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01Ene/14

Decisión 2002/187/JAI del Consejo de 28 de febrero de 2002

 

(2002/187/JAI) (D.O.C.E.  L  63/1 de 06.03.2002)

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

 

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania, así como la de la República Portuguesa, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino de Bélgica (1),

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Es necesario seguir mejorando la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la lucha contra las formas graves de delincuencia, de la que son frecuentemente responsables organizaciones transnacionales.

 

(2) La mejora efectiva de la cooperación judicial entre los Estados miembros requiere la adopción urgente a escala de la Unión de medidas estructurales destinadas a facilitar la coordinación óptima de las investigaciones y actuaciones judiciales de los Estados miembros que cubran el territorio de varios de ellos, en el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales.

 

(3) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 46, acuerdan la creación de una unidad (Eurojust) integrada por fiscales, jueces o funcionarios de policía de competencia equivalente para intensificar la lucha contra las formas graves de delincuencia organizada.

 

(4) La unidad Eurojust creada por la presente Decisión es un órgano de la Unión, con personalidad jurídica propia, financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, excepto los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que correrán por cuenta de los Estados miembros de origen.

 

(5) Los objetivos del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3) revisten importancia también en relación con Eurojust. El Colegio de Eurojust deberá adoptar las medidas de aplicación necesarias para alcanzar dichos objetivos.

 

(1)DO C 206 de 19.7.2000, p. 1.  y

DO C 243 de 24.8.2002, p. 15.

(2) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 347 y Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

(6) Tendrá plenamente en consideración las actividades de carácter confidencial de Eurojust en materia de investigaciones y actuaciones judiciales. En ese sentido, conviene excluir el acceso de la OLAF a documentos, autos, informes, notas o información, independientemente de su tipo de soporte, en su poder o creados en el marco de dichas actividades, tanto las que se encuentren en curso de ejecución como las concluidas, así como prohibir la transmisión a la OLAF de dichos documentos, autos, informes, notas e información.

 

Para alcanzar sus objetivos con la máxima eficacia, Eurojust debe estar en condiciones de llevar a cabo su labor bien por mediación de uno o varios de los miembros nacionales afectados, bien de forma colegiada.

 

(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la posibilidad de intercambiar información con Eurojust siguiendo procedimientos que sirvan y respeten el interés de la actuación de la acción pública.

 

(8) Las competencias de Eurojust se entienden sin perjuicio de las competencias de la Comunidad en materia de la protección de los intereses financieros de ésta y de los convenios y acuerdos existentes, en particular el Convenio Europeo de Asistencia judicial en Materia Penal (Consejo de Europa) firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (4), adoptado por el Consejo el 29 de mayo de 2000, y su Protocolo (5), adoptado el 16 de octubre de 2001.

 

(9) Para alcanzar sus objetivos, Eurojust tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al derivado de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa) y de sus modificaciones ulteriores, en particular el Protocolo abierto a la firma el 8 de noviembre de 2001, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

 

(4) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5) DO C 326 de 26.11.2001, p. 2.

 

(10) Para contribuir a garantizar y controlar que el tratamiento de los datos personales en Eurojust se hace correctamente, conviene establecer una Autoridad Común de Control que, dada la composición de Eurojust, debe estar constituida por jueces o, si el sistema constitucional o nacional lo requiere, personas que ejerzan una función equivalente que les otorgue una independencia adecuada. Las competencias de esta Autoridad Común de Control se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas los tribunales nacionales y de los recursos que puedan interponerse ante éstos.

 

(11) A fin de garantizar una coordinación armoniosa entre las diferentes actividades de la Unión y de la Comunidad y observando lo dispuesto en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 36 del Tratado, es conveniente asociar plenamente a la Comisión a los trabajos de Eurojust que se refieran a cuestiones generales y a las que sean de su competencia. Los procedimientos con arreglo a los cuales la Comisión podrá participar en los trabajos de Eurojust en los ámbitos de su competencia se precisarán en el Reglamento interno de Eurojust.

 

(12) Conviene prever disposiciones que garanticen que Eurojust y la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) establezcan y mantengan una estrecha cooperación.

 

(13) Es preciso que Eurojust y la Red judicial Europea creada por la Acción común 98/428/JAI (2) mantengan relaciones privilegiadas. A dicho efecto, conviene, en particular situar la secretaría de la Red judicial Europea en la secretaría de Eurojust.

 

(14) A fin de facilitar las actividades conviene que los Estados miembros puedan establecer o designar uno o más corresponsales nacionales.

 

(15) En la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas de Eurojust, interesa asimismo que Eurojust pueda establecer una cooperación con Estados terceros y que puedan celebrarse acuerdos en ese sentido, prioritariamente con los países candidatos a la adhesión a la Unión y con otros países con los cuales se hayan convenido arreglos.

 

(16) Dado que la adopción de la presente Decisión requiere la aprobación de nuevas medidas legislativas importantes en los Estados miembros, conviene establecer algunas disposiciones transitorias.

 

(17) El punto 57 de las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001 establece que hasta tanto se produzca un acuerdo global sobre la sede de determinadas agencias, Eurojust podrá dar inicio a sus actividades en Lattaya.

 

(18) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios consagrados en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado que se encuentran reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(1)DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(2)DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

 

DECIDE

 

Artículo 1. Creación y personalidad jurídica

Se crea una unidad, denominada Eurojust, que será un órgano de la Unión.

 

Eurojust tendrá personalidad jurídica propia.

 

Artículo 2. Composición

1. Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro, conforme a su sistema jurídico, con la condición de fiscal, juez o funcionario de policía con competencias equivalentes.

 

2. Cada miembro nacional podrá contar con un asistente. En caso necesario y previa aprobación del Colegio contemplado en el artículo 10, un miembro nacional podrá tener varios asistentes. Uno de estos asistentes podrá actuar como suplente del miembro nacional.

 

Artículo 3. Objetivos

1. En el marco de investigaciones y actuaciones que afecten a dos o más Estados miembros, referidas a las conductas delictivas previstas en el artículo 4 que entren en el ámbito de la delincuencia grave, en particular en los casos de delincuencia organizada, los objetivos de Eurojust serán los siguientes:

 

a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda solicitud presentada por una autoridad competente de un Estado miembro y toda información aportada por cualquier órgano competente en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados; mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular facilitando la ejecución de la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de extradición; apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones.

 

2. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten únicamente a ese Estado miembro y a un tercer país, cuando se haya celebrado con dicho país un acuerdo de cooperación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27, o cuando en casos concretos exista un interés esencial en dicho apoyo.

 

3. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a la Comunidad.

 

Artículo 4. Competencias

1. El ámbito de competencia general de Eurojust abarcará:

 

a) los tipos de delincuencia y las infracciones para los que Europol tenga, en cada momento, competencia de actuación en aplicación del artículo 2 del Convenio Europol de 26 de julio de 1995;

 

b) los tipos de delincuencia siguientes:

 

– la delincuencia informática,

 

– el fraude y la corrupción, así como cualquier infracción penal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea,

 

– el blanqueo de los productos del delito,

 

– los delitos contra el medio ambiente,

 

– la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1);

 

c) otras infracciones cometidas en conexión con los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en las letras a) y b).

 

2. En otros tipos de infracciones distintas de las contempladas en el apartado 1, Eurojust podrá, a título complementario y de conformidad con sus objetivos, colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro.

 

Artículo 5. Funciones de Eurojust

1. Con objeto de cumplir sus objetivos, Eurojust desempeñará sus funciones:

 

a) a través de uno o varios de los miembros nacionales afectados, de conformidad con el artículo 6; o bien

 

b) colegiadamente, de conformidad con el artículo 7, en cualquiera de los casos siguientes:

 

i) cuando así lo soliciten uno o varios miembros nacionales afectados por un asunto tratado por Eurojust,

 

ii) cuando se refieran a investigaciones o actuaciones judiciales que tengan repercusiones a escala de la Unión Europea o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente implicados,

 

iii) cuando se plantee una cuestión general relativa a la consecución de sus objetivos,

 

iv) cuando así lo establezcan otras disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Cuando cumpla las funciones previstas en el apartado 1, Eurojust indicará si actúa a través de uno o varios de los miembros nacionales en virtud del artículo 6 o colegiadamente en virtud del artículo 7.

 

(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

 

Artículo 6. Funciones de Eurojust a través de sus miembros nacionales

Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, Eurojust:

 

a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que consideren la posibilidad de:

 

i) llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) reconocer que una de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) realizar una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) crear un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) facilitar cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) aportará, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y con el acuerdo del Colegio, su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten a las autoridades competentes de un único Estado miembro;

 

g) a fin de mejorar la cooperación y la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros podrá, de conformidad con sus objetivos y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, transmitir solicitudes de asistencia judicial cuando:

 

i) procedan de una autoridad competente de un Estado miembro,

 

ii) se refieran a una investigación o a una actuación judicial llevada a cabo por dicha autoridad en un asunto determinado, y

 

iii) requieran, en aras de una ejecución coordinada, una intervención de Eurojust.

 

Artículo 7. Funciones de Eurojust actuando colegiadamente

Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:

 

a) en los casos de los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados:

 

i) que lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) que reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la Unión o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente concernidos;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados por Europol;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los análisis que haya realizado;

 

g) podrá facilitar apoyo logístico en los casos indicados en las letras a), c) y d). El apoyo logístico podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y organización de reuniones de coordinación.

 

Artículo 8. Motivación

Si las autoridades competentes del Estado miembro afectado decidieran no acceder a alguna de las solicitudes mencionadas en la letra a) del artículo 7, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que, en los casos mencionados en los incisos i), ii) y v) de la letra a) del artículo 7, no pudieran indicar sus motivos por alguna de las razones siguientes:

 

i) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad,

 

ii) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

 

Artículo 9. Miembros nacionales

1. Por cuanto se refiere a su estatuto, los miembros nacionales estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen determinará la duración del mandato de los miembros nacionales; la duración deberá permitir el correcto funcionamiento de Eurojust.

 

2. Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros, incluidas las solicitudes presentadas en virtud de la letra a) del artículo 6, se canalizará a través del miembro nacional.

 

3. Cada Estado miembro definirá la naturaleza y el alcance de las competencias judiciales que otorgue a su miembro nacional en su propio territorio. Definirá igualmente el derecho de un miembro nacional a actuar ante autoridades judiciales extranjeras, con arreglo a los compromisos internacionales que haya asumido. En el momento de designar al miembro nacional, y si procede en cualquier otro momento, el Estado miembro notificará su decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo para que esta última informe a los otros Estados miembros, los cuales se comprometerán a aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas siempre que sean conformes con los compromisos internacionales.

 

4. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional deberá tener acceso a la información que figure en el registro nacional de penados o en cualquier otro registro de su Estado miembro, de la misma manera que su Derecho nacional lo establezca para un fiscal, juez o funcionario de policía de competencia equivalente.

 

5. El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.

 

6. En el ejercicio de sus funciones, el miembro nacional indicará, en su caso, si actúa en virtud de competencias judiciales que se le hayan conferido de conformidad con el apartado 3.

 

Artículo 10. Colegio

1. El Colegio estará compuesto por todos los miembros nacionales. Cada miembro nacional dispondrá de un voto.

 

2. El Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 23 en lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, aprobará el Reglamento interno de Eurojust a propuesta del Colegio, el cual lo habrá adoptado previamente por unanimidad. Las disposiciones del Reglamento interno correspondientes al tratamiento de datos personales podrán someterse a la aprobación del Consejo por separado.

 

3. Cuando actúe con arreglo a la letra a) del artículo 7, el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios. Las demás decisiones del Colegio se adoptarán de conformidad con las disposiciones de su Reglamento interno.

 

Artículo 11. Papel de la Comisión

1. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de Eurojust con arreglo al apartado 2 del artículo 36 del Tratado. Participará a tal fin en dichos trabajos, en los ámbitos que sean de su competencia.

 

2. En el marco de los trabajos de Eurojust sobre coordinación de investigaciones y actuaciones judiciales, se podrá invitar a la Comisión a que aporte sus conocimientos especializados.

 

3. Para reforzar la cooperación entre Eurojust y la Comisión, Eurojust podrá acordar con ésta los procedimientos prácticos que sean necesarios.

 

Artículo 12. Corresponsales nacionales

1. Cada Estado miembro podrá establecer o designar uno o varios corresponsales nacionales. Esta institución o designación tendrá la máxima prioridad en asuntos de terrorismo. El Derecho nacional regulará las relaciones entre el corresponsal nacional y las autoridades competentes de los Estados miembros. Los corresponsales nacionales tendrán su lugar de trabajo en el Estado miembro que los haya designado.

 

2. Cuando un Estado miembro designe un corresponsal nacional, éste podrá ser un punto de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Las relaciones entre el miembro nacional y el corresponsal nacional no excluyen relaciones directas entre el miembro nacional y sus autoridades competentes.

 

Artículo 13. Intercambio de información con los Estados miembros y entre miembros nacionales

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

 

2. Con arreglo al artículo 9, los miembros nacionales de Eurojust estarán facultados para intercambiar, sin previa autorización, entre sí o con las autoridades competentes de su Estado miembro, cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14. Tratamiento de datos personales

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones, tratar datos personales, tanto por medios informatizados como en ficheros manuales estructurados.

 

2. Eurojust adoptará las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos personales equivalente al menos al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y sus modificaciones posteriores que estén vigentes entre los Estados miembros.

 

3. Los datos personales tratados por Eurojust serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se traten, así como, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades competentes de los Estados miembros u otros interlocutores con arreglo a los artículos 13 y 26, exactos y actualizados. Eurojust tratará los datos personales de manera leal y lícita.

 

4. Con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión, Eurojust elaborará un índice de los datos relativos a las investigaciones y podrá crear ficheros de trabajo temporales que contengan asimismo datos personales.

 

Artículo 15. Restricciones al tratamiento de datos personales

1. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos sobre el pasaporte;

información sobre personas jurídicas, cuando incluya información sobre personas identificadas o identificables que sean objeto de una investigación o un procedimiento;

 

h) cuentas bancarias y cuentas en otros tipos de entidades financieras;

 

i) descripción y naturaleza de los hechos, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones;

 

j) hechos que indiquen una extensión internacional del asunto;

 

k) información sobre supuesta pertenencia a una organización delictiva.

 

2. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean consideradas testigos o víctimas en el marco de una investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o las infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) descripción y naturaleza de los hechos que les afectan, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones.

 

3. No obstante, en casos excepcionales Eurojust podrá tratar asimismo, durante un período limitado de tiempo, otros datos personales relativos a las circunstancias de una infracción, cuando sean de interés inmediato para las investigaciones en curso a cuya coordinación contribuye Eurojust y se tengan en cuenta en ese contexto, siempre y cuando el tratamiento de esos datos específicos se ajuste a lo dispuesto en los artículos 14 y 21.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos contemplado en el artículo 17 de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberán tomarla conjuntamente al menos dos miembros nacionales.

 

4. Eurojust sólo podrá tratar datos personales, tanto por medios informatizados como no informatizados, sobre el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, así como sobre la salud o la vida sexual de las personas, si dichos datos son necesarios para las investigaciones nacionales de que se trate y para la coordinación en Eurojust.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Estos datos no podrán incluirse en el índice a que se refiere el apartado 1 del artículo 16.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberá tomarla el Colegio.

 

Artículo 16. Índice y ficheros de trabajo temporales

1. Con el fin de realizar sus objetivos, Eurojust mantendrá un fichero automatizado que constituya un índice de los datos relativos a las investigaciones y en el que podrán almacenarse datos no personales así como los datos personales a que hacen referencia las letras a) a i) y k) del apartado 1 del artículo 15 y el apartado 2. Este índice tendrá por objeto:

 

a) servir de ayuda para la realización y la coordinación de las investigaciones y procedimientos penales a cuya coordinación contribuye Eurojust, en particular mediante el cotejo de datos;

 

b) facilitar el acceso a la información sobre las investigaciones y actuaciones en curso;

 

c) facilitar el control de la licitud del tratamiento de los datos personales y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión al respecto.

 

2. El índice contendrá referencias a los ficheros de trabajo temporales tratados en el marco de Eurojust.

 

3. Para cumplir las funciones contempladas en los artículos 6 y 7, los miembros nacionales de Eurojust podrán tratar en un fichero de trabajo temporal datos relativos a los casos concretos sobre los que trabajen. Deberán permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos y, si el Colegio lo decide, también a los demás miembros nacionales y a los agentes que tengan derecho de acceso a los ficheros. Se informará al responsable de la protección de datos de la creación de cada fichero de trabajo que contenga datos personales.

 

Artículo 17. Responsable de la protección de datos

1. Eurojust dispondrá de un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal designado específicamente para esta tarea. En este ámbito, dependerá directamente del Colegio. En el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo no recibirá ninguna instrucción.

 

2. El responsable de la protección de datos velará especialmente por el cumplimiento de las funciones siguientes:

 

a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

 

b) controlar que, según las modalidades previstas en el Reglamento interno y en las condiciones de seguridad previstas en el artículo 22, se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en particular en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19;

 

c) garantizar que las personas a que se refieran los datos son informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión.

 

3. En el cumplimiento de sus funciones, el responsable tendrá acceso a todos los datos tratados por Eurojust y a todos sus locales.

 

4. Cuando observe un tratamiento que considere no conforme a la presente Decisión, el responsable:

 

a) informará de ello al Colegio, que acusará recibo de sus observaciones;

 

b) elevará el asunto a la Autoridad Común de Control en caso de que el Colegio no ponga remedio a la no conformidad del tratamiento dentro de un plazo razonable.

 

Artículo 18. Acceso autorizado a los datos de carácter personal

Sólo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos, los miembros nacionales y sus asistentes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y el personal autorizado de Eurojust.

 

Artículo 19. Derecho de acceso a los datos personales

1. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos personales tratados por Eurojust que se refieran a ella, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

2. Toda persona que desee ejercer su derecho a acceder a los datos personales almacenados por Eurojust que se refieran a ella, o a hacer que se verifiquen de conformidad con el artículo 20, podrá pedirlo gratuitamente, en el Estado miembro que desee, a la autoridad designada por dicho Estado, que consultará sin demora a Eurojust.

 

3. El derecho de la persona a acceder a los datos personales que se refieran a ella o a hacer que se verifiquen se ejercerá conforme a la legislación y a los procedimientos del Estado miembro en el que el requirente haya presentado su solicitud. No obstante, si Eurojust puede determinar qué autoridad de un Estado ha transmitido dichos datos, ésta podrá exigir que se ejerza el derecho de acceso conforme a la legislación y a los procedimientos de dicho Estado.

 

4. Se denegará el acceso a los datos personales cuando:

 

a) este acceso pueda poner en peligro alguna de las actividades de Eurojust;

 

b) este acceso pueda poner en peligro una investigación nacional en la que Eurojust colabore;

 

c) este acceso datos pueda poner en peligro los derechos y libertades de terceros.

 

5. La decisión de conceder este derecho de acceso tendrá debidamente en cuenta la condición de las personas que formulan la solicitud, respecto de los datos almacenados por Eurojust.

 

6. Los miembros nacionales a quienes afecte cada solicitud la tramitarán y tomarán una decisión sobre la misma en nombre de Eurojust. El proceso de tramitación de la solicitud deberá haberse completado en los tres meses siguientes a su recepción. En caso de desacuerdo, deberán trasladar la cuestión al Colegio, que adoptará una decisión sobre la solicitud por mayoría de dos tercios.

 

7. En caso de que se deniegue el acceso o de que Eurojust no trate ningún dato personal relativo al solicitante, Eurojust notificará a este último que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelar si Eurojust almacena datos sobre su persona.

 

8. En caso de que el solicitante no quedase satisfecho con la respuesta dada a su solicitud, podrá recurrir la decisión ante la Autoridad Común de Control. La Autoridad Común de Control resolverá si la decisión adoptada por Eurojust es conforme con la presente Decisión.

 

9. Antes de que Eurojust adopte una decisión, consultará a las autoridades competentes para ejercer funciones represivas de los Estados miembros. Los miembros nacionales que corresponda informarán de su contenido a las autoridades nacionales afectadas.

 

Artículo 20. Rectificación y eliminación de los datos personales

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 19, toda persona tendrá derecho a solicitar a Eurojust que se proceda a rectificar, bloquear o borrar los datos incorrectos o incompletos que se refieran a ella o cuya introducción o conservación sean contrarias a las disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Eurojust comunicará al solicitante si se ha procedido a rectificar, bloquear o borrar los datos que le afectan. Si el solicitante no se diese por satisfecho con la respuesta de Eurojust, podrá recurrir a la Autoridad Común de Control en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la decisión de Eurojust.

 

3. A petición de las autoridades competentes de un Estado miembro, de su miembro nacional o, si existe, de su corresponsal nacional, y bajo la responsabilidad de éstos, Eurojust, con arreglo a su Reglamento interno, rectificará o borrará los datos personales tratados por Eurojust que hayan sido transmitidos o introducidos por dicho Estado miembro, por su miembro nacional o por su corresponsal nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros y Eurojust, incluido el miembro nacional o, si existe, el corresponsal nacional, velarán en este ámbito por el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 4 del artículo 15.

 

4. Si resultara que los datos personales tratados por Eurojust presentan errores, o están incompletos, o que su introducción o conservación contravienen lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust deberá bloquearlos, rectificarlos o borrarlos.

 

5. En los casos indicados en los apartados 3 y 4, se informará sin demora a todos los proveedores y destinatarios de dichos datos. Dichos destinatarios también deberán proceder en sus sistemas, siguiendo las normas que les sean aplicables, a la rectificación, bloqueo o eliminación de tales datos.

 

Artículo 21. Plazos de conservación de los datos personales

1. Eurojust conservará los datos personales que haya tratado sólo el tiempo necesario para poder cumplir sus objetivos.

 

2. Los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 14 tratados por Eurojust no podrán guardarse más allá de:

 

a) la fecha en que haya expirado el plazo de prescripción de la acción pública en todos los Estados miembros afectados por la investigación o las actuaciones judiciales;

 

b) la fecha en que sea firme la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o por las actuaciones judiciales que hayan motivado la coordinación por parte de Eurojust;

 

c) la fecha en que Eurojust y los Estados miembros afectados hayan reconocido o determinado de común acuerdo que ya no es necesario que Eurojust siga coordinando la investigación y las actuaciones judiciales.

 

3. a) mediante un tratamiento informatizado adecuado se comprobará permanentemente el cumplimiento de los límites temporales para el almacenamiento previstos en el apartado 2. En todo caso cada tres años, después de su introducción, se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos;

 

b) cuando llegue a su término uno de los límites temporales previstos en el apartado 2, Eurojust verificará la necesidad de conservar los datos por más tiempo y podrá decidir seguir almacenando a título excepcional dichos datos hasta la verificación siguiente;

 

c) cuando se hayan continuado almacenando los datos con carácter excepcional en virtud de lo dispuesto en la letra b), se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos cada tres años.

 

4. En caso de que exista un expediente en el que se recojan datos no informatizados y no estructurados y haya terminado el plazo de conservación del último dato informatizado de dicho expediente, se remitirán todos los documentos del expediente a la autoridad que los haya enviado y se destruirán todas las copias.

 

5. En el caso de que Eurojust hubiese coordinado una investigación o unas actuaciones judiciales, los miembros nacionales afectados informarán a Eurojust y a los demás Estados miembros afectados, especialmente para la aplicación de la letra b) del apartado 2, acerca de todas las resoluciones judiciales que, guardando relación con el caso de que se trate, hayan adquirido firmeza.

 

Artículo 22. Seguridad de los datos

1. Eurojust y, en la medida en que se vea afectado por los datos transmitidos por Eurojust, cada Estado miembro, garantizarán la protección, en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la presente Decisión, de dichos datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, la pérdida accidental o la difusión no autorizada, la modificación y el acceso y todas las demás formas no autorizadas de tratamiento.

 

2. El Reglamento interno incluirá las medidas técnicas y los procedimientos de organización necesarios para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a la seguridad de los datos, y en particular, medidas destinadas a:

 

a) prohibir a toda persona no autorizada el acceso a los equipos utilizados para el tratamiento de datos personales;

 

b) impedir que las personas no autorizadas puedan leer, copiar, modificar o llevarse los soportes de datos;

 

c) impedir la introducción no autorizada de datos en el fichero, así como cualquier filtración, modificación o supresión no autorizados de los datos personales conservados;

 

d) impedir que los sistemas de tratamiento informatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas ayudándose de equipos de transmisión de datos;

 

e) garantizar que cuando utilicen un sistema de tratamiento informatizado de datos las personas autorizadas sólo puedan acceder a los datos de su competencia;

 

f) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a qué órganos se remiten datos personales en caso de transmisión de datos;

 

g) garantizar la posibilidad de verificación y comprobación a posteriori de los datos personales introducidos en los sistemas de tratamiento informatizado de datos, así como del momento de su introducción y la persona que los introdujo;

 

h) impedir que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados de manera no autorizada cuando se transmitan o se transporte el soporte.

 

Artículo 23. Autoridad Común de Control

1. Se crea una Autoridad Común de Control independiente que controlará de manera colegiada las actividades de Eurojust mencionadas en los artículos 14 a 22, a fin de garantizar que el tratamiento de los datos personales sea conforme a la presente Decisión. En el cumplimiento de su cometido, la Autoridad Común de Control estará habilitada para acceder sin reservas a todos los ficheros en los que se tratan tales datos personales. Eurojust proporcionará a la Autoridad Común de Control cuanta información contengan los ficheros que solicite y le ayudará con cualquier otro medio a cumplir sus funciones.

 

La Autoridad Común de Control se reunirá como mínimo una vez al semestre. Además, se reunirá en los tres meses siguientes a la presentación de un recurso y podrá ser convocada por su presidente cuando al menos dos Estados miembros así lo soliciten.

 

Con el fin de crear la Autoridad Común de Control, cada Estado miembro designará, con arreglo a su sistema jurídico, un juez que no sea miembro de Eurojust, o en caso de que así lo requiera su régimen constitucional o nacional, una persona que ejerza una función que le confiera la independencia adecuada para figurar en la lista de jueces que podrán actuar en la Autoridad Común de Control en calidad de miembro o de juez ad hoc. El período de la designación no podrá ser inferior a 18 meses. La revocación se regirá por los principios de revocación que se apliquen en virtud del Derecho interno del Estado miembro de origen. La designación y la revocación se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a Eurojust.

 

2. La Autoridad Común de Control estará compuesta por tres miembros permanentes y, según se dispone en el apartado 4, por jueces ad hoc.

 

3. El juez designado por un Estado miembro pasará a ser miembro permanente un año antes de que su Estado ejerza la Presidencia del Consejo, por un período de un año y seis meses.

 

El juez designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea asumirá la presidencia de la Autoridad Común de Control.

 

4. Exclusivamente durante el tiempo que dure el estudio de un recurso relacionado con datos personales procedentes del Estado miembro que les haya nombrado, actuarán asimismo uno o varios jueces ad hoc.

 

5. La composición de la Autoridad Común de Control será válida para la totalidad de la duración del examen de un recurso, incluso si los miembros permanentes han llegado al término de su mandato con arreglo al apartado 3.

 

6. Cada miembro y cada juez ad hoc tendrán voz y voto. En caso de empate de votos, prevalecerá el del Presidente.

 

7. La Autoridad Común de Control estudiará los recursos que se le presenten con arreglo al apartado 8 del artículo 19 y al apartado 2 del artículo 20, y efectuará los controles con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. Si la Autoridad Común de Control estima que una decisión adoptada o un tratamiento de datos realizado por Eurojust no cumple las normas establecidas en la presente Decisión, se remitirá el dictamen a Eurojust, quien deberá dar cumplimiento a la decisión de la Autoridad Común de Control.

 

8. Las decisiones de la Autoridad Común de Control serán definitivas y vinculantes para Eurojust.

 

9. Las personas designadas por los Estados miembros con arreglo al párrafo tercero del apartado 1, presididas por el Presidente de la Autoridad Común de Control, aprobarán un Reglamento interno y de procedimiento en el que se establecerán criterios objetivos para la designación de miembros del órgano para el estudio de los recursos.

 

10. Los gastos de secretaría correrán a cargo del presupuesto de Eurojust. La secretaría de la Autoridad Común de Control será independiente en sus funciones, dentro de la Secretaría de Eurojust.

 

11. Los miembros de la Autoridad Común de Control estarán sujetos a la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 25.

 

12. La Autoridad común de Control informará una vez al año al Consejo.

 

Artículo 24. Responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos

1. Eurojust será responsable, con arreglo al Derecho nacional del Estado en que radique su sede, de todo perjuicio causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto por su parte.

 

2. Las quejas contra Eurojust en el ámbito de la responsabilidad contemplada en el apartado 1 se presentarán ante los Tribunales del Estado en que radique su sede.

 

3. Todo Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de todo perjuicio que haya causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto y que hayan sido comunicados a Eurojust.

 

Artículo 25. Confidencialidad

1. Los miembros nacionales y sus asistentes mencionados en el apartado 2 del artículo 2, el personal de Eurojust y los corresponsales nacionales, si los hubiese, así como el responsable de la protección de datos, estarán sujetos a una obligación de confidencialidad sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.

 

2. La obligación de confidencialidad se aplicará a toda persona y a todo organismo que deba trabajar con Eurojust.

 

3. La obligación de confidencialidad impuesta a las personas contempladas en los apartados 1 y 2 persistirá tras el cese en sus funciones, la terminación de su contrato de trabajo o el fin de su actividad.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, la obligación de confidencialidad se aplicará a toda la información que reciba Eurojust.

 

Artículo 26. Relaciones funcionales

1. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con Europol siempre que sea necesaria para el desempeño de las funciones de Eurojust y para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones inútiles. Los aspectos esenciales de la cooperación se determinarán en un acuerdo que deberá aprobar el Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control por lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de datos.

 

2. Eurojust mantendrá relaciones privilegiadas con la Red judicial Europea, basadas en la concertación y la complementariedad, en particular entre el miembro nacional, los puntos de contacto de un mismo Estado miembro y, cuando exista, el corresponsal nacional. Para garantizar una cooperación eficaz, se adoptarán las medidas que se enumeran a continuación.

 

a) Eurojust tendrá acceso a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea con arreglo al artículo 8 de la Acción común 98/428/JAI y a la red de telecomunicaciones creada en virtud del artículo 10 de dicha Acción común;

 

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Acción común 98/428/JAI, la secretaría de la Red judicial Europea estará situada en la secretaría de Eurojust. Constituirá una unidad funcionalmente diferenciada y autónoma. Utilizará los medios de Eurojust que requiera para poder cumplir las funciones de la Red judicial Europea. En la medida en que esto no sea incompatible con la autonomía funcional de la secretaría de la Red judicial Europea, las normas que sean de aplicación a los miembros del personal de Eurojust se aplicarán a los miembros de la secretaría de la Red judicial Europea;

 

c) los miembros nacionales de Eurojust podrán participar en las reuniones de la Red judicial Europea, por invitación de esta última. A las reuniones de Eurojust podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal fin, la OLAF podrá contribuir a los trabajos de Eurojust que tengan por objeto coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades, bien a iniciativa de Eurojust, bien a petición de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, siempre que no se opongan las autoridades competentes de los Estados miembros.

 

4. Por lo que respecta a la recepción y a la transmisión de información entre Eurojust y la OLAF, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que se considere a los miembros nacionales de Eurojust autoridad competente de los Estados miembros únicamente en lo relativo al Reglamento (CEE) nº 1073/1999 y al Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1). El intercambio de información entre la OLAF y los miembros nacionales no afectará a la información que deba facilitarse a otras autoridades competentes en virtud de los mencionados Reglamentos.

 

5. Para cumplir sus objetivos, Eurojust podrá establecer contactos e intercambiar experiencias de naturaleza no operativa con otros organismos, en particular con organizaciones internacionales.

 

6. Eurojust podrá cooperar para casos concretos con magistrados de enlace de los Estados miembros de acuerdo con la Acción común 96/277/JAI para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (2).

 

Artículo 27. Intercambio de información

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust podrá intercambiar toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones con:

 

a) los órganos competentes en virtud de las disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados;

 

b) los organismos u organizaciones internacionales;

 

c) las autoridades competentes de terceros países para investigaciones y actuaciones judiciales.

 

2. Antes de que Eurojust intercambie información con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1, el miembro nacional del Estado miembro que haya facilitado la información deberá dar su consentimiento para su transmisión. El miembro nacional deberá consultar con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando proceda.

 

3. Eurojust podrá celebrar acuerdos de cooperación, aprobados por el Consejo, con terceros países y con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos podrán contener, en particular, disposiciones sobre las modalidades de envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace o de magistrados de enlace a Eurojust. Asimismo, podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de datos personales; en tal caso, Eurojust consultará a la Autoridad Común de Control.

 

(1)DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(2)DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.

 

A fin de resolver cuestiones urgentes, Eurojust también podrá cooperar con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 sin celebrar con ellas acuerdo, siempre que esta cooperación no suponga la transmisión de datos personales desde Eurojust a dichas entidades.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos.

 

5. De observarse con posterioridad que el tercer país o las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 incumplen las condiciones mencionadas en el apartado 4 o que hay motivos importantes para suponer que las incumplen, Eurojust comunicará inmediatamente este hecho a la Autoridad Común de Control y a los Estados miembros afectados. La Autoridad Común de Control podrá suspender el intercambio de datos personales con las entidades de que se trate hasta que haya comprobado que se han tomado las medidas necesarias para resolver la situación.

 

6. No obstante, aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, un miembro nacional podrá, actuando como tal, de manera excepcional y únicamente para que se adopten medidas urgentes con el fin de prevenir un peligro inminente y grave para una persona o para la seguridad pública, proceder a un intercambio de información que incluya datos personales. Corresponderá al miembro nacional determinar si es legal autorizar la comunicación. Llevará un registro de las comunicaciones de datos realizadas y de los motivos por los que se han realizado. La comunicación de datos sólo se autorizará si el destinatario se compromete a que los datos se utilicen únicamente para el fin para el que fueren comunicados.

 

Artículo 28. Organización y funcionamiento

1. El Colegio es responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust.

 

2. El Colegio elegirá un presidente entre los miembros nacionales y, si lo considerase necesario, elegirá dos vicepresidentes como máximo. El resultado de la elección se someterá a la aprobación del Consejo.

 

3. El Presidente ejercerá sus funciones en nombre del Colegio y bajo su autoridad, dirigirá sus trabajos y controlará la gestión diaria llevada a cabo por el Director administrativo. El Reglamento interno especificará aquellos casos en que sus decisiones o actuaciones deban ser objeto de una autorización previa o de un informe al Colegio.

 

4. El mandato del Presidente será de tres años. Podrá ser reelegido una vez. El mandato de los vicepresidentes estará regulado en el Reglamento interno.

 

5. Eurojust estará asistida por una Secretaría, dirigida por un Director administrativo.

 

6. Eurojust ejercerá sobre su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN). El Colegio adoptará las normas apropiadas para la aplicación del presente apartado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento interno.

 

Artículo 29. Director administrativo

1. El Colegio designará al Director administrativo de Eurojust por unanimidad. El Colegio constituirá un comité de selección que, previa convocatoria para la presentación de candidaturas, establecerá una lista de candidatos de entre los cuales el Colegio elegirá al Director administrativo.

 

2. El mandato del Director administrativo será de 5 años. Dicho mandato será renovable.

 

3. El Director administrativo estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

 

4. El Director administrativo actuará bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28. Podrá ser destituido por el Colegio por mayoría de dos tercios.

 

5. El Director administrativo se encargará de la gestión corriente de Eurojust y de la gestión de personal, bajo el control del Presidente.

 

Artículo 30. Personal

1. El personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto.

 

2. El personal de Eurojust estará formado por personal contratado con arreglo a los reglamentos y normas contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), incluida su distribución geográfica. Tendrán un estatuto de agentes permanentes, temporales o locales. A petición del Director administrativo y con el acuerdo del Presidente en nombre del Colegio, las Instituciones comunitarias podrán destacar a funcionarios comunitarios para que sean destinados a Eurojust como agentes temporales. Los Estados miembros podrán destacar a expertos nacionales a Eurojust. En este último caso, el Colegio aprobará las normas de desarrollo necesarias.

 

3. Bajo la autoridad del Colegio, el personal deberá desempeñar sus funciones teniendo presentes los objetivos y el mandato de Eurojust, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior a Eurojust.

 

(1) DO L 56 de 4.3.1968; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).

 

Artículo 31. Asistencia en materia de interpretación y de traducción

1. El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust.

 

2. El informe anual al Consejo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 se redactará en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.

 

Artículo 32. Información al Parlamento Europeo y al Consejo

1. El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.

 

A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

 

El Presidente facilitará asimismo todo informe o cualquier otra información sobre el funcionamiento de Eurojust que pueda solicitarle el Consejo.

 

2. La Presidencia del Consejo remitirá cada año al Parlamento Europeo un informe sobre los trabajos realizados por Eurojust, así como sobre las actividades de la Autoridad Común de Control.

 

Artículo 33. Finanzas

1. Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de los asistentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 correrán a cargo de sus Estados miembros de origen.

 

2. Cuando los miembros nacionales actúen en el marco de funciones de Eurojust, los gastos correspondientes se considerarán gastos operativos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41 del Tratado. Para los gastos distintos de los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de sus asistentes, se aplicará el procedimiento presupuestario previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Artículo 34. Presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos de Eurojust serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Los ingresos y gastos se consignarán en su presupuesto, que incluirá el cuadro de personal presentado a la autoridad presupuestaria competente para el presupuesto general de la Unión Europea. El cuadro de personal, constituido por puestos de carácter permanente o temporal y por una indicación acerca de los expertos nacionales destacados en la unidad, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Eurojust durante el ejercicio de que se trate.

 

2. El presupuesto de Eurojust estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

 

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Eurojust podrán incluir una dotación consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

 

4. Los gastos de Eurojust incluirán, en particular, los gastos relacionados con la interpretación y la traducción, los gastos de seguridad, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y de alquiler, los gastos de viaje de los miembros de Eurojust y de su personal y los gastos derivados de los contratos celebrados con terceros.

 

Artículo 35. Elaboración del presupuesto

1. El Director administrativo elaborará cada año un anteproyecto de presupuesto de Eurojust que abarque los gastos para el ejercicio presupuestario siguiente, y lo presentará al Colegio.

 

2. A más tardar el 1 de marzo de cada año, el Colegio adoptará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y lo presentará a la Comisión.

 

3. Basándose en dicho proyecto de presupuesto, la Comisión propondrá, en el marco del procedimiento presupuestario, fijar la dotación anual para el presupuesto de Eurojust.

 

4. En función de la dotación anual así determinada por la autoridad presupuestaria competente para la adopción del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el Colegio aprobará el presupuesto de Eurojust a principios de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a Eurojust y a los fondos procedentes de otras fuentes.

 

Artículo 36. Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

1. El Director administrativo ejecutará, en su calidad de ordenador, el presupuesto de Eurojust y dará cuenta al Colegio de la ejecución del presupuesto.

 

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente, secundado por el Director administrativo, remitirá al Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión las cuentas detalladas de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio anterior. El Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

2. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión de Eurojust con respecto a la ejecución del presupuesto antes del 30 de abril del año n+2.

 

Artículo 37. Reglamento financiero aplicable al presupuesto

El Colegio, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, aprobará por unanimidad el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de Eurojust, observando lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

 

Artículo 38. Controles

1. El control del compromiso y del pago de todos los gastos, así como el control de la determinación y del cobro de todos los ingresos de Eurojust, los realizará un interventor nombrado por el Colegio.

 

2. El Colegio nombrará a un auditor interno encargado, en particular, de prestar garantía, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, sobre el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ordenador ni contable. El Colegio podrá solicitar al auditor interno de la Comisión que desempeñe esta función.

 

3. El auditor informará de sus comprobaciones y recomendaciones Eurojust y presentará una copia de dicho informe a la Comisión. En vista de los informes del auditor, Eurojust adoptará las medidas necesarias para aplicar dichas recomendaciones.

 

4. Lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999, se aplicarán a Eurojust. El Colegio adoptará las medidas de ejecución necesarias.

 

Artículo 39. Acceso a los documentos

Sobre la base de una propuesta del Director administrativo, el Colegio adoptará las normas relativas al acceso a los documentos de Eurojust, tomando en consideración los principios y los límites contemplados en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

 

Artículo 40. Aplicación territorial

La presente Decisión se aplicará a Gibraltar, que estará representado por el miembro nacional del Reino Unido.

 

Artículo 41. Disposiciones transitorias

1. Los miembros nacionales de la Unidad provisional de cooperación judicial designados por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/799/JAI del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por la que se crea una Unidad provisional de cooperación judicial(3), ejercerán la función de miembro nacional de Eurojust en virtud del artículo 2 hasta tanto tenga lugar la designación definitiva del miembro nacional del Estado de que se trate y a más tardar hasta que finalice el segundo mes siguiente al día en que surta efecto la presente Decisión, fecha en la que cesarán en sus funciones.

 

(1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3 ) DO L 324 de 21.12.2000, p. 2.

 

A tal efecto, los miembros nacionales de la Unidad provisional gozarán de todas las competencias que correspondan a los miembros nacionales en virtud de la presente Decisión.

 

La designación definitiva del miembro nacional surtirá efecto el día que a tal fin determine el Estado miembro en una notificación a la Secretaría General del Consejo por correo oficial.

 

2. Todo Estado miembro podrá declarar, en los tres meses siguientes al día en que surta efecto la presente Decisión, que hasta la fecha prevista en el artículo 42 no aplicará determinados artículos, en particular los artículos 9 y 13, debido a que dicha aplicación no es compatible con su legislación nacional. La Secretaría General del Consejo informará a los Estados miembros y a la Comisión de dicha declaración.

 

3. Hasta tanto el Consejo haya aprobado el Reglamento interno de Eurojust, el Colegio tomará todas sus decisiones por mayoría de dos tercios, excepto en los casos en que la presente Decisión establezca una decisión por unanimidad.

 

4. Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las medidas necesarias mientras Eurojust no esté instalada definitivamente, con objeto de garantizar que todos los expedientes tratados por la Unidad provisional de cooperación judicial, en particular en materia de coordinación de las investigaciones y actuaciones judiciales, puedan seguir siendo tratados por los miembros nacionales de manera eficaz. Los miembros nacionales cumplirán al menos los mismos objetivos y funciones que la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Artículo 42. Transposición

En caso necesario, los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional a la presente Decisión a la mayor brevedad y en cualquier caso a más tardar el 6 de septiembre de 2003.

 

Artículo 43. Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. A partir de ese día dejará de existir la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

 

Por el Consejo El Presidente

 

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

 

01Ene/14

Decisión 873/2007. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de mayo de 2007. s/ Habeas Data. Expediente nº 06-0865. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 7 de junio de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el oficio 184-06, del 15 de mayo de 2006, por el cual se remitió el expediente 58-A 2006 (alfanumérico de ese juzgado), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos Jesús María Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, titulares de la cédulas de identidad números 14.936.506 y 11.472.701, en representación de la Sucesión O. I. O. M., asistidos por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieten, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.658, que persigue la actualización, modificación o corrección de unos datos inexactos falsos o erróneos sobre sus bienes contenidos en los registros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que, el 15 de mayo de 2006 hizo el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en esta Sala Constitucional para el conocimiento de la acción de habeas data.

El 8 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes que interponían esta acción de habeas data por ser causahabientes del ciudadano O. I. O. M., toda vez pretendían la eliminación de unos registros contenidos en los archivos catastrales del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Expresaron que el referido ciudadano había adquirido el 12 de noviembre de 1971 “(…) unas bienechurías (paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc) enclavadas sobre una superficie de terreno municipal ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, que mide veinte -20- metros de frente por cuarenta -40- metros de fondo para un total de superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS -800 M²- y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Maracaibo; SUR: parcela nº 49; y OESTE: calle en proyecto: constando dicha adquisición en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha 27 de febrero de 1976, bajo el nº 43, folios 174 al 175, Protocolo Primero, Tomo 3º.

Indicaron que, el ciudadano O. I. O. M. al adquirir la descrita bienechuría, la inscribió bajo el registro catastral nº 0209, según constaba en informe técnico practicado por el Departamento de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón y otorgado por la Dirección de Hacienda de esa Municipalidad.

Precisaron que al fallecer su causante la propiedad inmobiliaria enclavada sobre la detallada parcela de terreno municipal le había sido transmitida, sin embargo “(…) una vez presentada la solicitud para la enajenación de esa parcela de terreno municipal en fecha 19 de mayo de 1999 según constancia de introducción de solicitudes expedida por la Secretaría del entonces Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la regulación establecida en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal, se procedió a la elaboración del ya referido informe técnico del Departamento Catastral Municipal haciendo constar no solo (sic) el también anotado nº DE CATASTRO MUNICIPIO 02 SECTOR 09, sino también la ubicación del terreno en cuestión”; informe que según el decir de la parte actora resultó inexacto pues reflejaba menos de los ochocientos (800) metros cuadrados sentados en el informe catastral nº 0209, elaborado en el año 1971.

Afirmaron su legitimación activa para interponer la presente acción por ser integrantes de la sucesión del ciudadano O. I. O. M., y actuar en su representación.

Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, que los registros llevados por el Departamento de Catastro del referido Municipio, con respecto al bien de su propiedad, fueren sometidos a la actualización y rectificación mediante el ejercicio de la presente acción de habeas data, para así poder determinar con certeza y seguridad jurídica la superficie y cabida de la parcela del terreno municipal sobre la cual se encuentra colocada la propiedad inmobiliaria perteneciente a la sucesión y que les confiere derecho para adquirir ese terreno y así gozar, usar y disfrutar del bien en su totalidad.

Finalmente solicitaron la admisibilidad de la presente acción de habeas data y la consecuente corrección de los datos inexactos.

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 15 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó su competencia para el conocimiento de la presente acción, teniendo como fundamento lo siguiente:

Precisó que el aspecto fundamental a analizar en el caso sub examine era determinar si los hechos denunciados se subsumían dentro de los supuestos establecidos para la interposición de la acción de amparo o de habeas data, para a partir de allí establecer cual es el organismo jurisdiccional competente para conocer del asunto.

Estimó que estaba ante una petición consistente en la actualización y rectificación de datos falsos o erróneos sobre bienes propiedad de los accionantes, contenidos en los archivos o dependencias de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, derecho que tenían debidamente establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, lo pretendido por la parte actora requería un procedimiento indagatorio en el cual se determinara la viabilidad o no de la actualización de los datos, procedimiento propio del habeas data y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes.

Consideró que de conformidad con lo expuesto, ese Juzgado de Municipio carecía de competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por lo que declinaba el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional.

III.- DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, para ello observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.

Siendo que, el aspecto fundamental esgrimido por la parte actora consiste en la actualización, modificación o corrección de unos datos inexactos, falsos o erróneos, sobre sus bienes, contenidos en los registros de la Dirección de Catastro del Estado Miranda, que en su criterio forman parte de los derechos protegidos por el artículo 28 constitucional, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la procedencia de la misma. Así se decide.

 

IV.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Al respecto debe señalarse que, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.920, el 28 de marzo del año 2000, -ley especial de la materia- reguló la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.

Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece, lo siguiente:

“La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde consta la inscripción. Dicha solicitud deberá esta acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.”

 

La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala considera que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos.

Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el ejercicio de una acción de habeas data para tal rectificación.

No sólo la interpretación del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, excluye la posibilidad de ejercicio de la acción de habeas data para la satisfacción de tales requerimientos, sino que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos, cuya norma en su totalidad no constituye en puridad de principios un habeas data (Vid. fallo 332 dictado el 14 de septiembre de 2001. Caso: “INSACA”).

Ello así, resulta conveniente advertir a las Direcciones de Catastro Estadales, Municipales y sus distintas oficinas catastrales que, deben atender a la interpretación íntegra del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establecida en el presente fallo, con respecto a la tramitación de solicitudes de revocatorias de fichas catastrales por contener errores o inexactitudes que pudieren interponer los interesados; así mismo deben observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligado a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente. En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

Por tanto, y visto que para la corrección de los registros, que se consideren erróneos o inexactos contenidos en oficinas de catastro, es idónea la solicitud del procedimiento de revocatoria establecido en el artículo 36 de Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción de habeas data intentada por los ciudadanos Jesús Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis en representación de la Sucesión I. O. M.

Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece órdenes de obligatorio cumplimiento para las Oficinas Municipales y Estadales de Catastro, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. nº 1.368, del 20 de julio de 2004)

Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen. Asimismo, se ordena la publicación del presente pronunciamiento, en el portal del sitio web, de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Segundo.- IMPROCEDENTE la acción de habeas data interpuesta por los Jesús Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, en representación de la Sucesión I. O. M.

Tercero.- Se ORDENA la notificación del presente fallo a las Direcciones de Catastro a todo nivel Nacional.

Cuarto.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario obligado a dar cumplimiento a dicha publicación por su demora.

Quinto.- Se ORDENA la publicación del presente pronunciamiento, en el portal del sitio web, de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                        

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

           

Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede.

La sentencia de la cual se discrepa declaró inadmisible la solicitud de habeas data, con base en la novedosa interpretación que la mayoría hizo del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

En efecto, en la decisión de la cual se difiere se concluyó:

“Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el ejercicio de una acción de habeas data para tal rectificación” .

 

El disentimiento con el referido fallo estriba en la aplicación de la nueva interpretación al caso de autos.

Quien suscribe, contrariamente a lo que se decidió, considera que los efectos del veredicto debieron establecerse hacia el futuro –ex nunc– en protección a la confianza legítima y seguridad jurídica que deben resguardarse en todo Estado de derecho, toda vez que los solicitantes, al momento de la interposición de su solicitud no conocían, ni estaban al alcance de ese conocimiento, la modificación de criterio que esta Sala ahora efectuó en su detrimento, por cuanto se le exige el agotamiento de un procedimiento administrativo que desconocían.

Asimismo, se difiere de la forma como quedó excluida la posibilidad del planteamiento de un habeas data por el procedimiento administrativo de corrección de registros catastrales.

En efecto, el acto jurisdiccional del cual se disiente quedó redactado de una manera que no deja a salvo la posibilidad de que la petición de habeas data se formule una vez que se compruebe la ineficacia del procedimiento a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como tampoco se incluyeron similares procedimientos de corrección de datos catastrales que puedan regularse en las Ordenanzas, los cuales, en el ámbito municipal, serán de aplicación preferente respecto de la ley nacional.

En todo caso, la Sala debió ser coherente con su doctrina en la materia y establecer el mismo razonamiento que existe respecto de las solicitudes de rectificación de datos que se formulan ante los órganos policiales, en el sentido de que el acto que resulte de ese procedimiento será el documento fundamental de la solicitud de habeas data.

En definitiva, este voto salvante considera que la pretensión de habeas data de autos debió ser juzgada en el fondo con abstracción de la nueva interpretación que se hizo en el fallo. Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut supra.

 

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ  Disidente                    

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Declaración de Lima de 12 de abril de 2013

HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS EN IBEROAMÉRICA

 

El Derecho Constitucional en Iberoamérica ampara y establece las garantías y mecanismos para la defensa y promoción de la protección de datos personales. Los estados democráticos, se basan en los principios de soberanía popular, representación ciudadana, independencia de poderes, protección y promoción de los derechos civiles y políticos; económicos, sociales y culturales.

 

El derecho de las personas sobre la protección de sus datos, íntimamente ligado al ámbito del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen; se encuentra regulado en la mayor parte de las legislaciones iberoamericanas en el marco del llamado habeas data, como garantía constitucional. Cada vez son más los Estados que cuentan con normas específicas en materia de protección de datos, adaptando el resto de leyes, decretos y otra normativa para una mejor salvaguarda de los derechos de las personas, así como su tutela judicial efectiva.

 

En un mundo globalizado, en el que la movilidad, no sólo geográfica, si no también económica, profesional, bancaria, … juega un papel tan importante, las transferencias internacionales de datos, físicamente o a través de la propia red, la implantación de las empresas en diferentes países, así como la propia movilidad de las personas, implican un flujo constante de información, que debe someterse a los cánones internacionales y la legislación propia de cada Estado, en aras de proteger la intimidad de las personas, garantizando su privacidad y la protección de su información.

 

La protección de los datos de las personas es un derecho fundamental reconocido por las Naciones Unidas que protege la libertad individual, la libertad de expresión, la intimidad y la dignidad personal.

 

El Consejo de Europa define el derecho a la privacidad como un derecho humano fundamental, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos definen a la privacidad como un derecho “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”, por lo que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

 

Este derecho debe cubrir todos los aspectos de la vida del individuo así como el tratamiento de sus datos personales por organizaciones públicas y privadas. Sólo mediante una correcta información y formación de las personas se pueden prevenir utilizaciones delictivas de su información y el daño que ello conlleva al individuo y su entorno.

 

Los ciudadanos tienen derecho a conocer la legalidad en la recopilación de sus datos, quedando estos habilitados para, en caso de haberse recabado de forma ilegal, solicitar la correspondiente sanción a los responsables, aumentando el nivel de transparencia en el acceso a la información, así como el tratamiento y personas o entidades que acceden o son cesionarios de la misma.

 

La diferentes Constituciones Iberoamericanas reconocen dicho derecho fundamental, recogiendo que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Cada vez son más los países iberoamericanos que cuentan con una legislación específica en materia de protección de datos, así como de medios legales y organizativos para proteger el derecho a la privacidad y al honor de los ciudadanos.

 

El marco regulatorio en Iberoamérica ha avanzado mucho en los últimos años, tanto a nivel nacional como interno en cada país. Pero este avance no se ha visto acompañado aún por un crecimiento de los organismos nacionales y locales que sean autoridad en materia de protección de datos personales. Y tampoco se ve aún un posicionamiento importante de la temática en las agendas políticas. El trabajo de las autoridades existentes, de los organismos no gubernamentales, de los académicos y de todos los interesados debe dirigirse y focalizarse a la concientización en materia de protección de los datos personales, del cuidado de la ciberseguridad y de un verdadero trabajo en red e interrelacionado donde se coordinen políticas y gestiones que den por resultado un verdadero trabajo internacional en una temática que ya no admite fronteras.

 

Se debe dotar a las instituciones y al propio ciudadano de mecanismos y acciones para la protección de la información, que garanticen tanto el control de la seguridad y la correcta obtención y tratamiento de los datos, como el ejercicio del derecho de acceso a la información, de rectificarla o corregirla, de cancelarla o requerir la supresión de la información y el oponerse a un determinado tratamiento de los datos por parte de las personas, garantizando el principio de autodeterminación informativa.

 

En un mundo globalizado donde la información es tratada en diferentes Estados por multitud de personas, las acciones deben ser comunes y la persecución de las irregularidades y vulneraciones de las garantías constitucionales debe contar con la acción conjunta de la comunidad iberoamericana y sus socios estratégicos.

 

Debe progresarse hacia un marco jurídico común que cree un espacio de seguridad jurídica tanto en el ámbito empresarial y las transacciones económicas y de servicios, como de la libre circulación de las personas y sus relaciones más allá de su espacio cotidiano, donde Internet juega un papel fundamental y los datos se propagan a gran velocidad por las redes sociales.

 

Sólo mediante la cimentación del ordenamiento jurídico sobre unos principios generales, dúctiles y transversales, disminuyendo la incertidumbre de los ciudadanos y aportando claridad en la interpretación y en la aplicación del derecho a la protección de los datos personales, tomando como base el derecho sustantivo y procesal preexistente en Iberoamérica, desde el más profundo respeto a las bases constitucionales, que son garantía de la libertad y estado de derecho.

 

El avance de las nuevas tecnologías, y creación de espacios supranacionales en el ámbito de Internet, conllevan la aparición de nuevas figuras jurídicas, y favorecen el desarrollo personal de los ciudadanos y el acceso a la información. La utilización de las mismas en ámbitos como el educativo deben llevar implícita una formación de las personas en materia de privacidad, un mayor conocimiento de sus derechos y obligaciones y una mayor formación que conlleve una protección de su intimidad.

 

La correcta utilización de las redes sociales y los medios de comunicación debe garantizar la protección de aquellos más vulnerables, en la educación de dichos valores deben intervenir, no sólo la propia familia, sino también instituciones educativas y la propia administración. La prevención de abusos en materia de protección de datos y una correcta formación evitan la vulneración de los derechos fundamentales de la persona y la consecución de delitos.

 

Es necesaria una formación y capacitación en las tecnologías de la información y la comunicación en todos los sectores laborales, pero con especial importancia en el de la educación, ya que de esta forma se conseguirá una rápida adaptación y concienciación, por parte de toda la sociedad, a las nuevas herramientas que se han desarrollado en las últimas décadas, ya que es obligación de los educadores la transmisión de sus conocimientos.

 

La legislación debe adaptarse a los nuevos tiempos, regulando nuevas figuras delictivas que atentan contra la intimidad y la seguridad jurídica de las personas. Los Estados deben facilitar mecanismos, formales y materiales, para una correcta protección de los ciudadanos, más allá de sus fronteras o de las nacionalidades de los mismos.

 

La información y la divulgación de los derechos de las personas en materia de protección de datos debe ser una prioridad de las instituciones nacionales, desde la infancia hasta la madurez, educar en valores, tanto para protección de la propia intimidad, como la de los demás ciudadanos.

 

El derecho a la intimidad debe ser un compromiso de todos. La denuncia de situaciones de ilegalidad o vulneraciones de la privacidad, la adopción de medidas de seguridad, no sólo en el ámbito empresarial, y la adaptación a la realidad, a los nuevos medios y canales de comunicación existentes, debe ser una prioridad legislativa y social.

 

Las legislaciones nacionales deben avanzar hacia la adopción de estándares comunes de seguridad, por lo que se debe seguir el camino normativo que conlleve a una legislación común, homogeneizada en la materia, mediante la instauración de instituciones nacionales, órganos de control específicos, con potestades de intervención inmediata, que deberán tener garantías de independencia e imparcialidad, que vigilen por el correcto funcionamiento de los mecanismos constitucionales y un sistema de sanciones común.

 

Los Estados deben establecer modelos de seguridad, que faciliten las transferencias de datos en condiciones optimas, salvaguardando los principios de integridad y confidencialidad de la información. La cooperación internacional, no sólo desde Iberoamérica, sino con otros Estados y la propia Unión Europea debe ser un pilar clave en la función legislativa y las acciones de los organismos encargados de supervisar el cumplimiento de la ley.

 

Sólo mediante la adopción de estos criterios normativos comunes, basados en principios jurídicos claros y del compromiso decidido de los Estados, sus instituciones y de los propios ciudadanos, se podrá garantizar una correcta protección de la intimidad, el derecho al honor y la privacidad de las personas, así como la protección de sus datos personales.

01Ene/14

Décret n° 2006-2967 du 13 novembre 2006, complétant le décret n° 94-1692 du 8 août 1994 relatif aux imprimés administratifs. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 17 novembre 2006, nº 92).

Le Président de la République,

Sur proposition du Premier ministre,

Vu le code pénal promulgué par le décret du 1er octobre 1913 ,ensemble les textes qui l’ont modifié et complété et notamment la loi n° 99-89 du 2 août 1999 et la loi n° 2005-45 du 6 juin 2005,

Vu le code des obligations et des contrats promulgué par le décret du 15 décembre 1906, ensemble les textes qui l’ont modifié et complété et notamment la loi n° 2000-57 du 13 juin 2000 et la loi n° 2005-80 du 9 août 2005,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques,

Vu le décret n° 93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l’administration et ses usagers,

Vu le décret n° 93-1880 du 13 septembre 1993, relatif au système d’information et de communication administrative,

Vu le décret n° 94-1692 du 8 août 1994, relatif aux imprimés administratifs,

Vu l’avis du ministre des technologies de la communication,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Il est ajouté au décret n° 94-1692 du 8 août 1994, susvisé un chapitre V dont la teneur suit :

 

CHAPITRE V.- Les imprimés administratifs en ligne

Article 17 bis. –

Sont considérés imprimés administratifs en ligne, les imprimés administratifs téléchargés sur internet à partir du site web du système d’information et de communication administrative ou des sites web relatifs aux structures publiques.

Sont considérées structures publiques, au sens du présent décret, les ministères, les collectivités locales, les établissements publics à caractère administratif, les entreprises publiques et les établissements publics à caractère non administratif.

Article 17 ter. –

Les structures publiques sont tenues de mettre en ligne leurs imprimés administratifs et de les actualiser, chaque fois que nécessaire, selon les procédures en vigueur.

 

Article 17 quater. –

Les structures publiques s’engagent à adopter les imprimés administratifs disponibles en ligne dès lors qu’ils n’ont subi aucune altération.

 

Art.icle2. –

Le Premier ministre, les ministres et les secrétaires d’Etat sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 13 novembre 2006.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2009-283 du 2 février 2009, fixant les conditions et les procédures d’attribution d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services télécommunications fixes et des servic

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu le décret n° 2008-611 du 4 mars 2008, fixant les conditions et les procédures d’attribution des licences pour l ’installation et l’exploitation des réseaux publics de télécommunications fixes ,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale et du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions et les procédures spécifiques d’attribution, d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération conformément aux dispositions de l’article 19 du code des télécommunications .

Article 2 .-

L'entrepris e qui sera chargée de l’installation et l’exploitation du réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération est choisie après appel à la concurrence par voie d’appel d’offres international , et ce, conformément au règlement applicable à l’attribution de la licence prévu à l'article 3 du présent décret.

Article 3 .-

Il es t créé une commission spéciale pour l’élaboration des étapes préparatoires pour l’attribution d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’ un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et les services de télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération chargée de :

– l’adoption du règlement applicable à l’attribution de la licence pour l’installation et l’exploitation du réseau,

– l’approbation du dossier d’appel d’offres ,

– l’ouverture et le dépouillement des offres ,

– le classement des offres .

 

Article 4 .-

La commission spéciale pour l’élaboration des étapes préparatoires pour l’attribution d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services des télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération est composée comme suit :

– le ministre des technologies de la communication ou son représentant : président,

– un représentant du Premier ministère : membre,

– deux représentants du ministère des technologies de la communication : membres ,

– un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale : membre,

– un représentant du ministère des finances : membre,

– un représentant de la banque centrale de Tunisie : membre,

– un représentant de l’instance nationale des télécommunications : membre,

– un représentant du centre d’études et de recherches des télécommunications : membre,

– un représentant de l’agence nationale des fréquences : membre.

Cette commission se réunit sur convocation de son président.

Le président de la commission peut inviter toute personne dont l’avis est jugé utile pour les travaux de la commission.

La commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. Ses décisions sont prises à l a majorité des voix des membres présents, en cas d’égalité des voix, celle du président est prépondérante .

Article 5 .-

L’ouverture, le dépouillement, l’analyse et le classement des offres sont effectués suivant les procédures prévues au règlement applicable à l’attribution de la licence et prévu à l’article 2 du présent décret.

Le ministère des technologies de la communication est chargé de l’accomplissement des procédures d’attribution de la licence et du suivi de sa mise en œuvre.

Article 6 .-

Sont abrogées, toutes les dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment les dispositions du décret susvisé n° 2008-611 du 4 mars 2008.

Article 7 .-

Le ministre des technologies de la communication, le ministre du développement et de la coopération internationale et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 2 février 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7 de mayo de 2002 por la que se modifica temporalmente la Directiva 77/338/CE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios pre

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas aplicables actualmente al IVA sobre los servicios de radiodifusión y de televisión y sobre determinados servicios prestados por vía electrónica, con arreglo al artículo 9 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (4), no permiten gravar de manera adecuada ese tipo de servicios consumidos dentro de la Comunidad ni evitar distorsiones de competencia en ese ámbito.

(2) Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, se deben eliminar tales distorsiones y hay que introducir nuevas normas armonizadas para este tipo de actividades. Se deben adoptar medidas para garantizar, en particular, que esos servicios, cuando se realicen con carácter oneroso y sean consumidos por clientes establecidos en la Comunidad, estén gravados en la Comunidad y no lo estén si se consumen fuera de la Comunidad.

(3) A tal efecto, los servicios de radiodifusión y de televisión y los servicios prestados por vía electrónica a partir de terceros países a personas establecidas en la Comunidad o a partir de la Comunidad a destinatarios establecidos en terceros países deberían estar gravados en el lugar de establecimiento del destinatario de los servicios.

(4) Con el fin de definir los servicios prestados por vía electrónica deberían incluirse ejemplos de dichos servicios en un anexo de la Directiva.

(5) Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los operadores económicos que suministren servicios prestados por vía electrónica no establecidos ni obligados a identificarse a efectos fiscales en la Comunidad debería crearse un régimen especial. En aplicación de dicho régimen cualquier operador económico que suministre servicios por vía electrónica a personas no sujetas al impuesto en la Comunidad puede optar, si carece de otra identificación a efectos fiscales en la Comunidad, por la identificación en un solo Estado miembro.

(6) El operador no establecido en la Comunidad que desee acogerse al régimen especial deberá cumplir los requisitos que se detallan en el mismo y atenerse a cualquier normativa existente en el Estado miembro en el que se consumen los servicios.

(7) En determinadas circunstancias, el Estado miembro de identificación debe tener la posibilidad de excluir del régimen especial a un operador económico no establecido.

(8) En caso de que un operador económico no establecido opte por el régimen especial, todo impuesto sobre el valor añadido devengado con respecto a bienes y servicios utilizados en sus actividades gravadas con arreglo al régimen especial deberá ser devuelto por el Estado miembro en que se haya abonado el impuesto sobre el valor añadido, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios – Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (5). No deberían aplicarse las restricciones optativas para la devolución contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4 de esa misma Directiva.

(9) Los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establezcan, deberían autorizar la presentación por vía electrónica de determinadas declaraciones, y podrían requerir asimismo la utilización de la vía electrónica.

(10) Dichas disposiciones relativas a la introducción de declaraciones tributarias electrónicas deberán adoptarse con carácter permanente. Es deseable adoptar todas las demás disposiciones por un período temporal de tres años, que podría ampliarse por razones prácticas pero que debería, en cualquier caso, basándose en la experiencia, revisarse a los tres años a partir del 1 de julio de 2003.

(11) Por lo tanto, la Directiva 77/388/CEE deberá modificarse en consecuencia.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada temporalmente, de la forma siguiente:

1) En el artículo 9

a) en la letra e) del apartado 2, se sustituirá el punto final por un punto y coma y se añadirán los guiones siguientes:

“- los servicios de radiodifusión y de televisión;

– las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, entre otras, las que se citan en el anexo L.”;

b) en el apartado 2, se añadirá la letra f) siguiente:

“f) el lugar de las prestaciones de servicios enunciadas en el último guión de la letra e), cuando sean prestadas a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, que estén establecidas o que tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se preste al servicio fuera de la Comunidad, o en defecto de la sede o el establecimiento mencionados tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual, será el lugar en que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual.”;

c) en el apartado 3 la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

 “3. A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, los Estados miembros podrán considerar, en lo que concierne a las prestaciones de servicios enunciadas en la letra e) del apartado 2, salvo para los servicios mencionados en el último guión cuando se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto, y también por lo que respecta a los arrendamientos de medios de transporte:”;

d) el apartado 4 se modificará de la manera siguiente:

“4. En el caso de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión enunciados en la letra e) del apartado 2, cuando sean prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se preste el servicio fuera de la Comunidad, o en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, que tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la letra b) del apartado 3.”.

2) En la letra a) del apartado 3 del artículo 12, se añadirá el cuarto párrafo siguiente:

“El tercer párrafo no se aplicará a los servicios mencionados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9.”.

3) Se añadirá el artículo siguiente:

“Artículo 26 quater.- Régimen especial para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos del impuesto

A. Definiciones

A efectos del presente artículo, las siguientes definiciones serán de aplicación sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario:

a) 'sujeto pasivo no establecido': todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad y que no tenga la obligación por otro motivo de estar identificado a efectos fiscales conforme al artículo 22;

b) 'servicios electrónicos' o 'servicios prestados por vía electrónica': los servicios mencionados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9;

c) 'Estado miembro de identificación': el Estado miembro por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

d) 'Estado miembro de consumo': el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra f) del apartado 2 del artículo 9;

e) 'Declaración del impuesto sobre el valor añadido': la declaración en la que figure la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto devengado en cada Estado miembro.

B. Régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica

1. Los Estados miembros permitirán a un sujeto pasivo no establecido que preste servicios electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto que esté establecida en un Estado miembro, o que tenga en él su domicilio o residencia habitual, acogerse a un régimen especial de conformidad con las siguientes disposiciones. El régimen especial se aplicará a todas estas prestaciones en la Comunidad.

2. El sujeto pasivo no establecido declarará al Estado miembro de identificación la iniciación, el cese o la modificación, en la medida en que deje de poder acogerse al régimen especial, de su actividad como sujeto pasivo. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el sujeto pasivo no establecido al Estado miembro de identificación al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, dirección de correos, dirección electrónica, incluidos los sitios de Internet, en su caso, número de identificación fiscal, y una declaración en la que se afirme que la persona carece de identificación a efectos de la aplicación del impuesto sobre el valor añadido en la Comunidad. El sujeto pasivo no establecido comunicará al Estado miembro de identificación toda posible modificación de la citada información.

3. El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo no establecido mediante un número individual. Los Estados miembros de consumo podrán mantener sus propios sistemas de identificación basándose en la información utilizada para aquella identificación.

El Estado miembro de identificación notificará por vía electrónica al sujeto pasivo no establecido el número de identificación que le haya asignado.

4. El Estado miembro de identificación excluirá al sujeto pasivo no establecido del registro de identificación si éste:

a) notifica que ya no presta servicios electrónicos, o

b) puede entenderse de otra forma que sus actividades gravadas han concluido, o

c) ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al régimen especial, o

d) incumple continuamente las normas de aplicación del régimen especial.

5. El sujeto pasivo no establecido presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.

La declaración del impuesto sobre el valor añadido deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las prestaciones de servicios electrónicos durante el período al que se refiere la declaración y la cantidad global del impuesto correspondiente. Se indicarán asimismo el tipo impositivo aplicable y la deuda tributaria total.

6. La declaración del impuesto sobre el valor añadido se hará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en sus monedas nacionales. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, se utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

7. El sujeto pasivo no establecido abonará el impuesto sobre el valor añadido en el momento en que presente la declaración. El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en sus propias monedas.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE, los sujetos pasivos no establecidos que se acojan a este régimen especial tendrán derecho, en lugar de deducir las cuotas soportadas con arreglo al apartado 2 del artículo 17 de dicha Directiva, a la devolución del impuesto sobre el valor añadido considerada en virtud de la Directiva 86/560/CEE. Los apartados 2 y 3 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 86/650/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios electrónicos cubiertos por este régimen.

9. El sujeto pasivo no establecido mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del impuesto sobre el valor añadido mencionada en el punto 5 es correcta. Este registro se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de identificación y al Estado miembro de consumo. El registro se mantendrá durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

10. La letra b) del apartado 2 del artículo 21 no se aplicará al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que haya optado por este régimen especial.”.

 

Artículo 2

El artículo 22, contenido en el artículo 28 nono de la Directiva 77/388/CEE, quedará modificado de la manera siguiente:

1) En el apartado 1, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

“a) Los sujetos pasivos deberán declarar el comienzo, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

2) En el apartado 4, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

 “a) Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período de liquidación. Dicho período se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

3) En el apartado 6, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

“a) Los Estados miembros podrán exigir al sujeto pasivo que presente una declaración que incluya todos los datos mencionados en el apartado 4, relativa al conjunto de las operaciones efectuadas el año anterior. Esta declaración debe incluir también todos los elementos necesarios para efectuar las posibles regularizaciones. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

4) En el apartado 6, el párrafo segundo de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

“El estado recapitulativo deberá presentarse por cada trimestre civil, en el plazo y con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros, que deberán tomar las medidas necesarias para que se cumplan, en todo caso, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

 

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 1 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 4

El artículo 1 será de aplicación durante un período de tres años a partir del 1 de julio de 2003.

 

Artículo 5

El Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, revisará las disposiciones del artículo 1 de la presente Directiva con anterioridad al 30 de junio de 2006 y, de conformidad con el artículo 93 del Tratado, bien adoptará medidas sobre la creación de un mecanismo electrónico adecuado, de carácter no discriminatorio, destinado a calcular, declarar, recaudar y asignar ingresos fiscales procedentes de servicios prestados electrónicamente con imposición en el lugar de consumo, bien, de considerarlo necesario para razones prácticas, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, ampliará el período mencionado en el artículo 4.

 

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

R. De Rato Y Figaredo

 

ANEXO

 

ANEXO L.- LISTA ILUSTRATIVA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS POR VÍA ELECTRÓNICA CONSIDERADAS EN LA LETRA E) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 9

1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

2. El suministro de programas y su actualización.

3. El suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos.

4. El suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

5. El suministro de enseñanza a distancia.

En caso de que el suministrador de un servicio y su cliente se comuniquen por medio de correo electrónico, esta circunstancia no implica por sí misma que el servicio prestado sea un servicio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9.

———————————————————————————————-

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 65.

(2) DO C 232 de 17.8.2001, p. 202.

(3) DO C 116 de 20.4.2001, p. 59.

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/115/CE del Consejo (DO L 15 de 17.1.2002, p. 24).

(5) DO L 326 de 21.11.1986, p. 40.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 1/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 26 de febrero de 2004, que implementa , con carácter obligatorio, el princer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Priva

Disposición 1/2004, de 26 de febrero de 2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que implementa , con carácter obligatorio, el primer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que como etapa previa a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS resulta indispensable poner en práctica el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que el Censo Nacional, además de cuantificar el universo de aquellos regulados por la Ley de Protección de Datos Personales, tiene por finalidad conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de datos personales, información que servirá para la mejor implementación del Registro Nacional de Bases de Datos, cuyas bases técnico jurídicas fueron establecidas en la Disposición DNPDP número 2 del 20 de noviembre de 2003, y por ende, posibilitar una mayor protección a las personas.

Que por la condición de soporte fáctico del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, se dispuso la obligatoriedad de su realización para todos aquellos que actúen en el sector privado, definidas en el artículo 1° de la Reglamentación aprobada por el Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Que mediante la Disposición número 2 del 20 de noviembre de 2003, Anexo II, se aprobaron las bases técnico jurídicas para el formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, estableciéndose un plazo de NOVENTA (90) días para su implementación.

Que habiendo concluido el desarrollo del sistema informático para su cumplimiento en forma telemática, corresponde establecer las fechas en las que las obligadas deberán cumplir con la inscripción del formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap.c) de la Ley número 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, con carácter obligatorio, a partir del 1° de marzo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2004, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace dispuesto a esos efectos en la página de Internet http://www.jus.gov.ar.

Artículo 2º.- Apruébase el formulario para el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS que como Anexo I se acompaña a la presente.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A.Travieso.

ANEXO I

01Ene/14

Act nº 33 of 14 April 2005. Copyright Amendment Act 2005

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.-Title

(1)This Act is the Copyright Amendment Act 2005.

(2)In this Act, the Copyright Act 1994 is called “the principal Act”.

2.-Commencement

This Act comes into force on the day on which it receives the Royal assent.

 

3.-No copyright in certain works

Section 27 of the principal Act is amended by inserting, after subsection (1), the following subsections:

“(1A) No Crown copyright exists in any work, whenever that work was made,:

“(a)in which the Crown copyright has not been assigned to another person; and

“(b)that is incorporated by reference in a work referred to in subsection (1).

“(1B)Except as specified in subsection (1A), nothing in subsection (1) affects copyright in any work that is incorporated by reference in a work referred to in subsection (1).”

01Ene/14

Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Paz, Bolivia, octubre de 1979

ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Aprobado mediante la Resolución nº 447 adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979

I.  NATURALEZA Y PROPÓSITOS 

Artículo 1º 

1.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

2.       Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende: 

a.       los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados partes en la misma; 

b.       los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados miembros. 

II.  COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA 

Artículo 2º 

          1.          La Comisión se compone de siete miembros, quienes deben ser personas de alta autoridad moral y de reconocida versación en materia de derechos humanos. 

          2.          La Comisión representa a todos los Estados miembros de la Organización. 

Artículo 3º

          1.          Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros. 

          2.          Cada gobierno puede proponer hasta tres candidatos, ya sea nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización.  Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. 

Artículo 4º 

          1.          Seis meses antes de la celebración del período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, previa a la terminación del mandato para el cual fueron elegidos los miembros de la Comisión,  (1)el Secretario General de la OEA pedirá por escrito a cada Estado miembro de la Organización que presente sus candidatos dentro de un plazo de noventa días. 

          2.          El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. 

Artículo 5º 

          La elección de los miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 4 (2), por votación secreta de la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los Estados miembros.  Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos. 

Artículo 6º 

          Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez.  Los mandatos se contarán a partir del 1º de enero del año siguiente al de la elección. 

Artículo 7º 

          No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. 

Artículo 8º 

1.          El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieren afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la Comisión. 

2.          La Comisión considerará cualquier caso que se presente sobre incompatibilidad según los términos fijados en el inciso primero de este artículo y de acuerdo con el procedimiento que disponga su Reglamento. 

Si la Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus miembros, determina que existe un caso de incompatibilidad, lo elevará con sus antecedentes a la Asamblea General, la cual decidirá al respecto. 

3.          La declaratoria de incompatibilidad, por parte de la Asamblea General, será adoptada con una mayoría de los dos tercios de los Estados miembros de la Organización y causará la inmediata separación del cargo del miembro de la Comisión, pero no invalidará las actuaciones en la que éste hubiera intervenido. 

Artículo 9º 

          Son deberes de los miembros de la Comisión: 

1.       Asistir, salvo impedimento justificado, a las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre la Comisión en su sede permanente o en aquella a la que haya acordado trasladarse transitoriamente. 

2.       Formar parte, salvo impedimento justificado, de las Comisiones Especiales que la Comisión acuerde integrar para el desempeño de observaciones in loco, o para realizar cualquier otro de los deberes que le incumban. 

3.       Guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión considere confidenciales.

 4.       Guardar, en las actividades de su vida pública y privada un comportamiento acorde con la elevada autoridad moral de su cargo y la importancia de la misión encomendada a la Comisión. 

Artículo 10 

1.          Si algún miembro violare gravemente alguno de los deberes a que se refiere el artículo 9, la Comisión, con el voto afirmativo de cinco de sus miembros, someterá el caso a la Asamblea General de la Organización, la cual decidirá si procede separarlo de su cargo. 

2.          Antes de tomar su decisión, la Comisión oirá al miembro en cuestión. 

Artículo 11 

1.          Al producirse una vacante que no se deba al vencimiento normal del mandato, el Presidente de la Comisión lo notificará inmediatamente al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo llevará a conocimiento de los Estados miembros de la Organización. 

2.          Para llenar las vacantes cada gobierno podrá presentar un candidato dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de recibo de la comunicación en que el Secretario General informe que se ha producido una vacante.

3.          El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos y la comunicará al Consejo Permanente de la Organización, el cual llenará la vacante. 

4.          Cuando el mandato expire dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurriera una vacante, ésta no se llenará. 

Artículo 12 

1.          En los Estados miembros de la Organización que son partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas por el derecho internacional a los agentes diplomáticos.  Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 

2.          En los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos, necesarios para desempeñar con independencia sus funciones. 

3.          El régimen de inmunidades y privilegios de los miembros de la Comisión podrá reglamentarse o complementarse mediante convenios multilaterales o bilaterales entre la Organización y los Estados miembros. 

Artículo 13 

Los miembros de la Comisión percibirán gastos de viaje, viáticos y honorarios, según corresponda, por su participación en las sesiones de la Comisión o en otras funciones que la Comisión, de acuerdo con su Reglamento, les encomiende individual o colectivamente.  Tales gastos de viaje, viáticos y honorarios se incluirán en el presupuesto de la Organización y su monto y condiciones serán determinados por la Asamblea General. 

Artículo 14 

1.          La Comisión tendrá un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que serán elegidos por mayoría absoluta de sus miembros por un período de un año, y podrán ser reelegidos sólo una vez en cada período de cuatro años. 

2.          El Presidente y los Vicepresidentes constituirán la Directiva de la Comisión, cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento.

 Artículo 15 

El Presidente de la Comisión podrá trasladarse a la sede de ésta y permanecer en ella durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones. 

III.  SEDE Y REUNIONES 

Artículo 16 

1.          La Comisión tendrá su sede en Washington, D. C. 

2.          La Comisión podrá trasladarse y reunirse en el territorio de cualquier Estado americano cuando lo decida por mayoría absoluta de votos y con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo. 

3.          La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con su Reglamento. 

Artículo 17 

1.          La mayoría absoluta de los miembros de la Comisión constituye quórum. 

2.          En relación con los Estados que son partes en la Convención, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión en los casos en que así lo establezcan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el presente Estatuto.  En los demás casos se requerirá la mayoría absoluta de los miembros presentes. 

3.          En relación con los Estados que no son partes en la Convención, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión, salvo cuando se trate de asuntos de procedimiento, en cuyo caso las decisiones se tomarán por simple mayoría.

 IV.  FUNCIONES Y ATRIBUCIONES 

Artículo 18 

          Respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones: 

a.       estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

 b.      formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus compromisos internacionales, y también disposiciones apropiadas para fomentar el respeto a esos derechos; 

c.       preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; 

d.       solicitar que los gobiernos de los Estados le proporcionen informes sobre la medidas que adopten en materia de derechos humanos; 

e.       atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización, le formule cualquier Estado miembro sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos en ese Estado y, dentro de sus posibilidades, prestar el asesoramiento que le soliciten; 

f.       rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes; 

g.       practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y 

h.       presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General. 

Artículo 19 

En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con las atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, tendrá las siguientes: 

a.       diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; 

b.       comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención; 

c.       solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas; 

d.       consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; 

e.       someter a la consideración de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y 

f.       someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 20 

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes: 

a.       prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

b.       examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales; 

c.       verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.  

V.  SECRETARÍA 

Artículo 21 

1.          Los servicios de Secretaría de la Comisión estarán a cargo de una unidad administrativa especializada bajo la dirección de un Secretario Ejecutivo.  Esta unidad dispondrá de los recursos y del personal necesarios para cumplir las tareas que le encomiende la Comisión. 

2.          El Secretario Ejecutivo, quien deberá ser persona de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos, será responsable de la actividad de la Secretaría y asistirá a la Comisión en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el Reglamento.

3.          El Secretario Ejecutivo será designado por el Secretario General de la Organización en consulta con la Comisión.  Asimismo, para que el Secretario General pueda proceder a la separación del Secretario Ejecutivo de la Comisión deberá consultar su decisión con la Comisión e informarle de los motivos en que se fundamenta.  

VI.  ESTATUTO Y REGLAMENTO 

Artículo 22 

          1.          El presente Estatuto podrá ser modificado por la Asamblea General. 

          2.          La Comisión formulará y adoptará su propio Reglamento de acuerdo con el presente Estatuto.

 Artículo 23 

1.          El Reglamento de la Comisión determinará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el procedimiento que se debe seguir en los casos de peticiones o comunicaciones en las que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra la mencionada Convención y en las que se impute tal violación a algún Estado parte en la misma. 

2.          De no llegarse a la solución amistosa referida en los artículos 44 al 51 de la Convención, la Comisión redactará dentro del plazo de 180 días el informe requerido por el artículo 50 de la Convención.

Artículo 24 

1.          El Reglamento establecerá el procedimiento que se debe seguir en los casos de comunicaciones que contengan denuncias o quejas de violaciones de derechos humanos imputables a Estados que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

2.          A tal efecto, el Reglamento contendrá las normas pertinentes establecidas en el Estatuto de la Comisión aprobado por el Consejo de la Organización en las resoluciones aprobadas el 25 de mayo y el 8 de junio de 1960, con las modificaciones y enmiendas introducidas por la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria y por el Consejo de la Organización en la sesión celebrada el 24 de abril de 1968 y tomando en consideración la Resolución CP/RES. 253 (343/78) “Transición entre la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos“, adoptada por el Consejo Permanente de la Organización el 20 de septiembre de 1978. 

VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Artículo 25 

          Mientras que la Comisión no adopte su nuevo Reglamento, se aplicará en relación a todos los Estados de la Organización, el Reglamento actual (OEA/Ser.L/VII.17 doc. 26, de 2 de mayo de 1976). 

Artículo 26 

          1.          Este Estatuto entrará en vigor 30 días después de su aprobación por la Asamblea General. 

          2.          El Secretario General promoverá la inmediata publicación del Estatuto y le dará la más amplia divulgación posible.

 

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(1)  Modificado mediante AG/RES. 1098 (XXI-0/91)

01Ene/14

African (Banjul) Charter on Human and Peoples´ Rights. (Adopted 27 June 1981, OAU Doc. CAB/LEG/67/3 rev. 5, 21 I.L.M. 58 (1982), entered into force 21 October 1986)

Preamble

The African States members of the Organization of African Unity, parties to the present convention entitled “African Charter on Human and Peoples' Rights”,

Recalling Decision 115 (XVI) of the Assembly of Heads of State and Government at its Sixteenth Ordinary Session held in Monrovia, Liberia, from 17 to 20 July 1979 on the preparation of a “preliminary draft on an African Charter on Human and Peoples' Rights providing inter alia for the establishment of bodies to promote and protect human and peoples' rights”;

Considering the Charter of the Organization of African Unity, which stipulates that “freedom, equality, justice and dignity are essential objectives for the achievement of the legitimate aspirations of the African peoples”;

Reaffirming the pledge they solemnly made in Article 2 of the said Charter to eradicate all forms of colonialism from Africa, to coordinate and intensify their cooperation and efforts to achieve a better life for the peoples of Africa and to promote international cooperation having due regard to the Charter of the United Nations. and the Universal Declaration of Human Rights;

Taking into consideration the virtues of their historical tradition and the values of African civilization which should inspire and characterize their reflection on the concept of human and peoples' rights;

Recognizing on the one hand, that fundamental human rights stem from the attributes of human beings which justifies their national and international protection and on the other hand that the reality and respect of peoples rights should necessarily guarantee human rights;

Considering that the enjoyment of rights and freedoms also implies the performance of duties on the part of everyone;

Convinced that it is henceforth essential to pay a particular attention to the right to development and that civil and political rights cannot be dissociated from economic, social and cultural rights in their conception as well as universality and that the satisfaction of economic, social and cultural rights is a guarantee for the enjoyment of civil and political rights;

Conscious of their duty to achieve the total liberation of Africa, the peoples of which are still struggling for their dignity and genuine independence, and undertaking to eliminate colonialism, neo-colonialism, apartheid, zionism and to dismantle aggressive foreign military bases and all forms of discrimination, particularly those based on race, ethnic group, color, sex. language, religion or political opinions;

Reaffirming their adherence to the principles of human and peoples' rights and freedoms contained in the declarations, conventions and other instrument adopted by the Organization of African Unity, the Movement of Non-Aligned Countries and the United Nations;

Firmly convinced of their duty to promote and protect human and people' rights and freedoms taking into account the importance traditionally attached to these rights and freedoms in Africa;

Have agreed as follows:

Part I: Rights and Duties

Chapter I: Human and Peoples' Rights

Article 1

The Member States of the Organization of African Unity parties to the present Charter shall recognize the rights, duties and freedoms enshrined in this Chapter and shall undertake to adopt legislative or other measures to give effect to them.

Article 2

Every individual shall be entitled to the enjoyment of the rights and freedoms recognized and guaranteed in the present Charter without distinction of any kind such as race, ethnic group, color, sex, language, religion, political or any other opinion, national and social origin, fortune, birth or other status.

Article 3

1. Every individual shall be equal before the law.

2. Every individual shall be entitled to equal protection of the law.

Article 4

Human beings are inviolable. Every human being shall be entitled to respect for his life and the integrity of his person. No one may be arbitrarily deprived of this right.

Article 5

Every individual shall have the right to the respect of the dignity inherent in a human being and to the recognition of his legal status. All forms of exploitation and degradation of man particularly slavery, slave trade, torture, cruel, inhuman or degrading punishment and treatment shall be prohibited.

Article 6

Every individual shall have the right to liberty and to the security of his person. No one may be deprived of his freedom except for reasons and conditions previously laid down by law. In particular, no one may be arbitrarily arrested or detained.

Article 7

1. Every individual shall have the right to have his cause heard. This comprises:

(a) the right to an appeal to competent national organs against acts of violating his fundamental rights as recognized and guaranteed by conventions, laws, regulations and customs in force;

(b) the right to be presumed innocent until proved guilty by a competent court or tribunal;

(c) the right to defense, including the right to be defended by counsel of his choice;

(d) the right to be tried within a reasonable time by an impartial court or tribunal.

2. No one may be condemned for an act or omission which did not constitute a legally punishable offence at the time it was committed. No penalty may be inflicted for an offence for which no provision was made at the time it was committed. Punishment is personal and can be imposed only on the offender.

Article 8

Freedom of conscience, the profession and free practice of religion shall be guaranteed. No one may, subject to law and order, be submitted to measures restricting the exercise of these freedoms.

Article 9

1. Every individual shall have the right to receive information.

2. Every individual shall have the right to express and disseminate his opinions within the law.

Article 10

1. Every individual shall have the right to free association provided that he abides by the law.

2. Subject to the obligation of solidarity provided for in 29 no one may be compelled to join an association.

Article 11

Every individual shall have the right to assemble freely with others. The exercise of this right shall be subject only to necessary restrictions provided for by law in particular those enacted in the interest of national security, the safety, health, ethics and rights and freedoms of others.

Article 12

1. Every individual shall have the right to freedom of movement and residence within the borders of a State provided he abides by the law.

2. Every individual shall have the right to leave any country including his own, and to return to his country. This right may only be subject to restrictions, provided for by law for the protection of national security, law and order, public health or morality.

3. Every individual shall have the right, when persecuted, to seek and obtain asylum in other countries in accordance with laws of those countries and international conventions.

4. A non-national legally admitted in a territory of a State Party to the present Charter, may only be expelled from it by virtue of a decision taken in accordance with the law.

5. The mass expulsion of non-nationals shall be prohibited. Mass expulsion shall be that which is aimed at national, racial, ethnic or religious groups.

Article 13

1. Every citizen shall have the right to participate freely in the government of his country, either directly or through freely chosen representatives in accordance with the provisions of the law.

2. Every citizen shall have the right of equal access to the public service of his country.

3. Every individual shall have the right of access to public property and services in strict equality of all persons before the law.

Article 14

The right to property shall be guaranteed. It may only be encroached upon in the interest of public need or in the general interest of the community and in accordance with the provisions of appropriate laws.

Article 15

Every individual shall have the right to work under equitable and satisfactory conditions, and shall receive equal pay for equal work.

Article 16

1. Every individual shall have the right to enjoy the best attainable state of physical and mental health.

2. States parties to the present Charter shall take the necessary measures to protect the health of their people and to ensure that they receive medical attention when they are sick.

Article 17

1. Every individual shall have the right to education.

2. Every individual may freely, take part in the cultural life of his community.

3. The promotion and protection of morals and traditional values recognized by the community shall be the duty of the State.

Article 18

1. The family shall be the natural unit and basis of society. It shall be protected by the State which shall take care of its physical health and moral.

2. The State shall have the duty to assist the family which is the custodian or morals and traditional values recognized by the community.

3. The State shall ensure the elimination of every discrimination against women and also ensure the protection of the rights of the woman and the child as stipulated in international declarations and conventions.

4. The aged and the disabled shall also have the right to special measures of protection in keeping with their physical or moral needs.

Article 19

All peoples shall be equal; they shall enjoy the same respect and shall have the same rights.

Nothing shall justify the domination of a people by another.

Article 20

1. All peoples shall have the right to existence. They shall have the unquestionable and inalienable right to self- determination. They shall freely determine their political status and shall pursue their economic and social development according to the policy they have freely chosen.

2. Colonized or oppressed peoples shall have the right to free themselves from the bonds of domination by resorting to any means recognized by the international community.

3. All peoples shall have the right to the assistance of the States parties to the present Charter in their liberation struggle against foreign domination, be it political, economic or cultural.

Article 21

1. All peoples shall freely dispose of their wealth and natural resources. This right shall be exercised in the exclusive interest of the people. In no case shall a people be deprived of it.

2. In case of spoliation the dispossessed people shall have the right to the lawful recovery of its property as well as to an adequate compensation.

3. The free disposal of wealth and natural resources shall be exercised without prejudice to the obligation of promoting international economic cooperation based on mutual respect, equitable exchange and the principles of international law.

4. States parties to the present Charter shall individually and collectively exercise the right to free disposal of their wealth and natural resources with a view to strengthening African unity and solidarity.

5. States parties to the present Charter shall undertake to eliminate all forms of foreign economic exploitation particularly that practiced by international monopolies so as to enable their peoples to fully benefit from the advantages derived from their national resources.

Article 22

1. All peoples shall have the right to their economic, social and cultural development with due regard to their freedom and identity and in the equal enjoyment of the common heritage of mankind.

2. States shall have the duty, individually or collectively, to ensure the exercise of the right to development.

Article 23

1. All peoples shall have the right to national and international peace and security. The principles of solidarity and friendly relations implicitly affirmed by the Charter of the United Nations and reaffirmed by that of the Organization of African Unity shall govern relations between States.

2. For the purpose of strengthening peace, solidarity and friendly relations, States parties to the present Charter shall ensure that: (a) any individual enjoying the right of asylum under 12 of the present Charter shall not engage in subversive activities against his country of origin or any other State party to the present Charter; (b) their territories shall not be used as bases for subversive or terrorist activities against the people of any other State party to the present Charter.

Article 24

All peoples shall have the right to a general satisfactory environment favorable to their development.

Article 25

States parties to the present Charter shall have the duty to promote and ensure through teaching, education and publication, the respect of the rights and freedoms contained in the present Charter and to see to it that these freedoms and rights as well as corresponding obligations and duties are understood.

Article 26

States parties to the present Charter shall have the duty to guarantee the independence of the Courts and shall allow the establishment and improvement of appropriate national institutions entrusted with the promotion and protection of the rights and freedoms guaranteed by the present Charter.

Chapter II: Duties

Article 27

1. Every individual shall have duties towards his family and society, the State and other legally recognized communities and the international community.

2. The rights and freedoms of each individual shall be exercised with due regard to the rights of others, collective security, morality and common interest.

Article 28

Every individual shall have the duty to respect and consider his fellow beings without discrimination, and to maintain relations aimed at promoting, safeguarding and reinforcing mutual respect and tolerance.

Article 29

The individual shall also have the duty:

1. To preserve the harmonious development of the family and to work for the cohesion and respect of the family; to respect his parents at all times, to maintain them in case of need;

2. To serve his national community by placing his physical and intellectual abilities at its service;

3. Not to compromise the security of the State whose national or resident he is;

4. To preserve and strengthen social and national solidarity, particularly when the latter is threatened;

5. To preserve and strengthen the national independence and the territorial integrity of his country and to contribute to its defense in accordance with the law;

6. To work to the best of his abilities and competence, and to pay taxes imposed by law in the interest of the society;

7. To preserve and strengthen positive African cultural values in his relations with other members of the society, in the spirit of tolerance, dialogue and consultation and, in general, to contribute to the promotion of the moral well being of society;

8. To contribute to the best of his abilities, at all times and at all levels, to the promotion and achievement of African unity.

Part II: Measures of Safeguard

Chapter I: Establishment and Organization of the African Commission on Human and Peoples' Rights

Article 30

An African Commission on Human and Peoples' Rights, hereinafter called “the Commission”, shall be established within the Organization of African Unity to promote human and peoples' rights and ensure their protection in Africa.

Article 31

1. The Commission shall consist of eleven members chosen from amongst African personalities of the highest reputation, known for their high morality, integrity, impartiality and competence in matters of human and peoples' rights; particular consideration being given to persons having legal experience.

2. The members of the Commission shall serve in their personal capacity.

Article 32

The Commission shall not include more than one national of the same state.

Article 33

The members of the Commission shall be elected by secret ballot by the Assembly of Heads of State and Government, from a list of persons nominated by the States parties to the present Charter.

Article 34

Each State party to the present Charter may not nominate more than two candidates. The candidates must have the nationality of one of the States party to the present Charter.

When two candidates are nominated by a State, one of them may not be a national of that State.

Article 35

1. The Secretary General of the Organization of African Unity shall invite States parties to the present Charter at least four months before the elections to nominate candidates;

2. The Secretary General of the Organization of African Unity shall make an alphabetical list of the persons thus nominated and communicate it to the Heads of State and Government at least one month before the elections.

Article 36

The members of the Commission shall be elected for a six year period and shall be eligible for re-election. However, the term of office of four of the members elected at the first election shall terminate after two years and the term of office of three others, at the end of four years.

Article 37

Immediately after the first election, the Chairman of the Assembly of Heads of State and Government of the Organization of African Unity shall draw lots to decide the names of those members referred to in Article 36.

Article 38

After their election, the members of the Commission shall make a solemn declaration to discharge their duties impartially and faithfully.

Article 39

1. In case of death or resignation of a member of the Commission the Chairman of the Commission shall immediately inform the Secretary General of the Organization of African Unity, who shall declare the seat vacant from the date of death or from the date on which the resignation takes effect.

2. If, in the unanimous opinion of other members of the Commission, a member has stopped discharging his duties for any reason other than a temporary absence, the Chairman of the Commission shall inform the Secretary General of the Organization of African Unity, who shall then declare the seat vacant.

3. In each of the cases anticipated above, the Assembly of Heads of State and Government shall replace the member whose seat became vacant for the remaining period of his term unless the period is less than six months.

Article 40

Every member of the Commission shall be in office until the date his successor assumes office.

Article 41

The Secretary General of the Organization of African Unity shall appoint the Secretary of the Commission. He shall also provide the staff and services necessary for the effective discharge of the duties of the Commission. The Organization of African Unity shall bear the costs of the staff and services.

Article 42

1. The Commission shall elect its Chairman and Vice Chairman for a two-year period.

They shall be eligible for re-election.

2. The Commission shall lay down its rules of procedure.

3. Seven members shall form the quorum.

4. In case of an equality of votes, the Chairman shall have a casting vote.

5. The Secretary General may attend the meetings of the Commission. He shall not participate in deliberations nor shall he be entitled to vote. The Chairman of the Commission may, however, invite him to speak.

Article 43

In discharging their duties, members of the Commission shall enjoy diplomatic privileges and immunities provided for in the General Convention on the Privileges and Immunities of the Organization of African Unity.

Article 44

Provision shall be made for the emoluments and allowances of the members of the Commission in the Regular Budget of the Organization of African Unity.

Chapter II: Mandate of the Commission

Article 45

The functions of the Commission shall be:

1. To promote Human and Peoples' Rights and in particular:

(a) To collect documents, undertake studies and researches on African problems in the field of human and peoples' rights, organize seminars, symposia and conferences, disseminate information, encourage national and local institutions concerned with human and peoples' rights, and should the case arise, give its views or make recommendations to Governments.

(b) To formulate and lay down, principles and rules aimed at solving legal problems relating to human and peoples' rights and fundamental freedoms upon which African Governments may base their legislations.

(c) Co-operate with other African and international institutions concerned with the promotion and protection of human and peoples' rights.

2. Ensure the protection of human and peoples' rights under conditions laid down by the present Charter.

3. Interpret all the provisions of the present Charter at the request of a State party, an institution of the OAU or an African Organization recognized by the OAU.

4. Perform any other tasks which may be entrusted to it by the Assembly of Heads of State and Government.

Chapter III:  Procedure of the Commission

Article 46

The Commission may resort to any appropriate method of investigation; it may hear from the Secretary General of the Organization of African Unity or any other person capable of enlightening it.

Communication from States

Article 47

If a State party to the present Charter has good reasons to believe that another State party to this Charter has violated the provisions of the Charter, it may draw, by written communication, the attention of that State to the matter. This communication shall also be addressed to the Secretary General of the OAU and to the Chairman of the Commission.

Within three months of the receipt of the communication, the State to which the communication is addressed shall give the enquiring State, written explanation or statement elucidating the matter. This should include as much as possible relevant information relating to the laws and rules of procedure applied and applicable, and the redress already given or course of action available.

Article 48

If within three months from the date on which the original communication is received by the State to which it is addressed, the issue is not settled to the satisfaction of the two States involved through bilateral negotiation or by any other peaceful procedure, either State shall have the right to submit the matter to the Commission through the Chairman and shall notify the other States involved.

Article 49

Notwithstanding the provisions of 47, if a State party to the present Charter considers that another State party has violated the provisions of the Charter, it may refer the matter directly to the Commission by addressing a communication to the Chairman, to the Secretary General of the Organization of African Unity and the State concerned.

Article 50

The Commission can only deal with a matter submitted to it after making sure that all local remedies, if they exist, have been exhausted, unless it is obvious to the Commission that the procedure of achieving these remedies would be unduly prolonged.

Article 51

1. The Commission may ask the States concerned to provide it with all relevant information.

2. When the Commission is considering the matter, States concerned may be represented before it and submit written or oral representation.

Article 52

After having obtained from the States concerned and from other sources all the information it deems necessary and after having tried all appropriate means to reach an amicable solution based on the respect of Human and Peoples' Rights, the Commission shall prepare, within a reasonable period of time from the notification referred to in 48, a report stating the facts and its findings. This report shall be sent to the States concerned and communicated to the Assembly of Heads of State and Government.

Article 53

While transmitting its report, the Commission may make to the Assembly of Heads of State and Government such recommendations as it deems useful.

Article 54

The Commission shall submit to each ordinary Session of the Assembly of Heads of State and Government a report on its activities.

Other Communications

Article 55

1. Before each Session, the Secretary of the Commission shall make a list of the communications other than those of States parties to the present Charter and transmit them to the members of the Commission, who shall indicate which communications should be considered by the Commission.

2. A communication shall be considered by the Commission if a simple majority of its members so decide.

Article 56

Communications relating to human and peoples' rights referred to in 55 received by the Commission, shall be considered if they:

1. Indicate their authors even if the latter request anonymity,

2. Are compatible with the Charter of the Organization of African Unity or with the present Charter,

3. Are not written in disparaging or insulting language directed against the State concerned and its institutions or to the Organization of African Unity,

4. Are not based exclusively on news discriminated through the mass media,

5. Are sent after exhausting local remedies, if any, unless it is obvious that this procedure is unduly prolonged,

6. Are submitted within a reasonable period from the time local remedies are exhausted or from the date the Commission is seized of the matter, and

7. Do not deal with cases which have been settled by these States involved in accordance with the principles of the Charter of the United Nations, or the Charter of the Organization of African Unity or the provisions of the present Charter.

Article 57

Prior to any substantive consideration, all communications shall be brought to the knowledge of the State concerned by the Chairman of the Commission.

Article 58

1. When it appears after deliberations of the Commission that one or more communications apparently relate to special cases which reveal the existence of a series of serious or massive violations of human and peoples' rights, the Commission shall draw the attention of the Assembly of Heads of State and Government to these special cases.

2. The Assembly of Heads of State and Government may then request the Commission to undertake an in-depth study of these cases and make a factual report, accompanied by its findings and recommendations.

3. A case of emergency duly noticed by the Commission shall be submitted by the latter to the Chairman of the Assembly of Heads of State and Government who may request an in-depth study.

Article 59

1. All measures taken within the provisions of the present Charter shall remain confidential until such a time as the Assembly of Heads of State and Government shall otherwise decide.

2. However, the report shall be published by the Chairman of the Commission upon the decision of the Assembly of Heads of State and Government.

3. The report on the activities of the Commission shall be published by its Chairman after it has been considered by the Assembly of Heads of State and Government.

Chapter IV:  Applicable Principles

Article 60

The Commission shall draw inspiration from international law on human and peoples' rights, particularly from the provisions of various African instruments on human and peoples' rights, the Charter of the United Nations, the Charter of the Organization of African Unity, the Universal Declaration of Human Rights, other instruments adopted by the United Nations and by African countries in the field of human and peoples' rights as well as from the provisions of various instruments adopted within the Specialized Agencies of the United Nations of which the parties to the present Charter are members.

Article 61

The Commission shall also take into consideration, as subsidiary measures to determine the principles of law, other general or special international conventions, laying down rules expressly recognized by member states of the Organization of African Unity, African practices consistent with international norms on human and people's rights, customs generally accepted as law, general principles of law recognized by African states as well as legal precedents and doctrine.

Article 62

Each state party shall undertake to submit every two years, from the date the present Charter comes into force, a report on the legislative or other measures taken with a view to giving effect to the rights and freedoms recognized and guaranteed by the present Charter.

Article 63

1. The present Charter shall be open to signature, ratification or adherence of the member states of the Organization of African Unity.

2. The instruments of ratification or adherence to the present Charter shall be deposited with the Secretary General of the Organization of African Unity.

3. The present Charter shall come into force three months after the reception by the Secretary General of the instruments of ratification or adherence of a simple majority of the member states of the Organization of African Unity.

Part III: General Provisions

Article 64

1. After the coming into force of the present Charter, members of the Commission shall be elected in accordance with the relevant Articles of the present Charter.

2. The Secretary General of the Organization of African Unity shall convene the first meeting of the Commission at the Headquarters of the Organization within three months of the constitution of the Commission. Thereafter, the Commission shall be convened by its Chairman whenever necessary but at least once a year.

Article 65

For each of the States that will ratify or adhere to the present Charter after its coming into force, the Charter shall take effect three months after the date of the deposit by that State of its instrument of ratification or adherence.

Article 66

Special protocols or agreements may, if necessary, supplement the provisions of the present Charter.

Article 67

The Secretary General of the Organization of African Unity shall inform member states of the Organization of the deposit of each instrument of ratification or adherence.

Article 68

The present Charter may be amended if a State party makes a written request to that effect to the Secretary General of the Organization of African Unity. The Assembly of Heads of State and Government may only consider the draft amendment after all the States parties have been duly informed of it and the Commission has given its opinion on it at the request of the sponsoring State. The amendment shall be approved by a simple majority of the States parties. It shall come into force for each State which has accepted it in accordance with its constitutional procedure three months after the Secretary General has received notice of the acceptance.

Adopted by the eighteenth Assembly of Heads of State and Government June 1981 – Nairobi, Kenya

 

01Ene/14

Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Nordrhein-Westfalen (Informationsfreiheitsgesetz Nordrhein-Westfalen – IFG NRW) Vom 27. November 2001

§ 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu den bei den öffentlichen Stellen vorhandenen Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

§ 2.-  Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verwaltungstätigkeit der Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen (öffentliche Stellen). Behörde im Sinne dieses Gesetzes ist jede Stelle, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnimmt.

(2) Für den Landtag und für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Entsprechendes gilt für den Landesrechnungshof und die Staatlichen Rechnungsprüfungsämter.

(3) Für Forschungseinrichtungen, Hochschulen und Prüfungseinrichtungen gilt dieses Gesetz nur, soweit sie nicht im Bereich von Forschung, Lehre, Leistungsbeurteilungen und Prüfungen tätig werden.

(4) Sofern eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts öffentlich-rechtliche Aufgaben wahrnimmt, gilt sie als Behörde im Sinne dieses Gesetzes.

§ 3.-  Begriffsbestimmungen

Informationen im Sinne dieses Gesetzes sind alle in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder auf sonstigen Informationsträgern vorhandenen Informationen, die im dienstlichen Zusammenhang erlangt wurden. Informationsträger sind alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder in sonstiger Form speichern können.

§ 4.-  Informationsrecht

(1) Jede natürliche Person hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den in § 2 genannten Stellen Anspruch auf Zugang zu den bei der Stelle vorhandenen amtlichen Informationen.

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht bestehen, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.

§ 5.-  Verfahren

(1) Der Zugang zu den bei den öffentlichen Stellen vorhandenen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich oder in elektronischer Form gestellt werden. Er muss hinreichend bestimmt sein und insbesondere erkennen lassen, auf welche Informationen er gerichtet ist. Anträge auf Zugang zu amtlichen Informationen der Verwaltungstätigkeit von Schulen sind in inneren Schulangelegenheiten an die Schulaufsicht, in äußeren Schulangelegenheiten an die Schulträger zu richten. Begehrt die Antragstellerin oder der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt.

(2) Die Information soll unverzüglich, spätestens innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Die inhaltliche Richtigkeit der Information ist nicht zu überprüfen. Die Ablehnung eines Antrages nach Absatz 1 oder die Beschränkung des beantragten Zugangs zu einer Information ist schriftlich zu erteilen und zu begründen; bei mündlicher Antragstellung gilt die Schriftform nur auf ausdrückliches Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers. Die informationssuchende Person ist im Falle der Ablehnung auch auf ihr Recht nach § 13 Abs. 2 hinzuweisen.

(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer betroffenen Person abhängig, gilt diese Einwilligung als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die öffentliche Stelle vorliegt.

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn die Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zur Verfügung gestellt worden ist oder wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller die Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.

(5) Bei Anträgen, die von mehr als 20 Personen auf Unterschriftenlisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter gleichlautender Texte eingereicht werden (gleichförmige Anträge), gelten die §§ 17 und 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend. Sind mehr als 20 Personen aufzufordern, einen gemeinsamen Vertreter zu bestellen, kann die öffentliche Stelle die Aufforderung ortsüblich bekanntmachen.

§ 6.- Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange

a) das Bekanntwerden der Information die Landesverteidigung, die internationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land oder die öffentliche Sicherheit oder Ordnung, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden beeinträchtigen würde oder

b) durch die Bekanntgabe der Information der Verfahrensablauf eines anhängigen Verwaltungsverfahrens, eines Ordnungswidrigkeitenverfahrens, eines Disziplinarverfahrens oder der Erfolg einer bevorstehenden behördlichen Maßnahme erheblich beeinträchtigt würde oder

c) durch das Bekanntwerden der Information Angaben und Mitteilungen öffentlicher Stellen des Bundes oder anderer Länder ohne deren Zustimmung offenbart würden.

Entsprechendes gilt, wenn konkrete Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Information zu einer Gefährdung der öffentlichen Sicherheit oder Ordnung missbräuchlich verwendet werden soll.

§ 7.- Schutz des behördlichen

Entscheidungsbildungsprozesses

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen für Entwürfe zu Entscheidungen, für Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung sowie für Protokolle vertraulicher Beratungen.

(2) Der Antrag soll abgelehnt werden, wenn

a) sich der Inhalt der Information auf den Prozess der Willensbildung innerhalb von und zwischen öffentlichen Stellen bezieht oder

b) das Bekanntwerden des Inhalts der Information die Funktionsfähigkeit und die Eigenverantwortung der Landesregierung beeinträchtigt oder

c) es sich um Informationen handelt, die ausschließlich Bestandteil von Vorentwürfen und Notizen sind, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden.

(3) Informationen, die nach Absatz 1 vorenthalten worden sind, sind nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen. Für Protokolle vertraulichen Inhalts gilt dies nur für die Ergebnisse.

§ 8.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch die Übermittlung der Information ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und dadurch ein wirtschaftlicher Schaden entstehen würde. Entsprechendes gilt für Informationen, die wegen ihrer volkswirtschaftlichen Bedeutung im öffentlichen Interesse geheimzuhalten sind. Sätze 1 und 2 gelten nicht, wenn die Allgemeinheit ein überwiegendes Interesse an der Gewährung des Informationszugangs hat und der eintretende Schaden nur geringfügig wäre. Im Zweifelsfall ist der oder dem Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben. Betroffen sein kann auch eine öffentliche Stelle.

§ 9.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Information personenbezogene Daten offenbart werden, es sei denn,

a) die betroffene Person hat eingewilligt oder

b) die Offenbarung ist durch ein Gesetz oder aufgrund eines Gesetzes erlaubt oder

c) die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten oder

d) die Einholung der Einwilligung der betroffenen Person ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich und es offensichtlich ist, dass die Offenbarung im Interesse der betroffenen Person liegt oder

e) die Antragstellerin oder der Antragsteller macht ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Information geltend und überwiegende schutzwürdige Belange der betroffenen Person stehen der Offenbarung nicht entgegen.

(2) Soll Zugang zu personenbezogenen Informationen nach Absatz 1 Buchstabe b bis e gewährt werden, ist die betroffene Person von der Freigabe der Information zu benachrichtigen, wenn dies nicht mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist. Können durch den Zugang zu einer Information schutzwürdige Belange der betroffenen Person beeinträchtigt werden, so hat die öffentliche Stelle dieser vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(3) Dem Antrag auf Informationszugang soll in der Regel stattgegeben werden, soweit sich die Angaben auf Namen, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und Rufnummer beschränken und

a) die betroffene Person als Amtsträger an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt hat oder

b) die betroffene Person als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat,

es sei denn, der Offenbarung stehen schutzwürdige Belange der betroffenen Person entgegen.

§ 10.- Einwilligung der betroffenen Person

(1) Im Fall des § 9 Abs. 1 Buchstabe a) ist zu prüfen, ob dem Antrag auf Informationszugang nach Abtrennung oder Schwärzung der personenbezogenen Daten stattgegeben werden kann. Ist dies nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, hat die öffentliche Stelle unverzüglich die Einwilligung der betroffenen Person einzuholen. Wird die Einwilligung nicht erteilt oder gilt sie nach § 5 Abs. 3 als verweigert, besteht der Anspruch auf Informationszugang nicht.

(2) Die öffentlichen Stellen treffen gemäß § 4 Abs. 6 des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen geeignete Maßnahmen, damit Informationen, die dem Anwendungsbereich der §§ 6 bis 9 unterfallen, möglichst ohne unverhältnismäßigen Aufwand abgetrennt werden können.

§ 11.-  Kosten

(1) Für Amtshandlungen, die aufgrund dieses Gesetzes vorgenommen werden, werden Gebühren erhoben. Die Ablehnung eines Antrages auf Informationszugang ist gebührenfrei.

(2) Die Landesregierung wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Landtagsausschuss für Innere Verwaltung und Verwaltungsstrukturreform die Gebührentatbestände und die Gebühren durch Rechtsverordnung (Gebührenordnung) zu bestimmen. Die Bestimmungen des Gebührengesetzes des Landes Nordrhein-Westfalen bleiben im Übrigen unberührt.

§ 12.- Veröffentlichungspflichten

Geschäftsverteilungspläne, Organigramme und Aktenpläne sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Die öffentlichen Stellen sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Soweit möglich hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen. § 4 Abs. 2 Satz 1 dieses Gesetzes bleibt unberührt.

§ 13.- Beauftragte oder Beauftragter für das Recht auf Information

(1) Für die Sicherstellung des Rechts auf Information ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zuständig.

(2) Jeder hat das Recht, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz als Beauftragte oder Beauftragten für das Recht auf Information anzurufen. Das Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen gilt entsprechend.

(3) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über ihre oder seine Tätigkeit als Beauftragte oder Beauftragter für das Recht auf Information vor. § 27 des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen gilt entsprechend.

§ 14.- In-Kraft-Treten, Berichtspflicht

In-Kraft-Treten, Berichtspflicht

Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2002 in Kraft. Die Landesregierung berichtet dem Landtag bis zum 31. Dezember 2014 und danach alle fünf Jahre über die Erfahrungen mit diesem Gesetz.

 

Die Landesregierung Nordrhein-Westfalen

Der Ministerpräsident

Der Finanzminister

Der Innenminister zugleich für den Minister für Arbeit und Soziales, Technologie und Qualifikation

Der Justizminister

Der Minister für Wirtschaft und Mittelstand, Energie und Verkehr

Die Ministerin für Schule, Wissenschaft und Forschung

Der Minister für Städtebau und Wohnen, Kultur und Sport

Die Ministerin für Umwelt und Naturschutz, Landwirtschaft und Verbraucherschutz

Die Ministerin für Frauen, Jugend, Familie und Gesundheit

Die Ministerin für Bundes- und Europaangelegenheiten im Geschäftsbereich des Ministerpräsidenten

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 1 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos

Resolución de 1 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se determina la información que contiene el Catálogo de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos (B.O.E. 227/33210 de 22 de septiembre de 2006)

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 14 de diciembre, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

El artículo 39 de la LOPD regula el Registro General de Protección de Datos, como órgano integrado en la Agencia Española de Protección de Datos al que corresponde velar por la publicidad de los tratamientos y ficheros de datos personales existentes con la finalidad de facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la propia Ley le reconoce.

El derecho de consulta al Registro, regulado en el artículo 14 de la LOPD habilita a cualquier persona para conocer, de forma pública y gratuita, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del fichero.

Hasta ahora, en aplicación del citado artículo 14 de la LOPD, se han venido publicando los datos correspondientes a la identidad del responsable, la dirección ante la que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, el nombre y la finalidad del fichero, y, en el caso de los ficheros de titularidad pública, los datos relativos a la disposición general de creación de cada uno de los ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

Entre las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.1.j) de la Ley Orgánica 15/1999, se encuentra la de velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto debe publicar periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que determine el Director de la Agencia.

En consonancia con lo anterior, el artículo 7 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que la Agencia Española de Protección de Datos, a efectos de dar publicidad de la existencia de ficheros con datos de carácter personal, publicará y difundirá un catálogo anual de los ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, con expresión de la información que al amparo del citado artículo 37.1.j) de la LOPD, determine el Director.

En la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es) se encuentra disponible el catálogo de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos con el objeto de difundir y dar publicidad a la existencia de ficheros de datos de carácter personal, haciendo públicos hasta este momento los datos correspondientes a la identidad del responsable, la dirección de acceso, el nombre, la descripción y la finalidad del fichero.

Tras la aprobación de los nuevos formularios electrónicos (Sistema NOTA) por los que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, por  Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 181, de 31 de julio de 2006, se han acometido modificaciones en la infraestructura tecnológica de la Agencia que hacen posible mejorar las condiciones de la publicación de los ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos regulada en el artículo 37.1.j, con el objeto de facilitar el derecho de consulta regulado en el artículo 14 de la Ley, y ampliar la información que se facilita en el catálogo de ficheros.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 37.1. j) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, resuelvo:

Primero.-Aprobar la información que contiene el catálogo de ficheros con datos de carácter personal inscritos en el Registro General de Protección de Datos que se incorporará a la edición que anualmente realiza la Agencia Española de Protección de Datos en CD-ROM o en el soporte que en función de la evolución de la tecnología se determine, y cuya finalidad es facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD.

Segundo.-Aprobar la publicación del nuevo catálogo de los ficheros con datos de carácter personal inscritos en el Registro General de Protección de Datos, que estará disponible en forma gratuita en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es), con actualización diaria, y cuya finalidad es facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD.

Tercero.-La información que se hace pública en los catálogos que se aprueban en los apartados primero y segundo de esta Resolución se corresponde con la información que el responsable del fichero ha notificado al Registro General de Protección de Datos en los apartados siguientes: Responsable del fichero, servicio o unidad ante el que pueden ejercitarse los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación, identificación y finalidad y usos previstos del fichero, origen y procedencia de los datos, incluyendo el colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos de carácter personal, tipos de datos, estructura y organización del fichero y, en su caso, los destinatarios de cesiones y/o transferencias internacionales de datos. Además, en el caso de los ficheros de titularidad pública, se publicarán los datos relativos a la disposición general de creación, modificación o supresión del fichero.

Cuarto.-Los datos de carácter personal incluidos en los catálogos citados en los puntos primero y segundo, no podrán ser objeto de tratamiento, ni usarse para finalidades a las previstas en el artículo 14 de la LOPD.

Queda prohibida la reproducción total o parcial de los catálogos a que se refiere la presente Resolución, incluso el volcado del contenido en cualquier soporte, sin expresa autorización de la Agencia Española de Protección de Datos.

Quinto.-En ningún caso podrá tomarse la presencia o ausencia de un fichero en estos catálogos como certificación positiva o negativa de una inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Sexto.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 1 de septiembre de 2006

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

01Ene/14

Legislación de España. Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001 (B.O.E.  nº 226, viernes, 17 de septiembre de 2010)

 

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001.

 

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de noviembre de 2001, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó “ad referendum” en Budapest el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en la misma ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los cuarenta y ocho artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

“Para el caso de que el presente Convenio sobre la Ciberdelincuencia sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.”

Dado en Madrid a 20 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONSEJO DE EUROPA

Convenio sobre la Ciberdelincuencia

Budapest, 23.XI.2001

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con los Estados Partes en el presente Convenio;

Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una política penal común encaminada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional;

Conscientes de los profundos cambios provocados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de las redes informáticas;

Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer delitos y de que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas y transmitidas por medio de dichas redes;

Reconociendo la necesidad de una cooperación entre los Estados y el sector privado en la lucha contra la ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los legítimos intereses en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información;

En la creencia de que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional en materia penal reforzada, rápida y operativa;

Convencidos de que el presente Convenio resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable;

Conscientes de la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el respeto de la intimidad;

Conscientes igualmente del derecho a la protección de los datos personales, tal y como se reconoce, por ejemplo, en el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos personales;

Considerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de los menores (1999);

Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros tratados similares celebrados entre los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las investigaciones y los procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con los sistemas y datos informáticos, así como facilitar la obtención de pruebas electrónicas de los delitos;

Congratulándose de las recientes iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8;

Recordando las recomendaciones del Comité de Ministros n.º R (85) 10 relativa a la aplicación práctica del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, en relación con las comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, n.º R (88) 2 sobre medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad intelectual y derechos afines, n.º R (87) 15 relativa a la regulación de la utilización de datos personales por la policía, n.º R (95) 4 sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, con especial referencia a los servicios telefónicos, así como n.º R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece directrices a los legisladores nacionales para la definición de determinados delitos informáticos, y n.º R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la tecnología de la información;

Teniendo en cuenta la Resolución n.º 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia en su XXI Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros apoyar las actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en materia de delitos informáticos, así como la Resolución n.º 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para encontrar soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados pasen a ser Partes en el Convenio, y reconocía la necesidad de un sistema rápido y eficaz de cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias específicas de la lucha contra la ciberdelincuencia;

Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Terminología

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

a) Por “sistema informático” se entenderá todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa;

b) por “datos informáticos” se entenderá cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función;

c) por “proveedor de servicios” se entenderá:

i) Toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático, y

ii) cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;

d) por “datos sobre el tráfico” se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

CAPÍTULO II

Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

Sección 1. Derecho penal sustantivo

Título 1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos

Artículo 2. Acceso ilícito.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.

Artículo 3. Interceptación ilícita.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la interceptación deliberada e ilegítima, por medios técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas a un sistema informático, desde un sistema informático o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido con intención delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Artículo 4. Interferencia en los datos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.

2. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado 1 provoquen daños graves.

Artículo 5. Interferencia en el sistema.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.

Artículo 6. Abuso de los dispositivos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a) La producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de:

i) Un dispositivo, incluido un programa informático, diseñado o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5;

ii) Una contraseña, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan tener acceso a la totalidad o a una parte de un sistema informático,

con el fin de que sean utilizados para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 2 a 5; y

b) la posesión de alguno de los elementos contemplados en los anteriores apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho interno que se posea un número determinado de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal.

2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone responsabilidad penal en los casos en que la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no tengan por objeto la comisión de un delito previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protección de un sistema informático.

3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, siempre que la reserva no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado 1.a.ii) del presente artículo.

Título 2. Delitos informáticos

Artículo 7. Falsificación informática.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa de forma deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean o no directamente legibles e inteligibles. Cualquier Parte podrá exigir que exista una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.

Artículo 8. Fraude informático.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante:

a) Cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos;

b) cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención fraudulenta o delictiva de obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona.

Título 3. Delitos relacionados con el contenido

Artículo 9. Delitos relacionados con la pornografía infantil.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a) La producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por medio de un sistema informático;

b) la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

c) la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un sistema informático,

d) la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona;

e) la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.

2. A los efectos del anterior apartado 1, por “pornografía infantil” se entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:

a) Un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

b) una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

c) imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.

3. A los efectos del anterior apartado 2, por “menor” se entenderá toda persona menor de dieciocho años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un límite de edad inferior, que será como mínimo de dieciséis años.

4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado 2.

Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

Artículo 10. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de la propiedad intelectual, según se definan en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de París de 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre la propiedad intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido en aplicación de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Título 5. Otras formas de responsabilidad y de sanciones

Artículo 11. Tentativa y complicidad.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la intención de que se cometa ese delito.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier tentativa de comisión de alguno de las delitos previstos de conformidad con los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y c) del presente Convenio, cuando dicha tentativa sea intencionada.

3. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 12. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas jurídicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud de:

a) Un poder de representación de la persona jurídica;

b) una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) una autorización para ejercer funciones de control en la persona jurídica.

2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente Convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.

3. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.

Artículo 13. Sanciones y medidas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.

2. Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o de medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 12.

Sección 2. Derecho procesal

Título 1. Disposiciones comunes

Artículo 14. Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre procedimiento.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente Sección para los fines de investigaciones o procedimientos penales específicos.

2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo 21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo a:

a) Los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 del presente Convenio;

b) otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y

c) la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

3. a) Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el ámbito de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas en el artículo 21. Las Partes procurarán limitar dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la medida indicada en el artículo 20.

b) Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios:

i) Utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios, y

ii) que no utilice las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado,

dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará limitar este tipo de reservas de forma que se permita la aplicación más amplia posible de las medidas indicadas en los artículos 20 y 21.

Artículo 15. Condiciones y salvaguardas.

1. Cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que deberá integrar el principio de proporcionalidad.

2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos, la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la duración del poder o del procedimiento de que se trate.

3. Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular, con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

Título 2. Conservación rápida de datos informáticos almacenados

Artículo 16. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos, incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean renovables.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a otra persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 17. Conservación y revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico.

1. Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias:

a) Para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación participaran uno o varios proveedores de servicios, y

b) para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Título 3. Orden de presentación

Artículo 18. Orden de presentación.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

a) A una persona que se encuentre en su territorio que comunique determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos; y

b) a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 14.

3. A los efectos del presente artículo, por “datos relativos a los abonados” se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;

b) la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

Título 4. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados

Artículo 19. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una forma similar:

a) A un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos informáticos almacenados en el mismo; y

b) a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos informáticos, en su territorio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades puedan ampliar rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas medidas incluirán las siguientes facultades:

a) Confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

b) realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;

c) preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que se trate;

d) hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.

5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Título 5. Obtención en tiempo real de datos informáticos

Artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a) Obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 21. Interceptación de datos sobre el contenido.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho interno:

a) A obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) A obtener o a grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Sección 3. Jurisdicción

Artículo 22. Jurisdicción.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de cualquier delito previsto con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que se haya cometido:

a) En su territorio; o

b) a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o

c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte; o

d) por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.

2. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente artículo o en cualquier otra parte de los mismos.

3. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad, previa solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.

5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.

CAPÍTULO III

Cooperación internacional

Sección 1. Principios generales

Título 1. Principios generales relativos a la cooperación internacional

Artículo 23. Principios generales relativos a la cooperación internacional.

Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.

Título 2. Principios relativos a la extradición

Artículo 24. Extradición.

1. a) El presente artículo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como mínimo un año, o con una pena más grave.

b) Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de extradición aplicable entre dos o más Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradición (STE n.º 24), se aplicará la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado.

2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.

3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislación de dicha Parte.

7. a) Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

b) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

Título 3. Principios generales relativos a la asistencia mutua

Artículo 25. Principios generales relativos a la asistencia mutua.

1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas en formato electrónico de un delito.

2. Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.

3. En casos de urgencia, cada Parte podrá transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido el cifrado, en caso necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.

4. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.

5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denomine o no con la misma terminología que la Parte requirente,.

Artículo 26. Información espontánea.

1. Dentro de los límites de su derecho interno, y sin petición previa, una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el presente Convenio o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha Parte en virtud del presente capítulo.

2. Antes de comunicar dicha información, la Parte que la comunique podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa solicitud, informará de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar si a pesar de ello debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones establecidas, quedará vinculada por las mismas.

Titulo 4. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

Artículo 27. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables.

1. Cuando entre las Partes requirente y requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. a) Cada Parte designará una o varias autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución.

b) Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

c) En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado.

d) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislación de la Parte requerida.

4. Además de las condiciones o de los motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte requerida podrá denegar la asistencia si:

a) La solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito vinculado a un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

7. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.

8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la solicitud.

9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En tal caso, se enviará al mismo tiempo copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.

b) Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este apartado podrá efectuarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

c) Cuando se presente una solicitud en aplicación de la letra a) del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará directamente a la Parte requirente de dicha remisión.

d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

e) En el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a su autoridad central.

Artículo 28. Confidencialidad y restricción de la utilización.

1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes requirente y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material en respuesta a una solicitud a la condición de que:

a) Se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición, o

b) no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud.

3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las mencionadas en el apartado 2, informará de ello sin demora a la otra Parte, que determinará en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.

4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a una condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrá requerir a la otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha información o material.

Sección 2. Disposiciones especiales

Título 1. Asistencia mutua en materia de medidas provisionales

Artículo 29. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar, o la revelación de los datos.

2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del apartado 1 se indicará:

a) La autoridad que solicita dicha conservación;

b) el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;

c) los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

d) cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;

e) la necesidad de la conservación; y

f) que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados.

3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a una solicitud, no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proceder a la conservación.

4. Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

5. Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

6. Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí sola no bastará para garantizar la futura disponibilidad de los datos o pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará cualquier otro perjuicio a la misma, informará de ello sin demora a la Parte requirente, la cual decidirá entonces si debe pese a ello procederse a la ejecución de la solicitud.

7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 1 tendrán una duración mínima de sesenta días, con objeto de permitir a la Parte requirente presentar una solicitud de registro o de acceso de forma similar, confiscación u obtención de forma similar, o de revelación de los datos. Cuando se reciba dicha solicitud, seguirán conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la misma.

Artículo 30. Revelación rápida de datos conservados sobre el tráfico.

1. Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 29 para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, la Parte requerida revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. La revelación de datos sobre el tráfico en virtud del apartado 1 únicamente podrá denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

Título 2. Asistencia mutua en relación con los poderes de investigación

Artículo 31. Asistencia mutua en relación con el acceso a datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que registre o acceda de forma similar, confisque u obtenga de forma similar y revele datos almacenados por medio de un sistema informático situado en el territorio de la Parte requerida, incluidos los datos conservados en aplicación del artículo 29.

2. La Parte requerida dará respuesta a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales, acuerdos y legislación mencionados en el artículo 23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente capítulo.

3. Se dará respuesta lo antes posible a la solicitud cuando:

a) Existan motivos para creer que los datos pertinentes están especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o

b. los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el apartado 2 prevean la cooperación rápida.

Artículo 32. Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén a disposición del público.

Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:

a) Tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público (fuente abierta), con independencia de la ubicación geográfica de dichos datos; o

b) tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado en su territorio, datos informáticos almacenados situados en otra Parte, si la Parte obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema informático.

Artículo 33. Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.

2. Cada Parte prestará dicha asistencia como mínimo respecto de los delitos por los que se podría conseguir la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico en un caso similar en su país.

Artículo 34. Asistencia mutua relativa a la interceptación de datos sobre el contenido.

Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que lo permitan sus tratados y el derecho interno aplicables.

Título 3. Red 24/7

Artículo 35. Red 24/7.

1. Cada Parte designará un punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito. Dicha asistencia incluirá los actos tendentes a facilitar las siguientes medidas o su adopción directa, cuando lo permitan la legislación y la práctica internas:

a) El asesoramiento técnico;

b) la conservación de datos en aplicación de los artículos 29 y 30;

c) la obtención de pruebas, el suministro de información jurídica y la localización de sospechosos.

2. a) El punto de contacto de una Parte estará capacitado para mantener comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter urgente.

b) Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto de contacto velará por garantizar la coordinación con dicha autoridad o autoridades con carácter urgente.

3. Cada Parte garantizará la disponibilidad de personal debidamente formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los cuales tres como mínimo sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese más adelante su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 37. Adhesión al Convenio.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se adoptará por la mayoría establecida en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 38. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.

Artículo 39. Efectos del Convenio.

1. La finalidad del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de:

– El Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (STE n.º 24);

– el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE n.º 30);

– el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE n.º 99).

2. Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado sobre las materias reguladas en el presente Convenio o han regulado de otra forma sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, tendrán derecho a aplicar, en lugar del presente Convenio, dicho acuerdo o tratado o a regular dichas relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen sus relaciones respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta a la establecida en el mismo, deberán hacerlo de una forma que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.

Artículo 40. Declaraciones.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y 27.9.e).

Artículo 41. Cláusula federal.

1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas del capítulo II del presente Convenio de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con el capítulo III.

2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en el capítulo II. En todo caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dicho capítulo.

3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

Artículo 42. Reservas.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 4, apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo 9, apartado 3 del artículo 10, apartado 3 del artículo 11, apartado 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 22, apartado 4 del artículo 29 y apartado 1 del artículo 41. No podrán formularse otras reservas.

Artículo 43. Situación de las reservas y retirada de las mismas.

1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el artículo 42 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.

2. La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto en el artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas según lo dispuesto en el artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire dicha reserva.

Artículo 44. Enmiendas.

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Las enmiendas propuestas por una Parte serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa consulta con los Estados Partes no miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor treinta días después de que las Partes hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.

Artículo 45. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Problemas Penales del Consejo de Europa (CDPC) acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden las Partes interesadas.

Artículo 46. Consultas entre las Partes.

1. Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario, con objeto de facilitar:

a) La utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la detección de cualquier problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier declaración o reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;

b) el intercambio de información sobre novedades significativas de carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con la ciberdelincuencia y con la obtención de pruebas en formato electrónico;

c) el estudio de la conveniencia de ampliar o enmendar el presente Convenio.

2. Se mantendrá periódicamente informado al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) acerca del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1.

3. Cuando proceda, el CDPC facilitará las consultas mencionadas en el apartado 1 y tomará las medidas necesarias para ayudar a las Partes en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las enmiendas procedentes.

4. Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo de Europa, los gastos realizados para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán sufragados por las Partes en la forma que éstas determinen.

5. Las Partes contarán con la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa para desempeñar sus funciones en aplicación del presente artículo.

Artículo 47. Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 48. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo o que haya sido invitado a hacerlo:

a) Cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 36 y 37;

d) cualquier declaración formulada en virtud del artículo 40 o reserva formulada de conformidad con el artículo 42;

e) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Manifestación Consentimiento

Entrada en Vigor

Declaraciones y reservas

Albania

23-11-2001

20-06-2002 R

01-07-2004

S

Alemania

23-11-2001

09-03-2004 R

01-07-2009

S

Armenia

23-11-2001

12-10-2006 R

01-02-2007

S

Azerbaiyán

30-06-2008

15-03-2010 R

01-07-2010

S

Bosnia Y Herzegovina

09-02-2005

19-05-2006 R

01-09-2006

S

Bulgaria

23-11-2001

07-04-2005 R

01-08-2005

S

Croacia

23-11-2001

17-10-2002 R

01-07-2004

S

Chipre

23-11-2001

19-01-2005 R

01-05-2005

S

Dinamarca

22-04-2003

21-06-2005 R

01-10-2005

S

Eslovaquia

04-02-2005

08-01-2008 R

01-05-2008

S

Eslovenia

24-07-2002

08-09-2004 R

01-01-2005

S

España

23-11-2001

03-06-2010 R

01-10-2010

S

Estados Unidos

23-11-2001

29-09-2006 R

01-01-2007

S

Estonia

23-11-2001

12-05-2003 R

01-07-2004

S

Finlandia

23-11-2001

24-05-2007 R

01-09-2007

S

Francia

23-11-2001

10-01-2006 Ap

01-05-2006

S

Hungría

23-11-2001

04-12-2003 R

01-07-2004

S

Islandia

30-11-2001

29-01-2007 R

01-05-2007

S

Italia

23-11-2001

05-06-2008 R

01-10-2008

S

Letonia

05-05-2004

14-02-2007 R

01-06-2007

S

Lituania

23-06-2003

18-03-2004 R

01-07-2004

S

Macedonia, Antigua Republica Yugoslava de.

23-11-2001

15-09-2004 R

01-01-2005

S

Montenegro

07-04-2005

03-03-2010 R

01-07-2010

S

Noruega

23-11-2001

30-06-2006 R

01-10-2006

S

Paises Bajos

23-11-2001

16-11-2006 Ac

01-03-2007

S

Portugal

23-11-2001

24-03-2010 R

01-07-2010

S

Republica De Moldavia

23-11-2001

12-05-2009 R

01-09-2009

S

Rumania

23-11-2001

12-05-2004 R

01-09-2004

S

Serbia

07-04-2005

14-04-2009 R

01-08-2009

S

Ucrania

23-11-2001

10-03-2006 R

01-07-2006

S

Albania

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 19 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de junio de 2006-Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Albania declara que la dirección de las autoridades responsables del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, es:

Ministerio de Justicia, Bulevardi Zog I, Tirana.

Oficina Central Nacional de Interpol, Bulevardi Deshmoret e Kombit, Tirana.

Período de efecto: 19/6/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 19 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Albania declara que la dirección de la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, y de ejecutarlas o de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Ministerio de Justicia, Bulevardi Zog I, Tirana.

Período de efecto: 19/6/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 10 de octubre de 2006, registrada en Secretaría General el 10 de octubre de 2006 – Or. ingl.

El punto de contacto de la Red 24/7 designado por Albania es:

Police of State.

Ministry of Interior.

Bulevardi Deshmoret e Kombit.

Tirana.

Albania.

Período de efecto: 10/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Alemania

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que se reserva la posibilidad de exigir que:

(a) de conformidad con la segunda frase del artículo 2, el elemento suplementario de la comisión con infracción de medidas de seguridad se incluya como un elemento del delito de espionaje de datos, tipificado en derecho alemán en el artículo 202a del Código Penal, conforme a la primera frase del artículo 2, y

(b) de conformidad con la segunda frase del artículo 7, el elemento suplementario de “una intención fraudulenta o una intención delictiva similar”, que adopta la forma de engaño en las transacciones jurídicas, se incluya como elemento del delito de falsificación de datos jurídicamente probatorios, tipificado en derecho alemán en el artículo 269 del Código Penal, conforme a la primera frase del artículo 7.

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere a los artículos 2, 40, 7.

Reserva consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

La República Federal de Alemania declara que hará valer el artículo 42 del Convenio en la medida en que:

(a) no se aplicará el apartado 1.ai del artículo 6 y el apartado b, en relación con los “dispositivos”.

(b) no se tipificará como delito en virtud de la legislación nacional la tentativa de comisión de los actos a que se refiere el artículo 3, y

(c) podrán denegarse las solicitudes de conservación rápida de datos almacenados conforme al artículo 29 por causa de no reunirse la doble tipificación penal, a condición de que existan razones para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de doble tipificación, salvo en el caso de que el delito de que se trate sea un delito tipificado conforme a los artículos 2 a 11.

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la autoridad central responsable para el envío o la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional es la Federal Foreign Office (dirección: Auswärtiges Amt, Werderscher Markt, 1, 10117 Berlin).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que el punto de contacto designado para desempeñar las funciones especificadas en este artículo es la National High Tech Crime Unit de la Oficina Federal de la Policía Criminal (dirección: Thaerstr. 11, 65193 Wiesbaden, tel.: 49-611-551-3101, fax: 49-611-554-5100, correo electr.: [email protected] (únicamente para los casos no urgentes), y [email protected] (únicamente para casos urgentes).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Alemania, de fecha 14 de mayo de 2009, registrada en la Secretaría General el 15 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la autoridad central encargada de las solicitudes de asistencia a falta de acuerdo internacional, es el Ministerio de Asuntos Exteriores (dirección: Auswärtiges Amt, Werderscher Markt, 1, 10117 Berlín).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Armenia

Declaración transmitida por la Representación Permanente de Armenia, con fecha 16 de julio de 2008, registrada en la Secretaría General el 16 de julio de 2008 –Original inglés– confirmada por una comunicación de la Representación Permanente de Armenia, de fecha 10 de octubre de 2008; registrada en la Secretaría General el 10 de octubre de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27, y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República de Armenia designa como punto de contacto nacional a fines de cooperación en la lucha contra la ciberdelincuencia, disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana:

Sr. Samvel Hovsepyan.

Mayor de la Policía.

Jefe de la 3.ª División del 1er Departamento del Departamento Principal de Lucha contra la Delincuencia Internacional Organizada de la Policía de la República de Armenia.

Tel.: +(37410) 562718.

Fax: +(37410) 578467.

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 16/7/2008.

La anterior declaración se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Azerbaiyán

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que la responsabilidad penal se produce cuando la conducta a que se refiere el artículo 4 del Convenio provoque daños graves.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 4, 42.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al inciso “b” del apartado 1 del artículo 6 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que en los casos en que los actos no se consideren delitos peligrosos para la población, los mismos no se tipificarán como delitos, sino como actos punibles por violar la ley. En la hipótesis de que la perpetración deliberada de actos susceptibles de sanción que no se consideren delitos peligrosos para la población (tanto por acción como por omisión) genere daños graves, dichos actos serán calificados como delitos.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al apartado 3 del artículo 6 del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los actos indicados en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio no son delitos, sino actos punibles por violar la ley en los casos en que dichos actos no se consideran delitos peligrosos para la población, y declara que dichos actos serán objeto de diligencias penales únicamente cuando se produzcan un daño grave.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al artículo 42 y al apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la divulgación, no se cumplirá la condición de doble tipificación penal.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 29,42.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso “a” del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, a falta de un tratado de extradición, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Justicia como la autoridad responsable para recibir las solicitudes relativas a la extradición y la detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso “c” del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Seguridad Nacional (dirección: 1, Inshaatchilar Avenue, Bakú, AZ 1073, República de Azerbaiyán; correo electr.: [email protected]) como la autoridad responsable para enviar y responder a las solicitudes de asistencia recíproca y a la cumplimentación de tales solicitudes.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso “e” del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán informa al Secretario General de que, por razones de eficacia, las solicitudes efectuadas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a suu autoridad central.

Período de efecto: 1/7/2010 –

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010 – Original inglés.

En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Seguridad Nacional (dirección: 2, Parliament Avenue, Bakú, AZ 1006, República de Azerbaiyán; correo electr.: [email protected]) como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con el fin de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o de procedimientos en relación con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración aneja a los plenos poderes, remitida al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que la aplicación de las disposiciones del Convenio en los territorios de la República de Azerbaiyán ocupados por la República de Armenia, únicamente podrá garantizarse en el caso de que dichos territorios sean liberados de esa ocupación.

(Se adjunta mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Bosnia y Herzegovina

Declaración transmitida por una comunicación de la Representación Permanente de Bosnia y Herzegovina, de fecha 6 de agosto de 2008, y confirmada por una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Bosnia y Herzegovina, de fecha 28 de octubre de 2008, registrada en Secretaría General el 29 de octubre de 2008 – Original francés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27, y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Bosnia y Herzegovina ha designado como autoridad central a los fines del Convenio, a: la Agencia central de Información e Investigación de Bosnia y Herzegovina. El punto de contacto es es el Sr. Jasmin GOGIC, Director de la Oficina Regional de Sarajevo de la Agencia central de Información e Investigación de Bosnia y Herzegovina.

Período de efecto: 29/10/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Bulgaria

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de abril de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, la República de Bulgaria se reserva el derecho de aplicar únicamente las medidas estipuladas en el artículo 20 a los delitos graves, definidos como tales en el Código Penal de Bulgaria.

Período de efecto: 1/8/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa al Ministerio de Justicia como autoridad central responsable del envío y la recepción de una solicitud de extradición, y a la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación como autoridad central responsable del envío y la recepción de una solicitud de detención provisional.

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005-Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa como autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia judicial y de responder a las mismas, a:

La Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación, con respecto a las solicitudes de asistencia formuladas en la fase de diligencias previas al proceso;

el Ministerio de Justicia, con respecto a las solicitudes de asistencia formuladas en la fase del proceso;

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005-Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa al Servicio Nacional para la Lucha contra la Delincuencia Organizada del Ministerio del Interior para desempeñar las funciones de punto de contacto con respecto a las investigaciones relativas a la ciberdelincuencia.

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Croacia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Croacia, de fecha 8 de enero de 2009, registrada en la Secretaría General el 9 de enero de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27 y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Croacia designa como autoridades competentes a los fines del Convenio:

Artículos 24 y 27: el Ministerio de Justicia. Dezmanova 6, 10 000 Zagreb.

Artículo 35. el Ministerio del Interior, Policía-Dirección de la Policía Criminal, Ilica 335, 10 000 Zagreb.

Período de efecto: 9/1/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Chipre

Declaración consignada en una Nota Verbal del Ministerio de Justicia de Chipre, completada por una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 4 de agosto de 2009, registrada en la Secretaría General el 5 de agosto de 2009 – Original francés.

El Gobierno de la República de Chipre designa como autoridad responsable del envío y la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, y conforme al artículo 24 del Convenio, de las solicitudes formuladas en virtud del artículo 27 del Convenio, como punto de contacto en virtud del artículo 35 del Convenio, y conforme a lo dispuesto en la parte 17 de la Ley de 2004 (22(III)/2004) (Ratificación) del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, desde su entrada en vigor, (a saber, el 30 de abril de 2004), a la siguiente autoridad:

Ministerio de Justicia y de Orden Público.

Athalassas Av. 125.

1461 Nicosia.

Tel.: +357 22 805928

Fax: +357 22 518328

Correo electr.: [email protected]

[email protected]

Período de efecto: 5/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Dinamarca

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que el ámbito de los delitos previstos en el artículo 9 no incluirá la posesión de imágenes pornográficas de una persona de quince años de edad, si la persona afectada hubiera prestado su consentimiento a dicha posesión, véase el inciso “e” del apartado 1 del artículo 9.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que el ámbito de los delitos previstos en el artículo 9 no incluirá las representaciones visuales de una persona que parezca un menor, comportándose de forma sexualmente implícita, véase el inciso “b” del apartado 2 del artículo 9.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que aplicará el artículo 20 en relación con los datos sobre el tráfico únicamente cuando, de conformidad con el artículo 21, exista una obligación de facultar a las autoridades competentes para interceptar los datos sobre el contenido, cuando se trate de investigaciones sobre delitos graves, definidos en la ley nacional.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

En aplicación del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que, hasta que no se produzca otra decisión posterior, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 38.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague K, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague K, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente a la Policía Nacional danesa. Departamento de Policía, Polititorvet 14, DK-1780 Copenhague V, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 35

Eslovaquia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Eslovaca se reserva la posibilidad de exigir un elemento suplementario en el sentido del artículo 2 del Convenio y, para tipificar como delito un acceso ilícito, exige que el delito se cometa infringiendo las medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 2, 40.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no podrá cumplirse la condición de la doble tipificación penal.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 29, 42.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de exigir, para tipificar como delito la conducta indicada en el apartado 1 del artículo 4, que provoque daños graves.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 4, 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24, la República Eslovaca declara que el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Zupné námestie 13, 81311 Bratislava) ha sido designado como autoridad responsable del envío y de la recepción de las solicitudes de extradición. La autoridad competente para recibir las solicitudes de detención provisional es el fiscal competente de la Oficina del Fiscal Regional y el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca. La autoridad competente para enviar las solicitudes de detención provisional es el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca y el tribunal competente para expedir una orden de detención internacional.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008 – Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República Eslovaca declara que las autoridades centrales son el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Zupné námestie 13, 81311 Bratislava) y la Oficina del Fiscal General (Stúrova 2, 81285 Bratislava).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008 – Original inglés

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Eslovaca declara que el punto de contacto es el Presidium of the Police Forces, International Police Cooperation Office, Oficina Central Nacional de Interpol (Vajnorská 25, 81272 Bratislava).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Eslovenia

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia declara que:

El Ministerio de Asuntos Exteriores es la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición en ausencia de un tratado:

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia.

Presernova 25

SI – 1000 Ljubljana

Tel.: +386 1 478 2000

el Ministerio del Interior, Criminal Investigation Police Directorate, International Police Cooperation Section es la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de detención provisional en ausencia de un tratado:

Ministerio del Interior.

Criminal Investigation Police Directorate.

International Police Cooperation Section.

Tel.: +386 1 428 4780

Fax: +386 1 251 75 16

Móvil (Oficial de Guardia): +386 41 713 680; +386 41 713 699

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Eslovenia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central responsable para enviar o responder a las solicitudes de asistencia:

Ministry of Justice.

Zupanciceva 3.

SI – 1000 Ljubljana.

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006 – Original. inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República de Eslovenia designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, al Ministerio del Interior, Criminal Investigation Police Directorate, International Police Cooperation Section:

Ministry of the Interior.

Criminal Investigation Police Directorate.

International Police Cooperation Section.

Tel.: +386 1 428 4780

Fax: +386 1 251 75 16

Móvil (Oficial de Guardia): +386 41 713 680; +386 41 713 699

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

España

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2010. Original inglés.

Para el caso de que el presente Convenio sobre la Ciberdelincuencia sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.”

Período de efecto: 1/10/2010.

Declaración consignada en una carta depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de junio de 2010. Original inglés.

De acuerdo con los artículos 24 y 27 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

Período de efecto: 1/10/2010.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27.

Declaración consignada en una carta depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de junio de 2010. Original inglés.

De acuerdo con el artículo 35 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la Comisaría General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

Período de efecto: 1/10/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Estados Unidos de América

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 2 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 2 (“Acceso ilegal”) incluye como requisito complementario la intención de obtener datos informáticos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 6 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 6.1.b (“Abuso de dispositivos”) incluye como requisito la posesión de una cantidad mínima de elementos. Dicha cantidad deberá ser igual que la prevista en la ley federal aplicable de Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 7 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 7 (“Falsificación informática”) incluye como requisito la intención fraudulenta.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 7.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 27 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que las solicitudes formuladas a Estados Unidos en virtud del artículo 27.9.e

(“Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia en ausencia de acuerdos internacionales aplicables”) deberán dirigirse a su autoridad central en materia de asistencia.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 4 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de exigir que la conducta provoque daños graves, que se determinarán conforme a la ley federal aplicable de Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 6 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de no aplicar los apartados 1.a.i y 1.b del artículo 6 (“Abuso de dispositivos”) en lo que se refiere a los dispositivos principalmente diseñados o adaptados para permitir la comisión de los delitos tipificados en el artículo 4 (“Interferencia en los datos”) y en el artículo 5 (“Interferencia en el sistema”).

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 9 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de aplicar los apartados 2.b y c del artículo 9 únicamente en la medida en que sean compatibles con la Constitución de Estados Unidos, tal como se interpreta por Estados Unidos y del modo previsto en el derecho federal, en el que se prevé, por ejemplo, el delito de difusión de material considerado pornográfico en virtud de las normas aplicables en Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 10 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de imponer otros remedios eficaces en lugar de la responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 10 (“Delitos relacionados con las infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines”), en lo que se refiere a las infracciones de determinados derechos de alquiler, en la medida en que la penalización de tales infracciones no sea necesaria en aplicación de las obligaciones asumidas por Estados Unidos en virtud de los acuerdos enumerados en los apartados 1 y 2.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 10.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 22 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de no aplicar en parte los incisos b, c y d del apartado 1 del artículo 22 (“Jurisdicción”). Estados Unidos no afirmará su plena jurisdicción con respecto a los delitos cometidos fuera de su territorio por sus ciudadanos, o a bordo de buques que ostenten su pabellón o de aeronaves matriculadas según sus leyes. No obstante, la ley de Estados Unidos establece su jurisdicción respecto de determinado número de delitos, que deben tipificarse en virtud del Convenio, cometidos en el extranjero por ciudadanos de Estados Unidos en circunstancias que impliquen intereses federales específicos, así como sobre cierto número de delitos cometidos a bordo de buques con pabellón de Estados Unidos o de aeronaves matriculadas según las leyes de Estados Unidos. En estos casos, Estados Unidos aplicarán los apartados 1b., c. y d. en la medida prevista por su legislación federal.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 41 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de asumir las obligaciones derivadas del Capítulo II del Convenio de forma compatible con los principios fundamentales de su federalismo.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 41.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Estados Unidos no designarán una autoridad responsable de las solicitudes de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, dado que Estados Unidos continuarán apoyándose en tratados de extradición bilaterales, y que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición en Estados Unidos se establece en los tratados de extradición bilaterales aplicables.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la autoridad central de Estados Unidos de América designada para la asistencia a los fines del Convenio es la: Office of International Affairs, United States Department of Justice, Criminal Division, Washington, D.C., 20530.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines del Convenio, es la: Computer Crime and Intellectual Property Section, United States Department of Justice, Criminal Division, Washington, D.C. 20530. Los datos de contacto de la Computer Crime and Intellectual Property Section son los siguientes:

Red 24/7: Estados Unidos de América.

Contacto:

Computer Crime and Intellectual Property Section (CCIPS)

U. S. Department of Justice, Washington, D.C.

Descripción del contacto:

CCIPS es una sección de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, que incluye a 40 juristas, con experiencia en la obtención de pruebas electrónicas, encargados de combatir la ciberdelincuencia y el robo de propiedad intelectual.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Estonia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el inciso “a” del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia, en ausencia de un tratado de extradición, como autoridad responsable para el envío o la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el inciso “c” del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia judicial o de responder a las mismas, así como de ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Estonia designa a la Policía judicial central como punto de contacto.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Estonia, de fecha 5 de octubre de 2007, registrada en la Secretaría General el 8 de octubre de 2007. Original inglés.

Estonia designa como punto de contacto para la Red 24/24 7/7:

Sr. Dmitri Rudakov.

Estonian Central Criminal Police.

Tel.: +372.612.3684

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 8/10/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Finlandia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Finlandia declara que exige, para que el acceso ilícito previsto en este artículo sea sancionable, que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Convenio, la República de Finlandia declara que no aplicará el apartado 2 de dicho artículo, relativo a la penalización de la tentativa, a los daños penales insignificantes ni a las falsificaciones insignificantes.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 11.

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3.a del artículo 14 del Convenio, la República de Finlandia declara que únicamente aplicará el artículo 20 a los delitos dirigidos contra un sistema informático cometidas utilizando un equipo de terminal de telecomunicaciones, al proxenetismo, las amenazas a personas que deban ser oídas en el marco de la administración de justicia, poniendo en peligro, la comisión de delitos incluidos en la legislación sobre narcóticos o la tentativa de los delitos anteriormente indicados, los actos de preparación de los delitos cometidos con fines terroristas y delitos castigados con penas de al menos cuatro años de prisión.

De conformidad con el apartado 3.b del artículo 14 del Convenio, la República de Finlandia declara que no aplicará las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas dentro de un sistema informático, si el sistema funciona en beneficio de un grupo cerrado de usuarios y no utiliza redes públicas de comunicaciones y no está conectado a otro sistema informático, sea público o privado.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Finlandia designa al “National Bureau of Investigation, Criminal Intelligence Division / Communications Centre” como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente Adjunto de Finlandia, de fecha 14 de junio de 2007, registrada en Secretaría General el 18 de junio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Finlandia declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes con respecto a Finlandia es:

con respecto a las solicitudes de extradición, el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi 10, FIN-00130 Helsinki, y

con respecto a las solicitudes de detención provisional, la Oficina Nacional de Investigación, Jokiniemenkuja 4, FIN-01370 Vantaa, Fax: +358-983.886.299; correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente Adjunto de Finlandia, de fecha 14 de junio de 2007, registrada en Secretaría General el 18 de junio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República de Finlandia declara que la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi 10, FIN-00130 Helsinki.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Francia:

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 21 del Convenio, Francia únicamente aplicará las medidas previstas en el artículo 21 cuando el delito perseguido esté castigado con pena de prisión igual o superior a dos años.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 21.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, Francia indica que, incluso en casos de urgencia:

las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades judiciales francesas y destinadas a las autoridades judiciales extranjeras se transmitirán por mediación del Ministerio de Justicia (Ministère de la Justice, 13, Place Vendôme, 75042 París Cedex 01):

las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades judiciales extranjeras y destinadas a las autoridades judiciales francesas se transmitirán por conducto diplomático (Ministère des Affaires étrangères, 37, Quai d’Orsay, 75700 París 07 SP).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el apartado 2.b del artículo 9 del Convenio, Francia aplicará el apartado 1 del artículo 9 a todo material pornográfico que represente de manera visual a una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita, siempre que no se pruebe que dicha persona tenía dieciocho años de edad el día de la toma o grabación de su imagen.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 22 del Convenio, Francia declara que se reserva el derecho de no fijar su jurisdicción cuando el delito no recaiga bajo la competencia territorial de ningún Estado. Francia declara, además, que cuando el delito sea susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió, su persecución únicamente podrá ejercerse a instancias del Ministerio público y deberá ir precedida de una denuncia o querella de la víctima o de sus derechohabientes o de una denuncia oficial de la autoridad del país donde se hubiere cometido el hecho (artículo 22.1.d).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Francia indica que:

el Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad responsable para el envío y la recepción de una solicitud de extradición en ausencia de un tratado (Ministère des Affaires étrangères, 37, Quai d’Orsay, 75700 París 07 SP).

el Fiscal de la República territorialmente competente será la autoridad responsable para el envío y la recepción de una solicitud de detención provisional en ausencia de un tratado.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Francia designa como punto de contacto a la Oficina Central de Lucha contra la delincuencia relacionada con la tecnología de la información y de la comunicación (11, Rue des Saussaies, 75800 París).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Hungría

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el inciso e. del apartado 9 del artículo 27, la República de Hungría informa que, razones de eficacia, las solicitudes que se refieren a este apartado deberán ir dirigidas a su autoridad central, por razones prácticas.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, la República de Hungría se reserva el derecho de no aplicar el inciso b. del apartado 2 del artículo 9.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Hungría comunica que el Ministerio de Justicia, en ausencia de un tratado, es responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional. La Oficina Central Nacional de Interpol es únicamente responsable del envío o de la recepción de solicitudes de detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con los incisos a. y c. del apartado 2 del artículo 27, la República de Hungría comunica que, con relación a las solicitudes expedidas antes del inicio del procedimiento penal, la autoridad central designada es:

the Hungarian National Police International Implementing Co-operation Centre.

Budapest, Reve u. 4-6.

1139 – Hungría.

Con relación a las solicitudes expedidas después del inicio del procedimiento penal, la autoridad central designada es:

.la Oficina del Fiscal General de la República de Hungría.

Budapest, Markó u. 4-6.

1055 – Hungría.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003 – Original inglés.

De conformidad con el artículo 35, la República de Hungría comunica que el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, designado es el “Hungarian National Police International Implementing Co-operation Centre”.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Islandia

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Islandia se reserva el derecho de no aplicar los incisos b. y c. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al Ministerio de Justicia, Skuggasundi, 150 Reykjavik, Islandia, como la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al Ministerio de Justicia, Skuggasundi, 150 Reykjavik, Islandia, como la autoridad encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas, o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al National Commissioner of the Icelandic Police (Rikislögreglustjórinn), Skúlagata 21, 101 Reykjavik, Islandia, como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones relativas a los delitos vinculados a sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Italia

Declaración consignada en dos Notas Verbales remitidas en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 5 de junio de 2008 – Original francés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, y el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República Italiana declara que la autoridad central designada es el Ministro de Justicia de la República Italiana:

Ministerio de Justicia.

Departamento para Asuntos Judiciales.

Dirección General de la Justicia Penal.

Oficina II (Cooperación Judicial Internacional).

Viale Aremula 70.

I – 00186 Roma.

Tel.: 0039.06.68.85.21.80

Fax: 0039.06.68.85.73.59

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/10/2008.

La anterior declaración se refiere a los artículos 24, 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal remitida en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 5 de junio de 2008 – Original francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Italiana declara que el Ministerio del Interior designará el punto de contacto de acuerdo con el Ministro de Justicia.

Período de efecto: 1/10/2008.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Italia, de fecha 19 de junio de 2009, registrada en Secretaría General el 22 de junio de 2009 –Original inglés– y actualizada por medio de una carta del Representante Permanente de Italia, de fecha 9 de junio de 2010, registrada en Secretaría General el 9 de junio de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Italia designa al “Servizio Polizia Postale e delle Comunicazioni” del Ministerio del Interior como punto de contacto con respecto a la Red 24/7. Los datos del servicio son:

Servizio Polizia Postale e delle Comunicazioni.

Via Tuscolana 1548

Tel.: 0039.06.46.53.01.00

Fax: 0039.06.46.53.01.33

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 22/6/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Letonia

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007 –Original inglés– y completada por una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Letonia, de fecha 31 de mayo de 2007, registrada en Secretaría General el 3 de julio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de no afirmar su jurisdicción con respecto a ninguno de los delitos tipificados en los artículos 2 a 11 del Convenio cuando el delito se cometa por uno de sus nacionales, si dicho delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió.

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de dicho artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no podrá satisfacerse la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a. del artículo 24 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, es:

Prosecutor General Office.

Kalpaka Blvd. 6, Riga.

LV-1801, Letonia.

Tel.: +371 6 7044400 – Fax: +371 6 7044449

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c. del artículo 27 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Ministry of Justice.

Brivibas Blvd. 36, Riga.

LV-1536, Letonia.

Tel.: +371 6 7036801 – Fax: +371 6 7285575

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Letonia declara que el punto de contacto es:

International Cooperation Department of Central Criminal Police Department of State Police.

Brivibas Str. 61, Riga.

LV-1010, Letonia.

Tel.: +371 6 7075031 – Fax: +371 6 7075053

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Lituania

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 y el artículo 2 del Convenio, la República de Lituania declara que existe responsabilidad penal en virtud del acto descrito en el artículo 2 del Convenio por el acceso ilegítimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático infringiendo medidas de seguridad de un ordenador o de una red informática.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 y el inciso e. del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Lituania declara que, por razones de eficacia, las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del apartado 9 del artículo 27 deberán ir dirigidas a las autoridades centrales anteriormente designadas.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Lituania declara que existe responsabilidad penal cuando los actos definidos en el artículo 4 del Convenio provoquen daños graves.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Lituania declara que se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación de datos en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, el delito en cuya virtud se formula la solicitud de conservación de datos no tendrá la consideración de delito en virtud de las leyes de la República de Lituania.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades responsables del ejercicio de las funciones mencionadas en el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del inciso a. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades centrales para el ejercicio de las funciones mencionadas en el artículo 27.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Departamento de Policía del Ministerio del Interior de la República de Lituania como autoridad competente para ejercitar las funciones indicadas en el artículo 35.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, de fecha 7 de octubre de 2004, transmitida por la Representación Permanente, y registrada en Secretaría General el 29 de noviembre de 2004. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Macedonia como autoridad responsable de ejecutar las funciones estipuladas en el inciso a. del apartado 7 del artículo 24.

Período de efecto: 1/1/2005.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, de fecha 7 de octubre de 2004, transmitida por la Representación Permanente, y registrada en Secretaría General el 29 de noviembre de 2004. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Macedonia como autoridad central para ejercitar las funciones estipuladas en el artículo 27.

Período de efecto: 1/1/2005.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de “la Antigua República Yugoslava de Macedonia”, de fecha 12 de octubre de 2006, registrada en Secretaría General el 13 de octubre de 2006. Original inglés.

El punto de contacto de la Red 24/7 designado por la República de Macedonia es:

Sr. Marko Zvrlevski.

Deputy Public Prosecutor.

Department for Fight against Crime and Corruption.

Office of Public Prosecutor.

ul. Krste Misirkov bb.

1000 Skopje.

Tel. Mov.: 0038970.397849

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 13/10/2006 –

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Moldavia

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 y del inciso c. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Moldavia declara que las autoridades que se indican a continuación son las encargadas de la recepción y del envío de las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional:

a) Oficina del Fiscal General – con respecto a las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional formuladas en la fase de las diligencias penales.

Dirección: 26, Banulescu – Bodoni str., MD-2012 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 221 470; Fax: (+373 22) 234 797.

b) Ministerio de Justicia – con respecto a las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional formuladas durante la fase judicial de ejecución de la pena.

Dirección: 82, calle 31 de agosto de 1989, MD-2012 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 234 795; Fax: (+373 22) 234 797.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el inciso e. del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Moldavia declara que todas las solicitudes formuladas en la fase de las diligencias penales deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal General, mientras las formuladas en la fase del juicio oral o en la de ejecución de la pena, deberán ir dirigidas al Ministerio de Justicia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, se designa al Sr. Octavian BUSUIOC, Dirección de Prevención y Lucha contra la ciberdelincuencia, y de Información y Delitos Transnacionales del Ministerio del Interior, como punto de contacto encargado de garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en el ámbito de la lucha contra la ciberdelincuencia.

Dirección: 14, Bucuriei str., MD-2004 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 577 262; Fax: (+373 22) 577 278.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, la República de Moldavia precisa que las disposiciones del Convenio únicamente serán aplicables en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldavia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Montenegro

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, y en relación con el inciso e. del apartado 1 del artículo 9, Montenegro declara que la obtención de pornografía infantil por medio de sistemas informáticos para uno mismo o para otras personas, y la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o un medio de almacenamiento de datos informáticos no deberá considerarse como delito cuando la persona que aparezca en dicho material tenga catorce años de edad y haya prestado su consentimiento.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, y en relación con el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio, Montenegro declara que el material que contenga la representación visual de una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita del modo indicado en el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio, no deberá considerarse como pornografía infantil.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y en relación con el artículo 20 del Convenio, Montenegro declara que aplicará las medidas mencionadas en el artículo 20 únicamente sobre la base de la decisión de un tribunal competente de Montenegro, si ello es necesario para el desarrollo de un proceso penal o por razones de seguridad para Montenegro.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 14, 20.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición, en ausencia de un tratado, es el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica), mientras que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de detención provisional, en ausencia de un tratado, es la NCB Interpol en Podgorica (dirección: Bulevar Svetog Petra Cetinjskog 22, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad central responsable del envío o de la recepción de solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es, en ausencia de un tratado, el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Noruega

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar el artículo 6.1.a.i del Convenio.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reservas y declaraciones consignadas en el instrumento de ratificación y en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, depositados simultáneamente el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar las medidas mencionadas en el artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en el caso de los delitos menos graves.

Aclaración de lo que se entiende por “delitos menos graves”.

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, las Partes pueden reservarse el derecho de aplicar únicamente las medidas indicadas en el artículo 20 (Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico), a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva. Se indica en la reserva noruega que Noruega no desea autorizar la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en relación de los delitos menos graves.

El artículo 216b de la Ley de Procedimiento Penal Noruega prevé la obtención de datos relativos al tráfico en los casos en que existan motivos legítimos para sospechar que una persona ha cometido o intentado cometer un delito castigado con pena de prisión igual o superior a cinco años, o de haber infringido disposiciones penales específicas.

La utilización de diversas formas de control de las comunicaciones y otras medidas coercitivas intrusivas para la intimidad, se limita especialmente a los casos que impliquen delitos graves, definidos como aquellos castigados con pena de prisión igual o superior a cinco años.

Aclaración de la relación entre la reserva y al aplicación de los artículos 20 y 21 en la legislación noruega.

El derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 únicamente a los delitos especificados en la reserva, está sometido a la condición de que el ámbito de los delitos a los que se aplica el artículo 20 no sea más reducido que el ámbito de delitos a los que se aplican las medidas indicadas en el artículo 21. La condición prevista en el artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de delitos con respecto a los cuales los datos sobre el tráfico puedan ser recogidos en tiempo real, no sea más reducido que el ámbito de delitos para el que se permite la interceptación de datos sobre el contenido.

El artículo 21 (Interceptación de datos sobre el contenido) está sujeto en la legislación noruega al artículo 216a de la Ley de Procedimiento Penal. El artículo 216a afecta a los delitos castigados con al menos 10 años de prisión, mientras que el artículo 216b afecta a los delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Ello significa que el artículo 216a se aplica a un ámbito de delitos más reducido que el artículo 216b, por lo que se cumple la condición prevista en el artículo 14. En consecuencia, Noruega puede formular una reserva conforme al artículo 14.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 4 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de este artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la autoridad noruega responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición es el Ministerio Real de Justicia y de Policía, P.O.Box 8005, N-0030 Oslo.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, la autoridad noruega designada es el Servicio Nacional de Investigación Criminal (KRIPOS). El número de teléfono directo abierto las veinticuatro horas del día y siete días a la semana (The High Tech Crimen Division) es el +47 23 20 88 88.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere a los artículos 27, 35.

Países Bajos

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la autoridad designada por los Países Bajos es:

Ministerio de Justicia.

Office of International Legal Assistance in Criminal Matters.

PO Box 20301

2500 EH La Haya

Tel.: +31 (0)70-3707911

Fax: +31 (0)70-3707945

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27.2.c del Convenio, la autoridad central designada por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el punto de contacto designado por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino en Europa.

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 38

Portugal

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7a del artículo 24 del Convenio, Portugal declara que, en los casos en que no sea aplicable un convenio de extradición u otro instrumento bilateral o multilateral en materia de extradición, la autoridad central responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de una solicitud de detención provisional, es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 – 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2c del artículo 27 del Convenio, Portugal declara que, en ausencia de acuerdos internacionales aplicables, la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 – 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 24 del Convenio, la República Portuguesa declara que no concederá la extradición de personas que:

a) Deban ser juzgadas por un tribunal de excepción o cumplir una pena decretada por un tribunal de este tipo;

b) cuando haya quedado probado que las mismas serán sometidas a un proceso que no ofrezca las garantías jurídicas de un procedimiento penal que respete las condiciones reconocidas a nivel internacional como indispensables para la salvaguardia de los derechos humanos, o que cumplirán su pena en condiciones inhumanas;

c) cuando sean reclamadas por un delito castigado con una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo.

La República Portuguesa únicamente concederá la extradición con respecto a un delito castigado con una pena privativa de libertad superior a un año.

La República Portuguesa no concederá la extradición de ciudadanos portugueses.

No procederá la extradición en Portugal por delitos castigados con la pena capital en virtud de la legislación del Estado requirente.

Portugal únicamente autorizará el tránsito por el territorio nacional a las personas en que concurran las condiciones en cuya virtud pueda concederse la extradición.

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Portugal designa como punto de contacto para la Red 24/7 a la Policia Judiciária (Rua Gomes Freire, 174 – 1169-007 Lisboa, Portugal; teléfono (+351) 218 641 000; Fax (+351) 213 304 260).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Rumanía

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Rumanía declara que la autoridad central responsable del envío y de la recepción de una solicitud de extradición o de una detención provisional es el Ministerio de Justicia (dirección: Str. Apollodor Nr. 17, sector 5, Bucarest).

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, Rumanía declara que las autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, son:

a) La Oficina del Fiscal del Alto Tribunal de Casación y de Justicia, para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante las diligencias previas al proceso (dirección: Blvd. Libertatii, Nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

b) el Ministerio de Justicia para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante el proceso o la ejecución de la pena.

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Rumanía declara que el punto de contacto designado para garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en los ámbitos de la lucha contra la ciberdelincuencia es el Servicio de la Lucha contra la Ciberdelincuencia dentro de la Sección de Lucha contra la Delincuencia Organizada y el Tráfico de Estupefacientes del Alto Tribunal de Casación y de Justicia (dirección: Blvd. Libertatii, Nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Serbia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Serbia, de fecha 16 de julio de 2009, registrada en Secretaría General el 16 de julio. Original inglés.

De conformidad con los artículos 24, 27 y 35 del Convenio, Serbia designa como autoridades centrales responsables de la aplicación del Convenio, a:

la Sra. Lidija Komlen Nikolic.

District Attorney for High-Tech Crime of the Republic of Serbia.

Savska 17A

11000 Beograd

Tel.: +381 11 36 01 278

Móvil: +381 63 38 44 42

Correo electr.: [email protected]

Ministry of Interior of the Republic of Serbia.

Directorate of Crime Police.

Department for the fight against organized crime.

Bulevar Mihajla Pupina 2.

11070 Novi Beograd

Tel./Fax: +381 11 31 48 66

Período de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Ucrania

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio relativo a la tipificación como delito de la producción y la obtención para su utilización y otras formas de puesta a disposición de los dispositivos a que se refiere el apartado 1.a.i, así como la producción y la obtención para su utilización de los elementos a que se refiere el apartado 1.º.ii del artículo 6 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar en su integridad los apartados 1.d y 1.e del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Ucrania declara que las autoridades facultadas para ejercer las funciones a que se refiere el apartado 7 del artículo 24 del convenio, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de órganos de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27, Ucrania declara que las autoridades encargadas de enviar las solicitudes, responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de órganos encargados de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2004 y entrará en vigor para España el 1 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 36.4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de septiembre de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.  

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley Núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intelectual

Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley Núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intelectual

Para enmendar los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A, los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C; y para añadir un nuevo inciso D al Artículo 3; y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, a los fines de atemperar los delitos provistos a tono con las disposiciones sobre el sistema de clasificación y, pena establecido por la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para aclarar que lo dispuesto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El mercado de la piratería, el tráfico ilegal y la falsificación de grabaciones de sonido han crecido rápidamente en los últimos años, desarrollándose en un negocio altamente sofisticado y con ganancias anuales multimillonarias. Se estima, de manera conservadora, que la industria disquera de Estados Unidos pierde aproximadamente 1.5 millones de dólares al día por dichas prácticas ilegales. La piratería tiene un efecto detrimental significativo en los artistas, en las compañías disqueras y en las miles de personas que se ganan la vida como parte de dicha industria, como por ejemplo: los artistas, compositores, distribuidores, vendedores al por mayor o vendedores al por menor. La Federación Internacional de Industrias Fonográficas (“IFPI”, por las siglas en inglés de “International Federation of Phonographic Industries”), es una asociación que representa a la industria disquera mundialmente, la cual estima que la venta producto de grabaciones pirateadas exceden los 5 billones de dólares. Este número no incluye las pérdidas que afecta a la industria como producto de la piratería a través del Internet.

La falsificación ilegal de grabaciones de sonido debido al desarrollo y disponibilidad de equipo técnico altamente especializado, de alta rapidez (‘high speed’) y producción en masa, la misma se ha transformado de una ocurrencia aislada a un problema que crece a pasos agigantados. La realidad es que la industria ha evidenciado que con menos de $2,000 en equipo, se puede organizar una operación pequeña de piratería de música. Dicha operación puede producir fácilmente miles de grabaciones de sonido semanalmente. Los avances tecnológicos permiten que la producción y distribución de productos pirateados sea más fácil, que la red de contactos sea mayor y que la calidad de la grabación sea mejor. Los piratas, traficantes ilegales y falsificadores ahora tienen a su disposición la tecnología para hacer una copia, casi perfecta, de la obra original.

Es importante señalar, que al pensar en quiénes son las víctimas de la piratería en la industria de la música lo son, no tan sólo las compañías disqueras, sino también los publicadores, los artistas, los escritores y el consumidor en general. A la hora de cuantificar el daño que sufre la industria a causa de la piratería no podemos dejar de mencionar que las pérdidas que la misma sufre se debe al desplazamiento de ventas legítimas, por la proliferación de la ya mencionada práctica ilegal. A tales efectos, los artistas que graban pierden ganancias de sus regalías y honorarios, al igual que los músicos, compositores, publicadores de música; cada uno de los cuales es compensado por el número de grabaciones vendidas.

No obstante, aunque existe legislación federal que criminaliza la reproducción, transportación o venta de grabación sin autorización de espectáculos en vivo, la venta de grabaciones sin el nombre y dirección legal del fabricante, las grabaciones de contrabando y la venta no autorizada de éstas, es necesario que dicha legislación sea suplementada con legislación estatal, que cubra aquellas áreas no contempladas en la legislación federal y que sirvan para proteger a la industria discográfica de dichas prácticas ilegales en el mercado puertorriqueño.

Actualmente, la Ley Especial Núm. 43 de 28 de julio de 1994, 33 L.P.R.A. Sec. 2168 et seq. prohíbe la reproducción, transferencia, copia, impreso, rotulación, publicidad y venta, sin la autorización del dueño, de grabaciones de sonido impresas antes del 15 de febrero de 1972, de grabaciones de actuaciones en vivo y de grabaciones que no están rotuladas con el verdadero nombre y la dirección del fabricante. Dicha Ley, no fue derogada mediante el Artículo 307 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado,” el cual dispuso:

“Artículo 307. Derogación. Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, se deroga la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Asimismo se derogan los Artículos 64 a 76, inclusive; Artículos 291 a 298, inclusive; Artículos 329 a 332, inclusive; Artículos 334 y 335; Artículos 337 y 338; Artículo 345; Artículos 351 y 357, inclusive; Artículo 348; Artículos 485 a 499; inclusive, Artículos 500 a 505, inclusive; Artículos 553 a 556, inclusive del Código Penal de 1902, según enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme al Artículo 278 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.”

Además, el Artículo 311 de la Ley Núm. 149, supra, estableció que “la inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este Código.” Por lo tanto, la Ley Núm. 43, supra, como Ley Especial, continua en vigor. Sin embargo, se hace necesario enmendarla, primero, para atemperarla con el nuevo orden jurídico establecido por el sistema de clasificación y pena de la Ley Núm. 149, supra; y segundo, para que la misma no sea inoperante y para que un oficial de la ley y el orden público tenga las herramientas necesarias para encausar a cualquier persona que viola las disposiciones de esta Ley, utilizando el trámite ordinario de acuerdo a las circunstancias presentes de cada caso, aclarando que lo dispuesto en la misma no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.- Se enmiendan los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A; los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C, y se añade un nuevo inciso D al Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño.

Se impondrá pena de reclusión y multa, según se dispone más adelante, a toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, de este título en cualesquiera de las siguientes modalidades:

A – Con respecto a grabaciones impresas por primera vez antes del 15 de febrero de 1972, toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) reproduzca para la venta o induzca la transferencia de una grabación con intención de venderla, o induzca a que ésta se venda, o la use, o induzca a que ésta se use para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial sin el consentimiento del dueño; o

(2) transporte dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, una grabación con el conocimiento de que los sonidos han sido transferidos sin el consentimiento del dueño; o

(3) dé publicidad, ofrezca para la venta, venda o alquile o induzca a que se venda, revenda o se alquile, o posea para uno o más de estos propósitos, cualquier grabación de la cual la persona tiene conocimiento de que ha sido reproducida o transferida sin el consentimiento del dueño, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante cualquier período de tiempo;

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días ; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

B – Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) Dé publicidad, ofrezca a la venta, venda, alquile, transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile, transporte o posea para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, grabaciones de actuaciones en vivo obtenidas sin el consentimiento del dueño; o

(2) grabe, imprima, o induzca a que una actuación en vivo se grabe o imprima en una grabación, con la intención de venderla sin el consentimiento del dueño para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales en cualquier período de tiempo.

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) Si el delito envuelve más de cien (100), pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:


(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

C- Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:


(1) Promocione, ofrezca a la venta, venda, alquile o transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile o transporte, o posea una grabación para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, cuando la cubierta, caja, etiqueta o envoltura de la grabación no revele claramente en un lugar prominente el verdadero nombre y dirección del fabricante, será imputada de delito grave, y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño o menos de siete (7) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño en cualquier período de tiempo; o

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) El delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior:

(i) Si el delito envuelve por los menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) si el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.”

D – Toda persona jurídica que viole lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley se le impondrán las multas establecidas en el Código Penal de Puerto Rico a esos efectos. Toda persona natural que viole las disposiciones establecidas en el Artículo 3 de esta Ley, se le impondrán las siguientes multas, dependiendo de la clasificación del delito:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior: multa que no excederá los $25,000.00;

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior: multa no menor de $25,001.00, que no excederá los $150,000.00;

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior: multa no menor de $150,001.00, que no excederá los $250,000.00.

Artículo 2º.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Presunción de que el artista es dueño en ausencia de contrato escrito en el caso de actuaciones en vivo; grabaciones de contrabando.

Los dueños o sus representantes legales, así como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán instar ante el tribunal los procedimientos que sean de aplicación para la confiscación de grabaciones de contrabando, y una vez establecida la violación, el tribunal ordenará la incautación, confiscación y destrucción del material incautado. Disponiéndose que esto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado solamente en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

…”

Artículo 3º.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

01Ene/14

Law on Intellectual Property nº 50/2005/QH11 of November 29, 2005

THE NATIONAL ASSEMBLY OF THE SOCIALIST REPUBLIC OF VIETNAM LEGISLATURE XI, SESSION 8

INTELLECTUAL PROPERTY LAW

Pursuant to the Constitution 1992 of the Socialist Republic of Vietnam as amended and supplemented by the Resolution 51, 2001, QH10 of the 10th Section of the 10th National Assembly dated 25 December, 2001;

This Law stipulates intellectual property rights.

 

PART ONE.- GENERAL PROVISIONS

Article 1. Scope of regulation

This Law stipulates copyright, copyright – related rights; industrial property rights; rights in plant varieties and for the protection of these rights.

Article 2. Applicable subjects

This Law applies to Vietnamese organizations and individuals, foreign organizations and individuals that satisfy the requirements stipulated in this Law and international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party.

Article 3. Objects of intellectual property rights

1. Objects of copyright include literary, artistic and scientific works; objects of copyright related rights include performances, sound recordings, video recordings; broadcasting programs; satellite signals carrying encrypted program.

2. Objects of industrial property rights include inventions; industrial designs; layout-designs of semi-conductor integrated circuits; business secrets; trademarks; trade names and geographical indications.

3. Objects of rights to plant varieties are plant varieties and its propagating materials.

 

Article 4. Interpretation of terminologies

In this Law, the following terminologies shall be understood as follows:

1. Intellectual property rights are the rights of organizations, individuals to their intellectual property, including copyrights and copyright – related rights, industrial property rights and rights to plant varieties.

2. Copyrights are the rights of organizations, individuals to works created or owned by them.

3. Copyright – related rights (hereinafter referred to as related rights) are the rights of organizations, individuals to performances, phonograms, broadcasting programs, satellite signals carrying encrypted program.

4. Industrial property rights are the rights of organizations, individuals to inventions; industrial designs; layout-designs of semi-conductor integrated circuits; trademarks; trade names, geographical indications, business secrets created or owned by them and rights to repression of unfair competition.

5. Rights to plant varieties are the rights of organizations, individuals to the new plant varieties which are created or discovered and developed by and fall under the ownership right of such organization or individuals.

6. Intellectual property right holder is the owner of the intellectual property right or an organization, individual that is assigned the right by the owner.

7. Work is every production created in the literary, artistic and scientific domain, whatever may be the mode or form of its expression.

8. Derivative work is a work translated from one language to another, adapted, modified, transformed, compiled, annotated and selected work.

9. Published work, phonogram is a work or a phonogram already released with consent of copyright owner, related right owner for the purpose of being disseminated to the public with a reasonable amount of copies.

10. To reproduce means the making of one or more copies of a work or a phonogram in whatever mode or form, including permanent or provisional backup of the work in electronic form.

11. Broadcasting means the transmission by wire or wireless means, including through the satellite, of sounds or images and sounds of a work, a performance, a phonogram or a broadcasting program to the public for its reception at a place or at a time select by them.

12. Invention is a technical solution, in form of a product or a process, to resolve a specific problem by utilizing laws of nature.

13. Industrial design is appearance of a product expressed in shapes, lines, dimensions, colors or any combination thereof.

14. Semiconductor integrated circuit is a product, in its final form or an intermediate form, in which the elements, at least one of which is an active element, and some or all of the interconnections are integrally formed in or on a piece of semiconductor material and which is intended to perform an electronic function. “Integrated circuit” is synonymous with “IC”, “chip” and “microelectronic circuit”.

15. Layout-design of a semiconductor integrated circuit (hereinafter referred to as “layoutdesign”) is a three-dimensional disposition of circuitry elements and interconnections of such elements in a semiconductor integrated circuit.

16. Trademark is any sign used to distinguish goods or services of different organizations and individuals.

17. Collective mark is a mark used to distinguish goods or services of members from those of non-members of an organization that is the owner of the mark.

18. Certification mark is a mark licensed by its owner to other organizations, individuals to use for their goods or services in order to certify characteristics in respect of origin, materials, raw materials and methods of goods production or methods of services supply, quality, accuracy, safety or other characteristics of such goods or services.

19. Associated marks are marks that are registered by the same owner, identical or similar to each other and are used for identical or similar or inter-related goods and services.

20. Well-known mark is a mark widely known throughout territory of Vietnam.

21. Trade name is a designation of an organization or individual used in business to distinguish the business entity bearing such designation from other business entities acting in the same field and area of business.

The area of business stipulated in this paragraph shall be the geographical area where business entity has business partners, clients or reputation.

22. Geographical indication is a sign used to indicate a product originating from a specific area, locality, region or country.

23. Business secret is information obtained from financial, intellectual investment which is undisclosed and susceptible to application in business.

24. Plant variety is a plant grouping within a single botanical taxon of the lowest known rank, uniform of morphological, stability in the propagation circle, which can be distinguished by the phenotype expressed by a genotype or the combination of genotypes and distinguished from other plant grouping in at least one genetic phenotype.

25. Protection title is a document granted by a State authority to an organization, individual to establish industrial property rights to inventions, industrial designs, layout designs, marks, geographical indications; and rights to plant varieties.

Article 5. Application of laws

1. Where there are intellectual property related civil issues not being stipulated in this Law, the provisions of Civil Code shall be applied.

2. Where there is any difference between provisions on intellectual property rights of this Law and those of other laws, the former shall be applied.

3. Where the provisions of the international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party contravene the provisions of this Law, the former shall be applied.

Article 6. Basis of appearance, establishment of intellectual property rights

1. Copyrights shall arise at the moment when a work is created and expressed in a certain material form regardless of its content, quality, form, mean, language, whether or not it has been published or registered.

2. Related rights shall arise at the moment when a performance, a phonogram, a broadcast program and a satellite signal carrying encrypted program is fixed without prejudice to copyrights.

3. Intellectual property rights shall be established as follows:

a) Industrial property rights in inventions, industrial designs, layout-designs, marks, geographical indications shall be established on the basis of the competent state authority’s decision on the grant of Protection Title in accordance with registration procedures stipulated in this Law or on the recognition of international registration under international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party; in terms of for well-known marks, the ownership rights shall be established on the basis of use independently from registration procedures.

b) Industrial property rights to trade names shall be established on the basis of lawful use of the trade names.

c) Industrial property rights in business secrets shall be established on the basis of legal acquirement and secret keeping of the business secrets;

d) Right to repression of unfair competition shall be established on the basis of competition in business.

4. Rights to new plant varieties shall be established on the basis of the competent state authority’s decision on the grant of Plant Variety Protection Title in accordance with registration procedures stipulated in this Law.

Article 7. Restrictions of intellectual property rights

1. Intellectual property rights owner is allowed to implement his or her right within the scope and the term of protection stipulated in this Law.

2. The exercise of intellectual property rights shall not infringe upon interests of the state, the public or legitimate rights and interests of other organizations, individuals and shall not violate other applicable provisions of relevant law.

3. In circumstances in order to ensure the objectives of national defense, security, people living and other interests of the nation and society as referred to in this Law, the State has the right to prohibit or limit the intellectual property right holders from or to the exercise of their rights or compel them to license other organizations, individuals to use one or more of their rights subject to appropriate conditions.

Article 8. State policies on intellectual property rights

1. To recognize and protect the intellectual property rights of organizations and individuals on the basis of ensuring the equal benefits of intellectual property rights holders and the public interest; not to protect the intellectual property objects which are contrary to the social morality, public order or harmful to national defense and security.

2. To encourage and promote creation activities, exploitation intellectual property assets to contribute to the socio-economic development and to improve people’s material and spiritual life.

3. To provide financial assistance to assignment, exploitation intellectual property rights for the public interests; to encourage national and foreign organizations, individuals in financing creation activities and intellectual property rights protection.

4. To give priority to investment in training, improving officials, civil servants, related people in the field of intellectual property rights protection and research, application of science and technologies for intellectual property rights protection.

Article 9. Rights and responsibilities of organizations, individuals in protection of intellectual property rights

Any organizations, individuals shall have the rights and responsibilities to take appropriate measures permitted by law in order to protect their own intellectual property rights and must respect intellectual property rights of others in accordance with this Law and other applicable provisions of law.

Article 10. Contents of the state administration of intellectual property

1. Formulation and direction of the implementation of strategies of and policies on intellectual property rights protection;

2. Promulgation and organization of the implementation of legal instruments on intellectual property;

3. Organization of the intellectual property administration mechanism; train and foster a lineup of IP officers

4. Grant and implementation of other procedures concerning to Copyright Registration Certificates, Related right Registration Certificates, Protection Titles of Industrial Property Objects, Plant Variety Protection Titles;

5. Inspection and control the observance of intellectual property legislation; resolution appeals and denunciations; and dealing with breaches in respect of intellectual property legislation;

6. Organization activities of the information and statistics on intellectual property;

7. Organization and management of intellectual property assessment activities;

8. Education, propagation, popularization of knowledge of and law on intellectual property;

9. International cooperation on intellectual property.

 

Article 11. Responsibilities of the state administration of intellectual property

1. The Government shall exercises centrally the state administration of intellectual property.

2. Ministry of Science and Technology shall be responsible to the Government for taking lead and coordinating with Ministry of Culture and Information, Ministry of Agriculture and Rural Development in the carrying out of state administration of intellectual property and carry out the state administration of industrial property rights.

The Ministry of Culture and Information, within its responsibility and competence, shall carry out state administration of copyrights and related rights.

The Ministry of Agriculture and Rural Development, within its responsibility and competence, shall carry out State administration of rights in plant varieties.

3. Ministries, authorities of ministerial-level or subordinated to the Government, within its responsibility and competence, shall be responsible for coordinating with the Ministry of Science and Technology, the Ministry of Culture and Information, the Ministry of Agriculture and Rural Development and the People’s Committee of provinces, cities under the central government in carrying out state administration of intellectual property.

4. The People’s Committee at all level shall carry out State administration of intellectual property at the local areas within its competence.

5. The Government shall regulate on competence and responsibility for state administration of intellectual property of the Ministry of Science and Technology, the Ministry of Culture and Information, the Ministry of Agriculture and Rural Development and the People’s Committee at all level.

Article 12. Intellectual property fees and charges

Organizations and individuals must pay fees and charges when conducting intellectual property related procedures in accordance with this Law and other provisions of relevant legislation.

PART TWO.- COPYRIGHTS AND RELATED RIGHTS

Chapter I.- PROTECTION CONDITIONS OF COPYRIGHTS AND RELATED RIGHTS

Section 1. Protection conditions of copyrights

 

Article 13. Authors, owners of copyright having copyrighted works

1. Organization and individual having protected copyrights include persons who have directly created the work and copyrights owners stipulated from Article 37 to Article 42 of this Law.

2. Authors and owners of copyrights stipulated in paragraph 1 of this Article include Vietnamese organizations, individuals; foreign organizations, individuals of which works firstly published in Vietnam and has not been published in any foreign country or simultaneously published in Vietnam in a duration of 30 days from its first publication in other nations; Foreign organizations, individuals of which works eligible for protection in Vietnam in accordance with international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party.

Article 14. Forms of protected works

1. Literary, artistic and scientific works protected including:

a) Literary and scientific works, textbooks, teaching materials, and other works expressed in forms of letters or other writing characters;

b) Lectures, presentations and other speeches;

c) Journalistic works;

d) Musical works;

d’) Dramatic works;

e) Cinematographic works and works created by similar methods (hereinafter referred to as cinematographic works);

g) Fine art works and applied art works;

h) Photographic works;

i) Architectural works;

k) Graphics, sketches, maps, drawings relevant to topography and scientific works;

l) Folk artistic and literary works.

m) Computer programs and compilations of data

2. Derivative works shall only be protected according to paragraph 1 of this Article if they do not infringe the copyrights in respect of the works used to make derivative works.

3. Protected works stipulated in paragraphs 1 and 2 of this Article must be created directly by author’s intelligence without reproducing others’ works.

4. The Government sets out guidelines in details forms of protected works as stipulated in paragraph 1 of this Article.

 

Article 15. Subject matter excluded from copyrights protection

1. Information just for the purposes of communication;

2. Legal normative documents, administrative documents, other documents in the judicial

sector and the official translation thereof.

3. Processes, systems, method of operation, definitions, principles and statistics.

 

Section 2. Conditions of protection of related rights

 

Article 16. Protected organizations, individuals of related rights

1. Actors, singers, musicians, dancers and others who perform literary and artistic works (hereinafter referred to as performers);

2. Organizations, individuals that are owners of the performances stipulated in Article 44.1 of this Law.

3. Organizations, individuals that make fixation of sounds, images of a performance for the first time or other sounds and images (hereinafter referred to as producers of phonograms).

4. Organizations that take the initiative of and carry out the broadcast (hereinafter referred to as broadcasting organizations).

Article 17. Subject matters of related rights protection

1. A performance shall be protected if it is one of the following cases:

a) Performance of Vietnamese citizens performed in Vietnam or abroad;

b) Performance of foreigners performed in Vietnam;

c) Performance fixed on a phonogram that is protected in accordance with Article 30 of this Law;

d) Performance that has not been fixed on a phonogram but is broadcasted and such broadcast are protected in accordance with Article 31 of this Law;

d’) Performance protected in accordance with international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party.

2. A phonogram shall be protected if it is one of the following cases:

a) Phonogram of producer who is with Vietnamese nationality;

b) Phonogram of the producer protected in accordance with international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party.

3. A broadcast, a satellite signal carrying encrypted program shall be protected if it is one of the following cases:

a) Broadcast, satellite signal carrying encrypted program of an organization with Vietnamese nationality;

b) Broadcast, satellite signal carrying encrypted program of the organization protected in accordance with international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party.

4. Performances, phonograms and broadcasts and satellite signals carrying encrypted program shall only be protected as stipulated in paragraph 1, 2, 3 of this Article provided that they do not influence the copyrights exercise.

 

Chapter II.- CONTENTS, LIMITATIONS AND DURATION OF PROTECTION OF COPYRIGHTS, RELATED RIGHTS

Section 1. Contents, limitations and terms of protection of copyrights

 

Article 18. Copyrights

Copyrights to works stipulated in this Law include personal rights and property rights.

 

Article 19. Personal rights

Personal rights include the following rights:

1. To name his or her work;

2. To put his or her real name or pseudonym in the work; to have his or her real name or pseudonym mentioned when his or her work is published or used;

3. To publish his or her work or authorize another person to do so;

4. To protect the integrity of his or her work, to object to any alteration, mutilation, distortion or other modification in any form which prejudice against his or her honor and prestige.

Article 20. Property rights

1. Property rights include the following:

a) To create the derivative work;

b) To perform the work to the public;

c) To reproduce the work;

d) To circulate to the public the original or copies of the work;

d’) To communicate the work to the public by wire or wireless means, through electronic information network or by any other technical means;

e) To lease the original or copies of a cinematographic work or a computer program.

2. The rights referred to in clause 1 of this Article shall be exercised by the author [or] the owner of exclusive copyright or by another person with the owner’s permission in accordance with this Law.

3. Organizations, individuals who exploit or use one, several or all of the rights stipulated in paragraph 1 of this Article and paragraph 3 of Article 19 of this Law must ask for permission from the copyright owners and pay them with royalties, remuneration and other material benefits.

Article 21. Copyrights to cinematographic works and dramatic works

1. Persons who are directors, editors, cameramen, stage managers, composers, art-designers, sound-men, lighting-men, studio artists, studio-instrument managers, high-tech makers and others doing creative jobs related to cinematographic works shall have the rights as stipulated in Article 19.1, 2 and 4 of this Law and other rights as agreed.

Persons who are directors, editors, choreographer, composers, art-designers, sound-men, lighting-men, stage artists, stage-instrument managers, high-tech makers and others doing creative jobs related to dramatic works shall have the rights as stipulated in Article 19.1, 2 and 4 of this Law and other rights as agreed.

2. Organizations and individuals who invest finance and other material and technical facilities in making cinematographic works and dramatic works shall be the rights owners stipulated in Article 19.3 and Article 20 of this Law.

3. Organizations and individuals stipulated in Paragraph 2 of this Article shall have the obligations to pay royalties, remuneration and other physical benefits determined by agreement with persons stipulated in Paragraph 1 of this Article.

Article 22. Copyrights to computer programs and compilations

1. Computer program is a set of instructions which is expressed in forms of commands, codes, diagrams or the like, to be readable by a computer in order to bring a certain result.

Computer programs shall be protected as a literary work regardless of them being expressed in the source code or object code.

2. Compilation is a collection of data in a creative way showed in the selection, arrangement of documents in electronic form or others.

The copyrights protection of compilation does not include the protection of documents themselves and must not prejudice the copyrights of these documents.

Article 23. Copyrights to folk artistic and literary works

1. Folk artistic and literary works mean the productions of collective creations based on traditions of a community or individuals reflecting expectations of such community of which the expression appropriate to its cultural and social characters, and its criteria and values are handed down orally or by imitation or the like, Folk artistic and literary works comprise the following:

a) Folk tales, poetry and riddles;

b) Folk songs and instrumental folk music;

c) Folk dances, plays, ceremonials and games;

d) Musical instruments, drawings, paintings, sculptures, architectural models which are created in any materials.

2. Organizations and individuals when using such works must indicate the origins of those expressions of folklore and protect their real values.

Article 24. Copyright to literary, artistic and scientific works

The protection of the copyright to literary, artistic and scientific works referred to in Article 14.1 of this Law shall be specified by the Government.

Article 25. Use of published works without obtaining permission and paying royalties, remuneration

1. The following forms of use of published works without obtaining permission and paying any royalties, remuneration:

a) Self – reproducing one single copy for the purposes of science research and individual teaching;

b) Reasonable quoting works without alteration of their contents for commentary or for illustration in one’s own works;

c) Quoting from a work without alteration of their contents for use in articles, periodic journals, radio and television programs and documentary films;

d) Quoting from a work for teaching in schools without alteration of the contents not for commercial purposes;

d’) Copying a work for archives in libraries for the purposes of research;

e) Performing dramatic works and other forms of performing arts in cultural gatherings or in promotional campaigns without any form of charges;

g) Directly recording and reporting performances for public information and educational purposes;

h) Taking pictures of or televising works of fine art, photographic, and applied art that have already been publicly displayed for introduction purposes;

i) Translating a work into Braille or the like;

k) Importing copies of others’ works for personal use only.

2. Persons and legal persons who use the works as stipulated in Paragraph 1 of this Article shall not make any affect to normal exploitation of the works or prejudice the rights of the authors or copyright owners; they must provide information about the name of the authors and origins of works.

3. Any use of works as stipulated in paragraph 1 of this Article is not applicable to architectural, fine art works or computer programs.

Article 26. Use of published works without obtaining permission but paying royalties, remuneration

1. Broadcasting organizations using published works for the purpose of carrying out broadcasting programs with sponsorship, advertisements or collection of money in any form shall not be liable for obtaining permission from, but shall be liable to pay royalties or remunerations to, the copyright owner in accordance with the Government regulations,

2. Organizations and individuals when using the works stipulated in paragraph 1 of this Article must not influence the normal exploitation of works and must not prejudice rights of authors or copyright owners, and must provide information about the name of the author and origin of the works.

3. The use of works referred to in clause 1 of this Article shall not apply to cinematographic works.

Article 27. Terms of copyrights protection

1. Personal rights stipulated in Articles 19.1, 19.2 and 19.4 of this Law shall be protected indefinitely.

2. Personal rights stipulated in Article 19.3 and property rights stipulated in Article 20 of this Law shall be protected with the following terms:

a) Cinematographic works, photographic works, dramatic works, applied art works, anonymous works shall have the term of protection of 50 years from their first publications. If within 50 years from the fixation, cinematographic work, dramatic works have not been published, the term of protection shall be 50 years from the fixation date of the work; with regard to an anonymous work, when information relating to the author is available, the term of protection shall be counted as stipulated in paragraph b of this clause;

b) Other works of any other type not referred to in clause 2(a) of this Article shall have the term of protection being during the life of the author and for 50 years from the year of his or her death; in respect of works created by co-authors, the term of protection shall be ended at the 50th year after the year of death of the last surviving co-author.

c) Terms of protection stipulated in paragraph 2.a and 2.b of this Article shall be ended at 24 o’clock of the date of 31 December of the year when the protection term ends.

Article 28. Copyrights infringement

1. Seizing copyrights of a literary, artistic, scientific work;

2. Assuming the author’s name of a work;

3. Publishing, disseminating a work without its author’s permission;

4. Publishing, disseminating a co-author work without permission of other co-author(s);

5. Modifying, mutilating or distorting a work in any forms, which is prejudicial to the author’s honor and prestige;

6. Copying a work without permission of the author or the copyrights owner, except for the cases stipulated in Articles 25.1.a and 25.1.dd of this Law;

7. Make derivative works without permission of the author or the copyrights owner of the work used to make such derivative work, except forms of use of works stipulated in Article 25.1.i of this Law;

8. Exploiting a work of without permission of copyrights owner, without paying royalties and remuneration and other material benefits under the law; except forms of use of works stipulated in Article 25.1 of this Law;

9. Renting a work without any payment of royalties, remuneration and other material benefits to its author and copyrights owner;

10. Photocopying, producing, disseminating, publishing, displaying or communicating a work to the public by broadcasting network or digital devices without permission of the copyrights owner;

11. Publishing a work without permission of the copyrights owner;

12. Intentionally canceling or invalidating technical methods applied by the copyrights owner to protect copyrights of his or her work;

13. Intentionally erasing or amending electronic information on copyrights management of a work;

14. Producing, assembling, altering, distributing, importing, exporting, selling or leasing an item of equipment when knowing or having basis to know that such equipment is used for invalidating the technical measures taken by the copyright owner to protect the copyright to his/her works.

15. Making and selling a work of which the author’s signature is being forged;

16. Exporting, importing, disseminating copies of a work without permission of the copyrights owner.

Section 2. Contents, limitations and terms of related rights

 

Article 29. Rights of performers

1. Performers who are at the same time investment owners have personal rights and property rights to their performances; where performers are not investment owners, they shall have the personal rights and the investment owner shall have the property rights in respect of such performances.

2. Personal rights include the following rights:

a) Acknowledge performer’s name upon the performance or distribution of phonograms, or broadcast of his or her performance

b) Protect his or her performance image and object to any modification, mutilation, distortion of his or her performances in any form that would be prejudicial to his or her honor and prestige;

3. Property rights include the exclusive right to carry out or to authorize any of the followings:

a) Fix his or her live performance in phonograms;

b) Directly or indirectly reproduce a fixation of his or her performance;

c) Broadcast and communicate to the public his or her unfixed performance, except where such performance for broadcasting purposes.

d) Distribute to the public a fixation of his or her performance or copies thereof by sale, rental, or any other technical means accessible to the public.

4. Organizations and individuals when exploiting and using the rights stipulated in Paragraph 3 of this Article shall have the obligation to pay remuneration to performers as stipulated by law or as agreement.

Article 30. Rights of producers of phonograms

1. The producer of a phonogram shall have the exclusive right to carry out or authorize any of the following acts:

a) Directly or indirectly reproduce his or her phonogram;

b) Distribute to the public the original or copies of the phonogram by sale, rental or distribution or any other technical means accessible to the public;

2. The producer of a phonogram shall have the right to get material benefits when his or her phonogram is distributed to the public.

Article 31. Rights of Broadcasting Organizations

1. A broadcasting organization shall have the exclusive right to carry out or to authorize any of the following acts:

a) Broadcast or rebroadcast its broadcast

b) Distribute to the public its broadcast

c) Fix its broadcast

d) Reproduce a fixation of its broadcast

2. A broadcasting organization shall have the right to get material benefits when their broadcasting programs are recorded, broadcasted and distributed to the public.

Article 32. Use of related rights without obtaining permission and paying royalties and remuneration

1. The following forms of use of related rights shall not require obtaining permission and paying royalties and remuneration:

a) Duplication by oneself of one single copy of works for the purpose of personal scientific research;

b) Duplication by oneself of one single copy of works for the purpose of teaching activities, except when phonograms, or broadcasting programs have been published for teaching.

c) Reasonable quotation the purpose of providing information only;

d) A broadcasting organization temporarily makes a phonogram by itself for broadcasting when it is entitled to the right to broadcast.

2. Persons and legal persons who use the rights as stipulated in paragraph 1 of this Article do not make any affects to the normal exploitation of the performances, phonograms and broadcasting programs, and do not prejudice the rights of the performers, phonogram producers or broadcasting organizations.

Article 33. Use of related rights without obtaining permission but paying royalties and remuneration

1. Organizations and individuals using related rights in the following cases shall not be liable for obtaining permission from, but shall be liable to pay royalties or remunerations as agreed to, the authors, copyright owners, performers, sound/video recordings and broadcasting organizations:

a) Directly or indirectly using a published sound/video recording for commercial purpose in order to carry out broadcasting programs with sponsorship, advertisements or collection of money in any form.

b) Using a published sound/video recording in their business and commercial activities.

2. Organizations and individuals using the rights as referred to in clause 1 of this Article must not influence the normal exploitation of performances, sound/video recordings and broadcasting programs and must not prejudice to the rights of performers, sound/video recording producers and broadcasting organizations.

Article 34. Terms of Related Rights Protection

1. Rights of a performer shall be protected during the term of 50 years following the year of fixation of the performance.

2. Rights of a producer of phonograms shall be protected during the term of 50 years following the year of publication of the phonogram or during the term of 50 years following the year of fixation if the phonogram has not been published.

3. Rights of a broadcasting organization shall be protected during the term of 50 years following the year of broadcast of the program.

4. Terms of protection stipulated in paragraphs 1, 2 and 3 of this Article shall end at 24 o’clock of 31 December of the year when term of related rights protection ends.

Article 35. Related Rights Infringement

1. Abrogating the rights of performers, producers of phonograms, broadcasting organizations;

2. Assuming the names of performers, producers of phonograms, broadcasting organizations;

3. Publishing, producing and communicating to the public fixed performances, phonograms, broadcasts without the permission of performers, producers of phonograms, broadcasting organizations;

4. Modifying, mutilating or distorting performances in any form which prejudice to honor and prestige of performers;

5. Reproducing, extracting fixed performances, phonograms, broadcasts without the permission of performers, producers of phonograms, broadcasting organizations;

6. Removing or altering any right management information in electronic format without permission of the related right owner

7. Intentionally canceling or invalidating technical methods applied by the related right owner to protect his or her related rights.

8. Distributing, importing for distribution, broadcasting, communicating to the public performances, fixed copies of performances or phonograms when knowing or having basis to know that the right management information in electronic format has been removed or altered without permission of the related right owner;

9. Producing, assembling, transforming, distributing, importing, exporting, selling or renting an item of an equipment when knowing or having basis to know that such equipment is used for illegal decoding a satellite signal carrying encrypted program;

10. Intentional recording or disseminating continuously of a satellite signal carrying encrypted program if the signal is decoded without permission of the lawful distributors.

Chapter III.- COPYRIGHTS OWNERS AND RELATED RIGHTS OWNERS

Article 36. Copyrights Owner

Copyrights owners are organizations, individuals that own part or whole of the property rights as stipulated in Article 20 of this Law.

Article 37. Copyrights Owner is an author

Author who creates his work by using his own time, finance and other physical and technical facilities shall have the rights as stipulated in Articles 19 and 20 of this Law.

Article 38. Copyrights Owner is a co-author

1. Co-author who co-creates a work by using his own time, finance and other material conditions shall have the personal rights as stipulated in Article 19 and property rights as stipulated in Article 20 of this Law.

2. Where the work created by co-authors mentioned in Paragraph 1 of this Article, consists of different parts, each of which can be used separately from others, the co-authors shall have the rights as stipulated in Articles 19 and 20 of this Law over such separate part.

Article 39. Copyrights Owner is an organization, or individual that assigns a duty to or contract with an author.

1. An organization that assigns a duty of creating a work to an author, who is its employee, shall be the owner of the rights as stipulated in Article 20 and Article 19.3 of this Law, except where otherwise agreed.

2. An organization, individual that contract with an author who creates a work, shall be the owner of the rights as stipulated in Article 20 and paragraph 3 Article 19 of this Law, unless otherwise agreed.

Article 40. Copyrights Owner is an heir

An Organization, individual that is heir of copyright in accordance with law on inheritance shall be the owner of the rights as stipulated in Articles 20 and paragraph 3 Article 19 of this Law.

Article 41. Copyrights Owner is a copyrights assignee

An organization, individual that is an assignee of a part or whole of the rights as stipulated in Article 20 and paragraph 3 Article 19 of this Law as agreed in the contract shall be the copyrights owner.

Article 42. Copyright owner is the State

1. The following works shall be stated-owned works:

a) Posthumous works;

b) Works, which are being protected during their protection terms, of which the owners of property rights died without any heir(s), or with heir(s) who have waived, or has no, the right to such works.

c) Works of which owner rights are assigned to the State by the copyrights owner.

2. The Government shall provide specific provisions on the use of stated-owned works.

 

Article 43. Works of public domain

1. Works, of which the protection terms have expired as stipulated in Article 27 of this Law, is of public domain.

2. All organizations, individuals have the right to use works stipulated in paragraph 1 of this Article with the respect for personal rights of the authors as stipulated in Article 19 of this Law.

3. The Government shall provide specific provisions on the use of works of public domain.

 

Article 44. Related right owners

1. Organizations, individuals that use their own time, finance and other material facilities to make a performance shall be the owners of that performance, unless otherwise agreed with related party.

3. Organizations or individuals that that uses their own time, finance and other material facilities to make a phonogram shall be the owner of that phonogram, unless otherwise agreed with related party.

4. Broadcasting organization is the owner of its broadcasting program, unless otherwise agreed with related party.

Chapter IV.- ASSIGNMENT OF COPYRIGHTS, RELATED RIGHTS

Section 1. Assignment of copyrights, related rights

 

Article 45. General provisions on Assignment of copyrights, related rights

1. Assignment of copyrights, related rights is the assignment of owner rights stipulated in Articles 19.3, 20, 29.3, 30 and 31 of this Law by copyrights and related rights owners to other organizations, individuals under a contract or under relevant legislation.

2. Authors are not allowed to assign personal rights stipulated in Article 19, except the right to publication; performers are not allowed to assign personal rights stipulated in Article 29.2 of this Law.

3. Assignment of copyrights, related rights in respect of works, performances, phonograms, broadcasting program created by co-owners must have the agreement of all co- owners.

Where the mentioned works consist of different parts, each of which can be used separately from others, the copyrights, related rights owner shall have the right to assign his or her copyrights, related rights over his or her part to other organizations, individuals.

Article 46. Contract for copyrights/related rights assignment.

1. A contract for copyrights/related rights assignment must be made in writing and includes the following main contents:

a) Full name and address of assignor and assignee;

b) Grounds of assignment;

c) Price and mode of payment;

d) Rights and obligations of each party;

d’) Obligations for breach of contract.

2. The implementation, amendment, termination and cancellation of assignment contract of copyrights, related rights shall apply regulations of the Civil Code.

Section 2. Transference of the use of copyrights, related rights

 

Article 47. General provisions on transference of the use copyrights, related rights

1. Transference of the use of copyrights, related rights means copyrights, related rights owners allow other individuals, organizations to use in a limited time part or whole of their exclusive rights stipulated in Articles 19.3, 20, 29.3, 30 and 31 of this Law.

2. Authors are not allowed to transfer the use of personal rights stipulated in Article 19, except the right to publication; performers are not allowed to transfer the use of personal rights stipulated in Article 29.2 of this Law.

3. Transference of the use of copyrights, related rights in respect of works, performances, phonograms, broadcasting program created by co-authors must have the agreement of all co- authors. Where the mentioned works consist of different parts, each of which can be used separately from others, the copyrights, related rights owner shall have the right to transfer his or her use of copyrights, related rights over his part to other organizations, individuals.

4. Organizations, individuals that are licensees of copyrights, related rights are, by the consent of copyrights, related rights owners, allowed to sublicense such rights to other organizations, individuals.

Article 48. Contract for use of copyrights, related rights

1. A contract for use of copyrights, related rights must be made in writing and comprise the following main contents:

a) Full name and address of assignor and assignee;

b) Grounds of assignment;

c) Scope of the assignment of the right;

d) Price and mode of payment;

d’) Rights and obligations of each party;

e) Obligations for breach of contract

2. The implementation, amendment, termination and cancellation of assignment contract of copyrights, related rights shall apply regulations of the Civil Code.

Chapter V.- REGISTRATION CERTIFICATION OF COPYRIGHTS AND RELATED RIGHTS

Article 49. Registration of copyrights and related rights

1. The registration of copyrights, related rights means an author or a copyrights, related rights owner files an application and attached documents (hereinafter jointly referred to as application) with the competent state authorities to attest the information of author, work, copyrights and related rights owner.

2. Filing application for copyrights/related rights registration certificate is not a mandatory procedure for the entitlement to the copyright and related in accordance with this Law.

3. Organizations, individuals granted a copyrights/related rights registration certificate shall not be obliged to prove their copyrights, related rights upon a dispute, except where an opposition proof is given.

Article 50. Application for registration of copyrights/related rights

1. Authors, owners of copyrights, related rights shall have the right to directly or authorize other persons or organizations to lodge an application for registration of such copyrights, related rights.

2. An application for registration of copyrights, related rights shall include the followings:

a) A declaration form for registration of the copyrights, related rights.

The form must be in Vietnamese and is signed by the author, copyrights, related rights owners or authorized person, and fully contains information about the applicant; information about the author, owner of the copyrights, related rights; a summary of the main contents of work, performance, phonogram or broadcasting program; name of author and the work used to make derivative works if the work is a derivative work; time, location, forms for publication; commitments and responsibilities relating to the information given in the application.

The Ministry of Culture and Information shall provide for the declaration form for registration of copyright and related rights.

b) 2 copies of the work applied for copyrights registration or 2 copies of the fixation of the subject matter for related rights registration;

c) A power of attorney in case the applicant is an empowered person;

d) Documents evidencing the right to file an application if the applicant acquires that right from another person as a result of inheritance, transfer or assignment;

d’) A document of agreement of all co-authors if the work has co-authors.

e) A document of agreement of all co-owners if the copyrights, related rights belong to joint ownership.

3. Those documents stipulated in paragraphs 2.c, d, d’ and e of this Article must be in Vietnamese or must be translated into Vietnamese if they are made in foreign languages.

Article 51. Competent in granting Copyright Registration Certificates and Related Rights Registration Certificates

1. The State management authority in charge of copyrights and related rights shall have the competent authorities to issue the Copyright Registration Certificates, and Related Rights Registration Certificates.

2. The State management authority in charge of copyrights and related rights which have the power to issue Copyright Registration Certificates, and Related Rights Registration Certificates, shall also have the power to reissue, replace or annul such certificate.

3. The Government shall make specific provisions for conditions, orders and procedures for issuing, replacing and annulment of Copyright Registration Certificates, and Related Rights Registration Certificates.

4. The Ministry of Culture and Information shall set out forms of Certificate of Registration for copyrights and related rights.

Article 52. Time limit for issuing copyrights/related rights registration certificates

Within 15 working days from the date of receipt of valid application, the State management authority in charge of copyrights and related rights shall be responsible for granting the Copyright Registration Certificate or Related Rights Registration Certificate to the relevant applicant. In case of refusing to grant the Copyright Registration Certificate or Related Rights Registration Certificate, this authority shall notify the applicant in writing.

Article 53. Validity of copyrights/related rights registration certificate

1. Copyright Registration Certificates or Related Rights Registration Certificates shall be effective in the whole territory of Vietnam.

2. Copyright Registration Certificates or Related Rights Registration Certificates issued by the State management authority in charge of copyrights and related rights before this Law comes into full force shall have its validity maintained.

Article 54. Register and publication of copyrights, related rights

1. Copyright Registration Certificates or Related Rights Registration Certificates shall be recorded in the National Register of Copyrights, Related rights.

2. Decision to issue, re-issue, change or to annul the validity of Copyright Registration Certificates or Related Rights Registration Certificates must be published in the Official Gazette in respect of Copyrights, Related rights.

Article 55. Re-issue, replace or annulment of the validity of Copyright Registration Certificate, Related Rights Registration Certificate

1. When a Copyright Registration Certificate, Related Rights Registration Certificate is lost, or damaged or if the copyright owner or related right owner is changed, the authority referred to in Article 51.2 of this Law shall reissue or replace such Copyright Registration Certificate, Related Rights Registration Certificate.

2. When an individual who is granted registration certificate of copyrights, related rights is not the author, the copyright or related right owner or it not a protected subject matter, the authority referred to in Article 51.2 of this Law shall annul the validity of such Copyright Registration Certificate, Related Rights Registration Certificate.

3. Any organization or individual who discovers that the grant of a Copyright Registration Certificate or Related Rights Registration Certificate is contrary to the provisions of this Law shall have the right to request the state management authority in charge of copyrights, related rights to cancel the validity of such certificate.

Chapter VI.- REPRESENTATIVE, CONSULTANCY AND SERVICE ORGANIZATIONS IN THE FIELDS OF COPYRIGHTS, RELATED RIGHTS

Article 56. Collective management organizations of copyrights and related rights

1. Collective management organizations of copyrights and related rights are non-profit organizations established on the basis of agreement among authors, copyrights owners, related rights owners, operates in accordance with the law in order to protect copyrights and related rights.

2. Collective management organizations of copyrights and related rights shall carry out the following activities as authorized by authors, copyrights, related rights owners:

a) To manage copyrights and related rights; to negotiate on licensing, seizing and dividing royalties, remuneration and other material benefits there from the allowance of exploiting the authorized rights;

b) To protect member’s rights and legal benefits, to reconcile any dispute.

3. Collective management organizations of copyrights and related rights have the rights and obligations as follows:

a) To establish encouraging creation activities and other social activities;

b) To cooperate with correlative international and national organizations on the protection of copyrights and related rights;

c) To make scheduled and unscheduled report on collective management to competent authorities;

d) Other rights and duties according to the provisions of the law.

 

Article 57. Consultancy and service organizations of copyrights and related rights

1. Consultancy and service organizations of copyrights and related rights are established and operated in accordance with the law

2. Consultancy and service organizations of copyrights and related rights shall carry out the following activities as requested by authors, copyrights owners, related right owners:

a) To do consultancy work of issues relating to the law on copyrights and related rights;

b) To carry out application procedures for registration of copyrights, related rights under the authorization on behalf of copyrights owners, related right owners;

c) To join other legal relations on copyrights, related rights, the protection of lawful rights of authors, copyrights owners and related rights owners under the authorization.

 

PART THREE.- INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS

Chapter VII.- REQUIREMENTS FOR PROTECTION OF INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS

Section 1. Protection requirements for inventions

 

Article 58. General requirements for inventions eligible for protection

1. An invention shall be eligible for protection by granting of an Invention Patent if it meets the following conditions:

a) To be novel;

b) To involve an inventive step;

c) To be susceptible of industrial application.

2. Unless it is common knowledge an invention shall be eligible for protection by granting of a Utility solution Patent if it meets the following conditions:

a) To be novel;

b) To be susceptible of industrial application.

 

Article 59. Subject matters not protected as inventions

The following subject matters shall not be protected as inventions:

1. Discoveries, scientific theories; mathematical methods;

2. Schemes, plans, rules or methods for performing mental acts, training domestic animals, playing games, doing business; computer programs;

3. Presentations of information;

4. Solutions of aesthetic characteristics only;

5. Plant varieties, animal varieties;

6. Processes of essentially biological nature for the production of plants and animals other than microbiological processes;

7. Disease prevention, diagnostic and treatment methods for human or animals.

 

Article 60. Novelty of inventions

1. An invention shall be considered as novel if it is not publicly disclosed by use or means of a written or oral description or any other form, inside or outside the country, before the filing date or the priority date, as applicable, of the invention registration application.

2. An invention shall be considered as not yet publicly disclosed if it is known to only a limited number of persons who are obliged to keep it secret.

3. An invention shall not be considered as lacking of novelty if it was published in the following circumstances, provided that the invention registration application is filed within 6 months from the date of publication:

a) It was published by another person without permission of the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law;

b) It was published in the form of a scientific presentation by the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law;

c) It was exhibited at a national exhibition of Vietnam or at an official or officially recognized international exhibition by the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law.

Article 61. Inventive step of inventions

An invention shall be considered to involve an inventive step, based on all technical solutions already disclosed by use or means of a written or oral description or any other form inside or outside the country, prior to the filing date or the priority date, as applicable, of the invention registration application, it constitutes an inventive progress and cannot be easily created by a person with ordinary skill in the art.

Article 62. Susceptibility of industrial application of inventions

An invention shall be considered as susceptible of industrial application if it is possible to carry out massive production or manufacture of the product or repeated application of the process that is the subject mater of the invention and achieve stable results.

Section 2. Protection requirements for industrial designs

 

Article 63. General requirements for industrial designs eligible for protection

An industrial design shall be eligible for protection if it meets the following conditions:

1. To be new;

2. To be creative;

3. To be susceptible of industrial application.

 

Article 64. Subject matters not protected as industrial designs

The following subject matters shall not be protected as industrial designs:

1. Appearance of a product that is dictated by its technical features of the product;

2. Appearance of a civil or an industrial construction work;

3. Appearance of a product that is invisible during use of the product.

 

Article 65. Novelty of industrial designs

1. An industrial design shall be considered as new if it significantly differs from other industrial designs that are already disclosed by way of use or description in writing or in any other forms inside or outside the country prior to the filing date or the priority date, as applicable, of the industrial design registration application.

2. Two industrial designs shall not be considered as significantly different from each other if they are only different in features which are not easily noticeable and memorable and which cannot serve to distinguish these industrial designs as whole.

3. An industrial design shall be considered as not yet publicly disclosed if it is known to only a limited number of persons who are obliged to keep it secret.

4. An industrial design shall not be considered as lacking of novelty if it was published in the following circumstances, provided that the industrial design registration application is filed within 6 months from the date of publication or exhibition:

a) It was published by another person without permission of the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law;

b) It was published in the form of a scientific presentation by the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law;

c) It was exhibited at a national exhibition of Vietnam or at an official or officially recognized international exhibition by the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law.

Article 66. Creativity of industrial designs

An industrial design shall be considered as creative if, on the basis of an industrial design already publicly disclosed by use or means of a written or oral description or any other form inside or outside the country before the filing date or the priority date, as applicable, of the industrial design registration application, it cannot be easily created by a person with ordinary skill in the art.

Article 67. Susceptibility of industrial application of industrial designs

An industrial design shall be considered as susceptible of industrial application if it can serve as a model for mass production of the product with appearance embodying the industrial design by industrial or handicraft methods.

Section 3. Protection requirements for layout-designs

 

Article 68. General requirements for layout-designs eligible for protection

A layout-design shall be eligible for protection if it meets the following conditions:

1. To be original;

2. To be commercially novel.

 

Article 69. Subject matters not protected as layout-designs

The following subject matters shall not be protected as layout-designs:

1. Principles, processes, systems or methods operated by semiconductor integrated circuits;

2. Information or software contained in semiconductor integrated circuits.

 

Article 70. Originality of layout designs

1. A layout-design shall be considered as original if it meets the following conditions:

a) To result from its author's own creative effort;

b) Not to be widely known among creators of layout-designs or manufacturers of semiconductor integrated circuits at the time of its creation.

2. A layout-design that consists of combination of elements and interconnections that are commonplace shall be considered to be original only if the combination, taken as the whole, is original as prescribed in paragraph 1 of this Article.

Article 71. Commercial novelty of layout-designs

1. A layout-design shall be considered as commercially novel if it has not been commercially exploited anywhere in the world prior to the filing date of the application for registration.

2. A layout-design shall not be considered as lacking of commercial novelty if the layoutdesign registration application is filed within 2 years from the date such layout-design was commercially exploited for the first time anywhere in the world by the person who has the right to registration provided for in Article 86 of this Law or his or her licensee.

3. Commercial exploitation of a layout-design means any act of public distribution for commercial purposes of a semiconductor integrated circuit produced by incorporation of the layout-design, or an article incorporating such a semiconductor integrated circuit.

Section 4. Protection requirements for marks

 

Article 72. General requirements for marks eligible for protection

A mark shall be eligible for protection if it meets the following conditions:

1. To be a visible sign in the form of letters, words, pictures, figures, including threedimensional figures or a combination thereof, represented in one or more colors;

2. To be capable of distinguishing goods or services of the mark owner from those of others.

 

Article 73. Signs not protected as marks

The following signs shall not be protected as marks:

1. Signs identical with or confusingly similar to the national flags, national emblems;

2. Signs identical with or confusingly similar to emblems, flags, armorial bearings, abbreviations, full names of State agencies, political organizations, socio-political organizations, socio-political professional organizations, social organizations or socioprofessional organizations of Vietnam or international organizations, unless permitted by such agencies or organizations;

3. Signs identical with or confusingly similar to real names, alias, pen names or images of leaders, national heroes or famous persons of Vietnam or foreign countries;

4. Signs identical with or confusingly similar to certification seals, control seals, warranty seals of international organizations which require that their signs must not be used, except where such seals are registered as certification marks by those organizations;

5. Signs liable to mislead, confuse or deceive consumers as to the origin, functional parameters, intended purposes, quality, value or other characteristics of the goods or services.

Article 74. Distinctiveness of marks

1. A mark shall be considered as distinctive if it consists of one or several easily noticeable and memorable elements, or of many elements forming an easily noticeable and memorable combination, and is not those signs provided for in paragraph 2 of this Article.

2. A mark shall not be considered as distinctive if it is signs falling under one of the following cases:

a) Simple devices and geometric figures; numerals, letters, or words of uncommon languages, except for signs having been widely used and recognized as a mark;

b) Signs, symbols, pictures or common names in any language of goods or services that have been widely and often used and are common knowledge;

c) Signs indicating the time, place, method of production, kind, quantity, quality, property, composition, intended purpose, value or other characteristics, which is descriptive of the goods or services, except for signs having acquired distinctiveness through use before the filing of mark registration applications;

d) Signs describing the legal status and activity field of businesses;

d’) Signs indicating the geographical origin of the goods or services, except for signs having been widely used and recognized as a mark or signs registered as collective marks or certification marks as provided for in this Law;

e) Signs not being integrated signs which are identical with or confusingly similar to a registered mark in respect of identical or similar goods or services on the basis of a registration application having earlier filing date or earlier priority date, as applicable including applications filed under international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party;

g) Signs identical with or confusingly similar to another person’s mark having been widely used and recognized in respect of the similar or identical goods/services as before the filing date or the date of priority, as the case may be;

h) Signs identical with or confusingly similar to another person’s mark already registered in respect of identical or similar goods or services the Mark registration Certificate of which has been terminated for no more than 5 years, except where the ground for such termination is non-use of the mark as provided for in subparagraph d paragraph 1 Article 95 of this Law;

i) Signs identical with or confusingly similar to another registered person’s mark recognized as well-known in respect of the goods or services that are identical with or similar to those bearing the well-known mark; or in respect of dissimilar goods/services if the use of such marks may prejudice the distinctiveness of the well-known mark or the registration of such signs is aimed at taking advantage of goodwill of the well-known mark;

k) Signs identical with or similar to another person’s trade name having been used if the use of such signs is likely to cause confusion to consumers as to the source of goods or services;

l) Signs identical with or similar to a geographical indication being protected if the use of such signs is likely to cause mislead consumers as to the geographical origin of goods;

m) Signs identical with or containing geographical indications or being translated from the meaning or transcription of the geographical indication being protected with respect to wines or spirits if such signs have been registered for use with respect to wines and spirits not originating from the geographical area bearing such geographical indication;

n) Signs identical with or insignificantly different from another person’s industrial design having been protected on the basis of an industrial design registration application with filing date or priority date earlier than those of the mark registration application.

Article 75. Criteria for recognition of a well-known mark

The following criteria shall be taken into account while considering well-known status of a mark:

1. The number of the related consumers who are aware of the mark through purchase or use of the goods or services bearing the mark or through advertising;

2. Territorial scope of circulation of the goods/services bearing the mark;

3. Turn-over of the sale or supply of the goods or services bearing the mark or the volume of the goods sold or the services supplied;

4. The period of continuous use of the mark;

5. Widespread goodwill of the goods/services bearing the mark;

6. Number of the countries granting protection to the mark;

7. Number of the countries recognizing the mark as well known;

8. Value of assignment, licensing price, or the value of investment capital contribution in respect of the mark.

Section 5. Protection requirements for trade names

 

Article 76. General requirements for trade names eligible for protection

A trade name shall be eligible for protection if it is capable of distinguishing the business entity bearing such trade name from other business entities acting in the same field and locality of business.

Article 77. Subject matters not protected as trade names

Designations of State agencies, political organizations, socio-political organizations, social organizations, socio-professional organizations or those entities who are not engaged in business activities shall not be protected as trade names.

Article 78. Distinctiveness of trade names

A trade name shall be considered as distinctiveness if it meets the following conditions:

1. To consist of a proper name, except where it has been widely known as a result of use;

2. Not to be identical with or confusingly similar to a trade name having been used earlier by another person in the same field and locality of business;

3. Not to be identical with or confusingly similar to another’s mark or a geographical indication having been protected before the date it is used.

Section 6. Protection requirements for geographical indications

 

Article 79. General requirements for geographical indications eligible for protection

A geographical indication shall be eligible for protection if it meets the following conditions:

1. The product having the geographical indication originates from the area, locality, territory or country corresponding to such geographical indication.

2. The product having the geographical indication has reputation, quality or characteristics essentially attributable to the geographical conditions of the area, locality, territory or country corresponding to such geographical indication.

Article 80. Subject matters not protected as geographical indications

The following subject matters shall not be protected as geographical indications:

1. Designations, indications having become generic names of goods in Vietnam;

2. Geographical indications of a foreign country where it is not or no longer protected or no longer used;

3. Geographical indications identical with or similar to a mark having been protected if their use will cause confusion as to the origin of the products;

4. Geographical indications misleading consumers as to the true geographical origin of products bearing such geographical indications.

Article 81. Reputation, quality and characteristics of products having geographical indications

1. Reputation of the product having a geographical indication shall be determined on the basis of trust consumers have in the product through the extent of wideness to which it is known and selected by consumers.

2. Quality and characteristics of the product having a geographical indication shall be defined by one or several qualitative, quantitative or physical, chemical, microbiological perceptible norms which shall be testable by technical means or experts with appropriate testing methods.

Article 82. Geographical conditions relevant to geographical indications

1. Geographical conditions relevant to a geographical indication shall include natural and human factors attributable to the reputation, quality and characteristics of the product having the geographical indication.

2. Natural factors consist of those of climate, hydrograph, geology, terrain, ecological system and other natural conditions.

3. Human factors consist of skills and expertise of producers, and such traditional production process of the locality.

Article 83. Geographical area corresponding to geographical indications

The geographical area corresponding to a geographical indication shall be accurately determined by words and a map.

Section 7. Protection requirements for business secrets

 

Article 84. General requirements for business secrets eligible for protection

A business secret shall be eligible for protection if it meets the following requirements:

1. Neither to be common knowledge nor easily obtained;

2. To be capable, when being used in the business course, to render advantages to its holder over those who do not hold or use it;

3. To be kept secret by its owner with necessary measures so that it shall neither be disclosed nor easily accessible.

Article 85. Subject matters not protected as business secrets

The following confidential information shall not be protected as business secrets:

1. Personal status secrets

2. State management secrets.

3. Security and national defense secrets.

4. Other confidential secret information irrelevant to business.

 

Chapter VIII.- THE ESTABLISHMENT OF INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS TO INVENTIONS, INDUSTRIAL DESIGNS, LAYOUT DESIGNS, MARKS AND GEOGRAPHICAL INDICATIONS

Section 1. Registration of inventions, industrial designs, layout designs, marks and geographical indications

Article 86. The right to registration of an invention, industrial design and layout-design

1. The following organizations and individuals shall have the right to registration of an invention, industrial design and layout-design:

a) The authors who have created the invention, industrial design or layout design by his or her own efforts and expenses; or

b) The organizations or individuals who have invested funds and material facilities to the authors in the form of a job assignment or job hiring unless otherwise agreed by the parties and such agreements are not contrary to paragraph 2 of this Article.

2. The Government shall provide for the right to registration of inventions, industrial designs and layout-designs created by using funds and material and technical facilities from the State budget.

3. In case more than one organizations or individuals have jointly created or invested in the creation of an invention, industrial design or layout-design, those organizations or individuals shall all have the right to registration and such right shall only be exercised with their consensus.

4. A person who has the right to registration as provided in this Article may assign that right to other organizations or individuals in the form of a written contract, passing by inheritance in accordance with the law, even when a registration application has been filed.

 

Article 87. Right to registration of a mark

1. An organization or individual shall have the right to registration of a mark to be used for goods or services he or she produced or supplied.

2. An organization or individual legally engaged in the trade in a product produced by a third party shall have the right to registration of a mark to be used for the product, provided for the producer neither uses such a mark for the product nor objects to such registration.

3. A collective organization legally established shall have the right to registration of a collective mark to be used by its members in accordance with the rules on using collective mark.

With regard to a sign indicating the geographical origin of goods or services, the organization that has the right to registration shall be the collective of organizations or individuals engaged in the production or trade of goods or services in the relevant locality.

4. An organization with the function to control and certify the quality, characteristics, origin or other relevant criteria of goods or services shall have the right to registration of a certification mark provided that such organization is not engaged in the production or trade of such goods or services.

5. Two or more organizations or individuals shall have the right to jointly register a mark in order to become the co-owners thereof, provided that:

a) The use of such a mark shall be on behalf of all of the co-owners or shall be for the goods or services of which all of the co-owners are engaged in the production or trade;

b) The use of such a mark shall not cause any confusion to consumers as to the origin of goods or services.

6. A person who has the right to registration as provided for in paragraphs 1 to 5 of this Article, even after filing registration application, may assign, in writing, the right to other organizations or individuals by way of a written contract for bequest or bylaw inheritance, provided that the assignee satisfies the respective criteria applicable to person having the right to registration.

7. With regard to a mark being protected in a member country of an international treaty which prohibits the representative or agent of a mark owner to register such mark and of which the Socialist Republic of Vietnam is also a member country, then such representative or agent shall not be permitted to register such mark unless it is so agreed by the mark owner, except where a legitimate reason is available.

Article 88. Right to registration of geographical indications

The right to register geographical indications of Vietnam belongs to the State.

The State allows organizations and individuals producing the product bearing the geographical indication, collective organizations representing such organizations and individuals or the administrative authorities of the locality to which the geographical indication pertains to exercise the right to register such geographical indication. The person who exercises the right to register a geographical indication shall not become the owner of such geographical indication.

Article 89. Mode of filing registration applications for the establishment of industrial property rights

1. Organizations, individuals of Vietnam, foreign individuals permanently residing in Vietnam and foreign organizations and individuals having a production or trading establishment in Vietnam shall file applications for registration of establishment of industrial property right either directly or though a lawful representative in Vietnam.

2. Foreign individuals not permanently residing in Vietnam, foreign organizations and individuals not having a production or trading establishment in Vietnam shall file applications for registration of establishment of industrial property right through a lawful representative in Vietnam.

Article 90. The first-to-file principle

1. Where two or more applications are filed by several people to register the same invention, or to register industrial designs identical with or insignificantly different from each other, or to register the marks identical with or confusingly similar to each other, in respect of identical or similar goods or services, the Protection Titles may only be granted with respect to the valid application with the earliest date of priority or filing date among the applications that satisfy all the conditions for the issue of a protection title.

2. Where two or more applications jointly meet all the conditions for the issue of a protection title and jointly have the earliest date of priority or filing date, a Protection Title may only be granted with respect to a single application out of those applications in accordance with the agreement of all applicants. Without such an agreement, all of those applications shall be refused for the grant of a protection title.

Article 91. Principle of priority

1. The applicant for registration of an invention, an industrial design or a mark may claim priority on the basis of the first application for protection of the same subject matter if the following conditions are fully satisfied:

a) The first application has been filed in Vietnam or a member country of an international treaty having provisions on priority rights to which the Socialist Republic of Vietnam is a party, or a country having agreed with Vietnam to apply such provisions;

b) The applicant is a national of Vietnam or such a country referred to in subparagraph a of this paragraph, or is a resident of or has a business or production establishment in Vietnam or such a country referred to in subparagraph a of this paragraph;

c) The claim for the right of priority was clearly mentioned in the application and a copy of the first application certified by its receiving office;

d) The application has been filed within the time limit provided for in the international treaty to which Vietnam is party.

2. In a single invention, industrial design or mark application, the applicant may claim multiple priorities based on different earlier applications, provided that the corresponding contents of such earlier applications and the application are indicated.

3. An industrial property registration application enjoying priority shall bear the priority date identical with the first filing date.

Article 92. Protection Titles

1. Protection Titles shall record the owners of inventions, industrial designs, layout-designs, marks (hereinafter referred to as Protection Title owners); the authors of inventions, industrial designs and layout-designs; the subject matter, scope and term of protection.

2. The Protection Title of a geographical indication shall record the management organization in respect to the geographical indication, the organizations and individuals having the right to use the geographical indication, the protected geographical indication, characteristics of the product bearing the geographical indication, characteristics of geographical conditions and the geographical area bearing such geographical indication.

3. Protections Titles include Invention Patent, Utility solution Patent, Industrial design Patent, Layout-design of semiconductor integrated circuit registration Certificate, Mark registration Certificate and Geographical indication registration Certificate.

Article 93. Validity of the Protection Titles

1. Protection Titles have effect throughout territory of Vietnam.

2. Invention Patents shall have validity beginning on the grant date and expiring at the end of 20 years as from the filing date.

3. Utility solution Patents shall have validity beginning on the grant date and expiring at the end of 10 years as from the filing date.

4. Industrial design Patents shall have validity beginning on the grant date and expiring at the end of 5 years as from the filing date and renewable for two consecutive terms of 5 years.

5. Layout-design of semiconductor integrated circuit registration Certificates shall have validity beginning on the grant date and expiring at the earliest date among the following:

a) The end of 10 years as from the filing date;

b) The end of 10 years as from the date the layout-designs were first commercially exploited anywhere in the world by the person having the right to registration or his or her licensee;

c) The end of 15 years as from the date of creation of the layout-designs.

6. Mark registration Certificates shall have the validity beginning on the granting date and expiring at the end of 10 years counted from the filing date and renewable indefinitely for consecutive terms of 10 years.

7. Geographical indication registration Certificates shall have indefinite validity beginning on the grant date.

Article 94.Maintenance and renewal of validity of Protection Titles

1. In order to have validity of an Invention Patent or Utility Solution Patent maintained, its owner shall pay maintenance fees.

2. In order to have validity of an Industrial Design Patent or a Mark registration Certificate renewed, its owner shall pay renewal fees.

3. Rates of fees and procedures of maintenance and renewal of Protection Titles shall be provided for by the Government.

Article 95. Termination of validity of Protection Titles

1. The validity of a Protection Title shall be terminated in the following cases:

a) Its owner has not paid the due fees for the maintenance or renewal as prescribed;

b) Its owner has declared to relinquish the rights conferred by the Protection Title;

c) Its owner has no longer existed or the owner of a Mark registration Certificate has no longer engaged in business without a lawful successor;

d) The mark has not been used by its owner or his licensee without justifiable reasons for a term of 5 consecutive years prior to a request for termination of validity, except the use is commenced or resumed at least 3 months before the request for termination;

d’) The owner of a Mark registration Certificate in respect of a collective mark fails to supervise or ineffectively supervises the implementation of the rules on using collective mark;

e) The owner of a Mark registration Certificate in respect of a certification mark violates the rules on using certification mark or fails to supervise or ineffectively supervises the implementation of such rules;

g) The geographical conditions attributable to the reputation, quality or characteristics of the product bearing a geographical indication have changed resulting in a loss of the reputation, quality or characteristics of the product.

2. Where the owner of a Protection Title fails to pay maintenance fees before the prescribed time limit, upon the expiry of such time limit, validity of the Protection Title shall ex31 officio terminates from the first day of the year for which the annual fees have not been paid and the State administrative authority of industrial property rights shall record such termination in the National Register of Industrial Property and publish it in the Industrial Property Official Gazette.

3. Where the owner of a Protection Title has declared to relinquish industrial property rights as provided for in subparagraph b of paragraph 1 of this Article, the State administrative authority of industrial property shall decide to terminate the validity of the Protection Title from the date of receipt of the owner’s declaration;

4. Any organizations or individuals shall have the right to request the State administrative authority of industrial property rights to terminate the validity of a Protection Title in cases provided for in subparagraphs c, d, d’ e and g of paragraph 2 of this Article, provided that fees and charges shall be paid.

Based on the result of the examination of request for termination of validity of a Protection Title and interested parties’ opinions, the State administrative authority of industrial property rights shall make either a decision or a notice of refusal to terminate the validity of the Protection Title.

5. Provisions in paragraphs 1, 3 and 4 of this Article shall also be applied to the termination of validity of international registrations in respect of marks.

Article 96. Invalidation of Protection Titles

1. A Protection Title shall be entirely invalidated in the following cases:

a) The applicant for registration neither has right to registration nor has been assigned such right (with regard to inventions, industrial designs, layout-designs and marks);

b) The subject matter of industrial property failed to satisfy the protection conditions at the grant date of the Protection Title.

2. A Protection Title shall be partly invalidated if that part failed to satisfy the protection conditions.

3. Any organizations or individuals shall have the right to request the State administrative authority of industrial property rights to invalidate a Protection Title in cases provided for in paragraphs 1 and 2 of this Article, provided that fees shall be paid.

The time period for making request for invalidation of a Protection Title shall be its whole term of protection. With regard to marks, such time limit shall be 5 years as from the grant date, except for the case where the Protection Title has been granted due to the applicant’s dishonesty.

4. Based on the result of the examination of request for invalidation of a Protection Title and interested parties’ opinions, the State administrative authority of industrial property rights shall make either a decision or a notice of refusal to entirely or partly invalidate the Protection Title.

5. Provisions in paragraphs 1, 2, 3 and 4 of this Article shall also be applied to the invalidation of international registrations with regard to the marks.

 

Article 97. Amendments to Protection Titles

1. The owner of a Protection Title shall have the right to request the State administrative authority of industrial property rights to make amendments to the following information in the Protection Title, provided that the prescribed fees shall be paid:

a) Changes, error corrections in relation to the name, address of the author or the owner;

b) Amendments to the description of characteristics, quality or geographical area bearing a geographical indication; Amendments to the rules on using a collective mark or the rules on using a certification mark.

2. At the request the owner of a Protection Title, the State administrative authority of industrial property rights shall be responsible for correction of the error caused at its fault in the Protection Title. In such a case, the owner of a Protection Title is not liable for payment of fees.

3. The owner of a Protection Title shall have the right to request the State administrative authority of industrial property rights to narrow the scope of industrial property rights. In such a case, the respective industrial property registration application shall be reexamined as to substance and the person making such a request shall pay the fees for substantive examination.

Article 98. National register for industrial property

1. National register for industrial property is a document recording the establishment of, changes to, and transfers of industrial property rights to inventions, industrial designs, layout designs, marks and geographical indications under this Law.

2. Decisions on the grant of protection titles, main contents of protection titles and decisions on the amendments to, termination or invalidation of Protection Titles, decisions on registration of industrial property right transfer contracts shall all be recorded in the National register for industrial property.

3. National register for industrial property shall be set up and kept by the State administrative authority of industrial property rights.

Article 99. Publication of decisions relating to Protection Titles

Any decisions on the grant, amendment, termination, invalidation, transfer of Protection Titles for industrial property rights shall be published by the State administrative authority of industrial property rights in the Industrial property Official Gazette within 60 days as from the date of decision.

Section 2. Industrial property registration applications

 

Article 100. General requirements for industrial property registration applications

1. An industrial property registration application consists of the following documents:

a) A request, made in prescribed form;

b) Documents, samples, information identifying the industrial property object claimed for protection as provided for in Articles 102 through 106 of this Law;

c) Power of attorneys, if the application is filed through a representative;

d) Documents evidencing the right to registration, if acquired by the applicant from another person;

d’) Documents evidencing the priority right, if claimed;

e) Receipt of prescribed fees and charges.

2. Industrial property registration applications and communication documents between the applicants and the State administrative authority of industrial property rights shall be made in Vietnamese, except for the followings, which can be made in another language but shall be translated into Vietnamese at the request of the State administrative authority of industrial property rights:

a) Power of attorneys;

b) Documents evidencing the right to registration;

c) Documents evidencing the priority right;

d) Other documents supporting to the applications.

3. Documents evidencing the priority rights of an industrial property registration application shall include:

a) A copy of the first application(s) certified by the receiving office;

b) Deed of assignment of priority rights if acquired from another person.

 

Article 101. Requirements as to the unity of industrial property registration applications

1. Each industrial property registration application shall request for only one Protection Title in respect of a single industrial property object, except for the cases provided for in paragraphs 2, 3 and 4 of this Article.

2. Each registration application may request for one Invention Patent or a Utility Solution Patent in respect of a group of inventions that are closely linked to form a single common inventive idea.

3. Each registration application may request for one Industrial Design Patent in respect of several industrial designs in the following cases:

a) Industrial designs of a set of articles which contains several products expressing a single common inventive idea and that are used together or for a single purpose;

b) An industrial design accompanied by one or more other variants i.e. variations of the industrial design that express a single common inventive idea and that are not significantly different from the industrial design.

4. Each registration application may request for one Mark registration Certificate in respect of one mark to be used for one or more different goods or services.

Article 102. Requirements for invention registration applications

1. Documents identifying the invention claimed for protection in an invention registration application shall include a Specification of the invention and an Abstract of invention consisting of a description of invention and a scope of protection of invention.

2. The Description of invention shall fulfill the following conditions:

a) To sufficiently and clearly disclose the nature of the invention to the extent that such invention may be carried out by a person having ordinary knowledge in the art;

b) To briefly explain the drawings, if it is required to further clarify the nature of the invention; and

c) To clarify the novelty, inventive step and susceptibility of industrial application of the invention.

3. The Scope of protection of invention shall be expressed in the form of a combination of those technical features necessary and sufficient to identify the scope of the rights to that invention, and must be in line with the Specification of invention and drawings.

4. The Abstract of invention shall disclose the essential features of the nature of the invention.

 

Article 103. Requirements for industrial design registration applications

1. Documents identifying an industrial design claimed for protection in an industrial design registration application shall contain a Specification of industrial design and a set of photos or drawings of industrial design. The Specification of industrial design consists of a description of industrial design and a scope of protection of industrial design.

2. The Description of industrial design shall fulfill the following conditions:

a) To fully disclose features that express the nature of the industrial design and specify features that are new, different from the least different known industrial design, and be consistent with the photos or drawings;

b) Where the industrial design registration application consists of variants, the description shall fully specify these variants and clearly define distinctions between the principal variant and the other variants;

c) Where the industrial design in the registration application is of a set of products, the description shall fully specify features of each product of the set.

3. The Scope of protection of industrial design shall specify features claimed for protection, including features that are new, different from similar known industrial designs.

4. The set of photos, drawings shall fully specify features of the industrial design.

 

Article 104. Requirements for layout-design registration applications

Documents, materials and information identifying the layout-design claimed for protection in a layout-design registration application shall include:

1. Drawings, photos of the layout-design;

2. Information on functions and structure of semiconductor integrated circuits produced by incorporation of the layout design;

3. Samples of a semiconductor integrated circuit produced by incorporation of that layoutdesign (where the layout design has been commercially exploited).

Article 105. Requirements of mark registration applications

1. Documents, samples, information identifying the mark claimed for protection in a mark registration application shall include:

a) Samples of the mark and list of goods or services bearing the mark;

b) Rules on using collective mark or Rules on using certification mark.

2. The sample of mark shall be described in order to clarify elements of the mark and the comprehensive meaning of the mark (if any); where the mark consists of words or phrases of hieroglyphic languages, they shall be transliterated; where the mark consists of words or phrases in foreign languages, they shall be translated into Vietnamese.

3. Goods or services listed in a mark registration application shall be classified in accordance with the Classification List under the Nice Agreement on International Classification of Goods and Services, published by the State administrative authority of industrial property rights. 

4. The rule on using collective mark shall consist of the following essential contents:

a) Designation, address, grounds of establishment and operations of the collective organization that is the owner of the mark;

b) Conditions to become a member of the collective organization;

c) List of organizations and individuals permitted to use the mark.

d) Conditions for using the mark;

d’) Remedies applicable to acts violating the rules on using the collective mark;

5. The rules on using certification mark shall have the following essential contents:

a) The organization or individual who is the mark owner;

b) Conditions for using the mark;

c) Characteristics of goods and services certified by the mark;

d) Methods of evaluation of the characteristics of goods and services and methods of supervision of the use of the mark;

d’) Expenses payable by the mark user for the certification and protection of the mark, if any.

Article 106. Requirements of geographical indication applications

1. Documents, specimen and information identifying the geographical indication claimed for protection in a geographical indication application shall include:

a) The name or sign that is the geographical indication;

b) The product bearing the geographical indication;

c) Description of peculiar characteristics or quality, or reputation of the product bearing the geographical indication and characteristics of natural conditions attributing to the peculiar characteristics or quality, or reputation of the product (hereinafter referred to as the Descriptions of peculiar characteristics);

d) The map of the geographical area corresponding to the geographical indication;

d’) Documents evidencing that the geographical indication is under protection in the country of origin if it has foreign origin;

2. The Descriptions of peculiar the characteristics shall have the following essential contents:

a) Descriptions of the relevant product, including raw materials, and physical, chemical, microbiological and perceptive characteristics of the product;

b) Methods of determination of the geographical area corresponding to the geographical indication;

c) Evidence proving that the product originates from such geographical area, with the respective meaning provided for in Article 79 of this Law;

d) Descriptions of the local and stable methods of the production and processing;

d’) Information on the relationship between the peculiar characteristics or quality, or reputation of the product and the natural conditions as provided for in Article 79 of this Law;

e) Information on the self-control mechanism of the peculiar characteristics or quality of the products.

 

Article 107. Investment with authority of representation in industrial property right related procedures

1. The investment with authority to carry out procedures in relation to the establishment, maintenance, extension, amendments, termination and invalidation of Protection Titles shall be made in written form, called as a power of attorney.

2. A power of attorney shall include the following essential contents:

a) Full name and address of the principal and the attorney;

b) Scope of authority;

c) Validity term of the power of attorney;

d) Date of the power of attorney;

d’) Signature and seal (if any) of the principal;

3. A power of attorney with no validity term shall be considered as valid indefinitely and shall be terminated only when the principal so declares.

Section 3. Procedures for processing industrial property registration applications and granting Protection Titles

Article 108. Receiving industrial property registration applications; Filing date

1. An industrial property registration application shall only be received by State administrative authority of industrial property rights if it consists of at least the following documents and information:

a) A request for registration of invention, industrial design, layout-design, mark or geographical indication which include adequate information to identify the applicant and a sample of mark, list of the goods or services bearing the mark for a mark registration application;

b) Specifications, including Scope of protection for invention registration applications, a set of photos or drawings for industrial design registration applications; Descriptions of the peculiar characteristics for geographical indication registration applications;

c) Receipt of prescribed fees and charges.

2. The filing date shall be the date on which the application is received by the State administrative authority of industrial property rights or the international filing date in case of applications filed under international treaties.

Article 109. Formal examination of industrial property registration applications

1. Industrial property registration applications shall be examined as to form in order to verify their formal validity.

2. An industrial property registration application shall not be regarded as being formally valid in the following circumstances:

a) The application does not fulfill the requirements of formality;

b) The subject matter of the application is not eligible for protection;

c) The applicant does not have the right to registration, including where the right belongs to more than one persons but one or several of them do not agree to execute the filing;

d) The application was filed in contrary to the mode of filing as provided for in Article 89 of this Law;

d’) The applicant fails to pay the fees and charges.

3. With regard to an industrial property registration application falling under paragraph 2 of this Article, the State administrative authority of industrial property rights shall carry out the following procedures:

a) To serve a notice of an intended refusal to accept the application as formally valid, in which the reasons are clearly stated with a set time limit for the applicant to overcome defects or to object such intended refusal;

b) To serve a notice of the refusal to accept the application as formally valid if the applicant fails to overcome defects and fails to have justifiable objection to such intended refusal as provided for in subparagraph a of this paragraph;

c) To serve a notice of the refusal to grant a Layout-design of semiconductor integrated circuit registration Certificate in case of an integrated circuit registration application;

d) To carry out the procedures provided for in paragraph 4 of this Article if the applicant has successfully overcome defects or has justifiably objected the intended refusal as provided for in subparagraph a of this paragraph.

4. With regard to an industrial property registration application not falling under the cases provided for in paragraph 2 of this Article, or under subparagraph d of paragraph 3 of this Article, the State administrative authority of industrial property rights shall serve a notice of the acceptance of a formally valid application or, in case of a layout-design application, grant a Protection Title and acknowledge into the National register for Industrial Property as provided for in Article 118 of this Law.

5. A mark registration application refused under paragraph 3 of this Article shall be considered as never filed, except where it serves as the basis for a claim for right of priority.

Article 110. Publication of industrial property registration applications

1. An industrial property registration application which has been accepted as being valid by the State administrative authority of industrial property rights shall be published in the Industrial Property Official Gazette in accordance with the provisions of this Article.

2. An invention registration application shall be published in the 19th month as from the filing date or the priority date as applicable, or as earlier as requested by the applicant.

3. An industrial design registration application, a mark registration application or a geographical indication registration application shall be published within 2 months as from the date the application is accepted as formally valid.

4. A layout-design registration application shall be published by way of allowing direct access at the State administrative authority of industrial property rights provided that no reproduction is permissible; with regard to such confidential information contained in an application, such access shall be permitted only to authorities and parties related to the completion of procedures of invalidation of Protection Title or completion of procedures of dealing with infringements of right.

The basic information on a layout-design registration application and the Protection Title for a layout-design shall be published within 2 months as from the grant date of Protection Title.

Article 111. Secret keeping of invention registration applications, industrial design registration applications before publication

1. Until an invention registration application or an industrial design registration application is published in the Industrial Property Official Gazette, the State administrative authority of industrial property rights shall be responsible to keep it secret.

2. The staff member of the State administrative authority of industrial property rights who disclosed information of an invention registration application or an industrial design registration application shall be disciplined and shall pay compensation for any damage caused to the applicant by such disclosure in accordance with the law.

Article 112. Third parties’ opinions on the grant of Protection Titles

As from the date an industrial property registration application is published the Industrial Property Official Gazette until prior to the date of decision on the grant of a Protection Title, any third party shall have the right to present opinions to the State administrative authority of industrial property rights in relation to the grant or refusal of a Protection Title in respect of the application. Such opinions must be given in written form and be accompanied by materials or must specify the source of information used for proving.

Article 113. Request for substantive examination of invention registration applications

1. Within 42 months as from the filing date or from the priority date, as applicable, the applicant or any third party may request the State administrative authority of industrial property rights to examine the application as to substance of the application, provided that substantive examination fees shall be paid.

2. The time limit for making request for substantive examination of an invention registration application with request for a Utility Solution Patent shall be 36 months as from the filing date or from the priority date, as applicable.

3. Where there was no request for substantive examination filed within the time limit provided for in paragraphs 1 and 2 of this Article, the respective invention registration application shall be regarded as being withdrawn at the expiration of that time limit

Article 114. Substantive examination of industrial property registration applications

1. The following industrial property registration applications shall be examined as to substance in order to evaluate eligibility for protection in respect of protection requirements of the subject matters claimed in the applications and to determine the respective scope of protection:

a) Invention registration applications accepted as formally valid of which a request for substantive examination has been filed as prescribed;

b) Industrial design registration applications, mark registration applications and geographical indication registration applications that are accepted as formally valid;

2. Layout-design registration applications shall not be examined as to substance.

 

Article 115. Amendment, supplement, division and conversion of industrial property registration applications

1. Until the State administrative authority of industrial property right makes a notice of refusal of or a decision on the grant of a Protection Title, the applicant shall have the following rights:

a) To make amendment or supplement to the application;

b) To divide the application;

c) To request for recording changes in name or address of the applicant;

d) To request for recording changes in the applicant as a result of assignment under the contract, as a result of inheritance, bequest, or under a decision of an authority;

d’) To convert an invention registration application with request for an Invention Patent into an invention registration application with request for a Utility Solution Patent and vice versa.

2. The person who requests for the procedures provided for in paragraph 1 of this Article shall pay fees and charges.

3. Any amendment or supplement to an industrial property registration application must not expand the scope of the subject matter disclosed or specified in the application and must not change the substance of the subject matter claimed for registration in the application and shall ensure the unity of the application.

4. In case of division of an application, the filing date of the divided application shall be determined as that of the original application.

Article 116. Withdrawal of industrial property registration applications

1. Until the State administrative authority of industrial property rights makes a notice of refusal of or a decision on the grant of a Protection Title, the applicant shall have the right to declare the withdrawal of the industrial property registration application in written form in his or her own name or through an industrial property representative agency provided that the investment of authority for withdrawal of the application is expressly stated in the power of attorney.

2. At the moment an applicant state the withdrawal of the registration application, all further procedures related to the application shall be suspended; fees and charges which already paid in relation to the procedures that have not been yet commenced shall be refunded to the applicant at his or her request.

3. Any registration application for an invention or an industrial design which has been withdrawn or is considered as withdrawn before publication and any mark registration application which has been withdrawn shall be considered as never filed, except where it serves as the basis for a claim for right of priority.

Article 117. Refusal to grant Protection Titles

1. The grant of a Protection Title shall be refused in respect of an application for an invention, an industrial design, a mark or a geographical indication in the following cases:

a) There are grounds to confirm that the respective subject matter claimed in the application does not fulfill the protection requirements;

b) The application satisfies all the conditions for the issue of a protection title but is not the application with the earliest filing date or priority date as in the case referred to in Article 90.1 of this Law.

c) The application falls within the cases referred to in Article 90.1 of this Law but a consensus of all the applicants is not reached.

2. The grant of a Protection Title shall be refused in respect of a layout-design registration application that does not fulfill the formality requirements as provided for in Article 109 of this Law.

3. Where an industrial property registration application falls under paragraphs 1 and 2 of this Article, the State administrative authority of industrial property rights shall carry out the following procedures:

a) To serve a notice of an intended refusal to grant a Protection Title, in which the reasons are clearly stated with a set time limit for the applicant to oppose to such intended refusal;

b) To serve a notice of the refusal to grant a Protection Title if the applicant has no objection or has unjustifiable objection to such intended refusal provided for in subparagraph a of this paragraph;

c) To grant a Protection Title and acknowledge it into the National Register for Industrial Property in accordance with provisions of Article 118 of this Law if the applicant has justifiable objection to such intended refusal provided for in subparagraph a of this paragraph.

4. Where there is a protest made against the intention to grant a protection title, the relevant industrial property registration application shall be re-examined with regard to the matters being protested against.

Article 118. Grant of Protection Titles; Entry into Register

Where an industrial property registration application does not fall under paragraphs 1 and 2 or and subparagraph b of paragraph 3 of Article 117 of this Law and the applicant has paid fees, the State administrative authority of industrial property rights shall decide to grant a protection tile and acknowledge it in the National Register for Industrial Property.

Article 119. Time limit for processing industrial property registration applications

1. An industrial property registration application shall be examined as to form within 1 month from the filing date.

2. An industrial property registration application shall be examined as to substance within the following time limits:

a) 12 months for an invention registration application from the date of publication of the application if a request for substantive examination of application is made before the date of publication or from the date of request for substantive examination of the application if such request is made after the date of publication;

b) 6 months from the date of publication of the application as far as industrial designs, marks and geographical indications are concerned.

3. The time limit for re-examination of industrial property registration applications shall be equal to two thirds of, and in complicated cases extendable up to, the time limit for initial examination.

4. The time allowed for amendment or supplement of applications shall not be counted in the time limits referred to in paragraphs 1, 2 and 3 of this Article.

Section 4. International applications and the processing thereof

 

Article 120. International applications and the processing thereof

1. Industrial property registration applications filed under international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party shall be generally referred to as international applications.

2. International applications and the processing thereof shall comply with the relevant international treaty.

3. The Government shall provide for guidelines on the implementation of provisions on international applications, orders and procedures for the processing thereof pursuant to the principles stipulated in this Chapter.

Chapter IX.- OWNERS, SCOPE AND LIMITATIONS OF INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS

Section 1. Owners and scope of industrial property rights

 

Article 121. Owners of industrial property objects

1. The owner of an invention, industrial design or layout design shall be the organization or individual that is the grantee of a Protection Title of the relevant industrial property object by the competent authority.

The owner of a mark shall be the organization or individual that is granted by the competent authority a Protection Title of such mark or that has an internationally registered mark as recognized by the competent agency or that has a well-known mark.

2. The owner of a trade name shall be the organization or individual that legally uses it in the course of business.

3. The owner of a business secret shall be the organizations or individuals that has legally acquired the business secret and keep it secret. A business secret acquired by an employee or a party carrying out the assigned duty during performance of assigned duties shall belong to the employer or the duty assignor, unless otherwise agreed by the parties.

4. The owner of Vietnam’s geographical indications is the State.

The State grants the right to use geographical indications to the organizations or individuals producing the products bearing geographical indication in a relevant locality and putting those products out to the market. The State shall directly exercise the right to manage geographical indications or shall grant that right to the organization acting as the representative of all other organizations or individuals granted with the right to use geographical indications.

Article 122. Authors of inventions, industrial designs and layout designs and their rights

1. The author of an invention, industrial design or layout design shall be the person who has directly created the industrial property object. Where more than one person together have directly created the industrial property object they shall be co-owners.

2. Personal rights of the author of an invention, industrial design or layout design comprise of the following:

a) To be named as the author in the relevant Invention Patent, Utility Solution Patent, Industrial design Patent or Layout design registration Certificate;

b) To be named as the author in the documents in which the invention, industrial design or layout design is published or introduced.

3. Property right of the author of an invention, industrial design or layout design is the right to remuneration in accordance with Article 135 of this Law.

Article 123. Rights of owners of industrial property objects

1. The owner of an industrial property object shall have the following property rights:

a. To use or permit others to use the industrial property object in accordance with Article 124 and Chapter X of this Law;

b. To prohibit others from using the industrial property object in accordance with Article 125 of this Law;

c. To dispose off the industrial property object in accordance with Chapter X of this Law;

2. An organization or individual who is granted by the State the right to use or manage geographical indications in accordance with Article 121.4 of this Law shall have the following rights:

a. An organization which is granted the right to manage geographical indications shall have the right to allow another person to use such geographical indications in accordance with clause 1(a) of this Article.

b. An organization or individual who is granted by the State the right to use or an organization that is granted the right to manage geographical indications shall have the right to prohibit other persons from using such geographical indications in accordance with clause 1(b) of this Article.

Article 124. Use of industrial property objects

1. The use of an invention means the conduct of the following acts:

a) Manufacturing the protected product;

b) Applying the protected process;

c) Exploiting the uses of the protected product or a product obtained by the protected process;

d) Circulating, or advertising, offering, stocking for circulating the product provided for in subparagraph c of this paragraph;

d’) Importing such product as provided for in subparagraph c of this paragraph.

2. The use of an industrial design means the conduct of the following acts:

a) Manufacturing products with appearance embodying the protected industrial design;

b) Putting into circulation, or advertising, offering and storing for circulation of such products as provided for in subparagraph a of this paragraph;

c) Importing such product as provided for in subparagraph a of this paragraph;

3. The use of a layout design means the conduct of the following acts:

a) Reproducing the layout-design or manufacturing a semi-conductor integrated circuit by incorporation of the protected layout-design;

b) Selling, leasing, advertising, offering or storing a copy of the protected layout-design, a semi-conductor integrated circuit manufactured by incorporation of the protected layoutdesign or an article incorporating such a semi-conductor integrated circuit;

c) Importing a copy of the protected layout-design, a semi-conductor integrated circuit manufactured by incorporation of the protected layout-design or an article incorporating such a semi-conductor integrated circuit.

4. The use of a business secret means the conduct of the following acts:

a) Applying the business secret to manufacture products, supply services or trade in goods;

b) Selling, advertising for sale, storing for sale and importing a product obtained by applying the business secret.

5. The use of a mark means the conduct of the following acts:

a) Affixing the protected mark to goods, packages of goods, means of business or supplying services and communicating papers in business activities;

b) Circulating, or offering, advertising, storing for sale of, goods bearing the protected mark;

c) Importing goods or services bearing the protected mark.

6. The use of a trade name means the conduct of any acts for commercial purposes by using it to name oneself in business activities, expressing it in transaction documents, shop-signs, products, goods, and packages of goods and means of service and advertisements.

7. The use of a geographical indication means the conduct of the following acts:

a) Affixing the protected geographical indication to goods or packages of goods, means of business and transaction documents during business activities;

b) Circulating, or offering, advertising, storing for sale of, goods bearing the protected geographical indication;

c) Importing goods bearing the protected geographical indication.

 

Article 125. Right to prevent others from using industrial property objects

1. The owner of an industrial property subject matter and the organization or individual granted the right to use or manage geographical indication shall have the right to prevent others from using the respective industrial property subject matter unless such use falls under cases provided for in paragraph 2 or 3 of this Article.

2. The owner of an industrial property object and the organization or individual granted the right to use or manage geographical indication shall not have the right to prevent others from conducting the following acts:

a) Using the invention, industrial design or layout design for personal needs or noncommercial purposes, or for evaluations, analysis, research or teaching, testing, pilot production or for developing information to carry out procedures for license of production, importation or marketing of products;

b) Circulating, importing, exploiting uses of, the products having been legally put into the marketplace, including foreign markets, except for such products put into foreign markets by persons other than the mark owner or his licensee;

c) Using the invention or industrial design only for the purpose of maintaining the operation of a foreign vehicle in transit or only temporarily being in the territory of Vietnam;

d) Using the invention, industrial design or layout design by the person with prior user right in accordance with Article 134 of this Law;

d’) Using the invention by the person authorized by the state authority in accordance with Articles 145 and 146 of this Law;

e) Using the layout design when not knowing having no obligation to know the fact that it has been protected.

g) Using a mark identical with or similar to a protected geographical indication if such mark has acquired the protection in a truthful manner before the date of filing of a registration application for such geographical indication.

h) Using in a truthful manner the name, descriptive symbols of the type, quantity, quality, utility, value, geographical origin and other specifications of goods and services.

3. The owner of a business secret shall not have the right to prevent others from conducting the following acts:

a) Disclosing or using the business secret acquired without knowing or without obligation to know that it has been illegally acquired by others;

b) Disclosing the business secret in order to protect the public in accordance with the provisions of Article 128.1 of this Law.

c) Using secret data in accordance with Article 128 of this Law for non-commercial purposes;

d) Disclosing or using the business secret created independently by others;

e) Disclosing or using business secrets resulted from analyzing or evaluating legally distributed a product, unless otherwise agreed between the analyzers or evaluators and the owner of the business secret or the sellers or such product.

Article 126. Acts of infringement of rights to inventions, industrial designs and layout designs

The following acts shall be regarded as an infringement of the rights of the owner of an invention, industrial design or layout design:

1. Using the protected invention, using the protected industrial design or another industrial design insufficiently different from it, or using the protected layout design or any original part of it, within the validity term of the Protection Title without permission of the owner;

2. Using the invention, industrial design or layout design without paying compensation in accordance with the provisions on provisional right as provided for in Article 131 of this Law.

Article 127. Acts of infringing the rights to business secrets

1. The following acts shall be considered as an infringement of the rights to a business secret:

a) Accessing or acquiring information embodied in a business secret by taking acts against secret-keeping measures taken by the lawful controller of the business secret;

b) Disclosing or using information embodied in a business secret without permission of the owner the business secret;

c) Breaching secret-keeping contracts or deceiving, inducing, bribing, forcing, seducing or abusing the trust of persons in charge of secret-keeping in order to access, acquire or disclose a business secret;

d) Accessing to or acquiring information embodied in a business secret, that is submitted by another person under procedures for granting a license of business or marketing in respect of a product, by actions against secret-keeping measures taken by competent agencies;

d’) Using or disclosing business secret, while knowing or being obliged to know that it has been acquired by another person engaged in one of the acts referred to in subparagraphs a, b, c and d of this paragraph;

e) Failure to perform the obligation of secret keeping provided for in Article 128 of this Law.

2. The lawful controller of a business secret referred to in paragraph 1 of this Article shall include the owner, his or her lawful licensee or manager of the business secret.

Article 128. Obligation to keep secrecy of the test data

1. Where the laws require an applicant for a license of business or marketing in respect of pharmaceutical products or agricultural chemical products to submit test data or any other data being business secrets, the origination of which involves a considerable efforts or expenses, and where the applicant requests that such data to be kept secret, the authority shall have obligation to take necessary measures so that such data are neither used for unfair commercial purposes nor disclosed, except where the disclosure is necessary to protect the public.

2. From the submission of the secret data in an application to the authority as provided for in paragraph 1 of this Article to the end of 5-year period as from the date on which a license is granted to the applicant, the authority shall not grant such a license to any subsequent applicant in whose application the secret data are used without permission of the person who submitted such data, except in the cases referred to in Article 125.3(d) of this Law.

 

Article 129. Acts of infringing the rights to marks, trade names and geographical indications

1. The following acts if performed without permission of the mark owner shall be considered as infringement of the rights to the mark:

a. Using signs identical with a protected mark for goods or services identical with those in the list registered with the mark;

b. Using signs identical with a protected mark for goods or services similar or related to those in the list registered with the mark if such use is likely to cause confusion as to the origin of the goods or services;

c. Using signs similar to a protected mark for the goods or services identical with, similar or related to those in the list registered with the mark, if such use is likely to cause confusion as to the origin of the goods or services;

d. Using signs identical with or similar to a well-known mark, or signs in the form of translation or transliteration of a well-known mark, for any goods or services, including those dissimilar or unrelated to the good or service having the well-known mark, if such use is likely to cause confusion as to the origin of the goods or services or wrong impression as to the relationship between the user of such signs and the well-known mark owner.

2. Any act of using commercial indications identical with or similar to another person’s trade name having been used before for the same or similar goods or services that causes confusion as to business entities, business premises or business activities under the trade name shall be considered as infringement of the rights to the trade name.

3. The following acts shall be considered as infringement of the rights to a protected geographical indication:

a. Using the protected geographical indication for products that do not satisfy the peculiar characteristics and quality of the product having the geographical indication although such products originate from a geographical area bearing such geographical indication;

b. Using the protected geographical indication for products similar to the product having the geographical indication for the purposes of taking advantage of its the reputation and goodwill;

c. Using a sign identical with or similar to the protected geographical indication for products not originating from the geographical area bearing the geographical indication and therefore causing consumers mislead about the products originating from that geographical area;

d. Using a protected geographical indications of wines or spirits for the wines or spirits that are not originating in the territories corresponding to the geographical indication, even where the true origin of goods is indicated or the geographical indication is used in translation or transcription or accompanied by such words as “kind”, “type”, “style”, “imitation” or the like.

Article 130. Acts of unfair competition

1. The following acts shall be acts of unfair competition:

a) Using commercial indications that cause confusion as to business entities or business activities or commercial source of goods or services;

b) Using commercial indications that cause confusion as to the origin, production method, feature, quality, quantity or other characteristics of goods or services; or as to the conditions for provision of goods and services;

c) Using a mark being protected in a country which is party to an international treaty to which the Socialist Republic of Vietnam is a party under which provisions, the representative or agent of the mark owner is prohibited from using the mark, if the user was a representative or agent of the mark owner and such use was neither consented to by the mark owner nor justified;

d) Registering or possessing the right to use or using a domain name identical with or confusingly similar to a protected trade name or mark of another person, or a geographical indication that one does not have the right to use, for the purpose of possessing the domain name, benefiting from or prejudicing reputation and goodwill of the respective mark, trade name and geographical indication.

2. The commercial indications referred to in paragraph 1 of this Article mean signs, information serving as guidelines to trade of goods and services, including marks, trade names, business symbols, business slogans, geographical indications, package designs, label designs, etc.

3. Use of commercial indications referred to in paragraph 1 of this Article shall include any act of affixing such commercial indications on goods, packaging, service means, business transaction documents and advertising means; selling, advertising for sale, storing for sale and importing goods affixed with such commercial indications.

Article 131. Provisional rights to inventions, industrial designs and layout designs

1. Where an applicant for registration of an invention or industrial design knows that the invention or industrial design is being used by another person for commercial purposes without prior use right, the applicant shall have the right to serve a written notice of his or her application filing which specifies the filing date and the date of publication of the application in the Industrial Property Official Gazette to such user so that the later shall terminate or continue such use.

2 With respect to a layout-design which has, before the grant date of Layout-design of semiconductor integrated circuit registration Certificate, been commercially exploited by the person having the right to registration or his licensee, in case the person having the right to registration knows that such layout-design is being used by another person for commercial purposes, he or she may serve a written notice of his or her right to registration to such user so that the later shall terminate or continue such use.

3. In case the person having been notified as provided for in paragraphs 1 and 2 keeps using such invention, industrial design or layout design, if an Invention Patent, a Utility solution Patent, an Industrial Design Patent or a Layout-design of semiconductor integrated circuit registration Certificate is issued, the owner of such invention, industrial design or layout design shall have the right to request such user of the invention, industrial design or layout design to pay a remuneration equivalent to the fee for licensing such invention, industrial design or layout design within the relevant scope and period of use.

Section 2. Limitations to industrial property rights

 

Article 132. Factors limiting industrial property rights

Under this Law, industrial property rights may be limited by the following factors:

1. Rights of prior users to the invention or industrial design.

2. Obligations of the owners including:

a) To pay remuneration to the authors of inventions, industrial designs or layout designs;

b) To use the inventions or marks; and

3. To transfer the right to use inventions under decisions of State authorities.

 

Article 133. Rights to use inventions on behalf of the state

1. Ministries and ministerial-level authorities shall have the right to, on behalf of the State, use or allow other organizations or individuals to use inventions in the field under their respective management for public non-commercial purposes, national defense, security, disease prevention, treatment and nutrition for people and to meet other urgent social needs without having to obtain permission of the invention owner or his licensee under an exclusive contract (to be referred to as holder of exclusive right to use invention ) in accordance with Articles 145 and 146 of this Law.

2. The use of an invention under paragraph 1 of this Article shall be limited to the scope and conditions of licensing provided for in paragraph 1 of Article 146 of this Law, except for inventions created by using money and material and technical facilities from the State funds.

Article 134. Prior use right to inventions and industrial designs

1. In case any person who has, before the publication date of a registration application for an invention or industrial design, used or made necessary preparation for use of an invention or industrial design identical with the protected invention or industrial design stated in the registration application but create independently (hereinafter referred to as prior use right holder), then after a Protection Title is granted such person shall be, without having to obtain permission of or paying compensation to the owner of the protected invention or industrial design, entitled to continue such use within the same scope and volume of use or preparation made before the publication date. Such exercise of the right of the prior use right holder of invention or industrial design shall not be regarded as an infringement of the right of the invention or industrial design owner.

2. The holder of prior use right to an invention or industrial design shall not be entitled to transfer such right to others, except where such right is transferred together with the business or production premise where such the use or preparation for use of the invention or industrial design was made. The hold of prior use right cannot expand the scope and volume of use unless it is so permitted by the owner of the invention or industrial design.

Article 135. Obligation to pay remuneration to authors of inventions, industrial designs and layout designs

1. The owner shall have the obligation to pay remuneration to the author in accordance with paragraphs 2 and 3 of this Article, except where otherwise agreed by the parties.

2. The minimum rate of remuneration payable by the owner to the author shall be as provided for below:

a) 10% of the revenue gained by the owner from the use of the invention or industrial design or layout design;

b) 15% of the total amount of money received by the owner on each payment upon the granting of a license of the invention or industrial design or layout design.

3. Where an invention, industrial design or layout design is created by more than one author, the remuneration rate provided for in paragraph 2 of this Article shall be applicable to all authors together. The authors shall settle by themselves the allocation of such remuneration paid by the owner.

4. The obligation to pay remuneration to the author of an invention, industrial design or layout design shall last for the whole term of protection of such invention, industrial design or layout design.

Article 136. Obligation to use inventions and marks

1. The owner of an invention shall be obliged to manufacture the protected product or to apply the protected process to satisfy the needs of national defense, security, disease prevention, treatment and nutrition for people or to meet other social urgent needs. If the owner of an invention fails to perform such obligation when there arise any of the above mentioned needs, the State authority may grant licenses of the invention to others as provided for in Articles 145 and 146 of this Law.

2. The owner of a mark shall be obliged to use it continuously. The validity of ownership right of a mark shall be terminated if it has not been used for a continuous period of more than 5 years in accordance with Article 95 of this Law.

Article 137. Obligations to permit the use of main inventions for the purpose of using dependent inventions

1. A dependent invention means an invention that is created on the basis of another invention (hereinafter called the principle invention) and can only be used on condition of using the principle invention.

2. Having proved that an independent invention creates an important technical advance as compared to the principle invention or has a considerable economic significance, the owner of the dependent invention may request the owner of the principle invention to grant a license of the principle invention subject to reasonably commercial price and conditions.

In case the owner of a principle invention fails to meet the requirements of the owner of the independent invention, without justifiable reasons, to perform such obligation provided for in this paragraph, the State competent authority may, without his or her permission, grant to the owner of the dependent invention a license of the principle invention as provided for in Articles 145 and 146 of this Law.

Chapter X.- TRANSFER OF INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS

Section 1. Assignment of industrial property rights

 

Article 138. General provisions on assignment of industrial property rights

1. Assignment of an industrial property right means the transfer of ownership right by the industrial property owner to another organization or individual.

2. The assignment of an industrial property right shall be conducted in the form of written contract (hereinafter referred to as contract for assignment of industrial property right).

Article 139. Restrictions to assignment of industrial property rights

1. An industrial property right owner shall only assign his or her right within the scope of protection.

2. The rights to a geographical indication shall not be assigned.

3. The rights to a trade name shall only be assigned together with the transfer of the entire business premise and business activities under the trade name.

4. The assignment of the rights to a mark shall not cause confusion as to characteristics or origin of the goods or services having the mark.

5. The rights to a mark shall only be assigned to the organizations or individuals who fulfill requirements for the person having the right to registration in respect of that mark.

Article 140. Contents of contracts for assignment of industrial property rights

A contract for assignment of industrial property right shall have the following substantial provisions:

1. Full name and address of the assignor and the assignee;

2. Bases of assignment;

3. Price for assignment;

4. Rights and obligations of the assignor and the assignee.

 

Section 2. Licensing of industrial property objects

 

Article 141. General provisions on licensing of industrial property objects

1. Licensing of an industrial property object means the permission of the industrial property owner given to another organization or individual to use the industrial property object within the scope of the owner’s use right.

2. The licensing of an industrial property object shall be conducted in the form of written contract (hereinafter referred to as license contract for use of industrial property object).

Article 142. Restrictions to licensing of industrial property objects

1. The right to use a geographical indication or a trade name shall not be licensed.

2. The right to use of a collective mark shall not be licensed to organizations or individuals other than members of the collective mark owner.

3. The licensee shall not enter into a sub-license contract with a third party without permission of the licensor.

4. A mark licensee shall have the obligation to indicate on goods and packaging thereof that the goods have been produced under a contract for use of mark.

5. An invention licensee under an exclusive contract shall have the obligation to use such invention in the same manner as the invention owner in accordance with Article 136.1 of this Law.

Article 143. Types of contracts for use of industrial property objects

License contracts for use of industrial property object may be of the following types:

1. Exclusive license contract means a contract under which, within scope and term of license, the licensee has an exclusive right to use the industrial property object while the licensor can neither conclude any license contracts for use of industrial property object with any third party nor, without permission of the licensee, use the industrial property object;

2. Non-exclusive license contract means a contract under which, within scope and term of licensing, the licensor still has the rights both to use the industrial property object and also to conclude non-exclusive contracts with others.

3. Sub-license contract for use of an industrial property object means a contract the licensor of which is a licensee of the industrial property object under another contract.

Article 144. Contents of license contracts for use of industrial property objects

1. A license contract for use of industrial property object shall have the following substantial provisions:

a) Full name and address of the licensor and the licensee;

b) Bases of the license;

c) Type of the contract;

d) Scope of the license (limitations to use; territorial limitations);

d’) Term of license;

e) Price for the license;

g) Rights and obligations of the licensor and the licensee.

2. A license contract for use of industrial property object shall not have such provisions that unreasonably restricts the right of the licensee, particularly those provisions not deriving from the rights of the licensor as follows:

a) Prohibiting the licensee to improve the industrial property object other than marks; compelling the licensee to grant a free license or to assign to the licensor the right to industrial property registration or an industrial property right in respect of such improvements;

b) Directly or indirectly restricting the licensee to export goods produced or services supplied under the license contract for use of industrial property object to the territories where the licensor neither hold the respective industrial property right nor has the exclusive right to import such goods;

c) Compelling the licensee to buy all or a given percentage of materials, components or equipments from the licensor or the persons designated by the licensor without aiming at ensuring the quality of goods produced or services supplied under the licensee;

d) Prohibiting the licensee from contesting validity of the industrial property right or the right to license.

3. Any terms in the contract as referred to in the cases of clause 2 of this Article shall be invalid ex-officio.

Section 3. Compulsory licensing of inventions

 

Article 145. Bases of compulsory licensing of inventions

1. In the following cases, the right to use an invention shall be transferred to another organization or individual to use by a decision of a state competent authority as provided for in Article 147.1 of this Law without having to obtain permission from the holder of exclusive right to use such invention:

a) Where such use of the invention is for public non-commercial purposes such as for meeting needs of national defense, security, people’s healthcare and nutrition or other urgent needs of the society.

b) Where the holder of exclusive right to use invention fails to fulfill the obligation of using such invention provided for in paragraph 1 Article 136 and paragraph 5 Article 142 of this Law upon the expiration of a 4-year period as from the date of filing of a registration application for such invention and expiration of a 3-year period as from the date of issue of an invention patent;

c) Where the person who wants to use the invention fails, in spite of efforts made after a reasonable time for negotiation on adequate price and commercial considerations, to reach an agreement with the holder of exclusive right to use invention upon the conclusion of a license contract for use of invention;

d) Where the holder of exclusive right to use invention is determined to perform an act of anti-competition prohibited under the competition legislation;

2. The holder of exclusive right to use invention has the right to request for termination of such right of use when the bases of compulsory licensing provided for in clause 1 of this Article cease to exist and are unlikely to recur, provided that such termination shall not prejudicial to the invention licensee;

Article 146. Conditions of limitation to the right to use inventions transferred under compulsory decisions

1. The transfer under a decision of a state competent authority shall be in compliance with the following conditions:

a) Such right of use is non-exclusive;

b) Such right of use shall only be limited to such a scope and period sufficient to attain the aim of the compulsory licensing, and predominantly for the supply of the domestic market, except for the cases referred to in Article 145.1(d) of this Law. With regard to an invention in semi-conductor technology, compulsory licensing shall only aim at the public non-commercial purposes or for the purpose of dealing with an anti-competitive act under competition law;

c) The licensee shall not assign such right of use, except with the assignment of his or her business premise, or not grant a sub-license to others;

d) The licensee shall pay the holder of exclusive right to use invention adequate remuneration in circumstances of each specific case, taking into account the economic value of such right of use, in compliance with the remuneration frame provided for by the Government;

2. In addition to those conditions provided for in paragraph 1 of this Article, the right to use an invention as transferred in any of the cases referred to in Article 137.2 of this Law shall also have to meet the following conditions:

a) The holder of exclusive right to use the principal invention shall also be entitled to transfer to right to use independent invention on reasonable terms; and

c) The transferee of the right to use the principal invention shall not assign such right, except with the assignment of the whole right pertaining to the independent invention.

Article 147. Competency and procedures for licensing of inventions under compulsory decision

1. The Minister of Science and Technology shall make a decision on compulsory licensing for use of invention based on the consideration of a request for such a license in cases provided for in subparagraph b, c and d paragraph 1 Article 145 of this Law.

Ministries, ministerial-level authorities shall, based on the consultation with the Minister of Science and Technology, make such a decision on transfer of the right to use inventions in the field under their respective management in the occurrence of circumstances provided for in subparagraph d paragraph 1 of Article 145 of this Law.

2. A decision on compulsory licensing of inventions shall provide for appropriate scope and conditions of use in accordance with Article 146 of this Law.

3. The state authority having decided on compulsory licensing shall promptly inform the holder of exclusive right to use invention about the decision.

4. A decision on compulsory licensing and a decision on refusal of compulsory licensing shall be subject to an administrative appeal or a judicial litigation in accordance with the laws.

5. The Government shall make specific provisions for on procedures of compulsory licensing of inventions as referred to in this Article.

Section 4. Registration of contracts for transfer of industrial property rights

 

Article 148. Effect of contracts for transfer of industrial property right

1. For the industrial property rights established on the basis of registration as referred to in Article 6.3(a) of this Law, a contract for assignment of industrial property right shall only be effective upon registration with the state administration authority of industrial property rights.

2. For the industrial property rights established on the basis of registration as referred to in Article 6.3(a) of this Law, a contract for use of industrial property object shall be effective as agreed by the parties but shall only be effective to a third party upon registration with the state administration authority of industrial property rights.

3. Validity of a licensing contract for use of industrial property object shall be terminated exofficio upon the termination of licensor’s industrial property right.

Article 149. Dossier for registration of contracts for transfer of industrial property right

A dossier for registration of a licensing contract for use of industrial property object or a contract for assignment of industrial property right shall comprise the following:

1. A request for registration of contract, made in prescribed form;

2. An original or a valid copy of the contract;

3. The original of the Protection Title (in case of assignment of industrial property right);

4. Co-owners’ written consent and a written explanation of the reason for disagreement of the rest co-owners if the industrial property right is under co-ownership;

5. Receipt of fees and charges;

6. Power of attorney, if the dossier is filed through a representative.

 

Article 150. Processing dossiers for registration contracts for transfer of industrial property right

The order and procedures of receiving and processing dossiers for registration of contracts for transfer of industrial property rights shall be provided for by the Government.

Chapter XI.- INDUSTRIAL PROPERTY REPRESENTATIVE

Article 151. Industrial property representation service

1. Industrial property representation service includes the following types:

a) Representing organizations, individuals before the state authorities having competence in establishment and enforcement of industrial property rights;

b) Making advice on issues concerning procedures for establishment and enforcement of industrial property rights;

c) Other services concerning procedures for establishment and enforcement of industrial property rights.

2. Industrial property representative include an organization conducting business of industrial property representation service (hereinafter referred to as the industrial property agency) and an individual practicing industrial property representation service of such organization (hereinafter referred to as the industrial property agent).

Article 152. Scope of the rights of industrial property representatives

1. An industrial property agency shall only be entitled to provide services within the scope of authorization and to re-authorize another industrial property agency only with a written consent of the authorizing party.

2. An industrial property agency shall be entitled to waive its industrial property representation business after having legally transferred all pending works to another industrial property agency.

3. An industrial property agency shall not perform the following activities:

a) Simultaneously representing parties in conflict of industrial property rights;

b) Withdrawing an application for Protection Title, declaring relinquishment of protection or withdrawing an appeal against the establishment of industrial property rights without consent of the authorizing party;

d) Deceiving or forcing clients to conclude and implement contracts for industrial property representation services.

 

Article 153. Responsibilities of industrial property representatives

1. An industrial property representative shall have the following responsibilities:

a) To clearly notify items and rates of fees and charges concerning procedures for establishment and enforcement of industrial property rights, items and rates of service charges under a service charge tariff registered at the state administrative authority of industrial property rights;

b) To keep confidential all information and documents relating to a case of one’s representation;

c) To truthfully and completely inform the represented party about all notifications, requirements of the state authority of establishment and enforcement of industrial property rights; to deliver in time the protection title and other decisions;

d) To protect legitimate rights and interests of the represented party by satisfying in time all requirements for the represented party of the state authority of establishment and enforcement of industrial property rights;

d’) To notify to the state authority of establishment and enforcement of industrial property rights all changes in name, address and other information of the represented party where necessary.

2. An industrial property agency shall have civil liabilities for representative activities performed by its industrial property agent on behalf of the agency.

Article 154. Conditions for conducting industrial property representative service business

An organization that fulfills the following conditions shall be entitled to conduct business of industrial property representation service as an industrial property agency:

1. To be an enterprise, a law firm, or a scientific and technological service organization established and operating legally;

2. To have a function of conducting business of industrial property representation service, which is recorded in a certificate of business registration, or a certificate of operation registration (hereinafter referred to as the certificate of business registration);

3. The head of the organization or a person authorized by the head shall fulfill conditions for industrial property service practice as provided for in paragraph 1 Article 155 of this Law.

Article 155. Conditions for practicing as an industrial property agent

1. An individual who fulfills the following conditions shall be entitled to practice industrial property representation service:

a) To be granted a Practicing certificate of industrial property agent;

b) Working for one industrial property agency.

2. An individual who fulfills the following conditions shall be granted a certificate of practicing industrial property representation service:

a) To be a Vietnamese citizen, having full capacity for civil acts;

b) To reside permanently in Vietnam;

c) To have a university degree;

d) To have directly worked in legislation of industrial property for at least 5 consecutive years; or have been directly worked in examination of industrial property applications at a national or international industrial property office for at least 5 consecutive years; or have a certificate of graduation from a training course on industrial property laws and regulations recognized by an authority;

d’) Not to be an official or a public servant working for state authorities of establishment and enforcement of industrial property rights;

e) To pass an examination on industrial property representative profession organized by an authority.

2. The Government shall make specific provisions for the program of training on industrial property laws and regulations, the examination of industrial property representative profession, and the grant of a certification of practicing industrial property representation service.

Article 156. Recordation, deletion of names of industrial property agencies, revocation of Practicing certificates of industrial property agent

1. Organizations or individuals that fulfill conditions for conducting or practicing industrial property representation service provided for in the Articles 154 and 155 of this Law respectively shall be, at their request, recorded in the National Register of industrial property representatives and published in the Industrial Property Official Gazette by the state administrative authority of industrial property rights.

2. In case where there is ground to know that an industrial property representative no longer fulfills conditions for conducting or practicing provided for in the Articles 154 and 155 of this Law, the state administrative authority of industrial property rights shall delete the name of such industrial property representative from the National Register of industrial property and publish the fact in the Industrial Property Official Gazette.

3. An industrial property agency violating provisions of paragraph 3 Articles 152 and 153 of this Law shall be dealt with in accordance with the laws and regulations;

4. An industrial property agent making profession mistakes while practicing or violating provisions of subparagraph c paragraph 3 Article 152 and subparagraph a paragraph 1 Article 153 of this Law shall, depending on essence and gravity of the violation, be subject to a warning, a monetary fine or revocation of practicing certificate of industrial property agent.

PART FOUR.- RIGHTS FOR THE PLANT VARIETY

Chapter XI.- CONDITIONS FOR PROTECTION OF PLANT VARIETIES

Article 157. Organization or Individual who can be protected the rights for plant variety

1. Organization or Individual who can be protected rights for plant variety are Organizations, Individuals which bred or discovered and developed the plant variety or invested in the task to breed or discover and develop the plant variety or the person to who was transferred the rights over the pant varieties.

2. Organizations, Individuals mentioned in the Provision 1 of this Article include Vietnamese and organizations and individuals of foreign countries which enter into agreements on the protection of plant variety with the Socialist Republic of Vietnam; and foreign organizations and individuals which register a permanent residence in Vietnam or have a business or production establishment of plant variety in Vietnam.

Article 158. General conditions for plant varieties over which rights are protected

The plant variety over which rights are to be protected is a variety which is bred or discovered and developed, belonging to the List of species able to be protected by State issued by the Ministry of Agriculture and Rural Development, that variety is new, distinct, uniform, stable and has a proper denomination.

Article 159. Novelty of the plant variety

The variety shall be deemed to have novelty if the propagating or harvested material of the variety has not been sold or distributed in other ways for the purpose of exploitation by or with the consent of the holder of the registration right as referred to in Article 164 of this Law in the territory of Vietnam more than one year before the date of the application form is submitted; or outside Vietnam more than six years before the date of application form is submitted for trees or grape and 4 years for other species.

Article 160. Distinctness of the plant variety

1. The variety shall be deemed to have distinctiveness if it is clearly distinguishable in one or more major characteristics from any other variety whose existence is common knowledge at the time of filing or on the priority date, as the case may be.

2. The common knowledge varieties as stipulated in paragraph 1 mean the varieties of one of the following cases:

a) Propagating materials or harvested products of such variety have been widely used in the market of any country in the world at the time of filing of the registration application;

b) The variety has been protected or registered into the List of plant species in any country;

c) The plant variety is still the subject of an application for protection or for the List of plant species in any country provided that application form was not refused.

d) The plant variety which has had its description published.

 

Article 161. Uniformity of the plant variety

The variety shall be deemed to have uniformity in the propagation if there is the same expression of the relevant phenotype unless the variation is permitted for certain characteristic in its propagation process.

Article 162. Stability of the plant variety

The variety shall be deemed to be stable if the relevant phenotypic characteristics of that variety retain the same expression as originally described, and remain unchanged after each propagation crop or propagation cycle, as the case may be.

Article 163. Denomination of plant variety

1. The registrant must propose an appropriate name for the plant variety which name must be the same as the denomination registered in any country upon filing of a protection registration application

2. The variety shall be deemed to be properly denominated if it is distinguishable from all other varieties of common knowledge in the same species or similar species.

3. The denominations of plant varieties shall not be considered proper in the following cases:

a) Consisting of numerals only, except where such numerals relate to the particularity or the establishment of such plant variety;

b) Violating social morality;

c) Being liable to misrepresent the feature or characteristics of that variety

d) Easy to misunderstand about Breeder’s identification.

d’) Being identical or confusingly similar to a trade mark, trade name or geographical indication already protected before the date of filing of a registration application for protection of such plant variety;

e) Being identical or similar to the name of harvested products of such varieties.

g) Affecting prior rights of any other organization or individual.

4. Any organization or individual that offers for sale or brings to the market propagating materials of the plant variety must use the name of the plant variety as the name in the Protection Certificate even after the expiry of the protection period stated.

5. When the name of a plant variety is combined with a trademark, a trade name or an indication similar to the name of plant variety already registered for sale or offer in the market, such name must be easily distinctive.

Chapter XII.- ESTABLISHING THE RIGHTS FOR PLANT VARIETY

Section 1. Establishing the rights for a plant variety

 

Article 164. Registration of the rights over plant varieties

1. To obtain protection of the rights over for a new plant variety, organizations and individuals must submit the registration for protection to the State administrative authority of industrial property rights.

2. The organizations and individuals holding the right to register the protection of plant variety (to be referred to as registrant) include:

a) Breeder who directly bred or discovered and developed the variety by their expenses by way of his/her own efforts and expenses.

b) Organizations or individuals which invested for the breeder to breed or discover and develop the plant variety by contract unless otherwise agreed.

c) Organizations and individuals transferred or inherited the right of registration for Plant variety protection

3. For the plant variety which is bred or discovered and developed by way of using the State’s budget or the finance of the project under the State management, the rights over such plant variety will belong to the State. The Government shall make specific provisions for the registration of the right over the plant variety as referred to in this Article.

Article 165. Submission of the application form for rights over a plant variety.

1. Vietnamese organizations or individuals or foreign organizations or individuals with a permanent address of residence in Vietnam or with a plant variety business or production establishment in Vietnam may file an application for registration of rights over a plant variety (hereinafter referred to as an application for protection) either directly or through its legal representative agency in Vietnam.

2. Foreign organizations and individuals without a permanent address of residence in Vietnam or not having a plant variety business and production establishment in Vietnam may file an application for protection through a lawful representative in Vietnam.

Article 166. The principles for submitting the first application form for plant variety

1. In case more than one independent person submits an application for protection on different days, the plant variety protection certificate will be given to the applicant who obtains the earliest valid registration.

2. In case there are many application forms for protection certificate of the same variety submitted in the same day, the plant variety protection certificate will be given to the registrant who is agreed by all the others. If all the registrants could not agree, a plant variety protection certificate will be given by the State management authority of rights over plant varieties to the first breeder who bred or discovered and developed the variety.

Article 167. Priority principle for the application form.

1. The registrant may request priority rights in case an application form was submitted within 12 months from the date on which the application form of the same variety has been submitted in a country which and the Socialist Republic of Vietnam both enter into an agreement on plant variety protection. The filing date of the first application shall not be included in this time limit.

2. In order to claim priority, the registrant must specify that claim in the registration application for protection. Within no more than 3 months from submitting the application for protection, the registrant must produce copies of documents as certified by the competent office and samples or other evidence proving that the variety in both application forms is the same and must pay the fees. The registrant must be allowed to supply the information or necessary materials to the State management office of the rights over plant varieties for examination according to the stipulations in Articles 176 and 178 of this Law after 2 years from the date when the priority ends, or in proper time, depending on the species of the plant variety stated in the application, after the first application form is refused or rejected.

3. If the registration application for protection is entitled to the right of priority, the priority date shall be the date when the first application form was submitted.

4. Within the time limit referred to in clause 1 of this Article, the filing of another application or the publication or use of the plant variety being subject of the first application shall not be regarded as a basis for refusing the registration application for protection which is entitled to priority.

Article 168. Plant variety Protection Certificate and National Registration Book of protected plant varieties

1. The contents of a Protection certificate include the name of the variety and species; name of the right holder (hereinafter referred to as the Certificate Holder) and Breeder’s name as well as the duration of protection of the right over the plant variety.

2. The state management office of the rights over plant varieties will record the contents of the protection certificate into the National Registration Book for protected plant varieties which is established and kept by the State management office of the plant variety.

Article 169. The effectiveness of the plant variety protection certificate

1. The Plant variety protection certificate will apply in the whole territory of Vietnam.

2. The plant variety protection certificate will take effect from the date of the grant of rights for a period of 25 years for trees and grapes; 20 years for other species.

3. The plant variety protection certificate may be cancelled or nullified in accordance with Articles 170 and 171 of this Law.

Article 170. Cancellation and reinstatement of the effectiveness of plant variety protection certificate

1. The plant variety protection certificate may be cancelled in one of the following cases:

a) The uniformity and stability of the protected variety no longer meets the requirements as at the time of granting the certificate;

b) Certificate Holder does not pay the annual fees in accordance with the regulations;

c) Certificate Holder does not supply the necessary documents and propagating materials for maintaining as prescribed.

d) Certificate Holder does not change the name of the plant variety as requested by the State management office of the rights over plant varieties;

2. For the case stipulated in subparagraph a, c and d paragraph 1 of this Article, the State management office of the rights over plant varieties shall issue a decision for cancellation of the plant variety protection certificate.

3. For the case stipulated in paragraph 1.b of this Article, upon the expiry date of the time limit for payment of annual fee, the State management office of the plant variety shall issue a decision on cancellation of the plant variety protection certificate from the first date of the next effective year in which the annual fees is not paid.

4. For the cases stipulated in clause 1(a) of this Article, any organization and individual shall have the right to request the State management authority of the rights over plant varieties for cancellation the effectiveness of the plant variety protection certificate.

Based on the results of the application to request the cancellation of the plant variety protection certificate and the opinions of relevant parties, the State management office of the rights over plant varieties shall issue a decision to cancel the certificate or to refuse the cancellation of the protection certificate.

5. For the cases stipulated in paragraph 1 this Article, the State management office of the rights over plant varieties shall promulgate the cancellation in a specialized bulletin and specify the reasons for such cancellation and at the same time shall serve a notice to the certificate holder. Within 30 days from the date of publication, the certificate holder has the right to submit a request to the State management office of the rights over plant varieties to explain the reasons why the plant variety protection certificate is cancelled and must pay the fee in order to reinstate the plant variety protection certificate. Within 90 days from the date of filing, the protection certificate holder must solve the reasons for which the certificate was cancelled, with regard to the cases stipulated in subparagraphs b, c and d paragraph 1 of this Article. The State management office of the rights over plant varieties shall then consider reinstating the validity of the protection certificate and making it public in the specialized bulletin.

For the cases stipulated in paragraph 1.a of this Article, the effectiveness of the plant variety protection certificate shall be reinstated if the holder succeeds in proving that the plant variety has met the requirements as to the uniformity and stability and has been so certified by the State management office of the rights over plant varieties.

Article 171. Nullity of the effectiveness for plant variety protection certificate.

1. The effectiveness of the plant variety protection certificate will be nullified in the following circumstances:

a) The application form belongs to an applicant who does not have the right to file, except where the right over a plant variety has been assigned to the holder of the registration right;

b) The protected variety did not meet the conditions for novelty or distinctness at the time of granting the plant variety protection certificate.

c) The protected variety did not meet the conditions for uniformity or stability if the plant variety protection certificate is granted on the basis of technical test results which were supplied by the registrant.

2. Any organization or individual can request the state administrative authority of the rights over plant varieties to nullify the plant variety protection certificate during the effectiveness of the plant variety protection certificate.

Based on the results of examining the requirement of the nullity and the opinions of relevant parties, the State management office of the rights over plant varieties shall issue a decision on refusal to annul or shall issue a decision on the nullity the effectiveness of the plant variety protection certificate or to refuse such nullification.

3. In case of the plant variety protection certificate is nullified, all the transactions arising on the basis of the plant variety right are null and void. Such null and void transactions shall be dealt with in accordance with the Civil Law.

Article 172. Amendment or re-issue of the plant variety protection certificate

1. The owner of a protection Certificate has the right to request the State management office of the rights over plant varieties to change or rectify any error relating to the name and address of the holder of the protection certificate, provided that prescribed fees and charges must be paid. If such errors are made by the State management office of the rights over plant varieties, this office must rectify such errors and the holder of the protection certificate shall be liable for payment of any fees and charges.

2. The holder of a protection certificate may request the State management office of the rights over plant varieties to re-issue such plant variety protection certificate it is lost or damaged provided that prescribed fees and charges must be paid.

Article 173. Publishing the decisions related to the protection certificate.

All the decisions related to the grant, re-issue, cancellation, nullity, amendment the variety protection certificate shall be published by the State management office of the rights over plant varieties in a specialized bulletin within 60 days from date when the decision is issued.

Section 2. Application form and the procedures for processing registration applications for protection

Article 174. Registration applications for protection

1. The application for registering the rights for new plant variety protection must include:

a) A registration form using the prescribed from;

b) Photos and technical questionnaires using the prescribed form;

c) Authorization paper if the application form is filed through a representative;

d) The documents which demonstrate the registration right if the registrant is a person to whom the right for registering has been transferred;

d’) Documents to prove the priority in case of claming for priority.

e) The receipt of the fees.

2. A registration application for protection and any transaction documents between the registrant and the State management office of the rights over plant varieties must be made in Vietnamese, except for the following documents which may be made in another language but must be translated into Vietnamese at the request of the State management office of the rights over plant varieties:

a) The power of attorney;

b) Documents evidencing the registration right;

c) Documents evidencing the priority;

d) Other documents

3. The documents proving the right of priority for registration of the application form for protection include:

a) The copy of the application form or the first application form certified by the authorized organization.

b) The paper of transfer or inheritance of the right for priority if the right is transferred from another person.

 

Article 175. Receiving the application form; Submission date

1. The registration application for protection will be accepted by the State management office of the rights over plant varieties with all documents stipulated in paragraph 1 Article 174 of this Law.

2. The filing date for application form is the date on which the application form is received by the State management office of the rights over plant varieties.

Article 176. Examining the validity of the application form.

1. Within 15 days from the filing date, the application form will be examined by the State management office of the rights over plant varieties in order to determine the validity of the application.

2. The registration application for protection shall be regarded as invalid when one of the following cases applies:

a) The application form does not follow the requirements;

b) The variety in the application form does not belong to a species in the List of protected species;

c) The registrant does not have the right for filing including when the registration right belongs to several organizations or individuals where one of them does not agree upon the registration.

3. The State management office of the rights over plant varieties will carry out the procedures as follows:

a) To announce the refusal of accepting the application form for the cases stipulated in subparagraph b) and c) paragraph 2 of this Article with the reasons for refusing;

b) To inform to the registrant to correct the mistakes for the cases stipulated in subparagraph a paragraph 2 of this Article and to inform the time of 30 days from receipt of the notice for the correction to the registrant;

c) To inform the refusal of the application form if the registrant does not correct the mistakes or if the registrant does not have a reasonable appeal against the notice referred to in paragraphs 2.b of this Article;

d) To announce acceptance of the application form, requesting the registrant to submit sample of the variety to the organization in charge of the technical test and follow the procedures stipulated in Article 178 of this Law if the application form is valid or if the registrant has corrected mistakes or gave a reasonable response to the notice as stipulated in subparagraph b of this paragraph.

Article 177. Publication of the application form for protection

1. If the application form is valid, the State management office of the rights over plant varieties shall publish in the specialized bulletin on plant varieties within 90 days from the date such application is accepted.

2. The contents of publication include: No of application form, date of filing, representative agent (if have), name of registrant, name of owner, variety name, species, the date on which the application form was accepted as valid.

Article 178. Examining the content of the application form for registering of plant variety protection.

1. The State management office of the rights over plant varieties shall examine the contents of the application form which is accepted as valid. The examination includes:

a) To examine for novelty and the denomination.

b) To examine the results of Technical Test of the variety.

2. Technical Test means the conduct of growing tests in order to determine the distinctness, uniformity and stability of the variety.

The technical test shall be carried out by the competent office or organizations or individuals who have enough capacity for conducting the technical test following the stipulations of the Ministry of Agriculture and Rural Development.

The state administrative authority of the rights over plant varieties may use the results of the previous technical test.

3. The time for examining of the test results shall be 90 days from the date of receiving the technical test results.

Article 179. Modify and supplement the application form

1. The registrant has the following rights before the state administrative authority of the rights over plant varieties decides to grant or not to grant the plant variety protection certificate or decision of the grant:

a) To modify or amend the application form without changing the nature of the registration application for protection;

b) To request acknowledging the changes of name and address of the registrant.

c) To request acknowledging the changes of the registrant due to transfer the application form under a contract or as a result of inheritance or bequest.

2. The person who requests any of the procedures stipulate at paragraph 1 of this Article must be submit fees and annual fee.

Article 180. Withdrawing the application form for registration

1. Before the state administrative authority of the rights over plant varieties decides to grant or refuse to grant the protection certificate, the registrant can withdraw the application form for protection. A request for such withdrawal must be made in writing.

2. From the time which the registrant requests to withdraw the application form for protection, all the next procedures related to the application will be terminated; the fees which have been submitted for the procedures that have not yet been conducted will be refunded following the request from the registrant.

Article 181. Opinion of the third party for granting the plant variety protection certificate

From the date of publication of the registration application for protection of plant variety in the professional bulletin until the time a decision for granting a plant variety protection certificate is made, any third party can send an opinion as about the issue of a plant variety protection certificate to the State management office of the rights over plant varieties. The opinion must be made in writing accompanied by arguments and evidence to support the opinion.

Article 182. Refusal to grant the plant variety protection certificate

An application form for protection shall be refused for the issue of a plant variety protection certificate in case the variety does not meet any conditions stipulated in Articles 176 and 178 of this Law. In case of refusal, the State management office of the rights over plant varieties shall implement the follow procedures:

1. Announce the proposal to refuse the grant of a Protection Certificate stating the reasons and the deadline for the registrant to amend the shortcomings or appeal against the announcement.

2. Announce the refusal of the grant of protection certificate if the registrant has not amended the shortcomings or have not made an appeal against the announcement stipulated in paragraph 1 of this Article.

3. Implement the procedures stipulated in Article 183 of this Law if the registrant has amended the shortcomings or gives a valid opinion to appeal against the proposal to grant stipulated in paragraph 1 of this Article.

Article 183. Granting plant variety the protection certificate

If a registration application for protection is not refused as set out in Article 182 of this Law and if the registrant pays the fee, the State management office of the rights over plant varieties shall issue the decision for granting the plant variety protection certificate and record this into the National Registration Book of Protected Plant Varieties.

2. To grant the protection certificate to the applicant.

 

Article 184. To complain about the issue or refusal to issue plant variety protection certificates

1. The registrant and any other third party have the right to complain about a decision to grant or the refusal to grant a plant variety protection certificate.

3. Any complaint about decisions to grant or refuse to grant the plant variety protection certificate will be carried out according to the Law on Complaints and Denunciations.

Chapter XIV.- CONTENTS AND LIMITATIONS OF RIGHTS FOR THE PLANT VARIETY

Section 1. The contents of rights over plant variety

 

Article 185. Rights of the Breeder

The Breeder of a plant variety has following rights:

1. Name of the Breeder will be recorded on the plant variety protection certification and in the National Register Book for protected plant varieties and in all the published documents relating to the plant variety;

2. To get compensation as stipulated in paragraph 1(a) Article 191 of this Law;

 

Article 186. Rights of the Protection Certificate Holder

1. The Holder of a protection certificate has the rights to use or permit other persons to use the following rights over the propagating materials of the protected plant variety:

a. Production or multiplication;

b. Processing for the purpose of propagation;

c. Offering for sale;

d. Selling or other marketing;

dd. Exporting;

e. Importing;

g. Stocking for any of the purposes listed in points a, b, c, d, dd and e of this clause.

2. To prohibit other from using the plant variety in accordance with Article 188 of this Law.

3. To pass by inheritance or bequest or transfer the rights over the plant variety in accordance with Chapter XV of this Law.

Article 187. Extension of the rights of the protection certificate holder

The rights of a protection certificate holder shall be extended to the following plant varieties:

1. Plant varieties that originate from the protected plant variety except where such protected plant varieties themselves originate from another protected plant variety;

A plant variety is regarded as originating from a protected plant variety if such plant variety has still retaining the expression of the essential characteristics that result from the genotype or combination of genotypes of the protected variety except for the differences resulting from actions on the protected variety.

2. Plant varieties which are not clearly different from the protected plant variety;

3. Plant varieties, the production of which requires the repeated use of protected plant varieties.

 

Article 188. Acts which infringe the rights over plant varieties

The following acts shall be considered as infringements upon to the rights of the protection certificate holders:

1. Exploiting or using the rights of the protection certificate holder without his permission.

2. Using a denomination of the variety which is identical or similar to a protected denomination of the plant variety of the same or other similar species.

3. Using the protected plant variety without payment of the compensation amount provided for in Article 189 of this Law.

Article 189. Temporary rights over for the plant varieties

1. The temporary rights over a plant variety are the rights of the registrant for protection of the plant variety which arise from the date of publication of the registration application for protection until the date of grant of a plant variety protection certificate. The registrant will not have the temporary right in case the variety protection certificate is not granted.

2. If the registrant is aware of the fact that another person has been exploiting the plant variety for commercial purposes, the registrant has the right to inform that person in writing of the existence of a registration application for protection of the plant variety lodged by the registrant and must specify the date of submission, the date on which the registration application for protection has been published in order for such another person to terminate the exploitation or continue using it.

3. The user of the variety must pay an amount equivalent to the value of transfer of the right to use such variety within an appropriate scope and using time in case the announcement has been informed as stipulated in Paragraph 2 of this Article and the user continues using.

Section 2. Limitations of rights over plant varieties

Article 190. Limitations to the right of a plant variety protection certificate holder

1. The following acts are not considered as infringements of the rights over a protected plant variety:

a. Using the variety privately for non-commercial purposes;

b. Using the variety for breeding and for scientific research purpose;

c. Using the variety to create new plant varieties distinctive from the protected plant varieties;

d. Production households may use the harvested products of the protected variety for propagation and cultivation in the next season in their own field.

2. Rights over a plant variety shall not be extended to the acts related to any materials of the protected variety which have been sold or otherwise taken out of the Vietnamese or overseas market by the breeder or his or her nominee, except for the following acts:

a) Relate to the continuous propagation of such a plant variety;

b) Relate to the export of propagating materials of such plant variety to a country where the genus or species are not protected except where such materials are exported for consumption purpose only;

Article 191. Obligations of the Holders and Breeder

1. The Holder of the protection certificate has the following obligations:

a) To pay compensation to the breeder as agreed between them, in the absence of such agreement, the compensation must be paid following the stipulations of the Law.

b) To pay fees for the plant variety protection certificate according to the stipulation.

c) To preserve the protected variety and to supply propagating material of the protected variety to the state administrative authority of the rights over plant varieties and to maintain the stability of the protected variety as the stipulations.

2. The Breeder of the variety has the obligation to help the protection certificate holder to maintain the propagating material of protected variety.

Chapter XV.- TRANSFER OF THE RIGHTS TO A PLANT VARIETY

 

Article 192. Transfer the rights to use of the plant variety

1. Licensing for use of a plant variety means the permission of the Holder of the plant variety given to another person to conduct one or some acts of his right to use the plant variety.

2. The licensing for use of a plant variety shall be consented by all holders in case the right falls under co-ownership.

3. The licensing for use of a plant variety shall be conducted in the form of a written contract.

4. A licensing contract for use of a plant variety shall not have such provisions that unreasonably restricts the right of the licensee, particularly those provisions neither deriving from, nor aimed at protecting of, the rights of the licensor to the plant variety.

Article 193. The rights of the parties in licensing contract

1. The licensor shall have the rights to permit or not permit the licensee to assign the license for use to a third party;

2. The licensee shall have the following rights:

a) To assign the license for use to a third party if it is agreed by the licensor;

b) To request to the licensor to carry out necessary measures against any infringements by a third party causing damage to the licensee.

c) To carry out necessary measures to prevent a third party infringements if within a time limit of 3 months from the date of the request, the licensor fails acts as requested the in accordance with sub paragraph b of this clause.

Article 194. Assignment of the rights for plant variety

1. To assign the rights for a plant variety means that the holder of the plant variety transfers all the rights of such plant variety to the assignee. The assignee shall become the owner of the plant variety Protection Certificate from the date for registration of the assignment contract with the state administrative authority of the rights over plant varieties in accordance with the prescribed procedures.

2. Where the right of a plant variety is under co-ownership, the assignment of such rights must be consented by all owners.

3. The assignment of the ownership rights to a plant variety must be made in a written contract.

 

Article 195. Bases and conditions for compulsory licensing for use of the plant variety

1. In the following cases, the right to use a plant variety shall be licensed to another organization or individuals under a decision of the state competent authority as referred to in Article 196.1 of this Law without having to obtain permission from the protection certificate holder or his nominee (to be referred to as the holder of the exclusive right to use the pant variety):

a) The use of such plant variety is for the public interest, for non-commercial purpose, to satisfy the needs of national defense, national security, disease prevention, treatment and nutrition for people or to meet other social urgent needs;

b) The person having a demand and capacity to use the plant variety fails to reach an agreement with the holder of the exclusive right to use the plant variety upon entering into a licensing contract although best efforts have been made for a reasonable period of time to negotiate the price rate and other commercial conditions.

c) The holder of the exclusive right to use the plant variety is regarded as conducting an act of constraint of competition under the competition legislation.

2. The holder of the exclusive right to use the plant variety has the right to terminate the right has the right to request for termination of such right of use when the bases of compulsory licensing provided for in clause 1 of this Article cease to exist and are unlikely to recur, provided that such termination shall not prejudicial to the licensee.

3. The right to use a plant variety shall be transferred under a decision of a state competent authority in compliance with the following conditions:

a) Such right of use is non-exclusive;

b) Such right of use shall only be limited to such a scope and period sufficient to attain the objectives of the compulsory licensing, and predominantly for the supply of the domestic market, except for the cases referred to in clause 1(c) of this Article;

c) The licensee shall not assign such right of use to another person, except with the assignment of his or her business premise, or not grant a sub-license to others;

d) The licensee must pay an adequate compensation to the holder of exclusive right to use the plant variety taking into account the economic value of such right of use in each specific case, in compliance with the remuneration frame provided for by the Government;

4. The Government shall make specific provisions for the cases of compulsory licensing of the right to use plant varieties and the compensation frame as referred to in Article 3(d) of this Article.

Article 196. Power and procedures for licensing the right to use plant varieties under compulsory decisions

1. The Ministry of Agriculture and Rural Development shall issue decisions on licensing the right to use a plant variety in the fields under the scope of its State administration on the basis of a relevant request in the cases set out in Article 195.1 of this Law.

Ministries, ministerial-level agencies shall issue decisions to license the right to use plant varieties in the fields under the scope of its State administration on the basis of consultation with the Ministry of Agriculture and Rural Development in the cases referred to in Article 195.1 of this Law

2. A licensing decision must fix the scope and conditions of such use in accordance with Article 195.3 of this Law.

3. The State competent authority that makes a decision on licensing the right to use a plant variety must notify this decision to the holder of the exclusive right to use such plant variety.

4. A decision on licensing the right to use a plant variety or refusal to license the right to use a plant variety may be complained about or subject to a lawsuit in accordance with the law.

5. The Government shall make specific provisions for procedures for licensing of the right to use a plant variety as referred to in this Article.

Article 197. Rights of Protection Certificate holders in case of compulsory licensing

The protection certificate holder being subject of compulsorily licensing of the right to use a plant variety shall have the following rights:

1. To receive an adequate compensation corresponding to the economic value of such right of use or equivalent to the price of contractual licensing of such right with similar scope and term;

2. To request the state administrative authority of the rights over plant varieties to amend, cancel or nullified the validity of the compulsory license when the conditions resulting in such compulsory licensing no longer exist or if such amendment, cancellation or nullity does not cause damages to the compulsory licensee.

 

PART FIVE.- PROTECTION OF INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS

Chapter XVI.- GENERAL PROVISIONS ON PROTECTION OF INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS

Article 198. Right to protection by oneself

1. Intellectual property right holders shall have the right to apply the following measures to protect their intellectual property rights:

a) Taking technological measures to prevent infringement of intellectual property rights;

b) Requesting organizations, individuals that have committed acts of infringement of intellectual property rights to terminate the infringing acts, apologize, publicly rectify and compensate damages;

c) Requesting the competent state agencies to handle acts of infringement of intellectual property rights in accordance with provisions of this Law and other related laws and regulations;

d) Initiating a lawsuit at a competent court or an arbitrator to protect their legitimate rights and interests;

2. Organizations and individuals that suffer from damage caused by acts of infringement of intellectual property rights or discover acts of infringement of intellectual property rights that cause damage to consumers or the society shall have the right to request State competent agencies to handle such acts of infringement in accordance with the provisions of this Law and other related laws and regulations.

3. Organizations and individuals that suffer from damage or are likely to suffer from damage caused by acts of unfair competition shall have the right to request State competent agencies to impose civil remedies provided for in Article 202 of this Law and administrative remedies provided for in the laws on competition.

Article 199. Remedies against acts of infringement of intellectual property rights

1. Organizations and individuals that have committed acts of infringement of other’s intellectual property rights are liable to civil, administrative or criminal remedies, depending on nature and extent of such infringement.

2. In appropriate cases, State competent agencies shall have the right to apply provisional measures, intellectual-property-related control measures with regard to imports and exports and preventive measures and shall ensure that administrative penalties shall be imposed as provided for in this Law and other related laws and regulations.

Article 200. Authorities in handling the infringement of intellectual property rights

1. Courts, inspectorate, market management agencies, custom offices, police agencies and the People’s Committees of all levels, within its duties and authorities, are entitled to handle acts of infringement of intellectual property rights.

2. The application of civil remedies and criminal remedies shall fall within the authorities of the courts. In appropriate cases, the courts are entitled to apply provisional measures in accordance with the laws and regulations.

3. The application of administrative remedies shall fall within the authorities of inspectorate, police agencies, market management agencies, custom offices and the People’s Committee of all levels. In appropriate cases, the above-mentioned agencies are entitled to apply preventive measures and ensure that administrative penalties shall be imposed in accordance with the laws and regulations.

4. The application of intellectual property border control measures with regard to imports and exports shall fall within the authorities of custom offices.

Article 201. Inspection, assessment on intellectual property

1. Inspection and assessment on intellectual property means the competent organizations or individuals use their knowledge and expertise in intellectual property to make assessment, conclusion on matters related to intellectual property right infringement cases.

2. State competent agencies shall have the right to call for inspection, assessment on intellectual property in order to handle those cases accepted by these agencies.

3. Intellectual property right holders and other related organizations or individuals shall have the right to request for inspection, assessment on intellectual property in order to protect their legitimate rights and interests.

4. The government shall make specific provisions on inspection and assessment on intellectual property.

Chapter XVII.- DEALING WITH INFRINGEMENTS OF INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS THROUGH CIVIL REMEDIES

Article 202. Civil remedies

The court shall take the following civil remedies to handle organizations and individuals that have committed acts of infringement of intellectual property rights:

1. Compelling termination of the infringement of intellectual property rights;

2. Compelling public rectification and apology;

3. Compelling the performance of civil obligations;

4. Compelling compensation for damages;

5. Compelling destruction, distribution or use for non-commercial purpose in respect of goods, materials and implements the predominant use of which has been in the creation or trading of intellectual property right infringing goods, provided that such distribution and use does not affect the exploitation of rights by the intellectual property rights holder.

Article 203. Rights and burden of proof of the litigants

1. The plaintiff and defendant in a lawsuit against infringement of intellectual property rights shall have the rights and burden of proof provided for in Article 79 of the Civil Procedures Code and this Article.

2. The plaintiff shall prove that he or she is the intellectual property right holder with one of the following evidences:

a) A valid copy of the Copyright Registration Certificate, Related Right Registration Certificate, Protection Title, or an extract from the National Registers of Copyrights and Related Rights, the National Registers of Industrial Designs, layout-designs and National Registers of Protected Plant Varieties;

b) Necessary evidence proving basis the establishment of copyrights, related rights in case of absence of a copyright registration certificate, related right registration certificate; necessary evidence proving the rights to business secrets, trade names or well-known marks;

c) Copies of licensing contracts for using intellectual property subject matters in case the right to use is licensed under a contract.

3. The plaintiff shall produce evidence of the infringement of intellectual property rights or acts of unfair competition.

4. In a lawsuit against an infringement of the right to a patented invention, which is a production process, the defendant shall prove that his or her products are made by a process other than the protected process:

a) The product made by the protected process is new;

b) The product made by the protected process is not new, but the owner of the protected process believes that the product of the defendant is made by the protected process and failed identify the process used by the defendant despite that reasonable measures have been taken.

5. In case a party to a lawsuit against an infringement of intellectual property rights has proven that evidence relevant to substantiation of his or her claims lies in the control of the other party and therefore inaccessible, the former shall have the right to request the court to compel the later to produce such evidence.

6. In case of a claim for damages, the plaintiff must prove his or her actual damages and specify the basis for his or her claim in accordance with Article 205 of this Law.

Article 204. Principles of determination of damages caused by the infringement of intellectual property rights

1. Damages caused by an infringement comprise:

a) Physical damages comprise loss in property, decrease in income and profits, losses in business opportunities, reasonable expenses for prevention and restoration from such damages, reasonable attorney fees and other tangible losses;

b) Spiritual damages comprise loss to honor, dignity, prestige, reputation and other spiritual losses caused to the authors of literary, artistic and scientific works; to performers, authors of inventions, industrial designs, lay out designs; and breeders.

2. The level of damage shall be determined on the basis of the actual losses suffered by the intellectual property right holders due to the infringement of his or her intellectual property rights.

Article 205. Bases for determination of damages caused by the infringement of intellectual property rights

1. In case the plaintiff succeeds in proving that an infringement of intellectual property rights has caused physical damages to him or her, he or she shall have the right to request the court to determine the rate of compensation on one of the following bases:

a) The total physical damage determined in an amount of money plus the profits gained by the dependant as a result of infringement if reduced profits of the plaintiff have not yet been included in the total physical damage;

b) The value of the transfer of the right to use the intellectual property subject matter with the presumption that the defendant has been transferred by the plaintiff with the right to use that intellectual property subject matter under an agreement for using such intellectual property subject matter to the extent equivalent to the act of infringement committed;

c) Where it is impossible to determine the rate of compensation in accordance with subparagraphs a) and b) of this paragraph, that rate shall be fixed by the court depending on the loss level but not exceeding VND 500 million.

2. If the plaintiff succeeds in proving that the infringement of intellectual property rights has caused spiritual damage to him or her, he or she shall have the right to request the court to determine the rate of compensation ranging from VND 5 million to VND 50 million, depending on the level of damage.

3. In addition to the damages referred to in clauses 1 and 2 of this Article, an IPR holder may request the court to compel the infringer to pay reasonable costs of hiring attorneys.

Article 206. Right to request the court to apply provisional measures

1. Upon or after initiation of a lawsuit, an intellectual property right holder shall have the right to request the court to apply provisional measures in the following cases:

a) There is a threat of irreparable damage to the intellectual property right holder;

b) There is a threat of dispersal or destruction of goods suspected of infringing upon intellectual property rights and relevant evidence if they are not protected in time.

2. The court shall decide to apply provisional measures at the request of the IPR holder as set out in clause 1 of this Article before listening to the opinion of the party liable for such provisional measure.

Article 207. Provisional measures

1. The following provisional measures are shall applicable to goods suspected of infringing upon intellectual property rights or to the materials, raw materials or implements for producing or trading such goods:

a. Seizure;

b. Attachment;

c. Sealing, prohibition of changing status or displacing;

d. Prohibition of transferring ownership;

2. Other provisional measures shall be applied in accordance with the Civil Procedure Code.

 

Article 208. Obligations of the person who requests for the application of provisional measures

1. A person who requests for the application of provisional measures is obliged to prove his or her right to request as provided for in paragraph 2 Article 206 of this Law, including the production of materials and evidence as provided for in paragraph 2 Article 203 of this Law.

2. A person who requests for the application of provisional measures is obliged to pay compensation for the damages to such provisional measure debtor in case such person is found not to infringe the IPRs. To secure the performance of this obligation, the person who requests for the application of provisional measures must deposit a sum of security in one of the following forms:

a) Depositing an amount of money equal to 20% of the value of the goods that is subject to the application of provisional measures, or at least 20 million VND if it is impossible to evaluate those goods;

b) Submitting a guarantee document issued by a bank or other credit organizations

 

Article 209. Termination of the application of provisional measures

1. The court shall decide to terminate the application of a provisional measure in any of the cases referred to in paragraph 1 Article 122 of the Civil Procedure Code or in case that the provisional measure debtor succeeds in proving that the application of such provisional measure is unreasonable.

2. In case of termination of the application of a provisional measure, the court shall consider reimbursement to the requesting person of the deposited amount referred to in paragraph 2 Article 208 of this Law. If the request for the application of provisional measure is unreasonable, causing damage to the provisional measure debtor, the court shall compel the requesting person to compensate the damage.

Article 210. Authorities and procedures for applying provisional measures

The authorities and procedures for applying provisional measures shall comply with the provisions of Chapter VIII of Part One of the Civil Procedure Code.

Chapter XVII.- DEALING WITH INFRINGEMENTS OF INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS THROUGH ADMINISTRATIVE AND CRIMINAL REMEDIES; CONTROL OF INTELLECTUAL-PROPERTY-RELATED IMPORTS AND EXPORTS

Section 1. Dealing with infringements of intellectual property rights through administrative and criminal remedies

 

Article 211. Acts of IPR infringements liable for administrative remedies

1. The following acts of IPR infringements shall be subject to the administrative remedies:

a) Committing an act of infringement of intellectual property rights, which causes loss to consumers or the society.

b) Not terminating an act of infringement of intellectual property rights, even if a written notice has been served by the intellectual property right holder;

c) Producing, importing, transporting, and trading in intellectual property counterfeit goods referred to in Article 213 of this Law or assigning others to do so;

d) Producing, importing and trading in articles bearing a mark or a geographical indication that is identical with or confusingly similar to a protected mark or a protected geographical indication or assigning others to do so;

2. The Government shall make specific provisions for acts of IPR infringements to be liable for administrative remedies, form and level of remedies and procedures for imposing such administrative remedies.

3. Organizations and individuals that have committed acts of unfair competition shall be liable to the administrative remedies provided for in the competition legislation.

Article 212. Acts of IPR infringements liable for criminal remedies

Individuals who have committed acts of infringement of intellectual property rights having factors that constitute a crime shall be liable to the criminal liabilities in accordance with the criminal laws and regulations.

Article 213. Intellectual property counterfeit goods

1. Intellectual property counterfeit goods referred to in this Law include counterfeit mark goods or counterfeit geographical indication goods (hereinafter referred to as counterfeit mark goods) referred to in paragraph 2 of this Article and pirated goods referred to in paragraph 3 of this Article.

2. Counterfeit mark goods are goods or their packaging bearing a mark or a sign which is identical with or substantially indistinguishable from a mark or geographical indication which is protected for such goods without consent of the owner of such mark or the management organization of such geographical indication respectively.

3. Pirated goods are copies made without the consent of the copyrights holder or the related rights holder.

Article 214. Administrative penalties and remedies

1. Organizations and individuals that have committed acts of IPR infringement referred to in Article 211.1 of this Law shall be compelled to terminate the infringement and subject to one of the following main remedies:

a) Warning;

b) Monetary fine.

2. Depending on nature and level of the infringement, the IPR infringing organizations and individuals are liable to the following complementary remedies:

a) Confiscation of intellectual property counterfeit goods, materials, raw materials and implements mainly used for manufacturing or trading such intellectual property counterfeit goods;

b) Suspension of relevant business activities for a definite term.

3. In addition to the remedies referred to in paragraphs 1 and 2 of this Article, organizations and individuals that have committed IPR infringing acts are liable to the following restoration remedies:

a) Compelling destruction, distribution or use of the intellectual property counterfeit goods for non-commercial purposes and materials, raw materials and implements mainly used for manufacturing or trading such intellectual property counterfeit goods provided that such distribution and use does not affect the exploitation of rights by intellectual property right holder;

b) Compelling delivery of the transiting goods out of the territory of Vietnam or re-export of the intellectual property counterfeit goods, implements and materials that are imported mainly for manufacturing or trading such intellectual property counterfeit goods, after having removed infringing elements.

4. The monetary fine rates referred to in subparagraph b of paragraph 1 of this Article shall be at least equal to the value of the discovered infringing goods but must not exceed five times of that value.

The Government shall make detailed provisions for the method of determination of the value of infringing goods.

Article 215. Application of preventative measures

1. In the following cases, organizations and individuals shall have the right to request the competent agency to apply administrative remedies and ensure that administrative penalties shall be imposed in accordance with clause 2 of this Article:

a) Acts of infringement of intellectual property rights may cause serious damage to consumers or the society;

b) There is a threat of the infringing means being dispersed or the infringer evading his or her liabilities;

c) In order to guarantee the implementation of administrative remedies.

2. Administrative preventative measures applicable under administrative procedures to the infringement of intellectual property rights comprise the followings:

a) Temporary hold of related individuals;

b) Temporary detention of the goods, means and implements used for such infringement;

c) Search of related individuals;

d) Search of the place where infringing goods, means and implements are stored;

d’) Other administrative preventative measures in accordance with the laws and regulations.

Section 2. Control of IP-related imports and exports

 

Article 216. Border control measures of IP-related imports and exports

1. Border control measures of IP-related imports and exports comprise the followings:

a) Suspension of customs procedures for suspected intellectual property right infringing goods.

b) Supervision to detect goods containing signs of infringement of intellectual property rights.

2. Suspension of customs procedures for suspected intellectual property right infringing goods is a measure taken at the request of the intellectual property right holder for the purpose of collecting information and evidence about the lots of goods which serves as the basis for the intellectual property right holder to exercise the right to request for the handling of the infringement and to request for the application of provisional measures or preventive measures, and to ensure that an administrative penalty is to be imposed.

3. Examination and supervision to detect goods containing signs of infringement of intellectual property rights is a measure taken at the request of the intellectual property right holder for the purpose of collecting information in order to exercise the right to request for the suspension of customs procedures.

4. During the course of application of measures referred to in paragraphs 2 or 3 of this Article, if any goods detected to be intellectual property counterfeit goods in accordance with Article 213 of this Law, the customs offices shall have the right and duty to impose administrative remedies referred to in Article 214 and Article 215 of this Law.

Article 217. Obligations of person who requests for the application of border control measures of IP-related imports and exports

1. A person who requests for the application of border control measure in respect of IP-related imports and exports shall have the following obligations:

a. Proving that he or she is the intellectual property right holder by producing the materials and evidence referred to in paragraph 2 Article 203 of this Law.

b. Providing information sufficient to identify the suspected intellectual property right infringing goods or to discover infringing goods.

c. Lodging an application with the customs office and pay fees and charges prescribed by the laws and regulations.

d. Payment of damages and other incurred expenses to the persons being subject to such measure in case the goods subject to that control measure are found not to infringe upon IPRS.

2. To secure the performance of the obligations set out in clause 1(d) of this Article, a person requesting for the application of measure of suspension of customs procedures must deposit a sum of security in one of the following methods:

a) Depositing an amount of money equal to 20% of the value of the lots of goods that is subject to the suspension of customs procedures; or at least VND 20 million if it is impossible to evaluate such lots of goods;

b) Submitting a guarantee document issued by a bank or other credit organizations.

 

Article 218. Procedures for the application of suspension of customs procedures

1. When a person who requests for the suspension of customs procedures has properly performed his or her obligations provided for in Article 217 of this Law, the customs office shall issue the decision on suspension of customs procedures with regard to relevant lots of goods.

2. The term of suspension of customs procedures shall be 10 working days from the date of issuing the decision on the suspension of customs procedures. This term may be prolonged up to 20 working days if the person who requests for the suspension of customs procedures has due reasons and having deposited an additional amount of money referred to in paragraph 2 of Article 217 of this Law.

3. At the expiration of the term provided for in paragraph 2 of this Article if the person who requests for the suspension of customs procedures fails to initiate a civil lawsuit and the customs office does not accept the case to handle the importer of the lots of goods under administrative procedures, the customs office shall:

a) Continue the completion of customs procedures for such lots of goods;

b) Compel the person who requests for the suspension of customs procedures to compensate all the damages incurred by the owner of the lots of goods due to unreasonable request for the suspension of customs procedures, and to pay expenses for storage and preservation of goods as well as other costs incurred by the customs office and other related organizations and individuals in accordance with the laws and regulations on customs;

c) Reimburse the person who requests for the suspension of customs procedures the rest of the deposited guarantee amount after having performed obligations and paid all the costs referred to in sub-paragraph b) of this paragraph.

Article 219. Examination and supervision to detect goods containing signs of IPR infringement

When an IPR holder requests for examination and supervision to detect a lot of goods containing signs of IP infringement and when such lot of goods is detected, the customs office shall immediately notify the person who requests for such examination and supervision. Within three working days from the date of such notification, if the person that made the request fails to make a request for suspension of customs procedures with regard to the detected lot of goods and the customs office does not decide to handle the importer of the lots of goods with administrative remedies in accordance with Articles 214 and 215 of this Law, the customs office shall continue the completion of customs procedures for such lots of goods.

PART SIX.- PROVISIONS OF IMPLEMENTATION

Article 220. Transitional provisions

1. Any copyright or related right protected under the legal documents applicable before the effective date of this Law shall continue to be protected under this Law if it remains in term of protection on that date.

2. Any applications for registration of copyright, related rights, inventions, utility solutions, industrial designs, trademarks, appellations of origin, layout-designs, new plant varieties which have been filed with competent authorities before the effective date of this Law shall be handled in accordance with legal instruments at the time of the filing of the application.

3. All rights and obligations conferred by Protection Titles granted under the provisions applicable before the effective date of this Law and procedures for maintenance, renewal, correction, license, assignment, resolution of disputes concerning these protection titles shall be subject to this Law, except for those grounds for invalidation of a Protection Title which shall only be subject to the provisions of legal documents applicable at the time of its grant.

4. Trade secrets and trade names which have been existing and protected under Decree 54/2000/ND-CP dated October 3, 2000 of the Government on the protection of industrial property rights with regard to trade secrets, geographical indications, trade names and the protection of rights against industrial property related unfair competition shall be continued to be protected under this Law.

5. From the effective date of this Law, geographical indications, including those protected under the Decree referred in paragraph 4 of this Article, shall only be protected if they are registered with the state administration authority of industrial property.

Article 221. Effectiveness

This Law shall enter into force as from 1 July 2006.

 

Article 222. Guidance of implementation

The Government and the Supreme People’s Court shall make detailed provisions and provide guidelines for the implementation of this Law.

This Law has been ratified by the Legislature XI of the National Assembly of the Socialist Republic of Vietnam in its 8th session on November 29, 2005.

THE CHAIRMAN OF THE NATIONAL ASSEMBLY

NGUYEN VAN AN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 novembre 2005.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 novembre 2005.
Strutture sanitarie: rispetto della dignità.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la normativa internazionale e comunitaria in materia di protezione dei dati personali (direttiva n. 95/46/CE), anche in relazione agli articoli 2, 10, 11 e 32 della Costituzione;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

CONSIDERATO:

1. Premessa

Sono pervenuti a questa Autorità reclami e segnalazioni con i quali si rappresenta che alcune strutture sanitarie, nell'erogare prestazioni e servizi per finalità di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, non rispetterebbero le garanzie previste dalla legge a tutela, in particolare, della dignità e della riservatezza delle persone interessate.

In materia di trattamento dei dati personali in ambito sanitario, il Codice prevede che gli organismi sanitari pubblici e privati adottino misure ed accorgimenti di carattere supplementare rispetto a quelle già previste per il trattamento dei dati sensibili e per il rispetto delle misure di sicurezza. In particolare, l'art. 83 individua alcune specifiche prescrizioni che devono tradursi anche in adeguate misure organizzative, ferma restando la necessità di adottare comunque tutti gli ulteriori accorgimenti che si rendessero opportuni per garantire il più ampio rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale.

Con il presente provvedimento, il Garante intende richiamare l'attenzione dei soggetti che operano in ambito sanitario in ordine alla necessità di adeguare il funzionamento e l'organizzazione delle strutture sanitarie alle previsioni stabilite dal Codice in materia di protezione di dati personali (art. 83). I medesimi soggetti sono altresì invitati ad adottare tutte le misure ritenute necessarie ed opportune, conformemente ai principi generali, per garantire il rispetto della dignità della persona e il massimo livello di tutela degli interessati in ambito sanitario.

2. Ambito di applicazione delle misure per il rispetto dei diritti degli interessati

Le misure organizzative in esame devono essere adottate per espresso obbligo di legge da tutti gli organismi sanitari, sia pubblici (es. aziende sanitarie territoriali, aziende ospedaliere), sia privati (es. case di cura).

Sono tenuti alla loro adozione anche i servizi e le strutture di soggetti pubblici operanti in ambito sanitario o aventi competenza in materia di prevenzione e sicurezza del lavoro (es. osservatori epidemiologici regionali, servizi di prevenzione e sicurezza sul lavoro).

I medici di medicina generale e i pediatri di libera scelta, nonché, deve ritenersi, anche i medici specialisti operanti in studi medici privati, non sono invece destinatari dell'obbligo di adottare dette misure, che riguardano l'organizzazione di strutture. I medesimi soggetti devono comunque ottemperare ai principi cui si ispirano le disposizioni in esame, predisponendo in ogni caso misure idonee a garantire il rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale, secondo modalità adeguate a garantire un rapporto personale e fiduciario con gli assistiti (art. 83, comma 2-bis, del Codice).

3. Garanzie per l'interessato

Gli organismi sanitari pubblici e privati, in qualità di titolari del trattamento dei dati personali, devono garantire, in particolare, il rispetto dei seguenti princìpi:

a) dignità dell'interessato (art. 83, comma 2, lett. e) del Codice)
La prestazione medica e ogni operazione di trattamento dei dati personali deve avvenire nel pieno rispetto della dignità dell'interessato (artt. 2 e 83 del Codice).

La tutela della dignità personale deve essere garantita nei confronti di tutti i soggetti cui viene erogata una prestazione sanitaria, con particolare riguardo a fasce deboli quali i disabili, fisici e psichici, i minori, gli anziani e i soggetti che versano in condizioni di disagio o bisogno.

Particolare riguardo deve essere prestato nel rispettare la dignità di pazienti sottoposti a trattamenti medici invasivi o nei cui confronti è comunque doverosa una particolare attenzione anche per effetto di specifici obblighi di legge o di regolamento o della normativa comunitaria (ad es., in riferimento a sieropositivi o affetti da infezione da Hiv –l. 5 giugno 1990, n. 135-, all'interruzione di gravidanza –l. 22 maggio 1978, n. 194- o a persone offese da atti di violenza sessuale -art. 734-bis del Codice penale-).

Nei reparti di rianimazione dove si possono visitare i degenti solo attraverso vetrate o videoterminali devono essere adottati accorgimenti, anche provvisori (ad es., mediante paraventi), che delimitino la visibilità dell'interessato durante l'orario di visita ai soli familiari e conoscenti.

La necessità di rispettare la dignità è stata rappresentata a questa Autorità anche in relazione alle modalità di visita e di intervento sanitario effettuati nelle aziende ospedaliero-universitarie alla presenza di studenti autorizzati. Le strutture che intendono avvalersi di questa modalità devono indicare nell'informativa da fornire al paziente che (art. 13 del Codice), in occasione di alcune prestazioni sanitarie, si perseguono anche finalità didattiche, oltre che di cura e prevenzione (cfr. d.lg. n. 517/1999). Durante tali prestazioni devono essere adottate specifiche cautele volte a limitare l'eventuale disagio dei pazienti, anche in relazione al grado di invasività del trattamento circoscrivendo, ad esempio, il numero degli studenti presenti e rispettando eventuali legittime volontà contrarie.

b) riservatezza nei colloqui e nelle prestazioni sanitarie (art. 83, comma 2, lett. c) e d))
É doveroso adottare idonee cautele in relazione allo svolgimento di colloqui, specie con il personale sanitario (ad es. in occasione di prescrizioni o di certificazioni mediche), per evitare che in tali occasioni le informazioni sulla salute dell'interessato possano essere conosciute da terzi. Le medesime cautele vanno adottate nei casi di raccolta della documentazione di anamnesi, qualora avvenga in situazioni di promiscuità derivanti dai locali o dalle modalità utilizzate.

Il rispetto di questa garanzia non ostacola la possibilità di utilizzare determinate aree per più prestazioni contemporanee, quando tale modalità risponde all'esigenza terapeutica di diminuire l'impatto psicologico dell'intervento medico (ad es., alcuni trattamenti sanitari effettuati nei confronti di minori).

c) notizie su prestazioni di pronto soccorso (art. 83, comma 2, lett. f))
L'organismo sanitario può dare notizia, anche per via telefonica, circa una prestazione di pronto soccorso, ovvero darne conferma a seguito di richiesta anche per via telefonica.

La notizia o la conferma devono essere però fornite correttamente ai soli terzi legittimati, quali possono essere familiari, parenti o conviventi, valutate le diverse circostanze del caso.

Questo genere di informazioni riguarda solo la circostanza che è in atto o si è svolta una prestazione di pronto soccorso, e non attiene ad informazioni più dettagliate sullo stato di salute.

L'interessato -se cosciente e capace- deve essere preventivamente informato dall'organismo sanitario (ad es. in fase di accettazione), e posto in condizione di fornire indicazioni circa i soggetti che possono essere informati della prestazione di pronto soccorso. Occorre altresì rispettare eventuali sue indicazioni specifiche o contrarie.

Il personale incaricato deve accertare l'identità dei terzi legittimati a ricevere la predetta notizia o conferma, avvalendosi anche di elementi desunti dall'interessato.

d) dislocazione dei pazienti nei reparti (art. 83, comma 2, lett. g))
Il Codice incentiva le strutture sanitarie a prevedere, in conformità agli ordinamenti interni, le modalità per fornire informazioni ai terzi legittimati circa la dislocazione dei degenti nei reparti, allorché si debba ad esempio rispondere a richieste di familiari e parenti, conoscenti e personale del volontariato.

L'interessato cosciente e capace deve essere, anche in questo caso, informato e posto in condizione (ad es. all'atto del ricovero) di fornire indicazioni circa i soggetti che possono venire a conoscenza del ricovero e del reparto di degenza. Occorre altresì rispettare l'eventuale sua richiesta che la presenza nella struttura sanitaria non sia resa nota neanche ai terzi legittimati (cfr. Carta dei servizi pubblici sanitari, dPCM 19 maggio 1995).

Come per le prestazioni di pronto soccorso, questo genere di informazioni riguarda la sola presenza nel reparto e non anche informazioni sullo stato di salute.

Possono essere fornite informazioni sullo stato di salute a soggetti diversi dall'interessato quando sia stato manifestato un consenso specifico e distinto al riguardo, consenso che può essere anche manifestato da parte di un altro soggetto legittimato, in caso di impossibilità fisica, incapacità di agire o incapacità di intendere o di volere dell'interessato (art. 82).

e) distanza di cortesia (art. 83, comma 2, lett. b))
Le strutture sanitarie devono predisporre apposite distanze di cortesia in tutti i casi in cui si effettua il trattamento di dati sanitari (es. operazioni di sportello, acquisizione di informazioni sullo stato di salute), nel rispetto dei canoni di confidenzialità e della riservatezza dell'interessato.

Vanno in questa prospettiva prefigurate appropriate soluzioni, sensibilizzando gli utenti con idonei inviti, segnali o cartelli.

f) ordine di precedenza e di chiamata (art. 83, comma 2, lett. a))
All'interno dei locali di strutture sanitarie, nell'erogare prestazioni sanitarie o espletando adempimenti amministrativi che richiedono un periodo di attesa (ad es., in caso di analisi cliniche), devono essere adottate soluzioni che prevedano un ordine di precedenza e di chiamata degli interessati che prescinda dalla loro individuazione nominativa (ad es., attribuendo loro un codice numerico o alfanumerico fornito al momento della prenotazione o dell'accettazione). Ovviamente, tale misura non deve essere applicata durante i colloqui tra l'interessato e il personale medico o amministrativo.

Quando la prestazione medica può essere pregiudicata in termini di tempestività o efficacia dalla chiamata non nominativa dell'interessato (ad es. in funzione di particolari caratteristiche del paziente anche legate ad uno stato di disabilità), possono essere utilizzati altri accorgimenti adeguati ed equivalenti (ad es., con un contatto diretto con il paziente).

Non risulta giustificata l'affissione di liste di pazienti nei locali destinati all'attesa o comunque aperti al pubblico, con o senza la descrizione del tipo di patologia sofferta o di intervento effettuato o ancora da erogare (es. liste di degenti che devono subire un intervento operatorio). Non devono essere, parimenti, resi facilmente visibili da terzi non legittimati i documenti riepilogativi di condizioni cliniche dell'interessato (es. cartelle infermieristiche poste in prossimità del letto di degenza) (artt. 22, comma 8, e 26, comma 5, del Codice).

g) correlazione fra paziente e reparto o struttura (art. 83, comma 2, lett. h))
Gli organismi sanitari devono mettere in atto specifiche procedure, anche di formazione del personale, per prevenire che soggetti estranei possano evincere in modo esplicito l'esistenza di uno stato di salute del paziente attraverso la semplice correlazione tra la sua identità e l'indicazione della struttura o del reparto presso cui si è recato o è stato ricoverato.

Tali cautele devono essere orientate anche alle eventuali certificazioni richieste per fini amministrativi non correlati a quelli di cura (ad es., per giustificare un'assenza dal lavoro o l'impossibilità di presentarsi ad una procedura concorsuale).

Analoghe garanzie devono essere adottate da tutti i titolari del trattamento, ivi comprese le farmacie, affinché nella spedizione di prodotti non siano indicati, sulla parte esterna del plico postale, informazioni idonee a rivelare l'esistenza di uno stato di salute dell'interessato (ad es., indicazione della tipologia del contenuto del plico o del reparto dell'organismo sanitario mittente).

h) regole di condotta per gli incaricati (art. 83, comma 2, lett. i)).
Il titolare del trattamento deve designare quali incaricati o, eventualmente, responsabili del trattamento i soggetti che possono accedere ai dati personali trattati nell'erogazione delle prestazioni e dei servizi per svolgere le attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, nonché quelle amministrative correlate (artt. 30 e 29 del Codice).

Fermi restando, in quanto applicabili, gli obblighi in materia di segreto d'ufficio, deve essere previsto che, al pari del personale medico ed infermieristico, già tenuto al segreto professionale (art. 9 del codice di deontologia medica del 3 ottobre 1998; art. 4 del codice deontologico per gli infermieri del maggio del 1999), gli altri soggetti che non sono tenuti per legge al segreto professionale (ad es., personale tecnico e ausiliario) siano sottoposti a regole di condotta analoghe (cfr. anche art. 10 del codice di deontologia medica).

A tal fine, anche avvalendosi di iniziative di formazione del personale designato, occorre mettere in luce gli obblighi previsti dalla disciplina in materia di protezione dei dati personali con particolare riferimento all'adozione delle predette misure organizzative (artt. 30 e 35 del Codice e punto 19.6 del disciplinare tecnico allegato B) al Codice), evidenziando i rischi, soprattutto di accesso non autorizzato, che incombono sui dati idonei a rivelare lo stato di salute e le misure disponibili per prevenire effetti dannosi.

4. Comunicazione di dati all'interessato

Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari possono comunicare all'interessato informazioni sul suo stato di salute solo per il tramite di un medico (individuato dallo stesso interessato, oppure dal titolare del trattamento) o di un altro esercente le professioni sanitarie che, nello svolgimento dei propri compiti, intrattenga rapporti diretti con il paziente (ad es., un infermiere designato quale incaricato del trattamento ed autorizzato per iscritto dal titolare).

La necessità di rispettare queste modalità andrebbe menzionata nelle istruzioni impartite agli incaricati del trattamento (art. 84, comma 2, del Codice). Nel caso in cui l'interessato riceva una comunicazione dalla struttura sanitaria che documenti gli esiti di esami clinici effettuati, l'intermediazione può essere soddisfatta accompagnando un giudizio scritto con la disponibilità del medico a fornire ulteriori indicazioni a richiesta.

Il personale designato deve essere istruito debitamente anche in ordine alle modalità di consegna a terzi dei documenti contenenti dati idonei a rivelare lo stato di salute dell'interessato (es. referti diagnostici). In riferimento alle numerose segnalazioni pervenute, va rilevato che le certificazioni rilasciate dai laboratori di analisi o dagli altri organismi sanitari possono essere ritirate anche da persone diverse dai diretti interessati, purché sulla base di una delega scritta e mediante la consegna delle stesse in busta chiusa.

5. Altri adempimenti da rispettare

I titolari del trattamento in ambito sanitario devono infine rispettare gli obblighi che attengono:

a) alla notificazione al Garante, dovuta nei soli casi di cui all'art. 37 del Codice (cfr. anche provvedimento del Garante n. 1/2004 del 31 marzo 2004 recante i casi da sottrarre all'obbligo di notificazione, pubblicato sulla G. U. n. 81 del 6 aprile 2004 e disponibile sul sito dell'Autorità www.garanteprivacy.it (doc. web n. 852561));

b) alla predisposizione dell'informativa da fornire agli interessati (art. 13 del Codice);

c) all'acquisizione del consenso per i trattamenti di dati personali connessi all'erogazione delle prestazioni e dei servizi per svolgere attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione (artt. 22, 26 e 76 del Codice);

d) per gli organismi sanitari pubblici, al rispetto delle disposizioni contenute nel regolamento per il trattamento dei dati sensibili per finalità amministrative correlate a quelle di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione adottato ai sensi dell'art. 20 del Codice (cfr. Provv. del 30 giugno 2005);

e) al rispetto delle autorizzazioni generali rilasciate dal Garante ed, in particolare, dell'autorizzazione generale al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale (artt. 26 e 76 del Codice);

f) alle misure di sicurezza (artt. 31-36 del Codice e allegato B) al Codice).


TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE:

prescrive a tutti i titolari del trattamento di dati personali interessati in ambito sanitario, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice di adottare, ove già non attuate, le misure necessarie od opportune al fine di rendere il trattamento dei medesimi dati conforme alle disposizioni vigenti, sulla base dei principi richiamati nel presente provvedimento e dei primi chiarimenti con esso forniti;

prescrive ai medesimi titolari, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice di adottare comunque tutte le ulteriori misure per garantire, in materia di trattamento dei dati personali nell'ambito sanitario, il massimo rispetto del principio di dignità;

avvia una consultazione allo scopo di acquisire elementi di informazione e documentazione da parte di organismi sanitari, nonché di soggetti, portatori di interessi pubblici e privati e portatori di interessi diffusi, costituiti in associazioni e comitati, in ordine alle modalità di attuazione adottate ed alle problematiche riscontrate.

Roma, 9 novembre 2005

Il Presidente, Pizzetti

Il Relatore, Pizzetti

Il Segretario generale, Buttarelli

01Ene/14

Lei 12/2005 de 26 de Janeiro 2005. Informação genética pessoal de saúde

Lei nº 12/2005 de 26 de Janeiro, Informação genética pessoal e informação de saúde

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, a lei seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei define o conceito de informação de saúde e de informação genética, a circulação de informação e a intervenção sobre o genoma humano no sistema de saúde, bem como as regras para a colheita e conservação de produtos biológicos para efeitos de testes genéticos ou de investigação.

Artigo 2º.- Informação de saúde

Para os efeitos desta lei, a informação de saúde abrange todo o tipo de informação directa ou indirectamente ligada à saúde, presente ou futura, de uma pessoa, quer se encontre com vida ou tenha falecido, e a sua história clínica e familiar.

Artigo 3º.- Propriedade da informação de saúde

1 – A informação de saúde, incluindo os dados clínicos registados, resultados de análises e outros exames subsidiários, intervenções e diagnósticos, é propriedade da pessoa, sendo as unidades do sistema de saúde os depositários da informação, a qual não pode ser utilizada para outros fins que não os da prestação de cuidados e a investigação em saúde e outros estabelecidos pela lei.

2 – O titular da informação de saúde tem o direito de, querendo, tomar conhecimento de todo o processo clínico que lhe diga respeito, salvo circunstâncias excepcionais devidamente justificadas e em que seja inequivocamente demonstrado que isso lhe possa ser prejudicial, ou de o fazer comunicar a quem seja por si indicado.

3 – O acesso à informação de saúde por parte do seu titular, ou de terceiros com o seu consentimento, é feito através de médico, com habilitação própria, escolhido pelo titular da informação.

Artigo 4º.- Tratamento da informação de saúde

1 – Os responsáveis pelo tratamento da informação de saúde devem tomar as providências adequadas à protecção da sua confidencialidade, garantindo a segurança das instalações e equipamentos, o controlo no acesso à informação, bem como o reforço do dever de sigilo e da educação deontológica de todos os profissionais.

2 – As unidades do sistema de saúde devem impedir o acesso indevido de terceiros aos processos clínicos e aos sistemas informáticos que contenham informação de saúde, incluindo as respectivas cópias de segurança, assegurando os níveis de segurança apropriados e cumprindo as exigências estabelecidas pela legislação que regula a protecção de dados pessoais, nomeadamente para evitar a sua destruição, acidental ou ilícita, a alteração, difusão ou acesso não autorizado ou qualquer outra forma de tratamento ilícito da informação.

3 – A informação de saúde só pode ser utilizada pelo sistema de saúde nas condições expressas em autorização escrita do seu titular ou de quem o represente.

4 – O acesso a informação de saúde pode, desde que anonimizada, ser facultado para fins de investigação.

5 – A gestão dos sistemas que organizam a informação de saúde deve garantir a separação entre a informação de saúde e genética e a restante informação pessoal, designadamente através da definição de diversos níveis de acesso.

6 – A gestão dos sistemas de informação deve garantir o processamento regular e frequente de cópias de segurança da informação de saúde, salvaguardadas as garantias de confidencialidade estabelecidas por lei.

Artigo 5º.- Informação médica

1 – Para os efeitos desta lei, a informação médica é a informação de saúde destinada a ser utilizada em prestações de cuidados ou tratamentos de saúde.

2 – Entende-se por “processo clínico” qualquer registo, informatizado ou não, que contenha informação de saúde sobre doentes ou seus familiares.

3 – Cada processo clínico deve conter toda a informação médica disponível que diga respeito à pessoa, ressalvada a restrição imposta pelo artigo seguinte.

4 – A informação médica é inscrita no processo clínico pelo médico que tenha assistido a pessoa ou, sob a supervisão daquele, informatizada por outro profissional igualmente sujeito ao dever de sigilo, no âmbito das competências específicas de cada profissão e dentro do respeito pelas respectivas normas deontológicas.

5 – O processo clínico só pode ser consultado por médico incumbido da realização de prestações de saúde a favor da pessoa a que respeita ou, sob a supervisão daquele, por outro profissional de saúde obrigado a sigilo e na medida do estritamente necessário à realização das mesmas, sem prejuízo da investigação epidemiológica, clínica ou genética que possa ser feita sobre os mesmos, ressalvando-se o que fica definido no artigo 16º

Artigo 6º.- Informação genética

1 – A informação genética é a informação de saúde que verse as características hereditárias de uma ou de várias pessoas, aparentadas entre si ou com características comuns daquele tipo, excluindo-se desta definição a informação derivada de testes de parentesco ou estudos de zigotia em gémeos, dos estudos de identificação genética para fins criminais, bem como do estudo das mutações genéticas somáticas no cancro.

2 – A informação genética pode ser resultado da realização de testes genéticos por meios de biologia molecular, mas também de testes citogenéticos, bioquímicos, fisiológicos ou imagiológicos, ou da simples recolha de informação familiar, registada sob a forma de uma árvore familiar ou outra, cada um dos quais pode, por si só, enunciar o estatuto genético de uma pessoa e seus familiares.

3 – A informação genética reveste natureza médica apenas quando se destina a ser utilizada nas prestações de cuidados ou tratamentos de saúde, no contexto da confirmação ou exclusão de um diagnóstico clínico, no contexto de diagnóstico pré-natal ou diagnóstico pré-implantatório ou no da farmacogenética, excluindo-se, pois, a informação de testes preditivos para predisposições a doenças comuns e pré-sintomáticos para doenças monogénicas.

4 – A informação genética que não tenha implicações imediatas para o estado de saúde actual, tal como a resultante de testes de paternidade, de estudos de zigotia em gémeos, e a de testes preditivos – com a excepção de testes genéticos para resposta a medicamentos -, de heterozigotia, pré-sintomáticos, pré-natais ou pré-implantatórios não pode ser incluída no processo clínico, salvo no caso de consultas ou serviços de genética médica com arquivos próprios e separados.

5 – Os processos clínicos de consultas ou serviços de genética médica não podem ser acedidos, facultados ou consultados por médicos, outros profissionais de saúde ou funcionários de outros serviços da mesma instituição ou outras instituições do sistema de saúde no caso de conterem informação genética sobre pessoas saudáveis.

6 – A informação genética deve ser objecto de medidas legislativas e administrativas de protecção reforçada em termos de acesso, segurança e confidencialidade.

7 – A utilização de informação genética é um acto entre o seu titular e o médico, que é sujeito às regras deontológicas de sigilo profissional dos médicos e dos restantes profissionais de saúde.

8 – A existência de vínculo laboral ou outro entre o médico ou outro profissional de saúde e qualquer actividade, incluindo companhias de seguros, entidades profissionais ou fornecedores de quaisquer bens ou serviços, não justifica qualquer diminuição aos deveres de segredo que sobre aqueles impendem.

9 – Os cidadãos têm o direito de saber se um processo clínico, ficheiro ou registo médico ou de investigação contém informação genética sobre eles próprios e a sua família e de conhecer as finalidades e usos dessa informação, a forma como é armazenada e os prazos da sua conservação.

Artigo 7º.- Bases de dados genéticos

1 – Entende-se por “base de dados genéticos” qualquer registo, informatizado ou não, que contenha informação genética sobre um conjunto de pessoas ou famílias.

2 – As regras de criação, manutenção, gestão e segurança das bases de dados genéticos para prestação de cuidados de saúde e relativas à investigação em saúde são regulamentadas nos termos da legislação que regula a protecção de dados pessoais.

3 – As bases de dados genéticos que contenham informação familiar e os registos genéticos que permitam a identificação de familiares devem ser mantidas e supervisionadas por um médico com especialidade em genética ou, na sua falta, por outro médico.

4 – Qualquer pessoa pode pedir e ter acesso à informação sobre si própria contida em ficheiros com dados pessoais, nos termos da lei.

Artigo 8º.- Terapia génica

1 – A intervenção médica que tenha como objecto modificar intencionalmente o genoma humano só pode ser levada a cabo, verificadas as condições estabelecidas nesta lei, por razões preventivas ou terapêuticas.

2 – É proibida qualquer intervenção médica que tenha por objectivo a manipulação genética de características consideradas normais, bem como a alteração da linha germinativa de uma pessoa.

Artigo 9º.- Testes genéticos

1 – A realização de testes genéticos diagnósticos ou de farmacogenética obedece aos princípios que regem a prestação de qualquer cuidado de saúde.

2 – A detecção do estado de heterozigotia para doenças recessivas, o diagnóstico pré-sintomático de doenças monogénicas e os testes de susceptibilidades genéticas em pessoas saudáveis só podem ser executados com autorização do próprio, a pedido de um médico com a especialidade de genética e na sequência da realização de consulta de aconselhamento genético, após consentimento informado, expresso por escrito.

3 – A comunicação dos resultados de testes genéticos deve ser feita exclusivamente ao próprio, ou, no caso de testes diagnósticos, a quem legalmente o represente ou seja indicado pelo próprio, e em consulta médica apropriada.

4 – No caso de testes de estado de heterozigotia, pré-sintomáticos e preditivos, os resultados devem ser comunicados ao próprio e não podem nunca ser comunicados a terceiros sem a sua autorização expressa por escrito, incluindo a médicos ou outros profissionais de saúde de outros serviços ou instituições ou da mesma consulta ou serviço mas não envolvidos no processo de teste dessa pessoa ou da sua família.

5 – No caso de testes pré-natais e pré-implantatórios, os resultados devem ser comunicados exclusivamente à progenitora, aos progenitores ou aos respectivos representantes legais.

6 – Não devem ser realizados testes pré-sintomáticos, preditivos ou pré-implantatórios em pessoas com incapacidade mental que possam não compreender as implicações deste tipo de testes e dar o seu consentimento.

7 – Em situações de risco para doenças de início na vida adulta e sem cura nem tratamento comprovadamente eficaz, a realização do teste pré-sintomático ou preditivo tem ainda como condição uma avaliação psicológica e social prévia e o seu seguimento após a entrega dos resultados do teste.

8 – A frequência das consultas de aconselhamento genético e a forma do seguimento psicológico e social são determinadas considerando a gravidade da doença, a idade mais habitual de manifestação dos primeiros sintomas e a existência ou não de tratamento comprovado.

Artigo 10º.- Testes de heterozigotia, pré-sintomáticos, preditivos e pré-natais

1 – Para efeitos do artigo anterior, consideram-se testes para detecção do estado de heterozigotia os que permitam a detecção de pessoas saudáveis portadoras heterozigóticas para doenças recessivas.

2 – Consideram-se testes pré-sintomáticos os que permitam a identificação da pessoa como portadora, ainda assintomática, do genótipo inequivocamente responsável por uma dada doença monogénica.

3 – Consideram-se testes genéticos preditivos os que permitam a detecção de genes de susceptibilidade, entendida como uma predisposição genética para uma dada doença com hereditariedade complexa e com início habitualmente na vida adulta.

4 – Consideram-se testes de farmacogenética os testes preditivos que permitem a detecção de predisposições para respostas diferenciais no tratamento com um dado medicamento ou a susceptibilidade para reacções adversas derivadas da toxicidade da droga.

5 – Consideram-se testes pré-natais todos aqueles executados antes ou durante uma gravidez, com a finalidade de obtenção de informação genética sobre o embrião ou o feto, considerando-se assim como caso particular destes o diagnóstico pré-implantatório.

6 – Consideram-se testes de rastreio todos os testes diagnósticos, de heterozigotia, pré-sintomáticos, preditivos ou pré-natais que são aplicados a toda a população ou grupos populacionais de risco aumentado, nomeadamente por género, idade, origem étnica, em qualquer altura da vida.

Artigo 11º.- Princípio da não discriminação

1 – Ninguém pode ser prejudicado, sob qualquer forma, em função da presença de doença genética ou em função do seu património genético.

2 – Ninguém pode ser discriminado, sob qualquer forma, em função dos resultados de um teste genético diagnóstico, de heterozigotia, pré-sintomático ou preditivo, incluindo para efeitos de obtenção ou manutenção de emprego, obtenção de seguros de vida e de saúde, acesso ao ensino e, para efeitos de adopção, no que respeita quer aos adoptantes quer aos adoptandos.

3 – Ninguém pode ser discriminado, sob qualquer forma, nomeadamente no seu direito a seguimento médico e psicossocial e a aconselhamento genético, por se recusar a efectuar um teste genético.

4 – É garantido a todos o acesso equitativo ao aconselhamento genético e aos testes genéticos, salvaguardando-se devidamente as necessidades das populações mais fortemente atingidas por uma dada doença ou doenças genéticas.

Artigo 12º.- Testes genéticos e seguros

1 – As companhias de seguros não podem pedir nem utilizar qualquer tipo de informação genética para recusar um seguro de vida ou estabelecer prémios mais elevados.

2 – As companhias de seguros não podem pedir a realização de testes genéticos aos seus potenciais segurados para efeitos de seguros de vida ou de saúde ou para outros efeitos.

3 – As companhias de seguros não podem utilizar a informação genética obtida de testes genéticos previamente realizados nos seus clientes actuais ou potenciais para efeitos de seguros de vida e de saúde ou para outros efeitos.

4 – As seguradoras não podem exigir nem podem utilizar a informação genética resultante da colheita e registo dos antecedentes familiares para recusar um seguro ou estabelecer prémios aumentados ou para outros efeitos.

Artigo 13º.- Testes genéticos no emprego

1 – A contratação de novos trabalhadores não pode depender de selecção assente no pedido, realização ou resultados prévios de testes genéticos.

2 – Às empresas e outras entidades patronais não é permitido exigir aos seus trabalhadores, mesmo que com o seu consentimento, a realização de testes genéticos ou a divulgação de resultados previamente obtidos.

3 – Nos casos em que o ambiente de trabalho possa colocar riscos específicos para um trabalhador com uma dada doença ou susceptibilidade, ou afectar a sua capacidade de desempenhar com segurança uma dada tarefa, pode ser usada a informação genética relevante para benefício do trabalhador e nunca em seu prejuízo, desde que tenha em vista a protecção da saúde da pessoa, a sua segurança e a dos restantes trabalhadores, que o teste genético seja efectuado após consentimento informado e no seguimento do aconselhamento genético apropriado, que os resultados sejam entregues exclusivamente ao próprio e ainda desde que não seja nunca posta em causa a sua situação laboral.

4 – As situações particulares que impliquem riscos graves para a segurança ou a saúde pública podem constituir uma excepção ao anteriormente estipulado, observando-se no entanto a restrição imposta no número seguinte.

5 – Nas situações previstas nos números anteriores os testes genéticos, dirigidos apenas a riscos muito graves e se relevantes para a saúde actual do trabalhador, devem ser seleccionados, oferecidos e supervisionados por uma agência ou entidade independente e não pelo empregador.

6 – Os encargos da realização de testes genéticos a pedido ou por interesse directo de entidades patronais são por estas suportados.

Artigo 14º.- Testes genéticos e adopção

1 – Não podem ser pedidos testes genéticos, nem usada informação genética já disponível, para efeitos de adopção.

2 – Os serviços de adopção ou os pais prospectivos não podem pedir testes genéticos ou usar informação de testes anteriores nas crianças adoptandas.

3 – Os serviços de adopção não podem exigir aos pais adoptantes a realização de testes genéticos, nem usar informação já disponível sobre os mesmos.

Artigo 15º.- Laboratórios que procedem ou que oferecem testes genéticos

1 – Compete ao Governo regulamentar as condições da oferta e da realização de testes genéticos do estado de heterozigotia, pré-sintomáticos, preditivos ou pré-natais e pré-implantatórios, de modo a evitar, nomeadamente, a sua realização por laboratórios, nacionais ou estrangeiros, sem apoio de equipa médica e multidisciplinar necessária, assim como a eventual venda livre dos mesmos.

2 – Nos termos da lei e das recomendações éticas, de qualidade e de segurança dos organismos reguladores nacionais e internacionais, o Governo determina medidas de acreditação e de certificação dos laboratórios públicos ou privados que realizem testes genéticos e procede ao seu licenciamento.

Artigo 16º.- Investigação sobre o genoma humano

1 – A investigação sobre o genoma humano segue as regras gerais da investigação científica no campo da saúde, estando obrigada a confidencialidade reforçada sobre a identidade e as características das pessoas individualmente estudadas.

2 – Deve ser garantido o livre acesso da comunidade científica aos dados emergentes da investigação sobre o genoma humano.

3 – A investigação sobre o genoma humano está sujeita à aprovação pelos comités de ética da instituição hospitalar, universitária ou de investigação.

4 – A investigação sobre o genoma humano em pessoas não pode ser realizada sem o consentimento informado dessas pessoas, expresso por escrito, após a explicação dos seus direitos, da natureza e finalidades da investigação, dos procedimentos utilizados e dos riscos potenciais envolvidos para si próprios e para terceiros.

Artigo 17º.- Dever de protecção

1 – É ilícita a criação de qualquer lista de doenças ou características genéticas que possa fundamentar pedidos de testes de diagnóstico, de heterozigotia, pré-sintomáticos, preditivos ou pré-natais ou de qualquer tipo de rastreio genético.

2 – Todo o cidadão tem direito a recusar-se a efectuar um teste genético do estado de heterozigotia, pré-sintomático, preditivo ou pré-natal.

3 – Todo o cidadão tem direito a receber aconselhamento genético e, se indicado, acompanhamento psicossocial, antes e depois da realização de testes de heterozigotia, pré-sintomáticos, preditivos e pré-natais.

4 – Só podem ser pedidos testes genéticos a menores desde que sejam efectuados em seu benefício e nunca em seu prejuízo, com o consentimento informado dos seus pais ou tutores, mas procurando-se sempre o seu próprio consentimento.

5 – Nomeadamente, não podem ser pedidos testes preditivos em menores para doenças de início habitual na vida adulta, sem prevenção ou cura comprovadamente eficaz.

6 – Do mesmo modo, o diagnóstico pré-natal para doenças de início habitual na vida adulta e sem cura não pode ser efectuado para mera informação dos pais, mas apenas para prevenção da doença ou deficiência, dentro dos prazos previstos na lei.

7 – Os médicos têm o dever de informar as pessoas que os consultam sobre os mecanismos de transmissão e os riscos que estes implicam para os seus familiares e de os orientar para uma consulta de genética médica, a qual deve ser assegurada nos termos da legislação regulamentar da presente lei.

8 – No caso dos testes de rastreio genético, deve sempre proteger-se, além dos direitos individuais, os direitos das populações ou grupos populacionais a rastrear, evitando-se a sua estigmatização.

9 – Os cidadãos com necessidades especiais, bem como os que são portadores de deficiências ou doenças crónicas, incluindo os doentes com patologias genéticas e seus familiares, gozam do direito à protecção do Estado em matéria de informação sobre os cuidados de saúde de que necessitam.

Artigo 18º.- Obtenção e conservação de material biológico

1 – A colheita de sangue e outros produtos biológicos e a obtenção de amostras de DNA para testes genéticos devem ser objecto de consentimento informado separado para efeitos de testes assistenciais e para fins de investigação em que conste a finalidade da colheita e o tempo de conservação das amostras e produtos deles derivados.

2 – O material armazenado é propriedade das pessoas em quem foi obtido e, depois da sua morte ou incapacidade, dos seus familiares.

3 – O consentimento pode ser retirado a qualquer altura pela pessoa a quem o material biológico pertence ou, depois da sua morte ou incapacidade, pelos seus familiares, devendo nesse caso as amostras biológicas e derivados armazenados ser definitivamente destruídos.

4 – Não devem ser utilizadas para efeitos assistenciais ou de investigação amostras biológicas cuja obtenção se destinou a uma finalidade diferente, a não ser com nova autorização por parte da pessoa a quem pertence ou, depois da sua morte ou incapacidade, dos seus familiares, ou após a sua anonimização irreversível.

5 – Amostras colhidas para um propósito médico ou científico específico só podem ser utilizadas com a autorização expressa das pessoas envolvidas ou seus representantes legais.

6 – Em circunstâncias especiais, em que a informação possa ter relevância para o tratamento ou a prevenção da recorrência de uma doença na família, essa informação pode ser processada e utilizada no contexto de aconselhamento genético, mesmo que já não seja possível obter o consentimento informado da pessoa a quem pertence.

7 – Todos os parentes em linha directa e do segundo grau da linha colateral podem ter acesso a uma amostra armazenada, desde que necessário para conhecer melhor o seu próprio estatuto genético, mas não para conhecer o estatuto da pessoa a quem a amostra pertence ou de outros familiares.

8 – É proibida a utilização comercial, o patenteamento ou qualquer ganho financeiro de amostras biológicas enquanto tais.

Artigo 19º.- Bancos de DNA e de outros produtos biológicos

1 – Para efeitos desta lei, entende-se por “banco de produtos biológicos” qualquer repositório de amostras biológicas ou seus derivados, com ou sem tempo delimitado de armazenamento, quer utilize colheita prospectiva ou material previamente colhido, quer tenha sido obtido como componente da prestação de cuidados de saúde de rotina, quer em programas de rastreio, quer para investigação, e que inclua amostras que sejam identificadas, identificáveis, anonimizadas ou anónimas.

2 – Ninguém pode colher ou usar amostras biológicas humanas já colhidas ou seus derivados, com vista à constituição de um banco de produtos biológicos, se não tiver obtido autorização prévia de entidade credenciada pelo departamento responsável pela tutela da saúde, assim como da Comissão Nacional de Protecção de Dados se o banco estiver associado a informação pessoal.

3 – Os bancos de produtos biológicos devem ser constituídos apenas com a finalidade da prestação de cuidados de saúde, incluindo o diagnóstico e a prevenção de doenças, ou de investigação básica ou aplicada à saúde.

4 – Um banco de produtos biológicos só deve aceitar amostras em resposta a pedidos de médicos e não das próprias pessoas ou seus familiares.

5 – O consentimento informado escrito é necessário para a obtenção e utilização de material para um banco de produtos biológicos, devendo o termo de consentimento incluir informação sobre as finalidades do banco, o seu responsável, os tipos de investigação a desenvolver, os seus riscos e benefícios potenciais, as condições e a duração do armazenamento, as medidas tomadas para garantir a privacidade e a confidencialidade das pessoas participantes e a previsão quanto à possibilidade de comunicação ou não de resultados obtidos com esse material.

6 – No caso de uso retrospectivo de amostras ou em situações especiais em que o consentimento das pessoas envolvidas não possa ser obtido devido à quantidade de dados ou de sujeitos, à sua idade ou outra razão comparável, o material e os dados podem ser processados, mas apenas para fins de investigação científica ou obtenção de dados epidemiológicos ou estatísticos.

7 – A conservação de amostras de sangue seco em papel obtidas em rastreios neonatais ou outros deve ser considerada à luz dos potenciais benefícios e perigos para os indivíduos e a sociedade, podendo, no entanto, essas colecções ser utilizadas para estudos familiares no contexto do aconselhamento genético ou então para investigação genética, desde que previamente anonimizadas de forma irreversível.

8 – Deve ser sempre garantida a privacidade e a confidencialidade, evitando-se o armazenamento de material identificado, controlando-se o acesso às colecções de material biológico, limitando-se o número de pessoas autorizadas a fazê-lo e garantindo-se a sua segurança quanto a perdas, alteração ou destruição.

9 – Só podem ser usadas amostras anónimas ou irreversivelmente anonimizadas, devendo as amostras identificadas ou identificáveis ficar limitadas a estudos que não possam ser feitos de outro modo.

10 – Não é permitido o armazenamento de material biológico humano não anonimizado por parte de entidades com fins comerciais.

11 – Havendo absoluta necessidade de se usarem amostras identificadas ou identificáveis, estas devem ser codificadas, ficando os códigos armazenados separadamente, mas sempre em instituições públicas.

12 – Se o banco envolver amostras identificadas ou identificáveis e estiver prevista a possibilidade de comunicação de resultados dos estudos efectuados, deve ser envolvido nesse processo um médico especialista em genética.

13 – O material biológico armazenado é considerado propriedade da pessoa de quem foi obtido ou, depois da sua morte ou incapacidade, dos seus familiares, devendo ser armazenado enquanto for de comprovada utilidade para os familiares actuais e futuros.

14 – Os investigadores responsáveis por estudos em amostras armazenadas em bancos de produtos biológicos devem sempre verificar que os direitos e os interesses das pessoas a quem o material biológico pertence são devidamente protegidos, incluindo a sua privacidade e confidencialidade, mas também no que respeita à preservação das amostras, que podem mais tarde vir a ser necessárias para diagnóstico de doença familiar, no contexto de testes genéticos nessas pessoas ou seus familiares.

15 – Compete aos investigadores responsáveis pela colecção e manutenção de bancos de produtos biológicos zelar pela sua conservação e integridade e informar as pessoas de quem foi obtido consentimento de qualquer perda, alteração ou destruição, assim como da sua decisão de abandonar um tipo de investigação ou de fechar o banco.

16 – A lei define as regras para o licenciamento e a promoção de processos de garantia de qualidade dos bancos de produtos biológicos.

17 – A transferência de um grande número de amostras ou colecções de material biológico para outras entidades nacionais ou estrangeiras deve sempre respeitar o propósito da criação do banco para o qual foi obtido o consentimento e ser aprovada pelas comissões de ética responsáveis.

18 – A constituição de bancos de dados que descrevam uma determinada população e a eventual transferência dos seus dados devem ser aprovadas pelo Conselho Nacional de Ética para as Ciências da Vida e, no caso de serem representativos da população nacional, pela Assembleia da República.

19 – Os bancos de produtos biológicos constituídos para fins forenses de identificação criminal ou outros devem ser objecto de regulamentação específica.

Artigo 20º.- Património genético humano

O património genético humano não é susceptível de qualquer pantenteamento.

 

Artigo 21º.- Relatório sobre a aplicação da lei

O Governo, ouvido o Conselho Nacional de Ética para as Ciências da Vida, apresenta à Assembleia da República, no prazo de dois anos após a entrada em vigor desta lei, e a cada dois anos subsequentes, um relatório que inventarie as condições e as consequências da sua aplicação, considerando a evolução da discussão pública acerca dos seus fundamentos éticos e os progressos científicos entretanto obtidos.

Artigo 22º.- Regulamentação

1 – Compete ao Governo a regulamentação desta lei no prazo de 180 dias.

2 – É objecto de regulamentação própria a definição de medidas de promoção da investigação e de protecção da identidade genética pessoal, de validação clínica e analítica dos testes genéticos, particularmente dos testes preditivos para genes de susceptibilidade e da resposta a tratamentos medicamentosos, bem como dos testes de rastreio genético.

Aprovada em 9 de Dezembro de 2004.

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 7 de Janeiro de 2005.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 13 de Janeiro de 2005.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circolare del Ministero delle Comunicazioni 5 luglio 2005.

Circolare del Ministero delle Comunicazioni 5 luglio 2005.

Obblighi in materia di accesso ed interconnessione alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate. Interpretazione dell’art. 50, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.

Con nota del 16 marzo 2005, la Commissione europea ha avviato una procedura di infrazione nei confronti della Repubblica italiana, ai sensi dell’art. 226 del Trattato CE, in relazione al recepimento
della direttiva 2002/19/CE sull’accesso alle reti di comunicazione elettronica, alle risorse correlate e all’interconnessione alle medesime.

In particolare, la procedura si riferisce all’art. 50, comma 1, 2° periodo del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259 (codice delle comunicazioni elettroniche) ove, nell’indicare il tipo di
investimenti effettuati dall’operatore, di cui l’Autorità possa tenere conto nell’imporre gli obblighi in materia di controllo dei prezzi di interconnessione e di accesso, la disposizione italiana prevede.

“L’Autorità, tiene conto degli investimenti effettuati dall’operatore e gli consente un’equa remunerazione del capitale investito, di volume congruo, in considerazione dei rischi connessi e degli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi”.

La Commissione ritiene che l’inciso aggiunto nella trasposizione del CCE, relativo agli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi possa dar luogo ad un computo di costi aggiuntivi, non
previsti dalla direttiva europea che andrebbero poi a gravare ingiustificatamente sui costi di accesso e di interconnessione alla rete.

Allo scopo di evitare ogni interpretazione del secondo periodo del comma 1 dell’art. 50 del codice delle comunicazioni elettroniche contrastante con l’efficacia reale della disposizione contenuta nella
direttiva comunitaria ovvero divergente dall’obiettivo da raggiungere da essa indicato, occorre procedere alla ricostruzione della norma nazionale in base alla sua collocazione sistematica nell’ambito delle disposizioni del codice e secondo la volontà del legislatore. Da tale operazione interpretativa può agevolmente trarsi che gli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi risultano ancorati ai soli costi attinenti l’accesso e l’interconnessione contemplati dall’art. 13 della direttiva e sono riferibili ai soli investimenti già effettuati, ad esclusione di quelli futuri.

A tale scopo sovviene la considerazione che l’art. 50 disciplina gli obblighi in materia di controllo dei prezzi e di contabilità dei costi che l’Autorità può imporre in relazione a determinati tipi di
accesso o di interconnessione, qualora, in esito all’analisi di mercato, un’impresa sia designata come detentrice di un significativo potere di mercato in un mercato specifico. Nell’imporre obblighi in
materia di recupero dei costi, l’Autorità tiene conto degli investimenti effettuati dall’operatore, compresi quelli per lo sviluppo di reti e servizi innovativi.

Si tratta, dunque, di una mera specificazione dei costi che serve a dar modo di computare, tra gli investimenti di cui tener conto genericamente indicati dalla direttiva, quelli per lo sviluppo di
reti e servizi innovativi, nei primi ricompresi.

Gli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi riguardano, peraltro, costi imputabili secondo la ordinaria contabilità regolatoria, rilevanti e limitati esclusivamente ai servizi di accesso e interconnessione.

Ciò si desume dalla collocazione sistematica della disposizione tra quelle riguardanti gli obblighi di regolamentazione previsti per i mercati rilevanti dell’accesso e l’interconnessione.

Non rientrano, quindi, nel novero dei servizi innovativi considerabili i servizi forniti all’utente finale ovvero i servizi che forniscano contenuti o, ancora, i servizi della società dell’informazione, peraltro non rientranti nel campo di applicazione del codice delle comunicazioni elettroniche ai sensi dell’art. 2, comma 2.

Purchè inerenti all’accesso ed all’interconnessione, la circostanza che i costi siano altresì finalizzati allo sviluppo di reti e servizi innovativi non fa emergere profili di contrasto con la normativa comunitaria, che anzi contiene chiare indicazioni a favore della promozione dello sviluppo e dell’innovazione delle reti.

I riferimenti comunitari in tal senso sono molteplici; per riprenderne solo alcuni, si consideri l’art. 8, paragrafo 2, lettera c) della c.d. direttiva-quadro, secondo il quale tra gli obiettivi generali e i principi dell’attività di regolamentazione stabiliti dall’Unione europea, v’è quello di “incoraggiare gli investimenti efficienti in materia di infrastrutture e promuovere l’innovazione”, compito che viene attribuito alle Autorità nazionali di regolamentazione.

O, ancora, il Regolamento n. 2887/2000 relativo all’accesso disaggregato alla rete locale che, al considerando n. 4, evoca espressamente la Risoluzione del 13 giugno 2000 del Parlamento
europeo concernente la Comunicazione della Commissione sull’esame del quadro normativo delle comunicazioni 1999, in cui il Parlamento sottolinea che “è importante consentire al settore di realizzare infrastrutture capaci di promuovere lo sviluppo delle comunicazioni e del commercio elettronico con interventi della regolamentazione che sostengono questa crescita”.

O, ancora, la Raccomandazione della Commissione dell’11 febbraio 2003 relativa ai mercati rilevanti ai fini delle analisi di mercato che, nel delineare le linee guida destinate alle Autorità di
regolamentazione nazionale per lo svolgimento di dette analisi, precisa che “l’incentivazione di investimenti efficienti nelle infrastrutture e la promozione dell’innovazione sono obiettivi espliciti delle autorità di regolamentazione”.

D’altro canto il carattere dell’innovazione ben si ricollega all’obiettivo di efficienza e di ottimizzazione dei vantaggi per i consumatori indicato al 20° considerando della direttiva quale
criterio base per il meccanismo di recupero dei costi.

L’investimento in innovazione serve a creare servizi di accesso ed interconnessione più efficienti e la circostanza che il carattere innovativo venga espressamente contemplato dalla norma contribuisce a
fornire all’Autorità di regolamentazione una chiara indicazione per poter giudicare un certo investimento per i servizi di accesso ed interconnessione come efficiente e congruo e, conseguentemente, valutabile al fine del recupero dei costi, ma non può certamente servire a far tenere in considerazione costi non rientranti nella generale categoria di investimenti contemplati dall’art. 13 della direttiva.

È poi sicuramente da escludere che tra i costi considerabili possano rientrare quelli per investimenti futuri.

Ed invero, gli “investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi” al pari degli investimenti indicati all’inizio del medesimo periodo, sono esclusivamente gli investimenti “effettuati” e non già quelli futuri. In tal senso depone non soltanto il dato normativo letterale (giacchè, in mancanza di un espresso attributo “futuri”, gli investimenti in parola non possono che ritenersi quelli già effettuati), ma anche la prassi contabile – certamente non derogata dalla disposizione – in base alla quale il calcolo della remunerazione del capitale investito non può che essere effettuato a consuntivo, con esclusione ad ogni previsione di spesa futura.

È appena il caso di rimarcare, infine, come nessun obbligo la disposizione dell’art. 50 impone a carico dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, che gode di piena discrezionalità nel
valutare ogni elemento e circostanza utile al fine di riconoscere i costi per investimenti tra quelli indicati dall’art. 13 della direttiva e dall’art. 50, comma 1, del codice delle comunicazioni
elettroniche.

Roma, 5 luglio 2005

Il Ministro delle comunicazioni: Landolfi

01Ene/14

Lei nº 9.998, de 17 de agosto de 2000. Institui o Fundo de Universalização dos Serviços de Telecomunicações

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- Fica instituído o Fundo de Universalização dos Serviços de Telecomunicações – Fust, tendo por finalidade proporcionar recursos destinados a cobrir a parcela de custo exclusivamente atribuível ao cumprimento das obrigações de universalização de serviços de telecomunicações, que não possa ser recuperada com a exploração eficiente do serviço, nos termos do disposto no inciso II do Artigo 81 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997.

 

 

Artigo 2º.- Caberá ao Ministério das Comunicações formular as políticas, as diretrizes gerais e as prioridades que orientarão as aplicações do Fust, bem como definir os programas, projetos e atividades financiados com recursos do Fundo, nos termos do Artigo 5º desta Lei.

 

 

Artigo 3º (VETADO)

 

 

Artigo 4º.– Compete à Anatel:

 

I .– implementar, acompanhar e fiscalizar os programas, projetos e atividades que aplicarem recursos do Fust;

 

II .– elaborar e submeter, anualmente, ao Ministério das Comunicações a proposta orçamentária do Fust, para inclusão no projeto de lei orçamentária anual a que se refere o § 5º do Artigo 165 da Constituição, levando em consideração o estabelecido no Artigo 5º desta Lei, o atendimento do interesse público e as desigualdades regionais, bem como as metas periódicas para a progressiva universalização dos serviços de telecomunicações, a que se refere o Artigo 80 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997;

 

III .– prestar contas da execução orçamentária e financeira do Fust.

 

 

Artigo 5º.- Os recursos do Fust serão aplicados em programas, projetos e atividades que estejam em consonância com plano geral de metas para universalização de serviço de telecomunicações ou suas ampliações que contemplarão, entre outros, os seguintes objetivos:

 

I .– atendimento a localidades com menos de cem habitantes;

 

II .– (VETADO)

 

III. – complementação de metas estabelecidas no Plano Geral de Metas de Universalização para atendimento de comunidades de baixo poder aquisitivo;

 

IV .– implantação de acessos individuais para prestação do serviço telefônico, em condições favorecidas, a estabelecimentos de ensino, bibliotecas e instituições de saúde;

 

V. – implantação de acessos para utilização de serviços de redes digitais de informação destinadas ao acesso público, inclusive da internet, em condições favorecidas, a instituições de saúde;

 

VI .– implantação de acessos para utilização de serviços de redes digitais de informação destinadas ao acesso público, inclusive da internet, em condições favorecidas, a estabelecimentos de ensino e bibliotecas, incluindo os equipamentos terminais para operação pelos usuários;

 

VII. – redução das contas de serviços de telecomunicações de estabelecimentos de ensino e bibliotecas referentes à utilização de serviços de redes digitais de informação destinadas ao acesso do público, inclusive da internet, de forma a beneficiar em percentuais maiores os estabelecimentos freqüentados por população carente, de acordo com a regulamentação do Poder Executivo;

 

VIII .– instalação de redes de alta velocidade, destinadas ao intercâmbio de sinais e à implantação de serviços de teleconferência entre estabelecimentos de ensino e bibliotecas;

 

IX .– atendimento a áreas remotas e de fronteira de interesse estratégico;

 

X. – implantação de acessos individuais para órgãos de segurança pública;

 

XI .– implantação de serviços de telecomunicações em unidades do serviço público, civis ou militares, situadas em pontos remotos do território nacional;

 

XII. – fornecimento de acessos individuais e equipamentos de interface a instituições de assistência a deficientes;

 

XIII .– fornecimento de acessos individuais e equipamentos de interface a deficientes carentes;

 

XIV .– implantação da telefonia rural.

 

§ 1º Em cada exercício, pelo menos trinta por cento dos recursos do Fust serão aplicados em programas, projetos e atividades executados pelas concessionárias do Sistema Telefônico Fixo Comutado – STFC nas áreas abrangidas pela Sudam e Sudene.

 

§ 2º Do total dos recursos do Fust, dezoito por cento, no mínimo, serão aplicados em educação, para os estabelecimentos públicos de ensino.

 

§ 3º Na aplicação dos recursos do Fust será privilegiado o atendimento a deficientes.

 

 

Artigo 6º.- Constituem receitas do Fundo:

 

I .– dotações designadas na lei orçamentária anual da União e seus créditos adicionais;

 

II .– cinqüenta por cento dos recursos a que se referem as alíneas c, d, e e j do Artigo 2º da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, com a redação dada pelo Artigo 51 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997, até o limite máximo anual de setecentos milhões de reais;

 

III .– preço público cobrado pela Agência Nacional de Telecomunicações, como condição para a transferência de concessão, de permissão ou de autorização de serviço de telecomunicações ou de uso de radiofreqüência, a ser pago pela cessionária, na forma de quantia certa, em uma ou várias parcelas, ou de parcelas anuais, nos termos da regulamentação editada pela Agência;

 

IV .– contribuição de um por cento sobre a receita operacional bruta, decorrente de prestação de serviços de telecomunicações nos regimes público e privado, exluindo-se o Imposto sobre Operações relativas à Circulação de Mercadorias e sobre Prestações de Serviços de Transportes Interestadual e Intermunicipal e de Comunicações – ICMS, o Programa de Integração Social – PIS e a Contribuição para o Financiamento da Seguridade Social – Cofins;

 

V .– doações;

 

VI .– outras que lhe vierem a ser destinadas.

 

Parágrafo único.- Não haverá a incidência do Fust sobre as transferências feitas de uma prestadora de serviços de telecomunicações para outra e sobre as quais já tenha havido o recolhimento por parte da prestadora que emitiu a conta ao usuário, na forma do disposto no Artigo 10 desta Lei.

 

 

Artigo 7º.- A Anatel publicará, no prazo de até sessenta dias do encerramento de cada ano, um demonstrativo das receitas e das aplicações do Fust, informando às entidades beneficiadas a finalidade das aplicações e outros dados esclarecedores.

 

 

Artigo 8º.- Durante dez anos após o início dos serviços cuja implantação tenha sido feita com recursos do Fust, a prestadora de serviços de telecomunicações que os implantou deverá apresentar balancete anual, nos moldes estabelecidos pela Anatel, detalhando as receitas e despesas dos serviços.

 

Parágrafo único. A parcela da receita superior à estimada no projeto, para aquele ano, com as devidas correções e compensações, deverá ser recolhida ao Fundo.

 

 

Artigo 9º.- As contribuições ao Fust das empresas prestadoras de serviços de telecomunicações não ensejarão a revisão das tarifas e preços, devendo esta disposição constar das respectivas contas dos serviços.

 

 

Artigo 10-. As contas dos clientes das empresas prestadoras de serviços de telecomunicações deverão indicar, em separado, o valor da contribuição ao Fust referente aos serviços faturados.

 

§ 1º  (VETADO)

 

§ 2º    (VETADO)

 

§ 3º As empresas prestadoras de serviços de telecomunicações encaminharão, mensalmente, à Anatel prestação de contas referente ao valor da contribuição, na forma da regulamentação.

 

 

Artigo 11.- O saldo positivo do Fust, apurado no balanço anual, será transferido como crédito do mesmo Fundo para o exercício seguinte.

 

 

Artigo 12. (VETADO)

 

 

Artigo 13. As contribuições ao Fust serão devidas trinta dias após a regulamentação desta Lei.

 

 

Artigo 14. O Poder Executivo regulamentará esta Lei no prazo de trinta dias da sua publicação.

 

 

Artigo 15. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 17 de agosto de 2000; 179º da Independência e 112º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Malan
Alcides Lopes Tápias
Martus Tavares
Pimenta da Veiga

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-199 du 14 février 2007 relatif à la carte d'assurance maladie et modifiant le code de la sécurité sociale.

Décret nº 2007-199 du 14 février 2007 relatif à la carte d'assurance maladie et modifiant le code de la sécurité sociale.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code civil, notamment ses articles 1316 à 1316-4 ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 1232-1 et L. 1232-2 ;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment ses articles L. 161-8 et L. 161-31 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'ordonnance nº 2004-688 du 12 janvier 2004 relative à l'adaptation du droit de la santé publique et de la sécurité sociale à Mayotte ;

Vu le décret nº 98-275 du 9 avril 1998 relatif à la carte d'assurance maladie et modifiant le code de la sécurité sociale (deuxième partie : Décrets en Conseil d'Etat) ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 5 octobre 2006 ;

Vu l'avis du conseil de la Caisse nationale d'assurance maladie en date du 26 juillet 2006 ;

Vu l'avis du conseil de l'Union nationale des caisses d'assurance maladie en date du 11 août 2006 ;

Vu l'avis du conseil de la Caisse nationale d'assurance vieillesse en date du 6 septembre 2006 ;

Vu l'avis du conseil de la Caisse nationale du régime social des indépendants en date du 12 septembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. Au chapitre Ier du titre VI du livre Ier du code de la sécurité sociale (deuxième partie : Décrets en Conseil d'Etat), la sous-section 2 de la section 4 est ainsi modifiée :

I. – Les articles R. 161-33-1, R. 161-33-2, R. 161-33-3, R. 161-33-4, R. 161-33-5, R. 161-33,6, R. 161-33-7 et R. 161-33-8 du code de la sécurité sociale sont ainsi rédigés :

” Art. R. 161-33-1. – La carte électronique individuelle interrégimes mentionnée à l'article L. 161-31 est appelée carte d'assurance maladie.

” Elle contient les informations suivantes :

” 1° Des données visibles comportant un numéro d'émetteur, un numéro propre à la carte, la date d'émission de cette dernière et des données d'identification du titulaire, à savoir son numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, son nom de famille ou, si l'intéressé le demande, le nom d'usage, son prénom usuel, une photographie en couleur, de face, tête nue, récente et parfaitement ressemblante, et un signe d'identification de la carte en relief ;

” 2° Des données inscrites dans le composant électronique de la carte :

” a) Les données visibles mentionnées ci-dessus ainsi que la période de validité de la carte, le nom de famille du titulaire s'il diffère du nom d'usage, ses autres prénoms le cas échéant, sa date de naissance, son adresse et la photographie numérisée identique à celle figurant sur la carte ;

” b) Les données relatives aux droits aux prestations en nature au regard d'un régime de base d'assurance maladie ;

” c) Les données relatives au choix du médecin traitant du titulaire de la carte ;

” d) Les données relatives, le cas échéant et sous réserve de son consentement, à la situation du titulaire au regard de la protection complémentaire d'assurance maladie ;

” e) Les données relatives à la situation du titulaire en matière d'accident du travail ou de maladies professionnelles et aux derniers accidents ou maladies professionnelles reconnus ;

” f) Les données relatives à l'accès aux soins en cas de séjour ou résidence dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'Espace économique européen ;

” g) Les données personnelles concernant les coordonnées d'une personne à prévenir en cas de nécessité si le titulaire de la carte y a consenti ;

” h) La mention indiquant que son titulaire a eu connaissance des dispositions de la réglementation sur le don d'organe ;

” i) Des données permettant :

” – d'assurer la mise en oeuvre des fonctions de signature électronique ;

” – de protéger l'accès aux informations de la carte ;

” – d'authentifier la carte en tant que carte d'assurance maladie et d'identifier son titulaire.

” Un arrêté des ministres chargés de la sécurité sociale et de l'agriculture, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, détermine les spécifications physiques et logiques et les données qu'elle contient.

” Art. R. 131-33-2. – Les informations relatives à la suppression ou la limitation de la participation de l'assuré mentionnées au premier alinéa de l'article L. 322-2 et figurant dans la carte ne sont accessibles que :

” 1° Au titulaire de celle-ci ;

” 2° Aux personnes facturant ou permettant la prise en charge des actes ou prestations remboursables par l'assurance maladie. Cet accès nécessite l'emploi de la carte de professionnel de santé mentionnée au quatrième alinéa de l'article L. 161-33 ou d'un dispositif d'authentification individuel offrant des garanties similaires de fonctionnalités et de sécurité et agréé par le groupement d'intérêt public mentionné à l'article R. 161-54 ;

” 3° Aux agents des organismes gérant un régime d'assurance maladie.

” Art. R. 161-33-3. – Chaque organisme servant les prestations d'un régime d'assurance maladie délivre une carte d'assurance maladie aux personnes qui lui sont rattachées, en s'assurant de l'identité du titulaire de la carte. Lorsque la procédure de délivrance de la carte conduit à fournir une photocopie d'une pièce d'identité comportant une photographie, les documents transmis sont conservés pendant une durée maximale fixée par arrêté, à compter de la date de délivrance de la carte, aux fins d'éventuelles réclamations. La photographie est conservée selon les mêmes conditions.

” La carte d'assurance maladie est la propriété de l'organisme servant les prestations d'un régime d'assurance maladie. Lors de la mise à disposition d'une carte d'assurance maladie, l'organisme d'affiliation vérifie que le titulaire de la carte n'est possesseur d'aucune autre carte valide.

” Art. R. 161-33-4. – I. – Lors de la délivrance à son bénéficiaire d'une carte d'assurance maladie, l'organisme émetteur joint une copie sur papier des informations enregistrées dans la carte et mentionnnées aux a, b et le cas échéant aux c, d, e et f du 2° de l'article R. 161-33-1.

” Une copie sur papier peut également être demandée par le titulaire de la carte à l'organisme lui servant les prestations d'un régime d'assurance maladie ou, sur présentation de sa carte d'assurance maladie, à n'importe quel organisme servant de telles prestations.

” Le cas échéant et sur demande du titulaire, la copie ainsi délivrée peut ne pas mentionner l'existence d'une exonération de ticket modérateur.

” Une copie sur papier des informations mentionnées le cas échéant au d ou e du 2° de l'article R. 161-33-1 est fournie par l'organisme figurant sur la carte qui sert au titulaire des prestations complémentaires ou des prestations servies en application de la législation relative aux accidents du travail ou aux maladies professionnelles.

” II. – Le titulaire de la carte exerce son droit de rectification des informations inscrites dans la carte et mentionnées au 1° et aux a, b, c, d, e, f du 2° de l'article R. 161-33-1 auprès du ou des organismes gérant les informations le concernant.

” III. – Le titulaire de la carte ou, à sa demande, un médecin peut inscrire, modifier ou supprimer les informations figurant aux g et h du 2° de l'article R. 161-33-1. L'inscription, la dernière modification ou la suppression d'une information comporte l'identification du titulaire ou du médecin ainsi que la date correspondante.

” Art. R. 161-33-5. – Les organismes servant les prestations d'un régime d'assurance maladie mettent en oeuvre des dispositifs permettant, d'une part, la consultation des informations contenues dans la carte d'assurance maladie, d'autre part, sur la base des informations contenues dans leurs fichiers, la mise à jour des informations autres que celles mentionnées aux g et h du 2° de l'article R. 161-33-1.

” Art. R. 161-33-6. – Le titulaire de la carte d'assurance maladie est tenu d'effectuer la mise à jour de sa carte en cas de changement des données mentionnées à l'article R. 161-33-1 ou selon une fréquence annuelle à compter de la date d'émission de celle-ci. A cette fin, il utilise les dispositifs techniques mis à sa disposition.

” En cas de changement de rattachement à un régime d'assurance maladie, le nouvel organisme d'affiliation informe le titulaire de son obligation de mettre à jour la carte d'assurance maladie délivrée par le précédent organisme et des conditions dans lesquelles il doit l'effectuer.

” A défaut de mise à jour, la carte ne peut plus être, temporairement, utilisée.

” Art. R. 161-33-7. – Le titulaire de la carte d'assurance maladie signale tout dysfonctionnement, perte ou vol de sa carte, selon la procédure indiquée par l'organisme lui servant les prestations d'un régime d'assurance maladie. Des frais peuvent être facturés en cas de demandes de remplacement abusives.

” Les organismes servant les prestations d'un régime d'assurance maladie inscrivent dans la liste d'opposition les numéros des cartes en circulation et en cours de validité en cas de vol, perte ou dénonciation, conformément au I bis de l'article L. 161-31. Ils mettent cette liste, aux fins de consultation, à la disposition des personnes procédant à la facturation ou à la prise en charge d'actes ou de prestations remboursables par l'assurance maladie.

” Art. R. 161-33-8. – En cas de dispense d'avance de frais totale ou partielle consentie à l'assuré, selon des modalités déterminées par les conventions nationales, contrats nationaux ou autres dispositions applicables mentionnés à l'article L. 161-34, les organismes servant les prestations d'un régime d'assurance maladie peuvent garantir aux professionnels ou établissements ayant fait l'avance de frais le paiement des actes et prestations remboursables par eux sur la base des informations contenues dans la carte valide lors de la facturation ou de la prise en charge, et sous réserve de la bonne application des dispositions particulières concernant la vérification de certaines informations. “

II. – A l'article R. 161-33-9, après les mots : ” avec au moins une autre caisse nationale d'assurance maladie “, sont insérés les mots : ” , ou l'Union nationale des caisses d'assurance maladie ” et, à la fin de la première phrase de cet article, sont ajoutés les mots : ” ou avec l'Union nationale des organismes complémentaires d'assurance maladie “.

Article 2. Il est ajouté après l'article R. 161-33-9 un article R. 161-33-10 ainsi rédigé :

” Art. R. 161-33-10. – Le ministre chargé de la sécurité sociale arrête, après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

” 1° Les modalités d'émission, de distribution et de mise à jour des cartes d'assurance maladie mentionnées à l'article L. 161-31 du code de la sécurité sociale par les organismes servant les prestations d'un régime de base d'assurance maladie ;

” 2° Les modalités selon lesquelles le titulaire de la carte peut exercer son droit d'accès et de rectification pour les données contenues dans sa carte d'assurance maladie. “

Article 3. A l'article R. 161-35 du code de la sécurité sociale, il est ajouté un 7° ainsi rédigé :

” 7° Le numéro de la dernière carte émise et sa date d'émission. “

Article 4. Au 1° du I de l'article R. 161-37 du code de la sécurité sociale, après les mots : “auxdits organismes “, sont insérés les mots : “ainsi qu'avec le groupement mentionné à l'article L. 115-5 aux fins du contrôle de la délivrance d'une carte par titulaire”.

Article 5. Le III de l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale est ainsi modifié :

Au premier alinéa, après les mots : ” en produisant “, les mots : ” ou bien la copie électronique mentionnée au d du 2° de l'article R. 161-33-1 ou bien un duplicata sur support papier ” sont remplacés par les mots : ” un duplicata “.

Article 6. A l'article R. 161-53 du code de la sécurité sociale, après les mots : ” dont l'exercice est subordonné à l'enregistrement du diplôme par l'Etat “, sont insérés les mots : ” et pour les personnes facturant ou permettant la prise en charge des actes ou prestations remboursables par l'assurance maladie “.

Article 7. Les cartes d'assurance maladie délivrées en application des dispositions des articles R. 161-33-1 à R. 161-33-9 du code de la sécurité sociale dans leur rédaction issue du décret nº 98-275 du 9 avril 1998 demeurent utilisables jusqu'à la délivrance à chaque bénéficiaire de la carte répondant aux nouvelles spécifications énoncées dans le présent décret.

 

Article 8. Les dispositions des articles R. 161-33-1 à R. 161-33-10 et R. 161-52 à R. 161-58 du code de la sécurité sociale sont applicables à Mayotte.

Article 9

I. – L'article R. 161-3 du code de la sécurité sociale est ainsi modifié :

Au deuxième alinéa, les mots : ” quatre ans ” sont remplacés par les mots : “douze mois”.

II. – L'article R. 161-4 du code de la sécurité sociale est ainsi modifié :

Les mots : “quatre ans” sont remplacés par les mots : “douze mois”.

III. – L'article R. 161-5 du code de la sécurité sociale est ainsi modifié :

Aux premier et deuxième alinéas, les mots : “quatre ans” sont remplacés par les mots : “douze mois”.

IV. – L'article R. 313-2 du code de la sécurité sociale est ainsi modifié :

1. Au premier alinéa, les mots : ” Sans préjudice de l'application des articles L. 161-8, R. 615-6 et R. 615-29 “ sont remplacés par les mots : ” Sans préjudice de l'application des articles L. 161-8, R. 613-6 et R. 613-29 “.

2. Le 1° est complété comme suit :

” e) Soit que le montant des cotisations mentionnées au a et assises sur les rémunérations qu'il a perçues pendant cette année civile est au moins égal au montant des mêmes cotisations dues pour un salaire égal à 2 030 fois la valeur du salaire minimum de croissance au 1er janvier de l'année de référence ;

f) Soit avoir effectué au moins 1 200 heures de travail salarié ou assimilé au cours de cette même année civile ; “

3. Le 2° est supprimé ;

4. Le 3° devient le 2° ;

5. Il est ajouté un dernier alinéa ainsi rédigé :

” Les périodes d'ouverture du droit aux prestations prévues au 1° du présent article s'interrompent dès que les personnes mentionnées à cet alinéa perdent la qualité d'assuré social au titre d'une activité salariée ou assimilée. “

Article 10. Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de la santé et des solidarités, le ministre de l'agriculture et de la pêche, le ministre de l'outre-mer, le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, et le ministre délégué à la sécurité sociale, aux personnes âgées, aux personnes handicapées et à la famille sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 14 février 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin,

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'agriculture et de la pêche, Dominique Bussereau

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre délégué à la sécurité sociale, aux personnes âgées, aux personnes handicapées et à la famille, Philippe Bas

01Ene/14

Ley nº 15.737 de 8 de marzo de 1985, por la que se aprueba la Ley de Amnistia (Publicada en el Diario Oficial de 22de marzo de 1985, nº 21906).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

CAPITULO I

 

Artículo 1º.- 

Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.

Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional consumados, la amnistía sólo operará a los fines de habilitar la revisión de las sentencias en los términos previstos en el artículo 9º de esta ley.

 

Artículo 2º.- 

A los efectos de esta ley se consideran delitos políticos, los cometidos por móviles directa o indirectamente políticos, y delitos comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan de la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos, prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.

También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia fuera de la reiteración) con los delitos políticos.

 

Artículo 3º.- 

Esta amnistía comprende expresamente:

A) Los delitos del artículo 60, incisos I, II, III, IV, V, VI, VII y XII del Capítulo 6 bis del Código Penal Militar, incorporados a éste por el artículo 1º de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972.

B) Los delitos establecidos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal Ordinario; y las asociaciones para delinquir (artículos 150 y 152 del Código Penal y artículo 5º de la ley 9.936, de 18 de junio de 1940) si hubieran sido creadas con las finalidades políticas

C) Los tipificados en el Código Penal Militar cuando se hubieren cometido por móviles directa o indirectamente políticos, o en su mérito se hubiere requerido, procesado o condenado a civiles.

D) Los delitos contenidos en bandos militares dictados durante la declaración del estado de guerra.

E) En general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente, todos los delitos, cualesquiera sea el bien jurídico lesionado, que hayan sido cometidos por móviles políticos directos o indirectos.

 

Artículo 4º.- 

Quedan comprendidas en los efectos de esta amnistía todas las personas a quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos, sea como autores, coautores o cómplices y a los encubridores de los mismos, hayan sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren reincidentes o habituales.

 

Artículo 5º.- 

Quedan excluidos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas.

Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun por móviles políticos, por personas que hubieren actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.

 

Artículo 6º.- 

Decláranse extinguidas de pleno derecho las penas principales y accesorias, las acciones penales, las sanciones administrativas y jubilatorias, las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra sanción dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos amnistiados.

 

Artículo 7º.- 

A partir de la promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma definitiva:

a) Todos los regímenes de vigilancia para las personas comprendidas en el beneficio de la amnistía, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedarán automáticamente eximidas de toda obligación directa o indirectamente relacionada con el régimen a que se hallaren sometidas.

b) Todas las órdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas contra personas beneficiadas por esta amnistía.

c) Todas las limitaciones vigentes para entrar al país o salir de él, que alcanzaren a dichas personas.

d) Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera de los delitos comprendidos en la amnistía.

 

Artículo 8º.- 

El Supremo Tribunal Militar dentro de las 48 horas de promulgada esta ley remitirá a la Suprema Corte de Justicia la nómina de los reclusos en ella comprendidos con referencia a los delitos por los que hubieran sido acusados o condenados y al lugar de su reclusión.

La Suprema Corte de Justicia dispondrá de inmediato la liberación de dichos reclusos con excepción de los autores y coautores de homicidio intencional consumado, los que quedarán a su disposición hasta que el Supremo Tribunal Militar remita las respectivas causas, lo que deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles de promulgada esta ley.

Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad de estas personas y distribuirá las causas equitativamente entre los tres Tribunales de Apelaciones en lo Penal.

 

Artículo 9º.- 

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal dispondrán de un plazo de ciento veinte días para resolver si hubo o no mérito para la condena, pudiendo dictar sentencia de absolución o de condena. En este último caso procederán a la liquidación de la nueva pena en la proporción de tres días de pena por cada día de privación de libertad efectivamente sufrida.

Los Tribunales de Apelaciones podrán valorar libremente las pruebas resultantes de la instrucción sumarial y dictarán sentencia en mérito a su libre convicción, previa citación al imputado en calidad de medida para mejor proveer.

En todos los casos, quedarán sin efecto las deudas generadas por expensas carcelarias.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación.

 

Artículo 10.- 

La orden de libertad se cumplirá también respecto de las personas detenidas en aplicación de medidas prontas de seguridad legítimas, por haber sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la Asamblea General ni a la Comisión Permanente, o en virtud de otra decisión administrativa, cualquiera haya sido el órgano o la autoridad de que hubiere emanado y en lugar de reclusión en que se hubiere cumplido.

 

Artículo 11.- 

El jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el cumplimiento de la orden de libertad referida en los artículos 8º y 10 incurrirá en el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel).

 

Artículo 12.- 

Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por esta amnistía o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia directa o indirecta de la imputación de cualquiera de los delitos referidos en el artículo 3º, serán cancelados o levantados de oficio a partir de la promulgación de esta ley. Del mismo modo caducarán las fianzas personales que se hubieren exigido y otorgado con relación a dichas personas.

Dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta ley se restituirán a las personas amnistiadas los bienes que hubieren sido secuestrados, incautados o confiscados, con excepción de los efectos del delito y de los instrumentos de su ejecución (artículo 105 literal a) del Código Penal). En caso de no ser posible la restitución por haberse destruido, rematado, enajenado o escriturado a favor del Estado los bienes incautados o confiscados, con arreglo al decreto ley 14.373, de 13 de mayo de 1975, la responsabilidad del Estado y de los funcionarios actuantes se regulará por los artículos 24 y 25 de la Constitución y comprenderá el caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado por mala administración o utilización continuada.

 

Artículo 13.- 

En el mismo plazo de ciento veinte días el Poder Ejecutivo reglamentará la devolución de las sumas depositadas por concepto de fianzas y las percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente actualizadas por el régimen previsto en el decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y con cargo a Rentas Generales. El reintegro de dichas sumas deberá cumplirse en el plazo máximo de un año a contar de la promulgación de esta ley.

 

Artículo 14.- 

El Poder Ejecutivo reglamentará las medidas procesales que serán consecuencia de esta ley de amnistía, determinando a qué autoridad judicial competerá el dictado de los autos de sobreseimiento necesarios para clausurar las causas de las personas amnistiadas.

 

CAPITULO II

 

Artículo 15.- 

Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

 

Artículo 16.- 

Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.

 

CAPITULO III

 

Artículo 17.- 

Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 37, 40, 41, 42, 43, 45, y 46 de la Ley de Seguridad del Estado 14.068, de 12 de julio de 1972; Decreto Ley 14.493, de 28 de diciembre de 1975 y Decreto Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.

Artículo 18.- 

Reincorpóranse al Código Penal los artículos 132, 133, 134, 135 y 137 con la redacción que el texto tenía en la edición oficial de 1934.

CAPITULO IV

Artículo 19.- 

Suprímese el instituto de las medidas de seguridad eliminativas previsto en el artículo 92, inciso 3º del Código Penal y artículo 115 del Código Penal Militar y deróganse, en lo pertinente, todas las disposiciones legales que lo regulan.

Esta norma se aplicará retroactivamente, aun cuando medie sentencia ejecutoriada. El juez de la ejecución, revocará de oficio, la parte dispositiva del fallo que impone la medida y si el condenado estuviera cumpliéndola, ordenará de inmediato su libertad definitiva.

 

CAPITULO V

 

Artículo 20.- 

La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y de causas que efectuará, por lo menos, una vez al año.

En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados cualquiera fuera la naturaleza de la imputación.

Ambas facultades se ejercerán de oficio o a petición de parte.

 

Artículo 21.- 

Modifícase el artículo 328 del Código del Proceso Penal que quedará redactado en la siguiente forma:

” La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a los condenados que se hallaren privados de libertad en los siguientes casos:

1º) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta.

2º) Si la pena recaída es de prisión o multa sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.

3º) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta a la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos de ausencia manifiesta de signos de rehabilitación del condenado.

La petición deberá formularse ante la Dirección del Establecimiento carcelario donde se encuentre el penado.

La solicitud se elevará al juez de ejecución, dentro de cinco días, con informe de la Dirección del Establecimiento acerca de la calificación del solicitante como recluso.

Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.

Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.

Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada, hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, devolviendo la causa al juez de ejecución”.

 

Artículo 22.- 

Integrada la Suprema Corte de Justicia con arreglo al artículo 236 de la Constitución, procederá de inmediato a una visita de cárceles y causas a efectos de ejercer la facultad de gracia que le acuerda el artículo 20 de esta ley.

 

Artículo 23.- 

Las modificaciones introducidas por esta ley al Código Penal y al  Código Penal Militar, serán incorporadas a sus respectivos textos en las próximas ediciones oficiales de los mismos.

 

CAPITULO VI

 

Artículo 24.- 

Créase, con carácter honorario, la Comisión Nacional de Repatriación, con el cometido de facilitar y apoyar el regreso al país de todos aquellos uruguayos que deseen hacerlo.

Dicha Comisión funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura, el que deberá proporcionarle los medios materiales y los recursos humanos necesarios para su actuación.

La Comisión se integrará con un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay, un delegado de la Comisión del Reencuentro y una persona que designará el Presidente de la República, quien asumirá la Presidencia.

El Poder Ejecutivo, por vía de reglamento, precisará los cometidos de la Comisión y sus facultades.

 

CAPITULO VII

 

Artículo 25.- 

Declárase el derecho de todos los funcionarios públicos destituidos en aplicación del llamado acto institucional nº 7, a ser restituidos en sus respectivos cargos.

 

CAPITULO VIII

 

Artículo 26.- 

La presente ley entrará en vigencia con el cúmplase del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 27.- 

Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de marzo de 1985.

 

ANTONIO MARCHESANO, Presidente.

Héctor S. Clavijo, Secretario.

 

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA

 

Montevideo, 8 de marzo de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion financière des régies et sous-régies instituées auprès des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine.

Arrêté du 24 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion financière des régies et sous-régies instituées auprès des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique, notamment l'article 18 ;

Vu le décret nº 92-681 du 20 juillet 1992 modifié relatif aux régies de recettes et aux régies d'avances des organismes publics ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 31 décembre 1993 habilitant le ministre de la défense à instituer des régies de recettes et des régies d'avances auprès de tout service ou établissement relevant de son autorité ;

Vu l'arrêté du 23 septembre 1998 modifié portant institution de régies et de sous régies de recettes, de régies et de sous régies d'avances auprès d'organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 novembre 2006 portant le numéro 1206373,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Régies de recettes et d'avances ” dont la finalité est la gestion des encaissements des produits financiers autorisés et des paiements des dépenses réglementaires effectués par la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances instituées auprès de chacun des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du créancier (fournisseur) (nom, prénoms, raison sociale, adresse, SIRET, numéro SIREN) ;

– à l'identité du débiteur (bénéficiaire d'un produit) (nom, prénoms, raison sociale, adresse) ;

– aux éléments de facturation (numéro et date de la commande, nom du produit justifiant un encaissement, nature de la dépense justifiant un paiement, facture [numéro, date, montant, compte d'imputation]) ;

– aux règlements financiers (dates de réception [facture ou règlement], paiement [date, mode], chèque [numéro, date d'émission, nom du titulaire, agence de paiement et montant]) ;

– à la situation financière (relevé d'identité postal ou bancaire, demande de non-opposition).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :

– à l'identité du créancier et du débiteur, aux éléments de facturation et au règlement financier sont conservées pendant une durée maximale de cinq ans au-delà de l'encaissement d'un produit ou du paiement d'une dépense ;

– à la situation financière sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'intéressé avec la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le directeur de chacun des organismes mettant en oeuvre le traitement ;

– l'ordonnateur auprès duquel sont instituées la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances ;

– le comptable assignataire pour le compte duquel le régisseur effectue ses opérations ;

– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;

– les agents habilités des régies ou sous-régies de recettes et des régies ou sous-régies d'avances ;

– les débiteurs et les créanciers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur de chacun des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine et mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du commissariat de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 24 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 2.073 de 9 de octubre de 2003, sobre facultades al poder ejecutivo para establecer la operatividad en la provincia de la Ley Nacional 25.506 de firma digital (Boletín Oficial nº 2551 de 31 de octubre de 2003)


LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar los recaudos que sean necesarios a los efectos de establecer la operatividad en la Provincia de La Pampa de la Ley Nacional nº 25.506 “Ley de Firma Digital”.-

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los nueve días del mes de octubre de dos mil tres.-

 

Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

Dr. Estéban Javier PAZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

 

EXPEDIENTE nº 10.230/03

 

SANTA ROSA, 21 de Octubre de 2003.

 

Por Tanto:

 

Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO nº 1884/03.

Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa

C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO, 21 de Octubre de 2003.

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SETENTA Y TRES (2.073). 

Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier informatisé de cancérologie.

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier informatisé de cancérologie.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 85-420 du 3 avril 1985 relatif à l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par des organismes de sécurité sociale et de prévoyance ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187606,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “DIC” mis en oeuvre par le service de radiothérapie-oncologie et dont la finalité principale est la gestion du dossier informatisé de cancérologie.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du patient [nom, prénom, date et lieu de naissance, sexe, nationalité, adresse, numéro de téléphone] et du médecin traitant -nom, prénom-) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national des personnes physiques (le numéro de sécurité sociale est utilisé pour les seules opérations nécessaires à l'établissement de la demande d'entente préalable et de renouvellement éventuel) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la situation militaire (grade, arme, numéro matricule) ;

– à la santé (antécédents [personnels, familiaux et professionnels], facteurs de risques, traitements).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins référents hospitaliers, traitants, spécialistes et le médecin-conseil ;

– les physiciens ;

– les infirmiers et infirmières du service ;

– les manipulateurs et manipulatrices du service ;

– les secrétaires du service.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des années (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Legislación de Peru. Ley 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promu

Ley nº 26612

Promulgada el 17 MAYO 1996

Publicada el 21 MAYO 1996

Ley nº 26612

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del artículo 1o del Decreto Legislativo nº 681 por el siguiente:

Artículo 1º.- En esta Ley, las expresiones que a continuación se indica tienen los significados siguientes:

1) MICROFORMA: Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original.

Están incluidos en el concepto de microforma tanto los documentos producidos por procedimientos informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

2) MICRODUPLICADO: Reproducción exacta del elemento original que contiene microformas, efectuada sobre un soporte material idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y capacidad de almacenamiento; y con efectos equivalentes.

3) MICROGRABACION: Proceso técnico por el cual se obtienen las microformas, a partir de los documentos originales en papel o material similar; o bien directamente de los medios o soportes electromagnéticos, digitales u otros en que se almacena información producida por computador u ordenador.

4) MICROARCHIVO: Conjunto ordenado, codificado y sistematizado de los elementos materiales de soporte o almacenamiento portadores de microformas grabados, provisto de sistemas de índice y medios de recuperación que permiten encontrar, examinar visualmente y reproducir en copias exactas los documentos almacenados como microformas.”

Artículo 2º.- Añádase al artículo 4º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente párrafo:

“Los Fedatarios Públicos y Particulares juramentados deberán, periódicamente, una vez obtenido el certificado de idoneidad técnica, tener una capacitación continua a través de cursos, seminarios de actualización y especialización que serán organizados por el Colegio de Abogados y/o por el Colegio de Notarios de su jurisdicción, en jurisdicción, en concordancia con lo establecido en el artículo 6º del D.S. 009-92-JUS. Esta obligación deberá ser cumplida en forma constante por los Fedatarios Públicos y Privados y generará el puntaje que precise el reglamento, para efectos de su ratificación cada cinco años. La ratificación será realizada por el Colegio de Abogados y/o Notarios que emitió el certificado de Idoneidad técnica, previa evaluación académica, conforme el procedimiento precisado en el Reglamento.”

Artículo 3º.- Añádase al artículo 5º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente inciso:

e) Que las microformas bajo la modalidad de documentos producidos por procedimientos informáticos y medios similares tengan sistemas de seguridad de datos e información que aseguren su inalterabilidad e integridad. Asimismo, cuando en esta modalidad de microformas se incluya signatura o firma informática, ésta deberá ser inalterable, fija, durable y comprobable su autenticidad en forma indubitable; esta comprobación deberá realizarse por medios técnicos idóneos.

Artículo 4º.- Sustitúyase el texto del artículo 6º del Decreto Legislativo nº 681, por el siguiente:

Artículo 6º.- Para garantizar los procesos técnicos y los resultados de idoneidad y calidad referidos en el artículo 5º de la presente Ley, debe cumplirse las normas técnicas internacionales que adopte o incorpore el INDECOPI, o las normas técnicas nacionales que apruebe el citado instituto.

El INDECOPI otorga certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados. Para estos efectos, por Decreto Supremo del Sector Industria, deberá normarse los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica para la confección de las microformas, tanto en la modalidad de microfilmado como en la modalidad de documentos, procedimientos informáticos o medios similares.”

Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 234º del Decreto Legislativo nº 768 por el siguiente:

Artículo 234º.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, fascímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.”

Artículo 6º.- Sustitúyase el artículo 189º del Decreto Legislativo nº 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, por el siguiente texto:

Artículo 189º.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez años. Si dentro de ese plazo, se promueve acción judicial o administrativa contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el litigio o procedimiento, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de las microformas bajo la modalidad de microfilm, de documento informático u otro medio análogo, de conformidad con el Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias y complementarias.”

Artículo 7º.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 15º del Decreto Ley nº 26122, Ley sobre Represión sobre la Competencia Desleal, por el siguiente:

Artículo 15.- Violación de secretos.- Se considera desleal:

… b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas bajo la modalidad de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo.”

Artículo 8º.- Añádase al artículo 26º del Decreto Ley nº 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, modificado por el artículo 50º del Decreto Legislativo nº 807, el siguiente párrafo:

“Corresponde, adicionalmente a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técnicas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micrograbación para la obtención de microformas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias y complementarias.”

Artículo 9º.- Añádase al artículo 13º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente párrafo:

“Las microformas, los microduplicados y los documentos contenidos en ellos pueden ser utilizados en la transferencia electrónica de fondos, en la transferencia electrónica de datos informatizados (EDI) y otros servicios de valor añadido, conservando para todos sus efectos legales su valor probatorio.”

Artículo 10º.- Añádase al artículo 14º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente párrafo:

“Las personas jurídicas de derecho público interno, podrán ser autorizadas expresamente a organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas y disposiciones que seemitan en forma reglamentaria por Decreto Supremo del Sector Justicia, resguardando la seguridad e integridad de los datos informáticos públicos o información microfilmada o digitalizada y la debida aplicación a la Administración Pública de las normas contenidas en la presente ley”.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo expedirá los Decretos Supremos a que se contraen, el segundo párrafo del artículo 6º y el último párrafo del artículo 14º, del Decreto Legislativo nº 681, modificados por el artículo 4º y el artículo 10º respectivamente, de la presente Ley.

SEGUNDA.- En todas las disposiciones contenidas en la presente Ley y normas complementarias que se haga mención al ITINTEC debe entenderse el INDECOPI, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

TERCERA.- Modifícase el inciso h) del artículo 6º y el artículo 19º del Decreto Ley nº 25993, como sigue:

“Artículo 6º.- (…) h) Sistematizar la legislación e información Jurídica de carácter general y promover su estudio y difusión así como ejecutar o coordinar su edición oficial.” “Artículo 19º.- La Oficina General de Informática se encarga de dirigir, sistematizar, integrar, coordinar y supervisar el sistema de Informática del Ministerio, así como orientar el del Sector y coordinar con el Sistema Nacional de Informática Jurídica del Perú en las materias propias de su sector.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

CARLOS HERMOZA MOYA

Ministro de Justicia y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei de Direito Autoral. Ley nº 9.610, de 19 de fevereiro de 1998.

Lei de Direito Autoral. Ley nº 9.610, de 19 de fevereiro de 1998.
Altera, atualiza e consolida a legislação sobre direito autorais e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA,

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

TÍTULO I . Disposições Preliminares

Artigo 1º. Esta Lei regula os direitos autorais, entendendo-se sob esta denominação os direitos de autor e os que lhes são conexos.

Artigo 2º. Os estrangeiros domiciliados no exterior gozarão da proteção assegurada nos acordos, convenções e tratados em vigor no Brasil.

Parágrafo único. Aplica-se o disposto nesta Lei aos nacionais ou pessoas domiciliadas em país que assegure aos brasileiros ou pessoas domiciliadas no Brasil a reciprocidade na proteção aos direitos autorais ou equivalentes.

Artigo 3º. Os direitos autorais reputam-se, para os efeitos legais, bens móveis.

Artigo 4º. Interpretam-se restritivamente os negócios jurídicos sobre os direitos autorais.

Artigo 5º. Para os efeitos desta Lei, considera-se:

I – publicação – o oferecimento de obra literária, artística ou científica ao conhecimento do público, com o consentimento do autor, ou de qualquer outro titular de direito de autor, por qualquer forma ou processo;

II – transmissão ou emissão – a difusão de sons ou de sons e imagens, por meio de ondas radioelétricas; sinais de satélite; fio, cabo ou outro condutor; meios óticos ou qualquer outro processo eletromagnético;

III – retransmissão – a emissão simultânea da transmissão de uma empresa por outra;

IV – distribuição – a colocação à disposição do público do original ou cópia de obras literárias, artísticas ou científicas, interpretações ou execuções fixadas e fonogramas, mediante a venda, locação ou qualquer outra forma de transferência de propriedade ou posse;

V – comunicação ao público – ato mediante o qual a obra é colocada ao alcance do público, por qualquer meio ou procedimento e que não consista na distribuição de exemplares;

VI – reprodução – a cópia de um ou vários exemplares de uma obra literária, artística ou científica ou de um fonograma, de qualquer forma tangível, incluindo qualquer armazenamento permanente ou temporário por meios eletrônicos ou qualquer outro meio de fixação que venha a ser desenvolvido;

VII – contrafação – a reprodução não autorizada;

VIII – obra:

a) em co-autoria – quando é criada em comum, por dois ou mais autores;

b) anônima – quando não se indica o nome do autor, por sua vontade ou por ser desconhecido;

c) pseudônima – quando o autor se oculta sob nome suposto;

d) inédita – a que não haja sido objeto de publicação;

e) póstuma – a que se publique após a morte do autor;

f) originária – a criação primígena;

g) derivada – a que, constituindo criação intelectual nova, resulta da formação de obra originária;

h) coletiva – a criada por iniciativa, organização e responsabilidade de uma pessoa física ou jurídica, que a publica sob seu nome ou marca e que é constituída pela participação de diferentes autores, cujas contribuições se fundem numa criação autônoma;

i) audiovisual – a que resulta da fixação de imagens com ou sem som, que tenha a finalidade de criar, por meio de sua reprodução, a impressão de movimento, independentemente dos processos de sua captação, do suporte usado inicial ou posteriormente para fixá-lo, bem como dos meios utilizados para sua veiculação;

IX – fonograma – toda fixação de sons de uma execução ou interpretação ou de outros sons, ou de uma representação de sons que não seja uma fixação incluída em uma obra audiovisual;

X – editor – a pessoa física ou jurídica à qual se atribui o direito exclusivo de reprodução da obra e o dever de divulgá-la, nos limites previstos no contrato de edição;

XI – produtor – a pessoa física ou jurídica que toma a iniciativa e tem a responsabilidade econômica da primeira fixação do fonograma ou da obra audiovisual, qualquer que seja a natureza do suporte utilizado;

XII – radiodifusão – a transmissão sem fio, inclusive por satélites, de sons ou imagens e sons ou das representações desses, para recepção ao público e a transmissão de sinais codificados, quando os meios de decodificação sejam oferecidos ao público pelo organismo de radiodifusão ou com seu consentimento;

XIII – artistas intérpretes ou executantes – todos os atores, cantores, músicos, bailarinos ou outras pessoas que representem um papel, cantem, recitem, declamem, interpretem ou executem em qualquer forma obras literárias ou artísticas ou expressões do folclore.

Artigo 6º. Não serão de domínio da União, dos Estados, do Distrito Federal ou dos Municípios as obras por eles simplesmente subvencionadas.

TÍTULO II . Das Obras Intelectuais

CAPÍTULO I . Das Obras Protegidas

Artigo 7º. São obras intelectuais protegidas as criações do espírito, expressas por qualquer meio ou fixadas em qualquer suporte, tangível ou intangível, conhecido ou que se invente no futuro, tais como:

I – os textos de obras literárias, artísticas ou científicas;

II – as conferências, alocuções, sermões e outras obras da mesma natureza;

III – as obras dramáticas e dramático-musicais;

IV – as obras coreográficas e pantomímicas, cuja execução cênica se fixe por escrito ou por outra qualquer forma;

V – as composições musicais, tenham ou não letra;

VI – as obras audiovisuais, sonorizadas ou não, inclusive as cinematográficas;

VII – as obras fotográficas e as produzidas por qualquer processo análogo ao da fotografia;

VIII – as obras de desenho, pintura, gravura, escultura, litografia e arte cinética;

IX – as ilustrações, cartas geográficas e outras obras da mesma natureza;

X – os projetos, esboços e obras plásticas concernentes à geografia, engenharia, topografia, arquitetura, paisagismo, cenografia e ciência;

XI – as adaptações, traduções e outras transformações de obras originais, apresentadas como criação intelectual nova;

XII – os programas de computador;

XIII – as coletâneas ou compilações, antologias, enciclopédias, dicionários, bases de dados e outras obras, que, por sua seleção, organização ou disposição de seu conteúdo, constituam uma criação intelectual.

§ 1º Os programas de computador são objeto de legislação específica, observadas as disposições desta Lei que lhes sejam aplicáveis.

§ 2º A proteção concedida no inciso XIII não abarca os dados ou materiais em si mesmos e se entende sem prejuízo de quaisquer direitos autorais que subsistam a respeito dos dados ou materiais contidos nas obras.

§ 3º No domínio das ciências, a proteção recairá sobre a forma literária ou artística, não abrangendo o seu conteúdo científico ou técnico, sem prejuízo dos direitos que protegem os demais campos da propriedade imaterial.

Artigo 8º. Não são objeto de proteção como direitos autorais de que trata esta Lei:

I – as idéias, procedimentos normativos, sistemas, métodos, projetos ou conceitos matemáticos como tais;

lI – os esquemas, planos ou regras para realizar atos mentais, jogos ou negócios;

III – os formulários em branco para serem preenchidos por qualquer tipo de informação, científica ou não, e suas instruções;

IV – os textos de tratados ou convenções, leis, decretos, regulamentos, decisões judiciais e demais atos oficiais;

V – as informações de uso comum tais como calendários, agendas, cadastros ou legendas;

VI – os nomes e títulos isolados;

VII – o aproveitamento industrial ou comercial das idéias contidas nas obras.

Artigo 9º. À cópia de obra de arte plástica feita pelo próprio autor é assegurada a mesma proteção de que goza o original.

Artigo 10. A proteção à obra intelectual abrange o seu título, se original e inconfundível com o de obra do mesmo gênero, divulgada anteriormente por outro autor.

Parágrafo único. O título de publicações periódicas, inclusive jornais, é protegido até um ano após a saída do seu último número, salvo se forem anuais, caso em que esse prazo se elevará a dois anos.

CAPÍTULO II . Da Autoria das Obras Intelectuais

Artigo 11. Autor é a pessoa física criadora de obra literária, artística ou científica.

Parágrafo único. A proteção concedida ao autor poderá aplicar-se às pessoas jurídicas nos casos previstos nesta Lei.

Artigo 12. Para se identificar como autor, poderá o criador da obra literária, artística ou científica usar de seu nome civil, completo ou abreviado até por suas iniciais, de pseudônimo ou qualquer outro sinal convencional.

Artigo 13. Considera-se autor da obra intelectual, não havendo prova em contrário, aquele que, por uma das modalidades de identificação referidas no artigo anterior, tiver, em conformidade com o uso, indicada ou anunciada essa qualidade na sua utilização.

Artigo 14. É titular de direitos de autor quem adapta, traduz, arranja ou orquestra obra caída no domínio público, não podendo opor-se a outra adaptação, arranjo, orquestração ou tradução, salvo se for cópia da sua.

Artigo 15. A co-autoria da obra é atribuída àqueles em cujo nome, pseudônimo ou sinal convencional for utilizada.

§ 1º Não se considera co-autor quem simplesmente auxiliou o autor na produção da obra literária, artística ou científica, revendo-a, atualizando-a, bem como fiscalizando ou dirigindo sua edição ou apresentação por qualquer meio.

§ 2º Ao co-autor, cuja contribuição possa ser utilizada separadamente, são asseguradas todas as faculdades inerentes à sua criação como obra individual, vedada, porém, a utilização que possa acarretar prejuízo à exploração da obra comum.

Artigo 16. São co-autores da obra audiovisual o autor do assunto ou argumento literário, musical ou lítero-musical e o diretor.

Parágrafo único. Consideram-se co-autores de desenhos animados os que criam os desenhos utilizados na obra audiovisual.

Artigo 17. É assegurada a proteção às participações individuais em obras coletivas.

§ 1º Qualquer dos participantes, no exercício de seus direitos morais, poderá proibir que se indique ou anuncie seu nome na obra coletiva, sem prejuízo do direito de haver a remuneração contratada.

§ 2º Cabe ao organizador a titularidade dos direitos patrimoniais sobre o conjunto da obra coletiva.

§ 3º O contrato com o organizador especificará a contribuição do participante, o prazo para entrega ou realização, a remuneração e demais condições para sua execução.

CAPÍTULO III . Do Registro das Obras Intelectuais

Artigo 18. A proteção aos direitos de que trata esta Lei independe de registro.

Artigo 19. É facultado ao autor registrar a sua obra no órgão público definido no caput e no § 1º do Artigo 17 da Lei nº 5.988, de 14 de dezembro de 1973.

Artigo 20. Para os serviços de registro previstos nesta Lei será cobrada retribuição, cujo valor e processo de recolhimento serão estabelecidos por ato do titular do órgão da administração pública federal a que estiver vinculado o registro das obras intelectuais.

Artigo 21. Os serviços de registro de que trata esta Lei serão organizados conforme preceitua o § 2º do Artigo 17 da Lei nº 5.988, de 14 de dezembro de 1973.

TÍTULO III . Dos Direitos do Autor

CAPÍTULO I . Disposições Preliminares

Artigo 22. Pertencem ao autor os direitos morais e patrimoniais sobre a obra que criou.

Artigo 23. Os co-autores da obra intelectual exercerão, de comum acordo, os seus direitos, salvo convenção em contrário.

CAPÍTULO II . Dos Direitos Morais do Autor

Artigo 24. São direitos morais do autor:

I – o de reivindicar, a qualquer tempo, a autoria da obra;

II – o de ter seu nome, pseudônimo ou sinal convencional indicado ou anunciado, como sendo o do autor, na utilização de sua obra;

III – o de conservar a obra inédita;

IV – o de assegurar a integridade da obra, opondo-se a quaisquer modificações ou à prática de atos que, de qualquer forma, possam prejudicá-la ou atingi-lo, como autor, em sua reputação ou honra;

V – o de modificar a obra antes ou depois de utilizada;

VI – o de retirar de circulação a obra ou de suspender qualquer forma de utilização já autorizada, quando a circulação ou utilização implicarem afronta à sua reputação e imagem;

VII – o de ter acesso a exemplar único e raro da obra, quando se encontre legitimamente em poder de outrem para o fim de, por meio de processo fotográfico ou assemelhado, ou audiovisual, preservar sua memória, de forma que cause o menor inconveniente possível a seu detentor, que, em todo caso, será indenizado de qualquer dano ou prejuízo que lhe seja causado.

§ 2º Por morte do autor, transmitem-se a seus sucessores os direitos a que se referem os incisos I a IV.

§ 2º Compete ao Estado a defesa da integridade e autoria da obra caída em domínio público.

§ 3º Nos casos dos incisos V e VI, ressalvam-se as prévias indenizações a terceiros, quando couberem.

Artigo 25. Cabe exclusivamente ao diretor o exercício dos direitos morais sobre a obra audiovisual.

Artigo 26. O autor poderá repudiar a autoria de projeto arquitetônico alterado sem o seu consentimento durante a execução ou após a conclusão da construção.

Parágrafo único. O proprietário da construção responde pelos danos que causar ao autor sempre que, após o repúdio, der como sendo daquele a autoria do projeto repudiado.

Artigo 27. Os direitos morais do autor são inalienáveis e irrenunciáveis.

CAPÍTULO III . Dos Direitos Patrimoniais do Autor e de sua Duração

Artigo 28. Cabe ao autor o direito exclusivo de utilizar, fruir e dispor da obra literária, artística ou científica.

Artigo 29. Depende de autorização prévia e expressa do autor a utilização da obra, por quaisquer modalidades, tais como:

I – a reprodução parcial ou integral;

II – a edição;

III – a adaptação, o arranjo musical e quaisquer outras transformações;

IV – a tradução para qualquer idioma;

V – a inclusão em fonograma ou produção audiovisual;

VI – a distribuição, quando não intrínseca ao contrato firmado pela autor com terceiros para uso ou exploração da obra;

VII – a distribuição para oferta de obras ou produções mediante cabo, fibra ótica, satélite, ondas ou qualquer outro sistema que permita ao usuário realizar a seleção da obra ou produção para percebê-la em um tempo e lugar previamente determinados por quem formula a demanda, e nos casos em que o acesso às obras ou produções se faça por qualquer sistema que importe em pagamento pelo usuário;

VIII – a utilização, direta ou indireta, da obra literária, artística ou científica, mediante:

a) representação, recitação ou declamação;

b) execução musical;

c) emprego de alto-falante ou de sistemas análogos;

d) radiodifusão sonora ou televisiva;

e) captação de transmissão de radiodifusão em locais de freqüência coletiva;

f) sonorização ambiental;

g) a exibição audiovisual, cinematográfica ou por processo assemelhado;

h) emprego de satélites artificiais;

i) emprego de sistemas óticos, fios telefônicos ou não, cabos de qualquer tipo e meios de comunicação similares que venham a ser adotados;

j) exposição de obras de artes plásticas e figurativas;

IX – a inclusão em base de dados, o armazenamento em computador, a microfilmagem e as demais formas de arquivamento do gênero;

X – quaisquer outras modalidades de utilização existentes ou que venham a ser inventadas.

Artigo 30. No exercício do direito de reprodução, o titular dos direitos autorais poderá colocar à disposição do público a obra, na forma, local e pelo tempo que desejar, a titulo oneroso ou gratuito.

§ 1º O direito de exclusividade de reprodução não será aplicável quando ela for temporária e apenas tiver o propósito de tomar a obra, fonograma ou interpretação perceptível em meio eletrônico ou quando for de natureza transitória e incidental, desde que ocorra no curso do uso devidamente autorizado da obra, pelo titular.

§ 2º Em qualquer modalidade de reprodução, a quantidade de exemplares será informada e controlada, cabendo a quem reproduzir a obra a responsabilidade de manter os registros que permitam, ao autor, a fiscalização do aproveitamento econômico da exploração.

Artigo 31. As diversas modalidades de utilização de obras literárias, artísticas ou científicas ou de fonogramas são independentes entre si, e a autorização concedida pelo autor, ou pelo produtor, respectivamente, não se estende a quaisquer das demais.

Artigo 32. Quando uma obra feita em regime de co-autoria não for divisível, nenhum dos co-autores, sob pena de responder por perdas e danos, poderá, sem consentimento dos demais, publicá-la ou autorizar-lhe a publicação, salvo na coleção de suas obras completas.

§ 1º Havendo divergência, os co-autores decidirão por maioria.

§ 2º Ao co-autor dissidente é assegurado o direito de não contribuir para as despesas de publicação, renunciando a sua parte nos lucros, e o de vedar que se inscreva seu nome na obra.

§ 3º Cada co-autor pode, individualmente, sem aquiescência dos outros, registrar a obra e defender os próprios direitos contra terceiros.

Artigo 33. Ninguém pode reproduzir obra que não pertença ao domínio público, a pretexto de anotá-la, comentá-la ou melhorá-la, sem permissão do autor.

Parágrafo único. Os comentários ou anotações poderão ser publicados separadamente.

Artigo 34. As cartas missivas, cuja publicação está condicionada à permissão do autor, poderão ser juntadas como documento de prova em processos administrativos e judiciais.

Artigo 35. Quando o autor, em virtude de revisão, tiver dado à obra versão definitiva, não poderão seus sucessores reproduzir versões anteriores.

Artigo 36. O direito de utilização econômica dos escritos publicados pela imprensa, diária ou periódica, com exceção dos assinados ou que apresentem sinal de reserva, pertence ao editor, salvo convenção em contrário.

Parágrafo único. A autorização para utilização econômica de artigos assinados, para publicação em diários e periódicos, não produz efeito além do prazo da periodicidade acrescido de vinte dias, a contar de sua publicação, findo o qual recobra o autor o seu direito.

Artigo 37. A aquisição do original de uma obra, ou de exemplar, não confere ao adquirente qualquer dos direitos patrimoniais do autor, salvo convenção em contrário entre as partes e os casos previstos nesta Lei.

Artigo 38. O autor tem o direito, irrenunciável e inalienável, de perceber, no mínimo, cinco por cento sobre o aumento do preço eventualmente verificável em cada revenda de obra de arte ou manuscrito, sendo originais, que houver alienado.

Parágrafo único. Caso o autor não perceba o seu direito de seqüência no ato da revenda, o vendedor é considerado depositário da quantia a ele devida, salvo se a operação for realizada por leiloeiro, quando será este o depositário.

Artigo 39. Os direitos patrimoniais do autor, excetuados os rendimentos resultantes de sua exploração, não se comunicam, salvo pacto antenupcial em contrário.

Artigo 40. Tratando-se de obra anônima ou pseudônima, caberá a quem publicá-la o exercício dos direitos patrimoniais do autor.

Parágrafo único. O autor que se der a conhecer assumirá o exercício dos direitos patrimoniais, ressalvados os direitos adquiridos por terceiros.

Artigo 41. Os direitos patrimoniais do autor perduram por setenta anos contados de 1º de janeiro do ano subseqüente ao de seu falecimento, obedecida a ordem sucessória da lei civil.

Parágrafo único. Aplica-se às obras póstumas o prazo de proteção a que alude o caput deste artigo.

Artigo 42. Quando a obra literária, artística ou científica realizada em co-autoria for indivisível, o prazo previsto no artigo anterior será contado da morte do último dos co-autores sobreviventes.

Parágrafo único. Acrescer-se-ão aos dos sobreviventes os direitos do co-autor que falecer sem sucessores.

Artigo 43. Será de setenta anos o prazo de proteção aos direitos patrimoniais sobre as obras anônimas ou pseudônimas, contado de 1º de janeiro do ano imediatamente posterior ao da primeira publicação.

Parágrafo único. Aplicar-se-á o disposto no Artigo 41 e seu parágrafo único, sempre que o autor se der a conhecer antes do termo do prazo previsto no caput deste artigo.

Artigo 44. O prazo de proteção aos direitos patrimoniais sobre obras audiovisuais e fotográficas será de setenta anos, a contar de 1º de janeiro do ano subseqüente ao de sua divulgação.

Artigo 45. Além das obras em relação às quais decorreu o prazo de proteção aos diretos patrimoniais, pertencem ao domínio público:

I – as de autores falecidos que não tenham deixado sucessores;

II – as de autor desconhecido, ressalvada a proteção legal aos conhecimentos étnicos e tradicionais.

CAPÍTULO IV . Das Limitações aos Direitos Autorais

Artigo 46. Não constitui ofensa aos direitos autorais:

I – a reprodução:

a) na imprensa diária ou periódica, de notícia ou de artigo informativo, publicado em diários ou periódicos, com a menção do nome do autor, se assinados, e da publicação de onde foram transcritos;

b) em diários ou periódicos, de discursos pronunciados em reuniões públicas de qualquer natureza;

c) de retratos, ou de outra forma de representação da imagem, feitos sob encomenda, quando realizada pelo proprietário do objeto encomendado, não havendo a oposição da pessoa neles representada ou de seus herdeiros;

d) de obras literárias, artísticas ou científicas, para uso exclusivo de deficientes visuais, sempre que a reprodução, sem fins comerciais, seja feita mediante o sistema Braille ou outro procedimento em qualquer suporte para esses destinatários;

II – a reprodução, em um só exemplar de pequenos trechos, para uso privado do copista, desde que feita por este, sem intuito de lucro;

III – a citação em livros, jornais, revistas ou qualquer outro meio de comunicação, de passagens de qualquer obra, para fins de estudo, crítica ou polêmica, na medida justificada para o fim a atingir, indicando-se o nome do autor e a origem da obra;

IV – o apanhado de lições em estabelecimentos de ensino por aqueles a quem elas se dirigem, vedada sua publicação, integral ou parcial, sem autorização prévia e expressa de quem as ministrou;

V – a utilização de obras literárias, artísticas ou científicas, fonogramas e transmissão de rádio e televisão em estabelecimentos comerciais, exclusivamente para demonstração à clientela, desde que esses estabelecimentos comercializem os suportes ou equipamentos que permitam a sua utilização;

VI – a representação teatral e a execução musical, quando realizadas no recesso familiar ou, para fias exclusivamente didáticos, nos estabelecimentos de ensino, não havendo em qualquer caso intuito de lucro;

VII – a utilização de obras literárias, artísticas ou científicas para produzir prova judiciária ou administrativa;

VIII – a reprodução, em quaisquer obras, de pequenos trechos de obras preexistentes, de qualquer natureza, ou de obra integral, quando de artes plásticas, sempre que a reprodução em si não seja o objetivo principal da obra nova e que não prejudique a exploração normal da obra reproduzida nem cause um prejuízo injustificado aos legítimos interesses dos autores.

Artigo 47. São livres as paráfrases e paródias que não forem verdadeiras reproduções da obra originária nem lhe implicarem descrédito.

Artigo 48. As obras situadas permanentemente em logradouros públicos podem ser representadas livremente, por meio de pinturas, desenhos, fotografias e procedimentos audiovisuais.

CAPÍTULO V . Da Transferência dos Direitos de Autor

Artigo 49. Os direitos de autor poderão ser total ou parcialmente transferidos a terceiros, por ele ou por seus sucessores, a título universal ou singular, pessoalmente ou por meio de representantes com poderes especiais, por meio de licenciamento, concessão, cessão ou por outros meios admitidos em Direito, obedecidas as seguintes limitações:

I – a transmissão total compreende todos os direitos de autor, salvo os de natureza moral e os expressamente excluídos por lei;

II – somente se admitirá transmissão total e definitiva dos direitos mediante estipulação contratual escrita;

III – na hipótese de não haver estipulação contratual escrita, o prazo máximo será de cinco anos;

IV – a cessão será válida unicamente para o país em que se firmou o contrato, salvo estipulação em contrário;

V – a cessão só se operará para modalidades de utilização já existentes à data do contrato;

VI – não havendo especificações quanto à modalidade de utilização, o contrato será restritivamente, entendendo-se como limitada apenas a unia que seja aquela indispensável ao cumprimento da finalidade do contrato.

Artigo 50. A cessão total ou parcial dos direitos de autor, que se fará sempre por escrito, presume-se onerosa.

§ 1º Poderá a cessão ser averbada à margem do registro a que se refere o Artigo 19 desta Lei, ou, não estando a obra registrada, poderá o instrumento ser registrado em Cartório de títulos e Documentos.

§ 2º Constarão do instrumento de cessão como elementos essenciais seu objeto e as condições de exercício do direito quanto a tempo, lugar e preço.

Artigo 51. A cessão dos direitos de autor sobre obras futuras abrangerá no máximo, o período de cinco anos.

Parágrafo único. O prazo será reduzido a cinco anos sempre que indeterminado ou superior, diminuindo-se, na devida proporção, o preço estipulado.

Artigo 52. A omissão do nome do autor, ou de co-autor, na divulgação da obra não presume o anonimato ou a cessão de seus direitos.

TÍTULO IV . Da Utilização de Obras Intelectuais e dos Fonogramas

CAPÍTULO I . Da Edição

Artigo 53. Mediante contrato de edição, o editor, obrigando-se a reproduzir e a divulgar a obra literária, artística ou científica, fica autorizado, em caráter de exclusividade, a publicá-la e a explorá-la pelo prazo e nas condições pactuadas com o autor.

Parágrafo único. Em cada exemplar da obra o editor mencionará:

I – o título da obra e seu autor;

II – no caso de tradução, o título original e o nome do tradutor;

III – o ano de publicação;

IV – o seu nome ou marca que o identifique.

Artigo 54. Pelo mesmo contrato pode o autor obrigar-se à feitura de obra literária, artística ou científica em cuja publicação e divulgação se empenha o editor.

Artigo 55. Em caso de falecimento ou de impedimento do autor para concluir a obra, o editor poderá:

I – considerar resolvido o contrato, mesmo que tenha sido entregue parte considerável da obra;

II – editar a obra, sendo autônoma, mediante pagamento proporcional do preço;

III – mandar que outro a termine, desde que consintam os sucessores e seja o fato indicado na edição.

Parágrafo único. É vedada a publicação parcial, se o autor manifestou a vontade de só publicá-la por inteiro ou ser assim o decidirem seus sucessores.

Artigo 56. Entende-se que o contrato versa apenas sobre uma edição, se não houver cláusula expressa em contrário.

Parágrafo único. No silêncio do contrato, considera-se que cada edição se constitui de três mil exemplares.

Artigo 57. O preço da retribuição será arbitrado, com base nos usos e costumes, sempre que no contrato não a tiver estipulado expressamente o autor.

Artigo 58. Se os originais forem entregues em desacordo com o ajustado e o editor não os recusar nos trinta dias seguintes ao do recebimento, ter-se-ão por aceitas as alterações introduzidas pelo autor.

Artigo 59. Quaisquer que sejam as condições do contrato, o editor é obrigado a facultar ao autor o exame da escrituração na parte que lhe corresponde, bem como a informá-lo sobre o estado da edição.

Artigo 60. Ao editor compete fixar o preço da venda, sem, todavia, poder elevá-lo a ponto de embaraçar a circulação da obra.

Artigo 61. O editor será obrigado a prestar contas mensais ao autor sempre que a retribuição deste estiver condicionada à venda da obra, salvo se prazo diferente houver sido convencionado.

Artigo 62. A obra deverá ser editada em dois anos da celebração do contrato, salvo prazo diverso estipulado em convenção.

Parágrafo único. Não havendo edição da obra no prazo legal ou contratual, poderá ser rescindido o contrato, respondendo o editor por danos causados.

Artigo 63. Enquanto não se esgotarem as edições a que tiver direito o editor, não poderá o autor dispor de sua obra, cabendo ao editor o ônus da prova.

§ 1º Na vigência do contrato de edição, assiste ao editor o direito de exigir que se retire de circulação edição da mesma obra feita por outrem.

§ 2º Considera-se esgotada a edição quando restarem em estoque, em poder do editor, exemplares em número inferior a dez por cento do total da edição.

Artigo 64. Somente decorrido um ano de lançamento da edição, o editor poderá vender, como saldo, os exemplares restantes, desde que o autor seja notificado de que, no prazo de trinta dias, terá prioridade na aquisição dos referidos exemplares pelo preço de saldo.

Artigo 65. Esgotada a edição, e o editor, com direito a outra, não a publicar, poderá o autor notificá-lo a que o faça em certo prazo, sob pena de perder aquele direito, além de responder por danos.

Artigo 66. O autor tem o direito de fazer, nas edições sucessivas de suas obras, as emendas e alterações que bem lhe aprouver.

Parágrafo único. O editor poderá opor-se às alterações que lhe prejudiquem os interesses, ofendam sua reputação ou aumentem sua responsabilidade.

Artigo 67. Se, em virtude de sua natureza, for imprescindível a atualização da obra em novas edições, o editor, negando-se o autor a fazê-la, dela poderá encarregar outrem, mencionando o fato na edição.

CAPÍTULO II . Da Comunicação ao Público

Artigo 68. Sem prévia e expressa autorização do autor ou titular, não poderão ser utilizadas obras teatrais, composições musicais ou lítero-musicais e fonogramas, em representações e execuções públicas.

§ 1º Considera-se representação pública a utilização de obras teatrais no gênero drama, tragédia, comédia, ópera, opereta, balé, pantomimas e assemelhadas, musicadas ou não, mediante a participação de artistas, remunerados ou não, em locais de freqüência coletiva ou pela radiodifusão, transmissão e exibição cinematográfica.

§ 2º Considera-se execução pública a utilização de composições musicais ou lítero-musicais, mediante a participação de artistas, remunerados ou não, ou a utilização de fonogramas e obras audiovisuais, em locais de freqüência coletiva, por quaisquer processos, inclusive a radiodifusão ou transmissão por qualquer modalidade, e a exibição cinematográfica.

§ 3º Consideram-se locais de freqüência coletiva os teatros, cinemas, salões de baile ou concertos, boates, bares, clubes ou associações de qualquer natureza, lojas, estabelecimentos comerciais e industriais, estádios, circos, feiras, restaurantes, hotéis, motéis, clínicas, hospitais, órgãos públicos da administração direta ou indireta, fundacionais e estatais, meios de transporte de passageiras terrestre, marítimo, fluvial ou aéreo, ou onde quer que se representem, executem ou transmitam obras literárias, artísticas ou científicas.

§ 4º Previamente à realização da execução pública, o empresário deverá apresentar ao escritório central, previsto no Artigo 99, a comprovação dos recolhimentos relativos aos direitos autorais.

§ 5º Quando a remuneração depender da freqüência do público, poderá o empresário, por convênio com o escritório central, pagar o preço após a realização da execução pública.

§ 6º O empresário entregará ao escritório central, imediatamente após a execução pública ou transmissão, relação completa das obras e fonogramas utilizados, indicando os nomes dos respectivos autores, artistas e produtores.

§ 7º As empresas cinematográficas e de radiodifusão manterão à imediata disposição dos interessados, cópia autêntica dos contratos, ajustes ou acordos, individuais ou coletivos, autorizando e disciplinando a remuneração por execução pública das obras musicais e fonogramas contidas em seus programas ou obras audiovisuais.

Artigo 69. O autor, observados os usos locais, notificará o empresário do prazo para a representação ou execução, salvo prévia estipulação convencional.

Artigo 70. Ao autor assiste o direito de opor-se à representação ou execução que não seja suficientemente ensaiada, bem como fiscalizá-la, tendo, para isso, livre acesso durante as representações ou execuções, no local onde se realizam.

Artigo 71. O autor da obra não pode alterar-lhe a substância, sem acordo com o empresário que a faz representar.

Artigo 72. O empresário, sem licença do autor, não pode entregar a obra a pessoa estranha à representação ou à execução.

Artigo 73. Os principais intérpretes e os diretores de orquestras ou coro, escolhidos de comum acordo pelo autor e pelo produtor, não podem ser substituídos por ordem deste, sem que aquele consinta.

Artigo 74. O autor de obra teatral, ao autorizar a sua tradução ou adaptação, poderá fixar prazo para utilização dela em representações públicas.

Parágrafo único. Após o decurso do prazo a que se refere este artigo, não poderá opor-se o tradutor ou adaptador à utilização de outra tradução ou adaptação autorizada, salvo se for cópia da sua.

Artigo 75. Autorizada a representação de obra teatral feita em co-autoria, não poderá qualquer dos co-autores revogar a autorização dada, provocando a suspensão da temporada contratualmente ajustada.

Artigo 76. É impenhorável a parte do produto dos espetáculos reservada ao autor e aos artistas.

CAPÍTULO III . Da Utilização da Obra de Arte Plástica

Artigo 77. Salvo convenção em contrário, o autor de obra de arte plástica, ao alienar objeto em que ela se materializa, transmite o direito de expô-la, mas não transmite ao adquirente a direito de reproduzi-lá.

Artigo 78. A autorização para reproduzir obra de arte plástica, por qualquer processo, deve se fazer por escrito e se presume onerosa.

CAPÍTULO IV . Da Utilização da Obra Fotográfica

Artigo 79. O autor de obra fotográfica tem direito a reproduzi-Ia e colocá-la à venda, observadas as restrições à exposição, reprodução e venda de retratos, e sem prejuízo dos direitos de autor sobre a obra fotografada, se de artes plásticas protegidas.

§ 1º A fotografia, quando utilizada por terceiros, indicará de forma legível o nome do seu autor.

§ 2º É vedada a reprodução de obra fotográfica que não esteja em absoluta consonância com o original, salvo prévia autorização do autor.

CAPÍTULO V . Da Utilização de Fonograma

Artigo 80. Ao publicar o fonograma, o produtor mencionará em cada exemplar:

I – o título da obra incluída e seu autor;

II – o nome ou pseudônimo do intérprete;

III – o ano de publicação;

IV – o seu nome ou marca que o identifique.

CAPÍTULO VI . Da Utilização da Obra Audiovisual

Artigo 81. A autorização do autor e do intérprete de obra literária, artística ou científica para produção audiovisual implica, salvo disposição em contrário, consentimento para sua utilização econômica.

§ 1º A exclusividade da autorização depende de cláusula expressa e cessa dez anos após a celebração do contrato.

§ 2º Em cada cópia da obra audiovisual, mencionará o produtor:

I – o título da obra audiovisual;

II – os nomes ou pseudônimos do diretor e dos demais co-autores;

III – o título da obra adaptada e seu autor, se for o caso;

IV – os artistas intérpretes;

V – o ano de publicação;

VI – o seu nome ou marca que o identifique.

Artigo 82. O contrato de produção audiovisual deve estabelecer:

I – a remuneração devida pelo produtor aos co-autores da obra e aos artistas intérpretes e executantes, bem como o tempo, lugar e forma de pagamento;

II – o prazo de conclusão da obra;

III – a responsabilidade do produtor para com os co-autores, artistas intérpretes ou executantes, no caso de co-produção.

Artigo 83. O participante da produção da obra audiovisual que interromper, temporária ou definitivamente, sua atuação, não poderá opor-se a que esta seja utilizada na obra nem a que terceiro o substitua, resguardados os direitos que adquiriu quanto à parte já executada.

Artigo 84. Caso a remuneração dos co-autores da obra audiovisual dependa dos rendimentos de sua utilização econômica, o produtor lhes prestará contas semestralmente, se outro prazo não houver sido pactuado.

Artigo 85. Não havendo disposição em contrário, poderão os co-autores da obra audiovisual utilizar-se, em gênero diverso, da parte que constitua sua contribuição pessoal.

Parágrafo único. Se o produtor não concluir a obra audiovisual no prazo ajustado ou não iniciar sua exploração dentro de dois anos, a contar de sua conclusão, a utilização a que se refere este artigo será livre.

Artigo 86. Os direitos autorais de execução musical relativos a obras musicais, lítero-musicais e fonogramas incluídos em obras audiovisuais serão devidos aos seus titulares pelos responsáveis dos locais ou estabelecimentos a que alude o § 30 do Artigo 68 desta Lei, que as exibirem, ou pelas emissoras de televisão que as transmitirem.

CAPÍTULO VII . Da Utilização de Bases de Dados

Artigo 87. O titular do direito patrimonial sobre uma base de dados terá o direito exclusivo, a respeito da forma de expressão da estrutura da referida base, de autorizar ou proibir:

I – sua reprodução total ou parcial, por qualquer meio ou processo;

II – sua tradução, adaptação, reordenação ou qualquer outra modificação;

III – a distribuição do original ou cópias da base de dados ou a sua comunicação ao público;

IV – a reprodução, distribuição ou comunicação ao público dos resultados das operações mencionadas no inciso Il deste artigo.

CAPÍTULO VIII . Da Utilização da Obra Coletiva

Artigo 88. Ao publicar a obra coletiva, o organizador mencionará em cada exemplar:

I – o título da obra;

II – a relação de todos os participantes, em ordem alfabética, se outra não houver sido convencionada;

III – o ano de publicação;

IV – o seu nome ou marca que o identifique.

Parágrafo único. Para valer-se do disposto no § 1º do Artigo 17, deverá o participante notificar o organizador, por escrito, até a entrega de sua participação.

TÍTULO V . Dos Direitos Conexos

CAPÍTULO I . Disposições Preliminares

Artigo 89. As normas relativas aos direitos de autor aplicam-se, no que couber, aos direitos dos artistas intérpretes ou executantes, dos produtores fonográficos e das empresas de radiodifusão.

Parágrafo único. A proteção desta Lei aos direitos previstos neste artigo deixa intactas e não afeta as garantias asseguradas aos autores das obras literárias, artísticas ou científicas.

CAPÍTULO II . Dos Direitos dos Artistas Intérpretes ou Executantes

Artigo 90. Tem o artista intérprete ou executante o direito exclusivo de, a título oneroso ou gratuito, autorizar ou proibir:

I – a fixação de suas interpretações ou execuções;

II – a reprodução, a execução pública e a locação das suas interpretações ou execuções fixadas;

Ill – a radiodifusão das suas interpretações ou execuções, fixadas ou não;

IV – a colocação à disposição do público de suas interpretações ou execuções, de maneira que qualquer pessoa a elas possa ter acesso, no tempo e no lugar que individualmente escolherem;

V – qualquer outra modalidade de utilização de suas interpretações ou execuções.

§ 1º Quando na interpretação ou na execução participarem vários artistas, seus direitos serão exercidos pelo diretor do conjunto.

§ 2º A proteção aos artistas intérpretes ou executantes estende-se à reprodução da voz e imagem, quando associadas às suas atuações.

Artigo 91. As empresas de radiodifusão poderão realizar fixações de interpretação ou execução de artistas que as tenham permitido para utilização em determinado número de emissões, facultada sua conservação em arquivo público.

Parágrafo único. A reutilização subseqüente da fixação, no País ou no exterior, somente será lícita mediante autorização escrita dos titulares de bens intelectuais incluídos no programa, devida uma remuneração adicional aos titulares para cada nova utilização.

Artigo 92. Aos intérpretes cabem os direitos morais de integridade e paternidade de suas interpretações, inclusive depois da cessão dos direitos patrimoniais, sem prejuízo da redução, compactação, edição ou dublagem da obra de que tenham participado, sob a responsabilidade do produtor, que não poderá desfigurar a interpretação do artista.

Parágrafo único. O falecimento de qualquer participante de obra audiovisual, concluída ou não, não obsta sua exibição e aproveitamento econômico, nem exige autorização adicional, sendo a remuneração prevista para o falecido, nos termos do contrato e da lei, efetuada a favor do espólio ou dos sucessores.

CAPÍTULO III . Dos Direitos dos Produtores Fonográficos

Artigo 93. O produtor de fonogramas tem o direito exclusivo de, a título oneroso ou gratuito, autorizar-lhes ou proibir-lhes:

I – a reprodução direta ou indireta, total ou parcial;

II – a distribuição por meio da venda ou locação de exemplares da reprodução;

Ill – a comunicação ao público por meio da execução pública, inclusive pela radiodifusão;

IV – (VETADO)

V – quaisquer outras modalidades de utilização, existentes ou que venham a ser inventadas.

Artigo 94. Cabe ao produtor fonográfico perceber dos usuários a que se refere o Artigo 68, e parágrafos, desta Lei os proventos pecuniários resultantes da execução pública dos fonogramas e reparti-los com os artistas, na forma convencionada entre eles ou suas associações.

CAPÍTULO IV . Dos Direitos das Empresas de Radiodifusão

Artigo 95. Cabe às empresas de radiodifusão o direito exclusivo de autorizar ou proibir a retransmissão, fixação e reprodução de suas emissões, bem como a comunicação ao público, pela televisão, em locais de freqüência coletiva, sem prejuízo dos direitos dos titulares de bens intelectuais incluídos na programação.

CAPÍTULO V . Da Duração dos Direitos Conexos

Artigo 96. É de setenta anos o prazo de proteção aos direitos conexos, contados a partir de 1º de janeiro do ano subseqüente à fixação, para os fonogramas; à transmissão, para as emissões das empresas de radiodifusão; e à execução e representação pública, para os demais casos.

TÍTULO VI . Das Associações de Titulares de Direitos de Autor e dos que lhes são Conexos

Artigo 97. Para o exercício e defesa de seus direitos, podem os autores e os titulares de direitos conexos associar-se sem intuito de lucro.

§ 1º É vedado pertencer a mais de uma associação para a gestão coletiva de direitos da mesma natureza.

§ 2º Pode o titular transferir-se, a qualquer momento, para outra associação, devendo comunicar o fato, por escrito, à associação de origem.

§ 3º As associações com sede no exterior far-se-ão representar, no País, por associações nacionais constituídas na forma prevista nesta Lei.

Artigo 98. Com o ato de filiação, as associações tornam-se mandatárias de seus associados para a prática de todos os atos necessários à defesa judicial ou extrajudicial de seus direitos autorais, bem como para sua cobrança.

Parágrafo único. Os titulares de direitos autorais poderão praticar, pessoalmente, atos referidos neste artigo, mediante comunicação prévia à associação a que estiverem filiados.

Artigo 99. As associações manterão um único escritório central para a arrecadação e distribuição, em comum, dos direitos relativos à execução pública das obras musicais e lítero-musicais e de fonogramas, inclusive por meio da radiodifusão e transmissão por qualquer modalidade, e da exibição de obras audiovisuais.

§ 1º O escritório central organizado na forma prevista neste artigo não terá finalidade de lucro e será dirigido e administrado pelas associações que o integrem.

§ 2º O escritório central e as associações a que se refere este título atuarão em juízo e fora dele em seus próprios nomes como substitutos processuais dos titulares a eles vinculados.

§ 3º O recolhimento de quaisquer valores pelo escritório central somente se fará por depósito bancário.

§ 4º O escritório central poderá manter fiscais, aos quais é vedado receber do empresário numerário a qualquer título.

§ 5º A inobservância da norma do parágrafo anterior tomará o faltoso inabilitado à função de fiscal, sem prejuízo das sanções civis e penais cabíveis.

Artigo 100. O sindicato ou associação profissional que congregue não menos de um terço dos filiados de uma associação autoral poderá, uma vez por ano, após notificação, com oito dias de antecedência, fiscalizar, por intermédio de auditor, a exatidão das contas prestadas a seus representados.

TÍTULO VII . Das Sanções às Violações dos Direitos Autorais

CAPÍTULO I . Disposição Preliminar

Artigo 101. As sanções civis de que trata este capítulo aplicam-se sem prejuízo das penas cabíveis.

CAPÍTULO II . Das Sanções Civis

Artigo 102. O titular cuja obra seja fraudulentamente reproduzida, divulgada ou de qualquer forma utilizada, poderá requerer a apreensão dos exemplares reproduzidos ou a suspensão da divulgação, sem prejuízo da indenização cabível.

Artigo 103. Quem editar obra literária, artística ou científica, sem autorização do titular, perderá para este os exemplares que se apreenderem e pagar-lhe-á o preço dos que tiver vendido.

Parágrafo único. Não se conhecendo o número de exemplares que constituem a edição fraudulenta, pagará o transgressor o valor de três mil exemplares, além dos apreendidos.

Artigo 104. Quem vender, expuser a venda, ocultar, adquirir, distribuir, tiver em depósito ou utilizar obra ou fonograma reproduzidos com fraude, com a finalidade de vender, obter ganho, vantagem, proveito, lucro direto ou indireto, para si ou para outrem, será solidariamente responsável com o contrafator, nos termos dos artigos precedentes, respondendo como contrafatores o importador e o distribuidor em caso de reprodução no exterior.

Artigo 105. A transmissão e a retransmissão, por qualquer meio ou processo, e a comunicação ao público de obras artísticas, literárias e científicas, de interpretações e de fonogramas, realizadas mediante violação aos direitos de seus titulares, deverão ser imediatamente suspensas ou interrompidas pela autoridade judicial competente, sem prejuízo da multa diária pelo descumprimento e das demais indenizações cabíveis, independentemente das sanções penais aplicáveis; caso se comprove que o infrator é reincidente na violação aos direitos dos titulares de direitos de autor e conexos, o valor da multa poderá ser aumentado até o dobro.

Artigo 106. A sentença condenatória poderá determinar a destruição de todos os exemplares ilícitos, bem como as matrizes, moldes, negativos e demais elementos utilizados para praticar o ilícito civil, assim como a perda de máquinas, equipamentos e insumos destinados a tal fim ou, servindo eles unicamente para o fim ilícito, sua destruição.

Artigo 107. Independentemente da perda dos equipamentos utilizados, responderá por perdas e danos, nunca inferiores ao valor que resultaria da aplicação do disposto no Artigo 103 e seu parágrafo único, quem:

I – alterar, suprimir, modificar ou inutilizar, de qualquer maneira, dispositivos técnicos introduzidos nos exemplares das obras e produções protegidas para evitar ou restringir sua cópia;

II – alterar, suprimir ou inutilizar, de qualquer maneira, os sinais codificados destinados a restringir a comunicação ao público de obras, produções ou emissões protegidas ou a evitar a sua cópia;

III – suprimir ou alterar, sem autorização, qualquer informação sobre a gestão de direitos;

IV – distribuir, importar para distribuição, emitir, comunicar ou puser à disposição do público, sem autorização, obras, interpretações ou execuções, exemplares de interpretações fixadas em fonogramas e emissões, sabendo que a informação sobre a gestão de direitos, sinais codificados e dispositivos técnicos foram suprimidos ou alterados sem autorização.

Artigo 108. Quem, na utilização, por qualquer modalidade, de obra intelectual, deixar de indicar ou de anunciar, como tal, o nome, pseudônimo ou sinal convencional do autor e do intérprete, além de responder por danos morais, está obrigado a divulgar-lhes a identidade da seguinte forma:

I – tratando-se de empresa de radiodifusão, no mesmo horário em que tiver ocorrido a infração, por três dias consecutivos;

II – tratando-se de publicação gráfica ou fonográfica, mediante inclusão de errata nos exemplares ainda não distribuídos, sem prejuízo de comunicação, com destaque, por três vezes consecutivas em jornal de grande circulação, dos domicílios do autor, do intérprete e do editor ou produtor;

III – tratando-se de outra forma de utilização, por intermédio da imprensa, na forma a que se refere o inciso anterior.

Artigo 109. A execução pública feita em desacordo com os arts. 68, 97, 98 e 99 desta Lei sujeitará os responsáveis a multa de vinte vezes o valor que deveria ser originariamente pago.

Artigo 110. Pela violação de direitos autorais nos espetáculos e audições públicas, realizados nos locais ou estabelecimentos a que alude o Artigo 68, seus proprietários, diretores, gerentes, empresários e arrendatários respondem solidariamente com os organizadores dos espetáculos.

CAPÍTULO III . Da Prescrição da Ação

Artigo 111. (VETADO)

TÍTULO VIII . Disposições Finais e Transitórias

Artigo 112. Se uma obra, em conseqüência de ter expirado o prazo de proteção que lhe era anteriormente reconhecido pelo § 2º do Artigo 42 da Lei nº 5.988, de 14 de dezembro de 1973, caiu no domínio público, não terá o prazo de proteção dos direitos patrimoniais ampliado por força do Artigo 41 desta Lei.

Artigo 113. Os fonogramas, os livros e as obras audiovisuais sujeitar-se-ão a selos ou sinais de identificação sob a responsabilidade do produtor, distribuidor ou importador, sem ônus para o consumidor, com o fim de atestar o cumprimento das normas legais vigentes, conforme dispuser o regulamento.

Artigo 114. Esta Lei entra em vigor cento e vinte dias após sua publicação.

Artigo 115. Ficam revogados os arts. 649 a 673 e 1.346 a 1.362 do Código Civil e as Leis nºs 4.944, de 6 de abril de 1966; 5.988, de 14 de dezembro de 1973, excetuando-se o Artigo 17 e seus §§ 1º e 2º; 6.800, de 25 de junho de 1980; 7.123, de 12 de setembro de 1983; 9.045, de 18 de maio de 1995, e demais disposições em contrário, mantidos em vigor as Leis nºs 6.533, de 24 de maio de 1978 e 6.615, de 16 de dezembro de 1978.

Brasília, 19 de fevereiro de 1998; 177º da Independência e 110º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Francisco Weffort

01Ene/14

Ley nº 30.036 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el Teletrabajo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 

Ha dado la siguiente ley:

 

LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO

 

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular el Teletrabajo, como una modalidad especial de prestación de servicios caracterizada por la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), en las instituciones públicas y privadas, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo.

 

Artículo 2º.- Definición de teletrabajo

El teletrabajo se caracteriza por el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, denominado “teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y supervisión de las labores.

Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter subordinado de esta modalidad de trabajo la provisión por el empleador de los medios físicos y métodos informáticos, la dependencia tecnológica y la propiedad de los resultados, entre otros.

 

Articulo 3º.- Reglas sobre el uso y cuidado de los equipos

Cuando los equipos sean proporcionados por el empleador, el teletrabajador es responsable de su correcto uso y conservación, para lo cual evita que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación laboral.

Cuando el teletrabajador aporte sus propios equipos o elementos de trabajo, el empleador debe compensar la totalidad de los gastos, incluidos los gastos de comunicación, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse por acuerdo individual o convenio colectivo. Si el teletrabajador realiza sus labores en una cabina de internet o en un equipo proporcionado por terceras personas, el empleador asume los gastos que esto conlleva.

El Reglamento establece la forma como se efectuará esta compensación de condiciones de trabajo.

 

Artículo 4º.- Carácter voluntario y reversible del teletrabajo

Por razones debidamente sustentadas, el empleador puede variar la modalidad de prestación de servicios a la de teletrabajo, previo consentimiento del trabajador.

El cambio de modalidad de prestación de servicios no afecta la naturaleza del vínculo laboral, la categoría, remuneración y demás condiciones laborales, salvo aquellas vinculadas a la asistencia al centro de trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, el teletrabajador puede solicitar al empleador la reversión de la prestación de sus servicios bajo esta modalidad. El empleador podrá denegar dicha solicitud en uso de su facultad directriz.

El empleador puede reponer al teletrabajador a la modalidad convencional de prestación de servicios que ejecutaba con anterioridad si se acredita que no se alcanzan los objetivos de la actividad bajo la modalidad de teletrabajo.

 

Artículo 5º.- Derechos y obligaciones laborales

El teletrabajador tiene los mismos derechos y obligaciones establecidos para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada. Pueden utilizarse todas las modalidades de contratación establecidas para dicho régimen. En todos los casos, el contrato de trabajo debe constar por escrito.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- Teletrabajo en el régimen laboral público

Las entidades públicas sujetas al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, y a regímenes especiales, se encuentran facultadas para aplicar la presente norma cuando así lo requieran sus necesidades. El reglamento establece las cuotas mínimas de personal sujeto a esta modalidad, de acuerdo a las necesidades de cada entidad.

 

SEGUNDA.- Plazo para establecer políticas públicas de teletrabajo

Dentro de los noventa (90) días hábiles de entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de trabajo y Promoción del Empleo formula las políticas públicas referidas al teletrabajo para garantizar su desarrollo y su preferente utilización a favor de las poblaciones vulnerables, para lo cual coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), con la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), con el Consejo Nacional para la integración de las personas con Discapacidad (CONADIS) y con la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú (CODESI).

 

TERCERA. Financiamiento en las entidades del Estado

Las acciones a cargo de las entidades del Estado de los diferentes niveles de Gobierno, que se deban implementar para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, se financian con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

 

CUARTA.- Reglamentación

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante decreto supremo, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde el inicio de su vigencia.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

 

VÍCTOR ISLAS ROJAS

Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCÓN PICARDO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año 2013

 

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

 

Juan F. Jiménez Mayor

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 novembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels militaires et civils de la direction des affaires juridiques.

Arrêté du 30 novembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels militaires et civils de la direction des affaires juridiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 novembre 2005 portant le numéro 1097543,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires juridiques du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Gestion du personnel” et dont la finalité principale est la gestion des personnels militaires et civils.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom -patronymique, marital ou d'usage-, prénom, sexe, date et lieu de naissance, adresses -postale et professionnelle de courrier électronique-, numéros -de téléphone privé et professionnel, de télécopie et du permis de conduire-, nationalité, identifiant défense, numéros et dates de validité du passeport, de la carte d'identité militaire et de la carte de circulation sur les réseaux de la Société nationale des chemins de fer français) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, prénom du conjoint, profession, enfants -prénoms, sexe, date(s) et lieu(x) de naissance, à charge ou non-, personne à prévenir en cas d'urgence -identité, lien de parenté, coordonnées postales et téléphoniques-) ;

– à la situation militaire (grade, arme, spécialité, durée des services, affectation, numéro matricule au recrutement, sursitaire, dégagé, position sous les drapeaux, exempté, lien au service) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, certificats et attestations, distinctions [proposition, nature et date d'attribution], décorations, langues étrangères pratiquées, formation professionnelle [nature et date des cours, stages, autres actions de formation]) ;

– à la vie professionnelle (mode de recrutement, régime juridique, position administrative, date de recrutement, congés de maladie, autres congés, permissions, absences et motifs, grades, échelons, emplois et affectations successifs et actuels, ancienneté dans l'échelon, réduction d'ancienneté, habilitations, résidences administratives successives et actuelles, notation, avancement, demande de mutation et orientations souhaitées, indices de traitement -bruts ou réels majorés- successifs et actuels, mandats électifs ou représentatifs syndicaux entraînant des sujétions particulières ou l'exercice de droits au regard de l'exécution du service, opération extérieure -lieu, durée-, réduction du temps de service) ;

– à la situation économique et financière (primes, indemnités, allocations diverses, numéro du livret de solde et d'inscription à une mutuelle militaire, nouvelle bonification indiciaire -code et date-) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs) ;

– à l'annuaire (nom, prénom, photographie -avec l'accord des intéressés-, fonction, coordonnées professionnelles).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la direction des affaires juridiques.

La durée de conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absence est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les agents responsables de la gestion des personnels ;

– les membres des commissions administratives et techniques ;

– les personnels de la direction des affaires juridiques ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. La directrice des affaires juridiques est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 novembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La directrice des affaires juridiques, C. Bergeal

01Ene/14

Ley 4. Ley para la Transformación Económica del Ecuador.(Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000)

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que por mandato del artículo 242 de la Constitución Política de la República, el sistema económico debe asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción;

Que para conseguir ese objetivo, es indispensable adoptar medidas radicales que nos permitan superar la crisis económica que soporta el país;

Que en las actuales circunstancias, el único esquema que se adapta a las necesidades de la economía nacional y permitirá solucionar los problemas a los que se enfrenta esta última, es el de libre circulación del dólar de los Estados Unidos de América;

Que para ello es necesario introducir reformas en la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado y en otros cuerpos legales relacionados con la materia;

Que el nuevo esquema monetario exige, adicionalmente cambios sustanciales en las áreas de telecomunicaciones, electricidad e hidrocarburos a fin de atraer inversión extranjera y reactivar la economía nacional;

Que es indispensable, adicionalmente, una reforma laboral que asegure el acceso a las fuentes de trabajo y la competitividad de las empresas nacionales; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente.

 

LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR

 

CAPITULO I .- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 930, DE 7 DE MAYO DE 1992

Artículo 1.- Sustitúyese los artículos del 1 al 5, por los siguientes:

Artículo 1.- Esta Ley establece el régimen monetario de la República, cuya ejecución corresponde al Banco Central del Ecuador. El régimen monetario se fundamenta en el principio de plena circulación de las divisas internacionales en el país y su libre transferibilidad al exterior.

A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjeará los dólares que le sean requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación los sucres recibidos.

El Banco Central del Ecuador, no podrá emitir nuevos billetes sucres, salvo el acuñamiento de moneda fraccionaria, que solo podrá ser puesta en circulación en canje de billetes sucres en circulación o de dólares de los Estados Unidos de América. Por moneda fraccionaria se entenderá la moneda metálica equivalente a fracciones de un dólar calculado a la cotización de S/. 25.000,00.

Refórmase el artículo 6 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, eliminándose las palabras, fabricación y emisión de billetes nuevos.

(Modificado Inciso Tercero por Ley nº 10 publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 31 de Marzo del 2000).

Artículo 2.- Dentro del balance general del Banco Central del Ecuador, se crean los siguientes Sistemas que mantendrán contabilidad separada e independiente:

a) El Sistema de Canje, en cuyo pasivo se registrarán las especies monetarias nacionales emitidas por el Banco Central del Ecuador que se encuentren en circulación y en su activo se contabilizará exclusivamente el monto de reservas de libre disponibilidad que, valoradas a la relación de cambio establecida en el artículo precedente, sea necesario para respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivo de este sistema. Los rendimientos obtenidos por la administración del Sistema de Canje, deberán ser entregados, al menos de forma anual, al Tesoro Nacional;

b) El Sistema de Reserva Financiera, en cuyo pasivo se contabilizarán únicamente las siguientes obligaciones: los depósitos de las instituciones financieras públicas y privadas en el Banco Central del Ecuador y los bonos de estabilización monetaria que haya emitido este Banco, y en su activo se registrará exclusivamente el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad una vez deducidas las asignadas al Sistema de Canje de que trata el literal anterior, en el monto que sea necesario para respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivo de este Sistema de Reserva Financiera. Los rendimientos obtenidos por la administración del sistema se distribuirán de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado;

c) El Sistema de Operaciones, en cuyo pasivo se registrarán los siguientes conceptos: los depósitos del sector público no financiero y de particulares en el Banco Central del Ecuador y otras obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador, incluyendo aquellas con instituciones monetarias y financieras internacionales. En el activo se registrarán exclusivamente los siguientes rubros: el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad una vez deducidas las asignadas a los sistemas determinados en los literales a) y b) anteriores; las operaciones de reporto que el Banco Central del Ecuador realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley; y, los bonos del Estado de propiedad del Banco Central del Ecuador, en el monto necesario para asegurar la equivalencia entre el activo y el pasivo de este sistema. El Directorio del Banco Central del Ecuador deberá establecer políticas orientadas a velar por la calidad y liquidez de los activos de este sistema, para respaldar apropiadamente los pasivos del mismo. El límite máximo de las obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador será determinado trimestralmente por el Directorio del Banco Central con el informe previo favorable del Ministro de Finanzas y Crédito Público. Los rendimientos obtenidos por la administración del sistema se distribuirán de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

El Sistema de Operaciones no podrá adquirir o invertir en bonos del Estado Ecuatoriano, pero podrá recibirlos exclusivamente para su capitalización o para realizar las operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de América, de que trata el artículo 31 de esta Ley; y,

d) Sistema de otras operaciones del Banco Central del Ecuador, en el cual se registrarán el resto de cuentas incluyendo el patrimonio y las cuentas de resultados.

El Banco Central del Ecuador divulgará, por lo menos semanalmente y por los medios que considere apropiados, los balances de los sistemas previstos en este artículo.

Artículo 3.- Por reservas de libre disponibilidad se entenderán la posición neta en divisas; los derechos especiales de giro; la posición líquida de reserva constituida en organismos monetarios internacionales por el Banco Central del Ecuador, la posición con la ALADI; y, las inversiones en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y emitidos por no residentes que, de acuerdo con estándares internacionalmente aceptados, sean considerados líquidos y de bajo riesgo. Así mismo lo será el valor en divisas del oro monetario y no monetario.

Las reservas internacionales de libre disponibilidad serán contabilizadas a valor de mercado y de acuerdo a prácticas contables internacionalmente aceptadas.

Los bienes y recursos que integran las reservas de libre disponibilidad son inembargables, no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva o cautelar ni de ejecución, y sólo pueden aplicarse a los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 4.- Todas las operaciones financieras realizadas por o a través de las instituciones del sistema financiero se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, pero podrán cumplirse o ejecutarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América a la relación de cambio establecida en el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 5.- Si por el acto mediante el cual se ha constituido una obligación se hubiere estipulado dar moneda extranjera en el país, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero y se pagará entregando la suma determinada de la moneda en que se hubiere pactado. Sin embargo, dicha obligación, con el consentimiento o a pedido del acreedor, podrá ser pagada en moneda nacional de acuerdo con la cotización fijada en el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19, por el siguiente:

El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá reconocer una tasa de interés sobre el encaje semanal sólo cuando este supere el 10%. Esta remuneración, que será determinada de modo general, no podrá ser superior a la tasa de rendimiento de los instrumentos de inversión de las reservas de libre disponibilidad, ni podrán originar pérdidas operativo financieras para el Banco Central del Ecuador. No obstante lo dispuesto en este inciso, la parte del encaje constituida por la caja de las instituciones en ningún caso será considerada en el cálculo del encaje para efectos de su remuneración y los excedentes que por sobre el encaje mantengan voluntariamente las instituciones financieras no serán remunerados. El Directorio del Banco Central del Ecuador, podrá establecer encajes diferenciados para las instituciones financieras del sector público; y.

Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

Artículo 23.- El Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante normas de carácter general, podrá autorizar al Banco Central del Ecuador para que, con cargo a las reservas de libre disponibilidad del Sistema de Operaciones de que trata el literal c) del artículo 2 de esta Ley y como un medio para recircular la liquidez del sistema financiero, realice operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de América con instituciones financieras públicas y privadas sujetas a la obligación de encaje, exclusivamente con títulos valores emitidos o avalados por el Estado a través del Ministerio de Finanzas y Crédito Público. Estas operaciones serán exclusivamente de liquidez, por lo tanto solo tendrán acceso los bancos que tengan constituido al menos el mínimo Patrimonio Técnico requerido por la Ley, previa certificación de la Superintendencia de Bancos, las operaciones del reporto no se podrán efectuar sino hasta el 80% del valor del título. Si alguna de las instituciones financieras privadas solicítase operaciones de reporto que excedan del 50% de los depósitos realizados por esa institución financiera en el Banco Central para cumplir con su encaje, el Banco Central deberá solicitar autorización previa al Superintendente de Bancos.

El plazo de estas operaciones de reporto en ningún caso podrá ser mayor a 90 días.

Artículo 4.- En el artículo 41, se suprime la frase: “los mismos que, en ningún caso, sobrepasarán el plazo de 90 días” y, agréguese a continuación y, en el artículo 60, en lugar de: “seis de sus miembros, póngase: “cuatro de sus miembros.

Artículo 5.- Agréguese como segundo inciso del artículo 56, el siguiente: Por mandato del nuevo Régimen Monetario previsto en esta Ley, el Directorio del Banco Central del Ecuador, con la misma mayoría determinada en el inciso precedente, deberá realizar los activos internacionales definidos en el literal c) del artículo 54 y transformarlos en activos líquidos a efectos de integrar las tenencias de divisas que forman parte de las reservas de libre disponibilidad.

 

CAPITULO II .- DEL DESAGIO Y OTRAS NORMAS PARA LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA MONETARIO

Artículo 6.- Las tasas de interés activas y pasivas pactadas en todas las obligaciones en sucres o en dólares, incluyendo títulos valores del gobierno nacional a largo plazo, que se encuentren pendientes de pago tendrán vigencia hasta el 10 de enero del 2000, y se reajustarán automáticamente, por una sola vez, a partir del 11 de enero del 2000, aplicando las siguientes tasas:

TASA ACTIVA: 16,82%

TASA PASIVA: 9.35%

Se respetarán las tasas activas y pasivas vigentes que sean inferiores a las tasas activa y pasiva señaladas en este artículo.

Las operaciones activas que hayan sido reestructuradas en términos especiales a sectores gremiales o sociales, serán reglamentadas por la Superintendencia de Bancos.

Artículo 7.- Cuando se trate de obligaciones de pagar en sucres, denominadas en unidades de valor constante, las tasa de interés originalmente pactadas continuarán vigentes siempre y cuando no superen a las tasas establecidas en el artículo 6 de esta Ley y el capital actualizado al 11 de enero del 2000 se transformará a dólares de los Estados Unidos de América a la relación fijada por el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 8.– Para el caso de los créditos con tasas de interés reajustables se aplicará el proceso determinado en el artículo 6, en aquellos dividendos.

Las tasas reajustables compuestas por una tasa variable más un margen fijo serán desagiadas usando el mismo procedimiento determinado en el artículo 6, a partir del 11 de enero del 2000, hasta el próximo período de reajuste, las que en ningún caso podrán exceder del margen fijo de la tasa referencial cuyo máximo será regulado por el Banco Central del Ecuador que será publicado cada mes.

Artículo 9.- Los Bonos de Estabilización Monetaria “BEMS” y los “MINI BEMS” emitidos por el Banco Central del Ecuador, los títulos valores cupón cero emitidos por el Gobierno Nacional y por la Corporación Financiera Nacional, pendientes de pago a la fecha de vigencia de ésta Ley, generarán hasta el 10 de enero del 2000 un rendimiento equivalente a la tasa de interés implícita originalmente negociada. A partir del 11 de enero del 2000 y hasta la fecha de pago, los referidos emisores reconocerán un rendimiento máximo equivalente a la tasa de interés nominal anual del doce por ciento (12%), para todos los títulos.

Los Bonos AGD en poder del Banco Central del Ecuador devengarán un interés equivalente al 3.9%.

(Artículo 9 modificado por la Ley 39, Suplemento Registro Oficial 387 del 28 de julio de 2004)

Artículo 10.- Las tasas activas de interés legal y de mora también serán designadas usando el procedimiento determinado en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 11.– Los valores pendientes de pago por obligaciones tributarias constantes de títulos de crédito u órdenes de cobro directo, así como las correspondientes a períodos anteriores y que se determinan por el propio contribuyente o por la Administración, se liquidarán añadiendo los intereses de mora que estuvieron vigentes hasta el 10 de enero del 2000, a la tasa vigente para cada período trimestral. El valor así obtenido y el de las multas, serán transformados a dólares de los Estados Unidos de América, según la relación fijada el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado y se emitirán los nuevos títulos de crédito u órdenes de cobro directo que devengarán los intereses con las tasas activas fijadas en el artículo 6 de esta Ley, a partir del 11 de enero del 2000, según lo dispone el artículo 5 de esta Ley. La liquidación será notificada al contribuyente y se continuará con las acciones previstas por los artículos 158 y siguientes del Código Tributario.

Los valores por concepto de pago indebido o en exceso reconocidos por la Administración, se liquidarán en la forma señalada en el inciso anterior y la nota de crédito será emitida en dólares de los Estados Unidos de América, en base a la relación señalada en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

En el caso de la compensación parcial de créditos y deudas tributarias, una vez determinado el valor a favor del contribuyente, se seguirá la misma regla para su liquidación en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 12.- En todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago, en las que se disponga que los pagos deben hacerse en sucres, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, aún cuando se prohíba o se limite expresamente el pago en divisas.

En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a unidades de valor constante o a salarios mínimos vitales generales, se entenderá que cada unidad de valor constante y cada salario mínimo vital general tienen un valor fijo e invariable equivalente a, respectivamente, dos coma seis dos ocho nueve y cuatro dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 13.– Prohíbese, a partir de la vigencia de esta Ley, pactar obligaciones que impliquen indexación, actualización monetaria o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.

Artículo 14.– Se prohíbe el anatocismo, esto es cobrar interés sobre interés, de conformidad con la Constitución Política de la República, el Código Civil y el Código de Comercio. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con las penas establecidas para el delito de usura; sin perjuicio de la reliquidación de los intereses a que hubiere lugar.

Los jueces competentes al momento de dictar la sentencia ordenarán la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados, independiente de las penas establecidas.

(Artículo 14 modificado por la Ley 10, Suplemento Registro Oficial 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 15.- La reliquidación de los intereses indebidamente cobrados, deberá efectuarse desde el 10 de agosto de 1998, fecha que entró en vigencia la prohibición constitucional referida en el artículo 14 de esta Ley.

 

CAPITULO III.- DE LAS REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 439, DE 12 DE MAYO DE 1994

Artículo 16.- A continuación del artículo 27, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 27 A.- El Superintendente, previa autorización de la Junta Bancaria, podrá ordenar la desinversión en el capital de las instituciones financieras del exterior, a las que se refiere este capítulo, cuando a su juicio se hayan modificado las condiciones bajo las cuales se procedió a extender dicha autorización.

Artículo 17.- Sustitúyese el literal e) del artículo 42, por el siguiente:

e) de reservas especiales, siempre que estuvieran destinadas para este fin; y.

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

Artículo 47.- Con el objeto de preservar su solvencia, las instituciones del sistema financiero deberán mantener, en todo tiempo, el conjunto de relaciones técnicas que establezca la Junta Bancaria mediante resolución de carácter general, siguiendo los estándares internacionales, especialmente los establecidos por el Comité de Basilea. En particular, deberán mantener una relación entre su patrimonio técnico y la suma ponderada de sus activos y contingentes no inferior al 9%. No obstante, el Superintendente de Bancos, previo informe favorable de la Junta Bancaria, podrá aumentar dicho porcentaje.

La Superintendencia observará y velará por el estricto cumplimiento del principio general de supervisión consolidada, en particular para el caso de grupos financieros, utilizando para ello los estándares internacionales de práctica en la materia.

Artículo 19.- A continuación del inciso primero del artículo 62, agréguese el siguiente inciso:

La Superintendencia de Bancos requerirá en cualquier momento información acerca de las Casas de Valores y Administradores de Fondos que pertenezcan a grupos financieros, sin que le oponga el sigilo bursátil, de igual manera la Superintendencia de Compañías para su labor de control podrá solicitar en cualquier momento información sobre grupos financieros, sin que se le oponga el sigilo bancario. Para este fin, las Superintendencias mantendrán vigentes convenios de cooperación mutua.

Artículo…- Al final del artículo 73 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, añándese el siguiente inciso:

Para las Cooperativas de Ahorro y Crédito, se establece un cupo de crédito de grupo, al cual podrán acceder los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, los administradores, empleados y las personas naturales y jurídicas vinculadas a éstos, así como se establece un límite individual de crédito para aquellas personas vinculadas por propiedad o administración. El cupo de crédito para el grupo no podrá ser superior al diez por ciento (10%), ni el límite individual superior al dos por ciento (2%) del patrimonio técnico calculado al cierre del ejercicio anual inmediato anterior al de la aprobación de los créditos.

(Artículo adiccionado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 20.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 83, por el siguiente:

Los auditores internos y externos serán nombrados, en cualquier tiempo, por la Junta General de Accionistas. En caso de ausencia definitiva, comprobada, la Junta General de Accionistas procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo de 30 días de producida ésta.

Artículo 21.- Agréguese al artículo 83, el siguiente inciso:

El Auditor Interno será removido en cualquier tiempo por la Junta General de Accionistas. El Auditor Externo, para ser removido, tiene que ponerse en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien escuchando al Auditor y documentadamente, resolverá lo pertinente en 20 días.

Artículo 22.- Agréguese al artículo 89, el siguiente inciso:

Cuando se hubiese iniciado un proceso de investigación en una institución del sistema financiero, los informes de auditoría no gozarán de reserva o sigilo bancario ante el Congreso Nacional, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General del Estado y Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

Artículo 23.– Sustitúyese el artículo 92, por el siguiente:

Artículo 92.- Cuando el Superintendente tenga conocimiento de indicios de la perpetración de un delito relacionado con las actividades de las instituciones del sistema financiero, estará obligado a llevarlos a conocimiento del Fiscal General del Estado, a fin de que proceda a ejercer inmediatamente las acciones legales correspondientes, en un término de cinco días. Para la investigación que corresponde efectuar, al representante del Ministerio Público no rige el sigilo y la reserva bancaria, pero éste quedará sometido a la misma hasta tanto utilice la información obtenida en el juicio correspondiente.

El Superintendente podrá intervenir como parte personalmente o por delegación en todos los juicios que se promueva por infracciones de la presente Ley.

Artículo 24.- Agréguese al artículo 96, el siguiente inciso:

Si un informe presentado por un Auditor, sea Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de Bancos, hubiese sido alterado o se hubiera ocultado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. El Superintendente de Bancos tiene la obligación de pronunciarse en 30 días sobre cualquier infracción que se cometa y que haya sido informado por las auditorías, caso contrario, será denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 25.- A continuación del artículo 130, agréguese el siguiente inciso:

Para usar esta Facultad Coactiva, en el caso de IFI abierta o cerrada, la Superintendencia de Bancos, fijará el valor de los perjuicios causados y emitirá el título de crédito que servirá de base para el ejercicio de la acción coactiva.

Artículo 26.– Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:

Artículo 144.- Cuando una institución del sistema financiero, por cualquier causa, no cumpliese con las resoluciones de la Junta Bancaria, las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y demás normas aplicables, en particular con las referidas a los niveles de patrimonio técnico requerido, él Superintendente obligatoriamente exigirá y aprobará los programas de regularización que fueren necesarios y verificará su cumplimiento; dispondrá todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo que sean necesarias, impondrá las sanciones pertinentes, todo esto sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

La Junta Bancaria autorizará a solicitud del Superintendente, la inmediata intervención de la institución financiera y la entrega del cien por ciento de las acciones con derecho a voto a un fideicomiso a favor de la Agencia de Garantía de Depósitos, y procederá a la inmediata designación de nuevo administrador.

Si dentro del plazo de 60 días los accionistas no completan la capitalización requerida perderán la titularidad de sus acciones y automáticamente transferirán la propiedad de las mismas a la AGD, durante este plazo, el interventor y los nuevos administradores presentarán un informe jurídico y contable previo a una valoración real de los activos, sobre la verdadera situación financiera de la institución intervenida. En caso de detectarse irregularidades el Superintendente iniciará de manera inmediata las acciones penales correspondientes.

Artículo 27.– Sustitúyese el artículo 145, por el siguiente:

Artículo 145.- Para los casos referidos en el artículo anterior, el Superintendente dispondrá, hasta que se haya subsanado el incumplimiento lo siguiente:

a. Que se cumplan con los programas de regularización aprobados por la Superintendencia de Bancos;

b. Que los incrementos de depósitos, captaciones, o inversiones sean invertidos en valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en la forma que el Superintendente apruebe;

c. Prohibirá que se otorguen nuevos préstamos, que se realicen nuevas inversiones, salvo las ordenadas en el literal anterior;

d. Prohibirá que se distribuyan las utilidades de ejercicios anteriores, que se entreguen dividendos anticipados con cargo a utilidades en el ejercicio en curso;

e. No autorizará la apertura de nuevas oficinas en el país o en el exterior;

f. Prohibirá que se invierta dineros en el capital de instituciones constituidas o por constituirse en el país o en el exterior;

g. Dispondrá de inmediato que la institución registre contablemente las pérdidas correspondientes al provisionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio de la Superintendencia y la reducción de su capital o afectación de reservas contra ella;

h. Otorgará un plazo para que la institución resuelva un aumento del capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital, deberán ser autorizados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

La Junta Bancaria fijará el plazo teniendo en cuenta los plazos mínimos legales, para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración y de la Junta General de Accionistas u órgano que haga sus veces, necesarios para su implementación;

i. La remoción inmediata de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces, de los administradores y demás funcionarios. El Superintendente adoptará las medidas pertinentes, debiendo utilizar el mecanismo a que se refiere el literal f) del artículo 182; y.

j. Todas aquellas otras medidas que considere convenientes, incluyendo el castigo del capital y/o la suspensión de operaciones.

En caso de que la institución del sistema financiero hubiese incurrido en deficiencia de patrimonio técnico requerido, el Superintendente aplicará obligatoriamente las disposiciones comprendidas en este artículo y en el artículo 144 de esta Ley.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:

Artículo 146.- El Superintendente de Bancos, en salvaguarda del valor de los activos de las instituciones del sistema financiero y para preservar la integridad de la información correspondiente a los mismos, solicitará directamente a la fuerza pública el apoyo para que el o los funcionarios delegados ingresen a la institución, permanezcan en ella y la custodien, siendo obligatorio para dicha fuerza pública prestar el auxilio inmediato que se le solicite. Luego de practicadas estas diligencias, el Superintendente notificará de sus resultados al Ministerio Público para que éste inicie las acciones pertinentes.

Artículo 29.- En el artículo, 147 introducen los siguiente cambios:

En el inciso primero, a continuación de: “sistema financiero”, elimínese: “público o”, y, a continuación de: “en el país”, agregar: “así como las instituciones financieras del exterior de primer orden debidamente calificados y autorizados por la Superintendencia de Bancos”;

En el mismo inciso, sustitúyese “no exceda de un año”, por: “no exceda de cinco años; y”,

En el inciso tercero, sustituir: “doce meses”, por: “cinco años”. Artículo 30.-

En el artículo 167, agréguense los siguientes incisos:

Sin perjuicio de ello, el Superintendente de Bancos, previa autorización de la Junta Bancaria, dispondrá que el liquidador tome inmediatamente a su cargo la administración de los bienes que integran el patrimonio de la institución del sistema financiero, así como también de los bienes, acciones y participaciones de las compañías y empresas de propiedad de los accionistas que posean más del seis por ciento de las acciones suscritas, o administradores que hayan incurrido en infracciones a esta Ley para que, con las utilidades derivadas de tal administración se cubran, parcial o totalmente, las acreencias de los depositantes, los gastos de la administración y/o las pérdidas de la institución del sistema financiero en liquidación.

Si luego de ser utilizado el producto de los activos de la institución del sistema financiero no se hubiere cubierto lo previsto en el párrafo anterior, el Superintendente de Bancos, en coordinación con el Superintendente de Compañías, previa autorización de la Junta Bancaria, dispondrá que los activos de las compañías ya mencionados, se transfieran a aquella.

Sin perjuicio de lo anterior el Juez de lo Penal a quien corresponda la sustanciación de la causa, inmediatamente después de haber recibido la denuncia de la Superintendencia de Bancos o la excitativa del Ministerio Público, podrá proceder a la incautación de los bienes de los accionistas que posean más del 6%, o de los administradores que hayan incurrido en infracciones a está Ley, y/o de las Empresas que a criterio de la Superintendencia puedan considerarse como vinculadas al accionista o al administrador. Los bienes que se incaute en aplicación de esta Ley serán entregados en depósito provisional a la Agencia de Garantía de Depósitos para que con el producto de su administración cumpla con los fines específicos.

A las penas previstas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en el artículo 257.A del Código Penal, se añadirá por parte del Juez de la causa, la pena de comiso de los bienes que se hubiere incautado en aplicación de esta Ley. Si el sindicado fuere absuelto, o sobreseído definitivamente, el Juez ordenará la devolución de los bienes incautados, de acuerdo con el reglamento que para el efecto dictará la Superintendencia de Bancos.

La norma contenida en este artículo se aplicará a los inversionistas de instituciones del sistema financiero, únicamente en el caso de existir créditos vinculados.

(Artículo 30 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 31.- Sustitúyese el literal d) del artículo 169, por el siguiente:

d) Las obligaciones por depósitos y captaciones del público, cualquiera sea su modalidad, siguiendo los criterios que fije la Junta Bancaria a fin de privilegiar el cobro de los depositantes pertenecientes a los grupos vulnerables y de la tercera edad; y, de cuantías menores.

Artículo 32.- Incorpórase el siguiente capítulo, en el Título XI “De la regularización y liquidación de instituciones financieras”.

MECANISMOS PARA EL RESGUARDO DEL CREDITO Y LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Artículo 172.A.- Cuando una institución financiera se encuentre en una situación de deficiencia de patrimonio técnico, la Junta Bancaria deberá aplicar uno o varios de los mecanismos contenidos en este artículo, en defensa de los derechos de los depositantes, con carácter previo a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar.

En este caso la Junta Bancaria designará, un administrador que tendrá las atribuciones que ésta le asigne y podrá disponer su fusión con otra institución o la celebración de convenios de asociación.

Son facultades de la Junta Bancaria para este caso:

I.- Aumento, reducción parcial o total y enajenación del capital social.

Disponer que la institución registre contablemente, de inmediato, pérdidas correspondientes al provisionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad; realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio de la Superintendencia, y la reducción de su capital o afectación de reservas contra ellas.

Otorgar un plazo para que la institución resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital, deberán ser autorizados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

La Junta Bancaria fijará el plazo teniendo en cuenta los plazos mínimos legales, para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración y de la Junta General de Accionistas u órgano que haga sus veces, necesarios para su implementación.

Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una institución del sistema financiero continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser superior a diez días.

Realizar o encomendar la venta de las acciones de una institución financiera con todos sus derechos, incluyendo el de preferencia para suscribir aumentos de capital. A este efecto, la institución respectiva queda impedida de inscribir transferencia alguna de acciones que no esté autorizada por la Superintendencia de Bancos, y los accionistas quedan obligados a depositar en la Superintendencia los títulos representativos de sus acciones. De no hacerlo en el plazo que se les otorgue, la Superintendencia dispondrá que la institución respectiva anule dichos títulos y emita otro u otros a favor de la Agencia de Garantía de Depósitos.

II.- Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras instituciones del sistema financiero: Disponer la exclusión total o parcial de activos, a su elección, de una institución del sistema financiero, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las instituciones financieras, por un importe equivalente a los pasivos que sean excluidos, a fin de que los mismos sean satisfechos en función a los derechos de preferencia y privilegio definidos en el Título XI y en el artículo 169 de esta Ley.

Los activos excluidos deberán ser transferidos a un fideicomiso por un período no menor de seis meses, transcurridos los cuales la Superintendencia de Bancos, verificará la valoración de los activos excluidos y podrá ofrecerlo en venta a las instituciones financieras debidamente autorizadas a través de un mecanismo que garantice las normas básicas de transparencia que aseguren que puedan ser comprados por quien ofrezca el mayor valor por dichos activos en beneficio de los depositantes.

Otorgar a las instituciones receptoras de los activos y pasivos excluidos, excepciones similares a las previstas para el cumplimiento de los planes de regularización, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez de los activos excluidos mediante la sincronización de los vencimientos de los pasivos excluidos.

III.- Transferencia de activos y pasivos excluidos:

Las transferencias de activos y pasivos de instituciones financieras dispuestas por la Junta Bancaria de conformidad a lo previsto en el apartado II, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta Ley.

No podrán iniciarse o proseguirse acciones judiciales sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere dispuesto la Junta Bancaria en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de una obligación tributaria. Tampoco podrán iniciarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El Juez actuante ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o de otras medidas cautelares dispuestas, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos tributarios sobre el producto de su realización.

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Junta Bancaria en el marco de este artículo, que impliquen la transferencia de activos y pasivos, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la institución financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aún cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.

Los acreedores de la institución financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

Artículo 33.- Al final del artículo 174, agréguese los siguientes incisos:

El Superintendente de Bancos, Gerente del Banco Central, Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos, los miembros de la Junta Bancaria del Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos y del Directorio del Banco Central del Ecuador, gozarán de fuero de Corte Suprema. Los Intendentes de Bancos, los administradores, interventores, auditores y liquidadores designados por la Superintendencia de Bancos, gozarán de fuero de Corte Superior.

En las acciones penales que se propongan contra los funcionarios señalados en el inciso primero de este texto reformatorio, por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, para la iniciación de las causas se dispondrá la previa comprobación de la existencia material de la infracción, con la intervención de peritos nombrados por el Juez competente o por el Ministro Fiscal cuando se aplique el nuevo Código de Procedimiento Penal. Sin este trámite previo no podrán incoarse dichas causas.

Las causas civiles y contencioso-administrativas que se propongan en contra de los funcionarios señalados en el primer inciso de este artículo, se sustanciarán ante las salas competentes de la Corte Suprema de Justicia, requiriéndose en forma previa a su iniciación, un informe preliminar sobre su procedencia de una comisión conformada por tres peritos.

Los peritos a los que se refiere este artículo serán escogidos de la lista de especialistas en supervisión bancaria que elaborará el Contralor General del Estado.

Los peritos a los que refiere el inciso anterior serán escogidos de la lista de especialistas en supervisión bancaria que elaborará el Contralor General del Estado.

Los miembros de la Junta Bancaria, cuando rindan testimonio propio, lo harán en la forma establecida en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil.

(Artículo 33 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 34.- En el inciso primero del artículo 176 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, sustitúyese:

“dos miembros que serán designados por la Junta Monetaria de fuera de su seno, con sus respectivos alternos”, por: “dos miembros con sus respectivos alternos, que serán designados por el Presidente Constitucional de la República“.

Artículo 35.- Agréguese un artículo a continuación del 182 que diga:

Artículo 182-A.- El Superintendente de Bancos deberá disponer a todas las instituciones del sistema financiero que están bajo su control, la creación de provisiones por riesgo de tasas de interés.

Artículo 36.– En el artículo 186, sustitúyese los incisos cuarto a octavo, por el siguiente:

La Junta Bancaria fijará el monto de las contribuciones de las instituciones sujetas a su control y vigilancia.

Artículo 37.– Sustitúyese el artículo 210, por el siguiente:

Artículo 210.- La fusión y la escisión de entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos se hará en la forma que determine la Junta Bancaria, mediante normas de carácter general.

 

CAPITULO IV.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONOMICA EN EL AREA TRIBUTARIO FINANCIERA, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 78, DE 1 DE DICIEMBRE DE 1998

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

Artículo 21.- Unicamente se garantiza el saldo de los depósitos, con los correspondientes intereses calculados hasta el día de pago, hasta un valor equivalente a cuatro veces el PIB per cápita, por persona natural o jurídica.

El Directorio de la AGD, en el mes de diciembre de cada año, hará público el valor garantizado.

Al realizar los pagos por concepto de esta garantía de depósitos, la AGD se subrogará en todos los derechos de los acreedores garantizados frente a la liquidación de la institución financiera respectiva. Los derechos como acreedor garantizado en que se hubiere subrogado el Estado a través de la AGD tendrán preferencia en la prelación para el pago sobre cualquier otro acreedor de la liquidación de la institución financiera cuyos pasivos garantizados hubieren sido pagados.

Aquellos deudores que mantengan créditos vencidos e impagos en las instituciones financieras en liquidación y, al mismo tiempo tengan depósitos a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, u otros pasivos no patrimoniales, previamente, deberán pagar los créditos adeudados o compensarlos con sus depósitos y, en caso de existir saldos a su favor, éstos serán cubiertos por la garantía prevista en esta ley, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes.

No estarán cubiertos con la garantía los depósitos en entidades offshore. Tampoco están cubiertos los que pertenezcan a quienes tengan créditos vinculados, o a las personas naturales o jurídicas que tengan créditos castigados o calificados con E, en las instituciones financieras a la fecha de cobro por parte del depositante, según conste del informe que deberá elaborar la Superintendencia de Bancos y presentar dentro del mismo plazo establecido en el artículo 159, inciso quinto de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; ni aquellos que hubieren sido pactados con una tasa de interés mayor a la de las operaciones pasivas de los bancos privados más un punto porcentual, publicada por el Banco Central del Ecuador.

Los deudores que tengan créditos castigados y calificados con E, en las instituciones financieras cuyo capital social pertenezca total o parcialmente a instituciones del Estado, quedan inhabilitados para contratar con el Estado o sus instituciones. Si tales deudores a la vez son acreedores de las instituciones del Estado, éstas deberán efectuar los desembolsos a favor de la institución financiera acreedora, quedando extinguida la obligación de la institución del Estado con su contratista. El mismo procedimiento operará cuando la cartera se encuentre en los fideicomisos que constituya la AGD.

Todos los depósitos reprogramados que se encuentran vigentes a la fecha de promulgación de esta ley mantendrán el derecho de garantía en los términos de la ley que regía con anterioridad a esta reforma.

(Artículo 38 modificado por: a) la Ley nº 4, Suplemento Registro Oficial nº 34 del 13 de marzo de 2000;  b) por Ley Suplemento Registro Oficial nº 144 del 18 de agosto de 2000 y c) por Ley nº 60, Suplemento Registro Oficial nº 503 de 28 de enero de 2002)

Artículo 39.- Otórgase jurisdicción coactiva a las instituciones del sistema financiero sometidas a procedimientos de saneamiento, para la recaudación de créditos u otras acreencias en su favor, la cual ejercerán de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El juez de coactiva será el gerente general de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), quien podrá delegar esta atribución a los administradores temporales de las instituciones referidas en el inciso anterior o a otras personas que, por su perfil profesional o experiencia, considere idóneas para el efecto.

El Juez de Coactiva será el Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos, quien podrá delegar esta atribución a los Administradores temporales de los Bancos que están bajo el control de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD).

Los recursos que recupere la Agencia por este procedimiento, los destinará, prioritariamente, a devolver mediante el pago en efectivo, en moneda de curso legal, por la ejecución de la Garantía de Depósitos, a las personas naturales y jurídicas que depositaron sus recursos de cualquier naturaleza hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, en las Instituciones Financieras bajo su responsabilidad.

La decisión sobre los activos de las instituciones financieras bajo el control de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), durante la vigencia del régimen concursal que lleva a su control, le pertenece a la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), por lo que ésta puede ejercer las acciones de cobro y proceder a la venta de los activos. El producto de la recuperación y de las ventas debe registrarse en el activo de la respectiva institución financiera para servir los pasivos de la misma.

(Artículo 39 modificado por: a) la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo 2000; b) Ley Suplemento Registro Oficial nº 144 de 18 de agosto de 2000)

Artículo 40.– Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente artículo:

Artículo 29.- Constituyen recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos: La aportación del seis coma cinco por mil anual calculada sobre el promedio de saldos de los depósitos de todas las instituciones financieras; y, la prima por riesgo que determine el Directorio. Los pagos se efectuarán mensualmente;

Los depósitos a la vista y a plazo inmovilizados por más de diez años en las instituciones financieras;

Las líneas de crédito o cualquier otra fuente de financiamiento que negocie o que administre la Agencia destinados a cubrir el pago de la garantía de depósitos en favor de los depositantes;

Los recursos o donaciones que obtenga la Agencia;

Los que provengan de la realización de activos que reciba la Agencia de las instituciones financieras;

La renta que genere la inversión de los recursos de la Agencia; y,

Los Valores recibidos de la entidad en liquidación, en virtud del derecho de subrogación por el pago de la garantía.

En aquellos casos en los que los administradores hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de sus balances, o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos, y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar.

La Agencia de Garantía de Depósitos podrá intervenir en las operaciones de reporto de mercado abierto del Banco Central del Ecuador, en las condiciones que establezca el Directorio de este último.

Los recursos en numerario de la Agencia de Garantía de Depósitos serán administrados por ella o por terceros de acuerdo a criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en ese orden, sin perjuicio de los recursos que la Agencia de Garantía de Depósitos aporte para la constitución de fideicomisos, en las condiciones que determine su Directorio.

Los recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos forman patrimonios autónomos e independientes, y no son de propiedad de los aportantes ni de quien los administra. Tales recursos son inembargables, no podrán ser objeto de medida cautelar o de ejecución alguna y, no estarán sujetos a tributo alguno vigente o que se creare en el futuro.

En ningún caso las instituciones financieras privadas podrán solicitar la devolución de sus primas pagadas a la Agencia.

Quienes se encuentren en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y justifiquen haber cancelado sus deudas, tendrán derecho a que la Institución Financiera o la Agencia de Garantía de Depósitos, según corresponda, restituya los valores congelados, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes. Aquellos deudores que mantengan créditos impagos en las instituciones financieras y, al mismo tiempo, depósitos que deban ser garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos, deberán compensar los valores correspondientes y en caso de existir valores a su favor, dichos valores serán cubiertos por la garantía de depósito previsto en la Ley, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes. No se beneficiará a quienes tengan créditos vinculados.

CAPITULO V.- DE LAS REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 1202, DE 20 DE AGOSTO DE 1960

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

Artículo 37.- Todo comerciante está obligado a llevar contabilidad en los términos que establece la Ley de Régimen Tributario Internº

Artículo 42.- El artículo 449 dirá:

Artículo 449.- Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada.

Sin embargo, por acuerdo entre las partes la obligación podrá ser pagada en moneda de curso legal, de acuerdo a la cotización vigente al momento del pago de la misma.

CAPITULO VI .- DE LAS REFORMAS A LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 181, DE 30 DE ABRIL DE 1999

Artículo 43.- Luego del artículo 51, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 51-A.- Régimen de Remuneraciones.- Es de competencia privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público la determinación y fijación de las políticas y de los criterios de remuneración de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado y de las sociedades en las cuales esas instituciones seas accionistas mayoritarias con derecho a voto.

El Consejo, precautelando la capacidad adquisitiva del salario, determinará con base en las disponibilidades de fondos, las escalas salariales que serán de aplicación general.

(Artículo 43 declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional nº 129, Suplemento Registro Oficial nº 128 de 26 de julio de 2000)

Artículo 44.– Luego del artículo 58, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 58-A.- Si hubieren ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, éstos se distribuirán de la siguiente manera:

a) El 45% se destinará al Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público;

b) El 35% para establecer un fondo, que servirá para financiar la rectificación y pavimentación de la vía Troncal Amazónica, pudiendo también fideicomizarse estos recursos para la obtención de créditos internos y externos destinados a la ejecución de esta obra. Este fondo será depositado en forma automática en una cuenta especial que para el efecto se abrirá en el Banco Central del Ecuador con la denominación de Troncal Amazónica, a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Telecomunicaciones;

c) El 10% para financiar directamente o como contraparte nacional los proyectos de desarrollo integral de las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos; y,

d) El 10% para el equipamiento y fortalecimiento de la Policía Nacional, por un período de cinco años, recursos que no podrán utilizarse para gasto corriente. De este fondo se deberá invertir no menos del 50% en la Región Amazónica generadora del recurso petrolero, cumplido el plazo señalado los fondos se revertirán a los indicados en los literales a) y b) de este artículo.

De existir ingresos adicionales no petroleros éstos se destinarán al Fondo de Estabilización.

Cuando se declare estado de emergencia nacional, solo se podrá disponer del 50% de los recursos indicados en los literales a), b) y d) de este artículo.

El Ministro de Finanzas y Crédito Público o los funcionarios públicos que cambien el destino de estos fondos serán destituidos por la autoridad competente, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

(Artículo 44 modificado por la Ley nº 72, Registro Oficial nº 589 de 4 de junio de 2002)

Artículo 44-A.– Interprétese el literal c) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas vigente, en el siguiente sentido:

a) Los proyectos de desarrollo integral para las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos, a los que se refiere el inciso primero del literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, serán elaborados y ejecutados en forma directa por los consejos provinciales y concejos municipales de las mencionadas provincias, dentro de las jurisdicciones y atribuciones que les competen; debiendo destinar estos recursos única y exclusivamente a inversión de conformidad con los programas de inversión que deberán ser aprobados por el pleno de dichos organismos seccionales y que comprenderán obras atinentes a los servicios básicos fundamentales como saneamiento, alcantarillado, agua potable, riego, vialidad, protección al medio ambiente, manejo de cuencas y micro cuencas hidrográficas e infraestructura escolar; y,

b) El 10% de los ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, destinados al financiamiento de los proyectos de desarrollo integral señalados en el literal precedente, una vez deducido el 30% que legalmente corresponde al Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), será distribuido de acuerdo a las alícuotas que corresponden a cada uno de los organismos seccionales, que serán determinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, aplicando similares procedimientos y parámetros a los contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales. Las alícuotas así establecidas serán transferidas por el banco depositario de los fondos públicos directamente a las respectivas cuentas de los beneficiarios, sin necesidad de autorización u orden previa alguna.

(Artículo 44-A adiccionado por la Ley nº 28, Registro Oficial nº 217 de 24 de noviembre de 2003)

Artículo 45.- Suprímase de la Octava Disposición Transitoria, todo el texto que consta después de las palabras “Presidente de la República”; y, al final de la Disposición Final Primera, agréguense las palabras: “con derecho a voto”.

 

CAPITULO VII.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE HIDROCARBUROS, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL nº 711, DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1978

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, por el siguiente:

Artículo 3.- El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizados por PETROECUADOR según se establece en el segundo inciso de este artículo, o por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo.

Cuando PETROECUADOR realice las actividades previstas en el inciso anterior, podrá hacerlas directamente o delegarlas celebrando contratos de asociación, consorcios, de operación o mediante otras formas contractuales vigentes en la Legislación Ecuatoriana. También podrá constituir compañías de economía mixta. La adjudicación de estos contratos se sujetará a los procedimientos de licitación previstos en el artículo 19 de esta Ley. La delegación por parte de PETROECUADOR en ningún caso implicará transferencia de dominio de los bienes e instalaciones que en la actualidad son de PETROECUADOR o sus filiales. Cuando las actividades previstas en el primer inciso de este artículo sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgo exclusivo de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo previa autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe del Ministro del ramo, de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, autorizándolas a ejecutar cualquiera de esas actividades. Estas empresas también podrán ser autorizadas a realizar actividades de transporte por ductos, construyéndolos u operándolos a través de compañías relacionadas por si solas o en asociación con compañías especializadas en tales actividades. En el caso de ductos principales privados para el transporte de hidrocarburos, por tratarse de un servicio público, el Ministro del ramo; previa autorización del Presidente de la República y contando con el informe favorable del Procurador General del Estado; celebrará con la empresa o consorcio autorizados, el respectivo contrato que regulará los términos y condiciones bajo los cuales podrá construir y operar tales ductos principales privados.

El mencionado informe del Ministro del ramo, deberá contener la certificación de que el proyecto se apega a normas internacionales de calidad -API- o -DIN- y de que se contemplan todas las normas de seguridad en lo que respecta a la protección del ambiente.

El Ministerio del ramo, realizará en forma permanente la fiscalización y auditoría de costos de la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados.

Todas las acciones emitidas por las empresas privadas que tengan suscritos contratos para la construcción y operación de ductos principales privados y todos los bienes adquiridos para la ejecución de los mismos, se transferirán al Estado Ecuatoriano, en buen estado de conservación, salvo el desgaste por el uso normal, una vez amortizada totalmente la inversión, en los términos y condiciones que consten en el contrato respectivo, en el que, para tales efectos, se establecerán la metodología y plazos de amortización de las inversiones efectuadas, sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias que regulen las amortizaciones y depreciaciones de inversiones y activos para fines tributarios.

(Artículo 46 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 47.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 62 por el siguiente:

En los ductos principales privados, las tarifas serán acordadas entre el usuario, entre los que se podrá incluir a PETROECUADOR, y la operadora del sistema de transporte. Los nuevos usuarios que desearen contratar capacidad excedente a la comprometida según el artículo 74 de esta Ley y que no estuviesen de acuerdo con la tarifa ofertada por la operadora, podrán solicitar al Ministro del ramo que las fije. El Ministro fijará las tarifas tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones, conforme a la práctica petrolera internacional; y no podrá en ningún caso perjudicar los intereses del operador ni del usuario.

Artículo 48.- A continuación del artículo 64, añádase el siguiente Artículo …- Para la ampliación de ductos principales privados, las partes acordarán los términos y condiciones de la ampliación, entre los que se incluirán los relativos a las tarifas, con un margen razonable que contemple el precio del transporte vigente, más un porcentaje que atienda a la amortización de la inversión efectuada en dicha ampliación. En todo caso, de no haber acuerdo se observará lo dispuesto en los artículos 3 y 62 de esta Ley.

Artículo 49.- En el artículo 64, luego de las palabras: “oleoductos y gasoductos”, agréguese la frase: “de su propiedad”, y, añádase el siguiente inciso:

Los términos y condiciones para el transporte de hidrocarburos por ductos principales privados se establecerán, exclusivamente, mediante convenios celebrados entre operadoras y usuarios, los que tendrán derecho prioritario de acceso para el transporte por dichos ductos, de los volúmenes de hidrocarburos contratados por cada uno de ellos, incluyendo la participación del Estado en los respectivos contratos de exploración y explotación, en iguales términos y condiciones. De haber capacidad excedente a la comprometida en dichos convenios, la operadora deberá ofrecerla al mercado, en términos y condiciones, similares para todos los posibles interesados, teniendo el Estado, derecho preferente para contratar esta capacidad excedente en los términos y condiciones ofertados.

 

CAPITULO VIII.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

Artículo 26.- Régimen de las empresas de generación; transmisión y distribución.- La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica será realizada por compañías autorizadas, y establecidas en el país, de conformidad con esta Ley y la de Compañías. Las compañías a las que se refiere esta disposición, independientemente de su estructura accionaria, se someterán para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, al régimen legal aplicable para las personas jurídicas de derecho privado.

Artículo 51.– Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

Artículo 27.- De la participación del sector privado.- El sector privado podrá participar en el capital social de empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones a precio de mercado hasta por el diez por ciento del capital suscrito en dichas empresas, directamente del Fondo de Solidaridad o mediante compensación, conforme a lo que disponga el Reglamento correspondiente.

Las acciones en el capital social de las compañías de generación, transmisión y distribución eléctrica que pertenezcan a entidades que conforman el régimen seccional autónomo u organismos regionales podrán ser vendidas, al Fondo de Solidaridad o al sector privado de conformidad con la ley, a elección de estas entidades u organismos, y los fondos del producto de dicha venta pasarán a formar parte del respectivo patrimonio de la entidad o el organismo.

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28.- Mecanismos de inversión y participación del sector privado.- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición del sector privado un porcentaje no mayor al 51% de acciones con derecho a voto o suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores calificados que acrediten reconocida experiencia así como solvencia técnica y que sean escogidos mediante licitación pública internacional.

De las disposiciones de este artículo, se exceptúa a la Empresa Hidropaute S.A., la que sólo se podrá capitalizar en un período no menor de 5 años y luego venderse solo hasta el 49% de las acciones.

Artículo 53.- Agréguese al final del artículo 34, el siguiente inciso:

En el contrato de concesión se establecerán los mecanismos de control de los niveles de calidad de servicio, tanto en lo técnico como en lo comercial, y de identificación de las mejoras de cobertura. En ningún caso el Estado garantizará la rentabilidad del negocio, ni establecerá tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijan al momento de la celebración del contrato.

Artículo 54.– Agréguese luego del segundo inciso del artículo 38 el siguiente:

El organismo de regulación deberá velar por que no se realicen prácticas que atenten contra la libre competencia en perjuicio de los usuarios, para cuyo efecto podrá iniciar las acciones judiciales a que hubiere lugar. De la misma manera, el CONELEC determinará los mecanismos de reclamación que correspondan a fin de brindar una protección efectiva a los legítimos derechos de los consumidores.

Artículo 55.- Agréguese al final del primer inciso del literal a) del artículo 53, la siguiente frase: En consecuencia, las tarifas reflejarán los costos reales del servicio basados en parámetros internacionales de calidad y eficiencia y en ningún caso excederán las que rijan en el mercado internacional.

Artículo 56.– Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:

Artículo 65.- De los derechos de los trabajadores.- Se garantizan de manera expresa los derechos laborales, sindicales y la estabilidad consagrados en la legislación laboral y contratos colectivos de los trabajadores del sector eléctrico, así como su incorporación preferente al CONELEC, al CENACE, y a las empresas constituidas con el aporte de activos de propiedad del Estado. Adicionalmente, los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a precio de mercado en empresas de generación, transmisión y distribución eléctrica, bajo el límite y en las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 57.- Agréguense las siguientes disposiciones transitorias:

Cuarta-J.- Capitalización de aportes en las compañías de distribución.- Los aportes que se hubiesen realizado a nombre de los gobiernos seccionales en las compañías de distribución eléctrica deberán ser capitalizados en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta disposición transitoria. Para este propósito, una vez vencido el plazo señalado, el representante legal de la compañía deberá registrar como capital pagado los saldos contables de tales aportes, otorgar e inscribir la correspondiente escritura pública de reforma de estatutos sociales en lo que se refiere al monto al que asciende el capital, y emitir los títulos representativos de las acciones que corresponda. Posteriormente, la Superintendencia de Compañías deberá aprobar el aumento de capital, o rectificar su monto, y ordenar la inscripción de la resolución correspondiente.

De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Electrificación Rural y Urbano-Marginal, promulgada en el Registro Oficial nº 221 de 29 de junio de 1993, los Consejos Provinciales podrán mantener acciones en las empresas de distribución hasta el cinco por ciento (5%) del capital suscrito. Las acciones que excedieren del cinco por ciento (5%) podrán ser vendidas si así lo decidiere el Consejo Provincial titular de las acciones, para este efecto se deberá contar previamente con los informes favorables y obligatorios emitidos por la Contraloría General del Estado y la Procuraduría General de la Nación.

(Artículo 57 modificado por la Ley nº 71, Registro Oficial nº 574 de 13 de mayo de 2002)

 

CAPITULO IX.- DE LAS REFORMAS DE LA LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 58.- Sustitúyese el Capítulo VII, por el siguiente:

Capítulo VII.- Régimen de libre competencia

Artículo 38.- Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbanomarginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de sus ingresos.

Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar, servicios en forma directa o a través de concesiones.

Artículo 39.- Protección de los derechos de los usuarios.- Todo usuario tiene derecho a recibir el servicio en las condiciones contractuales estipuladas con el proveedor del servicio, y a que dichas condiciones no sean modificadas unilateralmente sin su consentimiento, salvo por fuerza mayor a ser indemnizados por el incumplimiento a dichos términos contractuales por parte del proveedor del servicio.

El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. Queda prohibido interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento previo de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones, bajo las sanciones previstas en la ley para la violación de correspondencia.

Los operadores de redes y proveedores de servicios deberán adoptar las medidas necesarias, técnica y económicamente aceptables, para garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

El Estado determinará, a través del reglamento de la presente Ley, los mecanismos para que los derechos de los usuarios sean garantizados y satisfechos, incluyendo las modalidades para la solución de los reclamos, mediante procedimientos arbitrales o de mediación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario.

Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en los parámetros internacionales y se facturarán por tiempo efectivo de uso, establecido en horas, minutos y segundos, según corresponda. Los ajustes tarifarios se realizarán de manera gradual.

Artículo 59.- Agréguense las siguiente disposiciones transitorias a la Ley Especial de Telecomunicaciones:

La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones, para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho o voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A y EMETEL S.A., Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los ex-funcionarios, ex-empleados y extrabajadores de las mismas empresas y de la ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. Los ex-funcionarios, ex-empleados; ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago.

En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

 

CAPITULO X.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 76 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS

Artículo 60.- Luego del artículo 4 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 76 de 30 de noviembre de 1992, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 4-A.- Principios de responsabilidad fiscal.- Para la formulación, aprobación y ejecución del Presupuesto General del Estado, se establecen los siguientes principios de responsabilidad fiscal:

El Congreso Nacional aprobará el presupuesto únicamente por sectores de ingresos y gastos y no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la proforma presupuestaria presentada por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

Estas disposiciones regirán también para los presupuestos de las entidades autónomas sujetas a esta Ley que forman parte del sector público.

Conservatismo.- En la formulación de la proforma presupuestaria, cuando deba elegirse entre una o más alternativas para la estimación de un ingreso o de un gasto, se optará por aquella que ofrezca proyecciones más prudentes y conservadoras;

Transparencia.- Una vez aprobado el Presupuesto General del Estado, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público estará obligado a presentar ante el Congreso Nacional un informe semestral sobre la ejecución presupuestaria, por provincias y sectores, detallando mes a mes los egresos efectuados, los ingresos recibidos y el nivel de endeudamiento.

(Artículo 60, modificado por la Ley nº 72, Registro Oficial nº 589 de 4 de junio de 2002)

Artículo 61.– Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

Artículo 60.- El Ministro de Finanzas y Crédito Público no podrá efectuar aumentos de créditos respecto de las cifras aprobadas por el Congreso Nacional en el Presupuesto General del Estado, con excepción de los aumentos que deba realizar para afrontar situaciones de emergencia legalmente declarada, para lo cual deberá contar con el financiamiento respectivo. Unicamente podrá efectuar rebajas a efectos de cumplir los límites establecidos en el artículo 4A. La misma regla es aplicable a las instituciones a las que se refieren los literales b) y e) del artículo 2.

 

CAPITULO XI.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL nº 501 DE 16 DE AGOSTO DE 1990 Y SUS REFORMAS

Artículo 62.– Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:

Artículo 4.- Procedimientos comunes.- Para la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, el arrendamiento mercantil, se observarán los procedimientos de conformidad con la cuantía del correspondiente presupuesto referencial:

a) Licitación: Si la cuantía supera el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00004 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico; y,

b) Concurso Público de Ofertas: Si la cuantía no excede del valor al que se refiere el literal anterior pero supera el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

La adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, y la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 previsto en el literal b) por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, no se sujetarán a los procedimientos precontractuales previstos en esta Ley, pero para celebrar los contratos respectivos se observarán las normas reglamentarias pertinentes que para el efecto dictará cada uno de los organismos contratantes.

En el caso del arrendamiento mercantil con opción de compra, se considerará como cuantía el precio del mercado de los bienes objeto de arriendo a la fecha de iniciación del procedimiento precontractual.

Artículo 63.- En el artículo 6, literal b), luego de las palabras: “con gobierno extranjero”, añádase: “o por organismos multilaterales de los cuales el Ecuador sea miembro, en este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Contratación Pública.

Artículo 64.– Sustitúyese en el artículo 7 el numeral primero, por el siguiente:

1) Del ODEPLAN o los organismos que realizaren estas funciones, respecto de la prioridad del proyecto y de que su ejecución concuerde con las políticas de desarrollo del país.

Artículo 65.– Sustitúyese del numeral 2, del artículo 7, las palabras:

“el Comité de Crédito Externo”; por “Subsecretaría del Tesoro y Crédito Pública del Ministerio de Finanzas.

Artículo 66.– Agréguese a continuación del literal e) del artículo 17, lo siguiente:

… además cláusulas que establezcan las responsabilidades de los funcionarios que no cumplan oportunamente con las obligaciones de pago previstas contractualmente, contando con los recursos económicos suficientes; y de solución de conflictos.

Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

Artículo 24.- Las propuestas se presentarán en un sobre cerrado con las debidas seguridades, de modo que no pueda conocerse su contenido antes de la apertura oficial, se redactarán en castellano de acuerdo con los modelos elaborados por la entidad, a los que podrán agregarse catálogos en otros idiomas y se recibirán hasta las 15h00 del día indicado en la convocatoria.

Las propuestas se entregarán directamente al Secretario del Comité, quien conferirá el correspondiente recibo anotando la fecha y hora de recepción.

Al acto de apertura del sobre podrán asistir los proponentes. Un miembro del Comité y el Secretario rubricarán todos y cada uno de los documentos presentados.

El sobre contendrá:

a) La carta de presentación y compromiso, según el modelo preparado por la entidad;

b) El Certificado de la Contraloría General del Estado, sobre el cumplimiento de contratos;

c) Los documentos que acrediten el estado de situación financiera y la capacidad del oferente para ejecutar el contrato y la disponibilidad de los equipos, todo conforme lo previsto en los documentos precontractuales;

d) La propuesta según el formulario que conste en los documentos precontractuales;

e) El cronograma valorado de trabajo y el análisis de los precios unitarios de cada uno de los rubros, en caso de ejecución de obra o prestación de servicio; o si se trata de adquisición de bienes, el plazo de entrega de éstos;

f) El original de la garantía de seriedad de la propuesta para asegurar la celebración del contrato, por el 2% del presupuesto referencial establecido por la Institución, en una de las formas determinadas por esta Ley; y,

g) Los demás documentos que se exijan para cada caso.

Los documentos deberán presentarse foliados y rubricados por el proponente, en originales y copias certificadas por autoridad competente.

Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:

Artículo 36.- En el día y la hora en que se cierre el plazo para la presentación del sobre único, se efectuará una audiencia pública del Comité con sus proponentes para la apertura.

Artículo 69.- Sustitúyase del artículo 43, la frase: “quince salarios mínimos vitales”, por: “un centésimo de la base del concurso público de ofertas”.

(Artículo 69 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 70.- Sustitúyese del artículo 58, la frase en igual porcentaje”; por: “en el doble”.

Artículo 71.– Sustitúyese en el segundo inciso del artículo 59, la frase: “para el concurso público de ofertas”; por: “para la licitación”.

Artículo 72.- Agréguese al final del inciso quinto del artículo 65, lo siguiente:

Cualquier aclaración o documentación original que requiera el funcionario informante, deberá ser solicitada dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la respectiva documentación.

Artículo 73.– Sustitúyese en los artículos 65 segundo inciso, 66 y 68 en lugar de “concurso público de precios”; la frase: “concurso público de ofertas.

Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 76, por el siguiente:

Artículo 76.- En los contratos de obra, para asegurar su debida ejecución y la buena calidad de los materiales, además de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, el contratista antes del cobro de la primera planilla o del anticipo entregará al contratante una garantía del cinco por ciento (5%) del monto del contrato.

La garantía que por este porcentaje entregue el contratista servirá para asegurar las reparaciones o cambios de aquellas partes de la obra en la que se descubran defectos de constricción, mala calidad o incumplimiento de las especificaciones, imputables al contratista.

Tales cauciones podrán constituirse mediante la entrega de las garantías contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 77 de la Ley de Contratación Pública, y serán independientes de la obligación del contratista de rendir la garantía de fiel cumplimiento. En el caso de las garantías previstas en el literal a) éstas se depositarán en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda.

Artículo 75.- A continuación del artículo 76, incorpórase el siguiente:

Artículo …- PERTINENCIA DE RECLAMO.- Para el evento de que los oferentes o adjudicatarios presenten reclamos relacionados con su oferta respecto del trámite precontractual o de la adjudicación, deberán obligatoriamente rendir junto a su reclamo, una de las garantías previstas en el artículo 77 de esta Ley, por un monto equivalente al 7% de su oferta. En caso de que el reclamo resulte infundado o malicioso, a juicio de la Entidad, dicha garantía sin más trámite será ejecutada sin que el oferente tenga derecho a restitución o a cualquier acción en sede administrativa o judicial en contra de la entidad ejecutante.

Artículo 76.- En el inciso segundo del artículo 110, sustituir la frase: “o hubiere pendiente de resolución reclamo judicial del contratista, por causas imputables a la entidad contratante”, por: “La entidad contratante podrá dar por terminado un contrato, aunque exista pendiente de resolución un reclamo judicial o administrativo“.

Artículo 77.- En los literales b), y d), del articulo 60 de la Ley de Contratación Pública, sustitúyese la frase: “dos años”, por: “tres años” y, en el literal c) sustitúyese la frase: “dos años”, por: “cuatro años”.

El contratista incumplido o inhábil y el oferente fallido a que se refieren los literales b), c) y d) extienden su impedimento a las personas jurídicas de la misma rama de actividad a las que se encuentre vinculado como persona natural o por interposición de persona jurídica.

Este impedimento afecta en la misma forma a los socios, accionistas e integrantes de esas personas jurídicas incursas en los citados literales.”.

(Artículo 77 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 78.- Añádase a continuación del artículo 94, el siguiente:

Artículo … Liquidación de reajuste.- Tan pronto se disponga de los índices definitivos de precios, se realizará la liquidación y pago final del reajuste, considerando las fechas de pago de las planillas y aplicando las fórmulas contractuales.

Artículo 79.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 103, la proporción: “35%”; por: “50%”.

Artículo 80.- Sustitúyese del artículo 106, la proporción: “5%; por: 10%”.

Artículo 81.– Sustitúyese el artículo 113, por el siguiente:

Artículo 113.- De existir dificultades no solventadas dentro del proceso de ejecución tanto con el contratista, como con el contratante o de ambas partes, o de común acuerdo, podrán utilizar los procesos de arbitraje y mediación que lleven a solucionar sus diferencias, de conformidad con la cláusula establecida en el contrato.

Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 114, por el siguiente:

Artículo 114.- De surgir controversias en que las partes no concuerden someterlas a los procedimientos de mediación y arbitraje y decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Será competente para conocer dichas controversias el Tribunal Distrital que ejerce jurisdicción en el domicilio del co-contratante del Estado o de las otras entidades del sector público. En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de los contratos, se estará a lo dispuesto en el artículo 2439 del Código Civil, para las acciones ejecutivas.

Estas disposiciones regirán exclusivamente para las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 83.– Sustitúyese el artículo 117, por el siguiente:

Artículo 117.- Cuantía: Todos los contratos a los que se refiere esta Ley cuya cuantía sea igual, o superior a la base establecida para la licitación, están sujetos a la contribución del uno por ciento (1%) de su cuantía por parte de los contratistas. Estos recursos servirán para coadyuvar el financiamiento de la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado y la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología, con los siguientes porcentajes respectivamente 0,25%, 0,5% y 0,25%.

CAPITULO XII.- DE LAS REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO

Artículo 84.- Refórmase el título del artículo 17 por el siguiente:

Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y por horas.

Artículo 85.– Al final del artículo 17, agréguese:

Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrán libremente dar por terminado el contrato.

El contrato de trabajo por horas no podrá coexistir con otro contrato de trabajo con el mismo empleador, sin perjuicio de lo cual el trabajador si podrá celebrar con otro u otros empleadores, contratos de trabajo de la misma modalidad.

El valor mínimo a pagarse por cada hora de trabajo durante el año 2000, será el 0.50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, se entenderá que con su pago, quedan cancelados todos los beneficios económicas legales que conforman el ingreso total de los trabajadores en general, incluyendo aquellos que se pagan con periodicidad distinta de la mensual.

Desde el año 2001 en adelante el valor del incremento de esta remuneración se hará en el mismo porcentaje que el CONADES establezca anualmente para el salario básico unificado.

Los trabajadores contratados por hora serán obligatoriamente afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el que expedirá la resolución para regular el cálculo de las aportaciones patronales y determinar los requisitos para el goce de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio.

El empleador no estará obligado a pagar el fondo de reserva ni a hacer aporte sobre las remuneraciones de los trabajadores a favor del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional -SECAP- y el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas -IECE-. El pago de las aportaciones de estos trabajadores se harán por planillas separadas.

El empleador que mantuviere contratos de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá trasladarlos a la modalidad de pago por horas.

El empleador que mantuviere contrato de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá convertirlas a contratación por hora.

Artículo 86.– Sustitúyese el literal c) del artículo 11; y, agréguese el literal h):

c) por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional; h) por horas.

Artículo 87.– “Sustitúyese el literal g) del artículo 14, por el siguiente:

g) Los que se pacten por horas,”, e inclúyese el literal h), que diga: “h) Los demás que determine la Ley”.

(Artículo 87 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 88.- Sustitúyese el literal j) del artículo 19, por el siguiente:

j) los que se pacten por horas.

k) En general los demás que se determine en la Ley.

(Literal k del artículo 88 adiccionado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 89.– Sustitúyese el primer inciso del artículo 82, por el siguiente:

Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales. En todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y contínuas.

Artículo 90.- En todo lo que no estuviere previsto en las regulaciones respecto a la contratación por horas establecida en la presente Ley se estará al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República.

Artículo 91.– Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

Artículo 119.- REMUNERACION UNIFICADA.- Se entenderá por tal la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados.

La fijación de sueldos y salarios que realice el Consejo Nacional de Salarios, así como las revisiones de los salarios o sueldo por sectores o ramas de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector privado.

Artículo 92.- Sustitúyese del artículo 120, por el siguiente:

Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, funcionará el Consejo Nacional de Salarios, constituido en la siguiente forma:

a) El Subsecretario de Trabajo, quien lo presidirá;

b) Un representante de las Federaciones Nacionales de Cámaras de Industrias, de Comercio, de Agricultura, de la Pequeña Industria y de la Construcción; y,

c) Un representante de las Centrales de Trabajadores legalmente reconocidas.

Por cada delegado se designará el respectivo suplente. Los representantes a que se refieren los literales b) y c) de éste artículo serán designados de conformidad con lo que disponga el Reglamento.

Si el Consejo Nacional de Salarios no adoptare una resolución por consenso en la reunión que convocada para el efecto, se autoconvocará para una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro de Trabajo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el efecto.

Corresponde al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM), la determinación de las políticas y la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y obreros del sector público, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y al Código del Trabajo, respectivamente, de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado; por lo tanto, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, precautelando la capacidad adquisitiva de los sueldos, salarios y remuneraciones, y con base a las disponibilidades de fondos, fijará las remuneraciones y determinará las escalas de incremento aplicables a dichos servidores públicos y obreros que prestan sus servicios en dicho sector, en concordancia con lo prescrito en el literal a) del artículo 51 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.

En el primer inciso del artículo 57 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, suprímese la frase: “Percibirán los salarios mínimos sectoriales que se fijen conforme a las disposiciones del Código del Trabajo.

(Artículo 92 modificado por la Ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:

Artículo 133.- Prohibición de Indexación.- Prohíbese establecer el sueldo o salario básico unificado o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias.

Artículo 94.- Añádase al Código del Trabajo los siguientes artículos innumerados:

Artículo …- UNIFICACION SALARIAL.- A partir de la vigencia de la presente Ley, unifícase e incorpórase, a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del Sector Privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos Componentes Salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado.

En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida mensualizados cuya suma a la fecha es de un millón de sucres mensuales, éstos se seguirán pagando a todos los trabajadores en general, por el indicado valor mensual, durante el año 2000, bajo el título de componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones.

El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a aplicar a partir del primero de enero del 2001, de conformidad con la tabla que se expresa a continuación, en sucres o en dólares, al tipo de cambio, fijado por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado:

A partir del 1 de Valor a Remanente de de enero del incorporarse componentes salariales en proceso de incorporación

2001 s/.200.000 s/. 800.000

2002 s/.200.000 s/. 600.000

2003 s/.200.000 s/. 400.000

2004 s/.200.000 s/. 200.000

2005 s/.200.000 0

A la remuneración de los trabajadores que laboran en maquila, tiempo parcial, artesanía, servicio doméstico y cualquier otra actividad de naturaleza precaria, que hasta la fecha de expedición de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, percibieron valores inferiores por concepto de bonificación complementaria y compensación por incremento del costo de vida, se incorporarán tales valores en la forma prevista en la tabla anterior, de manera proporcional al valor de tales componentes.

La remuneración resultante de la incorporación de los montos referidos y en la forma establecida, se aplicará con todos sus efectos legales.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los Componentes Salariales, Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, pasan a denominarse Componentes Salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y por tal razón se suprimen todas las referencias que aludan a Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, los que, como queda expresado, se pagarán mensualmente en la forma antes referida.

Hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es, hasta el primero de enero del 2005, y considerando que esta incorporación también se hará a las remuneraciones de las distintas actividades o ramas de trabajo, a éstas se las denominará “remuneraciones sectoriales unificadas”, a partir de la indicada fecha pasarán a denominarse simplemente “remuneraciones sectoriales.

Los incrementos que por cualquier concepto realicen previamente y de manera directa los empleadores, voluntaria y unilateralmente, serán imputables a los incrementos a las remuneraciones que realice el CONADES.

Artículo …- CONGELAMIENTO DEL VALOR DE LA COMPENSACION POR EL INCREMENTO DEL COSTO DE VIDA Y DE LA BONIFICACION COMPLEMENTARIA.- Como resultado del proceso de unificación, congélase los valores correspondientes a la Compensación por el Incremento del Costo de Vida y a la Bonificación Complementaria mensualizada, al 1 de enero del año 2000, esto es, trescientos mil sucres y setecientos mil sucres, respectivamente. Prohíbese expresamente la revisión e incremento de la Bonificación Complementaria y de la Compensación por el Incremento del Costo de Vida, y prohíbese el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional. Artículo …- Salario Mínimo Vital General.- Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el Salario Mínimo Vital General de cien mil sucres, el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal, o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.

(Artículo 94 modificado por : a) la ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 del 31 de marzo de 2000; y b) la ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

Artículo 95.– Las presentes reformas al Código del Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario.

 

CAPITULO XIII.- DE LA REPROGRAMACION DE PASIVOS

Artículo 96.- Con el propósito de generar y preservar el empleo, evitar la paralización del Sector Productivo, restaurar la capacidad de pago de las personas naturales y jurídicas y, promover el crecimiento y competitividad de la economía nacional, todas las entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional, incluido el Banco Nacional de Fomento, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, la Corporación Financiera Nacional y el Banco Central del Ecuador, deberán reprogramar los pasivos de las personas naturales y jurídicas, deudoras a la fecha de la vigencia de esta Ley, cuando el saldo de su capital adeudado sea de hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.

Las deudas que cualesquier persona natural o jurídica mantenga con las entidades del Sistema Financiero Nacional y, cuyas acreencias superen a la fecha de vigencia de esta Ley, los cincuenta mil dólares americanos, serán obligatoriamente refinanciadas por sus acreedores, en las condiciones que fije el Presidente de la República en un Decreto Ejecutivo que expedirá dentro de los próximos 30 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

La Superintendencia de Bancos sancionará el incumplimiento de las normas de este artículo y del Decreto Ejecutivo al que se refiere el inciso anterior, con la remoción inmediata de el o de los administradores de la institución financiera respectiva y, dispondrá la provisión del cien por ciento del valor no refinanciado.

El refinanciamiento a que se refiere este artículo se efectuará dentro de los 120 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

No podrán acceder a este sistema de reprogramación de pasivos los créditos vinculados, la cartera considerada perdida y los concedidos al margen de la Ley General de instituciones del Sistema Financiero.

(Artículo 96 modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 97.- Para el caso de lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior, el plazo de reestructuración no será menor de 3 ni mayor de 7 años.

Prohíbese el cobro de valores adicionales en estas operaciones. El Superintendente de Bancos, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, expedirá el reglamento para garantizar el cumplimiento de esta disposición y establecer las sanciones correspondientes a las instituciones financieras que la incumplan.

Cuando las instituciones financieras hubieren iniciado acciones judiciales contra el deudor, obligatoria y automáticamente se suspenderá el trámite judicial desde el momento en que se recepte la solicitud de refinanciación del deudor y, solo podrá continuarse con la acción judicial si la refinanciación quedare impaga.

Artículo 98.– Los créditos concedidos dentro de los límites que establecían los artículos 72 y 73 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, previo su reforma mediante Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributaria Financiera y, al Código Penal, podrán ser refinanciados por las instituciones del sistema financiero abiertas o a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos, por la Corporación Financiera Nacional o por el Banco Nacional de Fomento, siempre que sus beneficiarios sean entes productivos económicamente viables, ofrezcan garantías reales y personales suficientes a criterio de la entidad prestamista y la Junta Bancaria emita criterio favorable para su refinanciamiento.

De esta manera, se reforma la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario-Financiera; y, al Código Penal, publicado en el Registro Oficial nº 190 de 13 de mayo de 1999.

 

CAPITULO XIV.- DE OTRAS REFORMAS Y DEROGATORIAS

Artículo 99.– Introdúzcanse las siguientes reformas en las normas que se indican:

a) Agréguese, como segundo y tercer inciso del artículo 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial nº 341 de 22 de diciembre de 1989, los siguientes:

Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las Agencias Especializadas Internacionales, Organismos No Gubernamentales y las personas jurídicas de Derecho Privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las  importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que estos se encuentren registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas.

Los concesionarios de obras o servicios públicos tendrán derecho a devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en las importaciones de bienes de capital o de materiales financiados mediante los convenios o créditos mencionados en el inciso anterior.

b) Al final del artículo 27 de la Ley Orgánica de Aduanas agréguese el siguiente inciso:

Las importaciones de maquinarias, implementos y otros materiales necesarios para la exploración y explotación de hidrocarburos que realicen directamente las empresas que hayan suscrito con el Estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, en sus diversas modalidades, durante el período de exploración y en los primeros diez años de explotación, siempre que dichos artículos no se produzcan en el país, se acogen a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Hidrocarburos; consecuentemente gozarán de la exención del cien por ciento de los impuestos arancelarios.

c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el siguiente:

Cuando las reclamaciones o controversias que se originen entre los importadores y las verificadoras o de éstas con el Gerente Distrital, verse sobre clasificación arancelaria, valoración, origen de las mercancías o reliquidación de tributos, podrá acudirse al arbitraje de derecho como mecanismo de solución de conflictos con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Mediación;

d) En el artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas sustitúyese: “cinco por ciento del valor del CIF; por: “diez por ciento del valor CIF”;

e) En el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas agréguese, a continuación del literal f), uno que diga:

g) El Director General del Servicio de Rentas Internas o su delegado;

f) Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas por el siguiente:

Artículo 108.- El Directorio sesionará ordinariamente en su sede una vez al mes y, de manera extraordinaria, en cualquier lugar del país, cuando sea convocada por su Presidente; por petición de cuatro de sus miembros o a petición del Gerente General. El quórum se constituirá con cuatro de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tiene la facultad del voto dirimente. Las sesiones se convocarán con por lo menos, cuarenta y ocho horas de anticipación;

g) Al final del primer inciso del artículo 102 de la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial nº 312 de 5 de noviembre de 1999, sustitúyese: “Estará dividido en participaciones de un mil sucres o múltiplos de mil”; por: “Estará dividido en participaciones expresadas en la forma que señale el Superintendente de Compañías; y, en el último inciso del artículo 415, sustitúyese: “de cincuenta millones de sucres”; por: “al fijado por el Superintendente de Compañías”;

h) Se reforma expresamente cualquier norma que obligue a expresar el capital o la contabilidad de las personas en sucres o en unidades de valor constante, especialmente el artículo 290 de la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial nº 312 de 5 de noviembre de 1999; el artículo 37 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 439 de 12 de mayo de 1994; y, el artículo 14 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial nº 390 de 3 de abril de 1998; y,

Al inicio del artículo 297 de la Ley de Compañías, agréguese la frase:

Salvo disposición estatutaria en contrario;

j) El artículo 217 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control dirá:

Corresponde al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, la facultad privativa para expedir normas técnicas en materia de contabilidad gubernamental. La contabilidad de las entidades del sector público se llevará en dólares de los Estados Unidos de América;

k) En el numeral 3 del artículo 3 de la Ley nº 98-14, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 37 de 30 de septiembre de 1998, donde dice: “el primero de julio de 1999”, dirá: “el 1 de julio del 2000”; y, donde dice: “el 1 de septiembre de 1999”; dirá: “el 1 de septiembre del 2000”; y,

l) Sustitúyese en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial nº 206 de 2 de diciembre de 1997, la frase: “hasta el 1,5% en el año 1999”, por: “y el 1,5% desde el año 1999 hasta el año 2005, inclusive. Elimínese además, la frase: “y hasta el 1% del año 2000”.

Artículo 100.- Deróganse todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente Ley y, expresamente las siguientes:

a) El artículo 30 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 453, de 17 de marzo de 1983;

b) El primer artículo innumerado del artículo 2 de la Ley nº 54, publicada en el Registro Oficial nº 319, de 21 de noviembre de 1989, agregado a continuación del artículo 17 de la Ley de Inquilinato;

c) Los numerales 12 y 15 del artículo 10, el artículo 22, el literal e) del numeral 9) del artículo 54 y el artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial nº 341, de 22 de diciembre de 1989;

La derogatoria del artículo 22 de la Ley de Régimen Tributario se aplicará al ejercicio fiscal del año 2000.

d) Los artículos 6, literal 1), 16, 18, 19, 20 segundo inciso, 29 segundo inciso, 39, 40, 41, 50, 95, 96, 115 y 116, y las palabras: “y de precios”, que constan en el literal i) del artículo 6 y en el Título III de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial nº 501, de 16 de agosto de 1990;

e) En la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 930, de 7 de mayo de 1992, el artículo innumerado agregado después del artículo 3 por la Ley nº 31, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 199, de 28 de mayo de 1993; los artículos 15 y 16; el innumerado agregado por el artículo 26 de la Ley publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 1000, de 31 de julio de 1996; los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 31, 33, 36, 37, 43, 48, 49, 51, 52; 53, 68; y, el literal b) del artículo 88;

f) Los artículos 25 y 192 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 439, de 12 de mayo de 1994;

g) El literal h) del artículo 25 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial nº 390, de 3 de abril de 1998;

h) La Ley nº 77, publicada en el Suplemento al Registro Oficial nº 290, de 3 de abril de 1998;

i) Los artículos 12, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario Financiera, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 78, de 1 de diciembre de 1998;

j) El artículo 53, los cuatro primeros incisos del artículo 58 y la Disposición General Sexta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 181, de 30 de abril de 1999;

k) El inciso tercero del artículo 17 de la Ley de Consultoría;

l) El artículo 117 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control;

m) Expresamente cualquier prohibición para que la contabilidad o el capital de las personas se exprese en dólares de los Estados Unidos de América;

n) Sustitúyese el último inciso del artículo 22 de la Ley de Racionalización Tributaria publicada en el Registro Oficial nº 312 de 18 de noviembre de 1999, por el siguiente: “En el caso de depósitos en libretas de ahorro que no excedan de tres millones de sucres, el impuesto a la circulación de capitales se calculará anualizado sobre un plazo de 30 días”;

o) Los artículos 36 y 68; incisos segundo y tercero de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; y,

p) El numeral 1 del literal a) y el numeral 3 del literal b) del artículo 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, así como sus disposiciones transitorias, generales y finales incluyendo expresamente aquellas introducidas en virtud de leyes reformatorias.

(Artículo 100, modificado por la Ley, Suplemento Registro Oficial nº 144 del 18 de agosto de 2000)

Artículo 101.– El impuesto del 0.6% anualizado creado para las transacciones de crédito en moneda extranjera, increméntase al 1% y su recaudación se lo hará de conformidad con la legislación vigente y, su distribución se lo hará de la siguiente forma: 0,5% para los beneficiarios de SOLCA, los mismos que se distribuirán para los diferentes núcleos, de conformidad con la legislación vigente; y, el 0.5% restante para los partícipes que se encuentren incluidos en el Decreto Supremo nº 317 de 25 de marzo de 1974, publicado en el Registro Oficial nº 522 del 28 de los mismos mes y año y sus reformas, con las mismas características, forma de recaudación, beneficiarios y porcentajes de participación determinados en las leyes respectivas; así como en las leyes:

Ley nº 46, publicada en el Registro Oficial nº 281 del 22 de septiembre de 1989;

Ley nº 57, publicada en el Registro Oficial nº 344 de 28 de diciembre de 1989;

Ley nº 115, publicada en el Registro Oficial nº 612 de 28 de enero de 1991;

Ley nº 145, publicada en el Registro Oficial nº 899 de 23 de marzo de 1992;

Ley nº 146, publicada en el Registro Oficial nº 899 de 23 de marzo de 1992; y,

Ley nº 94, publicada en el Registro Oficial nº 338 de 12 de junio de 1998.

El Impuesto del 0.5 por ciento a favor de SOLCA a que se refiere este artículo, se distribuirá de la siguiente manera:

SOLCA Guayaquil 39.00%

SOLCA Quito 27.50%

SOLCA Cuenca 10.00%

SOLCA Loja 4.17%

SOLCA Manabí 16.66%

SOLCA Machala 2.67%

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Política de la República, se tomarán los fondos de la participación que tiene el Presupuesto del Estado en el rendimiento del impuesto a las operaciones bancarias, de tal manera que los beneficiarios, en ningún caso, reciban montos inferiores a los que legalmente le correspondía percibir como promedio de los últimos 10 años.

Si algún organismo se sintiere afectado por esta disposición se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 259 de la  Constitución Política de la República de modo tal que, se garantice los ingresos que los partícipes de este tributo deben tener.

(Artículo 101 modificado por la Ley nº 8, Registro Oficial nº 102 de 12 de junio de 2003)

Artículo 102.– De conformidad con lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 259 de la Constitución Política de la República, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, deberá con cargo al Presupuesto General del Estado, restituir obligatoriamente a favor del Centro de Rehabilitación de Manabí CRM, las rentas a las que se refiere el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo nº 77, publicado en el Registro Oficial nº 80 del 15 de septiembre de 1981.

Las instituciones beneficiarias de los impuestos referidos en los artículos 101 y 102, lo recibirán directamente de las instituciones del sistema financiero que los recauden, en las cuentas que se señalen para el efecto.

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda. Para el caso de la contabilidad gubernamental, las regulaciones que correspondan serán expedidas por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

SEGUNDA.- Todos los contratos que celebren las instituciones del Estado se pactarán en dólares de los Estados Unidos de América, pero podrán pagarse indistintamente en dólares o en sucres, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

TERCERA.- Las declaraciones por impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, y las referidas a retenciones en la fuente del impuesto a la renta y del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente Ley, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América.

El pago de los valores adeudados podrá efectuarse en sucres o en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual se tomará en cuenta la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

Los impuestos, tasas o contribuciones correspondientes al comercio exterior, se liquidarán y pagarán exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.

CUARTA.- Para efectos de aplicación del desagio de las tasas de interés o de la conversión de sucres a dólares de todas las obligaciones activas y pasivas vigentes en el sistema financiero, público y privado, a la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta su total cancelación o redención, no será necesario que se suscriban nuevos documentos o títulos ejecutivos representativos de éstas, bastando para efectos de cobro, pago, demandas, cesiones, endosos y demás actos legalmente permitidos con respecto a dichos documentos y títulos, que se invoque a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Por tanto, las operaciones de desagio no se encuentran gravadas con impuestos, tasas, contribuciones especiales, ni carga alguna.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, el desagio y la conversión de operaciones activas a dólares no implican novación, por lo que ninguna obligación perderá la calidad de ejecutiva, ni se podrá alegar que noson puras, líquidas ni determinadas.

(Disposición cuarta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

QUINTA.- Toda obligación en sucres que surja de la aplicación de contratos, convenios o pactos, sean éstos financieros, comerciales, laborales o de cualquier índole, que se celebren a partir del 11 de enero del año 2000, deberá ser pagada en dólares de los Estados Unidos de América o en sucres, en la cantidad necesaria para adquirir la misma cantidad de dólares que se hubiesen podido adquirir con la paridad de S/. 25.000,00 por cada dólar.

(Disposición quinta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

SEXTA.– En todas las operaciones civiles y mercantiles, las tasas de interés solo se pactarán en dólares de los Estados Unidos de América.

(Disposición sexta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

SEPTIMA.– Los contratos definidos en el artículo 1 de la Ley de Contratación Pública y artículo 1 de la Ley de Consultoría que se encuentren vigentes, adjudicados y no firmados, o en proceso de evaluación, sean éstos de: obra, de consultoría, de suministros y de servicios, deberán readecuar sus precios a lo previsto en la presente Ley de conformidad con las disposiciones que se establecen a continuación y partir de la fecha de vigencia de la misma:

1.1.- En los contratos vigentes, la parte del contrato no ejecutada se actualizará y pagará aplicando la fórmula polinómica respectiva con los índices establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos treinta días posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley, el valor resultante se dolarizará al tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

Los índices a los que se refiere a esta disposición serán determinados y publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos hasta treinta días posteriores a partir de la vigencia de esta Ley, para esta determinación, el Instituto Nacional de Estadística y Censos calculará estos índices con la participación del Ministerio de Obras Públicas, de la Federación de Cámaras de la Construcción y de la Asociación de Municipalidades del Ecuador.

1.2.- Se establece el reajuste de precios en dólares. Para este efecto la fórmula polinómica será la misma del contrato y su índice subcero será el correspondiente a treinta días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley;

1.3.- Los precios de los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente Ley deberán ser expresados en dólares estadounidense; y,

1.4.- Una vez dolarizado el contrato las garantías correspondientes deberán ser sustituidas en sus nuevos valores;

2.- Todo monto adeudado proveniente de planillas de reajuste de precios, de órdenes de trabajo, y del sistema de costos más porcentajes, originados en la ejecución de un contrato se reliquidarán aplicándole a la planilla ya emitida la fórmula polinómica contractual de reajuste con los índices subcero correspondiente al mes de inicio de ejecución de los trabajos y como índice subuno el emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, treinta días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley; y,

3.- El anticipo no devengado se lo recalculará de acuerdo a los índices del Instituto Nacional de Estadística y Censos, a los treinta días posteriores de la vigencia de la presente Ley, y se lo convertirá al tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

La amortización del referido anticipo se la efectuará conforme lo establecido en el correspondiente contrato.

Los fondos de garantías establecidos actualmente tendrán el tratamiento establecido en los artículos 76 y 83 de la Ley de Contratación Pública.

OCTAVA.– No podrán participar directa o indirectamente en los procesos de privatización, quienes fueron directores, gerentes y representantes de aquellas entidades financieras y bancarias sometidas a programas de reestructuración y/o saneamiento y que hubieren recibido recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos.

NOVENA.- La tasa máxima convencional, por encima de la cual se considerará delito de usura, de conformidad con el artículo 583 del Código Penal, será fijada periódica y obligatoriamente por el directorio del Banco Central del Ecuador. Esta tendrá un recargo del 50% sobre la tasa activa referencial, vigente en la última semana completa del mes anterior.

(Disposición novena modificada por la Ley, Suplemento Registro Oficial nº 144 de 18 de agosto de 2000)

DECIMA.– En el Título XI, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, añádase el siguiente capítulo:

DERECHO DE PREFERENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES DEPOSITANTES

Artículo … En caso de liquidación de una institución del sistema financiero, los depósitos, inversiones u otras modalidades de colocación de las personas naturales, cualquiera fuere su monto, tendrán privilegio sobre la generalidad de los activos de esta institución, con preferencia aún a las otras categorías de créditos privilegiados establecidos en la presente Ley hasta el equivalente a 8.000 dólares de los Estados Unidos de América, incluyendo capital e interés devengados hasta la fecha en que se declara la liquidación.

Para propósitos de aplicación del presente artículo se tomará en cuenta el total consolidado de los depósitos de cada persona natural. El valor en que este total exceda los 8.000 dólares de los Estados Unidos de América, se sujetará al orden de prelación previsto en el artículo 169 de esta Ley.

Estará amparada por lo previsto en este artículo toda persona natural que de acuerdo a los registros contables de la respectiva entidad o a la documentación que presente, demuestre de manera clara e inequívoca que efectivamente invirtió en una institución del sistema financiero debidamente autorizada para la captación directa de los recursos del público.

Artículo …- Sin perjuicio del trámite establecido en el artículo 161 de esta Ley, el derecho de preferencia a que se refiere este Capítulo debe pagarse de inmediato conforme se presenten los respectivos reclamos sobre la base de la verificación simultánea que el liquidador efectuará de los registros contables y la documentación probatoria presentada por el depositante, y si existiere discrepancia prevalecerá la cifra menor. De no encontrarse registros contables parciales o totales, se pagará sobre la base de la documentación que presente el depositante que demuestre de manera clara e inequívoca que efectivamente invirtió en una institución del sistema financiero debidamente autorizada para la captación directa de los recursos del público. Una vez concluida la calificación de las acreencias a la que hace referencia el artículo 161, y en caso de comprobarse exceso de pago en el cumplimiento del mandato contenido en este artículo, el liquidador recuperará los montos pagados en exceso ejerciendo la jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal que deberá intentar contra la persona o el depositante que hubiera cobrado maliciosa o fraudulentamente.

Si no tuviese disponibilidades, el liquidador podrá contratar créditos de otras instituciones financieras, para cuyo efecto podrá entregar en garantía los activos de la institución en liquidación. Estos créditos gozarán de privilegio por sobre cualquier otra acreencia, inclusive sobre los créditos determinados en el artículo 169 de esta Ley.

DECIMA PRIMERA.- Salvo lo dispuesto en las leyes de Contratación Pública y Consultoría, derogarse todas las normas vigentes que establezcan o autoricen la indexación, actualización monetaria, o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de dinero que corresponda pagar, sino hasta el 10 de enero del 2000. Para la aplicación de esta norma se estará a lo que dispongan los reglamentos correspondientes.

DECIMA SEGUNDA.– Toda norma que regule a las Instituciones del Sistema Financiero, abiertas o cerradas sean estos decretos; acuerdos, reglamentos sean internos o no, resoluciones, para que tengan plena vigencia y sean exigibles y obligatorios deben ser previamente publicadas en el Registro Oficial.

DECIMA TERCERA.– Se prohíbe la congelación de depósitos en los bancos, administradoras de fondos y demás instituciones financieras.

DECIMA CUARTA.- Se garantiza los beneficios y participaciones que tiene la Región Amazónica en la actividad petrolera, de conformidad con lo dispuesto en las leyes especiales vigentes.

DECIMA QUINTA.– El límite de venta por parte del Fondo de Solidaridad al sector privado de hasta el 51% de acciones con derecho a voto o de derechos de suscripción señalado en el artículo 52 de esta Ley que reforma el artículo 28 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, se refiere al 51% del capital social total de la empresa.

DECIMA SEXTA.– La Junta Bancaria, a petición del Superintendente de Bancos, podrá ampliar hasta 3 años el plazo previsto en el último inciso del artículo 144 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; única y exclusivamente cuando la deficiencia de patrimonio técnico no sea superior al ochenta por ciento (80%). Este plazo máximo de tres años, será reducido cuando la institución financiera respectiva incumpla parcialmente el programa de regularización impuesto por la Junta Bancaria, el cual deberá obligatoriamente contemplar, en estos caso, incrementos graduales de capital a lo largo del período indicado.

En el caso de incumplimiento total, el plazo será eliminado.

Si la deficiencia del patrimonio técnico es mayor al ochenta por ciento (80%), la institución financiera dispondrá del plazo de noventa días (90) días para subsanarla, quedando sometida a las disposiciones de los artículos 144 y 145 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero que sustituye esta Ley.

En cualquier caso, si el patrimonio técnico de una institución financiera baja del nueve por ciento (9%), inmediatamente el Superintendente de Bancos deberá disponer que una Comisión Auditora, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, presente un informe que determine la verdadera calidad de los activos de la institución financiera (IFI). Los miembros de esta Comisión Auditora, serán responsables civil y penalmente de la veracidad del informe emitido.

(Disposición decimo sexta modificada por: a) la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000; b) la ley Suplemento Registro Oficial nº 144 de 18 de agosto de 2000)

DECIMA SEPTIMA.- La remoción de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces de que trata el literal i) del artículo 27 de esta Ley operará cuando la institución financiera tenga una deficiencia de patrimonio técnico superior al 50%; también si tales funcionarios hubiesen incurrido en infracciones a la ley o que el Superintendente de Bancos tenga conocimiento de indicios de la perpetración de delitos relacionados con las actividades de la institución financiera, incluyendo la falsedad de datos sobre los informes mensuales que deben entregar las instituciones financieras a la Superintendencia de Bancos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En los procedimientos pre contractuales convocados por instituciones del Estado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, los oferentes presentarán sus ofertas en dólares de los Estados Unidos de América. Si las ofertas hubieren sido presentadas en sucres, el contrato se pactará en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

SEGUNDA.- Las sociedades y las personas naturales presentarán sus declaraciones del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio financiero de 1999 en sucres, con base en sus estados financieros y de resultados y en los registros de ingresos y gastos referidos al período mayo – diciembre de 1999.

Si el contribuyente decide efectuar el pago de su deuda por el Impuesto a la Renta en dólares podrá hacerlo, tomando en cuenta para ello la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

TERCERA.- Los saldos de crédito tributario en sucres según la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período inmediato anterior a la vigencia de esta norma, será dividido para la cantidad fijada en él artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. El valor resultante será utilizado como crédito tributario en las siguientes declaraciones del impuesto al valor agregado.

CUARTA.– La Superintendencia de Bancos, el Banco Central del Ecuador y la Agencia de Garantía de Depósitos continuarán ejerciendo, respecto de las instituciones financieras que a la presente fecha se encuentren sometidas a procesos de reestructuración o de saneamiento, las mismas atribuciones, derechos, responsabilidades y deberes que les competía hasta la expedición de la presente Ley. Especialmente, podrá subastar los activos que se hallan bajo su control y administración, de la forma en que lo determine, el Presidente de la República mediante reglamento que lo expedirá en ejercicio de la potestad reglamentaria.

El pago de los intereses de los depósitos y otras captaciones garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), en todos los casos, se hará hasta la fecha en que se efectúe, realmente el pago.

(Disposición cuarta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

QUINTA.– A partir de la fecha de expedición de esta Ley, los bancos y sociedades financieras que hagan cabeza de grupo podrán realizar operaciones activas y pasivas a su nombre y por cuenta de las instituciones financieras del exterior, sin que el monto de tales operaciones supere el valor registrado a la fecha de expedición de la presente Ley.

Mientras mantengan la inversión de capital en dichas instituciones, los bancos y sociedades financieras que hagan cabeza de grupo, deberán efectuar inversiones que garanticen seguridad, liquidez y rentabilidad, definidas como tales por las normas de carácter general que se expidan para el efecto, debiendo proveer a la Superintendencia de Bancos, los detalles que le sean requeridos con respecto a sus operaciones activas.

SEXTA.- En sesenta días el Gobierno Nacional contratará auditorías internacionales para que revisen los créditos concedidos por el Banco Central del Ecuador al Sistema Financiero Nacional. Así como iguales auditorías se cumplirán en los directorios, gerentes y representantes de las instituciones del sistema financiero nacional que entraron a saneamiento; y, en la Superintendencia de Bancos sobre el control ejercido a la banca privada nacional. En todos los casos estas auditorías se remitirán quince años atrás.

SEPTIMA.– Las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, efectuarán la conversión de las cifras contables de sucres a dólares de los Estados Unidos de América de conformidad con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad que será promulgada por la Federación Nacional de Contadores del Ecuador y aprobada conjuntamente por el Director del Servicio de Rentas Internas, Superintendente de Bancos y Superintendencia de Compañías.

Los aumentos de capital, reformas de estatutos y demás actos societarios que durante el año 2000 se realicen con el fin de capitalizar la reserva por Revalorización de Patrimonio, la Reserva por Reexpresión Monetaria o cualquier otra cuenta resultante del proceso de conversión a dólares sólo causarán el 25% de las tarifas y honorarios, incluidos los gastos generales, de los notarios y registradores, así como de las cuotas o contribuciones para los respectivos gremios.

OCTAVA.- Para la fijación de salarios e incrementos que corresponden ser determinados por el CONADES y hasta cuando se reestructure el Consejo Nacional de Salarios de conformidad con la presente Ley, el mismo funcionará con el Reglamento vigente y con los actuales miembros.

NOVENA.- Las disposiciones laborales constantes en la presente Ley se aplicarán exclusivamente para el sector privado; para los trabajadores del sector público y respecto a remuneraciones y sus componentes, se mantendrán las actuales disposiciones legales en la forma establecida en la ley, hasta tanto el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, (CONAREM) resuelva la unificación de los componentes remunerativos, y emita las políticas, aumentos y/o fijación de escalas remunerativas y cualquier otra regulación relacionada con estos conceptos.

Como queda establecido en esta Ley, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, (CONAREM) a partir de la presente fecha, tendrá a su exclusivo cargo todo lo relativo a remuneraciones tanto de los servidores cuyas relaciones laborales se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como de los trabajadores de dicho sector amparados por el Código del Trabajo.

DECIMA.- Dentro de los trescientos sesenta días subsiguientes a la vigencia de la presente Ley, la Superintendencia de Bancos emitirá trimestralmente, con aplicación general y obligatoria, una resolución en la cual se establecerá la tasa de interés para las operaciones de crédito, en base a parámetros establecidos por el Directorio del Banco Central. Para operaciones de crédito concedidos a una tasa superior a la tasa referida en el inciso anterior, la institución financiera respectiva deberá provisionar lo que se establezca mediante la resolución que para el efecto deberá dictar en forma obligatoria la Superintendencia de Bancos.

Para operaciones comerciales y otras, conocidas como créditos de consumo, los acreedores, personas naturales o jurídicas, siempre y cuando no estén vinculadas al sistema financiero nacional, podrán fijar una tasa de interés superior en cinco puntos a la tasa máxima permitida para operaciones de crédito del Sistema Financiero Nacional. Las Superintendencias de Bancos y de Compañías establecerán, en el ámbito de sus competencias, convenios interinstitucionales para controlar y sancionar las violaciones a esas disposiciones, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar al amparo de la disposición contenida en el artículo 584 del Código Penal.

DECIMO PRIMERA.– El período durante el cual el Banco Central del Ecuador canjeará los billetes sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América, en las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, deberá realizarse durante los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

El Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo, podrá ampliar este plazo hasta por ciento ochenta (180) días adicionales.

(Disposición decimo primera modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

DECIMO SEGUNDA.– Para hacer efectiva la aplicación de la norma contemplada en el último inciso del artículo 1 de la presente Ley, las emisiones de nuevos sucres efectuados por el Banco Central del Ecuador, a partir de la expedición de la Resolución DBCE-049-D del 10 de enero del 2000; dicha entidad está obligada a retirarlos del mercado dentro de un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la vigencia de esta Ley. El incumplimiento de esta disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal.

DECIMO TERCERA.- Toda norma que regule a las instituciones del sistema financiero, abiertas o cerradas sean estos decretos; acuerdos, reglamentos sean internos o no, resoluciones, que hasta la fecha de vigencia de esta Ley no hayan sido publicados en el Registro Oficial, deberán hacerlo dentro del plazo de treinta días, para que sean exigibles y obligatorios, caso contrario se reputarán como no existentes.

DECIMO CUARTA.-

(Disposición  decimo cuarta modificada por la ley nº 21, Suplemento Registro Oficial nº 116 de 10 de julio de 2000)

DECIMO QUINTA.- Hasta el 31 de diciembre del 2003 los depósitos a la vista y a plazo inmovilizados por más de 10 años en las instituciones financieras continuarán acreditándose a las cuentas del Instituto Nacional del Niño y la Familia; a partir del 1 de enero del 2004 el Ministerio de Finanzas y Crédito Público incluirá en el Presupuesto General del Estado una partida a favor del Instituto Nacional del Niño y la Familia que no podrá ser inferior al promedio del rendimiento de los 3 últimos años.

DECIMO SEXTA.- El Ejecutivo viabilizará en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos que hace referencia a los contratos especiales de gestión compartida “Joint Ventures”, con el objeto de promover de manera efectiva y en forma urgente, la reactivación de la producción petrolera, para tal efecto dentro del plazo señalado deberán realizarse todos los trámites necesarios para que se proceda a la inmediata convocatoria y precalificación de firmas nacionales y extranjeras de reconocida competencia en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, para que de esta manera se inicie en forma inmediata el proceso de licitación internacional correspondiente.

DECIMO SEPTIMA.– Si por efecto de la aplicación del artículo 83 de la presente Ley se reducen los ingresos de la Secretaría de Ciencia y Tecnología, de la Contraloría General del Estado y de la Procuraduría General del Estado, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público cubrirá el saldo hasta por el monto presupuestado para el presente año.

DECIMO OCTAVA.

(Disposición decimo octava derogada por la Ley nº 8, Registo Oficial nº 102 de 12 de junio de 2003)

DECIMO NOVENA.- La diferencia entre la tasa del desagio del 12% establecida para los BEMS y MINIBEMS, para ser pagadas desde el 11 de enero del 2000 hasta la fecha de expedición de esta Ley, y la tasa del 12%; establecida en esta Ley, como rendimiento para los BEMS y MINIMEMS, hasta su vencimiento, esto es, 5.78%, rendimiento devengado desde el 11 de enero del 2000 hasta el día de la expedición de esta Ley, pasará a formar parte de un Fondo de Salud administrado por el Ministerio de Salud Pública y, que será destinado a la compra de medicamentos para su utilización emergente en los hospitales, centros y subcentros de salud y otros puestos de salud pública gratuita.

Así mismo la diferencia entre las tasas de 9.35% y 12% ingresará al fondo de que trata el inciso anterior.

VIGESIMA.– El Ministro de Finanzas y Crédito Público dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de la expedición de esta Ley, procederá a adecuar el Presupuesto General del Estado al nuevo modelo económico, para lo cual realizará todos los ajustes en las cuentas de ingresos y gastos, incluyendo las ayudas financieras que recibirá el Ecuador de parte de los organismos financieros internacionales. Para lo cual se observará las normas constitucionales para la aprobación del Presupuesto General del Estado.

Si se excedieren en los montos establecidos en la Ley de Presupuesto del Sector Público, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, presentará los ajustes al H. Congreso Nacional para su aprobación.

(Disposición vigeisma adiccionada por la ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

VIGESIMA-A.- Para la aplicación del artículo 15, el Superintendente de Bancos establecerá, en el plazo máximo de sesenta (60) días, el procedimiento que obligatoriamente deberán implementar las instituciones financieras (IFISs) para la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados a personas naturales y jurídicas.

Asimismo la Superintendencia de Bancos dentro de los treinta (30) días posteriores a la vigencia de esta ley, establecerá el procedimiento para que las instituciones financieras (IFISs) cumplan lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley. Incluyendo el refinanciamiento del capital y la reprogramación de los intereses que en ningún caso podrán generar nuevos intereses.

VIGESIMA-B.- Todas las empresas del sector comercial y las entidades de crédito que no estén vinculadas al sistema financiero nacional, que reprogramen sus pasivos que mantienen con el sistema financiero, deberán a su vez, en forma obligatoria y simultánea, reprogramar las deudas pendientes a sus clientes, de conformidad a lo establecido en el primer inciso de los artículos 96 y 97 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.

VIGESIMA-C.- La Superintendencia de Bancos y de Compañías publicarán trimestralmente en el Registro Oficial la razón social de las entidades, empresas y los nombres de personas naturales que han reprogramado sus pasivos en el Sistema Financiero Nacional.

VIGESIMA-D.- Para la aplicación del artículo 10, el plazo máximo para que rijan las tasas del desagio, será de sesenta (60) días, a partir de la vigencia de la presente ley.

VIGESIMA-E.– Para la aplicación del Capítulo XIII, se entenderá por reprogramación de pasivos, el refinanciamiento o la reestructuración de plazos y tasas de interés.

VIGESIMA F.- Vista la significativa devaluación monetaria que se produjo durante el año 1999 y principios del año 2000, así como por la relación del S/. 25.000,oo por un dólar con ocasión de la adopción del nuevo sistema monetario, lo que ocasionó una importante pérdida de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones de los trabajadores del sector privado, facúltase por esta vez al Consejo Nacional de Salarios – CONADES -, para que durante el año 2000 pueda resolver los incrementos generales de sueldos y salarios que fueren necesarios para la recuperación de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones.

(Disposición vigeisma f adiccionada por la ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

VIGESIMA G.- Los aumentos salariales que resuelva el Consejo Nacional de Salarios – CONADES – en junio del año 2000 regirán a partir del primer día de este mes y año.

(Disposición vigeisma g adiccionada por la ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-022 du 8 février 2007

Délibération nº 2007-022 du 8 février 2007 autorisant l'Institut national de la statistique et des études économiques à mettre en oeuvre les traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation et à l'exploitation des résultats d'une enquête statistique obligatoire concernant la santé des jeunes (demande d'autorisation nº 1211378).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 1C3 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 relative à l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25-1 (1°) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

L'Institut national de la statistique et des études économiques a, le 27 décembre 2006, saisi la commission d'une demande d'autorisation relative à la mise en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation et à l'exploitation des résultats d'une enquête statistique obligatoire ayant pour objet d'établir un panorama général de la santé des jeunes et de leurs comportements en la matière.

Le traitement concerné relève des dispositions de l'article 25-1 (1°), qui soumet à autorisation de la commission les traitements statistiques réalisés par l'Institut national de la statistique et des études économiques dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, et après avis du Conseil national de l'information statistique, faisant notamment apparaître des données à caractère personnel relatives à la santé des personnes concernées.

Cette enquête ponctuelle sera menée parallèlement à l'enquête annuelle “Entrée dans la vie d'adulte”, ayant pour objet de suivre 17 000 élèves entrés en 6e en 1995. Ce panel est suivi par la direction de l'évaluation, de la prospective et de la performance (DEPP) du ministère chargé de l'éducation nationale s'agissant des jeunes encore scolarisés et par l'INSEE, s'agissant de ceux qui ne le sont plus.

Son objectif est d'établir un premier panorama général de la santé physique et psychique des jeunes et de leurs comportements en la matière et, surtout, de mettre les informations recueillies en rapport avec leur situation (emploi, cohabitation avec les parents, etc.) et leur parcours dans la mesure où il est apparu qu'on disposait de peu de données mettant en perspective santé, scolarité et parcours professionnel.

Le comité du label a attribué, le 19 septembre 2006, le label d'intérêt général et de qualité statistique à cette enquête et a proposé le visa la rendant obligatoire pour la partie du panel gérée par l'INSEE, c'est-à-dire les jeunes sortis du système éducatif.

Cette enquête fera appel au même panel que l'enquête annuelle “Entrée dans la vie d'adulte”, à savoir 17 830 élèves en 1995, soit 1/40 des élèves entrés en 6e cette année (1). En 2007, l'INSEE interrogera 7 000 jeunes sortis du système scolaire, âgés en moyenne de 22 à 24 ans.

La collecte des réponses sera effectuée par l'envoi aux jeunes du panel d'un questionnaire. Après appariement avec les données historiques du panel, un fichier anonymisé sera transmis aux partenaires de cette enquête.

Les informations collectées seront relatives à l'identification des personnes (identifiant INSEE) et à leur santé (état de santé général, handicap et accident, recours aux soins et prise en charge, habitudes de vie, parcours passé et projection dans l'avenir) et à son lien avec la scolarité et la vie professionnelle.

A ce titre, il est prévu de collecter des informations relatives aux éventuels praticiens consultés, aux types de médicaments éventuellement pris (somnifères, tranquillisants, antidépresseurs, contraceptifs, etc.), aux habitudes de vie (en matière notamment de consommation tabagique, alcoolique et d'autres produits et substances nocives à la santé).

Au vu de la sensibilité des questions posées (consommation de produits ou substances illicites, comportements dangereux, notamment) et afin de respecter la confidentialité des réponses, le comité du label a demandé au service “de veiller particulièrement à la formulation des lettres-avis pour ne pas attirer l'attention d'un tiers sur l'enquête”.

Le droit d'accès et, le cas échéant, le droit de rectification s'exerceront auprès des directions régionales de l'INSEE, qui sont chargées de la réalisation de cette enquête.

Dans ces conditions, la commission autorise l'Institut national de la statistique et des études économiques à mettre en oeuvre les traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation et à l'exploitation des résultats d'une enquête statistique obligatoire ayant pour objet d'établir un panorama général de la santé des jeunes et de leurs comportements en la matière.

Le président, A. Türk

———————————————————————————————–
(1) L'échantillon total s'est réduit du fait des décès, des départs à l'étranger et des pertes de contact avec les intéressés, notamment à la suite d'un déménagement.

01Ene/14

Ley 890 de 7 de julio de 2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal (Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El inciso 2º del Artículo 31 del Código Penal así:

“En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años”.

 

Artículo 2º.- El numeral 1 del Artículo 37 del Código Penal quedará así:

“1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso

 

Artículo 3º.-  El Artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así:

“El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”.

 

Artículo 4º.-  El Artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:

“Su concesión estará supeditada al pago total de la multa”.

 

Artículo 5º.-  El Artículo 64 del Código Penal quedará así:

“Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”

 

Artículo 6º.- El inciso 1º del Artículo 86 del Código Penal quedará así:

“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”.

 

Artículo 7º.- El Código Penal tendrá un nuevo Artículo 230A del siguiente tenor:

“Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Artículo 8º.- El Artículo 442 del Código Penal quedará así:

“Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”.

 

Artículo 9º.- El Artículo 444 del Código Penal quedará así:

“Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

 

Artículo 10.- El Código Penal tendrá un Artículo 444A con el siguiente contenido:

“Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Artículo 11.- El Artículo 453 del Código Penal quedará así:

“Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

 

Artículo 12. (Artículo INEXEQUIBLE)

 

Artículo 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes Artículos:

“CAPITULO NOVENO.- Delitos contra medios de prueba y otras infracciones

Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2º de la presente ley. Los Artículos 230A,442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.

 

Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los Artículos 7º a13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,Sabas Pretelt de la Vega.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 avril 2007 modifiant l'arrêté du 29 avril 2002 relatif a l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Arrêté du 2 avril 2007 modifiant l'arrêté du 29 avril 2002 relatif a l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu le décret nº 2006-1703 du 23 décembre 2006 portant dispositions diverses relatives à la cessation des activités de la paierie générale du Trésor et de l'Agence comptable centrale du Trésor, et notamment l'article 7 ;

Vu l'arrêté du 29 avril 2002 modifié relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire, Arrêtent :

Article 1. A l'article 3 de l'arrêté du 29 avril 2002 susvisé, les mots : “le payeur général du Trésor” sont remplacés par les mots : “le receveur général des finances, trésorier-payeur général de la région Ile-de-France”.

Article 2. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui prend effet au 1er janvier 2007 et sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 2 avril 2007.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, G. Cerutti

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Pour le ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur général de la comptabilité publique :

La chef de service, N. Morin

01Ene/14

CAPITULO X DE LA AUTOMATIZACION DE CONTABILIDAD Y REGISTRO Ley del Mercado de Valores Mexicano. Registro de Operaciones

LEY DEL MERCADO DE VALORES
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005
Última reforma publicada DOF 06-05-2009

´TÍTULO IV.- DE LA INSCRIPCIÓN Y OFERTA DE VALORES

CAPÍTULO I.- DEL REGISTRO

Artículo 70.- El Registro será público, estará a cargo de la Comisión y en él se inscribirán los valores objeto de oferta pública e intermediación en el mercado de valores, según corresponda.

Artículo 71.– El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a:

I. Los valores inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de esta Ley.

II. Los valores inscritos de forma preventiva conforme a los artículos 91 a 94 de esta Ley.

Asimismo, el Registro contendrá información relativa a la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes. Dicha información tendrá carácter estadístico y no constituirá un asiento o anotación registral.

Artículo 72.– El Registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos por emisora en los que constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter registral, relativos a las emisoras y a los valores inscritos.

Artículo 73.– Los folios del Registro constarán de tres partes conforme a lo siguiente:

I. Información general de las emisoras.

II. Inscripciones de valores.

III. Toma de notas.

Artículo 74.- La parte del folio relativa a la información general de las emisoras contendrá:

I. La matrícula de la emisora.

II. La denominación de la emisora.

III. El tipo o naturaleza de la emisora.

IV. Los datos generales de la emisora.

Artículo 75.- La parte del folio relativa a las inscripciones de valores contendrá:

I. La matrícula de cada tipo de valor.

II. El tipo de los valores y sus características principales.

III. Los datos del instrumento público o documento base de la emisión, en su caso.

IV. La denominación del intermediario colocador, en su caso.

V. La fecha y monto colocado, precisando el tipo de oferta realizada.

VI. Los datos del representante común, cuando corresponda.

VII. Los datos del fiduciario y características principales del contrato de fideicomiso, de ser el caso.

VIII. Los datos relativos al acto administrativo que contenga la resolución sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión o cancelación de la misma.

IX. Los demás asientos registrales relativos a la inscripción.

Las modificaciones relativas al número, clase, serie, importe, plazo o tasa y demás características de los valores, así como el instrumento público y los documentos o las actas en que consten las mismas, darán lugar a la actualización de la inscripción.

Artículo 76.- La parte del folio relativa a la toma de notas contendrá cualquier anotación en el Registro respecto de los actos societarios de la emisora que no dé lugar a una actualización de la inscripción.

En todo caso, se anotarán los datos del instrumento público, documento o acta base de la anotación.

Artículo 77.- El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de éste y contendrá los prospectos de colocación, suplementos o folletos informativos originales y demás documentos que hayan servido de base para llevar a cabo cada inscripción de valores, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral.

Artículo 78.- La Comisión podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.

Los errores materiales deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.

Artículo 79.- Las inscripciones en el Registro tendrán efectos declarativos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre la bondad de los valores inscritos en el mismo o sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora.

Artículo 80.- La información estadística que conste en el Registro relativa a la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, contendrá la denominación de la persona moral que emita los valores de que se trate, el tipo de valores y sus características principales, la fecha y monto colocado y la denominación del intermediario colocador.

La información de que se trata deberá notificarse a la Comisión por parte del emisor, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7, segundo párrafo de esta Ley.

Artículo 81.- Las obligaciones que esta Ley impone a las emisoras serán exigibles mientras la inscripción de los valores inscritos en el Registro no haya sido cancelada por la Comisión, con apego a lo dispuesto en el presente ordenamiento legal.

La inscripción en el Registro surtirá efectos legales en el momento en que los valores sean efectivamente colocados. Tratándose de inscripciones de valores sin oferta pública, éstas surtirán efectos en el mismo acto de su inscripción.

Los valores inscritos en el Registro tendrán aparejada ejecución, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1391 del Código de Comercio, aún en los casos en que la inscripción en el Registro haya sido suspendida o cancelada.

Los valores inscritos en el Registro se tendrán por autorizados como objeto de inversión por parte de inversionistas institucionales, cuando las leyes financieras que les resulten aplicables establezcan como requisito, para tal efecto, la autorización por parte de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, los inversionistas institucionales únicamente podrán adquirir dichos valores, cuando su régimen de inversión lo prevea expresamente.

Artículo 82.- Las certificaciones, constancias y oficios sobre las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas electrónicos del Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y sistemas, en las que conste el sello oficial de la Comisión y la firma autógrafa del servidor público facultado para ello, harán fe pública para todos los efectos legales que correspondan.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo, de 14 de mayo de 1992, encaminada a fortalecer la protección de los derechos de autor y derechos afines. (DO C 138 de 28.5.1992, p. 1).

Resolución del Consejo, de 14 de mayo de 1992, encaminada a fortalecer la protección de los derechos de autor y derechos afines. (DO C 138 de 28.5.1992, p. 1).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que los desarrollos tecnológicos han favorecido la explotación de las obras a escala internacional; que, por ello, resulta importante consolidar la protección de los derechos de autor y derechos afines a escala nacional, comunitaria e internacional;

Considerando que dado el nivel de protección que permiten garantizar para las obras literarias y artísticas y para los derechos de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión, tanto el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, en la versión del Acta de París, de 24 de julio de 1971 (acta de París del Convenio de Berna), como la Convención Internacional de Roma sobre los derechos de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión, de 26 de octubre de 1961 (Convención de Roma), gozan de una aceptación internacional amplia y en continua expansión; que resulta necesario que todos los Estados miembros de la Comunidad sean parte en los mismos;

Considerando que, frente al problema de la piratería, interesa a los titulares de derechos protegidos por dichos instrumentos en la Comunidad que el nivel mínimo de protección garantizada por los mismos en el mayor número posible de países terceros, sin perjuicio de las disposiciones más detalladas de acuerdos bilaterales o multilaterales; que resulta deseable que los países terceros suscriban dichos instrumentos,

ADOPTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

1. El Consejo toma nota de que los Estados miembros de la Comunidad, en el respeto de sus normas constitucionales, se comprometen a ser parte antes del 1 de enero de 1995 y en la medida en que todavía no lo son, en el Acta de París del Convenio de Berna y en la Convención de Roma, y a garantizar el respecto efectivo de los mismos en sus ordenamientos jurídicos internos.

2. El Consejo considera que redunda en interés de los titulares de la Comunidad de derechos de autor y derechos afines, el que los países terceros ratifiquen el Acta de París del Convenio de Berna y la Convención de Roma o se adhieran a los mismos. En este contexto, invita a la Comisión, con ocasión de la negociación de acuerdos entre la Comunidad y países terceros, a prestar, en cumplimiento de los mandatos que a tal efecto le hayan sido conferidos, atención muy especial a la ratificación de estos instrumentos por los países terceros afectados así como al respeto efectivo de ambos instrumentos por dichos países o a su adhesión a los mismos.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo -16/10/2008 (Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de 7 noviembre 2008, nº 14, Sexta Sección, Tomo CXLV) (Reforma P.O. 16 ju

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 29

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria del Artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto:

I. Proteger, promover y garantizar el derecho de acceso a la información pública;

II. Proteger y garantizar los datos personales, de carácter personal y sensibles en posesión de los sujetos obligados; y,

III. Promover la cultura de la transparencia y rendición de cuentas de los sujetos obligados.

Artículo 2º.- La información pública materia de este ordenamiento, creada, administrada o en posesión de los órganos previstos e público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere en los términos previstos por ésta.

En la interpretación de esta Ley se deberá atender los principios de máxima publicidad, gratuidad y prontitud de la información.

Artículo 3º.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar ninguna legitimación activa ni interés jurídico sustentado en derecho sustantivo que motive el pedimento, salvo el caso de los datos personales, de carácter personal y sensible en posesión de los sujetos obligados.

La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4º.- La presente Ley tiene como fines:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas, y a consolidar el sistema democrático de la sociedad, transparentando el ejercicio de la función pública;

II. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

III. Optimizar el nivel de participación ciudadana en la toma de decisiones conforme a los estándares democráticos internacionales;

IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos y programas del Estado; y,

V. Asegurar la rendición de cuentas de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados.

Artículo 5º.- Todos los sujetos obligados están sometidos a los principios de máxima publicidad, transparencia y rendición de cuentas de sus actos, y tienen el deber de respetar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa.

Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:

I. Autodeterminación informativa: Es el derecho de las personas de determinar el uso y destino de su información de carácter personal y sensible;

II. Agrupación gremial: Es una organización que agrupa a personas con fines comunes, compartiendo una misma actividad, oficio o profesión, que recibe recursos públicos;

III. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

IV. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

V. Datos de carácter personal: Son los datos provenientes de las diferentes actividades que personas identificadas o identificables realizan, que sólo le conciernen al interesado y cuya publicidad puede causarle daño o estado de peligro en sus bienes jurídicos;

VI. Datos personales: Son los atributos jurídicos de la persona, características asignadas por el derecho que lo identifican como centro de derechos y obligaciones;

VII. Datos sensibles: Son los datos recopilados en información corporal de la persona, provenientes de los registros médicos y genéticos;

VIII. Derecho de acceso a la información pública: El derecho que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;

IX. Derecho de protección de datos: Derecho de toda persona física para pedir la debida protección y controlar el uso de sus datos personales, de carácter personal y sensible, que se encuentren en posesión de los sujetos obligados. Este derecho incluye las facultades de acceso, rectificación, oposición y cancelación de tales datos;

X. Ejecutivo del Estado: El Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XII. Gratuidad: La posibilidad de disponer, sin pago de por medio, de la información pública;

XIII. Información: El conjunto de datos que, obrando en documentos, son susceptibles de consulta;

XIV. Información confidencial: La que se encuentra en posesión de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad;

XV. Información de acceso restringido: La que encontrándose en posesión del sujeto obligado se restringe por razones de seguridad estatal o personal;

XVI. Información de oficio: La información pública que obligatoriamente deben publicitar los sujetos obligados;

XVII. Información pública: El registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en posesión de los Sujetos Obligados;

XVIII. Instituto: El Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán;

XIX. Interés público: La valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efecto de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

XX. Principio de máxima publicidad: La obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de la sociedad toda la información relevante sobre su estructura, atribuciones, estrategias, evaluaciones y decisiones;

XXI. Rendición de cuentas: La Obligación de todo servidor público de informar sobre la utilización del recurso público a la sociedad;

XXII. Servidor público: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de cualquier sujeto obligado;

XXIII. Sujeto Obligado: Son los sujetos que, recibiendo recursos públicos y determinados por esta Ley, están obligados a garantizar el efectivo acceso a la información pública, clasificar la información y rendir los informes a que esta Ley se refiere;

XXIV. Transparencia: La Norma de acción del sujeto obligado, que consiste en poner a disposición de la sociedad la información pública que posee; y,

XXV. Unidad de información: El Órgano responsable de tramitar las solicitudes de acceso a la información pública de cada sujeto obligado.

Artículo 7º.- Son sujetos obligados:

I. Las instituciones de los Poderes del Estado;

II. Los ayuntamientos;

III. Los órganos y organismos públicos, descentralizados y autónomos, de todos los órdenes de Gobierno;

IV. Los partidos políticos;

V. Las agrupaciones políticas, gremiales y organizaciones no gubernamentales que reciban recursos públicos; y,

VI. Las personas físicas y morales que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública.

Artículo 8º.- Los sujetos obligados designarán de entre sus servidores públicos al responsable de la atención de las solicitudes de información que formule toda persona.

Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamento o acuerdo de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales internos para proporcionar a toda persona el acceso a la información pública, de conformidad con esta Ley.

Artículo 9º.- Serán responsables de la información quienes la generen, administren, manejen, archiven o conserven.

Toda la información en posesión de los sujetos obligados estará a disposición de toda persona, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en poder de los sujetos obligados. No se impone la obligación de presentarla conforme al interés del solicitante. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública, y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

Capítulo Segundo.- Información de Oficio

Artículo 10.– Los sujetos obligados deberán difundir de oficio, al menos, la información siguiente:

I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige, así como la forma de acceder a ellos;

II. Toda su normatividad, como sus decretos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general;

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, incluyendo su currículo académico y laboral;

IV. La remuneración mensual integral por puesto, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

V. Las actas, acuerdos, minutas y demás constancias que contengan las discusiones y decisiones de directivos del sujeto obligado y que sean de interés público;

VI. Las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;

VII. Los manuales de organización y procedimientos, y en general, la base legal que fundamente la actuación de los sujetos obligados;

VIII. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezcan los presupuestos de egresos de los sujetos obligados;

IX. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas a los recursos públicos en el ejercicio presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;

X. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos y subsidios, cualquiera que sea su fin;

XI. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, a partir de su recepción por la autoridad en cuestión. Así como las auditorías y verificaciones que éstas ordenen, los que deberán hacerse públicos al resolver el procedimiento de fiscalización respectiva. Toda persona podrá solicitar, al Instituto Electoral de Michoacán, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales;

XII. El nombre, domicilio legal y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

XIII. Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los sujetos obligados;

XIV. Las iniciativas que se presenten ante el Congreso del Estado y, en su caso, sus dictámenes;

XV. Los informes de gestión financiera y cuenta pública;

XVI. Las controversias entre poderes públicos, iniciadas por el Congreso o cualquiera de sus integrantes;

XVII. El informe anual de actividades;

XVIII. El monto y la aplicación de cualquier fondo auxiliar y fideicomisos que contengan recursos públicos;

XIX. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

XX. Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y transparencia, conforme a la Ley;

XXI. La información relativa a la contratación, designación y comisión de funcionarios, plantillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los servidores públicos y de los que reciban subsidio o subvención; y,

XXII. Los programas de Gobierno destinados a apoyar el desarrollo económico y social deberán difundirse con oportunidad, claridad y sencillez.

Artículo 11.- Las personas físicas y morales de derecho privado o social, a través del sujeto obligado que supervise sus actividades, estarán obligados a entregar la información relacionada con el origen, recepción, administración o aplicación de recursos públicos, y aquella relacionada con actos que pudieran llegar a realizar con el carácter de autoridad.

Artículo 12.– El Congreso del Estado, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado, de los municipios y los estados financieros de los organismos públicos autónomos, como también de las entidades sujetas a fiscalización, cualquiera que sea su modalidad;

II. Los montos asignados a los diputados, las comisiones y comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y las unidades administrativas;

III. Las convocatorias a reuniones de comisiones, comités, y de la Junta de Coordinación Política;

IV. Las actas, acuerdos, listas de asistencia, programas de trabajo, e informes de cada una de las comisiones; y,

V. El informe de labores legislativas de cada uno de los diputados, comisiones y mesas directivas, según lo establecido por la ley de la materia.

Artículo 13.– El Titular del Poder Ejecutivo, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. El origen y aplicación de los recursos de cada una de sus dependencias y entidades;

II. La glosa del informe que se presenta al Congreso, por unidad programática presupuestal; y,

III. Las estadísticas e indicadores de cada una de las unidades programáticas presupuestales en la ejecución de las acciones consideradas en los programas operativos anuales.

Artículo 14.- El Poder Judicial, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. Los acuerdos del Pleno, la Presidencia y del Consejo del Poder Judicial;

II. Los acuerdos, edictos, resoluciones e información de estrados, emitidos por las salas y los juzgados que la ley determine;

III. El origen, destino y aplicación de los montos presupuestales asignados; y,

IV. El origen, destino y aplicación de los montos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

Artículo 15.- El Ayuntamiento, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. El origen, destino y aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias, entidades y unidades administrativas que lo integran;

II. Los programas de desarrollo municipal y ejecuciones de obras;

III. Actas y acuerdos del Ayuntamiento;

IV. Los reglamentos, circulares y bandos municipales; y,

V. Acuerdos, circulares y resoluciones de las dependencias y organismos de la Administración Pública Municipal y paramunicipal.

Artículo 16.– Los organismos autónomos y no gubernamentales que reciban recursos públicos estatales y municipales deberán transparentar:

I. El origen, destino y aplicación de los montos presupuestales asignados;

II. Acta constitutiva o Decreto de creación en su caso;

III. El marco jurídico y normatividad interna; y,

IV. Reglamentos y manuales de procedimientos.

Artículo 17.– En caso de licitaciones públicas será obligatoria la difusión de oficio de:

I. La convocatoria;

II. Los participantes;

III. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 18.– En caso de licitaciones por invitación será obligatoria la difusión de oficio de:

I. La invitación emitida;

II. Los invitados y los participantes;

III. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 19.– En caso de las adjudicaciones directas será obligatoria la difusión de oficio de:

I. Los motivos y fundamentos legales aplicados;

II. En su caso, las cotizaciones consideradas;

III. El nombre del adjudicado; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y fecha de entrega y de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 20.– En caso de programas de desarrollo económico y social los sujetos obligados deberán difundir de oficio:

I. Las reglas de operación;

II. Los nombres de las personas u organizaciones solicitantes;

III. Los proyectos que se hayan presentado;

IV. Los nombres de los beneficiados; y,

V. Los nombres de los solicitantes no aprobados y las causas.

Artículo 21.– En caso de concurso, licitación de obra, adquisición, arrendamiento y prestación de servicios, la información deberá contener:

I. La convocatoria;

II. Los participantes;

III. La identificación precisa del contrato;

IV. El monto;

V. El nombre o razón social del proveedor o contratista con quien se haya celebrado el contrato;

VI. El plazo para su cumplimiento;

VII. Los mecanismos de participación ciudadana; y,

VIII. Los motivos y fundamentos finales que justifican el otorgamiento del concurso o licitación.

Artículo 22.– En el caso de licitaciones por invitación, la información deberá contener:

I. La invitación emitida;

II. Los invitados y los participantes;

III. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 23.- En el caso de adjudicaciones directas, la información deberá contener:

I. Los motivos y fundamentos legales aplicados;

II. En su caso, las cotizaciones consideradas;

III. El nombre del adjudicado; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y fecha de entrega y de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 24.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá contener:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y,

III. Vigencia.

Artículo 25.- Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá contener:

I. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra;

II. El lugar;

III. El plazo de ejecución;

IV. El monto;

V. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil;

VI. Los mecanismos de participación ciudadana; y,

VII. El padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos con clasificación de reservados.

Artículo 26.- Los sujetos obligados deberán realizar actualizaciones periódicas, en función de la disposición de la información y hasta dentro de un plazo máximo de seis meses, en los términos del presente capítulo. Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio.

Artículo 27.– Los sujetos obligados deberán sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando sistemas remotos o locales de comunicación electrónica o de cualquier otra tecnología.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Capítulo Tercero.- Procedimiento para el Acceso a la Información Pública

Artículo 28.- Toda persona podrá presentar solicitud de acceso a la información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés jurídico alguno.

Artículo 29.– Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el sujeto obligado que la posea. En el caso de las personas físicas y morales de derecho privado, público o social, se ejercerá ante el sujeto obligado que supervise sus actividades.

Artículo 30.– La solicitud de acceso a la información se formulará por escrito o de manera verbal, a través de algún medio electrónico o por correo.

En caso de que la solicitud sea verbal, el sujeto obligado hará constar la solicitud en los formatos que para el efecto se disponga, misma que firmará o imprimirá su huella digital el solicitante.

Artículo 31.- En el caso de los gobiernos estatal y municipal, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, se deberá contar con medios electrónicos y digitales que garanticen este derecho; en la ventanilla electrónica el solicitante contará con todo el apoyo necesario.

Artículo 32.- La reproducción, certificación y envío de información pública, facultará al sujeto obligado al cobro por dichos conceptos, atendiendo a las características del soporte en el cual se entregue la información, cuyo costo no deberá exceder del comercial.

Artículo 33.- Al presentar solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el sujeto obligado le preste servicios de orientación y asesoría.

Las unidades de información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir o hable una lengua distinta al español.

Artículo 34.– Si la información solicitada no es competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud, la unidad de información deberá comunicarlo al solicitante y orientarlo sobre la autoridad competente a la cual acudir.

Artículo 35.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la unidad de información prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 36.- Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el titular de la unidad de información justificará la inexistencia de la misma y lo notificará al solicitante.

Artículo 37.– Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. De manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando mediante acuerdo se justifique que no es posible reunir la información solicitada en dicho término. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 38.- Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada de oficio, no publicada, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a tres días hábiles. De manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando mediante acuerdo se justifique que no es posible entregar la información solicitada en dicho término. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo, motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 39.- En el caso de que la información esté disponible en Internet, la unidad de información lo indicará al solicitante, por el mismo medio que presentó la solicitud, precisando la dirección electrónica donde se encuentra la información requerida, y de así requerirlo podrá proporcionarle, una impresión de la misma, con los costos establecidos en la ley correspondiente.

Cuando la información solicitada esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 40.- Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en el Capítulo Octavo de esta Ley.

Artículo 41.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les den, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán considerarse como información reservada.

Artículo 42.- Los sujetos obligados sólo darán trámite a las solicitudes de información siempre que se formulen de manera pacífica y respetuosa.

Artículo 43.– Cumplido el plazo, si la solicitud de información no se hubiese contestado o la respuesta fuese ambigua, éste podrá interponer el recurso de revisión.

Para efectos de la presente Ley, el silencio administrativo del Sujeto Obligado dará lugar al recurso de revisión, sin menoscabo de posibles violaciones a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Capítulo Cuarto.- Información de Acceso Restringido

Artículo 44.– El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido mediante las figuras de reserva o confidencialidad de la información y no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en la Ley.

Artículo 45.- Se considera información reservada la así clasificada mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados, previo dictamen de procedencia emitido por el Instituto.

Artículo 46.– La clasificación de la información como reservada procede cuando:

I. Se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o los municipios, la vida, la seguridad o la salud de las personas;

II. Se trate de información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Sean expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos, en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que el titular de los datos personales contenidos en dichos expedientes, los requiera;

IV. Se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño al interés público o suponga un riesgo para su realización;

V. Se trate de información de particulares recibida por la Administración Pública bajo promesa de reserva;

VI. Se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa o legislativa;

VII. Se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

VIII. Se trate de información que pueda dañar la estabilidad financiera o económica del Estado; y,

IX. Sea considerada reservada por disposición expresa de una ley.

Artículo 47.– El acuerdo que clasifique información como reservada debe demostrar que:

I. La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción;

II. La publicidad de la información puede amenazar el interés protegido por la Ley; y,

III. El daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla.

Artículo 48.- El sujeto obligado que clasifique la información como reservada deberá fundar y motivar el acto concreto, citando la norma en que se apoya su decisión y explicando las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su clasificación.

Artículo 49.- Los responsables de clasificar la información elaborarán semestralmente un índice de los expedientes clasificados como reservados. El índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 50.– La información clasificada como reservada, lo será hasta por seis años contados a partir de la fecha del acuerdo de clasificación.

Artículo 51.- Los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del plazo de reserva cuando subsistan las causas que motivaron el acuerdo de clasificación. En ningún caso, el plazo, incluyendo la ampliación, podrá superar los diez años contados a partir de la fecha del acuerdo de clasificación.

Artículo 52.- El servidor público que teniendo bajo su responsabilidad la custodia de información clasificada como de acceso restringido y la libere, será sancionado en los términos que señale la ley.

Capítulo Quinto.- Protección de Datos de Carácter Personal

Artículo 53.- La información que contenga datos de carácter personal debe sistematizarse con fines lícitos y legítimos. La información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, su familia o patrimonio no deberá registrarse ni será obligatorio proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 54.- Los archivos con datos personales en posesión de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados.

Artículo 55.- La finalidad de un registro y su utilidad en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá permitir el conocimiento de la persona interesada, a fin de que, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales sean utilizados o revelados sin su consentimiento, con un propósito incompatible al especificado; y,

III. El período de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado o se cumpla el plazo de destrucción legal de los archivos.

Artículo 56.– Ninguna autoridad podrá requerir de las personas, información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 57.- El tratamiento de los datos de carácter personal no requerirá el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones señaladas en esta Ley o en otra disposición legal aplicable.

Los sujetos obligados no podrán difundir, comercializar o transmitir los datos de carácter personal contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autentificación similar de los interesados a que haga referencia la información. Al efecto, la unidad de información correspondiente contará con los formatos
necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse en su caso medios electrónicos.

Artículo 58.– No será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal:

I. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;

II. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; o,

III. Los datos figuren en fuentes accesibles al público y se requiera su tratamiento.

Artículo 59.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales, de carácter personal o sensible, deberán informar al interesado de manera expresa y clara lo siguiente:

I. Que sus datos se incorporarán a un banco de datos, su finalidad y destinatarios;

II. El carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos;

III. Las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV. La posibilidad de que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;

V. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y,

VI. El cargo y dirección del responsable.

Artículo 60.- Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que hace referencia la presente Ley.

Cuando los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa y clara, por el responsable del banco o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista constancia de que el interesado ya fue informado del contenido.

Artículo 61.- Lo dispuesto en el Artículo anterior no será aplicable cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información solicitada al titular resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Artículo 62.- Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos sólo cuando éstos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones, legales o reglamentarias.

Artículo 63.– Los datos de carácter personal sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sea adecuado, pertinente y no excesivo en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.

Los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas a aquéllas para los cuáles fueron obtenidos o tratados.

Los datos de carácter personal serán exactos. Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.

Artículo 64.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y sensibles que eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos.

Capítulo Sexto.- Derechos en Materia de Protección de Datos Personales

Artículo 65.– El interesado tendrá derecho a solicitar ante el sujeto obligado y obtener información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

Artículo 66.- Las facultades de acceso, rectificación, cancelación y oposición son independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

Artículo 67.- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos

Artículo 68.– La cancelación dará lugar a la suspensión temporal de datos, conservándose únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades originadas del tratamiento, hasta una vez que éstas se hayan resuelto y, en su caso, se proceda a la supresión.

Artículo 69.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido proporcionados previamente, el responsable deberá notificar esta circunstancia para que se proceda en consecuencia.

Artículo 70.- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables.

Artículo 71.- El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto de que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento.

De actualizarse tal supuesto, el responsable del registro deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

Capítulo Séptimo.- Procedimiento para el Ejercicio de los Derechos en Materia de Datos Personales

Artículo 72.– El interesado o su representante legal podrán solicitar a la unidad de información, previa acreditación, que se les dé acceso, rectifique o cancele, haciendo efectivo el derecho de oposición, respecto de los datos que le conciernan en posesión de los sujetos obligados.

La unidad de información deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

Artículo 73.– En caso de que se considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto, a través de la unidad de información.

En caso de que los datos requeridos no fuesen localizados en los sistemas de datos del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará según lo previsto en el Artículo anterior.

Artículo 74.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

I. El nombre del solicitante, domicilio u otro medio para recibir notificaciones, el correo electrónico y los datos de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los datos respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio; y,

IV. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información.

Artículo 75.– Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la unidad de información podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo para solicitar información.

Artículo 76.- En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 77.- Tratándose de solicitudes de cancelación, ésta deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado.

Artículo 78.– El interesado al que se le niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el recurso de revisión.

Artículo 79.– Todo solicitante que acredite su identidad tiene derecho a:

I. Saber si se está procesando información que le concierne;

II. Recibir copia de ella sin demora;

III. Obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; y,

IV. Tener conocimiento de los destinatarios y las razones que motivaron su solicitud, en los términos de esta Ley.

Capítulo Octavo.- Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán

Artículo 80.– El Consejo del Instituto está integrado por tres consejeros, de los cuales uno será su Presidente. Los consejeros serán electos por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de las comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales, Justicia y Derechos Humanos.

Las comisiones emitirán convocatoria pública cuando menos un mes antes de la fecha en que deban ser electos los consejeros del Instituto.

La convocatoria determinará los mecanismos de selección y evaluación a que se sujetarán los aspirantes, garantizando en todo momento la participación de instituciones y organizaciones académicas, profesionales y ciudadanas legalmente constituidas.

Previo dictamen, las comisiones conformarán de entre los aspirantes que mejor evaluación hayan obtenido y mediante insaculación, una terna por cada consejero a elegir.

Las ternas recibidas por el Pleno del Congreso serán debidamente analizadas y votadas por cédula en el formato que para el caso determine la Mesa Directiva.

Si realizadas dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, las comisiones deberán presentar una nueva terna por cada consejero faltante de entre los aspirantes registrados.

(Reforma Decreto nº 104 del 16 julio 2009)

Encontrándose designados los tres consejeros, el Congreso procederá a nombrar mediante votación simple a su Presidente, mismo que permanecerá con ese carácter durante el tiempo de su encargo.

Artículo 81.– Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, con una residencia efectiva de cuando menos tres años en el Estado previos a su designación;

II. Tener por lo menos treinta años de edad al momento de su elección;

III. Haberse desempeñado en forma destacada en actividades sociales, profesionales o académicas relacionadas con el objeto de esta Ley;

IV. No haber desempeñado un cargo de elección popular, ni haber sido Magistrado, Juez de Primera Instancia, Secretario del Despacho, Procurador General de Justicia, Director General o su equivalente de alguna de las entidades de la Administración Pública Estatal, Presidente de alguno de los organismos autónomos previstos en la Constitución, Dirigente de algún Partido o Asociación Política, ni Ministro de algún culto religioso durante los tres años previos al día de su designación; y,

V. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 82.- Los consejeros durarán en su cargo un período de tres años y podrán ser reelectos por una sola vez. Los consejeros no podrán ser separados de su cargo, salvo en los términos que determina el Título Cuarto de la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad del Estado en que se disfrute sueldo, excepto las de docencia, investigación y beneficencia.

Artículo 83.– El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información o protección de datos;

III. Realizar a petición de parte o de oficio, investigaciones en relación sobre el incumplimiento a la presente Ley, y aplicar en su caso la sanción correspondiente, sin perjuicio de las recomendaciones que se envíen al órgano competente de control para que se apliquen las sanciones que resulten, conforme a las leyes de la materia;

IV. Ordenar a los sujetos obligados que proporcionen información a los solicitantes o protejan sus datos;

V. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección y autodeterminación de los datos en posesión de los sujetos obligados;

VI. Establecer y revisar los documentos y dictaminar de manera conjunta con los sujetos obligados, los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

VII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento y respeto al derecho de acceso a la información pública, transparencia y protección de datos;

VIII. Vigilar que los sujetos obligados difundan con oportunidad, claridad y sencillez la información relativa a los programas sociales;

IX. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

X. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos;

XI. Impulsar, conjuntamente con instituciones educativas, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública y protección de datos que promueva la socialización de conocimientos sobre el tema;

XII. Definir las políticas y lineamientos del Instituto que permitan la elaboración de una política salarial para regular el sistema de remuneraciones y prestaciones, mismas que estarán fundamentadas en los principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y proporcionalidad;

XIII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual se enviará al Ejecutivo del Estado;

XIV. Expedir y enviar a través del Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos y manuales del Instituto que requieran difusión para los fines de esta Ley;

XV. Coadyuvar con el sistema estatal de archivos, en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como para la organización de los archivos de los sujetos obligados;

XVI. Validar los sistemas para que los sujetos obligados puedan recibir solicitudes vía electrónica;

XVII. Establecer los lineamientos generales sobre la forma, proceso y actualización de la información pública de oficio;

XVIII. Proponer al Congreso del Estado, criterios para el cobro de los derechos para el acceso a la información pública;

XIX. Celebrar convenios, de cualquier índole, en el marco de las facultades de ley, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XX. Revisar y resguardar los índices de información reservada y confidencial emitidos por los sujetos obligados;

XXI. Emitir las resoluciones, recomendaciones y medios de apremio necesarios para asegurar y propiciar el cumplimiento de la presente Ley;

XXII. Requerir, recibir, analizar y sistematizar, los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;

XXIII. Implementar mecanismos de participación ciudadana, que permita a la población utilizar la transparencia y rendición de cuentas para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

XXIV. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto; y,

XXV. Las demás que le señale la Ley.

Artículo 84.- El Consejero Presidente tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legal y jurídicamente al Instituto;

II. Convocar a las sesiones del Pleno;

III. Otorgar y revocar poderes generales y especiales;

IV. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;

V. Presidir las sesiones del Consejo del Instituto, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas; cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de la sala y la continuación de la sesión en privado;

VI. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo, para su debida publicación y observancia;

VII. Proponer al Consejo la designación del Secretario General;

VIII. Nombrar al Coordinador Administrativo y al personal administrativo a su cargo;

IX. Rendir los informes ante las autoridades competentes;

X. Comunicar al Congreso del Estado las ausencias definitivas de los consejeros;

XI. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los sujetos obligados, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes que le sean turnados, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

XII. Ejercer el presupuesto de egresos del Instituto; y,

XIII. Las demás que le señale la Ley.

Artículo 85.– Son atribuciones de los consejeros:

I. Integrar, concurrir y participar dentro del Consejo para resolver los asuntos de la competencia del Instituto;

II. Votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas;

III. En caso de disentir con el criterio aprobado mayoritariamente al resolver un recurso, presentar voto particular y solicitar sea agregado al dictamen;

IV. Firmar los acuerdos y resoluciones que dicte el Consejo; y,

V. Las demás que señale la Ley.

Artículo 86.– Los requisitos para ser Secretario General del Instituto, son:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener por lo menos treinta años de edad al momento de la designación;

III. Contar con cédula de licenciado en derecho, expedida legalmente; y,

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 87.- El Secretario General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asistir a las sesiones y levantar el acta respectiva del Consejo;

II. Tramitar, sustanciar y poner a consideración del Consejo los proyectos que resuelvan el recurso previsto por esta Ley;

III. Expedir y certificar las constancias que se requieran;

IV. Autorizar y dar fe con su firma de las actuaciones del Consejo; y,

V. Las demás que señale la Ley y su Reglamento.

Artículo 88.- Los consejeros y demás personal tendrán obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos tramitados ante el Instituto.

Los consejeros deberán excusarse de conocer y votar cualquier asunto en el que
tengan interés personal por parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que
pueda afectar su imparcialidad, dando aviso al Consejo tan pronto como conozcan la
causa de la excusa.
El Consejo calificará y resolverá de inmediato la excusa.
Artículo 89.- Las sanciones a los servidores públicos del Instituto por las faltas
administrativas podrán ser:
I. Amonestación;
II. Suspensión provisional hasta por quince días sin goce de sueldo; o,
III. Destitución del cargo.

Artículo 90.- Para la imposición de las sanciones se citará al probable infractor ante el Consejo, haciéndole saber, oportunamente, la causa que se le imputa, el día, hora y lugar de desahogo de la audiencia para ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o por medio de su representante legal.

Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles.

Al concluir la audiencia, el Consejo resolverá el dictamen respectivo y, en su caso, se impondrá al infractor la sanción administrativa correspondiente; la resolución que proceda se notificará al interesado en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Artículo 91.- Para profesionalizar y hacer más eficientes los trabajos del Instituto, se instituye el Servicio Civil de Carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.

Los trabajadores deberán inscribirse al servicio ante la Secretaría General.

El Reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 92.– A más tardar el día treinta y uno de marzo, todos los sujetos obligados deberán presentar un informe anual al Instituto, correspondiente al año anterior.

Su omisión será motivo de responsabilidad.

Artículo 93.- El informe deberá contener:

I. El número de solicitudes de información recibidas por el sujeto obligado y la información objeto de las mismas;

II. El número y remisión de los recursos presentados ante el sujeto obligado para ser turnados al Instituto;

III. La cantidad de solicitudes tramitadas y atendidas, así como el número de solicitudes pendientes;

IV. Las prórrogas por circunstancias excepcionales a las solicitudes de acceso a la información de la entidad pública;

V. El tiempo de trámite y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; y,

VI. La cantidad de resoluciones emitidas por los sujetos obligados en las que se negó la solicitud de información, así como la motivación y fundamentación que originó la negativa.

Artículo 94.- A más tardar el día treinta de junio, el Instituto deberá rendir un informe escrito anual al Congreso del Estado, sobre sus actividades desarrolladas en base a esta Ley, así como una síntesis de los informes de los sujetos obligados. En este informe se deberá especificar por lo menos, el número de solicitudes y recursos promovidos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión, el impacto de su actuación, las recomendaciones y sanciones establecidas a los sujetos obligados, por incumplimiento a la presente Ley.

Capítulo Noveno.- Promoción de la Cultura de la Información Pública

Artículo 95.- Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura del derecho al acceso a la información pública, y al ejercicio del derecho de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, a través de cursos, seminarios, talleres o cualquier otra forma pedagógica que se considere pertinente.

Artículo 96.– Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les den, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 97.– El Instituto procurará que en los planes y programas de estudio de la educación básica, media superior y superior que se impartan en el Estado, así como en las actividades académicas curriculares y extracurriculares se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho al acceso a la información pública, la transparencia y al derecho de protección de datos personales en posesión de las entidades públicas en una sociedad democrática, coadyuvando con las autoridades educativas en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de planes y programas.

Artículo 98.- El Instituto deberá notificar por escrito a los sujetos obligados de las omisiones en que éstos incurran respecto de la presente Ley, con la finalidad de subsanarlas.

Artículo 99.- El sujeto obligado deberá realizar los actos tendientes a satisfacer el cumplimiento de las omisiones señaladas por el Instituto en un plazo no mayor de quince días hábiles, el cual podrá prorrogarse a solicitud del sujeto obligado por el lapso que el mismo Instituto considere.

Artículo 100.- La solicitud de prórroga deberá exponer claramente las razones de la imposibilidad material del cumplimiento. El Instituto estará obligado a brindar asesoría tendiente al cumplimiento de las omisiones en el menor tiempo posible.

Capítulo Décimo.- Recurso de Revisión

Artículo 101.- El recurso de revisión podrá interponerse ante el Instituto o ante el sujeto obligado. Para este efecto, las unidades de información al momento de dar respuesta, deberán orientar al solicitante sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo. En el caso de que el recurso de revisión se presente ante el sujeto obligado, éste deberá informar al Instituto la presentación del recurso por cualquier
medio de comunicación a más tardar el día hábil siguiente a la recepción y se correrá traslado del mismo, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 102.– El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:

I. Negativa de acceso a la información;

II. Declaración de inexistencia de información;

III. Clasificación de información como reservada o confidencial;

IV. Inconformidad por los costos o tiempos de entrega de la información;

V. Información incompleta o sin correspondencia con lo solicitado;

VI. Inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VII. Negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos;

VIII. Tratamiento inadecuado de los datos personales, de carácter personal y sensibles; y,

IX. Falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 103.– El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 104.- El recurso de revisión deberá presentarse por escrito cumpliendo las siguientes formalidades:

I. Deberá estar dirigido al Presidente del Instituto;

II. Contendrá el nombre del recurrente, de su representante legal o mandatario con poder notarial;

III. Señalará domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, nombre de su representante;

IV. Precisará el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable;

V. Señalará la fecha de la notificación de la resolución administrativa impugnada;

VI. Deberá bajo protesta de decir verdad, mencionar los hechos u omisiones en que se motive;

VII. Deberá adjuntar copia de la resolución o acto que se impugna y de su notificación y, cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, anexará copia de la iniciación del trámite;

VIII. Podrá ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen; y,

IX. Firmará o imprimirá su huella digital.

Artículo 105.– Cuando el recurso se presente a través de medios electrónicos se deberá anexar por la misma vía, copia electrónica de la resolución impugnada o en su caso, la solicitud de inicio y copia de la notificación correspondiente.

Artículo 106.- El Instituto deberá prevenir al recurrente sobre los errores de forma y suplir la deficiencia de la queja en las insubsistencias de fondo.

Se concederá al recurrente un plazo de tres días hábiles, para que cumpla con la prevención.

Artículo 107.– Recibido el recurso por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El auto que admita o deseche el recurso se dictará al día hábil siguiente de la recepción;

II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de dicha notificación, aporte las pruebas que considere pertinente;

III. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

IV. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista al recurrente para que en un plazo de diez días hábiles presente o alegue lo que a su derecho convenga;

V. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron;

VI. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;

VII. Cerrada la instrucción, el Secretario General, previo estudio, elaborará el proyecto de resolución y lo pondrá a consideración del Consejo;

VIII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento; y,

IX. Cerrada la instrucción, el Consejo deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada en un término de cinco días hábiles.

Artículo 108.- En la resolución del recurso de revisión que dicte, el Consejo podrá:

I. Sobreseer;

II. Confirmar; o,

III. Revocar.

Artículo 109.- Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito del recurso de revisión;

II. El sujeto obligado del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de manera que el recurso quede sin materia antes de que se resuelva; y,

III. El inconforme fallezca o, tratándose de personas morales se disuelvan.

Artículo 110.- Cuando el Consejo lo estime pertinente, podrá allegarse de otros elementos de convicción distintos a los aportados por el promovente o realizar las diligencias que considere pertinentes para mejor proveer, hasta antes de dictar resolución.

Artículo 111.– En los casos en que se confirme la negativa a liberar información, el Instituto estará obligado a informar sobre el recurso jurisdiccional e instancia con la que cuenta el recurrente para hacer valer lo que a su derecho convenga.

Capítulo Décimo Primero.- Responsabilidades y Sanciones Administrativas

Artículo 112.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. Usar, sustraer, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente de manera dolosa la información pública que se encuentre bajo custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la atención de las solicitudes de acceso a la información pública o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley;

V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial;

VI. Entregar dolosamente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de información;

VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la autoridad correspondiente; o,

VIII. Demorar injustificadamente la entrega de información pública solicitada.

Artículo 113.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto violaciones a las disposiciones referentes a la información pública de oficio.

En este caso, el Instituto procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor de diez días hábiles emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para corregir el incumplimiento en el menor tiempo posible.

Artículo 114.- El Instituto aplicará los siguientes medios de apremio al servidor público que desacate una resolución:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación privada;

III. Amonestación pública; o,

IV. De cincuenta a cien días de multa.

Artículo 115.- Si agotados los medios de apremio persistiere el incumplimiento, el Consejo dará aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir sin demora la resolución; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a éste.

Artículo 116.- Las resoluciones finales se remitirán a los órganos contralores internos respectivos o autoridad competente para que éstos procedan a investigar y en su caso imponer la sanción correspondiente.

Artículo 117.- Si las autoridades a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, éstas deben hacerlo del conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 118.– El Instituto dará vista al Congreso de Estado sobre el incumplimiento reiterado a esta Ley por parte de los sujetos obligados.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 28 de agosto de 2002.

ARTÍCULO TERCERO.- El personal de la Comisión pasará a formar parte del Instituto.

Los actuales Comisionados pasarán a formar parte del Instituto como Consejeros.

ARTÍCULO CUARTO.– El Instituto y los sujetos obligados deberán emitir la reglamentación correspondiente, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.– Los sujetos obligados por esta Ley deberán implementar el procedimiento para la solicitud de información vía electrónica a más tardar dentro de los ciento ochenta días después de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.– El patrimonio, las obligaciones civiles, mercantiles, administrativas, fiscales y laborales adquiridas por la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, pasarán a formar parte y serán reconocidas por el Instituto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.– Los asuntos en trámite ante la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, serán sustanciados y resueltos por el Instituto en los términos de la Ley anterior.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho.

PRESIDENTE.- DIP. ELIGIO CUITLÁHUAC GONZÁLEZ FARÍAS.

PRIMER SECRETARIO.- DIP. GUSTAVO ÁVILA VÁZQUEZ.

SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES.

TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE.

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del Artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA.

———————————————————————————————————————————

DECRETO Nº 104

ARTÍCULO TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Estado de Michoacán de Ocampo.

01Ene/14

Ligji Nr.8530, Date 23.09.1999 Per Sherbimin Postar Ne Republiken e Shqiperise.

Ne mbeshtetje te neneve 78 dhe 83 pika 1 te Kushtetutes, me propozimin e Keshillit te Ministrave

 

K U V E N D I

I REPUBLIKES SE SHQIPERISE

 

V E N D O S I

 

KREU I .- DISPOZITA TE PERGJITHSHME

Neni 1.- Objekti i ligjit

1. Ky ligj rregullon ofrimin e veprimtarive postare, kushtet e kryerjes se sherbimeve postare, rolin e shtetit ne sektorin postar, si dhe te drejtat dhe detyrat perkatese te operatoreve dhe te perdoruesve.

 

Neni 2.- Qellimi

Qellimi i ketij ligji eshte:

1. Sigurimi i ofrimit te sherbimit baze postar ne te gjithe territorin e Republikes se Shqiperise.

2. Mbrojtja e interesave te perdoruesve dhe sigurimi i trajtimit te barabarte te tyre.

3. Nxitja e konkurrences se lire dhe efektive ne ofrimin e sherbimeve postare.

4. Nxitja e permiresimit te vazhdueshem te cilesise se sherbimit.

5. Sigurimi i sekretit te korrespondences dhe trajtimi konfidencial i te gjitha te dhenave per perdoruesin.

 

Neni 3.- Perkufizime

Ne kuptim te ketij ligji e ne perputhje me terminologjine nderkombetare ne fushen e postave, sipas Glosarit te percaktuar nga Bashkimi Postar i Perbotshem (UPU), termat e meposhtme kane kuptimin qe vijon:

1.”Sherbime postare” kuptohen sherbimet e kryera kundrejt pageses per transmetimin e objekteve te postes se letrave ose per transmetimin e kolive te adresuara, deri ne nje peshe 30 kg secila. Gjithashtu, “sherbime postare” quhen edhe sherbimet kundrejt pageses, qe sigurohen nepermjet mjeteve per transmetimin e objekteve postare.

2. “Sherbim baze postar” kuptohet pranimi, perpunimi, vijimi dhe dorezimi i objekteve te thjeshta te postes se letrave te adresuara, deri ne 2 kg, i kolipostes se adresuar deri ne 10 kg, sherbimi i urdher-pagesave postare dhe sherbimi per objektet e regjistruara dhe te siguruara. Per koliposten e adresuar nderkombetare, qe hyn nga shtete te tjere, kufiri i sherbimit baze shtrihet deri ne 20 kg.

3. “Objekte postare” kuptohet çdo lloj objekti, i transmetuar nga operatori postar (objekte te postes se letrave, koliposta, urdherpagesa postare etj.).

4. “Transmetim” kuptohet çdo veprimtari e parashikuar per pranimin, perpunimin, vijimin dhe dorezimin e objekteve postare tek i adresuari.

5. “Objekte te postes se letrave” kuptohen letrat, kartpostalet, shtypshkrimet, literatura per te verberit, paketat e vogla.

6. “Objekte te thjeshta postare” kuptohet çdo objekt postar, qe nuk shoqerohet me asnje sherbim sigurimi, regjistrimi apo sherbime te tjera speciale.

7. “Sherbime speciale” kuptohen sherbimi i regjistrimit, i sigurimit dhe i regjistrimit, lajmerimmarrja, posta ajrore, sherbimi ekspres, pagimi ne çastin e dorezimit, e prishshme, e thyeshme, per t'iu dorezuar vetem te adresuarit.

8. “Sherbime me vlere te shtuar” kuptohen sherbimet e tjera nga sherbimet baze dhe sherbimet speciale, si dhe sherbimet e reja, permbushja e te cilave realizohet nga ofruesi i sherbimit, sipas rregullave te tij te biznesit.

9. “Posta direkte” kuptohet nje komunikim qe ka te beje vetem me material reklame ose marketingu dhe qe permban nje mesazh identik, me perjashtim te emrit, adreses apo te te dhenave te tjera, te cilat nuk e ndryshojne natyren e mesazhit dhe qe i dergohet nje numri te ndjeshem personash. Faturat, deftespagesat dhe mesazhet e tjera joidentike nuk do te quhen poste direkte.

10. “Agjent postar” kuptohet nje person, fizik ose juridik, i autorizuar per kryerjen e sherbimeve postare nga nje ofrues i sherbimeve postare.

11. “Rrjet postar publik” kuptohet teresia e lidhjeve teknike dhe te trafikut te zyrave te postes dhe te sherbimeve te transportit, vene ne interes te ofrimit te sherbimeve postare nga operatori publik i postave.

12. “Treg postar” kuptohet tregu i sherbimeve postare te siguruara kundrejt pageses.

13. “Operator publik i postave” kuptohet çdo person juridik qe i ofron publikut sherbimet baze postare, sipas nje marreveshjeje qe lidhet per kete qellim ndermjet ketij personi juridik dhe Ministrit.

14. “Sherbime te rezervuara” nenkupton sherbimet e kryera ekskluzivisht nga operatori publik i postave, per te permbushur detyrimin e sherbimit baze dhe qe kane te bejne me pranimin, perpunimin, transportin dhe dorezimin e objekteve te

korrespondences se brendshme, me çmim dhe kufi peshe , sic percaktohet ne vendimin e Keshillit te Ministrave.

15. “Ofruesi i sherbimit” kuptohet çdo person juridik apo fizik, i cili i ofron publikut sherbime postare.

16. “Perdorues” kuptohet çdo person, fizik apo juridik, i cili perfiton nga ofrimi i sherbimeve postare si nje dergues ose i adresuar.

17. “Ministri” kuptohet ministria qe mbulon veprimtarine e sherbimeve postare.

18. “Minister“,kuptohet ministri i ministrise qe mbulon veprimtarine e sherbimeve postare.

19.”Licence individuale”kuptohet e drejta qe ijepet cdo subjekti juridik, vendas ose te huaj, qe ploteson kerkesat e legjislacionit shqiptar per sherbimet postare , per ofrimin e sherbimeve te tjera nga ato te rezervuara, qe perfshihen ne sherbimin baze postar.

20.”Licence e pergjithshme “kuptohet e drejta qe i jepet cdo subjekti fizik juridik, vendas apo te huaj,qe ploteson kerkesat e legjislacionit shqiptarper sherbimet postare , per ofrimin e sherbimeve te tjera nga ato te rezervuara, qe nuk perfshihen ne sherbimin baze postar.

21.”Autoriteti Rregullator i Komunikimit” kuptohet njesia qe pergjigjet per rregullimin, ne shkalle kombetare, te veprimtarise se sherbimeve postare

 

Neni 4.- Perdorimi i sherbimeve postare

Te gjithe shtetasit, shqiptare ose te huaj, rezidente te perhershem apo te perkohshem ne Republiken e Shqiperise, kane te drejte te perdorin sherbimet postare, ne menyre te barabarte, ne perputhje me dispozitat e ketij ligji.

 

Neni 5.- Sherbimi postar nderkombetar

Sherbimi postar nderkombetar rregullohet ne perputhje me dispozitat e ketij ligji, me konventat e organizatave nderkombetare, ne te cilat eshte anetaresuar Republika e Shqiperise, me marreveshjet dypaleshe ose shumepaleshe, te lidhura ndermjet Ministrise dhe ofruesve te sherbimit.

 

KREU II.- ROLI I SHTETIT NE SEKTORIN POSTAR

 

Neni 6.- Roli i shtetit

1.Ministria, nepermjet Drejtorise ne varesi te se ciles eshte veprimtaria e sherbimeve postare, ushtron qeverisjen shteterore te sherbimeve postare ne Republiken e Shqiperise duke percaktuar dhe politiken e strategjine e zhvillimit te postave brenda kuadrit te vendosur nga ky ligj.

2.Autoriteti Rregullator i Komunikimit mbikqyr zbatimin e kuadrit rregullator te percaktuar nga ky ligj dhe nga politikat e Keshillit te Ministrave.

3.Keshilli i Ministrave , me propozim te Ministrit dhe ne keshillim me Autoritetin Rregullator te Komunikimit dhe shoqatat e konsumatoreve, ndermerr te gjitha vendimet e nevojshme per permbushjen e objektivave te politikes se zhvillimit te postave.

Neni 7.- Detyrat e Ministrise

Drejtoria pergjegjese per sherbimin postar ne Ministri ushtron keto detyra:

1.- Zhvillon Politiken e Sektorit Postar. nepermjet Strategjise dhe principeve te zhvillimit te sherbimeve postare, hapave dhe drejtimeve per zhvillimin e tregut dhe te infrastruktures postare dhe detyrave qe lidhen me integrimin Evropian.

2.- Propozon ne Keshillin e Ministrave aktet ligjore due nenligjore qe rregullojne veprimtarite dhe sherbimet postare.

3.- Propozon ne Keshillin e Ministrave masa qe sigurojne kryerjen e sherbimit baze postar.

4.- Propozon ne Keshillin e Ministrave miratimin e tarifave postare te sherbimeve baze dhe te sherbimeve te rezervuara.

5.- Propozon ne Keshillin e Ministrave marrjen e masave per zbatimin e kerkesave te parashikuara ne nenin 15 te ketij ligji.

6.- Propozon Marreveshjen me operatorin public te postave, per detyrat dhe treguesit qe ai duhet te plotesoje per rrespektimin e detyrimeve per kryerjen e sherbimit baze.

7.- Ushtron kontroll mbi veprimtarine e operatorit publik te postave per plotesimin e kushteve te marreveshjes se lidhur , per sigurimin e sherbimit baze.

8.- Mbledh nga operatoret dhe ofruesit e sherbimeve, qe i nenshtrohen ketij ligji, cdo informacion te nevojshem per ushtrimin e funksioneve te veta dhe publikon ato informacione, qe lidhen me ecurine e pergjithshme te sektorit postar ne Republiken e Shqiperise.

9.- Perfaqeson Republiken e Shqiperise ne Bashkimin Postar te Perbotshem(UPU), si dhe ne organizatat dhe strukturat Evropiane dhe rajonale pergjegjese per sherbimet postare si dhe ne nenshkrimin e traktateve dhe te marreveshjeve nderkombetare ne fushen e postave.Ndjek zbatimin e detyrimeve per sektorin postar qe rrjedhin nga traktatet due marreveshjet nderkombetare, net e cilat aderon apo eshte pale Republika e Shqiperise.

10.- Bashkepunon me organe e pushtetit vendor per ceshtjet e sherbimit postar.

Neni 7/1.- Kompetencat e Autoritetit Rregullator te Komunikimit

Autoriteti Rregullator i Komunikimit ka keto kompetenca:

1.- Nxit zhvillimin e sektorit postar duke zbatuar procedurat e licencimit, ne perputhje me legjislacionin ne fuqi.

2.- Jep licencat ne baze te percaktimeve te ketij ligji dhe mbikqyr rrespektimin e kushteve te licencave.

3.- Kontrollon cilesine e sherbimeve te ofruara nga operatoret dhe kerkon qe ato te perputhen me standardet e caktuara.

4.- Harton dhe miraton standardet dhe kushtet teknike, ne perputhje me rekomandimet e organizmave nderkombetare.

5.- Kujdeset qe konkurrenca ndermjet operatoreve te postave te mbeshtetet ne parimet e transparences , mosdiskriminimit due ndershmerise.

6.- Zhvillon draftet e akteve normative qe rrjedhin nga ky ligj, per rregullimin.

7.- Kerkon nga ofruesit e sherbimeve postare te japin cdo lloj informacioni qe mund te jete i nevojshem per performancen e funsioneve te rregullimit, duke garantuar ruajtjen sekretit per informacionin e dhene.

8.-Miraton kodet postare per rrjetet e operatoreve qe ofrojne sherbimin baze, si dhe bar-kodet e objekteve postare dhe te urdherpagesave postare ne perputhje me kerkesat nderkombetare dhe mban rregjistra te ketyre kodeve.

9.- Zhvillon dhe adapton standarde per percaktimin e densitetit te pikave te aksesit per rrjetet postare me qellim qe ofrimi i sherbimit baze (numri dhe densitetit), te jene ne perputhje me nevojat nevojat e perdoruesve.

10.- Zhvillon metodologjine e hartimit te tarifave per sherbimin baze, e cila paraqitet per miratim ne keshillin e Ministrave.

11.- Autoriteti Rregullator i Komunikimit perfaqeson Republiken e Shqiperise ne organizaten nderkombetare rregullatore te sherbimeve postare.

12.- Cdo vit Enti Rregullator i Komunikimit pergatit dhe paraqet ne Keshillin e Ministrave dhe ne Parlament nje raport mbi punen ne fushen e sherbimeve postare i cili mban detyrimisht:

a.nje analize te ofrimit te sherbimit baze postar, me nje vleresim te cilesise dhe efikasitetin e sherbimit, situaten e sherbimeve te rezervuara.

b.Nje analize te tregut te sherbimeve postare dhe perspektivat e zhvillimit te tij.

c.raporti do te publikohet ne buletinin e ARK si dhe ne faqen e tij te internetit.

13.- Autoriteti Rregullator i komunikimit duhet te informoje publikun dhe te drejtoje konsultime e diskutime te rendesishme publike ne lidhje me ceshtjet e sherbimeve postare.

 

 

KREU III.- SHERBIMET POSTARE

 

Neni 8.- Objektet, veprimtarite dhe sherbimet postare

1.Objektet postare perfshijne:

a) korrespondencen: letrat, kartpostalet, shtypshkrimet, mostrat, literaturen per te verberit, paketat e vogla;

b) koliposten;

c) telefaksin;

ç) urdherpagesat.

2.Veprimtaria postare mbulon fushat e meposhtme:

a) prodhimin, emetimin, venien ne qarkullim dhe terheqjen nga qarkullimi te pullave postare dhe te objekteve te lidhura me to;

b) pranimin, perpunimin, vijimin dhe shperndarjen e objekteve postare.

3.Veprimtarite e percaktuara ne piken 2 shkronja “a” te ketij neni, do te ushtrohen nga organi shteteror, qe e mbulon kete veprimtari. Veprimtarite e percaktuara ne piken 2 shkronja “b” te ketij neni, do te ushtrohen ne perputhje me dispozitat e ketij ligji, ne baze te marreveshjes, te licences apo te lejes perkatese.

4.Veprimtarite postare te percaktuara ne piken 2 shkronja “b” te ketij neni, te cilat ushtrohen rregullisht kundrejt nje pagese, do te tarifohen si sherbime postare.

5.Perveç veprimtarive postare te paraqitura ne piken 2 te ketij neni, operatori publik i postave mundet, bazuar ne kontratat perkatese, te ushtroje edhe veprimtari te tjera si:

a) sherbime financiare dhe bankare;

b) veprimtari sigurimi;

c) sherbim te transportit dhe te shperndarjes se librave dhe te gazetave;

ç) bashkepunim ne sherbimin telegrafik dhe te transmetimit te te dhenave me operatoret qe ofrojne keto sherbime;

d) bashkepunim ne sherbimin telefonik publik nepermjet kabinave telefonike publike me operatoret qe ofrojne keto sherbime;

dh) sherbimin e ndermjetem per qarkullimin e parave (kryerja e veprimeve bankare per llogari te te treteve);

e) transferim parash;

e) sherbime te tjera.

Veprimtarite e siperpermendura mund te ushtrohen vetem nese ushtrimi i tyre nuk demton standardet e ofrimit te sherbimit baze dhe nuk jane ne kundershtim me legjislacionin, qe rregullon keto sherbime.

 

Neni 9.- Objekte qe ndalohen te transmetohen nga posta

Ndalohet te transmetohen ne rruge postare objektet, permbajtja e te cilave bie ndesh me legjislacionin shqiptar ne fuqi ose me marreveshjet nderkombetare, ne te cilat shteti shqiptar eshte pale.

 

KREU IV.- SHERBIMI BAZE

 

Neni 10.- Sigurimi i sherbimit baze

1. Sherbimi baze postar duhet t'i ofrohet çdo perdoruesi, ne te gjithe territorin, me nje çmim unik dhe te perballueshem dhe me nje cilesi te mire. Sherbimi baze postar duhet te sigurohet per çdo dite pune, por jo me pak se 5 dite ne jave, me perjashtim te rrethanave ose te kushteve gjeografike, qe gjykohen te veçanta nga Ministri.

2. Sherbimi baze postar i ngarkohet operatorit publik te postave nga Ministri, ne emer te shtetit dhe ne baze te marreveshjes qe lidh me te, siç percaktohet ne nenin 12 te ketij ligji.

3. Sigurimi i sherbimit baze postar do te realizohet brenda 2 vjetesh nga hyrja ne fuqi e ketij ligji.

 

Neni 11.- Sherbime te rezervuara

1. Operatori publik i postave qe te permbushe detyrimin e sherbimit baze postar, duhet qe ne menyre ekskluzive:

a) te autorizohet per prodhimin, emetimin, venien ne qarkullim dhe terheqjen nga qarkullimi te pullave postare dhe te objekteve te lidhura me to;

b) te kete te drejten e transportimit te objekteve te thjeshta te postes se letrave te brendshme, ne peshen qe do te percaktohet ne vendimin e Keshillit te Ministrave.Ketu perfshihen dhe objektet e postes se drejtperdrejte;

c) te kete te drejten e vendosjes se kutive postare ne vendet publike.

2. Ben perjashtim nga zona e rezervuar korrespondenca vetjake apo e biznesit, e cila shperndahet vete, pa pagese dhe pa ndermjetesine e te treteve.

3. Kushtet e nxjerrjes se pullave postare, veçanerisht rregullimet per hartimin e planit vjetor te nxjerrjes se pullave postare, pershkrimin, numrin e serive dhe karakterin e tyre, percaktohen nga Keshilli i Ministrave.

4. Kushtet e hollesishme te zbatimit, si dhe te drejtat dhe detyrat qe rrjedhin nga dhenia e ekskluzivitetit, sipas pikes 1 shkronjave “b” dhe “c” te ketij neni, percaktohen ne marreveshjen qe Ministri lidh me operatorin publik te postave.

 

Neni 12.- Rregullimi i operatorit publik te postave

1 Ne marreveshjen qe lidhet ndermjet Ministrit dhe operatorit publik te postave percaktohen sherbimet e ofruara dhe detyrat e te drejtat e operatorit publik te postave per sigurimin e sherbimit baze postar, qe lidhen me te drejtat ekskluzive dhene per kete qellim.

2. Marreveshja lidhet me afat 20-vjeçar dhe rishihet çdo 4 vjet, me synimin per te pasqyruar ndryshimet qe burojne nga evoluimi i tregjeve postare dhe i kushteve te pergjithshme.

3.Ne marreveshjet do te trajtohen:

a)misioni dhe orientimet strategjike te operatorit publik te postave;

b)standardet e sherbimit dhe objektivat cilesore;

c)menyrat dhe mjetet e kontrollit te kryerjes se sherbimit;

ç)publikimin e detajeve te sherbimit baze postar per kushtet dhe pikat e aksesit, si dhe te dendurise ne pranimin dhe shperndarjen e objekteve postare;

d)procedurat e trajtimit te reklamacioneve;

dh)objektivat financiare dhe treguesit e drejtimit;

e) parimet e vendosjes se tarifave per sherbimet e rezervuara (qe lidhen me te drejtat ekskluzive te operatorit publik te postave), per sherbimet baze postare dhe miratimi i tyre;

e) menyra e mbajtjes se llogarive per te siguruar transparencen e tyre;

f) plani i biznesit;

g) politika e investimeve dhe ajo kerkimore-shkencore;

gj) politika e zhvillimit te burimeve njerezore;

h) kerkesat e bashkepunimit teknik dhe te trafikut me ofruesit e tjere te sherbimeve baze postare, per te siguruar trajtimin jodiskriminues te tyre dhe per shlyerjet e detyrimeve reciproke;

i) te dhenat statistikore te veprimtarise dhe periodiciteti i tyre.

4. Kur operatori publik i postave nuk permbush kushtet e marreveshjes, Ministri, pasi ka ndjekur gjendjen e ofrimit te sherbimit baze postar dhe ka marre te gjitha masat per mbeshtetjen e tij, duke perfshire dhe ato te parashikuara ne nenin 33 te ketij ligji, dhe me gjithe perpjekjet e tij nuk eshte arritur rezultati i pritshem, nderhyn ne rishikimin e kushteve te marreveshjes ne afate me te shkurtra nga ato te parashikuara ne piken 2 te ketij neni. Pershkrimi i detajuar i masave te mesiperme do te behet ne marreveshjen qe lidhet me operatorin publik te postave.

 

Neni 13.- Bashkepunimi ne sherbimin postar

1. Operatori publik i postave mund te perfitoje nga veprimtaria e nje bashkepunuesi (agjenti postar) per kryerjen e sherbimeve qe i jane besuar atij.

2. Agjenti postar nuk mund te ushtroje veprimtari te tjera jopostare, te cilat bien ndesh me kushtet per permbushjen e veprimtarise postare.

3. Autoriteti Rregullator i Komunikimit percakton kushtet me plotesimin e te cilave, agjentit postar i jepet e drejta te perdore shprehjet “poste” dhe “postare”.

 

Neni 14.- Veprimtarite e sherbimit

1. Operatori publik i postave duhet te informoje publikun per sherbimet qe ofrohen, orarin dhe standardet e sherbimit.

2. Rregullat e detajuara te ofrimit te sherbimit baze postar nga operatori publik i postave percaktohen ne “Rregulloren e sherbimit baze postar”, e cila miratohet nga Drejtoria qe mbulon sherbimet postare.

 

Neni 15.- Situatat e jashtezakonshme

1. Ministri ne koordinim me organet kompetente perkatese percakton kushtet dhe procedurat per operimin e rrjeteve postare si dhe ofrimin e sherbimeve postare ne kushtet e gjendjes se jashtezakonshme, te shpallur sipas dispozitave perkatese ligjore. Ministri mund te kufizoje ose pezulloje perkohesisht ofrimin e sherbimeve baze postare nga operatori publik i postave.

2. Ne rastet e specifikuara ne piken 1 te ketij neni, asnje ankese per demshperblim ose shlyerje detyrimi nuk mund te behet kunder operatorit publik te postave.

3. Operatoret postare asistojne per sigurimin e sherbimeve postare ne kushtet e gjendjes se jashtzakonshme .

4.Detyrimet e operatoreve postare dhe kerkesat e kufizimet te cilat jane te lidhura me sigurine dhe mbrojtjen e vendit si dhe gjate krizave jo ushtarake por natyrore, percaktohen ne licencat individuale.

 

KREU V.- LICENCAT

 

Neni 16.- Licencat individuale

1. Ofrimi i sherbimeve te tjera nga ato te rezervuara, por qe perfshihen ne sherbimet baze postare, behet ne baze te nje licence qe jepet nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit..

2.Autoriteti Rregullator i Komunikimit percakton procedurat e dhenies se licencave, permbajtjen e tyre, si dhe kushtet e modifikimit, te pezullimit dhe te revokimit te licencave.

3. Dhenia e licences eshte e kushtezuar me:

a) regjistrimin e pretenduesit si person juridik ne gjykate;

b) mungesen e pengesave ligjore per te ushtruar nje veprimtari te tille;

c) angazhimin e aplikuesit per permbushjen e kerkesave themelore, qe kane te bejne me konfidencialitetin, sigurine e rrjetit postar per mallrat e rrezikshme, mbrojtjen e te dhenave, si dhe te kerkesave te ketij ligji dhe te akteve te tjera, ligjore e nenligjore, perkatese;

ç) detyrimin e tyre qe te respektojne te drejtat ekskluzive qe i jepen operatorit publik te postave;

d) zoterimin e kushteve materiale dhe teknike, te domosdoshme per ofrimin e sherbimit.

4. Licenca perfshin:

a) fushen per te cilen jepet (sherbimet qe perfshihen dhe shtrirja gjeografike e tyre, rajonale apo kombetare);

b) kohezgjatjen e licences;

c) te dhena mbi kushtet e ofrimit dhe treguesit cilesore te sherbimit;

ç) te dhena per menyrat e kompensimit, ne rastet e mospermbushjes se sherbimit dhe trajtimi i reklamacioneve.

5. Licenca mund te perfshije edhe detyrime te sherbimit baze postar, ne rastet kur Autoriteti Rregullator i Komunikimit e gjykon te nevojshme nje gje te tille per sigurimin e ketij sherbimi.

6. Mosmiratimi i dhenies se licenses shoqerohet me shpjegimet perkatese.

 

Neni 17.- Licencat e pergjithshme

1. Sherbimet e tjera postare, qe nuk perfshihen ne sherbimin baze postar, ushtrohen pas dhenies se licences se pergjithshme nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit.

2.Procedura per dhenien e licences se pergjithshme percaktohet nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit.

3.Nje licence e pergjithshme mund t'i jepet nje personi fizik ose juridik, i cili:

a) ploteson kerkesat themelore te konfidencialitetit, te sigurise dhe te mbrojtjes te se dhenave, si dhe respekton te drejtat ekskluzive qe i jepen operatorit publik;

b) ploteson kerkesat e nevojshme, sipas legjislacionit ne fuqi, per te ushtruar veprimtarine postare.

4. Ofruesi i sherbimit eshte i detyruar te njoftoje Autoritetin Rregullator te Komunikimit per pezullimin dhe perfundimin e veprimtarise se tij, te pakten 30 dite para marrjes se nje veprimi te tille.

5. Ofruesi i sherbimit duhet t'ia paraqese tarifat per dijeni Autoriteti Rregullator te Komunikimit te pakten 15 dite para venies se tyre ne zbatim, si dhe te jape çdo informacion qe i kerkohet nga ai per kryerjen e funksioneve te saj.

6.Nje ofrues i sherbimit, qe ofron sherbimet ne baze te nje licence individuale, sipas nenit 16 te ketij ligji, nuk ka nevoje per licence te pergjithshme nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit, siç parashikohet ne kete nen.

 

Neni 18 .- Kontrolli i sherbimeve postare

1.Autoriteti Rregullator i Komunikimit do te kontrolloje permbushjen e sherbimeve postare sipas kerkesave te ketij ligji.

2.Autoriteti Rregullator i Komunikimit percakton rregullat e detajuara per ushtrimin e kontrollit.

3.Autoriteti Rregullator i Komunikimit detyron personat, qe ofrojne sherbimin postar pa leje:

a) te nderpresin ofrimin e sherbimit postar dhe te paguajne gjoben perkatese;

b) te nisin procedurat per marrjen e lejes perkatese, nese kerkon te vazhdoje veprimtarine.

4. Nese Autoriteti Rregullator i Komunikimit, gjate kryerjes se kontrolleve veren devijime te dispozitave te ketij ligji, shkelje te rregullave ligjore perkatese, te kushteve te licences individuale ,te licences se pergjithshme dhe te rregullores se miratuar, te cilat nuk formojne veper penale, por perbejne kundervajtje administrative, ajo duhet:

a) te vendose gjobe dhe te kerkoje nga ofruesi i sherbimit te nderprese devijimin, duke vene nje kufi kohor per realizimin e tij;

b)te pezulloje veprimtarine e ofruesit te sherbimit;

c) te marre masa per terheqjen e licences se pergjithshme ose te propozoje revokimin e licences individuale,

ç) te zbatoje sanksionet qe parashikohen ne dispozita ligjore te veçanta.

5. Ne rastin kur licenca e pergjithshme terhiqet ne baze te pikes 4 shkronja “c” te ketij neni nuk jepet e re per tre vjet nga dita e hyrjes ne fuqi te vendimit per terheqjen.

6. Per rastet e kundervajtjeve administrative mbahet procesverbal nga punonjesit e Autoriteti Rregullator te Komunikimit, te cilet propozojne marrjen e njeres prej masave te parashikuara ne piken 4. Vendimi jepet nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit.

7. Kunder vendimit te Autoritetit Rregullator te Komunikimit mund te behet ankim prane Ministrit brenda 10 diteve nga dita e njoftimit te vendimit. Ministri brenda 30 diteve duhet te shprehe qendrimin e tij per kete vendim. Kunder vendimit te Ministrit mund te behet ankim ne gjykate brenda 5 diteve nga dita e njoftimit te tij , ne perputhje me Kodin e Procedures Civile,kreu”Gjykimi imosmarreveshjeve administrative”.

 

KREU VI .- KONTRATA E SHERBIMIT POSTAR

Neni 19 .- Plotesimi i kushteve te kontrates

1. Ne perputhje me kontraten e sherbimit postar, operatori publik i postave eshte i detyruar te pranoje, te perpunoje, te vijoje dhe te shperndaje tek i adresuari çdo objekt postar qe i pergjigjet kerkesave te paraqitura ne dispozitat ligjore perkatese, standardet dhe rregulloret e sherbimit. Operatori publik i postave mund te kundershtoje plotesimin e kontrates vetem ne rastet e percaktuara ne pikat 2 dhe 3 te ketij neni.

2. Operatori publik i postave eshte i detyruar te refuzoje plotesimin e kontrates per çdo sherbim qe perfshihet ne fushen e veprimtarise se tij nese:

a) marrja persiper e detyrimit bie ndesh me “Rregulloren e sherbimit baze postar” apo me marreveshjet nderkombetare;

b) permbajtja e objektit ne menyre te dukshme demton ose rrezikon jeten, shendetin, teresine trupore ose mjedisin;

c) objekti nuk ploteson specifikimet, te cilat lidhen me objektet qe i nenshtrohen shperndarjes se kushtezuar.

3. Objektet postare qe permenden ne piken 2 te ketij neni dhe kushtet e postimit te tyre do te pershkruhen dhe do te percaktohen nga operatori publik i postave ne rregulloret e tij te sherbimit. Gjithashtu, operatori publik i postave merr masat e duhura per publikimin e tyre.

4. Operatori publik i postave mund te mos pranoje te lidhe nje kontrate nese:

a) ofrimi i sherbimit eshte pezulluar ose kufizuar ne perputhje me nenin 15 te ketij ligji;

b) per arsye qe dalin jashte sferes se veprimtarise se tij, nuk zoteron kushtet e operimit te domosdoshem per sigurimin e sherbimit.

5. Ne pranimin e objekteve me vendmberritje jashte kufijve te Republikes se Shqiperise, operatori publik i postave eshte i detyruar te paralajmeroje derguesin per ndonje ndalim apo kufizim per importet, qe eshte ne fuqi ne shtetin e mberritjes te te adresuarit ose ne shtetet tranzite e qe ndikojne ne objektet ne dalje.

 

Neni 20.- Pranimi

1. Pranimi i nje objekti ose marrja persiper e nje sherbimi nenkupton lidhjen e nje kontrate ndermjet operatorit publik te postave dhe perdoruesit.

2. Vendosja e nje objekti ne nje kuti postare te instaluar nga ofruesi i sherbimit per kete qellim, ose ne nje pajisje tjeter, qe i sherben po ketij qellimi, eshte e barazvlefshme me pranimin e ketij objekti.

3. Pranimi nje objekti te regjistruar (objekte te postes se letrave, te pranuara ne perputhje me sherbimet speciale te regjistrimit, te regjistrimit dhe deklarimit te vleres,

koliposta, letra dhe koliposta te postuara me vlere te deklaruar, telefaks dhe urdherpagese) quhet i realizuar kur objekti merret ne dorezim nga operatori publik i postave, i cili, ne te njejten kohe, i jep derguesit nje deftese pranimi.

4. Nje leter dhe nje koliposte mund te postohet me nje deklarate te vleres, e cila eshte e kufizuar ne trafikun e brendshem dhe te jashtem, nderkohe qe, nese objekti ka si vendmberritje nje shtet te huaj, deklarata e vleres nuk mund te kaloje kufirin e percaktuar nga vendi i mberritjes dhe te bere te njohur publikisht ne rregulloret perkatese.

5. Pranimi i parave per t'u derguar me poste quhet i realizuar me marrjen ne dorezim te parave nga ofruesi i sherbimit dhe dhenien prej tij te pjeses se njoftimit te transferimit, i cili verteton marrjen ne dorezim. Pjesa tjeter e njoftimit te transferimit, qe i mbetet operatorit publik te postave, do te trajtohet si nje objekt i regjistruar.

 

Neni 21.- Detyrimi

1. Detyrimi per sherbimin postar duhet te paguhet, ne perputhje me dispoziten perkatese te rregullores se sherbimit, me ane te pullave postare, ne nje menyre tjeter te vertetuar ose me para ne dore. Ne rastet e specifikuara ne rregulloret e sherbimit, detyrimi mund te paguhet me dorezimin e objektit.

2. Objektet e postes se letrave te organeve shteterore dhe te pushtetit gjyqesor, meqenese jane dokumente zyrtare, mund te postohen si objekte te regjistruara, duke perdorur njoftimin e dorezimit te hartuar per kete qellim, nese, mbeshtetur ne legjislacionin perkates, marrja ne dorezim e dokumentit sherben si baze per llogaritjen e nje kufiri kohor, fillimi apo perfundimi i te cilit eshte subjekt i pasojave ligjore, ne perputhje me ligjin.

3. Ne rastin e mospermbushjes se kontrates se sherbimit postar, perfshire edhe humbjen e objektit, operatori publik i postave eshte i detyruar te ktheje detyrimin e paguar. Operatori publik i postave nuk eshte i detyruar te ktheje, ne raste te tilla, detyrimin e paguar per objektet e thjeshta.

 

Neni 22.- Vijimi

1. Operatori publik i postave eshte i detyruar te vijoje, ne menyre te sigurte, objektet e pranuara.

2. Operatori publik i postave eshte i lire te zgjedhe rrugen dhe menyren e transportimit te objekteve, me perjashtim te postes ajrore, e cila duhet te vijohet si e tille.

 

Neni 23.- Dorezimi

1. Objektet postare, me perjashtimin e bere ne pikat 2 dhe 3 te ketij neni, duhet t'i dorezohen te adresuarit ne vendin e treguar nga derguesi (me poshte referohet: adresa). Ne rastin e personave juridike, perfaqesues i tyre autorizohet te marre ne dorezimin objektet e adresuara per to.

2. I adresuari privat ose perfaqesuesi i permendur ne piken 1 te ketij neni mund te autorizoje te tjeret per te marre ne dorezim objektet postare.

3. Operatori publik i postave mund t'i dorezoje nje objekt te adresuar nje personi privat, nese derguesi nuk ka dhene ndonje instruksion tjeter, nje marresi zevendesues (nje person i caktuar, i cili mund te marre persiper objektet per te adresuarin pa autorizim, duke patur te njejtat te drejta si i adresuari) ose ta dorezoje ate terthorazi, siç percaktohet ne piken 4 te ketij neni.

4. Operatori publik i postave do t'ia dorezoje nje objekt postar ne vend te te adresuarit nje marresi te autorizuar (dorezim terthor), duke shkarkuar pergjegjesine ne adresen e dhene, e cila eshte ajo e nje:

a) njesie ushtarake;

b) vendit te vuajtjes se denimit dhe ato te edukimit;

c) institucioni shendetesor ose te perkujdesjes sociale;

ç) hoteli, konvikti punonjesish ose studentesh;

d) personi juridik.

5. Ne vend te adreses se treguar nga derguesi, nje objekt mund te dorezohet ne zyren e operatorit publik te postave, nese:

a) derguesi ose i adresuari kane dhene instruksione te tilla;

b) asnje person i caktuar per te marre objektet nuk eshte gjetur ne adresen e treguar nga derguesi;

c) dorezimi ne adrese kufizohet nga natyra dhe percaktimet per vleren e disa lloje objektesh.

6. Nje objekt i paregjistruar mund te dorezohet, duke e vendosur ate ne nje kuti postare, private ose ne nje grup kutish te vena ne adresen e treguar.

7. Nje objekt i regjistruar mund te dorezohet duke perdorur kuti postare, ne rastin kur ka deshtuar perpjekja e pare per ta dorezuar ate dhe, megjithese operatori publik i ka lene te adresuarit nje njoftim per objektin ne fjale, perpjekja e perseritur per te dorezuar objektin ne kohen e percaktuar ne njoftim, gjithashtu, nuk eshte realizuar.

 

Neni 24.- Rastet kur objekti vleresohet i padorezueshem

1. Nje objekt quhet i padorezueshem nese:

a) per shkak te arsyeve, qe nuk varen nga operatori publik i postave, objekti, pasi eshte mbajtur per nje muaj ne dispozicion te marresit, ne perputhje me rregulloret e sherbimit dhe nuk eshte realizuar dorezimi i tij marresit, nuk mund te dorezohet tek i adresuari ose te kthehet te derguesi;

b) detyrimi per t'u paguar nuk ka qene paguar as nga derguesi, as nga marresi.

2. Ne rastet e percaktuara ne piken 1 te ketij neni, ofruesi i sherbimit eshte i detyruar te ruaje objektin deri ne 1 vit nga data e postimit te tij.

3. Operatori publik i postave, ne rastin kur nuk ka mundesi, gjate periudhes se ruajtjes, te dorezoje apo te ktheje objektin, atehere, pas nje viti, ai ka te drejte:

a) te shese objektin dhe te paguaje shumen e fituar ne kete menyre, pas zbritjes se detyrimit dhe shpenzimeve te veta, ne perfitim te shtetit;

b) te paguaje shumen ne fitim te shtetit, ne rastin e parave te derguara me poste;

c) te ktheje dokumentin e perfshire ne objekt, te hartuesi i tij;

ç) te asgjesoje objektin, nese nuk shitet.

 

Neni 25.- Marredheniet me doganen

1. Operatori publik i postave do t'i paraqese autoritetit doganor per inspektim, ne prani te perfaqesuesit te vet, objektet qe vijne nga jashte dhe ato qe dergohen per jashte dhe qe jane objekt i kontrollit doganor.

2. Objektet e parashikuara ne piken 1 te ketij neni qe vijne nga jashte, do te vijohen nga ofruesi i sherbimit, ne perputhje me dispozitat ligjore perkatese, ne zyren e doganes perkatese, vendosja e se ciles percaktohet me marreveshje te veçante me autoritetin doganor.

3.Operatori publik i postave do t'ia ktheje derguesit objektet e papershtatshme per zhdoganim, me perjashtim te rastit kur derguesi jep instruksion tjeter ose rregullat doganore parashikojne ndryshe.

 

Neni 26 .- Pergjegjesia per plotesimine kontrates se sherbimit postar

1. Operatori publik i postave mban pergjegjesi per permbushjen e kontrates se sherbimit postar, perfshi demtimin qe i eshte shkaktuar objektit, mungesen e permbajtjes, humbjen, si dhe vonesen e tij, ne perputhje me rregullat e sherbimit, duke lejuar perjashtimet e bera ne kete ligj.

2.Ne trafikun nderkombetar do te zbatohen rregullat e marreveshjeve nderkombetare, ne te cilat eshte pale dhe Republika e Shqiperise.

3. Ne lidhje me pagesat nepermjet sherbimit te urdherpagesave, brenda dhe jashte vendit, operatori publik i postave mban pergjegjesi per ate shume per te cilen provohet me dokumente, se nuk eshte kryer shlyerja.

4. Operatori publik i postave, ne baze te rregulloreve qe mbulojne fushen e veprimtarise se tij ose nga dispozita te veçanta te kontrates, mund te marre persiper detyrime me te medha pergjegjesie.

5. Per demet e shkaktuara ndryshe nga ato qe jane parashikuar ne kontrate, sikurse dhe per demet e shkaktuara me qellim, nga pakujdesia ose nga nje akt kriminal, operatori publik i postave mban pergjegjesi ne perputhje me dispozitat e Kodit Civil.

 

Neni 27.- Rastet e perjashtimit nga pergjegjesia

1. Operatori publik i postave nuk mban pergjegjesi ne fushen e sherbimit postar:

a) per ndonje dem si rezultat i dorezimit te gabuar, humbjes, demtimit ose shkaterrimit te nje objekti te thjeshte postar;

b) nese demi lidhet me karakteristika te brendshme, te cilat s'mund te shquhen nga jashte, me paketim te papershtatshem ose rezulton nga nje adrese e pamjaftueshme;

c) nese demi eshte rezultat i nje shkaku te pashmangshem, qe bie jashte fushes se veprimit te ofruesit te sherbimit dhe do te ndodhte edhe po qe se objekti do te ishte ne doren e porositesit.

2. Ne rastin e dorezimit terthorazi, dorezimi i objektit kalon pergjegjesine nga operatori publik i postave te marresi ne dorezim. Marresi ne dorezim merr persiper ndaj te adresuarit pergjegjesine me te cilen ngarkohej dorezuesi.

 

Neni 28.- Masa e demshperblimit

1. Operatori publik i postave eshte i detyruar te demshperbleje per humbje te vleres se nje objekti vetem ne perputhje me specifikimet e paraqitura nga pika 2 deri ne piken 6 te ketij neni.

2. Operatori publik i postave eshte i detyruar te paguaje demshperblim ne rastin e humbjes ose te shkaterrimit:

a) te letrave ose te kalipostave te siguruara;

b) te objekteve te siguruara dhe te regjistruara te postes se letrave, te objekteve te regjistruara te postes se letrave, te telefaksit ose te kolipostes;

c) te urdherpagesave postare.

3. Ne rastin e objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja “a” te ketij neni, masa e pergjithshme e demshperblimit do te jete e barabarte me deklarimin e vleres, siç eshte treguar nga derguesi. Kufiri maksimal i demshperblimit, per çdo dem te shkaktuar objekteve te permendura ne piken 2 shkronja “a”, eshte i njejte si me siper.

4. Ne rastin e objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja “b” te ketij neni, masa e pergjithshme e demshperblimit do te percaktohet ne perputhje me “Rregulloren e sherbimit baze postar”. Kufiri maksimal i demshperblimit ne rast demtimi te objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja “b” te ketij neni, eshte e njejte si me siper.

5. Ne rastin e objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja “c”, masa e demshperblimit do te jete e barabarte me vleren e plote te urdherpageses.

6. Per sherbimin nderkombetar masa e demshperblimit do te percaktohet ne mbeshtetje me konventat nderkombetare dhe ne perputhje me “Rregulloren e sherbimit baze postar”.

 

Neni 29.- Reklamacionet

1. Afati i ankimit per demshperblim ndaj ofruesit te sherbimit, me perjashtim te rasteve te parashikuara ne nenin 26 pika 4 te ketij ligji, humbet per nje vit duke filluar 15 dite pas dates se postimit.

2. Operatori publik i postave mund te kerkoje pagimin e tarifes se sherbimit, sipas afatit te percaktuar ne kontraten e lidhur per sigurimin e ketij sherbimi.

 

KREU VII.- KONFIDENCIALITETI

 

Neni 30.- Ruajtja e sekretit

1. Ofruesi i sherbimit eshte i detyruar te ruaje sekretin e korrespondences, sekretin individual, sekretin e veprimtarise, qe i behet i njohur gjate permbushjes se kontrates, si dhe kujdeset per trajtimin konfidencial te çdo informacioni vetjak.

2. Detyrimi i ruajtjes se sekretit eshte i njejte per ofruesin e sherbimit, per te gjithe punonjesit e tij, si dhe per çdo njeri tjeter qe ka dijeni per sekretet individuale ose hollesite vetjake, si rezultat i sherbimit postar. Kur zbulohet dhunimi i nje sekreti vetjak, personat pergjegjes mbajne pergjegjesi ne perputhje me dispozitat ligjore.

3. Detyrimi per ruajtjen e sekretit, siç percaktohet ne piken 2 te ketij neni, do te zbatohet edhe pas perfundimit te sherbimit postar, si dhe pas nderprerjes se marredhenieve perkatese te punesimit, ndermjet ofruesit te sherbimit dhe punonjesit.

 

Neni 31.- Mbrojtja e te dhenave

1. Bazuar ne detyrimin per ruajtjen e sekretit, ofruesit te sherbimit, me perjashtimet e bera ne rastet e percaktuara ne piken 2 te ketij neni, i ndalohet:

a) te hape nje objekt postar te mbyllur ose te njihet me permbajtjen e tij pa e hapur objektin;

b) t'u jape te treteve te dhena me te cilat ai eshte njohur gjate permbushjes se sherbimit, me perjashtim te derguesit, te adresuarit dhe personit te caktuar per te marre objektin ne dorezim;

c) ta dorezoje objektin te te tretet, me qellim njohjen e permbajtjes se tij;

ç) te informoje te tretet rreth permbushjes se sherbimit, perveç derguesit, te adresuarit dhe personit te caktuar per te marre objektin ne dorezim.

2. Ofruesi i sherbimit mund te hape nje objekt postar te mbyllur ose te shqyrtoje permbajtjen e nje objekti postar te hapur nese:

a) per shkak te mungeses se adreses, objekti nuk mund te dorezohet apo te kthehet dhe per dorezimin eshte e nevojshme te njihet adresa e te adresuarit ose e derguesit;

b) paketimi ose mbulimi i objektit eshte demtuar ne ate mase qe per t'u mbrojtur permbajtja e tij, eshte i nevojshem ripaketimi i cili nuk mund te behet pa hapjen e objektit;

c) eshte e nevojshme per te kontrolluar zbatimin e kerkesave per tarifat, ne rastet e objekteve te transmetuara me tarifat e reduktuara;

ç) eshte e nevojshme per te parandaluar demtimin e personave ose te prones.

3. Hapja e nje objekti do te behet nga nje komision, i cili eshte i detyruar te mbaje procesverbal per proceduren e hapjes dhe per masat qe duhen marre. Nese nuk mund te ngrihet nje komision i tille, hapja mund te realizohet ne pranine e nje personi te pushtetit vendor. Fakti i hapjes duhet te tregohet mbi objekt, dhe, nese eshte e mundur (per shembull, emri dhe adresa e derguesit njihet), derguesi duhet njoftohet per hapjen dhe per arsyet e kesaj hapjeje.

4. Ndalimet e parashikuara ne piken 1 shkronjat “b”, “c” dhe “ç” te ketij neni, nuk do te zbatohen nese veprimet e kryera ne to jane te domosdoshme per ndjekjen e nje kundervajtjeje administrative ose te nje vepre penale.

5. Ne lidhje me konfiskimin, rezervimin apo sekuestrimin e objekteve postare do te zbatohen rregullat e Kodit te Procedures Penale.

 

KREU VIII.- KUNDERVAJTJET ADMINISTRATIVE

 

Neni 32.- Rastet e kundervajtjeve

Denohen si kundervajtje administrative, te kryera nga nje person fizik ose juridik kur nuk perbejne veper penale, shkeljet e meposhtme:

1. Transmetimi i objekteve postare pa licence apo pa leje, siç parashikohet ne dispozitat e ketij ligji.

2. Mosrespektimi i kushteve te licences apo te lejes, te parashikuara perkatesisht ne nenet 16 dhe 17 te ketij ligji.

3. Shkelja e kerkesave te ketij ligji per konfidencialitetin, sigurine dhe mbrojtjen e te dhenave.

4. Mosrespektimi i te drejtave ekskluzive te operatorit publik te postave, sipas parashikimeve te ketij ligji.

5. Mosparaqitja ne Drejtorine qe mbulon sherbimet postare te informacioneve te nevojshme, qe kjo e fundit te kryeje funksionet e veta te parashikuara ne nenin 7 pika 9 te ketij ligji.

 

Neni 33 .- Masa e gjobes

1. Kundervajtjet administrative do te ndeshkohen krahas masave te parashikuara ne nenin 18 pikat 3 dhe 4 te ketij ligji, me gjobe ne masat si vijon:

a) Per kundervajtjet administrative sipas nenit 32 pikat 1, 3 dhe 4, ne masen pese deri ne dhjete here te shumices se pageses per marrjen perkatesisht te licences apo te lejes.

b) Per kundervajtjet administrative sipas nenit 32 pika 2, ne masen dy deri ne pese here te shumes se pageses per marrjen, perkatesisht, te licences apo te lejes.

c) Per kundervajtjet administrative sipas nenit 32 pika 5, ne masen dy here te shumes se pageses per marrjen perkatesisht te licenses apo te lejes.

2. Denimi me gjobe dhe masa e saj vendosen nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit. Ndaj ketij vendimi mund te behet ankimi, sipas parashikimit ne nenin 18 pika 7 te ketij ligji.

3. Per zbatimin e kerkesave te ketij neni, Autoriteti Rregullator i Komunikimit bashkepunon me organet perkatese. Te ardhurat nga gjobat kalojne ne Buxhetin e Shtetit.

 

KREU IX.- DISPOZITA PERFUNDIMTARE

Neni 34 .- Mbeshtetja e sherbimit baze

Sherbimi baze postar, mbajtja dhe zhvillimi i tij sigurohen ne rast nevoje edhe me mbeshtetje nga shteti ne fushen investuese apo ne dhenien e kredive me kushte lehtesuese.

 

Neni 35 .- Marredheniet me pushtetin vendor

Ne planet e zhvillimit bashkiak dhe rajonal, operatori publik i postave bashkepunon me organet e pushtetit vendor per krijimin e mundesive per vendosjen e ndertesave dhe te pajisjeve qe i sherbejne sigurimit te sherbimeve baze, si dhe te lehtesive per reduktimin ose faljen e detyrimeve per perdorimin e hapesirave publike, detyrimin per vendosjen e kutive postare ne ndertesa dhe ne vendbanimet private, si dhe administrimin e sistemit te adresave.

 

Neni 36.- Perdorimi i simboleve

1. Operatori publik i postave do te caktohet ekskluzivisht per te perdorur emblemen e postes.

2. Operatori publik i postave, me miratimin e Ministrit, mund te urdheroje perdorimin e uniformes nga punonjesit e vet.

 

Neni 37 .- Akte qe shfuqizohen

Me hyrjen ne fuqi te ketij ligji, ligji Nr.5841, date 20.2.1979 “Per sherbimet postare dhe te telekomunikacioneve”, si dhe te gjitha aktet e tjera nenligjore, qe bien ndesh me dispozitat e ketij ligji, shfuqizohen.

 

Neni 38.- Hyrja ne fuqi

Ky ligj hyn ne fuqi 15 dite pas botimit ne Fletoren Zyrtare.  

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA 25 DE FEBRERO DE 2.000 

2000/2319        TSJ Andalucía (Mál) , S 25-02-2000, núm. 389/2000, rec. 2207/1999. Pte: Vela Torres, Francisco Javier

RESUMEN

El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada declarando la existencia de vulneración del derecho a la intimidad del demandante. La Sala, ante la consideración del actor de que el registro efectuado por la empresa en su ordenador y la copia de sus ficheros personales sin estar él presente constituyen una violación de su derecho a la intimidad, manifiesta que la posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores, que es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y no debe ser utilizado para otros fines distintos y diferentes que la realización de la actividad laboral, no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el precepto al amparo del cual la demandada efectuó el registro, art. 18 ET, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demandada ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo alguno para la realización del registro en cuestión. Por ello, el Tribunal considera que dicha actuación violó el derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano estrictamente laboral por el art. 4,2 e) ET y con carácter general en el art. 10 CE.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. José sobre tutela libertad sindical siendo demandado el Instituto Municipal de la Vivienda y Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de junio de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- El actor, D. José, mayor de edad y domiciliado en Torremolinos (Málaga), presta sus servicios laborales para el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga con antigüedad de 1 de junio de 1983 y categoría profesional de Oficial de 2ª administrativo.

2º).- El actor ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, dependiente del Jefe del Servicio de Gestión y Administración del Patrimonio.

3º).-Mediante Acuerdo del Director-Gerente del Organismo demandado de fecha 24 de abril de 1998, el actor cesó en la misma fecha en la comisión de servicios antes mencionada, pasando a realizar las funciones propias de su Categoría profesional de origen. Este Acuerdo obra en autos (documentos número 32 del Ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducido.

4º).- El 11 de febrero de 1998 se presentó en el Instituto demandado un escrito del Sindicato Democrático de Trabajadores comunicando que se había decidido la creación de una Sección Sindical y nombrar Delegado Sindical al actor. El 16 de febrero de 1998 se presentó esta misma comunicación dirigida al CMAC. El 12 de febrero de 1998 el Instituto demandado dirigió al citado Sindicato una comunicación (con registro de salida de 17 de febrero de 1998) en la que se ponía en conocimiento del destinatario “que en base al artículo 29-1 del vigente Convenio Colectivo del I.M.V., ese Sindicato, no cumple las premisas mínimas necesarias para que legalmente puedan constituir una sección Sindical en este Centro, primero por no haber obtenido el 10% de los votos en las últimas elecciones sindicales del comité de Empresa; y en segundo lugar por no gozar de la condición de sindicato más representativo en el ámbito estatal o de Andalucía,. Como Consecuencia, tampoco puede ser aceptada la designación p ara ocupar el puesto de Delegado Sindical que Vds., refieren por cuanto no puede ser Delegado de una sección inexistente e inviable legalmente, con independencia de que dentro del uso de sus derechos fundamentales esté la afiliación al sindicato o sindicatos que le interese.” Los tres documentos de referencia (el parcialmente trascrito y las dos comunicaciones del Sindicato) obran en autos (documentos 23 a 25 del ramo de prueba de la parte actora) y se dan por reproducidos.

5º).- Se da igualmente por reproducida la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga dictada el 10 de marzo de 1998 en los autos 685-7/97 con el número de sentencia 230/98, que adquirió firmeza (documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

6º. – Se da por reproducido el Informe emitido por el Organismo demandado el día 22 de Diciembre de 1998 (como resultado de diligencia para mejor proveer y obrante en autos). El actor carece de titulación superior (está en posesión de un título de grado medio). Dª Rosa es Arquitecta. D. Nicolás continúa siendo Jefe de Servicio. El actor percibió en 1996 la cantidad íntegra total de 7.968.119 Ptas.; en 1997 la de 8.440.006 Ptas., y en el primer trimestre de 1998 la de 1.834.834 Ptas.. Se dan también por reproducidos los Informes de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo de fechas 2 de marzo y 19 de abril (aclaratorio del anterior) de 1999, aportados a los autos como resultado de diligencias para mejor proveer.

 7º). – La demanda referente al Acuerdo de 24 de abril de 1998 fue presentada el 19 de mayo de 1998. La referente a diferencias salariales (previa presentación en este caso de reclamación previa el 19 de abril de 1998, que no fue objeto de contestación expresa) se presentó el 24 de junio de 1998. Para su íntegra constancia, se dan por reproducidas ambas demandas.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega en primer lugar el recurrente la violación de lo preceptuado en los artículos 90 y 87-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24-1 de la Constitución. Aduce el trabajador que el Magistrado de instancia decidió unilateralmente suprimir parte de la prueba testifical propuesta por el mismo y admitida por el juez, sin que razonara dicha decisión.

Debe desestimarse esta primera causa de nulidad alegada, pues si bien es cierto que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, no lo es menos que el artículo 92-1 del texto procesal indica que cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, el Juez podrá limitarlos discrecionalmente. Pues bien, ello es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la parte actora propuso la declaración de cinco testigos, recibiéndose declaración en el acto del juicio a tres de ellos y considerando el Magistrado de instancia que no era necesario recibir declaración a los otros dos, sin que esto pueda considerarse una infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión a la parte, pues el Magistrado se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley, sin que esta determinación del Juez haya producido indefensión a la parte, dado el número de testigos que prestaron declaración, las manifestaciones similares que todos ellos realizaron y el hecho de que el recurrente no acredita que los testimonios desechados fueran esenciales para apoyar su pretensión y no una inútil reiteración de lo declarado por los otros testigos.

SEGUNDO.- Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 340-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega el recurrente que el Magistrado acordó como diligencia para mejor proveer la práctica de la prueba de confesión judicial del organismo demandado, vulnerando con ello el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues se concedió una nueva posibilidad al demandado de hacer nuevas alegaciones una vez concluido el juicio. El artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes; debiendo ponerse de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias practicadas a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de s u alcance o importancia. En el presente caso, el Magistrado acordó, como diligencia para mejor proveer, requerir a la representación del organismo demandado para que en el plazo de diez días emitiera informe en confesión judicial en torno al tratamiento indiciariamente acreditado como desigual en materia de abono de diferencias consecuente al nuevo Convenio Colectivo, emitiéndose dicho informe por el Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda y efectuando las partes alegaciones sobre el contenido del mismo. La Sala considera que la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer no ha infringido ningún precepto procesal, ni ha causado la indefensión del actor, pues el Magistrado de Instancia se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley para solventar sus propias dudas sobre el material probatorio ya aportado o confirmar o desmentir algún extremo importante de éste. A mayor abundamiento, la parte recurrente no formuló protesta alguna contra la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer, ni en el momento en que la misma fue acordada por el Magistrado, ni posteriormente cuando efectuó alegaciones sobre el resultado de la misma, faltando por tanto un requisito esencial para que pueda prosperar la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO.- Que igualmente al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la violación de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el principio dispositivo y el de igualdad de las partes en el proceso, que infringió la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución y que produjo la indefensión a la parte. Aduce la parte recurrente que las posteriores diligencias para mejor proveer acordadas por el Magistrado de instancia con fecha 15 de enero de 1999 y 25 de marzo de 1999, por las que se efectuaban sendos requerimientos a la comisión de seguimiento del Convenio Colectivo para que expresase su opinión acerca del supuesto trato desigual dispensado al actor en materia de retribuciones, infringieron el principio de igualdad de las partes en el proceso y causaron la indefensión del actor. Debe desestimarse igualmente este motivo de nulidad básicamente por las mismas razones a las que ya aludíamos en el fundamento jurídico anterior, siendo de resaltar que aquí tampoco el recurrente formuló protesta contra la decisión del Magistrado que acordaba la práctica de dichas diligencias para mejor proveer, lo que por sí mismo es suficiente para desestimar el motivo de nulidad, pues lo que no resulta admisible es que la parte muestre su tácita conformidad con la realización de dichas diligencias y posteriormente, cuando el resultado de las mismas considera que no le ha sido favorable, alegar que ello le ha producido indefensión.

CUARTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el siguiente motivo de recurso para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas:

A) Modificación del hecho probado primero para hacer constar que la actual categoría profesional del actor es la de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento;

B) Redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: “El actor fue designado con fecha 28 de noviembre de 1988 como Jefe del Servicio Administrativo y Financiero del Patronato Municipal de la Vivienda y de los Servicios Sociales, tras superar la correspondiente selección realizada por un Tribunal seleccionador constituido a fin de cubrir dicha plaza. Con fecha 1 de mayo de 1997 fue cesado como Jefe de dicho Servicio, pasando a desempeñar, en comisión de servicios, las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio del Instituto demandado. Cuando fue cesado, pasó a reconocérsele la categoría profesional de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento”;

C) Supresión del hecho probado sexto;

D) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: “El día 22 de junio de 1998, y sin la presencia del actor, se procedió a la inspección de la terminal de ordenador que usaba el actor en la empresa, procediéndose a copiar dos carpetas existentes en el mismo denominadas “Mis documentos” y “Pepote”. Uno de los miembros del Comité de Empresa presentes en dicha Inspección Registro, preguntó acerca de la legalidad de dicha actuación sin que estuviera presente el usuario del ordenador (el actor), sin que obtuviera respuesta alguna a su pregunta”;

 

E) Adición de un hecho probado para hacer constar que “El actor está adscrito a “Partido Político I.” – Convocatoria por Andalucía en la localidad de Torremolinos y afiliado al Sindicato Democrático de Trabajadores, siendo designado por dicho sindicato como Delegado Sindical en la empresa demandada desde el 8 de febrero de 1998″;

F) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: “En una reunión de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada, celebrada el día 23 de mayo de 1997, al efecto de concretar el importe de los atrasos a percibir para los trabajadores afectados, uno de los representantes de la empresa (D. Ángel) planteó no abonarle al actor los atrasos que le correspondía percibir como Jefe de Servicio desde Enero de 1996 al 1 de mayo de 1997 (fecha del cese como Jefe de Servicio). El actor fue el único de los Jefes de Servicio que no percibió dichos atrasos. La suma que debía percibir por tal concepto era de 1.205.514 pesetas desde el 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1997 y 876.640 pesetas desde el 1 de mayo de 1997 al 30 de marzo de 1998”;

y G) Adición de un hecho probado nuevo para hacer constar que “Con fecha 15 de julio de 1997, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el Convenio Colectivo de la empresa Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, cuyo ámbito temporal surtía efectos desde el 1 de enero de 1996”.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas en los apartados A) y B), pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del juzgador de instancia al afirmar que la categoría profesional del actor era la de oficial de segunda administrativo, si bien desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997 ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, por lo que la categoría de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento sólo la ha tenido en régimen de comisión de servicios. Asimismo, debe desestimarse la supresión fáctica postulada en el apartado C), pues no es cierto que el hecho probado sexto de la sentencia de instancia contenga conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues se limita a señalar la titulación ostentada por el actor y por los otros trabajadores que se encontraban como Jefe de Departamento en comisión de servicios, así como a reflejar las retribuciones percibidas por el actor durante los años 1996, 1997 y el primer semestre de 1998. Igualmente deben rechazarse las adiciones fácticas propuestas en los apartados E) y F), pues la del apartado E) se refiere a extremos ya recogidos en la sentencia recurrida, ya que en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se reconoce la pertenencia del actor al Sindicato Democrático de Trabajadores y se relatan las incidencias habidas en su nombramiento como Delegado Sindical, y en cuanto a la del apartado F) la misma no se base en prueba documental hábil a estos efectos revisorios, dado que no puede atribuirse tal carácter a la demanda del actor y el supuesto documento obrante al folio 168 de los autos en realidad tiene el carácter de prueba testifical documentada por escrito, pues se trata de unas manifestaciones de un tercero acerca del conocimiento que tiene sobre unos determinados hechos, tercero que además declaró como testigo en el acto del juicio. Por contra, ningún inconveniente hay en aceptar las adiciones solicitadas en los apartados D) y G), pues las mismas si tienen respaldo en la prueba documental obrante en los autos, concretamente en el acta de inspección de las tres terminales de ordenador situadas en el centro de trabajo del organismo demandado (folios 313 y 314) y en el Convenio Colectivo de la empresa demandada (folios 297 a 305).

QUINTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores. Alega el recurrente que no puede considerarse que las cantidades reclamadas correspondientes al período de 1 de enero de 1996 al 30 de marzo de 1997 se encuentren prescritas, pues dichas cantidades sólo pudieron reclamarse desde la publicación del nuevo Convenio Colectivo de la empresa demandada, la cual se produjo el 15 de julio de 1997, si bien con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996. La Sala considera que efectivamente en el presente caso no cabe hablar de prescripción si las cantidades reclamadas fueran consecuencia de los incrementos salariales establecidos en el nuevo Convenio con efectos económicos desde el 1 de enero de 1996. Ahora bien, dichos incrementos, consistentes básicamente en un aumento del 3'5% en la cuantía de las retribuciones, ya han sido abonados al actor, como se desprende claramente del informe de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo obrante en autos y aparece reflejado en el ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En cuanto a las diferencias salariales que se hayan podido generar por otros conceptos, nos está vedado el estudio de dicha cuestión por no haber sido planteada en el recurso, siendo especialmente significativo que el recurrente en ningún momento denuncie como infringido el artículo 16-5 del Convenio Colectivo, precepto en el que al parecer basaba su reclamación de diferencias salariales, por lo que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala no puede entrar a analizar la posible existencia de unas diferencias salariales que estarían generadas por un precepto Convencional al que no se hace la menos mención en el escrito de formalización del recurso, pues el Tribunal Superior sólo puede examinar aquellas cuestiones que expresamente le sean planteadas en esa fase procesal de recurso.

SEXTO.- Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 34 del Convenio Colectivo del Instituto Municipal de la Vivienda. Aduce el recurrente que el cese del actor en su puesto de trabajo como Jefe de departamento debe considerarse como discriminatorio y motivado por la militancia sindical del demandante. De lo actuado se desprende que el actor, que ostenta la categoría profesional de oficial de segunda administrativo, desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997 desempeñó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada, pasando el 1 de mayo de 1997 a ocupar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, cesando en la comisión de servicios antes mencionada el 24 de abril de 1998, pasando a desempeñar a partir de dicha fecha las funciones propias de su categoría profesional de origen.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de Julio de 1988 insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Marzo de 1984). La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, pues, la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción. Precisamente así lo ha entendido el Legislador al señalar en el artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral que en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pues bien, en el presente caso no existe el menor indicio de que el cese del actor el 24 de abril de 1998 como Jefe de Departamento fuese discriminatorio y motivado por la militancia del mismo en el Sindicato Democrático de Trabajadores, por lo que no se produce la inversión de la carga de la prueba y la empresa demandada no está obligada a acreditar la ausencia de móviles discriminatorios. Efectivamente, la Sala considera que el cese del actor como jefe de servicio, ocurrido el 30 de abril de 1997, ya fue objeto de un pronunciamiento judicial anterior, pues por sentencia firme del Juzgado de lo Social número dos de Málaga de fecha 10 de marzo de 1998 se declaró dicho cese como correcto y ajustado a Derecho, por considerar que las Jefaturas de Servicio eran puestos de libre designación y no una categoría profesional, pronunciamiento que constituye cosa juzgada y que, por tanto, no puede ser objeto de revisión y análisis en el presente recurso. En cuanto, al posterior cese, ocurrido el 24 de abril de 1998, en virtud del cual el actor dejaba de realizar las funciones de Jefe de Departamento, la Sala considera que también es correcto y ajustado a Derecho, pues el demandante venía realizando las tareas de Jefe de Departamento en comisión de servicios, la cual por su propia naturaleza tiene carácter temporal, pues el artículo 36 del Convenio Colectivo de la empresa demandada señala que mientras se produce el proceso de provisión de puestos de trabajo, se podrán realizar por el Instituto Municipal de la Vivienda nombramientos en comisión de servicio, los cuales tendrán una duración máxima de doce meses, puesto que en dicho plazo se deberá proceder a cubrir el puesto mediante el sistema de provisión que corresponda, sin que la comisión de servicio pueda tenerse en cuenta como mérito al acceso al puesto de trabajo. Por lo tanto, el cese del actor en la comisión de servicios no fue sino una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio, sin que exista el menor indicio de la discriminación alegada.

SÉPTIMO.- Que finalmente se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución y en los artículos 4-2 e) y 18 del Estatuto de los Trabajadores. Considera el recurrente que el registro efectuado por la empresa en su ordenador sin estar presente el mismo y la copia de sus ficheros personales constituye una violación de su derecho a la intimidad. De lo actuado se desprende que con fecha 22 de junio de 1998 se procedió por parte de la empresa a la inspección de tres terminales de ordenador, la del actor y la de otros dos trabajadores, encontrándose presentes varios miembros del Comité de Empresa, copiándose de la terminal de ordenador del actor, el cual se encontraba ausente en dicho momento, la carpeta denominada “mis documentos” en un disco, y la carpeta denominada “Pepote” en dos discos más. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la empresa realizó el registro informático, autoriza la realización de registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo; debiéndose en su realización respetar al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y debiéndose contar con la presencia de algún representante legal de los trabajadores. Por lo tanto, dicho precepto autoriza el registro en la terminal de ordenador que utiliza el trabajador, pues el ordenador a estos efectos puede asimilarse a la taquilla, ya que no podemos olvidar que dicho ordenador es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y que no debe ser utilizado para otros fines distintos y diferentes que la realización de la actividad laboral, por lo que no cabe hablar de documentos personales incorporados al mismo. Ahora bien, esta posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la demandada efectuó el registro, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demandada ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo alguno para la realización del registro en cuestión. Por ello, consideramos que dicho registro violó el derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano estrictamente laboral por el artículo 4-2 e) del Estatuto de los Trabajadores y con carácter general en el artículo 10 de la constitución. Todo lo anterior, nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto para declarar que se ha producido una lesión del derecho de intimidad del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo estimarse en este punto concreto el recurso.

OCTAVO.- Que por lo que se refiere a la indemnización solicitada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que en el proceso de tutela de la libertad sindical, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental, se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente, sin necesidad de que el sujeto que haya sido víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio. La Sala entendía que esa interpretación era la adecuada, pues así se desprende del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que establece con carácter imperativo que el órgano judicial decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación de sus consecuencias ilícitas, si entendiese probada la violación del derecho fundamental, criterio que se refuerza con el mandato del artículo 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de re parar, en tal caso, las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda. Ahora bien, la anterior doctrina -presunción del daño moral resarcible con motivo de la violación del derecho fundamental- no significa que la parte quede exonerada automáticamente del deber de alegar en su demanda los indicios o fundamentos que permitan apoyar su concreta pretensión indemnizatoria, justificando suficientemente que la compensación exigida procede en el específico supuesto de hecho, por ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias caso y la gravedad de la lesión sufrida (en ese sentido, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 y 2 de febrero de 1998, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).

En el presente caso, la Sala considera que la indemnización que debe fijarse en favor del actor debe alcanzar la suma de cincuenta mil pesetas, pues, aunque resulta incuestionable que la vulneración del derecho de intimidad ha producido un perjuicio al demandante, dicho perjuicio debe cuantificarse en la suma antes indicada, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión, la ausencia de perjuicios materiales acreditados, el período de tiempo que ha durado la vulneración del derecho fundamental y la falta de prueba del demandante de los indicios o elementos que sustenten la cuantía concreta de la indemnización reclamada.

F A L L O

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 1 de junio de 1999, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos a instancias de dicho demandante contra el Instituto Municipal de la Vivienda, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida para declarar que se ha producido una lesión del derecho a la intimidad del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al acto una indemnización de cincuenta mil pesetas (50.000 Ptas.) por los perjuicios ocasionados, absolviendo a la empresa demandada del resto de los pronunciamientos instados en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

– La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

– La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Navas Galisteo.- Luis Jacinto Maqueda Abreu.- Francisco Javier Vela Torres.

01Ene/14

Loi 22 december 2009 modifiant la loi du 2 août 2002 relative à la surveillance du secteur financier et aux services financiers et instaurant l’action en cessation des infractions à la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Les Chambres ont adopté et Nous sanctionnons ce qui suit :

Loi 22 december 2009 modifiant la loi du 2 août 2002 relative à la surveillance du secteur financier et aux services financiers et instaurant l’action en cessation des infractions à la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement

 

Article 1er. La présente loi règle une matière visée à l'article 77 de la Constitution.

Elle assure notamment la transposition partielle de la Directive 2007/64/CE du Parlement européen et du Conseil du 13 novembre 2007 concernant les services de paiement dans le marché intérieur, modifiant les Directives 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE ainsi que 2006/48/CE et abrogeant la Directive 97/5/CE.

 

Article 2. A l'article 121, § 1er, alinéa 1er, 4°, de la loi du 2 août 2002 relative à la surveillance du secteur financier et aux services financiers, modifié en dernier lieu par la loi du 26 février 2009, les mots “ , de l'article 22, § 1er, ou de l'article 23, § 1er, de la loi du 22 mars 2006 relative à l'intermédiation en services bancaires et en services d'investissement et à la distribution d'instruments financiers, de l'article 50, § 2, alinéa 3, et § 3, de la loi du 21 décembre 2009 relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement, “ sont insérés entre les mots ” gestion collective de portefeuilles d'investissement ” et les mots ” ainsi qu'en application de toute autre disposition légale “.

 

Article 3. L'article 122 de la même loi, modifié en dernier lieu par la loi du 26 février 2009, est complété par les 39°, 40°, 41° et 42° rédigés comme suit :

” 39° à l'intermédiaire en services bancaires et en services d'investissement, contre les décisions d'inscription ou de refus d'inscription dans une catégorie du registre des intermédiaires en services bancaires et en services d'investissement, de radiation, d'interdiction d'exercice des activités, de suspension, de modification de l'inscription et de mise en demeure, ainsi que contre les décisions entraînant la radiation de plein droit de l'inscription, prises par la CBFA en vertu des articles 7, § 2, et 18 de la loi du 22 mars 2006 relative à l'intermédiation en services bancaires et en services d'investissement et à la distribution d'instruments financiers;

40° au demandeur d'agrément, contre les décisions prises par la CBFA en matière d'agrément en vertu de l'article 8 de la loi du 21 décembre 2009 relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement. Un même recours est ouvert au demandeur lorsque la CBFA n'a pas statué dans les délais fixés à l'alinéa 3 de l'article 8 précité. Dans ce dernier cas, le recours est traité comme s'il y avait eu rejet de la demande;

41° à l'établissement de paiement, contre les décisions prises par la CBFA en vertu de l'article 19, alinéa 3, de la loi du 21 décembre 2009, relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement;

42° à l'établissement de paiement, contre les décisions prises par la CBFA en vertu de l'article 35, § 1er, alinéa 2, 1°, 3° et 4°, et contre les décisions équivalentes prises en vertu de l'article 44 de la loi du 21 décembre 2009, relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement. Le recours est suspensif de la décision et de sa publication sauf si, en raison d'un péril grave pour les utilisateurs de services de paiement, la CBFA a déclaré sa décision exécutoire nonobstant recours. “.

 

Article 4. Le président du tribunal de commerce constate l'existence et ordonne la cessation d'un acte, même pénalement réprimé, constituant une infraction aux dispositions de la loi du 10 décembre 2009 relatif aux services de paiement ou à un de ses arrêtés d'exécution.

 

Article 5. L'article 589 du Code judiciaire, modifié en dernier lieu par la loi du 10 mai 2007, est complété par le 17° rédigé comme suit :

” 17° à l'article 59 de la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement. “

 

Article 6. La présente loi entre en vigueur le 1er novembre 2009 à l'exception des articles 4 et 5 qui entrent en vigueur en même temps que la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement.

 

Promulguons la présente loi, ordonnons qu'elle soi revêtue du sceau de l'Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 22 décembre 2009.

 

ALBERT

Par le Roi :
Le Vice-Premier Ministre et Ministre des Finances,
D. REYNDERS
Le Ministre du Climat et de l'Energie, chargé de la consommation,
P. MAGNETTE
Le Ministre pour l'Entreprise et la Simplification,
V. VAN QUICKENBORNE
Le Ministre de la Justice,
S. DE CLERCK

Scellé du sceau de l'Etat :
Le Ministre de la Justice,
S. DE CLERCK

01Ene/14

Lov nr 13876 af 23. december 2012. Retsinformation

Lov om ændring af retsplejeloven, lov om retsafgifter, designloven, varemærkeloven, markedsføringsloven og lov om forbud til beskyttelse af forbrugernes interesser

(Midlertidige afgørelser om forbud og påbud)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

Justitsministeriet

 

§ 1

I retsplejeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1008 af 24. oktober 2012, foretages følgende ændringer:

 

1.I § 12, stk. 3, indsættes efter “borgerlige sager”: “og midlertidige afgørelser om forbud eller påbud efter kapitel 40”.

2.I § 15, stk. 2, indsættes før Nr. 1 som nyt nummer:

“1) midlertidige afgørelser om forbud og påbud i det omfang, som følger af kapitel 40,”.

Nr. 1-4 bliver herefter Nr. 2-5.

 

3.I § 15, stk. 2, Nr. 1 og 2, der bliver Nr. 2 og 3, ændres “forbudssager” til: “midlertidige afgørelser om forbud eller påbud”.

4. § 16, stk. 6, affattes således:

“Stk. 6.Ved behandling af anmodninger om meddelelse af forbud og påbud efter kapitel 40 kan retten bestemme, at retten skal tiltrædes af 2 sagkyndige medlemmer, hvis fagkundskab skønnes at være af betydning for sagen. Stk. 5 finder tilsvarende anvendelse.”

5.I § 20, stk. 1, indsættes som 2. pkt.:

“1. pkt. finder tilsvarende anvendelse ved byrettens behandling af anmodninger om meddelelse af forbud eller påbud efter kapitel 40.”

 

6.I § 20, stk. 2, indsættes som 2. pkt.:

“1. pkt. finder tilsvarende anvendelse under landsrettens behandling af kæresager om midlertidige afgørelser om forbud eller påbud, der er afgjort ved byretten eller Sø- og Handelsretten i 1. instans under medvirken af sagkyndige.”

 

7.I § 132 og § 136, stk. 3, ændres “§ 15, stk. 2, Nr. 4” til: “§ 15, stk. 2, Nr. 5”.

8.Efter § 410 indsættes:

“Kapitel 40.- Midlertidige afgørelser om forbud og påbud i en borgerlig sag

§ 411.Efter anmodning kan retten efter reglerne i dette kapitel ved et forbud eller påbud bestemme, at private og repræsentanter for stat, region og kommune i disses egenskab af parter i private retsforhold midlertidigt skal foretage, undlade eller tåle bestemte handlinger.

Stk. 2.Hvis formålet med en anmodning efter stk. 1 er at opnå sikkerhed for fyldestgørelse af et pengekrav, skal anmodning herom indgives og behandles efter reglerne i kapitel 56 om arrest.

Stk. 3.Hvis formålet med en anmodning efter stk. 1 er at sikre bevis for en krænkelse af immaterialrettigheder m.v., skal anmodning herom indgives og behandles efter reglerne om bevissikring i kapitel 57 a.

Stk. 4.- Med hensyn til luftfartøjer, fremmede statsskibe og skibsladninger, der tilhører fremmede stater, kan forbud og påbud kun anvendes efter reglerne herom i anden lovgivning.

§ 412.Anmodning om meddelelse af forbud eller påbud indgives til en ret, der har saglig kompetence efter § 224 eller § 225, stk. 1 og 2, og stedlig kompetence efter kapitel 22 til at behandle en sådan sag. § 225, stk. 3, og § 227 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.Hvis tvisten om den rettighed, der søges beskyttet ved forbuddet eller påbuddet, skal afgøres ved voldgift eller en udenlandsk domstol, indgives anmodning om meddelelse af forbud eller påbud til en ret, som ville have haft saglig og stedlig kompetence efter stk. 1.

§ 413.Forbud eller påbud kan meddeles, hvis den part, der anmoder om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, godtgør eller sandsynliggør,

1) at parten har den ret, der søges beskyttet ved forbuddet eller påbuddet,

2) at modpartens adfærd nødvendiggør, at der meddeles forbud eller påbud, og

3) at partens mulighed for at opnå sin ret vil forspildes, hvis parten henvises til at afvente tvistens retlige afgørelse.

§ 414.Forbud eller påbud kan ikke meddeles, når det skønnes, at lovens almindelige regler om straf og erstatning og eventuelt en af modparten tilbudt sikkerhed yder parten tilstrækkeligt værn.

Stk. 2.Retten kan nægte at meddele forbud eller påbud, hvis det vil påføre modparten skade eller ulempe, der står i åbenbart misforhold til partens interesse i meddelelse af forbuddet eller påbuddet.

§ 415.Retten kan bestemme, at parten som betingelse for meddelelse af forbud eller påbud skal stille sikkerhed for den skade og ulempe, som kan påføres modparten ved forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.Retten bestemmer sikkerhedens art og størrelse.

Stk. 3.Har retten stillet krav om sikkerhed, meddeles forbud eller påbud først, når den forlangte sikkerhed er stillet. Retten giver parterne besked om tidspunktet for forbuddets eller påbuddets meddelelse, såfremt dette tidspunkt ikke allerede er oplyst i et retsmøde, jf. § 162.

Stk. 4.Parterne kan, når tvisten er opstået, aftale, at forbud og påbud kan meddeles uden sikkerhedsstillelse. I sager mellem erhvervsdrivende om forhold, der vedrører parternes erhverv, kan en sådan aftale også indgås, før tvisten er opstået. Med erhverv sidestilles offentlig virksomhed. Retten kan efter anmodning undtagelsesvis se bort fra en aftale som nævnt i 2. pkt., hvis hensynet til den ene part i særlig grad taler herfor.

§ 416.Anmodning om meddelelse af forbud eller påbud skal opfylde kravene i § 348. § 349 finder tilsvarende anvendelse.

§ 417.Anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud behandles i et retsmøde, hvor den fornødne bevisførelse finder sted. Retten kan afskære en bevisførelse, som findes uforenelig med hensynet til forretningens fremme. § 344 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.Retten fastsætter tid og sted for det i stk. 1 nævnte møde og giver meddelelse herom til den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet.

Stk. 3.Retten underretter så vidt muligt modparten om tid og sted for mødet. Underretning kan ske ved tilsigelse, jf. stk. 4 og 5. Underretning kan dog undlades, hvis retten finder det ubetænkeligt at afholde mødet uden forudgående meddelelse til modparten, eller hvis det må antages, at formålet med forbuddet eller påbuddet vil forspildes, hvis modparten underrettes.

Stk. 4.Retten kan med et af denne fastsat varsel tilsige den, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, til mødet, såfremt dette afholdes i den retskreds, hvor parten har bopæl eller opholdssted, eller hvorfra parten driver erhvervsmæssig virksomhed, eller i en tilstødende retskreds. Afholdes mødet ved Sø- og Handelsrettens hovedtingsted, Københavns Byret, Retten på Frederiksberg, Retten i Glostrup eller Retten i Lyngby, kan parten tilsiges, såfremt denne har sådan tilknytning til en af disse retskredse. Det kan i tilsigelsen pålægges parten at møde personligt. Tilsigelsen skal indeholde oplysning om varslet og om virkningerne af udeblivelse.

Stk. 5.Er den part, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, en forening, et selskab el.lign. , kan foreningens, selskabets el.lign.s direktør eller forretningsfører eller i fornødent fald et medlem af bestyrelsen tilsiges efter stk. 4, hvis vedkommende har bopæl eller opholdssted i retskredsen eller en tilstødende retskreds eller foreningen, selskabet el.lign. har hjemting i eller driver erhvervsmæssig virksomhed fra en af disse retskredse. Stk. 4, 2. pkt., finder tilsvarende anvendelse.

§ 418.Hvis den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, ikke møder, afvises anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud.

Stk. 2.Hvis den part, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, ikke er til stede, kan anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud imødekommes, hvis den er tilstrækkeligt begrundet i sagsfremstillingen og det i øvrigt fremkomne og parten er lovligt tilsagt eller underretning af parten er undladt i medfør af § 417, stk. 3, 3. pkt. Retten kan udsætte mødet, hvis retten finder det ønskeligt, at parten bør være til stede.

Stk. 3.- § 365, stk. 4 og 5, finder tilsvarende anvendelse under mødet.

§ 419.Retten kan udsætte sagen, hvis

1) et retsforhold, hvis fastsættelse vil få indflydelse på sagens udfald, er under behandling ved en ret eller en administrativ myndighed eller

2) der foreligger andre særlige grunde.

§ 420.Tredjemand kan indtræde som part under behandlingen af anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud, for så vidt angår spørgsmålet, om forbuddet eller påbuddet vil stride imod den pågældendes ret. Indtrædelsen sker ved en erklæring herom til retten.

Stk. 2.Tredjemand, der har en retlig interesse i udfaldet af en sag, kan indtræde i sagen til støtte for en af parterne. § 252, stk. 2-4, finder tilsvarende anvendelse.

§ 421.Retten træffer afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med afgørelsen om forbud eller påbud. Rettens afgørelse træffes i overensstemmelse med reglerne i kapitel 30. Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, allerede er anlagt ved en dansk domstol, kan retten henskyde afgørelsen til afgørelsen om sagsomkostninger i den verserende sag.

§ 422.Retten vejleder i fornødent omfang den, der ikke møder med advokat, om dennes retsstilling.

Stk. 2.Retten kan give en person, der opfylder de økonomiske betingelser efter § 325, fri proces, hvis den pågældende har behov for advokatbistand.

Stk. 3.Retten vejleder den, som forbuddet eller påbuddet retter sig imod, om retsvirkningerne af afgørelsen, herunder at overtrædelse af forbuddet eller påbuddet kan medføre strafansvar, jf. § 430.

§ 423.Hvis retten meddeler forbud eller påbud, kan retten efter anmodning fra den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, samtidig træffe afgørelse om at beslaglægge rørligt gods, såfremt der er bestemte grunde til at antage, at det vil blive anvendt til overtrædelse af forbuddet eller påbuddet. Hvis retten finder, at spørgsmålet om beslaglæggelse bør behandles særskilt, kan retten henvise spørgsmålet til særskilt behandling ved fogedretten efter reglerne i kapitel 57.

Stk. 2.Det beslaglagte opbevares på partens bekostning af retten eller af den, retten bemyndiger hertil.

Stk. 3.Retten kan betinge beslaglæggelse af, at parten stiller sikkerhed for de i stk. 2 nævnte omkostninger. Beslaglæggelse kan endvidere betinges af, at en i medfør af § 415 fastsat sikkerhed forhøjes.

Stk. 4.- Under behandlingen af en anmodning om beslaglæggelse finder § 491, stk. 3, § 494, stk. 2, § 495, stk. 2, § 497 og § 498 tilsvarende anvendelse.

§ 424.Bistand til opretholdelse eller gennemførelse af et meddelt forbud eller påbud ydes af fogedretten efter reglerne i kapitel 57.

§ 425.Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, ikke allerede er anlagt ved en dansk eller udenlandsk domstol eller indledt ved en voldgiftsret, skal den, der har anmodet om meddelelse af forbud eller påbud, inden 2 uger efter at afgørelsen om at meddele forbud eller påbud er endelig, anlægge eller indlede en sådan sag. Hvis sagen anlægges ved en dansk domstol, skal sagen anlægges ved den ret, der har behandlet anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud i 1. instans, eller ved Sø- og Handelsretten efter § 225, stk. 2. § 225, stk. 3, § 226 og § 227 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.- Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse, når forbud eller påbud er afværget ved sikkerhedsstillelse.

Stk. 3.- Stk. 1 og 2 kan fraviges ved parternes aftale. En sådan aftale kan først indgås, når der er truffet endelig afgørelse om at meddele forbud eller påbud.

§ 426.Et forbud eller påbud gælder, indtil det ophæves efter stk. 2 eller 3 eller bortfalder efter stk. 4.

Stk. 2.- Et forbud eller påbud kan ophæves helt eller delvis, hvis

1) betingelserne for rettens meddelelse af forbud eller påbud ikke længere er opfyldt,

2) den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet, utilbørligt forhaler sagen eller

3) sag efter § 425 ikke anlægges eller indledes rettidigt, hæves eller afvises.

Stk. 3.- Et forbud eller påbud i en sag, hvor sagen om den rettighed, der påstås krænket, skal afgøres ved udenlandsk domstol eller ved voldgift, kan endvidere ophæves, når afgørelsen i sagen om den rettighed, der påstås krænket, er endelig.

Stk. 4.- Et forbud eller påbud i en sag, hvor sagen om den rettighed, der påstås krænket, skal afgøres ved en dansk domstol, bortfalder, hvis forbuddet eller påbuddet ikke forinden er ophævet efter stk. 2, når der er afsagt dom i sagen om den rettighed, der påstås krænket, og anke ikke er iværksat inden ankefristens udløb eller en rettidigt iværksat anke senere er frafaldet eller andet er bestemt i dommen.

Stk. 5.Anmodning om ophævelse af et forbud eller påbud indgives skriftligt til den ret, der har behandlet anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud i 1. instans.

Stk. 6.Forinden et forbud eller påbud ophæves, skal retten så vidt muligt give den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet, lejlighed til at udtale sig.

§ 427.Byrettens afgørelser om forbud og påbud, herunder en afgørelse om ophævelse af forbud eller påbud eller en selvstændig afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med behandlingen af spørgsmålet, træffes ved kendelse, der kan kæres efter reglerne i kapitel 53. Kære har ikke opsættende virkning for afgørelsen om forbud eller påbud.

Stk. 2.Sø- og Handelsrettens afgørelser om forbud og påbud, herunder en afgørelse om ophævelse af forbud eller påbud eller en selvstændig afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med behandlingen af spørgsmålet, træffes ved kendelse, der kan kæres til Østre Landsret. Kapitel 53 finder tilsvarende anvendelse. Kære har ikke opsættende virkning for afgørelsen om forbud og påbud.

§ 428.Den, som har opnået et forbud eller påbud på grundlag af en rettighed, som viser sig ikke at bestå, skal betale modparten erstatning for tab og godtgørelse for tort. Det samme gælder, når forbuddet eller påbuddet bortfalder eller ophæves på grund af efterfølgende omstændigheder, såfremt det må antages, at rettigheden ikke bestod.

Stk. 2.Viser rettighedshaverens ret sig alene at bestå i et mindre omfang, skal rettighedshaveren betale modparten erstatning for det tab, der følger af, at forbuddet eller påbuddet har haft for stor udstrækning.

Stk. 3.Er forbuddet eller påbuddet ulovligt af andre grunde, skal rettighedshaveren betale modparten erstatning for tab og godtgørelse for tort, såfremt rettighedshaveren burde have undladt at begære forbud eller påbud.

Stk. 4.Krav efter stk. 1-3 kan gøres gældende som modkrav under sagen, hvis denne allerede verserer ved en dansk domstol, eller under selvstændigt søgsmål. Selvstændigt søgsmål, der først kan anlægges, når forbuddet eller påbuddet er ophævet eller bortfaldet, jf. § 426, skal anlægges inden 3 måneder efter ophævelsen eller bortfaldet.

Stk. 5.- Stk. 1-4 finder tilsvarende anvendelse, når et forbud eller påbud afværges ved sikkerhedsstillelse, jf. § 414, stk. 1.

Stk. 6.Ophæves et forbud eller påbud under kære, kan der ved afgørelsen i kæresagen tillægges modparten erstatning og godtgørelse efter stk. 1-3.

§ 429.Hvis sagen om den rettighed, der påstås krænket, afgøres ved en dansk domstol, træffes der ved afgørelsen bestemmelse om, hvorledes der skal forholdes med beslaglagt rørligt gods, herunder gods, der er beslaglagt af fogedretten i medfør af kapitel 57. En sådan bestemmelse kan også træffes ved ophævelse af et forbud eller påbud i medfør af § 426 eller ved dommen i en i medfør af § 430 anlagt sag. Ved afgørelsen kan det beslaglagte tilbagegives den part, som forbuddet eller påbuddet retter sig imod, udleveres til en rettighedshaver eller konfiskeres. Sker der konfiskation, kan det konfiskerede efter anmodning anvendes til dækning af erstatningskrav, der tilkommer den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet.

§ 430.Den, der forsætligt overtræder et forbud eller påbud, kan idømmes straf af bøde eller fængsel indtil 4 måneder og i forbindelse hermed dømmes til at betale erstatning. Sag efter 1. pkt. anlægges af den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.- Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse over for den, der forsætligt yder den, som et forbud eller påbud retter sig imod, bistand til at overtræde forbuddet eller påbuddet.

Stk. 3.Spørgsmålet om idømmelse af straf eller erstatning kan udsættes, indtil sagen om den rettighed, der påstås krænket, er afgjort.”

9. § 587, stk. 3, affattes således:

“Stk. 3.Fogedrettens ophævelse af en arrest kan ikke hindres fra at træde i virksomhed ved anvendelse af kære. 1. pkt. finder tilsvarende anvendelse ved rettens ophævelse af et forbud eller påbud.”

10.I § 587, stk. 4, 2. pkt., ændres “kapitel 57 nedlagt forbud” til: “kapitel 40 meddelt forbud eller påbud”.

11. § 587, stk. 5, affattes således:

“Stk. 5.Under kære af et forbud eller påbud finder § 417, stk. 1, 2. pkt., tilsvarende anvendelse.”

12. Kapitel 57 affattes således:

“Kapitel 57.- Bistand til opretholdelse af forbud og påbud

§ 641. Er der meddelt forbud eller påbud efter kapitel 40, yder fogedretten efter anmodning den, der har opnået forbuddet eller påbuddet (rekvirenten), bistand til opretholdelse af forbuddet eller påbuddet, herunder ved at hindre, at forbuddet overtrædes, ved at sikre, at påbuddet efterkommes, eller ved at tilintetgøre, hvad der er foretaget i strid med forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.Fogedretten kan beslaglægge rørligt gods, såfremt det anvendes eller har været anvendt ved overtrædelse af forbuddet eller påbuddet, eller såfremt der er bestemte grunde til at antage, at det vil blive anvendt til sådant formål.

Stk. 3.Det beslaglagte opbevares på rekvirentens bekostning af fogedretten eller af den, fogedretten bemyndiger hertil.

Stk. 4.Fogedretten kan betinge beslaglæggelse af, at rekvirenten stiller sikkerhed for de i stk. 3 nævnte omkostninger. Beslaglæggelse kan endvidere betinges af, at en sikkerhed, som retten har fastsat i medfør af § 415, forhøjes.

Stk. 5.Foretager fogedretten beslaglæggelse, skal fogedretten underrette den ret, som har meddelt forbuddet eller påbuddet, om afgørelsen.

§ 642.Anmodning om bistand eller beslaglæggelse efter § 641 indgives til fogedretten i den retskreds, hvor der efter § 487 er værneting, eller til fogedretten ved den byret, der har meddelt forbuddet eller påbuddet. Anmodningen skal vedlægges udskrift af kendelsen om forbud eller påbud.

Stk. 2.- Med hensyn til sagens behandling finder § 248, § 344, § 348, § 349, § 360, stk. 3, § 491, stk. 1, 1. pkt., og stk. 3, § 492, stk. 1, § 493, stk. 1 og 2, § 494, stk. 1, 2 og 4, § 495, stk. 1, 1. pkt., og stk. 2 og 3, §§ 497-500, § 502, stk. 1, Nr. 2 og 3, og § 506 tilsvarende anvendelse. Under behandlingen af en anmodning om bistand til sikring af opretholdelsen af et påbud finder endvidere reglerne i kapitel 48 tilsvarende anvendelse.

§ 643.Fogedretten træffer afgørelse om betaling af de omkostninger, der har været forbundet med fogedrettens behandling af sagen. Reglerne i kapitel 30 finder tilsvarende anvendelse. Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, allerede er anlagt ved en dansk domstol, kan fogedretten henskyde afgørelsen til afgørelsen om sagsomkostninger i den verserende sag.

§ 644.Fogedrettens afgørelser, der træffes ved kendelse, kan kæres efter reglerne i kapitel 53. Kære har ikke opsættende virkning.”

13.I § 653 d ændres “§ 647, stk. 2” til: “§ 643”.

 

§ 2

I lov om retsafgifter, jf. lovbekendtgørelse Nr. 936 af 8. september 2006, som ændret bl.a. ved § 2 i lov Nr. 487 af 12. juni 2009, § 3 i lov Nr. 1266 af 16. december 2009 og § 2 i lov Nr. 113 af 3. februar 2012 og senest ved § 3 i lov Nr. 325 af 11. april 2012, foretages følgende ændringer:

 

1.I § 12, stk. 1, Nr. 9, udgår “og forbud”.

2.Overskriften til afsnit II affattes således:

“Afsnit II.- Afgifter for midlertidige afgørelser om forbud og påbud og foged- og auktionsforretninger”.

 

3.Overskriften til kapitel 3 affattes således:

“Kapitel 3.- Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud samt fogedforretninger”.

4.I § 17, stk. 1, Nr. 3, og § 17 a, stk. 2, 3. pkt., ændres “nedlæggelse” til: “meddelelse”.

 

5.I § 17, stk. 1, Nr. 3, og § 17 a, stk. 2, 3. pkt., indsættes efter “forbud”: “eller påbud”.

 

6.I§ 17 a, stk. 4, indsættes efter “Afgiftspligten bortfalder, hvis”: “retsafdelingen eller”.

 

7.To steder i § 18, stk. 1, indsættes efter “når der første gang over for”: “retsafdelingen eller”.

 

8.I § 19, 1. pkt., ændres “fogedret eller fogedretten” til: “retsafdeling eller fogedret eller retsafdelingen eller fogedretten”.

 

 

Erhvervs- og Vækstministeriet

 

§ 3

I designloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 102 af 24. januar 2012, foretages følgende ændringer:

 

1. § 43, stk. 1, affattes således:

“Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud i henhold til EF-designforordningen meddeles af byretten eller Sø- og Handelsretten, jf. retsplejelovens kapitel 40.”

 

2.I § 43, stk. 2 og 3, ændres “Forbud” til: “Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud”, og “nedlægges” til: “meddeles”.

 

3.I § 43, stk. 3, ændres “forbudet” til: “den midlertidige afgørelse”.

 

4.I § 43, stk. 4, indsættes efter “kapitel”: “40 og”.

 

5.I § 43, stk. 5, ændres “stk. 2 og 3” til: “stk. 1-3”.

 

 

§ 4

I varemærkeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 109 af 24. januar 2012, foretages følgende ændringer:

1.I § 43 b, stk. 1, § 43 c, stk. 1, og § 43 d ændres “Forbud” til: “Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud”, og “nedlægges” til: “meddeles”.

 

2.I § 43 b, stk. 1, ændres “fogedretten” til: “byretten eller Sø- og Handelsretten”.

 

3.I § 43 b, stk. 2, og § 43 c, stk. 3, 1. pkt., indsættes efter “kap.”: “40 og”.

 

4.I § 43 c, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 645” til: “§ 641”.

 

5.I  § 43 d ændres “forbuddet” til: “den midlertidige afgørelse”.

 

 

§ 5

I markedsføringsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 58 af 20. januar 2012, foretages følgende ændring:

 

1.I § 29, stk. 1, 3. pkt., ændres “§ 642, Nr. 2, § 643, § 645, stk. 1-3, og § 651” til: “§ 413, Nr. 2, § 414, § 430 og § 641, stk. 1-3 og 5,”, og “§ 648, stk. 2” til: “§ 422, stk. 3”.

 

 

§ 6

I lov Nr. 1257 af 20. december 2000 om forbud til beskyttelse af forbrugernes interesser foretages følgende ændring:

 

1.I § 3, stk. 2, ændres “fogedretten” til: “byretten eller Sø- og Handelsretten”, “nedlægge forbud” til: “meddele forbud eller påbud” og “57” til: “40”.

 

 

Ikrafttræden m.v.

 

§ 7

Stk. 1.Loven træder i kraft den 1. juli 2013.

Stk. 2.Loven finder anvendelse i forhold til anmodninger om meddelelse af forbud og påbud, der indgives til retten efter lovens ikrafttræden.

 

 

§ 8

Stk. 1.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2.

Stk. 2.§§ 3, 4 og 6 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Færøerne og Grønland med de ændringer, som de færøske og grønlandske forhold tilsiger.

 

 

Givet på Marselisborg Slot, den 23. december 2012

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Morten Bødskov

01Ene/14

Lex Leg. Federal

O Presidente da República.

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo l° (vetado).

Parágrafo único. Considera-se de caráter público todo registro ou banco de dados contendo informaçoes que sejam ou que possam ser transmitidas a terceiros ou que nao sejam de uso privativo do órgao ou entidade produtora ou depositária das informaçoes.

Artigo 2°

 O requerimento será apresentado ao órgao ou entidade depositária do registro ou banco de dados e será deferido ou indeferido no prazo de quarenta e oito horas.

Parágrafo único. A decisao será comunicada ao requerente em vinte e quatro horas.

Artigo 3°

 Ao deferir o pedido, o depositário do registro ou do banco de dados marcará día e hora para que o requerente tome conhecimento das informaçoes.

Parágrafo único. (vetado).

Artigo 4°

Constatada a inexatidao de qualquer dado a seu respeito, o interessada, em petiçao acompanhada de documentos ccmprobatórios, poderá requerer sua retificaçao.

l° Feita a retificaçao em, no máximo, dez días após a entrada do requerimento, a entidade ou órgao depositário do registro ou da informaçao dará ciencia ao interessado.

2° Ainda que nao se constate a inexatidao do dado, se o interessado apresentar explicaçao ou contestaçao sobre o mesmo, justificando possivel pendencia sobre o fato objeto do dado, tal explicaçáo será anotada no cadastro do interessado.

Artigo 5° (vetado)

Artigo 6° (vetado)

Artigo 7°

 Concederse á “habeas data”:

I – para assegurar o conhecimento de informagóes relativas á pessoa do impetrante, constantes de registro ou banco de dados de entidades governamentais ou de caráter público;

II – para a retificagáo de dados, quando náo se prefira fazé-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo;

III – para a anotagáo nos assentamentos do interessado, de contestagáo ou explicagáo sobre dado verdadeiro mas justificável e que esteja sob pendencia judicial ou amigável.

Artigo 8°

 A petigáo inicial, que deverá preencher os requisitos dos artigos 282 a 285 do Código de Processo Civil, será apresentada em duas vías, e os documentos que instruírem a primeira seráo reproduzidos por copia na segunda.

Parágrafo único. A petigáo inicial deverá ser instruida com prova:

I – da recusa ao acesso ás informagóes ou do decurso de mais de dez días sem decisáo;

II – da recusa em fazer-se a retificagáo ou do decurso de mais de quinze días, sem decisáo; ou

III – da recusa em fazer-se a anotagáo a que se refere o § 2Í do artigo 4Í ou do decurso de mais de quinze días sem decisáo.

Artigo 9°

 Ao despachar a inicial, o juiz ordenará que se notifique o coator do conteúdo da petigáo, entregando-lhe a segunda vía apresentada pelo impetrante, com as copias dos documentos, a fim de que, no prazo de dez días, preste as informagóes que julgar necessárias.

Artigo 10.

 A inicial será desde logo indeferida, quando nao for o caso de “habeas data”, ou se (he faltar algum dos requisitos previstos nesta Leí.

Parágrafo único. Do despacho de indeferimento caberá recurso previsto no artigo 15.

Artigo 11.

 Feito a notificagáo, o serventuário em cujo cartório corra o ferro, juntará aos autos copia auténtica do oficio enderegado ao coator, bem como a prova da sud entrega a este ou da recusa, seja de recebé-lo, seja de dar recibo.

Artigo 12.

 Findo o prazo a que se refere o artigo 9°, e ouvido o representante do Ministério Público dentro de cinco días, os autos seráo conclusos ao juiz para decisáo a ser proferida em cinco días.

Artigo 13.

 Na decisáo, se julgar procedente o pedido, o juiz marcará data e horário para que o coator:

I – apresente ao impetrante as informagóes a seu respeito, constantes de registros ou bancos de dados; ou

II – apresente em juizo a prava da retificagáo ou da anotagáo reina nos assentamentos do impetrante.

Artigo 14.

 A decisño será comunicada ao coator, por correio, com aviso de recebimento, ou por telegrama, radiograma ou telefonema, conforme o requerer o impetrante.

Parágrafo único. os originais, no caso de transmissáo telegráfica, radiofónica ou telefónica deveráo ser apresentados á agéncia expedidora, com a firma do juiz devidamente reconhecida.

Artigo 15.

 Da sentenqa que conceder ou negar o “habeos data” cabe apelagáo.

Parágrafo único. Quando a sentenga conceder o “habeas data”, o recurso terá eterno meramente demolutivo,

Artigo 16. 

            Quando o'uabeas data” for concedido e o Presidente do Tribunal ao qual competir o conhecimento do recurso ordenar ao juiz a suspensáo da execugáo da sentenga, desse sen ato caberá agravo para o Tribunal a que presida.

Artigo 17. 

            Nos casos de competencia do Supremo Tribunal Federal e dos demais Tribunais caberá ao relator a instrugáo do processo.

Artigo 18. 

            O pedido de 'habeas data” poderá ser renovado se a decisáo denegatória nao he houver apreciado o mérito.

Artigo 19.

             Os processos de “habeas data” teráo prioridade sobre todos os aros judiciais, exceto “habeos corpus” e mandado de seguranga. Na instancia superior, deveráo ser levados a julgamento na primeira sessáo que se seguir á data em que, reina a distribuigáo, forem conclusos ao relator.

Parágrafo único. O prazo para a conclusáo nao poderá exceder de vinte e quatro horas, a contar da distribuigáo.

Artigo 20. 

            O julgamento do “habeas data” compete:

I – originariamente:

a) ao Supremo Tribunal Federal, contra atos do Presidente da República, das Mesas da Cámara dos Deputados e do Senado Federal, do Tribunal de Contas da Uniáo, do Procurador-Geral da República e do próprio Supremo Tribunal Federal;

b) ao Superior Tribunal de Justiga, contra aros de Ministro de Estado ou do próprio Tribunal;

c) aos Tribunais Regionaís F.ederais contra aros do própio Tñbunal ou dé juiz federal;

d) a juiz federal, contra ato de autoridade federal, excetuados os casos de competencia dos tribunais federais;

e) a tribunais estaduais, segundo o disposto na Constituigáo do Estado;

f) a juiz estadual, nos demais casos.

II – em grau de recurso:

a) ao Supremo Tribnnal Federal, quando a decisáo denegatoria for proferida

em única instancia pelos Tribunais Superiores;

b) ao Superior Tribunal de Justiga, quando a decisáo for proferida em única

instancia pelos Tribunais Regionais Federais;

c) aos Tribunais Regianais Federais, quando a decisño for proferida por juiz

federal;

d) aos Tribunais Estaduais e ao do Distrito Federal e Territórios, conforme dispuserem a respectiva Cons6tuigáo e a leí que organizar a Justiga do Distrito Federal.

III – mediante recurso extraordinário ao Supremo Tribunal Federal, nos casos previstos na Constituigáo.

Artigo 21.

         Sáo gratuitos o procedimento administrativo para acesso a informagóes e retificagáo de dados e para anotagáo de justificagáo, bem como a agáo de “habeos data”.

Artigo 22. 

        Esta Leí entra em vigor na data de sua publicagáo.

Artigo 23. 

        Revogam-se as disposigóes em contrário.

Fernando Henrique Cardoso – Presidente da República.

Iris Rezende.

Ley nº 9.507 – de 12 de noviembre de 1997 (lex leg. federal, Págs. 3507/9)

Regula el derecho de acceso a informaciones y disciplina el rito procesal del “habeas data”

El Presidente de la República.

Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

Artículo 1° (vetado).

Parágrafo único. Considerase de carácter público todo registro o banco de datos que contenga informaciones que sean o que puedan ser transmitidas la terceros o que no sean de uso privativo del órgano o entidad productora o depositaria de las informaciones.

Artículo 2°

 El requerimiento será presentado al órgano o entidad depositaria del registro o banco de datos y será deferido o indeferido en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Parágrafo único. La decisión será comunicada al requirente en veinticuatro horas.

Artículo 3°

 Al deferir el pedido, el depositario del registro o del banco de datos fijará día y hora para que el requirente tome conocimiento de las informaciones.

Parágrafo único. (vetado).

Artículo 4°

 Constatada la inexactitud de cualquier dato a su respecto, el interesado en petición acompañada de documentos comprobatorios, podrá requerir su rectificación.

1° Hecha la rectificación en el máximo de diez días después de la entrada del requerimiento, la entidad u órgano depositario del registro o de la información dará conocimiento al interesado.

2° Aunque no se constate la inexactitud del dato, si el interesado presenta explicación o contestación sobre el mismo, justificando la posible diferencia sobre el hecho objeto del dato, tal explicación será anotada en el catastro del interesado.

Artículo 5° (vetado)

Artículo 6° (vetado)

Artículo 7°

 Concédese “habeas data”:

I – para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante, obrantes en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;

II – para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por proceso sigiloso, judicial o administrativo;

III – para la anotación en los asientos del interesado, de contestación o explicación sobre dato verdadero pero justificable y que esté en pendencia judicial o amigable.

Artículo 8°

 La petición inicial, que deberá contener los requisitos de los artículos 282 a 285 del Código de Procedimiento Civil, será presentada en dos vías, y los documentos que constituyan la primera serán reproducidos por copia en la segunda.

Parágrafo único. La petición inicial deberá ser instruida con prueba:

I – de la negativa al acceso a las informaciones o del decurso de más de diez días sin decisión;

II – de la negativa de hacer la rectificación o del decurso de más de quince días, sin decisión; o

III – de la negativa de hacer la anotación a que se refiere el § 2° del artículo 4° o del decurso de más de quince días sin decisión.

Artículo  9°

Al despachar la inicial, el juez ordenará que se notifique al demandado del contenido de la petición, entregándole la segunda vía presentada por el impetrante, con las copias de los documentos, a fin de que, en el plazo de diez días, preste las informaciones que juzgara necesarias.

Artículo 10.

 La inicial será desde luego indeferida, cuando no fuera el caso de “habeas data”, o si le faltara alguno de los requisitos previstos en esta ley.

Parágrafo único. Del despacho de indeferimento cabrá el recurso previsto en el artículo 15.

Artículo 11.

 Hecha la notificación, el serventuário en cuyo escritorio corra el hecho, adjuntará a los autos copia auténtica del oficio dirigido al demandado y la prueba de la su entrega a este o de la recusa, sea de recibirlo, sea de dar recibo.

Artículo 12.

 Vencido el plazo al que se refiere el artículo 9°, y oído el representante del Ministerio Público dentro de cinco días, los autos serán remitidos al  juez para que adopte la decisión, que será proferida en cinco días.

Artículo 13.

 En la decisión, si juzgara procedente el pedido, el juez fijará día y horario para que el demandado:

I – presente al impetrante las informaciones a su respecto, obrantes en registros o bancos de datos; o

II – presente en juicio la prueba de la rectificación o de la anotación hecha en los asientos del impetrante.

Artículo 14.

 La decisión será comunicada al demandado, por correo, con aviso de recibimiento, o por telegrama, radiograma o telefonema, conforme lo requiriera el impetrante.

Parágrafo único. Los originales, en el caso de transmisión telegráfica, radiofónica o telefónica deberán ser presentados a la agencia expedidora, con la firma del juez debidamente reconocida.

Artículo 15.

 De la sentencia que conceda o deniegue el “habeas data” cabe apelación.

Parágrafo único. Cuando la sentencia concediera el “habeas data”, el recurso tendrá efecto meramente devolutivo.

Artículo 16.

 Cuando el habeas data fuera concedido y el Presidente del Tribunal al que competa el conocimiento del recurso ordenara al juez la suspensión de la ejecución de la sentencia, de ese acto cabrá agravio ante el Tribunal que preside.

Artículo 17.

 En los casos de competencia del Supremo Tribunal Federal y de los demás Tribunales cabrá a los relatores la instrucción del proceso.

Artículo 18.

 El pedido de 'habeas data” podrá ser renovado si la decisión denegatoria no hubiera apreciado el mérito.

Artículo 19.

 Los procesos de “habeas data” tendrán prioridad sobre todos los actos judiciales, excepto el “habeas corpus” y el mandado de segurança. En la instancia superior, deberán ser llevados a juzgamiento en la primera sesión que siga al día en que, hecha la distribución, fueran concluidos al relator.

Parágrafo único. El plazo para la conclusión no podrá exceder de veinticuatro horas, a contar de la distribución.

Artículo 20.

 El juzgamiento del “habeas data” compete:

I – originariamente:

a) al Supremo Tribunal Federal, contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal;

b) al Superior Tribunal de Justicia, contra actos de Ministro de Estado o del propio Tribunal;

c) a los Tribunales Regionales Federales contra actos del propio Tribunal o de juez federal;

d) a juez federal, contra acto de autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los tribunales federales;

e) a tribunales estaduales, según lo dispuesto en la Constitución del Estado;

f) a juez estadual, en los demás casos.

II – en grado de recurso:

a) al Supremo Tribunal Federal, cuando la decisión denegatoria fuera proferida en única instancia por los Tribunales Superiores;

b) al Superior Tribunal de Justicia, cuando la decisión fuera proferida en única instancia por los Tribunales Regionales Federales;

c) a los Tribunales Regionales Federales, cuando la decisión fuera proferida por juez federal;

d) a los Tribunales Estaduales y a los del Distrito Federal y Territorios, conforme dispusieren la respectiva Constitución y la Ley organizativa de la Justicia del Distrito Federal.

III – mediante recurso extraordinario al Supremo Tribunal Federal, en los casos previstos en la Constitución.

Artículo 21.

 Son gratuitos los procedimientos administrativos para acceso a informaciones y rectificación de datos y para la anotación de justificación, así como la acción de “habeas data”.

Artículo  22.

Esta Ley entra en vigor en el día de su publicación.

Artículo 23.

 Revócanse las disposiciones en contrario.

Fernando Henrique Cardoso – Presidente de la República.

Iris Rezende.

Tradución oficiosa del Dr. Oscar Puccinelli

[email protected]

01Ene/14

Resolución 3605/99 del 18 febrero 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO, los Decretos números 554/97, 1018/98 y 1293/98 y las Resoluciones números 2132/97 del registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación y el expediente nº 11/99 del registro de la misma Secretaría y,

CONSIDERANDO:

Que el decreto nº 554/97 declaró de Interés Nacional el acceso a la Red INTERNET en igualdad de condiciones sociales y geográficas para todos los habitantes de la Nación.

Que en la citada norma se facultó a la Secretaría de Comunicaciones, como autoridad de aplicación en la materia, a tomar las siguientes medidas de política pública en relación a la temática; a desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina, a analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y las características definitorias del servicio universal, a proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET, y por último a fomentar el uso de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Que en este sentido el Artículo 4º de la norma precitada estableció que, “La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionadas con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente.”

Que, por parte, se ha destacado en diversas normas que el fomento y diversificación que se hace en la actualidad del uso de INTERNET comprenden todas las actividades del hombre, destacándose, entre ellas, la educación, la investigación y la cultura.

Que la experiencia de otros países demostró que el uso de INTERNET para la difusión de la cultura y el arte, constituyen un elemento trascendental a la hora de diseñar políticas públicas en materia cultural. Que en este sentido las modernas formas de comunicación y difusión de las creaciones artísticas del hombre encuentran en INTERNET un medio propicio para hacer llegar a lugares otrora inaccesibles.

Que resulta oportuno conformar un equipo entre las Secretarías firmantes que diseñen la puesta en marcha de las tareas tendientes a conformar lo que se denominará “MUSEOS VIRTUALES @RGENTINOS”, convocando al sector privado para que acompañe este emprendimiento tecnológico-cultural en nuestro país.

Que han tomado intervención las respectivas Direcciones Jurídicas de cada Secretarías. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos números 1620/96 y 101/85.

Por ello,

LA SECRETARIA DE CULTURA y EL SERETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVEN:

Artículo 1º.- Apruébase dentro del Programa Presidencial: [email protected] el Proyecto Tecnológico-Cultural: “MUSEOS VIRTUALES @RGENTINOS”.

Artículo 2º.– Créase la Comisión Mixta con representantes de cada Secretaría firmante, la que procederá a la organización, digitalización, selección y creación de páginas en INTERNET de los museos participantes en el Programa.

Artículo 3º.- Establécese como Museos participantes del Proyecto a todos los Museos Nacionales dependientes de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Artículo 4º.- La Comisión Mixta creada por la presente conformará los siguientes Museos Virtuales temáticos: de las Telecomunicaciones, del Correo y Filatelia, del Cine, de la Televisión y de la Radio.

Artículo 5º.- La Comisión realizará el Museo Virtual de la Antártida Argentina, para el cual se invita a participar a la Dirección Nacional de la Antártida (DNA) y al Instituto Antártico Argentino, los que designarán un representante ante la Comisión creada por la presente.

Artículo 6º.- La Comisión realizará el Museo Virtual Aeronáutico y Espacial Argentino, para el cual se invita a participar a la Escuela de Aviación, al Instituto Aeronáutico de Córdoba y a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), los que designarán un representante ante la Comisión creada por la presente.

Artículo 7º.- Se invita a participar del presente Proyecto a las empresas de informática y de telecomunicaciones.

Artículo 8º.– Ambas Secretaría designarán a los representantes que integrarán la Comisión.

Artículo 9º.- Apruébase el convenio cooperación que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Artículo 10.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Ley 47

 

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, regula una materia ya contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, dentro de lo que la Ley llama “Ventas especiales” y a la que dedica el capítulo II del Título III, bajo la rúbrica de “Ventas a distancia”.

 

A pesar de que el legislador de 1996 hizo un notable esfuerzo para atenerse en la regulación de la materia a lo que entonces no era más que un proyecto de Directiva, una vez publicada ésta se ha hecho evidente la necesidad de modificar esa regulación para que la Directiva pueda considerarse correctamente transpuesta.

 

Es justo destacar que los puntos fundamentales de la norma comunitaria, tales como el derecho de desistimiento, la prohibición de envíos no solicitados, el pago mediante tarjeta o el deber de información estaban ya incorporados, por lo que la Directiva ya se hallaba transpuesta en sus más importantes aspectos desde el mismo momento de su publicación. Quedaban, no obstante, por incorporar otras previsiones de importancia secundaria, junto con algún otro aspecto importante, como es el derecho de resolución para el caso de incumplimiento del deber de información, lo que ha obligado a modificar la mayoría de las normas que se ocupan de la materia. Sin embargo, no obstante la extensión de la reforma realizada, el núcleo de la regulación sigue siendo muy similar al anterior.

 

Ha sido precisamente este limitado alcance de la reforma el determinante para optar, en cuanto a la transposición de la Directiva 97/7/CE, por una ley de modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en vez de realizar la transposición mediante una nueva ley completa, como podría aconsejar el hecho de que la Directiva extiende su ámbito a contratos de compraventa y de suministro de servicios, cuando la Ley española sólo se ocupaba, en principio, de las ventas a distancia, así como el hecho de que la Directiva se dirige de forma inmediata a la protección del consumidor, mientras que la Ley española lleva a cabo esa protección en un contexto más amplio de regulación general de la actividad de venta. De todos modos, ya la Ley de 1996 incluía una disposición adicional primera destinada a aplicar la normativa de ventas a distancia a los contratos de servicios; y, por otra parte, el hecho de que una norma sobre comercio interior responda al principio de protección de los consumidores obedece a un expreso mandato constitucional.

 

Se hallan también pendientes de transposición las Directivas 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, y 2000/35/CE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En esta situación, razones de economía procedimental aconsejan llevar a cabo en un solo cuerpo legal las modificaciones de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que resultan necesarias para adaptar su contenido a lo esencial de la regulación armonizadora comunitaria, en la medida exigible en el ámbito de aplicación de la Ley. Por supuesto, sin pretender con ello sustituir la tarea global de transposición de ambas Directivas, que se llevará a cabo en su momento.

 

Para impedir la desprotección de los consumidores mientras se llega a la transposición total de la Directiva 1999/44/CE, se incorpora una disposición final que mantiene el régimen vigente de garantía de los bienes duraderos hasta la implantación definitiva del sistema que introduce la norma comunitaria.

 

Por todo ello, la presente Ley modifica el capítulo II del Título III y la disposición adicional primera, junto con el artículo 65 de la Ley 7/1996, para llevar a cabo la transposición total de la Directiva 97/7/CE. Modifica asimismo los artículos 12 y 61: el primero de ellos, con el solo objeto de introducir la responsabilidad del vendedor en caso de que los bienes adquiridos no sean conformes con el contrato, y de contemplar la garantía comercial en términos acordes con la regulación de la Directiva 1999/44/CE, y el segundo, para extender la responsabilidad solidaria de las empresas subastadoras a la falta de conformidad de los bienes subastados. Y modifica también el artículo 17, para recoger la penalización de intereses por mora que establece la Directiva 2000/35/CE, y para determinar unos requisitos mínimos a cumplir por las cláusulas de reserva de dominio que puedan haber sido estipuladas en la forma prevista por esta misma Directiva.

 

Considerando la naturaleza civil y sobre todo mercantil de los preceptos de las Directivas que se incorporan al derecho interno -que en su mayor parte afectan directamente al contenido del derecho privado de los contratos-, la presente Ley se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.8 y 8.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior y de protección de los consumidores y usuarios.

 

No obstante, los artículos 38.2 y 61.1.ñ) de la Ley 7/1996, modificados en los términos de los artículos 3 y 5 de esta Ley, que obedecen a la necesidad de establecer la debida coordinación interterritorial en una actividad cuya proyección rebasa los límites geográficos de las Comunidades Autónomas, tendrán la consideración de normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.13.8 de la Constitución.

 

Artículo primero.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

 

1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

 

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

 

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

 

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.”

 

Artículo segundo.

Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que quedan redactados como sigue:

 

“Artículo 17. Pagos a los proveedores.

 

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

 

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

 

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

 

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

 

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.”

 

Artículo tercero.

Se modifica el capítulo II del Título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“CAPÍTULO II

 

Ventas a distancia

 

Artículo 38. Concepto.

 

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

 

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.

 

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.

 

El Ministerio de Economía informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.

 

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

 

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

 

a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.

 

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

 

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.

 

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

 

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

 

Artículo 39. Propuesta de contratación.

 

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

 

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

 

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.

 

Artículo 40. Información previa.

 

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

 

a) La identidad del vendedor y su dirección.

 

b) Las características esenciales del producto.

 

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

 

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

 

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

 

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

 

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

 

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

 

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

 

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

 

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

 

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

 

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

 

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

 

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

 

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

 

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 

Artículo 43. Ejecución y pago.

 

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

 

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.

 

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

 

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

 

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

 

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

 

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

 

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento ola renuncia al mismo.

 

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

 

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

 

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

 

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

 

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

 

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

 

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

 

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

 

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

 

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

 

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

 

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

 

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

 

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 47. Información.

 

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

 

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

 

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

 

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

 

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

 

Artículo 48. Derechos del consumidor.

 

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

 

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se contienen en la Ley 1 /2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.”

 

Artículo cuarto.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

 

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

 

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.”

 

Artículo quinto.

Se modifica el párrafo ñ) del artículo 65.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Artículo 65. Infracciones graves.

 

1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.”

 

Artículo sexto.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Disposición adicional primera.

 

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:

 

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

 

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

 

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.

 

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

 

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

 

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

 

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios de apuestas y loterías.”

 

Artículo séptimo.

Se modifica la disposición final única de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.e y 8.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.e, 8.e y 21.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.'). 65.11), 65.1A) y 65.1 .r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.e y 18.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

 

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.”

 

Disposición final primera. Plazo de garantía.

 

En tanto no entre en vigor la norma que transponga al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, el plazo de garantía a que alude el artículo 11.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no podrá ser inferior a seis meses a contar desde la fecha de recepción del bien de que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo lo impida y sin perjuicio de lo que, para bienes específicos, establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias.

 

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

 

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª y 8.e de la Constitución. No obstante, la nueva redacción de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 38 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista se establece, además, al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución; y los artículos 38.2 y 65.1A) de aquélla se modifican por los artículos tercero y quinto, respectivamente, de la presente Ley al amparo del artículo 149.1.13.ª del texto constitucional, sin perjuicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas en materias de comercio interior y defensa de los consumidores y usuarios.

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

 

Madrid, 19 de diciembre de 2002.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2797 (XLIII-O/13) de 5 de junio de 2013. Observaciones y recomendaciones al informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

            LA ASAMBLEA GENERAL,

 

            TENIENDO PRESENTES las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3081/13); los artículos 54 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los Jefes de Estado y de Gobierno en diversas oportunidades han expresado su apoyo a continuar “fortaleciendo el funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”.

 

            DESTACANDO CON SATISFACCIÓN el progresivo y significativo rendimiento y eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones contenciosas que se ha traducido en una disminución considerable del tiempo para resolver los casos bajo su conocimiento; la contribución e impacto que tiene la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto a nivel regional como nacional, así como la importancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado períodos extraordinarios de sesiones en Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, lo que ha fortalecido considerablemente el acercamiento de la Corte con las instituciones nacionales, la sociedad civil y otros actores sociales. Asimismo, en el año 2012 la Corte celebró un período extraordinario de sesiones en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, siendo la primera vez que ésta celebra un período de sesiones fuera de la capital de un Estado Miembro;

           

            TENIENDO EN CUENTA las importantes necesidades financieras que enfrenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el adecuado funcionamiento de ésta, tal como figura en los “Lineamientos Estratégicos 2011-2015, Fortaleciendo la Justicia Interamericana a través de un financiamiento previsible y armónico”,

 

RESUELVE:

 

1. – Tomar nota de las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3181/13) y transmitirlas a dicho órgano.

 

2. – Reafirmar el valor esencial de las labores y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Hemisferio, el Estado de derecho y la importancia de la difusión efectiva de sus decisiones en todos los Estados Miembros.

 

3. – Insistir en la disposición de que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) asuma, a partir del ejercicio presupuestal 2014, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del Hemisferio a éstas.

 

4.- Reiterar que, con el propósito de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.

 

5.- Reafirmar la importancia de:

 

a) la función consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y el derecho internacional de los derechos humanos;

 

b) la celebración de períodos de sesiones fuera de la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su importancia para la difusión y conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y en especial de la labor de la Corte;

 

c) la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas;

 

d) la puesta en funcionamiento de la figura del Defensor Público Interamericano y del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas, acciones con las cuales, entre otras, se fortalece el acceso a la justicia interamericana;

 

e) las actividades de capacitación dirigida a jueces y otros operadores de justicia realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para promocionar la efectiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

6.“Reafirmar su compromiso de lograr el pleno financiamiento del SIDH a través del Fondo Regular de la Organización de los Estados Americanos (OEA) sin que ello vaya en detrimento del financiamiento para los otros mandatos de la Organización. Mientras se alcanza ese compromiso, invitar a los Estados Miembros, a los Estados Observadores y a otras instituciones a que continúen realizando contribuciones voluntarias en el marco de los Lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2010-2015 y del Plan Estratégico de la CIDH 2011-2015, preferentemente sin fines específicos”. (Párrafo resolutivo 5 de la Resolución AG/RES. 1 (XLIV-E/13)

 

7.- Expresar su agradecimiento a Colombia, Costa Rica, Chile y México, y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que han realizado contribuciones voluntarias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los observadores permanentes de España, Noruega y Dinamarca que a través de proyectos de cooperación apoyan y financian de manera significativa al Tribunal. Asimismo, se agradecer la cooperación técnica de Francia y Alemania, a través de la designación de un abogado para que labore en la Secretaría de la Corte.

 

8.- Alentar a los Estados Miembros a que continúen extendiendo invitaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para celebrar períodos de sesiones fuera de su sede.

 

9.- Instar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes a que contribuyan al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, agradeciendo las contribuciones hechas por Noruega, Colombia, y Dinamarca.

 

10. – Instar a los Estados Miembros a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

11.- Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.


——————————————————————————————————— 

(1) La República Bolivariana de Venezuela reitera su fiel compromiso con la promoción, protección y defensa de los derechos humanos, al igual que con su decisión de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido al deterioro observado en la actuación de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En su opinión, la CIDH y la Corte IDH deben ser refundadas debido al sesgo, politización y actitud discriminatoria y selectiva que han asumido en contra de gobiernos progresistas. Tales características han destruido la credibilidad de estas instituciones, que alguna vez se apoyaron sobre valores éticos y en el compromiso hacia la protección de los derechos humanos.

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, de 7 de enero de 2000, que dicta disposiciones referidas a la utilización de programas de declaración telemática para la presentación de declaraciones tributarias (Publicada el 9 de enero de 2000)

CONSIDERANDO:

Que conforme se establece en el segundo párrafo del Artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF, la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que en este sentido, mediante Resoluciones de Superintendencia nº 013-99/SUNAT, Nº 080-99/SUNAT y Nº 138-99/SUNAT, se estableció que determinadas declaraciones sean presentadas a través de medios informáticos desarrollados por la SUNAT, denominados Programas de Declaración Telemática -PDT;

Que resulta necesario extender los beneficios del uso de los Programas de Declaración Telemática -PDT para que determinados deudores tributarios y terceros cumplan con la obligación de presentar ante la SUNAT las declaraciones tributarias exigidas por la normatividad vigente y aquéllas otras que se establezcan con posterioridad;

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11° del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso p) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT y su modificatoria;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

a) PDT: Programas de Declaración Telemática. Es el Medio informático desarrollado por la SUNAT para la presentación de declaraciones; cuya utilización es establecida mediante Resolución de Superintendencia.

b) Declaraciones: Manifestaciones de hechos comunicados a la Administración Tributaria a través de los distintos PDT y que para efectos de la presente Resolución se diferencian en:.

Declaraciones Determinativas: Son las Declaraciones en las que el Declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administrare la SUNAT o cuya recaudación se le encargue.

Declaraciones Informativas: Son las Declaraciones en las que el Declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de deuda tributaria.

Declarante: Deudor tributario o tercero obligado a presentar las Declaraciones..

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución.

Artículo 2º.- ALCANCE

La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones generales en que se deberán utilizar y presentar los PDT.

Artículo 3º.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES

3.1. Tratándose de Declaraciones Determinativas.-

Se encuentran obligados a presentar Declaraciones Determinativas los Declarantes que se establezcan en las correspondientes Resoluciones de Superintendencia.

Asimismo, todo Declarante que, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, se encuentre obligado a presentar alguna Declaración Determinativa, deberá elaborar y presentar todas las Declaraciones Determinativas a las que estuviese obligado, utilizando los PDT que la SUNAT haya aprobado para tal efecto, aún cuando no cumpla con las reglas establecidas en las normas específicas de cada PDT

Todo sujeto que hubiera adquirido la obligación de presentar sus Declaraciones mediante los PDT, continuará utilizando esta medio informático para todas las Declaraciones determinativas, aun cuando deje de estar obligado a ello de conformidad con las normas específicas de cada PDT.

3.2. Tratándose de Declaraciones Informativas.-

Se encuentran obligados a presentar Declaraciones Informativas utilizando el PDT, los Declarantes que se establezcan en las correspondientes Resoluciones de Superintendencia.

Artículo 4º.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PDT

Los distintos PDT que apruebe la SUNAT se encontrarán a disposición de los interesados en Internet, en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la fecha que la SUNAT señale en cada caso.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los PDT a aquellos Declarantes que no tuvieran acceso a Internet.

Artículo 5º.-FORMA Y CONDICIONES REFERIDAS A LA PRESENTACIÓN DE LOS PDT

Para instalar los distintos PDT y registrar la información deberá seguirse las instrucciones establecidas en la página web de la SUNAT o en las ayudas contenidas en cada PDT.

Luego de registrar la información ésta se grabará en disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efectos de su presentación.

Una vez efectuada la presentación de las Declaraciones y entregada al Declarante la constancia de presentación a que se refiere el artículo 8°, éste deberá registrar en el archivo correspondiente a las Declaraciones presentadas el número de orden que se le entregue. Este procedimiento establecido en el presente párrafo no será aplicable tratándose de Declaraciones Informativas.

Artículo 6º.- LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS PDT

Los distintos PDT deberán presentarse en los plazos y lugares que se señalen en las resoluciones que los aprueben.

Artículo 7°.- RECHAZO DEL DISQUETE O ARCHIVO (1)

El(los) disquete(s) o archivo(s) será(n) rechazado si, luego de verificado, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.

b) Presenta defectos de lectura.

c) El declarante no se encuentra inscrito en el RUC.

d) El número de RUC del declarante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT.

e) Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT.

f) Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT hubiera generado el archivo que contiene la Declaración a ser presentada.

g) Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

h) La declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo período y tributo sin haberse registrado en ésta que se trata de una Declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

i) La forma de pago y/o el monto pagado no coinciden con los declarados en la casilla respectiva de la Declaración.

j) La versión del PDT presentado no está vigente.

k) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la Declaración, no están vigentes.

Cuando se rechace el(los) disquete(s) o archivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que contenga(n) será(n) considerada(s) como no presentada(s).

En aquellos casos en los que para la presentación de una Declaración se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma.

(1) Artículo sustituido por la Única Disposición Final de la  Resolución de Superintendencia nº 056-2002/SUNAT.

Artículo 8º.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE RECHAZO

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, conteniendo el respectivo número de orden, que debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada al Declarante.

En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo 7°, se imprimirá la constancia de rechazo, la cual será sellada y entregada al Declarante.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por el Declarante le serán devueltos al momento de la presentación.

Artículo 9º.- CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

Los Declarantes deberán consolidar la totalidad de sus operaciones y/o retenciones así como de la información solicitada, en una sola Declaración Determinativa o Informativa según corresponda. Para tal efecto, los Declarantes que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán como referencia el monto consolidado de sus operaciones y/o retenciones, así como de la información solicitada.

Los Declarantes deberán efectuar la presentación de las Declaraciones Determinativas por cada período tributario.

Tratándose de la presentación de las Declaraciones Informativas, ésta se efectuará conforme lo dispongan las Resoluciones que las aprueben.

Artículo 10º.- SANCIONES

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución serán de aplicación la sanciones establecidas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Artículo 11°.- FACULTAD DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES MEDIANTE LOS PDT

Los sujetos, que no se encuentren obligados a la presentación de los PDT, podrán cumplir con la obligación de declarar mediante la utilización de los PDT. En tal situación, les será de aplicación lo dispuesto en la presente norma.

A partir del período tributario en que se opte por presentar sus Declaraciones mediante la utilización de los PDT surgirá la obligación de utilizar dicho medio informático para los períodos siguientes (2)

(2) Párrafo incorporado por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia nº 044-2000/SUNAT.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para todos los aspectos no regulados por la presente resolución, serán de aplicación las reglas establecidas en las normas específicas de cada PDT.

SEGUNDA.- Se entiende que las Declaraciones a las que se refiere la Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT, sobre contribuciones de ESSALUD y ONP son Determinativas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

01Ene/14

Recomendación 2000/1, de 3 de febrero de 2000

Recomendación 2000/1, sobre la aplicación de la Directiva 95/46/CE, aprobada el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5139/99/final WP 30)

WP 30 Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales

Recomendación 1/2000 sobre la aplicación de la Directiva 95/46/CE

Aprobada el 3 de febrero de 2000

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES creado por Directiva 95/46/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,

Vistos los artículos 29 y los apartado 1 (a) y 3 del artículo 30 de la mencionada Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Considerando que entre los objetivos que asigna a la Comunidad el Tratado, modificado por el Tratado de Amsterdam, se incluye el de crear una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, facilitar el progreso económico y social mediante una acción común encaminada a suprimir los obstáculos que dividen Europa, fomentar la mejora constante de las condiciones de vida de las personas, conservar y fortalecer la paz y la libertad, y fomentar la democracia sobre la base de los derechos fundamentales reconocidos en el Tratado, las constituciones y las leyes de los Estados miembros, así como en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales;

Considerando que en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos se insta a los Estados miembros a proteger los derechos y libertades fundamentales de la persona y, en particular, su derecho a la vida privada en lo que toca al tratamiento de los datos personales;

Considerando que la Directiva forma parte de las medidas comunitarias que son necesarias para suprimir los obstáculos a los flujos de datos personales en las diversas esferas de actividad económica, administrativa y social del Mercado Interior; que a este efecto, la Directiva pretende armonizar las normativas sobre tratamiento de datos personales garantizando un elevado nivel de protección en la Comunidad;

Considerando que el Consejo y el Parlamento Europeo acordaron unánimemente que la Directiva se incorporase en los ordenamientos nacionales hasta el de 24 de octubre de 1998, ha aprobado la presente recomendación:

El Grupo de trabajo señala que buena parte de los Estados miembros no ha promulgado todavía la legislación necesaria para incorporar la Directiva 95/46/CE en el Derecho nacional (2).

El Grupo de trabajo, que se creó por Directiva 95/46/CE, es el órgano independiente de asesoramiento a la UE en materia de protección de datos y vida privada(3). Su mandato principal es analizar cualquier problema relacionado con la aplicación de las medidas nacionales aprobadas de conformidad con la Directiva para contribuir a su aplicación uniforme(4).

(1) Diario Oficial nº L 281 de 23/11/1995, p. 31; se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) Véase el cuadro de la DG Mercado Interior sobre la aplicación de la Directiva, disponible en la dirección Internet señalada en la nota 1.

(3) Véase la segunda frase del apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(4) Véase el apartado 1 (a) del artículo 30 de la Directiva 95/46/CE.

El Grupo de trabajo lamenta que no todos los Estados miembros hayan incorporado la Directiva a su debido tiempo. La consecuencia de este retraso es la persistencia de regímenes divergentes, que perpetúan la inseguridad jurídica en lo relativo a las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos personales (empresas y administraciones públicas) y a los derechos de los particulares.

En los trabajos que ha realizado hasta la fecha(5), el Grupo de trabajo ha fundamentado sus consideraciones en la Directiva y, en la medida de lo posible, en las disposiciones nacionales de aplicación. No obstante, el Grupo de trabajo sólo puede dar plena eficacia a su mandato y, por consiguiente, contribuir a la aplicación uniforme de las medidas nacionales para facilitar el libre flujo de los datos personales dentro y fuera de la Unión, si tiene un conocimiento preciso de las normas nacionales.

El Grupo de trabajo desea llamar la atención también sobre los esfuerzos que han hecho algunos países terceros para proteger el derecho fundamental a la vida privada en su ámbito de jurisdicción y, por añadidura, proporcionar un nivel adecuado de protección en las transferencias de datos personales realizadas desde la Unión Europea(6), como exige la Directiva.

Al Grupo de trabajo le preocupa que en aquellos países en que no se haya hecho tal esfuerzo, y en ausencia de incorporación de la Directiva, las transferencias de datos personales puedan originar vulneraciones de los derechos y libertades fundamentales de la persona garantizados por dicha Directiva.

Dadas las circunstancias mencionadas, el Grupo de trabajo recuerda a los Estados miembros la vital importancia que tiene su obligación de cumplir la Directiva para la protección de los derechos y libertades fundamentales. El Grupo de trabajo tiene conocimiento de las actuaciones emprendidas por la Comisión Europea, que ha abierto procedimiento de infracción contra los Estados miembros que han incumplido la obligación de notificar las medidas de incorporación(7), y apoya plenamente todo esfuerzo encaminado a garantizar una rápida incorporación de la Directiva.

(5) Véanse los dictámenes, recomendaciones y documentos de trabajo aprobados por el Grupo de Trabajo, en las señas Internet de la nota 1.

(6) Véase el principio de protección adecuada que se establece en el apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE. Véanse asimismo, los dictámenes 5/99, relativo al nivel de protección en Suiza, y el dictamen 6/99 relativo al nivel de protección en Hungría, así como los dictámenes 1/99, 2/99 y 4/99 y demás documentos relativos al diálogo con los Estados Unidos sobre el “Puerto seguro”. Pueden consultarse también en las señas Internet de la nota 1. En la actualidad, muchos otros países refuerzan o desarrollan sus políticas de protección de los datos y de la vida privada.

(7) Véase el apartado 4 del artículo 32 de la Directiva 95/46/CE. La Comisión ha enviado dictámenes motivados a los Estados miembros incumplidores y se prepara para continuar el procedimiento (véase el comunicado de prensa de 29 de julio, que se puede consultar en las señas Internet de la nota 1).

El Grupo de trabajo recomienda por tanto a los Estados miembros, a sus gobiernos y sus parlamentos la adopción urgente de las medidas necesarias para que la Directiva se incorpore al Derecho nacional tan pronto como sea posible.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 142/1993,  22 ABRIL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 190/91, interpuesto por don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador, Comisionado por ochenta y siete Senadores más contra la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación. Ha sido parte el Abogado del Estado y Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El 28 de enero de 1991, don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador, como Comisionado de ochenta y siete Senadores más, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1991, de 7 de enero. En el suplico de la demanda se solicita que se declaren inconstitucionales los arts. 1.1, 1.2, 1.3, 2 y la Disposición adicional única de la citada Ley.

 

2.- En el recurso de inconstitucionalidad se exponen las siguientes consideraciones:

 

I. Los recurrentes proceden, en primer lugar, a clarificar la terminología a utilizar. La Ley, según su Exposición de Motivos, surge en el marco del diálogo social desarrollado entre Gobierno y Sindicatos, en cumplimiento de determinados Acuerdos alcanzados entre ellos; sin embargo, no concede el derecho de información que regula a los Sindicatos sino a la representación legal de los trabajadores, concepto genérico del que participan los delegados sindicales, los comités de empresa y los delegados de personal (arts. 62 y 63 E.T. y 10 L.O.L.S.). En todo caso es un hecho notorio que la inmensa mayoría de miembros de comité de empresa y delegados de personal pertenecen a sindicatos obreros de modo que los conceptos representación legal de los trabajadores y representación sindical sean utilizados indistintamente a lo largo del recurso.

 

II. Hecha esta precisión, los recurrentes formulan las causas por las que la Ley 2/1991 resulta inconstitucional. A su juicio, la primera razón se encuentra en que la misma vulnera el derecho a la intimidad personal reconocido por el art. 18.1 C.E. porque en su art. 1.1 obliga a los empresarios a entregar a los representantes de los trabajadores una “copia básica” de los contratos que deban celebrarse por escrito, siendo tal obligación contraria al art. 18.1 C.E..

a) Para llegar a esta conclusión ha de examinarse previamente si es posible extender la intimidad a la esfera económica de las personas.

La doctrina dominante es partidaria de extender el concepto de intimidad a ciertos aspectos de la esfera económica del sujeto, siendo avalada esta interpretación por la STC 110/1984. en la medida en que habla de límites al derecho a la intimidad en su faceta económica, admitiendo así que existe y que forma parte del contenido del derecho. La STC 110/1984 sigue la conocida técnica de la ponderación entre derechos: sin negar la relevancia que los datos económicos pueden tener para el derecho a la intimidad, se limita a observar que en el caso concreto debe prevalecer el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Esta conclusión ha sido avalada por algún pronunciamiento posterior del propio Tribunal Constitucional (ATC 642/1986). No es cierto, pues, que el Tribunal Constitucional acoja un concepto restrictivo del derecho a la intimidad, que excluya del mismo los datos económicos del individuo. Los datos relativos a la retribución y condiciones económicas del trabajador, recogidos en su contrato, tienen cabida en el concepto de intimidad y deben ser protegidos frente a injerencias ilegítimas. La cuestión que plantea la Ley 2/1991 se desplaza a otro terreno: el de si existen otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos que legitimen la intromisión en esa esfera de la intimidad.

b) Para justificar la constitucionalidad de la Ley se alude a que la misma encontraría fundamento en el derecho de participación de los trabajadores (art. 129 C.E.), en el derecho a la actividad sindical en la empresa (art. 28 C.E.) o en el propio interés público en que se cumplan las normas laborales (art. 9 C.E.).

Estas consideraciones no pueden ser atendidas. Los recurrentes, tras recordar la doctrina constitucional en relación con los límites de los derechos fundamentales, llegan a la conclusión que en el presente supuesto no existe justificación alguna para una derogación o quiebra del derecho a la intimidad, porque para alcanzar los fines que se persiguen, cumplimiento de las normas laborales, no es preciso de ordinario sacrificar la intimidad de los interesados, ni siquiera la de carácter económico. Para verificar la legalidad de los contratos celebrados, basta con cumplir unas mínimas garantías materiales y formales: eliminar los datos que puedan revelar la identidad del trabajador y ejercer la verificación a través de “unas autoridades y unos funcionarios públicos sometidos a severas responsabilidades si infringen el deber de sigilo a que la ley les obliga” (STC 110/1984).

Ni la inspección o control puede versar sobre todo ni ser indiscriminada ni puede ejercerse por cualquiera por respetable que sea. Cuando la inspección es ilimitada por su objeto, sea o no ello necesario para el fin que se busca, es ilegítima por el sujeto, se está sacrificando el contenido esencial del derecho a la intimidad. Por ello la implantación con carácter general de un sistema universal de control por los sindicatos que permite un conocimiento completo y permanente de los datos económicos de todos los trabajadores implica la desaparición del derecho a la intimidad económica que se convierte en una pura entelequia en el seno de la empresa. Deja de ser recognoscible como perteneciente al tipo abstracto de ese derecho fundamental o, si se prefiere utilizar otro criterio distinto, el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable en la realidad.

c) Es un error metodológico interpretar el alcance y significado del art. 18 C.E. a partir de su legislación de desarrollo (Ley Orgánica 1/1982) cuando lo que procede es lo contrario, aparte de que la Ley Orgánica 1/1982 no ampara una agresión al derecho fundamental como la que realiza la Ley ahora recurrida.

Nos encontramos ante datos públicos (art. 2.1 de la L.O.1/1982), conocidos por todos en el ámbito de la empresa. En la mayor parte de los casos las condiciones económicas pactadas por encima de los mínimos legales o convencionales son conocidas únicamente por empresario y trabajador pudiendo colocar a este último en situación incomoda la divulgación de las mismas e incidir negativamente en el ambiente laboral de la empresa. De otro lado, el hecho de que los contratos se registren en el INEM no cabe inferir una voluntad del trabajador de que se hagan públicos. Por todo ello si de lo que se trata es de apelar a los usos sociales contemplados en el art. 2.1 L.O. 1/1982, debe señalarse que estos consisten en buen número de casos en el mantenimiento de absoluta reserva sobre el contenido económico del contrato.

Tampoco la remisión a las leyes del art. 2.1 L.O. 1/1982 despeja cualquier sombra de inconstitucionalidad del art. 1.1 Ley 2/1991, ya que, de aceptarse esta idea, se llegaría a la permanente remisión de una ley a otra, sin solucionar jamás el problema de la intimidad. La remisión a las leyes no opera como delimitación del ámbito material del derecho sino como configuración de una causa de justificación que excluye la antijuricidad en casos concretos (arts. 2.2 y 8.1). En el juicio de constitucionalidad no basta constatar que una ley autoriza la intromisión; es preciso examinar si esta autorización legal se encuentra justificada y es por ello compatible con el art. 18 C.E. Así lo hizo la reiteradamente citada STC 110/1984 en la que se afirma expresamente que la ley sólo puede permitir a la autoridad competente intromisiones por imperativos de interés público.

La ley no pueda autorizar intromisiones a quienes no tengan la condición de autoridad competente o que no se encuentren justificadas por un imperativo de interés público o ambas cosas a la vez. Y en estos casos el T.C. puede considerar que estamos ante una intromisión arbitraria e ilegal impedida por el art. 18.1 C.E., como ocurre con la ley recurrida que pretende autorizar una intromisión sin los debidos límites y garantías, en virtud de la cual una serie de datos pertenecientes a la intimidad de los trabajadores cuyo conocimiento es innecesario para el fin perseguido van a quedar a disposición de terceros que no ostentan la condición de autoridad pública.

d) Una constante en la legislación y en la jurisprudencia analizadas es la idea de que la intimidad puede ser restringida siempre que ello se lleve a cabo por autoridades o funcionarios públicos con la debida habilitación legal y por imperativo de intereses públicos preponderantes (STC 110/1984). A este respecto cobra especial importancia el deber de sigilo que la legislación funcionarial impone a los funcionarios (art. 7.j R.D. 33/1986), sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales. Los trabajadores pueden tener una razonable confianza en que los datos de su contrato serán objeto de reserva empresarial; pero ante un control ejercido por quien no es autoridad o funcionario, sino por los miembros de unos sindicatos, a los que quizás no pertenecen y a los que no han prestado su autorización, carecen por completo de garantías de que esos datos no serán en poco tiempo del dominio público dentro del centro de trabajo.

La Ley 2/1991 intenta evitar este resultado estableciendo un deber de sigilo en su art. 2. Sin embargo, no constituye garantía suficiente puesto que no se establece sanción alguna para el caso de incumplimiento. Desde luego, si se trata de funcionarios se cuenta con la garantía de la vía disciplinaria, pero no ocurre lo mismo con los representantes de los trabajadores. Por otra parte, el art. 2 no impone sigilo a todos los representantes de los trabajadores, sino sólo a los que conocen la copia básica en el seno de un órgano de participación institucional. No puede olvidarse que el art. 65.2 E.T. , a la vista del 64.1.5 E.T., no alcanza a la copia básica prevista por la Ley 2/1991. No hay garantía alguna de que la información obtenida por los representantes legales de los trabajadores no vaya a ser utilizada para fines distintos del puro control de legalidad. Y no puede olvidarse que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 15 de diciembre de 1983 no basta con prometer la prohibición del perjuicio derivado de una indebida divulgación de datos sino que hay que garantizar en lo posible que el mismo no se produzca. Esta ley no se ajusta a tal idea y por tanto en este apartado debe ser declarada inconstitucional.

 

III. La Ley 2/1991 sería inconstitucional por no haberse aprobado con el rango de orgánica que exige el art. 81 C.E., pues la ley recurrida afecta a dos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal y el derecho de libertad sindical en su vertiente negativa.

 

IV. La obligación de entregar la copia básica resulta también contraria al art. 9.3 C.E., al infringir dos de los principios que garantiza:

a) De un lado, la Ley 2/1991 ha de reputarse arbitraria y, en cuanto tal, contraria al art. 9.3 C.E. La finalidad formalmente perseguida por la Ley es constitucionalmente legítima y abstractamente considerada no merece reproche alguno. Sin embargo, la consecución de este objetivo no puede hacerse a cualquier precio ni por cualquier medio ni, menos aún, arrollando derechos fundamentales (STC 66/1985)

La obligación de entregar la copia básica es arbitraria ya que su finalidad puede lograrse por otros medios menos restrictivos de la libertad individual y de los derechos de los trabajadores a la intimidad y a la libertad sindical negativa, y cabe que sea el propio trabajador quien haga dicha entrega o quien la autorice.

En todo contrato laboral puede haber una serie de cláusulas cuyo conocimiento por terceros, sin consentimiento del trabajador afectado, no está justificado por la necesidad de respetar la legislación vigente, sin que pueda olvidarse que puede ocurrir que el trabajador individualmente no quiera ser defendido por un tercero cuya intervención se le impone, por más que este tercero tenga una función de defensa de intereses generales y colectivos.

b) Del mismo modo, la Ley 2/1991 vulnera el art. 9.3 C.E. al no respetar el principio de seguridad jurídica que allí se garantiza. La Ley recurrida no permite conocer cuáles son las consecuencias jurídicas del conocimiento de la copia básica por la representación legal de los trabajadores: ¿son válidos los contratos sin el visado?, ¿que ocurre si unos representantes dan el placet a la copia y otros no?, ¿puede el INEM registrar y conceder beneficios a los contratos que no cuenten con el visto bueno meritado?, ¿la actuación de los representantes de los trabajadores es o no impugnable en vía judicial?, ¿por quién, por el empresario o también por el trabajador?, ¿hay un plazo para calificar?. Como se ve, son muchas las interrogantes que la Ley no contesta, sin que las mismas puedan quedar diferidas a una contestación reglamentaria.

 

V. Según la interpretación más autorizada del art. 96.1 C.E., el especial mecanismo que exigen los tratados para su derogación implica que ésta no pueda producirse por una ley interna, cualquiera que sea su rango. La ley que pretendiera lo contrario debería considerarse inconstitucional por contraria al art. 96 C.E.

Esto es lo que ocurre con la Ley 2/1991 en relación con el Convenio 81 de la O.I.T. Tal Convenio ha sido desarrollado por la Ley de 21 de julio de 1962, en la que compete al Estado de modo exclusivo e indelegable como función propia de su soberanía la actividad de inspección de trabajo (art. 1.2).

La Ley recurrida no respeta los mandatos internacionales ya que remite a quien no es funcionario una labor esencial de la Inspección laboral y, sobre todo, a quienes no son órganos imparciales, una competencia administrativa con vulneración no sólo del art. 6 del Convenio 81 de la O.I.T. sino también del 103.1 C.E. Además, que los Convenios 131 y 158 de la O.I.T., sobre actuación de los representantes sindicales y terminación del contrato de trabajo, no atribuyan estas funciones a tales representantes sirve de pauta adicional para fundamentar la inconstitucionalidad de la Ley 2/1991 por pretender derogar el contenido del Convenio 81 de la O.I.T. No es óbice a ello que el art. 5 del Convenio 81 de la O.I.T. establezca que la autoridad competente debe fomentar la colaboración entre los funcionarios de la Inspección y empleadores y trabajadores y sus organizaciones. En rigor, la función atribuida a la representación de los trabajadores en la Ley 2/1991 no es de colaboración sino de sustitución de la labor de la Inspección al no existir medio alguno de impugnar las calificaciones jurídicas emitidas por los representantes.

 

VI. En fin, la Ley 2/1991 es contraria al art. 28 C.E. En el primer apartado de este precepto se incluye expresamente la libertad sindical negativa, derecho que según la doctrina constitucional implica no sólo la prohibición de las genuinas obligaciones de sindicación sino también la de las medidas de presión que al disfrute de esta libertad puedan oponerse (SSTC 68/1982 y 12/1983). El derecho de información regulado en la ley recurrida incide en los trabajadores llevándoles a pensar que, en la legalidad de su relación laboral, nada existe al margen de sus representantes, que en su mayoría pertenecen a un sindicato; se les presiona así indirectamente a afiliarse. La Ley recurrida, ejecución de un previo Acuerdo entre el Gobierno y los Sindicatos, no es más que un instrumento arrancado a aquél “para fomentar la notoria baja implantación sindical”. Los recurrentes entienden que en el supuesto actual la presión tiene la suficiente entidad para ser constitucionalmente proscrita sin que la Ley recurrida establezca ningún mecanismo para garantizar que la presión no se va a producir o que en su caso será sancionada.

 

VII. En el suplico, los recurrentes solicitan que se dicte Sentencia en la que se declare la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad con carácter principal del art. 1.1 y Disposición adicional única y, por conexión, de los arts. 1.2, 1.3 y 2, todos ellos de la Ley 2/1991.

En otrosí, se solicita, de acuerdo con el art. 88 LOTC, que se recaben del Gobierno los antecedentes de elaboración de la Ley recurrida, el Acuerdo Gobierno-Sindicatos, los anteproyectos y dictámenes a los efectos de formar un mejor juicio y poder, en consecuencia, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

 

3.- En providencia de 11 de febrero de 1991, la Sección Primera acuerda admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse y formular las alegaciones oportunas; recabar, de acuerdo con el art. 88.1 LOTC, los antecedentes de la Ley recurrida; y publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado.

 

4.- En escrito de 21 de febrero de 1991, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que la Cámara no se personará ni formulará alegaciones y traslada a este Tribunal el expediente de tramitación de la Ley.

 

5.- En escrito registrado el 28 de febrero de 1991 el Senado solicita se le tenga por personado y remite el expediente de tramitación de la Ley recurrida.

 

6.- El Abogado del Estado en nombre del Gobierno solicita que se dicte Sentencia desestimando totalmente el recurso. A tal fin realiza las siguientes alegaciones:

 

I. La impugnación, según el suplico de la demanda, se dirige contra el apartado 1 del art. 1 y la Disposición adicional extendiéndose por conexión a los demás apartados del art. 1 y al art. 2 de la Ley 2/1991. En rigor, la norma contra la que se dirige la impugnación es el art. 1.1, puesto que los apartados 2 y 3 de este precepto y el art. 2 se impugnan sólo por conexión; del mismo modo la impugnación de la Disposición adicional primera es también de carácter derivado y, en cualquier caso, se dirige sólo contra su primer inciso, dado que el último enlaza con el art. 3 que no ha sido recurrido.

En la medida en que el grueso de la argumentación se dirige contra el art. 1.1 de la Ley 2/1991, hace algunas precisiones respecto de su alcance y sentido.

a) La Ley 2/1991 pretende fortalecer los derechos de información reconocidos a los representantes legales por el Estatuto de los Trabajadores. Por tales hay que considerar los delegados de personal y el comité de empresa, si bien cabe convenir que a ellos hay que añadir los delegados sindicales en virtud del 10.3 L.O.L.S. La Ley 2/1991 se presenta como una suerte de Ley adicional al art. 64 E.T. que enumera las competencias de la representación legal de los trabajadores; el art. 1.1 viene a establecer un deber de información a cargo del empresario cuyo objeto es la copia básica de los contratos de trabajo que deban celebrarse por escrito -con la excepción de los correspondientes a la relación laboral especial de alta dirección que sólo habrán de notificarse-.

b) Este nuevo derecho o competencia de los representantes de los trabajadores no está muy alejado de los contenidos en el art. 64.1 E.T. De un lado, el art. 1.1 de la Ley 2/1991 enlaza con sus competencias legales de recibir información o conocer (apartados 1.1, 1.2 o 1.5 del art. 64.1 E.T.). El conocimiento de la copia básica sirve, de otro, a la finalidad de vigilar la acomodación a la legalidad del contenido contractual. Por ello el art. 1.1 del Ley 2/1991 guarda patente conexión con la competencia del apartado 1.8 a) del art. 64.1 E.T.

 

II. Entrando ya a combatir las argumentaciones de la demanda, el Abogado del Estado afirma que el art. 1.1 no viola el derecho a la intimidad del art. 18.1 C.E. Antes de llegar a esta conclusión, analiza separadamente diversas cuestiones previas.

a) Los derechos fundamentales operan como tales en el seno de la empresa o en las relaciones laborales (en este sentido, SSTC 47/1985, 88/1985, 6/1988, 177/1988, 129/1989, 126/1990). Ello no obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el ejercicio del derecho fundamental debe enmarcarse en el específico ámbito de derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral, sin que pueda invocarse lícitamente para romper el marco normativo o contractual de la misma, ni constituir por sí mismo una ilimitada cláusula de excepción que justifique el incumplimiento de los deberes laborales o, en fin, servir de base para que una de las partes imponga a la otra las modificaciones contractuales que considere oportunas.

b) El trabajador puede invocar su derecho a la intimidad, desde luego, frente al poder público cuando intervenga en la relación de trabajo y también, y quizás sobre todo, frente al empleador y sus agentes. Pero la doctrina de la STC 126/1990 permite afirmar que los derechos fundamentales operan también en las relaciones con otros compañeros de trabajo, incluso cuando estos tengan la condición de representantes de los trabajadores. De ahí que el trabajador pueda invocar el derecho de forma omnilateral.

c) Aborda el Abogado del Estado la interpretación del concepto constitucional de “intimidad personal y familiar”, rechazando un concepto estrecho de intimidad personal. La intimidad del art. 18.1 C.E. debe interpretarse de manera tal que al menos comprenda todo lo concerniente a la vida privada. La decisión y control sobre el flujo de información y control relativa a cada uno es, como bien se ha dicho, “parte sustancial del derecho a moldear el yo que cada uno presenta ante el mundo y en razón del cual el mundo a su vez moldea la existencia de cada uno”. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que los datos personales de la copia básica pertenecen a la intimidad en el amplio sentido constitucional que se defiende.

La propia jurisprudencia constitucional parece confirmar esta idea de que la protección de datos personales debe entenderse incluida en el derecho a la intimidad (STC 45/1989), si bien este derecho no es absoluto como demuestran los pronunciamientos relacionados con la Administración tributaria (STC 76/1990). Al contrario, cabe hablar de un derecho relativo y condicionado a esa reserva aunque no siempre alcance nivel constitucional (ATC 561/1989 respecto al secreto contable o AATC 257/1985 y 561/1989, respecto al derecho al secreto de las personas jurídicas). Puede pues aceptarse que los datos personales entran dentro de la esfera protectora del derecho a la intimidad cuando los mismos se refieran a una persona física identificada o identificable (art. 2.a Convenio Europeo de 1981). De ello se sigue que los contratos de trabajo consignados por escrito pueden contener datos de carácter personal concernientes al trabajador o al empresario, susceptibles de quedar comprendidos en la esfera del art. 18.1 C.E. Puesto que los recurrentes aluden exclusivamente a la intimidad de los trabajadores, sólo a ella se referirá el análisis sucesivo.

d) La protección del derecho fundamental a la intimidad no implica el posible acceso a los datos protegidos solamente por parte de terceros que tengan carácter público. Es perfectamente lícito que terceros particulares puedan tener acceso a estos datos sea con base en un negocio jurídico o en el consentimiento de su titular sea con base en la ley. Existen ejemplos de todo ello en la jurisprudencia constitucional. Por lo que se refiere a la Administración Pública pueden citarse la STC 110/1984 o los AATC 642/1986 o 982/1986. En relación con el acceso por particulares puede citarse el ATC 877/1977. Y con carácter general las SSTC 73/1982 y 170/1987 han declarado que no puede considerarse violado el derecho a la intimidad personal cuando se impongan limitaciones a aquel como consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, pues el derecho fundamental “no puede convertirse en una suerte de consagración de la impunidad con quiebra del cumplimiento estricto de las obligaciones frente a terceros” (ATC 103/1990).

e) La última cuestión preliminar hace referencia a la aplicabilidad de la Ley Orgánica 1/1982 en las relaciones laborales. A tal efecto, el Abogado del Estado recuerda que esta Ley regula la protección civil, de modo que puede dudarse su aplicabilidad cuando la violación se produce en un contexto laboral. Desde luego si la lesión se imputa al empresario, la competencia para repararla es de los Tribunales laborales. No es claro que haya de ocurrir, sin embargo, cuando la lesión se impute a otro trabajador o a los representantes de éstos. Dependerá de cómo se interprete el ámbito competencial de la jurisdicción social, ya que, si se opta por una interpretación restrictiva de éste, la cuestión quedaría dentro del ámbito de la Ley 1/1982 y correspondería a la jurisdicción civil. En caso contrario, si la competencia fuera de la jurisdicción social, la aplicación directa de esta Ley Orgánica no es evidente aunque sin duda sus criterios habrían de ser tomado en consideración por el juez laboral.

Distinto de este problema es la llamada expresa que el art. 1.1 de la Ley 2/1991 hace a la Ley Orgánica 1/1982. Se trata de una llamada que sirve de fuente para determinar otros datos, además del número del documento nacional de identidad el domicilio y el estado civil, que pudieran afectar a la intimidad. Ahora bien, como se ha partido de que los datos consignados en la copia básica son datos personales en principio protegidos por el derecho a la intimidad, la llamada a la Ley Orgánica 1/1982 remite a hipótesis extrañas de contratos que consignen, por ejemplo, “hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre” (art. 7.3 L.O. 1/1982) o “datos privados de una persona o familia” conocidos por el empresario en el proceso de selección del trabajador (art. 7.4 L.O. 1/1982).

 

III. Hechas estas precisiones, el Abogado del Estado aborda el problema de si el art. 1.1 de la Ley 2/1991 vulnera o no el derecho a la intimidad. Recuerda que los derechos fundamentales no son absolutos e ilimitados, aunque sus limitaciones legislativas, aparte de respetar su contenido esencial, deben sujetarse al principio de proporcionalidad (STC 37/1989). Una limitación aparece desproporcionada cuando, pretendiéndose un fin constitucionalmente legítimo, resulta innecesaria, inadecuada o excesiva, habiendo de reputarse innecesaria cuando el fin legítimo podía alcanzarse sin limitar el derecho fundamental, inadecuada si la limitación es inidónea para alcanzarlo y excesiva cuando exija sacrificios que podían haberse ahorrado mediante una medida menos restrictiva e igualmente apta para lograr la finalidad pretendida (STC 141/1988).

Proyectando estas consideraciones en relación con la pretendida inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 2/1991, el mismo puede ser concebido como una limitación del derecho a la intimidad del trabajador parte en el contrato cuya copia básica ha de entregarse a sus representantes legales. Sin embargo, la misma no puede reputarse, en modo alguno, inconstitucional:

a) Es claro, en primer término, que la finalidad por la que se establece esta limitación -“comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente”- no sólo no es contraria a la Constitución en cuanto enderezada a comprobar el cumplimiento de las normas dictadas por los poderes legítimos, sino que puede también ser fundamentada positivamente en la Norma suprema. La finalidad de evitar fraudes y abusos en la contratación laboral, asegurando su legalidad, es no sólo un fin constitucionalmente lícito sino incluso una tarea constitucionalmente obligada a la manera de la lucha contra el fraude fiscal (STC 76/1990). El propio recurso no combate la legitimidad del fin sino la constitucionalidad del medio. En consecuencia la demostración de la constitucionalidad de la obligación de entregar la copia básica debe hacerse ante todo razonando su proporcionalidad.

b) En primer lugar, no es admisible cuestionar como hacen los recurrentes la necesidad de la medida. A tal fin afirman que para controlar la legalidad de los contratos laborales basta la Inspección de Trabajo. Sin embargo, no es exacto entender, como ya se ha afirmado, que el derecho fundamental sólo pueda ser limitado por razones de interés público y en virtud de Resolución o acto dictado por autoridad o funcionario público. Es perfectamente legítima por razones de interés privado para hacer posible el respeto a los derechos de otros particulares (art. 10.1 C.E.) o para preservar bienes jurídicos privados, sin que pueda discutirse que el respeto al Derecho objetivo (art. 9.1 C.E.) sea un imperativo de interés público preponderante. Los órganos de representación laboral no se integran en el poder público, pero realizan el mandato constitucional del art. 129.2 C.E., expresan intereses colectivos y colaboran en ocasiones en fines y funciones públicas. Por ello la existencia de la Inspección de Trabajo y las funciones que le competen no impiden a los representantes legales de los trabajadores vigilar el cumplimiento de la legalidad, pues nada obsta a que éstos cooperen con aquélla (art. 65.1 E.T., arts. 5 b y 15 c del Convenio 81 de la O.I.T. y núm. 19 de la recomendación núm. 20 de la O.I.T.).

c) Los recurrentes, en segundo lugar, no parecen considerar inadecuado el art. 1.1 impugnado para alcanzar la finalidad pretendida pero sí lo reputan excesivo y ello por dos razones: no garantizar suficientemente el sigilo de los representantes y no preveer la necesaria autorización del trabajador. No tachan en cambio de insuficiente la exclusión de ciertos datos por el segundo párrafo del art. 1.1 por lo que no se entrará en este punto. Si se piensa bien, ambos excesos imputados al art. 1.1 se encuentran en las carencias que, según los recurrentes, aquejan a la ley impugnada. Cabe, sin embargo, recordar que la inconstitucionalidad por omisión sólo aparece cuando la Constitución impone al Legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional (SSTC 24/1982 y 74/1987). Por el contrario, la pura omisión del Legislador no entraña inconstitucionalidad cuando es factible una lectura integradora del precepto conforme a los preceptos constitucionales (SSTC 199/1987 y 56/1990). Desde esta perspectiva el art. 1.1 de la Ley 2/1991 no puede ser considerado de forma aislada sino dentro del sistema del que forma parte.

En éste, el deber de sigilo de los representantes legales se encuentra ya establecido en el art. 65.2 E.T. Cierto que este precepto podría no incluir el secreto respecto a los datos de la copia básica dado su ámbito de aplicación limitado a los núms. 1, 2, 3 y 4 del art. 64.1 E.T., pero nada impide extender por analogía el deber de sigilo a esta hipótesis como invita a hacer el art. 2 de la Ley 2/1991. Y ello sin contar que el empresario puede señalar el carácter reservado de la copia básica de acuerdo con el art. 65.2 E.T. y, en cualquier caso, el último inciso del precepto impide que la documentación entregada al Comité pueda ser utilizada fuera del ámbito de la empresa y para fines distintos de los que motivaron la entrega.

d) De otro lado, y a pesar de lo que sostienen los recurrentes, no existe déficit sancionador constitucionalmente reprochable por lo que toca al deber de sigilo que protege las copias básicas. El art. 68 c) E.T. podría permitir la imposición de sanciones laborales por la infracción de este deber. Pero, aun si así no fuera, siempre cabría reaccionar por los cauces del ordenamiento general, como regla los civiles y más difícilmente los penales. Lo que no puede admitirse es que la Ley 2/1991 es inconstitucional sólo por el hecho de que a quienes no son funcionarios no se les aplique la protección disciplinaria del sigilo funcionarial. El respaldo sancionador que se impone a los representantes es congruente con la naturaleza del deber de sigilo que les afecta sin que exista por tanto infracción alguna del principio de proporcionalidad.

A ello hay que añadir que tampoco puede estimarse justificado, ni empírica ni racionalmente, que el trabajador deba tener mayor confianza en la discreción del empresario que en la de sus compañeros representantes. Aunque indudablemente pueden producirse tensiones entre intereses individuales y colectivos, las mismas podrán producirse igualmente entre empresarios y trabajadores y, por lo general, cabe presumir una mayor concordancia de intereses entre el trabajador y sus representantes.

e) Es cierto, en fin, que el precepto impugnado no establece qué ha de suceder si el trabajador se opone expresamente a que la copia se entregue a sus representantes invocando su derecho a la intimidad. Este silencio se explica también en el deseo de evitar presiones que puedan poner en peligro la consecución de las finalidades de la Ley pues, en caso contrario, podría establecerse como condición para la contratación que el trabajador suscribiese un documento oponiéndose a tal entrega. En cualquier caso la existencia de esta laguna no es razón de inconstitucionalidad. Cabría aquí una solución similar a la esbozada en la STC 37/1989: si el trabajador se opusiera y lo comunicara así al empresario, la cuestión podría ser dirimida por el juez competente quien, a la postre, autorizaría la entrega si la oposición del trabajador careciera de justificación suficiente. De este modo la intervención judicial garantizaría razonablemente que la oposición del trabajador no se produce por efecto de presiones.

En cualquier caso es inexacto afirmar como hacen los recurrentes que el control lo ejercen miembros de unos sindicatos a los que quizá no pertenece el trabajador ya que delegados de personal y comité de empresa son órganos de la representación unitaria que representan intereses de todos los trabajadores, con abstracción de la afiliación sindical.

 

IV. Una vez descartado que el art. 1.1 de la Ley 2/1991 sea contrario al derecho a la intimidad, el Abogado del Estado analiza las siguientes alegaciones realizadas en la demanda.

a) No existe, ante todo, violación del art. 81 C.E., ya que el art. 1.1 no puede ser considerado desarrollo del derecho fundamental a la intimidad y por tanto su contenido no queda sometido a la reserva de Ley Orgánica del art. 81.1 C.E. (SSTC 140/1986, 160/1986, 160/1987, 93/1988, 57/1989 o 132/1989). De este modo, no toda regulación referida a un derecho fundamental ha de efectuarse mediante ley orgánica sino sólo aquella que tenga por objeto determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas (STC 132/1989). La Ley 2/1991 puede afectar a la intimidad, pero no constituye desarrollo de este derecho fundamental, pues no pretende contribuir a su definición general y abstracta, sino añadir una nueva competencia a las que ya disfrutan los representantes legales de los trabajadores. La misma idea basta para negar que el precepto impugnado constituya un desarrollo del derecho de libertad sindical (STC 57/1989).

b) No existe tampoco infracción del art. 9.3 C.E. en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad. En este punto, el recurso se limita a recordar algunos criterios generales sobre el principio de proporcionalidad insistiendo en algunos extremos ya planteados a propósito de la intimidad. A estas consideraciones ya se ha dado contestación, por lo que basta ahora señalar, de un lado, que parece más apropiado en este caso vincular los supuestos quebrantamientos del principio de proporcionalidad al derecho fundamental en concreto y no razonar abstractamente en el plano de los grandes principios. Y, de otro, que la noción de arbitrariedad ha de ser utilizada de forma muy matizada por la jurisdicción constitucional, sin trasvasar mecánicamente las construcciones de la doctrina administrativa pues la función de legislar no puede entenderse como simple ejecución de los preceptos constitucionales (STC 227/1988).

c) La infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) tampoco se ha producido. Cierto que la Ley 2/1991 no contesta expresamente a todas las preguntas que una lectura atenta de su texto puede suscitar a un jurista. Pero, aparte de que ello sucede con todos los textos legales, lo cierto es que las omisiones de la ley no perturban seriamente la obediencia a la norma ni su aplicación efectiva. De este modo, con la STC 150/1990, confirmada por la 17/1991, puede concluirse que no existe infracción de la seguridad jurídica sin perjuicio de que pueda ser legítimo opinar que la Ley 2/1991 no es un dechado de buena legislación. E incluso que ello se debe a lo que la demanda llama “sistema de legislar extraparlamentariamente”. En cualquier caso, la ley contiene pautas de conducta suficientemente claras para que los afectados sepan qué deben hacer.

d) En fin, la Ley no es contraria a la Constitución por la supuesta infracción inmediata de determinados preceptos internacionales -Convenio 81 de la O.I.T.- que implicaría la mediata o indirecta del art. 96.1 C.E. Hay una nutrida jurisprudencia constitucional según la cual no corresponde al T.C. determinar si un precepto legal es o no compatible con un tratado internacional (STC 49/1988), sin que los mismos se erijan en normas fundamentales (SSTC 84/1989 y, 47/1990 y de 14 de febrero de 1991). Por ello, este Tribunal no debe resolver si la Ley 2/1991 contradice o no el Convenio 81 de la O.I.T.; ni, en cualquier caso, tal contradicción entrañaría infracción del art. 96.1 C.E., sino que más bien daría ocasión a que los jueces ordinarios hicieran aplicación del precepto constitucional reconociendo al tratado o convenio la fuerza pasiva de que les dota la Constitución.

Por otro lado, la existencia de la Inspección de Trabajo como organización no impide que los trabajadores y sus representantes cooperen con ella. Así se deduce tanto del Convenio 81 de la O.I.T. como de la Recomendación núm. 20, sin que, contra lo que afirma el recurso, exista en la Ley 2/1991 ningún indicio que permita suponer que se haya pretendido sustituir las funciones de la Inspección de Trabajo. Por el contrario, esta ley permitirá acrecentar la cooperación de los representantes legales con aquélla. No es pertinente tampoco invocar el principio de imparcialidad de la Administración (art. 103.1 C.E.), ya que se hace supuesto de la cuestión. La Ley 2/1991 no atribuye funciones públicas a los representantes de los trabajadores sino que acrecienta su ámbito de competencias.

c) En fin, el art. 1.1 de la Ley 2/1991 no es contrario a la libertad sindical negativa. Es claro que una presión real en pro de la afiliación sindical violaría el art. 28.1 C.E. Pero no son persuasivas las razones que los recurrentes ofrecen para argumentar que la Ley 2/1991 es una medida legislativa que implique tal presión. Los propios recurrentes admiten que se limitan a presumirla y que la violación que denuncian es meramente potencial. Por otra parte, si las tesis de los recurrentes fueran exactas, no sólo se seguiría de ello la inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 2/1991, sino la de cualquier otra norma que atribuyera competencias a los representantes legales. Es patente, sin embargo, que el concepto de presión debe suponer algo más que el simple ejercicio de competencias legales por los órganos de representación colectiva o algo más que la regulación legislativa de estas competencias. Y ello sin contar, que ni siquiera sería inconstitucional una norma legislativa de promoción del fomento de la sindicación que no contuviera discriminaciones (STC 98/1985, fundamentos jurídicos 13 y 14).

 

V. Las últimas consideraciones del Abogado del Estado se dirigen a los preceptos impugnados por conexión, argumentándose brevemente que los mismos no pueden reputarse inconstitucionales.

a) Es claro, en primer lugar, que el art. 1.2 no puede ser inconstitucional al no serlo el párrafo primero del precepto. En la medida en que se limita a extender el deber de información empresarial a ciertas vicisitudes significativas de los contratos afectados, valen las consideraciones realizadas con anterioridad para descartar su inconstitucionalidad.

b) El deber de información del art. 1.3 de la Ley 2/1991 no puede tampoco considerarse inconstitucional en la medida en que al referirse a meras previsiones de la actuación empresarial no puede incidir sobre la intimidad de los trabajadores en la que se fundamenta el recurso. Desde este punto de vista, caen por su peso todas las alegaciones, siendo útiles en cualquier caso para defender la constitucionalidad de este precepto todos los argumentos expuestos con anterioridad.

c) No puede considerarse tampoco que el art. 2 sea inconstitucional. A este respecto es preciso recordar que el precepto no implica que no exista un deber de sigilo para los representantes legales de los trabajadores sino que va dirigido precisamente a ampliar su ámbito, imponiéndolo también a los miembros de órganos de participación institucional que puedan tener acceso a las copias básicas. La verdadera innovación que introduce es sujetar a este deber a los representantes empresariales y sindicales en estos órganos. Por otro lado, su infracción podrá ser calificada como falta disciplinaria cuando sea imputable a las personas que representan a la Administración. Aunque esta responsabilidad no alcance a los representantes sindicales o empresariales, no por ello sus eventuales infracciones han de quedar impunes. Al margen las responsabilidades penales o civiles, semejante infracción justificará su remoción como miembro del órgano de participación en los términos que resulten del imprescindible desarrollo reglamentario al que se remite el precepto. No existe, pues, inconstitucionalidad en el mismo.

d) En fin, la Disposición adicional única se limita a tipificar una infracción empresarial a efectos de su eventual sanción administrativa. Desde este punto de vista, y dejando al margen que podría resultar superflua a la vista del art. 7.6 de la Ley 8/1988, lo cierto es que sólo podía ser inconstitucional si lo fuera la obligación establecida en el art. 1 de la Ley, lo que como ya se ha argumentado no ocurre.

 

7.- En providencia de 18 de julio de 1991 la Sección Primera acuerda recabar del Ministerio de Relaciones con las Cortes la remisión a este Tribunal del expediente de elaboración de la ley impugnada que ya se había pedido al Gobierno con el oficio del traslado de la demanda.

Recibido el expediente, la Sección dictó providencia de 16 de septiembre de 1991 dado vista del mismo a las partes al objeto de que lo examinaran y formularan alegaciones.

 

8.- El Abogado del Estado formula una única alegación en la que destaca tres aspectos:

a) De los antecedentes legislativos se desprende la existencia de un claro nexo entre la Ley 2/1991 y otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en especial, los referidos a las competencias del Comité de Empresa en relación con la vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral y con la posibilidad de actuar con los medios legales oportunos (art. 65.1 E.T.). Tales funciones requieren facultades instrumentales de información, algunas de las cuales ya estaban reconocidas y ahora se refuerzan. De este modo, se señaló en el debate que la Ley 2/1991 no constituye un añadido traumático o una figura exótica en la práctica de las relaciones laborales.

b) En el debate respecto de la adecuación de la Ley recurrida al derecho de intimidad se produjeron intervenciones encontradas, invocándose por alguno de los intervinientes el art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que incluye el bienestar económico del país como una de las posibles causa de justificación de injerencias en el derecho al respeto de la vida privada. En cuanto al problema de la conformidad expresa del trabajador respecto a la entrega de la copia básica, se advirtió la contradicción que aparecería al supeditarse una función de tutela colectiva a un asentimiento individual que no se exige en otras hipótesis de gestión colectiva de la relación individual de trabajo. Se insistió asimismo en que, al deber de sigilo ya existente, se añade el impuesto por el art. 2 de la Ley.

c) En fin, se discutió también si la Ley recurrida propicia o no interferencias indebidas con la Inspección de Trabajo. Se señaló en el debate que los representantes de los trabajadores limitan su función a promover las actuaciones inspectoras que, naturalmente, habrán de proseguirse con sujeción a la Ley y de manera imparcial.

d) Por ello, se solicita al Tribunal, la desestimación total del recurso como ya se pidió en las alegaciones iniciales.

 

9.- Por providencia de 20 de abril de 1993, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 22 siguiente.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.- El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra varios preceptos de la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación, los arts. 1.1, 1.2, 1.3, 2 y la Disposición adicional única. Sin embargo, los problemas de constitucionalidad que se suscitan afectan en rigor al art. 1.1 de dicha Ley, y la impugnación de los otros preceptos se produce -como se reconoce expresamente para los núms. 2 y 3 del art. 1 y el art. 2- por su conexión con dicho art. 1.1. Tal conexión resulta también evidente respecto a la Disposición adicional única, que se limita a establecer las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.

En su primer párrafo, el art. 1.1 de la Ley 2/1991, establece el deber del empresario de entregar a la representación legal de los trabajadores una “copia básica” de todos los contratos de trabajo que celebre y que deban formalizarse por escrito -con la excepción de los relativos a las relaciones especiales de alta dirección sobre los que dispone un deber de notificación-. En el párrafo 2º se establece el contenido de la “copia básica” en los siguientes términos:

“Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del Documento Nacional de Identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal”.

Hemos de centrar nuestra atención en el examen de constitucionalidad de dicho artículo que , a juicio de los Senadores recurrentes, resultaría contrario a los artículos 9.3, 18.1, 28.1, 81.1 y 96 de la Norma fundamental. La mayor parte de la argumentación se centra en la incompatibilidad del precepto con el art. 18.1 C.E, y a ello hemos de dedicar la mayor atención, no sin antes examinar someramente las demás objeciones de inconstitucionalidad, comenzando por las de tipo formal que afectan además a la Ley en su conjunto.

 

2.- Sostienen los recurrentes que la Ley 2/1991 es contraria al art. 81.1. C.E. por haber invadido un campo constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica, ya que la Ley recurrida afectaría a dos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal y el derecho a la libertad sindical en su vertiente negativa, debiendo haberse adoptado por ello una Ley Orgánica para regular esta materia que afecta al desarrollo de derechos fundamentales. Como hemos dicho, entre otras, en la STC 161/1987 la reserva de Ley Orgánica, que ha de ser interpretada restrictivamente, establecida en el art. 81.1 C.E. respecto de las normas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales, “tiene una función de garantía adicional que conduce a reducir su aplicación a las normas que establezcan restricciones de esos derechos o libertades o las desarrollen de modo directo, en cuanto regulen aspectos consustanciales a los mismos, excluyendo por tanto aquellas otras que simplemente afectan a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre su ámbito y límite” (STC 101/1991, fundamento jurídico 2º).

A la luz de esta doctrina, es claro que la Ley 2/1991, y en especial su art. 1.1, no es contraria al art. 81.1 C.E., por no haber invadido el campo constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica, pues no tiene por objeto desarrollar o regular el ejercicio de derechos fundamentales, y se limita a establecer unos determinados deberes empresariales de información en favor de los órganos de representación del personal, materia que en modo alguno puede entenderse desarrollo o restricción de derechos fundamentales o regulación de aspectos consustanciales de los mismos, tanto en lo que se refiere al derecho de libertad sindical, como en lo que se refiere al derecho a la intimidad, que es límite externo a la regulación contenida en la Ley, que incluso hace expresa reserva del mismo, pero no materia regulada por ésta.

 

3.- De igual modo, ha de rechazarse que los preceptos impugnados de la Ley 2/1991 contradigan el art. 96.1 C.E. Los recurrentes basan esta afirmación en la circunstancia de que la Ley, a su juicio, pretende sustituir la actuación de la Inspección de Trabajo por la de los representantes legales de los trabajadores y, con ello, deroga lo establecido en el Convenio 81 de la O.I.T. Como ha afirmado este Tribunal, la mera contradicción de una ley y un tratado no implica que aquella sea contraria al art. 96.1 C.E. (STC 28/1991, fundamento jurídico 8º). No corresponde a este Tribunal determinar la compatibilidad o no de un precepto legal con un Tratado internacional, ni éstos pueden erigirse en normas fundamentales y criterios de constitucionalidad (SSTC 49/1988, 84/1989, y 47/1990). Por ello, este Tribunal no debe entrar a analizar si la Ley 2/1991 contradice el Convenio 81 OIT por impedir ejercer a la Inspección de Trabajo las funciones que, de acuerdo al Convenio 81 OIT, le corresponden.

En consecuencia, la presunta contradicción entre la Ley impugnada y la normativa de la O.I.T. no autoriza para sustentar una pretensión de inconstitucionalidad de aquella.

 

4.- También ha de rechazarse la alegación de los recurrentes de que el art. 1.1 y, en general, la Ley 2/1991 es contraria al art. 9.3 C.E. por vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Las insuficiencias u omisiones de la Ley, sus “muchas y sustanciales interrogantes” en la que los recurrentes basan este motivo de impugnación, no afectan al principio de seguridad jurídica en la interpretación que del mismo viene haciendo la jurisprudencia constitucional, según la cual “sólo si, en el contexto ordinamental en que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (STC 150/1990, fundamento jurídico 8º). Es claro que las cuestiones y dudas que plantean los recurrentes sobre la interpretación de la norma son susceptibles de obtener cumplida respuesta atendiendo a la finalidad de la Ley y a las reglas generalmente aplicables en el ordenamiento jurídico laboral por los Jueces y Tribunales. El empresario, sujeto afectado por las obligaciones que se establecen en la Ley, puede reconocer fácilmente la existencia de aquéllas, su alcance y el procedimiento para cumplirlas así como las consecuencias que pueden seguirse de su incumplimiento. De este modo, la norma impugnada no crea una “incertidumbre razonablemente insuperable”, contraria al art. 9.3 C.E..

 

5.- Según los recurrentes, la Ley 2/1991, y en particular su art. 1.1, es contraria al derecho de libertad sindical en su vertiente negativa consagrado en el art. 28.1 C.E. por suponer una presión indebida en favor de la afiliación sindical y, por ello, en perjuicio de aquella libertad.

Como hemos dicho en la STC 68/1982, el derecho de libre sindicación que consagra el art. 28 C.E. incluye la libertad sindical negativa, en la que se comprenden “tanto las obligaciones directas como las indirectas y tanto las genuinas obligaciones de sindicación como las medidas de presión que al disfrute de la libertad se puedan oponer” (fundamento jurídico 3º). No cabe pues establecer ningún tipo de monopolio sindical del empleo, que atente al derecho a la libertad sindical, ni limitar el derecho o facultad del trabajador de no afiliarse a un sindicato, o de afiliarse a uno que no sea el de su elección, pero asegurada esa libertad negativa, el art. 28.1 C.E. no impide medidas legales de favorecimiento de la sindicación, teniendo en cuenta también el papel que el art. 7 C.E. reconoce a los sindicatos de trabajadores.

Favorezca o no, lo que sería cuestionable, la Ley impugnada la afiliación al sindicato, en modo alguno la misma puede considerarse como un medio o mecanismo de presión para forzar la afiliación a unos determinados sindicatos, ni como un límite al ejercicio pleno de la libertad sindical negativa, y ello al margen de que los sindicatos no estén contemplados directamente como titulares del derecho a la información reconocido en la Ley, que se establece en favor de los delegados de personal y el comité de empresa, y sólo se extiende a los delegados sindicales en virtud del art. 10.3 L.O.L.S.

El que las representaciones legales se encuentren fuertemente sindicalizadas, no es óbice a lo anterior, pues de ello no se deduce que la Ley 2/1991 suponga una constricción a los trabajadores en su libertad de no afiliación. El mero hecho de atribuir competencia a los sindicatos y de potenciar su actuación en desarrollo del art. 28.1 C.E., no resulta contrario a la libertad sindical negativa, que no puede operar como restricción de la primera, en tanto que se asegure el espacio efectivo del ejercicio de la libertad. Los recurrentes aluden más bien al riesgo de que se utilice la Ley con una finalidad limitativa de la libertad sindical negativa, pero no tienen razón cuando sostienen que no existen mecanismos para garantizar que tal uso indebido no se va a producir o que en su caso no será sancionado; la protección de la libertad sindical, tanto en su vertiente positiva como en su vertiente negativa, está adecuadamente garantizada en nuestro orden sustantivo (arts. 17 E.T. y 12 L.O.L.S.) y procesal (arts. 174 y ss. LPL), incluyendo, como resulta obvio, la posibilidad de acceso en su caso al recurso de amparo.

Por consiguiente, ha de excluirse que el art. 1.1 de la Ley 2/1991 viole el derecho a la libertad sindical, del art. 28.1 C.E. en su vertiente negativa.

 

6.- El núcleo central del presente recurso está constituido por la impugnación del art. 1.1 de la Ley 2/1991 por ser contrario al derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18.1 C.E., y ello en la medida en que autoriza que los representantes legales accedan a ciertos datos establecidos en estos contratos de trabajo afectados por la disposición impugnada que han de reputarse pertenecientes a la esfera íntima de los trabajadores, que incluiría también los aspectos económicos de la vida privada del trabajador, y ello sin justificación suficiente o sin respetar el principio de proporcionalidad.

Los recurrentes basan su impugnación exclusivamente en la lesión del derecho a la intimidad del trabajador, parte en el contrato, cuya “copia básica” ha de entregarse a los representantes legales del personal. No cuestionan la legitimidad constitucional de la finalidad perseguida por la Ley, que se deduce de su Exposición de Motivos y de su articulado, evitar el fraude y los abusos en la relación laboral y asegurar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente. Tampoco cuestionan que el establecimiento de un deber de información sea una medida adecuada para conseguir esa finalidad, pero la consideran desproporcionada por entender que para alcanzar tal finalidad existirían otros medios más respetuosos de la intimidad del trabajador.

De acuerdo a ese planteamiento, hemos de examinar si el art. 1.1 de la Ley 2/1991, y en función de los datos contenidos en la llamada “copia básica”, desconoce el derecho a la intimidad personal y familiar del trabajador que reconoce el art. 18.1 C.E.

 

7.- Del segundo párrafo del art. 1.1 de la Ley 2/1991 se deduce que la “copia básica” de los contratos afectados ha de contener, en principio, “todos los datos del contrato”. Se establecen, sin embargo, dos tipos de excepciones. De un lado se excluyen expresamente “el número del Documento Nacional de Identidad, el domicilio y el Estado civil” y, de otra parte, cualquier otro dato “que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad”, lo que incluye desde luego la divulgación de hechos relativos de la vida privada de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela (art. 7.4 L.O. 1/1982). La tacha de inconstitucionalidad se construye, pues, sobre los datos no excluidos de esa llamada “copia básica”, en que pueden encontrarse datos que pertenecen a la esfera de intimidad de los trabajadores. De este modo, aunque el precepto impugnado aluda a la Ley Orgánica 1/1982 como límite del deber de información empresarial, ello para los recurrentes sería insuficiente, en la medida en que el derecho a la intimidad del art. 18.1 C.E. comprende también el derecho a la intimidad en materia económica, que no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica 1/1982.

El atributo más importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraido a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (STC 170/1987).

Del propio razonamiento de los recurrentes, se deriva que para ellos sólo algunos datos contenidos en un contrato de trabajo podrían considerarse, como excepción, incluidos en el ámbito de reserva impuesto por el derecho a la intimidad, entendido como “ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida misma” (STC 231/1988, fundamento jurídico 3º).

La imposibilidad de incardinar estos datos en la esfera íntima de la persona del trabajador y de su familia es obvia cuando se han fijado con relación a las normas legales o convencionales aplicables al caso, dada la publicidad de las mismas. Lo mismo cabe decir de las cláusulas referidas al contenido de la prestación laboral, a las condiciones de trabajo y a la duración y a la modalidad contractual, materias éstas que exceden de la esfera estrictamente personal y entran en el “ámbito de las relaciones sociales y profesionales en que desarrolla su actividad” (STC 170/1987, fundamento jurídico 4º).

 

8.- Ello se reconoce implícitamente por los propios recurrentes, que centran su argumentación en la que denominan “intimidad económica”. En rigor lo que se plantea en el recurso es el tema del derecho a mantener reservada la información relativa a las percepciones económicas, es decir, los salarios y demás percepciones establecidos singularmente en el contrato escrito, y que por ello sólo podrían ser conocidas por la representación del personal a consecuencia del deber de información que al respecto impone el precepto impugnado. Al decir de los recurrentes, y en la medida en que existe un derecho fundamental a la intimidad en sus aspectos económicos, la divulgación de los datos retributivos particulares de cada trabajador resultaría contraria al contenido esencial del art. 18.1 C.E. Esta conclusión se fundamenta en la premisa de que el derecho fundamental a la intimidad comprende el derecho a mantener reservado, frente a cualquier intromisión, los datos económicos del individuo, y dentro de ellos el importe de las propias ganancias e ingresos. Premisa que, además, se pretende obtener de la propia jurisprudencia de este Tribunal y, en especial, de la STC 110/1984.

La STC 110/1984 no ha excluido que en la intimidad protegida en el art. 18.1 C.E. pueden incluirse también datos de carácter económico, pero cuya reserva a su vez puede limitarse, en el caso examinado, en favor de la Hacienda Pública. Pero la protección constitucional de la reserva de esos datos económicos como “íntimos”, está en función de la protección de la privacidad, que es también protección de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo.

Lo decisivo para determinar la licitud o ilicitud de esta circulación no es un incondicionado y absoluto derecho a la preservación de la reserva sobre los datos económicos sino la aptitud de éstos para, en un análisis detallado y conjunto, acceder a informaciones ya no atinentes a la esfera económica de la persona sino relativas directamente a su vida íntima personal y familiar. Este fenómeno ha sido destacado en nuestra STC 110/1984 en la que se ha advertido la posibilidad de que, en una sociedad tecnológicamente avanzada, a través del estudio sistemático de las actuaciones económicas de un determinado sujeto, pueda llegarse a reconstruir no ya su situación patrimonial sino el desarrollo de su vida íntima en el sentido constitucional del término.

Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último, y hay que descartar que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores. Al margen de que la Ley 2/1991 se limita a imponer la obligación de incluir en la “copia básica” la retribución pactada en un único momento de la relación laboral -el de su inicio, pues las sucesivas modificaciones sólo son objeto de notificación (1.2 Ley 2/1991)-, lo cierto es que el acceso a la información relativa a la retribución no permite en modo alguno la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad. En este sentido, no puede olvidarse que, por sí solo, el dato de la cuantía retributiva, aparte de indicar la potencialidad de gasto del trabajador, nada permite deducir respecto a las actividades que, sólo o en compañía de su familia, pueda desarrollar en su tiempo libre. No es ocioso recordar que aún antes de la Ley 2/1991 los salarios percibidos eran ya accesibles al conocimiento de los representantes de los trabajadores, en cuanto tales salarios sirven de base de cotización a la Seguridad Social, y dichos representantes pueden conocer y comprobar los correspondientes documentos de cotización (art. 87.3, Orden de 23 de octubre de 1986 y art. 95.3, Orden de 8 de abril de 1992).

 

9.- No obstante, si se admitiera, como hace el Abogado del Estado, que la esfera protegida por el art. 18 C.E. pudiera extenderse más allá de lo íntimo para abarcar lo personal y, por tanto, que algunos de los datos económicos (en particular, los salarios por encima de convenios o condiciones particulares a que se refieren los recurrentes) recogidos en la copia básica pudieran estar, en algunos casos, incluidos en el ámbito de protección del art. 18.1 C.E., el art. 1.1 de la Ley 2/1991 no podría considerarse inconstitucional por esta sola circunstancia.

Como hemos dicho en la STC 73/1982, el derecho a la intimidad personal no queda violado porque se impongan a la persona limitaciones de su libertad, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula (fundamento jurídico 5º), y la eventual limitación del derecho es constitucionalmente legítima siempre que se encuentre suficientemente justificada en la tutela de otros intereses por la Norma Fundamental y no exija sacrificios de aquél que resulten desproporcionados a la finalidad perseguida.

Esta argumentación se enlaza con la que se basa en la interdicción de arbitrariedad del art. 9.3 C.E., si bien ha de aclararse que el juicio de arbitrariedad respecto al legislador sólo aparecería si la norma impugnada careciera de “toda explicación racional” (STC 108/1986, fundamento jurídico 18), sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias (STC 65/1990, fundamento jurídico 6º). La norma no carece de finalidad ni ésta puede considerarse en modo alguno irracional, en ello se agota el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad, que la norma supera cumplidamente, pues, como se ha señalado en la STC 66/1985, el juicio de proporcionalidad no puede hacerse con base en la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E., sino solamente cuando la eventual falta de proporción implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la Constitución garantiza.

El precepto impugnado se enmarca en una serie de deberes de información a cargo del empresario, y en interés de los trabajadores, que en favor del comité de empresa y de los delegados de personal establece nuestra legislación laboral, completada por los convenios colectivos, también para facilitarles la labor de vigilancia que el legislador le reconoce del cumplimiento por el empresario de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, y las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (art. 64.1.8 E.T.), favoreciendo así el cumplimiento exacto de la normativa laboral por parte del empresario en general y en el caso concreto. Como señala el Preámbulo de la Ley 2/1991, la misma fortalece o amplía los derechos de información de los representantes legales de los trabajadores, por ello es una regulación que se enmarca dentro de la regulación de los órganos de representación colectiva de la empresa, y en cuanto tal supone desarrollo del “mandato constitucional de los poderes públicos facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural (art. 9.2 C.E.) y, especialmente promover eficazmente “las diversas formas de participación en la Empresa” (art. 129.2 C.E. STC 208/1989, fundamento jurídico 3º). Ha de tenerse en cuenta que estas fórmulas de participación quedan remitidas por el propio texto constitucional a la normativa legal (SSTC 37/1983 fundamento jurídico 2º; 118/1983, fundamento jurídico 4º y 39/1986, fundamento jurídico 4º), de modo que el legislador tiene un notable margen de apreciación para determinar el grado de participación en la empresa que establezca y dentro de ello el de los derechos de información otorgados a los representantes del personal.

Este Tribunal ha de respetar esa libertad de configuración del legislador que le permite desarrollar con mayor o menor amplitud el alcance de los derechos de información, y no le corresponde valorar la oportunidad o el acierto de la elección legislativa, sino sólo si la misma ha violado preceptos constitucionales, y en este caso el derecho a la intimidad del trabajador. Algunas de las consideraciones de los recurrentes implican más bien una valoración política negativa de la Ley, en todo caso legítima, pero sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, pues sólo le corresponde examinar si el medio utilizado para alcanzar la finalidad perseguida por la Ley impone sacrificios desproporcionados del derecho fundamental.

 

10.- La participación de los representantes legales de los trabajadores en las tareas de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales es, sin duda, una medida adecuada para contribuir a la obtención de la finalidad de la norma. En la medida en que, aparte de las eventuales medidas de conflicto, aquéllos tienen atribuida una competencia general en este terreno (art. 64.1.8 a) E.T.) y una capacidad general “para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias” (art. 65.1 E.T.), la ampliación de sus derechos de información aparece como medida apta para garantizar el respeto de las normas laborales. El reforzamiento de las facultades de información de los representantes legales, llamados, como hemos visto, a colaborar con las autoridades competentes en esta materia, ha de redundar necesariamente en una mayor efectividad de la actuación de estas últimas, y también de la Inspección de Trabajo, y consiguientemente, en un más exacto cumplimiento de las normas laborales, lo que corresponde a un interés público relevante, de suficiente entidad como para autorizar intromisiones en esferas personales que en principio pudieran considerarse reservadas en aplicación del art. 18.1 C.E. .

A juicio de los recurrentes, la medida legal sería desproporcionada, porque existen específicos organismos administrativos que tienen legalmente encomendadas las funciones de vigilancia y control de la normativa laboral, señalándose especialmente a la Inspección de Trabajo. Hubiera bastado, se afirma, haber encomendado a ésta el control de la copia básica de los contratos a través de sus específicas atribuciones, sobre todo, habida cuenta de que la vigilancia y control a través de la Inspección garantiza mejor la integridad del derecho fundamental toda vez que, desarrolladas por funcionarios públicos, existen mayores garantías de que los datos íntimos no se divulgarán.

La argumentación de los recurrentes en contra de la proporcionalidad de la Ley se centra así en que los representantes legales de los trabajadores no tienen la consideración de funcionarios públicos. En ello radicaría el sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Sin embargo, este argumento no puede ser atendido. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha admitido que terceros privados puedan acceder a datos de otras personas, cuando está en juego el cumplimiento de cargas y obligaciones de relevancia pública (SSTC 73/1982, 110/1984 y 37/1989). En segundo lugar, los representantes legales no son estrictamente terceros respecto de los trabajadores. Por el contrario, son una manifestación de la participación de los trabajadores en la empresa a la que alude el art. 129.2 C.E. Desde esta perspectiva corresponde a los representantes legales de los trabajadores velar por el cumplimiento de la normativa laboral en el seno de la empresa (art. 64.1.8 a) E.T.). Y desde esta perspectiva también, no es irrazonable ni desproporcionado que el legislador acuerde determinados derechos de información, instrumentales al control aludido, que permiten llevarlo a cabo en un área de las relaciones laborales particularmente necesitado de él como es el de la contratación temporal.

Frente a ello no cabe argüir que, por el juego reflejo del art. 10.3 L.O.L.S., puedan llegar a ser destinatarios de los derechos de información los Delegados sindicales. Del mismo modo que los representantes legales pueden llegar a tener competencias de vigilancia y control del correcto cumplimiento de la legislación laboral, no cabe duda que las organizaciones sindicales tienen un interés directo en el mismo que, sin duda, se encuentra recogido entre los “económicos y sociales que les son propios” cuya defensa les encomienda la Constitución (art. 7).

Por otra parte, el hecho de que los representantes legales sean entidades privadas y no funcionarios públicos no equivale a que no existan garantías para los trabajadores del correcto destino de la información que aquellos puedan recibir en aplicación de la Ley 2/1991. Las garantías existen, aunque lógicamente no son las mismas que pueda tener, por ejemplo, la Inspección de Trabajo. En este sentido, y aunque el art. 2 de la Ley 2/1991 no establezca expresamente el deber de secreto de los representantes legales que en la empresa tengan conocimiento de la copia básica, lo cierto es que éste ha de ser deducido forzosamente del último inciso del art. 65.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece, con carácter general, la prohibición de que los representantes utilicen la información suministrada por la empresa “para distintos fines de los que motivaron la entrega”. Este mandato además no puede considerarse privado de sanción. Sin perjuicio de las sanciones laborales que eventualmente puedan corresponder, es claro en todo caso que los representantes legales quedarán sujetos por las previstas en la Ley Orgánica 1/1982, que, por otra parte, son las mismas que el trabajador tendrá a su disposición para el caso de que sea el empleador quien divulgue injustificadamente las informaciones protegidas por el derecho a la intimidad.

 

11.- Los Senadores recurrentes sostienen además que para conseguir el fin propuesto es desproporcionado no dotar de relevancia alguna a la voluntad de cada trabajador, ya que el mismo fin podría obtenerse igualmente si el trabajador pudiera optar por defenderse a sí mismos o por confiarse a sus representantes o asesores.

En primer lugar, la falta de relevancia de la voluntad individual del trabajador no es tan absoluta como en la demanda se sostiene. La Ley hace una expresa reserva del derecho a la intimidad como límite de la información a suministrar. Ello permite, en los casos en que pudiera estar excepcionalmente en juego el derecho a la intimidad, que el trabajador manifieste su oposición a que en la “copia básica” figurasen datos que él estimase justificadamente de carácter reservado o íntimo, correspondiendo en tal caso al órgano judicial, en caso de conflicto al respecto, resolver lo procedente, ponderando los derechos en presencia.

En todo caso, la falta de relevancia de la voluntad del trabajador no implica la existencia de un sacrificio desproporcionado de su eventual derecho a la intimidad. Al respecto cabe señalar, de un lado, que se trata de un ámbito de representación institucionalmente delimitado por la ley. De otra parte, y sobre todo, la falta de relevancia de la voluntad individual puede ser un elemento vital para alcanzar la finalidad perseguida por la ley. Si este Tribunal en ocasiones anteriores se ha referido al carácter compensador de la desigualdad que tiene el ordenamiento laboral en su conjunto (por ejemplo, STC 3/1983, fundamento jurídico 3º), esta idea permite justificar suficientemente que la entrega de la “copia básica” no quede a voluntad del trabajador individual. El momento de la contratación es, sin duda, aquél en el que la desigualdad real entre empresario y trabajador se hace más evidente. Por ello, no cabe excluir que, de otorgarse relevancia a la voluntad del trabajador, pudiera supeditarse el hecho mismo de la contratación a la suscripción de una renuncia expresa a la entrega de la “copia básica” con total menoscabo del propósito legal. En esta línea, no es ocioso recordar que el principio de autonomía de la voluntad “aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad” (STC 34/1984, fundamento jurídico 2º), y que por ello es constitucionalmente justificable el virtual sacrificio de la esfera de lo individual en función de los intereses colectivos tutelados por la representación del personal, lo cual, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal, “no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura actuando como garantía básica de situaciones jurídicas individualizadas y contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general” (STC 78/1985, fundamento jurídico 6º)

Se alude, en fin, a que la obligación del art. 1.1 de la Ley 2/1991 se extiende a datos que no son necesarios para verificar la legalidad de los contratos. Tampoco ello, sin embargo, permite concluir que el Legislador haya incurrido en arbitrariedad o haya actuado desproporcionadamente. En este sentido, conviene destacar que resulta harto difícil concebir la hipótesis de datos incluídos en la “copia básica” que sean irrelevantes para verificar la adecuación del contrato a la legalidad, sobre todo habida cuenta que los contratos afectados por la Ley son precisamente los de los trabajadores que ocupan una posición inferior en el mercado de trabajo (STC 136/1988, fundamento jurídico 5º). Desde esta perspectiva, no es arbitrario ni desproporcionado que el legislador haya pensado no sólo en vigilar la adecuación del contrato a las normas sobre contratación temporal sino a otras normas del ordenamiento laboral. Por otro lado, la autonomía privada está sometida en el Derecho del Trabajo a límites estrictos, también de relevancia constitucional, como por ejemplo la prohibición de no discriminación (STC 128/1987, fundamento jurídico 3º), que permite justificar un acceso a cláusulas contractuales, especialmente las de carácter retributivo, dada además la prohibición específica que establece el art. 35.1 C.E., in fine.

En conclusión, el art. 1.1 de la Ley 2/1991, no es contrario al art. 18.1 C.E.

 

12.- Dado que el art. 1.1 no es contrario a los arts. 18.1 y 28.1 , es claro que el resto de los preceptos impugnados se ajusta a las exigencias de las citadas normas constitucionales. De un lado, los dos últimos párrafos del art. 1.1, que, por lo que ahora interesa, se limita a establecer el procedimiento para la entrega de la “copia básica”, sólo podrían ser inconstitucionales si lo fueran los dos primeros, cosa que no ocurre. Por otro lado, la obligación de remitir la “copia básica” a la Oficina de Empleo no ha sido objeto de expresa impugnación ni pueden extenderse a las mismas los argumentos del recurso toda vez que el favorecido por la información es ahora un organismo público. En cuanto al art. 1.2, la argumentación desarrollada con anterioridad salva cualquier duda sobre su constitucionalidad. Lo mismo ocurre con el art. 1.3, que, además, en ningún caso puede afectar a la intimidad de los trabajadores al referirse sólo a “previsiones empresariales” como objeto de la información. El art. 2 sólo sería inconstitucional en la tesis de los recurrentes al no establecer suficientes garantías respecto al sigilo de los representantes de los trabajadores, pero esta objeción ha sido ya analizada más arriba y, en consecuencia, nada más cabe decir ahora. Finalmente, la Disposición adicional única se limita a sancionar las consecuencias del incumplimiento de una obligación de cuya legitimidad no se puede dudar por lo que tampoco puede ser declarada inconstitucional.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado. Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.

 

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado Don José Gabaldón López a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 190/91.

Lamento disentir de la opinión de mis colegas en la resolución de este recurso, cuyo fallo entiendo que debió ser estimatorio de la demanda, pronunciando la nulidad de los preceptos impugnados de la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación laboral.

Las razones de mi discrepancia, sucintamente expuestas, son las siguientes.

La citada Ley, que se titula (y en su exposición de motivos así lo señala) “de información”, tiene sin embargo una concreta finalidad establecida en su artículo 1º, párrafo 2, que es la de “comprobar la adecuación del contrato a la legalidad vigente” lo cual trata de lograr, no mediante una fiscalización oficial, sino imponiendo al empresario la obligación de entregar “a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito”, a excepción de los de alta dirección, respecto de los cuales únicamente ordena su notificación.

Una obligación tan terminante y minuciosa, para una finalidad que no parece entrar dentro de los cometidos de los órganos de representación de los trabajadores, entiendo que vulnera el art. 18 de la Constitución donde se establece el derecho a la intimidad personal y familiar así como el 28.1, relativo al derecho de sindicarse libremente y de algún modo también se opone a la plenitud de la libertad de empresa a que se refiere el art. 38.

La obligación de entregar la copia básica de todos los contratos, que, además, debe contener “todos los datos” de aquéllos supone comunicar a otros particulares (los representantes de los trabajadores carecen del carácter de autoridad o funcionario público) una completa información sobre los contratos de todos sus compañeros y no sólo esto, sino que además esa información debe mantenerse actualizada puesto que, como establece el nº 2 del propio artículo primero, deben notificarse asimismo las prórrogas de los contratos de trabajo, las denuncias correspondientes a los mismos, e incluso información acerca de las previsiones de celebración de nuevos contratos con indicación de su número, modalidades y tipos, así como los supuestos de subcontratación (párrafo 3).

Aunque en las alegaciones se invoca fundamentalmente el derecho a la intimidad en la esfera económica, no es únicamente ese aspecto el que puede reputarse violentado con las obligaciones nacidas de esta Ley, porque el contrato de trabajo no sólo contiene los datos relativos a la retribución del trabajador, que por sí mismos ya constituyen una parte de lo que es esfera de su intimidad reservada para otras personas particulares, sino que el contrato se extiende además a todo lo que configura su relación laboral con la empresa (art. 16 de la Ley del Contrato de Trabajo). Y si bien ni uno ni otro aspecto tienen carácter absoluto y en consecuencia pueden ser limitados si una Ley lo autoriza (art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) ello no puede determinar una publicidad absoluta, abierta a otras particulares; al respecto nuestra Sentencia 110/1984, donde los límites al derecho a la intimidad económica se tratan como formando parte del propio derecho, en relación con las posibles intromisiones, la justifica en aquel caso en función del fin (precisamente un fin constitucional) de contribuir al sostenimiento del gasto público (art. 31 C.E.), pero sobre todo en relación con una investigación encaminada al cumplimiento de ese deber constitucional, concretada en las cuentas corrientes bancarias del contribuyente y atribuída a los funcionarios administrativos competentes; y aún así mediante ciertas garantías de procedimiento relativas a la centralización de la competencia para ordenar la investigación.

Por otra parte, es en la propia Ley impugnada donde se reconoce explícitamente que la información alcanza o puede alcanzar a establecer intromisiones o límites al derecho a la intimidad, en su aspecto no sólo económico sino en todo el contenido en la relación laboral. Así, expresamente excluye de los datos a facilitar el número de documento de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, “pudiera afectar a la intimidad personal”.

Establece además el deber de sigilo profesional para quienes tengan acceso a la copia básica de los contratos. Mas ni prevé quién o de qué modo, con qué consecuencias, (incluso las de oponerse en su caso) determinará si es preciso los datos que afecten a la intimidad personal y deban por tanto omitirse; y tampoco establece las consecuencias de la inobservancia del sigilo por parte de los representantes de los trabajadores, a diferencia del incumplimiento de sus deberes por parte de los empresarios, para quienes la disposición adicional establece expresamente el tipo de infracción.

En resumen, el cumplimiento de la Ley supone, no sólo la limitación sino la eliminación en el interior de la empresa del derecho a la intimidad de los datos relativos a la relación laboral al comunicarse los mismos a quienes no ostenten carácter de autoridad o funcionario competente, convirtiendo así aquellos datos en datos públicos en el seno de la empresa. Y ello con un fin, el de “comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente”, que no puede ser cumplido por los destinatarios de la información más que a través de la denuncia ante la oficina o autoridad pública competente y no mediante el ejercicio de una competencia propia de la que carecen.

Es aquí donde las consecuencias de la Ley impugnada pueden resultar contrarias además al art. 28.1 de la Constitución porque estando ordinariamente los órganos representativos constituidos por representantes sindicales (art. 67 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores) el interés y la acción de captación sindical puede ser capaz de determinar en muchos casos presiones sobre los trabajadores, no para obtener simplemente su sindicación, que ya supondría una injerencia en su derecho a la no afiliación, sino para captar su adhesión al sindicato propio en detrimento de otros.

No resultan, por último, irrelevantes los efectos de esta normativa en relación con la libertad de empresa, reconocida en el art. 38 de la Constitución. De hecho, lo que resulta de la Ley es una nueva forma de intervención en el funcionamiento de aquélla, atribuida sin embargo no a órganos administrativos sino a los representantes de los trabajadores, es decir, a particulares como antes he señalado. No se trata, sin embargo, de atribuir a aquéllos derechos de gestión en la empresa, sino el control de la aplicación de las normas que rigen la contratación por parte de los empresarios, lo cual significa en esta esfera el establecimiento de unas facultades de intervención generalizada en el ámbito interno otorgada a dichos particulares en relación con contratos entre terceros. Y esas facultades, como señalo antes, habrán de ejercitarse o por medio de la presión (sobre la empresa o los trabajadores) o mediante la denuncia de los funcionarios competentes, lo cual de alguna manera significa el parcial desapoderamiento de éstos.

Madrid, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.

01Ene/14

Telemediengesetz ( TMG ) vom 26. Februar 2007. (BGBI, I S. 179,251) letzten Änderung: September 2009. Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692)

Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für alle elektronischen Informations- und Kommunikationsdienste, soweit sie nicht Telekommunikationsdienste nach § 3 Nr. 24 des Telekommunikationsgesetzes, die ganz in der Übertragung von Signalen über Telekommunikationsnetze bestehen, telekommunikationsgestützte Dienste nach § 3 Nr. 25 des Telekommunikationsgesetzes oder Rundfunk nach § 2 des Rundfunkstaatsvertrages sind (Telemedien). Dieses Gesetz gilt für alle Anbieter einschließlich der öffentlichen Stellen unabhängig davon, ob für die Nutzung ein Entgelt erhoben wird.

(2) Dieses Gesetz gilt nicht für den Bereich der Besteuerung.

(3) Das Telekommunikationsgesetz und die Pressegesetze bleiben unberührt.

(4) Die an die Inhalte von Telemedien zu richtenden besonderen Anforderungen ergeben sich aus dem Staatsvertrag für Rundfunk und Telemedien (Rundfunkstaatsvertrag).

(5) Dieses Gesetz trifft weder Regelungen im Bereich des internationalen Privatrechts noch regelt es die Zuständigkeit der Gerichte.

(6) Die besonderen Bestimmungen dieses Gesetzes für audiovisuelle Mediendienste auf Abruf gelten nicht für Dienste, die

1.ausschließlich zum Empfang in Drittländern bestimmt sind und

2.nicht unmittelbar oder mittelbar von der Allgemeinheit mit handelsüblichen Verbraucherendgeräten in einem Staat innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/EWG des Rates vom 3. Oktober 1989 zur Koordinierung bestimmter Rechts- und Verwaltungsvorschriften der Mitgliedstaaten über die Ausübung der Fernsehtätigkeit (ABl. L 298 vom 17.10.1989, S. 23), die zuletzt durch die Richtlinie 2007/65/EG (ABl. L 332 vom 18.12.2007, S. 27) geändert worden ist, empfangen werden.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes

1.ist Diensteanbieter jede natürliche oder juristische Person, die eigene oder fremde Telemedien zur Nutzung bereithält oder den Zugang zur Nutzung vermittelt; bei audiovisuellen Mediendiensten auf Abruf ist Diensteanbieter jede natürliche oder juristische Person, die die Auswahl und Gestaltung der angebotenen Inhalte wirksam kontrolliert,

2.ist niedergelassener Diensteanbieter jeder Anbieter, der mittels einer festen Einrichtung auf unbestimmte Zeit Telemedien geschäftsmäßig anbietet oder erbringt; der Standort der technischen Einrichtung allein begründet keine Niederlassung des Anbieters,

3.ist Nutzer jede natürliche oder juristische Person, die Telemedien nutzt, insbesondere um Informationen zu erlangen oder zugänglich zu machen,

4.sind Verteildienste Telemedien, die im Wege einer Übertragung von Daten ohne individuelle Anforderung gleichzeitig für eine unbegrenzte Anzahl von Nutzern erbracht werden,

5.ist kommerzielle Kommunikation jede Form der Kommunikation, die der unmittelbaren oder mittelbaren Förderung des Absatzes von Waren, Dienstleistungen oder des Erscheinungsbilds eines Unternehmens, einer sonstigen Organisation oder einer natürlichen Person dient, die eine Tätigkeit im Handel, Gewerbe oder Handwerk oder einen freien Beruf ausübt; die Übermittlung der folgenden Angaben stellt als solche keine Form der kommerziellen Kommunikation dar:a)Angaben, die unmittelbaren Zugang zur Tätigkeit des Unternehmens oder der Organisation oder Person ermöglichen, wie insbesondere ein Domain-Name oder eine Adresse der elektronischen Post,b)Angaben in Bezug auf Waren und Dienstleistungen oder das Erscheinungsbild eines Unternehmens, einer Organisation oder Person, die unabhängig und insbesondere ohne finanzielle Gegenleistung gemacht werden.

6.sind „audiovisuelle Mediendienste auf Abruf” Telemedien mit Inhalten, die nach Form und Inhalt fernsehähnlich sind und die von einem Diensteanbieter zum individuellen Abruf zu einem vom Nutzer gewählten Zeitpunkt und aus einem vom Diensteanbieter festgelegten Inhaltekatalog bereitgestellt werden.Einer juristischen Person steht eine Personengesellschaft gleich, die mit der Fähigkeit ausgestattet ist, Rechte zu erwerben und Verbindlichkeiten einzugehen.

§ 2a.- Europäisches Sitzland

(1) Innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 2000/31/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 8. Juni 2000 über bestimmte rechtliche Aspekte der Dienste der Informationsgesellschaft, insbesondere des elektronischen Geschäftsverkehrs, im Binnenmarkt (ABl. EG Nr. L 178 vom 17.7.2000, S. 1) bestimmt sich das Sitzland des Diensteanbieters danach, wo dieser seine Geschäftstätigkeit tatsächlich ausübt. Dies ist der Ort, an dem sich der Mittelpunkt der Tätigkeiten des Diensteanbieters im Hinblick auf ein bestimmtes Telemedienangebot befindet.

(2) Innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/EWG bestimmt sich bei audiovisuellen Mediendiensten auf Abruf das Sitzland des Diensteanbietersa)nach dem Ort der Hauptniederlassung, sofern dort die wirksame Kontrolle über den audiovisuellen Mediendienst ausgeübt wird, undb)nach dem Ort, in dem ein wesentlicher Teil des mit der Bereitstellung des audiovisuellen Mediendienstes betrauten Personals tätig ist, sofern die wirksame Kontrolle über den audiovisuellen Mediendienst nicht in dem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder einem Drittland ausgeübt wird, an dem sich der Ort der Hauptniederlassung befindet; lässt sich nicht feststellen, dass ein wesentlicher Teil des mit der Bereitstellung des audiovisuellen Mediendienstes betrauten Personals an einem bestimmten Ort befindet, bestimmt sich das Sitzland nach dem Ort der Hauptniederlassung.

(3) Liegen die Voraussetzungen nach Absatz 2 Buchstabe a oder b nicht vor, bestimmt sich innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/EWG das Sitzland des Diensteanbieters nach dem Ort, an dem er zuerst mit seiner Tätigkeit nach Maßgabe des Rechts dieses Landes begonnen hat, sofern eine dauerhafte und tatsächliche Verbindung mit der Wirtschaft dieses Landes weiter besteht.

(4) Anbieter von audiovisuellen Mediendiensten auf Abruf, bei denen nach den Absätzen 2 und 3 kein Sitzland innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/ EWG festgestellt werden kann, unterliegen dem deutschen Recht, sofern siea)eine in Deutschland gelegene Satelliten-Bodenstation für die Aufwärtsstrecke oderb)eine Deutschland gehörende Übertragungskapazität eines Satelliten nutzen.

§ 3.- Herkunftslandprinzip

(1) In der Bundesrepublik Deutschland nach § 2a niedergelassene Diensteanbieter und ihre Telemedien unterliegen den Anforderungen des deutschen Rechts auch dann, wenn die Telemedien in einem anderen Staat innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinien 2000/31/EG und 89/552/EWG geschäftsmäßig angeboten oder erbracht werden.

(2) Der freie Dienstleistungsverkehr von Telemedien, die in der Bundesrepublik Deutschland von Diensteanbietern geschäftsmäßig angeboten oder erbracht werden, die in einem anderen Staat innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinien 2000/31/EG und 89/552/EWG niedergelassen sind, wird nicht eingeschränkt. Absatz 5 bleibt unberührt.

(3) Von den Absätzen 1 und 2 bleiben unberührt

1.die Freiheit der Rechtswahl,

2.die Vorschriften für vertragliche Schuldverhältnisse in Bezug auf Verbraucherverträge,

3.gesetzliche Vorschriften über die Form des Erwerbs von Grundstücken und grundstücksgleichen Rechten sowie der Begründung, Übertragung, Änderung oder Aufhebung von dinglichen Rechten an Grundstücken und grundstücksgleichen Rechten,

4.das für den Schutz personenbezogener Daten geltende Recht.

(4) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für

1.die Tätigkeit von Notaren sowie von Angehörigen anderer Berufe, soweit diese ebenfalls hoheitlich tätig sind,

2.die Vertretung von Mandanten und die Wahrnehmung ihrer Interessen vor Gericht,

3.die Zulässigkeit nicht angeforderter kommerzieller Kommunikationen durch elektronische Post,

4.Gewinnspiele mit einem einen Geldwert darstellenden Einsatz bei Glücksspielen, einschließlich Lotterien und Wetten,

5.die Anforderungen an Verteildienste,

6.das Urheberrecht, verwandte Schutzrechte, Rechte im Sinne der Richtlinie 87/54/EWG des Rates vom 16. Dezember 1986 über den Rechtsschutz der Topographien von Halbleitererzeugnissen (ABl. EG Nr. L 24 S. 36) und der Richtlinie 96/9/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 11. März 1996 über den rechtlichen Schutz von Datenbanken (ABl. EG Nr. L 77 S. 20) sowie für gewerbliche Schutzrechte,

7.die Ausgabe elektronischen Geldes durch Institute, die gemäß Artikel 8 Abs. 1 der Richtlinie 2000/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 18. September 2000 über die Aufnahme, Ausübung und Beaufsichtigung der Tätigkeit von E-Geld-Instituten (ABl. EG Nr. L 275 S. 39) von der Anwendung einiger oder aller Vorschriften dieser Richtlinie und von der Anwendung der Richtlinie 2000/12/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 20. März 2000 über die Aufnahme und Ausübung der Tätigkeit der Kreditinstitute (ABl. EG Nr. L 126 S. 1) freigestellt sind,8.Vereinbarungen oder Verhaltensweisen, die dem Kartellrecht unterliegen,9.die von den §§ 12, 13a bis 13c, 55a, 83, 110a bis 110d, 111b und 111c des Versicherungsaufsichtsgesetzes und der Versicherungsberichterstattungs-Verordnung erfassten Bereiche, die Regelungen über das auf Versicherungsverträge anwendbare Recht sowie für Pflichtversicherungen.

(5) Das Angebot und die Erbringung von Telemedien durch einen Diensteanbieter, der in einem anderen Staat im Geltungsbereich der Richtlinien 2000/31/EG oder 89/552/EWG niedergelassen ist, unterliegen abweichend von Absatz 2 den Einschränkungen des innerstaatlichen Rechts, soweit dieses dem Schutz

1.der öffentlichen Sicherheit und Ordnung, insbesondere im Hinblick auf die Verhütung, Ermittlung, Aufklärung, Verfolgung und Vollstreckung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten, einschließlich des Jugendschutzes und der Bekämpfung der Hetze aus Gründen der Rasse, des Geschlechts, des Glaubens oder der Nationalität sowie von Verletzungen der Menschenwürde einzelner Personen sowie die Wahrung nationaler Sicherheits- und Verteidigungsinteressen,

2.der öffentlichen Gesundheit,

3.der Interessen der Verbraucher, einschließlich des Schutzes von Anlegern,vor Beeinträchtigungen oder ernsthaften und schwerwiegenden Gefahren dient und die auf der Grundlage des innerstaatlichen Rechts in Betracht kommenden Maßnahmen in einem angemessenen Verhältnis zu diesen Schutzzielen stehen. Für das Verfahren zur Einleitung von Maßnahmen nach Satz 1 – mit Ausnahme von gerichtlichen Verfahren einschließlich etwaiger Vorverfahren und der Verfolgung von Straftaten einschließlich der Strafvollstreckung und von Ordnungswidrigkeiten – sehen Artikel 3 Abs. 4 und 5 der Richtlinie 2000/31/EG sowie Artikel 2a Absatz 4 und 5 der Richtlinie 89/552/EWG Konsultations- und Informationspflichten vor.

Abschnitt 2.- Zulassungsfreiheit und Informationspflichten

§ 4.- Zulassungsfreiheit

Telemedien sind im Rahmen der Gesetze zulassungs- und anmeldefrei.

§ 5.- Allgemeine Informationspflichten

(1) Diensteanbieter haben für geschäftsmäßige, in der Regel gegen Entgelt angebotene Telemedien folgende Informationen leicht erkennbar, unmittelbar erreichbar und ständig verfügbar zu halten:

1.den Namen und die Anschrift, unter der sie niedergelassen sind, bei juristischen Personen zusätzlich die Rechtsform, den Vertretungsberechtigten und, sofern Angaben über das Kapital der Gesellschaft gemacht werden, das Stamm- oder Grundkapital sowie, wenn nicht alle in Geld zu leistenden Einlagen eingezahlt sind, der Gesamtbetrag der ausstehenden Einlagen,

2.Angaben, die eine schnelle elektronische Kontaktaufnahme und unmittelbare Kommunikation mit ihnen ermöglichen, einschließlich der Adresse der elektronischen Post,

3.soweit der Dienst im Rahmen einer Tätigkeit angeboten oder erbracht wird, die der behördlichen Zulassung bedarf, Angaben zur zuständigen Aufsichtsbehörde,

4.das Handelsregister, Vereinsregister, Partnerschaftsregister oder Genossenschaftsregister, in das sie eingetragen sind, und die entsprechende Registernummer,

5.soweit der Dienst in Ausübung eines Berufs im Sinne von Artikel 1 Buchstabe d der Richtlinie 89/48/EWG des Rates vom 21. Dezember 1988 über eine allgemeine Regelung zur Anerkennung der Hochschuldiplome, die eine mindestens dreijährige Berufsausbildung abschließen (ABl. EG Nr. L 19 S. 16), oder im Sinne von Artikel 1 Buchstabe f der Richtlinie 92/51/EWG des Rates vom 18. Juni 1992 über eine zweite allgemeine Regelung zur Anerkennung beruflicher Befähigungsnachweise in Ergänzung zur Richtlinie 89/48/EWG (ABl. EG Nr. L 209 S. 25, 1995 Nr. L 17 S. 20), zuletzt geändert durch die Richtlinie 97/38/EG der Kommission vom 20. Juni 1997 (ABl. EG Nr. L 184 S. 31), angeboten oder erbracht wird, Angaben übera)die Kammer, welcher die Diensteanbieter angehören,b)die gesetzliche Berufsbezeichnung und den Staat, in dem die Berufsbezeichnung verliehen worden ist,c)die Bezeichnung der berufsrechtlichen Regelungen und dazu, wie diese zugänglich sind,

6.in Fällen, in denen sie eine Umsatzsteueridentifikationsnummer nach § 27a des Umsatzsteuergesetzes oder eine Wirtschafts-Identifikationsnummer nach § 139c der Abgabenordnung besitzen, die Angabe dieser Nummer,

7.bei Aktiengesellschaften, Kommanditgesellschaften auf Aktien und Gesellschaften mit beschränkter Haftung, die sich in Abwicklung oder Liquidation befinden, die Angabe hierüber.

(2) Weitergehende Informationspflichten nach anderen Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

§ 6.- Besondere Informationspflichten bei kommerziellen Kommunikationen

(1) Diensteanbieter haben bei kommerziellen Kommunikationen, die Telemedien oder Bestandteile von Telemedien sind, mindestens die folgenden Voraussetzungen zu beachten:

1.Kommerzielle Kommunikationen müssen klar als solche zu erkennen sein.

2.Die natürliche oder juristische Person, in deren Auftrag kommerzielle Kommunikationen erfolgen, muss klar identifizierbar sein.

3.Angebote zur Verkaufsförderung wie Preisnachlässe, Zugaben und Geschenke müssen klar als solche erkennbar sein, und die Bedingungen für ihre Inanspruchnahme müssen leicht zugänglich sein sowie klar und unzweideutig angegeben werden.

4.Preisausschreiben oder Gewinnspiele mit Werbecharakter müssen klar als solche erkennbar und die Teilnahmebedingungen leicht zugänglich sein sowie klar und unzweideutig angegeben werden.

(2) Werden kommerzielle Kommunikationen per elektronischer Post versandt, darf in der Kopf- und Betreffzeile weder der Absender noch der kommerzielle Charakter der Nachricht verschleiert oder verheimlicht werden. Ein Verschleiern oder Verheimlichen liegt dann vor, wenn die Kopf- und Betreffzeile absichtlich so gestaltet sind, dass der Empfänger vor Einsichtnahme in den Inhalt der Kommunikation keine oder irreführende Informationen über die tatsächliche Identität des Absenders oder den kommerziellen Charakter der Nachricht erhält.

(3) Die Vorschriften des Gesetzes gegen den unlauteren Wettbewerb bleiben unberührt.

Abschnitt 3.- Verantwortlichkeit

§ 7.- Allgemeine Grundsätze

(1) Diensteanbieter sind für eigene Informationen, die sie zur Nutzung bereithalten, nach den allgemeinen Gesetzen verantwortlich.

(2) Diensteanbieter im Sinne der §§ 8 bis 10 sind nicht verpflichtet, die von ihnen übermittelten oder gespeicherten Informationen zu überwachen oder nach Umständen zu forschen, die auf eine rechtswidrige Tätigkeit hinweisen. Verpflichtungen zur Entfernung oder Sperrung der Nutzung von Informationen nach den allgemeinen Gesetzen bleiben auch im Falle der Nichtverantwortlichkeit des Diensteanbieters nach den §§ 8 bis 10 unberührt. Das Fernmeldegeheimnis nach § 88 des Telekommunikationsgesetzes ist zu wahren.

§ 8.- Durchleitung von Informationen

(1) Diensteanbieter sind für fremde Informationen, die sie in einem Kommunikationsnetz übermitteln oder zu denen sie den Zugang zur Nutzung vermitteln, nicht verantwortlich, sofern sie

1.die Übermittlung nicht veranlasst,

2.den Adressaten der übermittelten Informationen nicht ausgewählt und3.die übermittelten Informationen nicht ausgewählt oder verändert haben.Satz 1 findet keine Anwendung, wenn der Diensteanbieter absichtlich mit einem Nutzer seines Dienstes zusammenarbeitet, um rechtswidrige Handlungen zu begehen.

(2) Die Übermittlung von Informationen nach Absatz 1 und die Vermittlung des Zugangs zu ihnen umfasst auch die automatische kurzzeitige Zwischenspeicherung dieser Informationen, soweit dies nur zur Durchführung der Übermittlung im Kommunikationsnetz geschieht und die Informationen nicht länger gespeichert werden, als für die Übermittlung üblicherweise erforderlich ist.

§ 9.- Zwischenspeicherung zur beschleunigten Übermittlung von Informationen

Diensteanbieter sind für eine automatische, zeitlich begrenzte Zwischenspeicherung, die allein dem Zweck dient, die Übermittlung fremder Informationen an andere Nutzer auf deren Anfrage effizienter zu gestalten, nicht verantwortlich, sofern sie

1.die Informationen nicht verändern,

2.die Bedingungen für den Zugang zu den Informationen beachten,

3.die Regeln für die Aktualisierung der Informationen, die in weithin anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, beachten,

4.die erlaubte Anwendung von Technologien zur Sammlung von Daten über die Nutzung der Informationen, die in weithin anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, nicht beeinträchtigen und

5.unverzüglich handeln, um im Sinne dieser Vorschrift gespeicherte Informationen zu entfernen oder den Zugang zu ihnen zu sperren, sobald sie Kenntnis davon erhalten haben, dass die Informationen am ursprünglichen Ausgangsort der Übertragung aus dem Netz entfernt wurden oder der Zugang zu ihnen gesperrt wurde oder ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde die Entfernung oder Sperrung angeordnet hat.§ 8 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

§ 10.- Speicherung von Informationen

Diensteanbieter sind für fremde Informationen, die sie für einen Nutzer speichern, nicht verantwortlich, sofern

1.sie keine Kenntnis von der rechtswidrigen Handlung oder der Information haben und ihnen im Falle von Schadensersatzansprüchen auch keine Tatsachen oder Umstände bekannt sind, aus denen die rechtswidrige Handlung oder die Information offensichtlich wird, oder

2.sie unverzüglich tätig geworden sind, um die Information zu entfernen oder den Zugang zu ihr zu sperren, sobald sie diese Kenntnis erlangt haben.Satz 1 findet keine Anwendung, wenn der Nutzer dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Abschnitt 4.- Datenschutz

§ 11.- Anbieter-Nutzer-Verhältnis

(1) Die Vorschriften dieses Abschnitts gelten nicht für die Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten der Nutzer von Telemedien, soweit die Bereitstellung solcher Dienste1.im Dienst- und Arbeitsverhältnis zu ausschließlich beruflichen oder dienstlichen Zwecken oder2.innerhalb von oder zwischen nicht öffentlichen Stellen oder öffentlichen Stellen ausschließlich zur Steuerung von Arbeits- oder Geschäftsprozessen erfolgt.

(2) Nutzer im Sinne dieses Abschnitts ist jede natürliche Person, die Telemedien nutzt, insbesondere um Informationen zu erlangen oder zugänglich zu machen.

(3) Bei Telemedien, die überwiegend in der Übertragung von Signalen über Telekommunikationsnetze bestehen, gelten für die Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten der Nutzer nur § 15 Absatz 8 und § 16 Absatz 2 Nummer 4.

§ 12.- Grundsätze

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten zur Bereitstellung von Telemedien nur erheben und verwenden, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift, die sich ausdrücklich auf Telemedien bezieht, es erlaubt oder der Nutzer eingewilligt hat.

(2) Der Diensteanbieter darf für die Bereitstellung von Telemedien erhobene personenbezogene Daten für andere Zwecke nur verwenden, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift, die sich ausdrücklich auf Telemedien bezieht, es erlaubt oder der Nutzer eingewilligt hat.

(3) Soweit nichts anderes bestimmt ist, sind die jeweils geltenden Vorschriften für den Schutz personenbezogener Daten anzuwenden, auch wenn die Daten nicht automatisiert verarbeitet werden.

§ 13.- Pflichten des Diensteanbieters

(1) Der Diensteanbieter hat den Nutzer zu Beginn des Nutzungsvorgangs über Art, Umfang und Zwecke der Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten sowie über die Verarbeitung seiner Daten in Staaten außerhalb des Anwendungsbereichs der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31) in allgemein verständlicher Form zu unterrichten, sofern eine solche Unterrichtung nicht bereits erfolgt ist. Bei einem automatisierten Verfahren, das eine spätere Identifizierung des Nutzers ermöglicht und eine Erhebung oder Verwendung personenbezogener Daten vorbereitet, ist der Nutzer zu Beginn dieses Verfahrens zu unterrichten. Der Inhalt der Unterrichtung muss für den Nutzer jederzeit abrufbar sein.

(2) Die Einwilligung kann elektronisch erklärt werden, wenn der Diensteanbieter sicherstellt, dass

1.der Nutzer seine Einwilligung bewusst und eindeutig erteilt hat,

2.die Einwilligung protokolliert wird,

3.der Nutzer den Inhalt der Einwilligung jederzeit abrufen kann und

4.der Nutzer die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(3) Der Diensteanbieter hat den Nutzer vor Erklärung der Einwilligung auf das Recht nach Absatz 2 Nr. 4 hinzuweisen. Absatz 1 Satz 3 gilt entsprechend.

(4) Der Diensteanbieter hat durch technische und organisatorische Vorkehrungen sicherzustellen, dass

1.der Nutzer die Nutzung des Dienstes jederzeit beenden kann,

2.die anfallenden personenbezogenen Daten über den Ablauf des Zugriffs oder der sonstigen Nutzung unmittelbar nach deren Beendigung gelöscht oder in den Fällen des Satzes 2 gesperrt werden,

3.der Nutzer Telemedien gegen Kenntnisnahme Dritter geschützt in Anspruch nehmen kann,

4.die personenbezogenen Daten über die Nutzung verschiedener Telemedien durch denselben Nutzer getrennt verwendet werden können,

5.Daten nach § 15 Abs. 2 nur für Abrechnungszwecke zusammengeführt werden können und

6.Nutzungsprofile nach § 15 Abs. 3 nicht mit Angaben zur Identifikation des Trägers des Pseudonyms zusammengeführt werden können.An die Stelle der Löschung nach Satz 1 Nr. 2 tritt eine Sperrung, soweit einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.(

5) Die Weitervermittlung zu einem anderen Diensteanbieter ist dem Nutzer anzuzeigen.

(6) Der Diensteanbieter hat die Nutzung von Telemedien und ihre Bezahlung anonym oder unter Pseudonym zu ermöglichen, soweit dies technisch möglich und zumutbar ist. Der Nutzer ist über diese Möglichkeit zu informieren.

(7) Der Diensteanbieter hat dem Nutzer nach Maßgabe von § 34 des Bundesdatenschutzgesetzes auf Verlangen Auskunft über die zu seiner Person oder zu seinem Pseudonym gespeicherten Daten zu erteilen. Die Auskunft kann auf Verlangen des Nutzers auch elektronisch erteilt werden.

§ 14.- Bestandsdaten

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten eines Nutzers nur erheben und verwenden, soweit sie für die Begründung, inhaltliche Ausgestaltung oder Änderung eines Vertragsverhältnisses zwischen dem Diensteanbieter und dem Nutzer über die Nutzung von Telemedien erforderlich sind (Bestandsdaten).

(2) Auf Anordnung der zuständigen Stellen darf der Diensteanbieter im Einzelfall Auskunft über Bestandsdaten erteilen, soweit dies für Zwecke der Strafverfolgung, zur Gefahrenabwehr durch die Polizeibehörden der Länder, zur Erfüllung der gesetzlichen Aufgaben der Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, des Bundesnachrichtendienstes oder des Militärischen Abschirmdienstes oder des Bundeskriminalamtes im Rahmen seiner Aufgabe zur Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus oder zur Durchsetzung der Rechte am geistigen Eigentum erforderlich ist.

§ 15.- Nutzungsdaten

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten eines Nutzers nur erheben und verwenden, soweit dies erforderlich ist, um die Inanspruchnahme von Telemedien zu ermöglichen und abzurechnen (Nutzungsdaten). Nutzungsdaten sind insbesondere

1.Merkmale zur Identifikation des Nutzers,

2.Angaben über Beginn und Ende sowie des Umfangs der jeweiligen Nutzung und

3.Angaben über die vom Nutzer in Anspruch genommenen Telemedien.

(2) Der Diensteanbieter darf Nutzungsdaten eines Nutzers über die Inanspruchnahme verschiedener Telemedien zusammenführen, soweit dies für Abrechnungszwecke mit dem Nutzer erforderlich ist.

(3) Der Diensteanbieter darf für Zwecke der Werbung, der Marktforschung oder zur bedarfsgerechten Gestaltung der Telemedien Nutzungsprofile bei Verwendung von Pseudonymen erstellen, sofern der Nutzer dem nicht widerspricht. Der Diensteanbieter hat den Nutzer auf sein Widerspruchsrecht im Rahmen der Unterrichtung nach § 13 Abs. 1 hinzuweisen. Diese Nutzungsprofile dürfen nicht mit Daten über den Träger des Pseudonyms zusammengeführt werden.

(4) Der Diensteanbieter darf Nutzungsdaten über das Ende des Nutzungsvorgangs hinaus verwenden, soweit sie für Zwecke der Abrechnung mit dem Nutzer erforderlich sind (Abrechnungsdaten). Zur Erfüllung bestehender gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsfristen darf der Diensteanbieter die Daten sperren.

(5) Der Diensteanbieter darf an andere Diensteanbieter oder Dritte Abrechnungsdaten übermitteln, soweit dies zur Ermittlung des Entgelts und zur Abrechnung mit dem Nutzer erforderlich ist. Hat der Diensteanbieter mit einem Dritten einen Vertrag über den Einzug des Entgelts geschlossen, so darf er diesem Dritten Abrechnungsdaten übermitteln, soweit es für diesen Zweck erforderlich ist. Zum Zwecke der Marktforschung anderer Diensteanbieter dürfen anonymisierte Nutzungsdaten übermittelt werden. § 14 Abs. 2 findet entsprechende Anwendung.

(6) Die Abrechnung über die Inanspruchnahme von Telemedien darf Anbieter, Zeitpunkt, Dauer, Art, Inhalt und Häufigkeit bestimmter von einem Nutzer in Anspruch genommener Telemedien nicht erkennen lassen, es sei denn, der Nutzer verlangt einen Einzelnachweis.

(7) Der Diensteanbieter darf Abrechnungsdaten, die für die Erstellung von Einzelnachweisen über die Inanspruchnahme bestimmter Angebote auf Verlangen des Nutzers verarbeitet werden, höchstens bis zum Ablauf des sechsten Monats nach Versendung der Rechnung speichern. Werden gegen die Entgeltforderung innerhalb dieser Frist Einwendungen erhoben oder diese trotz Zahlungsaufforderung nicht beglichen, dürfen die Abrechnungsdaten weiter gespeichert werden, bis die Einwendungen abschließend geklärt sind oder die Entgeltforderung beglichen ist.

(8) Liegen dem Diensteanbieter zu dokumentierende tatsächliche Anhaltspunkte vor, dass seine Dienste von bestimmten Nutzern in der Absicht in Anspruch genommen werden, das Entgelt nicht oder nicht vollständig zu entrichten, darf er die personenbezogenen Daten dieser Nutzer über das Ende des Nutzungsvorgangs sowie die in Absatz 7 genannte Speicherfrist hinaus nur verwenden, soweit dies für Zwecke der Rechtsverfolgung erforderlich ist. Der Diensteanbieter hat die Daten unverzüglich zu löschen, wenn die Voraussetzungen nach Satz 1 nicht mehr vorliegen oder die Daten für die Rechtsverfolgung nicht mehr benötigt werden. Der betroffene Nutzer ist zu unterrichten, sobald dies ohne Gefährdung des mit der Maßnahme verfolgten Zweckes möglich ist.

§ 15a.- Informationspflicht bei unrechtmäßiger Kenntniserlangung von Daten

Stellt der Diensteanbieter fest, dass bei ihm gespeicherte Bestands- oder Nutzungsdaten unrechtmäßig übermittelt worden oder auf sonstige Weise Dritten unrechtmäßig zur Kenntnis gelangt sind, und drohen schwerwiegende Beeinträchtigungen für die Rechte oder schutzwürdigen Interessen des betroffenen Nutzers, gilt § 42a des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

Abschnitt 5.- Bußgeldvorschriften

§ 16.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer absichtlich entgegen § 6 Abs. 2 Satz 1 den Absender oder den kommerziellen Charakter der Nachricht verschleiert oder verheimlicht.

(2) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig1.entgegen § 5 Abs. 1 eine Information nicht, nicht richtig oder nicht vollständig verfügbar hält,2.entgegen § 13 Abs. 1 Satz 1 oder 2 den Nutzer nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig unterrichtet,3.einer Vorschrift des § 13 Abs. 4 Satz 1 Nr. 1 bis 4 oder 5 über eine dort genannte Pflicht zur Sicherstellung zuwiderhandelt,4.entgegen § 14 Abs. 1 oder § 15 Abs. 1 Satz 1 oder Abs. 8 Satz 1 oder 2 personenbezogene Daten erhebt oder verwendet oder nicht oder nicht rechtzeitig löscht oder5.entgegen § 15 Abs. 3 Satz 3 ein Nutzungsprofil mit Daten über den Träger des Pseudonyms zusammenführt.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro geahndet werden.

01Ene/14

Convenio establecido sobre la base del artículo K

Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros. (DOCE, nº C 316, de 27 de noviembre de 1995).

ANEXO

CONVENIO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de julio de 1995,

RECORDANDO los compromisos adquiridos en el Convenio de prestación de asistencia mutua por parte de las administraciones aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967,

CONSIDERANDO que las administraciones aduaneras son responsables, junto con las demás autoridades competentes, en las fronteras exteriores de la Comunidad y dentro de los límites territoriales de ésta, de la prevención, investigación y represión de las infracciones no solamente de la normativa comunitaria, sino también de las leyes nacionales, y, en particular, aquellas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

CONSIDERANDO que el aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal constituye una seria amenaza para la salud, la moralidad y la seguridad públicas;

CONVENCIDOS de que es necesario reforzar la cooperación entre las administraciones aduaneras mediante el establecimiento de procedimientos que les permita actuar conjuntamente e intercambiar datos personales y de otro tipo sobre las actividades de tráfico ilegal, mediante la utilización de nuevas tecnologías para la gestión y transmisión de esa información, con arreglo a lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,

TENIENDO EN CUENTA que, en su trabajo cotidiano, las administraciones aduaneras tienen la obligación de aplicar las disposiciones comunitarias y no comunitarias y que, por lo tanto, se impone la necesidad de garantizar que, en la medida de lo posible, las disposiciones relativas a la asistencia mutua y a la cooperación a nivel administrativo evolucionen de forma paralela,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 

 

CAPÍTULO I. DEFINICIONES

 

Artículo 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

1. “Leyes nacionales” las leyes o reglamentos de un Estado miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la administración aduanera de ese Estado miembro en lo que se refiere a:

– la circulación de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control, y, en particular, a las medidas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

– la transferencia, transformación, encubrimiento u ocultación de bienes o beneficios derivados del tráfico internacional ilegal de drogas, obtenidos directa o indirectamente a partir de él o utilizados en él.

2. “Datos personales” cualquier tipo de información relacionada con una persona que haya sido o pueda ser identificada.

3. “Estado miembro suministrador” un Estado que introduce datos en el Sistema de Información Aduanero.

 

 

CAPÍTULO II. ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

 

Artículo 2

1. Las administraciones aduaneras de los Estados miembros crearán y mantendrán un sistema común automatizado de información a efectos aduaneros, en lo sucesivo denominado “Sistema de Información Aduanero”.

2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, el objetivo del Sistema de Información Aduanero será contribuir a prevenir, investigar y perseguir las infracciones graves de las leyes nacionales, aumentando, mediante la rápida difusión de información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las administraciones aduaneras de los Estados miembros.

 

 

CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

 

Artículo 3

1. El Sistema de Información Aduanero consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cada uno de los Estados miembros. El Sistema comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, agrupados en las categorías siguientes:

i) mercancías;

ii) medios de transporte;

iii) empresas;

iv) personas;

v) tendencias del fraude;

vi) disponibilidad de conocimientos especializados.

2. La Comisión garantizará la gestión técnica de la infraestructura del Sistema de Información Aduanero de conformidad con las normas que establecen las disposiciones de aplicación adoptadas por el Consejo.

La Comisión informará de la gestión al Comité contemplado en el artículo 16.

3. La Comisión comunicará al citado Comité las modalidades prácticas adoptadas para la gestión técnica.

 

Artículo 4

Los Estados miembros determinarán los elementos que deberán incluirse en el Sistema de Información Aduanero correspondientes a las categorías i) a vi) del artículo 3, en la medida en que sean necesarios para la realización del objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán elementos de datos personales en las categorías v) y vi) del artículo 3. Los elementos de datos personales no excederán de los que a continuación se indican:

i) apellido, apellido de soltero, nombre y sobrenombres;

ii) fecha y lugar de nacimiento;

iii) nacionalidad;

iv) sexo;

v) todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;

vi) motivo de introducción de los datos;

vii) medidas que se proponen;

viii) un código preventivo en el se indiquen los posibles antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento de fuga.

En ningún caso se incluirán los datos personales contemplados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, denominado en lo sucesivo “Convenio de Estrasburgo de 1981”.

 

Artículo 5

1. Los datos de las categorías i) a iv) del artículo 3 sólo se incluirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de observación e informe, de vigilancia discreta o de controles específicos.

2. A efectos de las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1, sólo podrán incluirse en el Sistema de Información Aduanero los datos personales de cualquiera de las categorías i) a iv) del artículo 3 si, sobre todo por la existencia de actividades ilegales previas, existen razones fundadas para creer que la persona en cuestión ha cometido, está cometiendo o pretende cometer infracciones graves a las leyes nacionales.

 

Artículo 6

1. Si se aplican las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al Estado miembro suministrador:

i) el hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona sobre la que se ha informado han sido localizados;

ii) el lugar, la hora y la razón del control;

iii) el itinerario y el destino del viaje;

iv) las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transporte;

v) los medios de transporte empleados;

vi) los objetos transportados;

vii) las circunstancias en que fueron localizados la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.

Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.

2. En el contexto de los controles específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados de acuerdo con lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permite el control específico, el Estado miembro lo convertirá automáticamente en una observación en informe.

 

Artículo 7

1. El acceso directo a los datos incluidos en el Sistema de Información Aduanero estará reservado exclusivamente a las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.

2. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de sus autoridades competentes designadas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, que estarán autorizadas a acceder directamente a los datos del Sistema de Información Aduanero, indicando para cada una de ellas los datos a las que podrá tener acceso y con qué propósito.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros estarán capacitados para autorizar, previo acuerdo unánime, el acceso de organizaciones internacionales o regionales al Sistema de Información Aduanero. Dicho acuerdo se plasmará en un protocolo del presente Convenio. Cuando tomen dicha decisión, los Estados miembros tendrán en cuenta todos aquellos acuerdos bilaterales que se hayan celebrado y el dictamen de la Autoridad de Supervisión Común, a la que se hace referencia en el artículo 18, en cuanto a la adecuación de las medidas de protección de los datos.

 

Artículo 8

1. Los Estados miembros únicamente podrán hacer uso de los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, con la salvedad de que podrán utilizarlos también para fines administrativos o de otra índole con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema. Cualquier otro uso de dichos datos se hará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que pretenda su utilización y debería tomar en consideración el principio 5.5 de la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de ministros del Consejo de Europa.

2. Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 del presente artículo y del apartado 3 del artículo 7, los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero serán utilizados únicamente por las autoridades nacionales en cada Estado miembro designadas por el Estado miembro en cuestión, facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de cada Estado miembro, para actuar con el fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.

3. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de las autoridades competentes que haya designado de conformidad con el apartado 2.

4. Los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero podrán ser comunicados, con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema, para su utilización por parte de autoridades nacionales distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, de países terceros y de organizaciones internacionales o regionales. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales para garantizar la seguridad de esos datos al transmitirlos o facilitarlos a servicios situados fuera de su territorio. Deberán comunicarse detalles de esas medidas a la Autoridad de Supervisión Común contemplada en el artículo 18.

 

Artículo 9

1. La introducción de datos en el Sistema de Información Aduanero se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estados miembro suministrador, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.

2. La utilización de datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero e incluso la aplicación de cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 5 a petición del Estado miembro suministrador, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que utilice tales datos, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.

 

Artículo 10

1. Cada uno de los Estados miembros designará una administración de aduanas competente a la que corresponderá la responsabilidad nacional sobre el Sistema de Información Aduanero.

2. Dicha administración será la responsable de que dentro del Estado miembro el Sistema de Información Aduanero se utilice correctamente, tomando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo disupuesto en el presente Convenio.

3. Los Estados miembros se intercambiarán información sobre la administración competente a que se refiere el apartado 1.

 

 

CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE DATOS

 

Artículo 11

1. Únicamente el Estado miembro suministrador estará facultado para modificar, completar, corregir o suprimir los datos que haya introducido en el Sistema de Información Aduanero.

2. Si el Estado miembro suministrador advirtiere o fuere advertido de que los datos por él introducidos son realmente inexactos o han sido introducidos o almacenados contraviniendo el presente Convenio, modificará, completará, corregirá o suprimirá los datos, según proceda, e informará de ello a los demás Estados miembros.

3. Si un Estado miembro tuviese pruebas que sugieran que un elemento de los datos es realmente inexacto o que ha sido introducido o almacenado en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el presente Convenio, advertirá lo antes posibles al Estado miembro suministrador. Éste comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, corregirá o suprimirá ese elemento sin demora. El Estado miembro suministrador informará a los demás Estados miembros de cualquier corrección o supresión efectuada.

4. Si, al introducir datos en el Sistema de Información Aduanero, un Estado miembro observare que su informe se contradice, por su contenido o por la acción propuesta, con un informe anterior, informará inmediatamente al Estado miembro que haya hecho el informe anterior. Ambos Estados miembros intentarán entonces solucionar el asunto. De no llegarse a un acuerdo, prevalecerá el primer informe, pero se introducirán en el Sistema las partes del nuevo informe que no contradigan al anterior.

5. De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, si en un Estado miembro un tribunal o cualquier otra autoridad competente de ese Estado miembro adoptare la decisión definitiva de modificar, completar, corregir o suprimir datos del Sistema de Información Aduanero, los Estados miembros se comprometerán recíprocamente a ejecutar esa decisión. En caso de conflicto entre tales decisiones de los tribunales o de otras autoridades competentes de los distintos Estados miembros, incluyéndose aquellas a las que se hace mención en el apartado 4 del artículo 15, referentes a la corrección o supresión de datos, el Estado miembro que haya introducido los datos en cuestión los suprimirá del Sistema.

 

 

CAPÍTULO V. CONSERVACIÓN DE DATOS

 

Artículo 12

1. Los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. La necesidad de conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por parte del Estado miembro suministrador.

2. El Estado miembro suministrador podrá decidir, dentro del período de examen, la conservación de los datos hasta el siguiente examen si ello es necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. Sin perjuicio del artículo 15, si no se decidiere conservar los datos, éstos serán transferidos automáticamente a la parte del Sistema de Información Aduanero a la que se tendrá un acceso restringido de conformidad con el apartado 4.

3. El Sistema de Información Aduanero comunicará automáticamente al Estado miembro suministrador toda transferencia de datos del Sistema de Información Aduanero prevista de conformidad con el apartado 2, con un plazo de preaviso de un mes.

4. Los datos transferidos de conformidad con el apartado 2 seguirán conservándose durante un año en el Sistema de Información Aduanero pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, únicamente tendrán acceso a ellos un representante del Comité contemplado en el artículo 16 o las autoridades de supervisión mencionadas en los respectivos apartados 1 de los artículos 17 y 18. Durante ese período sólo podrán ser consultados con el objeto de comprobar su exactitud y legalidad, y transcurrido el mismo deberán suprimirse.

 

 

CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

 

Artículo 13

1. El Estado miembro que quiera obtener o introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero deberá adoptar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones legales nacionales que se precisen para alcanzar un nivel de protección de los datos personales equivalente, como mínimo, al que resulta de los principios rectores del Convenio de Estrasburgo de 1981.

2. Los Estados miembros podrán obtener e introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero cuando estén vigentes en su territorio las disposiciones en materia de protección de datos personales contempladas en el apartado 1. Asimismo, los Estados miembros deberán haber designado previamente una o varias autoridades nacionales de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

3. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio en materia de protección de datos personales, el Sistema de Información Aduanero se considerará en cada Estado miembro como un fichero nacional de datos, sujeto a las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 1 y a cualquiera otra más estricta contenida en el presente Convenio.

 

Artículo 14

1. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros garantizarán que toda utilización de datos personales del Sistema de Información Aduanero que no esté relacionada con el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 se considere contraria a sus disposiciones legales, reglamentarias y a sus procedimientos.

2. Únicamente podrán reproducirse datos con fines técnicos y siempre que dicha copia sea necesaria a fin de que las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 7 puedan efectuar una investigación directa. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los datos personales incluidos por otros Estados miembros no podrán ser copiados del Sistema de Información Aduanero en otros ficheros nacionales de datos.

 

Artículo 15

1. Los derechos de las personas en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero, especialmente el derecho de acceso a ellos, se harán valer de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se invoquen esos derechos.

Si las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado así lo establecen, la autoridad nacional de supervisión a que se refiere el artículo 17 decidirá si procede comunicar información y cómo se ha de comunicar.

Un Estado miembro no podrá comunicar datos facilitados por otro Estado miembro sin antes haber brindado a este último la oportunidad para dar a conocer su parecer.

2. Todo Estado miembro al que se solicite autorización para acceder a datos personales, la denegará si el acceso puede hacer peligrar el desempeño de la función jurídica especificada en el informe con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o para proteger los derechos y libertades de terceros. En todo caso, el acceso se denegará durante el período de vigilancia discreta o de observación e informe.

3. En cada Estado miembro, toda persona, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estados miembro en cuestión, podrá hacer corregir o suprimir los datos personales que a ella se refieren cuando sean objetivamente inexactos o hayan sido incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 del presente Convenio o las disposiciones del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.

4. En el territorio de cada Estado miembro, toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una queja ante los tribunales o la autoridad competente, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y de los procedimientos de ese Estado miembro y en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, para:

i) la corrección o supresión de los datos personales realmente inexactos;

ii) la corrección o supresión de los datos personales incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo las disposiciones del presente Convenio;

iii) el acceso a los datos personales;

iv) obtener una compensación en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21.

Los Estados miembros en cuestión se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales u otras autoridades competentes con arreglo a los puntos i), ii) y iii).

5. Las referencias hechas tanto en el presente artículo como en el apartado 5 del artículo 11 a una “decisión definitiva” no implican obligación alguna por parte del Estado miembro de apelar contra una decisión adoptada por un tribunal u otra autoridad competente.

 

 

CAPÍTULO VII. MARCO INSTITUCIONAL

 

Artículo 16

1. Se crea un Comité compuesto por representantes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad en lo que se refiere a las disposiciones del primer giuón del apartado 2, y por mayoría de dos tercios en lo que se refiere a las disposiciones del segundo guión del apartado 2. Establecerá su reglamento interno por unanimidad.

2. El Comité será responsable:

– de la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las facultades de las autoridades mencionadas en los respectivos apartados 1 de los artículos 17 y 18;

– del correcto funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, en lo que se refiere a los aspectos técnicos y operativos. Hará todas las diligencias necesarias para garantizar la correcta ejecución de las medidas establecidas en los artículos 12 y 19 en relación con el Sistema de Información Aduanero. A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, el Comité podrá tener acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero, así como su utilización.

3. El Comité informará una vez al año al Consejo, de conformidad con el título VI del Tratado de la Unión Europea, acerca de la eficacia y buen funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, haciendo recomendaciones, si fuese necesario.

4. La Comisión estará asociada a los trabajos del Comité.

 

 

CAPÍTULO VIII. SUPERVISIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

 

Artículo 17

1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de supervisión, que serán responsables de la protección de los datos personales y realizarán una supervisión independiente de los datos personales incluidos en el Sistema de Información Aduanero.

Las autoridades de supervisión, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, deberán llevar a cabo una supervisión independiente y efectuar comprobaciones para asegurarse de que el tratamiento y la utilización de los datos del Sistema de Información Aduanero no conculcan los derechos de la persona interesada. Con este fin, las autoridades de supervisión tendrán acceso al Sistema de Información Aduanero.

2. Toda persona podrá solicitar de cualquier autoridad nacional de supervisión que compruebe los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, así como la utilización que se haya hecho o se esté haciendo de esos datos. Este derecho se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se haya hecho la solicitud. Si los datos hubieren sido introducidos por otro Estado miembro, la comprobación se realizará en estrecha coordinación con la autoridad nacional de supervisión de este otro Estado miembro.

 

Artículo 18

1. Se crea una Autoridad de Supervisión Común, compuesta por dos representantes de cada Estado miembro elegidos entre la autoridad o autoridades nacionales de supervisión independientes respectivas.

2. La Autoridad de Supervisión Común desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y del Convenio de Estrasburgo de 1981 y tomando en consideración la Recomendación R (87) 15 , de 17 de septiembre de 1987, del Comité de ministros del Consejo de Europa.

3. La Autoridad de Supervisión Común estará facultada para supervisar el funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, examinar todas las dificultades de aplicación o interpretación que puedan surgir en su funcionamiento, estudiar los problemas que puedan plantearse en el ejercicio de la supervisión independiente por parte de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros o en el ejercicio del derecho de acceso de las personas al Sistema y elaborar propuestas de solución común a los problemas.

4. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Autoridad de Supervisión Común tendrá acceso al Sistema de Información Aduanero.

5. Los informes elaborados por la Autoridad de Supervisión Común serán remitidos a las autoridades a las que las autoridades nacionales de supervisión presenten sus informes.

 

 

CAPÍTULO IX. SEGURIDAD DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

 

Artículo 19

1. Todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad del Sistema serán adoptadas por:

i) las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que se refiere a los terminales del Sistema de Información Aduanero en sus respectivos territorios;

ii) el Comité contemplado en el artículo 16 en lo que se refiere al Sistema de Información Aduanero y a los terminales ubicados en los mismos locales que el Sistema y que son utilizados con fines técnicos y para las comprobaciones exigidas con arreglo al apartado 3.

2. Las autoridades competentes y el Comité mencionado en el artículo 16 adoptarán medidas especialmente para:

i) impedir que las personas no autorizadas tengan acceso a las instalaciones utilizadas para el procesamiento de datos;

ii) impedir que los datos y los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas;

iii) impedir la introducción no autorizada de datos y toda consulta, modificación o supresión de datos no autorizada;

iv) impedir el acceso, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas a los datos del Sistema de Información Aduanero;

v) garantizar que, en lo que respecta a la utilización del Sistema de Información Aduanero, las personas autorizadas únicamente tendrán derecho de acceso a los datos de su competencia;

vi) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;

vii) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido introducidos en el Sistema de Información Aduanero, cuándo y por quién, y controlar la consulta;

viii) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos durante la transmisión de éstos y el transporte de los soportes de datos.

3. El Comité mencionado en el artículo 16 controlará la consulta del Sistema de Información Aduanero con el objeto de comprobar que las investigaciones efectuadas estaban permitidas y fueron realizadas por usuarios autorizados. Se comprobará como mínimo el 1 % del total de consultas realizadas. Se llevará en el Sistema un registro de esas comprobaciones, que únicamente será utilizado con la citada finalidad por dicho Comité y por las autoridades de supervisión mencionadas en los artículos 17 y 18 y que se suprimirá al cabo de seis meses.

 

Artículo 20

La administración aduanera competente a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del presente Convenio será responsable de la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 19 en lo que respecta a los terminales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate, de las funciones de examen mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 y, en general, de la correcta aplicación del presente Convenio, en la medida necesaria en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos de dicho Estado miembro.

 

 

CAPÍTULO X. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES

 

Artículo 21

1. Cada Estado miembro será responsable de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos que introduzca en el Sistema de Información Aduanero. Cada Estado miembro será también responsable de la observancia del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.

2. Cada Estado miembro será responsable, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos, del perjuicio causado a cualquier persona por la utilización del Sistema de Información Aduanero en el Estado miembro en cuestión. Lo será también cuando el perjuicio haya sido causado por el Estado miembro suministrador al introducir datos inexactos o introducir datos contraviniendo lo dispuesto en el presente Convenio.

3. Si el Estado miembro contra el cual se emprendieren acciones por causa de la inexactitud de los datos no fuere el Estado miembro suministrador de los mismos, los Estados miembros en cuestión procurarán llegar a un acuerdo sobre qué parte, de haberla, de las cantidades pagadas en concepto de compensación, deberá ser reembolsada por el Estado miembro suministrador al otro Estado miembro. Las cantidades acordadas serán reembolsadas a petición de la parte interesada.

 

Artículo 22

1. Cada uno de los Estados miembros correrá con los costes relativos al funcionamiento y a la utilización del Sistema de Información Aduanero en su territorio.

2. Los demás gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio, con excepción de aquellos vinculados al funcionamiento del Sistema de Información Aduanero en virtud de la aplicación de las normativas aduaneras y agrícolas de la Comunidad, correrán a cargo de los Estados miembros. La cuota de cada una de ellas se determinará en función de la relación existente entre su producto nacional bruto y la suma total de los productos nacionales brutos de los Estados miembros del año anterior a aquél en el cual se hayan contraído los costes.

A efectos del presente apartado, se entenderá por “producto nacional bruto” el producto nacional bruto determinado de conformidad con la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1), o con cualquier acto de la Comunidad Europea que la modifique o la sustituya.

(1) DO nº L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

 

 

CAPÍTULO XI. APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 23

Las autoridades de los Estados miembros se intercambiarán directamente las informaciones facilitadas en virtud del presente Convenio.

 

Artículo 24

1. El presente Convenio queda sujeto a su adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al secretario general del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2 por parte del último Estado miembro que proceda a esta formalidad.

 

Artículo 25

1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

 

Artículo 26

1. El secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

 

Artículo 27

1. Los desacuerdos entre Estados miembros acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán estudiarse, en una primera etapa, en el seno del Consejo según el procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.

Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una solución, una de las partes del desacuerdo podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

2. Podrá someterse al Tribunal de Justicia todo desacuerdo entre uno o varios Estados miembros y la Comision de las Comunidades Europeas relativo a la aplicación del presente Convenio que no haya podido resolverse por la vía de la negociación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne konvention.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Übereinkommen gesetzt.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas de la présente convention.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gCoinbhinsiún seo.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente convençño.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän yleissopimuksen.

Til bekräftelse härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat denna konvention.

Hecho en Bruselas, el veintiseis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, gaélica, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende juli nitten hundrede og femoghalvfems, i ét eksemplar på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, irsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, hvilke tekster alle har samme gyldighed, og deponeres i arkiverne i Generalsekretariatet for Rådet for Den Europæiske Union.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Juli neunzehnhundertfünfundneunzig in einer Urschrift in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, irischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist; die Urschrift wird im Archiv des Generalsekretariats des Rates der Europäischen Union hinterlegt.

Done at Brussels on the twenty-sixth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-five in a single original, in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Irish, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic, such original remaining deposited in the archives of the General Secretariat of the Council of the European Union.

Fait à Bruxelles, le vingt-six juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze, en un exemplaire unique, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, irlandaise, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, tous ces textes faisant également foi, exemplaire qui est déposé dans les archives du Secrétariat général du Conseil de l'Union européenne.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an séú lá is fiche de Iúil sa bhliain míle naoi gcéad nócha a cúig, i scríbhinn bhunaidh amháin sa Bhéarla, sa Danmhairgis, san Fhionlainnis, sa Fhraincis, sa Ghaeilge, sa Ghearmáinis, sa Ghréigis, san Iodáilis, san Ollainnis, sa Phortaingéilis, sa Spáinnis agus sa tSualainnis agus comhúdarás ag na téacsanna i ngach ceann de na teangacha sin; déanfar an scríbhinn bhunaidh sin a thaisceadh i gcartlann Ardrúnaíocht Chomhairle an Aontais Eorpaigh.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei luglio millenovecentonovantacinque, in unico esemplare in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, irlandese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, i testi di ciascuna di queste lingue facenti ugualmente fede, esemplare depositato negli archivi del segretariato generale dell'Unione europea.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste juli negentienhonderd vijfennegentig, in één exemplaar, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Ierse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek, dat wordt neergelegd in het archief van het Secretariaat-generaal van de Raad van de Europese Unie.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Julho de mil novecentos e noventa e cinco, em exemplar único, nas línguas alemñ, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé todos os textos, depositado nos arquivos do Secretariado-Geral do Conselho da Uniño Europeia.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi yhtenä ainoana kappaleena englannin, espanjan, hollannin, iirin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä kaikkien näiden tekstien ollessa yhtä todistusvoimaiset, ja se talletetaan Euroopan unionin neuvoston pääsihteeristön arkistoon.

Utfärdad i Bryssel den tjugosjätte juli nittonhundranittiofem i ett enda exemplar, på danska, engelska, finska, franska, grekiska, irländska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska, varvid alla texter är lika giltiga, och deponerad i arkiven vid generalsekretariatet för Europeiska unionens råd.

Pour le gouvernement du royaume de Belgique

Voor de Regering van het Koninkrijk België

Für die Regierung des Königreichs Belgien

For regeringen for Kongeriget Danmark

Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

Por el Gobierno del Reino de España

Pour le gouvernement de la République française

Thar ceann Rialtas na hÉireann

For the Government of Ireland

Per il governo della Repubblica italiana

Pour le gouvernement du grand-duché de Luxembourg

Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Regierung der Republik Österreich

Pelo Governo da República Portuguesa

Suomen hallituksen puolesta

På svenska regeringens vägnar

For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

01Ene/14

Vabariigi Valitsuse 20. detsembri 2007. a määruse nr 262 “Riigisaladuse ja salastatud välisteabe kaitse kord” muutmine. (RT I 2008, 55, 312). Vastu võetud 11.12.2008 nr 173

Määrus kehtestatakse “Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse” § 11 lõike 1, § 13 lõike 5, § 14 lõike 4, § 15 lõigete 4 ja 5, § 20 lõigete 4 ja 6, § 27 lõike 13, § 31 lõike 5, § 36 lõike 3, § 39 lõike 1, § 41 lõike 6, § 42 lõike 4, § 46 lõike 4 ja § 51 lõike 6 alusel.

§ 1. Vabariigi Valitsuse 20. detsembri 2007. a määruses nr 262 “Riigisaladuse ja salastatud välisteabe kaitse kord” (RT I 2007, 73, 449) tehakse järgmised muudatused:

1) määruses asendatakse läbivalt sõnad “Kaitsejõudude Peastaap” sõnadega “Kaitseväe Peastaap” vastavas käändes;

2) paragrahvi 5 lõike 1 punkt 1 sõnastatakse järgmiselt:

” 1) kaitseväe reservüksuse ja sõjaaja üksuse koosseisu ja varustuse koondandmeid kajastav teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 10 aastaks või kuni mobilisatsiooni väljakuulutamiseni;”;

3) paragrahvi 5 lõiget 1 täiendatakse punktiga 11 järgmises sõnastuses:

” 11) kaitseväe väeüksuste tüüpsuurusi käsitlev teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;”;

4) paragrahvi 5 lõike 1 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks;

5) paragrahvi 5 lõike 1 punktist 5 jäetakse välja sõnad “formeerimiskeskuse või”;

6) paragrahvi 5 lõike 1 punktist 9 jäetakse välja sõnad “formeerimiskeskuses või”;

7) paragrahvi 5 lõiget 1 täiendatakse punktiga 18 järgmises sõnastuses:

” 18) kaitseväe kaitsetegevuse operatiivjuhtimist kajastav teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks.”;

8) paragrahvi 5 lõike 4 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks;

9) paragrahvi 5 lõige 7 sõnastatakse järgmiselt:

” (7) Kaitseväeluurega tegeleva kaitseväe struktuuriüksuse kogutud ja sünteesitud teabe osas on riigisaladuseks:
1) sideluure vahenditega kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave, mille põhjal on võimalik tuvastada kogumisviis. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks;
2) elektroonilise luure vahenditega kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;
3) varjatud jälgimise teel kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;
4) käesoleva lõike punktis 3 nimetatud teave, kui selle avaldamisega kaasneks oht inimese elule või tervisele. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks;
5) teave, mis kajastab riigikaitselisi ja sõjalisi ohuallikaid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 15 aastaks;
6) teave, mis kajastab välisriike, rahvusvahelisi organisatsioone, välismaiseid sõjalisi tegureid ja tegevust. See teave salastatakse piiratud tasemel 15 aastaks;
7) kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt koostatud ohuhinnangut käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
8) kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt julgeolekuasutuste korraldatud luure- ja vastuluureoperatsioonide käigus kogutud teave või selle alusel sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;
9) välisriigi, rahvusvahelise organisatsiooni, rahvusvahelise kokkuleppega loodud institutsiooni või julgeolekuasutuste teave, mille lähteandmed on salastatud kõrgemal tasemel või pikemaks ajaks, kui on sätestatud käesoleva lõike punktides 5 ja 6, salastatakse lähteandmete kõrgeimat taset ja pikimat tähtaega sätestava riigisaladuse alaliigi alusel;
10) piltluure kaudu kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel 15 aastaks.”;

10) paragrahvi 5 lõige 8 sõnastatakse järgmiselt:

” (8) “Kaitseväe korralduse seaduse” § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväe struktuuriüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse koosseisu, ülesandeid ja eelarve jaotust käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) struktuuriüksuse või allüksuste struktuurid, koosseisu käsitlev teave ja ametikohtade jaotus ning paiknemine struktuuriüksustes eraldiseisvalt ja andmekoguna, välja arvatud struktuuriüksuste ülemate ametikohad ja teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks;
2) struktuuriüksuse või allüksuse ülesanded ja nende teenistujate tööülesanded ning tööülesandeid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikustamine ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks;
3) struktuuriüksuse või allüksuse teenistujate koondandmed, samuti andmed kaitseväe luure värbamisstatistika ja ametikohtade komplekteerimise ning täituvuse osas. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks;
4) struktuuriüksuse või allüksuse eelarve kulude liigendus, eelarve täitmise aruandlus, eelarve planeering ja investeeringud, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks.”;

11) paragrahvi 5 lõige 9 tunnistatakse kehtetuks;

12) paragrahvi 5 lõige 10 sõnastatakse järgmiselt:

” (10) “Kaitseväe korralduse seaduse” § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 ning lõikes 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt teabe kogumist kajastava teabe, kaasa arvatud kogumiseks kasutatavate meetodite, vahendite ja jälgitavaid objekte käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) struktuuriüksuse poolt teabe varjatud kogumisel kasutatavad meetodid ja vahendid ning neid kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50
aastaks;
2) signaalluure ja muude tehniliste luurevahendite võimeid käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50
aastaks;
3) signaalluure ja muude tehniliste luurevahendite võimet tagavad süsteemid või vahendid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 20
aastaks;
4) teabe kogumise alustamiseks ja lõpetamiseks tehtud otsuseid käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50
aastaks.”;

13) paragrahvi 5 lõige 11 sõnastatakse järgmiselt:

” (11) Kaitseväeluurealast rahvusvahelist koostööd käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) teave välissuhtluse kohta, kui see ei sisalda käesoleva lõike punktides 2–4 nimetatud teavet või ei kahjusta riigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
2) teave koostöö kohta välisriigi ja rahvusvahelise organisatsiooniga, kui see ei sisalda käesoleva lõike punktides
3 ja 4 nimetatud teavet.
See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti. Teavet ei salastata, kui see on õiguspäraselt avalikustatud;
3) rahvusvahelise koostöö käigus varjatult kogutud teave ja selle teabe vahetamist kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti;
4) koos välisriigi politsei- või julgeolekuasutusega varjatult kogutud luure- ja vastuluure alane teave ja selle kogumist kajastav teave. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti.”;

14) paragrahvi 5 lõike 12 punktist 1 jäetakse välja sõnad “(Feature Data Dictionary)”;

15) paragrahvi 8 lõige 4 sõnastatakse järgmiselt:

” (4) “Kaitseväe korralduse seaduse” § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväeluure ülesannet täitva kaitseväe struktuuriüksuse või allüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse kasutuses olevaid hooneid ja rajatisi käsitleva teabe osas on riigisaladuseks teave struktuuriüksuse hoonete ja erivajadusteks kohandatud ruumide kohta, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 50 aastaks või hoone või rajatise valduse lõppemiseni.”;

16) paragrahvi 19 lõikes 4 asendatakse sõnad “salastamistähtaja pikendamise” sõnadega “salastamisandmete parandamise”;

17) paragrahvi 23 punktis 16 asendatakse sõna “salajast” sõnaga “salastatud”;

18) paragrahvi 26 lõiget 1 täiendatakse pärast sõna “haagis,” sõnaga “laev,“.

§ 2. Määruse jõustumine

Määrus jõustub 1. jaanuaril 2009. a.

 

 

01Ene/14

Technology, Security and Organisation Terms of the Icelandic Data Protection Commission in Relation to a Health-Sector Database

Technology, Security and Organisation Terms of the Icelandic Data Protection Commission in Relation to a Health-Sector Database, cf. Act Nº. 139/1998

Version Nº. 2
Reykjavík, 19 January 2000
The Icelandic Data Protection Commission

General Security Terms of the Icelandic Data Protection Commission
Document Nº. 1

Article 1. Technology, Security and Organisation Terms

This document, identified as Document nº 1, as well as documents nº 2-8, contains the Icelandic Data Protection Commission's definitions of technology, security and organisation terms which the Licensee must fulfil in relation to the preparation and operation of the Health-Sector Database, cf. Act nº 139/1998 on a Health-Sector Database.
Documents 1-8 have the following names:
1. General Security Terms of the Icelandic Data Protection Commission
2. Approval Process Methodology – January 2000, issue 1.3
3. Security target for an Icelandic Health Database, from 5 January 2000, issue 1.0.
4. Technology, Security and Architecture: BS 7799 Controls. Database Division Documents DDXP.101, DDXP.oo, DDXP.000.1.
5. Production and Operation of a Centralised Health Sector Database. Database Division Document DDXD.002.
6. Technology, Security and Architecture: Concept and Requirements. Database Division Document DDXD.001.
7. Further Comments on Administrative Methods for Data Protection in the Icelandic Healthcare Database, with References to the Operating Licence Application and Supplementary Documents from Íslensk erfðagreining ehf., dated 17 December 1999, together with an English translation of this document.
8. Clarification of the Personnel Organisation of the Icelandic Healthcare Database dated 20 December 1999, together with an English translation of this document.
In the event of a discrepancy between, on the one hand, documents 1-3 and, on the other hand, documents 4-8, the latter of which were prepared by the applicant for the Operating License, Íslensk erfðagreining ehf., the provisions of documents 1-3 shall prevail against the provisions of documents 4-8.

Article 2. Legal Effect of Security Terms
The Licensee shall fulfil the technology, security and organisation terms of the Icelandic Data Protection Commission as current at any time and use the methodology described in Document 2 (Approval Process Methodology) in the construction of the database.
The Data Protection Commission may review the technology, security and organisation terms which the Licensee must fulfil, with regard to new technology, experience or altered conditions, and establish time limits by which the Licensee is required to fulfil such new requirements.
No changes may be made to these technology, security or organisation conditions, including alterations to software or hardware, except with the written permission of the Data Protection Commission following an assessment of the change in question.

Article 3. Processing Ban
In the event that the Data Protection Commission is of the view that the security of data is endangered, the Commission may ban further processing in the database until such time as the security of data has been tested and confirmed by the Commission.

Article 4. The Encryption Agency of the Data Protection Commission
The Data Protection Commission shall operate an Encryption Agency which shall be the sole party responsible for the transfer of all data to the Health-Sector Database.
The Encryption Agency of the Data Protection Commission shall receive encrypted health data from the Licensee. The Director General of Public Health shall deliver to the Encryption Agency of the Data Protection Commission an encrypted register of patients who have requested that data on themselves is not entered into the Health-Sector Database. The Encryption Agency shall delete data on such patients.
The Encryption Agency of the Data Protection Commission shall encrypt personal identifiers before the data is sent to the Health-Sector Database, by such methods as the Agency considers most effective in ensuring personal protection.

Article 5. Queries in the Database
No data shall be provided on fewer than ten patients at each time.

Article 6. Permission to Connect Data
The Licensee shall formulate working methods and procedures which fulfil the terms of the Data Protection Commission, to ensure personal privacy in connecting data from the Health-Sector Database, a database with genealogical data and a database with genetic data.
The approval of the Data Protection Commission is granted under such terms as the Commission considers necessary at each time to ensure personal protection and the security of data in the Health-Sector Database.
Among the conditions for the Data Protection Commission's approval of the working methods and procedures of the Licensee is that results are non-personally identifiable. Should results obtained by the connecting of data prove personally identifiable, the Data Protection Commission may order their destruction in their entirety or in part and withdraw its approval. During the investigation of a case, the Data Protection Commission may ban further connecting of data on the basis of its approval and confiscate the results obtained.
In the event that the Licensee does not conform with the terms of the Data Protection Commission in relation to the connecting of data, the Commission may withdraw its approval under the terms of this provision.

Article 7. Transfer of Health Data
In order to ensure the security of personal data, the Data Protection Commission may establish rules which shall be followed during the collection, registration and processing of health data in clinical records systems for the preparation of the transfer of such data to the Encryption Agency of the Data Protection Commission.
Staff of health institutions, including staff employed by self-employed health service workers, who are directly engaged in the transfer of health data into the Health-Sector Database shall not be involved in the operation of the Database at the premises of the Licensee.
Health institutions and self-employed health service workers are responsible for the transfer of health data to the Encryption Agency of the Data Protection Commission and shall conform to the terms established by the Data Protection Commission in this respect.

Article 8. Assessment and Monitoring by the Data Protection Commission
The Data Protection Commission shall monitor the construction and operation of the Health-Sector Database as regards the registration and handling of personal data as well as the security of data in the Health-Sector Database.
The Data Protection Commission shall monitor compliance with the terms which it establishes.
The Data Protection Commission may inspect the technology, security and organisation of the Health-Sector Database whenever necessary in its opinion. The Data Protection Commission may perform any test, assessment or inspection which, in its opinion, should be performed, and request the necessary assistance of the Licensee's staff for such measures.
The Data Protection Commission may request from the Licensee and parties working for the Licensee all information necessary for the Commission to carry out its responsibilities, including information on which decisions are based on whether certain activities are to be regarded as subject to the provisions of a Government Regulation and the Act on the Health-Sector Database. The Data Protection Commission may also summon employees of the Licensee, as well as other staff working for the Licensee, to a meeting with the Commission to provide information and explanations orally.
The Data Protection Commission shall, for the purposes of its inspection activities, have free access to the premises of storage and processing of the Health-Sector Database.
The Data Protection Commission may with a special resolution entrust specified members of its staff and consultants with the supervision of certain aspects of the responsibilities assigned to the Data Protection Commission under the terms of a Government Regulation and the Act on the Health-Sector Database.

Article 9. Opinion of the Data Protection Commission
The Data Protection Commission shall submit to the Minister its opinion on the continuation of the operation of a Health-Sector Database on the expiry of the Operating License under the terms of the provisions of the Operating License. The same applies in the event that the Operating License is withdrawn or the Licensee is deprived of the Operating License.

Article 10. The Location of the Database etc.
The Licensee shall within three months immediately following the issue of the Operating License submit to the Data Protection Commission his proposal on the storage location of the Health-Sector Database. On such submission, the Data Protection Commission shall establish security terms for the premises or projected building in question, provided that it is considered suitable as regards the security of the Database. The terms shall be based on BS 7799.
When a committee on the creation and operation of the Health-Sector database has accepted the Licensee's description of the process of preparing backup copies, the Committee shall send such description to the Data Protection Commission, which shall establish security terms on which the preparation, transfer and preservation of backup copies shall be based.

Article 11. Preservation of Backup Copies
The Committee on the Construction and Operation of the Health-Sector Database shall preserve backup copies from log files for ten years.

Article 12. Assessment of the Database
Following the issue of the Operating License, the Data Protection Commission shall elect parties to assess technology, security and organisation issues in relation to the Health-Sector Database, cf. Document 2. Such assessment shall be carried out before the transfer of health data to the Health-Sector Database commences. During the performance of such assessment, account shall be taken of the division of the construction of the Health-Sector Database into stages. When the transfer of data into the Database has begun, continuous monitoring shall be maintained on whether the processing fulfils the technology, security and organisation terms of the Data Protection Commission.

01Ene/14

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (ZEPEP-UPB1) (uradno precišceno besedilo).(dne 21. maja 2004).

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (ZEPEP-UPB1) (uradno precišceno besedilo).

Na podlagi 153. člena Poslovnika državnega zbora je Državni zbor Republike Slovenije na seji dne 21. maja 2004 potrdil uradno precišceno besedilo Zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu, ki obsega:

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP (Uradni list RS, št. 57/2000 z dne 23.6.2000),

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev – ZODPM-C (Uradni list RS, št. 30/01 z dne 26.4.2001) in

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP-A (Uradni list RS, št. 25/04 z dne 19.3.2004).

 

Št. 043-03/00-2/3

Ljubljana, dne 21. maja 2004

EPA 1286-III

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
Borut Pahor l. r.

ZAKON O ELEKTRONSKEM POSLOVANJU IN ELEKTRONSKEM PODPISU (uradno precišceno besedilo) (ZEPEP-UPB1)

 

Prvo poglavje SPLOŠNE DOLOCBE

1. člen

(1) Ta zakon ureja elektronsko poslovanje, ki zajema poslovanje v elektronski obliki z uporabo informacijske in komunikacijske tehnologije in uporabo elektronskega podpisa v pravnem prometu, kar vkljucuje tudi elektronsko poslovanje v sodnih, upravnih in drugih podobnih postopkih, ce zakon ne doloca drugace.

(2) Ce ni dogovorjeno drugace, dolocbe tega zakona, z izjemo dolocb 4. in 14. člen a, ne veljajo v zaprtih sistemih, ki so v celoti urejeni s pogodbami med znanim številom pogodbenih strank.

2. člen

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:

1. podatki v elektronski obliki so podatki, ki so oblikovani, shranjeni, poslani, prejeti ali izmenljivi na elektronski nacin;

2. elektronsko sporocilo je niz podatkov, ki so poslani ali prejeti na elektronski nacin, kar vkljucuje predvsem elektronsko izmenjavo podatkov in elektronsko pošto;

3. elektronski podpis je niz podatkov v elektronski obliki, ki je vsebovan, dodan ali logicno povezan z drugimi podatki, in je namenjen preverjanju pristnosti teh podatkov in identifikaciji podpisnika;

4. varen elektronski podpis je elektronski podpis, ki izpolnjuje naslednje zahteve:

– da je povezan izkljucno s podpisnikom;

– da je iz njega mogoce zanesljivo ugotoviti podpisnika;

– da je ustvarjen s sredstvi za varno elektronsko podpisovanje, ki so izkljucno pod podpisnikovim nadzorom;

– da je povezan s podatki, na katere se nanaša, tako da je opazna vsaka kasnejša sprememba teh podatkov ali povezave z njimi;

5. casovni žig je elektronsko podpisano potrdilo overitelja, ki potrjuje vsebino podatkov, na katere se nanaša, v navedenem casu; varni casovni žig pa elektronsko podpisano potrdilo overitelja, ki izpolnjuje pogoje iz prejšnje tocke;

6. pošiljatelj elektronskega sporocila je oseba, ki je sama poslala elektronsko sporocilo ali pa je bilo sporocilo poslano v njenem imenu in v skladu z njeno voljo; posrednik elektronskega sporocila se ne šteje za pošiljatelja tega elektronskega sporocila;

7. naslovnik elektronskega sporocila je oseba, ki ji je pošiljatelj namenil elektronsko sporocilo;

8. prejemnik elektronskega sporocila je oseba, ki je prejela elektronsko sporocilo; posrednik elektronskega sporocila se ne šteje za prejemnika tega elektronskega sporocila;

9. posrednik elektronskega sporocila je oseba, ki za drugo osebo pošlje, prejme, shrani elektronsko sporocilo ali nudi druge storitve v zvezi z elektronskim sporocilom;

10. podpisnik je oseba, ki ustvari ali je v njenem imenu in v skladu z njeno voljo ustvarjen elektronski podpis;

11. informacijski sistem je programska, strojna, komunikacijska in druga oprema, ki deluje samostojno ali v omrežju in je namenjena zbiranju, procesiranju, distribuciji, uporabi in drugi obdelavi podatkov v elektronski obliki;

12. podatki za elektronsko podpisovanje so edinstveni podatki, kot so šifre ali zasebni šifrirni kljuci, ki jih podpisnik uporablja za oblikovanje elektronskega podpisa;

13. sredstvo za elektronsko podpisovanje je nastavljena programska ali strojna oprema, ki jo podpisnik uporablja za oblikovanje elektronskega podpisa;

14. sredstvo za varno elektronsko podpisovanje je sredstvo za elektronsko podpisovanje, ki izpolnjuje zahteve iz 37. člena tega zakona;

15. podatki za preverjanje elektronskega podpisa so edinstveni podatki, kot so šifre ali javni šifrirni kljuci, ki se uporabljajo za preverjanje elektronskega podpisa;

16. sredstvo za preverjanje elektronskega podpisa je nastavljena programska ali strojna oprema, ki se uporablja za preverjanje elektronskega podpisa;

17. oprema za elektronsko podpisovanje je strojna ali programska oprema ali njune specificne sestavine, ki jih overitelj uporablja za storitve v zvezi z elektronskim podpisovanjem ali ki se uporabljajo za oblikovanje ali preverjanje elektronskih podpisov;

18. potrdilo je potrdilo v elektronski obliki, ki povezuje podatke za preverjanje elektronskega podpisa z doloceno osebo (imetnikom potrdila) ter potrjuje njeno identiteto;

19. kvalificirano potrdilo je potrdilo iz prejšnje tocke, ki izpolnjuje zahteve iz 28. člen a tega zakona in ki ga izda overitelj, ki deluje v skladu z zahtevami iz 29. do 36. člen a tega zakona;

20. overitelj je fizicna ali pravna oseba, ki izdaja potrdila ali opravlja druge storitve v zvezi z overjanjem ali elektronskimi podpisi;

21. storitev informacijske družbe je storitev, ki se obicajno zagotavlja za placilo, na daljavo, z elektronskimi sredstvi in na posamezno zahtevo prejemnika storitev pri cemer pomeni:

– na daljavo, da se storitev zagotavlja, ne da bi bili strani socasno prisotni;

– z elektronskimi sredstvi, da se storitev na zacetku pošlje in v namembnem kraju sprejme z elektronsko opremo za obdelavo (vkljucno z digitalnim stiskanjem) in shranjevanje podatkov in v celoti pošlje, prenese in sprejme po žici, radiu, opticnih sredstvih ali drugih elektromagnetnih sredstvih;

– na posamezno zahtevo prejemnika storitev, da se storitev zagotavlja s prenosom podatkov na posamezno zahtevo.

Storitve informacijske družbe vkljucujejo zlasti storitve prodaje blaga ali storitev, dostopa do podatkov ali oglaševanja na svetovnem spletu ter storitve dostopa do komunikacijskega omrežja, prenosa podatkov ali shranjevanja prejemnikovih podatkov v komunikacijskem omrežju. Storitve radijske in televizijske radiodifuzije niso storitve informacijske družbe po tem zakonu;

22. ponudnik storitev informacijske družbe je fizicna ali pravna oseba, ki ponuja storitve iz prejšnje tocke tega člena.

 

3. člen

Osebe lahko uredijo svoja razmerja pri ustvarjanju, pošiljanju, prejemanju, shranjevanju ali drugi obdelavi elektronskih sporocil drugace, kot je doloceno v tem zakonu, ce iz posamezne dolocbe tega zakona ali iz njenega smisla ne izhaja kaj drugega.

 

4. člen

Podatkom v elektronski obliki se ne sme odreci veljavnosti ali dokazne vrednosti samo zato, ker so v elektronski obliki.

 

Drugo poglavje ELEKTRONSKO POSLOVANJE

1. oddelek Elektronsko sporocilo

5. člen

(1) Velja, da elektronsko sporocilo izvira od pošiljatelja:

če ga pošlje pošiljatelj sam, ali

če ga pošlje oseba, ki jo pooblasti pošiljatelj, ali

če ga pošlje informacijski sistem, ki ga upravlja pošiljatelj sam, ali kdo drug po njegovem nalogu, da deluje samodejno, ali

če je naslovnik za potrditev izvora sporocila uporabil med prejemnikom in pošiljateljem v ta namen vnaprej dogovorjeno tehnologijo in postopek.

(2) Dolocba prejšnjega odstavka ne velja za primere:

če je pošiljatelj obvestil prejemnika, da elektronsko sporocilo ni njegovo in je prejemnik imel cas, da ustrezno ravna, ali

če je prejemnik vedel ali bi bil moral vedeti, ce bi ravnal kot dober gospodar oziroma dober gospodarstvenik, ali ce bi uporabil dogovorjeno tehnologijo in postopek, da elektronsko sporocilo ni pošiljateljevo.

 

6. člen

Prejemnik je upravicen šteti vsako prejeto elektronsko sporocilo kot posamicno sporocilo in ravnati v skladu s tem, razen v primeru, ce je bilo elektronsko sporocilo podvojeno in je prejemnik to vedel ali bi bil moral vedeti, ce bi ravnal kot dober gospodar oziroma dober gospodarstvenik ali ce bi uporabil dogovorjeno tehnologijo in postopek.

 

7. člen

(1) Ce je pošiljatelj ob ali pred pošiljanjem elektronskega sporocila ali v samem elektronskem sporocilu zahteval ali se s prejemnikom dogovoril, da se prejem sporocila potrdi, ter navedel, da elektronsko sporocilo pogojuje s potrdilom o prejemu, se šteje, kot da elektronsko sporocilo ni bilo poslano, dokler pošiljatelj ne prejme potrdila o prejemu.

(2) Ce pošiljatelj ne navede, da elektronsko sporocilo pogojuje s potrdilom o prejemu in potrdila o prejemu ne prejme v dolocenem ali dogovorjenem roku ali ce ta ni bil dolocen ali dogovorjen v razumnem roku, lahko pošiljatelj obvesti prejemnika, da ni prejel potrdila o prejemu, in doloci razumen rok, v katerem mora prejeti potrdilo o prejemu. Ce tudi v tem roku potrdila o prejemu ne prejme po predhodnem obvestilu prejemniku, se šteje elektronsko sporocilo za neposlano.

(3) Ce se pošiljatelj s prejemnikom ni dogovoril o obliki potrdila o prejemu elektronskega sporocila, se za potrdilo šteje kakršnakoli samodejna ali druga potrditev prejemnika oziroma kakršnokoli ravnanje prejemnika, ki zadostuje, da pošiljatelj izve ali bi bil lahko izvedel, da je bilo elektronsko sporocilo prejeto.

 

8. člen

Ce pošiljatelj od prejemnika prejme potrdilo o prejemu elektronskega sporocila, se šteje, da je naslovnik prejel to elektronsko sporocilo, ne šteje pa se, da je poslano elektronsko sporocilo enako prejetemu.

 

9. člen

Ce ni drugace dogovorjeno, se šteje, da je elektronsko sporocilo odposlano, ko vstopi v informacijski sistem izven nadzora pošiljatelja ali osebe, ki je elektronsko sporocilo poslala v imenu pošiljatelja in v skladu z njegovo voljo.

 

10. člen

(1) Ce ni drugace dogovorjeno, se šteje za cas prejema elektronskega sporocila tisti cas, ko elektronsko sporocilo vstopi v prejemnikov informacijski sistem.

(2) Ce ni drugace dogovorjeno, se ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka šteje za cas prejema elektronskega sporocila, ce je prejemnik posebej dolocil informacijski sistem za prejem elektronskih sporocil, cas, ko elektronsko sporocilo vstopi v ta informacijski sistem, ali ce je elektronsko sporocilo poslano drugemu informacijskemu sistemu, cas, ko je prejemnik elektronsko sporocilo prevzel.

(3) Dolocbe prejšnjega odstavka veljajo tudi, ce se informacijski sistem nahaja v drugem kraju, ki se po tem zakonu šteje za kraj prejema elektronskega sporocila.

 

11. člen

(1) Ce ni drugace dogovorjeno, se za kraj, od koder je bilo elektronsko sporocilo poslano, šteje kraj, kjer ima pošiljatelj svoj sedež oziroma stalno prebivališce v casu pošiljanja, za kraj prejema elektronskega sporocila pa kraj, kjer ima prejemnik sedež oziroma stalno prebivališce v casu prejema.

(2) Ce pošiljatelj oziroma prejemnik nima stalnega prebivališca, se za kraj, od koder je bilo elektronsko sporocilo poslano oziroma kjer je bilo prejeto, po prejšnjem odstavku šteje njegovo prebivališce v casu pošiljanja oziroma prejema elektronskega sporocila.

 

2. oddelek Podatki v elektronski obliki

12. člen

(1) Kadar zakon ali drug predpis doloca, da se doloceni dokumenti, zapisi ali podatki hranijo, se lahko hranijo v elektronski obliki:

če so podatki, vsebovani v elektronskem dokumentu ali zapisu, dosegljivi in primerni za kasnejšo uporabo in

če so podatki shranjeni v obliki, v kateri so bili oblikovani, poslani ali prejeti, ali v kakšni drugi obliki, ki verodostojno predstavlja oblikovane, poslane ali prejete podatke in

če je iz shranjenega elektronskega sporocila mogoce ugotoviti, od kod izvira, komu je bilo poslano ter cas in kraj njegovega pošiljanja ali prejema in

če uporabljena tehnologija in postopki v zadostni meri onemogocajo spremembo ali izbris podatkov, ki ju ne bi bilo mogoce enostavno ugotoviti, oziroma obstaja zanesljivo jamstvo glede nespremenljivosti sporocila.

(2) Obveznost hrambe dokumentov, zapisov ali podatkov iz prejšnjega odstavka se ne nanaša na podatke, katerih edini namen je omogociti, da bo elektronsko sporocilo poslano ali prejeto (komunikacijski podatki).

(3) Kadar zakon ali drug predpis doloca, da se doloceni podatki predložijo ali shranijo v izvirni obliki, se šteje, da je elektronska oblika sporocila ustrezna, ce ustreza pogojem iz prvega odstavka tega člena.

(4) Dolocbe tega člena ne veljajo za podatke, za katere ta zakon doloca strožje ali posebne pogoje hrambe.

 

13. člen

(1) Kadar zakon ali drug predpis doloca pisno obliko, se šteje, da je elektronska oblika enakovredna pisni obliki, ce so podatki v elektronski obliki dosegljivi in primerni za kasnejšo uporabo.

(2) Dolocbe prejšnjega odstavka ne veljajo za:

1. pravne posle, s katerimi se prenaša lastninska pravica na nepremicnini ali s katerimi se ustanavlja druga stvarna pravica na nepremicnini;

2. oporocne posle;

3. pogodbe o urejanju premoženjskih razmerij med zakoncema;

4. pogodbe o razpolaganju s premoženjem oseb, ki jim je odvzeta poslovna sposobnost;

5. pogodbe o izrocitvi in razdelitvi premoženja za življenja;

6. pogodbe o dosmrtnem preživljanju in sporazume o odpovedi neuvedenemu dedovanju;

7. darilne obljube in darilne pogodbe za primer smrti;

8. kupne pogodbe s pridržkom lastninske pravice;

9. druge pravne posle, za katere zakon doloca, da morajo biti sklenjeni v obliki notarskega zapisa.

 

3. oddelek Odgovornost ponudnikov storitev informacijske družbe

13.a člen

(1) Za opravljanje storitev informacijske družbe ni potrebno posebno dovoljenje.

(2) Ponudniki storitev informacijske družbe so odgovorni za podatke, ki jih posredujejo ali shranjujejo v skladu z dolocbami tega oddelka, ce predpisi, ki urejajo njihovo odgovornost na podrocju davkov, varstva osebnih podatkov, varstva konkurence, odvetništva in notariata ter iger na sreco, ne dolocajo drugace.

(3) Od ponudnikov storitev informacijske družbe ni dovoljeno zahtevati splošnega spremljanja ali zavarovanja podatkov v elektronski obliki, ki jih posredujejo ali shranjujejo ali jim naložiti ukrepov, ki bi jih obvezali k aktivnemu poizvedovanju o dejstvih ali okolišcinah, ki kažejo na nezakonitost posamezne dejavnosti ali podatkov.

(4) Ponudniki storitev informacijske družbe iz tega oddelka so pri zagotavljanju varnosti delovanja svojih informacijskih sistemov in posredovanja podatkov v elektronski obliki dolžni ravnati s skrbnostjo dobrega strokovnjaka.

(5) Vlada Republike Slovenije na predlog ministra, pristojnega za informacijsko družbo, doloci izvajalca nalog za zagotavljanje varnosti delovanja informacijskih sistemov in posredovanje podatkov v elektronski obliki (v nadaljnjem besedilu: izvajalec nalog). Ponudniki storitev informacijske družbe so dolžni izvajalca nalog obvešcati o dejavnostih in podatkih, ki ogrožajo varnost delovanja informacijskih sistemov in z njim sodelovati. Izvajalec nalog zbira informacije o dejavnostih in podatkih, ki ogrožajo varnost delovanja informacijskih sistemov in podatkov v elektronski obliki, obvešca javnost, sodeluje z organi za zagotavljanje varnosti delovanja informacijskih sistemov in posredovanja podatkov v elektronski obliki drugih držav, opozarja na ogrožanje varnosti in predlaga rešitve za njihovo odpravo. Nacin izvajanja nalog podrobneje doloci Vlada Republike Slovenije v aktu o dolocitvi izvajalca nalog.

 

13.b člen

(1) Kadar je del storitve informacijske družbe prenos podatkov v elektronski obliki v komunikacijskem omrežju, ki jih zagotovi prejemnik storitve ali zagotavljanje dostopa do komunikacijskega omrežja, ponudnik storitve ni odgovoren za posredovane podatke, pod pogojem, da:

– ne sproži prenosa podatkov;

– ne izbere naslovnika posredovanih podatkov in

– ne izbere ali spremeni vsebine posredovanih podatkov.

(2) Prenos in zagotavljanje dostopa iz prejšnjega odstavka vkljucujeta samodejno, vmesno in prehodno shranjevanje posredovanih podatkov v elektronski obliki, ce je to namenjeno izkljucno njihovem prenosu v komunikacijskem omrežju in ce se podatki ne shranjujejo dlje, kot je to obicajno potrebno za njihov prenos.

 

13.c člen

Kadar je del storitve informacijske družbe prenos podatkov v elektronski obliki v komunikacijskem omrežju, ki jih zagotovi prejemnik storitve, ponudnik storitve ni odgovoren za samodejno, vmesno in zacasno shranjevanje teh podatkov, ce je to namenjeno izkljucno bolj ucinkovitemu prenosu podatkov drugim prejemnikom storitve na njihovo zahtevo, pod pogojem, da:

– ne spremeni vsebine podatkov;

– ravna v skladu s pogoji za dostop do podatkov;

– ravna v skladu s pogoji o sprotnem dopolnjevanju podatkov, dolocenimi v splošno priznanih in uporabljenih industrijskih standardih;

– njegovo ravnanje ne nasprotuje zakoniti uporabi tehnologij za pridobivanje informacij o rabi podatkov, ki je dolocena v splošno priznanih in uporabljenih industrijskih standardih in

– brez odlašanja odstrani ali onemogoci dostop do podatkov, ki jih je hranil, takoj ko je obvešcen o tem, da je bil prvotni vir teh podatkov odstranjen iz omrežja, ali da je bil dostop do njega onemogocen, ali da je sodišce ali upravni organ odredil odstranitev ali mu onemogocil dostop.

 

13.d člen

(1) Kadar je del storitve informacijske družbe shranjevanje podatkov, ki jih zagotovi prejemnik storitve, ponudnik storitve ni odgovoren za podatke, ki jih je shranil na zahtevo prejemnika storitve, pod pogojem, da:

1. ne ve, da gre za protipravno dejavnost ali podatke in mu glede odškodninskih zahtevkov niso znana dejstva ali okolišcine iz katerih je razvidna protipravnost ali

2. takoj ko izve za protipravnost ali se je zaveda, nemudoma odstrani ali onemogoci dostop do teh podatkov.

(2) Dolocbe prejšnjega odstavka se ne uporabljajo v primerih, ko prejemnik storitve ravna v okviru pooblastil ali pod nadzorom ponudnika storitev.

 

Tretje poglavje ELEKTRONSKI PODPIS

1. oddelek Splošne dolocbe

14. člen

Elektronskemu podpisu se ne sme odreci veljavnosti ali dokazne vrednosti samo zaradi elektronske oblike, ali ker ne temelji na kvalificiranem potrdilu ali potrdilu akreditiranega overitelja, ali ker ni oblikovan s sredstvom za varno elektronsko podpisovanje.

 

15. člen

Varen elektronski podpis, overjen s kvalificiranim potrdilom, je glede podatkov v elektronski obliki enakovreden lastnorocnemu podpisu ter ima zato enako veljavnost in dokazno vrednost.

 

16. člen

Osebe, ki hranijo dokumente, ki so elektronsko podpisani z uporabo podatkov in sredstev za podpisovanje, morajo hraniti komplementarne podatke in sredstva za preverjanje elektronskega podpisa enako dolgo, kot se hranijo dokumenti.

 

17. člen

Uporaba podatkov za elektronsko podpisovanje brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila, ki se nanaša na te podatke, je prepovedana.

 

2. oddelek Potrdila in overitelji, ki jih izdajajo

18. člen

(1) Overitelj za opravljanje svoje dejavnosti ne potrebuje posebnega dovoljenja.

(2) Overitelj mora zacetek opravljanja dejavnosti prijaviti ministrstvu, pristojnemu za informacijsko družbo (v nadaljnjem besedilu: ministrstvo), najmanj osem dni pred zacetkom. Ob zacetku opravljanja dejavnosti ali ob spremembi dejavnosti mora overitelj ministrstvo seznaniti s svojimi notranjimi pravili glede elektronskega podpisovanja in overjanja ter s svojimi postopki in infrastrukturo.

(3) Overitelj, ki opravlja storitve varnega elektronskega podpisovanja, mora v svojih notranjih pravilih upoštevati varnostne zahteve, dolocene s tem zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi.

(4) Overitelj mora izpolnjevati zahteve iz svojih notranjih pravil tako ob zacetku kot tudi neprekinjeno ves cas izvajanja dejavnosti.

 

19. člen

(1) Overitelj mora nemudoma obvestiti ministrstvo o vseh okolišcinah, ki ga ovirajo ali mu onemogocajo izvajanje dejavnosti v skladu z veljavnimi predpisi ali njegovimi notranjimi pravili.

(2) Overitelj mora nemudoma obvestiti ministrstvo o možnem zacetku stecaja ali prisilne poravnave.

 

20. člen

(1) Overitelj mora preklicati potrdilo iz 18. tocke 2. člena tega zakona v casu njegove veljavnosti v skladu s svojimi notranjimi pravili, ki urejajo preklice potrdil, vendar vedno nemudoma:

če preklic potrdila zahteva imetnik potrdila ali njegov pooblašcenec, ali

– ko overitelj izve, da je imetnik potrdila izgubil poslovno sposobnost, umrl, prenehal obstajati ali da so se spremenile okolišcine, ki bistveno vplivajo na veljavnost potrdila, ali

če je podatek v potrdilu napacen ali je bilo potrdilo izdano na podlagi napacnih podatkov, ali

če so bili podatki za preverjanje elektronskega podpisa ali informacijski sistem overitelja ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost potrdila, ali

če so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa in je overitelj s tem seznanjen, ali

če overitelj preneha z delovanjem ali mu je delovanje prepovedano in njegove dejavnosti ni prevzel drug overitelj, ali

če preklic odredi pristojno sodišce, sodnik za prekrške ali upravni organ.

(2) Overitelj mora v svojih notranjih pravilih dolociti, kdaj in na kakšen nacin se obvešca o izdaji oziroma preklicu potrdila.

(3) Ne glede na notranja pravila mora overitelj vedno nemudoma obvestiti imetnika preklicanega potrdila. Podatke o preklicu mora posredovati vsaki osebi, ki jih zahteva, ali jih javno objaviti, ce overitelj vodi register preklicanih potrdil.

 

21. člen

Ministrstvo mora nemudoma zagotoviti preklic potrdil overitelja, ce overitelj preneha z delovanjem ali je njegovo delovanje prepovedano in njegove dejavnosti ni prevzel drug overitelj, ce overitelj potrdila ne preklice.

 

22. člen

(1) Imetnik potrdila mora podatke za elektronsko podpisovanje hraniti s skrbnostjo dobrega gospodarja ali dobrega gospodarstvenika in jih uporabljati v skladu z zahtevami tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter prepreciti nepooblašcen dostop do teh podatkov.

(2) Imetnik potrdila mora zahtevati preklic svojega potrdila, ce so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila izgubljeni ali ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa, ali ce obstaja nevarnost zlorabe, ali ce so se spremenili podatki, ki so navedeni v potrdilu.

 

23. člen

Ce potrdilo vsebuje podatke o tretji osebi, ki ni imetnik potrdila, je tudi ta upravicena zahtevati preklic potrdila iz razlogov, dolocenih v drugem odstavku prejšnjega člena.

 

24. člen

(1) Preklic potrdila ucinkuje med imetnikom potrdila in overiteljem od trenutka preklica. Preklic potrdila ucinkuje med tretjimi osebami in overiteljem od trenutka objave ali, ce preklic ni javno objavljen, od trenutka, ko tretje osebe zanj zvedo.

(2) V preklicu potrdila mora biti naveden cas preklica.

(3) Preklic vedno velja od trenutka preklica naprej. Preklic za nazaj ni dovoljen.

 

25. člen

Za casovni žig in storitve, povezane z njim, se smiselno uporabljajo dolocbe tega zakona, ki urejajo potrdilo, za varen casovni žig in storitve, povezane z njim, pa dolocbe tega zakona, ki urejajo kvalificirano potrdilo.

 

26. člen

Overitelj mora voditi dokumentacijo o varnostnih ukrepih v skladu s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, ter o vseh izdanih in preklicanih potrdilih tako, da bodo podatki vedno dostopni ter njihova verodostojnost in nespremenljivost vedno preverljiva, in sicer najmanj pet let od posameznega dogodka ali dejanja.

 

27. člen

(1) Overitelj mora pred prenehanjem delovanja o tem nemudoma obvestiti ministrstvo in imetnike od njega izdanih potrdil, ter zagotoviti, da vse njegove pravice in obveznosti glede izdanih potrdil prevzame drug overitelj ali da preklice veljavna potrdila.

(2) Vso dokumentacijo, ki jo je doslej vodil, mora predati drugemu overitelju, ki bo prevzel vse pravice in obveznosti prejšnjega overitelja glede izdanih potrdil, oziroma ministrstvu, ce takega overitelja ni.

 

3. oddelek Kvalificirana potrdila in overitelji, ki jih izdajajo

28. člen

(1) Iz kvalificiranega potrdila mora biti ugotovljivo:

– navedba, da gre za kvalificirano potrdilo;

– ime ali firma in država stalnega prebivališca ali sedeža overitelja;

– ime oziroma psevdonim imetnika potrdila z obvezno navedbo, da gre za psevdonim;

– dodatni podatki o imetniku potrdila, ki so predpisani za namen, za katerega se bo potrdilo uporabljalo, ki pa ne smejo biti v nasprotju z namenom uporabe psevdonima;

– podatki za preverjanje elektronskega podpisa, ki ustrezajo podatkom za elektronsko podpisovanje pod nadzorom imetnika potrdila;

– zacetek in konec veljavnosti potrdila;

– identifikacijska oznaka potrdila;

– varen elektronski podpis overitelja, ki je potrdilo izdal;

– morebitne omejitve v zvezi z uporabo potrdila;

– morebitne omejitve transakcijskih vrednosti, za katere se potrdilo lahko uporablja.

(2) Ce ni drugace dogovorjeno, potrdilo ne sme vsebovati podatkov, ki jih varuje poseben zakon.

(3) Kvalificirana potrdila, izdana za potrebe osebnih dokumentov, vsebujejo poleg podatkov iz prvega odstavka tega člena tudi osebno identifikacijsko oznako, ki se lahko v ta namen sklicuje ali poveže s Centralnim registrom prebivalstva. Vlada Republike Slovenije podrobneje doloci nacin dolocanja osebne identifikacijske oznake, vzpostavitev in vodenje registra osebnih identifikacijskih oznak ter pogoje in nacin sklicevanja ali povezovanja s Centralnim registrom prebivalstva v skladu s predpisi, ki urejajo varstvo osebnih podatkov.

 

29. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zagotavljati storitve v zvezi z elektronskim podpisovanjem s skrbnostjo dobrega strokovnjaka.

 

30. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zagotoviti vodenje registra preklicanih potrdil, ki mora vsebovati zlasti identifikacijsko oznako preklicanega potrdila, da se ga da natancno identificirati. Register ne sme vsebovati podatkov o vzrokih za preklic ali kakršnih koli podatkov, ki niso vsebovani v potrdilu, razen datuma in casa preklica. Register mora biti varno elektronsko podpisan in podpis overjen s kvalificiranim potrdilom z najmanj enako zanesljivostjo kot potrdila, ki se preklicujejo v registru.

(2) Overitelj mora zagotoviti možnost takojšnjega in varnega preklica kvalificiranega potrdila, kot tudi možnost natancne dolocitve trenutka izdaje in preklica kvalificiranega potrdila.

(3) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila in preneha z delovanjem, mora zagotoviti, da drug overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, vodi preklicana kvalificirana potrdila v svojem registru.

(4) Ce overitelj, ki preneha z delovanjem, ne zagotovi hrambe dokumentacije in vodenja preklicanih kvalificiranih potrdil pri drugem overitelju, to zagotovi na njegove stroške ministrstvo.

 

31. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora s pomocjo uradnega osebnega dokumenta s fotografijo za fizicne osebe ali z uradno potrjenimi dokumenti za pravne osebe zanesljivo ugotoviti identiteto in druge pomembne lastnosti osebe, ki zahteva potrdilo.

 

32. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zaposlovati osebje s potrebnim strokovnim znanjem, izkušnjami in usposobljenostjo na podrocju opravljanih storitev, še posebej na podrocju upravljanja ter poznavanja tehnologije elektronskega poslovanja in ustreznih varnostnih postopkov, da zagotovi izpolnjevanje vseh dolocb tega zakona.

(2) Osebje se mora ravnati po administrativnih in upravljavskih postopkih in predpisih, skladnih z uveljavljenimi pravili stroke.

(3) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom doloci vrsto in stopnjo zahtevane strokovne izobrazbe, leta izkušenj ter morebitna dodatna opravljena usposabljanja za izpolnjevanje zahtev iz prvega odstavka tega člena.

 

33. člen

(1) Overitelj mora uporabljati zanesljive sisteme in opremo, ki so zašciteni pred spreminjanjem in ki zagotavljajo tehnicno in kriptografsko varnost postopkov, v katerih se uporabljajo.

(2) Overitelj mora izvajati varnostne ukrepe zoper ponarejanje potrdil ter v primerih, ko overitelj oblikuje podatke za elektronsko podpisovanje, zagotavljati zaupnost podatkov ves cas postopka oblikovanja takih podatkov.

(3) Overitelj ne sme shranjevati podatkov za elektronsko podpisovanje imetnika potrdila.

(4) Overitelj mora za shranjevanje potrdil uporabljati zanesljive sisteme, ki omogocajo enostavno odkrivanje sprememb ter hkrati omogocajo, da:

1. lahko samo pooblašcene osebe vnašajo nove podatke in spreminjajo obstojece;

2. je omogoceno preverjanje pristnosti podatkov;

3. so potrdila javno dostopna samo, ce je overitelj predhodno dobil dovoljenje imetnika potrdila;

4. uporabnik lahko enostavno opazi kakršnekoli tehnicne spremembe, ki bi ogrozile izpolnjevanje teh varnostnih zahtev.

(5) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev iz tega člena.

 

34. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zavarovati svojo škodno odgovornost. Najnižji znesek zavarovalne vsote predpiše Vlada Republike Slovenije z uredbo.

 

35. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora shranjevati vse pomembne podatke o kvalificiranih potrdilih, še posebej zaradi dokazovanja overitev v sodnih, upravnih in drugih postopkih, vsaj toliko casa, kot bodo hranjeni podatki, podpisani z elektronskim podpisom, na katerega se nanaša kvalificirano potrdilo, najmanj pa pet let od izdaje potrdila.

(2) Za pomembne podatke o kvalificiranih potrdilih se štejejo zlasti podatki o nacinu ugotovitve istovetnosti imetnika potrdila, casu in nacinu izdaje potrdila, vzroku, casu in nacinu morebitnega preklica potrdila, roku veljavnosti potrdila ter vseh sporocilih, ki se nanašajo na veljavnost potrdila, izmenjanih med overiteljem in imetnikom.

(3) Podatki iz prvega in drugega odstavka tega člena se lahko shranjujejo v elektronski obliki.

 

36. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora osebo, ki zahteva potrdilo, pred izdajo potrdila obvestiti o vseh pomembnih okolišcinah uporabe potrdila.

(2) Obvestilo mora vsebovati:

1. podroben povzetek vsebine veljavnih predpisov ter notranjih pravil in drugih pogojev, ki se nanašajo na uporabo potrdila;

2. podatke o morebitnih omejitvah uporabe potrdila;

3. podatke o obstoju prostovoljne akreditacije;

4. podatke o postopkih za reševanje pritožb in mirno razreševanje sporov;

5. podatke o ukrepih imetnika potrdila, potrebnih za varnost elektronskega podpisovanja in preverjanja elektronskih podpisov, ter o ustrezni tehnologiji;

6. opozorilo, da bo morda potrebno elektronsko podpisane podatke ponovno elektronsko podpisati, in sicer preden bo varnost obstojecega elektronskega podpisa s casom zmanjšana;

7. opozorilo, da mora imetnik kvalificiranega potrdila sam sporociti spremembe obveznih podatkov kvalificiranega potrdila iz 28. člena tega zakona.

(3) Obvestilo mora biti napisano v lahko razumljivem jeziku ter v pisni obliki.

(4) Ustrezni deli obvestila morajo biti na njihovo zahtevo dostopni tudi tretjim osebam, ki se zanašajo na potrdilo.

 

4. oddelek Tehnicne zahteve za varno elektronsko podpisovanje

37. člen

(1) Sredstva za varno elektronsko podpisovanje morajo z uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture zagotavljati naslednje:

1. podatki za elektronsko podpisovanje morajo biti edinstveni in njihova zaupnost zagotovljena;

2. podatkov za elektronsko podpisovanje ni mogoce v razumnem casu ali z razumnimi sredstvi ugotoviti iz podatkov za preverjanje elektronskega podpisa, elektronski podpis pa je ucinkovito zašciten pred poneverjanjem z uporabo trenutno dostopne tehnologije;

3. podpisnik lahko zanesljivo varuje svoje podatke za elektronsko podpisovanje pred nepooblašcenim dostopom.

(2) Sredstvo za varno elektronsko podpisovanje ne sme spremeniti podatkov, ki se podpisujejo, ali prepreciti prikaza podatkov podpisniku pred podpisom.

(3) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev glede sredstev za varno elektronsko podpisovanje iz tega člena.

 

38. člen

(1) Med postopkom preverjanja varnega elektronskega podpisa mora biti z uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture zagotovljeno naslednje:

1. podatki, ki se uporabljajo za preverjanje elektronskega podpisa, morajo biti enaki podatkom, ki so prikazani uporabniku;

2. podpis mora biti zanesljivo preverjen in rezultati preverjanja ter identiteta podpisnika pravilno prikazani uporabniku;

3. uporabnik lahko zanesljivo ugotovi vsebino podpisanih podatkov;

4. pristnost in veljavnost potrdila morata biti preverjeni v casu preverjanja podpisa;

5. raba psevdonima mora biti jasno oznacena;

6. vse spremembe, ki kakorkoli vplivajo na varnost elektronskega podpisa, morajo biti ugotovljene.

(2) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev glede postopkov in infrastrukture iz prejšnjega odstavka.

 

5. oddelek Odgovornost overiteljev

39. člen

(1) Overitelj odgovarja vsaki osebi, ki se upraviceno zanaša na kvalificirano potrdilo, ki ga je overitelj izdal, za:

– tocnost podatkov v potrdilu v trenutku izdaje potrdila ter da potrdilo vsebuje vse predpisane podatke za kvalificirano potrdilo;

– zagotovilo, da je imel imetnik potrdila, naveden v potrdilu, v casu izdaje potrdila podatke za elektronsko podpisovanje ustrezne podatkom za preverjanje elektronskega podpisa, navedenim ali oznacenim v potrdilu;

– zagotovilo, da delujejo podatki za elektronsko podpisovanje in podatki za preverjanje elektronskega podpisa komplementarno v primeru, ce overitelj oblikuje oboje podatke;

– takojšen preklic potrdila in objavo preklica, ce za preklic obstajajo razlogi;

– izpolnjevanje zahtev tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov glede varnih elektronskih podpisov in kvalificiranih potrdil.

(2) Overitelj lahko v kvalificiranem potrdilu oznaci meje uporabnosti ali najvišje transakcijske vrednosti dolocenega potrdila in ne odgovarja za posledice uporabe potrdila izven tako dolocenih meja, ce so omejitve prepoznavne tretjim osebam.

(3) Overitelj je odgovoren, ce ne dokaže, da je škoda nastala brez njegove krivde.

 

6. oddelek Nadzor

40. člen

(1) Inšpekcijsko nadzorstvo nad izvajanjem dolocb tega zakona opravlja ministrstvo.

(2) V okviru inšpekcijskega nadzorstva ministrstvo:

– preverja, ali so zahteve zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ustrezno prenesene v notranja pravila overiteljev;

– preverja, ali overitelj ves cas izvajanja dejavnosti izpolnjuje zahteve iz tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter svojih notranjih pravil;

– v primeru zagotavljanja kvalificiranih potrdil nadzoruje uporabo ustreznih postopkov in potrebne infrastrukture;

– nadzoruje zakonitost izdajanja, hranjenja in preklica potrdil;

– nadzoruje zakonitost izvajanja drugih storitev overiteljev.

(3) Ministrstvo vodi elektronski javni register overiteljev v Republiki Sloveniji. V register overiteljev se vpišejo overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona. V register overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.

(4) Register overiteljev varno elektronsko podpiše ministrstvo. Podatki za preverjanje kvalificiranega potrdila ministrstva se objavijo na spletnih straneh ministrstva skupaj z registrom overiteljev.

 

41. člen

(1) Pri opravljanju inšpekcijskega nadzorstva je inšpektor upravicen:

– pregledovati dokumentacijo in akte, ki se nanašajo na poslovanje overiteljev;

– pregledovati prostore, v katerih se opravljajo storitve overjanja, ter informacijsko tehnologijo, infrastrukturo in drugo opremo ter tehnicno dokumentacijo overiteljev;

– preverjati ukrepe in postopke overitelja.

(2) Inšpektor ima pravico za najvec petnajst dni zaseci dokumentacijo, ce je to potrebno za zavarovanje dokazov ali za natancno ugotovitev nepravilnosti. O tem mora izdati potrdilo.

(3) Podatke o potrdilih, osebne podatke in podatke, ki so varovani po posebnem zakonu, s katerimi se inšpektor seznani pri izvajanju inšpekcijskega nadzorstva, je dolžan varovati kot tajne.

(4) Inšpektor z odlocbo:

– prepove uporabo neprimernih postopkov in infrastrukture;

– zacasno prepove delovanje overitelja, delno ali v celoti;

– prepove delovanje overitelja, ce overitelj ne izpolnjuje zahtev tega zakona in na njegovi podlagi izdanih predpisov in ce milejši ukrepi niso ali ne bi bili uspešni;

– naloži preklic potrdil, ce je verjetno, da so bila potrdila ponarejena.

(5) Zoper odlocbo iz prejšnjega odstavka je dovoljena pritožba, o kateri odloci Vlada Republike Slovenije. Pritožba zoper odlocbo iz druge alinee prejšnjega odstavka ne zadrži njene izvršitve.

(6) Prepoved delovanja ne vpliva na veljavnost pred tem izdanih potrdil.

 

7. oddelek Prostovoljna akreditacija

42. člen

(1) Overitelji, ki dokažejo, da izpolnjujejo vse z zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi predpisane pogoje za svoje delovanje, lahko zahtevajo, da jih akreditacijski organ vpiše v register akreditiranih overiteljev.

(2) V register akreditiranih overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.

(3) Overitelji, ki so vpisani v register akreditiranih overiteljev (akreditirani overitelji), lahko poslujejo z navedbo svoje akreditiranosti.

(4) Overitelji, ki so vpisani v register akreditiranih overiteljev, lahko oznacijo to dejstvo v izdanih potrdilih.

 

43. člen

(1) Akreditacijski organ vodi javni elektronski register pri njem prostovoljno akreditiranih overiteljev.

(2) Register akreditiranih overiteljev varno elektronsko podpiše akreditacijski organ. Podatki za preverjanje kvalificiranega potrdila akreditacijskega organa se objavijo na spletnih straneh akreditacijskega organa skupaj z registrom akreditiranih overiteljev.

 

44. člen

(1) Akreditacijski organ izvaja nadzor in ukrepe glede akreditiranih overiteljev.

(2) Akreditacijski organ:

– izdaja splošna priporocila za delovanje overiteljev ter priporocila in standarde za delovanje akreditiranih overiteljev v skladu z zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi;

– preverja, ali so zahteve zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ustrezno prenesene v notranja pravila akreditiranih overiteljev;

– preverja, ali overitelj ves cas izvajanja dejavnosti izpolnjuje zahteve tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter svojih notranjih pravil;

– nadzoruje uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture pri akreditiranih overiteljih;

– nadzoruje zakonitost izdajanja, hranjenja in preklica potrdil akreditiranih overiteljev;

– nadzoruje zakonitost izvajanja drugih storitev akreditiranih overiteljev.

(3) Akreditacijski organ lahko priporoci:

– spremembo notranjih pravil akreditiranega overitelja;

– akreditiranemu overitelju prenehanje nadaljnje uporabe neprimernih postopkov in infrastrukture.

(4) Ce overitelj ne upošteva priporocil akreditacijskega organa, ga akreditacijski organ z odlocbo izbriše iz registra akreditiranih overiteljev.

(5) Zoper odlocbo iz prejšnjega odstavka je v petnajstih dneh po prejemu odlocbe dovoljena pritožba, o kateri odloci minister, pristojen za informacijsko družbo.

(6) Odlocbo o pritožbi je minister dolžen izdati v tridesetih dneh po prejemu pritožbe. Odlocba o pritožbi je dokoncna.

 

45. člen

(1) Za opravljanje nalog akreditacijskega organa Vlada Republike Slovenije, na predlog ministra, pristojnega za informacijsko družbo, doloci pristojni organ za opravljanje nalog akreditacijskega organa ali za opravljanje teh nalog podeli javno pooblastilo, oziroma koncesijo.

(2) Organ iz prejšnjega odstavka ne sme biti overitelj.

 

8. oddelek Veljavnost tujih potrdil

46. člen

(1) Kvalificirana potrdila overitelja s sedežem v Evropski uniji so enakovredna domacim kvalificiranim potrdilom.

(2) Kvalificirana potrdila overiteljev s sedežem v tretjih državah so enakovredna domacim:

1. če overitelj izpolnjuje pogoje iz 29. do 36. člena tega zakona in je prostovoljno akreditiran v Republiki Sloveniji ali eni izmed držav clanic Evropske unije;

2. če domaci overitelj, ki izpolnjuje pogoje iz 29. do 36. člena tega zakona, jamci za taka potrdila enako, kot bi bila njegova;

3. če tako doloca dvostranski ali vecstranski sporazum med Republiko Slovenijo in drugimi državami ali mednarodnimi organizacijami;

4. če tako doloca dvostranski ali vecstranski sporazum med Evropsko unijo in tretjimi državami ali mednarodnimi organizacijami.

(3) Potrdila overiteljev s sedežem v Evropski uniji, ki jih po tem zakonu ni mogoce opredeliti kot kvalificirana, se obravnavajo enako kot domaca v skladu z dolocbami tega zakona.

 

Cetrto poglavje KAZENSKE DOLOCBE

47. člen

(1) Z globo od 500.000 tolarjev do 5,000.000 tolarjev se za prekršek kaznuje overitelj, ce:

1. ne ugotovi zanesljivo identitete ali drugih pomembnih lastnosti osebe, ki zaprosi za kvalificirano potrdilo (31. člen);

2. izda kvalificirano potrdilo, ki ne vsebuje vseh zahtevanih podatkov oziroma vsebuje podatke, ki jih ne bi smelo vsebovati (28. člen);

3. ne preklice potrdila ali kvalificiranega potrdila v primerih, ko to zahteva zakon ali njegova notranja pravila (20. in 23. člen);

4. v preklicu ne navede casa preklica potrdila ali kvalificiranega potrdila ali ce potrdilo ali kvalificirano potrdilo preklice za nazaj (20. in 24. člen);

5. prosilca za potrdilo ali kvalificirano potrdilo ne obvesti o vseh predpisanih podatkih (36. člen);

6. pred prenehanjem delovanja ne obvesti ministrstva in ne zagotovi, da skrb za vsa veljavna potrdila ali kvalificirana potrdila prevzame drug overitelj ali jih ne preklice (27. člen);

7. ne preda vse dokumentacije drugemu overitelju oziroma ministrstvu (27. člen);

8. ne obvesti ministrstva o možnem zacetku stecaja ali prisilne poravnave ali o drugih okolišcinah, ki mu preprecujejo izpolnjevanje predpisanih zahtev (19. člen);

9. ne vodi predpisane dokumentacije (26. člen);

10. ne omogoci inšpektorju vpogleda ali zasega svoje dokumentacije ali ne posreduje potrebnih informacij in pojasnil (41. člen);

11. ne prijavi zacetka opravljanja dejavnosti ali ne predloži notranjih pravil (18. člen);

12. izdaja kvalificirana potrdila in ne vodi ali pomanjkljivo vodi register preklicanih potrdil (30. člen);

13. izdaja kvalificirana potrdila in ne izvaja ustreznih varnostnih ukrepov za preprecitev nepooblašcenega zbiranja ali kopiranja podatkov za elektronsko podpisovanje s svoje strani ali s strani tretjega (33. člen);

14. navkljub prepovedi opravljanja dejavnosti s strani ministrstva dejavnost še naprej opravlja (41. člen);

15. neupraviceno uporablja oznacbo akreditiranega overitelja (42. člen).

(2) Z globo od 50.000 tolarjev do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

(3) Ce je overitelj posameznik, se za prekršek iz prvega odstavka tega člena kaznuje z globo od 100.000 tolarjev do 300.000 tolarjev.

 

48. člen

Z globo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek imetnik potrdila oziroma njegova odgovorna oseba, ce gre za pravno osebo ali samostojnega podjetnika posameznika, ce:

1. ne zahteva preklica potrdila ali kvalificiranega potrdila (22. člen);

2. uporablja podatke za elektronsko podpisovanje v nasprotju z zahtevami tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov (22. člen).

 

49. člen

Z globo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila uporabi njegove podatke za elektronsko podpisovanje (17. člen).

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP (Uradni list RS, št. 57/2000) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

Peto poglavje PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

50. člen

(1) Vlada Republike Slovenije izda podzakonski predpis, s katerim podrobneje uredi:

1. merila za ugotavljanje zanesljivosti in za ugotavljanje izpolnjevanja tehnicnih zahtev iz 33., 37. in 38. člena tega zakona;

2. strokovno izobrazbo, znanje in izkušnje iz 32. člena tega zakona;

3. minimalno zavarovalno vsoto, s katero mora razpolagati overitelj za kritje odgovornosti;

4. obliko, objavo in dostopnost notranjih pravil overiteljev;

5. casovno veljavnost kvalificiranih potrdil, rok za ponoven elektronski podpis že podpisanih elektronskih podatkov in postopek v zvezi s tem;

6. podrocje uporabe, zahteve in dopustna odstopanja pri opravljanju storitev v zvezi z varnimi casovnimi žigi;

7. vrsto in obliko oznacbe akreditiranega overitelja;

8. tehnicne pogoje za elektronsko poslovanje v javni upravi.

(2) Vlada Republike Slovenije izda podzakonske predpise iz prejšnjega odstavka najkasneje v šestdesetih dneh po objavi tega zakona v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

51. člen

Minister, pristojen za informacijsko družbo, lahko natancneje predpiše nacin izvajanja posameznih dolocb tega zakona.

 

52. člen

Do uveljavitve zakona, ki bo uredil pogoje za elektronsko poslovanje pri overjanju podpisa pred notarjem ali drugim pristojnim organom, se za te primere ne uporablja dolocba 15. člena tega zakona.

 

53. člen

4. tocka drugega odstavka 46. člena tega zakona se zacne uporabljati z dnem sprejema Republike Slovenije v clanstvo Evropske unije.

 

54. člen

 – upoštevan ZEPEP-A

(crtan)

 

55. člen

Ta zakon zacne veljati šestdeseti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP-A (Uradni list RS, št. 25/04) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

26. člen

(1) Vlada Republike Slovenije doloci organ iz petega odstavka 13.a člena zakona najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona.

(2) Vlada Republike Slovenije izda predpis iz tretjega odstavka 28. člena zakona najkasneje v enem letu po uveljavitvi tega zakona.

 

27. člen

(1) Globe, dolocene s tem zakonom, se do zacetka uporabe Zakona o prekrških (Uradni list RS, št. 7/03), v postopku o prekršku izrekajo kot denarne kazni, v razponih, dolocenih v prvem in drugem odstavku 22. člena, 23. in 24. členu tega zakona.

(2) Za prekrške, dolocene v tretjem odstavku 22. člena tega zakona, se do zacetka uporabe zakona iz prejšnjega odstavka, kaznuje overitelj posameznik z denarno kaznijo od 100.000 do 150.000 tolarjev.

(3) Dolocbe tega zakona, ki urejajo globe za prekršek, ki ga stori odgovorna oseba samostojnega podjetnika posameznika, se uporabljajo od zacetka uporabe Zakona o prekrških (Uradni list RS, št. 7/03).

 

28. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

01Ene/14

Decreto Legislativo 11 maggio 1999, n. 135 e successive modificazioni: Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 281 e 30 luglio 1999, n. 282. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattamento di dati sensibili da parte dei soggetti pubblici.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modifiche ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Visto il Decreto Legislativo 6 novembre 1998, n. 389;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 aprile 1999;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 7 maggio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri per la funzione pubblica, per la solidarietà sociale, di grazia e giustizia, dell'interno, degli affari esteri, delle finanze, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica, per i beni e le attività culturali, della sanità, della pubblica istruzione e dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

CAPITOLO I. PRINCIPI GENERALI IN MATERIA DI TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI DA PARTE DI SOGGETTI PUBBLICI

Artícolo 1. Ambito di applicazione e definizioni

1. Il presente decreto:

a) definisce i principi generali in base ai quali i soggetti pubblici sono autorizzati a trattare dati sensibili o attinenti a particolari provvedimenti giudiziari ai sensi degli articoli 22, comma 3, e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, nel rispetto delle altre disposizioni previste dalla medesima legge;

b) individua, inoltre, alcune rilevanti finalità di interesse pubblico, per il cui perseguimento è consentito detto trattamento, nonchè le operazioni eseguibili e i tipi di dati che possono essere trattati.

2. Il presente decreto non si applica:

a) ai trattamenti di cui all'articolo 4 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e all'articolo 1, comma 1, lettera i), della legge 31 dicembre 1996, n. 676;

b) agli enti pubblici economici, ai quali restano applicabili le disposizioni previste per i soggetti privati, ai sensi della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

c) ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale, in conformità ai rispettivi ordinamenti.

3. Ai fini del presente decreto:

a) si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata “legge”;

b) per “dati” si intendono i dati sensibili o attinenti a provvedimenti giudiziari indicati negli articoli 22, comma 1, e 24 della legge.

4. Salvo quanto previsto dal comma 2, i principi di cui al presente Capo si applicano in ogni caso di trattamento dei dati comunque effettuato da soggetti pubblici.

5. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 1, lettera b), n. 1), della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e dall'articolo 1, comma 2, della legge 8 aprile 1998, n. 94, per la compiuta disciplina della riservatezza dei dati personali in ambito sanitario.

Artícolo 2. Modalità del trattamento e informativa agli interessati

1. I soggetti pubblici effettuano il trattamento dei dati con modalità atte ad assicurare il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato; adottano, inoltre, le misure occorrenti per facilitare l'esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge.

2. Nell'informare gli interessati ai sensi dell'articolo 10 della legge, i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento.

Artícolo 3. Dati trattati

1. I soggetti pubblici sono autorizzati a trattare i soli dati essenziali per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.

2. I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

3. Ai sensi dell'articolo 9, comma 1, lettera c) , d) ed e), della legge, i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati, nonchè la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e necessità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati siano strettamente pertinenti e non eccedenti rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non necessari non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'essenzialità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.

4. I dati contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altri sistemi che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.

5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da ogni altro dato personale trattato per finalità che non richiedano il loro utilizzo. Al trattamento di tali dati si procede con le modalità di cui al comma 4 anche quando detti dati non sono contenuti in elenchi, registri o banche dati o non sono tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati.

6. I dati non possono essere trattati nell'ambito di test psicoattitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

Artícolo 4. Operazioni eseguibili

1. Rispetto ai dati la cui disponibilità è essenziale ai sensi dell'articolo 3, comma 1, i soggetti pubblici sono autorizzati a svolgere unicamente le operazioni di trattamento strettamente necessarie al perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi esercitati anche su richiesta di altri soggetti.

2. Le operazioni di raffronto tra dati, nonchè i trattamenti di dati ai sensi dell'articolo 17 della legge, sono effettuati solo con l'indicazione scritta dei motivi.

3. In ogni caso, la diffusione dei dati, nonchè le operazioni e i trattamenti di cui al comma 2, se effettuati utilizzando banche dati di diversi titolari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.

4. Resta fermo il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute sancito dall'articolo 23, comma 4, della legge.

Artícolo 5. Modificazioni alla legge 31 dicembre 1996, n. 675

1. Dopo il comma 1 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

“1-bis. Il comma 1 non si applica ai dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose i cui i rapporti con lo Stato siano regolati da accordi o intese ai sensi degli articoli 7 e 8 della Costituzione, nonchè relativi ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesine confessioni, che siano trattati dai relativi organi o enti civilmente riconosciuti, semprechè i dati non siano comunicati o diffusi fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati.”.

2. Il comma 3 dell'articolo 22 della legge è sostituito dal seguente:

“3. Il trattamento dei dati indicati al comma 1 da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge, nella quale siano specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. In mancanza di espressa disposizione di legge, e fuori dai casi previsti dai decreti legislativi di modificazione ed integrazione della presente legge, emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, i soggetti pubblici possono richiedere al Garante, nelle more della specificazione legislativa, l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono rilevanti finalità di interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi del comma 2, il trattamento dei dati indicati al comma 1.”.

3. Dopo il comma 3 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

“3-bis. Nei casi in cui è specificata, a norma del comma 3, la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non sono specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili, i soggetti pubblici, in applicazione di quanto previsto dalla presente legge e dai decreti legislativi di attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di dati sensibili, identificano e rendono pubblici, secondo i rispettivi ordinamenti, i tipi di dati e di operazioni strettamente pertinenti e necessari in relazione alle finalità perseguite nei singoli casi, aggiornando tale identificazione periodicamente.”.

4. I soggetti pubblici avviano l'adeguamento dei propri ordinamenti a quanto previsto dai commi 3 e 3-bis dell'articolo 22 della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo entro il 31 dicembre 1999. Per le richieste presentate al Garante, a norma del comma 3 dell'articolo 22 della legge, come modificato dal presente decreto, entro il 31 dicembre 1999, il termine per la decisione del Garante medesimo è di novanta giorni, durante i quali il trattamento dei dati già in corso può essere proseguito sino alla decisione.

5. I provvedimenti di cui all'articolo 22, comma 3-bis, della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo, costituiscono attuazione dei principi di cui agli articoli da 1 a 4 del presente decreto.

5-bis. In relazione alle finalità individuate nel capo II, i soggetti pubblici identificano e rendono pubblici, con le modalità di cui ai commi 4 e 5 e nel rispetto delle disposizioni del capo I del presente decreto, anche i tipi di dati e di operazioni oggetto del trattamento di cui all'articolo 24 della legge.

CAPITOLO II. INDIVIDUAZIONE DI ALCUNE RILEVANTI FINALITÀ DI INTERESSE PUBBLICO

Artícolo 6. Stato civile, anagrafi e liste elettorali

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati concernenti la tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all'estero, nonchè delle liste elettorali.

Artícolo 7. Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e di profugo e sullo stato di rifugiato.

2. Le disposizioni del presente Capo non riguardano i trattamenti di dati effettuati in esecuzione della convenzione di cui alla legge 23 marzo 1998, n. 93, o dell'accordo di cui all'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge, ovvero previsti dalla lettera e) del medesimo articolo.

3. Per le finalità di cui al comma 1 è, in particolare, ammesso il trattamento dei dati strettamente necessari:

a) al rilascio di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari, nonchè alla tenuta di registri;

b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione degli obblighi di legge in materia di politiche migratorie;

c) agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.

Artícolo 8.Esercizio dei diritti politici e pubblicità dell'attività di determinati organi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonchè all'esercizio del mandato degli organi rappresentativi.

2. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di documentazione dell'attività istituzionale di organi pubblici.

3. I trattamenti dei dati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:

a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;

b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica della relativa regolarità;

c) l'accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;

d) l'esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l'attività di commissioni d'inchiesta, il rapporto con gruppi politici;

e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.

4. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati per le finalità di cui al comma 1, in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alle presentazioni delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.

5. Ai fini del presente articolo, in particolare, sono consentiti:

a) il trattamento di dati contenuti in verbali e resoconti dell'attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;

b) il trattamento dei dati strettamente necessario allo svolgimento della funzione di controllo, di indirizzo politico e di sindacato ispettivo e di altre forme di accesso a documenti riconosciute dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per consentire l'espletamento di un mandato elettivo.

6. I dati trattati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti anche per via telematica. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati che non risultino strettamente necessari ad assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell'attività istituzionale, fermo restando quanto previsto dall'articolo 23, comma 4, della legge per i dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Artícolo 9. Rapporti di lavoro

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'instaurazione ed alla gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli svolti al fine di:

a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;

b) garantire le pari opportunità;

c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;

d) adempiere obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonchè obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;

e) adempiere specifici obblighi o compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonchè in materia sindacale;

f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del Capo provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche per via telematica, agli istituti di patronato ed assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato in relazione a tipi di dati individuati specificamente;

g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;

h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;

i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;

j) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;

k) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;

l) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;

m) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti.

3. I dati raccolti mediante impianti audiovisivi o altre apparecchiature, anche informatiche o telematiche, richiesti da esigenze organizzative e produttive ovvero dalla sicurezza del lavoro, possono essere utilizzati unicamente per tali finalità, individuate secondo le procedure di cui all'articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n. 300, e all'articolo 24 della legge 29 marzo 1983, n. 93. Gli interessati sono edotti delle modalità di tale trattamento, anche attraverso l'informativa di cui all'articolo 10 della legge.

4. La diffusione dei dati di cui alle lettere da k) a m) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

Artícolo 10. Materia tributaria e doganale

1. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dei soggetti pubblici dirette all'applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonchè in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.

2. Ai sensi dell'articolo 1 del presente decreto, si considerano, inoltre, di rilevante interesse pubblico le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi ed all'adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o normativa comunitaria, nonchè al controllo ed all'esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, all'effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Artícolo 11. Attività di controllo e ispettive

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le finalità di verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonchè della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti.

2. Nell'esercizio di tali funzioni, i soggetti di cui al comma 1 possono effettuare trattamenti dei dati legittimamente trattati presso i soggetti controllati.

3. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano altresì di rilevante interesse pubblico le attività di accertamento, nei limiti delle proprie finalità istituzionali, con riferimento a dati relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 8, comma 5.

Artícolo 12. Istruzione

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività di istruzione e di formazione, in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Artícolo 13. Benefici economici e abilitazioni

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.

2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli necessari relativi a:

a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;

b) all'elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e antiracket;

c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;

d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;

e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;

f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;

g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da regolamento o dalla normativa comunitaria.

3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguente alle attività medesime.

Artícolo 14. Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per quanto di propria competenza, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonchè di rilascio e revoca di titoli autorizzatori o abilitativi, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onere e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Artícolo 15.Volontariato e obiezione di coscienza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l'elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta dei registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.

2. Si considerano parimenti di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Artícolo 16. Attività sanzionatorie e di predisposizione di elementi di tutela in sede amministrativa o giurisdizionale

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati:

a) volti all'applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;

b) necessari per far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, o per ciò che attiene alla riparazione di un errore giudiziario o di un'ingiusta restrizione della libertà personale;

c) effettuati in conformità alle leggi e ai regolamenti per l'applicazione della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi.

2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato.

Artícolo 17. Tutela della salute

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le seguenti attività rientranti nei compiti del servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici, nel rispetto dell'articolo 23, comma 1, della legge:

a) la prevenzione, la diagnosi, la cura e la riabilitazione dei soggetti assistiti dal servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonchè l'assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;

b) la programmazione, la gestione, il controllo e la valutazione dell'assistenza sanitaria;

c) la vigilanza sulle sperimentazioni, la farmacovigilanza, l'autorizzazione all'immissione in commercio ed all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;

d) le attività certificatorie;

e) il monitoraggio epidemiologico, ivi compresi la sorveglianza della emergenza o riemergenza delle malattie, e degli eventi avversi nelle vaccinazioni, i registri di patologia e la gestione della profilassi internazionale;

f) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;

g) i trapianti d'organo e le trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;

h) l'instaurazione, la gestione, la pianificazione ed il controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.

2. L'identificazione dell'interessato è riservata ai soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L'accesso alle diverse tipologie di dati è consentito ai soli incaricati del trattamento, preposti caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al comma 1, secondo il principio della pertinenza dei dati di volta in volta trattati.

3. Per quanto non previsto dal decreto di cui all'articolo 23, comma 1-bis, della legge, il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale da parte di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie è fatto oggetto di appositi codici di deontologia e buona condotta adottati ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge dalle federazioni nazionali degli ordini e dei collegi delle professioni sanitarie, la cui accettazione è condizione essenziale per il trattamento dei dati da parte degli incaricati del trattamento. Il codice prevede anche:

a) l'impegno al rispetto di regole di condotta analoghe al segreto professionale da parte degli incaricati del trattamento che non sono tenuti in base alla legge al segreto professionale;

b) le modalità di applicazione dell'articolo 23, comma 2, della legge ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;

c) modalità semplificate per l'informativa agli interessati e per la prestazione del loro consenso;

c-bis) identificazione di casi di urgenza nei quali l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione.

4. Con i decreti di cui all'articolo 15, commi 2 e 3, della legge, sono individuate le misure minime per garantire la sicurezza dei trattamenti effettuati con tecniche di cifratura o mediante codici identificativi, anche al fine di assicurare il trattamento disgiunto dei dati di cui al comma 3 dagli altri dati personali che permettono di identificare direttamente gli interessati.

5. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante, sentito il Ministro della sanità, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.

I trattamenti autorizzati dal Garante possono essere proseguiti fino al rilascio dell'autorizzazione prevista dal presente comma, che in sede di prima applicazione della presente disposizione è rilasciata entro dodici mesi dalla data della relativa entrata in vigore.

Artícolo 18. Interruzione volontaria della gravidanza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di tutela sociale della maternità e sull'interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento ai trattamenti svolti per:

a) la gestione dei consultori familiari;

b) l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonchè per gli interventi di interruzione della gravidanza.

Artícolo 19. Tossicodipendenze

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare quelli svolti al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza sociosanitaria ai tossicodipendenti e gli interventi preventivi, curativi e riabilitativi previsti dalle leggi e di applicare le misure amministrative previste.

Artícolo 20. Portatori di handicap

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, anche quelli svolti al fine di:

a) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonchè interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;

b) assicurare adeguata informazione alla famiglia della persona handicappata;

c) curare l'integrazione sociale, l'educazione e l'istruzione del portatore di handicap, nonchè il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;

d) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;

e) curare la tenuta degli albi regionali degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.

Artícolo 21. Rapporti con enti di culto

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati strettamente necessari allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Artícolo 22. Statistica

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti svolti dai soggetti pubblici che fanno parte del sistema statistico nazionale ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322.

Artícolo 23. Ricerca storica e archivi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati a fini storici, di studio, di ricerca e di documentazione, concernenti la conservazione, l'ordinamento e la comunicazione dei documenti conservati negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, e successive modificazioni e integrazioni.

Artícolo 24.Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 11 maggio 1999

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

PIAZZA, Ministro per la funzione pubblica

TURCO, Ministro per la solidarietà sociale

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno

DINI, Ministro degli affari esteri

VISCO, Ministro delle finanze

CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica

MELANDRI, Ministro per i beni e le attività culturali

BINDI, Ministro della sanità

BERLINGUER, Ministro della pubblica istruzione

ZECCHINO, Ministro dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

El Comercio Electrónico en la realidad jurídica cubana

Abstrac: El enriquecimiento del ordenamiento jurídico cubano con normas que regulen todas y cada una de las instituciones necesarias para poner en práctica en comercio electrónico es un objetivo priorizado en Cuba. En estos momentos los Organismos de la Administración Central del Estado Cubano tienen la responsabilidad de emprender el camino para la modernización de las instituciones de derecho en la nación caribeña.

Autor: Lic. Edel Bencomo Yarine E-mail: [email protected]

1. INTRODUCCIÓN AL COMERCIO ELECTRÓNICO

En la actualidad, a nadie pasa desapercibido el término de “Comercio Electrónico”, pues es una denominación que al menos alguna vez en la vida ha manejado o escuchado la mayoría de las personas que relacionan su vida cotidiana con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El comercio electrónico es una práctica que se ha impuesto en nuestra sociedad actual, y se puede decir que, en las sociedades de países desarrollados, un gran porcentaje de la población ha llevado a cabo, en alguna ocasión, una compra a través de Internet. Esto evidencia que tienen conocimiento de esta categoría más personas de las que en verdad pudieran reconocerlo.

El comercio electrónico, a diferencia de lo que puede deducirse, no ha nacido a raíz de la aparición de las redes globales (1). Las primeras versiones de la plataforma tecnológica del comercio electrónico no han surgido con la aparición de Internet, puesto que ya existían estándares de comunicación electrónica que dentro de otros fines fueron concebidos para la realización de relaciones comerciales a través del uso de medios informáticos. Lo que sí podría ser discutible es que no se conociera anteriormente con este nombre a todo lo que sabemos que está implícito dentro del concepto de comercio electrónico, pero, antes de la aparición de Internet, ya existían mecanismos y sistemas electrónicos que hacían posible el intercambio de bienes y servicios a través de medios informáticos. La evidencia de esta afirmación es la existencia anterior y subsistencia actual del denominado Intercambio Electrónico de Datos, conocido como EDI por sus siglas en inglés, método muy utilizado para el intercambio seguro de bienes y servicios por vía electrónica, haciendo uso de métodos y herramientas que se utilizaban normalmente en las relaciones comerciales en el espacio físico.

Intercambio electrónico de datos es el intercambio entre sistemas de información, por medios electrónicos, de datos estructurados de acuerdo con normas de mensajes acordadas. A través del EDI, las partes involucradas cooperan sobre la base de un entendimiento claro y predefinido acerca de un negocio común, que se lleva a cabo mediante la transmisión de datos electrónicos estructurados. (2)

En el EDI, las interacciones entre las partes tienen lugar por medio de aplicaciones informáticas que actúan a modo de interfaz con los datos locales y pueden intercambiar información comercial estructurada. El EDI establece cómo se estructuran, para su posterior transmisión, los datos de los documentos electrónicos y define el significado comercial de cada elemento de datos. Para transmitir la información, necesita un servicio de transporte adicional. (3)

Este estándar mundial de comercio electrónico nos indica los documentos o transacciones electrónicas que podemos estar intercambiando con nuestros clientes, proveedores, u otros socios de negocio, como también se les conoce cuando se suman a un proyecto de EDI. El conjunto de documentos o transacciones electrónicas que conforman la plataforma funcional del EDI fue desarrollado por la Organización de Naciones Unidas, la que elaboró para ello estándares (4) de funcionamiento para que este tipo de prácticas se llevara a cabo de manera uniforme. Los estándares más utilizados de EDI son: ANSI X-12 en Estados Unidos y EDIFACT (5) en Europa. Este último es el único estándar normalizado para el intercambio electrónico de datos, independientemente de que, por razones de costumbre, en diversas regiones o sectores se utilizan sintaxis diferentes a las que conforman EDIFACT.

El EDI, hoy en día, es considerado por algunos autores como una de las opciones tecnológicas que utiliza el comercio electrónico a escala universal, como también lo son: la transferencia electrónica de fondos, el correo electrónico, la transferencia de archivos y algunas aplicaciones de Internet como la Web o el Gopher. Esta consideración no obsta para considerar a este efectivo medio informático como el antecedente tecnológico de las plataformas técnicas de e-commerce.

Ciertamente, podríamos considerar que desde el punto de vista normativo también existían con anterioridad figuras que hicieron posible que el legislador estuviese preparado para regular este tipo de relaciones. Para citar un caso concreto de la regulación de una figura que facilitara a los profesionales del derecho la aproximación a la comprensión de este tipo de relaciones, podemos citar la contratación entre ausentes que desde hace tiempo se ha venido legislando en los códigos civiles. Como antecedente de la filosofía de las bases de la contratación informática, podemos decir que hasta cierto punto la contratación entre ausentes es uno de los antecedentes institucionales de la doctrina del comercio electrónico. Lo que es un hecho es que la contratación entre ausentes es uno de los antecedentes doctrinales de mayor significación para el comercio electrónico, a pesar de que entre los estudiosos del tema coinciden los criterios acerca de que no siempre se puede entender que hay una contratación entre ausentes en una relación jurídica realizada por medios informáticos. La contratación entre ausentes es, sin duda alguna, un precedente en la profundización del análisis de todas las consecuencias jurídicas que puede comportar una relación contractual a través de una red informática.

En las legislaciones sobre comercio electrónico coinciden categorías cuya existencia es imprescindible en las prácticas del comercio electrónico a escala internacional. La mayoría de las categorías imprescindibles en estas prácticas se han impuesto por la necesidad de seguridad que conlleva la celebración y puesta en marcha de este tipo de relaciones jurídicas. Las instituciones que han nacido con la globalización del uso de las nuevas tecnologías y su utilización en prácticas comerciales se han regulado en legislaciones marco para esta materia.

Por medio de una resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996, se promulgó, a instancia de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, CNUDMI, una Ley Modelo sobre Comercio Electrónico. Desde su promulgación esta norma ha cumplido el cometido con la que se elaboró: el de uniformar y evolucionar las relaciones jurídicas comerciales que se estaban poniendo en marcha, utilizando los medios informáticos y de comunicación que existen en la actualidad. Esta disposición jurídica ha sido precursora del estudio e implantación de muchas de estas instituciones en la normativa sobre esta materia a escala internacional. El texto aborda por primera vez de manera exhaustiva la forma en que deberían tratarse las categorías jurídicas que están siempre presentes en el comercio electrónico; aparecen instituciones como: mensaje de datos, intercambio electrónico de datos (EDI), iniciador y destinatario de mensaje de datos, intermediario y sistema de información.

Por su parte, la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas, elaborada también por dicha comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas y aprobada por una resolución de la Asamblea General en diciembre de 2001, desarrolló en su texto instituciones de gran trascendencia para el comercio electrónico, tales como: firma electrónica, certificado, firmante, prestador de servicios de certificación y parte que confía.

Precisamente, la inminente necesidad de insertar estos mecanismos en la regulación del comercio electrónico en la normativa vigente de un ordenamiento jurídico es lo que lleva, forzosamente, al estudio y posterior elaboración de normas especificas para este tipo de prácticas, puesto que en muchas ocasiones se trata de suplir la existencia de normas sobre la materia con la existencia de ambigüedades en la legislación común que permitan interpretaciones extensivas y poco precisas de los postulados generales de la normativa.

2. EL PROYECTO PILOTO DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN CUBA

En Cuba, a principios del año 2001, se instituyó la primera práctica de comercio electrónico, regulada por normas cubanas -conviene aclararlo porque en Cuba con anterioridad se habían dado ya algunas prácticas incipientes de comercio electrónico, pero éstas, en principio, se regían por las buenas prácticas internacionales en la materia por no haber normas elaboradas para ello-. Este Proyecto Piloto de Comercio Electrónico fue propuesto por la Comisión Nacional de Comercio Electrónico (6).

Los expertos cubanos han analizado la realidad mundial en lo relativo a la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y el conocimiento y, específicamente, el papel que las redes informáticas están desempeñando en la producción de cambios a escala global. Se cambian algunos conceptos de disciplinas como son la Economía y el Derecho. Existe una manifestación en pos del uso del comercio electrónico como una forma adicional, novedosa y necesaria de realizar las actividades comerciales en la nación cubana.

Debido a la nueva proyección del Comercio Exterior en Cuba, a partir de la década de los noventa se le ha dado seguimiento muy de cerca al fenómeno de la aparición y desarrollo del comercio electrónico en el mundo entero. El hecho de estudiar experiencias tan cercanas como la de Brasil y su exitoso proceso de inserción en la economía virtual pudo haber influenciado positivamente en nuestro país para comenzar a tomar medidas al respecto. Igualmente, el hecho de que el comercio electrónico sea un tema de agenda en foros internacionales y regionales ha sido un catalizador para que la isla caribeña trazara sus primeras pautas sobre el tema.

A principios del año 1999 se crea la Comisión Nacional de Comercio Electrónico, que tiene carácter consultivo, por cuanto sus decisiones serán recomendaciones dirigidas a órganos competentes de la Administración Central del Estado Cubano. La presidencia de dicha comisión se encuentra en manos de los órganos encargados de las políticas de Comercio Exterior y del desarrollo de la Electrónica en el país, el Ministerio del Comercio Exterior y el Ministerio de la Industria Sideromecánica y Electrónica. Ésta fue una decisión muy atinada, ya que, por lo complejo y dinámico del tema, lo más apropiado resultaba que el máximo nivel de dirección de estas carteras públicas en el país se ocupara de llevar las riendas de dicha comisión.

La Comisión tiene como objetivos fundamentales:

* Proponer al Gobierno la política y recomendaciones que impulsen el desarrollo del comercio electrónico en el país;

* Realizar actividades de divulgación que incrementen el conocimiento y la cultura sobre este tema en el país;

* Identificar las medidas y regulaciones que deberán emitir los Organismos de la Administración Central del Estado para eliminar los obstáculos y crear las condiciones propicias para la extensión del comercio electrónico en Cuba;

* Identificar y patrocinar la realización de proyectos de comercio electrónico;

* Instrumentar las formas y vías adecuadas a fin de obtener y brindar cooperación internacional para el desarrollo del comercio electrónico;

* Elaborar y proponer al Gobierno las líneas directrices de política sobre este tema en el plano internacional.

Dicha Comisión, haciendo uso de la facultad que le fue conferida en la norma jurídica de su creación, establece y controla su propio programa de trabajo y las normas apropiadas para reglamentar sus funciones. La Comisión decidió oportunamente patrocinar proyectos experimentales para el comercio electrónico empresa-empresa dentro del país. La puesta en marcha de esta modalidad de proyectos tiene como incentivo principal, a través de su desarrollo, la identificación de normas idóneas para esta práctica en el país.

Debido a esta iniciativa, surge el primer proyecto de comercio electrónico B2B, autorizado de forma experimental sobre la base de un sistema informático creado por la empresa SOFTEL (7), el cual se pondría en práctica en una tienda virtual de una entidad cubana denominada DIVEP (8), pero que también facultaba la participación de otras entidades en el intercambio comercial en el ciberespacio. La tienda virtual habilitada para la realización de este pilotaje se denominó Centro Comercial Web o CCW, como también se le conoce. Esta tienda virtual fue elaborada por la empresa del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, SOFTEL. Por su parte, DIVEP, empresa titular de la tienda virtual, era quien ofertaba los productos presentados desde el sitio Web, mientras el SIME, Ministerio de la Industria Sideromecánica y Electrónica, al cual está subordinado dicha empresa, quedó encargado de regular el procedimiento interno para la ejecución de las actividades comerciales y administrativas de la misma.

La infraestructura institucional de este proyecto quedó bien delimitada en la disposición jurídica que le dio origen, creándose una entidad de certificación, una entidad de registro y una entidad notarial. La infraestructura creada para este proyecto ha sido de significativa utilidad para el posterior desarrollo del tema en nuestro país, por cuanto la Empresa SEGURMATICA, investida a tales efectos como entidad de certificación para el proyecto, es hoy la empresa autorizada para este tipo de actividad en el país. Así, actualmente realiza la actividad de expedición de certificados electrónicos no sólo para actividades de comercio electrónico, sino también en otras modalidades de intercambio seguro por las redes informáticas. El desempeño de sus funciones en esta materia las ha basado en prácticas de certificación elaboradas por sus especialistas. Dichos especialistas han desarrollado su labor profesional apoyados en los criterios internacionales al respecto, procediendo a adaptar los principios de estas reglas a la práctica comercial cubana. Esto ha permitido sentar las bases de esta actividad en nuestro país.

La actividad registral en este proyecto quedó reserva a la Cámara de Comercio de Cuba, que fue nombrada como entidad de registro, desempeñando su papel sobre la base estructurada de prácticas de registro elaboradas al efecto. Igualmente, estas bases han contribuido a crear una impronta de este tipo de normas en Cuba, propiciando un precedente positivo para la creación de bases legales en esta materia.

El Banco Central de Cuba quedó encargado de regular las transacciones financieras que se originarían como resultado de este proyecto piloto y que se realizarían mediante el uso de medios electrónicos, lo cual se debía hacer con observancia a las normas dictadas por dicha entidad.

En este proyecto se acudió al apoyo de la supletoriedad de la legislación común, en este caso del Código Civil Cubano, y la legislación competente en lo relativo a la contratación que se llevase a cabo entre las entidades que participaron en el proyecto. Sobre este particular se garantizaba que la fe notarial validaría las actas que se realizaban entre los clientes y la tienda virtual, quedando éstos registrados en la Notaría Especial del Ministerio de Justicia, la cual estaba expresamente designada como entidad notarial en el proyecto piloto. En el texto de la resolución se consignó de forma expresa que “de las condiciones técnicas necesarias para el registro adecuado de esta información en la entidad notarial debían ocuparse el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones”.

3. PRÁCTICAS DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN CUBA

Las empresas en Cuba han sido han impulsado la reflexión sobre la necesidad de un marco legal para el comercio electrónico. Dentro del sector empresarial en Cuba, desde hace un tiempo comenzaron a trazarse estrategias relativas a las prácticas del comercio electrónico, dirigidas en principio a la modalidad B2C, lo que en gran medida ha facilitado que los productos cubanos puedan ser publicitados y ofertados al exterior, independientemente de los problemas que han golpeado a la economía cubana.

Existen diversas tiendas virtuales que operan desde Cuba y que son reconocidas como oficiales al ser operadas por entidades autorizadas por el Estado para hacer este tipo de operaciones desde el interior del país. De estas tiendas virtuales, sólo aquellas que permiten realizar el pago en línea son las que han incorporado de manera más completa la plataforma informática de los sitios Web que realizan comercio electrónico. Este tipo de sitios Web comerciales podemos, a su vez, dividirlos en tres categorías: los que ofertan a los compradores en el exterior productos o servicios para ser entregados en Cuba; los que ofertan a compradores en el exterior productos o servicios para ser entregados en el exterior; y aquellos que ofertan a los compradores en Cuba productos o servicios para ser entregados en Cuba -en este caso las relaciones comerciales sólo se realizan entre empresas-.

Sin embargo, son muy insuficientes las prácticas de comercio electrónico en el entorno mercantil cubano, y eso en gran medida responde a que muchos de los empresarios que estarían dispuestos a llevar a cabo un proyecto de comercio electrónico para impulsar la empresa a la que se dedican, se ven frenados por no verse envueltos en el futuro en situaciones que no podrían resolver, al no estar contemplado el tratamiento de las instituciones de comercio electrónico en la legislación cubana. No basta con que la legislación común no impida la realización de estas prácticas, sino que además debe proteger a los participes de las mismas. Sólo de esa forma los empresarios cubanos y los empresarios extranjeros que interactúen en la actividad económica cubana podrán apreciar la existencia de la seguridad jurídica necesaria para el establecimiento de cualquier relación mercantil.

4. LA LEGISLACIÓN CUBANA Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO

Con fecha de 26 de diciembre de 2006, se ha aprobado en Cuba un Acuerdo del Consejo de Ministros en el que se ponen en vigor los “Lineamientos para el desarrollo en Cuba del Comercio Electrónico”, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria 14, de 15 de marzo de 2006. Dichos lineamientos ponen en vigor las tareas preliminares que deben llevarse a cabo en los Organismos de la Administración Central del Estado para incorporar, dentro de los objetivos de trabajo de cada uno, las prácticas de Comercio Electrónico, debiendo regirse, para la incorporación y culminación de estos objetivos de trabajo, por las indicaciones de la Comisión Nacional de Comercio Electrónico.

En dicho Acuerdo se dejan claras cuestiones fundamentales para el entendimiento en el territorio cubano de conceptos como el de Comercio Electrónico, Infraestructura de Llave Pública y Pasarela de pagos, lo cual sienta un precedente para el tratamiento de estas instituciones en el ámbito jurídico y comercial de la sociedad cubana. El texto ratifica la labor asesora del Ministerio de Justicia para el establecimiento de normas y procedimientos ulteriores que sean elaborados por los organismos de la Administración Central del Estado respecto a sus responsabilidades en la puesta en marcha de estas prácticas en el país.

En el texto del Acuerdo se le asigna una o varias labores específicas a diversos Organismos de la Administración Central del Estado Cubano para propiciar la inserción de las prácticas del comercio electrónico en Cuba. Lo primero que se plantea es la adición, dentro del análisis presupuestario del país, de gastos para lo que denominan “Inversiones en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, y que se supone estarán destinados a la supervisión y el desarrollo del comercio electrónico en las entidades presupuestadas.

Uno de los principales postulados del Acuerdo es el relativo a las disposiciones jurídicas que deben ser propuestas para crear los pilares del marco legal del comercio electrónico en Cuba. El Ministerio de Justicia desempeña, en este sentido, un papel primordial en la elaboración colegiada de normas de esta materia. Este Ministerio y el Ministerio del Interior tienen la responsabilidad de proponer una disposición normativa que regule la Infraestructura de Llave Pública en el país. Además, el Ministerio de Justicia junto con el Ministerio de Economía y Planificación estarán encargados de estudiar y proponer todos los cambios legales necesarios para la validez legal de los documentos en formato digital en el ámbito del comercio y el intercambio electrónico en el país.

Al Ministerio del Interior, por las facultades que le están conferidas por ley, se le da la responsabilidad de proponer las regulaciones y procedimientos acerca de los protocolos de seguridad que se adoptarán en este tipo de relaciones, así como los relativos a los algoritmos de integridad, confidencialidad y no repudio, que serán válidos para las prácticas de comercio electrónico en la isla.

Todo lo relativo a la garantía de la regulación y el funcionamiento de la pasarela de pagos en este entorno de relaciones queda en manos del Banco Central de Cuba, quien evaluará tanto las alternativas para la adopción de medidas que permitan realizar los pagos nacionales interbancarios asociados a esta práctica, como la utilización de tarjetas mayoristas para el pago por este tipo de operaciones, además de todo lo relativo a las transferencias electrónicas y las medidas de control que necesariamente éstas llevan asociadas.

Queda bajo la responsabilidad del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones garantizar la conectividad a aquellos proyectos de Comercio electrónico que priorice la Comisión Nacional de Comercio Electrónico (9) , e igualmente queda responsabilizado de garantizar el buen funcionamiento del servicio de paquetería nacional e internacional que se cree en función de las ventas realizadas por comercio electrónico. A su vez, la responsabilidad referente a la logística se encomienda al Ministerio del Transporte y al Instituto de la Aeronáutica Civil de Cuba.

En el texto, no se olvida el aspecto relativo a la protección de la Propiedad Intelectual y se establece un término de tiempo, que no debe superar un año desde la vigencia de este Acuerdo, para que el Ministerio de Cultura establezca las disposiciones necesarias a fin de proteger los derechos de los autores y titulares de las obras que se comercialicen por este medio. Para regular lo relativo a la auditoría de las tecnologías de la información y el control interno en esta actividad, se ha conformado una alianza de competencias entre los Ministerios de Auditoría y Control, del Interior, de Finanzas y Precios y de Informática y las Comunicaciones.

Por otro lado, resulta muy acertado haber pensado en incluir los temas relacionados con el comercio electrónico en los planes de estudio de pre y post grado de la Enseñanza Superior, así como, sobre todo, el hecho de incluirlos también en el diseño de planes estructurados para la Enseñanza Técnico Profesional, como en los casos de las disciplinas de Comercial, Contable e Informática. Ésta es una labor que tiene por delante el Ministerio de Educación Superior y que será de gran relevancia para la preparación de las nuevas generaciones en estas prácticas, las cuales, actualmente, forman parte de la actividad diaria de casi todas las profesiones.

Por todo lo anteriormente expuesto, no se debe detener el esfuerzo encaminado a elaborar normas sobre comercio electrónico que nutran sustancialmente el ordenamiento jurídico cubano. Ya existe una Comisión Nacional de Comercio Electrónico, ya se han dado pasos para brindar el apoyo en infraestructura técnica necesaria a las entidades que desarrollen los proyectos de comercio electrónico aprobados por la comisión (10), e incluso ya se han establecido los lineamientos analizados para que los Organismos de la Administración Central del Estado den prioridad al cumplimiento de todo lo que les compete en esta actividad y que aún queda por hacer. Ahora sólo falta que emerjan normativas que puedan dar sustento legal a las prácticas comerciales por vía telemática.

5. CONCLUSIONES

En Cuba se hace necesaria la promulgación de normas específicas sobre comercio electrónico, pues no es posible pretender suplir la ausencia de normas sobre la materia con la interpretación extensiva de las disposiciones jurídicas en materia civil o mercantil. Es evidente que se hace imprescindible la regulación de todas las instituciones con las que ineludiblemente se tienen que enfrentar las partes que participan en el comercio electrónico.

De esta manera, por la necesidad de tener que dar solución a la gran mayoría de las consecuencias jurídicas que se derivan de la realización de un acto dentro de las prácticas de comercio electrónico, es fundamental brindar una solución legislativa a todas las instituciones jurídicas que se manifiestan en las relaciones que se llevan a cabo en las prácticas comerciales por medio de medios informáticos.

Es cierto que se ha continuado promulgando todas las normas necesarias en esta materia, con la regulación de lineamientos para priorizar la elaboración de todos los objetivos de carácter normativo que hagan posible la puesta en marcha del comercio electrónico en Cuba. Sin embargo, convendría priorizar la emisión de normas que protejan cuestiones tan importantes como los datos personales, una infraestructura de llave pública y la validez de la firma digital, entre otras particularidades de esta rama del Derecho -impuesta en los ordenamientos jurídicos a escala internacional-.

Si tenemos en cuenta la importancia social que tiene el comercio electrónico dentro de todos los negocios electrónicos que se llevan a cabo en las redes, llegaremos a la conclusión de lo necesario que resulta para todas las naciones establecer en sus ordenamientos jurídicos todas las variantes institucionales reguladas en las normas marco sobre comercio electrónico y otras cuestiones relacionadas con esta disciplina. De esta misma forma se logrará en Cuba la modernización de los aspectos legales relacionados con el comercio electrónico y con las prácticas contractuales relativas al empleo de la informática y demás técnicas de comunicación modernas en las relaciones comerciales.


BIBLIOGRAFÍA

1. Acuerdo del Consejo de Ministros de la República de Cuba de 26 de diciembre de 2005 que aprueba lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico.
2. ALCOVER GARAU, Guillermo y HUGUET ROTGER, Lorenc. Seguridad en la transmisión electrónica (EDI): validez jurídica (1994-1995). “Quince años de encuentros sobre INFORMÁTICA Y DERECHO 1987-2002”, Tomo I. Universidad Pontificia Comillas, Madrid. Facultad de Derecho e Instituto de Informática Jurídica. 2002.
3. EDI. Consultado en el sitio Web www.wikipedia.com
4. GARCERÁN CORTIJO, Antonio. EDI y los procuradores (1994-1995). “Quince años de encuentros sobre INFORMÁTICA Y DERECHO 1987-2002”, Tomo I. Universidad Pontificia Comillas, Madrid. Facultad de Derecho e Instituto de Informática Jurídica. 2002.
5. ISO 9735 sobre Intercambio Electrónico de datos para la administración, Comercio y transporte.
6. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.
7. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas.
8. Pérez Villeda, Mario. XML/EDI en el comercio electrónico. Consultado en el sitio Web www.monografias.com
9. Resolución Conjunta 1, de 28 de enero de 1999, de los Ministerios de Comercio Exterior y de la Industria Sideromecánica y Electrónica que regula la creación de la Comisión Nacional para el Comercio Electrónico, estableciendo sus objetivos y carácter consultivo.
10. Resolución Conjunta 1, de 5 de enero de 2001, de los Ministerios de la Informática y las Comunicaciones y de Comercio Exterior que regula un Proyecto Piloto de Comercio Electrónico en el territorio nacional cubano.
11. Resolución 49, de 30 de marzo de 2001, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
12. SIMPLENET, Lucas. Intercambio de Datos (EDI). Consultado en el sitio Web www.monografias.com
NOTAS

(1) Como también se le conoce a las redes globales como Internet.
(2) Simplenet, Lucas. Intercambio Electrónico de Datos (EDI). www.monografías.com
(3) Idem.
(4) Estos dos estándares mencionados son lo que se consideran estándares universales dentro de las prácticas del EDI, pues también existen estándares diseñados para decisiones sectoriales.
(5) EDIFACT como sintaxis fue elaborada por Naciones Unidas para su uso en el EDI y tiene su reflejo legal en la norma “ISO 9735-Intercambio Electrónico de datos para la Administración, Comercio y Transporte”.
(6) La creación de esta Comisión está refrendada por la Resolución Conjunta 1, de 28 de enero de 1999, de los Ministerios de Comercio Exterior y de la Industria Sidero Mecánica y Electrónica.
(7) Empresa Cubana Productora de Software para la Técnica Electrónica (SOFTEL).
(8) Grupo industrial del Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y Electrónica para la distribución y venta de agregados y partes mecánicas y eléctricas de equipos agrícolas, automotores y para la construcción.
(9) Esto deja por sentado el papel de esta comisión para la determinación o no de los proyectos de comercio electrónico que se implementarán en el sector de la economía cubana.
(10) Esta concesión, refrendada por la Resolución 49, de 30 de marzo de 2001, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, dipone: “…que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA) priorice en la utilización de la infraestructura de comunicaciones existente, en primera instancia, el conjunto de entidades que en el país suministren soluciones de comercio electrónico, sean proveedoras de estos servicios de valor agregado (comercio electrónico) o entidades comercializadoras que utilicen para ello esta modalidad de comercio, así como las entidades de soporte asociadas, es decir, entidades bancarias, de certificación y otras”.

 

01Ene/14

CONSIGLIO DI STATO, sezione VI- sentenza 26 gennaio 1999,  n. 59 – Pres. DE LISE, Est. COSTANTINO – Istituto nazionale per le assicurazioni contro gli infortuni sul lavoro -INAIL (Avv.ti PIGNATARO e PONE) c. S.I.A.C. – Società Italiana Additivi per carburanti s.r.l. (Avv.ti Racchi, Riva, Ciampolini e Caravita di Toritto), Baldassarre e Ciampa (n.c.) – (annulla T.A.R. Abruzzo – Sezione staccata di Pescara 5 dicembre 1997 n. 681).

Fonti – Legge e regolamento – Contrasto del regolamento rispetto alla legge – Potere di disapplicazione – Sussiste.

Atto amministrativo – Diritto di accesso – Actio ad exhibendum ex art. 25 L. n. 241/1990 – Norma regolamentare in contrasto con quanto disposto dalla legge – Potere di disapplicazione – Può essere esercitato – Impugnazione specifica del regolamento – Non occorre.

Atto amministrativo – Diritto di accesso – Rapporto con il diritto alla riservatezza – A seguito della L. n. 675 del 1996 – In ordine a dati personali sensibili – Esercizio del diritto di accesso – Condizioni – Espressa previsione normativa – Necessità.

In presenza di un conflitto fra fonte primaria ed atto di normazione secondaria che disciplini successivamente la medesima fattispecie in maniera contrastante con la prima, la norma di rango secondario, anche se non impugnata, deve considerarsi recessiva e quindi inapplicabile come regola di giudizio(1).

Tale principio è anche applicabile al particolare processo previsto dall'art. 25 della legge 7 agosto 1990, n. 241; deve pertanto ritenersi che, allorquando il diniego di accesso trova la sua giustificazione in una norma regolamentare che si assume in contrasto con il contenuto del diritto di accesso garantito dalla norma di rango superiore, il giudice amministrativo adito per l'annullamento del rifiuto può comunque procedere alla “disapplicazione” della norma secondaria in contrasto con la legge, senza che occorra una formale impugnazione del regolamento stesso.

Dopo l'entrata in vigore della legge n. 675 del 1996, nel caso di richiesta di accesso a documenti contenenti dati personali sensibili relativi a terzi posseduti da una pubblica amministrazione, il diritto alla difesa prevale su quello alla riservatezza solo se una posizione di legge espressamente consente al soggetto pubblico di comunicare a privati i dati oggetto della richiesta (2).

(1) Cfr., Cons. Stato, Sez. V, 26 febbraio 1992, n. 154; id., 24 luglio 1993, n. 799; id., 7 aprile 1995, n. 531.

(2) Ha osservato in particolare il Consiglio di Stato, con la sentenza in rassegna, che “non costituisce ostacolo a tale conclusione la circostanza, messa a rilievo della sentenza appellata, che numerose disposizioni di legge consentono, ed in alcuni casi impongono, al datore di lavoro di conoscere, sia pure a mezzo di un medico designato, le condizioni di salute dei lavoratori.

La tesi accolta non disconosce al datore di lavoro la possibilità di trattare dati personali sensibili dei lavoratori allorchè la legge lo consenta, ma non comporta altresì che detti dati siano acquisiti, invece che attraverso le visite periodiche rientranti nelle misure necessarie da adottare a difesa della salute dei lavoratori, mediante richiesta ad una pubblica amministrazione, la quale li detiene per finalità diverse e non risulta autorizzata espressamente dalla legge a comunicarli a privati”.

FATTO: La S.I.A.C. – Società Italiana Additivi per carburanti s.r.l. con ricorso al Tribunale amministrativo regionale dell'Abruzzo – Sezione staccata di Pescara, chiedeva di accedere alla documentazione clinica in possesso dell'INAIL, relativa agli ex dipendenti Fernando Ciampa e Giuseppe Baldassarre, la sospensione del procedimento in corso diretto a valutare l'indennizzabilità di malattie denunciate come professionali dagli stessi ed il riconoscimento del diritto di intervenire nel citato provvedimento, previa disapplicazione e/o annullamento dell'art. 4, ultimo comma del Regolamento INAIL, recante la disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso.

La società premetteva che il ricorso si era reso necessario per l'atteggiamento negativo tenuto dall'Istituto, che veniva censurato per violazione dell'art. 25 legge 7 agosto 1990, n. 241, e precisava che il suo interesse era connesso sia all'aumento del tasso di premio applicato sia alle eventuali responsabilità penali derivanti dall'accertamento come professionali delle malattie denunciate sia, infine, dalla necessità di potere predisporre l'attività di prevenzione, alla quale è tenuto per legge.

Aggiungeva che nessun ostacolo di soddisfacimento della sua domanda poteva derivare dall'art. 4, ultimo comma del Regolamento INAIL, recante la disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso, in quanto tale norma – peraltro già annullata con sentenza del TAR Lazio (Sez. III) 9 gennaio 1997, n. 201 – non considera i compiti e le responsabilità che incombono all'imprenditore al fine di tutelare l'integrità fisica del lavoratore secondo quanto dispongono gli artt. 32 e 41 della Costituzione, l'art. 2087 codice civile e gli artt. 1, 4 e 31 del D.Lgs. 19 settembre 1994 n. 626.

L'istituto si costituiva in giudizio, eccependo l'inammissibilità della domanda nella parte in cui tendeva ad ottenere una pronuncia dichiarativa e di condanna, la tardività dell'impugnazione del Regolamento, che peraltro non era stato impugnato negli artt. 6 e 9, l'inammissibilità del rito speciale di cui all'art. 25 legge 7 agosto 1990, n. 241 per l'impugnativa di tale regolamento. Nel merito l'Istituto contestava diffusamente le argomentazioni poste a base del gravame, sollevando in via subordinata eccezione di incostituzionalità dell'art. 24, comma 2 legge 7 agosto 1990, n. 241 nel caso in cui dovesse interpretarsi nel senso di consentire la visione degli atti malgrado le esigenze di riservatezza.

Anche il Baldassarre si costituiva in giudizio, eccependo l'inammissibilità del ricorso per carenza di interesse, avendo la SIAC cessato la sua attività, e nel merito deduceva l'infondatezza della domanda.

Il TAR, disattesa l'eccezione di difetto di interesse sollevata dal Baldassarre sul rilievo che, a parte la mancanza di prova sul punto della cessazione dell'attività della società, quest'ultima aveva dichiarato di avere momentaneamente cessato l'attività produttiva solo nello stabilimento Busso, sulle altre questioni dedotte dall'istituto così statuiva:

a) l'impugnativa del regolamento è stata prospettata solo come eventuale e subordinata e comunque esso è stato annullato con efficacia erga omnes con sentenza del TAR Lazio (Sezione III) n. 201 del 9 gennaio 1997, per la cui richiamata norma regolamentare (art. 4) non ha più alcuna rilevanza nel giudizio. Né gli artt. 6 e 19 di pongono come ostativa in senso assoluto all'accoglimento della domanda di accesso, perché si tratta di disposizioni coerenti con la normativa di rango primario.

b) la normativa (D.P.R. 30 giugno 1965, n. 1124) che, secondo l'Istituto non consente la partecipazione del datore di lavoro o di un suo sanitario in sede di attività medico legali relative alla persona del lavoratore, è stata abrogata dalla legge 7 agosto 1990 n. 241.

c) la legge n. 675 del 1996 non influisce né sul piano della giurisdizione (art. 28, comma VIII) né per quanto attiene al merito della controversia.

L'art. 43 della legge mantiene ferma al normativa in tema di diritto di accesso, e del resto lo stesso provvedimento del Garante 19 novembre 1997 riconosce il trattamento a favore del datore di lavoro (anche a mezzo del medico competente) dei dati sensibili del lavoratore relativi al suo stato di salute ed, in particolare, alle malattie professionali, ove tale trattamento sia necessario per fare valere un diritto in sede giudiziaria.

Da ciò la manifesta infondatezza della questione di costituzionalità.

Il Tribunale, quindi, riconosceva il diritto della società ad accedere agli atti richiesti anche a mezzo del medico abilitato alle visite periodiche e sospendeva il procedimento in corso in quanto la tutela che la legge accorda è unica, tanto se essa si manifesti nella fase partecipativa al procedimento tanto se attenga alla conoscenza di documenti amministrativi. Tale unicità di tutela risulterebbe ribadita dall'art. 2 D.P.R. 27 giugno 1992, n. 358, secondo il quale “il diritto di accesso si esercita anche con riferimento agli atti del procedimento ed anche durante il corso dello stesso”.

L'istituto ha proposto appello, censurando le statuizioni in rito e in merito del giudice di primo grado e chiedendone l'integrale riforma.

La SIAC si è costituita anche in questo grado del giudizio, replicando diffusamente le tesi della ricorrente.

L'appello è stato trattenuto in decisione alla Camera di consiglio del 28 aprile 1998.

DIRITTO:

1. L'Istituto appellante sostiene in via preliminare, che il TAR avrebbe errato, allorchè ha disatteso la inammissibilità del ricorso per mancata autonoma impugnazione del regolamento, sul rilievo che l'impugnativa del regolamento è stata prospettata solo come eventuale e subordinata e che, comunque, il regolamento stesso è stato annullato con efficacia erga omnes con sentenza del TAR Lazio (Sezione III) n. 201 del 9 gennaio 1997, con la conseguenza che la richiamata norma regolamentare (art. 4) non ha più alcuna rilevanza nel giudizio.

Difatti, la sentenza del TAR Lazio avanti citata era stata sospesa con ordinanza di questo Consiglio di Stato (Sez. VI) n. 1029 del 6 giugno 1997, per cui il cennato regolamento conservava tutta la sua efficacia.

La Sezione osserva che il rilievo dell'Istituto appellante, pur se esatto in punto di fatto, non appare influente ai fini della decisione.

1.2. Conviene ricordare che il diniego di accesso opposto dall'I.N.A.I.L. alla documentazione medica connessa al procedimento di accertamento sulla natura professionale di un infortunio subito dal lavoratore è stato motivato con il richiamo all'art. 4, ultimo comma, ultimo periodo, del Regolamento I.N.A.I.L., in base al quale “Quando il diritto di accesso concerne informazioni di carattere sanitario, queste non possono essere comunicate che alla persona fisica interessata o al medico da quest'ultima designato”.

Poiché la società ricorrente ha impugnato il diniego di accesso per vizi derivati dalla norma regolamentare, si tratta i verificare se, nell'ambito del processo instaurato con l'actio ad exibendum di cui all'art. 25 legge 241 del 7 agosto 1990; debba trovare applicazione il principio tradizionale, secondo il quale nei confronti della norma regolamentare asseritamente illegittima il giudice amministrativo dispone in generale soltanto del potere di annullamento, subordinato ad una tempestiva impugnazione.

La Sezione ritiene che al quesito debba darsi risposta negativa.

Si deve, in proposito, rilevare che la giurisprudenza di questo Consiglio di Stato, con una serie di recenti pronunce (Cfr., Sez. V, 26 febbraio 1992, n. 154; Id., 24 luglio 1993, n. 799; id., 7 aprile 1995, n. 531), ha manifestato un orientamento in materia di disapplicazione dei regolamenti nel processo amministrativo decisamente diverso rispetto a quello tradizionale, ritenuto eccessivamente restrittivo.

In tale contesto è stato ritenuto che, in presenza di un conflitto fra fonte primaria ed atto di normazione secondaria che disciplini successivamente la medesima fattispecie in maniera contrastante con la prima, la norma di rango secondario, anche se non impugnata, deve considerarsi recessiva e quindi inapplicabile come regola di giudizio.

Tale orientamento appare meritevole di essere seguito anche per il particolare processo previsto dall'art. 25 della legge 7 agosto 1990, n. 241, nell'ambito del quale la disapplicazione può prescindere dalla natura delle posizioni soggettive in gioco (diritto soggettivo o interesse legittimo), per investire la rilevabilità d'ufficio dell'obiettiva esistenza di un atto regolamentare in contrasto con una superiore disposizioni di legge, secondo i principi della gerarchia delle fonti contenuti negli artt. 1, 3 e 5 disposizioni preliminari al codice civile.

Deriva da quanto sopra che, allorquando il diniego di accesso trova la sua giustificazione in una norma regolamentare che si assume in contrasto con il contenuto del diritto di accesso garantito dalla norma di rango superiore, il giudice amministrativo adito per l'annullamento del rifiuto può comunque procedere alla “disapplicazione” della norma secondaria in contrasto con la legge, senza che occorra una formale impugnazione del regolamento stesso.

2. Passando al merito, si è visto che il diniego all'accesso è stato giustificato in forza dell'art. 4, ultimo comma, ultimo periodo del Regolamento di attuazione INAIL, secondo il quale: “Quando il diritto di accesso concerne informazioni di carattere sanitario, queste non possono essere comunicate che alla persona fisica interessata o al medico da quest'ultima designato”.

Anche se nell'iter argomentativo della sentenza la norma regolamentare non assume rilievo perché ritenuta non vigente, è chiaro che alla stregua delle considerazioni prima svolte l'indagine deve essere anzitutto diretta a verificare la rispondenza o meno di tale disposizione alla normativa di rango primario contenuta nell'art. 24, secondo comma, lett. d) della legge 241 del 1990 e dell'art. 8, n. 5, lett. d) del D.P.R. 352 del 1992, contenente il regolamento di attuazione.

Il giudice di primo grado, dopo avere riconosciuto l'interesse del datore di lavoro a conoscere gli atti concernenti l'indennizzabilità della malattia professionale denunciata dai suoi dipendenti, in ragione del pregiudizio morale e professionale che il datore di lavoro può subire da un positivo accertamento del nesso causale fra malattia e servizio del lavoratore, ha escluso che l'ostensibilità degli atti in parola possa trovare ostacolo nelle esigenze di tutela della riservatezza come sostenuto dall'Istituto.

Ha osservato in proposito che l'art. 24 secondo comma lettera d) della legge 241 del 1990 ed il conforme art. 8 n. 5 lett. d) del D.P.R. n. 352 del 1992 garantiscono comunque – pure a fronte di esigenze di riservatezza in capo a soggetti terzi – la visione degli atti agli interessati, e la conoscenza sia necessaria per curare o difendere i loro interessi giuridici.

Ha poi precisato che lo stesso art. 24, quarto comma legge 241 del 1990 – allorchè demanda alle singole Amministrazioni di stabilire “le categorie di documenti…sottratte all'accesso per le esigenze di cui al secondo comma” – consente solo una individuazione tipologica dei relativi atti collegati alle esigenze ivi previste, senza alcuna possibilità di alterare i criteri delimitativi esposti nel secondo comma, il quale, mentre garantisce in maniera assoluta (senza possibilità di accesso) le esigenze di riservatezza connesse alla sicurezza, all'ordine pubblico e alla politica monetaria dello Stato, considera invece la esigenza di riservatezza di terzi, persone, gruppi ed imprese recessiva a fronte della cura (in corso di procedimento) e della difesa (a procedimento concluso) degli interessi giuridici dell'istante.

2.1. Come rileva l'Istituto appellante la questione è stata più volte esaminata dalla Sezione, che è sempre pervenuta a conclusioni opposte a quelle del Tribunale sia sotto il profilo generale (cfr. Sez. VI, 5 gennaio 1995, n. 12 e 15 aprile 1996, n. 563) sia con riferimento specifico alla norma regolamentare (Sez. VI, 22 maggio 1998, N. 802) dell'INAIL.

Di tale orientamento è consapevole anche la società appellata che ne sollecita una revisione avuto riguardo sia alla pronuncia dell'Adunanza plenaria n. 5 del 4 febbraio 1997 sia alla circostanza che l'interesse alla base della domanda di accesso non ha natura preminentemente economica.

La Sezione – pur apprezzando le diffuse argomentazioni svolte a sostegno di una combinata lettura dell'art. 4, ultimo comma, ultimo periodo e 19 del regolamento INAIL, che dovrebbe indurre a ritenere che il concreto ed effettivo interesse dell'azienda all'accesso, da assumere nel bilanciamento degli interessi coinvolti, travalichi le motivazioni di solo ordine economico fino a comprendere la sfera di libertà del datore di lavoro – deve, però, rilevare che allo stato un ulteriore approfondimento trovi un ostacolo insormontabile nella legge 31 dicembre 1996, n. 675, sulla tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali.

Il TAR, argomentando dall'art. 43, comma 2 della legge 675 del 1996, il quale mantiene ferme “le vigenti norme in materia di diritto di accesso ai documenti amministrativi ed agli archivi di Stato” – ha ritenuto che la legge citata non ha introdotto innovazioni di alcun tipo nella disciplina delle modalità e dei limiti del diritto di accesso.

Ha aggiunto, altresì, che il diritto alla riservatezza non è tutelato né dalla Costituzione né dalla legge n. 675 del 1996 “in termini così assoluti da impedire ogni ingerenza nella privacy”, specie se posto a confronto del diritto della difesa, che invece è dotato di rilievo costituzionale.

Le considerazioni del TAR non possono essere condivise.

Si può convenire che alla stregua dell'art. 43 citato la legge n. 675 del 1996 non può modificare quelle parti della disciplina del diritto di accesso, che trovano una compiuta regolamentazione nella legge n. 241 del 1990. Non si può invece, concordare, con l'affermazione, implicita nell'iter argomentativo della sentenza, che la legge n. 675 del 1996 non sia in grado di proiettare i suoi effetti anche sul rapporto che, alla stregua della legge n. 241 del 1990, intercorreva tra contenuto della riservatezza e diritto di accesso.

Non può, invero, disconoscersi che la legge n. 241 del 1990, quando parla di “riservatezza di terzi, persone, gruppi ed imprese” come limite all'esercizio del diritto di accesso, non fornisce alcuna idonea descrizione normativa del contenuto di detto limite, per cui appare del tutto logico che tale carenza possa essere colmata dalla precisa indicazione dei dati personali nei termini in cui essi sono disciplinati dalla legge n. 675 del 1996.

Quest'ultima individua i dati personali riguardanti la riservatezza degli individui, dei gruppi e delle imprese, indica i criteri per il loro trattamento, comprensivo della loro comunicazione a terzi e specifica a quali condizioni essa possa avvenire nei casi consentiti. Ne deriva che anche in presenza di una domanda di accesso, la comunicazione di dati personali contenuti nei documenti richiesti debba avvenire nel rispetto delle condizioni fissate dalla legge n. 675 del 1996, condizioni che per i soggetti pubblici sono contenute nell'art. 22, comma 3 della legge, secondo il quale tali soggetti possono trattare i dati sensibili, inclusi quelli attinenti alla salute, soltanto su autorizzazione di “espressa disposizioni di legge nelle quale siano specificati i dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite”, e nell'art. 27, comma 5 della legge medesima, secondo cui “la comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte dei soggetti pubblici a soggetti privati…sono ammesse solo se previste da norme di legge o di regolamento”.

Ora, contrariamente a quanto sostenuto dal primo giudice, le disposizioni appena richiamate non possono non dispiegare i loro effetti allorchè si tratta di decidere dell'accessibilità dei documenti richiesti, che riguardano dati da trattare secondo le modalità di cui all'art. 22, comma 3, in quanto concorrono a regolamentare materia non compiutamente disciplinata dalla legge n. 241 del 1990, e, quindi, colmano la lacuna contenuta in tale ultima legge.

Da ciò la conseguenza che dopo l'entrata in vigore della legge n. 675 del 1996, nel caso di richiesta di accesso a documenti contenenti dati personali sensibili relativi a terzi posseduti da una pubblica amministrazione, il diritto alla difesa prevale su quello alla riservatezza solo se una posizione di legge espressamente consente al soggetto pubblico di comunicare a privati i dati oggetto della richiesta.

Non costituisce ostacolo a tale conclusione la circostanza, messa a rilievo della sentenza appellata, che numerose disposizioni di legge consentono, ed in alcuni casi impongono, al datore di lavoro di conoscere, sia pure a mezzo di un medico designato, le condizioni di salute dei lavoratori.

La tesi accolta non disconosce al datore di lavoro la possibilità di trattare dati personali sensibili dei lavoratori allorchè la legge lo consenta, ma non comporta altresì che detti dati siano acquisiti, invece che attraverso le visite periodiche rientranti nelle misure necessarie da adottare a difesa della salute dei lavoratori, mediante richiesta ad una pubblica amministrazione, la quale li detiene per finalità diverse e non risulta autorizzata espressamente dalla legge a comunicarli a privati.

A conforto di tale affermazione si può rilevare che l'art. 27, comma 2 della legge n. 675 del 1996 riconosce la possibilità di comunicare a soggetti dei dati personali anche al di fuori di previsione di legge o di regolamento, ove gli stessi siano necessari per il perseguimento delle loro finalità istituzionali, mentre analoga possibilità non è prevista dal successivo comma 3 per le comunicazioni di dati a privati, per i quali il limite della previsione di legge e, per dati personali non sensibili, di regolamento appare invalicabile.

Del resto la giurisprudenza ha avuto modo di precisare (Cfr. Cons. Stato, Sez. IV, 29 gennaio 1998, n. 115) che il diritto alla difesa non deve essere assolutizzato rispetto a quello della riservatezza, dovendo l'amministrazione adottare tutte le precauzioni necessarie per limitare al minimo le lesioni che a quest'ultimo possono derivare dall'esercizio del diritto di difesa. Affermazione che si spiega solo se si tiene presente che mentre le esigenze conoscitive connesse all'esercizio del diritto alla difesa possono sempre trovare soddisfazione in sede giurisdizionale, attraverso la richiesta al giudice adito di ordinare all'amministrazione l'esibizione e il deposito degli atti nel corso del processo, viceversa il diritto alla riservatezza viene immediatamente leso dalla possibilità offerta da un soggetto pubblico nei confronti dei terzi di conoscere, al di fuori di esplicite e tassative previsioni di legge, dai personali relativi alla salute.

Si deve, pertanto, concludere che è alla legge n. 675 del 1996 che occorre fare riferimento per individuare l'effettivo contenuto di uno dei casi di esclusione del diritto di accesso, quale è appunto quello connesso alla tutela della riservatezza e tale conclusione non sembra confliggere con il provvedimento n. 1/97 in data 19 novembre 1997, concernente l'autorizzazione al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro, trattandosi di autorizzazione che, fermo restando l'obbligo di acquisire il consenso dell'interessato, è riferita alla necessità di far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria.

4. Resta da esaminare la questione della portata prescrittiva della pronuncia emessa in questo particolare tipo di processo.

Il TAR, muovendo dalla considerazione che il diritto di accesso è una posizione soggettiva unica, propria sia di chi partecipa al procedimento sia di chi ha un interesse a conoscere documenti amministrativi già formati, ha ritenuto che esso possa essere esercitato anche per valutare l'opportunità di partecipare al procedimento; da qui la necessità di sospendere i termini del procedimento in corso per consentire all'impresa richiedente di poter visionare i documenti e valutare se effettuare o meno il suo intervento partecipativo.

Secondo il giudice di primo grado “se il Tribunale si limitasse ad ordinare la solo esibizione dei documenti e l'amministrazione potesse nel frattempo consentire l'ulteriore corso del procedimento, il diritto di prendere visione degli atti del procedimento di cui all'art. 10, lett. a) – di certo strumentale all'esercizio del diritto di intervento nel procedimento di cui alla successiva lett. b) – potrebbe nella sostanza essere vanificato”.

Anche in merito a tale aspetto della controversia le considerazioni del giudice di primo grado non possono essere condivise.

Una cosa è la legittimazione soggettiva all'esercizio del diritto di accesso, altra cosa è la legittimazione a partecipare al procedimento: il possesso della prima non comporta di per sé anche il diritto di partecipazione al procedimento. Questo in genere preesiste al diritto di accesso, mentre ove non lo sia deve essere individuato con rito del tutto diverso da quello di cui all'art. 25 della legge n. 241 del 1990.

Il contenuto satisfattivo della pronuncia ex art. 25 legge 241 del 1990 delineata dal legislatore è limitato all'ordine di esibizione dei documenti, e non può comprendere un ordine di ingresso partecipativo nel procedimento medesimo. La tutela giudiziale esperibile con il particolare processo in esame attiene, infatti, alla sola “trasparenza” dell'azione amministrativa, e non consente la tutela del diritto alla “partecipazione”, la cui eventuale violazione può essere fatta valere, a procedimento concluso, attraverso l'ordinario giudizio di legittimità, per vizi di omesso contraddittorio, nei confronti del provvedimento finale.

La univoca volontà legislativa è nel senso di riservare lo speciale rito ex art. 25 legge 241 del 1990 alle sole questioni connesse al rifiuto di esibire atti o documenti amministrativi, posponendo a procedimento concluso ogni questione attinente a qualsiasi altro vizio consumato durante il procedimento stesso.

5. La esclusiva preordinazione dell'actio ad exhibendum alle sole questioni cognitorie di atti o documenti conduce anche ad escludere la configurabilità di pronunce cautelari preordinate a sospendere il procedimento in attesa dell'avvenuto accesso.

Il giudizio in esame, connotato da un rito camerale di urgenza appare incompatibile con la fare infraprocedimentale della cautela di cui rappresenterebbe un illogico bis in idem.. Nel caso di specie, peraltro, non potrebbe invocarsi l'art. 21 della legge 1034 del 1971, che è norma afferente ad una fase interna al giudizio cognitorio ordinario, laddove la richiesta sospensione del procedimento amministrativo si atteggerebbe non come tutela anticipata meramente cautelare, bensì come un effetto della decisione definitiva di merito.

6. In conclusione, l'appello deve essere accolto e, in riforma della sentenza impugnata, deve essere respinto il ricorso di primo grado.

Spese e competenze di lite possono essere compensate, sussistendo giusti motivi.

P.Q.M.

Il Consiglio di Stato in sede giurisdizionale (Sez. VI), definitivamente pronunciando sull'appello in epigrafe, lo accoglie e, in riforma della sentenza impugnata, respinge il ricorso di primo grado.

Spese compensate.

01Ene/14

Decreto 889/01 Legislacion Informatica de

Decreto 889/20001

Modificación del Decreto Nº 20 de fecha 13.12.1999, en la parte correspondiente a la Subsecretaría de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría para la Modernización del Estado. Transformación del Instituto Nacional de la Administración Pública.

 

VISTO las Leyes Nº 20.173 y Nº 21.339 y los Decretos Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios y Nº 103 del 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 103/01 se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la Administración Pública Nacional, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones que se deriven de aquél.

Que por el Decreto Nº 673 del 18 de mayo de 2001 se crea la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el mismo decreto se establece que la mencionada Secretaría será la autoridad de aplicación del Decreto Nº 103/01 y que ello exige la concreción de un proceso de profunda reingeniería interna de la misma, que permita asegurar una estructura institucional con la suficiente capacidad de acción como para garantizar la consecución de los objetivos pretendidos.

Que habida cuenta que aquel proceso será diseñado y desarrollado en la órbita de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO antes citada, se entiende conveniente replantear el esquema estructural de primer nivel operativo de la misma como así también el de la Subsecretaría que le depende.

Que con relación a las modificaciones a introducir al primer nivel de apertura estructural de la citada Secretaría, se ha considerado pertinente que la reestructuración contemple la unificación y redefinición de las responsabilidades asignadas a las unidades con competencia en materia informática.

Que asimismo, resulta indispensable prever la incorporación de una dependencia con la misión específica de prestar asistencia y conducir el proceso operativo de modernización e innovación de la gestión pública.

Que asimismo, el proceso de modernización del Estado Nacional aconseja reestructurar las actividades de capacitación de los agentes públicos, descentralizando y tercerizando las mismas, lo que requiere modificar el modo de gestión de dicha actividad.

Que en virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.414, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a decidir la centralización de entes descentralizados.

Que en tal sentido resulta menester transformar el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en un Instituto de gestión centralizada con dependencia de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, modificando en consecuencia la naturaleza jurídica otorgada por la Ley Nº 20.173 y Nº 21.339.

Que esta transformación tiene como objetivo convertir al Instituto en el organismo rector del sistema de capacitación del personal de la Administración Nacional, pudiendo a través de la concentración de funciones direccionar los ahorros que resultan de suprimir las funciones de apoyo y destinarlos a la aplicación de la política sustantiva en la materia.

Que la centralización de las funciones de capacitación significará un ahorro en recursos, producto de la descentralización y tercerización de las actividades que venía desarrollando el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Que como consecuencia de los cambios que se introducen y el carácter perentorio de los plazos de instrumentación de algunas de las tareas que el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION impone, resulta necesario otorgar facultades para designar transitoriamente a quienes desempeñarán funciones de conducción de los cargos con asignación de funciones ejecutivas que se creen o se hallen vacantes, mientras duren los procesos de selección a convocarse para la cobertura definitiva de los cargos en cuestión.

Que las modificaciones que se introducen implican la necesaria caducidad de las unidades orgánicas de distinto nivel existentes hasta el momento, lo cual influirá notoriamente en la cantidad de instancias operativas actualmente vigentes, con la consiguiente reducción de costos operativos y simplificación de trámites que ello necesariamente traerá aparejadas.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la Jefatura de Gabinete de Ministros ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 1º inciso a) de la Ley Nº 25.414 y los artículos 21 y 26 de la Ley Nº 25.401.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase del Apartado X, Anexo II, al artículo 2º del Decreto Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, la parte correspondiente a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Artículo 2º Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 20.173 por el siguiente:

“ARTICULO 1º Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, el que funcionará como organismo centralizado dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS”.

Artículo 3º Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 20.173 por el siguiente:

“ARTICULO 2º El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA tendrá por finalidad:

a) Fijar la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos de la Administración Nacional, y asistir técnicamente el desarrollo de los planes de formación en organismos, asegurando la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

b) Desarrollar los estudios para la capacitación de los agentes públicos en virtud del proceso de modernización del Estado, fomentando el aprendizaje organizacional y el análisis comparado, resguardando en forma sistematizada la información y documentación correspondiente.”

Artículo 4º Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 20.173, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 21.339 por el siguiente:

“ARTICULO 4º La Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA estará a cargo de un Director Nacional.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA contará con un Consejo Asesor, ad honorem, integrado por personalidades de reconocida trayectoria en el desarrollo de estudios y actividades sobre la Administración Pública. Se invitará a participar del Consejo Asesor a representantes de las dos entidades gremiales con mayor representatividad en el Sector. Las reuniones del Consejo Asesor serán presididas por el Secretario para la Modernización del Estado, o en caso de ausencia por el Director Nacional.”

Artículo 5º El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA mantendrá los recursos humanos, materiales y financieros asignados. El personal involucrado mantendrá sus niveles actuales y grados de revista.

Artículo 6º Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, con motivo de la transformación dispuesta por el presente decreto, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida, será atendida con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 7º Apruébase la estructura organizativa de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con el organigrama, responsabilidades primarias y acciones y dotación, que como Anexos I, II y III respectivamente, forman parte integrante del presente acto.

Artículo 8º Establécese que para posibilitar la cobertura de los cargos con función ejecutiva de las dependencias de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ésta queda exceptuada de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 25.401.

Artículo 9º Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar designaciones de carácter transitorio en los cargos referidos en el artículo precedente, como excepción a lo dispuesto en el Título III, Capítulo III y en el artículo 71 primer párrafo, primera parte del Anexo I al Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995).

Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme los sistemas de selección previstos por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa en el Decreto Nº 993 de fecha 27 de mayo de 1991 (t.o.1995), en el término de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la respectiva designación.

Artículo 10. Las designaciones efectuadas de conformidad con la facultad otorgada por el artículo precedente, deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del Anexo I al Decreto Nº 993 de fecha 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) para el acceso a los niveles escalafonarios correspondientes al Agrupamiento General.

Artículo 11. Incorpórase al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa —SINAPA— (t.o.1995) a los cargos que se detallan como anexo IV, el que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 12. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá aprobar la estructura organizativa de las aperturas inferiores a las que se aprueban por el presente decreto en concordancia con lo establecido por la normativa vigente en la materia, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicado el presente.

Artículo 13. Facúltase al titular de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a determinar las unidades organizativas de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de niveles inferiores a los que aquí se aprueban, que subsistirán hasta tanto concluya el proceso al que se alude en los considerandos del presente.

Artículo 14. Facúltase al mencionado Secretario a distribuir la planta de personal en las unidades organizativas que se aprueban por el presente, como así también en las aperturas inferiores a las mismas.

Artículo 15. Aclárase que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA ejercerá todas aquellas facultades que fueran oportunamente atribuidas por diferentes normas a la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 16. Deróganse los artículos 3º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 20.173 y modificatoria y el Decreto Nº 998 de fecha 30 de agosto de 1996 y modificatorios, este último en la parte atinente a la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Artículo 17. El gasto que demande la aplicación del presente Decreto se atenderá con las partidas presupuestarias asignadas en el presupuesto vigente para la Jurisdicción JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 18. Derógase el Decreto Nº 1141 del 2 de diciembre de 2000.

Artículo 19. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA.


OBJETIVOS

1) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en todas aquellas actividades y tareas que le sean encomendadas.

2) Entender en la implementación operativa y el seguimiento de las políticas de modernización de la gestión pública y asistir al Secretario para la Modernización del Estado en la determinación de los lineamientos estratégicos y en la propuesta de normas reglamentarias.

3) Asistir en la propuesta de diseños de procedimientos administrativos a fin de promover su simplificación, transparencia, mejoramiento del control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.

4) Proponer políticas que promuevan el perfeccionamiento de la organización de la Administración Nacional, las medidas reglamentarias en la materia y ejercer el control sobre su aplicación homogénea.

5) Entender en el análisis y propuesta del rediseño de la macroestructura de la Administración Nacional, impulsando su desarrollo e implementación.

6) Entender en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas de los organismos de la Administración Nacional.

7) Intervenir como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.127 que instituye el Premio Nacional a la Calidad y ejercer la Presidencia del Comité Permanente.

8) Entender en el diseño de los lineamientos y la puesta en marcha de Acuerdos Programa de acuerdo al inciso c) del 5º de la Ley 25.152 y asistir al Secretario para la Modernización del Estado en su implementación y seguimiento.

9) Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el inciso d) del artículo 5º de la Ley 25.152.

10) Asistir a los organismos del Sector Público Nacional en programas para la modernización de la gestión, el mejoramiento continuo de la calidad de sus servicios, y la incorporación de nuevas tecnologías de información.

11) Evaluar el cumplimiento de los planes y programas en todos los aspectos vinculados con el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

12) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en todo lo relativo al funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

13) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en la aplicación del Régimen Normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, como así también en las funciones de organismo licenciante en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

14) Intervenir en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.

15) Entender en la definición de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Nacional.

Coordinar y supervisar su implantación y brindar asistencia técnica en la materia.

16) Dirigir y supervisar el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

17) Proponer y formular políticas sobre recursos humanos y ejercer el control de su aplicación homogénea.

18) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el Estado Nacional sea parte.

19) Intervenir en el análisis y aprobación de todas aquellas medidas relativas a la política salarial de la Administración Nacional y de los sistemas de incentivos del empleo público.

20) Entender en la propuesta de modificación de la normativa aplicable en materia de empleo público.

21) Entender en la interpretación de las normas vinculadas con la relación de empleo público aplicables al personal de la Administración Nacional.

22) Entender en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

ANEXO I. Organigrama de la Jefatura de Gabinete de Ministros

ANEXO II


SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO


INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


Responsabilidad Primaria

Proponer la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos.

Asistir técnicamente en el desarrollo de los planes de formación en los organismos y asegurar la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

Coordinar la Red Nacional de Documentación e Información sobre la Administración Pública.

Acciones

1) Coordinar el Sistema Nacional de Capacitación, garantizando una gestión descentralizada, eficiente y efectiva de la formación en las unidades de capacitación de las distintas jurisdicciones de la administración central y descentralizada.

2) Elaborar la normativa que garantice la homogeneidad y pertinencia de los distintos criterios de evaluación de los planes de capacitación de los organismos.

3) Desarrollar e implementar aquellas acciones que permitan la instalación de capacidades institucionales y humanas para la descentralización de la capacitación, y formular las políticas para la gestión de los Planes Estratégicos de Capacitación, incluyendo la acreditación de planes, programas y prestadores de capacitación.

4) Generar un Banco de Prestadores que permita a todas las unidades de Recursos Humanos acceder en forma ágil y eficiente a la información sobre los mismos, luego de un proceso que certifique su calidad.

5) Desarrollar la normativa, metodología y procedimientos que regulen el ingreso, selección y mantenimiento de los prestadores en el Banco.

6) Difundir, a través del Banco de Prestadores, la información que se considere oportuna y pertinente acerca del desarrollo de actividades, proyectos y planes de capacitación institucionales, certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para la promoción de intercambio y trabajo en red de organismos con distintos niveles de desarrollo de tecnologías y recursos.

7) Desarrollar instrumentos para evaluar en forma periódica la calidad y el impacto de las prestaciones tanto institucionales como de docentes particulares, para garantizar una capacitación de excelencia en el Estado.

8) Construir un sistema permanente de evaluación de la capacitación que produzca información sobre la contribución específica de ésta a una Gestión Pública transparente, efectiva y de calidad mediante un Programa de Evaluación del Impacto de la Capacitación en la Administración Pública.

9) Desarrollar un programa de capacitación destinado a quienes conforman la Alta Gerencia, en especial los mandos superiores, que implique la discusión y análisis de los lineamientos estratégicos de gobierno.

10) Diseñar e implantar programas para la formación estratégico política de dirigentes políticos y sociales, que aspiren a ejercer en el Estado o concurrir desde la sociedad con el Estado en la ejecución de políticas públicas.

11) Establecer una red de recursos del sistema tales como materiales didácticos, aulas, agentes capacitados para dar cursos y otros, para lograr un uso más eficiente de los mismos así como para equilibrar las distintas situaciones en los organismos.

12) Mantener y desarrollar un centro de referencia en materia de documentación e información sobre administración pública.

13) Supervisar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación estableciendo normas de calidad de las acciones de formación y evaluando su impacto organizacional, en correspondencia con las metas, objetivos y necesidades de cada organismo.

14) Estudiar y difundir nuevos conocimientos y el estado del arte sobre gestión pública a fin de anticipar tendencias y expectativas de cambio en la administración pública.

15) Realizar análisis comparativos y difundir las mejores prácticas en la aplicación del programa de modernización, en la búsqueda de una mejora continua de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES


Responsabilidad primaria

Proponer las políticas, normas, sistemas y procedimientos relativos a las compras y a las contrataciones de bienes y servicios del Sector Público Nacional, en coordinación con los demás órganos rectores del Sistema de Administración Nacional.

Acciones:

1) Proponer políticas generales y particulares, así como la adopción de medidas en materia de contrataciones del Sector Público Nacional.

2) Aprobar las normas destinadas a instrumentar las políticas y las medidas definidas en materia de contrataciones y formular propuestas destinadas al mejoramiento de la normativa vigente que tenga vinculación con el sistema de contrataciones.

3) Diseñar e instrumentar los sistemas destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de las contrataciones, entre ellos los sistemas de información sobre proveedores, precio y normativa.

4) Organizar el sistema estadístico en materia de contrataciones, para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos, interactuando con las contrapartes designadas por las jurisdicciones y entidades y con las unidades operativas de contrataciones.

5) Difundir las políticas, normas, sistemas, procedimientos e instrumentos a ser aplicados por el sistema en el ámbito del sector público nacional, así como capacitar a las jurisdicciones y entidades en la utilización de los instrumentos diseñados.

6) Asesorar a las jurisdicciones y entidades en la elaboración de sus programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos y elaborar los formularios, instructivos y programas informáticos para la programación de las contrataciones.

7) Organizar los registros requeridos para el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema y elaborar los programas que facilitarán la consulta y utilización de los mismos por parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el sistema.

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA


OFICINA NACIONAL DE INNOVACION DE GESTION


Responsabilidad Primaria

Entender en la implementación del proceso operativo de Modernización de la Gestión Pública destinado a fortalecer las capacidades institucionales de los organismos del sector público, elevando la calidad, eficacia y eficiencia de las respuestas a las necesidades de la sociedad.

Impulsar el diseño e implementación en la Administración Pública Nacional de los mejores sistemas de arquitectura orgánico – funcional, con el propósito de dotar a las organizaciones de la flexibilidad necesaria para mejorar la gestión institucional e intervenir en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas.

Acciones

1) Establecer estándares de gestión de los organismos públicos.

2) Promover la realización de programas dirigidos a mejorar la gestión, en los organismos de la Administración Nacional, sobre la base de compromisos de resultados, brindando asistencia técnica en la materia.

3) Intervenir en el análisis, diseño, desarrollo e implantación de programas de optimización de procesos y procedimientos.

4) Asistir al Subsecretario en la promoción de Acuerdos Federales con las jurisdicciones provinciales sobre políticas y programas de Modernización de la Gestión Pública.

5) Diseñar y promover instrumentos de compromisos de los organismos públicos con la ciudadanía, estableciendo los estándares de calidad que ellos deben alcanzar y supervisar su implementación.

6) Proponer y analizar propuestas de rediseño de la macroestructura organizacional e impulsar su implantación.

7) Proponer políticas y normas en materia de estructuras organizativas para los organismos de la Administración Nacional.

8) Evaluar e intervenir en las propuestas de estructuras organizativas efectuadas por los organismos de la Administración Nacional.

9) Evaluar e intervenir en el otorgamiento de adicionales y suplementos funcionales.

10) Diseñar pautas y metodologías relativas a descripción de puestos de trabajo y competencias laborales.

11) Mantener actualizado el Sistema de información sobre la Organización del Estado, y su vinculación con la distribución presupuestaria.

12) Diseñar, desarrollar e implementar programas de asistencia técnica para las administraciones provinciales y gobiernos locales que así lo requieran.

13) Diseñar los instrumentos y promover la firma de Acuerdos Programa entre los organismos públicos y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los efectos de dar cumplimiento al artículo 5º inciso c) de la Ley nº 25.152.

14) Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el artículo 5º inciso d) de la Ley Nº 25.152.

15) Entender en el monitoreo de los nuevos modelos de gestión de los organismos públicos junto con los Organos Rectores de la Administración Nacional.

16) Formular y desarrollar programas de fortalecimiento de las capacidades institucionales para los organismos públicos.

17) Elaborar y mantener actualizada una guía de trámites, propendiendo así a la simplificación de los mismos y a su difusión a la ciudadanía.

18) Asistir técnicamente al Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Nacional, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 24.127.


OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION


Responsabilidad Primaria

Formular políticas e impulsar el proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.

Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Promover la utilización de Firma Digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como autoridad certificante.

Acciones

1) Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.

2) Ejercer las funciones de Organismo Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

3) Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

4) Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.

5) Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.

6) Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.

7) Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.

8) Dar asistencia técnica para la implementación de proyectos de incorporación de nuevas tecnologías que le sean requeridas en el ámbito de la Administración Nacional, en los demás poderes del Estado nacional, en las provincias y en los municipios.

9) Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.

10) Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.

11) Proponer y mantener actualizado el Plan Nacional de Gobierno electrónico.

12) Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.

13) Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.

14) Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.

15) Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáticas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.

16) Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO


Responsabilidad Primaria

Entender en el proceso de administración estratégica de los recursos humanos en la Administración Nacional que permita reclutar efectiva y eficientemente, gerenciar y retener una fuerza de trabajo de alta calidad y diversidad técnica, asegurando el desarrollo personal y profesional de quienes la integran, contribuyendo a fortalecer el concepto de cliente interno de las áreas jurisdiccionales de personal.

Fortalecer la capacidad institucional de las áreas de recursos humanos del sector público.

Acciones:

1) Asesorar a las autoridades en los temas relativos al proceso negocial derivado de la Ley Nº 24.185 y normas reglamentarias.

2) Proponer políticas y normas en materia de recursos humanos para los organismos de la Administración Nacional.

3) Efectuar las interpretaciones del marco legal y reglamentario que rija las relaciones laborales del Poder Ejecutivo Nacional con su personal en un todo de acuerdo con los alcances que impone la normativa vigente en la materia.

4) Participar en el análisis de los aspectos vinculados con la política salarial aplicable a la Administración Nacional, asesorando a las autoridades en la materia.

5) Intervenir, en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

6) Intervenir en el proceso de delegación de facultades del Poder Ejecutivo Nacional, del Jefe de Gabinete de Ministros y de las autoridades jurisdiccionales en sus distintos niveles en los temas de su competencia.

7) Intervenir en el diseño, desarrollo, implementación y actualización periódica de los sistemas de procesamiento de información integral sobre recursos humanos del sector público y elaborar la información estadística necesaria para la toma de decisiones.

8) Diseñar, desarrollar e implementar sistemas de monitoreo de gestión de las áreas jurisdiccionales de recursos humanos que contribuyan a optimizar la gestión institucional en la materia.

9) Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las áreas de recursos humanos jurisdiccionales, para asegurar la profundización y fortalecimiento del concepto de dependencia funcional.

10) Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las Unidades de Auditoría Interna que contribuyan a asegurar el control del cumplimiento de las pautas y de la normativa vigente en la materia.

11) Dotar de mayor nivel de transparencia a los temas vinculados con el empleo público.

12) Mantener y difundir un sistema de información actualizado sobre las normas y jurisprudencia relativas a empleo público de la Administración Nacional.

13) Brindar asistencia técnica relativa a empleo público.

14) Brindar a las autoridades, a los empleados activos, jubilados o retirados y a la ciudadanía en general, información sobre empleo público y la normativa aplicable.

15) Supervisar el funcionamiento de los regímenes estatutarios o escalafonarios vigentes y proponer, aquellas medidas necesarias para su sustitución y/o periódica adecuación.

ANEXO III. Planta permanente y planta temporaria

ANEXO IV

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO (Nivel)

Dirección Nacional del Instituto Nacional de la Administración Pública I

Subdirección Nacional del Instituto Nacional de la Administración Pública II

Oficina Nacional de Contrataciones I

– Subdirección Nacional de Contrataciones II

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA (Nivel)

– Oficina Nacional de Innovación de Gestión I

– Subdirección Nacional de Innovación de Gestión II

– Oficina Nacional de Tecnologías de Información I

– Subdirección Nacional de Tecnologías de Información II

– Oficina Nacional de Empleo Público I

– Subdirección Nacional de Empleo Público II

01Ene/14

Legge Regione Molise 26 agosto 2002, n. 18. Legislacion Informatica de

Legge Regione Molise 26 agosto 2002, n. 18. Istituzione, organizzazione e funzionamento del Comitato Regionale per le Comunicazioni (CO.RE.COM.) (Bollettino Ufficiale della Regione Molise n. 19 del 31 agosto 2002) (G.U. 3ª Serie Speciale n. 4 del 25 gennaio 2003).

Il Consiglio Regionale ha approvato

Il Presidente della Giunta Regionale promulga

Articolo 1. Oggetto

1. In attuazione dell'art. 1, comma 13 della legge 31 luglio 1997, n. 249 (Istituzione dell'autorità per le garanzie nelle comunicazioni e norme sui sistemi delle telecomunicazioni e radiotelevisivo) è istituito, presso il Consiglio regionale, il Comitato regionale per le comunicazioni (di seguito denominato: Co.Re.Com. e/o Comitato) della Regione Molise, al fine di assicurare a livello territoriale regionale le necessarie funzioni di governo, di garanzia, di controllo e di consulenza in tema di comunicazioni.

Articolo 2. Natura

1. Il Comitato regionale per le comunicazioni, fermo restando il suo inserimento nell'organizzazione regionale, è organo funzionale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni (di seguito denominata: Autorità).

2. Il Comitato regionale per le comunicazioni, quale organo regionale svolge funzioni di garanzie, di consulenza e di supporto nei confronti della Regione e di gestione per conto della Regione delle funzioni ad essa spettanti, secondo le leggi statali e regionali, nel campo della comunicazione:

3. Il Comitato, oltre alle funzioni proprie ed alle funzioni delegate, di cui agli articoli 13 e 14, svolge le attività affidategli da leggi o provvedimenti statali e regionali.

Articolo 3. Composizione e durata in carica

1. Il Comitato regionale per le comunicazioni è composto di cinque membri, tutti scelti tra persone che diano garanzia di assoluta indipendenza sia dal sistema politico-istituzionale che dal sistema degli interessi di settore delle comunicazioni e che possiedano competenza ed esperienza nel medesimo settore nei suoi aspetti culturali, giuridici, economici e tecnologici.

2. I componenti del Co.Re.Com. Molise sono eletti dal Consiglio regionale, a votazione segreta, con voto limitato a tre nomi. In caso di parità risulta eletto il più anziano di età.
3.Immediatamente dopo l'elezione dei componenti del Co.Re.Com., il Consiglio procede separatamente e con votazione segreta all'elezione, tra di essi, del Presidente del Comitato. Risulta eletto Presidente colui che ottiene il maggior numero di voti. A parità di voti è eletto Presidente il più anziano di età.

4. Il Vicepresidente viene eletto, a votazione segreta, in seno al Comitato dai suoi componenti. A parità di voti è eletto Vicepresidente il componente più anziano.

5. I componenti del Comitato restano in carica cinque anni ed esercitano le proprie funzioni fino all'insediamento del Comitato subentrante. I componenti del Comitato non sono immediatamente rieleggibili. Il divieto di immediata rielezione non si applica ai componenti del Comitato che abbia svolto la loro funzione per un periodo di tempo inferiore a due anni e sei mesi.

6. In caso di morte, di dimissioni, di decadenza o di impedimento di un membro del Comitato, il Consiglio regionale procede all'elezione del sostituto che resta in carica fino alla scadenza del Comitato. Alle elezioni per il rinnovo parziale del Comitato non si applica il metodo del voto limitato.

7. Qualora per qualsiasi motivo rimangano in carica soltanto due membri, si procede al rinnovo integrale del Comitato.

8. Alle procedure di rinnovo integrale ordinario o straordinario del Comitato si provvede entro sessanta giorni dalla scadenza ordinaria o dal verificarsi dell'ipotesi di cui al comma 7. Al rinnovo parziale del Comitato, in seguito a cessazione anticipata dalla carica di uno o più membri, si procede contestualmente alla presa d'atto delle dimissioni o alla deliberazione consiliare di decadenza, e comunque entro sessanta giorni dalla cessazione della carica.

9. In caso di dimissioni dalla carica di Presidente, il Consiglio regionale provvede all'elezione del nuovo Presidente nella prima seduta utile. Qualora il Presidente si dimette anche dalla carica di componente si procede, nella prima seduta utile, alla sua sostituzione ed all'elezione di un nuovo Presidente.

Articolo 4. Incompatibilità

1. Non può essere nominato membro del Co.Re.Com. colui che è:

a) membro del Parlamento europeo o del Parlamento nazionale;

b) componente del Governo nazionale;

c) Presidente di Giunta regionale, componente di Giunta regionale, consigliere regionale;

d) Sindaco, Presidente di amministrazione provinciale, assessore comunale provinciale, consigliere comunale o provinciale;

e) Presidente, amministratore o componente di organi direttivi di enti pubblici anche non economici o di società a prevalente capitale pubblico, nominati da organi governativi, regionali, provinciali o comunali;

f) detentore di incarichi elettivi o di rappresentanza in partiti e movimenti politici, a livello nazionale, regionale, provinciale e comunale;

g) amministratore, dirigente, dipendente o socio di imprese pubbliche o private operanti nel settore radiotelevisivo o delle telecomunicazioni, della pubblicità, dell'editoria anche multimediale, della rilevazione dell'ascolto e del monitoraggio della programmazione, a livello sia nazionale che locale.

h) soggetto titolare di contratti a qualunque titolo definiti nel settore della comunicazione;

i) dipendente della Regione Molise.

2. Ciascun componente del Comitato è tenuto a comunicare tempestivamente al Presidente del Comitato ed al Presidente del Consiglio regionale il sopravvenire di situazioni che possono configurare cause di incompatibilità.

Articolo 5. Decadenza

1. Il Presidente e gli altri componenti del Comitato decadono dall'incarico:

a) qualora non intervengono, senza giustificato motivo, da comunicare tempestivamente al Presidente del Comitato medesimo, a tre sedute consecutive ovvero ad un numero di sedute pari alla metà di quelle effettuate nel corso dell'anno solare;

b) qualora sopravvenga nei loro confronti una delle cause di incompatibilità di cui al precedente articolo 4 e l'interessato non provveda a rimuoverla entro trenta giorni dalla data in cui la stessa viene contestata.

2. Il Presidente del Comitato è tenuto a comunicare tempestivamente al Presidente del Consiglio le cause di decadenza e di incompatibilità, di cui sia a conoscenza, eventualmente verificatesi nei confronti dei componenti.

3. Entro sette giorni dalla data in cui è venuto a conoscenza della causa di decadenza o di incompatibilità, il Presidente del Consiglio regionale la contesta, per iscritto, all'interessato, con l'invito, nel primo caso, a formulare osservazioni e controdeduzioni e, nel secondo caso, a rimuovere la causa di incompatibilità entro trenta giorni dalla contestazione medesima.

4. Trascorso il termine di cui al comma 3 del presente articolo, il Presidente del Consiglio regionale:

a) provvede all'archiviazione del procedimento qualora la causa di decadenza risulti insussistente, ovvero la causa di incompatibilità sia stata rimossa;

b) propone l'adozione del provvedimento di decadenza al Consiglio regionale nei casi in cui la causa di decadenza sia stata definitivamente accertata o la causa di incompatibilità non sia stata rimossa.

5. Le decisioni di cui al comma 4 del presente articolo sono comunicate all'interessato e, per conoscenza, al Presidente del Co.Re.Com. Molise ed all'Autorità.

Articolo 6. Dimissioni

1. Le dimissioni dei componenti del Comitato sono presentate, tramite il Presidente del Comitato stesso, al Presidente del Consiglio regionale. Le dimissioni del Presidente del Comitato sono presentate direttamente al Presidente del Consiglio che ne prende atto e provvede agli adempimenti necessari per la sostituzione dei dimissionari.

2. I componenti dimissionari continuano a svolgere le loro funzioni fino all'elezione dei successori.

Articolo 7. Rinvio

1. Per quanto non espressamente disciplinato dalla presente legge, si applicano le disposizioni procedurali previste dalla vigente normativa in materia di nomine e designazioni di competenza regionale.

Articolo 8. Comunicazioni

1. Il Presidente del Consiglio regionale comunica all'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni l'avvenuta elezione del Comitato e del suo Presidente, nonché le eventuali variazioni nella composizione del Comitato stesso.

Articolo 9. Funzioni del Presidente

1. Il Presidente del Comitato:

a) rappresenta il Comitato e cura l'esecuzione delle sue deliberazioni;

b) convoca il Comitato, determina l'ordine del giorno delle sedute, presiede le adunanze, ne sottoscrive i verbali e le deliberazioni in esse adottate, provvede a curare i rapporti con gli Organi regionali e con l'Autorità.

2. In caso di assenza o di impedimento del Presidente le sue funzioni sono esercitate dal Vicepresidente.

Articolo 10. Regolamento interno

1. Il Comitato adotta, a maggioranza assoluta dei suoi componenti, il regolamento interno che disciplina:

a) l'organizzazione e il funzionamento del Comitato, compresa la possibilità di delega di attività preparatorie ed istruttorie ai singoli componenti;

b) le modalità di consultazione dei soggetti esterni, pubblici e privati, operanti nei settori delle comunicazioni e dell'informazione.

2. Il Comitato approva, altresì, con la maggioranza di cui al comma 1, un “codice etico” volto a regolare la deontologia dei componenti, dei dipendenti assegnati e degli eventuali consulenti.

Articolo 11. Compensi

1. Al Presidente del Comitato è attribuito un gettone di presenza
– DI Euro 150,00 (EURO CENTOCINQUANTA/00) LORDI per ogni seduta e per un massimo di cinquanta sedute annue.

2. Al Vicepresidente ed ai componenti del Comitato il gettone di presenza è stabilito, rispettivamente, nella misura
– DI Euro 125,00 (EURO CENTOVENTlCINQUE/00), ED Euro 100,00 (EURO CENTO/00) LORDI sempre per un massimo di 50 sedute annue.

3. Al Presidente, al Vicepresidente ed ai componenti del Comitato spettano, per ogni seduta, i rimborsi delle spese di viaggio ed eventualmente di missione nelle misure previste per i dirigenti regionali.

4. Per le frazioni di anno le sedute sono rapportate ai dodicesimi.

Articolo 12. Modalità di esercizio delle funzioni

1. Per lo svolgimento delle funzioni proprie o delegate il Comitato dispone della struttura di supporto prevista all'art. 19 della presente legge. Il Comitato, inoltre, si avvale dell'Ispettorato del Ministero delle Comunicazioni competente per territorio, ai sensi dell'art. 3, comma 5/bis del D.L. 30 gennaio 1999 n. 15, convertito con modificazioni nella legge 29 marzo 1999, n. 78.

2. Nell'esercizio delle funzioni delegate dall'Autorità, il Comitato si può avvalere di tutti gli organi periferici dell'amministrazione statale di cui può avvalersi l'Autorità.

Articolo 13. Funzioni proprie

1. Il Comitato esercita come funzioni proprie quelle ad esso conferite dalla legislazione statale e regionale, con particolare riferimento a quelle già spettanti al Comitato regionale per i servizi radiotelevisivi (Co.Re.Rat.).

2. In tale ambito operativo il Comitato svolge tra l'altro le seguenti funzioni:

a) formula proposte di parere sullo schema di piano nazionale di assegnazione e ripartizione delle frequenze che l'Autorità trasmette alla Regione, ai sensi dell'art. 1, comma 6, lett. a), n. 1 e n. 2 della legge 31 luglio 1997 n. 249, nonché sui bacini di utenza e sulla localizzazione dei relativi impianti;

b) formula proposte di parere sul progetto di rete televisiva pubblica senza risorse pubblicitarie, così come previsto all'art. 3, comma 9 della Legge n.249/1997;

c) su richiesta degli organi della Regione, cura analisi e ricerche in grado di svolgere una funzione di supporto ai provvedimenti che la Regione adotta per disporre eventuali agevolazioni contributive in favore di emittenti radiotelevisive, di imprese di editoria locale e di comunicazioni, operanti nel territorio regionale;

d) esprime, su richiesta degli organi della Regione, parere sui piani di programmi predisposti dalla concessionaria del servizio pubblico radiotelevisivo;

e) su richiesta delle competenti commissioni consiliari e dei titolari dell'iniziativa legislativa, esprime parere circa l'elaborazione di progetti di legge regionale che disciplinano, in tutto o in parte, la materia rientrante nel settore delle comunicazioni;

f) esprime ogni altro eventuale parere richiesto dagli organi regionali o previsto da leggi e regolamenti in materia di comunicazioni;

g) formula proposte ed esprime pareri in ordine alle forme di collaborazione fra concessionaria del servizio pubblico radiotelevisivo, Regione ed istituzioni ed organismi culturali e informativi che 0perano territorialmente;

h) formula proposte ed esprime pareri sui contenuti delle convenzioni che possono essere stipulate dalla Regione in ambito locale con i concessionari privati.

3. Il Comitato formula proposte, orientamenti ed indicazioni agli organi regionali in tutti i casi in cui gli stessi debbano esprimere pareri all'Autorità o ad altri soggetti in materie che interessano il settore delle comunicazioni, o adottino provvedimenti sulle stesse materie. Gli organi regionali:

a) sono tenuti, a norma del presente comma, ad acquisire gli apporti espressi dal Comitato;

b) possono delegare al Comitato, in via permanente o transitoria, eventualmente con la preventiva fissazione di indicazioni e criteri, l'adozione e la gestione di provvedimenti di loro competenza in materie interessanti le comunicazioni.

4. Il Comitato attua idonee forme di consultazione, sulle materie di sua competenza, con la sede regionale della concessionaria del servizio pubblico radiotelevisivo, con le associazioni delle emittenti private, con le associazioni dei giornalisti maggiormente rappresentate sul territorio molisano, con la Commissione regionale per le Pari Opportunità, con gli organi dell'amministrazione scolastica, con gli altri soggetti e organismi collettivi di rappresentanza interessati al settore delle comunicazioni.

5. È istituito presso il Co.Re.Com. Molise un Comitato regionale degli utenti composto da esperti designati dalle associazioni rappresentative delle varie categorie degli utenti dei servizi di telecomunicazioni e radiotelevisivi fra persone particolarmente qualificate in campo giuridico, sociologico, psicologico, pedagogico, educativo e massmediale, che si sono distinte nell'affermazione dei diritti e della dignità della persona o delle particolari esigenze di tutela dei minori. Il Comitato regionale degli utenti esprime pareri e formula proposte al Co.Re.Com. Molise, al Consiglio regionale ed alla Giunta regionale ed a tutti gli organismi pubblici e privati che hanno competenza in materia audiovisiva o svolgono attività in questi settori su tutte le questioni concernenti la salvaguardia dei diritti e le legittime esigenze dei cittadini, quali soggetti attivi del processo comunicativo, promuovendo altresì iniziative di confronto e di dibattito su detti temi. Con proprio regolamento il Co.Re.Com. Molise detta criteri per la designazione, l'organizzazione ed il funzionamento del Comitato regionale degli utenti e fissa il numero dei suoi componenti, che non deve essere superiore a undici.

6. Il Comitato assolve anche a funzioni gestionali. In particolare:

a) cura la tenuta dell'Archivio dei siti delle postazioni delle emittenti radiotelevisive nonché degli impianti di trasmissione e/o ripetizione dei segnali di telefonia fissa e mobile;

b) regola l'accesso radiofonico e televisivo regionale di cui alla legge 14 aprile 1975, n. 103.

7. Il Comitato provvede, inoltre, alle funzioni di controllo. In particolare:

a) collabora, mettendo a disposizione le informazioni e i dati di cui dispone, unitamente all'Agenzia regionale per la protezione ambientale (ARPAM) e agli altri organismi a ciò preposti, alla vigilanza continua sul rispetto della normativa nazionale e regionale relativamente ai tetti di radiofrequenza compatibili con la salute umana e verifica che tali tetti, anche per l'effetto congiunto di più emissioni elettromagnetiche, non vengono superati.

Articolo 14. Funzioni delegate

1. Il Co.Re.Com. Molise esercita tutte le funzioni di gestione, di garanzia e di controllo comunque delegate dall'Autorità ai sensi dell'art. 1, comma 13 della legge 31 luglio 1997, n. 249 e del regolamento adottato dall'Autorità stessa in applicazione della medesima norma.

2. In particolare con riferimento alla legge n. 249/1997, possono essere delegate al Co.Re.Com. le seguenti funzioni:

A) Funzioni consultive in materia di:

1) adozione del regolamento per l'organizzazione e tenuta del registro degli operatori di comunicazione di cui all'art. 1, comma 6, lett. a), n. 5;

2) definizione dei criteri relativi alle tariffe massime per l'interconnessione e per l'accesso alle infrastrutture di telecomunicazioni, di cui all'art. 1, comma 6; lettera a), n. 7;

3) emanazione delle direttive concernenti i livelli generali di qualità dei servizi e l'adozione da Parte di ciascun gestore di una carta di servizio di standard minimi per ogni comparto di attività, di cui all'art. 1, comma 6, lett. b), n. 2.

4) adozione del regolamento sulla pubblicazione e diffusione dei sondaggi, di cui all'art. 1, comma 6, lett. b), n. 12;

5) predisposizione dello schema di convenzione annessa alla concessione di servizio pubblico radiotelevisivo di cui all'art. 1, comma 6, lett. b), n. 10.

B) Funzioni di gestione, con carattere prioritario in materia di:

1) tenuta del registro degli operatori di comunicazione, di cui all'art. 1, comma 6, lett. a), n.5;

2) monitoraggio delle trasmissioni radiotelevisive, di cui all'art. 1, comma 6. lett. b), n. 13;

3) rispetto dei tetti di radiofrequenze compatibili con la salute umana, di cui all'art. 1, comma 6. lett. a), n. 15;

4) conformità alle prescrizioni di legge dei servizi e dei prodotti che sono forniti da ciascun operatore destinatario di concessione o autorizzazione in base alla normative vigente, di cui all'art. 1, comma 6, lett. b), n. 1;

5) verifica del rispetto della normativa in materia di campagne elettorali;

6) modalità di distribuzione dei servizi e dei prodotti, inclusa la pubblicità in qualunque forma diffusa, di cui all'art. 1, comma 6, lett. b), n.3,.

7) rispetto dei periodi minimi che debbono trascorrere per l'utilizzazione delle opere audiovisive da parte dei diversi servizi, di cui all'art. 1, comma 6. lett. b), n. 4,.

8) rispetto, nel servizio radiotelevisivo, delle norme in materia di tutela dei minori, di cui all'art. 1, comma 6, lett. b), n. 6;

9) rispetto delle norme in materia di diritto di rettifica, di cui all'art. 1, comma 6, lett. b), n.8;

10) rispetto dei criteri fissati nel regolamento relativo alla pubblicazione e diffusione dei sondaggi sui mezzi di comunicazione di massa, di cui all'art. 1, comma 6, lett. b), n. 12;

11) rispetto delle disposizioni relative al divieto di posizioni dominanti, di cui all'art. 2.
C)Funzioni istruttorie in materia di:

1) controversie in tema di interconnessione e accesso alle infrastrutture di telecomunicazioni, di cui all'art. 1, comma 6, lett. a), n. 9;

2) controversie tra ente gestore del servizio di telecomunicazioni e utenti privati, di cui all'art. 1, comma 6, lett. a), n. 10.

D) Funzioni di vigilanza e controllo in materia di:

1) esistenza di fenomeni di interferenze elettromagnetiche, di cui all'art. 1, comma 6, lett. a), n.3;

2) rispetto dei diritti di interconnessione e di accesso alle infrastrutture di telecomunicazioni, di cui all'art. 1, comma 6, lett.a), n. 8.

Articolo 15. Conferimento delle deleghe

1. L'esercizio delle funzioni delegate, di cui al precedente articolo 14, è subordinato alla stipulazione di apposite convenzioni, sottoscritte dal Presidente dell'Autorità, dal Presidente della Giunta regionale, d'intesa con il Presidente del Consiglio regionale e dal Presidente del Co.Re.Com. Molise nelle quali sono specificate le singole funzioni delegate, nonché le risorse economiche e strumentali assegnate per il loro esercizio.

Articolo 16. Esercizio delle deleghe

1. Le funzioni delegate sono esercitate dal Co.Re.C9m. nell'ambito e nel rispetto dei principi e dei criteri stabiliti dall'Autorità, al fine di assicurare il necessario coordinamento sull'intero territorio nazionale dei compiti ad essa affidati.

2. Nell'esercizio della delega il Co.Re.Com. può avvalersi degli organi periferici dell'amministrazione statale.

3. Le risorse assegnate e trasferite dall'Autorità per l'esercizio delle funzioni delegate sono iscritte nello stato di previsione dell'entrata del bilancio regionale. La cifra corrispondente è poi iscritta in uno specifico capitolo di spesa intestato: “Spese per l'esercizio delle funzioni delegate dall'autorità per le garanzie nelle comunicazioni al Co.Re.Com. Molise” inserito nello stato di previsione della spesa del bilancio regionale nella rubrica riguardante le spese assegnate al funzionamento del Consiglio regionale. Nel bilancio autonomo del Consiglio regionale, a norma della legge 6 dicembre 1973, n. 853 (autonomia contabile e funzionale dei Consigli regionali delle Regioni a Statuto ordinario), sono inserite apposite voci di spesa per l'attività e le funzioni, proprie e delegate, del Comitato.

4. In caso di accertata inerzia, ritardo o inadempimento del Comitato nell'esercizio delle funzioni delegate, ovvero in caso di ripetute violazioni delle direttive generali stabilite dall'Autorità, da cui derivi un grave pregiudizio all'effettivo perseguimento delle finalità indicate dalla legge n. 249/1997, l'Autorità opera direttamente, in via sostitutiva, previa contestazione al Comitato e assegnazione, salvo i casi di urgenza, di un congruo termine per rimuovere l'omissione o rettificare gli atti assunti in violazione dei principi e criteri direttivi di cui al comma 1 del presente articolo.

Articolo 17. Programmazione delle attività del Comitato

1. Il Co.Re.Com. Molise presenta, entro il 15 settembre di ogni anno, all'Ufficio di Presidenza del Consiglio regionale, per la relativa approvazione, il programma di attività per l'anno successivo con l'indicazione del relativo fabbisogno finanziario. La parte del programma relativa alle funzioni delegate, è presentata anche all'Autorità.

2. L'Ufficio di Presidenza, previa discussione cui partecipa anche il Presidente del Comitato, esamina ed approva il programma e in conformità allo stesso determina i mezzi e le risorse da iscrivere nella previsione di spesa del bilancio del Consiglio e da porre a disposizione del Comitato.

3. Entro il 31 marzo di ogni anno il Comitato presenta al Consiglio regionale e all'Autorità:

a) una relazione sul sistema delle comunicazioni in ambito regionale nonché sulle attività svolte nell'anno precedente;

b) il rendiconto della gestione della propria dotazione finanziaria, che viene allegato al rendiconto annuale del Consiglio regionale.

4. Il Comitato, d'intesa con l'Ufficio di Presidenza del Consiglio regionale, attraverso gli strumenti informativi ritenuti più opportuni, rende pubblici il programma di attività e la relazione annuale, di cui al comma 3, lettera a).

Articolo 18. Rapporti con le istituzioni

1. Nell'esercizio delle funzioni, di cui agli articoli 13 e 14 della presente legge, il Co.Re.Com. Molise collabora e si rapporta con gli organi delle amministrazioni statali, regionali e locali e con altri enti ed istituzioni. 2. Il Co.Re.Com. Molise intrattiene e sviluppa rapporti di collaborazione e consultazione con i Co.Re.Com. delle altre regioni, aderisce alle strutture ed agli strumenti di coordinamento e di collaborazione organizzati a livello nazionale o interregionale e partecipa alle loro attività.

Articolo 19. Dotazione organica

1. È istituito l'Ufficio del Co.Re.Com.. L'ufficio di Presidenza del Consiglio regionale, d'intesa con l'Autorità, individua all'interno dell'organizzazione del Consiglio regionale, anche con opportuni adattamenti o modifiche all'organizzazione stessa, la struttura di supporto al Comitato. Tale struttura è posta alle dipendenze funzionali del Comitato, ed opera in piena autonomia rispetto al restante apparato consiliare. La struttura può essere integrata, previa intesa sulle modalità e le procedure di integrazione tra l'Ufficio di Presidenza del Consiglio e il Presidente del Comitato, dall'apporto permanente o speciale di altri uffici del Consiglio.

2. La dotazione organica della struttura di cui al comma 1 del presente articolo, è determinata d'intesa con l'Autorità, con il Presidente del Comitato e con il Segretario Generale del Consiglio, valutando prioritariamente le professionalità e le competenze acquisite nella struttura del Co.Re.Rat. Molise. All'eventuale reclutamento del personale ulteriormente occorrente si provvede a norma dell'art. 1, comma 14 della legge n. 249/1997.

3. Fermo restando quanto disposto dall'art. 12 della presente legge, nelle more dei provvedimenti di cui al comma 1, il Comitato si avvale del personale già assegnato al Comitato regionale per il servizio radiotelevisivo (Co.Re.Rat. – Molise) di cui al regolamento interno di funzionamento approvato con deliberazione del Consiglio regionale del 21 marzo 1978, n.108.

4. Nell'esercizio delle proprie funzioni, il Comitato può avvalersi, nell'ambito delle previsioni di spesa contenute nel programma approvato dall'Ufficio di Presidenza del Consiglio, di soggetti ed organismi di riconosciuta indipendenza e competenza.

Articolo 20. Gestione economica e finanziaria

1. Nell'ambito delle previsioni contenute nel programma annuale di attività e della corrispondente dotazione finanziaria, il Comitato ha autonomia gestionale e operativa. A tal fine, il dirigente della struttura funzionalmente dipendente dal Comitato assume la funzione di funzionario delegato, ai sensi delle norme di contabilità regionale.

2. Gli atti della gestione tecnica, finanziaria e amministrativa, riguardanti l'attività del Comitato sono di competenza del dirigente responsabile della struttura di supporto, sulla base degli indirizzi impartiti dal Comitato.

Articolo 21. Norma transitoria

1. In sede di prima applicazione, il Consiglio regionale provvede all'elezione del Comitato e del suo Presidente entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge.

2. Nelle more della prima elezione del Comitato nei termini e con le procedure previste dall'art. 3 della presente legge, le funzioni proprie e delegate di cui agli articoli 13 e 14, sono attribuite al Co.Re.Rat.

3. Nelle more dell'adozione del regolamento interno, di cui all'art. lO della presente legge, restano in vigore, in quanto compatibili, le disposizioni vigenti per il Co.Re.Rat.

Articolo 22. Copertura finanziaria

1. Agli oneri derivanti dalla presente legge si fa fronte con gli appositi stanziamenti previsti nel bilancio autonomo del Consiglio regionale.

Articolo 23. Abrogazione di norme

1. È abrogata la legge regionale del 2 settembre 1977 n. 27, recante: “Norme per l'organizzazione e il funzionamento del Comitato regionale per il Servizio Radiotelevisivo”.

Articolo 24. Pubblicazione

1.La presente legge è pubblicata sul Bollettino Ufficiale della Regione Molise ed entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione.

La presente legge sarà pubblicata nel Bollettino Ufficiale della Regione. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e farla osservare come legge della Regione Molise.

01Ene/14

PROVVEDIMENTO 10 marzo 2003. Legislacion Informatica de

PROVVEDIMENTO 10 marzo 2003. Banca dati dei sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia . Disciplina delle procedure e delle modalità di funzionamento della banca dati sinistri r.c. auto, nonché delle modalità e dei limiti di accesso alle informazioni raccolte. (Provvedimento n. 2179).

Capitolo I

Articolo 1. Definizioni

Nel presente provvedimento, si intende per:
a) “legge”: la legge 26 maggio 2000, n. 137, di conversione, con modificazioni, del decreto.legge 28 marzo 2000, n. 70, e successive integrazioni e modificazioni;
b) “provvedimento n. 1764”: il provvedimento ISVAP 21 dicembre 2000, n. 1764 e successive modificazioni;
c) “imprese”: le imprese di assicurazione di cui all'Articolo l del provvedimento n. 1764;
d) “sinistri”: i sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia;
e) “banca dati sinistri”: l'archivio elettronico dei dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese all'ISVAP, accessibile ai sensi dell'Articolo, 2, comma 5.quater, della legge;
f) “comunicazioni”: le trasmissioni periodiche all'ISVAP dei dati relativi ai sinistri da parte delle imprese, secondo le modalità indicate dal provvedimento n. 1764;
g) “controlli di conformità tecnica”: i controlli logico.formali effettuati sulle comunicazioni delle imprese prima della registrazione dei dati, effettuati secondo le modalità tecniche indicate nel provvedimento n. 1764;
h) “soggetti autorizzati”: le imprese, gli organi giudiziari e di polizia giudiziaria che, in base alla legge, possono accedere alla banca dati sinistri;
i) “soggetti abilitati”: le persone fisiche incaricate dalle imprese abilitate ad accedere ai dati registrati nella banca dati sinistri;
j) “liquidazione”: la conclusione del procedimento, curato da una impresa, di accertamento, liquidazione e pagamento dei danni derivanti da un sinistro.

Articolo 2. Finalità della banca dati sinistri

1. Presso l'ISVAP é istituita la banca dati sinistri per l'esclusiva finalità di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore dell'assicurazione obbligatoria per i veicoli a motore immatricolati in Italia.

Articolo 3. Informazioni contenute nella banca dati sinistri

1. Nella banca dati sinistri sono raccolti e trattati i dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese, dal momento del loro accadimento fino alla liquidazione, nel rispetto del principio di proporzionalità nel trattamento dei dati e con modalità e logiche di organizzazione ed elaborazione delle informazioni dirette esclusivamente ad assicurare una rappresentazione statica della situazione storica di ciascun sinistro.
2. Nella banca dati sinistri sono contenuti i seguenti tipi di dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese, completi degli elementi specificati negli allegati al provvedimento n. 1764:
a) data delle comunicazioni e codici relativi alle imprese trasmittenti;
b) data e luogo di accadimento dei sinistri;
c) numero, tipo e stato dei sinistri, date ed importi dei risarcimenti eventualmente effettuati;
d) codice centro liquidazione sinistri e data di arrivo richiesta o denuncia danni;
e) targa o telaio, marca, tipo o modello e anno di immatricolazione dei veicoli coinvolti con indicazioni delle parti danneggiate;
f) numeri e periodi di copertura delle polizze assicurative e codici relativi alle imprese ed agli intermediari;
g) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza o denominazione, codice fiscale o partita IVA dei contraenti le polizze assicurative relative ai veicoli coinvolti nei sinistri:
h)generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza, numero patente dei proprietari e conducenti dei veicoli coinvolti e del responsabile della circolazione (solo per i ciclomotori; in tal caso, possono essere indicate denominazione, partita iva e sede dell'eventuale persona giuridica);
i) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza dei terzi danneggiati;
j) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale dei professionisti incaricati (periti, legali o patrocinatori, medici);
k) estremi identificativi delle carrozzerie o autofficine di riparazione (tipo, nome e cap);
l) generalità, data e luogo di nascita dei testimoni eventualmente intervenuti;
m) indicazioni su eventuali autorità intervenute nei luoghi di accadimento dei sinistri, presidi di pronto soccorso (in caso di ricoveri per danni alle persone) e organi giudiziari (in caso di sinistri in contenzioso).
3. Sono inoltre comunicate e registrate nella banca dati sinistri le indicazioni relative a decessi e, in caso di danni alle persone, alle zone anatomiche delle lesioni subite dai soggetti coinvolti nei sinistri e alle percentuali di invalidità permanente causata dagli stessi sinistri.

Articolo 4. Modalità di funzionamento

1. Il funzionamento della banca dati sinistri si articola nelle seguenti fasi ed attività:
a) ricevimento delle comunicazioni delle imprese;
b) svolgimento dei controlli di conformità tecnica;
c) registrazione dei dati;
d) accesso da parte dei soggetti autorizzati.
2. In relazione alla sola finalità di cui all'Articolo 2, la banca dati sinistri é organizzata anche in modo da consentire all'ISVAP, quale titolare del trattamento dei dati personali e sensibili registrati nella banca dati sinistri, lo svolgimento di elaborazioni statistiche, ricerche, studi ed analisi dei dati, nonché la loro eventuale comunicazione o diffusione soltanto in forma anonima ed aggregata tale da non rendere identificabili gli interessati.

Articolo 5. Comunicazioni delle imprese

1. Le comunicazioni sono effettuate dalle imprese secondo le modalità stabilite nel provvedimento n. 1764.

Articolo 6. Completezza delle comunicazioni

1. Le imprese adottano idonee procedure di controllo al fine di garantire l'esattezza, la completezza e l'aggiornamento dei dati raccolti e comunicati all'ISVAP.
2. Le imprese adottano altresi' idonee modalità per la rettificazione, l'integrazione, l'aggiornamento o la cancellazione dei dati, anche a seguito di richieste formulate dagli interessati ai sensi dell'Articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.
3. Le imprese danno tempestiva notizia all'ISVAP dell'esecuzione delle operazioni di cui al comma 2, anche per quanto riguarda il loro contenuto, al piu' tardi con la comunicazione immediatamente successiva a tali operazioni.
4. L'ISVAP, ricevuta dall'impresa la notizia della necessità di rettificare, integrare, aggiornare o cancellare i dati già comunicati, sospende la loro visibilità fino alla comunicazione di cui al comma 3.

Articolo 7. Controlli delle comunicazioni

1. Al ricevimento delle comunicazioni l'ISVAP effettua controlli di conformità tecnica.
2. Qualora la comunicazione risulti incompleta l'ISVAP ritrasmette i dati, in tutto o in parte, all'impresa trasmittente, affinché questa provveda ad una nuova comunicazione con le necessarie integrazioni o correzioni.
3. Nel caso di cui al comma 2, l'ISVAP applica le sanzioni stabilite dall'Articolo 2, comma 5.quinquies della legge.

Articolo 8. Registrazione dei dati

1. I dati sono registrati nella banca dati sinistri e resi disponibili ai soggetti autorizzati per cinque anni dalla data di liquidazione dei sinistri, secondo le modalità di accesso previste ai successivi capi.
2. I dati registrati non sono modificabili autonomamente dall'ISVAP. L'ISVAP, quale titolare del trattamento dei dati personali registrati nella banca dati sinistri, effettua eventuali operazioni di rettificazione, integrazione, aggiornamento o cancellazione dei dati soltanto su richiesta dell'impresa che li ha comunicati o d'intesa con essa anche a seguito di esercizio dei diritti da parte degli interessati, nonché in attuazione di provvedimenti dell'autorità giudiziaria o del Garante per la protezione dei dati personali.
3. Decorso il termine previsto al comma 1 i dati relativi ad ogni sinistro liquidato sono trasposti su altro supporto informatico ed eliminati dalla banca dati sinistri.
4. I dati trasposti su altri supporti sono trattati, con tecniche che non permettono di identificare anche indirettamente gli interessati, dall'ISVAP esclusivamente a scopi statistici per le finalità di cui all'Articolo 2, fatte salve le esigenze di giustizia penale e di esercizio dei diritti degli interessati. I dati non possono essere comunicati o diffusi, se non in forma aggregata con modalità che non permettano di identificare gli interessati ad alcun soggetto esterno.
5. Trascorsi ulteriori cinque anni dalla eliminazione dei dati dalla banca dati sinistri, i dati che permettono di identificare persone fisiche e giuridiche coinvolte a vario titolo nei sinistri, vengono cancellati affinché i restanti dati vengano conservati in forma anonima e non possano essere utilizzati al fine di identificare nuovamente gli interessati.

Articolo 9. Dati sensibili

1. Il presente provvedimento, nelle parti riguardanti i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili in relazione agli stessi dati, é adottato anche in attuazione dell'Articolo 22, comma 3.bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni.
2. I dati sensibili sono trattati e conservati secondo le modalità stabilite dall'Articolo 3, commi 4 e 5, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135.

Articolo 10. Misure di sicurezza

1. L'ISVAP adotta le misure tecniche, logiche, informatiche, procedurali, fisiche ed organizzative idonee a garantire il corretto ed il regolare funzionamento della banca dati sinistri, nonché la riservatezza, la sicurezza e l'integrità dei dati in conformità alla normativa in materia di protezione dei dati personali.
2. Le imprese assumono adeguate misure al fine di assicurare la riservatezza, la sicurezza e l'integrità dei dati e delle comunicazioni in conformità alla normativa in materia di protezione dei dati personali, anche sulla base delle modalità tecniche stabilite con circolare dell'ISVAP, di cui al successivo Articolo 12, comma 1.

Capitolo II .Accesso dei soggetti autorizzati

Articolo 11. Accesso degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria

1. L'accesso alla banca dati sinistri e il trattamento delle informazioni acquisite da parte degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria é consentito per esclusive finalità di prevenzione, accertamento e repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.
2. Gli accessi alla banca dati sinistri sono registrati e memorizzati nel sistema informatico dell'ISVAP, con l'indicazione del soggetto autorizzato, della data e dell'ora dell'accesso, nonché dei dati consultati.
3. Le modalità tecniche di accesso alla banca dati sinistri da parte degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria sono stabilite con specifiche convenzioni tra l'ISVAP e, rispettivamente, i Ministeri della giustizia e dell'interno, sentito il Garante per la protezione dei dati personali.
4. Fermo restando quanto stabilito nelle convenzioni di cui al comma 3, l'accesso alla banca dati sinistri é consentito esclusivamente per singole chiavi di ricerca, con conseguente consultazione dei dati solo sinistro per sinistro, originata dalla prima interrogazione della medesima banca dati. In ogni caso é resa tecnicamente impossibile l'acquisizione per via telematica di elenchi relativi a sinistri o persone.

Capitolo III . Accesso delle imprese di assicurazione

Articolo 12. Accesso da parte delle imprese

1. L'accesso alla banca dati sinistri da parte delle imprese avviene per via telematica sulla base di modalità tecniche stabilite con circolare dell'ISVAP.
2. L'accesso é esercitato, mediante i soggetti abilitati, con esclusivo riferimento ai dati strettamente necessari al perseguimento delle finalità indicate all'Articolo 2.
3. L'accesso alla banca dati sinistri e il trattamento delle informazioni acquisite da parte dei soggetti abilitati é consentito nei confronti di dati pertinenti e non eccedenti rispetto a specifiche esigenze derivanti da richieste o procedimenti di liquidazione di sinistri all'esame delle imprese, quando non siano sufficienti gli elementi già in loro possesso.
4. In relazione anche alla natura delle informazioni consultate, tali esigenze e circostanze devono comunque risultare dagli atti in possesso delle imprese, le quali adottano idonee misure di documentazione in relazione alla pertinenza dell'accesso effettuato rispetto alle finalità proprie della banca dati sinistri.
5. Fermo restando quanto stabilito nel presente provvedimento in ordine ai livelli di accesso dei soggetti abilitati, la consultazione della banca dati sinistri é consentita esclusivamente per singole chiavi di ricerca, con la conseguente visione dei dati solo sinistro per sinistro, originata dalla prima interrogazione della medesima banca dati. In ogni caso, é resa tecnicamente impossibile l'acquisizione per via telematica di elenchi relativi a sinistri o persone.

Articolo 13. Livelli di accesso dei soggetti abilitati

1. Sono previsti due livelli di accesso da parte dei soggetti abilitati:
a) accesso di primo livello ai dati indicati nell'allegato 1, relativi ai sinistri degli ultimi tre anni e con esclusione dei dati identificativi e sensibili delle persone coinvolte nei sinistri, riservato a soggetti abilitati preposti a strutture periferiche di liquidazione dei sinistri, i cui requisiti sono definiti con circolare dell'ISVAP di cui all'Articolo 12, comma l;
b) accesso di secondo livello ai dati indicati nell'allegato 2, con esclusione dei dati sensibili, riservato a soggetti abilitati preposti ad uffici di direzione del settore sinistri o ad unità istituite, anche in ambito associativo, per il contrasto alle frodi assicurative ed operanti su delega delle imprese. La delega puo' essere rilasciata, per gruppi di casi, con le cautele individuate nella predetta circolare. é consentita l'acquisizione di ulteriori dati, anche sensibili, solo a seguito di richiesta scritta motivata all'ISVAP.
2. Le imprese comunicano all'ISVAP gli estremi identificativi dei soggetti abilitati preposti all'accesso alla banca dati sinistri, con l'indicazione dei relativi requisiti.
3. I soggetti abilitati preposti dall'impresa sono autorizzati all'accesso secondo le modalità tecniche stabilite con la circolare di cui all'Articolo 12, comma 1.
4. Le imprese sono tenute a segnalare immediatamente all'ISVAP la perdita dei requisiti che legittimano l'accesso da parte di soggetti abilitati.

Articolo 14. Controllo degli accessi

1. Gli accessi alla banca dati sinistri sono registrati e memorizzati nel sistema informatico dell'ISVAP, con l'indicazione del soggetto abilitato, della data e dell'ora dell'accesso, nonché dei dati consultati.
2. L'ISVAP esegue controlli sugli accessi effettuati, anche attraverso verifiche periodiche o a campione, allo scopo di verificarne la regolarità e la correttezza, nonché il rispetto di quanto stabilito negli articoli 12 e 13.
3. In caso di accesso irregolare o difforme rispetto alle disposizioni del presente provvedimento o ad altre disposizioni applicabili, l'ISVAP contesta l'addebito e sospende o revoca, di regola, l'abilitazione del soggetto abilitato all'accesso.

Articolo 15. Riservatezza dei dati e responsabilità

1. Le persone che hanno accesso alle informazioni contenute nella banca dati sinistri sono tenute al rispetto dei doveri di segretezza e di riservatezza stabiliti dalla legge e dalla normativa in materia di protezione dei dati personali.
2. Salvi comunque gli obblighi e la responsabilità delle imprese, i soggetti abilitati, i responsabili e il personale delle strutture e degli uffici dai quali é effettuato l'accesso, sono obbligati a mantenere il segreto sugli elementi informativi acquisiti e sono personalmente responsabili per la violazione degli obblighi di riservatezza derivanti dal trattamento delle informazioni acquisite mediante accesso alla banca dati sinistri e dalla loro utilizzazione o divulgazione a terzi per finalità non consentite dalla legge o comunque estranee alla finalità per le quali la banca dati é stata istituita.
3. I direttori generali e gli analoghi organi di vertice delle imprese sono tenuti a vigilare sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 o delle altre disposizioni applicabili, anche attraverso verifiche di idonei organismi di controllo delle stesse imprese.

Capitolo IV . Accesso di altri soggetti

Articolo 16. Accesso da parte degli interessati

1. Ai sensi dell'Articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 gli interessati possono esercitare presso l'ISVAP o presso le imprese i diritti di accesso ai dati personali contenuti nella banca dati sinistri.
2. In ogni caso, le operazioni di rettifica, aggiornamento, integrazione e cancellazione dei dati personali da effettuare in conseguenza dell'esercizio dei diritti indicati dall'Articolo 13 della citata legge n. 675/1996 sono disposte dall'ISVAP in conformità agli articoli 6, commi 3 e 4, e 8, comma 2, secondo periodo.

Articolo 17. Accesso di terzi

1. Ai sensi dell'Articolo 24, comma 4, della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni ed integrazioni, le informazioni conservate nella banca dati sinistri sono sottratte al diritto di accesso da parte di soggetti diversi da quelli indicati dalla legge.

Capitolo V . Disposizioni finali

Articolo 18. Efficacia

1. Il presente provvedimento, relativamente alle procedure di accesso alla banca dati sinistri da parte delle imprese di assicurazione, entra in vigore il 15 aprile 2003.
2. Le imprese effettuano entro e non oltre il 31 ottobre 2003 l'attenta verifica e aggiornamento dei dati già trasmessi anteriormente al presente provvedimento, che sono registrati dall'ISVAP nella banca dati sinistri solo a seguito dell'operazione di verifica e di conferma o aggiornamento dell'impresa.
3. Le richieste di autorizzazione all'accesso alla banca dati sinistri potranno essere inoltrate dopo l'emanazione della circolare di istruzioni dell'ISVAP.

Articolo 19. Pubblicazione

1. Il presente provvedimento verrà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Allegato 1

Informazioni disponibili per l'accesso di primo livello (effettuabile da preposti alle strutture periferiche delle imprese di assicurazione)
1) Sul sinistro, in generale:
a) data di accadimento;
b) luogo di accadimento;
c) provincia di accadimento;
d) intervento dell'autorità;
e) presenza di danni a persona;
f) stato del sinistro;
g) numero di veicoli coinvolti;
h) tipologia dei soggetti coinvolti;
i) modalità di trattazione;
j) contenzioso;
k) grado giudizio finale;
l) presenza di testimoni;
m) numero di persone coinvolte ed eventuali decessi.
2) Veicoli:
a) targa veicoli coinvolti;
b) categoria veicoli coinvolti;
c) ruolo nel sinistro;
d) parte danneggiatasi nel sinistro.

Allegato 2

Informazioni disponibili per l'accesso di secondo livello (riservato a preposti alle strutture di direzione del settore sinistri delle imprese di assicurazione e alle unità anti.frode)
1) Dati generali:
a) data di accadimento;
b) luogo di accadimento;
c) provincia di accadimento;
d) intervento dell'autorità;
e) presenza di danni a persona;
f) stato del sinistro;
g) numero di veicoli coinvolti;
h) tipologia dell'autorità eventualmente intervenuta;
i) modalità di trattazione;
j) importo complessivo del risarcimento eventualmente effettuato;
k) informazioni sul grado e la tipologia dell'eventuale contenzioso;
l) presenza di testimoni;
m) intervento di professionisti incaricati (periti, legali, medici).
2) Veicoli:
a) numero di targa;
b) marca, modello e categoria dei veicoli coinvolti;
c) numero di telaio;
d) impresa con cui risulta assicurato;
e) ruolo nel sinistro;
f) parte danneggiatasi nel sinistro;
g) numero di altri sinistri in cui la vettura risulta coinvolta;
h) autofficina di riparazione.
3) Conducente, contraente, proprietario dei veicoli coinvolti:
a) nominativo;
b) residenza;
c) numero di altri sinistri in cui il soggetto risulta coinvolto.
4) Persone danneggiate:
a) nominativo;
b) data di nascita;
c) luogo di nascita;
d) codice fiscale/partita iva;
e) nome e comune del pronto soccorso in cui sia avvenuto l'eventuale ricovero;
f) eventuale decesso del soggetto;
g) numero di altri sinistri in cui il soggetto risulta coinvolto.
5) Professionisti intervenuti nel sinistro:
a) nominativo;
b) luogo di nascita;
c) data di nascita.
6) Testimoni del sinistro:
a) nominativo;
b) luogo di nascita;
c) data di nascita.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 13 de abril de 2005, de la Dirección General para la Sociedad de la Información y las Telecomunicaciones, por la que se aprueba la carta sectorial de servicios de seguridad y protección de datos.

Resolución de 13 de abril de 2005, de la Dirección General para la Sociedad de la Información y las Telecomunicaciones, por la que se aprueba la carta sectorial de servicios de seguridad y protección de datos.

CARTA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS

El Plan Funciona, aprobado por el Consejo de Gobierno el día 11 de diciembre de 2001, establece entre otras la estrategia de aprobación de cartas de servicios públicos, para lograr el cumplimiento del objetivo 6º: “La Calidad de los Servicios Públicos como referencia de la acción pública. Orientar los servicios públicos al cliente”.

Por su parte el Decreto 30/1999, de 30 de marzo, por el que se aprueba la Carta de los Derechos del Ciudadano tiene como objetivo prioritario mejorar de manera permanente la calidad de los servicios que se prestan a la sociedad y recabar de ella una mayor participación para la mejora y mantenimiento del sector público.

El cumplimiento del anterior objetivo requiere un desarrollo más específico a través de las Cartas Sectoriales de Servicios Públicos, recogidas en su articulo tercero, particularizadas para cada tipo de servicio o prestación pública donde se establezcan normas o estándares ponderables sobre la calidad del servicio que va a recibir la ciudadanía.

La carta de servicios que ahora se aprueba es un documento que informa a la ciudadanía en general y a los empleados públicos en particular sobre los servicios que se prestan desde el Servicio de Internet, los compromisos de calidad que se asumen en su prestación, así como las garantías en caso de incumplimiento de los mismos.

Por tanto, y de conformidad con las facultades otorgadas por el Decreto 89/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Industria y Tecnología y en cumplimiento del artículo tercero del Decreto 30/1999, de 30 de marzo, por el que se aprueba la Carta de los Derechos del Ciudadano, resuelvo: Aprobar la Carta de Servicios de Seguridad y Protección de Datos, que a continuación se desarrolla.

Toledo, 13 de abril de 2005.

El Director General para la Sociedad de la Información y las Telecomunicaciones,
Rafael Ariza Fernández.

CARTA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS

Objetivo

“El Tribunal Constitucional ha definido el derecho a la protección de datos como el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, en virtud del cual, debe ser el interesado el que decida quién puede tener sus datos y para qué se usan”.

La seguridad en las tecnologías de la información y la protección de datos de carácter personal es una cuestión cada vez más importante para el desarrollo de la Sociedad de la Información en general y para la consecución plena de la Administración electrónica en particular.

Los objetivos de esta carta son los siguientes:

– Divulgar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y promover la adecuación de ta Administración regional a la normativa vigente en esta materia.
– Colaborar en la realización de proyectos en materia de seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones y promover la implantación de medidas y controles en esta materia.

Para la consecución de estos objetivos, la Dirección General para la Sociedad de la Información y las Telecomunicaciones se compromete a prestar a los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades los siguientes servicios:

Servicios ofrecidos

Protección de Datos:
– Difusión y fomento de la normativa en materia de protección de datos (web, jomadas, documentos…).
– Realización de seminarios o jomadas para empleados públicos previa solicitud de los órganos gestores.
– Consultoría y asesoramiento al personal de la Administración regional.
– Asesoramiento a los responsables de los ficheros sobre las peticiones y consultas de los ciudadanos respecto a los tratamientos de ficheros públicos de la Administración regional.
– Consultoría y apoyo en la implantación de las medidas de seguridad a las que se encuentran sometidas los ficheros.
– Elaboración y mantenimiento de los documentos de seguridad de los ficheros con datos de carácter personal.
– Realización de auditorías de protección de datos de los ficheros públicos con datos personales de nivel medio y alto.
– Puesta a disposición de la herramienta para la gestión de los ficheros públicos creados o gestionados por la Administración regional.
– Fomento del cumplimiento de la normativa vigente de protección de datos por parte de las empresas de la Región.
Seguridad en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
– Establecimiento de las políticas en materia de seguridad en tecnologías de la información y las comunicaciones.
– Asesoramiento y apoyo a los distintos servicios de informática de la Administración regional sobre las medidas de seguridad exigidas en las normas.
– Colaboración en proyectos de seguridad en tecnologías de la información y las comunicaciones.

Compromisos de calidad
– Atender con respeto, amabilidad y eficacia a las consultas planteadas por las personas que soliciten nuestros servicios, proporcionando una respuesta clara, precisa y bien fundada, en un plazo máximo de 24 horas o 5 días hábiles si necesita un estudio más exhaustivo.
– Personalización de eventos (seminarios, jornadas, cursos….) para los órganos gestores en materia de seguridad y protección de datos.
– Asesoramiento personalizado a los responsables de los ficheros en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos y en particular sobre las Medidas de Seguridad.
– Actualización de las políticas de seguridad en base a la legislación vigente y/o avances tecnológicos. Como mínimo las revisiones se realizarán bianualmente.
– Apoyo personalizado al personal de informática de la Administración regional en los proyectos de seguridad en tecnologías de la información y las comunicaciones.
– Confidencialidad en todos los servicios prestados.

Indicadores de calidad

Compromiso: Personalización de eventos (seminarios, jornadas, cursos….) para los órganos gestores en materia de seguridad y protección de datos.
Indicadores: Grado de satisfacción de los asistentes.
Estándar: 100%
Forma de cálculo y periodicidad: Encuestas a la finalización del evento.

Compromiso: Atender con respeto, amabilidad y eficacia a las consultas planteadas por las personas que soliciten nuestros servicios, proporcionando una respuesta clara, precisa y bien fundada.
Indicadores: Porcentaje de respuestas respecto a las consultas realizadas.
Estándar: 100%
Forma de cálculo y periodicidad: Medición automática mensual.

Compromiso: Las respuestas se realizarán en un plazo máximo de 24 horas o 5 días hábiles si necesita un estudio más exhaustivo.
Indicadores: Tiempo medio de respuesta a las consultas.
Estándar: Inferiora 5 días hábiles.
Forma de cálculo y periodicidad: Medición automática mensual.

Compromiso: Asesoramiento personalizado a los responsables de los ficheros en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos y en particular sobre las Medidas de Seguridad.
Indicadores: Porcentaje de respuestas respecto a las consultas realizadas por los Responsables de los Ficheros.
Estándar: 100%
Forma de cálculo y periodicidad: Medición automática mensual.

Compromiso: Actualización semestral de las políticas de seguridad en base a la legislación vigente y/o avances tecnológicos.
Indicadores: Número de revisiones de las políticas realizadas.
Estándar: Cada seis meses.
Forma de cálculo y periodicidad: Reclamaciones presentadas por incumplimiento de este compromiso. Anualmente.

Compromiso: Apoyo personalizado al personal de informática de la Administración regional en los proyectos de seguridad en tecnologías de la información y las comunicaciones.
Indicadores: Quejas recibidas por servicio no prestado.
Estándar: 0%
Forma de cálculo y periodicidad: Reclamaciones presentadas por incumplimiento de este compromiso. Semestralmente.

Compromiso: Confidencialidad en todos los servicios prestados.
Indicadores: Quejas recibidas por falta de confidencialidad.
Estándar: 0%
Forma de cálculo y periodicidad: Reclamaciones presentadas por incumplimiento de este compromiso. Semestralmente.

Garantía

En caso de incumplimiento de los compromisos asumidos, la persona titular de la Dirección General para la Sociedad de la Información y las Telecomunicaciones, en un plazo máximo de 48 horas a contar desde la notificación del incumplimiento, se pondrá en contacto con usted para darle una explicación de lo acontecido y adoptará las medidas en consecuencia.

Formas de acceso

Los servicios de ofrecidos se encuentran accesibles a través de la dirección de correo electrónico [email protected], y a través del Centro de Respuesta a Usuarios http://www.jccm.es/cru/ Reclamaciones, iniciativas y sugerencias Háganos llegar su opinión sobre los servicios ofrecidos. Si quiere plantear alguna iniciativa o sugerencia, así como presentar una reclamación, puede hacerlo utilizando cualquiera de los medios siguientes:
– Mediante fax: 925 26 63 00
– Por correo electrónico: [email protected].
– Los usuarios de la Red Corporativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través del Centro de Respuesta a Usuarios http://www.jccm.es/cru/

La contestación le será notificada en el plazo máximo de 5 días hábiles contados desde el día siguiente a su presentación

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 82/2002, DE 22 DE ABRIL DE 2002. SALA PRIMERA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 82/2002, DE 22 DE ABRIL DE 2002. SALA PRIMERA.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5369/97, promovido por don Manuel Ruiz Claros y don Francisco Vivar Andrades, representados por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina y asistidos por el Letrado don Manuel José Guerrero Galán, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1997, don Victorio Venturini Medina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Ruiz Claros y don Francisco Vivar Andrades, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997, que revocó la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 1 de octubre de 1997 y ordenó se dictara un nuevo pronunciamiento, aceptando la licitud de las pruebas declarada en la misma.

2. Los hechos y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga se incoaron diligencias previas núm. 5380/96 por presunto delito de contrabando a raíz de las investigaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Málaga del Servicio de Vigilancia Aduanera y la solicitud de intervención telefónica cursada por este Servicio de 4 de septiembre de 1996. Dicha solicitud es del siguiente tenor literal:

“En esta Jefatura Provincial se vienen llevando a cabo investigaciones sobre los conocidos contrabandistas de tabaco Manuel Ruiz Claros, con DNI 25028054 …, y sobre Francisco Andrades, con DNI 24803316 … ambos con antecedentes en este Servicio y domiciliados en Málaga capital.

Se deriva de estas investigaciones que en la actualidad ambos contrabandistas están asociados y están recibiendo partidas de tabaco de unas cien cajas (cada caja contiene quinientas cajetillas) de sus proveedores, que son de la provincia de Málaga y de otras provincias limítrofes, para su posterior distribución en partidas más pequeñas.

Para realizar sus contractos, tanto para la compra del mencionado tabaco como para su posterior distribución, vienen utilizando, Manuel Ruiz Claros el TMA nº 908 65 16 88 y Francisco Vivar Andrades, el TMA nº 908 65 16 34.

Con el fin de continuar las investigaciones sería fundamental poder intervenir los mencionados teléfonos móviles, por lo que se solicita a V.I., si lo estima oportuno. La intervención de los referidos teléfonos, que de concederla sería llevada a cabo por funcionarios de esta Jefatura Provincial, dando puntual cuenta de los resultados de dichas investigaciones a este Juzgado.

Igualmente sería de interés para la investigación la relación de llamadas y titulares efectuadas por dichos teléfonos móviles durante el tiempo que durase la intervención, por lo que le solicito, si lo estima oportuno, autorice a la Compañía Telefónica a facilitar a este Servicio dicha relación de llamadas.”

b) El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga en Auto de 4 de septiembre de 1996 denegó la solicitud de intervención telefónica de los teléfonos móviles solicitada “teniendo en cuenta la entidad del hecho y la proporcionalidad del mismo con el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones y dado que en el escrito presentado no se justifica suficientemente los indicios de participación en los hechos de las personas titulares de los teléfonos”. No obstante, se acordó acceder a la solicitud de instar de la Compañía Telefónica la relación de llamadas realizadas durante el mes de agosto, “diligencia ésta que servirá de inicio y que podrá conducir a obtener otras pruebas o indicios que permitan, si acaso, la intervención telefónica u otras medidas convenientes”.

c) El 16 de septiembre de 1996 el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó la intervención de los teléfonos de los domicilios de los recurrentes de amparo adjuntando escrito de ampliación de la investigación realizada sobre las presuntas actividades de contrabando de tabaco de los mismos. En dicho escrito se detalla:

“Por funcionarios de esta Jefatura Provincial se han venido llevando a cabo investigaciones sobre los presuntos contrabandistas de tabaco Manuel Ruiz Claros … y sobre Francisco Vivar Andrades … y que actualmente se encuentran asociados para la compra y posterior distribución del tabaco de contrabando.

Durante el pasado mes de Agosto esta organización ha distribuido entre sus clientes más de quinientas cajas de tabaco de contrabando, cuyo valor oficial de mercado ascendería a la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas.

El modus operandi de dicha organización es el siguiente:

Contactan o se reúnen con sus proveedores de tabaco que son los siguientes, Juan Campaña Gómez (contrabandista de tabaco a gran escala de la localidad de Córdoba y con numerosos antecedentes por delito de esta misma naturaleza) Domingo (igualmente de la localidad de Córdoba y proveedor habitual que les suele suministrar tabaco por cantidades superiores a las cincuenta cajas de tabaco y que en la actualidad viene utilizando el T.M.A. 908 363179). Manolo de Campanillas (en la actualidad el principal proveedor de tabaco de esta organización que suele introducir doscientas cajas de tabaco de contrabando por semana y de las cuales la mitad de la mercancía se las vende directamente a la organización que se viene investigando).

Con cada uno de estos proveedores se funciona de una forma diferente, con Juan Campaña una vez que quedan de acuerdo en la cantidad y precio de la mercancía (tabaco) quedan en un lugar determinado y Manuel Ruiz Claros y Francisco Vivar Andrades acuden en una furgoneta para traerse el tabaco (en la actualidad no se conoce la matrícula de la furgoneta en la que van a por el tabaco). Con Domingo una vez acordado la cantidad de tabaco a comprar y el precio del mismo, Domingo con sus propios vehículos (que pudieran ser bien una furgoneta grande o un camión) les trae el tabaco hasta los almacenes que dispone esta organización para guardar el tabaco y posteriormente distribuirlos entre sus clientes. Con Manuel de Campanillas actúan de la siguiente forma, Manuel de Campanilla trae el tabaco de contrabando de cien cajas en cien cajas en un camión matrícula S-6904-L, descargando la mercancía en un almacén que tiene Manolo de Campanillas y del que se conoce la carretera por donde va el vehículo que posteriormente saca el tabaco del almacén. El pasado mes de Agosto se estuvo controlando al vehículo Renault 19 de color rojo matrícula MA-3652-BW (vehículo de alquiler) que era el coche en el que sacaban de nueve en nueve cajas de tabaco, el tabaco que se encontraba en el almacén de Manolo de Campanillas para llevárselo a la organización que se está investigando a su almacén que se encuentra en una cochera de los aparcamientos de varios bloques que se encuentra en c/ Goya de Málaga. En uno de los controles que se … hacia al vehículo antes reseñado, el conductor del mismo se percató de la presencia de los funcionarios y llegó a arrojar tres cajas de tabaco del vehículo.

La organización de Manuel Ruiz Claros y Francisco Vivar Andrades aparte del almacén que poseen en c/ Goya tienen otros almacenes del que actualmente se desconocen donde pudieran estar.

Una vez el tabaco en manos de esta organización [sic] los distribuye entre sus clientes siempre en cantidades inferiores al millón de pesetas para evitar si son cogidos que sea delito de contrabando y pasa a ser una mera infracción de contrabando.

Algunos de los vehículos utilizados por esta organización para distribuir el tabaco entre sus clientes son, un Fiat Regata de color azul matrícula MA-1950-AN, un Fiat Croma de color gris oscuro matrícula MA-6657-AL “.

d) El Juzgado de Instrucción acordó la intervención telefónica de los teléfonos solicitados en Auto de 16 de septiembre de 1996, cuyo contenido es el siguiente:

“Hechos. Único: que por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Málaga se solicita la intervención de los teléfonos fijos 2.325.40.15 y 2.32.35.16, el primero a nombre de Dolores Cortes Flores y usado por su esposo Manuel Ruiz Claros y el último a nombre de Pilar Gonzalez Perez y usado por su esposo Francisco Vivar Andrades, por tener indicios de que están incursos en delito de contrabando, ampliando anterior solicitud y explicando las investigaciones llevadas a cabo.

Razonamientos jurídicos. Único: A la vista del informe ampliando la anterior solicitud y las investigaciones llevadas a cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera, se estima pertinente, como medio de investigación del delito y al existir indicios de que la intervención de los teléfonos de tipo fijo aludidos puede servir para la comprobación del ilícito penal, procede acceder a la misma, por el tiempo de un mes a tenor de lo prevenido en el art. 579 L.E.Cr.

Vistas las normas del Titulo VIII, Libro II, de la L.E.Cr.,”.

e) El 20 de septiembre de 1996 el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó nuevamente la intervención de los teléfonos móviles números 908651688 y 908651634 utilizados por los investigados, argumentado que, por las intervenciones telefónicas acordadas, se comprueba que reciben muchas llamadas de personas, pero que al no estar en su domicilio, quienes cogen el teléfono les remiten a sus teléfonos móviles, razón por la cual se considera necesaria la intervención de los móviles y que la compañía Sistema de Móviles S.A. facilite al Servicio de Vigilancia Aduanera la relación de llamadas y titulares de los teléfonos marcados mientras dure la intervención. El Juzgado de Instrucción accedió a las dos peticiones solicitadas en Auto de 20 de septiembre de 1996, con remisión expresa al escrito del Servicio de Vigilancia Aduanera.

“En relación a las Diligencias Previas número 5380/96 de ese Juzgado de Instrucción, por las cuales se vienen llevando a cabo investigaciones sobre la organización de contrabandistas compuesta por los vecinos de Málaga Manuel Ruiz Claros y Francisco Vivar Andrades.

Desde el día 18.9.96 se tienen intervenido los teléfonos fijos núm. 2.32.35.16 instalado en c/ Betsaida núm. 2-1-cº (utilizado por Francisco Vivar Andrades) y el teléfono 2.35.40.15 instalado en c/ Almogia núm. 1 1-A (utilizado por Manuel Ruiz Claros), por dichas intervenciones se puede comprobar claramente que la actividad que vienen desarrollando ambos vecinos de Málaga es la de contrabando de tabaco; e igualmente se puede comprobar que en la mayoría de los casos estas personas no suelen estar en sus domicilio y las personas que llaman a que realicen sus contactos con Manuel Ruiz Claros y Francisco Vivar Andrades a los teléfonos móviles que ambos vienen utilizando.

Por todo lo expuesto y como se explica en el informe remitido a ese Juzgado el pasado día 16.9.96, para poder continuar con las investigaciones sería necesario poder intervenir los teléfonos móviles que ambos vienen utilizando, el 908 651688 (utilizado por Manuel Ruiz Claros) y el 908 651634 (utilizado por Francisco Vivar Andrades); y es que por lo que se solicita a V.I., por si lo estima oportuno, la intervención de los dos teléfonos móviles antes reseñados, que de concederla sería llevado a cabo por funcionarios de esta Jefatura Provincial, dando puntual cuenta de los resultados de las investigaciones a ese Juzgado.

Igualmente sería de interés para las investigaciones que V.I. autorice a Sistemas Móviles S.A. a que facilite a este Servicio la relación de llamadas y titulares de los teléfonos marcados mientras durase la intervención de dichos T.M.A.

Actualmente y según las conversaciones que mantienen por los teléfonos intervenidos están tratando de comprar una cantidad de tabaco (no han reseñado la cantidad por los teléfonos) y posiblemente en la provincia de Córdoba.”


“Hechos. Primero: Que en el escrito que antecede, del Servicio de Vigilancia Aduanera se interesa la intervención de los T.M.A. número 908 651688 y 908 651634, utilizados, respectivamente, por Manuel Ruiz Claros y Francisco Vivar Andrades, para los efectos relacionados con la investigación ordenada sobre la existencia de un posible delito contrabando.

Razonamientos jurídicos. Primero.- Se estima pertinente, a los fines de la investigación del delito objeto de las presentes actuaciones, acceder a lo pedido y decretar la intervención del teléfono aludido por el plazo de un mes, a tenor de lo que previenen los preceptos legales del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”

f) En escrito de 15 de octubre de 1996, el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó la prórroga de los cuatro teléfonos intervenidos, así como autorización para que la compañía Sistemas de Móviles S.A. facilitase la relación de llamadas y titulares de los teléfonos marcadas a través de los móviles intervenidos, durante el tiempo de su intervención. A dicha solicitud se adjunta informe detallado de cinco páginas —folios 19 a 23—, en el que se exponen las informaciones más relevantes sobre las actividades de contrabando de tabaco obtenidas a través de las investigaciones y de las intervenciones telefónicas, con especificación del número de las cintas y los pasos de las mismas. El citado informe finaliza con una estimación aproximada del volumen de las operaciones realizadas y de la posibilidad de recibir en días próximos cuarenta cajas de tabaco ofrecidas por una persona, conocido contrabandista y del que se sospecha es distribuidor de los investigados. Se adjunta asimismo la transcripción de las conversaciones más relevantes de las cintas grabadas —folios 24 a 71—. El Juzgado de Instrucción accedió a dichas peticiones en Auto de 15 de septiembre de 1996, con remisión expresa al escrito del Servicio de Vigilancia Aduanera.

g) Según consta en el atestado y en la relación de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 1 de octubre de 1997, hacia las 23:30 horas del día 28 de octubre de 1996 don Manuel Ruiz Claros se dirigió junto con don Francisco Vivar Andrades, a bordo del vehículo marca Fiat Regata matrícula B-6118-BJ, a la calle Alcalde Díaz Zafra de Málaga a la puerta del garaje existente en los bajos del bloque 39, edificio don Salvador, bloque A. En este lugar, se bajó uno de ellos y abrió la puerta del mismo, introduciéndose ambos en el garaje y saliendo nuevamente cerrando la puerta. En dicho vehículo fueron interceptados a escasa distancia del lugar por Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que tenían montado un servicio de seguimiento y vigilancia sobre los acusados, incautándose 2.000 cajetillas de tabaco Winston americano y 1.000 cajetillas de la marca Marlboro que se encontraron en el turismo y que carecían de las precintas reglamentarias acreditativas de su legal importación en España, de cualquier otra marca que justifique su legal tenencia y de las que deben llevar los cigarrillos fabricados y recibidos en el ámbito comunitario. Posteriormente, los funcionarios regresaron al garaje con los acusados y al no encontrar nada se marcharon al garaje de la casa de Manuel Ruiz Claros, donde tampoco encontraron nada, y desde allí a las dependencias de la Agencia Tributaria. Tales Agentes volvieron una vez más, en compañía de los acusados, al garaje de la calle Alcalde Díaz Zafra, y al llegar encontraron a otros Agentes del Servicio que se habían quedado realizando la inspección, que habían abierto la puerta metálica corredera del trastero número 21, en el que habían encontrado 5.500 cajetillas de tabaco rubio americano, sin que contaran para ello con el consentimiento de los acusados, ni tampoco con mandamiento judicial que autorizara tal registro. Las cajetillas encontradas carecían también de las precintas y marcas necesarias para su legal tenencia en España. El trastero en el que se encontraron las cajetillas lo poseía Manuel Ruiz Claros en régimen de alquiler y estaba ubicado en el garaje citado al que sólo podían acceder las personas titulares de las plazas de garaje.

h) El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, en Sentencia de 1 de octubre de 1997, absolvió a los acusados y hoy recurrentes de amparo del delito de contrabando de los arts. 2.1.d y 2.3.b de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de los que habían sido acusados, acogiendo la tesis de las defensas relativa a la inexistencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia. De un lado, se sostiene que los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas no estarían motivados al no haberse ponderado la proporcionalidad y el carácter imprescindible de la medida, así como que las mismas no se habrían realizado con un control judicial efectivo, pues las cintas y sus transcripciones se habrían entregado en el Juzgado el 31 de octubre de 1996, después de haberse dictado la prórroga. De otro, se argumenta que el trastero en el que se encontraron las cajetillas es un lugar cerrado, de modo que, de acuerdo con los arts. 546, 547 y concordantes LECrim., su entrada y registro requiere el oportuno mandamiento judicial o consentimiento de su titular. Ante la falta de cualquiera de ambos títulos habilitantes el Juzgado considera nulo el registro y entiende que carece de forma absoluta de validez como prueba, de conformidad con el art. 11 LOPJ.

i) El Abogado del Estado recurrió la Sentencia en apelación alegando que no concurrían los motivos de nulidad de la prueba acogidos en la misma. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de 28 de noviembre de 1997, estimó parcialmente el recurso de apelación del Abogado del Estado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y ordenando se dictara un nuevo pronunciamiento “sin necesidad de la celebración de nuevo juicio y aceptando la licitud de las pruebas”. El fundamento de esta resolución reside, en primer término, con abundante cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la suficiencia de la motivación de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones y sus prórrogas, en su integración con las solicitudes a las que se remiten, y en la irrelevancia de las irregularidades cometidas en la ejecución de la medida, como la falta de entrega de las cintas originales o la extemporaneidad de su remisión. De otra parte, la resolución se asienta en la licitud de la entrada y registro en el trastero núm. 21 del garaje citado, pues, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, los trasteros de las viviendas no constituyen parte de las mismas o espacios destinados a la habitación de las personas, “por lo que no puede extenderse a ellos la protección constitucional ni por ende serles de aplicación las normas procesales reguladoras de las garantías que han de observarse en la práctica de las diligencias de entrada y registro en el domicilio de los particulares”. Por ello, estima parcialmente el recurso y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, ordena la retroacción al Juzgado de lo Penal.

j) El recurso de amparo se interpuso contra esta Sentencia. Con posterioridad, el Juzgado de lo Penal, en cumplimiento de lo ordenado, dictó la Sentencia de 25 de junio de 1999 en la que condenó a los recurrentes como autores del delito de contrabando. A don Manuel Ruiz Claros, apreciando la circunstancia agravante de reincidencia, le condenó a la pena de un año y diez meses de prisión, y a don Francisco Vivar Andrades a la pena de seis meses de prisión, así como a ambos a la multa de ocho millones setecientas mil pesetas, y a indemnizar conjuntamente al Estado en setenta y siete millones setecientas mil ochocientas dos pesetas, importe del valor de la cuota tributaria dejada de ingresar. Sentencia confirmada por la de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de noviembre de 1999, no impugnada, como tampoco aquella condenatoria primera, en amparo.

3. Los demandantes de amparo alegan la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

a) La lesión del derecho al secreto de las comunicaciones se sustenta, de un lado, en la falta de proporcionalidad de la medida, pues el sacrificio del derecho sólo resultaría justificado para la averiguación de delitos graves y el delito investigado, contrabando, no podría considerarse grave, ni en atención a la pena prevista al mismo —prisión de seis meses a tres años—, conforme a la cual ha de considerarse menos grave —art. 33 CP—, ni en atención a la alarma social que genera, que es escasa, ni, por último, desde un punto de vista criminológico o social. En el mismo orden de consideraciones se sostiene que la medida no era imprescindible, ya que la investigación realizada por el Servicio de Vigilancia Aduanera habría aportado el conocimiento de todas las circunstancias del delito —con independencia de que se niegue su veracidad.

De otra parte, se razona la falta de motivación de los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas, tanto de los teléfonos fijos como móviles, por ser Autos genéricos, estereotipados y sin razonamientos referidos al caso concreto.

Finalmente, se argumenta la falta de control judicial de la medida, pues la transcripción de las cintas no es literal, ni en su integridad, ya que se seleccionaron los pasajes, y, por cuanto las cintas originales no se entregaron al Juzgado, parcialmente, hasta el 31 de octubre de 1996, y hasta el 20 de noviembre de 1996; en todo caso, dicha entrega se efectuó con posterioridad al momento en que se dictaron los Autos de 20 de septiembre y de 15 de octubre de 1996, de manera que el Juez de Instrucción no tuvo en cuenta las cintas al valorar la conveniencia de continuar la intervención telefónica.

b) La lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el registro realizado en el trastero citado en los antecedentes, se habría producido al infringir las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 545 y ss.) que regulan los registros no sólo de los domicilios, sino de lugares cerrados no constitutivos de domicilio que se consideran edificios o lugares públicos (art. 547.3) y preceptúan la necesidad de que los mismos se realicen con autorización judicial (art. 546) y en presencia de los procesados y del Secretario judicial (art. 569). Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que, aunque a los efectos de la protección de art. 18.2 CE, el trastero de una casa no es un domicilio, sin embargo, como se deduce de los arts. 547.3, 569 en relación con los arts. 567 y 568 LECrim, la ley sí exige que el registro se realice en presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente, de modo que su ausencia determina una infracción procesal. Dichas infracciones procesales determinarían la nulidad de la prueba practicada en aplicación de los arts. 11.1 y 238.3 LOPJ.

Como derivación de lo anterior se habría ocasionado la lesión del derecho a la presunción de inocencia al impedirse a los interesados, privados de libertad, presenciar el registro y no darles ocasión para nombrar representante, afectándose su facultad de contradicción y menoscabándose sus posibilidades de defensa; por consiguiente, la ilicitud de la diligencia determina que su resultado no pueda ser utilizado como prueba de cargo.

También se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto al derecho a una resolución motivada y fundada, al no aplicarse las citadas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que este derecho se conculca cuando la decisión sea arbitraria o irrazonable. En el caso se sostiene que la resolución no puede considerarse fundada en Derecho por cuanto ignorar totalmente las normas aplicables al caso “supone una aplicación de la legalidad arbitraria”.

4. En escrito de 16 de febrero de 1998, la representación legal de don Manuel Ruiz Claros interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo. A 15 de febrero de 2000 se tiene por recibido escrito de la misma representación reiterando la petición de suspensión y adjuntando la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 25 de junio de 1999 y providencia de 2 de febrero de 2000 del mismo Juzgado acordando el cumplimiento de la pena impuesta a don Manuel Ruiz Claros y remisión de la misma al Ministerio Fiscal para que informe sobre la suspensión condicional de la condena impuesta a don Francisco Vivar Andrades.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de 11 de septiembre de 2000, se acordó, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de lo Penal núm. 8 de la misma ciudad para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del rollo de Sala núm. 956/97 y procedimiento abreviado núm. 238/97.

6. Por providencia de 29 de octubre de 2001, la Sección Segunda, tras recibir las actuaciones el 28 de octubre de 2000, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga para que en el plazo de diez días se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento abreviado núm. 238/97, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso de amparo. Se acordó igualmente abrir pieza separada de suspensión.

7. Por Auto de la Sala Primera de 27 de noviembre de 2001, se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997 en el rollo núm. 956/97 y de las resoluciones dictadas en ejecución de la misma, Sentencia de 25 de junio de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 8 y Sentencia de 5 de noviembre de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, exclusivamente en lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas a los demandantes de amparo.

8. En diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 5 de diciembre de 2001 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación ostentada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que en dicho plazo efectuaren las alegaciones que estimaren pertinentes sobre la demanda de amparo.

9. En escrito de 11 de enero de 2002, el Abogado del Estado en interés de la Administración General del Estado efectuó las alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Comienza el escrito argumentado que, aunque se aceptara la fundamentación de la demanda, no se podría acoger la petición relativa a que se declarase ajustada a Derecho la Sentencia absolutoria del Juzgado, por cuanto dicho pronunciamiento excedería de las competencias de este Tribunal y con el mismo se privaría al Estado del derecho al recurso.

a) En relación con las lesiones relativas a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, se sostiene que, si bien es cierto que la STC 171/1999, afirma que un garaje y trastero constituye domicilio, sin embargo, dicha declaración no se atempera con la doctrina de otras resoluciones (SSTC 69/1999 y 283/2000). Además, se advierte que el trastero se abrió con un llavero que los propios actores facilitaron (folio 88) y que, en todo caso, ni la demanda de amparo está fundamentada en la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, no debiendo reconstruirse ni alterar de oficio la causa de pedir, ni se invocó dicha infracción en la vía judicial previa.

De otra parte, se razona que no puede reprocharse a la Sentencia de la Sala de apelación la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues, para que dicha lesión pudiera entenderse actual y efectivamente ocurrida, sería menester una Sentencia penal condenatoria y la Sentencia recurrida carece de dicha naturaleza.

En cuanto a las infracciones de la legalidad procesal en el registro denunciadas su examen quedaría fuera de la jurisdicción constitucional de amparo y aunque se aceptara dialécticamente su relevancia en el marco del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) el amparo sería prematuro, pues tampoco se actualizaría su lesión hasta que se dictara una Sentencia condenatoria.

b) En cuanto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), aduce el Abogado del Estado, de un lado, en lo que se refiere a la falta de proporcionalidad de la medida dado que el delito de contrabando no sería un delito grave, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (SSTC 229/2000, FJ 2; 14/2001, FJ 3; 202/201, FJ 3), la gravedad del delito no se determina sólo en atención a la pena, sino al bien jurídico protegido, a la relevancia social de la actividad, así como al elemento de que sean organizaciones complejas las que se dedican a la misma. De modo que en atención a estos criterios habría de considerarse el delito de contrabando como grave.

Respecto de la proporcionalidad de los Autos de intervención telefónica, sostiene el Abogado del Estado que, si bien en un primer momento se denegó la medida por entenderse que los datos aportados por el Servicio de Vigilancia Aduanera no eran suficientes, éste aportó un informe complementario detallado —el 16 de septiembre de 1996— en el se contienen datos suficientes sobre los indicios de la participación en el delito de los titulares de los teléfonos, remitiéndose el Auto de autorización del Juzgado a dicho informe. Se afirma, además, que la finalidad de la intervención telefónica era conocer el momento futuro en que podrían aprehenderse a los recurrentes géneros de contrabando, de modo que carece de sentido que los esfuerzos del Servicio de Vigilancia Aduanera en proporcionar datos sobre la actividad delictiva “puedan ser empleados como argumentos para denegar esa medida” de intervención telefónica. En el mismo orden de consideraciones se razona que el Auto de 20 de septiembre de 1996, en el que se amplia la intervención a los teléfonos móviles, asume como necesidad de la medida la justificación alegada por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el sentido de que los investigados no estaban en sus domicilios y por ello se remitía a quienes llamaban a los teléfonos móviles de éstos.

Finalmente en cuanto a la falta de motivación de los Autos se sostiene que, siendo constitucionalmente posible la integración de los mismos con la solicitud e informes del Servicio de Vigilancia Aduanera (SSTC 299/2000, FJ 4; 202/2001, FJ 5), conjuntamente considerados recogen todos los requisitos constitucionales de la motivación en punto a la expresión de indicios objetivos de criminalidad, identidad de los investigados, determinación de números de teléfono intervenidos, plazo y modo de llevar a cabo la intervención. Igualmente entiende que el Auto de prórroga se adoptó teniendo en cuenta los datos obtenidos por la intervención previa, pues el Servicio de Vigilancia Aduanera presentó al Juzgado la transcripción de las cintas en sus aspectos más relevantes, y nadie ha sostenido que dicha transcripción puesta a disposición judicial contuviera errores destacables, alteraciones u omisiones importantes, de modo que, con ello se satisfacen las exigencias constitucionales respecto de la prórroga (STC 202/2001, FJ 6).

En cuanto al control judicial de la medida, y al margen de que no constituyen vulneración autónoma del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 202/2001, FJ 7), sólo es constitucionalmente exigible, como ya se ha dicho, que el juez conozca los resultados de la misma, por lo que la exigencia se habría cumplido dado que el Servicio de Vigilancia Aduanera facilitó al Juzgado la transcripción ya referida, además de que al día siguiente de la detención de los acusados —31 de octubre— entregó un grupo de cintas y, veinte días después —20 de noviembre—, otro grupo de cintas.

Finalmente, se aduce que resulta digno de ser resaltado que tras dictarse la Sentencia condenatoria el 25 de junio de 1999, los demandantes de amparo no alegaron infracción alguna del art. 18.3 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia, por lo que dicha falta de invocación, si bien no podría ser ponderada como falta de invocación previa (art. 44.1.c LOTC), si podría valorarse como aquiescencia sobrevenida sobre la constitucionalidad de la intervención telefónica.

c) En otrosí a dicho escrito de alegaciones solicitó el Abogado del Estado, de conformidad con el art. 89.1 LOTC, la práctica de la prueba consistente en documental pública en que los Secretarios de las Salas del Tribunal certificaran si de los libros y archivos de su Secretaría, obra recurso de amparo de los demandantes contra las Sentencias de 25 de junio de 1999, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, y de 5 de noviembre de 1999, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga. Asimismo, de haberse interpuesto tal amparo, se solicita también certificación de haber sido admitido o inadmitido, acompañándose testimonio correspondiente de la resolución y demanda de amparo para ser unidos a los autos del presente amparo.

10. En escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 2002, el Ministerio Fiscal en trámite de alegaciones interesó que se declarase prematura la demanda de amparo y, en su defecto, la desestimación de la demanda.

a) En cuanto al objeto de la demanda, reitera el Fiscal afirmaciones realizadas en el escrito de alegaciones efectuado en relación con la suspensión de la ejecución, señalando que el amparo no se refiere a Sentencia condenatoria alguna, sino a la Sentencia de 28 de noviembre de 1997 que declaró nula la Sentencia de instancia y ordenó dictar otra aceptando la licitud de las pruebas. Entiende que, por consiguiente, no resulta posible examinar enjuiciamiento condenatorio alguno alcanzado por valoración de pruebas determinadas, sino, en todo caso, analizar la decisión puntual (sobre la licitud y validez de dos pruebas) realizada por el Tribunal de apelación. En este contexto, sostiene que, si bien es cierto que “la Audiencia Provincial ha dicho su ‘última palabra’ en lo que respecta a la licitud de las escuchas telefónicas y que, en este sentido y por lo que respecta a este punto, la vía judicial puede entenderse agotada” y que, incluso, “ocurre lo mismo por lo que hace a la entrada y registro en el trastero del garaje donde se encontró la mayor parte de las cajetillas”, no es menos cierto que cuando se interpuso la demanda de amparo el Juez de lo Penal no se había pronunciado y no se podía saber si dicha resolución sería condenatoria o absolutoria. Por ello considera el Fiscal que la demanda fue prematura, que debió esperar a que resolviera el Juez y el Tribunal de apelación, y, en consecuencia, que la demanda debe ser inadmitida de acuerdo con el art. 44.1 a) y c) LOTC. Salvando las distancias, sostiene que el caso sería similar a los supuestos en que como cuestiones previas en el procedimiento abreviado, el Juez decidiera declarar lícitas pruebas que la parte considera que no lo son, aunque es verdad que en ese caso la resolución se consideraría interlocutoria porque todavía podía repararse por las vías del proceso y de los recursos, mientras que en el presente recurso de amparo no ocurre lo mismo. El supuesto es similar en la medida en que todavía no se habría producido una valoración de conjunto de la prueba, para saber si podía establecerse o no una conexión de antijuridicidad con otras pruebas, por ejemplo con el tabaco hallado en el coche.

b) Para el caso de que no se considere este motivo de inadmisión, razona el Fiscal la inexistencia de vulneración de los derechos alegados. Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto los recurrentes no fueron condenados en la Sentencia impugnada. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia de apelación, al justificar la licitud de la entrada y registro en el trastero, entiende que no afectando la alegación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, no invocado en la demanda, el motivo ha de reconducirse a una cuestión de legalidad ordinaria; y, de otra parte, sostiene que la Sentencia impugnada contiene suficientes razonamientos como para que no pueda considerarse incursa en error patente, o arbitrariedad, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Con base y cita literal extensa de la STC 14/2001, sostiene el Fiscal la inexistencia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por cuanto, de un lado, las intervenciones serían proporcionadas, atendiendo a las noticias facilitadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, y, de otro, los Autos que acordaron las escuchas y su prórroga contuvieron motivación bastante, teniendo en cuenta la remisión que efectúan a la solicitud de dicho Servicio. Finalmente, habría existido suficiente control judicial de la medida teniendo en cuenta la recepción de las cintas originales al concluir la intervención junto a la transcripción adverada por el Secretario judicial y los fragmentos que durante el desarrollo de las escuchas fueron remitidos al Juez para que pudiera conceder las prórrogas.

11. Por providencia de 25 de febrero de 2002, la Sala Primera acordó denegar la petición de prueba interesada por el Abogado del Estado, al no estimarla necesaria.

12. Por providencia 18 de abril de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997, a la que los recurrentes imputan que ha lesionado sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Como ha quedado expuesto en los antecedentes, dicha Sentencia anuló la Sentencia absolutoria de los recurrentes de amparo, que había sido dictada por el Juzgado de lo Penal, al estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Asimismo, ordenó la retroacción de actuaciones para que dicho Juzgado de lo Penal dictara nueva resolución valorando las pruebas que previamente había considerado ilícitas, puesto que, según la Sentencia de la Audiencia Provincial, dichas pruebas no estaban aquejadas de ilicitud. En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de lo Penal dictó Sentencia condenatoria el 25 de junio de 1999, confirmada por la Audiencia Provincial en Sentencia de 5 de noviembre de 1999. Objeto del presente amparo es, no obstante, tan sólo la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997 y las vulneraciones de derechos fundamentales que sean imputables a ella de forma directa e inmediata (art. 44.1.b LOTC).

2. Con carácter previo al examen de las vulneraciones expuestas procede atender a las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en orden a considerar la posible concurrencia de defectos de admisibilidad en la demanda de amparo en su conjunto o respecto de alguna de sus pretensiones.

En primer término, conviene advertir que, como señalan ambas partes y deriva de su mera lectura, en la demanda de amparo no se invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). No se trata sólo de que formalmente los demandantes de amparo no invoquen este derecho, sino de que expresamente los recurrentes parten de la interpretación acogida por el Tribunal Supremo de que el trastero y el garaje no constituyen domicilio a los efectos de la protección constitucional del art. 18.2 CE y aceptan esta interpretación.

Coinciden ambas partes también en entender que la pretensión relativa a la lesión del derecho a la presunción de inocencia ha de considerarse prematura, dado que la demanda no se dirige frente a una Sentencia condenatoria. En este extremo, hemos de coincidir también con el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, pues, en virtud del contenido del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente protegido (art. 24.2 CE) como derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías que puedan considerarse constitucionalmente legítimas acreditativas de forma sólida y razonable de los hechos y de la intervención en los mismos del acusado (por todas, STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 4; 149/2001, de 27 de junio, FJ 6), ciertamente sólo es posible atribuir su lesión de forma directa e inmediata a una Sentencia condenatoria (art. 44.1.b LOTC). Por consiguiente, dado que el recurso de amparo no se interpone frente a una Sentencia que tenga tal carácter, la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia debe quedar imprejuzgada.

Diferente es la cuestión relativa a si las pretensiones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las presuntas irregularidades cometidas en el registro del trastero y a la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones reúnen los requisitos de admisibilidad de nuestra Ley Orgánica. Así, respecto del registro, sostiene el Abogado del Estado que el amparo en este punto sería prematuro, pues, aunque se aceptara su relevancia en el marco del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), no se podría considerar actualizada su lesión hasta que se dictara una Sentencia condenatoria. En relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, sin embargo, el argumento del Abogado del Estado no se basa en el carácter prematuro de la demanda, sino en el aquietamiento de los demandantes de amparo, habida cuenta de que no volvieron a alegar esta vulneración contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal y confirmada por la Audiencia Provincial, ni han interpuesto nuevo recurso de amparo contra estas resoluciones. Por su parte, el Ministerio Fiscal, si bien sostiene que ha de considerarse agotada la vía judicial previa en lo que se refiere a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a las irregularidades eventualmente cometidas durante el registro, sin embargo, considera que la demanda ha de ser inadmitida por prematura puesto que la Audiencia Provincial no habría dicho su “última palabra” sobre dichas cuestiones, en la medida en que no se impugna ninguna valoración de pruebas realizada y dado que en el momento de interponerse la demanda no se podía saber si las posteriores resoluciones serían absolutorias o condenatorias.

Pues bien, ni la alegación de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ni tampoco la del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión pueden considerarse prematuras, pues, sobre la cuestión relativa a la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ya ha dicho su “última palabra” la Audiencia Provincial. Las vulneraciones de los derechos sustantivos al secreto de las comunicaciones o, en su caso, al derecho a la inviolabilidad del domicilio han de considerarse perfeccionadas, a los efectos de la interposición del recurso de amparo, en la resolución que pone fin a la vía judicial penal, con independencia de que la misma no sea una Sentencia condenatoria (STC 149/2001, de 27 de junio, FJ 3). Consecuencia de ello es que, una vez dictadas las posteriores resoluciones judiciales tras la retroacción de actuaciones ordenada por la Audiencia Provincial de Málaga, el examen de dichas vulneraciones por este Tribunal, en su caso en el marco de la demanda de amparo contra estas resoluciones, que según se ha dejado constancia en los antecedentes no se interpuso, sólo podría efectuarse con función instrumental, en la medida en que ello fuera necesario para analizar la lesión del derecho a la presunción de inocencia, en caso de ser alegada (STC 149/2001, FJ 3). Por esta razón no puede entenderse que los demandantes de amparo se hayan aquietado ante esta vulneración, al no haber reiterado su alegación frente a las resoluciones dictadas con posterioridad a la que es objeto del presente amparo.

Tampoco puede considerarse prematura la pretensión relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que no sea arbitraria, irrazonable o fruto de un error patente, pretensión bajo la que se impugnan las eventuales irregularidades cometidas en el registro del trastero; porque, de un lado, ciertamente, la lesión relativa a la falta de motivación de la resolución judicial, tanto en sí misma considerada como en relación con el objeto sobre el que se proyecta la eventual ilicitud del registro, habría quedado perfeccionada en la resolución aquí recurrida sin que la misma pudiera analizarse en un eventual recurso de amparo frente a las posteriores Sentencias condenatorias dictadas al amparo de la retroacción de actuaciones ordenada; y, de otro, como declaramos en la STC 149/2001, FJ 3, “la revocación de una Sentencia penal absolutoria que habilita la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente a los efectos de interponer el recurso de amparo, con independencia de los efectivos perjuicios adicionales que un nuevo juicio penal pueda llevar aparejados”.

En conclusión, y en atención a lo expuesto, debemos analizar las alegaciones referidas al derecho al secreto de las comunicaciones y al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3. Sostienen los recurrentes que la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) se ha producido como consecuencia de la falta de proporcionalidad de la medida, de la ausencia de motivación de los Autos de autorización judicial y de la falta de control judicial de las intervenciones telefónicas. Para el examen de esta pretensión hemos de comenzar por recordar que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima cuando está legalmente prevista con suficiente precisión, autorizada por la Autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 2, entre las últimas); de modo que la comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

También incide en la legitimidad de la medida y, por tanto, en el derecho al secreto de las comunicaciones, la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención —datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de los usuarios de los teléfonos con los hechos—, como de la necesidad y adecuación de la medida —razones y finalidad perseguida— (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico “pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7).

4. Los recurrentes basan la ausencia de proporcionalidad de la medida en dos motivos: en primer término, que el delito investigado, contrabando, no puede considerarse grave dada la pena con la que se conmina —de seis meses a tres años—; en segundo lugar, que, si se dan por ciertos los datos aportados por el Servicio de Vigilancia Aduanera, la intervención telefónica sería innecesaria, ya que dicho Servicio tendría todos los datos necesarios sobre la comisión del delito.

Sobre la proporcionalidad de las intervenciones telefónicas acordadas para la investigación del delito de contrabando ya nos hemos pronunciado en el sentido de que, de un lado, la gravedad del delito no se determina exclusivamente por la pena con la que el mismo se sanciona, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos. De modo que, aunque, conforme al nuevo Código Penal, la pena para este delito sea considerada menos grave, sin embargo, “no cabe sostener que, cuando el contrabando de tabaco se realiza a gran escala a través de una organización, … merece un reproche social muy escaso, dada la incidencia de tal actividad, no sólo sobre los intereses recaudatorios de la Hacienda Pública, sino también sobre la finalidad extrafiscal inherente a la imposición específica sobre consumos, justificada en el caso del tabaco por los costes sociales, sanitarios en concreto, que genera por tratarse de un producto perjudicial para la salud (Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales). El legislador democrático … ha plasmado esa relevancia social que presenta el contrabando de tabaco, mayor que la que se dice en la demanda de amparo, al proclamar que ‘el impacto social, económico y recaudatorio del comercio legítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a ese delito’ (Exposición de Motivos Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando). Pero es que a la hora de ponderar la relevancia social de los hechos y su gravedad, el elemento de que sean organizaciones complejas las que se dedican a su comisión es, sin duda, un factor de suma importancia a atender, por la potencial eficacia de dichas organizaciones en su embate contra los intereses sociales y públicos garantizados por la legalidad que atacan” (STC 299/2001, de 11 de diciembre, FJ 2; reiterado en SSTC 14/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 3).

Por consiguiente, y en aplicación de la doctrina expuesta, también en este caso, en el que existe una organización de considerables dimensiones dedicada al contrabando de tabaco y dada la relevancia de los intereses que con este delito se intentan proteger, hemos de considerar proporcionada la medida en lo que se refiere a la comprobación de su fin constitucionalmente legítimo, cual es la investigación de un delito grave.

Tampoco puede acogerse el segundo argumento de los recurrentes referido a la falta de proporcionalidad de la medida, pues, de un lado, las solicitudes de intervención telefónica se sustentaron en su necesidad para “continuar la investigación”, y, de otro, los Autos apelan a su carácter necesario para comprobar el delito; de modo que, ciertamente, como sostiene el Abogado del Estado, no puede considerarse irrazonable que, a pesar de que la autoridad solicitante tuviera datos sobre la comisión del delito, la intervención telefónica fuera necesaria para averiguar el momento de entrega o posesión de grandes cantidades de tabaco. Así, el informe complementario del Servicio de Vigilancia Aduanera adjuntado a la solicitud de prórroga finaliza con una estimación sobre la posibilidad de que los investigados recibieran en los próximos días cuarenta cajas de tabaco. A tal efecto se ha de tener en cuenta que las infracciones en materia de contrabando sólo constituyen delito si el valor del objeto de contrabando supera la cuantía de un millón de pesetas —seis mil euros— [art. 2.3 d) Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando], de modo que de ello derivaba la trascendencia de proseguir la investigación para obtener información sobre el momento puntual de entrega de grandes cantidades.

Hemos de rechazar, desde esta perspectiva, la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

5. Aducen los recurrentes, en un segundo orden argumental, la falta de motivación de los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas, por considerar que dichas resoluciones son genéricas, estereotipadas y no contienen razonamientos referidos al caso concreto. Esta queja tampoco puede ser estimada, pues aunque lo deseable sería que la resolución judicial expresara directamente todos los elementos que son necesarios para considerar fundamentada la medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4), sin embargo este Tribunal viene admitiendo que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, “contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva” (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4). Estos elementos se refieren al presupuesto habilitante, esto es, a la posible existencia de un delito y a la conexión con tal delito de los titulares o usuarios de los teléfonos, de modo que deben exteriorizarse los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de su comisión por las personas investigadas, así como los datos relativos al delito investigado, a los números de los teléfonos intervenidos, a quienes llevarán a cabo la intervención, y a su duración (por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8).

En el caso, la queja de los recurrentes se refiere claramente a las resoluciones judiciales aisladamente consideradas, de manera que, teniendo en cuenta que, como ha quedado expuesto en los antecedentes, todas ellas se remiten expresamente a las respectivas solicitudes del Servicio de Vigilancia Aduanera y a los informes incorporados por dicho Servicio, resulta posible su integración con los mismos. Mediante dicha integración se obtienen todos los datos que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, resultan exigibles: el delito investigado (contrabando), la investigación previa y los datos obtenidos a través de ella sobre las actividades de los sospechosos, los datos de los teléfonos y sus titulares, el tiempo de duración de la medida (un mes), las personas que la llevarían a cabo (funcionarios de la Jefatura Provincial del Servicio de Vigilancia Aduanera).

La queja relativa a la falta de motivación de los Autos se imputa también al Auto de prórroga de la intervención telefónica, y, aunque en relación con la falta de control judicial de la medida, se sostiene que ese Auto fue acordado sin que el Juez hubiera tenido en cuenta los resultados de la intervención previa. Tampoco esta queja puede prosperar, pues, si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), no puede negarse, en este caso, que el Juzgado no haya tenido en cuenta dichos resultados. Como resulta de las actuaciones y ha quedado expuesto en los antecedentes, el Servicio de Vigilancia Aduanera complementó la solicitud de prórroga con un detallado informe —folios 19 a 23— en el que se exponen las informaciones más relevantes obtenidas sobre las actividades de contrabando, así como la transcripción de las conversaciones más significativas de las cintas grabadas —folios 24 a 71. A dicho informe y transcripción se remite el Auto de 15 de octubre de 1996. Todo ello prueba de modo suficiente que el Juez tuvo en cuenta los datos obtenidos en el primer período de intervención; de modo que a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo.

6. Alegan, por último, los recurrentes la falta de control judicial de la medida, sustentando dicha queja básicamente en que las cintas se entregaron al Juzgado con posterioridad a ser autorizada la prórroga de las intervenciones telefónicas y en que la transcripción de las cintas no fue literal ni íntegra, habiendo seleccionado el Servicio de Vigilancia Aduanera los pasajes transcritos. En relación con esta queja hemos de precisar que la falta de control judicial de la medida puede ocasionar la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención, o, en caso de su incumplimiento, o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7). Sin embargo, no afectan a este derecho, sino al derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), las irregularidades en el control judicial cometidas con posterioridad a las intervenciones practicadas, pues dichas irregularidades no tienen lugar durante el acto limitativo del derecho, sino en el momento de incorporación de sus resultados al proceso. Así, todo lo relativo a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que su defectuosa incorporación a las actuaciones no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir las grabaciones o su transcripción en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (por todas, SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 12 y 13; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7).

De conformidad con dicha doctrina y teniendo en cuenta que sólo podemos pronunciarnos sobre la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, hemos de reiterar que, a efectos de la existencia de control judicial de la medida durante la ejecución del acto limitativo, resulta suficiente el realizado; pues, como hemos señalado se fijaron plazos para la intervención y el Juez tuvo conocimiento de sus resultados a través de los informes y transcripción parcial de las cintas.

El resto de los defectos alegados, relativos a las transcripciones de las cintas no pueden ser examinados en la presente demanda, pues en cuanto constitutivos, en su caso, de una vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, sólo pueden imputarse a una Sentencia que eventualmente valorase las mismas como prueba, y, como ya ha quedado dicho, no es este el caso de la resolución impugnada en este amparo.

7. Resta únicamente por examinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que los recurrentes cifran en la lesión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en tanto que, en su opinión, la Audiencia Provincial “ha ignorado totalmente las normas aplicables al caso” y ello “supone una aplicación de la legalidad arbitraria”. En particular, sostienen que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula sólo la entrada y registro en domicilio, sino también en lugares cerrados no constitutivos de domicilio que se consideran edificios o lugares públicos (art. 547.3), normas que exigen que esa entrada y registro se realice con autorización judicial (art. 546) y en presencia de los procesados y del Secretario judicial (art. 569). Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este propósito, que sostiene que, aunque a los efectos de la protección del art. 18.2 CE el trastero de una casa no es un domicilio, sin embargo, a los de su registro, como se deduce de los arts. 547.3, 569 en relación con los arts. 567 y 568 LECrim, se precisa su realización en presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente, de modo que su ausencia determina una infracción procesal. En opinión de los recurrentes, la infracción de las normas procesales citadas provoca la nulidad de la prueba practicada en aplicación de los arts. 11.1 y 238.3 LOPJ.

Precisada así la pretensión, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva “integra en su contenido, además del derecho a la defensa y a la ejecución de las resoluciones judiciales, el derecho al acceso a la jurisdicción y, en su caso, a los recursos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada, que sin embargo puede ser de inadmisión si concurren las causas legalmente previstas para ello. En todo caso, la respuesta debe ser motivada, razonada y congruente. Por el contrario, este derecho constitucional no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales; pero en este caso serían esos derechos los vulnerados, y no el art. 24.1 CE. El recurso de amparo no es, pues, un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso: si lo fuera el Tribunal Constitucional se convertiría en un órgano de casación o de apelación universal y quedaría desvirtuada la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo (por todas, SSTC 148/1994, FJ 4; 309/1994, FJ 2 )” (STC 214/1999, de 29 de noviembre).

Además, hemos sostenido con reiteración, por lo que la cita de nuestras Sentencias se hace innecesaria, que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente. Ahora bien, “en rigor, cuando lo que se debate es …, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 214/1999, FJ 5)

El carácter restrictivo del canon constitucional aplicado en estos casos, cuyo sentido y finalidad, convendrá reiterarlo, reside en conjurar los riesgos de que, mediante la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, este Tribunal se convierta en un órgano de casación universal y, por tanto, en la necesidad de preservar la función de estricta protección de los derechos fundamentales que este Tribunal Constitucional tiene encomendada, explica que hayamos declarado la lesión de esta garantía en escasas ocasiones en procesos constitucionales de amparo en los que la controversia se refería únicamente a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional (SSTC 22/1994, de 27 de enero; 126/1994, de 25 de abril; 112/1996, de 24 de junio; 214/1999, de 29 de noviembre; 226/2000, de 2 de octubre; 256/2000, de 30 de octubre; 261/2000, de 30 de octubre; y 151/2001, de 2 de julio).

De otra parte, en la medida en que los recurrentes ciñen su queja a considerar que el defecto en que incurre la resolución impugnada, y en virtud del cual ha de entenderse que la motivación de la misma no constituye una fundamentación en Derecho, es la arbitrariedad, hemos de señalar también que “esta tacha extrema de arbitrariedad … supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la Administración de Justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica ‘negación radical de la tutela judicial’ (STC 54/1997, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo ‘irracional o absurdo’ (STC 244/1994, FJ 2)” (STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7).

8. Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso analizado conduce asimismo a la desestimación de la vulneración alegada. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la resolución impugnada de la Audiencia Provincial de Málaga sostiene que no puede compartirse la decisión del Juzgado de lo Penal en lo atinente a la “nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el trastero … pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo … que los trasteros de las viviendas no constituyen parte de las mismas o espacios destinados a la habitación de las personas, por lo que no puede extenderse a ellos la protección constitucional ni por ende serles de aplicación las normas procesales reguladoras de las garantías que han de observarse en la práctica de las diligencias de entrada y registro en el domicilio de los particulares” (fundamento de Derecho 1).

En el párrafo transcrito se comprueba la existencia de argumentación y que la misma contiene un razonamiento que no resulta ajeno a la lógica, pues, ni parte de premisas falsas, ni ilógicas, ni de las mismas extrae una consecuencia que no derive de ellas. Pues, ciertamente, el Tribunal Supremo sostiene que el trastero y el garaje no son domicilio, y, si se parte de dicha premisa, a estos lugares no le son aplicables ni la protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, ni las normas procesales que regulan garantías relativas a la entrada y registro en el domicilio de particulares.

Tampoco la resolución impugnada puede considerarse arbitraria. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no sólo regula las entradas y registros en los domicilios, sino también en edificios y lugares públicos, considerando tales “cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554” (art. 547.3 LECrim) en orden a la observancia de los requisitos exigidos en sus arts. 546 y 569: autorización judicial (art. 546 LECrim) y presencia del interesado y del Secretario judicial (art. 569 LECrim). Estas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen garantías de carácter legal y no constitucional, aunque en algunos casos puedan considerarse conectadas con la protección del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), no fueron tomadas en consideración expresamente por la Audiencia Provincial en el caso concreto, a pesar de que los absueltos apelaban a su aplicación para considerar nulo el registro del trastero en el que se halló parte del tabaco aprehendido, y a pesar de que la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 1 de octubre de 1997 también recurrió a su aplicación en su fundamento jurídico séptimo en los siguientes términos: “Pues bien, debiendo ser reputado tal trastero como un lugar cerrado, es evidente, de acuerdo con los artículos 546, 547 y concordantes de la LECrim, que para su entrada y registro es preceptivo el oportuno mandamiento judicial, … a falta de consentimiento del titular o titulares. Si se ha realizado, pues, sin contar con ninguno de esos dos títulos habilitantes, preciso es concluir declarando la nulidad del mismo y, consecuentemente, su carencia absoluta de validez como prueba, según el art. 11.1 de la LOPJ”.

Ahora bien, aunque el sometimiento de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 CE) y las exigencias constitucionales de fundamentación en Derecho de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) deberían haber conducido a que el órgano judicial ponderara expresamente la licitud del registro no sólo en atención al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), sino también desde la óptica de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la licitud del registro de lugares cerrados, no puede afirmarse que la ausencia de razonamiento explícito sobre la aplicación o inaplicación de dichos preceptos legales implique una absoluta falta de motivación ni defecto tan desmedido como la arbitrariedad, pues la resolución impugnada no cae en el mero voluntarismo judicial que la prohibición constitucional de incurrir en motivación arbitraria intenta evitar.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.397 de reforma a la Ley 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 3 de mayo de 1994. (Publicada en la Gaceta nº 89 del 10 de mayo de 1994)

Ley  nº 7.397 de reforma a la Ley 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 3 de mayo de 1994. (Publicada en la Gaceta nº 89 del 10 de mayo de 1994)

Artículo 1. Refórmanse los artículos 1, 4, 8, 16, 40, 74, 103, 106, 119 y 125 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:

“Artículo 1. Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.

Por “obras literarias y artísticas” deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.”


“Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Obra individual: la producida por un solo autor.

b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.

c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.

ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.

f) Obra originaria: la creación primigenia.

g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.

i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.

j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.

k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

l) Reproducción: copia de obra literaria o artística, o de una fijación visual o sonora.

ll) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.

m) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.

n) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

ñ) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.”


“Artículo 8. Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.”


“Artículo 16. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquiriente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:

a) La reproducción.

b) La traducción a cualquier idioma o dialecto.

c) La adaptación e inclusión en fonograma, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

ch) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:

 

1) Por la ejecución, representación o declaración.

2) Por la radiodifusión sonora o audiovisual.

3) Por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes.


d) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

e) La distribución.”


“Artículo 40. Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador.”


“Artículo 74. También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.”


“Artículo 103. Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.

2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.

4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.”


“Artículo 106. Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra, por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o por cualquier otro medio, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a su publicación, un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones:

Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, Biblioteca del Ministerio de Justicia y Gracia, Dirección General del Archivo Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el Registro precitado, deberá acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con una multa equivalente al valor total de la reproducción.”


“Artículo 119. Incurre en prisión de uno a tres años:

a) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística, fonograma, interpretación o ejecución, fijada, o no, o transmisión, ajenos y protegidos.

b) El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor.

c) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su productor.

ch) El que fije y reproduzca o transmita, interpretación o ejecución protegidas, sin autorización del artista.

d) El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegida sin autorización del organismo de radiodifusión.

e) El editor o impresor que reproduzca un número superior de ejemplares, del convenido con el autor de la obra.

f) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda obra ajena protegida, sin la autorización del autor.

g) El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.

h) El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo de radiodifusión.

i) El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas sin la autorización del titular del derecho.”


“Artículo 125. La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados.”

Artículo 2. Derógase el artículo 20 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas.

Artículo 3. Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 5339/2002, de 6 de mayo, de la Contraloría General de la República, por la cual se modifican las Resoluciones 5313 y 5314 de febrero 28 de 2002.

Resolución 5339/2002, de 6 de mayo, de la Contraloría General de la República, por la cual se modifican las Resoluciones 5313 y 5314 de febrero 28 de 2002.

El Contralor General de la República, en uso de las facultades constitucionales, legales, y en especial, las conferidas por los artículos 1° y 2° de la Ley 598 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el legislador mediante la Ley 598 de 18 de julio de 2000, creó el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal -SICE-, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios -CUBS- y el Registro Unico de Precios de Referencia -RUPR-, otorgando facultades al Contralor General de la República para establecer su organización y funcionamiento;

Que mediante la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002 se reglamentó la organización y funcionamiento del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE;

Que mediante la Resolución 5314 de febrero 28 de 2002 se adoptó el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y se reglamentó su funcionamiento;

Que se hace necesario precisar el alcance del literal d) del artículo 60º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002;

Que en la etapa inicial del SICE los servicios y la obra pública no han sido codificados en su totalidad, razón por la cual serán excluidos temporalmente del sistema, haciéndose necesario precisar que los procesos contractuales para su adquisición, no se regirán por las disposiciones contenidas en la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002;

Que la obtención del precio indicativo definido en el artículo 5° de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002, requiere de la inscripción previa de los precios por parte de los proveedores de las entidades públicas, actividad que requiere un tiempo prudencial para que el sistema sea alimentado con estos precios,

RESUELVE:

Artículo 1°. Adicionar el artículo 26º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002 con el siguiente parágrafo:

” Parágrafo. En los demás eventos en los cuales sea necesario ajustar el plan de compras, tales como imprevistos, modificaciones al presupuesto y otros, se realizarán los cambios en el documento inicial elaborado en medio magnético y este será enviado al operador del SICE, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, para la elaboración y entrega del Plan de Compras inicial”.

Artículo 2°. Adicionar el artículo 32º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002, con el siguiente parágrafo.

“Parágrafo 4°. En el evento de que la entidad consultante no encontrare ningún precio indicativo, en relación con el bien o servicio que pretende adquirir, con la sola consulta al sistema se tendrá por cumplida la obligación establecida en el presente artículo.

Para este efecto. la entidad imprimirá el Certificado de Consulta, el cual servirá de soporte para los procesos contractuales que se adelanten. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las entidades públicas de exigir en los procesos contractuales el certificado de registro del proveedor, en los términos y condiciones señalados en el artículo 47º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002″.

Artículo 3°. Modificar el artículo 41º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002, el cual quedará así:

“Artículo 41º. Precios a registrar. El precio a registrar por parte de los proveedores como requisito previo a la contratación, será el que el proveedor esté en condiciones de ofrecer al Estado, teniendo en cuenta el valor al detal (precio unitario), pago de contado y la entrega en el lugar en el cual manifestó que ofrece el bien y servicio. El precio así registrado, incluido el IVA, se constituye en el precio de referencia en los términos del inciso octavo del artículo 5° de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002.

Parágrafo. El registro del precio de referencia por parte de los proveedores, se realizará en pesos colombianos, con el fin de permitir su comparación con los demás precios registrados y el procesamiento de la información, con miras a obtener el precio indicativo del respectivo bien o servicio, de acuerdo al procedimiento indicado en el inciso décimo del artículo 5° de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002″.

Artículo 4°. Modificar el numeral 2.3 del literal a) del artículo 59º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002, el cual quedará así:

“2,3. Unidad Administrativa Especial-Fondo de Infraestructura Carcelaria -FIC-. 12 01 08 000”.

Artículo 5°. Adicionar el artículo 60º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002 con los siguientes parágrafos:

“Parágrafo 1°. Los proveedores de las entidades indicadas en el literal a) del artículo 59º de la Resolución 5313 de 2002, que no se hayan registrado en los plazos indicados en el literal b) del artículo 60º de la Resolución en mención, podrán realizar tanto el registro de proveedores, como el registro de precios, en forma indefinida, ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, quien en calidad de operador del sistema, impartirá las respectivas instrucciones a través de la página web www.sice-cgr.gov.co.

“Parágrafo 2°. En cumplimiento al literal d) del artículo 60º de la Resolución 5313 de 2002, el Certificado de Registro se exigirá en los procesos contractuales iniciados a partir del 1° de mayo de 2002. Para efectos de la presente resolución, los procesos contractuales que requieren licitación o concurso se entienden iniciados en la fecha de la expedición del acto administrativo que ordena su apertura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993. Los demás procesos contractuales se entienden iniciados en la fecha del envío de la solicitud de ofertas”.

Artículo 6°. Modificar el artículo 13º de la Resolución 5314 de febrero 28 de 2002, el cual quedará así:

“Artículo 13º. Bienes y Servicios Exceptuados Temporalmente del SICE. Los procesos contractuales para la adquisición de los siguientes bienes y servicios se exceptúan temporalmente del cumplimiento de los procedimientos y obligaciones indicadas en la Resolución 5313 y 5314 de febrero 28 de 2002:

a) Los servicios indicados en las clases 201 a 243 del Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, adoptado mediante los Artículos 1º y 6º de la Resolución 5314 de febrero 28 de 2002;

b) Aquellos bienes y servicios que por sus características especiales no permitan una individualización respecto a su tipo, clase, subclase, grupo y atributos y que hayan sido expresamente exceptuados del CUBS, por el Comité para la Administración del CUBS, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 5313 de 28 de febrero de 2002;

c) Los bienes y servicios que se requieren para la Defensa y Seguridad Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 literal i) del artículo 24º de la Ley 80 de 1993;

d) La obra pública indicada en las clases 301 a 308 del Catálogo Unico de Bienes y Servicios;

e) La compra venta y el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles;

f) Los animales vivos de la clase 163 del Catálogo Unico de Bienes y Servicios;

g) Los demás bienes y servicios que sean excluidos del SICE por parte del Comité para la Administración del CUBS, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002 y el parágrafo 1° del artículo 11 de la Resolución 5314 de la misma fecha”.

Artículo 8. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2002.

El Contralor General de la República, Carlos Ossa Escobar.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz (LDSG)Vom. 5 Julio 1994.Inhaltsübersicht.

                           Erster Abschnitt

                        Allgemeine Bestimmungen

  1 Zweck

  2 Geltungsbereich

  3 Begriffsbestimmungen

  4 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

  5 Zulässigkeit der Datenverarbeitung, Einwilligung

  6 Rechte der Betroffenen

  7 Automatisiertes Übermittlungsverfahren

  8 Datengeheimnis

  9 Technische und organisatorische Maßnahmen

 10 Durchführung des Datenschutzes, Verzeichnisse

 11 Behördlicher Datenschutzbeauftragter

                           Zweiter Abschnitt

                Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 12 Erhebung

 13 Speicherung und Nutzung

 14 Datenübermittlung an öffentliche Stellen

 15 Datenübermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

 16 Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

 17 Datenübermittlung an ausländische, über- und zwischenstaatliche Stellen

                           Dritter Abschnitt

                        Rechte der Betroffenen

 18 Auskunft

 19 Berichtigung, Sperrung und Löschung

 20 Unterlassungs- und Beseitigungsanspruch

 21 Schadensersatz

                           Vierter Abschnitt

                Landesbeauftragter für den Datenschutz

 22 Wahl und Amtszeit

 23 Rechtsstellung

 24 Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

 25 Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

 26 Kommission bei dem Landesbeauftragten für den Datenschutz

 27 Anmeldepflicht, Datenschutzregister

 28 Verpflichtungen der datenverarbeitenden Stellen

 29 Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz, Berichtspflicht

                           Fünfter Abschnitt

                        Besonderer Datenschutz

 30 Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

 31 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

 32 Datenverarbeitung für Planungszwecke

 33 Allgemeine Verwaltungstätigkeit

                          Sechster Abschnitt

                          Informationsrechte

 34 Informationsrechte des Landtags und der kommunalen Gebietskörperschaften

                           Siebter Abschnitt

                           Strafbestimmungen

 35 Strafbestimmungen

                           Achter Abschnitt

                   Übergangs- und Schlußbestimmungen

 36 Verwaltungsvorschriften

 37 Übergangsbestimmungen

 38 Verweisungen und Bezeichnungen in anderen Vorschriften

 39 Inkrafttreten

    Der Landtag Rheinland-Pfalz hat das folgende Gesetz

    beschlossen:

                           Erster Abschnitt

                        Allgemeine Bestimmungen

                                    1. Zweck

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, das Recht einer jeden Person zu schützen, grundsätzlich selbst über die Preisgabe

und Verwendung ihrer personenbezogenen Daten zu bestimmen.

(2) Dieses Gesetz soll auch sicherstellen, daß die verfassungsmäßige Stellung des Landtags und der Landesregierung zueinander sowie die kommunale Selbstverwaltung und die Stellung ihrer Organe durch die automatisierte

Datenverarbeitung nicht beeinträchtigt werden.

                                    2 . Geltungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch

1. die Behörden,

2. die Organe der Rechtspflege,

3. die sonstigen öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen des Landes,

4. die kommunalen Gebietskörperschaften,

5. die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und

6. die Vereinigungen der in den Nummern 1 bis 5 genannten Stellen ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts der in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen, soweit diesen die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht,

ungeachtet der Beteiligung nicht-öffentlicher Stellen. Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Der Landtag, seine Gremien, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie deren Verwaltungen und deren Beschäftigte

unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie in Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten. Der Landtag erläßt insoweit unter Berücksichtigung seiner verfassungsrechtlichen Stellung und der Grundsätze dieses Gesetzes eine Datenschutzordnung.

(3) Auf öffentliche Stellen, die als Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen und

deren Vereinigungen sind mit Ausnahme des 27 der Vierte Abschnitt sowie 31 anzuwenden. Im übrigen gelten für

diese Stellen die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts

entsprechend.

(4) Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute gelten abweichend von Absatz 3 die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Kreditinstitute anzuwenden sind. Die Aufgaben nach  38 BDSG

werden bei öffentlich-rechtlichen Kreditinstituten durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz wahrge- nommen.

(5) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange diese in allgemein zugänglichen Quellen gespeichert sind, sowie für Daten der Betroffenen, die diese zur Veröffentlichung bestimmt haben.

(6) Werden personenbezogene Daten im Rahmen einer durch Rechtsvorschrift angeordneten statistischen Erhebung verarbeitet, sind nur  9 und der Vierte Abschnitt mit Ausnahme des  27 anzuwenden. Soweit eine Trennung der Hilfsmerkmale von den Erhebungsmerkmalen nach 12 Abs. 1 Satz 2 des Bundesstatistikgesetzes noch nicht erfolgt ist oder personenbezogene Daten in Adreßdateien nach 13 des Bundesstatistikgesetzes gespeichert sind, gilt außerdem 18.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes die Verarbeitung personenbezogener Daten regeln, gehen sie den Bestimmungen dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufsoder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(8) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gehen denen des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der

Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

                                 3.  Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder

bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Nutzen, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

1. Erheben das Beschaffen personenbezogener Daten,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren  personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum  Zwecke ihrer weiteren Verwendung,

3. Nutzen jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten  innerhalb der datenverarbeitenden Stelle,

4. Übermitteln das Bekanntgeben oder sonstige Offenbaren personenbezogener Daten an Dritte, insbesondere  in der Weise, daß

   a) die Daten durch die datenverarbeitende Stelle weitergegeben werden oder

   b) Dritte die zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltenen Daten einsehen oder abrufen,

5. Sperren das Kennzeichnen personenbezogener Daten,  um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

6. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder

durch andere im Auftrag verarbeiten läßt.

(4) Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen die Betroffenen

sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag der datenverarbeitenden Stelle verarbeiten.

(5) Eine Datei ist

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch  automatisierte Verfahren personenbezogen ausgewertet

   werden kann (automatisierte Datei), oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Merkmalen personenbe-

   zogen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(6) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild-

und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden

sollen und alsbald vernichtet werden.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten in der Weise, daß Einzelangaben über persönliche

oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten

und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

                                 4. Verarbeitung personenbezogener Daten  im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag einer datenverarbeitenden Stelle durch andere Personen oder

Stellen verarbeitet, bleibt die auftraggebende Stelle für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und

anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in  6 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 genannten Rechte sind ihr

gegenüber geltend zu machen. Sofern die Bestimmungen dieses Gesetzes auf die auftragnehmende Person oder

Stelle keine Anwendung finden, ist die auftraggebende Stelle verpflichtet, sicherzustellen, daß die auftragnehmende Person oder Stelle die Bestimmungen dieses Gesetzes beachtet und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft.

(2) Die auftragnehmende Person oder Stelle ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihr

getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

Der Auftrag ist unter Festlegung des Gegenstands und des Umfangs der Datenverarbeitung, der technischen und orga-

nisatorischen Maßnahmen und etwaiger Unterauftragsverhältnisse schriftlich zu erteilen. Für ergänzende Weisungen

gilt Satz 2 entsprechend. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für die ihrer Aufsicht

unterliegenden öffentlichen Stellen des Landes erteilt werden; diese sind hiervon zu unterrichten.

(3) Die auftragnehmende Person oder Stelle darf die personenbezogenen Daten nur im Rahmen der Weisungen

der auftraggebenden Stelle verarbeiten. Ist sie der Ansicht, daß eine Weisung der auftraggebenden Stelle gegen

dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat sie diese unverzüglich darauf hinzu-

weisen.

(4) Ist die auftragnehmende Person oder Stelle eine öffentliche Stelle, gelten für sie neben Absatz 3 nur die 8,

9 und 35 sowie die Bestimmungen über die Datenschutzkontrolle. An nicht-öffentliche Stellen soll ein Auftrag nur

vergeben werden, wenn überwiegende schutzwürdige

Interessen, insbesondere Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse, nicht entgegenstehen.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten auch für Personen und Stellen, die im Auftrag Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung erledigen.

                                5.  Zulässigkeit der Datenverarbeitung, Einwilligung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist zulässig, soweit

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt und die Verarbeitung nach Maßgabe der Bestimmungen

dieses Gesetzes erfolgt. 2 Abs. 7 Satz 1 bleibt unberührt.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemes

sen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(3) Die Betroffenen sind in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, den Verwendungszweck der

Daten und den möglichen Empfängerkreis aufzuklären.

Dabei sind die Betroffenen unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß sie die Einwilligung verweigern oder mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

(4) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegen besondere Umstände im Sinne des Absatzes 2 Satz 1 auch

dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte

Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind die Hinweise nach Absatz 3 und die Gründe,

aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszweckes ergibt, schriftlich festzuhalten.

                                 6.  Rechte der Betroffenen

(1) Die Betroffenen haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu ihrer Person gespeicherten Daten (18),

2. Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (19),

3. Unterlassung und Beseitigung (20),

4. Schadensersatz (21),

5. Einsicht in das Datenschutzregister oder Auskunft aus diesem (27 Abs. 4) und

6. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz  (29 Abs. 1).

(2) Die Rechte der Betroffenen nach Absatz 1 können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt

werden. Vereinbarungen über die Höhe des eingetretenen

Schadens und seine Abwicklung bleiben unberührt.

(3) Sind die personenbezogenen Daten der Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen verarbeitungsberechtigt sind, und sind die Betroffenen nicht in der Lage, die datenverarbeitende Stelle festzustellen, so können

sie sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen der Betroffenen an die zuständige datenverarbeitende Stelle weiterzuleiten. Die Betroffenen sind über die Weiterleitung zu unterrichten.

                                7. Automatisiertes Übermittlungsverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf

ohne vorherige Prüfung des Einzelfalls durch die übermittelnde Stelle ermöglicht (automatisiertes Übermittlungsverfahren), ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen, des Schutzes besonderer Berufs- oder Amtsgeheimnisse und der Aufgaben der beteiligten öffentlichen Stellen angemessen ist. Die Bestimmungen über die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf im Einzelfall bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des automatisierten Übermittlungsverfahrens

kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. den Anlaß und den Zweck des Übermittlungsverfahrens,

2. die Stellen, denen die Übermittlung personenbezogener  Daten durch Abruf ermöglicht wird,

3. die Art der zu übermittelnden Daten sowie

4. die nach § 9 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für die ihrer Aufsicht

unterliegenden öffentlichen Stellen des Landes getroffen werden; diese sind hiervon zu unterrichten.

(3) Vor der Einrichtung eines automatisierten Übermittlungsverfahrens ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu hören. Die Einrichtung eines automatisierten

Übermittlungsverfahrens, an dem öffentliche Stellen des Landes beteiligt sind, bedarf der Zustimmung der für die

übermittelnde und die abrufende Stelle jeweils zuständigen obersten Landesbehörde.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung im Einzelfall trägt die abrufende Stelle. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten zumindest stichprobenweise überprüft werden kann.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Verfahren ein

gerichtet wird, das den Abruf personenbezogener Daten für einen anderen Zweck ermöglicht als den, für den sie gespeichert worden sind. Die Einrichtung des Verfahrens bedarf der Zulassung durch die Leitung der öffentlichen Stelle.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf aus Datenbestän-

den, die allgemein zur Nutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

                                 8.   Datengeheimnis

(1) Den bei der datenverarbeitenden Stelle oder in deren Auftrag beschäftigten Personen, die dienstlichen Zugang zu

personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, diese Daten zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder unbefugt zu offenbaren (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

(2) Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Personen sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit über ihre Pflichten nach Absatzn1

sowie die sonstigen bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und auf deren Einhaltung zu verpflichten.

                                 9.   Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die öffentlichen Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind,

um die Ausführung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand unter Berücksichtigung der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten und ihrer Verwendung in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten und unter Berücksichtigung des jeweiligen

Standes der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1.  Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungs anlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2.  zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen,  kopiert, verändert, gelöscht oder entfernt werden  können (Datenträgerkontrolle),

3.  die unbefugte Speicherung sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter

    personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4.  zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit  Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5.  zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf  die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6.  zu gewährleisten, daß festgestellt werden kann, an wen welche personenbezogenen Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt oder innerhalb  einer datenverarbeitenden Stelle für einen anderen  Zweck weitergegeben werden können und dieses ein    schließlich des Zeitpunktes stichprobenweise über  prüft werden kann (Übermittlungskontrolle),

7.  zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt  werden kann, welche personenbezogenen Daten zu  welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme  eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8.  zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen der auftraggebenden Stelle verarbeitet  werden können (Auftragskontrolle),

9.  zu gewährleisten, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert,  gelöscht oder entwendet werden können (Transportkontrolle), und

10. zu gewährleisten, daß die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Die Landesregierung wird ermächtigt, nach Anhörung des Landesbeauftragten für den Datenschutz die in Absatz 2 genannten Anforderungen nach dem jeweiligen Stand der Technik durch Rechtsverordnung fortzuschreiben.

(4) Werden personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind insbesondere

Maßnahmen zu treffen, die verhindern, daß Unbefugte bei der Aufbewahrung, der Verarbeitung, dem Transport oder

der Vernichtung auf diese Daten zugreifen können.

(5) Die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den Absätzen 1, 2 und 4 sind durch Dienstanweisung

im einzelnen festzulegen. § 10 Abs. 2 Satz 2 Nr. 10 bleibt unberührt.

                                10.  Durchführung des Datenschutzes, Verzeichnisse

(1) Die öffentlichen Stellen haben in ihrem Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer

Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2) Die datenverarbeitenden Stellen sind verpflichtet, ein Verzeichnis der Verfahren zu führen, in denen personenbe-

zogene Daten automatisiert gespeichert werden. Für Verfahren ist in einer Verfahrensbeschreibung im einzelnen

festzulegen:

1.  die Bezeichnung des Verfahrens,

2.  die Rechtsgrundlage und der Zweck der Datenverarbeitung,

3.  die Art der gespeicherten Daten,

4.  der Kreis der Betroffenen,

5.  die Herkunft regelmäßig übermittelter Daten,

6.  die Art der für die regelmäßige Datenübermittlung vorgesehenen Daten und der mögliche Empfängerkreis,

7.  die Fristen für die Sperrung und Löschung sowie deren  Prüfung,

8.  die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind,

9.  die Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag sowie

10. die ergänzenden technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 9.

Satz 2 Nr. 5 und 6 gilt auch für Daten, die innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle für einen anderen Zweck weitergegeben werden. Die Sätze 1 bis 3 gelten nicht für Verfahren, die aus verarbeitungstechnischen Gründen für einen  Zeitraum von nicht mehr als drei Monaten eingerichtet werden.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeiten, sind verpflichtet, in einem

Geräteverzeichnis zu dokumentieren:

1. den Typ und die Art der Geräte,

2. die Herstellerfirma der Geräte,

3. den Standort der Geräte,

4. das eingesetzte Betriebssystem,

5. die Einrichtungen zur Datenfernverarbeitung und zur  Datenübertragung sowie

6. die eingesetzten Programme.

Das Verzeichnis ist laufend auf dem neuesten Stand zu halten. Erfolgt die Verarbeitung personenbezogener Daten

im Auftrag, kann das Geräteverzeichnis bei der auftragnehmenden Person oder Stelle geführt werden.

(4) Die Gerichte und der Rechnungshof führen die Verzeichnisse nach den Absätzen 2 und 3 nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

                                11. Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen, bei denen mindestens zehn Beschäftigte regelmäßig personenbezogene Daten verarbeiten,

haben schriftlich einen behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen. Dieser ist insoweit unmittelbar der

Behördenleitung zu unterstellen. Bestellt werden darf nur, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei Anwendung seiner Fachkunde auf dem Gebiet des Datenschutzes weisungsfrei und darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden.

(2) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der Betroffenen verpflichtet.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentlichen Stellen bei der Ausführung dieses

Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der  Einführung und Anwendung von Verfahren, in denen

   personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet  werden, hinzuwirken; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen  dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den  Datenschutz vertraut zu machen,

3. die öffentlichen Stellen bei der Umsetzung der nach den 9, 10 und 27 erforderlichen Maßnahmen zu unterstützen sowie

4. Hinweise zur Einhaltung der sonstigen Bestimmungen  dieses  Gesetzes und anderer Vorschriften über den  Datenschutz zu geben.

(4) Soweit die Voraussetzungen für die Bestellung eines behördlichen Datenschutzbeauftragten nach Absatz 1

Satz 1 nicht vorliegen, haben die öffentlichen Stellen die Anforderungen des Absatzes 3 in anderer Weise sicherzustellen.

(5) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die Absätze 1 bis 4 nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten

tätig werden.

                         Zweiter Abschnitt

              Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

                               12. Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind grundsätzlich bei den Betroffenen durch Befragen zu erheben. Dabei ist ihnen

gegenüber der Erhebungszweck anzugeben. Werden die personenbezogenen Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, sind die Betroffenen über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(3) Personenbezogene Daten dürfen bei den Betroffenen ohne deren Mitwirkung erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend vor aussetzt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte

   vorliegen,  daß ihr überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen.

(4) Eine Erhebung personenbezogener Daten bei Dritten ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend vor aussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen,  weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit  bestehen,

4. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemein wohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für

   die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

5. dies zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

6. offensichtlich ist, daß dies im Interesse der Betroffenen  liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß sie in

   Kenntnis des Zwecks ihre Einwilligung verweigern  würden,

7. die Betroffenen einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachgekommen und über die

   beabsichtigte Erhebung bei Dritten unterrichtet worden sind,

8. die Erhebung bei den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder

9. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die datenverarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte.

   In den Fällen des Satzes 1 Nr. 7 bis 9 ist eine Erhebung bei  Dritten nur zulässig, wenn keine Anhaltspunkte vorliegen,

   daß ihr überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen.

(5) Sollen personenbezogene Daten nach Absatz 4 erhoben werden, dürfen die für die Erfüllung des Übermittlungs-

ersuchens erforderlichen Angaben mitgeteilt werden.

(6) Die Absätze 1, 4 und 5 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer datenverarbeitenden

Stelle erhoben werden.

(7) Werden personenbezogene Daten nach Absatz 4 bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist diese auf die

Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(8) 13 Abs. 3 bis 6 gilt entsprechend.

                                13.  Speicherung und Nutzung

(1) Das Speichern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn dies

1. zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der datenverarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden  sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die personenbezogenen Daten nur für die Zwecke genutzt  werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern oder Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. die Voraussetzungen vorliegen, die nach § 12 Abs. 4 eine  Erhebung bei Dritten zulassen würden,

2. es zur Bekämpfung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von

   Strafen oder Maßnahmen im Sinne des 11 Abs. 1 Nr. 8  des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln

   oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes  oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen

   erforderlich ist, oder

3. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung  erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der

   Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse    der Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung

   erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf  andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem

   Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Speicherung oder Nutzung personenbezogener Daten für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der

Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen oder statistischen Zwecken der datenverarbeitenden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung oder Nutzung personenbezogener Daten zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht überwiegende

schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 und 2 gespeichert oder genutzt werden dürfen, weitere

personenbezogene Daten der Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit

unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht überwiegende

schutzwürdige Interessen der Betroffenen oder Dritter entgegenstehen; die Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(5) Personenbezogene Daten, die auschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur

Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert oder genutzt werden, dürfen für andere Zwecke nur insoweit genutzt werden, als dies zur Abwehr erheblicher Gefährdungen der öffentlichen Sicherheit, insbesondere für Leben, Gesundheit oder Freiheit, erforderlich ist.

(6) Personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufsoder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden

sind, dürfen nur für den Zweck gespeichert oder genutzt werden, für den die datenverarbeitende Stelle sie erhalten

hat. Eine darüber hinausgehende Speicherung oder Nutzung der Daten ist nur zulässig, wenn ein Gesetz dies vorsieht oder zwingend voraussetzt.

                                14.  Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit  der  übermittelnden oder der empfangenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Verarbeitung  nach  12 Abs. 4 oder 13 Abs. 2 Nr. 2 oder 3 zulassen  würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen der empfangenden Stelle, trägt diese die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde

Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der empfangenden Stelle liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. In diesem Fall hat die erhebende Stelle der um Übermittlung ersuchten Stelle die für ihre Prüfung erforderlichen Angaben mitzuteilen. 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Die empfangende Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des 12 Abs. 4 oder des 13 Abs. 2 Nr. 2 oder 3 zulässig.

(4) Sollen personenbezogene Daten zur Erfüllung von Aufgaben der empfangenden Stelle ohne Vorliegen eines Übermittlungsersuchens übermittelt werden, hat die übermittelnde Stelle zu prüfen, ob Anhaltspunkte vorliegen, die

einer Erhebung der personenbezogenen Daten durch die empfangende Stelle entgegenstehen würden.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle

weitergegeben werden.

(6) 13 Abs. 3 bis 6 gilt entsprechend.

                           15 . Datenübermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gilt 14

Abs. 1 bis 4 entsprechend, sofern sichergestellt ist, daß bei der empfangenden Stelle der Datenschutz gewährleistet ist.

                                16.  Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit

   der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Verarbeitung nach 12 Abs. 4 oder 13 Abs. 2 Nr. 3 zulassen    würden,

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Verarbeitung  nach 12 Abs. 4 Satz 1 Nr. 1, 2, 4, 5 oder 9 und Satz 2  zulassen würden,

3. die empfangende Stelle ein rechtliches Interesse an der  Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht

   und kein Grund zu der Annahme besteht, daß überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen, oder

4. dies im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein  berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die  Betroffenen nach Unterrichtung über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und  den Verwendungszweck der Datenübermittlung nicht  widersprochen haben.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) Die empfangende Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle darauf hinzuweisen.

(4) Die übermittelnde Stelle kann die Datenübermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei der empfangenden Stelle sicherstellen.

                               17. Datenübermittlung an ausländische, über- und  zwischenstaatliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen  ist

nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Vereinbarungen zulässig.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an die in Absatz 1 genannten Stellen ist auch zulässig, wenn die Voraussetzungen des 14 Abs. 1 oder des 16 Abs. 1 vorliegen und im Empfängerland gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. Eine Übermittlung nach Satz 1 ist unzulässig, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen

den Zweck dieses Gesetzes oder eines anderen deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeitet werden

dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

                         Dritter Abschnitt

                      Rechte der Betroffenen

                               18.  Auskunft

(1) Den Betroffenen ist auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft oder die Personen oder Stellen beziehen, an     die die Daten übermittelt worden sind, sowie

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung.  In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet  werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, haben die Betroffenen einen Anspruch auf Auskunft nur, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden  der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem  Informationsinteresse der Betroffenen steht. Die datenverarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach  pflichtgemäßem Ermessen; sind die Daten in Akten gespeichert, kann den Betroffenen auf Verlangen Einsicht gewährt werden.

(2) Für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger

oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, oder ausschließlich Zwecken der

Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen, gilt Absatz 1 nur, wenn die Betroffenen ein berechtigtes Interesse an der Auskunft darlegen.

(3) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der  Zuständigkeit der datenverarbeitenden Stelle liegenden

   Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder  sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile

   bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem

   Wesen nach, insbesondere wegen überwiegender schutz würdiger Interessen Dritter, geheimgehalten werden  müssen.

(4) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsäch-

lichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte

Zweck gefährdet würde. In diesem Fall sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, daß sie sich an den Landesbeauftragten

für den Datenschutz wenden können.

(5) Wird den Betroffenen eine Auskunft nicht erteilt, so ist sie auf deren Verlangen dem Landesbeauftragten für den

Datenschutz zu erteilen. Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an die Betroffenen darf keine

Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der datenverarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehen-

den Auskunft zustimmt.

(6) Die Absätze 1 bis 6 gelten nicht für die Gerichte, soweit sie nicht in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, und die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie strafverfolgend oder strafvollstreckend tätig werden, sowie für Vorgänge im Zusammenhang mit der Ausübung des Gnadenrechts.

                               19.  Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten zu berichtigen, ist es ausreichend, in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt oder aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder unrichtig geworden sind. Die perso

nenbezogenen Daten sind zu ergänzen, wenn der Zweck der Speicherung oder berechtigte Interessen der Betroffenen dies erfordern.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1.      ihre Speicherung unzulässig ist oder

2.      2. ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist; die Erforderlichkeit richtet sich nach den für die datenverarbeitenden Stellen getroffenen allgemeinen Regelungen über die Dauer der Aufbewahrung von personenbezogenen Daten einschließlich der

Erfordernisse einer ordnungsgemäßen Dokumentation.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung der personenbezogenen Daten, wenn

1. die Richtigkeit personenbezogener Daten von den    Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtig   keit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt,

2. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder ver  tragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

3. Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung  schutzwürdige Interessen  der Betroffenen oder Dritter    beeinträchtigt werden können,

4. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Auf   wand möglich ist oder

5. die Daten nur zu Zwecken der Datensicherung oder  Datenschutzkontrolle gespeichert sind.  Gesperrte personenbezogene Daten sind gesondert aufzubewahren. Ist dies mit einem vertretbaren Aufwand nicht  möglich, sind die gesperrten Daten besonders zu kenn  zeichnen.

(4) Gesperrte personenbezogene Daten dürfen ohne Einwilligung der Betroffenen nur genutzt oder übermittelt werden, wenn dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerläßlich ist und die Daten hierfür verarbeitet werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären. Die Gründe für die Nutzung oder Übermittlung gesperrter personenbezogener Daten sind zu dokumentieren.

(5) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu unterrichten, denen diese Daten übermittelt oder innerhalb der datenverarbeitenden Stelle weitergegeben worden sind.

Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

Sind personenbezogene Daten nicht regelmäßig übermittelt worden, erfolgt eine Unterrichtung nach Satz 1 nur, soweit die Angaben über die empfangende Stelle und die übermittelten Daten bekannt sind.

                              20.  Unterlassungs- und Beseitigungsanspruch

(1) Die Betroffenen können verlangen, daß eine Beeinträchtigung ihrer schutzwürdigen Interessen unterlassen oder beseitigt wird, wenn diese nach der Berichtigung, Sperrung oder Löschung ihrer personenbezogenen Daten andauert.

(2) Unterlassungs- und Beseitigungsansprüche auf Grund  anderer Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

                               21.   Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle den Betroffenen durch eine nach den Bestimmungen dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie diesen gegenüber unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

(2) Bei einer schweren Beeinträchtigung des Persönlichkeitsrechts ist den Betroffenen auch der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 250 000 DM begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 250 000 DM übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer automatisierten Datei mehrere Stellen verarbeitungsberechtigt und sind die Geschädigten nicht in der Lage, die datenverarbeitende Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(6) Auf das Mitverschulden der Betroffenen und die Verjährung sind die 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(7) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche auf Grund anderer Rechtsvorschriften bleibt unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

                         Vierter Abschnitt

              Landesbeauftragter für den Datenschutz

                               22.   Wahl und Amtszeit

(1) Der Landtag wählt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in geheimer Wahl mit der Mehrheit seiner Mitglieder auf Vorschlag einer Fraktion; eine Aussprache findet

nicht statt.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt acht Jahre. Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bleibt solange im

Amt, bis ein Nachfolger gewählt ist. Der Landtag kann den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit einer Mehrheit von zwei Dritteln seiner Mitglieder abwählen. Der

Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit vom Amt zurücktreten.

                               23.   Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz steht in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis und ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

(2) Die Vergütung des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist durch Vertrag zu regeln. Sie unterliegt abweichend von § 71 a Abs. 5 des Landesbeamtengesetzes Rhein-

land-Pfalz nicht der nebentätigkeitsrechtlichen Ablieferungspflicht. Das Amt kann auch einem Beamten im Nebenamt oder im Ruhestand übertragen werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtags eingerichtet, hat die Stellung einer diesem gegenüber unabhängigen obersten Landesbehörde und unterliegt keiner Dienst- und Rechtsaufsicht.

(4) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist das zur Aufgabenerfüllung notwendige Personal zur Verfügung zu stellen. Es untersteht seiner Dienstaufsicht.

Die Beamten werden auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz vom Präsidenten des Landtags ernannt und entlassen. Sie können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden; dies gilt auch für Beamte, die zum Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Für die sonstigen Bediensteten gelten die Sätze 3 und 4 entsprechend.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben diesem Amt kein Gewerbe ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf

Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung des Amtsverhältnisses, verpflichtet, über amtlich bekannt gewordene Angelegenheiten Verschwiegenheit zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt einen Stellvertreter für die Führung der Geschäfte im Falle seiner Verhinderung.

(8) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann an den Sitzungen des Landtags und seiner Ausschüsse nach Maßgabe der Geschäftsordnung des Landtags teilnehmen. Der

Landtag und seine Ausschüsse können seine Anwesenheit verlangen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich in Ausschußsitzungen zu Fragen äußern, die für den Datenschutz von Bedeutung sind.

                               24.  Aufgaben des Landesbeauftragten  für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der datenverarbeitenden Stelle mit. Damit können Vorschläge zur Verbesserung des

Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung von festgestellten Mängeln bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, verbunden werden. 25 bleibt unberührt.

(4) Zu den Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz gehört auch, den Landtag, die Landesregierung und ihre Mitglieder sowie die übrigen öffentlichen

Stellen zu beraten.

(5) Der Landtag und seine Ausschüsse sowie die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Berichten zu Fragen des Datenschutzes betrauen. Auf Ersuchen der in Satz 1 genannten Stellen geht der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die den Datenschutz betreffen, nach.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Auswirkungen der Datenverarbeitung auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen Stellen. Er kann insoweit Maßnahmen anregen, die geeignet erscheinen, eine Beeinträchtigung der Wirkungsmöglichkeiten der Verfassungsorgane des Landes und der Organe der kommunalen Selbstverwaltung zu verhindern.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hält mit den für die Überwachung des Datenschutzes im öffentlichen und nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Behörden und

Stellen des Landes, der übrigen Länder und des Bundes Verbindung und wirkt darauf hin, daß die Aufgabe des Datenschutzes nach einheitlichen Grundsätzen verwirklicht wird.

                           25. Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Bestimmungen dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige

Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei Stellen der Landesverwaltung gegenüber der zustän  digen  obersten Landesbehörde,

2. bei den kommunalen Gebietskörperschaften gegenüber den verantwortlichen Organen der Gemeinde oder des  Gemeindeverbandes,

3. bei den wissenschaftlichen Hochschulen und Fachhochschulen gegenüber dem Präsidenten oder dem Rektor    sowie

4. bei den sonstigen öffentlichen Stellen gegenüber dem  Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ  und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer angemesse

   nen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 bis 4 unter   richtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Die nach Absatz 1 Satz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung getroffen worden sind. Die in

Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 bis 4 genannten Stellen leiten eine Abschrift ihrer Stellungnahme gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz gleichzeitig der zuständigen

Aufsichtsbehörde zu.

(4) Bleiben die Vorschläge des Landesbeauftragten für den Datenschutz unbeachtet, kann er die Landesregierung und den Landtag verständigen.

                                26. Kommission bei dem Landesbeauftragten  für den Datenschutz

(1) Bei dem Landesbeauftragten für den Datenschutz wird eine Kommission gebildet, die aus sechs Mitgliedern besteht. In die Kommission entsenden der Landtag fünf Mitglieder und die Landesregierung ein Mitglied.

(2) Die Mitglieder der Kommission werden vom Landtag aus seiner Mitte für die Dauer der Wahlperiode des Landtags, von der Landesregierung für die Dauer von fünf Jahren

entsandt.

(3) Die Kommission unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt

an den Sitzungen der Kommission teil. Über Maßnahmen nach 24 Abs. 6 Satz 2 und 25 Abs. 4 ist die Kommission zu unterrichten. Der Tätigkeitsbericht des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist in der Kommission vorzuberaten.

(4) Die Kommission tritt auf Antrag eines ihrer Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

(5) Die Kommission wählt aus dem Kreis der vom Landtag entsandten Mitglieder einen Vorsitzenden und einen Stellvertreter. Sie gibt sich eine Geschäftsordnung.

(6) Die Mitglieder der Kommission sind verpflichtet, auch nach ihrem Ausscheiden über die ihnen bei ihrer amtlichen Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(7) Der Vorsitzende der Kommission erhält eine monatliche Aufwandsentschädigung in gleicher Höhe wie der Vorsitzende eines Ausschusses des Landtags.

(8) Die Mitglieder der Kommission erhalten Reisekostenvergütung nach der höchsten Reisekostenstufe des Landesreisekostengesetzes.

                               27.  Anmeldepflicht, Datenschutzregister

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Verfahren, in denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, anzumelden. Mit der Anmeldung ist die Beschreibung des Verfahrens nach 10 Abs. 2 vorzulegen. Wesentliche Änderungen des Verfahrens sind fortlaufend mitzuteilen. Für die Gerichte besteht eine Anmeldepflicht nur, soweit sie in Verwaltungangelegenheiten tätig werden, für den Rechnungshof nur außerhalb seiner Prüfungstätigkeit. 10 Abs. 2 Satz 3 gilt entsprechend. Die Anmeldung ist so rechtzeitig

vorzunehmen, daß der Landesbeauftragte für den Datenschutz vor der erstmaligen Speicherung personenbezogener Daten seiner Überwachungspflicht nach  24 nachkommen kann.

(2) Wird ein Verfahren bei mehreren öffentlichen Stellen eingesetzt, können nach der erstmaligen Anmeldung des Verfahrens durch die Fachaufsichtsbehörde oder eine der

beteiligten öffentlichen Stellen die übrigen öffentlichen Stellen mit Zustimmung des Landesbeauftragten für den Datenschutz eine verkürzte Anmeldung vornehmen.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz führt ein Register der nach Absatz 1 angemeldeten automatisierten Verfahren, in denen personenbezogene Daten verarbeitet

werden (Datenschutzregister). Verfahren der Verfassungsschutzbehörde werden nicht in das Datenschutzregister aufgenommen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz gewährt auf Antrag Einsicht in das Datenschutzregister oder erteilt unentgeltlich Auskunft aus diesem. Dies gilt nicht, soweit

besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen oder die Geheimhaltung der Verfahren im überwiegenden öffentlichen Interesse geboten ist.

                                28.  Verpflichtungen der datenverarbeitenden Stellen

(1) Die datenverarbeitenden Stellen haben den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Sie sind

insbesondere verpflichtet,

 1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen  und Akten, insbesondere in die gespeicherten  Daten und in  die Datenverarbeitungsprogramme sowie

   in die nach  10 Abs. 2 und 3 zu führenden Verzeichnisse  zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, sowie

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

(2) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die Verpflichtungen nach Absatz 1 nur, soweit sie in Verwaltungs-

angelegenheiten tätig werden.

                                29.  Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz, Berichtspflicht

(1) Die Betroffenen können sich jederzeit unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden,

wenn sie der Ansicht sind, bei der Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten in ihren Rechten verletzt worden zu

sein.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 1. Oktober einen

Tätigkeitsbericht.

                         Fünfter Abschnitt

                      Besonderer Datenschutz

                               30. Verarbeitung personenbezogener Daten durch  Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für

Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen

Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbei-

ten und die Bestimmungen der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis da-

hin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse

einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur

zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1.      die Betroffenen eingewilligt haben oder

2.      2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist und über-

   wiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

                               31. Datenverarbeitung bei Dienst- und  Arbeitsverhältnissen

(1) Die öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten von Beschäftigten nur verarbeiten, soweit dies zur

Begründung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift dies

erlaubt.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten von Beschäftigten an andere als öffentliche Stellen ist nur zulässig, soweit

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben,

3. dies aus dienstlichen Gründen geboten ist,

4. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemein   wohl oder Rechte Dritter erforderlich ist oder

5. die empfangende Stelle ein rechtliches Interesse darlegt  und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

(3) Im Zusammenhang mit der Begründung von Dienstoder Arbeitsverhältnissen ist die Erhebung personenbezogener Daten von Beschäftigten bei der bisherigen Beschäftigungsstelle nur zulässig, wenn die Betroffenen eingewilligt haben. Satz 1 gilt entsprechend für die Übermittlung personenbezogener Daten an zukünftige Beschäftigungsstellen.

(4) Entscheidungen im Rahmen von Dienst- und Arbeitsverhältnissen dürfen nicht ausschließlich auf Informationen

und Erkenntnisse gestützt werden, die durch die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gewonnen

wurden.

(5) Personenbezogene Daten der Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatori-

schen Maßnahmen nach 9 gespeichert wurden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle

genutzt werden.

(6) Personenbezogene Daten von Personen, die sich um eine Einstellung bewerben, dürfen nur verarbeitet werden,

soweit dies im Rahmen des Einstellungs- und Auswahlverfahrens erforderlich ist. Steht fest, daß ein Dienst- oder

Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, sind die von den Betroffenen vorgelegten Unterlagen diesen unverzüglich

zurückzusenden. Haben die Betroffenen in die weitere Verarbeitung der von ihnen vorgelegten Unterlagen eingewilligt oder ist dies wegen eines bereits anhängigen oder wahrscheinlich zu erwartenden Rechtsstreits erforderlich, ist

eine weitere Verarbeitung auch insoweit zulässig.

(7) Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten bei Dienst- und Arbeitsverhält-

nissen bleiben unberührt.

                               32.   Datenverarbeitung für Planungszwecke

(1) Für Zwecke der öffentlichen Planung dürfen personenbezogene Daten verarbeitet werden, wenn ein besonderes

öffentliches Interesse an der Planung besteht, der Planungszweck auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

(2) Die für Planungszwecke gespeicherten personenbezogenen Daten dürfen für andere Zwecke nicht genutzt oder

übermittelt werden. Sobald dies nach dem Planungszweck möglich ist, sind die personenbezogenen Daten zu anonymisieren.

(3) Für Zwecke der öffentlichen Planung verarbeitete personenbezogene Daten dürfen nur veröffentlicht oder in sonstiger Weise offenbart werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dies für die Darstellung der Planungsergebnisse unerläß   lich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen der

   Betroffenen nicht entgegenstehen.

                               33. Allgemeine Verwaltungstätigkeit

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten bei der Wahrnehmung ihrer Aufgaben verarbeiten, soweit dies

für die allgemeine Verwaltungstätigkeit erforderlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen

wegen der Art der Daten, ihrer Verwendung oder ihrer Offenkundigkeit nicht entgegenstehen.

(2) Die allgemeine Verwaltungstätigkeit nach Absatz 1 umfaßt die Vorgangsverwaltung, die Dokumentation der Verwaltungsvorgänge einschließlich der Verfahrensbeteiligten, die Bürokommunikation sowie die sonstigen zur ordnungsgemäßen Erledigung der behördlichen Aufgaben erforderlichen organisatorischen Tätigkeiten. Als allgemeine Verwaltungstätigkeit gilt auch die Bearbeitung von Anträgen und Vorgängen, die einem gesetzlich geregelten Sachgebiet

nicht zugeordnet werden können, sowie die Durchführung von Rechtsstreitigkeiten.

                        Sechster Abschnitt

                        Informationsrechte

                 34.  Informationsrechte des Landtags und der kommunalen Gebietskörperschaften

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, dem Landtag, dem Präsidenten des Landtags und den Fraktionen des

Landtags sowie den Gemeinden und Gemeindeverbänden die von diesen im Rahmen ihrer Zuständigkeiten verlangten

Auskünfte aus Datenbanken und anderen automatisierten Informationssystemen zu erteilen, soweit Programme zur

Auswertung vorhanden sind.

(2) Den Auskünften nach Absatz 1 darf ein gesetzliches Verbot, ein wichtiges öffentliches Interesse oder ein überwiegendes schutzwürdiges Interesse der Betroffenen oder Dritter nicht entgegenstehen; dem Auskunftsrecht des Landtags steht ein solches Interesse in der Regel nicht entgegen.

                         Siebter Abschnitt

                         Strafbestimmungen

                               35.   Strafbestimmungen

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

entgegen den Bestimmungen dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, nutzt, sperrt, löscht, zum Abruf bereithält oder übermittelt, oder

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung  falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder einen

   anderen veranlaßt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem  Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Der Versuch ist strafbar.

                         Achter Abschnitt

                 Übergangs- und Schlußbestimmungen

                               36. Verwaltungsvorschriften

Der Minister des Innern und für Sport erläßt die zur Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen Verwaltungsvorschriften im Einvernehmen mit den Ministern, deren Geschäftsbereich berührt ist, und nach Anhörung des Landesbeauftragten für den Datenschutz.

                               37.  Übergangsbestimmungen

(1) Werden im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag verarbeitet, ist das

Auftragsverhältnis innerhalb eines Jahres den Bestimmungen des 4 anzupassen. Satz 1 gilt entsprechend für die

Anpassung eines automatisierten Übermittlungsverfahrens an die Erfordernisse des 7.

(2) Innerhalb eines Jahres nach Inkrafttreten dieses Gesetzes haben die öffentlichen Stellen

1. die nach 10 Abs. 2 und 3 zu führenden Verzeichnisse zu erstellen,

2. nach 11 Abs. 1 Satz 1 behördliche Datenschutzbeauftragte zu bestellen und

3. die Anmeldung der Verfahren, in denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, nach 27

   Abs. 1 vorzunehmen.

(3) Vordrucke, die den Anforderungen des 5 Abs. 2 und 3 nicht entsprechen, dürfen bis zum Ablauf eines Jahres

nach Inkrafttreten dieses Gesetzes aufgebraucht werden.

                               38. Verweisungen und Bezeichnungen in  anderen Vorschriften

Soweit in anderen Vorschriften auf Bestimmungen verwiesen wird, die durch dieses Gesetz außer Kraft gesetzt

werden, oder Bezeichnungen verwendet werden, die durch dieses Gesetz aufgehoben oder geändert werden, treten an

deren Stelle die entsprechenden Bestimmungen und Bezeichnungen dieses Gesetzes.

                               39.  Inkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) Gleichzeitig tritt das Landesdatenschutzgesetz vom 21. Dezember 1978 (GVBl. S. 749), zuletzt geändert durch  

Artikel 1 des Gesetzes vom 13. Februar 1991 (GVBl. S. 46), BS 204-1, außer Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 176/2002, de 8 de abril, de la Jefatura del Gabinete de Ministros, sobre tramitación y documentación digital.

Resolución 176/2002, de 8 de abril, de la Jefatura del Gabinete de Ministros, sobre tramitación y documentación digital.

Buenos Aires, 8 de abril de 2002

VISTO el Expediente número 1355/2002 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley número 25.506, y los Decretos Números 427 del 16 de abril de 1998, 333 del 19 de febrero de 1985 y modificatorios, 759 del 2 de febrero de 1966 y 78 del 10 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley número 25.506 reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.

Que el Decreto número 427/1998 autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, otorgándole similar valor que el de la firma manuscrita y estableciendo una alternativa a las previsiones pertinentes del Decreto número 333/1985 (Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativa) respecto de tales actos.

Que por el Decreto número 759/1966 se aprobó el Reglamento para Mesas de Entradas, Salidas y Archivo de cumplimiento obligatorio en el ámbito de la Administración Pública Nacional, facultando a los organismos a adecuar dicho reglamento.

Que para proceder al empleo de la firma digital en el registro, tramitación y despacho de documentación en los términos precedentemente aludidos en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, corresponde habilitar un Sistema de Tramitación Electrónica para la recepción, emisión y archivo de documentación en formato digital firmado digitalmente en la delegación del servicio de Mesa de Entradas y Despacho de la Jurisdicción, operante en dicha Subsecretaría.

Que en tal sentido, por Decreto número 78/2002 y normas complementarias, se asignó a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA, a través de la DIRECCION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO, entre otros objetivos el de administrar el despacho y registro de la documentación administrativa, habiéndose establecido una Delegación de la misma en la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, atento al elevado volumen y características de la documentación que tramita dicha área, en función de las competencias específicas asignadas.

Que consecuentemente, el sistema electrónico mencionado funcionará en el DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para la tramitación de actuaciones específicas que determine dicha Subsecretaría.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el punto 30 del Capítulo VIII (Disposiciones Generales) del Decreto número 759/1966 y el Decreto número 78/2002.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Habilítase el Sistema de Tramitación Electrónica para la Recepción, Emisión y Archivo de Documentación en formato digital firmada digitalmente, el que funcionará en el DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 2º. Apruébase la “Política de Operación del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA“, que obra como Anexo I a la presente Resolución.

Artículo 3º. A los efectos de implementar la presente se admitirán los certificados digitales emitidos por las siguientes autoridades certificantes:

a) Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

b) Autoridad Certificante del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

c) Otras Autoridades Certificantes Licenciadas.

Artículo 4º. La SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS habilitará paulatinamente los distintos trámites en los que interviene en razón de sus competencias, que podrán ser realizados conforme a lo dispuesto por la presente.

Artículo 5º. Autorízase a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a actualizar los contenidos del Anexo I de la presente a fin de evitar su obsolescencia.

Artículo 6º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Cdor. JORGE M. CAPITANICH, Jefe de Gabinete de Ministros.

ANEXO I. Política de Operación del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO

Introducción

El Sistema de Tramitación Electrónica aprobado por la presente, tiene como objeto disponer un punto de entrada y salida de documentación interna de la Administración Pública Nacional tramitada en formato electrónico, en la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Este Sistema permite fa recepción, emisión y archivo de documentos vía correo electrónico confeccionando los correspondientes comprobantes de recepción fechados y firmados. En caso de ser organizaciones públicas deberán utilizarse cuentas de correo institucional (dominio.gov.ar).

Política de funcionamiento

• El Sistema sólo procesará documentos digitales firmados digitalmente. Cualquier otro documento recibido será descartado sin generar intervención ninguna.

• El remitente deberá obtener su certificado de firma digital ante alguna de las autoridades consignadas en el artículo 3° de la presente resolución.

• La información para determinar los certificados digitales considerados válidos para operar con el Sistema de Tramitación Electrónico del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO se encuentran publicados en http://www.sgp.gov.ar/mede/certificados.html.

• El Sistema expide exclusivamente documentos digitales firmados digitalmente, no debiendo considerarse válido ningún otro tipo de documento digital emitido a su nombre.

• El Sistema emite al remitente, un comprobante de recepción fechado y firmado (vía correo electrónico institucional) por cada documento recibido. El organismo remitente deberá considerar entregado un documento, sólo cuando obtiene el correspondiente acuse de recibo por parte del‘ Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO.

• El horario de operación es de lunes a domingo, durante las VEINTICUATRO (24) horas. No obstante, para aquellos trámites en los cuales exista un plazo prefijado de tiempo para su resolución, sí la recepción fuera realizada fuera del horario de atención del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dicho plazo comenzará a regir a partir de las NUEVE (9) horasdel primer día hábil posterior a la recepción por parte del Sistema.

• El Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO opera además como sistema de archivo, guardando registro de toda la documentación entrante y saliente. Aquellos organismos que necesiten copia de alguno de estos documentos, en formato digital o copia en papel certificada, podrán solicitarlo al DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

• Para simplificar la operatoria de los organismos que reciban documentos digitales firmados digitalmente a través del Sistema que se aprueba por la presente, el DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, pone a disposición de los mismos, recopilaciones periódicas en soporte óptico o magnético de todos los documentos que te fueran remitidos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 décembre 2005 modifiant l'arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire en

Arrêté du 13 décembre 2005 modifiant l'arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918.

La ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le code du patrimoine, notamment le livre II ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 novembre 2005 portant le numéro 1039896 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'arrêté du 3 décembre 2004 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :

I. – Les articles 1er, 4, 5 et 6 sont remplacés par les dispositions suivantes :

“Article 1er. – Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire 1914-1918 mis en oeuvre par le service historique de la défense – département air et dont la finalité principale est d'assurer la bonne conservation des fiches numérisées recensant le personnel de l'aéronautique militaire de la Grande Guerre, tout en facilitant leur accès.”

“Article 4. – Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

“Article 5. – Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du service historique de la défense, département air, BP 166, 00468 Armées.

“Article 6. – Le chef du service historique de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.”

II. – Le premier tiret de l'article 3 est remplacé par :

” – le personnel habilité du département air ; “

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 décembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives, J. P. Bodin

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 9 janvier 2010, fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 15 janvier 2010, nº 5).

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 41,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication et du transport du 18 novembre 2002, fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 2 décembre 2009, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage,

Vu l'avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Les redevances de réservation et d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage sont payables annuellement et d'avance au profit de l'instance nationale des télécommunications.

Les redevances de réservation et d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage sont calculées au prorata du temps d'utilisation, et ce, pour la première année seulement.

 

Article 2 .-

Les redevances annuelles d'attribution de ressources de numérotation sont fixées, en hors taxes, comme suit :

– les numéros des plages des services de télécommunications téléphoniques relatifs aux points de terminaison fixes : 1.500 dinars par bloc de 10.000 numéros,

– les numéros des plages des services de télécommunications téléphoniques relatifs aux points de terminaison mobiles : 2.500 dinars par bloc de 10.000 numéros,

– les numéros des sous-plages ” 81 ” et ” 88 ” : 100 dinars par numéro,

– les numéros des sous-plages ” 80 “, ” 82 ” et ” 83 ” : 1.000 dinars par bloc de 1.000 numéros,

– les numéros de la sous- plage ” 87 ” : 2.500 dinars par numéro.

– les numéros des sous- plages ” 10 “, ” 11 ” et ” 19 ” : gratuit,

– les numéros des sous- plages ” 16 ” et ” 18 ” : 1.500 dinars par numéro,

– les numéros des sous- plages ” 12 ” et ” 17 ” : 10.000 dinars par numéro,

– les codes relatifs à l'identification des réseaux de télécommunications : 10.000 dinars par code,

– les codes relatifs aux points de signalisation nationaux : 100 dinars par code,

– les codes relatifs aux points de signalisation internationaux : 10.000 dinars par code.

 

Article 3 .-

Les redevances annuelles de réservation de ressources de numérotation sont fixées à 50% de celles relatives à l'attribution.

 

Article 4 .-

L'instance nationale des télécommunications fixe par décision les redevances annuelles d'enregistrement des noms de domaine Internet. Ces redevances ne doivent pas dépasser, en hors taxes, 42 dinars par nom de domaine.

 

Article 5 .-

Les redevances annuelles d'attribution des adresses IP sont fixées, en hors taxes, à 50 dinars par bloc de 256 adresses IP.

 

Article 6 .-

Sont abrogées, les dispositions de l'arrêté du ministre des technologies de la communication et du transport du 18 novembre 2002 fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage.

 

Tunis, le 9 janvier 2010.

Le ministre des technologies de la communication  El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouch

 

01Ene/14

Autores de todo el mundo ya pueden conocer la difusión online de sus obras

Madrid, 12 de julio de 2010  Safe Creative, empresa líder en registro de la propiedad intelectual online anuncia la firma de un acuerdo con Attributor, compañía que detecta las copias de contenidos online, en virtud del cual los autores van a poder detectar e identificar portales y sitios web donde se están distribuyendo las obras escritas previamente registradas en Safe Creative.

 

Ambas compañías han sumado sus recursos para poner en manos de los internautas una sencilla interfaz que permite a los autores que registran sus contenidos en Safe Creative, conocer de forma gratuita los sitios online por donde se están divulgando sus obras escritas, actualmente hasta un máximo de dos “copias” de forma gratuita. La posibilidad futura de contratación bajo pago de este servicio de rastreo y trazabilidad de más copias, va a permitir a los creadores de obras conocer con inmediatez en qué portales y sitios web se están publicando sus obras escritas para poder tomar decisiones en función de dicha información.

 

Este nuevo servicio que ofrece el registro de la Propiedad Intelectual online es posible gracias a la integración de la tecnología de rastreo de huellas digitales de Attributor en Safe Creative vía API (programa que sirve para las aplicaciones informática hablen entre sí) y que ayuda a verificar también si se respetan o no los términos en los que el autor quiere que se distribuya su obra. Attributor es especialista en la identificación de copias de contenidos publicados en periódicos, revistas, libros y blogs.

 

Este servicio ofrece tranquilidad y confianza tanto a los usuarios particulares que difunden sus obras en blogs personales, como a las grandes compañías y medios de comunicación que han establecido una licencia de uso y protección de la autoría de contenido. Las licencias de registro responden a la normativa de uso que cada usuario le asigna a su obra, por ejemplo, algunos optan por permitir la libre difusión pero siempre especificando los datos de su autor.

Además de informar a los creadores en qué sitios Web se están reproduciendo sus obras y los casos en los que no se están respetando las licencias de distribución con la que cada autor quiere que se divulguen éstas a través de la red, Safe Creative ofrece y aconseja sobre los modelos de licencia que más conviene asignar a cada contenido según formato y necesidades del autor, así como ofrece un decálogo de recomendaciones sobre cómo pueden actuar los internautas en caso de que alguna de sus obras inscritas en el registro de la Propiedad Intelectual online esté siendo reproducida en Internet de manera ilícita. Para consultar el decálogo puede visitar:

http://es.safecreative.net/2010/06/08/que-hacer-en-caso-de-plagio-u-otro-uso-ilicito-de-nuestro-contenido/

 

Según destaca Mario Pena, Director de Comunidad y Negocios de Safe Creative: “estamos muy contentos con la firma de este acuerdo conAttributor por muchos motivos. Esta alianza nos permite dar una mayor tranquilidad y confianza a los usuarios de Internet, porque podremos indicarle exactamente en qué portales y en qué modo se está difundiendo su obra. Esto sin duda, les motivará a seguir enriqueciendo los espacios digitales con la seguridad de que su autoría será reconocida. Si entre todos unimos esfuerzos por difundir información pero respetando los derechos de propiedad de los creadores, estaremos construyendo una Red más libre y diversa”.

 

Para más información sobre Safe Creative y los tipos de licencia, puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

 

También puede encontrar un video informativo de título: “Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 35.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa                                                                                               

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

 

 

01Ene/14

Décret nº 2013-5199 du 12 décembre 2013, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, tel que modifié et complété par les textes subséquents et notamment la loi n° 2012-27 du 29 décembre 2012 portant loi de finances pour l’année 2013,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l'année 1999 et notamment son article 19, telle que modifiée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002, portant la loi de finances pour l'année 2003 et la loi n° 2009-71 du 21 décembre 2009, portant la loi de finances pour l'année 2010 et la loi n° 2012-27 du 29 décembre 2012 portant la loi de finances pour l'année 2013 notamment son article 73,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu la loi n° 2005-15 du 16 février 2005, relative à l’organisation du secteur des métiers,

Vu la loi n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique,

Vu la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique notamment ses articles 36 et 37,

Vu la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010, portant création du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

Vu le décret n° 94-492 du 28 février 1994, portant fixation des listes des activités relevant des secteurs prévus par les articles 1, 2, 3 et 27 du code d’incitation aux investissements,

Vu le décret n° 94-539 du 10 mars 1994, portant fixation des primes, des listes des activités et des projets d’infrastructure et équipements collectifs éligibles aux encouragements au titre du développement régional, tel que complété par le décret n° 2009-2752 du 28 septembre 2009 et le décret n° 2011-528 du 9 mai 2011,

Vu le décret n° 2007-1274 du 21 mai 2007, fixant la liste des activités liées à l’économie numérique,

Vu le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique, tel que modifié par le décret n° 2009-2019 du 23 juin 2009,

Vu le décret n° 2008-388 du 11 février 2008, portant encouragement des nouveaux promoteurs, des petites et moyennes entreprises et des petits métiers, tel que modifié et complété par le décret n° 2009-36 du 13 janvier 2009 et le décret n° 2009-2753 du 28 septembre 2009 et le décret n° 2011-442 du 26 avril 2011,

Vu le décret n° 2010-2026 du 16 août 2010, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement,

Vu le décret n° 2010-2342 du 20 septembre 2010, fixant les conditions du bénéfice des interventions du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication ainsi que les taux et les modalités d’octroi des primes de la dotation remboursable et de la participation au capital,

Vu le décret n° 2012-1997 du 11 septembre 2012, fixant les attributions du ministère des technologies de l’information et de la communication,

Vu le décret n° 2012-1998 du 11 septembre 2012, portant organisation du ministère des technologies de l’information et de la communication,

Vu le décret n° 2013-561 du 21 janvier 2013, relatif aux grands projets,

Vu le décret n° 2013-1333 du 12 mars 2013, portant création de l’instance générale de suivi des programmes publics,

Vu l’arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret a pour objet de fixer les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement, dénommé ci-après “le Fonds”, et ce, conformément aux dispositions de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, telle que modifiée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002, portant loi de finances pour l'année 2003 , la loi n° 2009-71 du 21 décembre 2009, portant loi de finances pour l'année 2010 et la loi n° 2012-27 du 29 décembre 2012 portant loi de finances pour l'année 2013.

 

CHAPITRE PREMIER.- Des interventions et activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication

 

Article 2 .-

Le fonds finance :

– les dépenses de fonctionnement et d’équipement des organismes publics intervenants dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

– la participation de l’Etat au profit des projets et programmes publics dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

– la participation de l’Etat aux projets et programmes du secteur privé et aux programmes publics destinés au secteur privé dans le domaine des technologies de l’information et de la communication

 

Article 3 .-

Les interventions du fonds au titre de la participation de l’Etat au profit des projets et programmes publics dans le secteur des technologies de l’information et de la communication comprennent les domaines suivants :

1. les études stratégiques,

2. les programmes de recherche et de développement,

3. les projets de l’Etat pour le développement de l’économie numérique, des infrastructures, des applications et du contenu numérique,

4. les programmes de développement des services universels,

5. les programmes de formation et de développement des compétences dans le secteur des technologies de l’information et de la communication au profit des agents publics,

6. les manifestations nationales et internationales.

 

Article 4 .-

Les interventions du fonds au titre de la participation de l’Etat au profit des projets et programmes du secteur privé et aux programmes publics destinés au secteur privé dans le domaine des technologies de l’information et de la communication comprennent les domaines suivants :

1. régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

2. Les programmes publics pour le soutien et le développement de l’utilisation des technologies de l’information et de la communication par les petites entreprises et les artisans ainsi que la formation certifiante au profit des diplômés de l’enseignement supérieur,

3. Les programmes des entreprises privées pour la formation et le développement des compétences spécialisées dans le domaine des technologies de l’information et de la communication et recrutées par ces entreprises,

4. Le programme public visant l’encouragement de l’implantation des entreprises opérant dans le domaine de l’offshoring,

5. Les projets de réalisation et d’aménagement des espaces et cyber-parcs par les privés et destinés à héberger les entreprises spécialisées dans le secteur,

6. La participation au financement des manifestations organisées dans le domaine des technologies de l’information et de la communication par les associations actives dans le secteur.

Il est interdit de cumuler la participation du fonds aux programmes et projets prévus par le présent article et les incitations financières attribuées conformément aux textes en vigueur au titre des mêmes composantes du projet.

 

CHAPITRE 2.- Des modalités de financement des interventions

Article 5 .-

La participation du fonds au titre des projets et programmes publics est fixée cas par cas sur proposition de la commission prévues à l’article 18 du présent décret.

 

Article 6 .-

Le fonds finance le régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication conformément à la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010, portant création du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication et au décret n° 2010-2342, susvisé fixant les conditions du bénéfice du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication ainsi que les taux et les modalités d’octroi des primes, de la dotation remboursable et de la participation au capital.

Article 7 .-

La participation du Fonds aux projets et programmes prévus aux points 2, 3, 4, 5 et 6 de l’article 4 du présent décret est fixée comme suit :

1. une participation financière directe couvrant au maximum 90% du coût de chaque programme public visant à promouvoir et développer l’utilisation des technologies de l’information et de la communication par les petites entreprises, artisans ainsi que la formation certifiante au profit des diplômés de l’enseignement supérieur,

2. une participation financière directe au titre de chaque programme proposé par les entreprises privées pour la formation et le développement des compétences dans le domaine des technologies de l’information et de la communication recrutées par ces entreprises, de 70% du coût du programme, le montant de cette participation ne peut dépasser 50.000 dinars par annuellement par entreprise,

3. une participation financière directe d’un montant de 100.000 dinars au titre du programme public pour l’encouragement de l’implantation des entreprises opérant dans le domaine de l’offshoring,

4. une participation financière directe d’un montant équivalent à 20% du coût de réalisation et d’aménagement des espaces et cyber-parcs par les privés et destinés à héberger les entreprises spécialisées dans le secteur qui répondent aux normes internationales en vigueur,

5. Une participation financière directe d’un montant de 5.000 dinars au titre de la participation au financement des manifestations organisée dans le domaine des technologies de l’information et de la communication par les associatives actives dans le secteur.

 

CHAPITRE 3.- Des conditions d’octroi des interventions

Article 8 .-

Le fonds finance tout programme public proposé par un des organismes publics visant à promouvoir et à encourager l’utilisation des technologies de l’information et de la communication par les petites entreprises les artisans et les diplômés de l’enseignement supérieur, dans les limite d'une seule fois et sans possibilité de renouvellement.

 

Article 9 .-

Le fonds finance les programmes de formation et de développement des compétences dans le domaine des technologies de l’information et de communication présentés par les entreprises privées spécialisées dans les services de télécommunications et d’ingénierie informatique constituées depuis 2 ans au moins, au profit de leurs agents spécialisés dans les technologies de l’information et de la communication et titulaires d’un diplôme universitaire.

 

Article 10 .-

Le fonds finance, au titre du programme public visant l’encouragement de l’implantation des entreprises opérant dans le domaine de l’offshoring, les entreprises tunisiennes spécialisées dans le domaine des technologies de l’information et de la communication dont le chiffre d’affaires destiné à l’export dépasse 40% au titre de l’année précédente et compte tenu du nombre d’emplois créés pendant les deux premières années d’activité, dans les limite d'une seule fois et sans possibilité de renouvellement.

 

Article 11 .-

Le fonds finance les participations de l’Etat au titre des projets de réalisation et d’aménagement des espaces et cyber-parcs par les privés qui répondent aux normes internationales en vigueur et destinés à héberger les entreprises spécialisées dans le domaine des technologies de l’information et de la communication au profit des promoteurs tunisiens, conformément aux dispositions et conditions prévues par l’arrêté du ministre des technologies de communication portant approbation du cahier des charges relatif aux cyber parcs.

 

CHAPITRE 4.- Des procédures d’octroi des participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication

Article 12 .-

La participation du fonds au titre de participation de l’Etat aux projets et programmes publics est accordée par une décision du ministre chargé des technologies de l'information et de la communication après avis de la commission prévue à l’article 18 du présent décret sur la base d'une étude préparée par l’organisme public concerné qui comprend obligatoirement les aspects techniques et financiers du projet. Un rapport motivé préparé par le secrétariat permanent de la commission est joint à l’avis de la commission.

 

Article 13 .-

Les participations du fonds prévus au tiret 1 de l’article 4 du présent décret, est accordée par décision du ministre chargé des technologies de l’information et de la communication après avis de la commission d’octroi des avantages citée au paragraphe 2 de l’article 7 du décret n° 94-539 du 10 mars 1994 susmentionné.

 

Article 14 .-

Tout établissement public désirant bénéficier de la participation du fonds au titre du programme public visant à promouvoir et à développer l’utilisation des technologies de l’information et de la communication par les petites entreprises,les artisans et la formation certifiante au profit des diplômés de l’enseignement supérieur doit déposer auprès du ministère des technologies de l’information et de la communication directement et contre récépissé ou par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception, un dossier comprenant obligatoirement les documents suivants :

– une présentation de l’établissement public concerné,

– une étude comprenant une présentation du programme concernant son objet, les parties concernées, le coût estimatif et la durée d’exécution,

– les contrats signés avec les petites entreprises, les artisans et les diplômés de l’enseignement supérieur à cet effet,

– une liste nominative des petites entreprises, des artisans et des diplômés de l’enseignement concernés par le programme, accompagnée par les documents justificatifs du niveau d’instruction,

– les documents justifiants le paiement du reliquat du coût du programme par les petites entreprises, les artisans et les diplômés de l’enseignement supérieur.

 

Article 15 .-

Tout établissement, désirant bénéficier de la participation du fonds au titre du programme public pour l’encouragement de l’implantation des entreprises opérant dans le domaine de l’offshoring, doit déposer auprès du ministère chargé des technologies de l’information et de la communication directement et contre récépissé ou par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception, un dossier comprenant obligatoirement les documents suivants :

– les documents juridiques de l’établissement,

– les documents et les justificatifs comptables du chiffre d’affaires y compris les opérations d’export au titre de l’année précédente,

– une liste nominative accompagnée par les documents justifiants les recrutements réalisés durant les deux premières années à partir de la date d’entrée en activité,

– une attestation d’adhésion des agents concernés à la caisse nationale de la sécurité nationale.

 

Article 16 .-

Tout établissement, désirant bénéficier de la participation du fonds au titre du programme de formation et de développement des compétences dans le domaine des technologies de l’information et de la communication, doit déposer auprès du ministère chargé des technologies de l’information et de la communication directement et contre récépissé ou par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception, un dossier comprenant obligatoirement les documents suivants :

– les documents juridiques de l’établissement,

– une note sur le type de formation et l’impact sur la rentabilité de l’établissement et notamment dans le domaine de d’export,

– une liste nominative des agents concernés par la certification ou la formation accompagnée par les curriculums vitae et les documents justificatifs du niveau d’instruction,

– une attestation d’adhésion des agents concernés à la caisse nationale de la sécurité nationale,

– une facture estimative des coûts de la formation.

La participation du fonds au titre du programme de formation et de développement des compétences dans le domaine des technologies de l’information et de la communication est payée après présentation des attestations obtenues et de la facture définitive.

Article 17 .-

Toute association active dans le domaine des technologies de l’information et de la communication désirant bénéficier de la participation du fonds au titre de participation au financement des manifestations nationales et internationales, doit déposer une demande à cet effet auprès du ministère chargé des technologies de l’information et de la communication directement et contre récépissé ou par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception, un dossier comprenant obligatoirement les documents suivants :

– les documents juridiques de l’association,

– une étude comprenant le programme de la manifestation, les parties concernées, les coûts estimés, les objectifs et l'utilité attendus de cette manifestation.

 

CHAPITRE 5.- De la commission consultative

Article 18 .-

Il est créé auprès du ministre chargé des technologies de l’information et de la communication une commission consultative chargée notamment de :

– émettre les avis sur l’attribution de la participation du fonds aux programmes et projets prévus aux articles 3 et 4 du présent décret,

– suivi de l’exécution des programmes et projets bénéficiant de l'intervention du fonds et entrant dans ses attributions.

 

Article 19 .-

La commission consultative est présidée par le ministre chargé des technologies de l’information et de la communication ou son représentant, elle est composée des membres suivants :

– un représentant de la Présidence du gouvernement,

– un représentant du ministère des finances,

– un représentant du ministère chargé de la recherche scientifique,

– un représentant du ministère chargé de l’emploi,

– un représentant du ministère chargé du développement régional,

– trois (3) représentants du ministère chargé des technologies de l’information et de la communication,

– un représentant de l’instance nationale des télécommunications,

– un représentant de l’union tunisienne de l’industrie, du commerce et de l’artisanat,

– trois (3) compétences nationales ayant une expérience dans le domaine des technologies de l’information et de la communication.

Les membres de la commission consultative sont désignés par décision du ministre chargé des technologies de l’information et de la communication sur proposition des ministères et organismes concernés. Le président de la commission peut inviter à titre consultatif toute personne dont la contribution est jugée utile.

Il est interdit au président et aux membres de la commission d'avoir directement ou indirectement des intérêts dans toute entreprise exerçant ses activités dans l'un des domaines concernés par les interventions du fonds.

La commission se réunit sur convocation de son président chaque fois qu’il est nécessaire sur la base d’un ordre du jour communiqué aux membres de la commission, au moins, deux semaines avant la date de la réunion de la commission. La commission ne peut se réunir qu’en présence des deux tiers de ses membres au moins.

Les convocations adressées aux membres de la commission doivent être accompagnées de copies électroniques des dossiers à présenter dans les délais susmentionnés.

Au cas où ce quorum n’est pas atteint, la commission tiendra après dix jours une deuxième réunion quel que soit le nombre des membres présents. Dans tous les cas, la commission émet ses avis à la majorité des voix des membres présents, en cas d’égalité des voix, celle du président est prépondérante.

Les travaux de la commission sont consignés dans des procès-verbaux comprenant les avis de ses membres et adressés au ministre chargé des technologies de l’information et de la communication pour les approuver puis ils sont communiqués à ses membres pour information.

Les participations du fonds sont attribuées par décision du ministre chargé des technologies de l’information et de la communication fixant le montant global. Elles sont débloquées en deux (2) tranches comme suit :

– 50% du montant global de la participation, à l'exécution de 50% de programme concerné ou du coût d'investissement du projet approuvé,

– 50% du montant global de la participation, à l'entrée en application du programme ou à l'entrée en exploitation effective du projet.

Les tranches sont débloquées par une décision du ministre chargé des technologies de l’information et de la communication sur la base des rapports périodiques préparés par le secrétariat permanant et soumis à la commission sur l'avancement de l'exécution des projets et programmes bénéficiant des interventions du fonds.

 

Article 20 .-

Les services compétents du ministère chargé des technologies de l’information et de la communication sont chargés du secrétariat permanent de la commission.

Le secrétariat permanente prépare les procès-verbas des réuniones acompañes des pro jets de décisions d´octroi de la participación du fonds et les correspondances à adresser aux entreprises concernées.

Les projets de décisions d’octroi de la participation du fonds et les correspondances à adresser aux entreprises concernées susmentionnés, sont accompagnés obligatoirement par des rapports justifiés préparés par le secrétariat permanent de la commission.

Le secrétariat permanent adresse également, à la commission des rapports périodiques chaque six mois sur l’avancement de la réalisation des projets et programmes bénéficiant des interventions du fonds.

 

Article 21 .-

En cas de constations d’un retard au niveau de la réalisation du projet ou du programme, la commission peut inviter le représentant de la partie bénéficiaire afin de s’informer sur les causes des retards. Un rapport est adressé au ministre chargé des technologies de l’information et de la communication comprenant des propositions à cet effet.

A défaut de réalisation du projet ou programme, de défauts constatés , ou d’un retard grave et injustifié au niveau de son exécution, ou violation des dispositions du présent décret, la commission peut proposer l'arrêt de paiement des crédits mis à la disposition du projet ou programme.

Le ministre chargé des technologies de l’information et de la communication adresse une demande au ministre des finances pour retrait et récupération des avantages concernés conformément aux procédures prévues par l'article 65 du code d'incitation aux investissements.

 

Article 22 .-

Sont abrogés les dispositions du décret n° 2010-2026 du 16 août 2010, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement.

 

Article 23 .-

Le ministre des finances et le ministre des technologies de l’information et de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 12 décembre 2013.

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

01Ene/14

Decreto 1.573/2008, de 13 de junio de 2008, que aprueba la reglamentación de la Ley 12.491. Crea la infraestructura de firma digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe

VISTO:

 

El Expediente nº 00308-0006707-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual la Dirección Provincial de Informática eleva un proyecto de decreto, propiciando la reglamentación de la Ley Provincial nº 12.491 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Provincial nº 12.491 en su Artículo 4°, dispone que el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamentación;

 

Que dicha norma establece que la Provincia instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley nº 25.506, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, por lo cual, se deberán contemplar los aspectos considerados en los restantes capítulos de la ley nacional y que se vinculen a la presente ley;

 

Que la Ley 12.491 establece en su Artículo 3° que el Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de firma digital de forma tal que posibilite el trámite de los expedientes por vía simultánea, búsquedas automáticas de información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización, y en un plazo máximo de 5 (cinco) años de entrada en vigencia la misma, a la aplicación de esta tecnología a la totalidad de la normativa del Sector Público Provincial;

 

Que el Decreto 697/05 y la Ley 12.492 aprueban el Convenio de Cooperación firmado entre la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe celebrado el 17 de marzo de 2005, registrado en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales bajo el número 2406 en fecha 29 de marzo de 2005;

 

Que en ese marco, el Decreto 783/07 aprueba el Acta Complementaria del Convenio de Cooperación mencionado en el Considerando precedente, y en la cual se acuerda que la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación asistirá al ex Ministerio de Hacienda y Finanzas en la definición y desarrollo de aplicativos que utilicen la tecnología de firma digital, estableciéndose objetivos y actividades a desarrollar;

 

Que se verifica una tendencia en los últimos tiempos hacia el uso masivo de esta tecnología, para garantizar la integridad, inalterabilidad y autenticidad de los documentos enviados por medios electrónicos, como así también para verificar su autoría;

 

Que la firma digital es una herramienta cuya implementación permitirá un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y que la misma puede tener diversas aplicaciones en el ámbito de la Administración Pública Provincial;

 

Que el ex-Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la ex-Dirección Provincial de Informática, ha establecido una propuesta de trabajo para impulsar las actividades que involucran el uso de la tecnología de firma digital y de hecho, se encuentra realizando tareas en este sentido desde hace varios años;

 

Que a partir de la nueva Ley Orgánica de Ministerios nº 12817, parte de las competencias que correspondían al ex – Ministerio de Hacienda y Finanzas pasaron a corresponder al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado;

 

Que el Decreto nº 0205/2007 en su artículo 1º transfirió a la órbita de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado a la Dirección General de Informática dependiente del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas y mediante su artículo 2º asignó a la Secretaría de Tecnologías para la Gestión las competencias que las normas del Sistema Provincial de Informática asignaban a la ex –  Dirección Provincial de Informática del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas.

 

Que en nuestro país se denomina “Infraestructura de Firma Digital” al conjunto de leyes, normativa legal complementaria, obligaciones legales, hardware, software, bases de datos, redes, estándares tecnológicos, procedimientos de seguridad y personal especializado, que permiten que distintas entidades (individuos u organizaciones) se identifiquen entre sí de manera segura al realizar transacciones en redes y que esta definición es conocida mundialmente con las siglas PKI que significan Public Key Infrastructure o Infraestructura de Clave Pública;

 

Que para llevar adelante estas actividades en la Provincia de Santa Fe, se requiere establecer una organización de trabajo acorde con las necesidades de esta administración gubernamental;

 

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades que le son conferidas al Poder Ejecutivo por el Art. 72 inc. 1 y 4 de la Constitución Provincial y por la Ley nº 12.491;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

D E C R E T A

 

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley nº 12.491 conforme a lo que se establece en el Anexo Único que forma parte del presente decreto.

 

Artículo 2º.- Créase la Infraestructura de Firma Digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (IFD-SF).

 

Artículo 3º.- Establécese que el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a través de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión actuará como Autoridad de Aplicación de la presente normativa, de la cual dependerá la Infraestructura de Firma Digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

 

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO ÚNICO.

Infraestructura de Firma Digital Gobierno de la Provincia de Santa Fe (IFD-SF)

 

1. Organización Institucional

La Infraestructura de Firma Digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (IFD-SF) está compuesta por normativa, equipamiento, software, políticas y procedimientos de seguridad, que garanticen la validez jurídica de las operaciones que utilicen certificados digitales de clave pública, así como también los agentes del Estado específicamente capacitados para el desempeño de estas actividades.

 

2. Autoridad de Aplicación

El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a través de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión, será la Autoridad de Aplicación de la presente normativa, de la cual dependerá la IFD-SF, desde donde se deberán coordinar todas las actividades relativas a la utilización de firma digital en la Provincia de Santa Fe.

 

3. Atribuciones de la Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer las pautas de incorporación de la tecnología de clave pública dentro de la Administración Pública Provincial en consonancia con las políticas del Gobierno.

b) Elaborar normas, procedimientos y previsiones presupuestarias para lograr la generación, comunicación, archivo y conservación de los documentos digitales, manteniendo la validez y eficacia como documentos probatorios en las transacciones de la Administración Pública Provincial.

c) Asegurar condiciones relacionadas con:

La utilización de estándares.

Niveles de seguridad de la información y las comunicaciones.

Emisión y revocación de los certificados digitales, garantizando su validez y autoría.

Difusión de toda la información de interés de los suscriptores de certificados digitales por los medios que se determinen, tales como Autoridades de Certificación (AC), Políticas de Certificación (CP), Listas de Certificados Revocados (CRL) y cualquier otra que se considere apropiada.

Reconocimiento de certificados digitales extranjeros.

La prestación de otros servicios que utilicen la tecnología de clave pública y otros temas que se deriven de la aplicación del presente.

d) Realizar contratos para utilizar servicios de infraestructura tecnológica de terceros, sean éstos públicos o privados de acuerdo a los análisis de factibilidad que realice la IFD-SF.

e) Rechazar explícitamente la utilización de certificados digitales emitidos por políticas de certificación que se opongan a los intereses y necesidades de la Administración Pública Provincial.

f) Realizar convenios con entes públicos nacionales, provinciales o interprovinciales, para que actúen como Certificadores Licenciados que emitan certificados para la Provincia de Santa Fe, en los casos que se considere conveniente.

g) Requerir la colaboración técnica que considere necesaria en el ámbito estatal, universitario o privado, a través de convenios o acuerdos de colaboración.

 

4. Organización de la IFD-SF

Establécense tres áreas de trabajo principales de la IFD-SF, cuyos objetivos se detallan a continuación:

a) Área Técnica, orientada a coordinar y realizar investigación y desarrollo sobre los aspectos asociados a la tecnología de clave pública, utilización de estándares, aplicaciones y seguridad.

b) Área Normativa, destinada a coordinar y elaborar los aspectos normativos que se requieran para encuadrar las actividades de aplicación de la tecnología de clave pública en el Gobierno de la Provincia, asegurando el valor jurídico en su aplicación.

c) Área Administrativa, con el objetivo coordinar las actividades con las correspondientes reparticiones del gobierno provincial, otras provincias, el gobierno nacional, municipios, etc., así como también la realización de acuerdos y convenios que se requieran para asegurar la estructura administrativa que facilite la aplicación de la tecnología de clave pública.

 

5. Funciones de la IFD-SF

La Infraestructura de Firma Digital de la Provincia de Santa Fe tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar planes anuales tendientes a la incorporación progresiva de las tecnologías de firma digital y firma electrónica, así como también de las tecnologías emergentes asociadas, a través de los diferentes servicios que se ofrezca.

b) Proponer las normas y procedimientos técnicos necesarios para la instrumentación de la firma digital en los diferentes circuitos administrativos de la Administración Pública Provincial.

c) Proponer y mantener las normas y procedimientos técnicos y de seguridad para la generación, comunicación, archivo y conservación de los documentos digitales o electrónicos.

d) Realizar investigación, desarrollo y proponer los productos y estándares tecnológicos nacionales e internacionales, tendientes a asesorar y guiar la incorporación de estas tecnologías de acuerdo a las políticas provinciales.

e) Analizar las políticas de certificación que involucran certificados digitales utilizados dentro de la Administración Pública Provincial y advertir a la Autoridad de Aplicación sobre posibles inconsistencias o riesgos de seguridad que pudieran afectar su utilización en actos públicos.

f) Publicar en el Boletín Oficial y en Internet toda la información de interés de la administración y/o de usuarios de certificados digitales utilizados en transacciones del Estado Provincial.

 

6. Ente Licenciante

Se reconoce como Ente Licenciante a aquel que determine la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley Nacional nº 25.506 ó aquella que la sustituya en un futuro, así como también la organización, requerimientos y aspectos de control para el licenciamiento, que se establecen en dicha ley o aquella que la sustituya en un futuro.

7. Certificadores Licenciados

La IFD-SF podrá constituir organismos certificadores licenciados en el marco de la Ley 25.506 o aquella que la sustituya en un futuro. Dichos certificadores licenciados podrán otorgar certificados digitales para las necesidades de funcionamiento de la Administración Pública Provincial, Municipal y/o Comunal.

 

8. Autoridades de Registro

Se podrán constituir Autoridades de Registro asociadas a los Certificadores Licenciados, sean éstos provinciales o nacionales, de acuerdo a las necesidades que tenga la Provincia en cuanto a la aplicabilidad y uso de certificados digitales.

 

9. Funciones de la Autoridad de Registro

Las Autoridades de Registro que se constituyan en el marco de la presente normativa, tendrán las siguientes funciones:

a) Recibir las solicitudes de nuevos certificados digitales para suscriptores.

b) Verificar los datos de identidad y de competencia del solicitante de un certificado digital.

c) Aprobar la emisión del certificado solicitado, conforme las normas emanadas de autoridad competente;

d) Gestionar la solicitud de revocación de un certificado y gestionar por su propia cuenta la revocatoria cuando así correspondiere (supuestos de fallecimiento, incapacidad, suspensión, cese de la función que dio lugar a su emisión, etc.);

e) Archivar la información que respalde las gestiones de certificados en el legajo correspondiente al solicitante;

f) Realizar ante la Autoridad de Certificación correspondiente las gestiones que fueran conducentes para el mejor funcionamiento de este servicio;

g) Poner en conocimiento del área informática correspondiente, las situaciones de emisión y/o revocación de un certificado que impliquen la creación y eliminación de las cuentas de correo oficiales.

 

10. Políticas de Certificación

La IFD-SF podrá proponer a la Autoridad de Aplicación, las políticas de certificación de los Certificadores Licenciados dependientes del Gobierno de la Provincia de Santa Fe. También podrá determinar la conveniencia de contratar ó utilizar servicios de infraestructura tecnológica de terceros, sean éstos públicos o privados, asegurando que se tomen los recaudos necesarios para brindar un servicio confiable en el tema dentro del ámbito provincial y que se respeten los estándares y pautas de aplicación que emanen del Ente Licenciante Nacional.

 

11. Titulares de los Certificados Digitales

Pueden ser titulares de Certificados Digitales, emitidos por una Autoridad de Certificación que determine el Gobierno Provincial, todos los agentes y funcionarios de la Administración Pública Provincial, personas físicas o jurídicas que se encuentren en relación con la misma y agentes de otros organismos con las que se tenga relación a través de convenios específicos.

La IFD-SF podrá proponer a la Autoridad de Aplicación la extensión de Certificados Digitales a otras personas físicas o jurídicas.

 

12. Aceptación de certificados digitales

La IFD-SF propondrá a la Autoridad de Aplicación, las características y requerimientos que deban cumplir las políticas de certificación a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas políticas y que sean utilizados dentro de la Administración Pública (Art. 34 bis del Decreto 2628/02, reglamentario de la Ley 25.506 y modificado por Decreto 724/06).

 

13. Responsabilidades de los suscriptores de certificados

Los suscriptores de certificados digitales emitidos por una Autoridad de Certificación determinada por el Gobierno Provincial, tienen las siguientes obligaciones:

a) Mantener informada a la Autoridad de Registro acerca de cualquier cambio en la información que se incluya en el certificado digital y en particular, el cese de la relación con un organismo de la Administración Pública Provincial desde donde se generó la solicitud del certificado.

b) Notificar inmediatamente cualquier anomalía en la utilización del certificado digital.

c) Mantener en secreto la clave privada y/o resguardos de la misma y mantenerla bajo su exclusivo uso, haciéndose plenamente responsable de los actos y efectos que el uso de la firma digital produzca.

d) En caso de ausencia de funcionario o empleado titular de un certificado digital, quien queda a cargo de sus funciones deberá utilizar su propio certificado para firmar digitalmente o solicitar uno, en el caso de no poseerlo.

 

14. Revocación de Certificados Digitales

Los certificados digitales emitidos según lo especificado en la presente reglamentación, serán revocados de forma inmediata en los siguientes casos:

a) A solicitud del titular del certificado digital.

b) Ante la sospecha de que un certificado no es confiable (que haya sido emitido con información falsa y/o los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros y/o la clave privada puede no estar en exclusivo conocimiento del suscriptor y toda otra situación similar que se considere que pone en riesgo la confiabilidad del certificado).

c) Por condiciones especiales definidas en la Política de Certificación.

d) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.

e) Por fallecimiento y/o declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento y/o de incapacidad del titular.

f) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.

g) Por el cese de funciones del titular en un cargo de la Administración Pública Provincial.

h) Por el cambio de la condición por la cual fue otorgado el certificado a un particular que interactúa con la Administración Pública Provincial, si se considera apropiado.

01Ene/14

Decreto nº 258 del 9 de junio de 1992. Reglas de Conducta Médica. Se reglamenta un conjunto de normas sobre Derechos del Paciente.

Ministerio de Salud Pública.

 

Montevideo, 9 de junio de 1992.

 

Visto: la conveniencia de establecer con valor y fuerza reglamentaria un conjunto de normas sobre conducta médica y derechos del paciente.

 

 

Resultando:

 

I) Que desde hace milenios existen reglas destinadas a regir la realización del acto médico y, mas modernamente, se ha manifestado una creciente preocupación por codificar los derechos del paciente;

 

II) Que, en el Uruguay, se han formulado en distintos momentos Códigos de ética Médica destinados a establecer un patrón común de actuación estimado como valioso.

 

 

Considerando:

 

I) Que en el ámbito del Ministerio de Salud Pública no existe un conjunto orgánico de pautas de conducta profesional objetivadas a través de un acto- regla;

 

II) Que el Poder Ejecutivo esta facultado a establecer, por vía reglamentaria, normas de actuación aplicables a sus funcionarios dependientes y que, a la vez, puedan servir como marco objetivo para la valoración de comportamientos por agentes ajenos a sus cuadros pero alcanzados por sus poderes de control;

 

III) Que si bien en nuestro país no existe colegiación obligatoria ni se ha legislado en la materia, se han formulado verdaderos Códigos de ética médica, entre los cuales se ha tomado como base para la redacción del Título I de la parte dispositiva de este Decreto lo sustancial del texto preparado por la Academia Nacional de Medicina, sin perjuicio de otros valiosos antecedentes;

 

IV) Que en lo que refiere a los derechos del paciente consignados en el Título II de la parte dispositiva de este Decreto, se ha partido de la Declaración aprobada por la Asamblea de Representantes de la Asociación Americana de Hospitales el 6 de febrero de 1973 y, en particular, de la Carta de derechos del paciente del Hospital Maciel;

 

V) Que en ambos Títulos se ha optado por incluir una síntesis de los grandes principios a fin de enfatizar en su carácter didáctico y respetar la conciencia de cada profesional, ámbito al que el Derecho no debe ingresar sino para garantizarlo;

VI) Que se oyó- a las Direcciones Generales de la Salud y de A.S.S.E., y se requirió opinión al Sindicato Médico del Uruguay, a la Federación Médica del Interior, a la Federación de Funcionarios de Salud Pública, a la Academia Nacional de Medicina y a la Comisión Honoraria de Salud Pública, compatibilizando sus distintas sugerencias en todo lo posible.

 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los Arts 44, 72 y 168 de la Constitución y en los Capítulos III, IV y VII de la ley orgánica nº 9.202 de 12 de enero de 1934,

 

El Presidente de la República

 

DECRETA:

 

Título 1.- REGLAS DE CONDUCTA MÉDICA

 

Capítulo 1.- Deberes

 

Artículo 1º.-

El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo, brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor costo posible para el paciente y la sociedad que integra. Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano, procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación médica actualizada.

 

Artículo 2º.-

El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción (Arts. 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos aprobada por la ley 15.737 de 8/3/985 y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 16.137 de 28/9/990). En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Arts. 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o circunstancias.

 

Artículo 3º.

El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad extramédica que signifique menoscabo para la profesión.

 

Artículo 4º.-

El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.

 

Artículo 5º.

El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este le consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias del caso. Al respecto, procurará obtener el “libre consentimiento informado” del enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir consentimiento valido los menores de 21 años de edad (Artículo 280 del Código Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas.

 

Artículo 6º.-

El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma posible, haciéndolo con el máximo respeto, demostrándole especial consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar prejuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el tiempo necesario sin darle muestras de prisa

 

Artículo 7º.

El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de obtener en el lugar del hecho todos y los mas adecuados recursos, y de no ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones mas apropiadas que sea posible. Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante.

 

Artículo 8º.-

El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin inconvenientes ni perjuicios para el enfermo. Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de ser único en una localidad

 

Artículo 9º.

El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.

 

Artículo 10.

El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.

 

 Artículo 11.-

El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y especialización profesional de estos. Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes integran el equipo.

 

Artículo 12.-

El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su muerte digna.

 

Artículo 13.

El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (Artículo 44 de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal objetivo.

 

Artículo 14.

El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el mantenimiento de la salud de la pública, inculcando en sus pacientes y quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar la salud.

 

Artículo 15.-

El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea requerida en vía administrativa o judicial, aun cuando de ello se deriven perjuicios para él o sus colegas. Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea requerida por cualquier autoridad pública

 

Artículo 16.

El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o actos que le sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional. En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las reglamentaciones vigentes.

 

Artículo 17.

El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso. Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.

 

Artículo 18.– Sin perjuicio de los deberes anunciados precedentemente, el médico debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias relativas a su condición de profesional de salud.

 

Capítulo 2.- Prohibiciones

 

Artículo 19.-

Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que refieren los Arts. 7 y 8 del presente decreto, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente. Artículo 20.- Al médico le esta prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico tratante

 

 Artículo 21.

Al médico le esta prohibido desprestigiar a colegas superiores y colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.

 

Artículo 22.-

Al médico le esta prohibido arrogarse especializaciones cuyo reconocimiento por las autoridades competentes no posee.

 

Artículo 23.

Al médico le esta prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas, instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales, económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño de la profesión.

 

Artículo 24.

Al médico le esta prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano.

 

Artículo 25.

Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.

 

Artículo 26.

Al médico le esta prohibido participar en cualquier actividad que lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina

 

Artículo 27.

Al médico le esta prohibido extender certificados inexactos con el fin de reportar a un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica, laboral o de cualquier otra naturaleza. Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las reglamentaciones vigentes.

 

Artículo 28.-

Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o indirectamente, están involucrados sus intereses o los de terceros vinculados en razón de cualquier actividad.

 

Capítulo Derechos

 

Artículo 29.

La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los capítulos precedentes no afecta en lo mas mínimo los derechos del médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario y de trabajador – tanto de carácter individual como colectivo – reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.

 

Título II.- DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 30.-

El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.

 

Artículo 31.-

El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza, religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación sexual o fuentes de pago.

 

Artículo 32.

El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa en un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.

 

Artículo 33.-

El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la necesite.

 

Artículo 34.

El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo atenderá.

 

Artículo 35.

El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de cualquier miembro del personal que partícipe en la atención médica que se le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u observado por una persona que no acepte por razones debidamente justificadas, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

 

Artículo 36.-

El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta de modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psicosocial del mismo

 

Artículo 37.

El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o procedimiento que le practiquen. En dicha información se deben mencionar los posibles riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

 

Artículo 38.

El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra.

 

Artículo 39.

El paciente tiene derecho a negarse a participar en una investigación. Antes de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir una explicación completa.

 

Artículo 40.

El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda la información y los documentos relativos al estado de su salud.

 

Artículo 41.-

El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan terapéutico a seguir, luego del alta.

 

Artículo 42.

El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma, a sus expensas.

 

Artículo 43.-

El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta del hospital, inclusive por escrito, si así lo desea.

 

Artículo 44.-

La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (Artículo 44, inc. 2º de la Constitución).

 

Título III.- NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 45.

Las normas contenidas en el presente decreto son de aplicación directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, cualquiera sea la forma de vinculación funcional de los profesionales que se desempeñan en las mismas

 

Artículo 46.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su competencia legal. De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las instituciones sometidas a su control.

 

Artículo 47.

En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables además los principios generales establecidos en el Artículo 2º y en los Arts. 168 y siguientes. del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, en lo pertinente.

 

Artículo 48.

El incumplimiento de los deberes establecidos en el Capítulo 1 del Título I del presente decreto y la violación de las prohibiciones editadas en el Capítulo 2 de dicho Título, cuando sean cometidos por funcionarios públicos, constituirán faltas administrativas Como tales, será objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa substanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se asegurara la garantía de defensa (Libro II del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991).

 

Artículo 49.-

Los jerarcas de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública tendrán la obligación de difundir las normas contenidas en el presente decreto entre el personal de su dependencia. Asimismo, deberán públicar en lugar visible de cada centro asistencial la “Carta de Derechos del Paciente” contenida en el Título II del presente decreto.

 

Artículo 50.-

Este decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 51.

Derógase todas las ordenanzas, instrucciones de servicio y demás disposiciones reglamentarias que directa o indirectamente resulten contrarias o supongan al presente decreto

 

Artículo 52.-

 Comuníquese, etc.

 

Ministro CARLOS E. DELPIAZZO.

Presidente LACALLE HERRERA

01Ene/14

Decreto nº 5.007, de 9 de março de 2004. Promulga o Protocolo Facultativo à Convenção sobre os Direitos da Criança referente à venda de crianças, à prostitução infantil e à pornografia infantil. (DOU de 09/03/2004)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e

       

Considerando que o Congresso Nacional aprovou, por meio do Decreto Legislativo nº 230, de 29 de maio de 2003, o texto do Protocolo Facultativo à Convenção sobre os Direitos da Criança referente à venda de crianças, à prostituição infantil e à pornografia infantil, adotado em Nova York em 25 de maio de 2000;

       

Considerando que o Governo brasileiro depositou o instrumento de ratificação junto à Secretaria-Geral da ONU em 27 de janeiro de 2004;

       

Considerando que o Protocolo entrou em vigor internacional em 18 de janeiro de 2002, e entrou em vigor para o Brasil em 27 de fevereiro de 2004;

       

 

DECRETA:

       

 

Artigo 1º.- O Protocolo Facultativo à Convenção sobre os Direitos da Criança referente à venda de crianças, à prostituição infantil e à pornografia infantil, adotado em Nova York em 25 de maio de 2000, apenso por cópia ao presente Decreto, será executado e cumprido tão inteiramente como nele se contém.

       

 

Artigo 2º.- São sujeitos à aprovação do Congresso Nacional quaisquer atos que possam resultar em revisão do referido Protocolo ou que acarretem encargos ou compromissos gravosos ao patrimônio nacional, nos termos do Artigo 49, inciso I, da Constituição.

       

 

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 8 de março de 2004; 183º da Independência e 116º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Celso Luiz Nunes Amorim

PROTOCOLO FACULTATIVO À CONVENÇÃO SOBRE OS DIREITOS DA CRIANÇA REFERENTE À VENDA DE CRIANÇAS, À PROSTITUIÇÃO INFANTIL E À PORNOGRAFIA INFANTIL

 

Os Estados Partes do presente Protocolo,

 

Considerando que, a fim de alcançar os propósitos da Convenção sobre os Direitos da Criança e a implementação de suas disposições, especialmente dos Artigos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 e 36, seria apropriado ampliar as medidas a serem adotadas pelos Estados Partes, a fim de garantir a proteção da criança contra a venda de crianças, a prostituição infantil e a pornografia infantil,

 

Considerando também que a Convenção sobre os Direitos da Criança reconhece o direito da criança de estar protegida contra a exploração econômica e contra o desempenho de qualquer trabalho que possa ser perigoso para a criança ou interferir em sua educação, ou ser prejudicial à saúde da criança ou ao seu desenvolvimento físico, mental, espiritual, moral ou social,

 

Seriamente preocupados com o significativo e crescente tráfico internacional de crianças para fins de venda de crianças, prostituição infantil e pornografia infantil,

Profundamente preocupados com a prática disseminada e continuada do turismo sexual, ao qual as crianças são particularmente vulneráveis, uma vez que promove diretamente a venda de crianças, a prostituição infantil e a pornografia infantil,

 

Reconhecendo que uma série de grupos particularmente vulneráveis, inclusive meninas, estão mais expostos ao risco de exploração sexual, e que as meninas estão representadas de forma desproporcional entre os sexualmente explorados,

 

Preocupados com a crescente disponibilidade de pornografia infantil na Internet e em outras tecnologias modernas, e relembrando a Conferência Internacional sobre o Combate à Pornografia Infantil na Internet (Viena, 1999) e, em particular, sua conclusão, que demanda a criminalização em todo o mundo da produção, distribuição, exportação, transmissão, importação, posse intencional e propaganda de pornografia infantil, e enfatizando a importância de cooperação e parceria mais estreita entre governos e a indústria da Internet,

 

Acreditando que a eliminação da venda de crianças, da prostituição infantil e da pornografia será facilitada pela adoção de uma abordagem holística que leve em conta os fatores que contribuem para a sua ocorrência, inclusive o subdesenvolvimento, a pobreza, as disparidades econômicas, a estrutura sócio-econômica desigual, as famílias com disfunções, a ausência de educação, a migração do campo para a cidade, a discriminação sexual, o comportamento sexual adulto irresponsável, as práticas tradicionais prejudiciais, os conflitos armados e o tráfico de crianças,

 

Acreditando na necessidade de esforços de conscientização pública para reduzir a demanda de consumo relativa à venda de crianças, prostituição infantil e pornografia infantil, e acreditando, também, na importância do fortalecimento da parceria global entre todos os atores, bem como da melhoria do cumprimento da lei no nível nacional,

 

Tomando nota das disposições de instrumentos jurídicos internacionais relevantes para a proteção de crianças, inclusive a Convenção da Haia sobre a Proteção de Crianças e Cooperação no que se Refere à Adoção Internacional; a Convenção da Haia sobre os Aspectos Civis do Seqüestro Internacional de Crianças; a Convenção da Haia sobre Jurisdição, Direito Aplicável, Reconhecimento, Execução e Cooperação Referente à Responsabilidade dos Pais; e a Convenção nº 182 da Organização Internacional do Trabalho sobre a Proibição das Piores Formas de Trabalho Infantil e a Ação Imediata para sua Eliminação,

 

Encorajados pelo imenso apoio à Convenção sobre os Direitos da Criança, que demonstra o amplo compromisso existente com a promoção e proteção dos direitos da criança,

 

Reconhecendo a importância da implementação das disposições do Programa de Ação para a Prevenção da Venda de Crianças, da Prostituição Infantil e da Pornografia Infantil e a Declaração e Agenda de Ação adotada no Congresso Mundial contra a Exploração Comercial Sexual de Crianças, realizada em Estocolmo, de 27 a 31 de agosto de 1996, bem como outras decisões e recomendações relevantes emanadas de órgãos internacionais pertinentes,

 

Tendo na devida conta a importância das tradições e dos valores culturais de cada povo para a proteção e o desenvolvimento harmonioso da criança,

 

Acordaram o que segue:

 

 

Artigo 1º

 

Os Estados Partes proibirão a venda de crianças, a prostituição infantil e a pornografia infantil, conforme disposto no presente Protocolo.

 

 

Artigo 2º

 

Para os propósitos do presente Protocolo:

 

a) Venda de crianças significa qualquer ato ou transação pela qual uma criança é transferida por qualquer pessoa ou grupo de pessoas a outra pessoa ou grupo de pessoas, em troca de remuneração ou qualquer outra forma de compensação;

 

b) Prostituição infantil significa o uso de uma criança em atividades sexuais em troca de remuneração ou qualquer outra forma de compensação;

 

c) Pornografia infantil significa qualquer representação, por qualquer meio, de uma criança envolvida em atividades sexuais explícitas reais ou simuladas, ou qualquer representação dos órgãos sexuais de uma criança para fins primordialmente sexuais.

 

 

Artigo 3º

 

1. Os Estados Partes assegurarão que, no mínimo, os seguintes atos e atividades sejam integralmente cobertos por suas legislações criminal ou penal, quer os delitos sejam cometidos dentro ou fora de suas fronteiras, de forma individual ou organizada:

 

a) No contexto da venda de crianças, conforme definido no Artigo 2º;

 

(i) A oferta, entrega ou aceitação, por qualquer meio, de uma criança para fins de:

 

a. Exploração sexual de crianças;

 

b. Transplante de orgãos da criança com fins lucrativos;

 

c. Envolvimento da criança em trabalho forçado.

 

(ii). A indução indevida ao consentimento, na qualidade de intermediário, para adoção de uma criança em violação dos instrumentos jurídicos internacionais aplicáveis sobre adoção;

 

b) A oferta, obtenção, aquisição, aliciamento ou o fornecimento de uma criança para fins de prostituição infantil, conforme definido no Artigo 2º;

 

c) A produção, distribuição, disseminação, importação, exportação, oferta, venda ou posse, para os fins acima mencionados, de pornografia infantil, conforme definido no Artigo 2º.

 

2. Em conformidade com as disposições da legislação nacional de um Estado Parte, o mesmo aplicar-se-á a qualquer tentativa de perpetrar qualquer desses atos e à cumplicidade ou participação em qualquer desses atos.

 

3. Os Estados Partes punirão esses delitos com penas apropriadas que levem em consideração a sua gravidade.

 

4. Em conformidade com as disposições de sua legislação nacional, os Estados Partes adotarão medidas, quando apropriado, para determinar a responsabilidade legal de pessoas jurídicas pelos delitos definidos no parágrafo 1 do presente Artigo. Em conformidade com os princípios jurídicos do Estado Parte, essa responsabilidade de pessoas jurídicas poderá ser de natureza criminal, civil ou administrativa.

 

5. Os Estados Partes adotarão todas as medidas legais e administrativas apropriadas para assegurar que todas as pessoas envolvidas na adoção de uma criança ajam em conformidade com os instrumentos jurídicos internacionais aplicáveis.

 

 

Artigo 4º

 

1. Cada Estado Parte adotará as medidas necessárias para estabelecer sua jurisdição sobre os delitos a que se refere o Artigo 3º, parágrafo 1, quando os delitos forem cometidos em seu território ou a bordo de embarcação ou aeronave registrada naquele Estado.

 

2. Cada Estado Parte poderá adotar as medidas necessárias para estabelecer sua jurisdição sobre os delitos a que se refere o Artigo 3º, parágrafo 1, nos seguintes casos:

 

a) Quando o criminoso presumido for um cidadão daquele Estado ou uma pessoa que mantém residência habitual em seu território;

 

b) Quando a vítima for um cidadão daquele Estado.

 

3. Cada Estado Parte adotará, também, as medidas necessárias para estabelecer sua jurisdição sobre os delitos acima mencionados quando o criminoso presumido estiver presente em seu território e não for extraditado para outro Estado Parte pelo fato de o delito haver sido cometido por um de seus cidadãos.

 

4. O presente Protocolo não exclui qualquer jurisdição criminal exercida em conformidade com a legislação interna.

 

 

Artigo 5º

 

1. Os delitos a que se refere o Artigo 3º, parágrafo 1, serão considerados delitos passíveis de extradição em qualquer tratado de extradição existentes entre Estados Partes, e incluídos como delitos passíveis de extradição em todo tratado de extradição subseqüentemente celebrado entre os mesmos, em conformidade com as condições estabelecidas nos referidos tratados.

 

2. Se um Estado Parte que condiciona a extradição à existência de um tratado receber solicitação de extradição de outro Estado Parte com o qual não mantém tratado de extradição, poderá adotar o presente Protocolo como base jurídica para a extradição no que se refere a tais delitos. A extradição estará sujeita às condições previstas na legislação do Estado demandado.

 

3. Os Estados Partes que não condicionam a extradição à existência de um tratado reconhecerão os referidos delitos como delitos passíveis de extradição entre si, em conformidade com as condições estabelecidas na legislação do Estado demandado.

 

4. Para fins de extradição entre Estados Partes, os referidos delitos serão considerados como se cometidos não apenas no local onde ocorreram, mas também nos territórios dos Estados obrigados a estabelecer sua jurisdição em conformidade com o Artigo 4º.

 

5. Se um pedido de extradição for feito com referência a um dos delitos descritos no Artigo 3º, parágrafo 1, e se o Estado Parte demandado não conceder a extradição ou recusar-se a conceder a extradição com base na nacionalidade do autor do delito, este Estado adotará as medidas apropriadas para submeter o caso às suas autoridades competentes, com vistas à instauração de processo penal.

 

 

Artigo 6º

 

1. Os Estados Partes prestar-se-ão mutuamente toda a assistência possível no que se refere a investigações ou processos criminais ou de extradição instaurados com relação aos delitos descritos no Artigo 3º, parágrafo 1. Inclusive assistência na obtenção de provas à sua disposição e necessárias para a condução dos processos.

 

2. Os Estados Partes cumprirão as obrigações assumidas em função do parágrafo 1 do presente Artigo, em conformidade com quaisquer tratados ou outros acordos sobre assistência jurídica mútua que porventura existam entre os mesmos. Na ausência de tais tratados ou acordos, os Estados Partes prestar-se-ão assistência mútua em conformidade com sua legislação nacional.

 

 

Artigo 7º

 

Os Estados Partes, em conformidade com as disposições de sua legislação nacional:

 

a) adotarão medidas para permitir o seqüestro e confisco, conforme o caso, de:

 

(i) bens tais como materiais, ativos e outros meios utilizados para cometer ou facilitar o cometimento dos delitos definidos no presente Protocolo;

 

(ii) rendas decorrentes do cometimento desses delitos.

 

b) atenderão às solicitações de outro Estado Parte referentes ao seqüestro ou confisco de bens ou rendas a que se referem os incisos i) e ii) do parágrafo a);

 

c) adotarão medidas para fechar, temporária ou definitivamente, os locais utilizados para cometer esses delitos.

 

 

Artigo 8º

 

1. Os Estados Partes adotarão as medidas apropriadas para proteger os direitos e interesses de crianças vítimas das práticas proibidas pelo presente Protocolo em todos os estágios do processo judicial criminal, em particular:

 

a) reconhecendo a vulnerabilidade de crianças vitimadas e adaptando procedimentos para reconhecer suas necessidades especiais, inclusive suas necessidades especiais como testemunhas;

 

b) informando as crianças vitimadas sobre seus direitos, seu papel, bem como o alcance, as datas e o andamento dos processos e a condução de seus casos;

 

c) permitindo que as opiniões, necessidades e preocupações das crianças vitimadas sejam apresentadas e consideradas nos processos em que seus interesses pessoais forem afetados, de forma coerente com as normas processuais da legislação nacional;

 

d) prestando serviços adequados de apoio às crianças vitimadas no transcorrer do processo judicial;

 

e) protegendo, conforme apropriado, a privacidade e a identidade das crianças vitimadas e adotando medidas, em conformidade com a legislação nacional, para evitar a disseminação inadequada de informações que possam levar à identificação das crianças vitimadas;

 

f) assegurando, nos casos apropriados, a segurança das crianças vitimadas, bem como de suas famílias e testemunhas, contra intimidação e retaliação;

 

g) evitando demora desnecessária na condução de causas e no cumprimento de ordens ou decretos concedendo reparação a crianças vitimadas.

 

2. Os Estados Partes assegurarão que quaisquer dúvidas sobre a idade real da vítima não impedirão que se dê início a investigações criminais, inclusive investigações para determinar a idade da vítima.

 

3. Os Estados Partes assegurarão que, no tratamento dispensado pelo sistema judicial penal às crianças vítimas dos delitos descritos no presente Protocolo, a consideração primordial seja o interesse superior da criança.

 

4. Os Estados Partes adotarão medidas para assegurar treinamento apropriado, em particular treinamento jurídico e psicológico, às pessoas que trabalham com vítimas dos delitos proibidos pelo presente Protocolo.

 

5. Nos casos apropriados, os Estados Partes adotarão medidas para proteger a segurança e integridade daquelas pessoas e/ou organizações envolvidas na prevenção e/ou proteção e reabilitação de vítimas desses delitos.

 

6. Nenhuma disposição do presente Artigo será interpretada como prejudicial aos direitos do acusado a um julgamento justo e imparcial, ou como incompatível com esses direitos.

 

 

Artigo 9º

 

1. Os Estados Partes adotarão ou reforçarão, implementarão e disseminarão leis, medidas administrativas, políticas e programas sociais para evitar os delitos a que se refere o presente Protocolo. Especial atenção será dada á proteção de crianças especialmente vulneráveis a essas práticas.

 

2. Os Estados Partes promoverão a conscientização do público em geral, inclusive das crianças, por meio de informações disseminadas por todos os meios apropriados, educação e treinamento, sobre as medidas preventivas e os efeitos prejudiciais dos delitos a que se refere o presente Protocolo. No cumprimento das obrigações assumidas em conformidade com o presente Artigo, os Estados Partes incentivarão a participação da comunidade e, em particular, de crianças vitimadas, nas referidas informações e em programas educativos e de treinamento, inclusive no nível internacional.

 

3. Os Estados Partes adotarão todas as medidas possíveis com o objetivo de assegurar assistência apropriada às vítimas desses delitos, inclusive sua completa reintegração social e sua total recuperação física e psicológica.

 

4. Os Estados Partes assegurarão que todas as crianças vítimas dos delitos descritos no presente Protocolo tenham acesso a procedimentos adequados que lhe permitam obter, sem discriminação, das pessoas legalmente responsáveis, reparação pelos danos sofridos.

 

5. Os Estados Partes adotarão as medidas apropriadas para proibir efetivamente a produção e disseminação de material em que se faça propaganda dos delitos descritos no presente Protocolo.

 

 

Artigo 10º

 

1. Os Estados Partes adotarão todas as medidas necessárias para intensificar a cooperação internacional por meio de acordos multilaterais, regionais e bilaterais para prevenir, detectar, investigar, julgar e punir os responsáveis por atos envolvendo a venda de crianças, a prostituição infantil, a pornografia infantil e o turismo sexual infantil. Os Estados Partes promoverão, também, a cooperação e coordenação internacionais entre suas autoridades, organizações não-governamentais nacionais e internacionais e organizações internacionais.

 

2. Os Estados Partes promoverão a cooperação internacional com vistas a prestar assistência às crianças vitimadas em sua recuperação física e psicológica, sua reintegração social e repatriação.

 

3. Os Estados Partes promoverão o fortalecimento da cooperação internacional, a fim de lutar contra as causas básicas, tais como pobreza e subdesenvolvimento, que contribuem para a vulnerabilidade das crianças à venda de crianças, à prostituição infantil, à pornografia infantil e ao turismo sexual infantil.

 

4. Os Estados Partes que estejam em condições de fazê-lo, prestarão assistência financeira, técnica ou de outra natureza por meio de programas multilaterais, regionais, bilaterais ou outros programas existentes.

 

 

Artigo 11

 

Nenhuma disposição do presente Protocolo afetará quaisquer outras disposições mais propícias à fruição dos direitos da criança e que possam estar contidas:

 

a) na legislação de um Estado Parte;

 

b) na legislação internacional em vigor para aquele Estado.

 

 

Artigo 12

 

1. Cada Estado Parte submeterá ao Comitê sobre os Direitos da Criança, no prazo de dois anos a contar da data da entrada em vigor do Protocolo para aquele Estado Parte, um relatório contendo informações abrangentes sobre as medidas adotadas para implementar as disposições do Protocolo.

 

2. Após a apresentação do relatório abrangente, cada Estado Parte incluirá nos relatórios que submeter ao Comitê sobre os Direitos da Criança quaisquer informações adicionais sobre a implementação do Protocolo, em conformidade com o Artigo 44 da Convenção. Os demais Estados Partes do Protocolo submeterão um relatório a cada cinco anos.

 

3. O Comitê sobre os Direitos da Criança poderá solicitar aos Estados Partes informações adicionais relevantes para a implementação do presente Protocolo.

 

 

Artigo 13

 

1. O presente Protocolo está aberto para assinatura de qualquer Estado que seja parte ou signatário da Convenção.

 

2. O presente Protocolo está sujeito a ratificação e aberto a adesão de qualquer Estado que seja parte ou signatário da Convenção. Os instrumentos de ratificação ou adesão serão depositados com o Secretário Geral das Nações Unidas.

 

 

Artigo 14

 

1. O presente Protocolo entrará em vigor três meses após o depósito do décimo instrumento de ratificação ou adesão.

 

2. Para cada Estado que ratificar o presente Protocolo ou a ele aderir após sua entrada em vigor, o presente Protocolo passará a viger um mês após a data do depósito de seu próprio instrumento de ratificação ou adesão.

 

 

Artigo 15

 

1. Qualquer Estado Parte poderá denunciar o presente Protocolo a qualquer tempo por meio de notificação escrita ao Secretário Geral das Nações Unidas, o qual subseqüentemente informará os demais Estados Partes da Convenção e todos os Estados signatários da Convenção. A denúncia produzirá efeitos um ano após a data de recebimento da notificação pelo Secretário Geral das Nações Unidas.

 

2. A referida denúncia não isentará o Estado Parte das obrigações assumidas por força do presente Protocolo no que se refere a qualquer delito ocorrido anteriormente à data na qual a denúncia passar a produzir efeitos. A denúncia tampouco impedirá, de qualquer forma, que se dê continuidade ao exame de qualquer matéria que já esteja sendo examinada pelo Comitê antes da data na qual a denúncia se tornar efetiva.

 

 

Artigo 16

 

1. Qualquer Estado Parte poderá propor uma emenda e depositá-la junto ao Secretário Geral das Nações Unidas. O Secretário Geral comunicará a emenda proposta aos Estados Partes, solicitando-lhes que indiquem se são favoráveis à realização de uma conferência de Estados Partes para análise e votação das propostas. Caso, no prazo de quatro meses a contar da data da referida comunicação, pelo menos um terço dos Estados Partes se houver manifestado a favor da referida conferência, o Secretário Geral convocará a conferência sob os auspícios das Nações Unidas. Qualquer emenda adotada por uma maioria de Estados Partes presentes e votantes na conferência será submetida à Assembléia Geral para aprovação.

 

2. Uma emenda adotada em conformidade com o parágrafo 1 do presente Artigo entrará em vigor quando aprovada pela Assembléia Geral das Nações Unidas e aceita por maioria de dois terços dos Estados Partes.

 

3. Quando uma emenda entrar em vigor, tornar-se-á obrigatória para aqueles Estados Partes que a aceitaram; os demais Estados Partes continuarão obrigados pelas disposições do presente Protocolo e por quaisquer emendas anteriores que tenham aceitado.

 

 

Artigo 17

 

1. O presente Protocolo, com textos em árabe, chinês, espanhol, francês, inglês e russo igualmente autênticos, será depositado nos arquivos das Nações Unidas.

 

2. O Secretário Geral das Nações Unidas enviará cópias autenticadas do presente Protocolo a todos os Estados Partes da Convenção e a todos os Estados signatários da Convenção.

 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Decreto nº 6.948, de 25 de agosto de 2009.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea a, da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 28 a 30 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005,

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- Fica instituído, no âmbito da Presidência da República, o Comitê Gestor do Programa de Inclusão Digital – CGPID.

 

 

Artigo 2º.- Ao CGPID compete:

 

I  – estabelecer as diretrizes gerais de gestão e aplicação dos recursos financeiros destinados ao Programa de Inclusão Digital, de que trata a Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005, e projetos que o integram;

 

II – aprovar o plano anual de trabalho do Programa de Inclusão Digital e avaliar seus resultados periodicamente;

 

III – acompanhar e monitorar a implementação e desempenho dos projetos no âmbito do Programa de Inclusão Digital;

 

IV – articular-se com os demais comitês gestores e grupos de trabalho interministeriais criados no âmbito do Governo Federal, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios com objetivos específicos vinculados a programas e projetos de inclusão digital;

 

V – elaborar estudos e propostas relativos a projetos relacionados no Programa de Inclusão Digital e destinados a subsidiar as decisões no âmbito da Presidência da República, relativas a projetos e programas de inclusão digital;

 

VI – prestar assistência e assessoramento aos órgãos da Presidência da República em temas relacionados a programas e projetos de inclusão digital e seu acompanhamento; e

 

VII – elaborar o seu regimento interno.

 

 

Artigo 3º.- O Comitê Gestor será composto por um representante, titular e suplente, de cada um dos seguintes órgãos:

 

I – Casa Civil da Presidência da República, que o presidirá;

 

II – Gabinete Pessoal do Presidente da República;

 

III – Secretaria de Comunicação Social da Presidência da República;

 

IV – Ministério das Comunicações;

 

V – Ministério da Ciência e Tecnologia;

 

VI – Ministério da Educação;

 

VII – Ministério da Cultura; e

 

VIII – Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão.

 

§ 1º.- Os membros do CGPID serão indicados pelos titulares dos órgãos representados e designados pelo Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

 

§ 2º.- A Secretaria-Executiva do CGPID será exercida pelo Gabinete Pessoal do Presidente da República.

 

§ 3º.- A Secretaria-Executiva do CGPID poderá convidar representantes de outros órgãos ou entidades, públicas ou privadas, para participar das reuniões do colegiado, sem direito a voto.

 

 

Artigo 4º.- Compete à Secretaria-Executiva do CGPID:

 

I – supervisionar e coordenar as atividades do CGPID, em articulação com o seu Presidente;

 

II – prestar, com a colaboração dos demais órgãos que o integram, o apoio técnico necessário ao desempenho das atribuições do CGPID;

 

III – preparar as reuniões do CGPID;

 

IV – acompanhar a implementação das deliberações e diretrizes fixadas pelo CGPID;

 

V – elaborar minutas de relatórios de desempenho do Programa de Inclusão Digital e projetos vinculados, a serem apreciados e aprovados pelo CGPID;

 

VI – encaminhar à Casa Civil da Presidência da República pedido fundamentado para que seja requisitado servidor ou empregado público de qualquer órgão da administração pública federal, na forma do disposto no Artigo 2º da Lei nº 9.007, de 17 de março de 1995, e nos arts. 26 a 28 do Decreto nº 5.135, de 7 de julho de 2004; e

 

VII – exercer outras atividades que lhe sejam atribuídas pelo CGPID.

 

 

Artigo 5º.- A Secretaria de Administração da Casa Civil da Presidência da República prestará o apoio administrativo aos trabalhos do CGPID e de sua Secretaria-Executiva.

 

 

Artigo 6º.- O CGPID elaborará seu regimento interno no prazo de trinta dias, contados da publicação deste Decreto, a ser aprovado pela Ministra de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

 

 

Artigo 7º.- A participação no CGPID será considerada serviço de natureza relevante e não enseja qualquer tipo de remuneração.

 

 

Artigo 8º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

Brasília, 25 de Agosto de 2009; 188º da Independência e 121º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA Dilma Roussef

Publicado no DOU de 26.8.2009

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 34.765-MINAET. Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2008

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley General de Telecomunicaciones nº 8642 del 4 de junio del 2008 y la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Considerando:

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la nación cuya administración y control corresponden al Estado.

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones clasifica las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en: uso comercial, uso no comercial, uso oficial, uso para seguridad, socorro y emergencia y uso libre. Adicionalmente, establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio ala Superintendencia de Telecomunicaciones.

V.- Que es necesario establecer los principios a seguir en lo concerniente a las concesiones, autorizaciones y permisos, así como asignación de frecuencias para los diferentes servicios de telecomunicaciones.

 

Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones

 

TÍTULO I

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º.Del objeto.

El presente Reglamento desarrolla el Capítulo II y III del Título I, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio de 2008, los cuales establecen la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico y las normas aplicables al otorgamiento de los títulos habilitantes; así como la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Este Reglamento deberá ser interpretado de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de Radio, la Ley de Fortalecimiento y Modernización delas Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, los reglamentos y demás normas dictadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos multilaterales de los que forma parte el país.

 

Artículo 2º.Del ámbito de aplicación.

Están sometidas al presente reglamento las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operenredes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

 

Artículo 3º.- Objetivos generales.

a. Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos;

b. Promover la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles;

c. Procurar la optimización del uso de los recursos escasos y el uso eficiente de la red pública de telecomunicaciones;

d. Promover el ingreso de nuevos operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su libre elección entre los servicios disponibles;

e. Establecer los procedimientos a seguir ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de los títulos habilitantes que establece la Ley General de Telecomunicaciones; y

f. Establecer los requisitos legales, técnicos y económicos que deberán cumplir los proveedores y operadores para el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

 

Artículo 4º.- Competencia y funciones.

Las funciones y competencias del Rector del Sector de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones son las establecidas en los artículos 10, 29 y 76 de la Ley General de Telecomunicaciones 8642, los artículos 36, 60 y 81 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593 y sus reformas, y artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

 

Artículo 5º.Definiciones.

Las definiciones que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Agencia de Publicidad: Aquella entidad que se dedica a la concepción creativa de campañas publicitarias, de relaciones públicas y mercadeo, que contrata con especialistas en la materia los diversos servicios de producción de esas campañas y con los medios de comunicación, su colocación.

2. Anuncio Radial: Todo mensaje comercial con fines de difusión publicitaria grabado en cinta magnetofónica, en disco o por cualquier otra técnica, que se transmita a través de una estación de radiodifusión sonora, por altavoces estacionarios o móviles, o por cualquier otro medio.

3. Boletín Informativo: El informe oficial emitido periódicamente por la SUTEL, incluyendo, sin limitación, todas las decisiones y autorizaciones de títulos habilitantes otorgadas por la SUTEL.

4. Canal: El medio o espacio por el que se transmite una o varias señales simultáneamente utilizando un determinado rango de frecuencias.

5. Comercial Fílmico o Corto Fílmico: Todo mensaje publicitario y todo anuncio comercial visual y auditivo, con fines comerciales, publicitarios o propagandísticos que se difunda a través de las salas de cine, o de las estaciones radiodifusoras de televisión, excepto los avances de películas de largometraje, series, las telenovelas o los programas musicales.

6. Centro de Transmisión y Control: El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo.

7. Concesión: El acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga a una persona física o jurídica el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones.

8. Consejo Sectorial de Telecomunicaciones: Para los efectos del transitorio IV de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones por Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

9. Enlace de Radiodifusión: Estación de servicio fijo o móvil, que con antenas sumamente direccionales transportan la señal desde los estudios con la programación al transmisor principal, o del transmisor principal al transmisor repetidor, para brindar cobertura a aquellas zonas no cubiertas por el transmisor principal del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.

10. Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(Reformado este inciso, por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

11. Obra Audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

12. Ondas Radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

13. Potencia de Transmisor de Video: La potencia de cresta de salida cuando se transmite una señal normalizada de televisión.

14. Potencia Efectiva Radiada: La potencia suministrada a la antena multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.

15. Productora de Cine o Televisión: Es aquella empresa que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial, y que cuente con personal técnico e intelectual capacitado y el equipo necesario para la realización de los productos usuales del género, entendiéndose por equipo: cámara de cine, cámaras de video o cámaras de televisión, mesas de edición, instrumentos profesionales de video y sonido, grabadoras, sistemas de edición, equipos de iluminación, o cualquier otro medio tecnológico profesional para la producción de programas, documentales o anuncios publicitarios.

16. Productor Cinematográfico, Audiovisual y Anuncios Comerciales: Es aquella persona que crea intelectualmente el montaje de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial total y tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en su producción.

17. Productor Musical: Se entiende como tal, a aquella persona que crea la música y letra para fines publicitarios.

18. Programación: El material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otro.

19. Programación de Oferta de Productos: La que tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios.

20. Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

21. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

22. Red de televisión por cable: Es la red del sistema de televisión por cable, concesionados por el Poder Ejecutivo, al amparo de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales existentes.

23. Repetidor Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión, destinada a cubrir zonas no cubiertas por el transmisor matriz.

24. Residente: Extranjero que reside en Costa Rica a quien se le ha autorizado la residencia en el país de conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería.

25. Radionavegación Aeronáutica: Está referido a las aeronaves. En los servicios de radionavegación aeronáutica, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

26. Radionavegación Marítima: Servicio de radionavegación destinado a las naves marítimas y a su explotación en condiciones de seguridad. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, los equipos que captan están ubicados a bordo de las embarcaciones.

27. Servicio de Aficionado: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la Radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

28. Servicio de Audio por Suscripción: Aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, se distribuye de programación de audio de manera continua.

29. Servicio de Radiodifusión: Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva, son aquellos de acceso libre, entendiendo éste como el servicio de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

30. Servicios de Seguridad: Es todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.

31. Servicio de Televisión por Suscripción: Aquel servicio final que se realiza a través de redes cableadas, utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o directamente del satélite, por el que, mediante contrato con proveedores autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado, de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable.

32. Servicio Fijo: Es aquel servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

33. Servicio General Compartido: Es una forma particular de servicio de radiocomunicación, realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan en frecuencias comunes, conforme sea establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

34. Servicio Inalámbrico: Todo servicio de radiocomunicación.

35. Servicio móvil: Es aquel servicio de radiocomunicación prestado por estaciones fijas con estaciones móviles y portátiles.

36. Servicio Oficial: Servicio de Radiocomunicación explotado por Instituciones de los Supremos Poderes de la Administración Pública.

37. Teletexto. Se conoce como teletexto, al servicio de difusión de datos digitales dentro de la estructura de una señal de televisión, destinado primordialmente a la visualización de textos o material gráfico de forma bidimensional, reconstruidos a partir de los datos codificados en la pantalla de receptores de televisión adecuadamente equipados.

38. Zona de Sombra: Es aquella parte del área de servicio en la que debido a obstáculos orográficos del terreno, la estación no puede proporcionar un servicio adecuado.

39. Zumbido y Ruido: El zumbido y el ruido de modulación en un transmisor es la variación fortuita de la amplitud de la señal de salida RF, no ocasionada por la señal de modulación de video.

 

CAPÍTULO II.- Del espectro radioeléctrico

 

SECCIÓN I.- Planificación, administración y control

 

Artículo 6º.- Planificación, administración y control.

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

 

Artículo 7º.- Definición de competencias.

Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.

El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.

El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Corresponderá a la SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

 

Artículo 8º.Objetivos de la planificación, administración y control.

Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico son:

a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;

b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;

c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.

 

Artículo 9º.- Clasificación del espectro radioeléctrico.

Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:

a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.

b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.

c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.

d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.

e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

 

Artículo 10.- Reasignación de frecuencias.

Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.

b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.

d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.

e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.

f) Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.

Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.

La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.

La reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico también procede cuando sea solicitada por su titular por alguna de las razones y mecanismos indicadas en este artículo.

 

Artículo 11.- Procedimiento para la reasignación de frecuencias.

El Poder Ejecutivo le solicitará a la SUTEL su criterio técnico para determinar la procedencia o no de la reasignación de frecuencias. Previo a emitir su recomendación la SUTEL deberá dar audiencia al titular de la banda de frecuencia sujeta a reasignación.

El adjudicatario de la banda tendrá un plazo de quince (15) días naturales para manifestar su posición. Una vez recibida la posición del adjudicatario la SUTEL tendrá treinta (30) días naturales para realizar los estudios correspondientes y comunicar al Poder Ejecutivo su recomendación.

 

SECCIÓN II.- Bandas de uso libre

 

Artículo 12.-

Los equipos que operen en las bandas de uso libre deben caracterizarse por utilizar emisiones de muy baja potencia que minimizan la posibilidad de interferencia perjudicial y poseen una notable inmunidad a las interferencias provenientes de emisiones similares con métodos convencionales de modulación. Tales características permiten mejorar considerablemente, la eficiencia en el uso del espectro y aliviar la congestión de segmentos del mismo, destinando grupos de frecuencias para que operen en forma compartida o bien compartiéndose las frecuencias asignadas, mediante sistemas diferentes de modulación. Se entienden incluidas las telecomunicaciones dentro de un mismo inmueble, que aun cuando utilizan el espectro radioeléctrico, no tienen conexión con redes exteriores.

 

Artículo 13.- Caracterización de los servicios.

Los equipos utilizados operarán en las bandas de frecuencias definidas en las políticas del Plan Nacional de Telecomunicaciones y según las características técnicas definidas en el Plan Nacional de Atribuciones.

 

Artículo 14.- Consideraciones Generales.

i. La operación de estos servicios está condicionada a no causar interferencia perjudicial a otros servicios autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Así mismo debe tolerar la interferencia perjudicial proveniente de otros sistemas autorizados, contra la cual no estará protegido, en el entendido que los servicios de radiocomunicación que funcionen en estas bandas tendrán prioridad.

ii. Ante una denuncia de interferencia causada por estos servicios y debidamente comprobada, deberá de suspender toda operación y no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado la interferencia y sea debidamente comprobado la eliminación de ésta por la SUTEL.

iii. En caso de incidirse con una interferencia, la SUTEL podrá decomisar o aplicar las medidas cautelares necesarias mediante solicitud a la autoridad competente.

 

Artículo 15.- Servicio General Compartido.

Estos servicios se caracterizan por su modalidad de operación que permiten simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias, permitiendo mejorar considerablemente la eficiencia del uso del espectro, aliviando la congestión de segmentos del mismo, destinados a punto multipunto. Este servicio está destinado a proporcionar enlaces exclusivamente para la transmisión de datos, con terminales fijas o móviles en espacios limitados.

 

Artículo 16.- Soporte de Redes Públicas.

Cuando las frecuencias de uso libre sean utilizadas como soporte de redes públicas o constituyan una red pública de telecomunicaciones estarán sometidos en lo que corresponda a la Ley General de Telecomunicaciones.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I.- Títulos habilitantes

SECCIÓN ÚNICA.- Disposiciones generales

Artículo 17.- Presentación de una solicitud.

Cualquier persona interesada en obtener un título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones en la República de Costa Rica, deberá presentar la correspondiente solicitud, la cual quedará sujeta al trámite y procedimiento establecido en este Reglamento.

Toda solicitud o documento relacionado con la misma, deberá ser entregada en un (1) original y dos (2) copias. El órgano competente estampará el original y las copias de la solicitud con un sello dando constancia de la fecha de presentación de la solicitud, y devolverá al solicitante una de las copias selladas, en señal de acuse de recibo.

La solicitud y todos sus anexos, deberán estar redactados en idioma español o traducidos a éste por un intérprete oficial de la República de Costa Rica. Toda documentación que se presente deberá estar firmada por el solicitante o un apoderado de este último.

 

Artículo 18.- Registro del domicilio social o lugar de residencia.

Todo solicitante, al momento de presentar su solicitud, deberá indicar su domicilio o lugar donde recibir notificaciones, obligación que se mantendrá durante la vigencia del título habilitante.

En el caso de personas jurídicas, se deberán incluir los nombres y cambios que se sucedan de sus representantes. Igual obligación recaerá sobre aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, dispongan de una concesión vigente.

 

Artículo 19.- Solicitud de confidencialidad.

Todo solicitante de un título habilitante, podrá requerir por escrito que cierta información se declare confidencial. Dicha solicitud de confidencialidad deberá ser debidamente motivada y presentada ante el órgano instructor, quien deberá resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.

De manera particular, dicha solicitud de confidencialidad deberá:

a. Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y

b. Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para el solicitante.

La SUTEL revisará la solicitud y emitirá su decisión dentro de un plazo de quince (15) días naturales, contados a partir del recibo de la misma, haciendo constar, en el caso de que acceda a la solicitud, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.

Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado por el órgano instructor, el solicitante podrá requerir una extensión del indicado plazo, siempre y cuando presente la solicitud con por lo menos diez (10) días de antelación al vencimiento del mismo.

La SUTEL deberá restringir la divulgación de información confidencial a sus empleados, consultores o subcontratistas de éste, que no requieran conocer de la misma para el desempeño de sus labores en la institución.

 

Artículo 20.- Cambio de información.

El titular de un título habilitante tendrá la obligación continua de registrar ante la SUTEL, cualquier cambio material a la información que haya presentado, que no requiera de la aprobación previa de la SUTEL, pero que pueda afectar las condiciones de otorgamiento del título habilitante, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.

La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy grave y será sancionada de conformidad con el artículo 67 inciso a.8) de la Ley General de Telecomunicaciones.

Si la información fuere necesaria para la solución de un proceso o controversia, la SUTEL podrá requerir la abreviación del plazo.

 

CAPÍTULO II.- Las concesiones

Artículo 21.- Concesiones.

Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones, salvedad hecha de lo dispuesto en artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.

Las concesiones de frecuencias serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y corresponderá a la SUTEL la instrucción del procedimiento.

 

Artículo 22.- Estudios previos al inicio del procedimiento concursal.

El Poder Ejecutivo, previo a emitir la decisión de inicio del procedimiento concursal, deberá solicitar a la SUTEL la realización de los estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de las concesiones.

La SUTEL contará con el plazo de treinta (30) días naturales para llevar a cabo esos estudios, contados a partir del ingreso de dicha solicitud.

 

Artículo 23.- Decisión inicial.

Una vez emitido el criterio técnico de los estudios previos por parte de la SUTEL y comprobada la necesidad y factibilidad de la concesión, el Poder Ejecutivo emitirá la decisión de inicio del procedimiento concursal respectivo, que trasladará a la SUTEL para que lo instruya.

La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por el Poder Ejecutivo. Esta decisión se adoptará una vez que se haya acreditado al menos, lo siguiente:

a) Una justificación de la procedencia del concurso público, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales.

b) Las especificaciones técnicas y características de la frecuencia del espectro radioeléctrico a concesionar.

c) Deberá acreditarse la existencia de estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de la concesión.

La SUTEL valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, previo inicio del procedimiento y dispondrá la confección de un cronograma con tareas y responsables de su ejecución y velará por el debido cumplimiento del procedimiento.

 

Artículo 24.- Trámite posterior a la decisión inicial.

Una vez adoptada la decisión inicial y cumplidos los requisitos previos, la SUTEL deberá:

a) Comunicar a cada uno de los funcionarios responsables, los plazos y las tareas que deberán desempeñar, según el cronograma requerido por este Reglamento.

b) Elaborar el respectivo cartel. Asimismo será la encargada de que exista una versión última del cartel que contenga todas las modificaciones, disponible tanto en medios físicos como electrónicos, cuando así proceda.

c) Conformar un expediente que deberá estar debidamente foliado y contendrá los documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o según se produzcan por las unidades administrativas. Los borradores no podrán formar parte de dicho expediente.

d) Incorporar los documentos al expediente dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción en la SUTEL. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir la actualización del expediente.

e) Custodiar el expediente original y atender las consultas que le formulen sobre el estado del procedimiento, hasta el momento en que sea remitido al Poder Ejecutivo para su adjudicación. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente que podrá ser consultado en la SUTEL.

f) Utilizará un expediente electrónico a efecto de tenerlo a disposición de cualquier interesado en consultarlo, siempre que cuente con sistemas electrónicos implementados que cumplan con las medidas de seguridades requeridas por la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, Ley nº 7494 del 2 de mayo de 1995, su reglamentación, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley nº 8454 del 30 de agosto de 2005 y su Reglamento.

g) Conservar en medio magnético u óptico, toda la información relativa al concurso en el expediente electrónico; durante un período mínimo de cinco años posterior a la ejecución total del respectivo contrato. En materia de archivo de expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa establecida por la Dirección General de Archivo Nacional.

 

Artículo 25.- Cartel del concurso.

El cartel del concurso será elaborado por la SUTEL y deberá establecer, además de lo señalado en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones, en aplicación del concurso público, lo siguiente:

a) La obligatoriedad de los oferentes de rendir una garantía de participación porcentual, entre un 1% y un 5% sobre el monto cotizado.

b) La obligatoriedad del oferente u oferentes adjudicados de rendir una garantía de cumplimiento de ente el 5% y 10% del monto adjudicado.

c) Que la forma de rendir las garantías será la establecida en el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

d) Un encabezado que contenga la identificación de la Administración promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual.

e) Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación relacionada.

f) Las condiciones, día, hora límite y dirección, para la presentación de ofertas y garantías de participación; así como el número de copias que deberá adjuntarse a la oferta original, cuando así proceda.

g) Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.

h) Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.

i) Indicación precisa de los documentos que deben aportarse para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros.

j) Términos de pago del precio ofrecido, las contribuciones al FONATEL cuando corresponda, cánones de regulación.

k) Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.

l) El uso de medios electrónicos si resulta procedente, la posibilidad de presentar ofertas vía fax deberá habilitarse expresamente en el cartel, previéndose para ello un plazo de confirmación por escrito. En ningún caso se aceptará la presentación de ofertas por la vía telefónica.

m) El cartel no podrá imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.

n) Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá.

Supletoriamente, al cartel se le aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

 

Artículo 26.- Objeción al cartel.

Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia.

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.

 

Artículo 27.- Presentación de ofertas.

Las ofertas se presentarán ante la SUTEL, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.

Las ofertas serán reguladas por lo establecido al respecto en la Ley de Contratación Administrativa y el Capítulo VI del reglamento a dicha ley en lo que corresponda.

 

Artículo 28.Selección del concesionario y adjudicación.

El concesionario será seleccionado entre las ofertas presentadas, conforme las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.

Las ofertas elegibles serán evaluadas por la SUTEL, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede y a cuál oferente, o bien, si debe ser declarada desierta o infructuosa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que éstas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado por el Poder Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación.

 

Artículo 29.- Apelación de la adjudicación.

Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.

El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.

La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.

La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-administrativa vigente.

Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 30.- Contrato de concesión.

Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo elaborará y suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con la ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública.

 

Artículo 31.Contenido del contrato de concesión.

El contrato de concesión incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a. Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil, y dirección de correo electrónico del solicitante de la Concesión;

b. Bien concesionado;

c. Zona(s) de servicio o área (s) geográfica(s) autorizada(s);

d. Plazo de la concesión;

e. Pago de tasas, cánones y otros derechos, si corresponde;

f. La obligación del pago de los cánones correspondientes y la contribución al FONATEL.

g. Plan mínimo de expansión acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario;

h. Derechos y obligaciones del titular de la Concesión, incluyendo aquellos estipulados en La Ley General de Telecomunicaciones y los reglamentos aplicables;

i. Obligación de cumplir con las especificaciones y características técnicas de las instalaciones especificadas en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y normas técnicas aprobadas por el SUTEL;

j. Plazo para la instalación de los equipos y la iniciación del servicio;

k. Cumplimiento con los requisitos de homologación;

l. Obligación de mantener contabilidades separadas para cada servicio, en el caso en que se provean varios servicios bajo una misma concesión;

m. Condiciones y cumplimiento continuo de las obligaciones de calidad del servicio, en caso que el SUTEL lo considere necesario;

n. Cumplimiento con las reglas y obligaciones de interconexión;

o. Mecanismos para dirimir los conflictos entre la SUTEL y el concesionario;

p. Causas de extinción, caducidad y revocación de la concesión,;

q. Señalamiento de régimen de faltas y sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos pertinentes.

 

Artículo 32.- Plazo para inicio de los servicios.

El contrato de concesión establecerá el inicio del plazo para la prestación de los servicios autorizados, contado a partir de la fecha de notificación del refrendo contralor.

Dicho plazo no estará sujeto a prórroga, salvo que el titular demuestre que su incumplimiento se debe a una causa justificada. Toda solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del cumplimiento de las dos terceras partes del plazo otorgado para el inicio de la prestación del servicio, debiendo contener la prueba de la causa que justifique su imposibilidad.

La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

Si el Poder Ejecutivo acepta la solicitud de la prórroga, le otorgará al solicitante una única prórroga de hasta noventa (90) días naturales, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en el contrato de concesión para el inicio de los servicios.

En ningún caso el plazo para inicio del servicio, incluyendo la prórroga que se le conceda, podrá ser superior a los dos (2) años.

El incumplimiento en el inicio de los servicios dentro del plazo establecido será sancionado de conformidad con la Ley.

 

Artículo 33.Plazos y prórroga.

Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración, ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

El período de duración de la prórroga de la concesión inicia a partir de la fecha en que se notifique el refrendo contralor.

 

Artículo 34.- Concesión directa.

Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La SUTEL instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión según sus procedimientos internos.

 

Artículo 35.- Cesión.

Las concesiones pueden ser cedidas siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo.

La solicitud de cesión se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

La SUTEL podrá solicitar al concesionario la documentación o información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones y la justa causa de la cesión.

Autorizada la cesión, el Poder Ejecutivo deberá elaborar y suscribir el respectivo contrato con el nuevo concesionario y el cedente.

 

Artículo 36.- Extinción, caducidad y revocación de las concesiones.

Son causales de revocación y extinción de los contratos de concesión, las señaladas en el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las concesiones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

CAPÍTULO II.- De las autorizaciones

Artículo 37.- Autorizaciones.

Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

a. Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

b. Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.

c. Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

La autorización será otorgada por la SUTEL previa solicitud del interesado, debidamente justificada.

 

Artículo 38.- Admisibilidad de la solicitud.

La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.

Los requisitos para presentar las solicitudes son:

a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;

b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;

c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;

d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;

e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

f) Programa de cobertura geográfica;

g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 39.- Edicto.

Una vez admitida la gestión, la SUTEL emitirá un edicto de convocatoria que debe contener un extracto de la solicitud y la convocatoria para recibir objeciones dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, contados desde la última publicación. Dicho edicto deberá ser publicado por el solicitante en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Dichas publicaciones deberán realizarse dentro de los siete (7) días calendario, posteriores al retiro del edicto por parte del solicitante. El trámite no continuará hasta que se presente ante la SUTEL los comprobantes de que se realizaron las publicaciones respectivas.

Si el solicitante no solicita la publicación del referido extracto dentro del plazo señalado, la solicitud será rechazada.

 

Artículo 40.- Traslado de las objeciones.

Los objeciones deberán sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada con los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL. La SUTEL dará traslado por el plazo de cinco (5) días hábiles al solicitante, para que se refiera a las observaciones u objeciones presentadas.

 

Artículo 41.Resolución de las autorizaciones.

De no presentarse ninguna objeción dentro del plazo otorgado, la SUTEL deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales a partir del día que venció el plazo para presentar dichas objeciones.

Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presenten las objeciones, la SUTEL deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización y las objeciones presentadas.

Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de autorización.

Cuando la SUTEL apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el dimensionamiento de su vigencia.

En caso que se deniegue la solicitud, la SUTEL indicará el fundamento y deberá considerar si se ajusta o no a los objetivos de la Ley General de Telecomunicaciones y a las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

Artículo 42.- Publicación.

Dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL publicará un extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta, y en la página web que mantiene la SUTEL en la Internet. El extracto contendrá como mínimo, la siguiente información:

a. Nombre del titular de la autorización;

b. Servicios autorizados;

c. Zonas de servicio o áreas geográficas autorizadas;

d. Duración de la autorización;

e. Plazo para el inicio de los servicios;

f. Resumen de los términos y condiciones sustanciales de la autorización.

 

Artículo 43.- Plazo y prórroga.

Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración ante la SUTEL, acompañada de los requisitos que ésta Superintendencia determine y le será aplicable el procedimiento señalado en este apartado.

 

Artículo 44.Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones.

Son causales de revocación y extinción de las autorizaciones, las señaladas en el artículo 25 y 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

CAPÍTULO IV.- De los permisos

SECCIÓN I.- Disposiciones generales

Artículo 45.- Permisos.

Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la SUTEL y el cumplimiento de los requisitos que se definan en este reglamento.

La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

 

Artículo 46.De los permisos para el uso de bandas especiales.

Los servicios de comunicación marítima, aeronáutica, meteorológica, así como los servicios experimentales y de aficionados, que requieran operar en las bandas de frecuencias que internacionalmente se hayan establecido para tales efectos, y de conformidad con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, podrán operar previa obtención del permiso respectivo, el cual será otorgada por el Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL y sujeta a la presentación de los requisitos establecidos en el presente reglamento.

La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

 

Artículo 47.De los requisitos para la obtención de un permiso.

Para la obtención de un permiso para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, los siguientes requisitos:

a. Nombre del solicitante.

b. Número de cédula de identificación.

c. Ocupación.

d. Indicar dirección exacta del domicilio.

e. Nombre o razón social del solicitante.

f. Cédula jurídica (adjuntar copia).

g. Número de teléfono.

h. Apartado postal.

i. Lugar para escuchar notificaciones.

j. Lugar donde se instalará el, o los equipos de radiocomunicación.

k. Indicar las características técnicas de los equipos.

l. Firma del solicitante o representante legal autenticada.

m. Lugar y fecha de la solicitud.

Además, cuando se trate de naves deberá adjuntar, lo siguiente:

a. Clase de nave.

b. Número de registro o matrícula. (Adjuntar copia).

c. Lugar de registro.

d. Nombre de la nave.

e. Actividad a la que se dedica la nave.

f. Certificado de matrícula.

 

Artículo 48.Extinción, caducidad y revocación de los permisos.

Son causales de revocación y extinción de los permisos, las señaladas en el artículo 22 y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de los permisos será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

SECCIÓN II.- Permisos especiales.-

 

Disposiciones generales para los servicios de radioaficionados

 

Artículo 49.- Concepto.

Se entiende por servicio de radioaficionados, el servicio de Radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan por la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro. Su operación se limita a las frecuencias comunes conforme se establece en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

 

Artículo 50.De la clasificación de los servicios de radioaficionados.

Los servicios de radioaficionados se clasifican de acuerdo a las siguientes categorías:

a. Categoría Banda Ciudadana.

b. Categoría Novicio (Clase C).

c. Categoría Intermedia (Clase B).

d. Categoría Superior (Clase A).

 

Banda ciudadana

 

Artículo 51.- De la categoría banda ciudadana.

Es un servicio de radiocomunicación fijo-móvil terrestre, abierto al público que está integrado por estaciones fijas y móviles terrestres destinadas a cursar tráfico de correspondencia, ya sean de asuntos familiares, de entretenimiento o de actividades de auxilio y cooperación con las autoridades nacionales en caso de emergencias.

 

Artículo 52.- De las normas administrativas.

Para adquirir permiso de operación de equipos de radio en el servicio de banda ciudadana deberá presentar formal solicitud en el formulario correspondiente, aportando timbre fiscal de cien colones, en caso de que la solicitud no sea presentada por el permisionario, su firma deberá ser debidamente autenticada. Para tal efecto presentará lo siguiente:

a. Nombre completo, número de cédula y demás calidades de identificación del solicitante, así como su dirección exacta, fotocopia de la cédula de identidad, lugar para recibir notificaciones y si se trata de un costarricense mayor de ocho años y menor de dieciocho, deberá presentar certificado de nacimiento.

b. Dos fotografías recientes tamaño pasaporte.

c. Pagar el impuesto de ley, el canon correspondiente a las licencias de aficionado y adjuntar los timbres correspondientes.

d. Descripción detallada de la manera que será utilizado el equipo de radio.

e. Ubicación exacta de los equipos, aportando en caso de ser móviles la marca, modelo, placa y fotocopia de la tarjeta de circulación vigente.

f. Fotocopia de los manuales o folletos de los equipos a utilizar.

Se otorgará el permiso para instalar y operar estaciones de banda ciudadana a los costarricenses mayores de edad, a los menores de dieciocho años y mayores de ocho, con la debida autorización por escrito de sus tutores, adjunta a la respectiva certificación de nacimiento, y a los extranjeros que demuestren fehacientemente su condición migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y sus documentos de identificación. Se extenderá el permiso que los identifique como usuarios del servicio siempre y cuando se sujeten a lo dispuesto en este Reglamento.

El permiso para la operación de estaciones del servicio de banda ciudadana, se otorgará previo examen de capacidad técnica teórica en la materia ante la SUTEL, el cual se aprobará con una nota mínima de un setenta por ciento de un puntaje total de cien.

Los permisos se otorgarán por un período de un año, pudiendo ser renovados al final de este período, siempre y cuando no haya incumplido con los requerimientos técnicos establecidos. No procederá la renovación del permiso cuando se demuestre que ha causado interferencia a otros servicios y se ha hecho caso omiso de las notificaciones para que se corrija.

Estarán exentos de autorización los equipos radioeléctricos que posean antena incorporada y que utilicen una potencia máxima de hasta 200 mW.

 

Artículo 53.- De las normas operativas.

Al operar en la banda ciudadana deberán observarse las siguientes normas operativas:

1. Antes de emitir señal, debe verificarse si el canal a utilizar se encuentra libre a fin de evitar interferencias con otros usuarios.

2. El que opera una estación de banda ciudadana, deberá identificarse con sus letras de identificación completas, al principio y al final de cada cambio, sin agregar nombres complementarios. Para tal efecto las estaciones dedicadas a este servicio usarán el prefijo “TEA” seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán asignados de acuerdo a cada provincia de la siguiente forma:

Provincia       Distrito

San José             2

Cartago              3

Heredia              4

Alajuela              5

Limón                 6

Guanacaste         7

Puntarenas          8

3. Para llamar, se transmitirá no más de tres veces las características de la estación llamada y luego de la palabra “de” seguidas las características de la estación que llama, también no más de tres veces consecutivas antes de ofrecer el cambio. Entre cada comunicación (cambio) el operador de la estación deberá dejar un espacio en blanco por no menos de cinco segundos para dar oportunidad a otras estaciones de ingresar a la frecuencia utilizada.

4. Una vez establecida la comunicación, deberá mencionarse la señal distintiva o letras de identificación de la estación corresponsal y de la que opera en forma completa y sin agregado de nombres complementarios.

5. Transmitir los siguientes tipos de comunicación:

a. Comunicaciones que faciliten al permisionario el desarrollo de sus actividades personales.

b. Comunicaciones de relato.

c. Comunicaciones que conlleven a la seguridad de la vida o la propiedad de los bienes.

d. Rendir asistencia a motoristas, marineros u otros viajeros.

e. Comunicaciones sólo con estaciones debidamente autorizadas para operar.

f. Las comunicaciones referentes a emergencias, tendrán prioridad sobre cualquier otra comunicación que se realice en esos momentos en cualquier frecuencia o canal.

g. Excepcionalmente y cuando corresponda a necesidades de fuerza mayor, la estación podrá ser operada por personas no autorizadas en el momento de la emergencia.

La SUTEL sólo dará curso a denuncias por interferencias a los servicios de banda ciudadana que sean provocadas por estaciones similares a las interferidas por cualquier otro servicio o provenientes de equipos de carácter científico, industrial o médico cuando se produzcan en las bandas de frecuencias asignadas a los canales de uso restringido.

 

Artículo 54.- De las prohibiciones.

Es absolutamente prohibido:

a. Usar la radio para cualquier propósito que atente contra el orden público.

b. Usar lenguaje obsceno, indecente, soez, profano o de significado interpretativo.

c. Comunicarse con estaciones no autorizadas.

d. Interconectarse los equipos de la red de telefonía.

e. Efectuar retransmisiones de programas de estaciones de radiodifusión.

f. Omitir la señal distintiva o letras de identificación completas de la estación que llama y la de su corresponsal en cada cambio, así como también agregar nombres complementarios a las mismas.

g. Emplear una potencia superior a la establecida.

h. Ceder el uso de la estación o micrófono a personas no autorizadas con excepción de los casos de emergencias.

i. Transmitir música o cualquier otro sonido distinto de la palabra humana, excepto de tonos correspondientes a sistemas de llamada selectiva.

j. Efectuar pruebas de equipos o micrófonos y realizar pruebas de carácter experimental.

k. Hacer comentarios de índole político, religioso o racial.

l. Realizar en los canales de llamada y emergencia otro tipo de tráfico que no esté establecido.

m. Producir interferencias a otras estaciones u otro servicio.

n. La instalación y operación de una estación de banda ciudadana sin el permiso correspondiente.

o. Las transmisiones contrarias a la seguridad nacional o seguridad ciudadana.

p. La modificación o alteración de las normas y características técnicas de instalación y operación sin la autorización correspondiente.

q. El uso de pre-amplificadores de micrófono y generadores de eco.

 

De las estaciones de radioaficionados

 

Artículo 55.De los permisos.

Podrán obtener permiso de radioaficionado todos los mayores de ocho años, incluyendo los extranjeros que demuestren fehacientemente su condición migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y los documentos de identificación, para cuyo efecto deben demostrar aptitud para operar e instalar estaciones radioeléctricas de aficionados, siempre y cuando se sujeten a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y al presente Reglamento.

El mayor de ocho años y menor de dieciocho que desee obtener licencia de radioaficionado, deberá presentar la debida autorización escrita de sus padres o tutores.

Se otorgará permiso de reciprocidad a los extranjeros sin rendir los exámenes correspondientes, siempre que presenten el permiso de radioaficionado vigente de su país de origen y que el beneficio se conceda recíprocamente a los ciudadanos costarricenses.

En casos excepcionales el Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de radioaficionado de cortesía a los miembros de las Misiones Diplomáticas debidamente acreditadas.

Se podrá otorgar permisos a las personas que comprueben su condición de radioaficionado en otros países y que se encuentren en tránsito por un breve período en el territorio nacional, aún en los casos en que no existen acuerdos de reciprocidad con el país de origen de los solicitantes.

Las personas mencionadas en el párrafo anterior, deberán presentar su documentación en orden con la visa vigente, cuya validez determinará el período máximo del permiso de operación y licencia de radioaficionado vigente del país respectivo.

Una vez obtenido el permiso, el aficionado, deberá identificar su estación con el prefijo “TI” correspondiente a Costa Rica y el número de zona donde opere y el indicativo del país de origen, ejemplo “TI2/K1ZZ”.

 

Artículo 56.- De los requisitos para obtener un permiso.

Todos los aspirantes a obtener un permiso de radioaficionado deberán presentar su solicitud en el formulario correspondiente, a la SUTEL, con los siguientes datos:

a. Nombre completo, número de cédula, calidades generales, dirección exacta donde se instalará la estación, número telefónico, apartado postal, lugar para recibir notificaciones y cualquier otro dato para la fácil ubicación del solicitante.

b. Dos fotografías tamaño pasaporte.

c. Fotocopia de la cédula de identidad.

d. Si es menor de edad debe indicar el nombre del padre o tutor, aportando su nombre y calidades junto a la autorización escrita, en donde conste la firma de éste debidamente autenticada, solicitando la licencia de radioaficionado para el menor.

e. Especificación de las características del equipo a utilizar, indicando marca, modelo, número de serie y potencia, así como también todo el equipo accesorio.

f. En caso de no poseer equipo, un compromiso por escrito de notificar a SUTEL cuando se obtenga, incluyendo los detalles indicados en el párrafo anterior.

Para obtener el permiso de radioaficionado deberá someterse a un examen teórico y uno práctico, debiendo aprobar ambos con una calificación mínima de setenta por ciento. La SUTEL convocará a examen en los meses de febrero, junio y octubre, sin embargo la SUTEL podrá realizar convocatorias en forma extraordinaria cuando por razones de oportunidad o conveniencia así lo considere necesario.

 

Artículo 57.- De la preparación de los aspirantes para examen.

La SUTEL podrá delegar la preparación para los exámenes de los aspirantes a radioaficionados, a las asociaciones de aficionados o radio clubes debidamente acreditados.

Asimismo, la SUTEL autorizará a personas con permisos de categoría superior, para que los aspirantes a radioaficionados, puedan efectuar entrenamientos de operación, el cual deberá en todo momento estar bajo la supervisión y control del titular del permiso, quién deberá estar presente.

Para efecto del párrafo anterior, el interesado en la preparación de los aspirantes deberá solicitar la autorización por escrito, indicando que asume la responsabilidad de la operación. Estos permisos se otorgarán por un período de sesenta días improrrogables.

En todo caso la SUTEL definirá e implementará la metodología a propósito en esta materia.

 

Artículo 58.- De los aspirantes.

Al aspirante se le otorgará un permiso provisional para prácticas por un plazo máximo de 90 días e improrrogables antes del examen, el cual sólo podrá utilizarlo en los equipos autorizados.

Como forma de identificación se le otorgará el prefijo “TI” seguido de un dígito que indicará la zona y cuatro letras donde la primera de ellas será “P” identificándolos como practicantes, podrá operar en las mismas bandas y frecuencias atribuidas a la categoría de NOVICIO.

 

Artículo 59.- De la categoría de los permisos.

Los permisos de radioaficionados se clasifican en las siguientes categorías:

a. NOVICIO (clase C)

b. INTERMEDIA (clase B)

c. SUPERIOR (clase A)

 

Artículo 60.- Categoría novicio.

Para ingresar en la categoría novicio se requerirá:

a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

b. Tener una edad mínima de 12 años cumplidos al rendir los exámenes, si se tratare de menores de 18 años la solicitud deberá de ser avalada por su padre, madre o tutor, los que serán responsables de la actividad que el menor realice con la estación.

La potencia máxima en la etapa final de los transmisores para la categoría novicio será de 100 watts, en las Bandas de 10 y 40 metros y 10 watts en las Bandas de VHF y UHF.

 

Artículo 61.- Categoría intermedia.

Para ingresar a la categoría intermedia se requerirá:

a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

b. Tener un año de actividad ininterrumpida como aficionado de la categoría novicio.

c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividad en la categoría novicio. Aportando libro de guardia, 50 tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o diplomas.

d. Tener una edad mínima de 15 años cumplidos al rendir los exámenes, si tratare de menores de 18 años, la solicitud deberá ser avalada por el padre, madre o tutor, los que serán responsables de la actividad que realice con la estación el menor.

La potencia máxima en la etapa final de los transmisores en la categoría intermedia será de 250 watts.

 

Artículo 62.- Categoría superior.

Para ascender a la categoría superior se requerirá:

a. Tener como mínimo 1 año de actividad ininterrumpida en la categoría intermedia.

b. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividades en la categoría intermedia, para lo cual deberá presentar el libro de anotaciones diarias, 100 tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o diplomas.

d. Tener 18 años cumplidos al rendir los exámenes.

La potencia máxima en la etapa final para la categoría superior será de 1000 watts.

 

Artículo 63.- Del control de los aficionados.

Para efectos de control, los aficionados deberán llevar y tener al día un libro bitácora de anotaciones diarias que deberá ser sellado y habilitado por la SUTEL, donde el aficionado anotará todos los comunicados que realice.

El libro de guardia llevará sus páginas numeradas y será escrito en texto claro. Tendrán que consignarse las siguientes indicaciones:

a. Fecha y hora en que establece el contacto.

b. Banda utilizada.

c. Estación corresponsal.

d. Tipo de emisión empleado.

e. Reporte de señal “RS o RST”.

Este documento deberá ser presentado en el momento y lugar en que sea requerido por los funcionarios de la SUTEL.

Previa notificación a la SUTEL, con una antelación no menor de diez días hábiles, los aficionados podrán cambiar la ubicación de su estación, debiendo detallar en forma precisa la nueva ubicación. Cuando el desplazamiento sea por un período menor de 96 horas no será necesario notificar a SUTEL.

 

Artículo 64.- De las asociaciones o clubes de aficionados.

El Poder Ejecutivo otorgará los correspondientes permisos a las asociaciones o clubes de radioaficionados a las que acredite:

a. Tener personería jurídica vigente.

b. Contar con sede propia, arrendada o cedida de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones.

c. Estar en condiciones de instalar y poner en funcionamiento una estación de radio de su propiedad.

d. Tener un número de socios acorde a lo establecido en la Ley de Asociaciones, los cuales deberán ser titulares de licencia de radioaficionado.

Los radio clubes o asociaciones de aficionados que ostenten el respectivo permiso, podrán ser colaboradores de la SUTEL en la vigilancia y salvaguarda del buen uso de las bandas de frecuencias del servicio de radioaficionado, en el fiel cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y a prestar su cooperación en los casos de emergencia. Con fines de desarrollo de las actividades propias y de los aficionados nacionales, los radio clubes o asociaciones podrán organizar concursos, certámenes y actividades ajustadas a estos fines.

Los radio clubes o asociaciones reconocidos podrán con fines de experimentación y de mejoramiento de condiciones de operación, trasladar sus equipos a diferentes lugares y ubicación, previa notificación a SUTEL, de la nueva ubicación de los equipos para fines de autorización y posterior identificación y registro. A los radio clubes o asociaciones se les otorgarán indicativos propios, los que serán utilizados en las transmisiones que bajo su responsabilidad se efectúen.

Como norma general utilizará el prefijo “TI” seguido del dígito 0, dos o tres letras las cuales identificarán la estación, dichos indicativos se utilizarán en concursos, operaciones especiales de cadenas, certámenes y con el fin de desarrollo y capacitación de sus afiliados, así como también en los casos de urgencia o necesidad que se presenten en los que los radio clubes intervengan.

 

Artículo 65.De las estaciones repetidoras.

Para la instalación de una estación repetidora se deberá solicitar autorización a la SUTEL, en cuya solicitud se incluirán los siguientes datos:

a. El nombre de las personas físicas o jurídicas propietarias de la estación.

b. Lugar de instalación.

c. Frecuencias de operación.

d. Características técnicas de los equipos.

Una vez autorizado el funcionamiento de la estación repetidora por SUTEL, aquella deberá estar en servicio en un plazo no mayor de noventa días naturales. Transcurrido ese término sin que opere su puesta en actividad, la autorización será revocada a partir del vencimiento del plazo.

Cuando una repetidora habilitada salga de servicio por un tiempo mayor de quince días seguidos, dicha circunstancia deberá ser comunicada por escrito a la SUTEL, indicando el plazo requerido para reiniciar su servicio.

La SUTEL asignará, previas las consultas que crea convenientes, las frecuencias de entrada y salida para las repetidoras. El titular de una estación repetidora queda obligado a comunicarle la inactividad definitiva para revocar la autorización.

Cuando la SUTEL verifique la inactividad de una repetidora por un plazo de noventa días naturales, notificará al interesado para que en un plazo de tres días hábiles justifique la inoperancia. Una vez transcurrido este plazo, de no presentarse justificación válida, se revocará la autorización.

 

Artículo 66.- De la operación del servicio.

Como medio de identificación los radioaficionados usarán el prefijo TI o TE, seguido de un dígito que será determinado por la ubicación de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL.

Los dígitos serán asignados en el orden siguiente:

 

Ubicación         Dígito

San José              2

Cartago               3

Heredia               4

Alajuela               5

Limón                  6

Guanacaste          7

Puntarenas           8

 

Artículo 67.- De la Isla del Coco.

El prefijo TI9 pertenece a la Isla del Coco, podrá ser autorizado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para operar desde ese lugar único y exclusivamente a radioaficionados con permiso. Las operaciones desde la Isla del Coco sólo se autorizarán en los meses de febrero y julio y por un tiempo no mayor de siete días naturales.

 

Artículo 68.- De la solicitud del permiso para operar desde la Isla del Coco.

La solicitud para usar el prefijo TI9 desde la Isla del Coco puede ser realizado por uno o varios radioaficionados con permiso clase superior, por escrito y con no menos de 30 días naturales con antelación al viaje a la Isla. El permiso será vigente únicamente por el tiempo indicado en la solicitud, la veracidad del arribo y salida será corroborada por las autoridades nacionales destacadas en el lugar.

 

Artículo 69.- Del uso del prefijo TI9.

Para operar desde la Isla del Coco el distintivo de llamada será TI9, seguido de una o dos letras, el cual será asignado a la expedición por la SUTEL. No se podrá trabajar más de un distintivo de llamada con el prefijo TI9 al mismo tiempo, salvo que se trate de una expedición distinta. Los radioaficionados que les fuere otorgada una permiso no podrán solicitar otra en un plazo menor de un año, con el entendido que en los permisos posteriores el distintivo de la llamada podría ser totalmente diferente.

 

Artículo 70.- De los indicativos para concurso y actividades especiales.

Para efectos de concursos y actividades especiales de radioaficionados, la SUTEL asignará indicativos especiales a los radioaficionados de categoría superior que así lo soliciten.

El indicativo se asignará por el tiempo que dure el evento, utilizando prefijo “TI o TE” seguido de una a cuatro letras o números, o combinación de ambos.

 

Artículo 71.- De la identificación de las estaciones de radioaficionado.

Las estaciones debidamente autorizadas en una provincia y que se trasladen a otra zona temporalmente o en tránsito, usarán su indicativo original, además usarán el dígito de su nueva localidad al final, separándolo con la palabra barra o portable. En caso de que el traslado sea definitivo, deberá solicitar a la SUTEL, el cambio de dígito correspondiente a la zona a fin de que se tramite la respectiva modificación en el acuerdo.

Será obligación de todo radioaficionado identificarse debidamente con sus letras de llamada completas, al principio y al final de cada cambio. Cuando se realicen comunicados en las frecuencias atribuidas a los aficionados en las bandas de HF, deberá utilizarse el código fonético internacional al identificarse.

 

De las restricciones y prohibiciones

 

Artículo 72.- De las restricciones.

Todos los radioaficionados deberán sujetarse a las siguientes restricciones:

a. Las estaciones de radioaficionado solamente podrán comunicarse con otras de igual naturaleza.

b. Las estaciones de radioaficionado no aceptarán ni transmitirán mensajes escritos o de palabra, si de esta actividad se deriva algún beneficio indirecto o monetario.

c. Los radioaficionados debidamente autorizados podrán facilitar el uso del micrófono de su estación para asuntos relacionados a personas sin licencia siempre y cuando los cambios y la identificación de la estación estén a su cargo.

d. La frecuencia de emisión de una estación deberá ser estable y deberá estar libre de cualquier tipo de radiación no esencial. Las radiaciones parásitas, armónicas o combinaciones de las mismas deben ser eliminadas y en caso de interferencia a otros servicios, deberá suspender las transmisiones sin más trámite que la notificación, si se comprobare técnicamente que es la causante de dicha interferencia, pudiendo reanudarla una vez que la SUTEL verifique que la causa que ocasionaba la interferencia ha sido corregida.

e. Los aficionados con licencias o permisos autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, así como los radio clubes con personería jurídica, deberán enviar a la SUTEL, información personal detallada a fin de actualizar los registros respectivos.

Con carácter excepcional y respetado los principios de proporcionalidad y racionalidad, podrá omitirse las presentes restricciones los radioaficionados en casos de emergencia.

 

TÍTULO III.- Disposiciones generales para los títulos habilitantes

CAPÍTULO I.- Derechos y obligaciones de los operadores

Artículo 73.Derechos generales del titular de la concesión, autorización y permiso.

Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados por la Ley o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, el titular de la concesión gozará, principalmente, de los siguientes derechos:

a. Prestar los servicios de telecomunicaciones autorizados en el respectivo título habilitante a cambio de una contraprestación económica;

b. Utilizar bienes del dominio público para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normas pertinentes, y de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones;

c. Solicitar las servidumbres necesarias para las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones para servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley.

d. Negociar acuerdos de Acceso e Interconexión de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 74.- Obligaciones Generales del Titular del Título Habilitante.

Sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular en el respectivo título habilitante, su titular estará obligado a:

a. Prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los términos, condiciones y plazos establecidos en la ley, este Reglamento, el respectivo título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL;

b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL;

c. Cumplir los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y por la SUTEL;

d. Cumplir con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título habilitante, en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su incumplimiento por causa justificada y solicitar una revisión del mismo a la SUTEL, que evaluará la existencia de causa justificada y determinará la procedencia de esta solicitud;

e. Permitir el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley y su reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que mediante ellas se presten, en condiciones transparentes y no discriminatorias;

f. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones.

g. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidos en la ley o en su respectivo título habilitante;

h. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos;

i. Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las personas que lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales;

j. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, las informaciones y datos fidedignos que ésta les solicite, concernientes a la actividad que presta;

k. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la prestación de los servicios;

l. Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su acceso e interconexión;

m. Presentar a la SUTEL los informes y documentación que ésta requiera con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley.

 

Artículo 75.Obligaciones generales de los operadores o proveedores importantes.

La SUTEL podrá imponer las siguientes obligaciones a los operadores y proveedores importantes:

a. Hacer pública la información que la SUTEL solicite la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.

b. Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos.

c. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de competencia correspondiente o en la Ley nº 7472. Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

d. Someterse al régimen tarifario correspondiente.

e. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.

f. Proporcionar a otros operadores y proveedores servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.

g. Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.

h. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores adquiridas al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.

i. Ofrecer acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

j. Suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la SUTEL.

La OIR deberá ser aprobada por la SUTEL, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de este Reglamento.

En circunstancias debidamente justificadas la SUTEL podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

CAPÍTULO II.- Uso y diseño de redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 76.Declaratoria de interés público.

Se considera como actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.

 

Artículo 77.- Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas.

La SUTEL garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la co-localización de equipos.

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos.

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones emitidas por la SUTEL, según corresponda.

La SUTEL intervendrá de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.

 

Articulo 78.- Sobre infraestructuras comunes en edificaciones.

Sobre las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, tienen como objetivos esenciales: por una parte, garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los diferentes servicios de telecomunicaciones, a través del operador autorizado de su elección, dotando a los edificios de unas infraestructuras apropiadas que lo permitan, promoviendo para ello el uso compartido de dichas infraestructuras, que el nivel de calidad de las mismas sea el adecuado y regulando la actividad del sector de instaladores; y, por otra parte, procurar que todos los operadores de servicios dispongan de derechos equitativos de uso de dichas infraestructuras, que les permitan tener acceso a sus potenciales clientes.

La SUTEL podrá emitir las normas técnicas necesarias para el uso de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, que aprueba, entre otros aspectos, las normas técnicas que deben cumplir las instalaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones, y fija los derechos y obligaciones de los operadores y propietarios de los inmuebles en relación con las citadas infraestructuras.

 

Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres.

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras, proyectos o actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por Tributación Directa.

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.

Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, nº 7495, del 3 de mayo de 1995 y quedarán a nombre del Estado.

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

Artículo 80.- Plazo para la instalación del equipo.

Para proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el respectivo título.

 

Artículo 81.Prórroga para la instalación.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo o la SUTEL, según corresponda podrán otorgar una única prórroga para iniciar la prestación del servicio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. Cuando el concesionario solicite por escrito, antes del vencimiento del plazo otorgado para la instalación y adjunte certificación de un contador público autorizado, que demuestre que se han realizado inversiones mayores al 50% del total requerido para el funcionamiento del sistema solicitado, previo dictamen de la SUTEL.

b. Cuando de conformidad con el criterio técnico de la SUTEL sea imprescindible hacer ajustes o modificaciones en el sistema.

c. Cuando concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la SUTEL enviará un funcionario a las instalaciones para verificar la situación y procederá a recomendar la prórroga correspondiente. Si en un plazo de treinta días naturales no resuelve la petición del concesionario, se entenderá que la prórroga ha sido otorgada.

 

CAPÍTULO III.- De la inspección de las redes de telecomunicaciones

 

Artículo 82.- Inspección.

Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan a través de la Ley General de Telecomunicaciones y sus respectivos títulos habilitantes, la SUTEL podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la SUTEL la inspección de las redes de radiodifusión y televisión cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones.

Los funcionarios de la SUTEL, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la fuerza pública. Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.

A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes. La SUTEL podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia con respecto a los operadores y proveedores, quienes están obligados a prestarle total colaboración, para facilitar las labores que le faculta la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 83.- Acuse de instalación e inspección.

Una vez instalada la red, el interesado notificará a la SUTEL a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales realice las inspecciones respectivas y compruebe que la instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. En caso de comprobarse que no reúne los requisitos de instalación, se procederá a formular las recomendaciones técnicas y se fijará nueva fecha para realizar inspección dentro de los siguientes treinta (30) días naturales.

 

Artículo 84.- Instalación y modificación de las redes.

La instalación y modificación de las redes de telecomunicación estarán sujetas a los requisitos técnicos establecidos en el contrato de concesión, el presente reglamento y la legislación vigente. Para tal efecto, forman parte de la concesión los planos y demás documentos que hayan sido presentados por el interesado para solicitar el uso y explotación del espectro radioeléctrico.

 

Artículo 85.- Mantenimiento de los servicios.

El mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones, debe realizarse de tal manera que garantice el funcionamiento correcto y acorde con el servicio prestado, sin que cause problemas o interferencias a otros servicios o concesionarios, ni represente un riesgo extremo para la integridad física del personal de mantenimiento e inspección o para terceras personas.

 

Artículo 86.- Señalización de torres.

Los proyectos de ubicación y altura de la estructura que constituya o soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias y demás disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las autorizaciones que se trate.

Las torres de las estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con las señales preventivas y demás requisitos para la navegación aérea, según establece la Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I.

 

Artículo 87.- Autorización de equipo auxiliar.

La autorización de un transmisor auxiliar estará sujeta a los siguientes requisitos:

a. Que el propietario de radiocomunicación demuestre la necesidad de dicho equipo.

b. El transmisor auxiliar será instalado en una ubicación alterna al transmisor principal donde no se altere la zona de cobertura, se ajustará a su frecuencia y a su modo de operación.

c. El transmisor auxiliar estará sujeto a las condiciones técnicas establecidas en este reglamento, según el tipo de servicio, y funcionará exclusivamente cuando se presenten desperfectos en el transmisor principal.

d. Se podrá autorizar la instalación y operación de un transmisor auxiliar, en el lugar que así sea solicitado, en la misma frecuencia y modo de operación, de conformidad con las características técnicas aprobadas, el cual podrá ser puesto en funcionamiento cuando la SUTEL lo considere necesario.

 

Artículo 88.Inspección de los servicios.

Con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes. Para facilitar la función de inspección, el titular deberá mostrar durante tales visitas de inspección los siguientes documentos:

a. Autorización para operar el sistema.

b. Instructivos de los equipos y materiales con que constan las instalaciones del sistema.

c. Copia del certificado del técnico responsable.

 

Artículo 89.- De las irregularidades encontradas durante las inspecciones.

Toda irregularidad encontrada por los inspectores durante las inspecciones que se efectúen, será notificada por la SUTEL al titular, para que se realicen las correcciones necesarias dentro de un plazo, que en ningún caso podrá ser menor de 48 horas, ni podrá exceder de treinta (30) días naturales. En caso de que ésta sea perjudicial, SUTEL ordenará la suspensión inmediata de la transmisión del equipo causante de la interferencia hasta la corrección de la irregularidad. Si el concesionario no acatara las indicaciones de la SUTEL, se informará al Poder Ejecutivo para que proceda a imponer las sanciones correspondientes.

 

Artículo 90.- De las interferencias.

Se entiende por interferencia toda señal radioeléctrica u otro medio de emisión que comprometa, degrade, interrumpa, o impida el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones que opere de acuerdo con las características técnicas de título habilitante, este reglamento y la Ley General de Telecomunicaciones.

La SUTEL investigará toda interferencia perjudicial, emanada de aparatos, motores, vehículos e instalaciones eléctricas de cualquier clase, que encuentre durante las inspecciones o que se le denuncie por escrito. En este último caso deberá apersonarse a las instalaciones correspondientes a indagar sobre la denuncia, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, sin necesidad de previa notificación al titular. De igual manera, SUTEL de oficio hará inspecciones periódicas para determinar la existencia de interferencias en las frecuencias asignadas y procurar que el concesionario proceda a la corrección.

 

Artículo 91.Cambio de frecuencia por interferencia.

El Poder Ejecutivo cambiará la frecuencia otorgada, cuando por problemas de interferencia perjudicial no exista otra alternativa. En tal supuesto se citará a las partes involucradas para que, dentro de los siguientes treinta (30) días naturales, hagan valer sus derechos. En todo caso prevalecerán los derechos del concesionario de mayor antigüedad, sin perjuicio de la indemnización correspondiente de la otra parte por afectación de nombre y estrategias de mercadeo.

 

Artículo 92.- Uso compartido de frecuencias.

Para el uso de frecuencias la SUTEL recomendará la asignación de estas en forma compartida, en una misma zona, para aquellos sistemas que operen en simples o canal directo, cuyo número de estaciones, ya sean fijas, móviles o portátiles, sea inferior a cinco unidades. El máximo de estaciones que se autorizará a operar en una frecuencia compartida será de treinta. La SUTEL al momento de hacer la recomendación asignará el número de tono correspondiente a cada servicio.

Los adjudicatarios que compartan la misma frecuencia deberán de respetarse y coordinar las operaciones de su sistema de comunicación, evitando de esta forma ocasionarse interferencias. La SUTEL inspeccionará los servicios otorgados con anterioridad a la vigencia de este reglamento a fin de determinar la utilización real de las frecuencias. En caso de determinarse técnicamente la subutilización de las mismas, la SUTEL recomendará al MINAET otorgarla en forma compartida. De comprobarse que no está en uso la frecuencia, se recomendará la revocación de la concesión.

 

Artículo 93.- Obligatoriedad de aceptar y responder llamadas de socorro.

Los operadores, proveedores y usuarios de telecomunicaciones están obligados a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen y a responder en la misma forma a dicho mensaje, dándoles inmediatamente el debido curso. La estación que emita señales de socorro, urgencia, seguridad e identificación que sean falsas o engañosas, serán sancionadas conforme la ley

 

Artículo 94.- Identificación de las transmisiones.

Todas las transmisiones deben ser identificadas por medio de los distintivos de llamada asignados, debiendo hacerlo como mínimo una vez cada hora, utilizando para ello, en lo posible una de las siguientes formas:

a. Señales vocales, utilizando modulación simple de amplitud o de frecuencia.

b. Señales de códigos internacionales.

c. Alguna otra, de las formas recomendadas por la SUTEL.

En lo posible, las señales de identificación se transmitirán automáticamente. En el caso de los radioaficionados, cada cambio deberá identificarse al principio y final de cada transmisión.

 

Artículo 95.De los indicativos.

Como medio de identificación las estaciones transmisoras de Radiodifusión Sonora y Televisiva usarán el prefijo TI, seguido de dos o tres letras asignadas por la SUTEL y los servicios de redes privadas o redes públicas usarán el prefijo TE seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán asignados de acuerdo a cada zona, de la siguiente forma:

Provincia de San José         2

Provincia de Cartago          3

Provincia de Heredia          4

Provincia de Alajuela          5

Provincia de Limón             6

Provincia de Guanacaste     7

Provincia de Puntarenas     8

Isla del Coco                     9

 

TÍTULO IV.- Servicios de radiodifusión y televisión

CAPÍTULO I.- Servicios de radiodifusión y televisión

 

Artículo 96.Servicios de radiodifusión y televisión.

El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Radio nº 1758, sus reformas y este reglamento.

A la SUTEL le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones.

Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la Ley General de Telecomunicaciones en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia.

Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en el presente reglamento. Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.

 

SECCIÓN I.- Disposiciones generales del servicio de radiodifusión

Artículo 97.- Clasificación según su naturaleza.

Las disposiciones de este capítulo son para todos los servicios de radiodifusión en general de conformidad con la siguiente clasificación de estaciones:

a. Estaciones comerciales: Son aquellas que se dedican a la explotación lucrativa permanente de propaganda comercial, por medio de programas musicales, literarios, científicos, deportivos, noticiosos, de entretenimiento o de otro género que revista un interés general para el público.

b. Estaciones culturales: Son aquellas que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes califique como tales, cuya programación está destinada a difundir únicamente contenidos educativos, religiosos y /o culturales, que sean formativos e informativos de la persona humana, así como tecnológicos, transmitiendo conocimientos y conductas que promuevan los valores sociales y personales.

c. Estaciones internacionales de onda corta: Son aquellas radioemisoras comerciales o culturales que operan en las bandas internacionales de onda corta, siendo sus programas especialmente para la audición en el extranjero.

 

Artículo 98.- Clasificación según el servicio prestado.

Las estaciones radiodifusoras se clasifican así:

a. Servicios de radiodifusión comercial sonora.

b. Servicios de radiodifusión comercial de televisión.

c. Servicios de radiodifusión cultural sonora.

d. Servicios de radiodifusión cultural de televisión.

 

Artículo 99.Tiempo mínimo de transmisión.

Las estaciones al servicio de radiodifusión sonora y televisiva deberán cumplir con un mínimo de transmisión de doce horas diarias, debiendo notificar a la SUTEL su horario.

 

Artículo 100.- Prestación del servicio.

Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre dicha materia, la Ley de Radio, el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el presente reglamento.

 

Artículo 101.Utilización de las frecuencias.

Las frecuencias de radiodifusión se explotarán de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Las frecuencias destinadas al servicio de la radiodifusión sonora no podrán ser utilizadas como enlaces de ninguna clase.

b. Los concesionarios de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora se sujetarán a lo establecido en el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y para cumplir con la cobertura que les corresponda, podrán utilizar uno o más transmisores en la misma frecuencia para cubrir aquellas zonas no abarcadas por la emisora matriz, pero todas las transmisiones se alimentarán necesariamente con la misma programación.

c. Las frecuencias otorgadas son para una zona de cobertura dada, que puede ser regional o todo el territorio nacional, según estudio que realizará la SUTEL de acuerdo a los medios técnicos de propagación y a la señal mínima de protección establecida. Las radiodifusoras que operan en la actualidad conforme a derecho, mantendrán la cobertura real de sus transmisiones. La SUTEL realizará mediciones periódicas de intensidad de campo para su comprobación.

d. Con fundamento en razones de orden técnico o de interés general, el Poder Ejecutivo previo informe de la SUTEL y audiencia al interesado, dispondrá el cambio o variación de las frecuencias asignadas. Así mismo, previo informe técnico de la SUTEL, se adjudicarán en forma compartida las frecuencias de conformidad con su área de cobertura.

e. Deben explotarse de acuerdo a su naturaleza y según se determina en este Reglamento.

Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia de radiodifusión sonora en la misma banda como repetidora de cualquier radioemisora dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.

 

SECCIÓN II.- Operación e instalación de los servicios de radiodifusión sonora

Artículo 102.Operación e instalación.

La operación e instalación deberá ajustarse en todo a lo establecido en el contrato de concesión, en este Reglamento, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, en la Ley, y a los lineamientos internacionales de la materia adoptados por Costa Rica mediante tratados o convenios debidamente ratificados.

 

Artículo 103.Ajustes en los equipos.

Los concesionarios de estas frecuencias deben realizar en sus equipos todos los ajustes necesarios para no afectar otros servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 104.- Carga resistiva para prueba.

La carga artificial que se utiliza para pruebas de comportamiento del equipo, y para ajustes, debe contar con una instalación de tipo permanente y el intercambio de líneas a carga artificial debe realizarse mediante interruptores, desconectadores o relevadores que no causen pérdidas o desajustes en el equipo.

 

Artículo 105.- Mediciones rutinarias y pruebas de comportamiento.

Para que las estaciones de radiodifusión presten un servicio de óptima calidad, se deberá evaluar la calidad de las emisiones, efectuando a los equipos transmisores, las mediciones rutinarias para comprobar que se cumple con la presente norma. En lo referente a las pruebas de comportamiento, deben efectuarse como mínimo, una vez al año y con el transmisor ajustado a su funcionamiento normalizado, de acuerdo con los parámetros asignados por la SUTEL, la cual podrá solicitar a las estaciones la realización de pruebas de comportamiento adicionales. Los parámetros asignados por la SUTEL deberán ser publicados en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.

 

Artículo 106.- Instrumentos de medición.

Para controlar el funcionamiento de una estación de radiodifusión, todo concesionario deberá contar con los siguientes instrumentos de medición:

a. Instrumentos de escala lineal: La longitud de la escala será tal que facilite tomar las lecturas. Las escalas tendrán al menos 40 divisiones. La lectura normal de los medidores durante la operación, se debe encontrar en el tercer cuadrante de su escala. Los instrumentos de medición deben instalarse sobre los tableros de tal forma que se de protección a la vida e integridad humanas.

b. Instrumentos de escala no lineal: Deben llenar los requisitos especificados para los medidores de escala lineal. El total de la escala del medidor no será mayor que 3 veces la lectura mínima de operación.

c. Instrumentos de tipo especial: Se podrán emplear instrumentos para tomar lecturas desde un punto remoto, siempre que reúnan los siguientes requisitos. Las lecturas en las escalas de instrumentos serán iguales a los valores medidos directamente. Deben satisfacerse todos los requisitos establecidos para los instrumentos de medición.

Cuando se cuente con instrumentos remotos para tomar las lecturas, se contará con puntos de medición directa para intercalar un instrumento de medición auxiliar.

Cuando los medidores de corriente, emplean derivados o sistemas de partérmico, estos deben tener la capacidad suficiente para trabajar en forma adecuada con la corriente normal de operación, no siendo aceptable que se alteren o modifiquen para variar su operación nominal. En el caso de las antenas alimentadas en paralelo, el medidor de corriente de línea de transmisión a la salida del transmisor, puede considerarse como un medidor remoto de la corriente de la antena, siempre que la línea de transmisión termine directamente en el círculo de acoplamiento, el cual debe emplear sólo elementos serie de sintonización. Se permite la instalación de instrumentos o dispositivos de medición de tipo especial, siempre que no modifiquen el funcionamiento de los equipos y estén autorizados por la SUTEL.

 

Artículo 107.- Ubicación del sistema radiador.

El lugar para la instalación de los equipos deberá escogerse de tal forma que proporcione transmisión en una trayectoria de línea de vista al área que se pretenda servir, considerando la potencia aparente radiada y la altura de la antena del radiador, a fin de que cumpla con los valores de intensidad mínima en la población principal por servir establecidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

El sistema en el cual vaya a instalarse la estación y el sistema radiador de la misma, será elegido haciendo las siguientes consideraciones:

a. La antena receptora de un enlace o traslador deberá estar localizada dentro de las áreas que contengan un contorno de intensidad de campo de referencia como el señalado en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

b. La antena transmisora debe situarse tan cerca del equipo transmisor como sea posible, para reducir la longitud de la línea de transmisión y con esto las pérdidas de potencia consecuentes.

c. Debe considerarse la existencia de campos de radiofrecuencia que incidan en el sitio en donde se pretende instalar el equipo transmisor de radiodifusión sonora o de televisión, para prever que dichos campos afecten tanto la recepción de dicho equipo, como que produzcan efectos indeseables sobre el área por servir.

d. Debe tomarse en cuenta que el sitio sea accesible durante todo el año para facilitar el mantenimiento, la inspección y operación del equipo.

e. La elección del sitio se hará de acuerdo con el propósito de la estación, es decir, según se quiera proporcionar servicio a una ciudad pequeña, área metropolitana o una gran región.

f. Ubicación cercana a otras estaciones: Cuando el sistema radiador vaya a ubicarse a una distancia muy próxima de otras estaciones del servicio de radiodifusión, se analizará que no haya interferencia debida a productos de intermodulación y otros efectos perjudiciales. El mismo procedimiento se realizará para todos los casos en que existan instalaciones de otros servicios de telecomunicaciones en áreas cercanas.

g. Ubicación ideal: Es deseable que el sitio donde vaya a instalarse el sistema radiador quede localizado tan cerca como sea posible del centro geométrico del área por servir, consistente con la posibilidad de encontrar el sitio con la suficiente elevación, así como conseguir con esto el agrupamiento de las estaciones de televisión para que se facilite la recepción de todas ellas.

h. Orientación del diagrama de radiación de la antena de los sistemas direccionales de antenas: Cualquier sistema direccional de antena debe instalarse en forma tal que su diagrama quede orientado en el espacio, de manera que la máxima potencia se radie hacia el área principal por servir.

i. Formas de obtención del diagrama de radiación de antena: El diagrama de radiación de antenas direccionales que inicialmente se determine analíticamente, deberá comprobarse posteriormente por medición directa.

 

Artículo 108.- Estructura para la instalación de varias antenas transmisoras.

Cuando una estructura se use en forma común para instalar dos o más antenas transmisoras de estaciones de radiodifusión sonora, de televisión, o de cualquier otro servicio distinto al de radiodifusión, se debe realizar un estudio técnico y práctico por parte de la SUTEL de no interferencia que muestre satisfactoriamente la supresión de interferencia entre las estaciones involucradas, así como el cumplimiento de todas las características de radiación autorizadas para cada una de ellas.

 

Artículo 109.Características técnicas de los equipos.

Los equipos transmisores deben reunir las características que se indican a continuación:

a. Será necesario que los equipos transmisores utilizados cuenten con filtros pasa bajos. No obstante, si se causan interferencias a la recepción de otras estaciones autorizadas por la emisión de la banda lateral inferior fuera del canal, deberán ser atenuadas hasta que la interferencia desaparezca.

b. Los convertidores de frecuencia y amplificadores asociados deben estar diseñados de tal forma que las características eléctricas de las señales que se reciban, no sean alteradas al pasar a través de los circuitos, excepto en el cambio de frecuencia y la amplitud, en el caso de trasladores. La respuesta de los aparatos no debe variar en más de 4 dB cuando el equipo trabaja a su potencia normal.

c. Los aparatos estarán equipados con medidores adecuados o puntos de medición para tomar lecturas de voltaje o corriente del paso final de RF.

d. El equipo debe ser instalado en gabinetes a fin de que sean protegidos contra fenómenos atmosféricos.

e. Los efectos de intermodulación que pudieran generarse en los equipos deben ser eliminados de la transmisión para que estos no constituyan una fuente potencial de interferencias.

f. Debe asegurarse que los circuitos del equipo mantengan su estabilidad en condiciones lineales para toda la gama de intensidades de señales a fin de prevenir suspensiones de radiación debido a una operación no lineal y oscilación en cualquier paso amplificador, así como contar con los respectivos filtros de supresión o atenuación de espurias y armónicas.

g. El aislamiento entre los circuitos de entrada y salida, incluyendo los sistemas de antena receptora y transmisora debe ser al menos 20 dB mayor que la máxima ganancia de los equipos.

h. Cuando el equipo trabaje a su potencia normal, la amplitud de la señal de audio puede atenuarse, si se necesita, para reducir al máximo los efectos de intermodulación o eliminar interferencia entre las señales de imagen y sonido.

 

Artículo 110.Tolerancia en frecuencia.

El oscilador local debe mantener la estabilidad de la frecuencia de operación dentro de 0.02% de la frecuencia central de la portadora asignada.

 

Artículo 111.- Radiaciones no esenciales.

Las emisiones tales como productos de intermodulación y armónicas de radiofrecuencia no esenciales para la transmisión de la información que se presenten en frecuencias a más de 3 MHz arriba o abajo de los límites superior e inferior del canal asignado, no deben ser superiores a 5 miliwatts.

Se evitará que dichas emisiones ocasionen interferencia a la recepción directa de cualquier frecuencia o en canal adyacente, o en aquellos otros equipos de telecomunicación autorizados, ya sea reduciendo la emisión o por cualquier otro medio técnico.

 

Artículo 112.Parámetros de operación de las repetidoras.

La asignación de frecuencia para las estaciones repetidoras en la zona de sombra donde no tenga cobertura la emisora matriz, lo hará El Poder Ejecutivo de acuerdo a los estudios que efectúe la SUTEL, en cada caso particular. Los equipos no deberán radiar señales de ninguna otra estación que no sea la autorizada, ni se asignará señal de identificación individual a cada equipo, sirviendo la transmisión principal de identificación.

 

Artículo 113.- Potencia.

La potencia de los equipos de la estación principal, de la estación repetidora para la zona de sombra y estaciones de baja potencia, será la que determine la SUTEL, en función a su ubicación con respecto del contorno protegido de la estación principal, los cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los Convenios correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria para cubrir la zona a servir. Respecto a otras características de las emisiones, se aplicará lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y este Reglamento.

 

Artículo 114.Requisitos de seguridad para protección de la vida humana y del equipo.

El personal que opera y mantiene las estaciones del servicio de radiodifusión sonora o de televisión, deberá desarrollar sus actividades en condiciones de seguridad tales, como, pero no limitado a: que se dé cumplimiento a los aspectos normativos vigentes, relacionados con ruido ambiental, temperatura, iluminación, exposición excesiva a campos de radiofrecuencia, campos de radiaciones ionizantes, sistemas de tierra, tensiones y corrientes eléctricas, descargas atmosféricas, protección contra incendios, etc.

El equipo empleado para la operación de la estación de televisión, deberá cumplir con los requisitos de seguridad que establecen las disposiciones normativas aplicables. En todo caso serán obligatorias para todos los concesionarios las siguientes normas de seguridad:

a. Los equipos de transmisión deben operar en condiciones ambientales adecuadas e incluir en sus circuitos, sistemas de control, protección y señalización que garanticen su correcto funcionamiento y a la vez otorgue seguridad a la vida e integridad humanas.

b. Con objeto de impedir que las diferentes tensiones de operación del circuito que se puedan aplicar en forma simultánea al equipo, los sistemas de arranque (interruptores automáticos, arrancadores, etc.) deberán conectarse constituyendo una secuencia inalterable cuyo orden sucesivo se determinará de acuerdo con las características del equipo.

c. Los equipos o dispositivos empleados al efectuar reparaciones en el transmisor, deben de cumplir con los requisitos de seguridad, tanto para la vida humana como para los mismos equipos.

 

Artículo 115.- Restricción del uso de una frecuencia o canal de televisión.

Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia para el servicio de radiodifusión sonora o un canal de televisión en la misma banda como repetidora de cualquier canal dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.

 

SECCIÓN III.- Servicio de radiodifusión televisiva

Artículo 116.- Instrumentos de comprobación.

Las estaciones de radiodifusión de televisión deben contar con los siguientes instrumentos de comprobación y en condiciones de operar en cualquier momento:

a. Generador o generadores de señales de pruebas de escalera, ventana, tren de oscilaciones múltiples, seno cuadrado y sincronismo.

b. Generador de barras de color.

c. Monitor de Amplitud y fase de la crominancia de las señales de Vídeo.

d. Analizador de banda lateral o generador de barrido.

e. Monitor de forma de onda.

f. Procesador de vídeo.

g. Medidor de frecuencia.

h. Indicador de nivel de entrada de audio al transmisor.

i. Monitor de modulación de audio.

j. Monitor o monitores de vídeo y audio para señales monocroma y de color.

k. Dispositivo para generar señales patrón.

l. Medidores de tensión y de corriente en el paso final de RF de vídeo, de audio y reflectómetro, instalados permanentemente en el transmisor.

m. Carga artificial con vatímetro y conmutador.

n. Medidor de tensión de línea de corriente alterna.

o. Filtro de paso de banda alta (3.58 MHz).

 

Artículo 117.- Medidores e instrumentos indispensables para el funcionamiento de una estación de radiodifusión de televisión.

Todas las estaciones deben contar con los siguientes medidores y estar en condiciones de correcta operación:

a. Medidor de tensión de la línea de alimentación alterna con conmutador entre fases.

b. En todos los casos, el amplificador final de radiofrecuencia tendrá medidores para las tensiones y corrientes, indispensables para determinar la potencia de operación.

c. En el caso de diseños especiales, el número de medidores o dispositivos de medición lo fijará la SUTEL.

d. La instalación de los medidores podrá ser sobre el tablero del transmisor.

e. Debe contarse con un medidor o medidores de corriente de radiofrecuencia en la entrada del acoplador y en el punto de alimentación de la antena o antenas, tratándose de sistemas direccionales, adicionalmente en el punto común de alimentación.

 

Artículo 118.- Equipo de señalización.

El equipo de señalización utilizado dependerá de las necesidades de las transmisiones que vayan a realizarse. En el caso de transmisiones de tipo internacional, podrá coordinarse tomando en consideración el encaminamiento de la señal.

Cuando se haga uso de segmentos espaciales deberá de hacerse a través del ente respectivo, sin embargo, en forma general, quedarán sujetos a las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

Artículo 119.- Características de las señales de vídeo y audio.

La formación de la señal de vídeo, las cámaras, controles de cámara, generadores de pulsos de sincronismo, equipo de reproducción de tipo magnético, óptico o de película, efectos de vídeo y en general todo el equipo empleado en la estación, deberán ajustarse en forma tal, que en conjunto, cumplan con las normas que a continuación se citan:

a. Para la señal monocroma debe emplearse el sistema denominado “M”, de acuerdo a la clasificación que establece la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.

b. Para señal de color, debe emplearse el sistema denominado “M/NTSC”, de acuerdo con las recomendaciones del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.

c. Los aparatos deben incluir circuitos automáticos que mantengan constante dentro de 2 dB la potencia de cresta de salida cuando la intensidad de la señal, de entrada está variando sobre un margen de 30 dB y asegurar que la potencia de salida no exceda la potencia nominal.

 

Artículo 120.- Señales para prueba y control.

El intervalo comprendido entre los últimos 12 microsegundos de la línea número 17, hasta la línea número 20 del intervalo de borrado vertical de cada campo, puede ser empleado para las transmisiones de señales de prueba, sujetas a las condiciones siguientes:

a. La señal de prueba puede incluir señales usadas para proporcionar niveles de referencia de modulación, de tal manera que las variaciones de intensidad de luz de la escena, captada por la cámara, sean transmitidas fielmente; señales destinadas a comprobar el funcionamiento de todo el sistema de transmisión o sus componentes individuales, y las señales de entrada y control relacionadas con la operación de la estación de televisión.

b. La modulación del transmisor de televisión por tales señales de prueba, debe estar confinada a la zona comprendida entre el nivel blanco de referencia y el nivel de supresión excepto cuando tales señales de prueba están compuestas por frecuencias correspondientes a subportadora de crominancia, en cuyo caso sus excursiones negativas pueden extenderse dentro de la región de amplitud de cresta de sincronismo. En ningún caso las excursiones de modulación producidas por señales de prueba pueden extenderse más del nivel de cresta del sincronismo.

c. El uso de señales de prueba no deberá dar por resultado degradaciones apreciables de los programas de televisión difundidos por la estación, ni provocar emisión de componentes espurias que excedan de las tolerancias establecidas para las emisiones normales.

d. No deberán trasmitirse señales de prueba durante las porciones de cada línea destinada al borrado horizontal.

e. Entre la última señal de prueba y el principio de la primera línea de exploración, deberá mantenerse siempre un intervalo de protección no menor de media línea.

f. La línea número 19 de cada campo, podrá ser utilizada de la señal de referencia de cancelación de fantasmas.

g. La línea número 21 del campo 2 podrá ser utilizada para transmisiones opcionales de subtitulaje restringido y otros tipos de información.

h. Los intervalos dentro del primero y los últimos diez microsegundos de las líneas 22 y 24 y de la 260 a la 262 (sobre la base un campo) pueden contener patrones codificados para el propósito de identificación electrónica de los programas de radiodifusión de televisión y de sus anuncios. Ninguna transmisión de tales patrones codificados debe exceder en un segundo de duración.

i. La transmisión de estos patrones no debe ocasionar degradación de las transmisiones de radiodifusión.

 

Artículo 121.Teletexto.

Para la explotación de este servicio se deberá usar el intervalo de supresión de trama utilizando de las líneas 10 a 21 y de la 273 a 284.

 

Artículo 122.Señales de telemetría y alerta.

Se puede emplear el multiplaje de la portadora de audio para transmitir señales de telemetría y de alerta desde la ubicación de un transmisor móvil remoto al punto de control de una estación de radiodifusión, debiéndose sujetar a las siguientes condiciones:

a. No deben ocasionarse degradaciones a las señales de vídeo y audio.

b. El uso del multiplaje no debe producir emisiones fuera del canal de televisión autorizado.

c. El multiplaje se limita al uso de una subportadora única.

d. La modulación máxima de la portadora de audio producida por la subportadora no debe exceder al 10% del máximo grado de modulación.

e. El multiplaje de la portadora de audio no ocasionará que los niveles de ruido a la salida del sistema de transmisión excedan a los especificados en la parte correspondiente a normas de emisión, nivel de ruido para modulación en frecuencia y modulación en amplitud.

f. La frecuencia instantánea de la subportadora utilizada para modular la portadora de audio, estará comprendida dentro de la gamma de 20 a 50 KHz.

 

Artículo 123.- Áreas de cobertura.

La Estación de Televisión es una estación de servicio de radiodifusión constituida por un transmisor y sus instalaciones accesorias requeridas, para la emisión de señales de vídeo y audio, las que según su zona de cobertura se clasifican de la siguiente forma:

a. Estación Regional de Televisión Clase 1: Es una estación que por su ubicación y sus características de radiación, está destinada a servir a una región de área relativamente grande dentro de la cual existen ciudades o núcleos importantes de población y varios núcleos secundarios o zonas rurales, delimitada por el contorno de isoservicio de 47 dBµV/m para los canales 2 al 6; 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14 al 69. En todo caso, esos núcleos importantes de población o ciudades principales dentro de la región, deberán tener un servicio de calidad tal, que queden incluidas dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 80 dBµV/m para los canales del 14 al 69.

b. Estación Semiregional de Televisión Clase II: Es una estación que por su ubicación y sus características de radiación está destinada a servir una zona que comprenda a una ciudad y a las poblaciones circunvecinas a ella. Dentro de la zona a servir, delimitada por el contorno de izo servicio de 47 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14 al 69. En todo caso, esa ciudad o núcleo principal de población deberá tener un servicio de calidad tal que queden incluidos dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 80 dBµV/m para los canales 14 al 69.

c. Estación Local de Televisión Clase III: Es una estación que por su ubicación y sus características de radiación está destinada a servir a una sola ciudad dentro de la zona urbana, delimitada por un contorno de izo servicio de calidad tal que quede incluida dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 de 80 dBµV/m para los canales 14 al 69.

 

Artículo 124.Estaciones repetidoras zona de sombra.

Con el fin de que en aquellas poblaciones o zonas pequeñas en las que por alguna causa no se reciba la señal con la intensidad necesaria proveniente de una estación de origen, se podrán emplear equipos que reciban a través del espacio la señal radiada por una estación de televisión, o a través de otros equipos mediante enlace radioeléctrico, línea física, o vía satélite, retransmitiéndola con la potencia mínima necesaria para que sea recibida directamente en una población o la zona que se desee servir, siempre y cuando el contorno producido por esta no rebase el contorno de 47 dBµV/ m para los canales 2 al 6, 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y 64 dBµV/ m para los canales 14 al 69, del área de servicio registrado por SUTEL de su estación principal.

 

Artículo 125.- Contornos de intensidad de campo.

A continuación se dan los valores específicos de las intensidades medias de campo para las señales del servicio de televisión, correspondientes a cada estación, según la banda de frecuencias de que se trate. Los contornos de intensidad de campo 47, 56 y 64 dBµV/m, marcados con (1) en la tabla de intensidad de campo, corresponden a los contornos protegidos de la estación; los de 68, 71 y 74 dBµV/m, marcados con (2) en la siguiente tabla se refieren a la señal de referencia para cada grupo de canales, dentro de la que se pueden ubicar sistemas de retransmisión de baja potencia, como son los mini transmisores, trasladores o amplificadores, con el objeto de cubrir zonas difíciles o de nula recepción y los contornos de intensidad de campo 74, 77 y 80 dBµV/m, marcados con (3) en la tabla, se refieren a la señal mínima dentro de la cual debe quedar comprendida la ciudad principal a servir.

 

TABLA INTENSIDAD DE CAMPO TV.

2 AL 6                     7 AL 13                     14 AL 69

dBµV/m V/m         dBµV/m V/ m                 dBµV/m V/m

74(3) 5011             77(3) 7080                     80(3) 10000

68(2) 2511             71(2) 2458                     74(2) 5011

47(1) 224               56(1) 631                       64(1) 1585

 

Artículo 126.- De la televisión digital.

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, otorgará permiso temporal de uso del canal de televisión que esté libre en una determinada zona, a los actuales concesionarios que así lo soliciten para realizar pruebas en el sistema digital, una vez realizada la transición definitiva a digital deberá devolver al Estado el canal autorizado para pruebas.

 

SECCIÓN IV.- Del contenido de la programación y de los anuncios comerciales

De la programación y de los anuncios comerciales

 

Artículo 127.- Del origen de los anuncios comerciales.

Para los efectos del artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.

El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones no considerará como nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la autoridad consular respectiva.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 128.- De la autorización para la transmisión de anuncios comerciales.

Para la autorización de difusión de un anuncio comercial fílmico, o corto fílmico deberá presentar una solicitud firmada por el anunciante o por un representante de su agencia de publicidad donde indique lo siguiente:

a. Nombre del anunciante.

b. Nombre de la agencia de publicidad.

c. Nombre de la empresa productora, indicando su domicilio social.

d. Nombre del producto anunciado.

e. Versión del comercial.

f. Duración en segundos.

g. Medio de telecomunicaciones en el que se difundirá.

h. Nombre y nacionalidad del o los locutores.

i. Nombre y nacionalidad del productor musical.

j. Adjuntar copia del anuncio comercial en formato digital.

En caso de anuncios comerciales de origen costarricense, declarar bajo juramento que el corto sometido para aprobación cumple con este criterio, bajo responsabilidad del firmante en caso de falsedad.

Cuando se trate de comerciales de origen extranjero, la solicitud deberá acompañarse por los documentos que certifique que el impuesto correspondiente ha sido debidamente cancelado. Los anuncios radiales de origen extranjero deberán someterse al procedimiento aquí establecido.

 

Artículo 129.- Del control de la transmisión de anuncios comerciales.

El Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones velará para que la transmisión de anuncios comerciales se sujete a lo establecido en la Ley , y el presente reglamento. Para tal efecto, el Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días calendario.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 130.- Del ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente capítulo no se aplican a empresas de televisión cuando sean únicamente retransmisoras de anuncios comerciales pautados en el extranjero, y los reciban directamente del satélite como parte de señales.

 

SECCIÓN V.- De los locutores

Artículo 131.Del registro de locutores para anuncios comerciales.

Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley nº 1758, los locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula este reglamento.

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:

a. Fecha.

b. Nombre completo.

c. Número de cédula de identidad o de residencia.

d. Domicilio.

e. Número de teléfono.

f. Dos fotografías.

g. Firma debidamente autenticada.

h. Timbre del Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Las certificaciones provenientes del extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 132.- De las sanciones.

La inobservancia de cualquier obligación de las contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para iniciar proceso administrativo para el cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley nº 1758, el cual será cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

CAPÍTULO II.- Del servicio de televisión y audio por suscripción

SECCIÓN I.- Generalidades

 

Artículo 133.- Alcances.

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones será de aplicación lo dispuesto en esta normativa a los servicios de televisión o audio por suscripción, cuando para la prestación del servicio requieran del uso del espectro radioeléctrico. En el caso de transmisión de televisión inalámbrica los concesionarios procurarán brindar este servicio a la totalidad del territorio nacional, o bien ciudades o núcleos importantes de población. Para la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de una red, no será necesaria la concesión cuando tenga exclusivamente fines de comunicación interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta, siempre que no contravenga disposiciones técnicas y normativas vigentes en materia de telecomunicaciones.

 

Artículo 134.- De la concesión.

Para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción deberá obtenerse la concesión del caso conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones otorgada por el Poder Ejecutivo y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Nombre y calidad del solicitante de la concesión. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número de cédula de identidad o cédula de residencia. En caso de personas jurídicas el solicitante deberá acreditar su personería mediante certificación, la cual deberá contener las citas de inscripción de la compañía, número de cédula jurídica, plazo social y el nombre del o de los representantes judiciales y extrajudiciales de la sociedad.

2. Cuando para la prestación del servicio en la transmisión de la señal hasta el usuario final se requiera de frecuencias del espectro radioeléctrico, además de los requisitos aquí establecidos deberá indicar lo siguiente:

a. Banda de frecuencia solicitada.

b. Indicar las coordenadas geográficas del lugar de ubicación de los equipos transmisores.

c. Indicar la potencia solicitada.

d. Sistema de radiación o propagación.

e. Zona de cobertura deseada.

f. Características técnicas del transmisor y lugar en que desea ubicarlo.

g. Tipo de antena que pretende instalar.

h. Clase de polarización de la señal recibida o radiada.

i. Aportar prospectos que contengan las principales características técnicas de los equipos a utilizar, los cuales deberán de ajustarse a las normas técnicas de homologación establecidas.

j. Planos de las zonas de cobertura.

k. Plan de inversiones detallado por etapas y determinado cronológicamente.

l. Indicar el tipo de línea de transmisión utilizada entre el transmisor y la antena.

m. Nombre y firma del técnico o ingeniero que se hará responsable de la instalación y mantenimiento del sistema.

3. Declaración jurada que se cuentan con los contratos de la programación a transmitir o comercializar en estricto apego a la normativa que rige la propiedad intelectual.

4. Lugar para oír notificaciones del solicitante o representante legal.

5. Estado civil, dirección exacta del domicilio y número telefónico del solicitante.

6. Firma del solicitante o representante legal autenticada por un notario.

7. Lugar y fecha de la solicitud.

8. Adjuntar fotocopia de todos los documentos.

 

Artículo 135.- De la verificación, supervisión e información.

Los concesionarios estarán obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de la SUTEL, así como a otorgarles la información y facilidades para que realicen sus funciones en términos de ley.

 

Artículo 136.Extensión del derecho de la concesión.

La concesión que otorgue el Poder Ejecutivo, en ningún caso otorgarán derechos de exclusividad a los concesionarios.

 

Artículo 137.- Ampliación de cobertura.

Los titulares de la concesión que preste servicios de televisión inalámbrica informarán a la SUTEL sobre las ampliaciones de cobertura, cuando se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de concesión.

 

Artículo 138.Contenido del servicio.

Para los sistemas terrestres de televisión integrados por suscripción, los concesionarios deberán incluir dentro de su programación los canales costarricenses de televisión que tengan cobertura en por lo menos un sesenta por ciento del territorio nacional, excluyendo la Isla del Coco, que cumpla con por lo menos catorce horas mínimas de transmisión diaria, que la recepción de la señal cumpla con los requisitos de señal mínima establecidas en el presente Reglamento, que tengan índices de audiencia aceptables y cuenten con los derechos de transmisión correspondientes.

 

Artículo 139.- Interferencia.

La operación del servicio de televisión o audio por suscripción no deberá interferir o distorsionar la señal o ser obstáculo, en forma alguna, para la transmisión o recepción de otros servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 140.- Reservas al servicio de televisión por suscripción.

Los servicios de televisión por suscripción, transmitirán en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo la publicidad de los canales nacionales que transmitan.

 

Artículo 141.Restricciones al servicio de audio por suscripción.

El servicio de audio restringido no podrá incluir publicidad y únicamente podrá transmitir música, con excepción de lo dispuesto en el presente reglamento. La recepción de señales por los suscriptores sólo podrá efectuarse en aparatos fijos.

 

Artículo 142.- Suscriptores.

Los concesionarios deberán crear y mantener actualizada una base de datos de sus suscriptores, que incluya, lo siguiente:

a. El nombre y domicilio.

b. Los servicios contratados.

c. El registro de facturación y pagos.

 

SECCIÓN II.- Operación e instalación de la red

Artículo 143.- De la instalación de la red.

Las disposiciones de esta sección son aplicables al servicio de televisión y audio por suscripción en el segmento que utilice el espectro radioeléctrico a que se refiere la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las disposiciones aplicables, por la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que se proporcionen a través de la misma red, para los cuales deberá obtener la autorización o permiso respectivo según las disposiciones vigentes en materia de telecomunicaciones.

 

Artículo 144.- Operaciones.

El concesionario, deberá informar a la SUTEL el inicio de las operaciones. Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico mediante la transmisión de la señal para la prestación del servicio de televisión o audio por suscripción, en el entendido que ésta no se trate del servicio de televisión por cable, fibra óptica o directa por satélite, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión con la autorización previa de la SUTEL, tal solicitud deberá ser resuelta en un plazo no mayor de 60 días naturales.

Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica, únicamente deberán informar por escrito a la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción con al menos treinta (30) días naturales de anticipación.

La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad.

 

Artículo 145.- Estaciones de música ambiente. Son aquellas que están destinadas a la transmisión exclusiva de música, mediante el sistema de suscripción dentro de un área de cobertura determinada, haciendo uso de ondas radioeléctricas. Este servicio solamente podrá ser brindado en las frecuencias que se establecen en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. La de señal de radio frecuencia podrá ser monoaural con un ancho de banda de CIENTO OCHENTA Kilo Hertz (180 KHz), o estereofónica con un ancho de banda de TRESCIENTOS kiloHertz, y una excursión máxima de más menos SETENTA Y CINCO kiloHertz (± 75 KHz). La polarización de la antena deberá ser vertical. Lo anterior no aplicará para cuando se utilice la señal complementaria en la banda de 88-108 MHz para la transmisión de música ambiente.

 

SECCIÓN III.- De la programación

Artículo 146.- Contenido de la programación.

La programación que se difunda a través de las redes, procurará contribuir con la integración familiar, al desarrollo armónico de la niñez, al mejoramiento de los sistemas educativos, a la difusión de nuestros valores cívicos, artísticos, históricos y culturales, y al desarrollo sustentable.

 

Artículo 147.- Información sobre programación.

El concesionario que preste los servicios de televisión por suscripción deberá informar previamente a los suscriptores los títulos de los programas y su clasificación, según las normas que al efecto establecen las empresas que originan la señal. Dicha información podrá ser suministrada mediante guías impresas o mediante dispositivos dentro del mismo sistema que informen sobre la programación con anticipación a la transmisión del espacio correspondiente.

Cuando el concesionario modifique la distribución en su red de los canales que transmite, deberá informar a sus suscriptores, con una antelación mínima de diez días naturales, la identificación de las señales que ofrece y el número de canal correspondiente a cada una de ellas en el equipo terminal. Las modificaciones en la distribución de canales, deberán informarse por parte de los concesionarios al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la fecha en que las realicen.

 

Artículo 148.- Programación con restricción.

Los concesionarios estarán en la obligación de tener a disposición de sus suscriptores la información necesaria para, de acuerdo con la tecnología disponible, bloquear discrecionalmente la señal. Asimismo brindarán la asistencia necesaria para la instalación e implementación de estos sistemas a los suscriptores que los adquieran.

 

TÍTULO V.- Disposiciones finales

CAPÍTULO I.- Registro Nacional de Telecomunicaciones

 

Artículo 149.- Registro Nacional de Telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. La inscripción en este registro tendrá carácter declarativo y la información que se constituya tendrá por objeto asegurar que el público tenga acceso a información relativa a las redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la transparencia en la labor de supervisión de la SUTEL.

 

Artículo 150.- Actos sujetos a Registro.

Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones:

a) Las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.

c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.

d) La asignación de recursos de numeración.

e) Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.

f) Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, colocalización y uso compartido de infraestructuras físicas.

g) Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.

h) Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.

i) Los contratos de adhesión que apruebe la SUTEL.

j) Los árbitros y peritos acreditados por la SUTEL.

k) Las sanciones impuestas con carácter firme.

l) Los reglamentos técnicos que se dicten.

m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

o) Los informes del Fondo Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

p) Los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

q) Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución motivada que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.

 

Artículo 151.- Boletín de SUTEL.

La SUTEL tendrá un boletín público, cuya publicación será periódica, conteniendo todos los títulos habilitantes otorgados dentro del período transcurrido desde la última publicación así como toda resolución o decisión emitida por la SUTEL para el período que le corresponda. El boletín deberá estar disponible en la página que la SUTEL mantiene en la Internet.

 

Artículo 152.- Acceso al Registro y expedición de certificaciones.

El Registro Nacional de Telecomunicaciones será público. La información que se contenga será de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite. Podrá también consultarse los archivos y libros registrales. A estos efectos, la SUTEL facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de la página Web de la SUTEL. Cualquier persona podrá solicitar certificaciones de los actos inscritos.

La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas correspondiente con arreglo a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

Artículo 153.- Confidencialidad de la información.

Cualquier persona podrá, a sus expensas, obtener una certificación de los actos mantenidos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, salvo de aquella información que haya sido catalogada como confidencial por la SUTEL de conformidad las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y este Reglamento y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y su Reglamento.

 

Artículo 154.Modificación de los datos inscritos.

Una vez practicada la primera inscripción de un operador o proveedor, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se pretenda explotar o prestar.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. La comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un quince (15) días desde el día en que se produzca la modificación.

Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o de la SUTEL, la inscripción se realizará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones remitirá a la SUTEL la correspondiente documentación.

En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los complete en el plazo de 10 días hábiles

 

CAPÍTULO II.- De las audiencias

Artículo 155.- De las audiencias.

Para los asuntos indicados en este artículo, la SUTEL convocará a audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre:

a. Las fijaciones tarifarias que se deban realizar de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.

b. La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

c. La formulación de estándares de calidad de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

d. La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

e. Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme a los artículos 36 y 73 inciso h) de Ley nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública respecto de las instituciones descentralizadas.

 

Artículo 156.- Objetivo de las audiencias.

El procedimiento de las audiencias tiene como objetivo crear un mecanismo justo, transparente, eficaz, eficiente, no discriminatorio y abierto a la participación, a través del cual se da oportunidad a quienes tengan interés legítimo para manifestarse, manifiesten su posición o expresen su opinión sobre los puntos de interés consultados en audiencia.

 

Artículo 157.- Principios.

El trámite de la audiencia pública, como procedimiento administrativo que es, será regido por los siguientes principios:

1. Debido proceso en sentido adjetivo y sustantivo,

2. Publicidad,

3. Oralidad,

4. Congruencia,

5. Participación,

6. Informalismo,

7. Economía procedimental,

8. Imparcialidad e,

9. Impulso de oficio.

 

Artículo 158.- Supuestos.

En los casos previstos legalmente se seguirá el trámite de audiencia pública, regulado en el presente capítulo, debiéndose precisar en cada caso el objeto y alcance que tendrá la respectiva audiencia pública. La audiencia pública, como procedimiento, podrá desarrollarse en una sola o en varias etapas.

 

Artículo 159.- Publicación del asunto.

La SUTEL realizará una publicación sucinta pero comprensible en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, y otorgará un plazo de veinte (20) días naturales para que los interesados presenten sus posiciones. En esta misma publicación se realizará la convocatoria a la audiencia pública con al menos veinte (20) días naturales para su realización.

 

Artículo 160.- Contenido mínimo de la convocatoria.

La convocatoria a la audiencia deberá indicar al menos lo siguiente:

1. Objeto y alcance de la audiencia pública.

2. Lugar, día y hora de celebración.

3. Requisitos y documentos que deben aportar las personas que desean participar para efectos de su identificación como interesados legítimos, y el plazo para presentarlos.

4. Dependencia en la cual podrá examinarse o fotocopiarse la información pertinente sobre el asunto.

5. Plazo y oficina en la cual deberán presentarse las oposiciones y medios admisibles de hacerlas llegar.

 

Artículo 161.- Publicación de avisos y convocatorias.

La Imprenta Nacional estará en el deber de publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, los avisos y convocatorias que le remita la SUTEL.

 

Artículo 162.- Partes, legitimación y personería.

Quien desee ser parte en una audiencia pública, debe presentar por escrito a la SUTEL, el planteamiento de su oposición en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés legítimo que invoque, acompañar la documentación que la sustente y ofrecer sus pruebas, así como también indicar sus calidades y lugar para oír notificaciones. Los representantes de los usuarios finales y usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 163.- Pretensión.

a. Los interesados podrán oponerse o apoyar las oposiciones objeto de la audiencia, mediante la presentación de escrito motivado, acompañado de la prueba en que se fundamenten; se formulará por escrito y se podrá sustanciar oralmente.

b. Todas las oposiciones de las partes de la audiencia, conjuntamente con la prueba ofrecida, deberán estar presentadas en el respectivo expediente dentro del plazo de veinte (20) días naturales establecidos al efecto.

 

Artículo 164.- Copias.

A los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán acompañarse tres copias fieles, salvo cuando se trate de cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, discos, disquetes para computadora, grabaciones magnetofónicas, y objetos muebles de similar naturaleza, de los que se presentará sólo un original o una copia fiel.

 

Artículo 165.- Etapa de instrucción.

a. Convocada la audiencia pública, automáticamente comenzará la instrucción de la misma a cargo de uno o más instructores designados por el Consejo de la SUTEL. El Instructor podrá requerir la asistencia del personal de la SUTEL que sea necesario.

b. La etapa de instrucción tiene por objeto realizar todos los trámites previos necesarios para la efectiva realización de la audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público en general todos los hechos vinculados a la audiencia pública.

 

Artículo 166.- Instructor.

a) El instructor tiene amplias facultades para:

1. Fijar plazos para el ordenamiento de las actuaciones.

2. Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia.

3. Decidir acerca de la legitimación de las partes, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la audiencia pública.

4. Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o inconsecuentes.

5. Introducir pruebas de oficio.

6. Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.

b) Quienes no fueren admitidos como parte, podrán interponer todos los recursos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 167.- Informe de la instrucción.

Al finalizar la instrucción el instructor preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia pública y lo elevará al Consejo de la SUTEL. Dicho informe estará a disposición de quien lo requiera, con anterioridad a la celebración de la audiencia.

 

Artículo 168.- Director de la audiencia.

a) La audiencia pública será dirigida por el Director designado por el Consejo de la SUTEL, sin perjuicio que dadas las situaciones del caso, él puede delegar la dirección de la audiencia en alguno de los funcionarios idóneos de la SUTEL, quien podrá requerir la asistencia del personal de la institución, que resulten necesario.

b) Corresponde al Director de la audiencia:

1. Abrir el acto de la audiencia indicando a los presentes el modo como ésta se desarrollará y dirigir el debate.

2. Dar oportunidad para la presentación de las alegaciones.

3. Procurar que la exposición de las partes, sea clara, precisa y breve.

4. Repreguntar a las partes y a los expertos y peritos que participan en el procedimiento, a efecto de que se aclaren de la mejor manera los argumentos y resulten debidamente expuestos los fundamentos en que se sustentan.

5. Ordenar que se levante el acta de la audiencia, que recoja los aspectos más relevantes del debate, con referencia expresa a todas las oposiciones relativas al objeto de la audiencia.

 

Artículo 169.- Informe del Director de la audiencia.

El Director deberá rendir un informe de la audiencia sobre el desarrollo de ésta. El informe bajo ninguna circunstancia sustituye el acta que sobre la audiencia deberá levantarse. Dicho informe deberá incorporarse al expediente.

 

Artículo 170.- Normas supletorias.

La audiencia se regirá supletoriamente, en lo que sea compatible, con las regulaciones del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 171.Entrega de los documentos sometidos a consulta.

Los estudios y la documentación que sustenta los asuntos sometidos a consulta y opinión de los interesados, estarán a disposición del público, a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, en la sede a la SUTEL y en la página Web a la SUTEL.

 

CAPÍTULO III.- Cánones de telecomunicaciones

Artículo 172.- Canon de regulación.

Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus reformas. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado.

 

Artículo 173.Canon de reserva del espectro.

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no.

El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la SUTEL con consideración de los siguientes parámetros:

a) La cantidad de espectro reservado.

b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro.

c) El plazo de la concesión.

d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.

e) La potencia de los equipos de transmisión.

f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.

g) Las frecuencias adjudicadas.

h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.

i) El ancho de banda.

El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la SUTEL. En octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado por la Ley General de Telecomunicaciones.

Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del año anterior.

El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será determinado por éste mediante una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este canon resulta aplicable el Título III, Hechos Ilícitos Tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la SUTEL, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería.

 

CAPÍTULO IV.- Régimen sancionatorio

Artículo 174.Potestad sancionatoria.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la SUTEL, le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

Asimismo, corresponde a la SUTEL la imposición de las medidas cautelares durante el procedimiento, en los términos, condiciones y plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 8642.

 

Artículo 175.- Clases de infracciones.

Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 8642. Para la valoración y determinación de las sanciones correspondientes en el caso de estas infracciones se estará a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones 8642 y los Reglamentos vigentes para cada Capítulo.

 

Artículo 176.- Sanciones por infracciones.

Las infracciones descritas en la Ley 8642, serán sancionadas conforme al artículo 68 de dicha Ley. La SUTEL aplicara las sanciones por resolución fundada, en forma gradual y proporcionada, basada en los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley 8642. Asimismo, la SUTEL deberá respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, para lo que podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la realidad de los hechos investigados.

Para la determinación del ingreso bruto anual del infractor a que se hace referencia en los incisos a) y b) del artículo 68, se estará a lo dispuesto en el artículo 5, siguientes y concordantes de la Ley de Impuesto sobre la Renta, número 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas. Lo anterior sin perjuicio de la valoración correspondiente a la pertenencia del infractor a un grupo económico en los términos del artículo 6 y 68 de la Ley 8642.

Adicionalmente, la SUTEL podrá imponer como sanción en el caso de infracciones muy graves que se refiere el inciso a) del artículo 67, el cierre de establecimientos y la remoción de equipos, en lo términos en los términos del artículo 69 de la Ley 8642.

En lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia para los servicios de radiodifusión y televisión previsto en el artículo 29 de la Ley 8642, le será aplicable el régimen sancionatorio del Título V de la Ley 8642.

 

Artículo 177.Prescripción.

La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones contenidas en la Ley 8642 se regirá por las reglas descritas en el numeral 71 de dicha Ley.

 

Artículo 178.- Cobro judicial.

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en el marco de la Ley 8642, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente, conforme al artículo 72 de la Ley indicada.

 

Artículo 179.- Disposiciones transitorias.

I) En un plazo no mayor de seis (6) meses los equipos transmisores utilizados deberán contar con filtros pasa bajos definidos en el artículo sobre las características técnicas de los equipos de este reglamento.

II) (Derogado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008)

III) En tanto la Superintendencia de Telecomunicaciones no se encuentre conformada, la Dirección de Telecomunicaciones de la ARESEP, recibirá y tramitará las gestiones y actividades preparatorias que le corresponden a la SUTEL, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

 

Artículo 180.- Disposición derogatoria.

Deróguese el Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto nº 31608-G, del 24 de junio de 2004.

 

Artículo 181.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República a los veintidós días del mes de setiembre de dos mil ocho.

 

 

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 maggio 2008, n. 109. Attuazione della direttiva 2006/24/CE riguardante la conservazione dei dati generati o trattati nell´ambito della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico o di reti pubbliche di

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 6 febbraio 2007, n. 13, recante disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alle Comunità europee – Legge comunitaria 2006, ed in particolare l'articolo 1 e l'allegato B;

Vista la direttiva 2006/24/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 15 marzo 2006, riguardante la conservazione di dati generati o trattati nell'ambito della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico o di reti pubbliche di comunicazione e che modifica la direttiva 2002/58/CE;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n 196, e successive modificazioni, recante Codice in materia di protezione dei dati personali;

Visto il decreto-legge 27 luglio 2005, n. 144, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 luglio 2005, n. 155, recante misure urgenti per il contrasto del terrorismo internazionale;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 febbraio 2008;

Acquisito il parere della competente Commissione della Camera dei deputati;

Considerato che la competente Commissione del Senato della Repubblica non si e' espressa nel termine previsto;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 maggio 2008;

Sulla proposta del Ministro per le politiche europee e del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri degli affari esteri, della giustizia, dell'economia e delle finanze, dello sviluppo economico, dell'interno e della difesa;

E m a n a

il seguente decreto legislativo:

Articolo 1.-Definizioni

1. Ai fini del presente decreto si intende:
    
a) per utente: qualsiasi persona fisica o giuridica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, senza esservi necessariamente abbonata;
    
b) per dati relativi al traffico: qualsiasi dato sottoposto a trattamento ai fini della trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica o della relativa fatturazione, ivi compresi i dati necessari per identificare l'abbonato o l'utente;
    
c) per dati relativi all'ubicazione: ogni dato trattato in una rete di comunicazione elettronica che indica la posizione geografica dell'apparecchiatura terminale dell'utente di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, ivi compresi quelli relativi alla cella da cui una chiamata di telefonia mobile ha origine o nella quale si conclude;
    
d) per traffico telefonico: le chiamate telefoniche, incluse le chiamate vocali, di messaggeria vocale, in conferenza e quelle basate sulla trasmissione dati, purche' fornite da un gestore di telefonia, i servizi supplementari, inclusi l'inoltro e il trasferimento di chiamata, la messaggeria e i servizi multimediali, inclusi i servizi di messaggeria breve, servizi mediali avanzati e servizi multimediali;
    
e) per chiamata senza risposta: la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico, non seguita da un'effettiva comunicazione, in quanto il destinatario non ha risposto ovvero vi e' stato un intervento del gestore della rete;
    
f) per identificativo dell'utente: l'identificativo unico assegnato a una persona al momento dell'abbonamento o dell'iscrizione presso un servizio di accesso internet o un servizio di comunicazione internet;
    
g) per indirizzo di protocollo internet (IP) univocamente assegnato: indirizzo di protocollo (IP) che consente l'identificazione diretta dell'abbonato o utente che effettua comunicazioni sulla rete pubblica.

2. Ai fini del presente decreto si applicano, altresì, le ulteriori definizioni, non ricomprese nel comma 1, elencate nell'articolo 4 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, recante codice in materia di protezione dei dati personali, di seguito denominato: “Codice”.

Articolo 2.- Modifiche all'articolo 132 del Codice

1. All'articolo 132 del Codice sono apportate le seguenti modificazioni:
    
a) al comma 1, dopo le parole: “ventiquattro mesi” sono inserite le seguenti: “dalla data della comunicazione”, le parole: “, inclusi quelli concernenti le chiamate senza risposta,” sono soppresse e le parole: “sei mesi” sono sostituite dalle seguenti: “dodici mesi dalla data della comunicazione”;
    
b) dopo il comma 1 e' inserito il seguente: “1-bis. I dati relativi alle chiamate senza risposta, trattati temporaneamente da parte dei fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico oppure di una rete pubblica di comunicazione, sono conservati per trenta giorni.”;
    
c) i commi 2, 4 e 4-bis sono abrogati;
    
d) il comma 5 e' così modificato:
        1) all'alinea, le parole: “ai commi 1 e 2” sono sostituite dalle seguenti: “al comma 1” e le parole: “volti anche a” sono sostituite dalle seguenti: “volti a garantire che i dati conservati possiedano i medesimi requisiti di qualità, sicurezza e protezione dei dati in rete, nonche' a”;
        2) le lettere 
b) e c) sono soppresse;
        3) alla lettera 
d) le parole: “ai commi 1 e 2” sono sostituite dalle seguenti: “al comma 1”.

Articolo 3.- Categorie di dati da conservare per gli operatori di telefonia e di comunicazione elettronica

1. Le categorie di dati da conservare per le finalità di cui all'articolo 132 del Codice sono le seguenti:

   a) i dati necessari per rintracciare e identificare la fonte di una comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile:
            1.1 numero telefonico chiamante;
            1.2 nome e indirizzo dell'abbonato o dell'utente registrato;
        2) per l'accesso internet:
            2.1 nome e indirizzo dell'abbonato o dell'utente registrato a cui al momento della comunicazione sono stati univocamente assegnati l'indirizzo di protocollo internet (IP), un identificativo di utente o un numero telefonico;
        3) per la posta elettronica:
            3.1 indirizzo IP utilizzato e indirizzo di posta elettronica ed eventuale ulteriore identificativo del mittente;
            3.2 indirizzo IP e nome a dominio pienamente qualificato del mail exchanger host, nel caso della tecnologia SMTP ovvero di qualsiasi tipologia di host relativo ad una diversa tecnologia utilizzata per la trasmissione della comunicazione;
        4) per la telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            4.1 indirizzo IP, numero telefonico ed eventuale altro identificativo dell'utente chiamante;
            4.2 dati anagrafici dell'utente registrato che ha effettuato la comunicazione;

    b) i dati necessari per rintracciare e identificare la destinazione di una comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile:
            1.1 numero composto, ovvero il numero o i numeri chiamati e, nei casi che comportano servizi supplementari come l'inoltro o il trasferimento di chiamata, il numero o i numeri a cui la chiamata e' trasmessa;
            1.2 nome e indirizzo dell'abbonato o dell'utente registrato;
        2) per la posta elettronica:
            2.1 indirizzo di posta elettronica, ed eventuale ulteriore identificativo, del destinatario della comunicazione;
            2.2 indirizzo IP e nome a dominio pienamente qualificato del mail exchanger host (nel caso della tecnologia SMTP), ovvero di qualsiasi tipologia di host (relativamente ad una diversa tecnologia utilizzata), che ha provveduto alla consegna del messaggio;
            2.3 indirizzo IP utilizzato per la ricezione ovvero la consultazione dei messaggi di posta elettronica da parte del destinatario indipendentemente dalla tecnologia o dal protocollo utilizzato;
        3) telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            3.1 indirizzo IP, numero telefonico ed eventuale altro identificativo dell'utente chiamato;
            3.2 dati anagrafici dell'utente registrato che ha ricevuto la comunicazione;
            3.3 numero o numeri a cui la chiamata e' trasmessa, nei casi di servizi supplementari come l'inoltro o il trasferimento di chiamata;

    c) i dati necessari per determinare la data, l'ora e la durata di una comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile, data e ora dell'inizio e della fine della comunicazione;
        2) per l'accesso internet :
            2.1 data e ora (GMT) della connessione e della disconnessione dell'utente del servizio di accesso internet, unitamente all'indirizzo IP, dinamico o statico, univocamente assegnato dal fornitore di accesso internet a una comunicazione e l'identificativo dell'abbonato o dell'utente registrato;
        3) per la posta elettronica:
            3.1 data e ora (GMT) della connessione e della disconnessione dell'utente del servizio di posta elettronica su internet ed indirizzo IP utilizzato, indipendentemente dalla tecnologia e dal protocollo impiegato;
        4) per la telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            4.1 data e ora (GMT) della connessione e della disconnessione dell'utente del servizio utilizzato su internet ed indirizzo IP impiegato, indipendentemente dalla tecnologia e dal protocollo usato;

    d) i dati necessari per determinare il tipo di comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile: il servizio telefonico utilizzato;
        2) per la posta elettronica internet e la telefonia internet: il servizio internet utilizzato;

    e) i dati necessari per determinare le attrezzature di comunicazione degli utenti o quello che si presume essere le loro attrezzature:
        1) per la telefonia di rete fissa, numeri telefonici chiamanti e chiamati;
        2) per la telefonia mobile:
            2.1 numeri telefonici chiamanti e chiamati;
            2.2 International Mobile Subscriber Identity (IMSI) del chiamante;
            2.3 International Mobile Equipment Identity (IMEI) del chiamante;
            2.4 l'IMSI del chiamato;
            2.5 l'IMEI del chiamato;
            2.6 nel caso dei servizi prepagati anonimi, la data e l'ora dell'attivazione iniziale della carta e l'etichetta di ubicazione (Cell ID) dalla quale e' stata effettuata l'attivazione;
        3) per l'accesso internet e telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            3.1 numero telefonico chiamante per l'accesso commutato (dial-up access);
            3.2 digital subscriber line number (DSL) o un altro identificatore finale di chi e' all'origine della comunicazione;

    f) i dati necessari per determinare l'ubicazione delle apparecchiature di comunicazione mobile:
        1) etichetta di ubicazione (Cell ID) all'inizio della comunicazione;
        2) dati per identificare l'ubicazione geografica della cella facendo riferimento alle loro etichette di ubicazione (Cell ID) nel periodo in cui vengono conservati i dati sulle comunicazioni.

2. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri per le politiche europee, dello sviluppo economico, dell'interno, della giustizia, dell'economia e delle finanze e della difesa, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, possono essere specificati, ove si renda necessario anche al fine dell'adeguamento all'evoluzione tecnologica e nell'ambito delle categorie di dati di cui alle lettere da a) ad f) del comma 1, i dati da conservare.

Articolo 4.- Autorità di controllo ed informazioni di tipo statistico

1. All'articolo 154 comma 1, lettera a), del Codice, sono aggiunte, infine, le parole: “e con riferimento alla conservazione dei dati di traffico”.

2. I fornitori di servizi di cui al presente decreto entro il 30 giugno, inviano annualmente al Ministero della giustizia, per il successivo inoltro alla Commissione europea, le informazioni relative:
    
a) al numero complessivo dei casi in cui sono state forniti i dati relativi al traffico telefonico o telematico alle autorità competenti conformemente alla legislazione nazionale applicabile;
    
b) al periodo di tempo trascorso fra la data della memorizzazione dei dati di traffico e quella della richiesta da parte delle autorità competenti;
    
c) ai casi in cui non e' stato possibile soddisfare le richieste di accesso ai dati.

Articolo 5.- Sanzioni

1. Dopo l'articolo 162 del Codice e' inserito il seguente:
    “Articolo 162-
bis. (Sanzioni in materia di conservazione dei dati di traffico). 1. Salvo che il fatto costituisca reato e salvo quanto previsto dall'articolo 5, comma 2, del decreto legislativo di recepimento della direttiva 2006/24/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 15 marzo 2006, nel caso di violazione delle disposizioni di cui all'Articolo 132, commi 1 e 1-bis, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da 10.000 euro a 50.000 euro, che può essere aumentata sino al triplo in ragione delle condizioni economiche dei responsabili della violazione.”.

2. Salvo che il fatto costituisca reato, l'omessa o l'incompleta conservazione dei dati ai sensi dell'articolo 132, commi 1 e 1-bis, del Codice, e' punita con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 10.000 ad euro 50.000 che può essere aumentata fino al triplo in ragione delle condizioni economiche dei responsabili della violazione. Nel caso di assegnazione di indirizzo IP che non consente l'identificazione univoca dell'utente o abbonato si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da 5.000 euro a 50.000 euro, che può essere aumentata fino al triplo in ragione delle condizioni economiche dei responsabili della violazione. Le violazioni sono contestate e le sanzioni sono applicate dal Ministero dello sviluppo economico.

Articolo 6.- Disposizioni transitorie e finali

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

2. I soggetti pubblici interessati provvedono agli adempimenti derivanti dall'attuazione del presente decreto con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

3. La disposizione dell'articolo 132, comma 1-bis, del Codice, introdotta dall'articolo 2, comma 1, lettera b), ha effetto decorsi tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

4. L'articolo 6, comma 4, del decreto-legge 27 luglio 2005, n. 144, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 luglio 2005, n. 155, e' abrogato.

5. I fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che offrono servizi di accesso a internet (Internet Acces Provider) assicurano la disponibilità e l'effettiva univocità degli indirizzi di protocollo internet entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. 

01Ene/14

Decreto Ministeriale Difesa 10 0ttobre 2002. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattramento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici.(Suppl. Ord. n. 232 del 18 dicembre 2002 alla G. U. n. 296 del 18 dicembre 2002).

Decreto Ministeriale Difesa 10 0ttobre 2002. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattramento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici.(Suppl. Ord. n. 232 del 18 dicembre 2002 alla G. U. n. 296 del 18 dicembre 2002).

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Visti gli articoli 22 e 23 della citata legge n. 675/1996 recanti disposizioni in merito ai dati sensibili ed ai dati inerenti alla salute; Visti in particolare i commi 3 e 3-bis del citato articolo 22 della legge n. 675/1996;

Visto il decreto legislativo n. 135 dell'11 maggio 1999 recante disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattamento di dati sensibili da parte dei soggetti pubblici;
Considerate le indicazioni fornite dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per gli affari giuridici e legislativi con circolare n. DAGL/643 – PRES. 2000 del 19 aprile 2000;

Decreta:

Articolo 1.

1. Il presente provvedimento individua, nelle allegate tabelle, distintamente per il Gabinetto del Ministro della difesa, lo stato maggiore della Difesa, gli stati maggiori di Forza Armata, il Comando generale dell'Arma dei carabinieri, la Direzione generale del personale militare, la Direzione generale del personale civile, la Direzione generale della leva e la Direzione generale della sanita' militare, le categorie di dati sensibili che possono essere trattati e le relative operazioni strettamente pertinenti e necessarie in relazione a rilevanti finalita' di interesse pubblico perseguite.

2. I dati forniti saranno oggetto di verifiche successive ai fini sia del completamento sia dell'aggiornamento delle categorie di dati sensibili trattati e delle operazioni eseguibili.
Il presente decreto viene trasmesso alla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana per la pubblicazione.

 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 020-98-MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Artículo 2 de la Ley de Telecomunicaciones, es de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro de un marco de libre competencia;

Que conforme a la Ley nº 26285, se reguló la desmonopolización progresiva de los servicios públicos de telecomunicaciones de telefonía local y portadores de larga distancia nacional e internacional, estableciéndose un período de concurrencia limitada previo a la plena apertura del mercado;

Que para efectos de contar con una política integral frente a la apertura plena del mercado de telecomunicaciones se creó, por Resolución Suprema nº 564-97-PCM, una Comisión Técnica encargada de analizar y proponer las bases de una política integral de apertura;

Que, la Comisión Técnica a que se refiere el considerando anterior ha presentado una propuesta integral, en base a la cual se han elaborado lineamientos específicos de política de apertura de las telecomunicaciones dirigidos a promover la inversión en el sector;

Que, estando a lo expuesto, resulta conveniente aprobar los lineamientos sobre política de apertura de las telecomunicaciones;

De conformidad con la Constitución Política del Perú y la Ley de Telecomunicaciones;

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébanse los “Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú”, contenidos en el Anexo 1, el mismo que es parte integrante de este Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la vigencia del presente Decreto Supremo, adoptarán las disposiciones necesarias para adecuar la normativa vigente a los principios y políticas contenidos en los lineamientos aprobados.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Ministro de Economía y Finanzas.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ANTONIO PAUCAR CARBAJAL

Ministro de Transportes, Comunicaciones

Vivienda y Construcción

JORGE BACA CAMPODONICO

Ministro de Economía y Finanzas

 

LINEAMIENTOS DE POLITICAS DE APERTURA DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES

 

INTRODUCCION

De la Comisión Técnica de Telecomunicaciones CTT

1. Para la adecuada preparación de las políticas y cambios normativos necesarios de cara al fin del período de concurrencia limitada y la consiguiente apertura total de los mercados de servicios públicos de telecomunicaciones a la competencia, el Poder Ejecutivo de la República del Perú nominó la Comisión Técnica de Telecomunicaciones (CTT).La CTT está integrada por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), quien la preside, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), entidad que a su vez actúa como Secretaría Técnica. Estas son, junto al Comité Especial de Telecomunicaciones de PromCepri, las instituciones del Estado con responsabilidad sobre el sector de telecomunicaciones. El MTC dicta la política general del sector, los Planes Técnicos Fundamentales, asigna y monitorea el espectro radioeléctrico y otorga las concesiones.

OSIPTEL, es el ente regulador de los mercados de servicios públicos de telecomunicaciones y se constituye en la vía administrativa para la solución de controversias entre empresas operadoras. El Comité Especial de Telecomunicaciones de PromCepri es el encargado de proponer la entrega de concesiones al sector privado en el área de telecomunicaciones y de llevar adelante los concursos para el otorgamiento de concesiones de obras de infraestructura -entre ellas las de telecomunicaciones-.

2. Un documento preliminar de los presentes lineamientos fue expuesto en un seminario de carácter técnico en el cual se recibieron comentarios de empresas operadoras interesadas en entrar al mercado, reguladores de otros países, representantes de usuarios y expertos internacionales.

Visión y Principios Regulatorios

3. Hasta el 27 de junio de 1999, el servicio de telefonía fija local, el servicio de portador de larga distancia nacional y el de larga distancia internacional se encuentran en exclusividad. La apertura completa es la puerta de entrada para la siguiente fase del proceso de reestructuración del sector de telecomunicaciones en el Perú y que consiste en el desarrollo del sector en competencia. La primera fase, que se hace coincidir con el período de concurrencia limitada, ha sido exitosa en el logro de las metas que se plantearon y que se plasman en indicadores de telecomunicaciones alentadores para el Perú.

4. La competencia deberá permitir consolidar la expansión telefónica y mantenernos al día con las tendencias de modernización del sector. Para ello, será necesario afianzar las políticas consistentes con el desarrollo del sector en un ambiente de libre y leal competencia reduciendo las barreras legales a la entrada para los operadores eficientes; asimismo, es indispensable contar con un marco regulatorio que permita recuperar costos y generar márgenes razonables de utilidad para todas las empresas eficientes-entrantes y las que se encuentran actualmente en el mercado-. El funcionamiento del mercado permitirá que las tarifas reflejen costos, aumentar la cobertura de servicios, garantizar el derecho del usuario a elegir al proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y mantenernos en la tendencia de expansión, modernización e innovación de los servicios. De esta manera, el sector de telecomunicaciones podrá servir de soporte a incrementos en la competitividad y eficiencia de la economía peruana.

5. Sobre la base de la experiencia internacional, la realidad socioeconómica peruana y las tecnologías disponibles, es de esperar que la competencia se plasme de manera más rápida en los servicios de larga distancia nacional e internacional, con las asociadas reducciones de tarifas.

Se prevé que el surgimiento de competencia en telefonía fija local será un proceso más largo, el cual probablemente se base en nuevas tecnologías tales como la telefonía fija inalámbrica. La competencia en telefonía fija local, demandará de las entidades del gobierno una activa promoción, facilitando el ingreso de nuevos operadores y nuevas tecnologías, especialmente las inalámbricas, para contrarrestar las limitaciones que las infraestructuras tradicionales puedan ocasionar. Asimismo, la expansión del servicio en las áreas rurales demandará una participación del FITEL.

6. Un aspecto relevante vinculado con la regulación y directamente relacionado con el proceso de apertura del mercado se refiere a la necesidad, o no, de modificar la actual ley de telecomunicaciones. Al respecto, se ha llegado a la conclusión recogiendo las recomendaciones presentadas en tal sentido, que no es necesario modificar la actual ley de telecomunicaciones como requisito para lograr un proceso exitoso de apertura, siendo preferible mantener el texto actual, que resulta compatible con una situación de plena competencia.

LAS NUEVAS METAS

7. Frente a la nueva realidad de una plena apertura del mercado a la competencia es necesario que nos fijemos como país nuevos objetivos y metas de manera que nos sirvan de guía para medir los avances de nuestro proceso de desarrollo e inversión en el sector.

8.En este sentido planteamos como metas para el año 2003 las siguientes:

a) Alcanzar una teledensidad de 20 líneas por cada 100 habitantes. En este objetivo están comprendidos la telefonía alámbrica e inalámbrica.

b) Incorporar a los servicios de telecomunicaciones 5000 nuevas localidades o centros poblados.

c) Incrementar sustancialmente el acceso a Internet en el Perú.

d) Tener disponibilidad de los servicios y tecnologías necesarias, colocándonos a la vanguardia de la modernización de la región.

e) Completar íntegramente la digitalización de las redes.

f) En las zonas calificadas como poblaciones urbanas, lograr que el 98% de las solicitudes de nuevas líneas sean atendidas en no más de 5 días.

9. El logro de estas metas implican continuar con un enorme esfuerzo de inversión privada estimada en no menos de 2,500 millones de dólares y que implican el reta de la apertura. Como resultado de estas metas el nivel competitivo del país se incrementará de forma importante.

10. Para efectos de lograr una exitosa apertura del mercado, se han identificado las siguientes políticas específicas relevantes:

 

POLITICAS ESPECIFICAS

POLITICA DE TARIFAS

11. OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la fijación de tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, posea la potestad para desregularlas, si verifica condiciones de competencia efectiva.

12. La tendencia en el Perú es a desregular las tarifas de todos los servicios que reflejen condiciones de competencia efectiva. En aquellos mercados donde existan operadores dominantes, la regulación de sus tarifas a través de precios tope debe servir también para regular los precios de sus competidores en los servicios involucrados. En situaciones en las que no existe una competencia efectiva en un determinado servicio, será conveniente evaluar el establecimiento de topes a los precios de las otras empresas que prestan dicho servicio, de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones. Con esta finalidad, los entrantes tendrán la obligación de remitir a OSIPTEL, previa a su entrada en vigencia, las tarifas que planean cobrar a los usuarios en aquellos mercados donde exista un operador con posición de dominio. (1)

13. Los contratos de concesión con Telefónica del Perú S.A. aprobados por D.S. nº 11-94-TC prevén que, culminado el período de concurrencia limitada inicialmente pactado (junio 1999), OSIPTEL establecería el factor de productividad aplicable a cada una de las canastas previstas en los Anexos correspondientes. Sin embargo, el hecho de adelantar la fecha de terminación del período de concurrencia limitada hace inviable tal mecanismo. Por ello, en este primer período de revisión (es decir, del 1 de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2001), es necesario reemplazar el antedicho mecanismo por uno de tarifas tope, que consista en una reducción efectiva de tarifas, que se reajustarán luego según el Índice de Costos pactado en el contrato de concesión.

14. A término del tercer año de la apertura, será de aplicación lo establecido en la sección 9.04 de los contratos de concesión, es decir, de acuerdo a las canastas previstas y aplicación de los sectores de productividad correspondientes.

15. La definición de los factores de productividad supone proyectar ganancias razonables de productividad de la empresa a ser regulada en base a variables como el valor de los activos existentes, el costo de oportunidad del capital, tasas esperadas de crecimiento de la demanda y mejoras tecnológicas. En cualquier caso, es importante que los factores de productividad que se establezcan generen incentivos suficientes y adecuados para la expansión de los servicios en el Perú.

16. La unidad geográfica del área local para efectos de la aplicación de la tarifa local será el límite de la demarcación política de cada departamento del Perú. En consecuencia, se extiende el área local, que antes se limitaba al área urbana de los centros poblados.

17. Se considerará el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao como una sola área local.

18. En el servicio de telefonía fija, las tarifas de renta mensual y llamada local que aplicará TdP serán iguales a nivel nacional, sin perjuicio de que existan paquetes tarifarios u ofertas por debajo de dichos topes.

 

POLITICA DE CONCESIONES

19. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTC) tiene competencia sobre la política y los mecanismos de otorgamiento de concesiones, así como sobre la asignación y el monitoreo del espectro radioeléctrico.

20. Se considera importante precisar que una política de acceso al mercado debe promover la competencia, facilitar el desarrollo de nuevos servicios y tecnologías promover la inversión y maximizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico. De esta manera, la política de acceso debe:

a) Ser transparente, objetiva y no discriminatoria.

b) Aplicar efectivamente los principios de simplificación administrativa y de celeridad en el otorgamiento de concesiones.

c) Utilizar mecanismos competitivos (subastas o concursos) para la asignación del espectro, cuando la disponibilidad de frecuencias limita el número de operadores en un servicio y haya más demanda que oferta del espectro.

21. No se establecerá limitación al número de concesionarios en un servicio, salvo en aquellos casos en que haya restricciones de espectro. En este sentido, a aquellas empresas que cumplan con los requisitos y obligaciones exigibles se les otorgará la concesión a solicitud de parte.

22. Para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, con excepción de los de valor añadido, es requisito el otorgamiento de una concesión. Los concesionarios tendrán derecho a revender sus servicios a terceros autorizados por el MTCVC.

23. Es de particular relevancia reforzar el procedimiento de otorgamiento de concesiones, de forma que las empresas operadoras interesadas no vean retrasados innecesariamente sus planes de inversión y oferta de servicios. La seguridad de completar este procedimiento en un determinado plazo reduce la incertidumbre y los costos de transacción, y permite a las empresas un adecuado planeamiento de sus operaciones. En tal sentido:

24. El otorgamiento de concesiones debe estar sujeta a un plazo máximo bajo responsabilidad, que no debe ser.

25. Para lograr el cumplimiento del plazo señalado se plantea las siguientes medidas:

a) El proceso debe basarse en modelos de contratos de concesión predeterminados y públicamente conocidos.

b) Durante el proceso no deben evaluarse aspectos que son propios de la gestión empresarial, tales como tecnologías especificas que el solicitante utilizará en la provisión de los servicios, y estudios sobre factibilidad técnico-económica.

c) Además de lo previsto en el modelo de contrato, el proceso de otorgamiento debe considerar únicamente la suscripción del correspondiente plan mínimo de expansión expresado en función de variables resultado y la constitución de una garantía (fianza bancaria) que respalde adecuadamente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de concesión, incluyendo eventuales sanciones.

26. Las concesiones se otorgarán a los operadores que deseen brindar servicios públicos de telecomunicaciones a solicitud de parte y constituyen un acto administrativo diferente de la asignación del espectro. El espectro radioeléctrico se asignará a operadores mediante el mecanismo de concurso público de ofertas cuando haya escasez, y mediante solicitud de parte cuando no la haya.

27. Cuando una concesión involucra el uso del espectro, se requiere que los operadores del servicio cumplan metas de uso de las frecuencias razonables y justificadas ya que su uso restringe a otro operador potencial de ofrecer servicios usando ese espectro. Por lo tanto, se requerirá a un operador de estos servicios lograr dichas metas, con el riesgo de perder el espectro asignado, que sería otorgado a otro operador.

28. Los planes mínimo de expansión tomarán en cuenta lo siguiente:

Para larga distancia:

El concesionario deberá estar en capacidad de prestar el servicio concedido dentro de un plazo de 24 meses en cinco ciudades en distintos departamentos del país con infraestructura propia y poseer al menos un centro de conmutación. La selección de las cinco ciudades mencionadas se hará del total de ciudades del país que cuenten con una población superior a los 50,000 habitantes. Esta obligación procederá de acuerdo a los programas que el propio concesionario defina con el MTC.

Para telefonía fija local:

El área mínima de concesión es el departamento. El nuevo concesionario deberá instalar un 5% de las líneas en servicio del mayor operador establecido existente en la misma área en el momento de la solicitud de la concesión del nuevo operador dentro de un plazo de cinco años. Al menos 10% de las nuevas líneas fuera de la ciudad con mayor densidad. En cualquier caso la obligación estará sujeta a la existencia de demanda, como lo establecerán los contratos de concesión. (1)

29. En suma, para el otorgamiento de una concesión, serán requisitos:

a) Pago del derecho por concesión previsto en el reglamento general de la ley.

b) Presentar un Perfil Técnico Económico, que contemple Planes Mínimos de Expansión de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores.

c) En el caso que la concesión implique la asignación de espectro, se establecerán metas de uso de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior.

d) Las concesiones contemplaran también el cumplimiento de las obligaciones generales a que se refiere este documento. (2)

30. Al otorgar concesiones es conveniente facilitar la prestación de servicios múltiples e integrados de manera que los concesionarios puedan adaptarse a las nuevas tecnologías y modalidades de servicio, generando el concepto de prestador general de servicios integrados.

Para estos casos de servicios integrados, es necesario ser concesionario en cada servicio y cumplir los requisitos que en cada caso se haya comprometido en el contrato de concesión.

31. No será necesario contar con reglamentos técnicos específicos de servicios como requisito del otorgamiento de concesiones y autorizaciones, pero el Estado se reserva el derecho de emitir reglamentos técnicos que normen la calidad mínima de los servicios ofrecidos. En los casos en que se realicen subastas, sus bases incorporarán metas por el uso de frecuencias.

32. En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso de cualquier título de concesiones y asignación del espectro, se requerirá la autorización previa del MTC, el que no podrá denegarlo sin causa justificada.

33. La comercialización en general será permitida. Se entiende por comercialización la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de tráfico y lo revenda al por menor. Se otorgarán licencias de operación a los comercializadores puros, es decir, aquellos que no construyan infraestructura. La autoridad regulatoria no establecerá niveles de descuento obligatorios pero si que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. Quienes detenten este tipo de licencias, no tendrán los derechos ni las obligaciones de los concesionarios, por ejemplo, en relación a la interconexión.

34. Se propone que el Perú adopte el Acuerdo sobre Mutuo Reconocimiento del APEC sobre homologación de equipos de telecomunicaciones.

 

Áreas Locales para Telefonía Fija

35. El área local es el departamento y constituye la unidad mínima para el otorgamiento de una concesión de servicio local de telefonía fija. Es factible otorgar concesión para la prestación de servicios locales dentro de varias áreas locales, como es posible también el otorgamiento de concesión para prestar el servicio en las áreas locales de todo el territorio nacional. Dentro del área local otorgada en concesión se aplican las tarifas del servicio local. (3)

36. En las áreas de tasación local y de larga distancia se cobrarán tarifas locales y de larga distancia respectivamente. El mismo concepto de área local usado para tasar las llamadas a los usuarios se utilizará para establecer los cargos de interconexión.

 

POLITICA DE INTERCONEXION

37. OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre los temas de la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones. La política de interconexión es un elemento clave para el éxito de un proceso de apertura del mercado de telecomunicaciones. La experiencia internacional comparada demuestra que la efectiva entrada de nuevos operadores al mercado depende en buena medida de su capacidad para establecer y conocer los términos relevantes de los acuerdos de interconexión que deben celebrar con los operadores establecidos. En este sentido, la predeterminación de los aspectos relevantes de la interconexión resulta esencial para promover la entrada rápido de nuevos operadores al mercado. De no definirse estos parámetros, la entrada de operadores se vería afectada por incertidumbre e inestabilidad y seriamente retrasada por largos procesos de negociación y potenciales controversias entre operadores. Por ello, el objetivo de la política de interconexión es el de reducir sustancialmente la incertidumbre eliminando retrasos y costos de transacción. Asimismo una política de interconexión debe permitir un balance entre la necesidad de garantizar el acceso de los operadores a las distintas redes y la de permitir mantener y modernizar la red, generando incentivos para su expansión.

38. En línea de lo anterior se han identificado tres aspectos relevantes sobre la política de interconexión que atañen al éxito de la apertura:

a) La fijación de los puntos de interconexión (PI).

b) El establecimiento de los cargos de interconexión por defecto, generando señales claras para los participantes en el mercado.

c) Acceso a instalaciones esenciales.

 

Sobre la fijación de puntos de interconexión

39. Los operadores establecidos deberán definir por lo menos un punto de interconexión en cada área local tanto en la interconexión local-local como en la de larga distancia-local y larga distancia-larga distancia. Los puntos de interconexión adicionales estarán sujetos a negociación.

40. Sólo se proveerá y se cobrará por cargo de interconexión donde tenga presencia cada uno de los prestadores de servicios a ser interconectados.

41. Los operadores de larga distancia deberán aceptar comunicaciones de otros operadores de larga distancia para terminarlas en un área local en aquellos casos que estos últimos no tengan puntos de interconexión locales. Las tarifas por dicho concepto será objeto de negociación comercial entre partes, siendo el costo del transporte de la llamada negociado sobre la base de la tarifa en vigor aplicable. Los descuentos por volúmenes de tráfico que se apliquen serán públicos y no serán discriminatorios entre los operadores.

42. Si por cualquier motivo un operador no puede proveer temporalmente la interconexión en ciertas áreas locales, se podrá permitir a los competidores interconectarse mediante líneas telefónicas hasta que pueda cumplir sus obligaciones. Si este es el caso, los usuarios accederían al competidor a través del pago basado en la tarifa de una llamada local. A cambio de este pago y como compensación, el competidor no pagará los cargos de tráfico local. El competidor pagaría la misma renta mensual que otros competidores. Este tipo de interconexión sólo estaría disponible como un arreglo transitorio hasta que la interconexión vía troncales de enlace esté disponible. El plazo para aplicar esta regla será el previsto por el reglamento correspondiente.

43. El acceso del cliente de telefonía al operador de larga distancia se realizará a través del servicio de telefonía local.

 

Sobre los cargos de intereconexión

44. El Reglamento de Interconexión vigente establece, en su Artículo 13 hasta, que los cargos de interconexión son iguales a la suma de: (i) los costos de interconexión, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable. En el Artículo 14 hasta, se defina el costo de la interconexión como la diferencia en los costos totales que incluyen la instalación determinada y los costos totales que excluyen dicha instalación, dividida por la capacidad de la instalación, es decir, los costos medios. Para su cálculo el Artículo 15 hasta establece que deberá basarse, entre otros, en los siguientes principios básicos:

a) se considerará el valor de adquisición utilizando tecnologías eficientes,

b) la depreciación se determinará considerando la vida útil de los activos de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú.

45. De acuerdo a nuestra legislación los cargos de interconexión serán los que resulten de la negociación de las partes. En caso no exista acuerdo entre las partes, OSIPTEL tiene expresas facultades para determinar los cargos correspondientes. Se considera que dar señales claras al mediano plazo sobre este asunto, es de crucial interés para todos los operadores, sean ya establecidos o entrantes. Por ello, resulta conveniente que OSIPTEL anticipe públicamente los valores de los cargos de interconexión por defecto, de manera de generar un entorno de estabilidad.

46. Para establecer los cargos por defecto, y en su caso, de acuerdo a la ley, establecer mandatos o resolver una controversia, se aplicará el Reglamento de Interconexión, para lo cual se obtendrá la información sobre la base de:

a) La información de costos, proporcionados por las empresas.

b) En tanto y en la medida que no sea posible lo primero para el establecimiento de los cargos, se utilizarán mecanismos de comparación internacional, tomando en cuenta las mejores prácticas de la región, adaptada a la realidad de Perú.

c) Como complemento podrá considerarse también la simulación de una empresa eficiente, que recoja los parámetros de la realidad peruana.

47. De acuerdo a lo analizado, en una primera etapa no será posible contar con información desagregada que permita establecer los cargos de interconexión por defecto en base al método del literal a). En vista de ello, es necesario, que en la primera etapa se determinen estos cargos sobre la base del método previsto en el literal b). En una segunda etapa, los cargos deben basarse en el método a) y, complementariamente, en el c).

48. Al definirse los cargos de interconexión por defecto debe establecerse un solo cargo de interconexión a nivel local sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional, pues ello genera distorsiones y arbitrajes que desnaturalizan el objetivo perseguido por este tipo de diferenciaciones. Asimismo, este cargo de interconexión será único por departamento (nueva área local) por la terminación de la llamada.

49. Aquellos costos de proveer la interconexión así como las modificaciones en las redes de los operadores que se interconectan estará sujeta a una lista de precios por defecto preparada por OSIPTEL basada en la información proporcionada por las empresas. Las partes negociarán de acuerdo al proyecto técnico de interconexión los pagos que deberán realizarse para implementar dicho proyecto.

“49-A. La revisión de los cargos de interconexión tope se efectuará obligatoriamente cada cuatro (4) años. Sin perjuicio de ello, el Osiptel podrá efectuar la revisión de oficio, o a pedido de parte en cualquier momento, siempre que exista una justificación para ello. El OSIPTEL podrá establecer plazos diferentes al precitado plazo, mediante Resolución de su Consejo Directivo.

Esta revisión no implica necesariamente la modificación de dichos cargos”

Instalaciones Esenciales

50. Se considerarán instalaciones esenciales a efectos de interconexión: 1) la terminación de llamada que incluye la conmutación y señalización necesarias; 2) el transporte, en cuanto al circuito de interconexión y equipos necesarios que enlazan las redes a ser interconectadas en la misma localidad y 3) servicios auxiliares tales como guía telefónica y la información necesaria para poder facturar y otros servicios auxiliares que cumplan con la definición de instalación esencial.

51. La facturación no es facilidad esencial, mas si toda aquella información necesaria que permita al entrante poder facturar y cobrar a los usuarios, la cual deberá ser provista por TdP de manera oportuna.

52. Terminación de llamada, el cual incluye la conmutación e información de señalización y tasación necesarias. La terminación de llamada supone la posibilidad de completar las llamadas originadas desde y hacia la red del solicitante de la interconexión hacia y desde la red del operador al que se le solicita la interconexión en el área local donde ambos tengan infraestructura propia ya instalada.

53. Transporte consiste en el circuito de interconexión que enlaza las redes de distintos operadores concesionarios a ser interconectadas en la misma localidad y aplica también entre operadores locales con operadores de larga distancia en la misma localidad.

54. Señalización: Sólo se considerará instalación esencial la información o facilidades necesarias e imprescindibles a intercambiar para hacer efectiva la interconexión. La señalización nº 7 necesaria para completar la llamada estará incluida por defecto en el cargo de terminación de llamada.

 

POLITICA SOBRE EL ACCESO DEL USUARIO FINAL AL PORTADOR DE LARGA DISTANCIA

55. Uno de los problemas que debe resolverse en el contexto de competencia de larga distancia es el del acceso de usuario al operador de larga distancia de su elección, ya sea mediante la preselección (o presuscripción), o seleccionando cualquier portador cada vez que realiza una llamada o alguna combinación de ambas.

56. Se aplicará un sistema donde el principio de libertad de elección sea alcanzado a través de una mezcla del sistema de preselección y llamada por llamada, implementada en dos etapas:

a) Durante dos años, contados a partir del inicio de operación comercial del primer entrante en larga distancia, se instaurará el sistema de preselección.

b) Al término de este período, se iniciará la modalidad de “preselección más “llamada-porllamada”, en el cual coexista la preselección junto con la alternativa de que el usuario elija a otro operador en una determinad llamada.

57. Los Operadores Locales en general, deben brindar las facilidades para que el sistema de preselección funcione adecuadamente, en este sentido, y teniendo en cuenta las limitaciones técnicas de TdP en cuanto al número de operadores de larga distancia que pueden ser programados para ser sujetos de una preselección por los usuarios, TdP deberá facilitar la interconexión con al menos tres nuevos operadores de larga distancia bajo el sistema de preselección de manera inmediata a la apertura con un mínimo de 85% de las líneas telefónicas.

A partir del inicio del segundo año deberá acomodar sin limitaciones a todos los operadores de larga distancia bajo la modalidad de preselección con al menos 95% de las líneas telefónicas.

TdP deberá sustentar técnicamente aquellas líneas en las cuales no pueda proporcionar el servicio bajo el sistema de preselección. Asimismo, presentará un cronograma de adecuación técnica para la introducción del sistema “llamada-por-llamada” de acuerdo a los plazos previstos en el párrafo anterior.

58. En 1998, OSIPTEL coordinará con el MTC la selección de códigos de números especiales, que serán sorteados entre los concesionarios de servicios de larga distancia incluyendo al establecido. El primer sorteo se efectuará cuando al menos un nuevo concesionario de servicios de larga distancia comunicase a OSIPTEL la fecha de inicio de sus operaciones comerciales. El mismo proceso será aplicable a todos los concesionarios que ingresen al mercado, con posterioridad.

59. Luego de concluida la primera preselección, se establecerá un período de prueba de tres meses con la finalidad de que los operadores adecuen sus operaciones a este nuevo sistema.

Durante este período el abonado u operador propietario de los terminales de teléfonos públicos de interiores que decida cambiar de concesionario de larga distancia podrá hacerlo, luego de transcurrido al menos un mes de servicios con dicho concesionario. OSIPTEL en su oportunidad decidirá los plazos mínimos para que los abonados cambien de concesionarios de larga distancia.

60. Los abonados existentes que decidan no seleccionar a otro concesionario de larga distancia continuarán obteniendo dichos servicios con su actual concesionario, en ejercicio de su libertad de elección expresada en su contrato de abonado. Los nuevos abonados del servicio telefónico podrán seleccionar a su proveedor de larga distancia, al momento de suscribir su contrato de abonado o, en su oportunidad, podrán seleccionar a su proveedor en cada llamada.

61. A los usuarios de teléfonos públicos de exteriores (v.g. en vías públicas) y a los usuarios del servicio de telefonía móvil celular, no les será aplicable el sistema de preselección.

 

POLITICA SOBRE FACTURACION, COBRANZA, FRAUDE Y ACCESO A LA INFORMACION DEL USUARIO

62. Uno de los elementos críticos de los procesos de apertura de mercados ha sido el referido a la facturación y cobranza, así como al acceso a la información del usuario.

63. Los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que tengan interconexión con la telefonía fija local o se soporten en ella para la prestación de sus servicios pueden libremente negociar la contratación de la facturación y cobranza de sus servicios a la empresa concesionaria de telefonía fija local correspondiente (en adelante, se denominará facturación y cobranza de servicios de terceros). Las condiciones económicas por la facturación y cobranza de servicios de terceros deben basarse en los costos de su prestación, respetando los principios de neutralidad y no discriminación y no en el monto facturado. Las políticas de descuento deberán ser públicas.

64. Bajo el sistema de presuscripción, TdP sólo suspenderá a un cliente por deuda pendiente de un determinado servicio a solicitud del prestador de dicho servicio, sin que ello afecte a otros servicios provistos por otros operadores. La suspensión no procederá mientras se encuentre en trámite un proceso de reclamo por dicha deuda. Los reclamos que formulen los usuarios de servicios de terceros por la facturación y calidad del servicio telefónico serán resueltos por la empresa concesionaria que brinda el servicio materia del reclamo.

65. A la facturación y cobranza de servicios de terceros le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, las cláusulas generales de contratación y las condiciones de uso.

66. En aquellos casos que los concesionarios de servicios portadores de larga distancia nacional o internacional facturen directamente a los usuarios, deberán contar con el contrato de abonado correspondiente que contenga la autorización expresa y voluntaria del usuario de que el servicio de larga distancia sea facturado directamente por el concesionario de tal servicio.

67. La guía telefónica del concesionario de telefonía local incluirá a todos los abonados de los concesionarios de telefonía fija local, a cambio de una contraprestación a ser determinada entre operadores.

 

POLITICA SOBRE TASAS CONTABLES

68. El MTC es responsable de fijar la política a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones. OSIPTEL tiene la potestad de fijar los lineamientos, criterios y/o limitaciones que deben seguir las empresas en sus negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación

69. En tanto subsista el Sistema de Tasas Contables Internacionales, los operadores tienen libertad para negociar la tasa contable en cumplimiento de los Lineamientos que OSIPTEL establezca.

70. Las tasas contables deberán ser no discriminatorias, transparentes, y tender gradualmente a costos.

71. OSIPTEL fijará tasas contables piso para cada uno de los tres primeros años de la apertura basado en la futura proyección de los valores que negociará TdP con los operadores norteamericanos.

72. Cumpliendo con el principio de transparencia, los valores de las tasas contables vigentes serán públicos.

Para tal efecto, las empresas operadoras están obligadas a entregar a OSIPTEL información de las tasas negociadas con todos los operadores internacionales. OSIPTEL deberá tener a disposición del público la información histórica de las mismas.

73. En la medida que se tienda a arreglos de liquidación basados en acuerdos de interconexión, de terminación de la llamada o de cualquier otro tipo de negociación de convenios o acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales (diferentes al Sistema de Tasas Contables Internacionales), los operadores deberán cumplir con entregar a OSIPTEL la información sobre estos arreglos, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los lineamientos definidos por el ente regulador.

 

POLITICA SOBRE ACCESO UNIVERSAL

74. En los países en desarrollo el concepto relevante es el de Acceso Universal (AU), enfocado en el alcance o cobertura de los servicios básicos.

75. Defínase como Acceso Universal el acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, entendiéndose por servicios esenciales a los disponibles para la mayoría de usuarios y provistos por los operadores públicos de telecomunicaciones.

76. El nivel de acceso universal para el período 1999 – 2003 incluirá instalar teléfonos públicos en 5,000 centros poblados rurales actualmente sin servicio, capaces de trasmitir voz, faxes y datos a baja velocidad y de emitir llamadas libres de pago a los servicios de emergencia. El acceso universal con capacidad de acceso a Internet será un objetivo complementario y podrá darse en localidades donde resulte conveniente desde el punto de vista costo-beneficio.

77. La provisión del acceso universal se promueve y financia mediante el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL).

 

POLITICA SOBRE ASIGNACION DE RECURSOS ESCASOS: NUMERACION Y ESPECTRO

78. EL MTC establece la política general del sector telecomunicaciones, los planes técnicos fundamentales y asigna y monitorea el espectro radioeléctrico.

“78-A.- La asignación del espectro radioeléctrico deberá sujetarse, además de los principios reconocidos en el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y la Ley nº 27444, a los señalados en la Norma de Metas de Uso de Espectro Radioeléctrico de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución Ministerial nº 087-2002-MTC/15.03. y las demás disposiciones que se dicten sobre la materia”.

Espectro Radioeléctrico

79. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias contará con una clasificación de uso de este recurso escaso de tal manera que pueda garantizarse que, en las bandas de uso comercial, no se realicen asignaciones de frecuencias para otros fines, que acaben saturándolas artificialmente y que plantee esquemas de migración que finalmente deban ser asumidos por las empresas entrantes.

80. A fin de garantizar la más eficiente administración del recurso, la asignación da el derecho de uso de una determinada porción de espectro radioeléctrico. Se permitirá la prestación de diversos servicios en una sola banda.

81. La determinación de los montos por derechos del uso del espectro radioeléctrico y la forma de pago de los mismos, será objeto de un reglamento específico. Las variables que serán utilizadas para efectos del cálculo de dichos montos (como pueden ser el número de canales ancho de banda, cobertura, entre otras) serán fijadas por dicho reglamento específico.

82. En relación a las empresas que ya operan en el mercado, se considera que tienen pleno derecho a solicitar ampliaciones de los niveles de espectro que ya se les hubiere asignado, siempre y cuando sustenten su solicitud en datos de demanda efectivamente atendida y proyecciones de futura demanda. Estas solicitudes de ampliación, sin embargo, serán objeto de las restricciones generales que disponen se efectúe concurso público en los casos que la demanda sea mayor que la oferta de espectro.

83. De no existir restricciones de espectro de por medio y a fin de promover la modernización de la infraestructura empleada por las empresas operadoras ya establecidas, se considera conveniente autorizar la asignación de nuevas frecuencias sin necesidad de tramitar el otorgamiento de una nueva concesión. La autoridad estará siempre atenta de verificar si las solicitudes pueden corresponderse con la configuración de determinadas posiciones de dominio en el mercado.

84. La entidad estatal competente publicará periódicamente un programa de las bandas de frecuencias, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán objeto de concurso público. Además, los interesados podrán solicitar que se concursen bandas de frecuencias distintas a las publicadas en el mencionado programa.

“84-A. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará el Registro Nacional de Frecuencias en su página web, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la presente norma, el cual servirá de base para el establecimiento de un sistema electrónico de administración de frecuencias”.

85. El uso eficiente del espectro radioeléctrico se garantizará mediante el establecimiento de Metas de Uso de Frecuencias que se aplicarán a todas las Asignaciones de Espectro que se realicen. Además, se establecerán mecanismos para que las frecuencias reviertan al Estado mediante la revocación parcial o total de la asignación, siempre que se justifique en el hecho de que en un plazo razonable (un año) no se haya dado uso efectivo al recurso asignado o en el incumplimiento injustificado de las Metas de Uso de Frecuencias establecidas.

86. Las asignaciones del espectro radioeléctrico se expedirán a través de resolución administrativa, no formando así parte del título habilitante de la concesión. De esta manera la entidad competente podrá efectuar cambios de una frecuencia autorizada sin tener que modificar los títulos propios de la concesión. Los cambios de asignación se realizarán procurando no afectar derechos de terceros y serán efectivos en los siguientes casos:

a) Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.

b) Solución de problemas de interferencia perjudicial.

c) Utilización de nuevas tecnologías

d) Cumplimiento de acuerdos internacionales.

“86-A.- La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para el acceso a las redes de operadores y atribuidas a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá los dispositivos correspondientes”.

“86-B.- Deberán utilizarse, de manera previa, mecanismos de consulta pública a fin que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determine aquellos casos en los que el espectro radioeléctrico deba ser asignado por el mecanismo de concurso público”.

“86-C. – El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará aquellos casos en que el concurso público para el otorgamiento de concesiones y la asignación de espectro se deba delegar a otra entidad, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 58 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 139 de su Reglamento General.(*)

 

Acceso Fijo Inalámbrico y Sistemas de Comunicaciones Personales

87. Dado que el espectro es un recurso escaso y por la importancia que tendría el acceso fijo inalámbrico para el desarrollo de la competencia en telefonía fija, se dará prioridad a las subastas de espectro para permitir el ingreso de nuevos proveedores de telefonía fija local, a través de estas nuevas tecnologías. El otorgamiento del espectro en las Bandas de 3400 a 3600 Mhz y de 1850 a 1990 Mhz, incluyendo la Banda 1910 a 1930 Mhz, se hará mediante subasta o concurso público, que tengan en cuenta, entre otros criterios a evaluar, factores como menor tarifa o mayor área de cobertura o de menor tiempo de instalación de servicio.

88. Las autoridades competentes facilitarán, a partir de 1999, la introducción de un tercer operador para prestar servicios de telefonía móvil (PCS), en una de las Bandas anchas de PCS.

La concesión del servicio PCS y la adjudicación de la Banda de frecuencias se harán mediante concurso público o subasta. Siendo la intención del Estado permitir la entrada de un tercer operador distinto a los que actualmente brindan servicio móvil celular, estos últimos no podrán participar en dicha subasta. Sin embargo, los operadores de servicio móvil celular que actualmente prestan servicios podrán participar en los siguientes procesos de adjudicación de bandas de PCS, o solicitarlas cuando justifiquen la ampliación del ancho de Banda de su respectivo sistema móvil celular, en cuyo caso también se llamará a concurso público o subasta.(4)

“88-A. Los concesionarios del servicio telefónico móvil y del servicio de comunicaciones personales (PCS) que actualmente prestan tales servicios, no podrán participar en el concurso público para el otorgamiento de concesión y asignación de las bandas del espectro radioeléctrico precisadas en la Resolución Ministerial nº 453-2004-MTC/03. Esta restricción alcanza a toda persona natural o jurídica vinculada a ellos, conforme las normas especiales sobre vinculación y grupo económico aprobadas por Resolución SBS nº 445-2000, Resolución CONASEV nº 722-97-EF/94.10 y Resolución CONASEV nº 009-2002-EF-94.10.

No será aplicable para el referido concurso público lo dispuesto en el último párrafo del Lineamiento 88.”

 

Numeración

89. En el mediano plazo (cinco años), no se requerirán incrementos de dígitos. Sin embargo, por efecto de la “departamentalización” del área local de Lima y Callao, se requerirá adecuar el Plan de Numeración a 7 dígitos en todo el departamento de Lima. Para el resto del Perú se mantendrá en 6 dígitos.

90. Se mantienen los códigos de área que se vienen utilizando a nivel nacional. Si se presentará alguna limitación de códigos de numeración a nivel local, se recomienda crear nuevos códigos de área.

91. Para el caso de las Redes Inteligentes, se utilizará el siguiente formato:

0 – 8 0 C X X X X X

C: número entero que identifica el servicio de Red Inteligente (0 ≤ C ≤ 9 )

X: número entero (0 ≤ X ≤ 9 )

92. Con la implementación de este formato se dispondría de 100,000 códigos de numeración a nivel nacional para cada servicio de Red Inteligente (número no geográfico). Asimismo, quedaría disponible el dígito 8 para el servicio de telefonía fija o móvil tanto en Lima como en provincias.

93. Los códigos asignados para los servicios especiales serán utilizados únicamente para el servicio telefónico (reclamos, informes, emergencia, acceso a servicio telefónico de larga distancia). (5)

94. Los servicios suplementarios, complementarios, de valor añadido u otros servicios finales que se soporten sobre el servicio telefónico utilizarán los códigos de numeración de la serie 0-80C en la medida de lo posible. (6)

95. Bajo el sistema de presuscripción más llamada- por llamada, se accederá a otros portadores de larga distancia utilizando el código para servicios especiales facultativos 19X 0 19XX -de ser necesario- (donde X es un número entero: 0 ≤ X ≤ 9).

Las llamadas de larga distancia nacional e internacional se realizarán de la siguiente manera:

a) Se marca el código de identificación 19X o 19XX que identifica al otro operador de larga distancia.

b) Luego se marca el prefijo 0 para llamadas de larga distancia nacional ó 00 para llamadas de larga distancia internacional.

c) Finalmente se marca el número nacional o internacional del abonado con el que se establecerá la comunicación.

96. De implementarse la portabilidad de números en el período correspondiente a 1999-2002, ésta solamente podría ser a nivel de códigos de área y se requeriría que la entidad responsable de la administración de los códigos establezca los mecanismos de coordinación entre los operadores.

97. Se crea el Comité Consultivo del Plan Técnico Fundamental de Numeración compuesto por representantes del MTC y del OSIPTEL que tendrá como funciones el estudio y elaboración de propuestas en materias relativas a la gestión, administración y asignación de la numeración.

98. El procedimiento para la asignación de números será el siguiente:

a) El MTC atenderá las solicitudes en estricto orden de recepción.

b) Las solicitudes deberán presentarse con tres meses de anticipación a la fecha prevista para su utilización y deberán contener la información requerida por la base de datos del MTC.

99. La asignación se realizará tomando en consideración:

a) Para el caso de los operadores de larga distancia, sólo se asignará un código de identificación. Cuando un operador de larga distancia demuestre técnica o económicamente la necesidad de tener más códigos de identificación, el MTC, después de escuchar a las partes interesadas, evaluará cada caso y determinará lo conducente.

b) La cantidad total de números en reserva para (i) el servicio telefónico (fijo o móvil) en la modalidad de abonado y (ii) la cantidad total de números en reserva para cada servicio de red inteligente. A tal efecto, el Comité Consultivo del PTFN propondrá al MTC el procedimiento de evaluación de los números en reserva.

100. El MTC deberá resolver lo conducente a las solicitudes en un plazo no mayor de 60 días calendario, posterior a la fecha de recepción de la solicitud.

101. El Comité Consultivo del PTFN propondrá al MTC un plan y cronograma para la implementación de los números portables.

 

POLITICA SOBRE REGULACION DE LOS OPERADORES

102. Todos los operadores, establecidos y entrantes contribuirán al FITEL, el fondo de desarrollo de las telecomunicaciones. El porcentaje de contribución será el mismo para todos los operadores.

103. El Estado se reserva el derecho de emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios brindados en salvaguarda del bienestar de los consumidores y que serán de obligatorio cumplimiento para todos los servicios. A los operadores de telefonía local en general se le exigirán los mismos parámetros de calidad que los previstos en los Contratos de Concesión de TdP, relacionado con Tasa de Incidencia de Fallas, Tasa de Corrección de Fallas Locales, Llamadas Locales Completadas, Respuesta del Operador.

104. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de servicios de larga distancia estarán obligados a cumplir el mismo porcentaje de llamadas completadas que aquellos contenidos en los Contratos de Concesión de Telefónica del Perú.

105. En los mercados regulados por medio del sistema de tarifas tope, los entrantes deberán remitir a OSIPTEL, previa a su aplicación y puesta en vigencia, las tarifas que planean cobrar a los usuarios. Las promociones y ofertas de hasta 3 meses respecto a sus tarifas que hagan los distintos operadores deberán ser comunicadas a OSIPTEL en un plazo de al menos 3 días útiles antes de su difusión. (7)

106. Todos los operadores están obligados a brindar servicios en casos de emergencia o crisis, tanto natural como relacionada a la Seguridad Nacional.

107. Los operadores que presten más de un servicio y que tengan ingresos de al menos US$ 15 millones estarán obligadas a llevar Contabilidad Separada por servicios de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que OSIPTEL emita.

108. Todos los operadores deberán mantener registros de sus operaciones que permitan auditar los montos cobrados a los usuarios y monitorear el cumplimiento general de los términos de sus contratos de concesión.

109. TdP tiene, además de las que le resulten de las estipulaciones de los contratos de concesión de que sea titular, las siguientes obligaciones:

a) Someter a aprobación del OSIPTEL, las tarifas de los servicios públicos que ofrece, así como los planes de descuentos y promociones en general. Todas las tarifas y descuentos de TdP y aprobadas por OSIPTEL deberán ser publicadas con anticipación a su puesta en vigencia.

Las promociones y ofertas de hasta 3 meses respecto a sus tarifas que hagan los distintos operadores deberán ser comunicadas a OSIPTEL en un plazo de al menos 3 días útiles antes de su difusión.

b) En cumplimiento de las normas que prohíben los subsidios cruzados, las tarifas de TdP de servicios en competencia y que son ofrecidos por sus competidores a través del acceso a las instalaciones esenciales de TdP, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación, que consiste en que las tarifas minoristas para servicios en competencia cobradas por TdP, deberán cubrir los costos de prestación del servicio en competencia que incluyan los costos de las instalaciones esenciales. (8)

 

POLITICA SOBRE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA EN TELECOMUNICACIONES

110. El OSIPTEL está a cargo de implementar el cumplimiento de las normas y en capacidad de tipificar y precisar los criterios de interpretación que se usarán para sancionar conductas ilegales.

111. Para la promoción y preservación de la libre y leal competencia en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, los órganos competentes del Sector aplicarán la normativa sectorial específica y, supletoriamente, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones de los Decretos Legislativos nºs. 701 y 807, las del Decreto Ley nº 26122 y disposiciones modificatorias, complementarias, ampliatorias y conexas.

112. OSIPTEL puede dictar precedentes de observancia obligatoria que recojan los principios de interpretación y aplicación de la Ley, de manera tal que vaya precisando y autolimitando los principios de aplicación e interpretación, sin perder la flexibilidad para enfrentar situaciones nuevas. Los precedentes son resoluciones de casos concretos que recogen principios que serán de obligatorio cumplimiento para casos futuros, salvo que el propio organismo modifique el criterio adoptado de manera posterior por resolución debidamente motivada. La seguridad se brinda por medio de la obligatoriedad del precedente y de los principios en él recogidos que se hacen de conocimiento público para dar transparencia al proceso de decisión. Sin embargo, el régimen es flexible al permitir excepcionalmente la modificación de un precedente sobre la base de resoluciones debidamente motivadas.

113. Aquellas prácticas consideradas infracciones en base a criterios de interpretación recogidos en precedentes aprobados luego del desarrollo de la práctica serán objeto de una sanción atenuada.

114. OSIPTEL puede dictar lineamientos que resuman los principios de aplicación general que viene aplicando o aplicará en el futuro. Los lineamientos, a diferencia de los precedentes, no tienen carácter vinculante u obligatorio, sino son simplemente referenciales.

“115.- Establecimientos públicos de acceso a Internet:

Los establecimientos públicos de acceso a Internet no requieren de título habilitante por parte del Ministerio para su funcionamiento.

Sin perjuicio de lo establecido, la actividad señalada en el párrafo anterior deberá realizarse a través de las redes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y la provisión del servicio de acceso a Internet se hará por medio de un prestador de servicios de valor añadido debidamente registrado”.

————————————————————————————————————–

(1) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(1) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(1) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(1) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 015-2003-MTC, publicado el 25-03-2003.

(2) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 015-2003-MTC, publicado el 25-03-2003.

(3) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 015-2003-MTC, publicado el 25-03-2003

(4) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 040-99-MTC, publicado el 19-10-99.

(5) Numeral derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo nº 007-2005-MTC, publicado el 11 Marzo 2005.

(6) Numeral derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo nº 007-2005-MTC, publicado el 11 Marzo 2005.

(7) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(8) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002. 

01Ene/14

Ley Federal del Derecho de Autor Mexico

Diario Oficial de la Federación
24 de diciembre de 1996
Reformas: 19 de mayo de 1997

A continuación se transcriben algunos artículos aplicables a la informática, omitiéndose artículos y capítulos que en forma expresa se refieren a obras de naturaleza distinta a los programas de cómputo y bases de datos.

 

Título I.- Disposiciones generales

Capítulo uno

Artículo 1. La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tienen por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 3. Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Artículo 4. Las obras objeto de protección pueden ser:

A. Según su autor:

I.. Conocido: contiene la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

II. Anónimas: sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y

III. Seudónimas: las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;

B. Según su comunicación:

I. Divulgadas: las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;

II. Inéditas: las no divulgadas, y

III. Publicadas:

a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y

b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;

C. Según su origen:

I. Primigenias: las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otras, sus características permitan afirmar su originalidad, y

II. Derivadas: aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;

D. Según los creadores que intervienen:

I. Individuales: las que han sido creadas por una sola persona;

II. De colaboración: las que han sido creadas por varios autores, y

III. Colectivas: las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

Artículo 5. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Artículo 6. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

Artículo 7. Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 9. Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del 1º de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.

Artículo 10. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
 

Título II.- Del derecho de autor

Capítulo I.- Reglas generales

Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

XI.  Programas de cómputo

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;

V. Los nombres y títulos o frases aislados;

VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I. Divulgación: el acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;

II.  Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público, mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

III. Comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

IV. Ejecución o representación pública: presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V. Distribución al público: puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

VI. Reproducción: la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Artículo 17. Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D.R.” seguida del símbolo; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sancione establecidas en la Ley.

Capítulo II.- De los derechos morales

Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.

Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.

Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

IV. Modificar su obra;

V. Retirar su obra del comercio, y

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Artículo 22. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.

Capítulo III.- De los derechos patrimoniales

Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

Artículo 25. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.

Artículo 26. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;

II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;

b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y

c) El acceso público por medio de la telecomunicación;

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

a) Cable;

b) Fibra óptica;

c) Microondas;

d) Vía satélite, o

e) Cualquier otro medio análogo;

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contenga, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;

V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y

VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

Artículo 28. Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Artículo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, setenta y cinco años más.

Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los setenta y cinco años se contarán a partir de la muerte del último, y

II. Setenta y cinco años después de divulgadas:

a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y

b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

Título III.- De la transmisión de los derechos patrimoniales

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberá inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

Artículo 38. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artículo 39. La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.

Artículo 41. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
 

Título IV.- De la protección al derecho de autor

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 77. La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.

Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderá a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.

Artículo 78. Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones, y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrá ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia.

Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

Artículo 80. En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta Ley, corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría de cada uno.

Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.

Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.

Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.

Artículo 83. Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

Artículo 84. Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
 

Capítulo IV.- De los programas de computación y las bases de datos

Artículo 101. Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.

Artículo 102. Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.

Artículo 103. Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.

Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.

Artículo 104. Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Artículo 105. El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:

I. Sea indispensable para la utilización del programa, o

II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.

Artículo 106. El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:

I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;

II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante;

III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, concluido el alquiler, y

IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.

Artículo 107. Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.

Artículo 108. Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.

Artículo 109. El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Artículo 110. El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

III. La distribución del original o copias de la base de datos;

IV. La comunicación al público, y

V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.

Artículo 111. Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.

Artículo 112. Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.

Artículo 113. Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.

Artículo 114. La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
 

Título V.- De los derechos conexos

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 115. La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Título VI.- De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos

Capítulo I.- De la limitación por causa de utilidad pública

Artículo 147. Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de oficio o a petición de parte podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Capítulo II.- De la limitación a los derechos patrimoniales

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;

II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;

III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;

IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;

VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.

Artículo 149. Podrán realizarse sin autorización:

I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y

II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;

b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea, y

c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.

La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;

III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y

IV.- El receptor sea un causante menor o una microindustria.

Artículo 151. No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas, u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

I. No se persiga un beneficio económico directo;

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

III. Sean con fines de enseñanza o investigación científica, o

IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.

Capítulo III.- Del dominio público

Artículo 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.

Artículo 153. Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

 

Título XII.- De los procedimientos administrativos

Capítulo I.- De las infracciones en materia de derechos de autor

Artículo 229. Son infracciones en materia de derecho de autor:

I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;

II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la presente Ley;

III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;

IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva, los informes y documentos a que se refieren los artículo 204 fracción IV y 207 de la presente Ley;

V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley;

VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley;

VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;

VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;

IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;

X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;

XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;

XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;

XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia, y

XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 230. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  con multa:

I. De cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.

Capítulo II.- De las infracciones en materia de comercio

Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;

III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley; (1)

IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin su autorización del titular del derecho de autor;

V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;

VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;

VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;

IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y

X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.

Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstos en la presente Ley serán sancionados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y

III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.

Artículo 233. Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.

Artículo 234. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.

Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.

Artículo 235. En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Artículo 236. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá como salario mínimo el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la infracción.

01Ene/14

DG MARKT 5009/00/final WP 29

Dictamen 2000/2, sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5009/00/final WP 29)

WP29 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

Introducción

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(1) ha tomado nota de la Comunicación de la Comisión Europea(2) sobre la revisión de la normativa vigente en el sector de las comunicaciones europeo.

Tras la consulta pública realizada por la Comisión Europea hasta el 15 de febrero de 2000, el Grupo de trabajo desea resaltar la importancia de las cuestiones que se plantearon.

Además, desea manifestar su deseo de participar y realizar aportaciones constructivas a la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones.

Cuestiones pertinentes sobre protección de datos en el contexto de la revisión general

Dentro de la revisión general prevista de la normativa del sector de las telecomunicaciones, también se revisará y actualizará la Directiva en vigor sobre tratamiento de los datos personales y protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones(3).

El apartado 3 del artículo 14 de dicha Directiva establece que el Grupo de trabajo establecido en la Directiva 95/46/CE ejercerá sus funciones también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la Directiva 97/66/CE.

El artículo 30 de la Directiva general sobre protección de datos define los cometidos del Grupo de trabajo. Uno de ellos es asesorar a la Comisión Europea sobre cualquier proyecto de modificación de la Directiva o cualquier proyecto de medidas nuevas o especiales para salvaguardar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, así como sobre cualquier otro proyecto de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos y libertades.

En dictámenes anteriores, el Grupo de trabajo subrayó la necesidad de tener en cuenta los nuevos avances tecnológicos(4), que podrían poner en peligro la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada.

En este sentido, el Grupo de trabajo acoge favorablemente la actualización de esta Directiva en la medida en que permite abordar de manera más específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones al tiempo que mantiene y, en caso necesario, mejora en actual nivel de protección.

(1) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(2) Documento COM (1999) 539.

(3) Directiva 97/66/CE, de 15 de diciembre de 1997, DO L 24 de 30.1.1998.

(4) Entre otros, en el Documento de trabajo Tratamiento de datos personales en Internet, aprobado el 23 de febrero de 1999, documento 5013/99/ES/final WP 16. Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

Sin embargo, no se debe olvidar que la Directiva específica 97/66/CE se limita a completar la Directiva general 95/46/CE estableciendo disposiciones jurídicas y técnicas concretas(5). Al revisar la Directiva específica, será necesario tener en cuenta, respetar y ser coherente con las disposiciones de la Directiva general sobre protección de datos 95/46/CE, que se aplica siempre al tratamiento de datos personales en este ámbito, independientemente de los medios técnicos utilizados.

Obviamente, la Directiva específica no sólo debe proteger los derechos fundamentales de las personas, sino que también debe tener en cuenta otros intereses legítimos, como los de secreto e integridad de las telecomunicaciones públicas.

El texto de la Comunicación de la Comisión Europea destaca que la revisión prevista prestará especial atención a la terminología utilizada por la Directiva 97/66/CE para dejar claro que los servicios y tecnologías nuevos están cubiertos por ella y evitar así posibles ambigüedades, facilitando la aplicación uniforme de los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo acoge favorablemente esta revisión de la terminología para tales fines.

Como bien se indica en la Comunicación de la Comisión Europea, la normativa de telecomunicaciones debería aplicarse a los servicios de Internet de la misma manera que se aplica a otras formas de comunicación.

El Grupo de trabajo abordó ya esta cuestión en dictámenes anteriores y ha afirmado claramente que el tratamiento de los datos personales en Internet tiene que respetar los principios de protección de los datos exactamente igual que se hace fuera de línea(6). Por tanto, el tratamiento de los datos personales en Internet debe considerarse desde la perspectiva de las dos Directivas sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo, y en particular el Grupo operativo Internet creado en su seno, desearía poner al servicio de la Comisión sus conocimientos especializados sobre protección de datos para las cuestiones relacionadas con Internet que deben abordarse en el marco de la revisión general de la legislación del sector de las telecomunicaciones.

Otra interesante cuestión tratada en la Comunicación de la Comisión es el creciente impacto de los programas informáticos y las configuraciones tecnológicas controladas por ellos.

El Grupo de trabajo prestó cierta atención a este asunto en el pasado, en concreto en su Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware(7). En esta Recomendación, el Grupo de trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos de Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo considera que la función cada vez más importante del software en el campo de las telecomunicaciones debe tenerse en cuenta en la revisión de esta Directiva, especialmente al abordar las responsabilidades de todos agentes de las operaciones de tratamiento de datos.

(5) Para todos los asuntos que no están cubiertos específicamente en la Directiva 97/66/CE, tales como las obligaciones del controlador y los derechos de las personas, o los servicios de telecomunicaciones que no estén disponibles para el público, se aplica la Directiva 95/46/CE (véase el considerando 11 de la Directiva 97/66/CE).

(6) Véase también la Declaración ministerial de la Conferencia de Bonn sobre Redes mundiales, junio de 1997, en http://www2.echo.lu/bonn/conference.html.

(7) Recomendación 1/99, aprobada por el Grupo de trabajo el 23 de febrero de 1999, documento 5093/98/ES/final WP 17.

La revisión de la Directiva también podría ser una buena oportunidad para volver a analizar las diversas responsabilidades que corresponden a los operadores de la red y los proveedores de servicios en este ámbito.

Uno de los objetivos de la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones es desarrollar la legislación europea en una dirección tecnológicamente neutra. El Grupo de trabajo está de acuerdo con este objetivo. No obstante, esta intención no debería impedir al legislador europeo elaborar una normativa nueva que aborde de manera suficiente los problemas específicos planteados por los nuevos avances tecnológicos en este ámbito.

También desea destacar que la nueva directiva debería hacer hincapié en que todas las tecnologías, independientemente del tipo de medios técnicos empleados, deben respetar la vida privada y, cuando sea posible, protegerla. Conclusión

En general, el Grupo de trabajo acoge con satisfacción la actualización de la Directiva 97/66/CE en la medida en que permite abordar de manera específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones, al tiempo que mantiene o mejora, en su caso, el actual nivel de protección. El Grupo de trabajo concede gran importancia a conseguir un alto nivel de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones y, en concreto, a garantizar el secreto y la integridad de las comunicaciones.

Al tiempo que favorece la actualización y mejora de la normativa de telecomunicaciones, el Grupo de trabajo desea destacar la importancia de que, en los Estados miembros, se incorpore a su debido tiempo la Directiva en vigor sobre el sector de las telecomunicaciones. Por tanto, el Grupo invita a la Comisión a indicar claramente en sus comunicaciones que la nueva normativa comenzará a ser de aplicación dentro de unos años y que, mientras tanto, los Estados miembros deben continuar redactando sus leyes de conformidad con la normativa vigente.

El Grupo de trabajo desea animar a la Comisión a que, en el proceso de revisión, tenga en cuenta todas las Recomendaciones, Dictámenes y documentos de trabajo preparados por él sobre las cuestiones tratadas en la Comunicación.

El presente Dictamen no pretende expresar la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la materia. El Grupo desea contribuir a la ampliación del debate sobre este asunto y proporcionar sugerencias concretas, si así se desea, sobre las próximas fases del procedimiento de revisión.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Lov nr 639 af 12. juni 2013, om ændring af forskellige lovbestemmelser om aktindsigt m.v.

(Konsekvensændringer i lyset af lov om offentlighed i forvaltningen og af ændringer i forvaltningsloven og retsplejeloven)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

Justitsministeriet

§ 1

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret senest ved § 1 i Lov Nr. 1245 af 18. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 32, stk. 2, ændres offentlighedslovens § 2 samt §§ 7-11 og 14″ til: “§§ 19-29 og 35 i lov om offentlighed i forvaltningen”.

§ 2

I lov Nr. 442 af 9. juni 2004 om retssikkerhed ved forvaltningens anvendelse af tvangsindgreb og oplysningspligter, som ændret ved lov Nr. 525 af 6. juni 2007, foretages følgende ændringer:

1. I § 3 ændres “§§ 3-10, 12-18 og 22-26″ til: “§§ 3-9 a, 10-18 og 22-26″.

2. § 4 affattes således:

“§ 4. I sager om iværksættelse af tvangsindgreb skal en myndighed, når den mundtligt eller på anden måde bliver bekendt med oplysninger om en sags faktiske grundlag eller eksterne faglige vurderinger, der er af betydning for beslutningen om iværksættelse af tvangsindgreb, snarest muligt gøre notat om indholdet af oplysningerne eller vurderingerne. Det gælder dog ikke, hvis oplysningerne eller vurderingerne i øvrigt fremgår af sagens dokumenter.

Stk. 2.En myndighed skal i sager om iværksættelse af tvangsindgreb endvidere snarest muligt tage notat om væsentlige sagsekspeditionsskridt, der ikke i øvrigt fremgår af sagens dokumenter.”

§ 3

I lov om fonde og visse foreninger, jf. lovbekendtgørelse Nr. 938 af 20. september 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 46, stk. 1, 2. pkt., og § 56, stk. 1, 2. pkt., ændres “Offentlighedslovens § 12″ til: “§§ 30 og 34 i lov om offentlighed i forvaltningen”.

Beskæftigelsesministeriet

§ 4

I lov om arbejdsmiljø, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1072 af 7. september 2010, som ændret ved lov Nr. 1538 af 21. december 2010, lov Nr. 597 af 14. juni 2011, § 30 i lov Nr. 155 af 20. februar 2013 og § 1 i lov Nr. 356 af 9. april 2013, foretages følgende ændring:

1. § 14, stk. 4, ophæves.

Stk. 5 og 6 bliver herefter stk. 4 og 5.

§ 5

I lov om arbejdsskadesikring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 278 af 14. marts 2013, som ændret ved § 6 i lov Nr. 472 af 13. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 76 b, stk. 3, 3. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

§ 6

I lov om Arbejdsmarkedets Tillægspension, jf. lovbekendtgørelse Nr. 942 af 2. oktober 2009, som ændret bl.a. ved § 8 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 2 i lov Nr. 472 af 13. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 27 g, stk. 3, 3. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

§ 7

I lov om Lønmodtagernes Dyrtidsfond, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1156 af 3. oktober 2007, som ændret bl.a. ved § 8 i lov Nr. 515 af 17. juni 2008 og § 15 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 1 i lov Nr. 472 af 13. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 10 g, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

Forsvarsministeriet

§ 8

I militær retsplejelov, lov Nr. 531 af 24. juni 2005, som ændret ved § 100 i lov Nr. 538 af 8. juni 2006, foretages følgende ændringer:

1. I § 4, stk. 1, Nr. 3, ændres “§ 41 c, stk. 3″ til: “§ 41 c, stk. 4″.

2. I § 4, stk. 2, Nr. 1, ændres “§ 41 d, stk. 3″ til: “§ 41 d, stk. 5″.

3. I § 4, stk. 2, Nr. 5, ændres “§ 729 d, stk. 3″ til: “§ 729 d, stk. 4″.

Økonomi- og Indenrigsministeriet

§ 9

I lov om kommunernes styrelse, jf. lovbekendtgørelse Nr. 885 af 29. august 2012, som ændret ved § 1 i lov Nr. 1252 af 18. december 2012, § 1 i lov Nr. 1253 af 18. december 2012 og § 2 i lov Nr. 381 af 17. april 2013, foretages følgende ændringer:

1. § 49, stk. 4, ophæves.

Stk. 5 og 6 bliver herefter stk. 4 og 5.

2. § 56, stk. 4, ophæves.

Stk. 5 og 6 bliver herefter stk. 4 og 5.

§ 10

I lov om forpligtende kommunale samarbejder, jf. lovbekendtgørelse Nr. 50 af 15. januar 2010, som ændret ved § 3 i lov Nr. 294 af 11. april 2011, § 1 i lov Nr. 587 af 18. juni 2012 og § 4 i lov Nr. 492 af 21. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. § 7, stk. 5, affattes således:

“Stk. 5.Når interne miljøoplysninger omfattet af lov om aktindsigt i miljøoplysninger videregives i medfør af stk. 1-3, mister oplysningerne ikke som følge af videregivelsen deres interne karakter.”

§ 11

I lov Nr. 539 af 24. juni 2005 om visse proceduremæssige spørgsmål i forbindelse med kommunalreformen foretages følgende ændring:

1. I § 16, stk. 10, ændres “§§ 9, 10 og 12-16″ til: “§§ 9, 9 a og 10-16″.

§ 12

I lov Nr. 544 af 24. juni 2005 om kommunale borgerservicecentre, som ændret ved lov Nr. 389 af 25. maj 2009, foretages følgende ændring:

1. § 3, stk. 5, affattes således:

“Stk. 5.Når et borgerservicecenter i medfør af stk. 2 videregiver interne miljøoplysninger omfattet af lov om aktindsigt i miljøoplysninger til en anden myndighed, mister oplysningerne ikke som følge af videregivelsen deres interne karakter. Det gælder dog kun, såfremt videregivelsen er fornøden til myndighedens varetagelse af tilsyns- og kontrolopgaver i forhold til borgerservicecenterets opgavevaretagelse.”

Miljøministeriet

§ 13

I lov om kemikalier, jf. lovbekendtgørelse Nr. 878 af 26. juni 2010, som ændret bl.a. ved § 1 i lov Nr. 294 af 11. april 2011 og § 1 i lov Nr. 277 af 19. marts 2013 og senest ved lov Nr. 489 af 21. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 35 e, stk. 1, 2. pkt., ændres “§ 11″ til: “§ 9 b”.

§ 14

I lov om aktindsigt i miljøoplysninger, jf. lovbekendtgørelse Nr. 660 af 14. juni 2006, som ændret ved § 8 i lov Nr. 571 af 9. juni 2006, § 17 i lov Nr. 484 af 11. maj 2010 og § 25 i lov Nr. 580 af 18. juni 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 6 indsættes som stk. 2:

“Stk. 2.- Henvisninger i denne lov til bestemmelser i lov om offentlighed i forvaltningen skal forstås som henvisninger til de pågældende bestemmelser i lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen med senere ændringer. Henvisninger i denne lov til bestemmelser i forvaltningsloven skal forstås som henvisninger til de pågældende bestemmelser i lovbekendtgørelse Nr. 988 af 9. oktober 2012. Henvisninger i denne lov til bestemmelser i retsplejeloven skal forstås som henvisninger til de pågældende bestemmelser i lovbekendtgørelse Nr. 1008 af 24. oktober 2012 som ændret ved § 1 i lov Nr. 1242 af 18. december 2012 og § 1 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012.”

Skatteministeriet

§ 15

I skatteforvaltningsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 907 af 28. august 2006, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 925 af 18. september 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 73, stk. 9, ændres “§§ 9, 10 og 12-16″ til: “§§ 9, 9 a og 10-16″.

§ 16

I lov Nr. 429 af 6. juni 2005 om opkrævning og inddrivelse af visse fordringer, som ændret senest ved § 112 i lov Nr. 1336 af 19. december 2008, foretages følgende ændring:

1. I § 13, stk. 9, ændres “§§ 9, 10 og 12-16″ til: “§§ 9, 9 a og 10-16″.

Social- og Integrationsministeriet

§ 17

I lov om retssikkerhed og administration på det sociale område, jf. lovbekendtgørelse Nr. 930 af 17. september 2012, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 495 af 21. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 43, stk. 1, 1. pkt., ændres offentlighedsloven” til: “lov om offentlighed i forvaltningen bortset fra bestemmelserne i §§ 11-12 og 15-17″.

Ministeriet for Forskning, Innovation og Videregående Uddannelser

§ 18

I SU-loven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 661 af 29. juni 2009, som ændret bl.a. ved § 1 i lov Nr. 274 af 19. marts 2013 og senest ved § § 1 i lov Nr. 485 af 17. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 42, stk. 4, udgår og offentlighedsloven”.

§ 19

I lov om statens voksenuddannelsesstøtte (SVU), jf. lovbekendtgørelse Nr. 206 af 27. februar 2013, som ændret ved § 2 i lov Nr. 274 af 19. marts 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 21, stk. 3, udgår “og offentlighedsloven”.

§ 20

I lov om specialpædagogisk støtte ved videregående uddannelser, jf. lovbekendtgørelse Nr. 539 af 28. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 12, stk. 4, 2. pkt., og § 16, stk. 3, udgår “og offentlighedsloven”.

Erhvervs- og Vækstministeriet

§ 21

I designloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 102 af 24. januar 2012, som ændret ved § 3 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 52, stk. 2, ændres “§ 4, stk. 2″ til: “§ 8″.

§ 22

I konkurrenceloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 23 af 17. januar 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 13, stk. 1, 2. pkt., ændres “§ 4, stk. 2, og § 6″ til: “§§ 8 og 13″.

§ 23

I lov om betalingstjenester og elektroniske penge, jf. lovbekendtgørelse Nr. 365 af 26. april 2011, som ændret bl.a. ved § 3 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 4 i lov Nr. 378 af 17. april 2013, foretages følgende ændringer:

1. I § 93, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

2. I § 98, stk. 6, 2. pkt., ændres “§ 4, stk. 2,” til: “§ 8″.

§ 24

I lov om brugsmodeller, jf. lovbekendtgørelse Nr. 106 af 24. januar 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 65, stk. 2, ændres “§ 4, stk. 2″ til: “§ 8″.

§ 25

I lov om finansiel virksomhed, jf. lovbekendtgørelse Nr. 705 af 25. juni 2012, som ændret bl.a. ved § 1 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 3 i lov Nr. 378 af 17. april 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 354 a, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

§ 26

I lov om forsikringsformidling, jf. lovbekendtgørelse Nr. 930 af 18. september 2008, som ændret senest ved § 12 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 49 a, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

§ 27

I lov om værdipapirhandel m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 219 af 20. februar 2013, som ændret ved § 2 i lov Nr. 155 af 28. februar 2012, § 2 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og § 8 i lov Nr. 1383 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 84 c, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30”.

§ 28

I lov Nr. 697 af 25. juni 2010 om pantebrevsselskaber, som ændret ved § 42 i lov Nr. 1231 af 18. december 2012 og § 13 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 15, stk. 4, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

§ 29

I patentloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 108 af 24. januar 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 71, stk. 3, ændres “§ 4, stk. 2″ til: “§ 8″.

§ 30

I varemærkeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 109 af 24. januar 2012, som ændret ved § 4 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 47, stk. 3, ændres “§ 4, stk. 2″ til: “§ 8″.

§ 31

Loven træder i kraft den 1. januar 2014.

§ 32

Stk. 1.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2-5.

Stk. 2.§§ 8, 21, 23-25 og 27-30 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne med de ændringer, som de færøske forhold tilsiger.

Stk. 3.§§ 1 og 2 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger Færøerne med de ændringer, som de færøske forhold tilsiger.

Stk. 4.§§ 1, 3, 8, 21 og 23-30 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Grønland med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.

Stk. 5.§ 2 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger i Grønland med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.

Givet på Christiansborg Slot, den 12. juni 2013

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Morten Bødskov 

01Ene/14

Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras (B.O.E. del 24 de marzo de 2004)

La confianza de los inversores es una de las piezas fundamentales del engranaje de los mercados financieros. La aplicación de las nuevas tecnologías de la información está favoreciendo, de una parte, la aparición de productos financieros cada vez más innovadores, y de otra, el crecimiento de la prestación de servicios a distancia. Estas nuevas posibilidades de comercialización financiera justifican la adopción de nuevas medidas tendentes a preservar la confianza de los inversores en el funcionamiento y capacidad de los mercados financieros. En efecto, para asegurar que este mayor dinamismo en la prestación de servicios financieros beneficia a los inversores es necesario que el marco legal regulador de los servicios financieros ofrezca a estos clientes un nivel de protección adecuado, que preserve su confianza en el funcionamiento de los mercados.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, adopta en su capítulo V una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros. En primer lugar, se establece la obligación para las entidades financieras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente. Además podrán designar un defensor del cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine en cada caso su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. El artículo 48 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, extiende este tratamiento a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

En segundo lugar, una vez que se haya formulado previamente la queja o reclamación, y ésta no se haya resuelto o se haya denegado la admisión o se hubiere desestimado, los encargados de atenderla serán unos órganos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros, en cuyo Reglamento, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, se establece, en efecto, que tendrán por objeto la protección de los derechos del usuario de servicios financieros, siendo competentes para atender las quejas o reclamaciones que formulen los usuarios de los servicios prestados por: las entidades de crédito, las sociedades de tasación y los establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero o gestión de transferencias en el exterior; por las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva en relación con los partícipes en fondos de inversión y los accionistas de sociedades de inversión que hayan delegado la gestión en aquéllas; y por las entidades aseguradoras, salvo en los supuestos de contratos por grandes riesgos, y las entidades gestoras de fondos de pensiones, así como en relación con la actividad de los mediadores de seguros conforme a lo establecido en su legislación específica. El Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros habilita al Ministro de Economía para dictar sus disposiciones de desarrollo.

Por todo ello, será imprescindible para la admisión y tramitación de quejas o reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros correspondiente, acreditar haberlas formulado previamente ante las entidades financieras obligadas a atenderlas y resolverlas a través de un servicio o unidad equivalente encargado de la realización de dicha función.

El artículo 31 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, habilita al Ministro de Economía para regular los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones. A estos efectos, la Ley permite que el Ministro exija la adopción de las adecuadas medidas de separación respecto de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades. También se prevé la posibilidad de someter a verificación administrativa los reglamentos de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, así como la de exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente durante el ejercicio que corresponda.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

CAPÍTULO I.- Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1º.- Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamentos y servicios de atención al cliente así como el defensor del cliente de las entidades relacionadas en el artículo 2º de esta norma.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

1. Estarán sujetas a cuanto se dispone en esta Orden las siguientes entidades:

a) las entidades de crédito,

b) las empresas de servicios de inversión,

c) las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,

d) las entidades aseguradoras,

e) las entidades gestoras de fondos de pensiones, con las precisiones establecidas en la disposición adicional primera de esta Orden,

f) las sociedades de correduría de seguros,

g) las sucursales en España de las entidades enumeradas en los párrafos anteriores con domicilio social en otro Estado.

Las entidades señaladas en los párrafos anteriores que hayan sido autorizadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, cuando ejerzan su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 3º, 9º y 10.3 de esta Orden.

2. Las obligaciones recogidas en esta Orden estarán referidas a las quejas y reclamaciones presentadas, directamente o mediante representación, por todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que reúnan la condición de usuario de los servicios financieros prestados por las entidades señaladas en el apartado anterior, siempre que tales quejas y reclamaciones se refieran a sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, en particular, del principio de equidad.

En los contratos de seguro tendrán también la consideración de usuarios de servicios financieros los terceros perjudicados.

 

CAPÍTULO II.- Requisitos y deberes del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente

 

Artículo 3º.- Deber de atender y resolver las quejas y reclamaciones

Las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2º de la presente Orden (en adelante, las entidades) estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.

 

Artículo 4º.- Estructura organizativa para el tratamiento de quejas y reclamaciones

1. Las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes.

Las entidades que formen parte del mismo grupo económico podrán disponer de un departamento o servicio de atención al cliente único para todo el grupo.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior se entenderá que existe grupo cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

2. Las entidades podrán designar un defensor del cliente, al que corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga el reglamento de funcionamiento a que se refiere el artículo 8º de la presente Orden, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

La designación del defensor del cliente podrá efectuarse conjuntamente con otras entidades, de manera que aquél atienda y resuelva las reclamaciones de los clientes de todas ellas, de acuerdo con lo que disponga su reglamento de funcionamiento.

 

Artículo 5º.- Designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente

1. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente deberán ser personas con honorabilidad comercial y profesional, y con conocimiento y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

Poseen conocimientos y experiencia adecuados a los efectos previstos en esta Orden, quienes hayan desempeñado funciones relacionadas con la actividad financiera propia de la entidad o entidades de que se trate.

2. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente, en su caso, serán designados por el consejo de administración u órgano equivalente de la entidad, o la dirección general de la sucursal, en su caso. Tratándose del defensor del cliente dicha designación podrá ser, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de cada entidad, posteriormente ratificada por la junta o asamblea general u órgano equivalente.

3. La designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, será comunicada al Comisionado o Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros y a la autoridad o autoridades supervisoras que correspondan por razón de su actividad.

 

Artículo 6º.- Departamento o servicio de atención al cliente

1. Las entidades deberán adoptar las medidas necesarias para separar el departamento o servicio de atención al cliente de los restantes servicios comerciales u operativos de la organización, de modo que se garantice que aquél tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de su actividad y, asimismo, se eviten conflictos de interés.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los procedimientos previstos para la transmisión de la información requerida por el departamento o servicio de atención al cliente al resto de servicios de la organización, respondan a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación.

2. Las entidades se asegurarán de que sus departamentos o servicios de atención al cliente están dotados de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones. En particular, adoptarán las acciones necesarias para que el personal al servicio de dichos departamentos disponga de un conocimiento adecuado de la normativa sobre transparencia y protección de los clientes de servicios financieros.

 

Artículo 7º.- Defensor del cliente

1. El defensor del cliente actuará con independencia respecto de la entidad y con total autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.

2. A tal fin, el defensor del cliente será una persona o entidad de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, económico o financiero, ajena a la organización de la entidad o entidades a que presta sus servicios.

3. Las decisiones del defensor del cliente favorables al reclamante vincularán a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.

 

Artículo 8º.- Reglamento de funcionamiento

1. Cada entidad o grupo aprobará un Reglamento para la Defensa del Cliente, que regulará la actividad del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, así como las relaciones entre ambos.

2. El reglamento será aprobado por el consejo de administración u órgano equivalente de cada entidad, y, en su caso, por la dirección general de la sucursal, y podrá ser, de acuerdo con lo que prevean los estatutos de cada entidad, posteriormente ratificado por la junta o asamblea general u órgano equivalente.

3. El reglamento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Duración del mandato, en su caso, y posibilidad de renovación.

b) Causas de incompatibilidad, inelegibilidad y cese.

c) Relación clara y precisa de asuntos cuyo conocimiento, por razón del fondo, la cuantía o cualquier otro criterio, se atribuye al defensor del cliente, en su caso, con indicación expresa de que aquellos que no le correspondan serán competencia del departamento o servicio de atención al cliente; si ambas instancias tuvieran atribuido el conocimiento del mismo tipo de reclamación se deberá especificar si tras la decisión del departamento o servicio de atención al cliente el reclamante puede acudir al defensor del cliente como segunda instancia, sin perjuicio del plazo de dos meses para dictar una decisión definitiva para el reclamante a los efectos de lo establecido en el artículo 10.3 de esta Orden.

d) Deber de todos los departamentos y servicios de la entidad de facilitar al departamento o servicio de atención al cliente y al defensor del cliente, cuantas informaciones éstos soliciten en relación con el ejercicio de sus funciones.

e) Plazo para la presentación de las reclamaciones, a contar desde la fecha en que el cliente tuviera conocimiento de los hechos causantes de la queja o reclamación, sin que pueda ser inferior a dos años.

f) Concreción de los trámites internos en la entidad o grupo en aplicación del procedimiento establecido en el capítulo III.

g) Los demás previstos en esta Orden.

4. Corresponderá al organismo que tenga legalmente atribuidas las competencias de control e inspección de la entidad de que se trate, verificar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, que el reglamento contiene la regulación necesaria y que se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable. En particular, esta función corresponderá:

a) En el caso de las entidades de crédito, así como sus sucursales en España, al Banco de España, salvo que se trate de cajas de ahorros, así como de cooperativas de crédito de competencia autonómica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, en cuyo caso corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la entidad.

b) En el caso de empresas de servicios de inversión y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como sus sucursales en España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) En el caso de entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de correduría de seguros y sus sucursales en España, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, salvo que se trate de entidades de competencia autonómica, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en cuyo caso corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique el domicilio social de la entidad.

En el supuesto de que un mismo reglamento se aplicara a todas las entidades de un mismo grupo, la verificación correrá a cargo de la autoridad competente que, de acuerdo con los párrafos anteriores, corresponda a la entidad dominante, previo informe de las restantes autoridades competentes.

En todos los casos, las autoridades citadas podrán solicitar informe de los Comisionados que correspondan por razón de las entidades a los que los reglamentos resulten de aplicación.

 

Artículo 9º.- Deberes de información

1. Las entidades pondrán a disposición de sus clientes, en todas y cada una de las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web en el caso de que los contratos se hubieran celebrado por medios telemáticos, la información siguiente:

a) La existencia de un departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, de un defensor del cliente, con indicación de su dirección postal y electrónica.

b) La obligación por parte de la entidad de atender y resolver las quejas y reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de dos meses desde su presentación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente,

c) Referencia al Comisionado o Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros que correspondan, con especificación de su dirección postal y electrónica, y de la necesidad de agotar la vía del departamento o servicio de atención al cliente o del defensor del cliente para poder formular las quejas y reclamaciones ante ellos.

d) El reglamento de funcionamiento previsto en el artículo anterior.

e) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.

2. Las decisiones con que finalicen los procedimientos de tramitación de quejas y reclamaciones mencionarán expresamente la facultad que asiste al reclamante para, en caso de disconformidad con el resultado del pronunciamiento, acudir al Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros que corresponda.

 

CAPÍTULO III.- Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de las quejas y reclamaciones

 

Artículo 10.- Alcance del procedimiento

1. El procedimiento previsto en este capítulo será exigible en la tramitación de las reclamaciones cuyo conocimiento se atribuya al defensor del cliente, de acuerdo con lo que disponga cada reglamento de funcionamiento, y siempre que aquéllas no hayan sido resueltas previamente por la oficina o servicio objeto de la reclamación o por el departamento o servicio de atención al cliente.

2. Los clientes que presenten quejas y reclamaciones cuyo conocimiento se atribuya al departamento o servicio de atención al cliente, podrán solicitar, una vez informados al efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, que aquéllas sean tramitadas conforme se establece en este capítulo.

3. En todo caso, los departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde la presentación ante ellos de la queja o reclamación, para dictar un pronunciamiento, pudiendo el reclamante a partir de la finalización de dicho plazo acudir al Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros que corresponda.

 

Artículo 11.- Forma, contenido y lugar de la presentación de las quejas y reclamaciones

1. La presentación de las quejas y reclamaciones podrá efectuarse, personalmente o mediante representación, en soporte papel o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, siempre que éstos permitan la lectura, impresión y conservación de los documentos.

La utilización de medios informáticos, electrónicos o telemáticos deberá ajustarse a las exigencias previstas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de un documento en el que se hará constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, debidamente acreditada; número del documento nacional de identidad para las personas físicas y datos referidos a registro público para las jurídicas.

b) Motivo de la queja o reclamación, con especificación clara de las cuestiones sobre las que se solicita un pronunciamiento.

c) Oficina u oficinas, departamento o servicio donde se hubieran producido los hechos objeto de la queja o reclamación.

d) Que el reclamante no tiene conocimiento de que la materia objeto de la queja o reclamación está siendo sustanciada a través de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial.

e) Lugar, fecha y firma.

El reclamante deberá aportar, junto al documento anterior, las pruebas documentales que obren en su poder en que se fundamente su queja o reclamación.

3. Las quejas y reclamaciones podrán ser presentadas ante los departamentos o servicios de atención al cliente, ante el defensor del cliente, en su caso, en cualquier oficina abierta al público de la entidad, así como en la dirección de correo electrónico que cada entidad habrá de habilitar a este fin.

 

Artículo 12.- Admisión a trámite

1. Recibida la queja o reclamación por la entidad, en el caso de que no hubiese sido resuelta a favor del cliente por la propia oficina o servicio objeto de la queja o reclamación, ésta será remitida al departamento o servicio de atención al cliente, quien, cuando proceda de acuerdo con el reglamento de funcionamiento, la remitirá, a su vez, al defensor del cliente. Si la queja o reclamación hubiera sido presentada ante el defensor del cliente no tratándose de un asunto de su competencia, se remitirá por éste al departamento o servicio de atención al cliente. Deberá informarse al reclamante sobre la instancia competente para conocer su queja o reclamación.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que el cómputo del plazo máximo de terminación comenzará a contar desde la presentación de la queja o reclamación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente. En todo caso, se deberá acusar recibo por escrito y dejar constancia de la fecha de presentación a efectos del cómputo de dicho plazo.

Recibida la queja o reclamación por la instancia competente para su tramitación, se procederá a la apertura de expediente.

La queja o reclamación se presentará una sola vez por el interesado, sin que pueda exigirse su reiteración ante distintos órganos de la entidad.

2. Si no se encontrase suficientemente acreditada la identidad del reclamante, o no pudiesen establecerse con claridad los hechos objeto de la queja o reclamación, se requerirá al firmante para completar la documentación remitida en el plazo de diez días naturales, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará la queja o reclamación sin más trámite.

El plazo empleado por el reclamante para subsanar los errores a que se refiere el párrafo anterior no se incluirá en el cómputo del plazo de dos meses previsto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Orden.

3. Sólo podrá rechazarse la admisión a trámite de las quejas y reclamaciones en los casos siguientes:

a) Cuando se omitan datos esenciales para la tramitación no subsanables, incluidos los supuestos en que no se concrete el motivo de la queja o reclamación.

b) Cuando se pretendan tramitar como queja o reclamación, recursos o acciones distintos cuyo conocimiento sea competencia de los órganos administrativos, arbitrales o judiciales, o la misma se encuentre pendiente de resolución o litigio o el asunto haya sido ya resuelto en aquellas instancias.

c) Cuando los hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones objeto de la queja o reclamación no se refieran a operaciones concretas o no se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Orden.

d) Cuando se formulen quejas o reclamaciones que reiteren otras anteriores resueltas, presentadas por el mismo cliente en relación a los mismos hechos.

e) Cuando hubiera transcurrido el plazo para la presentación de quejas y reclamaciones que establezca el reglamento de funcionamiento.

Cuando se tuviera conocimiento de la tramitación simultánea de una queja o reclamación y de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse de tramitar la primera.

4. Cuando se entienda no admisible a trámite la queja o reclamación, por alguna de las causas indicadas, se pondrá de manifiesto al interesado mediante decisión motivada, dándole un plazo de diez días naturales para que presente sus alegaciones. Cuando el interesado hubiera contestado y se mantengan las causas de inadmisión, se le comunicará la decisión final adoptada.

 

Artículo 13.- Tramitación

1. Los departamentos o servicios de atención al cliente y los defensores del cliente podrán recabar en el curso de la tramitación de los expedientes, tanto del reclamante como de los distintos departamentos y servicios de la entidad afectada, cuantos datos, aclaraciones, informes o elementos de prueba consideren pertinentes para adoptar su decisión.

2. En el caso de que el asunto sea conocido por el defensor del cliente, se habilitará un plazo, cuya duración será fijada en el reglamento de funcionamiento, para que la entidad afectada presente sus alegaciones.

 

Artículo 14.- Allanamiento y desistimiento

1. Si a la vista de la queja o reclamación, la entidad rectificase su situación con el reclamante a satisfacción de éste, deberá comunicarlo a la instancia competente y justificarlo documentalmente, salvo que existiere desistimiento expreso del interesado. En tales casos, se procederá al archivo de la queja o reclamación sin más trámite.

2. Los interesados podrán desistir de sus quejas y reclamaciones en cualquier momento. El desistimiento dará lugar a la finalización inmediata del procedimiento en lo que a la relación con el interesado se refiere. No obstante, el defensor del cliente podrá acordar la continuación del mismo en el marco de su función de promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

 

Artículo 15.- Finalización y notificación

1. El expediente deberá finalizar en el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que la queja o reclamación fuera presentada en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente.

2. La decisión será siempre motivada y contendrá unas conclusiones claras sobre la solicitud planteada en cada queja o reclamación, fundándose en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de la clientela aplicables, así como las buenas prácticas y usos financieros.

En el caso de que la decisión se aparte de los criterios manifestados en expedientes anteriores similares, deberán aportarse las razones que lo justifiquen.

3. La decisión será notificada a los interesados en el plazo de diez días naturales a contar desde su fecha, por escrito o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, siempre que éstos permitan la lectura, impresión y conservación de los documentos, y cumplan los requisitos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, según haya designado de forma expresa el reclamante y, en ausencia de tal indicación, a través del mismo medio en que hubiera sido presentada la queja o reclamación.

 

Artículo 16.- Relación con los Comisionados

1. Las entidades deberán atender, por medio de una persona designada al efecto, los requerimientos que los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros puedan efectuarles en el ejercicio de sus funciones, en los plazos que éstos determinen de conformidad con lo establecido en su Reglamento.

2. Los Comisionados y las entidades adoptarán los acuerdos necesarios y llevarán a cabo las acciones oportunas para facilitar que la transmisión de los datos y documentos que sean necesarios en el ejercicio de sus funciones, sea efectuada por medios telemáticos mediante el uso de la firma electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y su normativa de desarrollo.

 

CAPÍTULO IV.- Informe anual

 

Artículo 17.- Contenido

1. Dentro del primer trimestre de cada año, los departamentos y servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, presentarán ante el consejo de administración u órgano equivalente o ante la dirección general de la sucursal, en su caso, un informe explicativo del desarrollo de su función durante el ejercicio precedente, que habrá de tener el contenido mínimo siguiente:

a) resumen estadístico de las quejas y reclamaciones atendidas, con información sobre su número, admisión a trámite y razones de inadmisión, motivos y cuestiones planteadas en las quejas y reclamaciones, y cuantías e importes afectados,

b) resumen de las decisiones dictadas, con indicación del carácter favorable o desfavorable para el reclamante,

c) criterios generales contenidos en las decisiones,

d) recomendaciones o sugerencias derivadas de su experiencia, con vistas a una mejor consecución de los fines que informan su actuación.

2. Al menos un resumen del informe se integrará en la memoria anual de las entidades.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Defensor del partícipe

1. El defensor del cliente previsto en esta Orden podrá asumir, cuando así lo decidan la entidad o entidades promotoras, las funciones del defensor del partícipe contemplado en el artículo 7º del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumpla los requisitos allí previstos, debiendo comunicarse esta circunstancia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. El procedimiento de presentación, tramitación y terminación de las quejas y reclamaciones regulado en esta Orden se aplicará a las que se presenten ante los defensores del partícipe de los planes de pensiones individuales a los que se refiere la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

3. Los departamentos y servicios de atención al cliente o los defensores del cliente de las entidades gestoras de fondos de pensiones atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, cuya tramitación no esté reservada a las competencias del defensor del partícipe por la normativa de planes y fondos de pensiones.

 

Disposición adicional segunda.- Régimen aplicable a otras entidades

1. En virtud de lo establecido en los artículos 1º y 8º del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros, aprobado por el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, las siguientes entidades deberán atender y resolver las quejas y reclamaciones que, ajustándose a los requisitos previstos en el artículo 2.2 de esta Orden, sean presentadas por sus clientes, a través de un servicio o unidad equivalente para la realización de dicha función:

a) las sociedades de tasación,

b) los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera autorizados para operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de transferencias con el exterior.

2. Las entidades enumeradas en el apartado anterior podrán designar un defensor del cliente en los términos previstos en el artículo 4.2, a quienes serán de aplicación los requisitos establecidos en los artículos 5º y 7º de esta norma.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, las citadas entidades estarán obligadas a aprobar un Reglamento para la Defensa del Cliente, en los términos del artículo 8º, que será objeto de verificación por el Banco de España, y se ajustarán al procedimiento establecido en el capítulo III.

3. Las entidades referidas en el apartado 1 anterior comunicarán la designación de los titulares de los servicios o unidades equivalentes para el tratamiento de las quejas y reclamaciones de sus clientes, así como, en su caso, de su defensor del cliente, al Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.

4. Las citadas entidades se someterán a los deberes de información recogidos en el artículo 9º, así como al plazo previsto en el artículo 10.3 de esta Orden.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Expedientes en tramitación

Los expedientes de quejas y reclamaciones que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta norma, por parte de los departamentos o servicios de atención al cliente o defensores del cliente de las entidades del artículo 2.1 de esta norma, continuarán sustanciándose conforme al procedimiento establecido en la normativa anteriormente aplicable.

 

Disposición transitoria segunda.- Cargos vigentes

Se entenderá que las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, vinieran desarrollando funciones equivalentes a las aquí previstas para los titulares del departamento o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, cumplen los requisitos generales previstos para el desempeño de tales cargos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Carácter básico

Esta Orden tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor

Esta norma entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

01Ene/14

ORDEN REAL DE GRANADA DE 1973

PRIMER ANEXO DE LA ORDEN LA CONSTITUCIÓN DE GRENADA

POR CUANTO el pueblo de Granada,

a) AFIRMA que la nación de Granada se funda en principios que reconocen la paternidad y la supremacía de Dios y los deberes del hombre hacia el prójimo;

b) RECONOCE que, puesto que el desarrollo espiritual es de suprema importancia para la existencia humana y constituye su expresión más elevada, su aspiración es la de luchar por ese fin con toda su fuerza y todos sus recursos;

c) CREE firmemente en la dignidad de los valores humanos y que todos los hombres han recibido del Creador derechos, razón y conciencia iguales e inalienables; que los derechos y los deberes son correlativos en toda actividad social y política del hombre; y que mientras los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad;

d) EXPRESA su respeto por el imperio de la ley; y en vista de que la conducta moral constituye el florecimiento de su cultura y de su herencia pluralista, considera como el deber de todo hombre el tener un gran respeto por ella;

e) REITERA que el ideal consistente en hombres libres sin temores ni privaciones puede ser mejor alcanzado si se crean las condiciones por las cuales todos puedan hacer uso de sus derechos económicos , sociales, políticos, civiles y culturales;

f) DESEA que su constitución refleje los principios y creencias mencionados anteriormente, que representan los elevados ideales sobre los cuales se funda su nación, y disponga el modo de asegurar la protección de los derechos y las libertades fundamentales en Granada,

POR LO TANTO, regirán las siguientes disposiciones de la Constitución de Granada:

CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1.-

Por cuanto en Granada toda persona es acreedora, sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respaldo de los derechos y libertades de los demás así como al interés público, a todos y cada uno de los derechos y libertades fundamentales, a saber:
a) el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad individual y a la protección de la ley;
b) el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c) el derecho a la protección de su vida privada en su hogar y a su propiedad, a la seguridad de que no se le privará de su propiedad sin compensación, y
d) el derecho al trabajo,
Las disposiciones de este Capítulo tendrán por objeto dar protección a los derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones aquí establecidas, a fin de asegurar que su goce y ejercicio por parte de una persona no perjudique los derechos y libertades de los demás o el interés público.

ARTÍCULO 7.-
A menos que ella lo consienta, a ninguna persona se la podrá someter al registro personal o de su propiedad u obligar a que acepte que otras personas ingresen a un recinto de su propiedad.
Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en contravención de ella, en cuanto a la ley en cuestión establezca una disposición
a) que sea razonablemente necesaria en bien de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, la explotación y utilización de los recursos minerales o la explotación o utilización de cualquier propiedad con un fin beneficioso para la comunidad;
b) que sea razonablemente necesaria con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas;
c) que autorice a un funcionario o agente del gobierno de Grenada, una autoridad del gobierno local o una corporación establecida por ley con fines públicos para entrar en el recinto de cualquier persona con el objeto de inspeccionar ese recinto o lo que esté contenido en él con el propósito de establecer un impuesto, tasa o derecho o con el propósito de realizar un trabajo relacionado con cualquier propiedad que esté legalmente en ese recinto y que pertenezca a ese Gobierno, autoridad o corporación, según sea el caso, o
d) que autorice, con el objeto de hacer cumplir la sentencia u orden de un tribunal en un proceso civil, la búsqueda de cualquier persona o propiedad por orden de un tribunal o el ingreso en ese recinto en virtud de esa orden,
y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

ARTÍCULO 10.-
Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se le podrá impedir el goce de su libertad de expresión, inclusive la libertad de mantener opiniones sin interferencia, la libertad de recibir ideas e información sin interferencia, la libertad de comunicar ideas e información sin interferencia (ya sea al público en general o a una persona o clase de personas) y la libertad de gozar del derecho a la inviolabilidad de su correspondencia.
Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención a ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones
a) que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud pública;
b) que sean razonablemente necesarias para proteger la reputación, derechos y libertades de otras personas o la vida privada de personas implicadas en un proceso legal; para impedir la divulgación de información recibida confidencialmente, para mantener la autoridad e independencia de los tribunales, o para regular la administración o funcionamiento técnicos de los servicios de teléfono, telégrafo, correo, radio o televisión, o
c) que impongan restricciones a los funcionarios públicos, y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 9.780 de 18 de diciembre de 2000 del Municipio de Lomas de Zamora, sobre el acceso a la información pública

ORDENANZA Nº 9780 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2003, SOBRE DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

Principio General

Artículo 1º.- El Estado Municipal garantizará el libre acceso a la información sobre los actos de gobierno. Todo ciudadano domiciliado o no en el Distrito de Lomas de Zamora, tendrá derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a recibir y o tener información oportuna, completa, veraz, gratuita y exenta de pago de tasas de todo acto que en cumplimiento de sus funciones produzca el Departamento Ejecutivo, sus auxiliares (art. 178 a 224 Ley 6769/58 y sus modificatorias), el Concejo Deliberante, el Tribunal de Faltas o cualquier órgano o funcionario municipal.

Se considerará información a los efectos de esta Ordenanza, toda documentación que sirva para efectuar actos administrativos, actas de reuniones oficiales, actas de reuniones de Comisión del HCD y versiones taquigráficas.

 

Formalidad y plazos de la entrega de la información.

Artículo 2°.- La información requerida deberá ser solicitada por escrito, bajo debida constancia con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse al solicitante la manifestación del propósito de la requisitoria. Deberá quedar en el organismo encargado de la recepción del pedido, la constancia escrita de la información solicitada y entregada.

Salvo que el peticionante por las circunstancias del caso aceptare un plazo mayor, la información requerida deberá ser satisfecha dentro de los quince días hábiles a partir de la solicitud. En caso de necesidad este plazo se podrá prorrogar por otros quince (15) días hábiles. Quedan exceptuadas de estos plazos aquellas informaciones que por su dimensión requieran de plazos mayores. En estos casos, se deberá poner sobre aviso al solicitante y entregar la información en sus parcialidades, no debiendo superar cada entrega plazos mayores de quince (15) días hábiles.

El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Sobre el soporte de la información.

Artículo 3º.- Quedan comprendidos en los actos referidos en el artículo anterior los soportes
en que ellos se encontraren registrados, como documentos escritos, impresos, fotográficos, grabaciones magnetofónicas, video grabaciones, filmaciones, informatización
digital, o cualquier otro formato existente capaz de contener información o que en lo futuro cree la tecnología. En estos casos, el derecho reconocido en el artículo primero será solamente el de obtener copia o transcripción del contenido de dichos soportes, en ningún caso el Municipio deberá entregar soporte o registro original.

 

Soportes especiales.

Artículo 4º.- Si la información requerida, por sus características, contenido técnico o volumen deba ser proporcionada en soportes materiales especiales o cuantiosos, estará a cargo del requirente proporcionar a éstos, lo cual no eximirá al Municipio de cumplir con la información requerida, quedando a cargo de aquél la ulterior compensación. Todo gasto de reproducción será asumido por el solicitante. El acceso y la vista de la información será gratuita.

 

Deber de fundamentación.         

Artículo 5º.- Queda excluida del derecho contemplado en el artículo primero toda información relativa a la intimidad de las personas. El Municipio no suministrará bases de datos domiciliarios, telefónicos o de cualquier otro tipo particulares, o las que estuvieren alcanzadas por otras prohibiciones legales, tales como las del secreto bancario, fiscal o estadístico relativo a la identidad y circunstancias de la o las personas comprendidas en dichos informes. Tampoco deberá suministrar información que pudiera relevar la estrategia de adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional o que en su difusión temprana atente contra los intereses de la comunidad. Queda excluida también, la información contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de una Autoridad Pública que no forma parte de los expedientes.

 

Artículo 6°.- La denegación de información basada en los supuestos contemplados en el artículo anterior deberá ser fundada por escrito por el funcionario de mayor

01Ene/14

Posición común (CE) nº 8/2000 aprobada por el Consejo el 29 de noviembre de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 2000/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de……, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y s

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 317 de 15.10.1998, p. 7),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 101 de 12.4.1999, p. 64),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (DO C 189 de 6.7.1999, p. 7),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado  (Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 415), Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de ….),

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo (Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322 de 17.12.1977, p. 30); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/…./CE del Parlamento Europeo y del Consejo) tienen un ámbito de actividad limitado.

(2) Es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y proporcionar las medidas apropiadas para coordinar y armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar.

(3) A efectos de la presente Directiva se considerará el dinero electrónico como un substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o una memoria de ordenador y que, en general, está pensado para efectuar pagos electrónicos de poca monta.

(4) En enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar exclusivamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y concebida para dar confianza al portador y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen.

(5) En el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, conviene establecer un marco reglamentario que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión responsable y prudente, así como su integridad financiera en particular.

(6) En virtud del punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE del Consejo (Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de créditos y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO L 386 de 30.12.1989, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28.4.1992, p. 52)) , las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las Directivas bancarias europeas.

(7) La introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico, que, aunque basado en el régimen aplicable a otras entidades de crédito, y particularmente en las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, difiere de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico no constituye por sí misma, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, una actividad de recepción de depósitos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian de inmediato por dinero electrónico.

(8) La recepción de fondos del público a cambio de dinero electrónico, que se plasma en un saldo acreedor disponible en una cuenta con la institución emisora, constituye la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(9) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse para dar confianza al portador; la posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico se consideren corno depósitos u otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(10) A fin de afrontar los riesgos específicos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de las Directivas 89/647/CEE (Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO L 386 de 30.12.1989, p. 14); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29)), 92/121/CEE  (Directiva 98/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO L 29 de 5.2.1993, p. 1); Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994) y 93/6/CEE  (Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE) del Consejo.

(11) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los portadores; esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y en particular a las limitaciones dictadas por la prudencia de sus inversiones encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos con un grado de liquidez suficiente y bajo riesgo.

(12) Hasta tanto tenga lugar la armonización de la supervisión cautelar de las actividades subcontratadas de las entidades de crédito, resulta conveniente que las entidades de crédito electrónico dispongan de unos procedimientos de gestión y control que sean responsables y prudentes.  Teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la supervisión cautelar, resulta esencial que las entidades de dinero electrónico dispongan de estructuras internas que puedan asumir los riesgos financieros y no financieros a los que están expuestas.

(13) La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento de los sistemas de pagos; debería existir una estrecha cooperación para evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

(14) Es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de algunas o de la totalidad de las exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro del territorio de los respectivos Estados miembros.

(15) La adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16) Debería preverse una revisión de la presente Directiva a la luz de la experiencia con respecto a los hechos significativos que se produzcan en el mercado y a la protección de los portadores de dinero electrónico.

(17) Se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, definiciones y limitación de actividades

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicará a las entidades a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “entidad de dinero electrónico”: una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico;

b) “dinero electrónico”: un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

I) almacenado en un soporte electrónico,

II) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

III) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

4. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito, tal como se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, el ejercicio de la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

5. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas, y otras funciones suplementarias en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

Artículo 2. Aplicación de las Directivas bancarias

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, únicamente las referencias a entidades de crédito efectuadas en las Directivas 77/780/CEE, 89/646/CEE, 91/308/CEE (Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema Financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77)) y 92/30/CEE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 2, las letras b), c) y d) del apartado 3 y el apartado 7 del artículo 3, los artículos 4 y 6, los apartados 2 y 3 del artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 ni los artículos 10 y 14 de la Directiva 77/780/CEE, ni tampoco los artículos 4, 6, 10 y 12, el apartado 2 del artículo 18, ni los artículos 23 y 24 de la Directiva 89/646/CEE.  Los acuerdos de reconocimiento mutuo previstos en la Directiva 89/646/CEE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.

3. La recepción de fondos de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

Artículo 3. Reembolso

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin gastos, a no ser los que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso.  El límite no podrá superar 10 euros.

Artículo 4. Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes

1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico, tal como se define en los puntos 1 y 2 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (DO L 124 de 5.5.1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE), no será inferior a 1 millón de euros.  No obstante lo dispuesto en los siguientes apartados 2 y 3, sus fondos propios, tal como se definen en la Directiva 89/299/CEE, no podrán reducirse por debajo de dicho importe.

2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación o de la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras, si esta última magnitud fuese superior.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, o del importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses si este último importe fuese superior.  Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.

Artículo 5. Limitación de inversiones

1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0% y un grado de liquidez suficiente;

b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A tal como se definen en la Directiva 89/647/CEE; y

c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

I) que tengan un grado de liquidez suficiente,

II) que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) del apartado 1,

III) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y

IV) que sean emitidos por empresas distintas de aquellas que tengan una participación cualificada, según se define en el artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder de veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la Directiva 92/121/CEE.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente en forma de productos derivados negociados en mercados organizados a los que no se aplique el anexo II de la Directiva 89/647/CEE.  La utilización de productos derivados con arreglo a lo dispuesto en la primera frase sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada tome las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación.  Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello por un importe no superior al 5% de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad, en caso de que esta cifra sea inferior

Artículo 6. Verificación de requisitos específicos por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes velarán por que, como mínimo dos veces al año, los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 4 y 5 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes los comunicarán a las autoridades competentes junto con cualquier dato componente necesario, bien por las autoridades competentes, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

Artículo 7. Gestión responsable y prudente

Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión y aplicarán procedimientos administrativos y contables responsables y prudentes y mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los riesgos relativos a su cooperación con cualquier empresa que ejerza funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas a sus actividades.

Artículo 8. Exenciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la presente Directiva y de la aplicación de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE a las entidades de dinero electrónico en los casos siguientes:

a) cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que lleve a cabo dicha entidad generen unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso exceda de 6 millones de euros; o bien

b) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, cualquier empresa matriz de la entidad o por cualquier otra filial de dicha empresa matriz; o

c) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como pago únicamente por un reducido número de empresas que puedan identificarse claramente por:

I) su ubicación en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas, o

II) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, por ejemplo, un régimen de comercialización o distribución común.

Las cláusulas contractuales deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

2. Las entidades de dinero electrónico a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 del presente artículo no se beneficiarán de las disposiciones en materia de reconocimiento mutuo previstas en la Directiva 89/646/CEE.

3. Los Estados miembros exigirán que todas las entidades de dinero electrónico eximidas de la aplicación de la presente Directiva y de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE informen periódicamente de sus actividades, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico.

Artículo 9. Derechos adquiridos

Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, o bien de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 10, si ésta ocurriese con anterioridad.  Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.  Si, dentro de un plazo de seis meses desde la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, no se ha garantizado el cumplimiento, la entidad de dinero electrónico no se beneficiará del reconocimiento mutuo una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 10. Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarías y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11. Revisión

A más tardar el … (Cincuenta y cuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular sobre:

las medidas para proteger a los portadores de dinero electrónico, incluyendo la posibilidad de establecer un sistema de garantía, los requisitos de capital, las exenciones, y la posibilidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico, acompañado , en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 12. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo                                                           Por el Consejo

La Presidenta                                                                           El Presidente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 22 de septiembre de 1998 la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Directiva sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades basada en el apartado 2 del artículo 47 del Tratado CE, en particular la segunda y tercera frases.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen tras una primera lectura de la propuesta el 15 de abril de 1999.  El Comité Económico y Social hizo lo propio el 27 de enero de 1999, así como el Banco Central Europeo el 18 de enero de 1999.

2. El 29 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó su Posición común de acuerdo con el artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO

La Directiva introduce un régimen de supervisión especial para los emisores de dinero electrónico.  Este régimen se basa en el régimen de supervisión cautelar vigente aplicable a las instituciones de crédito, pero difiere de él a fin de responder a los riesgos particulares asociados a la emisión de dinero electrónico.  El propósito es introducir un marco jurídico neutral desde el punto de vista tecnológico que armonice la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico de forma que garantice su gestión prudente y adecuada, así como su integridad financiera.  Al mismo tiempo establece un marco reglamentario con el fin de permitir aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico sin obstaculizar la innovación tecnológica.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición común sigue en sus líneas principales la propuesta de la Comisión.  Al igual que ella, la Posición común tiene por objeto establecer un equilibrio entre la necesidad de prever la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico y la protección de los consumidores, así como la necesidad de garantizar que el desarrollo de los regímenes de dinero electrónico no sea obstaculizado por un exceso de reglamentación.  En la Posición común, el balance se obtiene mediante la creación de un marco jurídico más exigente que el que propone la Comisión en algunas cuestiones y flexibilizando dicho marco en otras.

Los cambios en la Posición común con respecto a la propuesta de la Comisión se exponen a continuación.  Se ha incluido en la Posición común la enmienda 1 propuesta por el Parlamento Europeo, que sustituye el término “usuario” por el de “portador” en todo el texto.

Artículo 1 (artículo 1 de la propuesta de la Comisión)

La letra a) del apartado 3 incluye la enmienda 14 propuesta por el Parlamento Europeo.  Aclara además que la Directiva se aplica únicamente a los emisores de dinero electrónico.

La letra b) del apartado 3 precisa la naturaleza jurídica de la definición de dinero electrónico al añadir que el dinero electrónico constituye un crédito exigible a su emisor.  Se han suprimido del inciso I) los ejemplos de las formas que puede adoptar el dinero electrónico por considerarlos innecesarios en la parte dispositivo del texto y se han incluido en el considerando 3. Se ha añadido un nuevo inciso II) en el que se estipula que el portador siempre deberá pagar la totalidad del valor del dinero electrónico recibido.  Por tanto no será posible emitir dinero electrónico por un importe mayor que el del pago que se exige a cambio.  El inciso III) [el inciso II) en la propuesta de la Comisión] se ha mantenido tal como lo propuso la Comisión salvo que se ha adoptado el término “emisor” con el fin de abarcar al “emisor” y a la “entidad emisora”.  Se han suprimido los incisos iii) y iv) de la propuesta de la Comisión por considerarlos superfluos en la parte dispositiva; la explicación de que el dinero electrónico tiene por objetivo el de servir como sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios y de que es generado a los efectos de realizar pagos de escasa cuantía por medios electrónicos se especifica en el considerando 3.

La enmienda 15 del Parlamento Europeo, que modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 1, contiene varios elementos que hasta un cierto punto están incluidos en la Posición común pero redactados de otro modo.  La enmienda del Parlamento correspondiente al inciso ii) de la letra b) relativa a las filiales se ha incluido en el artículo 8 relativo a las exenciones (véase más adelante).  El inciso iii bis propuesto no está incluido en la Posición común ya que el Consejo no considera conveniente que se incluyan disposiciones relativas a los gastos en la definición de dinero electrónico.  Los términos “autoridades competentes” [letra b) bis] y “fondos propios” [letra b) ter] están definidos en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE) aplicable a las entidades de dinero electrónico, por lo que la Posición común no recoge estas enmiendas, aunque el apartado 1 del artículo 5 de la Posición común se refiere a la Directiva de fondos propios (Directiva 89/299/CEE)

Con el fin de adaptar el texto al de la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE), se ha introducido en el apartado 4 una nueva disposición que estipula que sólo las entidades de crédito que se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, es decir las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito en su sentido tradicional, podrán emitir dinero electrónico.

El apartado 5 sigue fundamentalmente la propuesta de la Comisión (apartado 4 de dicha propuesta).  La referencia que hace la letra a) al punto 5 del anexo de la Segunda Directiva bancaria se ha suprimido a fin de evitar confusiones.  En cambio, se especifica claramente que las entidades de dinero electrónico no deben conceder ningún tipo de crédito, con objeto de evitar que se emita dinero electrónico a crédito sin que haya mediado intercambio real de fondos.  Esta prohibición no significa que las entidades de dinero electrónico no puedan invertir en instrumentos de deuda: las disposiciones del artículo 5 en materia de inversión no se ven afectadas.  Para aclarar esta disposición se ha retocado el texto de la letra b).

Artículo 2 (artículo 2 de la propuesta de la Comisión)

El apartado 1 incorpora la enmienda 16 propuesta por el Parlamento Europeo y en consecuencia se ha suprimido, conforme proponía el Parlamento Europeo en la enmienda 17, el apartado 3 de la propuesta de la Comisión.

La referencia explícita que hace la segunda oración del apartado 2 a artículos concretos de la Segunda Directiva bancaria se ha sustituido por una referencia a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en dicha Directiva, dado que la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son derechos que se fundan en el Tratado.

Al igual que en la propuesta de la Comisión, el apartado 3 especifica que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico no son depósitos con arreglo al artículo 3 de la Segunda Directiva bancaria.  El texto se ha modificado a fin de tener en cuenta la incorporación de disposiciones en materia de reembolsabilidad.  La referencia que hace la letra a) de la propuesta de la Comisión a un sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios aparece ahora en el considerando 3 y el contenido de la letra b) de la propuesta de la Comisión queda incluido en la prohibición del apartado 5 del artículo 1 de la Posición común por lo que se refiere a la concesión de crédito.  La enmienda 18 propuesta por el Parlamento Europeo con respecto al apartado 4 del artículo 18 queda incluida en el artículo 3 de la Posición común.

Artículo 3 (nuevo)

Dado que las enmiendas 18 y 19 se solapan en cuanto al fondo, el Consejo ha decidido fusionarlas e incluirlas en el nuevo artículo 3 a fin de reunir en un solo artículo todas las disposiciones relativas a reembolsabilidad.  El texto corresponde fielmente al de la enmienda 19 salvo por dos excepciones:

el aspecto de la enmienda 18 relativo a gastos se ha incluido en el nuevo artículo 3, y

a fin de prever cierta flexibilidad con respecto a la forma en que el dinero electrónico se reembolsa en la práctica, también se da al emisor la posibilidad de reembolsarlo transfiriéndolo a una cuenta.

Artículo 4 (artículo 3 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común expresa todos los importes en euros, y no en ecus, y por lo tanto incluye la enmienda 20 propuesta por el Parlamento Europeo.  Al remitir a la Directiva de fondos propios, la Posición común incorpora parte de la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.

El capital inicial mínimo se fija en 1 millón de euros en el apartado 1. Dicho importe concilia las necesidades de asegurar que las entidades de dinero electrónico dispongan de fondos propios suficientes para garantizar su estabilidad y de impulsar la creación de sistemas de fondos propios evitando excesivos requisitos para la constitución de nuevos sistemas.

El resto del artículo no registra cambios respecto del artículo 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 5 (artículo 4 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 5 incorpora las enmiendas 21 y 22 propuestas por el Parlamento Europeo.

El artículo contiene además algunas modificaciones de redacción para dar mayor claridad al texto: la letra b) se ha dividido en dos párrafos y, con objeto de que el texto resulte más preciso, se han incorporado referencias a la Directiva “Coeficiente de solvencia”, a la Directiva 89/647/CEE, a la Segunda Directiva bancaria y a la Directiva 89/646/CEE.  Por otra parte, se ha retocado al artículo para tener en cuenta la formulación del apartado 5 del artículo 1, que limita las participaciones de las entidades de dinero electrónico en otras empresas.

Artículo 6 (artículo 5 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 6 se ha reformulado para adaptarlo al apartado 7 del artículo 3 de la Directiva “Coeficiente de solvencia” a fin de que las autoridades competentes dispongan de mayor flexibilidad al verificar el cumplimiento de los artículos 4 y 5.

Artículo 7 (artículo 6 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común ha conservado únicamente el apartado 1 de la propuesta de la Comisión.  El Consejo considera que en su actual redacción el artículo 7 de la Posición común basta para posibilitar la supervisión de todas las entidades de este tipo, entre ellas las que han delegado determinadas funciones a otras empresas, dado que se hace referencia expresa a los riesgos financieros y no financieros a que están expuestas las entidades de dinero electrónico, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento.  En consecuencia, se han suprimido los apartados 2 y 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 8 (artículo 7 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común conserva las exenciones propuestas por la Comisión, si bien con modificaciones en cuanto a alcance y forma, con objeto de que los Estados miembros dispongan de un mayor grado de flexibilidad en la aplicación de las Directivas.

En el apartado 1 se ofrece a los Estados miembros la opción de eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la Directiva y de la aplicación de la Primera y Segunda Directivas bancarias.  Esto dará a los Estados miembros que deseen utilizar esa opción plena flexibilidad para tener en cuenta el carácter específico de cada sistema, circunstancia especialmente importante a la vista del ámbito de aplicación del artículo 8 (véase más adelante).  Dicha opción no afecta a la naturaleza de las entidades en cuestión. Éstas siguen siendo “entidades de crédito” con arreglo al primer guión del artículo 1 de la Primera Directiva bancaria.  Tampoco se ve afectada la facultad de las autoridades monetarias de imponer requisitos de reserva mínimos.

La Posición común establece tres categorías de entidades a las que puede aplicarse la exención:

1). Al igual que en la propuesta de la Comisión, pueden acogerse a los beneficios de la exención las entidades de pequeño tamaño.  No obstante, la Posición común limita más esta posibilidad que la propuesta de la Comisión circunscribiéndola a las entidades cuyas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación no excedan normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso excedan de 6 millones de euros [letra a) del apartado 1].

2). Las entidades que formen parte de un grupo sólo podrán acogerse a los beneficios de la exención cuando el dinero electrónico emitido por ellas sea aceptado por otros miembros del mismo grupo [letra b) del apartado 1].  La Posición común tiene en cuenta por tanto la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.  También concilia la propuesta de la Comisión, en la que las entidades que emiten dinero electrónico para su uso dentro del mismo grupo se encuentran plenamente incluidas en todos los casos en el ámbito de aplicación de la Directiva, y la propuesta del Parlamento Europeo, en la que se excluye a dichas entidades

1). Las entidades que emiten dinero electrónico con fines limitados también pueden acogerse a los beneficios de la exención [letra c) del apartado 1].  La Posición común define este supuesto como dinero electrónico aceptado como medio de pago únicamente por un número limitado de empresas ubicadas en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas (por ejemplo, recintos universitarios) o empresas en estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora (por ejemplo una cadena comercial integrada por socios independientes pero con un régimen de comercialización o distribución común).

Al igual que en la propuesta de la Comisión, se imponen ciertas restricciones a las entidades que se acogen a los beneficios de una exención: un dispositivo electrónico de almacenamiento de como máximo 150 euros por tarjeta y la especificación de que estas entidades no podrán acogerse a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE).  Además, en su apartado 3 la Directiva exige que las entidades eximidas informen periódicamente de sus actividades.

La Posición común no ha conservado el apartado 2 de la propuesta de la Comisión y con ello incluye la enmienda 23 propuesta por el Parlamento Europeo.

Artículo 9 (artículo 8 de la propuesta de la Comisión)

Comparada con la propuesta de la Comisión, la Posición común incorpora plazos más concretos con respecto a la cláusula de derechos adquiridos.  También estipula que, cuando una entidad no cumpla con la Directiva dentro de determinado plazo, no podrá acogerse a los beneficios de las medidas de reconocimiento mutuo.

Artículo 10

La Posición común establece que la Directiva comenzará a aplicarse dieciocho meses después de su entrada en vigor.  La Directiva entrará en vigor el día de su publicación.

Artículo 11

Dada la rápida evolución que registra el sector, la Posición común estipula que la Comisión informará sobre la aplicación de la Directiva dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor.  El informe incluirá en particular una serie de cuestiones que se han considerado de interés especial.

Considerandos

Los considerandos se han adaptado a tenor de las modificaciones efectuadas en la propuesta de la Comisión

La Posición común incorpora las enmiendas 2 y 10 propuestas por el Parlamento Europeo.

Las enmiendas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 propuestas por el Parlamento Europeo, en su mayor parte relacionadas con la cuestión de la interoperabilidad, no se han incluido en la Posición común porque no contribuyen a aclarar el articulado de la Directiva [véase el punto 10 del Acuerdo interinstitucional relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.)].  El Consejo considera, por otra parte, que las enmiendas 3, 8, 12 y 13 son incompatibles con el derecho de iniciativa de la Comisión sea con arreglo al Tratado, en el caso de las enmiendas 3, 12 y 13, sea con arreglo al Derecho derivado comunitario, en el caso de la enmienda 8.

IV. CONCLUSIÓN

El Consejo considera que todas las modificaciones practicadas en la propuesta de la Comisión se ajustan por entero a los objetivos de la Directiva propuesta.  La finalidad ha sido velar por la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico sin frenar la evolución del sector, y contribuir de tal forma a fomentar un entorno favorable al desarrollo de este nuevo medio de pago.  La Posición común incorpora lo fundamental de las enmiendas del articulado de la Directiva propuestas por el Parlamento y las correspondientes modificaciones de los considerandos.

01Ene/14

Proyecto 2408 de Cámara de Representantes, Análisis Crítico y Recomendaciones a los Artículos: 24, 25, 26,50, 55 y  58

Proyecto 2408 de Cámara de Representantes, Análisis Crítico y Recomendaciones a los Artículos: 24, 25, 26,50, 55 y 58

Autores:

Patricia Vázquez /[email protected]1

Osvaldo Padilla/ [email protected]2

Gerardo Lázaro/ [email protected]3

Se ha propuesto en Puerto Rico la creación de un Código Cibernético en la Cámara de Representantes, con el propósito de que contemos con una ley que regule el mundo cibernético. Ese mundo que ha ido aumentando vertiginosamente en las últimas 2 décadas, y ha ido formando parte de nuestras vidas cada vez más. Es por esto que la Cámara ha tomado la iniciativa de radicar este proyecto. El mismo atiende asuntos como la pornografía infantil, la piratería informática, el asecho cibernético, entre otros. En este trabajo nos dedicaremos al estudio y análisis de los artículos 24, 25, 26, 50, 55 y 58 exclusivamente. Discutiremos las disposiciones haciendo un análisis de la medida, y el Estado de Derecho vigente en Puerto Rico, y también haremos una comparación con disposiciones equivalentes en otras jurisdicciones. Comenzaremos con el artículo 24, el cual nos habla del asecho cibernético. Luego discutiremos el artículo 25, el cual se refiere a la intimidación cibernética. Proseguimos con el artículo 26, que trata el tema de los piratas cibernéticos, mejor conocido como “hackers”. A renglón seguido analizamos el artículo 50, que define el concepto: material de dominio público. Le sigue el artículo 55 dispone lo relacionado a la adquisición y desarrollo de equipos y aplicaciones. Finalmente discutiremos el artículo 58 titulado: disponibilidad cibernética.

Empezamos con el artículo 24 del Cyber Code4 propuesto, el cual pretende tipificar como una conducta criminal el acecho cibernético (conocido en inglés como “Cyberstalking”). Este proyecto de ley lo define en el Inciso (i) del Artículo 2 como:

[p]articipar o llevar a cabo conducta para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imágenes, lenguaje, o por medio de la utilización del correo electrónico, comunicación electrónica, o equipos cibernéticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional y/o física a esa persona, y sin contar con ningún propósito legítimo para ello.

La conducta está clasificada como un delito grave de cuarto grado. La redacción de la disposición también provee para que a discreción del tribunal, se puedan encontrar circunstancias agravantes.

En España, los acosadores cibernéticos se identifican en su Código Penal por cometer faltas contra la intimidad, revelando secreto de personas a través de invasión de documentos electrónicos o intercepción de comunicación electrónica5; realizar amenazas a través de medios electrónicos de comunicación; e injuriando y calumniando a través de redes sociales, foros o correos electrónicos6. Las penas de estos delitos en dicha jurisdicción pueden darse entre un (1) año de cárcel hasta siete (7) años de cárcel, multa o ambas.

Varias leyes federales de los Estados Unidos castigan ciertas vertientes del acoso cibernético. El 18 U.S.C. 875(c) dispone que es un crimen federal, con una pena de hasta cinco (5) años en prisión y una multa de hasta $250,000, la transmisión de cualquier comunicación en el comercio interestatal o extranjero que contenga una amenaza de causarle daño a otra persona. Como este estatuto aplica a toda la comunicación en el comercio interestatal o extranjero, incluye dentro de su manto las comunicaciones a través de teléfonos, correos electrónicos, buscapersonas, o la Internet. Esta ley no es un estatuto legislado con el propósito de combatir completamente el acecho cibernético. El mismo no aplicaría en una situación en que un acosador cibernético se envuelva en un patrón de conducta que pretenda hostigar o molestar a otra persona (sin existir algún tipo de amenaza). Tampoco está claro si aplicaría en situaciones en que una persona hostigue o atemorice a otra a través de publicaciones de mensajes en tablas de discusión (conocido en inglés como “discusión boards”) o cuartos de charlas (en inglés conocido como “chat rooms”), que inciten a otro a que hostiguen o molesten a otra persona.

El 47 U.S.C. 223(a)(1)(C) es más amplio que el 18 U.S.C. 875 en que cubre amenazas y hostigamiento, pero la Sección 223 solamente aplica a comunicación directa entre el criminal y la víctima. Por lo tanto, no aplicaría a situaciones en que una persona hostigue o atemorice a otra a través de publicaciones de mensajes en tablas de discusión o cuartos de charlas, que inciten a otro a que hostiguen o molesten a otra persona.

El Interstate Stalking Act del 1996 criminaliza a cualquier persona que cruce entre los estados con la intención de hacerle daño u hostigar a otra persona, y ocasiona que esa persona o un miembro de su familia teman por su vida o por daño a su salud. Más aún, el 18 U.S.C. 2425 convierte en crimen federal utilizar cualquier medio interestatal o extranjero para comunicarse con cualquier persona con la intención de solicitar o atraer un menor de edad hacia una actividad sexual.

En Puerto Rico, la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, se conoce como la Ley contra el acecho en Puerto Rico. Define el acecho como un patrón de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una vigilancia o proximidad física o visual sobre determinada persona; se envían repetidamente amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona; se efectúan repetidamente actos de vandalismo dirigidos a determinada persona; se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a la víctima o a miembros de su familia. Este patrón de conducta debe ser repetidamente (dos o más veces). El delito se considera menos grave pero existen ciertas agravantes que lo hacen grave de cuarto grado.

Entendemos que, si en Puerto Rico existe una ley especial que trata específicamente el delito de acecho, este Artículo 24 de Acecho Cibernético puede estar incluido en dicha ley incluido como modalidades nuevas del delito del acecho. No obstante, procederemos a realizar nuestras críticas a dicho artículo.

Curiosamente, notamos que si la conducta de acecho cibernético es contra una persona que haya obtenido del tribunal una orden de protección emitida por violencia doméstica, a tenor con la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica o bajo la Ley Núm. 289 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, la persona incurrirá en un delito menos grave (énfasis nuestro), aun cuando el delito de acecho cibernético lo están clasificando como grave de cuarto grado. En otras palabras, si a la víctima del acecho cibernético se le había otorgado una orden de protección contra la persona que finalmente cometió el delito, pues el delito será atenuado a uno menos grave por la existencia de propia orden de protección. Recomendamos que si la conducta de acecho cibernético es contra una persona que haya obtenido del tribunal una orden de protección emitida a tenor con las leyes mencionadas, la misma sea tipificada como un delito grave de tercer grado.

Observamos también que no se incluye alguna disposición cuando el acecho cibernético es contra un menor de edad. Esta es una de las modalidades que más se mencionan en los medios y, definitivamente, el Estado debe velar por el bienestar de los niños. Por lo tanto, recomendamos que si el acto delictivo de acecho cibernético se realiza en contra de un menor de edad, el delito debe ser considerado como delito grave de tercer grado con la pena de su mitad superior.

Asimismo, los incisos (b) y (c) de dicho Artículo son similares excepto que los daños en el (b) son hacia personas y en el (c) son hacia el empleo o propiedad. Recomendamos que ambos incisos se integren para evitar la redundancia en la redacción.

El artículo 25 del Cyber Code7 propuesto pretende tipificar como una conducta criminal la intimidación cibernética (conocido en inglés como “Cyberbullying”). Este proyecto de ley lo define en el Inciso (h) del Artículo 2 como:

[a]cto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin de lastimar intencionalmente a otra persona, ya sea física, mental o emocionalmente; o un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico o perjudicarse a sí misma en cualquier otra manera; sea actuando como uno mismo, o haciéndose pasar por otra persona, sea real o ficticia, o pseudónimo.

La conducta está clasificada como un delito grave de cuarto grado. La redacción de la disposición también provee para que a discreción del tribunal, se puedan encontrar circunstancias agravantes.

En Estados Unidos, los centros de estudios sociológicos enfocan sus investigaciones sobre la conducta de la intimidación cibernética hacia los menores de edad. El Cyberbullying Research Center8 define el “cyberbullying” como un “daño premeditado y repetitivo causado a través del uso de computadoras, teléfonos celulares y otros medios electrónicos”. El National Crime Prevention Council9 detalla que la intimidación cibernética ocurre cuando se utiliza la Internet, teléfonos celulares u otros medios electrónicos para enviar o publicar textos o imágenes con la intención de hace daño o avergonzar a otra persona.

Esta modalidad de intimidación tiene varias formas, que incluyen el hostigamiento directo y actividades indirectas que pretenden hacerle daño a la reputación o interferir a las relaciones de la víctima, como son publicar material dañino, personificar a la persona, difundir imágenes o información personal, o actividades que resulten en el rechazo de las personas hacia la víctima.

Legislación dirigida a penalizar la intimidación cibernética ha ido desarrollándose a través de los estados de los Estados Unidos. Por ejemplo, en Missouri existen ordenanzas estatales que tipifican al hostigamiento digital como un delito menos grave. Este estado, como muchos otros, ha establecido comités para redactar leyes para combatir la intimidación cibernética. En California, se aprobó legislación que le concede autoridad a la administración de las escuelas a disciplinar a los estudiantes que intimidan a otros, cibernéticamente o no10, siguiendo el estándar Tinker11.

La jurisdicción de Canadá ha criminalizado la conducta de intimidación cibernética. Bajo su Código Penal, es un crimen comunicarse repetidamente con otra persona si la comunicación le causa temor por su propia seguridad o la de otros. También se considera como un crimen el publicar algo que esté diseñado para insultar a otra persona, o que pueda lacerar la reputación de otra persona exponiéndolo al odio, desprecio o burlas. Asimismo, la intimidación cibernética puede violar la Ley de Derechos Humanos canadiense, si la persona disemina odio o discriminación basado en raza, origen étnico, color, religión, edad, sexo, orientación sexual, estatus matrimonial o familiar o incapacidad.

En España, el Artículo 169 del Código Penal dispone que comete un delito de amenaza la persona que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Observando la propuesta del legislador en el Artículo 25 del Cyber Code, notamos que no se incluye disposición alguna sobre la intimidación cibernética que se cometa contra un menor de edad. Actualmente, ésta es una de las mayores preocupaciones de todas las jurisdicciones por la exposición que tienen los menores de edad a los medios electrónicos. La propia Exposición de Motivos de este Proyecto de Ley menciona el caso Megan Meier del estado de Missouri, una joven de trece (13) años de edad, que cometió un suicidio por haber sido intimidada a través de una red social por la madre de una ex-amiga. Aun cuando el segundo párrafo del Artículo dispone que se podrá imponer una pena mayor de acuerdo a la discreción del Tribunal, y tomando en consideración el deber del Estado de velar por el bienestar de los niños, recomendamos que explícitamente se incluya en la pieza legislativa que si el acto delictivo se realiza contra un menor de edad, el delito debe ser considerado como un delito grave de tercer grado con la pena de su mitad superior.

Más aún, recomendamos que se tipifique como delito grave de segundo grado la intimidación cibernética que se lleve a cabo contra un menor de edad bajo una de las siguientes condiciones:

  1. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre en una escuela.

  2. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre de camino hacia o de regreso de la escuela.

  3. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre en su período de almuerzo, ya sea dentro o fuera de los predios de la escuela.

  4. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre participando de una actividad escolar.

Esta recomendación la incluimos basados en que una persona que intimida cibernéticamente a un menor mientras esté participando de actividades relacionadas con la escuela, no tan sólo pone en peligro la salud física o mental de la víctima directa sino que pone en peligro directo a todas las personas, incluyendo otros estudiantes, que se encuentren cerca de la víctima.

El artículo 26 del Cyber Code12 propuesto intenta prevenir la difusión de virus en sistemas de computadoras. Este proyecto de ley define virus de computadora como: “cualquier programa o código que se inserta en un sistema de computadora que puede copiarse a sí mismo e infectar, rendir inoperante, o destruir y eliminar archivos, datos y documentos, o hacer que el sistema lleve a cabo acciones, sin el permiso o el conocimiento de la persona o usuario, y en claro perjuicio a esa persona, compañía, corporación o agencia gubernamental”13. El mismo lo tipifica como una conducta criminal, y lo clasifica específicamente como un delito grave de cuarto grado.

Observamos que el artículo 26 del “Cyber Code” propuesto no especifica la pena de reclusión, o la multa máxima a la que se expone la persona acusada del delito descrito. Lo que nos lleva a consultar nuestra ley penal. Según el Código Penal de Puerto Rico, los delitos graves de cuarto grado se definen como aquellos: “Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.”14 A renglón seguido, este mismo artículo: “Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.” Por lo cual podemos concluir que una persona que incurra en la conducta descrita por el artículo que nos ocupa se enfrentará a la pena antes citada.

En cuanto a este hecho tenemos 2 preocupaciones. En primer lugar, luego de un análisis, concluimos que a pena estatuida por el Código Penal de 6 meses a 3 años de reclusión, no es suficiente para las graves consecuencias que puede tener la conducta descrita. Nuestra segunda preocupación estriba en que la redacción del artículo es sumamente amplia y general. La conducta de piratería informática se puede cometer de distintas maneras y en distintos grados. No comprendemos como este artículo puede recoger todas las posibles vertientes que puede tener este delito, y todas las posibles penas relativas. Otras jurisdicciones consultadas coinciden en este particular. Y es que todas tienen más de una pena en el artículo que tipifica el delito de piratería informática. Recomendamos que este artículo sea revisado, y redactado, de manera que establezca al menos 3 clasificaciones. Y que según sea el daño causado, sea el grado del delito, y por ende la pena.

Sabemos que la ley y la justicia deben ser proporcionales, es decir, que la conducta que se está tipificando como delito, tiene que tener una pena estatuida que sea relativa a la falta cometida. Sin embargo, vemos como el artículo en cuestión describe una conducta la cual puede tener consecuencias graves, y atentar en contra de la seguridad pública. Los actos descritos podrían provocar que corporaciones pierdan miles de dólares en transacciones de negocio. También podrían obtener información privilegiada de personas privadas o de entidades gubernamentales. La alta incidencia en robos de identidad, y las graves consecuencias que pueden tener este comportamiento para la seguridad pública son agravantes que merecen ser atendidos con unas penas mayores. Este artículo 26 del proyecto 2408 de la Cámara también tiene la deficiencia de ser muy genérico. El comportamiento de los piratas cibernéticos, mejor conocidos como “hackers” puede manifestarse en modalidades y grados muy distintos. Es por esto que proponemos que el artículo se divida en varios incisos, los cuales tipifiquen las modalidades y grados. De la misma manera se le deben estatuir distintas penas dependiendo de los grados y las consecuencias que tengan los actos imputados. Al examinar otras jurisdicciones confirmamos ambas teorías, de que la clasificación la pena estatuida es baja, y que la redacción del artículo es muy genérica y amplia. Hagamos un breve recorrido por otras jurisdicciones. Comencemos con algunos estados de la unión americana. En Arizona, el estatuto Ariz. Rev. Stat. Ann. § 13-2316, que describe conducta parecida a la del artículo en cuestión tiene una clasificación de delito grave de tercer grado en su modalidad más simple.15 Sin embargo el mismo tiene 4 modalidades distintas, con sus distintas penas. En el caso de Texas, en su Código Penal  Tex. Penal Code Ann. § 33.02 , describe conducta también parecida a la descrita en el artículo 26 del Cyber Code, sin embargo es más detallada en cuanto a que según las faltas cometidas, las penas van aumentando. Alcanzan hasta delito grave en primer grado en los casos en que el daño causado supera los $200,000. 16 En Delaware, los “hackers” se enfrentan a la comisión de un delito grave de cuarto grado cuando su conducta causa daños de más de $10,000. 17 En México, recientemente se hizo una reforma penal, en la cual el Código Penal Federal en su artículo 211 quedó enmendado, de manera que ahora los piratas cibernéticos enfrentarán de 1 a 4 años de prisión. 18 Podemos concluir que el artículo 26 del Cyber Code propuesto, tiene dos deficiencias:

  1. No se clasifican las conductas dependiendo de su gravedad. Es muy genérico.

  2. La pena estatuida de delito menos grave, para la conducta que se tipifica es muy baja.

Por otro lado, el artículo 5019 del proyecto 2408, define el concepto “material de dominio público”. En resumen, lo define como todo material oficial publicado por el gobierno, exceptuando lo que sea confidencial. Esta definición es muy directa y precisa, sólo si se mencionara el concepto en algún otro lugar del proyecto, esta disposición sería útil. No podemos comprender la razón de por qué ese artículo existe, y no se vuelve a hacer referencia al mismo. Tampoco está en la sección de definiciones, en donde hubiera hecho más sentido. Recomendamos que se elimine este artículo, a menos que se incluya alguna disposición que se relacione con el concepto. De otra manera, el artículo sólo existe para crear confusión.

El capítulo IV del Código Cibernético está dirigido a las disposiciones que aplican específicamente al Gobierno. Las referidas disposiciones establecen los servicios que el Gobierno debe proveer a través de la red cibernética y los derechos de los ciudadanos a ser protegidos. Los artículos que serán objeto de análisis en este escrito son el artículo 55 titulado “Adquisición y Desarrollo de Equipos y Aplicaciones” y el artículo 58 cuyo título es “Disponibilidad Cibernética”.

La relación entre el gobierno y la red cibernética ha sido objeto de análisis desde el advenimiento de esta nueva tecnología. La diversidad de áreas de estudio que esta relación hace necesario que se defina de forma general esta interacción. El nombre con el que se ha denominado el conjunto de las interacciones entre el gobierno y la red cibernética es el de gobierno electrónico (e-government).

El estudio del gobierno electrónico se divide en cuatro perspectivas: los servicios electrónicos, el comercio electrónico, la democracia electrónica y la gerencia electrónica20. Estas perspectivas se refieren a las diversas interacciones que genera el gobierno electrónico, ejemplo de ello es la democracia electrónica que se enfoca en la participación pública en los asuntos políticos a través de la red cibernética21.

El presente escrito está enfocado en la perspectiva de los servicios electrónicos, definida como la interacción entre los servicios que el gobierno ofrece a través de la red cibernética y los ciudadanos22. Los artículos que analizaremos están relacionados con la provisión de servicios gubernamentales a través de la red cibernética y la responsabilidad que se le delega a la Oficina del Contralor para adiestrar a las instituciones públicas en el manejo de equipos y aplicaciones relacionados con el control de la tecnología de información.

  1. El desarrollo del Gobierno Electrónico

La idea de utilizar los avances tecnológicos en la provisión de servicios gubernamentales y el manejo de la información pública, no es nueva. A mediados del siglo pasado, las bases de datos de información pública eran manejadas de manera manual, lo que provocaba que se ocupara un mayor espacio destinado al almacenamiento23. Esta situación, a su vez, provocaba el que no se incentivara el almacenamiento excesivo de información pública24 En síntesis, las condiciones particulares del manejo de la información pública en esa época, actuaban como impedimento para la conservación de ésta.

  1. La red cibernética y los servicios gubernamentales

  1. El trasfondo histórico y la situación actual

La necesidad de adaptarse a los cambios económicos y sociales, le presenta retos al gobierno. Uno de estos retos es atender los reclamos de los ciudadanos que exigen un servicio más eficiente por parte del gobierno. Otro de los retos que enfrenta el gobierno es reducir los gastos operacionales. Ante este panorama de retos y desafíos, los gobiernos a nivel internacional han recurrido a la red cibernética como una fuente de oportunidades. El desarrollo del uso del Internet para fines comerciales también ha contribuido a forzar al gobierno a recurrir a la red cibernética para ofrecer sus servicios25.

En el caso de Estados Unidos, el gobierno federal ha establecido una política pública firme a favor de proveer los servicios de las instituciones públicas a través de la red cibernética26. Un ejemplo de esta política pública fue la aprobación del “E-government Act of 2002” que establece la política pública sobre el gobierno electrónico27. Uno de los propósitos de la referida ley era el de mejorar la manera en que la información del gobierno es manejada y hecha accesible a los ciudadanos28. La ley también creó una oficina dedicada al e-government, esta se encuentra adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del gobierno federal29.

El compromiso con el desarrollo del gobierno electrónico, no es único del gobierno de Estados Unidos, otros países también han sido firmes en este esfuerzo. Las comparaciones que se hacen a nivel internacional reflejan que Suecia, Dinamarca y Noruega son los líderes en cuanto al desarrollo del gobierno electrónico30. En esta encuesta realizada por las Naciones Unidas se desprende que ninguna de las naciones del Caribe o Centroamérica se encuentra entre los primeros 35 países en cuanto a desarrollo del gobierno electrónico31.

  1. Retos y Oportunidades del Gobierno Electrónico

La utilización de la red cibernética para hacer gestiones en cuanto a los servicios gubernamentales plantea una serie de retos. El primero de ellos es la falta de accesibilidad de los ciudadanos a la red cibernética y la formación en el manejo de ésta. En este aspecto se crea la llamada “disparidad digital” entre los que están preparados y tienen acceso a las computadoras y los que no32. Esta situación crea un dilema en cuanto a la inversión pública y en el ofrecimiento de servicios de forma electrónica y la cantidad de ciudadanos aptos para utilizarlos.

Por otro lado, cuando se habla del manejo de información, siempre surgen las interrogantes sobre la seguridad y privacidad. La transmisión de información sensitiva, incluyendo las transacciones económicas, a través de la red cibernética genera preocupaciones legítimas en cuanto a la protección de los datos ofrecidos33. Las preocupaciones surgen en cuanto a la protección que se le pueda dar a esa información debido a la existencia de los ‘hackers’ y el desconocimiento sobre quién está recibiendo la información en la computadora a la que se envía34. Esta situación hace indispensable que el gobierno les ofrezca la mayor garantía a los ciudadanos en cuanto al manejo de su información, para que estos confíen. Entre los ejemplos de información sensitiva podemos destacar los datos que se desprenden de la radicación de planillas sobre ingresos personales, la tramitación de licitaciones para subastas del gobierno y el intercambio de información sobre procesos judiciales en curso, entre otros.

Sin embargo, a pesar de los retos y desafíos que genera la implementación de los servicios gubernamentales a través de la red, existen grandes oportunidades. La primera que debemos destacar es la posibilidad de lograr un gobierno más eficiente. La eficiencia en el gobierno se obtiene en este caso, mediante la reducción significativa en los costos de transacción. Una definición abarcadora de los costos de transacción, incluye todos los costos asociados al intercambio de información para determinar el precio, la calidad y los servicios asociados35. En el caso del gobierno, los costos de transacción incluyen los relacionados al cumplimiento de los reglamentos, las leyes y la política pública establecida36. Uno de los beneficios que se le adscribe al gobierno electrónico es la reducción en los costos de transacción. Las razones que explican la reducción incluyen: la facilitación en el intercambio de información entre las agencias públicas y la reducción en el tiempo que conlleva atender a los ciudadanos en las oficinas37.

  1. Puerto Rico, el gobierno electrónico y el Código Cibernético

  1. Los retos del gobierno electrónico en Puerto Rico

El desarrollo del gobierno electrónico ha sido una de las políticas públicas que el Estado Libre Asociado ha impulsado en la primera década del siglo 21. A mediados del año 2000, se aprobó una ley titulada “Ley para el Estado Digital de Puerto Rico” con el propósito de hacer accesibles algunas transacciones gubernamentales a través de la red cibernética y así comenzar un proceso de integración de la tecnología al servicio público. Para el año 2003, la entonces Gobernadora firma una Orden Ejecutiva en la que se crea una Oficina de Gobierno Electrónico adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, además de crear la posición del Oficial Ejecutivo de Tecnología. Al año siguiente, se aprueba una nueva ley denominada “Ley de Gobierno Electrónico” . La referida ley derogo la Ley del Estado Digital de Puerto Rico aprobada en el año 2000. La nueva ley mantenía la política pública del desarrollo del gobierno electrónico a la vez que enmendaba la ley orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para otorgarle más facultades en esta área. Luego de este trasfondo histórico de la legislación sobre gobierno electrónico en Puerto Rico, procede analizar los artículos 55 y 58 del Código Cibernético, enmarcados en lo que representa el gobierno electrónico.

El artículo 58 del Código Cibernético establece varios servicios que el gobierno les hará disponible a los ciudadanos a través de la red cibernética. Los servicios que se harán disponibles incluyen: la obtención de certificados, la posibilidad de someter documentos requeridos y la oportunidad de presentar solicitudes para distintos propósitos. A pesar de ser abarcadora la lista de servicios que el artículo dispone, existen impedimentos para que su implementación sea exitosa. El artículo 55 versa sobre la adquisición de nuevos equipos electrónicos y cibernéticos, por lo que su discusión está estrechamente vinculada al gobierno electrónico y por tanto se entiende discutida por el análisis a continuación.

El reto principal que el gobierno debe enfrentar, es el número limitado de los puertorriqueños que utilizan el Internet. Para el año 2008, aproximadamente un 24% de los puertorriqueños utilizaba la red cibernética38. El por ciento reducido de puertorriqueños que utiliza el Internet representa una limitación para el desarrollo del gobierno electrónico en la isla. La situación se complica si tomamos en consideración las características demográficas del país, principalmente el proceso de envejecimiento del país. Para julio de 2008, la población mayor de 60 anos en la isla, se estimo en 19% de la población total39. Esto implica que al menos hay casi una quinta parte de la población que no tuvo acceso a Internet durante su formación académica y posiblemente durante su vida laboral.

Otro reto que enfrenta el desarrollo del gobierno electrónico en Puerto Rico es la necesidad de crear confiabilidad, seguridad y certeza en los servicios que se ofrecen a través de la red cibernética. Para que los ciudadanos se sientan seguros al utilizar estos servicios, tiene que sentirse confiados de que la información llegara a los lugares pertinentes y para el propósito que se envió. Un ejemplo de este reto, es el caso de las solicitudes de licitación; las compañías que desean licitar, tienen que tener la certeza de que la información que envían se utilice para los propósitos pertinentes. Lo mismo ocurre con la radicación de planillas contributivas a través de la red cibernética.

En conclusión, el artículo 58 del Código Cibernético nos presenta una lista de servicios que el gobierno debe hacer accesible a través de la red cibernética. La lista de servicios que se incluyen en el artículo, de primera intención, nos parece ambiciosa. Por su parte, el artículo 55 solo dispone que la Oficina del Contralor deba mantener un manual con unas guías dirigidas al asesoramiento en la compra de equipos electrónicos o cibernéticos. Sin embargo, la inversión del gobierno en proveer éstos los servicios a través de la red y en la compra de equipos para ofrecer servicios a través de la red cibernética, no tendría sentido si no se atiende la accesibilidad a estos. Es indispensable establecer un programa abarcador dirigido a crear una cultura cibernética en la isla. La utilización de la red cibernética debe promoverse a los ciudadanos de todas las edades y recursos económicos. Para ello, es imperativo que se desarrolle un programa a gran escala dirigido a promover el uso de la red cibernética, haciendo énfasis en los beneficios que la misma nos puede generar en la economía nacional y en la sociedad en general. El programa gubernamental debe tomar en consideración las características demográficas de la isla para dirigir esfuerzos a los sectores de la población que por una razón u otra, no han tenido la oportunidad de acceder a la red cibernética.

Por otro lado, el desarrollo del gobierno electrónico en Puerto Rico también debe estar enmarcado en la herramienta que esto representa para mejorar la competitividad económica de la isla. Para promover la inversión en la isla, no basta con hacerles disponibles los documentos y requisitos a las compañías a través de la red cibernética. También hace falta que los posibles empleados que esa compañía reclute estén adiestrados en el uso de la red cibernética. De esta manera tendremos una mano de obra más competitiva y con mayores oportunidades.

Luego de haber analizado las disposiciones, y haberlas comparado con disposiciones paralelas y jurisprudencia en otras jurisdicciones, llegamos a varias conclusiones. No está en duda que era tiempo de que Puerto Rico se uniera al gran grupo de países que han comenzado a reconocer el gran impacto que la red de redes ha tenido y seguirá teniendo en nuestras vidas, y han elaborado leyes para regular conductas que resultan en la comisión de delitos por el medio electrónico. Sin embargo tenemos varias inquietudes ante la legislación propuesta, debido a que gran parte del contenido del mismo nos resulta irrelevante, ya que muchos de los delitos ya están tipificados en el Código Penal. No entendemos que este código propuesto cumpla con el propósito de una ley especial, ya que no explica los delitos con más detalle y profundidad, ni establece penas adicionales a las ya provistas por el Código Penal. El “Cyber Code” necesita análisis profundo, y el estudio exhaustivo de leyes similares en otras jurisdicciones. Los artículos estudiados son muestra de esto. El artículo 26 no clasifica distintos tipos de conducta dentro de “difundir viruses”, cuando la realidad fáctica es que esta conducta puede darse en niveles muy distintos, y con consecuencias muy distintas. Tampoco estatuye penas específicas, por lo cual presumimos que aplican las del Código Penal. En cuanto al artículo 50, no entendemos la necesidad del mismo, ya que no está en cuestión la publicidad o confidencialidad de información del Estado en esta ley. Adicional a esto, en Puerto Rico existe amplia jurisprudencia que determina los criterios para decidir qué información deber ser de dominio público y cual no. Es por esto que a continuación exponemos nuestra recomendación en cuanto a la redacción de los artículos estudiados. A continuación una tabla con nuestras recomendaciones.

1 Patricia Vázquez Santiago / L00069063/ [email protected] / 787-381-4010

2 Osvaldo Padilla / L000315343/ [email protected]/ 787-550-5182

3 Gerardo Lázaro / L00269008 / [email protected] / 787-529-3737

4 Artículo 24 del P. del C. 2408 del 24 de enero de 2010 conocido como “Cyber Code 2010”, “Cyberstalking” o Acecho Cibernético

5 Artículo 197, Código Civil Español

6 Artículo 205, Código Civil Español

7 Artículo 25 del P. del C. 2408 del 24 de enero de 2010 conocido como “Cyber Code 2010”, “Cyberbullying” o Intimidación Cibernética

8 Centro cibernético que se dedica a la investigación y publicación de información actualizada sobre la naturaleza, alcance, causas y consecuencias de la intimidación cibernética en los adolescentes.

9 Entidad sin fines de lucro que se dedica a mantener informada a las personas, sus familias y la comunidad sobre cómo estar libres del crimen a través de publicaciones impresas y en-línea, e implementando programas de concienciación a través de la comunidad.

10 Assembly Bill 86 2008 del estado de California

11 Los oficiales escolares pueden imponer disciplina al estudiantado cuando expresiones dañinas, o amenazantes para hacer daño, puedan interrumpir sustancialmente una escuela o interferir con el derecho a la seguridad que tienen los estudiantes.

12 Artículo 26 del Proyecto 2408 Acceso No-Autorizado, Alteración y Uso de Documentos. Toda persona, compañía o corporación, que emplee los servicios o use métodos de “hacker”, y lleve acabo un acceso no-autorizado a una página cibernética o cuenta personal de una persona, compañía, corporación o del Gobierno de Puerto Rico, con la intención o acción directa o indirecta de modificar, borrar, alterar, penetrar, sustituir o eliminar los archivos, configuración, páginas cibernéticas, gráficas o contenido de los servicios, o usarlos para su beneficio o el de un tercero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

13 Proyecto de la Cámara de Representantes 2408 del 24 de enero de 2010: artículo 2 sección C.

14 Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico 2004. 33 L.P.R.A.: Los delitos se clasifican en menos graves y graves.

Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil

(5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue:

(a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años.

(b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años.

(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años.

(d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.

No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros

tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses

o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.

15 Computer tampering; venue; forfeiture; classificationA. A person who acts without authority or who exceeds authorization of use commits computer tampering by:1. Accessing, altering, damaging or destroying any computer, computer system or network, or any part of a computer, computer system or network, with the intent to devise or execute any scheme or artifice to defraud or deceive, or to control property or services by means of false or fraudulent pretenses, representations or promises.2. Knowingly altering, damaging, deleting or destroying computer programs or data.3. Knowingly introducing a computer contaminant into any computer, computer system or network.4. Recklessly disrupting or causing the disruption of computer, computer system or network services or denying or causing the denial of computer or network services to any authorized user of a computer, computer system or network.5. Recklessly using a computer, computer system or network to engage in a scheme or course of conduct that is directed at another person and that seriously alarms, torments, threatens or terrorizes the person. For the purposes of this paragraph, the conduct must both:(a) Cause a reasonable person to suffer substantial emotional distress.(b) Serve no legitimate purpose.6. Preventing a computer user from exiting a site, computer system or network-connected location in order to compel the user's computer to continue communicating with, connecting to or displaying the content of the service, site or system.7. Knowingly obtaining any information that is required by law to be kept confidential or any records that are not public records by accessing any computer, computer system or network that is operated by this state, a political subdivision of this state or a medical institution.8. Knowingly accessing any computer, computer system or network or any computer software, program or data that is contained in a computer, computer system or network.C. On conviction of a violation of this section, the court shall order that any computer system or instrument of communication that was owned or used exclusively by the defendant and that was used in the commission of the offense be forfeited and sold, destroyed or otherwise properly disposed.D. A violation of subsection A, paragraph 6 of this section constitutes an unlawful practice under section 44-1522 and is in addition to all other causes of action, remedies and penalties that are available to this state. The attorney general may investigate and take appropriate action pursuant to title 44, chapter 10, article 7.E. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 1 of this section is a class 3 felony. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 2, 3 or 4 of this section is a class 4 felony, unless the computer, computer system or network tampered with is a critical infrastructure resource, in which case it is a class 2 felony. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 5 of this section is a class 5 felony. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 7 or 8 of this section is a class 6 felony.

16 Sec. 33.01.  DEFINITIONS.  In this chapter:

(1)  “Access” means to approach, instruct, communicate with, store data in, retrieve or intercept data from, alter data or computer software in, or otherwise make use of any resource of a computer, computer network, computer program, or computer system.

(2)  “Aggregate amount” means the amount of:

(A)  any direct or indirect loss incurred by a victim, including the value of money, property, or service stolen or rendered unrecoverable by the offense; or

(B)  any expenditure required by the victim to verify that a computer, computer network, computer program, or computer system was not altered, acquired, damaged, deleted, or disrupted by the offense.

(3)  “Communications common carrier” means a person who owns or operates a telephone system in this state that includes equipment or facilities for the conveyance, transmission, or reception of communications and who receives compensation from persons who use that system.

(4)  “Computer” means an electronic, magnetic, optical, electrochemical, or other high-speed data processing device that performs logical, arithmetic, or memory functions by the manipulations of electronic or magnetic impulses and includes all input, output, processing, storage, or communication facilities that are connected or related to the device.

(5)  “Computer network” means the interconnection of two or more computers or computer systems by satellite, microwave, line, or other communication medium with the capability to transmit information among the computers.

(6)  “Computer program” means an ordered set of data representing coded instructions or statements that when executed by a computer cause the computer to process data or perform specific functions.

(7)  “Computer services” means the product of the use of a computer, the information stored in the computer, or the personnel supporting the computer, including computer time, data processing, and storage functions.

(8)  “Computer system” means any combination of a computer or computer network with the documentation, computer software, or physical facilities supporting the computer or computer network.

(9)  “Computer software” means a set of computer programs, procedures, and associated documentation related to the operation of a computer, computer system, or computer network.

(10)  “Computer virus” means an unwanted computer program or other set of instructions inserted into a computer's memory, operating system, or program that is specifically constructed with the ability to replicate itself or to affect the other programs or files in the computer by attaching a copy of the unwanted program or other set of instructions to one or more computer programs or files.

(11)  “Data” means a representation of information, knowledge, facts, concepts, or instructions that is being prepared or has been prepared in a formalized manner and is intended to be stored or processed, is being stored or processed, or has been stored or processed in a computer. Data may be embodied in any form, including but not limited to computer printouts, magnetic storage media, laser storage media, and punchcards, or may be stored internally in the memory of the computer.

(12)  “Effective consent” includes consent by a person legally authorized to act for the owner. Consent is not effective if:

(A)  induced by deception, as defined by Section 31.01, or induced by coercion;

(B)  given by a person the actor knows is not legally authorized to act for the owner;

(C)  given by a person who by reason of youth, mental disease or defect, or intoxication is known by the actor to be unable to make reasonable property dispositions;

(D)  given solely to detect the commission of an offense; or

(E)  used for a purpose other than that for which the consent was given.

(13)  “Electric utility” has the meaning assigned by Section 31.002, Utilities Code.

(14)  “Harm” includes partial or total alteration, damage, or erasure of stored data, interruption of computer services, introduction of a computer virus, or any other loss, disadvantage, or injury that might reasonably be suffered as a result of the actor's conduct.

(15)  “Owner” means a person who:

(A)  has title to the property, possession of the property, whether lawful or not, or a greater right to possession of the property than the actor;

(B)  has the right to restrict access to the property; or

(C)  is the licensee of data or computer software.

(16)  “Property” means:

(A)  tangible or intangible personal property including a computer, computer system, computer network, computer software, or data; or

(B)  the use of a computer, computer system, computer network, computer software, or data.

17 (a) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the first degree when the damage to or the value of the property or computer services affected exceeds $10,000. Computer crime in the first degree is a class D felony.(b) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the second degree when the damage to or the value of the property or computer services affected exceeds $5,000. Computer crime in the second degree is a class E felony.(c) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the third degree when:(1) The damage to or the value of the property or computer services affected is $1,500 or more; or(2) That person engages in conduct which creates a risk of serious physical injury to another person.Computer crime in the third degree is a class G felony.(d) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the fourth degree when the damage to or the value of the property or computer services, if any, is under $1,500. Computer crime in the fourth degree is a class A misdemeanor.(e) Any person gaining money, property services or other consideration through the commission of any offense under this subpart, upon conviction, in lieu of having a fine imposed, may be sentenced by the court to pay an amount, fixed by the court, not to exceed double the amount of the defendant's gain from the commission of such offense. In such case, the court shall make a finding as to the amount of the defendant's gain from the offense and, if the record does not contain sufficient evidence to support such a finding, the court may conduct a hearing upon the issue. For the purpose of this section, “gain” means the amount of money or the value of property or computer services or other consideration derived. (f) Amounts included in violations of this subpart committed pursuant to 1 scheme or course of conduct, whether from the same person or several persons, may be aggregated in determining the degree of the crime. (g) For the purposes of this subpart, the value of property or computer services shall be:(1) The market value of the property or computer services at the time of the violation; or(2) If the property or computer services are unrecoverable, damaged or destroyed as a result of a violation of this subpart, the cost of reproducing or replacing the property or computer services at the time of the violation. When the value of the property or computer services or damage thereto cannot be satisfactorily ascertained, the value shall be deemed to be $250.

18 ARTICULO 211 BIS 2. AL QUE SIN AUTORIZACION MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACION CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMATICA DEL ESTADO, PROTEGIDOS POR ALGUN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRAN DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION Y DE DOSCIENTOS A SEISCIENTOS DIAS MULTA.

19 Artículo 50.-Material de Dominio Público Se entenderá por Material de Dominio Público todo aquél publicado por el Gobierno de los Estados Unidos y por el Gobierno de Puerto Rico., que no esté clasificado como confidencial o secreto.

20 Mark La Vigne, Technology and legal practice symposium issue: Electronic Government: A vision of a future that is already here, 52 Syracuse L. Rev. 1243 (2002).

21 Ibíd.

22 Ibíd.

23 William Fenwick, Erin John & Jason Stimac, The Necessity of Egovernment, 25 Santa Clara Comp. & High Tech L.J. 427 (2009).

24 Ibid.

25 Alfred Tat-Kei Ho, Reinventing Local Governments and the E-government Initiative, 62 Pub. Adm. Rev. 434 July/August (2002).

26 John C. Reitz, Section VI: Computers and Law: E-Government, 54 Am. J. Comp. L. 733 Fall (2006).

27 44 USC §101

28 44 USC § 207(a)

30 UN E-government survey 2008: From E-government to connected governance, Department of Economic and Social Affairs – Division for Public Administration and Development Management, New York (2008).

31 Ibíd.

32 John C. Reitz, Section VI: Computers and Law: E-Government, 54 Am. J. Comp. L. 733 Fall (2006).

33 Ibid

34 Ibíd.

35 Roger LeRoy Miller, Economía Hoy, (p. 77) (traducción del libre Economics Today), Pearson Educación, Colombia (2002).

36 Véase: William Fenwick, Erin John & Jason Stimac, The Necessity of Egovernment, 25 Santa Clara Comp. & High Tech L.J. 427 (2009).

37 Ibid

38 http://www.tendenciaspr.com/Fichas/FichaUsuarios.pdf

39 Negociado del Censo Federal, Estimación de población por edad y sexo de Puerto Rico 2008, http://www.gobierno.pr/Censo/EstimacionPoblacion/EstimacionesNegociado/

 

01Ene/14

Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla. (B.O.E. núm. 43

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, vino a modificar, en sus artículos 32 y 33, las obligaciones en materia de comunicación de los contratos de trabajo establecidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, respectivamente.

Así, se han modificado los artículos 8.3.a) y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores para suprimir la obligación de registrar en las oficinas públicas de empleo la copia firmada de los contratos de trabajo y sus prórrogas, sustituyéndolo por comunicaciones fehacientes del contenido de los contratos de trabajo.

En el mismo sentido se ha adecuado la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, modificando el artículo 10.1, para sustituir la obligación de registro de los contratos de trabajo en la oficina pública de empleo por comunicaciones de su contenido.

Dichas modificaciones se han abordado en aras a la necesidad de modernizar los Servicios Públicos de Empleo y acercarlos al ciudadano.

Estos procesos de simplificación administrativa han sido recomendados, por otra parte, en el ámbito comunitario desde la propia Comisión Europea y el Estado español se comprometió en el Plan Nacional de Acción para el Empleo del Reino de España a poner en marcha sistemas alternativos para el registro de los contratos de trabajo que supusieran verdaderos avances en la eliminación de trámites burocráticos, simplificando las relaciones de la Administración con los ciudadanos.

Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su exposición de motivos, propugna la tecnificación y la modernización de la actuación administrativa, así como la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas. Concretamente, el artículo 45 de dicho cuerpo legal incorpora el impulso que las Administraciones públicas han de dar al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Por último, recientemente el artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha venido a establecer modificaciones en los artículos 38 y 59 de la citada Ley 30/1992 añadiendo, además, una nueva disposición adicional decimoctava, para impulsar la administración electrónica.

Con el fin de dar cumplimiento a la previsión de desarrollo reglamentario del artículo 16.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dentro del referido marco previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y con el fin de cumplir las recomendaciones de la Comisión Europea, se hace necesario la aprobación de un Real Decreto que ofrezca una regulación unitaria y completa sobre la obligación de la comunicación de la contratación, así como sobre el uso de los medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas de aquéllos en el ámbito de los Servicios Públicos de Empleo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

 

D I S P O N G O :

 

CAPÍTULO I.- Comunicaciones del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas

Artículo 1.- Sujetos obligados, plazo y alcance de la obligación.

1. Los empresarios están obligados a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

2. Los empresarios deberán enviar o remitir a los Servicios Públicos de Empleo la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere.

 

Artículo 2.- Procedimientos para realizar la comunicación del contenido de los contratos de trabajo o sus prórrogas y el envío o remisión de las copias básicas.

La comunicación del contenido de los contratos de trabajo o de sus prórrogas y el envío o remisión de las copias básicas a las que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse, bien a través del procedimiento que se regula en el capítulo II de la presente norma, o bien mediante la presentación en los Servicios Públicos de Empleo de copia de los contratos de trabajo o de sus prórrogas o mediante la comunicación de los datos a los que se hace referencia en la disposición final segunda de este Real Decreto y de las propias copias básicas.

 

Artículo 3.- Contenido de las comunicaciones.

1. Las comunicaciones del contenido de los contratos de trabajo o de sus prórrogas a las que se alude en el artículo anterior contendrán los datos que se definan como obligatorios por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Tales datos se referirán a la identificación del trabajador, de la empresa, a los requisitos específicos de cada modalidad contractual, de las transformaciones o conversiones de los contratos de trabajo temporales en indefinidos, de los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos y de los pactos de horas complementarias en los contratos a tiempo parcial indefinido, así como a los datos de las certificaciones expedidas por la Administración pública o entidad encargada de gestionar la formación de trabajadores sustituidos durante dichos periodos por trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo y a los de las comunicaciones que legal o reglamentariamente se establezcan según lo dispuesto en su respectiva normativa reguladora.

 

Artículo 4.- Obligaciones de los Servicios Públicos de Empleo.

1. Los Servicios Públicos de Empleo están obligados a incorporar a la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal, compartida con dichos Servicios Públicos, todos los datos definidos como obligatorios por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de las comunicaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 3 del presente Real Decreto.

2. Los Servicios Públicos de Empleo incorporarán a sus bases de datos la información procedente de las copias básicas de los contratos de trabajo, enviadas o remitidas por los empresarios o por quienes legalmente les representen, cuando éstos utilicen la modalidad de transmisión prevista en el capítulo II del presente Real Decreto.

3. A los efectos de lo dispuesto en la presente norma, el Servicio Público de Empleo Estatal creará los oportunos registros telemáticos para la recepción o salida de comunicaciones, con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo, en particular a los requisitos y garantías establecidos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en lo relativo a criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo.

4. Los Servicios Públicos de Empleo están obligados a facilitar la información a que se refiere el artículo siguiente a solicitud de los trabajadores o de sus representantes legales.

 

Artículo 5.- Derechos de información de los trabajadores y de sus representantes legales.

1. Los trabajadores podrán en cualquier momento solicitar de los Servicios Públicos de Empleo información del contenido de las comunicaciones a las que se refieren los artículos 1 y 3 en las que aquéllos sean parte.

2. La información relativa a los datos de los contratos de trabajo provenientes de las copias básicas de los mismos, a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo anterior, estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores, a través de los órganos de participación institucional de los mismos en los correspondientes Servicios Públicos de Empleo.

 

CAPÍTULO II.- Uso de medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas

Artículo 6.- Uso de medios telemáticos.

Las actuaciones relativas a las comunicaciones de los contratos de trabajo y de las copias básicas de aquéllos, a las que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, podrán realizarse a través de medios telemáticos en la forma que reglamentariamente determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de lo previsto por el Real Decreto 263/1996 y en los citados criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo.

 

Artículo 7.- Autorizaciones.

La utilización de los medios telemáticos a que hace referencia el artículo anterior deberá ser autorizada por los Servicios Públicos de Empleo dentro del marco normativo establecido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero. Esta autorización podrá solicitarse en cualquier Servicio Público de Empleo, tendrá validez en todo el territorio estatal y permitirá a los empresarios o personas o entidades que legalmente les representen efectuar las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 1 y 3 de este Real Decreto.

 

Artículo 8.- Transmisión de datos por medios telemáticos y efectos de la transmisión.

1. La transmisión de los datos que se efectúe utilizando los medios telemáticos desarrollados en previsión de lo establecido en los artículos anteriores por quienes hayan sido autorizados para ello supondrá el cumplimiento por parte del empresario responsable de la obligación de comunicación de la contratación, así como de la obligación de enviar o remitir la copia básica del contrato a los Servicios Públicos de Empleo.

2. El carácter telemático de la transmisión no obstará a la plena validez y eficacia de los actos administrativos realizados por los Servicios Públicos de Empleo que deriven de aquella transmisión.

 

Artículo 9.- Información.

Si a los autorizados por los Servicios Públicos de Empleo les fuera necesario obtener información escrita en soporte papel, relativa a las actuaciones realizadas y aceptadas a través de estos medios, para surtir efectos ante terceros, podrán utilizar los métodos de impresión que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, facultándoseles para certificar con sello y firma la impresión de la información recibida desde el correspondiente Servicio Público de Empleo.

 

Disposición adicional única.- Servicios Públicos de Empleo.

Las referencias efectuadas en el presente Real Decreto a los Servicios Públicos de Empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Las referencias al Servicio Público de Empleo Estatal se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo.

 

Disposición final primera.- Aprobación de procedimientos telemáticos.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará, previa consulta con las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, los programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos e impresión que vayan a ser utilizados en las comunicaciones de la contratación por vía telemática y difundirá públicamente sus características.

 

Disposición final segunda.- Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, a definir los datos que obligatoriamente deberán comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, a 27 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

01Ene/14

Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico

Este real decreto desarrolla la regulación contenida en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, de conformidad con la habilitación que a estos efectos establece la disposición final duodécima de dicha ley. Con la aprobación de este real decreto se finaliza la transposición completa de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, ya incorporada en su mayor parte al ordenamiento jurídico español a través de la referida Ley 21/2011, de 26 de julio.

El presente real decreto supone el último hito normativo de una realidad económica y social en desarrollo en el mercado de la Unión Europea desde que aparecieran los primeros instrumentos de prepago electrónicos que dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Esta Directiva se incorporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y del Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que lo desarrolla. Ambas normas tenían como propósito principal estimular la competencia y abrir el sector de la emisión de dinero electrónico a instituciones distintas de las bancarias y de las entidades de crédito tradicionales, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las entidades de dinero electrónico.

No obstante, la experiencia acumulada con el paso del tiempo y el desarrollo del propio sector aconsejaron determinadas modificaciones del régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y de la emisión de dinero electrónico que, finalmente, se materializaron en la aprobación de la Directiva 2009/110/CE.

Son tres los objetivos fundamentales que pueden identificarse en el presente real decreto, que complementan los previstos en la Ley:

En primer lugar, coadyuva a aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma. De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, se facilitará el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico y se estimulará la competencia en dicho sector.

Por otro lado la norma completa el diseño de un régimen jurídico más proporcionado de las entidades de dinero electrónico. En efecto, el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2011, de 26 de julio, establecía unos requisitos que resultaban demasiado onerosos para las entidades, y que se revelaron como inadecuados en relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.

Por último, la norma contribuye a garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.

El real decreto regula el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y concreta, asimismo, algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de la actividad de emisión de dinero electrónico. Se compone de veintisiete artículos, distribuidos en siete capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I, que está integrado por nueve artículos, contiene el régimen jurídico de la creación de las entidades de dinero electrónico.

En particular se señala, como es habitual en el régimen de creación de otras entidades financieras, que corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.

La solicitud habrá de presentarse, también como es usual, ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y se prevé la necesidad de inscripción, como se venía haciendo, de las entidades de dinero electrónico en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad. Se recogen también algunas particularidades para el caso de que la entidad de dinero electrónico a autorizar esté controlada por otra entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.

Se establecen además los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico y que deben probarse en el momento de la solicitud de creación de la entidad para merecer la autorización. Estos requisitos se refieren tanto a la forma jurídica de la entidad de dinero electrónico como a su capital inicial o las condiciones que han de reunir los socios titulares de participaciones significativas y los administradores de la entidad.

También se prevé en este capítulo la creación por parte del Banco de España de un Registro de Altos Cargos en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de dinero electrónico. A ello se suma la obligación mencionada de inscribir a las propias entidades de pago antes de iniciar sus actividades en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico creado en el Banco de España.

Los artículos 6, 7 y 8 están dedicados al régimen aplicable a distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de dinero electrónico, tanto en sus Estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión. Un último artículo especifica que el uso de la denominación de entidad de dinero electrónico o su abreviatura deberá figurar en la denominación social de la entidad. Lo anterior se completa con dos apartados destinados a garantizar que el usuario conoce en todo momento de la naturaleza jurídica de entidad de pago que detenta su proveedor de servicios de pago.

El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico y consta de cuatro artículos.

El primero regula la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas y establece, en particular, la obligación de comunicación al Banco de España y la información que debe acompañarla.

El segundo detalla el régimen de comunicación al Banco de España que deben cumplimentar las autoridades supervisoras de aquellas entidades de dinero electrónico comunitarias que quieran prestar de manera permanente sus servicios en España.

En los dos artículos siguientes se concreta el régimen de autorización previa del Banco de España a que están sujetas aquellas entidades de dinero electrónico españolas que deseen prestar servicios de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, bien mediante la apertura de sucursales o en libre prestación de servicios.

El capítulo III está dedicado al régimen de los agentes y delegación de funciones, contenido cada uno de ellos en uno de los dos artículos de que consta este capítulo.

Respecto al régimen de los agentes, el artículo 14 establece que las entidades de dinero electrónico no pueden emitir dinero electrónico a través de agentes. En el supuesto de que presten servicios de pago, esta actividad sí podrá realizarse a través de agentes, para lo cual deberán cumplirse los requisitos previstos en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

En lo que se refiere a la delegación de funciones, se establece un régimen de información previa al Banco de España para aquellas que sean esenciales, mientras que la comunicación se efectuará con posterioridad a la delegación en caso de que las funciones a que esta afecta no sean esenciales. Este régimen se completa con una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que la delegación de funciones operativas esenciales no redunda en una disminución de su calidad o control interno, o en menoscabo de las responsabilidades y obligaciones de las entidades de dinero electrónico en relación con los usuarios.

Los requisitos de garantía y los requerimientos de recursos propios se regulan en los cinco artículos que conforman el capítulo IV de la norma propuesta.

La necesidad de que las entidades de dinero electrónico salvaguarden los fondos de sus usuarios para la emisión de dinero electrónico y la ejecución de operaciones de pago, exige que estas entidades dispongan de alguno de los dos métodos de garantía establecidos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuyo detalle se especifica en la norma propuesta. En relación con el primer método, se detallan los activos seguros y de bajo riesgo en que podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. En lo que respecta al segundo método se concretan las condiciones que deberá cumplir la póliza de seguro o garantía comparable.

Por otro lado se detalla el método de cálculo que deberán aplicar las entidades de pago para determinar sus requerimientos de recursos propios. Con carácter general será la suma de dos cantidades: 1. En caso de prestación de servicios de pago no vinculados a la emisión de dinero electrónico, la cantidad prevista en la normativa de servicios de pago como recursos propios para las entidades de servicios de pago; y 2. Respecto a la actividad de emisión de dinero electrónico, un 2% de la media de dinero electrónico en circulación.

Además en el capítulo IV se contienen una serie de previsiones destinadas a garantizar el retorno al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios, en caso de que una entidad presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos. En primer lugar, se establece una obligación de información al Banco de España, que deberá ir acompañada de un programa para retornar al cumplimiento. Asimismo, se establece una obligación de someter la aplicación de resultados a la autorización previa del Banco de España.

El capítulo V introduce el concepto de entidades de dinero electrónico híbridas, definidas como aquellas entidades de dinero electrónico que realicen, además de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con algunos requisitos tanto para ejercer la actividad como a efectos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y la contabilidad.

Por último, se detalla en este capítulo el procedimiento en virtud del cual el Banco de España puede exigir a una entidad de dinero electrónico híbrida que constituya una entidad de dinero electrónico separada, cuando la realización de otras actividades económicas distintas a la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago pueda afectar a su solidez financiera o a la capacidad de las autoridades para realizar su función de supervisión.

En el capítulo VI se recogen aspectos adicionales relativos al régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico, por un lado, y la prestación de servicios de pago por parte de las entidades de dinero electrónico, por otro.

Se establece una excepción a la aplicación de la normativa reguladora de la emisión de dinero electrónico. No están sujetos a esta normativa el valor monetario almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o dentro de una red limitada de proveedores.

Por otro lado, se establece que a las cuentas de pago mantenidas por las entidades de dinero electrónico se aplicarán las limitaciones contenidas en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

Por último el capítulo VII, que contiene los tres últimos artículos de la norma propuesta, recoge el régimen de supervisión y sancionador aplicable a las entidades de dinero electrónico. Ambos siguen, en lo fundamental y con algunas adaptaciones, el régimen aplicable a las entidades de crédito.

Se recoge, asimismo, el deber de secreto profesional para todas las personas que en el desempeño de una actividad profesional para el Banco de España o en el intercambio de información con otras autoridades hayan conocido datos de carácter reservado.

Se ha introducido en el proyecto una disposición transitoria que desarrolla la contenida en la Ley 21/2011, de 26 de julio, que a su vez procede de la Directiva comunitaria, que hace referencia a aquellas entidades de dinero electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. La Ley 21/2011, de 26 de julio, no requiere que estas entidades soliciten una nueva autorización, si bien exige que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con la misma. El proyecto a efectos de dicha acreditación, exonera a estas entidades de aportar determinada documentación, salvo requerimiento expreso.

Cuenta adicionalmente el proyecto con una disposición derogatoria, y concluye con tres disposiciones finales, que contienen, respectivamente, lo referido a los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta el Real Decreto, la referencia a la incorporación del derecho de la Unión Europea, en tanto que completa la transposición de la Directiva 2009/110/CE, y su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 2012,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I.- Régimen jurídico de la creación de las entidades de dinero electrónico

Artículo 1. Autorización y registro de las entidades de dinero electrónico.

1. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de dinero electrónico, de acuerdo con el programa presentado por la entidad.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible. La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo, si transcurrido el referido plazo no se hubiera notificado resolución expresa.

3. Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España. En este registro se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a la entidad de dinero electrónico y figurarán, además, sus sucursales y los agentes que contrate para la prestación de servicios de pago. El registro será público y accesible a través de una página electrónica que se actualizará periódicamente.

4. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea o por las personas físicas o jurídicas que a su vez controlen a una de ellas, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.

En el caso de que dicho control vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de las actividades autorizadas de la entidad que se pretende crear.

 

Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico:

a) Revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.

b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.

c) Disponer de un capital social no inferior a 350.000 euros.

d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean idóneos conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

e) Que los administradores de la entidad de dinero electrónico sean personas de reconocida honorabilidad y posean, la mayoría de ellos, los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago. Estos requisitos deberán asimismo concurrir en cada uno de los directores generales o asimilados de la entidad.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. Se entenderá en todo caso, salvo prueba en contrario, que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. En caso de antecedentes penales o inhabilitación en el extranjero será exigible que se trate de países que cuenten con las necesarias garantías de seguridad jurídica equiparables o recíprocas a las previstas en el ordenamiento español.

Poseen los conocimientos necesarios para ejercer sus funciones en las entidades de dinero electrónico quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta dirección, control o asesoramiento o funciones de similar responsabilidad en entidades de dinero electrónico, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad para la que se solicita autorización.

f) Disponer, a los efectos de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de emisión de dinero electrónico y los servicios de pago prestados por dicha entidad.

g) Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

 

Artículo 3. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de los siguientes documentos por triplicado:

a) Proyecto de Estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta; en caso de que la autorización sea solicitada por una sociedad ya existente bastará certificación vigente de su inscripción registral.

b) Un programa de actividades en el que de modo específico conste, además de la emisión de dinero electrónico y, en su caso, el tipo de servicio de pago que se pretenda prestar, los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquéllos que se pretendan llevar a cabo, así como el resto de actividades que, conforme al artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, desee, en su caso, realizar.

c) Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de dinero electrónico.

d) Justificación de haber constituido en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, un depósito en efectivo o en Deuda Pública, equivalente al 20 por cien del capital inicial mínimo establecido en el artículo 2, a disposición de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Este depósito se liberará, a requerimiento del interesado, una vez constituida la entidad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como, en su caso, en el supuesto de revocación de la autorización previsto en el artículo 5 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. El procedimiento, plazo y efectos para liberar el depósito serán los previstos en la normativa vigente.

Igualmente se procederá a la devolución del depósito en los supuestos de renuncia a la solicitud o de denegación de la misma.

e) Una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido, o, en su caso, procedentes de la prestación de servicios de pago, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

f) Una descripción de los métodos de gestión empresarial del solicitante y de los mecanismos de control interno, incluidos procedimientos administrativos, de gestión de riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos y mecanismos de control empresarial son proporcionados y adecuados.

g) Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

h) Una descripción de la organización estructural de que proponga dotarse el solicitante, incluida, en su caso, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de sucursales, estructuras de distribución y reembolso de dinero electrónico o agentes, para la prestación de servicios de pago, de las disposiciones en materia de delegación de funciones, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional, siempre que procediere de conformidad con lo establecido en la ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

i) La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de dinero electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad.

Salvo las entidades de crédito sujetas a supervisión del Banco de España, los accionistas o socios que tengan la consideración de personas jurídicas, deberán aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gestión de los dos últimos años, con los informes de auditoría si los hubiese.

A los efectos de la definición de participación significativa, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del máximo órgano de gobierno de la entidad de dinero electrónico.

j) La identidad de los administradores de la entidad de dinero electrónico y de sus directores generales o asimilados, así como justificación documental que sirva para acreditar que concurre el requisito de honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico.

k) En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditoría de la entidad de dinero electrónico.

l) Una descripción de los servicios, instrumentos u otros medios, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, de que se disponga para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes.

m) La dirección del domicilio social o sede de dirección efectiva en territorio español del solicitante.

n) En el caso de entidades ya existentes, cuentas anuales auditadas del último ejercicio, y una memoria explicativa de las características y situación de la empresa.

A efectos de las letras e), f) y h) el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.

2. La entidad de dinero electrónico informará inmediatamente de cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información de conformidad con este artículo. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

 

Artículo 4. Autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. En la autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico extranjeras autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea se observará lo dispuesto en los artículos anteriores, en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

a) La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 3.1.a), se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de dinero electrónico.

b) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

c) Deberán contar al menos con una persona que sea responsable de la gestión de la sucursal que pretenden establecer en España y que determine de modo efectivo la orientación de la sucursal. Dicha persona deberá cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el párrafo e) del artículo 2.

d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad de dinero electrónico en su país de origen.

e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud el régimen jurídico de la entidad de dinero electrónico extranjera solicitante, la supervisión a que está sometida, así como su situación financiera y una descripción específica de las medidas adoptadas por la entidad para salvaguardar los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones que en su caso exija su país de origen para abrir la sucursal.

La autorización podrá ser denegada, además de por las causas señaladas en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, por la aplicación del principio de reciprocidad.

2. El Banco de España notificará a la Comisión Europea todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea, una vez inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España.

 

Artículo 5. Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico.

1. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, así como sus directores generales o asimilados.

Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, tales personas deberán declarar expresamente en el documento que acredite su aceptación del cargo que reúnen los requisitos de honorabilidad a que se refiere el artículo 2.e), y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.

2. También se inscribirán en este Registro las personas responsables de la gestión de las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras o del control y gestión de las redes en España de agentes para proveer servicios de pago o distribuidores de entidades de dinero electrónico extranjeras.

Asimismo, se inscribirán en este Registro los agentes a través de los cuales las entidades de dinero electrónico extranjeras lleven a cabo, en su caso, la prestación de servicios de pago.

 

Artículo 6. Modificación de los Estatutos sociales.

1. La modificación de los Estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse concedida la autorización.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:

a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

b) Aumento de capital social.

c) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electrónico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

3. Si recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en el apartado anterior, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

 

Artículo 7. Ampliación de actividades.

Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda ampliar las actividades para las que está autorizada, se seguirá el mismo procedimiento que para la modificación de Estatutos. La autorización podrá ser denegada, en especial, si la entidad no cumple los requerimientos de solvencia que le correspondan, o no cuenta con una organización administrativa y contable y de procedimientos de control internos adecuados a las nuevas actividades.

 

Artículo 8. Fusión de entidades de dinero electrónico.

1. La entidad resultante de la fusión en la que al menos una de las entidades que se fusiona es una entidad de dinero electrónico podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas.

2. La fusión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 de este real decreto, si bien el plazo de resolución será de tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse concedida la autorización.

 

Artículo 9.- Uso de la denominación reservada, medidas organizativas y de transparencia.

1. La denominación de entidad de dinero electrónico, así como su abreviatura, EDE, queda reservada a estas entidades, que pueden incluirlas en su denominación social.

2. Las entidades de dinero electrónico habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de dinero electrónico en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de emisión de dinero electrónico y, en su caso, de prestación de servicios de pago, o que posean efectos jurídicos frente a terceros.

3. Cuando las entidades de dinero electrónico desarrollen los servicios operativos o auxiliares a que se refiere el artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, o cuando en el

mismo local donde se emita dinero electrónico se desarrollen otras actividades

económicas, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al emisor de dinero electrónico.

El Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir con lo previsto en este apartado.

 

CAPÍTULO II.- Actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico

Artículo 10. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.

1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España, acompañando la información prevista en el artículo 11.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

2. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de dinero electrónico al Banco de España con carácter previo a que se produzca.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

 

Artículo 11. Actuación en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. La apertura en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico que contenga, al menos, la siguiente información:

a) El nombre y dirección de la entidad de dinero electrónico.

b) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

c) El nombre y el domicilio de la sucursal en España donde pueda requerirse a la sucursal toda la información necesaria.

d) El nombre y currículum de los directivos responsables de la sucursal.

2. Recibida la comunicación, el Banco de España lo notificará a la entidad de dinero electrónico y esta, tras haber inscrito la sucursal en el Registro Mercantil, procederá igualmente a su inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, comunicando a éste la fecha del inicio efectivo de sus actividades.

Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de dinero electrónico la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la entidad haya iniciado sus actividades, deberá iniciarse de nuevo el trámite previsto en el apartado 1.

3. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en el apartado 1, deberá comunicarlo al menos con un mes de antelación al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, antes de efectuar el cambio. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

4. El procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará igualmente, en la medida que proceda, a las comunicaciones que se reciban de los supervisores de una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretenda prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante la utilización de una red de agentes radicados en España.

Los agentes contratados para la prestación de servicios de pago por parte de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de dinero electrónico españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.

5. Cuando una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretenda distribuir dinero electrónico en España mediante una persona física o jurídica que actúe en su nombre, deberá seguir el procedimiento establecido en este artículo.

6. Recibida la comunicación del supervisor de una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea de su intención de establecer una sucursal en España, de prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante agentes radicados en España o de distribuir dinero electrónico en España a través de un intermediario, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

El Banco de España, además de la obligación de denuncia a la que venga obligado por la legislación procesal penal española, previo informe del Servicio Ejecutivo, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de dinero electrónico cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo o que la contratación de los agentes, el establecimiento de la sucursal o la distribución de dinero electrónico a través de intermediarios podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo.

 

Artículo 12. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.

1. La apertura de una sucursal, la prestación de servicios de pago a través de agentes o en régimen de libre prestación de servicios, y la distribución de dinero electrónico por parte de entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, quedará sujeta a la autorización previa por parte del Banco de España.

2. A la solicitud de la autorización señalada en el apartado anterior deberá acompañar, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden desarrollar su actividad y el programa de actividades que desee llevar a cabo, el domicilio previsto para la sucursal, su estructura de organización y el nombre y curriculum de los directivos propuestos para la misma o la información equivalente del responsable de la red de agentes o distribuidores, en su caso.

3. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.

4. El Banco de España denegará la autorización cuando, a la luz de ésta y la información adicional a que se refiere el apartado 2, las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de dinero electrónico no resulten adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la realización de actividades no autorizadas a la entidad. También se denegará cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.

5. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de dinero electrónico, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en este artículo.

 

Artículo 13. Creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. Quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de dinero electrónico española de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea y la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa o a través de entidades controladas por la entidad de dinero electrónico interesada, en una entidad de dinero electrónico ya existente, cuando dicha entidad de dinero electrónico vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.

2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de dinero electrónico española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:

a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear, así como indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

b) La prevista en los párrafos a), b), i) y j) del artículo 3.1 de este real decreto.

c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de dinero electrónico en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y en el presente real decreto, o se pretenda adquirir posteriormente el control, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.

4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente sobre la solicitud de autorización y, en particular, los que permitan ejercer la supervisión consolidada del grupo.

5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse denegada.

El Banco de España denegará la solicitud de autorización cuando:

a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de dinero electrónico o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.

b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada.

c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.

 

CAPÍTULO III.- Régimen de los agentes y delegación de funciones operativas

Artículo 14. Agentes.

1. A las entidades de dinero electrónico españolas y las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

2. Las entidades de dinero electrónico no podrán emitir dinero electrónico a través de agentes.

 

Artículo 15. Delegación de funciones.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, deberá informar de ello al Banco de España.

2. En particular, la delegación de funciones operativas esenciales deberá realizarse de modo tal que no afecte a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad de dinero electrónico, ni a la capacidad del Banco de España para controlar que la entidad de dinero electrónico cumple todas las obligaciones que establece la legislación vigente.

A estos efectos, se considerará que una función operativa es esencial si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede, bien afectar, de modo considerable, a la capacidad de la entidad de dinero electrónico para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones

que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en este real decreto, bien afectar a los resultados financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda delegar funciones operativas esenciales relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, deberá informar de ello al Banco de España al menos con un mes de antelación, acompañando información detallada sobre las características de la delegación y la identidad de la empresa en que se pretendan delegar. En ese plazo, el Banco de España podrá, motivadamente, oponerse a la delegación, cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este artículo.

En otras delegaciones de funciones operativas, bastará con informar al Banco de España en el plazo de un mes a contar desde el momento en que la delegación tenga efectividad.

4. En todo caso, cuando una entidad de dinero electrónico delegue funciones operativas esenciales, tal delegación:

a) No supondrá en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección, sin perjuicio de la responsabilidad propia imputable y exigible a la entidad en la que se hubieran delegado funciones.

b) No alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de dinero electrónico de conformidad con la legislación vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de España.

c) No irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de dinero electrónico para recibir y conservar la autorización de conformidad con el presente real decreto.

d) No dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de dinero electrónico.

e) El acuerdo de delegación entre la entidad de dinero electrónico y el tercero deberá documentarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.

 

CAPÍTULO IV.- Requisitos de garantía, requerimientos de recursos propios

Artículo 16. Requisitos de garantía.

1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, sujetándose a uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, que prescribe la necesidad de disponer el depósito en cuenta separada o la inversión en activos seguros y de bajo riesgo o, alternativamente, establecer la cobertura por póliza de seguro o garantía comparable de entidad de crédito o aseguradora. El procedimiento adoptado por cada entidad de dinero electrónico deberá figurar en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, así como en los contratos que las entidades de dinero electrónico suscriban con los usuarios. Cuando las entidades adopten el procedimiento señalado en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago en dichos contratos se hará constar, asimismo, la naturaleza de la garantía y la entidad que la aporta.

La entidad de dinero electrónico deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y accesibles, en su página web.

2. En caso de que las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo:

a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de “saldos de clientes de entidades de dinero electrónico”.

b) Adquisiciones de valores de renta fija que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito, y valores de renta fija que dispongan de una calificación crediticia externa otorgada por una ECAI reconocida equivalente, al menos, a un nivel de calidad crediticia de 3 o mejor y que recibirían una ponderación inferior o igual al 50% por riesgo de crédito, de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y sus normas de desarrollo.

c) Participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo anterior.

En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el Banco de España podrá, sobre la base de una evaluación de los elementos de riesgo de los activos que se especifican en los incisos anteriores, determinar cuáles de ellos no constituyen activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

3. En caso de que las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el seguro de caución o la garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:

a) La garantía será directa y a primer requerimiento.

b) El alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad.

c) La garantía alcanzará a todos los fondos recibidos a cambio de la emisión de dinero electrónico.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de dinero electrónico y que permita al proveedor de la garantía o entidad aseguradora cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garantía o seguro.

e) La garantía o seguro se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad de dinero electrónico. Declarado el concurso, y salvo que los órganos del concurso dispusieran otra cosa, los servicios de pago que se hubieran solicitado a la entidad de pago serán inmediatamente ejecutados. Los fondos restantes se abonarán directamente en las cuentas a la vista asociadas a las cuentas de pago.

f) La entidad de crédito o aseguradora que presten la garantía o seguro mencionados en este apartado no podrá pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad de dinero electrónico garantizada o asegurada.

g) La entidad de crédito que proporcione la garantía deberá tener, en el momento de proporcionar la misma, una calificación crediticia mínima para exposiciones a largo plazo de A1, A+ o asimilados de una agencia de calificación de riesgos, otorgada por una agencia de calificación crediticia que hubiera sido registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia. Si se trata de un seguro, la entidad aseguradora deberá disponer de la correspondiente autorización administrativa para operar en el ramo de seguro de caución y el seguro deberá prestarse por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable.

 

Artículo 17. Recursos propios.

1. Los recursos propios de la entidad de dinero electrónico no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en los artículos 2.c) y 18.

2. Se autoriza al Banco de España para adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico, entidad de crédito, entidad de pago, empresa de servicios de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de dinero electrónico desarrolle otras actividades distintas de la emisión de dinero electrónico y aquéllas directamente relacionadas con la emisión de dinero electrónico.

 

Artículo 18. Cálculo de los requerimientos de recursos propios.

1. Sin perjuicio de los requisitos de capital establecidos en el artículo 2.c) de este real decreto y de las facultades que los artículos 7.2 y 8.1.b.4.º de la Ley 21/2011, de 26 de julio, otorgan al Banco de España, los recursos propios de las entidades de dinero electrónico serán, como mínimo, igual a la suma de las cantidades que resulten de los siguientes párrafos:

a) Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios se calcularán conforme a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

b) Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios de las entidades de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 por ciento de la media del dinero electrónico en circulación.

A los efectos de la aplicación de este real decreto, se entenderá por media del dinero electrónico en circulación, el importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses precedentes, calculado el primer día natural de cada mes y aplicado al mes en cuestión.

2. Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 8.1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán calcular los recursos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción del Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un periodo de actividad suficiente, los recursos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija cualquier adaptación de dicho plan.

Artículo 19. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos conforme a este real decreto, la entidad informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

2. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, obligue a una entidad de dinero electrónico a mantener recursos propios adicionales a los exigidos según el artículo 17 de este real decreto, y como consecuencia de dicha obligación adicional resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

 

Artículo 20. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas relativas a recursos propios.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico presente un déficit de recursos propios superior al 20 por ciento de los requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad deberá destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.

2. Cuando el déficit de recursos propios sea igual o inferior al 20 por ciento, la entidad someterá su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento del artículo 19.

La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.

3. El Banco de España podrá establecer los términos en los que, en su caso, las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán aplicarse a las filiales instrumentales o financieras de una entidad de dinero electrónico.

4. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, conforme a los dispuesto en el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

 

CAPÍTULO V.- Entidades de dinero electrónico híbridas y deber de constitución de una entidad de dinero electrónico separada

Artículo 21. Entidades de dinero electrónico híbridas.

1. A los efectos de este artículo se entenderá por entidades de dinero electrónico híbridas aquellas que realicen alguna otra actividad económica, además de la emisión de dinero electrónico y de aquellas actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

2. Son de aplicación especial a las entidades de dinero electrónico híbridas las siguientes previsiones específicas.

a) En relación con los requisitos para ejercer la actividad, las entidades de dinero electrónico híbridas deberán disponer de al menos un alto directivo con categoría de director general o asimilado, responsable de la emisión de dinero electrónico y de los servicios de pago a los que esté autorizada.

Dicho directivo deberá estar en posesión de los conocimientos necesarios a que se refiere el artículo 2.e) para la emisión de dinero electrónico y para la prestación de los servicios de pago. En caso de que la entidad cuente con un órgano colegiado de administración, dichos conocimientos también serán exigibles al menos a uno de sus miembros.

b) Respecto a los requisitos de la solicitud:

i. La información sobre los directores generales y asimilados a que se refiere el artículo 3.1.j), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, por un lado, y los restantes por otro.

ii. La información a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 3.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante puedan afectar los intereses de los titulares de dinero electrónico o los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo aplicables.

iii. La entidad de dinero electrónico deberá aportar información suficiente sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su calificación como entidad de dinero electrónico híbrida, así como una previsión de su evolución a medio plazo.

La entidad de dinero electrónico deberá acompañar, asimismo, información sobre la eventual vinculación o sinergia, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de emisión de dinero electrónico y servicios de pago para las que se solicita autorización, así como sobre los mecanismos que aseguren la separación de las responsabilidades adquiridas en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.

c) En lo que se refiere al Registro de Altos Cargos, solo será necesaria la inscripción de los administradores y de los altos directivos que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.

d) En lo que atañe a la modificación de los Estatutos sociales, sólo requerirán autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 6, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de emisión de dinero electrónico y prestación de servicios de pago.

e) Respecto a la supervisión:

i. En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de dinero electrónico que el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de dinero electrónico híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión.

ii. Las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior.

f) En cuanto a la contabilidad, la información separada a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberá disponer de un detalle suficiente, en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que determine el Banco, y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de dinero electrónico.

 

Artículo 22. Deber de constitución de una entidad de dinero electrónico separada.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, una entidad de dinero electrónico híbrida deberá constituir una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cuando el Banco de España así lo exija por apreciar que las restantes actividades que la entidad de dinero electrónico desarrolla perjudican o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas para la entidad de de dinero electrónico.

2. El Banco de España resolverá sobre el deber de constituir una entidad de dinero electrónico separada previa audiencia de la entidad interesada. En la resolución hará constar las condiciones para la constitución de la entidad de dinero electrónico separada, determinando qué actividades, distintas de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, perjudican o pueden perjudicar la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o la capacidad del Banco de España para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, o cualquier otro extremo cuya reforma se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de las citadas obligaciones.

3. La constitución de la entidad separada a que se refieren los apartados anteriores se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiéndose presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de tal exigencia del Banco de España. Transcurrido ese plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorización anterior, o denegada la misma, y en caso de que la entidad de dinero electrónico híbrida no cese en sus actividades en el plazo de tres meses, la autorización concedida a ésta podrá ser revocada en virtud de lo previsto en el artículo 5.3.e) de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

Una vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la autorización.

 

CAPÍTULO VI.- Otras disposiciones relativas al régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago prestados por entidades de dinero electrónico

Artículo 23. Redes limitadas.

En virtud del artículo 1.3.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de dinero electrónico el valor monetario almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a:

a) A los establecimientos del emisor, o;

b) dentro de una red limitada de proveedores que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con el emisor del instrumento.

Se considerará que el uso de un instrumento se circunscribe a una red limitada si sólo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en una determinada cadena de proveedores de bienes o servicios, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización del punto de venta.

Los proveedores de bienes y servicios incorporados a una de estas redes limitadas deberán haber suscrito un contrato en virtud del cual se reconozcan las obligaciones comunes a todos ellos para la aceptación del instrumento y los derechos de los usuarios del mismo que, en todo caso, deberán ser idénticos independientemente del proveedor del bien o servicio.

No obstante, en caso de que un instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de este real decreto. Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto puesto que están pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.

 

Artículo 24. Cuentas de pago.

Cuando una entidad de dinero electrónico mantenga una cuenta de pago en los términos permitidos por la ley, deberá respetar las siguientes limitaciones:

a) La apertura de una cuenta de pago deberá vincularse, necesariamente, a la existencia previa o a la tramitación simultánea de una orden de pago cuyo ordenante o beneficiario deberá ser un tercero distinto al titular de la cuenta.

b) Toda cuenta de pago tendrá asociada, desde su apertura y en todo momento, una cuenta de depósito de efectivo abierta por uno de sus titulares en una entidad de crédito autorizada en la Unión Europea, a la que deberá transferirse el saldo de la cuenta de pago cuando la misma no presente ninguna operación en el último año. No se computarán como operación, a estos efectos, las entradas y salidas realizadas por el propio titular de la cuenta.

Cuando por alguna razón sobrevenida no existiera dicha cuenta asociada, la entidad de dinero electrónico pondrá a disposición del titular de la cuenta de pago el saldo de ésta, ya sea en su propia sede, ya sea depositándolo a su nombre en una cuenta a la vista en una entidad de crédito autorizada a captar fondos reembolsables del público sometida a supervisión prudencial y domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

De todo ello se informará puntualmente a todos los titulares de la cuenta de pago.

c) Las cuentas de pago de estas entidades únicamente podrán presentar saldo deudor como resultado de la prestación de servicios de pago iniciados por el beneficiario de los mismos, pero nunca por operaciones de pago iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.

Los saldos deudores de las cuentas de pago deberán reponerse en el plazo máximo de un mes y su importe no podrá exceder, en ningún momento, de la cuantía de 600 euros.

d) Las demás limitaciones que establece el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

 

CAPÍTULO VII.- Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico

Artículo 25. Información sobre la estructura de capital de las entidades de dinero electrónico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las entidades de dinero electrónico deberán informar al Banco de España, tan pronto la conozcan, de cualquier adquisición, incremento o reducción de una participación significativa, indicando, en su caso, la identidad de su nuevo titular, con el objeto de que el Banco de España pueda valorar la vigencia de los requisitos exigibles para conservar la autorización.

2. El Banco de España podrá solicitar de los obligados a realizar la comunicación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y de la propia entidad de dinero electrónico, la remisión de cuanta información pueda ser apropiada para evaluar la idoneidad de aquéllos como tenedores de una participación significativa en la entidad de dinero electrónico.

3. Con independencia de lo previsto en el apartado 1, las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España semestralmente, en la forma y condiciones que éste determine, información sobre las entidades financieras que posean, directa o indirectamente, participaciones en su capital, así como sobre cualquier persona que posea al menos un 2,5 por cien de su capital.

 

Artículo 26. Secreto profesional.

Todas las personas que desempeñen una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto sin perjuicio de las obligaciones que imponga la legislación procesal penal española, conforme a lo previsto por el último párrafo del artículo 11 de este real decreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.

 

Artículo 27. Régimen sancionador.

1. A Las entidades de dinero electrónico, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.

Dicho régimen alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, la reiteración en la infracción grave por parte de la entidad de dinero electrónico se considerará infracción muy grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las normas de disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuando ello no ponga en grave riesgo a la entidad de dinero electrónico, ni afecte a los usuarios de sus servicios o del sistema de pagos en su conjunto, será sancionado como infracción leve.

4. Las entidades de dinero electrónico, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cometerán infracción grave sancionable de acuerdo con el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

 

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, estarán obligadas, para conservar dicha autorización, al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en este real decreto, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. A los únicos efectos de la acreditación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las referidas entidades de dinero electrónico no necesitarán aportar, salvo requerimiento expreso de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, la documentación prevista en las letras a), c), d), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 3.1 de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

 

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.

 

Disposición final tercera. Habilitación al Banco de España.

Se habilita al Banco de España para:

a) La creación y gestión del Registro de Altos cargos a que se refiere el artículo 5.1 de este real decreto.

b) Concretar y desarrollar el régimen de transparencia, información y recursos propios, en los términos previstos en los artículos 9.3, 17.2, 19.2, 20 y 25 de este real decreto, y ejercer las facultades que prevén dichos preceptos.

c) Autorizar la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y a la creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de este real decreto.

d) Determinar qué elementos se considerarán activos seguros y de bajo riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2, último párrafo, de este real decreto.

e) Exigir la constitución de una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de este real decreto.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad, LUIS DE GUINDOS JURADO

 

01Ene/14

Regio decreto 19 ottobre 1930, n. 1398. Approvazione del testo definitivo del Codice penale (G.U. n. 251, 26 ottobre 1930, Supplemento Ordinario)

LIBRO PRIMO.- DEI REATI IN GENERALE

TITOLO PRIMO.- Della legge penale

Articolo 1 Reati e pene: disposizione espressa di legge

Articolo 2 Successione di leggi penali

Articolo 3 Obbligatorietà della legge penale

Articolo 4 Cittadino italiano. Territorio dello Stato

Articolo 5 Ignoranza della legge penale

Articolo 6 Reati commessi nel territorio dello Stato

Articolo 7 Reati commessi all'estero

Articolo 8 Delitto politico commesso all'estero

Articolo 9 Delitto comune del cittadino all'estero

Articolo 10 Delitto comune dello straniero all'estero

Articolo 11 Rinnovamento del giudizio

Articolo 12 Riconoscimento delle sentenze penali straniere

Articolo 13 Estradizione

Articolo 14 Computo e decorrenza dei termini

Articolo 15 Materia regolata da più leggi penali o da più disposizioni della medesima legge penale

Articolo 16 Leggi penali speciali

TITOLO SECONDO.- Delle pene

CAPITOLO I.- Delle specie di pene, in generale

Articolo 17 Pene principali: specie

Articolo 18 Denominazione e classificazione delle pene principali

Articolo 19 Pene accessorie: specie

Articolo 20 Pene principali e accessorie

CAPITOLO II.- Delle pene principali, in particolare

Articolo 21 Pena di morte

Articolo 22 Ergastolo

Articolo 23 Reclusione

Articolo 24 Multa

Articolo 25 Arresto

Articolo 26 Ammenda

Articolo 27 Pene pecuniarie fisse e proporzionali

CAPITOLO III.- Delle pene accessorie, in particolare

Articolo 28 Interdizione dai pubblici uffici

Articolo 29 Casi nei quali alla condanna consegue l'interdizione dai pubblici uffici

Articolo 30 Interdizione da una professione o da un'arte

Articolo 31 Condanna per delitti commessi con abuso di un pubblico ufficio o di una professione o di un'arte. Interdizione

Articolo 32 Interdizione legale

Articolo 32-bis Interdizione temporanea dagli uffici direttivi delle persone giuridiche e delle imprese

Articolo 32-ter Incapacità di contrattare con la pubblica amministrazione

Articolo 32-quater Casi nei quali alla condanna consegue l'incapacità di contrattare con la pubblica amministrazione

Articolo 32-quinquies Casi nei quali alla condanna consegue l'estinzione del rapporto di lavoro o di impiego

Articolo 33 Condanna per delitto colposo

Articolo 34 Decadenza dalla potestà dei genitori e sospensione dall'esercizio di essa

Articolo 35 Sospensione dall'esercizio di una professione o di un'arte

Articolo 35-bis Sospensione dall'esercizio degli uffici direttivi delle persone giuridiche e delle imprese

Articolo 36 Pubblicazione della sentenza penale di condanna

Articolo 37 Pene accessorie temporanee: durata

Articolo 38 Condizione giuridica del condannato alla pena di morte

TITOLO TERZO.- Del reato

CAPITOLO I.- Del reato consumato e tentato

Articolo 39 Reato: distinzione fra delitti e contravvenzioni

Articolo 40 Rapporto di causalità

Articolo 41 Concorso di cause

Articolo 42 Responsabilità per dolo o per colpa o per delitto preterintenzionale. Responsabilità obiettiva

Articolo 43 Elemento psicologico del reato

Articolo 44 Condizione obiettiva di punibilità

Articolo 45 Caso fortuito o forza maggiore

Articolo 46 Costringimento fisico

Articolo 47 Errore di fatto

Articolo 48 Errore determinato dall'altrui inganno

Articolo 49 Reato supposto erroneamente e reato impossibile

Articolo 50 Consenso dell'avente diritto

Articolo 51 Esercizio di un diritto o adempimento di un dovere

Articolo 52 Difesa legittima

Articolo 53 Uso legittimo delle armi

Articolo 54 Stato di necessità

Articolo 55 Eccesso colposo

Articolo 56 Delitto tentato

Articolo 57 Reati commessi col mezzo della stampa periodica

Articolo 57-bis Reati commessi col mezzo della stampa non periodica

Articolo 58 Stampa clandestina

Articolo 58-bis Procedibilità per i reati commessi col mezzo della stampa

CAPITOLO II.- Delle circostanze del reato

Articolo 59 Circostanze non conosciute o erroneamente supposte

Articolo 60 Errore sulla persona dell'offeso

Articolo 61 Circostanze aggravanti comuni

Articolo 62 Circostanze attenuanti comuni

Articolo 62-bis Circostanze attenuanti generiche

Articolo 63 Applicazione degli aumenti o delle diminuzioni di pena

Articolo 64 Aumento di pena nel caso di una sola circostanza aggravante

Articolo 65 Diminuzione di pena nel caso di una sola circostanza attenuante

Articolo 66 Limiti degli aumenti di pena nel caso di concorso di più circostanze aggravanti

Articolo 67 Limiti delle diminuzioni di pena nel caso di concorso di più circostanze attenuanti

Articolo 68 Limiti al concorso di circostanze

Articolo 69 Concorso di circostanze aggravanti e attenuanti

Articolo 70 Circostanze oggettive e soggettive

CAPITOLO III.- Del concorso di reati

Articolo 71 Condanna per più reati con unica sentenza o decreto

Articolo 72 Concorso di reati che importano l'ergastolo e di reati che importano pene detentive temporanee

Articolo 73 Concorso di reati che importano pene detentive temporanee o pene pecuniarie della stessa specie

Articolo 74 Concorso di reati che importano pene detentive di specie diverse

Articolo 75 Concorso di reati che importano pene pecuniarie di specie diversa

Articolo 76 Pene concorrenti considerate come pena unica ovvero come pene distinte

Articolo 77 Determinazione delle pene accessorie

Articolo 78 Limiti degli aumenti delle pene principali

Articolo 79 Limiti degli aumenti delle pene accessorie

Articolo 80 Concorso di pene inflitte con sentenze o decreti diversi

Articolo 81 Concorso formale. Reato continuato

Articolo 82 Offesa di persona diversa da quella alla quale l'offesa era diretta

Articolo 83 Evento diverso da quello voluto dall'agente

Articolo 84 Reato complesso

TITOLO QUARTO.- Del reo e della persona offesa dal reato

CAPITOLO I.- Della imputabilità

Articolo 85 Capacità d'intendere o di volere

Articolo 86 Determinazione in altri dello stato d'incapacità allo scopo di far commettere un reato

Articolo 87 Stato preordinato d'incapacità d'intendere o di volere

Articolo 88 Vizio totale di mente

Articolo 89 Vizio parziale di mente

Articolo 90 Stati emotivi o passionali

Articolo 91 Ubriachezza derivata da caso fortuito o da forza maggiore

Articolo 92 Ubriachezza volontaria o colposa ovvero preordinata

Articolo 93 Fatto commesso sotto l'azione di sostanze stupefacenti

Articolo 94 Ubriachezza abituale

Articolo 95 Cronica intossicazione da alcool o da sostanze stupefacenti

Articolo 96 Sordomutismo

Articolo 97 Minore degli anni quattordici

Articolo 98 Minore degli anni diciotto

CAPITOLO II.-Della recidiva, dell'abitualità e professionalità nel reato e della tendenza a delinquere

Articolo 99 Recidiva

Articolo 100 Recidiva facoltativa

Articolo 101 Reati della stessa indole

Articolo 102 Abitualità presunta dalla legge

Articolo 103 Abitualità ritenuta dal giudice

Articolo 104 Abitualità nelle contravvenzioni

Articolo 105 Professionalità nel reato

Articolo 106 Effetti dell'estinzione del reato o della pena

Articolo 107 Condanna per vari reati con una sola sentenza

Articolo 108 Tendenza a delinquere

Articolo 109 Effetti della dichiarazione di abitualità, professionalità o tendenza a delinquere

CAPITOLO III.- Del concorso di persone nel reato

Articolo 110 Pena per coloro che concorrono nel reato

Articolo 111 Determinazione al reato di persona non imputabile o non punibile

Articolo 112 Circostanze aggravanti

Articolo 113 Cooperazione nel delitto colposo

Articolo 114 Circostanze attenuanti

Articolo 115 Accordo per commettere un reato. Istigazione

Articolo 116 Reato diverso da quello voluto da taluno dei concorrenti

Articolo 117 Mutamento del titolo del reato per taluno dei concorrenti

Articolo 118 Valutazione delle circostanze aggravanti o attenuanti

Articolo 119 Valutazione delle circostanze di esclusione della pena

CAPITOLO IV.- Della persona offesa dal reato

Articolo 120 Diritto di querela

Articolo 121 Diritto di querela esercitato da un curatore speciale

Articolo 122 Querela di uno fra più offesi

Articolo 123 Estensione della querela

Articolo 124 Termine per proporre la querela. Rinuncia

Articolo 125 Querela del minore o inabilitato nel caso di rinuncia del rappresentante

Articolo 126 Estinzione del diritto di querela

Articolo 127 Richiesta di procedimento per delitti contro il Presidente della Repubblica

Articolo 128 Termine per la richiesta di procedimento

Articolo 129 Irrevocabilità ed estensione della richiesta

Articolo 130 Istanza della persona offesa

Articolo 131 Reato complesso. Procedibilità di ufficio

TITOLO QUINTO.- Della modificazione, applicazione ed esecuzione della pena

CAPITOLO I.- Della modificazione e applicazione della pena

Articolo 132 Potere discrezionale del giudice nell'applicazione della pena: limiti

Articolo 133 Gravità del reato: valutazione agli effetti della pena

Articolo 133-bis Condizioni economiche del reo; valutazione agli effetti della pena pecuniaria

Articolo 133-ter Pagamento rateale della multa o dell'ammenda

Articolo 134 Computo delle pene

Articolo 135 Ragguaglio fra pene pecuniarie e pene detentive

Articolo 136 Modalità di conversione di pene pecuniarie

Articolo 137 Custodia cautelare

Articolo 138 Pena e custodia cautelare per reati commessi all'estero

Articolo 139 Computo delle pene accessorie

CAPITOLO II.- Della esecuzione della pena

Articolo 140 Applicazione provvisoria di pene accessorie

Articolo 141 Esecuzione delle pene detentive. Stabilimenti speciali

Articolo 142 Esecuzione delle pene detentive inflitte a minori

Articolo 143 Ripartizione dei condannati negli stabilimenti penitenziari

Articolo 144 Vigilanza sull'esecuzione delle pene

Articolo 145 Remunerazione ai condannati per il lavoro prestato

Articolo 146 Rinvio obbligatorio dell'esecuzione della pena

Articolo 147 Rinvio facoltativo dell'esecuzione della pena

Articolo 148 Infermità psichica sopravvenuta al condannato

Articolo 149 Consiglio di patronato e Cassa delle ammende

TITOLO SESTO.- Della estinzione del reato e della pena

CAPITOLO I.- Della estinzione del reato

Articolo 150 Morte del reo prima della condanna

Articolo 151 Amnistia

Articolo 152 Remissione della querela

Articolo 153 Esercizio del diritto di remissione. Incapacità

Articolo 154 Più querelanti: remissione di uno solo

Articolo 155 Accettazione della remissione

Articolo 156 Estinzione del diritto di remissione

Articolo 157 Prescrizione. Tempo necessario a prescrivere

Articolo 158 Decorrenza del termine della prescrizione

Articolo 159 Sospensione del corso della prescrizione

Articolo 160 Interruzione del corso della prescrizione

Articolo 161 Effetti della sospensione e della interruzione

Articolo 162 Oblazione nelle contravvenzioni

Articolo 162-bis Oblazione nelle contravvenzioni punite con pene alternative

Articolo 163 Sospensione condizionale della pena

Articolo 164 Limiti entro i quali è ammessa la sospensione condizionale della pena

Articolo 165 Obblighi del condannato

Articolo 166 Effetti della sospensione

Articolo 167 Estinzione del reato

Articolo 168 Revoca della sospensione

Articolo 169 Perdono giudiziale per i minori degli anni diciotto

Articolo 170 Estinzione di un reato che sia presupposto, elemento costitutivo o circostanza aggravante di un altro reato

CAPITOLO II.- Della estinzione della pena

Articolo 171 Morte del reo dopo la condanna

Articolo 172 Estinzione delle pene della reclusione e della multa per decorso del tempo

Articolo 173 Estinzione delle pene dell'arresto e dell'ammenda per decorso del tempo

Articolo 174 Indulto e grazia

Articolo 175 Non menzione della condanna nel certificato del casellario giudiziale

Articolo 176 Liberazione condizionale

Articolo 177 Revoca della liberazione condizionale o estinzione della pena

Articolo 178 Riabilitazione

La riabilitazione estingue le pene accessorie ed ogni altro effetto penale della condanna, salvo che la legge disponga altrimenti.

Articolo 179 Condizioni per la riabilitazione

Articolo 180 Revoca della sentenza di riabilitazione

Articolo 181 Riabilitazione nel caso di condanna all'estero

CAPITOLO III.-Disposizioni comuni

Articolo 182 Effetti delle cause di estinzione del reato o della pena

Articolo 183 Concorso di cause estintive

Articolo 184 Estinzione della pena di morte , dell'ergastolo o di pena temporanea nel caso di concorso di reati

TITOLO SETTIMO.- Delle sanzioni civili

Articolo 185 Restituzioni e risarcimento del danno

Ogni reato obbliga alle restituzioni a norma delle leggi civili.

Ogni reato, che abbia cagionato un danno patrimoniale o non patrimoniale, obbliga al risarcimento il colpevole e le persone che, a norma delle leggi civili, debbono rispondere per il fatto di lui.

Articolo 186 Riparazione del danno mediante pubblicazione della sentenza di condanna.

Oltre quanto è prescritto nell'articolo precedente e in altre disposizioni di legge, ogni reato obbliga il colpevole alla pubblicazione, a sue spese, della sentenza di condanna, qualora la pubblicazione costituisca un mezzo per riparare il danno non patrimoniale cagionato dal reato.

Articolo 187 Indivisibilità e solidarietà nelle obbligazioni ex delicto.

L'obbligo alle restituzioni e alla pubblicazione della sentenza penale di condanna è indivisibile.

I condannati per uno stesso reato sono obbligati in solido al risarcimento del danno patrimoniale o non patrimoniale.

Articolo 188 Spese per il mantenimento del condannato. Obbligo di rimborso.

Il condannato è obbligato a rimborsare all'erario dello Stato le spese per il suo mantenimento negli stabilimenti di pena, e risponde di tale obbligazione con tutti i suoi beni mobili e immobili, presenti e futuri, a norma delle leggi civili.

L'obbligazione non si estende alla persona civilmente responsabile , e non si trasmette agli eredi del condannato.

Articolo 189 Ipoteca legale ; Sequestro. (1)

Lo Stato ha ipoteca legale sui beni dell'imputato a garanzia del pagamento:

1) delle pene pecuniarie e di ogni altra somma dovuta all'erario dello Stato;

2) delle spese del procedimento;

3) delle spese relative al mantenimento del condannato negli stabilimenti di pena;

4) delle spese sostenute da un pubblico istituto sanitario, a titolo di cura e di alimenti per la persona offesa, durante l'infermità;

5) delle somme dovute a titolo di risarcimento del danno, comprese le spese processuali;

6) delle spese anticipate dal difensore e delle somme a lui dovute a titolo di onorario.

L'ipoteca legale non pregiudica il diritto degli interessati a iscrivere ipoteca giudiziale, dopo la sentenza di condanna, anche se non divenuta irrevocabile.

Se vi è fondata ragione di temere che manchino o si disperdano le garanzie delle obbligazioni per le quali è ammessa l'ipoteca legale, può essere ordinato il sequestro dei beni mobili dell'imputato.

Gli effetti dell'ipoteca o del sequestro cessano con la sentenza irrevocabile di proscioglimento.

Se l'imputato offre cauzione, può non farsi luogo all'iscrizione dell'ipoteca legale o al sequestro.

Per effetto del sequestro i crediti indicati in questo articolo si considerano privilegiati rispetto ad ogni altro credito non privilegiato di data anteriore e ai crediti sorti posteriormente, salvi, in ogni caso, i privilegi stabiliti a garanzia del pagamento di tributi.

(1) Espressione abrogata dall'Articolo 218, D.Lgs. 28 luglio 1989, n. 271.

Articolo 190 Garanzia sui beni della persona civilmente responsabile.

Le garanzie stabilite nell'articolo precedente si estendono anche ai beni della persona civilmente responsabile, limitatamente ai crediti indicati nei numeri 2, 4 e 5 del predetto articolo, qualora, per l'ipoteca legale, sussistano le condizioni richieste per la iscrizione sui beni dell'imputato, e qualora, per il sequestro, concorrano, riguardo alla persona civilmente responsabile, le circostanze indicate nel secondo capoverso dell'articolo precedente.

Articolo 191 Ordine dei crediti garantiti con ipoteca o sequestro.

Sul prezzo degli immobili ipotecati e dei mobili sequestrati a norma dei due articoli precedenti, e sulle somme versate a titolo di cauzione e non devolute alla Cassa delle ammende, sono pagate nell'ordine seguente:

1) le spese sostenute da un pubblico istituto sanitario, a titolo di cura e di alimenti per la persona offesa, durante l'infermità;

2) le somme dovute a titolo di risarcimento di danni e di spese processuali al danneggiato, purché il pagamento ne sia richiesto entro un anno dal giorno in cui la sentenza penale di condanna sia divenuta irrevocabile;

3) le spese anticipate dal difensore del condannato e la somma a lui dovuta a titolo di onorario;

4) le spese del procedimento;

5) le spese per il mantenimento del condannato negli stabilimenti di pena. Se la esecuzione della pena non ha ancora avuto luogo, in tutto o in parte, è depositata nella Cassa delle ammende una somma presumibilmente adeguata alle spese predette;

6) le pene pecuniarie e ogni altra somma dovuta all'erario dello Stato.

Articolo 192 Atti a titolo gratuito compiuti dal colpevole dopo il reato.

Gli atti a titolo gratuito, compiuti dal colpevole dopo il reato, non hanno efficacia rispetto ai crediti indicati nell'Articolo 189.

Articolo 193 Atti a titolo oneroso compiuti dal colpevole dopo il reato.

Gli atti a titolo oneroso, eccedenti la semplice amministrazione ovvero la gestione dell'ordinario commercio, i quali siano compiuti dal colpevole dopo il reato, si presumono fatti in frode rispetto ai crediti indicati nell'articolo 189.

Nondimeno, per la revoca dell'atto, è necessaria la prova della mala fede dell'altro contraente.

Articolo 194 Atti di titolo oneroso o gratuito compiuti dal colpevole prima del reato.

Gli atti a titolo gratuito, compiuti dal colpevole prima del reato, non sono efficaci rispetto ai crediti indicati nell'articolo 189, qualora si provi che furono da lui compiuti in frode.
La stessa disposizione si applica agli atti a titolo oneroso eccedenti la semplice amministrazione ovvero la gestione dell'ordinario commercio; nondimeno, per la revoca dell'atto a titolo oneroso, è necessaria la prova anche della mala fede dell'altro contraente.

Le disposizioni di questo articolo non si applicano per gli atti anteriori di un anno al commesso reato.

Articolo 195 Diritti dei terzi.

Nei casi preveduti dai tre articoli precedenti, i diritti dei terzi sono regolati dalle leggi civili.

Articolo 196 Obbligazione civile per le multe e le ammende inflitte a persona dipendente.

Nei reati commessi da chi è soggetto all'altrui autorità, direzione o vigilanza, la persona rivestita dell'autorità, o incaricata della direzione o vigilanza, è obbligata, in caso di insolvibilità del condannato, al pagamento di una somma pari all'ammontare della multa o dell'ammenda inflitta al colpevole, se si tratta di violazioni di disposizioni che essa era tenuta a far osservare e delle quali non debba rispondere penalmente.

Qualora la persona preposta risulti insolvibile, si applicano al condannato le disposizioni dell'articolo 136.

Articolo 197 Obbligazione civile delle persone giuridiche per il pagamento delle multe e delle ammende.

Gli enti forniti di personalità giuridica, eccettuati lo Stato, le regioni, le province ed i comuni, qualora sia pronunciata condanna per reato contro chi ne abbia la rappresentanza, o l'amministrazione, o sia con essi in rapporto di dipendenza, e si tratti di reato che costituisca violazione degli obblighi inerenti alla qualità rivestita dal colpevole, ovvero sia commesso nell'interesse della persona giuridica, sono obbligati al pagamento, in caso di insolvibilità del condannato, di una somma pari all'ammontare della multa o dell'ammenda inflitta.

Se tale obbligazione non può essere adempiuta, si applicano al condannato le disposizioni dell'articolo 136.

Articolo 198 Effetti dell'estinzione del reato o della pena sulle obbligazioni civili.

Effetti dell'estinzione del reato o della pena sulle obbligazioni civili.

L'estinzione del reato o della pena non importa l'estinzione delle obbligazioni civili derivanti dal reato, salvo che si tratti delle obbligazioni indicate nei due articoli precedenti.

TITOLO OTTAVO.- Delle misure amministrative di sicurezza

CAPITOLO I.- Delle misure di sicurezza personali

SEZIONE I.- Disposizioni generali

Articolo 199 Sottoposizione a misure di sicurezza: disposizione espressa di legge

Articolo 200 Applicabilità delle misure di sicurezza rispetto al tempo, al territorio e alle persone

Articolo 201 Misure di sicurezza per fatti commessi all'estero

Articolo 202 Applicabilità delle misure di sicurezza

Articolo 203 Pericolosità sociale

Articolo 204 Accertamento di pericolosità. Pericolosità sociale presunta

Articolo 205 Provvedimento del giudice

Articolo 206 Applicazione provvisoria delle misure di sicurezza

Articolo 207 Revoca delle misure di sicurezza personali

Articolo 208 Riesame della pericolosità

Articolo 209 Persona giudicata per più fatti

Articolo 210 Effetti della estinzione del reato o della pena

Articolo 211 Esecuzione delle misure di sicurezza

Articolo 211-bis Rinvio dell'esecuzione delle misure di sicurezza

Articolo 212 Casi di sospensione o di trasformazione di misure di sicurezza

Articolo 213 Stabilimenti destinati alla esecuzione delle misure di sicurezza detentive. Regime educativo, curativo e di lavoro

Articolo 214 Inosservanza delle misure di sicurezza detentive

SEZIONE II.- Disposizioni speciali

Articolo 215 Specie

Articolo 216 Assegnazione a una colonia agricola o ad una casa di lavoro

Articolo 217 Durata minima

Articolo 218 Esecuzione

Articolo 219 Assegnazione a una casa di cura e di custodia

Articolo 220 Esecuzione dell'ordine di ricovero

Articolo 221 Ubriachi abituali

Articolo 222 Ricovero in un ospedale psichiatrico giudiziario

Articolo 223 Ricovero dei minori in un riformatorio giudiziario

Articolo 224 Minore non imputabile

Articolo 225 Minore imputabile

Articolo 226 Minore delinquente abituale , professionale o per tendenza

Articolo 227 Riformatori speciali

Articolo 228 Libertà vigilata

Articolo 229 Casi nei quali può essere ordinata la libertà vigilata

Articolo 230 Casi nei quali deve essere ordinata la libertà vigilata

Articolo 231 Trasgressione degli obblighi imposti

Articolo 232 Minori o infermi di mente in stao di libertà vigilata

Articolo 233 Divieto di soggiorno in uno o più Comuni o in una o più Provincie

Articolo 234 Divieto di frequentare osterie e pubblici spacci di bevande alcooliche

Articolo 235 Espulsione od allontanamento dello straniero dallo Stato

CAPITOLO II.- Delle misure di sicurezza patrimoniali

Articolo 236 Specie: regole generali

Articolo 237 Cauzione di buona condotta

Articolo 238 Inadempimento dell'obbligo di prestare cauzione

Articolo 239 Adempimento o trasgressione dell'obbligo di buona condotta

Articolo 240 Confisca

Nel caso di condanna, il giudice può ordinare la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, e delle cose, che ne sono il prodotto o il profitto.

É sempre ordinata la confisca:

1) delle cose che costituiscono il prezzo del reato;

1bis) dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies; (1)

2) delle cose, la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione delle quali costituisce reato, anche se non è stata pronunciata condanna.

Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale. (2) 

La disposizione del n. 2 non si applica se la cosa appartiene a persona estranea al reato e la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione possono essere consentiti mediante autorizzazione amministrativa.

(1) Lettera aggiunta dalla L. 15 febbraio 2012, n. 12.

(2) Il comma che così recitava: “Le disposizioni della prima parte e del n. 1 del capoverso precedente non si applicano se la cosa appartiene a persona estranea al reato.” è stato così sostituito dalla L. 15 febbraio 2012, n. 12.

LIBRO SECONDO.- DEI DELITTI IN PARTICOLARE

TITOLO PRIMO.- Dei delitti contro la personalità dello Stato

CAPITOLO I.- Dei delitti contro la personalità internazionale dello Stato

Articolo 241 Attentati contro l'integrità, l'indipendenza e l'unità dello Stato

Articolo 242 Cittadino che porta le armi contro lo Stato italiano

Articolo 243 Intelligenze con lo straniero a scopo di guerra contro lo Stato italiano

Articolo 244 Atti ostili verso uno Stato estero, che espongono lo Stato italiano al pericolo di guerra

Articolo 245 Intelligenze con lo straniero per impegnare lo Stato italiano alla neutralità o alla guerra

Articolo 246 Corruzione del cittadino da parte dello straniero

Articolo 247 Favoreggiamento bellico

Articolo 248 Somministrazione al nemico di provvigioni

Articolo 249 Partecipazione a prestiti a favore del nemico

Articolo 250 Commercio col nemico

Articolo 251 Inadempimento di contratti di forniture in tempo di guerra

Articolo 252 Frode in forniture in tempo di guerra

Articolo 253 Distruzione o sabotaggio di opere militari

Articolo 254 Agevolazione colposa

Articolo 255 Soppressione, falsificazione o sottrazione di atti o documenti concernenti la sicurezza dello Stato

Articolo 256 Procacciamento di notizie concernenti la sicurezza dello Stato

Articolo 257 Spionaggio politico o militare

Articolo 258 Spionaggio di notizie di cui è stata vietata la divulgazione

Articolo 259 Agevolazione colposa

Articolo 260 Introduzione clandestina in luoghi militari e possesso ingiustificato di mezzi di spionaggio

Articolo 261 Rivelazione di segreti di Stato

Articolo 262 Rivelazione di notizie di cui sia stata vietata la divulgazione

Articolo 263 Utilizzazione dei segreti di Stato

Articolo 264 Infedeltà in affari di Stato

Articolo 265 Disfattismo politico

Articolo 266 Istigazione di militari a disobbedire alle leggi

Articolo 267 Disfattismo economico

Articolo 268 Parificazione degli Stati alleati

Articolo 269 Attività antinazionale del cittadino all'estero

Articolo 270 Associazioni sovversive

Articolo 270-bis Associazioni con finalità di terrorismo anche internazionale o di eversione dell'ordine democratico

Articolo 270-ter Assistenza agli associati

Articolo 270-quater Arruolamento con finalità di terrorismo anche internazionale

Articolo 270-quinquies Addestramento ad attività con finalità di terrorismo anche internazionale

Articolo 270-sexies Condotte con finalità di terrorismo

Articolo 271 Associazioni antinazionali

Articolo 272 Propaganda ed apologia sovversiva o antinazionale

Articolo 273 Illecita costituzione di associazioni aventi carattere internazionale

Articolo 274 Illecita partecipazione ad associazioni aventi carattere internazionale

Articolo 275 Accettazione di onorificenze o utilità da uno Stato nemico

CAPITOLO II.- Dei delitti contro la personalità interna dello Stato

Articolo 276 Attentato contro il Presidente della Repubblica

Articolo 277 Offesa alla libertà del Presidente della Repubblica

Articolo 278 Offesa all'onore o al prestigio del Presidente della Repubblica

Articolo 279 Lesa prerogativa della irresponsabilità del Presidente della Repubblica

Articolo 280 Attentato per finalità terroristiche o di eversione

Articolo 280-bis Atto di terrorismo con ordigni micidiali o esplosivi

Articolo 281 Offesa alla libertà del Capo del Governo

Articolo 282 Offesa all'onore del Capo del Governo

Articolo 283 Attentato contro la Costituzione dello Stato

Articolo 284 Insurrezione armata contro i poteri dello Stato

Articolo 285 Devastazione, saccheggio e strage

Articolo 286 Guerra civile

Articolo 287 Usurpazione di potere politico o di comando militare

Articolo 288 Arruolamenti o armamenti non autorizzati a servizio di uno Stato estero

Articolo 289 Attentato contro organi costituzionali e contro le assemblee regionali

Articolo 289-bis Sequestro di persona a scopo di terrorismo o di eversione

Articolo 290 Vilipendio della Repubblica, delle Istituzioni costituzionali e delle Forze Armate

Articolo 290-bis Parificazione al Presidente della Repubblica di chi ne fa le veci

Articolo 291 Vilipendio alla nazione italiana

Articolo 292 Vilipendio o danneggiamento alla bandiera o ad altro emblema dello Stato

Articolo 292-bis Circostanza aggravante

Articolo 293 Circostanza aggravante

CAPITOLO III.- Dei delitti contro i diritti politici del cittadino

Articolo 294 Attentati contro i diritti politici del cittadino

CAPITOLO IV.- Dei delitti contro gli Stati esteri, i loro capi e i loro rappresentanti

Articolo 295 Attentato contro i Capi di Stati esteri

Articolo 296 Offesa alla libertà dei Capi di Stati esteri

Articolo 297 Offesa all'onore dei Capi di Stati esteri

Articolo 298 Offese contro i rappresentanti di Stati esteri

Articolo 299 Offesa alla bandiera o ad altro emblema di uno Stato estero

Articolo 300 Condizione di reciprocità

CAPITOLO V.- Disposizioni generali e comuni ai capi precedenti

Articolo 301 Concorso di reati

Articolo 302 Istigazione a commettere alcuno dei delitti preveduti dai capi primo e secondo

Articolo 303 Pubblica istigazione e apologia

Articolo 304 Cospirazione politica mediante accordo

Articolo 305 Cospirazione politica mediante associazione

Articolo 306 Banda armata: formazione e partecipazione

Articolo 307 Assistenza ai partecipi di cospirazione o di banda armata

Articolo 308 Cospirazione: casi di non punibilità

Articolo 309 Banda armata: casi di non punibilità

Articolo 310 Tempo di guerra

Articolo 311 Circostanza diminuente : lieve entità del fatto

Articolo 312 Espulsione od allontanamento dello straniero dallo Stato

Articolo 313 Autorizzazione o richiesta di procedimento

TITOLO SECONDO.- Dei delitti contro la pubblica Amministrazione

CAPITOLO I.- Dei delitti dei pubblici ufficiali contro la pubblica Amministrazione

Articolo 314 Peculato

Il pubblico ufficiale o l'incaricato di un pubblico servizio, che, avendo per ragione del suo ufficio o servizio il possesso o comunque la disponibilità di danaro o di altra cosa mobile altrui, se ne appropria, è punito con la reclusione da tre a dieci anni.

Si applica la pena della reclusione da sei mesi a tre anni quando il colpevole ha agito al solo scopo di fare uso momentaneo della cosa, e questa, dopo l'uso momentaneo, è stata immediatamente restituita.

Articolo 315 Malversazione a danno di privati

Articolo 316 Peculato mediante profitto dell'errore altrui

Articolo 316-bis Malversazione a danno dello Stato

Articolo 316-ter Indebita percezione di erogazioni a danno dello Stato

Articolo 317 Concussione

Articolo 317-bis Pene accessorie

Articolo 318 Corruzione per un atto d'ufficio

Articolo 319 Corruzione per un atto contrario ai doveri d'ufficio

Articolo 319-bis Circostanze aggravanti

Articolo 319-ter Corruzione in atti giudiziari

Articolo 320 Corruzione di persona incaricata di un pubblico servizio

Articolo 321 Pene per il corruttore

Articolo 322 Istigazione alla corruzione

Articolo 322-bis Peculato, concussione, corruzione e istigazione alla corruzione di membri degli organi delle Comunità europee e di funzionari d elle Comunità europee e di Stati esteri

Articolo 322-ter Confisca

Articolo 323 Abuso d'ufficio

Salvo che il fatto non costituisca un più grave reato, il pubblico ufficiale o l'incaricato di pubblico sevizio che, nello svolgimento delle funzioni o del servizio, in violazione di norme di legge o di regolamento, ovvero omettendo di astenersi in presenza di un interesse proprio o di un prossimo congiunto o negli altri casi prescritti, intenzionalmente procura a sé o ad altri un ingiusto vantaggio patrimoniale ovvero arreca ad altri un danno ingiusto è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

La pena è aumentata nei casi in cui il vantaggio o il danno hanno un carattere di rilevante gravità.

Articolo 323-bis Circostanza attenuante

Articolo 324 Interesse privato in atti di ufficio

Articolo 325 Utilizzazione d'invenzioni o scoperte conosciute per ragione di ufficio

Articolo 326 Rivelazione ed utilizzazione di segreti di ufficio

Articolo 327 Eccitamento al dispregio e vilipendio delle istituzioni, delle leggi o degli atti dell'Autorità

Articolo 328 Rifiuto di atti d'ufficio. Omissione

Articolo 329 Rifiuto o ritardo di obbedienza commesso da un militare o da un agente della forza pubblica

Articolo 330 Abbandono collettivo di pubblici uffici, impieghi, servizi o lavori

Articolo 331 Interruzione d' un servizio pubblico o di pubblica necessità

Articolo 332 Omissione di doveri di ufficio in occasione di abbandono di un pubblico ufficio o di interruzione di un pubblico servizio

Articolo 333 Abbandono individuale di un pubblico ufficio, servizio o lavoro

Articolo 334 Sottrazione o danneggiamento di cose sottoposte a sequestro disposto nel corso di un procedimento penale o dall'autorità amministrativa

Articolo 335 Violazione colposa dei doveri inerenti alla custodia di cose sottoposte a sequestro disposto nel corso di un procedimento penale o dall'autorità amministrativa

Articolo 335-bis Disposizioni patrimoniali

CAPITOLO II.- Dei delitti dei privati contro la pubblica Amministrazione

Articolo 336 Violenza o minaccia a un pubblico ufficiale

Articolo 337 Resistenza a un pubblico ufficiale

Articolo 337-bis Occultamento, custodia o alterazione di mezzi di trasporto

Articolo 338 Violenza o minaccia ad un Corpo politico, amministrativo o giudiziario

Articolo 339 Circostanze aggravanti

Articolo 340 Interruzione di un ufficio o servizio pubblico o di un servizio di pubblica necessità

Articolo 341 Oltraggio a un pubblico ufficiale

Articolo 341-bis. Oltraggio a pubblico ufficiale

Articolo 342 Oltraggio a un Corpo politico, amministrativo o giudiziario

Articolo 343 Oltraggio a un magistrato in udienza

Articolo 344 Oltraggio a un pubblico impiegato

Articolo 345 Offesa all'Autorità mediante danneggiamento di affissioni

Articolo 346 Millantato credito

Articolo 347 Usurpazione di funzioni pubbliche

Articolo 348 Abusivo esercizio di una professione

Articolo 349 Violazione di sigilli

Articolo 350 Agevolazione colposa

Articolo 351 Violazione della pubblica custodia di cose

Articolo 352 Vendita di stampati dei quali è stato ordinato il sequestro

Articolo 353 Turbata libertà degli incanti

Articolo 354 Astensione dagli incanti

Articolo 355 Inadempimento di contratti di pubbliche forniture

Articolo 356 Frode nelle pubbliche forniture

CAPITOLO III.- Disposizioni comuni ai capi precedenti

Articolo 357 Nozione del pubblico ufficiale

Articolo 358 Nozione della persona incaricata di un pubblico servizio

Articolo 359 Persone esercenti un servizio di pubblica necessità

Articolo 360 Cessazione della qualità di pubblico ufficiale

TITOLO TERZO.- Dei delitti contro l'Amministrazione della giustizia

CAPITOLO I.- Dei delitti contro l'attività giudiziaria

Articolo 361 Omessa denuncia di reato da parte del pubblico ufficiale

Articolo 362 Omessa denuncia da parte di un incaricato di pubblico servizio

Articolo 363 Omessa denuncia aggravata

Articolo 364 Omessa denuncia di reato da parte del cittadino

Articolo 365 Omissione di referto

Articolo 366 Rifiuto di uffici legalmente dovuti

Articolo 367 Simulazione di reato

Articolo 368 Calunnia

Articolo 369 Autocalunnia

Articolo 370 Simulazione o calunnia per un fatto costituente contravvenzione

Articolo 371 Falso giuramento della parte

Articolo 371-bis False informazioni al pubblico ministero

Articolo 371-ter False dichiarazioni al difensore

Articolo 372 Falsa testimonianza

Articolo 373 Falsa perizia o interpretazione

Articolo 374 Frode processuale

Articolo 374-bis False dichiarazioni o attestazioni in atti destinati all'autorità giudiziaria

Articolo 375 Circostanze aggravanti

Articolo 376 Ritrattazione

Articolo 377 Intralcio alla giustizia

Articolo 377-bis Induzione a non rendere dichiarazioni o a rendere dichiarazioni mendaci all'autorità giudiziaria

Articolo 378 Favoreggiamento personale

Articolo 379 Favoreggiamento reale

Articolo 379-bis Rivelazione di segreti inerenti a un procedimento penale

Articolo 380 Patrocinio o consulenza infedele

Articolo 381 Altre infedeltà del patrocinatore o del consulente tecnico

Articolo 382 Millantato credito del patrocinatore

Articolo 383 Interdizione dai pubblici uffici

Articolo 384 Casi di non punibilità

Articolo 384-bis Punibilità dei fatti commessi in collegamento audiovisivo nel corso di una rogatoria dall'estero

CAPITOLO II.- Dei delitti contro l'Autorità delle decisioni giudiziarie

Articolo 385 Evasione

Articolo 386 Procurata evasione

Articolo 387 Colpa del custode

Articolo 388 Mancata esecuzione dolosa di un provvedimento del giudice

Articolo 388-bis Violazione colposa dei doveri inerenti alla custodia di cose sottoposte a pignoramento ovvero a sequestro giudiziario o conservativo

Articolo 388-ter Mancata esecuzione dolosa di sanzioni pecuniarie

Articolo 389 Inosservanza di pene accessorie

Articolo 390 Procurata inosservanza di pena

Articolo 391 Procurata inosservanza di misure di sicurezza detentive

Articolo 391-bis. Agevolazione ai detenuti e internati sottoposti a particolari restrizioni delle regole di trattamento e degli istituti previsti dall'ordinamento penitenziario

CAPITOLO III.- Della tutela arbitraria delle private ragioni

Articolo 392 Esercizio arbitrario delle proprie ragioni con violenza sulle cose

Chiunque, al fine di esercitare un preteso diritto, potendo ricorrere al giudice, si fa arbitrariamente ragione da sé medesimo, mediante violenza sulle cose, è punito a querela della persona offesa, con la multa fino a euro 516.

Agli effetti della legge penale, si ha violenza sulle cose allorché la cosa viene danneggiata o trasformata, o ne è mutata la destinazione.

Si ha, altresì, violenza sulle cose allorché un programma informatico viene alterato, modificato o cancellato in tutto o in parte ovvero viene impedito o turbato il funzionamento di un sistema informatico o telematico.

Articolo 393 Esercizio arbitrario delle proprie ragioni con violenza alle persone

Articolo 393-bis. Causa di non punibilità

Articolo 394 Sfida a duello

Articolo 395 Portatori di sfida

Articolo 396 Uso delle armi in duello

Articolo 397 Casi di applicazione delle pene ordinarie stabilite per l'omicidio e per la lesione personale

Articolo 398 Circostanze aggravanti. Casi di non punibilità

Articolo 399 Duellante estraneo al fatto

Articolo 400 Offesa per rifiuto di duello e incitamento al duello

Articolo 401 Provocazione al duello per fine di lucro

TITOLO QUARTO.- Dei delitti contro il sentimento religioso e contro la pietà dei defunti

CAPITOLO I.- Dei delitti contro le confessioni religiose

Articolo 402 Vilipendio della religione dello Stato

Articolo 403 Offese a una confessione religiosa mediante vilipendio di persone

Articolo 404 Offese a una confessione religiosa mediante vilipendio o danneggiamento di cose

Articolo 405 Turbamento di funzioni religiose del culto di una confessione religiosa

Articolo 406 Delitti contro i culti ammessi nello Stato

CAPITOLO II.- Dei delitti contro la pietà dei defunti

Articolo 407 Violazione di sepolcro

Articolo 408 Vilipendio delle tombe

Articolo 409 Turbamento di un funerale o servizio funebre

Articolo 410 Vilipendio di cadavere

Articolo 411 Distruzione, soppressione o sottrazione di cadavere

Articolo 412 Occultamento di cadavere

Articolo 413 Uso illegittimo di cadavere

TITOLO QUINTO.- Dei delitti contro l'ordine pubblico

Articolo 414 Istigazione a delinquere

Articolo 415 Istigazione a disobbedire alle leggi

Articolo 416 Associazione per delinquere

Articolo 416-bis Associazioni di tipo mafioso anche straniere

Articolo 416-ter Scambio elettorale politico-mafioso

Articolo 417 Misura di sicurezza

Articolo 418 Assistenza agli associati

Articolo 419 Devastazione e saccheggio

Articolo 420 Attentato a impianti di pubblica utilità

Chiunque commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere impianti di pubblica utilità, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da uno a quattro anni.
(…) (1)

(1) Il secondo e terzo comma che recitavano. ”La pena di cui al primo comma si applica anche a chi commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere sistemi informatici o telematici di pubblica utilità, ovvero dati, informazioni o programmi in essi contenuti o ad essi pertinenti. 

Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento dell'impianto o del sistema, dei dati, delle informazioni o dei programmi ovvero l'interruzione anche parziale del funzionamento dell'impianto o del sistema la pena è della reclusione da tre a otto anni.” sono stati abrogati dall’art. 6 della L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 421 Pubblica intimidazione

TITOLO SESTO.- Dei delitti contro l'incolumità pubblica

CAPITOLO I.- Dei delitti di comune pericolo mediante violenza

Articolo 422 Strage

Articolo 423 Incendio

Articolo 423-bis Incendio boschivo

Articolo 424 Danneggiamento seguìto da incendio

Articolo 425 Circostanze aggravanti

Articolo 426 Inondazione, frana o valanga

Articolo 427 Danneggiamento seguìto da inondazione, frana o valanga

Articolo 428 Naufragio, sommersione o disastro aviatorio

Articolo 429 Danneggiamento seguìto da naufragio

Articolo 430 Disastro ferroviario

Articolo 431 Pericolo di disastro ferroviario causato da danneggiamento

Articolo 432 Attentati alla sicurezza dei trasporti

Articolo 433 Attentati alla sicurezza degli impianti di energia elettrica e del gas, ovvero delle pubbliche comunicazioni

Articolo 434 Crollo di costruzioni o altri disastri dolosi

Articolo 435 Fabbricazione o detenzione di materie esplodenti

Articolo 436 Sottrazione, occultamento o guasto di apparecchi a pubblica difesa da infortuni

Articolo 437 Rimozione od omissione dolosa di cautele contro infortuni sul lavoro

CAPITOLO II.- Dei delitti di comune pericolo mediante frode

Articolo 438 Epidemia

Articolo 439 Avvelenamento di acque o di sostanze alimentari

Articolo 440 Adulterazione o contraffazione di sostanze alimentari

Articolo 441 Adulterazione o contraffazione di altre cose in danno della pubblica salute

Articolo 442 Commercio di sostanze alimentari contraffatte o adulterate

Articolo 443 Commercio o somministrazione di medicinali guasti

Articolo 444 Commercio di sostanze alimentari nocive

Articolo 445 Somministrazione di medicinali in modo pericoloso per la salute pubblica

Articolo 446 Confisca obbligatoria

Articolo 447 Agevolazione dolosa dell'uso di sostanze stupefacenti

Articolo 448 Pene accessorie

CAPITOLO III.- Dei delitti colposi di comune pericolo

Articolo 449 Delitti colposi di danno

Articolo 450 Delitti colposi di pericolo

Articolo 451 Omissione colposa di cautele o difese contro disastri o infortuni sul lavoro

Articolo 452 Delitti colposi contro la salute pubblica

TITOLO SETTIMO.- Dei delitti contro la fede pubblica

CAPITOLO I.- Della falsità in monete, in carte di pubblico credito e in valori di bollo

Articolo 453 Falsificazione di monete, spendita e introduzione nello Stato, previo concerto, di monete falsificate

Articolo 454 Alterazione di monete

Articolo 455 Spendita e introduzione nello Stato, senza concerto, di monete falsificate

Articolo 456 Circostanze aggravanti

Articolo 457 Spendita di monete falsificate ricevute in buona fede

Articolo 458 Parificazione delle carte di pubblico credito alle monete

Articolo 459 Falsificazione dei valori di bollo, introduzione nello Stato, acquisto, detenzione o messa in circolazione di valori di bollo falsi ficati

Articolo 460 Contraffazione di carta filigranata in uso per la fabbricazione di carte di pubblico credito o di valori di bollo

Articolo 461 Fabbricazione o detenzione di filigrane o di strumenti destinati alla falsificazione di monete, di valori di bollo o di carta filig ranata

Articolo 462 Falsificazione di biglietti di pubbliche imprese di trasporto

Articolo 463 Casi di non punibilità

Articolo 464 Uso di valori di bollo contraffatti o alterati

Articolo 465 Uso di biglietti falsificati di pubbliche imprese di trasporto

Articolo 466 Alterazione di segni nei valori di bollo o nei biglietti usati e uso degli oggetti così alterati

CAPITOLO II.- Della falsità in sigilli o strumenti o segni di autenticazione, certificazione o riconoscimento

Articolo 467 Contraffazione del sigillo dello Stato e uso del sigillo contraffatto

Chiunque contraffà il sigillo dello Stato, destinato a essere apposto sugli atti del governo, ovvero, non essendo concorso nella contraffazione, fa uso di tale sigillo da altri contraffatto, è punito con la reclusione da tre a sei anni e con la multa da euro 103 a euro 2.065.

Articolo 468 Contraffazione di altri pubblici sigilli o strumenti destinati a pubblica autenticazione o certificazione e uso di tali sigilli e strumenti contraffatti.

Chiunque contraffà il sigillo di un ente pubblico o di un pubblico ufficio, ovvero, non essendo concorso nella contraffazione, fa uso di tale sigillo contraffatto, è punito con la reclusione da uno a cinque anni e con la multa da euro 103 a euro 1.032. La stessa pena si applica a chi contraffà altri strumenti destinati a pubblica autenticazione o certificazione, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione, fa uso di tali strumenti.

Articolo 469 Contraffazione delle impronte di una pubblica autenticazione o certificazione.

Chiunque, con mezzi diversi dagli strumenti indicati negli articoli precedenti, contraffà le impronte di una pubblica autenticazione o certificazione, ovvero, non essendo concorso nella contraffazione, fa uso della cosa che reca l'impronta contraffatta, soggiace alle pene rispettivamente stabilite nei detti articoli, ridotte di un terzo.

Articolo 470 Vendita o acquisto di cose con impronte contraffatte di una pubblica autenticazione o certificazione.

Chiunque, fuori dei casi di concorso nei reati preveduti dagli articoli precedenti, pone in vendita o acquista cose sulle quali siano le impronte contraffatte di una pubblica autenticazione o certificazione, soggiace alle pene rispettivamente stabilite per i detti reati.

Articolo 471 Uso abusivo di sigilli e strumenti veri.

Chiunque, essendosi procurati i veri sigilli o i veri strumenti destinati a pubblica autenticazione o certificazione, ne fa uso a danno altrui, o a profitto di sé o di altri, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa fino a euro 309.

Articolo 472 Uso o detenzione di misure o pesi con falsa impronta.

Chiunque fa uso, a danno altrui, di misure o di pesi con l'impronta legale contraffatta o alterata, o comunque alterati, è punito con la reclusione fino a sei mesi o con la multa fino a euro 516.
La stessa pena si applica a chi nell'esercizio di un'attività commerciale, ovvero in uno spaccio aperto al pubblico, detiene misure o pesi con l'impronta legale contraffatta o alterata, ovvero comunque alterati.
Agli effetti della legge penale, nella denominazione di misure o di pesi, è compreso qualsiasi strumento per misurare o pesare.

Articolo 473 Contraffazione, alterazione o uso di segni distintivi di opere dell'ingegno o di prodotti industriali. (1)

Chiunque, potendo conoscere dell’esistenza del titolo di proprietà industriale, contraffà o altera marchi o segni distintivi, nazionali o esteri di prodotti industriali, ovvero chiunque, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali marchi o segni contraffati o alterati, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni e con la multa da euro 2.500 a euro 25.000.

Soggiace alla pena della reclusione da uno a quattro anni e della multa da euro 3.500 a euro 35.000 chiunque contraffà o altera brevetti, disegni o modelli industriali nazionali o esteri, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali brevetti, disegni o modelli contraffati o alterati.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili a condizione che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.

(1) Questo articolo è così sostituito dall’Articolo 15, comma 1, lett. a), della L. 23 luglio 2009, n. 99. Il testo precedente recitava: “Chiunque contraffà o altera i marchi o segni distintivi, nazionali o esteri, delle opere dell'ingegno o dei prodotti industriali, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali marchi o segni contraffatti o alterati, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa fino a euro 2.065.

Alla stessa pena soggiace chi contraffà o altera brevetti, disegni o modelli industriali, nazionali o esteri, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali brevetti, disegni o modelli contraffatti o alterati.

Le disposizioni precedenti si applicano sempre che siano state osservate le norme delle leggi interne o delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.”

Articolo 474 Introduzione nello Stato e commercio di prodotti con segni falsi. (1)

Fuori dei casi di concorso nei reati previsti dall’Articolo 473, chiunque introduce nel territorio dello Stato, al fine di trarne profitto, prodotti industriali con marchi o altri segni distintivi, nazionali o esteri, contraffatti o alterati è punito con la reclusione da uno a quattro anni e con la multa da euro 3.500 a euro 35.000.

Fuori dei cassi di concorso nella contraffazione, alterazione, introduzione nel territorio dello Stato, chiunque detiene per la vendita, pone in vendita o mette altrimenti in circolazione, al fine di trarne profitto, i prodotti di cui al primo comma è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa fin a euro 20.000.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili a condizione che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.

(1) Questo articolo è stato così sostituito dall’Articolo 15,comma 1, lett. b), della L. 23 luglio 2009, n. 99. Il testo precedente recitava. “Chiunque, fuori dei casi di concorso nei delitti preveduti dall'articolo precedente, introduce nel territorio dello Stato per farne commercio, detiene per vendere, o pone in vendita, o mette altrimenti in circolazione opere dell'ingegno o prodotti industriali, con marchi o segni distintivi, nazionali o esteri, contraffatti o alterati, è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa fino a euro 2.065.

Si applica la disposizione dell'ultimo capoverso dell'articolo precedente.”

Articolo 474-bis Confisca. (1)

Nei casi di cui agli articoli 473 e 474 è sempre ordinata, salvi i diritti della persona offesa alle restituzioni e al risarcimento del danno, la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato e delle cose che ne sono l’oggetto, il prodotto, il prezzo o il profitto, a chiunque appartenenti.

Quando non è possibile eseguire il provvedimento di cui al primo comma, il giudice ordina la confisca di beni di cui il reo ha la disponibilità per un valore corrispondente al profitto. Si applica il terzo comma dell’Articolo 322 ter.

Si applicano le disposizioni dell’Articolo 240, commi terzo e quarto, se si tratta di cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, ovvero che ne sono l’oggetto, il prodotto, il prezzo o il profitto, appartenenti a persona estranea al reato medesimo, qualora questa dimostri di non averne potuto prevedere l’illecito impiego, anche occasionale, o l’illecita provenienza e di non essere incorsa in un difetto di vigilanza.
Le disposizioni del presente articolo si osservano anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma del titolo II del libro sesto del codice di procedura penale.

(1) Questo articolo è stato inserito dall’Articolo 15, comma 1, lett. c), della L. 23 luglio 2009, n. 99.

Articolo 474-ter Circostanza aggravante. (1)

Se, fuori dai casi di cui all’articolo 416, i delitti puniti dagli articoli 473 e 474, primo comma, sono commessi in modo sistematico ovvero attraverso l’allestimento di mezzi e attività organizzate, la pena è della reclusione da due a sei anni e della multa da euro 5.000 a euro 50.000.

Si applica la pena della reclusione sino a tre anni e della multa fino a euro 30.000 se si tratta dei delitti puniti dall’articolo 474, secondo comma.

(1) Questo articolo è stato inserito dall’Articolo 15, comma 1, lett. c) della L. 23 luglio 2009, n. 99.

Articolo 474-quater Circostanza attenuante. (1)

Le pene previste dagli articoli 473 e 474 sono diminuite dalla metà a due terzi nei confronti del colpevole che si adopera per aiutare concretamente l’autorità di polizia o l’autorità giudiziaria nell’azione di contrasto dei delitti di cui ai predetti articoli 473 e 474, nonché nella raccolta di elementi decisivi per la ricostruzione dei fatti e per l’individuazione o la cattura dei concorrenti negli stessi, ovvero per l’individuazione degli strumenti occorrenti per la commissione dei delitti medesimi o dei profitti da essi derivanti.

(1) Questo articolo è stato inserito dall’Articolo 15, comma 1, lett. c), della L. 23 luglio 2009, n. 99

Articolo 475 Pena accessoria.

La condanna per alcuno dei delitti preveduti dai due articoli precedenti importa la pubblicazione della sentenza.

CAPITOLO III.- Della falsità in atti

Articolo 476 Falsità materiale commessa dal pubblico ufficiale in atti pubblici.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, forma, in tutto o in parte, un atto falso o altera un atto vero, è punito con la reclusione da uno a sei anni.

Se la falsità concerne un atto o parte di un atto, che faccia fede fino a querela di falso, la reclusione è da tre a dieci anni.

Articolo 477 Falsità materiale commessa da pubblico ufficiale in certificati o autorizzazioni amministrative.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, contraffà o altera certificati o autorizzazioni amministrative, ovvero, mediante contraffazione o alterazione, fa apparire adempiute le condizioni richieste per la loro validità, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 478 Falsità materiale commessa dal pubblico ufficiale in copie autentiche di atti pubblici o privati e in attestati del contenuto di atti.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, supponendo esistente un atto pubblico o privato, ne simula una copia e la rilascia in forma legale, ovvero rilascia una copia di un atto pubblico o privato diversa dall'originale, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.

Se la falsità concerne un atto o parte di un atto, che faccia fede fino a querela di falso, la reclusione è da tre a otto anni.

Se la falsità è commessa dal pubblico ufficiale in un attestato sul contenuto di atti, pubblici o privati, la pena è della reclusione da uno a tre anni.

Articolo 479 Falsità ideologica commessa dal pubblico ufficiale in atti pubblici.

Il pubblico ufficiale, che, ricevendo o formando un atto nell'esercizio delle sue funzioni, attesta falsamente che un fatto è stato da lui compiuto o è avvenuto alla sua presenza, o attesta come da lui ricevute dichiarazioni a lui non rese, ovvero omette o altera dichiarazioni da lui ricevute, o comunque attesta falsamente fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, soggiace alle pene stabilite nell'articolo 476.

Articolo 480 Falsità ideologica commessa dal pubblico ufficiale in certificati o in autorizzazioni amministrative.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, attesta falsamente in certificati o autorizzazioni amministrative, fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Articolo 481 Falsità ideologica in certificati commessa da persone esercenti un servizio di pubblica necessità.

Chiunque, nell'esercizio di una professione sanitaria o forense, o di un altro servizio di pubblica necessità, attesta falsamente, in un certificato, fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, è punito con la reclusione fino a un anno o con la multa da euro 51 a euro 516.

Tali pene si applicano congiuntamente se il fatto è commesso a scopo di lucro.

Articolo 482 Falsità materiale commessa dal privato.

Se alcuno dei fatti preveduti dagli articoli 476, 477 e 478 è commesso da un privato, ovvero da un pubblico ufficiale fuori dell'esercizio delle sue funzioni, si applicano rispettivamente le pene stabilite nei detti articoli, ridotte di un terzo.

Articolo 483 Falsità ideologica commessa dal privato in atto pubblico.

Chiunque attesta falsamente al pubblico ufficiale, in un atto pubblico, fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, è punito con la reclusione fino a due anni.
Se si tratta di false attestazioni in atti dello stato civile la reclusione non può essere inferiore a tre mesi.

Articolo 484 Falsità in registri e notificazioni.

Chiunque, essendo per legge obbligato a fare registrazioni soggette all'ispezione dell'autorità di pubblica sicurezza, o a fare notificazioni all'autorità stessa circa le proprie operazioni industriali, commerciali o professionali, scrive o lascia scrivere false indicazioni è punito con la reclusione fino a sei mesi o con la multa fino a euro 309.

Articolo 485 Falsità in scrittura privata.

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno, forma, in tutto o in parte, una scrittura privata falsa, o altera una scrittura privata vera, è punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne faccia uso, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Si considerano alterazioni anche le aggiunte falsamente apposte a una scrittura vera, dopo che questa fu definitivamente formata.

Articolo 486 Falsità in foglio firmato in bianco. Atto privato.

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno, abusando di un foglio firmato in bianco, del quale abbia il possesso per un titolo che importi l'obbligo o la facoltà di riempirlo, vi scrive o fa scrivere un atto privato produttivo di effetti giuridici, diverso da quello a cui era obbligato o autorizzato, è punito, se del foglio faccia uso o lasci che altri ne faccia uso, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Si considera firmato in bianco il foglio in cui il sottoscrittore abbia lasciato bianco un qualsiasi spazio destinato a essere riempito.

Articolo 487 Falsità in foglio firmato in bianco. Atto pubblico.

Il pubblico ufficiale, che, abusando di un foglio firmato in bianco, del quale abbia il possesso per ragione del suo ufficio e per un titolo che importa l'obbligo o la facoltà di riempirlo, vi scrive o vi fa scrivere un atto pubblico diverso da quello a cui era obbligato o autorizzato, soggiace alle pene rispettivamente stabilite negli articoli 479 e 480.Codice penale

Articolo 488 Altre falsità in foglio firmato in bianco. Applicabilità delle disposizioni sulle falsità materiali.

Ai casi di falsità su un foglio firmato in bianco diversi da quelli preveduti dai due articoli precedenti, si applicano le disposizioni sulle falsità materiali in atti pubblici o in scritture private.

Articolo 489 Uso di atto falso.

Chiunque senza essere concorso nella falsità, fa uso di un atto falso soggiace alle pene stabilite negli articoli precedenti, ridotte di un terzo.

Qualora si tratti di scritture private chi commette il fatto è punibile soltanto se ha agito al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno.

Articolo 490 Soppressione, distruzione e occultamento di atti veri.

Chiunque, in tutto o in parte, distrugge, sopprime od occulta un atto pubblico, o una scrittura privata veri soggiace rispettivamente alle pene stabilite negli articoli 476, 477, 482 e 485, secondo le distinzioni in essi contenute.

Si applica la disposizione del capoverso dell'articolo precedente.

Articolo 491 Documenti equiparati agli atti pubblici agli effetti della pena.

Se alcuna delle falsità prevedute dagli articoli precedenti riguarda un testamento olografo, ovvero una cambiale o un altro titolo di credito trasmissibile per girata o al portatore, in luogo della pena stabilita per la falsità in scrittura privata nell'articolo 485, si applicano le pene rispettivamente stabilite nella prima parte dell'articolo 476 e nell'articolo 482.

Nel caso di contraffazione o alterazione di alcuno degli atti suddetti, chi ne fa uso, senza essere concorso nella falsità, soggiace alla pena stabilita nell'articolo 489 per l'uso di atto pubblico falso.

Articolo 491-bis Documenti informatici.

Se alcuna delle falsità previste dal presente capo riguarda un documento informatico pubblico o privato avente efficacia probatoria (1), si applicano le disposizioni del capo stesso concernenti rispettivamente gli atti pubblici e le scritture private. (2)

(1) Le parole: “aventi efficacia probatoria” sono state inserite dall’Articolo 3, comma 1, lett. a), della L. 18 marzo 2008, n. 48
(2) Il periodo che recitava: ”A tal fine per documento informatico si intende qualunque supporto informatico contenente dati o informazioni aventi efficacia probatoria o programmi specificamente destinati ad elaborarli” è stato soppresso dall’Articolo 3, comma 1, lett. b), della L. 18 marzo 2008, n. 48

Articolo 492 Copie autentiche che tengono luogo degli originali mancanti.

Agli effetti delle disposizioni precedenti, nella denominazione di atti pubblici e di scritture private sono compresi gli atti originali e le copie autentiche di essi, quando a norma di legge tengano luogo degli originali mancanti.

Articolo 493 Falsità commesse da pubblici impiegati incaricati di un servizio pubblico.

Le disposizioni degli articoli precedenti sulle falsità commesse da pubblici ufficiali si applicano altresì agli impiegati dello Stato, o di un altro ente pubblico, incaricati di un pubblico servizio, relativamente agli atti che essi redigono nell'esercizio delle loro attribuzioni.

Articolo 493-bis Casi di perseguibilità a querela.

I delitti previsti dagli articoli 485 e 486 e quelli previsti dagli articoli 488, 489 e 490, quando concernono una scrittura privata, sono punibili a querela della persona offesa.

Si procede d'ufficio, se i fatti previsti dagli articoli di cui al precedente comma riguardano un testamento olografo.

CAPITOLO IV.- Della falsità personale

Articolo 494 Sostituzione di persona

Articolo 495 Falsa attestazione o dichiarazione a un pubblico ufficiale sulla identità o su qualità personali proprie o di altri (1)

Chiunque dichiara o attesta falsamente al pubblico ufficiale l’identità, lo stato o altre qualità della propria o dell’altrui persona è punito con la reclusione da uno a sei anni.

La reclusione non è inferiore a due anni:

1) se si tratta di dichiarazioni in atti dello stato civile;

2) se la falsa dichiarazione sulla propria identità, sul proprio stato o sulle proprie qualità personali è resa all’autorità giudiziaria da un imputato o da una persona sottoposta ad indagini, ovvero se, per effetto della falsa dichiarazione, nel casellario giudiziale una decisione penale viene iscritta sotto falso nome.

(1) Articolo così modificato dal Decreto Legge 23 maggio 2008, n. 92.

Articolo 495-bis Falsa dichiarazione o attestazione al certificatore di firma elettronica sull’identità o su qualità personali proprie o di altri. (1)

Chiunque dichiara o attesta falsamente al soggetto che presta servizi di certificazione delle firme elettroniche l’identità o lo stato o altre qualità della propria o dell’altrui persona è punito con la reclusione fino ad un anno.

(1) Articolo inserito dalla Legge 18 marzo 2008, n. 48.

Art. 495-ter Fraudolente alterazioni per impedire l’identificazione o l’accertamento di qualità personali. (1)

Chiunque, al fine di impedire la propria o altrui identificazione, altera parti del proprio o dell’altrui corpo utili per consentire l’accertamento di identità o di altre qualità personali, è punito con la reclusione da uno a sei anni. Il fatto è aggravato se commesso nell’esercizio di una professione sanitaria.

(1) Articolo inserito dal Decreto Legge 23 maggio 2008, n. 92.

Articolo 495-bis Falsa dichiarazione o attestazione al certificatore di firma elettronica sull'identità o su qualità personali proprie o di altri

Articolo 495-ter Fraudolente alterazioni per impedire l'identificazione o l'accertamento di qualità personali

Articolo 496 False dichiarazioni sulla identità o su qualità personali proprie o di altri

Articolo 497 Frode nel farsi rilasciare certificati del casellario giudiziale e uso indebito di tali certificati

Articolo 497-bis Possesso e fabbricazione di documenti di identificazione falsi

Articolo 497-ter Possesso di segni distintivi contraffatti

Articolo 498 Usurpazione di titoli o di onori

TITOLO OTTAVO.- Dei delitti contro l'economia pubblica, l'industria e il commercio

CAPITOLO I.- Dei delitti contro l'economia pubblica

Articolo 499 Distruzione di materie prime o di prodotti agricoli o industriali ovvero di mezzi di produzione

Articolo 500 Diffusione di una malattia delle piante o degli animali

Articolo 501 Rialzo e ribasso fraudolento di prezzi sul pubblico mercato o nelle borse di commercio

Articolo 501-bis Manovre speculative su merci

Articolo 502 Serrata e sciopero per fini contrattuali

Articolo 503 Serrata e sciopero per fini non contrattuali

Articolo 504 Coazione alla pubblica Autorità mediante serrata o sciopero

Articolo 505 Serrata o sciopero a scopo di solidarietà o di protesta

Articolo 506 Serrata di esercenti di piccole industrie o commerci

Articolo 507 Boicottaggio

Articolo 508 Arbitraria invasione e occupazione di aziende agricole o industriali. Sabotaggio

Articolo 509 Inosservanza delle norme disciplinanti i rapporti di lavoro

Articolo 510 Circostanze aggravanti

Articolo 511 Pena per i capi, promotori e organizzatori

Articolo 512 Pena accessoria

CAPITOLO II.- Dei delitti contro l'industria e il commercio

Articolo 513 Turbata libertà dell'industria o del commercio

Chiunque adopera violenza sulle cose ovvero mezzi fraudolenti per impedire o turbare l'esercizio di un'industria o di un commercio è punito, a querela della persona offesa, se il fatto non costituisce un più grave reato, con la reclusione fino a due anni e con la multa da euro 103 a euro 1.032.

Articolo 513-bis Illecita concorrenza con minaccia o violenza.

Chiunque nell'esercizio di un'attività commerciale, industriale o comunque produttiva, compie atti di concorrenza con violenza o minaccia è punito con la reclusione da due a sei anni.
La pena è aumentata se gli atti di concorrenza riguardano un'attività finanziaria in tutto o in parte ed in qualsiasi modo dallo Stato o da altri enti pubblici.

Articolo 514 Frodi contro le industrie nazionali.

Chiunque, ponendo in vendita o mettendo altrimenti in circolazione, sui mercati nazionali o esteri, prodotti industriali, con nomi, marchi o segni distintivi contraffatti o alterati, cagiona un nocumento all'industria nazionale è punito con la reclusione da uno a cinque anni e con la multa non inferiore a euro 516 .

Se per i marchi o segni distintivi sono state osservate le norme delle leggi interne o delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà industriale, la pena è aumentata e non si applicano le disposizioni degli articoli 473 e 474.

Articolo 515 Frode nell'esercizio del commercio.

Chiunque, nell'esercizio di un'attività commerciale, ovvero in uno spaccio aperto al pubblico, consegna all'acquirente una cosa mobile per un'altra, ovvero una cosa mobile, per origine, provenienza, qualità o quantità, diversa da quella dichiarata o pattuita, è punito, qualora il fatto non costituisca un più grave delitto, con la reclusione fino a due anni o con la multa fino a euro 2.065.
Se si tratta di oggetti preziosi, la pena è della reclusione fino a tre anni o della multa non inferiore a euro 103.

Articolo 516 Vendita di sostanze alimentari non genuine come genuine.

Chiunque pone in vendita o mette altrimenti in commercio come genuine sostanze alimentari non genuine è punito con la reclusione fino a sei mesi o con la multa fino a euro 1.032.

Articolo 517 Vendita di prodotti industriali con segni mendaci.

Chiunque pone in vendita o mette altrimenti in circolazione opere dell'ingegno o prodotti industriali, con nomi, marchi o segni distintivi nazionali o esteri, atti a indurre in inganno il compratore sull'origine, provenienza o qualità dell'opera o del prodotto, è punito, se il fatto non è preveduto come reato da altra disposizione di legge, con la reclusione fino a due anni e (1) con la multa fino a ventimila euro. (2)

(1) Parole introdotte dall’Articolo 15, comma 1, lett. d), della L. 23 luglio 2009, n. 99
(2) Parole così sostituite dall’Articolo 1, comma 10, del D.L. 14 marzo 2005, n. 35, convertito con modificazioni nella L. 14 maggio 2005, n. 80

Articolo 517-bis Circostanza aggravante.

Le pene stabilite dagli articoli 515, 516 e 517 sono aumentate se i fatti da essi previsti hanno ad oggetto alimenti o bevande la cui denominazione di origine o geografica o le cui specificità sono protette dalle norme vigenti.
Negli stessi casi, il giudice, nel pronunciare condanna, può disporre, se il fatto è di particolare gravità o in caso di recidiva specifica, la chiusura dello stabilimento o dell'esercizio in cui il fatto è stato commesso da un minimo di cinque giorni ad un massimo di tre mesi, ovvero la revoca della licenza, dell'autorizzazione o dell'analogo provvedimento amministrativo che consente lo svolgimento dell'attività commerciale nello stabilimento o nell'esercizio stesso.

Articolo 517-ter Fabbricazione e commercio di beni realizzati usurpando titoli di proprietà industriale. (1)

Salva l’applicazione degli articoli 473 e 474 chiunque, potendo conoscere dell’esistenza del titolo di proprietà industriale, fabbrica o adopera industrialmente oggetti o altri beni realizzati usurpando un titolo di proprietà industriale o in violazione dello stesso è punito, a querela della persona offesa, con la reclusione fino a due anni e con la multa fino a euro 20.000.

Alla stessa pena soggiace chi, al fine di trarne profitto, introduce nel territorio dello Stato, detiene per la vendita, pone in vendita con offerta diretta ai consumatori o mette comunque in circolazione i beni di cui al primo comma.

Si applicano le disposizioni di cui agli articoli 474 bis, 474 ter, secondo comma, e 517 bis, secondo comma.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili sempre che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.

(1) Articolo aggiunto dall’Articolo 15, coma 1, lett. e), della L. 23 luglio 2009, n. 99

Articolo 517-quater Contraffazione di indicazioni geografiche denominazioni di origine dei prodotti agroalimentari. (1)

Chiunque contraffà o comunque altera indicazioni geografiche o denominazioni di origine di prodotti agroalimentari è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa fino a euro 20.000.
Alla stessa pena soggiace chi, al fine, di trarne profitto, introduce nel territorio dello Stato, detiene per la vendita, pone in vendita con offerta diretta ai consumatori o mette comunque in circolazione i medesimi prodotti con le indicazioni o denominazioni contraffatte.

Si applicano le disposizioni di cui agli articoli 474 bis, 474 ter, secondo comma, e 517 bis, secondo comma.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili a condizione che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali in materia di tutela delle indicazioni geografiche e delle denominazioni di origine dei prodotti agroalimentari.

(1) Articolo aggiunto dall’Articolo 15, comma 1, lett. e) della L. 23 luglio 2009, n. 99

Articolo 517-quinquies Circostanza attenuante. (1)

Le pene previste dagli articoli 517 ter e 517 quater sono diminuite dalla metà a due terzi nei confronti del colpevole che si adopera per aiutare concretamente l’autorità di polizia o l’autorità giudiziaria nell’azione di contrasto dei delitti di cui ai predetti articoli 517 ter e 517 quater, nonché nella raccolta di elementi decisivi per la ricostruzione dei fatti e per l’individuazione degli strumenti occorrenti per la commissione dei delitti medesimi o dei profitti da essi derivanti.

(1) Articolo aggiunto dall’Articolo 15, comma 1, lett. e), della L. 23 luglio 2009, n. 99

CAPITOLO III.- Disposizione comune ai capi precedenti

Articolo 518 Pubblicazione della sentenza

TITOLO NONO.- Dei delitti contro la moralità pubblica e il buon costume

CAPITOLO I.- Dei delitti contro la libertà sessuale

Articolo 519 Della violenza carnale

Articolo 520 Congiunzione carnale commessa con abuso della qualità di pubblico ufficiale

Articolo 521 Atti di libidine violenti

Articolo 522 Ratto a fine di matrimonio

Articolo 523 Ratto a fine di libidine

Articolo 524 Ratto di persona minore degli anni quattordici o inferma, a fine di libidine o di matrimonio

Articolo 525 Circostanze attenuanti

Articolo 526 Seduzione con promessa di matrimonio commessa da persona coniugata

CAPITOLO II.- Delle offese al pudore o all'onore sessuale

Articolo 527 Atti osceni

Articolo 528 Pubblicazioni e spettacoli osceni

Articolo 529 Atti e oggetti osceni: nozione

Articolo 530 Corruzione di minorenni

Articolo 531 Istigazione alla prostituzione e favoreggiamento

Articolo 532 Istigazione alla prostituzione di una discendente, della moglie, della sorella

Articolo 533 Costrizione alla prostituzione

Articolo 534 Sfruttamento di prostitute

Articolo 535 Tratta di donne e di minori

Articolo 536 Tratte di donne e di minori, mediante violenza, minaccia o inganno

Articolo 537 Tratta di donne e di minori commessa all'estero

Articolo 538 Misura di sicurezza

CAPITOLO III.- Disposizioni comuni ai capi precedenti

Articolo 539 Età della persona offesa

Articolo 540 Rapporto di parentela

Articolo 541 Pene accessorie ed altri effetti penali

Articolo 542 Querela dell'offeso

Articolo 543 Diritto di querela

Articolo 544 Causa speciale di estinzione del reato

TITOLO NONO-BIS.- Dei delitti contro il sentimento per gli animali

Articolo 544-bis Uccisione di animali

Articolo 544-ter Maltrattamento di animali

Articolo 544-quater Spettacoli o manifestazioni vietati

Articolo 544-quinquies Divieto di combattimenti tra animali

Articolo 544-sexies Confisca e pene accessorie

TITOLO DECIMO.- Dei delitti contro la integrità e la sanità della stirpe

Articolo 545 Aborto di donna non consenziente

Articolo 546 Aborto di donna consenziente

Articolo 547 Aborto procuratosi dalla donna

Articolo 548 Istigazione all'aborto

Articolo 549 Morte o lesione della donna

Articolo 550 Atti abortivi su donna ritenuta incinta

Articolo 551 Causa di onore

Articolo 552 Procurata impotenza alla procreazione

Articolo 553 Incitamento a pratiche contro la procreazione

Articolo 554 Contagio di sifilide e di blenorragia

Articolo 555 Circostanza aggravante e pena accessoria

TITOLO UNDECIMO.- Dei delitti contro la famiglia

CAPITOLO I.- Dei delitti contro il matrimonio

Articolo 556 Bigamia

Articolo 557 Prescrizione del reato

Articolo 558 Induzione al matrimonio mediante inganno

Articolo 559 Adulterio

Articolo 560 Concubinato

Articolo 561 Casi di non punibilità. Circostanza attenuante

Articolo 562 Pena accessoria e sanzione civile

Articolo 563 Estinzione del reato

CAPITOLO II.- Dei delitti contro la morale famigliare

Articolo 564 Incesto

Articolo 565 Attentati alla morale famigliare commessi col mezzo della stampa periodica

CAPITOLO III.- Dei delitti contro lo stato di famiglia

Articolo 566 Supposizione o soppressione di stato

Articolo 567 Alterazione di stato

Articolo 568 Occultamento di stato di un fanciullo legittimo o naturale riconosciuto

Articolo 569 Pena accessoria

CAPITOLO IV.- Dei delitti contro l'assistenza familiare

Articolo 570 Violazione degli obblighi di assistenza familiare

Articolo 571 Abuso dei mezzi di correzione o di disciplina

Articolo 572 Maltrattamenti in famiglia o verso fanciulli

Articolo 573 Sottrazione consensuale di minorenni

Articolo 574 Sottrazione di persone incapaci

Articolo 574-bis. Sottrazione e trattenimento di minore all'estero

TITOLO DODICESIMO.- Dei delitti contro la persona

CAPITOLO I.- Dei delitti contro la vita e l'incolumità individuale

Articolo 575 Omicidio

Articolo 576 Circostanze aggravanti. Pena dell'ergastolo

Articolo 577 Altre circostanze aggravanti. Ergastolo

Articolo 578 Infanticidio in condizioni di abbandono materiale e morale

Articolo 579 Omicidio del consenziente

Articolo 580 Istigazione o aiuto al suicidio

Articolo 581 Percosse

Articolo 582 Lesione personale

Articolo 583 Circostanze aggravanti

Articolo 583-bis Pratiche di mutilazione degli organi genitali femminili

Articolo 583-ter Pena accessoria

Articolo 583-quater Lesioni personali gravi o gravissime a un pubblico ufficiale in servizio di ordine pubblico in occasione di manifestazioni sportive

Articolo 584 Omicidio preterintenzionale

Articolo 585 Circostanze aggravanti

Articolo 586 Morte o lesioni come conseguenza di altro delitto

Articolo 587 Omicidio e lesione personale a causa di onore

Articolo 588 Rissa

Articolo 589 Omicidio colposo

Articolo 590 Lesioni personali colpose

Articolo 590-bis Computo delle circostanze

Articolo 591 Abbandono di persone minori o incapaci

Articolo 592 Abbandono di un neonato per causa d'onore

Articolo 593 Omissione di soccorso

CAPITOLO II.- Dei delitti contro l'onore

Articolo 594 Ingiuria

Articolo 595 Diffamazione

Articolo 596 Esclusione della prova liberatoria

Articolo 596-bis Diffamazione col mezzo della stampa

Articolo 597 Querela della persona offesa ed estinzione del reato

Articolo 598 Offese in scritti e discorsi pronunciati dinanzi alle Autorità giudiziarie o amministrative

Articolo 599 Ritorsione e provocazione

CAPITOLO III.- Dei delitti contro la libertà individuale

SEZIONE I.- Dei delitti contro la personalità individuale

Articolo 600 Riduzione o mantenimento in schiavitù o in servitù

Articolo 600-bis Prostituzione minorile

Articolo 600-ter Pornografia minorile

Articolo 600-quater Detenzione di materiale pornografico

Articolo 600-quater.1 Pornografia virtuale

Articolo 600-quinquies Iniziative turistiche volte allo sfruttamento della prostituzione minorile

Articolo 600-sexies Circostanze aggravanti ed attenuanti

Articolo 600-septies Confisca e pene accessorie

Articolo 600-octies. Impiego di minori nell'accattonaggio

Articolo 601 Tratta di persone

Articolo 602 Acquisto e alienazione di schiavi

Articolo 602-bis. Pene accessorie

Articolo 603 Plagio

Articolo 604 Fatto commesso all'estero

SEZIONE II.- Dei delitti contro la libertà personale

Articolo 605 Sequestro di persona

Articolo 606 Arresto illegale

Articolo 607 Indebita limitazione di libertà personale

Articolo 608 Abuso di autorità contro arrestati o detenuti

Articolo 609 Perquisizione e ispezione personali arbitrarie

Articolo 609-bis Violenza sessuale

Articolo 609-ter Circostanze aggravanti

Articolo 609-quater Atti sessuali con minorenne

Articolo 609-quinquies Corruzione di minorenne

Articolo 609-sexies Ignoranza dell'età della persona offesa

Articolo 609-septies Querela di parte

Articolo 609-octies Violenza sessuale di gruppo

Articolo 609-nonies Pene accessorie ed altri effetti penali

Articolo 609-decies Comunicazione al tribunale per i minorenni

SEZIONE III.- Dei delitti contro la libertà morale

Articolo 610 Violenza privata

Articolo 611 Violenza o minaccia per costringere a commettere un reato

Articolo 612 Minaccia

Articolo 612-bis Atti persecutori

Articolo 613 Stato di incapacità procurato mediante violenza

SEZIONE IV.- Dei delitti contro la inviolabilità del domicilio

Articolo 614 Violazione di domicilio

Chiunque s'introduce nell'abitazione altrui, o in altro luogo di privata dimora, o nelle appartenenze di essi, contro la volontà espressa o tacita di chi ha il diritto di escluderlo, ovvero vi s'introduce clandestinamente o con l'inganno, è punito con la reclusione fino a tre anni (1).

Alla stessa pena soggiace chi si trattiene nei detti luoghi contro l'espressa volontà di chi ha il diritto di escluderlo, ovvero vi si trattiene clandestinamente o con inganno.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa.

La pena è da uno a cinque anni, e si procede d'ufficio, se il fatto è commesso con violenza sulle cose , o alle persone, ovvero se il colpevole è palesemente armato.

(1) Le parole: “fino a tre anni” sono state così sostituite dall’Articolo 3, comma 24, della L. 15 luglio 2009, n. 94

Articolo 615 Violazione di domicilio commessa da un pubblico ufficiale

Il pubblico ufficiale, che, abusando dei poteri inerenti alle sue funzioni , s'introduce o si trattiene nei luoghi indicati nell'articolo precedente, è punito con la reclusione da uno a cinque anni .

Se l'abuso consiste nell'introdursi nei detti luoghi senza l'osservanza delle formalità prescritte dalla legge , la pena è della reclusione fino a un anno.

Articolo 615-bis Interferenze illecite nella vita privata

Chiunque, mediante l'uso di strumenti di ripresa visiva o sonora, si procura indebitamente notizie o immagini attinenti alla vita privata svolgentesi nei luoghi indicati nell'articolo 614, è punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni.

Alla stessa pena soggiace, salvo che il fatto costituisca più grave reato, chi rivela o diffonde, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, le notizie o le immagini ottenute nei modi indicati nella prima parte di questo articolo.

I delitti sono punibili a querela della persona offesa ; tuttavia si procede d'ufficio e la pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso da un pubblico ufficiale  o da un incaricato di un pubblico servizio , con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio, o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 615-ter Accesso abusivo ad un sistema informatico o telematico

Chiunque abusivamente si introduce in un sistema informatico o telematico protetto da misure di sicurezza ovvero vi si mantiene contro la volontà espressa o tacita di chi ha il diritto di escluderlo, è punito con la reclusione fino a tre anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni:

1) se il fatto è commesso da un pubblico ufficiale  o da un incaricato di un pubblico servizio , con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio , o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato, o con abuso della qualità di operatore del sistema;

2) se il colpevole per commettere il fatto usa violenza sulle cose  o alle persone , ovvero se è palesemente armato;

3) se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema o l'interruzione totale o parziale del suo funzionamento, ovvero la distruzione o il danneggiamento dei dati, delle informazioni o dei programmi in esso contenuti.

Qualora i fatti di cui ai commi primo e secondo riguardino sistemi informatici o telematici di interesse militare o relativi all'ordine pubblico o alla sicurezza pubblica o alla sanità o alla protezione civile o comunque di interesse pubblico, la pena è, rispettivamente, della reclusione da uno a cinque anni e da tre a otto anni.

Nel caso previsto dal primo comma il delitto è punibile a querela della persona offesa; negli altri casi si procede d'ufficio.

Articolo 615-quater Detenzione e diffusione abusiva di codici di accesso a sistemi informatici o telematici

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un profitto o di arrecare ad altri un danno, abusivamente si procura, riproduce, diffonde, comunica o consegna codici, parole chiave o altri mezzi idonei all'accesso ad un sistema informatico o telematico, protetto da misure di sicurezza, o comunque fornisce indicazioni o istruzioni idonee al predetto scopo, è punito con la reclusione sino ad un anno e con la multa sino a euro 5.164 .

La pena è della reclusione da uno a due anni e della multa da euro 5.164 a euro 10.329 se ricorre taluna delle circostanze di cui ai numeri 1 e 2 del quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 615-quinquies Diffusione di apparecchiature, dispositivi o programmi informatici diretti a danneggiare o interrompere un sistema informatico o telematico

Chiunque, allo scopo di danneggiare illecitamente un sistema informatico o telematico, le informazioni, i dati o i programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti ovvero di favorire l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento, si procura, produce, riproduce, importa, diffonde, comunica, consegna o, comunque, mette a disposizione di altri apparecchiature, dispositivi o programmi informatici, è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa sino a euro 10.329

SEZIONE V.- Dei delitti contro la inviolabilità dei segreti

Articolo 616 Violazione, sottrazione e soppressione di corrispondenza

Chiunque prende cognizione del contenuto di una corrispondenza chiusa, a lui non diretta, ovvero sottrae o distrae, al fine di prenderne o di farne da altri prendere cognizione, una corrispondenza chiusa o aperta, a lui non diretta, ovvero, in tutto o in parte, la distrugge o sopprime, è punito, se il fatto non è preveduto come reato da altra disposizione di legge, con la reclusione fino a un anno o con la multa da euro 30 a euro 516.

Se il colpevole, senza giusta causa, rivela, in tutto o in parte, il contenuto della corrispondenza, è punito, se dal fatto deriva nocumento ed il fatto medesimo non costituisce un più grave reato, con la reclusione fino a tre anni.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa.

Agli effetti delle disposizioni di questa sezione, per corrispondenza si intende quella epistolare, telegrafica, telefonica, informatica o telematica ovvero effettuata con ogni altra forma di comunicazione a distanza .

Articolo 617 Cognizione, interruzione o impedimento illeciti di comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche

Chiunque, fraudolentemente, prende cognizione di una comunicazione o di una conversazione, telefoniche o telegrafiche, tra altre persone o comunque a lui non dirette, ovvero le interrompe o le impedisce è punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni.

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, la stessa pena si applica a chiunque rivela, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, in tutto o in parte, il contenuto delle comunicazioni o delle conversazioni indicate nella prima parte di questo articolo.

I delitti sono punibili a querela della persona offesa ; tuttavia si procede d'ufficio e la pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso in danno di un pubblico ufficiale  o di un incaricato di un pubblico servizio  nell'esercizio o a causa delle funzioni o del servizio, ovvero da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio , o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617-bis Installazione di apparecchiature atte ad intercettare od impedire comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche

Chiunque, fuori dei casi consentiti dalla legge , installa apparati, strumenti, parti di apparati o di strumenti al fine di intercettare od impedire comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche tra altre persone è punito con la reclusione da uno a quattro anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso in danno di un pubblico ufficiale nell'esercizio o a causa delle sue funzioni ovvero da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio  con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617-ter Falsificazione, alterazione o soppressione del contenuto di comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno, forma falsamente, in tutto o in parte, il testo di una comunicazione o di una conversazione telegrafica o telefonica ovvero altera o sopprime, in tutto o in parte, il contenuto di una comunicazione o di una conversazione telegrafica o telefonica vera, anche solo occasionalmente intercettata, è punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne faccia uso, con la reclusione da uno a quattro anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso in danno di un pubblico ufficiale nell'esercizio o a causa delle sue funzioni ovvero da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio  con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617-quater Intercettazione, impedimento o interruzione illecita di comunicazioni informatiche o telematiche

Chiunque fraudolentemente intercetta comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra più sistemi, ovvero le impedisce o le interrompe, è punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni .

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, la stessa pena si applica a chiunque rivela, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, in tutto o in parte, il contenuto delle comunicazioni di cui al primo comma.

I delitti di cui ai commi primo e secondo sono punibili a querela della persona offesa.

Tuttavia si procede d'ufficio e la pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso:

1) in danno di un sistema informatico o telematico utilizzato dallo Stato o da altro ente pubblico o da impresa esercente servizi pubblici o di pubblica necessità;

2) da un pubblico ufficiale  o da un incaricato di un pubblico servizio , con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio , ovvero con abuso della qualità di operatore del sistema;

3) da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato  .

Articolo 617-quinquies Installazione di apparecchiature atte ad intercettare, impedire od interrompere comunicazioni informatiche o telematiche

Chiunque, fuori dei casi consentiti dalla legge, installa apparecchiature atte ad intercettare, impedire o interrompere comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico ovvero intercorrenti tra più sistemi, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.  La pena è della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 617-sexies Falsificazione, alterazione o soppressione del contenuto di comunicazioni informatiche o telematiche

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di arrecare ad altri un danno, forma falsamente ovvero altera o sopprime, in tutto o in parte, il contenuto, anche occasionalmente intercettato, di taluna delle comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra più sistemi, è punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne facciano uso, con la reclusione da uno a quattro anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 618 Rivelazione del contenuto di corrispondenza

Chiunque, fuori dei casi preveduti dall'articolo 616, essendo venuto abusivamente a cognizione del contenuto di una corrispondenza a lui non diretta, che doveva rimanere segreta, senza giusta causa lo rivela, in tutto o in parte, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione fino a sei mesi o con la multa da euro 103 a euro 516. Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

Articolo 619  Violazione, sottrazione e soppressione di corrispondenza commesse da persona addetta al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni

L'addetto al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni, il quale, abusando di tale qualità, commette alcuno dei fatti preveduti dalla prima parte dell'articolo 616, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Se il colpevole, senza giusta causa, rivela, in tutto o in parte, il contenuto della corrispondenza, è punito, qualora il fatto non costituisca un più grave reato, con la reclusione da sei mesi a cinque anni e con la multa da euro 30 a euro 516.

Articolo 620 Rivelazione del contenuto di corrispondenza, commessa da persona addetta al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni

L'addetto al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni, che, avendo notizia, in questa sua qualità, del contenuto di una corrispondenza [616] aperta, o di una comunicazione telegrafica, o di una conversazione telefonica, lo rivela senza giusta causa ad altri che non sia il destinatario, ovvero a una persona diversa da quelle tra le quali la comunicazione o la conversazione è interceduta, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 621 Rivelazione del contenuto di documenti segreti

Chiunque, essendo venuto abusivamente a cognizione del contenuto, che debba rimanere segreto, di altrui atti o documenti, pubblici o privati, non costituenti corrispondenza, lo rivela, senza giusta causa, ovvero lo impiega a proprio o altrui profitto, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione fino a tre anni o con la multa da euro 103 a euro 1.032.

Agli effetti della disposizione di cui al primo comma è considerato documento anche qualunque supporto informatico contenente dati, informazioni o programmi.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

Articolo 622 Rivelazione di segreto professionale

Chiunque, avendo notizia, per ragione del proprio stato o ufficio, o della propria professione o arte, di un segreto, lo rivela, senza giusta causa, ovvero lo impiega a proprio o altrui profitto, è punito, se dal fatto può derivare nocumento, con la reclusione fino a un anno o con la multa da euro 30 a euro 516.

La pena è aggravata se il fatto è commesso da amministratori, direttori generali, dirigenti preposti alla redazione dei documenti contabili societari (1), sindaci o liquidatori o se è commesso da chi svolge la revisione contabile della società.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

(1) Parole introdotte dall’Articolo 15, comma 3, lett. c) della L. 28 dicembre 2005, n. 262

Articolo 623 Rivelazione di segreti scientifici o industriali

Chiunque, venuto a cognizione per ragione del suo stato o ufficio, o della sua professione o arte, di notizie destinate a rimanere segrete, sopra scoperte o invenzioni scientifiche, o applicazioni industriali, le rivela o le impiega a proprio o altrui profitto, è punito con la reclusione fino a due anni.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

Articolo 623-bis Altre comunicazioni e conversazioni

Le disposizioni contenute nella presente sezione, relative alle comunicazioni e conversazioni telegrafiche, telefoniche, informatiche o telematiche, si applicano a qualunque altra trasmissione a distanza di suoni, immagini od altri dati.

TITOLO TREDICESIMO.- Dei delitti contro il patrimonio

CAPITOLO I.- Dei delitti contro il patrimonio mediante violenza alle cose o alle persone

Articolo 624 Furto

Articolo 624-bis Furto in abitazione e furto con strappo

Articolo 625 Circostanze aggravanti

Articolo 625-bis Circostanze attenuanti

Articolo 626 Furti punibili a querela dell'offeso

Articolo 627 Sottrazione di cose comuni

Articolo 628 Rapina

Articolo 629 Estorsione

Articolo 630 Sequestro di persona a scopo di estorsione

Articolo 631 Usurpazione

Articolo 632 Deviazione di acque e modificazione dello stato dei luoghi

Articolo 633 Invasione di terreni o edifici

Articolo 634 Turbativa violenta del possesso di cose immobili

Articolo 635 Danneggiamento

Articolo 635-bis (1) Danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque distrugge, deteriora, cancella, altera o sopprime informazioni, dati o programmi informatici altrui è punito, a querela della persona offesa, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è della reclusione da uno a quattro anni e si procede d'ufficio.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 635-ter (1) Danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici utilizzati dallo Stato o da altro ente pubblico o comunque di pubblica utilità

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque commette un fatto diretto a distruggere, deteriorare, cancellare, alterare o sopprimere informazioni, dati o programmi informatici utilizzati dallo Stato o da altro ente pubblico o ad essi pertinenti, o comunque di pubblica utilità, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.

Se dal fatto deriva la distruzione, il deterioramento, la cancellazione, l'alterazione o la soppressione delle informazioni, dei dati o dei programmi informatici, la pena è della reclusione da tre a otto anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 635-quater (1) Danneggiamento di sistemi informatici o telematici

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, mediante le condotte di cui all'articolo 635-bis, ovvero attraverso l'introduzione o la trasmissione di dati, informazioni o programmi, distrugge, danneggia, rende, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici altrui o ne ostacola gravemente il funzionamento è punito con la reclusione da uno a cinque anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 635-quinquies (1) Danneggiamento di sistemi informatici o telematici di pubblica utilità

Se il fatto di cui all'articolo 635-quater è diretto a distruggere, danneggiare, rendere, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici di pubblica utilità o ad ostacolarne gravemente il funzionamento, la pena è della reclusione da uno a quattro anni.

Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema informatico o telematico di pubblica utilità ovvero se questo è reso, in tutto o in parte, inservibile, la pena è della reclusione da tre a otto anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 636 Introduzione o abbandono di animali nel fondo altrui e pascolo abusivo

Articolo 637 Ingresso abusivo nel fondo altrui

Articolo 638 Uccisione o danneggiamento di animali altrui

Articolo 639 Deturpamento e imbrattamento di cose altrui

Articolo 639-bis Casi di esclusione della perseguibilità a querela

CAPITOLO II.- Dei delitti contro il patrimonio mediante frode

Articolo 640 Truffa

Articolo 640-bis Truffa aggravata per il conseguimento di erogazioni pubbliche

Articolo 640-ter Frode informatica

Chiunque, alterando in qualsiasi modo il funzionamento di un sistema informatico o telematico o intervenendo senza diritto con qualsiasi modalità su dati, informazioni o programmi contenuti in un sistema informatico o telematico o ad esso pertinenti, procura a sé o ad altri un ingiusto profitto con altrui danno, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni e con la multa da euro 51 a euro 1.032.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni e della multa da euro 309 a euro 1.549 se ricorre una delle circostanze previste dal numero 1 del secondo comma dell'articolo 640, ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa , salvo che ricorra taluna delle circostanze di cui al secondo comma o un'altra circostanza aggravante.

Articolo 640-quater Applicabilità dell'articolo 322-ter

Nei casi di cui agli articoli 640, secondo comma, numero 1, 640-bis e 640-ter, secondo comma, con esclusione dell'ipotesi in cui il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni contenute nell'articolo 322-ter.

Articolo 640-quinquies Frode informatica del soggetto che presta servizi di certificazione di firma elettronica (1)

Il soggetto che presta servizi di certificazione di firma elettronica, il quale, al fine di procurare a sé o ad altri un ingiusto profitto ovvero di arrecare ad altri danno, viola gli obblighi previsti dalla legge per il rilascio di un certificato qualificato, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa da 51 a 1.032 euro

(1) Articolo inserito dalla L. 18 marzo 2008, n. 48

Articolo 641 Insolvenza fraudolenta

Articolo 642 Fraudolento danneggiamento dei beni assicurati e mutilazione fraudolenta della propria persona

Articolo 643 Circonvenzione di persone incapaci

Articolo 644 Usura

Articolo 644-bis Usura impropria

Articolo 644-ter Prescrizione del reato di usura

Articolo 645 Frode in emigrazione

Articolo 646 Appropriazione indebita

Articolo 647 Appropriazione di cose smarrite, del tesoro e di cose avute per errore o caso fortuito

Articolo 648 Ricettazione

Articolo 648-bis Riciclaggio

Articolo 648-ter Impiego di denaro, beni o utilità di provenienza illecita

Articolo 648-quater Confisca

CAPITOLO III.- Disposizioni comuni ai capi precedenti

Articolo 649 Non punibilità e querela della persona offesa, per fatti commessi a danno di congiunti

LIBRO TERZO.- DELLE CONTRAVVENZIONI IN PARTICOLARE

TITOLO PRIMO.- Delle contravvenzioni di polizia

CAPITOLO I.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia di sicurezza

SEZIONE I.- Delle contravvenzioni concernenti l'ordine pubblico e la tranquillità pubblica

§ 1 Delle contravvenzioni concernenti l'inosservanza dei provvedimenti di polizia e le manifestazioni sediziose e pericolose

Articolo 650 Inosservanza dei provvedimenti dell'Autorità

Articolo 651 Rifiuto d'indicazioni sulla propria identità personale

Articolo 652 Rifiuto di prestare la propria opera in occasione di un tumulto

Articolo 653 Formazione di corpi armati non diretti a commettere reati

Articolo 654 Grida e manifestazioni sediziose

Articolo 655 Radunata sediziosa

Articolo 656 Pubblicazione o diffusione di notizie false, esagerate o tendenziose, atte a turbare l'ordine pubblico

Articolo 657 Grida o notizie atte a turbare la tranquillità pubblica o privata

Articolo 658 Procurato allarme presso l'Autorità

Articolo 659 Disturbo delle occupazioni o del riposo delle persone

Articolo 660 Molestia o disturbo alle persone

Articolo 661 Abuso della credulità popolare

§ 2 Delle contravvenzioni concernenti la vigilanza sui mezzi di pubblicità

Articolo 662 Esercizio abusivo dell'arte tipografica

Articolo 663 Vendita, distribuzione o affissione abusiva di scritti o disegni

Chiunque, in un luogo pubblico o aperto al pubblico, vende o distribuisce o mette comunque in circolazione scritti o disegni, senza avere ottenuto l'autorizzazione richiesta dalla legge, è punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 51 a euro 309.

Alla stessa sanzione soggiace chiunque, senza licenza dell'Autorità o senza osservarne le prescrizioni, in un luogo pubblico, aperto o esposto al pubblico, affigge scritti o disegni, o fa uso di mezzi luminosi o acustici per comunicazioni al pubblico, o comunque colloca iscrizioni o disegni.

Le disposizioni dei commi 1 e 2 non si applicano all'affissione di scritti o disegni fuori dai luoghi destinati dall'autorità competente.

Articolo 663-bis Divulgazione di stampa clandestina

Salvo che il fatto costituisca reato, chiunque in qualsiasi modo divulga stampe o stampati pubblicati senza l'osservanza delle prescrizioni di legge sulla pubblicazione e diffusione della stampa periodica e non periodica, è punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 103a euro 619.

Per le violazioni di cui al presente articolo non è ammesso il pagamento in misura ridotta previsto dall'articolo 16 della legge 24 novembre 1981, n. 689.

Articolo 664 Distruzione o deterioramento di affissioni

Chiunque stacca, lacera o rende comunque inservibili o illeggibili scritti o disegni, fatti affiggere dalle Autorità civili o da quelle ecclesiastiche, è punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 77 a euro 464.

Se si tratta di scritti o disegni fatti affiggere da privati, nei luoghi e nei modi consentiti dalla legge o dall'Autorità, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 51a euro 309.

§ 3 Delle contravvenzioni concernenti la vigilanza su talune industrie e sugli spettacoli pubblici

Articolo 665 Agenzie di affari ed esercizi pubblici

Articolo 666 Spettacoli o trattenimenti pubblici senza licenza

Articolo 667 Esecuzione abusiva di azioni destinate a essere riprodotte col cinematografo

Articolo 668 Rappresentazioni teatrali o cinematografiche abusive

§ 4 Delle contravvenzioni concernenti la vigilanza sui mestieri girovaghi e la prevenzione dell' accattonaggio

Articolo 669 Esercizio abusivo di mestieri girovaghi

Articolo 670 Mendicità

Articolo 671 Impiego di minori nell'accattonaggio

SEZIONE II.- Delle contravvenzioni concernenti l'incolumità pubblica

§ 1 Delle contravvenzioni concernenti l'incolumità delle persone nei luoghi di pubblico transito o nelle abitazioni

Articolo 672 Omessa custodia e mal governo di animali

Articolo 673 Omesso collocamento o rimozione di segnali o ripari

Articolo 674 Getto pericoloso di cose

Articolo 675 Collocamento pericoloso di cose

Articolo 676 Rovina di edifici o di altre costruzioni

Articolo 677 Omissione di lavori in edifici o costruzioni che minacciano rovina

§ 2 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di infortuni nelle industrie o nella custodia di materie esplodenti

Articolo 678 Fabbricazione o commercio abusivi di materie esplodenti

Articolo 679 Omessa denuncia di materie esplodenti

Articolo 680 Circostanze aggravanti

Articolo 681 Apertura abusiva di luoghi di pubblico spettacolo o trattenimento

SEZIONE III.- Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di talune specie di reati

§ 1 Delle contravvenzioni concernenti la tutela preventiva dei segreti

Articolo 682 Ingresso arbitrario in luoghi, ove l'accesso è vietato nell'interesse militare dello Stato

Articolo 683 Pubblicazione delle discussioni o delle deliberazioni segrete di una delle Camere

Articolo 684 Pubblicazione arbitraria di atti di un procedimento penale

Articolo 685 Indebita pubblicazione di notizie concernenti un procedimento penale

§ 2 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione dell' alcoolismo e dei delitti commessi in stato di ubriachezza

Articolo 686 Fabbricazione o commercio abusivi di liquori o droghe, o di sostanze destinate alla loro composizione

Articolo 687 Consumo di bevande alcooliche in tempo di vendita non consentita

Articolo 688 Ubriachezza

Articolo 689 Somministrazione di bevande alcooliche a minori o a infermi di mente

Articolo 690 Determinazione in altri dello stato di ubriachezza

Articolo 691 Somministrazione di bevande alcooliche a persona in stato di manifesta ubriachezza

§ 3 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di delitti contro la fede pubblica

Articolo 692 Detenzione di misure e pesi illegali

Articolo 693 Rifiuto di monete aventi corso legale

Articolo 694 Omessa consegna di monete riconosciute contraffatte

§ 4 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di delitti contro la vita e l'incolumità individuale

Articolo 695 Fabbricazione o commercio non autorizzati di armi

Articolo 696 Vendita ambulante di armi

Articolo 697 Detenzione abusiva di armi

Articolo 698 Omessa consegna di armi

Articolo 699 Porto abusivo di armi

Articolo 700 Circostanze aggravanti

Articolo 701 Misura di sicurezza

Articolo 702 Omessa custodia di armi

Articolo 703 Accensioni ed esplosioni pericolose

Articolo 704 Armi

§ 5 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di delitti contro il patrimonio

Articolo 705 Commercio non autorizzato di cose preziose

Articolo 706 Commercio clandestino di cose antiche

Articolo 707 Possesso ingiustificato di chiavi alterate o di grimaldelli

Articolo 708 Possesso ingiustificato di valori

Articolo 709 Omessa denuncia di cose provenienti da delitto

Articolo 710 Vendita o consegna di chiavi o grimaldelli a persona sconosciuta

Articolo 711 Apertura arbitraria di luoghi o di oggetti

Articolo 712 Acquisto di cose di sospetta provenienza

Articolo 713 Misura di sicurezza

§ 6 Delle contravvenzioni concernenti la custodia di minori o di persone detenute

Articolo 714 Omessa o non autorizzata custodia, in manicomi o in riformatori, di alienati di mente o di minori

Articolo 715 Omessa o non autorizzata custodia privata di alienati di mente

Articolo 716 Omesso avviso all'Autorità dell'evasione o fuga di minori

Articolo 717 Omessa denuncia di malattie di mente o di gravi infermità psichiche pericolose

CAPITOLO II.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia amministrativa sociale

SEZIONE I.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia dei costumi

Articolo 718 Esercizio di giuochi d'azzardo

Articolo 719 Circostanze aggravanti

Articolo 720 Partecipazione a giuochi d'azzardo

Articolo 721 Elementi essenziali del giuoco d'azzardo. Case da giuoco

Articolo 722 Pena accessoria e misura di sicurezza

Articolo 723 Esercizio abusivo di un giuoco non d'azzardo

Articolo 724 Bestemmia e manifestazioni oltraggiose verso i defunti

Articolo 725 Commercio di scritti, disegni o altri oggetti contrari alla pubblica decenza

Articolo 726 Atti contrari alla pubblica decenza. Turpiloquio

Articolo 727 Abbandono di animali

Articolo 727 bis Uccisione, distruzione, cattura, prelievo, detenzione di esemplari di specie animali o vegetali selvatiche protette

SEZIONE II.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia sanitaria

Articolo 728 Trattamento idoneo a sopprimere la coscienza o la volontà altrui

Articolo 729 Abuso di sostanze stupefacenti

Articolo 730 Somministrazione a minori di sostanze velenose o nocive

TITOLO SECONDO.- Delle contravvenzioni concernenti l'attività sociale della Pubblica Amministrazione

Articolo 731 Inosservanza dell'obbligo dell'istruzione elementare dei minori

Articolo 732 Omesso avviamento dei minori al lavoro

Articolo 733 Danneggiamento al patrimonio archeologico, storico o artistico nazionale

Articolo 734 Distruzione o deturpamento di bellezze naturali

Chiunque, mediante costruzioni, demolizioni, o in qualsiasi altro modo, distrugge o altera le bellezze naturali dei luoghi soggetti alla speciale protezione dell'autorità, è punito con l'ammenda da euro 1.032 a euro 6.197.

TITOLO SECONDO BIS.- Delle contravvenzioni concernenti la tutela della riservatezza

Articolo 734-bis Divulgazione delle generalità o dell'immagine di persona offesa da atti di violenza sessuale

Chiunque, nei casi di delitti previsti dagli articoli 600-bis, 600-ter e 600-quater, anche se relativi al materiale pornografico di cui all'articolo 600-quater.1, 600-quinquies, 609-bis, 609-ter, 609-quater, 609-quinquies e 609-octies, divulghi, anche attraverso mezzi di comunicazione di massa, le generalità o l'immagine della persona offesa senza il suo consenso, è punito con l'arresto da tre a sei mesi.