureau de vote sur la liste duquel l'électeur est inscrit.

Pour voter par voie électronique, l'électeur, après connexion au site Internet mentionné à l'article 4, s'identifie au moyen des éléments d'identification personnelle qui lui ont été attribués, exprime son vote et le valide. La validation du vote le rend définitif et empêche toute modification.

Article 6. Avant l'ouverture du scrutin, la liste des électeurs ayant voté par voie électronique est remise par l'autorité consulaire au président du bureau de vote aux fins d'apposition par le bureau de la mention » VCE «, signifiant vote par correspondance électronique, à côté du nom de ces électeurs sur la liste d'émargement.

Article 7. Lors du dépouillement des votes, le président du bureau et l'un des assesseurs reçoivent de l'autorité consulaire, selon des modalités garantissant leur confidentialité, deux codes distincts permettant d'accéder aux données du fichier dénommé » contenu de l'urne électronique «.

Le nombre de suffrages exprimés par voie électronique, ainsi que le nombre de voix ainsi obtenues par chaque liste, est édité sur une feuille de dépouillement distincte, dont le président donne lecture.

Le bureau contrôle que le nombre total de suffrages exprimés par voie électronique correspond au nombre des mentions de vote par voie électronique sur la liste d'émargement.

Le nombre total de suffrages exprimés par voie électronique, ainsi que le nombre de voix obtenues par chaque liste sont portés au procès-verbal sur une ligne distincte intitulée : votes par voie électronique.

Article 8. Le ministre des affaires étrangères est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 avril 2003.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des affaires étrangères, Dominique de Villepin

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas – 04/07/2007 (Periódico Oficial nº 81 de 5 de julio de 2007)

EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO nº LIX-958

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE

LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1º.

1. La presente ley es de orden público, interés social y aplicación general.

2. Esta ley reglamenta en el orden estatal el segundo párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho de acceso a la información y la fracción V del Artículo 17º de la Constitución Política del Estado sobre la libertad de información pública.

Artículo 2º.

En el Estado de Tamaulipas toda persona disfruta de la libertad de información, así como del derecho de utilizar y divulgar la información pública que reciba.

Artículo 3º.

1. La información que posean los entes públicos constituye un bien accesible a toda persona en los términos previstos por esta ley.

2. Este ordenamiento garantiza a toda persona la tutela de la información confidencial y la información sensible. A su vez, garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar de los habitantes del Estado en el ámbito del ejercicio de la libertad de información pública por parte de terceros.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS OBJETIVOS, SUJETOS Y DEFINICIONES

Artículo 4º.

Esta ley tiene como objetivos:

a) Contribuir a la vigencia del estado de derecho y al desarrollo político de la entidad;

b) Fomentar la participación de los habitantes del Estado en la toma de las decisiones públicas y de los ciudadanos en asuntos políticos;

c) Garantizar el principio democrático de la publicidad de los actos de los entes públicos;

d) Impulsar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio de las funciones públicas;

e) Propiciar la evaluación del desempeño de los entes públicos; y

f) Proteger los datos personales, de carácter confidencial o sensible de los habitantes del Estado, que se encuentren en posesión de los entes públicos.

Artículo 5º.

1. Los sujetos obligados por esta ley son:

a) El Poder Legislativo, incluidos los órganos constituidos por representantes populares, el órgano técnico de fiscalización y los órganos a cargo de los servicios técnicos y administrativos de toda índole;

b) El Poder Ejecutivo, incluidos el Gobernador del Estado y las dependencias y entidades de la administración pública del Estado;

c) El Poder Judicial, incluidos el Supremo Tribunal de Justicia, las Salas del mismo, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados Menores, los Juzgados de Paz y, en general, todo órgano jurisdiccional, así como los órganos que presten servicios técnicos y administrativos;

d) Los órganos de impartición de justicia que no formen parte del Poder Judicial, incluidos las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal del Estado, el Tribunal Estatal Electoral y, en general, todo órgano que ejerza recursos públicos para el desahogo de funciones materialmente jurisdiccionales;

e) Los Ayuntamientos, incluidos sus integrantes de elección popular y las dependencias y entidades de la administración pública municipal;

f) Los órganos autónomos de los Poderes del Estado, incluidos la Comisión de Derechos Humanos, el Instituto Estatal Electoral y la Universidad Autónoma de Tamaulipas; y

g) Las personas de derecho público o privado que en el desempeño de sus actividades ejerzan recursos públicos o reciban subsidios o subvenciones del erario estatal o municipal.

2. Para efectos de esta ley, los sujetos señalados en el párrafo 1 se entienden genéricamente como entes públicos. En el caso del Poder Ejecutivo, para la aplicación y cumplimiento de esta ley se entenderán como entes públicos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal en términos de las normas que las establezcan y rijan.

3. Los sujetos obligados deberán tener disponible en medio impreso o electrónico, de manera clara, sencilla y precisa la información a que se refiere el Artículo 16 de esta ley, en lo que les corresponda.

Artículo 6º.

Para efectos de esta ley se entiende por:

a) Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;

b) Coordinación General de Unidades: el área responsable de coordinar las unidades de información pública en el Poder Ejecutivo del Estado;

c) Documentos: cualquier registro que de cuenta del ejercicio de las atribuciones de los entes públicos sujetos de esta ley y sus servidores públicos, independientemente de su fecha de elaboración o su fuente, tales como actas, acuerdos, circulares, convenios, directrices, estadísticas, estudios, expedientes, informes, instructivos, memoranda, notas, reportes, resoluciones o sentencias. Dichos documentos podrán constar en cualquier medio, sea escrito, impreso, electrónico, digital, holográfico, sonoro o visual;

d) Estado: el Estado libre y soberano de Tamaulipas;

e) Hábeas data: el derecho de toda persona para conocer, actualizar y enmendar cualquier archivo, registro, base o banco de datos personales donde se contenga información relativa a ella misma;

f) Información confidencial: los datos relativos a la vida privada de las personas que se encuentran en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales éstos no pueden realizar ninguna disposición sin la autorización expresa de su titular o de su representante legal; esta información comprende el nombre, domicilio, estado civil, género, nivel de escolaridad, número telefónico e información patrimonial;

g) Información de acceso restringido: los datos en posesión de algún ente público cuya entrega a cualquier interesado se encuentra limitada en atención a las excepciones establecidas en la presente ley; esta información podrá ser reservada, confidencial o sensible;

h) Información pública: el dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;

i) Información pública de oficio: los datos que los entes públicos están obligados a difundir de manera obligatoria y permanente en la red de información mundial denominada Internet, misma que deberán actualizar periódicamente;

j) Información reservada: los documentos que por acuerdo del titular del ente público correspondiente merecen esa clasificación en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley;

k) Información sensible: los datos de una persona física en posesión de los entes públicos, sobre sus origen étnico o racial; opiniones políticas o convicciones ideológicas; creencias religiosas y preceptos morales; afiliación política o gremial; preferencias sexuales; estado de salud físico o mental; relaciones conyugales, familiares u otras análogas que afecten la intimidad; con relación a los datos sensibles no procede la libertad de información, salvo la autorización personalísima del titular;

l) Instituto: el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;

m) Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

n) Ley de Responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;

o) Modalidad: el formato en el cual el solicitante prefiera se otorgue la información, la cual podrá ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correo electrónico, fotografías, cintas de video, dispositivos de archivo electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos y, en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información;

p) Persona: todo ser humano o entidad jurídica creada en términos de ley, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos;

q) Protección de datos confidenciales y sensibles: la garantía de la tutela de la privacidad de los datos personales que obren en poder de los entes públicos;

r) Sujetos obligados: los entes públicos a que se refiere el Artículo 5 de esta ley;

s) Servidor público: la persona a la cual la Constitución o las leyes estatales le otorguen tal carácter y, en general, todo individuo que administre, maneje o aplique recursos públicos estatales o municipales, o que realice cualquier actividad en nombre o al servicio de un ente público, sin importar cual sea su nivel jerárquico;

t) Unidad de Información Pública: la unidad administrativa al interior del ente público a cargo de atender las solicitudes de información pública que se formulen, de acuerdo con su particular organización administrativa;

u) Seguridad del Estado: la protección de los elementos esenciales del Estado, como población, territorio, gobierno, orden jurídico, la soberanía estatal, la autonomía municipal y la seguridad interior; y

v) Versión pública: el documento que contiene la información pública, sin que aparezca la información clasificada como de acceso restringido y, en particular, reservada.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 7º.

1. Todo ente público se rige por el principio de la publicidad de sus actos y está obligado a respetar la libertad de información pública.

2. La información creada, administrada o en posesión de los entes públicos se considera un bien al que puede tener acceso toda persona, excepto cuando se afecten los derechos de terceros y en los supuestos de la información de acceso restringido previstos en esta ley.

Artículo 8º.

1. Toda persona tiene derecho a asistir y presenciar las reuniones públicas de los entes públicos, salvo disposición expresa de la ley.

2. Las actas o las minutas de las reuniones señaladas en el párrafo anterior serán públicas.

3. Quien ejerza el derecho previsto en el párrafo 1 de este Artículo está obligado a guardar una actitud de respeto al ente público y los procedimientos que normen su trabajo, absteniéndose de realizar expresiones o acciones que obstaculicen, alteren o interrumpan su funcionamiento.

Artículo 9º.

Los entes públicos privilegiarán el criterio de la máxima publicidad en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, a fin de facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.

Artículo 10º.

1. El ejercicio de la libertad de información pública no requiere acreditar derechos subjetivos, interés jurídico, interés legítimo o las razones que motiven la petición de información.

2. Tratándose del derecho de hábeas data, quien lo ejerza deberá hacerlo con relación a sus datos personales.

Artículo 11º.

1. Los entes públicos darán a conocer en la página de internet que tengan establecida las respuestas otorgadas a las solicitudes de información que reciban.

2. La información pública se proporcionará con base en que la misma exista en los términos planteados por el solicitante.

3. La obligación de los entes públicos de proporcionar información pública no comprende la preparación o procesamiento de la misma ni su presentación en la forma o términos planteados por el solicitante.

4. La utilización que se haga de la información pública obtenida es responsabilidad de quien la solicitó.

Artículo 12º.

1. Toda persona que formule, procese, administre, sistematice, archive, resguarde o reproduzca información pública es responsable de la misma y está obligada a permitir el ejercicio de la libertad de información pública en los términos establecidos por esta ley.

2. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de información pública será sancionada en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 13º.

1. La información sensible que posean los entes públicos tiene carácter personalísimo. Ningún ente público podrá proporcionarla o hacerla pública sin la autorización expresa de su titular. Este derecho es irrenunciable, intransferible e indelegable.

2. La información sensible se sujetará a lo establecido en esta ley. Quienes administren, archiven, manejen o conserven este tipo de datos serán responsables de los mismos, así como de los documentos en que se contengan.

Artículo 14º.

1. El ejercicio de la libertad de información pública se rige por el principio de gratuidad de la información.

2. Los solicitantes de la información pública sólo cubrirán los derechos que provean las leyes por concepto de reproducción y envío de la información, en su caso.

Artículo 15º.

En la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de la publicidad de la información y se privilegiará el criterio que con mayor eficacia proteja la transparencia, la libertad de información pública y el derecho de acceso a la información.

TÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

Artículo 16º.

1. Es obligación de los sujetos de esta ley poner a disposición del público, difundir y actualizar de oficio la siguiente información:

a) En el Poder Legislativo:

I. Estructura orgánica y atribuciones, distinguiéndose los órganos y unidades que las ejercen, y servicios que prestan;

II. Normatividad vigente para el desempeño de sus funciones;

III. Directorio oficial de los diputados y titulares de las unidades de servicios técnicos y administrativos, así como la integración de las Comisiones y Comités;

IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

V. Lista general del personal, distinguiéndose la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

VIII. Estado de los ingresos y egresos;

IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XII. Iniciativas que se presenten, dictámenes que se elaboren y decretos y puntos de acuerdo que emita;

XIII. Dictámenes y Decretos sobre la revisión de las cuentas públicas que emita;

XIV. Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso;

XV. Legislación vigente; y

XVI. Orden del día, veinticuatro horas antes de las sesiones del pleno, las comisiones y la Diputación Permanente, en su caso, así como las correspondientes actas con lista de asistencia, una vez aprobadas y a la brevedad posible.

b) En el Poder Ejecutivo:

I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y procedimientos, así como toda normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Plan Estatal de Desarrollo y programas derivados del mismo;

IV. Directorio oficial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes y hasta sus titulares; en capítulo especial del directorio se incluirá la lista de los defensores de oficio con su domicilio oficial y adscripción;

V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, de los titulares de las Unidades de Información Pública;

VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;

IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

X. Estado de ingresos y egresos;

XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XII. Lista de proveedores y contratistas incluidos en el padrón correspondiente;

XIII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XIV. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XV. Concesiones, permisos y autorizaciones otorgados; y

XVI. Informe anual de actividades del Ejecutivo, así como de las dependencias y entidades.

c) En el Poder Judicial:

I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Reglamentos, acuerdos o normas de carácter interno dictadas por el Pleno;

III. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de secretario de acuerdos y relatores, hasta titulares de Juzgado, integrantes o titulares de Sala y Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

V. Lista general del personal que labore, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

VIII. Estado de ingresos y egresos;

IX. Informe de los ingresos y la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;

X. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XI. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XIII. Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y Juzgados;

XIV. Lista de Acuerdos del Pleno, Salas y Juzgados; y

XV. Informe anual de actividades.

d) Tribunales administrativos:

I. Estructura administrativa, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Directorio oficial de servidores públicos desde el nivel de actuario hasta el titular del sujeto obligado;

IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

V. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

VIII. Estado de los ingresos y egresos;

IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XII. Informe de asuntos recibidos y resueltos; y

XIII. Relación de acuerdos y determinaciones que adopten.

e) En los Ayuntamientos:

I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Leyes, reglamentos, manuales de organización y de procedimientos y, en general, toda normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Plan Municipal de Desarrollo y programas derivados del mismo;

IV. Directorio oficial de los servidores públicos del Ayuntamiento y de las dependencias y entidades del mismo, a partir de jefe de departamento o sus equivalentes y hasta sus titulares;

V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;

IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

X. Estado de ingresos y egresos;

XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XIII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XIV. Informe anual de actividades; y

XV. Orden del día de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de anticipación;

f) En los órganos autónomos de los Poderes:

I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Leyes, reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y de procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Programa de trabajo, en su caso;

IV. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del ente público;

V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto nivel, adscripción y rango de sueldo;

VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VIII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

IX. El estado de ingresos y egresos;

X. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XI. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos; y

XIII. Informe anual de actividades.

2. La información a que se refieren los incisos del párrafo anterior se presentará con relación al año fiscal en ejercicio y, en su caso, por periodo vencido para efectos del sistema de rendición de cuentas.

3. Los municipios del Estado con una población de más de 70,000 habitantes desplegarán la información pública de oficio que les corresponde a través de la red de información mundial denominada Internet. En todo caso, los municipios con menor número de habitantes deberán contar con la información pública de oficio en forma impresa y a disposición de quien la solicite.

Artículo 17º.

Los resultados de las convocatorias para la licitación de obra pública deberán contener:

a) Empresas participantes;

b) Fallo con indicación de la empresa ganadora;

c) Fecha del contrato y monto total del mismo;

d) Origen de los recursos que se erogarán y dependencia a cargo de la ejecución;

e) Programa del cual deriva la obra;

f) Descripción y ubicación de la obra, precisándose el municipio y la localidad donde se realice;

g) Meta global de la obra;

h) Población beneficiada;

i) Importe total de recursos ejercidos; y

j) Impacto en la comunidad y, en su caso, en la región.

Artículo 18º.

Si se trata de obra pública que en forma directa ejecute cualquier ente público, la información precisará lo siguiente:

a) Monto;

b) Objeto;

c) Inventario de equipo y maquinaria que se utilizará;

d) Lugar de ejecución;

e) Plazo de ejecución;

f) Identificación del ente público que ordena la obra y, en su caso, del ente público responsable de la misma; y

g) Mecanismos de vigilancia y supervisión.

Artículo 19º.

Los resultados de los procesos de adquisiciones realizados mediante licitación pública deberán contener:

a) Relación de proveedores participantes;

b) Fallo con indicación del proveedor ganador;

c) Monto total del contrato o pedido;

d) Origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la adquisición;

e) Descripción de la adquisición y lugar y fecha de entrega de los bienes;

f) Población beneficiada, en su caso;

g) Importe total de recursos públicos ejercidos; y

h) Impacto en la comunidad y la región, en su caso.

Artículo 20º.

Los resultados de los procesos de contratación de servicios mediante licitación pública deberán contener:

a) Relación de proveedores participantes;

b) Fallo con indicación del proveedor ganador;

c) Monto total del contrato;

d) Origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la contratación;

e) Descripción de la contratación y lugar y fecha para la prestación del servicio;

f) Población beneficiada, en su caso;

g) Importe total de recursos públicos ejercidos; y

h) Impacto en la comunidad y la región, en su caso.

ARTICULO 21º.

Los resultados de los procesos de contratación de proyectos de prestación de servicios mediante licitación pública deberán contener:

a) Relación de inversionistas-proveedores participantes;

b) Fallo con indicación del inversionista-proveedor ganador;

c) Fecha del contrato, duración y monto total del mismo, distinguiéndose los compromisos por anualidades;

d) Origen de los recursos y unidad administrativa que planteó la contratación;

e) Autorización de la Secretaría de Finanzas para el modelo de contrato;

f) Objeto del proyecto de prestación de servicios contratado y periodo en que se cumplirá;

g) Población beneficiada; y

h) Impacto en la comunidad y la región, en su caso.

Artículo 22º.

Los resultados de los procesos de enajenación de bienes mediante licitación pública deberán contener:

a) Descripción de los bienes y mención del precio que reporte su avalúo;

b) Relación de participantes;

c) Fallo, indicando el ofertante ganador; y

d) Monto total de la enajenación.

Artículo 23º.

Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones otorgados a los particulares, la información deberá precisar:

a) Nombre o razón social del titular;

b) Materia de la concesión, permiso o autorización;

c) Vigencia de la concesión, permiso o autorización; y

d) Derechos que deberán cubrirse con motivo de la concesión, permiso o autorización, precisándose la tarifa correspondiente.

Artículo 24º.

1. Los entes públicos sistematizarán la información para que la Unidad de Información Pública pueda facilitar su publicación a través de los sistemas de cómputo.

2. Los entes públicos cuidarán que dichos sistemas contemplen la posibilidad de que quienes accedan a ellos puedan reproducir la información difundida mediante su impresión o copia.

3. La publicación de los resultados de los procesos señalados en los anteriores Artículos 19 a 23 no exime por sí misma de probables responsabilidades administrativas, penales o de otra índole previstas por las leyes en la materia.

Artículo 25º.

1. Los entes públicos expedirán los lineamientos administrativos pertinentes para la atención del ejercicio de la libertad de información pública y el derecho de acceso a la información, y establecerán formatos sencillos, claros y entendibles para facilitar la consulta expedita de la información pública que difundan.

2. Los entes públicos determinarán la instalación de equipos de cómputo en sitios estratégicos para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.

Artículo 26º.

Los entes públicos actualizarán mensualmente, cuando así proceda, la información a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 27º.

La información de acceso restringido, sea reservada, confidencial o sensible, no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones expresamente señaladas en esta ley.

SECCIÓN I.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 28º.

1. Para efectos de este ordenamiento se considera información reservada aquella que se clasifique como tal, mediante la determinación del titular del ente público correspondiente.

2. La Unidad de Información Pública planteará al titular del ente público si la información debe clasificarse como reservada una vez que la misma sea solicitada y, exclusivamente, en los siguientes casos:

a) Su divulgación ponga en riesgo la vida, integridad física, salud o seguridad de cualquier persona;

b) Su divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado;

c) Su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, impartición de justicia, recaudación de contribuciones, ejercicio de la facultad de expropiación o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de la ley;

d) Su divulgación pueda dañar la estabilidad económica y financiera del Estado;

e) Los expedientes de los procesos judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, durante su instrucción;

f) Las averiguaciones previas penales y los datos que puedan comprometer las tareas de investigación en materia de procuración de justicia;

g) Los estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daño al interés público o implique poner en riesgo su realización;

h) Los documentos y datos que por disposición de la ley tengan carácter de reservado;

i) Los datos de particulares que reciba el ente público bajo promesa de reserva, o que se encuentren relacionados con derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que obren en poder del ente público;

j) Los documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión por parte del ente público; y

k) Su divulgación pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de tercero.

3. La determinación de clasificar la información como reservada deberá fundar y motivar que la divulgación de la misma constituye una amenaza efectiva para el interés protegido por la ley y que el daño que puede producirse es mayor que el interés público por conocer dicha información.

4. La determinación señalada en el párrafo anterior indicará la fuente de la información, la razón de su clasificación como reservada, las partes de los documentos, en caso, que se reservan, el plazo de reserva y la instancia responsable de su conservación.

5. La información reservada tendrá ese carácter por un periodo máximo de doce años, tratándose de entes públicos estatales y de seis años en el caso de entes públicos municipales.

Previa adopción de la determinación correspondiente, debidamente fundada y motivada, el plazo de reserva podrá ampliarse una sola vez hasta por un periodo igual.

6. Si las circunstancias que motivaron la clasificación reservada de la información dejan de concurrir, la misma podrá ser objeto del ejercicio de la libertad de información, bajo la estricta responsabilidad de quien lo determine, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo de reserva señalado previamente.

7. Sólo los servidores públicos serán responsables de la eventual divulgación de la información reservada.

SECCIÓN II.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 29º.

1. Para efectos de esta ley se consideran como información confidencial los datos de las personas relacionados con su vida privada que se encuentren en posesión de los entes públicos, en términos de lo previsto por el Artículo 6 inciso f) de esta ley, y sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o de sus representantes legales.

2. Los entes públicos que recaben información confidencial deberán informar a los particulares la existencia de la misma y la posibilidad de ejercicio de la libertad de información pública sobre la misma, así como la existencia de los medios de protección e impugnación establecidos en la presente ley.

Artículo 30º.

No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información confidencial que le concierna, en los siguientes casos:

a) Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;

b) Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y

c) Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN III.- DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE

Artículo 31º.

Para efectos de esta ley constituyen información sensible aquellos datos de la persona que se encuentran en posesión de los entes públicos en materia de origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones ideológicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliación política o gremial, preferencias sexuales, estado de salud física o mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos análogos que afecten la intimidad personal o familiar de su titular.

Artículo 32º.

1. Tratándose de información sensible no procede el derecho de acceso a la misma, salvo la autorización personalísima del titular de esos datos para proporcionarla a quien la solicite en términos de esta ley.

2. La divulgación de la información sensible está sujeta a las excepciones establecidas en la presente ley.

3. Los entes públicos sólo podrán integrar y administrar archivos de información sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus atribuciones.

4. Sólo los servidores públicos serán responsables de la divulgación indebida de la información sensible.

5. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgación indebida de la información sensible se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.

Artículo 33º.

1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la información sea estrictamente necesaria para la protección de la vida, integridad y seguridad de la persona, medien razones de interés general autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines estadísticos o científicos, siempre que sus titulares no puedan ser identificados.

2. La información que contenga datos sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. Los datos deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y concisos con respecto al ámbito y finalidad para los que se obtienen, permitiéndose al titular de los mismos su acceso en todo momento.

3. La recopilación de datos sensibles no podrá realizarse mediante procedimientos ilegales.

Tampoco pueden emplearse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violación de esta disposición será sancionada por la ley.

4. El servidor público a cargo de la Unidad de Información Pública es responsable del manejo adecuado de la información sensible que se le proporcione por las áreas dependientes del ente público que la hubiere integrado.

Artículo 34º.

No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información sensible en los siguientes casos:

a) Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;

b) Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y

c) Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN IV.- DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 35º.

El periodo de conservación de datos confidenciales y sensibles no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 36º.

1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlo por escrito e indicar su domicilio, tiene derecho a que los entes públicos le informen si procesan datos que en lo individual le conciernan. El ejercicio de este derecho es gratuito.

2. A su vez, en los términos señalados en el párrafo anterior, toda persona podrá solicitar a los entes públicos:

a) Los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;

b) Las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la información registrada sea inexacta, carezca de justificación o sea ilícita; y

c) El conocimiento de los destinatarios de la información, cuando la misma hubiere sido transmitida, señalándose las razones que motivaron su pedimento en los términos de esta ley.

Artículo 37º.

1. Los entes públicos no podrán distorsionar los datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus archivos. Sólo podrán difundirlos si media autorización expresa de quien esté facultado para ello en los términos de esta ley.

2. Está prohibida la comercialización de los datos confidenciales y sensibles. Los servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades y responderán de los ilícitos penales en que pudieran haber incurrido.

Artículo 38º.

1. Para la rectificación de datos confidenciales y sensibles en poder de los entes públicos, la persona a quien correspondan deberá formular solicitud por escrito, misma que contendrá lo siguiente:

a) Ente público al que se dirige;

b) Datos generales del solicitante;

c) Mención de los datos correctos y, en su caso, de la información que deba corregirse o suprimirse por no ser cierta;

d) Lugar y domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, así como la información materia de rectificación; y

e) Dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información materia de rectificación.

2. El servidor público responsable de la información materia de rectificación tendrá hasta quince días naturales para responder al solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del plazo hasta treinta días naturales; esta comunicación deberá hacerse del conocimiento del solicitante durante los primeros cinco días naturales a partir de la presentación de su escrito de rectificación. Si se ha omitido el domicilio, la comunicación se hará por estrados.

3. La rectificación prevista en el párrafo 1 de este Artículo será gratuita para el solicitante.

Artículo 39º.

Todo servidor público que tenga bajo su responsabilidad información confidencial o sensible deberá adoptar las medidas apropiadas para protegerla contra riesgos naturales, pérdida accidental, destrucción por siniestro, contaminación por virus informático, utilización encubierta y demás causas análogas.

TÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 40º.

1. En el Estado de Tamaulipas toda persona goza de la libertad de información pública y del derecho de acceso a la información. Su obtención, utilización y divulgación se sujeta a los términos de esta ley.

2. Toda persona puede realizar la consulta directa de la información pública en los archivos que para tal efecto destinen los entes públicos.

3. Los documentos originales que obren en los archivos de los entes públicos no serán objeto de préstamo ni se autorizará la salida de los mismos.

4. Los entes públicos orientarán a las personas que soliciten la consulta de los archivos de información pública.

Artículo 41º.

1. La información pública tendrá soporte escrito y gráfico.

2. Los entes públicos difundirán por Internet la información a que se refieren, según corresponda, los incisos del Artículo 16, o la información específica contemplada en los Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de esta ley.

Artículo 42º.

1. Cuando la información pública no sea materia de difusión obligatoria por Internet, la libertad de información se ejercerá mediante correo electrónico ante el ente público que la posea o comunicación por escrito remitida ante el mismo por otro medio.

2. Las solicitudes de información pública que se planteen por Internet, deberán señalar una dirección electrónica para recibir la información solicitada.

3. Las solicitudes recibidas mediante comunicación distinta al correo electrónico, se responderán y harán del conocimiento del solicitante en el domicilio que al efecto señale.

Artículo 43º.

1. La solicitud de información pública contendrá los siguientes datos:

a) Nombre del ente público al cual se dirige;

b) Datos generales del solicitante, si el mismo desea proporcionarlos;

c) Señalamiento preciso de la información o documentos, si estuviera en posibilidad de mencionarlos, que se requieran;

d) Domicilio para recibir comunicaciones, así como la información solicitada;

e) Dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir comunicaciones y la información solicitada; y

f) Modalidad en la que solicita recibir la información.

2. Si la solicitud no contiene los datos señalados en el párrafo anterior, el ente público deberá prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su recepción, con objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibiéndosele de que si no se atiende la prevención dentro de los cinco días hábiles posteriores, la solicitud se tendrá por no presentada. La prevención deberá notificarse al solicitante por correo electrónico o en el domicilio que al efecto haya señalado, en su caso. Si se ha omitido el domicilio, la notificación se hará por estrados.

Artículo 44º.

1. La Unidad de Información Pública del ente público correspondiente está obligada a auxiliar al solicitante en la presentación del escrito en el cual ejercite el derecho de acceso la información pública.

2. Si la solicitud se presenta ante un ente público que no sea competente para proporcionar la información requerida o que carezca de ella por no ser ámbito de su responsabilidad, la Unidad de Información Pública hará la comunicación del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco días hábiles y le brindará la orientación que requiera.

Artículo 45º.

En materia de trámites y procedimientos para el ejercicio de la libertad de información, los entes públicos proporcionarán a quien lo solicite, en forma sencilla y comprensible, los elementos correspondientes a los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran y los órganos a los que se puede acudir para obtener orientación o formular quejas, consultas o reclamaciones sobre la prestación de servicios y el ejercicio de las atribuciones a cargo del propio ente público.

Artículo 46º.

1. Toda solicitud de información pública hecha en los términos de esta ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá prorrogarse de manera excepcional hasta por diez días hábiles adicionales, cuando medien circunstancias que así lo requieran para el procedimiento y, presentación de la información solicitada. En este caso, el ente público notificará esta circunstancia al solicitante mediante comunicación fundada y motivada sobre las causas de la prórroga acordada. En ningún caso el plazo para satisfacer la solicitud de información pública excederá de treinta días hábiles.

2. Si la solicitud de información no es satisfecha o la información proporcionada es ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al titular del ente público para que conozca de la inconformidad y disponga, en su caso, se proporcione la información solicitada en los términos legales procedentes.

Artículo 47º.

1. El acceso a la información pública será gratuito.

2. Los costos de reproducción o copiado de la información no podrán ser superiores a la suma del:

a) Costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información;

b) Costo de envío, en su caso; y

c) Costo de la certificación, expedición de documentos, grabaciones o reproducciones.

3. El pago de derechos se sujetará a lo establecido en la ley aplicable.

4. Los sujetos obligados reducirán al mínimo los costos de entrega de información.

Artículo 48º.

1. Cuando se incurra en costos de reproducción o copiado de la información pública, la entrega de la misma se hará previo pago de los derechos que origine la preparación de la misma.

2. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber al solicitante en la misma forma en que ejerció la libertad de información, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducirla o adquirirla.

Artículo 49º.

Cuando un mismo medio impreso o electrónico contenga información pública y clasificada, la Unidad de Información sólo podrá proporcionar la primera, siempre que sea técnicamente factible. En este supuesto, se generará la versión pública correspondiente.

Artículo 50º.

1. Si por negligencia no se da respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información pública presentada en los términos de esta ley, se entenderá que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que favorezca al solicitante, excepto en el caso de información de acceso restringido, que se entenderá en sentido negativo.

2. La afirmativa ficta prevista en el párrafo anterior opera de pleno derecho y no requiere declaración de autoridad para surtir efectos.

Artículo 51º.

La resolución que niegue la información pública solicitada deberá fundarse y motivarse, y se comunicará por escrito al solicitante.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS

Artículo 52º.

1. Los entes públicos están obligados a crear, mantener y custodiar un archivo que permita localizar en forma segura y expedita la información que generen, procesen o reciban con motivo del desempeño de sus atribuciones.

2. Los entes públicos atenderán las disposiciones legales y reglamentarias que normen la compilación, concentración, depuración y conservación de archivos. En los entes públicos que carezcan de normatividad específica en materia de archivos, corresponde al titular u órgano competente del propio ente la emisión de los lineamientos básicos para el establecimiento y funcionamiento del archivo.

Artículo 53º.

Los archivos de carácter histórico no podrán ser objeto de destrucción. El ente público que genere, maneje, administre o resguarde la información en ellos contenida está obligado a establecer las previsiones administrativas para su guarda y preservación.

Artículo 54º.

1. Todo documento en posesión de los entes públicos formará parte de un sistema de archivos, de conformidad a los lineamientos y criterios a que se refiere este Capítulo. Dicho sistema incluirá, al menos, los procesos para el registro o captura; la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente; la identificación del archivo; y las previsiones para su uso, preservación y disposición final.

2. Los entes públicos elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de sus archivos, con objeto de facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.

3. Cuando algún ente público desaparezca, los archivos que hubiere generado deberán transferirse al ente público que asuma sus funciones, previo inventario que se levante con la participación de los representantes de ambos entes; si ningún ente público asume las atribuciones del que desaparece, los archivos que hubiere generado se entregarán a la unidad administrativa que establezca el ordenamiento legal en el que se sustenta la desaparición.

4. Cuando dentro de un ente público desaparezca una unidad administrativa del mismo, los archivos que hubiere generado se entregarán a la unidad administrativa que asuma sus funciones y, en caso de que ello no sea así, a la unidad que disponga el ordenamiento que determine la desaparición de la unidad administrativa.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 55º.

1. Los titulares u órganos competentes de los entes públicos establecerán la Unidad de Información Pública, la cual será responsable de atender y gestionar las solicitudes de información pública y las solicitudes que se realicen en el ejercicio del hábeas data.

2. La Unidad de Información Pública se integrará con los servidores públicos y contará con los recursos que permitan el presupuesto de egresos del ente público correspondiente.

Artículo 56º.

Las Unidades de Información Pública tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Compilar, sistematizar, actualizar y difundir a través de la Internet la información que les corresponda en términos de lo dispuesto por los Artículos 16 al 23 de esta ley;

b) Recibir y dar trámite a las solicitudes de información pública y de ejercicio de la acción de hábeas data, dándose a conocer su recepción, contenido y trámite otorgado en la página de internet del ente público correspondiente.

c) Resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda conforme a esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;

d) Sistematizar, archivar y resguardar la información de acceso restringido;

e) Orientar a las personas en lo concerniente al ejercicio de la libertad de información pública;

f) Promover en el ámbito interno del ente público al que pertenezca, la actualización periódica de la información que debe difundirse por Internet;

g) Llevar un registro de las solicitudes de información pública y de las acciones de hábeas data, distinguiéndose el resultado de la solicitud, los costos de su atención y el tiempo de respuesta empleado;

h) Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de información pública y de acciones de hábeas data;

i) Elaborar los formatos de solicitud de información pública, así como de acceso y corrección de datos confidenciales o sensibles;

j) Determinar si la información solicitada es pública o debe clasificarse como restringida en sus modalidades de reservada, confidencial o sensible, conforme a los criterios establecidos en esta ley;

k) Rendir un informe anual al titular u órgano competente del ente público sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicación de esta ley; y

l) Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública y la protección de datos confidenciales o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley.

Artículo 57º.

Las Unidades de Información Pública dependerán del titular del ente público o de quien lo represente jurídicamente en términos de ley. Esas Unidades desarrollarán sus funciones bajo el acuerdo y supervisión de dicho titular o representante jurídico.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL DEL UNIDADES

Artículo 58º.

1. La Coordinación General de Unidades es una unidad administrativa del Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el despacho de los siguientes asuntos:

a) Fungir como enlace entre las Unidades de Información Pública de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo estatal y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la información pública de oficio;

c) Supervisar el buen funcionamiento de las Unidades de Información Pública y, cuando así se requiera, proponer criterios para su operación;

d) Brindar asesoría a las Unidades de Información Pública respecto a las solicitudes de información, así como en torno a la clasificación de la respuesta;

e) Conocer los proyectos de respuesta al derecho de acceso a la información y al ejercicio de la acción de hábeas data, con objeto de asegurar la adopción de criterios homólogos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en esta materia;

f) Llevar el seguimiento permanente de las respuestas a las solicitudes de información pública realizadas a las Unidades de Información Pública de las distintas dependencias o entidades estatales;

g) Recibir, registrar y canalizar, en su caso, las peticiones de información para la atención de las mismas por parte de las Unidades de Información Pública en las dependencias y entidades estatales, en función de la materia de su competencia;

h) Supervisar el cumplimiento de las Unidades de Información Pública a sus obligaciones en materia de la información pública de oficio;

i) Archivar las solicitudes de información y su respuesta por documento y archivo digital;

j) Instruir la integración de los archivos, bases de datos y sistemas de información administrativos con el propósito de acceder rápida y ordenadamente a la información deseada;

k) Mantener contacto permanente con la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para actualizar y evaluar la información pública de oficio disponible en la Internet; y

l) Llevar a cabo el desempeño de las funciones que en el ámbito de su competencia se le deleguen o le confieran otros ordenamientos

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA INCONFORMIDAD ANTE EL ENTE PÚBLICO.

Artículo 59º.

1. Las resoluciones de la Unidad de Información Pública que no satisfagan o nieguen la información solicitada, proporcionen información distinta, incompleta e incomprensible o dispongan su entrega en condiciones onerosas para el solicitante, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad.

2. Ante la acción de hábeas data, si el ente público no entrega los datos confidenciales o sensibles solicitados o éstos sean incomprensibles, se niegue a efectuar las modificaciones o correcciones pertinentes o falte al deber de resguardo de la confidencialidad de estos datos personales, también podrá interponerse el recurso de inconformidad.

Artículo 60º.

1. El recurso de inconformidad se presentará por el solicitante de la información o el promovente de la acción de hábeas data ante el titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente de la Unidad de Información Pública.

2. Tratándose de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, el recurso se presentará ante la Contraloría Gubernamental, salvo que la inconformidad se refiera a su titular, caso en el cual se interpondrá ante el titular del Ejecutivo del Estado.

3. El recurso de inconformidad se presentará por escrito mediante correo electrónico o comunicación remitida por otro medio y deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal, así como la acreditación de la personalidad jurídica de éste;

b) El domicilio o en su caso la dirección de correo electrónico, para oír notificaciones y documentos, así como la autorización de quienes en su nombre puedan oírlas y recibirlos;

c) El ente público responsable;

d) La identificación precisa del acto o resolución impugnada;

e) La mención clara de los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que cause la resolución y los preceptos legales que se estiman violados;

f) Una copia del acto o resolución impugnada;

g) Las pruebas que se ofrecen para acreditar la impugnación o las que se hubieren solicitado pero no hayan podido obtenerse por causas ajenas al recurrente, con la solicitud de que las requiera el titular del ente público; y

h) La firma del promovente o su huella digital y firma de la persona que lo haga a su ruego, en su caso.

Artículo 61º.

1. El titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado deberá resolver el recurso de inconformidad en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su recepción.

2. La resolución del recurso de inconformidad podrá confirmar, modificar o revocar la determinación o acto reclamado. La resolución deberá constar por escrito y estará debidamente fundada y motivada.

3. Procede el sobreseimiento del recurso de inconformidad en los siguientes casos:

a) El recurrente se desista por escrito;

b) Surja alguna causa de improcedencia en los términos de esta ley; o

c) El recurrente fallezca o se disuelva, tratándose de una persona jurídica.

TÍTULO IV.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL INSTITUTO

Artículo 62º.

1. Se crea el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, el cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía presupuestaría, operativa, técnica, de gestión y de decisión.

2. El Instituto es el órgano especializado de carácter estatal a cargo de difundir, promover y proteger la libertad de información pública conforme a las disposiciones de esta ley.

3. A su vez, le corresponde resolver con estricto apego a la ley el recurso de revisión sobre la negativa o solución insatisfactoria de solicitudes de información pública y de la acción de hábeas data para la protección de datos personales, que estén en poder de los sujetos obligados por esta ley.

4. El Instituto se regirá en todos sus actos por los principios de publicidad, legalidad e independencia.

Artículo 63º.

1. El Instituto estará integrado por un órgano colegiado que será la autoridad del mismo y tendrá el personal técnico y administrativo que sustente el presupuesto para el cumplimiento de sus funciones.

2. El órgano colegiado se conformará por tres comisionados, quienes serán nombrados por el Gobernador del Estado, con la ratificación por mayoría simple de los diputados presentes en la sesión del Congreso del Estado.

3. Cuando existan vacantes en la integración del órgano colegiado a que se refieren el párrafo anterior, el Gobernador y el Congreso actuarán en términos de ese precepto.

4. Los comisionados durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y durante su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo a comisión de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, ni desempeñar otra actividad remunerada en los sectores social o privado que implique subordinación, excepto las actividades de docencia, científicas, literarias o de beneficencia.

5. El Presidente del Instituto será designado entre los comisionados mediante votación secreta, en reunión plenaria que realicen al efecto, y durará en el encargo tres años, sin poder ser reelecto para el periodo inmediato.

6. El Presidente ejercerá la representación legal del órgano con las facultades que le otorga la presente ley y demás normas aplicables.

7. Los tres comisionados integrarán el Pleno del Instituto, el cual sesionará cuando así lo prevenga esta ley y sea convocado por su Presidente.

Artículo 64º.

1. Los comisionados del Instituto funcionarán como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.

2. Las sesiones del órgano colegiado serán válidas con la asistencia de dos de sus integrantes; entre ellos deberá estar el Presidente del Instituto o, en caso de ausencia justificada de éste, de quien lo sustituya para efecto de presidir las sesiones del Pleno.

3. En caso de empate al votar las resoluciones, el Presidente tendrá voto de desempate para decidir el asunto.

4. Para la plena autonomía de las resoluciones, el Instituto no estará subordinado a ninguna autoridad.

Artículo 65º.

En caso de no reunirse quórum para declarar instalada la sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deberá exceder de 48 horas para el desarrollo de la sesión programada. En este caso, si no se consiguiere reunir de nueva cuenta el quórum de ley, se citará en tercera convocatoria al órgano y se dispondrá lo relativo al régimen de responsabilidades para los comisionados que no concurran.

Artículo 66º.

1. El Instituto contará con un Secretario Ejecutivo, quien será designado por el Pleno.

2. El Secretario Ejecutivo será responsable del funcionamiento administrativo y operativo del Instituto, así como las demás competencias que se le asignen para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto.

3. El Instituto contará con el personal técnico administrativo necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 67º.

Para ser comisionado del Instituto se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener residencia mínima de 5 años en el Estado;

c) Tener más de 35 años de edad al día de la designación;

d) Ser de reconocida probidad y gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

e) No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y

f) No ser ministro de culto religioso alguno.

Artículo 68º.

1. El Instituto tiene las siguientes atribuciones:

a) Interpretar en el orden administrativo esta ley;

b) Vigilar en el ámbito de su competencia la observancia de la presente ley;

c) Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información y ejercicio del derecho de hábeas data para proteger datos personales;

d) Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información y el derecho de hábeas data y, en particular, del personal de las Unidades de Información Pública;

e) Sustanciar y resolver en forma definitiva y firme, es el ámbito estatal, los medios de impugnación que se interpongan contra los actos y resoluciones de los sujetos obligados en relación con las solicitudes de información pública y el ejercicio de la acción de hábeas data;

f) Expedir su Reglamento Interior, que incluirá lo relativo a las sesiones del Pleno;

g) Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la transparencia y el derecho a la información pública;

h) Efectuar acciones, desarrollar directrices relativas a la investigación, capacitación y difusión de la transparencia y el acceso a la información pública en la entidad;

i) Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de las resoluciones o infracciones reiteradas a este ordenamiento por parte de los sujetos obligados;

j) Elaborar los formatos de solicitudes de información pública y ejercicio de la acción de hábeas data para la protección de datos personales;

k) Celebrar convenios interinstitucionales para su mejor desempeño;

l) Elaborar, aprobar y ejercer su presupuesto, rindiendo la cuenta pública en términos de las disposiciones en la materia;

m) Designar y remover a los servidores públicos que establezca la ley;

n) Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo público de la información, así como las responsabilidades de su buen uso y su conservación;

o) Resolver, en forma definitiva y firme en el ámbito estatal, sobre la determinación e imposición de las sanciones previstas en esta ley; y

p) Las demás que le otorguen la Constitución y las leyes del Estado.

2. Al resolver los asuntos de su competencia, el Instituto se sujetará invariablemente al principio de legalidad.

3. El Instituto tendrá su sede en la capital del Estado y funcionará permanentemente a efecto de dar cumplimiento a sus atribuciones.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO

Artículo 69º.

El Presidente del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente al Instituto, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para su buen funcionamiento;

b) Presidir y dirigir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas;

c) Proponer a los comisionados el nombramiento o la separación del Secretario Ejecutivo, así como del personal del Instituto con nivel de Director de Área o equivalente;

d) Nombrar al personal del Instituto que no tenga señalado un procedimiento específico de designación conforme a esta ley;

e) Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Instituto;

f) Despachar la correspondencia del Instituto;

g) Enviar el proyecto de presupuesto anual del Instituto al titular del Poder Ejecutivo, para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Estado;

h) Vigilar que el Instituto cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;

i) Convocar a reuniones internas a los comisionados, al Secretario Ejecutivo y a los demás miembros del personal;

j) Turnar a los comisionados los expedientes para la formulación de los proyectos de resolución;

k) Requerir cualquier informe o documento que obre en poder de los sujetos obligados por la ley, para que aporten los documentos que puedan servir para la substanciación o resolución de los expedientes;

l) Rendir ante el Pleno del Instituto un informe anual, respecto de las actividades de difusión y promoción de la cultura de la transparencia, así como, de la sustanciación de procedimientos previstos en esta ley;

m) Fijar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Instituto;

n) Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal jurídico y administrativo del Instituto;

o) Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Instituto; y

p) Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 70º.

El Secretario Ejecutivo del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Apoyar al Presidente en las tareas que le encomiende;

b) Dar cuenta de los proyectos de resolución, tomar las votaciones cuando éstas procedan y formular las actas respectivas;

c) Llevar el control del turno a los comisionados del Instituto de los asuntos que les envíe el Presidente;

d) Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior;

e) Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que correspondan a los procedimientos previstos en esta ley;

f) Dictar, previo autorización del Presidente, los acuerdos necesarios para la sustanciación de procedimientos;

g) Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno; y

h) Las demás atribuciones que le otorguen el Pleno o el Presidente para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 71º.

El Secretario Ejecutivo deberá satisfacer los mismos requisitos que para ser comisionado, salvo la edad, que será de 30 años cumplidos y que deberá contar con título de licenciado en derecho o equivalente expedido con un mínimo de cinco años de antelación a la designación.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA REVISIÓN ANTE EL INSTITUTO

Artículo 72º.

En las respuestas desfavorables a las solicitudes de información pública o al ejercicio de la acción de hábeas data que emitan, las Unidades de Información Pública deberán informar a los solicitantes el derecho y plazo con el que cuentan para interponer el recurso de revisión que conocerá y sustanciará el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Tamaulipas.

Artículo 73º.

1. Las resoluciones de los recursos de inconformidad que no satisfagan o nieguen la información solicitada, proporcionen información distinta, incompleta e incomprensible o dispongan su entrega en condiciones onerosas para el solicitante, serán impugnables mediante el recurso de revisión.

2. En el ejercicio del derecho de hábeas data, si el ente público no entrega los datos confidenciales o sensibles solicitados o éstos sean incomprensibles, se niegue a efectuar las modificaciones o correcciones pertinentes o falte al deber de resguardo de la confidencialidad de esos datos personales, también podrá interponerse el recurso de revisión.

Artículo 74º.

1. El recurso de revisión se presentará por escrito mediante correo electrónico o comunicación remitida por otro medio, por el solicitante de la información o el promovente del derecho de hábeas data ante el titular de la Unidad de Información Pública responsable o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que el solicitante tuvo conocimiento de la resolución respectiva.

2. El recurso podrá presentarse cuando los sujetos obligados por la ley:

a) Nieguen la información al solicitante;

b) Entreguen la información incompleta o no corresponda a la solicitada;

c) Se nieguen a modificar, o corregir, reguardar la confidencialidad de los datos personales; y

d) Se considere que la respuesta es desfavorable a la solicitud.

3. El recurso de revisión deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal, así como la acreditación de la personalidad jurídica de éste;

b) El domicilio para oír notificaciones y recibir documentos, así como la autorización de quiénes en su nombre puedan oírlas y recibirlos;

c) El ente público responsable;

d) La identificación precisa de la resolución impugnada;

e) La mención clara de los hechos en que se funda la impugnación y la consideración de porqué estima inadecuada la resolución;

f) Una copia del acto o resolución impugnado;

g) Las pruebas que se ofrecen para acreditar la impugnación o las que se hubieren solicitado por el recurrente y la petición de que se requieran por conducto del Instituto; y

h) En caso de ser por escrito, la firma del promovente o su huella digital y firma de la persona que lo haga a su ruego.

Artículo 75º.

Una vez recibido el recurso de revisión por la Unidad de Información Pública responsable, ésta lo remitirá al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, dentro del término de cinco días hábiles con el respectivo informe circunstanciado, el cual deberá contener:

a) los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado; y

b) los documentos en que se apoya.

Artículo 76º.

1. Una vez recibido el recurso de revisión con el informe circunstanciado respectivo, el Instituto resolverá lo que en derecho proceda dentro de los 30 días siguientes a partir de su recepción. Al resolver, el Instituto suplirá las deficiencias u omisiones del recurso, cuando del mismo se puedan deducir con claridad de los hechos expuestos los agravios que lo motiven.

2. El Instituto podrá confirmar, modificar o revocar la resolución emitida con motivo del recurso de revisión.

3. La resolución deberá constar por escrito y estará debidamente fundada y motivada.

4. Las resoluciones emitidas por el Instituto en materia de información pública y del derecho de hábeas data son de observancia obligatoria, definitiva e inatacable en el ámbito estatal. Sus efectos son independientes de las responsabilidades administrativa civil, penal o cualquier otra que de ellas se deriven.

Artículo 77º.

1. Procede el desechamiento por improcedencia del recurso de revisión en los siguientes casos:

a) Se presente extemporáneamente;

b) El asunto haya sido conocido anteriormente por el Instituto y éste lo hubiere resuelto en definitiva;

c) Se recurra una resolución que no proceda de una autoridad competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad; o

d) Se tramite algún medio de defensa sobre el asunto ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

2. Procede el sobreseimiento del recurso de revisión en los siguientes casos:

a) El recurrente se desiste por escrito;

b) El recurrente fallece o se disuelve, tratándose de una persona jurídica;

c) Aparezca, luego de admitido el recurso, alguna causal de improcedencia en términos del párrafo anterior; o

d) El ente público responsable de la resolución impugnada la modifique o revoque, dejándose sin efecto o materia.

Artículo 78º.

Toda persona podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar lo que a su derecho convenga en materia de respeto a la libertad de información pública y de la protección de datos confidenciales o sensibles.

Artículo 79º.

En términos de la resolución que emita el Instituto, las Unidades de Información Pública deberán entregar la información solicitada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que les notifique la resolución, debiendo rendir en igual plazo al Instituto el Informe del cumplimiento respectivo.

Artículo 80º.

Con independencia de que el peticionario pueda hacerlo notar por sus propios medios, si de la rendición o la falta del informe señalado en el Artículo 79 del presente ordenamiento el Instituto deduce que la Unidad persiste en su negativa o incumple parcialmente la resolución, enseguida lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Unidad responsable para efectos del procedimiento relativo a las sanciones a que hace referencia esta ley.

CAPÍTULO CUARTO.- DEL HORARIO Y DÍAS LABORALES

Artículo 81º.

1. Se consideran hábiles todos los días del año, excepto los días sábados y domingos, los que sean de descanso obligatorio conforme a la Ley Federal del Trabajo, las leyes que rijan las relaciones laborales del sujeto obligado y aquellos en que no se labore por acuerdo de la autoridad competente.

2. Las unidades tendrán el horario ordinario de labores del ente público correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 82º.

Las notificaciones se harán personalmente, por estrados, correo certificado, servicio de mensajería o correo electrónico, de acuerdo con lo que disponen los Artículos siguientes.

Artículo 83º.

1. Para efectos de la notificación personal, el interesado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar que se encuentre la Unidad de Información Pública del ente público correspondiente, al presentar la solicitud publica o el ejercicio de la acción de hábeas data.

2. Si al desahogarse la notificación personal se constata la no existencia del domicilio señalado por el solicitante o ésta no pueda ser localizada en la segunda visita que haga el notificador, previo aviso de que tiene instrucciones de realizar una notificación personal, la notificación se hará por estrados, asentando las razones de esa determinación en el expediente.

Artículo 84º.

1. Cuando el solicitante señale una dirección de correo electrónico como medio para recibir la información o demás notificaciones, éstas se harán por esa vía y la entrega de la información procedente se hará también de esa manera, siempre y cuando el formato de la información solicitada lo permita; en caso contrario, se notificará al solicitante por este medio la imposibilidad de entregársela a través del correo electrónico, invitándole a que concurra al domicilio de la Unidad de Información Pública en un término de cinco días para recibir la información solicitada.

En caso de no acudir a la Unidad, se le tendrá como desistido de la petición realizada.

2. En estos casos se tendrá como legalmente notificado al solicitante, a partir del día siguiente de aquel que la autoridad envíe el correo electrónico correspondiente.

TÍTULO V.- DE LA CULTURA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA APERTURA INFORMATIVA

Artículo 85º.

Los entes públicos deberán capacitar y actualizar en forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la transparencia, la apertura informativa y el ejercicio del derecho de hábeas data, a través de actividades de índole académica.

Artículo 86º.

Los entes públicos promoverán en los medios de comunicación del Estado, la difusión permanente de la libertad de información pública y el derecho de hábeas data como elementos de la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización de la gestión gubernamental.

Artículo 87º.

El Ejecutivo promoverá que en la formación de maestros de educación básica, así como en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que se imparte en las instituciones públicas y privadas en el Estado, en todos los niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, la libertad de información pública y el respeto a los datos confidenciales y sensibles.

Artículo 88º.

Las universidades públicas y privadas procurarán incluir en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que destaquen la importancia de la libertad de información pública y el derecho de hábeas data.

TÍTULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 89º.

Los servidores públicos de los entes públicos incurren en responsabilidad en los siguientes casos:

a) Falsificar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia y a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

b) Omitir la observancia de los principios establecidos en la presente ley;

c) Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustentación de las solicitudes de información pública o en la difusión de la información a que están obligados conforme esta ley;

d) Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada de acceso restringido conforme a esta ley;

e) Incumplir las determinaciones o resoluciones del Instituto;

f) Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta ley;

g) Comercializar información confidencial o sensible contenida en archivos o bases de datos de los entes públicos;

h) Incumplir con la normatividad relacionada con los archivos públicos;

i) Entregar información considerada como de acceso restringido al margen de lo establecido en esta ley;

j) Entregar intencionalmente la información requerida en forma incompleta;

k) Omitir la entrega de información que proceda conforme a las previsiones de esta ley;

l) Recabar datos confidenciales o sensibles innecesarios;

m) Entorpecer el ejercicio del derecho de hábeas data;

n) Omitir la publicación o actualización de la información pública de oficio, o disponer su publicación defectuosa; y

o) En general, incumplir con alguna de las disposiciones establecidas en esta ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 90º.

1. Los órganos de control interno y quien funja como superior jerárquico de los entes públicos están facultados para determinar e imponer sanciones a los servidores públicos que incurran en alguna responsabilidad prevista en el Artículo anterior.

2. Para la determinación de la responsabilidad administrativa, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades, salvo que los ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del ente público considere un procedimiento específico para controlar y disciplinar infracciones de carácter administrativo.

3. Si se acredita la responsabilidad, podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento privado;

b) Apercibimiento público;

c) Multa hasta por el equivalente a doscientos días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, al día en que se deba hacer efectiva la sanción;

d) Suspensión temporal del empleo, cargo o comisión;

e) Destitución del empleo, cargo o comisión; o

f) inhabilitación para el servicio público hasta por diez años.

4. En la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la falta; el daño o perjuicio causado, así como el beneficio obtenido; el dolo o la mala fe; la negligencia; el concierto previo; la premeditación; la reincidencia y, en general, todos aquellos criterios y principios jurídicos que permitan una valoración justa y apegada a derecho respecto de los hechos en cuestión. Las sanciones previstas en los incisos e) y f) del párrafo anterior podrán imponerse conjuntamente.

5. El monto de la multa podrá duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 91º.

La imposición de las sanciones previstas en esta ley se entiende independiente de las responsabilidades civiles, políticas o penales a que haya lugar.

Artículo 92º.

Toda resolución que imponga una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada, asimismo deberá notificarse personalmente y por escrito.

Artículo 93º.

Cuando el ente público advierta la comisión de un probable delito o la violación de los derechos humanos, dará vista sin demora a la autoridad correspondiente.

Artículo 94º.

Ante la imposición de una sanción, el afectado tiene en todo momento el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para alegar lo que a su derecho convenga.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Información Pública para el Estado de Tamaulipas, pero continuarán aplicándose sus disposiciones en materia del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal del Estado hasta el plazo previsto en el Artículo tercero transitorio para que las solicitudes de información pública o del ejercicio del derecho de hábeas data puedan ser conocidas y resueltas por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas.

A su vez, se derogan las disposiciones que se opongan al ordenamiento que se expide.

ARTÍCULO TERCERO.- La designación de los comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas se realizará por el Gobernador a más tardar 6 meses después de la entrada en vigor de este ordenamiento.

A partir de la ratificación de los comisionados por el Congreso del Estado, quienes resulten nombrados dispondrán del periodo comprendido entre esa fecha y el 30 de junio de 2008 para llevar a cabo los actos inherentes a la organización administrativa del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas.

ARTÍCULO CUARTO.- Con base en las disposiciones del Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2007, el Ejecutivo del Estado adoptará las medidas necesarias para el inicio de actividades de los comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas durante el periodo que medie entre el perfeccionamiento de sus nombramientos y el treinta y uno de diciembre de 2007.

En la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2008 se incluirán las erogaciones previsibles para el funcionamiento del Instituto en términos de las presentes disposiciones transitorias.

ARTÍCULO QUINTO.- Los entes públicos a que se refiere el Artículo 16 de esta ley, deberán adoptar las determinaciones administrativas necesarias para que en un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, cuenten con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos a que se refiere el Capítulo Quinto del Título III y el Capítulo Tercero del Título IV de esta ley.

Para los municipios con una población menor a 70.000 habitantes, el Ejecutivo del Estado promoverá un programa de apoyo para que dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor de este ordenamiento, cuenten con los sistemas electrónicos a que se refiere el párrafo anterior.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 29 de junio de 2007.-

DIPUTADA PRESIDENTA.- ANASTACIA GUADALUPE FLORES VALDÉZ.

DIPUTADA SECRETARIA.- AIDA ARACELI ACUÑA CRUZ.- DIPUTADO

SECRETARIO.- ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil siete.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.-

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.-

01Ene/14

Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica  5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. (BOE 21 de junio de 1.994)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, habilita al Gobierno, en su disposición final primera, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la referida Ley, a la par que contiene en diferentes preceptos unos concretos mandatos al Gobierno para que por vía reglamentaria regule determinados aspectos, en su mayoría de orden procedimental, referentes al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, a la forma de reclamar ante la Agencia de Protección de Datos por actuaciones contrarias a la Ley, a la notificación e inscripción de los ficheros automatizados de datos y al procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones.

En uso de dicha habilitación, y cumplimentando el mandato conferido en los artículos 15.1, 16.1, 17.1, 24.2, 38.3 y 47.1 de la citada Ley Orgánica, se dicta la presente disposición.

 En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994, dispongo:

 CAPITULO I . Disposiciones generales

 Artículo 1. Definiciones.  

            A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por:

1. Bloqueo de datos: la identificación y reserva de datos con el fin de impedir su tratamiento.

2. Cesión de datos: toda obtención de datos resultante de la consulta de un fichero, la publicación de los datos contenidos en el fichero, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta de la afectada.

3. Datos accesibles al público: los datos que se encuentran a disposición del público en general, no impedida por cualquier norma limitativa, y están recogidos en medios tales como censos, anuarios, bases de datos públicas, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, repertorios telefónicos o análogos, así como los datos publicados en forma de listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

4. Datos de carácter personal: toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable.

5. Identificación del afectado: cualquier elemento que permita determinar directa o indirectamente la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de la persona física afectada.

6. Transferencia de datos: el transporte de datos entre sistemas informáticos por cualquier medio de transmisión, así como el transporte de soportes de datos por correo o por cualquier otro medio convencional.

Artículo 2. Regímenes especiales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 5/1992 se regirán por las disposiciones que, en materia de protección de datos, contienen las leyes y reglamentos respectivos, los ficheros siguientes:

a) El censo electoral, el fichero de electores y ficheros complementarios, regulados por la legislación de régimen electoral.

b) Los ficheros automatizados creados con fines exclusivamente estadísticos y amparados en cuanto a protección de datos por la normativa reguladora de la función estadística pública, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 36, m), de la Ley Orgánica 5/1992.

c) Los ficheros automatizados de estado civil, amparados por la Ley del Registro Civil y su Reglamento.

d) Los ficheros automatizados de antecedentes penales.

e) Los ficheros automatizados creados o gestionados al amparo de la normativa sobre protección de materias clasificadas.

f) Los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales regulados en el artículo 68 de la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del personal militar profesional.

2. La remisión al Derecho nacional, contenida en los Títulos IV y VI del Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, así como cualquier otra remisión hecha a disposiciones nacionales de protección de datos personales contenida en convenios internacionales, se entenderá referida a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y a las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

CAPITULO II.  Transferencia internacional de datos

 Artículo 3. Régimen de las transferencias.

1. Si la transferencia de los datos de carácter personal tuviera como destinatario un país que no proporciona un nivel de protección equiparable al que presta la Ley Orgánica 5/1992, el Director de la Agencia de Protección de Datos autorizará la transferencia de los mismos, siempre que el cedente de los datos acredite haber cumplido lo dispuesto en los preceptos de la referida Ley y otorgue las garantías que al efecto le sean exigidas. A tal fin, la autorización deberá ser sometida al cumplimiento de las condiciones o cargas modales que se consideren necesarias para que de la transferencia no se deriven perjuicios a los derechos de los afectados y se respeten los principios contenidos en el Título II de la Ley Orgánica 5/1992.

2. En caso de incumplimiento de los términos de la autorización el cedente y el cesionario de los datos responderán solidariamente a efectos de lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/1992.

 Artículo 4. Excepciones.

1. Se exceptúan, en todo caso, de la autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos las transferencias de datos de carácter personal que resulten de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España y, en particular:

a) Las transmisiones de datos registrados en ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en función de una investigación concreta, hechas por conducto de Interpol u otras vías previstas en convenios en los que España sea parte, cuando las necesidades de la investigación en curso exijan la transmisión a servicios policiales de otros Estados.

b) Las transmisiones de datos registrados en la parte nacional española del Sistema de Información Schengen, con destino a la unidad de apoyo del sistema, a los solos efectos de una investigación policial en curso que requiera la utilización de datos del sistema.

c) Las transmisiones de datos previstas en el sistema de intercambios de información contemplado en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.

d) Las transmisiones de los datos registrados en los ficheros creados por las Administraciones tributarias, en favor de los demás Estados miembros de la Unión Europea o en favor de otros Estados terceros, en virtud de lo dispuesto en los convenios internacionales de asistencia mutua en materia tributaria.

2. Se exceptúan, asimismo, de la autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, cualquiera que sea el Estado destinatario de los datos, las transmisiones de datos que se efectúen para cumplimentar exhortos, cartas órdenes, comisiones rogatorias u otras peticiones de auxilio judicial internacional, y los demás supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 5/1992.

CAPITULO III.  Notificación e inscripción de ficheros

Artículo 5. Notificación de ficheros de titularidad pública.

 Todo fichero de datos de carácter personal, de titularidad pública, será notificado a la Agencia de Protección de Datos por el órgano competente de la Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, mediante el traslado, a través del modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia, de una copia de la disposición de creación del fichero.

Artículo 6. Notificación de ficheros de titularidad privada.

 La persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos mediante escrito o soporte informático en modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia, en el que se especificarán los siguientes extremos:

 a) Nombre, denominación o razón social, documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, dirección y actividad u objeto social del responsable del fichero.

b) Ubicación del fichero.

c) Identificación de los datos que se pretendan tratar, individualizando los supuestos de datos especialmente protegidos.

d) Dirección de la oficina o dependencia en la cual puedan ejercerse los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

e) Origen o procedencia de los datos.

f) Finalidad del fichero.

g) Cesiones de datos previstas.

h) Transferencias temporales o definitivas que se prevean realizar a otros países, con expresión de los mismos.

i) Destinatarios o usuarios previstos para las cesiones o transferencias.

j) Sistemas de tratamiento automatizado que se vayan a utilizar.

k) Medidas de seguridad.

Artículo 7. Inscripción de los ficheros.

1. Los ficheros de titularidad pública serán inscritos de oficio por la Agencia de Protección de Datos, una vez haya recibido la copia de la disposición de creación del fichero.

2. El Director de la Agencia de Protección de Datos, a propuesta del Registro General de Protección de Datos, acordará la inscripción de los ficheros de titularidad privada si la notificación contuviera la información preceptiva y se cumplen las restantes exigencias legales, requiriendo, en caso contrario, al responsable del fichero para que la complete o subsane en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

3. La inscripción contendrá, en el supuesto de ficheros de titularidad pública, las indicaciones previstas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 5/1992, con especificación de la disposición general de creación y del diario oficial de su publicación, y, en el supuesto de ficheros de titularidad privada, los extremos relacionados en el artículo 6 del presente Real Decreto, con excepción de las medidas de seguridad.

4. La inscripción será notificada al responsable del fichero por el Registro General de Protección de Datos.

Artículo 8. Modificación y cancelación de la inscripción.

1. La modificación o, en su caso, cancelación de la inscripción de los ficheros de titularidad pública se producirá de oficio por la Agencia de Protección de Datos, previo traslado por el órgano de la Administración responsable del fichero de una copia de la disposición general que modifique o suprima aquél.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad privada, cualquier modificación posterior en el contenido de los extremos a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto se comunicará, a efectos de inscripción, en su caso, a la Agencia de Protección de Datos dentro del mes siguiente a la fecha en que aquélla se hubiera producido. En igual plazo se comunicará la decisión de supresión del fichero a efectos de la cancelación del correspondiente asiento de inscripción.

Artículo 9. Inscripción y publicidad de los códigos tipo.

1. Los códigos tipo se depositarán, para su inscripción, en el Registro General de Protección de Datos.

2. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá denegar la inscripción si el código tipo no se ajusta a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992 y del presente Real Decreto, sin perjuicio de requerir a los solicitantes para que subsanen las deficiencias.

3. Los particulares podrán obtener copias de los códigos tipo depositados e inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

4. En caso de incumplimiento de las normas contenidas en los códigos tipo se estará a lo dispuesto al efecto en los acuerdos o decisiones que los formulen.

Artículo 10. Recursos.

 Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos relativas a la inscripción o, en su caso, a la modificación o cancelación de la inscripción de un fichero o código tipo, procederá el recurso contencioso-administrativo.

 CAPITULO IV.  Ejercicio y tutela de los derechos del afectado

 Artículo 11. Carácter personal de los derechos.

            Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los de rectificación y cancelación de datos son personalísimos y serán ejercidos por el afectado frente al responsable del fichero, sin otras limitaciones que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el presente Real Decreto.

Podrá, no obstante, actuar el representante legal del afectado cuando éste se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de los mismos.

Artículo 12. Derecho de acceso.

1. El derecho de acceso se ejercerá mediante petición o solicitud dirigida al responsable del fichero, formulada por cualquier medio que garantice la identificación del afectado y en la que conste el fichero o ficheros a consultar.

2. El afectado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero, siempre que la configuración e implantación material del fichero lo permita:

a) Visualización en pantalla.

b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.

c) Telecopia.

d) Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable del mismo.

3. El responsable del fichero resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes, a contar de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

4. Si la resolución fuera estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de aquélla.

Artículo 13. Contenido de la información.

1. La información, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, previa transcripción en claro de los datos del fichero, en su caso.

2. La información comprenderá los datos de base del afectado y los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

Artículo 14. Denegación del acceso.

1. Se denegará el acceso a los datos de carácter personal registrados en ficheros de titularidad pública cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en los artículos 14.3, 21.1 y 2 y 22.2 de la Ley Orgánica 5/1992.

2. Tratándose de datos de carácter personal registrados en ficheros de titularidad privada, únicamente se denegará el acceso cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado.

Artículo 15. Derecho de rectificación o cancelación.

1. Cuando el acceso a los ficheros revelare que los datos del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso, cancelación de los mismos.

            No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo, aquéllos se considerarán exactos siempre que coincidan con éste.

2. La rectificación o cancelación se hará efectiva por el responsable del fichero dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud. En idéntico plazo se efectuará la notificación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/1992.

3. En el supuesto de que el responsable del fichero considere que no procede acceder a lo solicitado por el afectado, se lo comunicará motivadamente y dentro del plazo señalado en el apartado anterior, a fin de que por éste se pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 sin que de forma expresa se responda a la solicitud de rectificación o cancelación, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación que corresponda.

Artículo 16. Bloqueo de los datos.

1. En los casos en que, siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible su extinción física, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización.

            Se exceptúa, no obstante, el supuesto en el que se demuestre que los datos han sido recogidos o registrados por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, en cuyo caso la cancelación de los mismos comportará siempre la destrucción del soporte en el que aquellos figuren.

2. Contra la resolución por la que el responsable del fichero acuerde el bloqueo de los datos procederá reclamación ante el Director de la Agencia de Protección de Datos.

 Artículo 17. Tutela de los derechos.

1. Las reclamaciones de los afectados ante la Agencia de Protección de Datos, a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992, se sustanciarán en la forma prevista en el presente artículo.

2. El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992 que se consideran vulnerados.

3. Recibida la reclamación en la Agencia de Protección de Datos, se dará traslado de la misma al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes.

4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia de Protección de Datos, previos los informes, pruebas y otros actos de instrucción pertinentes, incluida la audiencia del afectado y nuevamente del responsable del fichero, resolverá sobre la reclamación formulada, dando traslado de la misma a los interesados.

5. Contra la resolución del Director procederá recurso contencioso-administrativo.

CAPITULO V.  Procedimiento sancionador

 Artículo 18. Iniciación e instrucción.

1. El procedimiento sancionador previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 5/1992, se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o en virtud de denuncia de un afectado o afectados, por acuerdo del Director de la Agencia de Protección de Datos, en el cual se designará instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

             En el referido acuerdo se identificará a la persona o personas presuntamente responsables y se concretarán los hechos imputados, con expresión de la infracción presuntamente cometida y de la sanción o sanciones que pudieran imponerse, así como de las medidas provisionales que, en su caso, se adopten.

2. El acuerdo de incoación del expediente se notificará al presunto responsable y en el mismo se informará a éste de su derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa procedentes y que la autoridad competente para imponer, en su caso, la sanción es el Director de la Agencia de Protección de Datos, con cita expresa del presente artículo y del artículo 36, g), en relación con el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica 5/1992.

3. Dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo de incoación, el instructor ordenará, de oficio, la práctica de cuantas pruebas y actos de instrucción sean adecuados para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. En idéntico plazo, el presunto responsable podrá formular las alegaciones y proponer las pruebas que considere convenientes.

4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el instructor acordará la práctica de las pruebas que estime pertinentes, a cuyo efecto concederá un plazo de treinta días, transcurrido el cual el expediente se pondrá de manifiesto al presunto responsable para que, en el plazo de quince días, formule alegaciones y aporte cuantos documentos estime de interés.

Artículo 19. Resolución.

1. Cumplimentados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor formulará propuesta de resolución motivada en la cual se fijarán de modo claro y preciso los hechos, se razonará, en su caso, la denegación y de la práctica probatoria propuesta por el presunto responsable, se valorarán jurídicamente aquéllos a fin de determinar la infracción cometida y se señalará la sanción a imponer, determinando su cuantía con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica 5/1992, o bien, se propondrá la declaración de no existencia de responsabilidad.

2. La propuesta de resolución se notificará al presunto responsable para que, en el plazo de quince días, pueda formular nuevas alegaciones si lo considera oportuno.

3. Notificada la propuesta de resolución o expirado el plazo de alegaciones previsto en el apartado anterior, el instructor elevará el expediente completo al Director de la Agencia de Protección de Datos.

4. El Director podrá, antes de dictar resolución, ordenar al instructor la práctica de cuantas actuaciones considere necesarias, lo que se llevará a efecto en un plazo máximo de quince días.

5. La resolución, que se dictará dentro de los diez días siguientes, determinará con la necesaria precisión los hechos imputados, la infracción cometida, con expresión del precepto que la tipifique, el responsable de la misma y la sanción impuesta, o bien, la declaración de no existencia de responsabilidad. Contendrá, asimismo, la declaración pertinente en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

6. La resolución se notificará al responsable, con expresión de su derecho a interponer recurso contencioso-administrativo, el plazo de interposición, y el órgano ante el cual deba ser presentado.

7. Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia de un afectado, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Comunicación de ficheros preexistentes.

Los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se hubiesen creado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1992 y antes de la vigencia del presente Real Decreto se deberán comunicar a la Agencia de Protección de Datos antes del 31 de julio de 1994.

Segunda.-Ficheros de las Comunidades Autónomas.

             Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de sus propios ficheros, la regulación del ejercicio y tutela de los derechos del afectado y del procedimiento sancionador en los términos y con los límites establecidos en la Ley Orgánica 5/1992 y de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo común.

Tercera.-Ficheros de las Administraciones Tributarias.

 Los ficheros creados por las Administraciones Tributarias para la gestión de los tributos que se les encomienden, se regirán por las disposiciones del presente Real Decreto y por las demás disposiciones reglamentarias que, en desarrollo y con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, específicamente se aprueben para los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Lista de países con equiparable protección.

            Se faculta al Ministro de Justicia e Interior para que, previo informe del Director de la Agencia de Protección de Datos, apruebe la relación de países que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 5/1992, se entiende que proporcionan un nivel de protección equiparable al de dicha Ley.

Segunda.-Entrada en vigor.         

            El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Ligj Nr.10 054, datë 29.12.2008, për Disa Shtesa dhe Ndryshime në Ligjin NR.7905, datë 21.3.1995 Kodi I Procedurës Penale I Republikës së Shqipërisë, të Ndryshuar

Në mbështetje të neneve 81 pikat 1 e 2 shkronja «d» dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,
 
KUVENDI
I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË
 
VENDOSI:
 
Në ligjin Nr.7905, datë 21.3.1995 «Kodi i Procedurës Penale i Republikës së Shqipërisë», të ndryshuar, bëhen këto shtesa dhe ndryshime:
 
Neni 1
 
Në nenin 59 pika 1, pas numrit 119 shtohet numri 119/b.
 
Neni 2
 
Pas nenit 191 shtohet neni 191/a me këtë përmbajtje:
 
«Neni 191/a
Detyrimi për paraqitjen e të dhënave kompjuterike
 
1. Gjykata, në rastin e procedimeve për vepra penale në fushën e teknologjisë së informacionit, me kërkesë të prokurorit ose të të dëmtuarit akuzues, urdhëron mbajtësin ose kontrolluesin të dorëzojnë të dhënat kompjuterike të memorizuara në një sistem kompjuterik apo në një mjet tjetër memorizimi.
 
2. Gjykata, në këto procedime, urdhëron edhe dhënësin e shërbimit për dorëzimin e çdo informacioni për abonentët e pajtuar, për shërbimet e ofruara nga dhënësi.
3. Kur ka arsye të bazuara për të menduar se nga vonesa mund t'u vijë një dëm i rëndë hetimeve, prokurori vendos, me akt të motivuar, detyrimin për paraqitjen e të dhënave kompjuterike, të përcaktuara në pikat 1 e 2 të këtij neni dhe njofton menjëherë gjykatën. Gjykata vlerëson vendimin e prokurorit brenda 48 orëve nga njoftimi.».

 
Neni 3
 
Pas nenit 208 shtohet neni 208/a me këtë përmbajtje:
 
«Neni 208/a
Sekuestrimi i të dhënave kompjuterike
 
1. Në rastin e procedimeve për veprat penale në fushën e teknologjisë së informacionit, gjykata, me kërkesë të prokurorit, vendos sekuestrimin e të dhënave dhe të sistemeve kompjuterike. Në këtë vendim, gjykata përcakton të drejtën për të hyrë, kërkuar dhe marrë të dhënat kompjuterike në sistemin kompjuterik, si dhe ndalimin për kryerjen e veprimeve të mëtejshme apo sigurimin e të dhënave ose të sistemit kompjuterik.
2. Kur ekzistojnë shkaqe të arsyeshme për të menduar se të dhënat e kërkuara kompjuterike janë memorizuar në një sistem tjetër kompjuterik apo në një pjesë të tij dhe këto të dhëna janë në mënyrë të ligjshme të kapshme prej ose janë të disponueshme nga sistemi kompjuterik fillestar, që kontrollohet, gjykata, me kërkesë të prokurorit, urdhëron menjëherë kërkimin ose hyrjen edhe në këtë sistem kompjuterik.
3. Në zbatim të vendimit të gjykatës, prokuroria ose oficeri i policisë gjyqësore, i deleguar nga prokurori, merr masa:
a) për të ndaluar kryerjen e veprimeve të mëtejshme ose për të siguruar sistemin kompjuterik, vetëm të një pjese të tij ose të një mjeti tjetër memorizimi të dhënash;
b) për të nxjerrë dhe marrë kopje të të dhënave kompjuterike;
c) për të penguar hyrjen në të dhënat kompjuterike, ose për t'i hequr këto të dhëna nga sistemet kompjuterike me të drejtë hyrjeje;
ç) për të siguruar paprekshmërinë e të dhënave përkatëse, të memorizuara.
4. Për zbatimin e këtyre veprimeve, prokurori mund të urdhërojë thirrjen e një eksperti, i cili ka njohuri rreth funksionimit të sistemeve kompjuterike apo të masave të zbatuara për mbrojtjen e të dhënave kompjuterike në të. Eksperti i thirrur nuk mund të refuzojë detyrën pa shkaqe të arsyeshme.».

 
Neni 4
 
Pas nenit 299 shtohen nenet 299/a e 299/b me këtë përmbajtje:
 
«Neni 299/a
Ruajtja e përshpejtuar dhe mirëmbajtja e të dhënave kompjuterike
 
1. Prokurori mund të urdhërojë ruajtjen e përshpejtuar të të dhënave kompjuterike të caktuara, duke përfshirë të dhënat e trafikut, kur ka shkaqe të mjaftueshme për të besuar se të dhënat mund të humbasin, dëmtohen ose ndryshohen.

2. Në rastin kur të dhënat kompjuterike janë në zotërim ose në kontroll të një personi, prokurori mund ta urdhërojë këtë person t'i ruajë dhe t'i mirëmbajë këto të dhëna kompjuterike, për një periudhë deri në 90 ditë, me qëllim zbulimin dhe nxjerrjen e tyre. Ky afat, për shkaqe të arsyeshme, mund të zgjatet vetëm një herë.
  
3. Personi i ngarkuar për ruajtjen dhe mirëmbajtjen e të dhënave kompjuterike detyrohet të mbajë sekret procedurat dhe veprimet e kryera, sipas pikës 2 të këtij neni, deri në përfundim të hetimeve.
 
Neni 299/b
Ruajtja e përshpejtuar dhe zbulimi i pjesshëm i të dhënave kompjuterike
 
Personi i ngarkuar me ruajtjen e përshpejtuar të të dhënave të trafikut detyrohet të marrë të gjitha masat e nevojshme, për të garantuar se të dhënat e ruajtura janë të vlefshme, pavarësisht nëse një apo më tepër dhënës shërbimesh kanë qenë të përfshirë në transmetimin e komunikimit, si dhe t'i sigurojë prokurorisë ose oficerit të policisë gjyqësore, të autorizuar, zbulimin e një sasie të mjaftueshme të të dhënave të trafikut, në mënyrë që të mundësohet identifikimi i dhënësit të shërbimit dhe shtegu, nëpërmjet të cilit komunikimi është transmetuar.».
 
Neni 5
 
Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr.6012, datë 15.1.2009 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi 

01Ene/14

REAL DECRETO NÚMERO 149/1996

El párrafo primero de la disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3 de la misma, con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Unión Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de la Unión Europea

Por su parte, el Consejo de la Unión Europea, para responder a la necesidad de armonizar la legislación comunitaria con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), ha adoptado la Decisión 94/824/CE, de 22 de diciembre, por la que se amplía, con carácter permanente, la protección jurídica de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio. Dicha Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 94/824/CE adoptada por el Consejo de la Unión Europea, procede ampliar, con carácter permanente, la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas físicas que sean nacionales de un miembro del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, o estén domiciliados en su territorio.

2. Se beneficiarán de la misma protección las personas físicas o jurídicas con un establecimiento real y efectivo para la elaboración de topografías o la producción de circuitos integrados en el territorio de un miembro del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, que tendrán la consideración de personas físicas o jurídicas con un establecimiento comercial o industrial real y efectivo en el territorio de un miembro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango relativas a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas originarias de determinados países y territorios en la medida en que amplíen la protección otorgada por la Ley 11/1988, de 3 de mayo, a países o territorios que son parte en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos desde el 1 de enero de 1996

01Ene/14

Loi nº 2007-40 du 25 juin 2007, complétant la loi n° 98-38 du 2 juin 1998 relative au code de la Poste. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 26 juin 2007, nº 51).

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article unique. –

Il est ajouté à l’article 4 de la loi n° 98-38 du 2 juin 1998 relative au code de la poste un 3ème paragraphe dont le teneur suit :

Article 4 (paragraphe 3) .-

Les centres publics des postes sont exclus du champ d’application du présent article et leur exploitation est soumise aux dispositions d’un cahier des charges approuvé par arrêté du ministre chargé de la poste.

 

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 25 juin 2007.

Zine El Abidine Ben Ali  

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Sala 3ª, Sec. 6ª) DE 31 DE OCTUBRE 2000

Denegación de la Dirección General de Tráfico de la información solicitada por la actora, acerca de al titularidad y cargas de diversos vehículos registrados.

Presidente: Francisco González Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

«Fallamos.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas».

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Manuel y de la entidad «Grupo I., S.A.» presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 15 de julio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.– Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

En virtud del escrito presentado por el representante legal del «Grupo I., S.A.», se dictó providencia por la que se requirió al Procurador Sr. Peñalver Garcerán, a fin de que compareciera en el presente recurso de casación para representar a la parte recurrente. Trámite que fue evacuado por el Procurador Sr. Peñalver Garceran.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Gonzalez Navarro, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6188/96, el «Grupo I., S.A.», debidamente representado por procurador y asistido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 519/1994.

B. En ese proceso contencioso-administrativo, el «Grupo I., S.A.» impugnaba el acuerdo del Director General de Tráfico, de 29 de noviembre de 1993, confirmatorio de la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Málaga, de 26 de mayo de ese mismo año, que le denegó la solicitud de que se le expidiera «nota informativa sobre titularidad y cargas de todos los vehículos registrados, según expedientes de matriculaciones ya terminados, a nombre de D. Antonio, con DNI .., domiciliado en Málaga -…4, calle E., número …6, y [de] D. Francisco, con DNI …, domiciliado en Málaga- [la petición, en este caso, omite la calle; no así el distrito postal] …9».

C. La sentencia de la Sala de instancia, desestimatoria de la demanda, ha sido impugnada en casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 LJ, por infracción del artículo 37.7 LRJPA, y también del artículo 7 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (que, en adelante, citaremos por el acrónimo con que habitualmente se le designa: LORTAD).

Únicamente ha comparecido ante nuestra Sala como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, que ha formalizado en su momento el correspondiente escrito de oposición.

Una precisión debemos hacer acerca del hecho de que, habiendo como hay otros dos interesados cuáles son los propietarios de los vehículos sobre los que se pide información -por ser personas afectadas en el sentido que esta expresión tiene en la LORTAD-, únicamente haya comparecido el Abogado del Estado. Creemos necesario decir que la no comparecencia de los mismos -en el caso que nos ocupa- encuentra su explicación en el hecho de que no fueron llamados a la causa en ningún momento. Es cierto que nadie -ni en la instancia, ni ante nosotros- ha llamado la atención sobre ello y que, como luego se verá, ninguna consecuencia ha tenido ni va a tener aquí esa falta de puesta en su conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, nuestra Sala se encuentra en el deber de advertir que con esta omisión se ha cometido una infracción que, podría haber causado indefensión a aquéllos lo que, en su caso, hubiera determinado la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.-

A. En trance ya de analizar el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, debemos empezar recordando que la expresión «dato personal» no es sinónima de «dato de carácter personal», y ello porque no siempre un dato personal es un dato de carácter personal, y porque, además, hay datos de carácter personal que no son datos personales.

En principio, los datos de carácter personal son de tres clases:

a) Datos personales «stricto sensu», que son aquellos datos existenciales que pueden ser asociados a una persona determinada o determinable (nacimiento, muerte, matrimonio, domicilio, y análogos), los datos referentes a la actividad profesional, al patrimonio, a la pertenencia a una confesión religiosa, a un partido político, las enfermedades, etc.etc.

b) La «información sobre las condiciones materiales», concepto que quedaría englobado dentro de la ambigua frase empleada por el artículo 3, letra a) LORTAD: «cualquier información».

c) Evaluaciones y apreciaciones que puedan figurar en el fichero y que hagan referencia al afectado.

Pues bien, desde el punto de vista de la protección de que gozan los datos de carácter personal -y, consecuentemente, la persona concernida o afectada por los mismos- los datos de carácter personal son de dos clases: datos accesibles al público y datos no accesibles al público. De la primera clase son aquéllos que aparecen recogidos en bases de datos públicas, tales como repertorios de jurisprudencia, listas telefónicas, etc. y cuya publicidad no éste vetada o restringida por ninguna norma limitativa (para más detalle cfr. art. 1.3 del Real decreto 1332/1994, de 20 de junio).

El problema que aquí se ha planteado es muy simple: saber si los datos sobre los que «Grupo I., S.A.» solicita información que figura en la base de datos de la Dirección General de tráfico y que conciernen a D. Antonio y D. Francisco son datos de carácter personal y si, aun siéndolo, son datos accesibles al público.

B. Anticipamos ya la respuesta, cuyo porqué razonaremos a continuación: los datos sobre los que pidió información la sociedad recurrente son de carácter personal y no son datos accesibles al público.

a. Que son datos de carácter personal es innegable porque la información solicitada encaja sin mayor dificultad en el significante «cualquier información» que emplea el artículo 3. a) LORTAD: «A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Y si leemos la solicitud se comprueba que esos datos que se quieren conocer conciernen o afectan a dos personas físicas -los señores D. Antonio y D. Francisco-, cuyos documentos de identidad se especifican, como también sus respectivos domicilios (con la omisión advertida antes, en relación con D. Francisco), y esos datos hacen referencia a la titularidad y cargas de todos los vehículos registrados a nombre de esos señores.

Es evidente, por tanto, que los datos de que se trata son datos de carácter personal a los efectos de la LORTAD. Y se confirma que D. Antonio y D. Francisco son personas concernidas o afectadas por la información pedida, lo que hacía necesario que se les hubiera llamado a la causa en aplicación de lo que previene el artículo 29.2.a) LJ de 1956 (que hoy es el artículo 21.1. letra a) LJ de 1998). Repetimos que esto es así, pero que, en el caso, y a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia, y que aquí vamos a confirmar, esa omisión, que aún siendo procesal tiene trascendencia sustantiva, va a carecer de trascendencia; de haber tenido que ser nuestra sentencia estimatoria del recurso -ya decimos que no lo va a ser- la omisión hubiera sido muy grave pues determinaría la nulidad del las actuaciones por la indefensión que hubiera resultado para esas personas.

b. Veamos ahora porqué esos datos no son accesibles al público, y porqué, en consecuencia, la Dirección General de Tráfico obró correctamente al denegar la información solicitada por «Grupo I., S.A.».

Por lo pronto hay que decir que el artículo 37.7 LRJPA que considera infringido la sociedad anónima recurrente hay que ponerlo en relación con el artículo 11, LORTAD, en el que se trata de lo que esa ley llama -con terminología criticable, y criticada- «cesión de datos», y que la nueva LORTAD de 13 de diciembre de 1999 prefiere denominar «comunicación de datos», regulada en el que es también el artículo 11 de esta otra ley. Conectar la LRJPA con la LORTAD es sin duda conveniente porque ese artículo 37 LRJPA que invoca el recurrente trata de Registros [públicos] y el de vehículos de la Dirección General de tráfico tiene esa condición; y no sólo es conveniente sino también necesaria porque una y otra ley, aun habiendo sido tramitadas casi al mismo tiempo [la LORTAD se publicó en el BOE de 31 de octubre de 1992, y la LRJPA en el BOE de 27 de noviembre de 1992] se desconocieron recíprocamente.

Pues bien, en el artículo 11, LORTAD se empieza diciendo, en lo que aquí ahora importa, lo siguiente:

«1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado».

Tres requisitos son, por tanto, necesarios para que el titular de un fichero o base de datos pueda cederlos (o comunicarlos) a un tercero: consentimiento previo del afectado [que en este caso no consta que haya sido pedido; mucho menos que haya sido dado]; que la cesión se relacione con el cumplimiento de los fines del cedente [que es la Dirección General de Tráfico, y que evidentemente no tiene entre sus fines el de servir los intereses particulares de «Grupo I., S.A.», máxime cuando los fines que esta invoca son los que inmediatamente diremos],y que la cesión se relacione también con los fines del cesionario. Es necesario detenernos un momento en este tercer requisito.

Puso ya de relieve ante la Sala de instancia el Abogado del Estado, en el fundamento 3º de su contestación a la demanda, «El verdadero móvil de la demanda aparece confesado en el escrito de redacción de la misma, y no es otro que pretender que sea la Administración la que supla la inactividad de la actora en sus relaciones contractuales con terceros a fin de reducir los costes de la actividad (así, F.J.VI, penúltimo párrafo: «…. y que de otra forma resultaría de mucho mayor coste obtener la misma información para las personas legítimamente interesadas, como sería el seguimiento personal y concreto de las personas afectadas para averiguar las matrículas de los vehículos que utilizan….» . Es patente que, aunque la cesión pretendida puede guardar relación en este caso con la actividad de la empresa (lo que tendrá que ser razonado y probado, no bastando con la mera invocación del nombre societario) resulta más que evidente que la pura conveniencia del peticionario de evitarse molestia s o de ahorrar gastos al cliente no puede servir de base para determinar la obligación de la Administración de comunicar los datos que posee en sus bases automatizadas.

Cierto es -debemos añadir- que ese mismo artículo 11, LORTAD prevé determinadas excepciones a la necesidad del previo consentimiento del afectado (cfr. número 2), pero ninguna de ellas es aquí aplicable. En efecto: ninguna ley prevé lo contrario (excepción a), los datos de que se trata no han llegado al registro de vehículos de la Dirección General procedentes de una fuente accesible al público, sino de una relación personal y directa con los titulares de esos vehículos (sería la excepción b), y así sucesivamente las excepciones c), d), e) y f) que tampoco son de aplicación, resultando innecesario transcribirlas aquí. La previsión contenida en el artículo 19.3 LORTAD -comunicación de datos a ficheros privados- tampoco es aquí aplicable porque, lo diremos nuevamente, los datos del Registro de vehículos que se piden no han sido tomados de Registros públicos.

Con lo dicho basta y sobra para rechazar el motivo invocado. Y por ello lo rechazamos.

Debemos decir todavía que esta Sala no ignora que los Registros de la Dirección General de tráfico, entre ellos el de vehículos, fueron adaptados a la LORTAD por una Orden ministerial del que entonces era Ministerio de Justicia e Interior que aparece publicada en el BOE de 27 de julio de 1994. Tampoco desconoce nuestra Sala el contenido del anexo que acompaña a dicha orden y las previsiones de cesiones que para cada registro se prevén, como tampoco ignoramos lo que prevé el artículo 19.1 LORTAD sobre la eficacia normativa de esas previsiones de acceso contenidas en las disposiciones [sic] de creación del fichero. Pero dado que la disposición y el anexo que la acompaña, correspondientes al organismo de cuya actuación aquí se trata, son posteriores a los hechos, resulta innecesario examinarlos aquí.

TERCERO.- Rechazado, como aquí ha sido, el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, procede imponerle las costas de este recurso de casación aplicando lo establecido en el artículo 102.2 LJ.

En virtud de lo expuesto.

F A L L O

Primero.– No hay lugar al recurso de casación interpuesto por «Grupo I., S.A.» contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 519/1994.

Segundo.- Imponemos las costas a la sociedad anónima recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Hernando Santiago.- Pedro Antonio Mateos García.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Ernesto Peces Morate.- José Manuel Sieira Míguez.- Enrique Lecumberri Martí.- Francisco González Navarro.

Publicación.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Francisco González Navarro, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

01Ene/14

Loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l'information

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Les Chambres ont adopté et Nous sanctionnons ce qui suit :

 

Article 1er.

La présente loi règle une matière visée à l’article 77 de la Constitution.

Elle transpose les dispositions de la directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur.

Article  2.

§ 1er. Aux conditions énoncées aux §§ 2 à 5, le Roi fixe, par dérogation aux dispositions de l’article 5 de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information, les modalités selon lesquelles les autorités qu’Il désigne peuvent prendre des mesures spécifiques restreignant la libre circulation d’un service de la société de l’information fourni par un prestataire établi dans un autre Etat membre de l’Union européenne.

§ 2. Les mesures visées aux §§ 1er et 6 doivent être :

1° nécessaires pour une des raisons suivantes :

– l’ordre public, en particulier la prévention, les investigations, la détection et les poursuites en matière pénale, notamment la protection des mineurs et la lutte contre l’incitation à la haine pour des raisons de race, de sexe, de religion ou de nationalité et contre les atteintes à la dignité de la personne humaine,

– la protection de la santé publique,

– la sécurité publique, y compris la protection de la sécurité et de la défense nationales,

– la protection des consommateurs, y compris des investisseurs;

2° adoptées à l’égard d’un service de la société de l’information qui porte atteinte aux objectifs visés au 1° ou qui présente un risque sérieux et grave d’atteinte à ces objectifs;

3° proportionnelles à ces objectifs.

 

§ 3. Sans préjudice de la procédure judiciaire, y compris les actes accomplis dans le cadre d’une information ou d’une instruction judiciaires, les autorités visées au § 1er doivent préalablement à l’adoption de toute mesure, demander à l’Etat membre sur le territoire duquel est établi le prestataire concerné de prendre les dispositions nécessaires à la sauvegarde des objectifs visés au § 2, 1°.

§ 4. A défaut pour l’Etat membre concerné de donner suite à cette demande ou de prendre des mesures suffisantes, les autorités visées au § 1er en avisent le juge d’instruction de l’arrondissement judiciaire de Bruxelles.

Elles notifient au préalable leur intention à la Commission européenne ainsi qu’à cet Etat membre.

§ 5. En cas d’urgence, et aux conditions énoncées au § 2, les autorités visées au § 1er peuvent en aviser immédiatement le juge d’instruction, à condition qu’elles notifient ce fait dans les plus brefs délais à la Commission européenne ainsi qu’à l’Etat membre concerné.

§ 6. Le juge d’instruction, lorsqu’il est avisé par les autorités visées au § 1er, conformément aux dispositions du § 2 et des §§ 4 ou 5, peut, par ordonnance motivée, enjoindre aux prestataires, lorsqu’ils sont en mesure de le faire, de suspendre, dans les limites et pour la durée qu’il détermine et qui ne peut excéder un mois, la mise à la disposition du prestataire établi dans un autre Etat membre de l’Union européenne, de la technique de communication utilisée pour la réalisation des agissements qui mettent en péril ou qui risquent de mettre en péril la sauvegarde des objectifs visés au § 2, 1°.

Le juge d’instruction peut prolonger une ou plusieurs fois les effets de son ordonnance; il doit y mettre fin dès que les circonstances qui l’ont justifiée ont disparu.

Article  3.

§ 1er. Le président du tribunal de première instance constate l’existence et ordonne la cessation d’un acte, même pénalement réprimé, constituant une infraction aux dispositions de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information.

Par dérogation à l’alinéa précédent, le président du tribunal de commerce peut constater l’existence et ordonner la cessation d’un acte, même pénalement réprimé, constituant une infraction aux dispositions de la loi précitée lorsque cet acte relève de la compétence du Président du tribunal de commerce telle que définie à l’article 573 du Code judiciaire.

Le président du tribunal compétent peut accorder au contrevenant un délai pour mettre fin à l’infraction ou ordonner la cessation de l’activité. Il peut accorder la levée de la cessation dès qu’il est prouvé qu’il a été mis fin à l’infraction.

Outre la cessation de l’acte litigieux, le président peut ordonner selon la manière qu’il jugera appropriée la publication de tout ou partie du jugement aux frais du contrevenant. Il peut notamment ordonner la publication de son jugement ou du résumé par la voie de journaux ou de toute autre manière. Ces mesures de publicité ne peuvent toutefois être prescrites que si elles sont de nature à contribuer à la cessation de l’acte incriminé.

§ 2. L’action est formée à la demande :

1° des intéressés;

2° du ministre compétent ou des ministres compétents pour la matière concernée;

3° d’une autorité professionnelle, d’un groupement professionnel ou interprofessionnel jouissant de la personnalité civile, d’une mutuelle ou d’une union nationale;

4° d’une association ayant pour but la défense des intérêts des consommateurs et jouissant de la personnalité civile, pour autant qu’elle réponde aux conditions fixées par l’article 98, § 1er, 4°, de la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur;

5° d’une entité qualifiée en conformité avec l’article 21, alinéa 2, de la loi du 2 août 2002 relative à la publicité trompeuse et comparative, aux clauses abusives et aux contrats à distance en ce qui concerne les professions libérales.

Par dérogation aux dispositions des articles 17 et 18 du Code judiciaire, les associations et groupements visés aux points 3° et 4° peuvent agir en justice pour la défense de leurs intérêts collectifs statutairement définis.

§ 3. L’action est formée et instruite selon les formes du référé.

Elle peut être introduite par requête contradictoire conformément aux articles 1034ter à 1034sexies du Code judiciaire.

Il est statué sur l’action nonobstant toute poursuite exercée en raison des mêmes faits devant une juridiction pénale.

Le jugement est exécutoire par provision, nonobstant toute voie de recours, et sans caution.

Toute décision est, dans la huitaine, et à la diligence du greffier de la juridiction compétente, communiquée au Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, sauf si la décision a été rendue à sa requête. En outre, le greffier est tenu d’informer sans délai le même ministre du recours introduit contre toute décision rendue en application de la présente loi.

Lorsque la décision concerne un prestataire exerc¸ant une profession réglementée relevant d’une autorité professionnelle, elle est, en outre, communiquée à l’autorité professionnelle compétente. De même, le greffier de la juridiction devant laquelle un recours est introduit contre une telle décision est tenu d’en informer sans délai l’autorité professionnelle compétente.

Article  4.

L’article 587 du Code judiciaire, remplacé par la loi du 3 avril 1997 et modifié par les lois des 10 août 1998, 4 mai 1999 et 2 août 2002, est complété comme suit :

» 11° sur les demandes prévues à l’article 3, § 1er, alinéa 1er, de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information visés à l’article 77 de la Constitution. «

Article  5.

L’article 589 du même Code, remplacé par la loi du 11 avril 1999 et modifié par les lois des 11 avril 1999, 26 mai 2002, 17 juillet 2002, 2 août 2002 et 20 décembre 2002, est complété comme suit :

» 9° à l’article 3, § 1er, alinéa 2, de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information visés à l’article 77 de la Constitution. «

Promulguons la présente loi, ordonnons qu’elle soit revêtue du sceau de l’Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 11 mars 2003.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l’Economie,

Ch. PICQUE

Le Ministre de la Justice,

M. VERWILGHEN

Scellé du sceau de l’Etat :

Le Ministre de la Justice,

M. VERWILGHEN

 

01Ene/14

Circular 9/1998, de 30 de octubre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Reglamento Sistema Nacional y Sistema Nacional de Intercambios, sobre modificación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para su adaptación a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea.(B.O.E. nº 277 de 19 de noviembre de 1998)

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Modificación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para su adaptación a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea

La adaptación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea necesariamente incluye la de la normativa que lo regula, fundamentalmente a fin de precisar en ella que, a partir del día 1 de enero de 1999, la moneda del Sistema monetario de España es el euro.

Por tal motivo, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la publicación de la presente Circular, que introduce la precisión indicada en la Circular 8/1988, de 14 de junio, de publicación del Reglamento del Sistema Nacional, y modifica igualmente las circulares 11/1990, de 6 de noviembre, de publicación de la Norma SNCE-004, Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, y 1/1998, de 27 de enero, de publicación de la Norma SNCE-007, Subsistema general de efectos de comercio. La Circular incluye, asimismo, una norma transitoria única, que dispone que al principio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, durante un período determinado y en las condiciones que se precisan, podrán también tramitarse en el Sistema Nacional operaciones interbancarias -según definición del Reglamento- cuyo importe está expresado en pesetas.

Norma primera.

En la norma segunda de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, se incluye un nuevo segundo párrafo, con el siguiente texto:

«El importe de toda operación interbancaria objeto de tratamiento en el Sistema Nacional deberá estar expresado en euros.»

Norma segunda.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, en el apartado de exclusiones del tratamiento en el Subsistema, se suprime el siguiente inciso:

«Los que no estén librados en pesetas.»

Norma tercera.

En la norma cuarta. de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, se sustituye el término «pesetas» por el término «euros» en el párrafo único del punto 2 y en el párrafo primero del 3, con lo que la nueva redacción de ambos párrafos es la siguiente:

«2. Límite de truncamiento.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante Instrucción del SNCE.

3. Límite en cuanto a la entrega de facsímil.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándote mediante Instrucción del SNCE.»

Norma cuarta.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 1/1998 de, 27 de enero, en el apartado de exclusiones de Tratamiento en el Subsistema, se suprimen los siguientes incisos:

«Los de importe superior a 500.000 pesetas cuando se trate de documentos a abonar y/o domiciliados en cuentas de no residentes.

Los que no estén librados o emitidos en pesetas.

Norma transitoria única.

Durante el período de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea, comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2001, el importe de las operaciones interbancarias objeto de tratamiento en el Sistema Nacional que correspondan a documentos, medios de pago o de transmisión de fondos emitidos en pesetas se expresará en pesetas.

Con carácter excepcional, y a los solos efectos operativos de la introducción e intercambio de datos en el Sistema Nacional, durante el período improrrogable, comprendido entre el 1 de enero del 2002 y el 31 de marzo del 2002. ambos inclusive, el importe de las operaciones interbancarias objeto de tratamiento en aquél que correspondan a documentos, medios de pago o transmisión de fondos emitidos en la unidad peseta antes del 1 de enero del 2002 podrá comunicarse bajo dicha expresión, sin perjuicio de su equivalencia legal en euros. A partir del 1 de abril del 2002, el importe de tales operaciones deberá expresarse por el equivalente en euros del importe original en la unidad peseta.

Teniendo ello en cuenta, el límite de truncamiento y el límite en cuanto a la entrega de facsímil, a los que se refieren los apartados 2 y 3 de la norma cuarta de la Circular 11/1990, de 6 de noviembre, se establecerán mediante el mismo procedimiento previsto en dichos apartados, también en pesetas, siendo de aplicación a las operaciones que, de entre las identificadas en los dos párrafos anteriores, se tramiten en el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Madrid, 30 de octubre de 1998.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

Resolución 2566 de 25 de junio de 2010, de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, con la que se establece condiciones sobre la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil (Periódico Oficial 47751 de 25 junio 2010)

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009, el Decreto 25 de 2002, el parágrafo del artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1245 de 2008 que establece que «(…) Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, (…) de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones», esta Entidad expidió la Resolución CRC 2355 de 2010 mediante la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia;

Que la Ley 1245 de 2008 estableció las obligaciones y competencias de la CRC en materia de Portabilidad Numérica, debiendo determinar aspectos tales como los mecanismos y formas de implementación de la misma para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal, el esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país, el diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores, y los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la Portabilidad Numérica se haga efectiva;

Que de acuerdo con lo anterior, la  CRC considera importante resaltar que es claro que ante las autoridades de regulación, supervisión, vigilancia y control y, en especial, para la Comisión conforme al ordenamiento jurídico, la Portabilidad Numérica como la garantía de la prestación adecuada del servicio es una obligación legal que recae de manera exclusiva en los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones correspondientes;

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, la CRC estableció el esquema técnico más adecuado a las condiciones del país, determinando mediante la Resolución CRC 2355 de 2010 que la implementación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil será adelantada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la misma resolución mediante el esquema All Call Query –ACQ–, que acorde con lo establecido en el artículo 10 de la misma resolución debe implementarse mediante un esquema de dos niveles, en el que se utiliza una Base de Datos Administrativa centralizada, y se dispone de Bases de Datos Operativas a cargo de los Proveedores de Redes y servicios a los que se hace referencia en el artículo 2º de la misma resolución;

Que de conformidad con el artículo 14 de la Resolución CRC 2355 de 2010, la operación de la Portabilidad Numérica se sustenta en un proceso de portación, el cual implica un intercambio de información que, según lo establecido en el artículo 17 de la misma resolución, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de portación;

Que tanto el esquema de enrutamiento All Call Query –ACQ– de dos niveles, como la operación del proceso de portación, están sustentados en la contratación de un Administrador de la Base de Datos –ABD–, que acorde con la definición establecida en el artículo 3º de la Resolución CRC 2355 de 2010, tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica;

Que según lo establecido en los numerales 8.1.2 y 8.1.3 del artículo 8º de la citada resolución, es obligación de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, definir conjuntamente las condiciones para la contratación del ABD teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los usuarios, debiendo suscribir para tal efecto el respectivo contrato con el Administrador de la Base de Datos que sea seleccionado bajo responsabilidad de los mismos;

Que según lo establecido en la Ley 1245 de 2008, el usuario tiene el derecho permanente de hacer uso de la posibilidad de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de proveedor, para lo cual es preciso garantizar la continuidad en la prestación del servicio, asegurando para el efecto la adecuada señalización y enrutamiento de las comunicaciones. De esta manera, respecto de los proveedores de redes y servicios, el mandato contenido en la citada ley comporta el sometimiento a una serie de reglas y parámetros que la CRC le corresponde adoptar con el fin de asegurar al usuario la satisfacción cabal del ejercicio del derecho legal a su cargo;

Que desde una perspectiva técnica, se hace necesario disponer de la continua operación de los servicios del ABD para asegurar la efectiva prestación del servicio de Portabilidad Numérica, toda vez que en su ausencia sería inviable, para los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y demás agentes involucrados en las comunicaciones, adelantar los procesos de portación, así como administrar la información de enrutamiento hacia números portados, limitando de esta manera la efectiva prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios;

Que por las razones expuestas en el considerando anterior, la no prestación en forma continua de los servicios del ABD afecta directamente a los usuarios que deseen hacer uso, en ejercicio del derecho legal que les fue conferido, de la posibilidad de conservar su número telefónico cuando quiera cambiar de operador;

Que teniendo como fin garantizar el derecho legal de los usuarios y facilitar el proceso de implementación y puesta en marcha de la portabilidad numérica, se considera indispensable efectuar un seguimiento puntual a este proceso, para lo cual se estima necesario adelantar un acompañamiento al desarrollo de las actividades a cargo del ABD, de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y demás agentes involucrados, con el fin de asegurar el cumplimiento de la implementación de la Portabilidad Numérica en los términos establecidos en la ley y en la regulación;

Que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1245 de 2008, los proveedores de redes y servicios están obligados a la portabilidad numérica de acuerdo con las condiciones establecidas por la CRC y, por lo tanto, atendiendo las consideraciones técnicas antes señaladas es preciso determinar las condiciones de acceso a los servicios que presta el ABD por parte de nuevos proveedores de redes y servicios, de manera que se garantice dicho acceso y el trato no discriminatorio respecto de estos proveedores;

Que de acuerdo con lo señalado la Resolución CRC 2355 de 2010, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, según el cual «[c]ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general», este acto administrativo no será objeto de la publicación de que trata el Decreto citado, toda vez que el mismo corresponde a un desarrollo operativo subsiguiente que resulta necesario para su correcta implementación con base en lo previsto en el artículo 44 de la resolución citada y dentro del término fijado de manera perentoria por la Ley 1245 de 2008;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Continuidad del servicio. Los Proveedores de Redes y Servicios obligados a la implementación de la portabilidad numérica deben garantizar la continuidad del servicio de portabilidad numérica así como la no afectación de las comunicaciones, de manera que los respectivos usuarios puedan ejercer continua y permanentemente su derecho legal a portar su número.

Artículo 2°. Medidas para garantizar la continuidad de la Portabilidad Numérica. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento del Administrador de la Base de Datos o de los proveedores de redes y servicios, podrá dar lugar a la suspensión, interrupción o limitación del servicio de portabilidad numérica, y por lo tanto las condiciones de prestación de dicho servicio deben mantenerse bajo la responsabilidad de dichos proveedores.

Ante la existencia de cualquier circunstancia que pueda conllevar a la suspensión, interrupción o limitación de la portabilidad numérica, los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones obligados a la implementación de la misma bajo el esquema ACQ, deberán adoptar todas las previsiones necesarias con el fin de evitar dichos eventos, de manera que se garantice no sólo la continuidad del mismo sino el ejercicio permanente del derecho legal de los usuarios a la portabilidad numérica y a las comunicaciones.

Las medidas o previsiones a adoptar en todo caso deberán ser autorizadas por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, y mientras no se produzca dicha autorización, las condiciones de la prestación del servicio de portabilidad numérica deben mantenerse, so pena de que quien ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.

Artículo 3°. Seguimiento y acompañamiento del Proceso de Portabilidad Numérica. La Comisión de Regulación de las Comunicaciones, conjuntamente con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de sus competencias, adelantarán el seguimiento y acompañamiento de todo el proceso de implementación y puesta en marcha de la portabilidad numérica, tanto de manera global al plan de trabajo de todo el proceso, como de manera particular al plan de trabajo de cada agente involucrado. Dicho acompañamiento se orientará a facilitar y coordinar las acciones necesarias entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y demás agentes involucrados en las comunicaciones con destino a números portados, y de aquellos que sean responsables del enrutamiento de dichas comunicaciones, con el único fin de asegurar el cumplimiento de la implementación de la Portabilidad Numérica en los términos establecidos en la ley y en la Regulación.

Artículo 4°. Nuevos Proveedores de Redes y Servicios. El Administrador de la Base de Datos y los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones siempre deberán permitir el acceso al servicio de administración de la base de datos de la portabilidad numérica a otros Proveedores de Redes y Servicios. Para efectos de lo anterior, el acuerdo entre el ABD con nuevos Proveedores de Redes y Servicios asignatarios directos de numeración no geográfica que deban implementar el esquema de enrutamiento ACQ conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 y la Ley 1245 de 2008 o migren a este, siempre estará sujeto al principio de no discriminación.

El servicio de administración de la base de datos de portabilidad numérica a nuevos Proveedores de Redes y Servicios móviles se prestará en condiciones al menos iguales a las ya acordadas con otros proveedores de redes y servicios móviles.

Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 25 días de junio de 2010.

El Presidente,

Daniel Medina Velandia.

El Director Ejecutivo,

Cristhian Lizcano Ortiz. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Ley de Derecho de Autor, de 28 de
diciembre de 1977. (Modificada por Decreto Ley nº 156 de 25 de septiembre de 1994) (Derogada por la Disposición final Tercera de la Ley 154/2022)

LEY DE DERECHO DE AUTOR, de 28 de diciembre de 1977

Asamblea Nacional del Poder Popular

BLÁS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

Hago Saber: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 22 al 24 de diciembre de 1977, correspondiente al segundo período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Artículo 38 de la Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976, establece que el Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones.

POR CUANTO: El Estado Cubano toma como base de su política cultural las declaraciones formuladas en la Tesis y en la Resolución sobre la Cultura Artística y Literaria, adoptadas ambas por el Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba.
Nuestra Revolución ha planteado, en los mencionados documentos y a través de distintas intervenciones de sus dirigentes, que «los valores culturales y la creación intelectual y científica deben ser de beneficio universal», así como que «Nuestro país propugna fórmulas que permitan a todos los pueblos el más amplio acceso a la cultura y la ciencia». De igual manera ha proclamado: «Cuba, que está dispuesta a conceder el acceso a la creación de su pueblo a los demás pueblos del mundo, considera justo retribuir adecuadamente a los creadores los frutos de su trabajo intelectual».

POR CUANTO: El reconocimiento moral de los derechos de autor y el cabal ejercicio de los mismos, deben ser garantizados jurídicamente como estímulo al desarrollo y ampliación de la creación artística, literaria y científica.

POR CUANTO: Los principios que rigen la etapa socialista de la construcción de la nueva sociedad en Cuba, implican el reconocimiento de los aspectos materiales de los derechos de autor y exigen asimismo su garantía jurídica.

POR CUANTO: El interés supremo de la sociedad por el desarrollo y la difusión científica, técnica, educacional y cultural en general, constituye un principio de nuestra Revolución al que el derecho de autor tiene necesariamente que adecuarse.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente

L E Y N o. 1 4
L E Y D E L D E R E C H O D E A U T O R

CAPITULO 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto brindar la debida protección al derecho de autor en la República de Cuba, en armonía con los intereses, objetivos y principios de nuestra Revolución Socialista.

Artículo 2.- El derecho de autor regulado en esta Ley se refiere a las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales de carácter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino.

Artículo 3.– La protección al derecho de autor que se establece en esta Ley está subordinada al interés superior que impone la necesidad social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la cultura en general. El ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley no puede afectar estos intereses sociales y culturales.

Artículo 4.– El autor tiene derecho a:
a) Exigir que se reconozca la paternidad de su obra y, en especial, que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que la misma sea utilizada en alguna de las formas previstas en esta Ley.
b) Defender la integridad de su obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o modificación que se realice en ella sin su consentimiento.
c) Realizar o autorizar la publicación, la reproducción o la comunicación de su obra al público por cualquier medio lícito, bajo su propio nombre, bajo seudónimo o anónimamente.
ch) Realizar o autorizar la traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra transformación de su obra.
d) Recibir una remuneración, en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra sea utilizada por otras personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y condiciones de esta Ley y sus disposiciones complementarias, así como cuantas otras disposiciones legales se establezcan sobre la materia.

Artículo 5.- El Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre éstos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerará a los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país.

Artículo 6.– La remuneración de los autores de obras creadas y hechas públicas fuera de Cuba, se ajusta a los acuerdos y convenios que a tales fines se suscriban.
Dichos acuerdos y convenios solamente pueden concertarse si no afectan los intereses superiores del desarrollo científico, técnico y educacional del país, y las necesidades impuestas por la más amplia difusión de la cultura.

CAPITULO 2
DE LAS DIFERENTES OBRAS

SECCION I
De las Obras Originales

Artículo 7.- Las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales a que se refiere el artículo 2, son aquellas que entrañan una actividad creadora de sus autores, fundamentalmente:
a) las obras escritas y orales;
b) las obras musicales, con letra o sin ella;
c) las obras coreográficas y las pantomimas;
ch) las obras dramáticas y dramático-musicales;
d) las obras cinematográficas;
e) las obras televisivas y audiovisuales en general;
f) las obras radiofónicas;
g) las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía, escenografía, diseño y otras similares;
h) las obras fotográficas y otras de carácter similar;
i) las obras de artes aplicadas, lo mismo si se trata de obras de artesanía que de obras realizadas por procedimientos industriales;
j) los mapas, planos, croquis y otras obras similares.

SECCION II
De las Obras Derivadas

Artículo 8.– Son igualmente protegidas como obras originales, las siguientes obras derivadas:
a) las traducciones, versiones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de carácter creativo de una obra científica, artística, literaria o educacional;
b) las antologías, enciclopedias y otras compilaciones que, por la selección o la disposición de las materias, constituyan creaciones independientes.

Artículo 9.– Las obras derivadas no pueden menoscabar en modo alguno la integridad y los valores esenciales de las obras preexistentes que les sirvan de base.

SECCION III
Del Conocimiento Público de una Obra

Artículo 10.- Se considera que una obra es de conocimiento público cuando por primera vez haya sido editada, representada o interpretada en público, transmitida por radio o televisión o dada a conocer públicamente por cualquier otro medio.

CAPITULO 3
DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR

SECCION I
Del Derecho de Autor de las Personas Naturales

Del Autor

Artículo 11.– Autor es aquel que haya creado una obra. Salvo prueba en contrario, es considerado autor de una obra aquel bajo cuyo nombre o seudónimo se haya hecho de conocimiento público.
De los Coautores

Artículo 12.- El derecho de autor sobre una obra creada en colaboración, tenga ésta carácter divisible o indivisible, pertenece conjuntamente a los coautores quienes son cotitulares del mismo. La obra tiene carácter divisible cuando alguno de sus elementos o partes puede constituir una obra independiente.

Artículo 13.– Las relaciones entre los coautores pueden ser reguladas por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, el derecho de autor sobre una obra en colaboración es ejercido por todos los coautores en forma conjunta y los ingresos percibidos se hacen efectivos a partes iguales.

Artículo 14.- Cada uno de los coautores de una obra de carácter divisible conserva el derecho de autor sobre la parte que haya creado, y puede disponer de ella siempre que no perjudique la utilización de la obra común.

De los Autores de Obras Derivadas

Artículo 15.- Los traductores, adaptadores, arreglistas, compiladores y demás autores de obras derivadas disfrutan del derecho de autor sobre sus obras respectivas, siempre que éstas hayan sido creadas y hechas de conocimiento público con el consentimiento de los autores de las obras preexistentes o de sus derechohabientes, y con la debida remuneración a los mismos.

De los Autores Desconocidos

Artículo 16.- El derecho de autor sobre una obra de autor desconocido, sea anónima o seudónima, se ejerce por la persona natural o jurídica que la haga de conocimiento público por primera vez, mientras no se demuestre legalmente la identidad del autor.

De los Autores de Obras Editadas Anónimamente o bajo Seudónimo

Artículo 17.- El editor representa al autor a los efectos del derecho de autor con respecto a las obras editadas anónimamente o bajo seudónimo mientras éste no divulgue su verdadero nombre.

De las Obras Póstumas

Artículo 18.– El derecho de autor sobre una obra publicada póstumamente pertenece a los herederos del autor, dentro del período de vigencia que establece esta Ley.

De los Autores de Obras Creadas en el Desempeño de un Empleo

Artículo 19.– Se reconoce el derecho de autor sobre las obras creadas en el desempeño de un empleo dentro de cualquier organismo, institución, entidad, empresa estatal, u organización social o de masas. La forma en que los autores pueden ejercer ese derecho se determina por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

Artículo 20.– La remuneración sobre una obra creada en el ejercicio de las funciones y deberes correspondientes a un empleo dentro de cualquier organismo, institución, entidad, empresa estatal u organización social o de masas, se considera incluida dentro del salario que el autor devengue. Los casos específicos en que se le deba otorgar al autor una remuneración adicional a su salario, solamente pueden ser establecidos por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

De los Autores de Obras de las Artes Plásticas y Manuscritas

Artículo 21.– La venta de una obra de las artes plásticas o de cualquier clase de manuscrito, confiere al adquirente sólo la propiedad del objeto material. El autor conservará el derecho de autor sobre su obra.

De los Autores de Obras Fotográficas

Artículo 22.- El derecho de autor sobre una obra fotográfica, o sobre una obra creada por un procedimiento análogo a la fotografía, sólo se reconoce si cada copia de la misma se encuentra debidamente identificada, conforme a las normas reglamentarias que se establezcan.

SECCION II
Del Derecho de Autor de las Personas Jurídicas

El Derecho de Autor sobre las Obras Cinematográficas

Artículo 23.– El derecho de autor sobre una obra cinematográfica pertenece a la empresa o entidad que la haya producido. Sin perjuicio de este principio, el director o realizador y aquellas otras personas cuya colaboración en la creación de la obra cinematográfica sea muy relevante, ejercen el derecho de autor sobre sus respectivas contribuciones mediante los contratos que al efecto suscriban con la empresa o entidad productora.

Del Derecho de Autor sobre las Emisiones de Radio y Televisión y los Filmes Producidos Expresamente para la Televisión

Artículo 24.– El derecho de autor sobre las emisiones de radio o televisión, o sobre los filmes producidos expresamente para la televisión pertenece a las entidades emisoras que los realicen, pero el derecho de autor sobre las diferentes obras incluidas en esas emisiones o filmes pertenece a sus respectivos autores, que lo ejercen mediante los contratos que a esos efectos se suscriban.

Del Derecho de Autor en Publicaciones Periódicas y Otras

Artículo 25.– Las personas jurídicas que publiquen, ya sea por sí mismas o mediante una empresa editorial, colecciones científicas, diccionarios, enciclopedias, revistas, diarios y otras publicaciones, disfrutan del derecho de autor sobre el conjunto de cada una de esas publicaciones. Los autores de las obras incluidas en las mismas disfrutan del derecho de autor sobre sus obras respectivas.

CAPITULO 4
DEL FOLKLORE NACIONAL

Artículo 26.- Se protegen por esta Ley todas aquellas obras folklóricas que han venido siendo transmitidas de generación en generación, contribuyendo a conformar la identidad cultural nacional de manera anónima y colectiva o en cualquier otra forma.

Artículo 27.– Quienes recojan y compilen bailes, canciones, melodías, proverbios, fábulas, cuentos y otras manifestaciones del folklore nacional, disfrutan del derecho de autor sobre sus obras, siempre que las mismas, por la selección o la disposición de los materiales que incluyan, lleguen a constituir obras auténticas y rigurosas.

CAPITULO 5
DE LOS CONTRATOS PARA LA UTILIZACION DE LAS OBRAS

SECCION I
Disposiciones Generales

Artículo 28.- Mediante contrato, el autor o sus derechohabientes pueden ceder el derecho a utilizar una obra a una entidad autorizada a estos fines, en la forma y bajo las condiciones que en dicho contrato se estipulen, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia.
Para la utilización de las obras pueden existir diferentes tipos de contrato, tales como el de edición, el de representación o ejecución pública, el relativo a la obra cinematográfica, y el de creación de una obra por encargo. De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio de Cultura podrá establecer los correspondientes modelos de contratos.

Artículo 29.- Todo contrato para la utilización de una obra debe estipular, fundamentalmente, los nombres de las partes contratantes, el título de la obra, el derecho cedido, el término de la cesión, la forma y el grado de utilización de la obra y la cuantía y los plazos para hacer efectiva la remuneración correspondiente, así como la determinación de las condiciones y los casos en los que el autor puede o no ceder su obra a terceras personas, para su utilización total o parcial, durante la vigencia del contrato.

Artículo 30.- Todo contrato para la utilización de una obra debe ser concertado por escrito. Esta disposición no es obligatoria en los casos de publicación de obras en diarios y otras publicaciones periódicas, así como en aquellos otros que expresamente se señalen por el Ministerio de Cultura.

SECCION II
Del Contrato de Edición

Artículo 31.- Por medio del contrato de edición, el autor o sus derechohabientes otorgan al editor su consentimiento, por un plazo determinado, para editar una obra científica, artística, literaria o educacional y, si así se conviniere, la autorización para distribuir la obra editada; y el editor se compromete a editar dicha obra, a distribuirla en su caso, y a abonar la remuneración correspondiente.

Artículo 32.– El contrato de edición debe estipular, además de lo establecido en el artículo 29, las obligaciones de las partes en cuanto a los plazos y condiciones de entrega de la obra, las correcciones y modificaciones necesarias durante el proceso editorial, el carácter de la edición y el número de ejemplares, así como todos aquellos otros requisitos cuyo cumplimiento sea imprescindible al objeto del contrato.

SECCION III
Del Contrato de Representación o Ejecución Pública

Artículo 33.- Por medio de un contrato de representación o ejecución pública, el autor o sus derechohabientes otorgan a la entidad correspondiente su consentimiento para realizar la primera representación pública, de una obra dramática o dramático-musical, o la primera ejecución pública de una obra musical, y la entidad se compromete a representarla o ejecutarla y a abonar la debida remuneración al autor o sus derechohabientes.

SECCION IV
Del Contrato de Utilización Cinematográfica

Artículo 34.- Mediante el contrato de utilización cinematográfica, la empresa o entidad correspondiente puede adquirir, con carácter exclusivo o no, por un período de tiempo determinado, el derecho a utilizar en un filme una obra literaria, musical o coreográfica, y se compromete a utilizarla en la forma que se establezca en el contrato y a abonar la remuneración que corresponda a su autor o derechohabiente.

SECCION V
Del Contrato de Creación de una Obra por Encargo

Artículo 35.- Mediante el contrato de creación de una obra, el autor se compromete a crear una obra por encargo de determinada entidad, y otorga su consentimiento para la utilización de la misma, en la forma, bajo las condiciones y con la remuneración que en el contrato se estipulen.

CAPITULO 6
DE LAS LICENCIAS PARA LA UTILIZACION DE LAS OBRAS

SECCION I
De las Licencias para la Utilización Gratuita de Obras de Producción Nacional

Artículo 36.- La autoridad competente puede conceder a una institución oficial, entidad, empresa u organización social o de masas de un país que no se encuentre en condiciones de adquirir determinado derecho de utilización de una obra científica, técnica, artística, literaria o educacional, una licencia gratuita para utilizar sin propósito de lucro dicha obra en cualquiera de las formas autorizadas por esta Ley, siempre que haya sido creada por un ciudadano cubano; que su distribución o utilización se realice exclusivamente dentro del territorio del Estado a cuya institución oficial, entidad, empresa u organismo social o de masas se le haya otorgado la licencia; que se haga constar el nombre del autor y que se respete la integridad de la obra. Dicha licencia no podrá ser objeto de cesión.

SECCION II
De las Licencias para la Utilización de Obras de Gran Interés Social y Necesarias para la Educación, la Ciencia, la Técnica y la Superación Profesional

Artículo 37.- Por razones de interés social, la autoridad competente puede conceder una licencia para reproducir y publicar en forma impresa u otra análoga una obra publicada en la misma forma, o para traducirla y editarla, o para difundirla por la radio, la televisión u otros medios sonoros o visuales, en su idioma original o en traducción, o para reproducir en forma audiovisual toda fijación de la misma naturaleza, sin que medien la autorización y remuneración dispuestas en los incisos c), ch) y d) del artículo 4 de esta Ley, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la obra sea necesaria para el desarrollo de la ciencia, la técnica, la educación o la superación profesional;
b) que su distribución o difusión sea gratuita o, en caso de venta de materiales impresos, ésta se realice sin ánimo de lucro;
c) que su distribución o difusión se realice exclusivamente en el territorio del Estado cubano.

CAPITULO 7
DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

SECCION I
De la Utilización de una Obra sin Consentimiento del Autor y sin Remuneración

Artículo 38.- Es lícito, sin el consentimiento del autor y sin remuneración al mismo, pero con obligada referencia a su nombre y fuente, siempre que la obra sea de conocimiento público, y respetando sus valores específicos:
a) reproducir citas o fragmentos en forma escrita, sonora o visual, con fines de enseñanza, información, crítica, ilustración o explicación, todo ello en la medida justificada por el fin que se persiga;
b) utilizar una obra, incluso íntegramente si su breve extensión y naturaleza lo justifican a título de ilustración de la enseñanza, en publicaciones, emisiones de radio o televisión, filmes o grabaciones sonoras o visuales;
c) reproducir por cualquier medio, salvo el que implique contacto directo con su superficie, una obra de arte de cualquier tipo expuesta permanentemente en sitio público, con excepción de las que se hallen en exposiciones y museos;
ch) representar o ejecutar una obra, siempre que la representación o ejecución no persiga fines lucrativos;
d) reproducir una obra por un procedimiento fotográfico u otro análogo, cuando la reproducción la realice una biblioteca, un centro de documentación, una institución científica o un establecimiento de enseñanza, y siempre que se haga con carácter no lucrativo y que la cantidad de ejemplares se limite estrictamente a las necesidades de una actividad específica;
e) reproducir, transmitir por radio o televisión, o dar a conocer al público por cualquier otro medio, cualquier discurso político, informe, conferencia, debate judicial, u otra obra del mismo carácter comunicada o dada a conocer en público. No obstante, su inclusión en una recopilación de las obras de su autor o en una obra colectiva, con o sin prólogo, sólo es posible con el consentimiento del mismo y con la debida remuneración.

Artículo 39.– Cuando se trate de una obra expresada en lenguaje oral o escrito, las utilizaciones mencionadas en el artículo precedente podrán hacerse directamente en el idioma original de la obra, o mediante su traducción al español.

SECCION II. De la Utilización de una Obra sin Consentimiento del Autor, pero con Remuneración

Artículo 40.– Son lícitas sin el consentimiento del autor, pero con remuneración, las siguientes utilizaciones de una obra que sea de conocimiento público, siempre que se respeten sus valores específicos:
a) representar o ejecutar en público una obra;
b) utilizar una obra literaria como texto de una obra musical;
c) grabar o ejecutar una obra musical con o sin letra, y difundirla por cualquier medio;
ch) grabar y difundir, o ejecutar, fragmentos de una obra musical con o sin letra, exclusivamente como fondo o presentación musical de programas de radio y televisión, noticieros radiales, televisivos o cinematográficos y presentaciones artísticas.
En todos estos casos se debe mencionar el nombre del autor y el título de la obra, a no ser que por razones técnicas o de costumbres en la difusión no resulte posible o adecuado.

SECCION III
De la Declaración de Obras como Patrimonio Estatal

Artículo 41.- Las obras de autores cubanos fallecidos cuya titularidad del derecho de autor se encontrare ejercida por personas naturales o jurídicas con residencia permanente en el extranjero, pueden ser declaradas patrimonio estatal por disposición del Consejo de Ministros.

CAPITULO 8
DE LA REPRESENTACION Y LA UTILIZACION DE UNA OBRA CUBANA EN EL EXTRANJERO

Artículo 42.– El derecho a representar a un autor cubano en el extranjero, así como la cesión por parte de un autor cubano de cualquier derecho de utilización de una de sus obras en el extranjero, sólo pueden tramitarse y formalizarse por intermedio de la entidad cubana especialmente autorizada a esos fines.

CAPITULO 9
DEL PERIODO DE VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 43.– El período de vigencia del derecho de autor comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, salvo las excepciones señaladas expresamente en esta Ley. Si se trata de una obra en colaboración, el período de vigencia del derecho de autor se extenderá cincuenta años después del fallecimiento de cada autor.
El plazo de cincuenta años señalado en este artículo comienza a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al fallecimiento del autor.
Este artículo fue modificado por el Decreto Ley nº 156 de 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria nº 15 de 14 de octubre de 1994.

Artículo 44.- El derecho de autor se transmite por herencia conforme a la legislación vigente.
El derecho a exigir el reconocimiento de la paternidad de la obra y el derecho a la defensa de la integridad de la misma, corresponden igualmente a los herederos o albacea del autor, sin perjuicio de que el Ministerio de Cultura pueda coadyuvar a esos fines.

Artículo 45.– En el caso de una obra de autor desconocido, o de una obra publicada anónimamente o bajo seudónimo, el derecho de autor estará vigente hasta que expire el plazo de cincuenta años a partir de la primera publicación de la obra. Sin embargo, si antes de expirar este plazo se demuestra legalmente la identidad del autor, se estará a lo dispuesto en el Artículo 43.
Este artículo fue modificado por el Decreto Ley nº 156 de 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria nº 15 de 14 de octubre de 1994.

Artículo 46.- El período de vigencia del derecho de autor perteneciente a las personas jurídicas es de duración ilimitada. En caso de reorganización, el derecho de autor pasa a la persona jurídica sucesora, y en caso de su disolución al Estado.

Artículo 47.– El período de vigencia del derecho de autor sobre una obra creada por un procedimiento análogo al de la fotografía, o sobre una obra de las artes aplicadas, se extiende a veinticinco años a partir de la utilización de la obra.
Este artículo fue modificado por el Decreto Ley nº 156 de 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria nº 15 de 14 de octubre de 1994.

Artículo 48.- A la expiración del período de vigencia del derecho de autor, una obra puede ser declarada perteneciente al Estado por decisión del Consejo de Ministros. Las modalidades y condiciones de utilización de la obra declarada perteneciente al Estado, serán establecidas por dicho órgano.

Artículo 49.– A reserva de lo estipulado en el artículo anterior, cuando haya expirado el período de vigencia del derecho de autor sobre una obra, ésta podrá ser libremente utilizada por cualquier persona, siempre que se mencione el nombre del autor y se respete la integridad de la misma. No obstante, el usuario deberá abonar una contribución especial que será utilizada para el desarrollo de la ciencia, la educación y la cultura del país. La cuantía de dicha contribución, su forma de pago, y los principios de administración de los fondos así adquiridos, serán fijados por el Ministerio de Cultura, que estará además facultado para señalar las excepciones procedentes a lo establecido en este artículo.

CAPITULO 10
DE LAS VIOLACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 50.- Las violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que establece la legislación penal vigente, pudiendo los afectados ejercitar las acciones que correspondan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Ministro de Cultura queda encargado de elaborar el proyecto de reglamento de la presente Ley, y de someterlo a la aprobación del Consejo de Ministros en término no mayor de un año contado a partir de su promulgación.

SEGUNDA: Hasta tanto se apruebe el reglamento de esta Ley, el Ministro de Cultura podrá dictar las resoluciones y demás disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se dispone en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Para garantizar el ejercicio del derecho de autor regulado en esta Ley y en estrecha observancia de los principios que la misma establece, el Ministerio de Cultura queda facultado para dictar las regulaciones correspondientes y para adoptar cuantas medidas sean conducentes a dichos fines.

SEGUNDA: Se derogan expresamente la Ley de la Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y su reglamento del 3 de septiembre de 1880, y se traspasa la documentación del Registro de la Propiedad Intelectual a que dieron lugar dichas disposiciones al Ministerio de Cultura, el cual reconocerá el derecho de autor que corresponda a los autores sobre las obras consignadas en dicho registro.
Se derogan asimismo los artículos 428 y 429 del Código Civil de 1889 y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la cual comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Ciudad de La Habana, a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Blas Roca Calderío

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 1732 (XXX-O/00) de 5 de junio de 2000. Aprobación e implementación del Programa Interamericano sobre la promoción de los Derechos Humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTA la resolución AG/RES. 1625 (XXIX-0/99): «Situación de la Mujer en las Américas y Fortalecimiento y Modernización de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM)», que convoca a una Reunión de Ministras o Autoridades al Más Alto Nivel Responsables de las Políticas de la Mujer en los Estados Miembros y solicita a la (CIM) que, actuando como coordinadora de la mencionada reunión, elabore un proyecto de temario que incluya la aprobación del «Proyecto de Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género»;

 

TENIENDO PRESENTE que la referida reunión de Ministras se realizó en Washington D.C., el 28 y 29 de abril de 2000, y que la misma adoptó la resolución CIM/MINS/doc.19 rev.1. que aprueba el Programa Interamericano sobre la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género», habiéndole cambiado el título;

 

RECORDANDO que la OEA ha impulsado el desarrollo y la puesta en práctica de iniciativas hemisféricas en relación con la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género;

 

CONSIDERANDO que el de Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad y la Igualdad de Género requerirá de la participación activa de la OEA, en particular de la CIM como principal foro generador de políticas hemisféricas sobre la equidad e igualdad de género, así como de una cooperación entre la OEA y los diferentes organismos y entidades regionales y subregionales;

 

DESTACANDO que dicho programa reafirma el compromiso asumido por los gobiernos de combatir todas las formas de discriminación y de promover la igualdad de derechos y de oportunidades entre mujeres y hombres, con una perspectiva de género;

 

RESUELVE:

Adoptar el Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género, que se anexa a esta resolución.

Instruir a la CIM para que sirva como órgano de seguimiento, coordinación y evaluación del Programa Interamericano, y de las acciones que se desarrollen para su implementación.

Instar a la Secretaría General de la OEA a que vele por la incorporación de una perspectiva de género en todos los trabajos, proyectos y programas de los órganos, organismos y entidades de la OEA en cumplimiento del Programa.

Encomendar al Consejo Permanente que proponga a la Asamblea General de la OEA en su XXXI período ordinario de sesiones la asignación de los recursos técnicos, humanos y financieros dentro del presupuesto de la Organización para que tanto la Secretaría General como la CIM puedan implementar este Programa.

Instar a la Secretaría Permanente de la CIM, incluir en el proyecto de programa-presupuesto para el año 2002 un listado de las actividades necesarias para la implementación y el seguimiento del Programa Interamericano.

Instar a la Secretaría General que asigne a la CIM en el programa presupuesto del año 2001 los recursos humanos y materiales suficientes para la aplicación del presente Programa para el cumplimiento de la Resolución AG/RES. 1592 (XXVIII-0/98) «Situación de la Mujer en las Américas y Fortalecimiento de la Comisión Interamericana de Mujeres».

Exhortar a los órganos de la OEA y organismos especializados del sistema interamericano, para que brinden el apoyo necesario para la implementación del Programa Interamericano.

Solicitar a la Secretaría General de la Organización, que presente informes anuales a la Asamblea General sobre el cumplimiento del Programa Interamericano.

Expresar su satisfacción por la realización de la Primera Reunión de Ministras o Autoridades al Más Alto Nivel Responsables de las Políticas de la Mujer en los Estados Miembros.

Reconocer el trabajo de la CIM y su Secretaría Permanente en el cumplimiento exitoso de los mandatos que le fueron otorgados en la resolución AG/RES. 1625 (XXIX-0/99).

 

ANEXO.- REUNIÓN MINISTERIAL POLÍTICAS DE LAS MUJERES del 27 al 28 de abril de 2000 en Washington, D.C.

PROYECTO DEL PROGRAMA INTERAMERICANO SOBRE LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER Y LA EQUIDAD E IGUALDAD DE GÉNERO

 

I.- ANTECEDENTES

La Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), constituida en 1928 por resolución de la Sexta Conferencia Internacional Americana, fue el primer organismo de carácter intergubernamental en el mundo fundado expresamente para luchar por los derechos civiles y políticos de la mujer en el Continente. Desde sus inicios la CIM ha mantenido, entre sus principios básicos, la defensa de los derechos de la mujer en el hemisferio para lograr que mujeres y hombres participen en condiciones de igualdad en todos los ámbitos de la vida social, a fin de que disfruten plena y equitativamente de los beneficios del desarrollo.

Es importante resaltar la labor realizada por la CIM para establecer normas sistemáticas en favor de los derechos de la mujer, como las Convenciones Interamericanas sobre Nacionalidad de la Mujer (Uruguay, 1933), Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer (Colombia, 1948), Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (Colombia, 1948), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, «Convención de Belém do Pará» (Brasil, 1994).

En 1994 la Asamblea de Delegadas de la CIM aprobó su Plan Estratégico de Acción 1995-2000, que definió las estrategias a desarrollar para asegurar y afianzar el papel de la mujer hasta el año 2000. Ese mismo año, se celebró en Miami la Cumbre de las Américas, que mediante la aprobación de su Plan de Acción dejó expresa la necesidad de fortalecer las políticas y los programas que mejoren y amplíen la participación de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad (Tema 18, «Fortalecimiento del papel de la mujer en la sociedad»), así como el fortalecimiento de la CIM.

A fin de continuar los esfuerzos orientados a implementar las acciones emanadas del Plan de Acción de la Primera Cumbre de las Américas, la Segunda Cumbre de las Américas (Santiago, 1998) encargó mandatos específicos a la Organización de los Estados Americanos (OEA) respecto a sus líneas de acción. Siguiendo estas iniciativas, el XXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA adoptó la resolución AG/RES. 1592 (XXVIII-O/98) que invita a la CIM a que desarrolle diversas actividades entre las que figuran la elaboración de un Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos de la Mujer y la Equidad de Género.

La XXIX Asamblea de Delegadas de la CIM, de noviembre de 1998, aprobó la Declaración de Santo Domingo, CIM/Res.195(XXIX-O/98), documento que reconoce los derechos de la mujer en todo su ciclo vital, como parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales. Además, reafirma la importancia de salvaguardar los derechos humanos de la mujer, eliminando toda forma de discriminación contra ella, apoyándose en estrategias orientadas al fortalecimiento de la CIM y en sus relaciones con otras instancias del Sistema Interamericano.

Posteriormente, la mencionada Asamblea de Delegadas de la CIM aprobó la resolución CIM/Res.209 (XXIX-O/98) «Fortalecimiento y Modernización de la Comisión Interamericana de Mujeres». Esta resolución sería la base para que el XXIX Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA aprobara la resolución AG/RES.1625 (XXIX-O/99), «Situación de la Mujer en las Américas y Fortalecimiento y Modernización de la Comisión Interamericana de Mujeres», en la cual se convoca a una reunión de Ministras o autoridades al más alto nivel, responsables de las políticas de las mujeres en los Estados Miembros. Asimismo, solicita a la CIM que, actuando como coordinadora de la mencionada reunión, elabore el anteproyecto de temario que incluya, entre otros temas, la aprobación del Proyecto de Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género, y la consideración de los compromisos adoptados en las Cumbres de las Américas.

 

II.- MARCO CONCEPTUAL

A mediados de los años setenta comienza a surgir el enfoque de género, como una respuesta a los interrogantes teórico-metodológicos planteados por la constatación de evidentes asimetrías y desigualdades existentes entre hombres y mujeres en función de su sexo.

Se puede definir género como una construcción cultural, social e histórica que, sobre la base biológica del sexo, determina valorativamente lo masculino y lo femenino en la sociedad, y las identidades subjetivas colectivas. También el género condiciona la valoración social asimétrica para hombres y mujeres y la relación de poder que entre ellos se establece.

Las relaciones de género están además intersectadas e implicadas en otras relaciones sociales: de producción, etnicidad, nacionalidad, religión y otras de carácter generacional. El sistema de género como tal, no está aislado, sino que se articula con otros sistemas de relaciones sociales.

La igualdad de género significa que la mujer y el hombre disfrutan de la misma situación y que tienen iguales condiciones para la plena realización de sus derechos humanos y su potencial de contribuir al desarrollo, político, económico, social y cultural y de beneficiarse de los resultados. La igualdad de género es, por lo tanto, la valoración imparcial por parte de la sociedad de las similitudes y diferencias entre el hombre y la mujer y de los diferentes papeles que cada uno juega.

De allí que para el logro de la igualdad de género sea necesario el establecimiento de un conjunto de medidas de equidad de género que permitan compensar las desventajas históricas y sociales que les impiden disfrutar por igual de los beneficios del desarrollo y tener un acceso igualitario a las decisiones públicas y privadas y al poder. La equidad de género es, por tanto, un camino hacia la igualdad de género. El Programa Interamericano sobre Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género se orienta a fomentar este proceso.

La incorporación de la perspectiva de género es «una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad».

 

III.- OBJETIVOS

El Programa Interamericano tiene los siguientes objetivos:

 

GENERALES

Integrar sistemáticamente la perspectiva de género en todos los órganos y organismos y entidades del sistema interamericano.

Alentar a los Estados Miembros de la OEA a formular políticas públicas, estrategias y propuestas dirigidas a promover los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género en todas las esferas de la vida pública y privada, considerando su diversidad y ciclos de vida.

Hacer de la cooperación internacional y de la cooperación horizontal entre los Estados Miembros, uno de los instrumentos de implementación del presente programa.

Fortalecer las relaciones y fomentar las actividades de cooperación solidaria y de coordinación con otros órganos regionales e internacionales y organizaciones de la sociedad civil que trabajan en las Américas, con el propósito de asegurar una política eficaz y un manejo óptimo de los recursos.

Promover la participación plena e igualitaria de la mujer en todos los aspectos del desarrollo económico social, político y cultural.

 

ESPECÍFICOS

Promover la equidad e igualdad de género y los derechos humanos de la mujer afianzando e impulsando:

La igualdad jurídica , real y formal, de la mujer.

El acceso igualitario de la mujer a los beneficios del desarrollo económico, social, político y cultural.

El acceso pleno e igualitario de mujeres al trabajo y a los recursos productivos.

La participación plena e igualitaria de la mujer en la vida política del país y en la toma de decisiones a todos los niveles.

El acceso pleno e igualitario de la mujer a todos los niveles del proceso educativo, así como a las diversas disciplinas de estudio.

El acceso pleno de la mujer a servicios de atención médica durante todo su ciclo de vida , que abarquen, conforme se requiera, la salud física, emocional y mental.

El derecho de toda mujer a una vida libre de abuso y violencia en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el privado.

La eliminación de patrones culturales y estereotipos que denigran la imagen de la mujer, en particular en los materiales educativos y los que se difunden a través de los medios de comunicación.

 

IV.- LÍNEAS DE ACCIÓN

La ejecución del presente Programa será responsabilidad de los gobiernos de los Estados Miembros y de la OEA. Asimismo, se coordinará con los mecanismos nacionales encargados de las políticas de la mujer y con la contribución de la sociedad civil, teniendo en consideración las respectivas acciones a desarrollar. Las siguientes líneas de acción coadyuvan al cumplimiento de aquellas emanadas de los mandatos de las Cumbres de las Américas, el Plan Estratégico de Acción de la CIM, el Programa Bienal de Trabajo de la CIM, el Plan de Acción de la CIM para la Participación de la Mujer en las Estructuras de Poder y de Toma de Decisiones, los mandatos de la Asamblea General de la OEA, la Plataforma de Acción de Beijing y el Programa de Acción Regional para las Mujeres de América Latina y el Caribe 1995-2001 de CEPAL.

1.- RECOMENDAR A LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACCIONES

Formular políticas públicas, estrategias e implementar acciones dirigidas a promover los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género en todas las esferas de la vida pública y privada, considerando su diversidad y ciclos de vida, mediante la incorporación de una perspectiva de género.

Promover el estudio, y de ser el caso la revisión de las legislaciones nacionales para asegurarse que cumplan con las obligaciones asumidas en los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, adoptados y ratificados por ellos, juntamente con la adopción de medidas que garanticen su efectivo cumplimiento.

Se procurará alcanzar con renovado vigor, y por todos los medios posibles, la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer a cuyo fin se impulsará la eliminación de las leyes discriminatorias        contra la mujer que aún existan y la real y efectiva aplicación de las ya vigentes que consagran la igualdad jurídica de la mujer. En este sentido, se evaluarán los progresos alcanzados en el año 2002.

Promover, asimismo, el estudio y de ser el caso, la revisión de las legislaciones nacionales para estimular que se dé cumplimiento a otros compromisos internacionales adoptados por las conferencias regionales y mundiales en las que ellos hayan participado o que hayan sido aprobados por sus legislaturas, con el objetivo de asegurar la igualdad y la equidad de género.

Crear o en su caso, fortalecer las instituciones nacionales responsables del desarrollo de la mujer, proveerlas de recursos humanos, financieros y materiales suficientes y asignarles autoridad al más alto nivel de la administración, para asegurar la integración de la perspectiva de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en las políticas públicas relacionadas con todas las esferas de la sociedad, y del gobierno.

Incorporar la perspectiva de género como parte integral de los programas, acciones, instrumentos, y agendas de los eventos nacionales e internacionales, en especial en las reuniones a nivel ministerial.

Fortalecer la difusión masiva de los derechos humanos de las mujeres, incluyendo aquellos contenidos en las convenciones internacionales que los consagran, para que en conocimiento de estos, ellas estén en condiciones de exigir su cumplimiento. La difusión se hará en las formas y lenguajes apropiados, adecuados incluso a mujeres con discapacidades y adaptados a las realidades de las mujeres de cada país de la región, ente otras mujeres de zonas urbanas y rurales, mujeres indígenas, mujeres de diferentes etnias, edades y mujeres migrantes.

Fortalecer a la CIM como principal foro generador de políticas hemisféricas para la promoción de los derechos de la mujer y la igualdad de género, y dotarla de recursos técnicos, humanos y financieros, inclusive por medio de contribuciones voluntarias, a fin de que promueva las iniciativas necesarias para implementar los objetivos y hacer seguimiento de este programa.

Implementar el Plan de Acción de la CIM para la Participación de la Mujer en las Estructuras de Poder y de Toma de Decisiones.

Promover la adopción , según sea el caso, de medidas de acción positiva, de carácter legislativo, administrativo y judicial dirigidas a lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres en todas las estructuras de la sociedad.

Desarrollar mecanismos que permitan el fácil y oportuno acceso de las mujeres a la justicia, en particular a aquellas de menores ingresos o sin ingresos, adoptando medidas que doten de mayor transparencia, eficiencia y eficacia a la labor jurisdiccional.

Sistematizar y apoyar el intercambio de información en los temas de derechos humanos de la mujer e igualdad de género y facilitar la transferencia directa de experiencias entre los países, instituciones y organizaciones que actúan en estos temas.

Poner en marcha campañas de sensibilización e implementar programas para promover la igualdad de género y la igualdad de oportunidades en todos los niveles de los sistemas educativos nacionales, formales y no formales.

Apoyar la provisión de actividades de educación y capacitación continua en materia de género para funcionarios judiciales y legislativos y oficiales de la policía de ambos sexos dentro de los objetivos de este programa.

Desarrollar vínculos estratégicos con organizaciones de la sociedad civil para intercambiar información y compartir experiencias exitosas relacionadas con la incorporación de la perspectiva de género.

Incluir, de ser necesario, dentro de sus programas o Planes Nacionales de la Mujer, los objetivos y líneas de acción señaladas en el presente Programa.

Asegurar el acceso igualitario de la mujer al empleo y a los recursos productivos, tales como el crédito y la tierra.

Promover políticas destinadas a asegurar igual pago por igual trabajo entre mujeres y hombres, como así también igual pago por trabajo de igual valor.

Estimular el reconocimiento del valor económico creado por el trabajo no remunerado, entre otros el de la mujer en el hogar.

Promover un cambio cultural que involucre a todos los segmentos de la sociedad en el proceso de potenciación de la mujer y en la búsqueda de la igualdad de género, incorporando particularmente a los hombres como parte integrante y activa de este cambio.

 

2.- ORGANISMOS INTERAMERICANOS

 

2.1.- ACCIONES A DESARROLLAR POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA OEA:

2.1.1. Difundir entre los Estados Miembros el presente Programa, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de los mandatos de la resolución AG/RES.1625 (XXIX-O/99), aprobada en el XXIX período ordinario de sesiones, sobre la «Situación de la Mujer en las Américas y Fortalecimiento y Modernización de la Comisión Interamericana de Mujeres».

2.1.2. Asegurar que sea sistemáticamente incorporada la perspectiva de género en la elaboración y aplicación de los instrumentos internacionales, mecanismos, y procedimientos en el marco de la Organización, en especial en las agendas de las reuniones a nivel ministerial.

2.1.3. Adoptar, en coordinación con la CIM, las medidas necesarias para que la perspectiva de género sea incorporada en todos y cada uno de los órganos, organismos especializados y entidades de la Organización en el desarrollo de sus programas y acciones, y promover entre los organismos del sistema interamericano la incorporación de esa perspectiva en sus trabajos.

2.1.4.Proporcionar a todos los órganos, organismos y entidades de la OEA la capacitación necesaria para la incorporación de la perspectiva de género en sus trabajos y elaborar los herramientas pertinentes para hacer realidad el principal objetivo del presente programa, recurriendo, en su caso, a la experiencia de otros organismos internacionales,

2.1.5. Fortalecer a la Secretaría Permanente de la CIM, mediante la dotación adecuada de los recursos humanos y financieros necesarios, y apoyarla en la captación de fondos de origen privado.

2.1.6.Llevar a la práctica medidas que aseguren la participación plena e igualitaria de hombres y mujeres en puestos de todas las categorías del sistema de la OEA, en particular en los cargos de toma de decisiones [AG/RES.1627 (XXIX/O-99)].

2.1.7.Prestar apoyo para que se incorpore la perspectiva de género en los programas generales de la Organización y del sistema interamericano, incluido el de distribución de los recursos del presupuesto.

 

2.2.- ACCIONES A DESARROLLAR POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE MUJERES

Desempeñar como principal foro generador de políticas hemisféricas para la promoción de los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género, un papel fundamental en la ejecución del Programa Interamericano, y propugnar el fortalecimiento de las relaciones con otros foros internacionales y con las organizaciones de la sociedad civil.

Informar del avance de la implementación del Programa Interamericano a la Asamblea General de la OEA y a su Asamblea de Delegadas.

Invitar a todos los órganos, organismos, y entidades del Sistema Interamericano que aún no lo hubieran hecho, a compartir con la CIM información que refleje los resultados alcanzados en el cumplimiento de las actividades que cada uno de estos realiza para incorporar una perspectiva de género e implementar este programa y promover la igualdad de género.

Invitar a todos los órganos, organismos, e instituciones internacionales a compartir información, incluyendo lecciones aprendidas y prácticas exitosas en la promoción y protección de los derechos humanos de la mujer y la incorporación de una perspectiva de género para lograr la igual de género.

Desarrollar con las organizaciones de la sociedad civil acciones para:

Promover esfuerzos conjuntos con organismos gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil a fin de establecer acciones para la efectiva aplicación, seguimiento y evaluación de políticas, programas y proyectos dirigidos a promocionar los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género.

Realizar estudios y análisis sobre el estado que guarda la aplicación de los derechos humanos de las mujeres en los respectivos países.

 

V.- RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS

Solicitar a la Secretaría General de la OEA que:

a) Tome medidas a corto plazo tendientes a dar cumplimiento al punto 2.1.5. del presente programa.

b) Promueva ante sus Organismos Especializados, un análisis de sus respectivos presupuestos, para determinar si existen asignaciones que pudieran destinarse a las actividades encaminadas al cumplimiento del presente programa interamericano.

 

VI.- ACCIONES DE SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA

Corresponderá a la CIM dar seguimiento al presente Programa Interamericano y coordinar y evaluar, en coordinación con los mecanismos gubernamentales de la mujer, las acciones que se desarrollen para su implementación, incluyendo el apoyo para la formulación de políticas tendientes a promover los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género.

El Secretario General de la OEA informará anualmente a la Asamblea General sobre la implementación de este Programa por los órganos y organismos del sistema interamericano.

01Ene/14

CORTE DI CASSAZIONE, SEZ. III PENALE 26 MARZO 1999, N. 1024

MOTIVAZIONE

Con decreto in data 2/10/98 il Proc. della Repubb. presso la Pret. Circond. di Catanzaro confermo' il sequestro probatorio di oltre 400 supporti informatici del tipo CDROM, operato in via d'urgenza dal Nucleo Reg. di Pol. Tribut. della G. di E, in danno di Fiorentino Roberto, titolare della Software 2000″ sas, ritenendo integrata la fattispecie di cui alFart. 171-ter, lett. a) e e) L. 633/41, in quanto l'intero materiale era privo dei contrassegni della SIAE; veniva, inoltre, precisato che i 300 CD-ROM del tipo «Game Empire-, in quanto shareware (ovvero recanti caratteristiche «demo») non sono soggetti a vidimazione SIAE purche' ceduti gratuitamente, mentre il Fiorentino li avrebbe commercializzati al prezzo di lire 13.500 ciascuno.Avverso tale decreto il difensore del Fiorentino presento' richiesta di riesame, in accoglimento della quale il Tribunale di Catanzaro, con ordinanza in data 27/10/98, annullo' il decreto di sequestro probatorio sopra citato, ordinando il dissequestro e la restituzione all'avente diritto di tutto il materiale di cui sopra. Il Tribunale adotto' tale decisione ritenendo esservi «un decisivo ostacolo alla stessa configurabilita' astratta del reato», in quanto, come rilevato da questa Corte in alcune decisioni, non essendo stato ancora emanato il regolamento di secuzione cui la norma penale fa espresso rinvio, si e' in presenza di una norma (parzialmente) in bianco che difetta di tassativita' del precetto e che non puo' essere utilmente integrata dalla semplice disciplina interna della SIAE;questa, infatti, «e' sprovvista di una potesta' regolamentare e non puo' sostituirsi in cio' al potere rimesso all'amministrazione dello Stato».Il Tribunale ha osservato che tale interpretazione e' certamente condivisibile con particolare riferimento alle riproduzioni in questione che, per il loro funzionamento, richiedono la presenza di elaboratori elettronici e dei loro prodotti. L'ordinanza del Tribunale del Riesame e' stata impugnata con ricorso per cassazione dal proc. della Repubb. presso il Tribunale di Catanzaro, il quale ha denunciato violazione – erronea applicazione dell'art. 171-ter co, 1 lett. c) L. 6333/41, richiamando diversa interpretazione di questa Corte, secondo cui la norma in esame trova il suo completamento, sotto il profilo descrittivo, nel R.D. 1369/42 e in particolare nell'art. 12 con cui ben puo' essere coordinato».La difesa ha presentato memoria a sostegno delle tesi esposte nella richiesta di riesame. Il ricorso e' fondato.Come esattamente rilevato nella ordinanza impugnata, questa Corte, in precedenti sentenze (sez. 11, 16/10/97 n. 1626, FaNilE ed altri; sez. III, 12/7/97 n. 2090, Nonnucci) aveva osservato che la condotta tipizzata dall'art. 171-ter co. 1 lett. c) L. 633/41 consiste nel vendere o noleggiare y…

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 199-2004-PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE

Lima,26 de junio de 2004

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 031-2002-PCM se aprobaron los «Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado», con el objeto de incrementar y mejorar las condiciones para que el Estado contrate la adquisición de bienes, servicios, obras y arrendamientos en condiciones de calidad, economía y oportunidad, así como para que los proveedores participen en condiciones de equidad;

Que, el Lineamiento III aprobado por el Decreto Supremo nº 031-2002-PCM, establece que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, desarrollará, administrará y operará el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, con sujeción estricta a los lineamientos de la política de contrataciones electrónicas del Estado que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros, y que los organismos del Estado colaborarán en la ejecución de la política de contrataciones electrónicas conforme al ámbito de su competencia institucional;

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 142-2004-PCM, han sido aprobados los «Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE» que deberán ser aplicados por las Entidades bajo el ámbito de aplicación de la Ley nº 26850 – Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sus ampliatorias, modificatorias actuales y posteriores;

Que dentro de los lineamientos aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros, se propone la constitución de una Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los «Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE»;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley nº 21292, Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo, Ley nº 27594 y el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo nº 067-2003-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Comisión Multisectorial
Constituir la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los «Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE» aprobados mediante la Resolución Ministerial nº 142-2004-PCM.

Artículo 2º.- Conformación de la Comisión Multisectorial
La Comisión Multisectorial estará conformada por los siguientes representantes:
– El Secretario de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.
– El Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE;
– El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros;
– El Coordinador del Proyecto Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público SIAF – SP;
– Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF quien representará a las Entidades de Tratamiento Empresarial (ETEs);
– El Secretario Técnico del Consejo Nacional de Descentralización – CND;
– Un representante de la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa – PROMPYME;
– Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;
– Un representante del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE;

Artículo 3º.- De la Presidencia de la Comisión Multisectorial
La Comisión será presidida por el Secretario de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. En caso de ausencia del mismo, el Secretario Técnico asumirá interinamente la Presidencia.

Artículo 4º.- De la Secretaría Técnica
La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros ejercerá las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial.

Artículo 5º.- De la designación de representantes
Los representantes deberán ser acreditados ante la Presidencia de la Comisión dentro de un plazo no mayor de siete (07) días hábiles, contados desde la fecha de publicación de la presente Resolución y designados mediante Resolución del Titular del Sector correspondiente, y deberán contar con capacidad de decisión.

Artículo 6º.- De la Instalación de la Comisión Multisectorial
La instalación de la Comisión Multisectorial se realizará en la fecha convocada por su Presidente.

Artículo 7º.- De su Reglamento Interno
En un plazo no mayor de siete (07) días calendario posterior a la instalación de la Comisión Multisectorial, ésta aprobará su reglamento interno, el que señalará las funciones de la Presidencia de la Comisión, de la Secretaría Técnica, asignando tareas y responsabilidades a cada uno de sus miembros, entre otras definiciones.

Artículo 8º.- Del asesoramiento y apoyo
La Comisión Multisectorial para el cumplimiento de sus fines podrá solicitar el apoyo necesario de las entidades conformantes del Sistema Nacional de Informática.

Artículo 9º.- Del equipo de Implantación
La Comisión Multisectorial conformará un equipo técnico operativo con personal propuesto por cada organismo participante, el que ejecutará la Implantación de los Lineamientos, reportando el avance de las labores encomendadas al Secretario Técnico de la Comisión.

Artículo 10º.- Del Plazo de Vigencia
La Comisión Multisectorial, tendrá un plazo de vigencia de ciento ochenta (180) días calendario a partir de su instalación, debiendo, dentro de sus primeros noventa (90) días calendario de vigencia, iniciar la puesta en operación de los Lineamientos aprobados en la Resolución Ministerial nº 142-2004-PCM, en concordancia con lo señalado en su anexo. La Comisión desarrollará tareas de seguimiento y coordinación posteriores a la implantación de los Lineamientos hasta el vencimiento de su plazo de vigencia, debiendo remitir un informe a la Presidencia del Consejo de Ministros, que de cuenta del cumplimiento de las labores encomendadas.

Dentro de los siete (07) días calendario contados desde la fecha de recepción del informe, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia de Consejo de Ministros, deberá incorporar su contenido en la página Web institucional: www.pcm.gob.pe

 
Regístrese, comuníquese y publíquese.

01Ene/14

Dictamen 3/99, de 3 de mayo de 1999

Dictamen 3/99 relativo a la Información del sector público y protección de datos personales. Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea Titulado La información del sector público: un recurso clave para Europa» COM(1998) 585, Aprobado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (WP 20).

WP 20 Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales

Dictamen 3/99 relativo a Información del sector público y protección de datos personales

Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea titulado

«La información del sector público: un recurso clave para Europa» COM(1998) 585

Aprobado el 3 de mayo de 1999

 

INTRODUCCIÓN Y OBSERVACIONES PRELIMINARES:

1. La Comisión Europea sometió a consulta pública un Libro Verde sobre «La información del sector público: un recurso clave para Europa»(1). El principal objetivo de este Libro Verde es promover un debate sobre cómo hacer más accesible a los ciudadanos y a las empresas la información que posee el sector público, así como sobre la posible necesidad de armonizar las normas nacionales en este ámbito. Este documento parece ampliamente inspirado por la reivindicación de entidades privadas que desean disponer de un acceso al menor coste posible a la información pública e impugnan el mantenimiento de monopolios públicos en este ámbito.

Una de las cuestiones tratadas por el Libro Verde atañe a la disponibilidad de la información del sector público, es decir, de una categoría particular de datos llamados «públicos»: aquellos que, estando en posesión de organismos del sector público, se harían públicos en virtud de normas o de un uso(2) cuyo fundamento implícito o explícito puede residir en una voluntad de transparencia del estado respecto a sus ciudadanos(3).

No se ignora en este documento la protección de los datos personales, aunque aparentemente no constituye su principal razón de ser.

El apartado 111 (III. 7, página 17) menciona explícitamente que la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos personales(4) «establece normas vinculantes tanto para el sector público como para el privado y [ … ] es de obligado cumplimiento en los casos de datos personales en manos del sector público.

El apartado 114 destaca que «El crecimiento de la sociedad de la información puede plantear nuevos riesgos para la intimidad del particular si se facilita el acceso a los registros públicos en formato electrónico (especialmente en línea y a través de Internet) y en grandes cantidades».

Con todo, el Libro Verde en su conjunto suscita varias ambigüedades sobre la fuerza de esta convicción.

(1) COM(1998) 585, disponible en la siguiente dirección: http://www.echo.lu/legal/en/acces.html.

(2) Parece poder hacerse una distinción entre la publicidad ordenada por una legislación, el acceso a la información autorizado por ley y situaciones en las que la cuestión de la publicidad o del acceso es consecuencia de un requerimiento formulado por particulares o empresas respecto al sector público sin que la regule una ley.

(3) El presente dictamen no trata, pues, de la otra acepción – más amplia – del término «dato llamado «público»»: la que comprende el conjunto de los datos tratados por las administraciones públicas.

(4) Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; DO L 281 de 23/11/95 pág. 31-51 Disponible en la dirección siguiente: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

En primer lugar, la utilización (en la versión inglesa) del término «publicly available» (públicamente disponible) es propicia a la concepción de que los datos hechos públicos quedarían, así, disponibles para cualquier uso. Obsérvese que el principio de finalidad, pilar de nuestras legislaciones de protección de datos, se combina mal con el adjetivo «disponible».

Además el principio de la lealtad de la recogida – garantizado, entre otras cosas, por la exigencia de seguridad en el tratamiento de los datos – podría verse afectado por el hecho de que un dato se haga público de forma descuidada e irreflexiva. Por ello convendría que la expresión «publicly available» se sustituya por otra más apropiada e inequívoca (por ejemplo «publicly accesible»)

En segundo lugar, de la pregunta n_ 7 («Los problemas de intimidad ¿merecen especial atención en lo que atañe a la explotación de la información del sector público?», página 17) se podría deducir que la recapitulación de los preceptos de la Directiva 95/46/CE no conduce tan firmemente como se habría podido imaginar a conclusiones precisas sobre este punto, al mismo tiempo que se precisa (apartado 111) que la Directiva 95/46/CE «consigue el equilibrio necesario entre el principio de acceso a la información del sector público y la protección de los datos personales». Estas ambigüedades deberían desaparecer.

2. En este contexto, el presente dictamen tiene por objetivo alimentar la reflexión sobre la dimensión de la protección de los datos personales, esencial cuando se pretende facilitar el acceso a datos del sector público que se refieren a personas físicas. No pretende sin embargo ofrecer todas las respuestas a las cuestiones que plantea en cada caso la conciliación entre el objetivo de facilitar el acceso a los datos del sector público, fundada en la voluntad de reforzar la transparencia de los Estados respecto a los ciudadanos, y la protección de los datos personales, tal como se define en la Directiva 95/46/EC.

Este dictamen no tratará por tanto de las cuestiones planteadas por el Libro Verde que parecen sobrepasar la mera puesta a disposición de terceros de la información del sector público, como por ejemplo el punto de vista expresado en el apartado 56 (II 2, página 10) «la utilización de las nuevas tecnologías podrá aumentar considerablemente la eficacia de la recogida de la información. Proporciona a los entes públicos la posibilidad de compartir la información disponible, cuando ello sea conforme con las normas de protección de datos».

Su objetivo es proporcionar, basándose en la Directiva 95/46/CE, así como en experiencias concretas recogidas con fines pedagógicos en el ámbito de los registros más conocidos de datos personales hechos públicos, un primer conjunto de puntos de referencia que conviene tener en cuenta cuando se toman decisiones concretas. Estos puntos de referencia y ejemplos concretos recogidos en distintos Estados miembros están destinados a ilustrar cómo deben considerarse en la sociedad de la información las normas de protección de datos cuando se trate de datos procedentes de registros públicos y a indicar algunas de las medidas de carácter técnico u organizativo que pueden contribuir (sin que por ello pretendan garantizar una protección sin fallas) a conciliar la publicidad de estos datos y el respeto de las disposiciones de protección de datos personales, sobre todo el de las relativas al principio fundamental en este tema, a saber, el principio de finalidad para la cual los datos se hacen públicos en el caso que aquí nos interesa.

 

I – LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS SE APLICAN A LOS DATOS PERSONALES HECHOS PÚBLICOS

La accesibilidad de las informaciones que dependen del sector público, sobre todo a través de la informatización preconizada por el Libro Verde, plantea el problema de saber de qué modo se utilizan estas informaciones. La solución no está en prohibir su utilización, la evolución de nuestras sociedades no va en ese sentido. Tampoco van en ese sentido nuestras legislaciones de protección de datos, garantes del acompañamiento de la informatización de la sociedad y no de su prohibición.

Por lo demás, afirmar la aplicabilidad de nuestras leyes de protección de datos a los datos personales hechos públicos, no es más que la expresión de una evidencia que deriva de los textos sobre protección de datos: un dato de carácter personal, incluso hecho público, sigue siendo un dato de carácter personal y goza, por lo tanto, de protección.

Esta afirmación implica necesariamente determinar cuál es la protección que se ofrece al dato de carácter personal hecho público. A este respecto, la Directiva 95/46/CE ya da algunas respuestas.

Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;

La Directiva permite tener en cuenta, en la aplicación de las normas que establece, el principio del derecho de acceso del público a los documentos administrativos(5) así como otros elementos pertinentes para la discusión (6).

Así el principio de finalidad exige que los datos personales se recojan para finalidades determinadas, explícitas y legítimas y no se traten posteriormente de manera incompatible con ellas.7 Este principio desempeña pues un papel central en la accesibilidad de datos personales en el sector público.

Conviene, sobre todo, determinar caso por caso en qué medida una ley exige o autoriza la publicación o el acceso por el público a datos personales: ¿contempla una accesibilidad íntegra e ilimitada en el tiempo, permite una utilización de esos datos con cualquier objetivo independientemente de la finalidad inicial o, al contrario, prevé la accesibilidad solamente a ciertas partes y/o una utilización vinculada a la finalidad para la cual el dato se hizo público?

Por lo tanto, no existe una sola categoría de datos personales, destinados a hacerse públicos, que deba tratarse uniformemente desde el punto de vista de la protección de datos, sino que conviene más bien proceder a un análisis por grados en la delimitación de los derechos del  individuo al que los datos se refieren y de los derechos del público a acceder a esa información. Aunque el acceso a los datos pueda ser público, puede estar sujeto a condiciones (como la justificación de un interés legítimo) y su explotación, con fines comerciales por ejemplo, o por los medios de comunicación, puede restringirse. Los ejemplos siguientes van a ilustrar estas cuestiones.

(5) Véase el considerando 72. Conviene tener en cuenta para el debate que la Directiva no contiene definición del término «documentos administrativos», pero que puede entenderse en un sentido amplio que permite cubrir al menos las «informaciones administrativas» previstas por el Libro Verde en su propuesta de clasificación de las informaciones (apartado 73 y siguiente, página 12).

(6) Véase el artículo 10 y considerando 37 de la Directiva 95/46/CE sobre la conciliación del derecho a la intimidad con las normas que regulan la libertad de expresión. Véase también la Recomendación 1/97 del Grupo sobre «Legislación sobre protección de datos y medios de comunicación», adoptada el 25.2.1997 (documento 5012/9, disponible en las 11 lenguas en la dirección indicada en nota 1).

(7) Véase para mayor detalle la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/EC.

Es útil recordar aquí que independientemente de una eventual publicación de datos personales, la persona interesada tiene siempre derecho de acceso a sus datos y el derecho a exigir, cuando proceda, su rectificación o el borrado de datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva debido, sobre todo, a su carácter incompleto o inexacto(8).

Cierto es que distintos preceptos de la Directiva hacen referencia explícita al carácter público de un dato. Dos de estos preceptos merecen ser citados con todos sus matices.

(8) Véase artículo 12 de la Directiva 95/46/EC. El artículo 18.3, que impone que los tratamientos se notifiquen a la autoridad de control, permite una excepción a esta obligación en caso de registros que, «en virtud de disposiciones legislativas o reglamentarias se destinen a información del público y estén abiertos a la consulta pública». Aunque los considerandos 50 y 51 de la Directiva precisan que estas excepciones o simplificaciones no se aplican a los tratamientos cuyo único objetivo (1ª  condición) sea mantener un registro destinado, de acuerdo con el derecho nacional, a la información del público (2ª  condición) y que están abiertos a consulta pública o a cualquier persona que justifique interés legítimo (3ª  condición), sin que el beneficio de tales excepciones exima al responsable del tratamiento de ninguna de las demás obligaciones que se derivan de la Directiva.

Por último, la letra f) del artículo 26, que constituye una excepción a la exigencia de un nivel adecuado de protección para los datos objeto de transferencia hacia terceros países cuando la transferencia no ofrezca ese nivel de protección siempre que se realice «a partir de un registro destinado a información del público». Sin embargo, el considerando 58 de la Directiva limita el alcance de la transferencia precisando que no debe referirse a la totalidad de los datos ni a las categorías de datos contenidos en este registro y que, cuando proceda efectuarla, la transferencia sólo debe poder realizarse a petición de las personas con un interés legítimo.

Pero resulta claramente de estos preceptos y precisiones que si bien la protección de los datos personales no debe constituir un obstáculo al derecho de los ciudadanos a tener acceso a los documentos administrativos en las condiciones previstas por cada legislación nacional, la Directiva no pretende sin embargo privar de toda protección a los datos accesibles al público.

El debate referente a la cuestión de si es necesario armonizar las normas nacionales sobre el acceso a la información del sector público debe en cualquier caso tener en cuenta las normas armonizadas sobre protección de datos personales, así como de las medidas nacionales de transposición correspondientes.

Además de la misión de la Comisión de velar por la aplicación de la Directiva 95/46/CE, corresponderá al Grupo creado por el artículo 29 de la misma apreciar concretamente el alcance de las disposiciones nacionales adoptadas en su aplicación en los casos precisos que puedan revelar divergencias a escala nacional.(9)

B – Ejemplos de conciliación de las normas de la protección de los datos personales y del acceso a la información del sector público Algunas legislaciones supeditan la difusión de la información del sector público a ciertas finalidades que pueden llevar, sea a prohibir el acceso a determinados datos, o a ponerle condiciones, sea a prohibir algunas formas de utilización de los mismos.

Ahora bien, la digitalización de las informaciones y las posibilidades de búsqueda en texto íntegro pueden, sin embargo, multiplicar ad infinitum las posibilidades de interrogación y selección, sin olvidar que la difusión por Internet aumenta los riesgos de captación y desvío de uso. Además, la aproximación a datos hechos públicos a partir de fuentes diferentes, cuando éstas se ponen a disposición del público, se ve facilitada en gran medida por la digitalización de los datos y permite, sobre todo, establecer perfiles sobre la situación o el comportamiento de los individuos(10). También es conveniente prestar una atención especial al hecho de que, al poner así datos personales a disposición del público, se beneficia a las nuevas técnicas de «data warehousing» y «data mining». Estos métodos permiten recoger datos sin ninguna especificación a priori de la finalidad, y es sólo en fase de la explotación cuando se definen las distintas finalidades. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta todo lo que es técnicamente posible hacer con los datos(11).

Esta es la razón por la que es conveniente comprobar, caso por caso, cuáles podrían ser las repercusiones negativas sobre el individuo antes de tomar cualquier decisión de difusión en soporte digital. Según los casos, conviene, o bien decidir no difundir ciertos datos personales, o bien someter la difusión a la valoración de la persona en cuestión o a otras condiciones.

(9) Véanse los artículos 29 y 30 de la Directiva 95/46/EC.

(10) Convendría señalar que el uso de estas tecnologías confiere también al estado la posibilidad de establecer tales perfiles.

(11) Otro ejemplo: gracias al cotejo electrónico de dos bancos, se puede obtener más fácilmente informaciones negativas sobre tal o cual persona, por ejemplo: el cotejo del censo de población (si existe) y de los padrones electorales permite identificar a las personas que no tienen derecho de voto.

1 – Bases de datos de jurisprudencia:

El apartado 74 del Libro Verde (página 11) que hace particular referencia a los procesos judiciales para ilustrar el concepto de información fundamental para el funcionamiento de la democracia», plantea una cuestión de fondo. En efecto, ¨se puede concebir que todos los juicios de todos los órganos jurisdiccionales estén disponibles en Internet sin perjuicio para las personas?

Instrumentos de documentación jurídica, las bases de datos de jurisprudencia pueden convertirse, si no se toman precauciones particulares, en ficheros de información sobre personas si se consultan, no para conocer una jurisprudencia, sino para obtener, por ejemplo, todas las decisiones judiciales que se refieren a una misma persona.

La Comisión de Protección de la Vida Privada (Bélgica), en un dictamen de 23 de diciembre de 1997, puso vigorosamente en evidencia que «la evolución tecnológica debe ir acompañada de una mayor contención en cuanto a la mención de la de identificación de las partes en los anales de jurisprudencia». Propone que a falta de una completa omisión de la identificación de las partes, las decisiones judiciales accesibles al público en general no estén indexadas a partir del nombre de las partes, con el fin de impedir las búsquedas a partir de este criterio.

La Comisión de protección de datos personales italiana(12) prevé proponer a escala nacional que las partes tengan un derecho de oposición a la publicación de sus nombres respectivos en las bases de datos de jurisprudencia. Este derecho podría ejercerse en cualquier momento y tenerse en cuenta en las actualizaciones de bases de datos divulgadas en soporte magnético.

El ejercicio de este derecho no tendría efectos retroactivos para las publicaciones en papel.

En Francia, el Ministerio de Justicia, que pretende difundir las bases de datos de jurisprudencia en Internet, impuso, en el pliego de condiciones, que las decisiones judiciales se hiciesen anónimas.

2 – Algunos textos oficiales:

La difusión de informaciones en Internet implica una plétora de información a escala mundial y una multiplicación de las fuentes. Este cambio de escala geográfico puede originar un riesgo específico. En efecto, la difusión de una información legítimamente pública en un país puede, a escala mundial, causar graves ataques a la intimidad o a la integridad física de las personas. Esto sucede, cuando, por ejemplo, las decisiones de naturalización son objeto de publicación oficial obligatoria. Tal es el caso en Francia donde, siguiendo en este aspecto el dictamen de la Comisión Nacional de Informática y Libertades (CNIL), el gobierno francés, cuando el «Journal Officiel» se puso en Internet, excluyó estos textos de la difusión, con el fin de evitar a algunos nacionales que habían renunciado a su nacionalidad de origen el riesgo de incurrir en posibles represalias.

(12) Garante per la protezione dei dati personali

Podemos observar que, en algunos casos, la voluntad de transparencia de un Estado, y en particular de sus nacionales, puede adaptarse mal a la difusión a escala planetaria de tales informaciones.

3 – Otros ejemplos de difusión de datos personales hechos condicionalmente públicos con miras a proteger a la persona interesada:

Las condiciones de acceso a los datos personales contenidos en registros pueden ser muy variadas, según las normativas: por ejemplo, acceso parcial a los datos del registro, comprobación de un interés legítimo, prohibición de uso comercial.

En Alemania, todas las listas de candidatos a una elección federal deben contener nombre y apellido, profesión o situación, día, lugar de nacimiento y dirección. Sin embargo, en las listas hechas públicas antes del escrutinio por el responsable local o del Estado Federado encargado de la organización de las elecciones federales, el día de nacimiento se sustituye por el año de nacimiento.

En Italia, la legislación relativa al registro de empadronamiento que realiza cada municipio prevé la prohibición de comunicar datos a organismos privados y la obligación, por parte de cualquier administración que pueda solicitar la comunicación de datos, de aportar la prueba de un interés público pertinente.

En Francia, el padrón electoral es público a fin de poder auditar su regularidad. La ley permite la utilización con fines políticos por todos los candidatos y todos los partidos y prohíbe el uso comercial. No sería concebible, por tanto, que los padrones electorales pudieran difundirse por Internet.

Del mismo modo, en Francia, los datos personales contenidos en el catastro son públicos, pero está prohibido el uso comercial.

En Grecia, el sistema actual de catastro, organizado sobre la base de un registro alfabético de propietarios de bienes inmuebles, se sustituirá por un registro basado en la definición del bien inmueble, con el fin de impedir que las búsquedas se refieran a los conjuntos de bienes inmueble que pertenecen a una misma persona. Para tener acceso al catastro debe poderse justificar un interés legítimo.

 

II – LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS PUEDEN CONTRIBUIR A CONCILIAR LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y SU PUBLICIDAD

Sin dejar de favorecer el acceso a los datos públicos, entre otras cosas mediante su «puesta en línea», las nuevas tecnologías y ciertas medidas administrativas de acompañamiento pueden facilitar el respeto de los principios esenciales de la protección de datos, como son el principio de finalidad, el de información y los derechos de oposición o de seguridad.

No obstante, la utilización de estas tecnologías no presenta una garantía absoluta contra el riesgo de abuso y desvío de principios de protección de datos personales tal como ya se ha descrito.

A – Las condiciones técnicas de acceso a la información del sector público deben contribuir al respeto del principio de finalidad

Habida cuenta de las condiciones de accesibilidad digital del público, es ciertamente muy difícil garantizar en la práctica la especificación de la finalidad, pero un uso ponderado y bien orientado de la técnica debería contribuir a lograr este objetivo. Conviene para ello comprobar y definir en cada caso las condiciones de interrogación. A este respecto, debería aplicarse el principio siguiente: «cualquiera puede acceder a cualquier dato individualmente, en las condiciones autorizadas, pero no a todos los datos en conjunto». La elección de los criterios de búsqueda que deben introducirse debe excluir cualquier abuso en situación normal. Conviene por otro lado comprobar si no es posible orillar «el obstáculo» obteniendo informaciones complementarias en otras fuentes.

Esta es la razón por la que la consulta en línea de bancos de datos puede ser objeto de restricciones con miras a prevenir el desvío de la finalidad para la cual se hacen públicos los datos. Estas medidas, adaptadas a cada caso, pueden consistir, por ejemplo, en limitar el campo de búsqueda o los criterios de interrogación.

Podemos observar que, en Francia, los extractos de partida de nacimiento son accesibles a cualquier persona que disponga de la identidad, la fecha y el lugar de nacimiento de una persona. El CNIL supeditó la consulta en línea de estos extractos a la condición de que la demanda en línea implique el conjunto de estas informaciones. La determinación de criterios restrictivos de interrogación de la base puede evitar la recogida masiva de este tipo de registros para fines comerciales respetando la finalidad de la accesibilidad.

En Francia también, el listín telefónico publicado en soporte telemático se podía consultar a partir de las primeras letras del nombre, lo que hacía más fácil su descarga completa y su utilización comercial contra la voluntad de algunos abonados que se oponían a este uso. Hacer imposible este tipo de búsqueda en Minitel e Internet permitió prevenir posibles desvíos de finalidad operados por este medio.

En los Países Bajos, los CD-ROM destinados a la difusión de la guía telefónica se concibieron de tal forma que se pudiese impedir la obtención del nombre y la dirección de una persona sabiendo su número de teléfono (no es posible la interrogación de la base de datos a partir únicamente del campo número de teléfono).

Del mismo modo, las bases de datos relativas a los registros de empresas no deben poder interrogarse según el criterio del nombre de una persona, pues ello podría conducir a una búsqueda de todas las empresas en las que figura dicha persona.

B Promover la utilización de instrumentos técnicos que puedan impedir la captación automatizada de datos accesibles en línea

Se podría citar el protocolo de exclusión de los motores de investigación (The Robots Exclusion Protocol) que tiene por objeto impedir la indexación automatizada por un motor de búsqueda de la totalidad o una parte de las páginas de un sitio. En cualquier caso, estos métodos sólo podrán ser eficaces si se informa a los diseñadores de parajes y los internautas de su existencia y si los motores de búsqueda los respetan. Algunas sociedades editoras de motores de búsqueda declaran respetar este protocolo.

 

III. Utilización comercial

Inicialmente los datos personales en el sector público se recogían y se trataban con objetivos precisos y, en principio, sobre la base de una normativa. A veces la recogida era obligatoria, otras veces era una condición para acceder a un servicio público. El ciudadano interesado no espera inevitablemente que los datos que le conciernen se hagan públicos y se utilicen con fines comerciales. Esta es una de las razones por las cuales algunas legislaciones nacionales permiten el acceso a la información del sector público, prohibiendo, sin embargo, la utilización comercial de esa información, incluyendo los datos personales (13).

Desde el punto de vista de la Directiva 95/46/CE(14), se plantea la cuestión de saber si la utilización comercial debe considerarse como una finalidad incompatible con aquélla para la cual se recogieron inicialmente los datos y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, la cuestión de saber bajo qué condiciones podría considerarse posible la utilización comercial.

Si se admite la publicación y la comercialización de la información del sector público(15), es necesario respetar algunas normas y plantearse caso por caso la cuestión de cómo reconciliar efectivamente el respeto del derecho a la intimidad con los intereses comerciales de los agentes.

(13) Véase Anexo 1 del Libro Verde: Situación actual en los Estados miembros por lo que se refiere a la legislación y las políticas relativas al acceso a la información del sector público, página 21 y siguientes.

(14) Véase apartado 1 del artículo 6 b de la Directiva 95/46/EC.

(15) Conviene señalar que algunos consideran que, dado que la reunión de distintos datos permite establecer perfiles personales, sería necesario prohibir la utilización comercial de los datos de carácter personal o por lo menos limitarla y sancionar las infracciones. Por lo que se refiere a los datos de carácter personal extraídos de fuentes oficiales, no hay ninguna excepción a la obligación de informar a la persona interesada (artículo 11 de la Directiva).

La Directiva 95/46/EC reconoce a la persona interesada el derecho a recibir información del tratamiento de los datos que le conciernen así como, cuando menos, el derecho a oponerse al tratamiento legítimo. Los ciudadanos deben pues ser informadas de la finalidad de comercialización y poder oponerse a tal utilización mediante procedimientos simples y eficaces(16).

En este aspecto, hay aún muchos progresos por hacer. La multiplicidad de fuentes de divulgación de datos, el gran número de agentes, la posibilidad de teledescarga, conducen a defender la idea de una ventanilla única de protección de datos que evite que los ciudadanos tengan de efectuar en multitud de ocasiones la misma diligencia ante el conjunto de los agentes. Eso es lo que ocurre, en varios Estados Miembros, con las listas telefónicas.

Es la razón también por la cual, el CNIL(17) recomendó que todos los editores de listas telefónicas identifiquen para todos los soportes de publicación (papel, CD-ROM, Minitel o Internet) a los suscriptores que hayan ejercido su derecho a oponerse a la utilización de sus datos con fines comerciales.

Esta idea de ventanilla única parece esencial, tanto desde el punto de vista del respeto de los derechos de las personas, como desde el punto de vista de los agentes comerciales que deseen utilizar datos personales.

La conciliación del derecho a la intimidad y de los intereses comerciales de los agentes podría también conducir a que fueran necesarios el consentimiento de la persona(18), o incluso medidas legislativas o reglamentarias, como puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:

En un dictamen relativo a la comercialización de datos resultantes de licencias de construcción, la Comisión belga de protección de la intimidad consideró que una nueva finalidad (a saber, la comercialización de los tratamientos de las autoridades públicas), para ser lícita, debe estar legitimada por un fundamento legal o reglamentario que la defina de manera suficientemente precisa. A falta de tal legitimación, la Comisión considera que el interés que persigue la comunicación de los datos a terceros no prevalece sobre el derecho al respeto de la intimidad de la persona cuyos datos se comunican. Una tercera posibilidad consiste en la obtención del consentimiento del interesado para la finalidad de comercialización. Debe darse este consentimiento inequívocamente y con conocimiento de causa, habida cuenta del hecho de que quien desea obtener una licencia de construcción está obligado a presentar un expediente que responde a determinadas condiciones.

Más adelante, en el mismo dictamen, esta comisión belga describe la información de las personas, haciendo hincapié más concretamente en la existencia de un derecho de oposición, a requerimiento y de forma gratuita si los datos se hubieran obtenido con fines de comercialización directa.

(16) Véase artículos 10, 11 y 14 de la Directiva 95/46/EC.

(17) Comisión Nacional de Libertades e Informática, Francia.

(18) Véase artículos 2 h), 7a y 8 de la Directiva 95/46/EC relativa a la definición de «consentimiento» así como la exigencia de formas específicas de consentimiento según el caso

 

 

CONCLUSIÓN:

El legislador, cuando desea que un dato se vuelva accesible al público no considera sin embargo que haya de convertirse en res nullius. Tal es la filosofía del conjunto de nuestras legislaciones. El carácter público de un dato de carácter personal, resulte de una normativa o de la voluntad de la propia persona a la que alude el dato, no priva, ipso facto y para siempre, a dicha persona de la protección que le garantiza la ley en virtud de los principios fundamentales de defensa de la identidad humana.

En el debate desarrollado en el marco de la consulta sobre el Libro Verde y en las conclusiones que de él se deriven, es conveniente tener en cuenta, sobre todo, los aspectos y cuestiones siguientes con el fin de reconciliar el respeto del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de los ciudadanos con el derecho del público a acceder a la información del sector público:

_ valoración caso por caso de la cuestión de si un dato de carácter personal puede publicarse / hacerse accesible o no, y en caso afirmativo, en qué condiciones y en qué soporte (digitalización o no, difusión en Internet o no, etc.),

_ principios de finalidad y legitimidad,

_ información de la persona en cuestión,

_ derecho de oposición de la persona en cuestión,

_ utilización de las nuevas tecnologías para contribuir al respeto del derecho a la intimidad. Estas directrices parecen imponerse no solamente en las situaciones en las que existe una normativa relativa a la publicidad o el acceso, sino también en aquéllas en las que no parecen ser necesarias medidas reglamentarias para satisfacer la solicitud formulada por el público de acceder a información del sector público, incluidos los datos personales(19).

Pendiente de las conclusiones de la Comisión Europea sobre la consulta en curso, el Grupo manifiesta ya desde ahora su gran interés en seguir contribuyendo a los trabajos previstos en este ámbito, así como en aquéllas cuestiones que se refieren a la puesta a disposición de terceros de las informaciones del sector público que sobrepasen el marco estricto del Libro Verde(20).

(19) Véase nota de la página 2.

(20) Véase por ejemplo lo dicho acerca del apartado 56 (página 9 del Libro Verde) sobre la posibilidad de recogida y reparto de información así como el apartado 123 (página 19) referente a propuestas de actuación para el intercambio de información entre entidades del sector público.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de

1999.

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Risoluzione 2009/C 294 E/12 del Parlamento europeo del 10 luglio 2008 sul censimento dei rom su base etnica in Italia

Il Parlamento europeo,

visti i diritti dell'uomo e le libertà fondamentali, i principi di uguaglianza e di non discriminazione, il diritto alla dignità, al rispetto della vita privata e alla protezione dei dati, i diritti del bambino e i diritti delle persone appartenenti a minoranze, sanciti dalle convenzioni internazionali ed europee a tutela dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali, segnatamente la Convenzione delle Nazioni Unite sui diritti del fanciullo, la Convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali e la relativa giurisprudenza della Corte europea dei diritti dell'uomo (1) e la Carta dei diritti fondamentali dell'Unione europea,

visti i trattati, in particolare gli articoli 2, 6 e 7 del trattato sull'Unione europea e gli articoli 13 (provvedimenti per combattere le discriminazioni fondate, tra l'altro, sulla razza o sull'origine etnica), 12 (divieto di ogni discriminazione effettuata in base alla nazionalità), 17 (cittadinanza dell'Unione), 18 (libertà di circolazione) e 39 e seguenti (libera circolazione dei lavoratori) del trattato CE,

viste la direttiva 2000/43/CE del Consiglio, del 29 giugno 2000, che attua il principio della parità di trattamento fra le persone indipendentemente dalla razza e dall'origine etnica (2), in particolare le definizioni di discriminazione diretta e indiretta, la direttiva 2004/38/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 29 aprile 2004, relativa al diritto dei cittadini dell'Unione e dei loro familiari di circolare e di soggiornare liberamente nel territorio degli Stati membri (3), e la direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione di tali dati (4),

visti il documento di lavoro della Commissione concernente strumenti comunitari e politiche per l'inclusione dei rom (SEC(2008)2172) e la relazione annuale 2008 dell'Agenzia dell'Unione europea per i diritti fondamentali,

viste le sue precedenti risoluzioni riguardanti, tra l'altro, i rom, il razzismo, la xenofobia, misure contro la discriminazione e la libertà di movimento, in particolare quelle del 28 aprile 2005 sulla situazione dei Rom nell'Unione europea (5), del 1o giugno 2006 sulla situazione delle donne Rom nell'Unione europea (6), del 15 novembre 2007 sull'applicazione della direttiva 2004/38/CE relativa al diritto dei cittadini dell'Unione e dei loro familiari di circolare e di soggiornare liberamente nel territorio degli Stati membri (7), del 13 dicembre 2007 sulla lotta contro l'intensificarsi dell'estremismo in Europa (8), e del 31 gennaio 2008 su una strategia europea per i rom (9),

visto l'articolo 108, paragrafo 5, del suo regolamento,

A. considerando che l'Unione europea è una comunità di valori basata sulla democrazia e lo stato di diritto, i diritti dell'uomo e le libertà fondamentali, l'uguaglianza e la non discriminazione, inclusa la protezione delle persone appartenenti a minoranze, e che l'Unione europea si è impegnata a lottare contro il razzismo e la xenofobia e contro la discriminazione fondata sui motivi enunciati agli articoli 12 e 13 del trattato CE,

B. considerando che tali valori sono posti in essere nell'Unione europea mediante le summenzionate direttive sulla lotta alla discriminazione e sulla libertà di circolazione, nonché mediante le politiche sulle quali esse poggiano, e che gli Stati membri sono tenuti ad applicarle integralmente e ad astenersi da atti che potrebbero contravvenirvi,

C. considerando che la summenzionata risoluzione del 31 gennaio 2008 su una strategia per i rom sollecita gli Stati membri a risolvere il fenomeno delle baraccopoli e dei campi abusivi, dove manca ogni norma igienica e di sicurezza e nei quali un gran numero di bambini rom muoiono in incidenti domestici, in particolare incendi, causati dalla mancanza di norme di sicurezza adeguate,

D. considerando che i rom sono uno dei principali bersagli del razzismo e della discriminazione, come dimostrato dai recenti casi di attacchi e aggressioni ai danni di rom in Italia e Ungheria e ulteriormente sottolineato da recenti sondaggi dell'Eurobarometro,

E. considerando che nel suo summenzionato documento di lavoro la Commissione sottolinea che una serie di strumenti legislativi e finanziari e di politiche dell'Unione europea sono già a disposizione degli Stati membri con l'obiettivo di contrastare la discriminazione contro i rom e promuovere la loro inclusione e integrazione, in particolare attraverso lo scambio e la promozione di buone pratiche in tale ambito,

F. considerando che la popolazione rom è una comunità etnoculturale paneuropea senza uno Stato-nazione e che di conseguenza l'Unione Europea ha la specifica responsabilità di concepire insieme agli Stati membri una strategia e una politica dell'Unione europea per i rom,

G. considerando che il 21 maggio 2008 il governo italiano ha emanato un decreto che dichiara lo stato d'emergenza in relazione agli insediamenti di comunità nomadi nel territorio delle regioni Campania, Lazio e Lombardia (10), sulla base della legge n. 225 del 24 febbraio 1992 sull'Istituzione del Servizio nazionale della protezione civile, che attribuisce al governo il potere di dichiarare uno stato d'emergenza in caso di «calamità naturali, catastrofi o altri eventi che, per intensità ed estensione, debbono essere fronteggiati con mezzi e poteri straordinari»,

H. considerando che detto decreto è stato seguito il 30 maggio 2008 da ulteriori ordinanze del Presidente del Consiglio dei Ministri (11), le quali:

– nominano i Prefetti di Roma, Milano e Napoli Commissari delegati per l'emergenza rom;

– attribuiscono loro poteri straordinari per l'identificazione di persone, inclusi i minori, anche mediante la raccolta di impronte digitali;

– li abilitano ad adottare le misure necessarie nei confronti delle persone che risultino o possano essere destinatarie di provvedimenti amministrativi o giudiziari di allontanamento o di espulsione;

– li autorizzano a derogare (sebbene nel rispetto del principio dello stato di diritto e del diritto comunitario) a una serie di disposizioni normative concernenti un ampio spettro di tematiche che toccano prerogative costituzionali (ad esempio il diritto all'informazione di una persona soggetta a una procedura amministrativa quale la rilevazione delle impronte digitali e il requisito che la persona sia pericolosa o sospetta o abbia rifiutato di identificarsi prima di essere sottoposta a una verifica dell'identità che comporti rilievi fotografici, dattiloscopici e antropometrici),

I. considerando che il decreto dichiara lo stato d'emergenza per un periodo di un anno, fino al 31 maggio 2009,

J. considerando che il Ministro degli interni italiano ha dichiarato in più occasioni che la raccolta di impronte digitali è finalizzata a un censimento della popolazione rom in Italia e che intende autorizzare i rilievi delle impronte digitali dei rom che vivono in campi nomadi, inclusi i minori, in deroga alle leggi ordinarie, e ha affermato che l'Italia procederà a tali operazioni di identificazione, che si concluderanno prima del 15 ottobre 2008 a Milano, Roma e Napoli,

K. considerando che le operazioni di rilevazione delle impronte digitali sono già in corso in Italia, per la precisione a Milano e Napoli, e che, stando alle informazioni fornite da alcune ONG, tali dati vengono conservati dai Prefetti in una banca dati,

L. considerando che i Commissari Barrot e Špidla hanno sottolineato a tal proposito l'importanza dei principi di uguaglianza e non discriminazione nell'Unione Europea e hanno proposto una nuova direttiva orizzontale contro la discriminazione, affermando che il diritto dell'Unione Europea proibisce chiaramente la discriminazione fondata sulla razza e sull'origine etnica,

M. considerando che l'UNICEF, il Segretario generale del Consiglio d'Europa e il Commissario per i diritti umani del Consiglio d'Europa hanno espresso preoccupazione, mentre detto Commissario ha inviato al governo italiano un memorandum concernente, tra l'altro, il razzismo, la xenofobia e la tutela dei diritti umani dei rom,

N. considerando che il Garante italiano per la protezione dei dati personali ha chiesto informazioni alle autorità competenti, segnatamente ai Prefetti di Roma, Milano e Napoli, riguardo all'eventualità che vengano raccolte le impronte digitali dei rom, inclusi i minori, esprimendo preoccupazione per il fatto che tale pratica possa comportare una discriminazione che potrebbe anche riguardare la dignità personale, soprattutto dei minori;

1. esorta le autorità italiane ad astenersi dal procedere alla raccolta delle impronte digitali dei rom, inclusi i minori, e dall'utilizzare le impronte digitali già raccolte, in attesa dell'imminente valutazione delle misure previste annunciata dalla Commissione, in quanto ciò costituirebbe chiaramente un atto di discriminazione diretta fondata sulla razza e sull'origine etnica, vietato dall'articolo 14 della CEDU, e per di più un atto di discriminazione tra i cittadini dell'Unione Europea di origine rom e gli altri cittadini, ai quali non viene richiesto di sottoporsi a tali procedure;

2. condivide le preoccupazioni dell'UNICEF e ritiene inammissibile che, con l'obiettivo di proteggere i bambini, questi ultimi vedano i propri diritti fondamentali violati e vengano criminalizzati, così come condivide le preoccupazioni espresse dal Consiglio d'Europa e da molte ONG e comunità religiose, e ritiene che il miglior modo per proteggere i diritti dei bambini rom sia garantire loro parità di accesso a un'istruzione, ad alloggi e a un'assistenza sanitaria di qualità, nel quadro di politiche di inclusione e di integrazione, e di proteggerli dallo sfruttamento;

3. invita gli Stati membri a intervenire con decisione a tutela dei minori non accompagnati soggetti a sfruttamento, di qualunque etnia e nazionalità essi siano; laddove l'identificazione di tali minori sia utile al tal fine, invita gli Stati membri ad effettuarla attraverso procedure ordinarie e non discriminatorie, secondo il caso, nel pieno rispetto di ogni garanzia e tutela giuridica;

4. condivide la posizione della Commissione secondo cui questi atti costituirebbero una violazione del divieto di discriminazione diretta e indiretta, previsto in particolare dalla direttiva 2000/43/CE, sancito dagli articoli 12, 13 e da 17 a 22 del trattato CE;

5. ribadisce che le politiche che aumentano l'esclusione non saranno mai efficaci nella lotta alla criminalità e non contribuiranno alla prevenzione della criminalità o alla sicurezza;

6. condanna totalmente e inequivocabilmente tutte le forme di razzismo e discriminazione cui sono confrontati i rom e altri considerati «zingari»;

7. chiede agli Stati membri di rivedere e abrogare le leggi e le politiche che discriminano i rom sulla base della razza e dell'origine etnica, direttamente o indirettamente, e chiede al Consiglio e alla Commissione di monitorare l'applicazione da parte degli Stati membri dei trattati e delle direttive sulle misure contro la discriminazione e sulla libertà di circolazione, onde assicurarne la piena e coerente attuazione e adottare le misure necessarie qualora questa non sia assicurata;

8. invita la Commissione a valutare approfonditamente le misure legislative ed esecutive adottate dal governo italiano per verificarne la compatibilità con i trattati e il diritto dell'Unione Europea;

9. esprime preoccupazione riguardo all'affermazione — contenuta nei decreti amministrativi e nelle ordinanze del governo italiano — secondo cui la presenza di campi rom attorno alle grandi città costituisce di per sé una grave emergenza sociale, con ripercussioni sull'ordine pubblico e la sicurezza, che giustificano la dichiarazione di uno stato d'emergenza per un anno;

10. esprime preoccupazione per il fatto che, a seguito della dichiarazione dello stato di emergenza, i Prefetti, cui è stata delegata l'autorità dell'esecuzione di tutte le misure, inclusa la raccolta di impronte digitali, possano adottare misure straordinarie in deroga alle leggi, sulla base di una legge riguardante la protezione civile in caso di «calamità naturali, catastrofi o altri eventi», che non è adeguata o proporzionata a questo caso specifico;

11. invita il Consiglio e la Commissione a rafforzare ulteriormente le politiche dell'Unione Europea riguardanti i rom, lanciando una strategia dell'Unione Europea per i rom atta a sostenere e promuovere azioni e progetti da parte degli Stati membri e delle ONG connessi all'integrazione e all'inclusione dei rom, in particolare dei bambini;

12. invita la Commissione e gli Stati membri, nel quadro di una strategia dell'Unione Europea per i rom e nel contesto del Decennio di integrazione dei rom 2005-2015, a varare normative e politiche di sostegno alle comunità rom, promuovendone al contempo l'integrazione in tutti gli ambiti, e ad avviare programmi contro il razzismo e la discriminazione nelle scuole, nel mondo del lavoro e nei mezzi di comunicazione e a rafforzare lo scambio di competenze e di migliori pratiche;

13. ribadisce in tale contesto l'importanza di sviluppare strategie a livello dell'Unione Europea e a livello nazionale, avvalendosi pienamente delle opportunità offerte dai fondi dell'Unione Europea, di abolire la segregazione dei rom nel campo dell'istruzione, di assicurare ai bambini rom parità di accesso a un'istruzione di qualità (partecipazione al sistema generale di istruzione, introduzione di programmi speciali di borse di studio e apprendistato), di assicurare e migliorare l'accesso dei rom ai mercati del lavoro, di assicurare la parità di accesso all'assistenza sanitaria e alle prestazioni previdenziali, di combattere le pratiche discriminatorie in materia di assegnazione di alloggi e di rafforzare la partecipazione dei rom alla vita sociale, economica, culturale e politica;

14. accoglie con favore la creazione da parte della Commissione di un gruppo di lavoro contro la discriminazione, con rappresentanti di tutti gli Stati membri, e chiede che la commissione competente del Parlamento europeo venga associata e abbia pieno accesso all'attività del gruppo di lavoro; invita la sua commissione competente ad avviare un dialogo con i parlamenti nazionali degli Stati membri su questa materia;

15. incarica il suo Presidente di trasmettere la presente risoluzione al Consiglio, alla Commissione, ai governi e ai parlamenti degli Stati membri, al Segretario generale del Consiglio d'Europa, al Commissario per i diritti umani del Consiglio d'Europa, all'UNICEF e al Garante italiano per la protezione dei dati personali.

——————————————————————————————————————————

(1) Si veda in particolare la sentenza nella causa D. H. e altri/Repubblica ceca n. 57325/00, Racc. CEDU 2007 – ( 13.11.07).

(2) GU L 180 del 19.7.2000, pag. 22.

(3) GU L 158 del 30.4.2004, pag. 77.

(4) GU L 281 del 23.11.1995, pag. 31.

(5) GU C 45 E del 23.2.2006, pag. 129.

(6) GU C 298 E del 8.12.2006, pag. 283.

(7) Testi approvati, P6_TA(2007)0534.

(8) Testi approvati, P6_TA(2007)0623.

(9) Testi approvati, P6_TA(2008)0035.

(10) Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 122 del 26.5.2008, pag. 9.

(11) Ordinanze n. 3676 per il Lazio, n. 3677 per la Lombardia e n. 3678 per la Campania, Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 127 del 31.5.2008 (pagg. 7, 9 e 11 rispettivamente). 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 26 DE MARZO 2013. SENTENCIA 1650/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de V. M. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, que le condenó por delito de pornografía infantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ana Alberdi Berriatua.

I. ANTECEDENTES

 

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, instruyó Procedimiento Abreviado 62/2011 contra V. M. , por delito de pornografía infantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de mayo de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

«Se considera probado y así se declara que: El acusado V. M. , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde su ordenador utilizaba como usuario el programa informático P2P «EMULE» desde la línea telefónica NUM000 , a la que el operador telefónico le había asignado la IP nº NUM001 .

Los días 9/4/2007 a las 10:38 horas, 10/04/2007 a las 19:22 horas y 11/94/2007 a las 8:57 y 19:22 horas, se descargó en la carpeta de archivos compartidos del programa EMULE el archivo [Consta texto en inglés], de contenido pedófilo, que contenía 154 fotografías en las que se podía observar a niñas menores de edad desnudas, a veces realizando actos sexuales con adultos, como penetraciones, felaciones, masturbaciones y otras prácticas sexuales. En algunas fotografías había niñas que estaban con las manos atadas.

El acusado, en el equipo informático que había usado para almacenar el archivo pedófilo referido y, de este modo, proporcionar el acceso a otros internautas, tenía varios discos duros externos y discos ópticos, así como 10 archivos de vídeo en el disco duro del ordenador que contenían escenas de violaciones de niñas menores de 15 años con las manos atadas. El acusado también tenía 6 DVD y 11 CD-R que contenían archivos con el mismo tipo de escenas pornográficas con menores, como la de una menor de aproximadamente 4 años de edad obligada a recibir una eyaculación en la boca por parte de un adulto o una menor de 14 años atada de pies y manos mientras padecía abusos sexuales.

El procedimiento judicial incoado contra el acusado por estos hechos se inició en fecha de 26 de marzo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba. En fecha de 18 de febrero de 2011, se dictó auto de adecuación del proceso en el procedimiento abreviado. El auto de apertura del juicio oral se dictó en fecha 24/05/2011, y el día 17 de mayo de 2012 se celebró el acto de juicio oral».

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

» FALLAMOS: Condenamos al acusado V. M. como autor responsable de un delito de difusión de pornografía infantil ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condenamos, también, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Acordamos el decomiso del material informático intervenido y la destrucción de todos los soportes informáticos pedófilos intevenidos.

Esta es nuestra sentencia, que se notificará al acusado y a las partes, comunicando que esta no es firme y que se puede preparar, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo».

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de V. M. , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes

 

MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º LECRim., por error en la valoración de la prueba.

 

SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 LECRim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE en relación con el principio acusatorio.

TERCERO.- Al amparo del art. 852 LECRim., por vulneración al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y del derecho a la doble instancia recogido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 189.3.a) CP reformado por la Ley Orgánica 15/03.

QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim., por infracción y por inaplicación indebida del art. 189.2 CP redacción LO 15/03.

SEXTO. Al amparo del art. 852 LECRim., por vulneración del principio in dubio pro reo.

 

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.– Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo de 2013.

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 

1.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de difusión de pronografía infantil, concurriendo la atenuación de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años y un día de prisión.

Formaliza seis motivos de oposición en los que denuncia el error de hecho por el que pretende que el relato fáctico recoja el contenido de la documentación de la entrada y registro y las periciales practicadas en la causa de las que resulta que no hay archivos en descarga o en compartición con otros usuarios en los programas que dan servicio al programa EMULE. Concretamente, que la «carpeta incoming» está vacía al tiempo del registro y en el volcado de los ordenadores que realiza la instrucción policial. Completa la impugnación con la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al estimar vulnerado el principio acusatorio ante la falta de concreción del escrito de acusación, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la vulneración del principio «in dubio pro reo». Sostiene, por último, el error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal del art. 189.2, la posesión para el propio uso de material de pornografía infantil, y la indebida aplicación del art. 189.3 a la agravación por la utilización de menores de trece años que entiende sólo es de aplicación a la producción y no a la distribución.

El núcleo esencial de la discusión con la sentencia y que es objeto de la casación planteada, es la consideración típica de los hechos, esto es si han de ser subsumidos en la mera posesión, art. 189.2, o en la difusión contemplada en el art. 189.1 y 3 a) del Código penal , como realiza la sentencia. El recurrente calificó los hechos, en conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito del art. 189.2, en la redacción típica vigente al tiempo de los hechos tras la reforma operada por la LO 15/2003 , y lo hizo tras señalar, como conclusión primera de su escrito de calificación definitiva, «la evidencia del material exhibido consitente en 9 CD y 7 DVD, existe ilícito penal». En consecuencia la tenencia del material de pornografía infantil es un hecho no discutido, en el que la defensa, tanto en la instancia como en este recurso. Lo discutido es si ese material estaba en condiciones de ser distribuído a terceras personas, o lo había sido. También lo expresa así la sentencia impugnada cuando en su fundamento tercero inicia la argumentación señalando que «la cuestión objeto de controversia» es la de determinar si la posesión era para su uso personal o ha de subsumirse en la agravación por la distribución. El tribunal se decanta por la segunda opción, por la tenencia para la distribución y lo hace sobre tres argumentos: en primer lugar, el origen de la denuncia, un ciudadano que denuncia que actuando con el programa EMULE ha descargado un archivo de contenido pedófilo. Además, que el perito de la guardia civil ha informado «que si bien no es posible afirmar de manera segura de que manera el archivo ha llegado a poder del acusado», la propia mecánica de descarga inherente al programa EMULE hace que los archivos puedan ser compartidos con otros usarios del sistema. Por último se argumenta que la propia denominación de los archivos permite conocer su contenido pornográfico infantil, impidiendo un posible error.

La impugnación será estimada. De la lectura de la causa, propiciada por el art. 899 de la Ley Procesal penal , constatamos dos hechos que son relevantes. El primero que el acusado es un profesional de la informática, y el segundo, que las carpetas que dan lugar a las descargas, concretamente la carpeta «incoming» esta vacía y que no hay archivos de los que resulte que hayan sido compartidos con otros usuarios. Así resulta de la entrada y registro documentada y del análisis pericial de los ordenadores. También de la pericial que se incorpora al juicio oral. De la declaración del acusado, y no hay una actividad probatoria que lo enerve, resulta que el acusado no compartía sino que de forma inmediata a la descarga lo almacenaba en un archivo independiente.

2.- De acuerdo a nustra jurisprudencia, por todas STS 2319/2010, de 13 de mayo de 2011 , al concepto de pornografía infantil y su diferenciación de lo meramente erótico es, a veces, un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, estructuras morales, pautas de comportamiento, etc. Y con relación a la pornografía infantil, el Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como «cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual». Como señala la STS 105/2009, de 30 de enero , el art. 189.2 del Código penal requiere los siguientes elementos:

a) una posesión de material pornográfico, en cuya elaboración se hubieren utilizado menores o incapaces, lo que se integra mediante el concepto de pornografía, al que nos hemos referido más arriba, junto al dato de la aparición de menores o discapacitados, dentro de un escenario sexual, que es el objeto de su protección, a través de convenios internacionales sobre esta materia, particularmente la protección del niño a nivel internacional;

b) que este material se tenga para uso personal de quien lo almacene, excluyéndose cualquier actividad que suponga producción o difusión, es decir, alguna de las modalidades de producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar estas actividades por cualquier medio, o la mera posesión para esos fines. La exasperación penológica nos debe conducir a interpretar el tipo penal incluido en el art. 189.1 b) bajo la verdadera voluntad del legislador, que es reprimir toda conducta en la que se interviene en la cadena de producción o en la fase de distribución o exhibición de tal material pornográfico (máxime si se utilizan menores de trece años), pero no en el simple visionado de lo que está ya «exhibido» (difundido) en la red, sin intervención alguna del acusado en su proceso de producción o cadena de distribución, que es precisamente la actividad que se incrimina con tal penalidad. Y claro es que puede darse por acreditada tal actividad de difusión cuando las imágenes que se reproducen son de una cantidad tan ingente que puede entenderse existe una especie de «redifusión» de las mismas, desde el ordenador del sujeto activo de este delito, al poner de nuevo en la red un enorme material que se ha ido «recopilando» en variadas ocasiones por el autor;

c) Será necesario finalmente un elemento subjetivo, constituido por el dolo del agente, que aquí bastará con la conciencia de que se posee en su sistema o terminal, tales archivos que constituyen pornografía infantil (lo que igualmente se habrá de probar en cada caso).

El programa EMULE permite al usuario descargar archivos procedentes de la red en su ordenador, al mismo tiempo que otros usuarios que tienen el mismo programa pueden «subir» a su ordenador los archivos almacenados por el acusado, concurriendo así un sistema de archivos compartidos.

En antecedentes de esta Sala hemos convenido, con apoyo en los estudios sobre la cuestión, por todas STS 873/2009, de 23 de julio , con remisión a otras anteriores ( SSTS 921/2007, de 6-11 ; 292/2008, de 28-5 ; 696/2008, de 29-10 ; 739/2008, de 12-11 ; 797/2008, de 27-11 ; y 307/2009, de 18-2 ), que al ser Emule un programa de archivos compartidos, para tener acceso al mismo el solicitante debe compartir los que pone en la carpeta «incoming»; de suerte que cuanto más material comparta, más posibilidades tiene de acceder a otros archivos, porque la esencia del programa es precisamente el intercambio. El usuario se baja unos archivos, los pone a disposición de otros usuarios, y ello le permite, a su vez, obtener otros, y así sucesivamente. Se trata de un programa caracterizado por ser apto para la comunicación y la transferencia de archivos a través de Internet incorporándose, así, sus usuarios a una red informática creada para compartir todo tipo de archivos digitales (en inglés «peer-to- peer», que se traduciría de par a par o de igual a igual, más conocida como redes P2P). En la carpeta de descarga por defecto («incoming») se almacenan los ficheros descargados. Se pueden determinar las carpetas a compartir con los demás usuarios, pero hay algo común en todos, la carpeta de descarga siempre es compartida.

3.- En el caso objeto del enjuiciamiento, la pericial acredita que la carpeta que posibilitaba la intercomunicación entre usuarios estaba vacía al tiempo de la intervención policial y, también, que el acusado procedía al archivo del material que había bajado en archivos ajenos a la mencionada carpeta, en discos CD y DVD ajenos a la posibilidad de distribución que proporciona el mencionado programa de compartir archivos.

En la causa adquiere especial relevancia el que el acusado sea un profesional de la informática y que actúe de la forma antedicha, procediendo a la descarga del material que le interesa y al tiempo impidiendo la transmisión de sus archivos mediante su almacenamiento en archivos que no se comparte. En la prueba practicada no resulta una actividad que permita afirmar que el acusado pusiese a disposición de otros usarios sus propios archivos de contenido pedófilo, antes al contrario, lo que resulta probado es que los ponía a recaudo de esa transmisión facilitada por el programa utilizado en las descargas.

La argumentación del tribunal de instancia, en referencia al origen de la investigación, en nada afecta al acusado. Que una denuncia anónima pusiera en conocimiento la existencia de archivos no guarda relación con una conducta de tráfico del acusado; tampoco la utilización del programa Emule, del que el acusado es conocedor de sus efectos y los admite, si bien despliega una actuación que impide el compartir sus archivos, mediante su vaciamiento; por último el que pudiera ser identificado el contenido de los archivos por el nombre de los mismos no es relevante a la distribución y sí a la posesión por la que será condenado.

En consecuencia procede estimar la impugnación, conformando un nuevo hecho probado en el que afirmando el contenido del declarado en la sentencia de instancia, añadimos que «la carpeta <> complemento del programa Emule para la descarga de archivos y su intercambio estaba vacía, al tiempo del registro» y no consta hubiera sido empleado para intercambiar otros documentos de contenido pedófilo».

Los hechos han de ser subsumidos en el tipo penal del art. 189.2 del Código penal , en su redacción dada por la reforma operada por la LO 15/2003 procediendo imponer la pena de multa de 1 año con una cuota diaria de 15 euros. Optamos por esta pena al considerar que en el caso es más efectiva en la fijación de la consecuencia jurídica al hecho, la tenencia de material videográfico con un contenido de pornografía infantil y la actividad profesional del acusado para quien la pena de multa responde mejor, desde la prevención especial, a la función que debe perseguir la imposición de la pena. La profesión del acusado, informático según su propia declaración, y con una actividad laboral que expresa, hace procedente la fijación de una cuota diaria de 15 euros.

III.- FALLO

 

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado V. M. , contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo, por delito de pornografía infantil, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

 

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, instruyó Procedimiento Abreviado 62/2011, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, por delito de pornografía infantil contra V. M. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 22 de mayo de dos mil doce , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

I.- ANTECEDENTES

 

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, añadiendo al hecho probado «al tiempo del registro se constata que la carpeta del ordenador que permite el intercambio de archivos estaba vacía sin que conste datos de intercambio».

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por V. M. .

III.- FALLO

 

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado V. M. como autor responsable de un delito de posesión de pornografía infantil, a la pena de multa de 1 año con una cuota diaria de 15 euros. Se acuerda el comiso del material intervenido y la destinación de los supuestos pedófilos incautados.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .– Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

01Ene/14

Decisión 2000/520/CE, de 26 de julio de 2000

Decisión 2000/520/CE, de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

 

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros deben prever que la transferencia a un tercer país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección adecuado y cuando con anterioridad a la transferencia se respeten las disposiciones legales de los Estados miembros adoptadas con arreglo a las demás disposiciones de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede determinar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos, y con respecto a unas condiciones determinadas. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en dicha Directiva (2) ha publicado orientaciones sobre la elaboración de dichas evaluaciones (3).

(4) Ante la existencia de enfoques diferentes de la protección de datos en los terceros países, tanto la evaluación del nivel de protección adecuado como la ejecución de cualquier decisión basada en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse de forma que no resulte en una discriminación arbitraria o injustificada frente a o entre terceros países, si prevalecen en ellos condiciones similares, y no constituya una restricción comercial disimulada habida cuenta de los compromisos internacionales adquiridos por la Comunidad.

(5) El nivel adecuado de protección de la transferencia de datos desde la Comunidad a Estados Unidos de América, reconocido por la presente Decisión, debe alcanzarse si las entidades cumplen los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada, con objeto de proteger los datos personales transferidos de un Estado miembro a Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados «los principios»), así las preguntas más frecuentes (en lo sucesivo denominadas «FAQ»), en las que se proporciona orientación para aplicar los principios, publicadas por el Gobierno de Estados Unidos de América con fecha 21 de julio de 2000. Además, las entidades deben dar a conocer públicamente sus políticas de protección de la vida privada y someterse a la jurisdicción de la Federal Trade Commission (Comisión Federalde Comercio, FTC) a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Federal Trade Commission Act, en la que se prohíben actos o prácticas desleales o fraudulentas en el comercio o en relación con él, o a la jurisdicción de otros organismos públicos que garanticen el cumplimiento efectivo de los Principios y su aplicación de conformidad con las FAQ.

(6) La presente Decisión no debe aplicarse ni a los sectores ni a los tratamientos de datos que no estén sujetos a la jurisdicción de los organismos estadounidenses enumerados en el anexo VII de la presente Decisión.

(7) Para garantizar que esta Decisión se aplique correctamente, es necesario que las entidades que suscriban los principios y las FAQ puedan ser reconocidas por los interesados (por ejemplo, las personas sobre las que existen datos, los exportadores de datos y las autoridades responsables de la protección de datos). Para ello, el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América o su representante debe comprometerse a mantener y poner a disposición del público una lista de las entidades que autocertifiquen su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ y que estén sujetas a la jurisdicción de como mínimo uno de los organismos públicos enumerados en el anexo VII de la presente Decisión.

(8) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar en la presente Decisión las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(9) El «puerto seguro» creado por los principios y las FAQ puede precisar ser objeto de revisión teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las novedades relativas a la protección de la vida privada en circunstancias en que la tecnología hace cada vez más fácil la transferencia y tratamiento de datos personales, y los informes de aplicación elaborados por las autoridades correspondientes.

(10) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE ha emitido dictámenes sobre el nivel de protección que proporcionan los principios en Estados Unidos de América, dictámenes que se han tenido en cuenta en la preparación de la presente Decisión (4).

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

1. A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, para todas las actividades cubiertas por la misma, se considerará que los principios de puerto seguro, (en lo sucesivo denominados «los principios»), que figuran en el anexo I de la presente Decisión, aplicados de conformidad con la orientación que proporcionan las preguntas más frecuentes (en lo sucesivo denominadas «FAQ») publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América con fecha 21 de julio de 2000, que figuran en el anexo II de la presente Decisión, garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Comunidad a entidades establecidas en Estados Unidos de América, habida cuenta de los siguientes documentos publicados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América:

a) Estudio de aplicación, que figura en el anexo III;

b) Memorando sobre daños y perjuicios por violación de la vida privada y autorizaciones explícitas en la legislación estadounidense, que figura en el anexo IV;

c) Carta de la Comisión Federal de Comercio, que figura en el anexo V;

d) Carta del Departamento estadounidense de Transporte, que figura en el anexo VI.

2. En relación con cada transferencia de datos deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) la entidad receptora de los datos deberá haber manifestado de forma inequívoca y pública su compromiso de cumplir los principios aplicados de conformidad con las FAQ;

b) la entidad estará sujeta a la jurisdicción de uno de los organismos públicos estadounidenses que figuran en el anexo VII de la presente Decisión, que estará facultado para investigar las quejas que se presenten y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas, así como reparaciones para los particulares, independientemente de su país de residencia o de su nacionalidad, en caso de incumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ.

3. Se considerará que la entidad que autocertifica su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ cumple las condiciones mencionadas en el apartado 2 a partir de la fecha en que notifique al Departamento de Comercio de Estados Unidos de América o a su representante el compromiso a que se refiere la letra a) del apartado 2, así como la identidad del organismo público a que se refiere la letra b) del apartado 2.

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección proporcionada en Estados Unidos de América con arreglo a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ a fin de ajustarse a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a la aplicación de las demás disposiciones de dicha Directiva pertenecientes al tratamiento de datos personales en los Estados miembros, y en particular a su artículo 4.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con disposiciones diferentes del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia una entidad que haya autocertificado su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de Estados Unidos de América contemplado en el anexo VII de la presente Decisión, o un mecanismo independiente de recurso, a efectos de la letra a) del principio de aplicación, que figura en el anexo I de la presente Decisión, ha resuelto que la entidad ha vulnerado los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ; o

b) existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los principios; existen razones para creer que el mecanismo de aplicación correspondiente no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados; y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ y las autoridades correspondientes de la Unión Europea hayan sido notificadas de ello.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión a la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ en Estados Unidos de América no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que un organismo responsable del cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ en Estados Unidos de América no está ejerciendo su función, la Comisión lo notificará al Departamento de Comercio de Estados Unidos de América y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento que establece el artículo 31 de la Directiva, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia resultante de su aplicación o si el nivel de protección establecido por los principios y las FAQ es superado por los requisitos de la legislación estadounidense.

La Comisión analizará en todo caso, basándose en la información disponible, la aplicación de la presente Decisión tres años después de su [notificación] a los Estados miembros e informará de cualquier resultado pertinente al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, en particular de toda prueba que pueda afectar a la evaluación de que las disposiciones del artículo 1 de la presente Decisión proporcionan protección adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y de toda prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si procede, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

 

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

 

 

ANEXO I. PRINCIPIOS DE PUERTO SEGURO (PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA)

Publicados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América el 21 de julio de 2000 El 25 de octubre de 1998 entró en vigor la legislación general sobre la protección de la vida privada en la Unión Europea, es decir, la Directiva relativa a la protección de datos (en adelante denominada «la Directiva»). En ella se dispone que sólo pueden transferirse datos personales a aquellos países no comunitarios que ofrezcan un nivel «adecuado» de protección de la vida privada. Aunque Estados Unidos de América y la Unión Europea comparten el objetivo de mejorar la protección de la vida privada de sus ciudadanos, los primeros siguen un enfoque diferente al de la Unión Europea. El planteamiento de Estados Unidos de América es sectorial y tiene como fundamento una mezcla de legislación, reglamentación, y autorregulación. Dadas las diferencias, muchas entidades estadounidenses han expresado su inquietud sobre las consecuencias del «nivel de adecuación» que exige la Unión Europea para las transferencias de datos personales desde la Unión Europea a Estados Unidos de América.

A fin de disipar la incertidumbre y sentar un marco más predecible para estas transferencias de datos, el Departamento Federal de Comercio publica el presente documento más las preguntas más frecuentes («los principios»), o FAQ, en su calidad de autoridad competente para estimular, fomentar y desarrollar el comercio internacional. Dichos principios se formularon en consulta con la industria y la opinión pública para facilitar el comercio y las transacciones entre Estados Unidos de América y la Unión Europea. Son de utilización exclusiva de las entidades estadounidenses que reciben datos personales de la Unión Europea, al efecto de reunir los requisitos de «puerto seguro» y obtener la correspondiente presunción de «adecuación». Puesto que los principios se concibieron exclusivamente para lograr este objetivo concreto, resultaría impropia su utilización con otros fines. Los principios no pueden utilizarse para sustituir a las disposiciones nacionales que transponen la Directiva y que se aplican al tratamiento de datos personales en los Estados miembros.

La decisión de adherirse a los requisitos de «puerto seguro» es totalmente voluntaria, pero éstos pueden cumplirse de distintas maneras. Las entidades que decidan adherirse a los principios deben aplicarlos para obtener y conservar las ventajas del puerto seguro y declararlo públicamente. Así, si una entidad se integra en un programa autorregulado de protección de la vida privada que siga los principios mencionados, reúne las condiciones de puerto seguro. También puede reunirlas elaborando sus propias medidas autorreguladoras de protección de la vida privada siempre que se adecuen a dichos principios. Cuando una entidad siga una política de autorregulación completa o parcial que cumpla los principios, la vulneración de dicha autorregulación podrá perseguirse en virtud del artículo 5 de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión federal de comercio), por la que se prohíben las practicas desleales o fraudulentas, o de otras leyes o normativas similares. (Véase en el anexo la lista de autoridades competentes estadounidenses reconocidas por la Unión Europea). Además, las entidades sujetas a disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra (o a reglamentaciones), que protejan con eficacia el secreto de los datos personales, podrán acogerse también a los beneficios del puerto seguro. Los beneficios del puerto seguro surten efecto desde la fecha en que la entidad que desee acogerse a ellos notifique al Departamento Federal de Comercio (o a su representante) su adhesión a los principios, de conformidad con las orientaciones de la FAQ sobre autocertificación.

La adhesión a estos principios puede limitarse: a) cuanto sea necesario para cumplir las exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la ley; b) por disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia que originen conflictos de obligaciones o autorizaciones explícitas, siempre que las entidades que recurran a tales autorizaciones puedan demostrar que el incumplimiento de los principios se limita a las medidas necesarias para garantizar los intereses legítimos esenciales contemplados por las mencionadas autorizaciones; c) por excepción o dispensa prevista en la Directiva o las normas de Derecho interno de los Estados miembros siempre que tal excepción o dispensa se aplique en contextos comparables. A fin de ser coherentes con el objetivo de mejorar la protección de la vida privada, las entidades deberán esforzarse en aplicar estos principios de manera completa y transparente, lo que incluye indicar en sus políticas de protección de la vida privada cuándo se aplicarán de manera regular las limitaciones a los principios permitidas por la anterior letra b). Por esta misma razón, cuando se permita la opción a tenor de los principios y/o de la legislación de Estados Unidos de América, se espera que las entidades opten por el mayor nivel de protección posible.

Las entidades pudieran desear por razones prácticas o de otro tipo aplicar los principios a todas sus operaciones de tratamiento de datos, pero sólo tendrán que hacerlo con las transferencias de datos una vez que se hayan adherido al «puerto seguro». A efectos de cumplimiento de los requisitos de puerto seguro, las entidades no están obligadas a aplicar dichos principios a la información conservada en sistemas de archivo procesados manualmente. Las entidades que deseen disfrutar del puerto seguro para recibir información conservada en sistemas de archivo procesados manualmente procedente de la Unión Europea deberán aplicar los principios a toda información de este tipo transferida con posterioridad a su entrada en el puerto seguro. Si una entidad desea que los beneficios del puerto seguro se apliquen también a la información sobre recursos humanos transferida desde la Unión Europea para usarla en el contexto de una relación laboral, deberá indicarlo al Departamento de Comercio (o su representante) en la autocertificación y atenerse a los requisitos establecidos en las FAQ relativas a la autocertificación.

Asimismo, las entidades podrán aportar las garantías que exige el artículo 26 de la Directiva si incluyen los principios en aquellos convenios que celebren por escrito con quienes transfieran los datos desde la Unión Europea, siempre que la Comisión y los Estados miembros autoricen las demás cláusulas de este tipo de modelos de contratos.

La legislación estadounidense se aplicará a las cuestiones relativas a la interpretación y el cumplimiento de los principios de puerto seguro (incluidas las FAQ) y a las políticas de protección de la vida privada de las entidades adheridas al puerto seguro, excepto si éstas se han comprometido a cooperar con las autoridades europeas de protección de datos.

Salvo que se indique otra cosa, serán aplicables todas las disposiciones de los principios de puerto seguro y las FAQ.

Se entiende por datos personales e información personal los datos referidos a una persona identificada o identificable que entren en el ámbito de la Directiva y sean recibidos desde la Unión Europea por entidades estadounidenses, cualquiera que sea la forma en que se registren.

 

NOTIFICACIÓN

Las entidades informarán a los particulares de los fines con los que cuales recogen y utilizan información sobre ellos; la forma de contactar con ellas para cualquier pregunta o queja; los tipos de terceros a los cuales se revelará la información; las opciones y medios que la entidad ofrece a los particulares para limitar su uso y su divulgación. La notificación se hará en lenguaje claro y transparente la primera vez que se invite a los particulares a proporcionar a la entidad información personal o, posteriormente, tan pronto como sea posible, pero en cualquier caso antes de que la entidad use dicha información para un fin distinto de aquel con el que inicialmente la recogió o trató la entidad que la transfiere o la divulga por primera vez a un tercero.

 

OPCIÓN

Las entidades ofrecerán a los particulares la posibilidad de decidir (exclusión) si su información personal: a) puede divulgarse a un tercero ( o bien b) puede usarse para un fin incompatible con el objetivo inicial con el que fue recogida o no haya sido autorizado posteriormente por el particular. Se deben proporcionar a los particulares mecanismos claros y transparentes, fácilmente disponibles y asequibles para ejercer su derecho de opción. Si se trata de información delicada, como datos sobre el estado de salud, el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación sindical o la vida sexual de la persona, la opción de participar será afirmativa o explícita (aceptación) si la información va a revelarse a un tercero o a utilizarse para un fin distinto del que inicialmente motivó la recogida de información o de una manera distinta a la autorizada con posterioridad por éste al optar por la «aceptación». En cualquier caso, una entidad debe tratar como delicada toda información recibida de un tercero cuando dicho tercero la identifique y la trate como información delicada.

 

TRANSFERENCIA ULTERIOR

Para revelar información a terceros, las entidades deberán aplicar los principios de notificación y opción. Cuando una entidad desee transferir los datos a un tercero que actúe como agente, como se describe en la nota final, podrá hacerlo si previamente se asegura de que éste suscribe los principios, si es objeto de una resolución sobre su «adecuación» con arreglo a la Directiva u otra disposición o si firma con él un convenio por escrito para que ofrezca como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que el requerido por dichos principios. Si la entidad cumple estos requisitos, no será responsable (a menos que la propia entidad acuerde lo contrario) del tratamiento realizado por el tercero a quien haya transferido este tipo de información y que vulnere las limitaciones o estipulaciones establecidas, a menos que la entidad sepa, o debiera saber, que el tercero realizaría dicho tratamiento y no haya adoptado medidas razonables para impedir o detener tal tratamiento.

 

SEGURIDAD

Las entidades que creen, mantengan, utilicen o difundan información personal tomarán precauciones razonables para evitar su pérdida, su mal uso y consulta no autorizada, su divulgación, su modificación y su destrucción.

 

INTEGRIDAD DE LOS DATOS

De acuerdo con los principios, la información personal debe ser pertinente para los fines con los que se utiliza. Una entidad no podrá tratar la información personal de manera incompatible con los fines que motivaron su recogida o aprobó posteriormente el particular. En la medida necesaria para alcanzar dichos fines, las entidades adoptarán medidas razonables para que los datos tengan fiabilidad para el uso previsto y sean exactos, completos y actuales.

 

ACCESO

Los particulares deberán tener acceso a la información personal que las entidades tengan sobre ellos y poder corregir, modificar o suprimir dicha información si resultase inexacta, excepto en dos casos: cuando permitir el acceso suponga una carga o dispendio desproporcionado en relación con los riesgos que el asunto en cuestión conlleve para la vida privada de la persona; o cuando puedan vulnerarse los derechos de otras personas.

 

APLICACIÓN

Una protección eficaz de la vida privada debe incluir mecanismos para garantizar la conformidad con los principios, una vía de recurso para las personas a que se refieran los datos y se vean afectadas por el incumplimiento de dichos principios y sanciones contra la entidad incumplidora. Como mínimo, tales mecanismos deben incluir:

a) una vía de recurso independiente, asequible e inmediatamente disponible para investigar y resolver con arreglo a los principios las denuncias y litigios de los particulares y otorgar daños y perjuicios donde determinen la legislación aplicable o las iniciativas del sector privado; b) procedimientos de seguimiento para comprobar que los certificados y declaraciones de las empresas sobre sus prácticas en materia de vida privada se ajustan a la verdad y que dichas prácticas se aplican en consecuencia; y c) obligación de subsanar los problemas derivados del incumplimiento de los principios para las entidades que se hayan adherido a ellos y las sanciones correspondientes contra ellas, que serán lo suficientemente rigurosas para garantizar su cumplimiento.

 

 

ANEXO I. Lista de organismos jurídicos de Estados Unidos de América reconocidos por la Unión Europea

La Unión Europea reconoce la competencia de los siguientes organismos públicos estadounidenses para investigar las quejas y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas, así como preparaciones para los particulares en caso de incumplimiento de los principios aplicados de conformidad con las FAQ:

la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission, FTC) con arreglo a la competencia que le confiere el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio,

el Departamento de Transporte con arreglo a la competencia que le confiere el artículo 41712 del título 49 del United States Code.

 

 

ANEXO II. PREGUNTAS MÁS FRECUENTES (FAQ)

 

FAQ n o 1 Datos especialmente protegidos

P: ¿Debe una entidad ofrecer siempre de modo explícito la opción de participar cuando se trate de datos especialmente protegidos?

R: No, puesto que no es necesario optar cuando el tratamiento:

1) se realiza en función de intereses vitales de la persona afectada o de otra persona;

 2) es necesario para preparar un recurso o acción en justicia;

3) se requiere para hacer un diagnóstico médico;

4) se lleva a cabo en el marco de las legítimas actividades de una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines lucrativos que persiga un objetivo político, filosófico, religioso o sindical, a condición de que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros del organismo o a las personas que tienen contactos habituales con él relacionados con sus fines, y a condición de que los datos no se revelen a terceros sin el consentimiento de los interesados;

5) es necesario para que la entidad cumpla sus obligaciones en materia de Derecho laboral; o 6) se refiere a información hecha pública de modo manifiesto por el particular.

 

 

FAQ n o 2 Excepciones del periodismo

P: Habida cuenta del amparo que la Constitución de Estados Unidos de América ofrece a la libertad de prensa, así como de las excepciones que contempla la Directiva en materia de periodismo, ¿se aplican los principios de puerto seguro a la información de carácter personal recogida, mantenida o divulgada con fines periodísticos?

R: Cuando el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América entra en conflicto con los intereses de la protección de la vida privada, la Primera Enmienda debe regir el equilibrio de tales intereses en lo tocante a las actividades de particulares o entidades estadounidenses. La información personal que se recoge con fines de publicación, transmisión u otras formas de comunicación pública de material periodístico, aunque no se utilice, así como la información que se recabe de material de archivo publicado anteriormente, no están sujetas a los requisitos de los principios de puerto seguro.

 

FAQ n o 3 Responsabilidad subsidiaria

P: Los proveedores de servicios Internet, los operadores de telecomunicaciones u otras entidades, ¿son responsables desde el punto de vista de los principios de puerto seguro cuando, en nombre de otra entidad, se limitan a transmitir, encaminar, intercambiar o almacenar temporalmente información contraviniendo sus preceptos?

R: No. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una responsabilidad subsidiaria. Si una entidad actúa como mero conducto de los datos transmitidos por terceros y no es determinante ni de la finalidad ni de los medios de tratamiento de los datos personales, no será responsable.

 

FAQ n o 4 Bancos de inversiones y sociedades de auditoría

P: Las actividades de bancos de inversiones y sociedades de auditoría podrían suponer el tratamiento de datos personales sin autorización o conocimiento del interesado. ¿En qué circunstancias autorizan este proceder los principios del puerto seguro relativos a la notificación, la opción y el acceso?

R: Los bancos de inversiones o las sociedades de auditoría pueden tratar información sin conocimiento del interesado sólo en la medida y durante el período necesarios para cumplir las normas o satisfacer las exigencias del interés público, así como en otras circunstancias en que la aplicación de estos principios perjudicaría los intereses legítimos de la entidad. Entre éstos se cuenta la supervisión del cumplimiento por las empresas de sus obligaciones legales y las actividades legítimas de contabilidad, así como la necesidad de secreto relacionada con posibles adquisiciones, fusiones, joint ventures u otras operaciones similares llevadas a cabo por los bancos de inversiones o las sociedades de auditoría.

 

FAQ n o 5 (5) La función de las autoridades de protección de datos

P: ¿Qué forma adoptarán y cómo se aplicarán los compromisos de colaboración de las empresas con las autoridades de protección de datos (APD) de la Unión Europea?

R: Las entidades estadounidenses que reciban datos personales procedentes de la Unión Europea deberán comprometerse a utilizar mecanismos eficaces para dar cumplimiento a los principios del puerto seguro. En concreto y con arreglo al principio de aplicación, dichos mecanismos establecerán: a) vías de recurso para los particulares a que se refieran los datos; b) procedimientos de seguimiento para comprobar la sinceridad de las afirmaciones y declaraciones de las entidades sobre el respeto de la intimidad, y c) la obligación de éstas de subsanar los problemas que surjan por el incumplimiento de los principios, así como de asumir sus consecuencias. Una entidad puede satisfacer las letras a) y c) del principio de aplicación si se adhiere a los requisitos de colaboración con las autoridades de protección de datos (APD) de la presente FAQ.

Una entidad puede comprometerse a colaborar con las APD declarando en su certificación de puerto seguro dirigida al Departamento de Comercio (véase la FAQ n o 6 sobre autocertificación) que:

1) opta por cumplir las letras a) y c) del principio de aplicación del puerto seguro comprometiéndose a colaborar con las APD competentes;

2) colaborará con las APD competentes en la investigación y resolución de las quejas que se formulen con arreglo al puerto seguro;

3) cumplirá las decisiones de la APD cuando ésta determine que la entidad debe tomar medidas concretas para cumplir los principios de puerto seguro, y en particular el pago de indemnizaciones o compensaciones en beneficio de los afectados por el incumplimiento de los principios, y notificará por escrito a la APD la adopción de dichas medidas.

Las APD colaborarán con información y asesoramiento, que se prestarán de la manera siguiente:

Las APD proporcionarán asesoramiento a través de un panel informal de APD de ámbito europeo, que permitirá, entre otras cosas, seguir un enfoque armonizado y coherente.

El panel asesorará a las entidades estadounidenses involucradas en quejas no resueltas de particulares, sobre el tratamiento de información personal transferida desde la Unión Europea dentro del puerto seguro. Esta actividad de asesoramiento tendrá como finalidad la correcta aplicación de los principios de puerto seguro y conllevará la indemnización de los afectados que las APD consideren adecuada.

El panel proporcionará este tipo de asesoramiento en respuesta tanto a los casos que le remitan las entidades afectadas, como a las quejas que reciba directamente de particulares contra entidades que se hayan comprometido a colaborar con las APD en el marco del puerto seguro. Simultáneamente, animará y, en su caso, ayudará a los particulares en un primer momento a hacer uso de las modalidades internas de resolución de litigios que ofrezcan las entidades.

Sólo se proporcionará asesoramiento una vez que las partes en litigio hayan dispuesto de una oportunidad razonable de hacer sus observaciones y aportar las pruebas que deseen. El panel tratará de dar su consejo tan pronto como lo permita esta exigencia de garantía jurisdiccional y, de modo general, en un plazo de sesenta días tras recibir la queja o la remisión, o antes si es posible.

El panel hará público los resultados de sus deliberaciones sobre las quejas si lo considera conveniente.

El asesoramiento del panel no conllevará responsabilidad alguna ni para éste ni para una APD en concreto.

Como se señaló anteriormente, las entidades que escojan esta opción para la resolución de litigios deben comprometerse a cumplir el consejo de la APD. Si una entidad persiste en el incumplimiento transcurridos veinticinco días desde que se recibió consejo y no ha dado una explicación satisfactoria sobre el retraso, el panel notificará su intención ya sea de someter la cuestión a la Comisión Federal de Comercio u otro organismo federal o estatal de Estados Unidos de América con jurisdicción para actuar en casos de fraude o engaño, o de certificar que se ha vulnerado gravemente el acuerdo de cooperación, por lo que deberá considerarse nulo de pleno derecho. En este último caso, el panel informará al Departamento de Comercio (o a su representante) de la consiguiente modificación de la lista de participantes del puerto seguro. Todo incumplimiento del compromiso de cooperar con las APD, así como de los principios de puerto seguro, podrá originar un procedimiento por fraude de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio o norma similar.

Las entidades que escojan esta opción deberán pagar una tasa anual para cubrir el coste de funcionamiento del panel. Además, podría solicitárseles que se hagan cargo de los gastos de traducción derivados de las deliberaciones del panel sobre las quejas que les afecten. La tasa anual no sobrepasará los 500 dólares estadounidenses y será de menor cuantía para las empresas más pequeñas.

Las entidades que suscriban el puerto seguro podrán optar por cooperar con las APD durante un período de tres años. Al final de dicho período, las APD podrán reconsiderar el acuerdo si el número de las entidades estadounidenses que hayan escogido esta opción resulta excesivo.

 

FAQ n o 6 Autocertificación

P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?

R: Los beneficios del puerto seguro se garantizan desde la fecha en que una entidad autocertifica ante el Departamento de Comercio, o su representante, su adhesión a los principios de conformidad con las directrices que se indican a continuación.

Para proceder a la autocertificación, las entidades pueden proporcionar al Departamento de Comercio (o a su representante) una carta firmada por uno de los responsables de la empresa en nombre de la entidad que se adhiere al puerto seguro, que contendrá cuando menos la información siguiente:

1) nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax;

2) descripción de las actividades de la entidad en lo relativo a la información personal recibida de la Unión Europea; y

3) descripción de su política de protección de la vida privada respecto de dicha información personal, con indicación de: a) el lugar donde puede consultarla el público; b) la fecha de entrada en vigor de dicha política; c) una oficina de contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro; d) el organismo oficial concreto con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o fraudulentas y vulneraciones de las leyes o normas sobre la vida privada (y citado en el anexo de los principios); e) el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad; f) el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros) (6); y g) la instancia independiente de recurso que se ocupará de investigar las quejas no resueltas.

Si la entidad desea que los beneficios del puerto seguro se apliquen a la información sobre recursos humanos transferida desde la Unión Europea para usarla en el contexto de la relación laboral, puede hacerlo siempre que exista un organismo oficial con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad provocada por información sobre recursos humanos citado en el anexo de los principios. Además, la entidad deberá indicarlo en su carta y expresar su compromiso de cooperar con las autoridades comunitarias de conformidad con las FAQ n os 9 y 5, según el caso, y que cumplirá las recomendaciones de dichas autoridades.

El Departamento (o su representante) llevará una lista de las entidades que presenten dichas cartas, dispensándoles por consiguiente los beneficios del puerto seguro. Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales y las notificaciones recibidas de conformidad con la FAQ n o 11. Las cartas de autocertificación se presentarán por lo menos una vez al año. De lo contrario, la entidad será eliminada de la lista y dejarán de dispensársele los beneficios del puerto seguro. Tanto la lista como las cartas de autocertificación remitidas por las entidades se harán públicas. Las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro indicarán también este extremo en las declaraciones relativas a su política de protección de la vida privada.

El compromiso de adhesión a los principios de puerto seguro respecto a los datos recibidos durante el período en que la entidad disfruta de los beneficios del puerto seguro no está limitado en el tiempo. Según este compromiso, continuarán aplicándose los principios a dichos datos mientras la entidad los almacene, utilice o divulgue, aunque posteriormente se desvincule del puerto seguro por cualquier motivo.

Una entidad que deje de existir como persona jurídica independiente a resultas de una fusión o adquisición deberá notificarlo previamente al Departamento de Comercio (o su representante). La notificación deberá indicar también si la entidad adquirente o la entidad resultante de la fusión: 1) mantendrá su adhesión a los principios de puerto seguro en virtud de la normativa sobre adquisiciones o fusiones, o bien 2) opta por autocertificar su adhesión a los principios de puerto seguro o establece otras salvaguardias, por ejemplo un acuerdo escrito que garantice la adhesión a los principios de puerto seguro. Si no se aplican los anteriores puntos 1 o 2, cualquier dato que se haya adquirido en el marco del puerto seguro deberá suprimirse inmediatamente.

La entidad no necesita someter a los principios de puerto seguro toda la información personal, pero sí deberá aplicar los principios de puerto seguro a todos los datos personales recibidos desde la Unión Europea a partir del momento en que se adhiera al puerto seguro.

Cualquier deficiencia de la información dada a conocer al público en lo relativo a la adhesión de la entidad a los principios de puerto seguro podrá denunciarse ante la Comisión Federal de Comercio u otra instancia oficial competente. Las deficiencias de la información proporcionada al Departamento de Comercio (o a su representante) podrán perseguirse en virtud de la False Statements Act (Ley sobre declaraciones falsas, 18USC § 1001).

 

FAQ n o 7 Verificación

P: ¿Qué procedimientos ofrecen las entidades para verificar que los certificados y declaraciones que presentan las empresas sobre sus prácticas de protección de la vida privada de puerto seguro son ciertos y que estas prácticas se han aplicado de la manera indicada y de conformidad con los principios de puerto seguro?

R: Para reunir los requisitos de verificación del principio de aplicación, una entidad puede verificar los certificados y declaraciones mencionados mediante autoevaluación o mediante verificaciones por terceros.

Siguiendo el método de autoevaluación, la verificación debería indicar que la política de protección de la vida privada respecto a la información personal recibida de la Unión Europea y hecha pública por la entidad es precisa, completa, está expuesta de manera destacada, se ha aplicado en su totalidad y es accesible. Asimismo, debería indicar que dicha política cumple los principios de puerto seguro; que los particulares reciben información sobre los mecanismos de resolución de quejas de que disponen; que ha puesto en marcha los procedimientos, ofrece formación a los trabajadores para su aplicación y aplica medidas disciplinarias en caso de que no los cumplan; y que ha puesto en marcha procedimientos internos para efectuar periódicamente revisiones objetivas sobre el cumplimiento de todo lo anterior. Un directivo u otro representante autorizado de la empresa debería firmar un informe de verificación de la autoevaluación como mínimo una vez al año y éste debería difundirse a petición de los consumidores o en el contexto de posibles investigaciones o quejas por incumplimiento.

Las entidades deberían conservar registros sobre la aplicación de sus prácticas de puerto seguro de protección de la vida privada, y ponerlos a disposición cuando se soliciten en caso de investigaciones o quejas por incumplimiento ante los organismos independientes encargados de ellas o competentes en materia de prácticas desleales y fraudulentas.

Cuando la entidad haya elegido someterse a la verificación por terceros, dicha verificación deberá demostrar que la política de la entidad en cuanto a la vida privada relativa a la información personal recibida de la Unión Europea se ajusta a los principios de puerto seguro, que se está cumpliendo y que los particulares reciben información sobre los mecanismos de queja. Los métodos de verificación pueden incluir, a título meramente enunciativo, auditorías, comprobaciones imprevistas, el uso de «señuelos» o de herramientas tecnológicas, según se considere apropiado. El informe de que se ha completado satisfactoriamente la verificación por terceros deberá portar la firma del revisor o del directivo u otro representante autorizado de la empresa, se elaborará como mínimo una vez al año y se difundirá a petición de los consumidores o en el contexto de posibles investigaciones o quejas por incumplimiento.

 

FAQ n o 8 Acceso

Principio de «acceso»

Los particulares tendrán acceso a la información personal que sobre ellos detenten las entidades. Podrán corregirla o modificarla si es inexacta, excepto en dos casos: cuando ello suponga una carga o dispendio claramente desproporcionado en relación con los riesgos que el asunto en cuestión conlleve para la intimidad de la persona; o cuando puedan vulnerarse los legítimos derechos de otras personas.

P. 1: ¿Es el derecho de acceso un derecho absoluto?

R. 1: No. De acuerdo con los principios de puerto seguro, el derecho de acceso es fundamental para la protección de la intimidad. En particular, permite a las personas verificar la presión de la información existente sobre ellas. No obstante, la obligación que tiene una entidad de proporcionar acceso a la información personal que posee sobre una persona está sujeta al principio de proporcionalidad o razonabilidad y debe suavizarse en determinados casos. De hecho, la exposición de motivos de las Directrices sobre intimidad de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) de 1980 establece claramente que la obligación de ofrecer acceso de una entidad no es absoluta. No exige la búsqueda excesivamente detallada requerida, por ejemplo, para una citación judicial, ni tampoco exige dar acceso a todos los formatos distintos en los que la entidad puede mantener la información.

La experiencia ha demostrado que, al responder a las peticiones de acceso de los afectados, las entidades deben guiarse por los motivos de preocupación que provocaron inicialmente la petición. Por ejemplo, si una petición de acceso es vaga o muy amplia, la entidad puede dialogar con el afectado para comprender mejor los motivos de la petición y localizar la información correspondiente. La entidad podría indagar sobre los departamentos con los que ha tenido contacto el afectado o sobre la naturaleza (o el uso) de la información a la que solicita acceder. No obstante, los afectados no tienen que justificar las peticiones de acceso a sus propios datos.

Las cargas y dispendios son factores importantes y deberían tenerse en cuenta, pero no son determinantes a la hora de decidir si es razonable facilitar el acceso. Por ejemplo, si la información se está utilizando para tomar decisiones que afectarán significativamente a la persona (por ejemplo, la concesión o denegación de ventajas importantes, como un seguro, una hipoteca o un puesto de trabajo), de conformidad con los demás preceptos de estas FAQ, la entidad debería proporcionar la información aunque sea relativamente difícil o costoso.

Si la información solicitada no se refiere a datos especialmente protegidos o no se emplea en decisiones queafecten significativamente a la persona (por ejemplo, información de márketing que no incluye datos especialmente protegidos y que se utiliza para decidir si se envía un catálogo a una persona), pero es fácil de consultar y no cuesta nada, la entidad tendría que proporcionar acceso a los datos que tiene almacenados sobre el afectado. La información pertinente podría incluir datos proporcionados por el propio individuo, datos recopilados en el transcurso de una transacción o datos obtenidos a través de terceros y que estén relacionados con la persona.

De conformidad con la naturaleza fundamental del acceso, las entidades siempre deben esforzarse de buena fe en facilitar el acceso. Por ejemplo, cuando se necesite proteger cierta información y ésta pueda separarse fácilmente del resto de información sujeta a una petición de acceso, la entidad debería guardar la información protegida y facilitar el resto. Si una entidad decide que debe denegar el acceso en algún caso concreto, debe ofrecer a la persona que solicita dicho acceso una explicación de los motivos que han provodado tal decisión e indicarle un punto de contacto en caso de duda.

 

P. 2: ¿Qué es la información comercial confidencial? ¿Pueden las entidades denegar el acceso para protegerla?

R. 2: La información comercial confidencial (en el uso dado al término «confidential commercial information» en la Ley federal de enjuiciamiento civil en materia de divulgación de la información) son los datos que una entidad ha considerado que debe proteger contra la divulgación, dado que su conocimiento ayudaría a un competidor en el mercado. Un programa informático utilizado por la entidad, por ejemplo, un programa de modelización, o los detalles de dicho programa pueden ser información comercial confidencial. Cuando la información comercial confidencial se pueda separar fácilmente del resto de información sujeta a una petición de acceso, la entidad debería guardar la información comercial confidencial y facilitar la información no confidencial. Las entidades pueden denegar o limitar el acceso para no revelar su propia información comercial confidencial, en la acepción mencionada (predicciones de márketing o clasificaciones confeccionadas por la entidad), o la de otra entidad, cuando dicha información esté sujeta a una obligación contractual de confidencialidad, en aquellas circunstancias en las que normalmente se cumpliría o se impondría tal obligación de confidencialidad.

 

P. 3: A la hora de proporcionar el acceso ¿puede una entidad facilitar a los afectados la información personal de que disponga sobre ellos extraída de sus bases de datos o se exige el acceso a la propia base de datos?

R. 3: El acceso se puede facilitar directamente a través de un informe de la entidad al afectado y no exige que dicha persona acceda a la base de datos de la entidad.

 

P. 4: ¿Deben las entidades reestructurar sus bases de datos para poder facilitar el acceso?

R. 4: Solamente es necesario facilitar el acceso en la medida en que la entidad almacene información. El principio de acceso no crea de por sí ninguna obligación de obtener, mantener, reorganizar ni reestructurar ficheros de datos personales.

 

P. 5: Estas respuestas aclaran que el acceso se puede denegar en determinadas circunstancias. ¿En qué otras circunstancias podrían las entidades denegar a los afectados el acceso a su información personal?

R. 5: Estas circunstancias son limitadas y las razones para denegar el acceso deben ser específicas. Una entidad puede negarse a proporcionar acceso a la información en la medida en que sea probable que su difusión interfiera con la protección de intereses públicos importantes equivalentes, como la seguridad del Estado, la defensa o la seguridad pública. Además, si la información personal se trata exclusivamente para fines de investigación o estadísticos, el acceso se puede denegar. Entre otros motivos para denegar o limitar el acceso cabe citar los siguientes:

a) interferencia en la ejecución o aplicación de la ley, especialmente en la prevención, investigación o detección de delitos o el derecho a un juicio justo;

b) interferencia en juicios privados, especialmente en la prevención, investigación o detección de reclamaciones contenciosas o el derecho a un juicio justo;

c) divulgación de información personal relativa a terceras personas en caso de que no se puedan separar dichas referencias;

d) vulneración de un privilegio o una obligación jurídica o profesional;

e) incumplimiento de la confidencialidad necesaria de negociaciones presentes o futuras, como las relacionadas con la adquisición de empresas cotizadas en bolsa;

f) perjuicio para investigaciones sobre seguridad de los trabajadores o procedimientos de resolución de conflictos;

g) perjuicio para el sigilo que pueda ser necesario durante períodos limitados en relación con la planificación de la sucesión de trabajadores y la reorganización empresarial;

h) perjuicio de la confidencialidad necesaria para las funciones de control, inspección o regulación relacionadas con la buena gestión económica o financiera;

i) otras circunstancias en que la carga o dispendio necesarios para facilitar el acceso sean desproporcionados o se vulneren los derechos o intereses legítimos de otras personas. Una entidad que se acoja a una excepción tendrá que demostrar que corresponde aplicarla (como suele suceder).

Como se indica anteriormente, se debe informar al afectado de los motivos por los que se deniega o limita el acceso y se le debe proporcionar un contacto para consultas posteriores.

 

P. 6: ¿Pueden las entidades cobrar una cuota para cubrir el coste del acceso?

R. 6: Sí. Las directrices de la OCDE admiten que las entidades cobren una cuota, siempre que no sea excesiva. Por tanto, las entidades pueden cobrar una cuota razonable por el acceso, lo que puede resultar de utilidad para evitar peticiones repetitivas y enojosas.

Por tanto, las entidades dedicadas a la venta de información de dominio público podrán cobrar los honorarios habituales para responder a las peticiones de acceso. Alternativamente, los afectados podrán acceder a su información directamente a través de la entidad que haya compilado los datos inicialmente.

No podrá denegarse el acceso por motivos de coste si el particular se ofrece a pagarlo.

 

P. 7: ¿Deben las entidades proporcionar acceso a información personal extraída de registros públicos?

R. 7: En primer lugar, es preciso aclarar que los registros públicos son los registros que mantienen los órganos o entidades gubernamentales de cualquier nivel y que los ciudadanos pueden consultar. No es necesario aplicar el principio de acceso a estos datos siempre que no se combinen con otra información personal, excepto en el caso de que se usen algunos datos de registros que no sean públicos para indizar u organizar la información de los registros públicos. Sin embargo, deberán respetarse las condiciones de consulta establecidas por la jurisdicción correspondiente. Asimismo, cuando la información de registros públicos se combina con información de otros registros que no sean públicos (con la excepción indicada anteriormente) las entidades deben facilitar el acceso a toda la información, suponiendo que no esté sujeta a otras excepciones permitidas.

 

P. 8: ¿Debe aplicarse el principio de acceso a la información personal de dominio público?

R. 8: Como sucede con la información de los registros públicos (véase la P. 7), no es necesario facilitar el acceso a la información de dominio público siempre que no se combine con información que no sea de dominio público.

 

P. 9: ¿Cómo puede protegerse una entidad contra las peticiones de acceso repetitivas o vejatorias?

R. 9: Las entidades no tienen que responder a estas peticiones de acceso. Éste es el motivo de que las entidades puedan cobrar una cuota razonable y establecer límites razonables en cuanto al número de veces que responderán en un período determinado a las peticiones de acceso de cada persona. Al definir estos límites, la entidad debe analizar factores tales como la frecuencia con que se actualiza la información, los fines para los que se usan los datos y la naturaleza de éstos.

 

P. 10: ¿Cómo puede protegerse una entidad contra las peticiones de acceso fraudulentas?

R. 10: No se exige a las entidades que proporcionen acceso a menos que reciban información suficiente para confirmar la identidad de la persona que realiza la petición.

 

P. 11: ¿Existe un plazo para responder a las peticiones de acceso?

R. 11: Sí, las entidades deben responder sin demoras excesivas y en un plazo de tiempo razonable. Este requisito se puede cumplir de distintos modos, como se indica en el memorándum explicativo de las Directrices sobre intimidad de la OCDE de 1980. Por ejemplo, el responsable de un fichero de datos que facilite información a intervalos regulares puede estar exento de la obligación de responder inmediatamente a peticiones individuales.

 

FAQ n o 9 Recursos humanos

 

P. 1: ¿Está cubierta por los principios de puerto seguro la transferencia de la Unión Europea a Estados Unidos de América de información personal obtenida en el contexto de la relación laboral?

R. 1: Sí, cuando una empresa ubicada en la Unión Europea transfiera información personal de sus trabajadores (pasada o presente) obtenida en el contexto de la relación laboral a una matriz, filial o a un proveedor de servicio no asociado ubicado en Estados Unidos de América que se haya adherido al puerto seguro, la transferencia disfruta de las ventajas del puerto seguro. En tal caso, la recogida de la información y su tratamiento previo a la transferencia se habrá sometido a la legislación nacional del país de la Unión Europea donde se haya realizado y a cualquier condición o restricción aplicable a su transferencia de conformidad con la normativa vigente.

Los principios de puerto seguro solamente son pertinentes cuando se transfieran registros identificados de manera individual o se acceda a ellos. Los informes estadísticos basados en datos generales sobre empleo o el uso de datos disociados o en los que se hayan utilizado seudónimos no plantean problemas para el derecho a la vida privada.

 

P. 2: ¿Cómo se aplican los principios de notificación y opción a dicha información?

R. 2: Aquellas entidades estadounidenses que hayan recibido de la Unión Europea información sobre los trabajadores dentro del puerto seguro podrán revelarla a terceros y utilizarla con fines diferentes exclusivamente con arreglo a los principios de notificación y de opción. Por ejemplo, cuando las entidades estadounidenses deseen utilizar la información personal obtenida a través de la relación laboral para fines no relacionados con los laborales, como comunicaciones de márketing, deberán facilitar a los afectados el ejercicio de la opción antes de hacerlo, a menos que éstos hayan autorizado la utilización de la información para tales fines. Es más, esta opción no se utilizará para limitar sus oportunidades laborales ni para sancionarles.

Debe advertirse que es preciso cumplir algunas condiciones de aplicación general a las transferencias procedentes de los Estados miembros, las cuales pueden excluir otras utilizaciones de la información incluso después de su transferencia fuera de la Unión Europea.

Además, los empresarios deberán realizar todos los esfuerzos razonables para responder a las preferencias de sus trabajadores en cuanto a la vida privada. Esto incluirá, por ejemplo, restringir el acceso a los datos, disociar determinados datos o bien asignar códigos o seudónimos cuando no se necesiten los nombres para la finalidad de gestión de que se trate.

La entidad no aplicará los principios de notificación y opción en la medida y tiempo necesarios para que no haya perjuicio de sus intereses legítimos cuando tome decisiones sobre ascensos, nombramientos y otras decisiones laborales similares.

 

P. 3: ¿Cómo se aplica el principio de acceso?

R. 3: Las FAQ sobre acceso ofrecen orientación sobre los motivos que pueden justificar la denegación o limitación del acceso previa petición en el ámbito de los recursos humanos. Por supuesto, los empresarios de la Unión Europea deben cumplir las normativas locales y garantizar que los trabajadores europeos tienen acceso a la información de la forma exigida por ley en sus países, independientemente del lugar donde se traten y almacenen los datos. Los principios de puerto seguro exigen a las entidades que tratan estos datos en Estados Unidos de América que cooperen a la hora de facilitar el acceso directamente o a través del empresario de la Unión Europea.

 

P. 4: ¿Cómo se gestionará la aplicación forzosa de los principios de puerto seguro para los datos sobre trabajadores?

R. 4: En la medida en que la información se utilice exclusivamente en el contexto de la relación laboral, la responsabilidad principal sobre los datos relativos al trabajador recae en la entidad de Estados Unidos de América. De ello se deduce que, cuando los trabajadores europeos planteen quejas sobre la violación de sus derechos de protección de datos y no estén satisfechos con los resultados de los procedimientos de verificación interna, queja y apelación (o con cualquier procedimiento de resolución de conflictos a tenor de un contrato con organizaciones sindicales), deben dirigirse a la agencia nacional de protección de datos o a la autoridad en materia laboral correspondiente a su jurisdicción. Se incluyen también los casos en que la presunta gestión inadecuada de la información personal haya tenido lugar en Estados Unidos de América, sea responsabilidad no del empresario sino de la entidad estadounidense que haya recibido la información a través del empresario y, por consiguiente, suponga un presunto incumplimiento de los principios de puerto seguro y no de la legislación nacional por la que se transpone la Directiva. Será el método más eficaz para abordar los derechos y obligaciones, con frecuencia coincidentes, impuestos por la legislación local en materia de empleo y por los convenios colectivos, así como por la legislación sobre protección de datos.

Una entidad estadounidense adherida al puerto seguro que utilice datos europeos sobre recursos humanos transferidos desde la Unión Europea en el contexto de la relación laboral y que desee que dicha transferencia también esté cubierta por el acuerdo de puerto seguro deberá comprometerse a cooperar en las investigaciones de las autoridades de la Unión Europea competentes y a acatar sus recomendaciones en dichos casos. Las APD que decidan cooperar de esta forma lo notificarán a la Comisión Europea y al Departamento de Comercio. Cuando una entidad estadounidense adherida al puerto seguro desee transferir información sobre recursos humanos desde un Estado miembro en el que la APD no lo permita, se aplicarán las disposiciones de la FAQ n o 5.

 

 

FAQ n o 10 Contratos del artículo 17

 

P: Cuando se transfieren datos de la Unión Europea a Estados Unidos de América exclusivamente para tratamiento, ¿es necesario un contrato, participe o no el encargado del tratamiento en el puerto seguro?

P: Sí. Los responsables del tratamiento en Europa tienen siempre que celebrar un contrato al realizar una transferencia para el simple tratamiento de los datos, con independencia de que la operación tenga lugar dentro o fuera de la Unión Europea. La finalidad del contrato es proteger los intereses del responsable del tratamiento, es decir, de la persona u organismo que determina los fines y los medios de dicho tratamiento, y sobre la cual recae toda la responsabilidad de los datos ante los afectados. Así pues, en el contrato se estipula qué tipo de tratamiento se va a realizar y las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos.

Las entidades de Estados Unidos de América que participen en el puerto seguro y reciban información personal de la Unión Europea para su mero tratamiento no están por tanto obligadas a aplicar los principios a dicha información, pues el responsable europeo de los datos sigue teniendo la responsabilidad sobre ella frente a los particulares, de conformidad con los preceptos comunitarios correspondientes (que pueden ser más rigurosos que los principios de puerto seguro equivalentes).

Puesto que los participantes en el puerto seguro proporcionan la protección necesaria, los contratos concertados con ellos que tengan por objeto el simple tratamiento de los datos no requieren la autorización previa (o ésta sería concedida automáticamente por los Estados miembros) que se exigiría a los receptores que no participen en el puerto seguro o que no garanticen la protección adecuada.

 

 

FAQ n o 11 Resolución de litigios y ejecución

 

P: ¿Cómo deberán cumplirse los requisitos de resolución de litigios impuestos por el principio de aplicación y cómo se deberá actuar ante el caso de que una entidad incumpla sistemáticamente los principios?

R: El principio de aplicación establece los requisitos en virtud de los cuales se regulan los mecanismos de aplicación del puerto seguro. La FAQ sobre verificación (FAQ n o 7) establece la forma de reunir los requisitos de la letra b) del principio. En la presente FAQ n o 11 se abordan las letras a) y c), que requieren instancias independientes de recurso. Dichas instancias pueden adoptar formas diversas, pero siempre deben reunir los requisitos exigidos por el principio de aplicación. Las entidades podrán cumplirlos de la manera siguiente:

1) conformidad con programas de protección de la vida privada concebidos por el sector privado que incorporen los principios de puerto seguro en sus normas y cuenten con mecanismos de aplicación eficaces, similares a los descritos en el principio de aplicación;

2) conformidad con lo dispuesto por las autoridades de control establecidas legal o reglamentariamente que prevean la tramitación de las quejas individuales y la resolución de litigios; o 3) compromiso de colaboración con las autoridades de protección de datos establecidas en la Comunidad Europea o sus representantes autorizados. Esta lista se ofrece a título ilustrativo y no es de ninguna manera taxativa. El sector privado puede crear otros mecanismos de aplicación, siempre que reúnan los requisitos contemplados en el principio de aplicación y en las FAQ. Obsérvese que los requisitos del principio de aplicación se añaden al requisito expuesto en el apartado 3 de la introducción a los principios, en el sentido de que las iniciativas autorreguladoras deberán ser vinculantes con arreglo al artículo 5 de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio) o legislación similar.

 

Instancias de recurso:

Se alentará a los consumidores a presentar cualquier queja que tengan ante la entidad correspondiente antes de acudir a las instancias de recurso independientes. La independencia de éstas es una cuestión de hecho que puede demostrarse de varias formas, por ejemplo, por la transparencia de su composición y de su financiación o por exhibir unos antecedentes reconocidos. Tal como exige el principio de aplicación, los recursos que se pongan a disposición de los particulares deberán ser rápidos y asequibles. Los organismos de resolución de litigios aceptarán a trámite todas las quejas que reciban de los particulares, a menos que sea patente su falta de base o ésta sea de poca entidad, lo cual no impedirá que la entidad gestora de la instancia de recurso establezca condiciones de admisibilidad. Sin embargo, dichas condiciones deberán ser transparentes y justificarse debidamente (por ejemplo, para excluir las quejas que no entran en el ámbito de aplicación del programa y que merecen consideración en otra instancia), y no deberán obstaculizar el compromiso de aceptar a trámite las quejas legítimas. Además, las instancias de recurso proporcionarán a los particulares toda la información disponible sobre el funcionamiento del procedimiento de resolución de litigios cuando presenten la queja. Esta información deberá incluir la notificación de las prácticas de protección de la vida privada que utilian tales instancias, de conformidad con los principios de «puerto seguro» (7). También deberán colaborar en el desarrollo de herramientas tales como formularios normalizados de queja para facilitar el proceso de resolución de las quejas.

 

Vías de recurso y sanciones:

En virtud de los remedios proporcionados por el organismo de resolución de litigios, la entidad corregirá o anulará los efectos del incumplimiento, en la medida de lo posible; cualquier tratamiento que la entidad haga en el futuro se adecuará a los principios; y, cuando proceda, se interrumpirá el tratamiento de los datos personales del particular que haya presentado la queja. Las sanciones tienen que ser lo suficientemente rigurosas para que la entidad cumpla los principios. Una gama de sanciones con distintos grados de severidad permitirá a los organismos de resolución de litigios responder debidamente a los diferentes niveles de incumplimiento. Las sanciones deberán incluir la publicidad de los casos de incumplimiento y la obligación de suprimir datos en determinadas circunstancias (8). Otras sanciones pueden consistir en la suspensión y levantamiento de una licencia, la compensación a los afectados por pérdidas en que hayan incurrido como resultado del incumplimiento y medidas provisionales. Cuando las entidades del puerto seguro incumplan sus decisiones, los organismos de resolución de litigios del sector privado y los de autorregulación deben notificarlo a los tribunales o a los organismos de la administración competentes según los casos, así como al Departamento de Comercio (o a su representante).

 

Recurso ante la FTC:

La FTC se ha comprometido a tramitar prioritariamente los casos presentados por los organismos de autorregulación privados, como BBBOnline y TRUSTe, y de los Estados miembros de la Unión Europea que aleguen el incumplimiento de los principios de puerto seguro, a fin de determinar si se ha vulnerado el artículo 5 de la Ley FTC, por la que se prohíben los actos o prácticas desleales o fraudulentos en el comercio. Si la FTC ve indicios de que se ha vulnerado el artículo 5, podría solucionar el asunto solicitando una decisión administrativa de cese de las prácticas denunciadas o presentando una denuncia ante un tribunal federal de primera instancia (Federal District Court).

Si ésta prospera, puede originar una resolución al efecto de un tribunal federal. La FTC puede tanto conseguir una sanción civil si se quebrantan las decisiones administrativas de cese, como ejercer acciones civiles o penales en los casos de incumplimiento de las resoluciones de los tribunal federales de primera instancia. La FTC pondrá en conocimiento del Departamento de Comercio todas las acciones de este tipo que emprenda. El Departamento de Comercio alienta a otros organismos públicos a notificarle el resultado final de estos asuntos o cualquier otra resolución sobre la adhesión a los principios de puerto seguro.

 

Incumplimiento sistemático:

Si una entidad incumple sistemáticamente los principios, cesará su derecho a beneficiarse del puerto seguro. Se considera incumplimiento sistemático cuando una entidad que haya autocertificado su adhesión a los principios ante el Departamento de Comercio (o su representante) se niega a cumplir las resoluciones de cualquier organismo de autorregulación o público, o si uno de estos organismos considera que una entidad incumple con frecuencia los principios, hasta el punto en que deja de ser creíble su participación en el puerto seguro. En estos casos, la entidad deberá notificar inmediatamente los hechos al Departamento de Comercio (o su representante). El incumplimiento de esta obligación puede ser punible en el marco de la False Statements Act (Ley relativa a las declaraciones falsas).

El Departamento (o su representante) indicará en la lista de entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro toda notificación de incumplimiento sistemático que le remita la propia entidad, cualquier organismo de autorregulación o la administración, pero proporcionará un plazo de treinta días para notificar este extremo a la entidad incumplidora y le concederá la oportunidad de alegar. Por consiguiente, la lista pública del Departamento de Comercio (o su representante) precisará las entidades que se acogen a los beneficios del puerto seguro y las que han dejado de acogerse.

Una entidad que solicite participar en un organismo de autorregulación con el fin de volver a acogerse a los principios de puerto seguro deberá facilitar a dicho organismo información completa sobre su participación anterior en el puerto seguro.

 

 

FAQ n o 12 Opción Momento de la exclusión

 

P: ¿Permite el principio de opción que una persona ejerza su derecho de opción solamente al principio de una relación o en cualquier momento de la misma?

R: En general, el objeto del principio de opción es garantizar que la información personal se utiliza y difunde de manera coherente con las expectativas y opciones del afectado. Por tanto, cualquier persona debería tener la posibilidad de ejercer el derecho de «exclusión» (u opción) de su información personal con fines de márketing directo en cualquier momento, con los límites de tiempo razonables establecidos por la entidad, como dejar un plazo suficiente para que ésta pueda aplicar dicho derecho de exclusión. Asimismo, una entidad puede requerir información suficiente para confirmar la identidad de la persona que solicita la «exclusión». En Estados Unidos de América, se puede ejercer esta opción mediante un programa central de «exclusión» como el «Mail Preference Service» de la Direct Marketing Association. Las entidades que participen en el «Mail Preference Service» de la Direct Marketing Association deberán fomentar esta posibilidad entre los consumidores que no deseen recibir información comercial. En cualquier caso, todo ciudadano debe tener acceso a un mecanismo rápido y asequible para ejercitar esta opción.

De la misma forma, una entidad puede utilizar la información para determinados fines de márketing directo cuando sea imposible proporcionar al afectado la oportunidad de ejercer su derecho de exclusión antes de usar la información, siempre que le ofrezca de inmediato dicha posibilidad (previa pertición en cualquier momento) de negarse (sin coste alguno para el consumidor) a recibir posteriores envíos de márketing directo y que la entidad se ajuste a los deseos del afectado.

 

 

FAQ n o 13 información sobre viajes

 

P: ¿Cuándo se puede transferir a entidades situadas fuera de la Unión Europea la información de las reservas de billetes de avión u otra información sobre viajes, por ejemplo, la relativa a personas con tarjetas de fidelidad o a reservas hoteleras y a necesidades especiales, como la dieta por motivos religiosos o la asistencia física?

R: Esta información se puede transferir en diversas circunstancias. De conformidad con el artículo 26 de la Directiva, podrá efectuarse una transferencia de datos personales «a un país tercero que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 25» siempre y cuando: 1) la transferencia sea necesaria para proporcionar los servicios solicitados por el consumidor o cumplir un convenio, como el programa de fidelización «frequent flyer»; o 2) el consumidor haya dado su consentimiento inequívocamente. Las organizaciones estadounidenses que suscriben los principios de puerto seguro ofrecen una protección adecuada de los datos y por consiguiente pueden recibir datos transferidos de la Unión Europea sin cumplir estas condiciones u otras condiciones expuestas en el artículo 26 de la Directva. Dado que el puerto seguro incluye normas específicas para datos especialmente protegidos, dicha información (que puede ser preciso recoger, por ejemplo, en relación con las necesidades de asistencia física de los clientes) puede incluirse en las transferencias a participantes en el puerto seguro. No obstante, en todos los casos, la organización que transfiere la información ha de cumplir la legislación del Estado miembro de la Unión Europea en el que opera, que, entre otras cosas, puede imponer condiciones especiales para el tratamiento de datos especialmente protegidos.

 

 

FAQ n o 14 Productos médicos y farmacéuticos

 

P. 1: Si se recogen datos personales en la Unión Europea y se transfieren a Estados Unidos de América con fines de investigación farmacéutica u otros, ¿se aplican las leyes de los Estados miembros o los principios de puerto seguro?

R. 1: Las leyes de los Estados miembros se aplican a la recogida de los datos personales y a cualquier tratamiento previo a su transferencia a Estados Unidos de América. Los principios de puerto seguro se aplican a los datos una vez que se han transferido a Estados Unidos de América. Los datos personales utilizados con fines de investigación farmacéutica u otros deben ser convertidos en datos anónimos cuando resulte adecuado.

 

P. 2: Los datos personales conseguidos en estudios de investigación médica o farmacéutica suelen desempeñar un valioso papel en futuras investigaciones científicas. Cuando se transfieren datos personales recogidos para un estudio de investigación a una entidad estadounidense acogida al puerto seguro, ¿podrá dicha entidad utilizar los datos en una nueva actividad de investigación científica?

R. 2: Sí, si desde el primer momento se ha procedido a la correspondiente notificación y se proporciona la posibilidad de optar. En la notificación se proporcionará información sobre la utilización concreta que se dará a los datos, a saber, seguimiento, otros estudios o márketing. Se sobreentiende que no podrán especificarse todas las utilizaciones futuras de los datos, ya que éstas pueden resultar de un nuevo enfoque de los datos originales, de nuevos descubrimientos y avances médicos, y de novedades en materia legislativa y de salud pública. Por consiguiente, la notificación debería incluir, si procede, una referencia a la posible utilización de los datos personales en futuras actividades de investigación médica y farmacéutica que todavía se desconocen. Será necesario obtener un nuevo consentimiento si la utilización no es coherente con las finalidades de investigación general para las que se recogieron originalmente los datos o dieron posteriormente los particulares su consentimiento.

 

P. 3: ¿Qué ocurre con los datos de un particular si un participante decide voluntariamente o a petición del patrocinador retirarse de un ensayo clínico?

R. 3: Los participantes pueden decidir voluntariamente o a instancias de terceros retirarse de un ensayo clínico en cualquier momento. No obstante, los datos recogidos con anterioridad a la retirada podrán seguir siendo tratados con los demás datos del ensayo clínico si este extremo quedó claro en la notificación a los participantes desde el momento en que dieron su conformidad para participar.

 

P. 4: Las sociedades de productos farmacéuticos y médicos tienen autorización para facilitar datos personales obtenidos en ensayos clínicos realizados en la Unión Europea a las autoridades de regulación de Estados Unidos de América con fines de regulación y control. ¿Están autorizadas las transferencias similares a terceros que no sean las autoridades de regulación, como las filiales de las empresas u otros investigadores?

R. 4: Sí, con arreglo a los principios de notificación y de opción.

 

P. 4: Muchas veces, para garantizar la objetividad de los ensayos clínicos, se priva a los participantes y, con frecuencia, también a los investigadores, de la información sobre el tratamiento. Este proceder podría poner en peligro la validez de los estudios de investigación y de sus resultados. ¿Tendrán los participantes en este tipo de ensayos clínicos (denominados «experimentos a ciegas») acceso a los datos sobre su tratamiento durante el ensayo?

R. 5: No, no deberá proporcionarse este acceso a los participantes si se les explicó tal restricción cuando se unieron al ensayo y si la revelación de la información puede poner en peligro la integridad de la investigación. Consentir la participación en los ensayos dentro de estas condiciones constituye un modo razonable de renunciar al derecho de acceso. Tras la conclusión del ensayo y el análisis de los resultados, los participantes tendrán acceso a sus datos si lo solicitan. En primer lugar, se dirigirán al médico o profesional sanitario de quien recibieron tratamiento en el marco del ensayo clínico y, en segundo lugar, a la empresa patrocinadora.

 

P. 6: ¿Tiene una empresa de productos médicos o farmacéuticos que aplicar los principios de puerto seguro, en lo relativo a la notificación, opción, transferencia ulterior y acceso, en las actividades que realiza para garantizar la seguridad de los productos y controlar su eficacia, entre ellas la información sobre circunstancias adversas y el seguimiento de pacientes/individuos que utilicen determinadas medicinas o dispositivos médicos (por ejemplo, marcapasos)?

R. 6: No, si la adhesión a los principios interfiere con el cumplimiento de las exigencias legales. Esto se aplica tanto a los informes de los profesionales sanitarios dirigidos a las empresas de productos médicos y farmacéuticos, como a los de éstos a organismos de la administración como la Food and Drug Administration.

 

P. 7: El investigador principal codifica siempre los datos de la investigación, en su origen, con una clave única, para que no se conozca la identidad de los interesados. Las empresas farmacéuticas que patrocinan la investigación no reciben la clave. El código original sólo lo conoce el investigador, de modo que sólo él puede identificar al sujeto de la investigación en determinadas circunstancias (por ejemplo, cuando es necesario un acompañamiento médico). Una transferencia de datos codificados de esta forma desde la Unión Europea a Estados Unidos de América, ¿constituye una transferencia de datos personales sujeta a los principios de puerto seguro?

R. 7: No, no se trata de una transferencia de datos personales sujeta a los mencionados principios.

 

FAQ n o 15 información extraída de registros públicos e información de dominio público

 

P: ¿Deben aplicarse los principios de notificación, opción y transferencia ulterior a la información extraída de registros públicos y a la información de dominio público?

R: No es necesario aplicar los principios de notificación, opción y transferencia ulterior a la información extraída de registros públicos siempre que no se combine con información de otros registros no públicos y se cumplan las condiciones de consulta establecidas por la jurisdicción competente.

Asimismo, generalmente no es necesario aplicar los principios de notificación, opción y transferencia ulterior a la información de dominio público a menos que el transferidor europeo de dicha información indique que está sujeta a restricciones que exijan la aplicación de tales principios por parte de la entidad para los usos a los que piensa destinarla. Las entidades no tendrán ninguna responsabilidad sobre el uso de la información por quienes la obtengan de materiales publicados.

Cuando se descubra que una entidad ha hecho pública intencionadamente información personal contraviniendo los principios, para beneficiarse de estas excepciones o beneficiar a terceros, la entidad dejará de estar cualificada para disfrutar de los beneficios del puerto seguro.

 

 

ANEXO III.  Informe sobre la aplicación del puerto seguro

Competencia estatal y federal en materia de «prácticas desleales y fraudulentas» y protección de la vida privada El presente memorando explica la competencia que el artículo 5 de la Federal Trade Commission Act (USC, título 15, §§ 41-58, modificado) confiere a la Federal Trade Commission (FTC) para actuar contra los que vulneran la obligación de proteger la confidencialidad de la información personal, con arreglo a las declaraciones efectuadas o los compromisos adquiridos. Asimismo, aborda las excepciones a dicha competencia y la capacidad de actuación de otros organismos estatales y federales en los casos en los que la FTC no está facultada para hacerlo (9).

 

Competencia de la FTC en materia de prácticas desleales y fraudulentas

El artículo 5 de la Federal Trade Commission Act declara ilegales los actos o prácticas desleales o fraudulentos en el comercio o relacionados con el comercio, véase el USC, título 15, § 45(a)(1). La FTC está autorizada, en virtud de dicho artículo, a actuar contra tales actos y prácticas, véase el USC, título 15, § 45(a)(2). En consecuencia, la FTC puede dictar un mandamiento ordenando el cese de las prácticas denunciadas, previa audiencia formal, véase el USC, título 15, § 45(b). La FTC también puede solicitar a un tribunal de distrito de Estados Unidos de América una prohibición temporal o medidas cautelares temporales o permanentes por motivos de interés público, véase el USC, título 15, § 53(b). Cuando los actos o prácticas desleales o fraudulentos tengan lugar de forma continuada, o si ya se han dictado mandamientos para el cese de los mismos, la FTC puede promulgar una norma administrativa que prohíba los actos o prácticas en cuestión, véase el USC, título 15, § 57a.

El incumplimiento de una decisión de la FTC puede ser objeto de una sanción civil de hasta 11 000 dólares estadounidenses, y cada día de incumplimiento se considera un nuevo delito (10), véase el USC, título 15, § 45(1). Igualmente, quien viola conscientemente una disposición de la FTC puede ser objeto de una sanción de 11 000 dólares estadounidenses, por cada violación, véase el USC, título 15, § 45(m). El Departamento de Justicia o, en su defecto, la FTC pueden adoptar las medidas de ejecución, véase el USC, título 15, § 56.

 

Competencia de la FTC y protección de la vida privada

Al ejercer la competencia que le confiere el artículo 5, la FTC considera que proporcionar intencionadamente a los consumidores información inexacta sobre el motivo de la recogida de datos personales y la utilización de dichos datos constituye una práctica fraudulenta (11). Por ejemplo, en 1998, la FTC presentó una denuncia contra GeoCities por revelar a terceros con fines comerciales información que había recogido en su sitio Web, sin permiso previo, a pesar de haber manifestado lo contrario (12). Asimismo, la FTC afirma que la recogida de información personal procedente de menores y la venta y revelación de dicha información sin el consentimiento paterno puede constituir también una práctica fraudulenta (13).

En una carta dirigida al Director General John Mogg de la Comisión Europea, el presidente de la FTC Pitofsky señaló las limitaciones de la competencia de la FTC para proteger la vida privada si no han existido declaraciones falsas (o ningún tipo de declaración) sobre los fines de la información recogida [carta del presidente de la FTC a John Mogg (23 de septiembre de 1998)]. No obstante, las empresas que desean beneficiarse del puerto seguro propuesto deberán certificar que protegerán la información que recojan de conformidad con las orientaciones estipuladas. En consecuencia, si una empresa certifica que protegerá la confidencialidad de la información y posteriormente no lo hace, habrá incurrido en declaración falsa o «práctica fraudulenta» con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Dado que la jurisdicción de la FTC se extiende a los actos o prácticas desleales o fraudulentos relacionados con el comercio, la FTC no tiene jurisdicción respecto a la recogida y utilización de información personal con fines no comerciales, por ejemplo, para la recogida de fondos con fines benéficios. Véase la carta de Pitofsky, página 3. Sin embargo, la utilización de la información personal en cualquier transacción comercial satisface este requisito jurisdiccional. Así, por ejemplo, la venta por parte de un empresario de información personal relativa a sus empleados a una empresa de márketing directo pertenece al ámbito de aplicación del artículo 5.

 

Excepciones al artículo 5

El artículo 5 establece una serie de excepciones a la competencia de la FTC sobre los actos o prácticas desleales o fraudulentos en los casos siguientes:

  • instituciones financieras, incluidos bancos, cooperativas de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito,

  • telecomunicaciones y empresas de transporte interestatal,

  • compañías aéreas,

  • envasadores y explotadores de áreas para ganado.

Véase el USC, título 15, § 45(a)(2). A continuación se comenta cada excepción y la autoridad reglamentaria correspondiente.

 

 

Instituciones financieras (6)

La primera excepción se aplica a los bancos, cooperativas de ahorro y préstamo que se describen en el artículo 18(f)(3) [véase el USC, título 15, § 57a(f)(3)] y a las cooperativas de crédito que se describen en el artículo 18(f)(4) [véase el USC, título 15, § 57a(f)(4)] (7). Estas instituciones financieras están sujetas a las reglamentaciones de los organismos siguientes: Federal Reserve Board, Office of Thrift Supervision (8), y la National Credit Union Administration Board, respectivamente, véase el USC, título 15, § 57a(f). Estos organismos pueden prescribir las normas necesarias para evitar prácticas desleales y fraudulentas por parte de estas instituciones financieras (9) y crear una división independiente para tramitar las denuncias de los consumidores. Véase el USC, título 15, § 57a(f)(1). Por último, la competencia de ejecución se deriva del artículo 8 de la Federal Deposit Insurance Act (véase el U.S.C., título 12, § 1818), en el caso de los bancos y cooperativas de ahorro y préstamo, y de los artículos 120 y 206 de la Federal Credit Union Act, en el caso de las cooperativas federales de crédito. Véase el USC, título 15, §§ 57a(f)(2)-(4).

Aunque el sector de los seguros no figura expresamente en la lista de excepciones del artículo 5, la McCarran Ferguson Act (véase el USC, título 15, § 1011 et seq.) delega de manera general en los Estados la regulación de esta actividad (10). Por otro lado, con arreglo al artículo 2(b) de dicha Ley, ninguna ley federal podrá invalidar, perjudicar o sustituir la reglamentación estatal a menos que dicha Ley se refiera específicamente a la actividad de las entidades aseguradoras, véase el USC, título 15, § 1012(b). No obstante, los preceptos de la Ley FTC se aplican subsidiariamente en aquellos Estados que no hayan regulado la actividad. Id. Asimismo, debe señalarse que la Ley McCarran-Ferguson delega en los Estados únicamente respecto a la actividad aseguradora. Por tanto, la FTC conserva una competencia residual sobre las prácticas desleales o fraudulentas de las compañías de seguros que se realicen al margen de la actividad aseguradora, por ejemplo, si venden información personal sobre los titulares de las pólizas a empresas de márketing directo de productos no relacionados con los seguros (11).

Compañías de servicio público de transportes y telecomunicaciones La segunda excepción del artículo 5 se refiere a aquellas empresas públicas «sujetas a las leyes que regulan el comercio», véase el USC, título 15, § 45(a)(2), es decir, el subtítulo IV del título 49 del United States Code y la Communications Act de 1934 (véase el USC, título 47, § 151 et seq.) (la Ley de comunicaciones), véase el USC, título 15, § 44.

El subtítulo IV del título 49 de la USC (Transporte interestatal) afecta al transporte ferroviario, por carretera y por vía navegable, agentes, transitarios y transportistas por oleoducto, véase el USC, título 49, § 10101 et seq. Estas empresas de transporte están sometidas a la jurisdicción del Surface Transportation Board, organismo independiente del Departamento de Transporte, véase el USC, título 49, §§ 10501, 13501, y 15301. Las leyes federales prohíben a los transportistas revelar información sobre la naturaleza, el destino y otros aspectos de la carga que pudieran utilizarse en detrimento del expedidor, véase el USC, título 49, §§ 11904, 14908, y 16103. Cabe destacar que estas disposiciones se refieren a la información relativa a la carga del expedidor, por lo que no parecen afectar a la información personal del expedidor que no guarde relación con el envío en cuestión.

Respecto a la Communications Act, prevé la regulación del «comercio interestatal y extranjero de la comunicación por cable y radio», por parte de la Federal Communications Commission (FCC), véase el USC, título 47, §§ 151 y 152. Además de a las empresas de servicio público de telecomunicaciones, la Communications Act se aplica también a empresas de difusión de radio y televisión y a los proveedores de servicios por cable que no son compañías de servicio público.

Como tales, estas últimas empresas no pueden acogerse a las excepciones previstas en el artículo 5 de la Ley FTC, por la que la FTC puede someterlas a investigación por prácticas desleales o fraudulentas, mientras que la FCC tiene jurisdicción concurrente para aplicar su competencia independiente en este ámbito tal como se describe a continuación. En el marco de la Communications Act, todas las empresas de servicio público de telecomunicaciones, incluidas las empresas locales, tienen la obligación de proteger la confidencialidad de la información de red exclusiva del cliente (12).

Véase el USC, título 47, § 222(a). Además de esta autoridad general de protección de la vida privada, la Communications Act fue modificada por la Cable Communications Policy Act de 1984 (Ley del cable), véase el USC, título 47, § 521 et seq., que establece específicamente que las empresas de distribución por cable deben proteger la confidencialidad de la información personal identificable sobre sus abonados, véase el USC, título 47, § 551 (13). La Ley del cable restringe la recogida de información personal por parte de empresas de distribución por cable y les obliga a notificar al abonado la naturaleza de la información recogida y el uso que se hará de la misma. Asimismo, confiere a los abonados el derecho de acceso a la información que les afecta y obliga a las empresas a destruir la información cuando ya no sea necesaria.

La Communications Act faculta a la FCC a aplicar estas dos disposiciones relativas a la protección de la vida privada, ya sea por propia iniciativa o como respuesta a una denuncia exterior (14), véase el USC, título 47, §§ 205, 403; id. § 208.

Si la FCC determina que una empresa de servicios públicos de telecomunicaciones (incluidas las de distribución por cable) ha vulnerado las disposiciones del artículo 222 o del artículo 551, puede emprender tres acciones básicas. En primer lugar, tras celebrar una audiencia y determinar la violación, la Comisión puede ordenar a la empresa el pago de sanciones pecuniarias (15), véase el USC, título 47, § 209. En segundo lugar, la FCC puede ordenar a la empresa el cese de las prácticas o la omisión, véase el USC, título 47, § 205(a). Por último, la Comisión puede también ordenar a la empresa que cumpla y respete los reglamentos o prácticas que la FCC pueda prescribir. Id.

Los particulares que consideren que una empresa de telecomunicaciones o de distribución por cable ha vulnerado las disposiciones correspondientes de la Communications Act o de la Cable Act pueden presentar una denuncia ante la FCC o plantear su reclamación ante un tribunal federal de distrito, véase el USC, título 47, § 207. Si el demandante obtiene una sentencia favorable en un juicio ante un tribunal federal contra una empresa de telecomunicaciones que no ha cumplido la obligación de proteger la información de red exclusiva del cliente en virtud del artículo 222 de la Communications Act puede obtener indemnizaciones por daños efectivamente causados y el reembolso de los honorarios de abogados, véase el USC, título 47, § 206. En el marco del artículo 551 de la Cable Act, se pueden obtener también indemnizaciones punitivas y resarcimiento de costes procesales razonables, véase el USC, título 47, § 551(f).

La FCC ha adoptado normas detalladas de aplicación del artículo 222, véase el CFR, título 47, 64.2001-2009. Las normas establecen salvaguardas específicas de protección contra el acceso no autorizado a la información de red exclusiva del cliente. Las empresas de telecomunicaciones deben:

  • desarrollar y aplicar sistemas de software para la señalización automática del aviso/aprobación del cliente cuando sus datos aparezcan por primera vez en pantalla,

  • mantener un «seguimiento» electrónico para controlar el acceso a la cuenta de un cliente, en particular cuándo, quién y con qué fin se abre el registro de un cliente,

  • formar a su personal sobre la utilización autorizada de la información de red exclusiva del cliente, con medidas disciplinarias adecuadas,

  • establecer un proceso de revisión y supervisión para garantizar el cumplimiento cuando se realicen actividades de márketing externo,

  • certificar anualmente a la FCC el cumplimiento de estas obligaciones.

 

Compañías aéreas

Las compañías aéreas extranjeras y estadounidenses que están sujetas a la Federal Aviation Act de 1958 tampoco entran en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la FTC Act; véase el USC, título 15, § 45(a)(2). Se trata de las empresas que se dedican al transporte interestatal o al extranjero de mercancías o pasajeros, o al transporte aéreo de correo, véase el USC, título 49, § 40102. Las compañías aéreas están sometidas a la autoridad del Departamento de Transporte. A este respecto, la Secretaría de Transporte puede actuar para evitar prácticas anticompetitivas, fraudulentas, desleales o abusivas en el transporte aéreo, véase el USC, título 49, § 40101(a)(9). Del mismo modo, puede investigar por motivos de interés público si una compañía aérea estadounidense o extranjera, o una agencia de viajes, ha llevado a cabo prácticas engañosas o desleales, véase el USC, título 49, § 41712. Tras una audiencia, la Secretaría de Transporte podrá ordenar el cese de la práctica ilegal. Id. Según los datos de que disponemos, nunca ha utilizado esta competencia para proteger la confidencialidad de la información personal relativa a los pasajeros de las líneas aéreas (16).

Existen dos disposiciones de protección de la confidencialidad de la información personal que se aplican a las compañías aéreas en contextos específicos. En primer lugar la Federal Aviation Act protege la vida privada de los candidatos a piloto, véase el USC, título 49, § 44936(f). Si bien las compañías aéreas pueden obtener información profesional de los candidatos, la Ley confiere a estos últimos el derecho a comunicar que esta información se les ha solicitado, acceder a la solicitud, corregir las imprecisiones y transmitir la información exclusivamente a los que participan en el proceso de contratación. En segundo lugar, los Reglamentos del Departamento de Transporte prevén que la información de la lista de pasajeros recogida oficialmente en caso de accidente aéreo será confidencial y solo podrá revelarse al Departamento estadounidense de Estado, al National Transportation Board (si la solicita), y al Departamento estadounidense de Transporte, véase el CFR, título 4, parte 243, § 243.9(c) (modificado por 63 FR 8258).

 

Envasadores y explotadores de áreas para ganado

Respecto a la Packers and Stockyards Act de 1921 (véase el USC, título 7, § 181 et seq.), la Ley declara ilegal que los envasadores de productos animales, carne, productos cárnicos o productos animales no manufacturados, o que los comerciantes de aves respecto a aves vivas, recurran a prácticas o dispositivos desleales, injustamente discriminatorios o engañosos; véase el USC, título 7, § 192(a); también véase el USC, título 7, § 213(a) (que prohíbe la prácticas o dispositivos desleales o injustamente discriminatorios o engañosos en relación con el ganado). La Secretaría de Agricultura es responsable en primera instancia de aplicar estas disposiciones, si bien la FTC conserva una competencia residual sobre las transacciones al por menor y las relativas a la industria avícola, véase el USC, título 7, § 227(b)(2).

No está claro si la Secretaría de Agricultura considerará práctica «engañosa» con arreglo a la Packers and Stockyards Act el incumplimiento de un compromiso declarado de proteger la vida privada por parte de los envasadores y explotadores de áreas para ganado. Sin embargo, la excepción del artículo 5 se refiere a las personas, socios o empresas únicamente en la medida en que estén sujetos a la Packers and Stockyards Act. Por tanto, si la protección de la vida privada no entra en el ámbito de la Packers and Stockyards Act, la excepción del artículo 5 puede no ser aplicable a este sector, que estaría sometido entonces a la competencia de la FTC a este respecto.

Competencia estatal en materia de prácticas desleales y fraudulentas Según un análisis preparado por el personal de la FTC, los cincuenta Estados más el distrito de Columbia, Guam, Puerto Rico, y las Islas Vírgenes han adoptado leyes similares a la Federal Trade Commission Act (FTCA) para evitar prácticas desleales y fraudulentas. FTC fact sheet, reimprimida en «Comment, Consumer Protection: The Practical Effectiveness of State Deceptive Trade Practices Legislation, 59 Tul. L. Rev. 427 (1984)». En todos los casos, un organismo público estatal, encargado de velar por la aplicación de la normativa, se ocupa de las investigaciones, mediante mandamientos judiciales o requerimientos de investigación, de obtener compromisos de cumplimiento voluntario, de emitir mandamientos ordenando el cese de las prácticas incorrectas y de obtener requerimientos judiciales. Id. En 46 jurisdicciones la Ley permite emprender acciones privadas para obtener indemnizaciones simples, dobles, triples o punitivas y, en algunos casos, recuperar las costas y los honorarios de los abogados. Id.

La Deceptive and Unfair Trade Practices Act de Florida, por ejemplo, autoriza al Fiscal General a investigar e interponer una demanda judicial contra los métodos de competencia desleales, y las prácticas comerciales desleales, fraudulentas o abusivas, incluida la publicidad falsa o engañosa, las franquicias o las oportunidades comerciales engañosas, la venta telefónica fraudulenta y los regímenes piramidales. Véase también la N.Y. General Business Law § 349 (que prohíbe actos o prácticas desleales y engañosos en las actividades comerciales).

En una encuesta realizada este año por la Asociación Nacional de Fiscales (NAAG), se confirman estas conclusiones. De los 43 Estados que respondieron, todos disponen de leyes similares a la FTC con protección comparable. En esta misma encuesta, 39 Estados declararon estar dispuestos a conocer de las denuncias de no residentes. Respecto a la protección de la vida privada de los consumidores, 37 de los 41 Estados que respondieron indicaron que responderían a las denuncias contra empresas establecidas en su jurisdicción que no cumplan la política de protección de la vida privada tras haberse adherido a la misma.

 

ANEXO IV

Memorando sobre daños por violación de las reglas sobre protección de la intimidad, autorizaciones explícitas y fusiones y absorciones en el Derecho estadounidense Este documento viene a responder a las aclaraciones solicitadas por la Comisión Europea sobre la legislación estadounidense en materia de: a) demandas de indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad, b) «autorizaciones explícitas» para la utilización de datos personales sin atenerse a los principios de puerto seguro de puerto seguro y c) efectos de las fusiones y absorciones sobre las obligaciones contraídas en virtud de dichos principios.

A. Indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad El incumplimiento de los principios de puerto seguro puede dar lugar a diversas reclamaciones de particulares, en función de las circunstancias del caso. En especial, las entidades que se adhieren a los principios de puerto seguro pueden ser responsables de falsa declaración por incumplir sus normas de protección de la intimidad. El common law prevé también acciones de particulares para reclamar una indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad. Muchas leyes federales y estatales sobre el derecho a la intimidad disponen asimismo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de tales incumplimientos.

El common law estadounidense establece con claridad el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios por invasión de la intimidad personal El uso de datos personales sin atenerse a los principios de puerto seguro puede dar lugar a responsabilidad legal en virtud de diversas teorías jurídicas. Por ejemplo, tanto el responsable de la transmisión de datos como las personas afectadas pueden demandar por falsa declaración a la entidad adherida a estos principios que incumpla sus compromisos en este campo. Con arreglo al Restatement of the Law (Repertorio de Derecho vigente), volumen 2, Responsabilidad Extracontractual ( 1 ):

Quien realice fraudulentamente una falsa declaración de hechos, opiniones, intenciones o normas jurídicas con el fin de inducir a otro a actuar o abstenerse de actuar por tal motivo, será responsable frente a quien ha sido objeto del engaño de las pérdidas económicas que éste hubiera sufrido por haberse basado justificadamente en tal falsa declaración.

Repertorio, § 525. La falsa declaración es «fraudulenta» cuando se realiza con el conocimiento o en la creencia de su falsedad. Id., § 526. Como regla general, quien realiza una falsa declaración es potencialmente responsable frente a todos aquellos que pretende o prevé conseguir que se basen en ella respecto de cualesquiera pérdidas económicas que estos pudieran sufrir por tal causa. Id. 531. También puede serlo frente a terceros si quien realizó el ilícito pretende o prevé que su falsa declaración sea repetida ante dicho tercero y éste actúe basándose en ella. Id., § 533.

En el ámbito de los principios de puerto seguro, la declaración en cuestión es aquella en la que la entidad manifiesta públicamente que cumplirá dichos principios. Asumido tal compromiso, el incumplimiento consciente de estos principios puede ser fundamento de una acción por falsa declaración por parte de quienes hayan actuado basándose en ella.

Dado que el compromiso de cumplir tales principios se formula respecto al público en general, tanto las personas a que se refiere la información en cuestión como el responsable del tratamiento en Europa que transmite datos personales a la entidad estadounidense pueden tener fundamentos para demandar a ésta por falsa declaración ( 2 ). La entidad estadounidense será también responsable frente a aquellos por «falsa declaración continuada» por la totalidad del tiempo durante el que actúen en perjuicio propio basándose en tal declaración, Repertorio, § 535.

Quienes se basan en una falsa declaración fraudulenta tienen derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Según el Repertorio:

El destinatario de una falsa declaración fraudulenta tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, mediante una acción por falsedad, frente al causante de las pérdidas económicas que la ley considere derivadas de la declaración.

Repertorio, § 549. La indemnización comprende tanto las pérdidas efectivas como la pérdida de la «ventaja de negociación» en una transacción comercial. Id.; véase, v.g., «Boling v. Tennessee State Bank», 890 S.W.2d 32 (1994) (el banco es responsable frente a los prestatarios por 14 825 dólares estadounidenses en concepto de indemnización de daños y perjuicios por revelación de sus datos personales y planes de negocio al presidente del banco, quien tenía intereses contrapuestos.)

Aunque para que exista una falsa declaración fraudulenta se requiere conocer efectivamente su falsedad, o al menos creer que lo es, puede derivarse también responsabilidad de una falsa declaración negligente. Según el Repertorio, quien realiza una falsa declaración en el curso de su negocio, profesión o empleo, o en cualquier transacción económica, puede ser responsable si «no actúa con la competencia o la diligencia debidas para obtener o comunicar la información.». Repertorio, § 552(1). A diferencia de lo que ocurre con la falsa declaración fraudulenta, la indemnización en caso de negligencia se limita a las pérdidas efectivas. Id., § 552B(1).

En un caso reciente, por ejemplo, el Tribunal Superior de Connecticut consideró que la no revelación por una empresa de suministro de electricidad de los datos de pago de un cliente a los organismos nacionales de crédito era base para una acción por falsa declaración. Véase «Brouillard v. United Illuminating Co.», 1999 Conn. Super. LEXIS 1754. En este caso, el demandante vio cómo se le denegaba un crédito porque el demandado calificaba de «pagos demorados» los efectuados treinta días después de la fecha de facturación. El demandante alegó que no había sido informado de esta práctica cuando abrió una cuenta de servicio de suministro de electricidad para su vivienda. El tribunal consideró expresamente que «la existencia de falsa declaración negligente puede fundamentarse en el silencio del demandado, pues tenía el deber de comunicar la información». Este caso muestra también que el elemento intencional o fraudulento no es imprescindible para fundamentar una acción de esta naturaleza. Por tanto, si una entidad estadounidense deja de revelar de forma negligente cómo va a utilizar los datos personales que recibe con arreglo al puerto seguro, podrá ser considerada responsable de falsa declaración.

Si la infracción de los principios de puerto seguro implica la utilización indebida de datos personales, podrá fundamentar también una demanda del sujeto por violación de la intimidad, según los principios de common law. El Derecho estadounidense reconoce desde hace tiempo acciones por tal concepto. En un caso de 1905 ( 3 ), el Tribunal Supremo de Georgia consideró que el derecho a la intimidad se basa en el Derecho natural y el common law, fallando a favor de una persona cuya fotografía había sido utilizada por una compañía de seguros de vida, sin su consentimiento ni conocimiento, para ilustrar un anuncio publicitario. Articulando conceptos hoy arraigados en la jurisprudencia estadounidense en materia de derecho a la intimidad, el tribunal estimó que la utilización de la fotografía fue «maliciosa», «falsa» y «ponía al demandado en ridículo ante el mundo» ( 4 ). Los fundamentos de la resolución Pavesich se han mantenido, con mínimas variaciones, hasta convertirse en la piedra angular del Derecho estadounidense en esta materia. Los tribunales estatales han estimado sistemáticamente acciones por violación del derecho a la intimidad, y al menos 48 estados reconocen ya judicialmente este fundamento ( 5 ). Por otra parte, al menos doce Estados disponen de normas constitucionales que salvaguardan el derecho de sus ciudadanos a no sufrir actos intrusivos ( 6 ), lo que en algunos casos comprende la protección frente a la intrusión de entidades no oficiales, véase, v.g., Hill v. NCAA, 865 P.2d 633 (Ca. 1994); véase también S. Ginder, «Lost and Found in Cyberspace: Information Privacy in the Age of the Internet», 34 S.D. L. Rev. 1153 (1997) («Las constituciones de algunos Estados tienen normas de protección del derecho a la intimidad de más alcance que las de la Constitución de los EE UU; Alaska, Arizona, California, Florida, Hawai, Illinois, Luisiana, Montana, Carolina del Sur y Washington ofrecen una protección más amplia.»).

El Segundo Repertorio sobre Responsabilidad Extracontractual ofrece una panorámica muy autorizada de cómo se regula esta materia. En consonancia con la práctica judicial común, el Repertorio explica que el «derecho a la intimidad» comprende cuatro causas de responsabilidad extracontractual. Véase el Repertorio, § 652A. En primer lugar, puede actuarse por «intrusión en la intimidad» contra un demandado que se inmiscuya, físicamente o de otro modo, en la soledad o la intimidad, o en los asuntos o intereses privados de otra persona ( 7 ). En segundo lugar, puede existir «apropia ción» si se utiliza o aprovecha en beneficio propio el nombre o la apariencia de otro ( 8 ). En tercer lugar, puede alegarse la «publicación de datos privados» si el asunto es de tal naturaleza que resultaría sumamente ofensivo para una persona razonable y no es de legítimo interés público ( 9 ). Por último, procede una acción por «publicidad denigratoria» si el demandado sitúa deliberada o imprudentemente a una persona ante la opinión pública con información que resultaría sumamente ofensiva para una persona razonable ( 10 ).

En el ámbito que nos ocupa, la «intrusión en la intimidad» podría comprender la obtención no autorizada de datos personales, en tanto que su utilización no autorizada para fines comerciales podría fundamentar una acción de apropiación. De modo similar, la revelación de datos personales incorrectos podría dar lugar a responsabilidad extracontactual por «publicidad denigratoria» si la información cumple el requisito de ser sumamente ofensiva para una persona razonable. Por último, la violación de la intimidad consecuencia de la publicación o revelación de datos personales sensibles podría dar lugar a una acción por «publicación de datos privados» (véanse a continuación ejemplos de casos ilustrativos).

Sobre la posible indemnización de daños y perjuicios, quien sufre una violación del derecho a la intimidad tiene derecho a la reparación de:

a) la lesión de su derecho consecuencia de la violación de la intimidad;

b) sus trastornos psicológicos acreditados, si son del tipo normalmente producido por tal violación de la intimidad; y

c) daños y perjuicios específicos con fundamento en la violación del derecho a la intimidad.

Repertorio, § 652H. Dada la aplicabilidad general de la normativa de responsabilidad extracontractual y la multiplicidad de acciones por distintos aspectos del derecho a la intimidad, quienes sufran una violación de estos derechos por incumplimiento de los principios de puerto seguro tendrán probablemente derecho a una indemnización económica.

De hecho, en los tribunales estatales se ven multitud de casos en los que se alega la violación del derecho a la intimidad en situaciones análogas. El asunto Ex Parte AmSouth Bancorporation et al., 717 So. 2d 357, por ejemplo, responde a una acción colectiva en la que alega que el demandado «traicionó la confianza de los depositantes en el Banco, compartiendo datos confidenciales relativos a éstos y sus cuentas» para que una filial del banco vendiera fondos de inversión colectiva y otras inversiones. En estos supuestos suelen concederse indemnizaciones de daños y perjuicios. En el caso Vassiliades v. Garfinckel's, Brooks Bros., 492 A.2d 580 (D.C.App. 1985), un tribunal de apelación revocó la sentencia del tribunal inferior, al considerar que la utilización de fotografías del demandante «antes» y «después» de una cirugía plástica en la presentación de unos grandes almacenes constituía una violación del derecho a la intimidad por publicación de hechos privados. En Candebat v. Flanagan, 487 So.2d 207 (Miss. 1986), la compañía de seguros demandada utilizó para una campaña publicitaria un accidente en el que la esposa del demandante resultó gravemente lesionada, alegando éste violación del derecho a la intimidad. El tribunal consideró que el demandante tenía derecho a una indemnización de daños y perjuicios por trastorno emocional y usurpación de identidad. Caben acciones por apropiación indebida aunque el demandante no sea personalmente célebre. Véase, v.g., Staruski v. Continental Telephone Co., 154 Vt.

568 (1990) (el demandado obtuvo ventajas comerciales utilizando el nombre y la fotografía del empleado en publicidad en periódicos). En el caso Pulla v. Amoco Oil Co., 882 F.Supp. 836 (S.D Iowa 1995), una empresa vulneró la intimidad del empleado demandante al disponer que otro empleado investigara los registros de operaciones de sus tarjetas de crédito para comprobar sus bajas por enfermedad. El tribunal confirmó la decisión del jurado de 2 dólares estadounidenses por daños y perjuicios efectivo más 500 000 dólares estadounidenses de indemnización punitiva. Otro empleado fue considerado responsable de publicar en la revista de la empresa un reportaje sobre un empleado despedido por falsificar supuestamente su historial de empleo, véase Zinda v. Louisiana-Pacific Corp., 140 Wis.2d 277 (Wis.App. 1987). Esta información violaba el derecho a la intimidad del demandante al publicar un asunto personal, porque la revista circulaba en la comunidad. Por último, una facultad que hacía pruebas de VIH a los estudiantes diciéndoles que se trataba sólo de detectar la rubeola fue considerado responsable de intrusión en la intimidad, véase Doe v. High-Tech Institute, Inc., 972 P.2d 1060 (Colo.App. 1998) (véanse otros casos en el Repertorio, § 652H, Apéndice).

Con frecuencia se critica a Estados Unidos de América por exceso de litigiosidad, pero esto significa también que las personas tienen la posibilidad real, y la aprovechan, de obtener una reparación legal cuando consideran que han sufrido un acto ilícito. Muchos aspectos del sistema judicial estadounidense facilitan al demandante la presentación de una demanda individual o colectiva. El número de abogados, comparativamente más numeroso que en la mayoría de los países, facilita el recurso a la asistencia letrada. Los abogados de los demandantes en demandas privadas actúan normalmente con honorarios condicionales en función de la indemnización percibida, lo que permite exigir una reparación incluso a los más pobres o indigentes. Esto pone sobre la mesa otro importante factor: en Estados Unidos de América, cada parte suele cargar con los honorarios de sus propios abogados y demás costas, a diferencia de lo que ocurre en Europa, donde lo habitual es que la parte perdedora deba reembolsar tales gastos a la otra. Sin entrar a juzgar las ventajas relativas de ambos sistemas, la práctica estadounidense no ejerce un efecto disuasorio frente a las reclamaciones legítimas de personas que no podrían pagar las costas de ambas partes en caso de perder el litigio.

También puede reclamarse una reparación aunque la demanda sea relativamente pequeña. En la mayoría de las jurisdicciones estadounidenses, si no en todas, existen tribunales para reclamaciones de pequeña cuantía que siguen procedimientos simplificados y más baratos para resolver las controversias que no alcancen los mínimos legales ( 11 ). La posibilidad de obtener una indemnización punitiva ofrece también una recompensa económica a las personas que hayan sufrido daños directos de escasa cuantía y llevan ante los tribunales una conducta indebida censurable. Por último, las personas que hayan sufrido un mismo tipo de daños pueden mancomunar sus recursos y sus reclamaciones, ejercitando una acción colectiva.

Un buen ejemplo de la posibilidad de solicitar una reparación son los litigios pendientes contra Amazon.com por violación del derecho a la intimidad. Este gran minorista de servicios en línea es objeto de una acción colectiva en la que los demandantes alegan falta de información y de consentimiento para la obtención de datos personales al utilizar un programa de software propiedad de esta empresa denominado «Alexa». En este caso, los demandantes alegan infracción de la Ley de Fraude y Utilización Indebida de la Informática por acceso ilegal a sus comunicaciones almacenadas, y de la Ley de Intimidad de las Comunicaciones Electrónicas, por interceptación ilegal de sus comunicaciones electrónicas y por cable. También alegan la violación del derecho a la intimidad con arreglo al common law. Esto es consecuencia de una demanda presentada en diciembre por un experto en seguridad de Internet. En total se reclama una indemnización de daños y perjuicios de 1 000 dólares estadounidenses por cada demandante colectivo, más los honorarios de abogados y los beneficios obtenidos gracias a la infracción de las leyes, y como el número de demandantes puede ser de millones, la indemnización puede ascender a miles de millones de dólares. La FTC (Comisión Federal de Comercio) está investigando también estas alegaciones.

La legislación federal y estatal sobre derecho a la intimidad contempla a menudo acciones de indemnización económica Además de dar lugar a responsabilidad civil extracontractual, el incumplimiento de los principios de puerto seguro puede constituir también una infracción de otras de los cientos de leyes federales y estatales sobre el derecho a la intimidad. Muchas de ellas, relativas a la utilización de datos personales por los sectores público y privado, permiten a las personas demandar la indemnización de daños y perjuicios. Por ejemplo:

La Electronic Communications Privacy Act (Ley de Intimidad de las Comunicaciones Electrónicas) de 1986. La ECPA prohíbe la interceptación no autorizada de llamadas de teléfonos celulares y transmisiones entre ordenadores. Las infracciones pueden dar lugar a responsabilidad civil en cuantía no inferior a 100 dólares estadounidenses diarios. La protección se extiende también al acceso no autorizado a comunicaciones electrónicas almacenadas, o su revelación. Los infractores son responsables de los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.

La Telecommunications Act (Ley de Telecomunicaciones) de 1996. Con arreglo a su artículo 702, la información de red exclusiva del cliente (IREC) no puede utilizarse para ningún fin distinto de la prestación de servicios de telecomunicación. Los abonados del servicio pueden presentar una queja ante la Federal Communications Commission (Comisión Federal de Comunicaciones) o una demanda ante un tribunal federal de distrito reclamando la indemnización de los daños y perjuicios más los honorarios de abogados.

La Consumer Credit Reporting Reform Act (Ley de Reforma de los Informes de Crédito de Consumidores) de 1996. La Ley de 1996 modifica la Fair Credit Reporting Act (Ley de Informes de Crédito Justos) de 1970 (FCRA) y exige la mejora del proceso de notificación y reconoce a los sujetos el derecho de acceso a sus informes de crédito. La Ley de Reforma impone también nuevas restricciones a los revendedores de informes de crédito de consumo. Los consumidores pueden obtener la indemnización de los daños y perjuicios, más los honorarios de abogados.

Las legislaciones estatales también protegen la intimidad personal en diversas situaciones. Las áreas cubiertas comprenden los registros bancarios, las suscripciones a televisión por cable, los informes de crédito, los registros de empleo, los registros oficiales, los datos genéticos e historiales médicos, los registros de seguro, los historiales académicos, las comunicaciones electrónicas y el alquiler de vídeos ( 12 ).

 

B. Autorizaciones legales explícitas

Los principios de puerto seguro recogen una excepción cuando las normas legales o reglamentarias o la jurisprudencia crean «obligaciones en contrario o autorizaciones explícitas, siempre que en el ejercicio de tal autorización la entidad acredite que el incumplimiento de dichos principios se limita a lo necesario para satisfacer los intereses legítimos que tal autorización considera deben prevalecer». Es evidente que, si la legislación estadounidense establece una obligación en contrario, las entidades deben cumplirla, dentro o fuera del ámbito de los principios de puerto seguro. Con respecto a las autorizaciones explícitas, aunque estos principios tienen como finalidad salvar las diferencias entre los regímenes estadounidense y europeo de protección de la intimidad, debemos respetar las facultades legislativas de nuestros legisladores. Esta limitada excepción del cumplimiento estricto de los principios de puerto seguro trata de encontrar un equilibrio entre los intereses legítimos de cada parte.

La excepción se circunscribe a los casos en los que haya una autorización explícita. Por tanto, como cuestión de partida, la norma legal o reglamentaria o la resolución judicial en cuestión debe autorizar expresamente la conducta concreta de las entidades adheridas a los principios de puerto seguro ( 13 ). En otras palabras, la excepción sólo será aplicable si la autorización explícita entra en conflicto con el cumplimiento de dichos principios. Aun en tal caso, la excepción «está limitada a lo necesario para satisfacer los intereses legítimos que tal autorización considera deben prevalecer». A modo de ejemplo, si la Ley se limita a autorizar a una empresa a proporcionar datos personales a las autoridades públicas, la excepción no sería de aplicación. Por el contrario, si la Ley autoriza expresamente a la empresa a proporcionar información personal a organismos oficiales sin el consentimiento del interesado, esto constituiría una «autorización explícita» para actuar de modo contrario a lo establecido en los principios de puerto seguro. Por su parte, las excepciones concretas a los requisitos expresos de notificar y prestar consentimiento caerían en el ámbito de la excepción (dado que sería equivalente a una autorización explícita a revelar los datos sin notificación ni consentimiento). Por ejemplo, una ley que autorice a los médicos a proporcionar los historiales médicos de sus pacientes a las autoridades sanitarias sin el previo consentimiento de éstos puede permitir una excepción de los principios de notificación y opción. Esta autorización no permitiría al médico entregar estos mismos historiales a las organizaciones de protección de la salud o los laboratorios farmacéuticos comerciales, que quedarían fuera del ámbito de los fines autorizados por la ley y, por tanto, de la excepción ( 14 ).

La autorización legal en cuestión puede ser una autorización «aislada» para hacer determinadas cosas con los datos personales, pero, como ilustran los ejemplos siguientes, será probablemente una excepción a una norma más amplia que prohíba obtener, utilizar o revelar datos personales.

Ley de Telecomunicaciones de 1996 En la mayoría de los casos, los usos autorizados se ajustan a lo exigido en la Directiva y los principios o están permitidos por una de las otras excepciones autorizadas. Por ejemplo, el artículo 702 de la Ley de Telecomunicaciones (codificada en el USC, título 47, § 222) impone a las empresas de telecomunicaciones mantener la confidencialidad de los datos personales que obtengan en el curso de la prestación de sus servicios a sus clientes. Esta disposición autoriza específicamente a dichas empresas a:

1) emplear los datos del cliente para prestar servicios de telecomunicaciones, incluida la publicación de guías de abonados;

2) proporcionar a terceros información sobre el cliente, a solicitud escrita de éste; y

3) proporcionar información de clientes en forma agregada.

Véase el USC, título 47, § 222(c)(1)-(3). La Ley permite también a las empresas de telecomunicaciones, como excepción, utilizar los datos del cliente para:

1) iniciar, prestar, facturar y cobrar sus servicios;

2) protegerse de actos fraudulentos, indebidos o ilegales; y

3) prestar servicios de telemárketing, remisión o administración durante una llamada iniciada por el cliente ( 15 ). Id., § 222(d)(1)-(3). Por último, las empresas de telecomunicaciones deben suministrar información relativa a la lista de abonados, que sólo puede incluir su nombre, dirección, número de teléfono y línea de negocio de los clientes comerciales, a los editores de directorios telefónicos. Id., § 222(e).

La excepción de las «autorizaciones explícitas» podría entrar en juego cuando las empresas de telecomunicaciones utilizan la IREC para evitar fraudes u otros actos ilegítimos. Aun en tal caso, estas actuaciones podrían calificarse como de «interés público» y quedar así permitidas por los principios.

 

Normas propuestas por el Departamento de Servicios Humanitarios y de Sanidad

El Departamento de Servicios Humanitarios y de Sanidad (SHS) ha propuesto unas normas relativas a los requisitos de intimidad en materia de los datos sanitarios individualmente identificables, véase 64 Fed. Reg. 59.918 (3 de noviembre de 1999) (por codificar en 45 C.F.R. puntos 160-164). Estas reglas serían la plasmación de los requisitos de intimidad de la Health Insurance Portability and Accountability Act (Ley de Transferibilidad y Responsabilidad del Seguro Sanitario) de 1996, Pub. L. 104-191. Las normas propuestas prohíben en general a las entidades sujetas (es decir, planes sanitarios, cámaras de compensación de asistencia sanitaria y prestadores de asistencia sanitaria que transmitan información sanitaria en formato electrónico) utilizar o revelar datos sanitarios protegidos sin autorización personal. Véase la propuesta 45 CFR § 164.506. Las normas exigirían la revelación de la información sanitaria protegida únicamente para dos fines: 1) permitir a las personas inspeccionar y copiar datos sanitarios propios, véase id., § 164.514; y 2) exigir el cumplimiento de las normas, véase id., § 164.522. Las normas propuestas permitirían la utilización o revelación de información sanitaria protegida sin autorización específica de la persona en circunstancia limitadas, tales como la supervisión del sistema de asistencia sanitaria, la vigilancia del cumplimiento de la ley o las situaciones de emergencia. Véase id., § 164.510. En ellas se detallan los límites de tales formas de utilización y revelación que además estarían circunscritas al volumen mínimo necesario de información. Véase id., § 164.506.

Los usos explícitamente autorizados por las normas propuestas suelen atenerse a los principios de puerto seguro o estar autorizados por otra excepción. Por ejemplo, se permite la vigilancia del cumplimiento de la ley (función de policía) y la función judicial, al igual que la investigación médica. Otros usos, tales como la supervisión del sistema de asistencia sanitaria, la función de salud pública y la operación de las redes de datos oficiales, son de interés público. Las revelaciones de datos para tramitar pagos y primas de asistencia sanitaria son necesarias para la prestación de la misma. Los usos en caso de emergencias, para consultar a familiares sobre un posible tratamiento cuando el consentimiento del paciente «no puede obtenerse razonablemente» o para determinar la identidad o la causa de la muerte, protegen los intereses vitales de la persona en cuestión y de otros sujetos. Los usos para la gestión de personal en servicio militar activo y otras categorías especiales de personas ayudan a la correcta realización de la función de defensa o situaciones igualmente exigentes; y, en cualquier caso, estas formas de utilización tendrán escasa o nula repercusión en los consumidores en general.

Ello nos deja tan sólo con la utilización de datos personales por parte de los centros de asistencia sanitaria para elaborar directorios de pacientes. Aunque este uso podría no alcanzar el nivel de interés «vital», los directorios benefician a los pacientes y a sus amigos y parientes. Además, el ámbito de este uso autorizado es limitado por naturaleza. Por tanto, basarse en la excepción de los principios para usos «explícitamente autorizados» por la ley para este fin supone un riesgo mínimo para la intimidad de los pacientes.

 

Ley de Informes de Crédito Justos

La Comisión Europea ha manifestado su preocupación por el hecho de que la excepción de «autorizaciones explícitas» podría «constituir efectivamente una conclusión de adecuación» a efectos de la Ley de Informes de Crédito Justos (FCRA). No es así. A falta de una conclusión de adecuación específica para la FCRA, las organizaciones de Estados Unidos de América que en otro caso se basarían en tal conclusión tendrán que adherirse a los principios de puerto seguro a todos los efectos. Esto significa que, si los requisitos de esta Ley superan el nivel de protección previsto en los principios, a las entidades estadounidenses les bastaría con atenerse a lo dispuesto en ella. A la inversa, si la FCRA resultara insuficiente, dichas entidades tendrían que ajustar sus prácticas informativas a lo previsto en los principios. La excepción no desvirtuaría esta conclusión básica. Según lo establecido, la excepción se aplica sólo si la norma en cuestión autoriza expresamente actos que contradicen los principios de puerto seguro, y no se extendería al ámbito en que los requisitos de la FCRA simplemente no se ajustan a dichos principios ( 16 ).

En otras palabras, no consideramos que la excepción signifique que todo lo que no está exigido queda por tanto «explícitamente autorizado». Además, la excepción se aplica sólo si lo explícitamente autorizado por la legislación estadounidense es contrario a los requisitos de los principios de puerto seguro. La legislación aplicable debe cumplir estos dos elementos para que se permita no atenerse a los principios.

El artículo 604 de la FCRA, por ejemplo, autoriza explícitamente a las agencias de informes de consumidor emitir tales informes es una serie de situaciones determinadas. Véase la FCRA, § 604. Si al hacer esto el artículo 604 autoriza a las agencias a actuar de forma contraria a los principios de puerto seguro, éstas deberán basarse en la excepción (a menos, obviamente, que sea de aplicación otra excepción). Las agencias deben obedecer los mandamientos judiciales y de gran jurado, y el uso de los informes de crédito por los organismos públicos de concesión de licencias, sociales y de apoyo a la infancia sirve al interés público. Id., § 604(a)(1), (3)(D) y (4). Por tanto, la agencia no estará obligada a basarse en la excepción de «autorización explícita» para estos fines. Si actúa con arreglo a instrucciones escritas del consumidor, habrá cumplido plenamente los principios de puerto seguro. Id., § 604(a)(2). Del mismo modo, sólo pueden obtenerse informes de consumidor para fines de empleo con la autorización escrita de éste [id., §§ 604(a)(3)(B) y (b)(2)(A)(ii)] y para operaciones de crédito o seguro no iniciadas por el consumidor, sólo si éste no ha decidido excluirse de tales ofertas [id., § 604(c)(1)(B)]. La FCRA prohíbe también a las entidades de informes de crédito proporcionar información médica para fines de empleo sin el consentimiento del consumidor. Id., § 604(g). Estos usos se atienen a los principios de notificación y de opción. Otros fines autorizados por el artículo 604 implican operaciones en que interviene el consumidor y, por tal motivo, estarán permitidas por los principios. Véase id., § 604(a)(3)(A) y (F).

La utilización restante «autorizada» por el artículo 604 se refiere a los mercados secundarios de crédito. Id., § 604(a)(3)(E). No hay conflicto entre el uso de informes de consumidor para este fin y los principios de puerto seguro per se. Si bien es cierto que la FCRA no exige a las entidades de informes de crédito, por ejemplo, notificar y obtener el consentimiento de los consumidores cuando emiten informes para tal fin, debemos reiterar que la ausencia de un requisito no equivale a una «autorización explícita» para actuar de manera diferente a la exigida. De modo similar, el apartado 608 permite a las entidades de informes de crédito proporcionar algunos datos personales a los organismos públicos. Esta «autorización» no justifica que la entidad pase por alto su compromiso de cumplir los principios de puerto seguro. Esto contrasta con nuestros restantes ejemplos, en los que las excepciones a las exigencias de notificación y elección positiva vienen a autorizar explícitamente usos de los datos personales sin notificación ni elección.

 

Conclusión

Puede observarse una pauta clara, incluso a partir de lo limitado de nuestro examen de estas Leyes:

La «autorización explícita» de la Ley permite en general la utilización o revelación de datos personales sin el previo consentimiento de la persona; por tanto, la excepción estará limitada a los principios de notificación y de elección.

En la mayoría de los casos, las excepciones autorizadas por la Ley están estrictamente definidas para su aplicación en situaciones y para fines específicos. En todos los casos, la Ley prohíbe cualquier otro supuesto de uso o revelación no autorizados de datos personales no comprendidos en estos límites.

En la mayoría de los casos, y como reflejo de su carácter legislativo, la utilización o revelación autorizada sirve al interés público.

Prácticamente en todos los casos, los usos autorizados se ajustan plenamente a los principios de puerto seguro o bien están comprendidos en una de las restantes excepciones autorizadas.

En conclusión, la excepción de «autorizaciones explícitas» de la Ley será probablemente, por su propia naturaleza, muy limitada en su alcance.

 

 

C. Fusiones y absorciones

El Grupo de trabajo del artículo 29 manifestó su preocupación por los casos en que una entidad adherida a los principios de puerto seguro resulte absorbida por otra que no se haya comprometido a seguirlos, o se fusione con ella. En cualquier caso, el Grupo de trabajo parece haber considerado que la empresa subsistente no estaría obligada a aplicar dichos principios a los datos personales en manos de la empresa absorbida, pero esto no es necesariamente así con arreglo a la legislación estadounidense. La regla general en Estados Unidos de América en materia de fusiones y absorciones es que la sociedad que adquiere el capital en circulación de otra asume en general las obligaciones y deudas de ésta.

Véase 15 Fletcher Cyclopedia of the Law of Private Corporations § 7117 (1990); véase también Model Bus. Corp. Act § 11.06(3) (1979) («la empresa superviviente hace suyas las obligaciones de todas las sociedades participantes en la fusión»). En otras palabras, la sociedad superviviente en una fusión o absorción de este tipo de una entidad adherida a estos principios quedaría vinculada por los compromisos de protección asumidos por ésta.

Por otra parte, aun si la fusión o absorción se realizara mediante la adquisición de activos, las obligaciones de la empresa adquirida seguirían vinculando a la adquirente en determinados casos, véase 15 Fletcher, § 7122. Aun en el caso de que las obligaciones no sobrevivieran a la fusión, debe señalarse que tampoco lo harían en una fusión en la que los datos se transfirieran desde Europa en virtud de un contrato, la única alternativa viable a los principios de puerto seguro de que tratamos para las transferencias de datos a Estados Unidos de América. Por otra parte, los textos relativos a estos principios, según la revisión hecha, exigen a toda entidad adherida notificar cualquier absorción al Departamento de Comercio y sólo permite la continuación de la transmisión de datos a la organización sucesora si ésta asume estos principios, véase la FAQ n o 6. De hecho, Estados Unidos de América ha revisado su marco de protección para exigir a las entidades de este país que se encuentren en tal situación que eliminen la información que hayan recibido en virtud de estos principios si no van a continuar asumiéndolos o que establezcan otras garantías adecuadas.

 

ANEXO V

 

14 de julio de 2000

John Mogg

Director, Dirección General XV

Comisión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat 200

Bruxelles/Brussel

Estimado Sr. Mogg:

Entiendo que han surgido diversas dudas en relación con la carta que le remití con fecha de 29 de marzo de 2000. Para aclararle nuestra competencia en las áreas que han provocado las dudas, le remito la presente que, para facilitar la referencia en el futuro, se añade al texto de la correspondencia anterior y recapitula parte del mismo.

En el transcurso de sus visitas a nuestras oficinas y en su correspondencia, ha planteado diversas cuestiones sobre la competencia de la Comisión Federal de Comercio (FTC) de Estados Unidos de América en el área de protección de la vida privada en línea. He pensado que sería útil resumir mis respuestas anteriores y facilitar información adicional sobre la jurisdicción de dicho organismo en cuestiones de vida privada del consumidor planteadas en su última carta. Concretamente, Ud. pregunta: 1) si la FTC tiene jurisdicción sobre transmisión de datos relacionados con el empleo si se realiza incumpliendo los principios de puerto seguro de Estados Unidos de América; 2) si la FTC tiene jurisdicción sobre programas de carácter no lucrativo de protección de la vida privada («seal» o «programs»); 3) si la Ley FTC se aplica a los datos en línea al igual que a los datos fuera de línea; y 4) qué sucede cuando la jurisdicción de la FTC se superpone con la de otros órganos encargados de la aplicación de la Ley.

 

Aplicación de la Ley FTC a la protección de la vitada privada

La competencia jurídica de la Comisión Federal de Comercio en este ámbito se fundamenta en el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio (en adelante, «Ley FTC»), que prohíbe «actos o prácticas desleales o fraudulentos» en el comercio o en relación con él ( 1 ). Una práctica fraudulenta se define como una manifestación, omisión o práctica que probablemente inducirá a error de manera significativa a consumidores razonables. Una práctica es desleal si provoca, o podría provocar, daños o perjuicios importantes para los consumidores que no se pueden evitar razonablemente y no están compensados por contrapartidas beneficiosas para los consumidores o la competencia ( 2 ).

Ciertas prácticas de recogida de información tienen muchas probabilidades de infringir la Ley FTC. Por ejemplo, si un sitio web afirma cumplir una política determinada de protección de la vida privada o un conjunto de directrices de autorregulación y esto no es cierto, el artículo 5 de la Ley FTC ofrece la base jurídica para denunciar dicha manifestación falsa como fraudulenta. De hecho, hemos logrado aplicar la Ley para establecer este principio ( 3 ). Además, la FTC ha tomado la postura de que puede recusar prácticas de protección de la vida privada especialmente flagrantes alegando que son desleales a tenor del artículo 5 si dichas prácticas están relacionadas con menores o con el uso de información muy delicada, como datos financieros ( 4 ) y expedientes médicos. La Comisión Federal de Comercio ha puesto en marcha, y continuará haciéndolo, tales acciones de aplicación de la Ley mediante sus esfuerzos activos de supervisión e investigación, y a través de los casos que nos remiten los organismos de autorregulación y otros, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea.

 

Apoyo a la autorregulación

La FTC dará prioridad a los casos de incumplimiento de directrices de autorregulación remitidos por organizaciones como BBBOnline y TRUSTe ( 5 ). Este enfoque sería coherente con nuestra relación con el National Advertising Review Board (NARB) del Better Business Bureau, que remite a la FTC las quejas relacionadas con la publicidad. La National Advertising Division (NAD) de NARB resuelve, a través de un proceso de resolución judicial, las denuncias relativas a la publicidad nacional. Cuando una parte se niega a cumplir un fallo de la NAD, se remite el caso a la FTC. El personal de la FTC revisa la publicidad denunciada según un sistema de prioridades a fin de determinar si incumple la Ley FTC y con frecuencia logra poner fin a la conducta denunciada o convencer a la parte para que vuelva al proceso iniciado en el NARB.

Igualmente, la FTC dará prioridad a los casos que reciba sobre incumplimiento de los principios de «puerto seguro» procedentes de Estados miembros de la Unión Europea. Como sucede con los casos remitidos por las entidades de autorregulación estadounidenses, nuestro personal analizará todos los datos relativos a si la conducta objeto de denuncia infringe el artículo 5 de la Ley FTC. Este compromiso también se puede observar en los principios de puerto seguro recogido en una de las preguntas más frecuentes sobre aplicación (FAQ n o 11).

 

GeoCities: primer caso sobre protección de la vida privada en línea de la FTC

El primer caso sobre protección de la vida privada en Internet que se presentó ante la Comisión Federal de Comercio, GeoCities, se basaba en la competencia que le confiere el artículo 5 ( 6 ). En dicho caso, la FTC alegó que GeoCities realizó declaraciones engañosas, tanto a adultos como a niños, relativas al uso de su información personal. La denuncia de la Comisión Federal de Comercio alegó que GeoCities declaró que determinados datos de identificación personal recogidos en su sitio web se utilizarían únicamente para fines internos o para proporcionar a los clientes las ofertas publicitarias y los productos o servicios específicos que éstos solicitaran, y que determinada información «opcional» adicional no se transmitiría a terceros sin el consentimiento del consumidor. En realidad, esta información se facilitaba a terceros que la utilizaban para enviar a los clientes ofertas distintas a las acordadas por la entidad miembro. La denuncia también acusaba a GeoCities de participar en prácticas fraudulentas relacionadas con la recogida de información procedente de menores. Según la denuncia de la FTC, GeoCities afirmaba gestionar una zona de su web destinada a menores y que la información en ella recogida no era transmitida a terceros. En realidad, estas áreas de su sitio web eran operadas por terceros que recogían y mantenían la información.

El acuerdo extrajudicial prohíbe a GeoCities que realice declaraciones engañosas relativas al fin para el que recoge o utiliza la información de identificación personal de sus clientes, incluidos los menores. La orden exige a la empresa que incluya en su sitio web una advertencia sobre protección de datos clara y en lugar destacado donde indique a los consumidores la información que está recogiendo y para qué fines, a quién la transmitirá y la manera en que los consumidores pueden acceder a dichos datos y eliminarlos. Para garantizar el control de los padres, el acuerdo también exige a GeoCities que obtenga el consentimiento de los padres antes de recoger información de identificación personal de menores de 12 años. La orden también incluye la exigencia de que GeoCities envíe una notificación a sus miembros y les ofrezca la oportunidad de eliminar sus datos personales de las bases de datos de GeoCities y de terceros. El acuerdo menciona explícitamente que GeoCities enviará una notificación a los padres de los menores de 12 años y que eliminará la información relativa a ellos, a menos que uno de los padres consienta específicamente su conservación y uso.

Por último, GeoCities deberá ponerse en contacto con los terceros a los que previamente reveló la información y les solicitará que también eliminen dichos datos ( 7 ).

 

ReverseAuction.com

En enero de 2000, la FTC aprobó una denuncia y elaboró un acuerdo de consentimiento relativos a ReverseAuction.com, un sitio de subastas en línea que, presuntamente, obtenía información de identificación personal de los consumidores de un sitio competidor (eBay.com) y les enviaba mensajes por correo electrónico no solicitados y fraudulentos para atraer sus negocios ( 8 ). Nuestra denuncia alegaba que ReverseAuction incumplía el artículo 5 de la Ley FTC al obtener la información identificable individualmente, incluidas las direcciones de correo electrónico de los usuarios de eBay y sus nombres de identificación de usuario personalizados («user IDs») y al enviar los correos electrónicos fraudulentos.

Como se explica en la denuncia, antes de obtener la información, ReverseAuction se registró como usuario de eBay y aceptó cumplir el acuerdo de usuario y la póliza de protección de datos de eBay, que protegen la vida privada de los consumidores prohibiendo a los usarios de eBay la recogida y el uso de información de identificación personal para fines no autorizados, como el envío de mensajes electrónicos comerciales no solicitados. Por tanto, nuestra denuncia alegó en primer lugar que ReverseAuction realizó manifestaciones falsas en el sentido de que cumpliría el acuerdo de usuario y la póliza de protección de datos de eBay, una práctica fraudulenta a tenor del artículo 5. Además, la denuncia alegaba que el uso por ReverseAuction de la información para enviar el correo electrónico comercial no solicitado, incumpliendo el acuerdo de usuario y la póliza de protección de datos, era una práctica comercial desleal según el artículo 5.

En segundo lugar, la denuncia alegaba que los mensajes electrónicos a los consumidores incluían un título engañoso que les informaba de que su identificación como usario de eBay «vencerá pronto». Por último, la denuncia alegaba que los mensajes electrónicos afirmaban de manera fraudulenta que eBay facilitaba directa o indirectamente a ReverseAuction la información identificable persona de los usuarios de eBay, o participaba de otra forma en la difusión de los correos electrónicos no solicitados.

El acuerdo obtenido por la FTC prohíbe a ReverseAuction volver a cometer estas infracciones en el futuro. Asimismo, exige a ReverseAuction que envíe una notificación a los consumidores que, tras recibir un correo electrónico de ReverseAuction, se registraron o se registrarán en el futuro en dicha empresa. Esta notificación debe informar a los consumidores que la identificación de los usuarios de eBay no estaba a punto de vencer y que eBay no conocía la difusión por ReverseAuction del mensaje electrónico no solicitado, ni la autorizó. La notificación también ofrecerá a estos consumidores la oportunidad de cancelar el registro en ReverseAuction y eliminar su información de identificación personal de la base de datos de dicha empresa. Además, la orden exige a ReverseAuction eliminar y abstenerse de utilizar o revelar la información de identificación personal de los miembros de eBay que recibieron el mensaje electrónico de ReverseAuction pero que no se hayan registrado. Por último, de manera coherente con las órdenes sobre protección de la vida privada obtenidas previamente por esta agencia, el acuerdo exige a ReverseAuction presentar su propia política de protección de la vida privada en su sitio Internet, y contiene disposiciones completas sobre el mantenimiento de registros que permitirán a la FTC controlar su cumplimiento.

El caso ReverseAuction demuestra que la FTC se ha comprometido a poner en práctica el principio de aplicación para reforzar las acciones de autorregulación de la industria en el área de protección de la vida privada en línea. De hecho, este caso recusaba directamente una conducta que minaba una póliza de protección de datos y un acuerdo de usuario que protegían la vida privada de los consumidores y que podría hacer peligrar la confianza de los consumidores en las medidas de protección de dados puestas en marcha por las empresas en línea. Dado que este caso se refiere a la apropiación indebida por una empresa de información de consumidores protegida por la política de protección de datos de una segunda empresa, también puede ser de especial importancia para las dudas sobre la protección de la vida privada planteadas por la transmisión de datos entre empresas de distintos países.

Pese a las acciones encaminadas a exigir la aplicación de la ley emprendidas por la Comisión Federal de Comercio en GeoCities, Liberty Financial Cos. y ReverseAuction, la competencia de esta agencia en algunas áreas de la vida privada en línea es más limitada. Como se ha indicado anteriormente, la recogida y el uso de información personal sin consentimiento debe constituir una práctica comercial desleal o fraudulenta para incluirse en el ámbito de la Ley FTC. Por tanto, la Ley FTC probablemente no sería de aplicación en las prácticas de un sitio web que recogiera información personal identificable de consumidores, pero que no realizara manifestaciones engañosas sobre el fin para el que la recoge, ni utilizara o divulgara la información de manera que pudiera causar daños y perjuicios importantes a los consumidores.

Además, actualmente la FTC puede no estar facultada para exigir en general a las entidades que recogen información en Internet que se adhieran a una política de protección de la vida privada general ni particular ( 9 ). Como se ha afirmado anteriormente, sin embargo, el hecho de que una empresa no acate una política de protección de la vida privada declarada probablemente puede considerarse una práctica fraudulenta.

Además, la jurisdicción de la FTC en este ámbito cubre los actos o prácticas desleales o frauduentos solamente «en el comercio o en relación con él». La recogida de información por entidades comerciales en sus actividades de promoción de productos o servicios, incluida la recogida y el uso de información para fines comerciales, cumplirían presumiblemente el requisito de «comercio». Por otro lado, muchas personas o entidades pueden estar recogiendo información en línea sin fines comerciales y, por tanto, no entrar en la jurisdicción de la Comisión Federal de Comercio. Un ejemplo de esta limitación son los «foros electrónicos» si son gestionados por entidades no comerciales, como organizaciones de caridad.

Por último, hay diversas limitaciones jurídicas, totales o parciales, en la jurisdicción básica de la FTC respecto a prácticas comerciales que limitan la capacidad de la FTC para ofrecer una respuesta completa a los problemas de protección de la vida privada en Internet. Entre ellas se incluyen la exención de numerosas entidades de consumo que utilizan gran cantidad de información, tales como bancos, compañías de seguros y líneas aéreas. Como sabe, la jurisdicción sobre dichas entidades corresponde a otras agencias federales o estatales, como las agencias federales de banca o el Departamento de Transporte.

En los casos que no entran en su jurisdicción, la FTC acepta y, si lo permiten los recursos, actúa en respuesta a las quejas de los consumidores recibidas por correo y teléfono en su centro de atención al cliente (Consumer Response Center, CRC) y, más recientemente, en su sitio web ( 10 ). El CRC acepta quejas de todos los consumidores, incluidos los recidentes en Estados miembros de la Unión Europea. La Ley FTC proporciona a la Comisión Federal de Comercio competencia equitativa para obtener desagravios cautelares frente a futuras infracciones de la Ley FTC, así como reparación para los consumidores perjudicados. No obstante, intentaríamos ver si la empresa ha participado en un modelo de conducta inadecuada, dado que no resolvemos litigios de consumidores individuales. En el pasado, la Comisión Federal de Comercio ha obtenido reparación para ciudadanos estadounidenses y de otros países ( 11 ). La FTC continuará imponiendo su autoridad, en los casos adecuados, para ofrecer reparación a los ciudadanos de otros países que hayan sufrido daños y perjuicios por prácticas fraudulentas dentro de su jurisdicción.

 

Datos sobre la relación laboral

En su última carta deseaba más aclaraciones sobre la jurisdicción de la FTC en el ámbito de los datos laborales. En primer lugar, plantea la cuestión de si la FTC podría emprender acciones, a tenor del artículo 5, contra una empresa que afirme cumplir los principios de puerto seguro estadounidenses pero que transmita o utilice datos laborales de manera incompatible con dichos principios. Deseamos asegurarle que hemos revisado atentamente la legislación que habilita a la FTC, documentos relacionados y jurisdicción pertinente, y hemos llegado a la conclusión de que, en las situaciones relativas a datos laborales, la FTC tiene la misma jurisdicción que se le otorga en general en el artículo 5 de la Ley FTC ( 12 ). Es decir, suponiendo un caso que cumpliera nuestros criterios actuales (información desleal o fraudulenta) de cumplimiento relacionado con la vida privada, podríamos iniciar acciones si se tratara de datos laborales.

Asimismo, deseamos negar la opinión de que la capacidad de la FTC para incoar acciones de aplicación relacionadas con la vida privada se limita a situaciones en las que una empresa ha actuado de manera fraudulenta hacia consumidores individuales. De hecho, como aclara su reciente acción en el asunto ReverseAuction ( 13 ), la FTC incoará acciones de aplicación relacionadas con la vida privada en situaciones con transmisión de datos entre empresas en las que una empresa presuntamente haya actuado ilegalmente respecto a otra, provocando posibles daños y perjuicios a consumidores y empresas. Suponemos que este tipo de situaciones son las que más probabilidades tienen de plantear problemas con los datos laborales, cuando se hayan transmitido datos de este tipo sobre ciudadanos europeos de empresas europeas a empresas estadounidenses que hayan declarado acatar los principios de puerto seguro.

No obstante, deseamos destacar una circunstancia en la que la acción de la FTC sí se vería limitada. Esto sucedería cuando el asunto ya se estuviera tratando en el contexto de un litigio de Derecho laboral tradicional, probablemente un procedimiento de resolución de conflictos o de arbitraje o una denuncia por práctica laboral desleal ante el National Labor Relations Board (el tribunal nacional de relaciones laborales). Esto ocurriría, por ejemplo, si un empresario hubiera aceptado un compromiso en un convenio colectivo en relación con el uso de los datos personales y un empleado o sindicato denunciara el incumplimiento de dicho compromiso. La FTC respetaría dicho procedimiento ( 14 ).

 

Jurisdicción sobre los programas de protección de la vida privada

En segundo lugar, pregunta si la FTC tendría jurisdicción sobre los programas de protección de la vida privada que administran mecanismos de resolución de conflictos en Estados Unidos de América en los que se hicieran manifestaciones engañosas sobre su función al aplicar los principios de «puerto seguro» y gestionar quejas individuales, aunque tales entidades técnicamente fueran «sin ánimo de lucro». Al determinar si tenemos jurisdicción sobre una entidad que se presenta como sin ánimo de lucro, la FTC analiza detalladamente si dicha entidad, aunque no obtenga beneficios de por sí, favorece el beneficio de sus miembros. La FTC ha reivindicado con éxito su jurisdicción sobre dichas entidades y recientemente, el 24 de mayo de 1999, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en California Dental Association contra Comisión Federal de Comercio, aceptó por unanimidad la jurisdicción de la FTC sobre una asociación voluntaria sin ánimo de lucro de sociedades dentales locales en un asunto antimonopolio. El Tribunal falló lo siguiente:

La Ley FTC hace lo posible por incluir claramente no sólo las entidades «organizadas para realizar negocios en su propio lucro» (véase el USC, título 15, § 44) sino también las que hacen negocios en beneficio «de sus miembros» [-] En realidad, difícilmente, se puede suponer que el Congreso pretendiera aplicar una noción tan restringida de organizaciones de apoyo, con las oportunidades que esto daría de evitar la jurisdicción cuando los fines de la Ley FTC solicitan, obviamente, su reivindicación.

En resumen, para decidir si se reivindica la jurisdicción sobre una entidad «sin ánimo de lucro» concreta que administre un programa de protección de la vida privada sería necesaria una revisión objetiva de en qué medida la entidad aporta beneficios económicos a sus miembros con ánimo de lucro. Si dicha entidad gestionara el programa de protección de la vida privada de manera que sus miembros obtuvieran un beneficio económico, la FTC reivindicaría su jurisdicción, probablemente. Independientemente de lo anterior, la FTC tendría probablemente jurisdicción sobre un programa de protección de la vida privada fraudulento que se declarara engañosamente entidad sin ánimo de lucro.

 

Protección de la vida privada fuera de línea

En tercer lugar, Ud. observa que nuestra correspondencia anterior se ha centrado en la vida privada en el mundo en línea. Aunque la protección de datos en línea ha sido motivo de gran interés para la FTC como componente crucial del desarrollo del comercio electrónico, la Ley FTC data de 1914 y se aplica igualmente al mundo fuera de línea. Por tanto, podemos investigar a empresas de este tipo que participen en prácticas comerciales desleales o fraudulentas en relación con la vida privada de los consumidores ( 15 ). De hecho, en un caso planteado por la FTC el año pasado, FTC contra TouchTone Information, Inc. ( 16 ), se acusó a un «broker de información» de obtener y vender ilegalmente información financiera privada de los consumidores. La FTC alegó que TouchTone obtenía información de los consumidores «pretextando», término acuñado por el sector de la investigación privada para describir la práctica de obtener información personal de otros de manera fraudulenta, normalmente por teléfono. El caso, presentado el 21 de abril de 1999 ante los Tribunales Federales en Colorado, desea la cesación y todos los beneficios obtenidos ilegalmente.

Esta experiencia de aplicación de la Ley, así como la reciente inquietud por la fusión de bases de datos en línea y fuera de línea, la difuminación de las diferencias entre comercio en línea y fuera de línea, y el hecho de que se recogen y utilizan fuera de línea enormes cantidades de información de identificación personal, garantizan mucha atención a los aspectos de la vida privada fuera de línea.

 

 

Jurisdicción coincidente

Por último, plantea la cuestión de la interrelación de la jurisdicción de la FTC con la de otras agencias de aplicación de la Ley, especialmente en los casos de posible conflicto jurisdiccional. Hemos desarrollado unas estrechas relaciones de cooperación con numerosas agencias de aplicación de la Ley, incluidas las agencias federales de banca y los fiscales generales estatales. Con mucha frecuencia coordinamos investigaciones para maximizar nuestros recursos en casos de superposición de la jurisdicción. También es frecuente que remitamos ciertos casos a la agencia federal o estatal apropiada para su investigación.

Espero que este repaso le sea de utilidad. Si necesita más información, no dude en hacérmelo saber.

Atentamente,

Robert Pitofsky

 

 

 

ANEXO VI

 

John Mogg

Director General, Dirección General XV

Comisión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat 200

Bruxelles/Brussel

 

Sr. Director General:

Me dirijo a usted a petición del Departamento de Comercio de Estados Unidos de América para explicarle el papel del Departamento de Transportes en la protección de la intimidad de los consumidores en relación con la información que éstos suministran en las compañías aéreas.

El Departamento de Transportes fomenta la autorregulación por constituir el medio que interfiere menos y resulta más eficaz para garantizar la confidencialidad de la información que los consumidores suministran a las compañías aéreas y, por consiguiente, apoya el establecimiento de un régimen de «puerto seguro» que permitiría a las compañías aéreas cumplir las exigencias de la Directiva de protección de datos personales por lo que respecta a su transferencia fuera de la Unión Europea. El Departamento reconoce, no obstante, que para que surtan efecto las iniciativas de autorregulación es fundamental que las compañías aéreas comprometidas con los principios de protección de la intimidad enunciados en el régimen de puerto seguro se atengan a ellas efectivamente. A este respecto, la autorregulación debería ir acompañada por el cumplimiento de la legislación. Por consiguiente, en ejercicio de su actual autoridad legal de protección de los consumidores, el Departamento garantizará el cumplimiento por parte de las compañías aéreas de sus compromisos de protección de la intimidad con el público y perseguirá los casos de presunto incumplimiento que le remitan las organizaciones de autorregulación y otros interesados, como los Estados miembros de la Unión Europea.

La competencia del Departamento para imponer el cumplimiento de la legislación en este ámbito deriva del texto legal del USC, título 49, sección 41712, que prohíbe a las empresas de transporte aplicar «prácticas desleales o engañosas o métodos desleales de competencia» en la prestación del transporte aéreo que supongan o puedan suponer un perjuicio para el consumidor. La sección 41712 se inspira en la sección 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio (véase el USC, título 15, 45). Sin embargo, la Comisión Federal de Comercio, con arreglo a lo dispuesto en el USC, título 15, 45(a)(2), exime a las compañas aéreas de las normas que establece la sección 5.

Mis servicios están investigando y siguiendo causas con arreglo al USC, título 49, sección 41712 (véanse, por ejemplo, órdenes del Departamento de Transportes 99-11-5, de 9 de noviembre de 1999; 99-8-23, de 26 de agosto de 1999; 99-6-1, de 1 de junio de 1999; 98-6-24, de 22 de junio de 1998; 98-6-21, de 19 de junio de 1998; 98-5-31, de 22 de mayo de 1998; y 97-12-23, de 18 de diciembre de 1997). Incoamos este tipo de causas basándonos en nuestras investigaciones, así como en las denuncias formales o informales que recibimos de particulares, agencias de viajes, compañías aéreas y oficinas de la administración estadounidense o de otros países.

Quisiera señalar que el incumplimiento por parte de una empresa de transporte del respeto de la confidencialidad de la información obtenida de los pasajeros no constituye per se una vulneración de la sección 41712. Sin embargo, una vez que una empresa de transporte se compromete formal y públicamente con los principios de puerto seguro de tratar confidencialmente la información sobre los consumidores que obtiene, el Departamento está facultado para hacer uso de las competencias legales que establece la sección 41712 para garantizar el cumplimiento de dichos principios. Por consiguiente, cuando un pasajero proporciona información a una empresa de transporte que se ha comprometido a cumplir los principios de puerto seguro, cualquier incumplimiento en este sentido puede constituir un perjuicio para el consumidor y una vulneración de la sección 41712. Mis servicios otorgarán un gran prioridad a la investigación de todas las supuestas actividades de este tipo y la persecución de todos los casos en los que se observen muestras de tales actividades. También informaremos al Departamento de Comercio de las consecuencias de todos los casos de este tipo.

Las vulneraciones a la sección 41712 pueden dar lugar a mandamientos de cese de tales prácticas y a la imposición de sanciones civiles por vulneración de dichos mandamientos. Pese a que carecemos de competencia para asignar indemnizaciones o conceder reparaciones pecunarias a cada denunciante, tenemos poder para aprobar soluciones derivadas de las investigaciones y los casos presentados por el Departamento que supongan elementos de valor para los consumidores, bien para aliviar el perjuicio, bien para compensar las sanciones monetarias que de otro modo habrían de pagarse.

Ésta ha sido la práctica anteriormente, y en el futuro se seguirá aplicando en el ámbito de los principios de puerto seguro cuando las circunstancias lo justifiquen. Las infracciones repetidas a la sección 41712 por cualquier compañía aérea estadounidense también plantearía cuestiones acerca de la predisposición de la compañía al cumplimiento de los principios, que, en situaciones extremas, podría suponer que se considerara que una compañía aérea ya no es apta para seguir operando y, por consiguiente, perdiera su autorización para operar económicamente (véanse las órdenes del Departamento de Transportes 93-6-34, de 23 de junio de 1993, y 93-6-11, de 9 de junio de 1993. Aunque este procedimiento no afectó a la sección 41712, supuso la suspensión de la autorización para operar de una empresa de transporte por absoluto desacato a lo dispuesto en la Federal Aviation Act, Ley federal de aviación, un acuerdo bilateral, y las normas y reglamentos del Departamento.)

Espero que esta información le sea útil. Se desea preguntarme algo o necesita más información, no dude en dirigirse a mí.

 

Atentamente,

Samuel Podberesky

Consejero General Adjunto de

Aviation Enforcement and Proceeding

 

 

ANEXO VII

En lo referente a la letra b) del apartado 2 del artículo 1, los organismos públicos estadounidenses, facultados para investigar las quejas que se presenten y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas, así como reparaciones para los particulares, independientemente de su país de residencia o de su nacionalidad, en caso de incumplimiento de los principios aplicados de conformidad con las FAQ, serán los siguientes:

1) La Federal Trade Commission y

2) El Departamento de Transporte de Estados Unidos de América.

 

La Federal Trade Commission actúa en el ejercicio de su competencia, que le confiere el artículo 5 de la Federal Trade Commission Act. Según el artículo 5, la Federal Trade Commission carece de jurisdicción en lo tocante a bancos, cooperativas de ahorro y crédito, compañías de servicio público de telecomunicaciones y de transporte, compañías aéreas y envasadores y operarios de áreas para ganado. Aunque el sector de los seguros no figura expresamente en la lista de excepciones del artículo 5, la McCarran-Ferguson Act delega de manera general en los Estados la regulación de esta actividad. No obstante, los preceptos de la FTC Act se aplican subsidiariamente en aquellos Estados que no hayan regulado la actividad. Del mismo modo, la FTC conserva una competencia residual sobre las prácticas desleales o fraudulentas de las compañías de seguros que se realicen al margen de la actividad aseguradora.

 

El Departamento de Transporte de Estados Unidos de América actúa en el ejercicio de su competencia, que le confiere la sección 41712 del título 49 del United States Code. Incoa los procedimientos basándose tanto en sus propias investigaciones como en las acusaciones formales e informales recibidas de particulares, agentes de viajes, compañías aéreas, organismos públicos estadounidenses y extranjeros.

 

 

NOTAS

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) La dirección en Internet del Grupo de trabajo es: http://www.europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(3) WP 12: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la Unión Europea, aprobado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998.

(4) WP 15: Dictamen 1/99 relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos de América y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América. WP 19: Dictamen 2/99 relativo a la idoneidad de los principios internacionales de puerto de seguro que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999. WP 21: Dictamen 4/99 relativo a las preguntas más frecuentes que hará públicas el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América en relación con la propuesta de principios de puerte seguro. WP 23: Documento de trabajo sobre el estado del debate entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos de América acerca de los principios internacionales de puerto seguro. WP 27: Dictamen 7/99 relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de puerto seguro hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América. WP 31: Dictamen 3/2000 sobre el diálogo entre la Unión Europea y Estados Unidos de América acerca del Acuerdo de «puerto seguro». WP 32: Dictamen 4/2000 sobre el nivel de protección que proporcionan los principios de puerto seguro.

(5) La inclusión de esta FAQ en el expediente depende del acuerdo que se alcance con las APD, las cuales han debatido la actual redacción en el Grupo de trabajo del artículo 29. Aunque a la mayoría le parece aceptable, sólo se podrá adoptar un punto de vista definitivo en el marco del dictamen general que evacuará el Grupo de trabajo sobre el expediente final.

(6) Véase la FAQ n o 7 sobre verificación.

(7) No se exige a los organismos de resolución de litigios que se ajusten al principio de aplicación. También pueden desviarse de los principios cuando se enfrenten a conflictos de obligaciones o autorizaciones explícitas en la ejecución de sus tareas específicas.

(8) Los organismos de resolución de litigios tienen la potestad de decidir las circunstancias de aplicación de las sanciones. El carácter delicado de la información es uno de los factores que se tomarán en consideración al decidir sobre la exigencia de suprimir los datos, al igual que si una entidad ha recogido, utilizado o divulgado información incumpliendo manifiestamente los principios.

(9) No se debaten aquí las diversas Leyes federales que tratan de la protección de la vida privada en contextos específicios o las Leyes estatales y el common law aplicables. Entre las Leyes federales que regulan la recogida y utilización de la información personal cabe citar las siguientes: Cable Communications Policy Act (USC, título 47, § 551), Driver's Privacy Protection Act (USC, título 18, § 2721), Electronic Communications Privacy Act (USC, título 18, § 2701 et seq.), Electronic Funds Transfer Act (USC, título 15, §§ 1693, 1693m), Fair Credit Reporting (USC, título 15, § 1681 et seq.), Right to Financial Privacy Act (USC, título 13, § 3401 et seq.), Telephone Consumer Protection Act (USC, título 47, § 227) y Video Privacy Protection Act (USC, título 18, § 2710). Muchos Estados cuentan con una legislación análoga en estos ámbitos. Véase, por ejemplo, Mass. Gen. Laws capítulo 167B, § 16 (que prohíbe a las instituciones financieras revelar a terceros la información financiera de los clientes sin el consentimiento de los mismos o sin que exista un procedimiento judicial), N.Y. Pub. Health Law § 17 (que limita la utilización y revelación de informes médicos o de salud mental y otorga a los pacientes el derecho a acceder a los mismos).

(10) En este caso, el tribunal de distrito de Estados Unidos de América puede también ordenar medidas provisionales y equitativas adecuadas para hacer cumplir la decisión de la FTC; véase el USC, título 15, § 45(1).

(11) «Práctica fraudulenta» se define como una declaración, omisión o práctica que puede realmente inducir a error a un consumidor razonable.

(12) Véase la dirección en Internet siguiente: www.ftc.gov/opa/1998/9808/geocitie.htm.

(13) Véase la nota enviada al Center for Media Education (www.ftc.gov/os/1997/9707/cenmed.htm). Por otro lado, la Children's Online Privacy Protection Act de 1998 confiere a la FTC autoridad legal específica para regular la recogida de información personal procedente de menores mediante operadores de los servicios en línea y de Internet. Véase el USC, título 15, §§ 6501-6506. En particular, la Ley obliga a los operadores en línea a informar y obtener el consentimiento paterno verificable antes de recoger, utilizar o revelar información personal procedente de menores. Id., § 6502(b). Asimismo, la Ley confiere a los padres derecho de acceso y la posibilidad de denegar la autorización para el uso continuado de la información. Id.

(14) El 12 de noviembre de 1999, el Presidente Clinton firmó la Gramm-Leach-Bliley Act (Pub. L. 106-102, codificada en el USC, título 15, § 6801 et seq.). La Ley limita la revelación por parte de las instituciones financieras de información personal sobre sus clientes. Entre otras cosas, la Ley obliga a las instituciones financieras a notificar a todos los clientes sus políticas y prácticas de protección de la vida privada en la transmisión de información personal a los afiliados y no afiliados. La Ley autoriza a la FTC, a las autoridades bancarias federales y a las demás autoridades a promulgar reglamentos que apliquen las medidas de protección de la vida privada que exige la Ley. Estos organismos han publicado la normativa propuesta al efecto.

(15) Tal como está formulada, esta excepción no se aplica al sector de las sociedades de valores. Por tanto, los corredores y agentes de bolsa y demás operadores del sector de las sociedades de valores están sujetos a la jurisdicción concurrente de la Securities and Exchange Commission y la FTC en caso de actos y prácticas desleales o fraudulentos.

(16) La excepción del artículo 5 se refería en un principio al Federal Home Loan Bank Board, que se suprimió en agosto de 1989 tras la Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act de 1989. Sus funciones se transfirieron a la Office of Thrift Supervision y a la Resolution Trust Corporation, la Federal Deposit Insurance Corporation y el Housing Finance Board.

(17) Aunque el artículo 5 elimina a las instituciones financieras de la jurisdicción de la FTC, prevé que si la FTC promulga una norma en materia de prácticas y actos desleales o fraudulentos, los organismos de reglamentación del sector financiero deberán adoptar normas paralelas en un plazo de sesenta días, véase el USC, título 15, § 57a(f)(1).

(18) «La actividad de las empresas aseguradoras y de las personas que operan en este sector estará sujeta a las leyes de los Estados federales relativas a la regulación o fiscalidad de dichas empresas», véase el USC, título 15, § 1012(a).

(19) La FTC ha ejercido su jurisdicción sobre compañías de seguros en diferentes contextos. En un caso, la FTC denunció por publicidad engañosa a una empresa en un Estado en que no estaba autorizada a operar. La jurisdicción de la FTC fue confirmada sobre la base de que no existía ningún reglamento estatal aplicable puesto que la empresa se encontraba efectivamente fuera de la jurisdicción del Estado en cuestión; véase «FTC v. Travelers Health Association», 362 U.S. 293 (1960). En cuanto a los Estados, diecisiete han adoptado el modelo de la Insurance Information and Privacy Protection Act, preparado por la National Association of Insurance Commissioners (NAIC). La Ley incluye disposiciones relativas a la notificación, utilización y revelación, y acceso. Asimismo, casi todos los Estados han adoptado el modelo «Unfair Insurance Practices Act» de la NAIC, que se centra específicamente en las prácticas comerciales desleales en el sector de los seguros.

(20) El término «información de red exlusiva del cliente» significa la información relativa a la cantidad, configuración técnica, tipo, destino y cantidad de uso de un servicio de telecomunicaciones por parte de un abonado y la información de las facturas de teléfonos, véase el USC, título 47, § 222(f)(1). No obstante, el término no incluye la información sobre la lista de abonados. Id.

(21) La Ley no define expresamente la expresión «información personal identificable».

(22) Esta autoridad incluye el derecho a reparación por violación de la intimidad en virtud del artículo 222 de la Communications Act o, en el caso de los abonados a servicios por cable, en virtud del artículo 551 de la Ley del cable que modifica la anterior. Véase también la USC, título 47, § 551(f)(3) (la acción civil en un tribunal federal de distrito es un recurso no exclusivo que se ofrece «además de las demás vías de recurso a disposición de los abonados a un servicio por cable»).

(23) No obstante, la ausencia de daños directos al denunciante no es motivo para desestimar una denuncia, véase el USC, título 47, § 208(a).

(24) Sabemos que se está trabajando en el sector de los transportes aéreos para abordar el problema de la protección de la vida privada. Los representantes de la industria han debatido los principios propuestos de puerto seguro y su posible aplicación a las compañías aéreas. El debate ha incluido una propuesta al respecto según la cual las empresas que participen estarán sujetas expresamente a la jurisdicción del Departamento de Transporte.

 

 

 

 

 

 

NOTAS ANEXO IV

(1) Second Restatement of the Law Torts; American Law Institute (1997).

(2) Éste podría ser el caso, por ejemplo, de aquellas personas que se basen en los compromisos de protección de confidencialidad de la entidad estadounidense para autorizar a quien controle los datos a transmitir sus datos personales a Estados Unidos de América.

(3) «Pavesich v. New England Life Ins. Co.», 50 S.E. 68 (Ga. 1905).

(4) Id., 69.

(5) Una búsqueda electrónica en la base de datos Westlaw halló 2 703 casos de acciones civiles ante tribunales estatales en materia de «intimidad» desde 1995. Ya hemos entregado a la Comisión los resultados de esta búsqueda..

(6) Véanse, v.g., las constituciones de Alaska, artículo 1, sección 22; Arizona, artículo 2, sección 8; California, artículo 1, sección 1; Florida, artículo 1, sección 23; Hawaii, artículo 1, sección 5; Illinois, artículo 1, sección 6; Louisiana, artículo 1, sección 5; Montana, artículo 2, sección 10; New York, artículo 1, sección 12; Pennsylvania, artículo 1, sección 1; South Carolina, artículo 1, sección 10; y Washington, artículo 1, sección 7.

(7) Id., capítulo 28, artículo 652B.

(8) Id., capítulo 28, artículo 652C.

(9) Id., capítulo 28, artículo 652D.

(10) Id., capítulo 28, artículo 652E.

(11) Ya habíamos proporcionado a la Comisión información sobre las acciones en reclamación de pequeña cuantía.

(12) Una reciente búsqueda electrónica de la base de datos Westlaw ofreció 994 casos relativos a indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad.

(13) Como aclaración, la autoridad legal correspondiente no tendrá que hacer referencia específica a los principios de puerto seguro.

(14) De modo similar, el médico de este ejemplo no podría basarse en la autorización legal para invalidar el ejercicio personal del derecho a excluirse del márketing directo establecido en la FAQ n o 12. El ámbito de cualquier excepción de «autorizaciones explícitas» está necesariamente limitado al de la autorización con arreglo a la norma en cuestión.

(15) El ámbito de esta excepción es muy limitado. Con arreglo a ella, la empresa de telecomunicaciones puede usar la IREC sólo durante una llamada iniciada por el cliente. Además, la Comisión Federal de Comunicaciones nos ha indicado que la empresa no puede utilizar la IREC para comercializar servicios fuera del ámbito de la solicitud del cliente. Por último, dado que el cliente debe autorizar el uso de la IREC para este fin, esta disposición no constituye en realidad una «excepción» en modo alguno.

(16) Nuestro análisis de este extremo no debe considerarse una admisión de que la FCRA no establece una protección «adecuada». Cualquier análisis de la FCRA debe considerar la protección ofrecida por la ley en su conjunto en lugar de centrarse exclusivamente en las excepciones, como hemos hecho aquí.

 

 

 

 

 

 

NOTAS ANEXO V

(1) Véase el USC, título 15, § 45. La Fair Credit Reporting Act también se aplicaría a la recogida de datos y las ventas en Internet que respondan a las definiciones de «consumer report» (informe del consumidor) y «consumer reporting agency» (agencia de información del consumidor) incluidas en dicha Ley.

(2) USC, título 15, § 45(n).

(3) Véase GeoCities, expediente N o C-3849 (Final Order de 12 de febrero de 1999) (www.ftc.gov/os/1999/9902/9823015d%26o.htm); Liberty Financial Cos., expediente N o C-3891 (Final Order de 12 de agosto de 1999) (www.ftc.gov/opa/1999/9905/younginvestor.htm). Véase también Children's Online Privacy Protection Act Rule (COPPA), 16 C.F.R. parte 312 (www.ftc.gov/opa/1999/9910/childfinal.htm). La norma COPPA Rule, que entró en vigor el mes pasado, exige a los operadores de sitios web destinados a menores de 13 años, o que recojan voluntariamente información personal de menores de 13 años, la aplicación de las normas para prácticas leales de información enunciadas en ella.

(4) Véase FTC v. TouchTone, Inc., Civil Action N o 99-WM-783 (D.Co.) (presentada el 21 de abril de 1999) en www.ftc.gov/opa/1999/9904/touchtone.htm. Carta de opinión del personal, 17 de julio de 1997, enviada en respuesta a una petición presentada por el Center for Media Education, en www.ftc.gov/os/1997/9707/cenmed.htm.

(5) De hecho, la FTC presentó recientemente una denuncia ante el Tribunal Federal de Primera Instancia contra una entidad con la certificación de TRUSTe, Toysmart.com, para obtener desagravios cautelares y declarativos para impedir la venta de información confidencial y personal de clientes recogida en el sitio web de la empresa incumpliendo su propia declaración de protección de la vida privada. La FTC fue informada de esta posible infracción de la Ley directamente por TRUSTe. Véase FTC v. Toysmart.com, LLC, Civil Action N o 00-11341-RGS (D.Ma.) (presentada el 11 de julio de 2000) en www.ftc.gov/opa/2000/07/toysmart.htm).

(6) GeoCities, expediente N o C-3849 (Final Order de 12 de febrero de 1999) (se puede consultar en www.ftc.gov/os/1999/9902/9823015d%26o.htm).

(7) Posteriormente, la Comisión decidió en un segundo aspecto relacionado con la recogida en línea de información personal sobre niños. Liberty Financial Companies, Inc., operaba el sitio web Young Investor, destinado a niños y adolescentes y centrado en cuestiones relacionadas con el dinero y la inversión. La FTC alegó que este sitio afirmaba falsamente que la información personal solicitada a los menores en una encuesta se mantendría anónima y que los participantes recibirían un boletín informativo por correo electrónico, así como premios. De hecho, la información personal sobre los menores y la situación financiera de sus familias se conservaba de manera identificable y no se enviaron ni boletines informativos ni premios. El acuerdo de consentimiento prohíbe estas manifestaciones falsas en el futuro y exige que Liberty Financial incluya en sus sitios web destinados a menores una advertencia sobre protección de datos y obtenga el consentimiento paterno verificable antes de recoger información personal de identificación de los menores. Liberty Financial Cos., expediente N o C-3891 (Final Order de 12 de agosto de 1999) (en www.ftc.gov/opa/1999/9905/younginvestor.htm).

(8) Véase ReverseAuction.com, Inc., Civil Action N o 000032 (D.D.C.) (presentada el 6 de enero de 2000) (nota de prensa y escritos procesales en www.ftc.gov/opa/2000/01/reverse4.htm).

(9) Por este motivo, la Comisión Federal de Comercio afirmó en una declaración ante el Congreso que probablemente sería necesaria una nueva norma para obligar a todos los sitios web comerciales de Estados Unidos de América destinados a los consumidores a acatar práctica específicas de información leal: «Consumer Privacy on the World Wide Web» ante el Subcomité de Telecomunicaciones, Comercio y Protección del Consumidor del «House Committee on Commerce United States House of Representatives», 21 de julio de 1998 (esta declaración se puede consultar en www.ftc.gov/os/9807/privac98.htm). La FTC optó por aplazar la solicitud de dicha legislación para dar la oportunidad de que los esfuerzos de autorregulación demuestren la adopción extendida de prácticas informativas leales en los sitios web. En el informe de la Comisión Federal de Comercio al Congreso sobre protección de la vida privada en línea «Privacy Online: A Report to Congress» de junio de 1988 (el informe se puede consultar en www.ftc.gov/reports/privacy3/toc.htm), la FTC recomendó incluir en la legislación la exigencia de que los sitios web comerciales obtengan el consentimiento paterno antes de obtener información personal identificable de niños menores de 13 años. Véase la anterior nota 3. El año pasado, el informe de la FTC «Self-Regulation and Privacy Online: A Federal Trade Commission Report to Congress», de julio de 1999 (que se puede consultar en www.ftc.gov/os/1999/9907/index.htm#13) consideró que había progresos suficientes en la autorregulación y, por tanto, optó en aquel momento por no recomendar una legislación. En mayo de 2000, la FTC presentó un tercer informe ante el Congreso, «Privacy Online: Fair Information Practices in the Electronic Marketplace» (se puede consultar en www.ftc.gov/os/2000/05/index.htm#22) que analiza el reciente estudio realizado por la FTC sobre sitios web comerciales y su cumplimiento de las prácticas leales de información.

Este informe también recomienda (por mayoría de la FTC) que el Congreso elabore nueva legislación para definir un nivel básico de protección de la vida privada en los sitios web comerciales orientados al consumo.

(10) Véase el formulario de queja en línea de la Comisión Federal de Comercio en http://www.ftc.gov/ftc/complaint.htm.

(11) Por ejemplo, en un caso reciente relacionado con un sistema piramidal en Internet, la FTC obtuvo reembolso para 15 622 consumidores por un importe aproximado de 5,5 millones de dólares estadounidenses. Los consumidores eran residentes en los Estados Unidos y 70 países más. Véase www.ftc.gov/opa/9807/fortunar.htm; www.ftc.gov/opa/9807/ftcrefund01.htm.

(12) Exceptuando las limitaciones explícitas incluidas en la legislación habilitadora de la FTC, su jurisdicción a tenor de la Ley FTC sobre prácticas «en el comercio o en relación con él» es igual de amplia que el poder constitucional del Congreso a tenor de la Cláusula sobre Comercio, Estados Unidos contra American Building Maintenance Industries, 422 U.S. 271, 277 n. 6 (1975). Asi, la jurisdicción de la FTC abarcaría prácticas relativas a datos laborales en empresas e industrias de comercio internacional.

(13) Véase «Online Auction Site Settles FTC Privacy Charges», nota de prensa de la FTC (6 de enero de 2000) en http://www.ftc.gov/opa/2000/01/reverse4.htm.

(14) La decisión sobre si una conducta es una «práctica laboral desleal» o infringe un convenio colectivo es una decisión técnica que normalmente se reserva a los tribunales especializados en materia laboral que entenderán de las denuncias, tales como juntas de arbitraje y el NRLB.

(15) Como sabe por conversaciones anteriores, la Fair Credit Reporting Act también otorga a la FTC la competencia de proteger los datos financieros privados de los consumidores en el ámbito de la Ley, y la FTC emitió recientemente una decisión relacionada con esta cuestión. Véase «In the Matter of Trans Union», expediente N o 9255 (1 de marzo de 2000) (la nota de prensa y el dictamen se pueden consultar en www.ftc.gov/os/2000/03/index.htm#1).

(16) Civil Action 99-WM-783 (D.Colo.) (se puede consultar en http://www.ftc.gov/opa/1999/9904/touchtone.htm pendiente de tentative consent decree).

 

 

Corrección de errores de la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América

 

(Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 215 de 25 de agosto de 2000)

 

En la página 8 se añadirá el nuevo considerando 12 siguiente:

 

«(12) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, y en particular en su artículo 8, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución A5-0177/2000 sobre el proyecto de Decisión de la Comisión relativa a la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América

 

(5). La Comisión volvió a examinar el proyecto de Decisión a la luz de dicha Resolución y llegó a la conclusión de que, a pesar de la opinión expresada por el Parlamento Europeo sobre la necesidad de introducir algunas mejoras en los principios de puerto seguro y las correspondientes preguntas más frecuentes antes de que pueda considerarse que proporcionan una protección adecuada, aquél no declara en ningún momento que al adoptar la Decisión vaya más allá de sus competencias.».

 

El nuevo considerando 12 llevará la nueva nota 5, cuyo texto es el siguiente:

«(5) Resolución pendiente de publicación en el Diario Oficial.».

 

01Ene/14

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 25 de abril de 2012. s/Habeas Data. Expediente 11-1095. Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

El 10 de agosto de 2011, se recibió por ante esta Sala Constitucional el Oficio nº 3503 de fecha 2 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se remite el expediente contentivo de acción de habeas data interpuesta por el ciudadano L. L. L. H., cedulado bajo el número xx.xxx.xxx, asistido por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.994 y 156.000 respectivamente, mediante la cual solicita que sea excluida del  Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con su persona, ya que la misma obedece a una usurpación de identidad de que fue objeto.

 

El 1 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 22 de septiembre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, manifestando actuar en representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 11 de octubre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, consignó poder que acredita su representación en la presente causa.

 

El 13, 20 y 27 de octubre, el 9, 17 y 23 de noviembre, así como el 15 de diciembre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, actuando en representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

La parte actora en la presente acción de habeas data señala que su «identidad fue usurpada por una persona desconocida, quien utilizó una cédula cambiando [su] foto por la foto del delincuente, todo lo cual ha podido explicarse por cuanto [señala haber sido] objeto de un hurto en [su] casa (…) y ello permitió que SE USURPARA [su] IDENTIDAD POR UN SUJETO PARA [él] DESCONOCIDO, de todo lo cual tuv[o] conocimiento cuando en la prensa regional se señaló la situación y proced[ió] a formular la correspondiente denuncia en el CICP, y ante la Fiscalía del Ministerio Público (sic)».

 

Que en fecha 26 de marzo de 2011 se percató que en el Diario El Siglo y el Diario El Aragueño, específicamente en las páginas de sucesos, «un sujeto desconocido involucrado en el delito de secuestro usurpó su identidad«; pasando dicha información a formar parte del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Señala que ello está relacionado con un hecho ocurrido el 3 de agosto de 2009, el cual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde «SUJETOS DESCONOCIDOS SE INTRODUJERON A [su] RESIDENCIA DE DONDE LOGRARON SUSTRAER… (BIENES MUEBLES)…«.

 

Por todo lo antes señalado solicita le «(…) sea concedido HABEAS DATA Y QUE SE RECTIFIQUE Y DESTRUYA ESA INFORMACIÓN DEL SISTEMA COMPUTARIZADO EN CUANTO A MI NOMBRE Y APELLIDO Y CÉDULA DE IDENTIDAD, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 28, 44, 46, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA«. 

 

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIAS

 

La presente causa fue remitida a esta Sala Constitucional con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su decisión de 2 de agosto de 2011, la cual señala:

 

«El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la figura del Habeas Data en los siguientes términos:

(sic)

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), Expediente nº 00-1797, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto al conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo -como es el caso del habeas data-, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee:

(…)

De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada Habeas Data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, es decir, que la presente acción de Habeas Data debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la única instancia competente para conocer de esta materia, ya que como se indicó anteriormente dada su facultad de dictar decisiones normativas, hasta tanto no se legisle sobre materias de contenido constitucional, es a esa sala (sic) y no a un Tribunal Ordinario a quien corresponde conocer sobre la institución de habeas data. Asimismo, cabe destacar la ratificación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la decisión de la misma Sala, de fecha 26 de abril de 2005, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

En tal sentido, es fundamental establecer que en virtud de la naturaleza de las actuaciones recibidas por este Despacho relacionadas a una acción de Habeas Data, no corresponde conocer de tal institución a un Tribunal de Juicio, ni a Tribunal Ordinario de la República, por ser única y exclusivamente competente para conocer del Habeas Data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal competencia la ha asumido la misma Sala Constitucional en reiteradas decisiones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el resto de tribunales del país; y, así lo determinó en decisión de fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA C.A, anteriormente citada y en la cual estableció que le corresponde a esa Sala Constitucional conocer de la institución del Habeas Data, consecuencia de la facultad que posee, conocida doctrinariamente como jurisprudencia normativa.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa este Tribunal que al estar en presencia de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de Habeas Data (…) y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el competente para conocer de la presente acción, en consecuencia ordena la remisión de la causa a la mencionada Sala. Así se decide«.

 

III.- DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

La invocada disposición constitucional, sobre la cual intenta fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:

«Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley«.

 

La norma recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala, en su sentencia nº 332/2001, en cuyo texto se indicó:

 

«El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho:

1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma;

2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28  -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta  (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los  sistemas  de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al «habeas data», o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

Este grupo de  derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro  Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data,  por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María  Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso  extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica  infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: «Veedores de la UCAB» y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente  por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el  postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen«.

 

Asimismo, visto que en la presente causa la acción fue ejercida el 2 de agosto de 2011, es oportuno mencionar lo previsto en los artículos 167 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen en relación al habeas data lo siguiente:

 

«Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación«.

 

Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según aduce la misma obedece a una usurpación de identidad, razón por la cual esta Sala Constitucional estima tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

          

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado «Del habeas data«, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que «[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)».

 

En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

 

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que «[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)».

 

De modo que,  en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que de las actas del expediente se desprende que  el domicilio del accionante se encuentra en la localidad del Municipio Libertador del Estado Aragua. Así se decide.

 

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yris Araujo Francés, declinó en forma indebida la competencia para conocer del presente asunto, sin atender lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que «El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)». A tal efecto, esta Sala apercibe a la mencionada Juez para que, en lo sucesivo, aplique la referida disposición normativa y atienda la doctrina emanada de éste órgano jurisdiccional, asentada, entre otras, en la decisión nº 1447 del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de hábeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida en el proceso, en detrimento de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

V.- DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO.- INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data, declinada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesta por el ciudadano L. L. L. H., cedulado bajo el número xx.xxx.xxx, asistido por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.994 y 156.000, mediante la cual solicita que sea excluida del  Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con su persona, ya que la misma obedece a una usurpación de identidad de que fue objeto; en razón de lo cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el mencionado Juzgado.

 

SEGUNDO.- El Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

TERCERO.- Se apercibe a la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yris Araujo Francés, para que en lo sucesivo atiendan al contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas prohibidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Ponente

El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decree of the Ministry of Transport and Communications On the Fees of the Finnish Communications Regulatory Authority

Adopted in Helsinki, 11 December 2002 (amendments 28.1.2003)

The Ministry of Transport and Communications has, under section 8 of the Act on the Grounds for Payments to the State issued on 21 February 1992 (150/1992), as amended by Act 384/1994, under section 31 of the Act on Postal Services (313/2001), and under section 26 a of the Act on the Protection of Privacy in Telecommunications and Data Security of Telecommunications Operations (565/1999), as amended by Act 681/2002, enacted as follows:

1. Scope of application

This Decree specifies the services of the Finnish Communications Regulatory Authority subject to a fee and the grounds for the determination of such fees as well as public-law services subject to a fixed fee.

2. Public-law services subject to a fixed fee

The public-law services subject to a fee referred to in section 6, paragraph 2 of the Act on the Grounds for Payments to the State, for which the Finnish Communications Regulatory Authority shall charge the fixed fees laid down in section 6 and sections 9 – 17 a of this Decree shall be:

1) the granting of the right to possess and use a radio transmitter subject to a licence other than one referred to in section 4;

2) supervision of another radio transmitter not subject to a licence than one referred to in section 9, paragraph 3;

3) type approval or other approval of radio equipment;

4) inspection of a radio station;

5) qualification and competence examination of radiocommunications;

6) qualification and competence certificate for radiocommunications;

7) authorization of a telecommunications contractor;

8) supervision of telecommunications contracting;

9) the right to use a digit prefix of a telecommunications network and a subscriber number;

10) the granting, change or transfer of a network code or other code of a data network;

11) the maintenance of the right of use of a network code or other code of a data network.

12) the registration of certification authorities providing qualified certificates related to electronic signatures. (28.1.2003/59)

3. Public-law services at cost price

Public-law services for which the Finnish Communications Regulatory Authority shall charge a fee at the cost-price of the service shall be the following services:

1) protection of a radio receiver from interference;

2) re-inspection of a telecommunications network constructed by a telecommunications contractor;

3) spectrum planning relating to the military defence of the country;

4) supervision of the postal services of a postal agency;

5) co-ordination of a satellite system implemented by the International Telecommunication Union or another international organisation;

6) supervision of information security breaches of telecommunications and data systems;

7) designation of the notified bodies assessing the creation devices of electronic signatures. (28.1.2003/59)

4. Services for a fee other than at cost-price

The public-law services for which the Finnish Communications Regulatory Authority shall charge a fee different from the cost price of the service referred to in section 6, paragraph 3 of the Act on the Grounds of Payments to the State, shall be the following services:

1) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used at the base stations of a mobile network;

2) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used at the base stations of a paging system in public telecommunications;

3) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used at the base stations of the TFTS system;

4) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used for a wireless local loop operating in a frequency band specified by the Finnish Communications Regulatory Authority;

5) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used for the base stations of the authority radio network (VIRVE);

6) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used for the radio sonde systems in meteorological aids; as well as

7) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used at the base stations of the GSM-R radio system.

5. Services subject to a feed based on business principles

The services referred to in section 7 of the Act on the Grounds of Payments to the State which the Finnish Communications Regulatory Authority shall price using business principles shall be the following services:

1) services of a notified body relating to common European conformity assessment of telecommunications terminal equipment or radio equipment;

2) a radio amateur code of one’s own choice;

3) printed material not forming part of information services causing minor expenses;

4) training not forming part of information services causing minor expenses;

5) photocopy, electric recording or other copy or an extract or duplicate from a document in the possession of the Finnish Communications Regulatory Authority;

6) dispatch of a document where the costs are not included in the fee to be charged for another service under this Decree; as well as

7) other service ordered from the Finnish Communications Regulatory Authority.

6. Licence fees of radio transmitters

The right to possess and use a radio transmitter subject to a licence shall be subject to an annual fee as follows:

1) amateur radio transmitters or a repeater meant for forwarding voice radio programmes (max power 0.5 W) 16.00 euros

2) a land mobile VHF/UHF transmitter, a ship or aircraft VHF/UHF station or a transmitter for telecommand or control or other telemetry than a radio transmitter for the radio sonde systems in meteorological aids 18.50 euros

3) a ship earth station in the maritime mobile satellite service or a ship MF/HF station or an aircraft earth station in the aeronautical mobile satellite service or an aircraft MF/HF station 40.35 euros

4) VHF/UHF beacon 60.55 euros

5) a transmitter, not subject to coordination, of an earth station in the fixed satellite service or a fixed VHF/UHF transmitter in the land mobile service, excluding a base station of a public mobile network or a paging system in the public telecommunications or a ground station of the TFTS system or the basestation transmitter of an authority radio network (VIRVE) or the base station transmitter of the GSM-R radio system 72.30 euros

6) a low-power broadcast transmitter (max power 300 W), an LF/MF beacon or a radio link transmitter other than a transmitter of a wireless local loop operating in a band specified by the Finnish Communications Regulatory Authority 107.65 euros

7) a fixed MF/HF transmitter, medium or high-power broadcast transmitter (power more than 300 W) or other than a ship or aircraft radar transmitter 156,40 euros

8) a transmitter, to be coordinated, of an earth station in the fixed satellite service 178,30 euros

The right to possess and use a radio transmitter subject to a licence other than one referred to in paragraph 1 or section 7 shall be subject to a licence fee corresponding to the licence fee collected for the nearest equivalent under paragraph 1.

7. Spectrum fees

The right to possess and use licensed radio transmitters of the base stations of a public mobile network, a wireless local loop operating in a frequency band specified by the Finnish Communications Regulatory Authority, a paging system used for public telecommunications, the TFTS system or an authority radio network (VIRVE) or the GSM-R radio system or radio transmitters used for the radio sonde systems in meteorological aids shall be subject to an annual spectrum fee calculated in accordance with the following formula:

1) public mobile network K1* K2* K3* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

2) wireless local loop K1* K2* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

3) paging system K1* K2* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

4) TFTS system K1* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

5) an authority radio network (VIRVE) K1* K2* K3* K4* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

6) radio sonde system K1* K4* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

7) the GSM-R radio system K1* K2* K3* K4* (frequency band/25 kHz) *1 896,30 euros

A frequency band is the total amount of sub-bands allocated to the radio system.

K1 is a frequency band coefficient whose size is determined by the frequency band assigned to the licence holder. The frequency band coefficients are the following:

Frequency band K1

 below 470 MHz 1

470—960 MHz 0.8

960—3000 MHz 0.6

3000—11000 MHz 0.5

11000—40000 MHz 0.4

K2 is a coverage area coefficient determined by the geographical area of the radio system assigned to the licence holder.

If the right of use covers the whole country, the coefficient shall be 1. The coverage area coefficient of a restricted right of use area is determined as the sum total of the right of use area and the guard zone determined below divided by the whole area of Finland.

K3 is a starting coefficient and its size shall depend on the starting date of the right to use the frequencies assigned to the radio system of the licence holder. The starting coefficients shall be:

Time of use                        K3

1. billing year                    0.1 UMTS1 mobile telecommunications system

                                        0.2 others

2. billing year                    0.1 UMTS mobile telecommunications system

                                         0.2 others

3. billing year                    0.4

4. billing year                   0.6

5. billing year                   0.8

6. billing year or later       1

K4 is a separate-network coefficient and its size shall be determined separately on the basis of the purpose of each separate network. The separate-network coefficients shall be the following:

Separate network…………………………..……………………………………………………….… K4

1) Authority radio network (VIRVE) and the GSM-R radio system ……………………. 1

(2) Radio sonde system………….…………………………………………………………………… 0,1

The guard zone referred to in paragraph 4 shall be a 20-kilometer wide zone around the right of use area assigned to the radio system. However, no guard zone shall exist in a sea area or in an area crossing the border. Nor shall an area partly covering a right of use area assigned to a holder of a licence for another similar radio system be considered a guard zone if the use of the frequencies is coordinated between the licence holders. The guard zone shall not be taken into consideration when determining the coverage area coefficient of the radio system of a local loop.

The spectrum reservation granted for spectrum bands needed for the use of licensed radio transmitters of the base stations of a radio system of a local loop shall be subject to a spectrum fee on the same grounds as the right to possess and use licensed radio transmitters of the base stations of the radio system. The size of the spectrum fee to be collected shall be the annual spectrum fee multiplied by the ratio of the number of beginning months of the period of validity of the spectrum reservation and 12.

The same starting coefficient that is used for a frequency spectrum and right of use area already in use shall be applied to changes in the frequency spectrum and right of use area assigned to a licence holder.

8. Spectrum planning charge

The Defence Forces shall be charged an annual spectrum planning fee for the spectrum planning relating to the national military defence on the basis of the average working hour costs incurred by the production of the service and the number of annual working hours spent on the service. The annual working hour cost shall be 98.45 euros.

9. Control fees of radio transmitters

The following control fees shall be charged from the manufacturer or importer of a radio transmitter, not subject to a licence, that is intended to be sold or used in Finland and which is manufactured in, or customs cleared for, Finland or otherwise imported into Finland:

1) a radio transmitter with a maximum radiated power of 10 mW or telecommand equipment for a scale model 3.35 euros

2) a radio transmitter with a radiated power exceeding 10 Mw 8.40 euros

Without prejudice to the provisions of paragraph 1, the holder of a radio transmitter not subject to a licence shall be charged a control fee if a control fee has never been paid for a single transmitter in use or if the earlier approval mark of the Finnish Communications Regulatory Authority has been lost, damaged or otherwise become unidentifiable.

Without prejudice to the provisions of paragraph 1, no control fee shall be charged for the following radio transmitters not subject to a licence:

1) a mobile transmitter of a public telecommunications network or a radio transmitter of a network other than the radio transmitter of its base station and subject to a licence;

2) subscriber equipment of a wireless local loop operating in a frequency band specified by the Finnish Communications Regulatory Authority; as well as

3) a radio transmitter that has, in a common European procedure complying with the decisions and recommendations of the European Radio Committee (ERC) separately implemented in Finland, been ensured to conform to the specifications set for it and which has been marked in the manner specified in the said procedure.

10. Approval fees of radio equipment

The following approval fees shall be charged for a type approval of radio equipment or a separate approval of an individual piece of radio equipment:

1) national type approval of radio equipment; 285.90 euros

2) national type approval of a radio equipment family or demanding and timeconsuming national type approval; 571.85 euros

3) approval of an individual piece of radio equipment; 84.10 euros.

If the fixed approval fee of a service laid down in paragraph 1 and based on the average costs incurred through the production of the service is, in an individual case, unreasonably high or low compared to the costs incurred by the Finnish Communications Regulatory Authority for the type approval or other approval, the cost price of the service shall be charged instead of the fixed approval fee.

11. Inspection fees of radio station

The initial inspection or alteration inspection of radio equipment or a radio station shall be subject to an inspection fee of 840.95 euros.

12. Examination fees of radiocommunications

The following examination fees of radiocommunications shall be charged for each attendance:

1) General Operator’s Certificate GOC or General Certificate of Proficiency in Radio Telephony; 75.70 euros

2) Restricted Operator’s Certificate ROC or Long-Range Certificate LRC or Restricted Radio Telephone Operator’s Certificate; 67.30 euros

3) Short-Range Certificate SRC; 45.40 euros

4) GOC or ROC competence examination; 37.85 euros

5) a module of a radio amateur examination; 12.95 euros.

An examination fee of 50 % of the corresponding fee for the whole examination shall be charged for attendance at a part of an examination

referred to in subparagraphs 1 – 4 for each attendance.

An examination fee equal to the fee for the nearest corresponding examination referred to in paragraph 1 shall be charged for a full or partial qualification examination other than one referred to in paragraph 1.

13. Fees for radiocommunication certificates

A fee of 43.75 euros shall be charged for a certificate issued for the completion of an examination referred to in section 12, paragraph 1, subparagraphs 1 – 3 and 5.

A fee of 28.60 euros shall be charged for a certificate issued for the completion of a competence referred to in section 12, paragraph 1, subparagraph 4.

14. Registration fees of telecommunications contracting

A registration fee of 50 euros shall be charged for the authorization of a person or an undertaking to perform telecommunications contracting and for

amendment of such authorization.

15. Supervision fees of telecommunications contracting

A telecommunications contractor shall be charged the following annual supervision fees of telecommunications contracting:

1) telecommunications contractor authorised to perform work on customer premises telephone networks; 240 euros

2) telecommunications contractor authorised to perform work on customer premises Master Antenna Television systems; 240 euros

3) telecommunications contractor authorised to perform work on customer premises telephone networks and customer premises Master Antenna Television systems; 400 euros

4) telecommunications contractor authorised only to perform work on customer premises telecommunications networks in the contractor’s own possession; 20 euros

5) telecommunications contractor authorised to perform work on a separate network specified in the authorization decision; 20 euros.

The supervision fee to be charged a telecommunications contractor authorised to perform one specific assignment only shall be 20 euros.

16. Numbering fees of a telecommunications network

A telecommunications operator or the holder of a service number or data network code shall be charged the following annual numbering fees for the right to use a digit prefix or a subscriber number:

1) subscriber number fee:

the number of a public fixed telephone network 0,36 euroa/ liittymä a nation-wide portable number of a public fixed telephone network siirrettävä numero 0,72 euroa/ liittymä the number of a public mobile telecommunications network0,36 euroa/ liittymä

2) carrier access code fee:

a 3-digit long-distance traffic code 35,000 euros

a 4-digit long-distance traffic code 7,000 euros

a 5-digit long-distance traffic code 1,400 euros

a 3-digit international traffic code 70,000 euros

a 4-digit international traffic code 14,000 euros

a 5-digit international traffic code 2,800 euros

a 5-digit general carrier access code 4,200 euros

3) a prefix fee of a mobile communications network:

a 3-digit prefix 35,000 euros

a 4-digit prefix 7,000 euros

a 5-digit prefix 1,400 euros

4) a prefix fee of a special-purpose network:

a 3-digit prefix 35,000 euros

a 4-digit prefix 7,000 euros

a 5-digit prefix 1,400 euros

5) a service number fee:

a numbering-area specific service number of 4 digits 1,000 euros

a numbering-area specific service number of at least 5 digits 200 euros

a nation-wide service number of 3 digits 43,000 euros

a nation-wide service number of 4 digits 8,600 euros

a nation-wide service number of 5 digits 1,720 euros

a nation-wide service number of at least 6 digits 344 euros

6) a data network identification code fee (DNIC) 11 350 euroa

7) a fee for a technical telecommunications operator identification code:

an International Signalling Point Code (ISPC) 1,680 euros

a National Signalling Point Code (NSPC) 0.8 euros

a Closed User Group (CUG) code 0.8 euros

a centrex telecommunications operator code 35 euros

a Mobile Network Code (MNC) of a telecommunications operator 340 euros

a Network Colour Code (NCC) of a telecommunications operator 170 euros

8) a fee for a Short Message Service (SMS) number;

a 5-digit SMS number 120 euroa

a 6-digit SMS number 80 euroa

The applicant for a nation-wide portable telephone number shall be charged the following registration fees:

1) granting the right to use 1 – 9 numbers 17 euros

2) granting the right to use 10 – 1000 numbers 50 euros

3) granting the right to use more than 1,000 numbers 170 euros

The subscriber number fee referred to in paragraph 1, subparagraph 1 shall be charged on the basis of the number of subscriptions in the network of the telecommunications operator on the first day of the year for which the fee is charged.

The telecommunications-area specific service-number fee charged in the telecommunications area of Åland shall be one-tenth and in Finland, with the exception of the telecommunications areas of Uusimaa

1, Turku and Pori or Häme, six-tenths of the telecommunications-area specific servicenumber fee laid down in paragraph 1, subparagraph 5.

No service-number fee shall be charged for a public emergency number or other corresponding non-profit service number.

The carrier access code fee, prefix fee of a mobile communications network, prefix fee of a special-purpose network and servicenumber fee charged for the first billing year of the code shall be 50 % of the fees laid down in paragraph 1, subparagraphs 2 – 5.

17. Code fees of data networks

A network identification fee of 53.80 euros shall be charged for the granting, change or transfer of a network identification code of an Internet data network.

An annual maintenance fee of 16.80 euros shall be charged for the right to maintain the network identification code of an Internet data network.

17 a (28.1.2003/59) Registration fees of certification authorities providing qualified certificates related to electronic signature

The registration fee of 3,000 euros shall be charged for the registration of a notification relating to the provision of qualified certificates to the public.

17 b  (28.1.2003/59) Designation fees of notified bodies assessing the creation devices of electronic signatures

A designation fee shall be charged from an undertaking which has submitted an application for designation as a notified body in accordance with section 6 of the Act on Electronic Signatures and it shall be determined on the basis of the time spent on the assessment of conformity with the requirements set for notified bodies. The designation fee shall be 70 euros per each hour of work.

18. Supervision fees for breach of information security

Telecommunications operators which have submitted a notification under section 5 of the Telecommunications Market Act or licensed telecommunications operators shall be charged an annual supervision fee for the supervision and other services of the Finnish Communications Regulatory Authority in accordance with section 26 a of the Act on the Protection of Privacy and Data Security in Telecommunications, the amount of which shall be 0.01 % of the annual turnover of the telecommunications subject to a telecommunications notification or licence for the previous financial period, however, at least 500 euros. If the operations of the undertaking terminate in the middle of a calendar year, the supervision fee collected shall not be returned.

If the financial period forming the basis for the determination of the supervision fee differs from a calendar year, the turnover shall be changed to correspond to the turnover of a year by multiplying it by 12 divided by the length of the financial period in months.

The Telecommunications Regulatory Authority shall have the right to obtain the information necessary to determine the size of the fee. If the fee is charged for the first year of operations or if the undertaking has not an adopted financial statement with regard to the public telecommunications carried out by it or if the information submitted by the undertaking is insufficient, the Telecommunications Regulatory Authority may estimate the size of the fee.

19. Supervision fees of postal services

A postal agency shall be charged an annual supervision fee for the supervision of its postal services and the amount of the fee shall be 2.46 pro mille of the annual turnover of the postal services of the postal agency, however, at least 1,681.85 euros.

The turnover referred to in paragraph 1 shall be the actual turnover two years preceding the charging of the fee. Postal services shall refer to postal services belonging to the scope of application of the Act on Postal Services (313/2001).

In the first year of operations, the control fee of a postal agency shall be 1,681.85 euros and in the second year, 8,409.40 euros.

20. Fees charged for rejected applications

The fees referred to in section 10 – 12, sections 14 and 17 of this Decree shall be charged also for decisions rejecting the applications.

21. Entry into force

This Decree shall enter into force on 1 January 2003 and it shall remain valid until the end of the year 2005.

This Decree shall repeal the Decree of the Ministry of Transport and Communications on the Fees of the Finnish Communications Regulatory Authority of 12 December 2001 (1245/2001).

A fee for a service relating to a matter, which has become pending prior to the entry into force of this Decree shall be charged in accordance with the provisions in force upon the entry into force of this Decree.

Measures necessary for the implementation of this Decree may be taken prior to its entry into force.

Helsinki, 11 December 2002

Minister of Transport and Communications .Kimmo Sasi

Director of Information Network Unit (MoTC) Antti Kohtala

Amendments 28.1.2003/59:

This Decree shall enter into force on 1 February 2003 and it shall remain valid until the end of the year 2005.

Measures necessary for the implementation of this Decree may be taken prior to its entry into force.

01Ene/14

Vyhláška 165/2013 z 13. júna 2013, Úradu na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky ktorou sa ustanovujú podrobnosti o skúške fyzickej osoby na výkon funkcie zodpovednej osoby.

Úrad na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky (ďalej len „úrad») podľa § 24 ods. 7 zákona č. 122/2013 Z. z. o ochrane osobných údajov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (ďalej len „zákon») ustanovuje:

§ 1

(1) Úcelom skúšky na výkon funkcie zodpovednej osoby (ďalej len „skúška») je na základe podanej žiadosti overiť odborný kvalifikačný predpoklad na výkon tejto funkcie.

(2) Žiadosť, ktorá nie je podaná v rozsahu údajov podľa § 24 ods. 3 zákona, sa nepovažuje za žiadosť.

(3) Termín a čas skúšky vykonávanej na úrade sa zverejňuje na webovom sídle úradu. Skúšku možno vykonať aj mimo sídla úradu.

(4) Skúška je bezplatná.

 

§ 2

(1) Skúškou sa overujú znalosti všeobecne záväzných právnych predpisov upravujúcich ochranu osobných údajov formou písomného testu; o priebehu a výsledku skúšky skúšajúci vyhotovuje záznam o skúške. Okruhy otázok na skúšku sú uvedené v prílohe.

(2) Písomný test obsahuje 20 otázok. Za každú správne zodpovedanú otázku je jeden bod. Na vyznačenie odpovedí je limit 30 minút.

(3) Na absolvovanie skúšky je potrebné získať najmenej 15 bodov.

§ 3

(1) Potvrdenie o absolvovaní skúšky sa žiadateľovi zasiela najneskôr do siedmich dní odo dňa konania skúšky; potvrdenie si môže žiadateľ prevziať aj osobne v sídle úradu, ak o to požiada.

(2) Informácia o výsledku skúšky žiadateľa sa oznamuje najneskôr do siedmich dní odo dňa konania skúšky prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi, ktorí podali žiadosť za žiadateľa. Prevádzkovateľ alebo sprostredkovateľ si môže prevziať písomnosť podľa prvej vety aj osobne v sídle úradu, ak o to požiada.

(3) Ak žiadateľ neuspel, skúšku môže absolvovať opakovane, najskôr po uplynutí 60 dní odo dňa konania predchádzajúcej skúšky.

§ 4

Táto vyhláška nadobúda úcinnost 1. júla 2013.

 

Eleonóra Kročianová v. r.

 

Príloha

k vyhláške č. 165/2013 Z. z.

OKRUHY OTÁZOK NA SKÚŠKU

A. Základné ľudské práva a slobody

B. Ochrana osobných údajov

a) Základné ustanovenia zákona

b) Zásady spracúvania osobných údajov

c) Bezpečnosť osobných údajov

d) Dohľad nad ochranou osobných údajov

e) Cezhraničný prenos osobných údajov

f) Registrácia, osobitná registrácia a evidencia informačných systémov

g) Ochrana práv dotknutých osôb

h) Postavenie, pôsobnosť a organizácia úradu

i) Kontrola a konanie o ochrane osobných údajov

j) Sankcie a zverejnenie porušenia zákona

k) Spoločné ustanovenia zákona

C. Ochrana osobnosti v občianskom práve

D. Spracúvanie osobných údajov v pracovnoprávnych vzťahoch a súkromie zamestnanca na pracovisku a v spoločných priestoroch zamestnávateľa

E. Trestný čin neoprávneného nakladania s osobnými údajmi

01Ene/14

Decreto Legislativo 13 maggio 1998, n. 171.Disposizioni in materia di tutela della vita privata nel settore delle telecomunicazioni, in attuazione della direttiva 97/66/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, ed in tema di attività giornalistica

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Vista la legge 31luglio 1997, n. 249, di istituzione dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni e recante norme sui sistemi delle telecomunicazioni e radiotelevisivo;
Vista la direttiva 97/66/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, sul trattamento dei dati personali e sulla tutela della vita privata nel settore delle telecomunicazioni;
Vista la raccomandazione del Consiglio d'Europa n. (95) 4 del 7 febbraio 1995, sulla protezione dei dati personali nel settore dei servizi di telecomunicazioni, con particolare riguardo ai servizi telefonici;
Visto il decreto del Presidente della Repuhblica 19 settembre 1997, n. 318, recante il regolamento per l'attuazione di direttive comunitarie nel settore delle telecomunicazioni;
Visto il decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni 8 maggio 1997, n. 197, recante il regolamento di servizio concernente le norme e le condizioni di abbonamento al servizio telefonico;
Visto il decreto del Ministro delle comunicazioni in data 25 novembre 1997, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 283 del 4 dicembre 1997, recante disposizioni per il rilascio delle licenze individuali nel settore delle telecomunicazioni;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1998, n. 400;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 9 aprile 1998;
Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;

EMANA
il seguente decreto legislativo:

CAPITOLO I. TELECOMUNICAZIONI

Artícolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente capo, si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata legge. Ai medesimi fini, si intende per:

a) «abbonato»: qualunque persona fisica, persona giuridica, ente o associazione che sia parte di un contratto con un fornitore di servizi di telecomunicazioni accessibili al pubblico, per la fornitura dei medesimi servizi;

b) «utente»: la persona fisica che utilizza uno o più servizi di telecomunicazioni accessibili al pubblico, indipendentemente dall'eventuale qualità di abbonato;

c) «rete pubblica di telecomunicazioni»: un sistema di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o le altre risorse che permettono la trasmissione di segnali tra punti terminali di rete definiti, con mezzi a filo, radio, ottici o altri mezzi elettromagnetici utilizzati, in tutto o in parte, per fornire servizi di telecomunicazioni accessibili il pubblico:

d) «servizio di telecomunicazioni»: un servizio la cui fornitura consiste, in tutto o in parte, nella trasmissione e nell'instradamento di segnali su reti di telecomunicazioni, ivi compreso qualunque servizio interattivo anche se relativo a prodotti audiovisivi, esclusa la diffusione circolare dei programmi radiofonici e televisivi.

Artícolo 2. Sicurezza

1. Il fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico adotta le misure tecniche e organizzative di cui all'articolo 15, comma 1, della legge per salvaguardare la sicurezza del servizio e dei dati personali.

2. Quando la sicurezza del servizio o dei dati personali richiede anche l'adozione di misure che riguardano la rete, il fornitore del servizio le adotta congiuntamente con il fornitore della rete pubblica di telecomunicazioni. In caso di mancato accordo, su richiesta di uno dei fornitori, la controversia è definita dall'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ai sensi dell'articolo 18 del decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318, sentito il Garante.

3. Il fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico ha l'obbligo di informare gli abbonati quando sussiste un particolare rischio di violazione della sicurezza della rete, indicando i possibili rimedi e i relativi costi. Analoga informativa è resa all'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni e al Garante.

Artícolo 3. Riservatezza nelle comunicazioni

1. Il fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico informa gli abbonati e, ove possibile, gli utenti, circa la sussistenza di situazioni che permettono di apprendere in modo non intenzionale il contenuto di comunicazioni o conversazioni da parte di soggetti a esse estranei.

2. L'abbonato deve informare l'utente quando il contenuto delle comunicazioni o conversazioni può essere appreso da altri a causa del tipo di apparecchiature terminali utilizzate o del collegamento realizzato tra le stesse presso la sede dell'abbonato medesimo.

3. L'utente deve informare l'altro utente quando nel corso della conversazione vengono utilizzati dispositivi che consentono 1' ascolto della conversazione stessa da parte di altri soggetti.

Artícolo 4. Dati relativi al traffico e alla fatturazione del servizio

1. I dati personali relativi al traffico trattati per inoltrare chiamate e memorizzati dal fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico o dal fornitore della rete pubblica di telecomunicazioni, sono cancellati o resi anonimi al termine della chiamata, fatte salve le disposizioni dei commi 2 e 3.

2. Il trattamento finalizzato alla fatturazione per 1'abbonato ovvero ai pagamenti tra fornitori di reti in caso di interconnessione, è consentito sino alla fine del periodo durante il quale può essere legalmente contestata la fattura o preteso il pagamento. Per le medesime finalità, possono essere sottoposti a trattamento i dati concernenti:

a) il numero o l'identificazione della stazione dell'abbonato;

b) l'indirizzo dell'abbonato e il tipo di stazione;

c) il numero dell'abbonato chiamato;

d) il numero totale degli scatti da considerare nel periodo di fatturazione;

e) il tipo, l'ora di inizio e la durata delle chiamate effettuate e il volume dei dati trasmessi;

f) la data della chiamata o dell'utilizzazione del servizio;

g) altre informazioni concernenti i pagamenti.

3. Ai fini della commercializzazione di servizi di telecomunicazioni, propri o altrui, il fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico può trattare i dati di cui al comma 2 se l'abbonato ha dato il proprio consenso.

4. Il trattamento dei dati relativi al traffico e alla fatturazione è consentito unicamente agli incaricati che agiscono sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di telecomunicazioni, e che si occupano della fatturazione o della gestione del traffico, di analisi per conto dei clienti, dell'accertamento di frodi o della commercializzazione dei servizi di telecomunicazione del fornitore. Il trattamento deve essere limitato a quanto è strettamente necessario per lo svolgimento di tali attività, e deve assicurare l'identificazione dell'incaricato che accede ai dati anche mediante un'operazione di interrogazione automatizzata.

5. L'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni può ottenere i dati relativi alla fatturazione o al traffico necessari ai fini della risoluzione delle controversie ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318, in particolare di quelle attinenti all'interconnessione o alla fatturazione.

Artícolo 5. Modalità di pagamento e fatturazione dettagliata

1. fornitori di servizi di telecomunicazioni accessibili al pubblico consentono che i servizi richiesti e le chiamate effettuate da qualsiasi terminale possano essere pagate con modalità alternative alla fatturazione, anche anonime, quali le carte di pagamento o prepagate.

2. Nella documentazione relativa alle chiamate effettuate inviate agli abbonati non vengono evidenziati i servizi e le chiamate di cui al comma 1.

3. Gli abbonati hanno diritto di ricevere in dettaglio, a richiesta e senza alcun aggravio di spesa, la dimostrazione degli elementi che compongono la fattura relativi, in particolare, alla data e all'ora di inizio della conversazione, al numero selezionato, al tipo, alla località, alla durata, al numero di scatti addebitati per ciascuna conversazione. In ogni caso nella documentazione fornita all'abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre del numero chiamato.

Artícolo 6. Identificazione della linea

1. Se è disponibile la presentazione dell'identificazione della linea chiamante, l'utente chiamante deve avere la possibilità di eliminare, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione della identificazione della linea chiamante, chiamata per chiamata. L'abbonato chiamante deve avere la stessa possibilità linea per linea.

2. Se è disponibile la presentazione dell'identificazione della linea chiamante, l'abbonato chiamato deve avere la possibilità, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di impedire la presentazione dell'identificazione delle chiamate entranti.

3. Se è disponibile la presentazione della linea chiamante e tale identificazione è presentata prima che la comunicazione sia stabilita, l'abbonato chiamato deve avere la possibilità, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di respingere le chiamate entranti, se la presentazione dell'identificazione della linea chiamante è stata eliminata dall'utente o abbonato chiamante.

4. Se è disponibile la presentazione dell'identificazione della linea collegata, l'abbonato chiamato deve avere la possibilità di eliminare, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell'identificazione della linea collegata all'utente chiamante.

5. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano alle chiamate dirette verso altri Paesi; quelle di cui ai commi 2, 3 e 4 si applicano anche alle chiamate in arrivo da altri Paesi.

6. Se è disponibile la presentazione dell'identificazione della linea chiamante o di quella collegata, il fornitore di una rete di telecomunicazioni pubblica o di un servizio di telecomunicazioni accessibili al pubblico deve informare gli abbonati e gli utenti dell'esistenza di tale servizio.

Artícolo 7. Chiamate di disturbo

1. L'abbonato che riceve chiamate di disturbo può richiedere, a proprie spese e anche telefonicamente in caso di urgenza, che il fornitore del servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico renda inefficace la soppressione dell'identificazione della linea chiamante e conservi i dati relativi alla provenienza della chiamata ricevuta. L'inefficacia della soppressione può essere disposta nei soli orari durante i quali si verificano le chiamate di disturbo e per un periodo non superiore a quindici giorni.

2. L'istanza formulata per iscritto dall'abbonato deve specificare le modalità di ricezione delle chiamate di disturbo e, nel caso in cui sia preceduta da una richiesta telefonica, deve essere inviata entro ventiquattro ore.

Artícolo 8. Trasferimento automatico della chiamata

1. Il fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico deve adottare le misure necessarie per consentire a ciascun abbonato, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di poter bloccare il trasferimento automatico verso la propria linea delle chiamate da parte dei terzi.

Artícolo 9. Elenco degli abbonati

1. I dati personali relativi agli abbonati contenuti in elenchi cartacei o su supporti magnetici od ottici a disposizione del pubblico od ottenibili attraverso i servizi che forniscono informazioni sugli elenchi sono limitati agli elementi necessari per identificare un determinato abbonato, salvo il caso in cui l'abbonato abbia prestato il proprio consenso espresso alla diffusione di ulteriori dati personali. L'abbonato ha diritto, gratuitamente e con richiesta documentata per iscritto, di non essere incluso negli elenchi, di ottenere che il suo indirizzo sia in parte omesso e, se ciò è fattibile dal punto di vista linguistico, di non essere contraddistinto da un riferimento che ne riveli il sesso.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 non si applicano agli elenchi cartacei o su altri supporti pubblicati prima della entrata in vigore del presente decreto legislativo.

Artícolo l0. Chiamate indesiderate

1. L'uso di un sistema automatizzato di chiamata senza intervento di un operatore o del telefax per scopi di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale interattiva, è consentito con il consenso espresso dell'abbonato.

2. Le chiamate per le finalità di cui al comma 1, effettuate con mezzi diversi da quelli ivi indicati, sono consentite ai sensi degli articoli 11 e 12 della legge.

Artícolo 11. Sanzioni

1. Per la violazione delle disposizioni di cui agli articoli 4, 9 e 10, restano ferme le sanzioni di cui all'articolo 35 della legge.

CAPITOLO II. DISPOSIZIONI RELATIVE ALL'ATTIVITA' GIORNALISTICA

Artícolo 12. Attività giornalistica

1. Nell'articolo 12, comma 1, lettera e), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole «, nel rispetto del» sono sostituite dalle seguenti: «. In tale caso, si applica il».

2. Nell'articolo 20, comma 1, lettera d), della legge 31 dicembre 1996, n 675, le parole: «, nei limiti del» sono sostituite dalle seguenti: «. Restano fermi i limiti del», e le parole «e nel rispetto del» sono sostituite dalle seguenti: «. Si applica inoltre il».

3. Il comma 1 dell'articolo 25 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

«1. Le disposizioni relative al consenso dell'interessato e all'autorizzazione del Garante, nonché il limite previsto dall'articolo 24, non si applicano quando il trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 è effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità. Il giornalista rispetta i limiti del diritto di cronaca, in particolare quello dell'essenzialità dell'informazione riguardo a fatti di interesse pubblico, ferma restando la possibiltà di trattare i dati relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso i suoi comportamenti in pubblico.».

4. Il comma 2 dell'articolo 25 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è così modificato:

a) alla fine del primo periodo, è aggiunto, prima del punto, il seguente: «, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale.»;

b) nel secondo periodo, dopo le parole: «il Garante» sono inserite le seguenti: «in cooperazione con il Consiglio,»;

c) dopo il secondo periodo, è inserito il seguente: «Il codice è pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale a cura del Garante, e diviene efficace quindici giorni dopo la sua pubblicazione.».

CAPITOLO III. DISPOSICIÓN FINALI

Artícolo 13. Disposizioni finali

1. Per quanto non previsto dal presente decreto, si applica la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni e integrazioni.

2. L'attuazione delle disposizioni del presente decreto non può comportare l'imposizione, per i terminali o altre apparecchiature di telecomunicazione, di obblighi inderogabili relativi alle specifiche e alle norme tecniche che possano ostacolarne l'immissione sul mercato e la libera circolazione, salva la procedura comunitaria concernente la notifica delle specifiche e norme tecniche.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e farlo osservare.

Dato a Roma, addì 13 maggio 1998

SCALFARO

PRODI, Presidente del Consiglio dei Ministri    
FLICK, Ministro di grazia e giustizia

01Ene/14

TRIBUNALE AMMINISTRATIVO REGIONALE PER LA LOMBARDIA; sentena 3 marzo 1998, n. 459; Pres. BARBIERI, Est. PASCONE; Sindacato di base (Avv. LEO) c. Provincia di Milano (Avv. TRAPANI).

Atto amministrativo – Accesso ai documenti – Legge sulla «privacy» – Applicabilità in materia di accesso – Esclusione (L. 7 agosto 1990 n. 241, art. 22; l. 31 dicembre 1996 n. 675, art. 27).

Le limitazioni del diritto alla comunicazione di dati personali non si possono applicare alle comunicazioni attuative, in materia di accesso, del principio di cui all'art. 97 Cost., in quanto la trasparenza nell'attività amministrativa rappresenta un valore di portata collettiva opponibile alla tutela individuale della riservatezza personale. 

Fatto e diritto.

1. – La decisione del Consiglio di Stato, sez. IV, 15 gennaio 1998, n. 14, in riforma della decisione di primo grado in senso contrario, ha accolto l'istanza della società Salini costruttori di accesso al verbale di assemblea del comitato di gestione della Sace del 17 ottobre 1996, ordinando alla Sace di esibire il documento richiesto.

Osservava la decisione che la natura di ente pubblico economico della Sace non incideva negativamente sull'azionabilità del diritto di accesso; che neppure era preclusiva dell'accesso la pendenza di un processo civile tra società Salini costruttori e Sace, nell'ambito del quale poteva chiedersi l'esibizione del documento in questione; che, infine, l'accesso non poteva essere precluso dalla natura privatistica del documento richiesto, atteso che ai sensi della l. 7 agosto 1990 n. 241, devono ritenersi accessibili non solo gli atti amministrativi in senso stretto, ma anche gli atti comunque utilizzati ai fini dell'attività amministrativa, dovendosi intendere per «attività amministrativa» non solo quella che si esplica mediante poteri autoritativi di diritto pubblico, ma anche quella che si svolge con le forme di diritto privato, pur sempre rivolta al perseguimento delle finalità pubblicistiche dell'ente.

Osservava infine la decisione che l'atto di cui si chiedeva l'accesso era pienamente ostensibile, non rientrando tra quelli sottratti all'accesso né tra quelli contenenti comunque informazioni inaccessibili.

2. – La Sace, in esecuzione di detta decisione, consegnava alla società istante, su diffida di quest'ultima notificata il 27 gennaio 1998, il verbale in questione, peraltro sostituendo con omissis i nominativi delle persone intervenute nella discussione e omettendo gli allegati al verbale (documentazione predisposta dalla Sace per la pratica Salini/Sudan) e i pareri dell'avvocatura dello Stato e del legale esterno.

Giustificava le omissioni suddette con l'esigenza di tutela del segreto professionale e di tutela, altresì, dei dati personali in adempimento della l. 31 dicembre 1996, n. 675.

3. – Con atto depositato in data 27 marzo 1998, la società Salini chiede l'esatta esecuzione del giudicato, mediante l'esibizione integrale del verbale richiesto e dei relativi allegati

4. – Va anzitutto disattesa l'eccezione, sollevata dalla resistente, di inammissibilità del ricorso, perché la decisione di cui si chiede l'ottemperanza si sarebbe pronunciata solo sull'an, e non anche sul quomodo, dell'accesso (omettendo di considerare specifiche eccezioni asseritamente sollevate in quella sede dalla Sace), lasciando un margine di apprezzamento alla Sace in ordine alle modalità con cui consentire l'accesso. Le contestazioni della ricorrente sotto tale ultimo profilo andrebbero, al più, fatte valere con ordinario ricorso in sede di legittimità.

4.1. – L'eccezione é infondata.

Il giudicato di cui si chiede l'ottemperanza ha ordinato l'accesso al documento richiesto senza porre limite alcuno: e si deve ritenere che il riconoscimento del diritto di accesso senza limiti e condizioni costituisca dictum sia in ordine all'an che in ordine al quomodo dell'accesso, senza potersi artificiosamente distinguere tra questi due profili, atteso che l'affermazione dell'accessibilità di un documento senza condizioni attiene anche alle modalità di esercizio del diritto e non solo alla sussistenza dello stesso.

Ne consegue che l'esibizione del documento, come in concreto effettuata dalla Sace, vale a dire con numerosi e consistenti omissis, non costituisce corretta esecuzione del giudicato, perché in contrasto con la regola, dallo stesso emergente, della spettanza al ricorrente del diritto alla visione del documento richiesto nella sua totalità.

E' dunque ammissibile la proposizione del ricorso per ottemperanza.

5. – Nel merito, l'istanza di esecuzione é parzialmente fondata.

Occorre esaminare distintamente la pretesa a vedere il testo integrale del verbale, senza omissis, e la pretesa a ottenere l'esibizione anche degli allegati al verbale.

5.1. – Quanto al primo aspetto, va osservato che la decisione di cui si chiede l'ottemperanza ha riconosciuto la piena ostensibilità del documento richiesto, senza porre limitazione alcuna.

Come é stato più volte affermato, l'accesso ai documenti amministrativi forma oggetto di un vero e proprio diritto soggettivo all'informazione (Cons. Stato, sez. IV, 18 febbraio 1994, n. 148; 20 settembre 1994, n. 728; 24 febbraio 1996, n. 177; 16 aprile 1998, n. 641).

E' principio pacifico che il giudicato su diritti soggettivi copre il dedotto e il deducibile (Cass., sez. lav., 9 giugno 1995, n. 6538; 12 dicembre 1995, n. 12701; 16 marzo 1996, n. 2205).

Pertanto anche il giudicato in tema di accesso, vertendo su diritti soggettivi, copre il dedotto e il deducibile.

Ne consegue che i limiti all'accesso che la Sace ha preteso far valere in sede di esecuzione del giudicato, avrebbero dovuto essere dedotti nel corso del giudizio di accesso, e sono in questa sede inammissibili perché preclusi dal giudicato.

5.2. – Peraltro, la Sace ha con memoria dedotto, pur senza fornirne dimostrazione, che in sede di giudizio sull'accesso la stessa avrebbe eccepito la esistenza di limiti derivanti dall'esigenza di tutela della privacy e del segreto professionale, e su tali eccezioni il giudicato avrebbe omesso di pronunciarsi.

Osserva il collegio che di siffatte eccezioni non vi è traccia alcuna nel giudicato e che lo stesso, nella sua portata e nei termini in cui è espresso, riconosce il diritto di accesso al documento richiesto senza alcuna limitazione.

5.2.1. – Dalla lettura, poi, della memoria depositata dalla Sace nel giudizio di cognizione sfociato nella decisione di questa sezione 14/98, si evince che l'esigenza di tutela della privacy è stata eccepita non con riferimento alla riservatezza di coloro che hanno preso parte alla discussione in sede di adunanza del comitato di gestione del 17 ottobre 1996, ma con riferimento al rapporto tra cliente e avvocato (pag. 16 della memoria).

Ne consegue che l'eccezione di tutela della privacy di coloro che hanno partecipato alla discussione il 17 ottobre 1996 risulta per la prima volta dedotta in questa sede, ed è perciò sicuramente preclusa, come già sopra osservato, dal giudicato.

5.2.2. – Quanto poi, all'eccezione di tutela del segreto professionale, la stessa, nella memoria depositata dalla Sace nel corso del giudizio di cognizione sull'accesso, risulta dedotta solo con riferimento ai pareri legali (pag. 16 memoria), ma non anche con riguardo al verbale del 17 ottobre 1996: e la decisione n. 14 del 1998 non ha ordinato l'accesso ai pareti legali, ma solo al verbale. Sarebbe stato onere della Sace in sede di giudizio di accesso eccepire che un problema di tutela del segreto professionale si poneva anche, specificamente, in relazione al citato verbale 17 ottobre 1996. In mancanza di eccezione di parte, il giudice non è stato posto in condizione di rilevare siffatto problema, perché il contenuto del documento oggetto della domanda di accesso era noto solo alla Sace.

5.3. – Per completezza si osserva che è comunque infondata la pretesa della Sace di esibire il documento richiesto con omissis in asserito adempimento della 1. 31 dicembre 1996 n. 675, in tema di tutela dei dati personali.

Quest'ultima legge, invero, all'art. 43 ha fatto espressamente salve le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi: il garante per la protezione dei dati personali, con provvedimento 16 settembre 1997, ha osservato che la normativa in tema di tutela dei dati personali non ha abrogato le disposizioni in materia di accesso ai documenti amministrativi; e che l'applicazione della legge sulla privacy non comporta un regime di assoluta riservatezza dei dati, dovendosi verificare caso per caso se sussistano altri diritti o interessi meritevoli di pari o superiore tutela, come si verifica in relazione al diritto di accesso.

D'altro canto, l'art. 20 1. n. 675 del 1996 prevede che è ammessa la comunicazione di dati personali da parte di enti pubblici economici, ai quali è assimilata la Sace, «c) in adempimento di un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria». E, nella specie, l'obbligo di comunicazione deriva dalla normativa sull'accesso ai documenti dell'amministrazione.

5.4. – La Sace eccepisce altresì che, da un lato, sarebbe incerta la sussistenza di un concreto interesse della ricorrente a conoscere i nominativi delle persone che hanno espresso nel corso del dibattito determinate opinioni, e, dall'altro lato, dette persone avrebbero veste di controinteressate al ricorso, venendo in considerazione il loro diritto alla riservatezza, di talché avrebbero dovuto essere evocate in giudizio, con conseguente inammissibilità del presente ricorso.

Entrambe le eccezioni sono inammissibili in questa sede.

Le stesse avrebbero dovuto eventualmente essere fatte valere nel corso del giudizio sull'accesso.

Quanto al profilo del dedotto difetto di interesse, va rilevato che il giudicato, ordinando l'esibizione del documento, ha con ciò riconosciuto l'interesse della richiedente, di talché lo stesso non può più essere messo in discussione in relazione a profili già deducibili in sede di giudizio di cognizione.

Quanto al profilo dell'omessa notifica del ricorso ai controinteressati, è appena il caso di rilevare che il ricorso per ottemperanza va direttamente depositato presso la segreteria del giudice adito, e non vi è onere alcuno di notificazione alle altre parti.

D'altro canto, la questione dell'evocazione in giudizio dei controinteressati andava dedotta in relazione al precedente giudizio di cognizione sull'accesso.

5.5. – Neppure la Sace può opporre, allo scopo di mascherare con omissis gli autori dei pareri legali, il segreto professionale, perché tutto ciò che è riportato nel verbale in relazione ai pareri legali, è parte integrante dello stesso, di talché, come già osservato, ogni deduzione in ordine all'esistenza di limiti all'accesso andava effettuata nel corso del precedente giudizio, conclusosi, come si è sopra detto, con decisione passata in giudicato.

5.6. – Da quanto esposto consegue che la Sace deve esibire il testo integrale del verbale in questione, senza coprire con omissis i nomi di coloro che hanno preso parte alla discussione e i riferimenti agli autori e al contenuto dei pareri legali.

6. – Quanto al secondo aspetto della pretesa, volta a conseguire gli allegati al verbale, tra cui anche, e in particolare, i pareri legali, occorre distinguere gli allegati istruttori dai pareri legali.

6.1. – Quanto agli allegati istruttori, in relazione a quelli che nel verbale sono definiti «proposte degli uffici», ovvero di «proposte della direzione», va osservato che il comitato della Sace, nel verbale del 17 ottobre 1996, ha deliberato di «approvare le proposte della direzione». E' allora evidente che avendo il verbale fatte proprie dette proposte, le stesse divengono parte integrante del verbale medesimo, e pertanto devono ritenersi comprese nell'ordine di esibizione disposto con la decisione del Consiglio di Stato n. 14 del 1998.

Tutti gli altri documenti istruttori diversi dalle «proposte degli uffici» e dalle «proposte della direzione», non formano invece parte integrante del verbale del 17 ottobre 1996, e, non avendo il giudicato 14/98 specificamente ordinato l'accesso agli stessi, di essi non può essere disposto l'accesso in sede di ottemperanza.

6.2. – Quanto, infine, ai pareti legali, uno di un legale privato esterno e un altro dell'avvocatura dello Stato, gli stessi hanno formato oggetto di discussione nel corso della seduta del 17 ottobre 1996, ma non sono stati fatti propri dal comitato, e non sono divenuti parte integrante del verbale. Pertanto, detti pareri non possono ritenersi compresi nell'ordine di esibizione di cui alla decisione n. 14 del 1998, che si riferisce al verbale, e a tutto ciò che ne forma parte integrante.

Sotto tale profilo, deve ritenersi legittimo il rifiuto della Sace di esibire i pareri legali.

6.3. – Quanto al parere dell'avvocatura dello Stato, l'art. 2 d.p.c.m. 26 gennaio 1996 n. 200 (regolamento recante norme per la disciplina di categorie di documenti dell'avvocatura dello Stato sottratti al diritto di accesso), rubricato «categorie di documenti inaccessibili nei casi di segreto o di divieto di divulgazione previsti dall'ordinamento», stabilisce che «ai sensi dell'art 24, l° comma, 1. 7 agosto 1990, n. 241, in virtù del segreto professionale già previsto dall'ordinamento, al fine di salvaguardare la riservatezza nei rapporti fra difensore e difeso sono sottratti all'accesso i seguenti documenti:

a) pareri resi in relazione a lite in potenza o in atto e la inerente corrispondenza;

b) atti defensionali;

c) corrispondenza inerente agli affari di cui ai punti a) e b)».

Il segreto professionale di avvocati e procuratori trova specifica tutela negli art. 622 c.p. e 200 c.p.p., e rientra, pertanto, a pieno titolo tra i casi di segreto, previsti dall'ordinamento, che, a norma dell'art. 24, l° comma, 1. n. 241 del 1990 precludono l'esercizio del diritto di accesso.

Il segreto si riferisce agli scritti difensivi ovvero ai pareri resi in relazione a liti in potenza o in atto.

Nel caso di specie, il parere reso dall'avvocatura dello Stato alla Sace riguarda la pretesa della società odierna istante a conseguire un indennizzo assicurativo, pretesa che forma oggetto, attualmente, di un processo civile pendente. Si tratta, pertanto, di un parere reso in relazione ad una lite che, all'epoca, era in potenza, e ora è in atto, e come tale, è coperto da segreto professionale ed è sottratto all'accesso.

6.4. – Quanto, poi, al parere del legale privato esterno, il diniego di accesso non può basarsi sulla considerazione che trattasi di atto di diritto privato proveniente da un soggetto privato e che dunque si è fuori dall'ambito di applicazione della 1. n. 241 del 1990, perché l'art. 24, 2° comma, l. n. 241 del 1990 considera «documenti amministrativi», suscettibili di accesso, non solo gli atti, anche interni, formati dalle pubbliche amministrazioni, ma anche gli atti «comunque utilizzati ai fini dell'attività amministrativa»: dunque anche atti non formati dall'amministrazione, ma in suo possesso e dalla stessa utilizzati per l'attività amministrativa, possono formare oggetto di accesso.

Peraltro, in relazione al parere del legale esterno possono farsi considerazioni analoghe a quelle già svolte in relazione al parere dell'avvocatura dello Stato.

E, invero, l'art. 2 d.p.c.m. n. 947 del 1995, non fa che codificare, con specifico riferimento all'avvocatura erariale, un principio generale valevole per tutti gli avvocati e procuratori legali, siano essi del libero foro o appartenenti a uffici legali di enti pubblici, cioè quello che, essendo il segreto professionale specificamente tutelato dall'ordinamento, sono sottratti all'accesso gli scritti defensionali e i pareri resi in relazione a liti in potenza o in atto.

Tale principio risponde, del resto, ad elementari considerazioni di salvaguardia della strategia processuale della parte, che non è tenuta a rivelare al proprio contraddittore, attuale o potenziale, gli argomenti in base ai quali intende confutare le pretese avversarie.

Nella specie, anche. il parere del legale esterno, come quello dell'avvocatura erariale, è stato acquisito in vista di una lite potenziale tra la Sace e la società Salini, lite poi divenuta attuale e allo stato pendente in sede civile.

7. – In conclusione, in esecuzione della decisione n. 14 del 1998 di questa sezione, la Sace è tenuta ad esibire il testo integrale del verbale del 17 ottobre 1996, nella parte che interessa la società istante ed esclusi, ovviamente, gli altri argomenti all'ordine del giorno, senza mascherare con omissis i nomi dei soggetti che hanno preso parte alla discussione e i riferimenti agli autori e al contenuto dei pareri legali; deve esibire altresì gli allegati istruttori denominati «proposte degli uffici» e «proposte della direzione».

La Sace provvederà nel termine di giorni trenta decorrenti dalla comunicazione o, se anteriore, notificazione della presente decisione.

Non è invece tenuta ad esibire i pareri legali dell'avvocatura dello Stato e del legale esterno, nonché gli eventuali altri documenti istruttori che non formano parte integrante del verbale, e sotto tale profilo la domanda della società Salini va respinta.

II. Diritto. 2. – Il ricorso è fondato e va accolto.

La richiesta del sindacato di base, rappresentativo nell'ambito del personale della provincia di Milano, è finalizzata all'ottenimento dei dati e dei destinatari delle ore di straordinario nel periodo gennaio-giugno 1997, atteso che, per quanto attiene ai dati concernenti l'attribuzione dei compensi premiali al personale della provincia, la stessa ha adempiuto alla richiesta della organizzazione sindacale.

Resta, quindi, da esaminare la percorribilità della richiesta relativa all'ottenimento dei dati relativi al lavoro straordinario ed ai nominativi relativi al personale che ne ha beneficiato.

A questa richiesta si contrappone l'eccezione da parte della provincia che nega la ostensione dei dati relativi al lavoro straordinario in quanto, a suo dire, la sigla sindacale non sarebbe a ciò legittimata e non vi sarebbe, peraltro, un interesse diretto ravvedibile in ragione degli art. 6 e 31 d.p.c.m. 6 aprile 1995 che reca il contratto applicabile al personale della provincia e che limita, in proposito, i diritti di informativa sindacale.

L'amministrazione intimata oppone, inoltre, la violazione della l. n. 675 del 1996 che attiene alla tutela della privacy, che ne verrebbe offesa e sminuita attraverso la ostensione di notizie e dati pertinenti a lavoratori anche non iscritti al sindacato.

In merito, il sindacato ribadisce la prevalenza delle norme a difesa dell'interesse sindacale rispetto a quelle concernenti la tutela della privacy che recede dinanzi alla tutela di interessi collettivi.

Il tribunale osserva, al riguardo, che la richiesta dell'organizzazione sindacale ha un suo fondamento oggettivo nell'ampia tutela che l'ordinamento assegna alle posizioni soggettive nel momento dell'accesso agli atti in possesso della pubblica amministrazione.

La giurisprudenza formatasi nel corso dell'applicazione della l. n. 241 del 1990 ha avvalorato questo principio affermando in maniera diretta la prevalenza delle disposizioni sull'accesso rispetto ad ogni altra contrastante norma di legge che possa qualificarsi come limitativa dell'interesse collettivo in capo al sindacato.

Sul punto deve richiamarsi la decisione del Tar Liguria 15 maggio 1997, n. 215 che, nel precisare l'estensione del diritto dell'associazione sindacale a conoscere i documenti in possesso dell'amministrazione, ha stabilito che tale diritto d'accesso è esplicitamente consentito a meno che questi non siano espressamente sottratti alla conoscenza esterna.

Il diritto all'accesso, pertanto, non si configura come una estensione dei diritti riposanti sul testo dell'accordo contrattuale che riguarda la provincia, in quanto questi diritti sono solo una parte di quelli che possono essere azionati dall'associazione sindacale nello svolgimento delle sue prerogative.

Non solo, ma anche in riferimento alla denuncia del comportamento antisindacale, prospettato nella difesa dell'amministrazione, questo interesse non va confuso con quello relativo alla necessità assolutamente preliminare di conoscere i fatti in base ai quali, semmai, verrà denunciata l'esistenza del comportamento antisindacale.

Sul punto, poi, del rispetto delle norme sulla privacy, va osservato che le limitazioni del diritto alla comunicazione di dati personali non si possono ritenere applicabili alle comunicazioni, quali quelle che fanno riferimento al diritto all'accesso per le quali, in base ad espressa norma di legge, attuativa della disposizione costituzionale dell'art. 97 Cost., la trasparenza nell'attività amministrativa rappresenta un valore di portata «collettiva» opponibile alla tutela individuale, specifica della riservatezza personale.

Su questo punto, poi, sarà cura della stessa amministrazione che rilascia i dati porre limiti e vincolare il soggetto sindacale alla non diffusione dei dati stessi, attività per la quale la sigla sindacale assume specifica e diretta responsabilità nei confronti dei terzi.

Atteso quanto precede, l'ostensione dei dati relativi al lavoro straordinario nei mesi in questione sarà dovuta al sindacato in relazione alla disponibilità degli stessi da parte dell'amministrazione e dovrà avvenire in maniera da garantire, per quanto possibile, la riservatezza personale dei lavoratori interessati.

01Ene/14

Instrucción 2/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los casinos y salas de bingo.

            La necesidad de establecer la forma de llevar los ficheros automatizados utilizados para controlar la entrada en casinos y salas de bingo obliga a precisar una serie de criterios interpretativos que faciliten la aplicación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, con mayor razón desde la aprobación de la Directiva europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En concreto, es necesario regular el cumplimiento del deber de información al ciudadano en la recogida de datos personales, el consentimiento en la cesión de los datos así recabados en los supuestos en que la misma no debe efectuarse por causas legales, así como el plazo en que los datos deben ser cancelados por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que se recabaron.

            La Instrucción solamente se refiere al ámbito competencial propio de la Ley reguladora del tratamiento automatizado de datos personales y se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.c) de la misma que atribuye a la agencia de Protección de Datos competencias en esta materia.

Norma primera.- Ámbito de aplicación

  1. La presente Instrucción regula los datos de carácter personal tratados de forma automatizada que son recabados con la finalidad de controlar el acceso por las sociedades explotadoras de casinos de juego o por cualquier empresa titular de una sala de bingo.

  2. A tales efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen.

Norma segunda.- Responsable del fichero

  1. Tendrá la consideración de responsable del fichero la sociedad explotadora del casino de juego o la empresa titular de la sala de bingo.

  2.  El responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1992 y, entre ellas, la de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

Norma tercera.- Recogida de datos

  1. La recogida de datos efectuada para el cumplimiento de los fines a los que se refiere la presente Instrucción deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, y, en concreto, deberá informarse de la existencia de un fichero automatizado, de la finalidad de la recogida de su respuesta, de las consecuencias de la negativa  a suministrarlo, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación o cancelación y de la identidad y dirección del responsable del fichero.

  2. No podrán recogerse más datos personales que aquellos estrictamente necesarios para controlar el acceso, quedando, en todo caso, limitados a los que aparecen en el documento identificador exigido para la entrada.

Norma cuarta.- Utilización de los datos

            Los datos personales así obtenidos no podrán ser utilizados para otros fines. Tampoco podrán ser objeto de cesión los datos así recabados fuera de los casos expresamente establecidos en la ley, salvo consentimiento del afectado.

Norma quinta.- Cancelación de los datos

            Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha del último acceso.

Norma sexta.- Medidas de seguridad

            El responsable del fichero garantizará la adopción de las medidas técnicas y organizativas necesarias para la seguridad de los datos y que impidan el acceso no autorizado a los ficheros creados para dichos fines.

Norma final.- Entrada en vigor

            La presente Instrucción entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

            Madrid, 1 de marzo de 1996.- El Director, Juan José Martín-Casallo López

01Ene/14

e-Contratación Pública. Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

e-Contratación Pública

Madrid, España, 8 y 9 de Octubre de 2003. Marco Legal y primeras iniciativas de contratación electrónica en la Administración Central, Autonómica y Local. e-Contratación Pública. Organizado por el Institute for International Research e idepa (Instituto para el Desarrollo dela Gestión Pública)

Miercoles 8 de Octubre de 2003

La Nueva Directiva sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los ocntratos públicos de obras, de suministros y de servicios

D. Alfonso Ruiz de Castañeda de la LLave

Subdirector General Adjunto. Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Ministerio de Hacienda

PLYCA (Proyectos de Licitación y Contratación Administrativa): Un sistema de apoyo a la gestión y explotación del conocimiento corporativo de la Contratación Pública Electrónica

D. Manuel Caño

Director del Producto PLYCA. NEXUS IT

La importancia del comercio electrónico para la política de ocmpras públicas en la Unión Europea, y su aplicación en la e-Contratación de la Diputación Foral de Bizkaia.

D. Anselmo Ardanza Sustatxa

Jefe de Servicio de Contratación. Diputación Foral de Bizkaia

E-Contratación: La contratación electrónica en el Ministerio de Hacienda. El proyecto Conecta. La contratación electrónica y los sistemas de adquisición centralizada de bienes y servicios.

D. Danieol Avedillo de Juan

Subdirector General de Compras. Ministerio de Hacienda.

La Contratación Pública Electrónica y las nuevas tecnologías en la Directiva

D. Alfonso Ruiz de Castañeda de la Llave

Subdirector General Adjunto. Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Ministerio de Hacienda.

La función de los registros de licitadores y la clasificación de empresas por medios electrónicos

D. Francisco Blanco López

Secretario Técnico de la Junta Constulta de Contratación Administrativa. Generalitat de Catalunya

 

Jueves, 9 de Octubre de 2003

La gestión del expediente de contratación y la contratación electrónica. Pliegos, informes, actos de la Administración, notificaciones.

D. Francisco Blanco López

Secretario Técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Generalitat de Catalunya

El procedimiento electrónico en la contratación pública

D. Fernando Velázquez Curbelo

Jefe de Servicio de Patrimonio y Contratación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio. Cooridnador del Grupo de Análisis de los Procedimientos de Contratación. Gobierno de Canarias.

Las proposiciones de los candidatos. Presentación de docuemtnos por medios electrónicos. Especial referencia al art. 79 del TRLCAP.

Dña. Margarita Vento Torres

Secretaria de la Junta Superior de Contratación Administrativa. Consellería Económica, Hacienda y Empleo. Generalitat Valenciana.

La firma electrónica en la Administración Pública

D. Jaime Domínguez-Macaya Laurnaga

Director de Patrimonio y Contratación. Gobierno Vasco

MESA REDONDA. Cuáles son las perspectivas de futuro de la Contratación Pública Electrónica.

Moderador: D. Anselmo Ardanza Sustatxa. Jefe del Servicio de Contratación. Diputación Foral de Bizkaia.

Participantes:

D. Alfonso Ruiz de Castañeda de la Llave. Subdirector General Adjunto. Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Ministerio de Hacienda.

D. Francisco Blanco López. Secretario Técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Generalitat de Catalunya

D. Jaime Domínguez-Macaya Laurnaga. Director de Patrimonio y Contratación. Gobierno Vasco

D. Fernando Velázquez Curbelo. Jefe de Servicio de Patrimonio y Contratación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio. Cooridnador del Grupo de Análisis de los Procedimientos de Contratación. Gobierno de Canarias.

 

01Ene/14

Projet de Loi relatif au droit d´auteur et aux droits voisins dans la Societé de L´information. Version du 4 avril 2003. Legislacion Informatica de

Projet de Loi relatif au droit d´auteur et aux droits voisins dans la Societé de L´information. Version du 4 avril 2003.

MINISTERE DE LA CULTURE ET DE LA COMMUNICATION

VERSION DU 4 AVRIL 2003

PROJET DE LOI RELATIF AU DROIT D'AUTEUR ET AUX DROITS VOISINS DANS LA SOCIETE DE L'INFORMATION

TITRE I. Dispositions portant transposition de la directive nº2001/29 du 22 mai 2001 sur l'harmonisation de certains aspects du droit d'auteur et des droits voisins dans la société de l'information

CHAPITRE I – EXCEPTIONS AUX DROITS D'AUTEURS ET AUX DROITS VOISINS


Article 1

Il est ajouté à l'article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle un 6° ainsi rédigé :

«6° La reproduction provisoire, qui est transitoire ou accessoire, constituant une partie intégrante et essentielle d'un procédé technique et dont l'unique finalité est de permettre une transmission dans un réseau entre tiers par un intermédiaire ou une utilisation licites d'une oeuvre, autre qu'un logiciel ou une base de données, à condition qu'elle n'ait pas une signification économique indépendante.»

Article 2

Il est ajouté à l'article L. 211-3 du code de la propriété intellectuelle un 5° ainsi rédigé :

«5° La reproduction provisoire, qui est transitoire ou accessoire, constituant une partie intégrante et essentielle d'un procédé technique et dont l'unique finalité est de permettre une transmission dans un réseau entre tiers par un intermédiaire ou une utilisation licites, à condition qu'elle n'ait pas une signification économique indépendante.»

Article 3

I. Il est ajouté à l'article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle un 7° ainsi rédigé :

«7° La reproduction et la représentation, à des fins non commerciales et dans la mesure requise par le handicap, par des personnes morales ou organismes, dont la liste est arretée par le ministre chargé de la culture, pour la consultation strictement personnelle des personnes physiques atteintes d'une déficience du psychisme, de l'audition, de la vision ou motrice d'un taux égal ou supérieur à cinquante pour cent reconnu par la commission départementale de l'éducation spécialisée ou la commission technique d'orientation et de reclassement professionnelle. Les personnes morales ou organismes précités doivent apporter la preuve de leur activité professionnelle effective de conception, de réalisation et de communication de support au bénéfice des personnes physiques visées à l'alinéa précédent au regard de leur objet social, de l'importance de leurs membres ou usagers, des moyens matériels et humains dont ils disposent et des services qu'ils rendent. Un décret en Conseil d'Etat précisera, en tant que de besoin, les conditions d'application du présent alinéa.»

II. Il est ajouté à l'article L. 211-3 du code de la propriété intellectuelle un 6° ainsi rédigé:

«6° La reproduction et la communication au public d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme dans les conditions figurant au 7° de l'article L. 122-5.»

III. Il est ajouté à l'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle un 3° ainsi rédigé :

«3° L'extraction et la réutilisation d'une base de données dans les conditions figurant au 7° de l'article L. 122-5.»

Article 4

I. Il est ajouté à l'article L. 122-5 un dernier alinéa ainsi rédigé :

«Les exceptions visées aux alinéas précédents ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de l'oeuvre ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'auteur.»

II. Il est ajouté à l'article L. 211-3 du code de propriété intellectuelle un dernier alinéa ainsi rédigé :

«Les exceptions visées aux alinéas précédents ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de l'interprétation, du phonogramme, du vidéogramme ou du programme ni causer un préjudice injustifié aux interêts légitimes de l'artiste interprète, du producteur ou de l'entreprises de communication audiovisuelle.»

III. Il est ajouté à l'article 342-3 du code de propriété intellectuelle un dernier alinéa ainsi rédigé :

«Les exceptions visées aux alinéas précédents ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de la base de données ni causer un préjudice injustifié aux interêts légitimes du producteur de la base.»

Article 5

I. Il est inséré après l'article L. 131-8 du code de la propriété intellectuelle un article L. 131-9 ainsi rédigé :

«Article L.131-9. Lorsque la première vente d'un exemplaire matériel d'une oeuvre sur le territoire de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen a été autorisé par l'auteur ou avec son consentement, la revente de cet exemplaire ne peut être interdite dans ces Etats.»

II. Il est inséré après l'article L. 221-5 du code de propriété intellectuelle un article L. 211-6 ainsi rédigé :

«Article L. 211-6. Lorsque la première vente d'un exemplaire matériel d'une fixation protégé par un droit voisin sur le territoire de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen a été autorisé par le titulaire du droit ou avec son consentement, la revente de cet exemplaire ne peut être interdite dans ces Etats.»

CHAPITRE II – DUREE DES DROITS VOISINS


Article 6

Le dernier alinéa de l'article L. 211-4 du code de propriété intellectuelle est remplacé par les alinéas suivants :

«Toutefois, si une fixation de l'interprétation fait l'objet d'une mise à disposition du public d'exemplaires matériels ou d'une communication au public pendant la période définie à l'alinéa précédent, les droits patrimoniaux de l'artiste-interprète n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant le premier de ces faits.

Si un vidéogramme fait l'objet d'une mise à disposition du public d'exemplaires matériels ou d'une communication au public pendant la période définie à l'alinéa premier, les droits patrimoniaux du producteur de vidéogramme n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant le premier de ces faits.

Si un phonogramme fait l'objet d'une mise à disposition du public d'exemplaires matériels pendant la période définie à l'alinéa premier, les droits patrimoniaux du producteur de phonogramme n'expirent que 50 ans après le premier janvier de l'année civile suivant ce fait. En son absence, ses droits
expirent 50 ans après le 1er janvier de l'année civile suivant la première communication au public.

Ces dispositions n'on pas pour effet de protéger une interprétation, un phonogramme ou un vidéogramme dont la durée de protection a expiré au 22 décembre 2002.»

CHAPITRE III – MESURES TECHNIQUES DE PROTECTION ET D'INFORMATION


Article 7

Il est inséré après l'article L 331-4 du code de la propriété intellectuelle un article L 331-5 ainsi rédigé :

«Article L 331-5. 1° Les mesures techniques efficaces destinées à empêcher ou limiter les utilisations non autorisées par le titulaire d'un droit d'auteur ou d'un droit voisin du droit d'auteur, d'une oeuvre, d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme, sont
protégées dans les conditions prévues aux articles L335-3 et L335-4. Ces dispositions ne sont pas applicables aux logiciels.

2° On entend par mesure technique au sens de l'alinéa précédent, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif, composant, moyen ou service qui, dans le cadre normal de son fonctionnement, accomplit la fonction prévue a l'alinéa précédent. Ces mesures techniques sont réputées
efficaces lorsqu'une utilisation visée au 1° est contrôlée grâce à l'application d'un code d'accès, d'un procédé de protection, tel que le cryptage, le brouillage ou toute autre transformation de l'objet de la protection, ou d'un mécanisme de contrôle de la copie.»

Article 8

Il est inséré après l'article L 331-5 du code de la propriété intellectuelle un article L 331-6 ainsi rédigé :

«Article L 331-6. Les titulaires de droits visés à l'article précédent prennent dans un délai raisonnable, le cas échéant après accord avec les autres parties concernées, les mesures volontaires qui permettent aux bénéficiaires des exceptions définies aux 2° et 7° de l'article L122-5 et aux 2° et 6° de l'article L211-3 d'en bénéficier lorsqu'ils ont un accès licite à l'oeuvre ou à un phonogramme, vidéogramme ou programme et lorsque l'exception ne porte pas atteinte à l'exploitation normale de l'oeuvre ou d'un autre objet protégé ni ne cause un préjudice injustifié aux intérêts légitimes du titulaire des droits sur cette oeuvre ou cet objet protégé.

Les titulaires de droits ont la faculté de prendre les mesures adéquates afin de limiter le nombre de copies.

Les titulaires de droits ne sont pas tenus de prendre les mesures visées au premier alinéa lorsque l'oeuvre ou un autre objet protégé par un droit voisin sont mis à la disposition du public selon les dispositions contractuelles convenues entre les parties, de manière que chacun puisse y avoir accès de l'endroit et au moment qu'il choisit individuellement.»

Article 9

Il est inséré après l'article L 331-6 du code de la propriété intellectuelle un article L 331-7 ainsi rédigé :

«Article L 331-7. Tout litige relatif à la faculté de bénéficier des exceptions visées à l'article précédent mettant en cause une mesure technique visée au 1° de l'article L331-5 est soumis à un collège de médiateurs.

Le collège des médiateurs est présidé par un magistrat de l'ordre judiciaire et comprend, en outre, deux personnalités qualifiées, nommés par décret sur proposition conjointe des ministres de la justice, de la culture et de l'industrie.

Il peut être saisi par toute personne bénéficiaire des exceptions définies aux 2° et 7° de l'article L122-5 et 2° et 6° de l'article L211-3 ou par toute organisation la représentant.

Le collège des médiateurs favorise ou suscite toute solution de conciliation.
Le procès-verbal de conciliation qu'il dresse a force exécutoire du seul fait de son dépôt au greffe du tribunal d'instance. Le collège rend public ce procès-verbal en veillant au respect des secrets protégés par la loi. A défaut de conciliation, le collège prend une décision de rejet de la demande ou émet une injonction prescrivant les mesures appropriées pour permettre le bénéfice effectif de l'exception. Ses décisions sont rendues publiques en veillant au respect des secrets protégés par la loi.

Le collège statue dans un délai de deux mois à compter de la saisine, renouvelable une fois à la demande des parties ou à l'initiative des médiateurs.

Les décisions sont notifiées aux parties qui peuvent, dans un délai de quinze jours, introduire un recours en annulation ou en réformation devant la cour d'appel de Paris, laquelle dispose d'un délai de deux mois pour statuer. L'appel a un caractère suspensif.

Un rapport annuel est adressé au ministre chargé de la culture. Ce rapport est rendu public.

Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article.»

Article 10

Il est inséré après l'article L 331-7 du CPI un article 331-8 ainsi rédigé :

«Article L 331-8 – Les informations sous forme électronique concernant le régime des droits afférents à une oeuvre, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme, sont protégées dans les conditions prévues aux articles L335-3 et L335-4 lorsque l'un des éléments d'information, numéros ou codes est joint à la reproduction ou apparaît en relation avec la communication
au public de l'oeuvre, de l'interprétation, du phonogramme, du vidéogramme ou du programme qu'il concerne. Ces dispositions ne sont pas applicables aux logiciels.

On entend par information sous forme électronique au sens du précédent alinéa toute information fournie par un titulaire de droits qui permet d'identifier une oeuvre, une interpétation, un phonogramme, un vidéogramme, un programme ou un titulaire de droit. toute information sur les conditions et modalités d'utilisation d'une oeuvre, d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un
vidéogramme ou d'un programme, ainsi que tout numéro ou code représentant tout ou partie de ces informations.»

Article 11

I. Au premier alinéa de l'article L332-1 du CPI, après les mots «illicites de cette oeuvre» sont insérés les mots suivants : «ou de tout exemplaire, produit appareil, dispositif, composant ou moyen portant atteinte aux dispositions de l'article L 335-3».

II. Au 1° de l'article L332-1 du CPI, après les mots «illicites de cette oeuvre» sont insérés les mots suivants : «ou la réalisation d'une atteinte aux dispositions de l'article L335-3».

III. Au 2° de l'article L332-1 du CPI, après les mots «illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication» sont insérés les mots suivants : «ou des exemplaires, des produits, appareils, dispositifs, composants ou moyens, fabriqués en cours de fabrication, portant atteinte aux dispositions de l'article L 335-3».

IV. Au 3° de l'article L332-1 du CPI, après les mots : «des droits de l'auteur» sont insérés les mots suivants : «ou provenant de toute atteinte aux dispositions de l'article L335-3».

V. A l'article L335-1 du CPI, après les mots : «importés illicitement» sont insérés les mots suivants : » ainsi que de tout exemplaire, produit, appareil, dispositif, composant ou moyen portant atteinte aux dispositions des alinéas 4 à 12 de l'article L335-4 du présent code».

Article 12

Après le deuxième alinéa de l'article L335-3 du CPI sont ajoutés les alinéas suivants ainsi rédigés :

«Est assimilé à un délit de contrefaçon :

1° Le fait pour une personne de porter atteinte en connaissance de cause, ou en ayant des raisons valables de penser porter atteinte, à toute mesure technique visée à l'article L.331-5 du présent code portant sur une oeuvre ou au fonctionnement d'une telle mesure technique;

2° le fait de fabriquer, d'importer, d'offrir à la vente, au prêt ou à la location, de détenir en vue de la vente ou de la location, de mettre à disposition sous quelque forme que ce soit, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif ou composant, ou de fournir tout service, information ou moyen, conçu en vue de ou ayant pour effet de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits visés au 1° ci-dessus;

3° le fait de commander, de concevoir, d'organiser, de reproduire, de distribuer ou de diffuser une publicité, de faire connaître, directement ou indirectement, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif, composant, service ou moyen en vue de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie de l'un des faits visés au 1° et 2° ci dessus;

Est assimilé à un délit de contrefaçon le fait sans l'autorisation du titulaire de droit d'auteur concerné, d'accomplir l'un des actes suivants, en connaissance de cause ou en ayant des raisons valables de penser qu'il entraîne, permet, facilite ou dissimule une atteinte à un droit d'auteur :

1° supprimer ou modifier tout élément d'information visé à l'article L.331-8 du présent code portant sur une oeuvre;

2° distribuer, importer, mettre à disposition sous quelque forme que ce soit ou communiquer au public, directement ou indirectement, une oeuvre dont un élément d'information visé à l'article L.331-8 du présent code a été supprimé ou modifié;

3° fabriquer, importer, offrir à la vente, au prêt, à la location, détenir en vue de la vente, du prêt ou de la location, mettre à disposition sous quelque forme que ce soit, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif ou composant ou de fournir tout service, information ou moyen, conçu en vue de ou ayant pour effet de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits visés au 1° ou 2° ci-dessus;

4° commander, concevoir, organiser, reproduire, distribuer ou diffuser une publicité, faire connaître, directement ou indirectement, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif, composant, service ou moyen en vue de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits
visés ci-dessus.»

Article 13

Après le troisième alinéa de l'article L.335-4 du CPI sont ajoutés les alinéas suivants ainsi rédigés :

«Est assimilé au délit prévu au premier alinéa du présent article:

1° le fait pour une personne de porter atteinte en connaissance de cause ou en ayant des raisons valables de penser porter atteinte, à toute mesure technique visée à l'article L.331-5 du présent code portant sur une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme, ou au fonctionnement d'une telle mesure technique;

2° le fait de fabriquer d'importer, d'offrir à la vente, au prêt ou à la location, de mettre à disposition sous quelque forme que ce soit, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif ou composant, ou de fournir tout service, information ou moyen, conçu en vue de ou ayant pour effet de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits viés au 1° ci-dessus;

3° le fait de commander, de concevoir, d'organiser, de reproduire, de distribuer ou de diffuser une publicité, de faire connaître, directement ou indirectement, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif, composant, service ou moyen en vue de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits visés au 1° et 2° ci-dessus;

Est assimilé à un délit de contrefaçon le fait, sans l'autorisation du titulaire de droit, d'accomplir l'un des actes suivants, en connaissance de cause ou en ayant des raisons valables de penser qu'il entraîne, permet, facilite ou dissimule une atteinte à un droit voisin du droit d'auteur:

1° supprimer ou modifier tout élément d'information visé à l'article L.331-8 du présent code portant sur une interpétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme;

2° distribuer, importer, mettre à disposition sous quelque forme que ce soit ou communiquer au public, directement ou indirectement, une interprétation visé à l'article L331-8 du présent code a été supprimé ou modifié;

3° fabriquer, importer, offrir à la vente, au prêt ou à la location, détenir en vue de la vente, du prêt ou de la location, mettre à disposition sous quelque forme que ce soit, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif ou composant, ou de fournir tout service, information ou moyen, conçu en vue de ou ayant pour effet de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits visés au 1° et 2° ci-dessus;

4° commander, concevoir, organiser, reproduire, distribuer ou diffuser une publicité, faire connaître, directement ou indirectement, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif, composant, service ou moyen en vue de faciliter ou permettre la réalisation en tout ou en partie de l'un des faits
visés au 1° et 2° ci-dessus.»

Article 14

A l'article L. 343-1 du CPI sont ajoutés les alinéas suivants ainsi rédigés :

«Les mesures techniques efficaces définies à l'article L. 331-5 destinées à empêcher ou limiter les utilisations interdites par le producteur d'une base de données en application de l'article L. 342-1 bénéficient de la protection prévue à l'article L. 335-4.

Les producteurs de base de données prennent dans un délai raisonnable, le cas échéant en accord avec les autres parties concernées, les mesures volontaires qui permettent aux bénéficiaires des exceptions définies à l'article L. 342-3 d'en bénéficier dans les conditions prévues à l'article L.331-6.

Tout litige relatif à la faculté de bénéficier des exceptions à l'article L. 342-3 mettant en cause une mesure technique visée au deuxième alinéa du présent article est soumis au collège des médiateurs prévu à l'aticle L. 331-7.

Les informations sous forme électronique sur le régime des droits du producteur d'une base de données, au sens de l'article L. 331-8, bénéficient de la protection prévue à l'article L. 335-4.»

TITRE II – DEPOT LEGAL


Article 15

I. Le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi nº92-546 du 20 juin 1992 modifiée relative au dépôt légal est ainsi modifié:

«Les logiciels et les bases de données sont soumise à l'obligation de dépôt légal dès lors qu'ils sont mis à disposition d'un public par la diffusion d'un support matériel quelle que soit la nature de ce
support.»

II. Il est inséré après le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi du 20 juin 1992 précitée un troisième alinéa ainsi rédigé :

«Sont également soumis à l'obligation de dépôt légal les signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une communication publique en ligne.»

Article 16

I. A l'article 4 de la loi du 20 juin 1992 précitée, il est ajouté, après le 8°, un 9° ainsi rédigé :

«9° Les personnes qui éditent ou produisent en vue de la communication publique en ligne au sens du troisième alinéa de l'article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature sont soumis à l'obligation de dépôt légal dans les conditions définies à l'article 4-1.»

II. Après l'article 4 de la loi du 20 juin 1992 précitée, il est inséré un article 4-1 ainsi rédigé :

«Article 4-1. Les organismes dépositaires mentionnés à l'article 5 procèdent, conformément aux objectifs définis à l'article 2, auprès des personnes mentionnées au 9°de l'article 4, à la collecte des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature mis à la dispositions de public ou de catégories de publics.

Ces organismes informent les personnes mentionnées au 9° de l'article 4 des procédures de collecte qu'ils mettent en oeuvre pour permettrent l'accomplissement des obligations relatives au dépôt légal. Ils peuvent procéder eux-mêmes à cette collecte selon des procédures automatiques ou en déterminer les modalités en accord avec ces personnes.

Les conditions de sélection et de consultation des informations collectées sont fixées par décret en Conseil d'Etat pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.»

III. A l'article 5 de la loi du 20 juin 1992 précitée, les mots :
«bibliothèque nationale» sont remplacés par les mots suivants :
«Bibliothèque nationale de France».

IV. A l'article 6 de la loi du 20 juin 1992 précitée, les mots :
«l'administrateur de la bibliothèque nationale» sont remplacés par les mots suivants : «le président de la Bibliothèque nationale de France».

V. Au deuxième alinéa de l'article 6 de la loi du 20 juin 1992 précitée, il est inséré après la première phrase, la phrase suivante :

«Il veille en particulier à la coordination et à la mise en oeuvre des procédures de collecte prévues à l'article 4-1.»

VI. A l'article 7 6 de la loi du 20 juin 1992 précitée, il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

«Les dispositions du présent article ne sont applicables aux personnes mentionnées au 9° de l'aticle 4 qu'à compter d'un délai de trois ans à compter de la publication de la présente loi.»

Article 17

A l'article 2 de la loi du 20 juin 1992 précitée, il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

«Les organismes dépositaires doivent se conformer à la législation sur la propriété intellectuelle sous réserve des dispositions spécifiques prévues à la présente loi.»

Article 18

Après l'article 6 de la loi du 20 juin 1992 précitée, sont insérés les articles 6-1, 6-2 et 6-3 ainsi rédigés :

«Article 6-1. L'auteur ne peut interdire aux organismes dépositaires, pour l'application de la présente loi,

1° la consultation de l'oeuvre sur place par des chercheurs dûment accrédités par chaque organisme dépositaire sur des postes individuels de consultation dont l'usage leur est exclusivement réservé;

2° la reproduction sur tout support et par tout procédé d'une oeuvre, B nécessaire à la collecte, à la conservation et à la consultation sur place dans les conditions prévues au 1°.»

«Article 6-2. L'artiste-interprète, le producteur de phonogramme ou de vidéogramme, l'entreprise de communication audiovisuelle ne peuvent interdire la reproduction et la communication au public des documents mentionnés à l'article 1° de la loi susvisée dans les conditions prévues à l'article précédent.»

«Article 6-3. Le producteur d'une base de données ne peut interdire l'extraction et le réutilisation par mise à disposition de la totalité ou d'une partie de la base dans les conditions prévues à l'article
6-1.»

Article 19

Le 3° de l'article 4 de la loi du 20 juin 1992 précitée est ainsi modifié :

«Celles qui éditent, celles qui produisent et celles qui importent des logiciels ou des bases de données.»

Article 20

Le IV de l'article 49 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 modifiée relative à la liberté de communication est ainsi rédigé :

«En application des articles 1er er 5 de la loi nº 92-546 du 20 juin 1992 modifiée relative au dépot légal et dans les conditions fixées par décret en Conseil d'Etat, l'institut est responsable du dépôt
légal des documents sonores et audiovisuels radiodiffusés ou télédiffusés et contribue au dépôt légal des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une
communication publique en ligne. L'institut gère ce dépôt légal conformément aux objectifs et dans les conditions définis à l'article 2 de la même loi.»

Article 21

L'article 2-1 du code de l'industrie cinématographique est ainsi rédigé :

«Article 2-1. Le centre national de la cinématographie exerce les missions relatives au dépôt légal qui lui sont confiées par la loi nº 92-546 du 20 juin 1992 dans des conditions conformes aux dispositions de la loi susvisée.»

TITRE III – DISPOSITIONS APPLICABLES AUX SOCIETES DE PERCEPTION ET DE REPARTITION DES DROITS


Article 22

L'article L.323-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

I. Au deuxième alinéa, les mots: «le mois» sont remplacés par les mots suivants : «les deux mois».

II. Au troisième alinéa, après les mots : «de leur répertoire» sont ajoutés les mots suivants : «ainsi que la conformité de leurs statuts et de leur règlement intérieur à la réglementation en vigueur.»

III. Il est inséré un quatrième alinéa ainsi rédigé :

«Le ministre chargé de la culture peut en outre à tout moment saisir le tribunal de grande instance pour demander l'annulation des dispositions des statuts ou du règlement général ou d'une décision des organes sociaux non conformes à la réglementation en vigueur, dans les cas où ses observations tendant à la mise en conformité de ces dispositions ou décisions n'auraient pas été suivies d'effet.»

Article 23

Après le troisième alinéa de l'article L. 321-12 du code de la propriété intellectuelle, il est ajouté un quatrième alinéa ainsi rédigé :

«Les règles comptables communes aux sociétés de perception et de répartition sont établies dans les conditions fixées par le Comité de la réglementation comptable.»

TITRE IV – DROIT D'AUTEUR DES AGENTS PUBLICS


Article 24

Le troisième alinéa de l'article L.111-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

«Hors les exceptions prévues par le présent code, ni l'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit, ni sa qualité d'agent public
n'emporte dérogation à la jouissance du droit reconnu par l'alinéa 1er du présent article».

Article 25

Après l'article L. 121-7 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 121-7-1 ainsi rédigé :

«Le droit de divulgation d'une oeuvre créée par un agent public dans l'exercice de ses fonctions s'exerce dans le respect des règles édictées par l'autorité investie du pouvoir hiérarchique.

L'agent ne peut:

1°) s'opposer à la modification de l'oeuvre par l'autorité investie du pouvoir hiérarchique dès lors qu'elle est justifiée par la mission de service public;

2°) exercer son droit de repentir et de retrait, sauf accord de l'autorité investie du pouvoir hiérarchique.»

Article 26

A l'article L. 131-3 du code de la propriété intellectuelle, sont ajoutés les cinquième et sixième alinéas suivants :

«Le droit d'exploitation d'une oeuvre créée par un agent public dans l'exercice de ses fonctions ou d'après les instructions de l'Etat, de la collectivité territoriale ou de l'établissement public à caractère
administratif qui l'emploie, est par le seul effet de la création, cédé à l'Etat, la collectivité territoriale ou de l'établissement public à caractère administratif, dans la mesure strictement nécessaire à l'accomplissement de leur mission de service public et à la condition que cette oeuvre ne fasse pas l'objet d'une exploitation en dehors du service public ou d'une exploitation commerciale.

L'Etat, les collectivités territoriales ou les établissements publics à caractère administratif disposent pour exploiter ou faire exploiter en dehors du service public ou commercialement l'oeuvre ainsi créée d'un droit de préférence dont les conditions d'exercice sont fixées par décret en Conseil d'Etat.»

Article 27

«Les dispositions de la présente loi sont applicables à Mayotte, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie.»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. (Publicada en Gaceta Oficial Nº 34.863 del 16 de Diciembre de 1991)

Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. (Publicada en Gaceta Oficial Nº 34.863 del 16 de Diciembre de 1991).

 

REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA

la siguiente,

LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.

Artículo 2
El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya un delito grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.

Artículo 3
El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 4
El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de ocasionar un daño, forje o altere el contenido de una comunicación, será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima.

Artículo 5
El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.

Artículo 6
Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

a) Delitos contra la seguridad o independencia del Estado;

b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;

c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

d) Delitos de Secuestro y extorsión.

Artículo 7
En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo Penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales del tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.

En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación o interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorio alguno y los responsables serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 8
Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en la presente Ley, será de uso exclusivo de las autoridades policiales y judiciales encargadas de su investigación y procesamiento, quedando en consecuencia prohibido a tales funcionarios divulgar la información obtenida.

Si los funcionarios señalados en este artículo infringen la disposición antes señalada serán castigados con la pena establecida en el artículo 2º de esta Ley aumentada hasta las dos terceras (2/3) partes.

Artículo 9
La acción para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en la presente Ley, se ejercerá por acusación de parte agraviada.

Se procederá de oficio si el presunto autor es o era para el momento de la interceptación:

1º) Funcionario o empleado público.

2º) Funcionario o empleado de los servicios de teléfonos.

3º) Funcionario o empleado de los cuerpos policiales o de seguridad de Estado.

 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución General CNV N° 345/99 Comisión Nacional de Valores de 9 de diciembre de 1999.

Resolución General CNV nº 345/99 Comisión Nacional de Valores de 9 de diciembre de 1999.

VISTO las presentes actuaciones rotuladas REMISION DE INFORMACION FINANCIERA DE EMISORAS POR LA AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA y AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA s/COMUNICACION DE LOS DICTAMENES DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO que tramitan por Expedientes Nros. 1160/99 y 937/99, y la Resolución de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA nº 45/97 INCORPORACION DE LA TECNOLOGIA DE FIRMA DIGITAL A LOS PROCESOS DEL SECTOR PUBLICO y el Decreto nº 427/98 FIRMAS DIGITALES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que atento el actual estado de desarrollo de las comunicaciones, es conveniente actualizar los medios por los cuales se difunden al público inversor las informaciones que le permitan adoptar más adecuadas decisiones de inversión, en particular incorporando para ello la INTERNET.

Que visto el desarrollo tecnológico de la firma digital mediante el mecanismo criptográfico denominado de Clave Pública, de uso habitual y masivo en el comercio electrónico internacional en la INTERNET, que por su confiabilidad y seguridad torna conveniente su adopción para la informatización y despapelización de los procedimientos administrativos de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que para ello la COMISION NACIONAL DE VALORES ha desarrollado en su Web la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) sita en http://www.cnv.gov.ar.

Que, por consiguiente, esta Comisión se encuentra preparada para recibir de las emisoras en el régimen de oferta pública los estados contables propios y de sus controladas y vinculadas, los prospectos de emisión, las actas de asamblea, los hechos relevantes y las notificaciones varias, las que deberán remitir al Organismo a través de INTERNET, para su publicación en ella.

Que, asimismo, a las comunicaciones contenidas en el artículo 10 del Capítulo XII CALIFICADORAS DE RIESGO de las Normas (N.T. 1997), se agregará la de remitir la información contenida en los dictámenes aprobados en cada sesión del Consejo de Calificación respectivo a la COMISION NACIONAL DE VALORES, completando para ello los formularios electrónicos provistos en la Web por dicha AIF.

Que no obstante, en esta primera etapa, se mantendrá la obligación de remitir la información en soporte papel en forma adicional a la remisión por INTERNET.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley nº 17.811 y 27 del Decreto nº 656/92.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º. Incorporar al Libro VIII OTRAS DISPOSICIONES de las Normas (T.O. 1997) el Capítulo XXIII AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA.

Artículo 2º. Incorporar al Capítulo XXIII AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA los siguientes artículos y el Anexo I que como Anexo se agrega a la presente resolución:

REMISION DE INFORMACION POR LAS ENTIDADES FISCALIZADAS POR LA COMISION

Artículo 1º. Las entidades sujetas al control de esta Comisión, deberán remitir la información que expresamente se establezca en estas Normas por vía electrónica de INTERNET, utilizando los medios informáticos que provee la Autopista de la Información Financiera (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gov.ar que a esos efectos ha creado la COMISION NACIONAL DE VALORES, y cumplir con el procedimiento establecido en este Capítulo.

RECURSOS INFORMATICOS REQUERIDOS

Artículo 2º. La comunicación a la Comisión deberá efectuarse utilizando los formularios de la Web provistos en la Autopista de la Información Financiera sita en la dirección (URL) http://www.cnv.gov.ar, a cuyo efecto deberá cumplimentar los requisitos mínimos de configuración del procesador personal (PC) del cliente de la Autopista de la Información Financiera accesible accionando el botón denominado Autopista Financiera:

a) Conexión al Internet Web.

b) Procesador Personal (PC) con sistema operativo Microsoft Windows 98 o Windows NT versión 4.0 con Service Pack SP 4 o superior.

c) Navegador de Web Microsoft Internet Explorer 5 o superior.

SOLICITUD DE CREDENCIALES DE OPERADORES Y FIRMANTES

Artículo 3º. Para ingresar en la Autopista de la Información Financiera se deberá solicitar previamente la Credencial de Operador de la AIF a la Comisión.

Para firmar y remitir documentos por medio de la AIF a la Comisión se deberá solicitar previamente la Credencial de Firmante de la AIF.

La credencial es de uso estrictamente personal y deberá ser solicitada por cada persona física que actuará en esa capacidad.

SOLICITUD DE CREDENCIAL DE OPERADOR

Artículo 4º. Para solicitar la Credencial de Operador se deberá:

a) Completar el formulario sito en la Web de la Comisión en la dirección (URL) http://www.cnv.gov.ar y accesible accionando el botón denominado Autopista Financiera seguido del botón Solicitar una Credencial Nueva.

b) Una vez completado, el formulario de Solicitud de Credencial de Operador de la Autopista de la Información Financiera, es enviado automáticamente por INTERNET a la Comisión.

c) Adicionalmente, dicho formulario deberá ser impreso y firmado por el solicitante y por el representante legal de la entidad. La firma del solicitante deberá certificarse ante escribano público y remitirse a la Comisión para su procesamiento. Cumplidos los pasos anteriores, la Comisión procederá a:

d) Emitir la correspondiente Credencial de Operador de la Autopista Financiera.

e) Remitir un mensaje a la dirección de correo electrónico previamente consignada conteniendo la dirección de Web en la que el operador podrá retirar:

e.1) Su Credencial de Operador de la Autopista de la Información Financiera, y

e.2) El identificador de la cuenta asignada para ingresar en la AIF, y su respectiva contraseña, la que deberá ser cambiada por el operador en su primer acceso.

La descripción detallada y actualizada de los puntos a) y b) se podrá consultar en el instructivo afín sito en la Web de la Comisión en la dirección (URL) http://www.cnv.gov.ar/aif.asp.

f) Una vez obtenida la Credencial de Operador de la Autopista de la Información Financiera, este tendrá acceso a los servicios de la AIF.

SOLICITUD DE CREDENCIAL DE FIRMANTE

Artículo 5º. Las personas que firmen digitalmente los documentos remitidos a la Comisión por la AIF deberán previamente solicitar su Credencial de Firmante de la Autopista de la Información Financiera requiriendo para ello la asistencia de un operador previamente habilitado para ingresar en ella.

Para solicitar la Credencial de Firmante el solicitante deberá:

a) Ingresar en la AIF.

b) Acceder al formulario de Solicitud de Credencial de Firmante de la Autopista de la Información Financiera accionando para ello el botón Administración de Claves

c) Completar dicho formulario y accionar el botón Obtener Claves.

d) Adicionalmente, dicho formulario deberá ser impreso y firmado por el solicitante y por el representante legal de la entidad. La firma del solicitante deberá certificarse ante escribano público y remitirse a la Comisión para su procesamiento.

DEBERES Y OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR DE LA CREDENCIAL DE OPERADOR Y DE FIRMANTE DE LA AIF

CONDICIONES DE UTILIZACION DE LAS CREDENCIALES DE OPERADOR Y DE FIRMANTE DE LA AIF

VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS

Artículo 6º. Las personas que obtengan la Credencial de Operador o la Credencial de Firmante de la Autopista de la Información Financiera, deberán declarar que los datos consignados en su Solicitud de Certificado de Clave Pública son verdaderos.

UTILIZACION DE LA CLAVE PRIVADA DE FIRMA. REVOCACION.

Artículo 7º. Quienes obtengan la Credencial de Operador o la Credencial de Firmante de la Autopista de la Información Financiera, deberán comprometerse a:

a) No compartir su Clave Privada de Firma, y

b) Solicitar a la Comisión la revocación de su credencial al tomar conocimiento o sospechar que su clave privada o frase secreta de acceso ha sido comprometida.

SELECCION DE LA FRASE SECRETA DE ACCESO PARA EL USO DE LA CLAVE DE FIRMA

Artículo 8º. A los fines de seleccionar una adecuada frase secreta de acceso para resguardar debidamente la clave de firma, deberá cumplirse con los siguientes recaudos:

a) Utilizar una frase de al menos VEINTE (20) caracteres de longitud que contenga tanto caracteres alfabéticos como numéricos.

b) No utilizar una frase que sea fácil de identificar por un tercero, tal como su nombre, clave de usuario, número de documento, fecha de nacimiento, o datos similares de personas cercanas al solicitante.

c) Utilizar una frase que no corresponda a una sola palabra, sin importar en qué idioma se efectúe.

d) No anotar la frase secreta de acceso.

Artículo 9º. La remisión del formulario de solicitud de Credencial de Operador o de Credencial de Firmante y su utilización implicará la aceptación y compromiso del solicitante del cumplimiento de los requisitos enunciados en los artículos 6º a 8º.

SUJETOS ALCANZADOS POR LA OBLIGACION DE ENVIAR INFORMACION POR LA AUTOPISTA DE INFORMACION FINANCIERA

Artículo 10. Deberán remitir la información utilizando los medios informáticos que provee la Autopista de la Información Financiera (AIF) -con el alcance y los mismos requisitos que los establecidos para la presentación de la documentación en soporte de papel que se establece en estas Normas- las siguientes entidades:

a) Las Emisoras que se indican en el Anexo I del presente Capítulo.

b) Las Sociedades Calificadoras de Riesgo.

INFORMACION QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA

Artículo 11. Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán remitir por medio de la Autopista de la Información Financiera, sin perjuicio de enviar la información en soporte de papel, la siguiente información:

a) Emisoras:

a.1) Estados contables de la emisora y de sus controladas y vinculadas.

a.2) Prospectos y suplementos de prospectos de emisión de acciones y obligaciones negociables.

a.3) Actas de asamblea.

a.4) Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XVII Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública.

a.5) Notificaciones varias a la Comisión.

b) Sociedades Calificadoras de Riesgo:

b.1) La información contenida en los dictámenes aprobados en la reunión del Consejo de Calificación.

Artículo 3º. Incorpórase al Capítulo XXI Disposiciones Transitorias los siguientes artículos:

Artículo 5º. A partir del 1 de febrero de 2000 las emisoras que se detallan en el Anexo I del Capítulo XXII Autopista de la Información Financiera y las sociedades calificadoras de riesgo, deberán cumplir con lo establecido en dicho Capítulo; utilizando para ello los medios informáticos que provee en la Web la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) que a esos efectos ha desarrollado la Comisión.

Artículo 6º. Las restantes emisoras se encontrarán sujetas a las mismas obligaciones a partir del 1 de junio de 2000.

Artículo 7º. Las emisoras y las sociedades calificadoras de riesgo podrán utilizar voluntariamente los servicios de la Autopista de la Información Financiera (AIF) a partir del 3 de enero de 2000.

Artículo 4°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la Web de la Comisión sita en http://www.cnv.gov.ar y archívese.

ANEXO

ANEXO I

EMISORAS OBLIGADAS A REMITIR INFORMACION POR LA AUTOPISTA DE INFORMACION FINANCIERA

1) ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A.

2) ASTRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.

3) BANCO BANSUD S.A.

4) BANCO FRANCES S.A.

5) BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.

6) BANCO HIPOTECARIO S.A.

7) BANCO RIO DE LA PLATA S.A.

8) CITIBANK N.A.(SUCURSAL BUENOS AIRES)

9) EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A.

10) EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A.

11) GAS NATURAL BAN S.A.

12) IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A.

13) PEREZ COMPANC S.A.

14) SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A.

15) SIDERAR S.A.I.C.

16) SIDERCA S.A.I.C.

17) RENAULT ARGENTINA S.A.

18) REPSOL YPF S.A.

19) TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A.

20) TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

21) TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.

01Ene/14

CIRCULAR 5/1999, del Banco de España, de 28 de mayo, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios, Norma SNCE-004, Subsistema general de cheques y de pagarás de cuenta corriente, sobre incorporación de los documentos con orden expresa de protesto notarial. (BOE. 143 16 junio de 1999)

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

Sistema Nacional de Intercambios

NORMA SNCE-004

Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente

Incorporación de los documentos con orden expresa de protesto notarial

En lo que representa un nuevo e importante paso en la progresiva concentración en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) de la compensación en España de documentos, medios de pago o de transmisión de fondos prevista en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea aquél, mediante la presente Circular se dispone la supresión de la exclusión actual que pesa sobre los documentos con orden de protesto notarial en el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, que regula la Norma SNCE-004. publicada por Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre.

La incorporación de estos documentos al Subsistema es posible a partir de la publicación de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que, como disposición adicional novena, incluye la modificación de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, modificación que consiste básicamente en la ampliación del plazo de la realización del protesto, como medio para permitir el tratamiento de dichos documentos en el Subsistema.

Por todo cuanto antecede, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, según redacción actualizada por las Circulares del Banco de España 5/1991, 1/1995, 2/1998 y 9/1998, en su párrafo segundo, se elimina el inciso primero.  Tras esta modificación, el nuevo texto íntegro de la norma es el siguiente:

«Norma tercera.  Documentos:

Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

·        Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente. , ,

·        Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes. .

·        Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.

·        En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

En el caso de pagarés de cuenta corriente, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

1.      Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

2.      Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos por impago, total o parcial, el número de veces que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes. .

3.      Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

4.      Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

5.      Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

6.      Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de su compensación.

7.      Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

8.      Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.»

Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de mayo de 1999.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 598 de 18 de julio de 2000, por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la administración pública y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, el sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, SICE, el catálogo único de bienes y servicios, CUBS, y el registro único de precios de referencia, RUPR, los cuales serán establecidos por el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. Denomínase catálogo único de bienes y servicios, CUBS, al conjunto de códigos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado.

Artículo 2º. El sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, SICE, estará constituido por los subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio de control fiscal de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la República.

Artículo 3º. Los proveedores deberán registrar, en el registro único de precios de referencia, RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra que están en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejan recursos públicos, en los términos que para el efecto fije el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. La inscripción en el registro único de precios de referencia, RUPR, tendrá vigencia de un año. los proponentes podrán solicitar la actualización, modificación o cancelación de los precios registrados, cada vez que lo estime conveniente. Los precios registrados que no se actualicen o modifiquen en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de inscripción o de su última actualización carecerán de vigencia y en consecuencia no serán certificados.

Artículo 4º. La Contraloría General de la República, podrá contratar en condición de operador, con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, la administración de los subsistemas o instrumentos W sistema de información para la contratación estatal, SICE, de conformidad con los métodos y principios definidos por el Contralor General de la República.

Artículo 5º. Para la ejecución de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisición de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, se deberán consultar el catálogo único de bienes y servicios, CUBS, y el registro único de precios de referencia, RUPR, de que trata la presente ley, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Contralor General de la República.

Artículo 6º. La publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el catálogo único de bienes y servicios, CUBS.

PARÁGRAFO. Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento en los pagos, las entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF transcurridos 90 días de la fecha establecida para los pagos.

Artículo 7º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y ejecútese,

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 2000.

01Ene/14

Recomendación nº R (95) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa

Recomendación nº r (95) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa,  de 11 de septiembre, relativa  a la selección, tratamiento, presentación y archivo de las resoluciones judiciales en  los sistemas  de documentación jurídica automatizados (Adoptada por el Comité de Ministros el 11 de septiembre de 1995, durante la 543ª reunión de los Delegados de los Ministros).

El comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando la Recomendación nº R (83) 3 sobre la protección de los usuarios de los servicios de información jurídica;

Considerando que el pleno conocimiento de la jurisprudencia de todas las jurisdicciones es una de las condiciones esenciales para la aplicación equitativa del derecho;

Considerando que la objetividad y la representación de los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia es una condición indispensable para una buena justicia;

Constatando que los medios automatizados son utilizados cada vez más frecuentemente para la investigación jurídica, y que el creciente número y la complejidad de las resoluciones judiciales fomentan un recurso cada vez más amplio a estos nuevos métodos;

Considerando que el público en general y las profesiones jurídicas en particular deben tener acceso a esos nuevos métodos de información,

Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:

a) poner en conocimiento de las personas encargadas de la creación, de la gestión y de la puesta al día de los sistemas de documentación jurídica automatizados los principios generales y las líneas directrices que se definen a continuación;

b) tomar las medidas apropiadas para permitir la aplicación de estos principios y de las líneas directrices a los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia en el sector público, de facilitar su aplicación a la representatividad de los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia;

c) tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso fácil de todos los usuarios a los sistemas automáticos de documentación jurídica abiertos al público.

ANEXO I A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 11

Principios generales para los sistemas automatizados de documentación jurídica automatizados relativos a la selección, el tratamiento, la presentación y el archivo de las resoluciones judiciales.

I. CAMPO DE APLICACIÓN.

A los efectos de esta Recomendación, los sistemas de difusión de las resoluciones judiciales comprenden:

·        los bancos de datos, cualquiera que sea su constitución difusión;

·        los nuevos soportes de difusión magnética y óptica (especialmente los CD-Rom que contengan la jurisprudencia) .

II. OBJETIVOS DE LA JURISPRUDENCIA.

Los objetivos de los sistemas automatizados son, especialmente;

·        facilitar el trabajo a las profesiones jurídicas proporcionándoles datos rápidamente, completos y actualizados;

·        informar a toda persona interesada en una cuestión de jurisprudencia;

·        hacer públicas más rápidamente las nuevas resoluciones, particularmente en las materias de derecho en evolución; – hacer público un número más grande de resoluciones que afecten tanto al aspecto normativo como al factual (quántum de las indemnizaciones, de las pensiones de alimentos, de las penas, etc.);

·        contribuir a la coherencia de la jurisprudencia (seguridad jurídica  Rechtssicherheit») pero sin introducir rigidez;

·        permitir al legislador hacer análisis de la aplicación de las leyes;

·        facilitar los estudios sobre la jurisprudencia;

·        en ciertos casos, proporcionar informaciones con fines estadísticos.

III. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Cobertura.

La jurisprudencia de todos los ámbitos del derecho y del conjunto de las regiones geográficas debe poder ser difundido por uno o varios sistemas automatizados. Los Estados deberían garantizar ellos mismos o promover sistemas para ocuparse de los sectores que no estén ya incluidos en algún sistema (véase la Recomendación nº R(83)3, anexo I, parte I, n25, 22 apartado, así como el Anexo II más adelante, II.3).

2. Exhaustividad – selección.

2.1. Se puede hacer una selección de las resoluciones según las reglas del sistema jurídico

o las necesidades del sistema automatizado, se puede hacer una selección de las resoluciones cuando resulte necesario.

2.2. En los sectores en los que se realice una selección, ésta deberá ser objetiva según los

criterio previstos en el Anexo II, y las resoluciones seleccionadas deberán ser globalmente representativas de la jurisprudencia del sector.

Ello comprende la selección de una resolución contraria a una tendencia jurisprudencias dominante.

3. Actualidad y puesta al día.

El sistema automatizado debe ser cargado regularmente en plazos razonables con las resoluciones recientes de las jurisdicciones.

Es deseable que el sistema automatizado permita a los usuarios una información rápida de las resoluciones más recientes introducidas en el sistema.

Los plazos de la puesta al día no deberían superar, en la medida de lo posible, un mes para las resoluciones de los tribunales supremos y tres meses para las resoluciones de las otras jurisdicciones a contar desde el día de su publicación o de la entrega de la copia de la resolución a las partes.

Los métodos de puesta al día deberían aprovechar las técnicas más eficaces, especialmente de la reutilizaci6n de textos ya disponibles en formato legible por ordenador. Además, los servicios de informática jurídica deberían esforzarse para garantizar que la información se pusiera en dicho formato de la manera más rápida posible.

4. Confirmación o revocación de las resoluciones judiciales.

Cuando una resolución seleccionada sea objeto de recurso ante una jurisdicción superior, la existencia de ese recurso deberá señalarse en toda presentación de esa resolución.

En la medida de lo posible, deberá mencionarse la resolución del tribunal superior (confirmación o revocación).

5. Archivo de la resoluciones.

Los criterios de archivo en los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia deberían ser claros y simples en la -medida de lo posible, y las resoluciones archivadas se deberían memorizar en uno o unos soportes que permanezcan accesibles para los usuarios que lo deseen explícitamente.

Convendría estudiar cómo evitar que se complique la utilización del sistema por la acumulación de una masa creciente de informaciones obsoletas.

Los servicios de información jurídica deberían facilitar la búsqueda documental limitada a resoluciones dictadas después de una fecha fijada.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 11

Líneas directrices referentes a la selección, el tratamiento, la presentación y el archivo de las resoluciones judiciales en los sistemas de documentación jurídica automatizados.

I. SELECCIÓN

1. Definición.

A los efectos de las líneas directrices reproducidas a continuación, se entenderá por «selección los métodos de elección de las resoluciones judiciales dictadas en un país miembro que se introducirán en los sistemas de bases de datos.

2. criterios de selección.

Es deseable que la selección de las resoluciones judiciales se realice respetando los criterios siguientes:

·        selección jerárquica: la selección jerárquica consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones de una o varias instancias judiciales determinadas en razón de su rango jerárquico dentro del ordenamiento jurídico del país implicado;

·        selección geográfica: la selección geográfica consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones de uno o varios tribunales determinados en razón de su situación geográfica;

·        selección por la materia del derecho: la selección por la materia del derecho consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones judiciales relativas a una o varias materias de derecho: por ejemplo el derecho penal, el derecho del medio ambiente, el derecho procesal, el derecho matrimonial, el derecho fiscal, etc. – selección por el fondo: la selección por el fondo consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones judiciales según tengan o no suficiente interés jurídico.

Las líneas directrices siguientes se aplicarán tanto a las resoluciones sobre el fondo como a las resoluciones sobre el procedimiento.

II. LÍNEAS DIRECTRICES

Cuando se realice la selección, se efectuará de modo que se garantice la objetividad y la representatividad de la base de datos.

La selección debería, por una parte, garantizar un acceso amplio y general a la información relativa a las resoluciones judiciales y, por otra parte, evitar la acumulación de informaciones inútiles.

Los criterios de selección definidos anteriormente deberían aplicarse de la manera siguiente:

1. La selección jerárquica es útil para limitar la masa de informaciones susceptibles de búsqueda documental.  Este tipo de selección tiene por efecto privilegiar generalmente las decisiones de los tribunales supremos.  Sin embargo, hay que tener en cuenta el hecho de que la frecuencia de los recursos puede varias de una materia jurídica a otra y que ciertos tipos de sentencias no son susceptibles de recurso. En consecuencia, no se debería descartar sistemáticamente las decisiones de los tribunales inferiores.

2. Se debería evitar la selección geográfica, a menos que las circunstancias particulares la justifiquen, por ejemplo la existencia de un derecho regional o de jurisdicciones regionales, o en el caso de investigaciones concretas de carácter científico.

3. La selección según la materia de derecho es un medio útil de limitar la masa de informaciones susceptibles de búsqueda documental cuando los sistemas están concebidos para grupos particulares de usuarios.  La selección por materias se efectúa normalmente seleccionando las resoluciones que se refieran a una o varias materias de derecho.  Un medio de conseguirlo sería almacenar todas las resoluciones dictadas por uno o varios tipos de tribunales especializados – tribunal fiscal, tribunal penal, etc.

Los Estados deberían esforzarse en promover la creación de bases de datos relativas a los tipos de informaciones, las materias jurídicas y las jurisdicciones no incluidos ya en otras de datos (cf. Recomendación nº R(83) 3, anexo I, parte I, 5.2).

4. La selección por el fondo se debería hacer siempre con una gran circunspección, con el fin de garantizar la objetividad y la representatividad de la selección de las resoluciones.

Una resolución presenta un «interés jurídico» cuando expresa un principio de derecho que crea un precedente jurídico, una tendencia de la jurisprudencia en la estimación de los hechos, una nueva práctica procesal, de tal manera que la resolución es o podría ser importante para conocer, de una manera pertinente y detallada, la práctica judicial en la materia jurídica tratada.

Además se deberían tomar en cuenta los elementos específicos siguientes:

1.      Como regla general no se deberían omitir las resoluciones relativas a la evaluación (de la pena, del perjuicio, etc.), así como las resoluciones que traten esencialmente de cuestiones de prueba o de contrato, ya que esos tipos de resoluciones representan, en efecto, elementos importantes dentro de los sistemas jurídicos.

2.      Una resolución que exprese una «jurisprudencia constante» de los tribunales debería representarse con objeto de ilustrar los principios fundamentales de la práctica constante de las jurisdicciones. El almacenamiento de estas resoluciones no debería contribuir a impedir una eventual evolución de la jurisprudencia. En consecuencia, los sistemas de información jurídica deberían almacenar periódicamente las resoluciones conformes u opuestas a una «práctica constante» de los tribunales. Podrían darse las indicaciones apropiadas, por ejemplo, añadiendo anotaciones confirmando o revocando la jurisprudencia.

5. Criterios de selección suplementarios:

Los criterios de selección pueden ser positivos o negativos.

En lo que respecta a los criterios de selección negativos, las resoluciones se pueden descartar:

a) si los considerandos están redactados según una fórmula formulación que se puede tales como los de un estándar o una cláusula de pura forma, formulación que se puede descubrir con la ayuda de módulos tales como los de un tratamiento de textos;

b) si las resoluciones que tratan sobre medios o elementos de prueba concuerdan con la jurisprudencia.

Si una selección se revela necesaria en lo que respecta a las resoluciones de las instancias supremas, sería deseable que se utilice el método de selección negativo en todos los ámbitos del derecho.

Se pueden utilizar los siguientes criterios de selección positivos para la elección de las resoluciones:

a) las resoluciones en las que se explica una noción o un término jurídico, es decir en las que se formula o se modifica una regla de derecho;

b) las resoluciones en las que el método de interpretación utilizado conduce a una aplicación inusitada de una regla de derecho a un conjunto de hechos;

c) las resoluciones en las que se expone una argumentación inédita;

d) las resoluciones que tratan de una cuestión relativa a la competencia del tribunal;

e) las resoluciones en las que se expone una opinión concordante o disidente;

f) las resoluciones en las que se pone en cuestión un principio de derecho y/o un conjunto de hechos de interés general.

III. PUESTA EN PRÁCTICA DE LA SELECCIÓN

La selección debería efectuarse siempre según las líneas directrices fijadas anteriormente, claramente definidas y fácilmente accesibles para el usuario.  Esas líneas directrices se deberían elaborar según los principios indicados en el punto II.

La selección se debería realizar por una o unas personas con cualificación jurídica.  La selección por el fondo se debería efectuar recurriendo a una amplia gama de especialistas y garantizando que están representadas opiniones y puntos de vista diferentes.  La selección se puede hacer por etapas, por ejemplo, por una preselección.

Esta persona o personas podrían ser jueces, universitarios juristas, fiscales y otros funcionarios.  Este grupo de personas podría incluir igualmente a representantes de asociaciones, de revistas jurídicas y de otros servicios de información jurídica.

Si un tribunal de última instancia pide que se introduzca una de sus resoluciones en una base de datos, en principio se la debería incluir.

Es muy deseable la participación de los usuarios en cuanto a la selección y a la elección de los criterios de selección.

 IV PRESENTACIÓN

1. Presentación de las resoluciones (documentos)

Los documentos se deberán presentar de manera que se garantice una búsqueda segura y rápida.

Las resoluciones judiciales deberían almacenarse, si es posible, bajo la forma de textos originales completos. Además, convendría examinar atentamente las siguientes posibilidades de enriquecer la base de datos:

·        cabeceras (head-lines);

·        palabras claves (keywords);

·        vocabulario controlado (fixed vocabulary);

·        abstracts/sumarios (abstracts);

·        comentarios: resumen/análisis (summarylanalysís)

·        anotaciones, por ejemplo referencias a la legislación, a la jurisprudencia, a la doctrina;

·        información sobre los recursos y el resultado de los recursos.

2. Respeto de la vida privada.

Cualquier cuestión de vida privada y de protección de datos personales que se plantee en los sistemas de informática jurídica se debe resolver de acuerdo con el derecho nacional de conformidad con los principios del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (Convenio nº 108 de la Serie de Tratados Europeos) y de sus textos subsidiarios.

3. Acceso

Se deberían aplicar las líneas directrices de la Recomendación nº R (83) 3, anexo, parte I, puntos 2 y 3, para el acceso de los sistemas de informática jurídica a los textos originales de las resoluciones judiciales, especialmente a los textos existentes en formato legible por ordenador, y para el acceso del usuario a los sistemas de informática jurídica.

01Ene/14

Legislacion Informatica de The Uniform Electronic Commerce Act. Adopted by the Uniform Law Conference of Canada on September 30, 1999.

The Uniform Electronic Commerce Act. Adopted by the Uniform Law Conference of Canada on September 30, 1999.

1. Definitions
The definitions in this section apply in this Act.

a.«electronic» includes created, recorded, transmitted or stored in digital form or in other intangible form by electronic, magnetic or optical means or by any other means that has capabilities for creation, recording, transmission or storage similar to those means and «electronically» has a corresponding meaning.

b.«electronic signature» means information in electronic form that a person has created or adopted in order to sign a document and that is in, attached to or associated with the document .

c.«Government» means:

I. the Government of enacting jurisdiction;

II. any department, agency or body of the Government of enacting jurisdiction, other than Crown Corporations incorporated by or under a law of enacting jurisdiction; and

III. any city, metropolitan authority, town, village, township, district or rural municipality or other municipal body, however designated, incorporated or established by or under a law of enacting jurisdiction.

2. Application

1. Subject to this section, this Act applies in respect of enacting jurisdiction law.

2. The appropriate authority may, by statutory instrument, specify provisions of or requirements under enacting jurisdiction law in respect of which this Act does not apply.

3. This Act does not apply in respect of

a. wills and their codicils;

b. trusts created by wills or by codicils to wills;

c. powers of attorney, to the extent that they are in respect of the financial affairs or personal care of an individual;

d. documents that create or transfer interests in land and that require registration to be effective against third parties.

4. Except for Part 3, this Act does not apply in respect of negotiable instruments, including negotiable documents of title.

5. Nothing in this Act limits the operation of any provision of enacting jurisdiction law that expressly authorizes, prohibits or regulates the use of electronic documents.

6. The appropriate authority may, by statutory instrument, amend subsection «3» to add any document or class of documents, or to remove any document or class of documents previously added under this subsection.

7. For the purpose of subsection «5», the use of words and expressions like «in writing» and «signature» and other similar words and expressions does not by itself prohibit the use of electronic documents.

3. Crown

This Act binds the Crown.

4. Interpretation

The provisions of this Act relating to the satisfaction of a requirement of law apply whether the law creates an obligation or provides consequences for doing something or for not doing something.

PART 1 . PROVISION AND RETENTION OF INFORMATION

5. Legal recognition

Information shall not be denied legal effect or enforceability solely by reason that it is in electronic form.

6. Use not mandatory

1. Nothing in this Act requires a person to use or accept information in electronic form, but a person's consent to do so may be inferred from the person's conduct.

2. Despite subsection «1», the consent of the Government to accept information in electronic form may not be inferred by its conduct but must be expressed by communication accessible to the public or to those likely to communicate with it for particular purposes.

7. Requirement for information to be in writing

A requirement under enacting jurisdiction law that information be in writing is satisfied by information in electronic form if the information is accessible so as to be usable for subsequent reference.

8. Providing information in writing

1. A requirement under enacting jurisdiction law for a person to provide information in writing to another person is satisfied by the provision of the information in an electronic document,

a. if the electronic document that is provided to the other person is accessible by the other person and capable of being retained by the other person so as to be usable for subsequent reference, and

b. where the information is to be provided to the Government, if

I. the Government or the part of Government to which the information is to be provided has consented to accept electronic documents in satisfaction of the requirement; and

II. the electronic document meets the information technology standards and acknowledgement rules, if any, established by the Government or part of Government, as the case may be.

9. Providing information in specific form

A requirement under enacting jurisdiction law for a person to provide information to another person in a specified non-electronic form is satisfied by the provision of the information in an electronic document,

a. if the information is provided in the same or substantially the same form and the electronic document is accessible by the other person and capable of being retained by the other person so as to be usable for subsequent reference, and

b. where the information is to be provided to the Government, if

I. the Government or the part of Government to which the information is to be provided has consented to accept electronic documents in satisfaction of the requirement; and

II. the electronic document meets the information technology standards and acknowledgement rules, if any, established by the Government or part of Government, as the case may be.

10. Signatures

1. A requirement under enacting jurisdiction law for the signature of a person is satisfied by an electronic signature.

2. For the purposes of subsection «1», the authority responsible for the requirement]may make a regulation that,

a. the electronic signature shall be reliable for the purpose of identifying the person, in the light of all the circumstances, including any relevant agreement and the time the electronic signature was made; and

b. the association of the electronic signature with the relevant electronic document shall be reliable for the purpose for which the electronic document was made, in the light of all the circumstances, including any relevant agreement and the time the electronic signature was made.

3. For the purposes of subsection «1», where the signature or signed document is to be provided to the Government, the requirement is satisfied only if

a. the Government or the part of Government to which the information is to be provided has consented to accept electronic signatures; and

b. the electronic document meets the information technology standards and requirements as to method and as to reliability of the signature, if any, established by the Government or part of Government, as the case may be.

11. Provision of originals

1. A requirement under enacting jurisdiction law that requires a person to present or retain a document in original form is satisfied by the provision or retention of an electronic document if

a. there exists a reliable assurance as to the integrity of the information contained in the electronic document from the time the document to be presented or retained was first made in its final form, whether as a paper document or as an electronic document;

b. where the document in original form is to be provided to a person, the electronic document that is provided to the person is accessible by the person and capable of being retained by the person so as to be usable for subsequent reference; and

c. where the document in original form is to be provided to the Government,

I. the Government or the part of Government to which the

information is to be provided has consented to accept electronic documents in satisfaction of the requirement; and

II. the electronic document meets the information technology standards and acknowledgement rules, if any, established by the Government or part of Government, as the case may be.

2. For the purpose of paragraph «1.a»,

a. the criterion for assessing integrity is whether the information has remained complete and unaltered, apart from the introduction of any changes that arise in the normal course of communication, storage and display;

b. the standard of reliability required shall be assessed in the light of the purpose for which the document was made and in the light of all the circumstances.

12. Whether document is capable of being retained

An electronic document is deemed not to be capable of being retained if the person providing the electronic document inhibits the printing or storage of the electronic document by the recipient.

13. Retention of documents

A requirement under enacting jurisdiction law to retain a document is satisfied by the retention of an electronic document if

a. the electronic document is retained in the format in which it was made, sent or received, or in a format that does not materially change the information contained in the document that was originally made, sent or received;

b. the information in the electronic document will be accessible so as to be usable for subsequent reference by any person who is entitled to have access to the document or who is authorized to require its production; and

c. where the electronic document was sent or received, information, if any, that identifies the origin and destination of the electronic document and the date and time when it was sent or received is also retained.

14. Copies

Where a document may be submitted in electronic form, a requirement under a provision of enacting jurisdiction law for one or more copies of a document to be submitted to a single addressee at the same time is satisfied by the submission of a single version of an electronic document.

15. Other requirements continue to apply

Nothing in this Part limits the operation of any requirement under enacting jurisdiction law for information to be posted or displayed in a specified manner or for any information or document to be transmitted by a specified method.

16. Authority to prescribe forms and manner of filing forms

1. If a provision of enacting jurisdiction law requires a person to communicate information, the minister of the Crown responsible for the provision may prescribe electronic means to be used for the communication of the information and the use of those means satisfies that requirement.

2. If a statute of enacting jurisdiction sets out a form, the authority responsible for the form may make an electronic form that is substantially the same as the form set out in the statute and the electronic form is to be considered as the form set out in the statute.

3. A provision of enacting jurisdiction law that authorizes the prescription of a form or the manner of filing a form includes the authority to prescribe an electronic form or electronic means of filing the form, as the case may be.

4. The definitions in this subsection apply in this section.

a. «filing» includes all manner of submitting, regardless of how it is designated.

b. «prescribe» includes all manner of issuing, making and establishing, regardless of how it is designated.

17. Collection, storage

1. In the absence of an express provision in any enacting jurisdiction law that electronic means may not be used or that they must be used in specified ways, a minister of the Crown in right of enacting jurisdiction or an entity referred to in subparagraphs «1.c.II or III» may use electronic means to create, collect, receive, store, transfer, distribute, publish or otherwise deal with documents or information.

2. For the purpose of subsection «1», the use of words and expressions like «in writing» and «signature» and other similar words and expressions does not by itself constitute an express provision that electronic means may not be used.

18. Electronic payments

1. A payment that is authorized or required to be made to the Government under enacting jurisdiction law may be made in electronic form in any manner specified by the Receiver General for the enacting jurisdiction.

2. A payment that is authorized or required to be made by the Government may be made in electronic form in any manner specified by the Receiver General for the enacting jurisdiction.

PART 2 . COMMUNICATION OF ELECTRONIC DOCUMENTS

19. Definition of «electronic agent»

In this Part, «electronic agent» means a computer program or any electronic means used to initiate an action or to respond to electronic documents or actions in whole or in part without review by a natural person at the time of the response or action.

20. Formation and operation of contracts

1. Unless the parties agree otherwise, an offer or the acceptance of an offer, or any other matter that is material to the formation or operation of a contract, may be expressed

a. by means of an electronic document; or

b. by an action in electronic form, including touching or clicking on an appropriately designated icon or place on a computer screen or otherwise communicating electronically in a manner that is intended to express the offer, acceptance or other matter.

2. A contract shall not be denied legal effect or enforceability solely by reason that an electronic document was used in its formation.

21. Involvement of electronic agents

A contract may be formed by the interaction of an electronic agent and a natural person or by the interaction of electronic agents.

22. Errors when dealing with electronic agents

An electronic document made by a natural person with the electronic agent of another person has no legal effect and is not enforceable if the natural person made a material error in the document and

a. the electronic agent did not provide the natural person with an opportunity to prevent or correct the error;

b. the natural person notifies the other person of the error as soon as practicable after the natural person learns of the error and indicates that he or she made an error in the electronic document;

c. the natural person takes reasonable steps, including steps that conform to the other person's instructions to return the consideration received, if any, as a result of the error or, if instructed to do so, to destroy the consideration; and

d. the natural person has not used or received any material benefit or value from the consideration, if any, received from the other person.

23. Time and place of sending and receipt of electronic documents

1. Unless the originator and the addressee agree otherwise, an electronic document is sent when it enters an information system outside the control of the originator or, if the originator and the addressee are in the same information system, when it becomes capable of being retrieved and processed by the addressee.

2. An electronic document is presumed to be received by the addressee,

a. when it enters an information system designated or used by the addressee for the purpose of receiving documents of the type sent and it is capable of being retrieved and processed by the addressee; or

b. if the addressee has not designated or does not use an information system for the purpose of receiving documents of the type sent, when the addressee becomes aware of the electronic document in the addressee' s information system and the electronic document is capable of being of being retrieved and processed by the addressee.

3. Unless the originator and the addressee agree otherwise, an electronic document is deemed to be sent from the originator's place of business and is deemed to be received at the addressee's place of business.

4. For the purposes of subsection «3»

a. if the originator or the addressee has more than one place of business, the place of business is that which has the closest relationship to the underlying transaction to which the electronic document relates or, if there is no underlying transaction, the principal place of business of the originator or the addressee; and

b. if the originator or the addressee does not have a place of business, the references to «place of business» in subsection «3» are to be read as references to «habitual residence».

PART 3 . CARRIAGE OF GOODS

24. Actions related to contracts of carriage of goods

This Part applies to any action in connection with a contract of carriage of goods, including, but not limited to,

a. furnishing the marks, number, quantity or weight of goods;

b. stating or declaring the nature or value of goods;

c. issuing a receipt for goods;

d. confirming that goods have been loaded;

e. giving instructions to a carrier of goods;

f. claiming delivery of goods;

g. authorizing release of goods;

h. giving notice of loss of, or damage to, goods;

i. undertaking to deliver goods to a named person or a person authorized to claim delivery;

j. granting, acquiring, renouncing, surrendering, transferring or negotiating rights in goods;

k. notifying a person of terms and conditions of a contract of carriage of goods;

l. giving a notice or statement in connection with the performance of a contract of carriage of goods; and

m. acquiring or transferring rights and obligations under a contract of carriage of goods.

25. Documents

1. Subject to subsection «2», a requirement under enacting jurisdiction law that an action referred to in any of paragraphs «24.a to m» be carried out in writing or by using a paper document is satisfied if the action is carried out by using one or more electronic documents.

2. If a right is to be granted to or an obligation is to be acquired by one person and no other person and a provision of enacting jurisdiction law requires that, in order to do so, the right or obligation must be conveyed to that person by the transfer or use of a document in writing, that requirement is satisfied if the right or obligation is conveyed through the use of one or more electronic documents created by a method that gives reliable assurance that the right or obligation has become the right or obligation of that person and no other person.

3. For the purposes of subsection «2», the standard of reliability required shall be assessed in the light of the purpose for which the right or obligation was conveyed and in the light of all the circumstances, including any relevant agreement.

4. If one or more electronic documents are used to accomplish an action referred to in paragraph «24.j or m», no document in writing used to effect the action is valid unless the use of electronic documents has been terminated and replaced by the use of documents in writing. A document in writing issued in these circumstances must contain a statement of the termination, and the replacement of the electronic documents by documents in writing does not affect the rights or obligations of the parties involved.

5. If a rule of enacting jurisdiction law is compulsorily applicable to a contract of carriage of goods that is set out in, or is evidenced by, a document in writing, that rule shall not be inapplicable to a contract of carriage of goods that is evidenced by one or more electronic documents by reason of the fact that the contract is evidenced by electronic documents instead of by a document in writing.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 1235/1998, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre las facturas emitidas por la Internet Provider. Publicada en el Boletín Oficial de 28 de mayo de 1998.

Resolución 1235/1998, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre las facturas emitidas por la Internet Provider. Publicada en el Boletín Oficial de 28 de mayo de 1998.

Se establece que las facturas emitidas por los Internet Provider deberán incluir la siguiente inscripción: «El Estado Nacional no controla ni regula la información disponible en INTERNET. Se recomienda a los padres ejercer un razonable control por los contenidos que consumen sus hijos. Es aconsejable la consulta a su proveedor de servicios de acceso a fin de obtener el correspondiente asesoramiento sobre programas de bloqueo de sitios que se consideren inconvenientes». Publicada en el boletín oficial el 28 de mayo de 1998.

VISTO, los Decretos número 554/97 y el número 1279/97 y la Resolución SC número 2132/97 y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional declaró por el Decreto número 554/97 de Interés Nacional el acceso a la red mundial Internet para todos los habitantes de la República, en igualdad de condiciones sociales y geográficas. Destacando su riqueza, ventajas y oportunidades destinadas especialmente a las aplicaciones al desarrollo de actividades científicas y académicas.

Que se ha remarcado en la citada norma, las ventajas de este nuevo medio de comunicación, como así también se advirtió de los inconvenientes que puede acarrear la misma.

Que es reconocido en todos los foros científicos y académicos del mundo la variedad de contenidos que componen la red en la actualidad. Que este contenido constituye en su gran mayoría un material único en la historia, por su variedad, de calidad, por la posibilidad de acceder a documentos otrora destinados a un público reducido, y que en la actualidad se exponen masivamente en la misma para su consulta, estudio y discusión.

Que en nuestro País se planteó oportunamente en la convocatoria a la Primera Audiencia Pública mediante la Resolución SC número 2132/97 sobre el tema de los contenidos y en la norma se dijo que, «el gobierno Nacional pretende favorecer y acompañar el desarrollo de este sector de las telecomunicaciones,…»; «…sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET y en un todo de acuerdo con el marco regulatorio en vigencia».

Que tal temperamento ha sido recogido el año pasado en el fallo emitido por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, «Reno Attorney General of the Unites States et. al. V. American Civil Liberties Unions et. al.», en el cual se han plasmado algunos conceptos los que son oportunos mencionar al solo efecto de remarcar el tratamiento dado por ese país en relación con la INTERNET y sus contenidos, «que no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión»… También se sostuvo que «…la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el Gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación. Como es la forma más participativa de discursos en masa que se haya desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental.»

Que a fines del año pasado el Poder Ejecutivo declaró comprendida dentro de la garantía constitucional la libertad de expresión tanto para aquellas referidas expresadas por la red Internet por el Decreto 1279/97.

Que en la citada norma se estableció en su artículo 1° que, «Declárase que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.»

Que de forma mayoritaria los contenidos que se encuentran en Internet son ricos por su variedad, por su calidad, por la posibilidad multimediática, por sus aplicaciones en el ámbito de las ciencias, de la educación en todos sus niveles, de su aprovechamiento en la actividad universitaria, entre otros.

Que la variedad de medios informativos que pueblan la red en la actualidad lo constituyen en sí mismo un canal de comunicación y transmisión de la información.

Que como todo medio descentralizado, sin administración central, sin control, carente de un órgano que lo regule o planifique su desarrollo, conviven en él, con la riqueza de la red, materiales inconvenientes para menores de edad y de condenable calidad y contenido.

Que es obligación del Estado cuidar, proteger y advertir los peligros de los mismos, en especial para los menores de edad que pudieran tener acceso a la red sin la conveniente orientación de personas mayores o familiares.

Que tal cual constituyen las características técnicas de la red Internet en la actualidad y la vigencia de normas que resguardan la libertad de expresión para su contenido se considera conveniente la advertencia a los consumidores finales del servicio de esta peligrosidad

Que el rol de los padres y educadores en el acompañamiento de los menores de edad en el aprovechamiento, descubrimiento y utilización de los beneficios de Internet es insustituible a la hora de adoptar cualquier tipo de reglamentación, advertencia, o tecnología existente hasta la actualidad. Y que el Estado fomentará por sobre todo esta modalidad.

Que ha tomado intervención la Dirección de Jurídicos de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º

Las facturas emitidas por los Internet Provider deberán incluir la siguiente inscripción: «El Estado Nacional no controla ni regula la información disponible en INTERNET. Se recomienda a los padres ejercer un razonable control por los contenidos que consumen sus hijos. Es aconsejable la consulta a su proveedor de servicios de acceso a fin de obtener el correspondiente asesoramiento sobre programas de bloqueo de sitios que se consideren inconvenientes.»

Artículo 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

Germán Kammerath.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la protection d'informations sensibles non classifiées de défense.

Arrêté du 28 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la protection d'informations sensibles non classifiées de défense.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 mars 2006 portant le numéro 1137592,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «ACID» mis en oeuvre par la division des programmes interarmées et dont la finalité est la protection d'informations sensibles non classifiées de défense.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives à l'identité (nom, prénom, courriel).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est de trois ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le personnel du ministère ;

– les industriels.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de l'état-major des armées, division programmes interarmées, 14, rue Saint-Dominique, 00456 Armées.

Article 6. Le chef de la division programmes interarmées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 avril 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major organisation de l'état-major des armées,

J. P. Bansard