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01Ene/14

Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico

Este real decreto desarrolla la regulación contenida en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, de conformidad con la habilitación que a estos efectos establece la disposición final duodécima de dicha ley. Con la aprobación de este real decreto se finaliza la transposición completa de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, ya incorporada en su mayor parte al ordenamiento jurídico español a través de la referida Ley 21/2011, de 26 de julio.

El presente real decreto supone el último hito normativo de una realidad económica y social en desarrollo en el mercado de la Unión Europea desde que aparecieran los primeros instrumentos de prepago electrónicos que dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Esta Directiva se incorporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y del Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que lo desarrolla. Ambas normas tenían como propósito principal estimular la competencia y abrir el sector de la emisión de dinero electrónico a instituciones distintas de las bancarias y de las entidades de crédito tradicionales, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las entidades de dinero electrónico.

No obstante, la experiencia acumulada con el paso del tiempo y el desarrollo del propio sector aconsejaron determinadas modificaciones del régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y de la emisión de dinero electrónico que, finalmente, se materializaron en la aprobación de la Directiva 2009/110/CE.

Son tres los objetivos fundamentales que pueden identificarse en el presente real decreto, que complementan los previstos en la Ley:

En primer lugar, coadyuva a aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma. De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, se facilitará el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico y se estimulará la competencia en dicho sector.

Por otro lado la norma completa el diseño de un régimen jurídico más proporcionado de las entidades de dinero electrónico. En efecto, el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2011, de 26 de julio, establecía unos requisitos que resultaban demasiado onerosos para las entidades, y que se revelaron como inadecuados en relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.

Por último, la norma contribuye a garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.

El real decreto regula el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y concreta, asimismo, algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de la actividad de emisión de dinero electrónico. Se compone de veintisiete artículos, distribuidos en siete capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I, que está integrado por nueve artículos, contiene el régimen jurídico de la creación de las entidades de dinero electrónico.

En particular se señala, como es habitual en el régimen de creación de otras entidades financieras, que corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.

La solicitud habrá de presentarse, también como es usual, ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y se prevé la necesidad de inscripción, como se venía haciendo, de las entidades de dinero electrónico en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad. Se recogen también algunas particularidades para el caso de que la entidad de dinero electrónico a autorizar esté controlada por otra entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.

Se establecen además los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico y que deben probarse en el momento de la solicitud de creación de la entidad para merecer la autorización. Estos requisitos se refieren tanto a la forma jurídica de la entidad de dinero electrónico como a su capital inicial o las condiciones que han de reunir los socios titulares de participaciones significativas y los administradores de la entidad.

También se prevé en este capítulo la creación por parte del Banco de España de un Registro de Altos Cargos en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de dinero electrónico. A ello se suma la obligación mencionada de inscribir a las propias entidades de pago antes de iniciar sus actividades en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico creado en el Banco de España.

Los artículos 6, 7 y 8 están dedicados al régimen aplicable a distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de dinero electrónico, tanto en sus Estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión. Un último artículo especifica que el uso de la denominación de entidad de dinero electrónico o su abreviatura deberá figurar en la denominación social de la entidad. Lo anterior se completa con dos apartados destinados a garantizar que el usuario conoce en todo momento de la naturaleza jurídica de entidad de pago que detenta su proveedor de servicios de pago.

El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico y consta de cuatro artículos.

El primero regula la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas y establece, en particular, la obligación de comunicación al Banco de España y la información que debe acompañarla.

El segundo detalla el régimen de comunicación al Banco de España que deben cumplimentar las autoridades supervisoras de aquellas entidades de dinero electrónico comunitarias que quieran prestar de manera permanente sus servicios en España.

En los dos artículos siguientes se concreta el régimen de autorización previa del Banco de España a que están sujetas aquellas entidades de dinero electrónico españolas que deseen prestar servicios de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, bien mediante la apertura de sucursales o en libre prestación de servicios.

El capítulo III está dedicado al régimen de los agentes y delegación de funciones, contenido cada uno de ellos en uno de los dos artículos de que consta este capítulo.

Respecto al régimen de los agentes, el artículo 14 establece que las entidades de dinero electrónico no pueden emitir dinero electrónico a través de agentes. En el supuesto de que presten servicios de pago, esta actividad sí podrá realizarse a través de agentes, para lo cual deberán cumplirse los requisitos previstos en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

En lo que se refiere a la delegación de funciones, se establece un régimen de información previa al Banco de España para aquellas que sean esenciales, mientras que la comunicación se efectuará con posterioridad a la delegación en caso de que las funciones a que esta afecta no sean esenciales. Este régimen se completa con una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que la delegación de funciones operativas esenciales no redunda en una disminución de su calidad o control interno, o en menoscabo de las responsabilidades y obligaciones de las entidades de dinero electrónico en relación con los usuarios.

Los requisitos de garantía y los requerimientos de recursos propios se regulan en los cinco artículos que conforman el capítulo IV de la norma propuesta.

La necesidad de que las entidades de dinero electrónico salvaguarden los fondos de sus usuarios para la emisión de dinero electrónico y la ejecución de operaciones de pago, exige que estas entidades dispongan de alguno de los dos métodos de garantía establecidos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuyo detalle se especifica en la norma propuesta. En relación con el primer método, se detallan los activos seguros y de bajo riesgo en que podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. En lo que respecta al segundo método se concretan las condiciones que deberá cumplir la póliza de seguro o garantía comparable.

Por otro lado se detalla el método de cálculo que deberán aplicar las entidades de pago para determinar sus requerimientos de recursos propios. Con carácter general será la suma de dos cantidades: 1. En caso de prestación de servicios de pago no vinculados a la emisión de dinero electrónico, la cantidad prevista en la normativa de servicios de pago como recursos propios para las entidades de servicios de pago; y 2. Respecto a la actividad de emisión de dinero electrónico, un 2% de la media de dinero electrónico en circulación.

Además en el capítulo IV se contienen una serie de previsiones destinadas a garantizar el retorno al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios, en caso de que una entidad presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos. En primer lugar, se establece una obligación de información al Banco de España, que deberá ir acompañada de un programa para retornar al cumplimiento. Asimismo, se establece una obligación de someter la aplicación de resultados a la autorización previa del Banco de España.

El capítulo V introduce el concepto de entidades de dinero electrónico híbridas, definidas como aquellas entidades de dinero electrónico que realicen, además de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con algunos requisitos tanto para ejercer la actividad como a efectos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y la contabilidad.

Por último, se detalla en este capítulo el procedimiento en virtud del cual el Banco de España puede exigir a una entidad de dinero electrónico híbrida que constituya una entidad de dinero electrónico separada, cuando la realización de otras actividades económicas distintas a la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago pueda afectar a su solidez financiera o a la capacidad de las autoridades para realizar su función de supervisión.

En el capítulo VI se recogen aspectos adicionales relativos al régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico, por un lado, y la prestación de servicios de pago por parte de las entidades de dinero electrónico, por otro.

Se establece una excepción a la aplicación de la normativa reguladora de la emisión de dinero electrónico. No están sujetos a esta normativa el valor monetario almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o dentro de una red limitada de proveedores.

Por otro lado, se establece que a las cuentas de pago mantenidas por las entidades de dinero electrónico se aplicarán las limitaciones contenidas en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

Por último el capítulo VII, que contiene los tres últimos artículos de la norma propuesta, recoge el régimen de supervisión y sancionador aplicable a las entidades de dinero electrónico. Ambos siguen, en lo fundamental y con algunas adaptaciones, el régimen aplicable a las entidades de crédito.

Se recoge, asimismo, el deber de secreto profesional para todas las personas que en el desempeño de una actividad profesional para el Banco de España o en el intercambio de información con otras autoridades hayan conocido datos de carácter reservado.

Se ha introducido en el proyecto una disposición transitoria que desarrolla la contenida en la Ley 21/2011, de 26 de julio, que a su vez procede de la Directiva comunitaria, que hace referencia a aquellas entidades de dinero electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. La Ley 21/2011, de 26 de julio, no requiere que estas entidades soliciten una nueva autorización, si bien exige que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con la misma. El proyecto a efectos de dicha acreditación, exonera a estas entidades de aportar determinada documentación, salvo requerimiento expreso.

Cuenta adicionalmente el proyecto con una disposición derogatoria, y concluye con tres disposiciones finales, que contienen, respectivamente, lo referido a los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta el Real Decreto, la referencia a la incorporación del derecho de la Unión Europea, en tanto que completa la transposición de la Directiva 2009/110/CE, y su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 2012,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I.- Régimen jurídico de la creación de las entidades de dinero electrónico

Artículo 1. Autorización y registro de las entidades de dinero electrónico.

1. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de dinero electrónico, de acuerdo con el programa presentado por la entidad.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible. La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo, si transcurrido el referido plazo no se hubiera notificado resolución expresa.

3. Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España. En este registro se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a la entidad de dinero electrónico y figurarán, además, sus sucursales y los agentes que contrate para la prestación de servicios de pago. El registro será público y accesible a través de una página electrónica que se actualizará periódicamente.

4. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea o por las personas físicas o jurídicas que a su vez controlen a una de ellas, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.

En el caso de que dicho control vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de las actividades autorizadas de la entidad que se pretende crear.

 

Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico:

a) Revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.

b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.

c) Disponer de un capital social no inferior a 350.000 euros.

d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean idóneos conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

e) Que los administradores de la entidad de dinero electrónico sean personas de reconocida honorabilidad y posean, la mayoría de ellos, los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago. Estos requisitos deberán asimismo concurrir en cada uno de los directores generales o asimilados de la entidad.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. Se entenderá en todo caso, salvo prueba en contrario, que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. En caso de antecedentes penales o inhabilitación en el extranjero será exigible que se trate de países que cuenten con las necesarias garantías de seguridad jurídica equiparables o recíprocas a las previstas en el ordenamiento español.

Poseen los conocimientos necesarios para ejercer sus funciones en las entidades de dinero electrónico quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta dirección, control o asesoramiento o funciones de similar responsabilidad en entidades de dinero electrónico, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad para la que se solicita autorización.

f) Disponer, a los efectos de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de emisión de dinero electrónico y los servicios de pago prestados por dicha entidad.

g) Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

 

Artículo 3. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de los siguientes documentos por triplicado:

a) Proyecto de Estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta; en caso de que la autorización sea solicitada por una sociedad ya existente bastará certificación vigente de su inscripción registral.

b) Un programa de actividades en el que de modo específico conste, además de la emisión de dinero electrónico y, en su caso, el tipo de servicio de pago que se pretenda prestar, los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquéllos que se pretendan llevar a cabo, así como el resto de actividades que, conforme al artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, desee, en su caso, realizar.

c) Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de dinero electrónico.

d) Justificación de haber constituido en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, un depósito en efectivo o en Deuda Pública, equivalente al 20 por cien del capital inicial mínimo establecido en el artículo 2, a disposición de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Este depósito se liberará, a requerimiento del interesado, una vez constituida la entidad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como, en su caso, en el supuesto de revocación de la autorización previsto en el artículo 5 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. El procedimiento, plazo y efectos para liberar el depósito serán los previstos en la normativa vigente.

Igualmente se procederá a la devolución del depósito en los supuestos de renuncia a la solicitud o de denegación de la misma.

e) Una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido, o, en su caso, procedentes de la prestación de servicios de pago, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

f) Una descripción de los métodos de gestión empresarial del solicitante y de los mecanismos de control interno, incluidos procedimientos administrativos, de gestión de riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos y mecanismos de control empresarial son proporcionados y adecuados.

g) Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

h) Una descripción de la organización estructural de que proponga dotarse el solicitante, incluida, en su caso, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de sucursales, estructuras de distribución y reembolso de dinero electrónico o agentes, para la prestación de servicios de pago, de las disposiciones en materia de delegación de funciones, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional, siempre que procediere de conformidad con lo establecido en la ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

i) La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de dinero electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad.

Salvo las entidades de crédito sujetas a supervisión del Banco de España, los accionistas o socios que tengan la consideración de personas jurídicas, deberán aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gestión de los dos últimos años, con los informes de auditoría si los hubiese.

A los efectos de la definición de participación significativa, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del máximo órgano de gobierno de la entidad de dinero electrónico.

j) La identidad de los administradores de la entidad de dinero electrónico y de sus directores generales o asimilados, así como justificación documental que sirva para acreditar que concurre el requisito de honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico.

k) En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditoría de la entidad de dinero electrónico.

l) Una descripción de los servicios, instrumentos u otros medios, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, de que se disponga para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes.

m) La dirección del domicilio social o sede de dirección efectiva en territorio español del solicitante.

n) En el caso de entidades ya existentes, cuentas anuales auditadas del último ejercicio, y una memoria explicativa de las características y situación de la empresa.

A efectos de las letras e), f) y h) el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.

2. La entidad de dinero electrónico informará inmediatamente de cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información de conformidad con este artículo. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

 

Artículo 4. Autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. En la autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico extranjeras autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea se observará lo dispuesto en los artículos anteriores, en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

a) La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 3.1.a), se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de dinero electrónico.

b) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

c) Deberán contar al menos con una persona que sea responsable de la gestión de la sucursal que pretenden establecer en España y que determine de modo efectivo la orientación de la sucursal. Dicha persona deberá cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el párrafo e) del artículo 2.

d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad de dinero electrónico en su país de origen.

e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud el régimen jurídico de la entidad de dinero electrónico extranjera solicitante, la supervisión a que está sometida, así como su situación financiera y una descripción específica de las medidas adoptadas por la entidad para salvaguardar los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones que en su caso exija su país de origen para abrir la sucursal.

La autorización podrá ser denegada, además de por las causas señaladas en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, por la aplicación del principio de reciprocidad.

2. El Banco de España notificará a la Comisión Europea todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea, una vez inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España.

 

Artículo 5. Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico.

1. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, así como sus directores generales o asimilados.

Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, tales personas deberán declarar expresamente en el documento que acredite su aceptación del cargo que reúnen los requisitos de honorabilidad a que se refiere el artículo 2.e), y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.

2. También se inscribirán en este Registro las personas responsables de la gestión de las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras o del control y gestión de las redes en España de agentes para proveer servicios de pago o distribuidores de entidades de dinero electrónico extranjeras.

Asimismo, se inscribirán en este Registro los agentes a través de los cuales las entidades de dinero electrónico extranjeras lleven a cabo, en su caso, la prestación de servicios de pago.

 

Artículo 6. Modificación de los Estatutos sociales.

1. La modificación de los Estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse concedida la autorización.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:

a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

b) Aumento de capital social.

c) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electrónico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

3. Si recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en el apartado anterior, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

 

Artículo 7. Ampliación de actividades.

Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda ampliar las actividades para las que está autorizada, se seguirá el mismo procedimiento que para la modificación de Estatutos. La autorización podrá ser denegada, en especial, si la entidad no cumple los requerimientos de solvencia que le correspondan, o no cuenta con una organización administrativa y contable y de procedimientos de control internos adecuados a las nuevas actividades.

 

Artículo 8. Fusión de entidades de dinero electrónico.

1. La entidad resultante de la fusión en la que al menos una de las entidades que se fusiona es una entidad de dinero electrónico podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas.

2. La fusión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 de este real decreto, si bien el plazo de resolución será de tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse concedida la autorización.

 

Artículo 9.- Uso de la denominación reservada, medidas organizativas y de transparencia.

1. La denominación de entidad de dinero electrónico, así como su abreviatura, EDE, queda reservada a estas entidades, que pueden incluirlas en su denominación social.

2. Las entidades de dinero electrónico habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de dinero electrónico en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de emisión de dinero electrónico y, en su caso, de prestación de servicios de pago, o que posean efectos jurídicos frente a terceros.

3. Cuando las entidades de dinero electrónico desarrollen los servicios operativos o auxiliares a que se refiere el artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, o cuando en el

mismo local donde se emita dinero electrónico se desarrollen otras actividades

económicas, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al emisor de dinero electrónico.

El Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir con lo previsto en este apartado.

 

CAPÍTULO II.- Actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico

Artículo 10. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.

1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España, acompañando la información prevista en el artículo 11.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

2. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de dinero electrónico al Banco de España con carácter previo a que se produzca.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

 

Artículo 11. Actuación en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. La apertura en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico que contenga, al menos, la siguiente información:

a) El nombre y dirección de la entidad de dinero electrónico.

b) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

c) El nombre y el domicilio de la sucursal en España donde pueda requerirse a la sucursal toda la información necesaria.

d) El nombre y currículum de los directivos responsables de la sucursal.

2. Recibida la comunicación, el Banco de España lo notificará a la entidad de dinero electrónico y esta, tras haber inscrito la sucursal en el Registro Mercantil, procederá igualmente a su inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, comunicando a éste la fecha del inicio efectivo de sus actividades.

Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de dinero electrónico la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la entidad haya iniciado sus actividades, deberá iniciarse de nuevo el trámite previsto en el apartado 1.

3. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en el apartado 1, deberá comunicarlo al menos con un mes de antelación al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, antes de efectuar el cambio. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

4. El procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará igualmente, en la medida que proceda, a las comunicaciones que se reciban de los supervisores de una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretenda prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante la utilización de una red de agentes radicados en España.

Los agentes contratados para la prestación de servicios de pago por parte de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de dinero electrónico españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.

5. Cuando una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretenda distribuir dinero electrónico en España mediante una persona física o jurídica que actúe en su nombre, deberá seguir el procedimiento establecido en este artículo.

6. Recibida la comunicación del supervisor de una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea de su intención de establecer una sucursal en España, de prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante agentes radicados en España o de distribuir dinero electrónico en España a través de un intermediario, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

El Banco de España, además de la obligación de denuncia a la que venga obligado por la legislación procesal penal española, previo informe del Servicio Ejecutivo, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de dinero electrónico cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo o que la contratación de los agentes, el establecimiento de la sucursal o la distribución de dinero electrónico a través de intermediarios podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo.

 

Artículo 12. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.

1. La apertura de una sucursal, la prestación de servicios de pago a través de agentes o en régimen de libre prestación de servicios, y la distribución de dinero electrónico por parte de entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, quedará sujeta a la autorización previa por parte del Banco de España.

2. A la solicitud de la autorización señalada en el apartado anterior deberá acompañar, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden desarrollar su actividad y el programa de actividades que desee llevar a cabo, el domicilio previsto para la sucursal, su estructura de organización y el nombre y curriculum de los directivos propuestos para la misma o la información equivalente del responsable de la red de agentes o distribuidores, en su caso.

3. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.

4. El Banco de España denegará la autorización cuando, a la luz de ésta y la información adicional a que se refiere el apartado 2, las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de dinero electrónico no resulten adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la realización de actividades no autorizadas a la entidad. También se denegará cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.

5. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de dinero electrónico, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en este artículo.

 

Artículo 13. Creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. Quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de dinero electrónico española de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea y la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa o a través de entidades controladas por la entidad de dinero electrónico interesada, en una entidad de dinero electrónico ya existente, cuando dicha entidad de dinero electrónico vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.

2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de dinero electrónico española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:

a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear, así como indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

b) La prevista en los párrafos a), b), i) y j) del artículo 3.1 de este real decreto.

c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de dinero electrónico en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y en el presente real decreto, o se pretenda adquirir posteriormente el control, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.

4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente sobre la solicitud de autorización y, en particular, los que permitan ejercer la supervisión consolidada del grupo.

5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse denegada.

El Banco de España denegará la solicitud de autorización cuando:

a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de dinero electrónico o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.

b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada.

c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.

 

CAPÍTULO III.- Régimen de los agentes y delegación de funciones operativas

Artículo 14. Agentes.

1. A las entidades de dinero electrónico españolas y las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

2. Las entidades de dinero electrónico no podrán emitir dinero electrónico a través de agentes.

 

Artículo 15. Delegación de funciones.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, deberá informar de ello al Banco de España.

2. En particular, la delegación de funciones operativas esenciales deberá realizarse de modo tal que no afecte a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad de dinero electrónico, ni a la capacidad del Banco de España para controlar que la entidad de dinero electrónico cumple todas las obligaciones que establece la legislación vigente.

A estos efectos, se considerará que una función operativa es esencial si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede, bien afectar, de modo considerable, a la capacidad de la entidad de dinero electrónico para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones

que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en este real decreto, bien afectar a los resultados financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda delegar funciones operativas esenciales relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, deberá informar de ello al Banco de España al menos con un mes de antelación, acompañando información detallada sobre las características de la delegación y la identidad de la empresa en que se pretendan delegar. En ese plazo, el Banco de España podrá, motivadamente, oponerse a la delegación, cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este artículo.

En otras delegaciones de funciones operativas, bastará con informar al Banco de España en el plazo de un mes a contar desde el momento en que la delegación tenga efectividad.

4. En todo caso, cuando una entidad de dinero electrónico delegue funciones operativas esenciales, tal delegación:

a) No supondrá en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección, sin perjuicio de la responsabilidad propia imputable y exigible a la entidad en la que se hubieran delegado funciones.

b) No alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de dinero electrónico de conformidad con la legislación vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de España.

c) No irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de dinero electrónico para recibir y conservar la autorización de conformidad con el presente real decreto.

d) No dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de dinero electrónico.

e) El acuerdo de delegación entre la entidad de dinero electrónico y el tercero deberá documentarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.

 

CAPÍTULO IV.- Requisitos de garantía, requerimientos de recursos propios

Artículo 16. Requisitos de garantía.

1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, sujetándose a uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, que prescribe la necesidad de disponer el depósito en cuenta separada o la inversión en activos seguros y de bajo riesgo o, alternativamente, establecer la cobertura por póliza de seguro o garantía comparable de entidad de crédito o aseguradora. El procedimiento adoptado por cada entidad de dinero electrónico deberá figurar en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, así como en los contratos que las entidades de dinero electrónico suscriban con los usuarios. Cuando las entidades adopten el procedimiento señalado en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago en dichos contratos se hará constar, asimismo, la naturaleza de la garantía y la entidad que la aporta.

La entidad de dinero electrónico deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y accesibles, en su página web.

2. En caso de que las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo:

a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de “saldos de clientes de entidades de dinero electrónico”.

b) Adquisiciones de valores de renta fija que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito, y valores de renta fija que dispongan de una calificación crediticia externa otorgada por una ECAI reconocida equivalente, al menos, a un nivel de calidad crediticia de 3 o mejor y que recibirían una ponderación inferior o igual al 50% por riesgo de crédito, de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y sus normas de desarrollo.

c) Participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo anterior.

En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el Banco de España podrá, sobre la base de una evaluación de los elementos de riesgo de los activos que se especifican en los incisos anteriores, determinar cuáles de ellos no constituyen activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

3. En caso de que las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el seguro de caución o la garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:

a) La garantía será directa y a primer requerimiento.

b) El alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad.

c) La garantía alcanzará a todos los fondos recibidos a cambio de la emisión de dinero electrónico.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de dinero electrónico y que permita al proveedor de la garantía o entidad aseguradora cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garantía o seguro.

e) La garantía o seguro se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad de dinero electrónico. Declarado el concurso, y salvo que los órganos del concurso dispusieran otra cosa, los servicios de pago que se hubieran solicitado a la entidad de pago serán inmediatamente ejecutados. Los fondos restantes se abonarán directamente en las cuentas a la vista asociadas a las cuentas de pago.

f) La entidad de crédito o aseguradora que presten la garantía o seguro mencionados en este apartado no podrá pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad de dinero electrónico garantizada o asegurada.

g) La entidad de crédito que proporcione la garantía deberá tener, en el momento de proporcionar la misma, una calificación crediticia mínima para exposiciones a largo plazo de A1, A+ o asimilados de una agencia de calificación de riesgos, otorgada por una agencia de calificación crediticia que hubiera sido registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia. Si se trata de un seguro, la entidad aseguradora deberá disponer de la correspondiente autorización administrativa para operar en el ramo de seguro de caución y el seguro deberá prestarse por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable.

 

Artículo 17. Recursos propios.

1. Los recursos propios de la entidad de dinero electrónico no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en los artículos 2.c) y 18.

2. Se autoriza al Banco de España para adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico, entidad de crédito, entidad de pago, empresa de servicios de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de dinero electrónico desarrolle otras actividades distintas de la emisión de dinero electrónico y aquéllas directamente relacionadas con la emisión de dinero electrónico.

 

Artículo 18. Cálculo de los requerimientos de recursos propios.

1. Sin perjuicio de los requisitos de capital establecidos en el artículo 2.c) de este real decreto y de las facultades que los artículos 7.2 y 8.1.b.4.º de la Ley 21/2011, de 26 de julio, otorgan al Banco de España, los recursos propios de las entidades de dinero electrónico serán, como mínimo, igual a la suma de las cantidades que resulten de los siguientes párrafos:

a) Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios se calcularán conforme a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

b) Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios de las entidades de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 por ciento de la media del dinero electrónico en circulación.

A los efectos de la aplicación de este real decreto, se entenderá por media del dinero electrónico en circulación, el importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses precedentes, calculado el primer día natural de cada mes y aplicado al mes en cuestión.

2. Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 8.1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán calcular los recursos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción del Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un periodo de actividad suficiente, los recursos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija cualquier adaptación de dicho plan.

Artículo 19. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos conforme a este real decreto, la entidad informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

2. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, obligue a una entidad de dinero electrónico a mantener recursos propios adicionales a los exigidos según el artículo 17 de este real decreto, y como consecuencia de dicha obligación adicional resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

 

Artículo 20. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas relativas a recursos propios.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico presente un déficit de recursos propios superior al 20 por ciento de los requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad deberá destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.

2. Cuando el déficit de recursos propios sea igual o inferior al 20 por ciento, la entidad someterá su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento del artículo 19.

La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.

3. El Banco de España podrá establecer los términos en los que, en su caso, las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán aplicarse a las filiales instrumentales o financieras de una entidad de dinero electrónico.

4. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, conforme a los dispuesto en el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

 

CAPÍTULO V.- Entidades de dinero electrónico híbridas y deber de constitución de una entidad de dinero electrónico separada

Artículo 21. Entidades de dinero electrónico híbridas.

1. A los efectos de este artículo se entenderá por entidades de dinero electrónico híbridas aquellas que realicen alguna otra actividad económica, además de la emisión de dinero electrónico y de aquellas actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

2. Son de aplicación especial a las entidades de dinero electrónico híbridas las siguientes previsiones específicas.

a) En relación con los requisitos para ejercer la actividad, las entidades de dinero electrónico híbridas deberán disponer de al menos un alto directivo con categoría de director general o asimilado, responsable de la emisión de dinero electrónico y de los servicios de pago a los que esté autorizada.

Dicho directivo deberá estar en posesión de los conocimientos necesarios a que se refiere el artículo 2.e) para la emisión de dinero electrónico y para la prestación de los servicios de pago. En caso de que la entidad cuente con un órgano colegiado de administración, dichos conocimientos también serán exigibles al menos a uno de sus miembros.

b) Respecto a los requisitos de la solicitud:

i. La información sobre los directores generales y asimilados a que se refiere el artículo 3.1.j), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, por un lado, y los restantes por otro.

ii. La información a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 3.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante puedan afectar los intereses de los titulares de dinero electrónico o los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo aplicables.

iii. La entidad de dinero electrónico deberá aportar información suficiente sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su calificación como entidad de dinero electrónico híbrida, así como una previsión de su evolución a medio plazo.

La entidad de dinero electrónico deberá acompañar, asimismo, información sobre la eventual vinculación o sinergia, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de emisión de dinero electrónico y servicios de pago para las que se solicita autorización, así como sobre los mecanismos que aseguren la separación de las responsabilidades adquiridas en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.

c) En lo que se refiere al Registro de Altos Cargos, solo será necesaria la inscripción de los administradores y de los altos directivos que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.

d) En lo que atañe a la modificación de los Estatutos sociales, sólo requerirán autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 6, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de emisión de dinero electrónico y prestación de servicios de pago.

e) Respecto a la supervisión:

i. En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de dinero electrónico que el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de dinero electrónico híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión.

ii. Las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior.

f) En cuanto a la contabilidad, la información separada a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberá disponer de un detalle suficiente, en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que determine el Banco, y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de dinero electrónico.

 

Artículo 22. Deber de constitución de una entidad de dinero electrónico separada.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, una entidad de dinero electrónico híbrida deberá constituir una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cuando el Banco de España así lo exija por apreciar que las restantes actividades que la entidad de dinero electrónico desarrolla perjudican o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas para la entidad de de dinero electrónico.

2. El Banco de España resolverá sobre el deber de constituir una entidad de dinero electrónico separada previa audiencia de la entidad interesada. En la resolución hará constar las condiciones para la constitución de la entidad de dinero electrónico separada, determinando qué actividades, distintas de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, perjudican o pueden perjudicar la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o la capacidad del Banco de España para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, o cualquier otro extremo cuya reforma se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de las citadas obligaciones.

3. La constitución de la entidad separada a que se refieren los apartados anteriores se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiéndose presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de tal exigencia del Banco de España. Transcurrido ese plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorización anterior, o denegada la misma, y en caso de que la entidad de dinero electrónico híbrida no cese en sus actividades en el plazo de tres meses, la autorización concedida a ésta podrá ser revocada en virtud de lo previsto en el artículo 5.3.e) de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

Una vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la autorización.

 

CAPÍTULO VI.- Otras disposiciones relativas al régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago prestados por entidades de dinero electrónico

Artículo 23. Redes limitadas.

En virtud del artículo 1.3.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de dinero electrónico el valor monetario almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a:

a) A los establecimientos del emisor, o;

b) dentro de una red limitada de proveedores que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con el emisor del instrumento.

Se considerará que el uso de un instrumento se circunscribe a una red limitada si sólo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en una determinada cadena de proveedores de bienes o servicios, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización del punto de venta.

Los proveedores de bienes y servicios incorporados a una de estas redes limitadas deberán haber suscrito un contrato en virtud del cual se reconozcan las obligaciones comunes a todos ellos para la aceptación del instrumento y los derechos de los usuarios del mismo que, en todo caso, deberán ser idénticos independientemente del proveedor del bien o servicio.

No obstante, en caso de que un instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de este real decreto. Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto puesto que están pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.

 

Artículo 24. Cuentas de pago.

Cuando una entidad de dinero electrónico mantenga una cuenta de pago en los términos permitidos por la ley, deberá respetar las siguientes limitaciones:

a) La apertura de una cuenta de pago deberá vincularse, necesariamente, a la existencia previa o a la tramitación simultánea de una orden de pago cuyo ordenante o beneficiario deberá ser un tercero distinto al titular de la cuenta.

b) Toda cuenta de pago tendrá asociada, desde su apertura y en todo momento, una cuenta de depósito de efectivo abierta por uno de sus titulares en una entidad de crédito autorizada en la Unión Europea, a la que deberá transferirse el saldo de la cuenta de pago cuando la misma no presente ninguna operación en el último año. No se computarán como operación, a estos efectos, las entradas y salidas realizadas por el propio titular de la cuenta.

Cuando por alguna razón sobrevenida no existiera dicha cuenta asociada, la entidad de dinero electrónico pondrá a disposición del titular de la cuenta de pago el saldo de ésta, ya sea en su propia sede, ya sea depositándolo a su nombre en una cuenta a la vista en una entidad de crédito autorizada a captar fondos reembolsables del público sometida a supervisión prudencial y domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

De todo ello se informará puntualmente a todos los titulares de la cuenta de pago.

c) Las cuentas de pago de estas entidades únicamente podrán presentar saldo deudor como resultado de la prestación de servicios de pago iniciados por el beneficiario de los mismos, pero nunca por operaciones de pago iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.

Los saldos deudores de las cuentas de pago deberán reponerse en el plazo máximo de un mes y su importe no podrá exceder, en ningún momento, de la cuantía de 600 euros.

d) Las demás limitaciones que establece el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

 

CAPÍTULO VII.- Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico

Artículo 25. Información sobre la estructura de capital de las entidades de dinero electrónico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las entidades de dinero electrónico deberán informar al Banco de España, tan pronto la conozcan, de cualquier adquisición, incremento o reducción de una participación significativa, indicando, en su caso, la identidad de su nuevo titular, con el objeto de que el Banco de España pueda valorar la vigencia de los requisitos exigibles para conservar la autorización.

2. El Banco de España podrá solicitar de los obligados a realizar la comunicación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y de la propia entidad de dinero electrónico, la remisión de cuanta información pueda ser apropiada para evaluar la idoneidad de aquéllos como tenedores de una participación significativa en la entidad de dinero electrónico.

3. Con independencia de lo previsto en el apartado 1, las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España semestralmente, en la forma y condiciones que éste determine, información sobre las entidades financieras que posean, directa o indirectamente, participaciones en su capital, así como sobre cualquier persona que posea al menos un 2,5 por cien de su capital.

 

Artículo 26. Secreto profesional.

Todas las personas que desempeñen una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto sin perjuicio de las obligaciones que imponga la legislación procesal penal española, conforme a lo previsto por el último párrafo del artículo 11 de este real decreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.

 

Artículo 27. Régimen sancionador.

1. A Las entidades de dinero electrónico, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.

Dicho régimen alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, la reiteración en la infracción grave por parte de la entidad de dinero electrónico se considerará infracción muy grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las normas de disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuando ello no ponga en grave riesgo a la entidad de dinero electrónico, ni afecte a los usuarios de sus servicios o del sistema de pagos en su conjunto, será sancionado como infracción leve.

4. Las entidades de dinero electrónico, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cometerán infracción grave sancionable de acuerdo con el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

 

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, estarán obligadas, para conservar dicha autorización, al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en este real decreto, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. A los únicos efectos de la acreditación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las referidas entidades de dinero electrónico no necesitarán aportar, salvo requerimiento expreso de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, la documentación prevista en las letras a), c), d), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 3.1 de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

 

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.

 

Disposición final tercera. Habilitación al Banco de España.

Se habilita al Banco de España para:

a) La creación y gestión del Registro de Altos cargos a que se refiere el artículo 5.1 de este real decreto.

b) Concretar y desarrollar el régimen de transparencia, información y recursos propios, en los términos previstos en los artículos 9.3, 17.2, 19.2, 20 y 25 de este real decreto, y ejercer las facultades que prevén dichos preceptos.

c) Autorizar la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y a la creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de este real decreto.

d) Determinar qué elementos se considerarán activos seguros y de bajo riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2, último párrafo, de este real decreto.

e) Exigir la constitución de una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de este real decreto.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad, LUIS DE GUINDOS JURADO

 

01Ene/14

Regio decreto 19 ottobre 1930, n. 1398. Approvazione del testo definitivo del Codice penale (G.U. n. 251, 26 ottobre 1930, Supplemento Ordinario)

LIBRO PRIMO.- DEI REATI IN GENERALE

TITOLO PRIMO.- Della legge penale

Articolo 1 Reati e pene: disposizione espressa di legge

Articolo 2 Successione di leggi penali

Articolo 3 Obbligatorietà della legge penale

Articolo 4 Cittadino italiano. Territorio dello Stato

Articolo 5 Ignoranza della legge penale

Articolo 6 Reati commessi nel territorio dello Stato

Articolo 7 Reati commessi all'estero

Articolo 8 Delitto politico commesso all'estero

Articolo 9 Delitto comune del cittadino all'estero

Articolo 10 Delitto comune dello straniero all'estero

Articolo 11 Rinnovamento del giudizio

Articolo 12 Riconoscimento delle sentenze penali straniere

Articolo 13 Estradizione

Articolo 14 Computo e decorrenza dei termini

Articolo 15 Materia regolata da più leggi penali o da più disposizioni della medesima legge penale

Articolo 16 Leggi penali speciali

TITOLO SECONDO.- Delle pene

CAPITOLO I.- Delle specie di pene, in generale

Articolo 17 Pene principali: specie

Articolo 18 Denominazione e classificazione delle pene principali

Articolo 19 Pene accessorie: specie

Articolo 20 Pene principali e accessorie

CAPITOLO II.- Delle pene principali, in particolare

Articolo 21 Pena di morte

Articolo 22 Ergastolo

Articolo 23 Reclusione

Articolo 24 Multa

Articolo 25 Arresto

Articolo 26 Ammenda

Articolo 27 Pene pecuniarie fisse e proporzionali

CAPITOLO III.- Delle pene accessorie, in particolare

Articolo 28 Interdizione dai pubblici uffici

Articolo 29 Casi nei quali alla condanna consegue l'interdizione dai pubblici uffici

Articolo 30 Interdizione da una professione o da un'arte

Articolo 31 Condanna per delitti commessi con abuso di un pubblico ufficio o di una professione o di un'arte. Interdizione

Articolo 32 Interdizione legale

Articolo 32-bis Interdizione temporanea dagli uffici direttivi delle persone giuridiche e delle imprese

Articolo 32-ter Incapacità di contrattare con la pubblica amministrazione

Articolo 32-quater Casi nei quali alla condanna consegue l'incapacità di contrattare con la pubblica amministrazione

Articolo 32-quinquies Casi nei quali alla condanna consegue l'estinzione del rapporto di lavoro o di impiego

Articolo 33 Condanna per delitto colposo

Articolo 34 Decadenza dalla potestà dei genitori e sospensione dall'esercizio di essa

Articolo 35 Sospensione dall'esercizio di una professione o di un'arte

Articolo 35-bis Sospensione dall'esercizio degli uffici direttivi delle persone giuridiche e delle imprese

Articolo 36 Pubblicazione della sentenza penale di condanna

Articolo 37 Pene accessorie temporanee: durata

Articolo 38 Condizione giuridica del condannato alla pena di morte

TITOLO TERZO.- Del reato

CAPITOLO I.- Del reato consumato e tentato

Articolo 39 Reato: distinzione fra delitti e contravvenzioni

Articolo 40 Rapporto di causalità

Articolo 41 Concorso di cause

Articolo 42 Responsabilità per dolo o per colpa o per delitto preterintenzionale. Responsabilità obiettiva

Articolo 43 Elemento psicologico del reato

Articolo 44 Condizione obiettiva di punibilità

Articolo 45 Caso fortuito o forza maggiore

Articolo 46 Costringimento fisico

Articolo 47 Errore di fatto

Articolo 48 Errore determinato dall'altrui inganno

Articolo 49 Reato supposto erroneamente e reato impossibile

Articolo 50 Consenso dell'avente diritto

Articolo 51 Esercizio di un diritto o adempimento di un dovere

Articolo 52 Difesa legittima

Articolo 53 Uso legittimo delle armi

Articolo 54 Stato di necessità

Articolo 55 Eccesso colposo

Articolo 56 Delitto tentato

Articolo 57 Reati commessi col mezzo della stampa periodica

Articolo 57-bis Reati commessi col mezzo della stampa non periodica

Articolo 58 Stampa clandestina

Articolo 58-bis Procedibilità per i reati commessi col mezzo della stampa

CAPITOLO II.- Delle circostanze del reato

Articolo 59 Circostanze non conosciute o erroneamente supposte

Articolo 60 Errore sulla persona dell'offeso

Articolo 61 Circostanze aggravanti comuni

Articolo 62 Circostanze attenuanti comuni

Articolo 62-bis Circostanze attenuanti generiche

Articolo 63 Applicazione degli aumenti o delle diminuzioni di pena

Articolo 64 Aumento di pena nel caso di una sola circostanza aggravante

Articolo 65 Diminuzione di pena nel caso di una sola circostanza attenuante

Articolo 66 Limiti degli aumenti di pena nel caso di concorso di più circostanze aggravanti

Articolo 67 Limiti delle diminuzioni di pena nel caso di concorso di più circostanze attenuanti

Articolo 68 Limiti al concorso di circostanze

Articolo 69 Concorso di circostanze aggravanti e attenuanti

Articolo 70 Circostanze oggettive e soggettive

CAPITOLO III.- Del concorso di reati

Articolo 71 Condanna per più reati con unica sentenza o decreto

Articolo 72 Concorso di reati che importano l'ergastolo e di reati che importano pene detentive temporanee

Articolo 73 Concorso di reati che importano pene detentive temporanee o pene pecuniarie della stessa specie

Articolo 74 Concorso di reati che importano pene detentive di specie diverse

Articolo 75 Concorso di reati che importano pene pecuniarie di specie diversa

Articolo 76 Pene concorrenti considerate come pena unica ovvero come pene distinte

Articolo 77 Determinazione delle pene accessorie

Articolo 78 Limiti degli aumenti delle pene principali

Articolo 79 Limiti degli aumenti delle pene accessorie

Articolo 80 Concorso di pene inflitte con sentenze o decreti diversi

Articolo 81 Concorso formale. Reato continuato

Articolo 82 Offesa di persona diversa da quella alla quale l'offesa era diretta

Articolo 83 Evento diverso da quello voluto dall'agente

Articolo 84 Reato complesso

TITOLO QUARTO.- Del reo e della persona offesa dal reato

CAPITOLO I.- Della imputabilità

Articolo 85 Capacità d'intendere o di volere

Articolo 86 Determinazione in altri dello stato d'incapacità allo scopo di far commettere un reato

Articolo 87 Stato preordinato d'incapacità d'intendere o di volere

Articolo 88 Vizio totale di mente

Articolo 89 Vizio parziale di mente

Articolo 90 Stati emotivi o passionali

Articolo 91 Ubriachezza derivata da caso fortuito o da forza maggiore

Articolo 92 Ubriachezza volontaria o colposa ovvero preordinata

Articolo 93 Fatto commesso sotto l'azione di sostanze stupefacenti

Articolo 94 Ubriachezza abituale

Articolo 95 Cronica intossicazione da alcool o da sostanze stupefacenti

Articolo 96 Sordomutismo

Articolo 97 Minore degli anni quattordici

Articolo 98 Minore degli anni diciotto

CAPITOLO II.-Della recidiva, dell'abitualità e professionalità nel reato e della tendenza a delinquere

Articolo 99 Recidiva

Articolo 100 Recidiva facoltativa

Articolo 101 Reati della stessa indole

Articolo 102 Abitualità presunta dalla legge

Articolo 103 Abitualità ritenuta dal giudice

Articolo 104 Abitualità nelle contravvenzioni

Articolo 105 Professionalità nel reato

Articolo 106 Effetti dell'estinzione del reato o della pena

Articolo 107 Condanna per vari reati con una sola sentenza

Articolo 108 Tendenza a delinquere

Articolo 109 Effetti della dichiarazione di abitualità, professionalità o tendenza a delinquere

CAPITOLO III.- Del concorso di persone nel reato

Articolo 110 Pena per coloro che concorrono nel reato

Articolo 111 Determinazione al reato di persona non imputabile o non punibile

Articolo 112 Circostanze aggravanti

Articolo 113 Cooperazione nel delitto colposo

Articolo 114 Circostanze attenuanti

Articolo 115 Accordo per commettere un reato. Istigazione

Articolo 116 Reato diverso da quello voluto da taluno dei concorrenti

Articolo 117 Mutamento del titolo del reato per taluno dei concorrenti

Articolo 118 Valutazione delle circostanze aggravanti o attenuanti

Articolo 119 Valutazione delle circostanze di esclusione della pena

CAPITOLO IV.- Della persona offesa dal reato

Articolo 120 Diritto di querela

Articolo 121 Diritto di querela esercitato da un curatore speciale

Articolo 122 Querela di uno fra più offesi

Articolo 123 Estensione della querela

Articolo 124 Termine per proporre la querela. Rinuncia

Articolo 125 Querela del minore o inabilitato nel caso di rinuncia del rappresentante

Articolo 126 Estinzione del diritto di querela

Articolo 127 Richiesta di procedimento per delitti contro il Presidente della Repubblica

Articolo 128 Termine per la richiesta di procedimento

Articolo 129 Irrevocabilità ed estensione della richiesta

Articolo 130 Istanza della persona offesa

Articolo 131 Reato complesso. Procedibilità di ufficio

TITOLO QUINTO.- Della modificazione, applicazione ed esecuzione della pena

CAPITOLO I.- Della modificazione e applicazione della pena

Articolo 132 Potere discrezionale del giudice nell'applicazione della pena: limiti

Articolo 133 Gravità del reato: valutazione agli effetti della pena

Articolo 133-bis Condizioni economiche del reo; valutazione agli effetti della pena pecuniaria

Articolo 133-ter Pagamento rateale della multa o dell'ammenda

Articolo 134 Computo delle pene

Articolo 135 Ragguaglio fra pene pecuniarie e pene detentive

Articolo 136 Modalità di conversione di pene pecuniarie

Articolo 137 Custodia cautelare

Articolo 138 Pena e custodia cautelare per reati commessi all'estero

Articolo 139 Computo delle pene accessorie

CAPITOLO II.- Della esecuzione della pena

Articolo 140 Applicazione provvisoria di pene accessorie

Articolo 141 Esecuzione delle pene detentive. Stabilimenti speciali

Articolo 142 Esecuzione delle pene detentive inflitte a minori

Articolo 143 Ripartizione dei condannati negli stabilimenti penitenziari

Articolo 144 Vigilanza sull'esecuzione delle pene

Articolo 145 Remunerazione ai condannati per il lavoro prestato

Articolo 146 Rinvio obbligatorio dell'esecuzione della pena

Articolo 147 Rinvio facoltativo dell'esecuzione della pena

Articolo 148 Infermità psichica sopravvenuta al condannato

Articolo 149 Consiglio di patronato e Cassa delle ammende

TITOLO SESTO.- Della estinzione del reato e della pena

CAPITOLO I.- Della estinzione del reato

Articolo 150 Morte del reo prima della condanna

Articolo 151 Amnistia

Articolo 152 Remissione della querela

Articolo 153 Esercizio del diritto di remissione. Incapacità

Articolo 154 Più querelanti: remissione di uno solo

Articolo 155 Accettazione della remissione

Articolo 156 Estinzione del diritto di remissione

Articolo 157 Prescrizione. Tempo necessario a prescrivere

Articolo 158 Decorrenza del termine della prescrizione

Articolo 159 Sospensione del corso della prescrizione

Articolo 160 Interruzione del corso della prescrizione

Articolo 161 Effetti della sospensione e della interruzione

Articolo 162 Oblazione nelle contravvenzioni

Articolo 162-bis Oblazione nelle contravvenzioni punite con pene alternative

Articolo 163 Sospensione condizionale della pena

Articolo 164 Limiti entro i quali è ammessa la sospensione condizionale della pena

Articolo 165 Obblighi del condannato

Articolo 166 Effetti della sospensione

Articolo 167 Estinzione del reato

Articolo 168 Revoca della sospensione

Articolo 169 Perdono giudiziale per i minori degli anni diciotto

Articolo 170 Estinzione di un reato che sia presupposto, elemento costitutivo o circostanza aggravante di un altro reato

CAPITOLO II.- Della estinzione della pena

Articolo 171 Morte del reo dopo la condanna

Articolo 172 Estinzione delle pene della reclusione e della multa per decorso del tempo

Articolo 173 Estinzione delle pene dell'arresto e dell'ammenda per decorso del tempo

Articolo 174 Indulto e grazia

Articolo 175 Non menzione della condanna nel certificato del casellario giudiziale

Articolo 176 Liberazione condizionale

Articolo 177 Revoca della liberazione condizionale o estinzione della pena

Articolo 178 Riabilitazione

La riabilitazione estingue le pene accessorie ed ogni altro effetto penale della condanna, salvo che la legge disponga altrimenti.

Articolo 179 Condizioni per la riabilitazione

Articolo 180 Revoca della sentenza di riabilitazione

Articolo 181 Riabilitazione nel caso di condanna all'estero

CAPITOLO III.-Disposizioni comuni

Articolo 182 Effetti delle cause di estinzione del reato o della pena

Articolo 183 Concorso di cause estintive

Articolo 184 Estinzione della pena di morte , dell'ergastolo o di pena temporanea nel caso di concorso di reati

TITOLO SETTIMO.- Delle sanzioni civili

Articolo 185 Restituzioni e risarcimento del danno

Ogni reato obbliga alle restituzioni a norma delle leggi civili.

Ogni reato, che abbia cagionato un danno patrimoniale o non patrimoniale, obbliga al risarcimento il colpevole e le persone che, a norma delle leggi civili, debbono rispondere per il fatto di lui.

Articolo 186 Riparazione del danno mediante pubblicazione della sentenza di condanna.

Oltre quanto è prescritto nell'articolo precedente e in altre disposizioni di legge, ogni reato obbliga il colpevole alla pubblicazione, a sue spese, della sentenza di condanna, qualora la pubblicazione costituisca un mezzo per riparare il danno non patrimoniale cagionato dal reato.

Articolo 187 Indivisibilità e solidarietà nelle obbligazioni ex delicto.

L'obbligo alle restituzioni e alla pubblicazione della sentenza penale di condanna è indivisibile.

I condannati per uno stesso reato sono obbligati in solido al risarcimento del danno patrimoniale o non patrimoniale.

Articolo 188 Spese per il mantenimento del condannato. Obbligo di rimborso.

Il condannato è obbligato a rimborsare all'erario dello Stato le spese per il suo mantenimento negli stabilimenti di pena, e risponde di tale obbligazione con tutti i suoi beni mobili e immobili, presenti e futuri, a norma delle leggi civili.

L'obbligazione non si estende alla persona civilmente responsabile , e non si trasmette agli eredi del condannato.

Articolo 189 Ipoteca legale ; Sequestro. (1)

Lo Stato ha ipoteca legale sui beni dell'imputato a garanzia del pagamento:

1) delle pene pecuniarie e di ogni altra somma dovuta all'erario dello Stato;

2) delle spese del procedimento;

3) delle spese relative al mantenimento del condannato negli stabilimenti di pena;

4) delle spese sostenute da un pubblico istituto sanitario, a titolo di cura e di alimenti per la persona offesa, durante l'infermità;

5) delle somme dovute a titolo di risarcimento del danno, comprese le spese processuali;

6) delle spese anticipate dal difensore e delle somme a lui dovute a titolo di onorario.

L'ipoteca legale non pregiudica il diritto degli interessati a iscrivere ipoteca giudiziale, dopo la sentenza di condanna, anche se non divenuta irrevocabile.

Se vi è fondata ragione di temere che manchino o si disperdano le garanzie delle obbligazioni per le quali è ammessa l'ipoteca legale, può essere ordinato il sequestro dei beni mobili dell'imputato.

Gli effetti dell'ipoteca o del sequestro cessano con la sentenza irrevocabile di proscioglimento.

Se l'imputato offre cauzione, può non farsi luogo all'iscrizione dell'ipoteca legale o al sequestro.

Per effetto del sequestro i crediti indicati in questo articolo si considerano privilegiati rispetto ad ogni altro credito non privilegiato di data anteriore e ai crediti sorti posteriormente, salvi, in ogni caso, i privilegi stabiliti a garanzia del pagamento di tributi.

(1) Espressione abrogata dall'Articolo 218, D.Lgs. 28 luglio 1989, n. 271.

Articolo 190 Garanzia sui beni della persona civilmente responsabile.

Le garanzie stabilite nell'articolo precedente si estendono anche ai beni della persona civilmente responsabile, limitatamente ai crediti indicati nei numeri 2, 4 e 5 del predetto articolo, qualora, per l'ipoteca legale, sussistano le condizioni richieste per la iscrizione sui beni dell'imputato, e qualora, per il sequestro, concorrano, riguardo alla persona civilmente responsabile, le circostanze indicate nel secondo capoverso dell'articolo precedente.

Articolo 191 Ordine dei crediti garantiti con ipoteca o sequestro.

Sul prezzo degli immobili ipotecati e dei mobili sequestrati a norma dei due articoli precedenti, e sulle somme versate a titolo di cauzione e non devolute alla Cassa delle ammende, sono pagate nell'ordine seguente:

1) le spese sostenute da un pubblico istituto sanitario, a titolo di cura e di alimenti per la persona offesa, durante l'infermità;

2) le somme dovute a titolo di risarcimento di danni e di spese processuali al danneggiato, purché il pagamento ne sia richiesto entro un anno dal giorno in cui la sentenza penale di condanna sia divenuta irrevocabile;

3) le spese anticipate dal difensore del condannato e la somma a lui dovuta a titolo di onorario;

4) le spese del procedimento;

5) le spese per il mantenimento del condannato negli stabilimenti di pena. Se la esecuzione della pena non ha ancora avuto luogo, in tutto o in parte, è depositata nella Cassa delle ammende una somma presumibilmente adeguata alle spese predette;

6) le pene pecuniarie e ogni altra somma dovuta all'erario dello Stato.

Articolo 192 Atti a titolo gratuito compiuti dal colpevole dopo il reato.

Gli atti a titolo gratuito, compiuti dal colpevole dopo il reato, non hanno efficacia rispetto ai crediti indicati nell'Articolo 189.

Articolo 193 Atti a titolo oneroso compiuti dal colpevole dopo il reato.

Gli atti a titolo oneroso, eccedenti la semplice amministrazione ovvero la gestione dell'ordinario commercio, i quali siano compiuti dal colpevole dopo il reato, si presumono fatti in frode rispetto ai crediti indicati nell'articolo 189.

Nondimeno, per la revoca dell'atto, è necessaria la prova della mala fede dell'altro contraente.

Articolo 194 Atti di titolo oneroso o gratuito compiuti dal colpevole prima del reato.

Gli atti a titolo gratuito, compiuti dal colpevole prima del reato, non sono efficaci rispetto ai crediti indicati nell'articolo 189, qualora si provi che furono da lui compiuti in frode.
La stessa disposizione si applica agli atti a titolo oneroso eccedenti la semplice amministrazione ovvero la gestione dell'ordinario commercio; nondimeno, per la revoca dell'atto a titolo oneroso, è necessaria la prova anche della mala fede dell'altro contraente.

Le disposizioni di questo articolo non si applicano per gli atti anteriori di un anno al commesso reato.

Articolo 195 Diritti dei terzi.

Nei casi preveduti dai tre articoli precedenti, i diritti dei terzi sono regolati dalle leggi civili.

Articolo 196 Obbligazione civile per le multe e le ammende inflitte a persona dipendente.

Nei reati commessi da chi è soggetto all'altrui autorità, direzione o vigilanza, la persona rivestita dell'autorità, o incaricata della direzione o vigilanza, è obbligata, in caso di insolvibilità del condannato, al pagamento di una somma pari all'ammontare della multa o dell'ammenda inflitta al colpevole, se si tratta di violazioni di disposizioni che essa era tenuta a far osservare e delle quali non debba rispondere penalmente.

Qualora la persona preposta risulti insolvibile, si applicano al condannato le disposizioni dell'articolo 136.

Articolo 197 Obbligazione civile delle persone giuridiche per il pagamento delle multe e delle ammende.

Gli enti forniti di personalità giuridica, eccettuati lo Stato, le regioni, le province ed i comuni, qualora sia pronunciata condanna per reato contro chi ne abbia la rappresentanza, o l'amministrazione, o sia con essi in rapporto di dipendenza, e si tratti di reato che costituisca violazione degli obblighi inerenti alla qualità rivestita dal colpevole, ovvero sia commesso nell'interesse della persona giuridica, sono obbligati al pagamento, in caso di insolvibilità del condannato, di una somma pari all'ammontare della multa o dell'ammenda inflitta.

Se tale obbligazione non può essere adempiuta, si applicano al condannato le disposizioni dell'articolo 136.

Articolo 198 Effetti dell'estinzione del reato o della pena sulle obbligazioni civili.

Effetti dell'estinzione del reato o della pena sulle obbligazioni civili.

L'estinzione del reato o della pena non importa l'estinzione delle obbligazioni civili derivanti dal reato, salvo che si tratti delle obbligazioni indicate nei due articoli precedenti.

TITOLO OTTAVO.- Delle misure amministrative di sicurezza

CAPITOLO I.- Delle misure di sicurezza personali

SEZIONE I.- Disposizioni generali

Articolo 199 Sottoposizione a misure di sicurezza: disposizione espressa di legge

Articolo 200 Applicabilità delle misure di sicurezza rispetto al tempo, al territorio e alle persone

Articolo 201 Misure di sicurezza per fatti commessi all'estero

Articolo 202 Applicabilità delle misure di sicurezza

Articolo 203 Pericolosità sociale

Articolo 204 Accertamento di pericolosità. Pericolosità sociale presunta

Articolo 205 Provvedimento del giudice

Articolo 206 Applicazione provvisoria delle misure di sicurezza

Articolo 207 Revoca delle misure di sicurezza personali

Articolo 208 Riesame della pericolosità

Articolo 209 Persona giudicata per più fatti

Articolo 210 Effetti della estinzione del reato o della pena

Articolo 211 Esecuzione delle misure di sicurezza

Articolo 211-bis Rinvio dell'esecuzione delle misure di sicurezza

Articolo 212 Casi di sospensione o di trasformazione di misure di sicurezza

Articolo 213 Stabilimenti destinati alla esecuzione delle misure di sicurezza detentive. Regime educativo, curativo e di lavoro

Articolo 214 Inosservanza delle misure di sicurezza detentive

SEZIONE II.- Disposizioni speciali

Articolo 215 Specie

Articolo 216 Assegnazione a una colonia agricola o ad una casa di lavoro

Articolo 217 Durata minima

Articolo 218 Esecuzione

Articolo 219 Assegnazione a una casa di cura e di custodia

Articolo 220 Esecuzione dell'ordine di ricovero

Articolo 221 Ubriachi abituali

Articolo 222 Ricovero in un ospedale psichiatrico giudiziario

Articolo 223 Ricovero dei minori in un riformatorio giudiziario

Articolo 224 Minore non imputabile

Articolo 225 Minore imputabile

Articolo 226 Minore delinquente abituale , professionale o per tendenza

Articolo 227 Riformatori speciali

Articolo 228 Libertà vigilata

Articolo 229 Casi nei quali può essere ordinata la libertà vigilata

Articolo 230 Casi nei quali deve essere ordinata la libertà vigilata

Articolo 231 Trasgressione degli obblighi imposti

Articolo 232 Minori o infermi di mente in stao di libertà vigilata

Articolo 233 Divieto di soggiorno in uno o più Comuni o in una o più Provincie

Articolo 234 Divieto di frequentare osterie e pubblici spacci di bevande alcooliche

Articolo 235 Espulsione od allontanamento dello straniero dallo Stato

CAPITOLO II.- Delle misure di sicurezza patrimoniali

Articolo 236 Specie: regole generali

Articolo 237 Cauzione di buona condotta

Articolo 238 Inadempimento dell'obbligo di prestare cauzione

Articolo 239 Adempimento o trasgressione dell'obbligo di buona condotta

Articolo 240 Confisca

Nel caso di condanna, il giudice può ordinare la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, e delle cose, che ne sono il prodotto o il profitto.

É sempre ordinata la confisca:

1) delle cose che costituiscono il prezzo del reato;

1bis) dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies; (1)

2) delle cose, la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione delle quali costituisce reato, anche se non è stata pronunciata condanna.

Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale. (2) 

La disposizione del n. 2 non si applica se la cosa appartiene a persona estranea al reato e la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione possono essere consentiti mediante autorizzazione amministrativa.

(1) Lettera aggiunta dalla L. 15 febbraio 2012, n. 12.

(2) Il comma che così recitava: “Le disposizioni della prima parte e del n. 1 del capoverso precedente non si applicano se la cosa appartiene a persona estranea al reato.” è stato così sostituito dalla L. 15 febbraio 2012, n. 12.

LIBRO SECONDO.- DEI DELITTI IN PARTICOLARE

TITOLO PRIMO.- Dei delitti contro la personalità dello Stato

CAPITOLO I.- Dei delitti contro la personalità internazionale dello Stato

Articolo 241 Attentati contro l'integrità, l'indipendenza e l'unità dello Stato

Articolo 242 Cittadino che porta le armi contro lo Stato italiano

Articolo 243 Intelligenze con lo straniero a scopo di guerra contro lo Stato italiano

Articolo 244 Atti ostili verso uno Stato estero, che espongono lo Stato italiano al pericolo di guerra

Articolo 245 Intelligenze con lo straniero per impegnare lo Stato italiano alla neutralità o alla guerra

Articolo 246 Corruzione del cittadino da parte dello straniero

Articolo 247 Favoreggiamento bellico

Articolo 248 Somministrazione al nemico di provvigioni

Articolo 249 Partecipazione a prestiti a favore del nemico

Articolo 250 Commercio col nemico

Articolo 251 Inadempimento di contratti di forniture in tempo di guerra

Articolo 252 Frode in forniture in tempo di guerra

Articolo 253 Distruzione o sabotaggio di opere militari

Articolo 254 Agevolazione colposa

Articolo 255 Soppressione, falsificazione o sottrazione di atti o documenti concernenti la sicurezza dello Stato

Articolo 256 Procacciamento di notizie concernenti la sicurezza dello Stato

Articolo 257 Spionaggio politico o militare

Articolo 258 Spionaggio di notizie di cui è stata vietata la divulgazione

Articolo 259 Agevolazione colposa

Articolo 260 Introduzione clandestina in luoghi militari e possesso ingiustificato di mezzi di spionaggio

Articolo 261 Rivelazione di segreti di Stato

Articolo 262 Rivelazione di notizie di cui sia stata vietata la divulgazione

Articolo 263 Utilizzazione dei segreti di Stato

Articolo 264 Infedeltà in affari di Stato

Articolo 265 Disfattismo politico

Articolo 266 Istigazione di militari a disobbedire alle leggi

Articolo 267 Disfattismo economico

Articolo 268 Parificazione degli Stati alleati

Articolo 269 Attività antinazionale del cittadino all'estero

Articolo 270 Associazioni sovversive

Articolo 270-bis Associazioni con finalità di terrorismo anche internazionale o di eversione dell'ordine democratico

Articolo 270-ter Assistenza agli associati

Articolo 270-quater Arruolamento con finalità di terrorismo anche internazionale

Articolo 270-quinquies Addestramento ad attività con finalità di terrorismo anche internazionale

Articolo 270-sexies Condotte con finalità di terrorismo

Articolo 271 Associazioni antinazionali

Articolo 272 Propaganda ed apologia sovversiva o antinazionale

Articolo 273 Illecita costituzione di associazioni aventi carattere internazionale

Articolo 274 Illecita partecipazione ad associazioni aventi carattere internazionale

Articolo 275 Accettazione di onorificenze o utilità da uno Stato nemico

CAPITOLO II.- Dei delitti contro la personalità interna dello Stato

Articolo 276 Attentato contro il Presidente della Repubblica

Articolo 277 Offesa alla libertà del Presidente della Repubblica

Articolo 278 Offesa all'onore o al prestigio del Presidente della Repubblica

Articolo 279 Lesa prerogativa della irresponsabilità del Presidente della Repubblica

Articolo 280 Attentato per finalità terroristiche o di eversione

Articolo 280-bis Atto di terrorismo con ordigni micidiali o esplosivi

Articolo 281 Offesa alla libertà del Capo del Governo

Articolo 282 Offesa all'onore del Capo del Governo

Articolo 283 Attentato contro la Costituzione dello Stato

Articolo 284 Insurrezione armata contro i poteri dello Stato

Articolo 285 Devastazione, saccheggio e strage

Articolo 286 Guerra civile

Articolo 287 Usurpazione di potere politico o di comando militare

Articolo 288 Arruolamenti o armamenti non autorizzati a servizio di uno Stato estero

Articolo 289 Attentato contro organi costituzionali e contro le assemblee regionali

Articolo 289-bis Sequestro di persona a scopo di terrorismo o di eversione

Articolo 290 Vilipendio della Repubblica, delle Istituzioni costituzionali e delle Forze Armate

Articolo 290-bis Parificazione al Presidente della Repubblica di chi ne fa le veci

Articolo 291 Vilipendio alla nazione italiana

Articolo 292 Vilipendio o danneggiamento alla bandiera o ad altro emblema dello Stato

Articolo 292-bis Circostanza aggravante

Articolo 293 Circostanza aggravante

CAPITOLO III.- Dei delitti contro i diritti politici del cittadino

Articolo 294 Attentati contro i diritti politici del cittadino

CAPITOLO IV.- Dei delitti contro gli Stati esteri, i loro capi e i loro rappresentanti

Articolo 295 Attentato contro i Capi di Stati esteri

Articolo 296 Offesa alla libertà dei Capi di Stati esteri

Articolo 297 Offesa all'onore dei Capi di Stati esteri

Articolo 298 Offese contro i rappresentanti di Stati esteri

Articolo 299 Offesa alla bandiera o ad altro emblema di uno Stato estero

Articolo 300 Condizione di reciprocità

CAPITOLO V.- Disposizioni generali e comuni ai capi precedenti

Articolo 301 Concorso di reati

Articolo 302 Istigazione a commettere alcuno dei delitti preveduti dai capi primo e secondo

Articolo 303 Pubblica istigazione e apologia

Articolo 304 Cospirazione politica mediante accordo

Articolo 305 Cospirazione politica mediante associazione

Articolo 306 Banda armata: formazione e partecipazione

Articolo 307 Assistenza ai partecipi di cospirazione o di banda armata

Articolo 308 Cospirazione: casi di non punibilità

Articolo 309 Banda armata: casi di non punibilità

Articolo 310 Tempo di guerra

Articolo 311 Circostanza diminuente : lieve entità del fatto

Articolo 312 Espulsione od allontanamento dello straniero dallo Stato

Articolo 313 Autorizzazione o richiesta di procedimento

TITOLO SECONDO.- Dei delitti contro la pubblica Amministrazione

CAPITOLO I.- Dei delitti dei pubblici ufficiali contro la pubblica Amministrazione

Articolo 314 Peculato

Il pubblico ufficiale o l'incaricato di un pubblico servizio, che, avendo per ragione del suo ufficio o servizio il possesso o comunque la disponibilità di danaro o di altra cosa mobile altrui, se ne appropria, è punito con la reclusione da tre a dieci anni.

Si applica la pena della reclusione da sei mesi a tre anni quando il colpevole ha agito al solo scopo di fare uso momentaneo della cosa, e questa, dopo l'uso momentaneo, è stata immediatamente restituita.

Articolo 315 Malversazione a danno di privati

Articolo 316 Peculato mediante profitto dell'errore altrui

Articolo 316-bis Malversazione a danno dello Stato

Articolo 316-ter Indebita percezione di erogazioni a danno dello Stato

Articolo 317 Concussione

Articolo 317-bis Pene accessorie

Articolo 318 Corruzione per un atto d'ufficio

Articolo 319 Corruzione per un atto contrario ai doveri d'ufficio

Articolo 319-bis Circostanze aggravanti

Articolo 319-ter Corruzione in atti giudiziari

Articolo 320 Corruzione di persona incaricata di un pubblico servizio

Articolo 321 Pene per il corruttore

Articolo 322 Istigazione alla corruzione

Articolo 322-bis Peculato, concussione, corruzione e istigazione alla corruzione di membri degli organi delle Comunità europee e di funzionari d elle Comunità europee e di Stati esteri

Articolo 322-ter Confisca

Articolo 323 Abuso d'ufficio

Salvo che il fatto non costituisca un più grave reato, il pubblico ufficiale o l'incaricato di pubblico sevizio che, nello svolgimento delle funzioni o del servizio, in violazione di norme di legge o di regolamento, ovvero omettendo di astenersi in presenza di un interesse proprio o di un prossimo congiunto o negli altri casi prescritti, intenzionalmente procura a sé o ad altri un ingiusto vantaggio patrimoniale ovvero arreca ad altri un danno ingiusto è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

La pena è aumentata nei casi in cui il vantaggio o il danno hanno un carattere di rilevante gravità.

Articolo 323-bis Circostanza attenuante

Articolo 324 Interesse privato in atti di ufficio

Articolo 325 Utilizzazione d'invenzioni o scoperte conosciute per ragione di ufficio

Articolo 326 Rivelazione ed utilizzazione di segreti di ufficio

Articolo 327 Eccitamento al dispregio e vilipendio delle istituzioni, delle leggi o degli atti dell'Autorità

Articolo 328 Rifiuto di atti d'ufficio. Omissione

Articolo 329 Rifiuto o ritardo di obbedienza commesso da un militare o da un agente della forza pubblica

Articolo 330 Abbandono collettivo di pubblici uffici, impieghi, servizi o lavori

Articolo 331 Interruzione d' un servizio pubblico o di pubblica necessità

Articolo 332 Omissione di doveri di ufficio in occasione di abbandono di un pubblico ufficio o di interruzione di un pubblico servizio

Articolo 333 Abbandono individuale di un pubblico ufficio, servizio o lavoro

Articolo 334 Sottrazione o danneggiamento di cose sottoposte a sequestro disposto nel corso di un procedimento penale o dall'autorità amministrativa

Articolo 335 Violazione colposa dei doveri inerenti alla custodia di cose sottoposte a sequestro disposto nel corso di un procedimento penale o dall'autorità amministrativa

Articolo 335-bis Disposizioni patrimoniali

CAPITOLO II.- Dei delitti dei privati contro la pubblica Amministrazione

Articolo 336 Violenza o minaccia a un pubblico ufficiale

Articolo 337 Resistenza a un pubblico ufficiale

Articolo 337-bis Occultamento, custodia o alterazione di mezzi di trasporto

Articolo 338 Violenza o minaccia ad un Corpo politico, amministrativo o giudiziario

Articolo 339 Circostanze aggravanti

Articolo 340 Interruzione di un ufficio o servizio pubblico o di un servizio di pubblica necessità

Articolo 341 Oltraggio a un pubblico ufficiale

Articolo 341-bis. Oltraggio a pubblico ufficiale

Articolo 342 Oltraggio a un Corpo politico, amministrativo o giudiziario

Articolo 343 Oltraggio a un magistrato in udienza

Articolo 344 Oltraggio a un pubblico impiegato

Articolo 345 Offesa all'Autorità mediante danneggiamento di affissioni

Articolo 346 Millantato credito

Articolo 347 Usurpazione di funzioni pubbliche

Articolo 348 Abusivo esercizio di una professione

Articolo 349 Violazione di sigilli

Articolo 350 Agevolazione colposa

Articolo 351 Violazione della pubblica custodia di cose

Articolo 352 Vendita di stampati dei quali è stato ordinato il sequestro

Articolo 353 Turbata libertà degli incanti

Articolo 354 Astensione dagli incanti

Articolo 355 Inadempimento di contratti di pubbliche forniture

Articolo 356 Frode nelle pubbliche forniture

CAPITOLO III.- Disposizioni comuni ai capi precedenti

Articolo 357 Nozione del pubblico ufficiale

Articolo 358 Nozione della persona incaricata di un pubblico servizio

Articolo 359 Persone esercenti un servizio di pubblica necessità

Articolo 360 Cessazione della qualità di pubblico ufficiale

TITOLO TERZO.- Dei delitti contro l'Amministrazione della giustizia

CAPITOLO I.- Dei delitti contro l'attività giudiziaria

Articolo 361 Omessa denuncia di reato da parte del pubblico ufficiale

Articolo 362 Omessa denuncia da parte di un incaricato di pubblico servizio

Articolo 363 Omessa denuncia aggravata

Articolo 364 Omessa denuncia di reato da parte del cittadino

Articolo 365 Omissione di referto

Articolo 366 Rifiuto di uffici legalmente dovuti

Articolo 367 Simulazione di reato

Articolo 368 Calunnia

Articolo 369 Autocalunnia

Articolo 370 Simulazione o calunnia per un fatto costituente contravvenzione

Articolo 371 Falso giuramento della parte

Articolo 371-bis False informazioni al pubblico ministero

Articolo 371-ter False dichiarazioni al difensore

Articolo 372 Falsa testimonianza

Articolo 373 Falsa perizia o interpretazione

Articolo 374 Frode processuale

Articolo 374-bis False dichiarazioni o attestazioni in atti destinati all'autorità giudiziaria

Articolo 375 Circostanze aggravanti

Articolo 376 Ritrattazione

Articolo 377 Intralcio alla giustizia

Articolo 377-bis Induzione a non rendere dichiarazioni o a rendere dichiarazioni mendaci all'autorità giudiziaria

Articolo 378 Favoreggiamento personale

Articolo 379 Favoreggiamento reale

Articolo 379-bis Rivelazione di segreti inerenti a un procedimento penale

Articolo 380 Patrocinio o consulenza infedele

Articolo 381 Altre infedeltà del patrocinatore o del consulente tecnico

Articolo 382 Millantato credito del patrocinatore

Articolo 383 Interdizione dai pubblici uffici

Articolo 384 Casi di non punibilità

Articolo 384-bis Punibilità dei fatti commessi in collegamento audiovisivo nel corso di una rogatoria dall'estero

CAPITOLO II.- Dei delitti contro l'Autorità delle decisioni giudiziarie

Articolo 385 Evasione

Articolo 386 Procurata evasione

Articolo 387 Colpa del custode

Articolo 388 Mancata esecuzione dolosa di un provvedimento del giudice

Articolo 388-bis Violazione colposa dei doveri inerenti alla custodia di cose sottoposte a pignoramento ovvero a sequestro giudiziario o conservativo

Articolo 388-ter Mancata esecuzione dolosa di sanzioni pecuniarie

Articolo 389 Inosservanza di pene accessorie

Articolo 390 Procurata inosservanza di pena

Articolo 391 Procurata inosservanza di misure di sicurezza detentive

Articolo 391-bis. Agevolazione ai detenuti e internati sottoposti a particolari restrizioni delle regole di trattamento e degli istituti previsti dall'ordinamento penitenziario

CAPITOLO III.- Della tutela arbitraria delle private ragioni

Articolo 392 Esercizio arbitrario delle proprie ragioni con violenza sulle cose

Chiunque, al fine di esercitare un preteso diritto, potendo ricorrere al giudice, si fa arbitrariamente ragione da sé medesimo, mediante violenza sulle cose, è punito a querela della persona offesa, con la multa fino a euro 516.

Agli effetti della legge penale, si ha violenza sulle cose allorché la cosa viene danneggiata o trasformata, o ne è mutata la destinazione.

Si ha, altresì, violenza sulle cose allorché un programma informatico viene alterato, modificato o cancellato in tutto o in parte ovvero viene impedito o turbato il funzionamento di un sistema informatico o telematico.

Articolo 393 Esercizio arbitrario delle proprie ragioni con violenza alle persone

Articolo 393-bis. Causa di non punibilità

Articolo 394 Sfida a duello

Articolo 395 Portatori di sfida

Articolo 396 Uso delle armi in duello

Articolo 397 Casi di applicazione delle pene ordinarie stabilite per l'omicidio e per la lesione personale

Articolo 398 Circostanze aggravanti. Casi di non punibilità

Articolo 399 Duellante estraneo al fatto

Articolo 400 Offesa per rifiuto di duello e incitamento al duello

Articolo 401 Provocazione al duello per fine di lucro

TITOLO QUARTO.- Dei delitti contro il sentimento religioso e contro la pietà dei defunti

CAPITOLO I.- Dei delitti contro le confessioni religiose

Articolo 402 Vilipendio della religione dello Stato

Articolo 403 Offese a una confessione religiosa mediante vilipendio di persone

Articolo 404 Offese a una confessione religiosa mediante vilipendio o danneggiamento di cose

Articolo 405 Turbamento di funzioni religiose del culto di una confessione religiosa

Articolo 406 Delitti contro i culti ammessi nello Stato

CAPITOLO II.- Dei delitti contro la pietà dei defunti

Articolo 407 Violazione di sepolcro

Articolo 408 Vilipendio delle tombe

Articolo 409 Turbamento di un funerale o servizio funebre

Articolo 410 Vilipendio di cadavere

Articolo 411 Distruzione, soppressione o sottrazione di cadavere

Articolo 412 Occultamento di cadavere

Articolo 413 Uso illegittimo di cadavere

TITOLO QUINTO.- Dei delitti contro l'ordine pubblico

Articolo 414 Istigazione a delinquere

Articolo 415 Istigazione a disobbedire alle leggi

Articolo 416 Associazione per delinquere

Articolo 416-bis Associazioni di tipo mafioso anche straniere

Articolo 416-ter Scambio elettorale politico-mafioso

Articolo 417 Misura di sicurezza

Articolo 418 Assistenza agli associati

Articolo 419 Devastazione e saccheggio

Articolo 420 Attentato a impianti di pubblica utilità

Chiunque commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere impianti di pubblica utilità, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da uno a quattro anni.
(…) (1)

(1) Il secondo e terzo comma che recitavano. ”La pena di cui al primo comma si applica anche a chi commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere sistemi informatici o telematici di pubblica utilità, ovvero dati, informazioni o programmi in essi contenuti o ad essi pertinenti. 

Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento dell'impianto o del sistema, dei dati, delle informazioni o dei programmi ovvero l'interruzione anche parziale del funzionamento dell'impianto o del sistema la pena è della reclusione da tre a otto anni.” sono stati abrogati dall’art. 6 della L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 421 Pubblica intimidazione

TITOLO SESTO.- Dei delitti contro l'incolumità pubblica

CAPITOLO I.- Dei delitti di comune pericolo mediante violenza

Articolo 422 Strage

Articolo 423 Incendio

Articolo 423-bis Incendio boschivo

Articolo 424 Danneggiamento seguìto da incendio

Articolo 425 Circostanze aggravanti

Articolo 426 Inondazione, frana o valanga

Articolo 427 Danneggiamento seguìto da inondazione, frana o valanga

Articolo 428 Naufragio, sommersione o disastro aviatorio

Articolo 429 Danneggiamento seguìto da naufragio

Articolo 430 Disastro ferroviario

Articolo 431 Pericolo di disastro ferroviario causato da danneggiamento

Articolo 432 Attentati alla sicurezza dei trasporti

Articolo 433 Attentati alla sicurezza degli impianti di energia elettrica e del gas, ovvero delle pubbliche comunicazioni

Articolo 434 Crollo di costruzioni o altri disastri dolosi

Articolo 435 Fabbricazione o detenzione di materie esplodenti

Articolo 436 Sottrazione, occultamento o guasto di apparecchi a pubblica difesa da infortuni

Articolo 437 Rimozione od omissione dolosa di cautele contro infortuni sul lavoro

CAPITOLO II.- Dei delitti di comune pericolo mediante frode

Articolo 438 Epidemia

Articolo 439 Avvelenamento di acque o di sostanze alimentari

Articolo 440 Adulterazione o contraffazione di sostanze alimentari

Articolo 441 Adulterazione o contraffazione di altre cose in danno della pubblica salute

Articolo 442 Commercio di sostanze alimentari contraffatte o adulterate

Articolo 443 Commercio o somministrazione di medicinali guasti

Articolo 444 Commercio di sostanze alimentari nocive

Articolo 445 Somministrazione di medicinali in modo pericoloso per la salute pubblica

Articolo 446 Confisca obbligatoria

Articolo 447 Agevolazione dolosa dell'uso di sostanze stupefacenti

Articolo 448 Pene accessorie

CAPITOLO III.- Dei delitti colposi di comune pericolo

Articolo 449 Delitti colposi di danno

Articolo 450 Delitti colposi di pericolo

Articolo 451 Omissione colposa di cautele o difese contro disastri o infortuni sul lavoro

Articolo 452 Delitti colposi contro la salute pubblica

TITOLO SETTIMO.- Dei delitti contro la fede pubblica

CAPITOLO I.- Della falsità in monete, in carte di pubblico credito e in valori di bollo

Articolo 453 Falsificazione di monete, spendita e introduzione nello Stato, previo concerto, di monete falsificate

Articolo 454 Alterazione di monete

Articolo 455 Spendita e introduzione nello Stato, senza concerto, di monete falsificate

Articolo 456 Circostanze aggravanti

Articolo 457 Spendita di monete falsificate ricevute in buona fede

Articolo 458 Parificazione delle carte di pubblico credito alle monete

Articolo 459 Falsificazione dei valori di bollo, introduzione nello Stato, acquisto, detenzione o messa in circolazione di valori di bollo falsi ficati

Articolo 460 Contraffazione di carta filigranata in uso per la fabbricazione di carte di pubblico credito o di valori di bollo

Articolo 461 Fabbricazione o detenzione di filigrane o di strumenti destinati alla falsificazione di monete, di valori di bollo o di carta filig ranata

Articolo 462 Falsificazione di biglietti di pubbliche imprese di trasporto

Articolo 463 Casi di non punibilità

Articolo 464 Uso di valori di bollo contraffatti o alterati

Articolo 465 Uso di biglietti falsificati di pubbliche imprese di trasporto

Articolo 466 Alterazione di segni nei valori di bollo o nei biglietti usati e uso degli oggetti così alterati

CAPITOLO II.- Della falsità in sigilli o strumenti o segni di autenticazione, certificazione o riconoscimento

Articolo 467 Contraffazione del sigillo dello Stato e uso del sigillo contraffatto

Chiunque contraffà il sigillo dello Stato, destinato a essere apposto sugli atti del governo, ovvero, non essendo concorso nella contraffazione, fa uso di tale sigillo da altri contraffatto, è punito con la reclusione da tre a sei anni e con la multa da euro 103 a euro 2.065.

Articolo 468 Contraffazione di altri pubblici sigilli o strumenti destinati a pubblica autenticazione o certificazione e uso di tali sigilli e strumenti contraffatti.

Chiunque contraffà il sigillo di un ente pubblico o di un pubblico ufficio, ovvero, non essendo concorso nella contraffazione, fa uso di tale sigillo contraffatto, è punito con la reclusione da uno a cinque anni e con la multa da euro 103 a euro 1.032. La stessa pena si applica a chi contraffà altri strumenti destinati a pubblica autenticazione o certificazione, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione, fa uso di tali strumenti.

Articolo 469 Contraffazione delle impronte di una pubblica autenticazione o certificazione.

Chiunque, con mezzi diversi dagli strumenti indicati negli articoli precedenti, contraffà le impronte di una pubblica autenticazione o certificazione, ovvero, non essendo concorso nella contraffazione, fa uso della cosa che reca l'impronta contraffatta, soggiace alle pene rispettivamente stabilite nei detti articoli, ridotte di un terzo.

Articolo 470 Vendita o acquisto di cose con impronte contraffatte di una pubblica autenticazione o certificazione.

Chiunque, fuori dei casi di concorso nei reati preveduti dagli articoli precedenti, pone in vendita o acquista cose sulle quali siano le impronte contraffatte di una pubblica autenticazione o certificazione, soggiace alle pene rispettivamente stabilite per i detti reati.

Articolo 471 Uso abusivo di sigilli e strumenti veri.

Chiunque, essendosi procurati i veri sigilli o i veri strumenti destinati a pubblica autenticazione o certificazione, ne fa uso a danno altrui, o a profitto di sé o di altri, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa fino a euro 309.

Articolo 472 Uso o detenzione di misure o pesi con falsa impronta.

Chiunque fa uso, a danno altrui, di misure o di pesi con l'impronta legale contraffatta o alterata, o comunque alterati, è punito con la reclusione fino a sei mesi o con la multa fino a euro 516.
La stessa pena si applica a chi nell'esercizio di un'attività commerciale, ovvero in uno spaccio aperto al pubblico, detiene misure o pesi con l'impronta legale contraffatta o alterata, ovvero comunque alterati.
Agli effetti della legge penale, nella denominazione di misure o di pesi, è compreso qualsiasi strumento per misurare o pesare.

Articolo 473 Contraffazione, alterazione o uso di segni distintivi di opere dell'ingegno o di prodotti industriali. (1)

Chiunque, potendo conoscere dell’esistenza del titolo di proprietà industriale, contraffà o altera marchi o segni distintivi, nazionali o esteri di prodotti industriali, ovvero chiunque, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali marchi o segni contraffati o alterati, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni e con la multa da euro 2.500 a euro 25.000.

Soggiace alla pena della reclusione da uno a quattro anni e della multa da euro 3.500 a euro 35.000 chiunque contraffà o altera brevetti, disegni o modelli industriali nazionali o esteri, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali brevetti, disegni o modelli contraffati o alterati.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili a condizione che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.

(1) Questo articolo è così sostituito dall’Articolo 15, comma 1, lett. a), della L. 23 luglio 2009, n. 99. Il testo precedente recitava: “Chiunque contraffà o altera i marchi o segni distintivi, nazionali o esteri, delle opere dell'ingegno o dei prodotti industriali, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali marchi o segni contraffatti o alterati, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa fino a euro 2.065.

Alla stessa pena soggiace chi contraffà o altera brevetti, disegni o modelli industriali, nazionali o esteri, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali brevetti, disegni o modelli contraffatti o alterati.

Le disposizioni precedenti si applicano sempre che siano state osservate le norme delle leggi interne o delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.”

Articolo 474 Introduzione nello Stato e commercio di prodotti con segni falsi. (1)

Fuori dei casi di concorso nei reati previsti dall’Articolo 473, chiunque introduce nel territorio dello Stato, al fine di trarne profitto, prodotti industriali con marchi o altri segni distintivi, nazionali o esteri, contraffatti o alterati è punito con la reclusione da uno a quattro anni e con la multa da euro 3.500 a euro 35.000.

Fuori dei cassi di concorso nella contraffazione, alterazione, introduzione nel territorio dello Stato, chiunque detiene per la vendita, pone in vendita o mette altrimenti in circolazione, al fine di trarne profitto, i prodotti di cui al primo comma è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa fin a euro 20.000.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili a condizione che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.

(1) Questo articolo è stato così sostituito dall’Articolo 15,comma 1, lett. b), della L. 23 luglio 2009, n. 99. Il testo precedente recitava. “Chiunque, fuori dei casi di concorso nei delitti preveduti dall'articolo precedente, introduce nel territorio dello Stato per farne commercio, detiene per vendere, o pone in vendita, o mette altrimenti in circolazione opere dell'ingegno o prodotti industriali, con marchi o segni distintivi, nazionali o esteri, contraffatti o alterati, è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa fino a euro 2.065.

Si applica la disposizione dell'ultimo capoverso dell'articolo precedente.”

Articolo 474-bis Confisca. (1)

Nei casi di cui agli articoli 473 e 474 è sempre ordinata, salvi i diritti della persona offesa alle restituzioni e al risarcimento del danno, la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato e delle cose che ne sono l’oggetto, il prodotto, il prezzo o il profitto, a chiunque appartenenti.

Quando non è possibile eseguire il provvedimento di cui al primo comma, il giudice ordina la confisca di beni di cui il reo ha la disponibilità per un valore corrispondente al profitto. Si applica il terzo comma dell’Articolo 322 ter.

Si applicano le disposizioni dell’Articolo 240, commi terzo e quarto, se si tratta di cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, ovvero che ne sono l’oggetto, il prodotto, il prezzo o il profitto, appartenenti a persona estranea al reato medesimo, qualora questa dimostri di non averne potuto prevedere l’illecito impiego, anche occasionale, o l’illecita provenienza e di non essere incorsa in un difetto di vigilanza.
Le disposizioni del presente articolo si osservano anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma del titolo II del libro sesto del codice di procedura penale.

(1) Questo articolo è stato inserito dall’Articolo 15, comma 1, lett. c), della L. 23 luglio 2009, n. 99.

Articolo 474-ter Circostanza aggravante. (1)

Se, fuori dai casi di cui all’articolo 416, i delitti puniti dagli articoli 473 e 474, primo comma, sono commessi in modo sistematico ovvero attraverso l’allestimento di mezzi e attività organizzate, la pena è della reclusione da due a sei anni e della multa da euro 5.000 a euro 50.000.

Si applica la pena della reclusione sino a tre anni e della multa fino a euro 30.000 se si tratta dei delitti puniti dall’articolo 474, secondo comma.

(1) Questo articolo è stato inserito dall’Articolo 15, comma 1, lett. c) della L. 23 luglio 2009, n. 99.

Articolo 474-quater Circostanza attenuante. (1)

Le pene previste dagli articoli 473 e 474 sono diminuite dalla metà a due terzi nei confronti del colpevole che si adopera per aiutare concretamente l’autorità di polizia o l’autorità giudiziaria nell’azione di contrasto dei delitti di cui ai predetti articoli 473 e 474, nonché nella raccolta di elementi decisivi per la ricostruzione dei fatti e per l’individuazione o la cattura dei concorrenti negli stessi, ovvero per l’individuazione degli strumenti occorrenti per la commissione dei delitti medesimi o dei profitti da essi derivanti.

(1) Questo articolo è stato inserito dall’Articolo 15, comma 1, lett. c), della L. 23 luglio 2009, n. 99

Articolo 475 Pena accessoria.

La condanna per alcuno dei delitti preveduti dai due articoli precedenti importa la pubblicazione della sentenza.

CAPITOLO III.- Della falsità in atti

Articolo 476 Falsità materiale commessa dal pubblico ufficiale in atti pubblici.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, forma, in tutto o in parte, un atto falso o altera un atto vero, è punito con la reclusione da uno a sei anni.

Se la falsità concerne un atto o parte di un atto, che faccia fede fino a querela di falso, la reclusione è da tre a dieci anni.

Articolo 477 Falsità materiale commessa da pubblico ufficiale in certificati o autorizzazioni amministrative.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, contraffà o altera certificati o autorizzazioni amministrative, ovvero, mediante contraffazione o alterazione, fa apparire adempiute le condizioni richieste per la loro validità, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 478 Falsità materiale commessa dal pubblico ufficiale in copie autentiche di atti pubblici o privati e in attestati del contenuto di atti.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, supponendo esistente un atto pubblico o privato, ne simula una copia e la rilascia in forma legale, ovvero rilascia una copia di un atto pubblico o privato diversa dall'originale, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.

Se la falsità concerne un atto o parte di un atto, che faccia fede fino a querela di falso, la reclusione è da tre a otto anni.

Se la falsità è commessa dal pubblico ufficiale in un attestato sul contenuto di atti, pubblici o privati, la pena è della reclusione da uno a tre anni.

Articolo 479 Falsità ideologica commessa dal pubblico ufficiale in atti pubblici.

Il pubblico ufficiale, che, ricevendo o formando un atto nell'esercizio delle sue funzioni, attesta falsamente che un fatto è stato da lui compiuto o è avvenuto alla sua presenza, o attesta come da lui ricevute dichiarazioni a lui non rese, ovvero omette o altera dichiarazioni da lui ricevute, o comunque attesta falsamente fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, soggiace alle pene stabilite nell'articolo 476.

Articolo 480 Falsità ideologica commessa dal pubblico ufficiale in certificati o in autorizzazioni amministrative.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, attesta falsamente in certificati o autorizzazioni amministrative, fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Articolo 481 Falsità ideologica in certificati commessa da persone esercenti un servizio di pubblica necessità.

Chiunque, nell'esercizio di una professione sanitaria o forense, o di un altro servizio di pubblica necessità, attesta falsamente, in un certificato, fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, è punito con la reclusione fino a un anno o con la multa da euro 51 a euro 516.

Tali pene si applicano congiuntamente se il fatto è commesso a scopo di lucro.

Articolo 482 Falsità materiale commessa dal privato.

Se alcuno dei fatti preveduti dagli articoli 476, 477 e 478 è commesso da un privato, ovvero da un pubblico ufficiale fuori dell'esercizio delle sue funzioni, si applicano rispettivamente le pene stabilite nei detti articoli, ridotte di un terzo.

Articolo 483 Falsità ideologica commessa dal privato in atto pubblico.

Chiunque attesta falsamente al pubblico ufficiale, in un atto pubblico, fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, è punito con la reclusione fino a due anni.
Se si tratta di false attestazioni in atti dello stato civile la reclusione non può essere inferiore a tre mesi.

Articolo 484 Falsità in registri e notificazioni.

Chiunque, essendo per legge obbligato a fare registrazioni soggette all'ispezione dell'autorità di pubblica sicurezza, o a fare notificazioni all'autorità stessa circa le proprie operazioni industriali, commerciali o professionali, scrive o lascia scrivere false indicazioni è punito con la reclusione fino a sei mesi o con la multa fino a euro 309.

Articolo 485 Falsità in scrittura privata.

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno, forma, in tutto o in parte, una scrittura privata falsa, o altera una scrittura privata vera, è punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne faccia uso, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Si considerano alterazioni anche le aggiunte falsamente apposte a una scrittura vera, dopo che questa fu definitivamente formata.

Articolo 486 Falsità in foglio firmato in bianco. Atto privato.

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno, abusando di un foglio firmato in bianco, del quale abbia il possesso per un titolo che importi l'obbligo o la facoltà di riempirlo, vi scrive o fa scrivere un atto privato produttivo di effetti giuridici, diverso da quello a cui era obbligato o autorizzato, è punito, se del foglio faccia uso o lasci che altri ne faccia uso, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Si considera firmato in bianco il foglio in cui il sottoscrittore abbia lasciato bianco un qualsiasi spazio destinato a essere riempito.

Articolo 487 Falsità in foglio firmato in bianco. Atto pubblico.

Il pubblico ufficiale, che, abusando di un foglio firmato in bianco, del quale abbia il possesso per ragione del suo ufficio e per un titolo che importa l'obbligo o la facoltà di riempirlo, vi scrive o vi fa scrivere un atto pubblico diverso da quello a cui era obbligato o autorizzato, soggiace alle pene rispettivamente stabilite negli articoli 479 e 480.Codice penale

Articolo 488 Altre falsità in foglio firmato in bianco. Applicabilità delle disposizioni sulle falsità materiali.

Ai casi di falsità su un foglio firmato in bianco diversi da quelli preveduti dai due articoli precedenti, si applicano le disposizioni sulle falsità materiali in atti pubblici o in scritture private.

Articolo 489 Uso di atto falso.

Chiunque senza essere concorso nella falsità, fa uso di un atto falso soggiace alle pene stabilite negli articoli precedenti, ridotte di un terzo.

Qualora si tratti di scritture private chi commette il fatto è punibile soltanto se ha agito al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno.

Articolo 490 Soppressione, distruzione e occultamento di atti veri.

Chiunque, in tutto o in parte, distrugge, sopprime od occulta un atto pubblico, o una scrittura privata veri soggiace rispettivamente alle pene stabilite negli articoli 476, 477, 482 e 485, secondo le distinzioni in essi contenute.

Si applica la disposizione del capoverso dell'articolo precedente.

Articolo 491 Documenti equiparati agli atti pubblici agli effetti della pena.

Se alcuna delle falsità prevedute dagli articoli precedenti riguarda un testamento olografo, ovvero una cambiale o un altro titolo di credito trasmissibile per girata o al portatore, in luogo della pena stabilita per la falsità in scrittura privata nell'articolo 485, si applicano le pene rispettivamente stabilite nella prima parte dell'articolo 476 e nell'articolo 482.

Nel caso di contraffazione o alterazione di alcuno degli atti suddetti, chi ne fa uso, senza essere concorso nella falsità, soggiace alla pena stabilita nell'articolo 489 per l'uso di atto pubblico falso.

Articolo 491-bis Documenti informatici.

Se alcuna delle falsità previste dal presente capo riguarda un documento informatico pubblico o privato avente efficacia probatoria (1), si applicano le disposizioni del capo stesso concernenti rispettivamente gli atti pubblici e le scritture private. (2)

(1) Le parole: “aventi efficacia probatoria” sono state inserite dall’Articolo 3, comma 1, lett. a), della L. 18 marzo 2008, n. 48
(2) Il periodo che recitava: ”A tal fine per documento informatico si intende qualunque supporto informatico contenente dati o informazioni aventi efficacia probatoria o programmi specificamente destinati ad elaborarli” è stato soppresso dall’Articolo 3, comma 1, lett. b), della L. 18 marzo 2008, n. 48

Articolo 492 Copie autentiche che tengono luogo degli originali mancanti.

Agli effetti delle disposizioni precedenti, nella denominazione di atti pubblici e di scritture private sono compresi gli atti originali e le copie autentiche di essi, quando a norma di legge tengano luogo degli originali mancanti.

Articolo 493 Falsità commesse da pubblici impiegati incaricati di un servizio pubblico.

Le disposizioni degli articoli precedenti sulle falsità commesse da pubblici ufficiali si applicano altresì agli impiegati dello Stato, o di un altro ente pubblico, incaricati di un pubblico servizio, relativamente agli atti che essi redigono nell'esercizio delle loro attribuzioni.

Articolo 493-bis Casi di perseguibilità a querela.

I delitti previsti dagli articoli 485 e 486 e quelli previsti dagli articoli 488, 489 e 490, quando concernono una scrittura privata, sono punibili a querela della persona offesa.

Si procede d'ufficio, se i fatti previsti dagli articoli di cui al precedente comma riguardano un testamento olografo.

CAPITOLO IV.- Della falsità personale

Articolo 494 Sostituzione di persona

Articolo 495 Falsa attestazione o dichiarazione a un pubblico ufficiale sulla identità o su qualità personali proprie o di altri (1)

Chiunque dichiara o attesta falsamente al pubblico ufficiale l’identità, lo stato o altre qualità della propria o dell’altrui persona è punito con la reclusione da uno a sei anni.

La reclusione non è inferiore a due anni:

1) se si tratta di dichiarazioni in atti dello stato civile;

2) se la falsa dichiarazione sulla propria identità, sul proprio stato o sulle proprie qualità personali è resa all’autorità giudiziaria da un imputato o da una persona sottoposta ad indagini, ovvero se, per effetto della falsa dichiarazione, nel casellario giudiziale una decisione penale viene iscritta sotto falso nome.

(1) Articolo così modificato dal Decreto Legge 23 maggio 2008, n. 92.

Articolo 495-bis Falsa dichiarazione o attestazione al certificatore di firma elettronica sull’identità o su qualità personali proprie o di altri. (1)

Chiunque dichiara o attesta falsamente al soggetto che presta servizi di certificazione delle firme elettroniche l’identità o lo stato o altre qualità della propria o dell’altrui persona è punito con la reclusione fino ad un anno.

(1) Articolo inserito dalla Legge 18 marzo 2008, n. 48.

Art. 495-ter Fraudolente alterazioni per impedire l’identificazione o l’accertamento di qualità personali. (1)

Chiunque, al fine di impedire la propria o altrui identificazione, altera parti del proprio o dell’altrui corpo utili per consentire l’accertamento di identità o di altre qualità personali, è punito con la reclusione da uno a sei anni. Il fatto è aggravato se commesso nell’esercizio di una professione sanitaria.

(1) Articolo inserito dal Decreto Legge 23 maggio 2008, n. 92.

Articolo 495-bis Falsa dichiarazione o attestazione al certificatore di firma elettronica sull'identità o su qualità personali proprie o di altri

Articolo 495-ter Fraudolente alterazioni per impedire l'identificazione o l'accertamento di qualità personali

Articolo 496 False dichiarazioni sulla identità o su qualità personali proprie o di altri

Articolo 497 Frode nel farsi rilasciare certificati del casellario giudiziale e uso indebito di tali certificati

Articolo 497-bis Possesso e fabbricazione di documenti di identificazione falsi

Articolo 497-ter Possesso di segni distintivi contraffatti

Articolo 498 Usurpazione di titoli o di onori

TITOLO OTTAVO.- Dei delitti contro l'economia pubblica, l'industria e il commercio

CAPITOLO I.- Dei delitti contro l'economia pubblica

Articolo 499 Distruzione di materie prime o di prodotti agricoli o industriali ovvero di mezzi di produzione

Articolo 500 Diffusione di una malattia delle piante o degli animali

Articolo 501 Rialzo e ribasso fraudolento di prezzi sul pubblico mercato o nelle borse di commercio

Articolo 501-bis Manovre speculative su merci

Articolo 502 Serrata e sciopero per fini contrattuali

Articolo 503 Serrata e sciopero per fini non contrattuali

Articolo 504 Coazione alla pubblica Autorità mediante serrata o sciopero

Articolo 505 Serrata o sciopero a scopo di solidarietà o di protesta

Articolo 506 Serrata di esercenti di piccole industrie o commerci

Articolo 507 Boicottaggio

Articolo 508 Arbitraria invasione e occupazione di aziende agricole o industriali. Sabotaggio

Articolo 509 Inosservanza delle norme disciplinanti i rapporti di lavoro

Articolo 510 Circostanze aggravanti

Articolo 511 Pena per i capi, promotori e organizzatori

Articolo 512 Pena accessoria

CAPITOLO II.- Dei delitti contro l'industria e il commercio

Articolo 513 Turbata libertà dell'industria o del commercio

Chiunque adopera violenza sulle cose ovvero mezzi fraudolenti per impedire o turbare l'esercizio di un'industria o di un commercio è punito, a querela della persona offesa, se il fatto non costituisce un più grave reato, con la reclusione fino a due anni e con la multa da euro 103 a euro 1.032.

Articolo 513-bis Illecita concorrenza con minaccia o violenza.

Chiunque nell'esercizio di un'attività commerciale, industriale o comunque produttiva, compie atti di concorrenza con violenza o minaccia è punito con la reclusione da due a sei anni.
La pena è aumentata se gli atti di concorrenza riguardano un'attività finanziaria in tutto o in parte ed in qualsiasi modo dallo Stato o da altri enti pubblici.

Articolo 514 Frodi contro le industrie nazionali.

Chiunque, ponendo in vendita o mettendo altrimenti in circolazione, sui mercati nazionali o esteri, prodotti industriali, con nomi, marchi o segni distintivi contraffatti o alterati, cagiona un nocumento all'industria nazionale è punito con la reclusione da uno a cinque anni e con la multa non inferiore a euro 516 .

Se per i marchi o segni distintivi sono state osservate le norme delle leggi interne o delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà industriale, la pena è aumentata e non si applicano le disposizioni degli articoli 473 e 474.

Articolo 515 Frode nell'esercizio del commercio.

Chiunque, nell'esercizio di un'attività commerciale, ovvero in uno spaccio aperto al pubblico, consegna all'acquirente una cosa mobile per un'altra, ovvero una cosa mobile, per origine, provenienza, qualità o quantità, diversa da quella dichiarata o pattuita, è punito, qualora il fatto non costituisca un più grave delitto, con la reclusione fino a due anni o con la multa fino a euro 2.065.
Se si tratta di oggetti preziosi, la pena è della reclusione fino a tre anni o della multa non inferiore a euro 103.

Articolo 516 Vendita di sostanze alimentari non genuine come genuine.

Chiunque pone in vendita o mette altrimenti in commercio come genuine sostanze alimentari non genuine è punito con la reclusione fino a sei mesi o con la multa fino a euro 1.032.

Articolo 517 Vendita di prodotti industriali con segni mendaci.

Chiunque pone in vendita o mette altrimenti in circolazione opere dell'ingegno o prodotti industriali, con nomi, marchi o segni distintivi nazionali o esteri, atti a indurre in inganno il compratore sull'origine, provenienza o qualità dell'opera o del prodotto, è punito, se il fatto non è preveduto come reato da altra disposizione di legge, con la reclusione fino a due anni e (1) con la multa fino a ventimila euro. (2)

(1) Parole introdotte dall’Articolo 15, comma 1, lett. d), della L. 23 luglio 2009, n. 99
(2) Parole così sostituite dall’Articolo 1, comma 10, del D.L. 14 marzo 2005, n. 35, convertito con modificazioni nella L. 14 maggio 2005, n. 80

Articolo 517-bis Circostanza aggravante.

Le pene stabilite dagli articoli 515, 516 e 517 sono aumentate se i fatti da essi previsti hanno ad oggetto alimenti o bevande la cui denominazione di origine o geografica o le cui specificità sono protette dalle norme vigenti.
Negli stessi casi, il giudice, nel pronunciare condanna, può disporre, se il fatto è di particolare gravità o in caso di recidiva specifica, la chiusura dello stabilimento o dell'esercizio in cui il fatto è stato commesso da un minimo di cinque giorni ad un massimo di tre mesi, ovvero la revoca della licenza, dell'autorizzazione o dell'analogo provvedimento amministrativo che consente lo svolgimento dell'attività commerciale nello stabilimento o nell'esercizio stesso.

Articolo 517-ter Fabbricazione e commercio di beni realizzati usurpando titoli di proprietà industriale. (1)

Salva l’applicazione degli articoli 473 e 474 chiunque, potendo conoscere dell’esistenza del titolo di proprietà industriale, fabbrica o adopera industrialmente oggetti o altri beni realizzati usurpando un titolo di proprietà industriale o in violazione dello stesso è punito, a querela della persona offesa, con la reclusione fino a due anni e con la multa fino a euro 20.000.

Alla stessa pena soggiace chi, al fine di trarne profitto, introduce nel territorio dello Stato, detiene per la vendita, pone in vendita con offerta diretta ai consumatori o mette comunque in circolazione i beni di cui al primo comma.

Si applicano le disposizioni di cui agli articoli 474 bis, 474 ter, secondo comma, e 517 bis, secondo comma.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili sempre che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.

(1) Articolo aggiunto dall’Articolo 15, coma 1, lett. e), della L. 23 luglio 2009, n. 99

Articolo 517-quater Contraffazione di indicazioni geografiche denominazioni di origine dei prodotti agroalimentari. (1)

Chiunque contraffà o comunque altera indicazioni geografiche o denominazioni di origine di prodotti agroalimentari è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa fino a euro 20.000.
Alla stessa pena soggiace chi, al fine, di trarne profitto, introduce nel territorio dello Stato, detiene per la vendita, pone in vendita con offerta diretta ai consumatori o mette comunque in circolazione i medesimi prodotti con le indicazioni o denominazioni contraffatte.

Si applicano le disposizioni di cui agli articoli 474 bis, 474 ter, secondo comma, e 517 bis, secondo comma.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili a condizione che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali in materia di tutela delle indicazioni geografiche e delle denominazioni di origine dei prodotti agroalimentari.

(1) Articolo aggiunto dall’Articolo 15, comma 1, lett. e) della L. 23 luglio 2009, n. 99

Articolo 517-quinquies Circostanza attenuante. (1)

Le pene previste dagli articoli 517 ter e 517 quater sono diminuite dalla metà a due terzi nei confronti del colpevole che si adopera per aiutare concretamente l’autorità di polizia o l’autorità giudiziaria nell’azione di contrasto dei delitti di cui ai predetti articoli 517 ter e 517 quater, nonché nella raccolta di elementi decisivi per la ricostruzione dei fatti e per l’individuazione degli strumenti occorrenti per la commissione dei delitti medesimi o dei profitti da essi derivanti.

(1) Articolo aggiunto dall’Articolo 15, comma 1, lett. e), della L. 23 luglio 2009, n. 99

CAPITOLO III.- Disposizione comune ai capi precedenti

Articolo 518 Pubblicazione della sentenza

TITOLO NONO.- Dei delitti contro la moralità pubblica e il buon costume

CAPITOLO I.- Dei delitti contro la libertà sessuale

Articolo 519 Della violenza carnale

Articolo 520 Congiunzione carnale commessa con abuso della qualità di pubblico ufficiale

Articolo 521 Atti di libidine violenti

Articolo 522 Ratto a fine di matrimonio

Articolo 523 Ratto a fine di libidine

Articolo 524 Ratto di persona minore degli anni quattordici o inferma, a fine di libidine o di matrimonio

Articolo 525 Circostanze attenuanti

Articolo 526 Seduzione con promessa di matrimonio commessa da persona coniugata

CAPITOLO II.- Delle offese al pudore o all'onore sessuale

Articolo 527 Atti osceni

Articolo 528 Pubblicazioni e spettacoli osceni

Articolo 529 Atti e oggetti osceni: nozione

Articolo 530 Corruzione di minorenni

Articolo 531 Istigazione alla prostituzione e favoreggiamento

Articolo 532 Istigazione alla prostituzione di una discendente, della moglie, della sorella

Articolo 533 Costrizione alla prostituzione

Articolo 534 Sfruttamento di prostitute

Articolo 535 Tratta di donne e di minori

Articolo 536 Tratte di donne e di minori, mediante violenza, minaccia o inganno

Articolo 537 Tratta di donne e di minori commessa all'estero

Articolo 538 Misura di sicurezza

CAPITOLO III.- Disposizioni comuni ai capi precedenti

Articolo 539 Età della persona offesa

Articolo 540 Rapporto di parentela

Articolo 541 Pene accessorie ed altri effetti penali

Articolo 542 Querela dell'offeso

Articolo 543 Diritto di querela

Articolo 544 Causa speciale di estinzione del reato

TITOLO NONO-BIS.- Dei delitti contro il sentimento per gli animali

Articolo 544-bis Uccisione di animali

Articolo 544-ter Maltrattamento di animali

Articolo 544-quater Spettacoli o manifestazioni vietati

Articolo 544-quinquies Divieto di combattimenti tra animali

Articolo 544-sexies Confisca e pene accessorie

TITOLO DECIMO.- Dei delitti contro la integrità e la sanità della stirpe

Articolo 545 Aborto di donna non consenziente

Articolo 546 Aborto di donna consenziente

Articolo 547 Aborto procuratosi dalla donna

Articolo 548 Istigazione all'aborto

Articolo 549 Morte o lesione della donna

Articolo 550 Atti abortivi su donna ritenuta incinta

Articolo 551 Causa di onore

Articolo 552 Procurata impotenza alla procreazione

Articolo 553 Incitamento a pratiche contro la procreazione

Articolo 554 Contagio di sifilide e di blenorragia

Articolo 555 Circostanza aggravante e pena accessoria

TITOLO UNDECIMO.- Dei delitti contro la famiglia

CAPITOLO I.- Dei delitti contro il matrimonio

Articolo 556 Bigamia

Articolo 557 Prescrizione del reato

Articolo 558 Induzione al matrimonio mediante inganno

Articolo 559 Adulterio

Articolo 560 Concubinato

Articolo 561 Casi di non punibilità. Circostanza attenuante

Articolo 562 Pena accessoria e sanzione civile

Articolo 563 Estinzione del reato

CAPITOLO II.- Dei delitti contro la morale famigliare

Articolo 564 Incesto

Articolo 565 Attentati alla morale famigliare commessi col mezzo della stampa periodica

CAPITOLO III.- Dei delitti contro lo stato di famiglia

Articolo 566 Supposizione o soppressione di stato

Articolo 567 Alterazione di stato

Articolo 568 Occultamento di stato di un fanciullo legittimo o naturale riconosciuto

Articolo 569 Pena accessoria

CAPITOLO IV.- Dei delitti contro l'assistenza familiare

Articolo 570 Violazione degli obblighi di assistenza familiare

Articolo 571 Abuso dei mezzi di correzione o di disciplina

Articolo 572 Maltrattamenti in famiglia o verso fanciulli

Articolo 573 Sottrazione consensuale di minorenni

Articolo 574 Sottrazione di persone incapaci

Articolo 574-bis. Sottrazione e trattenimento di minore all'estero

TITOLO DODICESIMO.- Dei delitti contro la persona

CAPITOLO I.- Dei delitti contro la vita e l'incolumità individuale

Articolo 575 Omicidio

Articolo 576 Circostanze aggravanti. Pena dell'ergastolo

Articolo 577 Altre circostanze aggravanti. Ergastolo

Articolo 578 Infanticidio in condizioni di abbandono materiale e morale

Articolo 579 Omicidio del consenziente

Articolo 580 Istigazione o aiuto al suicidio

Articolo 581 Percosse

Articolo 582 Lesione personale

Articolo 583 Circostanze aggravanti

Articolo 583-bis Pratiche di mutilazione degli organi genitali femminili

Articolo 583-ter Pena accessoria

Articolo 583-quater Lesioni personali gravi o gravissime a un pubblico ufficiale in servizio di ordine pubblico in occasione di manifestazioni sportive

Articolo 584 Omicidio preterintenzionale

Articolo 585 Circostanze aggravanti

Articolo 586 Morte o lesioni come conseguenza di altro delitto

Articolo 587 Omicidio e lesione personale a causa di onore

Articolo 588 Rissa

Articolo 589 Omicidio colposo

Articolo 590 Lesioni personali colpose

Articolo 590-bis Computo delle circostanze

Articolo 591 Abbandono di persone minori o incapaci

Articolo 592 Abbandono di un neonato per causa d'onore

Articolo 593 Omissione di soccorso

CAPITOLO II.- Dei delitti contro l'onore

Articolo 594 Ingiuria

Articolo 595 Diffamazione

Articolo 596 Esclusione della prova liberatoria

Articolo 596-bis Diffamazione col mezzo della stampa

Articolo 597 Querela della persona offesa ed estinzione del reato

Articolo 598 Offese in scritti e discorsi pronunciati dinanzi alle Autorità giudiziarie o amministrative

Articolo 599 Ritorsione e provocazione

CAPITOLO III.- Dei delitti contro la libertà individuale

SEZIONE I.- Dei delitti contro la personalità individuale

Articolo 600 Riduzione o mantenimento in schiavitù o in servitù

Articolo 600-bis Prostituzione minorile

Articolo 600-ter Pornografia minorile

Articolo 600-quater Detenzione di materiale pornografico

Articolo 600-quater.1 Pornografia virtuale

Articolo 600-quinquies Iniziative turistiche volte allo sfruttamento della prostituzione minorile

Articolo 600-sexies Circostanze aggravanti ed attenuanti

Articolo 600-septies Confisca e pene accessorie

Articolo 600-octies. Impiego di minori nell'accattonaggio

Articolo 601 Tratta di persone

Articolo 602 Acquisto e alienazione di schiavi

Articolo 602-bis. Pene accessorie

Articolo 603 Plagio

Articolo 604 Fatto commesso all'estero

SEZIONE II.- Dei delitti contro la libertà personale

Articolo 605 Sequestro di persona

Articolo 606 Arresto illegale

Articolo 607 Indebita limitazione di libertà personale

Articolo 608 Abuso di autorità contro arrestati o detenuti

Articolo 609 Perquisizione e ispezione personali arbitrarie

Articolo 609-bis Violenza sessuale

Articolo 609-ter Circostanze aggravanti

Articolo 609-quater Atti sessuali con minorenne

Articolo 609-quinquies Corruzione di minorenne

Articolo 609-sexies Ignoranza dell'età della persona offesa

Articolo 609-septies Querela di parte

Articolo 609-octies Violenza sessuale di gruppo

Articolo 609-nonies Pene accessorie ed altri effetti penali

Articolo 609-decies Comunicazione al tribunale per i minorenni

SEZIONE III.- Dei delitti contro la libertà morale

Articolo 610 Violenza privata

Articolo 611 Violenza o minaccia per costringere a commettere un reato

Articolo 612 Minaccia

Articolo 612-bis Atti persecutori

Articolo 613 Stato di incapacità procurato mediante violenza

SEZIONE IV.- Dei delitti contro la inviolabilità del domicilio

Articolo 614 Violazione di domicilio

Chiunque s'introduce nell'abitazione altrui, o in altro luogo di privata dimora, o nelle appartenenze di essi, contro la volontà espressa o tacita di chi ha il diritto di escluderlo, ovvero vi s'introduce clandestinamente o con l'inganno, è punito con la reclusione fino a tre anni (1).

Alla stessa pena soggiace chi si trattiene nei detti luoghi contro l'espressa volontà di chi ha il diritto di escluderlo, ovvero vi si trattiene clandestinamente o con inganno.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa.

La pena è da uno a cinque anni, e si procede d'ufficio, se il fatto è commesso con violenza sulle cose , o alle persone, ovvero se il colpevole è palesemente armato.

(1) Le parole: “fino a tre anni” sono state così sostituite dall’Articolo 3, comma 24, della L. 15 luglio 2009, n. 94

Articolo 615 Violazione di domicilio commessa da un pubblico ufficiale

Il pubblico ufficiale, che, abusando dei poteri inerenti alle sue funzioni , s'introduce o si trattiene nei luoghi indicati nell'articolo precedente, è punito con la reclusione da uno a cinque anni .

Se l'abuso consiste nell'introdursi nei detti luoghi senza l'osservanza delle formalità prescritte dalla legge , la pena è della reclusione fino a un anno.

Articolo 615-bis Interferenze illecite nella vita privata

Chiunque, mediante l'uso di strumenti di ripresa visiva o sonora, si procura indebitamente notizie o immagini attinenti alla vita privata svolgentesi nei luoghi indicati nell'articolo 614, è punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni.

Alla stessa pena soggiace, salvo che il fatto costituisca più grave reato, chi rivela o diffonde, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, le notizie o le immagini ottenute nei modi indicati nella prima parte di questo articolo.

I delitti sono punibili a querela della persona offesa ; tuttavia si procede d'ufficio e la pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso da un pubblico ufficiale  o da un incaricato di un pubblico servizio , con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio, o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 615-ter Accesso abusivo ad un sistema informatico o telematico

Chiunque abusivamente si introduce in un sistema informatico o telematico protetto da misure di sicurezza ovvero vi si mantiene contro la volontà espressa o tacita di chi ha il diritto di escluderlo, è punito con la reclusione fino a tre anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni:

1) se il fatto è commesso da un pubblico ufficiale  o da un incaricato di un pubblico servizio , con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio , o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato, o con abuso della qualità di operatore del sistema;

2) se il colpevole per commettere il fatto usa violenza sulle cose  o alle persone , ovvero se è palesemente armato;

3) se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema o l'interruzione totale o parziale del suo funzionamento, ovvero la distruzione o il danneggiamento dei dati, delle informazioni o dei programmi in esso contenuti.

Qualora i fatti di cui ai commi primo e secondo riguardino sistemi informatici o telematici di interesse militare o relativi all'ordine pubblico o alla sicurezza pubblica o alla sanità o alla protezione civile o comunque di interesse pubblico, la pena è, rispettivamente, della reclusione da uno a cinque anni e da tre a otto anni.

Nel caso previsto dal primo comma il delitto è punibile a querela della persona offesa; negli altri casi si procede d'ufficio.

Articolo 615-quater Detenzione e diffusione abusiva di codici di accesso a sistemi informatici o telematici

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un profitto o di arrecare ad altri un danno, abusivamente si procura, riproduce, diffonde, comunica o consegna codici, parole chiave o altri mezzi idonei all'accesso ad un sistema informatico o telematico, protetto da misure di sicurezza, o comunque fornisce indicazioni o istruzioni idonee al predetto scopo, è punito con la reclusione sino ad un anno e con la multa sino a euro 5.164 .

La pena è della reclusione da uno a due anni e della multa da euro 5.164 a euro 10.329 se ricorre taluna delle circostanze di cui ai numeri 1 e 2 del quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 615-quinquies Diffusione di apparecchiature, dispositivi o programmi informatici diretti a danneggiare o interrompere un sistema informatico o telematico

Chiunque, allo scopo di danneggiare illecitamente un sistema informatico o telematico, le informazioni, i dati o i programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti ovvero di favorire l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento, si procura, produce, riproduce, importa, diffonde, comunica, consegna o, comunque, mette a disposizione di altri apparecchiature, dispositivi o programmi informatici, è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa sino a euro 10.329

SEZIONE V.- Dei delitti contro la inviolabilità dei segreti

Articolo 616 Violazione, sottrazione e soppressione di corrispondenza

Chiunque prende cognizione del contenuto di una corrispondenza chiusa, a lui non diretta, ovvero sottrae o distrae, al fine di prenderne o di farne da altri prendere cognizione, una corrispondenza chiusa o aperta, a lui non diretta, ovvero, in tutto o in parte, la distrugge o sopprime, è punito, se il fatto non è preveduto come reato da altra disposizione di legge, con la reclusione fino a un anno o con la multa da euro 30 a euro 516.

Se il colpevole, senza giusta causa, rivela, in tutto o in parte, il contenuto della corrispondenza, è punito, se dal fatto deriva nocumento ed il fatto medesimo non costituisce un più grave reato, con la reclusione fino a tre anni.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa.

Agli effetti delle disposizioni di questa sezione, per corrispondenza si intende quella epistolare, telegrafica, telefonica, informatica o telematica ovvero effettuata con ogni altra forma di comunicazione a distanza .

Articolo 617 Cognizione, interruzione o impedimento illeciti di comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche

Chiunque, fraudolentemente, prende cognizione di una comunicazione o di una conversazione, telefoniche o telegrafiche, tra altre persone o comunque a lui non dirette, ovvero le interrompe o le impedisce è punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni.

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, la stessa pena si applica a chiunque rivela, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, in tutto o in parte, il contenuto delle comunicazioni o delle conversazioni indicate nella prima parte di questo articolo.

I delitti sono punibili a querela della persona offesa ; tuttavia si procede d'ufficio e la pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso in danno di un pubblico ufficiale  o di un incaricato di un pubblico servizio  nell'esercizio o a causa delle funzioni o del servizio, ovvero da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio , o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617-bis Installazione di apparecchiature atte ad intercettare od impedire comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche

Chiunque, fuori dei casi consentiti dalla legge , installa apparati, strumenti, parti di apparati o di strumenti al fine di intercettare od impedire comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche tra altre persone è punito con la reclusione da uno a quattro anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso in danno di un pubblico ufficiale nell'esercizio o a causa delle sue funzioni ovvero da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio  con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617-ter Falsificazione, alterazione o soppressione del contenuto di comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno, forma falsamente, in tutto o in parte, il testo di una comunicazione o di una conversazione telegrafica o telefonica ovvero altera o sopprime, in tutto o in parte, il contenuto di una comunicazione o di una conversazione telegrafica o telefonica vera, anche solo occasionalmente intercettata, è punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne faccia uso, con la reclusione da uno a quattro anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso in danno di un pubblico ufficiale nell'esercizio o a causa delle sue funzioni ovvero da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio  con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617-quater Intercettazione, impedimento o interruzione illecita di comunicazioni informatiche o telematiche

Chiunque fraudolentemente intercetta comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra più sistemi, ovvero le impedisce o le interrompe, è punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni .

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, la stessa pena si applica a chiunque rivela, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, in tutto o in parte, il contenuto delle comunicazioni di cui al primo comma.

I delitti di cui ai commi primo e secondo sono punibili a querela della persona offesa.

Tuttavia si procede d'ufficio e la pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso:

1) in danno di un sistema informatico o telematico utilizzato dallo Stato o da altro ente pubblico o da impresa esercente servizi pubblici o di pubblica necessità;

2) da un pubblico ufficiale  o da un incaricato di un pubblico servizio , con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio , ovvero con abuso della qualità di operatore del sistema;

3) da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato  .

Articolo 617-quinquies Installazione di apparecchiature atte ad intercettare, impedire od interrompere comunicazioni informatiche o telematiche

Chiunque, fuori dei casi consentiti dalla legge, installa apparecchiature atte ad intercettare, impedire o interrompere comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico ovvero intercorrenti tra più sistemi, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.  La pena è della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 617-sexies Falsificazione, alterazione o soppressione del contenuto di comunicazioni informatiche o telematiche

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di arrecare ad altri un danno, forma falsamente ovvero altera o sopprime, in tutto o in parte, il contenuto, anche occasionalmente intercettato, di taluna delle comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra più sistemi, è punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne facciano uso, con la reclusione da uno a quattro anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 618 Rivelazione del contenuto di corrispondenza

Chiunque, fuori dei casi preveduti dall'articolo 616, essendo venuto abusivamente a cognizione del contenuto di una corrispondenza a lui non diretta, che doveva rimanere segreta, senza giusta causa lo rivela, in tutto o in parte, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione fino a sei mesi o con la multa da euro 103 a euro 516. Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

Articolo 619  Violazione, sottrazione e soppressione di corrispondenza commesse da persona addetta al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni

L'addetto al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni, il quale, abusando di tale qualità, commette alcuno dei fatti preveduti dalla prima parte dell'articolo 616, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Se il colpevole, senza giusta causa, rivela, in tutto o in parte, il contenuto della corrispondenza, è punito, qualora il fatto non costituisca un più grave reato, con la reclusione da sei mesi a cinque anni e con la multa da euro 30 a euro 516.

Articolo 620 Rivelazione del contenuto di corrispondenza, commessa da persona addetta al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni

L'addetto al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni, che, avendo notizia, in questa sua qualità, del contenuto di una corrispondenza [616] aperta, o di una comunicazione telegrafica, o di una conversazione telefonica, lo rivela senza giusta causa ad altri che non sia il destinatario, ovvero a una persona diversa da quelle tra le quali la comunicazione o la conversazione è interceduta, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 621 Rivelazione del contenuto di documenti segreti

Chiunque, essendo venuto abusivamente a cognizione del contenuto, che debba rimanere segreto, di altrui atti o documenti, pubblici o privati, non costituenti corrispondenza, lo rivela, senza giusta causa, ovvero lo impiega a proprio o altrui profitto, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione fino a tre anni o con la multa da euro 103 a euro 1.032.

Agli effetti della disposizione di cui al primo comma è considerato documento anche qualunque supporto informatico contenente dati, informazioni o programmi.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

Articolo 622 Rivelazione di segreto professionale

Chiunque, avendo notizia, per ragione del proprio stato o ufficio, o della propria professione o arte, di un segreto, lo rivela, senza giusta causa, ovvero lo impiega a proprio o altrui profitto, è punito, se dal fatto può derivare nocumento, con la reclusione fino a un anno o con la multa da euro 30 a euro 516.

La pena è aggravata se il fatto è commesso da amministratori, direttori generali, dirigenti preposti alla redazione dei documenti contabili societari (1), sindaci o liquidatori o se è commesso da chi svolge la revisione contabile della società.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

(1) Parole introdotte dall’Articolo 15, comma 3, lett. c) della L. 28 dicembre 2005, n. 262

Articolo 623 Rivelazione di segreti scientifici o industriali

Chiunque, venuto a cognizione per ragione del suo stato o ufficio, o della sua professione o arte, di notizie destinate a rimanere segrete, sopra scoperte o invenzioni scientifiche, o applicazioni industriali, le rivela o le impiega a proprio o altrui profitto, è punito con la reclusione fino a due anni.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

Articolo 623-bis Altre comunicazioni e conversazioni

Le disposizioni contenute nella presente sezione, relative alle comunicazioni e conversazioni telegrafiche, telefoniche, informatiche o telematiche, si applicano a qualunque altra trasmissione a distanza di suoni, immagini od altri dati.

TITOLO TREDICESIMO.- Dei delitti contro il patrimonio

CAPITOLO I.- Dei delitti contro il patrimonio mediante violenza alle cose o alle persone

Articolo 624 Furto

Articolo 624-bis Furto in abitazione e furto con strappo

Articolo 625 Circostanze aggravanti

Articolo 625-bis Circostanze attenuanti

Articolo 626 Furti punibili a querela dell'offeso

Articolo 627 Sottrazione di cose comuni

Articolo 628 Rapina

Articolo 629 Estorsione

Articolo 630 Sequestro di persona a scopo di estorsione

Articolo 631 Usurpazione

Articolo 632 Deviazione di acque e modificazione dello stato dei luoghi

Articolo 633 Invasione di terreni o edifici

Articolo 634 Turbativa violenta del possesso di cose immobili

Articolo 635 Danneggiamento

Articolo 635-bis (1) Danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque distrugge, deteriora, cancella, altera o sopprime informazioni, dati o programmi informatici altrui è punito, a querela della persona offesa, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è della reclusione da uno a quattro anni e si procede d'ufficio.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 635-ter (1) Danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici utilizzati dallo Stato o da altro ente pubblico o comunque di pubblica utilità

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque commette un fatto diretto a distruggere, deteriorare, cancellare, alterare o sopprimere informazioni, dati o programmi informatici utilizzati dallo Stato o da altro ente pubblico o ad essi pertinenti, o comunque di pubblica utilità, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.

Se dal fatto deriva la distruzione, il deterioramento, la cancellazione, l'alterazione o la soppressione delle informazioni, dei dati o dei programmi informatici, la pena è della reclusione da tre a otto anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 635-quater (1) Danneggiamento di sistemi informatici o telematici

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, mediante le condotte di cui all'articolo 635-bis, ovvero attraverso l'introduzione o la trasmissione di dati, informazioni o programmi, distrugge, danneggia, rende, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici altrui o ne ostacola gravemente il funzionamento è punito con la reclusione da uno a cinque anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 635-quinquies (1) Danneggiamento di sistemi informatici o telematici di pubblica utilità

Se il fatto di cui all'articolo 635-quater è diretto a distruggere, danneggiare, rendere, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici di pubblica utilità o ad ostacolarne gravemente il funzionamento, la pena è della reclusione da uno a quattro anni.

Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema informatico o telematico di pubblica utilità ovvero se questo è reso, in tutto o in parte, inservibile, la pena è della reclusione da tre a otto anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 636 Introduzione o abbandono di animali nel fondo altrui e pascolo abusivo

Articolo 637 Ingresso abusivo nel fondo altrui

Articolo 638 Uccisione o danneggiamento di animali altrui

Articolo 639 Deturpamento e imbrattamento di cose altrui

Articolo 639-bis Casi di esclusione della perseguibilità a querela

CAPITOLO II.- Dei delitti contro il patrimonio mediante frode

Articolo 640 Truffa

Articolo 640-bis Truffa aggravata per il conseguimento di erogazioni pubbliche

Articolo 640-ter Frode informatica

Chiunque, alterando in qualsiasi modo il funzionamento di un sistema informatico o telematico o intervenendo senza diritto con qualsiasi modalità su dati, informazioni o programmi contenuti in un sistema informatico o telematico o ad esso pertinenti, procura a sé o ad altri un ingiusto profitto con altrui danno, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni e con la multa da euro 51 a euro 1.032.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni e della multa da euro 309 a euro 1.549 se ricorre una delle circostanze previste dal numero 1 del secondo comma dell'articolo 640, ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa , salvo che ricorra taluna delle circostanze di cui al secondo comma o un'altra circostanza aggravante.

Articolo 640-quater Applicabilità dell'articolo 322-ter

Nei casi di cui agli articoli 640, secondo comma, numero 1, 640-bis e 640-ter, secondo comma, con esclusione dell'ipotesi in cui il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni contenute nell'articolo 322-ter.

Articolo 640-quinquies Frode informatica del soggetto che presta servizi di certificazione di firma elettronica (1)

Il soggetto che presta servizi di certificazione di firma elettronica, il quale, al fine di procurare a sé o ad altri un ingiusto profitto ovvero di arrecare ad altri danno, viola gli obblighi previsti dalla legge per il rilascio di un certificato qualificato, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa da 51 a 1.032 euro

(1) Articolo inserito dalla L. 18 marzo 2008, n. 48

Articolo 641 Insolvenza fraudolenta

Articolo 642 Fraudolento danneggiamento dei beni assicurati e mutilazione fraudolenta della propria persona

Articolo 643 Circonvenzione di persone incapaci

Articolo 644 Usura

Articolo 644-bis Usura impropria

Articolo 644-ter Prescrizione del reato di usura

Articolo 645 Frode in emigrazione

Articolo 646 Appropriazione indebita

Articolo 647 Appropriazione di cose smarrite, del tesoro e di cose avute per errore o caso fortuito

Articolo 648 Ricettazione

Articolo 648-bis Riciclaggio

Articolo 648-ter Impiego di denaro, beni o utilità di provenienza illecita

Articolo 648-quater Confisca

CAPITOLO III.- Disposizioni comuni ai capi precedenti

Articolo 649 Non punibilità e querela della persona offesa, per fatti commessi a danno di congiunti

LIBRO TERZO.- DELLE CONTRAVVENZIONI IN PARTICOLARE

TITOLO PRIMO.- Delle contravvenzioni di polizia

CAPITOLO I.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia di sicurezza

SEZIONE I.- Delle contravvenzioni concernenti l'ordine pubblico e la tranquillità pubblica

§ 1 Delle contravvenzioni concernenti l'inosservanza dei provvedimenti di polizia e le manifestazioni sediziose e pericolose

Articolo 650 Inosservanza dei provvedimenti dell'Autorità

Articolo 651 Rifiuto d'indicazioni sulla propria identità personale

Articolo 652 Rifiuto di prestare la propria opera in occasione di un tumulto

Articolo 653 Formazione di corpi armati non diretti a commettere reati

Articolo 654 Grida e manifestazioni sediziose

Articolo 655 Radunata sediziosa

Articolo 656 Pubblicazione o diffusione di notizie false, esagerate o tendenziose, atte a turbare l'ordine pubblico

Articolo 657 Grida o notizie atte a turbare la tranquillità pubblica o privata

Articolo 658 Procurato allarme presso l'Autorità

Articolo 659 Disturbo delle occupazioni o del riposo delle persone

Articolo 660 Molestia o disturbo alle persone

Articolo 661 Abuso della credulità popolare

§ 2 Delle contravvenzioni concernenti la vigilanza sui mezzi di pubblicità

Articolo 662 Esercizio abusivo dell'arte tipografica

Articolo 663 Vendita, distribuzione o affissione abusiva di scritti o disegni

Chiunque, in un luogo pubblico o aperto al pubblico, vende o distribuisce o mette comunque in circolazione scritti o disegni, senza avere ottenuto l'autorizzazione richiesta dalla legge, è punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 51 a euro 309.

Alla stessa sanzione soggiace chiunque, senza licenza dell'Autorità o senza osservarne le prescrizioni, in un luogo pubblico, aperto o esposto al pubblico, affigge scritti o disegni, o fa uso di mezzi luminosi o acustici per comunicazioni al pubblico, o comunque colloca iscrizioni o disegni.

Le disposizioni dei commi 1 e 2 non si applicano all'affissione di scritti o disegni fuori dai luoghi destinati dall'autorità competente.

Articolo 663-bis Divulgazione di stampa clandestina

Salvo che il fatto costituisca reato, chiunque in qualsiasi modo divulga stampe o stampati pubblicati senza l'osservanza delle prescrizioni di legge sulla pubblicazione e diffusione della stampa periodica e non periodica, è punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 103a euro 619.

Per le violazioni di cui al presente articolo non è ammesso il pagamento in misura ridotta previsto dall'articolo 16 della legge 24 novembre 1981, n. 689.

Articolo 664 Distruzione o deterioramento di affissioni

Chiunque stacca, lacera o rende comunque inservibili o illeggibili scritti o disegni, fatti affiggere dalle Autorità civili o da quelle ecclesiastiche, è punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 77 a euro 464.

Se si tratta di scritti o disegni fatti affiggere da privati, nei luoghi e nei modi consentiti dalla legge o dall'Autorità, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 51a euro 309.

§ 3 Delle contravvenzioni concernenti la vigilanza su talune industrie e sugli spettacoli pubblici

Articolo 665 Agenzie di affari ed esercizi pubblici

Articolo 666 Spettacoli o trattenimenti pubblici senza licenza

Articolo 667 Esecuzione abusiva di azioni destinate a essere riprodotte col cinematografo

Articolo 668 Rappresentazioni teatrali o cinematografiche abusive

§ 4 Delle contravvenzioni concernenti la vigilanza sui mestieri girovaghi e la prevenzione dell' accattonaggio

Articolo 669 Esercizio abusivo di mestieri girovaghi

Articolo 670 Mendicità

Articolo 671 Impiego di minori nell'accattonaggio

SEZIONE II.- Delle contravvenzioni concernenti l'incolumità pubblica

§ 1 Delle contravvenzioni concernenti l'incolumità delle persone nei luoghi di pubblico transito o nelle abitazioni

Articolo 672 Omessa custodia e mal governo di animali

Articolo 673 Omesso collocamento o rimozione di segnali o ripari

Articolo 674 Getto pericoloso di cose

Articolo 675 Collocamento pericoloso di cose

Articolo 676 Rovina di edifici o di altre costruzioni

Articolo 677 Omissione di lavori in edifici o costruzioni che minacciano rovina

§ 2 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di infortuni nelle industrie o nella custodia di materie esplodenti

Articolo 678 Fabbricazione o commercio abusivi di materie esplodenti

Articolo 679 Omessa denuncia di materie esplodenti

Articolo 680 Circostanze aggravanti

Articolo 681 Apertura abusiva di luoghi di pubblico spettacolo o trattenimento

SEZIONE III.- Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di talune specie di reati

§ 1 Delle contravvenzioni concernenti la tutela preventiva dei segreti

Articolo 682 Ingresso arbitrario in luoghi, ove l'accesso è vietato nell'interesse militare dello Stato

Articolo 683 Pubblicazione delle discussioni o delle deliberazioni segrete di una delle Camere

Articolo 684 Pubblicazione arbitraria di atti di un procedimento penale

Articolo 685 Indebita pubblicazione di notizie concernenti un procedimento penale

§ 2 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione dell' alcoolismo e dei delitti commessi in stato di ubriachezza

Articolo 686 Fabbricazione o commercio abusivi di liquori o droghe, o di sostanze destinate alla loro composizione

Articolo 687 Consumo di bevande alcooliche in tempo di vendita non consentita

Articolo 688 Ubriachezza

Articolo 689 Somministrazione di bevande alcooliche a minori o a infermi di mente

Articolo 690 Determinazione in altri dello stato di ubriachezza

Articolo 691 Somministrazione di bevande alcooliche a persona in stato di manifesta ubriachezza

§ 3 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di delitti contro la fede pubblica

Articolo 692 Detenzione di misure e pesi illegali

Articolo 693 Rifiuto di monete aventi corso legale

Articolo 694 Omessa consegna di monete riconosciute contraffatte

§ 4 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di delitti contro la vita e l'incolumità individuale

Articolo 695 Fabbricazione o commercio non autorizzati di armi

Articolo 696 Vendita ambulante di armi

Articolo 697 Detenzione abusiva di armi

Articolo 698 Omessa consegna di armi

Articolo 699 Porto abusivo di armi

Articolo 700 Circostanze aggravanti

Articolo 701 Misura di sicurezza

Articolo 702 Omessa custodia di armi

Articolo 703 Accensioni ed esplosioni pericolose

Articolo 704 Armi

§ 5 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di delitti contro il patrimonio

Articolo 705 Commercio non autorizzato di cose preziose

Articolo 706 Commercio clandestino di cose antiche

Articolo 707 Possesso ingiustificato di chiavi alterate o di grimaldelli

Articolo 708 Possesso ingiustificato di valori

Articolo 709 Omessa denuncia di cose provenienti da delitto

Articolo 710 Vendita o consegna di chiavi o grimaldelli a persona sconosciuta

Articolo 711 Apertura arbitraria di luoghi o di oggetti

Articolo 712 Acquisto di cose di sospetta provenienza

Articolo 713 Misura di sicurezza

§ 6 Delle contravvenzioni concernenti la custodia di minori o di persone detenute

Articolo 714 Omessa o non autorizzata custodia, in manicomi o in riformatori, di alienati di mente o di minori

Articolo 715 Omessa o non autorizzata custodia privata di alienati di mente

Articolo 716 Omesso avviso all'Autorità dell'evasione o fuga di minori

Articolo 717 Omessa denuncia di malattie di mente o di gravi infermità psichiche pericolose

CAPITOLO II.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia amministrativa sociale

SEZIONE I.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia dei costumi

Articolo 718 Esercizio di giuochi d'azzardo

Articolo 719 Circostanze aggravanti

Articolo 720 Partecipazione a giuochi d'azzardo

Articolo 721 Elementi essenziali del giuoco d'azzardo. Case da giuoco

Articolo 722 Pena accessoria e misura di sicurezza

Articolo 723 Esercizio abusivo di un giuoco non d'azzardo

Articolo 724 Bestemmia e manifestazioni oltraggiose verso i defunti

Articolo 725 Commercio di scritti, disegni o altri oggetti contrari alla pubblica decenza

Articolo 726 Atti contrari alla pubblica decenza. Turpiloquio

Articolo 727 Abbandono di animali

Articolo 727 bis Uccisione, distruzione, cattura, prelievo, detenzione di esemplari di specie animali o vegetali selvatiche protette

SEZIONE II.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia sanitaria

Articolo 728 Trattamento idoneo a sopprimere la coscienza o la volontà altrui

Articolo 729 Abuso di sostanze stupefacenti

Articolo 730 Somministrazione a minori di sostanze velenose o nocive

TITOLO SECONDO.- Delle contravvenzioni concernenti l'attività sociale della Pubblica Amministrazione

Articolo 731 Inosservanza dell'obbligo dell'istruzione elementare dei minori

Articolo 732 Omesso avviamento dei minori al lavoro

Articolo 733 Danneggiamento al patrimonio archeologico, storico o artistico nazionale

Articolo 734 Distruzione o deturpamento di bellezze naturali

Chiunque, mediante costruzioni, demolizioni, o in qualsiasi altro modo, distrugge o altera le bellezze naturali dei luoghi soggetti alla speciale protezione dell'autorità, è punito con l'ammenda da euro 1.032 a euro 6.197.

TITOLO SECONDO BIS.- Delle contravvenzioni concernenti la tutela della riservatezza

Articolo 734-bis Divulgazione delle generalità o dell'immagine di persona offesa da atti di violenza sessuale

Chiunque, nei casi di delitti previsti dagli articoli 600-bis, 600-ter e 600-quater, anche se relativi al materiale pornografico di cui all'articolo 600-quater.1, 600-quinquies, 609-bis, 609-ter, 609-quater, 609-quinquies e 609-octies, divulghi, anche attraverso mezzi di comunicazione di massa, le generalità o l'immagine della persona offesa senza il suo consenso, è punito con l'arresto da tre a sei mesi.

01Ene/14

Resolución 132-05-CONATEL-2009. Consejo Nacional de Telecomunicaciones de 31 de marzo de 2009, para expedir la regulación de los centros de acceso a la información y aplicaciones disponibles en la red de internet.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el articulo innumerado 1 del articulo 10 de la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones y articulo 87 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, el CONATEL es el ente público encargado de establecer, en representación del Estado las políticas y normas de regulación de los servicios de telecomunicaciones en el Ecuador.

Que es Política de Estado impulsar la masificación del uso del Internet como herramienta para el desarrollo económicas, cultural, social y político del Ecuador, a fin de reducir la brecha digital , que afecta a los sectores mas vulnerables de la sociedad, limitados por su condición económica, social, cultural, etnica o de localización geografica .

Que el articulo 16, numeral 2 de la Constitución de la República señala que todas las personas, en forma individual o colectiva tienen derecho a: “El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 85 de la Constitución de la Republica, “las politicas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orienteren a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad”.

Que la Resolución 073-02-CONATEL-2005, de 25 de enero del 2005, publicada en el Registro Oficial nº 257 de 18 de febrero del 2005, contiene la regulación de los Centros de Acceso a Internet y Ciber Cafes , la misma que consideró el pago de un valor de registro, emisión física de un certificado , a traves de un trarnite que se realizaba personalmente.

Que debido a los avances tecnológicos y la seguridad en el envio de mensajes, garantizados a traves de la aplicación de la Ley de Comercio Electrónico , Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, se hace necesario considerar procedimientos que impliquen la realización de tramites, sin necesidad de que el peticionario , concurra personalmente.

Que en la actualidad existen registrados en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones aproximadamente trescientos Centros de información y Acceso a la Red de Internet, cuando se conoce extraoficialmente que en el pais, existe un número mayor de centros en donde se realiza este tipo de actividad .

Que el servicio que prestan los Centres de información y Acceso a la Red de Internet es de fundamental importancia para la colectividad , puesto que, han permitido contribuir a la masificación del Internet, especialmente, por el bajo nivel de penetración de Internet que existe aun en el pais , a nivel de los hogares.

Que la Voz sobre Internet esta regulada mediante Resolución 491-21-CONATEL-2006 de 8 de septiembre del 2006, publicada en el Registro oficial nº 363 de 25 de septiembre del 2006.

Que la regulación de telecomunicaciones debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios, proporcionales y transparentes.

Que el articulo 116 del Estatuto del Regimen Juridico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone, “La Administración Publica impulsará el empleo y aplicación de las tecnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para et desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, can las limitaciones que a la utilización de estos medias establecen la Constitución y las leyes.”

Que deben brindarse facilidades para el registro y gestión de los denominados Centros de Información y Acceso a la red Internet o Cibercafes.

En ejercicio de sus facultades legales,

 

RESUELVE:

 

Expedir la “REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y APLICACIONES DISPONIBLES EN LA RED DE INTERNET

Artículo 1.

Se define como Centro de Acceso a la Información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, al local o establecimiento abierto al público en general, donde se ofrece a los usuarios acceso a la información y aplicaciones soportadas en la red de Internet , a traves de terminales finales o equipos de computación.

Los Centros de Acceso a la Información, tambien son conocidos como “Clbercafes”, debido a los diversos servicios que se pueden ofrecer en dichos locales o establecimientos como actividad principal o secundaria

Artículo 2.-

Se prohibe expresamente la prestación de servicios de telecomunicaciones finales o portadores sin contar con el titulo habilitante o el convenio de reventa correspondiente debidamente registrado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 3.

La voz sobre Internet, podra ser ofrecida por los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet con sujecion a la regulacion vigente, observando las siguientes restricciones:

a. La voz sobre Internet podra ofrecerse exclusivamente para trafico internacional saliente, pronibiendose su utilización para la realizacion de llamadas locales , regionales , de larga distancia nacional, al servicio móvil avanzado;

b. Los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, que ofrezcan voz sobre Internet , de conformidad con lo serialado en el literal a) del presente articulo requeriran unicarnente de un certificado de registro, el mismo que se obtendra de conformidad con la presente Resolución.

Artículo 4.-

Se prohibe a los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, el uso de dispositivos de conmutacion, tales como Gateways o similares que permitan conectar las llamadas sobre Internet a la red telefónica publica conmutada , a las redes del servicio móvil avanzado (SMA) y que de esta manera permitan la terminacion de llamadas en dichas redes.

Artículo 5.

Quedan excluidos de la presente repulación los establecimientos en donde se ofrezca voz sobre Internet independientemente de la facilidad tecnoloqica que utilicen. Dichos establecimientos se encuentran sujetos al Reglamento para la prestacion de servicios finales de telecomunicaciones a traves de terminales de telecomunicaciones de uso público.

Artículo 6.-

Los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones disponibles en la Red de Internet, previo a iniciar actividades, deberan registrarse en la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones, ya sea físicamente por escrito o electrónicamente a través del sitio web de la institución http://www.conatel.gov.ec/.

6.1 EI procedimiento de registro sera el siguiente :

EI registro se realizara fisicamente o a traves de una aplicación disponible en el sitio web institucional en la sección definida para este fin, para lo cual el peticionario debera completar el formulario correspondiente publicado en dicha página con los siguientes campos de información :

DATOS DEL PETICIONARIO

a) Para personas naturales:

1. Nombre del peticionario.

2. Número de cedula de ciudadanía (Numero de Pasaporte para solicitantes extranjeros).

3. Número del Registro Unico de Contribuyentes del peticionario.

4. Número del certificado de votación del peticionario del ultimo proceso electoral.

5. Dirección del peticionario (provincia, ciudad /canton , parroquia, calle principal e intersección).

6. Número (s) telefónico(s), fijo y móvil , número de fax (s).

7. Correo (s) Electrónico (s).

b) Para personas juridicas:

1. Razón Social o Denominación de la compañía.

2. Nombres y apellidos del representante legal de la compañía.

3. Numero de cedula de ciudadania del representante legal. (número de pasaporte en caso de extranjeros).

4. Número del Registro Unico de Contribuyentes de la compañía.

5. Número del certificado de votación del representante legal, del ultimo proceso electoral.

6. Dirección del representante legal (provincia , ciudad /cantón, parroquia, calle principal e intersección).

7. Numero (s) telefónico (s) fijo y movll, número (s) de fax del representante legal.

8. Correo (s) Electrónico (s)

DATOS DEL ESTABLECIMIENTO

1. Nombre del establecimiento (Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet):

i. Razón social (como consta en la Resolución de la Superintendencia de Compañias).

ii. Nombre comercial (como consta en el RUC o declare el peticionario).

2. Dirección donde se encuentra ubicado el Centro de Acceso a la Información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet (provincia, ciudad /canton , parroquia, calle principal, número e mtersecclon).

3. Número (s) telefónico (s), número de fax .

DATOS TECNICOS

1. Nombre del proveedor del servicio de Internet autorizado (permisionario para la prestacion del Servicio de Valor Agregado de Internet – ISP).

2. Nombre de la empresa proveedora del enlace de ultima milia (servicios portadores o de servicios finales) que implemente el enlace desde el Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet hacia el ISP.

3. Tipo de red utilizada dentro del Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet: cableada o inalambrica.

4. Tipo de Acceso al ISP (Dial-Up, XDSL, canal dedicado, otros).

5. Número total de equipos de computación y terminales finales instalados en el Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet.

6. Numero de equipos de computación destinados para navegaci6n.

7. Número de equipos de computación o terminales finales destinados para voz sobre Internet.

Todos los campos enumerados en estos literales y numerales deberan ser llenados obligatoriamente . No se emitirá certificado de registro alguno en caso de que el peticionario ingrese información incornpleta, o que no corresponds a los registros y listados que para el efecto disponga la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones (SENATEL).

Todo registro efectuado a traves de la aplicacíon disponible en el sitio web institucional, requerira que se adjunten los archivos en el formato establecido en las condiciones de uso, de los siguientes documentos escaneados :

a. Cedula de ciudadania del solicitante o representante legal, o del Pasaporte en caso de extranjeros .

b. Registro Unico de Contribuyentes.

c. Certificado de votacion del ultimo proceso electoral.

Cumplidos los requisitos, previa revision y aceptación de la SENATEL, se emitirá un certificado en formato digital a traves del interfaz del sitio web institucional, el cual contendra una secuencia nurnerica que identifique a cada certificado. EI mismo sera descargado desde el sitio web institucional y posteriormente impreso por el solicitante, y tendra una duración indefinida.

6.2 Con la finalidad de mantener una base de datos actualizada que permita proporcionar información real con fines de seguimiento , supervision y control , el titular del Certificado de Registro del Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet realizara una actualización en linea de los datos del registro, a traves del sitio web institucional en la sección definida para este fin, siendo necesario que el peticionario ingrese la información (datos del peticionario, datos del establecimiento, datos tecnicos o la que corresponda) que hubiere cambiado , maximo treinta (30) dfas despues de haberse producido la modificación.

6.3 El Certificado de Registro puede ser cancelado fisicamente o en línea, desde el sitio web institucional en la seccion definida para este fin, siendo necesario que el titular del registro ingrese la información requerida en cada campo por la SENATEL

6.4 El procedimiento de registro por escrito sera el siguiente :

EI peticionario debera acercarse a las dependencias de la SENATEL (Quito, Guayaquil o Cuenca) con los siguientes documentos:

a. Solicitud dirigida at Secretario Nacional de Telecomunicaciones.

b. Copia de la cedula de ciudadanía del solicitante o representante legal, o del Pasaporte en caso de extranjeros.

c. Copia del Registro Unico de Contribuyentes.

d. Copia del certificado de votación.

En el Centro de Atención al Usuario de la SENATEL, el peticionario o representante legal del Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, inqresara al sistema, los datos señalados en el numeral 6.1 de esta regulación. Cumplidos estos requisitos se emitira previa revisión y aceptación de la SENATEL, un certificado de registro que contendrá una secuencia numerica que identifique cada certificado, el que sera descargado desde el sitio web Institucional y posteriormente impreso. EI certificado de registro tendra una duración indefinida.

Los documentos presentados seran digitalizados en el correspondiente Centro de Atencion al Usuario de la SENATEL, a fin de que sean almacenados en el sistema.

Artículo 7.

Es responsabilidad exclusiva del solicitante la veracidad de la información ingresada para fines de registro del Centro de Acceso a la información y Aplicaciones disponibles en la Red de Internet. Dicha información podra ser comprobada en cualquier momento por la Superintendencia de Telecomunicaciones, siendo necesario que el peticionario euente con la documentación de respaldo respectiva para fines de supervisión y control a cargo de la Superintendencia. La falsedad de la información sera sancionada de conformidad con la Ley.

Artículo 8.

El certificado de registro debera ser exhibido en un lugar visible al público en general, del local o establecimiento en donde se ofrezcan los servicios de Centro de Acceso a ra Información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet.

Los certificados de registro seran emitidos por la SENATEL, sobre la base de las solicitudes ingresadas en el sitio web o por escrito.

Artículo 9.-

Los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet estaran exentos del pago de cualquier valor por registro, actualización o cancelación .

Artículo 10.

Las actlvidades de los Centros de Acceso a la Información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, seran supervisadas y controladas por la Superintendencia de Telecomunicaciones de acuerdo con la normativa vigente. EI incumplimiento de las obligaciones y condiciones contenidas en esta requlacion dara derecho a la SENATEL para que, previo informe de la SUPERTEL, deje sin efecto el certificado de registro.

Artículo 11.

Los tltulares del certificado de registro del Centro de Acceso a la Información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet tienen la obligación de prestar, en todo momento, las facilidades del caso a la Superintendencia de Telecomunicaciones para la inspección de las instalaciones y para que se realicen las pruebas necesarias que permitan determinar si el funcionamiento del Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet esta de acuerdo con el registro y regulación correspondiente. No sera necesaria notificación escrita previa para la inspeccíón.

Artículo 12.

La SENATEL enviara un reporte mensual de registros, actualizaciones y cancelaciones a la SUPERTEL para fines de control, sin perjuicio de que se coordine en lo posterior el suministro de esta información en linea.

La SENATEL podra requerir a los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, a traves de un correo Electrónico o un mensaje de datos, que remitan información que permita conocer si efectivamente se encuentran realizando las actividades constantes en esta regulación y otras que se requieran con fines estadisticos. La falta de atencion al requerimiento de la SENATEL o la negativa de entregar la información en el formato y plazos que al efecto establezca la SENATEL, sera causal de revocatoria del certificado de registro, la que se realizará igualmente a traves del sistema.

Artículo 13.

Condiciones de uso del sistema de registro en linea:

Las Condiciones de uso constaran en el sistema de registro en linea, con el fin de que el peticionario o su representante legal conozcan dicha información y expresen su aceptación respecto al tratamiento de la solicitud y de los datos ingresados.

Las Condiciones de uso, como minimo deberan contener ta siguiente información:

1. La responsabilidad en el tratamiento de la información que provea el peticionario.

2. Las condiciones de tratamiento de la información ingresada por el peticionario.

3. Los rnecanisrnos que se proveeran al peticionario para modificar la información entregada o solicitar su corrección o eliminación.

4. Declaración de la finalidad de uso de los datos para fines de registro.

5. Los requerimientos y seguridades para el usa de medios electrónicos mínimos necesarios para el registro.

6. La aceptación expresa respecto del usa de mensajes de datos.

7. La aceptación expresa respecto del uso de medios electrónicos.

 

Artículo 14.-

Tratamiento de datos:

La información ingresada y constante en las bases de datos que utilicen la SENATEL y la SUPERTEL seran utilizados exclusivamente en el ambito de competencia de dichas instituciones.

Artículo 15.-

Las infracciones y su juzgamiento se someteran a lo dispuesto en la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, salvo las indicadas en el código penal, que se reqiran por las normas de caracter general.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones en un plazo no mayor a sesenta (60) dias contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, implementara en su sitio Web, las aplicaciones y facilidades necesarias que permitan cumplir con lo dispuesto en esta Resolución.

Segunda.

Los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones disponibles en la Red de Internet, denominados tambien como “cibercafes” que se encuentren debidamente registrados a la fecha de vigencia de la presente resolucion, podran continuar con sus actividades al amparo de dichos registros. Previo la finalización de la vigencia de los mismos, deberan proceder con el registro conforme a lo dispuesto en los articulos anteriores.

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

Se deroga la Resolución 073-02-CONATEL-2005. publicada en el Registro Oficial nº 257 de 18 de febrero del 2005.

Segunda.

La vigencia y aplicación de esta Resolución no les da derecho a los poseedores de certificados de registro, otorgados en virtud de la Resolución 073-02-CONATEL-2005, para solicitar devolución de valor alguno, por ningun concepto.

Tercera.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 31 marzo de 2009.

Ing. Jaime Guerrero Ruiz, PRESIDENTE DE CONATEL

Ab. Ana Maria Hidalgo, SECRETARIA DEL CONATEL

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007 , relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007 , relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (Diario Oficial nº L 205 de 07/08/2007 pp. 63-84).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (“SIS”), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) (“el Convenio de Schengen”), y su desarrollo, SIS 1+, constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2) El desarrollo del SIS de segunda generación (“SIS II”) ha sido confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4). El SIS II sustituirá al SIS, tal como fue establecido por el Convenio de Schengen.

(3) La presente Decisión constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado de la Unión Europea (“el Tratado UE”). El Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II (5) constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (“el Tratado CE”).

(4) El hecho de que la base legislativa necesaria para la regulación del SIS II consista en dos instrumentos separados no afecta al principio de que el SIS II constituye un único sistema de información que deberá funcionar como tal. En consecuencia, algunas disposiciones de dichos instrumentos deben ser idénticas.

(5) El SIS II debe ser una medida compensatoria que contribuya al mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, mediante el apoyo de la cooperación operativa entre autoridades policiales y entre autoridades judiciales en materia penal.

(6) Es necesario especificar los objetivos del SIS II, su arquitectura técnica y su financiación, establecer las normas relativas a su funcionamiento y utilización y definir sus responsabilidades, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas para acceder a los datos, la interconexión entre las descripciones, y otras normas sobre tratamiento de datos y protección de datos personales.

(7) El SIS II debe incluir un sistema central (“SIS II Central”) y aplicaciones nacionales. El gasto derivado del funcionamiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación correrá a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

(8) Es necesario elaborar un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria en relación con la acción requerida por la descripción. Las autoridades nacionales de cada Estado miembro deben garantizar el intercambio de esta información.

(9) Durante un período transitorio, la Comisión debe ser responsable de la gestión operativa del SIS II Central y de parte de la infraestructura de comunicación. No obstante, para garantizar una transición fluida al SIS II, podrá delegar alguna o todas sus responsabilidades en dos organismos nacionales del sector público. A largo plazo, y tras una evaluación de impacto que contenga un análisis material de las alternativas desde una perspectiva financiera, operativa y organizativa, y propuestas legislativas de la Comisión, se deberá crear una Autoridad de Gestión con responsabilidades para estos cometidos. El período transitorio será como máximo de cinco años a partir de la fecha en que la presente Decisión sea aplicable.

(10) El SIS II deberá contener descripciones de personas buscadas para detenerlas a fin de entregarlas o a fin de extraditarlas. Además de las descripciones, procede disponer el intercambio de la información complementaria que sea necesaria para los procedimientos de entrega y extradición. En particular, deberán tratarse en el SIS II los datos a que se refiere el artículo 8 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (6).

(11) Debe ser posible añadir en el SIS II una traducción de los datos adicionales introducidos a efectos de una entrega con arreglo a la orden de detención europea o a efectos de una extradición.

(12) El SIS II debe contener descripciones de personas desaparecidas para garantizar su protección o prevenir amenazas, descripciones de personas buscadas en relación con un procedimiento judicial, descripciones de personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos y descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal.

(13) Las descripciones no deben mantenerse en el SIS II por más tiempo del necesario para cumplir el propósito para el que se facilitaron. Por regla general, las descripciones de personas deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de tres años. Las descripciones de objetos introducidas a efectos de controles discretos o de controles específicos deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de cinco años. Las descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de diez años. Las decisiones de mantener descripciones de personas deben basarse en una evaluación global del caso concreto. Los Estados miembros deben revisar las descripciones de personas dentro del período de revisión y llevar estadísticas del número de descripciones cuyo período de conservación se haya prorrogado.

(14) El SIS II debe, permitir tratar datos biométricos para ayudar a la identificación fiable de las personas en cuestión. En este contexto, el SIS II también debe permitir tratar datos sobre personas cuya identidad haya sido usurpada, a fin de evitar las dificultades causadas por la identificación incorrecta, respetando las garantías adecuadas, en particular el consentimiento de la persona en cuestión y una limitación estricta de los fines para los que dichos datos podrán tratarse lícitamente.

(15) Debe ser posible para los Estados miembros añadir una indicación a una descripción, a fin de que la acción que deba realizarse en relación con la descripción no se realice en su territorio. Cuando las descripciones se introduzcan para detener a una persona a efectos de entrega, nada en la presente Decisión se interpretará como una excepción a la Decisión marco 2002/584/JAI ni en el sentido de impedir la aplicación de lo dispuesto en ella. La decisión de añadir una indicación a una descripción debe fundarse únicamente en los motivos de denegación contenidos en la citada Decisión marco.

(16) Cuando se añada una indicación a una descripción y se descubra el paradero de la persona buscada para detenerla a efectos de entrega, siempre deberá comunicarse ese paradero a la autoridad judicial requirente, que podrá decidir emitir una orden europea de detención a la autoridad judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584/JAI.

(17) Debe existir la posibilidad de que los Estados miembros establezcan conexiones entre las descripciones en el SIS II. La creación por un Estado miembro de conexiones entre dos o más descripciones no deberá afectar a la acción que deba realizarse, al período de conservación ni a los derechos de acceso a las descripciones.

(18) Los datos tratados en el SIS II en aplicación de la presente Decisión no deben transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales. No obstante, procede fortalecer la cooperación entre la Unión Europea e Interpol fomentando un intercambio eficaz de datos de pasaportes. Cuando se transmitan datos personales del SIS II a Interpol, deben someterse a un nivel adecuado de protección, garantizado por un acuerdo que estipule salvaguardias y condiciones estrictas.

(19) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. El Convenio admite excepciones y restricciones a los derechos y obligaciones que contiene, dentro de ciertos límites. Los datos personales tratados en el marco de la aplicación de la presente Decisión deberán estar protegidos conforme a los principios de ese Convenio. Los principios establecidos en el Convenio se completarán o aclararán, en su caso, en la presente Decisión.

(20) Los principios contenidos en la Recomendación R (87) 15  del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía deben tenerse en cuenta cuando las autoridades policiales traten datos personales en aplicación de la presente Decisión.

(21) La Comisión ha presentado una propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que debe aprobarse antes de fin de 2006 y aplicarse a los datos personales que se tratan en el marco del SIS II, así como a los datos relacionados con el intercambio de información complementaria de conformidad con la presente Decisión.

(22) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), y, en particular, sus artículos relativos a la confidencialidad y la seguridad del tratamiento, se aplica al tratamiento de datos personales por las instituciones u organismos comunitarios realizado en el desempeño de sus cometidos como responsables de la gestión operativa del SIS II, en el ejercicio de funciones que, en su totalidad o en parte, entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Parte del tratamiento de datos personales en el SIS II se inscribe en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Una aplicación coherente y homogénea de las normas relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales del individuo en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales exige la aclaración de que, cuando la Comisión trata datos personales en aplicación de la presente Decisión, se le aplica el Reglamento (CE) nº 45/2001. Los principios establecidos en el Reglamento (CE) nº 45/2001 se completarán o aclararán, cuando sea necesario, en la presente Decisión.

(23) Por lo que respecta a la confidencialidad, a los funcionarios u otros agentes de las Comunidades Europeas que trabajen en SIS II, se les aplicarán las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las condiciones de empleo de los otros agentes de las Comunidades Europeas.

(24) Es conveniente que las autoridades nacionales de control supervisen la legalidad del tratamiento de datos por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado en virtud de la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista por el artículo 286 del Tratado CE (8), supervisará las actividades de las instituciones y los organismos comunitarios en relación con el tratamiento de datos personales, teniendo en cuenta los cometidos limitados de dichas instituciones y dichos organismos con respecto a los datos en sí.

(25) Tanto los Estados miembros como la Comisión deben elaborar un plan de seguridad con el fin de facilitar la aplicación concreta de las obligaciones en materia de seguridad y cooperar entre sí para abordar las cuestiones de seguridad desde una perspectiva común.

(26) Las disposiciones del Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (9) (“el Convenio Europol“) que se refieren a la protección de datos personales son de aplicación al tratamiento de datos del SIS II por parte de Europol, incluidas la competencia de la Autoridad Común de Control establecida por el Convenio Europol de vigilar la actividad de Europol y la responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos por parte de Europol.

(27) Las disposiciones de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (10), que se refieren a la protección de datos personales son de aplicación al tratamiento de datos del SIS II por parte de Eurojust, incluidas la competencia de la Autoridad Común de Control establecida por dicha Decisión de controlar las actividades de Eurojust y la responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos personales por parte de Eurojust.

(28) A fin de garantizar la transparencia, la Comisión o, cuando se establezca, la Autoridad de Gestión presentará cada dos años un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación, así como sobre su seguridad, y sobre el intercambio de información complementaria. La Comisión deberá emitir una evaluación general cada cuatro años.

(29) Determinados aspectos del SIS II, como las normas técnicas sobre introducción, incluidos los datos necesarios para introducir una descripción, la actualización, la supresión y la consulta, las normas sobre compatibilidad y prioridad de las descripciones, la introducción de indicaciones, las conexiones entre descripciones y el intercambio de información complementaria, no pueden ser regulados exhaustivamente por las disposiciones de la presente Decisión, debido a su naturaleza técnica, al nivel de detalle requerido y a la necesidad de una actualización regular. En consecuencia, las competencias de ejecución en estas materias se delegarán en la Comisión. Las normas técnicas sobre la consulta de descripciones deberán tener en cuenta la necesidad de que las aplicaciones nacionales funcionen con fluidez. Dependiendo de la evaluación de impacto que realice la Comisión, se decidirá hasta qué punto las medidas de aplicación pueden ser responsabilidad de la Autoridad de Gestión, en cuanto se establezca.

(30) La presente Decisión debe definir el procedimiento para la adopción de las medidas necesarias para su aplicación. El procedimiento para la adopción de medidas de ejecución en virtud de la presente Decisión y del Reglamento (CE) no 1987/2006 debe ser idéntico.

(31) Procede establecer disposiciones transitorias sobre las descripciones introducidas en el SIS 1+ que serán transferidas al SIS II. Algunas disposiciones del acervo de Schengen seguirán aplicándose durante un período limitado de tiempo, hasta que los Estados miembros examinen la compatibilidad de dichas descripciones con el nuevo marco legal. El examen de la compatibilidad de las descripciones de personas deberá ser prioritario. Además, toda modificación, adición, rectificación o actualización de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, así como toda obtención de una respuesta positiva respecto de una de esas descripciones debe dar lugar a un examen inmediato de su compatibilidad con las disposiciones de la presente Decisión.

(32) Es necesario establecer disposiciones especiales sobre el resto del presupuesto que se destinará a las operaciones del SIS que no formen parte del presupuesto general de la Unión Europea.

(33) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento y regulación de un sistema común de información, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel de la Unión Europea, el Consejo podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE y al que hace referencia el artículo 2 del Tratado UE. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en el artículo 5 del Tratado CE, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado UE y al Tratado CE, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (11).

(36) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado UE y al Tratado CE, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12).

(37) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en la Decisión 2000/365/CE y en la Decisión 2002/192/CE, respectivamente.

(38) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en la letra G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(39) Deben establecerse disposiciones para que representantes de Islandia y Noruega se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución (15) anejo al antedicho Acuerdo.

(40) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (16) y 2004/860/CE (17).

(41) Deben establecerse disposiciones para que representantes de Suiza se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre la Comunidad y Suiza anejo al antedicho Acuerdo.

(42) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(43) La presente Decisión se aplicará al Reino Unido, Irlanda y Suiza en las fechas determinadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos pertinentes relativos a la aplicación del acervo de Schengen a dichos Estados.

DECIDE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Establecimiento y finalidad general del SIS II

1. Queda establecido el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

2. El SIS II tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, incluidos el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y aplicar las disposiciones del título IV de la Tercera parte del Tratado CE relativas a la circulación de personas en dicho territorio, con la ayuda de la información transmitida por este sistema.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece las condiciones y los procedimientos de tratamiento de las descripciones relativas a personas y objetos en el SIS II, así como de intercambio de información complementaria para la cooperación policial y judicial en materia penal.

2. La presente Decisión establece también disposiciones sobre la arquitectura técnica del SIS II, las responsabilidades de los Estados miembros y de la Autoridad de Gestión a que se refiere el artículo 15, el tratamiento general de datos, los derechos de los interesados y la responsabilidad.

Artículo 3

Definiciones

1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “descripción”: un conjunto de datos introducidos en el SIS II que permite a las autoridades competentes identificar a una persona o un objeto con vistas a emprender una acción específica;

b) “información complementaria”: la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiará:

i) a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción,

ii) tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de poder emprender la acción adecuada,

iii) cuando no pueda realizarse la acción requerida,

iv) al tratar de la calidad de los datos del SIS II,

v) al tratar de la compatibilidad y prioridad de las descripciones,

vi) al tratar del ejercicio del derecho de acceso;

c) “datos adicionales”: los datos almacenados en el SIS II y relacionados con las descripciones del SIS II que deben estar inmediatamente a disposición de las autoridades competentes cuando, como resultado de la consulta de este sistema, se encuentre a personas sobre las cuales se hayan introducido datos en el SIS II (“la persona interesada”);

d) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“la persona interesada”); se considerará “identificable” a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente;

e) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o no, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.

2. En la presente Decisión, se considerará que las referencias a las disposiciones de la Decisión marco 2002/584/JAI incluyen asimismo las disposiciones correspondientes de los Acuerdos celebrados entre la Unión Europea y terceros Estados sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado UE a efectos de la entrega de personas objeto de una orden de detención; dichas disposiciones se refieren a la transmisión de la orden de detención a través del Sistema de Información de Schengen.

Artículo 4

Arquitectura técnica y funcionamiento del SIS II

1. El SIS II se compondrá de:

a) un sistema central (“el SIS II Central”) compuesto por:

– una unidad de apoyo técnico (“el CS-SIS”), que contendrá la base de datos del SIS II,

– una interfaz nacional uniforme (“NI-SIS”);

b) un sistema nacional (“el N.SIS II”) en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central. Cualquier N.SIS II podrá contener un fichero de datos (“copia nacional”) que contenga una copia total o parcial de la base de datos del SIS II.

c) una estructura de comunicación entre la CS-SIS y la NI-SIS (“la infraestructura de comunicación”) que provee una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS II y al intercambio de datos entre los Servicios Nacionales Sirene a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

2. La introducción, actualización, supresión y consulta de datos del SIS II se hará a través de los distintos sistemas N.SIS II. En el territorio de cada uno de los Estados miembros habrá una copia nacional disponible para la realización de consultas automatizadas. No podrán consultarse los ficheros de datos del N.SIS II de otros Estados miembros.

3. La CS-SIS, encargada de la supervisión técnica y de la administración, estará situada en Estrasburgo (Francia), y habrá una copia de seguridad de la CS-SIS, capaz de realizar todas las funciones de la CS-SIS principal en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).

4. La CS-SIS prestará los servicios necesarios para la introducción y tratamiento de datos del SIS II, incluida la realización de consultas en la base de datos del SIS II. Para los Estados miembros que utilicen una copia nacional, la CS-SIS garantizará:

a) la actualización en línea de las copias nacionales;

b) la sincronización y coherencia entre las copias nacionales y la base de datos del SIS II;

c) la operación de inicialización y restauración de las copias nacionales.

Artículo 5

Costes

1. Los costes de creación, funcionamiento y mantenimiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Dichos costes incluirán los trabajos realizados en relación con la CS-SIS que garanticen la prestación de servicios a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

3. Los costes de creación, funcionamiento y mantenimiento de cada N.SIS II correrán a cargo del Estado miembro interesado.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Sistemas nacionales

Cada Estado miembro será responsable de la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de su N.SIS II y de la conexión de su N.SIS II a la NI-SIS.

Artículo 7

Oficina N.SIS II y Servicio Nacional Sirene

1. Cada Estado miembro designará una autoridad (“la Oficina N.SIS II”) que asumirá la responsabilidad central respecto de su N.SIS II.

Dicha autoridad será responsable del correcto funcionamiento y de la seguridad del N.SIS II, garantizará el acceso de las autoridades competentes al SIS II y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

Cada Estado miembro transmitirá sus descripciones a través de la Oficina N.SIS II.

2. Cada Estado miembro designará a la autoridad encargada de garantizar el intercambio de toda la información complementaria (“el Servicio Nacional Sirene”), de conformidad con las disposiciones que figuran en el Manual Sirene, según se indica en el artículo 8.

Este Servicio Nacional coordinará asimismo la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II. Para esos fines, tendrá acceso a los datos tratados en el SIS II.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad de Gestión los datos relativos a su Oficina N.SIS II y a su Servicio Nacional Sirene. La Autoridad de Gestión publicará la lista de estos organismos junto con la lista a la que se refiere el artículo 46, apartado 8.

Artículo 8

Intercambio de información complementaria

1. La información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones de un manual denominado Manual Sirene y a través de la infraestructura de comunicación. En caso de fallo del funcionamiento de la infraestructura de comunicación, los Estados miembros podrán emplear otros medios técnicos dotados de los medios adecuados de seguridad para intercambiar información complementaria.

2. La información complementaria se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido transmitida.

3. Las solicitudes de información complementaria de otros Estados miembros se atenderán con la mayor celeridad.

4. Las normas de desarrollo sobre intercambio de información complementaria se adoptarán, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, en forma de manual, denominado “Manual Sirene”, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

Artículo 9

Conformidad técnica

1. Para garantizar la transmisión rápida y eficaz de los datos, los Estados miembros deberán ajustarse, al establecer sus N.SIS II, a los protocolos y procedimientos técnicos establecidos para garantizar la compatibilidad de la CS-SIS con la N-SIS. Dichos protocolos y procedimientos técnicos se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de las disposiciones del instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

2. Cuando un Estado miembro utilice una copia nacional se asegurará, mediante los servicios prestados por la CS-SIS, de que los datos almacenados en la copia nacional son, por medio de las actualizaciones automáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, idénticos a los de la base de datos del SIS II y coherentes con ellos, y de que una consulta en su copia nacional genere un resultado equivalente al de una consulta en la base de datos del SIS II.

Artículo 10

Seguridad. Estados miembros

1. Cada Estado miembro adoptará, en lo referente a su N.SIS II, las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, para:

a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b) impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones);

c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);

d) impedir que en el fichero se introduzcan sin autorización, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos personales almacenados (control del almacenamiento);

e) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);

f) garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

g) garantizar que todos los organismos con derecho de acceso al SIS II o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos establezcan perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos y a introducir, actualizar, suprimir y consultar dichos datos, y pongan a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 60, sin dilación al recibir la solicitud de estas, esos perfiles (perfiles del personal);

h) garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos personales a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

i) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines han sido introducidos (control de la introducción);

j) impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de los soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

k) vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión (control interno).

2. Los Estados miembros tomarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 en materia de seguridad en relación con el intercambio de información complementaria.

Artículo 11

Confidencialidad. Estados miembros

Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a toda persona y organismo que vaya a trabajar con datos del SIS II y con información complementaria, de conformidad con su legislación nacional. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de las actividades de dichos organismos.

Artículo 12

Conservación de registros nacionales

1. Los Estados miembros que no utilicen copias nacionales velarán por que todo acceso a datos personales y todos los intercambios de los mismos en la CS-SIS queden registrados en su N.SIS II, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, proceder a un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del N.SIS II y la integridad y seguridad de los datos.

2. Los Estados miembros que utilicen copias nacionales velarán por que todo acceso a los datos de SIS II y todos los intercambios de los mismos queden registrados a los efectos especificados en el apartado 1. Esto no se aplicará a los tratamientos a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

3. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y los nombres de la autoridad competente y de la persona responsable del tratamiento de los datos.

4. Los registros solo podrán utilizarse para los fines especificados en los apartados 1 y 2 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones.

5. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

6. Las autoridades nacionales competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del N.SIS II y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa petición, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 13

Control interno

Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del SIS II tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Decisión y coopere, si fuera necesario, con la autoridad nacional de control.

Artículo 14

Formación del personal

Antes de quedar autorizado a tratar los datos almacenados en el SIS II, el personal de las autoridades que tengan derecho de acceso al SIS II recibirá la formación adecuada sobre normas de seguridad y protección de datos y será informado de los delitos y sanciones penales pertinentes.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE GESTIÓN

Artículo 15

Gestión operativa

1. Después de un período transitorio, la gestión operativa del SIS II Central será competencia de una Autoridad de Gestión financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el SIS II Central se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

2. La Autoridad de Gestión será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación:

a) supervisión;

b) seguridad;

c) coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.

3. La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber:

a) funciones de ejecución del presupuesto;

b) adquisición y renovación;

c) cuestiones contractuales.

4. Durante un período transitorio que concluirá cuando asuma sus responsabilidades la Autoridad de Gestión, la Comisión se encargará de la gestión operativa del SIS II Central. La Comisión podrá encomendar tanto dicho cometido como cometidos de ejecución del presupuesto, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (18), a organismos nacionales del sector público, en dos países diferentes.

5. Cada uno de los organismos nacionales del sector público a que se refiere el apartado 4 deberá cumplir, en particular los siguientes criterios de selección:

a) probar una dilatada experiencia para encargarse de un sistema de información de gran escala con las funciones contempladas en el artículo 4, apartado 4;

b) tener una dilatada experiencia en los requisitos de servicio y de seguridad de un sistema de información con funciones comparables contempladas en el artículo 4, apartado 4;

c) contar con personal suficiente y experimentado, que posea unos conocimientos profesionales y lingüísticos adecuados para trabajar en un entorno de cooperación internacional, como se requiere por el SIS II;

d) disponer de una infraestructura de instalaciones hecha a la medida y segura, que sea capaz, en particular, de respaldar y garantizar un funcionamiento ininterrumpido de sistemas informáticos de gran escala, y

e) desarrollar su actividad en un entorno administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar todo conflicto de intereses.

6. Antes de proceder a la delegación a la que se refiere el apartado 4 y posteriormente de forma periódica, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las condiciones de la delegación, de su alcance exacto y de los organismos en los que se han delegado funciones.

7. En caso de que, durante el período transitorio, la Comisión delegase sus responsabilidades con arreglo al apartado 4, se asegurará de que dicha delegación respete plenamente los límites impuestos por el sistema institucional establecido en el Tratado CE. Garantizará, en particular, que dicha delegación no afecte negativamente a ningún mecanismo de control efectivo previsto en el Derecho de la Unión Europea, corresponda este al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas o al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

8. La gestión operativa del SIS II Central consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el SIS II Central en funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con la presente Decisión y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y en el desarrollo técnico necesario para el buen funcionamiento del sistema.

Artículo 16

Seguridad

1. La Autoridad de Gestión, en lo referente al SIS II Central, y la Comisión, en lo referente a la infraestructura de comunicación, adoptarán las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, para:

a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b) impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones);

c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);

d) impedir que en el fichero se introduzcan sin autorización, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos personales almacenados (control del almacenamiento);

e) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);

f) garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

g) establecer perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos o a las instalaciones de tratamiento de datos, y poner a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 61, sin dilación al recibir la solicitud de este, esos perfiles (perfiles del personal);

h) garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos personales a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

i) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

j) impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

k) vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión (control interno).

2. La Autoridad de Gestión adoptará, en relación con el intercambio de información complementaria mediante la infraestructura de comunicación, medidas equivalentes a las medidas de seguridad mencionadas en el apartado 1.

Artículo 17

Confidencialidad. Autoridad de Gestión

1. Sin perjuicio del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la Autoridad de Gestión aplicará a todo miembro de su personal que vaya a trabajar con datos del SIS II normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad que correspondan a normas comparables a las previstas en el artículo 11 de la presente Decisión. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de sus actividades.

2. La Autoridad de Gestión tomará medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 en lo que se refiere a la confidencialidad respecto del intercambio de información complementaria por medio de la infraestructura de comunicación.

Artículo 18

Conservación de registros centrales

1. La Autoridad de Gestión garantizará que todo acceso a datos personales y todos los intercambios de datos personales en la CS-SIS queden registrados a los efectos que establece el artículo 12, apartados 1 y 2.

2. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento de la CS-SIS y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 19

Campaña de información

La Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, hará coincidir la puesta en marcha del SIS II con una campaña de información por medio de la cual dará a conocer al público los objetivos, los datos almacenados, las autoridades con acceso y los derechos de las personas. Tras su establecimiento, la Autoridad de Gestión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, repetirá estas campañas periódicamente. Los Estados miembros, en cooperación con sus autoridades nacionales de control, idearán y realizarán las actuaciones necesarias para informar al conjunto de sus ciudadanos sobre el SIS II en general.

CAPÍTULO IV

CATEGORÍAS DE DATOS E INTRODUCCIÓN DE INDICACIONES

Artículo 20

Categorías de datos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones de la presente Decisión relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS II incluirá exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada uno de los Estados miembros y que son necesarias para los fines previstos en los artículos 26, 32, 34, 36 y 38.

2. Las categorías de datos son las siguientes:

a) las personas descritas;

b) los objetos considerados en los artículos 36 y 38.

3. La información sobre las personas descritas será como máximo la siguiente:

a) los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias, en su caso registrados por separado;

b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c) el lugar y la fecha de nacimiento;

d) el sexo;

e) fotografías;

f) las impresiones dactilares;

g) la nacionalidad o nacionalidades;

h) la indicación de que las personas de que se trate están armadas, son violentas o se han escapado;

i) el motivo de la descripción;

j) la autoridad informadora;

k) una referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción;

l) la conducta que debe observarse;

m) la conexión o conexiones con otras descripciones introducidas en el SIS II de conformidad con el artículo 52;

n) el tipo de delito.

4. Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos enumerados en los apartados 2 y 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

5. Las normas técnicas necesarias para la consulta de los datos mencionados en el apartado 3 serán similares a las aplicables a las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales y en las copias técnicas a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

Artículo 21

Proporcionalidad

El Estado miembro informador comprobará si el caso es adecuado, pertinente e importante como para justificar la introducción de la descripción en el SIS II.

Artículo 22

Normas específicas para las fotografías y las impresiones dactilares

Las fotografías e impresiones dactilares contempladas en las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 20 se utilizarán respetando las siguientes disposiciones:

a) las fotografías e impresiones dactilares solo se introducirán tras ser sometidas a un control de calidad especial para verificar que satisfacen unas normas mínimas de calidad de los datos; las especificaciones relativas al control de calidad especial se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión;

b) las fotografías e impresiones dactilares solo se utilizarán para confirmar la identidad de una persona que haya sido encontrada como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS II;

c) tan pronto como sea técnicamente posible, las impresiones dactilares también podrán utilizarse para identificar a una persona basándose en su identificador biométrico. Antes de aplicar esta función en el SIS II, la Comisión presentará un informe sobre la disponibilidad y grado de preparación de la tecnología necesaria, para lo que se consultará al Parlamento Europeo.

Artículo 23

Requisitos para introducir una descripción

1. No podrán introducirse descripciones de personas sin los datos a que se refieren el artículo 20, apartado 3, letras a), d) y l), así como, cuando proceda, la letra k).

2. Además, cuando se disponga de ellos, se introducirán todos los demás datos a los que se refiere el artículo 20, apartado 3.

Artículo 24

Disposiciones generales sobre introducción de indicaciones

1. Si un Estado miembro considera que hacer efectiva una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32 o 36 es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, podrá exigir posteriormente que se añada a dicha descripción una indicación destinada a impedir que se ejecute en su territorio la medida que debía adoptarse como consecuencia de la descripción. La indicación la añadirá el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción.

2. A fin de que los Estados miembros puedan pedir que se añada una indicación a una descripción introducida con arreglo al artículo 26, se notificará automáticamente a todos los Estados miembros toda nueva descripción de esta categoría mediante el intercambio de información complementaria.

3. Cuando, en casos particularmente urgentes y graves, el Estado miembro informador solicite la ejecución de la acción, el Estado miembro de ejecución examinará si puede o no permitir que se retire la indicación añadida a instancia suya. En caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se realice inmediatamente la acción requerida.

Artículo 25

Introducción de indicaciones relativas a descripciones para detenciones a efectos de entrega

1. Cuando sea de aplicación la Decisión marco 2002/584/JAI, solo se podrá añadir a una descripción para detención a efectos de entrega una indicación encaminada a impedir la detención en caso de que la autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional para la ejecución de una orden de detención europea haya denegado su ejecución acogiéndose a un motivo de no ejecución y cuando se haya pedido que se añada la indicación.

2. No obstante, previa solicitud de una autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional, bien sobre la base de un requerimiento general, bien en un caso específico, también podrá solicitarse que se añada una indicación a una descripción para detención a efectos de entrega cuando sea obvio que tendrá que denegarse la ejecución de la orden europea de detención.

CAPÍTULO V

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS BUSCADAS PARA SU DETENCIÓN A EFECTOS DE ENTREGA O EXTRADICIÓN

Artículo 26

Objetivos y condiciones de las descripciones

1. Los datos relativos a personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancia de la autoridad judicial del Estado miembro informador.

2. También se introducirán datos relativos a personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención emitida con arreglo a los Acuerdos, celebrados entre la Unión Europea y terceros países sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado UE con vistas a la entrega de personas objeto de una orden de detención, que dispongan la transmisión de dicha orden de detención a través del Sistema de Información de Schengen.

Artículo 27

Datos adicionales sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega

1. En lo que se refiere a las personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención europea, el Estado miembro informador introducirá en el SIS II una copia del original de la orden de detención europea.

2. El Estado miembro informador podrá incluir una copia de la traducción de la orden de detención europea en una o más lenguas oficiales de la Unión Europea.

Artículo 28

Información complementaria sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega

El Estado miembro que haya introducido en el SIS II la descripción con fines de detención a efectos de entrega comunicará a todos los Estados miembros la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI por medio del intercambio de información complementaria.

Artículo 29

Información complementaria sobre personas buscadas para su detención a efectos de extradición

1. El Estado miembro que haya introducido en el SIS II la descripción a efectos de extradición comunicará a todos los Estados miembros los siguientes datos mediante el intercambio de información complementaria:

a) la autoridad que pide la detención;

b) la existencia de una orden de detención o de un documento que tenga la misma fuerza, o de una sentencia ejecutoria;

c) el carácter y la calificación legal de la infracción;

d) la descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona mencionada;

e) en la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción;

f) cualquier otra información útil o necesaria para la ejecución de la descripción.

2. Los datos mencionados en el apartado 1 no se comunicarán cuando ya se hayan facilitado los datos a que se refieren los artículos 27 o 28 y se considere que son suficientes para que se ejecute la descripción por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 30

Conversión de las descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición

Si no fuera posible proceder a la detención bien por una decisión denegatoria del Estado miembro requerido de acuerdo con el procedimiento de introducción de indicaciones establecido en los artículos 24 o 25, bien, cuando se trate de una descripción para detención a efectos de extradición, por no haber concluido aún la investigación, el Estado miembro requerido deberá tratar la descripción como una descripción con vistas a la comunicación del paradero de la persona de que se trate.

Artículo 31

Ejecución de la acción requerida por la descripción relativa a una persona buscada para su detención con vistas a su entrega o extradición

1. Las descripciones introducidas en el SIS II de acuerdo con el artículo 26, en combinación con los datos adicionales a que se refiere el artículo 27, constituirán y tendrán los mismos efectos que una orden de detención europea dictada de conformidad con la Decisión marco 2002/584/JAI, cuando esta sea de aplicación.

2. Cuando no sea de aplicación la Decisión marco 2002/584/JAI, una descripción introducida en el SIS II de conformidad con los artículos 26 y 29 surtirá los mismos efectos que una solicitud de detención provisional con arreglo al artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 o al artículo 15 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962.

CAPÍTULO VI

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS DESAPARECIDAS

Artículo 32

Objetivos y condiciones de las descripciones

1. Los datos relativos a personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección, o cuyo paradero sea preciso determinar, se introducirán en el SIS II a petición de la autoridad competente del Estado miembro informador.

2. Podrán introducirse datos sobre las siguientes categorías de personas desaparecidas:

a) personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección:

i) para su propia protección,

ii) para prevenir amenazas, y

b) personas desaparecidas que no sea necesario poner bajo protección.

3. El apartado 2, letra a), solo se aplicará a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente.

4. Los apartados 1, 2 y 3, se aplicarán en particular a los menores.

5. Los Estados miembros velarán por que los datos introducidos en el SIS II indiquen a cuál de las categorías previstas en el apartado 2 pertenece la persona desaparecida.

Artículo 33

Ejecución de la acción requerida por la descripción

1. En caso de que se localice a una persona de las contempladas en el artículo 32, las autoridades competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, comunicarán su paradero al Estado miembro informador y, en los casos previstos en el artículo 32, apartado 2, letra a), podrán trasladar a la persona a un lugar seguro para impedir que prosiga su viaje, siempre que así lo autorice la legislación nacional.

2. Toda comunicación, con excepción de la que tenga lugar entre autoridades competentes, de datos relativos a una persona desaparecida que haya sido encontrada y que sea mayor de edad, estará subordinada al consentimiento de esta. No obstante, las autoridades competentes podrán comunicar el hecho de que se ha borrado la descripción por haber sido localizada la persona a la persona interesada que haya informado sobre la persona desaparecida.

CAPÍTULO VII

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS CUYA PRESENCIA SE NECESITA PARA QUE PRESTEN ASISTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 34

Objetivos y condiciones de las descripciones

A efectos de comunicación del lugar de residencia o del domicilio, los Estados miembros, previa solicitud de la autoridad competente, introducirán en el SIS II los datos relativos a:

a) los testigos;

b) las personas citadas o buscadas para ser citadas a comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal para responder de los hechos que se les imputan;

c) las personas a las que se deba notificar una sentencia de carácter penal u otros documentos relacionados con procesos penales con el fin de responder de los hechos que se les imputan;

d) las personas a las que se deba notificar un requerimiento para que se presenten a fin de ser sometidas a una pena privativa de libertad.

Artículo 35

Ejecución de la acción requerida por la descripción

La información solicitada se comunicará al Estado miembro requirente mediante el intercambio de información complementaria.

CAPÍTULO VIII

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS Y OBJETOS A EFECTOS DE CONTROLES DISCRETOS O DE CONTROLES ESPECÍFICOS

Artículo 36

Objetivos y condiciones de las descripciones

1. Los datos relativos a personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves y contenedores serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro informador, a efectos de controles discretos o de controles específicos, con arreglo al artículo 37, apartado 4.

2. Se podrá realizar este tipo de descripciones para la represión de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública:

a) cuando haya indicios claros de que una persona pretende cometer o está cometiendo un hecho delictivo grave, de los mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, o

b) cuando la apreciación global de una persona, en particular sobre la base de hechos delictivos anteriores, permita suponer que seguirá cometiendo en el futuro hechos delictivos graves, de los mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI.

3. Además, la descripción podrá efectuarse de conformidad con el Derecho nacional a instancia de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, cuando haya indicios concretos de que la información mencionada en el artículo 37, apartado 1, es necesaria para la prevención de una amenaza grave que procede del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior y exterior del Estado. El Estado miembro que efectúe una descripción con arreglo al presente apartado informará de ello a los demás Estados miembros. Cada Estado miembro determinará a qué autoridades se transmitirá esta información.

4. Podrán efectuarse descripciones relativas a vehículos, embarcaciones, aeronaves y contenedores cuando haya indicios claros de que guardan relación con los hechos delictivos graves a que se refiere el apartado 2 o con las amenazas graves contempladas en el apartado 3.

Artículo 37

Ejecución de la acción basada en una descripción

1. En el marco de los controles discretos o de controles específicos, las informaciones que se indican a continuación podrán, total o parcialmente, ser obtenidas, y remitidas a la autoridad informadora, con motivo de controles fronterizos o de otros controles de policía y de aduanas efectuados dentro de un Estado miembro:

a) el hecho de que la persona o el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor objeto de la descripción ha sido encontrado;

b) el lugar, el momento y el motivo del control;

c) el itinerario y el destino del viaje;

d) los acompañantes de las personas de que se trata o los ocupantes del vehículo, embarcación o aeronave, cuando pueda suponerse razonablemente que dichos acompañantes tienen relación con las personas de que se trata;

e) el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor utilizado;

f) los objetos transportados;

g) las circunstancias en las que se ha encontrado a la persona o el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor.

2. La información mencionada en el apartado 1 se comunicará mediante el intercambio de información complementaria.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para recoger la información indicada en el apartado 1 sin poner en peligro la discreción del control.

4. En el marco de los controles específicos, las personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, contenedores y objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en el artículo 36. Si la legislación del Estado miembro no autoriza los controles específicos, estos serán sustituidos automáticamente, en ese Estado miembro, por controles discretos.

CAPÍTULO IX

DESCRIPCIONES DE OBJETOS PARA SU INCAUTACIÓN O UTILIZACIÓN COMO PRUEBAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL

Artículo 38

Objetivos y condiciones de las descripciones

1. Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el SIS II.

2. Se introducirán las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables:

a) los vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, las embarcaciones y las aeronaves;

b) los remolques de peso en vacío superior a 750 kg, las caravanas, equipos industriales, motores fuera borda y contenedores;

c) las armas de fuego;

d) los documentos oficiales vírgenes que hayan sido robados, sustraídos o extraviados;

e) los documentos de identidad como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducción, permisos de residencia y documentos de viaje expedidos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados;

f) los certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados;

g) los billetes de banco (billetes registrados);

h) los valores mobiliarios y medios de pago (tales como cheques, tarjetas de crédito, bonos, valores y acciones) que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados.

3. Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos enumerados en el apartado 2 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

Artículo 39

Ejecución de la acción basada en una descripción

1. Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción sobre un objeto que ha sido encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos personales, de conformidad con la presente Decisión.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se comunicará mediante el intercambio de información complementaria.

3. El Estado miembro que haya encontrado el objeto deberá adoptar medidas de conformidad con su Derecho nacional.

CAPÍTULO X

DERECHO DE ACCESO A LAS DESCRIPCIONES Y PERÍODO DE CONSERVACIÓN DE ESTAS

Artículo 40

Autoridades facultadas para acceder a las descripciones

1. El acceso a los datos introducidos en el SIS II y el derecho de consultarlos, directamente o en una copia de los datos del SIS, estarán reservados exclusivamente a las autoridades competentes para:

a) los controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (19);

b) las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del Estado miembro de que se trate, así como su coordinación por las autoridades designadas.

2. No obstante, el acceso a los datos introducidos en el SIS II y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, entre otras por aquellas competentes para incoar el procedimiento penal y la instrucción judicial previa a una acusación, en el desempeño de sus funciones, según disponga la legislación nacional, así como por sus autoridades de coordinación.

3. Las autoridades a que se refiere el presente artículo estarán incluidas en la lista a que se refiere el artículo 46, apartado 8.

Artículo 41

Acceso de Europol a los datos del SIS II

1. La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá derecho, en el marco de su mandato, a acceder a los datos introducidos en el SIS II con arreglo a los artículos 26, 36 y 38, y a consultarlos directamente.

2. Cuando una consulta de Europol revele la existencia de una descripción en el SIS II, Europol informará de ello, a través de los canales definidos en el Convenio Europol, al Estado miembro informador.

3. El uso de la información obtenida en una consulta del SIS II estará sujeto al consentimiento del Estado miembro de que se trate. Si este permite el uso de dicha información, su tratamiento se regirá por el Convenio Europol. Europol solamente podrá transmitir esta información a terceros países u organismos con el consentimiento del Estado miembro de que se trate.

4. Europol podrá pedir más información al Estado miembro en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europol.

5. Europol deberá:

a) registrar cada acceso y cada consulta que haya realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;

b) sin perjuicio de los apartados 3 y 4, abstenerse de conectar las partes del SIS II a las que acceda, de transferir los datos contenidos en las mismas a ningún sistema informático de recopilación y tratamiento de datos gestionado por Europol o que se halle en sus locales, y de descargar o copiar de otra manera parte alguna del SIS II;

c) limitar el acceso a los datos introducidos en el SIS II al personal de Europol expresamente autorizado para ello;

d) adoptar y aplicar las medidas contempladas en los artículos 10 y 11;

e) permitir que la Autoridad Común de Control, creada en virtud del artículo 24 del Convenio Europol, supervise las actividades de Europol en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos introducidos en el SIS II y a consultarlos.

Artículo 42

Acceso de Eurojust a los datos del SIS II

1. Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes tendrán derecho, en el ejercicio de su mandato, a acceder a los datos introducidos en el SIS II con arreglo a los artículos 26, 32, 34 y 38, y a consultarlos.

2. Si un miembro nacional de Eurojust comprueba durante una consulta la existencia de una descripción en el SIS II, deberá informar de ello al Estado informador. Cualquier información obtenida con motivo de dicha consulta únicamente podrá comunicarse a terceros Estados u organismos con el consentimiento del Estado miembro informador.

3. Nada en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que afecta a las disposiciones de la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust por lo que respecta a la protección de datos y a la responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de esos datos por parte de los miembros nacionales de Eurojust o de sus asistentes, ni de que afecta a las facultades de la Autoridad Común de Control establecida de conformidad con dicha Decisión.

4. Cada acceso y cada consulta que efectúen un miembro nacional de Eurojust o su asistente quedarán registrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, así como toda utilización que hayan hecho de los datos a los que han tenido acceso.

5. No se conectarán las partes del SIS II ni se transferirán los datos contenidos en las mismas a los que tengan acceso los miembros nacionales o sus asistentes a ningún sistema informático para el tratamiento y la recopilación de datos gestionado por Eurojust o que se halle en sus locales, ni se descargará parte alguna del SIS II.

6. El acceso a los datos introducidos en el SIS II se limitará a los miembros nacionales y sus asistentes, y no se extenderá al personal de Eurojust.

7. Se adoptarán y aplicarán las medidas para garantizar la seguridad y la confidencialidad contempladas en los artículos 10 y 11.

Artículo 43

Límites del acceso

Los usuarios, así como Europol, los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes, podrán acceder únicamente a los datos que les sean necesarios para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 44

Período de conservación de las descripciones relativas a personas

1. Las descripciones relativas a personas introducidas en el SIS II con arreglo a la presente Decisión solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.

2. En un plazo máximo de tres años tras la introducción de este tipo de descripción en el SIS II, el Estado miembro que la haya introducido examinará la necesidad de mantenerla. Dicho plazo será de un año para las descripciones relativas a personas con arreglo al artículo 36.

3. Cada Estado miembro fijará, cuando corresponda, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional.

4. El Estado miembro informador podrá decidir durante el plazo de examen, tras una evaluación global del caso concreto de la que deberá quedar constancia, que se prolongue la descripción, siempre que ello sea necesario para los fines que motivaron la descripción. En este caso, el apartado 2 se aplicará también a la prolongación. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la CS-SIS.

5. Las descripciones se borrarán automáticamente una vez transcurrido el plazo de examen a que se refiere el apartado 2. Ello no se aplicará en caso de que el Estado miembro informador hubiera comunicado la prolongación de la descripción a la CS-SIS, tal como se contempla en el apartado 4. La CS-SIS informará automáticamente a los Estados miembros de la supresión programada de datos del sistema, con un preaviso de cuatro meses.

6. Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones cuyo período de conservación se haya prolongado de conformidad con el apartado 4.

Artículo 45

Período de conservación de las descripciones relativas a objetos

1. Las descripciones relativas a objetos introducidas en el SIS II con arreglo a la presente Decisión solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.

2. Las descripciones relativas a objetos introducidas con arreglo al artículo 36 se conservarán cinco años como máximo.

3. Las descripciones relativas a objetos introducidas con arreglo al artículo 38 se conservarán diez años como máximo.

4. Los períodos de conservación contemplados en los apartados 2 y 3 podrán prorrogarse si fuera necesario para alcanzar los fines para los que se facilitó la descripción. En este caso se aplicarán los apartados 2 y 3 también a la prolongación.

CAPÍTULO XI

NORMAS GENERALES DE TRATAMIENTO DE DATOS

Artículo 46

Tratamiento de los datos del SIS II

1. Los Estados miembros solo podrán tratar los datos previstos en los artículos 20, 26, 32, 34, 36 y 38 con los fines enunciados para cada una de las descripciones mencionadas en dichos artículos.

2. Los datos solo podrán copiarse con fines técnicos, siempre que sea necesario para su consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 40. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a esas copias. Las descripciones de otros Estados miembros no podrán copiarse del N. SIS II a otros ficheros de datos nacionales.

3. Las copias técnicas mencionadas en el apartado 2, que den lugar a bases de datos fuera de línea, solo podrán conservarse un período máximo de 48 horas. Este período de conservación podrá prolongarse en una emergencia hasta que haya finalizado la misma.

Los Estados miembros llevarán un inventario actualizado de las mencionadas copias, que será accesible a las autoridades nacionales de control y garantizarán que se apliquen respecto de dichas copias las disposiciones de la presente Decisión, en particular las contempladas en el artículo 10.

4. El acceso a los datos solo se autorizará dentro de los límites de la competencia de las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 40 y al personal debidamente autorizado.

5. En lo que respecta a las descripciones previstas en los artículos 26, 32, 34, 36 y 38 de la presente Decisión, todo tratamiento de la información contenida en ellas para fines distintos de aquellos para los que se introdujeron en el SIS II deberá conectarse con algún caso concreto y justificarse por la necesidad de prevenir una amenaza grave inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave. A tal fin, deberá obtenerse la autorización previa del Estado miembro informador.

6. Los datos no podrán ser utilizados con fines administrativos.

7. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 6 se considerará una desviación de la finalidad con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro.

8. Cada Estado miembro remitirá a la Autoridad de Gestión la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el SIS II con arreglo a la presente Decisión, así como cualquier modificación introducida en ella. La lista indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué fines. La Autoridad de Gestión garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9. Siempre que el Derecho de la Unión Europea no establezca disposiciones específicas, se aplicará el Derecho de cada Estado miembro a los datos introducidos en su N.SIS II.

Artículo 47

Datos del SIS II y ficheros nacionales

1. El artículo 46, apartado 2, se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos del SIS II en relación con los cuales se haya emprendido una acción en su territorio. Dichos datos se conservarán en los ficheros nacionales durante un período máximo de tres años, salvo si la legislación nacional contiene disposiciones específicas que prevean un período de conservación más largo.

2. El artículo 46, apartado 2, se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a conservar en sus ficheros nacionales los datos contenidos en una descripción concreta que dicho Estado miembro haya introducido en el SIS II.

Artículo 48

Información en caso de no ejecución de la descripción

Si no fuera posible ejecutar una acción requerida, el Estado miembro requerido informará de ello inmediatamente al Estado miembro informador.

Artículo 49

Calidad de los datos tratados en el SIS II

1. El Estado miembro informador será responsable de la exactitud y actualidad de los datos y de la licitud de su introducción en el SIS II.

2. El Estado miembro informador será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que hubiere introducido.

3. Si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios. El Estado miembro informador comprobará la comunicación y, en caso necesario, corregirá o suprimirá sin demora el dato.

4. Si los Estados miembros no pudieran llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses, el Estado miembro que no hubiere dado origen a la descripción someterá el caso al Supervisor Europeo de Protección de Datos que actuará como mediador junto con las autoridades nacionales de control implicadas.

5. Los Estados miembros intercambiarán información complementaria siempre que una persona alegue no ser la persona buscada mediante la descripción. Si, como resultado de las verificaciones realizadas, se comprobara que se trata en efecto de dos personas diferentes, se informará al interesado de las disposiciones mencionadas en el artículo 51.

6. En caso de que una persona ya haya sido objeto de una descripción en el SIS II, el Estado miembro que introduzca una nueva descripción se pondrá de acuerdo sobre la introducción de la descripción con el Estado miembro que hubiere introducido la primera descripción. El acuerdo se alcanzará mediante el intercambio de información complementaria.

Artículo 50

Distinción entre personas con características similares

Cuando, al introducirse una nueva descripción, se observe que ya hay una persona en el SIS II con el mismo elemento descriptivo de identidad, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) el Servicio Nacional Sirene entablará contacto con la autoridad solicitante para comprobar si se trata de la misma persona o no;

b) si de la comprobación entre la nueva descripción y la persona que ya está en el SIS II resulta que se trata efectivamente de la misma persona, el Servicio Nacional Sirene aplicará el procedimiento de integración de descripciones múltiples previsto en el artículo 49, apartado 6. Si el resultado de la comprobación indicare que se trata de hecho de dos personas diferentes, el Servicio Nacional Sirene aprobará la solicitud de introducción de la segunda descripción añadiendo los elementos necesarios para evitar cualquier error de identificación.

Artículo 51

Datos adicionales en caso de usurpación de identidad

1. En caso de que pueda surgir confusión entre la persona a la que realmente se refiere una descripción y otra persona cuya identidad haya sido usurpada, el Estado miembro que haya introducido la descripción añadirá a la descripción datos sobre la segunda persona, con el consentimiento explícito de esta, a fin de evitar las consecuencias negativas de los errores de identificación.

2. Los datos relacionados con una persona cuya identidad ha sido usurpada solo se utilizarán para los siguientes fines:

a) permitir a la autoridad competente diferenciar a la persona cuya identidad ha sido usurpada de la persona a la que realmente se refiere la descripción;

b) permitir a la persona cuya identidad ha sido usurpada demostrar su identidad y establecer que su identidad ha sido usurpada.

3. A efectos del presente artículo, solo podrán introducirse y tratarse en el SIS II los datos personales siguientes:

a) los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias que puedan haberse registrado por separado;

b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c) el lugar y la fecha de nacimiento;

d) el sexo;

e) fotografías;

f) las impresiones dactilares;

g) la nacionalidad o nacionalidades;

h) el número del documento o documentos de identidad y la fecha de expedición.

4. Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización y supresión de los datos enumerados en el apartado 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

5. Los datos a que se refiere el apartado 3 serán borrados al mismo tiempo que la descripción correspondiente, o antes si la persona lo solicita.

6. Solo las autoridades que tienen derecho de acceso a la descripción correspondiente podrán acceder a los datos a que se refiere el apartado 3. Podrán acceder a ellos únicamente para evitar errores de identificación.

Artículo 52

Conexiones entre descripciones

1. Los Estados miembros podrán crear conexiones entre las descripciones que introduzcan en el SIS II. El efecto de estas conexiones será establecer una relación entre dos o más descripciones.

2. La creación de una conexión no afectará a la acción específica que deba realizarse a partir de cada descripción conectada, ni al período de conservación de cada una de las descripciones conectadas.

3. La creación de una conexión no afectará a los derechos de acceso regulados en la presente Decisión. Las autoridades que no tengan derecho de acceso a determinadas categorías de descripciones no podrán ver las conexiones con una descripción a la que no tengan acceso.

4. Los Estados miembros crearán una conexión entre descripciones únicamente cuando sea claramente necesario desde un punto de vista operativo.

5. Los Estados miembros podrán crear conexiones de acuerdo con su legislación nacional, siempre y cuando cumplan con los principios expuestos en el presente artículo.

6. Cuando un Estado miembro considere que la creación de una conexión entre descripciones por parte de otro Estado miembro es incompatible con su legislación nacional o sus obligaciones internacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no pueda accederse a la conexión desde su territorio nacional o para impedir que las autoridades nacionales situadas fuera de su territorio puedan acceder a ella.

7. Las normas técnicas sobre conexión entre descripciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

Artículo 53

Finalidad y período de conservación de la información complementaria

1. Los Estados miembros conservarán una referencia de las decisiones que han dado lugar a una descripción en el Servicio Nacional Sirene, para apoyar el intercambio de información complementaria.

2. Los datos personales conservados en ficheros por el Servicio Nacional Sirene como resultado de un intercambio de información solo se conservarán el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los que hayan sido facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que la descripción relacionada con la persona de que se trate se haya suprimido del SIS II.

3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular que dicho Estado miembro haya introducido o a una descripción en relación con la cual se haya emprendido una acción en su territorio. El período durante el cual podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.

Artículo 54

Transferencia de datos personales a terceras partes

Los datos personales tratados en el SIS II en virtud de la presente Decisión no se transferirán ni se pondrán a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales.

Artículo 55

Intercambio de datos con Interpol sobre pasaportes robados, sustraídos, extraviados o anulados

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, el número de pasaporte, el país de expedición y el tipo de documento de los pasaportes robados, sustraídos, extraviados o anulados introducidos en el SIS II podrán comunicarse a los miembros de Interpol, para lo cual se establecerá una conexión entre el SIS II y la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados o desaparecidos, previa celebración de un Acuerdo entre Interpol y la Unión Europea. En el Acuerdo se establecerá que la transmisión de los datos introducidos por un Estado miembro estará supeditada al consentimiento de ese mismo Estado miembro.

2. El Acuerdo a que se refiere el apartado 1 dispondrá que solo puedan acceder a los datos intercambiados los miembros de Interpol de aquellos países que garanticen un nivel adecuado de protección de los datos personales. Antes de celebrar dicho Acuerdo, el Consejo pedirá el dictamen de la Comisión sobre la idoneidad del nivel de protección de los datos personales y de respeto de los derechos y libertades fundamentales en lo que atañe al tratamiento automatizado de datos personales por parte de Interpol y de los países que hayan destinado miembros a dicha organización.

3. El Acuerdo a que se refiere el apartado 1 podrá contener asimismo disposiciones que permitan a los Estados miembros acceder a través del SIS II a los datos de la base de Interpol sobre documentos de viaje robados o desaparecidos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Decisión relativas a las descripciones sobre pasaportes robados, sustraídos, extraviados y anulados introducidas en el SIS II.

CAPÍTULO XII

PROTECCIÓN DE LOS DATOS

Artículo 56

Tratamiento de las categorías sensibles de datos

Estará prohibido el tratamiento de las categorías de datos enumeradas en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981.

Artículo 57

Aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de datos

Los datos personales que se traten en aplicación de la presente Decisión se protegerán de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 58

Derecho de acceso, rectificación de datos que contengan errores y supresión de datos que se hayan almacenado de manera ilegal

1. El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el SIS II de conformidad con la presente Decisión se ejercerá respetando la legislación del Estado miembro ante el que se hubiere invocado tal derecho.

2. Si el Derecho nacional así lo dispone, la autoridad nacional de control decidirá si se facilita información y con arreglo a qué modalidades.

3. Un Estado miembro que no sea el Estado informador no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado al Estado miembro informador la ocasión de pronunciarse al respecto. Esto se llevará a cabo a través del intercambio de información complementaria.

4. No se comunicará la información a la persona interesada cuando sea indispensable para la ejecución de una medida legal consignada en la descripción o para la protección de los derechos y libertades de terceros.

5. Toda persona tendrá derecho a hacer rectificar datos sobre su persona que contengan errores de hecho o hacer suprimir datos que contengan errores de derecho.

6. Se informará a la persona interesada lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha en que solicitó el acceso o antes, si la legislación nacional así lo dispone.

7. Se informará a la persona interesada de las medidas adoptadas a raíz del ejercicio de su derecho de rectificación y supresión lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que haya solicitado una rectificación o supresión, o antes si la legislación nacional así lo dispone.

Artículo 59

Recursos

1. Toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir u obtener información o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella.

2. Los Estados miembros se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionados en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.

3. La Comisión evaluará las normas sobre recursos establecidas en el presente artículo antes del 23 de agosto de 2009.

Artículo 60

Supervisión de las N.SIS II

1. Cada Estado miembro velará por que una autoridad independiente (“la autoridad nacional de control”) supervise con toda independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II dentro de su territorio y a partir de él, incluido el intercambio y posterior tratamiento de la información complementaria.

2. La autoridad nacional de control velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en los N.SIS II siguiendo normas de auditoría internacionales.

3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de control disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que se le encomiende en virtud de la presente Decisión.

Artículo 61

Supervisión de la Autoridad de Gestión

1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión sean conformes a la presente Decisión. En consecuencia, serán de aplicación las disposiciones sobre funciones y competencias del Supervisor Europeo de Datos previstas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº  45/2001.

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión siguiendo normas de auditoría internacionales. El informe de la auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Autoridad de Gestión, a la Comisión y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Autoridad de Gestión la oportunidad de formular comentarios antes de que el informe sea adoptado.

Artículo 62

Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del SIS II.

2. A dicho efecto, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación de la presente Decisión, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o al ejercer sus derechos el interesado, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.

3. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión un informe conjunto sobre las actividades realizadas.

Artículo 63

Protección de datos durante el período transitorio

En caso de que, durante el período transitorio, la Comisión delegue sus responsabilidades en otro organismo, con arreglo al artículo 15, apartado 4, se asegurará de que el Supervisor Europeo de Protección de Datos tenga el derecho y la posibilidad de desempeñar plenamente sus funciones, incluida la posibilidad de realizar comprobaciones in situ, o de ejercer cualesquiera otras competencias que le hayan sido conferidas en virtud del artículo 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

CAPÍTULO XIII

RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 64

Responsabilidad

1. Cada Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de cualquier daño ocasionado a una persona como consecuencia de la utilización del N.SIS II. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por el Estado miembro informador, si este hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o los hubiere almacenado de forma ilegal.

2. Si el Estado miembro contra el que se entable una acción no fuera el Estado miembro informador, este último estará obligado a reembolsar, previa petición, las cantidades pagadas en concepto de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por el Estado miembro que solicite el reembolso incumpliendo la presente Decisión.

3. Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone la presente Decisión causa daños al SIS II, dicho Estado será considerado responsable de los daños, salvo en caso de que la Autoridad de Gestión u otro Estado miembro que participe en el SIS II no haya adoptado medidas razonables para prevenir los daños o para reducir al mínimo sus efectos.

Artículo 65

Sanciones

Los Estados miembros garantizarán que toda utilización incorrecta de los datos del SIS II y todo intercambio de información complementaria contrario a lo dispuesto en la presente Decisión estén sujetos a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, con arreglo a la legislación nacional.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 66

Seguimiento y estadísticas

1. La Autoridad de Gestión garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del SIS II en relación con los objetivos, los resultados, la rentabilidad, la seguridad y la calidad del servicio.

2. A efectos de mantenimiento técnico, elaboración de informes y estadísticas, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el SIS II Central.

3. Cada año, la Autoridad de Gestión publicará estadísticas que muestren el número de registros por categoría de descripción, el número de respuestas positivas por categoría de descripción y el número de ocasiones en que se ha accedido al SIS II, indicando en cada caso el número total y el número correspondiente a cada Estado miembro.

4. Transcurridos dos años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS II Central y la infraestructura de comunicación, incluida su seguridad, y el intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros.

5. Transcurridos tres años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión elaborará una evaluación global del SIS II Central y del intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos, determinará si los principios básicos siguen siendo válidos, y evaluará la aplicación de la presente Decisión respecto del SIS II Central, la seguridad del SIS II Central, así como cualquier consecuencia de futuras operaciones. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.

7. La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5.

Artículo 67

Comité de reglamentación

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, la Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el artículo 205, apartado 2, del Tratado CE para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

2. El Comité adoptará su reglamento interno, a propuesta del presidente, basándose en el reglamento interno estándar publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse.

4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pronunciarse sobre la propuesta en un plazo de dos meses desde la fecha en que la propuesta se sometió al Consejo. Si dentro de ese plazo, el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa. Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

5. El Comité contemplado en el apartado 1 ejercerá sus funciones a partir del 23 de agosto de 2007.

Artículo 68

Modificación de las disposiciones del acervo de Schengen

1. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado UE, la presente Decisión sustituye, a partir de la fecha contemplada en el artículo 71, apartado 2, a lo dispuesto en los artículos 64 y 92 a 119 del Convenio de Schengen, con excepción de su artículo 102 bis.

2. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado UE, la presente Decisión sustituye también, a partir de la fecha contemplada en el artículo 71, apartado 2, a las siguientes disposiciones de desarrollo del acervo de Schengen referentes a dichos artículos (20):

a) Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen (C.SIS) (SCH/Com-ex (93) 16);

b) Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 relativa a la evolución del SIS (SCH/Com-ex (97) 24);

c) Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 sobre la modificación del Reglamento financiero relativo al C.SIS (SCH/Com-ex (97) 35);

d) Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al C.SIS con 15/18 conexiones (SCH/Com-ex (98) 11);

e) Decisión del Comité ejecutivo de 25 de abril de 1997 relativa a al adjudicación del estudio preliminar del SIS II (SCH/Com-ex (97) 2 rev. 2);

f) Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al gasto de instalación del C.SIS (SCH/Com-ex (99) 4);

g) Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la actualización del Manual Sirene (SCH/Com-ex (99) 5);

h) Declaración del Comité ejecutivo de 18 de abril de 1996 sobre la definición del concepto de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5);

i) Declaración del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.);

j) Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre las contribuciones de Noruega e Islandia a los costes de instalación y funcionamiento del C.SIS (SCH/Com-ex (97) 18).

3. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado UE, las referencias a los artículos sustituidos del Convenio de Schengen y a las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen por las que se aplican dichos artículos, se considerarán como referencias a la presente Decisión.

Artículo 69

Derogación

Quedan derogadas, a partir de la fecha mencionada en el artículo 71, apartado 2, las Decisiones 2004/201/JAI, 2005/211/JAI, 2005/719/JAI, 2005/727/JAI, 2006/228/JAI, 2006/229/JAI y 2006/631/JAI.

Artículo 70

Período transitorio y presupuesto

1. Podrán transferirse las descripciones del SIS 1+ al SIS II. Priorizando las descripciones relativas a las personas, los Estados miembros velarán por que el contenido de las descripciones transferidas desde el SIS 1+ al SIS II cumplan lo dispuesto en la presente Decisión cuanto antes y a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el artículo 71, apartado 2. Durante este período transitorio, los Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones de los artículos 94, 95 y 97 a 100 del Convenio de Schengen al contenido de las descripciones transferidas del SIS 1+ al SIS II, a condición de que se cumplan las siguientes normas:

a) caso de efectuarse una modificación, adición, rectificación o actualización del contenido de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, los Estados miembros garantizarán que la descripción cumpla las disposiciones de la presente Decisión desde el momento mismo de la modificación, adición, rectificación o actualización;

b) caso de obtenerse una respuesta positiva respecto de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, los Estados miembros examinarán la compatibilidad de dicha descripción con las disposiciones de la presente Decisión inmediatamente pero sin entorpecer la actuación consiguiente a la descripción.

2. En la fecha fijada con arreglo al artículo 71, apartado 2, el remanente del presupuesto aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Convenio de Schengen se reembolsará a los Estados miembros. Las cantidades que deberán reembolsarse se calcularán tomando como base las contribuciones de los Estados miembros establecidas en la Decisión del Comité ejecutivo, de 14 de diciembre de 1993, sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen.

3. Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15, apartado 4, las referencias en la presente Decisión a la Autoridad de Gestión se entenderán como referencias a la Comisión.

Artículo 71

Entrada en vigor, aplicabilidad y migración

1. La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de la fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.

3. La fecha contemplada en el apartado 2 se fijará una vez que:

a) se hayan adoptado las medidas de aplicación necesarias;

b) todos los Estados miembros que participen plenamente en el SIS 1+ hayan notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria;

c) la Comisión haya declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que deberá realizar la Comisión junto con los Estados miembros, y que los órganos preparatorios del Consejo hayan validado la propuesta de resultados de la prueba y confirmado que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+;

d) la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N.SIS II de los Estados miembros de que se trate.

4. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de las pruebas realizadas de conformidad con el apartado 3, letra c).

5. Cualquier Decisión del Consejo adoptada de conformidad con el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo,

El Presidente

W. Schäuble

—————————————————————————————————

(1) Dictamen emitido el 25 de octubre de 2006

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado por el Reglamento (CE) nº 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(9) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(10) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

(11) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(12) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(13) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.

(16) Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(17) Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(18) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(19) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(20) DO L 239 de 22.9.2000, p. 439.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt forskellige andre love nr. 280 af 25. april 2001.

Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt forskellige andre lov Nr. 280 af 25. april 2001.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I straffeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 849 af 6. september 2000, som ændret ved § 1 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændringer:

1. I § 10 a, stk. 2, litra a og b, udgår “stk. 1,”.

2. I § 122, § 134 b, stk. 1, § 235, stk. 1, 1. pkt., og § 289 a, stk. 1, 1. pkt., udgår “, hæfte”.

3. I § 144, § 230, 1. pkt., og § 235, stk. 2, udgår “hæfte eller”.

4. I § 231 udgår “eller for løsgængeri”.

5. § 306 affattes således:

“§ 306. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i 5. kapitel for overtrædelser af denne lov, der er begået for at skaffe den juridiske person vinding.

Stk. 2. Forsøg på forbrydelse, der er omfattet af stk. 1, er strafbart.”

 

§ 2

I lov Nr. 323 af 4. juni 1986 om international fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 2 i lov Nr. 291 af 24. april 1996, foretages følgende ændring:

1. § 2, stk. 1, affattes således:

“Afgørelser, som er omfattet af konventionen om overførelse af domfældte og tillægsprotokollen hertil, jf. bilag 1 og bilag 1 a til denne lov, kan fuldbyrdes efter konventionens og protokollens regler.”

 

§ 3

I lov Nr. 214 af 31. maj 1963 om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 3 i lov Nr. 322 af 4. juni 1986, § 3 i lov Nr. 291 af 24. april 1996 og § 6 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændring:

1. Efter § 3 indsættes:

“§ 3 a. Retten kan med henblik på at sikre den dømtes tilstedeværelse og muligheden for, at straffen umiddelbart kan fuldbyrdes, træffe bestemmelse om, at den pågældende skal varetægtsfængsles.”

 

§ 4

I lov om udlevering af lovovertrædere, jf. lovbekendtgørelse Nr. 110 af 18. februar 1998, foretages følgende ændring:

1. I § 5 indsættes som stk. 4:

“Stk. 4. Stk. 1 og 2 finder endvidere ikke anvendelse, når handlingen er omfattet af artikel 2, jf. artikel 1, i FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger.”

 

§ 5

I lov om rettens pleje, jf. lovbekendtgørelse Nr. 857 af 12. september 2000, som ændret ved § 2 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000 og § 2 i lov Nr. 106 af 13. februar 2001, foretages følgende ændringer:

1. I § 122, stk. 1, ændres “§ 105”til: “§ 106”.

2. I § 781, stk. 1, Nr. 3, og i § 791 a, stk. 3, Nr. 3, ændres “udlændingelovens § 59, stk. 3” til: “udlændingelovens § 59, stk. 5”.

 

§ 6

I lov Nr. 104 af 14. februar 2000 om indendørs hold af smågrise, avls- og slagtesvin foretages følgende ændring:

1. I § 8, stk. 1 og 2, ændres “hæfte” til: “fængsel indtil 4 måneder”.

 

§ 7

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger foretages følgende ændring:

1. I § 70, stk. 1-4, ændres “hæfte” til: “fængsel indtil 4 måneder”.

 

§ 8

I lov om offentlige indsamlinger og pyramidespil, jf. lovbekendtgørelse Nr. 623 af 15. september 1986, som ændret ved lov Nr. 229 af 4. april 2000, foretages følgende ændring:

1. I § 6, stk. 2, ændres “hæfte” til: “fængsel indtil 4 måneder”.

 

§ 9

Plakat af 27. november 1801, hvorved Uberettigede forbydes at bære saadanne Klædedragter, som af Kongen ere authoriserede til Uniformer for civile eller militaire Embedsmænd, samt at bruge Epauletter, eller Skulderbaand, af nogen Slags, ophæves.

 

§ 10

I lov om ikrafttræden af borgerlig straffelov m.m., jf. lovbekendtgørelse Nr. 608 af 6. september 1986, som ændret ved § 3 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, ophæves §§ 5, 10, 19 og 20.

 

§ 11

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. maj 2001.

Stk. 2. § 1, Nr. 2 og 3, og §§ 6-8 træder dog først i kraft den 1. juli 2001.

 

§ 12

Stk. 1. § 2, stk. 1, i lov om international fuldbyrdelse af straf som affattet ved denne lovs § 2 finder anvendelse, selv om den pågældende afgørelse er truffet, før tillægsprotokollen til den europæiske konvention om overførelse af domfældte er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

Stk. 2. § 5, stk. 4, i lov om udlevering af lovovertrædere som affattet ved denne lovs § 4 finder anvendelse på anmodninger om udlevering, der fremsættes efter, at FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

 

§ 13

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

Stk. 2. §§ 1-4, 6, 7 og 10 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger.

Stk. 3. §§ 2-4 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Amalienborg, den 25. april 2001

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

/Frank Jensen

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 9.380 de 18 de abril de 2007,

Ley 9.380 de 18 de abril de 2007, sobre personas físicas identificadas o identificables. Imágenes y sonidos obtenidos en la vía pública, lugares públicos o de acceso público. Medios de obtención por las fuerzas de seguridad públicas. Instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de delitos y contravenciones. Colaboración. Régimen

 

La Legislatura de la provincia de Córdoba sanciona con fuerza de ley:

 

Artículo 1º.-

La presente ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.

 

Artículo 2º.-

El tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley.

 

Artículo 3º.-

Las videocámaras y todo otro medio análogo, sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras.

 

Artículo 4º.-

Considérase identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 5º.-

Establécese que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa.

 

Artículo 6º.-

No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles – salvo autorización judicial – ni en los lugares establecidos en esta ley cuando se afecte -de forma directa y grave – la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

 

Artículo 7º.-

Establécese que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.

 

Artículo 8º.-

La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente ley, está sujeta a un régimen de autorización, cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público.

El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.

 

Artículo 9º.-

Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que, en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental , tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.

 

Artículo 10º.-

En caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y en su defecto las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.

 

Artículo 11º.-

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente ley.

 

Artículo 12º.-

El Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

 

Artículo 13º.-

La presente ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

Artículo 14º.-

Derógase toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente ley.

 

Artículo 15º.-

Comuníquese, etc.

01Ene/14

Master y Post-Grado

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Curso de Pós-Gradução lato sensu especialição em Cyberlaw-Direito & Internet

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http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-2928-gestao-estrategica-da-tecnologia-da-informacao

 

INFORMÁTICA EDUCATIVA

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-2303-informatica-educativa

 

MBA EM ARQUITETURA E GOVERNANÇA DA TECNOLOGIA DA INFORMAÇÃO

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-2536-mba-em-arquitetura-e-governanca-da-tecnologia-da-informacao

 

MBA EM GERÊNCIA DE PROJETOS DE TECNOLOGIA DA INFORMAÇÃO – VISÃO PMI

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-2535-mba-em-gerencia-de-projetos-de-tecnologia-da-informacao-visao-pmi

 

PROJETO E GERÊNCIA DE REDES DE COMPUTADORES

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-2537-projeto-e-gerencia-de-redes-de-computadores

 

REDES DE COMPUTADORES COM ÊNFASE EM REDES SEM FIO

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-976-redes-de-computadores-com-enfase-em-redes-sem-fio

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Acordada nº3213 de 5 junio 2000. Informatización de libros y Registros de Juzgados

Acordada nº3213 de 5 junio 2000. Informatización de libros y Registros de Juzgados

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los cinco días del mes de junio del año dos mil, reunido en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, bajo la presidencia de su titular Dr. Fernando Salvador Luis ROYER y asistencia de los Sres. Ministros Dres. José Luis PASUTTI y Agustín TORREJON y la presencia del Sr. Procurador General Dr. Raúl Juan BISIO; y,

 

VISTO

La determinación adoptada por este cuerpo de avanzar en la implementación de sistemas de Gestión de Trámites, lo dispuesto en el inc. 12 del art. 33º de la ley 37, y

 

CONSIDERANDO

La puesta en marcha del sistema de gestión en la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, el comienzo de la implementación de dicho sistema en las Cámaras de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Esquel y la próxima en el Superior Tribunal de Justicia.

La actual operatividad del Sistema de Gestión de Causas del Juzgado de Instrucción nº 2 de la Ciudad de Trelew.

La facilidad que dichos sistemas otorgan para llevar el control de gestión de todos los registros de dichos organismos.

Las posibilidades técnicas de que disponen los expertos en desarrollo de sistemas de información para asegurar y garantizar el almacenamiento de datos en soportes que superan en facilidades de conservación, inalterabilidad y capacidad de gestión, a los tradicionales registros sobre papel.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia

 

ACUERDA

1. Establecer que serán considerados registros en los términos del inc. 12 del art. 33º de la ley 37, para todos los organismos del Poder Judicial, aquellos que se encuentren en sistemas informatizados de gestión de trámites.

2. Liberar a los organismos que se informaticen con sistemas de gestión de causas, de la obligación de registrar datos relativos a su actividad, en forma manuscrita, en soporte papel y mediante libros.

3. Facultar a los organismos que comienzan la nueva forma de registración a establecer el momento a partir del cual se hace operativa esta modalidad, previo informe técnico sobre la seguridad de Información de la SIJ.

4. Comuníquese a Sistemas de Información y a la Secretaría de Informática Jurídica y haciéndose tomar conocimiento al personal técnico de la misma por intermedio del Señor Secretario a cargo del área, a efectos de que garanticen la seguridad, integridad, autenticidad y conservación de los registros a que la presente acordada refiere.

5. Regístrese y comuníquese.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 13 de diciembre de 2000. Expediente Nº 950-00-HD/TC, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 13 de diciembre de 2000. Expediente Nº 950-00-HD/TC, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha once de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de hábeas data contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se le otorguen las siguientes copias certificadas: Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1989 y la Resolución N.° 0367-89-CGMG, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, aprobatoria del citado reglamento; Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1995 y la Resolución R/CGM nº 706-95, de fecha treinta y uno de agosto de 1995, aprobatoria del mencionado reglamento; Resolución de la Comandancia General de la Marina R/CGM nº 0391-98, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho y el Reglamento de Salud que aprueba dicha resolución; Resolución nº 0894-CGM, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; Disposiciones de la Comandancia General de la Marina nº 0098-87-CG, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y siete. Refiere que el personal de la Marina de Guerra en situación de actividad y de retiro, sus esposas e hijos, gozan de atención médica no remunerada desde el año de mil novecientos ochenta y tres, pero el Director de Salud del Centro Médico Naval ordenó el pago por la atención médica y medicamentos que reciben los familiares del personal naval y pensionistas, justificando que ello se efectuaba basándose en las normas citadas y que al solicitar copia de las mismas al Comandante General de la Marina, éste se las negó, bajo el argumento de que se trata de información reservada.

La demandada solicita se declare infundada la demanda, por considerar que la información solicitada no está relacionada a la demandante y que el Reglamento de Instrucciones del Sistema de Publicaciones de la Marina de Guerra del Perú (ISP-13301) asigna la clasificación de seguridad a toda publicación que por su naturaleza, contenido o interés, revista para la seguridad nacional o institucional medidas especiales de seguridad, y el Reglamento PRESAFA 13203 tiene la clasificación de reservado; y que, de conformidad con el artículo 611º del citado reglamento, las publicaciones con esa clasificación sólo pueden ser retiradas por oficiales y con autorización del Comando, no siendo posible su entrega a terceros como la demandante; que la normativa citada halla sustento en el artículo 168º de la Constitución según el cual las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización de las Fuerzas Armadas. Afirma que la demandante también ha incoado una acción de amparo para que se declare la ineficacia legal del referido reglamento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 611°, inciso h), del Reglamento de Instrucciones del Sistema de Publicaciones de la Marina de Guerra del Perú (ISP-13301), las publicaciones con clasificación de reservado sólo podrán ser retiradas con autorización escrita del Comando.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha agotado la vía previa y porque, según el artículo 2º, inciso 20), de la Constitución, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional no pueden ejercer el derecho de petición colectivamente.

FUNDAMENTOS

1. Obra en autos la carta notarial remitida por la demandante a la emplazada por la cual se le solicita la información requerida a través del presente proceso constitucional, la misma que no fue respondida por ésta, habiéndose además interpuesto la presente demanda luego de haber transcurrido quince días de la notificación de la referida carta notarial, acto con el cual, a efectos de la procedibilidad de la presente demanda, se constituyó debidamente la renuencia de la autoridad emplazada, de conformidad con el artículo 5º, inciso a), de la Ley nº 26301.

2. El hecho que la demandante haya interpuesto una acción de amparo en la que solicita la inaplicabilidad de los dispositivos cuyo acceso se solicita, no impide que incoe el presente proceso de hábeas data debido a que el objeto de ambos procesos es diferente: en el primero, la declaración de no aplicación de las normas y, en el segundo, la entrega de determinada información.

3. El artículo 1º de la Resolución de la Comandancia General de la Marina nº 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resuelve aprobar “con la clasificación de seguridad ‘RESERVADO’ “ al “Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar de la Marina de Guerra del Perú y sus Familiares”, PRESAFA-13203, edición de 1995″; dicha calificación se sustenta en que, de conformidad con lo establecido en el artículo nº 611, inciso “h”, de las “Instrucciones del Sistema de Publicaciones de la Marina, ISP-13301”, aprobadas por Resolución Ministerial N.° 1584-85-MA/CG, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, “Las publicaciones con clasificación de seguridad Reservado, sólo podrán ser retiradas de la Unidad o Dependencia; por oficiales y con autorización escrita del Comando, donde deberá consignarse el tiempo del préstamo.”

4. La emplazada ha aceptado que los dispositivos cuya entrega se solicitan tienen por objeto la regulación de las prestaciones médicas y de salud al personal en actividad, en retiro y a sus familiares de la Marina de Guerra del Perú, no habiendo negado en ningún momento tal extremo. De otra parte, del epígrafe de la normatividad solicitada, tal como el “Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares” (de 1989 y 1995), y el “Reglamento de Salud”, se infiere su contenido estrictamente atinente a materia prestacional.

5. De conformidad con el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga este pedido.” La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, lo cual incluye lógicamente también a las Fuerzas Armadas, no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información, este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional; por ello no resulta aceptable el alegato de la emplazada en el sentido de la ausencia de interés de la demandante para recibir la información solicitada.

6. Si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido por la precitada disposición constitucional, el ejercicio de este derecho tiene límites expresos cuando se establece que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; no obstante, para este Tribunal Constitucional, queda meridianamente establecido como principio de observancia obligatoria para jueces y tribunales, de conformidad con la Primera Disposición General de nuestra Ley Orgánica, que el solo hecho de que una norma o un acto administrativo, como en el presente caso, atribuya o reconozca la condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente, en términos constitucionales, para denegar el acceso a la misma; por el contrario, es siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste realmente o no tal carácter, acudiendo para tal efecto al principio constitucional de razonabilidad.

7. El referido principio implica, entre otros aspectos, que la medida adoptada que restringe o limita algún derecho fundamental, tenga como finalidad o propósito la protección de un bien jurídico constitucional o un derecho fundamental, exigiendo que esa relación de medio-fin sea directa y no aparente o indirecta. Aplicado al caso subjudice, la proscripción del acceso al conocimiento de los dispositivos reglamentarios mencionados constituye la medida o decisión restrictiva o limitativa del derecho fundamental de acceso a la información; por su parte, dicha proscripción pretende proteger un bien jurídico constitucional como es el de la seguridad nacional. Sin embargo, en el caso, la finalidad presunta de la citada restricción no es la seguridad nacional porque el objeto de regulación de la normativa solicitada es materia prestacional consistente, según se ha establecido, en la reglamentación de las prestaciones médicas y de salud al personal de la Marina de Guerra del Perú en situación de actividad, de retiro y a sus familiares, , aspectos que no guardan ninguna relación con el concepto de seguridad nacional; en tal sentido, la restricción del derecho de acceso a la información examinada resulta irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional. Siendo así, la Resolución de la Comandancia General de la Marina nº 0706-95, que califica con la condición de “seguridad reservado” al “Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar de la Marina de Guerra del Perú y sus Familiares”, así como cualquier norma o acto administrativo que prohíba acceder y recibir los dispositivos y resoluciones detallados en la parte resolutiva de la presente sentencia, resultan restricciones irrazonables y, por lo tanto, inconstitucionales, del derecho fundamental a solicitar y recibir información, contemplado en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

8. Aún cuando no resulta relevante para la resolución del presente caso, no puede pasar desapercibido a este supremo intérprete de la Constitución, el hecho de la absoluta incompatibilidad con el Estado Constitucional de Derecho la existencia de leyes y dispositivos normativos, en general, no publicados, debido a su presunto carácter reservado o secreto; en tal sentido, descalifica el argumento de la demandada en el sentido del carácter reservado de los dispositivos solicitados; primero, porque en un Estado Constitucional de Derecho, tal como el que fundamenta la Constitución en su artículo 3º, resulta absolutamente incompatible con éste, la existencia de normas no publicadas y “reservadas”, pero, por otra parte, es preciso señalar que la publicación de la norma constituye un principio relativo a la propia validez de la misma, tal como se infiere del artículo 109º de la Constitución, por lo que resulta incompatible con ésta la existencia de dispositivos no publicados, y “reservados”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data; en consecuencia, inaplicable el artículo 1º de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el extremo que determina la calificación de “seguridad ‘RESERVADO’ ” al “Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar de la Marina de Guerra del Perú y sus Familiares”, PRESAFA-13203, edición de 1995″; declaración de inaplicabilidad que se hará extensivo a cualquier norma o acto administrativo que prohíba la entrega de la información solicitada. Dispone que la emplazada proporcione las siguientes copias certificadas: Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1989; Resolución nº 0367-89-CGMG, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve aprobatoria del citado reglamento; Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1995; Resolución R/CGM nº 706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco aprobatoria del reglamento; Resolución de la Comandancia General de la Marina R/CGM nº 0391-98, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho; Reglamento de Salud que aprueba dicha resolución; Resolución nº 0894-CGM, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; Disposiciones de la Comandancia General de la Marina nº 0098-87-CG, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 26 de junio de 2006. S/Habeas Data.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 26 de junio de 2006. S/Habeas Data.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 19 de septiembre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el oficio nº 0436-2005 del 11 de agosto de 2005, por el cual se remitió el expediente GP01-O-2004-000026 (alfanumérico de esa Sala), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. R. C. M., titular de la cédula de identidad número x.xxx.xxx, en nombre propio y sin asistencia de abogado, que persigue la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hizo el 4 de abril de 2005, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en esta Sala Constitucional.

El 3 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Arcadio De Jesús Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 20 de marzo de 2006, esta Sala, mediante sentencia número 599 aceptó la competencia para conocer de la acción de habeas data declinada y, ordenó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que remitiera todos los datos que aparecen registrados en el Sistema Integrado de Información Policial con respecto al accionante, e informara sí existe algún procedimiento administrativo interno o alguna normativa de rango sublegal, que permitiese a los particulares acudir a ese ente Policial y solicitar la actualización, corrección o destrucción de los datos contenidos en el referido Sistema, en el supuesto de que los mismos resultaren incorrectos o falsos.

En cumplimiento de lo anterior la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, libró oficio nº 9700-003-3011, mediante el cual se informó a esta Sala, sobre la existencia de un procedimiento interno, creado por dicho Cuerpo Policial, para resolver la solicitud de exclusión de datos del Sistema Computarizado de Información llevado por ese organismo; asimismo, se envió la información concerniente al ciudadano P. R. C. M., mediante la cual se señaló que, hasta la oportunidad en la que se emitiera el referido auto, el mencionado ciudadano no presentaba registro policiales en la base de datos computarizada llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2004, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró su incompetencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta, por considerar que la misma no se refería a una acción de amparo en protección de los derechos a la libertad o a la seguridad personal, razón por la cual la competencia para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se la atribuyó a un Tribunal de Juicio en lo Penal de ese Circuito Judicial Penal.

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante sentencia dictada, el 1 de julio de 2004, estimó que el delito por el cual se había iniciado averiguación contra el accionante había prescrito, por lo que ordenó la eliminación inmediata de la información contenida en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal a los fines de que conociera en consulta obligatoria la decisión dictada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de establecer que se trataba de una acción de habeas data.

El 11 de octubre de 2004, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al conocer en consulta obligatoria el fallo dictado por el Tribunal de Juicio el 1 de julio de 2004, revocó dicha decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, por cuanto la parte accionante no había precisado plenamente en su escrito el presunto sujeto agraviante, aunado a que el referido Tribunal de Juicio había subvertido el orden procesal propio de las acciones de amparo.

El 1 de febrero de 2005 el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -en virtud de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones- ordenó al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone la corrección del escrito de interposición de la acción, toda vez que el mismo no cumplía con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de ese Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la falta de corrección del escrito libelar por parte del accionante, declaratoria de inadmisibilidad que sometió a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 eiusdem.

El 4 de abril 2005, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo anuló la decisión sometida a consulta y declinó el conocimiento de la acción de habeas data intentada, en esta Sala Constitucional.

 

II. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Narró el ciudadano P. R. C. M. como antecedentes pertenecientes al caso que dio origen a la interposición de la presente acción que, el 15 de febrero de 1984, celebró una negociación con los ciudadanos Jesús García y Federico Reyes, en el cual se le otorgó en calidad de préstamo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ofreciendo como garantía de la obligación un bien mueble de su propiedad.

Continuó relatando que, en virtud de inconvenientes presentados en el pago de la anterior obligación, los referidos ciudadanos pretendieron la entrega del bien dado en garantía y procedieron a denunciarlo ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) -por la presunta comisión del delito de apropiación indebida- que rindió declaración ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “(…) [c]onsignando copias de los pagos efectuados y mi (sic) respectivos documento de propiedad. Una vez que declaré el funcionario que llevaba el caso me indica que podía retirar y todo había quedado solucionado; en ningún momento se me reseño (sic), así tampoco se me molestó más por este asunto.”

Por otra parte precisó que, prestó servicio laboral en el Cuerpo Policial del Estado Carabobo y que optó por solicitar su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la que pudo conocer que se encontraba reseñado en el Sistema de Información Policial de dicho organismo, por la presunta comisión en el año 1984, del delito de apropiación indebida, situación que, en su decir, le vulnera su derecho constitucional al trabajo.

Señaló que, a través de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público ubicada en la Sub-Delegación de Las Acacias, a cargo de la abogada Alejandrina Barrios, había intentado por todos los medios la corrección de los datos inexactos, sin que hasta la interposición de la presente acción se hubiese obtenido algún resultado satisfactorio, motivo por el cual solicitó la restitución de la situación presuntamente lesiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

III. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante fallo dictado el 4 de abril de 2005, señaló que la decisión sometida a su consulta, había sido dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Reinaldo Carbone Martínez, la cual perseguía la exclusión de la denuncia que, por la comisión del delito de apropiación indebida permanecía en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Señaló que, el referido Tribunal de Juicio había examinado la acción como una de amparo constitucional, sin embargo, una vez realizado el estudio individual del expediente, esa Corte de Apelaciones precisó que no se estaba alegando violación constitucional alguna y que lo pretendido por el actor era la exclusión o destrucción de los datos que le eran propios y que permanecían en el Sistema de Información Policial, razón por la cual observó que la acción incoada se trataba de un habeas data y no de un amparo constitucional.

Indicó, luego de citar varios fallos dictados por esta Sala con respecto a la figura del habeas data, que tanto el trámite realizado en el caso bajo análisis como la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debían ser anulados, toda vez que la competencia para conocer la acción incoada se encontraba atribuida a esta Sala Constitucional.

 

IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del caso planteado, mediante fallo número 599, dictado el 20 de marzo de 2006, y recibidas las informaciones requeridas, le corresponde ahora a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión; no obstante como punto previo estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.(Resaltado de este fallo).

El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .

Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.” (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.

Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).

Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano P. R. C. M. pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.

Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:

“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. R. C. M., y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto al accionante.

El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo nº 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:

“Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación nº 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.

PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO, titular de cédula de identidad nº V-x.xxx.xxx, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:

SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:

EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):

En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

Atentamente

DORLI DOLORES HERNÁNDEZ

EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III

ASESOR JURÍDICO NACIONAL”

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide.

Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano P. R. C. M., que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano.

Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano P. R. C. M., posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.

Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. nº 1.368, del 20 de julio de 2004)

Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, asimismo se ordena la publicación de este pronunciamiento en la parte principal página web de este Máximo Tribunal. Así se decide.

 

V. DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero.- NO HA LUGAR la acción de habeas data incoada por el ciudadano P. R. C. M., que perseguía la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Segundo.- Se FIJA que los efectos de la presente decisión comenzarán a correr luego de su publicación en el expediente.

Tercero.– Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario obligado a dar cumplimiento a dicha publicación por su demora.

Cuarto.– Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta, Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

Pedro Rafael Rondón Haaz

Francisco A. Carrasquero López

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

Carmen Zuluete de Merchán, Ponente

Arcadio de Jesús Delgado Rosales

 

El Secretario, José Leonardo Requena Cabello

01Ene/14

Ley_26.285_acceso_a_los_materiales_protegidos_por_derecho_de_autor_de_los_ciegos

Artículo 1º – Incorpórase a la Ley Nº 11.723, artículo 36 in fine, el parráfo siguiente: Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas.

Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas.Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas.No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles.

A los fines de este artículo se considera que:

– Discapacidades perceptivas significa:discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.

– Encriptadas significa:cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso.El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras.

– Entidad autorizada significa:un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.

– Obras científicas significa:tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.

– Obras literarias significa:poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.

– Personas no habilitadas significa:que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.

– Sistemas especiales significa:Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.

– Soporte físico significa:todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar:los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor.Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el artículo 172 del Código Penal.

Artículo 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 26.285- ALBERTO E.BALESTRINI.- JOSE J.B.PAMPURO.- Enrique Hidalgo.- Juan H.Estrada

 

01Ene/14

Legislación Informática de Albania. Law nº 8517 of 22.07.1999 on the protection of personal data

LAW nº 8517, dated 22.07.1999 ON THE PROTECTION OF PERSONAL DATA

Based on articles 35 and 81 of the Constitution, upon the proposal of the Council of Ministers,

 

THE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF ALBANIA DECIDED:

 

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS

 

Article 1. Scope of the law

The scope of this law is to guarantee protection and legitimate use of personal data, and their treatment by public authorities.

Article 2. Definitions

The following terms shall be understood as follows:

    a) Personal data.– shall mean any data ofan identified or identifiable person from this data directly or indirectly;

    b) Personal sensitive data.– shall mean such data as:

        – racial and ethnic origin, political opinion or affiliation, religious and other convictions;

        – health conditions, sexual life and criminal records.

    c) Data processing.– shall mean any act carried out with or without support of electronic equipment for the accumulation, registration, organisation, protection, elaboration, modification, selection, extraction, confrontation, use, suspension, communication, distribution, deletion, destruction, as well as any other act with regard to the data;

    d) Personal data subject.– shall mean every individual person to whom the personal data relates;

    e) Person in charge of data processing.– shall mean every individual person legally entrusted with the processing of personal data of others;

    f) Data user.– shall mean any individual person, other than the data subject, authorised for the processing of data by the person in charge of data processing.

    g) Anonyrnous data.– shall mean any data whereby no legal or natural person can be identified directly or indirectly;

    h) Public.– shall mean at least one natural or legal person, domestic or foreigner.

Article 3. General Rule

The public may have access to personal data of an individual, only according to the manner and extent provided by this law.

Article 4 . Exemptions

Provisions of this law shall not apply on the following cases:

    a) Processing of personal data from the data subject itself;

    b) Processing of anonymous data;

    c) Personal data obtained in the course of criminal investigations and court proceedings;

    d) Processing of data classified state secret;

    e) Processing of data for the purposes of national security, crime prevention and protection of public health

    f) Processing of data for the purpose of population's registration.

 

CHAPTER II. PERSONAL DATA PROCESSING

 

SECTION I. Condition for the processing of personal data

Article 5. Modalities of personal data processing

Personal data processing shall be conducted:

    a) as provided by this law;

    b) with a definite, clear and legitimate purpose;

    c) in an accurate way and making use of updated data;

    d) without exceeding the scope they are processed and not for a longer period than it is necessary to achieve the purpose of processing;

    e) through creating conditions that protect them from damages;

    f) making use of only such data that are relevant and necessary for the accomplishment of the original purpose;

Article 6. Notification of data subject

Prior to personal data processing, the person in charge of the data processing shall notify the data subject on:

    a) the name and address of the person in charge of data processing as well as all other persons who will process the data;

    b) the purpose or purposes of the processing;

    c) a description of the category or categories of personal data to be processed;

    d) the recipients or categories of recipient to whom the data might be disclosed;

    e) possibility of transfer of data to third countries;

    f) a general description on the security of processing.

Article 7. The Person in Charge of Data Processing

In order to effectively guarantee the fair processing of personal data, the person in charge of data processing and any other person involved with the processing shall me et certain requirements relating to experience, reliability and technical capacity.

Article 8. Other Persons in Charge of Data Processing

Every other person who deals with data processing shall be authorised in written by the person in charge for personal data, except in cases when their processing is required by law.

Other persons who deal with data processing, shall comply with all rules determined by the person in charge of data.

The person authorised for personal data processing cannot transfer this data to a third person.

Article 9. Security of data processing

The person in charge of data processing must implement appropriate technical and organisational measures to protect personal data against accident al or unlawful destruction or accidentalloss, alteration, unauthorised disclosure or access, in particular where the processing involves information technology and the transmission of data over a network, and against all other unlawful forms of processing.

In the case of sensitive data, such measures shall ensure a level of security proportional to the risk posed by the processing and the nature of these data.

 

SECTION II. Rights of the data subject

Article 10. Preliminary consent requirement

Personal data processing by other subjects shall only be permitted if the data subject has unambiguously given the consent.

The preliminary consent may be given to the entire processing procedure or to one or more parts of the said procedure.

The preliminary consent shall be valid only if it was given freely upon the condition that the data subject is notified in accordance with the requirements of article 6 of the present law.

In the case of sensitive personal data, the preliminary consent shall be deemed valid only if it was given in writing.

Article 11. Cases when preliminary consent is not necessary

The preliminary consent of the data subject is not necessary when one of the following conditions is fulfilled:

    a) when the processing of data is necessary for the fulfilment of a contract in which the data subject is a party or conducts acts for his entrance into a contractual relationship;

    b) when the processing of data is necessary for the fulfilment of a legal obligation pending on the data subject;

    c) when the processed data are extracted by public registries, lists, acts or other publicly known documents;

    d) when the processing of data is necessary for safeguarding life and physical integrity of the data subject or of a third person, provided that the data subject is unable to provide his/her consent due to physical or legal impediment;

Article 12. Right of access to one 's own personal data

Every person has the right of access, at any time, in the processing of his/her personal data. The person in charge with the data processing and other persons involved in the processing of personal data shall provide any requested information to the data subject with 10 days from the day when the request was lodged.

Article 13. The data subject right to object

The data subject has the right to object any processing of his/her personal data, safe in the cases foreseen in articles 4 and 10 of the present law.

Any person is entitled to request the correction or deletion of false or inaccurate data or any other data that are collected in violation of the law.

The person in charge of data processing shall respond to the request of the data subject in a written form within 15 days from the day when the request was lodged.

In case the person in charge for the processing of personal data declines to accept the request of the data subject for their correction, then the data presented by the subject of this data is attached to data possessed by the person in charge and accompany them in every case of its processing.

Article 14. Transfer of personal data abroad

Personal data may only be forwarded from the Republic of Albania to a foreign user, in following case:

    a) when the data subject has given a written consent;

    b) when is permitted by law;

    c) when the conditions of data processing, as defined with by the present law, are satisfied by the foreign jurisdiction where the user operates.

 

CHAPTER III. THE APPEAL

Article 15. Presentation of an appeal to People’s Advocate

Presentation of a complaint to the People's Advocate and his competencies in the field of personal data are regulated by Law nº 8454, dated 04.02.1999, “On the People's Advocate. “

The People's Advocate creates a registry of personal data processing

Article 16. General rule

Violation of the provisions of this law, to the extent it does constitute a criminal offence, violation of administrative rules, and is regulated according to Law nº 7697, dated 07.04.1993, “On Violation of Administrative Rules”, with the necessary changes and additions.

Article 17. Administrative Appeal

Everybody who believes that his/her rights, as recognised by this law, are infringed, is entitled to lodge an administrative appeal.

The procedure for the administrative appeal is provided for by law.

Article 18. Judicial Appeal

Everybody who believes that his/her rights, as recognised by this law, are infringed, is entitled to lodge a judicial appeal.

The procedure for the judicial appeal is provided for by the provisions of the Code of Civil Procedure on judicial review of administrative disagreements.

Article 19. Compensation of the Damage

Everybody is entitled to seek compensation of the damage from subjects that violate the rights recognised by this law, when the mentioned violation constitutes a damage.

The procedure for the claiming and the awarding of the reparation is provided by law.

 

CHAPTER IV. TRANSITORY AND FINAL PROVISIONS

Article 20. Taking of technical-administrative measures for the implementation of this law

All subjects, whose activity is totally or partially related to the processing of personal data, within six months from the date this law enters into force, take all technical administrative measures to adjust and regulate their activity in accordance with this law.

Article 21. Entry into Force

The present law shall come into effect four months after its publication in the Official Gazette.

Proclaimed with the Decree nº 2432, dated 28.07.1999 of the President of the Republic, Rexhep Meidani

 

01Ene/14

Master y Postgrado Lex Nova

2010

CURSO PRÁCTICO SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL EN LA PÁGINA WEB 

 

 

2011

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS:

CURSO PRÁCTICO SOBRE CONTRATACIÓN INFORMÁTICA Y ELECTRÓNICA

40 horas

CURSO PRÁCTICO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS EN LA EMPRESA

90 horas

CURSO PRÁCTICO SOBRE SEGURIDAD Y FIRMA ELECTRÓNICA

Información:

Lex Nova. Edifico Lex Nova. General Solchaga, 3 47008 Valladolid. Teléfono 983.457.038, Fax 983.457.224  http://www.lexnova.es  [email protected]  

01Ene/14

Ley 12.362 de 18 de noviembre de 2004, que establece las normas a que deben ajustarse los elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicación (B.O.P. de 20 de diciembre de 2004)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

OBJETO

 

Artículo 1.- La presente ley establece las normas a las que deberán ajustarse los elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicaciones y las instalaciones complementarias de telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los sistemas de enlace troncal (trunking), sin perjuicio de las mayores exigencias que en el ámbito de sus jurisdicciones podrán fijar los Municipios y Comunas, pudiendo definir incluso la prohibición de su instalación en todo el distrito o en determinadas áreas del mismo.

 

CAPÍTULO I.- HABILITACIÓN

 

Artículo 2.- A los efectos de solicitar la habilitación para la instalación, las empresas prestatarias del servicio de telefonía celular deberán presentar ante los Municipios y/o Comunas, lo siguiente:

a)       Certificado habilitante: licencia vigente de Operador de Telefonía Celular, Compañía   de Telecomunicaciones, de Radioaficionados, Radiodifusoras, o Radiotransmisoras otorgada por la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C.).

b)       Un informe que contenga el cálculo de la densidad de potencia que aproximadamente emitirá la antena a instalar. Dicho informe de cálculo, deberá ser compatible con los estándares establecidos por las normas nacionales vigentes – Resolución nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y Resolución nº 530/2000 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación -, o los parámetros que a futuro determinen los organismos anteriormente mencionados, o los que tuvieren competencia en el tema, acorde a los lineamientos establecidos por organismos competentes internacionales.

c)       Certificado de aprobación de la estructura de soporte de antenas (referido a la altura de la misma) emitido por la Fuerza Aérea Argentina y Aeropuerto de Ezeiza (con relación a la altura de las instalaciones desde nivel del suelo o sobre edificación existente).

d)       Cálculo de la Estructura, planos y planillas de cálculo firmado por profesional competente.

e)       Certificado del cumplimiento de normas de seguridad referido a la instalación de sistemas de protección de puesta a tierra, para descargas eléctricas atmosféricas – pararrayos -; como asimismo del balizamiento correspondiente para señalización de la estructura, firmado por profesional competente.

f)         Certificación de dominio del predio donde se va a localizar la estructura. Cuando el inmueble no sea de propiedad del solicitante, se deberá acompañar autorización con firma del o los propietarios certificada ante escribano público.

g)       La aprobación del Estudio de Impacto Ambiental que deberá tramitar ante la SecretarÍa de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia.

 

Artículo 3.- Las empresas prestatarias de telefonía celular deberán formular un plan de desarrollo técnico para la prestación del servicio que contemplará la estrategia a seguir en cada localidad y con proyección de 4 (cuatro) años. El mismo deberá contener un registro completo de todo tipo de antenas para telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras de su propiedad ya instaladas o a instalar, indicando las siguientes características:

a-       Ubicación del soporte o del edificio donde están montadas la o las antenas.

b-      Tipo de estructura.

c-       Cantidad de antenas en el soporte o edificio al día del informe.

d-      Tipos de antenas.

e-       Potencia de cada antena.

f-        Ganancia de cada antena;

g-       Densidad máxima de potencia irradiada en mW/cm2.

h-       Distancia desde donde está tomada dicha densidad de potencia instalada (la vivienda más próxima o la vía pública).

i-         Frecuencia de transmisión de cada antena.

j-        Ubicación (en metros) de la o las antenas respecto a la antena más próxima, propia o de terceros.

k-      Altura sobre el punto más bajo de la antena respecto a tierra.

l-         Nombre legal del operador.

m-     Dirección legal del operador.

 

Este plan deberá acompañar a la solicitud de habilitación contemplada en el Artículo anterior.

 

Artículo 4.- Las empresas prestatarias de telefonía celular deberán tramitar la aprobación previa del estudio de impacto ambiental del emprendimiento (análisis del entorno, impacto visual, uniformidad de formas y colores, protección y estética, densidad poblacional) que será aprobado por el organismo municipal pertinente, conforme a los parámetros establecidos en la legislación municipal, provincial y/o nacional en vigencia.

Los municipios podrán formalizar convenios de colaboración con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, a los efectos de estudios de impacto ambiental vinculados a esta actividad, y en todos los casos podrán requerir de dicha Secretaría opinión fundada sobre el impacto ambiental del emprendimiento solicitante, el que tendrá el carácter de no vinculante.

 

CAPÍTULO II.- NORMAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 5.- Las empresas prestatarias estarán obligadas, en un plazo perentorio y con la periodicidad que el órgano municipal competente establezca, a presentar:

a)       Un padrón actualizado de antenas con sus respectivas potencia de emisión y direcciones.

b)       Un mapeo de toda la localidad, donde se determine la inmisión en diversos puntos de la urbe y constatar así si existen niveles mayores a los tolerados por Resolución nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

c)       A través de este mapa se analizará cada caso puntual y se determinará si corresponde el otorgamiento de permisos para el emplazamiento de la antena o el soporte de la misma, en función de los niveles tolerados por Resolución nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

d)       Informes sobre los valores finales de radiación efectivamente emitidos o a emitir por las antenas ya instaladas o a instalar.

Las mediciones se deberán determinar con instrumentos que tengan certificación reconocida de calidad y llevadas a cabo por organismos públicos reconocidos en la materia.

 

Artículo 6.- Las empresas deberán identificar las antenas con un cartel en el inmueble donde se localicen, el cual debe expresar:

a)      Nombre de la empresa;

b)      Número de expediente de habilitación municipal.

Dicho cartel indicador tendrá que estar ubicado de forma tal que permita la lectura de los ítems mencionados, desde el lugar de acceso.

 

CAPÍTULO III.- TIPOLOGÍAS MORFOLÓGICAS

 

Artículo 7.- Se entiende por Estructuras de Soporte de Antenas para Transmisión de Comunicaciones a todos aquellos elementos específicos, que colocados a nivel de terreno natural o sobre una edificación, son instalados con el fin de establecer comunicaciones a través de ondas, incluyéndose los contenedores para equipos de transmisión como instalación complementaria.

Se definirá por decreto reglamentario las diferentes tipologías utilizadas por cada empresa.

Se autoriza a las empresas prestatarias a compartir soportes.

 

CAPÍTULO IV.- ZONAS PROHIBIDAS

 

Artículo 8.- Se prohíbe en todo el territorio de la provincia de Santa Fe, la instalación de todo tipo de columna, soporte, torres o similares para la telefonía móvil y sistemas de trunking, en terrenos o edificios particulares o públicos, sin previo otorgamiento del permiso de habilitación correspondiente, de acuerdo a la ley, su reglamentación, y las ordenanzas locales aplicables.

 

Artículo 9.- Queda prohibida la instalación de estructuras soporte de antena cualquiera sea su tipología en plazas o parques y en inmuebles ubicados frente a éstos, y/o en los distritos especificados en los Códigos Urbanos; que cada Municipio o Comuna determine por legislación y/o decreto reglamentario, en función de la presente norma.

 

Artículo 10.- A partir de la presente ley queda prohibida la instalación de todo tipo de antenas para telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los sistemas de trunking; en inmuebles donde funcionen establecimientos educacionales, clubes, instituciones intermedias, centros de salud y cualquier otro ámbito de concurrencia masiva de público y en los terrenos lindantes a los mismos.

 

CAPÍTULO V.- FISCALIZACIÓN

 

Artículo 11.- Los Municipios y Comunas de la Provincia, en ejercicio del poder de policía, tienen a su cargo la habilitación y fiscalización de todo tipo de antenas para telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los sistemas de trunking; los elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicaciones y las instalaciones complementarias.

Si el resultado de los controles realizados evidenciare la falta de cumplimiento de las normas establecidas, previa intimación a las empresas, procederán a suspender la habilitación otorgada para la instalación.

De igual manera, quedan habilitados, a partir de la presente ley, a desmantelar los soportes por falta de habilitación.

 

Artículo 12.- Facúltase a Municipios y Comunas a conceder un plazo de hasta 12 (doce) meses, dentro del cual las actuales empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil, deberán adecuar sus instalaciones a lo estipulado en la presente, caso contrario procederán a la intimación y posterior desmantelamiento de las mismas.

Los gastos que se originen estarán a cargo de la prestataria responsable de su instalación.

 

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                                    DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

 

Firmado:    Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Marcos Corach – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 15 de diciembre de 2.004

                                    De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe  

01Ene/14

CONSTITUTION 8.5.1996. Amendes 11.10.1996

PREAMBLE

We, the people of South Africa, Recognise the injustices of our past; Honour those who suffered for justice and freedom in our land; Respect those who have worked to build and develop our country; and
Believe that South Africa belongs to all who live in it, united in our diversity. We therefore, through our freely elected representatives, adopt this Constitution as the supreme law of the Republic so as to
Heal the divisions of the past and establish a society based on democratic values, social justice and fundamental human rights; Lay the foundations for a democratic and open society in which government is based on the will of the people and every citizen is equally protected by law; Improve the quality of life of all citizens and free the potential of each person; and Build a united and democratic South Africa able to take its rightful place as a sovereign state in the family of nations. May God protect our people. Nkosi Sikelel iAfrika. Morena boloka setjhaba sa heso. God seën Suid-Afrika. God bless South Africa. Mudzimu fhatutshedza Afurika. Hosi katekisa Afrika.

CHAPTER II. BILL OF RIGHTS

SECTION 7. RIGHTS
1. This Bill of Rights is a cornerstone of democracy in South Africa. It enshrines the rights of all people in our country and affirms the democratic values of human dignity, equality and freedom.
2. The state must respect, protect, promote and fulfil the rights in the Bill of Rights.
3. The rights in the Bill of Rights are subject to the limitations contained or referred to in section 36, or elsewhere in the Bill.

SECTION 10. HUMAN DIGNITY
Everyone has inherent dignity and the right to have their dignity respected and protected.

SECTION 14.  PRIVACY
Everyone has the right to privacy, which includes the right not to have
a) their person or home searched;
b) their property searched;
c) their possessions seized; or
d) the privacy of their communications infringed.

SECTION 38.  ENFORCEMENT OF RIGHTS
Anyone listed in this section has the right to approach a competent court, alleging that a right in the Bill of Rights has been infringed or threatened, and the court may grant appropriate relief, including a declaration of rights. The persons who may approach a court are:
a) Anyone acting in their own interest;
b) anyone acting on behalf of another person who cannot act in their own name;
c) anyone acting as a member of, or in the interest of, a group or class of persons;
d) anyone acting in the public interest; and
e) an association acting in the interest of its members

01Ene/14

Senate 2326 IS

To require the Federal Trade Commission to prescribe regulations to protect the privacy of personal information collected from and about children on the Internet, to provide greater parental control over the collection and use of that information, and for other purposes.
IN THE SENATE OF THE UNITED STATES
July 17, 1998
Mr. BRYAN (for himself and Mr. MCCAIN) introduced the following bill; which was read twice and referred to the Committee on Commerce, Science, and Transportation
A BILL
To require the Federal Trade Commission to prescribe regulations to protect the privacy of personal information collected from and about children on the Internet, to provide greater parental control over the collection and use of that information, and for other purposes.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,
SECTION 1. SHORT TITLE.
This Act may be cited as the `Children's Online Privacy Protection Act of 1998'.
SEC. 2. DEFINITIONS.
In this Act:
(1) CHILD- The term `child' means an individual under the age of 16.
(2) CHILDREN- The term `children' means more than 1 child.
(3) COMMERCIAL WEBSITE OPERATOR- The term `commercial website operator' means any person operating a website on the World Wide Webs for commercial purposes, including any person offering products or services for sale though that website, involving commerce–
(A) among the several States or with 1 or more foreign nations;
(B) in any territory of the United States or in the District of Columbia, or between any such territory–
(i) and another such territory; or
(ii) and any State or foreign nation; or
(C) between the District of Columbia and any State, territory, or foreign nation.
(4) COMMISSION- The term `Commission' means the Federal Trade Commission.
(5) DISCLOSURE- The term `disclosure' means, with respect to personal information–
(A) the release of information in identifiable form by a person to any other person for any purpose; or
(B) making publicly available information in identifiable form by any means including by a public posting, through the use of a computer on or through–
(i) a home page of a website;
(ii) a pen pal service;
(iii) an electronic mail service;
(iv) a message board; or
(v) a chat room.
(6) FEDERAL AGENCY- The term `Federal agency' means an agency, as that term is defined in section 551(1) of title 5, United States Code.
(7) INTERNET- The term `Internet' means the international computer network of both Federal and non-Federal interoperable packet switched data networks.
(8) PARENT- The term `parent' means a legal guardian, including a biological or adoptive parent.
(9) PERSONAL INFORMATION- The term `personal information' means individually, identifiable information about an individual, including–
(A) a first and last name;
(B) a home or other physical address;
(C) an e-mail address;
(D) a telephone number;
(E) a Social Security number; or
(F) any other information that would facilitate or enable the physical or online locating and contacting of a specific individual, including information that is associated with an identifier described in this paragraph in such manner as to become identifiable to a specific individual.
(10) VERIFIABLE PARENTAL CONSENT- The term `verifiable parental consent' means any reasonable effort (taking into consideration available technology) to ensure that a parent of a child authorizes the disclosure of personal information and subsequent use of that information before that information is collected from that child.
(11) WEBSITE DIRECTED TO CHILDREN- The term `website directed to children'–
(A) means a commercial website that is–
(i) targeted to children;
(ii) directed to children by reason of the subject matter, visual content, age of models, language, characters, tone, message, or any other similar characteristic of the website; or
(iii) used by a commercial website operator to knowingly collect information from children; and
(B) includes any commercial website any portion of which is directed to children, as specified in subparagraph (A).
(12) PERSON- The term `person' means any individual, partnership, corporation, trust, estate, cooperative, association, or other entity.
SEC. 3. REGULATION OF UNFAIR AND DECEPTIVE ACTS AND PRACTICES IN CONNECTION WITH THE COLLECTION AND USE OF PERSONAL INFORMATION FROM AND ABOUT CHILDREN ON THE INTERNET.
(a) REGULATIONS-
(1) IN GENERAL- Not later than 1 year after the date of enactment of this Act, the Commission shall, in a manner consistent with section 553 of title 5, United States Code, prescribe regulations requiring commercial website operators to follow fair information practices in connection with the collection and use of personal information from children.
(2) CONTENTS- The regulations issued under this subsection shall–
(A) require that any website directed to children that collects personal information from children–
(i) provide clear, prominent, understandable notice of the information collection and use practices of the website operator through the website;
(ii) obtain verifiable parental consent for the collection, use, or disclosure of personal information from children who are under the age of 13;
(iii) use reasonable efforts to provide the parents with notice and an opportunity to prevent or curtail the collection or use of personal information collected from children over the age of 12 and under the age of 17;
(iv) provide a parent–
(I) access to the personal information of the child of that parent collected by that website; and
(II) the opportunity to refuse to permit any further use or future collection of personal information referred to in subclause (I) and notice of that opportunity; and
(B) require that the commercial website operator concerned establish and maintain reasonable procedures to ensure the confidentiality, security, accuracy, and integrity of personal information collected from children through the website.
(b) ENFORCEMENT-
(1) TREATMENT OF REGULATIONS- A regulation prescribed under subsection (a) shall be treated as a rule defining an unfair or deceptive act or practice under section 18(a)(1)(B) of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 57a(a)(1)(B)).
(2) ENFORCEMENT- Subject to section 6, a violation of a regulation prescribed under subsection (a) shall be treated as a violation of a rule defining an unfair or deceptive act or practice prescribed under section 18(a)(1)(B) of the Federal Trade Commission Act.
SEC. 4. SAFE HARBORS.
(a) IN GENERAL- In prescribing regulations under section 3, the Commission shall provide incentives for efforts of self-regulation by commercial website operators to
implement the protections described in subsection (a) of that section.
(b) SAFE HARBORS- The incentives referred to in subsection (a) shall include provisions for ensuring that a person will be deemed to be in compliance with the requirements of the regulations under section 3 if that person applies guidelines that–
(1) are issued by appropriate representatives of the computer industry; and
(2) are approved by the Commission upon making a determination that the guidelines meet the requirements of the regulations issued under section 3.
SEC. 5. ACTIONS BY STATES.
(a) IN GENERAL-
(1) CIVIL ACTIONS- In any case in which the attorney general of a State has reason to believe that an interest of the residents of that State has been or is threatened or adversely affected by the engagement of any person in a practice that violates any regulation of the Commission prescribed under section 3, the State, as parens patriae, may bring a civil action on behalf of the residents of the State in a district court of the United States of appropriate jurisdiction to–
(A) enjoin that practice;
(B) enforce compliance with the regulation;
(C) obtain damage, restitution, or other compensation on behalf of residents of the State; or
(D) obtain such other relief as the court may consider to be appropriate.
(2) NOTICE-
(A) IN GENERAL- Before filing an action under paragraph (1), the attorney general of the State involved shall provide to the Commission–
(i) written notice of that action; and
(ii) a copy of the complaint for that action.
(B) EXEMPTION-
(i) IN GENERAL- Subparagraph (A) shall not apply with respect to the filing of an action by an attorney general of a State under this subsection, if the attorney general determines that it is not feasible to provide the notice described in that subparagraph before the filing of the action.
(ii) NOTIFICATION- In an action described in clause (i), the attorney general of a State shall provide notice and a copy of the complaint to the Commission at the same time as the attorney general files the action.
(b) INTERVENTION-
(1) IN GENERAL- On receiving notice under paragraph (2), the Commission shall have the right to intervene in the action that is the subject of the notice.
(2) EFFECT OF INTERVENTION- If the Commission intervenes in an action under subparagraph (A), the Commission shall have the right–
(A) to be heard with respect to any matter that arises in that action; and
(B) to file a petition for appeal.
(c) CONSTRUCTION- For purposes of bringing any civil action under subsection (a), nothing in this Act shall be construed to prevent an attorney general of a State from exercising the powers conferred on the attorney general by the laws of that State to–
(1) conduct investigations;
(2) administer oaths or affirmations; or
(3) compel the attendance of witnesses or the production of documentary and other evidence.
(d) ACTIONS BY THE COMMISSION- In any case in which an action is instituted by or on behalf of the Commission for violation of any regulation prescribed under section 3, no State may, during the pendency of that action, institute an action under subsection (a) against any defendant named in the complaint in that action for violation of that regulation.
(e) VENUE; SERVICE OF PROCESS-
(1) VENUE- Any action brought under subsection (a) may be brought in the district court of the United States–
(A) in which the defendant–
(i) is found;
(ii) is an inhabitant; or
(iii) transacts business; or
(B) that otherwise meets applicable requirements relating to venue under section 1391 of title 28, United States Code.
(2) SERVICE OF PROCESS- In an action brought under subsection (a), process may be served in any district in which the defendant–
(A) is an inhabitant; or
(B) may be found.
(f) ACTIONS BY OTHER STATE OFFICIALS-
(1) IN GENERAL- Nothing in this section may be construed to prohibit a State official from proceeding a court of the State in accordance with the
laws of that State on the basis of an alleged violation of any civil or criminal law of that State.
(2) CERTAIN ACTIONS IN STATE COURTS- In addition to any actions brought by an attorney general of a State under subsection (a), an action described in paragraph (1) may be brought by any other officer of that State who is authorized by the State to bring such an action in that State on behalf of the residents of the State.
SEC. 6. ADMINISTRATION AND APPLICABILITY OF ACT.
(a) IN GENERAL- Except as otherwise provided, this Act shall be enforced by the Commission under the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 41 et seq.).
(b) PROVISIONS- Compliance with the requirements imposed under this subchapter shall be enforced under–
(1) section 8 of the Federal Deposit Insurance Act (12 U.S.C. 1818), in the case of–
(A) national banks, and Federal branches and Federal agencies of foreign banks, by the Office of the Comptroller of the Currency;
(B) member banks of the Federal Reserve System (other than national banks), branches and agencies of foreign banks (other than Federal branches, Federal agencies, and insured State branches of foreign banks), commercial lending companies owned or controlled by foreign banks, and organizations operating under section 25 or 25(a) of the Federal Reserve Act (12 U.S.C. 601 et seq. and 611 et seq.), by the Board; and
(C) banks insured by the Federal Deposit Insurance Corporation (other than members of the Federal Reserve System) and insured State branches of foreign banks, by the Board of Directors of the Federal Deposit Insurance Corporation;
(2) section 8 of the Federal Deposit Insurance Act (12 U.S.C. 1818), by the Director of the Office of Thrift Supervision, in the case of a savings association the deposits of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation;
(3) the Federal Credit Union Act (12 U.S.C. 1751 et seq.), by the National Credit Union Administration Board with respect to any Federal credit union;
(4) part A of subtitle VII of title 49, by the Secretary of Transportation with respect to any air carrier or foreign air carrier subject to that part;
(5) the Packers and Stockyards Act, 1921 (7 U.S.C. 181 et seq.) (except as provided in section 406 of that Act (7 U.S.C. 226, 227)), by the Secretary of Agriculture with respect to any activities subject to that Act; and
(6) the Farm Credit Act of 1971 (12 U.S.C. 2001 et seq.) by the Farm Credit Administration with respect to any Federal land bank, Federal land bank association, Federal intermediate credit bank, or production credit association.
(c) EXERCISE OF CERTAIN POWERS- For the purpose of the exercise by any agency referred to in subsection (a) of its powers under any Act referred to in that subsection, a violation of any requirement imposed under this Act shall be deemed to be a violation of a requirement imposed under that Act. In addition to its powers under any provision of law specifically referred to in subsection (a), each of the agencies referred to in that subsection may exercise, for the purpose of enforcing compliance with any requirement imposed under this Act, any other authority conferred on it by law.
(d) ACTIONS BY THE COMMISSION- The Commission shall prevent any person from violating a rule of the Commission under section 3 in the same manner, by the same means, and with the same jurisdiction, powers, and duties as though all applicable terms and provisions of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 41 et seq.) were incorporated into and made a part of this Act. Any entity that violates such rule shall be subject to the penalties and entitled to the privileges and immunities provided in the Federal Trade Commission Act in the same manner, by the same means, and with the same jurisdiction, power, and duties as though all applicable terms and provisions of the Federal Trade Commission Act were incorporated into and made a part of this Act.
(e) EFFECT ON OTHER LAWS- Nothing contained in the Act shall be construed to limit the authority of the Commission under any other provisions of law.
SEC. 7. REVIEW.
(a) IN GENERAL- Not later than 5 years after the effective date of the regulations initially issued under section 3, the Commission shall–
(1) review the implementation of this Act, including the effect of the implementation of this Act on practices relating to the disclosure of information relating to children; and
(2) prepare and submit to Congress a report the results of the review under paragraph (1).

01Ene/14

Circular 3/2002, de 25 de junio, a Entidades de Crédito, por la que se modifica la Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos. (B.O.E. 157/23966 del 2 de julio de 2002)

Circular 3/2002, de 25 de junio, a Entidades de Crédito, por la que se modifica la Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos. (B.O.E. 157/23966 del 2 de julio de 2002)

El Banco de España, en fechas próximas, procederá a una modernización de la Central de Información de Riesgos, incorporando nuevas técnicas y tratamientos, con el objeto de mejorar la calidad de la misma, tanto en lo que se refiere a cantidad y calidad de la información, cuanto a los tiempos y modos de acceder a ella.

Dentro de las modificaciones que están a la espera de la tramitación del proyecto de Ley de Reforma del Sistema Financiero, así como de la normativa complementaria correspondiente, hay dos modernizaciones de tipo técnico que deben abordarse de inmediato: El uso del medio telemático para todas las comunicaciones y la codificación de los titulares no residentes. La primera para que todas las entidades tengan un plazo razonable para adecuarse ala misma, y la segunda para corregir el deficiente funcionamiento de su actual codificación.

En consecuencia, el Banco de España, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:

Norma única.
Se modifican las siguientes normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, en la forma que a continuación se indica:

Norma quinta.

Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 quedan redactados así:

“Los datos se presentarán por transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.”

“Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad de la oficina de Documentación y Central de Riesgos, podrán remitirse en soporte magnético.”

Norma octava.

El apartado a) queda redactado así:

“a) Mensualmente, por vía telemática, remitirá a cada entidad declarante la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riesgos con clave J en la primera posición, que se informarán como crédito financiero a corto plazo, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, I), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L) y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.”

El tercer párrafo del apartado b) queda redactado

“Las solicitudes de las entidades se formularán con la declaración que recoge el anejo IV bis y deberán realizarse por transmisión telemática, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.”

Anejo V

El número 2 se sustituye por el que se indica a continuación:

” 2. A partir de la tercera posición contada desde la izquierda se recogerán los códigos que siguen, dejando en blanco las posiciones que resten.

Cuando el titular es residente en España o se trata de una sucursal en España de una empresa extranjera.-Para las personas físicas de nacionalidad española el número de identificación fiscal (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo).
Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española el número personal de identificación de extranjero que se les asigne (Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero) que coincide con el de identificación fiscal. Para las personas jurídicas y entidades, incluidas las sucursales en España de empresas extranjeras, su código de identificación fiscal (Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y Orden ministerial de 3 de julio de 1998).

Cuando el titular no es residente en España.-El código lo asignará el Banco de España. Las entidades comunicarán telemáticamente al Banco de España, de acuerdo con las instrucciones correspondientes los datos y características del titular, para que aquél, de inmediato, les comunique por la misma vía el código adjudicado. Los datos y características que las entidades deberán comunicar para la obtención del código serán las siguientes:

Denominación (persona jurídica) o nombre y apellidos (persona física).

Domicilio: País, ciudad, sigla de vía, nombre de vía, número o letra, código postal.

Fecha de nacimiento (sólo en el caso de personas físicas).

Forma legal (sólo en el caso de personas jurídicas).

Código ISIN (sólo en el caso de valores de renta fija).

Código SWIFT (sólo en aquellas empresas que lo tengan).”

Norma final. Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el 1 de noviembre de 2002. La primera declaración a formular por las entidades de acuerdo con lo dispuesto en ella será la referida a los datos del 30 de noviembre del presente año.

Madrid, 25 de junio de 2002.-E1 Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

COM 2010/87/UE. Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1) y, en particular, su artículo 26, apartado 4, Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

 

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un tercer país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección de datos adecuado y las disposiciones de Derecho nacional de los Estados miembros, adoptadas con arreglo a los demás preceptos de la Directiva, se cumplan con anterioridad a la transferencia.

(2) No obstante, el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE establece que los Estados miembros podrán autorizar, con sujeción a determinadas garantías, una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a terceros países que no garanticen un nivel de protección adecuado. Dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.

(3) Con arreglo a la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la serie de transferencias. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva ha emitido directrices que ayudan a realizar la evaluación.

(4) Las cláusulas contractuales tipo solo deberían referirse a la protección de datos. Por lo tanto, el exportador de datos y el importador de datos tienen plena libertad para incluir cualquier otra cláusula sobre cuestiones relacionadas con sus negocios que consideren pertinente para el contrato, siempre que no contradiga las cláusulas contractuales tipo.

(5) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las autorizaciones nacionales que puedan conceder los Estados miembros de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE. La presente Decisión tendrá como efecto únicamente exigir a los Estados miembros que no se nieguen a reconocer que las cláusulas contractuales tipo establecidas en ella proporcionan las garantías adecuadas, por lo que no afectará de ninguna manera a otras cláusulas contractuales.

(6) La Decisión 2002/16/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2001, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los en cargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE (2) se adoptó para facilitar la transferencia de datos personales de un responsable del tratamiento de datos establecido en la Unión Europea a un encargado del tratamiento de datos establecido en un tercer país que no ofrezca el nivel adecuado de protección.

(7) Se ha acumulado mucha experiencia desde la adopción de la Decisión 2002/16/CE. Además, el informe sobre la aplicación de las Decisiones sobre las cláusulas contractuales tipo para las transferencias de datos personales a terceros países (3) ha mostrado que cada vez es mayor el interés por promover el uso de las cláusulas contractuales tipo para las transferencias internacionales de datos personales a terceros países que no ofrezcan un nivel adecuado de protección. Además, las partes interesadas han presentado propuestas con objeto de actualizar las cláusulas contractuales tipo establecidas en la Decisión 2002/16/CE para tener en cuenta el ámbito, en rápida expansión, de las actividades de tratamiento de datos en el mundo, y para abordar algunos problemas que no fueron regulados por dicha Decisión (4).

(8) El ámbito de la presente Decisión se limita a establecer que las cláusulas que contiene pueden ser utilizadas por un responsable del tratamiento de datos establecido en la Unión Europea para ofrecer garantías suficientes a efectos del artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE para la transferencia de datos personales a un encargado del tratamiento establecido en un tercer país.

(9) La presente Decisión no se aplicará a las transferencias de datos personales realizadas por los responsables del tratamiento establecidos en la Unión Europea a los responsables del tratamiento establecidos fuera de la Unión Europea comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2001/497/CE de la Comisión, de 15 de junio de 2001, relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE (5).

(10) La presente Decisión debe aplicar la obligación impuesta en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, sin perjuicio del contenido de contratos o actos jurídicos establecidos con arreglo a dicha disposición. Sin embargo, algunas de las cláusulas contractuales tipo, en particular las relativas a las obligaciones del exportador de datos, deberían incluirse para aumentar la claridad de las cláusulas que se inserten en los contratos entre responsables y encargados del tratamiento.

(11) Las autoridades de control de los Estados miembros desempeñan una función esencial en este mecanismo contractual al garantizar la adecuada protección de los datos personales una vez realizada la transferencia. En casos excepcionales en que los exportadores de datos no quieran o no puedan informar adecuadamente a los importadores de datos y exista un riesgo inminente de que los interesados sufran un daño grave, las cláusulas contractuales tipo permitirán a las autoridades de control realizar la auditoría de los importadores de datos y los subencargados del tratamiento de datos y, en su caso, adoptar decisiones vinculantes para estos. Las autoridades de con trol tendrán la facultad de prohibir o suspender una transferencia o serie de transferencias que se fundamenten en las cláusulas contractuales tipo, en aquellos casos excepcionales en que se demuestre que una transferencia de este género podría tener efectos negativos considerables en las garantías y obligaciones de prestar la adecuada protección al interesado.

(12) Las cláusulas contractuales tipo deben estipular las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias que han de aplicar los encargados del tratamiento establecidos en un tercer país que no ofrece la protección adecuada, con el fin de garantizar el nivel de seguridad apropiado para los riesgos que entraña el tratamiento y la naturaleza de los datos que han de protegerse. Las partes estipularán en el contrato aquellas medidas de seguridad técnicas y organizativas que, habida cuenta de la legislación sobre protección de datos aplicable, el estado de la técnica y el coste de su aplicación, resulten necesarias para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, alteración, divulgación o acceso no autorizados o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

(13) Con el fin de facilitar los flujos de datos procedentes de la Unión Europea, es deseable que quienes prestan servicios de tratamiento a varios responsables del tratamiento en la Unión Europea puedan aplicar las mismas medidas de seguridad técnicas y organizativas, independientemente del Estado miembro del que emane la transferencia, especialmente en aquellos casos en que el importador reciba datos para efectuar nuevos tratamientos desde distintos establecimientos del exportador de datos situados en la Unión Europea, en cuyo caso será aplicable la legislación del Estado miembro de establecimiento designado.

(14) Resulta oportuno establecer los detalles mínimos que deberán especificar las partes en el contrato sobre la transferencia. Los Estados miembros deben conservar la capacidad de adaptar la información exigida a las partes. El funcionamiento de la presente Decisión será revisado a la luz de la experiencia adquirida.

(15) El importador de datos tratará los datos personales transferidos solo en nombre del exportador de datos y de conformidad con las instrucciones que reciba y las obligaciones impuestas en las cláusulas. En particular, el importador de datos no revelará los datos personales a terceros sin el consentimiento por escrito previo del exportador de datos. El exportador de datos dará instrucciones al importador de datos durante la prestación de los servicios de tratamiento de los datos para que se lleve a cabo de conformidad con sus instrucciones, la legislación de protección de datos aplicable y las obligaciones impuestas en las cláusulas.

(16) El informe sobre la aplicación de las Decisiones relativas a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países recomendó la adopción de cláusulas contractuales tipo apropiadas para las transferencias sucesivas de un encargado del tratamiento de datos establecido en un tercer país a otro encargado (subtratamiento), para tener en cuenta las tendencias y prácticas empresariales de una actividad de tratamiento cada vez más globalizada.

(17) La presente Decisión debe contener cláusulas contractuales tipo específicas sobre el subtratamiento por un encargado del tratamiento de datos establecido en un tercer país (el importador de datos) de sus servicios de tratamiento a otros encargados (subencargados del tratamiento de datos) establecidos en terceros países. Además, la presente Decisión debe establecer las condiciones que ha de cumplir el subtratamiento para garantizar que los datos personales que se están transfiriendo sigan protegidos con independencia de la sucesiva transferencia a un subencargado del tratamiento.

(18) Además, el subtratamiento consistirá exclusivamente en las operaciones acordadas en el contrato entre el exportador de datos y el importador de datos por el que se incorporarán las cláusulas contractuales tipo previstas en la presente Decisión y no se referirá a operaciones de tratamiento o finalidades diferentes para respetar así el principio de limitación de la finalidad establecido en la Directiva 95/46/CE. Además, si el subencargado del tratamiento de datos no cumple sus propias obligaciones de tratamiento de datos en virtud del contrato, el importador de datos seguirá siendo responsable frente al exportador de datos. La transferencia de datos personales a encargados del tratamiento establecidos fuera de la Unión Europea se hará sin perjuicio de que las actividades de tratamiento se rijan por la legislación de protección de datos aplicable.

(19) Las cláusulas contractuales tipo deben ser exigibles no solamente por las organizaciones que sean parte en el contrato, sino también por los interesados, en particular cuando estos sufran un daño como consecuencia del incumplimiento del contrato.

(20) El interesado tendrá derecho a emprender acciones y, en su caso, percibir una indemnización del exportador de datos que sea el responsable del tratamiento de los datos personales transferidos. Excepcionalmente, también tendrá derecho a emprender una acción y, en su caso, percibir una indemnización del importador de datos en aquellos casos, surgidos del incumplimiento por el importador de datos o cualquier subencargado de este de cualquiera de sus obligaciones a que se refiere el apartado 2 de la cláusula 3, en que el exportador de datos haya desaparecido de facto, haya cesado de existir jurídicamente o sea insolvente. Excepcionalmente, también tendrá derecho a emprender una acción y, en su caso, percibirá una indemnización del subencargado del tratamiento de datos en aquellas situaciones en que ambos exportador de datos e importador de datos hayan desaparecido de facto, hayan cesado de existir jurídicamente o sean insolventes. Esta responsabilidad civil del subencargado del tratamiento de datos se limitará a sus propias operaciones de tratamiento de datos con arreglo a las cláusulas contractuales.

(21) En caso de conflicto que no se resuelva de manera amistosa entre el interesado, que invoca la cláusula de tercero beneficiario, y el importador de datos, este ofrecerá al interesado la elección entre mediación o procedimiento judicial. La amplitud de elección real del interesado de penderá de la disponibilidad de sistemas fiables y reconocidos de mediación. La mediación por parte de las autoridades de control de los Estados miembros debe constituir una opción posible, en caso de que estas presten tal servicio.

(22) El contrato se regirá por la legislación del Estado miembro de establecimiento del exportador de datos que permita al tercero beneficiario exigir el cumplimiento de un contrato. Los interesados podrán ser representados por asociaciones u otros organismos si así lo desean y lo permite la legislación interna. También se regirán por la misma legislación las disposiciones sobre protección de los datos de cualquier contrato con un subencargado del tratamiento de datos para actividades de subtratamiento de los datos personales transferidos por el exportador de datos al importador de datos con arreglo a las cláusulas contractuales.

(23) La presente Decisión solo se aplica a la subcontratación por un encargado del tratamiento establecido en un tercer país de sus servicios de tratamiento a un subencargado establecido en un tercer país, por lo que no se aplicará a la situación en la que un encargado del tratamiento establecido en la Unión Europea y que realice el tratamiento de datos personales en nombre de un responsable del tratamiento establecido en la Unión Europea subcontrate sus operaciones de tratamiento a un subencargado del tratamiento establecido en un tercer país. En tales situaciones, los Estados miembros son libres de tener en cuenta el hecho de que los principios y las garantías de las cláusulas contractuales tipo establecidas en la presente Decisión se hayan utilizado para subcontratar a un subencargado establecido en un tercer país con la intención de prestar la adecuada protección de los derechos de aquellos interesados cuyos datos personales se estén transfiriendo para operaciones de subtratamiento.

(24) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección que ofrecen las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo, dictamen que se ha tenido en cuenta para la preparación de la presente Decisión.

(25) La Decisión 2002/16/CE debe ser derogada.

(26) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1.-

Se considera que las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo ofrecen las garantías adecuadas con respecto a la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los correspondientes derechos, según exige el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 2.-

La presente Decisión aborda únicamente la adecuación de la protección otorgada por las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento. No afecta a la aplicación de otras disposiciones nacionales por las que se aplique la Directiva 95/46/CE, relacionadas con el tratamiento de datos personales en los Estados miembros. La presente Decisión se aplicará a la transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos en la Unión Europea a destinatarios establecidos fuera del territorio de la Unión Europea que actúen solamente como encargados del tratamiento.

 

Artículo 3.-

A efectos de la presente Decisión, serán aplicables las siguientes definiciones

a) “categorías especiales de datos”: los datos a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE;

b) “autoridad de control”: la autoridad contemplada en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE;

c) “exportador de datos”: el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

d) “importador de datos”: el encargado del tratamiento establecido en un tercer país que convenga en recibir del exportador datos personales para su posterior tratamiento en nombre de este, de conformidad con sus instrucciones y los términos de la presente Decisión, y que no esté sujeto al sistema de un tercer país que garantice la protección adecuada en el sentido del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE;

e) “subencargado del tratamiento”: cualquier encargado del tratamiento contratado por el importador de datos o por cualquier otro subencargado de este que convenga en recibir del importador de datos, o de cualquier otro subencargado de este, datos personales exclusivamente para las posteriores actividades de tratamiento que se hayan de llevar a cabo en nombre del exportador de datos, de conformidad con sus instrucciones, las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo y los términos del contrato que se haya concluido por escrito para el subtratamiento;

f) “legislación de protección de datos aplicable”: la legislación que protege los derechos y libertades fundamentales de las personas y, en particular, su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, aplicable al responsable del tratamiento en el Estado miembro en que está establecido el exportador de datos;

g) “medidas de seguridad técnicas y organizativas”: las destinadas a proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, su alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

 

Artículo 4.-

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de su facultad para iniciar acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a los capítulos II, III, V y VI de la Directiva 95/46/CE, podrán ejercer sus facultades para prohibir o suspender los flujos de datos hacia terceros países con objeto de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales en los casos siguientes

a) si se determina que la legislación a la que está sujeto el importador de datos o un subencargado del tratamiento le impone desviaciones de la legislación de protección de datos aplicable que vayan más allá de las restricciones necesarias en una sociedad democrática, como establece el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, cuando tales exigencias puedan tener un importante efecto negativo sobre las garantías proporcionadas por las cláusulas contractuales tipo, o

b) si una autoridad competente decide que el importador de datos o un subencargado del tratamiento no ha respetado las cláusulas contractuales tipo del anexo, o

c) si existe la probabilidad sustancial de que las cláusulas contractuales tipo contenidas en el anexo no se estén respetando, o no se respeten en el futuro, y la continuación de la transferencia provoque un riesgo inminente de daños graves para los interesados.

2. La prohibición o suspensión con arreglo al apartado 1 se levantará tan pronto como desaparezcan las razones para dicha prohibición o suspensión.

3. Cuando los Estados miembros adopten medidas de con formidad con los apartados 1 y 2, informarán inmediatamente de ello a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

 

Artículo 5.-

La Comisión evaluará el funcionamiento de la presente Decisión basándose en la información disponible tres años después de su adopción. Informará de los resultados al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE. Incluirá cualquier prueba que pudiera afectar a la evaluación relativa a la adecuación de las cláusulas contractuales tipo del anexo y cualquier prueba de que la presente Decisión se esté aplicando de manera discriminatoria.

 

Artículo 6.-

La presente Decisión se aplicará a partir del 15 de mayo de 2010.

 

Artículo 7.-

1. La Decisión 2002/16/CE queda derogada con efectos a partir del 15 de mayo de 2010.

2. Un contrato concluido entre un exportador de datos y un importador de datos de conformidad con la Decisión 2002/16/CE antes del 15 de mayo de 2010 seguirá en vigor y producirá todos sus efectos jurídicos mientras permanezcan sin cambios las transferencias y operaciones de tratamiento de datos que son objeto del contrato y sigan transfiriéndose entre las partes datos personales a los que se refiere la presente Decisión. Si las partes contratantes deciden realizar cambios a este respecto o subcontratar las operaciones de tratamiento que son objeto del contrato, estarán obligadas a concluir un nuevo con trato que cumpla las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo.

 

Artículo 8.-

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión Jacques BARROT Vicepresidente

————————————————————————————————

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 6 de 10.1.2002, p. 52.

(3) SEC(2006) 95 de 20.1.2006.

(4) Cámara Internacional de Comercio (ICC), Japan Business Council in Europe (JBCE), EU Committee of the American Chamber of Commerce in Belgium (Amcham) y Federation of European Direct Marketing Associations (FEDMA).

(5) DO L 181 de 4.7.2001, p. 19.

01Ene/14

CONSTITUTION OF THE PEOPLE'S REPUBLIC OF CHINA

Adopted on December 4, 1982. The constitution's First Amendment was approved on April 12, 1988. The Second Amendment was approved on March 29, 1993. The Third Amendment was approved on Marh 15, 1999. The Fourth Amendment was approved on March 14, 2004.

 

PREAMBLE

China is a country with one of the longest histories in the world. The people of all of China's nationalities have jointly created a culture of grandeur and have a glorious revolutionary tradition.

After 1840, feudal China was gradually turned into a semi-colonial and semi- feudal country. The Chinese people waged many successive heroic struggles for national independence and liberation and for democracy and freedom.

Great and earthshaking historical changes have taken place in China in the 20th century.

The Revolution of 1911, led by Dr. Sun Yat-sen, abolished the feudal monarchy and gave birth to the Republic of China. But the historic mission of the Chinese people to overthrow imperialism and feudalism remained unaccomplished.

After waging protracted and arduous struggles, armed and otherwise, along a zigzag course, the Chinese people of all nationalities led by the Communist Party of China with Chairman Mao Zedong as its leader ultimately, in 1949, overthrew the rule of imperialism, feudalism and bureaucrat-capitalism, won a great victory in the New-Democratic Revolution and founded the People's Republic of China. Since then the Chinese people have taken control of state power and become masters of the country.

After founding the People's Republic, China gradually achieved its transition from a New-Democratic to a socialist society. The socialist transformation of the private ownership of the means of production has been completed, the system of exploitation of man by man abolished and the socialist system established. The people's democratic dictatorship held by the working class and based on the alliance of workers and peasants, which is in essence the dictatorship of the proletariat, has been consolidated and developed. The Chinese people and the Chinese People's Liberation Army have defeated imperialist and hegemonist aggression, sabotage and armed provocations and have thereby safeguarded China's national independence and security and strengthened its national defense. Major successes have been achieved in economic development. An independent and relatively comprehensive socialist system of industry has basically been established. There has been a marked increase in agricultural production. Significant advances have been made in educational, scientific and cultural undertakings, while education in socialist ideology has produced noteworthy results. The life of the people has improved considerably.

Both the victory of China's new-democratic revolution and the successes of its socialist cause have been achieved by the Chinese people of all nationalities under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism and Mao Zedong Thought, and by upholding truth, correcting errors and overcoming numerous difficulties and hardships. China will stay in the primary stage of socialism for a long period of time. The basic task of the nation is to concentrate its efforts on socialist modernization by following the road of Chinese-style socialism. Under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism, Mao Zedong Thought, Deng Xiaoping Theory, and the important thought of the “Three Represents,” the Chinese people of all nationalities will continue to adhere to the people's democratic dictatorship, follow the socialist road, persist in reform and opening-up, steadily improve socialist institutions, develop a socialist market economy, advance socialist democracy, improve the socialist legal system and work hard and self-reliantly to modernize industry, agriculture, national defense and science and technology step by step, promote the co-ordinated development of the material, political and spiritual civilizations to turn China into a powerful and prosperous socialist country with a high level of culture and democracy.

The exploiting classes as such have been abolished in our country. However, class struggle will continue to exist within certain bounds for a long time to come. The Chinese people must fight against those forces and elements, both at home and abroad, that are hostile to China's socialist system and try to undermine it.

Taiwan is part of the sacred territory of the People's Republic of China. It is the inviolable duty of all Chinese people, including our compatriots in Taiwan, to accomplish the great task of reunifying the motherland.

In building socialism it is essential to rely on workers, peasants and intellectuals and to unite all forces that can be united. In the long years of revolution and construction, there has been formed under the leadership of the Communist Party of China a broad patriotic united front which is composed of the democratic parties and people's organizations and which embraces all socialist working people, all builders of socialism, all patriots who support socialism and all patriots who stand for the reunification of the motherland. This united front will continue to be consolidated and developed. The Chinese People's Political Consultative Conference, a broadly based representative organization of the united front which has played a significant historical role, will play a still more important role in the country's political and social life, in promoting friendship with other countries and in the struggle for socialist modernization and for the reunification and unity of the country. Multi-party cooperation and the political consultation system under the leadership of the Communist Party of China shall continue and develop for the extended future. The system of multi-party cooperation and political consultation led by the Communist Party of China will exist and develop in China for a long time to come.

The People's Republic of China is a unitary multi-national state created jointly by the people of all its nationalities. Socialist relations of equality, unity and mutual assistance have been established among the nationalities and will continue to be strengthened. In the struggle to safeguard the unity of the nationalities, it is necessary to combat big-nation chauvinism, mainly Han chauvinism, and to combat local national chauvinism. The state will do its utmost to promote the common prosperity of all the nationalities.

China's achievements in revolution and construction are inseparable from the support of the people of the world. The future of China is closely linked to the future of the world. China consistently carries out an independent foreign policy and adheres to the five principles of mutual respect for sovereignty and territorial integrity, mutual non-aggression, non-interference in each other's internal affairs, equality and mutual benefit, and peaceful coexistence in developing diplomatic relations and economic and cultural exchanges with other countries. China consistently opposes imperialism, hegemonism and colonialism, works to strengthen unity with people of other countries, supports the oppressed nations and the developing countries in their just struggle to win and preserve national independence and develop national economies, and strives to safeguard world peace and promote the cause of human progress.

This Constitution, in legal form, affirms the achievements of the struggles of the Chinese people of all nationalities and defines the basic system and basic tasks of the state; it is the fundamental law of the state and has supreme legal authority. The people of all nationalities, all state organs, the armed forces, all political parties and public organizations and all enterprises and institutions in the country must take the Constitution as the basic standard of conduct, and they have the duty to uphold the dignity of the Constitution and ensure its implementation.

CHAPTER I. GENERAL PRINCIPLES

Article 13. Private property, inheritance

Citizens' lawful private property is inviolable.

The State, in accordance with law, protects the rights of citizens to private property and to its inheritance.

The State may, in the public interest and in accordance with law, expropriate or requisition private property for its use and shall make compensation for the private property expropriated or requisitioned.

 

CHAPTER II. THE FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES OF CITIZENS

Article 33. Citizenship

All persons holding the nationality of the People's Republic of China are citizens of the People's Republic of China.

All citizens of the People's Republic of China are equal before the law.

Every citizen is entitled to the rights and at the same time must perform the duties prescribed by the Constitution and the law.

The State respects and preserves human rights.

 

Article 38. Freedom from insult

The personal dignity of citizens of the People's Republic of China is inviolable. Insult, libel, false accusation or false incrimination directed against citizens by any means is prohibited.

 

Article 39. Inviolability of the home

The residences of citizens of the People's Republic of China are inviolable. Unlawful search of, or intrusion into, a citizen's residence is prohibited.

 

Article 40. Privacy of correspondence

Freedom and privacy of correspondence of citizens of the People's Republic of China are protected by law. No organization or individual may, on any ground, infringe on citizens' freedom of privacy of correspondence, except in cases where to meet the needs of state security or of criminal investigation, public security or procuratorial organs are permitted to censor correspondence in accordance with procedures prescribed by law.

 

Article 51. Non-infringement of rights

Citizens of the People's Republic of China, in exercising their freedoms and rights, may not infringe upon the interests of the state, of society or of the collective, or upon the lawful freedoms and rights of other citizens.

01Ene/14

Convenio de Asturias de Bioética. Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina. Convenio sobre los Derechos Humanos y  la Biomedicina. Oviedo, 4 de abril de 1

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;

Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;

Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966;

Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;

Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina,

Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;

Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;

Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados en favor de las generaciones presentes y futuras;

Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la medicina;

Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas;

Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;

Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este ámbito, comprendida la Recomendación 1160 (1991) sobre la elaboración de un Convenio de Bioética;

Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona;

Han convenido en lo siguiente:

 

Capítulo I. Disposiciones generales.

 

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 2. Primacía del ser humano.

El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.

Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de la sanidad.

Las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso equitativo a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada.

Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta.

Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la investigación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables en cada caso.

Capítulo II. Consentimiento.

 

Artículo 5. Regla general.

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

 

Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento.

1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.

2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la ley.

La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.

3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.

4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3, recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.

5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.

Artículo 7. Protección de las personas que sufran trastornos mentales.

La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso.

Artículo 8. Situaciones de urgencia.

Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada.

Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.

Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

Capítulo III. Vida privada y derecho a la información.

 

Artículo 10. Vida privada y derecho a la información.

1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud.

2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda la información obtenida respecto a su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona de no ser informada.

3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2.

Capítulo IV. Genoma humano.

 

Artículo 11. No discriminación.

Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

Artículo 12. Pruebas genéticas predictivas.

Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.

Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano.

Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.

Artículo 14. No selección de sexo.

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos en que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

Capítulo V. Investigación científica.

 

Artículo 15. Regla general.

La investigación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.

 

Artículo 16. Protección de las personas que se presten a un experimento.

No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:

i. que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable,

ii. que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento,

iii. que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético,

iv. que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección,

v. que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado expresa y específicamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.

Artículo 17. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento.

1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:

i. que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos i a iv;

ii. que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud;

iii. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;

iv. que se haya dado específicamente y por escrito la autorización prevista en el artículo 6, y

v. que la persona no exprese su rechazo al mismo.

De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos i, iii, iv y v del apartado 1 anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:

i. el experimento tenga por objeto, mediante una mejora significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características,

ii. el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.

Artículo 18. Experimentación con embriones in vitro.

1. Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.

2. Se prohibe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación.

 

Capítulo VI. Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos para trasplantes.

 

Artículo 19. Regla general.

1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser expresa y específicamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.

Artículo 20. Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos.

1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:

i. si no se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento,

ii. si el receptor es hermano o hermana del donante,

iii. si la donación es para preservar la vida del receptor,

iv. si se ha dado específicamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente,

v. si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.

 

Capítulo VII. Prohibición del lucro y utilización de una parte del cuerpo humano.

 

Artículo 21. Prohibición del lucro.

El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser objeto de lucro.

 

Artículo 22. Utilización de una parte extraída del cuerpo humano.

Cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de una intervención, no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.

Capítulo VIII. Contravención de lo dispuesto en el Convenio.

 

Artículo 23. Contravención de los derechos o principios.

Las Partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.

Artículo 24. Reparación de un daño injustificado.

La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.

Artículo 25. Sanciones.

Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio. Capítulo IX. Relación del presente Convenio con otras disposiciones.

Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos.

1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.

Artículo 27. Protección más amplia.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada Parte para conceder una protección más amplia con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina que la prevista por el presente Convenio.

Capítulo X. Debate público.

 

Artículo 28. Debate público.

Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean objeto de consultas apropiadas.

Capítulo XI. Interpretación y seguimiento del Convenio.

 

Artículo 29. Interpretación del Convenio.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes consultivos, con independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del presente Convenio, a solicitud de:

– el Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes,

– el Comité instituido por el artículo 32, en su composición restringida a los representantes de las Partes en el presente Convenio, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

Artículo 30. Informes sobre la aplicación del Convenio.

Cualquier Parte, a instancias del Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del presente Convenio.

Capítulo XII. Protocolos.

 

Artículo 31. Protocolos.

Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar, en los ámbitos específicos, los principios contenidos en el presente Convenio.

Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio. Serán sometidos a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos, sin haber ratificado, aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.

 

Capítulo XIII. Enmiendas al Convenio.

Artículo 32. Enmiendas al Convenio.

1. Las tareas encomendadas al “Comité” en el presente artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el Comité Director para la Bioética (CDBI) o por cualquier otro Comité designado a este efecto por el Comité de Ministros.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar en el seno del Comité cuando aquél desempeñe las tareas confiadas por el presente Convenio, y si dispone de voto en el mismo.

3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá designar un observador ante el Comité. Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.

4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un estudio en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que determinará el Comité.

5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta de Protocolo o de enmienda a un Protocolo, presentada por una Parte, el Comité o el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a todo Estado invitado a adherirse al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir de que le haya sido transmitida por el Secretario General, conforme al párrafo 5. El Comité someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto adoptado por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicado a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario General su aceptación cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa.

Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario General su aceptación.

Capítulo XIV. Cláusulas finales.

 

Artículo 33. Firma, ratificación y entrada en vigor.

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

4. Para todo Signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente ala expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 34. Estados no miembros.

1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio, previa consulta a las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa, mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, párrafo d, del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a estar representados en el Consejo de Ministros.

2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 35. Aplicación territorial.

1. Todo Signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio. Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración en el momento de depositar su instrumento de adhesión.

2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Convenio, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y del que asuma las relaciones internacionales o para el que esté habilitado para adoptar decisiones. El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 36. Reservas.

1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrán formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito del instrumento de ratificación, una reserva con respecto a una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición. Las reservas de carácter general no se autorizan según los términos del presente artículo.

2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá un breve informe de la ley pertinente.

3. Toda Parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un territorio designado en una declaración prevista en aplicación del apartado 2 del artículo 35, podrá formular una reserva para el territorio de que se trate, conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.

4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo podrá retirarla por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha de recepción por el Secretario General.

Artículo 37. Denuncia.

1. Toda Parte podrá denunciar el presente Convenio, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 38. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 33 o 34;

d. toda enmienda o Protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha en la que dicha enmienda o protocolo entren en vigor;

e. toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35;

f. toda reserva y toda retirada de reserva formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 36;

g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga relación con el presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Oviedo (Asturias), el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

 

01Ene/14

CP/RES. 1011 (1896/13) de 13 de febrero de 2013. Convocatoria de la Reunión del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores a realizarse en San Salvador, El Salvador

EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONSIDERANDO:

Que en septiembre de 2011, el Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores fue establecido como un órgano de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos; y

 

Que en junio de 2012, la Asamblea General solicitó a este Consejo que extendiera el mandato del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, para que este negociara formalmente el Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Mayores, y procurara “presentarlo para su adopción en el cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA”;

 

TOMANDO EN CUENTA que el artículo 13 del Estatuto del Consejo Permanente establece que “El Consejo Permanente podrá también celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro, cuando así lo estime conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno”; y

 

TOMANDO NOTA del ofrecimiento realizado por el Gobierno de El Salvador para ser sede de una reunión del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores a realizarse en San Salvador, El Salvador,

 

RESUELVE:

1. Convocar la reunión del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores para que se realice en San Salvador, El Salvador, desde el 27 de febrero al 1 de marzo de 2013.

 

2. Que el financiamiento de esta reunión será cubierto con los recursos generosamente ofrecidos por el Gobierno de El Salvador y no afectará de ninguna manera al Fondo Regular o a cualquier otro fondo asignado para las reuniones del Consejo Permanente.

 

3. Agradecer el ofrecimiento del Gobierno de El Salvador para ser sede de una reunión del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, así como el financiamiento facilitado para la realización de este evento. 

01Ene/14

Decisión 2002/187/JAI del Consejo de 28 de febrero de 2002

 

(2002/187/JAI) (D.O.C.E.  L  63/1 de 06.03.2002)

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

 

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania, así como la de la República Portuguesa, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino de Bélgica (1),

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Es necesario seguir mejorando la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la lucha contra las formas graves de delincuencia, de la que son frecuentemente responsables organizaciones transnacionales.

 

(2) La mejora efectiva de la cooperación judicial entre los Estados miembros requiere la adopción urgente a escala de la Unión de medidas estructurales destinadas a facilitar la coordinación óptima de las investigaciones y actuaciones judiciales de los Estados miembros que cubran el territorio de varios de ellos, en el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales.

 

(3) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 46, acuerdan la creación de una unidad (Eurojust) integrada por fiscales, jueces o funcionarios de policía de competencia equivalente para intensificar la lucha contra las formas graves de delincuencia organizada.

 

(4) La unidad Eurojust creada por la presente Decisión es un órgano de la Unión, con personalidad jurídica propia, financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, excepto los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que correrán por cuenta de los Estados miembros de origen.

 

(5) Los objetivos del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3) revisten importancia también en relación con Eurojust. El Colegio de Eurojust deberá adoptar las medidas de aplicación necesarias para alcanzar dichos objetivos.

 

(1)DO C 206 de 19.7.2000, p. 1.  y

DO C 243 de 24.8.2002, p. 15.

(2) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 347 y Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

(6) Tendrá plenamente en consideración las actividades de carácter confidencial de Eurojust en materia de investigaciones y actuaciones judiciales. En ese sentido, conviene excluir el acceso de la OLAF a documentos, autos, informes, notas o información, independientemente de su tipo de soporte, en su poder o creados en el marco de dichas actividades, tanto las que se encuentren en curso de ejecución como las concluidas, así como prohibir la transmisión a la OLAF de dichos documentos, autos, informes, notas e información.

 

Para alcanzar sus objetivos con la máxima eficacia, Eurojust debe estar en condiciones de llevar a cabo su labor bien por mediación de uno o varios de los miembros nacionales afectados, bien de forma colegiada.

 

(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la posibilidad de intercambiar información con Eurojust siguiendo procedimientos que sirvan y respeten el interés de la actuación de la acción pública.

 

(8) Las competencias de Eurojust se entienden sin perjuicio de las competencias de la Comunidad en materia de la protección de los intereses financieros de ésta y de los convenios y acuerdos existentes, en particular el Convenio Europeo de Asistencia judicial en Materia Penal (Consejo de Europa) firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (4), adoptado por el Consejo el 29 de mayo de 2000, y su Protocolo (5), adoptado el 16 de octubre de 2001.

 

(9) Para alcanzar sus objetivos, Eurojust tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al derivado de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa) y de sus modificaciones ulteriores, en particular el Protocolo abierto a la firma el 8 de noviembre de 2001, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

 

(4) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5) DO C 326 de 26.11.2001, p. 2.

 

(10) Para contribuir a garantizar y controlar que el tratamiento de los datos personales en Eurojust se hace correctamente, conviene establecer una Autoridad Común de Control que, dada la composición de Eurojust, debe estar constituida por jueces o, si el sistema constitucional o nacional lo requiere, personas que ejerzan una función equivalente que les otorgue una independencia adecuada. Las competencias de esta Autoridad Común de Control se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas los tribunales nacionales y de los recursos que puedan interponerse ante éstos.

 

(11) A fin de garantizar una coordinación armoniosa entre las diferentes actividades de la Unión y de la Comunidad y observando lo dispuesto en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 36 del Tratado, es conveniente asociar plenamente a la Comisión a los trabajos de Eurojust que se refieran a cuestiones generales y a las que sean de su competencia. Los procedimientos con arreglo a los cuales la Comisión podrá participar en los trabajos de Eurojust en los ámbitos de su competencia se precisarán en el Reglamento interno de Eurojust.

 

(12) Conviene prever disposiciones que garanticen que Eurojust y la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) establezcan y mantengan una estrecha cooperación.

 

(13) Es preciso que Eurojust y la Red judicial Europea creada por la Acción común 98/428/JAI (2) mantengan relaciones privilegiadas. A dicho efecto, conviene, en particular situar la secretaría de la Red judicial Europea en la secretaría de Eurojust.

 

(14) A fin de facilitar las actividades conviene que los Estados miembros puedan establecer o designar uno o más corresponsales nacionales.

 

(15) En la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas de Eurojust, interesa asimismo que Eurojust pueda establecer una cooperación con Estados terceros y que puedan celebrarse acuerdos en ese sentido, prioritariamente con los países candidatos a la adhesión a la Unión y con otros países con los cuales se hayan convenido arreglos.

 

(16) Dado que la adopción de la presente Decisión requiere la aprobación de nuevas medidas legislativas importantes en los Estados miembros, conviene establecer algunas disposiciones transitorias.

 

(17) El punto 57 de las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001 establece que hasta tanto se produzca un acuerdo global sobre la sede de determinadas agencias, Eurojust podrá dar inicio a sus actividades en Lattaya.

 

(18) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios consagrados en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado que se encuentran reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(1)DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(2)DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

 

DECIDE

 

Artículo 1. Creación y personalidad jurídica

Se crea una unidad, denominada Eurojust, que será un órgano de la Unión.

 

Eurojust tendrá personalidad jurídica propia.

 

Artículo 2. Composición

1. Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro, conforme a su sistema jurídico, con la condición de fiscal, juez o funcionario de policía con competencias equivalentes.

 

2. Cada miembro nacional podrá contar con un asistente. En caso necesario y previa aprobación del Colegio contemplado en el artículo 10, un miembro nacional podrá tener varios asistentes. Uno de estos asistentes podrá actuar como suplente del miembro nacional.

 

Artículo 3. Objetivos

1. En el marco de investigaciones y actuaciones que afecten a dos o más Estados miembros, referidas a las conductas delictivas previstas en el artículo 4 que entren en el ámbito de la delincuencia grave, en particular en los casos de delincuencia organizada, los objetivos de Eurojust serán los siguientes:

 

a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda solicitud presentada por una autoridad competente de un Estado miembro y toda información aportada por cualquier órgano competente en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados; mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular facilitando la ejecución de la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de extradición; apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones.

 

2. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten únicamente a ese Estado miembro y a un tercer país, cuando se haya celebrado con dicho país un acuerdo de cooperación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27, o cuando en casos concretos exista un interés esencial en dicho apoyo.

 

3. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a la Comunidad.

 

Artículo 4. Competencias

1. El ámbito de competencia general de Eurojust abarcará:

 

a) los tipos de delincuencia y las infracciones para los que Europol tenga, en cada momento, competencia de actuación en aplicación del artículo 2 del Convenio Europol de 26 de julio de 1995;

 

b) los tipos de delincuencia siguientes:

 

– la delincuencia informática,

 

– el fraude y la corrupción, así como cualquier infracción penal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea,

 

– el blanqueo de los productos del delito,

 

– los delitos contra el medio ambiente,

 

– la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1);

 

c) otras infracciones cometidas en conexión con los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en las letras a) y b).

 

2. En otros tipos de infracciones distintas de las contempladas en el apartado 1, Eurojust podrá, a título complementario y de conformidad con sus objetivos, colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro.

 

Artículo 5. Funciones de Eurojust

1. Con objeto de cumplir sus objetivos, Eurojust desempeñará sus funciones:

 

a) a través de uno o varios de los miembros nacionales afectados, de conformidad con el artículo 6; o bien

 

b) colegiadamente, de conformidad con el artículo 7, en cualquiera de los casos siguientes:

 

i) cuando así lo soliciten uno o varios miembros nacionales afectados por un asunto tratado por Eurojust,

 

ii) cuando se refieran a investigaciones o actuaciones judiciales que tengan repercusiones a escala de la Unión Europea o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente implicados,

 

iii) cuando se plantee una cuestión general relativa a la consecución de sus objetivos,

 

iv) cuando así lo establezcan otras disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Cuando cumpla las funciones previstas en el apartado 1, Eurojust indicará si actúa a través de uno o varios de los miembros nacionales en virtud del artículo 6 o colegiadamente en virtud del artículo 7.

 

(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

 

Artículo 6. Funciones de Eurojust a través de sus miembros nacionales

Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, Eurojust:

 

a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que consideren la posibilidad de:

 

i) llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) reconocer que una de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) realizar una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) crear un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) facilitar cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) aportará, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y con el acuerdo del Colegio, su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten a las autoridades competentes de un único Estado miembro;

 

g) a fin de mejorar la cooperación y la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros podrá, de conformidad con sus objetivos y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, transmitir solicitudes de asistencia judicial cuando:

 

i) procedan de una autoridad competente de un Estado miembro,

 

ii) se refieran a una investigación o a una actuación judicial llevada a cabo por dicha autoridad en un asunto determinado, y

 

iii) requieran, en aras de una ejecución coordinada, una intervención de Eurojust.

 

Artículo 7. Funciones de Eurojust actuando colegiadamente

Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:

 

a) en los casos de los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados:

 

i) que lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) que reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la Unión o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente concernidos;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados por Europol;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los análisis que haya realizado;

 

g) podrá facilitar apoyo logístico en los casos indicados en las letras a), c) y d). El apoyo logístico podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y organización de reuniones de coordinación.

 

Artículo 8. Motivación

Si las autoridades competentes del Estado miembro afectado decidieran no acceder a alguna de las solicitudes mencionadas en la letra a) del artículo 7, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que, en los casos mencionados en los incisos i), ii) y v) de la letra a) del artículo 7, no pudieran indicar sus motivos por alguna de las razones siguientes:

 

i) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad,

 

ii) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

 

Artículo 9. Miembros nacionales

1. Por cuanto se refiere a su estatuto, los miembros nacionales estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen determinará la duración del mandato de los miembros nacionales; la duración deberá permitir el correcto funcionamiento de Eurojust.

 

2. Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros, incluidas las solicitudes presentadas en virtud de la letra a) del artículo 6, se canalizará a través del miembro nacional.

 

3. Cada Estado miembro definirá la naturaleza y el alcance de las competencias judiciales que otorgue a su miembro nacional en su propio territorio. Definirá igualmente el derecho de un miembro nacional a actuar ante autoridades judiciales extranjeras, con arreglo a los compromisos internacionales que haya asumido. En el momento de designar al miembro nacional, y si procede en cualquier otro momento, el Estado miembro notificará su decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo para que esta última informe a los otros Estados miembros, los cuales se comprometerán a aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas siempre que sean conformes con los compromisos internacionales.

 

4. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional deberá tener acceso a la información que figure en el registro nacional de penados o en cualquier otro registro de su Estado miembro, de la misma manera que su Derecho nacional lo establezca para un fiscal, juez o funcionario de policía de competencia equivalente.

 

5. El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.

 

6. En el ejercicio de sus funciones, el miembro nacional indicará, en su caso, si actúa en virtud de competencias judiciales que se le hayan conferido de conformidad con el apartado 3.

 

Artículo 10. Colegio

1. El Colegio estará compuesto por todos los miembros nacionales. Cada miembro nacional dispondrá de un voto.

 

2. El Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 23 en lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, aprobará el Reglamento interno de Eurojust a propuesta del Colegio, el cual lo habrá adoptado previamente por unanimidad. Las disposiciones del Reglamento interno correspondientes al tratamiento de datos personales podrán someterse a la aprobación del Consejo por separado.

 

3. Cuando actúe con arreglo a la letra a) del artículo 7, el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios. Las demás decisiones del Colegio se adoptarán de conformidad con las disposiciones de su Reglamento interno.

 

Artículo 11. Papel de la Comisión

1. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de Eurojust con arreglo al apartado 2 del artículo 36 del Tratado. Participará a tal fin en dichos trabajos, en los ámbitos que sean de su competencia.

 

2. En el marco de los trabajos de Eurojust sobre coordinación de investigaciones y actuaciones judiciales, se podrá invitar a la Comisión a que aporte sus conocimientos especializados.

 

3. Para reforzar la cooperación entre Eurojust y la Comisión, Eurojust podrá acordar con ésta los procedimientos prácticos que sean necesarios.

 

Artículo 12. Corresponsales nacionales

1. Cada Estado miembro podrá establecer o designar uno o varios corresponsales nacionales. Esta institución o designación tendrá la máxima prioridad en asuntos de terrorismo. El Derecho nacional regulará las relaciones entre el corresponsal nacional y las autoridades competentes de los Estados miembros. Los corresponsales nacionales tendrán su lugar de trabajo en el Estado miembro que los haya designado.

 

2. Cuando un Estado miembro designe un corresponsal nacional, éste podrá ser un punto de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Las relaciones entre el miembro nacional y el corresponsal nacional no excluyen relaciones directas entre el miembro nacional y sus autoridades competentes.

 

Artículo 13. Intercambio de información con los Estados miembros y entre miembros nacionales

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

 

2. Con arreglo al artículo 9, los miembros nacionales de Eurojust estarán facultados para intercambiar, sin previa autorización, entre sí o con las autoridades competentes de su Estado miembro, cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14. Tratamiento de datos personales

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones, tratar datos personales, tanto por medios informatizados como en ficheros manuales estructurados.

 

2. Eurojust adoptará las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos personales equivalente al menos al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y sus modificaciones posteriores que estén vigentes entre los Estados miembros.

 

3. Los datos personales tratados por Eurojust serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se traten, así como, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades competentes de los Estados miembros u otros interlocutores con arreglo a los artículos 13 y 26, exactos y actualizados. Eurojust tratará los datos personales de manera leal y lícita.

 

4. Con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión, Eurojust elaborará un índice de los datos relativos a las investigaciones y podrá crear ficheros de trabajo temporales que contengan asimismo datos personales.

 

Artículo 15. Restricciones al tratamiento de datos personales

1. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos sobre el pasaporte;

información sobre personas jurídicas, cuando incluya información sobre personas identificadas o identificables que sean objeto de una investigación o un procedimiento;

 

h) cuentas bancarias y cuentas en otros tipos de entidades financieras;

 

i) descripción y naturaleza de los hechos, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones;

 

j) hechos que indiquen una extensión internacional del asunto;

 

k) información sobre supuesta pertenencia a una organización delictiva.

 

2. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean consideradas testigos o víctimas en el marco de una investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o las infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) descripción y naturaleza de los hechos que les afectan, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones.

 

3. No obstante, en casos excepcionales Eurojust podrá tratar asimismo, durante un período limitado de tiempo, otros datos personales relativos a las circunstancias de una infracción, cuando sean de interés inmediato para las investigaciones en curso a cuya coordinación contribuye Eurojust y se tengan en cuenta en ese contexto, siempre y cuando el tratamiento de esos datos específicos se ajuste a lo dispuesto en los artículos 14 y 21.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos contemplado en el artículo 17 de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberán tomarla conjuntamente al menos dos miembros nacionales.

 

4. Eurojust sólo podrá tratar datos personales, tanto por medios informatizados como no informatizados, sobre el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, así como sobre la salud o la vida sexual de las personas, si dichos datos son necesarios para las investigaciones nacionales de que se trate y para la coordinación en Eurojust.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Estos datos no podrán incluirse en el índice a que se refiere el apartado 1 del artículo 16.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberá tomarla el Colegio.

 

Artículo 16. Índice y ficheros de trabajo temporales

1. Con el fin de realizar sus objetivos, Eurojust mantendrá un fichero automatizado que constituya un índice de los datos relativos a las investigaciones y en el que podrán almacenarse datos no personales así como los datos personales a que hacen referencia las letras a) a i) y k) del apartado 1 del artículo 15 y el apartado 2. Este índice tendrá por objeto:

 

a) servir de ayuda para la realización y la coordinación de las investigaciones y procedimientos penales a cuya coordinación contribuye Eurojust, en particular mediante el cotejo de datos;

 

b) facilitar el acceso a la información sobre las investigaciones y actuaciones en curso;

 

c) facilitar el control de la licitud del tratamiento de los datos personales y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión al respecto.

 

2. El índice contendrá referencias a los ficheros de trabajo temporales tratados en el marco de Eurojust.

 

3. Para cumplir las funciones contempladas en los artículos 6 y 7, los miembros nacionales de Eurojust podrán tratar en un fichero de trabajo temporal datos relativos a los casos concretos sobre los que trabajen. Deberán permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos y, si el Colegio lo decide, también a los demás miembros nacionales y a los agentes que tengan derecho de acceso a los ficheros. Se informará al responsable de la protección de datos de la creación de cada fichero de trabajo que contenga datos personales.

 

Artículo 17. Responsable de la protección de datos

1. Eurojust dispondrá de un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal designado específicamente para esta tarea. En este ámbito, dependerá directamente del Colegio. En el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo no recibirá ninguna instrucción.

 

2. El responsable de la protección de datos velará especialmente por el cumplimiento de las funciones siguientes:

 

a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

 

b) controlar que, según las modalidades previstas en el Reglamento interno y en las condiciones de seguridad previstas en el artículo 22, se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en particular en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19;

 

c) garantizar que las personas a que se refieran los datos son informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión.

 

3. En el cumplimiento de sus funciones, el responsable tendrá acceso a todos los datos tratados por Eurojust y a todos sus locales.

 

4. Cuando observe un tratamiento que considere no conforme a la presente Decisión, el responsable:

 

a) informará de ello al Colegio, que acusará recibo de sus observaciones;

 

b) elevará el asunto a la Autoridad Común de Control en caso de que el Colegio no ponga remedio a la no conformidad del tratamiento dentro de un plazo razonable.

 

Artículo 18. Acceso autorizado a los datos de carácter personal

Sólo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos, los miembros nacionales y sus asistentes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y el personal autorizado de Eurojust.

 

Artículo 19. Derecho de acceso a los datos personales

1. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos personales tratados por Eurojust que se refieran a ella, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

2. Toda persona que desee ejercer su derecho a acceder a los datos personales almacenados por Eurojust que se refieran a ella, o a hacer que se verifiquen de conformidad con el artículo 20, podrá pedirlo gratuitamente, en el Estado miembro que desee, a la autoridad designada por dicho Estado, que consultará sin demora a Eurojust.

 

3. El derecho de la persona a acceder a los datos personales que se refieran a ella o a hacer que se verifiquen se ejercerá conforme a la legislación y a los procedimientos del Estado miembro en el que el requirente haya presentado su solicitud. No obstante, si Eurojust puede determinar qué autoridad de un Estado ha transmitido dichos datos, ésta podrá exigir que se ejerza el derecho de acceso conforme a la legislación y a los procedimientos de dicho Estado.

 

4. Se denegará el acceso a los datos personales cuando:

 

a) este acceso pueda poner en peligro alguna de las actividades de Eurojust;

 

b) este acceso pueda poner en peligro una investigación nacional en la que Eurojust colabore;

 

c) este acceso datos pueda poner en peligro los derechos y libertades de terceros.

 

5. La decisión de conceder este derecho de acceso tendrá debidamente en cuenta la condición de las personas que formulan la solicitud, respecto de los datos almacenados por Eurojust.

 

6. Los miembros nacionales a quienes afecte cada solicitud la tramitarán y tomarán una decisión sobre la misma en nombre de Eurojust. El proceso de tramitación de la solicitud deberá haberse completado en los tres meses siguientes a su recepción. En caso de desacuerdo, deberán trasladar la cuestión al Colegio, que adoptará una decisión sobre la solicitud por mayoría de dos tercios.

 

7. En caso de que se deniegue el acceso o de que Eurojust no trate ningún dato personal relativo al solicitante, Eurojust notificará a este último que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelar si Eurojust almacena datos sobre su persona.

 

8. En caso de que el solicitante no quedase satisfecho con la respuesta dada a su solicitud, podrá recurrir la decisión ante la Autoridad Común de Control. La Autoridad Común de Control resolverá si la decisión adoptada por Eurojust es conforme con la presente Decisión.

 

9. Antes de que Eurojust adopte una decisión, consultará a las autoridades competentes para ejercer funciones represivas de los Estados miembros. Los miembros nacionales que corresponda informarán de su contenido a las autoridades nacionales afectadas.

 

Artículo 20. Rectificación y eliminación de los datos personales

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 19, toda persona tendrá derecho a solicitar a Eurojust que se proceda a rectificar, bloquear o borrar los datos incorrectos o incompletos que se refieran a ella o cuya introducción o conservación sean contrarias a las disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Eurojust comunicará al solicitante si se ha procedido a rectificar, bloquear o borrar los datos que le afectan. Si el solicitante no se diese por satisfecho con la respuesta de Eurojust, podrá recurrir a la Autoridad Común de Control en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la decisión de Eurojust.

 

3. A petición de las autoridades competentes de un Estado miembro, de su miembro nacional o, si existe, de su corresponsal nacional, y bajo la responsabilidad de éstos, Eurojust, con arreglo a su Reglamento interno, rectificará o borrará los datos personales tratados por Eurojust que hayan sido transmitidos o introducidos por dicho Estado miembro, por su miembro nacional o por su corresponsal nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros y Eurojust, incluido el miembro nacional o, si existe, el corresponsal nacional, velarán en este ámbito por el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 4 del artículo 15.

 

4. Si resultara que los datos personales tratados por Eurojust presentan errores, o están incompletos, o que su introducción o conservación contravienen lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust deberá bloquearlos, rectificarlos o borrarlos.

 

5. En los casos indicados en los apartados 3 y 4, se informará sin demora a todos los proveedores y destinatarios de dichos datos. Dichos destinatarios también deberán proceder en sus sistemas, siguiendo las normas que les sean aplicables, a la rectificación, bloqueo o eliminación de tales datos.

 

Artículo 21. Plazos de conservación de los datos personales

1. Eurojust conservará los datos personales que haya tratado sólo el tiempo necesario para poder cumplir sus objetivos.

 

2. Los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 14 tratados por Eurojust no podrán guardarse más allá de:

 

a) la fecha en que haya expirado el plazo de prescripción de la acción pública en todos los Estados miembros afectados por la investigación o las actuaciones judiciales;

 

b) la fecha en que sea firme la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o por las actuaciones judiciales que hayan motivado la coordinación por parte de Eurojust;

 

c) la fecha en que Eurojust y los Estados miembros afectados hayan reconocido o determinado de común acuerdo que ya no es necesario que Eurojust siga coordinando la investigación y las actuaciones judiciales.

 

3. a) mediante un tratamiento informatizado adecuado se comprobará permanentemente el cumplimiento de los límites temporales para el almacenamiento previstos en el apartado 2. En todo caso cada tres años, después de su introducción, se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos;

 

b) cuando llegue a su término uno de los límites temporales previstos en el apartado 2, Eurojust verificará la necesidad de conservar los datos por más tiempo y podrá decidir seguir almacenando a título excepcional dichos datos hasta la verificación siguiente;

 

c) cuando se hayan continuado almacenando los datos con carácter excepcional en virtud de lo dispuesto en la letra b), se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos cada tres años.

 

4. En caso de que exista un expediente en el que se recojan datos no informatizados y no estructurados y haya terminado el plazo de conservación del último dato informatizado de dicho expediente, se remitirán todos los documentos del expediente a la autoridad que los haya enviado y se destruirán todas las copias.

 

5. En el caso de que Eurojust hubiese coordinado una investigación o unas actuaciones judiciales, los miembros nacionales afectados informarán a Eurojust y a los demás Estados miembros afectados, especialmente para la aplicación de la letra b) del apartado 2, acerca de todas las resoluciones judiciales que, guardando relación con el caso de que se trate, hayan adquirido firmeza.

 

Artículo 22. Seguridad de los datos

1. Eurojust y, en la medida en que se vea afectado por los datos transmitidos por Eurojust, cada Estado miembro, garantizarán la protección, en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la presente Decisión, de dichos datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, la pérdida accidental o la difusión no autorizada, la modificación y el acceso y todas las demás formas no autorizadas de tratamiento.

 

2. El Reglamento interno incluirá las medidas técnicas y los procedimientos de organización necesarios para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a la seguridad de los datos, y en particular, medidas destinadas a:

 

a) prohibir a toda persona no autorizada el acceso a los equipos utilizados para el tratamiento de datos personales;

 

b) impedir que las personas no autorizadas puedan leer, copiar, modificar o llevarse los soportes de datos;

 

c) impedir la introducción no autorizada de datos en el fichero, así como cualquier filtración, modificación o supresión no autorizados de los datos personales conservados;

 

d) impedir que los sistemas de tratamiento informatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas ayudándose de equipos de transmisión de datos;

 

e) garantizar que cuando utilicen un sistema de tratamiento informatizado de datos las personas autorizadas sólo puedan acceder a los datos de su competencia;

 

f) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a qué órganos se remiten datos personales en caso de transmisión de datos;

 

g) garantizar la posibilidad de verificación y comprobación a posteriori de los datos personales introducidos en los sistemas de tratamiento informatizado de datos, así como del momento de su introducción y la persona que los introdujo;

 

h) impedir que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados de manera no autorizada cuando se transmitan o se transporte el soporte.

 

Artículo 23. Autoridad Común de Control

1. Se crea una Autoridad Común de Control independiente que controlará de manera colegiada las actividades de Eurojust mencionadas en los artículos 14 a 22, a fin de garantizar que el tratamiento de los datos personales sea conforme a la presente Decisión. En el cumplimiento de su cometido, la Autoridad Común de Control estará habilitada para acceder sin reservas a todos los ficheros en los que se tratan tales datos personales. Eurojust proporcionará a la Autoridad Común de Control cuanta información contengan los ficheros que solicite y le ayudará con cualquier otro medio a cumplir sus funciones.

 

La Autoridad Común de Control se reunirá como mínimo una vez al semestre. Además, se reunirá en los tres meses siguientes a la presentación de un recurso y podrá ser convocada por su presidente cuando al menos dos Estados miembros así lo soliciten.

 

Con el fin de crear la Autoridad Común de Control, cada Estado miembro designará, con arreglo a su sistema jurídico, un juez que no sea miembro de Eurojust, o en caso de que así lo requiera su régimen constitucional o nacional, una persona que ejerza una función que le confiera la independencia adecuada para figurar en la lista de jueces que podrán actuar en la Autoridad Común de Control en calidad de miembro o de juez ad hoc. El período de la designación no podrá ser inferior a 18 meses. La revocación se regirá por los principios de revocación que se apliquen en virtud del Derecho interno del Estado miembro de origen. La designación y la revocación se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a Eurojust.

 

2. La Autoridad Común de Control estará compuesta por tres miembros permanentes y, según se dispone en el apartado 4, por jueces ad hoc.

 

3. El juez designado por un Estado miembro pasará a ser miembro permanente un año antes de que su Estado ejerza la Presidencia del Consejo, por un período de un año y seis meses.

 

El juez designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea asumirá la presidencia de la Autoridad Común de Control.

 

4. Exclusivamente durante el tiempo que dure el estudio de un recurso relacionado con datos personales procedentes del Estado miembro que les haya nombrado, actuarán asimismo uno o varios jueces ad hoc.

 

5. La composición de la Autoridad Común de Control será válida para la totalidad de la duración del examen de un recurso, incluso si los miembros permanentes han llegado al término de su mandato con arreglo al apartado 3.

 

6. Cada miembro y cada juez ad hoc tendrán voz y voto. En caso de empate de votos, prevalecerá el del Presidente.

 

7. La Autoridad Común de Control estudiará los recursos que se le presenten con arreglo al apartado 8 del artículo 19 y al apartado 2 del artículo 20, y efectuará los controles con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. Si la Autoridad Común de Control estima que una decisión adoptada o un tratamiento de datos realizado por Eurojust no cumple las normas establecidas en la presente Decisión, se remitirá el dictamen a Eurojust, quien deberá dar cumplimiento a la decisión de la Autoridad Común de Control.

 

8. Las decisiones de la Autoridad Común de Control serán definitivas y vinculantes para Eurojust.

 

9. Las personas designadas por los Estados miembros con arreglo al párrafo tercero del apartado 1, presididas por el Presidente de la Autoridad Común de Control, aprobarán un Reglamento interno y de procedimiento en el que se establecerán criterios objetivos para la designación de miembros del órgano para el estudio de los recursos.

 

10. Los gastos de secretaría correrán a cargo del presupuesto de Eurojust. La secretaría de la Autoridad Común de Control será independiente en sus funciones, dentro de la Secretaría de Eurojust.

 

11. Los miembros de la Autoridad Común de Control estarán sujetos a la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 25.

 

12. La Autoridad común de Control informará una vez al año al Consejo.

 

Artículo 24. Responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos

1. Eurojust será responsable, con arreglo al Derecho nacional del Estado en que radique su sede, de todo perjuicio causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto por su parte.

 

2. Las quejas contra Eurojust en el ámbito de la responsabilidad contemplada en el apartado 1 se presentarán ante los Tribunales del Estado en que radique su sede.

 

3. Todo Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de todo perjuicio que haya causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto y que hayan sido comunicados a Eurojust.

 

Artículo 25. Confidencialidad

1. Los miembros nacionales y sus asistentes mencionados en el apartado 2 del artículo 2, el personal de Eurojust y los corresponsales nacionales, si los hubiese, así como el responsable de la protección de datos, estarán sujetos a una obligación de confidencialidad sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.

 

2. La obligación de confidencialidad se aplicará a toda persona y a todo organismo que deba trabajar con Eurojust.

 

3. La obligación de confidencialidad impuesta a las personas contempladas en los apartados 1 y 2 persistirá tras el cese en sus funciones, la terminación de su contrato de trabajo o el fin de su actividad.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, la obligación de confidencialidad se aplicará a toda la información que reciba Eurojust.

 

Artículo 26. Relaciones funcionales

1. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con Europol siempre que sea necesaria para el desempeño de las funciones de Eurojust y para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones inútiles. Los aspectos esenciales de la cooperación se determinarán en un acuerdo que deberá aprobar el Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control por lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de datos.

 

2. Eurojust mantendrá relaciones privilegiadas con la Red judicial Europea, basadas en la concertación y la complementariedad, en particular entre el miembro nacional, los puntos de contacto de un mismo Estado miembro y, cuando exista, el corresponsal nacional. Para garantizar una cooperación eficaz, se adoptarán las medidas que se enumeran a continuación.

 

a) Eurojust tendrá acceso a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea con arreglo al artículo 8 de la Acción común 98/428/JAI y a la red de telecomunicaciones creada en virtud del artículo 10 de dicha Acción común;

 

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Acción común 98/428/JAI, la secretaría de la Red judicial Europea estará situada en la secretaría de Eurojust. Constituirá una unidad funcionalmente diferenciada y autónoma. Utilizará los medios de Eurojust que requiera para poder cumplir las funciones de la Red judicial Europea. En la medida en que esto no sea incompatible con la autonomía funcional de la secretaría de la Red judicial Europea, las normas que sean de aplicación a los miembros del personal de Eurojust se aplicarán a los miembros de la secretaría de la Red judicial Europea;

 

c) los miembros nacionales de Eurojust podrán participar en las reuniones de la Red judicial Europea, por invitación de esta última. A las reuniones de Eurojust podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal fin, la OLAF podrá contribuir a los trabajos de Eurojust que tengan por objeto coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades, bien a iniciativa de Eurojust, bien a petición de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, siempre que no se opongan las autoridades competentes de los Estados miembros.

 

4. Por lo que respecta a la recepción y a la transmisión de información entre Eurojust y la OLAF, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que se considere a los miembros nacionales de Eurojust autoridad competente de los Estados miembros únicamente en lo relativo al Reglamento (CEE) nº 1073/1999 y al Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1). El intercambio de información entre la OLAF y los miembros nacionales no afectará a la información que deba facilitarse a otras autoridades competentes en virtud de los mencionados Reglamentos.

 

5. Para cumplir sus objetivos, Eurojust podrá establecer contactos e intercambiar experiencias de naturaleza no operativa con otros organismos, en particular con organizaciones internacionales.

 

6. Eurojust podrá cooperar para casos concretos con magistrados de enlace de los Estados miembros de acuerdo con la Acción común 96/277/JAI para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (2).

 

Artículo 27. Intercambio de información

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust podrá intercambiar toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones con:

 

a) los órganos competentes en virtud de las disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados;

 

b) los organismos u organizaciones internacionales;

 

c) las autoridades competentes de terceros países para investigaciones y actuaciones judiciales.

 

2. Antes de que Eurojust intercambie información con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1, el miembro nacional del Estado miembro que haya facilitado la información deberá dar su consentimiento para su transmisión. El miembro nacional deberá consultar con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando proceda.

 

3. Eurojust podrá celebrar acuerdos de cooperación, aprobados por el Consejo, con terceros países y con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos podrán contener, en particular, disposiciones sobre las modalidades de envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace o de magistrados de enlace a Eurojust. Asimismo, podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de datos personales; en tal caso, Eurojust consultará a la Autoridad Común de Control.

 

(1)DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(2)DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.

 

A fin de resolver cuestiones urgentes, Eurojust también podrá cooperar con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 sin celebrar con ellas acuerdo, siempre que esta cooperación no suponga la transmisión de datos personales desde Eurojust a dichas entidades.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos.

 

5. De observarse con posterioridad que el tercer país o las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 incumplen las condiciones mencionadas en el apartado 4 o que hay motivos importantes para suponer que las incumplen, Eurojust comunicará inmediatamente este hecho a la Autoridad Común de Control y a los Estados miembros afectados. La Autoridad Común de Control podrá suspender el intercambio de datos personales con las entidades de que se trate hasta que haya comprobado que se han tomado las medidas necesarias para resolver la situación.

 

6. No obstante, aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, un miembro nacional podrá, actuando como tal, de manera excepcional y únicamente para que se adopten medidas urgentes con el fin de prevenir un peligro inminente y grave para una persona o para la seguridad pública, proceder a un intercambio de información que incluya datos personales. Corresponderá al miembro nacional determinar si es legal autorizar la comunicación. Llevará un registro de las comunicaciones de datos realizadas y de los motivos por los que se han realizado. La comunicación de datos sólo se autorizará si el destinatario se compromete a que los datos se utilicen únicamente para el fin para el que fueren comunicados.

 

Artículo 28. Organización y funcionamiento

1. El Colegio es responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust.

 

2. El Colegio elegirá un presidente entre los miembros nacionales y, si lo considerase necesario, elegirá dos vicepresidentes como máximo. El resultado de la elección se someterá a la aprobación del Consejo.

 

3. El Presidente ejercerá sus funciones en nombre del Colegio y bajo su autoridad, dirigirá sus trabajos y controlará la gestión diaria llevada a cabo por el Director administrativo. El Reglamento interno especificará aquellos casos en que sus decisiones o actuaciones deban ser objeto de una autorización previa o de un informe al Colegio.

 

4. El mandato del Presidente será de tres años. Podrá ser reelegido una vez. El mandato de los vicepresidentes estará regulado en el Reglamento interno.

 

5. Eurojust estará asistida por una Secretaría, dirigida por un Director administrativo.

 

6. Eurojust ejercerá sobre su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN). El Colegio adoptará las normas apropiadas para la aplicación del presente apartado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento interno.

 

Artículo 29. Director administrativo

1. El Colegio designará al Director administrativo de Eurojust por unanimidad. El Colegio constituirá un comité de selección que, previa convocatoria para la presentación de candidaturas, establecerá una lista de candidatos de entre los cuales el Colegio elegirá al Director administrativo.

 

2. El mandato del Director administrativo será de 5 años. Dicho mandato será renovable.

 

3. El Director administrativo estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

 

4. El Director administrativo actuará bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28. Podrá ser destituido por el Colegio por mayoría de dos tercios.

 

5. El Director administrativo se encargará de la gestión corriente de Eurojust y de la gestión de personal, bajo el control del Presidente.

 

Artículo 30. Personal

1. El personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto.

 

2. El personal de Eurojust estará formado por personal contratado con arreglo a los reglamentos y normas contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), incluida su distribución geográfica. Tendrán un estatuto de agentes permanentes, temporales o locales. A petición del Director administrativo y con el acuerdo del Presidente en nombre del Colegio, las Instituciones comunitarias podrán destacar a funcionarios comunitarios para que sean destinados a Eurojust como agentes temporales. Los Estados miembros podrán destacar a expertos nacionales a Eurojust. En este último caso, el Colegio aprobará las normas de desarrollo necesarias.

 

3. Bajo la autoridad del Colegio, el personal deberá desempeñar sus funciones teniendo presentes los objetivos y el mandato de Eurojust, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior a Eurojust.

 

(1) DO L 56 de 4.3.1968; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).

 

Artículo 31. Asistencia en materia de interpretación y de traducción

1. El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust.

 

2. El informe anual al Consejo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 se redactará en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.

 

Artículo 32. Información al Parlamento Europeo y al Consejo

1. El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.

 

A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

 

El Presidente facilitará asimismo todo informe o cualquier otra información sobre el funcionamiento de Eurojust que pueda solicitarle el Consejo.

 

2. La Presidencia del Consejo remitirá cada año al Parlamento Europeo un informe sobre los trabajos realizados por Eurojust, así como sobre las actividades de la Autoridad Común de Control.

 

Artículo 33. Finanzas

1. Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de los asistentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 correrán a cargo de sus Estados miembros de origen.

 

2. Cuando los miembros nacionales actúen en el marco de funciones de Eurojust, los gastos correspondientes se considerarán gastos operativos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41 del Tratado. Para los gastos distintos de los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de sus asistentes, se aplicará el procedimiento presupuestario previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Artículo 34. Presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos de Eurojust serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Los ingresos y gastos se consignarán en su presupuesto, que incluirá el cuadro de personal presentado a la autoridad presupuestaria competente para el presupuesto general de la Unión Europea. El cuadro de personal, constituido por puestos de carácter permanente o temporal y por una indicación acerca de los expertos nacionales destacados en la unidad, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Eurojust durante el ejercicio de que se trate.

 

2. El presupuesto de Eurojust estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

 

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Eurojust podrán incluir una dotación consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

 

4. Los gastos de Eurojust incluirán, en particular, los gastos relacionados con la interpretación y la traducción, los gastos de seguridad, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y de alquiler, los gastos de viaje de los miembros de Eurojust y de su personal y los gastos derivados de los contratos celebrados con terceros.

 

Artículo 35. Elaboración del presupuesto

1. El Director administrativo elaborará cada año un anteproyecto de presupuesto de Eurojust que abarque los gastos para el ejercicio presupuestario siguiente, y lo presentará al Colegio.

 

2. A más tardar el 1 de marzo de cada año, el Colegio adoptará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y lo presentará a la Comisión.

 

3. Basándose en dicho proyecto de presupuesto, la Comisión propondrá, en el marco del procedimiento presupuestario, fijar la dotación anual para el presupuesto de Eurojust.

 

4. En función de la dotación anual así determinada por la autoridad presupuestaria competente para la adopción del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el Colegio aprobará el presupuesto de Eurojust a principios de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a Eurojust y a los fondos procedentes de otras fuentes.

 

Artículo 36. Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

1. El Director administrativo ejecutará, en su calidad de ordenador, el presupuesto de Eurojust y dará cuenta al Colegio de la ejecución del presupuesto.

 

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente, secundado por el Director administrativo, remitirá al Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión las cuentas detalladas de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio anterior. El Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

2. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión de Eurojust con respecto a la ejecución del presupuesto antes del 30 de abril del año n+2.

 

Artículo 37. Reglamento financiero aplicable al presupuesto

El Colegio, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, aprobará por unanimidad el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de Eurojust, observando lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

 

Artículo 38. Controles

1. El control del compromiso y del pago de todos los gastos, así como el control de la determinación y del cobro de todos los ingresos de Eurojust, los realizará un interventor nombrado por el Colegio.

 

2. El Colegio nombrará a un auditor interno encargado, en particular, de prestar garantía, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, sobre el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ordenador ni contable. El Colegio podrá solicitar al auditor interno de la Comisión que desempeñe esta función.

 

3. El auditor informará de sus comprobaciones y recomendaciones Eurojust y presentará una copia de dicho informe a la Comisión. En vista de los informes del auditor, Eurojust adoptará las medidas necesarias para aplicar dichas recomendaciones.

 

4. Lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999, se aplicarán a Eurojust. El Colegio adoptará las medidas de ejecución necesarias.

 

Artículo 39. Acceso a los documentos

Sobre la base de una propuesta del Director administrativo, el Colegio adoptará las normas relativas al acceso a los documentos de Eurojust, tomando en consideración los principios y los límites contemplados en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

 

Artículo 40. Aplicación territorial

La presente Decisión se aplicará a Gibraltar, que estará representado por el miembro nacional del Reino Unido.

 

Artículo 41. Disposiciones transitorias

1. Los miembros nacionales de la Unidad provisional de cooperación judicial designados por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/799/JAI del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por la que se crea una Unidad provisional de cooperación judicial(3), ejercerán la función de miembro nacional de Eurojust en virtud del artículo 2 hasta tanto tenga lugar la designación definitiva del miembro nacional del Estado de que se trate y a más tardar hasta que finalice el segundo mes siguiente al día en que surta efecto la presente Decisión, fecha en la que cesarán en sus funciones.

 

(1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3 ) DO L 324 de 21.12.2000, p. 2.

 

A tal efecto, los miembros nacionales de la Unidad provisional gozarán de todas las competencias que correspondan a los miembros nacionales en virtud de la presente Decisión.

 

La designación definitiva del miembro nacional surtirá efecto el día que a tal fin determine el Estado miembro en una notificación a la Secretaría General del Consejo por correo oficial.

 

2. Todo Estado miembro podrá declarar, en los tres meses siguientes al día en que surta efecto la presente Decisión, que hasta la fecha prevista en el artículo 42 no aplicará determinados artículos, en particular los artículos 9 y 13, debido a que dicha aplicación no es compatible con su legislación nacional. La Secretaría General del Consejo informará a los Estados miembros y a la Comisión de dicha declaración.

 

3. Hasta tanto el Consejo haya aprobado el Reglamento interno de Eurojust, el Colegio tomará todas sus decisiones por mayoría de dos tercios, excepto en los casos en que la presente Decisión establezca una decisión por unanimidad.

 

4. Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las medidas necesarias mientras Eurojust no esté instalada definitivamente, con objeto de garantizar que todos los expedientes tratados por la Unidad provisional de cooperación judicial, en particular en materia de coordinación de las investigaciones y actuaciones judiciales, puedan seguir siendo tratados por los miembros nacionales de manera eficaz. Los miembros nacionales cumplirán al menos los mismos objetivos y funciones que la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Artículo 42. Transposición

En caso necesario, los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional a la presente Decisión a la mayor brevedad y en cualquier caso a más tardar el 6 de septiembre de 2003.

 

Artículo 43. Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. A partir de ese día dejará de existir la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

 

Por el Consejo El Presidente

 

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

 

01Ene/14

Decisión 873/2007. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de mayo de 2007. s/ Habeas Data. Expediente nº 06-0865. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 7 de junio de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el oficio 184-06, del 15 de mayo de 2006, por el cual se remitió el expediente 58-A 2006 (alfanumérico de ese juzgado), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos Jesús María Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, titulares de la cédulas de identidad números 14.936.506 y 11.472.701, en representación de la Sucesión O. I. O. M., asistidos por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieten, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.658, que persigue la actualización, modificación o corrección de unos datos inexactos falsos o erróneos sobre sus bienes contenidos en los registros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que, el 15 de mayo de 2006 hizo el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en esta Sala Constitucional para el conocimiento de la acción de habeas data.

El 8 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes que interponían esta acción de habeas data por ser causahabientes del ciudadano O. I. O. M., toda vez pretendían la eliminación de unos registros contenidos en los archivos catastrales del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Expresaron que el referido ciudadano había adquirido el 12 de noviembre de 1971 “(…) unas bienechurías (paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc) enclavadas sobre una superficie de terreno municipal ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, que mide veinte -20- metros de frente por cuarenta -40- metros de fondo para un total de superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS -800 M²- y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Maracaibo; SUR: parcela nº 49; y OESTE: calle en proyecto: constando dicha adquisición en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha 27 de febrero de 1976, bajo el nº 43, folios 174 al 175, Protocolo Primero, Tomo 3º.

Indicaron que, el ciudadano O. I. O. M. al adquirir la descrita bienechuría, la inscribió bajo el registro catastral nº 0209, según constaba en informe técnico practicado por el Departamento de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón y otorgado por la Dirección de Hacienda de esa Municipalidad.

Precisaron que al fallecer su causante la propiedad inmobiliaria enclavada sobre la detallada parcela de terreno municipal le había sido transmitida, sin embargo “(…) una vez presentada la solicitud para la enajenación de esa parcela de terreno municipal en fecha 19 de mayo de 1999 según constancia de introducción de solicitudes expedida por la Secretaría del entonces Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la regulación establecida en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal, se procedió a la elaboración del ya referido informe técnico del Departamento Catastral Municipal haciendo constar no solo (sic) el también anotado nº DE CATASTRO MUNICIPIO 02 SECTOR 09, sino también la ubicación del terreno en cuestión”; informe que según el decir de la parte actora resultó inexacto pues reflejaba menos de los ochocientos (800) metros cuadrados sentados en el informe catastral nº 0209, elaborado en el año 1971.

Afirmaron su legitimación activa para interponer la presente acción por ser integrantes de la sucesión del ciudadano O. I. O. M., y actuar en su representación.

Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, que los registros llevados por el Departamento de Catastro del referido Municipio, con respecto al bien de su propiedad, fueren sometidos a la actualización y rectificación mediante el ejercicio de la presente acción de habeas data, para así poder determinar con certeza y seguridad jurídica la superficie y cabida de la parcela del terreno municipal sobre la cual se encuentra colocada la propiedad inmobiliaria perteneciente a la sucesión y que les confiere derecho para adquirir ese terreno y así gozar, usar y disfrutar del bien en su totalidad.

Finalmente solicitaron la admisibilidad de la presente acción de habeas data y la consecuente corrección de los datos inexactos.

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 15 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó su competencia para el conocimiento de la presente acción, teniendo como fundamento lo siguiente:

Precisó que el aspecto fundamental a analizar en el caso sub examine era determinar si los hechos denunciados se subsumían dentro de los supuestos establecidos para la interposición de la acción de amparo o de habeas data, para a partir de allí establecer cual es el organismo jurisdiccional competente para conocer del asunto.

Estimó que estaba ante una petición consistente en la actualización y rectificación de datos falsos o erróneos sobre bienes propiedad de los accionantes, contenidos en los archivos o dependencias de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, derecho que tenían debidamente establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, lo pretendido por la parte actora requería un procedimiento indagatorio en el cual se determinara la viabilidad o no de la actualización de los datos, procedimiento propio del habeas data y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes.

Consideró que de conformidad con lo expuesto, ese Juzgado de Municipio carecía de competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por lo que declinaba el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional.

III.- DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, para ello observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.

Siendo que, el aspecto fundamental esgrimido por la parte actora consiste en la actualización, modificación o corrección de unos datos inexactos, falsos o erróneos, sobre sus bienes, contenidos en los registros de la Dirección de Catastro del Estado Miranda, que en su criterio forman parte de los derechos protegidos por el artículo 28 constitucional, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la procedencia de la misma. Así se decide.

 

IV.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Al respecto debe señalarse que, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.920, el 28 de marzo del año 2000, -ley especial de la materia- reguló la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.

Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece, lo siguiente:

“La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde consta la inscripción. Dicha solicitud deberá esta acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.”

 

La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala considera que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos.

Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el ejercicio de una acción de habeas data para tal rectificación.

No sólo la interpretación del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, excluye la posibilidad de ejercicio de la acción de habeas data para la satisfacción de tales requerimientos, sino que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos, cuya norma en su totalidad no constituye en puridad de principios un habeas data (Vid. fallo 332 dictado el 14 de septiembre de 2001. Caso: “INSACA”).

Ello así, resulta conveniente advertir a las Direcciones de Catastro Estadales, Municipales y sus distintas oficinas catastrales que, deben atender a la interpretación íntegra del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establecida en el presente fallo, con respecto a la tramitación de solicitudes de revocatorias de fichas catastrales por contener errores o inexactitudes que pudieren interponer los interesados; así mismo deben observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligado a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente. En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

Por tanto, y visto que para la corrección de los registros, que se consideren erróneos o inexactos contenidos en oficinas de catastro, es idónea la solicitud del procedimiento de revocatoria establecido en el artículo 36 de Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción de habeas data intentada por los ciudadanos Jesús Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis en representación de la Sucesión I. O. M.

Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece órdenes de obligatorio cumplimiento para las Oficinas Municipales y Estadales de Catastro, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. nº 1.368, del 20 de julio de 2004)

Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen. Asimismo, se ordena la publicación del presente pronunciamiento, en el portal del sitio web, de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Segundo.- IMPROCEDENTE la acción de habeas data interpuesta por los Jesús Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, en representación de la Sucesión I. O. M.

Tercero.- Se ORDENA la notificación del presente fallo a las Direcciones de Catastro a todo nivel Nacional.

Cuarto.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario obligado a dar cumplimiento a dicha publicación por su demora.

Quinto.- Se ORDENA la publicación del presente pronunciamiento, en el portal del sitio web, de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                        

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

           

Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede.

La sentencia de la cual se discrepa declaró inadmisible la solicitud de habeas data, con base en la novedosa interpretación que la mayoría hizo del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

En efecto, en la decisión de la cual se difiere se concluyó:

“Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el ejercicio de una acción de habeas data para tal rectificación” .

 

El disentimiento con el referido fallo estriba en la aplicación de la nueva interpretación al caso de autos.

Quien suscribe, contrariamente a lo que se decidió, considera que los efectos del veredicto debieron establecerse hacia el futuro –ex nunc– en protección a la confianza legítima y seguridad jurídica que deben resguardarse en todo Estado de derecho, toda vez que los solicitantes, al momento de la interposición de su solicitud no conocían, ni estaban al alcance de ese conocimiento, la modificación de criterio que esta Sala ahora efectuó en su detrimento, por cuanto se le exige el agotamiento de un procedimiento administrativo que desconocían.

Asimismo, se difiere de la forma como quedó excluida la posibilidad del planteamiento de un habeas data por el procedimiento administrativo de corrección de registros catastrales.

En efecto, el acto jurisdiccional del cual se disiente quedó redactado de una manera que no deja a salvo la posibilidad de que la petición de habeas data se formule una vez que se compruebe la ineficacia del procedimiento a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como tampoco se incluyeron similares procedimientos de corrección de datos catastrales que puedan regularse en las Ordenanzas, los cuales, en el ámbito municipal, serán de aplicación preferente respecto de la ley nacional.

En todo caso, la Sala debió ser coherente con su doctrina en la materia y establecer el mismo razonamiento que existe respecto de las solicitudes de rectificación de datos que se formulan ante los órganos policiales, en el sentido de que el acto que resulte de ese procedimiento será el documento fundamental de la solicitud de habeas data.

En definitiva, este voto salvante considera que la pretensión de habeas data de autos debió ser juzgada en el fondo con abstracción de la nueva interpretación que se hizo en el fallo. Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut supra.

 

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ  Disidente                    

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Declaración de Lima de 12 de abril de 2013

HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS EN IBEROAMÉRICA

 

El Derecho Constitucional en Iberoamérica ampara y establece las garantías y mecanismos para la defensa y promoción de la protección de datos personales. Los estados democráticos, se basan en los principios de soberanía popular, representación ciudadana, independencia de poderes, protección y promoción de los derechos civiles y políticos; económicos, sociales y culturales.

 

El derecho de las personas sobre la protección de sus datos, íntimamente ligado al ámbito del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen; se encuentra regulado en la mayor parte de las legislaciones iberoamericanas en el marco del llamado habeas data, como garantía constitucional. Cada vez son más los Estados que cuentan con normas específicas en materia de protección de datos, adaptando el resto de leyes, decretos y otra normativa para una mejor salvaguarda de los derechos de las personas, así como su tutela judicial efectiva.

 

En un mundo globalizado, en el que la movilidad, no sólo geográfica, si no también económica, profesional, bancaria, … juega un papel tan importante, las transferencias internacionales de datos, físicamente o a través de la propia red, la implantación de las empresas en diferentes países, así como la propia movilidad de las personas, implican un flujo constante de información, que debe someterse a los cánones internacionales y la legislación propia de cada Estado, en aras de proteger la intimidad de las personas, garantizando su privacidad y la protección de su información.

 

La protección de los datos de las personas es un derecho fundamental reconocido por las Naciones Unidas que protege la libertad individual, la libertad de expresión, la intimidad y la dignidad personal.

 

El Consejo de Europa define el derecho a la privacidad como un derecho humano fundamental, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos definen a la privacidad como un derecho “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”, por lo que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

 

Este derecho debe cubrir todos los aspectos de la vida del individuo así como el tratamiento de sus datos personales por organizaciones públicas y privadas. Sólo mediante una correcta información y formación de las personas se pueden prevenir utilizaciones delictivas de su información y el daño que ello conlleva al individuo y su entorno.

 

Los ciudadanos tienen derecho a conocer la legalidad en la recopilación de sus datos, quedando estos habilitados para, en caso de haberse recabado de forma ilegal, solicitar la correspondiente sanción a los responsables, aumentando el nivel de transparencia en el acceso a la información, así como el tratamiento y personas o entidades que acceden o son cesionarios de la misma.

 

La diferentes Constituciones Iberoamericanas reconocen dicho derecho fundamental, recogiendo que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Cada vez son más los países iberoamericanos que cuentan con una legislación específica en materia de protección de datos, así como de medios legales y organizativos para proteger el derecho a la privacidad y al honor de los ciudadanos.

 

El marco regulatorio en Iberoamérica ha avanzado mucho en los últimos años, tanto a nivel nacional como interno en cada país. Pero este avance no se ha visto acompañado aún por un crecimiento de los organismos nacionales y locales que sean autoridad en materia de protección de datos personales. Y tampoco se ve aún un posicionamiento importante de la temática en las agendas políticas. El trabajo de las autoridades existentes, de los organismos no gubernamentales, de los académicos y de todos los interesados debe dirigirse y focalizarse a la concientización en materia de protección de los datos personales, del cuidado de la ciberseguridad y de un verdadero trabajo en red e interrelacionado donde se coordinen políticas y gestiones que den por resultado un verdadero trabajo internacional en una temática que ya no admite fronteras.

 

Se debe dotar a las instituciones y al propio ciudadano de mecanismos y acciones para la protección de la información, que garanticen tanto el control de la seguridad y la correcta obtención y tratamiento de los datos, como el ejercicio del derecho de acceso a la información, de rectificarla o corregirla, de cancelarla o requerir la supresión de la información y el oponerse a un determinado tratamiento de los datos por parte de las personas, garantizando el principio de autodeterminación informativa.

 

En un mundo globalizado donde la información es tratada en diferentes Estados por multitud de personas, las acciones deben ser comunes y la persecución de las irregularidades y vulneraciones de las garantías constitucionales debe contar con la acción conjunta de la comunidad iberoamericana y sus socios estratégicos.

 

Debe progresarse hacia un marco jurídico común que cree un espacio de seguridad jurídica tanto en el ámbito empresarial y las transacciones económicas y de servicios, como de la libre circulación de las personas y sus relaciones más allá de su espacio cotidiano, donde Internet juega un papel fundamental y los datos se propagan a gran velocidad por las redes sociales.

 

Sólo mediante la cimentación del ordenamiento jurídico sobre unos principios generales, dúctiles y transversales, disminuyendo la incertidumbre de los ciudadanos y aportando claridad en la interpretación y en la aplicación del derecho a la protección de los datos personales, tomando como base el derecho sustantivo y procesal preexistente en Iberoamérica, desde el más profundo respeto a las bases constitucionales, que son garantía de la libertad y estado de derecho.

 

El avance de las nuevas tecnologías, y creación de espacios supranacionales en el ámbito de Internet, conllevan la aparición de nuevas figuras jurídicas, y favorecen el desarrollo personal de los ciudadanos y el acceso a la información. La utilización de las mismas en ámbitos como el educativo deben llevar implícita una formación de las personas en materia de privacidad, un mayor conocimiento de sus derechos y obligaciones y una mayor formación que conlleve una protección de su intimidad.

 

La correcta utilización de las redes sociales y los medios de comunicación debe garantizar la protección de aquellos más vulnerables, en la educación de dichos valores deben intervenir, no sólo la propia familia, sino también instituciones educativas y la propia administración. La prevención de abusos en materia de protección de datos y una correcta formación evitan la vulneración de los derechos fundamentales de la persona y la consecución de delitos.

 

Es necesaria una formación y capacitación en las tecnologías de la información y la comunicación en todos los sectores laborales, pero con especial importancia en el de la educación, ya que de esta forma se conseguirá una rápida adaptación y concienciación, por parte de toda la sociedad, a las nuevas herramientas que se han desarrollado en las últimas décadas, ya que es obligación de los educadores la transmisión de sus conocimientos.

 

La legislación debe adaptarse a los nuevos tiempos, regulando nuevas figuras delictivas que atentan contra la intimidad y la seguridad jurídica de las personas. Los Estados deben facilitar mecanismos, formales y materiales, para una correcta protección de los ciudadanos, más allá de sus fronteras o de las nacionalidades de los mismos.

 

La información y la divulgación de los derechos de las personas en materia de protección de datos debe ser una prioridad de las instituciones nacionales, desde la infancia hasta la madurez, educar en valores, tanto para protección de la propia intimidad, como la de los demás ciudadanos.

 

El derecho a la intimidad debe ser un compromiso de todos. La denuncia de situaciones de ilegalidad o vulneraciones de la privacidad, la adopción de medidas de seguridad, no sólo en el ámbito empresarial, y la adaptación a la realidad, a los nuevos medios y canales de comunicación existentes, debe ser una prioridad legislativa y social.

 

Las legislaciones nacionales deben avanzar hacia la adopción de estándares comunes de seguridad, por lo que se debe seguir el camino normativo que conlleve a una legislación común, homogeneizada en la materia, mediante la instauración de instituciones nacionales, órganos de control específicos, con potestades de intervención inmediata, que deberán tener garantías de independencia e imparcialidad, que vigilen por el correcto funcionamiento de los mecanismos constitucionales y un sistema de sanciones común.

 

Los Estados deben establecer modelos de seguridad, que faciliten las transferencias de datos en condiciones optimas, salvaguardando los principios de integridad y confidencialidad de la información. La cooperación internacional, no sólo desde Iberoamérica, sino con otros Estados y la propia Unión Europea debe ser un pilar clave en la función legislativa y las acciones de los organismos encargados de supervisar el cumplimiento de la ley.

 

Sólo mediante la adopción de estos criterios normativos comunes, basados en principios jurídicos claros y del compromiso decidido de los Estados, sus instituciones y de los propios ciudadanos, se podrá garantizar una correcta protección de la intimidad, el derecho al honor y la privacidad de las personas, así como la protección de sus datos personales.

01Ene/14

Décret n° 2006-2967 du 13 novembre 2006, complétant le décret n° 94-1692 du 8 août 1994 relatif aux imprimés administratifs. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 17 novembre 2006, nº 92).

Le Président de la République,

Sur proposition du Premier ministre,

Vu le code pénal promulgué par le décret du 1er octobre 1913 ,ensemble les textes qui l’ont modifié et complété et notamment la loi n° 99-89 du 2 août 1999 et la loi n° 2005-45 du 6 juin 2005,

Vu le code des obligations et des contrats promulgué par le décret du 15 décembre 1906, ensemble les textes qui l’ont modifié et complété et notamment la loi n° 2000-57 du 13 juin 2000 et la loi n° 2005-80 du 9 août 2005,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques,

Vu le décret n° 93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l’administration et ses usagers,

Vu le décret n° 93-1880 du 13 septembre 1993, relatif au système d’information et de communication administrative,

Vu le décret n° 94-1692 du 8 août 1994, relatif aux imprimés administratifs,

Vu l’avis du ministre des technologies de la communication,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Il est ajouté au décret n° 94-1692 du 8 août 1994, susvisé un chapitre V dont la teneur suit :

 

CHAPITRE V.- Les imprimés administratifs en ligne

Article 17 bis. –

Sont considérés imprimés administratifs en ligne, les imprimés administratifs téléchargés sur internet à partir du site web du système d’information et de communication administrative ou des sites web relatifs aux structures publiques.

Sont considérées structures publiques, au sens du présent décret, les ministères, les collectivités locales, les établissements publics à caractère administratif, les entreprises publiques et les établissements publics à caractère non administratif.

Article 17 ter. –

Les structures publiques sont tenues de mettre en ligne leurs imprimés administratifs et de les actualiser, chaque fois que nécessaire, selon les procédures en vigueur.

 

Article 17 quater. –

Les structures publiques s’engagent à adopter les imprimés administratifs disponibles en ligne dès lors qu’ils n’ont subi aucune altération.

 

Art.icle2. –

Le Premier ministre, les ministres et les secrétaires d’Etat sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 13 novembre 2006.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2009-283 du 2 février 2009, fixant les conditions et les procédures d’attribution d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services télécommunications fixes et des servic

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu le décret n° 2008-611 du 4 mars 2008, fixant les conditions et les procédures d’attribution des licences pour l ’installation et l’exploitation des réseaux publics de télécommunications fixes ,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale et du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions et les procédures spécifiques d’attribution, d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération conformément aux dispositions de l’article 19 du code des télécommunications .

Article 2 .-

L'entrepris e qui sera chargée de l’installation et l’exploitation du réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération est choisie après appel à la concurrence par voie d’appel d’offres international , et ce, conformément au règlement applicable à l’attribution de la licence prévu à l'article 3 du présent décret.

Article 3 .-

Il es t créé une commission spéciale pour l’élaboration des étapes préparatoires pour l’attribution d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’ un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et les services de télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération chargée de :

– l’adoption du règlement applicable à l’attribution de la licence pour l’installation et l’exploitation du réseau,

– l’approbation du dossier d’appel d’offres ,

– l’ouverture et le dépouillement des offres ,

– le classement des offres .

 

Article 4 .-

La commission spéciale pour l’élaboration des étapes préparatoires pour l’attribution d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services des télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération est composée comme suit :

– le ministre des technologies de la communication ou son représentant : président,

– un représentant du Premier ministère : membre,

– deux représentants du ministère des technologies de la communication : membres ,

– un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale : membre,

– un représentant du ministère des finances : membre,

– un représentant de la banque centrale de Tunisie : membre,

– un représentant de l’instance nationale des télécommunications : membre,

– un représentant du centre d’études et de recherches des télécommunications : membre,

– un représentant de l’agence nationale des fréquences : membre.

Cette commission se réunit sur convocation de son président.

Le président de la commission peut inviter toute personne dont l’avis est jugé utile pour les travaux de la commission.

La commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. Ses décisions sont prises à l a majorité des voix des membres présents, en cas d’égalité des voix, celle du président est prépondérante .

Article 5 .-

L’ouverture, le dépouillement, l’analyse et le classement des offres sont effectués suivant les procédures prévues au règlement applicable à l’attribution de la licence et prévu à l’article 2 du présent décret.

Le ministère des technologies de la communication est chargé de l’accomplissement des procédures d’attribution de la licence et du suivi de sa mise en œuvre.

Article 6 .-

Sont abrogées, toutes les dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment les dispositions du décret susvisé n° 2008-611 du 4 mars 2008.

Article 7 .-

Le ministre des technologies de la communication, le ministre du développement et de la coopération internationale et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 2 février 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7 de mayo de 2002 por la que se modifica temporalmente la Directiva 77/338/CE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios pre

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas aplicables actualmente al IVA sobre los servicios de radiodifusión y de televisión y sobre determinados servicios prestados por vía electrónica, con arreglo al artículo 9 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (4), no permiten gravar de manera adecuada ese tipo de servicios consumidos dentro de la Comunidad ni evitar distorsiones de competencia en ese ámbito.

(2) Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, se deben eliminar tales distorsiones y hay que introducir nuevas normas armonizadas para este tipo de actividades. Se deben adoptar medidas para garantizar, en particular, que esos servicios, cuando se realicen con carácter oneroso y sean consumidos por clientes establecidos en la Comunidad, estén gravados en la Comunidad y no lo estén si se consumen fuera de la Comunidad.

(3) A tal efecto, los servicios de radiodifusión y de televisión y los servicios prestados por vía electrónica a partir de terceros países a personas establecidas en la Comunidad o a partir de la Comunidad a destinatarios establecidos en terceros países deberían estar gravados en el lugar de establecimiento del destinatario de los servicios.

(4) Con el fin de definir los servicios prestados por vía electrónica deberían incluirse ejemplos de dichos servicios en un anexo de la Directiva.

(5) Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los operadores económicos que suministren servicios prestados por vía electrónica no establecidos ni obligados a identificarse a efectos fiscales en la Comunidad debería crearse un régimen especial. En aplicación de dicho régimen cualquier operador económico que suministre servicios por vía electrónica a personas no sujetas al impuesto en la Comunidad puede optar, si carece de otra identificación a efectos fiscales en la Comunidad, por la identificación en un solo Estado miembro.

(6) El operador no establecido en la Comunidad que desee acogerse al régimen especial deberá cumplir los requisitos que se detallan en el mismo y atenerse a cualquier normativa existente en el Estado miembro en el que se consumen los servicios.

(7) En determinadas circunstancias, el Estado miembro de identificación debe tener la posibilidad de excluir del régimen especial a un operador económico no establecido.

(8) En caso de que un operador económico no establecido opte por el régimen especial, todo impuesto sobre el valor añadido devengado con respecto a bienes y servicios utilizados en sus actividades gravadas con arreglo al régimen especial deberá ser devuelto por el Estado miembro en que se haya abonado el impuesto sobre el valor añadido, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios – Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (5). No deberían aplicarse las restricciones optativas para la devolución contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4 de esa misma Directiva.

(9) Los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establezcan, deberían autorizar la presentación por vía electrónica de determinadas declaraciones, y podrían requerir asimismo la utilización de la vía electrónica.

(10) Dichas disposiciones relativas a la introducción de declaraciones tributarias electrónicas deberán adoptarse con carácter permanente. Es deseable adoptar todas las demás disposiciones por un período temporal de tres años, que podría ampliarse por razones prácticas pero que debería, en cualquier caso, basándose en la experiencia, revisarse a los tres años a partir del 1 de julio de 2003.

(11) Por lo tanto, la Directiva 77/388/CEE deberá modificarse en consecuencia.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada temporalmente, de la forma siguiente:

1) En el artículo 9

a) en la letra e) del apartado 2, se sustituirá el punto final por un punto y coma y se añadirán los guiones siguientes:

“- los servicios de radiodifusión y de televisión;

– las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, entre otras, las que se citan en el anexo L.”;

b) en el apartado 2, se añadirá la letra f) siguiente:

“f) el lugar de las prestaciones de servicios enunciadas en el último guión de la letra e), cuando sean prestadas a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, que estén establecidas o que tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se preste al servicio fuera de la Comunidad, o en defecto de la sede o el establecimiento mencionados tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual, será el lugar en que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual.”;

c) en el apartado 3 la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

 “3. A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, los Estados miembros podrán considerar, en lo que concierne a las prestaciones de servicios enunciadas en la letra e) del apartado 2, salvo para los servicios mencionados en el último guión cuando se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto, y también por lo que respecta a los arrendamientos de medios de transporte:”;

d) el apartado 4 se modificará de la manera siguiente:

“4. En el caso de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión enunciados en la letra e) del apartado 2, cuando sean prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se preste el servicio fuera de la Comunidad, o en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, que tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la letra b) del apartado 3.”.

2) En la letra a) del apartado 3 del artículo 12, se añadirá el cuarto párrafo siguiente:

“El tercer párrafo no se aplicará a los servicios mencionados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9.”.

3) Se añadirá el artículo siguiente:

“Artículo 26 quater.- Régimen especial para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos del impuesto

A. Definiciones

A efectos del presente artículo, las siguientes definiciones serán de aplicación sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario:

a) 'sujeto pasivo no establecido': todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad y que no tenga la obligación por otro motivo de estar identificado a efectos fiscales conforme al artículo 22;

b) 'servicios electrónicos' o 'servicios prestados por vía electrónica': los servicios mencionados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9;

c) 'Estado miembro de identificación': el Estado miembro por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

d) 'Estado miembro de consumo': el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra f) del apartado 2 del artículo 9;

e) 'Declaración del impuesto sobre el valor añadido': la declaración en la que figure la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto devengado en cada Estado miembro.

B. Régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica

1. Los Estados miembros permitirán a un sujeto pasivo no establecido que preste servicios electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto que esté establecida en un Estado miembro, o que tenga en él su domicilio o residencia habitual, acogerse a un régimen especial de conformidad con las siguientes disposiciones. El régimen especial se aplicará a todas estas prestaciones en la Comunidad.

2. El sujeto pasivo no establecido declarará al Estado miembro de identificación la iniciación, el cese o la modificación, en la medida en que deje de poder acogerse al régimen especial, de su actividad como sujeto pasivo. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el sujeto pasivo no establecido al Estado miembro de identificación al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, dirección de correos, dirección electrónica, incluidos los sitios de Internet, en su caso, número de identificación fiscal, y una declaración en la que se afirme que la persona carece de identificación a efectos de la aplicación del impuesto sobre el valor añadido en la Comunidad. El sujeto pasivo no establecido comunicará al Estado miembro de identificación toda posible modificación de la citada información.

3. El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo no establecido mediante un número individual. Los Estados miembros de consumo podrán mantener sus propios sistemas de identificación basándose en la información utilizada para aquella identificación.

El Estado miembro de identificación notificará por vía electrónica al sujeto pasivo no establecido el número de identificación que le haya asignado.

4. El Estado miembro de identificación excluirá al sujeto pasivo no establecido del registro de identificación si éste:

a) notifica que ya no presta servicios electrónicos, o

b) puede entenderse de otra forma que sus actividades gravadas han concluido, o

c) ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al régimen especial, o

d) incumple continuamente las normas de aplicación del régimen especial.

5. El sujeto pasivo no establecido presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.

La declaración del impuesto sobre el valor añadido deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las prestaciones de servicios electrónicos durante el período al que se refiere la declaración y la cantidad global del impuesto correspondiente. Se indicarán asimismo el tipo impositivo aplicable y la deuda tributaria total.

6. La declaración del impuesto sobre el valor añadido se hará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en sus monedas nacionales. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, se utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

7. El sujeto pasivo no establecido abonará el impuesto sobre el valor añadido en el momento en que presente la declaración. El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en sus propias monedas.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE, los sujetos pasivos no establecidos que se acojan a este régimen especial tendrán derecho, en lugar de deducir las cuotas soportadas con arreglo al apartado 2 del artículo 17 de dicha Directiva, a la devolución del impuesto sobre el valor añadido considerada en virtud de la Directiva 86/560/CEE. Los apartados 2 y 3 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 86/650/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios electrónicos cubiertos por este régimen.

9. El sujeto pasivo no establecido mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del impuesto sobre el valor añadido mencionada en el punto 5 es correcta. Este registro se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de identificación y al Estado miembro de consumo. El registro se mantendrá durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

10. La letra b) del apartado 2 del artículo 21 no se aplicará al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que haya optado por este régimen especial.”.

 

Artículo 2

El artículo 22, contenido en el artículo 28 nono de la Directiva 77/388/CEE, quedará modificado de la manera siguiente:

1) En el apartado 1, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

“a) Los sujetos pasivos deberán declarar el comienzo, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

2) En el apartado 4, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

 “a) Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período de liquidación. Dicho período se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

3) En el apartado 6, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

“a) Los Estados miembros podrán exigir al sujeto pasivo que presente una declaración que incluya todos los datos mencionados en el apartado 4, relativa al conjunto de las operaciones efectuadas el año anterior. Esta declaración debe incluir también todos los elementos necesarios para efectuar las posibles regularizaciones. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

4) En el apartado 6, el párrafo segundo de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

“El estado recapitulativo deberá presentarse por cada trimestre civil, en el plazo y con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros, que deberán tomar las medidas necesarias para que se cumplan, en todo caso, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

 

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 1 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 4

El artículo 1 será de aplicación durante un período de tres años a partir del 1 de julio de 2003.

 

Artículo 5

El Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, revisará las disposiciones del artículo 1 de la presente Directiva con anterioridad al 30 de junio de 2006 y, de conformidad con el artículo 93 del Tratado, bien adoptará medidas sobre la creación de un mecanismo electrónico adecuado, de carácter no discriminatorio, destinado a calcular, declarar, recaudar y asignar ingresos fiscales procedentes de servicios prestados electrónicamente con imposición en el lugar de consumo, bien, de considerarlo necesario para razones prácticas, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, ampliará el período mencionado en el artículo 4.

 

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

R. De Rato Y Figaredo

 

ANEXO

 

ANEXO L.- LISTA ILUSTRATIVA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS POR VÍA ELECTRÓNICA CONSIDERADAS EN LA LETRA E) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 9

1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

2. El suministro de programas y su actualización.

3. El suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos.

4. El suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

5. El suministro de enseñanza a distancia.

En caso de que el suministrador de un servicio y su cliente se comuniquen por medio de correo electrónico, esta circunstancia no implica por sí misma que el servicio prestado sea un servicio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9.

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(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 65.

(2) DO C 232 de 17.8.2001, p. 202.

(3) DO C 116 de 20.4.2001, p. 59.

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/115/CE del Consejo (DO L 15 de 17.1.2002, p. 24).

(5) DO L 326 de 21.11.1986, p. 40.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 1/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 26 de febrero de 2004, que implementa , con carácter obligatorio, el princer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Priva

Disposición 1/2004, de 26 de febrero de 2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que implementa , con carácter obligatorio, el primer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que como etapa previa a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS resulta indispensable poner en práctica el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que el Censo Nacional, además de cuantificar el universo de aquellos regulados por la Ley de Protección de Datos Personales, tiene por finalidad conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de datos personales, información que servirá para la mejor implementación del Registro Nacional de Bases de Datos, cuyas bases técnico jurídicas fueron establecidas en la Disposición DNPDP número 2 del 20 de noviembre de 2003, y por ende, posibilitar una mayor protección a las personas.

Que por la condición de soporte fáctico del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, se dispuso la obligatoriedad de su realización para todos aquellos que actúen en el sector privado, definidas en el artículo 1° de la Reglamentación aprobada por el Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Que mediante la Disposición número 2 del 20 de noviembre de 2003, Anexo II, se aprobaron las bases técnico jurídicas para el formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, estableciéndose un plazo de NOVENTA (90) días para su implementación.

Que habiendo concluido el desarrollo del sistema informático para su cumplimiento en forma telemática, corresponde establecer las fechas en las que las obligadas deberán cumplir con la inscripción del formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap.c) de la Ley número 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, con carácter obligatorio, a partir del 1° de marzo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2004, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace dispuesto a esos efectos en la página de Internet http://www.jus.gov.ar.

Artículo 2º.- Apruébase el formulario para el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS que como Anexo I se acompaña a la presente.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A.Travieso.

ANEXO I

01Ene/14

Act nº 33 of 14 April 2005. Copyright Amendment Act 2005

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.-Title

(1)This Act is the Copyright Amendment Act 2005.

(2)In this Act, the Copyright Act 1994 is called “the principal Act”.

2.-Commencement

This Act comes into force on the day on which it receives the Royal assent.

 

3.-No copyright in certain works

Section 27 of the principal Act is amended by inserting, after subsection (1), the following subsections:

“(1A) No Crown copyright exists in any work, whenever that work was made,:

“(a)in which the Crown copyright has not been assigned to another person; and

“(b)that is incorporated by reference in a work referred to in subsection (1).

“(1B)Except as specified in subsection (1A), nothing in subsection (1) affects copyright in any work that is incorporated by reference in a work referred to in subsection (1).”

01Ene/14

Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Paz, Bolivia, octubre de 1979

ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Aprobado mediante la Resolución nº 447 adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979

I.  NATURALEZA Y PROPÓSITOS 

Artículo 1º 

1.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

2.       Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende: 

a.       los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados partes en la misma; 

b.       los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados miembros. 

II.  COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA 

Artículo 2º 

          1.          La Comisión se compone de siete miembros, quienes deben ser personas de alta autoridad moral y de reconocida versación en materia de derechos humanos. 

          2.          La Comisión representa a todos los Estados miembros de la Organización. 

Artículo 3º

          1.          Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros. 

          2.          Cada gobierno puede proponer hasta tres candidatos, ya sea nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización.  Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. 

Artículo 4º 

          1.          Seis meses antes de la celebración del período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, previa a la terminación del mandato para el cual fueron elegidos los miembros de la Comisión,  (1)el Secretario General de la OEA pedirá por escrito a cada Estado miembro de la Organización que presente sus candidatos dentro de un plazo de noventa días. 

          2.          El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. 

Artículo 5º 

          La elección de los miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 4 (2), por votación secreta de la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los Estados miembros.  Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos. 

Artículo 6º 

          Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez.  Los mandatos se contarán a partir del 1º de enero del año siguiente al de la elección. 

Artículo 7º 

          No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. 

Artículo 8º 

1.          El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieren afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la Comisión. 

2.          La Comisión considerará cualquier caso que se presente sobre incompatibilidad según los términos fijados en el inciso primero de este artículo y de acuerdo con el procedimiento que disponga su Reglamento. 

Si la Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus miembros, determina que existe un caso de incompatibilidad, lo elevará con sus antecedentes a la Asamblea General, la cual decidirá al respecto. 

3.          La declaratoria de incompatibilidad, por parte de la Asamblea General, será adoptada con una mayoría de los dos tercios de los Estados miembros de la Organización y causará la inmediata separación del cargo del miembro de la Comisión, pero no invalidará las actuaciones en la que éste hubiera intervenido. 

Artículo 9º 

          Son deberes de los miembros de la Comisión: 

1.       Asistir, salvo impedimento justificado, a las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre la Comisión en su sede permanente o en aquella a la que haya acordado trasladarse transitoriamente. 

2.       Formar parte, salvo impedimento justificado, de las Comisiones Especiales que la Comisión acuerde integrar para el desempeño de observaciones in loco, o para realizar cualquier otro de los deberes que le incumban. 

3.       Guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión considere confidenciales.

 4.       Guardar, en las actividades de su vida pública y privada un comportamiento acorde con la elevada autoridad moral de su cargo y la importancia de la misión encomendada a la Comisión. 

Artículo 10 

1.          Si algún miembro violare gravemente alguno de los deberes a que se refiere el artículo 9, la Comisión, con el voto afirmativo de cinco de sus miembros, someterá el caso a la Asamblea General de la Organización, la cual decidirá si procede separarlo de su cargo. 

2.          Antes de tomar su decisión, la Comisión oirá al miembro en cuestión. 

Artículo 11 

1.          Al producirse una vacante que no se deba al vencimiento normal del mandato, el Presidente de la Comisión lo notificará inmediatamente al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo llevará a conocimiento de los Estados miembros de la Organización. 

2.          Para llenar las vacantes cada gobierno podrá presentar un candidato dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de recibo de la comunicación en que el Secretario General informe que se ha producido una vacante.

3.          El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos y la comunicará al Consejo Permanente de la Organización, el cual llenará la vacante. 

4.          Cuando el mandato expire dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurriera una vacante, ésta no se llenará. 

Artículo 12 

1.          En los Estados miembros de la Organización que son partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas por el derecho internacional a los agentes diplomáticos.  Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 

2.          En los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos, necesarios para desempeñar con independencia sus funciones. 

3.          El régimen de inmunidades y privilegios de los miembros de la Comisión podrá reglamentarse o complementarse mediante convenios multilaterales o bilaterales entre la Organización y los Estados miembros. 

Artículo 13 

Los miembros de la Comisión percibirán gastos de viaje, viáticos y honorarios, según corresponda, por su participación en las sesiones de la Comisión o en otras funciones que la Comisión, de acuerdo con su Reglamento, les encomiende individual o colectivamente.  Tales gastos de viaje, viáticos y honorarios se incluirán en el presupuesto de la Organización y su monto y condiciones serán determinados por la Asamblea General. 

Artículo 14 

1.          La Comisión tendrá un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que serán elegidos por mayoría absoluta de sus miembros por un período de un año, y podrán ser reelegidos sólo una vez en cada período de cuatro años. 

2.          El Presidente y los Vicepresidentes constituirán la Directiva de la Comisión, cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento.

 Artículo 15 

El Presidente de la Comisión podrá trasladarse a la sede de ésta y permanecer en ella durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones. 

III.  SEDE Y REUNIONES 

Artículo 16 

1.          La Comisión tendrá su sede en Washington, D. C. 

2.          La Comisión podrá trasladarse y reunirse en el territorio de cualquier Estado americano cuando lo decida por mayoría absoluta de votos y con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo. 

3.          La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con su Reglamento. 

Artículo 17 

1.          La mayoría absoluta de los miembros de la Comisión constituye quórum. 

2.          En relación con los Estados que son partes en la Convención, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión en los casos en que así lo establezcan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el presente Estatuto.  En los demás casos se requerirá la mayoría absoluta de los miembros presentes. 

3.          En relación con los Estados que no son partes en la Convención, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión, salvo cuando se trate de asuntos de procedimiento, en cuyo caso las decisiones se tomarán por simple mayoría.

 IV.  FUNCIONES Y ATRIBUCIONES 

Artículo 18 

          Respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones: 

a.       estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

 b.      formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus compromisos internacionales, y también disposiciones apropiadas para fomentar el respeto a esos derechos; 

c.       preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; 

d.       solicitar que los gobiernos de los Estados le proporcionen informes sobre la medidas que adopten en materia de derechos humanos; 

e.       atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización, le formule cualquier Estado miembro sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos en ese Estado y, dentro de sus posibilidades, prestar el asesoramiento que le soliciten; 

f.       rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes; 

g.       practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y 

h.       presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General. 

Artículo 19 

En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con las atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, tendrá las siguientes: 

a.       diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; 

b.       comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención; 

c.       solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas; 

d.       consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; 

e.       someter a la consideración de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y 

f.       someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 20 

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes: 

a.       prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

b.       examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales; 

c.       verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.  

V.  SECRETARÍA 

Artículo 21 

1.          Los servicios de Secretaría de la Comisión estarán a cargo de una unidad administrativa especializada bajo la dirección de un Secretario Ejecutivo.  Esta unidad dispondrá de los recursos y del personal necesarios para cumplir las tareas que le encomiende la Comisión. 

2.          El Secretario Ejecutivo, quien deberá ser persona de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos, será responsable de la actividad de la Secretaría y asistirá a la Comisión en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el Reglamento.

3.          El Secretario Ejecutivo será designado por el Secretario General de la Organización en consulta con la Comisión.  Asimismo, para que el Secretario General pueda proceder a la separación del Secretario Ejecutivo de la Comisión deberá consultar su decisión con la Comisión e informarle de los motivos en que se fundamenta.  

VI.  ESTATUTO Y REGLAMENTO 

Artículo 22 

          1.          El presente Estatuto podrá ser modificado por la Asamblea General. 

          2.          La Comisión formulará y adoptará su propio Reglamento de acuerdo con el presente Estatuto.

 Artículo 23 

1.          El Reglamento de la Comisión determinará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el procedimiento que se debe seguir en los casos de peticiones o comunicaciones en las que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra la mencionada Convención y en las que se impute tal violación a algún Estado parte en la misma. 

2.          De no llegarse a la solución amistosa referida en los artículos 44 al 51 de la Convención, la Comisión redactará dentro del plazo de 180 días el informe requerido por el artículo 50 de la Convención.

Artículo 24 

1.          El Reglamento establecerá el procedimiento que se debe seguir en los casos de comunicaciones que contengan denuncias o quejas de violaciones de derechos humanos imputables a Estados que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

2.          A tal efecto, el Reglamento contendrá las normas pertinentes establecidas en el Estatuto de la Comisión aprobado por el Consejo de la Organización en las resoluciones aprobadas el 25 de mayo y el 8 de junio de 1960, con las modificaciones y enmiendas introducidas por la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria y por el Consejo de la Organización en la sesión celebrada el 24 de abril de 1968 y tomando en consideración la Resolución CP/RES. 253 (343/78) “Transición entre la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos“, adoptada por el Consejo Permanente de la Organización el 20 de septiembre de 1978. 

VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Artículo 25 

          Mientras que la Comisión no adopte su nuevo Reglamento, se aplicará en relación a todos los Estados de la Organización, el Reglamento actual (OEA/Ser.L/VII.17 doc. 26, de 2 de mayo de 1976). 

Artículo 26 

          1.          Este Estatuto entrará en vigor 30 días después de su aprobación por la Asamblea General. 

          2.          El Secretario General promoverá la inmediata publicación del Estatuto y le dará la más amplia divulgación posible.

 

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(1)  Modificado mediante AG/RES. 1098 (XXI-0/91)

01Ene/14

African (Banjul) Charter on Human and Peoples´ Rights. (Adopted 27 June 1981, OAU Doc. CAB/LEG/67/3 rev. 5, 21 I.L.M. 58 (1982), entered into force 21 October 1986)

Preamble

The African States members of the Organization of African Unity, parties to the present convention entitled “African Charter on Human and Peoples' Rights”,

Recalling Decision 115 (XVI) of the Assembly of Heads of State and Government at its Sixteenth Ordinary Session held in Monrovia, Liberia, from 17 to 20 July 1979 on the preparation of a “preliminary draft on an African Charter on Human and Peoples' Rights providing inter alia for the establishment of bodies to promote and protect human and peoples' rights”;

Considering the Charter of the Organization of African Unity, which stipulates that “freedom, equality, justice and dignity are essential objectives for the achievement of the legitimate aspirations of the African peoples”;

Reaffirming the pledge they solemnly made in Article 2 of the said Charter to eradicate all forms of colonialism from Africa, to coordinate and intensify their cooperation and efforts to achieve a better life for the peoples of Africa and to promote international cooperation having due regard to the Charter of the United Nations. and the Universal Declaration of Human Rights;

Taking into consideration the virtues of their historical tradition and the values of African civilization which should inspire and characterize their reflection on the concept of human and peoples' rights;

Recognizing on the one hand, that fundamental human rights stem from the attributes of human beings which justifies their national and international protection and on the other hand that the reality and respect of peoples rights should necessarily guarantee human rights;

Considering that the enjoyment of rights and freedoms also implies the performance of duties on the part of everyone;

Convinced that it is henceforth essential to pay a particular attention to the right to development and that civil and political rights cannot be dissociated from economic, social and cultural rights in their conception as well as universality and that the satisfaction of economic, social and cultural rights is a guarantee for the enjoyment of civil and political rights;

Conscious of their duty to achieve the total liberation of Africa, the peoples of which are still struggling for their dignity and genuine independence, and undertaking to eliminate colonialism, neo-colonialism, apartheid, zionism and to dismantle aggressive foreign military bases and all forms of discrimination, particularly those based on race, ethnic group, color, sex. language, religion or political opinions;

Reaffirming their adherence to the principles of human and peoples' rights and freedoms contained in the declarations, conventions and other instrument adopted by the Organization of African Unity, the Movement of Non-Aligned Countries and the United Nations;

Firmly convinced of their duty to promote and protect human and people' rights and freedoms taking into account the importance traditionally attached to these rights and freedoms in Africa;

Have agreed as follows:

Part I: Rights and Duties

Chapter I: Human and Peoples' Rights

Article 1

The Member States of the Organization of African Unity parties to the present Charter shall recognize the rights, duties and freedoms enshrined in this Chapter and shall undertake to adopt legislative or other measures to give effect to them.

Article 2

Every individual shall be entitled to the enjoyment of the rights and freedoms recognized and guaranteed in the present Charter without distinction of any kind such as race, ethnic group, color, sex, language, religion, political or any other opinion, national and social origin, fortune, birth or other status.

Article 3

1. Every individual shall be equal before the law.

2. Every individual shall be entitled to equal protection of the law.

Article 4

Human beings are inviolable. Every human being shall be entitled to respect for his life and the integrity of his person. No one may be arbitrarily deprived of this right.

Article 5

Every individual shall have the right to the respect of the dignity inherent in a human being and to the recognition of his legal status. All forms of exploitation and degradation of man particularly slavery, slave trade, torture, cruel, inhuman or degrading punishment and treatment shall be prohibited.

Article 6

Every individual shall have the right to liberty and to the security of his person. No one may be deprived of his freedom except for reasons and conditions previously laid down by law. In particular, no one may be arbitrarily arrested or detained.

Article 7

1. Every individual shall have the right to have his cause heard. This comprises:

(a) the right to an appeal to competent national organs against acts of violating his fundamental rights as recognized and guaranteed by conventions, laws, regulations and customs in force;

(b) the right to be presumed innocent until proved guilty by a competent court or tribunal;

(c) the right to defense, including the right to be defended by counsel of his choice;

(d) the right to be tried within a reasonable time by an impartial court or tribunal.

2. No one may be condemned for an act or omission which did not constitute a legally punishable offence at the time it was committed. No penalty may be inflicted for an offence for which no provision was made at the time it was committed. Punishment is personal and can be imposed only on the offender.

Article 8

Freedom of conscience, the profession and free practice of religion shall be guaranteed. No one may, subject to law and order, be submitted to measures restricting the exercise of these freedoms.

Article 9

1. Every individual shall have the right to receive information.

2. Every individual shall have the right to express and disseminate his opinions within the law.

Article 10

1. Every individual shall have the right to free association provided that he abides by the law.

2. Subject to the obligation of solidarity provided for in 29 no one may be compelled to join an association.

Article 11

Every individual shall have the right to assemble freely with others. The exercise of this right shall be subject only to necessary restrictions provided for by law in particular those enacted in the interest of national security, the safety, health, ethics and rights and freedoms of others.

Article 12

1. Every individual shall have the right to freedom of movement and residence within the borders of a State provided he abides by the law.

2. Every individual shall have the right to leave any country including his own, and to return to his country. This right may only be subject to restrictions, provided for by law for the protection of national security, law and order, public health or morality.

3. Every individual shall have the right, when persecuted, to seek and obtain asylum in other countries in accordance with laws of those countries and international conventions.

4. A non-national legally admitted in a territory of a State Party to the present Charter, may only be expelled from it by virtue of a decision taken in accordance with the law.

5. The mass expulsion of non-nationals shall be prohibited. Mass expulsion shall be that which is aimed at national, racial, ethnic or religious groups.

Article 13

1. Every citizen shall have the right to participate freely in the government of his country, either directly or through freely chosen representatives in accordance with the provisions of the law.

2. Every citizen shall have the right of equal access to the public service of his country.

3. Every individual shall have the right of access to public property and services in strict equality of all persons before the law.

Article 14

The right to property shall be guaranteed. It may only be encroached upon in the interest of public need or in the general interest of the community and in accordance with the provisions of appropriate laws.

Article 15

Every individual shall have the right to work under equitable and satisfactory conditions, and shall receive equal pay for equal work.

Article 16

1. Every individual shall have the right to enjoy the best attainable state of physical and mental health.

2. States parties to the present Charter shall take the necessary measures to protect the health of their people and to ensure that they receive medical attention when they are sick.

Article 17

1. Every individual shall have the right to education.

2. Every individual may freely, take part in the cultural life of his community.

3. The promotion and protection of morals and traditional values recognized by the community shall be the duty of the State.

Article 18

1. The family shall be the natural unit and basis of society. It shall be protected by the State which shall take care of its physical health and moral.

2. The State shall have the duty to assist the family which is the custodian or morals and traditional values recognized by the community.

3. The State shall ensure the elimination of every discrimination against women and also ensure the protection of the rights of the woman and the child as stipulated in international declarations and conventions.

4. The aged and the disabled shall also have the right to special measures of protection in keeping with their physical or moral needs.

Article 19

All peoples shall be equal; they shall enjoy the same respect and shall have the same rights.

Nothing shall justify the domination of a people by another.

Article 20

1. All peoples shall have the right to existence. They shall have the unquestionable and inalienable right to self- determination. They shall freely determine their political status and shall pursue their economic and social development according to the policy they have freely chosen.

2. Colonized or oppressed peoples shall have the right to free themselves from the bonds of domination by resorting to any means recognized by the international community.

3. All peoples shall have the right to the assistance of the States parties to the present Charter in their liberation struggle against foreign domination, be it political, economic or cultural.

Article 21

1. All peoples shall freely dispose of their wealth and natural resources. This right shall be exercised in the exclusive interest of the people. In no case shall a people be deprived of it.

2. In case of spoliation the dispossessed people shall have the right to the lawful recovery of its property as well as to an adequate compensation.

3. The free disposal of wealth and natural resources shall be exercised without prejudice to the obligation of promoting international economic cooperation based on mutual respect, equitable exchange and the principles of international law.

4. States parties to the present Charter shall individually and collectively exercise the right to free disposal of their wealth and natural resources with a view to strengthening African unity and solidarity.

5. States parties to the present Charter shall undertake to eliminate all forms of foreign economic exploitation particularly that practiced by international monopolies so as to enable their peoples to fully benefit from the advantages derived from their national resources.

Article 22

1. All peoples shall have the right to their economic, social and cultural development with due regard to their freedom and identity and in the equal enjoyment of the common heritage of mankind.

2. States shall have the duty, individually or collectively, to ensure the exercise of the right to development.

Article 23

1. All peoples shall have the right to national and international peace and security. The principles of solidarity and friendly relations implicitly affirmed by the Charter of the United Nations and reaffirmed by that of the Organization of African Unity shall govern relations between States.

2. For the purpose of strengthening peace, solidarity and friendly relations, States parties to the present Charter shall ensure that: (a) any individual enjoying the right of asylum under 12 of the present Charter shall not engage in subversive activities against his country of origin or any other State party to the present Charter; (b) their territories shall not be used as bases for subversive or terrorist activities against the people of any other State party to the present Charter.

Article 24

All peoples shall have the right to a general satisfactory environment favorable to their development.

Article 25

States parties to the present Charter shall have the duty to promote and ensure through teaching, education and publication, the respect of the rights and freedoms contained in the present Charter and to see to it that these freedoms and rights as well as corresponding obligations and duties are understood.

Article 26

States parties to the present Charter shall have the duty to guarantee the independence of the Courts and shall allow the establishment and improvement of appropriate national institutions entrusted with the promotion and protection of the rights and freedoms guaranteed by the present Charter.

Chapter II: Duties

Article 27

1. Every individual shall have duties towards his family and society, the State and other legally recognized communities and the international community.

2. The rights and freedoms of each individual shall be exercised with due regard to the rights of others, collective security, morality and common interest.

Article 28

Every individual shall have the duty to respect and consider his fellow beings without discrimination, and to maintain relations aimed at promoting, safeguarding and reinforcing mutual respect and tolerance.

Article 29

The individual shall also have the duty:

1. To preserve the harmonious development of the family and to work for the cohesion and respect of the family; to respect his parents at all times, to maintain them in case of need;

2. To serve his national community by placing his physical and intellectual abilities at its service;

3. Not to compromise the security of the State whose national or resident he is;

4. To preserve and strengthen social and national solidarity, particularly when the latter is threatened;

5. To preserve and strengthen the national independence and the territorial integrity of his country and to contribute to its defense in accordance with the law;

6. To work to the best of his abilities and competence, and to pay taxes imposed by law in the interest of the society;

7. To preserve and strengthen positive African cultural values in his relations with other members of the society, in the spirit of tolerance, dialogue and consultation and, in general, to contribute to the promotion of the moral well being of society;

8. To contribute to the best of his abilities, at all times and at all levels, to the promotion and achievement of African unity.

Part II: Measures of Safeguard

Chapter I: Establishment and Organization of the African Commission on Human and Peoples' Rights

Article 30

An African Commission on Human and Peoples' Rights, hereinafter called “the Commission”, shall be established within the Organization of African Unity to promote human and peoples' rights and ensure their protection in Africa.

Article 31

1. The Commission shall consist of eleven members chosen from amongst African personalities of the highest reputation, known for their high morality, integrity, impartiality and competence in matters of human and peoples' rights; particular consideration being given to persons having legal experience.

2. The members of the Commission shall serve in their personal capacity.

Article 32

The Commission shall not include more than one national of the same state.

Article 33

The members of the Commission shall be elected by secret ballot by the Assembly of Heads of State and Government, from a list of persons nominated by the States parties to the present Charter.

Article 34

Each State party to the present Charter may not nominate more than two candidates. The candidates must have the nationality of one of the States party to the present Charter.

When two candidates are nominated by a State, one of them may not be a national of that State.

Article 35

1. The Secretary General of the Organization of African Unity shall invite States parties to the present Charter at least four months before the elections to nominate candidates;

2. The Secretary General of the Organization of African Unity shall make an alphabetical list of the persons thus nominated and communicate it to the Heads of State and Government at least one month before the elections.

Article 36

The members of the Commission shall be elected for a six year period and shall be eligible for re-election. However, the term of office of four of the members elected at the first election shall terminate after two years and the term of office of three others, at the end of four years.

Article 37

Immediately after the first election, the Chairman of the Assembly of Heads of State and Government of the Organization of African Unity shall draw lots to decide the names of those members referred to in Article 36.

Article 38

After their election, the members of the Commission shall make a solemn declaration to discharge their duties impartially and faithfully.

Article 39

1. In case of death or resignation of a member of the Commission the Chairman of the Commission shall immediately inform the Secretary General of the Organization of African Unity, who shall declare the seat vacant from the date of death or from the date on which the resignation takes effect.

2. If, in the unanimous opinion of other members of the Commission, a member has stopped discharging his duties for any reason other than a temporary absence, the Chairman of the Commission shall inform the Secretary General of the Organization of African Unity, who shall then declare the seat vacant.

3. In each of the cases anticipated above, the Assembly of Heads of State and Government shall replace the member whose seat became vacant for the remaining period of his term unless the period is less than six months.

Article 40

Every member of the Commission shall be in office until the date his successor assumes office.

Article 41

The Secretary General of the Organization of African Unity shall appoint the Secretary of the Commission. He shall also provide the staff and services necessary for the effective discharge of the duties of the Commission. The Organization of African Unity shall bear the costs of the staff and services.

Article 42

1. The Commission shall elect its Chairman and Vice Chairman for a two-year period.

They shall be eligible for re-election.

2. The Commission shall lay down its rules of procedure.

3. Seven members shall form the quorum.

4. In case of an equality of votes, the Chairman shall have a casting vote.

5. The Secretary General may attend the meetings of the Commission. He shall not participate in deliberations nor shall he be entitled to vote. The Chairman of the Commission may, however, invite him to speak.

Article 43

In discharging their duties, members of the Commission shall enjoy diplomatic privileges and immunities provided for in the General Convention on the Privileges and Immunities of the Organization of African Unity.

Article 44

Provision shall be made for the emoluments and allowances of the members of the Commission in the Regular Budget of the Organization of African Unity.

Chapter II: Mandate of the Commission

Article 45

The functions of the Commission shall be:

1. To promote Human and Peoples' Rights and in particular:

(a) To collect documents, undertake studies and researches on African problems in the field of human and peoples' rights, organize seminars, symposia and conferences, disseminate information, encourage national and local institutions concerned with human and peoples' rights, and should the case arise, give its views or make recommendations to Governments.

(b) To formulate and lay down, principles and rules aimed at solving legal problems relating to human and peoples' rights and fundamental freedoms upon which African Governments may base their legislations.

(c) Co-operate with other African and international institutions concerned with the promotion and protection of human and peoples' rights.

2. Ensure the protection of human and peoples' rights under conditions laid down by the present Charter.

3. Interpret all the provisions of the present Charter at the request of a State party, an institution of the OAU or an African Organization recognized by the OAU.

4. Perform any other tasks which may be entrusted to it by the Assembly of Heads of State and Government.

Chapter III:  Procedure of the Commission

Article 46

The Commission may resort to any appropriate method of investigation; it may hear from the Secretary General of the Organization of African Unity or any other person capable of enlightening it.

Communication from States

Article 47

If a State party to the present Charter has good reasons to believe that another State party to this Charter has violated the provisions of the Charter, it may draw, by written communication, the attention of that State to the matter. This communication shall also be addressed to the Secretary General of the OAU and to the Chairman of the Commission.

Within three months of the receipt of the communication, the State to which the communication is addressed shall give the enquiring State, written explanation or statement elucidating the matter. This should include as much as possible relevant information relating to the laws and rules of procedure applied and applicable, and the redress already given or course of action available.

Article 48

If within three months from the date on which the original communication is received by the State to which it is addressed, the issue is not settled to the satisfaction of the two States involved through bilateral negotiation or by any other peaceful procedure, either State shall have the right to submit the matter to the Commission through the Chairman and shall notify the other States involved.

Article 49

Notwithstanding the provisions of 47, if a State party to the present Charter considers that another State party has violated the provisions of the Charter, it may refer the matter directly to the Commission by addressing a communication to the Chairman, to the Secretary General of the Organization of African Unity and the State concerned.

Article 50

The Commission can only deal with a matter submitted to it after making sure that all local remedies, if they exist, have been exhausted, unless it is obvious to the Commission that the procedure of achieving these remedies would be unduly prolonged.

Article 51

1. The Commission may ask the States concerned to provide it with all relevant information.

2. When the Commission is considering the matter, States concerned may be represented before it and submit written or oral representation.

Article 52

After having obtained from the States concerned and from other sources all the information it deems necessary and after having tried all appropriate means to reach an amicable solution based on the respect of Human and Peoples' Rights, the Commission shall prepare, within a reasonable period of time from the notification referred to in 48, a report stating the facts and its findings. This report shall be sent to the States concerned and communicated to the Assembly of Heads of State and Government.

Article 53

While transmitting its report, the Commission may make to the Assembly of Heads of State and Government such recommendations as it deems useful.

Article 54

The Commission shall submit to each ordinary Session of the Assembly of Heads of State and Government a report on its activities.

Other Communications

Article 55

1. Before each Session, the Secretary of the Commission shall make a list of the communications other than those of States parties to the present Charter and transmit them to the members of the Commission, who shall indicate which communications should be considered by the Commission.

2. A communication shall be considered by the Commission if a simple majority of its members so decide.

Article 56

Communications relating to human and peoples' rights referred to in 55 received by the Commission, shall be considered if they:

1. Indicate their authors even if the latter request anonymity,

2. Are compatible with the Charter of the Organization of African Unity or with the present Charter,

3. Are not written in disparaging or insulting language directed against the State concerned and its institutions or to the Organization of African Unity,

4. Are not based exclusively on news discriminated through the mass media,

5. Are sent after exhausting local remedies, if any, unless it is obvious that this procedure is unduly prolonged,

6. Are submitted within a reasonable period from the time local remedies are exhausted or from the date the Commission is seized of the matter, and

7. Do not deal with cases which have been settled by these States involved in accordance with the principles of the Charter of the United Nations, or the Charter of the Organization of African Unity or the provisions of the present Charter.

Article 57

Prior to any substantive consideration, all communications shall be brought to the knowledge of the State concerned by the Chairman of the Commission.

Article 58

1. When it appears after deliberations of the Commission that one or more communications apparently relate to special cases which reveal the existence of a series of serious or massive violations of human and peoples' rights, the Commission shall draw the attention of the Assembly of Heads of State and Government to these special cases.

2. The Assembly of Heads of State and Government may then request the Commission to undertake an in-depth study of these cases and make a factual report, accompanied by its findings and recommendations.

3. A case of emergency duly noticed by the Commission shall be submitted by the latter to the Chairman of the Assembly of Heads of State and Government who may request an in-depth study.

Article 59

1. All measures taken within the provisions of the present Charter shall remain confidential until such a time as the Assembly of Heads of State and Government shall otherwise decide.

2. However, the report shall be published by the Chairman of the Commission upon the decision of the Assembly of Heads of State and Government.

3. The report on the activities of the Commission shall be published by its Chairman after it has been considered by the Assembly of Heads of State and Government.

Chapter IV:  Applicable Principles

Article 60

The Commission shall draw inspiration from international law on human and peoples' rights, particularly from the provisions of various African instruments on human and peoples' rights, the Charter of the United Nations, the Charter of the Organization of African Unity, the Universal Declaration of Human Rights, other instruments adopted by the United Nations and by African countries in the field of human and peoples' rights as well as from the provisions of various instruments adopted within the Specialized Agencies of the United Nations of which the parties to the present Charter are members.

Article 61

The Commission shall also take into consideration, as subsidiary measures to determine the principles of law, other general or special international conventions, laying down rules expressly recognized by member states of the Organization of African Unity, African practices consistent with international norms on human and people's rights, customs generally accepted as law, general principles of law recognized by African states as well as legal precedents and doctrine.

Article 62

Each state party shall undertake to submit every two years, from the date the present Charter comes into force, a report on the legislative or other measures taken with a view to giving effect to the rights and freedoms recognized and guaranteed by the present Charter.

Article 63

1. The present Charter shall be open to signature, ratification or adherence of the member states of the Organization of African Unity.

2. The instruments of ratification or adherence to the present Charter shall be deposited with the Secretary General of the Organization of African Unity.

3. The present Charter shall come into force three months after the reception by the Secretary General of the instruments of ratification or adherence of a simple majority of the member states of the Organization of African Unity.

Part III: General Provisions

Article 64

1. After the coming into force of the present Charter, members of the Commission shall be elected in accordance with the relevant Articles of the present Charter.

2. The Secretary General of the Organization of African Unity shall convene the first meeting of the Commission at the Headquarters of the Organization within three months of the constitution of the Commission. Thereafter, the Commission shall be convened by its Chairman whenever necessary but at least once a year.

Article 65

For each of the States that will ratify or adhere to the present Charter after its coming into force, the Charter shall take effect three months after the date of the deposit by that State of its instrument of ratification or adherence.

Article 66

Special protocols or agreements may, if necessary, supplement the provisions of the present Charter.

Article 67

The Secretary General of the Organization of African Unity shall inform member states of the Organization of the deposit of each instrument of ratification or adherence.

Article 68

The present Charter may be amended if a State party makes a written request to that effect to the Secretary General of the Organization of African Unity. The Assembly of Heads of State and Government may only consider the draft amendment after all the States parties have been duly informed of it and the Commission has given its opinion on it at the request of the sponsoring State. The amendment shall be approved by a simple majority of the States parties. It shall come into force for each State which has accepted it in accordance with its constitutional procedure three months after the Secretary General has received notice of the acceptance.

Adopted by the eighteenth Assembly of Heads of State and Government June 1981 – Nairobi, Kenya

 

01Ene/14

Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Nordrhein-Westfalen (Informationsfreiheitsgesetz Nordrhein-Westfalen – IFG NRW) Vom 27. November 2001

§ 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu den bei den öffentlichen Stellen vorhandenen Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

§ 2.-  Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verwaltungstätigkeit der Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen (öffentliche Stellen). Behörde im Sinne dieses Gesetzes ist jede Stelle, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnimmt.

(2) Für den Landtag und für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Entsprechendes gilt für den Landesrechnungshof und die Staatlichen Rechnungsprüfungsämter.

(3) Für Forschungseinrichtungen, Hochschulen und Prüfungseinrichtungen gilt dieses Gesetz nur, soweit sie nicht im Bereich von Forschung, Lehre, Leistungsbeurteilungen und Prüfungen tätig werden.

(4) Sofern eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts öffentlich-rechtliche Aufgaben wahrnimmt, gilt sie als Behörde im Sinne dieses Gesetzes.

§ 3.-  Begriffsbestimmungen

Informationen im Sinne dieses Gesetzes sind alle in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder auf sonstigen Informationsträgern vorhandenen Informationen, die im dienstlichen Zusammenhang erlangt wurden. Informationsträger sind alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder in sonstiger Form speichern können.

§ 4.-  Informationsrecht

(1) Jede natürliche Person hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den in § 2 genannten Stellen Anspruch auf Zugang zu den bei der Stelle vorhandenen amtlichen Informationen.

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht bestehen, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.

§ 5.-  Verfahren

(1) Der Zugang zu den bei den öffentlichen Stellen vorhandenen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich oder in elektronischer Form gestellt werden. Er muss hinreichend bestimmt sein und insbesondere erkennen lassen, auf welche Informationen er gerichtet ist. Anträge auf Zugang zu amtlichen Informationen der Verwaltungstätigkeit von Schulen sind in inneren Schulangelegenheiten an die Schulaufsicht, in äußeren Schulangelegenheiten an die Schulträger zu richten. Begehrt die Antragstellerin oder der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt.

(2) Die Information soll unverzüglich, spätestens innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Die inhaltliche Richtigkeit der Information ist nicht zu überprüfen. Die Ablehnung eines Antrages nach Absatz 1 oder die Beschränkung des beantragten Zugangs zu einer Information ist schriftlich zu erteilen und zu begründen; bei mündlicher Antragstellung gilt die Schriftform nur auf ausdrückliches Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers. Die informationssuchende Person ist im Falle der Ablehnung auch auf ihr Recht nach § 13 Abs. 2 hinzuweisen.

(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer betroffenen Person abhängig, gilt diese Einwilligung als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die öffentliche Stelle vorliegt.

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn die Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zur Verfügung gestellt worden ist oder wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller die Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.

(5) Bei Anträgen, die von mehr als 20 Personen auf Unterschriftenlisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter gleichlautender Texte eingereicht werden (gleichförmige Anträge), gelten die §§ 17 und 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend. Sind mehr als 20 Personen aufzufordern, einen gemeinsamen Vertreter zu bestellen, kann die öffentliche Stelle die Aufforderung ortsüblich bekanntmachen.

§ 6.- Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange

a) das Bekanntwerden der Information die Landesverteidigung, die internationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land oder die öffentliche Sicherheit oder Ordnung, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden beeinträchtigen würde oder

b) durch die Bekanntgabe der Information der Verfahrensablauf eines anhängigen Verwaltungsverfahrens, eines Ordnungswidrigkeitenverfahrens, eines Disziplinarverfahrens oder der Erfolg einer bevorstehenden behördlichen Maßnahme erheblich beeinträchtigt würde oder

c) durch das Bekanntwerden der Information Angaben und Mitteilungen öffentlicher Stellen des Bundes oder anderer Länder ohne deren Zustimmung offenbart würden.

Entsprechendes gilt, wenn konkrete Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Information zu einer Gefährdung der öffentlichen Sicherheit oder Ordnung missbräuchlich verwendet werden soll.

§ 7.- Schutz des behördlichen

Entscheidungsbildungsprozesses

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen für Entwürfe zu Entscheidungen, für Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung sowie für Protokolle vertraulicher Beratungen.

(2) Der Antrag soll abgelehnt werden, wenn

a) sich der Inhalt der Information auf den Prozess der Willensbildung innerhalb von und zwischen öffentlichen Stellen bezieht oder

b) das Bekanntwerden des Inhalts der Information die Funktionsfähigkeit und die Eigenverantwortung der Landesregierung beeinträchtigt oder

c) es sich um Informationen handelt, die ausschließlich Bestandteil von Vorentwürfen und Notizen sind, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden.

(3) Informationen, die nach Absatz 1 vorenthalten worden sind, sind nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen. Für Protokolle vertraulichen Inhalts gilt dies nur für die Ergebnisse.

§ 8.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch die Übermittlung der Information ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und dadurch ein wirtschaftlicher Schaden entstehen würde. Entsprechendes gilt für Informationen, die wegen ihrer volkswirtschaftlichen Bedeutung im öffentlichen Interesse geheimzuhalten sind. Sätze 1 und 2 gelten nicht, wenn die Allgemeinheit ein überwiegendes Interesse an der Gewährung des Informationszugangs hat und der eintretende Schaden nur geringfügig wäre. Im Zweifelsfall ist der oder dem Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben. Betroffen sein kann auch eine öffentliche Stelle.

§ 9.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Information personenbezogene Daten offenbart werden, es sei denn,

a) die betroffene Person hat eingewilligt oder

b) die Offenbarung ist durch ein Gesetz oder aufgrund eines Gesetzes erlaubt oder

c) die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten oder

d) die Einholung der Einwilligung der betroffenen Person ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich und es offensichtlich ist, dass die Offenbarung im Interesse der betroffenen Person liegt oder

e) die Antragstellerin oder der Antragsteller macht ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Information geltend und überwiegende schutzwürdige Belange der betroffenen Person stehen der Offenbarung nicht entgegen.

(2) Soll Zugang zu personenbezogenen Informationen nach Absatz 1 Buchstabe b bis e gewährt werden, ist die betroffene Person von der Freigabe der Information zu benachrichtigen, wenn dies nicht mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist. Können durch den Zugang zu einer Information schutzwürdige Belange der betroffenen Person beeinträchtigt werden, so hat die öffentliche Stelle dieser vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(3) Dem Antrag auf Informationszugang soll in der Regel stattgegeben werden, soweit sich die Angaben auf Namen, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und Rufnummer beschränken und

a) die betroffene Person als Amtsträger an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt hat oder

b) die betroffene Person als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat,

es sei denn, der Offenbarung stehen schutzwürdige Belange der betroffenen Person entgegen.

§ 10.- Einwilligung der betroffenen Person

(1) Im Fall des § 9 Abs. 1 Buchstabe a) ist zu prüfen, ob dem Antrag auf Informationszugang nach Abtrennung oder Schwärzung der personenbezogenen Daten stattgegeben werden kann. Ist dies nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, hat die öffentliche Stelle unverzüglich die Einwilligung der betroffenen Person einzuholen. Wird die Einwilligung nicht erteilt oder gilt sie nach § 5 Abs. 3 als verweigert, besteht der Anspruch auf Informationszugang nicht.

(2) Die öffentlichen Stellen treffen gemäß § 4 Abs. 6 des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen geeignete Maßnahmen, damit Informationen, die dem Anwendungsbereich der §§ 6 bis 9 unterfallen, möglichst ohne unverhältnismäßigen Aufwand abgetrennt werden können.

§ 11.-  Kosten

(1) Für Amtshandlungen, die aufgrund dieses Gesetzes vorgenommen werden, werden Gebühren erhoben. Die Ablehnung eines Antrages auf Informationszugang ist gebührenfrei.

(2) Die Landesregierung wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Landtagsausschuss für Innere Verwaltung und Verwaltungsstrukturreform die Gebührentatbestände und die Gebühren durch Rechtsverordnung (Gebührenordnung) zu bestimmen. Die Bestimmungen des Gebührengesetzes des Landes Nordrhein-Westfalen bleiben im Übrigen unberührt.

§ 12.- Veröffentlichungspflichten

Geschäftsverteilungspläne, Organigramme und Aktenpläne sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Die öffentlichen Stellen sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Soweit möglich hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen. § 4 Abs. 2 Satz 1 dieses Gesetzes bleibt unberührt.

§ 13.- Beauftragte oder Beauftragter für das Recht auf Information

(1) Für die Sicherstellung des Rechts auf Information ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zuständig.

(2) Jeder hat das Recht, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz als Beauftragte oder Beauftragten für das Recht auf Information anzurufen. Das Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen gilt entsprechend.

(3) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über ihre oder seine Tätigkeit als Beauftragte oder Beauftragter für das Recht auf Information vor. § 27 des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen gilt entsprechend.

§ 14.- In-Kraft-Treten, Berichtspflicht

In-Kraft-Treten, Berichtspflicht

Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2002 in Kraft. Die Landesregierung berichtet dem Landtag bis zum 31. Dezember 2014 und danach alle fünf Jahre über die Erfahrungen mit diesem Gesetz.

 

Die Landesregierung Nordrhein-Westfalen

Der Ministerpräsident

Der Finanzminister

Der Innenminister zugleich für den Minister für Arbeit und Soziales, Technologie und Qualifikation

Der Justizminister

Der Minister für Wirtschaft und Mittelstand, Energie und Verkehr

Die Ministerin für Schule, Wissenschaft und Forschung

Der Minister für Städtebau und Wohnen, Kultur und Sport

Die Ministerin für Umwelt und Naturschutz, Landwirtschaft und Verbraucherschutz

Die Ministerin für Frauen, Jugend, Familie und Gesundheit

Die Ministerin für Bundes- und Europaangelegenheiten im Geschäftsbereich des Ministerpräsidenten

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 1 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos

Resolución de 1 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se determina la información que contiene el Catálogo de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos (B.O.E. 227/33210 de 22 de septiembre de 2006)

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 14 de diciembre, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

El artículo 39 de la LOPD regula el Registro General de Protección de Datos, como órgano integrado en la Agencia Española de Protección de Datos al que corresponde velar por la publicidad de los tratamientos y ficheros de datos personales existentes con la finalidad de facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la propia Ley le reconoce.

El derecho de consulta al Registro, regulado en el artículo 14 de la LOPD habilita a cualquier persona para conocer, de forma pública y gratuita, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del fichero.

Hasta ahora, en aplicación del citado artículo 14 de la LOPD, se han venido publicando los datos correspondientes a la identidad del responsable, la dirección ante la que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, el nombre y la finalidad del fichero, y, en el caso de los ficheros de titularidad pública, los datos relativos a la disposición general de creación de cada uno de los ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

Entre las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.1.j) de la Ley Orgánica 15/1999, se encuentra la de velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto debe publicar periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que determine el Director de la Agencia.

En consonancia con lo anterior, el artículo 7 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que la Agencia Española de Protección de Datos, a efectos de dar publicidad de la existencia de ficheros con datos de carácter personal, publicará y difundirá un catálogo anual de los ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, con expresión de la información que al amparo del citado artículo 37.1.j) de la LOPD, determine el Director.

En la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es) se encuentra disponible el catálogo de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos con el objeto de difundir y dar publicidad a la existencia de ficheros de datos de carácter personal, haciendo públicos hasta este momento los datos correspondientes a la identidad del responsable, la dirección de acceso, el nombre, la descripción y la finalidad del fichero.

Tras la aprobación de los nuevos formularios electrónicos (Sistema NOTA) por los que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, por  Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 181, de 31 de julio de 2006, se han acometido modificaciones en la infraestructura tecnológica de la Agencia que hacen posible mejorar las condiciones de la publicación de los ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos regulada en el artículo 37.1.j, con el objeto de facilitar el derecho de consulta regulado en el artículo 14 de la Ley, y ampliar la información que se facilita en el catálogo de ficheros.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 37.1. j) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, resuelvo:

Primero.-Aprobar la información que contiene el catálogo de ficheros con datos de carácter personal inscritos en el Registro General de Protección de Datos que se incorporará a la edición que anualmente realiza la Agencia Española de Protección de Datos en CD-ROM o en el soporte que en función de la evolución de la tecnología se determine, y cuya finalidad es facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD.

Segundo.-Aprobar la publicación del nuevo catálogo de los ficheros con datos de carácter personal inscritos en el Registro General de Protección de Datos, que estará disponible en forma gratuita en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es), con actualización diaria, y cuya finalidad es facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD.

Tercero.-La información que se hace pública en los catálogos que se aprueban en los apartados primero y segundo de esta Resolución se corresponde con la información que el responsable del fichero ha notificado al Registro General de Protección de Datos en los apartados siguientes: Responsable del fichero, servicio o unidad ante el que pueden ejercitarse los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación, identificación y finalidad y usos previstos del fichero, origen y procedencia de los datos, incluyendo el colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos de carácter personal, tipos de datos, estructura y organización del fichero y, en su caso, los destinatarios de cesiones y/o transferencias internacionales de datos. Además, en el caso de los ficheros de titularidad pública, se publicarán los datos relativos a la disposición general de creación, modificación o supresión del fichero.

Cuarto.-Los datos de carácter personal incluidos en los catálogos citados en los puntos primero y segundo, no podrán ser objeto de tratamiento, ni usarse para finalidades a las previstas en el artículo 14 de la LOPD.

Queda prohibida la reproducción total o parcial de los catálogos a que se refiere la presente Resolución, incluso el volcado del contenido en cualquier soporte, sin expresa autorización de la Agencia Española de Protección de Datos.

Quinto.-En ningún caso podrá tomarse la presencia o ausencia de un fichero en estos catálogos como certificación positiva o negativa de una inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Sexto.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 1 de septiembre de 2006

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

01Ene/14

Legislación de España. Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001 (B.O.E.  nº 226, viernes, 17 de septiembre de 2010)

 

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001.

 

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de noviembre de 2001, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó “ad referendum” en Budapest el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en la misma ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los cuarenta y ocho artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

“Para el caso de que el presente Convenio sobre la Ciberdelincuencia sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.”

Dado en Madrid a 20 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONSEJO DE EUROPA

Convenio sobre la Ciberdelincuencia

Budapest, 23.XI.2001

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con los Estados Partes en el presente Convenio;

Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una política penal común encaminada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional;

Conscientes de los profundos cambios provocados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de las redes informáticas;

Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer delitos y de que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas y transmitidas por medio de dichas redes;

Reconociendo la necesidad de una cooperación entre los Estados y el sector privado en la lucha contra la ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los legítimos intereses en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información;

En la creencia de que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional en materia penal reforzada, rápida y operativa;

Convencidos de que el presente Convenio resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable;

Conscientes de la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el respeto de la intimidad;

Conscientes igualmente del derecho a la protección de los datos personales, tal y como se reconoce, por ejemplo, en el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos personales;

Considerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de los menores (1999);

Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros tratados similares celebrados entre los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las investigaciones y los procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con los sistemas y datos informáticos, así como facilitar la obtención de pruebas electrónicas de los delitos;

Congratulándose de las recientes iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8;

Recordando las recomendaciones del Comité de Ministros n.º R (85) 10 relativa a la aplicación práctica del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, en relación con las comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, n.º R (88) 2 sobre medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad intelectual y derechos afines, n.º R (87) 15 relativa a la regulación de la utilización de datos personales por la policía, n.º R (95) 4 sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, con especial referencia a los servicios telefónicos, así como n.º R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece directrices a los legisladores nacionales para la definición de determinados delitos informáticos, y n.º R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la tecnología de la información;

Teniendo en cuenta la Resolución n.º 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia en su XXI Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros apoyar las actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en materia de delitos informáticos, así como la Resolución n.º 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para encontrar soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados pasen a ser Partes en el Convenio, y reconocía la necesidad de un sistema rápido y eficaz de cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias específicas de la lucha contra la ciberdelincuencia;

Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Terminología

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

a) Por “sistema informático” se entenderá todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa;

b) por “datos informáticos” se entenderá cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función;

c) por “proveedor de servicios” se entenderá:

i) Toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático, y

ii) cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;

d) por “datos sobre el tráfico” se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

CAPÍTULO II

Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

Sección 1. Derecho penal sustantivo

Título 1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos

Artículo 2. Acceso ilícito.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.

Artículo 3. Interceptación ilícita.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la interceptación deliberada e ilegítima, por medios técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas a un sistema informático, desde un sistema informático o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido con intención delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Artículo 4. Interferencia en los datos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.

2. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado 1 provoquen daños graves.

Artículo 5. Interferencia en el sistema.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.

Artículo 6. Abuso de los dispositivos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a) La producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de:

i) Un dispositivo, incluido un programa informático, diseñado o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5;

ii) Una contraseña, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan tener acceso a la totalidad o a una parte de un sistema informático,

con el fin de que sean utilizados para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 2 a 5; y

b) la posesión de alguno de los elementos contemplados en los anteriores apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho interno que se posea un número determinado de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal.

2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone responsabilidad penal en los casos en que la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no tengan por objeto la comisión de un delito previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protección de un sistema informático.

3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, siempre que la reserva no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado 1.a.ii) del presente artículo.

Título 2. Delitos informáticos

Artículo 7. Falsificación informática.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa de forma deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean o no directamente legibles e inteligibles. Cualquier Parte podrá exigir que exista una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.

Artículo 8. Fraude informático.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante:

a) Cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos;

b) cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención fraudulenta o delictiva de obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona.

Título 3. Delitos relacionados con el contenido

Artículo 9. Delitos relacionados con la pornografía infantil.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a) La producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por medio de un sistema informático;

b) la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

c) la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un sistema informático,

d) la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona;

e) la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.

2. A los efectos del anterior apartado 1, por “pornografía infantil” se entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:

a) Un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

b) una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

c) imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.

3. A los efectos del anterior apartado 2, por “menor” se entenderá toda persona menor de dieciocho años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un límite de edad inferior, que será como mínimo de dieciséis años.

4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado 2.

Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

Artículo 10. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de la propiedad intelectual, según se definan en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de París de 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre la propiedad intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido en aplicación de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Título 5. Otras formas de responsabilidad y de sanciones

Artículo 11. Tentativa y complicidad.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la intención de que se cometa ese delito.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier tentativa de comisión de alguno de las delitos previstos de conformidad con los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y c) del presente Convenio, cuando dicha tentativa sea intencionada.

3. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 12. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas jurídicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud de:

a) Un poder de representación de la persona jurídica;

b) una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) una autorización para ejercer funciones de control en la persona jurídica.

2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente Convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.

3. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.

Artículo 13. Sanciones y medidas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.

2. Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o de medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 12.

Sección 2. Derecho procesal

Título 1. Disposiciones comunes

Artículo 14. Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre procedimiento.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente Sección para los fines de investigaciones o procedimientos penales específicos.

2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo 21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo a:

a) Los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 del presente Convenio;

b) otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y

c) la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

3. a) Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el ámbito de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas en el artículo 21. Las Partes procurarán limitar dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la medida indicada en el artículo 20.

b) Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios:

i) Utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios, y

ii) que no utilice las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado,

dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará limitar este tipo de reservas de forma que se permita la aplicación más amplia posible de las medidas indicadas en los artículos 20 y 21.

Artículo 15. Condiciones y salvaguardas.

1. Cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que deberá integrar el principio de proporcionalidad.

2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos, la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la duración del poder o del procedimiento de que se trate.

3. Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular, con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

Título 2. Conservación rápida de datos informáticos almacenados

Artículo 16. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos, incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean renovables.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a otra persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 17. Conservación y revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico.

1. Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias:

a) Para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación participaran uno o varios proveedores de servicios, y

b) para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Título 3. Orden de presentación

Artículo 18. Orden de presentación.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

a) A una persona que se encuentre en su territorio que comunique determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos; y

b) a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 14.

3. A los efectos del presente artículo, por “datos relativos a los abonados” se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;

b) la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

Título 4. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados

Artículo 19. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una forma similar:

a) A un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos informáticos almacenados en el mismo; y

b) a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos informáticos, en su territorio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades puedan ampliar rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas medidas incluirán las siguientes facultades:

a) Confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

b) realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;

c) preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que se trate;

d) hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.

5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Título 5. Obtención en tiempo real de datos informáticos

Artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a) Obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 21. Interceptación de datos sobre el contenido.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho interno:

a) A obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) A obtener o a grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Sección 3. Jurisdicción

Artículo 22. Jurisdicción.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de cualquier delito previsto con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que se haya cometido:

a) En su territorio; o

b) a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o

c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte; o

d) por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.

2. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente artículo o en cualquier otra parte de los mismos.

3. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad, previa solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.

5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.

CAPÍTULO III

Cooperación internacional

Sección 1. Principios generales

Título 1. Principios generales relativos a la cooperación internacional

Artículo 23. Principios generales relativos a la cooperación internacional.

Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.

Título 2. Principios relativos a la extradición

Artículo 24. Extradición.

1. a) El presente artículo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como mínimo un año, o con una pena más grave.

b) Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de extradición aplicable entre dos o más Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradición (STE n.º 24), se aplicará la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado.

2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.

3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislación de dicha Parte.

7. a) Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

b) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

Título 3. Principios generales relativos a la asistencia mutua

Artículo 25. Principios generales relativos a la asistencia mutua.

1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas en formato electrónico de un delito.

2. Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.

3. En casos de urgencia, cada Parte podrá transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido el cifrado, en caso necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.

4. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.

5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denomine o no con la misma terminología que la Parte requirente,.

Artículo 26. Información espontánea.

1. Dentro de los límites de su derecho interno, y sin petición previa, una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el presente Convenio o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha Parte en virtud del presente capítulo.

2. Antes de comunicar dicha información, la Parte que la comunique podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa solicitud, informará de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar si a pesar de ello debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones establecidas, quedará vinculada por las mismas.

Titulo 4. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

Artículo 27. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables.

1. Cuando entre las Partes requirente y requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. a) Cada Parte designará una o varias autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución.

b) Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

c) En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado.

d) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislación de la Parte requerida.

4. Además de las condiciones o de los motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte requerida podrá denegar la asistencia si:

a) La solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito vinculado a un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

7. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.

8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la solicitud.

9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En tal caso, se enviará al mismo tiempo copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.

b) Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este apartado podrá efectuarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

c) Cuando se presente una solicitud en aplicación de la letra a) del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará directamente a la Parte requirente de dicha remisión.

d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

e) En el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a su autoridad central.

Artículo 28. Confidencialidad y restricción de la utilización.

1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes requirente y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material en respuesta a una solicitud a la condición de que:

a) Se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición, o

b) no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud.

3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las mencionadas en el apartado 2, informará de ello sin demora a la otra Parte, que determinará en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.

4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a una condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrá requerir a la otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha información o material.

Sección 2. Disposiciones especiales

Título 1. Asistencia mutua en materia de medidas provisionales

Artículo 29. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar, o la revelación de los datos.

2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del apartado 1 se indicará:

a) La autoridad que solicita dicha conservación;

b) el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;

c) los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

d) cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;

e) la necesidad de la conservación; y

f) que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados.

3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a una solicitud, no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proceder a la conservación.

4. Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

5. Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

6. Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí sola no bastará para garantizar la futura disponibilidad de los datos o pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará cualquier otro perjuicio a la misma, informará de ello sin demora a la Parte requirente, la cual decidirá entonces si debe pese a ello procederse a la ejecución de la solicitud.

7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 1 tendrán una duración mínima de sesenta días, con objeto de permitir a la Parte requirente presentar una solicitud de registro o de acceso de forma similar, confiscación u obtención de forma similar, o de revelación de los datos. Cuando se reciba dicha solicitud, seguirán conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la misma.

Artículo 30. Revelación rápida de datos conservados sobre el tráfico.

1. Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 29 para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, la Parte requerida revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. La revelación de datos sobre el tráfico en virtud del apartado 1 únicamente podrá denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

Título 2. Asistencia mutua en relación con los poderes de investigación

Artículo 31. Asistencia mutua en relación con el acceso a datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que registre o acceda de forma similar, confisque u obtenga de forma similar y revele datos almacenados por medio de un sistema informático situado en el territorio de la Parte requerida, incluidos los datos conservados en aplicación del artículo 29.

2. La Parte requerida dará respuesta a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales, acuerdos y legislación mencionados en el artículo 23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente capítulo.

3. Se dará respuesta lo antes posible a la solicitud cuando:

a) Existan motivos para creer que los datos pertinentes están especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o

b. los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el apartado 2 prevean la cooperación rápida.

Artículo 32. Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén a disposición del público.

Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:

a) Tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público (fuente abierta), con independencia de la ubicación geográfica de dichos datos; o

b) tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado en su territorio, datos informáticos almacenados situados en otra Parte, si la Parte obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema informático.

Artículo 33. Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.

2. Cada Parte prestará dicha asistencia como mínimo respecto de los delitos por los que se podría conseguir la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico en un caso similar en su país.

Artículo 34. Asistencia mutua relativa a la interceptación de datos sobre el contenido.

Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que lo permitan sus tratados y el derecho interno aplicables.

Título 3. Red 24/7

Artículo 35. Red 24/7.

1. Cada Parte designará un punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito. Dicha asistencia incluirá los actos tendentes a facilitar las siguientes medidas o su adopción directa, cuando lo permitan la legislación y la práctica internas:

a) El asesoramiento técnico;

b) la conservación de datos en aplicación de los artículos 29 y 30;

c) la obtención de pruebas, el suministro de información jurídica y la localización de sospechosos.

2. a) El punto de contacto de una Parte estará capacitado para mantener comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter urgente.

b) Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto de contacto velará por garantizar la coordinación con dicha autoridad o autoridades con carácter urgente.

3. Cada Parte garantizará la disponibilidad de personal debidamente formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los cuales tres como mínimo sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese más adelante su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 37. Adhesión al Convenio.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se adoptará por la mayoría establecida en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 38. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.

Artículo 39. Efectos del Convenio.

1. La finalidad del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de:

– El Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (STE n.º 24);

– el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE n.º 30);

– el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE n.º 99).

2. Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado sobre las materias reguladas en el presente Convenio o han regulado de otra forma sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, tendrán derecho a aplicar, en lugar del presente Convenio, dicho acuerdo o tratado o a regular dichas relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen sus relaciones respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta a la establecida en el mismo, deberán hacerlo de una forma que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.

Artículo 40. Declaraciones.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y 27.9.e).

Artículo 41. Cláusula federal.

1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas del capítulo II del presente Convenio de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con el capítulo III.

2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en el capítulo II. En todo caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dicho capítulo.

3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

Artículo 42. Reservas.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 4, apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo 9, apartado 3 del artículo 10, apartado 3 del artículo 11, apartado 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 22, apartado 4 del artículo 29 y apartado 1 del artículo 41. No podrán formularse otras reservas.

Artículo 43. Situación de las reservas y retirada de las mismas.

1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el artículo 42 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.

2. La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto en el artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas según lo dispuesto en el artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire dicha reserva.

Artículo 44. Enmiendas.

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Las enmiendas propuestas por una Parte serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa consulta con los Estados Partes no miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor treinta días después de que las Partes hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.

Artículo 45. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Problemas Penales del Consejo de Europa (CDPC) acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden las Partes interesadas.

Artículo 46. Consultas entre las Partes.

1. Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario, con objeto de facilitar:

a) La utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la detección de cualquier problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier declaración o reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;

b) el intercambio de información sobre novedades significativas de carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con la ciberdelincuencia y con la obtención de pruebas en formato electrónico;

c) el estudio de la conveniencia de ampliar o enmendar el presente Convenio.

2. Se mantendrá periódicamente informado al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) acerca del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1.

3. Cuando proceda, el CDPC facilitará las consultas mencionadas en el apartado 1 y tomará las medidas necesarias para ayudar a las Partes en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las enmiendas procedentes.

4. Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo de Europa, los gastos realizados para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán sufragados por las Partes en la forma que éstas determinen.

5. Las Partes contarán con la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa para desempeñar sus funciones en aplicación del presente artículo.

Artículo 47. Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 48. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo o que haya sido invitado a hacerlo:

a) Cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 36 y 37;

d) cualquier declaración formulada en virtud del artículo 40 o reserva formulada de conformidad con el artículo 42;

e) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Manifestación Consentimiento

Entrada en Vigor

Declaraciones y reservas

Albania

23-11-2001

20-06-2002 R

01-07-2004

S

Alemania

23-11-2001

09-03-2004 R

01-07-2009

S

Armenia

23-11-2001

12-10-2006 R

01-02-2007

S

Azerbaiyán

30-06-2008

15-03-2010 R

01-07-2010

S

Bosnia Y Herzegovina

09-02-2005

19-05-2006 R

01-09-2006

S

Bulgaria

23-11-2001

07-04-2005 R

01-08-2005

S

Croacia

23-11-2001

17-10-2002 R

01-07-2004

S

Chipre

23-11-2001

19-01-2005 R

01-05-2005

S

Dinamarca

22-04-2003

21-06-2005 R

01-10-2005

S

Eslovaquia

04-02-2005

08-01-2008 R

01-05-2008

S

Eslovenia

24-07-2002

08-09-2004 R

01-01-2005

S

España

23-11-2001

03-06-2010 R

01-10-2010

S

Estados Unidos

23-11-2001

29-09-2006 R

01-01-2007

S

Estonia

23-11-2001

12-05-2003 R

01-07-2004

S

Finlandia

23-11-2001

24-05-2007 R

01-09-2007

S

Francia

23-11-2001

10-01-2006 Ap

01-05-2006

S

Hungría

23-11-2001

04-12-2003 R

01-07-2004

S

Islandia

30-11-2001

29-01-2007 R

01-05-2007

S

Italia

23-11-2001

05-06-2008 R

01-10-2008

S

Letonia

05-05-2004

14-02-2007 R

01-06-2007

S

Lituania

23-06-2003

18-03-2004 R

01-07-2004

S

Macedonia, Antigua Republica Yugoslava de.

23-11-2001

15-09-2004 R

01-01-2005

S

Montenegro

07-04-2005

03-03-2010 R

01-07-2010

S

Noruega

23-11-2001

30-06-2006 R

01-10-2006

S

Paises Bajos

23-11-2001

16-11-2006 Ac

01-03-2007

S

Portugal

23-11-2001

24-03-2010 R

01-07-2010

S

Republica De Moldavia

23-11-2001

12-05-2009 R

01-09-2009

S

Rumania

23-11-2001

12-05-2004 R

01-09-2004

S

Serbia

07-04-2005

14-04-2009 R

01-08-2009

S

Ucrania

23-11-2001

10-03-2006 R

01-07-2006

S

Albania

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 19 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de junio de 2006-Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Albania declara que la dirección de las autoridades responsables del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, es:

Ministerio de Justicia, Bulevardi Zog I, Tirana.

Oficina Central Nacional de Interpol, Bulevardi Deshmoret e Kombit, Tirana.

Período de efecto: 19/6/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 19 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Albania declara que la dirección de la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, y de ejecutarlas o de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Ministerio de Justicia, Bulevardi Zog I, Tirana.

Período de efecto: 19/6/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 10 de octubre de 2006, registrada en Secretaría General el 10 de octubre de 2006 – Or. ingl.

El punto de contacto de la Red 24/7 designado por Albania es:

Police of State.

Ministry of Interior.

Bulevardi Deshmoret e Kombit.

Tirana.

Albania.

Período de efecto: 10/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Alemania

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que se reserva la posibilidad de exigir que:

(a) de conformidad con la segunda frase del artículo 2, el elemento suplementario de la comisión con infracción de medidas de seguridad se incluya como un elemento del delito de espionaje de datos, tipificado en derecho alemán en el artículo 202a del Código Penal, conforme a la primera frase del artículo 2, y

(b) de conformidad con la segunda frase del artículo 7, el elemento suplementario de “una intención fraudulenta o una intención delictiva similar”, que adopta la forma de engaño en las transacciones jurídicas, se incluya como elemento del delito de falsificación de datos jurídicamente probatorios, tipificado en derecho alemán en el artículo 269 del Código Penal, conforme a la primera frase del artículo 7.

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere a los artículos 2, 40, 7.

Reserva consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

La República Federal de Alemania declara que hará valer el artículo 42 del Convenio en la medida en que:

(a) no se aplicará el apartado 1.ai del artículo 6 y el apartado b, en relación con los “dispositivos”.

(b) no se tipificará como delito en virtud de la legislación nacional la tentativa de comisión de los actos a que se refiere el artículo 3, y

(c) podrán denegarse las solicitudes de conservación rápida de datos almacenados conforme al artículo 29 por causa de no reunirse la doble tipificación penal, a condición de que existan razones para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de doble tipificación, salvo en el caso de que el delito de que se trate sea un delito tipificado conforme a los artículos 2 a 11.

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la autoridad central responsable para el envío o la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional es la Federal Foreign Office (dirección: Auswärtiges Amt, Werderscher Markt, 1, 10117 Berlin).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que el punto de contacto designado para desempeñar las funciones especificadas en este artículo es la National High Tech Crime Unit de la Oficina Federal de la Policía Criminal (dirección: Thaerstr. 11, 65193 Wiesbaden, tel.: 49-611-551-3101, fax: 49-611-554-5100, correo electr.: [email protected] (únicamente para los casos no urgentes), y [email protected] (únicamente para casos urgentes).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Alemania, de fecha 14 de mayo de 2009, registrada en la Secretaría General el 15 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la autoridad central encargada de las solicitudes de asistencia a falta de acuerdo internacional, es el Ministerio de Asuntos Exteriores (dirección: Auswärtiges Amt, Werderscher Markt, 1, 10117 Berlín).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Armenia

Declaración transmitida por la Representación Permanente de Armenia, con fecha 16 de julio de 2008, registrada en la Secretaría General el 16 de julio de 2008 –Original inglés– confirmada por una comunicación de la Representación Permanente de Armenia, de fecha 10 de octubre de 2008; registrada en la Secretaría General el 10 de octubre de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27, y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República de Armenia designa como punto de contacto nacional a fines de cooperación en la lucha contra la ciberdelincuencia, disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana:

Sr. Samvel Hovsepyan.

Mayor de la Policía.

Jefe de la 3.ª División del 1er Departamento del Departamento Principal de Lucha contra la Delincuencia Internacional Organizada de la Policía de la República de Armenia.

Tel.: +(37410) 562718.

Fax: +(37410) 578467.

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 16/7/2008.

La anterior declaración se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Azerbaiyán

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que la responsabilidad penal se produce cuando la conducta a que se refiere el artículo 4 del Convenio provoque daños graves.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 4, 42.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al inciso “b” del apartado 1 del artículo 6 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que en los casos en que los actos no se consideren delitos peligrosos para la población, los mismos no se tipificarán como delitos, sino como actos punibles por violar la ley. En la hipótesis de que la perpetración deliberada de actos susceptibles de sanción que no se consideren delitos peligrosos para la población (tanto por acción como por omisión) genere daños graves, dichos actos serán calificados como delitos.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al apartado 3 del artículo 6 del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los actos indicados en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio no son delitos, sino actos punibles por violar la ley en los casos en que dichos actos no se consideran delitos peligrosos para la población, y declara que dichos actos serán objeto de diligencias penales únicamente cuando se produzcan un daño grave.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al artículo 42 y al apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la divulgación, no se cumplirá la condición de doble tipificación penal.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 29,42.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso “a” del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, a falta de un tratado de extradición, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Justicia como la autoridad responsable para recibir las solicitudes relativas a la extradición y la detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso “c” del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Seguridad Nacional (dirección: 1, Inshaatchilar Avenue, Bakú, AZ 1073, República de Azerbaiyán; correo electr.: [email protected]) como la autoridad responsable para enviar y responder a las solicitudes de asistencia recíproca y a la cumplimentación de tales solicitudes.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso “e” del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán informa al Secretario General de que, por razones de eficacia, las solicitudes efectuadas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a suu autoridad central.

Período de efecto: 1/7/2010 –

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010 – Original inglés.

En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Seguridad Nacional (dirección: 2, Parliament Avenue, Bakú, AZ 1006, República de Azerbaiyán; correo electr.: [email protected]) como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con el fin de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o de procedimientos en relación con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración aneja a los plenos poderes, remitida al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que la aplicación de las disposiciones del Convenio en los territorios de la República de Azerbaiyán ocupados por la República de Armenia, únicamente podrá garantizarse en el caso de que dichos territorios sean liberados de esa ocupación.

(Se adjunta mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Bosnia y Herzegovina

Declaración transmitida por una comunicación de la Representación Permanente de Bosnia y Herzegovina, de fecha 6 de agosto de 2008, y confirmada por una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Bosnia y Herzegovina, de fecha 28 de octubre de 2008, registrada en Secretaría General el 29 de octubre de 2008 – Original francés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27, y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Bosnia y Herzegovina ha designado como autoridad central a los fines del Convenio, a: la Agencia central de Información e Investigación de Bosnia y Herzegovina. El punto de contacto es es el Sr. Jasmin GOGIC, Director de la Oficina Regional de Sarajevo de la Agencia central de Información e Investigación de Bosnia y Herzegovina.

Período de efecto: 29/10/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Bulgaria

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de abril de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, la República de Bulgaria se reserva el derecho de aplicar únicamente las medidas estipuladas en el artículo 20 a los delitos graves, definidos como tales en el Código Penal de Bulgaria.

Período de efecto: 1/8/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa al Ministerio de Justicia como autoridad central responsable del envío y la recepción de una solicitud de extradición, y a la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación como autoridad central responsable del envío y la recepción de una solicitud de detención provisional.

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005-Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa como autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia judicial y de responder a las mismas, a:

La Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación, con respecto a las solicitudes de asistencia formuladas en la fase de diligencias previas al proceso;

el Ministerio de Justicia, con respecto a las solicitudes de asistencia formuladas en la fase del proceso;

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005-Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa al Servicio Nacional para la Lucha contra la Delincuencia Organizada del Ministerio del Interior para desempeñar las funciones de punto de contacto con respecto a las investigaciones relativas a la ciberdelincuencia.

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Croacia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Croacia, de fecha 8 de enero de 2009, registrada en la Secretaría General el 9 de enero de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27 y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Croacia designa como autoridades competentes a los fines del Convenio:

Artículos 24 y 27: el Ministerio de Justicia. Dezmanova 6, 10 000 Zagreb.

Artículo 35. el Ministerio del Interior, Policía-Dirección de la Policía Criminal, Ilica 335, 10 000 Zagreb.

Período de efecto: 9/1/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Chipre

Declaración consignada en una Nota Verbal del Ministerio de Justicia de Chipre, completada por una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 4 de agosto de 2009, registrada en la Secretaría General el 5 de agosto de 2009 – Original francés.

El Gobierno de la República de Chipre designa como autoridad responsable del envío y la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, y conforme al artículo 24 del Convenio, de las solicitudes formuladas en virtud del artículo 27 del Convenio, como punto de contacto en virtud del artículo 35 del Convenio, y conforme a lo dispuesto en la parte 17 de la Ley de 2004 (22(III)/2004) (Ratificación) del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, desde su entrada en vigor, (a saber, el 30 de abril de 2004), a la siguiente autoridad:

Ministerio de Justicia y de Orden Público.

Athalassas Av. 125.

1461 Nicosia.

Tel.: +357 22 805928

Fax: +357 22 518328

Correo electr.: [email protected]

[email protected]

Período de efecto: 5/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Dinamarca

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que el ámbito de los delitos previstos en el artículo 9 no incluirá la posesión de imágenes pornográficas de una persona de quince años de edad, si la persona afectada hubiera prestado su consentimiento a dicha posesión, véase el inciso “e” del apartado 1 del artículo 9.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que el ámbito de los delitos previstos en el artículo 9 no incluirá las representaciones visuales de una persona que parezca un menor, comportándose de forma sexualmente implícita, véase el inciso “b” del apartado 2 del artículo 9.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que aplicará el artículo 20 en relación con los datos sobre el tráfico únicamente cuando, de conformidad con el artículo 21, exista una obligación de facultar a las autoridades competentes para interceptar los datos sobre el contenido, cuando se trate de investigaciones sobre delitos graves, definidos en la ley nacional.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

En aplicación del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que, hasta que no se produzca otra decisión posterior, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 38.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague K, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague K, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente a la Policía Nacional danesa. Departamento de Policía, Polititorvet 14, DK-1780 Copenhague V, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 35

Eslovaquia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Eslovaca se reserva la posibilidad de exigir un elemento suplementario en el sentido del artículo 2 del Convenio y, para tipificar como delito un acceso ilícito, exige que el delito se cometa infringiendo las medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 2, 40.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no podrá cumplirse la condición de la doble tipificación penal.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 29, 42.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de exigir, para tipificar como delito la conducta indicada en el apartado 1 del artículo 4, que provoque daños graves.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 4, 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24, la República Eslovaca declara que el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Zupné námestie 13, 81311 Bratislava) ha sido designado como autoridad responsable del envío y de la recepción de las solicitudes de extradición. La autoridad competente para recibir las solicitudes de detención provisional es el fiscal competente de la Oficina del Fiscal Regional y el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca. La autoridad competente para enviar las solicitudes de detención provisional es el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca y el tribunal competente para expedir una orden de detención internacional.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008 – Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República Eslovaca declara que las autoridades centrales son el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Zupné námestie 13, 81311 Bratislava) y la Oficina del Fiscal General (Stúrova 2, 81285 Bratislava).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008 – Original inglés

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Eslovaca declara que el punto de contacto es el Presidium of the Police Forces, International Police Cooperation Office, Oficina Central Nacional de Interpol (Vajnorská 25, 81272 Bratislava).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Eslovenia

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia declara que:

El Ministerio de Asuntos Exteriores es la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición en ausencia de un tratado:

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia.

Presernova 25

SI – 1000 Ljubljana

Tel.: +386 1 478 2000

el Ministerio del Interior, Criminal Investigation Police Directorate, International Police Cooperation Section es la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de detención provisional en ausencia de un tratado:

Ministerio del Interior.

Criminal Investigation Police Directorate.

International Police Cooperation Section.

Tel.: +386 1 428 4780

Fax: +386 1 251 75 16

Móvil (Oficial de Guardia): +386 41 713 680; +386 41 713 699

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Eslovenia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central responsable para enviar o responder a las solicitudes de asistencia:

Ministry of Justice.

Zupanciceva 3.

SI – 1000 Ljubljana.

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006 – Original. inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República de Eslovenia designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, al Ministerio del Interior, Criminal Investigation Police Directorate, International Police Cooperation Section:

Ministry of the Interior.

Criminal Investigation Police Directorate.

International Police Cooperation Section.

Tel.: +386 1 428 4780

Fax: +386 1 251 75 16

Móvil (Oficial de Guardia): +386 41 713 680; +386 41 713 699

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

España

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2010. Original inglés.

Para el caso de que el presente Convenio sobre la Ciberdelincuencia sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.”

Período de efecto: 1/10/2010.

Declaración consignada en una carta depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de junio de 2010. Original inglés.

De acuerdo con los artículos 24 y 27 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

Período de efecto: 1/10/2010.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27.

Declaración consignada en una carta depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de junio de 2010. Original inglés.

De acuerdo con el artículo 35 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la Comisaría General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

Período de efecto: 1/10/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Estados Unidos de América

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 2 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 2 (“Acceso ilegal”) incluye como requisito complementario la intención de obtener datos informáticos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 6 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 6.1.b (“Abuso de dispositivos”) incluye como requisito la posesión de una cantidad mínima de elementos. Dicha cantidad deberá ser igual que la prevista en la ley federal aplicable de Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 7 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 7 (“Falsificación informática”) incluye como requisito la intención fraudulenta.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 7.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 27 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que las solicitudes formuladas a Estados Unidos en virtud del artículo 27.9.e

(“Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia en ausencia de acuerdos internacionales aplicables”) deberán dirigirse a su autoridad central en materia de asistencia.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 4 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de exigir que la conducta provoque daños graves, que se determinarán conforme a la ley federal aplicable de Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 6 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de no aplicar los apartados 1.a.i y 1.b del artículo 6 (“Abuso de dispositivos”) en lo que se refiere a los dispositivos principalmente diseñados o adaptados para permitir la comisión de los delitos tipificados en el artículo 4 (“Interferencia en los datos”) y en el artículo 5 (“Interferencia en el sistema”).

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 9 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de aplicar los apartados 2.b y c del artículo 9 únicamente en la medida en que sean compatibles con la Constitución de Estados Unidos, tal como se interpreta por Estados Unidos y del modo previsto en el derecho federal, en el que se prevé, por ejemplo, el delito de difusión de material considerado pornográfico en virtud de las normas aplicables en Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 10 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de imponer otros remedios eficaces en lugar de la responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 10 (“Delitos relacionados con las infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines”), en lo que se refiere a las infracciones de determinados derechos de alquiler, en la medida en que la penalización de tales infracciones no sea necesaria en aplicación de las obligaciones asumidas por Estados Unidos en virtud de los acuerdos enumerados en los apartados 1 y 2.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 10.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 22 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de no aplicar en parte los incisos b, c y d del apartado 1 del artículo 22 (“Jurisdicción”). Estados Unidos no afirmará su plena jurisdicción con respecto a los delitos cometidos fuera de su territorio por sus ciudadanos, o a bordo de buques que ostenten su pabellón o de aeronaves matriculadas según sus leyes. No obstante, la ley de Estados Unidos establece su jurisdicción respecto de determinado número de delitos, que deben tipificarse en virtud del Convenio, cometidos en el extranjero por ciudadanos de Estados Unidos en circunstancias que impliquen intereses federales específicos, así como sobre cierto número de delitos cometidos a bordo de buques con pabellón de Estados Unidos o de aeronaves matriculadas según las leyes de Estados Unidos. En estos casos, Estados Unidos aplicarán los apartados 1b., c. y d. en la medida prevista por su legislación federal.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 41 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de asumir las obligaciones derivadas del Capítulo II del Convenio de forma compatible con los principios fundamentales de su federalismo.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 41.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Estados Unidos no designarán una autoridad responsable de las solicitudes de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, dado que Estados Unidos continuarán apoyándose en tratados de extradición bilaterales, y que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición en Estados Unidos se establece en los tratados de extradición bilaterales aplicables.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la autoridad central de Estados Unidos de América designada para la asistencia a los fines del Convenio es la: Office of International Affairs, United States Department of Justice, Criminal Division, Washington, D.C., 20530.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines del Convenio, es la: Computer Crime and Intellectual Property Section, United States Department of Justice, Criminal Division, Washington, D.C. 20530. Los datos de contacto de la Computer Crime and Intellectual Property Section son los siguientes:

Red 24/7: Estados Unidos de América.

Contacto:

Computer Crime and Intellectual Property Section (CCIPS)

U. S. Department of Justice, Washington, D.C.

Descripción del contacto:

CCIPS es una sección de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, que incluye a 40 juristas, con experiencia en la obtención de pruebas electrónicas, encargados de combatir la ciberdelincuencia y el robo de propiedad intelectual.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Estonia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el inciso “a” del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia, en ausencia de un tratado de extradición, como autoridad responsable para el envío o la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el inciso “c” del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia judicial o de responder a las mismas, así como de ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Estonia designa a la Policía judicial central como punto de contacto.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Estonia, de fecha 5 de octubre de 2007, registrada en la Secretaría General el 8 de octubre de 2007. Original inglés.

Estonia designa como punto de contacto para la Red 24/24 7/7:

Sr. Dmitri Rudakov.

Estonian Central Criminal Police.

Tel.: +372.612.3684

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 8/10/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Finlandia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Finlandia declara que exige, para que el acceso ilícito previsto en este artículo sea sancionable, que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Convenio, la República de Finlandia declara que no aplicará el apartado 2 de dicho artículo, relativo a la penalización de la tentativa, a los daños penales insignificantes ni a las falsificaciones insignificantes.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 11.

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3.a del artículo 14 del Convenio, la República de Finlandia declara que únicamente aplicará el artículo 20 a los delitos dirigidos contra un sistema informático cometidas utilizando un equipo de terminal de telecomunicaciones, al proxenetismo, las amenazas a personas que deban ser oídas en el marco de la administración de justicia, poniendo en peligro, la comisión de delitos incluidos en la legislación sobre narcóticos o la tentativa de los delitos anteriormente indicados, los actos de preparación de los delitos cometidos con fines terroristas y delitos castigados con penas de al menos cuatro años de prisión.

De conformidad con el apartado 3.b del artículo 14 del Convenio, la República de Finlandia declara que no aplicará las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas dentro de un sistema informático, si el sistema funciona en beneficio de un grupo cerrado de usuarios y no utiliza redes públicas de comunicaciones y no está conectado a otro sistema informático, sea público o privado.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Finlandia designa al “National Bureau of Investigation, Criminal Intelligence Division / Communications Centre” como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente Adjunto de Finlandia, de fecha 14 de junio de 2007, registrada en Secretaría General el 18 de junio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Finlandia declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes con respecto a Finlandia es:

con respecto a las solicitudes de extradición, el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi 10, FIN-00130 Helsinki, y

con respecto a las solicitudes de detención provisional, la Oficina Nacional de Investigación, Jokiniemenkuja 4, FIN-01370 Vantaa, Fax: +358-983.886.299; correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente Adjunto de Finlandia, de fecha 14 de junio de 2007, registrada en Secretaría General el 18 de junio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República de Finlandia declara que la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi 10, FIN-00130 Helsinki.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Francia:

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 21 del Convenio, Francia únicamente aplicará las medidas previstas en el artículo 21 cuando el delito perseguido esté castigado con pena de prisión igual o superior a dos años.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 21.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, Francia indica que, incluso en casos de urgencia:

las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades judiciales francesas y destinadas a las autoridades judiciales extranjeras se transmitirán por mediación del Ministerio de Justicia (Ministère de la Justice, 13, Place Vendôme, 75042 París Cedex 01):

las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades judiciales extranjeras y destinadas a las autoridades judiciales francesas se transmitirán por conducto diplomático (Ministère des Affaires étrangères, 37, Quai d’Orsay, 75700 París 07 SP).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el apartado 2.b del artículo 9 del Convenio, Francia aplicará el apartado 1 del artículo 9 a todo material pornográfico que represente de manera visual a una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita, siempre que no se pruebe que dicha persona tenía dieciocho años de edad el día de la toma o grabación de su imagen.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 22 del Convenio, Francia declara que se reserva el derecho de no fijar su jurisdicción cuando el delito no recaiga bajo la competencia territorial de ningún Estado. Francia declara, además, que cuando el delito sea susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió, su persecución únicamente podrá ejercerse a instancias del Ministerio público y deberá ir precedida de una denuncia o querella de la víctima o de sus derechohabientes o de una denuncia oficial de la autoridad del país donde se hubiere cometido el hecho (artículo 22.1.d).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Francia indica que:

el Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad responsable para el envío y la recepción de una solicitud de extradición en ausencia de un tratado (Ministère des Affaires étrangères, 37, Quai d’Orsay, 75700 París 07 SP).

el Fiscal de la República territorialmente competente será la autoridad responsable para el envío y la recepción de una solicitud de detención provisional en ausencia de un tratado.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Francia designa como punto de contacto a la Oficina Central de Lucha contra la delincuencia relacionada con la tecnología de la información y de la comunicación (11, Rue des Saussaies, 75800 París).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Hungría

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el inciso e. del apartado 9 del artículo 27, la República de Hungría informa que, razones de eficacia, las solicitudes que se refieren a este apartado deberán ir dirigidas a su autoridad central, por razones prácticas.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, la República de Hungría se reserva el derecho de no aplicar el inciso b. del apartado 2 del artículo 9.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Hungría comunica que el Ministerio de Justicia, en ausencia de un tratado, es responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional. La Oficina Central Nacional de Interpol es únicamente responsable del envío o de la recepción de solicitudes de detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con los incisos a. y c. del apartado 2 del artículo 27, la República de Hungría comunica que, con relación a las solicitudes expedidas antes del inicio del procedimiento penal, la autoridad central designada es:

the Hungarian National Police International Implementing Co-operation Centre.

Budapest, Reve u. 4-6.

1139 – Hungría.

Con relación a las solicitudes expedidas después del inicio del procedimiento penal, la autoridad central designada es:

.la Oficina del Fiscal General de la República de Hungría.

Budapest, Markó u. 4-6.

1055 – Hungría.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003 – Original inglés.

De conformidad con el artículo 35, la República de Hungría comunica que el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, designado es el “Hungarian National Police International Implementing Co-operation Centre”.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Islandia

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Islandia se reserva el derecho de no aplicar los incisos b. y c. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al Ministerio de Justicia, Skuggasundi, 150 Reykjavik, Islandia, como la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al Ministerio de Justicia, Skuggasundi, 150 Reykjavik, Islandia, como la autoridad encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas, o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al National Commissioner of the Icelandic Police (Rikislögreglustjórinn), Skúlagata 21, 101 Reykjavik, Islandia, como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones relativas a los delitos vinculados a sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Italia

Declaración consignada en dos Notas Verbales remitidas en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 5 de junio de 2008 – Original francés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, y el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República Italiana declara que la autoridad central designada es el Ministro de Justicia de la República Italiana:

Ministerio de Justicia.

Departamento para Asuntos Judiciales.

Dirección General de la Justicia Penal.

Oficina II (Cooperación Judicial Internacional).

Viale Aremula 70.

I – 00186 Roma.

Tel.: 0039.06.68.85.21.80

Fax: 0039.06.68.85.73.59

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/10/2008.

La anterior declaración se refiere a los artículos 24, 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal remitida en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 5 de junio de 2008 – Original francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Italiana declara que el Ministerio del Interior designará el punto de contacto de acuerdo con el Ministro de Justicia.

Período de efecto: 1/10/2008.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Italia, de fecha 19 de junio de 2009, registrada en Secretaría General el 22 de junio de 2009 –Original inglés– y actualizada por medio de una carta del Representante Permanente de Italia, de fecha 9 de junio de 2010, registrada en Secretaría General el 9 de junio de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Italia designa al “Servizio Polizia Postale e delle Comunicazioni” del Ministerio del Interior como punto de contacto con respecto a la Red 24/7. Los datos del servicio son:

Servizio Polizia Postale e delle Comunicazioni.

Via Tuscolana 1548

Tel.: 0039.06.46.53.01.00

Fax: 0039.06.46.53.01.33

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 22/6/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Letonia

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007 –Original inglés– y completada por una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Letonia, de fecha 31 de mayo de 2007, registrada en Secretaría General el 3 de julio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de no afirmar su jurisdicción con respecto a ninguno de los delitos tipificados en los artículos 2 a 11 del Convenio cuando el delito se cometa por uno de sus nacionales, si dicho delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió.

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de dicho artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no podrá satisfacerse la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a. del artículo 24 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, es:

Prosecutor General Office.

Kalpaka Blvd. 6, Riga.

LV-1801, Letonia.

Tel.: +371 6 7044400 – Fax: +371 6 7044449

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c. del artículo 27 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Ministry of Justice.

Brivibas Blvd. 36, Riga.

LV-1536, Letonia.

Tel.: +371 6 7036801 – Fax: +371 6 7285575

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Letonia declara que el punto de contacto es:

International Cooperation Department of Central Criminal Police Department of State Police.

Brivibas Str. 61, Riga.

LV-1010, Letonia.

Tel.: +371 6 7075031 – Fax: +371 6 7075053

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Lituania

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 y el artículo 2 del Convenio, la República de Lituania declara que existe responsabilidad penal en virtud del acto descrito en el artículo 2 del Convenio por el acceso ilegítimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático infringiendo medidas de seguridad de un ordenador o de una red informática.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 y el inciso e. del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Lituania declara que, por razones de eficacia, las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del apartado 9 del artículo 27 deberán ir dirigidas a las autoridades centrales anteriormente designadas.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Lituania declara que existe responsabilidad penal cuando los actos definidos en el artículo 4 del Convenio provoquen daños graves.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Lituania declara que se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación de datos en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, el delito en cuya virtud se formula la solicitud de conservación de datos no tendrá la consideración de delito en virtud de las leyes de la República de Lituania.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades responsables del ejercicio de las funciones mencionadas en el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del inciso a. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades centrales para el ejercicio de las funciones mencionadas en el artículo 27.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Departamento de Policía del Ministerio del Interior de la República de Lituania como autoridad competente para ejercitar las funciones indicadas en el artículo 35.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, de fecha 7 de octubre de 2004, transmitida por la Representación Permanente, y registrada en Secretaría General el 29 de noviembre de 2004. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Macedonia como autoridad responsable de ejecutar las funciones estipuladas en el inciso a. del apartado 7 del artículo 24.

Período de efecto: 1/1/2005.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, de fecha 7 de octubre de 2004, transmitida por la Representación Permanente, y registrada en Secretaría General el 29 de noviembre de 2004. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Macedonia como autoridad central para ejercitar las funciones estipuladas en el artículo 27.

Período de efecto: 1/1/2005.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de “la Antigua República Yugoslava de Macedonia”, de fecha 12 de octubre de 2006, registrada en Secretaría General el 13 de octubre de 2006. Original inglés.

El punto de contacto de la Red 24/7 designado por la República de Macedonia es:

Sr. Marko Zvrlevski.

Deputy Public Prosecutor.

Department for Fight against Crime and Corruption.

Office of Public Prosecutor.

ul. Krste Misirkov bb.

1000 Skopje.

Tel. Mov.: 0038970.397849

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 13/10/2006 –

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Moldavia

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 y del inciso c. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Moldavia declara que las autoridades que se indican a continuación son las encargadas de la recepción y del envío de las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional:

a) Oficina del Fiscal General – con respecto a las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional formuladas en la fase de las diligencias penales.

Dirección: 26, Banulescu – Bodoni str., MD-2012 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 221 470; Fax: (+373 22) 234 797.

b) Ministerio de Justicia – con respecto a las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional formuladas durante la fase judicial de ejecución de la pena.

Dirección: 82, calle 31 de agosto de 1989, MD-2012 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 234 795; Fax: (+373 22) 234 797.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el inciso e. del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Moldavia declara que todas las solicitudes formuladas en la fase de las diligencias penales deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal General, mientras las formuladas en la fase del juicio oral o en la de ejecución de la pena, deberán ir dirigidas al Ministerio de Justicia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, se designa al Sr. Octavian BUSUIOC, Dirección de Prevención y Lucha contra la ciberdelincuencia, y de Información y Delitos Transnacionales del Ministerio del Interior, como punto de contacto encargado de garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en el ámbito de la lucha contra la ciberdelincuencia.

Dirección: 14, Bucuriei str., MD-2004 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 577 262; Fax: (+373 22) 577 278.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, la República de Moldavia precisa que las disposiciones del Convenio únicamente serán aplicables en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldavia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Montenegro

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, y en relación con el inciso e. del apartado 1 del artículo 9, Montenegro declara que la obtención de pornografía infantil por medio de sistemas informáticos para uno mismo o para otras personas, y la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o un medio de almacenamiento de datos informáticos no deberá considerarse como delito cuando la persona que aparezca en dicho material tenga catorce años de edad y haya prestado su consentimiento.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, y en relación con el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio, Montenegro declara que el material que contenga la representación visual de una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita del modo indicado en el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio, no deberá considerarse como pornografía infantil.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y en relación con el artículo 20 del Convenio, Montenegro declara que aplicará las medidas mencionadas en el artículo 20 únicamente sobre la base de la decisión de un tribunal competente de Montenegro, si ello es necesario para el desarrollo de un proceso penal o por razones de seguridad para Montenegro.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 14, 20.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición, en ausencia de un tratado, es el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica), mientras que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de detención provisional, en ausencia de un tratado, es la NCB Interpol en Podgorica (dirección: Bulevar Svetog Petra Cetinjskog 22, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad central responsable del envío o de la recepción de solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es, en ausencia de un tratado, el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Noruega

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar el artículo 6.1.a.i del Convenio.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reservas y declaraciones consignadas en el instrumento de ratificación y en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, depositados simultáneamente el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar las medidas mencionadas en el artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en el caso de los delitos menos graves.

Aclaración de lo que se entiende por “delitos menos graves”.

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, las Partes pueden reservarse el derecho de aplicar únicamente las medidas indicadas en el artículo 20 (Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico), a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva. Se indica en la reserva noruega que Noruega no desea autorizar la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en relación de los delitos menos graves.

El artículo 216b de la Ley de Procedimiento Penal Noruega prevé la obtención de datos relativos al tráfico en los casos en que existan motivos legítimos para sospechar que una persona ha cometido o intentado cometer un delito castigado con pena de prisión igual o superior a cinco años, o de haber infringido disposiciones penales específicas.

La utilización de diversas formas de control de las comunicaciones y otras medidas coercitivas intrusivas para la intimidad, se limita especialmente a los casos que impliquen delitos graves, definidos como aquellos castigados con pena de prisión igual o superior a cinco años.

Aclaración de la relación entre la reserva y al aplicación de los artículos 20 y 21 en la legislación noruega.

El derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 únicamente a los delitos especificados en la reserva, está sometido a la condición de que el ámbito de los delitos a los que se aplica el artículo 20 no sea más reducido que el ámbito de delitos a los que se aplican las medidas indicadas en el artículo 21. La condición prevista en el artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de delitos con respecto a los cuales los datos sobre el tráfico puedan ser recogidos en tiempo real, no sea más reducido que el ámbito de delitos para el que se permite la interceptación de datos sobre el contenido.

El artículo 21 (Interceptación de datos sobre el contenido) está sujeto en la legislación noruega al artículo 216a de la Ley de Procedimiento Penal. El artículo 216a afecta a los delitos castigados con al menos 10 años de prisión, mientras que el artículo 216b afecta a los delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Ello significa que el artículo 216a se aplica a un ámbito de delitos más reducido que el artículo 216b, por lo que se cumple la condición prevista en el artículo 14. En consecuencia, Noruega puede formular una reserva conforme al artículo 14.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 4 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de este artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la autoridad noruega responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición es el Ministerio Real de Justicia y de Policía, P.O.Box 8005, N-0030 Oslo.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, la autoridad noruega designada es el Servicio Nacional de Investigación Criminal (KRIPOS). El número de teléfono directo abierto las veinticuatro horas del día y siete días a la semana (The High Tech Crimen Division) es el +47 23 20 88 88.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere a los artículos 27, 35.

Países Bajos

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la autoridad designada por los Países Bajos es:

Ministerio de Justicia.

Office of International Legal Assistance in Criminal Matters.

PO Box 20301

2500 EH La Haya

Tel.: +31 (0)70-3707911

Fax: +31 (0)70-3707945

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27.2.c del Convenio, la autoridad central designada por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el punto de contacto designado por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino en Europa.

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 38

Portugal

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7a del artículo 24 del Convenio, Portugal declara que, en los casos en que no sea aplicable un convenio de extradición u otro instrumento bilateral o multilateral en materia de extradición, la autoridad central responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de una solicitud de detención provisional, es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 – 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2c del artículo 27 del Convenio, Portugal declara que, en ausencia de acuerdos internacionales aplicables, la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 – 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 24 del Convenio, la República Portuguesa declara que no concederá la extradición de personas que:

a) Deban ser juzgadas por un tribunal de excepción o cumplir una pena decretada por un tribunal de este tipo;

b) cuando haya quedado probado que las mismas serán sometidas a un proceso que no ofrezca las garantías jurídicas de un procedimiento penal que respete las condiciones reconocidas a nivel internacional como indispensables para la salvaguardia de los derechos humanos, o que cumplirán su pena en condiciones inhumanas;

c) cuando sean reclamadas por un delito castigado con una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo.

La República Portuguesa únicamente concederá la extradición con respecto a un delito castigado con una pena privativa de libertad superior a un año.

La República Portuguesa no concederá la extradición de ciudadanos portugueses.

No procederá la extradición en Portugal por delitos castigados con la pena capital en virtud de la legislación del Estado requirente.

Portugal únicamente autorizará el tránsito por el territorio nacional a las personas en que concurran las condiciones en cuya virtud pueda concederse la extradición.

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Portugal designa como punto de contacto para la Red 24/7 a la Policia Judiciária (Rua Gomes Freire, 174 – 1169-007 Lisboa, Portugal; teléfono (+351) 218 641 000; Fax (+351) 213 304 260).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Rumanía

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Rumanía declara que la autoridad central responsable del envío y de la recepción de una solicitud de extradición o de una detención provisional es el Ministerio de Justicia (dirección: Str. Apollodor Nr. 17, sector 5, Bucarest).

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, Rumanía declara que las autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, son:

a) La Oficina del Fiscal del Alto Tribunal de Casación y de Justicia, para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante las diligencias previas al proceso (dirección: Blvd. Libertatii, Nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

b) el Ministerio de Justicia para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante el proceso o la ejecución de la pena.

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Rumanía declara que el punto de contacto designado para garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en los ámbitos de la lucha contra la ciberdelincuencia es el Servicio de la Lucha contra la Ciberdelincuencia dentro de la Sección de Lucha contra la Delincuencia Organizada y el Tráfico de Estupefacientes del Alto Tribunal de Casación y de Justicia (dirección: Blvd. Libertatii, Nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Serbia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Serbia, de fecha 16 de julio de 2009, registrada en Secretaría General el 16 de julio. Original inglés.

De conformidad con los artículos 24, 27 y 35 del Convenio, Serbia designa como autoridades centrales responsables de la aplicación del Convenio, a:

la Sra. Lidija Komlen Nikolic.

District Attorney for High-Tech Crime of the Republic of Serbia.

Savska 17A

11000 Beograd

Tel.: +381 11 36 01 278

Móvil: +381 63 38 44 42

Correo electr.: [email protected]

Ministry of Interior of the Republic of Serbia.

Directorate of Crime Police.

Department for the fight against organized crime.

Bulevar Mihajla Pupina 2.

11070 Novi Beograd

Tel./Fax: +381 11 31 48 66

Período de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Ucrania

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio relativo a la tipificación como delito de la producción y la obtención para su utilización y otras formas de puesta a disposición de los dispositivos a que se refiere el apartado 1.a.i, así como la producción y la obtención para su utilización de los elementos a que se refiere el apartado 1.º.ii del artículo 6 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar en su integridad los apartados 1.d y 1.e del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Ucrania declara que las autoridades facultadas para ejercer las funciones a que se refiere el apartado 7 del artículo 24 del convenio, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de órganos de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27, Ucrania declara que las autoridades encargadas de enviar las solicitudes, responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de órganos encargados de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2004 y entrará en vigor para España el 1 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 36.4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de septiembre de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.  

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley Núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intelectual

Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley Núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intelectual

Para enmendar los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A, los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C; y para añadir un nuevo inciso D al Artículo 3; y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, a los fines de atemperar los delitos provistos a tono con las disposiciones sobre el sistema de clasificación y, pena establecido por la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para aclarar que lo dispuesto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El mercado de la piratería, el tráfico ilegal y la falsificación de grabaciones de sonido han crecido rápidamente en los últimos años, desarrollándose en un negocio altamente sofisticado y con ganancias anuales multimillonarias. Se estima, de manera conservadora, que la industria disquera de Estados Unidos pierde aproximadamente 1.5 millones de dólares al día por dichas prácticas ilegales. La piratería tiene un efecto detrimental significativo en los artistas, en las compañías disqueras y en las miles de personas que se ganan la vida como parte de dicha industria, como por ejemplo: los artistas, compositores, distribuidores, vendedores al por mayor o vendedores al por menor. La Federación Internacional de Industrias Fonográficas (“IFPI”, por las siglas en inglés de “International Federation of Phonographic Industries”), es una asociación que representa a la industria disquera mundialmente, la cual estima que la venta producto de grabaciones pirateadas exceden los 5 billones de dólares. Este número no incluye las pérdidas que afecta a la industria como producto de la piratería a través del Internet.

La falsificación ilegal de grabaciones de sonido debido al desarrollo y disponibilidad de equipo técnico altamente especializado, de alta rapidez (‘high speed’) y producción en masa, la misma se ha transformado de una ocurrencia aislada a un problema que crece a pasos agigantados. La realidad es que la industria ha evidenciado que con menos de $2,000 en equipo, se puede organizar una operación pequeña de piratería de música. Dicha operación puede producir fácilmente miles de grabaciones de sonido semanalmente. Los avances tecnológicos permiten que la producción y distribución de productos pirateados sea más fácil, que la red de contactos sea mayor y que la calidad de la grabación sea mejor. Los piratas, traficantes ilegales y falsificadores ahora tienen a su disposición la tecnología para hacer una copia, casi perfecta, de la obra original.

Es importante señalar, que al pensar en quiénes son las víctimas de la piratería en la industria de la música lo son, no tan sólo las compañías disqueras, sino también los publicadores, los artistas, los escritores y el consumidor en general. A la hora de cuantificar el daño que sufre la industria a causa de la piratería no podemos dejar de mencionar que las pérdidas que la misma sufre se debe al desplazamiento de ventas legítimas, por la proliferación de la ya mencionada práctica ilegal. A tales efectos, los artistas que graban pierden ganancias de sus regalías y honorarios, al igual que los músicos, compositores, publicadores de música; cada uno de los cuales es compensado por el número de grabaciones vendidas.

No obstante, aunque existe legislación federal que criminaliza la reproducción, transportación o venta de grabación sin autorización de espectáculos en vivo, la venta de grabaciones sin el nombre y dirección legal del fabricante, las grabaciones de contrabando y la venta no autorizada de éstas, es necesario que dicha legislación sea suplementada con legislación estatal, que cubra aquellas áreas no contempladas en la legislación federal y que sirvan para proteger a la industria discográfica de dichas prácticas ilegales en el mercado puertorriqueño.

Actualmente, la Ley Especial Núm. 43 de 28 de julio de 1994, 33 L.P.R.A. Sec. 2168 et seq. prohíbe la reproducción, transferencia, copia, impreso, rotulación, publicidad y venta, sin la autorización del dueño, de grabaciones de sonido impresas antes del 15 de febrero de 1972, de grabaciones de actuaciones en vivo y de grabaciones que no están rotuladas con el verdadero nombre y la dirección del fabricante. Dicha Ley, no fue derogada mediante el Artículo 307 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado,” el cual dispuso:

“Artículo 307. Derogación. Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, se deroga la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Asimismo se derogan los Artículos 64 a 76, inclusive; Artículos 291 a 298, inclusive; Artículos 329 a 332, inclusive; Artículos 334 y 335; Artículos 337 y 338; Artículo 345; Artículos 351 y 357, inclusive; Artículo 348; Artículos 485 a 499; inclusive, Artículos 500 a 505, inclusive; Artículos 553 a 556, inclusive del Código Penal de 1902, según enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme al Artículo 278 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.”

Además, el Artículo 311 de la Ley Núm. 149, supra, estableció que “la inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este Código.” Por lo tanto, la Ley Núm. 43, supra, como Ley Especial, continua en vigor. Sin embargo, se hace necesario enmendarla, primero, para atemperarla con el nuevo orden jurídico establecido por el sistema de clasificación y pena de la Ley Núm. 149, supra; y segundo, para que la misma no sea inoperante y para que un oficial de la ley y el orden público tenga las herramientas necesarias para encausar a cualquier persona que viola las disposiciones de esta Ley, utilizando el trámite ordinario de acuerdo a las circunstancias presentes de cada caso, aclarando que lo dispuesto en la misma no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.- Se enmiendan los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A; los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C, y se añade un nuevo inciso D al Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño.

Se impondrá pena de reclusión y multa, según se dispone más adelante, a toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, de este título en cualesquiera de las siguientes modalidades:

A – Con respecto a grabaciones impresas por primera vez antes del 15 de febrero de 1972, toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) reproduzca para la venta o induzca la transferencia de una grabación con intención de venderla, o induzca a que ésta se venda, o la use, o induzca a que ésta se use para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial sin el consentimiento del dueño; o

(2) transporte dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, una grabación con el conocimiento de que los sonidos han sido transferidos sin el consentimiento del dueño; o

(3) dé publicidad, ofrezca para la venta, venda o alquile o induzca a que se venda, revenda o se alquile, o posea para uno o más de estos propósitos, cualquier grabación de la cual la persona tiene conocimiento de que ha sido reproducida o transferida sin el consentimiento del dueño, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante cualquier período de tiempo;

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días ; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

B – Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) Dé publicidad, ofrezca a la venta, venda, alquile, transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile, transporte o posea para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, grabaciones de actuaciones en vivo obtenidas sin el consentimiento del dueño; o

(2) grabe, imprima, o induzca a que una actuación en vivo se grabe o imprima en una grabación, con la intención de venderla sin el consentimiento del dueño para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales en cualquier período de tiempo.

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) Si el delito envuelve más de cien (100), pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:


(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

C- Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:


(1) Promocione, ofrezca a la venta, venda, alquile o transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile o transporte, o posea una grabación para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, cuando la cubierta, caja, etiqueta o envoltura de la grabación no revele claramente en un lugar prominente el verdadero nombre y dirección del fabricante, será imputada de delito grave, y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño o menos de siete (7) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño en cualquier período de tiempo; o

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) El delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior:

(i) Si el delito envuelve por los menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) si el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.”

D – Toda persona jurídica que viole lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley se le impondrán las multas establecidas en el Código Penal de Puerto Rico a esos efectos. Toda persona natural que viole las disposiciones establecidas en el Artículo 3 de esta Ley, se le impondrán las siguientes multas, dependiendo de la clasificación del delito:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior: multa que no excederá los $25,000.00;

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior: multa no menor de $25,001.00, que no excederá los $150,000.00;

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior: multa no menor de $150,001.00, que no excederá los $250,000.00.

Artículo 2º.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Presunción de que el artista es dueño en ausencia de contrato escrito en el caso de actuaciones en vivo; grabaciones de contrabando.

Los dueños o sus representantes legales, así como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán instar ante el tribunal los procedimientos que sean de aplicación para la confiscación de grabaciones de contrabando, y una vez establecida la violación, el tribunal ordenará la incautación, confiscación y destrucción del material incautado. Disponiéndose que esto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado solamente en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

…”

Artículo 3º.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

01Ene/14

Law on Intellectual Property nº 50/2005/QH11 of November 29, 2005

THE NATIONAL ASSEMBLY OF THE SOCIALIST REPUBLIC OF VIETNAM LEGISLATURE XI, SESSION 8

INTELLECTUAL PROPERTY LAW

Pursuant to the Constitution 1992 of the Socialist Republic of Vietnam as amended and supplemented by the Resolution 51, 2001, QH10 of the 10th Section of the 10th National Assembly dated 25 December, 2001;

This Law stipulates intellectual property rights.

 

PART ONE.- GENERAL PROVISIONS

Article 1. Scope of regulation

This Law stipulates copyright, copyright – related rights; industrial property rights; rights in plant varieties and for the protection of these rights.

Article 2. Applicable subjects

This Law applies to Vietnamese organizations and individuals, foreign organizations and individuals that satisfy the requirements stipulated in this Law and international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party.

Article 3. Objects of intellectual property rights

1. Objects of copyright include literary, artistic and scientific works; objects of copyright related rights include performances, sound recordings, video recordings; broadcasting programs; satellite signals carrying encrypted program.

2. Objects of industrial property rights include inventions; industrial designs; layout-designs of semi-conductor integrated circuits; business secrets; trademarks; trade names and geographical indications.

3. Objects of rights to plant varieties are plant varieties and its propagating materials.

 

Article 4. Interpretation of terminologies

In this Law, the following terminologies shall be understood as follows:

1. Intellectual property rights are the rights of organizations, individuals to their intellectual property, including copyrights and copyright – related rights, industrial property rights and rights to plant varieties.

2. Copyrights are the rights of organizations, individuals to works created or owned by them.

3. Copyright – related rights (hereinafter referred to as related rights) are the rights of organizations, individuals to performances, phonograms, broadcasting programs, satellite signals carrying encrypted program.

4. Industrial property rights are the rights of organizations, individuals to inventions; industrial designs; layout-designs of semi-conductor integrated circuits; trademarks; trade names, geographical indications, business secrets created or owned by them and rights to repression of unfair competition.

5. Rights to plant varieties are the rights of organizations, individuals to the new plant varieties which are created or discovered and developed by and fall under the ownership right of such organization or individuals.

6. Intellectual property right holder is the owner of the intellectual property right or an organization, individual that is assigned the right by the owner.

7. Work is every production created in the literary, artistic and scientific domain, whatever may be the mode or form of its expression.

8. Derivative work is a work translated from one language to another, adapted, modified, transformed, compiled, annotated and selected work.

9. Published work, phonogram is a work or a phonogram already released with consent of copyright owner, related right owner for the purpose of being disseminated to the public with a reasonable amount of copies.

10. To reproduce means the making of one or more copies of a work or a phonogram in whatever mode or form, including permanent or provisional backup of the work in electronic form.

11. Broadcasting means the transmission by wire or wireless means, including through the satellite, of sounds or images and sounds of a work, a performance, a phonogram or a broadcasting program to the public for its reception at a place or at a time select by them.

12. Invention is a technical solution, in form of a product or a process, to resolve a specific problem by utilizing laws of nature.

13. Industrial design is appearance of a product expressed in shapes, lines, dimensions, colors or any combination thereof.

14. Semiconductor integrated circuit is a product, in its final form or an intermediate form, in which the elements, at least one of which is an active element, and some or all of the interconnections are integrally formed in or on a piece of semiconductor material and which is intended to perform an electronic function. “Integrated circuit” is synonymous with “IC”, “chip” and “microelectronic circuit”.

15. Layout-design of a semiconductor integrated circuit (hereinafter referred to as “layoutdesign”) is a three-dimensional disposition of circuitry elements and interconnections of such elements in a semiconductor integrated circuit.

16. Trademark is any sign used to distinguish goods or services of different organizations and individuals.

17. Collective mark is a mark used to distinguish goods or services of members from those of non-members of an organization that is the owner of the mark.

18. Certification mark is a mark licensed by its owner to other organizations, individuals to use for their goods or services in order to certify characteristics in respect of origin, materials, raw materials and methods of goods production or methods of services supply, quality, accuracy, safety or other characteristics of such goods or services.

19. Associated marks are marks that are registered by the same owner, identical or similar to each other and are used for identical or similar or inter-related goods and services.

20. Well-known mark is a mark widely known throughout territory of Vietnam.

21. Trade name is a designation of an organization or individual used in business to distinguish the business entity bearing such designation from other business entities acting in the same field and area of business.

The area of business stipulated in this paragraph shall be the geographical area where business entity has business partners, clients or reputation.

22. Geographical indication is a sign used to indicate a product originating from a specific area, locality, region or country.

23. Business secret is information obtained from financial, intellectual investment which is undisclosed and susceptible to application in business.

24. Plant variety is a plant grouping within a single botanical taxon of the lowest known rank, uniform of morphological, stability in the propagation circle, which can be distinguished by the phenotype expressed by a genotype or the combination of genotypes and distinguished from other plant grouping in at least one genetic phenotype.

25. Protection title is a document granted by a State authority to an organization, individual to establish industrial property rights to inventions, industrial designs, layout designs, marks, geographical indications; and rights to plant varieties.

Article 5. Application of laws

1. Where there are intellectual property related civil issues not being stipulated in this Law, the provisions of Civil Code shall be applied.

2. Where there is any difference between provisions on intellectual property rights of this Law and those of other laws, the former shall be applied.

3. Where the provisions of the international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party contravene the provisions of this Law, the former shall be applied.

Article 6. Basis of appearance, establishment of intellectual property rights

1. Copyrights shall arise at the moment when a work is created and expressed in a certain material form regardless of its content, quality, form, mean, language, whether or not it has been published or registered.

2. Related rights shall arise at the moment when a performance, a phonogram, a broadcast program and a satellite signal carrying encrypted program is fixed without prejudice to copyrights.

3. Intellectual property rights shall be established as follows:

a) Industrial property rights in inventions, industrial designs, layout-designs, marks, geographical indications shall be established on the basis of the competent state authority’s decision on the grant of Protection Title in accordance with registration procedures stipulated in this Law or on the recognition of international registration under international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party; in terms of for well-known marks, the ownership rights shall be established on the basis of use independently from registration procedures.

b) Industrial property rights to trade names shall be established on the basis of lawful use of the trade names.

c) Industrial property rights in business secrets shall be established on the basis of legal acquirement and secret keeping of the business secrets;

d) Right to repression of unfair competition shall be established on the basis of competition in business.

4. Rights to new plant varieties shall be established on the basis of the competent state authority’s decision on the grant of Plant Variety Protection Title in accordance with registration procedures stipulated in this Law.

Article 7. Restrictions of intellectual property rights

1. Intellectual property rights owner is allowed to implement his or her right within the scope and the term of protection stipulated in this Law.

2. The exercise of intellectual property rights shall not infringe upon interests of the state, the public or legitimate rights and interests of other organizations, individuals and shall not violate other applicable provisions of relevant law.

3. In circumstances in order to ensure the objectives of national defense, security, people living and other interests of the nation and society as referred to in this Law, the State has the right to prohibit or limit the intellectual property right holders from or to the exercise of their rights or compel them to license other organizations, individuals to use one or more of their rights subject to appropriate conditions.

Article 8. State policies on intellectual property rights

1. To recognize and protect the intellectual property rights of organizations and individuals on the basis of ensuring the equal benefits of intellectual property rights holders and the public interest; not to protect the intellectual property objects which are contrary to the social morality, public order or harmful to national defense and security.

2. To encourage and promote creation activities, exploitation intellectual property assets to contribute to the socio-economic development and to improve people’s material and spiritual life.

3. To provide financial assistance to assignment, exploitation intellectual property rights for the public interests; to encourage national and foreign organizations, individuals in financing creation activities and intellectual property rights protection.

4. To give priority to investment in training, improving officials, civil servants, related people in the field of intellectual property rights protection and research, application of science and technologies for intellectual property rights protection.

Article 9. Rights and responsibilities of organizations, individuals in protection of intellectual property rights

Any organizations, individuals shall have the rights and responsibilities to take appropriate measures permitted by law in order to protect their own intellectual property rights and must respect intellectual property rights of others in accordance with this Law and other applicable provisions of law.

Article 10. Contents of the state administration of intellectual property

1. Formulation and direction of the implementation of strategies of and policies on intellectual property rights protection;

2. Promulgation and organization of the implementation of legal instruments on intellectual property;

3. Organization of the intellectual property administration mechanism; train and foster a lineup of IP officers

4. Grant and implementation of other procedures concerning to Copyright Registration Certificates, Related right Registration Certificates, Protection Titles of Industrial Property Objects, Plant Variety Protection Titles;

5. Inspection and control the observance of intellectual property legislation; resolution appeals and denunciations; and dealing with breaches in respect of intellectual property legislation;

6. Organization activities of the information and statistics on intellectual property;

7. Organization and management of intellectual property assessment activities;

8. Education, propagation, popularization of knowledge of and law on intellectual property;

9. International cooperation on intellectual property.

 

Article 11. Responsibilities of the state administration of intellectual property

1. The Government shall exercises centrally the state administration of intellectual property.

2. Ministry of Science and Technology shall be responsible to the Government for taking lead and coordinating with Ministry of Culture and Information, Ministry of Agriculture and Rural Development in the carrying out of state administration of intellectual property and carry out the state administration of industrial property rights.

The Ministry of Culture and Information, within its responsibility and competence, shall carry out state administration of copyrights and related rights.

The Ministry of Agriculture and Rural Development, within its responsibility and competence, shall carry out State administration of rights in plant varieties.

3. Ministries, authorities of ministerial-level or subordinated to the Government, within its responsibility and competence, shall be responsible for coordinating with the Ministry of Science and Technology, the Ministry of Culture and Information, the Ministry of Agriculture and Rural Development and the People’s Committee of provinces, cities under the central government in carrying out state administration of intellectual property.

4. The People’s Committee at all level shall carry out State administration of intellectual property at the local areas within its competence.

5. The Government shall regulate on competence and responsibility for state administration of intellectual property of the Ministry of Science and Technology, the Ministry of Culture and Information, the Ministry of Agriculture and Rural Development and the People’s Committee at all level.

Article 12. Intellectual property fees and charges

Organizations and individuals must pay fees and charges when conducting intellectual property related procedures in accordance with this Law and other provisions of relevant legislation.

PART TWO.- COPYRIGHTS AND RELATED RIGHTS

Chapter I.- PROTECTION CONDITIONS OF COPYRIGHTS AND RELATED RIGHTS

Section 1. Protection conditions of copyrights

 

Article 13. Authors, owners of copyright having copyrighted works

1. Organization and individual having protected copyrights include persons who have directly created the work and copyrights owners stipulated from Article 37 to Article 42 of this Law.

2. Authors and owners of copyrights stipulated in paragraph 1 of this Article include Vietnamese organizations, individuals; foreign organizations, individuals of which works firstly published in Vietnam and has not been published in any foreign country or simultaneously published in Vietnam in a duration of 30 days from its first publication in other nations; Foreign organizations, individuals of which works eligible for protection in Vietnam in accordance with international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party.

Article 14. Forms of protected works

1. Literary, artistic and scientific works protected including:

a) Literary and scientific works, textbooks, teaching materials, and other works expressed in forms of letters or other writing characters;

b) Lectures, presentations and other speeches;

c) Journalistic works;

d) Musical works;

d’) Dramatic works;

e) Cinematographic works and works created by similar methods (hereinafter referred to as cinematographic works);

g) Fine art works and applied art works;

h) Photographic works;

i) Architectural works;

k) Graphics, sketches, maps, drawings relevant to topography and scientific works;

l) Folk artistic and literary works.

m) Computer programs and compilations of data

2. Derivative works shall only be protected according to paragraph 1 of this Article if they do not infringe the copyrights in respect of the works used to make derivative works.

3. Protected works stipulated in paragraphs 1 and 2 of this Article must be created directly by author’s intelligence without reproducing others’ works.

4. The Government sets out guidelines in details forms of protected works as stipulated in paragraph 1 of this Article.

 

Article 15. Subject matter excluded from copyrights protection

1. Information just for the purposes of communication;

2. Legal normative documents, administrative documents, other documents in the judicial

sector and the official translation thereof.

3. Processes, systems, method of operation, definitions, principles and statistics.

 

Section 2. Conditions of protection of related rights

 

Article 16. Protected organizations, individuals of related rights

1. Actors, singers, musicians, dancers and others who perform literary and artistic works (hereinafter referred to as performers);

2. Organizations, individuals that are owners of the performances stipulated in Article 44.1 of this Law.

3. Organizations, individuals that make fixation of sounds, images of a performance for the first time or other sounds and images (hereinafter referred to as producers of phonograms).

4. Organizations that take the initiative of and carry out the broadcast (hereinafter referred to as broadcasting organizations).

Article 17. Subject matters of related rights protection

1. A performance shall be protected if it is one of the following cases:

a) Performance of Vietnamese citizens performed in Vietnam or abroad;

b) Performance of foreigners performed in Vietnam;

c) Performance fixed on a phonogram that is protected in accordance with Article 30 of this Law;

d) Performance that has not been fixed on a phonogram but is broadcasted and such broadcast are protected in accordance with Article 31 of this Law;

d’) Performance protected in accordance with international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party.

2. A phonogram shall be protected if it is one of the following cases:

a) Phonogram of producer who is with Vietnamese nationality;

b) Phonogram of the producer protected in accordance with international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party.

3. A broadcast, a satellite signal carrying encrypted program shall be protected if it is one of the following cases:

a) Broadcast, satellite signal carrying encrypted program of an organization with Vietnamese nationality;

b) Broadcast, satellite signal carrying encrypted program of the organization protected in accordance with international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party.

4. Performances, phonograms and broadcasts and satellite signals carrying encrypted program shall only be protected as stipulated in paragraph 1, 2, 3 of this Article provided that they do not influence the copyrights exercise.

 

Chapter II.- CONTENTS, LIMITATIONS AND DURATION OF PROTECTION OF COPYRIGHTS, RELATED RIGHTS

Section 1. Contents, limitations and terms of protection of copyrights

 

Article 18. Copyrights

Copyrights to works stipulated in this Law include personal rights and property rights.

 

Article 19. Personal rights

Personal rights include the following rights:

1. To name his or her work;

2. To put his or her real name or pseudonym in the work; to have his or her real name or pseudonym mentioned when his or her work is published or used;

3. To publish his or her work or authorize another person to do so;

4. To protect the integrity of his or her work, to object to any alteration, mutilation, distortion or other modification in any form which prejudice against his or her honor and prestige.

Article 20. Property rights

1. Property rights include the following:

a) To create the derivative work;

b) To perform the work to the public;

c) To reproduce the work;

d) To circulate to the public the original or copies of the work;

d’) To communicate the work to the public by wire or wireless means, through electronic information network or by any other technical means;

e) To lease the original or copies of a cinematographic work or a computer program.

2. The rights referred to in clause 1 of this Article shall be exercised by the author [or] the owner of exclusive copyright or by another person with the owner’s permission in accordance with this Law.

3. Organizations, individuals who exploit or use one, several or all of the rights stipulated in paragraph 1 of this Article and paragraph 3 of Article 19 of this Law must ask for permission from the copyright owners and pay them with royalties, remuneration and other material benefits.

Article 21. Copyrights to cinematographic works and dramatic works

1. Persons who are directors, editors, cameramen, stage managers, composers, art-designers, sound-men, lighting-men, studio artists, studio-instrument managers, high-tech makers and others doing creative jobs related to cinematographic works shall have the rights as stipulated in Article 19.1, 2 and 4 of this Law and other rights as agreed.

Persons who are directors, editors, choreographer, composers, art-designers, sound-men, lighting-men, stage artists, stage-instrument managers, high-tech makers and others doing creative jobs related to dramatic works shall have the rights as stipulated in Article 19.1, 2 and 4 of this Law and other rights as agreed.

2. Organizations and individuals who invest finance and other material and technical facilities in making cinematographic works and dramatic works shall be the rights owners stipulated in Article 19.3 and Article 20 of this Law.

3. Organizations and individuals stipulated in Paragraph 2 of this Article shall have the obligations to pay royalties, remuneration and other physical benefits determined by agreement with persons stipulated in Paragraph 1 of this Article.

Article 22. Copyrights to computer programs and compilations

1. Computer program is a set of instructions which is expressed in forms of commands, codes, diagrams or the like, to be readable by a computer in order to bring a certain result.

Computer programs shall be protected as a literary work regardless of them being expressed in the source code or object code.

2. Compilation is a collection of data in a creative way showed in the selection, arrangement of documents in electronic form or others.

The copyrights protection of compilation does not include the protection of documents themselves and must not prejudice the copyrights of these documents.

Article 23. Copyrights to folk artistic and literary works

1. Folk artistic and literary works mean the productions of collective creations based on traditions of a community or individuals reflecting expectations of such community of which the expression appropriate to its cultural and social characters, and its criteria and values are handed down orally or by imitation or the like, Folk artistic and literary works comprise the following:

a) Folk tales, poetry and riddles;

b) Folk songs and instrumental folk music;

c) Folk dances, plays, ceremonials and games;

d) Musical instruments, drawings, paintings, sculptures, architectural models which are created in any materials.

2. Organizations and individuals when using such works must indicate the origins of those expressions of folklore and protect their real values.

Article 24. Copyright to literary, artistic and scientific works

The protection of the copyright to literary, artistic and scientific works referred to in Article 14.1 of this Law shall be specified by the Government.

Article 25. Use of published works without obtaining permission and paying royalties, remuneration

1. The following forms of use of published works without obtaining permission and paying any royalties, remuneration:

a) Self – reproducing one single copy for the purposes of science research and individual teaching;

b) Reasonable quoting works without alteration of their contents for commentary or for illustration in one’s own works;

c) Quoting from a work without alteration of their contents for use in articles, periodic journals, radio and television programs and documentary films;

d) Quoting from a work for teaching in schools without alteration of the contents not for commercial purposes;

d’) Copying a work for archives in libraries for the purposes of research;

e) Performing dramatic works and other forms of performing arts in cultural gatherings or in promotional campaigns without any form of charges;

g) Directly recording and reporting performances for public information and educational purposes;

h) Taking pictures of or televising works of fine art, photographic, and applied art that have already been publicly displayed for introduction purposes;

i) Translating a work into Braille or the like;

k) Importing copies of others’ works for personal use only.

2. Persons and legal persons who use the works as stipulated in Paragraph 1 of this Article shall not make any affect to normal exploitation of the works or prejudice the rights of the authors or copyright owners; they must provide information about the name of the authors and origins of works.

3. Any use of works as stipulated in paragraph 1 of this Article is not applicable to architectural, fine art works or computer programs.

Article 26. Use of published works without obtaining permission but paying royalties, remuneration

1. Broadcasting organizations using published works for the purpose of carrying out broadcasting programs with sponsorship, advertisements or collection of money in any form shall not be liable for obtaining permission from, but shall be liable to pay royalties or remunerations to, the copyright owner in accordance with the Government regulations,

2. Organizations and individuals when using the works stipulated in paragraph 1 of this Article must not influence the normal exploitation of works and must not prejudice rights of authors or copyright owners, and must provide information about the name of the author and origin of the works.

3. The use of works referred to in clause 1 of this Article shall not apply to cinematographic works.

Article 27. Terms of copyrights protection

1. Personal rights stipulated in Articles 19.1, 19.2 and 19.4 of this Law shall be protected indefinitely.

2. Personal rights stipulated in Article 19.3 and property rights stipulated in Article 20 of this Law shall be protected with the following terms:

a) Cinematographic works, photographic works, dramatic works, applied art works, anonymous works shall have the term of protection of 50 years from their first publications. If within 50 years from the fixation, cinematographic work, dramatic works have not been published, the term of protection shall be 50 years from the fixation date of the work; with regard to an anonymous work, when information relating to the author is available, the term of protection shall be counted as stipulated in paragraph b of this clause;

b) Other works of any other type not referred to in clause 2(a) of this Article shall have the term of protection being during the life of the author and for 50 years from the year of his or her death; in respect of works created by co-authors, the term of protection shall be ended at the 50th year after the year of death of the last surviving co-author.

c) Terms of protection stipulated in paragraph 2.a and 2.b of this Article shall be ended at 24 o’clock of the date of 31 December of the year when the protection term ends.

Article 28. Copyrights infringement

1. Seizing copyrights of a literary, artistic, scientific work;

2. Assuming the author’s name of a work;

3. Publishing, disseminating a work without its author’s permission;

4. Publishing, disseminating a co-author work without permission of other co-author(s);

5. Modifying, mutilating or distorting a work in any forms, which is prejudicial to the author’s honor and prestige;

6. Copying a work without permission of the author or the copyrights owner, except for the cases stipulated in Articles 25.1.a and 25.1.dd of this Law;

7. Make derivative works without permission of the author or the copyrights owner of the work used to make such derivative work, except forms of use of works stipulated in Article 25.1.i of this Law;

8. Exploiting a work of without permission of copyrights owner, without paying royalties and remuneration and other material benefits under the law; except forms of use of works stipulated in Article 25.1 of this Law;

9. Renting a work without any payment of royalties, remuneration and other material benefits to its author and copyrights owner;

10. Photocopying, producing, disseminating, publishing, displaying or communicating a work to the public by broadcasting network or digital devices without permission of the copyrights owner;

11. Publishing a work without permission of the copyrights owner;

12. Intentionally canceling or invalidating technical methods applied by the copyrights owner to protect copyrights of his or her work;

13. Intentionally erasing or amending electronic information on copyrights management of a work;

14. Producing, assembling, altering, distributing, importing, exporting, selling or leasing an item of equipment when knowing or having basis to know that such equipment is used for invalidating the technical measures taken by the copyright owner to protect the copyright to his/her works.

15. Making and selling a work of which the author’s signature is being forged;

16. Exporting, importing, disseminating copies of a work without permission of the copyrights owner.

Section 2. Contents, limitations and terms of related rights

 

Article 29. Rights of performers

1. Performers who are at the same time investment owners have personal rights and property rights to their performances; where performers are not investment owners, they shall have the personal rights and the investment owner shall have the property rights in respect of such performances.

2. Personal rights include the following rights:

a) Acknowledge performer’s name upon the performance or distribution of phonograms, or broadcast of his or her performance

b) Protect his or her performance image and object to any modification, mutilation, distortion of his or her performances in any form that would be prejudicial to his or her honor and prestige;

3. Property rights include the exclusive right to carry out or to authorize any of the followings:

a) Fix his or her live performance in phonograms;

b) Directly or indirectly reproduce a fixation of his or her performance;

c) Broadcast and communicate to the public his or her unfixed performance, except where such performance for broadcasting purposes.

d) Distribute to the public a fixation of his or her performance or copies thereof by sale, rental, or any other technical means accessible to the public.

4. Organizations and individuals when exploiting and using the rights stipulated in Paragraph 3 of this Article shall have the obligation to pay remuneration to performers as stipulated by law or as agreement.

Article 30. Rights of producers of phonograms

1. The producer of a phonogram shall have the exclusive right to carry out or authorize any of the following acts:

a) Directly or indirectly reproduce his or her phonogram;

b) Distribute to the public the original or copies of the phonogram by sale, rental or distribution or any other technical means accessible to the public;

2. The producer of a phonogram shall have the right to get material benefits when his or her phonogram is distributed to the public.

Article 31. Rights of Broadcasting Organizations

1. A broadcasting organization shall have the exclusive right to carry out or to authorize any of the following acts:

a) Broadcast or rebroadcast its broadcast

b) Distribute to the public its broadcast

c) Fix its broadcast

d) Reproduce a fixation of its broadcast

2. A broadcasting organization shall have the right to get material benefits when their broadcasting programs are recorded, broadcasted and distributed to the public.

Article 32. Use of related rights without obtaining permission and paying royalties and remuneration

1. The following forms of use of related rights shall not require obtaining permission and paying royalties and remuneration:

a) Duplication by oneself of one single copy of works for the purpose of personal scientific research;

b) Duplication by oneself of one single copy of works for the purpose of teaching activities, except when phonograms, or broadcasting programs have been published for teaching.

c) Reasonable quotation the purpose of providing information only;

d) A broadcasting organization temporarily makes a phonogram by itself for broadcasting when it is entitled to the right to broadcast.

2. Persons and legal persons who use the rights as stipulated in paragraph 1 of this Article do not make any affects to the normal exploitation of the performances, phonograms and broadcasting programs, and do not prejudice the rights of the performers, phonogram producers or broadcasting organizations.

Article 33. Use of related rights without obtaining permission but paying royalties and remuneration

1. Organizations and individuals using related rights in the following cases shall not be liable for obtaining permission from, but shall be liable to pay royalties or remunerations as agreed to, the authors, copyright owners, performers, sound/video recordings and broadcasting organizations:

a) Directly or indirectly using a published sound/video recording for commercial purpose in order to carry out broadcasting programs with sponsorship, advertisements or collection of money in any form.

b) Using a published sound/video recording in their business and commercial activities.

2. Organizations and individuals using the rights as referred to in clause 1 of this Article must not influence the normal exploitation of performances, sound/video recordings and broadcasting programs and must not prejudice to the rights of performers, sound/video recording producers and broadcasting organizations.

Article 34. Terms of Related Rights Protection

1. Rights of a performer shall be protected during the term of 50 years following the year of fixation of the performance.

2. Rights of a producer of phonograms shall be protected during the term of 50 years following the year of publication of the phonogram or during the term of 50 years following the year of fixation if the phonogram has not been published.

3. Rights of a broadcasting organization shall be protected during the term of 50 years following the year of broadcast of the program.

4. Terms of protection stipulated in paragraphs 1, 2 and 3 of this Article shall end at 24 o’clock of 31 December of the year when term of related rights protection ends.

Article 35. Related Rights Infringement

1. Abrogating the rights of performers, producers of phonograms, broadcasting organizations;

2. Assuming the names of performers, producers of phonograms, broadcasting organizations;

3. Publishing, producing and communicating to the public fixed performances, phonograms, broadcasts without the permission of performers, producers of phonograms, broadcasting organizations;

4. Modifying, mutilating or distorting performances in any form which prejudice to honor and prestige of performers;

5. Reproducing, extracting fixed performances, phonograms, broadcasts without the permission of performers, producers of phonograms, broadcasting organizations;

6. Removing or altering any right management information in electronic format without permission of the related right owner

7. Intentionally canceling or invalidating technical methods applied by the related right owner to protect his or her related rights.

8. Distributing, importing for distribution, broadcasting, communicating to the public performances, fixed copies of performances or phonograms when knowing or having basis to know that the right management information in electronic format has been removed or altered without permission of the related right owner;

9. Producing, assembling, transforming, distributing, importing, exporting, selling or renting an item of an equipment when knowing or having basis to know that such equipment is used for illegal decoding a satellite signal carrying encrypted program;

10. Intentional recording or disseminating continuously of a satellite signal carrying encrypted program if the signal is decoded without permission of the lawful distributors.

Chapter III.- COPYRIGHTS OWNERS AND RELATED RIGHTS OWNERS

Article 36. Copyrights Owner

Copyrights owners are organizations, individuals that own part or whole of the property rights as stipulated in Article 20 of this Law.

Article 37. Copyrights Owner is an author

Author who creates his work by using his own time, finance and other physical and technical facilities shall have the rights as stipulated in Articles 19 and 20 of this Law.

Article 38. Copyrights Owner is a co-author

1. Co-author who co-creates a work by using his own time, finance and other material conditions shall have the personal rights as stipulated in Article 19 and property rights as stipulated in Article 20 of this Law.

2. Where the work created by co-authors mentioned in Paragraph 1 of this Article, consists of different parts, each of which can be used separately from others, the co-authors shall have the rights as stipulated in Articles 19 and 20 of this Law over such separate part.

Article 39. Copyrights Owner is an organization, or individual that assigns a duty to or contract with an author.

1. An organization that assigns a duty of creating a work to an author, who is its employee, shall be the owner of the rights as stipulated in Article 20 and Article 19.3 of this Law, except where otherwise agreed.

2. An organization, individual that contract with an author who creates a work, shall be the owner of the rights as stipulated in Article 20 and paragraph 3 Article 19 of this Law, unless otherwise agreed.

Article 40. Copyrights Owner is an heir

An Organization, individual that is heir of copyright in accordance with law on inheritance shall be the owner of the rights as stipulated in Articles 20 and paragraph 3 Article 19 of this Law.

Article 41. Copyrights Owner is a copyrights assignee

An organization, individual that is an assignee of a part or whole of the rights as stipulated in Article 20 and paragraph 3 Article 19 of this Law as agreed in the contract shall be the copyrights owner.

Article 42. Copyright owner is the State

1. The following works shall be stated-owned works:

a) Posthumous works;

b) Works, which are being protected during their protection terms, of which the owners of property rights died without any heir(s), or with heir(s) who have waived, or has no, the right to such works.

c) Works of which owner rights are assigned to the State by the copyrights owner.

2. The Government shall provide specific provisions on the use of stated-owned works.

 

Article 43. Works of public domain

1. Works, of which the protection terms have expired as stipulated in Article 27 of this Law, is of public domain.

2. All organizations, individuals have the right to use works stipulated in paragraph 1 of this Article with the respect for personal rights of the authors as stipulated in Article 19 of this Law.

3. The Government shall provide specific provisions on the use of works of public domain.

 

Article 44. Related right owners

1. Organizations, individuals that use their own time, finance and other material facilities to make a performance shall be the owners of that performance, unless otherwise agreed with related party.

3. Organizations or individuals that that uses their own time, finance and other material facilities to make a phonogram shall be the owner of that phonogram, unless otherwise agreed with related party.

4. Broadcasting organization is the owner of its broadcasting program, unless otherwise agreed with related party.

Chapter IV.- ASSIGNMENT OF COPYRIGHTS, RELATED RIGHTS

Section 1. Assignment of copyrights, related rights

 

Article 45. General provisions on Assignment of copyrights, related rights

1. Assignment of copyrights, related rights is the assignment of owner rights stipulated in Articles 19.3, 20, 29.3, 30 and 31 of this Law by copyrights and related rights owners to other organizations, individuals under a contract or under relevant legislation.

2. Authors are not allowed to assign personal rights stipulated in Article 19, except the right to publication; performers are not allowed to assign personal rights stipulated in Article 29.2 of this Law.

3. Assignment of copyrights, related rights in respect of works, performances, phonograms, broadcasting program created by co-owners must have the agreement of all co- owners.

Where the mentioned works consist of different parts, each of which can be used separately from others, the copyrights, related rights owner shall have the right to assign his or her copyrights, related rights over his or her part to other organizations, individuals.

Article 46. Contract for copyrights/related rights assignment.

1. A contract for copyrights/related rights assignment must be made in writing and includes the following main contents:

a) Full name and address of assignor and assignee;

b) Grounds of assignment;

c) Price and mode of payment;

d) Rights and obligations of each party;

d’) Obligations for breach of contract.

2. The implementation, amendment, termination and cancellation of assignment contract of copyrights, related rights shall apply regulations of the Civil Code.

Section 2. Transference of the use of copyrights, related rights

 

Article 47. General provisions on transference of the use copyrights, related rights

1. Transference of the use of copyrights, related rights means copyrights, related rights owners allow other individuals, organizations to use in a limited time part or whole of their exclusive rights stipulated in Articles 19.3, 20, 29.3, 30 and 31 of this Law.

2. Authors are not allowed to transfer the use of personal rights stipulated in Article 19, except the right to publication; performers are not allowed to transfer the use of personal rights stipulated in Article 29.2 of this Law.

3. Transference of the use of copyrights, related rights in respect of works, performances, phonograms, broadcasting program created by co-authors must have the agreement of all co- authors. Where the mentioned works consist of different parts, each of which can be used separately from others, the copyrights, related rights owner shall have the right to transfer his or her use of copyrights, related rights over his part to other organizations, individuals.

4. Organizations, individuals that are licensees of copyrights, related rights are, by the consent of copyrights, related rights owners, allowed to sublicense such rights to other organizations, individuals.

Article 48. Contract for use of copyrights, related rights

1. A contract for use of copyrights, related rights must be made in writing and comprise the following main contents:

a) Full name and address of assignor and assignee;

b) Grounds of assignment;

c) Scope of the assignment of the right;

d) Price and mode of payment;

d’) Rights and obligations of each party;

e) Obligations for breach of contract

2. The implementation, amendment, termination and cancellation of assignment contract of copyrights, related rights shall apply regulations of the Civil Code.

Chapter V.- REGISTRATION CERTIFICATION OF COPYRIGHTS AND RELATED RIGHTS

Article 49. Registration of copyrights and related rights

1. The registration of copyrights, related rights means an author or a copyrights, related rights owner files an application and attached documents (hereinafter jointly referred to as application) with the competent state authorities to attest the information of author, work, copyrights and related rights owner.

2. Filing application for copyrights/related rights registration certificate is not a mandatory procedure for the entitlement to the copyright and related in accordance with this Law.

3. Organizations, individuals granted a copyrights/related rights registration certificate shall not be obliged to prove their copyrights, related rights upon a dispute, except where an opposition proof is given.

Article 50. Application for registration of copyrights/related rights

1. Authors, owners of copyrights, related rights shall have the right to directly or authorize other persons or organizations to lodge an application for registration of such copyrights, related rights.

2. An application for registration of copyrights, related rights shall include the followings:

a) A declaration form for registration of the copyrights, related rights.

The form must be in Vietnamese and is signed by the author, copyrights, related rights owners or authorized person, and fully contains information about the applicant; information about the author, owner of the copyrights, related rights; a summary of the main contents of work, performance, phonogram or broadcasting program; name of author and the work used to make derivative works if the work is a derivative work; time, location, forms for publication; commitments and responsibilities relating to the information given in the application.

The Ministry of Culture and Information shall provide for the declaration form for registration of copyright and related rights.

b) 2 copies of the work applied for copyrights registration or 2 copies of the fixation of the subject matter for related rights registration;

c) A power of attorney in case the applicant is an empowered person;

d) Documents evidencing the right to file an application if the applicant acquires that right from another person as a result of inheritance, transfer or assignment;

d’) A document of agreement of all co-authors if the work has co-authors.

e) A document of agreement of all co-owners if the copyrights, related rights belong to joint ownership.

3. Those documents stipulated in paragraphs 2.c, d, d’ and e of this Article must be in Vietnamese or must be translated into Vietnamese if they are made in foreign languages.

Article 51. Competent in granting Copyright Registration Certificates and Related Rights Registration Certificates

1. The State management authority in charge of copyrights and related rights shall have the competent authorities to issue the Copyright Registration Certificates, and Related Rights Registration Certificates.

2. The State management authority in charge of copyrights and related rights which have the power to issue Copyright Registration Certificates, and Related Rights Registration Certificates, shall also have the power to reissue, replace or annul such certificate.

3. The Government shall make specific provisions for conditions, orders and procedures for issuing, replacing and annulment of Copyright Registration Certificates, and Related Rights Registration Certificates.

4. The Ministry of Culture and Information shall set out forms of Certificate of Registration for copyrights and related rights.

Article 52. Time limit for issuing copyrights/related rights registration certificates

Within 15 working days from the date of receipt of valid application, the State management authority in charge of copyrights and related rights shall be responsible for granting the Copyright Registration Certificate or Related Rights Registration Certificate to the relevant applicant. In case of refusing to grant the Copyright Registration Certificate or Related Rights Registration Certificate, this authority shall notify the applicant in writing.

Article 53. Validity of copyrights/related rights registration certificate

1. Copyright Registration Certificates or Related Rights Registration Certificates shall be effective in the whole territory of Vietnam.

2. Copyright Registration Certificates or Related Rights Registration Certificates issued by the State management authority in charge of copyrights and related rights before this Law comes into full force shall have its validity maintained.

Article 54. Register and publication of copyrights, related rights

1. Copyright Registration Certificates or Related Rights Registration Certificates shall be recorded in the National Register of Copyrights, Related rights.

2. Decision to issue, re-issue, change or to annul the validity of Copyright Registration Certificates or Related Rights Registration Certificates must be published in the Official Gazette in respect of Copyrights, Related rights.

Article 55. Re-issue, replace or annulment of the validity of Copyright Registration Certificate, Related Rights Registration Certificate

1. When a Copyright Registration Certificate, Related Rights Registration Certificate is lost, or damaged or if the copyright owner or related right owner is changed, the authority referred to in Article 51.2 of this Law shall reissue or replace such Copyright Registration Certificate, Related Rights Registration Certificate.

2. When an individual who is granted registration certificate of copyrights, related rights is not the author, the copyright or related right owner or it not a protected subject matter, the authority referred to in Article 51.2 of this Law shall annul the validity of such Copyright Registration Certificate, Related Rights Registration Certificate.

3. Any organization or individual who discovers that the grant of a Copyright Registration Certificate or Related Rights Registration Certificate is contrary to the provisions of this Law shall have the right to request the state management authority in charge of copyrights, related rights to cancel the validity of such certificate.

Chapter VI.- REPRESENTATIVE, CONSULTANCY AND SERVICE ORGANIZATIONS IN THE FIELDS OF COPYRIGHTS, RELATED RIGHTS

Article 56. Collective management organizations of copyrights and related rights

1. Collective management organizations of copyrights and related rights are non-profit organizations established on the basis of agreement among authors, copyrights owners, related rights owners, operates in accordance with the law in order to protect copyrights and related rights.

2. Collective management organizations of copyrights and related rights shall carry out the following activities as authorized by authors, copyrights, related rights owners:

a) To manage copyrights and related rights; to negotiate on licensing, seizing and dividing royalties, remuneration and other material benefits there from the allowance of exploiting the authorized rights;

b) To protect member’s rights and legal benefits, to reconcile any dispute.

3. Collective management organizations of copyrights and related rights have the rights and obligations as follows:

a) To establish encouraging creation activities and other social activities;

b) To cooperate with correlative international and national organizations on the protection of copyrights and related rights;

c) To make scheduled and unscheduled report on collective management to competent authorities;

d) Other rights and duties according to the provisions of the law.

 

Article 57. Consultancy and service organizations of copyrights and related rights

1. Consultancy and service organizations of copyrights and related rights are established and operated in accordance with the law

2. Consultancy and service organizations of copyrights and related rights shall carry out the following activities as requested by authors, copyrights owners, related right owners:

a) To do consultancy work of issues relating to the law on copyrights and related rights;

b) To carry out application procedures for registration of copyrights, related rights under the authorization on behalf of copyrights owners, related right owners;

c) To join other legal relations on copyrights, related rights, the protection of lawful rights of authors, copyrights owners and related rights owners under the authorization.

 

PART THREE.- INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS

Chapter VII.- REQUIREMENTS FOR PROTECTION OF INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS

Section 1. Protection requirements for inventions

 

Article 58. General requirements for inventions eligible for protection

1. An invention shall be eligible for protection by granting of an Invention Patent if it meets the following conditions:

a) To be novel;

b) To involve an inventive step;

c) To be susceptible of industrial application.

2. Unless it is common knowledge an invention shall be eligible for protection by granting of a Utility solution Patent if it meets the following conditions:

a) To be novel;

b) To be susceptible of industrial application.

 

Article 59. Subject matters not protected as inventions

The following subject matters shall not be protected as inventions:

1. Discoveries, scientific theories; mathematical methods;

2. Schemes, plans, rules or methods for performing mental acts, training domestic animals, playing games, doing business; computer programs;

3. Presentations of information;

4. Solutions of aesthetic characteristics only;

5. Plant varieties, animal varieties;

6. Processes of essentially biological nature for the production of plants and animals other than microbiological processes;

7. Disease prevention, diagnostic and treatment methods for human or animals.

 

Article 60. Novelty of inventions

1. An invention shall be considered as novel if it is not publicly disclosed by use or means of a written or oral description or any other form, inside or outside the country, before the filing date or the priority date, as applicable, of the invention registration application.

2. An invention shall be considered as not yet publicly disclosed if it is known to only a limited number of persons who are obliged to keep it secret.

3. An invention shall not be considered as lacking of novelty if it was published in the following circumstances, provided that the invention registration application is filed within 6 months from the date of publication:

a) It was published by another person without permission of the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law;

b) It was published in the form of a scientific presentation by the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law;

c) It was exhibited at a national exhibition of Vietnam or at an official or officially recognized international exhibition by the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law.

Article 61. Inventive step of inventions

An invention shall be considered to involve an inventive step, based on all technical solutions already disclosed by use or means of a written or oral description or any other form inside or outside the country, prior to the filing date or the priority date, as applicable, of the invention registration application, it constitutes an inventive progress and cannot be easily created by a person with ordinary skill in the art.

Article 62. Susceptibility of industrial application of inventions

An invention shall be considered as susceptible of industrial application if it is possible to carry out massive production or manufacture of the product or repeated application of the process that is the subject mater of the invention and achieve stable results.

Section 2. Protection requirements for industrial designs

 

Article 63. General requirements for industrial designs eligible for protection

An industrial design shall be eligible for protection if it meets the following conditions:

1. To be new;

2. To be creative;

3. To be susceptible of industrial application.

 

Article 64. Subject matters not protected as industrial designs

The following subject matters shall not be protected as industrial designs:

1. Appearance of a product that is dictated by its technical features of the product;

2. Appearance of a civil or an industrial construction work;

3. Appearance of a product that is invisible during use of the product.

 

Article 65. Novelty of industrial designs

1. An industrial design shall be considered as new if it significantly differs from other industrial designs that are already disclosed by way of use or description in writing or in any other forms inside or outside the country prior to the filing date or the priority date, as applicable, of the industrial design registration application.

2. Two industrial designs shall not be considered as significantly different from each other if they are only different in features which are not easily noticeable and memorable and which cannot serve to distinguish these industrial designs as whole.

3. An industrial design shall be considered as not yet publicly disclosed if it is known to only a limited number of persons who are obliged to keep it secret.

4. An industrial design shall not be considered as lacking of novelty if it was published in the following circumstances, provided that the industrial design registration application is filed within 6 months from the date of publication or exhibition:

a) It was published by another person without permission of the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law;

b) It was published in the form of a scientific presentation by the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law;

c) It was exhibited at a national exhibition of Vietnam or at an official or officially recognized international exhibition by the person having the right to registration as provided for in Article 86 of this Law.

Article 66. Creativity of industrial designs

An industrial design shall be considered as creative if, on the basis of an industrial design already publicly disclosed by use or means of a written or oral description or any other form inside or outside the country before the filing date or the priority date, as applicable, of the industrial design registration application, it cannot be easily created by a person with ordinary skill in the art.

Article 67. Susceptibility of industrial application of industrial designs

An industrial design shall be considered as susceptible of industrial application if it can serve as a model for mass production of the product with appearance embodying the industrial design by industrial or handicraft methods.

Section 3. Protection requirements for layout-designs

 

Article 68. General requirements for layout-designs eligible for protection

A layout-design shall be eligible for protection if it meets the following conditions:

1. To be original;

2. To be commercially novel.

 

Article 69. Subject matters not protected as layout-designs

The following subject matters shall not be protected as layout-designs:

1. Principles, processes, systems or methods operated by semiconductor integrated circuits;

2. Information or software contained in semiconductor integrated circuits.

 

Article 70. Originality of layout designs

1. A layout-design shall be considered as original if it meets the following conditions:

a) To result from its author's own creative effort;

b) Not to be widely known among creators of layout-designs or manufacturers of semiconductor integrated circuits at the time of its creation.

2. A layout-design that consists of combination of elements and interconnections that are commonplace shall be considered to be original only if the combination, taken as the whole, is original as prescribed in paragraph 1 of this Article.

Article 71. Commercial novelty of layout-designs

1. A layout-design shall be considered as commercially novel if it has not been commercially exploited anywhere in the world prior to the filing date of the application for registration.

2. A layout-design shall not be considered as lacking of commercial novelty if the layoutdesign registration application is filed within 2 years from the date such layout-design was commercially exploited for the first time anywhere in the world by the person who has the right to registration provided for in Article 86 of this Law or his or her licensee.

3. Commercial exploitation of a layout-design means any act of public distribution for commercial purposes of a semiconductor integrated circuit produced by incorporation of the layout-design, or an article incorporating such a semiconductor integrated circuit.

Section 4. Protection requirements for marks

 

Article 72. General requirements for marks eligible for protection

A mark shall be eligible for protection if it meets the following conditions:

1. To be a visible sign in the form of letters, words, pictures, figures, including threedimensional figures or a combination thereof, represented in one or more colors;

2. To be capable of distinguishing goods or services of the mark owner from those of others.

 

Article 73. Signs not protected as marks

The following signs shall not be protected as marks:

1. Signs identical with or confusingly similar to the national flags, national emblems;

2. Signs identical with or confusingly similar to emblems, flags, armorial bearings, abbreviations, full names of State agencies, political organizations, socio-political organizations, socio-political professional organizations, social organizations or socioprofessional organizations of Vietnam or international organizations, unless permitted by such agencies or organizations;

3. Signs identical with or confusingly similar to real names, alias, pen names or images of leaders, national heroes or famous persons of Vietnam or foreign countries;

4. Signs identical with or confusingly similar to certification seals, control seals, warranty seals of international organizations which require that their signs must not be used, except where such seals are registered as certification marks by those organizations;

5. Signs liable to mislead, confuse or deceive consumers as to the origin, functional parameters, intended purposes, quality, value or other characteristics of the goods or services.

Article 74. Distinctiveness of marks

1. A mark shall be considered as distinctive if it consists of one or several easily noticeable and memorable elements, or of many elements forming an easily noticeable and memorable combination, and is not those signs provided for in paragraph 2 of this Article.

2. A mark shall not be considered as distinctive if it is signs falling under one of the following cases:

a) Simple devices and geometric figures; numerals, letters, or words of uncommon languages, except for signs having been widely used and recognized as a mark;

b) Signs, symbols, pictures or common names in any language of goods or services that have been widely and often used and are common knowledge;

c) Signs indicating the time, place, method of production, kind, quantity, quality, property, composition, intended purpose, value or other characteristics, which is descriptive of the goods or services, except for signs having acquired distinctiveness through use before the filing of mark registration applications;

d) Signs describing the legal status and activity field of businesses;

d’) Signs indicating the geographical origin of the goods or services, except for signs having been widely used and recognized as a mark or signs registered as collective marks or certification marks as provided for in this Law;

e) Signs not being integrated signs which are identical with or confusingly similar to a registered mark in respect of identical or similar goods or services on the basis of a registration application having earlier filing date or earlier priority date, as applicable including applications filed under international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party;

g) Signs identical with or confusingly similar to another person’s mark having been widely used and recognized in respect of the similar or identical goods/services as before the filing date or the date of priority, as the case may be;

h) Signs identical with or confusingly similar to another person’s mark already registered in respect of identical or similar goods or services the Mark registration Certificate of which has been terminated for no more than 5 years, except where the ground for such termination is non-use of the mark as provided for in subparagraph d paragraph 1 Article 95 of this Law;

i) Signs identical with or confusingly similar to another registered person’s mark recognized as well-known in respect of the goods or services that are identical with or similar to those bearing the well-known mark; or in respect of dissimilar goods/services if the use of such marks may prejudice the distinctiveness of the well-known mark or the registration of such signs is aimed at taking advantage of goodwill of the well-known mark;

k) Signs identical with or similar to another person’s trade name having been used if the use of such signs is likely to cause confusion to consumers as to the source of goods or services;

l) Signs identical with or similar to a geographical indication being protected if the use of such signs is likely to cause mislead consumers as to the geographical origin of goods;

m) Signs identical with or containing geographical indications or being translated from the meaning or transcription of the geographical indication being protected with respect to wines or spirits if such signs have been registered for use with respect to wines and spirits not originating from the geographical area bearing such geographical indication;

n) Signs identical with or insignificantly different from another person’s industrial design having been protected on the basis of an industrial design registration application with filing date or priority date earlier than those of the mark registration application.

Article 75. Criteria for recognition of a well-known mark

The following criteria shall be taken into account while considering well-known status of a mark:

1. The number of the related consumers who are aware of the mark through purchase or use of the goods or services bearing the mark or through advertising;

2. Territorial scope of circulation of the goods/services bearing the mark;

3. Turn-over of the sale or supply of the goods or services bearing the mark or the volume of the goods sold or the services supplied;

4. The period of continuous use of the mark;

5. Widespread goodwill of the goods/services bearing the mark;

6. Number of the countries granting protection to the mark;

7. Number of the countries recognizing the mark as well known;

8. Value of assignment, licensing price, or the value of investment capital contribution in respect of the mark.

Section 5. Protection requirements for trade names

 

Article 76. General requirements for trade names eligible for protection

A trade name shall be eligible for protection if it is capable of distinguishing the business entity bearing such trade name from other business entities acting in the same field and locality of business.

Article 77. Subject matters not protected as trade names

Designations of State agencies, political organizations, socio-political organizations, social organizations, socio-professional organizations or those entities who are not engaged in business activities shall not be protected as trade names.

Article 78. Distinctiveness of trade names

A trade name shall be considered as distinctiveness if it meets the following conditions:

1. To consist of a proper name, except where it has been widely known as a result of use;

2. Not to be identical with or confusingly similar to a trade name having been used earlier by another person in the same field and locality of business;

3. Not to be identical with or confusingly similar to another’s mark or a geographical indication having been protected before the date it is used.

Section 6. Protection requirements for geographical indications

 

Article 79. General requirements for geographical indications eligible for protection

A geographical indication shall be eligible for protection if it meets the following conditions:

1. The product having the geographical indication originates from the area, locality, territory or country corresponding to such geographical indication.

2. The product having the geographical indication has reputation, quality or characteristics essentially attributable to the geographical conditions of the area, locality, territory or country corresponding to such geographical indication.

Article 80. Subject matters not protected as geographical indications

The following subject matters shall not be protected as geographical indications:

1. Designations, indications having become generic names of goods in Vietnam;

2. Geographical indications of a foreign country where it is not or no longer protected or no longer used;

3. Geographical indications identical with or similar to a mark having been protected if their use will cause confusion as to the origin of the products;

4. Geographical indications misleading consumers as to the true geographical origin of products bearing such geographical indications.

Article 81. Reputation, quality and characteristics of products having geographical indications

1. Reputation of the product having a geographical indication shall be determined on the basis of trust consumers have in the product through the extent of wideness to which it is known and selected by consumers.

2. Quality and characteristics of the product having a geographical indication shall be defined by one or several qualitative, quantitative or physical, chemical, microbiological perceptible norms which shall be testable by technical means or experts with appropriate testing methods.

Article 82. Geographical conditions relevant to geographical indications

1. Geographical conditions relevant to a geographical indication shall include natural and human factors attributable to the reputation, quality and characteristics of the product having the geographical indication.

2. Natural factors consist of those of climate, hydrograph, geology, terrain, ecological system and other natural conditions.

3. Human factors consist of skills and expertise of producers, and such traditional production process of the locality.

Article 83. Geographical area corresponding to geographical indications

The geographical area corresponding to a geographical indication shall be accurately determined by words and a map.

Section 7. Protection requirements for business secrets

 

Article 84. General requirements for business secrets eligible for protection

A business secret shall be eligible for protection if it meets the following requirements:

1. Neither to be common knowledge nor easily obtained;

2. To be capable, when being used in the business course, to render advantages to its holder over those who do not hold or use it;

3. To be kept secret by its owner with necessary measures so that it shall neither be disclosed nor easily accessible.

Article 85. Subject matters not protected as business secrets

The following confidential information shall not be protected as business secrets:

1. Personal status secrets

2. State management secrets.

3. Security and national defense secrets.

4. Other confidential secret information irrelevant to business.

 

Chapter VIII.- THE ESTABLISHMENT OF INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS TO INVENTIONS, INDUSTRIAL DESIGNS, LAYOUT DESIGNS, MARKS AND GEOGRAPHICAL INDICATIONS

Section 1. Registration of inventions, industrial designs, layout designs, marks and geographical indications

Article 86. The right to registration of an invention, industrial design and layout-design

1. The following organizations and individuals shall have the right to registration of an invention, industrial design and layout-design:

a) The authors who have created the invention, industrial design or layout design by his or her own efforts and expenses; or

b) The organizations or individuals who have invested funds and material facilities to the authors in the form of a job assignment or job hiring unless otherwise agreed by the parties and such agreements are not contrary to paragraph 2 of this Article.

2. The Government shall provide for the right to registration of inventions, industrial designs and layout-designs created by using funds and material and technical facilities from the State budget.

3. In case more than one organizations or individuals have jointly created or invested in the creation of an invention, industrial design or layout-design, those organizations or individuals shall all have the right to registration and such right shall only be exercised with their consensus.

4. A person who has the right to registration as provided in this Article may assign that right to other organizations or individuals in the form of a written contract, passing by inheritance in accordance with the law, even when a registration application has been filed.

 

Article 87. Right to registration of a mark

1. An organization or individual shall have the right to registration of a mark to be used for goods or services he or she produced or supplied.

2. An organization or individual legally engaged in the trade in a product produced by a third party shall have the right to registration of a mark to be used for the product, provided for the producer neither uses such a mark for the product nor objects to such registration.

3. A collective organization legally established shall have the right to registration of a collective mark to be used by its members in accordance with the rules on using collective mark.

With regard to a sign indicating the geographical origin of goods or services, the organization that has the right to registration shall be the collective of organizations or individuals engaged in the production or trade of goods or services in the relevant locality.

4. An organization with the function to control and certify the quality, characteristics, origin or other relevant criteria of goods or services shall have the right to registration of a certification mark provided that such organization is not engaged in the production or trade of such goods or services.

5. Two or more organizations or individuals shall have the right to jointly register a mark in order to become the co-owners thereof, provided that:

a) The use of such a mark shall be on behalf of all of the co-owners or shall be for the goods or services of which all of the co-owners are engaged in the production or trade;

b) The use of such a mark shall not cause any confusion to consumers as to the origin of goods or services.

6. A person who has the right to registration as provided for in paragraphs 1 to 5 of this Article, even after filing registration application, may assign, in writing, the right to other organizations or individuals by way of a written contract for bequest or bylaw inheritance, provided that the assignee satisfies the respective criteria applicable to person having the right to registration.

7. With regard to a mark being protected in a member country of an international treaty which prohibits the representative or agent of a mark owner to register such mark and of which the Socialist Republic of Vietnam is also a member country, then such representative or agent shall not be permitted to register such mark unless it is so agreed by the mark owner, except where a legitimate reason is available.

Article 88. Right to registration of geographical indications

The right to register geographical indications of Vietnam belongs to the State.

The State allows organizations and individuals producing the product bearing the geographical indication, collective organizations representing such organizations and individuals or the administrative authorities of the locality to which the geographical indication pertains to exercise the right to register such geographical indication. The person who exercises the right to register a geographical indication shall not become the owner of such geographical indication.

Article 89. Mode of filing registration applications for the establishment of industrial property rights

1. Organizations, individuals of Vietnam, foreign individuals permanently residing in Vietnam and foreign organizations and individuals having a production or trading establishment in Vietnam shall file applications for registration of establishment of industrial property right either directly or though a lawful representative in Vietnam.

2. Foreign individuals not permanently residing in Vietnam, foreign organizations and individuals not having a production or trading establishment in Vietnam shall file applications for registration of establishment of industrial property right through a lawful representative in Vietnam.

Article 90. The first-to-file principle

1. Where two or more applications are filed by several people to register the same invention, or to register industrial designs identical with or insignificantly different from each other, or to register the marks identical with or confusingly similar to each other, in respect of identical or similar goods or services, the Protection Titles may only be granted with respect to the valid application with the earliest date of priority or filing date among the applications that satisfy all the conditions for the issue of a protection title.

2. Where two or more applications jointly meet all the conditions for the issue of a protection title and jointly have the earliest date of priority or filing date, a Protection Title may only be granted with respect to a single application out of those applications in accordance with the agreement of all applicants. Without such an agreement, all of those applications shall be refused for the grant of a protection title.

Article 91. Principle of priority

1. The applicant for registration of an invention, an industrial design or a mark may claim priority on the basis of the first application for protection of the same subject matter if the following conditions are fully satisfied:

a) The first application has been filed in Vietnam or a member country of an international treaty having provisions on priority rights to which the Socialist Republic of Vietnam is a party, or a country having agreed with Vietnam to apply such provisions;

b) The applicant is a national of Vietnam or such a country referred to in subparagraph a of this paragraph, or is a resident of or has a business or production establishment in Vietnam or such a country referred to in subparagraph a of this paragraph;

c) The claim for the right of priority was clearly mentioned in the application and a copy of the first application certified by its receiving office;

d) The application has been filed within the time limit provided for in the international treaty to which Vietnam is party.

2. In a single invention, industrial design or mark application, the applicant may claim multiple priorities based on different earlier applications, provided that the corresponding contents of such earlier applications and the application are indicated.

3. An industrial property registration application enjoying priority shall bear the priority date identical with the first filing date.

Article 92. Protection Titles

1. Protection Titles shall record the owners of inventions, industrial designs, layout-designs, marks (hereinafter referred to as Protection Title owners); the authors of inventions, industrial designs and layout-designs; the subject matter, scope and term of protection.

2. The Protection Title of a geographical indication shall record the management organization in respect to the geographical indication, the organizations and individuals having the right to use the geographical indication, the protected geographical indication, characteristics of the product bearing the geographical indication, characteristics of geographical conditions and the geographical area bearing such geographical indication.

3. Protections Titles include Invention Patent, Utility solution Patent, Industrial design Patent, Layout-design of semiconductor integrated circuit registration Certificate, Mark registration Certificate and Geographical indication registration Certificate.

Article 93. Validity of the Protection Titles

1. Protection Titles have effect throughout territory of Vietnam.

2. Invention Patents shall have validity beginning on the grant date and expiring at the end of 20 years as from the filing date.

3. Utility solution Patents shall have validity beginning on the grant date and expiring at the end of 10 years as from the filing date.

4. Industrial design Patents shall have validity beginning on the grant date and expiring at the end of 5 years as from the filing date and renewable for two consecutive terms of 5 years.

5. Layout-design of semiconductor integrated circuit registration Certificates shall have validity beginning on the grant date and expiring at the earliest date among the following:

a) The end of 10 years as from the filing date;

b) The end of 10 years as from the date the layout-designs were first commercially exploited anywhere in the world by the person having the right to registration or his or her licensee;

c) The end of 15 years as from the date of creation of the layout-designs.

6. Mark registration Certificates shall have the validity beginning on the granting date and expiring at the end of 10 years counted from the filing date and renewable indefinitely for consecutive terms of 10 years.

7. Geographical indication registration Certificates shall have indefinite validity beginning on the grant date.

Article 94.Maintenance and renewal of validity of Protection Titles

1. In order to have validity of an Invention Patent or Utility Solution Patent maintained, its owner shall pay maintenance fees.

2. In order to have validity of an Industrial Design Patent or a Mark registration Certificate renewed, its owner shall pay renewal fees.

3. Rates of fees and procedures of maintenance and renewal of Protection Titles shall be provided for by the Government.

Article 95. Termination of validity of Protection Titles

1. The validity of a Protection Title shall be terminated in the following cases:

a) Its owner has not paid the due fees for the maintenance or renewal as prescribed;

b) Its owner has declared to relinquish the rights conferred by the Protection Title;

c) Its owner has no longer existed or the owner of a Mark registration Certificate has no longer engaged in business without a lawful successor;

d) The mark has not been used by its owner or his licensee without justifiable reasons for a term of 5 consecutive years prior to a request for termination of validity, except the use is commenced or resumed at least 3 months before the request for termination;

d’) The owner of a Mark registration Certificate in respect of a collective mark fails to supervise or ineffectively supervises the implementation of the rules on using collective mark;

e) The owner of a Mark registration Certificate in respect of a certification mark violates the rules on using certification mark or fails to supervise or ineffectively supervises the implementation of such rules;

g) The geographical conditions attributable to the reputation, quality or characteristics of the product bearing a geographical indication have changed resulting in a loss of the reputation, quality or characteristics of the product.

2. Where the owner of a Protection Title fails to pay maintenance fees before the prescribed time limit, upon the expiry of such time limit, validity of the Protection Title shall ex31 officio terminates from the first day of the year for which the annual fees have not been paid and the State administrative authority of industrial property rights shall record such termination in the National Register of Industrial Property and publish it in the Industrial Property Official Gazette.

3. Where the owner of a Protection Title has declared to relinquish industrial property rights as provided for in subparagraph b of paragraph 1 of this Article, the State administrative authority of industrial property shall decide to terminate the validity of the Protection Title from the date of receipt of the owner’s declaration;

4. Any organizations or individuals shall have the right to request the State administrative authority of industrial property rights to terminate the validity of a Protection Title in cases provided for in subparagraphs c, d, d’ e and g of paragraph 2 of this Article, provided that fees and charges shall be paid.

Based on the result of the examination of request for termination of validity of a Protection Title and interested parties’ opinions, the State administrative authority of industrial property rights shall make either a decision or a notice of refusal to terminate the validity of the Protection Title.

5. Provisions in paragraphs 1, 3 and 4 of this Article shall also be applied to the termination of validity of international registrations in respect of marks.

Article 96. Invalidation of Protection Titles

1. A Protection Title shall be entirely invalidated in the following cases:

a) The applicant for registration neither has right to registration nor has been assigned such right (with regard to inventions, industrial designs, layout-designs and marks);

b) The subject matter of industrial property failed to satisfy the protection conditions at the grant date of the Protection Title.

2. A Protection Title shall be partly invalidated if that part failed to satisfy the protection conditions.

3. Any organizations or individuals shall have the right to request the State administrative authority of industrial property rights to invalidate a Protection Title in cases provided for in paragraphs 1 and 2 of this Article, provided that fees shall be paid.

The time period for making request for invalidation of a Protection Title shall be its whole term of protection. With regard to marks, such time limit shall be 5 years as from the grant date, except for the case where the Protection Title has been granted due to the applicant’s dishonesty.

4. Based on the result of the examination of request for invalidation of a Protection Title and interested parties’ opinions, the State administrative authority of industrial property rights shall make either a decision or a notice of refusal to entirely or partly invalidate the Protection Title.

5. Provisions in paragraphs 1, 2, 3 and 4 of this Article shall also be applied to the invalidation of international registrations with regard to the marks.

 

Article 97. Amendments to Protection Titles

1. The owner of a Protection Title shall have the right to request the State administrative authority of industrial property rights to make amendments to the following information in the Protection Title, provided that the prescribed fees shall be paid:

a) Changes, error corrections in relation to the name, address of the author or the owner;

b) Amendments to the description of characteristics, quality or geographical area bearing a geographical indication; Amendments to the rules on using a collective mark or the rules on using a certification mark.

2. At the request the owner of a Protection Title, the State administrative authority of industrial property rights shall be responsible for correction of the error caused at its fault in the Protection Title. In such a case, the owner of a Protection Title is not liable for payment of fees.

3. The owner of a Protection Title shall have the right to request the State administrative authority of industrial property rights to narrow the scope of industrial property rights. In such a case, the respective industrial property registration application shall be reexamined as to substance and the person making such a request shall pay the fees for substantive examination.

Article 98. National register for industrial property

1. National register for industrial property is a document recording the establishment of, changes to, and transfers of industrial property rights to inventions, industrial designs, layout designs, marks and geographical indications under this Law.

2. Decisions on the grant of protection titles, main contents of protection titles and decisions on the amendments to, termination or invalidation of Protection Titles, decisions on registration of industrial property right transfer contracts shall all be recorded in the National register for industrial property.

3. National register for industrial property shall be set up and kept by the State administrative authority of industrial property rights.

Article 99. Publication of decisions relating to Protection Titles

Any decisions on the grant, amendment, termination, invalidation, transfer of Protection Titles for industrial property rights shall be published by the State administrative authority of industrial property rights in the Industrial property Official Gazette within 60 days as from the date of decision.

Section 2. Industrial property registration applications

 

Article 100. General requirements for industrial property registration applications

1. An industrial property registration application consists of the following documents:

a) A request, made in prescribed form;

b) Documents, samples, information identifying the industrial property object claimed for protection as provided for in Articles 102 through 106 of this Law;

c) Power of attorneys, if the application is filed through a representative;

d) Documents evidencing the right to registration, if acquired by the applicant from another person;

d’) Documents evidencing the priority right, if claimed;

e) Receipt of prescribed fees and charges.

2. Industrial property registration applications and communication documents between the applicants and the State administrative authority of industrial property rights shall be made in Vietnamese, except for the followings, which can be made in another language but shall be translated into Vietnamese at the request of the State administrative authority of industrial property rights:

a) Power of attorneys;

b) Documents evidencing the right to registration;

c) Documents evidencing the priority right;

d) Other documents supporting to the applications.

3. Documents evidencing the priority rights of an industrial property registration application shall include:

a) A copy of the first application(s) certified by the receiving office;

b) Deed of assignment of priority rights if acquired from another person.

 

Article 101. Requirements as to the unity of industrial property registration applications

1. Each industrial property registration application shall request for only one Protection Title in respect of a single industrial property object, except for the cases provided for in paragraphs 2, 3 and 4 of this Article.

2. Each registration application may request for one Invention Patent or a Utility Solution Patent in respect of a group of inventions that are closely linked to form a single common inventive idea.

3. Each registration application may request for one Industrial Design Patent in respect of several industrial designs in the following cases:

a) Industrial designs of a set of articles which contains several products expressing a single common inventive idea and that are used together or for a single purpose;

b) An industrial design accompanied by one or more other variants i.e. variations of the industrial design that express a single common inventive idea and that are not significantly different from the industrial design.

4. Each registration application may request for one Mark registration Certificate in respect of one mark to be used for one or more different goods or services.

Article 102. Requirements for invention registration applications

1. Documents identifying the invention claimed for protection in an invention registration application shall include a Specification of the invention and an Abstract of invention consisting of a description of invention and a scope of protection of invention.

2. The Description of invention shall fulfill the following conditions:

a) To sufficiently and clearly disclose the nature of the invention to the extent that such invention may be carried out by a person having ordinary knowledge in the art;

b) To briefly explain the drawings, if it is required to further clarify the nature of the invention; and

c) To clarify the novelty, inventive step and susceptibility of industrial application of the invention.

3. The Scope of protection of invention shall be expressed in the form of a combination of those technical features necessary and sufficient to identify the scope of the rights to that invention, and must be in line with the Specification of invention and drawings.

4. The Abstract of invention shall disclose the essential features of the nature of the invention.

 

Article 103. Requirements for industrial design registration applications

1. Documents identifying an industrial design claimed for protection in an industrial design registration application shall contain a Specification of industrial design and a set of photos or drawings of industrial design. The Specification of industrial design consists of a description of industrial design and a scope of protection of industrial design.

2. The Description of industrial design shall fulfill the following conditions:

a) To fully disclose features that express the nature of the industrial design and specify features that are new, different from the least different known industrial design, and be consistent with the photos or drawings;

b) Where the industrial design registration application consists of variants, the description shall fully specify these variants and clearly define distinctions between the principal variant and the other variants;

c) Where the industrial design in the registration application is of a set of products, the description shall fully specify features of each product of the set.

3. The Scope of protection of industrial design shall specify features claimed for protection, including features that are new, different from similar known industrial designs.

4. The set of photos, drawings shall fully specify features of the industrial design.

 

Article 104. Requirements for layout-design registration applications

Documents, materials and information identifying the layout-design claimed for protection in a layout-design registration application shall include:

1. Drawings, photos of the layout-design;

2. Information on functions and structure of semiconductor integrated circuits produced by incorporation of the layout design;

3. Samples of a semiconductor integrated circuit produced by incorporation of that layoutdesign (where the layout design has been commercially exploited).

Article 105. Requirements of mark registration applications

1. Documents, samples, information identifying the mark claimed for protection in a mark registration application shall include:

a) Samples of the mark and list of goods or services bearing the mark;

b) Rules on using collective mark or Rules on using certification mark.

2. The sample of mark shall be described in order to clarify elements of the mark and the comprehensive meaning of the mark (if any); where the mark consists of words or phrases of hieroglyphic languages, they shall be transliterated; where the mark consists of words or phrases in foreign languages, they shall be translated into Vietnamese.

3. Goods or services listed in a mark registration application shall be classified in accordance with the Classification List under the Nice Agreement on International Classification of Goods and Services, published by the State administrative authority of industrial property rights. 

4. The rule on using collective mark shall consist of the following essential contents:

a) Designation, address, grounds of establishment and operations of the collective organization that is the owner of the mark;

b) Conditions to become a member of the collective organization;

c) List of organizations and individuals permitted to use the mark.

d) Conditions for using the mark;

d’) Remedies applicable to acts violating the rules on using the collective mark;

5. The rules on using certification mark shall have the following essential contents:

a) The organization or individual who is the mark owner;

b) Conditions for using the mark;

c) Characteristics of goods and services certified by the mark;

d) Methods of evaluation of the characteristics of goods and services and methods of supervision of the use of the mark;

d’) Expenses payable by the mark user for the certification and protection of the mark, if any.

Article 106. Requirements of geographical indication applications

1. Documents, specimen and information identifying the geographical indication claimed for protection in a geographical indication application shall include:

a) The name or sign that is the geographical indication;

b) The product bearing the geographical indication;

c) Description of peculiar characteristics or quality, or reputation of the product bearing the geographical indication and characteristics of natural conditions attributing to the peculiar characteristics or quality, or reputation of the product (hereinafter referred to as the Descriptions of peculiar characteristics);

d) The map of the geographical area corresponding to the geographical indication;

d’) Documents evidencing that the geographical indication is under protection in the country of origin if it has foreign origin;

2. The Descriptions of peculiar the characteristics shall have the following essential contents:

a) Descriptions of the relevant product, including raw materials, and physical, chemical, microbiological and perceptive characteristics of the product;

b) Methods of determination of the geographical area corresponding to the geographical indication;

c) Evidence proving that the product originates from such geographical area, with the respective meaning provided for in Article 79 of this Law;

d) Descriptions of the local and stable methods of the production and processing;

d’) Information on the relationship between the peculiar characteristics or quality, or reputation of the product and the natural conditions as provided for in Article 79 of this Law;

e) Information on the self-control mechanism of the peculiar characteristics or quality of the products.

 

Article 107. Investment with authority of representation in industrial property right related procedures

1. The investment with authority to carry out procedures in relation to the establishment, maintenance, extension, amendments, termination and invalidation of Protection Titles shall be made in written form, called as a power of attorney.

2. A power of attorney shall include the following essential contents:

a) Full name and address of the principal and the attorney;

b) Scope of authority;

c) Validity term of the power of attorney;

d) Date of the power of attorney;

d’) Signature and seal (if any) of the principal;

3. A power of attorney with no validity term shall be considered as valid indefinitely and shall be terminated only when the principal so declares.

Section 3. Procedures for processing industrial property registration applications and granting Protection Titles

Article 108. Receiving industrial property registration applications; Filing date

1. An industrial property registration application shall only be received by State administrative authority of industrial property rights if it consists of at least the following documents and information:

a) A request for registration of invention, industrial design, layout-design, mark or geographical indication which include adequate information to identify the applicant and a sample of mark, list of the goods or services bearing the mark for a mark registration application;

b) Specifications, including Scope of protection for invention registration applications, a set of photos or drawings for industrial design registration applications; Descriptions of the peculiar characteristics for geographical indication registration applications;

c) Receipt of prescribed fees and charges.

2. The filing date shall be the date on which the application is received by the State administrative authority of industrial property rights or the international filing date in case of applications filed under international treaties.

Article 109. Formal examination of industrial property registration applications

1. Industrial property registration applications shall be examined as to form in order to verify their formal validity.

2. An industrial property registration application shall not be regarded as being formally valid in the following circumstances:

a) The application does not fulfill the requirements of formality;

b) The subject matter of the application is not eligible for protection;

c) The applicant does not have the right to registration, including where the right belongs to more than one persons but one or several of them do not agree to execute the filing;

d) The application was filed in contrary to the mode of filing as provided for in Article 89 of this Law;

d’) The applicant fails to pay the fees and charges.

3. With regard to an industrial property registration application falling under paragraph 2 of this Article, the State administrative authority of industrial property rights shall carry out the following procedures:

a) To serve a notice of an intended refusal to accept the application as formally valid, in which the reasons are clearly stated with a set time limit for the applicant to overcome defects or to object such intended refusal;

b) To serve a notice of the refusal to accept the application as formally valid if the applicant fails to overcome defects and fails to have justifiable objection to such intended refusal as provided for in subparagraph a of this paragraph;

c) To serve a notice of the refusal to grant a Layout-design of semiconductor integrated circuit registration Certificate in case of an integrated circuit registration application;

d) To carry out the procedures provided for in paragraph 4 of this Article if the applicant has successfully overcome defects or has justifiably objected the intended refusal as provided for in subparagraph a of this paragraph.

4. With regard to an industrial property registration application not falling under the cases provided for in paragraph 2 of this Article, or under subparagraph d of paragraph 3 of this Article, the State administrative authority of industrial property rights shall serve a notice of the acceptance of a formally valid application or, in case of a layout-design application, grant a Protection Title and acknowledge into the National register for Industrial Property as provided for in Article 118 of this Law.

5. A mark registration application refused under paragraph 3 of this Article shall be considered as never filed, except where it serves as the basis for a claim for right of priority.

Article 110. Publication of industrial property registration applications

1. An industrial property registration application which has been accepted as being valid by the State administrative authority of industrial property rights shall be published in the Industrial Property Official Gazette in accordance with the provisions of this Article.

2. An invention registration application shall be published in the 19th month as from the filing date or the priority date as applicable, or as earlier as requested by the applicant.

3. An industrial design registration application, a mark registration application or a geographical indication registration application shall be published within 2 months as from the date the application is accepted as formally valid.

4. A layout-design registration application shall be published by way of allowing direct access at the State administrative authority of industrial property rights provided that no reproduction is permissible; with regard to such confidential information contained in an application, such access shall be permitted only to authorities and parties related to the completion of procedures of invalidation of Protection Title or completion of procedures of dealing with infringements of right.

The basic information on a layout-design registration application and the Protection Title for a layout-design shall be published within 2 months as from the grant date of Protection Title.

Article 111. Secret keeping of invention registration applications, industrial design registration applications before publication

1. Until an invention registration application or an industrial design registration application is published in the Industrial Property Official Gazette, the State administrative authority of industrial property rights shall be responsible to keep it secret.

2. The staff member of the State administrative authority of industrial property rights who disclosed information of an invention registration application or an industrial design registration application shall be disciplined and shall pay compensation for any damage caused to the applicant by such disclosure in accordance with the law.

Article 112. Third parties’ opinions on the grant of Protection Titles

As from the date an industrial property registration application is published the Industrial Property Official Gazette until prior to the date of decision on the grant of a Protection Title, any third party shall have the right to present opinions to the State administrative authority of industrial property rights in relation to the grant or refusal of a Protection Title in respect of the application. Such opinions must be given in written form and be accompanied by materials or must specify the source of information used for proving.

Article 113. Request for substantive examination of invention registration applications

1. Within 42 months as from the filing date or from the priority date, as applicable, the applicant or any third party may request the State administrative authority of industrial property rights to examine the application as to substance of the application, provided that substantive examination fees shall be paid.

2. The time limit for making request for substantive examination of an invention registration application with request for a Utility Solution Patent shall be 36 months as from the filing date or from the priority date, as applicable.

3. Where there was no request for substantive examination filed within the time limit provided for in paragraphs 1 and 2 of this Article, the respective invention registration application shall be regarded as being withdrawn at the expiration of that time limit

Article 114. Substantive examination of industrial property registration applications

1. The following industrial property registration applications shall be examined as to substance in order to evaluate eligibility for protection in respect of protection requirements of the subject matters claimed in the applications and to determine the respective scope of protection:

a) Invention registration applications accepted as formally valid of which a request for substantive examination has been filed as prescribed;

b) Industrial design registration applications, mark registration applications and geographical indication registration applications that are accepted as formally valid;

2. Layout-design registration applications shall not be examined as to substance.

 

Article 115. Amendment, supplement, division and conversion of industrial property registration applications

1. Until the State administrative authority of industrial property right makes a notice of refusal of or a decision on the grant of a Protection Title, the applicant shall have the following rights:

a) To make amendment or supplement to the application;

b) To divide the application;

c) To request for recording changes in name or address of the applicant;

d) To request for recording changes in the applicant as a result of assignment under the contract, as a result of inheritance, bequest, or under a decision of an authority;

d’) To convert an invention registration application with request for an Invention Patent into an invention registration application with request for a Utility Solution Patent and vice versa.

2. The person who requests for the procedures provided for in paragraph 1 of this Article shall pay fees and charges.

3. Any amendment or supplement to an industrial property registration application must not expand the scope of the subject matter disclosed or specified in the application and must not change the substance of the subject matter claimed for registration in the application and shall ensure the unity of the application.

4. In case of division of an application, the filing date of the divided application shall be determined as that of the original application.

Article 116. Withdrawal of industrial property registration applications

1. Until the State administrative authority of industrial property rights makes a notice of refusal of or a decision on the grant of a Protection Title, the applicant shall have the right to declare the withdrawal of the industrial property registration application in written form in his or her own name or through an industrial property representative agency provided that the investment of authority for withdrawal of the application is expressly stated in the power of attorney.

2. At the moment an applicant state the withdrawal of the registration application, all further procedures related to the application shall be suspended; fees and charges which already paid in relation to the procedures that have not been yet commenced shall be refunded to the applicant at his or her request.

3. Any registration application for an invention or an industrial design which has been withdrawn or is considered as withdrawn before publication and any mark registration application which has been withdrawn shall be considered as never filed, except where it serves as the basis for a claim for right of priority.

Article 117. Refusal to grant Protection Titles

1. The grant of a Protection Title shall be refused in respect of an application for an invention, an industrial design, a mark or a geographical indication in the following cases:

a) There are grounds to confirm that the respective subject matter claimed in the application does not fulfill the protection requirements;

b) The application satisfies all the conditions for the issue of a protection title but is not the application with the earliest filing date or priority date as in the case referred to in Article 90.1 of this Law.

c) The application falls within the cases referred to in Article 90.1 of this Law but a consensus of all the applicants is not reached.

2. The grant of a Protection Title shall be refused in respect of a layout-design registration application that does not fulfill the formality requirements as provided for in Article 109 of this Law.

3. Where an industrial property registration application falls under paragraphs 1 and 2 of this Article, the State administrative authority of industrial property rights shall carry out the following procedures:

a) To serve a notice of an intended refusal to grant a Protection Title, in which the reasons are clearly stated with a set time limit for the applicant to oppose to such intended refusal;

b) To serve a notice of the refusal to grant a Protection Title if the applicant has no objection or has unjustifiable objection to such intended refusal provided for in subparagraph a of this paragraph;

c) To grant a Protection Title and acknowledge it into the National Register for Industrial Property in accordance with provisions of Article 118 of this Law if the applicant has justifiable objection to such intended refusal provided for in subparagraph a of this paragraph.

4. Where there is a protest made against the intention to grant a protection title, the relevant industrial property registration application shall be re-examined with regard to the matters being protested against.

Article 118. Grant of Protection Titles; Entry into Register

Where an industrial property registration application does not fall under paragraphs 1 and 2 or and subparagraph b of paragraph 3 of Article 117 of this Law and the applicant has paid fees, the State administrative authority of industrial property rights shall decide to grant a protection tile and acknowledge it in the National Register for Industrial Property.

Article 119. Time limit for processing industrial property registration applications

1. An industrial property registration application shall be examined as to form within 1 month from the filing date.

2. An industrial property registration application shall be examined as to substance within the following time limits:

a) 12 months for an invention registration application from the date of publication of the application if a request for substantive examination of application is made before the date of publication or from the date of request for substantive examination of the application if such request is made after the date of publication;

b) 6 months from the date of publication of the application as far as industrial designs, marks and geographical indications are concerned.

3. The time limit for re-examination of industrial property registration applications shall be equal to two thirds of, and in complicated cases extendable up to, the time limit for initial examination.

4. The time allowed for amendment or supplement of applications shall not be counted in the time limits referred to in paragraphs 1, 2 and 3 of this Article.

Section 4. International applications and the processing thereof

 

Article 120. International applications and the processing thereof

1. Industrial property registration applications filed under international treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is party shall be generally referred to as international applications.

2. International applications and the processing thereof shall comply with the relevant international treaty.

3. The Government shall provide for guidelines on the implementation of provisions on international applications, orders and procedures for the processing thereof pursuant to the principles stipulated in this Chapter.

Chapter IX.- OWNERS, SCOPE AND LIMITATIONS OF INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS

Section 1. Owners and scope of industrial property rights

 

Article 121. Owners of industrial property objects

1. The owner of an invention, industrial design or layout design shall be the organization or individual that is the grantee of a Protection Title of the relevant industrial property object by the competent authority.

The owner of a mark shall be the organization or individual that is granted by the competent authority a Protection Title of such mark or that has an internationally registered mark as recognized by the competent agency or that has a well-known mark.

2. The owner of a trade name shall be the organization or individual that legally uses it in the course of business.

3. The owner of a business secret shall be the organizations or individuals that has legally acquired the business secret and keep it secret. A business secret acquired by an employee or a party carrying out the assigned duty during performance of assigned duties shall belong to the employer or the duty assignor, unless otherwise agreed by the parties.

4. The owner of Vietnam’s geographical indications is the State.

The State grants the right to use geographical indications to the organizations or individuals producing the products bearing geographical indication in a relevant locality and putting those products out to the market. The State shall directly exercise the right to manage geographical indications or shall grant that right to the organization acting as the representative of all other organizations or individuals granted with the right to use geographical indications.

Article 122. Authors of inventions, industrial designs and layout designs and their rights

1. The author of an invention, industrial design or layout design shall be the person who has directly created the industrial property object. Where more than one person together have directly created the industrial property object they shall be co-owners.

2. Personal rights of the author of an invention, industrial design or layout design comprise of the following:

a) To be named as the author in the relevant Invention Patent, Utility Solution Patent, Industrial design Patent or Layout design registration Certificate;

b) To be named as the author in the documents in which the invention, industrial design or layout design is published or introduced.

3. Property right of the author of an invention, industrial design or layout design is the right to remuneration in accordance with Article 135 of this Law.

Article 123. Rights of owners of industrial property objects

1. The owner of an industrial property object shall have the following property rights:

a. To use or permit others to use the industrial property object in accordance with Article 124 and Chapter X of this Law;

b. To prohibit others from using the industrial property object in accordance with Article 125 of this Law;

c. To dispose off the industrial property object in accordance with Chapter X of this Law;

2. An organization or individual who is granted by the State the right to use or manage geographical indications in accordance with Article 121.4 of this Law shall have the following rights:

a. An organization which is granted the right to manage geographical indications shall have the right to allow another person to use such geographical indications in accordance with clause 1(a) of this Article.

b. An organization or individual who is granted by the State the right to use or an organization that is granted the right to manage geographical indications shall have the right to prohibit other persons from using such geographical indications in accordance with clause 1(b) of this Article.

Article 124. Use of industrial property objects

1. The use of an invention means the conduct of the following acts:

a) Manufacturing the protected product;

b) Applying the protected process;

c) Exploiting the uses of the protected product or a product obtained by the protected process;

d) Circulating, or advertising, offering, stocking for circulating the product provided for in subparagraph c of this paragraph;

d’) Importing such product as provided for in subparagraph c of this paragraph.

2. The use of an industrial design means the conduct of the following acts:

a) Manufacturing products with appearance embodying the protected industrial design;

b) Putting into circulation, or advertising, offering and storing for circulation of such products as provided for in subparagraph a of this paragraph;

c) Importing such product as provided for in subparagraph a of this paragraph;

3. The use of a layout design means the conduct of the following acts:

a) Reproducing the layout-design or manufacturing a semi-conductor integrated circuit by incorporation of the protected layout-design;

b) Selling, leasing, advertising, offering or storing a copy of the protected layout-design, a semi-conductor integrated circuit manufactured by incorporation of the protected layoutdesign or an article incorporating such a semi-conductor integrated circuit;

c) Importing a copy of the protected layout-design, a semi-conductor integrated circuit manufactured by incorporation of the protected layout-design or an article incorporating such a semi-conductor integrated circuit.

4. The use of a business secret means the conduct of the following acts:

a) Applying the business secret to manufacture products, supply services or trade in goods;

b) Selling, advertising for sale, storing for sale and importing a product obtained by applying the business secret.

5. The use of a mark means the conduct of the following acts:

a) Affixing the protected mark to goods, packages of goods, means of business or supplying services and communicating papers in business activities;

b) Circulating, or offering, advertising, storing for sale of, goods bearing the protected mark;

c) Importing goods or services bearing the protected mark.

6. The use of a trade name means the conduct of any acts for commercial purposes by using it to name oneself in business activities, expressing it in transaction documents, shop-signs, products, goods, and packages of goods and means of service and advertisements.

7. The use of a geographical indication means the conduct of the following acts:

a) Affixing the protected geographical indication to goods or packages of goods, means of business and transaction documents during business activities;

b) Circulating, or offering, advertising, storing for sale of, goods bearing the protected geographical indication;

c) Importing goods bearing the protected geographical indication.

 

Article 125. Right to prevent others from using industrial property objects

1. The owner of an industrial property subject matter and the organization or individual granted the right to use or manage geographical indication shall have the right to prevent others from using the respective industrial property subject matter unless such use falls under cases provided for in paragraph 2 or 3 of this Article.

2. The owner of an industrial property object and the organization or individual granted the right to use or manage geographical indication shall not have the right to prevent others from conducting the following acts:

a) Using the invention, industrial design or layout design for personal needs or noncommercial purposes, or for evaluations, analysis, research or teaching, testing, pilot production or for developing information to carry out procedures for license of production, importation or marketing of products;

b) Circulating, importing, exploiting uses of, the products having been legally put into the marketplace, including foreign markets, except for such products put into foreign markets by persons other than the mark owner or his licensee;

c) Using the invention or industrial design only for the purpose of maintaining the operation of a foreign vehicle in transit or only temporarily being in the territory of Vietnam;

d) Using the invention, industrial design or layout design by the person with prior user right in accordance with Article 134 of this Law;

d’) Using the invention by the person authorized by the state authority in accordance with Articles 145 and 146 of this Law;

e) Using the layout design when not knowing having no obligation to know the fact that it has been protected.

g) Using a mark identical with or similar to a protected geographical indication if such mark has acquired the protection in a truthful manner before the date of filing of a registration application for such geographical indication.

h) Using in a truthful manner the name, descriptive symbols of the type, quantity, quality, utility, value, geographical origin and other specifications of goods and services.

3. The owner of a business secret shall not have the right to prevent others from conducting the following acts:

a) Disclosing or using the business secret acquired without knowing or without obligation to know that it has been illegally acquired by others;

b) Disclosing the business secret in order to protect the public in accordance with the provisions of Article 128.1 of this Law.

c) Using secret data in accordance with Article 128 of this Law for non-commercial purposes;

d) Disclosing or using the business secret created independently by others;

e) Disclosing or using business secrets resulted from analyzing or evaluating legally distributed a product, unless otherwise agreed between the analyzers or evaluators and the owner of the business secret or the sellers or such product.

Article 126. Acts of infringement of rights to inventions, industrial designs and layout designs

The following acts shall be regarded as an infringement of the rights of the owner of an invention, industrial design or layout design:

1. Using the protected invention, using the protected industrial design or another industrial design insufficiently different from it, or using the protected layout design or any original part of it, within the validity term of the Protection Title without permission of the owner;

2. Using the invention, industrial design or layout design without paying compensation in accordance with the provisions on provisional right as provided for in Article 131 of this Law.

Article 127. Acts of infringing the rights to business secrets

1. The following acts shall be considered as an infringement of the rights to a business secret:

a) Accessing or acquiring information embodied in a business secret by taking acts against secret-keeping measures taken by the lawful controller of the business secret;

b) Disclosing or using information embodied in a business secret without permission of the owner the business secret;

c) Breaching secret-keeping contracts or deceiving, inducing, bribing, forcing, seducing or abusing the trust of persons in charge of secret-keeping in order to access, acquire or disclose a business secret;

d) Accessing to or acquiring information embodied in a business secret, that is submitted by another person under procedures for granting a license of business or marketing in respect of a product, by actions against secret-keeping measures taken by competent agencies;

d’) Using or disclosing business secret, while knowing or being obliged to know that it has been acquired by another person engaged in one of the acts referred to in subparagraphs a, b, c and d of this paragraph;

e) Failure to perform the obligation of secret keeping provided for in Article 128 of this Law.

2. The lawful controller of a business secret referred to in paragraph 1 of this Article shall include the owner, his or her lawful licensee or manager of the business secret.

Article 128. Obligation to keep secrecy of the test data

1. Where the laws require an applicant for a license of business or marketing in respect of pharmaceutical products or agricultural chemical products to submit test data or any other data being business secrets, the origination of which involves a considerable efforts or expenses, and where the applicant requests that such data to be kept secret, the authority shall have obligation to take necessary measures so that such data are neither used for unfair commercial purposes nor disclosed, except where the disclosure is necessary to protect the public.

2. From the submission of the secret data in an application to the authority as provided for in paragraph 1 of this Article to the end of 5-year period as from the date on which a license is granted to the applicant, the authority shall not grant such a license to any subsequent applicant in whose application the secret data are used without permission of the person who submitted such data, except in the cases referred to in Article 125.3(d) of this Law.

 

Article 129. Acts of infringing the rights to marks, trade names and geographical indications

1. The following acts if performed without permission of the mark owner shall be considered as infringement of the rights to the mark:

a. Using signs identical with a protected mark for goods or services identical with those in the list registered with the mark;

b. Using signs identical with a protected mark for goods or services similar or related to those in the list registered with the mark if such use is likely to cause confusion as to the origin of the goods or services;

c. Using signs similar to a protected mark for the goods or services identical with, similar or related to those in the list registered with the mark, if such use is likely to cause confusion as to the origin of the goods or services;

d. Using signs identical with or similar to a well-known mark, or signs in the form of translation or transliteration of a well-known mark, for any goods or services, including those dissimilar or unrelated to the good or service having the well-known mark, if such use is likely to cause confusion as to the origin of the goods or services or wrong impression as to the relationship between the user of such signs and the well-known mark owner.

2. Any act of using commercial indications identical with or similar to another person’s trade name having been used before for the same or similar goods or services that causes confusion as to business entities, business premises or business activities under the trade name shall be considered as infringement of the rights to the trade name.

3. The following acts shall be considered as infringement of the rights to a protected geographical indication:

a. Using the protected geographical indication for products that do not satisfy the peculiar characteristics and quality of the product having the geographical indication although such products originate from a geographical area bearing such geographical indication;

b. Using the protected geographical indication for products similar to the product having the geographical indication for the purposes of taking advantage of its the reputation and goodwill;

c. Using a sign identical with or similar to the protected geographical indication for products not originating from the geographical area bearing the geographical indication and therefore causing consumers mislead about the products originating from that geographical area;

d. Using a protected geographical indications of wines or spirits for the wines or spirits that are not originating in the territories corresponding to the geographical indication, even where the true origin of goods is indicated or the geographical indication is used in translation or transcription or accompanied by such words as “kind”, “type”, “style”, “imitation” or the like.

Article 130. Acts of unfair competition

1. The following acts shall be acts of unfair competition:

a) Using commercial indications that cause confusion as to business entities or business activities or commercial source of goods or services;

b) Using commercial indications that cause confusion as to the origin, production method, feature, quality, quantity or other characteristics of goods or services; or as to the conditions for provision of goods and services;

c) Using a mark being protected in a country which is party to an international treaty to which the Socialist Republic of Vietnam is a party under which provisions, the representative or agent of the mark owner is prohibited from using the mark, if the user was a representative or agent of the mark owner and such use was neither consented to by the mark owner nor justified;

d) Registering or possessing the right to use or using a domain name identical with or confusingly similar to a protected trade name or mark of another person, or a geographical indication that one does not have the right to use, for the purpose of possessing the domain name, benefiting from or prejudicing reputation and goodwill of the respective mark, trade name and geographical indication.

2. The commercial indications referred to in paragraph 1 of this Article mean signs, information serving as guidelines to trade of goods and services, including marks, trade names, business symbols, business slogans, geographical indications, package designs, label designs, etc.

3. Use of commercial indications referred to in paragraph 1 of this Article shall include any act of affixing such commercial indications on goods, packaging, service means, business transaction documents and advertising means; selling, advertising for sale, storing for sale and importing goods affixed with such commercial indications.

Article 131. Provisional rights to inventions, industrial designs and layout designs

1. Where an applicant for registration of an invention or industrial design knows that the invention or industrial design is being used by another person for commercial purposes without prior use right, the applicant shall have the right to serve a written notice of his or her application filing which specifies the filing date and the date of publication of the application in the Industrial Property Official Gazette to such user so that the later shall terminate or continue such use.

2 With respect to a layout-design which has, before the grant date of Layout-design of semiconductor integrated circuit registration Certificate, been commercially exploited by the person having the right to registration or his licensee, in case the person having the right to registration knows that such layout-design is being used by another person for commercial purposes, he or she may serve a written notice of his or her right to registration to such user so that the later shall terminate or continue such use.

3. In case the person having been notified as provided for in paragraphs 1 and 2 keeps using such invention, industrial design or layout design, if an Invention Patent, a Utility solution Patent, an Industrial Design Patent or a Layout-design of semiconductor integrated circuit registration Certificate is issued, the owner of such invention, industrial design or layout design shall have the right to request such user of the invention, industrial design or layout design to pay a remuneration equivalent to the fee for licensing such invention, industrial design or layout design within the relevant scope and period of use.

Section 2. Limitations to industrial property rights

 

Article 132. Factors limiting industrial property rights

Under this Law, industrial property rights may be limited by the following factors:

1. Rights of prior users to the invention or industrial design.

2. Obligations of the owners including:

a) To pay remuneration to the authors of inventions, industrial designs or layout designs;

b) To use the inventions or marks; and

3. To transfer the right to use inventions under decisions of State authorities.

 

Article 133. Rights to use inventions on behalf of the state

1. Ministries and ministerial-level authorities shall have the right to, on behalf of the State, use or allow other organizations or individuals to use inventions in the field under their respective management for public non-commercial purposes, national defense, security, disease prevention, treatment and nutrition for people and to meet other urgent social needs without having to obtain permission of the invention owner or his licensee under an exclusive contract (to be referred to as holder of exclusive right to use invention ) in accordance with Articles 145 and 146 of this Law.

2. The use of an invention under paragraph 1 of this Article shall be limited to the scope and conditions of licensing provided for in paragraph 1 of Article 146 of this Law, except for inventions created by using money and material and technical facilities from the State funds.

Article 134. Prior use right to inventions and industrial designs

1. In case any person who has, before the publication date of a registration application for an invention or industrial design, used or made necessary preparation for use of an invention or industrial design identical with the protected invention or industrial design stated in the registration application but create independently (hereinafter referred to as prior use right holder), then after a Protection Title is granted such person shall be, without having to obtain permission of or paying compensation to the owner of the protected invention or industrial design, entitled to continue such use within the same scope and volume of use or preparation made before the publication date. Such exercise of the right of the prior use right holder of invention or industrial design shall not be regarded as an infringement of the right of the invention or industrial design owner.

2. The holder of prior use right to an invention or industrial design shall not be entitled to transfer such right to others, except where such right is transferred together with the business or production premise where such the use or preparation for use of the invention or industrial design was made. The hold of prior use right cannot expand the scope and volume of use unless it is so permitted by the owner of the invention or industrial design.

Article 135. Obligation to pay remuneration to authors of inventions, industrial designs and layout designs

1. The owner shall have the obligation to pay remuneration to the author in accordance with paragraphs 2 and 3 of this Article, except where otherwise agreed by the parties.

2. The minimum rate of remuneration payable by the owner to the author shall be as provided for below:

a) 10% of the revenue gained by the owner from the use of the invention or industrial design or layout design;

b) 15% of the total amount of money received by the owner on each payment upon the granting of a license of the invention or industrial design or layout design.

3. Where an invention, industrial design or layout design is created by more than one author, the remuneration rate provided for in paragraph 2 of this Article shall be applicable to all authors together. The authors shall settle by themselves the allocation of such remuneration paid by the owner.

4. The obligation to pay remuneration to the author of an invention, industrial design or layout design shall last for the whole term of protection of such invention, industrial design or layout design.

Article 136. Obligation to use inventions and marks

1. The owner of an invention shall be obliged to manufacture the protected product or to apply the protected process to satisfy the needs of national defense, security, disease prevention, treatment and nutrition for people or to meet other social urgent needs. If the owner of an invention fails to perform such obligation when there arise any of the above mentioned needs, the State authority may grant licenses of the invention to others as provided for in Articles 145 and 146 of this Law.

2. The owner of a mark shall be obliged to use it continuously. The validity of ownership right of a mark shall be terminated if it has not been used for a continuous period of more than 5 years in accordance with Article 95 of this Law.

Article 137. Obligations to permit the use of main inventions for the purpose of using dependent inventions

1. A dependent invention means an invention that is created on the basis of another invention (hereinafter called the principle invention) and can only be used on condition of using the principle invention.

2. Having proved that an independent invention creates an important technical advance as compared to the principle invention or has a considerable economic significance, the owner of the dependent invention may request the owner of the principle invention to grant a license of the principle invention subject to reasonably commercial price and conditions.

In case the owner of a principle invention fails to meet the requirements of the owner of the independent invention, without justifiable reasons, to perform such obligation provided for in this paragraph, the State competent authority may, without his or her permission, grant to the owner of the dependent invention a license of the principle invention as provided for in Articles 145 and 146 of this Law.

Chapter X.- TRANSFER OF INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS

Section 1. Assignment of industrial property rights

 

Article 138. General provisions on assignment of industrial property rights

1. Assignment of an industrial property right means the transfer of ownership right by the industrial property owner to another organization or individual.

2. The assignment of an industrial property right shall be conducted in the form of written contract (hereinafter referred to as contract for assignment of industrial property right).

Article 139. Restrictions to assignment of industrial property rights

1. An industrial property right owner shall only assign his or her right within the scope of protection.

2. The rights to a geographical indication shall not be assigned.

3. The rights to a trade name shall only be assigned together with the transfer of the entire business premise and business activities under the trade name.

4. The assignment of the rights to a mark shall not cause confusion as to characteristics or origin of the goods or services having the mark.

5. The rights to a mark shall only be assigned to the organizations or individuals who fulfill requirements for the person having the right to registration in respect of that mark.

Article 140. Contents of contracts for assignment of industrial property rights

A contract for assignment of industrial property right shall have the following substantial provisions:

1. Full name and address of the assignor and the assignee;

2. Bases of assignment;

3. Price for assignment;

4. Rights and obligations of the assignor and the assignee.

 

Section 2. Licensing of industrial property objects

 

Article 141. General provisions on licensing of industrial property objects

1. Licensing of an industrial property object means the permission of the industrial property owner given to another organization or individual to use the industrial property object within the scope of the owner’s use right.

2. The licensing of an industrial property object shall be conducted in the form of written contract (hereinafter referred to as license contract for use of industrial property object).

Article 142. Restrictions to licensing of industrial property objects

1. The right to use a geographical indication or a trade name shall not be licensed.

2. The right to use of a collective mark shall not be licensed to organizations or individuals other than members of the collective mark owner.

3. The licensee shall not enter into a sub-license contract with a third party without permission of the licensor.

4. A mark licensee shall have the obligation to indicate on goods and packaging thereof that the goods have been produced under a contract for use of mark.

5. An invention licensee under an exclusive contract shall have the obligation to use such invention in the same manner as the invention owner in accordance with Article 136.1 of this Law.

Article 143. Types of contracts for use of industrial property objects

License contracts for use of industrial property object may be of the following types:

1. Exclusive license contract means a contract under which, within scope and term of license, the licensee has an exclusive right to use the industrial property object while the licensor can neither conclude any license contracts for use of industrial property object with any third party nor, without permission of the licensee, use the industrial property object;

2. Non-exclusive license contract means a contract under which, within scope and term of licensing, the licensor still has the rights both to use the industrial property object and also to conclude non-exclusive contracts with others.

3. Sub-license contract for use of an industrial property object means a contract the licensor of which is a licensee of the industrial property object under another contract.

Article 144. Contents of license contracts for use of industrial property objects

1. A license contract for use of industrial property object shall have the following substantial provisions:

a) Full name and address of the licensor and the licensee;

b) Bases of the license;

c) Type of the contract;

d) Scope of the license (limitations to use; territorial limitations);

d’) Term of license;

e) Price for the license;

g) Rights and obligations of the licensor and the licensee.

2. A license contract for use of industrial property object shall not have such provisions that unreasonably restricts the right of the licensee, particularly those provisions not deriving from the rights of the licensor as follows:

a) Prohibiting the licensee to improve the industrial property object other than marks; compelling the licensee to grant a free license or to assign to the licensor the right to industrial property registration or an industrial property right in respect of such improvements;

b) Directly or indirectly restricting the licensee to export goods produced or services supplied under the license contract for use of industrial property object to the territories where the licensor neither hold the respective industrial property right nor has the exclusive right to import such goods;

c) Compelling the licensee to buy all or a given percentage of materials, components or equipments from the licensor or the persons designated by the licensor without aiming at ensuring the quality of goods produced or services supplied under the licensee;

d) Prohibiting the licensee from contesting validity of the industrial property right or the right to license.

3. Any terms in the contract as referred to in the cases of clause 2 of this Article shall be invalid ex-officio.

Section 3. Compulsory licensing of inventions

 

Article 145. Bases of compulsory licensing of inventions

1. In the following cases, the right to use an invention shall be transferred to another organization or individual to use by a decision of a state competent authority as provided for in Article 147.1 of this Law without having to obtain permission from the holder of exclusive right to use such invention:

a) Where such use of the invention is for public non-commercial purposes such as for meeting needs of national defense, security, people’s healthcare and nutrition or other urgent needs of the society.

b) Where the holder of exclusive right to use invention fails to fulfill the obligation of using such invention provided for in paragraph 1 Article 136 and paragraph 5 Article 142 of this Law upon the expiration of a 4-year period as from the date of filing of a registration application for such invention and expiration of a 3-year period as from the date of issue of an invention patent;

c) Where the person who wants to use the invention fails, in spite of efforts made after a reasonable time for negotiation on adequate price and commercial considerations, to reach an agreement with the holder of exclusive right to use invention upon the conclusion of a license contract for use of invention;

d) Where the holder of exclusive right to use invention is determined to perform an act of anti-competition prohibited under the competition legislation;

2. The holder of exclusive right to use invention has the right to request for termination of such right of use when the bases of compulsory licensing provided for in clause 1 of this Article cease to exist and are unlikely to recur, provided that such termination shall not prejudicial to the invention licensee;

Article 146. Conditions of limitation to the right to use inventions transferred under compulsory decisions

1. The transfer under a decision of a state competent authority shall be in compliance with the following conditions:

a) Such right of use is non-exclusive;

b) Such right of use shall only be limited to such a scope and period sufficient to attain the aim of the compulsory licensing, and predominantly for the supply of the domestic market, except for the cases referred to in Article 145.1(d) of this Law. With regard to an invention in semi-conductor technology, compulsory licensing shall only aim at the public non-commercial purposes or for the purpose of dealing with an anti-competitive act under competition law;

c) The licensee shall not assign such right of use, except with the assignment of his or her business premise, or not grant a sub-license to others;

d) The licensee shall pay the holder of exclusive right to use invention adequate remuneration in circumstances of each specific case, taking into account the economic value of such right of use, in compliance with the remuneration frame provided for by the Government;

2. In addition to those conditions provided for in paragraph 1 of this Article, the right to use an invention as transferred in any of the cases referred to in Article 137.2 of this Law shall also have to meet the following conditions:

a) The holder of exclusive right to use the principal invention shall also be entitled to transfer to right to use independent invention on reasonable terms; and

c) The transferee of the right to use the principal invention shall not assign such right, except with the assignment of the whole right pertaining to the independent invention.

Article 147. Competency and procedures for licensing of inventions under compulsory decision

1. The Minister of Science and Technology shall make a decision on compulsory licensing for use of invention based on the consideration of a request for such a license in cases provided for in subparagraph b, c and d paragraph 1 Article 145 of this Law.

Ministries, ministerial-level authorities shall, based on the consultation with the Minister of Science and Technology, make such a decision on transfer of the right to use inventions in the field under their respective management in the occurrence of circumstances provided for in subparagraph d paragraph 1 of Article 145 of this Law.

2. A decision on compulsory licensing of inventions shall provide for appropriate scope and conditions of use in accordance with Article 146 of this Law.

3. The state authority having decided on compulsory licensing shall promptly inform the holder of exclusive right to use invention about the decision.

4. A decision on compulsory licensing and a decision on refusal of compulsory licensing shall be subject to an administrative appeal or a judicial litigation in accordance with the laws.

5. The Government shall make specific provisions for on procedures of compulsory licensing of inventions as referred to in this Article.

Section 4. Registration of contracts for transfer of industrial property rights

 

Article 148. Effect of contracts for transfer of industrial property right

1. For the industrial property rights established on the basis of registration as referred to in Article 6.3(a) of this Law, a contract for assignment of industrial property right shall only be effective upon registration with the state administration authority of industrial property rights.

2. For the industrial property rights established on the basis of registration as referred to in Article 6.3(a) of this Law, a contract for use of industrial property object shall be effective as agreed by the parties but shall only be effective to a third party upon registration with the state administration authority of industrial property rights.

3. Validity of a licensing contract for use of industrial property object shall be terminated exofficio upon the termination of licensor’s industrial property right.

Article 149. Dossier for registration of contracts for transfer of industrial property right

A dossier for registration of a licensing contract for use of industrial property object or a contract for assignment of industrial property right shall comprise the following:

1. A request for registration of contract, made in prescribed form;

2. An original or a valid copy of the contract;

3. The original of the Protection Title (in case of assignment of industrial property right);

4. Co-owners’ written consent and a written explanation of the reason for disagreement of the rest co-owners if the industrial property right is under co-ownership;

5. Receipt of fees and charges;

6. Power of attorney, if the dossier is filed through a representative.

 

Article 150. Processing dossiers for registration contracts for transfer of industrial property right

The order and procedures of receiving and processing dossiers for registration of contracts for transfer of industrial property rights shall be provided for by the Government.

Chapter XI.- INDUSTRIAL PROPERTY REPRESENTATIVE

Article 151. Industrial property representation service

1. Industrial property representation service includes the following types:

a) Representing organizations, individuals before the state authorities having competence in establishment and enforcement of industrial property rights;

b) Making advice on issues concerning procedures for establishment and enforcement of industrial property rights;

c) Other services concerning procedures for establishment and enforcement of industrial property rights.

2. Industrial property representative include an organization conducting business of industrial property representation service (hereinafter referred to as the industrial property agency) and an individual practicing industrial property representation service of such organization (hereinafter referred to as the industrial property agent).

Article 152. Scope of the rights of industrial property representatives

1. An industrial property agency shall only be entitled to provide services within the scope of authorization and to re-authorize another industrial property agency only with a written consent of the authorizing party.

2. An industrial property agency shall be entitled to waive its industrial property representation business after having legally transferred all pending works to another industrial property agency.

3. An industrial property agency shall not perform the following activities:

a) Simultaneously representing parties in conflict of industrial property rights;

b) Withdrawing an application for Protection Title, declaring relinquishment of protection or withdrawing an appeal against the establishment of industrial property rights without consent of the authorizing party;

d) Deceiving or forcing clients to conclude and implement contracts for industrial property representation services.

 

Article 153. Responsibilities of industrial property representatives

1. An industrial property representative shall have the following responsibilities:

a) To clearly notify items and rates of fees and charges concerning procedures for establishment and enforcement of industrial property rights, items and rates of service charges under a service charge tariff registered at the state administrative authority of industrial property rights;

b) To keep confidential all information and documents relating to a case of one’s representation;

c) To truthfully and completely inform the represented party about all notifications, requirements of the state authority of establishment and enforcement of industrial property rights; to deliver in time the protection title and other decisions;

d) To protect legitimate rights and interests of the represented party by satisfying in time all requirements for the represented party of the state authority of establishment and enforcement of industrial property rights;

d’) To notify to the state authority of establishment and enforcement of industrial property rights all changes in name, address and other information of the represented party where necessary.

2. An industrial property agency shall have civil liabilities for representative activities performed by its industrial property agent on behalf of the agency.

Article 154. Conditions for conducting industrial property representative service business

An organization that fulfills the following conditions shall be entitled to conduct business of industrial property representation service as an industrial property agency:

1. To be an enterprise, a law firm, or a scientific and technological service organization established and operating legally;

2. To have a function of conducting business of industrial property representation service, which is recorded in a certificate of business registration, or a certificate of operation registration (hereinafter referred to as the certificate of business registration);

3. The head of the organization or a person authorized by the head shall fulfill conditions for industrial property service practice as provided for in paragraph 1 Article 155 of this Law.

Article 155. Conditions for practicing as an industrial property agent

1. An individual who fulfills the following conditions shall be entitled to practice industrial property representation service:

a) To be granted a Practicing certificate of industrial property agent;

b) Working for one industrial property agency.

2. An individual who fulfills the following conditions shall be granted a certificate of practicing industrial property representation service:

a) To be a Vietnamese citizen, having full capacity for civil acts;

b) To reside permanently in Vietnam;

c) To have a university degree;

d) To have directly worked in legislation of industrial property for at least 5 consecutive years; or have been directly worked in examination of industrial property applications at a national or international industrial property office for at least 5 consecutive years; or have a certificate of graduation from a training course on industrial property laws and regulations recognized by an authority;

d’) Not to be an official or a public servant working for state authorities of establishment and enforcement of industrial property rights;

e) To pass an examination on industrial property representative profession organized by an authority.

2. The Government shall make specific provisions for the program of training on industrial property laws and regulations, the examination of industrial property representative profession, and the grant of a certification of practicing industrial property representation service.

Article 156. Recordation, deletion of names of industrial property agencies, revocation of Practicing certificates of industrial property agent

1. Organizations or individuals that fulfill conditions for conducting or practicing industrial property representation service provided for in the Articles 154 and 155 of this Law respectively shall be, at their request, recorded in the National Register of industrial property representatives and published in the Industrial Property Official Gazette by the state administrative authority of industrial property rights.

2. In case where there is ground to know that an industrial property representative no longer fulfills conditions for conducting or practicing provided for in the Articles 154 and 155 of this Law, the state administrative authority of industrial property rights shall delete the name of such industrial property representative from the National Register of industrial property and publish the fact in the Industrial Property Official Gazette.

3. An industrial property agency violating provisions of paragraph 3 Articles 152 and 153 of this Law shall be dealt with in accordance with the laws and regulations;

4. An industrial property agent making profession mistakes while practicing or violating provisions of subparagraph c paragraph 3 Article 152 and subparagraph a paragraph 1 Article 153 of this Law shall, depending on essence and gravity of the violation, be subject to a warning, a monetary fine or revocation of practicing certificate of industrial property agent.

PART FOUR.- RIGHTS FOR THE PLANT VARIETY

Chapter XI.- CONDITIONS FOR PROTECTION OF PLANT VARIETIES

Article 157. Organization or Individual who can be protected the rights for plant variety

1. Organization or Individual who can be protected rights for plant variety are Organizations, Individuals which bred or discovered and developed the plant variety or invested in the task to breed or discover and develop the plant variety or the person to who was transferred the rights over the pant varieties.

2. Organizations, Individuals mentioned in the Provision 1 of this Article include Vietnamese and organizations and individuals of foreign countries which enter into agreements on the protection of plant variety with the Socialist Republic of Vietnam; and foreign organizations and individuals which register a permanent residence in Vietnam or have a business or production establishment of plant variety in Vietnam.

Article 158. General conditions for plant varieties over which rights are protected

The plant variety over which rights are to be protected is a variety which is bred or discovered and developed, belonging to the List of species able to be protected by State issued by the Ministry of Agriculture and Rural Development, that variety is new, distinct, uniform, stable and has a proper denomination.

Article 159. Novelty of the plant variety

The variety shall be deemed to have novelty if the propagating or harvested material of the variety has not been sold or distributed in other ways for the purpose of exploitation by or with the consent of the holder of the registration right as referred to in Article 164 of this Law in the territory of Vietnam more than one year before the date of the application form is submitted; or outside Vietnam more than six years before the date of application form is submitted for trees or grape and 4 years for other species.

Article 160. Distinctness of the plant variety

1. The variety shall be deemed to have distinctiveness if it is clearly distinguishable in one or more major characteristics from any other variety whose existence is common knowledge at the time of filing or on the priority date, as the case may be.

2. The common knowledge varieties as stipulated in paragraph 1 mean the varieties of one of the following cases:

a) Propagating materials or harvested products of such variety have been widely used in the market of any country in the world at the time of filing of the registration application;

b) The variety has been protected or registered into the List of plant species in any country;

c) The plant variety is still the subject of an application for protection or for the List of plant species in any country provided that application form was not refused.

d) The plant variety which has had its description published.

 

Article 161. Uniformity of the plant variety

The variety shall be deemed to have uniformity in the propagation if there is the same expression of the relevant phenotype unless the variation is permitted for certain characteristic in its propagation process.

Article 162. Stability of the plant variety

The variety shall be deemed to be stable if the relevant phenotypic characteristics of that variety retain the same expression as originally described, and remain unchanged after each propagation crop or propagation cycle, as the case may be.

Article 163. Denomination of plant variety

1. The registrant must propose an appropriate name for the plant variety which name must be the same as the denomination registered in any country upon filing of a protection registration application

2. The variety shall be deemed to be properly denominated if it is distinguishable from all other varieties of common knowledge in the same species or similar species.

3. The denominations of plant varieties shall not be considered proper in the following cases:

a) Consisting of numerals only, except where such numerals relate to the particularity or the establishment of such plant variety;

b) Violating social morality;

c) Being liable to misrepresent the feature or characteristics of that variety

d) Easy to misunderstand about Breeder’s identification.

d’) Being identical or confusingly similar to a trade mark, trade name or geographical indication already protected before the date of filing of a registration application for protection of such plant variety;

e) Being identical or similar to the name of harvested products of such varieties.

g) Affecting prior rights of any other organization or individual.

4. Any organization or individual that offers for sale or brings to the market propagating materials of the plant variety must use the name of the plant variety as the name in the Protection Certificate even after the expiry of the protection period stated.

5. When the name of a plant variety is combined with a trademark, a trade name or an indication similar to the name of plant variety already registered for sale or offer in the market, such name must be easily distinctive.

Chapter XII.- ESTABLISHING THE RIGHTS FOR PLANT VARIETY

Section 1. Establishing the rights for a plant variety

 

Article 164. Registration of the rights over plant varieties

1. To obtain protection of the rights over for a new plant variety, organizations and individuals must submit the registration for protection to the State administrative authority of industrial property rights.

2. The organizations and individuals holding the right to register the protection of plant variety (to be referred to as registrant) include:

a) Breeder who directly bred or discovered and developed the variety by their expenses by way of his/her own efforts and expenses.

b) Organizations or individuals which invested for the breeder to breed or discover and develop the plant variety by contract unless otherwise agreed.

c) Organizations and individuals transferred or inherited the right of registration for Plant variety protection

3. For the plant variety which is bred or discovered and developed by way of using the State’s budget or the finance of the project under the State management, the rights over such plant variety will belong to the State. The Government shall make specific provisions for the registration of the right over the plant variety as referred to in this Article.

Article 165. Submission of the application form for rights over a plant variety.

1. Vietnamese organizations or individuals or foreign organizations or individuals with a permanent address of residence in Vietnam or with a plant variety business or production establishment in Vietnam may file an application for registration of rights over a plant variety (hereinafter referred to as an application for protection) either directly or through its legal representative agency in Vietnam.

2. Foreign organizations and individuals without a permanent address of residence in Vietnam or not having a plant variety business and production establishment in Vietnam may file an application for protection through a lawful representative in Vietnam.

Article 166. The principles for submitting the first application form for plant variety

1. In case more than one independent person submits an application for protection on different days, the plant variety protection certificate will be given to the applicant who obtains the earliest valid registration.

2. In case there are many application forms for protection certificate of the same variety submitted in the same day, the plant variety protection certificate will be given to the registrant who is agreed by all the others. If all the registrants could not agree, a plant variety protection certificate will be given by the State management authority of rights over plant varieties to the first breeder who bred or discovered and developed the variety.

Article 167. Priority principle for the application form.

1. The registrant may request priority rights in case an application form was submitted within 12 months from the date on which the application form of the same variety has been submitted in a country which and the Socialist Republic of Vietnam both enter into an agreement on plant variety protection. The filing date of the first application shall not be included in this time limit.

2. In order to claim priority, the registrant must specify that claim in the registration application for protection. Within no more than 3 months from submitting the application for protection, the registrant must produce copies of documents as certified by the competent office and samples or other evidence proving that the variety in both application forms is the same and must pay the fees. The registrant must be allowed to supply the information or necessary materials to the State management office of the rights over plant varieties for examination according to the stipulations in Articles 176 and 178 of this Law after 2 years from the date when the priority ends, or in proper time, depending on the species of the plant variety stated in the application, after the first application form is refused or rejected.

3. If the registration application for protection is entitled to the right of priority, the priority date shall be the date when the first application form was submitted.

4. Within the time limit referred to in clause 1 of this Article, the filing of another application or the publication or use of the plant variety being subject of the first application shall not be regarded as a basis for refusing the registration application for protection which is entitled to priority.

Article 168. Plant variety Protection Certificate and National Registration Book of protected plant varieties

1. The contents of a Protection certificate include the name of the variety and species; name of the right holder (hereinafter referred to as the Certificate Holder) and Breeder’s name as well as the duration of protection of the right over the plant variety.

2. The state management office of the rights over plant varieties will record the contents of the protection certificate into the National Registration Book for protected plant varieties which is established and kept by the State management office of the plant variety.

Article 169. The effectiveness of the plant variety protection certificate

1. The Plant variety protection certificate will apply in the whole territory of Vietnam.

2. The plant variety protection certificate will take effect from the date of the grant of rights for a period of 25 years for trees and grapes; 20 years for other species.

3. The plant variety protection certificate may be cancelled or nullified in accordance with Articles 170 and 171 of this Law.

Article 170. Cancellation and reinstatement of the effectiveness of plant variety protection certificate

1. The plant variety protection certificate may be cancelled in one of the following cases:

a) The uniformity and stability of the protected variety no longer meets the requirements as at the time of granting the certificate;

b) Certificate Holder does not pay the annual fees in accordance with the regulations;

c) Certificate Holder does not supply the necessary documents and propagating materials for maintaining as prescribed.

d) Certificate Holder does not change the name of the plant variety as requested by the State management office of the rights over plant varieties;

2. For the case stipulated in subparagraph a, c and d paragraph 1 of this Article, the State management office of the rights over plant varieties shall issue a decision for cancellation of the plant variety protection certificate.

3. For the case stipulated in paragraph 1.b of this Article, upon the expiry date of the time limit for payment of annual fee, the State management office of the plant variety shall issue a decision on cancellation of the plant variety protection certificate from the first date of the next effective year in which the annual fees is not paid.

4. For the cases stipulated in clause 1(a) of this Article, any organization and individual shall have the right to request the State management authority of the rights over plant varieties for cancellation the effectiveness of the plant variety protection certificate.

Based on the results of the application to request the cancellation of the plant variety protection certificate and the opinions of relevant parties, the State management office of the rights over plant varieties shall issue a decision to cancel the certificate or to refuse the cancellation of the protection certificate.

5. For the cases stipulated in paragraph 1 this Article, the State management office of the rights over plant varieties shall promulgate the cancellation in a specialized bulletin and specify the reasons for such cancellation and at the same time shall serve a notice to the certificate holder. Within 30 days from the date of publication, the certificate holder has the right to submit a request to the State management office of the rights over plant varieties to explain the reasons why the plant variety protection certificate is cancelled and must pay the fee in order to reinstate the plant variety protection certificate. Within 90 days from the date of filing, the protection certificate holder must solve the reasons for which the certificate was cancelled, with regard to the cases stipulated in subparagraphs b, c and d paragraph 1 of this Article. The State management office of the rights over plant varieties shall then consider reinstating the validity of the protection certificate and making it public in the specialized bulletin.

For the cases stipulated in paragraph 1.a of this Article, the effectiveness of the plant variety protection certificate shall be reinstated if the holder succeeds in proving that the plant variety has met the requirements as to the uniformity and stability and has been so certified by the State management office of the rights over plant varieties.

Article 171. Nullity of the effectiveness for plant variety protection certificate.

1. The effectiveness of the plant variety protection certificate will be nullified in the following circumstances:

a) The application form belongs to an applicant who does not have the right to file, except where the right over a plant variety has been assigned to the holder of the registration right;

b) The protected variety did not meet the conditions for novelty or distinctness at the time of granting the plant variety protection certificate.

c) The protected variety did not meet the conditions for uniformity or stability if the plant variety protection certificate is granted on the basis of technical test results which were supplied by the registrant.

2. Any organization or individual can request the state administrative authority of the rights over plant varieties to nullify the plant variety protection certificate during the effectiveness of the plant variety protection certificate.

Based on the results of examining the requirement of the nullity and the opinions of relevant parties, the State management office of the rights over plant varieties shall issue a decision on refusal to annul or shall issue a decision on the nullity the effectiveness of the plant variety protection certificate or to refuse such nullification.

3. In case of the plant variety protection certificate is nullified, all the transactions arising on the basis of the plant variety right are null and void. Such null and void transactions shall be dealt with in accordance with the Civil Law.

Article 172. Amendment or re-issue of the plant variety protection certificate

1. The owner of a protection Certificate has the right to request the State management office of the rights over plant varieties to change or rectify any error relating to the name and address of the holder of the protection certificate, provided that prescribed fees and charges must be paid. If such errors are made by the State management office of the rights over plant varieties, this office must rectify such errors and the holder of the protection certificate shall be liable for payment of any fees and charges.

2. The holder of a protection certificate may request the State management office of the rights over plant varieties to re-issue such plant variety protection certificate it is lost or damaged provided that prescribed fees and charges must be paid.

Article 173. Publishing the decisions related to the protection certificate.

All the decisions related to the grant, re-issue, cancellation, nullity, amendment the variety protection certificate shall be published by the State management office of the rights over plant varieties in a specialized bulletin within 60 days from date when the decision is issued.

Section 2. Application form and the procedures for processing registration applications for protection

Article 174. Registration applications for protection

1. The application for registering the rights for new plant variety protection must include:

a) A registration form using the prescribed from;

b) Photos and technical questionnaires using the prescribed form;

c) Authorization paper if the application form is filed through a representative;

d) The documents which demonstrate the registration right if the registrant is a person to whom the right for registering has been transferred;

d’) Documents to prove the priority in case of claming for priority.

e) The receipt of the fees.

2. A registration application for protection and any transaction documents between the registrant and the State management office of the rights over plant varieties must be made in Vietnamese, except for the following documents which may be made in another language but must be translated into Vietnamese at the request of the State management office of the rights over plant varieties:

a) The power of attorney;

b) Documents evidencing the registration right;

c) Documents evidencing the priority;

d) Other documents

3. The documents proving the right of priority for registration of the application form for protection include:

a) The copy of the application form or the first application form certified by the authorized organization.

b) The paper of transfer or inheritance of the right for priority if the right is transferred from another person.

 

Article 175. Receiving the application form; Submission date

1. The registration application for protection will be accepted by the State management office of the rights over plant varieties with all documents stipulated in paragraph 1 Article 174 of this Law.

2. The filing date for application form is the date on which the application form is received by the State management office of the rights over plant varieties.

Article 176. Examining the validity of the application form.

1. Within 15 days from the filing date, the application form will be examined by the State management office of the rights over plant varieties in order to determine the validity of the application.

2. The registration application for protection shall be regarded as invalid when one of the following cases applies:

a) The application form does not follow the requirements;

b) The variety in the application form does not belong to a species in the List of protected species;

c) The registrant does not have the right for filing including when the registration right belongs to several organizations or individuals where one of them does not agree upon the registration.

3. The State management office of the rights over plant varieties will carry out the procedures as follows:

a) To announce the refusal of accepting the application form for the cases stipulated in subparagraph b) and c) paragraph 2 of this Article with the reasons for refusing;

b) To inform to the registrant to correct the mistakes for the cases stipulated in subparagraph a paragraph 2 of this Article and to inform the time of 30 days from receipt of the notice for the correction to the registrant;

c) To inform the refusal of the application form if the registrant does not correct the mistakes or if the registrant does not have a reasonable appeal against the notice referred to in paragraphs 2.b of this Article;

d) To announce acceptance of the application form, requesting the registrant to submit sample of the variety to the organization in charge of the technical test and follow the procedures stipulated in Article 178 of this Law if the application form is valid or if the registrant has corrected mistakes or gave a reasonable response to the notice as stipulated in subparagraph b of this paragraph.

Article 177. Publication of the application form for protection

1. If the application form is valid, the State management office of the rights over plant varieties shall publish in the specialized bulletin on plant varieties within 90 days from the date such application is accepted.

2. The contents of publication include: No of application form, date of filing, representative agent (if have), name of registrant, name of owner, variety name, species, the date on which the application form was accepted as valid.

Article 178. Examining the content of the application form for registering of plant variety protection.

1. The State management office of the rights over plant varieties shall examine the contents of the application form which is accepted as valid. The examination includes:

a) To examine for novelty and the denomination.

b) To examine the results of Technical Test of the variety.

2. Technical Test means the conduct of growing tests in order to determine the distinctness, uniformity and stability of the variety.

The technical test shall be carried out by the competent office or organizations or individuals who have enough capacity for conducting the technical test following the stipulations of the Ministry of Agriculture and Rural Development.

The state administrative authority of the rights over plant varieties may use the results of the previous technical test.

3. The time for examining of the test results shall be 90 days from the date of receiving the technical test results.

Article 179. Modify and supplement the application form

1. The registrant has the following rights before the state administrative authority of the rights over plant varieties decides to grant or not to grant the plant variety protection certificate or decision of the grant:

a) To modify or amend the application form without changing the nature of the registration application for protection;

b) To request acknowledging the changes of name and address of the registrant.

c) To request acknowledging the changes of the registrant due to transfer the application form under a contract or as a result of inheritance or bequest.

2. The person who requests any of the procedures stipulate at paragraph 1 of this Article must be submit fees and annual fee.

Article 180. Withdrawing the application form for registration

1. Before the state administrative authority of the rights over plant varieties decides to grant or refuse to grant the protection certificate, the registrant can withdraw the application form for protection. A request for such withdrawal must be made in writing.

2. From the time which the registrant requests to withdraw the application form for protection, all the next procedures related to the application will be terminated; the fees which have been submitted for the procedures that have not yet been conducted will be refunded following the request from the registrant.

Article 181. Opinion of the third party for granting the plant variety protection certificate

From the date of publication of the registration application for protection of plant variety in the professional bulletin until the time a decision for granting a plant variety protection certificate is made, any third party can send an opinion as about the issue of a plant variety protection certificate to the State management office of the rights over plant varieties. The opinion must be made in writing accompanied by arguments and evidence to support the opinion.

Article 182. Refusal to grant the plant variety protection certificate

An application form for protection shall be refused for the issue of a plant variety protection certificate in case the variety does not meet any conditions stipulated in Articles 176 and 178 of this Law. In case of refusal, the State management office of the rights over plant varieties shall implement the follow procedures:

1. Announce the proposal to refuse the grant of a Protection Certificate stating the reasons and the deadline for the registrant to amend the shortcomings or appeal against the announcement.

2. Announce the refusal of the grant of protection certificate if the registrant has not amended the shortcomings or have not made an appeal against the announcement stipulated in paragraph 1 of this Article.

3. Implement the procedures stipulated in Article 183 of this Law if the registrant has amended the shortcomings or gives a valid opinion to appeal against the proposal to grant stipulated in paragraph 1 of this Article.

Article 183. Granting plant variety the protection certificate

If a registration application for protection is not refused as set out in Article 182 of this Law and if the registrant pays the fee, the State management office of the rights over plant varieties shall issue the decision for granting the plant variety protection certificate and record this into the National Registration Book of Protected Plant Varieties.

2. To grant the protection certificate to the applicant.

 

Article 184. To complain about the issue or refusal to issue plant variety protection certificates

1. The registrant and any other third party have the right to complain about a decision to grant or the refusal to grant a plant variety protection certificate.

3. Any complaint about decisions to grant or refuse to grant the plant variety protection certificate will be carried out according to the Law on Complaints and Denunciations.

Chapter XIV.- CONTENTS AND LIMITATIONS OF RIGHTS FOR THE PLANT VARIETY

Section 1. The contents of rights over plant variety

 

Article 185. Rights of the Breeder

The Breeder of a plant variety has following rights:

1. Name of the Breeder will be recorded on the plant variety protection certification and in the National Register Book for protected plant varieties and in all the published documents relating to the plant variety;

2. To get compensation as stipulated in paragraph 1(a) Article 191 of this Law;

 

Article 186. Rights of the Protection Certificate Holder

1. The Holder of a protection certificate has the rights to use or permit other persons to use the following rights over the propagating materials of the protected plant variety:

a. Production or multiplication;

b. Processing for the purpose of propagation;

c. Offering for sale;

d. Selling or other marketing;

dd. Exporting;

e. Importing;

g. Stocking for any of the purposes listed in points a, b, c, d, dd and e of this clause.

2. To prohibit other from using the plant variety in accordance with Article 188 of this Law.

3. To pass by inheritance or bequest or transfer the rights over the plant variety in accordance with Chapter XV of this Law.

Article 187. Extension of the rights of the protection certificate holder

The rights of a protection certificate holder shall be extended to the following plant varieties:

1. Plant varieties that originate from the protected plant variety except where such protected plant varieties themselves originate from another protected plant variety;

A plant variety is regarded as originating from a protected plant variety if such plant variety has still retaining the expression of the essential characteristics that result from the genotype or combination of genotypes of the protected variety except for the differences resulting from actions on the protected variety.

2. Plant varieties which are not clearly different from the protected plant variety;

3. Plant varieties, the production of which requires the repeated use of protected plant varieties.

 

Article 188. Acts which infringe the rights over plant varieties

The following acts shall be considered as infringements upon to the rights of the protection certificate holders:

1. Exploiting or using the rights of the protection certificate holder without his permission.

2. Using a denomination of the variety which is identical or similar to a protected denomination of the plant variety of the same or other similar species.

3. Using the protected plant variety without payment of the compensation amount provided for in Article 189 of this Law.

Article 189. Temporary rights over for the plant varieties

1. The temporary rights over a plant variety are the rights of the registrant for protection of the plant variety which arise from the date of publication of the registration application for protection until the date of grant of a plant variety protection certificate. The registrant will not have the temporary right in case the variety protection certificate is not granted.

2. If the registrant is aware of the fact that another person has been exploiting the plant variety for commercial purposes, the registrant has the right to inform that person in writing of the existence of a registration application for protection of the plant variety lodged by the registrant and must specify the date of submission, the date on which the registration application for protection has been published in order for such another person to terminate the exploitation or continue using it.

3. The user of the variety must pay an amount equivalent to the value of transfer of the right to use such variety within an appropriate scope and using time in case the announcement has been informed as stipulated in Paragraph 2 of this Article and the user continues using.

Section 2. Limitations of rights over plant varieties

Article 190. Limitations to the right of a plant variety protection certificate holder

1. The following acts are not considered as infringements of the rights over a protected plant variety:

a. Using the variety privately for non-commercial purposes;

b. Using the variety for breeding and for scientific research purpose;

c. Using the variety to create new plant varieties distinctive from the protected plant varieties;

d. Production households may use the harvested products of the protected variety for propagation and cultivation in the next season in their own field.

2. Rights over a plant variety shall not be extended to the acts related to any materials of the protected variety which have been sold or otherwise taken out of the Vietnamese or overseas market by the breeder or his or her nominee, except for the following acts:

a) Relate to the continuous propagation of such a plant variety;

b) Relate to the export of propagating materials of such plant variety to a country where the genus or species are not protected except where such materials are exported for consumption purpose only;

Article 191. Obligations of the Holders and Breeder

1. The Holder of the protection certificate has the following obligations:

a) To pay compensation to the breeder as agreed between them, in the absence of such agreement, the compensation must be paid following the stipulations of the Law.

b) To pay fees for the plant variety protection certificate according to the stipulation.

c) To preserve the protected variety and to supply propagating material of the protected variety to the state administrative authority of the rights over plant varieties and to maintain the stability of the protected variety as the stipulations.

2. The Breeder of the variety has the obligation to help the protection certificate holder to maintain the propagating material of protected variety.

Chapter XV.- TRANSFER OF THE RIGHTS TO A PLANT VARIETY

 

Article 192. Transfer the rights to use of the plant variety

1. Licensing for use of a plant variety means the permission of the Holder of the plant variety given to another person to conduct one or some acts of his right to use the plant variety.

2. The licensing for use of a plant variety shall be consented by all holders in case the right falls under co-ownership.

3. The licensing for use of a plant variety shall be conducted in the form of a written contract.

4. A licensing contract for use of a plant variety shall not have such provisions that unreasonably restricts the right of the licensee, particularly those provisions neither deriving from, nor aimed at protecting of, the rights of the licensor to the plant variety.

Article 193. The rights of the parties in licensing contract

1. The licensor shall have the rights to permit or not permit the licensee to assign the license for use to a third party;

2. The licensee shall have the following rights:

a) To assign the license for use to a third party if it is agreed by the licensor;

b) To request to the licensor to carry out necessary measures against any infringements by a third party causing damage to the licensee.

c) To carry out necessary measures to prevent a third party infringements if within a time limit of 3 months from the date of the request, the licensor fails acts as requested the in accordance with sub paragraph b of this clause.

Article 194. Assignment of the rights for plant variety

1. To assign the rights for a plant variety means that the holder of the plant variety transfers all the rights of such plant variety to the assignee. The assignee shall become the owner of the plant variety Protection Certificate from the date for registration of the assignment contract with the state administrative authority of the rights over plant varieties in accordance with the prescribed procedures.

2. Where the right of a plant variety is under co-ownership, the assignment of such rights must be consented by all owners.

3. The assignment of the ownership rights to a plant variety must be made in a written contract.

 

Article 195. Bases and conditions for compulsory licensing for use of the plant variety

1. In the following cases, the right to use a plant variety shall be licensed to another organization or individuals under a decision of the state competent authority as referred to in Article 196.1 of this Law without having to obtain permission from the protection certificate holder or his nominee (to be referred to as the holder of the exclusive right to use the pant variety):

a) The use of such plant variety is for the public interest, for non-commercial purpose, to satisfy the needs of national defense, national security, disease prevention, treatment and nutrition for people or to meet other social urgent needs;

b) The person having a demand and capacity to use the plant variety fails to reach an agreement with the holder of the exclusive right to use the plant variety upon entering into a licensing contract although best efforts have been made for a reasonable period of time to negotiate the price rate and other commercial conditions.

c) The holder of the exclusive right to use the plant variety is regarded as conducting an act of constraint of competition under the competition legislation.

2. The holder of the exclusive right to use the plant variety has the right to terminate the right has the right to request for termination of such right of use when the bases of compulsory licensing provided for in clause 1 of this Article cease to exist and are unlikely to recur, provided that such termination shall not prejudicial to the licensee.

3. The right to use a plant variety shall be transferred under a decision of a state competent authority in compliance with the following conditions:

a) Such right of use is non-exclusive;

b) Such right of use shall only be limited to such a scope and period sufficient to attain the objectives of the compulsory licensing, and predominantly for the supply of the domestic market, except for the cases referred to in clause 1(c) of this Article;

c) The licensee shall not assign such right of use to another person, except with the assignment of his or her business premise, or not grant a sub-license to others;

d) The licensee must pay an adequate compensation to the holder of exclusive right to use the plant variety taking into account the economic value of such right of use in each specific case, in compliance with the remuneration frame provided for by the Government;

4. The Government shall make specific provisions for the cases of compulsory licensing of the right to use plant varieties and the compensation frame as referred to in Article 3(d) of this Article.

Article 196. Power and procedures for licensing the right to use plant varieties under compulsory decisions

1. The Ministry of Agriculture and Rural Development shall issue decisions on licensing the right to use a plant variety in the fields under the scope of its State administration on the basis of a relevant request in the cases set out in Article 195.1 of this Law.

Ministries, ministerial-level agencies shall issue decisions to license the right to use plant varieties in the fields under the scope of its State administration on the basis of consultation with the Ministry of Agriculture and Rural Development in the cases referred to in Article 195.1 of this Law

2. A licensing decision must fix the scope and conditions of such use in accordance with Article 195.3 of this Law.

3. The State competent authority that makes a decision on licensing the right to use a plant variety must notify this decision to the holder of the exclusive right to use such plant variety.

4. A decision on licensing the right to use a plant variety or refusal to license the right to use a plant variety may be complained about or subject to a lawsuit in accordance with the law.

5. The Government shall make specific provisions for procedures for licensing of the right to use a plant variety as referred to in this Article.

Article 197. Rights of Protection Certificate holders in case of compulsory licensing

The protection certificate holder being subject of compulsorily licensing of the right to use a plant variety shall have the following rights:

1. To receive an adequate compensation corresponding to the economic value of such right of use or equivalent to the price of contractual licensing of such right with similar scope and term;

2. To request the state administrative authority of the rights over plant varieties to amend, cancel or nullified the validity of the compulsory license when the conditions resulting in such compulsory licensing no longer exist or if such amendment, cancellation or nullity does not cause damages to the compulsory licensee.

 

PART FIVE.- PROTECTION OF INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS

Chapter XVI.- GENERAL PROVISIONS ON PROTECTION OF INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS

Article 198. Right to protection by oneself

1. Intellectual property right holders shall have the right to apply the following measures to protect their intellectual property rights:

a) Taking technological measures to prevent infringement of intellectual property rights;

b) Requesting organizations, individuals that have committed acts of infringement of intellectual property rights to terminate the infringing acts, apologize, publicly rectify and compensate damages;

c) Requesting the competent state agencies to handle acts of infringement of intellectual property rights in accordance with provisions of this Law and other related laws and regulations;

d) Initiating a lawsuit at a competent court or an arbitrator to protect their legitimate rights and interests;

2. Organizations and individuals that suffer from damage caused by acts of infringement of intellectual property rights or discover acts of infringement of intellectual property rights that cause damage to consumers or the society shall have the right to request State competent agencies to handle such acts of infringement in accordance with the provisions of this Law and other related laws and regulations.

3. Organizations and individuals that suffer from damage or are likely to suffer from damage caused by acts of unfair competition shall have the right to request State competent agencies to impose civil remedies provided for in Article 202 of this Law and administrative remedies provided for in the laws on competition.

Article 199. Remedies against acts of infringement of intellectual property rights

1. Organizations and individuals that have committed acts of infringement of other’s intellectual property rights are liable to civil, administrative or criminal remedies, depending on nature and extent of such infringement.

2. In appropriate cases, State competent agencies shall have the right to apply provisional measures, intellectual-property-related control measures with regard to imports and exports and preventive measures and shall ensure that administrative penalties shall be imposed as provided for in this Law and other related laws and regulations.

Article 200. Authorities in handling the infringement of intellectual property rights

1. Courts, inspectorate, market management agencies, custom offices, police agencies and the People’s Committees of all levels, within its duties and authorities, are entitled to handle acts of infringement of intellectual property rights.

2. The application of civil remedies and criminal remedies shall fall within the authorities of the courts. In appropriate cases, the courts are entitled to apply provisional measures in accordance with the laws and regulations.

3. The application of administrative remedies shall fall within the authorities of inspectorate, police agencies, market management agencies, custom offices and the People’s Committee of all levels. In appropriate cases, the above-mentioned agencies are entitled to apply preventive measures and ensure that administrative penalties shall be imposed in accordance with the laws and regulations.

4. The application of intellectual property border control measures with regard to imports and exports shall fall within the authorities of custom offices.

Article 201. Inspection, assessment on intellectual property

1. Inspection and assessment on intellectual property means the competent organizations or individuals use their knowledge and expertise in intellectual property to make assessment, conclusion on matters related to intellectual property right infringement cases.

2. State competent agencies shall have the right to call for inspection, assessment on intellectual property in order to handle those cases accepted by these agencies.

3. Intellectual property right holders and other related organizations or individuals shall have the right to request for inspection, assessment on intellectual property in order to protect their legitimate rights and interests.

4. The government shall make specific provisions on inspection and assessment on intellectual property.

Chapter XVII.- DEALING WITH INFRINGEMENTS OF INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS THROUGH CIVIL REMEDIES

Article 202. Civil remedies

The court shall take the following civil remedies to handle organizations and individuals that have committed acts of infringement of intellectual property rights:

1. Compelling termination of the infringement of intellectual property rights;

2. Compelling public rectification and apology;

3. Compelling the performance of civil obligations;

4. Compelling compensation for damages;

5. Compelling destruction, distribution or use for non-commercial purpose in respect of goods, materials and implements the predominant use of which has been in the creation or trading of intellectual property right infringing goods, provided that such distribution and use does not affect the exploitation of rights by the intellectual property rights holder.

Article 203. Rights and burden of proof of the litigants

1. The plaintiff and defendant in a lawsuit against infringement of intellectual property rights shall have the rights and burden of proof provided for in Article 79 of the Civil Procedures Code and this Article.

2. The plaintiff shall prove that he or she is the intellectual property right holder with one of the following evidences:

a) A valid copy of the Copyright Registration Certificate, Related Right Registration Certificate, Protection Title, or an extract from the National Registers of Copyrights and Related Rights, the National Registers of Industrial Designs, layout-designs and National Registers of Protected Plant Varieties;

b) Necessary evidence proving basis the establishment of copyrights, related rights in case of absence of a copyright registration certificate, related right registration certificate; necessary evidence proving the rights to business secrets, trade names or well-known marks;

c) Copies of licensing contracts for using intellectual property subject matters in case the right to use is licensed under a contract.

3. The plaintiff shall produce evidence of the infringement of intellectual property rights or acts of unfair competition.

4. In a lawsuit against an infringement of the right to a patented invention, which is a production process, the defendant shall prove that his or her products are made by a process other than the protected process:

a) The product made by the protected process is new;

b) The product made by the protected process is not new, but the owner of the protected process believes that the product of the defendant is made by the protected process and failed identify the process used by the defendant despite that reasonable measures have been taken.

5. In case a party to a lawsuit against an infringement of intellectual property rights has proven that evidence relevant to substantiation of his or her claims lies in the control of the other party and therefore inaccessible, the former shall have the right to request the court to compel the later to produce such evidence.

6. In case of a claim for damages, the plaintiff must prove his or her actual damages and specify the basis for his or her claim in accordance with Article 205 of this Law.

Article 204. Principles of determination of damages caused by the infringement of intellectual property rights

1. Damages caused by an infringement comprise:

a) Physical damages comprise loss in property, decrease in income and profits, losses in business opportunities, reasonable expenses for prevention and restoration from such damages, reasonable attorney fees and other tangible losses;

b) Spiritual damages comprise loss to honor, dignity, prestige, reputation and other spiritual losses caused to the authors of literary, artistic and scientific works; to performers, authors of inventions, industrial designs, lay out designs; and breeders.

2. The level of damage shall be determined on the basis of the actual losses suffered by the intellectual property right holders due to the infringement of his or her intellectual property rights.

Article 205. Bases for determination of damages caused by the infringement of intellectual property rights

1. In case the plaintiff succeeds in proving that an infringement of intellectual property rights has caused physical damages to him or her, he or she shall have the right to request the court to determine the rate of compensation on one of the following bases:

a) The total physical damage determined in an amount of money plus the profits gained by the dependant as a result of infringement if reduced profits of the plaintiff have not yet been included in the total physical damage;

b) The value of the transfer of the right to use the intellectual property subject matter with the presumption that the defendant has been transferred by the plaintiff with the right to use that intellectual property subject matter under an agreement for using such intellectual property subject matter to the extent equivalent to the act of infringement committed;

c) Where it is impossible to determine the rate of compensation in accordance with subparagraphs a) and b) of this paragraph, that rate shall be fixed by the court depending on the loss level but not exceeding VND 500 million.

2. If the plaintiff succeeds in proving that the infringement of intellectual property rights has caused spiritual damage to him or her, he or she shall have the right to request the court to determine the rate of compensation ranging from VND 5 million to VND 50 million, depending on the level of damage.

3. In addition to the damages referred to in clauses 1 and 2 of this Article, an IPR holder may request the court to compel the infringer to pay reasonable costs of hiring attorneys.

Article 206. Right to request the court to apply provisional measures

1. Upon or after initiation of a lawsuit, an intellectual property right holder shall have the right to request the court to apply provisional measures in the following cases:

a) There is a threat of irreparable damage to the intellectual property right holder;

b) There is a threat of dispersal or destruction of goods suspected of infringing upon intellectual property rights and relevant evidence if they are not protected in time.

2. The court shall decide to apply provisional measures at the request of the IPR holder as set out in clause 1 of this Article before listening to the opinion of the party liable for such provisional measure.

Article 207. Provisional measures

1. The following provisional measures are shall applicable to goods suspected of infringing upon intellectual property rights or to the materials, raw materials or implements for producing or trading such goods:

a. Seizure;

b. Attachment;

c. Sealing, prohibition of changing status or displacing;

d. Prohibition of transferring ownership;

2. Other provisional measures shall be applied in accordance with the Civil Procedure Code.

 

Article 208. Obligations of the person who requests for the application of provisional measures

1. A person who requests for the application of provisional measures is obliged to prove his or her right to request as provided for in paragraph 2 Article 206 of this Law, including the production of materials and evidence as provided for in paragraph 2 Article 203 of this Law.

2. A person who requests for the application of provisional measures is obliged to pay compensation for the damages to such provisional measure debtor in case such person is found not to infringe the IPRs. To secure the performance of this obligation, the person who requests for the application of provisional measures must deposit a sum of security in one of the following forms:

a) Depositing an amount of money equal to 20% of the value of the goods that is subject to the application of provisional measures, or at least 20 million VND if it is impossible to evaluate those goods;

b) Submitting a guarantee document issued by a bank or other credit organizations

 

Article 209. Termination of the application of provisional measures

1. The court shall decide to terminate the application of a provisional measure in any of the cases referred to in paragraph 1 Article 122 of the Civil Procedure Code or in case that the provisional measure debtor succeeds in proving that the application of such provisional measure is unreasonable.

2. In case of termination of the application of a provisional measure, the court shall consider reimbursement to the requesting person of the deposited amount referred to in paragraph 2 Article 208 of this Law. If the request for the application of provisional measure is unreasonable, causing damage to the provisional measure debtor, the court shall compel the requesting person to compensate the damage.

Article 210. Authorities and procedures for applying provisional measures

The authorities and procedures for applying provisional measures shall comply with the provisions of Chapter VIII of Part One of the Civil Procedure Code.

Chapter XVII.- DEALING WITH INFRINGEMENTS OF INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS THROUGH ADMINISTRATIVE AND CRIMINAL REMEDIES; CONTROL OF INTELLECTUAL-PROPERTY-RELATED IMPORTS AND EXPORTS

Section 1. Dealing with infringements of intellectual property rights through administrative and criminal remedies

 

Article 211. Acts of IPR infringements liable for administrative remedies

1. The following acts of IPR infringements shall be subject to the administrative remedies:

a) Committing an act of infringement of intellectual property rights, which causes loss to consumers or the society.

b) Not terminating an act of infringement of intellectual property rights, even if a written notice has been served by the intellectual property right holder;

c) Producing, importing, transporting, and trading in intellectual property counterfeit goods referred to in Article 213 of this Law or assigning others to do so;

d) Producing, importing and trading in articles bearing a mark or a geographical indication that is identical with or confusingly similar to a protected mark or a protected geographical indication or assigning others to do so;

2. The Government shall make specific provisions for acts of IPR infringements to be liable for administrative remedies, form and level of remedies and procedures for imposing such administrative remedies.

3. Organizations and individuals that have committed acts of unfair competition shall be liable to the administrative remedies provided for in the competition legislation.

Article 212. Acts of IPR infringements liable for criminal remedies

Individuals who have committed acts of infringement of intellectual property rights having factors that constitute a crime shall be liable to the criminal liabilities in accordance with the criminal laws and regulations.

Article 213. Intellectual property counterfeit goods

1. Intellectual property counterfeit goods referred to in this Law include counterfeit mark goods or counterfeit geographical indication goods (hereinafter referred to as counterfeit mark goods) referred to in paragraph 2 of this Article and pirated goods referred to in paragraph 3 of this Article.

2. Counterfeit mark goods are goods or their packaging bearing a mark or a sign which is identical with or substantially indistinguishable from a mark or geographical indication which is protected for such goods without consent of the owner of such mark or the management organization of such geographical indication respectively.

3. Pirated goods are copies made without the consent of the copyrights holder or the related rights holder.

Article 214. Administrative penalties and remedies

1. Organizations and individuals that have committed acts of IPR infringement referred to in Article 211.1 of this Law shall be compelled to terminate the infringement and subject to one of the following main remedies:

a) Warning;

b) Monetary fine.

2. Depending on nature and level of the infringement, the IPR infringing organizations and individuals are liable to the following complementary remedies:

a) Confiscation of intellectual property counterfeit goods, materials, raw materials and implements mainly used for manufacturing or trading such intellectual property counterfeit goods;

b) Suspension of relevant business activities for a definite term.

3. In addition to the remedies referred to in paragraphs 1 and 2 of this Article, organizations and individuals that have committed IPR infringing acts are liable to the following restoration remedies:

a) Compelling destruction, distribution or use of the intellectual property counterfeit goods for non-commercial purposes and materials, raw materials and implements mainly used for manufacturing or trading such intellectual property counterfeit goods provided that such distribution and use does not affect the exploitation of rights by intellectual property right holder;

b) Compelling delivery of the transiting goods out of the territory of Vietnam or re-export of the intellectual property counterfeit goods, implements and materials that are imported mainly for manufacturing or trading such intellectual property counterfeit goods, after having removed infringing elements.

4. The monetary fine rates referred to in subparagraph b of paragraph 1 of this Article shall be at least equal to the value of the discovered infringing goods but must not exceed five times of that value.

The Government shall make detailed provisions for the method of determination of the value of infringing goods.

Article 215. Application of preventative measures

1. In the following cases, organizations and individuals shall have the right to request the competent agency to apply administrative remedies and ensure that administrative penalties shall be imposed in accordance with clause 2 of this Article:

a) Acts of infringement of intellectual property rights may cause serious damage to consumers or the society;

b) There is a threat of the infringing means being dispersed or the infringer evading his or her liabilities;

c) In order to guarantee the implementation of administrative remedies.

2. Administrative preventative measures applicable under administrative procedures to the infringement of intellectual property rights comprise the followings:

a) Temporary hold of related individuals;

b) Temporary detention of the goods, means and implements used for such infringement;

c) Search of related individuals;

d) Search of the place where infringing goods, means and implements are stored;

d’) Other administrative preventative measures in accordance with the laws and regulations.

Section 2. Control of IP-related imports and exports

 

Article 216. Border control measures of IP-related imports and exports

1. Border control measures of IP-related imports and exports comprise the followings:

a) Suspension of customs procedures for suspected intellectual property right infringing goods.

b) Supervision to detect goods containing signs of infringement of intellectual property rights.

2. Suspension of customs procedures for suspected intellectual property right infringing goods is a measure taken at the request of the intellectual property right holder for the purpose of collecting information and evidence about the lots of goods which serves as the basis for the intellectual property right holder to exercise the right to request for the handling of the infringement and to request for the application of provisional measures or preventive measures, and to ensure that an administrative penalty is to be imposed.

3. Examination and supervision to detect goods containing signs of infringement of intellectual property rights is a measure taken at the request of the intellectual property right holder for the purpose of collecting information in order to exercise the right to request for the suspension of customs procedures.

4. During the course of application of measures referred to in paragraphs 2 or 3 of this Article, if any goods detected to be intellectual property counterfeit goods in accordance with Article 213 of this Law, the customs offices shall have the right and duty to impose administrative remedies referred to in Article 214 and Article 215 of this Law.

Article 217. Obligations of person who requests for the application of border control measures of IP-related imports and exports

1. A person who requests for the application of border control measure in respect of IP-related imports and exports shall have the following obligations:

a. Proving that he or she is the intellectual property right holder by producing the materials and evidence referred to in paragraph 2 Article 203 of this Law.

b. Providing information sufficient to identify the suspected intellectual property right infringing goods or to discover infringing goods.

c. Lodging an application with the customs office and pay fees and charges prescribed by the laws and regulations.

d. Payment of damages and other incurred expenses to the persons being subject to such measure in case the goods subject to that control measure are found not to infringe upon IPRS.

2. To secure the performance of the obligations set out in clause 1(d) of this Article, a person requesting for the application of measure of suspension of customs procedures must deposit a sum of security in one of the following methods:

a) Depositing an amount of money equal to 20% of the value of the lots of goods that is subject to the suspension of customs procedures; or at least VND 20 million if it is impossible to evaluate such lots of goods;

b) Submitting a guarantee document issued by a bank or other credit organizations.

 

Article 218. Procedures for the application of suspension of customs procedures

1. When a person who requests for the suspension of customs procedures has properly performed his or her obligations provided for in Article 217 of this Law, the customs office shall issue the decision on suspension of customs procedures with regard to relevant lots of goods.

2. The term of suspension of customs procedures shall be 10 working days from the date of issuing the decision on the suspension of customs procedures. This term may be prolonged up to 20 working days if the person who requests for the suspension of customs procedures has due reasons and having deposited an additional amount of money referred to in paragraph 2 of Article 217 of this Law.

3. At the expiration of the term provided for in paragraph 2 of this Article if the person who requests for the suspension of customs procedures fails to initiate a civil lawsuit and the customs office does not accept the case to handle the importer of the lots of goods under administrative procedures, the customs office shall:

a) Continue the completion of customs procedures for such lots of goods;

b) Compel the person who requests for the suspension of customs procedures to compensate all the damages incurred by the owner of the lots of goods due to unreasonable request for the suspension of customs procedures, and to pay expenses for storage and preservation of goods as well as other costs incurred by the customs office and other related organizations and individuals in accordance with the laws and regulations on customs;

c) Reimburse the person who requests for the suspension of customs procedures the rest of the deposited guarantee amount after having performed obligations and paid all the costs referred to in sub-paragraph b) of this paragraph.

Article 219. Examination and supervision to detect goods containing signs of IPR infringement

When an IPR holder requests for examination and supervision to detect a lot of goods containing signs of IP infringement and when such lot of goods is detected, the customs office shall immediately notify the person who requests for such examination and supervision. Within three working days from the date of such notification, if the person that made the request fails to make a request for suspension of customs procedures with regard to the detected lot of goods and the customs office does not decide to handle the importer of the lots of goods with administrative remedies in accordance with Articles 214 and 215 of this Law, the customs office shall continue the completion of customs procedures for such lots of goods.

PART SIX.- PROVISIONS OF IMPLEMENTATION

Article 220. Transitional provisions

1. Any copyright or related right protected under the legal documents applicable before the effective date of this Law shall continue to be protected under this Law if it remains in term of protection on that date.

2. Any applications for registration of copyright, related rights, inventions, utility solutions, industrial designs, trademarks, appellations of origin, layout-designs, new plant varieties which have been filed with competent authorities before the effective date of this Law shall be handled in accordance with legal instruments at the time of the filing of the application.

3. All rights and obligations conferred by Protection Titles granted under the provisions applicable before the effective date of this Law and procedures for maintenance, renewal, correction, license, assignment, resolution of disputes concerning these protection titles shall be subject to this Law, except for those grounds for invalidation of a Protection Title which shall only be subject to the provisions of legal documents applicable at the time of its grant.

4. Trade secrets and trade names which have been existing and protected under Decree 54/2000/ND-CP dated October 3, 2000 of the Government on the protection of industrial property rights with regard to trade secrets, geographical indications, trade names and the protection of rights against industrial property related unfair competition shall be continued to be protected under this Law.

5. From the effective date of this Law, geographical indications, including those protected under the Decree referred in paragraph 4 of this Article, shall only be protected if they are registered with the state administration authority of industrial property.

Article 221. Effectiveness

This Law shall enter into force as from 1 July 2006.

 

Article 222. Guidance of implementation

The Government and the Supreme People’s Court shall make detailed provisions and provide guidelines for the implementation of this Law.

This Law has been ratified by the Legislature XI of the National Assembly of the Socialist Republic of Vietnam in its 8th session on November 29, 2005.

THE CHAIRMAN OF THE NATIONAL ASSEMBLY

NGUYEN VAN AN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 novembre 2005.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 novembre 2005.
Strutture sanitarie: rispetto della dignità.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la normativa internazionale e comunitaria in materia di protezione dei dati personali (direttiva n. 95/46/CE), anche in relazione agli articoli 2, 10, 11 e 32 della Costituzione;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

CONSIDERATO:

1. Premessa

Sono pervenuti a questa Autorità reclami e segnalazioni con i quali si rappresenta che alcune strutture sanitarie, nell'erogare prestazioni e servizi per finalità di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, non rispetterebbero le garanzie previste dalla legge a tutela, in particolare, della dignità e della riservatezza delle persone interessate.

In materia di trattamento dei dati personali in ambito sanitario, il Codice prevede che gli organismi sanitari pubblici e privati adottino misure ed accorgimenti di carattere supplementare rispetto a quelle già previste per il trattamento dei dati sensibili e per il rispetto delle misure di sicurezza. In particolare, l'art. 83 individua alcune specifiche prescrizioni che devono tradursi anche in adeguate misure organizzative, ferma restando la necessità di adottare comunque tutti gli ulteriori accorgimenti che si rendessero opportuni per garantire il più ampio rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale.

Con il presente provvedimento, il Garante intende richiamare l'attenzione dei soggetti che operano in ambito sanitario in ordine alla necessità di adeguare il funzionamento e l'organizzazione delle strutture sanitarie alle previsioni stabilite dal Codice in materia di protezione di dati personali (art. 83). I medesimi soggetti sono altresì invitati ad adottare tutte le misure ritenute necessarie ed opportune, conformemente ai principi generali, per garantire il rispetto della dignità della persona e il massimo livello di tutela degli interessati in ambito sanitario.

2. Ambito di applicazione delle misure per il rispetto dei diritti degli interessati

Le misure organizzative in esame devono essere adottate per espresso obbligo di legge da tutti gli organismi sanitari, sia pubblici (es. aziende sanitarie territoriali, aziende ospedaliere), sia privati (es. case di cura).

Sono tenuti alla loro adozione anche i servizi e le strutture di soggetti pubblici operanti in ambito sanitario o aventi competenza in materia di prevenzione e sicurezza del lavoro (es. osservatori epidemiologici regionali, servizi di prevenzione e sicurezza sul lavoro).

I medici di medicina generale e i pediatri di libera scelta, nonché, deve ritenersi, anche i medici specialisti operanti in studi medici privati, non sono invece destinatari dell'obbligo di adottare dette misure, che riguardano l'organizzazione di strutture. I medesimi soggetti devono comunque ottemperare ai principi cui si ispirano le disposizioni in esame, predisponendo in ogni caso misure idonee a garantire il rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale, secondo modalità adeguate a garantire un rapporto personale e fiduciario con gli assistiti (art. 83, comma 2-bis, del Codice).

3. Garanzie per l'interessato

Gli organismi sanitari pubblici e privati, in qualità di titolari del trattamento dei dati personali, devono garantire, in particolare, il rispetto dei seguenti princìpi:

a) dignità dell'interessato (art. 83, comma 2, lett. e) del Codice)
La prestazione medica e ogni operazione di trattamento dei dati personali deve avvenire nel pieno rispetto della dignità dell'interessato (artt. 2 e 83 del Codice).

La tutela della dignità personale deve essere garantita nei confronti di tutti i soggetti cui viene erogata una prestazione sanitaria, con particolare riguardo a fasce deboli quali i disabili, fisici e psichici, i minori, gli anziani e i soggetti che versano in condizioni di disagio o bisogno.

Particolare riguardo deve essere prestato nel rispettare la dignità di pazienti sottoposti a trattamenti medici invasivi o nei cui confronti è comunque doverosa una particolare attenzione anche per effetto di specifici obblighi di legge o di regolamento o della normativa comunitaria (ad es., in riferimento a sieropositivi o affetti da infezione da Hiv –l. 5 giugno 1990, n. 135-, all'interruzione di gravidanza –l. 22 maggio 1978, n. 194- o a persone offese da atti di violenza sessuale -art. 734-bis del Codice penale-).

Nei reparti di rianimazione dove si possono visitare i degenti solo attraverso vetrate o videoterminali devono essere adottati accorgimenti, anche provvisori (ad es., mediante paraventi), che delimitino la visibilità dell'interessato durante l'orario di visita ai soli familiari e conoscenti.

La necessità di rispettare la dignità è stata rappresentata a questa Autorità anche in relazione alle modalità di visita e di intervento sanitario effettuati nelle aziende ospedaliero-universitarie alla presenza di studenti autorizzati. Le strutture che intendono avvalersi di questa modalità devono indicare nell'informativa da fornire al paziente che (art. 13 del Codice), in occasione di alcune prestazioni sanitarie, si perseguono anche finalità didattiche, oltre che di cura e prevenzione (cfr. d.lg. n. 517/1999). Durante tali prestazioni devono essere adottate specifiche cautele volte a limitare l'eventuale disagio dei pazienti, anche in relazione al grado di invasività del trattamento circoscrivendo, ad esempio, il numero degli studenti presenti e rispettando eventuali legittime volontà contrarie.

b) riservatezza nei colloqui e nelle prestazioni sanitarie (art. 83, comma 2, lett. c) e d))
É doveroso adottare idonee cautele in relazione allo svolgimento di colloqui, specie con il personale sanitario (ad es. in occasione di prescrizioni o di certificazioni mediche), per evitare che in tali occasioni le informazioni sulla salute dell'interessato possano essere conosciute da terzi. Le medesime cautele vanno adottate nei casi di raccolta della documentazione di anamnesi, qualora avvenga in situazioni di promiscuità derivanti dai locali o dalle modalità utilizzate.

Il rispetto di questa garanzia non ostacola la possibilità di utilizzare determinate aree per più prestazioni contemporanee, quando tale modalità risponde all'esigenza terapeutica di diminuire l'impatto psicologico dell'intervento medico (ad es., alcuni trattamenti sanitari effettuati nei confronti di minori).

c) notizie su prestazioni di pronto soccorso (art. 83, comma 2, lett. f))
L'organismo sanitario può dare notizia, anche per via telefonica, circa una prestazione di pronto soccorso, ovvero darne conferma a seguito di richiesta anche per via telefonica.

La notizia o la conferma devono essere però fornite correttamente ai soli terzi legittimati, quali possono essere familiari, parenti o conviventi, valutate le diverse circostanze del caso.

Questo genere di informazioni riguarda solo la circostanza che è in atto o si è svolta una prestazione di pronto soccorso, e non attiene ad informazioni più dettagliate sullo stato di salute.

L'interessato -se cosciente e capace- deve essere preventivamente informato dall'organismo sanitario (ad es. in fase di accettazione), e posto in condizione di fornire indicazioni circa i soggetti che possono essere informati della prestazione di pronto soccorso. Occorre altresì rispettare eventuali sue indicazioni specifiche o contrarie.

Il personale incaricato deve accertare l'identità dei terzi legittimati a ricevere la predetta notizia o conferma, avvalendosi anche di elementi desunti dall'interessato.

d) dislocazione dei pazienti nei reparti (art. 83, comma 2, lett. g))
Il Codice incentiva le strutture sanitarie a prevedere, in conformità agli ordinamenti interni, le modalità per fornire informazioni ai terzi legittimati circa la dislocazione dei degenti nei reparti, allorché si debba ad esempio rispondere a richieste di familiari e parenti, conoscenti e personale del volontariato.

L'interessato cosciente e capace deve essere, anche in questo caso, informato e posto in condizione (ad es. all'atto del ricovero) di fornire indicazioni circa i soggetti che possono venire a conoscenza del ricovero e del reparto di degenza. Occorre altresì rispettare l'eventuale sua richiesta che la presenza nella struttura sanitaria non sia resa nota neanche ai terzi legittimati (cfr. Carta dei servizi pubblici sanitari, dPCM 19 maggio 1995).

Come per le prestazioni di pronto soccorso, questo genere di informazioni riguarda la sola presenza nel reparto e non anche informazioni sullo stato di salute.

Possono essere fornite informazioni sullo stato di salute a soggetti diversi dall'interessato quando sia stato manifestato un consenso specifico e distinto al riguardo, consenso che può essere anche manifestato da parte di un altro soggetto legittimato, in caso di impossibilità fisica, incapacità di agire o incapacità di intendere o di volere dell'interessato (art. 82).

e) distanza di cortesia (art. 83, comma 2, lett. b))
Le strutture sanitarie devono predisporre apposite distanze di cortesia in tutti i casi in cui si effettua il trattamento di dati sanitari (es. operazioni di sportello, acquisizione di informazioni sullo stato di salute), nel rispetto dei canoni di confidenzialità e della riservatezza dell'interessato.

Vanno in questa prospettiva prefigurate appropriate soluzioni, sensibilizzando gli utenti con idonei inviti, segnali o cartelli.

f) ordine di precedenza e di chiamata (art. 83, comma 2, lett. a))
All'interno dei locali di strutture sanitarie, nell'erogare prestazioni sanitarie o espletando adempimenti amministrativi che richiedono un periodo di attesa (ad es., in caso di analisi cliniche), devono essere adottate soluzioni che prevedano un ordine di precedenza e di chiamata degli interessati che prescinda dalla loro individuazione nominativa (ad es., attribuendo loro un codice numerico o alfanumerico fornito al momento della prenotazione o dell'accettazione). Ovviamente, tale misura non deve essere applicata durante i colloqui tra l'interessato e il personale medico o amministrativo.

Quando la prestazione medica può essere pregiudicata in termini di tempestività o efficacia dalla chiamata non nominativa dell'interessato (ad es. in funzione di particolari caratteristiche del paziente anche legate ad uno stato di disabilità), possono essere utilizzati altri accorgimenti adeguati ed equivalenti (ad es., con un contatto diretto con il paziente).

Non risulta giustificata l'affissione di liste di pazienti nei locali destinati all'attesa o comunque aperti al pubblico, con o senza la descrizione del tipo di patologia sofferta o di intervento effettuato o ancora da erogare (es. liste di degenti che devono subire un intervento operatorio). Non devono essere, parimenti, resi facilmente visibili da terzi non legittimati i documenti riepilogativi di condizioni cliniche dell'interessato (es. cartelle infermieristiche poste in prossimità del letto di degenza) (artt. 22, comma 8, e 26, comma 5, del Codice).

g) correlazione fra paziente e reparto o struttura (art. 83, comma 2, lett. h))
Gli organismi sanitari devono mettere in atto specifiche procedure, anche di formazione del personale, per prevenire che soggetti estranei possano evincere in modo esplicito l'esistenza di uno stato di salute del paziente attraverso la semplice correlazione tra la sua identità e l'indicazione della struttura o del reparto presso cui si è recato o è stato ricoverato.

Tali cautele devono essere orientate anche alle eventuali certificazioni richieste per fini amministrativi non correlati a quelli di cura (ad es., per giustificare un'assenza dal lavoro o l'impossibilità di presentarsi ad una procedura concorsuale).

Analoghe garanzie devono essere adottate da tutti i titolari del trattamento, ivi comprese le farmacie, affinché nella spedizione di prodotti non siano indicati, sulla parte esterna del plico postale, informazioni idonee a rivelare l'esistenza di uno stato di salute dell'interessato (ad es., indicazione della tipologia del contenuto del plico o del reparto dell'organismo sanitario mittente).

h) regole di condotta per gli incaricati (art. 83, comma 2, lett. i)).
Il titolare del trattamento deve designare quali incaricati o, eventualmente, responsabili del trattamento i soggetti che possono accedere ai dati personali trattati nell'erogazione delle prestazioni e dei servizi per svolgere le attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, nonché quelle amministrative correlate (artt. 30 e 29 del Codice).

Fermi restando, in quanto applicabili, gli obblighi in materia di segreto d'ufficio, deve essere previsto che, al pari del personale medico ed infermieristico, già tenuto al segreto professionale (art. 9 del codice di deontologia medica del 3 ottobre 1998; art. 4 del codice deontologico per gli infermieri del maggio del 1999), gli altri soggetti che non sono tenuti per legge al segreto professionale (ad es., personale tecnico e ausiliario) siano sottoposti a regole di condotta analoghe (cfr. anche art. 10 del codice di deontologia medica).

A tal fine, anche avvalendosi di iniziative di formazione del personale designato, occorre mettere in luce gli obblighi previsti dalla disciplina in materia di protezione dei dati personali con particolare riferimento all'adozione delle predette misure organizzative (artt. 30 e 35 del Codice e punto 19.6 del disciplinare tecnico allegato B) al Codice), evidenziando i rischi, soprattutto di accesso non autorizzato, che incombono sui dati idonei a rivelare lo stato di salute e le misure disponibili per prevenire effetti dannosi.

4. Comunicazione di dati all'interessato

Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari possono comunicare all'interessato informazioni sul suo stato di salute solo per il tramite di un medico (individuato dallo stesso interessato, oppure dal titolare del trattamento) o di un altro esercente le professioni sanitarie che, nello svolgimento dei propri compiti, intrattenga rapporti diretti con il paziente (ad es., un infermiere designato quale incaricato del trattamento ed autorizzato per iscritto dal titolare).

La necessità di rispettare queste modalità andrebbe menzionata nelle istruzioni impartite agli incaricati del trattamento (art. 84, comma 2, del Codice). Nel caso in cui l'interessato riceva una comunicazione dalla struttura sanitaria che documenti gli esiti di esami clinici effettuati, l'intermediazione può essere soddisfatta accompagnando un giudizio scritto con la disponibilità del medico a fornire ulteriori indicazioni a richiesta.

Il personale designato deve essere istruito debitamente anche in ordine alle modalità di consegna a terzi dei documenti contenenti dati idonei a rivelare lo stato di salute dell'interessato (es. referti diagnostici). In riferimento alle numerose segnalazioni pervenute, va rilevato che le certificazioni rilasciate dai laboratori di analisi o dagli altri organismi sanitari possono essere ritirate anche da persone diverse dai diretti interessati, purché sulla base di una delega scritta e mediante la consegna delle stesse in busta chiusa.

5. Altri adempimenti da rispettare

I titolari del trattamento in ambito sanitario devono infine rispettare gli obblighi che attengono:

a) alla notificazione al Garante, dovuta nei soli casi di cui all'art. 37 del Codice (cfr. anche provvedimento del Garante n. 1/2004 del 31 marzo 2004 recante i casi da sottrarre all'obbligo di notificazione, pubblicato sulla G. U. n. 81 del 6 aprile 2004 e disponibile sul sito dell'Autorità www.garanteprivacy.it (doc. web n. 852561));

b) alla predisposizione dell'informativa da fornire agli interessati (art. 13 del Codice);

c) all'acquisizione del consenso per i trattamenti di dati personali connessi all'erogazione delle prestazioni e dei servizi per svolgere attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione (artt. 22, 26 e 76 del Codice);

d) per gli organismi sanitari pubblici, al rispetto delle disposizioni contenute nel regolamento per il trattamento dei dati sensibili per finalità amministrative correlate a quelle di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione adottato ai sensi dell'art. 20 del Codice (cfr. Provv. del 30 giugno 2005);

e) al rispetto delle autorizzazioni generali rilasciate dal Garante ed, in particolare, dell'autorizzazione generale al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale (artt. 26 e 76 del Codice);

f) alle misure di sicurezza (artt. 31-36 del Codice e allegato B) al Codice).


TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE:

prescrive a tutti i titolari del trattamento di dati personali interessati in ambito sanitario, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice di adottare, ove già non attuate, le misure necessarie od opportune al fine di rendere il trattamento dei medesimi dati conforme alle disposizioni vigenti, sulla base dei principi richiamati nel presente provvedimento e dei primi chiarimenti con esso forniti;

prescrive ai medesimi titolari, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice di adottare comunque tutte le ulteriori misure per garantire, in materia di trattamento dei dati personali nell'ambito sanitario, il massimo rispetto del principio di dignità;

avvia una consultazione allo scopo di acquisire elementi di informazione e documentazione da parte di organismi sanitari, nonché di soggetti, portatori di interessi pubblici e privati e portatori di interessi diffusi, costituiti in associazioni e comitati, in ordine alle modalità di attuazione adottate ed alle problematiche riscontrate.

Roma, 9 novembre 2005

Il Presidente, Pizzetti

Il Relatore, Pizzetti

Il Segretario generale, Buttarelli

01Ene/14

Lei 12/2005 de 26 de Janeiro 2005. Informação genética pessoal de saúde

Lei nº 12/2005 de 26 de Janeiro, Informação genética pessoal e informação de saúde

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, a lei seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei define o conceito de informação de saúde e de informação genética, a circulação de informação e a intervenção sobre o genoma humano no sistema de saúde, bem como as regras para a colheita e conservação de produtos biológicos para efeitos de testes genéticos ou de investigação.

Artigo 2º.- Informação de saúde

Para os efeitos desta lei, a informação de saúde abrange todo o tipo de informação directa ou indirectamente ligada à saúde, presente ou futura, de uma pessoa, quer se encontre com vida ou tenha falecido, e a sua história clínica e familiar.

Artigo 3º.- Propriedade da informação de saúde

1 – A informação de saúde, incluindo os dados clínicos registados, resultados de análises e outros exames subsidiários, intervenções e diagnósticos, é propriedade da pessoa, sendo as unidades do sistema de saúde os depositários da informação, a qual não pode ser utilizada para outros fins que não os da prestação de cuidados e a investigação em saúde e outros estabelecidos pela lei.

2 – O titular da informação de saúde tem o direito de, querendo, tomar conhecimento de todo o processo clínico que lhe diga respeito, salvo circunstâncias excepcionais devidamente justificadas e em que seja inequivocamente demonstrado que isso lhe possa ser prejudicial, ou de o fazer comunicar a quem seja por si indicado.

3 – O acesso à informação de saúde por parte do seu titular, ou de terceiros com o seu consentimento, é feito através de médico, com habilitação própria, escolhido pelo titular da informação.

Artigo 4º.- Tratamento da informação de saúde

1 – Os responsáveis pelo tratamento da informação de saúde devem tomar as providências adequadas à protecção da sua confidencialidade, garantindo a segurança das instalações e equipamentos, o controlo no acesso à informação, bem como o reforço do dever de sigilo e da educação deontológica de todos os profissionais.

2 – As unidades do sistema de saúde devem impedir o acesso indevido de terceiros aos processos clínicos e aos sistemas informáticos que contenham informação de saúde, incluindo as respectivas cópias de segurança, assegurando os níveis de segurança apropriados e cumprindo as exigências estabelecidas pela legislação que regula a protecção de dados pessoais, nomeadamente para evitar a sua destruição, acidental ou ilícita, a alteração, difusão ou acesso não autorizado ou qualquer outra forma de tratamento ilícito da informação.

3 – A informação de saúde só pode ser utilizada pelo sistema de saúde nas condições expressas em autorização escrita do seu titular ou de quem o represente.

4 – O acesso a informação de saúde pode, desde que anonimizada, ser facultado para fins de investigação.

5 – A gestão dos sistemas que organizam a informação de saúde deve garantir a separação entre a informação de saúde e genética e a restante informação pessoal, designadamente através da definição de diversos níveis de acesso.

6 – A gestão dos sistemas de informação deve garantir o processamento regular e frequente de cópias de segurança da informação de saúde, salvaguardadas as garantias de confidencialidade estabelecidas por lei.

Artigo 5º.- Informação médica

1 – Para os efeitos desta lei, a informação médica é a informação de saúde destinada a ser utilizada em prestações de cuidados ou tratamentos de saúde.

2 – Entende-se por “processo clínico” qualquer registo, informatizado ou não, que contenha informação de saúde sobre doentes ou seus familiares.

3 – Cada processo clínico deve conter toda a informação médica disponível que diga respeito à pessoa, ressalvada a restrição imposta pelo artigo seguinte.

4 – A informação médica é inscrita no processo clínico pelo médico que tenha assistido a pessoa ou, sob a supervisão daquele, informatizada por outro profissional igualmente sujeito ao dever de sigilo, no âmbito das competências específicas de cada profissão e dentro do respeito pelas respectivas normas deontológicas.

5 – O processo clínico só pode ser consultado por médico incumbido da realização de prestações de saúde a favor da pessoa a que respeita ou, sob a supervisão daquele, por outro profissional de saúde obrigado a sigilo e na medida do estritamente necessário à realização das mesmas, sem prejuízo da investigação epidemiológica, clínica ou genética que possa ser feita sobre os mesmos, ressalvando-se o que fica definido no artigo 16º

Artigo 6º.- Informação genética

1 – A informação genética é a informação de saúde que verse as características hereditárias de uma ou de várias pessoas, aparentadas entre si ou com características comuns daquele tipo, excluindo-se desta definição a informação derivada de testes de parentesco ou estudos de zigotia em gémeos, dos estudos de identificação genética para fins criminais, bem como do estudo das mutações genéticas somáticas no cancro.

2 – A informação genética pode ser resultado da realização de testes genéticos por meios de biologia molecular, mas também de testes citogenéticos, bioquímicos, fisiológicos ou imagiológicos, ou da simples recolha de informação familiar, registada sob a forma de uma árvore familiar ou outra, cada um dos quais pode, por si só, enunciar o estatuto genético de uma pessoa e seus familiares.

3 – A informação genética reveste natureza médica apenas quando se destina a ser utilizada nas prestações de cuidados ou tratamentos de saúde, no contexto da confirmação ou exclusão de um diagnóstico clínico, no contexto de diagnóstico pré-natal ou diagnóstico pré-implantatório ou no da farmacogenética, excluindo-se, pois, a informação de testes preditivos para predisposições a doenças comuns e pré-sintomáticos para doenças monogénicas.

4 – A informação genética que não tenha implicações imediatas para o estado de saúde actual, tal como a resultante de testes de paternidade, de estudos de zigotia em gémeos, e a de testes preditivos – com a excepção de testes genéticos para resposta a medicamentos -, de heterozigotia, pré-sintomáticos, pré-natais ou pré-implantatórios não pode ser incluída no processo clínico, salvo no caso de consultas ou serviços de genética médica com arquivos próprios e separados.

5 – Os processos clínicos de consultas ou serviços de genética médica não podem ser acedidos, facultados ou consultados por médicos, outros profissionais de saúde ou funcionários de outros serviços da mesma instituição ou outras instituições do sistema de saúde no caso de conterem informação genética sobre pessoas saudáveis.

6 – A informação genética deve ser objecto de medidas legislativas e administrativas de protecção reforçada em termos de acesso, segurança e confidencialidade.

7 – A utilização de informação genética é um acto entre o seu titular e o médico, que é sujeito às regras deontológicas de sigilo profissional dos médicos e dos restantes profissionais de saúde.

8 – A existência de vínculo laboral ou outro entre o médico ou outro profissional de saúde e qualquer actividade, incluindo companhias de seguros, entidades profissionais ou fornecedores de quaisquer bens ou serviços, não justifica qualquer diminuição aos deveres de segredo que sobre aqueles impendem.

9 – Os cidadãos têm o direito de saber se um processo clínico, ficheiro ou registo médico ou de investigação contém informação genética sobre eles próprios e a sua família e de conhecer as finalidades e usos dessa informação, a forma como é armazenada e os prazos da sua conservação.

Artigo 7º.- Bases de dados genéticos

1 – Entende-se por “base de dados genéticos” qualquer registo, informatizado ou não, que contenha informação genética sobre um conjunto de pessoas ou famílias.

2 – As regras de criação, manutenção, gestão e segurança das bases de dados genéticos para prestação de cuidados de saúde e relativas à investigação em saúde são regulamentadas nos termos da legislação que regula a protecção de dados pessoais.

3 – As bases de dados genéticos que contenham informação familiar e os registos genéticos que permitam a identificação de familiares devem ser mantidas e supervisionadas por um médico com especialidade em genética ou, na sua falta, por outro médico.

4 – Qualquer pessoa pode pedir e ter acesso à informação sobre si própria contida em ficheiros com dados pessoais, nos termos da lei.

Artigo 8º.- Terapia génica

1 – A intervenção médica que tenha como objecto modificar intencionalmente o genoma humano só pode ser levada a cabo, verificadas as condições estabelecidas nesta lei, por razões preventivas ou terapêuticas.

2 – É proibida qualquer intervenção médica que tenha por objectivo a manipulação genética de características consideradas normais, bem como a alteração da linha germinativa de uma pessoa.

Artigo 9º.- Testes genéticos

1 – A realização de testes genéticos diagnósticos ou de farmacogenética obedece aos princípios que regem a prestação de qualquer cuidado de saúde.

2 – A detecção do estado de heterozigotia para doenças recessivas, o diagnóstico pré-sintomático de doenças monogénicas e os testes de susceptibilidades genéticas em pessoas saudáveis só podem ser executados com autorização do próprio, a pedido de um médico com a especialidade de genética e na sequência da realização de consulta de aconselhamento genético, após consentimento informado, expresso por escrito.

3 – A comunicação dos resultados de testes genéticos deve ser feita exclusivamente ao próprio, ou, no caso de testes diagnósticos, a quem legalmente o represente ou seja indicado pelo próprio, e em consulta médica apropriada.

4 – No caso de testes de estado de heterozigotia, pré-sintomáticos e preditivos, os resultados devem ser comunicados ao próprio e não podem nunca ser comunicados a terceiros sem a sua autorização expressa por escrito, incluindo a médicos ou outros profissionais de saúde de outros serviços ou instituições ou da mesma consulta ou serviço mas não envolvidos no processo de teste dessa pessoa ou da sua família.

5 – No caso de testes pré-natais e pré-implantatórios, os resultados devem ser comunicados exclusivamente à progenitora, aos progenitores ou aos respectivos representantes legais.

6 – Não devem ser realizados testes pré-sintomáticos, preditivos ou pré-implantatórios em pessoas com incapacidade mental que possam não compreender as implicações deste tipo de testes e dar o seu consentimento.

7 – Em situações de risco para doenças de início na vida adulta e sem cura nem tratamento comprovadamente eficaz, a realização do teste pré-sintomático ou preditivo tem ainda como condição uma avaliação psicológica e social prévia e o seu seguimento após a entrega dos resultados do teste.

8 – A frequência das consultas de aconselhamento genético e a forma do seguimento psicológico e social são determinadas considerando a gravidade da doença, a idade mais habitual de manifestação dos primeiros sintomas e a existência ou não de tratamento comprovado.

Artigo 10º.- Testes de heterozigotia, pré-sintomáticos, preditivos e pré-natais

1 – Para efeitos do artigo anterior, consideram-se testes para detecção do estado de heterozigotia os que permitam a detecção de pessoas saudáveis portadoras heterozigóticas para doenças recessivas.

2 – Consideram-se testes pré-sintomáticos os que permitam a identificação da pessoa como portadora, ainda assintomática, do genótipo inequivocamente responsável por uma dada doença monogénica.

3 – Consideram-se testes genéticos preditivos os que permitam a detecção de genes de susceptibilidade, entendida como uma predisposição genética para uma dada doença com hereditariedade complexa e com início habitualmente na vida adulta.

4 – Consideram-se testes de farmacogenética os testes preditivos que permitem a detecção de predisposições para respostas diferenciais no tratamento com um dado medicamento ou a susceptibilidade para reacções adversas derivadas da toxicidade da droga.

5 – Consideram-se testes pré-natais todos aqueles executados antes ou durante uma gravidez, com a finalidade de obtenção de informação genética sobre o embrião ou o feto, considerando-se assim como caso particular destes o diagnóstico pré-implantatório.

6 – Consideram-se testes de rastreio todos os testes diagnósticos, de heterozigotia, pré-sintomáticos, preditivos ou pré-natais que são aplicados a toda a população ou grupos populacionais de risco aumentado, nomeadamente por género, idade, origem étnica, em qualquer altura da vida.

Artigo 11º.- Princípio da não discriminação

1 – Ninguém pode ser prejudicado, sob qualquer forma, em função da presença de doença genética ou em função do seu património genético.

2 – Ninguém pode ser discriminado, sob qualquer forma, em função dos resultados de um teste genético diagnóstico, de heterozigotia, pré-sintomático ou preditivo, incluindo para efeitos de obtenção ou manutenção de emprego, obtenção de seguros de vida e de saúde, acesso ao ensino e, para efeitos de adopção, no que respeita quer aos adoptantes quer aos adoptandos.

3 – Ninguém pode ser discriminado, sob qualquer forma, nomeadamente no seu direito a seguimento médico e psicossocial e a aconselhamento genético, por se recusar a efectuar um teste genético.

4 – É garantido a todos o acesso equitativo ao aconselhamento genético e aos testes genéticos, salvaguardando-se devidamente as necessidades das populações mais fortemente atingidas por uma dada doença ou doenças genéticas.

Artigo 12º.- Testes genéticos e seguros

1 – As companhias de seguros não podem pedir nem utilizar qualquer tipo de informação genética para recusar um seguro de vida ou estabelecer prémios mais elevados.

2 – As companhias de seguros não podem pedir a realização de testes genéticos aos seus potenciais segurados para efeitos de seguros de vida ou de saúde ou para outros efeitos.

3 – As companhias de seguros não podem utilizar a informação genética obtida de testes genéticos previamente realizados nos seus clientes actuais ou potenciais para efeitos de seguros de vida e de saúde ou para outros efeitos.

4 – As seguradoras não podem exigir nem podem utilizar a informação genética resultante da colheita e registo dos antecedentes familiares para recusar um seguro ou estabelecer prémios aumentados ou para outros efeitos.

Artigo 13º.- Testes genéticos no emprego

1 – A contratação de novos trabalhadores não pode depender de selecção assente no pedido, realização ou resultados prévios de testes genéticos.

2 – Às empresas e outras entidades patronais não é permitido exigir aos seus trabalhadores, mesmo que com o seu consentimento, a realização de testes genéticos ou a divulgação de resultados previamente obtidos.

3 – Nos casos em que o ambiente de trabalho possa colocar riscos específicos para um trabalhador com uma dada doença ou susceptibilidade, ou afectar a sua capacidade de desempenhar com segurança uma dada tarefa, pode ser usada a informação genética relevante para benefício do trabalhador e nunca em seu prejuízo, desde que tenha em vista a protecção da saúde da pessoa, a sua segurança e a dos restantes trabalhadores, que o teste genético seja efectuado após consentimento informado e no seguimento do aconselhamento genético apropriado, que os resultados sejam entregues exclusivamente ao próprio e ainda desde que não seja nunca posta em causa a sua situação laboral.

4 – As situações particulares que impliquem riscos graves para a segurança ou a saúde pública podem constituir uma excepção ao anteriormente estipulado, observando-se no entanto a restrição imposta no número seguinte.

5 – Nas situações previstas nos números anteriores os testes genéticos, dirigidos apenas a riscos muito graves e se relevantes para a saúde actual do trabalhador, devem ser seleccionados, oferecidos e supervisionados por uma agência ou entidade independente e não pelo empregador.

6 – Os encargos da realização de testes genéticos a pedido ou por interesse directo de entidades patronais são por estas suportados.

Artigo 14º.- Testes genéticos e adopção

1 – Não podem ser pedidos testes genéticos, nem usada informação genética já disponível, para efeitos de adopção.

2 – Os serviços de adopção ou os pais prospectivos não podem pedir testes genéticos ou usar informação de testes anteriores nas crianças adoptandas.

3 – Os serviços de adopção não podem exigir aos pais adoptantes a realização de testes genéticos, nem usar informação já disponível sobre os mesmos.

Artigo 15º.- Laboratórios que procedem ou que oferecem testes genéticos

1 – Compete ao Governo regulamentar as condições da oferta e da realização de testes genéticos do estado de heterozigotia, pré-sintomáticos, preditivos ou pré-natais e pré-implantatórios, de modo a evitar, nomeadamente, a sua realização por laboratórios, nacionais ou estrangeiros, sem apoio de equipa médica e multidisciplinar necessária, assim como a eventual venda livre dos mesmos.

2 – Nos termos da lei e das recomendações éticas, de qualidade e de segurança dos organismos reguladores nacionais e internacionais, o Governo determina medidas de acreditação e de certificação dos laboratórios públicos ou privados que realizem testes genéticos e procede ao seu licenciamento.

Artigo 16º.- Investigação sobre o genoma humano

1 – A investigação sobre o genoma humano segue as regras gerais da investigação científica no campo da saúde, estando obrigada a confidencialidade reforçada sobre a identidade e as características das pessoas individualmente estudadas.

2 – Deve ser garantido o livre acesso da comunidade científica aos dados emergentes da investigação sobre o genoma humano.

3 – A investigação sobre o genoma humano está sujeita à aprovação pelos comités de ética da instituição hospitalar, universitária ou de investigação.

4 – A investigação sobre o genoma humano em pessoas não pode ser realizada sem o consentimento informado dessas pessoas, expresso por escrito, após a explicação dos seus direitos, da natureza e finalidades da investigação, dos procedimentos utilizados e dos riscos potenciais envolvidos para si próprios e para terceiros.

Artigo 17º.- Dever de protecção

1 – É ilícita a criação de qualquer lista de doenças ou características genéticas que possa fundamentar pedidos de testes de diagnóstico, de heterozigotia, pré-sintomáticos, preditivos ou pré-natais ou de qualquer tipo de rastreio genético.

2 – Todo o cidadão tem direito a recusar-se a efectuar um teste genético do estado de heterozigotia, pré-sintomático, preditivo ou pré-natal.

3 – Todo o cidadão tem direito a receber aconselhamento genético e, se indicado, acompanhamento psicossocial, antes e depois da realização de testes de heterozigotia, pré-sintomáticos, preditivos e pré-natais.

4 – Só podem ser pedidos testes genéticos a menores desde que sejam efectuados em seu benefício e nunca em seu prejuízo, com o consentimento informado dos seus pais ou tutores, mas procurando-se sempre o seu próprio consentimento.

5 – Nomeadamente, não podem ser pedidos testes preditivos em menores para doenças de início habitual na vida adulta, sem prevenção ou cura comprovadamente eficaz.

6 – Do mesmo modo, o diagnóstico pré-natal para doenças de início habitual na vida adulta e sem cura não pode ser efectuado para mera informação dos pais, mas apenas para prevenção da doença ou deficiência, dentro dos prazos previstos na lei.

7 – Os médicos têm o dever de informar as pessoas que os consultam sobre os mecanismos de transmissão e os riscos que estes implicam para os seus familiares e de os orientar para uma consulta de genética médica, a qual deve ser assegurada nos termos da legislação regulamentar da presente lei.

8 – No caso dos testes de rastreio genético, deve sempre proteger-se, além dos direitos individuais, os direitos das populações ou grupos populacionais a rastrear, evitando-se a sua estigmatização.

9 – Os cidadãos com necessidades especiais, bem como os que são portadores de deficiências ou doenças crónicas, incluindo os doentes com patologias genéticas e seus familiares, gozam do direito à protecção do Estado em matéria de informação sobre os cuidados de saúde de que necessitam.

Artigo 18º.- Obtenção e conservação de material biológico

1 – A colheita de sangue e outros produtos biológicos e a obtenção de amostras de DNA para testes genéticos devem ser objecto de consentimento informado separado para efeitos de testes assistenciais e para fins de investigação em que conste a finalidade da colheita e o tempo de conservação das amostras e produtos deles derivados.

2 – O material armazenado é propriedade das pessoas em quem foi obtido e, depois da sua morte ou incapacidade, dos seus familiares.

3 – O consentimento pode ser retirado a qualquer altura pela pessoa a quem o material biológico pertence ou, depois da sua morte ou incapacidade, pelos seus familiares, devendo nesse caso as amostras biológicas e derivados armazenados ser definitivamente destruídos.

4 – Não devem ser utilizadas para efeitos assistenciais ou de investigação amostras biológicas cuja obtenção se destinou a uma finalidade diferente, a não ser com nova autorização por parte da pessoa a quem pertence ou, depois da sua morte ou incapacidade, dos seus familiares, ou após a sua anonimização irreversível.

5 – Amostras colhidas para um propósito médico ou científico específico só podem ser utilizadas com a autorização expressa das pessoas envolvidas ou seus representantes legais.

6 – Em circunstâncias especiais, em que a informação possa ter relevância para o tratamento ou a prevenção da recorrência de uma doença na família, essa informação pode ser processada e utilizada no contexto de aconselhamento genético, mesmo que já não seja possível obter o consentimento informado da pessoa a quem pertence.

7 – Todos os parentes em linha directa e do segundo grau da linha colateral podem ter acesso a uma amostra armazenada, desde que necessário para conhecer melhor o seu próprio estatuto genético, mas não para conhecer o estatuto da pessoa a quem a amostra pertence ou de outros familiares.

8 – É proibida a utilização comercial, o patenteamento ou qualquer ganho financeiro de amostras biológicas enquanto tais.

Artigo 19º.- Bancos de DNA e de outros produtos biológicos

1 – Para efeitos desta lei, entende-se por “banco de produtos biológicos” qualquer repositório de amostras biológicas ou seus derivados, com ou sem tempo delimitado de armazenamento, quer utilize colheita prospectiva ou material previamente colhido, quer tenha sido obtido como componente da prestação de cuidados de saúde de rotina, quer em programas de rastreio, quer para investigação, e que inclua amostras que sejam identificadas, identificáveis, anonimizadas ou anónimas.

2 – Ninguém pode colher ou usar amostras biológicas humanas já colhidas ou seus derivados, com vista à constituição de um banco de produtos biológicos, se não tiver obtido autorização prévia de entidade credenciada pelo departamento responsável pela tutela da saúde, assim como da Comissão Nacional de Protecção de Dados se o banco estiver associado a informação pessoal.

3 – Os bancos de produtos biológicos devem ser constituídos apenas com a finalidade da prestação de cuidados de saúde, incluindo o diagnóstico e a prevenção de doenças, ou de investigação básica ou aplicada à saúde.

4 – Um banco de produtos biológicos só deve aceitar amostras em resposta a pedidos de médicos e não das próprias pessoas ou seus familiares.

5 – O consentimento informado escrito é necessário para a obtenção e utilização de material para um banco de produtos biológicos, devendo o termo de consentimento incluir informação sobre as finalidades do banco, o seu responsável, os tipos de investigação a desenvolver, os seus riscos e benefícios potenciais, as condições e a duração do armazenamento, as medidas tomadas para garantir a privacidade e a confidencialidade das pessoas participantes e a previsão quanto à possibilidade de comunicação ou não de resultados obtidos com esse material.

6 – No caso de uso retrospectivo de amostras ou em situações especiais em que o consentimento das pessoas envolvidas não possa ser obtido devido à quantidade de dados ou de sujeitos, à sua idade ou outra razão comparável, o material e os dados podem ser processados, mas apenas para fins de investigação científica ou obtenção de dados epidemiológicos ou estatísticos.

7 – A conservação de amostras de sangue seco em papel obtidas em rastreios neonatais ou outros deve ser considerada à luz dos potenciais benefícios e perigos para os indivíduos e a sociedade, podendo, no entanto, essas colecções ser utilizadas para estudos familiares no contexto do aconselhamento genético ou então para investigação genética, desde que previamente anonimizadas de forma irreversível.

8 – Deve ser sempre garantida a privacidade e a confidencialidade, evitando-se o armazenamento de material identificado, controlando-se o acesso às colecções de material biológico, limitando-se o número de pessoas autorizadas a fazê-lo e garantindo-se a sua segurança quanto a perdas, alteração ou destruição.

9 – Só podem ser usadas amostras anónimas ou irreversivelmente anonimizadas, devendo as amostras identificadas ou identificáveis ficar limitadas a estudos que não possam ser feitos de outro modo.

10 – Não é permitido o armazenamento de material biológico humano não anonimizado por parte de entidades com fins comerciais.

11 – Havendo absoluta necessidade de se usarem amostras identificadas ou identificáveis, estas devem ser codificadas, ficando os códigos armazenados separadamente, mas sempre em instituições públicas.

12 – Se o banco envolver amostras identificadas ou identificáveis e estiver prevista a possibilidade de comunicação de resultados dos estudos efectuados, deve ser envolvido nesse processo um médico especialista em genética.

13 – O material biológico armazenado é considerado propriedade da pessoa de quem foi obtido ou, depois da sua morte ou incapacidade, dos seus familiares, devendo ser armazenado enquanto for de comprovada utilidade para os familiares actuais e futuros.

14 – Os investigadores responsáveis por estudos em amostras armazenadas em bancos de produtos biológicos devem sempre verificar que os direitos e os interesses das pessoas a quem o material biológico pertence são devidamente protegidos, incluindo a sua privacidade e confidencialidade, mas também no que respeita à preservação das amostras, que podem mais tarde vir a ser necessárias para diagnóstico de doença familiar, no contexto de testes genéticos nessas pessoas ou seus familiares.

15 – Compete aos investigadores responsáveis pela colecção e manutenção de bancos de produtos biológicos zelar pela sua conservação e integridade e informar as pessoas de quem foi obtido consentimento de qualquer perda, alteração ou destruição, assim como da sua decisão de abandonar um tipo de investigação ou de fechar o banco.

16 – A lei define as regras para o licenciamento e a promoção de processos de garantia de qualidade dos bancos de produtos biológicos.

17 – A transferência de um grande número de amostras ou colecções de material biológico para outras entidades nacionais ou estrangeiras deve sempre respeitar o propósito da criação do banco para o qual foi obtido o consentimento e ser aprovada pelas comissões de ética responsáveis.

18 – A constituição de bancos de dados que descrevam uma determinada população e a eventual transferência dos seus dados devem ser aprovadas pelo Conselho Nacional de Ética para as Ciências da Vida e, no caso de serem representativos da população nacional, pela Assembleia da República.

19 – Os bancos de produtos biológicos constituídos para fins forenses de identificação criminal ou outros devem ser objecto de regulamentação específica.

Artigo 20º.- Património genético humano

O património genético humano não é susceptível de qualquer pantenteamento.

 

Artigo 21º.- Relatório sobre a aplicação da lei

O Governo, ouvido o Conselho Nacional de Ética para as Ciências da Vida, apresenta à Assembleia da República, no prazo de dois anos após a entrada em vigor desta lei, e a cada dois anos subsequentes, um relatório que inventarie as condições e as consequências da sua aplicação, considerando a evolução da discussão pública acerca dos seus fundamentos éticos e os progressos científicos entretanto obtidos.

Artigo 22º.- Regulamentação

1 – Compete ao Governo a regulamentação desta lei no prazo de 180 dias.

2 – É objecto de regulamentação própria a definição de medidas de promoção da investigação e de protecção da identidade genética pessoal, de validação clínica e analítica dos testes genéticos, particularmente dos testes preditivos para genes de susceptibilidade e da resposta a tratamentos medicamentosos, bem como dos testes de rastreio genético.

Aprovada em 9 de Dezembro de 2004.

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 7 de Janeiro de 2005.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 13 de Janeiro de 2005.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circolare del Ministero delle Comunicazioni 5 luglio 2005.

Circolare del Ministero delle Comunicazioni 5 luglio 2005.

Obblighi in materia di accesso ed interconnessione alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate. Interpretazione dell’art. 50, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.

Con nota del 16 marzo 2005, la Commissione europea ha avviato una procedura di infrazione nei confronti della Repubblica italiana, ai sensi dell’art. 226 del Trattato CE, in relazione al recepimento
della direttiva 2002/19/CE sull’accesso alle reti di comunicazione elettronica, alle risorse correlate e all’interconnessione alle medesime.

In particolare, la procedura si riferisce all’art. 50, comma 1, 2° periodo del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259 (codice delle comunicazioni elettroniche) ove, nell’indicare il tipo di
investimenti effettuati dall’operatore, di cui l’Autorità possa tenere conto nell’imporre gli obblighi in materia di controllo dei prezzi di interconnessione e di accesso, la disposizione italiana prevede.

“L’Autorità, tiene conto degli investimenti effettuati dall’operatore e gli consente un’equa remunerazione del capitale investito, di volume congruo, in considerazione dei rischi connessi e degli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi”.

La Commissione ritiene che l’inciso aggiunto nella trasposizione del CCE, relativo agli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi possa dar luogo ad un computo di costi aggiuntivi, non
previsti dalla direttiva europea che andrebbero poi a gravare ingiustificatamente sui costi di accesso e di interconnessione alla rete.

Allo scopo di evitare ogni interpretazione del secondo periodo del comma 1 dell’art. 50 del codice delle comunicazioni elettroniche contrastante con l’efficacia reale della disposizione contenuta nella
direttiva comunitaria ovvero divergente dall’obiettivo da raggiungere da essa indicato, occorre procedere alla ricostruzione della norma nazionale in base alla sua collocazione sistematica nell’ambito delle disposizioni del codice e secondo la volontà del legislatore. Da tale operazione interpretativa può agevolmente trarsi che gli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi risultano ancorati ai soli costi attinenti l’accesso e l’interconnessione contemplati dall’art. 13 della direttiva e sono riferibili ai soli investimenti già effettuati, ad esclusione di quelli futuri.

A tale scopo sovviene la considerazione che l’art. 50 disciplina gli obblighi in materia di controllo dei prezzi e di contabilità dei costi che l’Autorità può imporre in relazione a determinati tipi di
accesso o di interconnessione, qualora, in esito all’analisi di mercato, un’impresa sia designata come detentrice di un significativo potere di mercato in un mercato specifico. Nell’imporre obblighi in
materia di recupero dei costi, l’Autorità tiene conto degli investimenti effettuati dall’operatore, compresi quelli per lo sviluppo di reti e servizi innovativi.

Si tratta, dunque, di una mera specificazione dei costi che serve a dar modo di computare, tra gli investimenti di cui tener conto genericamente indicati dalla direttiva, quelli per lo sviluppo di
reti e servizi innovativi, nei primi ricompresi.

Gli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi riguardano, peraltro, costi imputabili secondo la ordinaria contabilità regolatoria, rilevanti e limitati esclusivamente ai servizi di accesso e interconnessione.

Ciò si desume dalla collocazione sistematica della disposizione tra quelle riguardanti gli obblighi di regolamentazione previsti per i mercati rilevanti dell’accesso e l’interconnessione.

Non rientrano, quindi, nel novero dei servizi innovativi considerabili i servizi forniti all’utente finale ovvero i servizi che forniscano contenuti o, ancora, i servizi della società dell’informazione, peraltro non rientranti nel campo di applicazione del codice delle comunicazioni elettroniche ai sensi dell’art. 2, comma 2.

Purchè inerenti all’accesso ed all’interconnessione, la circostanza che i costi siano altresì finalizzati allo sviluppo di reti e servizi innovativi non fa emergere profili di contrasto con la normativa comunitaria, che anzi contiene chiare indicazioni a favore della promozione dello sviluppo e dell’innovazione delle reti.

I riferimenti comunitari in tal senso sono molteplici; per riprenderne solo alcuni, si consideri l’art. 8, paragrafo 2, lettera c) della c.d. direttiva-quadro, secondo il quale tra gli obiettivi generali e i principi dell’attività di regolamentazione stabiliti dall’Unione europea, v’è quello di “incoraggiare gli investimenti efficienti in materia di infrastrutture e promuovere l’innovazione”, compito che viene attribuito alle Autorità nazionali di regolamentazione.

O, ancora, il Regolamento n. 2887/2000 relativo all’accesso disaggregato alla rete locale che, al considerando n. 4, evoca espressamente la Risoluzione del 13 giugno 2000 del Parlamento
europeo concernente la Comunicazione della Commissione sull’esame del quadro normativo delle comunicazioni 1999, in cui il Parlamento sottolinea che “è importante consentire al settore di realizzare infrastrutture capaci di promuovere lo sviluppo delle comunicazioni e del commercio elettronico con interventi della regolamentazione che sostengono questa crescita”.

O, ancora, la Raccomandazione della Commissione dell’11 febbraio 2003 relativa ai mercati rilevanti ai fini delle analisi di mercato che, nel delineare le linee guida destinate alle Autorità di
regolamentazione nazionale per lo svolgimento di dette analisi, precisa che “l’incentivazione di investimenti efficienti nelle infrastrutture e la promozione dell’innovazione sono obiettivi espliciti delle autorità di regolamentazione”.

D’altro canto il carattere dell’innovazione ben si ricollega all’obiettivo di efficienza e di ottimizzazione dei vantaggi per i consumatori indicato al 20° considerando della direttiva quale
criterio base per il meccanismo di recupero dei costi.

L’investimento in innovazione serve a creare servizi di accesso ed interconnessione più efficienti e la circostanza che il carattere innovativo venga espressamente contemplato dalla norma contribuisce a
fornire all’Autorità di regolamentazione una chiara indicazione per poter giudicare un certo investimento per i servizi di accesso ed interconnessione come efficiente e congruo e, conseguentemente, valutabile al fine del recupero dei costi, ma non può certamente servire a far tenere in considerazione costi non rientranti nella generale categoria di investimenti contemplati dall’art. 13 della direttiva.

È poi sicuramente da escludere che tra i costi considerabili possano rientrare quelli per investimenti futuri.

Ed invero, gli “investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi” al pari degli investimenti indicati all’inizio del medesimo periodo, sono esclusivamente gli investimenti “effettuati” e non già quelli futuri. In tal senso depone non soltanto il dato normativo letterale (giacchè, in mancanza di un espresso attributo “futuri”, gli investimenti in parola non possono che ritenersi quelli già effettuati), ma anche la prassi contabile – certamente non derogata dalla disposizione – in base alla quale il calcolo della remunerazione del capitale investito non può che essere effettuato a consuntivo, con esclusione ad ogni previsione di spesa futura.

È appena il caso di rimarcare, infine, come nessun obbligo la disposizione dell’art. 50 impone a carico dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, che gode di piena discrezionalità nel
valutare ogni elemento e circostanza utile al fine di riconoscere i costi per investimenti tra quelli indicati dall’art. 13 della direttiva e dall’art. 50, comma 1, del codice delle comunicazioni
elettroniche.

Roma, 5 luglio 2005

Il Ministro delle comunicazioni: Landolfi

01Ene/14

Lei nº 9.998, de 17 de agosto de 2000. Institui o Fundo de Universalização dos Serviços de Telecomunicações

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- Fica instituído o Fundo de Universalização dos Serviços de Telecomunicações – Fust, tendo por finalidade proporcionar recursos destinados a cobrir a parcela de custo exclusivamente atribuível ao cumprimento das obrigações de universalização de serviços de telecomunicações, que não possa ser recuperada com a exploração eficiente do serviço, nos termos do disposto no inciso II do Artigo 81 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997.

 

 

Artigo 2º.- Caberá ao Ministério das Comunicações formular as políticas, as diretrizes gerais e as prioridades que orientarão as aplicações do Fust, bem como definir os programas, projetos e atividades financiados com recursos do Fundo, nos termos do Artigo 5º desta Lei.

 

 

Artigo 3º (VETADO)

 

 

Artigo 4º.– Compete à Anatel:

 

I .– implementar, acompanhar e fiscalizar os programas, projetos e atividades que aplicarem recursos do Fust;

 

II .– elaborar e submeter, anualmente, ao Ministério das Comunicações a proposta orçamentária do Fust, para inclusão no projeto de lei orçamentária anual a que se refere o § 5º do Artigo 165 da Constituição, levando em consideração o estabelecido no Artigo 5º desta Lei, o atendimento do interesse público e as desigualdades regionais, bem como as metas periódicas para a progressiva universalização dos serviços de telecomunicações, a que se refere o Artigo 80 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997;

 

III .– prestar contas da execução orçamentária e financeira do Fust.

 

 

Artigo 5º.- Os recursos do Fust serão aplicados em programas, projetos e atividades que estejam em consonância com plano geral de metas para universalização de serviço de telecomunicações ou suas ampliações que contemplarão, entre outros, os seguintes objetivos:

 

I .– atendimento a localidades com menos de cem habitantes;

 

II .– (VETADO)

 

III. – complementação de metas estabelecidas no Plano Geral de Metas de Universalização para atendimento de comunidades de baixo poder aquisitivo;

 

IV .– implantação de acessos individuais para prestação do serviço telefônico, em condições favorecidas, a estabelecimentos de ensino, bibliotecas e instituições de saúde;

 

V. – implantação de acessos para utilização de serviços de redes digitais de informação destinadas ao acesso público, inclusive da internet, em condições favorecidas, a instituições de saúde;

 

VI .– implantação de acessos para utilização de serviços de redes digitais de informação destinadas ao acesso público, inclusive da internet, em condições favorecidas, a estabelecimentos de ensino e bibliotecas, incluindo os equipamentos terminais para operação pelos usuários;

 

VII. – redução das contas de serviços de telecomunicações de estabelecimentos de ensino e bibliotecas referentes à utilização de serviços de redes digitais de informação destinadas ao acesso do público, inclusive da internet, de forma a beneficiar em percentuais maiores os estabelecimentos freqüentados por população carente, de acordo com a regulamentação do Poder Executivo;

 

VIII .– instalação de redes de alta velocidade, destinadas ao intercâmbio de sinais e à implantação de serviços de teleconferência entre estabelecimentos de ensino e bibliotecas;

 

IX .– atendimento a áreas remotas e de fronteira de interesse estratégico;

 

X. – implantação de acessos individuais para órgãos de segurança pública;

 

XI .– implantação de serviços de telecomunicações em unidades do serviço público, civis ou militares, situadas em pontos remotos do território nacional;

 

XII. – fornecimento de acessos individuais e equipamentos de interface a instituições de assistência a deficientes;

 

XIII .– fornecimento de acessos individuais e equipamentos de interface a deficientes carentes;

 

XIV .– implantação da telefonia rural.

 

§ 1º Em cada exercício, pelo menos trinta por cento dos recursos do Fust serão aplicados em programas, projetos e atividades executados pelas concessionárias do Sistema Telefônico Fixo Comutado – STFC nas áreas abrangidas pela Sudam e Sudene.

 

§ 2º Do total dos recursos do Fust, dezoito por cento, no mínimo, serão aplicados em educação, para os estabelecimentos públicos de ensino.

 

§ 3º Na aplicação dos recursos do Fust será privilegiado o atendimento a deficientes.

 

 

Artigo 6º.- Constituem receitas do Fundo:

 

I .– dotações designadas na lei orçamentária anual da União e seus créditos adicionais;

 

II .– cinqüenta por cento dos recursos a que se referem as alíneas c, d, e e j do Artigo 2º da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, com a redação dada pelo Artigo 51 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997, até o limite máximo anual de setecentos milhões de reais;

 

III .– preço público cobrado pela Agência Nacional de Telecomunicações, como condição para a transferência de concessão, de permissão ou de autorização de serviço de telecomunicações ou de uso de radiofreqüência, a ser pago pela cessionária, na forma de quantia certa, em uma ou várias parcelas, ou de parcelas anuais, nos termos da regulamentação editada pela Agência;

 

IV .– contribuição de um por cento sobre a receita operacional bruta, decorrente de prestação de serviços de telecomunicações nos regimes público e privado, exluindo-se o Imposto sobre Operações relativas à Circulação de Mercadorias e sobre Prestações de Serviços de Transportes Interestadual e Intermunicipal e de Comunicações – ICMS, o Programa de Integração Social – PIS e a Contribuição para o Financiamento da Seguridade Social – Cofins;

 

V .– doações;

 

VI .– outras que lhe vierem a ser destinadas.

 

Parágrafo único.- Não haverá a incidência do Fust sobre as transferências feitas de uma prestadora de serviços de telecomunicações para outra e sobre as quais já tenha havido o recolhimento por parte da prestadora que emitiu a conta ao usuário, na forma do disposto no Artigo 10 desta Lei.

 

 

Artigo 7º.- A Anatel publicará, no prazo de até sessenta dias do encerramento de cada ano, um demonstrativo das receitas e das aplicações do Fust, informando às entidades beneficiadas a finalidade das aplicações e outros dados esclarecedores.

 

 

Artigo 8º.- Durante dez anos após o início dos serviços cuja implantação tenha sido feita com recursos do Fust, a prestadora de serviços de telecomunicações que os implantou deverá apresentar balancete anual, nos moldes estabelecidos pela Anatel, detalhando as receitas e despesas dos serviços.

 

Parágrafo único. A parcela da receita superior à estimada no projeto, para aquele ano, com as devidas correções e compensações, deverá ser recolhida ao Fundo.

 

 

Artigo 9º.- As contribuições ao Fust das empresas prestadoras de serviços de telecomunicações não ensejarão a revisão das tarifas e preços, devendo esta disposição constar das respectivas contas dos serviços.

 

 

Artigo 10-. As contas dos clientes das empresas prestadoras de serviços de telecomunicações deverão indicar, em separado, o valor da contribuição ao Fust referente aos serviços faturados.

 

§ 1º  (VETADO)

 

§ 2º    (VETADO)

 

§ 3º As empresas prestadoras de serviços de telecomunicações encaminharão, mensalmente, à Anatel prestação de contas referente ao valor da contribuição, na forma da regulamentação.

 

 

Artigo 11.- O saldo positivo do Fust, apurado no balanço anual, será transferido como crédito do mesmo Fundo para o exercício seguinte.

 

 

Artigo 12. (VETADO)

 

 

Artigo 13. As contribuições ao Fust serão devidas trinta dias após a regulamentação desta Lei.

 

 

Artigo 14. O Poder Executivo regulamentará esta Lei no prazo de trinta dias da sua publicação.

 

 

Artigo 15. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 17 de agosto de 2000; 179º da Independência e 112º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Malan
Alcides Lopes Tápias
Martus Tavares
Pimenta da Veiga

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-199 du 14 février 2007 relatif à la carte d'assurance maladie et modifiant le code de la sécurité sociale.

Décret nº 2007-199 du 14 février 2007 relatif à la carte d'assurance maladie et modifiant le code de la sécurité sociale.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code civil, notamment ses articles 1316 à 1316-4 ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 1232-1 et L. 1232-2 ;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment ses articles L. 161-8 et L. 161-31 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'ordonnance nº 2004-688 du 12 janvier 2004 relative à l'adaptation du droit de la santé publique et de la sécurité sociale à Mayotte ;

Vu le décret nº 98-275 du 9 avril 1998 relatif à la carte d'assurance maladie et modifiant le code de la sécurité sociale (deuxième partie : Décrets en Conseil d'Etat) ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 5 octobre 2006 ;

Vu l'avis du conseil de la Caisse nationale d'assurance maladie en date du 26 juillet 2006 ;

Vu l'avis du conseil de l'Union nationale des caisses d'assurance maladie en date du 11 août 2006 ;

Vu l'avis du conseil de la Caisse nationale d'assurance vieillesse en date du 6 septembre 2006 ;

Vu l'avis du conseil de la Caisse nationale du régime social des indépendants en date du 12 septembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. Au chapitre Ier du titre VI du livre Ier du code de la sécurité sociale (deuxième partie : Décrets en Conseil d'Etat), la sous-section 2 de la section 4 est ainsi modifiée :

I. – Les articles R. 161-33-1, R. 161-33-2, R. 161-33-3, R. 161-33-4, R. 161-33-5, R. 161-33,6, R. 161-33-7 et R. 161-33-8 du code de la sécurité sociale sont ainsi rédigés :

” Art. R. 161-33-1. – La carte électronique individuelle interrégimes mentionnée à l'article L. 161-31 est appelée carte d'assurance maladie.

” Elle contient les informations suivantes :

” 1° Des données visibles comportant un numéro d'émetteur, un numéro propre à la carte, la date d'émission de cette dernière et des données d'identification du titulaire, à savoir son numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, son nom de famille ou, si l'intéressé le demande, le nom d'usage, son prénom usuel, une photographie en couleur, de face, tête nue, récente et parfaitement ressemblante, et un signe d'identification de la carte en relief ;

” 2° Des données inscrites dans le composant électronique de la carte :

” a) Les données visibles mentionnées ci-dessus ainsi que la période de validité de la carte, le nom de famille du titulaire s'il diffère du nom d'usage, ses autres prénoms le cas échéant, sa date de naissance, son adresse et la photographie numérisée identique à celle figurant sur la carte ;

” b) Les données relatives aux droits aux prestations en nature au regard d'un régime de base d'assurance maladie ;

” c) Les données relatives au choix du médecin traitant du titulaire de la carte ;

” d) Les données relatives, le cas échéant et sous réserve de son consentement, à la situation du titulaire au regard de la protection complémentaire d'assurance maladie ;

” e) Les données relatives à la situation du titulaire en matière d'accident du travail ou de maladies professionnelles et aux derniers accidents ou maladies professionnelles reconnus ;

” f) Les données relatives à l'accès aux soins en cas de séjour ou résidence dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou partie à l'Espace économique européen ;

” g) Les données personnelles concernant les coordonnées d'une personne à prévenir en cas de nécessité si le titulaire de la carte y a consenti ;

” h) La mention indiquant que son titulaire a eu connaissance des dispositions de la réglementation sur le don d'organe ;

” i) Des données permettant :

” – d'assurer la mise en oeuvre des fonctions de signature électronique ;

” – de protéger l'accès aux informations de la carte ;

” – d'authentifier la carte en tant que carte d'assurance maladie et d'identifier son titulaire.

” Un arrêté des ministres chargés de la sécurité sociale et de l'agriculture, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, détermine les spécifications physiques et logiques et les données qu'elle contient.

” Art. R. 131-33-2. – Les informations relatives à la suppression ou la limitation de la participation de l'assuré mentionnées au premier alinéa de l'article L. 322-2 et figurant dans la carte ne sont accessibles que :

” 1° Au titulaire de celle-ci ;

” 2° Aux personnes facturant ou permettant la prise en charge des actes ou prestations remboursables par l'assurance maladie. Cet accès nécessite l'emploi de la carte de professionnel de santé mentionnée au quatrième alinéa de l'article L. 161-33 ou d'un dispositif d'authentification individuel offrant des garanties similaires de fonctionnalités et de sécurité et agréé par le groupement d'intérêt public mentionné à l'article R. 161-54 ;

” 3° Aux agents des organismes gérant un régime d'assurance maladie.

” Art. R. 161-33-3. – Chaque organisme servant les prestations d'un régime d'assurance maladie délivre une carte d'assurance maladie aux personnes qui lui sont rattachées, en s'assurant de l'identité du titulaire de la carte. Lorsque la procédure de délivrance de la carte conduit à fournir une photocopie d'une pièce d'identité comportant une photographie, les documents transmis sont conservés pendant une durée maximale fixée par arrêté, à compter de la date de délivrance de la carte, aux fins d'éventuelles réclamations. La photographie est conservée selon les mêmes conditions.

” La carte d'assurance maladie est la propriété de l'organisme servant les prestations d'un régime d'assurance maladie. Lors de la mise à disposition d'une carte d'assurance maladie, l'organisme d'affiliation vérifie que le titulaire de la carte n'est possesseur d'aucune autre carte valide.

” Art. R. 161-33-4. – I. – Lors de la délivrance à son bénéficiaire d'une carte d'assurance maladie, l'organisme émetteur joint une copie sur papier des informations enregistrées dans la carte et mentionnnées aux a, b et le cas échéant aux c, d, e et f du 2° de l'article R. 161-33-1.

” Une copie sur papier peut également être demandée par le titulaire de la carte à l'organisme lui servant les prestations d'un régime d'assurance maladie ou, sur présentation de sa carte d'assurance maladie, à n'importe quel organisme servant de telles prestations.

” Le cas échéant et sur demande du titulaire, la copie ainsi délivrée peut ne pas mentionner l'existence d'une exonération de ticket modérateur.

” Une copie sur papier des informations mentionnées le cas échéant au d ou e du 2° de l'article R. 161-33-1 est fournie par l'organisme figurant sur la carte qui sert au titulaire des prestations complémentaires ou des prestations servies en application de la législation relative aux accidents du travail ou aux maladies professionnelles.

” II. – Le titulaire de la carte exerce son droit de rectification des informations inscrites dans la carte et mentionnées au 1° et aux a, b, c, d, e, f du 2° de l'article R. 161-33-1 auprès du ou des organismes gérant les informations le concernant.

” III. – Le titulaire de la carte ou, à sa demande, un médecin peut inscrire, modifier ou supprimer les informations figurant aux g et h du 2° de l'article R. 161-33-1. L'inscription, la dernière modification ou la suppression d'une information comporte l'identification du titulaire ou du médecin ainsi que la date correspondante.

” Art. R. 161-33-5. – Les organismes servant les prestations d'un régime d'assurance maladie mettent en oeuvre des dispositifs permettant, d'une part, la consultation des informations contenues dans la carte d'assurance maladie, d'autre part, sur la base des informations contenues dans leurs fichiers, la mise à jour des informations autres que celles mentionnées aux g et h du 2° de l'article R. 161-33-1.

” Art. R. 161-33-6. – Le titulaire de la carte d'assurance maladie est tenu d'effectuer la mise à jour de sa carte en cas de changement des données mentionnées à l'article R. 161-33-1 ou selon une fréquence annuelle à compter de la date d'émission de celle-ci. A cette fin, il utilise les dispositifs techniques mis à sa disposition.

” En cas de changement de rattachement à un régime d'assurance maladie, le nouvel organisme d'affiliation informe le titulaire de son obligation de mettre à jour la carte d'assurance maladie délivrée par le précédent organisme et des conditions dans lesquelles il doit l'effectuer.

” A défaut de mise à jour, la carte ne peut plus être, temporairement, utilisée.

” Art. R. 161-33-7. – Le titulaire de la carte d'assurance maladie signale tout dysfonctionnement, perte ou vol de sa carte, selon la procédure indiquée par l'organisme lui servant les prestations d'un régime d'assurance maladie. Des frais peuvent être facturés en cas de demandes de remplacement abusives.

” Les organismes servant les prestations d'un régime d'assurance maladie inscrivent dans la liste d'opposition les numéros des cartes en circulation et en cours de validité en cas de vol, perte ou dénonciation, conformément au I bis de l'article L. 161-31. Ils mettent cette liste, aux fins de consultation, à la disposition des personnes procédant à la facturation ou à la prise en charge d'actes ou de prestations remboursables par l'assurance maladie.

” Art. R. 161-33-8. – En cas de dispense d'avance de frais totale ou partielle consentie à l'assuré, selon des modalités déterminées par les conventions nationales, contrats nationaux ou autres dispositions applicables mentionnés à l'article L. 161-34, les organismes servant les prestations d'un régime d'assurance maladie peuvent garantir aux professionnels ou établissements ayant fait l'avance de frais le paiement des actes et prestations remboursables par eux sur la base des informations contenues dans la carte valide lors de la facturation ou de la prise en charge, et sous réserve de la bonne application des dispositions particulières concernant la vérification de certaines informations. “

II. – A l'article R. 161-33-9, après les mots : ” avec au moins une autre caisse nationale d'assurance maladie “, sont insérés les mots : ” , ou l'Union nationale des caisses d'assurance maladie ” et, à la fin de la première phrase de cet article, sont ajoutés les mots : ” ou avec l'Union nationale des organismes complémentaires d'assurance maladie “.

Article 2. Il est ajouté après l'article R. 161-33-9 un article R. 161-33-10 ainsi rédigé :

” Art. R. 161-33-10. – Le ministre chargé de la sécurité sociale arrête, après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

” 1° Les modalités d'émission, de distribution et de mise à jour des cartes d'assurance maladie mentionnées à l'article L. 161-31 du code de la sécurité sociale par les organismes servant les prestations d'un régime de base d'assurance maladie ;

” 2° Les modalités selon lesquelles le titulaire de la carte peut exercer son droit d'accès et de rectification pour les données contenues dans sa carte d'assurance maladie. “

Article 3. A l'article R. 161-35 du code de la sécurité sociale, il est ajouté un 7° ainsi rédigé :

” 7° Le numéro de la dernière carte émise et sa date d'émission. “

Article 4. Au 1° du I de l'article R. 161-37 du code de la sécurité sociale, après les mots : “auxdits organismes “, sont insérés les mots : “ainsi qu'avec le groupement mentionné à l'article L. 115-5 aux fins du contrôle de la délivrance d'une carte par titulaire”.

Article 5. Le III de l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale est ainsi modifié :

Au premier alinéa, après les mots : ” en produisant “, les mots : ” ou bien la copie électronique mentionnée au d du 2° de l'article R. 161-33-1 ou bien un duplicata sur support papier ” sont remplacés par les mots : ” un duplicata “.

Article 6. A l'article R. 161-53 du code de la sécurité sociale, après les mots : ” dont l'exercice est subordonné à l'enregistrement du diplôme par l'Etat “, sont insérés les mots : ” et pour les personnes facturant ou permettant la prise en charge des actes ou prestations remboursables par l'assurance maladie “.

Article 7. Les cartes d'assurance maladie délivrées en application des dispositions des articles R. 161-33-1 à R. 161-33-9 du code de la sécurité sociale dans leur rédaction issue du décret nº 98-275 du 9 avril 1998 demeurent utilisables jusqu'à la délivrance à chaque bénéficiaire de la carte répondant aux nouvelles spécifications énoncées dans le présent décret.

 

Article 8. Les dispositions des articles R. 161-33-1 à R. 161-33-10 et R. 161-52 à R. 161-58 du code de la sécurité sociale sont applicables à Mayotte.

Article 9

I. – L'article R. 161-3 du code de la sécurité sociale est ainsi modifié :

Au deuxième alinéa, les mots : ” quatre ans ” sont remplacés par les mots : “douze mois”.

II. – L'article R. 161-4 du code de la sécurité sociale est ainsi modifié :

Les mots : “quatre ans” sont remplacés par les mots : “douze mois”.

III. – L'article R. 161-5 du code de la sécurité sociale est ainsi modifié :

Aux premier et deuxième alinéas, les mots : “quatre ans” sont remplacés par les mots : “douze mois”.

IV. – L'article R. 313-2 du code de la sécurité sociale est ainsi modifié :

1. Au premier alinéa, les mots : ” Sans préjudice de l'application des articles L. 161-8, R. 615-6 et R. 615-29 “ sont remplacés par les mots : ” Sans préjudice de l'application des articles L. 161-8, R. 613-6 et R. 613-29 “.

2. Le 1° est complété comme suit :

” e) Soit que le montant des cotisations mentionnées au a et assises sur les rémunérations qu'il a perçues pendant cette année civile est au moins égal au montant des mêmes cotisations dues pour un salaire égal à 2 030 fois la valeur du salaire minimum de croissance au 1er janvier de l'année de référence ;

f) Soit avoir effectué au moins 1 200 heures de travail salarié ou assimilé au cours de cette même année civile ; “

3. Le 2° est supprimé ;

4. Le 3° devient le 2° ;

5. Il est ajouté un dernier alinéa ainsi rédigé :

” Les périodes d'ouverture du droit aux prestations prévues au 1° du présent article s'interrompent dès que les personnes mentionnées à cet alinéa perdent la qualité d'assuré social au titre d'une activité salariée ou assimilée. “

Article 10. Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de la santé et des solidarités, le ministre de l'agriculture et de la pêche, le ministre de l'outre-mer, le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, et le ministre délégué à la sécurité sociale, aux personnes âgées, aux personnes handicapées et à la famille sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 14 février 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin,

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'agriculture et de la pêche, Dominique Bussereau

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre délégué à la sécurité sociale, aux personnes âgées, aux personnes handicapées et à la famille, Philippe Bas

01Ene/14

Ley nº 15.737 de 8 de marzo de 1985, por la que se aprueba la Ley de Amnistia (Publicada en el Diario Oficial de 22de marzo de 1985, nº 21906).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

CAPITULO I

 

Artículo 1º.- 

Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.

Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional consumados, la amnistía sólo operará a los fines de habilitar la revisión de las sentencias en los términos previstos en el artículo 9º de esta ley.

 

Artículo 2º.- 

A los efectos de esta ley se consideran delitos políticos, los cometidos por móviles directa o indirectamente políticos, y delitos comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan de la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos, prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.

También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia fuera de la reiteración) con los delitos políticos.

 

Artículo 3º.- 

Esta amnistía comprende expresamente:

A) Los delitos del artículo 60, incisos I, II, III, IV, V, VI, VII y XII del Capítulo 6 bis del Código Penal Militar, incorporados a éste por el artículo 1º de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972.

B) Los delitos establecidos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal Ordinario; y las asociaciones para delinquir (artículos 150 y 152 del Código Penal y artículo 5º de la ley 9.936, de 18 de junio de 1940) si hubieran sido creadas con las finalidades políticas

C) Los tipificados en el Código Penal Militar cuando se hubieren cometido por móviles directa o indirectamente políticos, o en su mérito se hubiere requerido, procesado o condenado a civiles.

D) Los delitos contenidos en bandos militares dictados durante la declaración del estado de guerra.

E) En general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente, todos los delitos, cualesquiera sea el bien jurídico lesionado, que hayan sido cometidos por móviles políticos directos o indirectos.

 

Artículo 4º.- 

Quedan comprendidas en los efectos de esta amnistía todas las personas a quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos, sea como autores, coautores o cómplices y a los encubridores de los mismos, hayan sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren reincidentes o habituales.

 

Artículo 5º.- 

Quedan excluidos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas.

Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun por móviles políticos, por personas que hubieren actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.

 

Artículo 6º.- 

Decláranse extinguidas de pleno derecho las penas principales y accesorias, las acciones penales, las sanciones administrativas y jubilatorias, las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra sanción dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos amnistiados.

 

Artículo 7º.- 

A partir de la promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma definitiva:

a) Todos los regímenes de vigilancia para las personas comprendidas en el beneficio de la amnistía, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedarán automáticamente eximidas de toda obligación directa o indirectamente relacionada con el régimen a que se hallaren sometidas.

b) Todas las órdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas contra personas beneficiadas por esta amnistía.

c) Todas las limitaciones vigentes para entrar al país o salir de él, que alcanzaren a dichas personas.

d) Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera de los delitos comprendidos en la amnistía.

 

Artículo 8º.- 

El Supremo Tribunal Militar dentro de las 48 horas de promulgada esta ley remitirá a la Suprema Corte de Justicia la nómina de los reclusos en ella comprendidos con referencia a los delitos por los que hubieran sido acusados o condenados y al lugar de su reclusión.

La Suprema Corte de Justicia dispondrá de inmediato la liberación de dichos reclusos con excepción de los autores y coautores de homicidio intencional consumado, los que quedarán a su disposición hasta que el Supremo Tribunal Militar remita las respectivas causas, lo que deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles de promulgada esta ley.

Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad de estas personas y distribuirá las causas equitativamente entre los tres Tribunales de Apelaciones en lo Penal.

 

Artículo 9º.- 

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal dispondrán de un plazo de ciento veinte días para resolver si hubo o no mérito para la condena, pudiendo dictar sentencia de absolución o de condena. En este último caso procederán a la liquidación de la nueva pena en la proporción de tres días de pena por cada día de privación de libertad efectivamente sufrida.

Los Tribunales de Apelaciones podrán valorar libremente las pruebas resultantes de la instrucción sumarial y dictarán sentencia en mérito a su libre convicción, previa citación al imputado en calidad de medida para mejor proveer.

En todos los casos, quedarán sin efecto las deudas generadas por expensas carcelarias.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación.

 

Artículo 10.- 

La orden de libertad se cumplirá también respecto de las personas detenidas en aplicación de medidas prontas de seguridad legítimas, por haber sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la Asamblea General ni a la Comisión Permanente, o en virtud de otra decisión administrativa, cualquiera haya sido el órgano o la autoridad de que hubiere emanado y en lugar de reclusión en que se hubiere cumplido.

 

Artículo 11.- 

El jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el cumplimiento de la orden de libertad referida en los artículos 8º y 10 incurrirá en el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel).

 

Artículo 12.- 

Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por esta amnistía o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia directa o indirecta de la imputación de cualquiera de los delitos referidos en el artículo 3º, serán cancelados o levantados de oficio a partir de la promulgación de esta ley. Del mismo modo caducarán las fianzas personales que se hubieren exigido y otorgado con relación a dichas personas.

Dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta ley se restituirán a las personas amnistiadas los bienes que hubieren sido secuestrados, incautados o confiscados, con excepción de los efectos del delito y de los instrumentos de su ejecución (artículo 105 literal a) del Código Penal). En caso de no ser posible la restitución por haberse destruido, rematado, enajenado o escriturado a favor del Estado los bienes incautados o confiscados, con arreglo al decreto ley 14.373, de 13 de mayo de 1975, la responsabilidad del Estado y de los funcionarios actuantes se regulará por los artículos 24 y 25 de la Constitución y comprenderá el caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado por mala administración o utilización continuada.

 

Artículo 13.- 

En el mismo plazo de ciento veinte días el Poder Ejecutivo reglamentará la devolución de las sumas depositadas por concepto de fianzas y las percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente actualizadas por el régimen previsto en el decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y con cargo a Rentas Generales. El reintegro de dichas sumas deberá cumplirse en el plazo máximo de un año a contar de la promulgación de esta ley.

 

Artículo 14.- 

El Poder Ejecutivo reglamentará las medidas procesales que serán consecuencia de esta ley de amnistía, determinando a qué autoridad judicial competerá el dictado de los autos de sobreseimiento necesarios para clausurar las causas de las personas amnistiadas.

 

CAPITULO II

 

Artículo 15.- 

Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

 

Artículo 16.- 

Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.

 

CAPITULO III

 

Artículo 17.- 

Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 37, 40, 41, 42, 43, 45, y 46 de la Ley de Seguridad del Estado 14.068, de 12 de julio de 1972; Decreto Ley 14.493, de 28 de diciembre de 1975 y Decreto Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.

Artículo 18.- 

Reincorpóranse al Código Penal los artículos 132, 133, 134, 135 y 137 con la redacción que el texto tenía en la edición oficial de 1934.

CAPITULO IV

Artículo 19.- 

Suprímese el instituto de las medidas de seguridad eliminativas previsto en el artículo 92, inciso 3º del Código Penal y artículo 115 del Código Penal Militar y deróganse, en lo pertinente, todas las disposiciones legales que lo regulan.

Esta norma se aplicará retroactivamente, aun cuando medie sentencia ejecutoriada. El juez de la ejecución, revocará de oficio, la parte dispositiva del fallo que impone la medida y si el condenado estuviera cumpliéndola, ordenará de inmediato su libertad definitiva.

 

CAPITULO V

 

Artículo 20.- 

La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y de causas que efectuará, por lo menos, una vez al año.

En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados cualquiera fuera la naturaleza de la imputación.

Ambas facultades se ejercerán de oficio o a petición de parte.

 

Artículo 21.- 

Modifícase el artículo 328 del Código del Proceso Penal que quedará redactado en la siguiente forma:

” La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a los condenados que se hallaren privados de libertad en los siguientes casos:

1º) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta.

2º) Si la pena recaída es de prisión o multa sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.

3º) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta a la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos de ausencia manifiesta de signos de rehabilitación del condenado.

La petición deberá formularse ante la Dirección del Establecimiento carcelario donde se encuentre el penado.

La solicitud se elevará al juez de ejecución, dentro de cinco días, con informe de la Dirección del Establecimiento acerca de la calificación del solicitante como recluso.

Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.

Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.

Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada, hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, devolviendo la causa al juez de ejecución”.

 

Artículo 22.- 

Integrada la Suprema Corte de Justicia con arreglo al artículo 236 de la Constitución, procederá de inmediato a una visita de cárceles y causas a efectos de ejercer la facultad de gracia que le acuerda el artículo 20 de esta ley.

 

Artículo 23.- 

Las modificaciones introducidas por esta ley al Código Penal y al  Código Penal Militar, serán incorporadas a sus respectivos textos en las próximas ediciones oficiales de los mismos.

 

CAPITULO VI

 

Artículo 24.- 

Créase, con carácter honorario, la Comisión Nacional de Repatriación, con el cometido de facilitar y apoyar el regreso al país de todos aquellos uruguayos que deseen hacerlo.

Dicha Comisión funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura, el que deberá proporcionarle los medios materiales y los recursos humanos necesarios para su actuación.

La Comisión se integrará con un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay, un delegado de la Comisión del Reencuentro y una persona que designará el Presidente de la República, quien asumirá la Presidencia.

El Poder Ejecutivo, por vía de reglamento, precisará los cometidos de la Comisión y sus facultades.

 

CAPITULO VII

 

Artículo 25.- 

Declárase el derecho de todos los funcionarios públicos destituidos en aplicación del llamado acto institucional nº 7, a ser restituidos en sus respectivos cargos.

 

CAPITULO VIII

 

Artículo 26.- 

La presente ley entrará en vigencia con el cúmplase del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 27.- 

Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de marzo de 1985.

 

ANTONIO MARCHESANO, Presidente.

Héctor S. Clavijo, Secretario.

 

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA

 

Montevideo, 8 de marzo de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion financière des régies et sous-régies instituées auprès des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine.

Arrêté du 24 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion financière des régies et sous-régies instituées auprès des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique, notamment l'article 18 ;

Vu le décret nº 92-681 du 20 juillet 1992 modifié relatif aux régies de recettes et aux régies d'avances des organismes publics ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 31 décembre 1993 habilitant le ministre de la défense à instituer des régies de recettes et des régies d'avances auprès de tout service ou établissement relevant de son autorité ;

Vu l'arrêté du 23 septembre 1998 modifié portant institution de régies et de sous régies de recettes, de régies et de sous régies d'avances auprès d'organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 novembre 2006 portant le numéro 1206373,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Régies de recettes et d'avances ” dont la finalité est la gestion des encaissements des produits financiers autorisés et des paiements des dépenses réglementaires effectués par la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances instituées auprès de chacun des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du créancier (fournisseur) (nom, prénoms, raison sociale, adresse, SIRET, numéro SIREN) ;

– à l'identité du débiteur (bénéficiaire d'un produit) (nom, prénoms, raison sociale, adresse) ;

– aux éléments de facturation (numéro et date de la commande, nom du produit justifiant un encaissement, nature de la dépense justifiant un paiement, facture [numéro, date, montant, compte d'imputation]) ;

– aux règlements financiers (dates de réception [facture ou règlement], paiement [date, mode], chèque [numéro, date d'émission, nom du titulaire, agence de paiement et montant]) ;

– à la situation financière (relevé d'identité postal ou bancaire, demande de non-opposition).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :

– à l'identité du créancier et du débiteur, aux éléments de facturation et au règlement financier sont conservées pendant une durée maximale de cinq ans au-delà de l'encaissement d'un produit ou du paiement d'une dépense ;

– à la situation financière sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'intéressé avec la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le directeur de chacun des organismes mettant en oeuvre le traitement ;

– l'ordonnateur auprès duquel sont instituées la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances ;

– le comptable assignataire pour le compte duquel le régisseur effectue ses opérations ;

– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;

– les agents habilités des régies ou sous-régies de recettes et des régies ou sous-régies d'avances ;

– les débiteurs et les créanciers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur de chacun des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine et mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du commissariat de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 24 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 2.073 de 9 de octubre de 2003, sobre facultades al poder ejecutivo para establecer la operatividad en la provincia de la Ley Nacional 25.506 de firma digital (Boletín Oficial nº 2551 de 31 de octubre de 2003)


LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar los recaudos que sean necesarios a los efectos de establecer la operatividad en la Provincia de La Pampa de la Ley Nacional nº 25.506 “Ley de Firma Digital”.-

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los nueve días del mes de octubre de dos mil tres.-

 

Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

Dr. Estéban Javier PAZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

 

EXPEDIENTE nº 10.230/03

 

SANTA ROSA, 21 de Octubre de 2003.

 

Por Tanto:

 

Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO nº 1884/03.

Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa

C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO, 21 de Octubre de 2003.

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SETENTA Y TRES (2.073). 

Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier informatisé de cancérologie.

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier informatisé de cancérologie.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 85-420 du 3 avril 1985 relatif à l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par des organismes de sécurité sociale et de prévoyance ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187606,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “DIC” mis en oeuvre par le service de radiothérapie-oncologie et dont la finalité principale est la gestion du dossier informatisé de cancérologie.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du patient [nom, prénom, date et lieu de naissance, sexe, nationalité, adresse, numéro de téléphone] et du médecin traitant -nom, prénom-) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national des personnes physiques (le numéro de sécurité sociale est utilisé pour les seules opérations nécessaires à l'établissement de la demande d'entente préalable et de renouvellement éventuel) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la situation militaire (grade, arme, numéro matricule) ;

– à la santé (antécédents [personnels, familiaux et professionnels], facteurs de risques, traitements).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins référents hospitaliers, traitants, spécialistes et le médecin-conseil ;

– les physiciens ;

– les infirmiers et infirmières du service ;

– les manipulateurs et manipulatrices du service ;

– les secrétaires du service.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des années (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Legislación de Peru. Ley 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promu

Ley nº 26612

Promulgada el 17 MAYO 1996

Publicada el 21 MAYO 1996

Ley nº 26612

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del artículo 1o del Decreto Legislativo nº 681 por el siguiente:

Artículo 1º.- En esta Ley, las expresiones que a continuación se indica tienen los significados siguientes:

1) MICROFORMA: Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original.

Están incluidos en el concepto de microforma tanto los documentos producidos por procedimientos informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

2) MICRODUPLICADO: Reproducción exacta del elemento original que contiene microformas, efectuada sobre un soporte material idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y capacidad de almacenamiento; y con efectos equivalentes.

3) MICROGRABACION: Proceso técnico por el cual se obtienen las microformas, a partir de los documentos originales en papel o material similar; o bien directamente de los medios o soportes electromagnéticos, digitales u otros en que se almacena información producida por computador u ordenador.

4) MICROARCHIVO: Conjunto ordenado, codificado y sistematizado de los elementos materiales de soporte o almacenamiento portadores de microformas grabados, provisto de sistemas de índice y medios de recuperación que permiten encontrar, examinar visualmente y reproducir en copias exactas los documentos almacenados como microformas.”

Artículo 2º.- Añádase al artículo 4º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente párrafo:

“Los Fedatarios Públicos y Particulares juramentados deberán, periódicamente, una vez obtenido el certificado de idoneidad técnica, tener una capacitación continua a través de cursos, seminarios de actualización y especialización que serán organizados por el Colegio de Abogados y/o por el Colegio de Notarios de su jurisdicción, en jurisdicción, en concordancia con lo establecido en el artículo 6º del D.S. 009-92-JUS. Esta obligación deberá ser cumplida en forma constante por los Fedatarios Públicos y Privados y generará el puntaje que precise el reglamento, para efectos de su ratificación cada cinco años. La ratificación será realizada por el Colegio de Abogados y/o Notarios que emitió el certificado de Idoneidad técnica, previa evaluación académica, conforme el procedimiento precisado en el Reglamento.”

Artículo 3º.- Añádase al artículo 5º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente inciso:

e) Que las microformas bajo la modalidad de documentos producidos por procedimientos informáticos y medios similares tengan sistemas de seguridad de datos e información que aseguren su inalterabilidad e integridad. Asimismo, cuando en esta modalidad de microformas se incluya signatura o firma informática, ésta deberá ser inalterable, fija, durable y comprobable su autenticidad en forma indubitable; esta comprobación deberá realizarse por medios técnicos idóneos.

Artículo 4º.- Sustitúyase el texto del artículo 6º del Decreto Legislativo nº 681, por el siguiente:

Artículo 6º.- Para garantizar los procesos técnicos y los resultados de idoneidad y calidad referidos en el artículo 5º de la presente Ley, debe cumplirse las normas técnicas internacionales que adopte o incorpore el INDECOPI, o las normas técnicas nacionales que apruebe el citado instituto.

El INDECOPI otorga certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados. Para estos efectos, por Decreto Supremo del Sector Industria, deberá normarse los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica para la confección de las microformas, tanto en la modalidad de microfilmado como en la modalidad de documentos, procedimientos informáticos o medios similares.”

Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 234º del Decreto Legislativo nº 768 por el siguiente:

Artículo 234º.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, fascímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.”

Artículo 6º.- Sustitúyase el artículo 189º del Decreto Legislativo nº 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, por el siguiente texto:

Artículo 189º.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez años. Si dentro de ese plazo, se promueve acción judicial o administrativa contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el litigio o procedimiento, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de las microformas bajo la modalidad de microfilm, de documento informático u otro medio análogo, de conformidad con el Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias y complementarias.”

Artículo 7º.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 15º del Decreto Ley nº 26122, Ley sobre Represión sobre la Competencia Desleal, por el siguiente:

Artículo 15.- Violación de secretos.- Se considera desleal:

… b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas bajo la modalidad de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo.”

Artículo 8º.- Añádase al artículo 26º del Decreto Ley nº 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, modificado por el artículo 50º del Decreto Legislativo nº 807, el siguiente párrafo:

“Corresponde, adicionalmente a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técnicas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micrograbación para la obtención de microformas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias y complementarias.”

Artículo 9º.- Añádase al artículo 13º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente párrafo:

“Las microformas, los microduplicados y los documentos contenidos en ellos pueden ser utilizados en la transferencia electrónica de fondos, en la transferencia electrónica de datos informatizados (EDI) y otros servicios de valor añadido, conservando para todos sus efectos legales su valor probatorio.”

Artículo 10º.- Añádase al artículo 14º del Decreto Legislativo nº 681, el siguiente párrafo:

“Las personas jurídicas de derecho público interno, podrán ser autorizadas expresamente a organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas y disposiciones que seemitan en forma reglamentaria por Decreto Supremo del Sector Justicia, resguardando la seguridad e integridad de los datos informáticos públicos o información microfilmada o digitalizada y la debida aplicación a la Administración Pública de las normas contenidas en la presente ley”.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo expedirá los Decretos Supremos a que se contraen, el segundo párrafo del artículo 6º y el último párrafo del artículo 14º, del Decreto Legislativo nº 681, modificados por el artículo 4º y el artículo 10º respectivamente, de la presente Ley.

SEGUNDA.- En todas las disposiciones contenidas en la presente Ley y normas complementarias que se haga mención al ITINTEC debe entenderse el INDECOPI, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

TERCERA.- Modifícase el inciso h) del artículo 6º y el artículo 19º del Decreto Ley nº 25993, como sigue:

“Artículo 6º.- (…) h) Sistematizar la legislación e información Jurídica de carácter general y promover su estudio y difusión así como ejecutar o coordinar su edición oficial.” “Artículo 19º.- La Oficina General de Informática se encarga de dirigir, sistematizar, integrar, coordinar y supervisar el sistema de Informática del Ministerio, así como orientar el del Sector y coordinar con el Sistema Nacional de Informática Jurídica del Perú en las materias propias de su sector.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

CARLOS HERMOZA MOYA

Ministro de Justicia y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei de Direito Autoral. Ley nº 9.610, de 19 de fevereiro de 1998.

Lei de Direito Autoral. Ley nº 9.610, de 19 de fevereiro de 1998.
Altera, atualiza e consolida a legislação sobre direito autorais e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA,

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

TÍTULO I . Disposições Preliminares

Artigo 1º. Esta Lei regula os direitos autorais, entendendo-se sob esta denominação os direitos de autor e os que lhes são conexos.

Artigo 2º. Os estrangeiros domiciliados no exterior gozarão da proteção assegurada nos acordos, convenções e tratados em vigor no Brasil.

Parágrafo único. Aplica-se o disposto nesta Lei aos nacionais ou pessoas domiciliadas em país que assegure aos brasileiros ou pessoas domiciliadas no Brasil a reciprocidade na proteção aos direitos autorais ou equivalentes.

Artigo 3º. Os direitos autorais reputam-se, para os efeitos legais, bens móveis.

Artigo 4º. Interpretam-se restritivamente os negócios jurídicos sobre os direitos autorais.

Artigo 5º. Para os efeitos desta Lei, considera-se:

I – publicação – o oferecimento de obra literária, artística ou científica ao conhecimento do público, com o consentimento do autor, ou de qualquer outro titular de direito de autor, por qualquer forma ou processo;

II – transmissão ou emissão – a difusão de sons ou de sons e imagens, por meio de ondas radioelétricas; sinais de satélite; fio, cabo ou outro condutor; meios óticos ou qualquer outro processo eletromagnético;

III – retransmissão – a emissão simultânea da transmissão de uma empresa por outra;

IV – distribuição – a colocação à disposição do público do original ou cópia de obras literárias, artísticas ou científicas, interpretações ou execuções fixadas e fonogramas, mediante a venda, locação ou qualquer outra forma de transferência de propriedade ou posse;

V – comunicação ao público – ato mediante o qual a obra é colocada ao alcance do público, por qualquer meio ou procedimento e que não consista na distribuição de exemplares;

VI – reprodução – a cópia de um ou vários exemplares de uma obra literária, artística ou científica ou de um fonograma, de qualquer forma tangível, incluindo qualquer armazenamento permanente ou temporário por meios eletrônicos ou qualquer outro meio de fixação que venha a ser desenvolvido;

VII – contrafação – a reprodução não autorizada;

VIII – obra:

a) em co-autoria – quando é criada em comum, por dois ou mais autores;

b) anônima – quando não se indica o nome do autor, por sua vontade ou por ser desconhecido;

c) pseudônima – quando o autor se oculta sob nome suposto;

d) inédita – a que não haja sido objeto de publicação;

e) póstuma – a que se publique após a morte do autor;

f) originária – a criação primígena;

g) derivada – a que, constituindo criação intelectual nova, resulta da formação de obra originária;

h) coletiva – a criada por iniciativa, organização e responsabilidade de uma pessoa física ou jurídica, que a publica sob seu nome ou marca e que é constituída pela participação de diferentes autores, cujas contribuições se fundem numa criação autônoma;

i) audiovisual – a que resulta da fixação de imagens com ou sem som, que tenha a finalidade de criar, por meio de sua reprodução, a impressão de movimento, independentemente dos processos de sua captação, do suporte usado inicial ou posteriormente para fixá-lo, bem como dos meios utilizados para sua veiculação;

IX – fonograma – toda fixação de sons de uma execução ou interpretação ou de outros sons, ou de uma representação de sons que não seja uma fixação incluída em uma obra audiovisual;

X – editor – a pessoa física ou jurídica à qual se atribui o direito exclusivo de reprodução da obra e o dever de divulgá-la, nos limites previstos no contrato de edição;

XI – produtor – a pessoa física ou jurídica que toma a iniciativa e tem a responsabilidade econômica da primeira fixação do fonograma ou da obra audiovisual, qualquer que seja a natureza do suporte utilizado;

XII – radiodifusão – a transmissão sem fio, inclusive por satélites, de sons ou imagens e sons ou das representações desses, para recepção ao público e a transmissão de sinais codificados, quando os meios de decodificação sejam oferecidos ao público pelo organismo de radiodifusão ou com seu consentimento;

XIII – artistas intérpretes ou executantes – todos os atores, cantores, músicos, bailarinos ou outras pessoas que representem um papel, cantem, recitem, declamem, interpretem ou executem em qualquer forma obras literárias ou artísticas ou expressões do folclore.

Artigo 6º. Não serão de domínio da União, dos Estados, do Distrito Federal ou dos Municípios as obras por eles simplesmente subvencionadas.

TÍTULO II . Das Obras Intelectuais

CAPÍTULO I . Das Obras Protegidas

Artigo 7º. São obras intelectuais protegidas as criações do espírito, expressas por qualquer meio ou fixadas em qualquer suporte, tangível ou intangível, conhecido ou que se invente no futuro, tais como:

I – os textos de obras literárias, artísticas ou científicas;

II – as conferências, alocuções, sermões e outras obras da mesma natureza;

III – as obras dramáticas e dramático-musicais;

IV – as obras coreográficas e pantomímicas, cuja execução cênica se fixe por escrito ou por outra qualquer forma;

V – as composições musicais, tenham ou não letra;

VI – as obras audiovisuais, sonorizadas ou não, inclusive as cinematográficas;

VII – as obras fotográficas e as produzidas por qualquer processo análogo ao da fotografia;

VIII – as obras de desenho, pintura, gravura, escultura, litografia e arte cinética;

IX – as ilustrações, cartas geográficas e outras obras da mesma natureza;

X – os projetos, esboços e obras plásticas concernentes à geografia, engenharia, topografia, arquitetura, paisagismo, cenografia e ciência;

XI – as adaptações, traduções e outras transformações de obras originais, apresentadas como criação intelectual nova;

XII – os programas de computador;

XIII – as coletâneas ou compilações, antologias, enciclopédias, dicionários, bases de dados e outras obras, que, por sua seleção, organização ou disposição de seu conteúdo, constituam uma criação intelectual.

§ 1º Os programas de computador são objeto de legislação específica, observadas as disposições desta Lei que lhes sejam aplicáveis.

§ 2º A proteção concedida no inciso XIII não abarca os dados ou materiais em si mesmos e se entende sem prejuízo de quaisquer direitos autorais que subsistam a respeito dos dados ou materiais contidos nas obras.

§ 3º No domínio das ciências, a proteção recairá sobre a forma literária ou artística, não abrangendo o seu conteúdo científico ou técnico, sem prejuízo dos direitos que protegem os demais campos da propriedade imaterial.

Artigo 8º. Não são objeto de proteção como direitos autorais de que trata esta Lei:

I – as idéias, procedimentos normativos, sistemas, métodos, projetos ou conceitos matemáticos como tais;

lI – os esquemas, planos ou regras para realizar atos mentais, jogos ou negócios;

III – os formulários em branco para serem preenchidos por qualquer tipo de informação, científica ou não, e suas instruções;

IV – os textos de tratados ou convenções, leis, decretos, regulamentos, decisões judiciais e demais atos oficiais;

V – as informações de uso comum tais como calendários, agendas, cadastros ou legendas;

VI – os nomes e títulos isolados;

VII – o aproveitamento industrial ou comercial das idéias contidas nas obras.

Artigo 9º. À cópia de obra de arte plástica feita pelo próprio autor é assegurada a mesma proteção de que goza o original.

Artigo 10. A proteção à obra intelectual abrange o seu título, se original e inconfundível com o de obra do mesmo gênero, divulgada anteriormente por outro autor.

Parágrafo único. O título de publicações periódicas, inclusive jornais, é protegido até um ano após a saída do seu último número, salvo se forem anuais, caso em que esse prazo se elevará a dois anos.

CAPÍTULO II . Da Autoria das Obras Intelectuais

Artigo 11. Autor é a pessoa física criadora de obra literária, artística ou científica.

Parágrafo único. A proteção concedida ao autor poderá aplicar-se às pessoas jurídicas nos casos previstos nesta Lei.

Artigo 12. Para se identificar como autor, poderá o criador da obra literária, artística ou científica usar de seu nome civil, completo ou abreviado até por suas iniciais, de pseudônimo ou qualquer outro sinal convencional.

Artigo 13. Considera-se autor da obra intelectual, não havendo prova em contrário, aquele que, por uma das modalidades de identificação referidas no artigo anterior, tiver, em conformidade com o uso, indicada ou anunciada essa qualidade na sua utilização.

Artigo 14. É titular de direitos de autor quem adapta, traduz, arranja ou orquestra obra caída no domínio público, não podendo opor-se a outra adaptação, arranjo, orquestração ou tradução, salvo se for cópia da sua.

Artigo 15. A co-autoria da obra é atribuída àqueles em cujo nome, pseudônimo ou sinal convencional for utilizada.

§ 1º Não se considera co-autor quem simplesmente auxiliou o autor na produção da obra literária, artística ou científica, revendo-a, atualizando-a, bem como fiscalizando ou dirigindo sua edição ou apresentação por qualquer meio.

§ 2º Ao co-autor, cuja contribuição possa ser utilizada separadamente, são asseguradas todas as faculdades inerentes à sua criação como obra individual, vedada, porém, a utilização que possa acarretar prejuízo à exploração da obra comum.

Artigo 16. São co-autores da obra audiovisual o autor do assunto ou argumento literário, musical ou lítero-musical e o diretor.

Parágrafo único. Consideram-se co-autores de desenhos animados os que criam os desenhos utilizados na obra audiovisual.

Artigo 17. É assegurada a proteção às participações individuais em obras coletivas.

§ 1º Qualquer dos participantes, no exercício de seus direitos morais, poderá proibir que se indique ou anuncie seu nome na obra coletiva, sem prejuízo do direito de haver a remuneração contratada.

§ 2º Cabe ao organizador a titularidade dos direitos patrimoniais sobre o conjunto da obra coletiva.

§ 3º O contrato com o organizador especificará a contribuição do participante, o prazo para entrega ou realização, a remuneração e demais condições para sua execução.

CAPÍTULO III . Do Registro das Obras Intelectuais

Artigo 18. A proteção aos direitos de que trata esta Lei independe de registro.

Artigo 19. É facultado ao autor registrar a sua obra no órgão público definido no caput e no § 1º do Artigo 17 da Lei nº 5.988, de 14 de dezembro de 1973.

Artigo 20. Para os serviços de registro previstos nesta Lei será cobrada retribuição, cujo valor e processo de recolhimento serão estabelecidos por ato do titular do órgão da administração pública federal a que estiver vinculado o registro das obras intelectuais.

Artigo 21. Os serviços de registro de que trata esta Lei serão organizados conforme preceitua o § 2º do Artigo 17 da Lei nº 5.988, de 14 de dezembro de 1973.

TÍTULO III . Dos Direitos do Autor

CAPÍTULO I . Disposições Preliminares

Artigo 22. Pertencem ao autor os direitos morais e patrimoniais sobre a obra que criou.

Artigo 23. Os co-autores da obra intelectual exercerão, de comum acordo, os seus direitos, salvo convenção em contrário.

CAPÍTULO II . Dos Direitos Morais do Autor

Artigo 24. São direitos morais do autor:

I – o de reivindicar, a qualquer tempo, a autoria da obra;

II – o de ter seu nome, pseudônimo ou sinal convencional indicado ou anunciado, como sendo o do autor, na utilização de sua obra;

III – o de conservar a obra inédita;

IV – o de assegurar a integridade da obra, opondo-se a quaisquer modificações ou à prática de atos que, de qualquer forma, possam prejudicá-la ou atingi-lo, como autor, em sua reputação ou honra;

V – o de modificar a obra antes ou depois de utilizada;

VI – o de retirar de circulação a obra ou de suspender qualquer forma de utilização já autorizada, quando a circulação ou utilização implicarem afronta à sua reputação e imagem;

VII – o de ter acesso a exemplar único e raro da obra, quando se encontre legitimamente em poder de outrem para o fim de, por meio de processo fotográfico ou assemelhado, ou audiovisual, preservar sua memória, de forma que cause o menor inconveniente possível a seu detentor, que, em todo caso, será indenizado de qualquer dano ou prejuízo que lhe seja causado.

§ 2º Por morte do autor, transmitem-se a seus sucessores os direitos a que se referem os incisos I a IV.

§ 2º Compete ao Estado a defesa da integridade e autoria da obra caída em domínio público.

§ 3º Nos casos dos incisos V e VI, ressalvam-se as prévias indenizações a terceiros, quando couberem.

Artigo 25. Cabe exclusivamente ao diretor o exercício dos direitos morais sobre a obra audiovisual.

Artigo 26. O autor poderá repudiar a autoria de projeto arquitetônico alterado sem o seu consentimento durante a execução ou após a conclusão da construção.

Parágrafo único. O proprietário da construção responde pelos danos que causar ao autor sempre que, após o repúdio, der como sendo daquele a autoria do projeto repudiado.

Artigo 27. Os direitos morais do autor são inalienáveis e irrenunciáveis.

CAPÍTULO III . Dos Direitos Patrimoniais do Autor e de sua Duração

Artigo 28. Cabe ao autor o direito exclusivo de utilizar, fruir e dispor da obra literária, artística ou científica.

Artigo 29. Depende de autorização prévia e expressa do autor a utilização da obra, por quaisquer modalidades, tais como:

I – a reprodução parcial ou integral;

II – a edição;

III – a adaptação, o arranjo musical e quaisquer outras transformações;

IV – a tradução para qualquer idioma;

V – a inclusão em fonograma ou produção audiovisual;

VI – a distribuição, quando não intrínseca ao contrato firmado pela autor com terceiros para uso ou exploração da obra;

VII – a distribuição para oferta de obras ou produções mediante cabo, fibra ótica, satélite, ondas ou qualquer outro sistema que permita ao usuário realizar a seleção da obra ou produção para percebê-la em um tempo e lugar previamente determinados por quem formula a demanda, e nos casos em que o acesso às obras ou produções se faça por qualquer sistema que importe em pagamento pelo usuário;

VIII – a utilização, direta ou indireta, da obra literária, artística ou científica, mediante:

a) representação, recitação ou declamação;

b) execução musical;

c) emprego de alto-falante ou de sistemas análogos;

d) radiodifusão sonora ou televisiva;

e) captação de transmissão de radiodifusão em locais de freqüência coletiva;

f) sonorização ambiental;

g) a exibição audiovisual, cinematográfica ou por processo assemelhado;

h) emprego de satélites artificiais;

i) emprego de sistemas óticos, fios telefônicos ou não, cabos de qualquer tipo e meios de comunicação similares que venham a ser adotados;

j) exposição de obras de artes plásticas e figurativas;

IX – a inclusão em base de dados, o armazenamento em computador, a microfilmagem e as demais formas de arquivamento do gênero;

X – quaisquer outras modalidades de utilização existentes ou que venham a ser inventadas.

Artigo 30. No exercício do direito de reprodução, o titular dos direitos autorais poderá colocar à disposição do público a obra, na forma, local e pelo tempo que desejar, a titulo oneroso ou gratuito.

§ 1º O direito de exclusividade de reprodução não será aplicável quando ela for temporária e apenas tiver o propósito de tomar a obra, fonograma ou interpretação perceptível em meio eletrônico ou quando for de natureza transitória e incidental, desde que ocorra no curso do uso devidamente autorizado da obra, pelo titular.

§ 2º Em qualquer modalidade de reprodução, a quantidade de exemplares será informada e controlada, cabendo a quem reproduzir a obra a responsabilidade de manter os registros que permitam, ao autor, a fiscalização do aproveitamento econômico da exploração.

Artigo 31. As diversas modalidades de utilização de obras literárias, artísticas ou científicas ou de fonogramas são independentes entre si, e a autorização concedida pelo autor, ou pelo produtor, respectivamente, não se estende a quaisquer das demais.

Artigo 32. Quando uma obra feita em regime de co-autoria não for divisível, nenhum dos co-autores, sob pena de responder por perdas e danos, poderá, sem consentimento dos demais, publicá-la ou autorizar-lhe a publicação, salvo na coleção de suas obras completas.

§ 1º Havendo divergência, os co-autores decidirão por maioria.

§ 2º Ao co-autor dissidente é assegurado o direito de não contribuir para as despesas de publicação, renunciando a sua parte nos lucros, e o de vedar que se inscreva seu nome na obra.

§ 3º Cada co-autor pode, individualmente, sem aquiescência dos outros, registrar a obra e defender os próprios direitos contra terceiros.

Artigo 33. Ninguém pode reproduzir obra que não pertença ao domínio público, a pretexto de anotá-la, comentá-la ou melhorá-la, sem permissão do autor.

Parágrafo único. Os comentários ou anotações poderão ser publicados separadamente.

Artigo 34. As cartas missivas, cuja publicação está condicionada à permissão do autor, poderão ser juntadas como documento de prova em processos administrativos e judiciais.

Artigo 35. Quando o autor, em virtude de revisão, tiver dado à obra versão definitiva, não poderão seus sucessores reproduzir versões anteriores.

Artigo 36. O direito de utilização econômica dos escritos publicados pela imprensa, diária ou periódica, com exceção dos assinados ou que apresentem sinal de reserva, pertence ao editor, salvo convenção em contrário.

Parágrafo único. A autorização para utilização econômica de artigos assinados, para publicação em diários e periódicos, não produz efeito além do prazo da periodicidade acrescido de vinte dias, a contar de sua publicação, findo o qual recobra o autor o seu direito.

Artigo 37. A aquisição do original de uma obra, ou de exemplar, não confere ao adquirente qualquer dos direitos patrimoniais do autor, salvo convenção em contrário entre as partes e os casos previstos nesta Lei.

Artigo 38. O autor tem o direito, irrenunciável e inalienável, de perceber, no mínimo, cinco por cento sobre o aumento do preço eventualmente verificável em cada revenda de obra de arte ou manuscrito, sendo originais, que houver alienado.

Parágrafo único. Caso o autor não perceba o seu direito de seqüência no ato da revenda, o vendedor é considerado depositário da quantia a ele devida, salvo se a operação for realizada por leiloeiro, quando será este o depositário.

Artigo 39. Os direitos patrimoniais do autor, excetuados os rendimentos resultantes de sua exploração, não se comunicam, salvo pacto antenupcial em contrário.

Artigo 40. Tratando-se de obra anônima ou pseudônima, caberá a quem publicá-la o exercício dos direitos patrimoniais do autor.

Parágrafo único. O autor que se der a conhecer assumirá o exercício dos direitos patrimoniais, ressalvados os direitos adquiridos por terceiros.

Artigo 41. Os direitos patrimoniais do autor perduram por setenta anos contados de 1º de janeiro do ano subseqüente ao de seu falecimento, obedecida a ordem sucessória da lei civil.

Parágrafo único. Aplica-se às obras póstumas o prazo de proteção a que alude o caput deste artigo.

Artigo 42. Quando a obra literária, artística ou científica realizada em co-autoria for indivisível, o prazo previsto no artigo anterior será contado da morte do último dos co-autores sobreviventes.

Parágrafo único. Acrescer-se-ão aos dos sobreviventes os direitos do co-autor que falecer sem sucessores.

Artigo 43. Será de setenta anos o prazo de proteção aos direitos patrimoniais sobre as obras anônimas ou pseudônimas, contado de 1º de janeiro do ano imediatamente posterior ao da primeira publicação.

Parágrafo único. Aplicar-se-á o disposto no Artigo 41 e seu parágrafo único, sempre que o autor se der a conhecer antes do termo do prazo previsto no caput deste artigo.

Artigo 44. O prazo de proteção aos direitos patrimoniais sobre obras audiovisuais e fotográficas será de setenta anos, a contar de 1º de janeiro do ano subseqüente ao de sua divulgação.

Artigo 45. Além das obras em relação às quais decorreu o prazo de proteção aos diretos patrimoniais, pertencem ao domínio público:

I – as de autores falecidos que não tenham deixado sucessores;

II – as de autor desconhecido, ressalvada a proteção legal aos conhecimentos étnicos e tradicionais.

CAPÍTULO IV . Das Limitações aos Direitos Autorais

Artigo 46. Não constitui ofensa aos direitos autorais:

I – a reprodução:

a) na imprensa diária ou periódica, de notícia ou de artigo informativo, publicado em diários ou periódicos, com a menção do nome do autor, se assinados, e da publicação de onde foram transcritos;

b) em diários ou periódicos, de discursos pronunciados em reuniões públicas de qualquer natureza;

c) de retratos, ou de outra forma de representação da imagem, feitos sob encomenda, quando realizada pelo proprietário do objeto encomendado, não havendo a oposição da pessoa neles representada ou de seus herdeiros;

d) de obras literárias, artísticas ou científicas, para uso exclusivo de deficientes visuais, sempre que a reprodução, sem fins comerciais, seja feita mediante o sistema Braille ou outro procedimento em qualquer suporte para esses destinatários;

II – a reprodução, em um só exemplar de pequenos trechos, para uso privado do copista, desde que feita por este, sem intuito de lucro;

III – a citação em livros, jornais, revistas ou qualquer outro meio de comunicação, de passagens de qualquer obra, para fins de estudo, crítica ou polêmica, na medida justificada para o fim a atingir, indicando-se o nome do autor e a origem da obra;

IV – o apanhado de lições em estabelecimentos de ensino por aqueles a quem elas se dirigem, vedada sua publicação, integral ou parcial, sem autorização prévia e expressa de quem as ministrou;

V – a utilização de obras literárias, artísticas ou científicas, fonogramas e transmissão de rádio e televisão em estabelecimentos comerciais, exclusivamente para demonstração à clientela, desde que esses estabelecimentos comercializem os suportes ou equipamentos que permitam a sua utilização;

VI – a representação teatral e a execução musical, quando realizadas no recesso familiar ou, para fias exclusivamente didáticos, nos estabelecimentos de ensino, não havendo em qualquer caso intuito de lucro;

VII – a utilização de obras literárias, artísticas ou científicas para produzir prova judiciária ou administrativa;

VIII – a reprodução, em quaisquer obras, de pequenos trechos de obras preexistentes, de qualquer natureza, ou de obra integral, quando de artes plásticas, sempre que a reprodução em si não seja o objetivo principal da obra nova e que não prejudique a exploração normal da obra reproduzida nem cause um prejuízo injustificado aos legítimos interesses dos autores.

Artigo 47. São livres as paráfrases e paródias que não forem verdadeiras reproduções da obra originária nem lhe implicarem descrédito.

Artigo 48. As obras situadas permanentemente em logradouros públicos podem ser representadas livremente, por meio de pinturas, desenhos, fotografias e procedimentos audiovisuais.

CAPÍTULO V . Da Transferência dos Direitos de Autor

Artigo 49. Os direitos de autor poderão ser total ou parcialmente transferidos a terceiros, por ele ou por seus sucessores, a título universal ou singular, pessoalmente ou por meio de representantes com poderes especiais, por meio de licenciamento, concessão, cessão ou por outros meios admitidos em Direito, obedecidas as seguintes limitações:

I – a transmissão total compreende todos os direitos de autor, salvo os de natureza moral e os expressamente excluídos por lei;

II – somente se admitirá transmissão total e definitiva dos direitos mediante estipulação contratual escrita;

III – na hipótese de não haver estipulação contratual escrita, o prazo máximo será de cinco anos;

IV – a cessão será válida unicamente para o país em que se firmou o contrato, salvo estipulação em contrário;

V – a cessão só se operará para modalidades de utilização já existentes à data do contrato;

VI – não havendo especificações quanto à modalidade de utilização, o contrato será restritivamente, entendendo-se como limitada apenas a unia que seja aquela indispensável ao cumprimento da finalidade do contrato.

Artigo 50. A cessão total ou parcial dos direitos de autor, que se fará sempre por escrito, presume-se onerosa.

§ 1º Poderá a cessão ser averbada à margem do registro a que se refere o Artigo 19 desta Lei, ou, não estando a obra registrada, poderá o instrumento ser registrado em Cartório de títulos e Documentos.

§ 2º Constarão do instrumento de cessão como elementos essenciais seu objeto e as condições de exercício do direito quanto a tempo, lugar e preço.

Artigo 51. A cessão dos direitos de autor sobre obras futuras abrangerá no máximo, o período de cinco anos.

Parágrafo único. O prazo será reduzido a cinco anos sempre que indeterminado ou superior, diminuindo-se, na devida proporção, o preço estipulado.

Artigo 52. A omissão do nome do autor, ou de co-autor, na divulgação da obra não presume o anonimato ou a cessão de seus direitos.

TÍTULO IV . Da Utilização de Obras Intelectuais e dos Fonogramas

CAPÍTULO I . Da Edição

Artigo 53. Mediante contrato de edição, o editor, obrigando-se a reproduzir e a divulgar a obra literária, artística ou científica, fica autorizado, em caráter de exclusividade, a publicá-la e a explorá-la pelo prazo e nas condições pactuadas com o autor.

Parágrafo único. Em cada exemplar da obra o editor mencionará:

I – o título da obra e seu autor;

II – no caso de tradução, o título original e o nome do tradutor;

III – o ano de publicação;

IV – o seu nome ou marca que o identifique.

Artigo 54. Pelo mesmo contrato pode o autor obrigar-se à feitura de obra literária, artística ou científica em cuja publicação e divulgação se empenha o editor.

Artigo 55. Em caso de falecimento ou de impedimento do autor para concluir a obra, o editor poderá:

I – considerar resolvido o contrato, mesmo que tenha sido entregue parte considerável da obra;

II – editar a obra, sendo autônoma, mediante pagamento proporcional do preço;

III – mandar que outro a termine, desde que consintam os sucessores e seja o fato indicado na edição.

Parágrafo único. É vedada a publicação parcial, se o autor manifestou a vontade de só publicá-la por inteiro ou ser assim o decidirem seus sucessores.

Artigo 56. Entende-se que o contrato versa apenas sobre uma edição, se não houver cláusula expressa em contrário.

Parágrafo único. No silêncio do contrato, considera-se que cada edição se constitui de três mil exemplares.

Artigo 57. O preço da retribuição será arbitrado, com base nos usos e costumes, sempre que no contrato não a tiver estipulado expressamente o autor.

Artigo 58. Se os originais forem entregues em desacordo com o ajustado e o editor não os recusar nos trinta dias seguintes ao do recebimento, ter-se-ão por aceitas as alterações introduzidas pelo autor.

Artigo 59. Quaisquer que sejam as condições do contrato, o editor é obrigado a facultar ao autor o exame da escrituração na parte que lhe corresponde, bem como a informá-lo sobre o estado da edição.

Artigo 60. Ao editor compete fixar o preço da venda, sem, todavia, poder elevá-lo a ponto de embaraçar a circulação da obra.

Artigo 61. O editor será obrigado a prestar contas mensais ao autor sempre que a retribuição deste estiver condicionada à venda da obra, salvo se prazo diferente houver sido convencionado.

Artigo 62. A obra deverá ser editada em dois anos da celebração do contrato, salvo prazo diverso estipulado em convenção.

Parágrafo único. Não havendo edição da obra no prazo legal ou contratual, poderá ser rescindido o contrato, respondendo o editor por danos causados.

Artigo 63. Enquanto não se esgotarem as edições a que tiver direito o editor, não poderá o autor dispor de sua obra, cabendo ao editor o ônus da prova.

§ 1º Na vigência do contrato de edição, assiste ao editor o direito de exigir que se retire de circulação edição da mesma obra feita por outrem.

§ 2º Considera-se esgotada a edição quando restarem em estoque, em poder do editor, exemplares em número inferior a dez por cento do total da edição.

Artigo 64. Somente decorrido um ano de lançamento da edição, o editor poderá vender, como saldo, os exemplares restantes, desde que o autor seja notificado de que, no prazo de trinta dias, terá prioridade na aquisição dos referidos exemplares pelo preço de saldo.

Artigo 65. Esgotada a edição, e o editor, com direito a outra, não a publicar, poderá o autor notificá-lo a que o faça em certo prazo, sob pena de perder aquele direito, além de responder por danos.

Artigo 66. O autor tem o direito de fazer, nas edições sucessivas de suas obras, as emendas e alterações que bem lhe aprouver.

Parágrafo único. O editor poderá opor-se às alterações que lhe prejudiquem os interesses, ofendam sua reputação ou aumentem sua responsabilidade.

Artigo 67. Se, em virtude de sua natureza, for imprescindível a atualização da obra em novas edições, o editor, negando-se o autor a fazê-la, dela poderá encarregar outrem, mencionando o fato na edição.

CAPÍTULO II . Da Comunicação ao Público

Artigo 68. Sem prévia e expressa autorização do autor ou titular, não poderão ser utilizadas obras teatrais, composições musicais ou lítero-musicais e fonogramas, em representações e execuções públicas.

§ 1º Considera-se representação pública a utilização de obras teatrais no gênero drama, tragédia, comédia, ópera, opereta, balé, pantomimas e assemelhadas, musicadas ou não, mediante a participação de artistas, remunerados ou não, em locais de freqüência coletiva ou pela radiodifusão, transmissão e exibição cinematográfica.

§ 2º Considera-se execução pública a utilização de composições musicais ou lítero-musicais, mediante a participação de artistas, remunerados ou não, ou a utilização de fonogramas e obras audiovisuais, em locais de freqüência coletiva, por quaisquer processos, inclusive a radiodifusão ou transmissão por qualquer modalidade, e a exibição cinematográfica.

§ 3º Consideram-se locais de freqüência coletiva os teatros, cinemas, salões de baile ou concertos, boates, bares, clubes ou associações de qualquer natureza, lojas, estabelecimentos comerciais e industriais, estádios, circos, feiras, restaurantes, hotéis, motéis, clínicas, hospitais, órgãos públicos da administração direta ou indireta, fundacionais e estatais, meios de transporte de passageiras terrestre, marítimo, fluvial ou aéreo, ou onde quer que se representem, executem ou transmitam obras literárias, artísticas ou científicas.

§ 4º Previamente à realização da execução pública, o empresário deverá apresentar ao escritório central, previsto no Artigo 99, a comprovação dos recolhimentos relativos aos direitos autorais.

§ 5º Quando a remuneração depender da freqüência do público, poderá o empresário, por convênio com o escritório central, pagar o preço após a realização da execução pública.

§ 6º O empresário entregará ao escritório central, imediatamente após a execução pública ou transmissão, relação completa das obras e fonogramas utilizados, indicando os nomes dos respectivos autores, artistas e produtores.

§ 7º As empresas cinematográficas e de radiodifusão manterão à imediata disposição dos interessados, cópia autêntica dos contratos, ajustes ou acordos, individuais ou coletivos, autorizando e disciplinando a remuneração por execução pública das obras musicais e fonogramas contidas em seus programas ou obras audiovisuais.

Artigo 69. O autor, observados os usos locais, notificará o empresário do prazo para a representação ou execução, salvo prévia estipulação convencional.

Artigo 70. Ao autor assiste o direito de opor-se à representação ou execução que não seja suficientemente ensaiada, bem como fiscalizá-la, tendo, para isso, livre acesso durante as representações ou execuções, no local onde se realizam.

Artigo 71. O autor da obra não pode alterar-lhe a substância, sem acordo com o empresário que a faz representar.

Artigo 72. O empresário, sem licença do autor, não pode entregar a obra a pessoa estranha à representação ou à execução.

Artigo 73. Os principais intérpretes e os diretores de orquestras ou coro, escolhidos de comum acordo pelo autor e pelo produtor, não podem ser substituídos por ordem deste, sem que aquele consinta.

Artigo 74. O autor de obra teatral, ao autorizar a sua tradução ou adaptação, poderá fixar prazo para utilização dela em representações públicas.

Parágrafo único. Após o decurso do prazo a que se refere este artigo, não poderá opor-se o tradutor ou adaptador à utilização de outra tradução ou adaptação autorizada, salvo se for cópia da sua.

Artigo 75. Autorizada a representação de obra teatral feita em co-autoria, não poderá qualquer dos co-autores revogar a autorização dada, provocando a suspensão da temporada contratualmente ajustada.

Artigo 76. É impenhorável a parte do produto dos espetáculos reservada ao autor e aos artistas.

CAPÍTULO III . Da Utilização da Obra de Arte Plástica

Artigo 77. Salvo convenção em contrário, o autor de obra de arte plástica, ao alienar objeto em que ela se materializa, transmite o direito de expô-la, mas não transmite ao adquirente a direito de reproduzi-lá.

Artigo 78. A autorização para reproduzir obra de arte plástica, por qualquer processo, deve se fazer por escrito e se presume onerosa.

CAPÍTULO IV . Da Utilização da Obra Fotográfica

Artigo 79. O autor de obra fotográfica tem direito a reproduzi-Ia e colocá-la à venda, observadas as restrições à exposição, reprodução e venda de retratos, e sem prejuízo dos direitos de autor sobre a obra fotografada, se de artes plásticas protegidas.

§ 1º A fotografia, quando utilizada por terceiros, indicará de forma legível o nome do seu autor.

§ 2º É vedada a reprodução de obra fotográfica que não esteja em absoluta consonância com o original, salvo prévia autorização do autor.

CAPÍTULO V . Da Utilização de Fonograma

Artigo 80. Ao publicar o fonograma, o produtor mencionará em cada exemplar:

I – o título da obra incluída e seu autor;

II – o nome ou pseudônimo do intérprete;

III – o ano de publicação;

IV – o seu nome ou marca que o identifique.

CAPÍTULO VI . Da Utilização da Obra Audiovisual

Artigo 81. A autorização do autor e do intérprete de obra literária, artística ou científica para produção audiovisual implica, salvo disposição em contrário, consentimento para sua utilização econômica.

§ 1º A exclusividade da autorização depende de cláusula expressa e cessa dez anos após a celebração do contrato.

§ 2º Em cada cópia da obra audiovisual, mencionará o produtor:

I – o título da obra audiovisual;

II – os nomes ou pseudônimos do diretor e dos demais co-autores;

III – o título da obra adaptada e seu autor, se for o caso;

IV – os artistas intérpretes;

V – o ano de publicação;

VI – o seu nome ou marca que o identifique.

Artigo 82. O contrato de produção audiovisual deve estabelecer:

I – a remuneração devida pelo produtor aos co-autores da obra e aos artistas intérpretes e executantes, bem como o tempo, lugar e forma de pagamento;

II – o prazo de conclusão da obra;

III – a responsabilidade do produtor para com os co-autores, artistas intérpretes ou executantes, no caso de co-produção.

Artigo 83. O participante da produção da obra audiovisual que interromper, temporária ou definitivamente, sua atuação, não poderá opor-se a que esta seja utilizada na obra nem a que terceiro o substitua, resguardados os direitos que adquiriu quanto à parte já executada.

Artigo 84. Caso a remuneração dos co-autores da obra audiovisual dependa dos rendimentos de sua utilização econômica, o produtor lhes prestará contas semestralmente, se outro prazo não houver sido pactuado.

Artigo 85. Não havendo disposição em contrário, poderão os co-autores da obra audiovisual utilizar-se, em gênero diverso, da parte que constitua sua contribuição pessoal.

Parágrafo único. Se o produtor não concluir a obra audiovisual no prazo ajustado ou não iniciar sua exploração dentro de dois anos, a contar de sua conclusão, a utilização a que se refere este artigo será livre.

Artigo 86. Os direitos autorais de execução musical relativos a obras musicais, lítero-musicais e fonogramas incluídos em obras audiovisuais serão devidos aos seus titulares pelos responsáveis dos locais ou estabelecimentos a que alude o § 30 do Artigo 68 desta Lei, que as exibirem, ou pelas emissoras de televisão que as transmitirem.

CAPÍTULO VII . Da Utilização de Bases de Dados

Artigo 87. O titular do direito patrimonial sobre uma base de dados terá o direito exclusivo, a respeito da forma de expressão da estrutura da referida base, de autorizar ou proibir:

I – sua reprodução total ou parcial, por qualquer meio ou processo;

II – sua tradução, adaptação, reordenação ou qualquer outra modificação;

III – a distribuição do original ou cópias da base de dados ou a sua comunicação ao público;

IV – a reprodução, distribuição ou comunicação ao público dos resultados das operações mencionadas no inciso Il deste artigo.

CAPÍTULO VIII . Da Utilização da Obra Coletiva

Artigo 88. Ao publicar a obra coletiva, o organizador mencionará em cada exemplar:

I – o título da obra;

II – a relação de todos os participantes, em ordem alfabética, se outra não houver sido convencionada;

III – o ano de publicação;

IV – o seu nome ou marca que o identifique.

Parágrafo único. Para valer-se do disposto no § 1º do Artigo 17, deverá o participante notificar o organizador, por escrito, até a entrega de sua participação.

TÍTULO V . Dos Direitos Conexos

CAPÍTULO I . Disposições Preliminares

Artigo 89. As normas relativas aos direitos de autor aplicam-se, no que couber, aos direitos dos artistas intérpretes ou executantes, dos produtores fonográficos e das empresas de radiodifusão.

Parágrafo único. A proteção desta Lei aos direitos previstos neste artigo deixa intactas e não afeta as garantias asseguradas aos autores das obras literárias, artísticas ou científicas.

CAPÍTULO II . Dos Direitos dos Artistas Intérpretes ou Executantes

Artigo 90. Tem o artista intérprete ou executante o direito exclusivo de, a título oneroso ou gratuito, autorizar ou proibir:

I – a fixação de suas interpretações ou execuções;

II – a reprodução, a execução pública e a locação das suas interpretações ou execuções fixadas;

Ill – a radiodifusão das suas interpretações ou execuções, fixadas ou não;

IV – a colocação à disposição do público de suas interpretações ou execuções, de maneira que qualquer pessoa a elas possa ter acesso, no tempo e no lugar que individualmente escolherem;

V – qualquer outra modalidade de utilização de suas interpretações ou execuções.

§ 1º Quando na interpretação ou na execução participarem vários artistas, seus direitos serão exercidos pelo diretor do conjunto.

§ 2º A proteção aos artistas intérpretes ou executantes estende-se à reprodução da voz e imagem, quando associadas às suas atuações.

Artigo 91. As empresas de radiodifusão poderão realizar fixações de interpretação ou execução de artistas que as tenham permitido para utilização em determinado número de emissões, facultada sua conservação em arquivo público.

Parágrafo único. A reutilização subseqüente da fixação, no País ou no exterior, somente será lícita mediante autorização escrita dos titulares de bens intelectuais incluídos no programa, devida uma remuneração adicional aos titulares para cada nova utilização.

Artigo 92. Aos intérpretes cabem os direitos morais de integridade e paternidade de suas interpretações, inclusive depois da cessão dos direitos patrimoniais, sem prejuízo da redução, compactação, edição ou dublagem da obra de que tenham participado, sob a responsabilidade do produtor, que não poderá desfigurar a interpretação do artista.

Parágrafo único. O falecimento de qualquer participante de obra audiovisual, concluída ou não, não obsta sua exibição e aproveitamento econômico, nem exige autorização adicional, sendo a remuneração prevista para o falecido, nos termos do contrato e da lei, efetuada a favor do espólio ou dos sucessores.

CAPÍTULO III . Dos Direitos dos Produtores Fonográficos

Artigo 93. O produtor de fonogramas tem o direito exclusivo de, a título oneroso ou gratuito, autorizar-lhes ou proibir-lhes:

I – a reprodução direta ou indireta, total ou parcial;

II – a distribuição por meio da venda ou locação de exemplares da reprodução;

Ill – a comunicação ao público por meio da execução pública, inclusive pela radiodifusão;

IV – (VETADO)

V – quaisquer outras modalidades de utilização, existentes ou que venham a ser inventadas.

Artigo 94. Cabe ao produtor fonográfico perceber dos usuários a que se refere o Artigo 68, e parágrafos, desta Lei os proventos pecuniários resultantes da execução pública dos fonogramas e reparti-los com os artistas, na forma convencionada entre eles ou suas associações.

CAPÍTULO IV . Dos Direitos das Empresas de Radiodifusão

Artigo 95. Cabe às empresas de radiodifusão o direito exclusivo de autorizar ou proibir a retransmissão, fixação e reprodução de suas emissões, bem como a comunicação ao público, pela televisão, em locais de freqüência coletiva, sem prejuízo dos direitos dos titulares de bens intelectuais incluídos na programação.

CAPÍTULO V . Da Duração dos Direitos Conexos

Artigo 96. É de setenta anos o prazo de proteção aos direitos conexos, contados a partir de 1º de janeiro do ano subseqüente à fixação, para os fonogramas; à transmissão, para as emissões das empresas de radiodifusão; e à execução e representação pública, para os demais casos.

TÍTULO VI . Das Associações de Titulares de Direitos de Autor e dos que lhes são Conexos

Artigo 97. Para o exercício e defesa de seus direitos, podem os autores e os titulares de direitos conexos associar-se sem intuito de lucro.

§ 1º É vedado pertencer a mais de uma associação para a gestão coletiva de direitos da mesma natureza.

§ 2º Pode o titular transferir-se, a qualquer momento, para outra associação, devendo comunicar o fato, por escrito, à associação de origem.

§ 3º As associações com sede no exterior far-se-ão representar, no País, por associações nacionais constituídas na forma prevista nesta Lei.

Artigo 98. Com o ato de filiação, as associações tornam-se mandatárias de seus associados para a prática de todos os atos necessários à defesa judicial ou extrajudicial de seus direitos autorais, bem como para sua cobrança.

Parágrafo único. Os titulares de direitos autorais poderão praticar, pessoalmente, atos referidos neste artigo, mediante comunicação prévia à associação a que estiverem filiados.

Artigo 99. As associações manterão um único escritório central para a arrecadação e distribuição, em comum, dos direitos relativos à execução pública das obras musicais e lítero-musicais e de fonogramas, inclusive por meio da radiodifusão e transmissão por qualquer modalidade, e da exibição de obras audiovisuais.

§ 1º O escritório central organizado na forma prevista neste artigo não terá finalidade de lucro e será dirigido e administrado pelas associações que o integrem.

§ 2º O escritório central e as associações a que se refere este título atuarão em juízo e fora dele em seus próprios nomes como substitutos processuais dos titulares a eles vinculados.

§ 3º O recolhimento de quaisquer valores pelo escritório central somente se fará por depósito bancário.

§ 4º O escritório central poderá manter fiscais, aos quais é vedado receber do empresário numerário a qualquer título.

§ 5º A inobservância da norma do parágrafo anterior tomará o faltoso inabilitado à função de fiscal, sem prejuízo das sanções civis e penais cabíveis.

Artigo 100. O sindicato ou associação profissional que congregue não menos de um terço dos filiados de uma associação autoral poderá, uma vez por ano, após notificação, com oito dias de antecedência, fiscalizar, por intermédio de auditor, a exatidão das contas prestadas a seus representados.

TÍTULO VII . Das Sanções às Violações dos Direitos Autorais

CAPÍTULO I . Disposição Preliminar

Artigo 101. As sanções civis de que trata este capítulo aplicam-se sem prejuízo das penas cabíveis.

CAPÍTULO II . Das Sanções Civis

Artigo 102. O titular cuja obra seja fraudulentamente reproduzida, divulgada ou de qualquer forma utilizada, poderá requerer a apreensão dos exemplares reproduzidos ou a suspensão da divulgação, sem prejuízo da indenização cabível.

Artigo 103. Quem editar obra literária, artística ou científica, sem autorização do titular, perderá para este os exemplares que se apreenderem e pagar-lhe-á o preço dos que tiver vendido.

Parágrafo único. Não se conhecendo o número de exemplares que constituem a edição fraudulenta, pagará o transgressor o valor de três mil exemplares, além dos apreendidos.

Artigo 104. Quem vender, expuser a venda, ocultar, adquirir, distribuir, tiver em depósito ou utilizar obra ou fonograma reproduzidos com fraude, com a finalidade de vender, obter ganho, vantagem, proveito, lucro direto ou indireto, para si ou para outrem, será solidariamente responsável com o contrafator, nos termos dos artigos precedentes, respondendo como contrafatores o importador e o distribuidor em caso de reprodução no exterior.

Artigo 105. A transmissão e a retransmissão, por qualquer meio ou processo, e a comunicação ao público de obras artísticas, literárias e científicas, de interpretações e de fonogramas, realizadas mediante violação aos direitos de seus titulares, deverão ser imediatamente suspensas ou interrompidas pela autoridade judicial competente, sem prejuízo da multa diária pelo descumprimento e das demais indenizações cabíveis, independentemente das sanções penais aplicáveis; caso se comprove que o infrator é reincidente na violação aos direitos dos titulares de direitos de autor e conexos, o valor da multa poderá ser aumentado até o dobro.

Artigo 106. A sentença condenatória poderá determinar a destruição de todos os exemplares ilícitos, bem como as matrizes, moldes, negativos e demais elementos utilizados para praticar o ilícito civil, assim como a perda de máquinas, equipamentos e insumos destinados a tal fim ou, servindo eles unicamente para o fim ilícito, sua destruição.

Artigo 107. Independentemente da perda dos equipamentos utilizados, responderá por perdas e danos, nunca inferiores ao valor que resultaria da aplicação do disposto no Artigo 103 e seu parágrafo único, quem:

I – alterar, suprimir, modificar ou inutilizar, de qualquer maneira, dispositivos técnicos introduzidos nos exemplares das obras e produções protegidas para evitar ou restringir sua cópia;

II – alterar, suprimir ou inutilizar, de qualquer maneira, os sinais codificados destinados a restringir a comunicação ao público de obras, produções ou emissões protegidas ou a evitar a sua cópia;

III – suprimir ou alterar, sem autorização, qualquer informação sobre a gestão de direitos;

IV – distribuir, importar para distribuição, emitir, comunicar ou puser à disposição do público, sem autorização, obras, interpretações ou execuções, exemplares de interpretações fixadas em fonogramas e emissões, sabendo que a informação sobre a gestão de direitos, sinais codificados e dispositivos técnicos foram suprimidos ou alterados sem autorização.

Artigo 108. Quem, na utilização, por qualquer modalidade, de obra intelectual, deixar de indicar ou de anunciar, como tal, o nome, pseudônimo ou sinal convencional do autor e do intérprete, além de responder por danos morais, está obrigado a divulgar-lhes a identidade da seguinte forma:

I – tratando-se de empresa de radiodifusão, no mesmo horário em que tiver ocorrido a infração, por três dias consecutivos;

II – tratando-se de publicação gráfica ou fonográfica, mediante inclusão de errata nos exemplares ainda não distribuídos, sem prejuízo de comunicação, com destaque, por três vezes consecutivas em jornal de grande circulação, dos domicílios do autor, do intérprete e do editor ou produtor;

III – tratando-se de outra forma de utilização, por intermédio da imprensa, na forma a que se refere o inciso anterior.

Artigo 109. A execução pública feita em desacordo com os arts. 68, 97, 98 e 99 desta Lei sujeitará os responsáveis a multa de vinte vezes o valor que deveria ser originariamente pago.

Artigo 110. Pela violação de direitos autorais nos espetáculos e audições públicas, realizados nos locais ou estabelecimentos a que alude o Artigo 68, seus proprietários, diretores, gerentes, empresários e arrendatários respondem solidariamente com os organizadores dos espetáculos.

CAPÍTULO III . Da Prescrição da Ação

Artigo 111. (VETADO)

TÍTULO VIII . Disposições Finais e Transitórias

Artigo 112. Se uma obra, em conseqüência de ter expirado o prazo de proteção que lhe era anteriormente reconhecido pelo § 2º do Artigo 42 da Lei nº 5.988, de 14 de dezembro de 1973, caiu no domínio público, não terá o prazo de proteção dos direitos patrimoniais ampliado por força do Artigo 41 desta Lei.

Artigo 113. Os fonogramas, os livros e as obras audiovisuais sujeitar-se-ão a selos ou sinais de identificação sob a responsabilidade do produtor, distribuidor ou importador, sem ônus para o consumidor, com o fim de atestar o cumprimento das normas legais vigentes, conforme dispuser o regulamento.

Artigo 114. Esta Lei entra em vigor cento e vinte dias após sua publicação.

Artigo 115. Ficam revogados os arts. 649 a 673 e 1.346 a 1.362 do Código Civil e as Leis nºs 4.944, de 6 de abril de 1966; 5.988, de 14 de dezembro de 1973, excetuando-se o Artigo 17 e seus §§ 1º e 2º; 6.800, de 25 de junho de 1980; 7.123, de 12 de setembro de 1983; 9.045, de 18 de maio de 1995, e demais disposições em contrário, mantidos em vigor as Leis nºs 6.533, de 24 de maio de 1978 e 6.615, de 16 de dezembro de 1978.

Brasília, 19 de fevereiro de 1998; 177º da Independência e 110º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Francisco Weffort

01Ene/14

Ley nº 30.036 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el Teletrabajo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 

Ha dado la siguiente ley:

 

LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO

 

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular el Teletrabajo, como una modalidad especial de prestación de servicios caracterizada por la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), en las instituciones públicas y privadas, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo.

 

Artículo 2º.- Definición de teletrabajo

El teletrabajo se caracteriza por el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, denominado “teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y supervisión de las labores.

Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter subordinado de esta modalidad de trabajo la provisión por el empleador de los medios físicos y métodos informáticos, la dependencia tecnológica y la propiedad de los resultados, entre otros.

 

Articulo 3º.- Reglas sobre el uso y cuidado de los equipos

Cuando los equipos sean proporcionados por el empleador, el teletrabajador es responsable de su correcto uso y conservación, para lo cual evita que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación laboral.

Cuando el teletrabajador aporte sus propios equipos o elementos de trabajo, el empleador debe compensar la totalidad de los gastos, incluidos los gastos de comunicación, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse por acuerdo individual o convenio colectivo. Si el teletrabajador realiza sus labores en una cabina de internet o en un equipo proporcionado por terceras personas, el empleador asume los gastos que esto conlleva.

El Reglamento establece la forma como se efectuará esta compensación de condiciones de trabajo.

 

Artículo 4º.- Carácter voluntario y reversible del teletrabajo

Por razones debidamente sustentadas, el empleador puede variar la modalidad de prestación de servicios a la de teletrabajo, previo consentimiento del trabajador.

El cambio de modalidad de prestación de servicios no afecta la naturaleza del vínculo laboral, la categoría, remuneración y demás condiciones laborales, salvo aquellas vinculadas a la asistencia al centro de trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, el teletrabajador puede solicitar al empleador la reversión de la prestación de sus servicios bajo esta modalidad. El empleador podrá denegar dicha solicitud en uso de su facultad directriz.

El empleador puede reponer al teletrabajador a la modalidad convencional de prestación de servicios que ejecutaba con anterioridad si se acredita que no se alcanzan los objetivos de la actividad bajo la modalidad de teletrabajo.

 

Artículo 5º.- Derechos y obligaciones laborales

El teletrabajador tiene los mismos derechos y obligaciones establecidos para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada. Pueden utilizarse todas las modalidades de contratación establecidas para dicho régimen. En todos los casos, el contrato de trabajo debe constar por escrito.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- Teletrabajo en el régimen laboral público

Las entidades públicas sujetas al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, y a regímenes especiales, se encuentran facultadas para aplicar la presente norma cuando así lo requieran sus necesidades. El reglamento establece las cuotas mínimas de personal sujeto a esta modalidad, de acuerdo a las necesidades de cada entidad.

 

SEGUNDA.- Plazo para establecer políticas públicas de teletrabajo

Dentro de los noventa (90) días hábiles de entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de trabajo y Promoción del Empleo formula las políticas públicas referidas al teletrabajo para garantizar su desarrollo y su preferente utilización a favor de las poblaciones vulnerables, para lo cual coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), con la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), con el Consejo Nacional para la integración de las personas con Discapacidad (CONADIS) y con la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú (CODESI).

 

TERCERA. Financiamiento en las entidades del Estado

Las acciones a cargo de las entidades del Estado de los diferentes niveles de Gobierno, que se deban implementar para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, se financian con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

 

CUARTA.- Reglamentación

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante decreto supremo, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde el inicio de su vigencia.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

 

VÍCTOR ISLAS ROJAS

Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCÓN PICARDO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año 2013

 

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

 

Juan F. Jiménez Mayor

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 novembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels militaires et civils de la direction des affaires juridiques.

Arrêté du 30 novembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels militaires et civils de la direction des affaires juridiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 novembre 2005 portant le numéro 1097543,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires juridiques du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Gestion du personnel” et dont la finalité principale est la gestion des personnels militaires et civils.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom -patronymique, marital ou d'usage-, prénom, sexe, date et lieu de naissance, adresses -postale et professionnelle de courrier électronique-, numéros -de téléphone privé et professionnel, de télécopie et du permis de conduire-, nationalité, identifiant défense, numéros et dates de validité du passeport, de la carte d'identité militaire et de la carte de circulation sur les réseaux de la Société nationale des chemins de fer français) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, prénom du conjoint, profession, enfants -prénoms, sexe, date(s) et lieu(x) de naissance, à charge ou non-, personne à prévenir en cas d'urgence -identité, lien de parenté, coordonnées postales et téléphoniques-) ;

– à la situation militaire (grade, arme, spécialité, durée des services, affectation, numéro matricule au recrutement, sursitaire, dégagé, position sous les drapeaux, exempté, lien au service) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, certificats et attestations, distinctions [proposition, nature et date d'attribution], décorations, langues étrangères pratiquées, formation professionnelle [nature et date des cours, stages, autres actions de formation]) ;

– à la vie professionnelle (mode de recrutement, régime juridique, position administrative, date de recrutement, congés de maladie, autres congés, permissions, absences et motifs, grades, échelons, emplois et affectations successifs et actuels, ancienneté dans l'échelon, réduction d'ancienneté, habilitations, résidences administratives successives et actuelles, notation, avancement, demande de mutation et orientations souhaitées, indices de traitement -bruts ou réels majorés- successifs et actuels, mandats électifs ou représentatifs syndicaux entraînant des sujétions particulières ou l'exercice de droits au regard de l'exécution du service, opération extérieure -lieu, durée-, réduction du temps de service) ;

– à la situation économique et financière (primes, indemnités, allocations diverses, numéro du livret de solde et d'inscription à une mutuelle militaire, nouvelle bonification indiciaire -code et date-) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs) ;

– à l'annuaire (nom, prénom, photographie -avec l'accord des intéressés-, fonction, coordonnées professionnelles).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la direction des affaires juridiques.

La durée de conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absence est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les agents responsables de la gestion des personnels ;

– les membres des commissions administratives et techniques ;

– les personnels de la direction des affaires juridiques ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. La directrice des affaires juridiques est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 novembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La directrice des affaires juridiques, C. Bergeal

01Ene/14

Ley 4. Ley para la Transformación Económica del Ecuador.(Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000)

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que por mandato del artículo 242 de la Constitución Política de la República, el sistema económico debe asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción;

Que para conseguir ese objetivo, es indispensable adoptar medidas radicales que nos permitan superar la crisis económica que soporta el país;

Que en las actuales circunstancias, el único esquema que se adapta a las necesidades de la economía nacional y permitirá solucionar los problemas a los que se enfrenta esta última, es el de libre circulación del dólar de los Estados Unidos de América;

Que para ello es necesario introducir reformas en la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado y en otros cuerpos legales relacionados con la materia;

Que el nuevo esquema monetario exige, adicionalmente cambios sustanciales en las áreas de telecomunicaciones, electricidad e hidrocarburos a fin de atraer inversión extranjera y reactivar la economía nacional;

Que es indispensable, adicionalmente, una reforma laboral que asegure el acceso a las fuentes de trabajo y la competitividad de las empresas nacionales; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente.

 

LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR

 

CAPITULO I .- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 930, DE 7 DE MAYO DE 1992

Artículo 1.- Sustitúyese los artículos del 1 al 5, por los siguientes:

Artículo 1.- Esta Ley establece el régimen monetario de la República, cuya ejecución corresponde al Banco Central del Ecuador. El régimen monetario se fundamenta en el principio de plena circulación de las divisas internacionales en el país y su libre transferibilidad al exterior.

A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjeará los dólares que le sean requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación los sucres recibidos.

El Banco Central del Ecuador, no podrá emitir nuevos billetes sucres, salvo el acuñamiento de moneda fraccionaria, que solo podrá ser puesta en circulación en canje de billetes sucres en circulación o de dólares de los Estados Unidos de América. Por moneda fraccionaria se entenderá la moneda metálica equivalente a fracciones de un dólar calculado a la cotización de S/. 25.000,00.

Refórmase el artículo 6 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, eliminándose las palabras, fabricación y emisión de billetes nuevos.

(Modificado Inciso Tercero por Ley nº 10 publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 31 de Marzo del 2000).

Artículo 2.- Dentro del balance general del Banco Central del Ecuador, se crean los siguientes Sistemas que mantendrán contabilidad separada e independiente:

a) El Sistema de Canje, en cuyo pasivo se registrarán las especies monetarias nacionales emitidas por el Banco Central del Ecuador que se encuentren en circulación y en su activo se contabilizará exclusivamente el monto de reservas de libre disponibilidad que, valoradas a la relación de cambio establecida en el artículo precedente, sea necesario para respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivo de este sistema. Los rendimientos obtenidos por la administración del Sistema de Canje, deberán ser entregados, al menos de forma anual, al Tesoro Nacional;

b) El Sistema de Reserva Financiera, en cuyo pasivo se contabilizarán únicamente las siguientes obligaciones: los depósitos de las instituciones financieras públicas y privadas en el Banco Central del Ecuador y los bonos de estabilización monetaria que haya emitido este Banco, y en su activo se registrará exclusivamente el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad una vez deducidas las asignadas al Sistema de Canje de que trata el literal anterior, en el monto que sea necesario para respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivo de este Sistema de Reserva Financiera. Los rendimientos obtenidos por la administración del sistema se distribuirán de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado;

c) El Sistema de Operaciones, en cuyo pasivo se registrarán los siguientes conceptos: los depósitos del sector público no financiero y de particulares en el Banco Central del Ecuador y otras obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador, incluyendo aquellas con instituciones monetarias y financieras internacionales. En el activo se registrarán exclusivamente los siguientes rubros: el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad una vez deducidas las asignadas a los sistemas determinados en los literales a) y b) anteriores; las operaciones de reporto que el Banco Central del Ecuador realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley; y, los bonos del Estado de propiedad del Banco Central del Ecuador, en el monto necesario para asegurar la equivalencia entre el activo y el pasivo de este sistema. El Directorio del Banco Central del Ecuador deberá establecer políticas orientadas a velar por la calidad y liquidez de los activos de este sistema, para respaldar apropiadamente los pasivos del mismo. El límite máximo de las obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador será determinado trimestralmente por el Directorio del Banco Central con el informe previo favorable del Ministro de Finanzas y Crédito Público. Los rendimientos obtenidos por la administración del sistema se distribuirán de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

El Sistema de Operaciones no podrá adquirir o invertir en bonos del Estado Ecuatoriano, pero podrá recibirlos exclusivamente para su capitalización o para realizar las operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de América, de que trata el artículo 31 de esta Ley; y,

d) Sistema de otras operaciones del Banco Central del Ecuador, en el cual se registrarán el resto de cuentas incluyendo el patrimonio y las cuentas de resultados.

El Banco Central del Ecuador divulgará, por lo menos semanalmente y por los medios que considere apropiados, los balances de los sistemas previstos en este artículo.

Artículo 3.- Por reservas de libre disponibilidad se entenderán la posición neta en divisas; los derechos especiales de giro; la posición líquida de reserva constituida en organismos monetarios internacionales por el Banco Central del Ecuador, la posición con la ALADI; y, las inversiones en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y emitidos por no residentes que, de acuerdo con estándares internacionalmente aceptados, sean considerados líquidos y de bajo riesgo. Así mismo lo será el valor en divisas del oro monetario y no monetario.

Las reservas internacionales de libre disponibilidad serán contabilizadas a valor de mercado y de acuerdo a prácticas contables internacionalmente aceptadas.

Los bienes y recursos que integran las reservas de libre disponibilidad son inembargables, no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva o cautelar ni de ejecución, y sólo pueden aplicarse a los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 4.- Todas las operaciones financieras realizadas por o a través de las instituciones del sistema financiero se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, pero podrán cumplirse o ejecutarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América a la relación de cambio establecida en el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 5.- Si por el acto mediante el cual se ha constituido una obligación se hubiere estipulado dar moneda extranjera en el país, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero y se pagará entregando la suma determinada de la moneda en que se hubiere pactado. Sin embargo, dicha obligación, con el consentimiento o a pedido del acreedor, podrá ser pagada en moneda nacional de acuerdo con la cotización fijada en el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19, por el siguiente:

El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá reconocer una tasa de interés sobre el encaje semanal sólo cuando este supere el 10%. Esta remuneración, que será determinada de modo general, no podrá ser superior a la tasa de rendimiento de los instrumentos de inversión de las reservas de libre disponibilidad, ni podrán originar pérdidas operativo financieras para el Banco Central del Ecuador. No obstante lo dispuesto en este inciso, la parte del encaje constituida por la caja de las instituciones en ningún caso será considerada en el cálculo del encaje para efectos de su remuneración y los excedentes que por sobre el encaje mantengan voluntariamente las instituciones financieras no serán remunerados. El Directorio del Banco Central del Ecuador, podrá establecer encajes diferenciados para las instituciones financieras del sector público; y.

Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

Artículo 23.- El Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante normas de carácter general, podrá autorizar al Banco Central del Ecuador para que, con cargo a las reservas de libre disponibilidad del Sistema de Operaciones de que trata el literal c) del artículo 2 de esta Ley y como un medio para recircular la liquidez del sistema financiero, realice operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de América con instituciones financieras públicas y privadas sujetas a la obligación de encaje, exclusivamente con títulos valores emitidos o avalados por el Estado a través del Ministerio de Finanzas y Crédito Público. Estas operaciones serán exclusivamente de liquidez, por lo tanto solo tendrán acceso los bancos que tengan constituido al menos el mínimo Patrimonio Técnico requerido por la Ley, previa certificación de la Superintendencia de Bancos, las operaciones del reporto no se podrán efectuar sino hasta el 80% del valor del título. Si alguna de las instituciones financieras privadas solicítase operaciones de reporto que excedan del 50% de los depósitos realizados por esa institución financiera en el Banco Central para cumplir con su encaje, el Banco Central deberá solicitar autorización previa al Superintendente de Bancos.

El plazo de estas operaciones de reporto en ningún caso podrá ser mayor a 90 días.

Artículo 4.- En el artículo 41, se suprime la frase: “los mismos que, en ningún caso, sobrepasarán el plazo de 90 días” y, agréguese a continuación y, en el artículo 60, en lugar de: “seis de sus miembros, póngase: “cuatro de sus miembros.

Artículo 5.- Agréguese como segundo inciso del artículo 56, el siguiente: Por mandato del nuevo Régimen Monetario previsto en esta Ley, el Directorio del Banco Central del Ecuador, con la misma mayoría determinada en el inciso precedente, deberá realizar los activos internacionales definidos en el literal c) del artículo 54 y transformarlos en activos líquidos a efectos de integrar las tenencias de divisas que forman parte de las reservas de libre disponibilidad.

 

CAPITULO II .- DEL DESAGIO Y OTRAS NORMAS PARA LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA MONETARIO

Artículo 6.- Las tasas de interés activas y pasivas pactadas en todas las obligaciones en sucres o en dólares, incluyendo títulos valores del gobierno nacional a largo plazo, que se encuentren pendientes de pago tendrán vigencia hasta el 10 de enero del 2000, y se reajustarán automáticamente, por una sola vez, a partir del 11 de enero del 2000, aplicando las siguientes tasas:

TASA ACTIVA: 16,82%

TASA PASIVA: 9.35%

Se respetarán las tasas activas y pasivas vigentes que sean inferiores a las tasas activa y pasiva señaladas en este artículo.

Las operaciones activas que hayan sido reestructuradas en términos especiales a sectores gremiales o sociales, serán reglamentadas por la Superintendencia de Bancos.

Artículo 7.- Cuando se trate de obligaciones de pagar en sucres, denominadas en unidades de valor constante, las tasa de interés originalmente pactadas continuarán vigentes siempre y cuando no superen a las tasas establecidas en el artículo 6 de esta Ley y el capital actualizado al 11 de enero del 2000 se transformará a dólares de los Estados Unidos de América a la relación fijada por el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 8.– Para el caso de los créditos con tasas de interés reajustables se aplicará el proceso determinado en el artículo 6, en aquellos dividendos.

Las tasas reajustables compuestas por una tasa variable más un margen fijo serán desagiadas usando el mismo procedimiento determinado en el artículo 6, a partir del 11 de enero del 2000, hasta el próximo período de reajuste, las que en ningún caso podrán exceder del margen fijo de la tasa referencial cuyo máximo será regulado por el Banco Central del Ecuador que será publicado cada mes.

Artículo 9.- Los Bonos de Estabilización Monetaria “BEMS” y los “MINI BEMS” emitidos por el Banco Central del Ecuador, los títulos valores cupón cero emitidos por el Gobierno Nacional y por la Corporación Financiera Nacional, pendientes de pago a la fecha de vigencia de ésta Ley, generarán hasta el 10 de enero del 2000 un rendimiento equivalente a la tasa de interés implícita originalmente negociada. A partir del 11 de enero del 2000 y hasta la fecha de pago, los referidos emisores reconocerán un rendimiento máximo equivalente a la tasa de interés nominal anual del doce por ciento (12%), para todos los títulos.

Los Bonos AGD en poder del Banco Central del Ecuador devengarán un interés equivalente al 3.9%.

(Artículo 9 modificado por la Ley 39, Suplemento Registro Oficial 387 del 28 de julio de 2004)

Artículo 10.- Las tasas activas de interés legal y de mora también serán designadas usando el procedimiento determinado en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 11.– Los valores pendientes de pago por obligaciones tributarias constantes de títulos de crédito u órdenes de cobro directo, así como las correspondientes a períodos anteriores y que se determinan por el propio contribuyente o por la Administración, se liquidarán añadiendo los intereses de mora que estuvieron vigentes hasta el 10 de enero del 2000, a la tasa vigente para cada período trimestral. El valor así obtenido y el de las multas, serán transformados a dólares de los Estados Unidos de América, según la relación fijada el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado y se emitirán los nuevos títulos de crédito u órdenes de cobro directo que devengarán los intereses con las tasas activas fijadas en el artículo 6 de esta Ley, a partir del 11 de enero del 2000, según lo dispone el artículo 5 de esta Ley. La liquidación será notificada al contribuyente y se continuará con las acciones previstas por los artículos 158 y siguientes del Código Tributario.

Los valores por concepto de pago indebido o en exceso reconocidos por la Administración, se liquidarán en la forma señalada en el inciso anterior y la nota de crédito será emitida en dólares de los Estados Unidos de América, en base a la relación señalada en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

En el caso de la compensación parcial de créditos y deudas tributarias, una vez determinado el valor a favor del contribuyente, se seguirá la misma regla para su liquidación en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 12.- En todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago, en las que se disponga que los pagos deben hacerse en sucres, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, aún cuando se prohíba o se limite expresamente el pago en divisas.

En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a unidades de valor constante o a salarios mínimos vitales generales, se entenderá que cada unidad de valor constante y cada salario mínimo vital general tienen un valor fijo e invariable equivalente a, respectivamente, dos coma seis dos ocho nueve y cuatro dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 13.– Prohíbese, a partir de la vigencia de esta Ley, pactar obligaciones que impliquen indexación, actualización monetaria o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.

Artículo 14.– Se prohíbe el anatocismo, esto es cobrar interés sobre interés, de conformidad con la Constitución Política de la República, el Código Civil y el Código de Comercio. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con las penas establecidas para el delito de usura; sin perjuicio de la reliquidación de los intereses a que hubiere lugar.

Los jueces competentes al momento de dictar la sentencia ordenarán la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados, independiente de las penas establecidas.

(Artículo 14 modificado por la Ley 10, Suplemento Registro Oficial 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 15.- La reliquidación de los intereses indebidamente cobrados, deberá efectuarse desde el 10 de agosto de 1998, fecha que entró en vigencia la prohibición constitucional referida en el artículo 14 de esta Ley.

 

CAPITULO III.- DE LAS REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 439, DE 12 DE MAYO DE 1994

Artículo 16.- A continuación del artículo 27, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 27 A.- El Superintendente, previa autorización de la Junta Bancaria, podrá ordenar la desinversión en el capital de las instituciones financieras del exterior, a las que se refiere este capítulo, cuando a su juicio se hayan modificado las condiciones bajo las cuales se procedió a extender dicha autorización.

Artículo 17.- Sustitúyese el literal e) del artículo 42, por el siguiente:

e) de reservas especiales, siempre que estuvieran destinadas para este fin; y.

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

Artículo 47.- Con el objeto de preservar su solvencia, las instituciones del sistema financiero deberán mantener, en todo tiempo, el conjunto de relaciones técnicas que establezca la Junta Bancaria mediante resolución de carácter general, siguiendo los estándares internacionales, especialmente los establecidos por el Comité de Basilea. En particular, deberán mantener una relación entre su patrimonio técnico y la suma ponderada de sus activos y contingentes no inferior al 9%. No obstante, el Superintendente de Bancos, previo informe favorable de la Junta Bancaria, podrá aumentar dicho porcentaje.

La Superintendencia observará y velará por el estricto cumplimiento del principio general de supervisión consolidada, en particular para el caso de grupos financieros, utilizando para ello los estándares internacionales de práctica en la materia.

Artículo 19.- A continuación del inciso primero del artículo 62, agréguese el siguiente inciso:

La Superintendencia de Bancos requerirá en cualquier momento información acerca de las Casas de Valores y Administradores de Fondos que pertenezcan a grupos financieros, sin que le oponga el sigilo bursátil, de igual manera la Superintendencia de Compañías para su labor de control podrá solicitar en cualquier momento información sobre grupos financieros, sin que se le oponga el sigilo bancario. Para este fin, las Superintendencias mantendrán vigentes convenios de cooperación mutua.

Artículo…- Al final del artículo 73 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, añándese el siguiente inciso:

Para las Cooperativas de Ahorro y Crédito, se establece un cupo de crédito de grupo, al cual podrán acceder los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, los administradores, empleados y las personas naturales y jurídicas vinculadas a éstos, así como se establece un límite individual de crédito para aquellas personas vinculadas por propiedad o administración. El cupo de crédito para el grupo no podrá ser superior al diez por ciento (10%), ni el límite individual superior al dos por ciento (2%) del patrimonio técnico calculado al cierre del ejercicio anual inmediato anterior al de la aprobación de los créditos.

(Artículo adiccionado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 20.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 83, por el siguiente:

Los auditores internos y externos serán nombrados, en cualquier tiempo, por la Junta General de Accionistas. En caso de ausencia definitiva, comprobada, la Junta General de Accionistas procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo de 30 días de producida ésta.

Artículo 21.- Agréguese al artículo 83, el siguiente inciso:

El Auditor Interno será removido en cualquier tiempo por la Junta General de Accionistas. El Auditor Externo, para ser removido, tiene que ponerse en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien escuchando al Auditor y documentadamente, resolverá lo pertinente en 20 días.

Artículo 22.- Agréguese al artículo 89, el siguiente inciso:

Cuando se hubiese iniciado un proceso de investigación en una institución del sistema financiero, los informes de auditoría no gozarán de reserva o sigilo bancario ante el Congreso Nacional, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General del Estado y Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

Artículo 23.– Sustitúyese el artículo 92, por el siguiente:

Artículo 92.- Cuando el Superintendente tenga conocimiento de indicios de la perpetración de un delito relacionado con las actividades de las instituciones del sistema financiero, estará obligado a llevarlos a conocimiento del Fiscal General del Estado, a fin de que proceda a ejercer inmediatamente las acciones legales correspondientes, en un término de cinco días. Para la investigación que corresponde efectuar, al representante del Ministerio Público no rige el sigilo y la reserva bancaria, pero éste quedará sometido a la misma hasta tanto utilice la información obtenida en el juicio correspondiente.

El Superintendente podrá intervenir como parte personalmente o por delegación en todos los juicios que se promueva por infracciones de la presente Ley.

Artículo 24.- Agréguese al artículo 96, el siguiente inciso:

Si un informe presentado por un Auditor, sea Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de Bancos, hubiese sido alterado o se hubiera ocultado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. El Superintendente de Bancos tiene la obligación de pronunciarse en 30 días sobre cualquier infracción que se cometa y que haya sido informado por las auditorías, caso contrario, será denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 25.- A continuación del artículo 130, agréguese el siguiente inciso:

Para usar esta Facultad Coactiva, en el caso de IFI abierta o cerrada, la Superintendencia de Bancos, fijará el valor de los perjuicios causados y emitirá el título de crédito que servirá de base para el ejercicio de la acción coactiva.

Artículo 26.– Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:

Artículo 144.- Cuando una institución del sistema financiero, por cualquier causa, no cumpliese con las resoluciones de la Junta Bancaria, las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y demás normas aplicables, en particular con las referidas a los niveles de patrimonio técnico requerido, él Superintendente obligatoriamente exigirá y aprobará los programas de regularización que fueren necesarios y verificará su cumplimiento; dispondrá todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo que sean necesarias, impondrá las sanciones pertinentes, todo esto sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

La Junta Bancaria autorizará a solicitud del Superintendente, la inmediata intervención de la institución financiera y la entrega del cien por ciento de las acciones con derecho a voto a un fideicomiso a favor de la Agencia de Garantía de Depósitos, y procederá a la inmediata designación de nuevo administrador.

Si dentro del plazo de 60 días los accionistas no completan la capitalización requerida perderán la titularidad de sus acciones y automáticamente transferirán la propiedad de las mismas a la AGD, durante este plazo, el interventor y los nuevos administradores presentarán un informe jurídico y contable previo a una valoración real de los activos, sobre la verdadera situación financiera de la institución intervenida. En caso de detectarse irregularidades el Superintendente iniciará de manera inmediata las acciones penales correspondientes.

Artículo 27.– Sustitúyese el artículo 145, por el siguiente:

Artículo 145.- Para los casos referidos en el artículo anterior, el Superintendente dispondrá, hasta que se haya subsanado el incumplimiento lo siguiente:

a. Que se cumplan con los programas de regularización aprobados por la Superintendencia de Bancos;

b. Que los incrementos de depósitos, captaciones, o inversiones sean invertidos en valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en la forma que el Superintendente apruebe;

c. Prohibirá que se otorguen nuevos préstamos, que se realicen nuevas inversiones, salvo las ordenadas en el literal anterior;

d. Prohibirá que se distribuyan las utilidades de ejercicios anteriores, que se entreguen dividendos anticipados con cargo a utilidades en el ejercicio en curso;

e. No autorizará la apertura de nuevas oficinas en el país o en el exterior;

f. Prohibirá que se invierta dineros en el capital de instituciones constituidas o por constituirse en el país o en el exterior;

g. Dispondrá de inmediato que la institución registre contablemente las pérdidas correspondientes al provisionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio de la Superintendencia y la reducción de su capital o afectación de reservas contra ella;

h. Otorgará un plazo para que la institución resuelva un aumento del capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital, deberán ser autorizados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

La Junta Bancaria fijará el plazo teniendo en cuenta los plazos mínimos legales, para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración y de la Junta General de Accionistas u órgano que haga sus veces, necesarios para su implementación;

i. La remoción inmediata de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces, de los administradores y demás funcionarios. El Superintendente adoptará las medidas pertinentes, debiendo utilizar el mecanismo a que se refiere el literal f) del artículo 182; y.

j. Todas aquellas otras medidas que considere convenientes, incluyendo el castigo del capital y/o la suspensión de operaciones.

En caso de que la institución del sistema financiero hubiese incurrido en deficiencia de patrimonio técnico requerido, el Superintendente aplicará obligatoriamente las disposiciones comprendidas en este artículo y en el artículo 144 de esta Ley.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:

Artículo 146.- El Superintendente de Bancos, en salvaguarda del valor de los activos de las instituciones del sistema financiero y para preservar la integridad de la información correspondiente a los mismos, solicitará directamente a la fuerza pública el apoyo para que el o los funcionarios delegados ingresen a la institución, permanezcan en ella y la custodien, siendo obligatorio para dicha fuerza pública prestar el auxilio inmediato que se le solicite. Luego de practicadas estas diligencias, el Superintendente notificará de sus resultados al Ministerio Público para que éste inicie las acciones pertinentes.

Artículo 29.- En el artículo, 147 introducen los siguiente cambios:

En el inciso primero, a continuación de: “sistema financiero”, elimínese: “público o”, y, a continuación de: “en el país”, agregar: “así como las instituciones financieras del exterior de primer orden debidamente calificados y autorizados por la Superintendencia de Bancos”;

En el mismo inciso, sustitúyese “no exceda de un año”, por: “no exceda de cinco años; y”,

En el inciso tercero, sustituir: “doce meses”, por: “cinco años”. Artículo 30.-

En el artículo 167, agréguense los siguientes incisos:

Sin perjuicio de ello, el Superintendente de Bancos, previa autorización de la Junta Bancaria, dispondrá que el liquidador tome inmediatamente a su cargo la administración de los bienes que integran el patrimonio de la institución del sistema financiero, así como también de los bienes, acciones y participaciones de las compañías y empresas de propiedad de los accionistas que posean más del seis por ciento de las acciones suscritas, o administradores que hayan incurrido en infracciones a esta Ley para que, con las utilidades derivadas de tal administración se cubran, parcial o totalmente, las acreencias de los depositantes, los gastos de la administración y/o las pérdidas de la institución del sistema financiero en liquidación.

Si luego de ser utilizado el producto de los activos de la institución del sistema financiero no se hubiere cubierto lo previsto en el párrafo anterior, el Superintendente de Bancos, en coordinación con el Superintendente de Compañías, previa autorización de la Junta Bancaria, dispondrá que los activos de las compañías ya mencionados, se transfieran a aquella.

Sin perjuicio de lo anterior el Juez de lo Penal a quien corresponda la sustanciación de la causa, inmediatamente después de haber recibido la denuncia de la Superintendencia de Bancos o la excitativa del Ministerio Público, podrá proceder a la incautación de los bienes de los accionistas que posean más del 6%, o de los administradores que hayan incurrido en infracciones a está Ley, y/o de las Empresas que a criterio de la Superintendencia puedan considerarse como vinculadas al accionista o al administrador. Los bienes que se incaute en aplicación de esta Ley serán entregados en depósito provisional a la Agencia de Garantía de Depósitos para que con el producto de su administración cumpla con los fines específicos.

A las penas previstas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en el artículo 257.A del Código Penal, se añadirá por parte del Juez de la causa, la pena de comiso de los bienes que se hubiere incautado en aplicación de esta Ley. Si el sindicado fuere absuelto, o sobreseído definitivamente, el Juez ordenará la devolución de los bienes incautados, de acuerdo con el reglamento que para el efecto dictará la Superintendencia de Bancos.

La norma contenida en este artículo se aplicará a los inversionistas de instituciones del sistema financiero, únicamente en el caso de existir créditos vinculados.

(Artículo 30 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 31.- Sustitúyese el literal d) del artículo 169, por el siguiente:

d) Las obligaciones por depósitos y captaciones del público, cualquiera sea su modalidad, siguiendo los criterios que fije la Junta Bancaria a fin de privilegiar el cobro de los depositantes pertenecientes a los grupos vulnerables y de la tercera edad; y, de cuantías menores.

Artículo 32.- Incorpórase el siguiente capítulo, en el Título XI “De la regularización y liquidación de instituciones financieras”.

MECANISMOS PARA EL RESGUARDO DEL CREDITO Y LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Artículo 172.A.- Cuando una institución financiera se encuentre en una situación de deficiencia de patrimonio técnico, la Junta Bancaria deberá aplicar uno o varios de los mecanismos contenidos en este artículo, en defensa de los derechos de los depositantes, con carácter previo a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar.

En este caso la Junta Bancaria designará, un administrador que tendrá las atribuciones que ésta le asigne y podrá disponer su fusión con otra institución o la celebración de convenios de asociación.

Son facultades de la Junta Bancaria para este caso:

I.- Aumento, reducción parcial o total y enajenación del capital social.

Disponer que la institución registre contablemente, de inmediato, pérdidas correspondientes al provisionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad; realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio de la Superintendencia, y la reducción de su capital o afectación de reservas contra ellas.

Otorgar un plazo para que la institución resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital, deberán ser autorizados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

La Junta Bancaria fijará el plazo teniendo en cuenta los plazos mínimos legales, para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración y de la Junta General de Accionistas u órgano que haga sus veces, necesarios para su implementación.

Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una institución del sistema financiero continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser superior a diez días.

Realizar o encomendar la venta de las acciones de una institución financiera con todos sus derechos, incluyendo el de preferencia para suscribir aumentos de capital. A este efecto, la institución respectiva queda impedida de inscribir transferencia alguna de acciones que no esté autorizada por la Superintendencia de Bancos, y los accionistas quedan obligados a depositar en la Superintendencia los títulos representativos de sus acciones. De no hacerlo en el plazo que se les otorgue, la Superintendencia dispondrá que la institución respectiva anule dichos títulos y emita otro u otros a favor de la Agencia de Garantía de Depósitos.

II.- Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras instituciones del sistema financiero: Disponer la exclusión total o parcial de activos, a su elección, de una institución del sistema financiero, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las instituciones financieras, por un importe equivalente a los pasivos que sean excluidos, a fin de que los mismos sean satisfechos en función a los derechos de preferencia y privilegio definidos en el Título XI y en el artículo 169 de esta Ley.

Los activos excluidos deberán ser transferidos a un fideicomiso por un período no menor de seis meses, transcurridos los cuales la Superintendencia de Bancos, verificará la valoración de los activos excluidos y podrá ofrecerlo en venta a las instituciones financieras debidamente autorizadas a través de un mecanismo que garantice las normas básicas de transparencia que aseguren que puedan ser comprados por quien ofrezca el mayor valor por dichos activos en beneficio de los depositantes.

Otorgar a las instituciones receptoras de los activos y pasivos excluidos, excepciones similares a las previstas para el cumplimiento de los planes de regularización, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez de los activos excluidos mediante la sincronización de los vencimientos de los pasivos excluidos.

III.- Transferencia de activos y pasivos excluidos:

Las transferencias de activos y pasivos de instituciones financieras dispuestas por la Junta Bancaria de conformidad a lo previsto en el apartado II, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta Ley.

No podrán iniciarse o proseguirse acciones judiciales sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere dispuesto la Junta Bancaria en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de una obligación tributaria. Tampoco podrán iniciarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El Juez actuante ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o de otras medidas cautelares dispuestas, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos tributarios sobre el producto de su realización.

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Junta Bancaria en el marco de este artículo, que impliquen la transferencia de activos y pasivos, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la institución financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aún cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.

Los acreedores de la institución financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

Artículo 33.- Al final del artículo 174, agréguese los siguientes incisos:

El Superintendente de Bancos, Gerente del Banco Central, Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos, los miembros de la Junta Bancaria del Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos y del Directorio del Banco Central del Ecuador, gozarán de fuero de Corte Suprema. Los Intendentes de Bancos, los administradores, interventores, auditores y liquidadores designados por la Superintendencia de Bancos, gozarán de fuero de Corte Superior.

En las acciones penales que se propongan contra los funcionarios señalados en el inciso primero de este texto reformatorio, por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, para la iniciación de las causas se dispondrá la previa comprobación de la existencia material de la infracción, con la intervención de peritos nombrados por el Juez competente o por el Ministro Fiscal cuando se aplique el nuevo Código de Procedimiento Penal. Sin este trámite previo no podrán incoarse dichas causas.

Las causas civiles y contencioso-administrativas que se propongan en contra de los funcionarios señalados en el primer inciso de este artículo, se sustanciarán ante las salas competentes de la Corte Suprema de Justicia, requiriéndose en forma previa a su iniciación, un informe preliminar sobre su procedencia de una comisión conformada por tres peritos.

Los peritos a los que se refiere este artículo serán escogidos de la lista de especialistas en supervisión bancaria que elaborará el Contralor General del Estado.

Los peritos a los que refiere el inciso anterior serán escogidos de la lista de especialistas en supervisión bancaria que elaborará el Contralor General del Estado.

Los miembros de la Junta Bancaria, cuando rindan testimonio propio, lo harán en la forma establecida en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil.

(Artículo 33 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 34.- En el inciso primero del artículo 176 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, sustitúyese:

“dos miembros que serán designados por la Junta Monetaria de fuera de su seno, con sus respectivos alternos”, por: “dos miembros con sus respectivos alternos, que serán designados por el Presidente Constitucional de la República“.

Artículo 35.- Agréguese un artículo a continuación del 182 que diga:

Artículo 182-A.- El Superintendente de Bancos deberá disponer a todas las instituciones del sistema financiero que están bajo su control, la creación de provisiones por riesgo de tasas de interés.

Artículo 36.– En el artículo 186, sustitúyese los incisos cuarto a octavo, por el siguiente:

La Junta Bancaria fijará el monto de las contribuciones de las instituciones sujetas a su control y vigilancia.

Artículo 37.– Sustitúyese el artículo 210, por el siguiente:

Artículo 210.- La fusión y la escisión de entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos se hará en la forma que determine la Junta Bancaria, mediante normas de carácter general.

 

CAPITULO IV.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONOMICA EN EL AREA TRIBUTARIO FINANCIERA, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 78, DE 1 DE DICIEMBRE DE 1998

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

Artículo 21.- Unicamente se garantiza el saldo de los depósitos, con los correspondientes intereses calculados hasta el día de pago, hasta un valor equivalente a cuatro veces el PIB per cápita, por persona natural o jurídica.

El Directorio de la AGD, en el mes de diciembre de cada año, hará público el valor garantizado.

Al realizar los pagos por concepto de esta garantía de depósitos, la AGD se subrogará en todos los derechos de los acreedores garantizados frente a la liquidación de la institución financiera respectiva. Los derechos como acreedor garantizado en que se hubiere subrogado el Estado a través de la AGD tendrán preferencia en la prelación para el pago sobre cualquier otro acreedor de la liquidación de la institución financiera cuyos pasivos garantizados hubieren sido pagados.

Aquellos deudores que mantengan créditos vencidos e impagos en las instituciones financieras en liquidación y, al mismo tiempo tengan depósitos a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, u otros pasivos no patrimoniales, previamente, deberán pagar los créditos adeudados o compensarlos con sus depósitos y, en caso de existir saldos a su favor, éstos serán cubiertos por la garantía prevista en esta ley, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes.

No estarán cubiertos con la garantía los depósitos en entidades offshore. Tampoco están cubiertos los que pertenezcan a quienes tengan créditos vinculados, o a las personas naturales o jurídicas que tengan créditos castigados o calificados con E, en las instituciones financieras a la fecha de cobro por parte del depositante, según conste del informe que deberá elaborar la Superintendencia de Bancos y presentar dentro del mismo plazo establecido en el artículo 159, inciso quinto de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; ni aquellos que hubieren sido pactados con una tasa de interés mayor a la de las operaciones pasivas de los bancos privados más un punto porcentual, publicada por el Banco Central del Ecuador.

Los deudores que tengan créditos castigados y calificados con E, en las instituciones financieras cuyo capital social pertenezca total o parcialmente a instituciones del Estado, quedan inhabilitados para contratar con el Estado o sus instituciones. Si tales deudores a la vez son acreedores de las instituciones del Estado, éstas deberán efectuar los desembolsos a favor de la institución financiera acreedora, quedando extinguida la obligación de la institución del Estado con su contratista. El mismo procedimiento operará cuando la cartera se encuentre en los fideicomisos que constituya la AGD.

Todos los depósitos reprogramados que se encuentran vigentes a la fecha de promulgación de esta ley mantendrán el derecho de garantía en los términos de la ley que regía con anterioridad a esta reforma.

(Artículo 38 modificado por: a) la Ley nº 4, Suplemento Registro Oficial nº 34 del 13 de marzo de 2000;  b) por Ley Suplemento Registro Oficial nº 144 del 18 de agosto de 2000 y c) por Ley nº 60, Suplemento Registro Oficial nº 503 de 28 de enero de 2002)

Artículo 39.- Otórgase jurisdicción coactiva a las instituciones del sistema financiero sometidas a procedimientos de saneamiento, para la recaudación de créditos u otras acreencias en su favor, la cual ejercerán de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El juez de coactiva será el gerente general de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), quien podrá delegar esta atribución a los administradores temporales de las instituciones referidas en el inciso anterior o a otras personas que, por su perfil profesional o experiencia, considere idóneas para el efecto.

El Juez de Coactiva será el Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos, quien podrá delegar esta atribución a los Administradores temporales de los Bancos que están bajo el control de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD).

Los recursos que recupere la Agencia por este procedimiento, los destinará, prioritariamente, a devolver mediante el pago en efectivo, en moneda de curso legal, por la ejecución de la Garantía de Depósitos, a las personas naturales y jurídicas que depositaron sus recursos de cualquier naturaleza hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, en las Instituciones Financieras bajo su responsabilidad.

La decisión sobre los activos de las instituciones financieras bajo el control de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), durante la vigencia del régimen concursal que lleva a su control, le pertenece a la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), por lo que ésta puede ejercer las acciones de cobro y proceder a la venta de los activos. El producto de la recuperación y de las ventas debe registrarse en el activo de la respectiva institución financiera para servir los pasivos de la misma.

(Artículo 39 modificado por: a) la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo 2000; b) Ley Suplemento Registro Oficial nº 144 de 18 de agosto de 2000)

Artículo 40.– Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente artículo:

Artículo 29.- Constituyen recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos: La aportación del seis coma cinco por mil anual calculada sobre el promedio de saldos de los depósitos de todas las instituciones financieras; y, la prima por riesgo que determine el Directorio. Los pagos se efectuarán mensualmente;

Los depósitos a la vista y a plazo inmovilizados por más de diez años en las instituciones financieras;

Las líneas de crédito o cualquier otra fuente de financiamiento que negocie o que administre la Agencia destinados a cubrir el pago de la garantía de depósitos en favor de los depositantes;

Los recursos o donaciones que obtenga la Agencia;

Los que provengan de la realización de activos que reciba la Agencia de las instituciones financieras;

La renta que genere la inversión de los recursos de la Agencia; y,

Los Valores recibidos de la entidad en liquidación, en virtud del derecho de subrogación por el pago de la garantía.

En aquellos casos en los que los administradores hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de sus balances, o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos, y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar.

La Agencia de Garantía de Depósitos podrá intervenir en las operaciones de reporto de mercado abierto del Banco Central del Ecuador, en las condiciones que establezca el Directorio de este último.

Los recursos en numerario de la Agencia de Garantía de Depósitos serán administrados por ella o por terceros de acuerdo a criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en ese orden, sin perjuicio de los recursos que la Agencia de Garantía de Depósitos aporte para la constitución de fideicomisos, en las condiciones que determine su Directorio.

Los recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos forman patrimonios autónomos e independientes, y no son de propiedad de los aportantes ni de quien los administra. Tales recursos son inembargables, no podrán ser objeto de medida cautelar o de ejecución alguna y, no estarán sujetos a tributo alguno vigente o que se creare en el futuro.

En ningún caso las instituciones financieras privadas podrán solicitar la devolución de sus primas pagadas a la Agencia.

Quienes se encuentren en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y justifiquen haber cancelado sus deudas, tendrán derecho a que la Institución Financiera o la Agencia de Garantía de Depósitos, según corresponda, restituya los valores congelados, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes. Aquellos deudores que mantengan créditos impagos en las instituciones financieras y, al mismo tiempo, depósitos que deban ser garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos, deberán compensar los valores correspondientes y en caso de existir valores a su favor, dichos valores serán cubiertos por la garantía de depósito previsto en la Ley, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes. No se beneficiará a quienes tengan créditos vinculados.

CAPITULO V.- DE LAS REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 1202, DE 20 DE AGOSTO DE 1960

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

Artículo 37.- Todo comerciante está obligado a llevar contabilidad en los términos que establece la Ley de Régimen Tributario Internº

Artículo 42.- El artículo 449 dirá:

Artículo 449.- Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada.

Sin embargo, por acuerdo entre las partes la obligación podrá ser pagada en moneda de curso legal, de acuerdo a la cotización vigente al momento del pago de la misma.

CAPITULO VI .- DE LAS REFORMAS A LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 181, DE 30 DE ABRIL DE 1999

Artículo 43.- Luego del artículo 51, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 51-A.- Régimen de Remuneraciones.- Es de competencia privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público la determinación y fijación de las políticas y de los criterios de remuneración de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado y de las sociedades en las cuales esas instituciones seas accionistas mayoritarias con derecho a voto.

El Consejo, precautelando la capacidad adquisitiva del salario, determinará con base en las disponibilidades de fondos, las escalas salariales que serán de aplicación general.

(Artículo 43 declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional nº 129, Suplemento Registro Oficial nº 128 de 26 de julio de 2000)

Artículo 44.– Luego del artículo 58, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 58-A.- Si hubieren ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, éstos se distribuirán de la siguiente manera:

a) El 45% se destinará al Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público;

b) El 35% para establecer un fondo, que servirá para financiar la rectificación y pavimentación de la vía Troncal Amazónica, pudiendo también fideicomizarse estos recursos para la obtención de créditos internos y externos destinados a la ejecución de esta obra. Este fondo será depositado en forma automática en una cuenta especial que para el efecto se abrirá en el Banco Central del Ecuador con la denominación de Troncal Amazónica, a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Telecomunicaciones;

c) El 10% para financiar directamente o como contraparte nacional los proyectos de desarrollo integral de las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos; y,

d) El 10% para el equipamiento y fortalecimiento de la Policía Nacional, por un período de cinco años, recursos que no podrán utilizarse para gasto corriente. De este fondo se deberá invertir no menos del 50% en la Región Amazónica generadora del recurso petrolero, cumplido el plazo señalado los fondos se revertirán a los indicados en los literales a) y b) de este artículo.

De existir ingresos adicionales no petroleros éstos se destinarán al Fondo de Estabilización.

Cuando se declare estado de emergencia nacional, solo se podrá disponer del 50% de los recursos indicados en los literales a), b) y d) de este artículo.

El Ministro de Finanzas y Crédito Público o los funcionarios públicos que cambien el destino de estos fondos serán destituidos por la autoridad competente, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

(Artículo 44 modificado por la Ley nº 72, Registro Oficial nº 589 de 4 de junio de 2002)

Artículo 44-A.– Interprétese el literal c) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas vigente, en el siguiente sentido:

a) Los proyectos de desarrollo integral para las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos, a los que se refiere el inciso primero del literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, serán elaborados y ejecutados en forma directa por los consejos provinciales y concejos municipales de las mencionadas provincias, dentro de las jurisdicciones y atribuciones que les competen; debiendo destinar estos recursos única y exclusivamente a inversión de conformidad con los programas de inversión que deberán ser aprobados por el pleno de dichos organismos seccionales y que comprenderán obras atinentes a los servicios básicos fundamentales como saneamiento, alcantarillado, agua potable, riego, vialidad, protección al medio ambiente, manejo de cuencas y micro cuencas hidrográficas e infraestructura escolar; y,

b) El 10% de los ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, destinados al financiamiento de los proyectos de desarrollo integral señalados en el literal precedente, una vez deducido el 30% que legalmente corresponde al Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), será distribuido de acuerdo a las alícuotas que corresponden a cada uno de los organismos seccionales, que serán determinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, aplicando similares procedimientos y parámetros a los contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales. Las alícuotas así establecidas serán transferidas por el banco depositario de los fondos públicos directamente a las respectivas cuentas de los beneficiarios, sin necesidad de autorización u orden previa alguna.

(Artículo 44-A adiccionado por la Ley nº 28, Registro Oficial nº 217 de 24 de noviembre de 2003)

Artículo 45.- Suprímase de la Octava Disposición Transitoria, todo el texto que consta después de las palabras “Presidente de la República”; y, al final de la Disposición Final Primera, agréguense las palabras: “con derecho a voto”.

 

CAPITULO VII.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE HIDROCARBUROS, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL nº 711, DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1978

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, por el siguiente:

Artículo 3.- El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizados por PETROECUADOR según se establece en el segundo inciso de este artículo, o por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo.

Cuando PETROECUADOR realice las actividades previstas en el inciso anterior, podrá hacerlas directamente o delegarlas celebrando contratos de asociación, consorcios, de operación o mediante otras formas contractuales vigentes en la Legislación Ecuatoriana. También podrá constituir compañías de economía mixta. La adjudicación de estos contratos se sujetará a los procedimientos de licitación previstos en el artículo 19 de esta Ley. La delegación por parte de PETROECUADOR en ningún caso implicará transferencia de dominio de los bienes e instalaciones que en la actualidad son de PETROECUADOR o sus filiales. Cuando las actividades previstas en el primer inciso de este artículo sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgo exclusivo de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo previa autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe del Ministro del ramo, de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, autorizándolas a ejecutar cualquiera de esas actividades. Estas empresas también podrán ser autorizadas a realizar actividades de transporte por ductos, construyéndolos u operándolos a través de compañías relacionadas por si solas o en asociación con compañías especializadas en tales actividades. En el caso de ductos principales privados para el transporte de hidrocarburos, por tratarse de un servicio público, el Ministro del ramo; previa autorización del Presidente de la República y contando con el informe favorable del Procurador General del Estado; celebrará con la empresa o consorcio autorizados, el respectivo contrato que regulará los términos y condiciones bajo los cuales podrá construir y operar tales ductos principales privados.

El mencionado informe del Ministro del ramo, deberá contener la certificación de que el proyecto se apega a normas internacionales de calidad -API- o -DIN- y de que se contemplan todas las normas de seguridad en lo que respecta a la protección del ambiente.

El Ministerio del ramo, realizará en forma permanente la fiscalización y auditoría de costos de la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados.

Todas las acciones emitidas por las empresas privadas que tengan suscritos contratos para la construcción y operación de ductos principales privados y todos los bienes adquiridos para la ejecución de los mismos, se transferirán al Estado Ecuatoriano, en buen estado de conservación, salvo el desgaste por el uso normal, una vez amortizada totalmente la inversión, en los términos y condiciones que consten en el contrato respectivo, en el que, para tales efectos, se establecerán la metodología y plazos de amortización de las inversiones efectuadas, sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias que regulen las amortizaciones y depreciaciones de inversiones y activos para fines tributarios.

(Artículo 46 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 47.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 62 por el siguiente:

En los ductos principales privados, las tarifas serán acordadas entre el usuario, entre los que se podrá incluir a PETROECUADOR, y la operadora del sistema de transporte. Los nuevos usuarios que desearen contratar capacidad excedente a la comprometida según el artículo 74 de esta Ley y que no estuviesen de acuerdo con la tarifa ofertada por la operadora, podrán solicitar al Ministro del ramo que las fije. El Ministro fijará las tarifas tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones, conforme a la práctica petrolera internacional; y no podrá en ningún caso perjudicar los intereses del operador ni del usuario.

Artículo 48.- A continuación del artículo 64, añádase el siguiente Artículo …- Para la ampliación de ductos principales privados, las partes acordarán los términos y condiciones de la ampliación, entre los que se incluirán los relativos a las tarifas, con un margen razonable que contemple el precio del transporte vigente, más un porcentaje que atienda a la amortización de la inversión efectuada en dicha ampliación. En todo caso, de no haber acuerdo se observará lo dispuesto en los artículos 3 y 62 de esta Ley.

Artículo 49.- En el artículo 64, luego de las palabras: “oleoductos y gasoductos”, agréguese la frase: “de su propiedad”, y, añádase el siguiente inciso:

Los términos y condiciones para el transporte de hidrocarburos por ductos principales privados se establecerán, exclusivamente, mediante convenios celebrados entre operadoras y usuarios, los que tendrán derecho prioritario de acceso para el transporte por dichos ductos, de los volúmenes de hidrocarburos contratados por cada uno de ellos, incluyendo la participación del Estado en los respectivos contratos de exploración y explotación, en iguales términos y condiciones. De haber capacidad excedente a la comprometida en dichos convenios, la operadora deberá ofrecerla al mercado, en términos y condiciones, similares para todos los posibles interesados, teniendo el Estado, derecho preferente para contratar esta capacidad excedente en los términos y condiciones ofertados.

 

CAPITULO VIII.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

Artículo 26.- Régimen de las empresas de generación; transmisión y distribución.- La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica será realizada por compañías autorizadas, y establecidas en el país, de conformidad con esta Ley y la de Compañías. Las compañías a las que se refiere esta disposición, independientemente de su estructura accionaria, se someterán para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, al régimen legal aplicable para las personas jurídicas de derecho privado.

Artículo 51.– Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

Artículo 27.- De la participación del sector privado.- El sector privado podrá participar en el capital social de empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones a precio de mercado hasta por el diez por ciento del capital suscrito en dichas empresas, directamente del Fondo de Solidaridad o mediante compensación, conforme a lo que disponga el Reglamento correspondiente.

Las acciones en el capital social de las compañías de generación, transmisión y distribución eléctrica que pertenezcan a entidades que conforman el régimen seccional autónomo u organismos regionales podrán ser vendidas, al Fondo de Solidaridad o al sector privado de conformidad con la ley, a elección de estas entidades u organismos, y los fondos del producto de dicha venta pasarán a formar parte del respectivo patrimonio de la entidad o el organismo.

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28.- Mecanismos de inversión y participación del sector privado.- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición del sector privado un porcentaje no mayor al 51% de acciones con derecho a voto o suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores calificados que acrediten reconocida experiencia así como solvencia técnica y que sean escogidos mediante licitación pública internacional.

De las disposiciones de este artículo, se exceptúa a la Empresa Hidropaute S.A., la que sólo se podrá capitalizar en un período no menor de 5 años y luego venderse solo hasta el 49% de las acciones.

Artículo 53.- Agréguese al final del artículo 34, el siguiente inciso:

En el contrato de concesión se establecerán los mecanismos de control de los niveles de calidad de servicio, tanto en lo técnico como en lo comercial, y de identificación de las mejoras de cobertura. En ningún caso el Estado garantizará la rentabilidad del negocio, ni establecerá tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijan al momento de la celebración del contrato.

Artículo 54.– Agréguese luego del segundo inciso del artículo 38 el siguiente:

El organismo de regulación deberá velar por que no se realicen prácticas que atenten contra la libre competencia en perjuicio de los usuarios, para cuyo efecto podrá iniciar las acciones judiciales a que hubiere lugar. De la misma manera, el CONELEC determinará los mecanismos de reclamación que correspondan a fin de brindar una protección efectiva a los legítimos derechos de los consumidores.

Artículo 55.- Agréguese al final del primer inciso del literal a) del artículo 53, la siguiente frase: En consecuencia, las tarifas reflejarán los costos reales del servicio basados en parámetros internacionales de calidad y eficiencia y en ningún caso excederán las que rijan en el mercado internacional.

Artículo 56.– Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:

Artículo 65.- De los derechos de los trabajadores.- Se garantizan de manera expresa los derechos laborales, sindicales y la estabilidad consagrados en la legislación laboral y contratos colectivos de los trabajadores del sector eléctrico, así como su incorporación preferente al CONELEC, al CENACE, y a las empresas constituidas con el aporte de activos de propiedad del Estado. Adicionalmente, los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a precio de mercado en empresas de generación, transmisión y distribución eléctrica, bajo el límite y en las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 57.- Agréguense las siguientes disposiciones transitorias:

Cuarta-J.- Capitalización de aportes en las compañías de distribución.- Los aportes que se hubiesen realizado a nombre de los gobiernos seccionales en las compañías de distribución eléctrica deberán ser capitalizados en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta disposición transitoria. Para este propósito, una vez vencido el plazo señalado, el representante legal de la compañía deberá registrar como capital pagado los saldos contables de tales aportes, otorgar e inscribir la correspondiente escritura pública de reforma de estatutos sociales en lo que se refiere al monto al que asciende el capital, y emitir los títulos representativos de las acciones que corresponda. Posteriormente, la Superintendencia de Compañías deberá aprobar el aumento de capital, o rectificar su monto, y ordenar la inscripción de la resolución correspondiente.

De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Electrificación Rural y Urbano-Marginal, promulgada en el Registro Oficial nº 221 de 29 de junio de 1993, los Consejos Provinciales podrán mantener acciones en las empresas de distribución hasta el cinco por ciento (5%) del capital suscrito. Las acciones que excedieren del cinco por ciento (5%) podrán ser vendidas si así lo decidiere el Consejo Provincial titular de las acciones, para este efecto se deberá contar previamente con los informes favorables y obligatorios emitidos por la Contraloría General del Estado y la Procuraduría General de la Nación.

(Artículo 57 modificado por la Ley nº 71, Registro Oficial nº 574 de 13 de mayo de 2002)

 

CAPITULO IX.- DE LAS REFORMAS DE LA LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 58.- Sustitúyese el Capítulo VII, por el siguiente:

Capítulo VII.- Régimen de libre competencia

Artículo 38.- Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbanomarginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de sus ingresos.

Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar, servicios en forma directa o a través de concesiones.

Artículo 39.- Protección de los derechos de los usuarios.- Todo usuario tiene derecho a recibir el servicio en las condiciones contractuales estipuladas con el proveedor del servicio, y a que dichas condiciones no sean modificadas unilateralmente sin su consentimiento, salvo por fuerza mayor a ser indemnizados por el incumplimiento a dichos términos contractuales por parte del proveedor del servicio.

El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. Queda prohibido interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento previo de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones, bajo las sanciones previstas en la ley para la violación de correspondencia.

Los operadores de redes y proveedores de servicios deberán adoptar las medidas necesarias, técnica y económicamente aceptables, para garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

El Estado determinará, a través del reglamento de la presente Ley, los mecanismos para que los derechos de los usuarios sean garantizados y satisfechos, incluyendo las modalidades para la solución de los reclamos, mediante procedimientos arbitrales o de mediación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario.

Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en los parámetros internacionales y se facturarán por tiempo efectivo de uso, establecido en horas, minutos y segundos, según corresponda. Los ajustes tarifarios se realizarán de manera gradual.

Artículo 59.- Agréguense las siguiente disposiciones transitorias a la Ley Especial de Telecomunicaciones:

La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones, para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho o voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A y EMETEL S.A., Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los ex-funcionarios, ex-empleados y extrabajadores de las mismas empresas y de la ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. Los ex-funcionarios, ex-empleados; ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago.

En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

 

CAPITULO X.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL nº 76 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS

Artículo 60.- Luego del artículo 4 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 76 de 30 de noviembre de 1992, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 4-A.- Principios de responsabilidad fiscal.- Para la formulación, aprobación y ejecución del Presupuesto General del Estado, se establecen los siguientes principios de responsabilidad fiscal:

El Congreso Nacional aprobará el presupuesto únicamente por sectores de ingresos y gastos y no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la proforma presupuestaria presentada por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

Estas disposiciones regirán también para los presupuestos de las entidades autónomas sujetas a esta Ley que forman parte del sector público.

Conservatismo.- En la formulación de la proforma presupuestaria, cuando deba elegirse entre una o más alternativas para la estimación de un ingreso o de un gasto, se optará por aquella que ofrezca proyecciones más prudentes y conservadoras;

Transparencia.- Una vez aprobado el Presupuesto General del Estado, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público estará obligado a presentar ante el Congreso Nacional un informe semestral sobre la ejecución presupuestaria, por provincias y sectores, detallando mes a mes los egresos efectuados, los ingresos recibidos y el nivel de endeudamiento.

(Artículo 60, modificado por la Ley nº 72, Registro Oficial nº 589 de 4 de junio de 2002)

Artículo 61.– Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

Artículo 60.- El Ministro de Finanzas y Crédito Público no podrá efectuar aumentos de créditos respecto de las cifras aprobadas por el Congreso Nacional en el Presupuesto General del Estado, con excepción de los aumentos que deba realizar para afrontar situaciones de emergencia legalmente declarada, para lo cual deberá contar con el financiamiento respectivo. Unicamente podrá efectuar rebajas a efectos de cumplir los límites establecidos en el artículo 4A. La misma regla es aplicable a las instituciones a las que se refieren los literales b) y e) del artículo 2.

 

CAPITULO XI.- DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL nº 501 DE 16 DE AGOSTO DE 1990 Y SUS REFORMAS

Artículo 62.– Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:

Artículo 4.- Procedimientos comunes.- Para la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, el arrendamiento mercantil, se observarán los procedimientos de conformidad con la cuantía del correspondiente presupuesto referencial:

a) Licitación: Si la cuantía supera el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00004 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico; y,

b) Concurso Público de Ofertas: Si la cuantía no excede del valor al que se refiere el literal anterior pero supera el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

La adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, y la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 previsto en el literal b) por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, no se sujetarán a los procedimientos precontractuales previstos en esta Ley, pero para celebrar los contratos respectivos se observarán las normas reglamentarias pertinentes que para el efecto dictará cada uno de los organismos contratantes.

En el caso del arrendamiento mercantil con opción de compra, se considerará como cuantía el precio del mercado de los bienes objeto de arriendo a la fecha de iniciación del procedimiento precontractual.

Artículo 63.- En el artículo 6, literal b), luego de las palabras: “con gobierno extranjero”, añádase: “o por organismos multilaterales de los cuales el Ecuador sea miembro, en este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Contratación Pública.

Artículo 64.– Sustitúyese en el artículo 7 el numeral primero, por el siguiente:

1) Del ODEPLAN o los organismos que realizaren estas funciones, respecto de la prioridad del proyecto y de que su ejecución concuerde con las políticas de desarrollo del país.

Artículo 65.– Sustitúyese del numeral 2, del artículo 7, las palabras:

“el Comité de Crédito Externo”; por “Subsecretaría del Tesoro y Crédito Pública del Ministerio de Finanzas.

Artículo 66.– Agréguese a continuación del literal e) del artículo 17, lo siguiente:

… además cláusulas que establezcan las responsabilidades de los funcionarios que no cumplan oportunamente con las obligaciones de pago previstas contractualmente, contando con los recursos económicos suficientes; y de solución de conflictos.

Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

Artículo 24.- Las propuestas se presentarán en un sobre cerrado con las debidas seguridades, de modo que no pueda conocerse su contenido antes de la apertura oficial, se redactarán en castellano de acuerdo con los modelos elaborados por la entidad, a los que podrán agregarse catálogos en otros idiomas y se recibirán hasta las 15h00 del día indicado en la convocatoria.

Las propuestas se entregarán directamente al Secretario del Comité, quien conferirá el correspondiente recibo anotando la fecha y hora de recepción.

Al acto de apertura del sobre podrán asistir los proponentes. Un miembro del Comité y el Secretario rubricarán todos y cada uno de los documentos presentados.

El sobre contendrá:

a) La carta de presentación y compromiso, según el modelo preparado por la entidad;

b) El Certificado de la Contraloría General del Estado, sobre el cumplimiento de contratos;

c) Los documentos que acrediten el estado de situación financiera y la capacidad del oferente para ejecutar el contrato y la disponibilidad de los equipos, todo conforme lo previsto en los documentos precontractuales;

d) La propuesta según el formulario que conste en los documentos precontractuales;

e) El cronograma valorado de trabajo y el análisis de los precios unitarios de cada uno de los rubros, en caso de ejecución de obra o prestación de servicio; o si se trata de adquisición de bienes, el plazo de entrega de éstos;

f) El original de la garantía de seriedad de la propuesta para asegurar la celebración del contrato, por el 2% del presupuesto referencial establecido por la Institución, en una de las formas determinadas por esta Ley; y,

g) Los demás documentos que se exijan para cada caso.

Los documentos deberán presentarse foliados y rubricados por el proponente, en originales y copias certificadas por autoridad competente.

Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:

Artículo 36.- En el día y la hora en que se cierre el plazo para la presentación del sobre único, se efectuará una audiencia pública del Comité con sus proponentes para la apertura.

Artículo 69.- Sustitúyase del artículo 43, la frase: “quince salarios mínimos vitales”, por: “un centésimo de la base del concurso público de ofertas”.

(Artículo 69 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 70.- Sustitúyese del artículo 58, la frase en igual porcentaje”; por: “en el doble”.

Artículo 71.– Sustitúyese en el segundo inciso del artículo 59, la frase: “para el concurso público de ofertas”; por: “para la licitación”.

Artículo 72.- Agréguese al final del inciso quinto del artículo 65, lo siguiente:

Cualquier aclaración o documentación original que requiera el funcionario informante, deberá ser solicitada dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la respectiva documentación.

Artículo 73.– Sustitúyese en los artículos 65 segundo inciso, 66 y 68 en lugar de “concurso público de precios”; la frase: “concurso público de ofertas.

Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 76, por el siguiente:

Artículo 76.- En los contratos de obra, para asegurar su debida ejecución y la buena calidad de los materiales, además de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, el contratista antes del cobro de la primera planilla o del anticipo entregará al contratante una garantía del cinco por ciento (5%) del monto del contrato.

La garantía que por este porcentaje entregue el contratista servirá para asegurar las reparaciones o cambios de aquellas partes de la obra en la que se descubran defectos de constricción, mala calidad o incumplimiento de las especificaciones, imputables al contratista.

Tales cauciones podrán constituirse mediante la entrega de las garantías contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 77 de la Ley de Contratación Pública, y serán independientes de la obligación del contratista de rendir la garantía de fiel cumplimiento. En el caso de las garantías previstas en el literal a) éstas se depositarán en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda.

Artículo 75.- A continuación del artículo 76, incorpórase el siguiente:

Artículo …- PERTINENCIA DE RECLAMO.- Para el evento de que los oferentes o adjudicatarios presenten reclamos relacionados con su oferta respecto del trámite precontractual o de la adjudicación, deberán obligatoriamente rendir junto a su reclamo, una de las garantías previstas en el artículo 77 de esta Ley, por un monto equivalente al 7% de su oferta. En caso de que el reclamo resulte infundado o malicioso, a juicio de la Entidad, dicha garantía sin más trámite será ejecutada sin que el oferente tenga derecho a restitución o a cualquier acción en sede administrativa o judicial en contra de la entidad ejecutante.

Artículo 76.- En el inciso segundo del artículo 110, sustituir la frase: “o hubiere pendiente de resolución reclamo judicial del contratista, por causas imputables a la entidad contratante”, por: “La entidad contratante podrá dar por terminado un contrato, aunque exista pendiente de resolución un reclamo judicial o administrativo“.

Artículo 77.- En los literales b), y d), del articulo 60 de la Ley de Contratación Pública, sustitúyese la frase: “dos años”, por: “tres años” y, en el literal c) sustitúyese la frase: “dos años”, por: “cuatro años”.

El contratista incumplido o inhábil y el oferente fallido a que se refieren los literales b), c) y d) extienden su impedimento a las personas jurídicas de la misma rama de actividad a las que se encuentre vinculado como persona natural o por interposición de persona jurídica.

Este impedimento afecta en la misma forma a los socios, accionistas e integrantes de esas personas jurídicas incursas en los citados literales.”.

(Artículo 77 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 78.- Añádase a continuación del artículo 94, el siguiente:

Artículo … Liquidación de reajuste.- Tan pronto se disponga de los índices definitivos de precios, se realizará la liquidación y pago final del reajuste, considerando las fechas de pago de las planillas y aplicando las fórmulas contractuales.

Artículo 79.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 103, la proporción: “35%”; por: “50%”.

Artículo 80.- Sustitúyese del artículo 106, la proporción: “5%; por: 10%”.

Artículo 81.– Sustitúyese el artículo 113, por el siguiente:

Artículo 113.- De existir dificultades no solventadas dentro del proceso de ejecución tanto con el contratista, como con el contratante o de ambas partes, o de común acuerdo, podrán utilizar los procesos de arbitraje y mediación que lleven a solucionar sus diferencias, de conformidad con la cláusula establecida en el contrato.

Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 114, por el siguiente:

Artículo 114.- De surgir controversias en que las partes no concuerden someterlas a los procedimientos de mediación y arbitraje y decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Será competente para conocer dichas controversias el Tribunal Distrital que ejerce jurisdicción en el domicilio del co-contratante del Estado o de las otras entidades del sector público. En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de los contratos, se estará a lo dispuesto en el artículo 2439 del Código Civil, para las acciones ejecutivas.

Estas disposiciones regirán exclusivamente para las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 83.– Sustitúyese el artículo 117, por el siguiente:

Artículo 117.- Cuantía: Todos los contratos a los que se refiere esta Ley cuya cuantía sea igual, o superior a la base establecida para la licitación, están sujetos a la contribución del uno por ciento (1%) de su cuantía por parte de los contratistas. Estos recursos servirán para coadyuvar el financiamiento de la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado y la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología, con los siguientes porcentajes respectivamente 0,25%, 0,5% y 0,25%.

CAPITULO XII.- DE LAS REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO

Artículo 84.- Refórmase el título del artículo 17 por el siguiente:

Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y por horas.

Artículo 85.– Al final del artículo 17, agréguese:

Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrán libremente dar por terminado el contrato.

El contrato de trabajo por horas no podrá coexistir con otro contrato de trabajo con el mismo empleador, sin perjuicio de lo cual el trabajador si podrá celebrar con otro u otros empleadores, contratos de trabajo de la misma modalidad.

El valor mínimo a pagarse por cada hora de trabajo durante el año 2000, será el 0.50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, se entenderá que con su pago, quedan cancelados todos los beneficios económicas legales que conforman el ingreso total de los trabajadores en general, incluyendo aquellos que se pagan con periodicidad distinta de la mensual.

Desde el año 2001 en adelante el valor del incremento de esta remuneración se hará en el mismo porcentaje que el CONADES establezca anualmente para el salario básico unificado.

Los trabajadores contratados por hora serán obligatoriamente afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el que expedirá la resolución para regular el cálculo de las aportaciones patronales y determinar los requisitos para el goce de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio.

El empleador no estará obligado a pagar el fondo de reserva ni a hacer aporte sobre las remuneraciones de los trabajadores a favor del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional -SECAP- y el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas -IECE-. El pago de las aportaciones de estos trabajadores se harán por planillas separadas.

El empleador que mantuviere contratos de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá trasladarlos a la modalidad de pago por horas.

El empleador que mantuviere contrato de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá convertirlas a contratación por hora.

Artículo 86.– Sustitúyese el literal c) del artículo 11; y, agréguese el literal h):

c) por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional; h) por horas.

Artículo 87.– “Sustitúyese el literal g) del artículo 14, por el siguiente:

g) Los que se pacten por horas,”, e inclúyese el literal h), que diga: “h) Los demás que determine la Ley”.

(Artículo 87 modificado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 88.- Sustitúyese el literal j) del artículo 19, por el siguiente:

j) los que se pacten por horas.

k) En general los demás que se determine en la Ley.

(Literal k del artículo 88 adiccionado por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 89.– Sustitúyese el primer inciso del artículo 82, por el siguiente:

Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales. En todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y contínuas.

Artículo 90.- En todo lo que no estuviere previsto en las regulaciones respecto a la contratación por horas establecida en la presente Ley se estará al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República.

Artículo 91.– Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

Artículo 119.- REMUNERACION UNIFICADA.- Se entenderá por tal la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados.

La fijación de sueldos y salarios que realice el Consejo Nacional de Salarios, así como las revisiones de los salarios o sueldo por sectores o ramas de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector privado.

Artículo 92.- Sustitúyese del artículo 120, por el siguiente:

Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, funcionará el Consejo Nacional de Salarios, constituido en la siguiente forma:

a) El Subsecretario de Trabajo, quien lo presidirá;

b) Un representante de las Federaciones Nacionales de Cámaras de Industrias, de Comercio, de Agricultura, de la Pequeña Industria y de la Construcción; y,

c) Un representante de las Centrales de Trabajadores legalmente reconocidas.

Por cada delegado se designará el respectivo suplente. Los representantes a que se refieren los literales b) y c) de éste artículo serán designados de conformidad con lo que disponga el Reglamento.

Si el Consejo Nacional de Salarios no adoptare una resolución por consenso en la reunión que convocada para el efecto, se autoconvocará para una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro de Trabajo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el efecto.

Corresponde al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM), la determinación de las políticas y la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y obreros del sector público, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y al Código del Trabajo, respectivamente, de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado; por lo tanto, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, precautelando la capacidad adquisitiva de los sueldos, salarios y remuneraciones, y con base a las disponibilidades de fondos, fijará las remuneraciones y determinará las escalas de incremento aplicables a dichos servidores públicos y obreros que prestan sus servicios en dicho sector, en concordancia con lo prescrito en el literal a) del artículo 51 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.

En el primer inciso del artículo 57 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, suprímese la frase: “Percibirán los salarios mínimos sectoriales que se fijen conforme a las disposiciones del Código del Trabajo.

(Artículo 92 modificado por la Ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:

Artículo 133.- Prohibición de Indexación.- Prohíbese establecer el sueldo o salario básico unificado o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias.

Artículo 94.- Añádase al Código del Trabajo los siguientes artículos innumerados:

Artículo …- UNIFICACION SALARIAL.- A partir de la vigencia de la presente Ley, unifícase e incorpórase, a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del Sector Privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos Componentes Salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado.

En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida mensualizados cuya suma a la fecha es de un millón de sucres mensuales, éstos se seguirán pagando a todos los trabajadores en general, por el indicado valor mensual, durante el año 2000, bajo el título de componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones.

El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a aplicar a partir del primero de enero del 2001, de conformidad con la tabla que se expresa a continuación, en sucres o en dólares, al tipo de cambio, fijado por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado:

A partir del 1 de Valor a Remanente de de enero del incorporarse componentes salariales en proceso de incorporación

2001 s/.200.000 s/. 800.000

2002 s/.200.000 s/. 600.000

2003 s/.200.000 s/. 400.000

2004 s/.200.000 s/. 200.000

2005 s/.200.000 0

A la remuneración de los trabajadores que laboran en maquila, tiempo parcial, artesanía, servicio doméstico y cualquier otra actividad de naturaleza precaria, que hasta la fecha de expedición de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, percibieron valores inferiores por concepto de bonificación complementaria y compensación por incremento del costo de vida, se incorporarán tales valores en la forma prevista en la tabla anterior, de manera proporcional al valor de tales componentes.

La remuneración resultante de la incorporación de los montos referidos y en la forma establecida, se aplicará con todos sus efectos legales.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los Componentes Salariales, Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, pasan a denominarse Componentes Salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y por tal razón se suprimen todas las referencias que aludan a Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, los que, como queda expresado, se pagarán mensualmente en la forma antes referida.

Hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es, hasta el primero de enero del 2005, y considerando que esta incorporación también se hará a las remuneraciones de las distintas actividades o ramas de trabajo, a éstas se las denominará “remuneraciones sectoriales unificadas”, a partir de la indicada fecha pasarán a denominarse simplemente “remuneraciones sectoriales.

Los incrementos que por cualquier concepto realicen previamente y de manera directa los empleadores, voluntaria y unilateralmente, serán imputables a los incrementos a las remuneraciones que realice el CONADES.

Artículo …- CONGELAMIENTO DEL VALOR DE LA COMPENSACION POR EL INCREMENTO DEL COSTO DE VIDA Y DE LA BONIFICACION COMPLEMENTARIA.- Como resultado del proceso de unificación, congélase los valores correspondientes a la Compensación por el Incremento del Costo de Vida y a la Bonificación Complementaria mensualizada, al 1 de enero del año 2000, esto es, trescientos mil sucres y setecientos mil sucres, respectivamente. Prohíbese expresamente la revisión e incremento de la Bonificación Complementaria y de la Compensación por el Incremento del Costo de Vida, y prohíbese el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional. Artículo …- Salario Mínimo Vital General.- Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el Salario Mínimo Vital General de cien mil sucres, el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal, o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.

(Artículo 94 modificado por : a) la ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 del 31 de marzo de 2000; y b) la ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

Artículo 95.– Las presentes reformas al Código del Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario.

 

CAPITULO XIII.- DE LA REPROGRAMACION DE PASIVOS

Artículo 96.- Con el propósito de generar y preservar el empleo, evitar la paralización del Sector Productivo, restaurar la capacidad de pago de las personas naturales y jurídicas y, promover el crecimiento y competitividad de la economía nacional, todas las entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional, incluido el Banco Nacional de Fomento, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, la Corporación Financiera Nacional y el Banco Central del Ecuador, deberán reprogramar los pasivos de las personas naturales y jurídicas, deudoras a la fecha de la vigencia de esta Ley, cuando el saldo de su capital adeudado sea de hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.

Las deudas que cualesquier persona natural o jurídica mantenga con las entidades del Sistema Financiero Nacional y, cuyas acreencias superen a la fecha de vigencia de esta Ley, los cincuenta mil dólares americanos, serán obligatoriamente refinanciadas por sus acreedores, en las condiciones que fije el Presidente de la República en un Decreto Ejecutivo que expedirá dentro de los próximos 30 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

La Superintendencia de Bancos sancionará el incumplimiento de las normas de este artículo y del Decreto Ejecutivo al que se refiere el inciso anterior, con la remoción inmediata de el o de los administradores de la institución financiera respectiva y, dispondrá la provisión del cien por ciento del valor no refinanciado.

El refinanciamiento a que se refiere este artículo se efectuará dentro de los 120 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

No podrán acceder a este sistema de reprogramación de pasivos los créditos vinculados, la cartera considerada perdida y los concedidos al margen de la Ley General de instituciones del Sistema Financiero.

(Artículo 96 modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

Artículo 97.- Para el caso de lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior, el plazo de reestructuración no será menor de 3 ni mayor de 7 años.

Prohíbese el cobro de valores adicionales en estas operaciones. El Superintendente de Bancos, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, expedirá el reglamento para garantizar el cumplimiento de esta disposición y establecer las sanciones correspondientes a las instituciones financieras que la incumplan.

Cuando las instituciones financieras hubieren iniciado acciones judiciales contra el deudor, obligatoria y automáticamente se suspenderá el trámite judicial desde el momento en que se recepte la solicitud de refinanciación del deudor y, solo podrá continuarse con la acción judicial si la refinanciación quedare impaga.

Artículo 98.– Los créditos concedidos dentro de los límites que establecían los artículos 72 y 73 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, previo su reforma mediante Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributaria Financiera y, al Código Penal, podrán ser refinanciados por las instituciones del sistema financiero abiertas o a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos, por la Corporación Financiera Nacional o por el Banco Nacional de Fomento, siempre que sus beneficiarios sean entes productivos económicamente viables, ofrezcan garantías reales y personales suficientes a criterio de la entidad prestamista y la Junta Bancaria emita criterio favorable para su refinanciamiento.

De esta manera, se reforma la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario-Financiera; y, al Código Penal, publicado en el Registro Oficial nº 190 de 13 de mayo de 1999.

 

CAPITULO XIV.- DE OTRAS REFORMAS Y DEROGATORIAS

Artículo 99.– Introdúzcanse las siguientes reformas en las normas que se indican:

a) Agréguese, como segundo y tercer inciso del artículo 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial nº 341 de 22 de diciembre de 1989, los siguientes:

Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las Agencias Especializadas Internacionales, Organismos No Gubernamentales y las personas jurídicas de Derecho Privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las  importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que estos se encuentren registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas.

Los concesionarios de obras o servicios públicos tendrán derecho a devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en las importaciones de bienes de capital o de materiales financiados mediante los convenios o créditos mencionados en el inciso anterior.

b) Al final del artículo 27 de la Ley Orgánica de Aduanas agréguese el siguiente inciso:

Las importaciones de maquinarias, implementos y otros materiales necesarios para la exploración y explotación de hidrocarburos que realicen directamente las empresas que hayan suscrito con el Estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, en sus diversas modalidades, durante el período de exploración y en los primeros diez años de explotación, siempre que dichos artículos no se produzcan en el país, se acogen a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Hidrocarburos; consecuentemente gozarán de la exención del cien por ciento de los impuestos arancelarios.

c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el siguiente:

Cuando las reclamaciones o controversias que se originen entre los importadores y las verificadoras o de éstas con el Gerente Distrital, verse sobre clasificación arancelaria, valoración, origen de las mercancías o reliquidación de tributos, podrá acudirse al arbitraje de derecho como mecanismo de solución de conflictos con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Mediación;

d) En el artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas sustitúyese: “cinco por ciento del valor del CIF; por: “diez por ciento del valor CIF”;

e) En el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas agréguese, a continuación del literal f), uno que diga:

g) El Director General del Servicio de Rentas Internas o su delegado;

f) Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas por el siguiente:

Artículo 108.- El Directorio sesionará ordinariamente en su sede una vez al mes y, de manera extraordinaria, en cualquier lugar del país, cuando sea convocada por su Presidente; por petición de cuatro de sus miembros o a petición del Gerente General. El quórum se constituirá con cuatro de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tiene la facultad del voto dirimente. Las sesiones se convocarán con por lo menos, cuarenta y ocho horas de anticipación;

g) Al final del primer inciso del artículo 102 de la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial nº 312 de 5 de noviembre de 1999, sustitúyese: “Estará dividido en participaciones de un mil sucres o múltiplos de mil”; por: “Estará dividido en participaciones expresadas en la forma que señale el Superintendente de Compañías; y, en el último inciso del artículo 415, sustitúyese: “de cincuenta millones de sucres”; por: “al fijado por el Superintendente de Compañías”;

h) Se reforma expresamente cualquier norma que obligue a expresar el capital o la contabilidad de las personas en sucres o en unidades de valor constante, especialmente el artículo 290 de la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial nº 312 de 5 de noviembre de 1999; el artículo 37 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 439 de 12 de mayo de 1994; y, el artículo 14 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial nº 390 de 3 de abril de 1998; y,

Al inicio del artículo 297 de la Ley de Compañías, agréguese la frase:

Salvo disposición estatutaria en contrario;

j) El artículo 217 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control dirá:

Corresponde al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, la facultad privativa para expedir normas técnicas en materia de contabilidad gubernamental. La contabilidad de las entidades del sector público se llevará en dólares de los Estados Unidos de América;

k) En el numeral 3 del artículo 3 de la Ley nº 98-14, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 37 de 30 de septiembre de 1998, donde dice: “el primero de julio de 1999”, dirá: “el 1 de julio del 2000”; y, donde dice: “el 1 de septiembre de 1999”; dirá: “el 1 de septiembre del 2000”; y,

l) Sustitúyese en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial nº 206 de 2 de diciembre de 1997, la frase: “hasta el 1,5% en el año 1999”, por: “y el 1,5% desde el año 1999 hasta el año 2005, inclusive. Elimínese además, la frase: “y hasta el 1% del año 2000”.

Artículo 100.- Deróganse todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente Ley y, expresamente las siguientes:

a) El artículo 30 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 453, de 17 de marzo de 1983;

b) El primer artículo innumerado del artículo 2 de la Ley nº 54, publicada en el Registro Oficial nº 319, de 21 de noviembre de 1989, agregado a continuación del artículo 17 de la Ley de Inquilinato;

c) Los numerales 12 y 15 del artículo 10, el artículo 22, el literal e) del numeral 9) del artículo 54 y el artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial nº 341, de 22 de diciembre de 1989;

La derogatoria del artículo 22 de la Ley de Régimen Tributario se aplicará al ejercicio fiscal del año 2000.

d) Los artículos 6, literal 1), 16, 18, 19, 20 segundo inciso, 29 segundo inciso, 39, 40, 41, 50, 95, 96, 115 y 116, y las palabras: “y de precios”, que constan en el literal i) del artículo 6 y en el Título III de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial nº 501, de 16 de agosto de 1990;

e) En la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 930, de 7 de mayo de 1992, el artículo innumerado agregado después del artículo 3 por la Ley nº 31, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 199, de 28 de mayo de 1993; los artículos 15 y 16; el innumerado agregado por el artículo 26 de la Ley publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 1000, de 31 de julio de 1996; los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 31, 33, 36, 37, 43, 48, 49, 51, 52; 53, 68; y, el literal b) del artículo 88;

f) Los artículos 25 y 192 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 439, de 12 de mayo de 1994;

g) El literal h) del artículo 25 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial nº 390, de 3 de abril de 1998;

h) La Ley nº 77, publicada en el Suplemento al Registro Oficial nº 290, de 3 de abril de 1998;

i) Los artículos 12, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario Financiera, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 78, de 1 de diciembre de 1998;

j) El artículo 53, los cuatro primeros incisos del artículo 58 y la Disposición General Sexta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 181, de 30 de abril de 1999;

k) El inciso tercero del artículo 17 de la Ley de Consultoría;

l) El artículo 117 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control;

m) Expresamente cualquier prohibición para que la contabilidad o el capital de las personas se exprese en dólares de los Estados Unidos de América;

n) Sustitúyese el último inciso del artículo 22 de la Ley de Racionalización Tributaria publicada en el Registro Oficial nº 312 de 18 de noviembre de 1999, por el siguiente: “En el caso de depósitos en libretas de ahorro que no excedan de tres millones de sucres, el impuesto a la circulación de capitales se calculará anualizado sobre un plazo de 30 días”;

o) Los artículos 36 y 68; incisos segundo y tercero de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; y,

p) El numeral 1 del literal a) y el numeral 3 del literal b) del artículo 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, así como sus disposiciones transitorias, generales y finales incluyendo expresamente aquellas introducidas en virtud de leyes reformatorias.

(Artículo 100, modificado por la Ley, Suplemento Registro Oficial nº 144 del 18 de agosto de 2000)

Artículo 101.– El impuesto del 0.6% anualizado creado para las transacciones de crédito en moneda extranjera, increméntase al 1% y su recaudación se lo hará de conformidad con la legislación vigente y, su distribución se lo hará de la siguiente forma: 0,5% para los beneficiarios de SOLCA, los mismos que se distribuirán para los diferentes núcleos, de conformidad con la legislación vigente; y, el 0.5% restante para los partícipes que se encuentren incluidos en el Decreto Supremo nº 317 de 25 de marzo de 1974, publicado en el Registro Oficial nº 522 del 28 de los mismos mes y año y sus reformas, con las mismas características, forma de recaudación, beneficiarios y porcentajes de participación determinados en las leyes respectivas; así como en las leyes:

Ley nº 46, publicada en el Registro Oficial nº 281 del 22 de septiembre de 1989;

Ley nº 57, publicada en el Registro Oficial nº 344 de 28 de diciembre de 1989;

Ley nº 115, publicada en el Registro Oficial nº 612 de 28 de enero de 1991;

Ley nº 145, publicada en el Registro Oficial nº 899 de 23 de marzo de 1992;

Ley nº 146, publicada en el Registro Oficial nº 899 de 23 de marzo de 1992; y,

Ley nº 94, publicada en el Registro Oficial nº 338 de 12 de junio de 1998.

El Impuesto del 0.5 por ciento a favor de SOLCA a que se refiere este artículo, se distribuirá de la siguiente manera:

SOLCA Guayaquil 39.00%

SOLCA Quito 27.50%

SOLCA Cuenca 10.00%

SOLCA Loja 4.17%

SOLCA Manabí 16.66%

SOLCA Machala 2.67%

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Política de la República, se tomarán los fondos de la participación que tiene el Presupuesto del Estado en el rendimiento del impuesto a las operaciones bancarias, de tal manera que los beneficiarios, en ningún caso, reciban montos inferiores a los que legalmente le correspondía percibir como promedio de los últimos 10 años.

Si algún organismo se sintiere afectado por esta disposición se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 259 de la  Constitución Política de la República de modo tal que, se garantice los ingresos que los partícipes de este tributo deben tener.

(Artículo 101 modificado por la Ley nº 8, Registro Oficial nº 102 de 12 de junio de 2003)

Artículo 102.– De conformidad con lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 259 de la Constitución Política de la República, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, deberá con cargo al Presupuesto General del Estado, restituir obligatoriamente a favor del Centro de Rehabilitación de Manabí CRM, las rentas a las que se refiere el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo nº 77, publicado en el Registro Oficial nº 80 del 15 de septiembre de 1981.

Las instituciones beneficiarias de los impuestos referidos en los artículos 101 y 102, lo recibirán directamente de las instituciones del sistema financiero que los recauden, en las cuentas que se señalen para el efecto.

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda. Para el caso de la contabilidad gubernamental, las regulaciones que correspondan serán expedidas por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

SEGUNDA.- Todos los contratos que celebren las instituciones del Estado se pactarán en dólares de los Estados Unidos de América, pero podrán pagarse indistintamente en dólares o en sucres, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

TERCERA.- Las declaraciones por impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, y las referidas a retenciones en la fuente del impuesto a la renta y del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente Ley, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América.

El pago de los valores adeudados podrá efectuarse en sucres o en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual se tomará en cuenta la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

Los impuestos, tasas o contribuciones correspondientes al comercio exterior, se liquidarán y pagarán exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.

CUARTA.- Para efectos de aplicación del desagio de las tasas de interés o de la conversión de sucres a dólares de todas las obligaciones activas y pasivas vigentes en el sistema financiero, público y privado, a la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta su total cancelación o redención, no será necesario que se suscriban nuevos documentos o títulos ejecutivos representativos de éstas, bastando para efectos de cobro, pago, demandas, cesiones, endosos y demás actos legalmente permitidos con respecto a dichos documentos y títulos, que se invoque a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Por tanto, las operaciones de desagio no se encuentran gravadas con impuestos, tasas, contribuciones especiales, ni carga alguna.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, el desagio y la conversión de operaciones activas a dólares no implican novación, por lo que ninguna obligación perderá la calidad de ejecutiva, ni se podrá alegar que noson puras, líquidas ni determinadas.

(Disposición cuarta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

QUINTA.- Toda obligación en sucres que surja de la aplicación de contratos, convenios o pactos, sean éstos financieros, comerciales, laborales o de cualquier índole, que se celebren a partir del 11 de enero del año 2000, deberá ser pagada en dólares de los Estados Unidos de América o en sucres, en la cantidad necesaria para adquirir la misma cantidad de dólares que se hubiesen podido adquirir con la paridad de S/. 25.000,00 por cada dólar.

(Disposición quinta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

SEXTA.– En todas las operaciones civiles y mercantiles, las tasas de interés solo se pactarán en dólares de los Estados Unidos de América.

(Disposición sexta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

SEPTIMA.– Los contratos definidos en el artículo 1 de la Ley de Contratación Pública y artículo 1 de la Ley de Consultoría que se encuentren vigentes, adjudicados y no firmados, o en proceso de evaluación, sean éstos de: obra, de consultoría, de suministros y de servicios, deberán readecuar sus precios a lo previsto en la presente Ley de conformidad con las disposiciones que se establecen a continuación y partir de la fecha de vigencia de la misma:

1.1.- En los contratos vigentes, la parte del contrato no ejecutada se actualizará y pagará aplicando la fórmula polinómica respectiva con los índices establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos treinta días posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley, el valor resultante se dolarizará al tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

Los índices a los que se refiere a esta disposición serán determinados y publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos hasta treinta días posteriores a partir de la vigencia de esta Ley, para esta determinación, el Instituto Nacional de Estadística y Censos calculará estos índices con la participación del Ministerio de Obras Públicas, de la Federación de Cámaras de la Construcción y de la Asociación de Municipalidades del Ecuador.

1.2.- Se establece el reajuste de precios en dólares. Para este efecto la fórmula polinómica será la misma del contrato y su índice subcero será el correspondiente a treinta días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley;

1.3.- Los precios de los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente Ley deberán ser expresados en dólares estadounidense; y,

1.4.- Una vez dolarizado el contrato las garantías correspondientes deberán ser sustituidas en sus nuevos valores;

2.- Todo monto adeudado proveniente de planillas de reajuste de precios, de órdenes de trabajo, y del sistema de costos más porcentajes, originados en la ejecución de un contrato se reliquidarán aplicándole a la planilla ya emitida la fórmula polinómica contractual de reajuste con los índices subcero correspondiente al mes de inicio de ejecución de los trabajos y como índice subuno el emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, treinta días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley; y,

3.- El anticipo no devengado se lo recalculará de acuerdo a los índices del Instituto Nacional de Estadística y Censos, a los treinta días posteriores de la vigencia de la presente Ley, y se lo convertirá al tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

La amortización del referido anticipo se la efectuará conforme lo establecido en el correspondiente contrato.

Los fondos de garantías establecidos actualmente tendrán el tratamiento establecido en los artículos 76 y 83 de la Ley de Contratación Pública.

OCTAVA.– No podrán participar directa o indirectamente en los procesos de privatización, quienes fueron directores, gerentes y representantes de aquellas entidades financieras y bancarias sometidas a programas de reestructuración y/o saneamiento y que hubieren recibido recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos.

NOVENA.- La tasa máxima convencional, por encima de la cual se considerará delito de usura, de conformidad con el artículo 583 del Código Penal, será fijada periódica y obligatoriamente por el directorio del Banco Central del Ecuador. Esta tendrá un recargo del 50% sobre la tasa activa referencial, vigente en la última semana completa del mes anterior.

(Disposición novena modificada por la Ley, Suplemento Registro Oficial nº 144 de 18 de agosto de 2000)

DECIMA.– En el Título XI, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, añádase el siguiente capítulo:

DERECHO DE PREFERENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES DEPOSITANTES

Artículo … En caso de liquidación de una institución del sistema financiero, los depósitos, inversiones u otras modalidades de colocación de las personas naturales, cualquiera fuere su monto, tendrán privilegio sobre la generalidad de los activos de esta institución, con preferencia aún a las otras categorías de créditos privilegiados establecidos en la presente Ley hasta el equivalente a 8.000 dólares de los Estados Unidos de América, incluyendo capital e interés devengados hasta la fecha en que se declara la liquidación.

Para propósitos de aplicación del presente artículo se tomará en cuenta el total consolidado de los depósitos de cada persona natural. El valor en que este total exceda los 8.000 dólares de los Estados Unidos de América, se sujetará al orden de prelación previsto en el artículo 169 de esta Ley.

Estará amparada por lo previsto en este artículo toda persona natural que de acuerdo a los registros contables de la respectiva entidad o a la documentación que presente, demuestre de manera clara e inequívoca que efectivamente invirtió en una institución del sistema financiero debidamente autorizada para la captación directa de los recursos del público.

Artículo …- Sin perjuicio del trámite establecido en el artículo 161 de esta Ley, el derecho de preferencia a que se refiere este Capítulo debe pagarse de inmediato conforme se presenten los respectivos reclamos sobre la base de la verificación simultánea que el liquidador efectuará de los registros contables y la documentación probatoria presentada por el depositante, y si existiere discrepancia prevalecerá la cifra menor. De no encontrarse registros contables parciales o totales, se pagará sobre la base de la documentación que presente el depositante que demuestre de manera clara e inequívoca que efectivamente invirtió en una institución del sistema financiero debidamente autorizada para la captación directa de los recursos del público. Una vez concluida la calificación de las acreencias a la que hace referencia el artículo 161, y en caso de comprobarse exceso de pago en el cumplimiento del mandato contenido en este artículo, el liquidador recuperará los montos pagados en exceso ejerciendo la jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal que deberá intentar contra la persona o el depositante que hubiera cobrado maliciosa o fraudulentamente.

Si no tuviese disponibilidades, el liquidador podrá contratar créditos de otras instituciones financieras, para cuyo efecto podrá entregar en garantía los activos de la institución en liquidación. Estos créditos gozarán de privilegio por sobre cualquier otra acreencia, inclusive sobre los créditos determinados en el artículo 169 de esta Ley.

DECIMA PRIMERA.- Salvo lo dispuesto en las leyes de Contratación Pública y Consultoría, derogarse todas las normas vigentes que establezcan o autoricen la indexación, actualización monetaria, o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de dinero que corresponda pagar, sino hasta el 10 de enero del 2000. Para la aplicación de esta norma se estará a lo que dispongan los reglamentos correspondientes.

DECIMA SEGUNDA.– Toda norma que regule a las Instituciones del Sistema Financiero, abiertas o cerradas sean estos decretos; acuerdos, reglamentos sean internos o no, resoluciones, para que tengan plena vigencia y sean exigibles y obligatorios deben ser previamente publicadas en el Registro Oficial.

DECIMA TERCERA.– Se prohíbe la congelación de depósitos en los bancos, administradoras de fondos y demás instituciones financieras.

DECIMA CUARTA.- Se garantiza los beneficios y participaciones que tiene la Región Amazónica en la actividad petrolera, de conformidad con lo dispuesto en las leyes especiales vigentes.

DECIMA QUINTA.– El límite de venta por parte del Fondo de Solidaridad al sector privado de hasta el 51% de acciones con derecho a voto o de derechos de suscripción señalado en el artículo 52 de esta Ley que reforma el artículo 28 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, se refiere al 51% del capital social total de la empresa.

DECIMA SEXTA.– La Junta Bancaria, a petición del Superintendente de Bancos, podrá ampliar hasta 3 años el plazo previsto en el último inciso del artículo 144 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; única y exclusivamente cuando la deficiencia de patrimonio técnico no sea superior al ochenta por ciento (80%). Este plazo máximo de tres años, será reducido cuando la institución financiera respectiva incumpla parcialmente el programa de regularización impuesto por la Junta Bancaria, el cual deberá obligatoriamente contemplar, en estos caso, incrementos graduales de capital a lo largo del período indicado.

En el caso de incumplimiento total, el plazo será eliminado.

Si la deficiencia del patrimonio técnico es mayor al ochenta por ciento (80%), la institución financiera dispondrá del plazo de noventa días (90) días para subsanarla, quedando sometida a las disposiciones de los artículos 144 y 145 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero que sustituye esta Ley.

En cualquier caso, si el patrimonio técnico de una institución financiera baja del nueve por ciento (9%), inmediatamente el Superintendente de Bancos deberá disponer que una Comisión Auditora, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, presente un informe que determine la verdadera calidad de los activos de la institución financiera (IFI). Los miembros de esta Comisión Auditora, serán responsables civil y penalmente de la veracidad del informe emitido.

(Disposición decimo sexta modificada por: a) la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000; b) la ley Suplemento Registro Oficial nº 144 de 18 de agosto de 2000)

DECIMA SEPTIMA.- La remoción de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces de que trata el literal i) del artículo 27 de esta Ley operará cuando la institución financiera tenga una deficiencia de patrimonio técnico superior al 50%; también si tales funcionarios hubiesen incurrido en infracciones a la ley o que el Superintendente de Bancos tenga conocimiento de indicios de la perpetración de delitos relacionados con las actividades de la institución financiera, incluyendo la falsedad de datos sobre los informes mensuales que deben entregar las instituciones financieras a la Superintendencia de Bancos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En los procedimientos pre contractuales convocados por instituciones del Estado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, los oferentes presentarán sus ofertas en dólares de los Estados Unidos de América. Si las ofertas hubieren sido presentadas en sucres, el contrato se pactará en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

SEGUNDA.- Las sociedades y las personas naturales presentarán sus declaraciones del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio financiero de 1999 en sucres, con base en sus estados financieros y de resultados y en los registros de ingresos y gastos referidos al período mayo – diciembre de 1999.

Si el contribuyente decide efectuar el pago de su deuda por el Impuesto a la Renta en dólares podrá hacerlo, tomando en cuenta para ello la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

TERCERA.- Los saldos de crédito tributario en sucres según la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período inmediato anterior a la vigencia de esta norma, será dividido para la cantidad fijada en él artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. El valor resultante será utilizado como crédito tributario en las siguientes declaraciones del impuesto al valor agregado.

CUARTA.– La Superintendencia de Bancos, el Banco Central del Ecuador y la Agencia de Garantía de Depósitos continuarán ejerciendo, respecto de las instituciones financieras que a la presente fecha se encuentren sometidas a procesos de reestructuración o de saneamiento, las mismas atribuciones, derechos, responsabilidades y deberes que les competía hasta la expedición de la presente Ley. Especialmente, podrá subastar los activos que se hallan bajo su control y administración, de la forma en que lo determine, el Presidente de la República mediante reglamento que lo expedirá en ejercicio de la potestad reglamentaria.

El pago de los intereses de los depósitos y otras captaciones garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), en todos los casos, se hará hasta la fecha en que se efectúe, realmente el pago.

(Disposición cuarta modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

QUINTA.– A partir de la fecha de expedición de esta Ley, los bancos y sociedades financieras que hagan cabeza de grupo podrán realizar operaciones activas y pasivas a su nombre y por cuenta de las instituciones financieras del exterior, sin que el monto de tales operaciones supere el valor registrado a la fecha de expedición de la presente Ley.

Mientras mantengan la inversión de capital en dichas instituciones, los bancos y sociedades financieras que hagan cabeza de grupo, deberán efectuar inversiones que garanticen seguridad, liquidez y rentabilidad, definidas como tales por las normas de carácter general que se expidan para el efecto, debiendo proveer a la Superintendencia de Bancos, los detalles que le sean requeridos con respecto a sus operaciones activas.

SEXTA.- En sesenta días el Gobierno Nacional contratará auditorías internacionales para que revisen los créditos concedidos por el Banco Central del Ecuador al Sistema Financiero Nacional. Así como iguales auditorías se cumplirán en los directorios, gerentes y representantes de las instituciones del sistema financiero nacional que entraron a saneamiento; y, en la Superintendencia de Bancos sobre el control ejercido a la banca privada nacional. En todos los casos estas auditorías se remitirán quince años atrás.

SEPTIMA.– Las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, efectuarán la conversión de las cifras contables de sucres a dólares de los Estados Unidos de América de conformidad con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad que será promulgada por la Federación Nacional de Contadores del Ecuador y aprobada conjuntamente por el Director del Servicio de Rentas Internas, Superintendente de Bancos y Superintendencia de Compañías.

Los aumentos de capital, reformas de estatutos y demás actos societarios que durante el año 2000 se realicen con el fin de capitalizar la reserva por Revalorización de Patrimonio, la Reserva por Reexpresión Monetaria o cualquier otra cuenta resultante del proceso de conversión a dólares sólo causarán el 25% de las tarifas y honorarios, incluidos los gastos generales, de los notarios y registradores, así como de las cuotas o contribuciones para los respectivos gremios.

OCTAVA.- Para la fijación de salarios e incrementos que corresponden ser determinados por el CONADES y hasta cuando se reestructure el Consejo Nacional de Salarios de conformidad con la presente Ley, el mismo funcionará con el Reglamento vigente y con los actuales miembros.

NOVENA.- Las disposiciones laborales constantes en la presente Ley se aplicarán exclusivamente para el sector privado; para los trabajadores del sector público y respecto a remuneraciones y sus componentes, se mantendrán las actuales disposiciones legales en la forma establecida en la ley, hasta tanto el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, (CONAREM) resuelva la unificación de los componentes remunerativos, y emita las políticas, aumentos y/o fijación de escalas remunerativas y cualquier otra regulación relacionada con estos conceptos.

Como queda establecido en esta Ley, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, (CONAREM) a partir de la presente fecha, tendrá a su exclusivo cargo todo lo relativo a remuneraciones tanto de los servidores cuyas relaciones laborales se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como de los trabajadores de dicho sector amparados por el Código del Trabajo.

DECIMA.- Dentro de los trescientos sesenta días subsiguientes a la vigencia de la presente Ley, la Superintendencia de Bancos emitirá trimestralmente, con aplicación general y obligatoria, una resolución en la cual se establecerá la tasa de interés para las operaciones de crédito, en base a parámetros establecidos por el Directorio del Banco Central. Para operaciones de crédito concedidos a una tasa superior a la tasa referida en el inciso anterior, la institución financiera respectiva deberá provisionar lo que se establezca mediante la resolución que para el efecto deberá dictar en forma obligatoria la Superintendencia de Bancos.

Para operaciones comerciales y otras, conocidas como créditos de consumo, los acreedores, personas naturales o jurídicas, siempre y cuando no estén vinculadas al sistema financiero nacional, podrán fijar una tasa de interés superior en cinco puntos a la tasa máxima permitida para operaciones de crédito del Sistema Financiero Nacional. Las Superintendencias de Bancos y de Compañías establecerán, en el ámbito de sus competencias, convenios interinstitucionales para controlar y sancionar las violaciones a esas disposiciones, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar al amparo de la disposición contenida en el artículo 584 del Código Penal.

DECIMO PRIMERA.– El período durante el cual el Banco Central del Ecuador canjeará los billetes sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América, en las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, deberá realizarse durante los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

El Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo, podrá ampliar este plazo hasta por ciento ochenta (180) días adicionales.

(Disposición decimo primera modificada por la Ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

DECIMO SEGUNDA.– Para hacer efectiva la aplicación de la norma contemplada en el último inciso del artículo 1 de la presente Ley, las emisiones de nuevos sucres efectuados por el Banco Central del Ecuador, a partir de la expedición de la Resolución DBCE-049-D del 10 de enero del 2000; dicha entidad está obligada a retirarlos del mercado dentro de un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la vigencia de esta Ley. El incumplimiento de esta disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal.

DECIMO TERCERA.- Toda norma que regule a las instituciones del sistema financiero, abiertas o cerradas sean estos decretos; acuerdos, reglamentos sean internos o no, resoluciones, que hasta la fecha de vigencia de esta Ley no hayan sido publicados en el Registro Oficial, deberán hacerlo dentro del plazo de treinta días, para que sean exigibles y obligatorios, caso contrario se reputarán como no existentes.

DECIMO CUARTA.-

(Disposición  decimo cuarta modificada por la ley nº 21, Suplemento Registro Oficial nº 116 de 10 de julio de 2000)

DECIMO QUINTA.- Hasta el 31 de diciembre del 2003 los depósitos a la vista y a plazo inmovilizados por más de 10 años en las instituciones financieras continuarán acreditándose a las cuentas del Instituto Nacional del Niño y la Familia; a partir del 1 de enero del 2004 el Ministerio de Finanzas y Crédito Público incluirá en el Presupuesto General del Estado una partida a favor del Instituto Nacional del Niño y la Familia que no podrá ser inferior al promedio del rendimiento de los 3 últimos años.

DECIMO SEXTA.- El Ejecutivo viabilizará en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos que hace referencia a los contratos especiales de gestión compartida “Joint Ventures”, con el objeto de promover de manera efectiva y en forma urgente, la reactivación de la producción petrolera, para tal efecto dentro del plazo señalado deberán realizarse todos los trámites necesarios para que se proceda a la inmediata convocatoria y precalificación de firmas nacionales y extranjeras de reconocida competencia en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, para que de esta manera se inicie en forma inmediata el proceso de licitación internacional correspondiente.

DECIMO SEPTIMA.– Si por efecto de la aplicación del artículo 83 de la presente Ley se reducen los ingresos de la Secretaría de Ciencia y Tecnología, de la Contraloría General del Estado y de la Procuraduría General del Estado, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público cubrirá el saldo hasta por el monto presupuestado para el presente año.

DECIMO OCTAVA.

(Disposición decimo octava derogada por la Ley nº 8, Registo Oficial nº 102 de 12 de junio de 2003)

DECIMO NOVENA.- La diferencia entre la tasa del desagio del 12% establecida para los BEMS y MINIBEMS, para ser pagadas desde el 11 de enero del 2000 hasta la fecha de expedición de esta Ley, y la tasa del 12%; establecida en esta Ley, como rendimiento para los BEMS y MINIMEMS, hasta su vencimiento, esto es, 5.78%, rendimiento devengado desde el 11 de enero del 2000 hasta el día de la expedición de esta Ley, pasará a formar parte de un Fondo de Salud administrado por el Ministerio de Salud Pública y, que será destinado a la compra de medicamentos para su utilización emergente en los hospitales, centros y subcentros de salud y otros puestos de salud pública gratuita.

Así mismo la diferencia entre las tasas de 9.35% y 12% ingresará al fondo de que trata el inciso anterior.

VIGESIMA.– El Ministro de Finanzas y Crédito Público dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de la expedición de esta Ley, procederá a adecuar el Presupuesto General del Estado al nuevo modelo económico, para lo cual realizará todos los ajustes en las cuentas de ingresos y gastos, incluyendo las ayudas financieras que recibirá el Ecuador de parte de los organismos financieros internacionales. Para lo cual se observará las normas constitucionales para la aprobación del Presupuesto General del Estado.

Si se excedieren en los montos establecidos en la Ley de Presupuesto del Sector Público, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, presentará los ajustes al H. Congreso Nacional para su aprobación.

(Disposición vigeisma adiccionada por la ley nº 10, Suplemento Registro Oficial nº 48 de 31 de marzo de 2000)

VIGESIMA-A.- Para la aplicación del artículo 15, el Superintendente de Bancos establecerá, en el plazo máximo de sesenta (60) días, el procedimiento que obligatoriamente deberán implementar las instituciones financieras (IFISs) para la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados a personas naturales y jurídicas.

Asimismo la Superintendencia de Bancos dentro de los treinta (30) días posteriores a la vigencia de esta ley, establecerá el procedimiento para que las instituciones financieras (IFISs) cumplan lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley. Incluyendo el refinanciamiento del capital y la reprogramación de los intereses que en ningún caso podrán generar nuevos intereses.

VIGESIMA-B.- Todas las empresas del sector comercial y las entidades de crédito que no estén vinculadas al sistema financiero nacional, que reprogramen sus pasivos que mantienen con el sistema financiero, deberán a su vez, en forma obligatoria y simultánea, reprogramar las deudas pendientes a sus clientes, de conformidad a lo establecido en el primer inciso de los artículos 96 y 97 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.

VIGESIMA-C.- La Superintendencia de Bancos y de Compañías publicarán trimestralmente en el Registro Oficial la razón social de las entidades, empresas y los nombres de personas naturales que han reprogramado sus pasivos en el Sistema Financiero Nacional.

VIGESIMA-D.- Para la aplicación del artículo 10, el plazo máximo para que rijan las tasas del desagio, será de sesenta (60) días, a partir de la vigencia de la presente ley.

VIGESIMA-E.– Para la aplicación del Capítulo XIII, se entenderá por reprogramación de pasivos, el refinanciamiento o la reestructuración de plazos y tasas de interés.

VIGESIMA F.- Vista la significativa devaluación monetaria que se produjo durante el año 1999 y principios del año 2000, así como por la relación del S/. 25.000,oo por un dólar con ocasión de la adopción del nuevo sistema monetario, lo que ocasionó una importante pérdida de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones de los trabajadores del sector privado, facúltase por esta vez al Consejo Nacional de Salarios – CONADES -, para que durante el año 2000 pueda resolver los incrementos generales de sueldos y salarios que fueren necesarios para la recuperación de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones.

(Disposición vigeisma f adiccionada por la ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

VIGESIMA G.- Los aumentos salariales que resuelva el Consejo Nacional de Salarios – CONADES – en junio del año 2000 regirán a partir del primer día de este mes y año.

(Disposición vigeisma g adiccionada por la ley nº 18, Registro Oficial nº 92 de 6 de junio de 2000)

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-022 du 8 février 2007

Délibération nº 2007-022 du 8 février 2007 autorisant l'Institut national de la statistique et des études économiques à mettre en oeuvre les traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation et à l'exploitation des résultats d'une enquête statistique obligatoire concernant la santé des jeunes (demande d'autorisation nº 1211378).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 1C3 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 relative à l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25-1 (1°) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

L'Institut national de la statistique et des études économiques a, le 27 décembre 2006, saisi la commission d'une demande d'autorisation relative à la mise en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation et à l'exploitation des résultats d'une enquête statistique obligatoire ayant pour objet d'établir un panorama général de la santé des jeunes et de leurs comportements en la matière.

Le traitement concerné relève des dispositions de l'article 25-1 (1°), qui soumet à autorisation de la commission les traitements statistiques réalisés par l'Institut national de la statistique et des études économiques dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, et après avis du Conseil national de l'information statistique, faisant notamment apparaître des données à caractère personnel relatives à la santé des personnes concernées.

Cette enquête ponctuelle sera menée parallèlement à l'enquête annuelle “Entrée dans la vie d'adulte”, ayant pour objet de suivre 17 000 élèves entrés en 6e en 1995. Ce panel est suivi par la direction de l'évaluation, de la prospective et de la performance (DEPP) du ministère chargé de l'éducation nationale s'agissant des jeunes encore scolarisés et par l'INSEE, s'agissant de ceux qui ne le sont plus.

Son objectif est d'établir un premier panorama général de la santé physique et psychique des jeunes et de leurs comportements en la matière et, surtout, de mettre les informations recueillies en rapport avec leur situation (emploi, cohabitation avec les parents, etc.) et leur parcours dans la mesure où il est apparu qu'on disposait de peu de données mettant en perspective santé, scolarité et parcours professionnel.

Le comité du label a attribué, le 19 septembre 2006, le label d'intérêt général et de qualité statistique à cette enquête et a proposé le visa la rendant obligatoire pour la partie du panel gérée par l'INSEE, c'est-à-dire les jeunes sortis du système éducatif.

Cette enquête fera appel au même panel que l'enquête annuelle “Entrée dans la vie d'adulte”, à savoir 17 830 élèves en 1995, soit 1/40 des élèves entrés en 6e cette année (1). En 2007, l'INSEE interrogera 7 000 jeunes sortis du système scolaire, âgés en moyenne de 22 à 24 ans.

La collecte des réponses sera effectuée par l'envoi aux jeunes du panel d'un questionnaire. Après appariement avec les données historiques du panel, un fichier anonymisé sera transmis aux partenaires de cette enquête.

Les informations collectées seront relatives à l'identification des personnes (identifiant INSEE) et à leur santé (état de santé général, handicap et accident, recours aux soins et prise en charge, habitudes de vie, parcours passé et projection dans l'avenir) et à son lien avec la scolarité et la vie professionnelle.

A ce titre, il est prévu de collecter des informations relatives aux éventuels praticiens consultés, aux types de médicaments éventuellement pris (somnifères, tranquillisants, antidépresseurs, contraceptifs, etc.), aux habitudes de vie (en matière notamment de consommation tabagique, alcoolique et d'autres produits et substances nocives à la santé).

Au vu de la sensibilité des questions posées (consommation de produits ou substances illicites, comportements dangereux, notamment) et afin de respecter la confidentialité des réponses, le comité du label a demandé au service “de veiller particulièrement à la formulation des lettres-avis pour ne pas attirer l'attention d'un tiers sur l'enquête”.

Le droit d'accès et, le cas échéant, le droit de rectification s'exerceront auprès des directions régionales de l'INSEE, qui sont chargées de la réalisation de cette enquête.

Dans ces conditions, la commission autorise l'Institut national de la statistique et des études économiques à mettre en oeuvre les traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation et à l'exploitation des résultats d'une enquête statistique obligatoire ayant pour objet d'établir un panorama général de la santé des jeunes et de leurs comportements en la matière.

Le président, A. Türk

———————————————————————————————–
(1) L'échantillon total s'est réduit du fait des décès, des départs à l'étranger et des pertes de contact avec les intéressés, notamment à la suite d'un déménagement.

01Ene/14

Ley 890 de 7 de julio de 2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal (Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El inciso 2º del Artículo 31 del Código Penal así:

“En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años”.

 

Artículo 2º.- El numeral 1 del Artículo 37 del Código Penal quedará así:

“1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso

 

Artículo 3º.-  El Artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así:

“El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”.

 

Artículo 4º.-  El Artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:

“Su concesión estará supeditada al pago total de la multa”.

 

Artículo 5º.-  El Artículo 64 del Código Penal quedará así:

“Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”

 

Artículo 6º.- El inciso 1º del Artículo 86 del Código Penal quedará así:

“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”.

 

Artículo 7º.- El Código Penal tendrá un nuevo Artículo 230A del siguiente tenor:

“Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Artículo 8º.- El Artículo 442 del Código Penal quedará así:

“Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”.

 

Artículo 9º.- El Artículo 444 del Código Penal quedará así:

“Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

 

Artículo 10.- El Código Penal tendrá un Artículo 444A con el siguiente contenido:

“Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Artículo 11.- El Artículo 453 del Código Penal quedará así:

“Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

 

Artículo 12. (Artículo INEXEQUIBLE)

 

Artículo 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes Artículos:

“CAPITULO NOVENO.- Delitos contra medios de prueba y otras infracciones

Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2º de la presente ley. Los Artículos 230A,442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.

 

Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los Artículos 7º a13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,Sabas Pretelt de la Vega.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 avril 2007 modifiant l'arrêté du 29 avril 2002 relatif a l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Arrêté du 2 avril 2007 modifiant l'arrêté du 29 avril 2002 relatif a l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu le décret nº 2006-1703 du 23 décembre 2006 portant dispositions diverses relatives à la cessation des activités de la paierie générale du Trésor et de l'Agence comptable centrale du Trésor, et notamment l'article 7 ;

Vu l'arrêté du 29 avril 2002 modifié relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire, Arrêtent :

Article 1. A l'article 3 de l'arrêté du 29 avril 2002 susvisé, les mots : “le payeur général du Trésor” sont remplacés par les mots : “le receveur général des finances, trésorier-payeur général de la région Ile-de-France”.

Article 2. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui prend effet au 1er janvier 2007 et sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 2 avril 2007.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, G. Cerutti

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Pour le ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur général de la comptabilité publique :

La chef de service, N. Morin

01Ene/14

CAPITULO X DE LA AUTOMATIZACION DE CONTABILIDAD Y REGISTRO Ley del Mercado de Valores Mexicano. Registro de Operaciones

LEY DEL MERCADO DE VALORES
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005
Última reforma publicada DOF 06-05-2009

´TÍTULO IV.- DE LA INSCRIPCIÓN Y OFERTA DE VALORES

CAPÍTULO I.- DEL REGISTRO

Artículo 70.- El Registro será público, estará a cargo de la Comisión y en él se inscribirán los valores objeto de oferta pública e intermediación en el mercado de valores, según corresponda.

Artículo 71.– El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a:

I. Los valores inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de esta Ley.

II. Los valores inscritos de forma preventiva conforme a los artículos 91 a 94 de esta Ley.

Asimismo, el Registro contendrá información relativa a la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes. Dicha información tendrá carácter estadístico y no constituirá un asiento o anotación registral.

Artículo 72.– El Registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos por emisora en los que constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter registral, relativos a las emisoras y a los valores inscritos.

Artículo 73.– Los folios del Registro constarán de tres partes conforme a lo siguiente:

I. Información general de las emisoras.

II. Inscripciones de valores.

III. Toma de notas.

Artículo 74.- La parte del folio relativa a la información general de las emisoras contendrá:

I. La matrícula de la emisora.

II. La denominación de la emisora.

III. El tipo o naturaleza de la emisora.

IV. Los datos generales de la emisora.

Artículo 75.- La parte del folio relativa a las inscripciones de valores contendrá:

I. La matrícula de cada tipo de valor.

II. El tipo de los valores y sus características principales.

III. Los datos del instrumento público o documento base de la emisión, en su caso.

IV. La denominación del intermediario colocador, en su caso.

V. La fecha y monto colocado, precisando el tipo de oferta realizada.

VI. Los datos del representante común, cuando corresponda.

VII. Los datos del fiduciario y características principales del contrato de fideicomiso, de ser el caso.

VIII. Los datos relativos al acto administrativo que contenga la resolución sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión o cancelación de la misma.

IX. Los demás asientos registrales relativos a la inscripción.

Las modificaciones relativas al número, clase, serie, importe, plazo o tasa y demás características de los valores, así como el instrumento público y los documentos o las actas en que consten las mismas, darán lugar a la actualización de la inscripción.

Artículo 76.- La parte del folio relativa a la toma de notas contendrá cualquier anotación en el Registro respecto de los actos societarios de la emisora que no dé lugar a una actualización de la inscripción.

En todo caso, se anotarán los datos del instrumento público, documento o acta base de la anotación.

Artículo 77.- El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de éste y contendrá los prospectos de colocación, suplementos o folletos informativos originales y demás documentos que hayan servido de base para llevar a cabo cada inscripción de valores, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral.

Artículo 78.- La Comisión podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.

Los errores materiales deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.

Artículo 79.- Las inscripciones en el Registro tendrán efectos declarativos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre la bondad de los valores inscritos en el mismo o sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora.

Artículo 80.- La información estadística que conste en el Registro relativa a la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, contendrá la denominación de la persona moral que emita los valores de que se trate, el tipo de valores y sus características principales, la fecha y monto colocado y la denominación del intermediario colocador.

La información de que se trata deberá notificarse a la Comisión por parte del emisor, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7, segundo párrafo de esta Ley.

Artículo 81.- Las obligaciones que esta Ley impone a las emisoras serán exigibles mientras la inscripción de los valores inscritos en el Registro no haya sido cancelada por la Comisión, con apego a lo dispuesto en el presente ordenamiento legal.

La inscripción en el Registro surtirá efectos legales en el momento en que los valores sean efectivamente colocados. Tratándose de inscripciones de valores sin oferta pública, éstas surtirán efectos en el mismo acto de su inscripción.

Los valores inscritos en el Registro tendrán aparejada ejecución, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1391 del Código de Comercio, aún en los casos en que la inscripción en el Registro haya sido suspendida o cancelada.

Los valores inscritos en el Registro se tendrán por autorizados como objeto de inversión por parte de inversionistas institucionales, cuando las leyes financieras que les resulten aplicables establezcan como requisito, para tal efecto, la autorización por parte de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, los inversionistas institucionales únicamente podrán adquirir dichos valores, cuando su régimen de inversión lo prevea expresamente.

Artículo 82.- Las certificaciones, constancias y oficios sobre las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas electrónicos del Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y sistemas, en las que conste el sello oficial de la Comisión y la firma autógrafa del servidor público facultado para ello, harán fe pública para todos los efectos legales que correspondan.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo, de 14 de mayo de 1992, encaminada a fortalecer la protección de los derechos de autor y derechos afines. (DO C 138 de 28.5.1992, p. 1).

Resolución del Consejo, de 14 de mayo de 1992, encaminada a fortalecer la protección de los derechos de autor y derechos afines. (DO C 138 de 28.5.1992, p. 1).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que los desarrollos tecnológicos han favorecido la explotación de las obras a escala internacional; que, por ello, resulta importante consolidar la protección de los derechos de autor y derechos afines a escala nacional, comunitaria e internacional;

Considerando que dado el nivel de protección que permiten garantizar para las obras literarias y artísticas y para los derechos de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión, tanto el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, en la versión del Acta de París, de 24 de julio de 1971 (acta de París del Convenio de Berna), como la Convención Internacional de Roma sobre los derechos de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión, de 26 de octubre de 1961 (Convención de Roma), gozan de una aceptación internacional amplia y en continua expansión; que resulta necesario que todos los Estados miembros de la Comunidad sean parte en los mismos;

Considerando que, frente al problema de la piratería, interesa a los titulares de derechos protegidos por dichos instrumentos en la Comunidad que el nivel mínimo de protección garantizada por los mismos en el mayor número posible de países terceros, sin perjuicio de las disposiciones más detalladas de acuerdos bilaterales o multilaterales; que resulta deseable que los países terceros suscriban dichos instrumentos,

ADOPTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

1. El Consejo toma nota de que los Estados miembros de la Comunidad, en el respeto de sus normas constitucionales, se comprometen a ser parte antes del 1 de enero de 1995 y en la medida en que todavía no lo son, en el Acta de París del Convenio de Berna y en la Convención de Roma, y a garantizar el respecto efectivo de los mismos en sus ordenamientos jurídicos internos.

2. El Consejo considera que redunda en interés de los titulares de la Comunidad de derechos de autor y derechos afines, el que los países terceros ratifiquen el Acta de París del Convenio de Berna y la Convención de Roma o se adhieran a los mismos. En este contexto, invita a la Comisión, con ocasión de la negociación de acuerdos entre la Comunidad y países terceros, a prestar, en cumplimiento de los mandatos que a tal efecto le hayan sido conferidos, atención muy especial a la ratificación de estos instrumentos por los países terceros afectados así como al respeto efectivo de ambos instrumentos por dichos países o a su adhesión a los mismos.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo -16/10/2008 (Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de 7 noviembre 2008, nº 14, Sexta Sección, Tomo CXLV) (Reforma P.O. 16 ju

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 29

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria del Artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto:

I. Proteger, promover y garantizar el derecho de acceso a la información pública;

II. Proteger y garantizar los datos personales, de carácter personal y sensibles en posesión de los sujetos obligados; y,

III. Promover la cultura de la transparencia y rendición de cuentas de los sujetos obligados.

Artículo 2º.- La información pública materia de este ordenamiento, creada, administrada o en posesión de los órganos previstos e público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere en los términos previstos por ésta.

En la interpretación de esta Ley se deberá atender los principios de máxima publicidad, gratuidad y prontitud de la información.

Artículo 3º.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar ninguna legitimación activa ni interés jurídico sustentado en derecho sustantivo que motive el pedimento, salvo el caso de los datos personales, de carácter personal y sensible en posesión de los sujetos obligados.

La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4º.- La presente Ley tiene como fines:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas, y a consolidar el sistema democrático de la sociedad, transparentando el ejercicio de la función pública;

II. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

III. Optimizar el nivel de participación ciudadana en la toma de decisiones conforme a los estándares democráticos internacionales;

IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos y programas del Estado; y,

V. Asegurar la rendición de cuentas de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados.

Artículo 5º.- Todos los sujetos obligados están sometidos a los principios de máxima publicidad, transparencia y rendición de cuentas de sus actos, y tienen el deber de respetar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa.

Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:

I. Autodeterminación informativa: Es el derecho de las personas de determinar el uso y destino de su información de carácter personal y sensible;

II. Agrupación gremial: Es una organización que agrupa a personas con fines comunes, compartiendo una misma actividad, oficio o profesión, que recibe recursos públicos;

III. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

IV. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

V. Datos de carácter personal: Son los datos provenientes de las diferentes actividades que personas identificadas o identificables realizan, que sólo le conciernen al interesado y cuya publicidad puede causarle daño o estado de peligro en sus bienes jurídicos;

VI. Datos personales: Son los atributos jurídicos de la persona, características asignadas por el derecho que lo identifican como centro de derechos y obligaciones;

VII. Datos sensibles: Son los datos recopilados en información corporal de la persona, provenientes de los registros médicos y genéticos;

VIII. Derecho de acceso a la información pública: El derecho que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;

IX. Derecho de protección de datos: Derecho de toda persona física para pedir la debida protección y controlar el uso de sus datos personales, de carácter personal y sensible, que se encuentren en posesión de los sujetos obligados. Este derecho incluye las facultades de acceso, rectificación, oposición y cancelación de tales datos;

X. Ejecutivo del Estado: El Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XII. Gratuidad: La posibilidad de disponer, sin pago de por medio, de la información pública;

XIII. Información: El conjunto de datos que, obrando en documentos, son susceptibles de consulta;

XIV. Información confidencial: La que se encuentra en posesión de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad;

XV. Información de acceso restringido: La que encontrándose en posesión del sujeto obligado se restringe por razones de seguridad estatal o personal;

XVI. Información de oficio: La información pública que obligatoriamente deben publicitar los sujetos obligados;

XVII. Información pública: El registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en posesión de los Sujetos Obligados;

XVIII. Instituto: El Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán;

XIX. Interés público: La valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efecto de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

XX. Principio de máxima publicidad: La obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de la sociedad toda la información relevante sobre su estructura, atribuciones, estrategias, evaluaciones y decisiones;

XXI. Rendición de cuentas: La Obligación de todo servidor público de informar sobre la utilización del recurso público a la sociedad;

XXII. Servidor público: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de cualquier sujeto obligado;

XXIII. Sujeto Obligado: Son los sujetos que, recibiendo recursos públicos y determinados por esta Ley, están obligados a garantizar el efectivo acceso a la información pública, clasificar la información y rendir los informes a que esta Ley se refiere;

XXIV. Transparencia: La Norma de acción del sujeto obligado, que consiste en poner a disposición de la sociedad la información pública que posee; y,

XXV. Unidad de información: El Órgano responsable de tramitar las solicitudes de acceso a la información pública de cada sujeto obligado.

Artículo 7º.- Son sujetos obligados:

I. Las instituciones de los Poderes del Estado;

II. Los ayuntamientos;

III. Los órganos y organismos públicos, descentralizados y autónomos, de todos los órdenes de Gobierno;

IV. Los partidos políticos;

V. Las agrupaciones políticas, gremiales y organizaciones no gubernamentales que reciban recursos públicos; y,

VI. Las personas físicas y morales que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública.

Artículo 8º.- Los sujetos obligados designarán de entre sus servidores públicos al responsable de la atención de las solicitudes de información que formule toda persona.

Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamento o acuerdo de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales internos para proporcionar a toda persona el acceso a la información pública, de conformidad con esta Ley.

Artículo 9º.- Serán responsables de la información quienes la generen, administren, manejen, archiven o conserven.

Toda la información en posesión de los sujetos obligados estará a disposición de toda persona, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en poder de los sujetos obligados. No se impone la obligación de presentarla conforme al interés del solicitante. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública, y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

Capítulo Segundo.- Información de Oficio

Artículo 10.– Los sujetos obligados deberán difundir de oficio, al menos, la información siguiente:

I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige, así como la forma de acceder a ellos;

II. Toda su normatividad, como sus decretos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general;

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, incluyendo su currículo académico y laboral;

IV. La remuneración mensual integral por puesto, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

V. Las actas, acuerdos, minutas y demás constancias que contengan las discusiones y decisiones de directivos del sujeto obligado y que sean de interés público;

VI. Las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;

VII. Los manuales de organización y procedimientos, y en general, la base legal que fundamente la actuación de los sujetos obligados;

VIII. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezcan los presupuestos de egresos de los sujetos obligados;

IX. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas a los recursos públicos en el ejercicio presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;

X. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos y subsidios, cualquiera que sea su fin;

XI. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, a partir de su recepción por la autoridad en cuestión. Así como las auditorías y verificaciones que éstas ordenen, los que deberán hacerse públicos al resolver el procedimiento de fiscalización respectiva. Toda persona podrá solicitar, al Instituto Electoral de Michoacán, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales;

XII. El nombre, domicilio legal y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

XIII. Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los sujetos obligados;

XIV. Las iniciativas que se presenten ante el Congreso del Estado y, en su caso, sus dictámenes;

XV. Los informes de gestión financiera y cuenta pública;

XVI. Las controversias entre poderes públicos, iniciadas por el Congreso o cualquiera de sus integrantes;

XVII. El informe anual de actividades;

XVIII. El monto y la aplicación de cualquier fondo auxiliar y fideicomisos que contengan recursos públicos;

XIX. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

XX. Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y transparencia, conforme a la Ley;

XXI. La información relativa a la contratación, designación y comisión de funcionarios, plantillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los servidores públicos y de los que reciban subsidio o subvención; y,

XXII. Los programas de Gobierno destinados a apoyar el desarrollo económico y social deberán difundirse con oportunidad, claridad y sencillez.

Artículo 11.- Las personas físicas y morales de derecho privado o social, a través del sujeto obligado que supervise sus actividades, estarán obligados a entregar la información relacionada con el origen, recepción, administración o aplicación de recursos públicos, y aquella relacionada con actos que pudieran llegar a realizar con el carácter de autoridad.

Artículo 12.– El Congreso del Estado, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado, de los municipios y los estados financieros de los organismos públicos autónomos, como también de las entidades sujetas a fiscalización, cualquiera que sea su modalidad;

II. Los montos asignados a los diputados, las comisiones y comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y las unidades administrativas;

III. Las convocatorias a reuniones de comisiones, comités, y de la Junta de Coordinación Política;

IV. Las actas, acuerdos, listas de asistencia, programas de trabajo, e informes de cada una de las comisiones; y,

V. El informe de labores legislativas de cada uno de los diputados, comisiones y mesas directivas, según lo establecido por la ley de la materia.

Artículo 13.– El Titular del Poder Ejecutivo, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. El origen y aplicación de los recursos de cada una de sus dependencias y entidades;

II. La glosa del informe que se presenta al Congreso, por unidad programática presupuestal; y,

III. Las estadísticas e indicadores de cada una de las unidades programáticas presupuestales en la ejecución de las acciones consideradas en los programas operativos anuales.

Artículo 14.- El Poder Judicial, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. Los acuerdos del Pleno, la Presidencia y del Consejo del Poder Judicial;

II. Los acuerdos, edictos, resoluciones e información de estrados, emitidos por las salas y los juzgados que la ley determine;

III. El origen, destino y aplicación de los montos presupuestales asignados; y,

IV. El origen, destino y aplicación de los montos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

Artículo 15.- El Ayuntamiento, además de la información de oficio, deberá transparentar:

I. El origen, destino y aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias, entidades y unidades administrativas que lo integran;

II. Los programas de desarrollo municipal y ejecuciones de obras;

III. Actas y acuerdos del Ayuntamiento;

IV. Los reglamentos, circulares y bandos municipales; y,

V. Acuerdos, circulares y resoluciones de las dependencias y organismos de la Administración Pública Municipal y paramunicipal.

Artículo 16.– Los organismos autónomos y no gubernamentales que reciban recursos públicos estatales y municipales deberán transparentar:

I. El origen, destino y aplicación de los montos presupuestales asignados;

II. Acta constitutiva o Decreto de creación en su caso;

III. El marco jurídico y normatividad interna; y,

IV. Reglamentos y manuales de procedimientos.

Artículo 17.– En caso de licitaciones públicas será obligatoria la difusión de oficio de:

I. La convocatoria;

II. Los participantes;

III. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 18.– En caso de licitaciones por invitación será obligatoria la difusión de oficio de:

I. La invitación emitida;

II. Los invitados y los participantes;

III. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 19.– En caso de las adjudicaciones directas será obligatoria la difusión de oficio de:

I. Los motivos y fundamentos legales aplicados;

II. En su caso, las cotizaciones consideradas;

III. El nombre del adjudicado; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y fecha de entrega y de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 20.– En caso de programas de desarrollo económico y social los sujetos obligados deberán difundir de oficio:

I. Las reglas de operación;

II. Los nombres de las personas u organizaciones solicitantes;

III. Los proyectos que se hayan presentado;

IV. Los nombres de los beneficiados; y,

V. Los nombres de los solicitantes no aprobados y las causas.

Artículo 21.– En caso de concurso, licitación de obra, adquisición, arrendamiento y prestación de servicios, la información deberá contener:

I. La convocatoria;

II. Los participantes;

III. La identificación precisa del contrato;

IV. El monto;

V. El nombre o razón social del proveedor o contratista con quien se haya celebrado el contrato;

VI. El plazo para su cumplimiento;

VII. Los mecanismos de participación ciudadana; y,

VIII. Los motivos y fundamentos finales que justifican el otorgamiento del concurso o licitación.

Artículo 22.– En el caso de licitaciones por invitación, la información deberá contener:

I. La invitación emitida;

II. Los invitados y los participantes;

III. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 23.- En el caso de adjudicaciones directas, la información deberá contener:

I. Los motivos y fundamentos legales aplicados;

II. En su caso, las cotizaciones consideradas;

III. El nombre del adjudicado; y,

IV. La fecha del contrato, su monto y fecha de entrega y de ejecución de los servicios u obra licitada.

Artículo 24.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá contener:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y,

III. Vigencia.

Artículo 25.- Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá contener:

I. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra;

II. El lugar;

III. El plazo de ejecución;

IV. El monto;

V. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil;

VI. Los mecanismos de participación ciudadana; y,

VII. El padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos con clasificación de reservados.

Artículo 26.- Los sujetos obligados deberán realizar actualizaciones periódicas, en función de la disposición de la información y hasta dentro de un plazo máximo de seis meses, en los términos del presente capítulo. Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio.

Artículo 27.– Los sujetos obligados deberán sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando sistemas remotos o locales de comunicación electrónica o de cualquier otra tecnología.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Capítulo Tercero.- Procedimiento para el Acceso a la Información Pública

Artículo 28.- Toda persona podrá presentar solicitud de acceso a la información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés jurídico alguno.

Artículo 29.– Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el sujeto obligado que la posea. En el caso de las personas físicas y morales de derecho privado, público o social, se ejercerá ante el sujeto obligado que supervise sus actividades.

Artículo 30.– La solicitud de acceso a la información se formulará por escrito o de manera verbal, a través de algún medio electrónico o por correo.

En caso de que la solicitud sea verbal, el sujeto obligado hará constar la solicitud en los formatos que para el efecto se disponga, misma que firmará o imprimirá su huella digital el solicitante.

Artículo 31.- En el caso de los gobiernos estatal y municipal, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, se deberá contar con medios electrónicos y digitales que garanticen este derecho; en la ventanilla electrónica el solicitante contará con todo el apoyo necesario.

Artículo 32.- La reproducción, certificación y envío de información pública, facultará al sujeto obligado al cobro por dichos conceptos, atendiendo a las características del soporte en el cual se entregue la información, cuyo costo no deberá exceder del comercial.

Artículo 33.- Al presentar solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el sujeto obligado le preste servicios de orientación y asesoría.

Las unidades de información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir o hable una lengua distinta al español.

Artículo 34.– Si la información solicitada no es competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud, la unidad de información deberá comunicarlo al solicitante y orientarlo sobre la autoridad competente a la cual acudir.

Artículo 35.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la unidad de información prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 36.- Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el titular de la unidad de información justificará la inexistencia de la misma y lo notificará al solicitante.

Artículo 37.– Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. De manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando mediante acuerdo se justifique que no es posible reunir la información solicitada en dicho término. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 38.- Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada de oficio, no publicada, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a tres días hábiles. De manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando mediante acuerdo se justifique que no es posible entregar la información solicitada en dicho término. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo, motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 39.- En el caso de que la información esté disponible en Internet, la unidad de información lo indicará al solicitante, por el mismo medio que presentó la solicitud, precisando la dirección electrónica donde se encuentra la información requerida, y de así requerirlo podrá proporcionarle, una impresión de la misma, con los costos establecidos en la ley correspondiente.

Cuando la información solicitada esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 40.- Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en el Capítulo Octavo de esta Ley.

Artículo 41.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les den, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán considerarse como información reservada.

Artículo 42.- Los sujetos obligados sólo darán trámite a las solicitudes de información siempre que se formulen de manera pacífica y respetuosa.

Artículo 43.– Cumplido el plazo, si la solicitud de información no se hubiese contestado o la respuesta fuese ambigua, éste podrá interponer el recurso de revisión.

Para efectos de la presente Ley, el silencio administrativo del Sujeto Obligado dará lugar al recurso de revisión, sin menoscabo de posibles violaciones a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Capítulo Cuarto.- Información de Acceso Restringido

Artículo 44.– El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido mediante las figuras de reserva o confidencialidad de la información y no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en la Ley.

Artículo 45.- Se considera información reservada la así clasificada mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados, previo dictamen de procedencia emitido por el Instituto.

Artículo 46.– La clasificación de la información como reservada procede cuando:

I. Se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o los municipios, la vida, la seguridad o la salud de las personas;

II. Se trate de información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Sean expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos, en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que el titular de los datos personales contenidos en dichos expedientes, los requiera;

IV. Se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño al interés público o suponga un riesgo para su realización;

V. Se trate de información de particulares recibida por la Administración Pública bajo promesa de reserva;

VI. Se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa o legislativa;

VII. Se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

VIII. Se trate de información que pueda dañar la estabilidad financiera o económica del Estado; y,

IX. Sea considerada reservada por disposición expresa de una ley.

Artículo 47.– El acuerdo que clasifique información como reservada debe demostrar que:

I. La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción;

II. La publicidad de la información puede amenazar el interés protegido por la Ley; y,

III. El daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla.

Artículo 48.- El sujeto obligado que clasifique la información como reservada deberá fundar y motivar el acto concreto, citando la norma en que se apoya su decisión y explicando las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su clasificación.

Artículo 49.- Los responsables de clasificar la información elaborarán semestralmente un índice de los expedientes clasificados como reservados. El índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 50.– La información clasificada como reservada, lo será hasta por seis años contados a partir de la fecha del acuerdo de clasificación.

Artículo 51.- Los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del plazo de reserva cuando subsistan las causas que motivaron el acuerdo de clasificación. En ningún caso, el plazo, incluyendo la ampliación, podrá superar los diez años contados a partir de la fecha del acuerdo de clasificación.

Artículo 52.- El servidor público que teniendo bajo su responsabilidad la custodia de información clasificada como de acceso restringido y la libere, será sancionado en los términos que señale la ley.

Capítulo Quinto.- Protección de Datos de Carácter Personal

Artículo 53.- La información que contenga datos de carácter personal debe sistematizarse con fines lícitos y legítimos. La información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, su familia o patrimonio no deberá registrarse ni será obligatorio proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 54.- Los archivos con datos personales en posesión de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados.

Artículo 55.- La finalidad de un registro y su utilidad en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá permitir el conocimiento de la persona interesada, a fin de que, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales sean utilizados o revelados sin su consentimiento, con un propósito incompatible al especificado; y,

III. El período de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado o se cumpla el plazo de destrucción legal de los archivos.

Artículo 56.– Ninguna autoridad podrá requerir de las personas, información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 57.- El tratamiento de los datos de carácter personal no requerirá el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones señaladas en esta Ley o en otra disposición legal aplicable.

Los sujetos obligados no podrán difundir, comercializar o transmitir los datos de carácter personal contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autentificación similar de los interesados a que haga referencia la información. Al efecto, la unidad de información correspondiente contará con los formatos
necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse en su caso medios electrónicos.

Artículo 58.– No será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal:

I. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;

II. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; o,

III. Los datos figuren en fuentes accesibles al público y se requiera su tratamiento.

Artículo 59.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales, de carácter personal o sensible, deberán informar al interesado de manera expresa y clara lo siguiente:

I. Que sus datos se incorporarán a un banco de datos, su finalidad y destinatarios;

II. El carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos;

III. Las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV. La posibilidad de que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;

V. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y,

VI. El cargo y dirección del responsable.

Artículo 60.- Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que hace referencia la presente Ley.

Cuando los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa y clara, por el responsable del banco o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista constancia de que el interesado ya fue informado del contenido.

Artículo 61.- Lo dispuesto en el Artículo anterior no será aplicable cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información solicitada al titular resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Artículo 62.- Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos sólo cuando éstos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones, legales o reglamentarias.

Artículo 63.– Los datos de carácter personal sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sea adecuado, pertinente y no excesivo en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.

Los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas a aquéllas para los cuáles fueron obtenidos o tratados.

Los datos de carácter personal serán exactos. Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.

Artículo 64.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y sensibles que eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos.

Capítulo Sexto.- Derechos en Materia de Protección de Datos Personales

Artículo 65.– El interesado tendrá derecho a solicitar ante el sujeto obligado y obtener información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

Artículo 66.- Las facultades de acceso, rectificación, cancelación y oposición son independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

Artículo 67.- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos

Artículo 68.– La cancelación dará lugar a la suspensión temporal de datos, conservándose únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades originadas del tratamiento, hasta una vez que éstas se hayan resuelto y, en su caso, se proceda a la supresión.

Artículo 69.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido proporcionados previamente, el responsable deberá notificar esta circunstancia para que se proceda en consecuencia.

Artículo 70.- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables.

Artículo 71.- El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto de que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento.

De actualizarse tal supuesto, el responsable del registro deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

Capítulo Séptimo.- Procedimiento para el Ejercicio de los Derechos en Materia de Datos Personales

Artículo 72.– El interesado o su representante legal podrán solicitar a la unidad de información, previa acreditación, que se les dé acceso, rectifique o cancele, haciendo efectivo el derecho de oposición, respecto de los datos que le conciernan en posesión de los sujetos obligados.

La unidad de información deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

Artículo 73.– En caso de que se considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto, a través de la unidad de información.

En caso de que los datos requeridos no fuesen localizados en los sistemas de datos del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará según lo previsto en el Artículo anterior.

Artículo 74.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

I. El nombre del solicitante, domicilio u otro medio para recibir notificaciones, el correo electrónico y los datos de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los datos respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio; y,

IV. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información.

Artículo 75.– Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la unidad de información podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo para solicitar información.

Artículo 76.- En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 77.- Tratándose de solicitudes de cancelación, ésta deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado.

Artículo 78.– El interesado al que se le niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el recurso de revisión.

Artículo 79.– Todo solicitante que acredite su identidad tiene derecho a:

I. Saber si se está procesando información que le concierne;

II. Recibir copia de ella sin demora;

III. Obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; y,

IV. Tener conocimiento de los destinatarios y las razones que motivaron su solicitud, en los términos de esta Ley.

Capítulo Octavo.- Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán

Artículo 80.– El Consejo del Instituto está integrado por tres consejeros, de los cuales uno será su Presidente. Los consejeros serán electos por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de las comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales, Justicia y Derechos Humanos.

Las comisiones emitirán convocatoria pública cuando menos un mes antes de la fecha en que deban ser electos los consejeros del Instituto.

La convocatoria determinará los mecanismos de selección y evaluación a que se sujetarán los aspirantes, garantizando en todo momento la participación de instituciones y organizaciones académicas, profesionales y ciudadanas legalmente constituidas.

Previo dictamen, las comisiones conformarán de entre los aspirantes que mejor evaluación hayan obtenido y mediante insaculación, una terna por cada consejero a elegir.

Las ternas recibidas por el Pleno del Congreso serán debidamente analizadas y votadas por cédula en el formato que para el caso determine la Mesa Directiva.

Si realizadas dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, las comisiones deberán presentar una nueva terna por cada consejero faltante de entre los aspirantes registrados.

(Reforma Decreto nº 104 del 16 julio 2009)

Encontrándose designados los tres consejeros, el Congreso procederá a nombrar mediante votación simple a su Presidente, mismo que permanecerá con ese carácter durante el tiempo de su encargo.

Artículo 81.– Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, con una residencia efectiva de cuando menos tres años en el Estado previos a su designación;

II. Tener por lo menos treinta años de edad al momento de su elección;

III. Haberse desempeñado en forma destacada en actividades sociales, profesionales o académicas relacionadas con el objeto de esta Ley;

IV. No haber desempeñado un cargo de elección popular, ni haber sido Magistrado, Juez de Primera Instancia, Secretario del Despacho, Procurador General de Justicia, Director General o su equivalente de alguna de las entidades de la Administración Pública Estatal, Presidente de alguno de los organismos autónomos previstos en la Constitución, Dirigente de algún Partido o Asociación Política, ni Ministro de algún culto religioso durante los tres años previos al día de su designación; y,

V. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 82.- Los consejeros durarán en su cargo un período de tres años y podrán ser reelectos por una sola vez. Los consejeros no podrán ser separados de su cargo, salvo en los términos que determina el Título Cuarto de la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad del Estado en que se disfrute sueldo, excepto las de docencia, investigación y beneficencia.

Artículo 83.– El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información o protección de datos;

III. Realizar a petición de parte o de oficio, investigaciones en relación sobre el incumplimiento a la presente Ley, y aplicar en su caso la sanción correspondiente, sin perjuicio de las recomendaciones que se envíen al órgano competente de control para que se apliquen las sanciones que resulten, conforme a las leyes de la materia;

IV. Ordenar a los sujetos obligados que proporcionen información a los solicitantes o protejan sus datos;

V. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección y autodeterminación de los datos en posesión de los sujetos obligados;

VI. Establecer y revisar los documentos y dictaminar de manera conjunta con los sujetos obligados, los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

VII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento y respeto al derecho de acceso a la información pública, transparencia y protección de datos;

VIII. Vigilar que los sujetos obligados difundan con oportunidad, claridad y sencillez la información relativa a los programas sociales;

IX. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

X. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos;

XI. Impulsar, conjuntamente con instituciones educativas, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública y protección de datos que promueva la socialización de conocimientos sobre el tema;

XII. Definir las políticas y lineamientos del Instituto que permitan la elaboración de una política salarial para regular el sistema de remuneraciones y prestaciones, mismas que estarán fundamentadas en los principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y proporcionalidad;

XIII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual se enviará al Ejecutivo del Estado;

XIV. Expedir y enviar a través del Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos y manuales del Instituto que requieran difusión para los fines de esta Ley;

XV. Coadyuvar con el sistema estatal de archivos, en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como para la organización de los archivos de los sujetos obligados;

XVI. Validar los sistemas para que los sujetos obligados puedan recibir solicitudes vía electrónica;

XVII. Establecer los lineamientos generales sobre la forma, proceso y actualización de la información pública de oficio;

XVIII. Proponer al Congreso del Estado, criterios para el cobro de los derechos para el acceso a la información pública;

XIX. Celebrar convenios, de cualquier índole, en el marco de las facultades de ley, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XX. Revisar y resguardar los índices de información reservada y confidencial emitidos por los sujetos obligados;

XXI. Emitir las resoluciones, recomendaciones y medios de apremio necesarios para asegurar y propiciar el cumplimiento de la presente Ley;

XXII. Requerir, recibir, analizar y sistematizar, los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;

XXIII. Implementar mecanismos de participación ciudadana, que permita a la población utilizar la transparencia y rendición de cuentas para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

XXIV. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto; y,

XXV. Las demás que le señale la Ley.

Artículo 84.- El Consejero Presidente tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legal y jurídicamente al Instituto;

II. Convocar a las sesiones del Pleno;

III. Otorgar y revocar poderes generales y especiales;

IV. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;

V. Presidir las sesiones del Consejo del Instituto, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas; cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de la sala y la continuación de la sesión en privado;

VI. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo, para su debida publicación y observancia;

VII. Proponer al Consejo la designación del Secretario General;

VIII. Nombrar al Coordinador Administrativo y al personal administrativo a su cargo;

IX. Rendir los informes ante las autoridades competentes;

X. Comunicar al Congreso del Estado las ausencias definitivas de los consejeros;

XI. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los sujetos obligados, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes que le sean turnados, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

XII. Ejercer el presupuesto de egresos del Instituto; y,

XIII. Las demás que le señale la Ley.

Artículo 85.– Son atribuciones de los consejeros:

I. Integrar, concurrir y participar dentro del Consejo para resolver los asuntos de la competencia del Instituto;

II. Votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas;

III. En caso de disentir con el criterio aprobado mayoritariamente al resolver un recurso, presentar voto particular y solicitar sea agregado al dictamen;

IV. Firmar los acuerdos y resoluciones que dicte el Consejo; y,

V. Las demás que señale la Ley.

Artículo 86.– Los requisitos para ser Secretario General del Instituto, son:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener por lo menos treinta años de edad al momento de la designación;

III. Contar con cédula de licenciado en derecho, expedida legalmente; y,

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 87.- El Secretario General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asistir a las sesiones y levantar el acta respectiva del Consejo;

II. Tramitar, sustanciar y poner a consideración del Consejo los proyectos que resuelvan el recurso previsto por esta Ley;

III. Expedir y certificar las constancias que se requieran;

IV. Autorizar y dar fe con su firma de las actuaciones del Consejo; y,

V. Las demás que señale la Ley y su Reglamento.

Artículo 88.- Los consejeros y demás personal tendrán obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos tramitados ante el Instituto.

Los consejeros deberán excusarse de conocer y votar cualquier asunto en el que
tengan interés personal por parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que
pueda afectar su imparcialidad, dando aviso al Consejo tan pronto como conozcan la
causa de la excusa.
El Consejo calificará y resolverá de inmediato la excusa.
Artículo 89.- Las sanciones a los servidores públicos del Instituto por las faltas
administrativas podrán ser:
I. Amonestación;
II. Suspensión provisional hasta por quince días sin goce de sueldo; o,
III. Destitución del cargo.

Artículo 90.- Para la imposición de las sanciones se citará al probable infractor ante el Consejo, haciéndole saber, oportunamente, la causa que se le imputa, el día, hora y lugar de desahogo de la audiencia para ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o por medio de su representante legal.

Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles.

Al concluir la audiencia, el Consejo resolverá el dictamen respectivo y, en su caso, se impondrá al infractor la sanción administrativa correspondiente; la resolución que proceda se notificará al interesado en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Artículo 91.- Para profesionalizar y hacer más eficientes los trabajos del Instituto, se instituye el Servicio Civil de Carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.

Los trabajadores deberán inscribirse al servicio ante la Secretaría General.

El Reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 92.– A más tardar el día treinta y uno de marzo, todos los sujetos obligados deberán presentar un informe anual al Instituto, correspondiente al año anterior.

Su omisión será motivo de responsabilidad.

Artículo 93.- El informe deberá contener:

I. El número de solicitudes de información recibidas por el sujeto obligado y la información objeto de las mismas;

II. El número y remisión de los recursos presentados ante el sujeto obligado para ser turnados al Instituto;

III. La cantidad de solicitudes tramitadas y atendidas, así como el número de solicitudes pendientes;

IV. Las prórrogas por circunstancias excepcionales a las solicitudes de acceso a la información de la entidad pública;

V. El tiempo de trámite y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; y,

VI. La cantidad de resoluciones emitidas por los sujetos obligados en las que se negó la solicitud de información, así como la motivación y fundamentación que originó la negativa.

Artículo 94.- A más tardar el día treinta de junio, el Instituto deberá rendir un informe escrito anual al Congreso del Estado, sobre sus actividades desarrolladas en base a esta Ley, así como una síntesis de los informes de los sujetos obligados. En este informe se deberá especificar por lo menos, el número de solicitudes y recursos promovidos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión, el impacto de su actuación, las recomendaciones y sanciones establecidas a los sujetos obligados, por incumplimiento a la presente Ley.

Capítulo Noveno.- Promoción de la Cultura de la Información Pública

Artículo 95.- Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura del derecho al acceso a la información pública, y al ejercicio del derecho de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, a través de cursos, seminarios, talleres o cualquier otra forma pedagógica que se considere pertinente.

Artículo 96.– Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les den, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 97.– El Instituto procurará que en los planes y programas de estudio de la educación básica, media superior y superior que se impartan en el Estado, así como en las actividades académicas curriculares y extracurriculares se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho al acceso a la información pública, la transparencia y al derecho de protección de datos personales en posesión de las entidades públicas en una sociedad democrática, coadyuvando con las autoridades educativas en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de planes y programas.

Artículo 98.- El Instituto deberá notificar por escrito a los sujetos obligados de las omisiones en que éstos incurran respecto de la presente Ley, con la finalidad de subsanarlas.

Artículo 99.- El sujeto obligado deberá realizar los actos tendientes a satisfacer el cumplimiento de las omisiones señaladas por el Instituto en un plazo no mayor de quince días hábiles, el cual podrá prorrogarse a solicitud del sujeto obligado por el lapso que el mismo Instituto considere.

Artículo 100.- La solicitud de prórroga deberá exponer claramente las razones de la imposibilidad material del cumplimiento. El Instituto estará obligado a brindar asesoría tendiente al cumplimiento de las omisiones en el menor tiempo posible.

Capítulo Décimo.- Recurso de Revisión

Artículo 101.- El recurso de revisión podrá interponerse ante el Instituto o ante el sujeto obligado. Para este efecto, las unidades de información al momento de dar respuesta, deberán orientar al solicitante sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo. En el caso de que el recurso de revisión se presente ante el sujeto obligado, éste deberá informar al Instituto la presentación del recurso por cualquier
medio de comunicación a más tardar el día hábil siguiente a la recepción y se correrá traslado del mismo, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 102.– El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:

I. Negativa de acceso a la información;

II. Declaración de inexistencia de información;

III. Clasificación de información como reservada o confidencial;

IV. Inconformidad por los costos o tiempos de entrega de la información;

V. Información incompleta o sin correspondencia con lo solicitado;

VI. Inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VII. Negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos;

VIII. Tratamiento inadecuado de los datos personales, de carácter personal y sensibles; y,

IX. Falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 103.– El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 104.- El recurso de revisión deberá presentarse por escrito cumpliendo las siguientes formalidades:

I. Deberá estar dirigido al Presidente del Instituto;

II. Contendrá el nombre del recurrente, de su representante legal o mandatario con poder notarial;

III. Señalará domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, nombre de su representante;

IV. Precisará el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable;

V. Señalará la fecha de la notificación de la resolución administrativa impugnada;

VI. Deberá bajo protesta de decir verdad, mencionar los hechos u omisiones en que se motive;

VII. Deberá adjuntar copia de la resolución o acto que se impugna y de su notificación y, cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, anexará copia de la iniciación del trámite;

VIII. Podrá ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen; y,

IX. Firmará o imprimirá su huella digital.

Artículo 105.– Cuando el recurso se presente a través de medios electrónicos se deberá anexar por la misma vía, copia electrónica de la resolución impugnada o en su caso, la solicitud de inicio y copia de la notificación correspondiente.

Artículo 106.- El Instituto deberá prevenir al recurrente sobre los errores de forma y suplir la deficiencia de la queja en las insubsistencias de fondo.

Se concederá al recurrente un plazo de tres días hábiles, para que cumpla con la prevención.

Artículo 107.– Recibido el recurso por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El auto que admita o deseche el recurso se dictará al día hábil siguiente de la recepción;

II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de dicha notificación, aporte las pruebas que considere pertinente;

III. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

IV. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista al recurrente para que en un plazo de diez días hábiles presente o alegue lo que a su derecho convenga;

V. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron;

VI. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;

VII. Cerrada la instrucción, el Secretario General, previo estudio, elaborará el proyecto de resolución y lo pondrá a consideración del Consejo;

VIII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento; y,

IX. Cerrada la instrucción, el Consejo deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada en un término de cinco días hábiles.

Artículo 108.- En la resolución del recurso de revisión que dicte, el Consejo podrá:

I. Sobreseer;

II. Confirmar; o,

III. Revocar.

Artículo 109.- Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito del recurso de revisión;

II. El sujeto obligado del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de manera que el recurso quede sin materia antes de que se resuelva; y,

III. El inconforme fallezca o, tratándose de personas morales se disuelvan.

Artículo 110.- Cuando el Consejo lo estime pertinente, podrá allegarse de otros elementos de convicción distintos a los aportados por el promovente o realizar las diligencias que considere pertinentes para mejor proveer, hasta antes de dictar resolución.

Artículo 111.– En los casos en que se confirme la negativa a liberar información, el Instituto estará obligado a informar sobre el recurso jurisdiccional e instancia con la que cuenta el recurrente para hacer valer lo que a su derecho convenga.

Capítulo Décimo Primero.- Responsabilidades y Sanciones Administrativas

Artículo 112.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. Usar, sustraer, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente de manera dolosa la información pública que se encuentre bajo custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la atención de las solicitudes de acceso a la información pública o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley;

V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial;

VI. Entregar dolosamente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de información;

VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la autoridad correspondiente; o,

VIII. Demorar injustificadamente la entrega de información pública solicitada.

Artículo 113.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto violaciones a las disposiciones referentes a la información pública de oficio.

En este caso, el Instituto procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor de diez días hábiles emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para corregir el incumplimiento en el menor tiempo posible.

Artículo 114.- El Instituto aplicará los siguientes medios de apremio al servidor público que desacate una resolución:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación privada;

III. Amonestación pública; o,

IV. De cincuenta a cien días de multa.

Artículo 115.- Si agotados los medios de apremio persistiere el incumplimiento, el Consejo dará aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir sin demora la resolución; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a éste.

Artículo 116.- Las resoluciones finales se remitirán a los órganos contralores internos respectivos o autoridad competente para que éstos procedan a investigar y en su caso imponer la sanción correspondiente.

Artículo 117.- Si las autoridades a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, éstas deben hacerlo del conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 118.– El Instituto dará vista al Congreso de Estado sobre el incumplimiento reiterado a esta Ley por parte de los sujetos obligados.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 28 de agosto de 2002.

ARTÍCULO TERCERO.- El personal de la Comisión pasará a formar parte del Instituto.

Los actuales Comisionados pasarán a formar parte del Instituto como Consejeros.

ARTÍCULO CUARTO.– El Instituto y los sujetos obligados deberán emitir la reglamentación correspondiente, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.– Los sujetos obligados por esta Ley deberán implementar el procedimiento para la solicitud de información vía electrónica a más tardar dentro de los ciento ochenta días después de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.– El patrimonio, las obligaciones civiles, mercantiles, administrativas, fiscales y laborales adquiridas por la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, pasarán a formar parte y serán reconocidas por el Instituto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.– Los asuntos en trámite ante la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, serán sustanciados y resueltos por el Instituto en los términos de la Ley anterior.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho.

PRESIDENTE.- DIP. ELIGIO CUITLÁHUAC GONZÁLEZ FARÍAS.

PRIMER SECRETARIO.- DIP. GUSTAVO ÁVILA VÁZQUEZ.

SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES.

TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE.

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del Artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA.

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DECRETO Nº 104

ARTÍCULO TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Estado de Michoacán de Ocampo.

01Ene/14

Ligji Nr.8530, Date 23.09.1999 Per Sherbimin Postar Ne Republiken e Shqiperise.

Ne mbeshtetje te neneve 78 dhe 83 pika 1 te Kushtetutes, me propozimin e Keshillit te Ministrave

 

K U V E N D I

I REPUBLIKES SE SHQIPERISE

 

V E N D O S I

 

KREU I .- DISPOZITA TE PERGJITHSHME

Neni 1.- Objekti i ligjit

1. Ky ligj rregullon ofrimin e veprimtarive postare, kushtet e kryerjes se sherbimeve postare, rolin e shtetit ne sektorin postar, si dhe te drejtat dhe detyrat perkatese te operatoreve dhe te perdoruesve.

 

Neni 2.- Qellimi

Qellimi i ketij ligji eshte:

1. Sigurimi i ofrimit te sherbimit baze postar ne te gjithe territorin e Republikes se Shqiperise.

2. Mbrojtja e interesave te perdoruesve dhe sigurimi i trajtimit te barabarte te tyre.

3. Nxitja e konkurrences se lire dhe efektive ne ofrimin e sherbimeve postare.

4. Nxitja e permiresimit te vazhdueshem te cilesise se sherbimit.

5. Sigurimi i sekretit te korrespondences dhe trajtimi konfidencial i te gjitha te dhenave per perdoruesin.

 

Neni 3.- Perkufizime

Ne kuptim te ketij ligji e ne perputhje me terminologjine nderkombetare ne fushen e postave, sipas Glosarit te percaktuar nga Bashkimi Postar i Perbotshem (UPU), termat e meposhtme kane kuptimin qe vijon:

1.”Sherbime postare” kuptohen sherbimet e kryera kundrejt pageses per transmetimin e objekteve te postes se letrave ose per transmetimin e kolive te adresuara, deri ne nje peshe 30 kg secila. Gjithashtu, “sherbime postare” quhen edhe sherbimet kundrejt pageses, qe sigurohen nepermjet mjeteve per transmetimin e objekteve postare.

2. “Sherbim baze postar” kuptohet pranimi, perpunimi, vijimi dhe dorezimi i objekteve te thjeshta te postes se letrave te adresuara, deri ne 2 kg, i kolipostes se adresuar deri ne 10 kg, sherbimi i urdher-pagesave postare dhe sherbimi per objektet e regjistruara dhe te siguruara. Per koliposten e adresuar nderkombetare, qe hyn nga shtete te tjere, kufiri i sherbimit baze shtrihet deri ne 20 kg.

3. “Objekte postare” kuptohet çdo lloj objekti, i transmetuar nga operatori postar (objekte te postes se letrave, koliposta, urdherpagesa postare etj.).

4. “Transmetim” kuptohet çdo veprimtari e parashikuar per pranimin, perpunimin, vijimin dhe dorezimin e objekteve postare tek i adresuari.

5. “Objekte te postes se letrave” kuptohen letrat, kartpostalet, shtypshkrimet, literatura per te verberit, paketat e vogla.

6. “Objekte te thjeshta postare” kuptohet çdo objekt postar, qe nuk shoqerohet me asnje sherbim sigurimi, regjistrimi apo sherbime te tjera speciale.

7. “Sherbime speciale” kuptohen sherbimi i regjistrimit, i sigurimit dhe i regjistrimit, lajmerimmarrja, posta ajrore, sherbimi ekspres, pagimi ne çastin e dorezimit, e prishshme, e thyeshme, per t'iu dorezuar vetem te adresuarit.

8. “Sherbime me vlere te shtuar” kuptohen sherbimet e tjera nga sherbimet baze dhe sherbimet speciale, si dhe sherbimet e reja, permbushja e te cilave realizohet nga ofruesi i sherbimit, sipas rregullave te tij te biznesit.

9. “Posta direkte” kuptohet nje komunikim qe ka te beje vetem me material reklame ose marketingu dhe qe permban nje mesazh identik, me perjashtim te emrit, adreses apo te te dhenave te tjera, te cilat nuk e ndryshojne natyren e mesazhit dhe qe i dergohet nje numri te ndjeshem personash. Faturat, deftespagesat dhe mesazhet e tjera joidentike nuk do te quhen poste direkte.

10. “Agjent postar” kuptohet nje person, fizik ose juridik, i autorizuar per kryerjen e sherbimeve postare nga nje ofrues i sherbimeve postare.

11. “Rrjet postar publik” kuptohet teresia e lidhjeve teknike dhe te trafikut te zyrave te postes dhe te sherbimeve te transportit, vene ne interes te ofrimit te sherbimeve postare nga operatori publik i postave.

12. “Treg postar” kuptohet tregu i sherbimeve postare te siguruara kundrejt pageses.

13. “Operator publik i postave” kuptohet çdo person juridik qe i ofron publikut sherbimet baze postare, sipas nje marreveshjeje qe lidhet per kete qellim ndermjet ketij personi juridik dhe Ministrit.

14. “Sherbime te rezervuara” nenkupton sherbimet e kryera ekskluzivisht nga operatori publik i postave, per te permbushur detyrimin e sherbimit baze dhe qe kane te bejne me pranimin, perpunimin, transportin dhe dorezimin e objekteve te

korrespondences se brendshme, me çmim dhe kufi peshe , sic percaktohet ne vendimin e Keshillit te Ministrave.

15. “Ofruesi i sherbimit” kuptohet çdo person juridik apo fizik, i cili i ofron publikut sherbime postare.

16. “Perdorues” kuptohet çdo person, fizik apo juridik, i cili perfiton nga ofrimi i sherbimeve postare si nje dergues ose i adresuar.

17. “Ministri” kuptohet ministria qe mbulon veprimtarine e sherbimeve postare.

18. “Minister“,kuptohet ministri i ministrise qe mbulon veprimtarine e sherbimeve postare.

19.”Licence individuale”kuptohet e drejta qe ijepet cdo subjekti juridik, vendas ose te huaj, qe ploteson kerkesat e legjislacionit shqiptar per sherbimet postare , per ofrimin e sherbimeve te tjera nga ato te rezervuara, qe perfshihen ne sherbimin baze postar.

20.”Licence e pergjithshme “kuptohet e drejta qe i jepet cdo subjekti fizik juridik, vendas apo te huaj,qe ploteson kerkesat e legjislacionit shqiptarper sherbimet postare , per ofrimin e sherbimeve te tjera nga ato te rezervuara, qe nuk perfshihen ne sherbimin baze postar.

21.”Autoriteti Rregullator i Komunikimit” kuptohet njesia qe pergjigjet per rregullimin, ne shkalle kombetare, te veprimtarise se sherbimeve postare

 

Neni 4.- Perdorimi i sherbimeve postare

Te gjithe shtetasit, shqiptare ose te huaj, rezidente te perhershem apo te perkohshem ne Republiken e Shqiperise, kane te drejte te perdorin sherbimet postare, ne menyre te barabarte, ne perputhje me dispozitat e ketij ligji.

 

Neni 5.- Sherbimi postar nderkombetar

Sherbimi postar nderkombetar rregullohet ne perputhje me dispozitat e ketij ligji, me konventat e organizatave nderkombetare, ne te cilat eshte anetaresuar Republika e Shqiperise, me marreveshjet dypaleshe ose shumepaleshe, te lidhura ndermjet Ministrise dhe ofruesve te sherbimit.

 

KREU II.- ROLI I SHTETIT NE SEKTORIN POSTAR

 

Neni 6.- Roli i shtetit

1.Ministria, nepermjet Drejtorise ne varesi te se ciles eshte veprimtaria e sherbimeve postare, ushtron qeverisjen shteterore te sherbimeve postare ne Republiken e Shqiperise duke percaktuar dhe politiken e strategjine e zhvillimit te postave brenda kuadrit te vendosur nga ky ligj.

2.Autoriteti Rregullator i Komunikimit mbikqyr zbatimin e kuadrit rregullator te percaktuar nga ky ligj dhe nga politikat e Keshillit te Ministrave.

3.Keshilli i Ministrave , me propozim te Ministrit dhe ne keshillim me Autoritetin Rregullator te Komunikimit dhe shoqatat e konsumatoreve, ndermerr te gjitha vendimet e nevojshme per permbushjen e objektivave te politikes se zhvillimit te postave.

Neni 7.- Detyrat e Ministrise

Drejtoria pergjegjese per sherbimin postar ne Ministri ushtron keto detyra:

1.- Zhvillon Politiken e Sektorit Postar. nepermjet Strategjise dhe principeve te zhvillimit te sherbimeve postare, hapave dhe drejtimeve per zhvillimin e tregut dhe te infrastruktures postare dhe detyrave qe lidhen me integrimin Evropian.

2.- Propozon ne Keshillin e Ministrave aktet ligjore due nenligjore qe rregullojne veprimtarite dhe sherbimet postare.

3.- Propozon ne Keshillin e Ministrave masa qe sigurojne kryerjen e sherbimit baze postar.

4.- Propozon ne Keshillin e Ministrave miratimin e tarifave postare te sherbimeve baze dhe te sherbimeve te rezervuara.

5.- Propozon ne Keshillin e Ministrave marrjen e masave per zbatimin e kerkesave te parashikuara ne nenin 15 te ketij ligji.

6.- Propozon Marreveshjen me operatorin public te postave, per detyrat dhe treguesit qe ai duhet te plotesoje per rrespektimin e detyrimeve per kryerjen e sherbimit baze.

7.- Ushtron kontroll mbi veprimtarine e operatorit publik te postave per plotesimin e kushteve te marreveshjes se lidhur , per sigurimin e sherbimit baze.

8.- Mbledh nga operatoret dhe ofruesit e sherbimeve, qe i nenshtrohen ketij ligji, cdo informacion te nevojshem per ushtrimin e funksioneve te veta dhe publikon ato informacione, qe lidhen me ecurine e pergjithshme te sektorit postar ne Republiken e Shqiperise.

9.- Perfaqeson Republiken e Shqiperise ne Bashkimin Postar te Perbotshem(UPU), si dhe ne organizatat dhe strukturat Evropiane dhe rajonale pergjegjese per sherbimet postare si dhe ne nenshkrimin e traktateve dhe te marreveshjeve nderkombetare ne fushen e postave.Ndjek zbatimin e detyrimeve per sektorin postar qe rrjedhin nga traktatet due marreveshjet nderkombetare, net e cilat aderon apo eshte pale Republika e Shqiperise.

10.- Bashkepunon me organe e pushtetit vendor per ceshtjet e sherbimit postar.

Neni 7/1.- Kompetencat e Autoritetit Rregullator te Komunikimit

Autoriteti Rregullator i Komunikimit ka keto kompetenca:

1.- Nxit zhvillimin e sektorit postar duke zbatuar procedurat e licencimit, ne perputhje me legjislacionin ne fuqi.

2.- Jep licencat ne baze te percaktimeve te ketij ligji dhe mbikqyr rrespektimin e kushteve te licencave.

3.- Kontrollon cilesine e sherbimeve te ofruara nga operatoret dhe kerkon qe ato te perputhen me standardet e caktuara.

4.- Harton dhe miraton standardet dhe kushtet teknike, ne perputhje me rekomandimet e organizmave nderkombetare.

5.- Kujdeset qe konkurrenca ndermjet operatoreve te postave te mbeshtetet ne parimet e transparences , mosdiskriminimit due ndershmerise.

6.- Zhvillon draftet e akteve normative qe rrjedhin nga ky ligj, per rregullimin.

7.- Kerkon nga ofruesit e sherbimeve postare te japin cdo lloj informacioni qe mund te jete i nevojshem per performancen e funsioneve te rregullimit, duke garantuar ruajtjen sekretit per informacionin e dhene.

8.-Miraton kodet postare per rrjetet e operatoreve qe ofrojne sherbimin baze, si dhe bar-kodet e objekteve postare dhe te urdherpagesave postare ne perputhje me kerkesat nderkombetare dhe mban rregjistra te ketyre kodeve.

9.- Zhvillon dhe adapton standarde per percaktimin e densitetit te pikave te aksesit per rrjetet postare me qellim qe ofrimi i sherbimit baze (numri dhe densitetit), te jene ne perputhje me nevojat nevojat e perdoruesve.

10.- Zhvillon metodologjine e hartimit te tarifave per sherbimin baze, e cila paraqitet per miratim ne keshillin e Ministrave.

11.- Autoriteti Rregullator i Komunikimit perfaqeson Republiken e Shqiperise ne organizaten nderkombetare rregullatore te sherbimeve postare.

12.- Cdo vit Enti Rregullator i Komunikimit pergatit dhe paraqet ne Keshillin e Ministrave dhe ne Parlament nje raport mbi punen ne fushen e sherbimeve postare i cili mban detyrimisht:

a.nje analize te ofrimit te sherbimit baze postar, me nje vleresim te cilesise dhe efikasitetin e sherbimit, situaten e sherbimeve te rezervuara.

b.Nje analize te tregut te sherbimeve postare dhe perspektivat e zhvillimit te tij.

c.raporti do te publikohet ne buletinin e ARK si dhe ne faqen e tij te internetit.

13.- Autoriteti Rregullator i komunikimit duhet te informoje publikun dhe te drejtoje konsultime e diskutime te rendesishme publike ne lidhje me ceshtjet e sherbimeve postare.

 

 

KREU III.- SHERBIMET POSTARE

 

Neni 8.- Objektet, veprimtarite dhe sherbimet postare

1.Objektet postare perfshijne:

a) korrespondencen: letrat, kartpostalet, shtypshkrimet, mostrat, literaturen per te verberit, paketat e vogla;

b) koliposten;

c) telefaksin;

ç) urdherpagesat.

2.Veprimtaria postare mbulon fushat e meposhtme:

a) prodhimin, emetimin, venien ne qarkullim dhe terheqjen nga qarkullimi te pullave postare dhe te objekteve te lidhura me to;

b) pranimin, perpunimin, vijimin dhe shperndarjen e objekteve postare.

3.Veprimtarite e percaktuara ne piken 2 shkronja “a” te ketij neni, do te ushtrohen nga organi shteteror, qe e mbulon kete veprimtari. Veprimtarite e percaktuara ne piken 2 shkronja “b” te ketij neni, do te ushtrohen ne perputhje me dispozitat e ketij ligji, ne baze te marreveshjes, te licences apo te lejes perkatese.

4.Veprimtarite postare te percaktuara ne piken 2 shkronja “b” te ketij neni, te cilat ushtrohen rregullisht kundrejt nje pagese, do te tarifohen si sherbime postare.

5.Perveç veprimtarive postare te paraqitura ne piken 2 te ketij neni, operatori publik i postave mundet, bazuar ne kontratat perkatese, te ushtroje edhe veprimtari te tjera si:

a) sherbime financiare dhe bankare;

b) veprimtari sigurimi;

c) sherbim te transportit dhe te shperndarjes se librave dhe te gazetave;

ç) bashkepunim ne sherbimin telegrafik dhe te transmetimit te te dhenave me operatoret qe ofrojne keto sherbime;

d) bashkepunim ne sherbimin telefonik publik nepermjet kabinave telefonike publike me operatoret qe ofrojne keto sherbime;

dh) sherbimin e ndermjetem per qarkullimin e parave (kryerja e veprimeve bankare per llogari te te treteve);

e) transferim parash;

e) sherbime te tjera.

Veprimtarite e siperpermendura mund te ushtrohen vetem nese ushtrimi i tyre nuk demton standardet e ofrimit te sherbimit baze dhe nuk jane ne kundershtim me legjislacionin, qe rregullon keto sherbime.

 

Neni 9.- Objekte qe ndalohen te transmetohen nga posta

Ndalohet te transmetohen ne rruge postare objektet, permbajtja e te cilave bie ndesh me legjislacionin shqiptar ne fuqi ose me marreveshjet nderkombetare, ne te cilat shteti shqiptar eshte pale.

 

KREU IV.- SHERBIMI BAZE

 

Neni 10.- Sigurimi i sherbimit baze

1. Sherbimi baze postar duhet t'i ofrohet çdo perdoruesi, ne te gjithe territorin, me nje çmim unik dhe te perballueshem dhe me nje cilesi te mire. Sherbimi baze postar duhet te sigurohet per çdo dite pune, por jo me pak se 5 dite ne jave, me perjashtim te rrethanave ose te kushteve gjeografike, qe gjykohen te veçanta nga Ministri.

2. Sherbimi baze postar i ngarkohet operatorit publik te postave nga Ministri, ne emer te shtetit dhe ne baze te marreveshjes qe lidh me te, siç percaktohet ne nenin 12 te ketij ligji.

3. Sigurimi i sherbimit baze postar do te realizohet brenda 2 vjetesh nga hyrja ne fuqi e ketij ligji.

 

Neni 11.- Sherbime te rezervuara

1. Operatori publik i postave qe te permbushe detyrimin e sherbimit baze postar, duhet qe ne menyre ekskluzive:

a) te autorizohet per prodhimin, emetimin, venien ne qarkullim dhe terheqjen nga qarkullimi te pullave postare dhe te objekteve te lidhura me to;

b) te kete te drejten e transportimit te objekteve te thjeshta te postes se letrave te brendshme, ne peshen qe do te percaktohet ne vendimin e Keshillit te Ministrave.Ketu perfshihen dhe objektet e postes se drejtperdrejte;

c) te kete te drejten e vendosjes se kutive postare ne vendet publike.

2. Ben perjashtim nga zona e rezervuar korrespondenca vetjake apo e biznesit, e cila shperndahet vete, pa pagese dhe pa ndermjetesine e te treteve.

3. Kushtet e nxjerrjes se pullave postare, veçanerisht rregullimet per hartimin e planit vjetor te nxjerrjes se pullave postare, pershkrimin, numrin e serive dhe karakterin e tyre, percaktohen nga Keshilli i Ministrave.

4. Kushtet e hollesishme te zbatimit, si dhe te drejtat dhe detyrat qe rrjedhin nga dhenia e ekskluzivitetit, sipas pikes 1 shkronjave “b” dhe “c” te ketij neni, percaktohen ne marreveshjen qe Ministri lidh me operatorin publik te postave.

 

Neni 12.- Rregullimi i operatorit publik te postave

1 Ne marreveshjen qe lidhet ndermjet Ministrit dhe operatorit publik te postave percaktohen sherbimet e ofruara dhe detyrat e te drejtat e operatorit publik te postave per sigurimin e sherbimit baze postar, qe lidhen me te drejtat ekskluzive dhene per kete qellim.

2. Marreveshja lidhet me afat 20-vjeçar dhe rishihet çdo 4 vjet, me synimin per te pasqyruar ndryshimet qe burojne nga evoluimi i tregjeve postare dhe i kushteve te pergjithshme.

3.Ne marreveshjet do te trajtohen:

a)misioni dhe orientimet strategjike te operatorit publik te postave;

b)standardet e sherbimit dhe objektivat cilesore;

c)menyrat dhe mjetet e kontrollit te kryerjes se sherbimit;

ç)publikimin e detajeve te sherbimit baze postar per kushtet dhe pikat e aksesit, si dhe te dendurise ne pranimin dhe shperndarjen e objekteve postare;

d)procedurat e trajtimit te reklamacioneve;

dh)objektivat financiare dhe treguesit e drejtimit;

e) parimet e vendosjes se tarifave per sherbimet e rezervuara (qe lidhen me te drejtat ekskluzive te operatorit publik te postave), per sherbimet baze postare dhe miratimi i tyre;

e) menyra e mbajtjes se llogarive per te siguruar transparencen e tyre;

f) plani i biznesit;

g) politika e investimeve dhe ajo kerkimore-shkencore;

gj) politika e zhvillimit te burimeve njerezore;

h) kerkesat e bashkepunimit teknik dhe te trafikut me ofruesit e tjere te sherbimeve baze postare, per te siguruar trajtimin jodiskriminues te tyre dhe per shlyerjet e detyrimeve reciproke;

i) te dhenat statistikore te veprimtarise dhe periodiciteti i tyre.

4. Kur operatori publik i postave nuk permbush kushtet e marreveshjes, Ministri, pasi ka ndjekur gjendjen e ofrimit te sherbimit baze postar dhe ka marre te gjitha masat per mbeshtetjen e tij, duke perfshire dhe ato te parashikuara ne nenin 33 te ketij ligji, dhe me gjithe perpjekjet e tij nuk eshte arritur rezultati i pritshem, nderhyn ne rishikimin e kushteve te marreveshjes ne afate me te shkurtra nga ato te parashikuara ne piken 2 te ketij neni. Pershkrimi i detajuar i masave te mesiperme do te behet ne marreveshjen qe lidhet me operatorin publik te postave.

 

Neni 13.- Bashkepunimi ne sherbimin postar

1. Operatori publik i postave mund te perfitoje nga veprimtaria e nje bashkepunuesi (agjenti postar) per kryerjen e sherbimeve qe i jane besuar atij.

2. Agjenti postar nuk mund te ushtroje veprimtari te tjera jopostare, te cilat bien ndesh me kushtet per permbushjen e veprimtarise postare.

3. Autoriteti Rregullator i Komunikimit percakton kushtet me plotesimin e te cilave, agjentit postar i jepet e drejta te perdore shprehjet “poste” dhe “postare”.

 

Neni 14.- Veprimtarite e sherbimit

1. Operatori publik i postave duhet te informoje publikun per sherbimet qe ofrohen, orarin dhe standardet e sherbimit.

2. Rregullat e detajuara te ofrimit te sherbimit baze postar nga operatori publik i postave percaktohen ne “Rregulloren e sherbimit baze postar”, e cila miratohet nga Drejtoria qe mbulon sherbimet postare.

 

Neni 15.- Situatat e jashtezakonshme

1. Ministri ne koordinim me organet kompetente perkatese percakton kushtet dhe procedurat per operimin e rrjeteve postare si dhe ofrimin e sherbimeve postare ne kushtet e gjendjes se jashtezakonshme, te shpallur sipas dispozitave perkatese ligjore. Ministri mund te kufizoje ose pezulloje perkohesisht ofrimin e sherbimeve baze postare nga operatori publik i postave.

2. Ne rastet e specifikuara ne piken 1 te ketij neni, asnje ankese per demshperblim ose shlyerje detyrimi nuk mund te behet kunder operatorit publik te postave.

3. Operatoret postare asistojne per sigurimin e sherbimeve postare ne kushtet e gjendjes se jashtzakonshme .

4.Detyrimet e operatoreve postare dhe kerkesat e kufizimet te cilat jane te lidhura me sigurine dhe mbrojtjen e vendit si dhe gjate krizave jo ushtarake por natyrore, percaktohen ne licencat individuale.

 

KREU V.- LICENCAT

 

Neni 16.- Licencat individuale

1. Ofrimi i sherbimeve te tjera nga ato te rezervuara, por qe perfshihen ne sherbimet baze postare, behet ne baze te nje licence qe jepet nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit..

2.Autoriteti Rregullator i Komunikimit percakton procedurat e dhenies se licencave, permbajtjen e tyre, si dhe kushtet e modifikimit, te pezullimit dhe te revokimit te licencave.

3. Dhenia e licences eshte e kushtezuar me:

a) regjistrimin e pretenduesit si person juridik ne gjykate;

b) mungesen e pengesave ligjore per te ushtruar nje veprimtari te tille;

c) angazhimin e aplikuesit per permbushjen e kerkesave themelore, qe kane te bejne me konfidencialitetin, sigurine e rrjetit postar per mallrat e rrezikshme, mbrojtjen e te dhenave, si dhe te kerkesave te ketij ligji dhe te akteve te tjera, ligjore e nenligjore, perkatese;

ç) detyrimin e tyre qe te respektojne te drejtat ekskluzive qe i jepen operatorit publik te postave;

d) zoterimin e kushteve materiale dhe teknike, te domosdoshme per ofrimin e sherbimit.

4. Licenca perfshin:

a) fushen per te cilen jepet (sherbimet qe perfshihen dhe shtrirja gjeografike e tyre, rajonale apo kombetare);

b) kohezgjatjen e licences;

c) te dhena mbi kushtet e ofrimit dhe treguesit cilesore te sherbimit;

ç) te dhena per menyrat e kompensimit, ne rastet e mospermbushjes se sherbimit dhe trajtimi i reklamacioneve.

5. Licenca mund te perfshije edhe detyrime te sherbimit baze postar, ne rastet kur Autoriteti Rregullator i Komunikimit e gjykon te nevojshme nje gje te tille per sigurimin e ketij sherbimi.

6. Mosmiratimi i dhenies se licenses shoqerohet me shpjegimet perkatese.

 

Neni 17.- Licencat e pergjithshme

1. Sherbimet e tjera postare, qe nuk perfshihen ne sherbimin baze postar, ushtrohen pas dhenies se licences se pergjithshme nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit.

2.Procedura per dhenien e licences se pergjithshme percaktohet nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit.

3.Nje licence e pergjithshme mund t'i jepet nje personi fizik ose juridik, i cili:

a) ploteson kerkesat themelore te konfidencialitetit, te sigurise dhe te mbrojtjes te se dhenave, si dhe respekton te drejtat ekskluzive qe i jepen operatorit publik;

b) ploteson kerkesat e nevojshme, sipas legjislacionit ne fuqi, per te ushtruar veprimtarine postare.

4. Ofruesi i sherbimit eshte i detyruar te njoftoje Autoritetin Rregullator te Komunikimit per pezullimin dhe perfundimin e veprimtarise se tij, te pakten 30 dite para marrjes se nje veprimi te tille.

5. Ofruesi i sherbimit duhet t'ia paraqese tarifat per dijeni Autoriteti Rregullator te Komunikimit te pakten 15 dite para venies se tyre ne zbatim, si dhe te jape çdo informacion qe i kerkohet nga ai per kryerjen e funksioneve te saj.

6.Nje ofrues i sherbimit, qe ofron sherbimet ne baze te nje licence individuale, sipas nenit 16 te ketij ligji, nuk ka nevoje per licence te pergjithshme nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit, siç parashikohet ne kete nen.

 

Neni 18 .- Kontrolli i sherbimeve postare

1.Autoriteti Rregullator i Komunikimit do te kontrolloje permbushjen e sherbimeve postare sipas kerkesave te ketij ligji.

2.Autoriteti Rregullator i Komunikimit percakton rregullat e detajuara per ushtrimin e kontrollit.

3.Autoriteti Rregullator i Komunikimit detyron personat, qe ofrojne sherbimin postar pa leje:

a) te nderpresin ofrimin e sherbimit postar dhe te paguajne gjoben perkatese;

b) te nisin procedurat per marrjen e lejes perkatese, nese kerkon te vazhdoje veprimtarine.

4. Nese Autoriteti Rregullator i Komunikimit, gjate kryerjes se kontrolleve veren devijime te dispozitave te ketij ligji, shkelje te rregullave ligjore perkatese, te kushteve te licences individuale ,te licences se pergjithshme dhe te rregullores se miratuar, te cilat nuk formojne veper penale, por perbejne kundervajtje administrative, ajo duhet:

a) te vendose gjobe dhe te kerkoje nga ofruesi i sherbimit te nderprese devijimin, duke vene nje kufi kohor per realizimin e tij;

b)te pezulloje veprimtarine e ofruesit te sherbimit;

c) te marre masa per terheqjen e licences se pergjithshme ose te propozoje revokimin e licences individuale,

ç) te zbatoje sanksionet qe parashikohen ne dispozita ligjore te veçanta.

5. Ne rastin kur licenca e pergjithshme terhiqet ne baze te pikes 4 shkronja “c” te ketij neni nuk jepet e re per tre vjet nga dita e hyrjes ne fuqi te vendimit per terheqjen.

6. Per rastet e kundervajtjeve administrative mbahet procesverbal nga punonjesit e Autoriteti Rregullator te Komunikimit, te cilet propozojne marrjen e njeres prej masave te parashikuara ne piken 4. Vendimi jepet nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit.

7. Kunder vendimit te Autoritetit Rregullator te Komunikimit mund te behet ankim prane Ministrit brenda 10 diteve nga dita e njoftimit te vendimit. Ministri brenda 30 diteve duhet te shprehe qendrimin e tij per kete vendim. Kunder vendimit te Ministrit mund te behet ankim ne gjykate brenda 5 diteve nga dita e njoftimit te tij , ne perputhje me Kodin e Procedures Civile,kreu”Gjykimi imosmarreveshjeve administrative”.

 

KREU VI .- KONTRATA E SHERBIMIT POSTAR

Neni 19 .- Plotesimi i kushteve te kontrates

1. Ne perputhje me kontraten e sherbimit postar, operatori publik i postave eshte i detyruar te pranoje, te perpunoje, te vijoje dhe te shperndaje tek i adresuari çdo objekt postar qe i pergjigjet kerkesave te paraqitura ne dispozitat ligjore perkatese, standardet dhe rregulloret e sherbimit. Operatori publik i postave mund te kundershtoje plotesimin e kontrates vetem ne rastet e percaktuara ne pikat 2 dhe 3 te ketij neni.

2. Operatori publik i postave eshte i detyruar te refuzoje plotesimin e kontrates per çdo sherbim qe perfshihet ne fushen e veprimtarise se tij nese:

a) marrja persiper e detyrimit bie ndesh me “Rregulloren e sherbimit baze postar” apo me marreveshjet nderkombetare;

b) permbajtja e objektit ne menyre te dukshme demton ose rrezikon jeten, shendetin, teresine trupore ose mjedisin;

c) objekti nuk ploteson specifikimet, te cilat lidhen me objektet qe i nenshtrohen shperndarjes se kushtezuar.

3. Objektet postare qe permenden ne piken 2 te ketij neni dhe kushtet e postimit te tyre do te pershkruhen dhe do te percaktohen nga operatori publik i postave ne rregulloret e tij te sherbimit. Gjithashtu, operatori publik i postave merr masat e duhura per publikimin e tyre.

4. Operatori publik i postave mund te mos pranoje te lidhe nje kontrate nese:

a) ofrimi i sherbimit eshte pezulluar ose kufizuar ne perputhje me nenin 15 te ketij ligji;

b) per arsye qe dalin jashte sferes se veprimtarise se tij, nuk zoteron kushtet e operimit te domosdoshem per sigurimin e sherbimit.

5. Ne pranimin e objekteve me vendmberritje jashte kufijve te Republikes se Shqiperise, operatori publik i postave eshte i detyruar te paralajmeroje derguesin per ndonje ndalim apo kufizim per importet, qe eshte ne fuqi ne shtetin e mberritjes te te adresuarit ose ne shtetet tranzite e qe ndikojne ne objektet ne dalje.

 

Neni 20.- Pranimi

1. Pranimi i nje objekti ose marrja persiper e nje sherbimi nenkupton lidhjen e nje kontrate ndermjet operatorit publik te postave dhe perdoruesit.

2. Vendosja e nje objekti ne nje kuti postare te instaluar nga ofruesi i sherbimit per kete qellim, ose ne nje pajisje tjeter, qe i sherben po ketij qellimi, eshte e barazvlefshme me pranimin e ketij objekti.

3. Pranimi nje objekti te regjistruar (objekte te postes se letrave, te pranuara ne perputhje me sherbimet speciale te regjistrimit, te regjistrimit dhe deklarimit te vleres,

koliposta, letra dhe koliposta te postuara me vlere te deklaruar, telefaks dhe urdherpagese) quhet i realizuar kur objekti merret ne dorezim nga operatori publik i postave, i cili, ne te njejten kohe, i jep derguesit nje deftese pranimi.

4. Nje leter dhe nje koliposte mund te postohet me nje deklarate te vleres, e cila eshte e kufizuar ne trafikun e brendshem dhe te jashtem, nderkohe qe, nese objekti ka si vendmberritje nje shtet te huaj, deklarata e vleres nuk mund te kaloje kufirin e percaktuar nga vendi i mberritjes dhe te bere te njohur publikisht ne rregulloret perkatese.

5. Pranimi i parave per t'u derguar me poste quhet i realizuar me marrjen ne dorezim te parave nga ofruesi i sherbimit dhe dhenien prej tij te pjeses se njoftimit te transferimit, i cili verteton marrjen ne dorezim. Pjesa tjeter e njoftimit te transferimit, qe i mbetet operatorit publik te postave, do te trajtohet si nje objekt i regjistruar.

 

Neni 21.- Detyrimi

1. Detyrimi per sherbimin postar duhet te paguhet, ne perputhje me dispoziten perkatese te rregullores se sherbimit, me ane te pullave postare, ne nje menyre tjeter te vertetuar ose me para ne dore. Ne rastet e specifikuara ne rregulloret e sherbimit, detyrimi mund te paguhet me dorezimin e objektit.

2. Objektet e postes se letrave te organeve shteterore dhe te pushtetit gjyqesor, meqenese jane dokumente zyrtare, mund te postohen si objekte te regjistruara, duke perdorur njoftimin e dorezimit te hartuar per kete qellim, nese, mbeshtetur ne legjislacionin perkates, marrja ne dorezim e dokumentit sherben si baze per llogaritjen e nje kufiri kohor, fillimi apo perfundimi i te cilit eshte subjekt i pasojave ligjore, ne perputhje me ligjin.

3. Ne rastin e mospermbushjes se kontrates se sherbimit postar, perfshire edhe humbjen e objektit, operatori publik i postave eshte i detyruar te ktheje detyrimin e paguar. Operatori publik i postave nuk eshte i detyruar te ktheje, ne raste te tilla, detyrimin e paguar per objektet e thjeshta.

 

Neni 22.- Vijimi

1. Operatori publik i postave eshte i detyruar te vijoje, ne menyre te sigurte, objektet e pranuara.

2. Operatori publik i postave eshte i lire te zgjedhe rrugen dhe menyren e transportimit te objekteve, me perjashtim te postes ajrore, e cila duhet te vijohet si e tille.

 

Neni 23.- Dorezimi

1. Objektet postare, me perjashtimin e bere ne pikat 2 dhe 3 te ketij neni, duhet t'i dorezohen te adresuarit ne vendin e treguar nga derguesi (me poshte referohet: adresa). Ne rastin e personave juridike, perfaqesues i tyre autorizohet te marre ne dorezimin objektet e adresuara per to.

2. I adresuari privat ose perfaqesuesi i permendur ne piken 1 te ketij neni mund te autorizoje te tjeret per te marre ne dorezim objektet postare.

3. Operatori publik i postave mund t'i dorezoje nje objekt te adresuar nje personi privat, nese derguesi nuk ka dhene ndonje instruksion tjeter, nje marresi zevendesues (nje person i caktuar, i cili mund te marre persiper objektet per te adresuarin pa autorizim, duke patur te njejtat te drejta si i adresuari) ose ta dorezoje ate terthorazi, siç percaktohet ne piken 4 te ketij neni.

4. Operatori publik i postave do t'ia dorezoje nje objekt postar ne vend te te adresuarit nje marresi te autorizuar (dorezim terthor), duke shkarkuar pergjegjesine ne adresen e dhene, e cila eshte ajo e nje:

a) njesie ushtarake;

b) vendit te vuajtjes se denimit dhe ato te edukimit;

c) institucioni shendetesor ose te perkujdesjes sociale;

ç) hoteli, konvikti punonjesish ose studentesh;

d) personi juridik.

5. Ne vend te adreses se treguar nga derguesi, nje objekt mund te dorezohet ne zyren e operatorit publik te postave, nese:

a) derguesi ose i adresuari kane dhene instruksione te tilla;

b) asnje person i caktuar per te marre objektet nuk eshte gjetur ne adresen e treguar nga derguesi;

c) dorezimi ne adrese kufizohet nga natyra dhe percaktimet per vleren e disa lloje objektesh.

6. Nje objekt i paregjistruar mund te dorezohet, duke e vendosur ate ne nje kuti postare, private ose ne nje grup kutish te vena ne adresen e treguar.

7. Nje objekt i regjistruar mund te dorezohet duke perdorur kuti postare, ne rastin kur ka deshtuar perpjekja e pare per ta dorezuar ate dhe, megjithese operatori publik i ka lene te adresuarit nje njoftim per objektin ne fjale, perpjekja e perseritur per te dorezuar objektin ne kohen e percaktuar ne njoftim, gjithashtu, nuk eshte realizuar.

 

Neni 24.- Rastet kur objekti vleresohet i padorezueshem

1. Nje objekt quhet i padorezueshem nese:

a) per shkak te arsyeve, qe nuk varen nga operatori publik i postave, objekti, pasi eshte mbajtur per nje muaj ne dispozicion te marresit, ne perputhje me rregulloret e sherbimit dhe nuk eshte realizuar dorezimi i tij marresit, nuk mund te dorezohet tek i adresuari ose te kthehet te derguesi;

b) detyrimi per t'u paguar nuk ka qene paguar as nga derguesi, as nga marresi.

2. Ne rastet e percaktuara ne piken 1 te ketij neni, ofruesi i sherbimit eshte i detyruar te ruaje objektin deri ne 1 vit nga data e postimit te tij.

3. Operatori publik i postave, ne rastin kur nuk ka mundesi, gjate periudhes se ruajtjes, te dorezoje apo te ktheje objektin, atehere, pas nje viti, ai ka te drejte:

a) te shese objektin dhe te paguaje shumen e fituar ne kete menyre, pas zbritjes se detyrimit dhe shpenzimeve te veta, ne perfitim te shtetit;

b) te paguaje shumen ne fitim te shtetit, ne rastin e parave te derguara me poste;

c) te ktheje dokumentin e perfshire ne objekt, te hartuesi i tij;

ç) te asgjesoje objektin, nese nuk shitet.

 

Neni 25.- Marredheniet me doganen

1. Operatori publik i postave do t'i paraqese autoritetit doganor per inspektim, ne prani te perfaqesuesit te vet, objektet qe vijne nga jashte dhe ato qe dergohen per jashte dhe qe jane objekt i kontrollit doganor.

2. Objektet e parashikuara ne piken 1 te ketij neni qe vijne nga jashte, do te vijohen nga ofruesi i sherbimit, ne perputhje me dispozitat ligjore perkatese, ne zyren e doganes perkatese, vendosja e se ciles percaktohet me marreveshje te veçante me autoritetin doganor.

3.Operatori publik i postave do t'ia ktheje derguesit objektet e papershtatshme per zhdoganim, me perjashtim te rastit kur derguesi jep instruksion tjeter ose rregullat doganore parashikojne ndryshe.

 

Neni 26 .- Pergjegjesia per plotesimine kontrates se sherbimit postar

1. Operatori publik i postave mban pergjegjesi per permbushjen e kontrates se sherbimit postar, perfshi demtimin qe i eshte shkaktuar objektit, mungesen e permbajtjes, humbjen, si dhe vonesen e tij, ne perputhje me rregullat e sherbimit, duke lejuar perjashtimet e bera ne kete ligj.

2.Ne trafikun nderkombetar do te zbatohen rregullat e marreveshjeve nderkombetare, ne te cilat eshte pale dhe Republika e Shqiperise.

3. Ne lidhje me pagesat nepermjet sherbimit te urdherpagesave, brenda dhe jashte vendit, operatori publik i postave mban pergjegjesi per ate shume per te cilen provohet me dokumente, se nuk eshte kryer shlyerja.

4. Operatori publik i postave, ne baze te rregulloreve qe mbulojne fushen e veprimtarise se tij ose nga dispozita te veçanta te kontrates, mund te marre persiper detyrime me te medha pergjegjesie.

5. Per demet e shkaktuara ndryshe nga ato qe jane parashikuar ne kontrate, sikurse dhe per demet e shkaktuara me qellim, nga pakujdesia ose nga nje akt kriminal, operatori publik i postave mban pergjegjesi ne perputhje me dispozitat e Kodit Civil.

 

Neni 27.- Rastet e perjashtimit nga pergjegjesia

1. Operatori publik i postave nuk mban pergjegjesi ne fushen e sherbimit postar:

a) per ndonje dem si rezultat i dorezimit te gabuar, humbjes, demtimit ose shkaterrimit te nje objekti te thjeshte postar;

b) nese demi lidhet me karakteristika te brendshme, te cilat s'mund te shquhen nga jashte, me paketim te papershtatshem ose rezulton nga nje adrese e pamjaftueshme;

c) nese demi eshte rezultat i nje shkaku te pashmangshem, qe bie jashte fushes se veprimit te ofruesit te sherbimit dhe do te ndodhte edhe po qe se objekti do te ishte ne doren e porositesit.

2. Ne rastin e dorezimit terthorazi, dorezimi i objektit kalon pergjegjesine nga operatori publik i postave te marresi ne dorezim. Marresi ne dorezim merr persiper ndaj te adresuarit pergjegjesine me te cilen ngarkohej dorezuesi.

 

Neni 28.- Masa e demshperblimit

1. Operatori publik i postave eshte i detyruar te demshperbleje per humbje te vleres se nje objekti vetem ne perputhje me specifikimet e paraqitura nga pika 2 deri ne piken 6 te ketij neni.

2. Operatori publik i postave eshte i detyruar te paguaje demshperblim ne rastin e humbjes ose te shkaterrimit:

a) te letrave ose te kalipostave te siguruara;

b) te objekteve te siguruara dhe te regjistruara te postes se letrave, te objekteve te regjistruara te postes se letrave, te telefaksit ose te kolipostes;

c) te urdherpagesave postare.

3. Ne rastin e objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja “a” te ketij neni, masa e pergjithshme e demshperblimit do te jete e barabarte me deklarimin e vleres, siç eshte treguar nga derguesi. Kufiri maksimal i demshperblimit, per çdo dem te shkaktuar objekteve te permendura ne piken 2 shkronja “a”, eshte i njejte si me siper.

4. Ne rastin e objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja “b” te ketij neni, masa e pergjithshme e demshperblimit do te percaktohet ne perputhje me “Rregulloren e sherbimit baze postar”. Kufiri maksimal i demshperblimit ne rast demtimi te objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja “b” te ketij neni, eshte e njejte si me siper.

5. Ne rastin e objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja “c”, masa e demshperblimit do te jete e barabarte me vleren e plote te urdherpageses.

6. Per sherbimin nderkombetar masa e demshperblimit do te percaktohet ne mbeshtetje me konventat nderkombetare dhe ne perputhje me “Rregulloren e sherbimit baze postar”.

 

Neni 29.- Reklamacionet

1. Afati i ankimit per demshperblim ndaj ofruesit te sherbimit, me perjashtim te rasteve te parashikuara ne nenin 26 pika 4 te ketij ligji, humbet per nje vit duke filluar 15 dite pas dates se postimit.

2. Operatori publik i postave mund te kerkoje pagimin e tarifes se sherbimit, sipas afatit te percaktuar ne kontraten e lidhur per sigurimin e ketij sherbimi.

 

KREU VII.- KONFIDENCIALITETI

 

Neni 30.- Ruajtja e sekretit

1. Ofruesi i sherbimit eshte i detyruar te ruaje sekretin e korrespondences, sekretin individual, sekretin e veprimtarise, qe i behet i njohur gjate permbushjes se kontrates, si dhe kujdeset per trajtimin konfidencial te çdo informacioni vetjak.

2. Detyrimi i ruajtjes se sekretit eshte i njejte per ofruesin e sherbimit, per te gjithe punonjesit e tij, si dhe per çdo njeri tjeter qe ka dijeni per sekretet individuale ose hollesite vetjake, si rezultat i sherbimit postar. Kur zbulohet dhunimi i nje sekreti vetjak, personat pergjegjes mbajne pergjegjesi ne perputhje me dispozitat ligjore.

3. Detyrimi per ruajtjen e sekretit, siç percaktohet ne piken 2 te ketij neni, do te zbatohet edhe pas perfundimit te sherbimit postar, si dhe pas nderprerjes se marredhenieve perkatese te punesimit, ndermjet ofruesit te sherbimit dhe punonjesit.

 

Neni 31.- Mbrojtja e te dhenave

1. Bazuar ne detyrimin per ruajtjen e sekretit, ofruesit te sherbimit, me perjashtimet e bera ne rastet e percaktuara ne piken 2 te ketij neni, i ndalohet:

a) te hape nje objekt postar te mbyllur ose te njihet me permbajtjen e tij pa e hapur objektin;

b) t'u jape te treteve te dhena me te cilat ai eshte njohur gjate permbushjes se sherbimit, me perjashtim te derguesit, te adresuarit dhe personit te caktuar per te marre objektin ne dorezim;

c) ta dorezoje objektin te te tretet, me qellim njohjen e permbajtjes se tij;

ç) te informoje te tretet rreth permbushjes se sherbimit, perveç derguesit, te adresuarit dhe personit te caktuar per te marre objektin ne dorezim.

2. Ofruesi i sherbimit mund te hape nje objekt postar te mbyllur ose te shqyrtoje permbajtjen e nje objekti postar te hapur nese:

a) per shkak te mungeses se adreses, objekti nuk mund te dorezohet apo te kthehet dhe per dorezimin eshte e nevojshme te njihet adresa e te adresuarit ose e derguesit;

b) paketimi ose mbulimi i objektit eshte demtuar ne ate mase qe per t'u mbrojtur permbajtja e tij, eshte i nevojshem ripaketimi i cili nuk mund te behet pa hapjen e objektit;

c) eshte e nevojshme per te kontrolluar zbatimin e kerkesave per tarifat, ne rastet e objekteve te transmetuara me tarifat e reduktuara;

ç) eshte e nevojshme per te parandaluar demtimin e personave ose te prones.

3. Hapja e nje objekti do te behet nga nje komision, i cili eshte i detyruar te mbaje procesverbal per proceduren e hapjes dhe per masat qe duhen marre. Nese nuk mund te ngrihet nje komision i tille, hapja mund te realizohet ne pranine e nje personi te pushtetit vendor. Fakti i hapjes duhet te tregohet mbi objekt, dhe, nese eshte e mundur (per shembull, emri dhe adresa e derguesit njihet), derguesi duhet njoftohet per hapjen dhe per arsyet e kesaj hapjeje.

4. Ndalimet e parashikuara ne piken 1 shkronjat “b”, “c” dhe “ç” te ketij neni, nuk do te zbatohen nese veprimet e kryera ne to jane te domosdoshme per ndjekjen e nje kundervajtjeje administrative ose te nje vepre penale.

5. Ne lidhje me konfiskimin, rezervimin apo sekuestrimin e objekteve postare do te zbatohen rregullat e Kodit te Procedures Penale.

 

KREU VIII.- KUNDERVAJTJET ADMINISTRATIVE

 

Neni 32.- Rastet e kundervajtjeve

Denohen si kundervajtje administrative, te kryera nga nje person fizik ose juridik kur nuk perbejne veper penale, shkeljet e meposhtme:

1. Transmetimi i objekteve postare pa licence apo pa leje, siç parashikohet ne dispozitat e ketij ligji.

2. Mosrespektimi i kushteve te licences apo te lejes, te parashikuara perkatesisht ne nenet 16 dhe 17 te ketij ligji.

3. Shkelja e kerkesave te ketij ligji per konfidencialitetin, sigurine dhe mbrojtjen e te dhenave.

4. Mosrespektimi i te drejtave ekskluzive te operatorit publik te postave, sipas parashikimeve te ketij ligji.

5. Mosparaqitja ne Drejtorine qe mbulon sherbimet postare te informacioneve te nevojshme, qe kjo e fundit te kryeje funksionet e veta te parashikuara ne nenin 7 pika 9 te ketij ligji.

 

Neni 33 .- Masa e gjobes

1. Kundervajtjet administrative do te ndeshkohen krahas masave te parashikuara ne nenin 18 pikat 3 dhe 4 te ketij ligji, me gjobe ne masat si vijon:

a) Per kundervajtjet administrative sipas nenit 32 pikat 1, 3 dhe 4, ne masen pese deri ne dhjete here te shumices se pageses per marrjen perkatesisht te licences apo te lejes.

b) Per kundervajtjet administrative sipas nenit 32 pika 2, ne masen dy deri ne pese here te shumes se pageses per marrjen, perkatesisht, te licences apo te lejes.

c) Per kundervajtjet administrative sipas nenit 32 pika 5, ne masen dy here te shumes se pageses per marrjen perkatesisht te licenses apo te lejes.

2. Denimi me gjobe dhe masa e saj vendosen nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit. Ndaj ketij vendimi mund te behet ankimi, sipas parashikimit ne nenin 18 pika 7 te ketij ligji.

3. Per zbatimin e kerkesave te ketij neni, Autoriteti Rregullator i Komunikimit bashkepunon me organet perkatese. Te ardhurat nga gjobat kalojne ne Buxhetin e Shtetit.

 

KREU IX.- DISPOZITA PERFUNDIMTARE

Neni 34 .- Mbeshtetja e sherbimit baze

Sherbimi baze postar, mbajtja dhe zhvillimi i tij sigurohen ne rast nevoje edhe me mbeshtetje nga shteti ne fushen investuese apo ne dhenien e kredive me kushte lehtesuese.

 

Neni 35 .- Marredheniet me pushtetin vendor

Ne planet e zhvillimit bashkiak dhe rajonal, operatori publik i postave bashkepunon me organet e pushtetit vendor per krijimin e mundesive per vendosjen e ndertesave dhe te pajisjeve qe i sherbejne sigurimit te sherbimeve baze, si dhe te lehtesive per reduktimin ose faljen e detyrimeve per perdorimin e hapesirave publike, detyrimin per vendosjen e kutive postare ne ndertesa dhe ne vendbanimet private, si dhe administrimin e sistemit te adresave.

 

Neni 36.- Perdorimi i simboleve

1. Operatori publik i postave do te caktohet ekskluzivisht per te perdorur emblemen e postes.

2. Operatori publik i postave, me miratimin e Ministrit, mund te urdheroje perdorimin e uniformes nga punonjesit e vet.

 

Neni 37 .- Akte qe shfuqizohen

Me hyrjen ne fuqi te ketij ligji, ligji Nr.5841, date 20.2.1979 “Per sherbimet postare dhe te telekomunikacioneve”, si dhe te gjitha aktet e tjera nenligjore, qe bien ndesh me dispozitat e ketij ligji, shfuqizohen.

 

Neni 38.- Hyrja ne fuqi

Ky ligj hyn ne fuqi 15 dite pas botimit ne Fletoren Zyrtare.  

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA 25 DE FEBRERO DE 2.000 

2000/2319        TSJ Andalucía (Mál) , S 25-02-2000, núm. 389/2000, rec. 2207/1999. Pte: Vela Torres, Francisco Javier

RESUMEN

El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada declarando la existencia de vulneración del derecho a la intimidad del demandante. La Sala, ante la consideración del actor de que el registro efectuado por la empresa en su ordenador y la copia de sus ficheros personales sin estar él presente constituyen una violación de su derecho a la intimidad, manifiesta que la posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores, que es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y no debe ser utilizado para otros fines distintos y diferentes que la realización de la actividad laboral, no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el precepto al amparo del cual la demandada efectuó el registro, art. 18 ET, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demandada ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo alguno para la realización del registro en cuestión. Por ello, el Tribunal considera que dicha actuación violó el derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano estrictamente laboral por el art. 4,2 e) ET y con carácter general en el art. 10 CE.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. José sobre tutela libertad sindical siendo demandado el Instituto Municipal de la Vivienda y Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de junio de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- El actor, D. José, mayor de edad y domiciliado en Torremolinos (Málaga), presta sus servicios laborales para el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga con antigüedad de 1 de junio de 1983 y categoría profesional de Oficial de 2ª administrativo.

2º).- El actor ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, dependiente del Jefe del Servicio de Gestión y Administración del Patrimonio.

3º).-Mediante Acuerdo del Director-Gerente del Organismo demandado de fecha 24 de abril de 1998, el actor cesó en la misma fecha en la comisión de servicios antes mencionada, pasando a realizar las funciones propias de su Categoría profesional de origen. Este Acuerdo obra en autos (documentos número 32 del Ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducido.

4º).- El 11 de febrero de 1998 se presentó en el Instituto demandado un escrito del Sindicato Democrático de Trabajadores comunicando que se había decidido la creación de una Sección Sindical y nombrar Delegado Sindical al actor. El 16 de febrero de 1998 se presentó esta misma comunicación dirigida al CMAC. El 12 de febrero de 1998 el Instituto demandado dirigió al citado Sindicato una comunicación (con registro de salida de 17 de febrero de 1998) en la que se ponía en conocimiento del destinatario “que en base al artículo 29-1 del vigente Convenio Colectivo del I.M.V., ese Sindicato, no cumple las premisas mínimas necesarias para que legalmente puedan constituir una sección Sindical en este Centro, primero por no haber obtenido el 10% de los votos en las últimas elecciones sindicales del comité de Empresa; y en segundo lugar por no gozar de la condición de sindicato más representativo en el ámbito estatal o de Andalucía,. Como Consecuencia, tampoco puede ser aceptada la designación p ara ocupar el puesto de Delegado Sindical que Vds., refieren por cuanto no puede ser Delegado de una sección inexistente e inviable legalmente, con independencia de que dentro del uso de sus derechos fundamentales esté la afiliación al sindicato o sindicatos que le interese.” Los tres documentos de referencia (el parcialmente trascrito y las dos comunicaciones del Sindicato) obran en autos (documentos 23 a 25 del ramo de prueba de la parte actora) y se dan por reproducidos.

5º).- Se da igualmente por reproducida la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga dictada el 10 de marzo de 1998 en los autos 685-7/97 con el número de sentencia 230/98, que adquirió firmeza (documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

6º. – Se da por reproducido el Informe emitido por el Organismo demandado el día 22 de Diciembre de 1998 (como resultado de diligencia para mejor proveer y obrante en autos). El actor carece de titulación superior (está en posesión de un título de grado medio). Dª Rosa es Arquitecta. D. Nicolás continúa siendo Jefe de Servicio. El actor percibió en 1996 la cantidad íntegra total de 7.968.119 Ptas.; en 1997 la de 8.440.006 Ptas., y en el primer trimestre de 1998 la de 1.834.834 Ptas.. Se dan también por reproducidos los Informes de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo de fechas 2 de marzo y 19 de abril (aclaratorio del anterior) de 1999, aportados a los autos como resultado de diligencias para mejor proveer.

 7º). – La demanda referente al Acuerdo de 24 de abril de 1998 fue presentada el 19 de mayo de 1998. La referente a diferencias salariales (previa presentación en este caso de reclamación previa el 19 de abril de 1998, que no fue objeto de contestación expresa) se presentó el 24 de junio de 1998. Para su íntegra constancia, se dan por reproducidas ambas demandas.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega en primer lugar el recurrente la violación de lo preceptuado en los artículos 90 y 87-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24-1 de la Constitución. Aduce el trabajador que el Magistrado de instancia decidió unilateralmente suprimir parte de la prueba testifical propuesta por el mismo y admitida por el juez, sin que razonara dicha decisión.

Debe desestimarse esta primera causa de nulidad alegada, pues si bien es cierto que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, no lo es menos que el artículo 92-1 del texto procesal indica que cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, el Juez podrá limitarlos discrecionalmente. Pues bien, ello es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la parte actora propuso la declaración de cinco testigos, recibiéndose declaración en el acto del juicio a tres de ellos y considerando el Magistrado de instancia que no era necesario recibir declaración a los otros dos, sin que esto pueda considerarse una infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión a la parte, pues el Magistrado se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley, sin que esta determinación del Juez haya producido indefensión a la parte, dado el número de testigos que prestaron declaración, las manifestaciones similares que todos ellos realizaron y el hecho de que el recurrente no acredita que los testimonios desechados fueran esenciales para apoyar su pretensión y no una inútil reiteración de lo declarado por los otros testigos.

SEGUNDO.- Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 340-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega el recurrente que el Magistrado acordó como diligencia para mejor proveer la práctica de la prueba de confesión judicial del organismo demandado, vulnerando con ello el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues se concedió una nueva posibilidad al demandado de hacer nuevas alegaciones una vez concluido el juicio. El artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes; debiendo ponerse de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias practicadas a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de s u alcance o importancia. En el presente caso, el Magistrado acordó, como diligencia para mejor proveer, requerir a la representación del organismo demandado para que en el plazo de diez días emitiera informe en confesión judicial en torno al tratamiento indiciariamente acreditado como desigual en materia de abono de diferencias consecuente al nuevo Convenio Colectivo, emitiéndose dicho informe por el Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda y efectuando las partes alegaciones sobre el contenido del mismo. La Sala considera que la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer no ha infringido ningún precepto procesal, ni ha causado la indefensión del actor, pues el Magistrado de Instancia se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley para solventar sus propias dudas sobre el material probatorio ya aportado o confirmar o desmentir algún extremo importante de éste. A mayor abundamiento, la parte recurrente no formuló protesta alguna contra la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer, ni en el momento en que la misma fue acordada por el Magistrado, ni posteriormente cuando efectuó alegaciones sobre el resultado de la misma, faltando por tanto un requisito esencial para que pueda prosperar la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO.- Que igualmente al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la violación de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el principio dispositivo y el de igualdad de las partes en el proceso, que infringió la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución y que produjo la indefensión a la parte. Aduce la parte recurrente que las posteriores diligencias para mejor proveer acordadas por el Magistrado de instancia con fecha 15 de enero de 1999 y 25 de marzo de 1999, por las que se efectuaban sendos requerimientos a la comisión de seguimiento del Convenio Colectivo para que expresase su opinión acerca del supuesto trato desigual dispensado al actor en materia de retribuciones, infringieron el principio de igualdad de las partes en el proceso y causaron la indefensión del actor. Debe desestimarse igualmente este motivo de nulidad básicamente por las mismas razones a las que ya aludíamos en el fundamento jurídico anterior, siendo de resaltar que aquí tampoco el recurrente formuló protesta contra la decisión del Magistrado que acordaba la práctica de dichas diligencias para mejor proveer, lo que por sí mismo es suficiente para desestimar el motivo de nulidad, pues lo que no resulta admisible es que la parte muestre su tácita conformidad con la realización de dichas diligencias y posteriormente, cuando el resultado de las mismas considera que no le ha sido favorable, alegar que ello le ha producido indefensión.

CUARTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el siguiente motivo de recurso para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas:

A) Modificación del hecho probado primero para hacer constar que la actual categoría profesional del actor es la de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento;

B) Redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: “El actor fue designado con fecha 28 de noviembre de 1988 como Jefe del Servicio Administrativo y Financiero del Patronato Municipal de la Vivienda y de los Servicios Sociales, tras superar la correspondiente selección realizada por un Tribunal seleccionador constituido a fin de cubrir dicha plaza. Con fecha 1 de mayo de 1997 fue cesado como Jefe de dicho Servicio, pasando a desempeñar, en comisión de servicios, las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio del Instituto demandado. Cuando fue cesado, pasó a reconocérsele la categoría profesional de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento”;

C) Supresión del hecho probado sexto;

D) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: “El día 22 de junio de 1998, y sin la presencia del actor, se procedió a la inspección de la terminal de ordenador que usaba el actor en la empresa, procediéndose a copiar dos carpetas existentes en el mismo denominadas “Mis documentos” y “Pepote”. Uno de los miembros del Comité de Empresa presentes en dicha Inspección Registro, preguntó acerca de la legalidad de dicha actuación sin que estuviera presente el usuario del ordenador (el actor), sin que obtuviera respuesta alguna a su pregunta”;

 

E) Adición de un hecho probado para hacer constar que “El actor está adscrito a “Partido Político I.” – Convocatoria por Andalucía en la localidad de Torremolinos y afiliado al Sindicato Democrático de Trabajadores, siendo designado por dicho sindicato como Delegado Sindical en la empresa demandada desde el 8 de febrero de 1998″;

F) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: “En una reunión de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada, celebrada el día 23 de mayo de 1997, al efecto de concretar el importe de los atrasos a percibir para los trabajadores afectados, uno de los representantes de la empresa (D. Ángel) planteó no abonarle al actor los atrasos que le correspondía percibir como Jefe de Servicio desde Enero de 1996 al 1 de mayo de 1997 (fecha del cese como Jefe de Servicio). El actor fue el único de los Jefes de Servicio que no percibió dichos atrasos. La suma que debía percibir por tal concepto era de 1.205.514 pesetas desde el 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1997 y 876.640 pesetas desde el 1 de mayo de 1997 al 30 de marzo de 1998”;

y G) Adición de un hecho probado nuevo para hacer constar que “Con fecha 15 de julio de 1997, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el Convenio Colectivo de la empresa Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, cuyo ámbito temporal surtía efectos desde el 1 de enero de 1996”.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas en los apartados A) y B), pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del juzgador de instancia al afirmar que la categoría profesional del actor era la de oficial de segunda administrativo, si bien desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997 ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, por lo que la categoría de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento sólo la ha tenido en régimen de comisión de servicios. Asimismo, debe desestimarse la supresión fáctica postulada en el apartado C), pues no es cierto que el hecho probado sexto de la sentencia de instancia contenga conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues se limita a señalar la titulación ostentada por el actor y por los otros trabajadores que se encontraban como Jefe de Departamento en comisión de servicios, así como a reflejar las retribuciones percibidas por el actor durante los años 1996, 1997 y el primer semestre de 1998. Igualmente deben rechazarse las adiciones fácticas propuestas en los apartados E) y F), pues la del apartado E) se refiere a extremos ya recogidos en la sentencia recurrida, ya que en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se reconoce la pertenencia del actor al Sindicato Democrático de Trabajadores y se relatan las incidencias habidas en su nombramiento como Delegado Sindical, y en cuanto a la del apartado F) la misma no se base en prueba documental hábil a estos efectos revisorios, dado que no puede atribuirse tal carácter a la demanda del actor y el supuesto documento obrante al folio 168 de los autos en realidad tiene el carácter de prueba testifical documentada por escrito, pues se trata de unas manifestaciones de un tercero acerca del conocimiento que tiene sobre unos determinados hechos, tercero que además declaró como testigo en el acto del juicio. Por contra, ningún inconveniente hay en aceptar las adiciones solicitadas en los apartados D) y G), pues las mismas si tienen respaldo en la prueba documental obrante en los autos, concretamente en el acta de inspección de las tres terminales de ordenador situadas en el centro de trabajo del organismo demandado (folios 313 y 314) y en el Convenio Colectivo de la empresa demandada (folios 297 a 305).

QUINTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores. Alega el recurrente que no puede considerarse que las cantidades reclamadas correspondientes al período de 1 de enero de 1996 al 30 de marzo de 1997 se encuentren prescritas, pues dichas cantidades sólo pudieron reclamarse desde la publicación del nuevo Convenio Colectivo de la empresa demandada, la cual se produjo el 15 de julio de 1997, si bien con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996. La Sala considera que efectivamente en el presente caso no cabe hablar de prescripción si las cantidades reclamadas fueran consecuencia de los incrementos salariales establecidos en el nuevo Convenio con efectos económicos desde el 1 de enero de 1996. Ahora bien, dichos incrementos, consistentes básicamente en un aumento del 3'5% en la cuantía de las retribuciones, ya han sido abonados al actor, como se desprende claramente del informe de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo obrante en autos y aparece reflejado en el ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En cuanto a las diferencias salariales que se hayan podido generar por otros conceptos, nos está vedado el estudio de dicha cuestión por no haber sido planteada en el recurso, siendo especialmente significativo que el recurrente en ningún momento denuncie como infringido el artículo 16-5 del Convenio Colectivo, precepto en el que al parecer basaba su reclamación de diferencias salariales, por lo que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala no puede entrar a analizar la posible existencia de unas diferencias salariales que estarían generadas por un precepto Convencional al que no se hace la menos mención en el escrito de formalización del recurso, pues el Tribunal Superior sólo puede examinar aquellas cuestiones que expresamente le sean planteadas en esa fase procesal de recurso.

SEXTO.- Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 34 del Convenio Colectivo del Instituto Municipal de la Vivienda. Aduce el recurrente que el cese del actor en su puesto de trabajo como Jefe de departamento debe considerarse como discriminatorio y motivado por la militancia sindical del demandante. De lo actuado se desprende que el actor, que ostenta la categoría profesional de oficial de segunda administrativo, desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997 desempeñó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada, pasando el 1 de mayo de 1997 a ocupar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, cesando en la comisión de servicios antes mencionada el 24 de abril de 1998, pasando a desempeñar a partir de dicha fecha las funciones propias de su categoría profesional de origen.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de Julio de 1988 insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Marzo de 1984). La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, pues, la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción. Precisamente así lo ha entendido el Legislador al señalar en el artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral que en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pues bien, en el presente caso no existe el menor indicio de que el cese del actor el 24 de abril de 1998 como Jefe de Departamento fuese discriminatorio y motivado por la militancia del mismo en el Sindicato Democrático de Trabajadores, por lo que no se produce la inversión de la carga de la prueba y la empresa demandada no está obligada a acreditar la ausencia de móviles discriminatorios. Efectivamente, la Sala considera que el cese del actor como jefe de servicio, ocurrido el 30 de abril de 1997, ya fue objeto de un pronunciamiento judicial anterior, pues por sentencia firme del Juzgado de lo Social número dos de Málaga de fecha 10 de marzo de 1998 se declaró dicho cese como correcto y ajustado a Derecho, por considerar que las Jefaturas de Servicio eran puestos de libre designación y no una categoría profesional, pronunciamiento que constituye cosa juzgada y que, por tanto, no puede ser objeto de revisión y análisis en el presente recurso. En cuanto, al posterior cese, ocurrido el 24 de abril de 1998, en virtud del cual el actor dejaba de realizar las funciones de Jefe de Departamento, la Sala considera que también es correcto y ajustado a Derecho, pues el demandante venía realizando las tareas de Jefe de Departamento en comisión de servicios, la cual por su propia naturaleza tiene carácter temporal, pues el artículo 36 del Convenio Colectivo de la empresa demandada señala que mientras se produce el proceso de provisión de puestos de trabajo, se podrán realizar por el Instituto Municipal de la Vivienda nombramientos en comisión de servicio, los cuales tendrán una duración máxima de doce meses, puesto que en dicho plazo se deberá proceder a cubrir el puesto mediante el sistema de provisión que corresponda, sin que la comisión de servicio pueda tenerse en cuenta como mérito al acceso al puesto de trabajo. Por lo tanto, el cese del actor en la comisión de servicios no fue sino una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio, sin que exista el menor indicio de la discriminación alegada.

SÉPTIMO.- Que finalmente se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución y en los artículos 4-2 e) y 18 del Estatuto de los Trabajadores. Considera el recurrente que el registro efectuado por la empresa en su ordenador sin estar presente el mismo y la copia de sus ficheros personales constituye una violación de su derecho a la intimidad. De lo actuado se desprende que con fecha 22 de junio de 1998 se procedió por parte de la empresa a la inspección de tres terminales de ordenador, la del actor y la de otros dos trabajadores, encontrándose presentes varios miembros del Comité de Empresa, copiándose de la terminal de ordenador del actor, el cual se encontraba ausente en dicho momento, la carpeta denominada “mis documentos” en un disco, y la carpeta denominada “Pepote” en dos discos más. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la empresa realizó el registro informático, autoriza la realización de registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo; debiéndose en su realización respetar al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y debiéndose contar con la presencia de algún representante legal de los trabajadores. Por lo tanto, dicho precepto autoriza el registro en la terminal de ordenador que utiliza el trabajador, pues el ordenador a estos efectos puede asimilarse a la taquilla, ya que no podemos olvidar que dicho ordenador es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y que no debe ser utilizado para otros fines distintos y diferentes que la realización de la actividad laboral, por lo que no cabe hablar de documentos personales incorporados al mismo. Ahora bien, esta posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la demandada efectuó el registro, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demandada ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo alguno para la realización del registro en cuestión. Por ello, consideramos que dicho registro violó el derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano estrictamente laboral por el artículo 4-2 e) del Estatuto de los Trabajadores y con carácter general en el artículo 10 de la constitución. Todo lo anterior, nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto para declarar que se ha producido una lesión del derecho de intimidad del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo estimarse en este punto concreto el recurso.

OCTAVO.- Que por lo que se refiere a la indemnización solicitada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que en el proceso de tutela de la libertad sindical, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental, se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente, sin necesidad de que el sujeto que haya sido víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio. La Sala entendía que esa interpretación era la adecuada, pues así se desprende del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que establece con carácter imperativo que el órgano judicial decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación de sus consecuencias ilícitas, si entendiese probada la violación del derecho fundamental, criterio que se refuerza con el mandato del artículo 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de re parar, en tal caso, las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda. Ahora bien, la anterior doctrina -presunción del daño moral resarcible con motivo de la violación del derecho fundamental- no significa que la parte quede exonerada automáticamente del deber de alegar en su demanda los indicios o fundamentos que permitan apoyar su concreta pretensión indemnizatoria, justificando suficientemente que la compensación exigida procede en el específico supuesto de hecho, por ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias caso y la gravedad de la lesión sufrida (en ese sentido, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 y 2 de febrero de 1998, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).

En el presente caso, la Sala considera que la indemnización que debe fijarse en favor del actor debe alcanzar la suma de cincuenta mil pesetas, pues, aunque resulta incuestionable que la vulneración del derecho de intimidad ha producido un perjuicio al demandante, dicho perjuicio debe cuantificarse en la suma antes indicada, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión, la ausencia de perjuicios materiales acreditados, el período de tiempo que ha durado la vulneración del derecho fundamental y la falta de prueba del demandante de los indicios o elementos que sustenten la cuantía concreta de la indemnización reclamada.

F A L L O

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 1 de junio de 1999, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos a instancias de dicho demandante contra el Instituto Municipal de la Vivienda, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida para declarar que se ha producido una lesión del derecho a la intimidad del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al acto una indemnización de cincuenta mil pesetas (50.000 Ptas.) por los perjuicios ocasionados, absolviendo a la empresa demandada del resto de los pronunciamientos instados en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

– La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

– La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Navas Galisteo.- Luis Jacinto Maqueda Abreu.- Francisco Javier Vela Torres.

01Ene/14

Loi 22 december 2009 modifiant la loi du 2 août 2002 relative à la surveillance du secteur financier et aux services financiers et instaurant l’action en cessation des infractions à la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Les Chambres ont adopté et Nous sanctionnons ce qui suit :

Loi 22 december 2009 modifiant la loi du 2 août 2002 relative à la surveillance du secteur financier et aux services financiers et instaurant l’action en cessation des infractions à la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement

 

Article 1er. La présente loi règle une matière visée à l'article 77 de la Constitution.

Elle assure notamment la transposition partielle de la Directive 2007/64/CE du Parlement européen et du Conseil du 13 novembre 2007 concernant les services de paiement dans le marché intérieur, modifiant les Directives 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE ainsi que 2006/48/CE et abrogeant la Directive 97/5/CE.

 

Article 2. A l'article 121, § 1er, alinéa 1er, 4°, de la loi du 2 août 2002 relative à la surveillance du secteur financier et aux services financiers, modifié en dernier lieu par la loi du 26 février 2009, les mots “ , de l'article 22, § 1er, ou de l'article 23, § 1er, de la loi du 22 mars 2006 relative à l'intermédiation en services bancaires et en services d'investissement et à la distribution d'instruments financiers, de l'article 50, § 2, alinéa 3, et § 3, de la loi du 21 décembre 2009 relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement, “ sont insérés entre les mots ” gestion collective de portefeuilles d'investissement ” et les mots ” ainsi qu'en application de toute autre disposition légale “.

 

Article 3. L'article 122 de la même loi, modifié en dernier lieu par la loi du 26 février 2009, est complété par les 39°, 40°, 41° et 42° rédigés comme suit :

” 39° à l'intermédiaire en services bancaires et en services d'investissement, contre les décisions d'inscription ou de refus d'inscription dans une catégorie du registre des intermédiaires en services bancaires et en services d'investissement, de radiation, d'interdiction d'exercice des activités, de suspension, de modification de l'inscription et de mise en demeure, ainsi que contre les décisions entraînant la radiation de plein droit de l'inscription, prises par la CBFA en vertu des articles 7, § 2, et 18 de la loi du 22 mars 2006 relative à l'intermédiation en services bancaires et en services d'investissement et à la distribution d'instruments financiers;

40° au demandeur d'agrément, contre les décisions prises par la CBFA en matière d'agrément en vertu de l'article 8 de la loi du 21 décembre 2009 relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement. Un même recours est ouvert au demandeur lorsque la CBFA n'a pas statué dans les délais fixés à l'alinéa 3 de l'article 8 précité. Dans ce dernier cas, le recours est traité comme s'il y avait eu rejet de la demande;

41° à l'établissement de paiement, contre les décisions prises par la CBFA en vertu de l'article 19, alinéa 3, de la loi du 21 décembre 2009, relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement;

42° à l'établissement de paiement, contre les décisions prises par la CBFA en vertu de l'article 35, § 1er, alinéa 2, 1°, 3° et 4°, et contre les décisions équivalentes prises en vertu de l'article 44 de la loi du 21 décembre 2009, relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement. Le recours est suspensif de la décision et de sa publication sauf si, en raison d'un péril grave pour les utilisateurs de services de paiement, la CBFA a déclaré sa décision exécutoire nonobstant recours. “.

 

Article 4. Le président du tribunal de commerce constate l'existence et ordonne la cessation d'un acte, même pénalement réprimé, constituant une infraction aux dispositions de la loi du 10 décembre 2009 relatif aux services de paiement ou à un de ses arrêtés d'exécution.

 

Article 5. L'article 589 du Code judiciaire, modifié en dernier lieu par la loi du 10 mai 2007, est complété par le 17° rédigé comme suit :

” 17° à l'article 59 de la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement. “

 

Article 6. La présente loi entre en vigueur le 1er novembre 2009 à l'exception des articles 4 et 5 qui entrent en vigueur en même temps que la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement.

 

Promulguons la présente loi, ordonnons qu'elle soi revêtue du sceau de l'Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 22 décembre 2009.

 

ALBERT

Par le Roi :
Le Vice-Premier Ministre et Ministre des Finances,
D. REYNDERS
Le Ministre du Climat et de l'Energie, chargé de la consommation,
P. MAGNETTE
Le Ministre pour l'Entreprise et la Simplification,
V. VAN QUICKENBORNE
Le Ministre de la Justice,
S. DE CLERCK

Scellé du sceau de l'Etat :
Le Ministre de la Justice,
S. DE CLERCK

01Ene/14

Lov nr 13876 af 23. december 2012. Retsinformation

Lov om ændring af retsplejeloven, lov om retsafgifter, designloven, varemærkeloven, markedsføringsloven og lov om forbud til beskyttelse af forbrugernes interesser

(Midlertidige afgørelser om forbud og påbud)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

Justitsministeriet

 

§ 1

I retsplejeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1008 af 24. oktober 2012, foretages følgende ændringer:

 

1.I § 12, stk. 3, indsættes efter “borgerlige sager”: “og midlertidige afgørelser om forbud eller påbud efter kapitel 40”.

2.I § 15, stk. 2, indsættes før Nr. 1 som nyt nummer:

“1) midlertidige afgørelser om forbud og påbud i det omfang, som følger af kapitel 40,”.

Nr. 1-4 bliver herefter Nr. 2-5.

 

3.I § 15, stk. 2, Nr. 1 og 2, der bliver Nr. 2 og 3, ændres “forbudssager” til: “midlertidige afgørelser om forbud eller påbud”.

4. § 16, stk. 6, affattes således:

“Stk. 6.Ved behandling af anmodninger om meddelelse af forbud og påbud efter kapitel 40 kan retten bestemme, at retten skal tiltrædes af 2 sagkyndige medlemmer, hvis fagkundskab skønnes at være af betydning for sagen. Stk. 5 finder tilsvarende anvendelse.”

5.I § 20, stk. 1, indsættes som 2. pkt.:

“1. pkt. finder tilsvarende anvendelse ved byrettens behandling af anmodninger om meddelelse af forbud eller påbud efter kapitel 40.”

 

6.I § 20, stk. 2, indsættes som 2. pkt.:

“1. pkt. finder tilsvarende anvendelse under landsrettens behandling af kæresager om midlertidige afgørelser om forbud eller påbud, der er afgjort ved byretten eller Sø- og Handelsretten i 1. instans under medvirken af sagkyndige.”

 

7.I § 132 og § 136, stk. 3, ændres “§ 15, stk. 2, Nr. 4” til: “§ 15, stk. 2, Nr. 5”.

8.Efter § 410 indsættes:

“Kapitel 40.- Midlertidige afgørelser om forbud og påbud i en borgerlig sag

§ 411.Efter anmodning kan retten efter reglerne i dette kapitel ved et forbud eller påbud bestemme, at private og repræsentanter for stat, region og kommune i disses egenskab af parter i private retsforhold midlertidigt skal foretage, undlade eller tåle bestemte handlinger.

Stk. 2.Hvis formålet med en anmodning efter stk. 1 er at opnå sikkerhed for fyldestgørelse af et pengekrav, skal anmodning herom indgives og behandles efter reglerne i kapitel 56 om arrest.

Stk. 3.Hvis formålet med en anmodning efter stk. 1 er at sikre bevis for en krænkelse af immaterialrettigheder m.v., skal anmodning herom indgives og behandles efter reglerne om bevissikring i kapitel 57 a.

Stk. 4.- Med hensyn til luftfartøjer, fremmede statsskibe og skibsladninger, der tilhører fremmede stater, kan forbud og påbud kun anvendes efter reglerne herom i anden lovgivning.

§ 412.Anmodning om meddelelse af forbud eller påbud indgives til en ret, der har saglig kompetence efter § 224 eller § 225, stk. 1 og 2, og stedlig kompetence efter kapitel 22 til at behandle en sådan sag. § 225, stk. 3, og § 227 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.Hvis tvisten om den rettighed, der søges beskyttet ved forbuddet eller påbuddet, skal afgøres ved voldgift eller en udenlandsk domstol, indgives anmodning om meddelelse af forbud eller påbud til en ret, som ville have haft saglig og stedlig kompetence efter stk. 1.

§ 413.Forbud eller påbud kan meddeles, hvis den part, der anmoder om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, godtgør eller sandsynliggør,

1) at parten har den ret, der søges beskyttet ved forbuddet eller påbuddet,

2) at modpartens adfærd nødvendiggør, at der meddeles forbud eller påbud, og

3) at partens mulighed for at opnå sin ret vil forspildes, hvis parten henvises til at afvente tvistens retlige afgørelse.

§ 414.Forbud eller påbud kan ikke meddeles, når det skønnes, at lovens almindelige regler om straf og erstatning og eventuelt en af modparten tilbudt sikkerhed yder parten tilstrækkeligt værn.

Stk. 2.Retten kan nægte at meddele forbud eller påbud, hvis det vil påføre modparten skade eller ulempe, der står i åbenbart misforhold til partens interesse i meddelelse af forbuddet eller påbuddet.

§ 415.Retten kan bestemme, at parten som betingelse for meddelelse af forbud eller påbud skal stille sikkerhed for den skade og ulempe, som kan påføres modparten ved forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.Retten bestemmer sikkerhedens art og størrelse.

Stk. 3.Har retten stillet krav om sikkerhed, meddeles forbud eller påbud først, når den forlangte sikkerhed er stillet. Retten giver parterne besked om tidspunktet for forbuddets eller påbuddets meddelelse, såfremt dette tidspunkt ikke allerede er oplyst i et retsmøde, jf. § 162.

Stk. 4.Parterne kan, når tvisten er opstået, aftale, at forbud og påbud kan meddeles uden sikkerhedsstillelse. I sager mellem erhvervsdrivende om forhold, der vedrører parternes erhverv, kan en sådan aftale også indgås, før tvisten er opstået. Med erhverv sidestilles offentlig virksomhed. Retten kan efter anmodning undtagelsesvis se bort fra en aftale som nævnt i 2. pkt., hvis hensynet til den ene part i særlig grad taler herfor.

§ 416.Anmodning om meddelelse af forbud eller påbud skal opfylde kravene i § 348. § 349 finder tilsvarende anvendelse.

§ 417.Anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud behandles i et retsmøde, hvor den fornødne bevisførelse finder sted. Retten kan afskære en bevisførelse, som findes uforenelig med hensynet til forretningens fremme. § 344 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.Retten fastsætter tid og sted for det i stk. 1 nævnte møde og giver meddelelse herom til den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet.

Stk. 3.Retten underretter så vidt muligt modparten om tid og sted for mødet. Underretning kan ske ved tilsigelse, jf. stk. 4 og 5. Underretning kan dog undlades, hvis retten finder det ubetænkeligt at afholde mødet uden forudgående meddelelse til modparten, eller hvis det må antages, at formålet med forbuddet eller påbuddet vil forspildes, hvis modparten underrettes.

Stk. 4.Retten kan med et af denne fastsat varsel tilsige den, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, til mødet, såfremt dette afholdes i den retskreds, hvor parten har bopæl eller opholdssted, eller hvorfra parten driver erhvervsmæssig virksomhed, eller i en tilstødende retskreds. Afholdes mødet ved Sø- og Handelsrettens hovedtingsted, Københavns Byret, Retten på Frederiksberg, Retten i Glostrup eller Retten i Lyngby, kan parten tilsiges, såfremt denne har sådan tilknytning til en af disse retskredse. Det kan i tilsigelsen pålægges parten at møde personligt. Tilsigelsen skal indeholde oplysning om varslet og om virkningerne af udeblivelse.

Stk. 5.Er den part, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, en forening, et selskab el.lign. , kan foreningens, selskabets el.lign.s direktør eller forretningsfører eller i fornødent fald et medlem af bestyrelsen tilsiges efter stk. 4, hvis vedkommende har bopæl eller opholdssted i retskredsen eller en tilstødende retskreds eller foreningen, selskabet el.lign. har hjemting i eller driver erhvervsmæssig virksomhed fra en af disse retskredse. Stk. 4, 2. pkt., finder tilsvarende anvendelse.

§ 418.Hvis den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, ikke møder, afvises anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud.

Stk. 2.Hvis den part, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, ikke er til stede, kan anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud imødekommes, hvis den er tilstrækkeligt begrundet i sagsfremstillingen og det i øvrigt fremkomne og parten er lovligt tilsagt eller underretning af parten er undladt i medfør af § 417, stk. 3, 3. pkt. Retten kan udsætte mødet, hvis retten finder det ønskeligt, at parten bør være til stede.

Stk. 3.- § 365, stk. 4 og 5, finder tilsvarende anvendelse under mødet.

§ 419.Retten kan udsætte sagen, hvis

1) et retsforhold, hvis fastsættelse vil få indflydelse på sagens udfald, er under behandling ved en ret eller en administrativ myndighed eller

2) der foreligger andre særlige grunde.

§ 420.Tredjemand kan indtræde som part under behandlingen af anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud, for så vidt angår spørgsmålet, om forbuddet eller påbuddet vil stride imod den pågældendes ret. Indtrædelsen sker ved en erklæring herom til retten.

Stk. 2.Tredjemand, der har en retlig interesse i udfaldet af en sag, kan indtræde i sagen til støtte for en af parterne. § 252, stk. 2-4, finder tilsvarende anvendelse.

§ 421.Retten træffer afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med afgørelsen om forbud eller påbud. Rettens afgørelse træffes i overensstemmelse med reglerne i kapitel 30. Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, allerede er anlagt ved en dansk domstol, kan retten henskyde afgørelsen til afgørelsen om sagsomkostninger i den verserende sag.

§ 422.Retten vejleder i fornødent omfang den, der ikke møder med advokat, om dennes retsstilling.

Stk. 2.Retten kan give en person, der opfylder de økonomiske betingelser efter § 325, fri proces, hvis den pågældende har behov for advokatbistand.

Stk. 3.Retten vejleder den, som forbuddet eller påbuddet retter sig imod, om retsvirkningerne af afgørelsen, herunder at overtrædelse af forbuddet eller påbuddet kan medføre strafansvar, jf. § 430.

§ 423.Hvis retten meddeler forbud eller påbud, kan retten efter anmodning fra den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, samtidig træffe afgørelse om at beslaglægge rørligt gods, såfremt der er bestemte grunde til at antage, at det vil blive anvendt til overtrædelse af forbuddet eller påbuddet. Hvis retten finder, at spørgsmålet om beslaglæggelse bør behandles særskilt, kan retten henvise spørgsmålet til særskilt behandling ved fogedretten efter reglerne i kapitel 57.

Stk. 2.Det beslaglagte opbevares på partens bekostning af retten eller af den, retten bemyndiger hertil.

Stk. 3.Retten kan betinge beslaglæggelse af, at parten stiller sikkerhed for de i stk. 2 nævnte omkostninger. Beslaglæggelse kan endvidere betinges af, at en i medfør af § 415 fastsat sikkerhed forhøjes.

Stk. 4.- Under behandlingen af en anmodning om beslaglæggelse finder § 491, stk. 3, § 494, stk. 2, § 495, stk. 2, § 497 og § 498 tilsvarende anvendelse.

§ 424.Bistand til opretholdelse eller gennemførelse af et meddelt forbud eller påbud ydes af fogedretten efter reglerne i kapitel 57.

§ 425.Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, ikke allerede er anlagt ved en dansk eller udenlandsk domstol eller indledt ved en voldgiftsret, skal den, der har anmodet om meddelelse af forbud eller påbud, inden 2 uger efter at afgørelsen om at meddele forbud eller påbud er endelig, anlægge eller indlede en sådan sag. Hvis sagen anlægges ved en dansk domstol, skal sagen anlægges ved den ret, der har behandlet anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud i 1. instans, eller ved Sø- og Handelsretten efter § 225, stk. 2. § 225, stk. 3, § 226 og § 227 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.- Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse, når forbud eller påbud er afværget ved sikkerhedsstillelse.

Stk. 3.- Stk. 1 og 2 kan fraviges ved parternes aftale. En sådan aftale kan først indgås, når der er truffet endelig afgørelse om at meddele forbud eller påbud.

§ 426.Et forbud eller påbud gælder, indtil det ophæves efter stk. 2 eller 3 eller bortfalder efter stk. 4.

Stk. 2.- Et forbud eller påbud kan ophæves helt eller delvis, hvis

1) betingelserne for rettens meddelelse af forbud eller påbud ikke længere er opfyldt,

2) den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet, utilbørligt forhaler sagen eller

3) sag efter § 425 ikke anlægges eller indledes rettidigt, hæves eller afvises.

Stk. 3.- Et forbud eller påbud i en sag, hvor sagen om den rettighed, der påstås krænket, skal afgøres ved udenlandsk domstol eller ved voldgift, kan endvidere ophæves, når afgørelsen i sagen om den rettighed, der påstås krænket, er endelig.

Stk. 4.- Et forbud eller påbud i en sag, hvor sagen om den rettighed, der påstås krænket, skal afgøres ved en dansk domstol, bortfalder, hvis forbuddet eller påbuddet ikke forinden er ophævet efter stk. 2, når der er afsagt dom i sagen om den rettighed, der påstås krænket, og anke ikke er iværksat inden ankefristens udløb eller en rettidigt iværksat anke senere er frafaldet eller andet er bestemt i dommen.

Stk. 5.Anmodning om ophævelse af et forbud eller påbud indgives skriftligt til den ret, der har behandlet anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud i 1. instans.

Stk. 6.Forinden et forbud eller påbud ophæves, skal retten så vidt muligt give den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet, lejlighed til at udtale sig.

§ 427.Byrettens afgørelser om forbud og påbud, herunder en afgørelse om ophævelse af forbud eller påbud eller en selvstændig afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med behandlingen af spørgsmålet, træffes ved kendelse, der kan kæres efter reglerne i kapitel 53. Kære har ikke opsættende virkning for afgørelsen om forbud eller påbud.

Stk. 2.Sø- og Handelsrettens afgørelser om forbud og påbud, herunder en afgørelse om ophævelse af forbud eller påbud eller en selvstændig afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med behandlingen af spørgsmålet, træffes ved kendelse, der kan kæres til Østre Landsret. Kapitel 53 finder tilsvarende anvendelse. Kære har ikke opsættende virkning for afgørelsen om forbud og påbud.

§ 428.Den, som har opnået et forbud eller påbud på grundlag af en rettighed, som viser sig ikke at bestå, skal betale modparten erstatning for tab og godtgørelse for tort. Det samme gælder, når forbuddet eller påbuddet bortfalder eller ophæves på grund af efterfølgende omstændigheder, såfremt det må antages, at rettigheden ikke bestod.

Stk. 2.Viser rettighedshaverens ret sig alene at bestå i et mindre omfang, skal rettighedshaveren betale modparten erstatning for det tab, der følger af, at forbuddet eller påbuddet har haft for stor udstrækning.

Stk. 3.Er forbuddet eller påbuddet ulovligt af andre grunde, skal rettighedshaveren betale modparten erstatning for tab og godtgørelse for tort, såfremt rettighedshaveren burde have undladt at begære forbud eller påbud.

Stk. 4.Krav efter stk. 1-3 kan gøres gældende som modkrav under sagen, hvis denne allerede verserer ved en dansk domstol, eller under selvstændigt søgsmål. Selvstændigt søgsmål, der først kan anlægges, når forbuddet eller påbuddet er ophævet eller bortfaldet, jf. § 426, skal anlægges inden 3 måneder efter ophævelsen eller bortfaldet.

Stk. 5.- Stk. 1-4 finder tilsvarende anvendelse, når et forbud eller påbud afværges ved sikkerhedsstillelse, jf. § 414, stk. 1.

Stk. 6.Ophæves et forbud eller påbud under kære, kan der ved afgørelsen i kæresagen tillægges modparten erstatning og godtgørelse efter stk. 1-3.

§ 429.Hvis sagen om den rettighed, der påstås krænket, afgøres ved en dansk domstol, træffes der ved afgørelsen bestemmelse om, hvorledes der skal forholdes med beslaglagt rørligt gods, herunder gods, der er beslaglagt af fogedretten i medfør af kapitel 57. En sådan bestemmelse kan også træffes ved ophævelse af et forbud eller påbud i medfør af § 426 eller ved dommen i en i medfør af § 430 anlagt sag. Ved afgørelsen kan det beslaglagte tilbagegives den part, som forbuddet eller påbuddet retter sig imod, udleveres til en rettighedshaver eller konfiskeres. Sker der konfiskation, kan det konfiskerede efter anmodning anvendes til dækning af erstatningskrav, der tilkommer den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet.

§ 430.Den, der forsætligt overtræder et forbud eller påbud, kan idømmes straf af bøde eller fængsel indtil 4 måneder og i forbindelse hermed dømmes til at betale erstatning. Sag efter 1. pkt. anlægges af den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.- Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse over for den, der forsætligt yder den, som et forbud eller påbud retter sig imod, bistand til at overtræde forbuddet eller påbuddet.

Stk. 3.Spørgsmålet om idømmelse af straf eller erstatning kan udsættes, indtil sagen om den rettighed, der påstås krænket, er afgjort.”

9. § 587, stk. 3, affattes således:

“Stk. 3.Fogedrettens ophævelse af en arrest kan ikke hindres fra at træde i virksomhed ved anvendelse af kære. 1. pkt. finder tilsvarende anvendelse ved rettens ophævelse af et forbud eller påbud.”

10.I § 587, stk. 4, 2. pkt., ændres “kapitel 57 nedlagt forbud” til: “kapitel 40 meddelt forbud eller påbud”.

11. § 587, stk. 5, affattes således:

“Stk. 5.Under kære af et forbud eller påbud finder § 417, stk. 1, 2. pkt., tilsvarende anvendelse.”

12. Kapitel 57 affattes således:

“Kapitel 57.- Bistand til opretholdelse af forbud og påbud

§ 641. Er der meddelt forbud eller påbud efter kapitel 40, yder fogedretten efter anmodning den, der har opnået forbuddet eller påbuddet (rekvirenten), bistand til opretholdelse af forbuddet eller påbuddet, herunder ved at hindre, at forbuddet overtrædes, ved at sikre, at påbuddet efterkommes, eller ved at tilintetgøre, hvad der er foretaget i strid med forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.Fogedretten kan beslaglægge rørligt gods, såfremt det anvendes eller har været anvendt ved overtrædelse af forbuddet eller påbuddet, eller såfremt der er bestemte grunde til at antage, at det vil blive anvendt til sådant formål.

Stk. 3.Det beslaglagte opbevares på rekvirentens bekostning af fogedretten eller af den, fogedretten bemyndiger hertil.

Stk. 4.Fogedretten kan betinge beslaglæggelse af, at rekvirenten stiller sikkerhed for de i stk. 3 nævnte omkostninger. Beslaglæggelse kan endvidere betinges af, at en sikkerhed, som retten har fastsat i medfør af § 415, forhøjes.

Stk. 5.Foretager fogedretten beslaglæggelse, skal fogedretten underrette den ret, som har meddelt forbuddet eller påbuddet, om afgørelsen.

§ 642.Anmodning om bistand eller beslaglæggelse efter § 641 indgives til fogedretten i den retskreds, hvor der efter § 487 er værneting, eller til fogedretten ved den byret, der har meddelt forbuddet eller påbuddet. Anmodningen skal vedlægges udskrift af kendelsen om forbud eller påbud.

Stk. 2.- Med hensyn til sagens behandling finder § 248, § 344, § 348, § 349, § 360, stk. 3, § 491, stk. 1, 1. pkt., og stk. 3, § 492, stk. 1, § 493, stk. 1 og 2, § 494, stk. 1, 2 og 4, § 495, stk. 1, 1. pkt., og stk. 2 og 3, §§ 497-500, § 502, stk. 1, Nr. 2 og 3, og § 506 tilsvarende anvendelse. Under behandlingen af en anmodning om bistand til sikring af opretholdelsen af et påbud finder endvidere reglerne i kapitel 48 tilsvarende anvendelse.

§ 643.Fogedretten træffer afgørelse om betaling af de omkostninger, der har været forbundet med fogedrettens behandling af sagen. Reglerne i kapitel 30 finder tilsvarende anvendelse. Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, allerede er anlagt ved en dansk domstol, kan fogedretten henskyde afgørelsen til afgørelsen om sagsomkostninger i den verserende sag.

§ 644.Fogedrettens afgørelser, der træffes ved kendelse, kan kæres efter reglerne i kapitel 53. Kære har ikke opsættende virkning.”

13.I § 653 d ændres “§ 647, stk. 2” til: “§ 643”.

 

§ 2

I lov om retsafgifter, jf. lovbekendtgørelse Nr. 936 af 8. september 2006, som ændret bl.a. ved § 2 i lov Nr. 487 af 12. juni 2009, § 3 i lov Nr. 1266 af 16. december 2009 og § 2 i lov Nr. 113 af 3. februar 2012 og senest ved § 3 i lov Nr. 325 af 11. april 2012, foretages følgende ændringer:

 

1.I § 12, stk. 1, Nr. 9, udgår “og forbud”.

2.Overskriften til afsnit II affattes således:

“Afsnit II.- Afgifter for midlertidige afgørelser om forbud og påbud og foged- og auktionsforretninger”.

 

3.Overskriften til kapitel 3 affattes således:

“Kapitel 3.- Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud samt fogedforretninger”.

4.I § 17, stk. 1, Nr. 3, og § 17 a, stk. 2, 3. pkt., ændres “nedlæggelse” til: “meddelelse”.

 

5.I § 17, stk. 1, Nr. 3, og § 17 a, stk. 2, 3. pkt., indsættes efter “forbud”: “eller påbud”.

 

6.I§ 17 a, stk. 4, indsættes efter “Afgiftspligten bortfalder, hvis”: “retsafdelingen eller”.

 

7.To steder i § 18, stk. 1, indsættes efter “når der første gang over for”: “retsafdelingen eller”.

 

8.I § 19, 1. pkt., ændres “fogedret eller fogedretten” til: “retsafdeling eller fogedret eller retsafdelingen eller fogedretten”.

 

 

Erhvervs- og Vækstministeriet

 

§ 3

I designloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 102 af 24. januar 2012, foretages følgende ændringer:

 

1. § 43, stk. 1, affattes således:

“Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud i henhold til EF-designforordningen meddeles af byretten eller Sø- og Handelsretten, jf. retsplejelovens kapitel 40.”

 

2.I § 43, stk. 2 og 3, ændres “Forbud” til: “Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud”, og “nedlægges” til: “meddeles”.

 

3.I § 43, stk. 3, ændres “forbudet” til: “den midlertidige afgørelse”.

 

4.I § 43, stk. 4, indsættes efter “kapitel”: “40 og”.

 

5.I § 43, stk. 5, ændres “stk. 2 og 3” til: “stk. 1-3”.

 

 

§ 4

I varemærkeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 109 af 24. januar 2012, foretages følgende ændringer:

1.I § 43 b, stk. 1, § 43 c, stk. 1, og § 43 d ændres “Forbud” til: “Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud”, og “nedlægges” til: “meddeles”.

 

2.I § 43 b, stk. 1, ændres “fogedretten” til: “byretten eller Sø- og Handelsretten”.

 

3.I § 43 b, stk. 2, og § 43 c, stk. 3, 1. pkt., indsættes efter “kap.”: “40 og”.

 

4.I § 43 c, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 645” til: “§ 641”.

 

5.I  § 43 d ændres “forbuddet” til: “den midlertidige afgørelse”.

 

 

§ 5

I markedsføringsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 58 af 20. januar 2012, foretages følgende ændring:

 

1.I § 29, stk. 1, 3. pkt., ændres “§ 642, Nr. 2, § 643, § 645, stk. 1-3, og § 651” til: “§ 413, Nr. 2, § 414, § 430 og § 641, stk. 1-3 og 5,”, og “§ 648, stk. 2” til: “§ 422, stk. 3”.

 

 

§ 6

I lov Nr. 1257 af 20. december 2000 om forbud til beskyttelse af forbrugernes interesser foretages følgende ændring:

 

1.I § 3, stk. 2, ændres “fogedretten” til: “byretten eller Sø- og Handelsretten”, “nedlægge forbud” til: “meddele forbud eller påbud” og “57” til: “40”.

 

 

Ikrafttræden m.v.

 

§ 7

Stk. 1.Loven træder i kraft den 1. juli 2013.

Stk. 2.Loven finder anvendelse i forhold til anmodninger om meddelelse af forbud og påbud, der indgives til retten efter lovens ikrafttræden.

 

 

§ 8

Stk. 1.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2.

Stk. 2.§§ 3, 4 og 6 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Færøerne og Grønland med de ændringer, som de færøske og grønlandske forhold tilsiger.

 

 

Givet på Marselisborg Slot, den 23. december 2012

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Morten Bødskov

01Ene/14

Lex Leg. Federal

O Presidente da República.

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo l° (vetado).

Parágrafo único. Considera-se de caráter público todo registro ou banco de dados contendo informaçoes que sejam ou que possam ser transmitidas a terceiros ou que nao sejam de uso privativo do órgao ou entidade produtora ou depositária das informaçoes.

Artigo 2°

 O requerimento será apresentado ao órgao ou entidade depositária do registro ou banco de dados e será deferido ou indeferido no prazo de quarenta e oito horas.

Parágrafo único. A decisao será comunicada ao requerente em vinte e quatro horas.

Artigo 3°

 Ao deferir o pedido, o depositário do registro ou do banco de dados marcará día e hora para que o requerente tome conhecimento das informaçoes.

Parágrafo único. (vetado).

Artigo 4°

Constatada a inexatidao de qualquer dado a seu respeito, o interessada, em petiçao acompanhada de documentos ccmprobatórios, poderá requerer sua retificaçao.

l° Feita a retificaçao em, no máximo, dez días após a entrada do requerimento, a entidade ou órgao depositário do registro ou da informaçao dará ciencia ao interessado.

2° Ainda que nao se constate a inexatidao do dado, se o interessado apresentar explicaçao ou contestaçao sobre o mesmo, justificando possivel pendencia sobre o fato objeto do dado, tal explicaçáo será anotada no cadastro do interessado.

Artigo 5° (vetado)

Artigo 6° (vetado)

Artigo 7°

 Concederse á “habeas data”:

I – para assegurar o conhecimento de informagóes relativas á pessoa do impetrante, constantes de registro ou banco de dados de entidades governamentais ou de caráter público;

II – para a retificagáo de dados, quando náo se prefira fazé-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo;

III – para a anotagáo nos assentamentos do interessado, de contestagáo ou explicagáo sobre dado verdadeiro mas justificável e que esteja sob pendencia judicial ou amigável.

Artigo 8°

 A petigáo inicial, que deverá preencher os requisitos dos artigos 282 a 285 do Código de Processo Civil, será apresentada em duas vías, e os documentos que instruírem a primeira seráo reproduzidos por copia na segunda.

Parágrafo único. A petigáo inicial deverá ser instruida com prova:

I – da recusa ao acesso ás informagóes ou do decurso de mais de dez días sem decisáo;

II – da recusa em fazer-se a retificagáo ou do decurso de mais de quinze días, sem decisáo; ou

III – da recusa em fazer-se a anotagáo a que se refere o § 2Í do artigo 4Í ou do decurso de mais de quinze días sem decisáo.

Artigo 9°

 Ao despachar a inicial, o juiz ordenará que se notifique o coator do conteúdo da petigáo, entregando-lhe a segunda vía apresentada pelo impetrante, com as copias dos documentos, a fim de que, no prazo de dez días, preste as informagóes que julgar necessárias.

Artigo 10.

 A inicial será desde logo indeferida, quando nao for o caso de “habeas data”, ou se (he faltar algum dos requisitos previstos nesta Leí.

Parágrafo único. Do despacho de indeferimento caberá recurso previsto no artigo 15.

Artigo 11.

 Feito a notificagáo, o serventuário em cujo cartório corra o ferro, juntará aos autos copia auténtica do oficio enderegado ao coator, bem como a prova da sud entrega a este ou da recusa, seja de recebé-lo, seja de dar recibo.

Artigo 12.

 Findo o prazo a que se refere o artigo 9°, e ouvido o representante do Ministério Público dentro de cinco días, os autos seráo conclusos ao juiz para decisáo a ser proferida em cinco días.

Artigo 13.

 Na decisáo, se julgar procedente o pedido, o juiz marcará data e horário para que o coator:

I – apresente ao impetrante as informagóes a seu respeito, constantes de registros ou bancos de dados; ou

II – apresente em juizo a prava da retificagáo ou da anotagáo reina nos assentamentos do impetrante.

Artigo 14.

 A decisño será comunicada ao coator, por correio, com aviso de recebimento, ou por telegrama, radiograma ou telefonema, conforme o requerer o impetrante.

Parágrafo único. os originais, no caso de transmissáo telegráfica, radiofónica ou telefónica deveráo ser apresentados á agéncia expedidora, com a firma do juiz devidamente reconhecida.

Artigo 15.

 Da sentenqa que conceder ou negar o “habeos data” cabe apelagáo.

Parágrafo único. Quando a sentenga conceder o “habeas data”, o recurso terá eterno meramente demolutivo,

Artigo 16. 

            Quando o'uabeas data” for concedido e o Presidente do Tribunal ao qual competir o conhecimento do recurso ordenar ao juiz a suspensáo da execugáo da sentenga, desse sen ato caberá agravo para o Tribunal a que presida.

Artigo 17. 

            Nos casos de competencia do Supremo Tribunal Federal e dos demais Tribunais caberá ao relator a instrugáo do processo.

Artigo 18. 

            O pedido de 'habeas data” poderá ser renovado se a decisáo denegatória nao he houver apreciado o mérito.

Artigo 19.

             Os processos de “habeas data” teráo prioridade sobre todos os aros judiciais, exceto “habeos corpus” e mandado de seguranga. Na instancia superior, deveráo ser levados a julgamento na primeira sessáo que se seguir á data em que, reina a distribuigáo, forem conclusos ao relator.

Parágrafo único. O prazo para a conclusáo nao poderá exceder de vinte e quatro horas, a contar da distribuigáo.

Artigo 20. 

            O julgamento do “habeas data” compete:

I – originariamente:

a) ao Supremo Tribunal Federal, contra atos do Presidente da República, das Mesas da Cámara dos Deputados e do Senado Federal, do Tribunal de Contas da Uniáo, do Procurador-Geral da República e do próprio Supremo Tribunal Federal;

b) ao Superior Tribunal de Justiga, contra aros de Ministro de Estado ou do próprio Tribunal;

c) aos Tribunais Regionaís F.ederais contra aros do própio Tñbunal ou dé juiz federal;

d) a juiz federal, contra ato de autoridade federal, excetuados os casos de competencia dos tribunais federais;

e) a tribunais estaduais, segundo o disposto na Constituigáo do Estado;

f) a juiz estadual, nos demais casos.

II – em grau de recurso:

a) ao Supremo Tribnnal Federal, quando a decisáo denegatoria for proferida

em única instancia pelos Tribunais Superiores;

b) ao Superior Tribunal de Justiga, quando a decisáo for proferida em única

instancia pelos Tribunais Regionais Federais;

c) aos Tribunais Regianais Federais, quando a decisño for proferida por juiz

federal;

d) aos Tribunais Estaduais e ao do Distrito Federal e Territórios, conforme dispuserem a respectiva Cons6tuigáo e a leí que organizar a Justiga do Distrito Federal.

III – mediante recurso extraordinário ao Supremo Tribunal Federal, nos casos previstos na Constituigáo.

Artigo 21.

         Sáo gratuitos o procedimento administrativo para acesso a informagóes e retificagáo de dados e para anotagáo de justificagáo, bem como a agáo de “habeos data”.

Artigo 22. 

        Esta Leí entra em vigor na data de sua publicagáo.

Artigo 23. 

        Revogam-se as disposigóes em contrário.

Fernando Henrique Cardoso – Presidente da República.

Iris Rezende.

Ley nº 9.507 – de 12 de noviembre de 1997 (lex leg. federal, Págs. 3507/9)

Regula el derecho de acceso a informaciones y disciplina el rito procesal del “habeas data”

El Presidente de la República.

Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

Artículo 1° (vetado).

Parágrafo único. Considerase de carácter público todo registro o banco de datos que contenga informaciones que sean o que puedan ser transmitidas la terceros o que no sean de uso privativo del órgano o entidad productora o depositaria de las informaciones.

Artículo 2°

 El requerimiento será presentado al órgano o entidad depositaria del registro o banco de datos y será deferido o indeferido en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Parágrafo único. La decisión será comunicada al requirente en veinticuatro horas.

Artículo 3°

 Al deferir el pedido, el depositario del registro o del banco de datos fijará día y hora para que el requirente tome conocimiento de las informaciones.

Parágrafo único. (vetado).

Artículo 4°

 Constatada la inexactitud de cualquier dato a su respecto, el interesado en petición acompañada de documentos comprobatorios, podrá requerir su rectificación.

1° Hecha la rectificación en el máximo de diez días después de la entrada del requerimiento, la entidad u órgano depositario del registro o de la información dará conocimiento al interesado.

2° Aunque no se constate la inexactitud del dato, si el interesado presenta explicación o contestación sobre el mismo, justificando la posible diferencia sobre el hecho objeto del dato, tal explicación será anotada en el catastro del interesado.

Artículo 5° (vetado)

Artículo 6° (vetado)

Artículo 7°

 Concédese “habeas data”:

I – para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante, obrantes en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;

II – para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por proceso sigiloso, judicial o administrativo;

III – para la anotación en los asientos del interesado, de contestación o explicación sobre dato verdadero pero justificable y que esté en pendencia judicial o amigable.

Artículo 8°

 La petición inicial, que deberá contener los requisitos de los artículos 282 a 285 del Código de Procedimiento Civil, será presentada en dos vías, y los documentos que constituyan la primera serán reproducidos por copia en la segunda.

Parágrafo único. La petición inicial deberá ser instruida con prueba:

I – de la negativa al acceso a las informaciones o del decurso de más de diez días sin decisión;

II – de la negativa de hacer la rectificación o del decurso de más de quince días, sin decisión; o

III – de la negativa de hacer la anotación a que se refiere el § 2° del artículo 4° o del decurso de más de quince días sin decisión.

Artículo  9°

Al despachar la inicial, el juez ordenará que se notifique al demandado del contenido de la petición, entregándole la segunda vía presentada por el impetrante, con las copias de los documentos, a fin de que, en el plazo de diez días, preste las informaciones que juzgara necesarias.

Artículo 10.

 La inicial será desde luego indeferida, cuando no fuera el caso de “habeas data”, o si le faltara alguno de los requisitos previstos en esta ley.

Parágrafo único. Del despacho de indeferimento cabrá el recurso previsto en el artículo 15.

Artículo 11.

 Hecha la notificación, el serventuário en cuyo escritorio corra el hecho, adjuntará a los autos copia auténtica del oficio dirigido al demandado y la prueba de la su entrega a este o de la recusa, sea de recibirlo, sea de dar recibo.

Artículo 12.

 Vencido el plazo al que se refiere el artículo 9°, y oído el representante del Ministerio Público dentro de cinco días, los autos serán remitidos al  juez para que adopte la decisión, que será proferida en cinco días.

Artículo 13.

 En la decisión, si juzgara procedente el pedido, el juez fijará día y horario para que el demandado:

I – presente al impetrante las informaciones a su respecto, obrantes en registros o bancos de datos; o

II – presente en juicio la prueba de la rectificación o de la anotación hecha en los asientos del impetrante.

Artículo 14.

 La decisión será comunicada al demandado, por correo, con aviso de recibimiento, o por telegrama, radiograma o telefonema, conforme lo requiriera el impetrante.

Parágrafo único. Los originales, en el caso de transmisión telegráfica, radiofónica o telefónica deberán ser presentados a la agencia expedidora, con la firma del juez debidamente reconocida.

Artículo 15.

 De la sentencia que conceda o deniegue el “habeas data” cabe apelación.

Parágrafo único. Cuando la sentencia concediera el “habeas data”, el recurso tendrá efecto meramente devolutivo.

Artículo 16.

 Cuando el habeas data fuera concedido y el Presidente del Tribunal al que competa el conocimiento del recurso ordenara al juez la suspensión de la ejecución de la sentencia, de ese acto cabrá agravio ante el Tribunal que preside.

Artículo 17.

 En los casos de competencia del Supremo Tribunal Federal y de los demás Tribunales cabrá a los relatores la instrucción del proceso.

Artículo 18.

 El pedido de 'habeas data” podrá ser renovado si la decisión denegatoria no hubiera apreciado el mérito.

Artículo 19.

 Los procesos de “habeas data” tendrán prioridad sobre todos los actos judiciales, excepto el “habeas corpus” y el mandado de segurança. En la instancia superior, deberán ser llevados a juzgamiento en la primera sesión que siga al día en que, hecha la distribución, fueran concluidos al relator.

Parágrafo único. El plazo para la conclusión no podrá exceder de veinticuatro horas, a contar de la distribución.

Artículo 20.

 El juzgamiento del “habeas data” compete:

I – originariamente:

a) al Supremo Tribunal Federal, contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal;

b) al Superior Tribunal de Justicia, contra actos de Ministro de Estado o del propio Tribunal;

c) a los Tribunales Regionales Federales contra actos del propio Tribunal o de juez federal;

d) a juez federal, contra acto de autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los tribunales federales;

e) a tribunales estaduales, según lo dispuesto en la Constitución del Estado;

f) a juez estadual, en los demás casos.

II – en grado de recurso:

a) al Supremo Tribunal Federal, cuando la decisión denegatoria fuera proferida en única instancia por los Tribunales Superiores;

b) al Superior Tribunal de Justicia, cuando la decisión fuera proferida en única instancia por los Tribunales Regionales Federales;

c) a los Tribunales Regionales Federales, cuando la decisión fuera proferida por juez federal;

d) a los Tribunales Estaduales y a los del Distrito Federal y Territorios, conforme dispusieren la respectiva Constitución y la Ley organizativa de la Justicia del Distrito Federal.

III – mediante recurso extraordinario al Supremo Tribunal Federal, en los casos previstos en la Constitución.

Artículo 21.

 Son gratuitos los procedimientos administrativos para acceso a informaciones y rectificación de datos y para la anotación de justificación, así como la acción de “habeas data”.

Artículo  22.

Esta Ley entra en vigor en el día de su publicación.

Artículo 23.

 Revócanse las disposiciones en contrario.

Fernando Henrique Cardoso – Presidente de la República.

Iris Rezende.

Tradución oficiosa del Dr. Oscar Puccinelli

[email protected]

01Ene/14

Resolución 3605/99 del 18 febrero 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO, los Decretos números 554/97, 1018/98 y 1293/98 y las Resoluciones números 2132/97 del registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación y el expediente nº 11/99 del registro de la misma Secretaría y,

CONSIDERANDO:

Que el decreto nº 554/97 declaró de Interés Nacional el acceso a la Red INTERNET en igualdad de condiciones sociales y geográficas para todos los habitantes de la Nación.

Que en la citada norma se facultó a la Secretaría de Comunicaciones, como autoridad de aplicación en la materia, a tomar las siguientes medidas de política pública en relación a la temática; a desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina, a analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y las características definitorias del servicio universal, a proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET, y por último a fomentar el uso de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Que en este sentido el Artículo 4º de la norma precitada estableció que, “La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionadas con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente.”

Que, por parte, se ha destacado en diversas normas que el fomento y diversificación que se hace en la actualidad del uso de INTERNET comprenden todas las actividades del hombre, destacándose, entre ellas, la educación, la investigación y la cultura.

Que la experiencia de otros países demostró que el uso de INTERNET para la difusión de la cultura y el arte, constituyen un elemento trascendental a la hora de diseñar políticas públicas en materia cultural. Que en este sentido las modernas formas de comunicación y difusión de las creaciones artísticas del hombre encuentran en INTERNET un medio propicio para hacer llegar a lugares otrora inaccesibles.

Que resulta oportuno conformar un equipo entre las Secretarías firmantes que diseñen la puesta en marcha de las tareas tendientes a conformar lo que se denominará “MUSEOS VIRTUALES @RGENTINOS”, convocando al sector privado para que acompañe este emprendimiento tecnológico-cultural en nuestro país.

Que han tomado intervención las respectivas Direcciones Jurídicas de cada Secretarías. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos números 1620/96 y 101/85.

Por ello,

LA SECRETARIA DE CULTURA y EL SERETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVEN:

Artículo 1º.- Apruébase dentro del Programa Presidencial: [email protected] el Proyecto Tecnológico-Cultural: “MUSEOS VIRTUALES @RGENTINOS”.

Artículo 2º.– Créase la Comisión Mixta con representantes de cada Secretaría firmante, la que procederá a la organización, digitalización, selección y creación de páginas en INTERNET de los museos participantes en el Programa.

Artículo 3º.- Establécese como Museos participantes del Proyecto a todos los Museos Nacionales dependientes de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Artículo 4º.- La Comisión Mixta creada por la presente conformará los siguientes Museos Virtuales temáticos: de las Telecomunicaciones, del Correo y Filatelia, del Cine, de la Televisión y de la Radio.

Artículo 5º.- La Comisión realizará el Museo Virtual de la Antártida Argentina, para el cual se invita a participar a la Dirección Nacional de la Antártida (DNA) y al Instituto Antártico Argentino, los que designarán un representante ante la Comisión creada por la presente.

Artículo 6º.- La Comisión realizará el Museo Virtual Aeronáutico y Espacial Argentino, para el cual se invita a participar a la Escuela de Aviación, al Instituto Aeronáutico de Córdoba y a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), los que designarán un representante ante la Comisión creada por la presente.

Artículo 7º.- Se invita a participar del presente Proyecto a las empresas de informática y de telecomunicaciones.

Artículo 8º.– Ambas Secretaría designarán a los representantes que integrarán la Comisión.

Artículo 9º.- Apruébase el convenio cooperación que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Artículo 10.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Ley 47

 

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, regula una materia ya contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, dentro de lo que la Ley llama “Ventas especiales” y a la que dedica el capítulo II del Título III, bajo la rúbrica de “Ventas a distancia”.

 

A pesar de que el legislador de 1996 hizo un notable esfuerzo para atenerse en la regulación de la materia a lo que entonces no era más que un proyecto de Directiva, una vez publicada ésta se ha hecho evidente la necesidad de modificar esa regulación para que la Directiva pueda considerarse correctamente transpuesta.

 

Es justo destacar que los puntos fundamentales de la norma comunitaria, tales como el derecho de desistimiento, la prohibición de envíos no solicitados, el pago mediante tarjeta o el deber de información estaban ya incorporados, por lo que la Directiva ya se hallaba transpuesta en sus más importantes aspectos desde el mismo momento de su publicación. Quedaban, no obstante, por incorporar otras previsiones de importancia secundaria, junto con algún otro aspecto importante, como es el derecho de resolución para el caso de incumplimiento del deber de información, lo que ha obligado a modificar la mayoría de las normas que se ocupan de la materia. Sin embargo, no obstante la extensión de la reforma realizada, el núcleo de la regulación sigue siendo muy similar al anterior.

 

Ha sido precisamente este limitado alcance de la reforma el determinante para optar, en cuanto a la transposición de la Directiva 97/7/CE, por una ley de modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en vez de realizar la transposición mediante una nueva ley completa, como podría aconsejar el hecho de que la Directiva extiende su ámbito a contratos de compraventa y de suministro de servicios, cuando la Ley española sólo se ocupaba, en principio, de las ventas a distancia, así como el hecho de que la Directiva se dirige de forma inmediata a la protección del consumidor, mientras que la Ley española lleva a cabo esa protección en un contexto más amplio de regulación general de la actividad de venta. De todos modos, ya la Ley de 1996 incluía una disposición adicional primera destinada a aplicar la normativa de ventas a distancia a los contratos de servicios; y, por otra parte, el hecho de que una norma sobre comercio interior responda al principio de protección de los consumidores obedece a un expreso mandato constitucional.

 

Se hallan también pendientes de transposición las Directivas 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, y 2000/35/CE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En esta situación, razones de economía procedimental aconsejan llevar a cabo en un solo cuerpo legal las modificaciones de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que resultan necesarias para adaptar su contenido a lo esencial de la regulación armonizadora comunitaria, en la medida exigible en el ámbito de aplicación de la Ley. Por supuesto, sin pretender con ello sustituir la tarea global de transposición de ambas Directivas, que se llevará a cabo en su momento.

 

Para impedir la desprotección de los consumidores mientras se llega a la transposición total de la Directiva 1999/44/CE, se incorpora una disposición final que mantiene el régimen vigente de garantía de los bienes duraderos hasta la implantación definitiva del sistema que introduce la norma comunitaria.

 

Por todo ello, la presente Ley modifica el capítulo II del Título III y la disposición adicional primera, junto con el artículo 65 de la Ley 7/1996, para llevar a cabo la transposición total de la Directiva 97/7/CE. Modifica asimismo los artículos 12 y 61: el primero de ellos, con el solo objeto de introducir la responsabilidad del vendedor en caso de que los bienes adquiridos no sean conformes con el contrato, y de contemplar la garantía comercial en términos acordes con la regulación de la Directiva 1999/44/CE, y el segundo, para extender la responsabilidad solidaria de las empresas subastadoras a la falta de conformidad de los bienes subastados. Y modifica también el artículo 17, para recoger la penalización de intereses por mora que establece la Directiva 2000/35/CE, y para determinar unos requisitos mínimos a cumplir por las cláusulas de reserva de dominio que puedan haber sido estipuladas en la forma prevista por esta misma Directiva.

 

Considerando la naturaleza civil y sobre todo mercantil de los preceptos de las Directivas que se incorporan al derecho interno -que en su mayor parte afectan directamente al contenido del derecho privado de los contratos-, la presente Ley se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.8 y 8.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior y de protección de los consumidores y usuarios.

 

No obstante, los artículos 38.2 y 61.1.ñ) de la Ley 7/1996, modificados en los términos de los artículos 3 y 5 de esta Ley, que obedecen a la necesidad de establecer la debida coordinación interterritorial en una actividad cuya proyección rebasa los límites geográficos de las Comunidades Autónomas, tendrán la consideración de normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.13.8 de la Constitución.

 

Artículo primero.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

 

1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

 

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

 

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

 

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.”

 

Artículo segundo.

Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que quedan redactados como sigue:

 

“Artículo 17. Pagos a los proveedores.

 

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

 

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

 

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

 

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

 

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.”

 

Artículo tercero.

Se modifica el capítulo II del Título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“CAPÍTULO II

 

Ventas a distancia

 

Artículo 38. Concepto.

 

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

 

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.

 

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.

 

El Ministerio de Economía informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.

 

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

 

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

 

a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.

 

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

 

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.

 

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

 

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

 

Artículo 39. Propuesta de contratación.

 

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

 

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

 

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.

 

Artículo 40. Información previa.

 

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

 

a) La identidad del vendedor y su dirección.

 

b) Las características esenciales del producto.

 

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

 

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

 

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

 

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

 

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

 

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

 

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

 

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

 

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

 

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

 

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

 

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

 

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

 

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

 

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 

Artículo 43. Ejecución y pago.

 

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

 

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.

 

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

 

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

 

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

 

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

 

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

 

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento ola renuncia al mismo.

 

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

 

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

 

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

 

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

 

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

 

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

 

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

 

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

 

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

 

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

 

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

 

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

 

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

 

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 47. Información.

 

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

 

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

 

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

 

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

 

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

 

Artículo 48. Derechos del consumidor.

 

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

 

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se contienen en la Ley 1 /2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.”

 

Artículo cuarto.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

 

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

 

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.”

 

Artículo quinto.

Se modifica el párrafo ñ) del artículo 65.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Artículo 65. Infracciones graves.

 

1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.”

 

Artículo sexto.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Disposición adicional primera.

 

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:

 

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

 

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

 

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.

 

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

 

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

 

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

 

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios de apuestas y loterías.”

 

Artículo séptimo.

Se modifica la disposición final única de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.e y 8.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.e, 8.e y 21.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.'). 65.11), 65.1A) y 65.1 .r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.e y 18.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

 

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.”

 

Disposición final primera. Plazo de garantía.

 

En tanto no entre en vigor la norma que transponga al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, el plazo de garantía a que alude el artículo 11.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no podrá ser inferior a seis meses a contar desde la fecha de recepción del bien de que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo lo impida y sin perjuicio de lo que, para bienes específicos, establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias.

 

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

 

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª y 8.e de la Constitución. No obstante, la nueva redacción de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 38 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista se establece, además, al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución; y los artículos 38.2 y 65.1A) de aquélla se modifican por los artículos tercero y quinto, respectivamente, de la presente Ley al amparo del artículo 149.1.13.ª del texto constitucional, sin perjuicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas en materias de comercio interior y defensa de los consumidores y usuarios.

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

 

Madrid, 19 de diciembre de 2002.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2797 (XLIII-O/13) de 5 de junio de 2013. Observaciones y recomendaciones al informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

            LA ASAMBLEA GENERAL,

 

            TENIENDO PRESENTES las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3081/13); los artículos 54 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los Jefes de Estado y de Gobierno en diversas oportunidades han expresado su apoyo a continuar “fortaleciendo el funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”.

 

            DESTACANDO CON SATISFACCIÓN el progresivo y significativo rendimiento y eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones contenciosas que se ha traducido en una disminución considerable del tiempo para resolver los casos bajo su conocimiento; la contribución e impacto que tiene la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto a nivel regional como nacional, así como la importancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado períodos extraordinarios de sesiones en Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, lo que ha fortalecido considerablemente el acercamiento de la Corte con las instituciones nacionales, la sociedad civil y otros actores sociales. Asimismo, en el año 2012 la Corte celebró un período extraordinario de sesiones en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, siendo la primera vez que ésta celebra un período de sesiones fuera de la capital de un Estado Miembro;

           

            TENIENDO EN CUENTA las importantes necesidades financieras que enfrenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el adecuado funcionamiento de ésta, tal como figura en los “Lineamientos Estratégicos 2011-2015, Fortaleciendo la Justicia Interamericana a través de un financiamiento previsible y armónico”,

 

RESUELVE:

 

1. – Tomar nota de las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3181/13) y transmitirlas a dicho órgano.

 

2. – Reafirmar el valor esencial de las labores y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Hemisferio, el Estado de derecho y la importancia de la difusión efectiva de sus decisiones en todos los Estados Miembros.

 

3. – Insistir en la disposición de que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) asuma, a partir del ejercicio presupuestal 2014, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del Hemisferio a éstas.

 

4.- Reiterar que, con el propósito de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.

 

5.- Reafirmar la importancia de:

 

a) la función consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y el derecho internacional de los derechos humanos;

 

b) la celebración de períodos de sesiones fuera de la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su importancia para la difusión y conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y en especial de la labor de la Corte;

 

c) la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas;

 

d) la puesta en funcionamiento de la figura del Defensor Público Interamericano y del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas, acciones con las cuales, entre otras, se fortalece el acceso a la justicia interamericana;

 

e) las actividades de capacitación dirigida a jueces y otros operadores de justicia realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para promocionar la efectiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

6.“Reafirmar su compromiso de lograr el pleno financiamiento del SIDH a través del Fondo Regular de la Organización de los Estados Americanos (OEA) sin que ello vaya en detrimento del financiamiento para los otros mandatos de la Organización. Mientras se alcanza ese compromiso, invitar a los Estados Miembros, a los Estados Observadores y a otras instituciones a que continúen realizando contribuciones voluntarias en el marco de los Lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2010-2015 y del Plan Estratégico de la CIDH 2011-2015, preferentemente sin fines específicos”. (Párrafo resolutivo 5 de la Resolución AG/RES. 1 (XLIV-E/13)

 

7.- Expresar su agradecimiento a Colombia, Costa Rica, Chile y México, y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que han realizado contribuciones voluntarias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los observadores permanentes de España, Noruega y Dinamarca que a través de proyectos de cooperación apoyan y financian de manera significativa al Tribunal. Asimismo, se agradecer la cooperación técnica de Francia y Alemania, a través de la designación de un abogado para que labore en la Secretaría de la Corte.

 

8.- Alentar a los Estados Miembros a que continúen extendiendo invitaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para celebrar períodos de sesiones fuera de su sede.

 

9.- Instar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes a que contribuyan al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, agradeciendo las contribuciones hechas por Noruega, Colombia, y Dinamarca.

 

10. – Instar a los Estados Miembros a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

11.- Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.


——————————————————————————————————— 

(1) La República Bolivariana de Venezuela reitera su fiel compromiso con la promoción, protección y defensa de los derechos humanos, al igual que con su decisión de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido al deterioro observado en la actuación de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En su opinión, la CIDH y la Corte IDH deben ser refundadas debido al sesgo, politización y actitud discriminatoria y selectiva que han asumido en contra de gobiernos progresistas. Tales características han destruido la credibilidad de estas instituciones, que alguna vez se apoyaron sobre valores éticos y en el compromiso hacia la protección de los derechos humanos.

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, de 7 de enero de 2000, que dicta disposiciones referidas a la utilización de programas de declaración telemática para la presentación de declaraciones tributarias (Publicada el 9 de enero de 2000)

CONSIDERANDO:

Que conforme se establece en el segundo párrafo del Artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF, la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que en este sentido, mediante Resoluciones de Superintendencia nº 013-99/SUNAT, Nº 080-99/SUNAT y Nº 138-99/SUNAT, se estableció que determinadas declaraciones sean presentadas a través de medios informáticos desarrollados por la SUNAT, denominados Programas de Declaración Telemática -PDT;

Que resulta necesario extender los beneficios del uso de los Programas de Declaración Telemática -PDT para que determinados deudores tributarios y terceros cumplan con la obligación de presentar ante la SUNAT las declaraciones tributarias exigidas por la normatividad vigente y aquéllas otras que se establezcan con posterioridad;

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11° del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso p) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT y su modificatoria;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

a) PDT: Programas de Declaración Telemática. Es el Medio informático desarrollado por la SUNAT para la presentación de declaraciones; cuya utilización es establecida mediante Resolución de Superintendencia.

b) Declaraciones: Manifestaciones de hechos comunicados a la Administración Tributaria a través de los distintos PDT y que para efectos de la presente Resolución se diferencian en:.

Declaraciones Determinativas: Son las Declaraciones en las que el Declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administrare la SUNAT o cuya recaudación se le encargue.

Declaraciones Informativas: Son las Declaraciones en las que el Declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de deuda tributaria.

Declarante: Deudor tributario o tercero obligado a presentar las Declaraciones..

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución.

Artículo 2º.- ALCANCE

La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones generales en que se deberán utilizar y presentar los PDT.

Artículo 3º.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES

3.1. Tratándose de Declaraciones Determinativas.-

Se encuentran obligados a presentar Declaraciones Determinativas los Declarantes que se establezcan en las correspondientes Resoluciones de Superintendencia.

Asimismo, todo Declarante que, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, se encuentre obligado a presentar alguna Declaración Determinativa, deberá elaborar y presentar todas las Declaraciones Determinativas a las que estuviese obligado, utilizando los PDT que la SUNAT haya aprobado para tal efecto, aún cuando no cumpla con las reglas establecidas en las normas específicas de cada PDT

Todo sujeto que hubiera adquirido la obligación de presentar sus Declaraciones mediante los PDT, continuará utilizando esta medio informático para todas las Declaraciones determinativas, aun cuando deje de estar obligado a ello de conformidad con las normas específicas de cada PDT.

3.2. Tratándose de Declaraciones Informativas.-

Se encuentran obligados a presentar Declaraciones Informativas utilizando el PDT, los Declarantes que se establezcan en las correspondientes Resoluciones de Superintendencia.

Artículo 4º.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PDT

Los distintos PDT que apruebe la SUNAT se encontrarán a disposición de los interesados en Internet, en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la fecha que la SUNAT señale en cada caso.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los PDT a aquellos Declarantes que no tuvieran acceso a Internet.

Artículo 5º.-FORMA Y CONDICIONES REFERIDAS A LA PRESENTACIÓN DE LOS PDT

Para instalar los distintos PDT y registrar la información deberá seguirse las instrucciones establecidas en la página web de la SUNAT o en las ayudas contenidas en cada PDT.

Luego de registrar la información ésta se grabará en disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efectos de su presentación.

Una vez efectuada la presentación de las Declaraciones y entregada al Declarante la constancia de presentación a que se refiere el artículo 8°, éste deberá registrar en el archivo correspondiente a las Declaraciones presentadas el número de orden que se le entregue. Este procedimiento establecido en el presente párrafo no será aplicable tratándose de Declaraciones Informativas.

Artículo 6º.- LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS PDT

Los distintos PDT deberán presentarse en los plazos y lugares que se señalen en las resoluciones que los aprueben.

Artículo 7°.- RECHAZO DEL DISQUETE O ARCHIVO (1)

El(los) disquete(s) o archivo(s) será(n) rechazado si, luego de verificado, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.

b) Presenta defectos de lectura.

c) El declarante no se encuentra inscrito en el RUC.

d) El número de RUC del declarante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT.

e) Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT.

f) Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT hubiera generado el archivo que contiene la Declaración a ser presentada.

g) Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

h) La declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo período y tributo sin haberse registrado en ésta que se trata de una Declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

i) La forma de pago y/o el monto pagado no coinciden con los declarados en la casilla respectiva de la Declaración.

j) La versión del PDT presentado no está vigente.

k) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la Declaración, no están vigentes.

Cuando se rechace el(los) disquete(s) o archivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que contenga(n) será(n) considerada(s) como no presentada(s).

En aquellos casos en los que para la presentación de una Declaración se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma.

(1) Artículo sustituido por la Única Disposición Final de la  Resolución de Superintendencia nº 056-2002/SUNAT.

Artículo 8º.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE RECHAZO

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, conteniendo el respectivo número de orden, que debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada al Declarante.

En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo 7°, se imprimirá la constancia de rechazo, la cual será sellada y entregada al Declarante.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por el Declarante le serán devueltos al momento de la presentación.

Artículo 9º.- CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

Los Declarantes deberán consolidar la totalidad de sus operaciones y/o retenciones así como de la información solicitada, en una sola Declaración Determinativa o Informativa según corresponda. Para tal efecto, los Declarantes que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán como referencia el monto consolidado de sus operaciones y/o retenciones, así como de la información solicitada.

Los Declarantes deberán efectuar la presentación de las Declaraciones Determinativas por cada período tributario.

Tratándose de la presentación de las Declaraciones Informativas, ésta se efectuará conforme lo dispongan las Resoluciones que las aprueben.

Artículo 10º.- SANCIONES

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución serán de aplicación la sanciones establecidas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Artículo 11°.- FACULTAD DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES MEDIANTE LOS PDT

Los sujetos, que no se encuentren obligados a la presentación de los PDT, podrán cumplir con la obligación de declarar mediante la utilización de los PDT. En tal situación, les será de aplicación lo dispuesto en la presente norma.

A partir del período tributario en que se opte por presentar sus Declaraciones mediante la utilización de los PDT surgirá la obligación de utilizar dicho medio informático para los períodos siguientes (2)

(2) Párrafo incorporado por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia nº 044-2000/SUNAT.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para todos los aspectos no regulados por la presente resolución, serán de aplicación las reglas establecidas en las normas específicas de cada PDT.

SEGUNDA.- Se entiende que las Declaraciones a las que se refiere la Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT, sobre contribuciones de ESSALUD y ONP son Determinativas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

01Ene/14

Recomendación 2000/1, de 3 de febrero de 2000

Recomendación 2000/1, sobre la aplicación de la Directiva 95/46/CE, aprobada el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5139/99/final WP 30)

WP 30 Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales

Recomendación 1/2000 sobre la aplicación de la Directiva 95/46/CE

Aprobada el 3 de febrero de 2000

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES creado por Directiva 95/46/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,

Vistos los artículos 29 y los apartado 1 (a) y 3 del artículo 30 de la mencionada Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Considerando que entre los objetivos que asigna a la Comunidad el Tratado, modificado por el Tratado de Amsterdam, se incluye el de crear una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, facilitar el progreso económico y social mediante una acción común encaminada a suprimir los obstáculos que dividen Europa, fomentar la mejora constante de las condiciones de vida de las personas, conservar y fortalecer la paz y la libertad, y fomentar la democracia sobre la base de los derechos fundamentales reconocidos en el Tratado, las constituciones y las leyes de los Estados miembros, así como en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales;

Considerando que en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos se insta a los Estados miembros a proteger los derechos y libertades fundamentales de la persona y, en particular, su derecho a la vida privada en lo que toca al tratamiento de los datos personales;

Considerando que la Directiva forma parte de las medidas comunitarias que son necesarias para suprimir los obstáculos a los flujos de datos personales en las diversas esferas de actividad económica, administrativa y social del Mercado Interior; que a este efecto, la Directiva pretende armonizar las normativas sobre tratamiento de datos personales garantizando un elevado nivel de protección en la Comunidad;

Considerando que el Consejo y el Parlamento Europeo acordaron unánimemente que la Directiva se incorporase en los ordenamientos nacionales hasta el de 24 de octubre de 1998, ha aprobado la presente recomendación:

El Grupo de trabajo señala que buena parte de los Estados miembros no ha promulgado todavía la legislación necesaria para incorporar la Directiva 95/46/CE en el Derecho nacional (2).

El Grupo de trabajo, que se creó por Directiva 95/46/CE, es el órgano independiente de asesoramiento a la UE en materia de protección de datos y vida privada(3). Su mandato principal es analizar cualquier problema relacionado con la aplicación de las medidas nacionales aprobadas de conformidad con la Directiva para contribuir a su aplicación uniforme(4).

(1) Diario Oficial nº L 281 de 23/11/1995, p. 31; se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) Véase el cuadro de la DG Mercado Interior sobre la aplicación de la Directiva, disponible en la dirección Internet señalada en la nota 1.

(3) Véase la segunda frase del apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(4) Véase el apartado 1 (a) del artículo 30 de la Directiva 95/46/CE.

El Grupo de trabajo lamenta que no todos los Estados miembros hayan incorporado la Directiva a su debido tiempo. La consecuencia de este retraso es la persistencia de regímenes divergentes, que perpetúan la inseguridad jurídica en lo relativo a las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos personales (empresas y administraciones públicas) y a los derechos de los particulares.

En los trabajos que ha realizado hasta la fecha(5), el Grupo de trabajo ha fundamentado sus consideraciones en la Directiva y, en la medida de lo posible, en las disposiciones nacionales de aplicación. No obstante, el Grupo de trabajo sólo puede dar plena eficacia a su mandato y, por consiguiente, contribuir a la aplicación uniforme de las medidas nacionales para facilitar el libre flujo de los datos personales dentro y fuera de la Unión, si tiene un conocimiento preciso de las normas nacionales.

El Grupo de trabajo desea llamar la atención también sobre los esfuerzos que han hecho algunos países terceros para proteger el derecho fundamental a la vida privada en su ámbito de jurisdicción y, por añadidura, proporcionar un nivel adecuado de protección en las transferencias de datos personales realizadas desde la Unión Europea(6), como exige la Directiva.

Al Grupo de trabajo le preocupa que en aquellos países en que no se haya hecho tal esfuerzo, y en ausencia de incorporación de la Directiva, las transferencias de datos personales puedan originar vulneraciones de los derechos y libertades fundamentales de la persona garantizados por dicha Directiva.

Dadas las circunstancias mencionadas, el Grupo de trabajo recuerda a los Estados miembros la vital importancia que tiene su obligación de cumplir la Directiva para la protección de los derechos y libertades fundamentales. El Grupo de trabajo tiene conocimiento de las actuaciones emprendidas por la Comisión Europea, que ha abierto procedimiento de infracción contra los Estados miembros que han incumplido la obligación de notificar las medidas de incorporación(7), y apoya plenamente todo esfuerzo encaminado a garantizar una rápida incorporación de la Directiva.

(5) Véanse los dictámenes, recomendaciones y documentos de trabajo aprobados por el Grupo de Trabajo, en las señas Internet de la nota 1.

(6) Véase el principio de protección adecuada que se establece en el apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE. Véanse asimismo, los dictámenes 5/99, relativo al nivel de protección en Suiza, y el dictamen 6/99 relativo al nivel de protección en Hungría, así como los dictámenes 1/99, 2/99 y 4/99 y demás documentos relativos al diálogo con los Estados Unidos sobre el “Puerto seguro”. Pueden consultarse también en las señas Internet de la nota 1. En la actualidad, muchos otros países refuerzan o desarrollan sus políticas de protección de los datos y de la vida privada.

(7) Véase el apartado 4 del artículo 32 de la Directiva 95/46/CE. La Comisión ha enviado dictámenes motivados a los Estados miembros incumplidores y se prepara para continuar el procedimiento (véase el comunicado de prensa de 29 de julio, que se puede consultar en las señas Internet de la nota 1).

El Grupo de trabajo recomienda por tanto a los Estados miembros, a sus gobiernos y sus parlamentos la adopción urgente de las medidas necesarias para que la Directiva se incorpore al Derecho nacional tan pronto como sea posible.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 142/1993,  22 ABRIL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 190/91, interpuesto por don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador, Comisionado por ochenta y siete Senadores más contra la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación. Ha sido parte el Abogado del Estado y Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El 28 de enero de 1991, don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador, como Comisionado de ochenta y siete Senadores más, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1991, de 7 de enero. En el suplico de la demanda se solicita que se declaren inconstitucionales los arts. 1.1, 1.2, 1.3, 2 y la Disposición adicional única de la citada Ley.

 

2.- En el recurso de inconstitucionalidad se exponen las siguientes consideraciones:

 

I. Los recurrentes proceden, en primer lugar, a clarificar la terminología a utilizar. La Ley, según su Exposición de Motivos, surge en el marco del diálogo social desarrollado entre Gobierno y Sindicatos, en cumplimiento de determinados Acuerdos alcanzados entre ellos; sin embargo, no concede el derecho de información que regula a los Sindicatos sino a la representación legal de los trabajadores, concepto genérico del que participan los delegados sindicales, los comités de empresa y los delegados de personal (arts. 62 y 63 E.T. y 10 L.O.L.S.). En todo caso es un hecho notorio que la inmensa mayoría de miembros de comité de empresa y delegados de personal pertenecen a sindicatos obreros de modo que los conceptos representación legal de los trabajadores y representación sindical sean utilizados indistintamente a lo largo del recurso.

 

II. Hecha esta precisión, los recurrentes formulan las causas por las que la Ley 2/1991 resulta inconstitucional. A su juicio, la primera razón se encuentra en que la misma vulnera el derecho a la intimidad personal reconocido por el art. 18.1 C.E. porque en su art. 1.1 obliga a los empresarios a entregar a los representantes de los trabajadores una “copia básica” de los contratos que deban celebrarse por escrito, siendo tal obligación contraria al art. 18.1 C.E..

a) Para llegar a esta conclusión ha de examinarse previamente si es posible extender la intimidad a la esfera económica de las personas.

La doctrina dominante es partidaria de extender el concepto de intimidad a ciertos aspectos de la esfera económica del sujeto, siendo avalada esta interpretación por la STC 110/1984. en la medida en que habla de límites al derecho a la intimidad en su faceta económica, admitiendo así que existe y que forma parte del contenido del derecho. La STC 110/1984 sigue la conocida técnica de la ponderación entre derechos: sin negar la relevancia que los datos económicos pueden tener para el derecho a la intimidad, se limita a observar que en el caso concreto debe prevalecer el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Esta conclusión ha sido avalada por algún pronunciamiento posterior del propio Tribunal Constitucional (ATC 642/1986). No es cierto, pues, que el Tribunal Constitucional acoja un concepto restrictivo del derecho a la intimidad, que excluya del mismo los datos económicos del individuo. Los datos relativos a la retribución y condiciones económicas del trabajador, recogidos en su contrato, tienen cabida en el concepto de intimidad y deben ser protegidos frente a injerencias ilegítimas. La cuestión que plantea la Ley 2/1991 se desplaza a otro terreno: el de si existen otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos que legitimen la intromisión en esa esfera de la intimidad.

b) Para justificar la constitucionalidad de la Ley se alude a que la misma encontraría fundamento en el derecho de participación de los trabajadores (art. 129 C.E.), en el derecho a la actividad sindical en la empresa (art. 28 C.E.) o en el propio interés público en que se cumplan las normas laborales (art. 9 C.E.).

Estas consideraciones no pueden ser atendidas. Los recurrentes, tras recordar la doctrina constitucional en relación con los límites de los derechos fundamentales, llegan a la conclusión que en el presente supuesto no existe justificación alguna para una derogación o quiebra del derecho a la intimidad, porque para alcanzar los fines que se persiguen, cumplimiento de las normas laborales, no es preciso de ordinario sacrificar la intimidad de los interesados, ni siquiera la de carácter económico. Para verificar la legalidad de los contratos celebrados, basta con cumplir unas mínimas garantías materiales y formales: eliminar los datos que puedan revelar la identidad del trabajador y ejercer la verificación a través de “unas autoridades y unos funcionarios públicos sometidos a severas responsabilidades si infringen el deber de sigilo a que la ley les obliga” (STC 110/1984).

Ni la inspección o control puede versar sobre todo ni ser indiscriminada ni puede ejercerse por cualquiera por respetable que sea. Cuando la inspección es ilimitada por su objeto, sea o no ello necesario para el fin que se busca, es ilegítima por el sujeto, se está sacrificando el contenido esencial del derecho a la intimidad. Por ello la implantación con carácter general de un sistema universal de control por los sindicatos que permite un conocimiento completo y permanente de los datos económicos de todos los trabajadores implica la desaparición del derecho a la intimidad económica que se convierte en una pura entelequia en el seno de la empresa. Deja de ser recognoscible como perteneciente al tipo abstracto de ese derecho fundamental o, si se prefiere utilizar otro criterio distinto, el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable en la realidad.

c) Es un error metodológico interpretar el alcance y significado del art. 18 C.E. a partir de su legislación de desarrollo (Ley Orgánica 1/1982) cuando lo que procede es lo contrario, aparte de que la Ley Orgánica 1/1982 no ampara una agresión al derecho fundamental como la que realiza la Ley ahora recurrida.

Nos encontramos ante datos públicos (art. 2.1 de la L.O.1/1982), conocidos por todos en el ámbito de la empresa. En la mayor parte de los casos las condiciones económicas pactadas por encima de los mínimos legales o convencionales son conocidas únicamente por empresario y trabajador pudiendo colocar a este último en situación incomoda la divulgación de las mismas e incidir negativamente en el ambiente laboral de la empresa. De otro lado, el hecho de que los contratos se registren en el INEM no cabe inferir una voluntad del trabajador de que se hagan públicos. Por todo ello si de lo que se trata es de apelar a los usos sociales contemplados en el art. 2.1 L.O. 1/1982, debe señalarse que estos consisten en buen número de casos en el mantenimiento de absoluta reserva sobre el contenido económico del contrato.

Tampoco la remisión a las leyes del art. 2.1 L.O. 1/1982 despeja cualquier sombra de inconstitucionalidad del art. 1.1 Ley 2/1991, ya que, de aceptarse esta idea, se llegaría a la permanente remisión de una ley a otra, sin solucionar jamás el problema de la intimidad. La remisión a las leyes no opera como delimitación del ámbito material del derecho sino como configuración de una causa de justificación que excluye la antijuricidad en casos concretos (arts. 2.2 y 8.1). En el juicio de constitucionalidad no basta constatar que una ley autoriza la intromisión; es preciso examinar si esta autorización legal se encuentra justificada y es por ello compatible con el art. 18 C.E. Así lo hizo la reiteradamente citada STC 110/1984 en la que se afirma expresamente que la ley sólo puede permitir a la autoridad competente intromisiones por imperativos de interés público.

La ley no pueda autorizar intromisiones a quienes no tengan la condición de autoridad competente o que no se encuentren justificadas por un imperativo de interés público o ambas cosas a la vez. Y en estos casos el T.C. puede considerar que estamos ante una intromisión arbitraria e ilegal impedida por el art. 18.1 C.E., como ocurre con la ley recurrida que pretende autorizar una intromisión sin los debidos límites y garantías, en virtud de la cual una serie de datos pertenecientes a la intimidad de los trabajadores cuyo conocimiento es innecesario para el fin perseguido van a quedar a disposición de terceros que no ostentan la condición de autoridad pública.

d) Una constante en la legislación y en la jurisprudencia analizadas es la idea de que la intimidad puede ser restringida siempre que ello se lleve a cabo por autoridades o funcionarios públicos con la debida habilitación legal y por imperativo de intereses públicos preponderantes (STC 110/1984). A este respecto cobra especial importancia el deber de sigilo que la legislación funcionarial impone a los funcionarios (art. 7.j R.D. 33/1986), sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales. Los trabajadores pueden tener una razonable confianza en que los datos de su contrato serán objeto de reserva empresarial; pero ante un control ejercido por quien no es autoridad o funcionario, sino por los miembros de unos sindicatos, a los que quizás no pertenecen y a los que no han prestado su autorización, carecen por completo de garantías de que esos datos no serán en poco tiempo del dominio público dentro del centro de trabajo.

La Ley 2/1991 intenta evitar este resultado estableciendo un deber de sigilo en su art. 2. Sin embargo, no constituye garantía suficiente puesto que no se establece sanción alguna para el caso de incumplimiento. Desde luego, si se trata de funcionarios se cuenta con la garantía de la vía disciplinaria, pero no ocurre lo mismo con los representantes de los trabajadores. Por otra parte, el art. 2 no impone sigilo a todos los representantes de los trabajadores, sino sólo a los que conocen la copia básica en el seno de un órgano de participación institucional. No puede olvidarse que el art. 65.2 E.T. , a la vista del 64.1.5 E.T., no alcanza a la copia básica prevista por la Ley 2/1991. No hay garantía alguna de que la información obtenida por los representantes legales de los trabajadores no vaya a ser utilizada para fines distintos del puro control de legalidad. Y no puede olvidarse que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 15 de diciembre de 1983 no basta con prometer la prohibición del perjuicio derivado de una indebida divulgación de datos sino que hay que garantizar en lo posible que el mismo no se produzca. Esta ley no se ajusta a tal idea y por tanto en este apartado debe ser declarada inconstitucional.

 

III. La Ley 2/1991 sería inconstitucional por no haberse aprobado con el rango de orgánica que exige el art. 81 C.E., pues la ley recurrida afecta a dos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal y el derecho de libertad sindical en su vertiente negativa.

 

IV. La obligación de entregar la copia básica resulta también contraria al art. 9.3 C.E., al infringir dos de los principios que garantiza:

a) De un lado, la Ley 2/1991 ha de reputarse arbitraria y, en cuanto tal, contraria al art. 9.3 C.E. La finalidad formalmente perseguida por la Ley es constitucionalmente legítima y abstractamente considerada no merece reproche alguno. Sin embargo, la consecución de este objetivo no puede hacerse a cualquier precio ni por cualquier medio ni, menos aún, arrollando derechos fundamentales (STC 66/1985)

La obligación de entregar la copia básica es arbitraria ya que su finalidad puede lograrse por otros medios menos restrictivos de la libertad individual y de los derechos de los trabajadores a la intimidad y a la libertad sindical negativa, y cabe que sea el propio trabajador quien haga dicha entrega o quien la autorice.

En todo contrato laboral puede haber una serie de cláusulas cuyo conocimiento por terceros, sin consentimiento del trabajador afectado, no está justificado por la necesidad de respetar la legislación vigente, sin que pueda olvidarse que puede ocurrir que el trabajador individualmente no quiera ser defendido por un tercero cuya intervención se le impone, por más que este tercero tenga una función de defensa de intereses generales y colectivos.

b) Del mismo modo, la Ley 2/1991 vulnera el art. 9.3 C.E. al no respetar el principio de seguridad jurídica que allí se garantiza. La Ley recurrida no permite conocer cuáles son las consecuencias jurídicas del conocimiento de la copia básica por la representación legal de los trabajadores: ¿son válidos los contratos sin el visado?, ¿que ocurre si unos representantes dan el placet a la copia y otros no?, ¿puede el INEM registrar y conceder beneficios a los contratos que no cuenten con el visto bueno meritado?, ¿la actuación de los representantes de los trabajadores es o no impugnable en vía judicial?, ¿por quién, por el empresario o también por el trabajador?, ¿hay un plazo para calificar?. Como se ve, son muchas las interrogantes que la Ley no contesta, sin que las mismas puedan quedar diferidas a una contestación reglamentaria.

 

V. Según la interpretación más autorizada del art. 96.1 C.E., el especial mecanismo que exigen los tratados para su derogación implica que ésta no pueda producirse por una ley interna, cualquiera que sea su rango. La ley que pretendiera lo contrario debería considerarse inconstitucional por contraria al art. 96 C.E.

Esto es lo que ocurre con la Ley 2/1991 en relación con el Convenio 81 de la O.I.T. Tal Convenio ha sido desarrollado por la Ley de 21 de julio de 1962, en la que compete al Estado de modo exclusivo e indelegable como función propia de su soberanía la actividad de inspección de trabajo (art. 1.2).

La Ley recurrida no respeta los mandatos internacionales ya que remite a quien no es funcionario una labor esencial de la Inspección laboral y, sobre todo, a quienes no son órganos imparciales, una competencia administrativa con vulneración no sólo del art. 6 del Convenio 81 de la O.I.T. sino también del 103.1 C.E. Además, que los Convenios 131 y 158 de la O.I.T., sobre actuación de los representantes sindicales y terminación del contrato de trabajo, no atribuyan estas funciones a tales representantes sirve de pauta adicional para fundamentar la inconstitucionalidad de la Ley 2/1991 por pretender derogar el contenido del Convenio 81 de la O.I.T. No es óbice a ello que el art. 5 del Convenio 81 de la O.I.T. establezca que la autoridad competente debe fomentar la colaboración entre los funcionarios de la Inspección y empleadores y trabajadores y sus organizaciones. En rigor, la función atribuida a la representación de los trabajadores en la Ley 2/1991 no es de colaboración sino de sustitución de la labor de la Inspección al no existir medio alguno de impugnar las calificaciones jurídicas emitidas por los representantes.

 

VI. En fin, la Ley 2/1991 es contraria al art. 28 C.E. En el primer apartado de este precepto se incluye expresamente la libertad sindical negativa, derecho que según la doctrina constitucional implica no sólo la prohibición de las genuinas obligaciones de sindicación sino también la de las medidas de presión que al disfrute de esta libertad puedan oponerse (SSTC 68/1982 y 12/1983). El derecho de información regulado en la ley recurrida incide en los trabajadores llevándoles a pensar que, en la legalidad de su relación laboral, nada existe al margen de sus representantes, que en su mayoría pertenecen a un sindicato; se les presiona así indirectamente a afiliarse. La Ley recurrida, ejecución de un previo Acuerdo entre el Gobierno y los Sindicatos, no es más que un instrumento arrancado a aquél “para fomentar la notoria baja implantación sindical”. Los recurrentes entienden que en el supuesto actual la presión tiene la suficiente entidad para ser constitucionalmente proscrita sin que la Ley recurrida establezca ningún mecanismo para garantizar que la presión no se va a producir o que en su caso será sancionada.

 

VII. En el suplico, los recurrentes solicitan que se dicte Sentencia en la que se declare la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad con carácter principal del art. 1.1 y Disposición adicional única y, por conexión, de los arts. 1.2, 1.3 y 2, todos ellos de la Ley 2/1991.

En otrosí, se solicita, de acuerdo con el art. 88 LOTC, que se recaben del Gobierno los antecedentes de elaboración de la Ley recurrida, el Acuerdo Gobierno-Sindicatos, los anteproyectos y dictámenes a los efectos de formar un mejor juicio y poder, en consecuencia, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

 

3.- En providencia de 11 de febrero de 1991, la Sección Primera acuerda admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse y formular las alegaciones oportunas; recabar, de acuerdo con el art. 88.1 LOTC, los antecedentes de la Ley recurrida; y publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado.

 

4.- En escrito de 21 de febrero de 1991, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que la Cámara no se personará ni formulará alegaciones y traslada a este Tribunal el expediente de tramitación de la Ley.

 

5.- En escrito registrado el 28 de febrero de 1991 el Senado solicita se le tenga por personado y remite el expediente de tramitación de la Ley recurrida.

 

6.- El Abogado del Estado en nombre del Gobierno solicita que se dicte Sentencia desestimando totalmente el recurso. A tal fin realiza las siguientes alegaciones:

 

I. La impugnación, según el suplico de la demanda, se dirige contra el apartado 1 del art. 1 y la Disposición adicional extendiéndose por conexión a los demás apartados del art. 1 y al art. 2 de la Ley 2/1991. En rigor, la norma contra la que se dirige la impugnación es el art. 1.1, puesto que los apartados 2 y 3 de este precepto y el art. 2 se impugnan sólo por conexión; del mismo modo la impugnación de la Disposición adicional primera es también de carácter derivado y, en cualquier caso, se dirige sólo contra su primer inciso, dado que el último enlaza con el art. 3 que no ha sido recurrido.

En la medida en que el grueso de la argumentación se dirige contra el art. 1.1 de la Ley 2/1991, hace algunas precisiones respecto de su alcance y sentido.

a) La Ley 2/1991 pretende fortalecer los derechos de información reconocidos a los representantes legales por el Estatuto de los Trabajadores. Por tales hay que considerar los delegados de personal y el comité de empresa, si bien cabe convenir que a ellos hay que añadir los delegados sindicales en virtud del 10.3 L.O.L.S. La Ley 2/1991 se presenta como una suerte de Ley adicional al art. 64 E.T. que enumera las competencias de la representación legal de los trabajadores; el art. 1.1 viene a establecer un deber de información a cargo del empresario cuyo objeto es la copia básica de los contratos de trabajo que deban celebrarse por escrito -con la excepción de los correspondientes a la relación laboral especial de alta dirección que sólo habrán de notificarse-.

b) Este nuevo derecho o competencia de los representantes de los trabajadores no está muy alejado de los contenidos en el art. 64.1 E.T. De un lado, el art. 1.1 de la Ley 2/1991 enlaza con sus competencias legales de recibir información o conocer (apartados 1.1, 1.2 o 1.5 del art. 64.1 E.T.). El conocimiento de la copia básica sirve, de otro, a la finalidad de vigilar la acomodación a la legalidad del contenido contractual. Por ello el art. 1.1 del Ley 2/1991 guarda patente conexión con la competencia del apartado 1.8 a) del art. 64.1 E.T.

 

II. Entrando ya a combatir las argumentaciones de la demanda, el Abogado del Estado afirma que el art. 1.1 no viola el derecho a la intimidad del art. 18.1 C.E. Antes de llegar a esta conclusión, analiza separadamente diversas cuestiones previas.

a) Los derechos fundamentales operan como tales en el seno de la empresa o en las relaciones laborales (en este sentido, SSTC 47/1985, 88/1985, 6/1988, 177/1988, 129/1989, 126/1990). Ello no obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el ejercicio del derecho fundamental debe enmarcarse en el específico ámbito de derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral, sin que pueda invocarse lícitamente para romper el marco normativo o contractual de la misma, ni constituir por sí mismo una ilimitada cláusula de excepción que justifique el incumplimiento de los deberes laborales o, en fin, servir de base para que una de las partes imponga a la otra las modificaciones contractuales que considere oportunas.

b) El trabajador puede invocar su derecho a la intimidad, desde luego, frente al poder público cuando intervenga en la relación de trabajo y también, y quizás sobre todo, frente al empleador y sus agentes. Pero la doctrina de la STC 126/1990 permite afirmar que los derechos fundamentales operan también en las relaciones con otros compañeros de trabajo, incluso cuando estos tengan la condición de representantes de los trabajadores. De ahí que el trabajador pueda invocar el derecho de forma omnilateral.

c) Aborda el Abogado del Estado la interpretación del concepto constitucional de “intimidad personal y familiar”, rechazando un concepto estrecho de intimidad personal. La intimidad del art. 18.1 C.E. debe interpretarse de manera tal que al menos comprenda todo lo concerniente a la vida privada. La decisión y control sobre el flujo de información y control relativa a cada uno es, como bien se ha dicho, “parte sustancial del derecho a moldear el yo que cada uno presenta ante el mundo y en razón del cual el mundo a su vez moldea la existencia de cada uno”. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que los datos personales de la copia básica pertenecen a la intimidad en el amplio sentido constitucional que se defiende.

La propia jurisprudencia constitucional parece confirmar esta idea de que la protección de datos personales debe entenderse incluida en el derecho a la intimidad (STC 45/1989), si bien este derecho no es absoluto como demuestran los pronunciamientos relacionados con la Administración tributaria (STC 76/1990). Al contrario, cabe hablar de un derecho relativo y condicionado a esa reserva aunque no siempre alcance nivel constitucional (ATC 561/1989 respecto al secreto contable o AATC 257/1985 y 561/1989, respecto al derecho al secreto de las personas jurídicas). Puede pues aceptarse que los datos personales entran dentro de la esfera protectora del derecho a la intimidad cuando los mismos se refieran a una persona física identificada o identificable (art. 2.a Convenio Europeo de 1981). De ello se sigue que los contratos de trabajo consignados por escrito pueden contener datos de carácter personal concernientes al trabajador o al empresario, susceptibles de quedar comprendidos en la esfera del art. 18.1 C.E. Puesto que los recurrentes aluden exclusivamente a la intimidad de los trabajadores, sólo a ella se referirá el análisis sucesivo.

d) La protección del derecho fundamental a la intimidad no implica el posible acceso a los datos protegidos solamente por parte de terceros que tengan carácter público. Es perfectamente lícito que terceros particulares puedan tener acceso a estos datos sea con base en un negocio jurídico o en el consentimiento de su titular sea con base en la ley. Existen ejemplos de todo ello en la jurisprudencia constitucional. Por lo que se refiere a la Administración Pública pueden citarse la STC 110/1984 o los AATC 642/1986 o 982/1986. En relación con el acceso por particulares puede citarse el ATC 877/1977. Y con carácter general las SSTC 73/1982 y 170/1987 han declarado que no puede considerarse violado el derecho a la intimidad personal cuando se impongan limitaciones a aquel como consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, pues el derecho fundamental “no puede convertirse en una suerte de consagración de la impunidad con quiebra del cumplimiento estricto de las obligaciones frente a terceros” (ATC 103/1990).

e) La última cuestión preliminar hace referencia a la aplicabilidad de la Ley Orgánica 1/1982 en las relaciones laborales. A tal efecto, el Abogado del Estado recuerda que esta Ley regula la protección civil, de modo que puede dudarse su aplicabilidad cuando la violación se produce en un contexto laboral. Desde luego si la lesión se imputa al empresario, la competencia para repararla es de los Tribunales laborales. No es claro que haya de ocurrir, sin embargo, cuando la lesión se impute a otro trabajador o a los representantes de éstos. Dependerá de cómo se interprete el ámbito competencial de la jurisdicción social, ya que, si se opta por una interpretación restrictiva de éste, la cuestión quedaría dentro del ámbito de la Ley 1/1982 y correspondería a la jurisdicción civil. En caso contrario, si la competencia fuera de la jurisdicción social, la aplicación directa de esta Ley Orgánica no es evidente aunque sin duda sus criterios habrían de ser tomado en consideración por el juez laboral.

Distinto de este problema es la llamada expresa que el art. 1.1 de la Ley 2/1991 hace a la Ley Orgánica 1/1982. Se trata de una llamada que sirve de fuente para determinar otros datos, además del número del documento nacional de identidad el domicilio y el estado civil, que pudieran afectar a la intimidad. Ahora bien, como se ha partido de que los datos consignados en la copia básica son datos personales en principio protegidos por el derecho a la intimidad, la llamada a la Ley Orgánica 1/1982 remite a hipótesis extrañas de contratos que consignen, por ejemplo, “hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre” (art. 7.3 L.O. 1/1982) o “datos privados de una persona o familia” conocidos por el empresario en el proceso de selección del trabajador (art. 7.4 L.O. 1/1982).

 

III. Hechas estas precisiones, el Abogado del Estado aborda el problema de si el art. 1.1 de la Ley 2/1991 vulnera o no el derecho a la intimidad. Recuerda que los derechos fundamentales no son absolutos e ilimitados, aunque sus limitaciones legislativas, aparte de respetar su contenido esencial, deben sujetarse al principio de proporcionalidad (STC 37/1989). Una limitación aparece desproporcionada cuando, pretendiéndose un fin constitucionalmente legítimo, resulta innecesaria, inadecuada o excesiva, habiendo de reputarse innecesaria cuando el fin legítimo podía alcanzarse sin limitar el derecho fundamental, inadecuada si la limitación es inidónea para alcanzarlo y excesiva cuando exija sacrificios que podían haberse ahorrado mediante una medida menos restrictiva e igualmente apta para lograr la finalidad pretendida (STC 141/1988).

Proyectando estas consideraciones en relación con la pretendida inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 2/1991, el mismo puede ser concebido como una limitación del derecho a la intimidad del trabajador parte en el contrato cuya copia básica ha de entregarse a sus representantes legales. Sin embargo, la misma no puede reputarse, en modo alguno, inconstitucional:

a) Es claro, en primer término, que la finalidad por la que se establece esta limitación -“comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente”- no sólo no es contraria a la Constitución en cuanto enderezada a comprobar el cumplimiento de las normas dictadas por los poderes legítimos, sino que puede también ser fundamentada positivamente en la Norma suprema. La finalidad de evitar fraudes y abusos en la contratación laboral, asegurando su legalidad, es no sólo un fin constitucionalmente lícito sino incluso una tarea constitucionalmente obligada a la manera de la lucha contra el fraude fiscal (STC 76/1990). El propio recurso no combate la legitimidad del fin sino la constitucionalidad del medio. En consecuencia la demostración de la constitucionalidad de la obligación de entregar la copia básica debe hacerse ante todo razonando su proporcionalidad.

b) En primer lugar, no es admisible cuestionar como hacen los recurrentes la necesidad de la medida. A tal fin afirman que para controlar la legalidad de los contratos laborales basta la Inspección de Trabajo. Sin embargo, no es exacto entender, como ya se ha afirmado, que el derecho fundamental sólo pueda ser limitado por razones de interés público y en virtud de Resolución o acto dictado por autoridad o funcionario público. Es perfectamente legítima por razones de interés privado para hacer posible el respeto a los derechos de otros particulares (art. 10.1 C.E.) o para preservar bienes jurídicos privados, sin que pueda discutirse que el respeto al Derecho objetivo (art. 9.1 C.E.) sea un imperativo de interés público preponderante. Los órganos de representación laboral no se integran en el poder público, pero realizan el mandato constitucional del art. 129.2 C.E., expresan intereses colectivos y colaboran en ocasiones en fines y funciones públicas. Por ello la existencia de la Inspección de Trabajo y las funciones que le competen no impiden a los representantes legales de los trabajadores vigilar el cumplimiento de la legalidad, pues nada obsta a que éstos cooperen con aquélla (art. 65.1 E.T., arts. 5 b y 15 c del Convenio 81 de la O.I.T. y núm. 19 de la recomendación núm. 20 de la O.I.T.).

c) Los recurrentes, en segundo lugar, no parecen considerar inadecuado el art. 1.1 impugnado para alcanzar la finalidad pretendida pero sí lo reputan excesivo y ello por dos razones: no garantizar suficientemente el sigilo de los representantes y no preveer la necesaria autorización del trabajador. No tachan en cambio de insuficiente la exclusión de ciertos datos por el segundo párrafo del art. 1.1 por lo que no se entrará en este punto. Si se piensa bien, ambos excesos imputados al art. 1.1 se encuentran en las carencias que, según los recurrentes, aquejan a la ley impugnada. Cabe, sin embargo, recordar que la inconstitucionalidad por omisión sólo aparece cuando la Constitución impone al Legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional (SSTC 24/1982 y 74/1987). Por el contrario, la pura omisión del Legislador no entraña inconstitucionalidad cuando es factible una lectura integradora del precepto conforme a los preceptos constitucionales (SSTC 199/1987 y 56/1990). Desde esta perspectiva el art. 1.1 de la Ley 2/1991 no puede ser considerado de forma aislada sino dentro del sistema del que forma parte.

En éste, el deber de sigilo de los representantes legales se encuentra ya establecido en el art. 65.2 E.T. Cierto que este precepto podría no incluir el secreto respecto a los datos de la copia básica dado su ámbito de aplicación limitado a los núms. 1, 2, 3 y 4 del art. 64.1 E.T., pero nada impide extender por analogía el deber de sigilo a esta hipótesis como invita a hacer el art. 2 de la Ley 2/1991. Y ello sin contar que el empresario puede señalar el carácter reservado de la copia básica de acuerdo con el art. 65.2 E.T. y, en cualquier caso, el último inciso del precepto impide que la documentación entregada al Comité pueda ser utilizada fuera del ámbito de la empresa y para fines distintos de los que motivaron la entrega.

d) De otro lado, y a pesar de lo que sostienen los recurrentes, no existe déficit sancionador constitucionalmente reprochable por lo que toca al deber de sigilo que protege las copias básicas. El art. 68 c) E.T. podría permitir la imposición de sanciones laborales por la infracción de este deber. Pero, aun si así no fuera, siempre cabría reaccionar por los cauces del ordenamiento general, como regla los civiles y más difícilmente los penales. Lo que no puede admitirse es que la Ley 2/1991 es inconstitucional sólo por el hecho de que a quienes no son funcionarios no se les aplique la protección disciplinaria del sigilo funcionarial. El respaldo sancionador que se impone a los representantes es congruente con la naturaleza del deber de sigilo que les afecta sin que exista por tanto infracción alguna del principio de proporcionalidad.

A ello hay que añadir que tampoco puede estimarse justificado, ni empírica ni racionalmente, que el trabajador deba tener mayor confianza en la discreción del empresario que en la de sus compañeros representantes. Aunque indudablemente pueden producirse tensiones entre intereses individuales y colectivos, las mismas podrán producirse igualmente entre empresarios y trabajadores y, por lo general, cabe presumir una mayor concordancia de intereses entre el trabajador y sus representantes.

e) Es cierto, en fin, que el precepto impugnado no establece qué ha de suceder si el trabajador se opone expresamente a que la copia se entregue a sus representantes invocando su derecho a la intimidad. Este silencio se explica también en el deseo de evitar presiones que puedan poner en peligro la consecución de las finalidades de la Ley pues, en caso contrario, podría establecerse como condición para la contratación que el trabajador suscribiese un documento oponiéndose a tal entrega. En cualquier caso la existencia de esta laguna no es razón de inconstitucionalidad. Cabría aquí una solución similar a la esbozada en la STC 37/1989: si el trabajador se opusiera y lo comunicara así al empresario, la cuestión podría ser dirimida por el juez competente quien, a la postre, autorizaría la entrega si la oposición del trabajador careciera de justificación suficiente. De este modo la intervención judicial garantizaría razonablemente que la oposición del trabajador no se produce por efecto de presiones.

En cualquier caso es inexacto afirmar como hacen los recurrentes que el control lo ejercen miembros de unos sindicatos a los que quizá no pertenece el trabajador ya que delegados de personal y comité de empresa son órganos de la representación unitaria que representan intereses de todos los trabajadores, con abstracción de la afiliación sindical.

 

IV. Una vez descartado que el art. 1.1 de la Ley 2/1991 sea contrario al derecho a la intimidad, el Abogado del Estado analiza las siguientes alegaciones realizadas en la demanda.

a) No existe, ante todo, violación del art. 81 C.E., ya que el art. 1.1 no puede ser considerado desarrollo del derecho fundamental a la intimidad y por tanto su contenido no queda sometido a la reserva de Ley Orgánica del art. 81.1 C.E. (SSTC 140/1986, 160/1986, 160/1987, 93/1988, 57/1989 o 132/1989). De este modo, no toda regulación referida a un derecho fundamental ha de efectuarse mediante ley orgánica sino sólo aquella que tenga por objeto determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas (STC 132/1989). La Ley 2/1991 puede afectar a la intimidad, pero no constituye desarrollo de este derecho fundamental, pues no pretende contribuir a su definición general y abstracta, sino añadir una nueva competencia a las que ya disfrutan los representantes legales de los trabajadores. La misma idea basta para negar que el precepto impugnado constituya un desarrollo del derecho de libertad sindical (STC 57/1989).

b) No existe tampoco infracción del art. 9.3 C.E. en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad. En este punto, el recurso se limita a recordar algunos criterios generales sobre el principio de proporcionalidad insistiendo en algunos extremos ya planteados a propósito de la intimidad. A estas consideraciones ya se ha dado contestación, por lo que basta ahora señalar, de un lado, que parece más apropiado en este caso vincular los supuestos quebrantamientos del principio de proporcionalidad al derecho fundamental en concreto y no razonar abstractamente en el plano de los grandes principios. Y, de otro, que la noción de arbitrariedad ha de ser utilizada de forma muy matizada por la jurisdicción constitucional, sin trasvasar mecánicamente las construcciones de la doctrina administrativa pues la función de legislar no puede entenderse como simple ejecución de los preceptos constitucionales (STC 227/1988).

c) La infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) tampoco se ha producido. Cierto que la Ley 2/1991 no contesta expresamente a todas las preguntas que una lectura atenta de su texto puede suscitar a un jurista. Pero, aparte de que ello sucede con todos los textos legales, lo cierto es que las omisiones de la ley no perturban seriamente la obediencia a la norma ni su aplicación efectiva. De este modo, con la STC 150/1990, confirmada por la 17/1991, puede concluirse que no existe infracción de la seguridad jurídica sin perjuicio de que pueda ser legítimo opinar que la Ley 2/1991 no es un dechado de buena legislación. E incluso que ello se debe a lo que la demanda llama “sistema de legislar extraparlamentariamente”. En cualquier caso, la ley contiene pautas de conducta suficientemente claras para que los afectados sepan qué deben hacer.

d) En fin, la Ley no es contraria a la Constitución por la supuesta infracción inmediata de determinados preceptos internacionales -Convenio 81 de la O.I.T.- que implicaría la mediata o indirecta del art. 96.1 C.E. Hay una nutrida jurisprudencia constitucional según la cual no corresponde al T.C. determinar si un precepto legal es o no compatible con un tratado internacional (STC 49/1988), sin que los mismos se erijan en normas fundamentales (SSTC 84/1989 y, 47/1990 y de 14 de febrero de 1991). Por ello, este Tribunal no debe resolver si la Ley 2/1991 contradice o no el Convenio 81 de la O.I.T.; ni, en cualquier caso, tal contradicción entrañaría infracción del art. 96.1 C.E., sino que más bien daría ocasión a que los jueces ordinarios hicieran aplicación del precepto constitucional reconociendo al tratado o convenio la fuerza pasiva de que les dota la Constitución.

Por otro lado, la existencia de la Inspección de Trabajo como organización no impide que los trabajadores y sus representantes cooperen con ella. Así se deduce tanto del Convenio 81 de la O.I.T. como de la Recomendación núm. 20, sin que, contra lo que afirma el recurso, exista en la Ley 2/1991 ningún indicio que permita suponer que se haya pretendido sustituir las funciones de la Inspección de Trabajo. Por el contrario, esta ley permitirá acrecentar la cooperación de los representantes legales con aquélla. No es pertinente tampoco invocar el principio de imparcialidad de la Administración (art. 103.1 C.E.), ya que se hace supuesto de la cuestión. La Ley 2/1991 no atribuye funciones públicas a los representantes de los trabajadores sino que acrecienta su ámbito de competencias.

c) En fin, el art. 1.1 de la Ley 2/1991 no es contrario a la libertad sindical negativa. Es claro que una presión real en pro de la afiliación sindical violaría el art. 28.1 C.E. Pero no son persuasivas las razones que los recurrentes ofrecen para argumentar que la Ley 2/1991 es una medida legislativa que implique tal presión. Los propios recurrentes admiten que se limitan a presumirla y que la violación que denuncian es meramente potencial. Por otra parte, si las tesis de los recurrentes fueran exactas, no sólo se seguiría de ello la inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 2/1991, sino la de cualquier otra norma que atribuyera competencias a los representantes legales. Es patente, sin embargo, que el concepto de presión debe suponer algo más que el simple ejercicio de competencias legales por los órganos de representación colectiva o algo más que la regulación legislativa de estas competencias. Y ello sin contar, que ni siquiera sería inconstitucional una norma legislativa de promoción del fomento de la sindicación que no contuviera discriminaciones (STC 98/1985, fundamentos jurídicos 13 y 14).

 

V. Las últimas consideraciones del Abogado del Estado se dirigen a los preceptos impugnados por conexión, argumentándose brevemente que los mismos no pueden reputarse inconstitucionales.

a) Es claro, en primer lugar, que el art. 1.2 no puede ser inconstitucional al no serlo el párrafo primero del precepto. En la medida en que se limita a extender el deber de información empresarial a ciertas vicisitudes significativas de los contratos afectados, valen las consideraciones realizadas con anterioridad para descartar su inconstitucionalidad.

b) El deber de información del art. 1.3 de la Ley 2/1991 no puede tampoco considerarse inconstitucional en la medida en que al referirse a meras previsiones de la actuación empresarial no puede incidir sobre la intimidad de los trabajadores en la que se fundamenta el recurso. Desde este punto de vista, caen por su peso todas las alegaciones, siendo útiles en cualquier caso para defender la constitucionalidad de este precepto todos los argumentos expuestos con anterioridad.

c) No puede considerarse tampoco que el art. 2 sea inconstitucional. A este respecto es preciso recordar que el precepto no implica que no exista un deber de sigilo para los representantes legales de los trabajadores sino que va dirigido precisamente a ampliar su ámbito, imponiéndolo también a los miembros de órganos de participación institucional que puedan tener acceso a las copias básicas. La verdadera innovación que introduce es sujetar a este deber a los representantes empresariales y sindicales en estos órganos. Por otro lado, su infracción podrá ser calificada como falta disciplinaria cuando sea imputable a las personas que representan a la Administración. Aunque esta responsabilidad no alcance a los representantes sindicales o empresariales, no por ello sus eventuales infracciones han de quedar impunes. Al margen las responsabilidades penales o civiles, semejante infracción justificará su remoción como miembro del órgano de participación en los términos que resulten del imprescindible desarrollo reglamentario al que se remite el precepto. No existe, pues, inconstitucionalidad en el mismo.

d) En fin, la Disposición adicional única se limita a tipificar una infracción empresarial a efectos de su eventual sanción administrativa. Desde este punto de vista, y dejando al margen que podría resultar superflua a la vista del art. 7.6 de la Ley 8/1988, lo cierto es que sólo podía ser inconstitucional si lo fuera la obligación establecida en el art. 1 de la Ley, lo que como ya se ha argumentado no ocurre.

 

7.- En providencia de 18 de julio de 1991 la Sección Primera acuerda recabar del Ministerio de Relaciones con las Cortes la remisión a este Tribunal del expediente de elaboración de la ley impugnada que ya se había pedido al Gobierno con el oficio del traslado de la demanda.

Recibido el expediente, la Sección dictó providencia de 16 de septiembre de 1991 dado vista del mismo a las partes al objeto de que lo examinaran y formularan alegaciones.

 

8.- El Abogado del Estado formula una única alegación en la que destaca tres aspectos:

a) De los antecedentes legislativos se desprende la existencia de un claro nexo entre la Ley 2/1991 y otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en especial, los referidos a las competencias del Comité de Empresa en relación con la vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral y con la posibilidad de actuar con los medios legales oportunos (art. 65.1 E.T.). Tales funciones requieren facultades instrumentales de información, algunas de las cuales ya estaban reconocidas y ahora se refuerzan. De este modo, se señaló en el debate que la Ley 2/1991 no constituye un añadido traumático o una figura exótica en la práctica de las relaciones laborales.

b) En el debate respecto de la adecuación de la Ley recurrida al derecho de intimidad se produjeron intervenciones encontradas, invocándose por alguno de los intervinientes el art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que incluye el bienestar económico del país como una de las posibles causa de justificación de injerencias en el derecho al respeto de la vida privada. En cuanto al problema de la conformidad expresa del trabajador respecto a la entrega de la copia básica, se advirtió la contradicción que aparecería al supeditarse una función de tutela colectiva a un asentimiento individual que no se exige en otras hipótesis de gestión colectiva de la relación individual de trabajo. Se insistió asimismo en que, al deber de sigilo ya existente, se añade el impuesto por el art. 2 de la Ley.

c) En fin, se discutió también si la Ley recurrida propicia o no interferencias indebidas con la Inspección de Trabajo. Se señaló en el debate que los representantes de los trabajadores limitan su función a promover las actuaciones inspectoras que, naturalmente, habrán de proseguirse con sujeción a la Ley y de manera imparcial.

d) Por ello, se solicita al Tribunal, la desestimación total del recurso como ya se pidió en las alegaciones iniciales.

 

9.- Por providencia de 20 de abril de 1993, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 22 siguiente.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.- El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra varios preceptos de la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación, los arts. 1.1, 1.2, 1.3, 2 y la Disposición adicional única. Sin embargo, los problemas de constitucionalidad que se suscitan afectan en rigor al art. 1.1 de dicha Ley, y la impugnación de los otros preceptos se produce -como se reconoce expresamente para los núms. 2 y 3 del art. 1 y el art. 2- por su conexión con dicho art. 1.1. Tal conexión resulta también evidente respecto a la Disposición adicional única, que se limita a establecer las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.

En su primer párrafo, el art. 1.1 de la Ley 2/1991, establece el deber del empresario de entregar a la representación legal de los trabajadores una “copia básica” de todos los contratos de trabajo que celebre y que deban formalizarse por escrito -con la excepción de los relativos a las relaciones especiales de alta dirección sobre los que dispone un deber de notificación-. En el párrafo 2º se establece el contenido de la “copia básica” en los siguientes términos:

“Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del Documento Nacional de Identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal”.

Hemos de centrar nuestra atención en el examen de constitucionalidad de dicho artículo que , a juicio de los Senadores recurrentes, resultaría contrario a los artículos 9.3, 18.1, 28.1, 81.1 y 96 de la Norma fundamental. La mayor parte de la argumentación se centra en la incompatibilidad del precepto con el art. 18.1 C.E, y a ello hemos de dedicar la mayor atención, no sin antes examinar someramente las demás objeciones de inconstitucionalidad, comenzando por las de tipo formal que afectan además a la Ley en su conjunto.

 

2.- Sostienen los recurrentes que la Ley 2/1991 es contraria al art. 81.1. C.E. por haber invadido un campo constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica, ya que la Ley recurrida afectaría a dos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal y el derecho a la libertad sindical en su vertiente negativa, debiendo haberse adoptado por ello una Ley Orgánica para regular esta materia que afecta al desarrollo de derechos fundamentales. Como hemos dicho, entre otras, en la STC 161/1987 la reserva de Ley Orgánica, que ha de ser interpretada restrictivamente, establecida en el art. 81.1 C.E. respecto de las normas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales, “tiene una función de garantía adicional que conduce a reducir su aplicación a las normas que establezcan restricciones de esos derechos o libertades o las desarrollen de modo directo, en cuanto regulen aspectos consustanciales a los mismos, excluyendo por tanto aquellas otras que simplemente afectan a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre su ámbito y límite” (STC 101/1991, fundamento jurídico 2º).

A la luz de esta doctrina, es claro que la Ley 2/1991, y en especial su art. 1.1, no es contraria al art. 81.1 C.E., por no haber invadido el campo constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica, pues no tiene por objeto desarrollar o regular el ejercicio de derechos fundamentales, y se limita a establecer unos determinados deberes empresariales de información en favor de los órganos de representación del personal, materia que en modo alguno puede entenderse desarrollo o restricción de derechos fundamentales o regulación de aspectos consustanciales de los mismos, tanto en lo que se refiere al derecho de libertad sindical, como en lo que se refiere al derecho a la intimidad, que es límite externo a la regulación contenida en la Ley, que incluso hace expresa reserva del mismo, pero no materia regulada por ésta.

 

3.- De igual modo, ha de rechazarse que los preceptos impugnados de la Ley 2/1991 contradigan el art. 96.1 C.E. Los recurrentes basan esta afirmación en la circunstancia de que la Ley, a su juicio, pretende sustituir la actuación de la Inspección de Trabajo por la de los representantes legales de los trabajadores y, con ello, deroga lo establecido en el Convenio 81 de la O.I.T. Como ha afirmado este Tribunal, la mera contradicción de una ley y un tratado no implica que aquella sea contraria al art. 96.1 C.E. (STC 28/1991, fundamento jurídico 8º). No corresponde a este Tribunal determinar la compatibilidad o no de un precepto legal con un Tratado internacional, ni éstos pueden erigirse en normas fundamentales y criterios de constitucionalidad (SSTC 49/1988, 84/1989, y 47/1990). Por ello, este Tribunal no debe entrar a analizar si la Ley 2/1991 contradice el Convenio 81 OIT por impedir ejercer a la Inspección de Trabajo las funciones que, de acuerdo al Convenio 81 OIT, le corresponden.

En consecuencia, la presunta contradicción entre la Ley impugnada y la normativa de la O.I.T. no autoriza para sustentar una pretensión de inconstitucionalidad de aquella.

 

4.- También ha de rechazarse la alegación de los recurrentes de que el art. 1.1 y, en general, la Ley 2/1991 es contraria al art. 9.3 C.E. por vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Las insuficiencias u omisiones de la Ley, sus “muchas y sustanciales interrogantes” en la que los recurrentes basan este motivo de impugnación, no afectan al principio de seguridad jurídica en la interpretación que del mismo viene haciendo la jurisprudencia constitucional, según la cual “sólo si, en el contexto ordinamental en que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (STC 150/1990, fundamento jurídico 8º). Es claro que las cuestiones y dudas que plantean los recurrentes sobre la interpretación de la norma son susceptibles de obtener cumplida respuesta atendiendo a la finalidad de la Ley y a las reglas generalmente aplicables en el ordenamiento jurídico laboral por los Jueces y Tribunales. El empresario, sujeto afectado por las obligaciones que se establecen en la Ley, puede reconocer fácilmente la existencia de aquéllas, su alcance y el procedimiento para cumplirlas así como las consecuencias que pueden seguirse de su incumplimiento. De este modo, la norma impugnada no crea una “incertidumbre razonablemente insuperable”, contraria al art. 9.3 C.E..

 

5.- Según los recurrentes, la Ley 2/1991, y en particular su art. 1.1, es contraria al derecho de libertad sindical en su vertiente negativa consagrado en el art. 28.1 C.E. por suponer una presión indebida en favor de la afiliación sindical y, por ello, en perjuicio de aquella libertad.

Como hemos dicho en la STC 68/1982, el derecho de libre sindicación que consagra el art. 28 C.E. incluye la libertad sindical negativa, en la que se comprenden “tanto las obligaciones directas como las indirectas y tanto las genuinas obligaciones de sindicación como las medidas de presión que al disfrute de la libertad se puedan oponer” (fundamento jurídico 3º). No cabe pues establecer ningún tipo de monopolio sindical del empleo, que atente al derecho a la libertad sindical, ni limitar el derecho o facultad del trabajador de no afiliarse a un sindicato, o de afiliarse a uno que no sea el de su elección, pero asegurada esa libertad negativa, el art. 28.1 C.E. no impide medidas legales de favorecimiento de la sindicación, teniendo en cuenta también el papel que el art. 7 C.E. reconoce a los sindicatos de trabajadores.

Favorezca o no, lo que sería cuestionable, la Ley impugnada la afiliación al sindicato, en modo alguno la misma puede considerarse como un medio o mecanismo de presión para forzar la afiliación a unos determinados sindicatos, ni como un límite al ejercicio pleno de la libertad sindical negativa, y ello al margen de que los sindicatos no estén contemplados directamente como titulares del derecho a la información reconocido en la Ley, que se establece en favor de los delegados de personal y el comité de empresa, y sólo se extiende a los delegados sindicales en virtud del art. 10.3 L.O.L.S.

El que las representaciones legales se encuentren fuertemente sindicalizadas, no es óbice a lo anterior, pues de ello no se deduce que la Ley 2/1991 suponga una constricción a los trabajadores en su libertad de no afiliación. El mero hecho de atribuir competencia a los sindicatos y de potenciar su actuación en desarrollo del art. 28.1 C.E., no resulta contrario a la libertad sindical negativa, que no puede operar como restricción de la primera, en tanto que se asegure el espacio efectivo del ejercicio de la libertad. Los recurrentes aluden más bien al riesgo de que se utilice la Ley con una finalidad limitativa de la libertad sindical negativa, pero no tienen razón cuando sostienen que no existen mecanismos para garantizar que tal uso indebido no se va a producir o que en su caso no será sancionado; la protección de la libertad sindical, tanto en su vertiente positiva como en su vertiente negativa, está adecuadamente garantizada en nuestro orden sustantivo (arts. 17 E.T. y 12 L.O.L.S.) y procesal (arts. 174 y ss. LPL), incluyendo, como resulta obvio, la posibilidad de acceso en su caso al recurso de amparo.

Por consiguiente, ha de excluirse que el art. 1.1 de la Ley 2/1991 viole el derecho a la libertad sindical, del art. 28.1 C.E. en su vertiente negativa.

 

6.- El núcleo central del presente recurso está constituido por la impugnación del art. 1.1 de la Ley 2/1991 por ser contrario al derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18.1 C.E., y ello en la medida en que autoriza que los representantes legales accedan a ciertos datos establecidos en estos contratos de trabajo afectados por la disposición impugnada que han de reputarse pertenecientes a la esfera íntima de los trabajadores, que incluiría también los aspectos económicos de la vida privada del trabajador, y ello sin justificación suficiente o sin respetar el principio de proporcionalidad.

Los recurrentes basan su impugnación exclusivamente en la lesión del derecho a la intimidad del trabajador, parte en el contrato, cuya “copia básica” ha de entregarse a los representantes legales del personal. No cuestionan la legitimidad constitucional de la finalidad perseguida por la Ley, que se deduce de su Exposición de Motivos y de su articulado, evitar el fraude y los abusos en la relación laboral y asegurar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente. Tampoco cuestionan que el establecimiento de un deber de información sea una medida adecuada para conseguir esa finalidad, pero la consideran desproporcionada por entender que para alcanzar tal finalidad existirían otros medios más respetuosos de la intimidad del trabajador.

De acuerdo a ese planteamiento, hemos de examinar si el art. 1.1 de la Ley 2/1991, y en función de los datos contenidos en la llamada “copia básica”, desconoce el derecho a la intimidad personal y familiar del trabajador que reconoce el art. 18.1 C.E.

 

7.- Del segundo párrafo del art. 1.1 de la Ley 2/1991 se deduce que la “copia básica” de los contratos afectados ha de contener, en principio, “todos los datos del contrato”. Se establecen, sin embargo, dos tipos de excepciones. De un lado se excluyen expresamente “el número del Documento Nacional de Identidad, el domicilio y el Estado civil” y, de otra parte, cualquier otro dato “que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad”, lo que incluye desde luego la divulgación de hechos relativos de la vida privada de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela (art. 7.4 L.O. 1/1982). La tacha de inconstitucionalidad se construye, pues, sobre los datos no excluidos de esa llamada “copia básica”, en que pueden encontrarse datos que pertenecen a la esfera de intimidad de los trabajadores. De este modo, aunque el precepto impugnado aluda a la Ley Orgánica 1/1982 como límite del deber de información empresarial, ello para los recurrentes sería insuficiente, en la medida en que el derecho a la intimidad del art. 18.1 C.E. comprende también el derecho a la intimidad en materia económica, que no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica 1/1982.

El atributo más importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraido a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (STC 170/1987).

Del propio razonamiento de los recurrentes, se deriva que para ellos sólo algunos datos contenidos en un contrato de trabajo podrían considerarse, como excepción, incluidos en el ámbito de reserva impuesto por el derecho a la intimidad, entendido como “ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida misma” (STC 231/1988, fundamento jurídico 3º).

La imposibilidad de incardinar estos datos en la esfera íntima de la persona del trabajador y de su familia es obvia cuando se han fijado con relación a las normas legales o convencionales aplicables al caso, dada la publicidad de las mismas. Lo mismo cabe decir de las cláusulas referidas al contenido de la prestación laboral, a las condiciones de trabajo y a la duración y a la modalidad contractual, materias éstas que exceden de la esfera estrictamente personal y entran en el “ámbito de las relaciones sociales y profesionales en que desarrolla su actividad” (STC 170/1987, fundamento jurídico 4º).

 

8.- Ello se reconoce implícitamente por los propios recurrentes, que centran su argumentación en la que denominan “intimidad económica”. En rigor lo que se plantea en el recurso es el tema del derecho a mantener reservada la información relativa a las percepciones económicas, es decir, los salarios y demás percepciones establecidos singularmente en el contrato escrito, y que por ello sólo podrían ser conocidas por la representación del personal a consecuencia del deber de información que al respecto impone el precepto impugnado. Al decir de los recurrentes, y en la medida en que existe un derecho fundamental a la intimidad en sus aspectos económicos, la divulgación de los datos retributivos particulares de cada trabajador resultaría contraria al contenido esencial del art. 18.1 C.E. Esta conclusión se fundamenta en la premisa de que el derecho fundamental a la intimidad comprende el derecho a mantener reservado, frente a cualquier intromisión, los datos económicos del individuo, y dentro de ellos el importe de las propias ganancias e ingresos. Premisa que, además, se pretende obtener de la propia jurisprudencia de este Tribunal y, en especial, de la STC 110/1984.

La STC 110/1984 no ha excluido que en la intimidad protegida en el art. 18.1 C.E. pueden incluirse también datos de carácter económico, pero cuya reserva a su vez puede limitarse, en el caso examinado, en favor de la Hacienda Pública. Pero la protección constitucional de la reserva de esos datos económicos como “íntimos”, está en función de la protección de la privacidad, que es también protección de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo.

Lo decisivo para determinar la licitud o ilicitud de esta circulación no es un incondicionado y absoluto derecho a la preservación de la reserva sobre los datos económicos sino la aptitud de éstos para, en un análisis detallado y conjunto, acceder a informaciones ya no atinentes a la esfera económica de la persona sino relativas directamente a su vida íntima personal y familiar. Este fenómeno ha sido destacado en nuestra STC 110/1984 en la que se ha advertido la posibilidad de que, en una sociedad tecnológicamente avanzada, a través del estudio sistemático de las actuaciones económicas de un determinado sujeto, pueda llegarse a reconstruir no ya su situación patrimonial sino el desarrollo de su vida íntima en el sentido constitucional del término.

Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último, y hay que descartar que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores. Al margen de que la Ley 2/1991 se limita a imponer la obligación de incluir en la “copia básica” la retribución pactada en un único momento de la relación laboral -el de su inicio, pues las sucesivas modificaciones sólo son objeto de notificación (1.2 Ley 2/1991)-, lo cierto es que el acceso a la información relativa a la retribución no permite en modo alguno la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad. En este sentido, no puede olvidarse que, por sí solo, el dato de la cuantía retributiva, aparte de indicar la potencialidad de gasto del trabajador, nada permite deducir respecto a las actividades que, sólo o en compañía de su familia, pueda desarrollar en su tiempo libre. No es ocioso recordar que aún antes de la Ley 2/1991 los salarios percibidos eran ya accesibles al conocimiento de los representantes de los trabajadores, en cuanto tales salarios sirven de base de cotización a la Seguridad Social, y dichos representantes pueden conocer y comprobar los correspondientes documentos de cotización (art. 87.3, Orden de 23 de octubre de 1986 y art. 95.3, Orden de 8 de abril de 1992).

 

9.- No obstante, si se admitiera, como hace el Abogado del Estado, que la esfera protegida por el art. 18 C.E. pudiera extenderse más allá de lo íntimo para abarcar lo personal y, por tanto, que algunos de los datos económicos (en particular, los salarios por encima de convenios o condiciones particulares a que se refieren los recurrentes) recogidos en la copia básica pudieran estar, en algunos casos, incluidos en el ámbito de protección del art. 18.1 C.E., el art. 1.1 de la Ley 2/1991 no podría considerarse inconstitucional por esta sola circunstancia.

Como hemos dicho en la STC 73/1982, el derecho a la intimidad personal no queda violado porque se impongan a la persona limitaciones de su libertad, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula (fundamento jurídico 5º), y la eventual limitación del derecho es constitucionalmente legítima siempre que se encuentre suficientemente justificada en la tutela de otros intereses por la Norma Fundamental y no exija sacrificios de aquél que resulten desproporcionados a la finalidad perseguida.

Esta argumentación se enlaza con la que se basa en la interdicción de arbitrariedad del art. 9.3 C.E., si bien ha de aclararse que el juicio de arbitrariedad respecto al legislador sólo aparecería si la norma impugnada careciera de “toda explicación racional” (STC 108/1986, fundamento jurídico 18), sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias (STC 65/1990, fundamento jurídico 6º). La norma no carece de finalidad ni ésta puede considerarse en modo alguno irracional, en ello se agota el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad, que la norma supera cumplidamente, pues, como se ha señalado en la STC 66/1985, el juicio de proporcionalidad no puede hacerse con base en la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E., sino solamente cuando la eventual falta de proporción implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la Constitución garantiza.

El precepto impugnado se enmarca en una serie de deberes de información a cargo del empresario, y en interés de los trabajadores, que en favor del comité de empresa y de los delegados de personal establece nuestra legislación laboral, completada por los convenios colectivos, también para facilitarles la labor de vigilancia que el legislador le reconoce del cumplimiento por el empresario de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, y las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (art. 64.1.8 E.T.), favoreciendo así el cumplimiento exacto de la normativa laboral por parte del empresario en general y en el caso concreto. Como señala el Preámbulo de la Ley 2/1991, la misma fortalece o amplía los derechos de información de los representantes legales de los trabajadores, por ello es una regulación que se enmarca dentro de la regulación de los órganos de representación colectiva de la empresa, y en cuanto tal supone desarrollo del “mandato constitucional de los poderes públicos facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural (art. 9.2 C.E.) y, especialmente promover eficazmente “las diversas formas de participación en la Empresa” (art. 129.2 C.E. STC 208/1989, fundamento jurídico 3º). Ha de tenerse en cuenta que estas fórmulas de participación quedan remitidas por el propio texto constitucional a la normativa legal (SSTC 37/1983 fundamento jurídico 2º; 118/1983, fundamento jurídico 4º y 39/1986, fundamento jurídico 4º), de modo que el legislador tiene un notable margen de apreciación para determinar el grado de participación en la empresa que establezca y dentro de ello el de los derechos de información otorgados a los representantes del personal.

Este Tribunal ha de respetar esa libertad de configuración del legislador que le permite desarrollar con mayor o menor amplitud el alcance de los derechos de información, y no le corresponde valorar la oportunidad o el acierto de la elección legislativa, sino sólo si la misma ha violado preceptos constitucionales, y en este caso el derecho a la intimidad del trabajador. Algunas de las consideraciones de los recurrentes implican más bien una valoración política negativa de la Ley, en todo caso legítima, pero sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, pues sólo le corresponde examinar si el medio utilizado para alcanzar la finalidad perseguida por la Ley impone sacrificios desproporcionados del derecho fundamental.

 

10.- La participación de los representantes legales de los trabajadores en las tareas de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales es, sin duda, una medida adecuada para contribuir a la obtención de la finalidad de la norma. En la medida en que, aparte de las eventuales medidas de conflicto, aquéllos tienen atribuida una competencia general en este terreno (art. 64.1.8 a) E.T.) y una capacidad general “para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias” (art. 65.1 E.T.), la ampliación de sus derechos de información aparece como medida apta para garantizar el respeto de las normas laborales. El reforzamiento de las facultades de información de los representantes legales, llamados, como hemos visto, a colaborar con las autoridades competentes en esta materia, ha de redundar necesariamente en una mayor efectividad de la actuación de estas últimas, y también de la Inspección de Trabajo, y consiguientemente, en un más exacto cumplimiento de las normas laborales, lo que corresponde a un interés público relevante, de suficiente entidad como para autorizar intromisiones en esferas personales que en principio pudieran considerarse reservadas en aplicación del art. 18.1 C.E. .

A juicio de los recurrentes, la medida legal sería desproporcionada, porque existen específicos organismos administrativos que tienen legalmente encomendadas las funciones de vigilancia y control de la normativa laboral, señalándose especialmente a la Inspección de Trabajo. Hubiera bastado, se afirma, haber encomendado a ésta el control de la copia básica de los contratos a través de sus específicas atribuciones, sobre todo, habida cuenta de que la vigilancia y control a través de la Inspección garantiza mejor la integridad del derecho fundamental toda vez que, desarrolladas por funcionarios públicos, existen mayores garantías de que los datos íntimos no se divulgarán.

La argumentación de los recurrentes en contra de la proporcionalidad de la Ley se centra así en que los representantes legales de los trabajadores no tienen la consideración de funcionarios públicos. En ello radicaría el sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Sin embargo, este argumento no puede ser atendido. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha admitido que terceros privados puedan acceder a datos de otras personas, cuando está en juego el cumplimiento de cargas y obligaciones de relevancia pública (SSTC 73/1982, 110/1984 y 37/1989). En segundo lugar, los representantes legales no son estrictamente terceros respecto de los trabajadores. Por el contrario, son una manifestación de la participación de los trabajadores en la empresa a la que alude el art. 129.2 C.E. Desde esta perspectiva corresponde a los representantes legales de los trabajadores velar por el cumplimiento de la normativa laboral en el seno de la empresa (art. 64.1.8 a) E.T.). Y desde esta perspectiva también, no es irrazonable ni desproporcionado que el legislador acuerde determinados derechos de información, instrumentales al control aludido, que permiten llevarlo a cabo en un área de las relaciones laborales particularmente necesitado de él como es el de la contratación temporal.

Frente a ello no cabe argüir que, por el juego reflejo del art. 10.3 L.O.L.S., puedan llegar a ser destinatarios de los derechos de información los Delegados sindicales. Del mismo modo que los representantes legales pueden llegar a tener competencias de vigilancia y control del correcto cumplimiento de la legislación laboral, no cabe duda que las organizaciones sindicales tienen un interés directo en el mismo que, sin duda, se encuentra recogido entre los “económicos y sociales que les son propios” cuya defensa les encomienda la Constitución (art. 7).

Por otra parte, el hecho de que los representantes legales sean entidades privadas y no funcionarios públicos no equivale a que no existan garantías para los trabajadores del correcto destino de la información que aquellos puedan recibir en aplicación de la Ley 2/1991. Las garantías existen, aunque lógicamente no son las mismas que pueda tener, por ejemplo, la Inspección de Trabajo. En este sentido, y aunque el art. 2 de la Ley 2/1991 no establezca expresamente el deber de secreto de los representantes legales que en la empresa tengan conocimiento de la copia básica, lo cierto es que éste ha de ser deducido forzosamente del último inciso del art. 65.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece, con carácter general, la prohibición de que los representantes utilicen la información suministrada por la empresa “para distintos fines de los que motivaron la entrega”. Este mandato además no puede considerarse privado de sanción. Sin perjuicio de las sanciones laborales que eventualmente puedan corresponder, es claro en todo caso que los representantes legales quedarán sujetos por las previstas en la Ley Orgánica 1/1982, que, por otra parte, son las mismas que el trabajador tendrá a su disposición para el caso de que sea el empleador quien divulgue injustificadamente las informaciones protegidas por el derecho a la intimidad.

 

11.- Los Senadores recurrentes sostienen además que para conseguir el fin propuesto es desproporcionado no dotar de relevancia alguna a la voluntad de cada trabajador, ya que el mismo fin podría obtenerse igualmente si el trabajador pudiera optar por defenderse a sí mismos o por confiarse a sus representantes o asesores.

En primer lugar, la falta de relevancia de la voluntad individual del trabajador no es tan absoluta como en la demanda se sostiene. La Ley hace una expresa reserva del derecho a la intimidad como límite de la información a suministrar. Ello permite, en los casos en que pudiera estar excepcionalmente en juego el derecho a la intimidad, que el trabajador manifieste su oposición a que en la “copia básica” figurasen datos que él estimase justificadamente de carácter reservado o íntimo, correspondiendo en tal caso al órgano judicial, en caso de conflicto al respecto, resolver lo procedente, ponderando los derechos en presencia.

En todo caso, la falta de relevancia de la voluntad del trabajador no implica la existencia de un sacrificio desproporcionado de su eventual derecho a la intimidad. Al respecto cabe señalar, de un lado, que se trata de un ámbito de representación institucionalmente delimitado por la ley. De otra parte, y sobre todo, la falta de relevancia de la voluntad individual puede ser un elemento vital para alcanzar la finalidad perseguida por la ley. Si este Tribunal en ocasiones anteriores se ha referido al carácter compensador de la desigualdad que tiene el ordenamiento laboral en su conjunto (por ejemplo, STC 3/1983, fundamento jurídico 3º), esta idea permite justificar suficientemente que la entrega de la “copia básica” no quede a voluntad del trabajador individual. El momento de la contratación es, sin duda, aquél en el que la desigualdad real entre empresario y trabajador se hace más evidente. Por ello, no cabe excluir que, de otorgarse relevancia a la voluntad del trabajador, pudiera supeditarse el hecho mismo de la contratación a la suscripción de una renuncia expresa a la entrega de la “copia básica” con total menoscabo del propósito legal. En esta línea, no es ocioso recordar que el principio de autonomía de la voluntad “aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad” (STC 34/1984, fundamento jurídico 2º), y que por ello es constitucionalmente justificable el virtual sacrificio de la esfera de lo individual en función de los intereses colectivos tutelados por la representación del personal, lo cual, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal, “no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura actuando como garantía básica de situaciones jurídicas individualizadas y contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general” (STC 78/1985, fundamento jurídico 6º)

Se alude, en fin, a que la obligación del art. 1.1 de la Ley 2/1991 se extiende a datos que no son necesarios para verificar la legalidad de los contratos. Tampoco ello, sin embargo, permite concluir que el Legislador haya incurrido en arbitrariedad o haya actuado desproporcionadamente. En este sentido, conviene destacar que resulta harto difícil concebir la hipótesis de datos incluídos en la “copia básica” que sean irrelevantes para verificar la adecuación del contrato a la legalidad, sobre todo habida cuenta que los contratos afectados por la Ley son precisamente los de los trabajadores que ocupan una posición inferior en el mercado de trabajo (STC 136/1988, fundamento jurídico 5º). Desde esta perspectiva, no es arbitrario ni desproporcionado que el legislador haya pensado no sólo en vigilar la adecuación del contrato a las normas sobre contratación temporal sino a otras normas del ordenamiento laboral. Por otro lado, la autonomía privada está sometida en el Derecho del Trabajo a límites estrictos, también de relevancia constitucional, como por ejemplo la prohibición de no discriminación (STC 128/1987, fundamento jurídico 3º), que permite justificar un acceso a cláusulas contractuales, especialmente las de carácter retributivo, dada además la prohibición específica que establece el art. 35.1 C.E., in fine.

En conclusión, el art. 1.1 de la Ley 2/1991, no es contrario al art. 18.1 C.E.

 

12.- Dado que el art. 1.1 no es contrario a los arts. 18.1 y 28.1 , es claro que el resto de los preceptos impugnados se ajusta a las exigencias de las citadas normas constitucionales. De un lado, los dos últimos párrafos del art. 1.1, que, por lo que ahora interesa, se limita a establecer el procedimiento para la entrega de la “copia básica”, sólo podrían ser inconstitucionales si lo fueran los dos primeros, cosa que no ocurre. Por otro lado, la obligación de remitir la “copia básica” a la Oficina de Empleo no ha sido objeto de expresa impugnación ni pueden extenderse a las mismas los argumentos del recurso toda vez que el favorecido por la información es ahora un organismo público. En cuanto al art. 1.2, la argumentación desarrollada con anterioridad salva cualquier duda sobre su constitucionalidad. Lo mismo ocurre con el art. 1.3, que, además, en ningún caso puede afectar a la intimidad de los trabajadores al referirse sólo a “previsiones empresariales” como objeto de la información. El art. 2 sólo sería inconstitucional en la tesis de los recurrentes al no establecer suficientes garantías respecto al sigilo de los representantes de los trabajadores, pero esta objeción ha sido ya analizada más arriba y, en consecuencia, nada más cabe decir ahora. Finalmente, la Disposición adicional única se limita a sancionar las consecuencias del incumplimiento de una obligación de cuya legitimidad no se puede dudar por lo que tampoco puede ser declarada inconstitucional.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado. Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.

 

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado Don José Gabaldón López a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 190/91.

Lamento disentir de la opinión de mis colegas en la resolución de este recurso, cuyo fallo entiendo que debió ser estimatorio de la demanda, pronunciando la nulidad de los preceptos impugnados de la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación laboral.

Las razones de mi discrepancia, sucintamente expuestas, son las siguientes.

La citada Ley, que se titula (y en su exposición de motivos así lo señala) “de información”, tiene sin embargo una concreta finalidad establecida en su artículo 1º, párrafo 2, que es la de “comprobar la adecuación del contrato a la legalidad vigente” lo cual trata de lograr, no mediante una fiscalización oficial, sino imponiendo al empresario la obligación de entregar “a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito”, a excepción de los de alta dirección, respecto de los cuales únicamente ordena su notificación.

Una obligación tan terminante y minuciosa, para una finalidad que no parece entrar dentro de los cometidos de los órganos de representación de los trabajadores, entiendo que vulnera el art. 18 de la Constitución donde se establece el derecho a la intimidad personal y familiar así como el 28.1, relativo al derecho de sindicarse libremente y de algún modo también se opone a la plenitud de la libertad de empresa a que se refiere el art. 38.

La obligación de entregar la copia básica de todos los contratos, que, además, debe contener “todos los datos” de aquéllos supone comunicar a otros particulares (los representantes de los trabajadores carecen del carácter de autoridad o funcionario público) una completa información sobre los contratos de todos sus compañeros y no sólo esto, sino que además esa información debe mantenerse actualizada puesto que, como establece el nº 2 del propio artículo primero, deben notificarse asimismo las prórrogas de los contratos de trabajo, las denuncias correspondientes a los mismos, e incluso información acerca de las previsiones de celebración de nuevos contratos con indicación de su número, modalidades y tipos, así como los supuestos de subcontratación (párrafo 3).

Aunque en las alegaciones se invoca fundamentalmente el derecho a la intimidad en la esfera económica, no es únicamente ese aspecto el que puede reputarse violentado con las obligaciones nacidas de esta Ley, porque el contrato de trabajo no sólo contiene los datos relativos a la retribución del trabajador, que por sí mismos ya constituyen una parte de lo que es esfera de su intimidad reservada para otras personas particulares, sino que el contrato se extiende además a todo lo que configura su relación laboral con la empresa (art. 16 de la Ley del Contrato de Trabajo). Y si bien ni uno ni otro aspecto tienen carácter absoluto y en consecuencia pueden ser limitados si una Ley lo autoriza (art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) ello no puede determinar una publicidad absoluta, abierta a otras particulares; al respecto nuestra Sentencia 110/1984, donde los límites al derecho a la intimidad económica se tratan como formando parte del propio derecho, en relación con las posibles intromisiones, la justifica en aquel caso en función del fin (precisamente un fin constitucional) de contribuir al sostenimiento del gasto público (art. 31 C.E.), pero sobre todo en relación con una investigación encaminada al cumplimiento de ese deber constitucional, concretada en las cuentas corrientes bancarias del contribuyente y atribuída a los funcionarios administrativos competentes; y aún así mediante ciertas garantías de procedimiento relativas a la centralización de la competencia para ordenar la investigación.

Por otra parte, es en la propia Ley impugnada donde se reconoce explícitamente que la información alcanza o puede alcanzar a establecer intromisiones o límites al derecho a la intimidad, en su aspecto no sólo económico sino en todo el contenido en la relación laboral. Así, expresamente excluye de los datos a facilitar el número de documento de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, “pudiera afectar a la intimidad personal”.

Establece además el deber de sigilo profesional para quienes tengan acceso a la copia básica de los contratos. Mas ni prevé quién o de qué modo, con qué consecuencias, (incluso las de oponerse en su caso) determinará si es preciso los datos que afecten a la intimidad personal y deban por tanto omitirse; y tampoco establece las consecuencias de la inobservancia del sigilo por parte de los representantes de los trabajadores, a diferencia del incumplimiento de sus deberes por parte de los empresarios, para quienes la disposición adicional establece expresamente el tipo de infracción.

En resumen, el cumplimiento de la Ley supone, no sólo la limitación sino la eliminación en el interior de la empresa del derecho a la intimidad de los datos relativos a la relación laboral al comunicarse los mismos a quienes no ostenten carácter de autoridad o funcionario competente, convirtiendo así aquellos datos en datos públicos en el seno de la empresa. Y ello con un fin, el de “comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente”, que no puede ser cumplido por los destinatarios de la información más que a través de la denuncia ante la oficina o autoridad pública competente y no mediante el ejercicio de una competencia propia de la que carecen.

Es aquí donde las consecuencias de la Ley impugnada pueden resultar contrarias además al art. 28.1 de la Constitución porque estando ordinariamente los órganos representativos constituidos por representantes sindicales (art. 67 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores) el interés y la acción de captación sindical puede ser capaz de determinar en muchos casos presiones sobre los trabajadores, no para obtener simplemente su sindicación, que ya supondría una injerencia en su derecho a la no afiliación, sino para captar su adhesión al sindicato propio en detrimento de otros.

No resultan, por último, irrelevantes los efectos de esta normativa en relación con la libertad de empresa, reconocida en el art. 38 de la Constitución. De hecho, lo que resulta de la Ley es una nueva forma de intervención en el funcionamiento de aquélla, atribuida sin embargo no a órganos administrativos sino a los representantes de los trabajadores, es decir, a particulares como antes he señalado. No se trata, sin embargo, de atribuir a aquéllos derechos de gestión en la empresa, sino el control de la aplicación de las normas que rigen la contratación por parte de los empresarios, lo cual significa en esta esfera el establecimiento de unas facultades de intervención generalizada en el ámbito interno otorgada a dichos particulares en relación con contratos entre terceros. Y esas facultades, como señalo antes, habrán de ejercitarse o por medio de la presión (sobre la empresa o los trabajadores) o mediante la denuncia de los funcionarios competentes, lo cual de alguna manera significa el parcial desapoderamiento de éstos.

Madrid, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.

01Ene/14

Telemediengesetz ( TMG ) vom 26. Februar 2007. (BGBI, I S. 179,251) letzten Änderung: September 2009. Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692)

Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für alle elektronischen Informations- und Kommunikationsdienste, soweit sie nicht Telekommunikationsdienste nach § 3 Nr. 24 des Telekommunikationsgesetzes, die ganz in der Übertragung von Signalen über Telekommunikationsnetze bestehen, telekommunikationsgestützte Dienste nach § 3 Nr. 25 des Telekommunikationsgesetzes oder Rundfunk nach § 2 des Rundfunkstaatsvertrages sind (Telemedien). Dieses Gesetz gilt für alle Anbieter einschließlich der öffentlichen Stellen unabhängig davon, ob für die Nutzung ein Entgelt erhoben wird.

(2) Dieses Gesetz gilt nicht für den Bereich der Besteuerung.

(3) Das Telekommunikationsgesetz und die Pressegesetze bleiben unberührt.

(4) Die an die Inhalte von Telemedien zu richtenden besonderen Anforderungen ergeben sich aus dem Staatsvertrag für Rundfunk und Telemedien (Rundfunkstaatsvertrag).

(5) Dieses Gesetz trifft weder Regelungen im Bereich des internationalen Privatrechts noch regelt es die Zuständigkeit der Gerichte.

(6) Die besonderen Bestimmungen dieses Gesetzes für audiovisuelle Mediendienste auf Abruf gelten nicht für Dienste, die

1.ausschließlich zum Empfang in Drittländern bestimmt sind und

2.nicht unmittelbar oder mittelbar von der Allgemeinheit mit handelsüblichen Verbraucherendgeräten in einem Staat innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/EWG des Rates vom 3. Oktober 1989 zur Koordinierung bestimmter Rechts- und Verwaltungsvorschriften der Mitgliedstaaten über die Ausübung der Fernsehtätigkeit (ABl. L 298 vom 17.10.1989, S. 23), die zuletzt durch die Richtlinie 2007/65/EG (ABl. L 332 vom 18.12.2007, S. 27) geändert worden ist, empfangen werden.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes

1.ist Diensteanbieter jede natürliche oder juristische Person, die eigene oder fremde Telemedien zur Nutzung bereithält oder den Zugang zur Nutzung vermittelt; bei audiovisuellen Mediendiensten auf Abruf ist Diensteanbieter jede natürliche oder juristische Person, die die Auswahl und Gestaltung der angebotenen Inhalte wirksam kontrolliert,

2.ist niedergelassener Diensteanbieter jeder Anbieter, der mittels einer festen Einrichtung auf unbestimmte Zeit Telemedien geschäftsmäßig anbietet oder erbringt; der Standort der technischen Einrichtung allein begründet keine Niederlassung des Anbieters,

3.ist Nutzer jede natürliche oder juristische Person, die Telemedien nutzt, insbesondere um Informationen zu erlangen oder zugänglich zu machen,

4.sind Verteildienste Telemedien, die im Wege einer Übertragung von Daten ohne individuelle Anforderung gleichzeitig für eine unbegrenzte Anzahl von Nutzern erbracht werden,

5.ist kommerzielle Kommunikation jede Form der Kommunikation, die der unmittelbaren oder mittelbaren Förderung des Absatzes von Waren, Dienstleistungen oder des Erscheinungsbilds eines Unternehmens, einer sonstigen Organisation oder einer natürlichen Person dient, die eine Tätigkeit im Handel, Gewerbe oder Handwerk oder einen freien Beruf ausübt; die Übermittlung der folgenden Angaben stellt als solche keine Form der kommerziellen Kommunikation dar:a)Angaben, die unmittelbaren Zugang zur Tätigkeit des Unternehmens oder der Organisation oder Person ermöglichen, wie insbesondere ein Domain-Name oder eine Adresse der elektronischen Post,b)Angaben in Bezug auf Waren und Dienstleistungen oder das Erscheinungsbild eines Unternehmens, einer Organisation oder Person, die unabhängig und insbesondere ohne finanzielle Gegenleistung gemacht werden.

6.sind „audiovisuelle Mediendienste auf Abruf” Telemedien mit Inhalten, die nach Form und Inhalt fernsehähnlich sind und die von einem Diensteanbieter zum individuellen Abruf zu einem vom Nutzer gewählten Zeitpunkt und aus einem vom Diensteanbieter festgelegten Inhaltekatalog bereitgestellt werden.Einer juristischen Person steht eine Personengesellschaft gleich, die mit der Fähigkeit ausgestattet ist, Rechte zu erwerben und Verbindlichkeiten einzugehen.

§ 2a.- Europäisches Sitzland

(1) Innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 2000/31/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 8. Juni 2000 über bestimmte rechtliche Aspekte der Dienste der Informationsgesellschaft, insbesondere des elektronischen Geschäftsverkehrs, im Binnenmarkt (ABl. EG Nr. L 178 vom 17.7.2000, S. 1) bestimmt sich das Sitzland des Diensteanbieters danach, wo dieser seine Geschäftstätigkeit tatsächlich ausübt. Dies ist der Ort, an dem sich der Mittelpunkt der Tätigkeiten des Diensteanbieters im Hinblick auf ein bestimmtes Telemedienangebot befindet.

(2) Innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/EWG bestimmt sich bei audiovisuellen Mediendiensten auf Abruf das Sitzland des Diensteanbietersa)nach dem Ort der Hauptniederlassung, sofern dort die wirksame Kontrolle über den audiovisuellen Mediendienst ausgeübt wird, undb)nach dem Ort, in dem ein wesentlicher Teil des mit der Bereitstellung des audiovisuellen Mediendienstes betrauten Personals tätig ist, sofern die wirksame Kontrolle über den audiovisuellen Mediendienst nicht in dem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder einem Drittland ausgeübt wird, an dem sich der Ort der Hauptniederlassung befindet; lässt sich nicht feststellen, dass ein wesentlicher Teil des mit der Bereitstellung des audiovisuellen Mediendienstes betrauten Personals an einem bestimmten Ort befindet, bestimmt sich das Sitzland nach dem Ort der Hauptniederlassung.

(3) Liegen die Voraussetzungen nach Absatz 2 Buchstabe a oder b nicht vor, bestimmt sich innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/EWG das Sitzland des Diensteanbieters nach dem Ort, an dem er zuerst mit seiner Tätigkeit nach Maßgabe des Rechts dieses Landes begonnen hat, sofern eine dauerhafte und tatsächliche Verbindung mit der Wirtschaft dieses Landes weiter besteht.

(4) Anbieter von audiovisuellen Mediendiensten auf Abruf, bei denen nach den Absätzen 2 und 3 kein Sitzland innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/ EWG festgestellt werden kann, unterliegen dem deutschen Recht, sofern siea)eine in Deutschland gelegene Satelliten-Bodenstation für die Aufwärtsstrecke oderb)eine Deutschland gehörende Übertragungskapazität eines Satelliten nutzen.

§ 3.- Herkunftslandprinzip

(1) In der Bundesrepublik Deutschland nach § 2a niedergelassene Diensteanbieter und ihre Telemedien unterliegen den Anforderungen des deutschen Rechts auch dann, wenn die Telemedien in einem anderen Staat innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinien 2000/31/EG und 89/552/EWG geschäftsmäßig angeboten oder erbracht werden.

(2) Der freie Dienstleistungsverkehr von Telemedien, die in der Bundesrepublik Deutschland von Diensteanbietern geschäftsmäßig angeboten oder erbracht werden, die in einem anderen Staat innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinien 2000/31/EG und 89/552/EWG niedergelassen sind, wird nicht eingeschränkt. Absatz 5 bleibt unberührt.

(3) Von den Absätzen 1 und 2 bleiben unberührt

1.die Freiheit der Rechtswahl,

2.die Vorschriften für vertragliche Schuldverhältnisse in Bezug auf Verbraucherverträge,

3.gesetzliche Vorschriften über die Form des Erwerbs von Grundstücken und grundstücksgleichen Rechten sowie der Begründung, Übertragung, Änderung oder Aufhebung von dinglichen Rechten an Grundstücken und grundstücksgleichen Rechten,

4.das für den Schutz personenbezogener Daten geltende Recht.

(4) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für

1.die Tätigkeit von Notaren sowie von Angehörigen anderer Berufe, soweit diese ebenfalls hoheitlich tätig sind,

2.die Vertretung von Mandanten und die Wahrnehmung ihrer Interessen vor Gericht,

3.die Zulässigkeit nicht angeforderter kommerzieller Kommunikationen durch elektronische Post,

4.Gewinnspiele mit einem einen Geldwert darstellenden Einsatz bei Glücksspielen, einschließlich Lotterien und Wetten,

5.die Anforderungen an Verteildienste,

6.das Urheberrecht, verwandte Schutzrechte, Rechte im Sinne der Richtlinie 87/54/EWG des Rates vom 16. Dezember 1986 über den Rechtsschutz der Topographien von Halbleitererzeugnissen (ABl. EG Nr. L 24 S. 36) und der Richtlinie 96/9/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 11. März 1996 über den rechtlichen Schutz von Datenbanken (ABl. EG Nr. L 77 S. 20) sowie für gewerbliche Schutzrechte,

7.die Ausgabe elektronischen Geldes durch Institute, die gemäß Artikel 8 Abs. 1 der Richtlinie 2000/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 18. September 2000 über die Aufnahme, Ausübung und Beaufsichtigung der Tätigkeit von E-Geld-Instituten (ABl. EG Nr. L 275 S. 39) von der Anwendung einiger oder aller Vorschriften dieser Richtlinie und von der Anwendung der Richtlinie 2000/12/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 20. März 2000 über die Aufnahme und Ausübung der Tätigkeit der Kreditinstitute (ABl. EG Nr. L 126 S. 1) freigestellt sind,8.Vereinbarungen oder Verhaltensweisen, die dem Kartellrecht unterliegen,9.die von den §§ 12, 13a bis 13c, 55a, 83, 110a bis 110d, 111b und 111c des Versicherungsaufsichtsgesetzes und der Versicherungsberichterstattungs-Verordnung erfassten Bereiche, die Regelungen über das auf Versicherungsverträge anwendbare Recht sowie für Pflichtversicherungen.

(5) Das Angebot und die Erbringung von Telemedien durch einen Diensteanbieter, der in einem anderen Staat im Geltungsbereich der Richtlinien 2000/31/EG oder 89/552/EWG niedergelassen ist, unterliegen abweichend von Absatz 2 den Einschränkungen des innerstaatlichen Rechts, soweit dieses dem Schutz

1.der öffentlichen Sicherheit und Ordnung, insbesondere im Hinblick auf die Verhütung, Ermittlung, Aufklärung, Verfolgung und Vollstreckung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten, einschließlich des Jugendschutzes und der Bekämpfung der Hetze aus Gründen der Rasse, des Geschlechts, des Glaubens oder der Nationalität sowie von Verletzungen der Menschenwürde einzelner Personen sowie die Wahrung nationaler Sicherheits- und Verteidigungsinteressen,

2.der öffentlichen Gesundheit,

3.der Interessen der Verbraucher, einschließlich des Schutzes von Anlegern,vor Beeinträchtigungen oder ernsthaften und schwerwiegenden Gefahren dient und die auf der Grundlage des innerstaatlichen Rechts in Betracht kommenden Maßnahmen in einem angemessenen Verhältnis zu diesen Schutzzielen stehen. Für das Verfahren zur Einleitung von Maßnahmen nach Satz 1 – mit Ausnahme von gerichtlichen Verfahren einschließlich etwaiger Vorverfahren und der Verfolgung von Straftaten einschließlich der Strafvollstreckung und von Ordnungswidrigkeiten – sehen Artikel 3 Abs. 4 und 5 der Richtlinie 2000/31/EG sowie Artikel 2a Absatz 4 und 5 der Richtlinie 89/552/EWG Konsultations- und Informationspflichten vor.

Abschnitt 2.- Zulassungsfreiheit und Informationspflichten

§ 4.- Zulassungsfreiheit

Telemedien sind im Rahmen der Gesetze zulassungs- und anmeldefrei.

§ 5.- Allgemeine Informationspflichten

(1) Diensteanbieter haben für geschäftsmäßige, in der Regel gegen Entgelt angebotene Telemedien folgende Informationen leicht erkennbar, unmittelbar erreichbar und ständig verfügbar zu halten:

1.den Namen und die Anschrift, unter der sie niedergelassen sind, bei juristischen Personen zusätzlich die Rechtsform, den Vertretungsberechtigten und, sofern Angaben über das Kapital der Gesellschaft gemacht werden, das Stamm- oder Grundkapital sowie, wenn nicht alle in Geld zu leistenden Einlagen eingezahlt sind, der Gesamtbetrag der ausstehenden Einlagen,

2.Angaben, die eine schnelle elektronische Kontaktaufnahme und unmittelbare Kommunikation mit ihnen ermöglichen, einschließlich der Adresse der elektronischen Post,

3.soweit der Dienst im Rahmen einer Tätigkeit angeboten oder erbracht wird, die der behördlichen Zulassung bedarf, Angaben zur zuständigen Aufsichtsbehörde,

4.das Handelsregister, Vereinsregister, Partnerschaftsregister oder Genossenschaftsregister, in das sie eingetragen sind, und die entsprechende Registernummer,

5.soweit der Dienst in Ausübung eines Berufs im Sinne von Artikel 1 Buchstabe d der Richtlinie 89/48/EWG des Rates vom 21. Dezember 1988 über eine allgemeine Regelung zur Anerkennung der Hochschuldiplome, die eine mindestens dreijährige Berufsausbildung abschließen (ABl. EG Nr. L 19 S. 16), oder im Sinne von Artikel 1 Buchstabe f der Richtlinie 92/51/EWG des Rates vom 18. Juni 1992 über eine zweite allgemeine Regelung zur Anerkennung beruflicher Befähigungsnachweise in Ergänzung zur Richtlinie 89/48/EWG (ABl. EG Nr. L 209 S. 25, 1995 Nr. L 17 S. 20), zuletzt geändert durch die Richtlinie 97/38/EG der Kommission vom 20. Juni 1997 (ABl. EG Nr. L 184 S. 31), angeboten oder erbracht wird, Angaben übera)die Kammer, welcher die Diensteanbieter angehören,b)die gesetzliche Berufsbezeichnung und den Staat, in dem die Berufsbezeichnung verliehen worden ist,c)die Bezeichnung der berufsrechtlichen Regelungen und dazu, wie diese zugänglich sind,

6.in Fällen, in denen sie eine Umsatzsteueridentifikationsnummer nach § 27a des Umsatzsteuergesetzes oder eine Wirtschafts-Identifikationsnummer nach § 139c der Abgabenordnung besitzen, die Angabe dieser Nummer,

7.bei Aktiengesellschaften, Kommanditgesellschaften auf Aktien und Gesellschaften mit beschränkter Haftung, die sich in Abwicklung oder Liquidation befinden, die Angabe hierüber.

(2) Weitergehende Informationspflichten nach anderen Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

§ 6.- Besondere Informationspflichten bei kommerziellen Kommunikationen

(1) Diensteanbieter haben bei kommerziellen Kommunikationen, die Telemedien oder Bestandteile von Telemedien sind, mindestens die folgenden Voraussetzungen zu beachten:

1.Kommerzielle Kommunikationen müssen klar als solche zu erkennen sein.

2.Die natürliche oder juristische Person, in deren Auftrag kommerzielle Kommunikationen erfolgen, muss klar identifizierbar sein.

3.Angebote zur Verkaufsförderung wie Preisnachlässe, Zugaben und Geschenke müssen klar als solche erkennbar sein, und die Bedingungen für ihre Inanspruchnahme müssen leicht zugänglich sein sowie klar und unzweideutig angegeben werden.

4.Preisausschreiben oder Gewinnspiele mit Werbecharakter müssen klar als solche erkennbar und die Teilnahmebedingungen leicht zugänglich sein sowie klar und unzweideutig angegeben werden.

(2) Werden kommerzielle Kommunikationen per elektronischer Post versandt, darf in der Kopf- und Betreffzeile weder der Absender noch der kommerzielle Charakter der Nachricht verschleiert oder verheimlicht werden. Ein Verschleiern oder Verheimlichen liegt dann vor, wenn die Kopf- und Betreffzeile absichtlich so gestaltet sind, dass der Empfänger vor Einsichtnahme in den Inhalt der Kommunikation keine oder irreführende Informationen über die tatsächliche Identität des Absenders oder den kommerziellen Charakter der Nachricht erhält.

(3) Die Vorschriften des Gesetzes gegen den unlauteren Wettbewerb bleiben unberührt.

Abschnitt 3.- Verantwortlichkeit

§ 7.- Allgemeine Grundsätze

(1) Diensteanbieter sind für eigene Informationen, die sie zur Nutzung bereithalten, nach den allgemeinen Gesetzen verantwortlich.

(2) Diensteanbieter im Sinne der §§ 8 bis 10 sind nicht verpflichtet, die von ihnen übermittelten oder gespeicherten Informationen zu überwachen oder nach Umständen zu forschen, die auf eine rechtswidrige Tätigkeit hinweisen. Verpflichtungen zur Entfernung oder Sperrung der Nutzung von Informationen nach den allgemeinen Gesetzen bleiben auch im Falle der Nichtverantwortlichkeit des Diensteanbieters nach den §§ 8 bis 10 unberührt. Das Fernmeldegeheimnis nach § 88 des Telekommunikationsgesetzes ist zu wahren.

§ 8.- Durchleitung von Informationen

(1) Diensteanbieter sind für fremde Informationen, die sie in einem Kommunikationsnetz übermitteln oder zu denen sie den Zugang zur Nutzung vermitteln, nicht verantwortlich, sofern sie

1.die Übermittlung nicht veranlasst,

2.den Adressaten der übermittelten Informationen nicht ausgewählt und3.die übermittelten Informationen nicht ausgewählt oder verändert haben.Satz 1 findet keine Anwendung, wenn der Diensteanbieter absichtlich mit einem Nutzer seines Dienstes zusammenarbeitet, um rechtswidrige Handlungen zu begehen.

(2) Die Übermittlung von Informationen nach Absatz 1 und die Vermittlung des Zugangs zu ihnen umfasst auch die automatische kurzzeitige Zwischenspeicherung dieser Informationen, soweit dies nur zur Durchführung der Übermittlung im Kommunikationsnetz geschieht und die Informationen nicht länger gespeichert werden, als für die Übermittlung üblicherweise erforderlich ist.

§ 9.- Zwischenspeicherung zur beschleunigten Übermittlung von Informationen

Diensteanbieter sind für eine automatische, zeitlich begrenzte Zwischenspeicherung, die allein dem Zweck dient, die Übermittlung fremder Informationen an andere Nutzer auf deren Anfrage effizienter zu gestalten, nicht verantwortlich, sofern sie

1.die Informationen nicht verändern,

2.die Bedingungen für den Zugang zu den Informationen beachten,

3.die Regeln für die Aktualisierung der Informationen, die in weithin anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, beachten,

4.die erlaubte Anwendung von Technologien zur Sammlung von Daten über die Nutzung der Informationen, die in weithin anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, nicht beeinträchtigen und

5.unverzüglich handeln, um im Sinne dieser Vorschrift gespeicherte Informationen zu entfernen oder den Zugang zu ihnen zu sperren, sobald sie Kenntnis davon erhalten haben, dass die Informationen am ursprünglichen Ausgangsort der Übertragung aus dem Netz entfernt wurden oder der Zugang zu ihnen gesperrt wurde oder ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde die Entfernung oder Sperrung angeordnet hat.§ 8 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

§ 10.- Speicherung von Informationen

Diensteanbieter sind für fremde Informationen, die sie für einen Nutzer speichern, nicht verantwortlich, sofern

1.sie keine Kenntnis von der rechtswidrigen Handlung oder der Information haben und ihnen im Falle von Schadensersatzansprüchen auch keine Tatsachen oder Umstände bekannt sind, aus denen die rechtswidrige Handlung oder die Information offensichtlich wird, oder

2.sie unverzüglich tätig geworden sind, um die Information zu entfernen oder den Zugang zu ihr zu sperren, sobald sie diese Kenntnis erlangt haben.Satz 1 findet keine Anwendung, wenn der Nutzer dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Abschnitt 4.- Datenschutz

§ 11.- Anbieter-Nutzer-Verhältnis

(1) Die Vorschriften dieses Abschnitts gelten nicht für die Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten der Nutzer von Telemedien, soweit die Bereitstellung solcher Dienste1.im Dienst- und Arbeitsverhältnis zu ausschließlich beruflichen oder dienstlichen Zwecken oder2.innerhalb von oder zwischen nicht öffentlichen Stellen oder öffentlichen Stellen ausschließlich zur Steuerung von Arbeits- oder Geschäftsprozessen erfolgt.

(2) Nutzer im Sinne dieses Abschnitts ist jede natürliche Person, die Telemedien nutzt, insbesondere um Informationen zu erlangen oder zugänglich zu machen.

(3) Bei Telemedien, die überwiegend in der Übertragung von Signalen über Telekommunikationsnetze bestehen, gelten für die Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten der Nutzer nur § 15 Absatz 8 und § 16 Absatz 2 Nummer 4.

§ 12.- Grundsätze

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten zur Bereitstellung von Telemedien nur erheben und verwenden, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift, die sich ausdrücklich auf Telemedien bezieht, es erlaubt oder der Nutzer eingewilligt hat.

(2) Der Diensteanbieter darf für die Bereitstellung von Telemedien erhobene personenbezogene Daten für andere Zwecke nur verwenden, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift, die sich ausdrücklich auf Telemedien bezieht, es erlaubt oder der Nutzer eingewilligt hat.

(3) Soweit nichts anderes bestimmt ist, sind die jeweils geltenden Vorschriften für den Schutz personenbezogener Daten anzuwenden, auch wenn die Daten nicht automatisiert verarbeitet werden.

§ 13.- Pflichten des Diensteanbieters

(1) Der Diensteanbieter hat den Nutzer zu Beginn des Nutzungsvorgangs über Art, Umfang und Zwecke der Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten sowie über die Verarbeitung seiner Daten in Staaten außerhalb des Anwendungsbereichs der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31) in allgemein verständlicher Form zu unterrichten, sofern eine solche Unterrichtung nicht bereits erfolgt ist. Bei einem automatisierten Verfahren, das eine spätere Identifizierung des Nutzers ermöglicht und eine Erhebung oder Verwendung personenbezogener Daten vorbereitet, ist der Nutzer zu Beginn dieses Verfahrens zu unterrichten. Der Inhalt der Unterrichtung muss für den Nutzer jederzeit abrufbar sein.

(2) Die Einwilligung kann elektronisch erklärt werden, wenn der Diensteanbieter sicherstellt, dass

1.der Nutzer seine Einwilligung bewusst und eindeutig erteilt hat,

2.die Einwilligung protokolliert wird,

3.der Nutzer den Inhalt der Einwilligung jederzeit abrufen kann und

4.der Nutzer die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(3) Der Diensteanbieter hat den Nutzer vor Erklärung der Einwilligung auf das Recht nach Absatz 2 Nr. 4 hinzuweisen. Absatz 1 Satz 3 gilt entsprechend.

(4) Der Diensteanbieter hat durch technische und organisatorische Vorkehrungen sicherzustellen, dass

1.der Nutzer die Nutzung des Dienstes jederzeit beenden kann,

2.die anfallenden personenbezogenen Daten über den Ablauf des Zugriffs oder der sonstigen Nutzung unmittelbar nach deren Beendigung gelöscht oder in den Fällen des Satzes 2 gesperrt werden,

3.der Nutzer Telemedien gegen Kenntnisnahme Dritter geschützt in Anspruch nehmen kann,

4.die personenbezogenen Daten über die Nutzung verschiedener Telemedien durch denselben Nutzer getrennt verwendet werden können,

5.Daten nach § 15 Abs. 2 nur für Abrechnungszwecke zusammengeführt werden können und

6.Nutzungsprofile nach § 15 Abs. 3 nicht mit Angaben zur Identifikation des Trägers des Pseudonyms zusammengeführt werden können.An die Stelle der Löschung nach Satz 1 Nr. 2 tritt eine Sperrung, soweit einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.(

5) Die Weitervermittlung zu einem anderen Diensteanbieter ist dem Nutzer anzuzeigen.

(6) Der Diensteanbieter hat die Nutzung von Telemedien und ihre Bezahlung anonym oder unter Pseudonym zu ermöglichen, soweit dies technisch möglich und zumutbar ist. Der Nutzer ist über diese Möglichkeit zu informieren.

(7) Der Diensteanbieter hat dem Nutzer nach Maßgabe von § 34 des Bundesdatenschutzgesetzes auf Verlangen Auskunft über die zu seiner Person oder zu seinem Pseudonym gespeicherten Daten zu erteilen. Die Auskunft kann auf Verlangen des Nutzers auch elektronisch erteilt werden.

§ 14.- Bestandsdaten

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten eines Nutzers nur erheben und verwenden, soweit sie für die Begründung, inhaltliche Ausgestaltung oder Änderung eines Vertragsverhältnisses zwischen dem Diensteanbieter und dem Nutzer über die Nutzung von Telemedien erforderlich sind (Bestandsdaten).

(2) Auf Anordnung der zuständigen Stellen darf der Diensteanbieter im Einzelfall Auskunft über Bestandsdaten erteilen, soweit dies für Zwecke der Strafverfolgung, zur Gefahrenabwehr durch die Polizeibehörden der Länder, zur Erfüllung der gesetzlichen Aufgaben der Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, des Bundesnachrichtendienstes oder des Militärischen Abschirmdienstes oder des Bundeskriminalamtes im Rahmen seiner Aufgabe zur Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus oder zur Durchsetzung der Rechte am geistigen Eigentum erforderlich ist.

§ 15.- Nutzungsdaten

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten eines Nutzers nur erheben und verwenden, soweit dies erforderlich ist, um die Inanspruchnahme von Telemedien zu ermöglichen und abzurechnen (Nutzungsdaten). Nutzungsdaten sind insbesondere

1.Merkmale zur Identifikation des Nutzers,

2.Angaben über Beginn und Ende sowie des Umfangs der jeweiligen Nutzung und

3.Angaben über die vom Nutzer in Anspruch genommenen Telemedien.

(2) Der Diensteanbieter darf Nutzungsdaten eines Nutzers über die Inanspruchnahme verschiedener Telemedien zusammenführen, soweit dies für Abrechnungszwecke mit dem Nutzer erforderlich ist.

(3) Der Diensteanbieter darf für Zwecke der Werbung, der Marktforschung oder zur bedarfsgerechten Gestaltung der Telemedien Nutzungsprofile bei Verwendung von Pseudonymen erstellen, sofern der Nutzer dem nicht widerspricht. Der Diensteanbieter hat den Nutzer auf sein Widerspruchsrecht im Rahmen der Unterrichtung nach § 13 Abs. 1 hinzuweisen. Diese Nutzungsprofile dürfen nicht mit Daten über den Träger des Pseudonyms zusammengeführt werden.

(4) Der Diensteanbieter darf Nutzungsdaten über das Ende des Nutzungsvorgangs hinaus verwenden, soweit sie für Zwecke der Abrechnung mit dem Nutzer erforderlich sind (Abrechnungsdaten). Zur Erfüllung bestehender gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsfristen darf der Diensteanbieter die Daten sperren.

(5) Der Diensteanbieter darf an andere Diensteanbieter oder Dritte Abrechnungsdaten übermitteln, soweit dies zur Ermittlung des Entgelts und zur Abrechnung mit dem Nutzer erforderlich ist. Hat der Diensteanbieter mit einem Dritten einen Vertrag über den Einzug des Entgelts geschlossen, so darf er diesem Dritten Abrechnungsdaten übermitteln, soweit es für diesen Zweck erforderlich ist. Zum Zwecke der Marktforschung anderer Diensteanbieter dürfen anonymisierte Nutzungsdaten übermittelt werden. § 14 Abs. 2 findet entsprechende Anwendung.

(6) Die Abrechnung über die Inanspruchnahme von Telemedien darf Anbieter, Zeitpunkt, Dauer, Art, Inhalt und Häufigkeit bestimmter von einem Nutzer in Anspruch genommener Telemedien nicht erkennen lassen, es sei denn, der Nutzer verlangt einen Einzelnachweis.

(7) Der Diensteanbieter darf Abrechnungsdaten, die für die Erstellung von Einzelnachweisen über die Inanspruchnahme bestimmter Angebote auf Verlangen des Nutzers verarbeitet werden, höchstens bis zum Ablauf des sechsten Monats nach Versendung der Rechnung speichern. Werden gegen die Entgeltforderung innerhalb dieser Frist Einwendungen erhoben oder diese trotz Zahlungsaufforderung nicht beglichen, dürfen die Abrechnungsdaten weiter gespeichert werden, bis die Einwendungen abschließend geklärt sind oder die Entgeltforderung beglichen ist.

(8) Liegen dem Diensteanbieter zu dokumentierende tatsächliche Anhaltspunkte vor, dass seine Dienste von bestimmten Nutzern in der Absicht in Anspruch genommen werden, das Entgelt nicht oder nicht vollständig zu entrichten, darf er die personenbezogenen Daten dieser Nutzer über das Ende des Nutzungsvorgangs sowie die in Absatz 7 genannte Speicherfrist hinaus nur verwenden, soweit dies für Zwecke der Rechtsverfolgung erforderlich ist. Der Diensteanbieter hat die Daten unverzüglich zu löschen, wenn die Voraussetzungen nach Satz 1 nicht mehr vorliegen oder die Daten für die Rechtsverfolgung nicht mehr benötigt werden. Der betroffene Nutzer ist zu unterrichten, sobald dies ohne Gefährdung des mit der Maßnahme verfolgten Zweckes möglich ist.

§ 15a.- Informationspflicht bei unrechtmäßiger Kenntniserlangung von Daten

Stellt der Diensteanbieter fest, dass bei ihm gespeicherte Bestands- oder Nutzungsdaten unrechtmäßig übermittelt worden oder auf sonstige Weise Dritten unrechtmäßig zur Kenntnis gelangt sind, und drohen schwerwiegende Beeinträchtigungen für die Rechte oder schutzwürdigen Interessen des betroffenen Nutzers, gilt § 42a des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

Abschnitt 5.- Bußgeldvorschriften

§ 16.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer absichtlich entgegen § 6 Abs. 2 Satz 1 den Absender oder den kommerziellen Charakter der Nachricht verschleiert oder verheimlicht.

(2) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig1.entgegen § 5 Abs. 1 eine Information nicht, nicht richtig oder nicht vollständig verfügbar hält,2.entgegen § 13 Abs. 1 Satz 1 oder 2 den Nutzer nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig unterrichtet,3.einer Vorschrift des § 13 Abs. 4 Satz 1 Nr. 1 bis 4 oder 5 über eine dort genannte Pflicht zur Sicherstellung zuwiderhandelt,4.entgegen § 14 Abs. 1 oder § 15 Abs. 1 Satz 1 oder Abs. 8 Satz 1 oder 2 personenbezogene Daten erhebt oder verwendet oder nicht oder nicht rechtzeitig löscht oder5.entgegen § 15 Abs. 3 Satz 3 ein Nutzungsprofil mit Daten über den Träger des Pseudonyms zusammenführt.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro geahndet werden.

01Ene/14

Convenio establecido sobre la base del artículo K

Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros. (DOCE, nº C 316, de 27 de noviembre de 1995).

ANEXO

CONVENIO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de julio de 1995,

RECORDANDO los compromisos adquiridos en el Convenio de prestación de asistencia mutua por parte de las administraciones aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967,

CONSIDERANDO que las administraciones aduaneras son responsables, junto con las demás autoridades competentes, en las fronteras exteriores de la Comunidad y dentro de los límites territoriales de ésta, de la prevención, investigación y represión de las infracciones no solamente de la normativa comunitaria, sino también de las leyes nacionales, y, en particular, aquellas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

CONSIDERANDO que el aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal constituye una seria amenaza para la salud, la moralidad y la seguridad públicas;

CONVENCIDOS de que es necesario reforzar la cooperación entre las administraciones aduaneras mediante el establecimiento de procedimientos que les permita actuar conjuntamente e intercambiar datos personales y de otro tipo sobre las actividades de tráfico ilegal, mediante la utilización de nuevas tecnologías para la gestión y transmisión de esa información, con arreglo a lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,

TENIENDO EN CUENTA que, en su trabajo cotidiano, las administraciones aduaneras tienen la obligación de aplicar las disposiciones comunitarias y no comunitarias y que, por lo tanto, se impone la necesidad de garantizar que, en la medida de lo posible, las disposiciones relativas a la asistencia mutua y a la cooperación a nivel administrativo evolucionen de forma paralela,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 

 

CAPÍTULO I. DEFINICIONES

 

Artículo 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

1. “Leyes nacionales” las leyes o reglamentos de un Estado miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la administración aduanera de ese Estado miembro en lo que se refiere a:

– la circulación de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control, y, en particular, a las medidas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

– la transferencia, transformación, encubrimiento u ocultación de bienes o beneficios derivados del tráfico internacional ilegal de drogas, obtenidos directa o indirectamente a partir de él o utilizados en él.

2. “Datos personales” cualquier tipo de información relacionada con una persona que haya sido o pueda ser identificada.

3. “Estado miembro suministrador” un Estado que introduce datos en el Sistema de Información Aduanero.

 

 

CAPÍTULO II. ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

 

Artículo 2

1. Las administraciones aduaneras de los Estados miembros crearán y mantendrán un sistema común automatizado de información a efectos aduaneros, en lo sucesivo denominado “Sistema de Información Aduanero”.

2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, el objetivo del Sistema de Información Aduanero será contribuir a prevenir, investigar y perseguir las infracciones graves de las leyes nacionales, aumentando, mediante la rápida difusión de información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las administraciones aduaneras de los Estados miembros.

 

 

CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

 

Artículo 3

1. El Sistema de Información Aduanero consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cada uno de los Estados miembros. El Sistema comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, agrupados en las categorías siguientes:

i) mercancías;

ii) medios de transporte;

iii) empresas;

iv) personas;

v) tendencias del fraude;

vi) disponibilidad de conocimientos especializados.

2. La Comisión garantizará la gestión técnica de la infraestructura del Sistema de Información Aduanero de conformidad con las normas que establecen las disposiciones de aplicación adoptadas por el Consejo.

La Comisión informará de la gestión al Comité contemplado en el artículo 16.

3. La Comisión comunicará al citado Comité las modalidades prácticas adoptadas para la gestión técnica.

 

Artículo 4

Los Estados miembros determinarán los elementos que deberán incluirse en el Sistema de Información Aduanero correspondientes a las categorías i) a vi) del artículo 3, en la medida en que sean necesarios para la realización del objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán elementos de datos personales en las categorías v) y vi) del artículo 3. Los elementos de datos personales no excederán de los que a continuación se indican:

i) apellido, apellido de soltero, nombre y sobrenombres;

ii) fecha y lugar de nacimiento;

iii) nacionalidad;

iv) sexo;

v) todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;

vi) motivo de introducción de los datos;

vii) medidas que se proponen;

viii) un código preventivo en el se indiquen los posibles antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento de fuga.

En ningún caso se incluirán los datos personales contemplados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, denominado en lo sucesivo “Convenio de Estrasburgo de 1981”.

 

Artículo 5

1. Los datos de las categorías i) a iv) del artículo 3 sólo se incluirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de observación e informe, de vigilancia discreta o de controles específicos.

2. A efectos de las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1, sólo podrán incluirse en el Sistema de Información Aduanero los datos personales de cualquiera de las categorías i) a iv) del artículo 3 si, sobre todo por la existencia de actividades ilegales previas, existen razones fundadas para creer que la persona en cuestión ha cometido, está cometiendo o pretende cometer infracciones graves a las leyes nacionales.

 

Artículo 6

1. Si se aplican las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al Estado miembro suministrador:

i) el hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona sobre la que se ha informado han sido localizados;

ii) el lugar, la hora y la razón del control;

iii) el itinerario y el destino del viaje;

iv) las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transporte;

v) los medios de transporte empleados;

vi) los objetos transportados;

vii) las circunstancias en que fueron localizados la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.

Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.

2. En el contexto de los controles específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados de acuerdo con lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permite el control específico, el Estado miembro lo convertirá automáticamente en una observación en informe.

 

Artículo 7

1. El acceso directo a los datos incluidos en el Sistema de Información Aduanero estará reservado exclusivamente a las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.

2. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de sus autoridades competentes designadas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, que estarán autorizadas a acceder directamente a los datos del Sistema de Información Aduanero, indicando para cada una de ellas los datos a las que podrá tener acceso y con qué propósito.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros estarán capacitados para autorizar, previo acuerdo unánime, el acceso de organizaciones internacionales o regionales al Sistema de Información Aduanero. Dicho acuerdo se plasmará en un protocolo del presente Convenio. Cuando tomen dicha decisión, los Estados miembros tendrán en cuenta todos aquellos acuerdos bilaterales que se hayan celebrado y el dictamen de la Autoridad de Supervisión Común, a la que se hace referencia en el artículo 18, en cuanto a la adecuación de las medidas de protección de los datos.

 

Artículo 8

1. Los Estados miembros únicamente podrán hacer uso de los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, con la salvedad de que podrán utilizarlos también para fines administrativos o de otra índole con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema. Cualquier otro uso de dichos datos se hará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que pretenda su utilización y debería tomar en consideración el principio 5.5 de la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de ministros del Consejo de Europa.

2. Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 del presente artículo y del apartado 3 del artículo 7, los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero serán utilizados únicamente por las autoridades nacionales en cada Estado miembro designadas por el Estado miembro en cuestión, facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de cada Estado miembro, para actuar con el fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.

3. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de las autoridades competentes que haya designado de conformidad con el apartado 2.

4. Los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero podrán ser comunicados, con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema, para su utilización por parte de autoridades nacionales distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, de países terceros y de organizaciones internacionales o regionales. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales para garantizar la seguridad de esos datos al transmitirlos o facilitarlos a servicios situados fuera de su territorio. Deberán comunicarse detalles de esas medidas a la Autoridad de Supervisión Común contemplada en el artículo 18.

 

Artículo 9

1. La introducción de datos en el Sistema de Información Aduanero se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estados miembro suministrador, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.

2. La utilización de datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero e incluso la aplicación de cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 5 a petición del Estado miembro suministrador, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que utilice tales datos, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.

 

Artículo 10

1. Cada uno de los Estados miembros designará una administración de aduanas competente a la que corresponderá la responsabilidad nacional sobre el Sistema de Información Aduanero.

2. Dicha administración será la responsable de que dentro del Estado miembro el Sistema de Información Aduanero se utilice correctamente, tomando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo disupuesto en el presente Convenio.

3. Los Estados miembros se intercambiarán información sobre la administración competente a que se refiere el apartado 1.

 

 

CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE DATOS

 

Artículo 11

1. Únicamente el Estado miembro suministrador estará facultado para modificar, completar, corregir o suprimir los datos que haya introducido en el Sistema de Información Aduanero.

2. Si el Estado miembro suministrador advirtiere o fuere advertido de que los datos por él introducidos son realmente inexactos o han sido introducidos o almacenados contraviniendo el presente Convenio, modificará, completará, corregirá o suprimirá los datos, según proceda, e informará de ello a los demás Estados miembros.

3. Si un Estado miembro tuviese pruebas que sugieran que un elemento de los datos es realmente inexacto o que ha sido introducido o almacenado en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el presente Convenio, advertirá lo antes posibles al Estado miembro suministrador. Éste comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, corregirá o suprimirá ese elemento sin demora. El Estado miembro suministrador informará a los demás Estados miembros de cualquier corrección o supresión efectuada.

4. Si, al introducir datos en el Sistema de Información Aduanero, un Estado miembro observare que su informe se contradice, por su contenido o por la acción propuesta, con un informe anterior, informará inmediatamente al Estado miembro que haya hecho el informe anterior. Ambos Estados miembros intentarán entonces solucionar el asunto. De no llegarse a un acuerdo, prevalecerá el primer informe, pero se introducirán en el Sistema las partes del nuevo informe que no contradigan al anterior.

5. De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, si en un Estado miembro un tribunal o cualquier otra autoridad competente de ese Estado miembro adoptare la decisión definitiva de modificar, completar, corregir o suprimir datos del Sistema de Información Aduanero, los Estados miembros se comprometerán recíprocamente a ejecutar esa decisión. En caso de conflicto entre tales decisiones de los tribunales o de otras autoridades competentes de los distintos Estados miembros, incluyéndose aquellas a las que se hace mención en el apartado 4 del artículo 15, referentes a la corrección o supresión de datos, el Estado miembro que haya introducido los datos en cuestión los suprimirá del Sistema.

 

 

CAPÍTULO V. CONSERVACIÓN DE DATOS

 

Artículo 12

1. Los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. La necesidad de conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por parte del Estado miembro suministrador.

2. El Estado miembro suministrador podrá decidir, dentro del período de examen, la conservación de los datos hasta el siguiente examen si ello es necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. Sin perjuicio del artículo 15, si no se decidiere conservar los datos, éstos serán transferidos automáticamente a la parte del Sistema de Información Aduanero a la que se tendrá un acceso restringido de conformidad con el apartado 4.

3. El Sistema de Información Aduanero comunicará automáticamente al Estado miembro suministrador toda transferencia de datos del Sistema de Información Aduanero prevista de conformidad con el apartado 2, con un plazo de preaviso de un mes.

4. Los datos transferidos de conformidad con el apartado 2 seguirán conservándose durante un año en el Sistema de Información Aduanero pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, únicamente tendrán acceso a ellos un representante del Comité contemplado en el artículo 16 o las autoridades de supervisión mencionadas en los respectivos apartados 1 de los artículos 17 y 18. Durante ese período sólo podrán ser consultados con el objeto de comprobar su exactitud y legalidad, y transcurrido el mismo deberán suprimirse.

 

 

CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

 

Artículo 13

1. El Estado miembro que quiera obtener o introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero deberá adoptar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones legales nacionales que se precisen para alcanzar un nivel de protección de los datos personales equivalente, como mínimo, al que resulta de los principios rectores del Convenio de Estrasburgo de 1981.

2. Los Estados miembros podrán obtener e introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero cuando estén vigentes en su territorio las disposiciones en materia de protección de datos personales contempladas en el apartado 1. Asimismo, los Estados miembros deberán haber designado previamente una o varias autoridades nacionales de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

3. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio en materia de protección de datos personales, el Sistema de Información Aduanero se considerará en cada Estado miembro como un fichero nacional de datos, sujeto a las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 1 y a cualquiera otra más estricta contenida en el presente Convenio.

 

Artículo 14

1. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros garantizarán que toda utilización de datos personales del Sistema de Información Aduanero que no esté relacionada con el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 se considere contraria a sus disposiciones legales, reglamentarias y a sus procedimientos.

2. Únicamente podrán reproducirse datos con fines técnicos y siempre que dicha copia sea necesaria a fin de que las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 7 puedan efectuar una investigación directa. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los datos personales incluidos por otros Estados miembros no podrán ser copiados del Sistema de Información Aduanero en otros ficheros nacionales de datos.

 

Artículo 15

1. Los derechos de las personas en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero, especialmente el derecho de acceso a ellos, se harán valer de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se invoquen esos derechos.

Si las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado así lo establecen, la autoridad nacional de supervisión a que se refiere el artículo 17 decidirá si procede comunicar información y cómo se ha de comunicar.

Un Estado miembro no podrá comunicar datos facilitados por otro Estado miembro sin antes haber brindado a este último la oportunidad para dar a conocer su parecer.

2. Todo Estado miembro al que se solicite autorización para acceder a datos personales, la denegará si el acceso puede hacer peligrar el desempeño de la función jurídica especificada en el informe con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o para proteger los derechos y libertades de terceros. En todo caso, el acceso se denegará durante el período de vigilancia discreta o de observación e informe.

3. En cada Estado miembro, toda persona, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estados miembro en cuestión, podrá hacer corregir o suprimir los datos personales que a ella se refieren cuando sean objetivamente inexactos o hayan sido incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 del presente Convenio o las disposiciones del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.

4. En el territorio de cada Estado miembro, toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una queja ante los tribunales o la autoridad competente, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y de los procedimientos de ese Estado miembro y en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, para:

i) la corrección o supresión de los datos personales realmente inexactos;

ii) la corrección o supresión de los datos personales incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo las disposiciones del presente Convenio;

iii) el acceso a los datos personales;

iv) obtener una compensación en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21.

Los Estados miembros en cuestión se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales u otras autoridades competentes con arreglo a los puntos i), ii) y iii).

5. Las referencias hechas tanto en el presente artículo como en el apartado 5 del artículo 11 a una “decisión definitiva” no implican obligación alguna por parte del Estado miembro de apelar contra una decisión adoptada por un tribunal u otra autoridad competente.

 

 

CAPÍTULO VII. MARCO INSTITUCIONAL

 

Artículo 16

1. Se crea un Comité compuesto por representantes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad en lo que se refiere a las disposiciones del primer giuón del apartado 2, y por mayoría de dos tercios en lo que se refiere a las disposiciones del segundo guión del apartado 2. Establecerá su reglamento interno por unanimidad.

2. El Comité será responsable:

– de la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las facultades de las autoridades mencionadas en los respectivos apartados 1 de los artículos 17 y 18;

– del correcto funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, en lo que se refiere a los aspectos técnicos y operativos. Hará todas las diligencias necesarias para garantizar la correcta ejecución de las medidas establecidas en los artículos 12 y 19 en relación con el Sistema de Información Aduanero. A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, el Comité podrá tener acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero, así como su utilización.

3. El Comité informará una vez al año al Consejo, de conformidad con el título VI del Tratado de la Unión Europea, acerca de la eficacia y buen funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, haciendo recomendaciones, si fuese necesario.

4. La Comisión estará asociada a los trabajos del Comité.

 

 

CAPÍTULO VIII. SUPERVISIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

 

Artículo 17

1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de supervisión, que serán responsables de la protección de los datos personales y realizarán una supervisión independiente de los datos personales incluidos en el Sistema de Información Aduanero.

Las autoridades de supervisión, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, deberán llevar a cabo una supervisión independiente y efectuar comprobaciones para asegurarse de que el tratamiento y la utilización de los datos del Sistema de Información Aduanero no conculcan los derechos de la persona interesada. Con este fin, las autoridades de supervisión tendrán acceso al Sistema de Información Aduanero.

2. Toda persona podrá solicitar de cualquier autoridad nacional de supervisión que compruebe los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, así como la utilización que se haya hecho o se esté haciendo de esos datos. Este derecho se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se haya hecho la solicitud. Si los datos hubieren sido introducidos por otro Estado miembro, la comprobación se realizará en estrecha coordinación con la autoridad nacional de supervisión de este otro Estado miembro.

 

Artículo 18

1. Se crea una Autoridad de Supervisión Común, compuesta por dos representantes de cada Estado miembro elegidos entre la autoridad o autoridades nacionales de supervisión independientes respectivas.

2. La Autoridad de Supervisión Común desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y del Convenio de Estrasburgo de 1981 y tomando en consideración la Recomendación R (87) 15 , de 17 de septiembre de 1987, del Comité de ministros del Consejo de Europa.

3. La Autoridad de Supervisión Común estará facultada para supervisar el funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, examinar todas las dificultades de aplicación o interpretación que puedan surgir en su funcionamiento, estudiar los problemas que puedan plantearse en el ejercicio de la supervisión independiente por parte de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros o en el ejercicio del derecho de acceso de las personas al Sistema y elaborar propuestas de solución común a los problemas.

4. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Autoridad de Supervisión Común tendrá acceso al Sistema de Información Aduanero.

5. Los informes elaborados por la Autoridad de Supervisión Común serán remitidos a las autoridades a las que las autoridades nacionales de supervisión presenten sus informes.

 

 

CAPÍTULO IX. SEGURIDAD DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

 

Artículo 19

1. Todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad del Sistema serán adoptadas por:

i) las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que se refiere a los terminales del Sistema de Información Aduanero en sus respectivos territorios;

ii) el Comité contemplado en el artículo 16 en lo que se refiere al Sistema de Información Aduanero y a los terminales ubicados en los mismos locales que el Sistema y que son utilizados con fines técnicos y para las comprobaciones exigidas con arreglo al apartado 3.

2. Las autoridades competentes y el Comité mencionado en el artículo 16 adoptarán medidas especialmente para:

i) impedir que las personas no autorizadas tengan acceso a las instalaciones utilizadas para el procesamiento de datos;

ii) impedir que los datos y los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas;

iii) impedir la introducción no autorizada de datos y toda consulta, modificación o supresión de datos no autorizada;

iv) impedir el acceso, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas a los datos del Sistema de Información Aduanero;

v) garantizar que, en lo que respecta a la utilización del Sistema de Información Aduanero, las personas autorizadas únicamente tendrán derecho de acceso a los datos de su competencia;

vi) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;

vii) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido introducidos en el Sistema de Información Aduanero, cuándo y por quién, y controlar la consulta;

viii) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos durante la transmisión de éstos y el transporte de los soportes de datos.

3. El Comité mencionado en el artículo 16 controlará la consulta del Sistema de Información Aduanero con el objeto de comprobar que las investigaciones efectuadas estaban permitidas y fueron realizadas por usuarios autorizados. Se comprobará como mínimo el 1 % del total de consultas realizadas. Se llevará en el Sistema un registro de esas comprobaciones, que únicamente será utilizado con la citada finalidad por dicho Comité y por las autoridades de supervisión mencionadas en los artículos 17 y 18 y que se suprimirá al cabo de seis meses.

 

Artículo 20

La administración aduanera competente a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del presente Convenio será responsable de la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 19 en lo que respecta a los terminales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate, de las funciones de examen mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 y, en general, de la correcta aplicación del presente Convenio, en la medida necesaria en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos de dicho Estado miembro.

 

 

CAPÍTULO X. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES

 

Artículo 21

1. Cada Estado miembro será responsable de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos que introduzca en el Sistema de Información Aduanero. Cada Estado miembro será también responsable de la observancia del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.

2. Cada Estado miembro será responsable, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos, del perjuicio causado a cualquier persona por la utilización del Sistema de Información Aduanero en el Estado miembro en cuestión. Lo será también cuando el perjuicio haya sido causado por el Estado miembro suministrador al introducir datos inexactos o introducir datos contraviniendo lo dispuesto en el presente Convenio.

3. Si el Estado miembro contra el cual se emprendieren acciones por causa de la inexactitud de los datos no fuere el Estado miembro suministrador de los mismos, los Estados miembros en cuestión procurarán llegar a un acuerdo sobre qué parte, de haberla, de las cantidades pagadas en concepto de compensación, deberá ser reembolsada por el Estado miembro suministrador al otro Estado miembro. Las cantidades acordadas serán reembolsadas a petición de la parte interesada.

 

Artículo 22

1. Cada uno de los Estados miembros correrá con los costes relativos al funcionamiento y a la utilización del Sistema de Información Aduanero en su territorio.

2. Los demás gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio, con excepción de aquellos vinculados al funcionamiento del Sistema de Información Aduanero en virtud de la aplicación de las normativas aduaneras y agrícolas de la Comunidad, correrán a cargo de los Estados miembros. La cuota de cada una de ellas se determinará en función de la relación existente entre su producto nacional bruto y la suma total de los productos nacionales brutos de los Estados miembros del año anterior a aquél en el cual se hayan contraído los costes.

A efectos del presente apartado, se entenderá por “producto nacional bruto” el producto nacional bruto determinado de conformidad con la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1), o con cualquier acto de la Comunidad Europea que la modifique o la sustituya.

(1) DO nº L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

 

 

CAPÍTULO XI. APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 23

Las autoridades de los Estados miembros se intercambiarán directamente las informaciones facilitadas en virtud del presente Convenio.

 

Artículo 24

1. El presente Convenio queda sujeto a su adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al secretario general del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2 por parte del último Estado miembro que proceda a esta formalidad.

 

Artículo 25

1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

 

Artículo 26

1. El secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

 

Artículo 27

1. Los desacuerdos entre Estados miembros acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán estudiarse, en una primera etapa, en el seno del Consejo según el procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.

Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una solución, una de las partes del desacuerdo podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

2. Podrá someterse al Tribunal de Justicia todo desacuerdo entre uno o varios Estados miembros y la Comision de las Comunidades Europeas relativo a la aplicación del presente Convenio que no haya podido resolverse por la vía de la negociación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne konvention.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Übereinkommen gesetzt.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas de la présente convention.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gCoinbhinsiún seo.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente convençño.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän yleissopimuksen.

Til bekräftelse härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat denna konvention.

Hecho en Bruselas, el veintiseis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, gaélica, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende juli nitten hundrede og femoghalvfems, i ét eksemplar på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, irsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, hvilke tekster alle har samme gyldighed, og deponeres i arkiverne i Generalsekretariatet for Rådet for Den Europæiske Union.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Juli neunzehnhundertfünfundneunzig in einer Urschrift in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, irischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist; die Urschrift wird im Archiv des Generalsekretariats des Rates der Europäischen Union hinterlegt.

Done at Brussels on the twenty-sixth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-five in a single original, in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Irish, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic, such original remaining deposited in the archives of the General Secretariat of the Council of the European Union.

Fait à Bruxelles, le vingt-six juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze, en un exemplaire unique, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, irlandaise, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, tous ces textes faisant également foi, exemplaire qui est déposé dans les archives du Secrétariat général du Conseil de l'Union européenne.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an séú lá is fiche de Iúil sa bhliain míle naoi gcéad nócha a cúig, i scríbhinn bhunaidh amháin sa Bhéarla, sa Danmhairgis, san Fhionlainnis, sa Fhraincis, sa Ghaeilge, sa Ghearmáinis, sa Ghréigis, san Iodáilis, san Ollainnis, sa Phortaingéilis, sa Spáinnis agus sa tSualainnis agus comhúdarás ag na téacsanna i ngach ceann de na teangacha sin; déanfar an scríbhinn bhunaidh sin a thaisceadh i gcartlann Ardrúnaíocht Chomhairle an Aontais Eorpaigh.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei luglio millenovecentonovantacinque, in unico esemplare in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, irlandese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, i testi di ciascuna di queste lingue facenti ugualmente fede, esemplare depositato negli archivi del segretariato generale dell'Unione europea.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste juli negentienhonderd vijfennegentig, in één exemplaar, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Ierse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek, dat wordt neergelegd in het archief van het Secretariaat-generaal van de Raad van de Europese Unie.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Julho de mil novecentos e noventa e cinco, em exemplar único, nas línguas alemñ, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé todos os textos, depositado nos arquivos do Secretariado-Geral do Conselho da Uniño Europeia.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi yhtenä ainoana kappaleena englannin, espanjan, hollannin, iirin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä kaikkien näiden tekstien ollessa yhtä todistusvoimaiset, ja se talletetaan Euroopan unionin neuvoston pääsihteeristön arkistoon.

Utfärdad i Bryssel den tjugosjätte juli nittonhundranittiofem i ett enda exemplar, på danska, engelska, finska, franska, grekiska, irländska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska, varvid alla texter är lika giltiga, och deponerad i arkiven vid generalsekretariatet för Europeiska unionens råd.

Pour le gouvernement du royaume de Belgique

Voor de Regering van het Koninkrijk België

Für die Regierung des Königreichs Belgien

For regeringen for Kongeriget Danmark

Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

Por el Gobierno del Reino de España

Pour le gouvernement de la République française

Thar ceann Rialtas na hÉireann

For the Government of Ireland

Per il governo della Repubblica italiana

Pour le gouvernement du grand-duché de Luxembourg

Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Regierung der Republik Österreich

Pelo Governo da República Portuguesa

Suomen hallituksen puolesta

På svenska regeringens vägnar

For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

01Ene/14

Vabariigi Valitsuse 20. detsembri 2007. a määruse nr 262 “Riigisaladuse ja salastatud välisteabe kaitse kord” muutmine. (RT I 2008, 55, 312). Vastu võetud 11.12.2008 nr 173

Määrus kehtestatakse “Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse” § 11 lõike 1, § 13 lõike 5, § 14 lõike 4, § 15 lõigete 4 ja 5, § 20 lõigete 4 ja 6, § 27 lõike 13, § 31 lõike 5, § 36 lõike 3, § 39 lõike 1, § 41 lõike 6, § 42 lõike 4, § 46 lõike 4 ja § 51 lõike 6 alusel.

§ 1. Vabariigi Valitsuse 20. detsembri 2007. a määruses nr 262 “Riigisaladuse ja salastatud välisteabe kaitse kord” (RT I 2007, 73, 449) tehakse järgmised muudatused:

1) määruses asendatakse läbivalt sõnad “Kaitsejõudude Peastaap” sõnadega “Kaitseväe Peastaap” vastavas käändes;

2) paragrahvi 5 lõike 1 punkt 1 sõnastatakse järgmiselt:

” 1) kaitseväe reservüksuse ja sõjaaja üksuse koosseisu ja varustuse koondandmeid kajastav teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 10 aastaks või kuni mobilisatsiooni väljakuulutamiseni;”;

3) paragrahvi 5 lõiget 1 täiendatakse punktiga 11 järgmises sõnastuses:

” 11) kaitseväe väeüksuste tüüpsuurusi käsitlev teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;”;

4) paragrahvi 5 lõike 1 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks;

5) paragrahvi 5 lõike 1 punktist 5 jäetakse välja sõnad “formeerimiskeskuse või”;

6) paragrahvi 5 lõike 1 punktist 9 jäetakse välja sõnad “formeerimiskeskuses või”;

7) paragrahvi 5 lõiget 1 täiendatakse punktiga 18 järgmises sõnastuses:

” 18) kaitseväe kaitsetegevuse operatiivjuhtimist kajastav teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks.”;

8) paragrahvi 5 lõike 4 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks;

9) paragrahvi 5 lõige 7 sõnastatakse järgmiselt:

” (7) Kaitseväeluurega tegeleva kaitseväe struktuuriüksuse kogutud ja sünteesitud teabe osas on riigisaladuseks:
1) sideluure vahenditega kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave, mille põhjal on võimalik tuvastada kogumisviis. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks;
2) elektroonilise luure vahenditega kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;
3) varjatud jälgimise teel kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;
4) käesoleva lõike punktis 3 nimetatud teave, kui selle avaldamisega kaasneks oht inimese elule või tervisele. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks;
5) teave, mis kajastab riigikaitselisi ja sõjalisi ohuallikaid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 15 aastaks;
6) teave, mis kajastab välisriike, rahvusvahelisi organisatsioone, välismaiseid sõjalisi tegureid ja tegevust. See teave salastatakse piiratud tasemel 15 aastaks;
7) kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt koostatud ohuhinnangut käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
8) kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt julgeolekuasutuste korraldatud luure- ja vastuluureoperatsioonide käigus kogutud teave või selle alusel sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;
9) välisriigi, rahvusvahelise organisatsiooni, rahvusvahelise kokkuleppega loodud institutsiooni või julgeolekuasutuste teave, mille lähteandmed on salastatud kõrgemal tasemel või pikemaks ajaks, kui on sätestatud käesoleva lõike punktides 5 ja 6, salastatakse lähteandmete kõrgeimat taset ja pikimat tähtaega sätestava riigisaladuse alaliigi alusel;
10) piltluure kaudu kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel 15 aastaks.”;

10) paragrahvi 5 lõige 8 sõnastatakse järgmiselt:

” (8) “Kaitseväe korralduse seaduse” § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväe struktuuriüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse koosseisu, ülesandeid ja eelarve jaotust käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) struktuuriüksuse või allüksuste struktuurid, koosseisu käsitlev teave ja ametikohtade jaotus ning paiknemine struktuuriüksustes eraldiseisvalt ja andmekoguna, välja arvatud struktuuriüksuste ülemate ametikohad ja teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks;
2) struktuuriüksuse või allüksuse ülesanded ja nende teenistujate tööülesanded ning tööülesandeid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikustamine ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks;
3) struktuuriüksuse või allüksuse teenistujate koondandmed, samuti andmed kaitseväe luure värbamisstatistika ja ametikohtade komplekteerimise ning täituvuse osas. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks;
4) struktuuriüksuse või allüksuse eelarve kulude liigendus, eelarve täitmise aruandlus, eelarve planeering ja investeeringud, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks.”;

11) paragrahvi 5 lõige 9 tunnistatakse kehtetuks;

12) paragrahvi 5 lõige 10 sõnastatakse järgmiselt:

” (10) “Kaitseväe korralduse seaduse” § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 ning lõikes 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt teabe kogumist kajastava teabe, kaasa arvatud kogumiseks kasutatavate meetodite, vahendite ja jälgitavaid objekte käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) struktuuriüksuse poolt teabe varjatud kogumisel kasutatavad meetodid ja vahendid ning neid kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50
aastaks;
2) signaalluure ja muude tehniliste luurevahendite võimeid käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50
aastaks;
3) signaalluure ja muude tehniliste luurevahendite võimet tagavad süsteemid või vahendid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 20
aastaks;
4) teabe kogumise alustamiseks ja lõpetamiseks tehtud otsuseid käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50
aastaks.”;

13) paragrahvi 5 lõige 11 sõnastatakse järgmiselt:

” (11) Kaitseväeluurealast rahvusvahelist koostööd käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) teave välissuhtluse kohta, kui see ei sisalda käesoleva lõike punktides 2–4 nimetatud teavet või ei kahjusta riigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
2) teave koostöö kohta välisriigi ja rahvusvahelise organisatsiooniga, kui see ei sisalda käesoleva lõike punktides
3 ja 4 nimetatud teavet.
See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti. Teavet ei salastata, kui see on õiguspäraselt avalikustatud;
3) rahvusvahelise koostöö käigus varjatult kogutud teave ja selle teabe vahetamist kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti;
4) koos välisriigi politsei- või julgeolekuasutusega varjatult kogutud luure- ja vastuluure alane teave ja selle kogumist kajastav teave. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti.”;

14) paragrahvi 5 lõike 12 punktist 1 jäetakse välja sõnad “(Feature Data Dictionary)”;

15) paragrahvi 8 lõige 4 sõnastatakse järgmiselt:

” (4) “Kaitseväe korralduse seaduse” § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväeluure ülesannet täitva kaitseväe struktuuriüksuse või allüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse kasutuses olevaid hooneid ja rajatisi käsitleva teabe osas on riigisaladuseks teave struktuuriüksuse hoonete ja erivajadusteks kohandatud ruumide kohta, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 50 aastaks või hoone või rajatise valduse lõppemiseni.”;

16) paragrahvi 19 lõikes 4 asendatakse sõnad “salastamistähtaja pikendamise” sõnadega “salastamisandmete parandamise”;

17) paragrahvi 23 punktis 16 asendatakse sõna “salajast” sõnaga “salastatud”;

18) paragrahvi 26 lõiget 1 täiendatakse pärast sõna “haagis,” sõnaga “laev,“.

§ 2. Määruse jõustumine

Määrus jõustub 1. jaanuaril 2009. a.

 

 

01Ene/14

Technology, Security and Organisation Terms of the Icelandic Data Protection Commission in Relation to a Health-Sector Database

Technology, Security and Organisation Terms of the Icelandic Data Protection Commission in Relation to a Health-Sector Database, cf. Act Nº. 139/1998

Version Nº. 2
Reykjavík, 19 January 2000
The Icelandic Data Protection Commission

General Security Terms of the Icelandic Data Protection Commission
Document Nº. 1

Article 1. Technology, Security and Organisation Terms

This document, identified as Document nº 1, as well as documents nº 2-8, contains the Icelandic Data Protection Commission's definitions of technology, security and organisation terms which the Licensee must fulfil in relation to the preparation and operation of the Health-Sector Database, cf. Act nº 139/1998 on a Health-Sector Database.
Documents 1-8 have the following names:
1. General Security Terms of the Icelandic Data Protection Commission
2. Approval Process Methodology – January 2000, issue 1.3
3. Security target for an Icelandic Health Database, from 5 January 2000, issue 1.0.
4. Technology, Security and Architecture: BS 7799 Controls. Database Division Documents DDXP.101, DDXP.oo, DDXP.000.1.
5. Production and Operation of a Centralised Health Sector Database. Database Division Document DDXD.002.
6. Technology, Security and Architecture: Concept and Requirements. Database Division Document DDXD.001.
7. Further Comments on Administrative Methods for Data Protection in the Icelandic Healthcare Database, with References to the Operating Licence Application and Supplementary Documents from Íslensk erfðagreining ehf., dated 17 December 1999, together with an English translation of this document.
8. Clarification of the Personnel Organisation of the Icelandic Healthcare Database dated 20 December 1999, together with an English translation of this document.
In the event of a discrepancy between, on the one hand, documents 1-3 and, on the other hand, documents 4-8, the latter of which were prepared by the applicant for the Operating License, Íslensk erfðagreining ehf., the provisions of documents 1-3 shall prevail against the provisions of documents 4-8.

Article 2. Legal Effect of Security Terms
The Licensee shall fulfil the technology, security and organisation terms of the Icelandic Data Protection Commission as current at any time and use the methodology described in Document 2 (Approval Process Methodology) in the construction of the database.
The Data Protection Commission may review the technology, security and organisation terms which the Licensee must fulfil, with regard to new technology, experience or altered conditions, and establish time limits by which the Licensee is required to fulfil such new requirements.
No changes may be made to these technology, security or organisation conditions, including alterations to software or hardware, except with the written permission of the Data Protection Commission following an assessment of the change in question.

Article 3. Processing Ban
In the event that the Data Protection Commission is of the view that the security of data is endangered, the Commission may ban further processing in the database until such time as the security of data has been tested and confirmed by the Commission.

Article 4. The Encryption Agency of the Data Protection Commission
The Data Protection Commission shall operate an Encryption Agency which shall be the sole party responsible for the transfer of all data to the Health-Sector Database.
The Encryption Agency of the Data Protection Commission shall receive encrypted health data from the Licensee. The Director General of Public Health shall deliver to the Encryption Agency of the Data Protection Commission an encrypted register of patients who have requested that data on themselves is not entered into the Health-Sector Database. The Encryption Agency shall delete data on such patients.
The Encryption Agency of the Data Protection Commission shall encrypt personal identifiers before the data is sent to the Health-Sector Database, by such methods as the Agency considers most effective in ensuring personal protection.

Article 5. Queries in the Database
No data shall be provided on fewer than ten patients at each time.

Article 6. Permission to Connect Data
The Licensee shall formulate working methods and procedures which fulfil the terms of the Data Protection Commission, to ensure personal privacy in connecting data from the Health-Sector Database, a database with genealogical data and a database with genetic data.
The approval of the Data Protection Commission is granted under such terms as the Commission considers necessary at each time to ensure personal protection and the security of data in the Health-Sector Database.
Among the conditions for the Data Protection Commission's approval of the working methods and procedures of the Licensee is that results are non-personally identifiable. Should results obtained by the connecting of data prove personally identifiable, the Data Protection Commission may order their destruction in their entirety or in part and withdraw its approval. During the investigation of a case, the Data Protection Commission may ban further connecting of data on the basis of its approval and confiscate the results obtained.
In the event that the Licensee does not conform with the terms of the Data Protection Commission in relation to the connecting of data, the Commission may withdraw its approval under the terms of this provision.

Article 7. Transfer of Health Data
In order to ensure the security of personal data, the Data Protection Commission may establish rules which shall be followed during the collection, registration and processing of health data in clinical records systems for the preparation of the transfer of such data to the Encryption Agency of the Data Protection Commission.
Staff of health institutions, including staff employed by self-employed health service workers, who are directly engaged in the transfer of health data into the Health-Sector Database shall not be involved in the operation of the Database at the premises of the Licensee.
Health institutions and self-employed health service workers are responsible for the transfer of health data to the Encryption Agency of the Data Protection Commission and shall conform to the terms established by the Data Protection Commission in this respect.

Article 8. Assessment and Monitoring by the Data Protection Commission
The Data Protection Commission shall monitor the construction and operation of the Health-Sector Database as regards the registration and handling of personal data as well as the security of data in the Health-Sector Database.
The Data Protection Commission shall monitor compliance with the terms which it establishes.
The Data Protection Commission may inspect the technology, security and organisation of the Health-Sector Database whenever necessary in its opinion. The Data Protection Commission may perform any test, assessment or inspection which, in its opinion, should be performed, and request the necessary assistance of the Licensee's staff for such measures.
The Data Protection Commission may request from the Licensee and parties working for the Licensee all information necessary for the Commission to carry out its responsibilities, including information on which decisions are based on whether certain activities are to be regarded as subject to the provisions of a Government Regulation and the Act on the Health-Sector Database. The Data Protection Commission may also summon employees of the Licensee, as well as other staff working for the Licensee, to a meeting with the Commission to provide information and explanations orally.
The Data Protection Commission shall, for the purposes of its inspection activities, have free access to the premises of storage and processing of the Health-Sector Database.
The Data Protection Commission may with a special resolution entrust specified members of its staff and consultants with the supervision of certain aspects of the responsibilities assigned to the Data Protection Commission under the terms of a Government Regulation and the Act on the Health-Sector Database.

Article 9. Opinion of the Data Protection Commission
The Data Protection Commission shall submit to the Minister its opinion on the continuation of the operation of a Health-Sector Database on the expiry of the Operating License under the terms of the provisions of the Operating License. The same applies in the event that the Operating License is withdrawn or the Licensee is deprived of the Operating License.

Article 10. The Location of the Database etc.
The Licensee shall within three months immediately following the issue of the Operating License submit to the Data Protection Commission his proposal on the storage location of the Health-Sector Database. On such submission, the Data Protection Commission shall establish security terms for the premises or projected building in question, provided that it is considered suitable as regards the security of the Database. The terms shall be based on BS 7799.
When a committee on the creation and operation of the Health-Sector database has accepted the Licensee's description of the process of preparing backup copies, the Committee shall send such description to the Data Protection Commission, which shall establish security terms on which the preparation, transfer and preservation of backup copies shall be based.

Article 11. Preservation of Backup Copies
The Committee on the Construction and Operation of the Health-Sector Database shall preserve backup copies from log files for ten years.

Article 12. Assessment of the Database
Following the issue of the Operating License, the Data Protection Commission shall elect parties to assess technology, security and organisation issues in relation to the Health-Sector Database, cf. Document 2. Such assessment shall be carried out before the transfer of health data to the Health-Sector Database commences. During the performance of such assessment, account shall be taken of the division of the construction of the Health-Sector Database into stages. When the transfer of data into the Database has begun, continuous monitoring shall be maintained on whether the processing fulfils the technology, security and organisation terms of the Data Protection Commission.

01Ene/14

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (ZEPEP-UPB1) (uradno precišceno besedilo).(dne 21. maja 2004).

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (ZEPEP-UPB1) (uradno precišceno besedilo).

Na podlagi 153. člena Poslovnika državnega zbora je Državni zbor Republike Slovenije na seji dne 21. maja 2004 potrdil uradno precišceno besedilo Zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu, ki obsega:

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP (Uradni list RS, št. 57/2000 z dne 23.6.2000),

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev – ZODPM-C (Uradni list RS, št. 30/01 z dne 26.4.2001) in

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP-A (Uradni list RS, št. 25/04 z dne 19.3.2004).

 

Št. 043-03/00-2/3

Ljubljana, dne 21. maja 2004

EPA 1286-III

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
Borut Pahor l. r.

ZAKON O ELEKTRONSKEM POSLOVANJU IN ELEKTRONSKEM PODPISU (uradno precišceno besedilo) (ZEPEP-UPB1)

 

Prvo poglavje SPLOŠNE DOLOCBE

1. člen

(1) Ta zakon ureja elektronsko poslovanje, ki zajema poslovanje v elektronski obliki z uporabo informacijske in komunikacijske tehnologije in uporabo elektronskega podpisa v pravnem prometu, kar vkljucuje tudi elektronsko poslovanje v sodnih, upravnih in drugih podobnih postopkih, ce zakon ne doloca drugace.

(2) Ce ni dogovorjeno drugace, dolocbe tega zakona, z izjemo dolocb 4. in 14. člen a, ne veljajo v zaprtih sistemih, ki so v celoti urejeni s pogodbami med znanim številom pogodbenih strank.

2. člen

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:

1. podatki v elektronski obliki so podatki, ki so oblikovani, shranjeni, poslani, prejeti ali izmenljivi na elektronski nacin;

2. elektronsko sporocilo je niz podatkov, ki so poslani ali prejeti na elektronski nacin, kar vkljucuje predvsem elektronsko izmenjavo podatkov in elektronsko pošto;

3. elektronski podpis je niz podatkov v elektronski obliki, ki je vsebovan, dodan ali logicno povezan z drugimi podatki, in je namenjen preverjanju pristnosti teh podatkov in identifikaciji podpisnika;

4. varen elektronski podpis je elektronski podpis, ki izpolnjuje naslednje zahteve:

– da je povezan izkljucno s podpisnikom;

– da je iz njega mogoce zanesljivo ugotoviti podpisnika;

– da je ustvarjen s sredstvi za varno elektronsko podpisovanje, ki so izkljucno pod podpisnikovim nadzorom;

– da je povezan s podatki, na katere se nanaša, tako da je opazna vsaka kasnejša sprememba teh podatkov ali povezave z njimi;

5. casovni žig je elektronsko podpisano potrdilo overitelja, ki potrjuje vsebino podatkov, na katere se nanaša, v navedenem casu; varni casovni žig pa elektronsko podpisano potrdilo overitelja, ki izpolnjuje pogoje iz prejšnje tocke;

6. pošiljatelj elektronskega sporocila je oseba, ki je sama poslala elektronsko sporocilo ali pa je bilo sporocilo poslano v njenem imenu in v skladu z njeno voljo; posrednik elektronskega sporocila se ne šteje za pošiljatelja tega elektronskega sporocila;

7. naslovnik elektronskega sporocila je oseba, ki ji je pošiljatelj namenil elektronsko sporocilo;

8. prejemnik elektronskega sporocila je oseba, ki je prejela elektronsko sporocilo; posrednik elektronskega sporocila se ne šteje za prejemnika tega elektronskega sporocila;

9. posrednik elektronskega sporocila je oseba, ki za drugo osebo pošlje, prejme, shrani elektronsko sporocilo ali nudi druge storitve v zvezi z elektronskim sporocilom;

10. podpisnik je oseba, ki ustvari ali je v njenem imenu in v skladu z njeno voljo ustvarjen elektronski podpis;

11. informacijski sistem je programska, strojna, komunikacijska in druga oprema, ki deluje samostojno ali v omrežju in je namenjena zbiranju, procesiranju, distribuciji, uporabi in drugi obdelavi podatkov v elektronski obliki;

12. podatki za elektronsko podpisovanje so edinstveni podatki, kot so šifre ali zasebni šifrirni kljuci, ki jih podpisnik uporablja za oblikovanje elektronskega podpisa;

13. sredstvo za elektronsko podpisovanje je nastavljena programska ali strojna oprema, ki jo podpisnik uporablja za oblikovanje elektronskega podpisa;

14. sredstvo za varno elektronsko podpisovanje je sredstvo za elektronsko podpisovanje, ki izpolnjuje zahteve iz 37. člena tega zakona;

15. podatki za preverjanje elektronskega podpisa so edinstveni podatki, kot so šifre ali javni šifrirni kljuci, ki se uporabljajo za preverjanje elektronskega podpisa;

16. sredstvo za preverjanje elektronskega podpisa je nastavljena programska ali strojna oprema, ki se uporablja za preverjanje elektronskega podpisa;

17. oprema za elektronsko podpisovanje je strojna ali programska oprema ali njune specificne sestavine, ki jih overitelj uporablja za storitve v zvezi z elektronskim podpisovanjem ali ki se uporabljajo za oblikovanje ali preverjanje elektronskih podpisov;

18. potrdilo je potrdilo v elektronski obliki, ki povezuje podatke za preverjanje elektronskega podpisa z doloceno osebo (imetnikom potrdila) ter potrjuje njeno identiteto;

19. kvalificirano potrdilo je potrdilo iz prejšnje tocke, ki izpolnjuje zahteve iz 28. člen a tega zakona in ki ga izda overitelj, ki deluje v skladu z zahtevami iz 29. do 36. člen a tega zakona;

20. overitelj je fizicna ali pravna oseba, ki izdaja potrdila ali opravlja druge storitve v zvezi z overjanjem ali elektronskimi podpisi;

21. storitev informacijske družbe je storitev, ki se obicajno zagotavlja za placilo, na daljavo, z elektronskimi sredstvi in na posamezno zahtevo prejemnika storitev pri cemer pomeni:

– na daljavo, da se storitev zagotavlja, ne da bi bili strani socasno prisotni;

– z elektronskimi sredstvi, da se storitev na zacetku pošlje in v namembnem kraju sprejme z elektronsko opremo za obdelavo (vkljucno z digitalnim stiskanjem) in shranjevanje podatkov in v celoti pošlje, prenese in sprejme po žici, radiu, opticnih sredstvih ali drugih elektromagnetnih sredstvih;

– na posamezno zahtevo prejemnika storitev, da se storitev zagotavlja s prenosom podatkov na posamezno zahtevo.

Storitve informacijske družbe vkljucujejo zlasti storitve prodaje blaga ali storitev, dostopa do podatkov ali oglaševanja na svetovnem spletu ter storitve dostopa do komunikacijskega omrežja, prenosa podatkov ali shranjevanja prejemnikovih podatkov v komunikacijskem omrežju. Storitve radijske in televizijske radiodifuzije niso storitve informacijske družbe po tem zakonu;

22. ponudnik storitev informacijske družbe je fizicna ali pravna oseba, ki ponuja storitve iz prejšnje tocke tega člena.

 

3. člen

Osebe lahko uredijo svoja razmerja pri ustvarjanju, pošiljanju, prejemanju, shranjevanju ali drugi obdelavi elektronskih sporocil drugace, kot je doloceno v tem zakonu, ce iz posamezne dolocbe tega zakona ali iz njenega smisla ne izhaja kaj drugega.

 

4. člen

Podatkom v elektronski obliki se ne sme odreci veljavnosti ali dokazne vrednosti samo zato, ker so v elektronski obliki.

 

Drugo poglavje ELEKTRONSKO POSLOVANJE

1. oddelek Elektronsko sporocilo

5. člen

(1) Velja, da elektronsko sporocilo izvira od pošiljatelja:

če ga pošlje pošiljatelj sam, ali

če ga pošlje oseba, ki jo pooblasti pošiljatelj, ali

če ga pošlje informacijski sistem, ki ga upravlja pošiljatelj sam, ali kdo drug po njegovem nalogu, da deluje samodejno, ali

če je naslovnik za potrditev izvora sporocila uporabil med prejemnikom in pošiljateljem v ta namen vnaprej dogovorjeno tehnologijo in postopek.

(2) Dolocba prejšnjega odstavka ne velja za primere:

če je pošiljatelj obvestil prejemnika, da elektronsko sporocilo ni njegovo in je prejemnik imel cas, da ustrezno ravna, ali

če je prejemnik vedel ali bi bil moral vedeti, ce bi ravnal kot dober gospodar oziroma dober gospodarstvenik, ali ce bi uporabil dogovorjeno tehnologijo in postopek, da elektronsko sporocilo ni pošiljateljevo.

 

6. člen

Prejemnik je upravicen šteti vsako prejeto elektronsko sporocilo kot posamicno sporocilo in ravnati v skladu s tem, razen v primeru, ce je bilo elektronsko sporocilo podvojeno in je prejemnik to vedel ali bi bil moral vedeti, ce bi ravnal kot dober gospodar oziroma dober gospodarstvenik ali ce bi uporabil dogovorjeno tehnologijo in postopek.

 

7. člen

(1) Ce je pošiljatelj ob ali pred pošiljanjem elektronskega sporocila ali v samem elektronskem sporocilu zahteval ali se s prejemnikom dogovoril, da se prejem sporocila potrdi, ter navedel, da elektronsko sporocilo pogojuje s potrdilom o prejemu, se šteje, kot da elektronsko sporocilo ni bilo poslano, dokler pošiljatelj ne prejme potrdila o prejemu.

(2) Ce pošiljatelj ne navede, da elektronsko sporocilo pogojuje s potrdilom o prejemu in potrdila o prejemu ne prejme v dolocenem ali dogovorjenem roku ali ce ta ni bil dolocen ali dogovorjen v razumnem roku, lahko pošiljatelj obvesti prejemnika, da ni prejel potrdila o prejemu, in doloci razumen rok, v katerem mora prejeti potrdilo o prejemu. Ce tudi v tem roku potrdila o prejemu ne prejme po predhodnem obvestilu prejemniku, se šteje elektronsko sporocilo za neposlano.

(3) Ce se pošiljatelj s prejemnikom ni dogovoril o obliki potrdila o prejemu elektronskega sporocila, se za potrdilo šteje kakršnakoli samodejna ali druga potrditev prejemnika oziroma kakršnokoli ravnanje prejemnika, ki zadostuje, da pošiljatelj izve ali bi bil lahko izvedel, da je bilo elektronsko sporocilo prejeto.

 

8. člen

Ce pošiljatelj od prejemnika prejme potrdilo o prejemu elektronskega sporocila, se šteje, da je naslovnik prejel to elektronsko sporocilo, ne šteje pa se, da je poslano elektronsko sporocilo enako prejetemu.

 

9. člen

Ce ni drugace dogovorjeno, se šteje, da je elektronsko sporocilo odposlano, ko vstopi v informacijski sistem izven nadzora pošiljatelja ali osebe, ki je elektronsko sporocilo poslala v imenu pošiljatelja in v skladu z njegovo voljo.

 

10. člen

(1) Ce ni drugace dogovorjeno, se šteje za cas prejema elektronskega sporocila tisti cas, ko elektronsko sporocilo vstopi v prejemnikov informacijski sistem.

(2) Ce ni drugace dogovorjeno, se ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka šteje za cas prejema elektronskega sporocila, ce je prejemnik posebej dolocil informacijski sistem za prejem elektronskih sporocil, cas, ko elektronsko sporocilo vstopi v ta informacijski sistem, ali ce je elektronsko sporocilo poslano drugemu informacijskemu sistemu, cas, ko je prejemnik elektronsko sporocilo prevzel.

(3) Dolocbe prejšnjega odstavka veljajo tudi, ce se informacijski sistem nahaja v drugem kraju, ki se po tem zakonu šteje za kraj prejema elektronskega sporocila.

 

11. člen

(1) Ce ni drugace dogovorjeno, se za kraj, od koder je bilo elektronsko sporocilo poslano, šteje kraj, kjer ima pošiljatelj svoj sedež oziroma stalno prebivališce v casu pošiljanja, za kraj prejema elektronskega sporocila pa kraj, kjer ima prejemnik sedež oziroma stalno prebivališce v casu prejema.

(2) Ce pošiljatelj oziroma prejemnik nima stalnega prebivališca, se za kraj, od koder je bilo elektronsko sporocilo poslano oziroma kjer je bilo prejeto, po prejšnjem odstavku šteje njegovo prebivališce v casu pošiljanja oziroma prejema elektronskega sporocila.

 

2. oddelek Podatki v elektronski obliki

12. člen

(1) Kadar zakon ali drug predpis doloca, da se doloceni dokumenti, zapisi ali podatki hranijo, se lahko hranijo v elektronski obliki:

če so podatki, vsebovani v elektronskem dokumentu ali zapisu, dosegljivi in primerni za kasnejšo uporabo in

če so podatki shranjeni v obliki, v kateri so bili oblikovani, poslani ali prejeti, ali v kakšni drugi obliki, ki verodostojno predstavlja oblikovane, poslane ali prejete podatke in

če je iz shranjenega elektronskega sporocila mogoce ugotoviti, od kod izvira, komu je bilo poslano ter cas in kraj njegovega pošiljanja ali prejema in

če uporabljena tehnologija in postopki v zadostni meri onemogocajo spremembo ali izbris podatkov, ki ju ne bi bilo mogoce enostavno ugotoviti, oziroma obstaja zanesljivo jamstvo glede nespremenljivosti sporocila.

(2) Obveznost hrambe dokumentov, zapisov ali podatkov iz prejšnjega odstavka se ne nanaša na podatke, katerih edini namen je omogociti, da bo elektronsko sporocilo poslano ali prejeto (komunikacijski podatki).

(3) Kadar zakon ali drug predpis doloca, da se doloceni podatki predložijo ali shranijo v izvirni obliki, se šteje, da je elektronska oblika sporocila ustrezna, ce ustreza pogojem iz prvega odstavka tega člena.

(4) Dolocbe tega člena ne veljajo za podatke, za katere ta zakon doloca strožje ali posebne pogoje hrambe.

 

13. člen

(1) Kadar zakon ali drug predpis doloca pisno obliko, se šteje, da je elektronska oblika enakovredna pisni obliki, ce so podatki v elektronski obliki dosegljivi in primerni za kasnejšo uporabo.

(2) Dolocbe prejšnjega odstavka ne veljajo za:

1. pravne posle, s katerimi se prenaša lastninska pravica na nepremicnini ali s katerimi se ustanavlja druga stvarna pravica na nepremicnini;

2. oporocne posle;

3. pogodbe o urejanju premoženjskih razmerij med zakoncema;

4. pogodbe o razpolaganju s premoženjem oseb, ki jim je odvzeta poslovna sposobnost;

5. pogodbe o izrocitvi in razdelitvi premoženja za življenja;

6. pogodbe o dosmrtnem preživljanju in sporazume o odpovedi neuvedenemu dedovanju;

7. darilne obljube in darilne pogodbe za primer smrti;

8. kupne pogodbe s pridržkom lastninske pravice;

9. druge pravne posle, za katere zakon doloca, da morajo biti sklenjeni v obliki notarskega zapisa.

 

3. oddelek Odgovornost ponudnikov storitev informacijske družbe

13.a člen

(1) Za opravljanje storitev informacijske družbe ni potrebno posebno dovoljenje.

(2) Ponudniki storitev informacijske družbe so odgovorni za podatke, ki jih posredujejo ali shranjujejo v skladu z dolocbami tega oddelka, ce predpisi, ki urejajo njihovo odgovornost na podrocju davkov, varstva osebnih podatkov, varstva konkurence, odvetništva in notariata ter iger na sreco, ne dolocajo drugace.

(3) Od ponudnikov storitev informacijske družbe ni dovoljeno zahtevati splošnega spremljanja ali zavarovanja podatkov v elektronski obliki, ki jih posredujejo ali shranjujejo ali jim naložiti ukrepov, ki bi jih obvezali k aktivnemu poizvedovanju o dejstvih ali okolišcinah, ki kažejo na nezakonitost posamezne dejavnosti ali podatkov.

(4) Ponudniki storitev informacijske družbe iz tega oddelka so pri zagotavljanju varnosti delovanja svojih informacijskih sistemov in posredovanja podatkov v elektronski obliki dolžni ravnati s skrbnostjo dobrega strokovnjaka.

(5) Vlada Republike Slovenije na predlog ministra, pristojnega za informacijsko družbo, doloci izvajalca nalog za zagotavljanje varnosti delovanja informacijskih sistemov in posredovanje podatkov v elektronski obliki (v nadaljnjem besedilu: izvajalec nalog). Ponudniki storitev informacijske družbe so dolžni izvajalca nalog obvešcati o dejavnostih in podatkih, ki ogrožajo varnost delovanja informacijskih sistemov in z njim sodelovati. Izvajalec nalog zbira informacije o dejavnostih in podatkih, ki ogrožajo varnost delovanja informacijskih sistemov in podatkov v elektronski obliki, obvešca javnost, sodeluje z organi za zagotavljanje varnosti delovanja informacijskih sistemov in posredovanja podatkov v elektronski obliki drugih držav, opozarja na ogrožanje varnosti in predlaga rešitve za njihovo odpravo. Nacin izvajanja nalog podrobneje doloci Vlada Republike Slovenije v aktu o dolocitvi izvajalca nalog.

 

13.b člen

(1) Kadar je del storitve informacijske družbe prenos podatkov v elektronski obliki v komunikacijskem omrežju, ki jih zagotovi prejemnik storitve ali zagotavljanje dostopa do komunikacijskega omrežja, ponudnik storitve ni odgovoren za posredovane podatke, pod pogojem, da:

– ne sproži prenosa podatkov;

– ne izbere naslovnika posredovanih podatkov in

– ne izbere ali spremeni vsebine posredovanih podatkov.

(2) Prenos in zagotavljanje dostopa iz prejšnjega odstavka vkljucujeta samodejno, vmesno in prehodno shranjevanje posredovanih podatkov v elektronski obliki, ce je to namenjeno izkljucno njihovem prenosu v komunikacijskem omrežju in ce se podatki ne shranjujejo dlje, kot je to obicajno potrebno za njihov prenos.

 

13.c člen

Kadar je del storitve informacijske družbe prenos podatkov v elektronski obliki v komunikacijskem omrežju, ki jih zagotovi prejemnik storitve, ponudnik storitve ni odgovoren za samodejno, vmesno in zacasno shranjevanje teh podatkov, ce je to namenjeno izkljucno bolj ucinkovitemu prenosu podatkov drugim prejemnikom storitve na njihovo zahtevo, pod pogojem, da:

– ne spremeni vsebine podatkov;

– ravna v skladu s pogoji za dostop do podatkov;

– ravna v skladu s pogoji o sprotnem dopolnjevanju podatkov, dolocenimi v splošno priznanih in uporabljenih industrijskih standardih;

– njegovo ravnanje ne nasprotuje zakoniti uporabi tehnologij za pridobivanje informacij o rabi podatkov, ki je dolocena v splošno priznanih in uporabljenih industrijskih standardih in

– brez odlašanja odstrani ali onemogoci dostop do podatkov, ki jih je hranil, takoj ko je obvešcen o tem, da je bil prvotni vir teh podatkov odstranjen iz omrežja, ali da je bil dostop do njega onemogocen, ali da je sodišce ali upravni organ odredil odstranitev ali mu onemogocil dostop.

 

13.d člen

(1) Kadar je del storitve informacijske družbe shranjevanje podatkov, ki jih zagotovi prejemnik storitve, ponudnik storitve ni odgovoren za podatke, ki jih je shranil na zahtevo prejemnika storitve, pod pogojem, da:

1. ne ve, da gre za protipravno dejavnost ali podatke in mu glede odškodninskih zahtevkov niso znana dejstva ali okolišcine iz katerih je razvidna protipravnost ali

2. takoj ko izve za protipravnost ali se je zaveda, nemudoma odstrani ali onemogoci dostop do teh podatkov.

(2) Dolocbe prejšnjega odstavka se ne uporabljajo v primerih, ko prejemnik storitve ravna v okviru pooblastil ali pod nadzorom ponudnika storitev.

 

Tretje poglavje ELEKTRONSKI PODPIS

1. oddelek Splošne dolocbe

14. člen

Elektronskemu podpisu se ne sme odreci veljavnosti ali dokazne vrednosti samo zaradi elektronske oblike, ali ker ne temelji na kvalificiranem potrdilu ali potrdilu akreditiranega overitelja, ali ker ni oblikovan s sredstvom za varno elektronsko podpisovanje.

 

15. člen

Varen elektronski podpis, overjen s kvalificiranim potrdilom, je glede podatkov v elektronski obliki enakovreden lastnorocnemu podpisu ter ima zato enako veljavnost in dokazno vrednost.

 

16. člen

Osebe, ki hranijo dokumente, ki so elektronsko podpisani z uporabo podatkov in sredstev za podpisovanje, morajo hraniti komplementarne podatke in sredstva za preverjanje elektronskega podpisa enako dolgo, kot se hranijo dokumenti.

 

17. člen

Uporaba podatkov za elektronsko podpisovanje brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila, ki se nanaša na te podatke, je prepovedana.

 

2. oddelek Potrdila in overitelji, ki jih izdajajo

18. člen

(1) Overitelj za opravljanje svoje dejavnosti ne potrebuje posebnega dovoljenja.

(2) Overitelj mora zacetek opravljanja dejavnosti prijaviti ministrstvu, pristojnemu za informacijsko družbo (v nadaljnjem besedilu: ministrstvo), najmanj osem dni pred zacetkom. Ob zacetku opravljanja dejavnosti ali ob spremembi dejavnosti mora overitelj ministrstvo seznaniti s svojimi notranjimi pravili glede elektronskega podpisovanja in overjanja ter s svojimi postopki in infrastrukturo.

(3) Overitelj, ki opravlja storitve varnega elektronskega podpisovanja, mora v svojih notranjih pravilih upoštevati varnostne zahteve, dolocene s tem zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi.

(4) Overitelj mora izpolnjevati zahteve iz svojih notranjih pravil tako ob zacetku kot tudi neprekinjeno ves cas izvajanja dejavnosti.

 

19. člen

(1) Overitelj mora nemudoma obvestiti ministrstvo o vseh okolišcinah, ki ga ovirajo ali mu onemogocajo izvajanje dejavnosti v skladu z veljavnimi predpisi ali njegovimi notranjimi pravili.

(2) Overitelj mora nemudoma obvestiti ministrstvo o možnem zacetku stecaja ali prisilne poravnave.

 

20. člen

(1) Overitelj mora preklicati potrdilo iz 18. tocke 2. člena tega zakona v casu njegove veljavnosti v skladu s svojimi notranjimi pravili, ki urejajo preklice potrdil, vendar vedno nemudoma:

če preklic potrdila zahteva imetnik potrdila ali njegov pooblašcenec, ali

– ko overitelj izve, da je imetnik potrdila izgubil poslovno sposobnost, umrl, prenehal obstajati ali da so se spremenile okolišcine, ki bistveno vplivajo na veljavnost potrdila, ali

če je podatek v potrdilu napacen ali je bilo potrdilo izdano na podlagi napacnih podatkov, ali

če so bili podatki za preverjanje elektronskega podpisa ali informacijski sistem overitelja ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost potrdila, ali

če so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa in je overitelj s tem seznanjen, ali

če overitelj preneha z delovanjem ali mu je delovanje prepovedano in njegove dejavnosti ni prevzel drug overitelj, ali

če preklic odredi pristojno sodišce, sodnik za prekrške ali upravni organ.

(2) Overitelj mora v svojih notranjih pravilih dolociti, kdaj in na kakšen nacin se obvešca o izdaji oziroma preklicu potrdila.

(3) Ne glede na notranja pravila mora overitelj vedno nemudoma obvestiti imetnika preklicanega potrdila. Podatke o preklicu mora posredovati vsaki osebi, ki jih zahteva, ali jih javno objaviti, ce overitelj vodi register preklicanih potrdil.

 

21. člen

Ministrstvo mora nemudoma zagotoviti preklic potrdil overitelja, ce overitelj preneha z delovanjem ali je njegovo delovanje prepovedano in njegove dejavnosti ni prevzel drug overitelj, ce overitelj potrdila ne preklice.

 

22. člen

(1) Imetnik potrdila mora podatke za elektronsko podpisovanje hraniti s skrbnostjo dobrega gospodarja ali dobrega gospodarstvenika in jih uporabljati v skladu z zahtevami tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter prepreciti nepooblašcen dostop do teh podatkov.

(2) Imetnik potrdila mora zahtevati preklic svojega potrdila, ce so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila izgubljeni ali ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa, ali ce obstaja nevarnost zlorabe, ali ce so se spremenili podatki, ki so navedeni v potrdilu.

 

23. člen

Ce potrdilo vsebuje podatke o tretji osebi, ki ni imetnik potrdila, je tudi ta upravicena zahtevati preklic potrdila iz razlogov, dolocenih v drugem odstavku prejšnjega člena.

 

24. člen

(1) Preklic potrdila ucinkuje med imetnikom potrdila in overiteljem od trenutka preklica. Preklic potrdila ucinkuje med tretjimi osebami in overiteljem od trenutka objave ali, ce preklic ni javno objavljen, od trenutka, ko tretje osebe zanj zvedo.

(2) V preklicu potrdila mora biti naveden cas preklica.

(3) Preklic vedno velja od trenutka preklica naprej. Preklic za nazaj ni dovoljen.

 

25. člen

Za casovni žig in storitve, povezane z njim, se smiselno uporabljajo dolocbe tega zakona, ki urejajo potrdilo, za varen casovni žig in storitve, povezane z njim, pa dolocbe tega zakona, ki urejajo kvalificirano potrdilo.

 

26. člen

Overitelj mora voditi dokumentacijo o varnostnih ukrepih v skladu s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, ter o vseh izdanih in preklicanih potrdilih tako, da bodo podatki vedno dostopni ter njihova verodostojnost in nespremenljivost vedno preverljiva, in sicer najmanj pet let od posameznega dogodka ali dejanja.

 

27. člen

(1) Overitelj mora pred prenehanjem delovanja o tem nemudoma obvestiti ministrstvo in imetnike od njega izdanih potrdil, ter zagotoviti, da vse njegove pravice in obveznosti glede izdanih potrdil prevzame drug overitelj ali da preklice veljavna potrdila.

(2) Vso dokumentacijo, ki jo je doslej vodil, mora predati drugemu overitelju, ki bo prevzel vse pravice in obveznosti prejšnjega overitelja glede izdanih potrdil, oziroma ministrstvu, ce takega overitelja ni.

 

3. oddelek Kvalificirana potrdila in overitelji, ki jih izdajajo

28. člen

(1) Iz kvalificiranega potrdila mora biti ugotovljivo:

– navedba, da gre za kvalificirano potrdilo;

– ime ali firma in država stalnega prebivališca ali sedeža overitelja;

– ime oziroma psevdonim imetnika potrdila z obvezno navedbo, da gre za psevdonim;

– dodatni podatki o imetniku potrdila, ki so predpisani za namen, za katerega se bo potrdilo uporabljalo, ki pa ne smejo biti v nasprotju z namenom uporabe psevdonima;

– podatki za preverjanje elektronskega podpisa, ki ustrezajo podatkom za elektronsko podpisovanje pod nadzorom imetnika potrdila;

– zacetek in konec veljavnosti potrdila;

– identifikacijska oznaka potrdila;

– varen elektronski podpis overitelja, ki je potrdilo izdal;

– morebitne omejitve v zvezi z uporabo potrdila;

– morebitne omejitve transakcijskih vrednosti, za katere se potrdilo lahko uporablja.

(2) Ce ni drugace dogovorjeno, potrdilo ne sme vsebovati podatkov, ki jih varuje poseben zakon.

(3) Kvalificirana potrdila, izdana za potrebe osebnih dokumentov, vsebujejo poleg podatkov iz prvega odstavka tega člena tudi osebno identifikacijsko oznako, ki se lahko v ta namen sklicuje ali poveže s Centralnim registrom prebivalstva. Vlada Republike Slovenije podrobneje doloci nacin dolocanja osebne identifikacijske oznake, vzpostavitev in vodenje registra osebnih identifikacijskih oznak ter pogoje in nacin sklicevanja ali povezovanja s Centralnim registrom prebivalstva v skladu s predpisi, ki urejajo varstvo osebnih podatkov.

 

29. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zagotavljati storitve v zvezi z elektronskim podpisovanjem s skrbnostjo dobrega strokovnjaka.

 

30. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zagotoviti vodenje registra preklicanih potrdil, ki mora vsebovati zlasti identifikacijsko oznako preklicanega potrdila, da se ga da natancno identificirati. Register ne sme vsebovati podatkov o vzrokih za preklic ali kakršnih koli podatkov, ki niso vsebovani v potrdilu, razen datuma in casa preklica. Register mora biti varno elektronsko podpisan in podpis overjen s kvalificiranim potrdilom z najmanj enako zanesljivostjo kot potrdila, ki se preklicujejo v registru.

(2) Overitelj mora zagotoviti možnost takojšnjega in varnega preklica kvalificiranega potrdila, kot tudi možnost natancne dolocitve trenutka izdaje in preklica kvalificiranega potrdila.

(3) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila in preneha z delovanjem, mora zagotoviti, da drug overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, vodi preklicana kvalificirana potrdila v svojem registru.

(4) Ce overitelj, ki preneha z delovanjem, ne zagotovi hrambe dokumentacije in vodenja preklicanih kvalificiranih potrdil pri drugem overitelju, to zagotovi na njegove stroške ministrstvo.

 

31. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora s pomocjo uradnega osebnega dokumenta s fotografijo za fizicne osebe ali z uradno potrjenimi dokumenti za pravne osebe zanesljivo ugotoviti identiteto in druge pomembne lastnosti osebe, ki zahteva potrdilo.

 

32. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zaposlovati osebje s potrebnim strokovnim znanjem, izkušnjami in usposobljenostjo na podrocju opravljanih storitev, še posebej na podrocju upravljanja ter poznavanja tehnologije elektronskega poslovanja in ustreznih varnostnih postopkov, da zagotovi izpolnjevanje vseh dolocb tega zakona.

(2) Osebje se mora ravnati po administrativnih in upravljavskih postopkih in predpisih, skladnih z uveljavljenimi pravili stroke.

(3) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom doloci vrsto in stopnjo zahtevane strokovne izobrazbe, leta izkušenj ter morebitna dodatna opravljena usposabljanja za izpolnjevanje zahtev iz prvega odstavka tega člena.

 

33. člen

(1) Overitelj mora uporabljati zanesljive sisteme in opremo, ki so zašciteni pred spreminjanjem in ki zagotavljajo tehnicno in kriptografsko varnost postopkov, v katerih se uporabljajo.

(2) Overitelj mora izvajati varnostne ukrepe zoper ponarejanje potrdil ter v primerih, ko overitelj oblikuje podatke za elektronsko podpisovanje, zagotavljati zaupnost podatkov ves cas postopka oblikovanja takih podatkov.

(3) Overitelj ne sme shranjevati podatkov za elektronsko podpisovanje imetnika potrdila.

(4) Overitelj mora za shranjevanje potrdil uporabljati zanesljive sisteme, ki omogocajo enostavno odkrivanje sprememb ter hkrati omogocajo, da:

1. lahko samo pooblašcene osebe vnašajo nove podatke in spreminjajo obstojece;

2. je omogoceno preverjanje pristnosti podatkov;

3. so potrdila javno dostopna samo, ce je overitelj predhodno dobil dovoljenje imetnika potrdila;

4. uporabnik lahko enostavno opazi kakršnekoli tehnicne spremembe, ki bi ogrozile izpolnjevanje teh varnostnih zahtev.

(5) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev iz tega člena.

 

34. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zavarovati svojo škodno odgovornost. Najnižji znesek zavarovalne vsote predpiše Vlada Republike Slovenije z uredbo.

 

35. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora shranjevati vse pomembne podatke o kvalificiranih potrdilih, še posebej zaradi dokazovanja overitev v sodnih, upravnih in drugih postopkih, vsaj toliko casa, kot bodo hranjeni podatki, podpisani z elektronskim podpisom, na katerega se nanaša kvalificirano potrdilo, najmanj pa pet let od izdaje potrdila.

(2) Za pomembne podatke o kvalificiranih potrdilih se štejejo zlasti podatki o nacinu ugotovitve istovetnosti imetnika potrdila, casu in nacinu izdaje potrdila, vzroku, casu in nacinu morebitnega preklica potrdila, roku veljavnosti potrdila ter vseh sporocilih, ki se nanašajo na veljavnost potrdila, izmenjanih med overiteljem in imetnikom.

(3) Podatki iz prvega in drugega odstavka tega člena se lahko shranjujejo v elektronski obliki.

 

36. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora osebo, ki zahteva potrdilo, pred izdajo potrdila obvestiti o vseh pomembnih okolišcinah uporabe potrdila.

(2) Obvestilo mora vsebovati:

1. podroben povzetek vsebine veljavnih predpisov ter notranjih pravil in drugih pogojev, ki se nanašajo na uporabo potrdila;

2. podatke o morebitnih omejitvah uporabe potrdila;

3. podatke o obstoju prostovoljne akreditacije;

4. podatke o postopkih za reševanje pritožb in mirno razreševanje sporov;

5. podatke o ukrepih imetnika potrdila, potrebnih za varnost elektronskega podpisovanja in preverjanja elektronskih podpisov, ter o ustrezni tehnologiji;

6. opozorilo, da bo morda potrebno elektronsko podpisane podatke ponovno elektronsko podpisati, in sicer preden bo varnost obstojecega elektronskega podpisa s casom zmanjšana;

7. opozorilo, da mora imetnik kvalificiranega potrdila sam sporociti spremembe obveznih podatkov kvalificiranega potrdila iz 28. člena tega zakona.

(3) Obvestilo mora biti napisano v lahko razumljivem jeziku ter v pisni obliki.

(4) Ustrezni deli obvestila morajo biti na njihovo zahtevo dostopni tudi tretjim osebam, ki se zanašajo na potrdilo.

 

4. oddelek Tehnicne zahteve za varno elektronsko podpisovanje

37. člen

(1) Sredstva za varno elektronsko podpisovanje morajo z uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture zagotavljati naslednje:

1. podatki za elektronsko podpisovanje morajo biti edinstveni in njihova zaupnost zagotovljena;

2. podatkov za elektronsko podpisovanje ni mogoce v razumnem casu ali z razumnimi sredstvi ugotoviti iz podatkov za preverjanje elektronskega podpisa, elektronski podpis pa je ucinkovito zašciten pred poneverjanjem z uporabo trenutno dostopne tehnologije;

3. podpisnik lahko zanesljivo varuje svoje podatke za elektronsko podpisovanje pred nepooblašcenim dostopom.

(2) Sredstvo za varno elektronsko podpisovanje ne sme spremeniti podatkov, ki se podpisujejo, ali prepreciti prikaza podatkov podpisniku pred podpisom.

(3) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev glede sredstev za varno elektronsko podpisovanje iz tega člena.

 

38. člen

(1) Med postopkom preverjanja varnega elektronskega podpisa mora biti z uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture zagotovljeno naslednje:

1. podatki, ki se uporabljajo za preverjanje elektronskega podpisa, morajo biti enaki podatkom, ki so prikazani uporabniku;

2. podpis mora biti zanesljivo preverjen in rezultati preverjanja ter identiteta podpisnika pravilno prikazani uporabniku;

3. uporabnik lahko zanesljivo ugotovi vsebino podpisanih podatkov;

4. pristnost in veljavnost potrdila morata biti preverjeni v casu preverjanja podpisa;

5. raba psevdonima mora biti jasno oznacena;

6. vse spremembe, ki kakorkoli vplivajo na varnost elektronskega podpisa, morajo biti ugotovljene.

(2) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev glede postopkov in infrastrukture iz prejšnjega odstavka.

 

5. oddelek Odgovornost overiteljev

39. člen

(1) Overitelj odgovarja vsaki osebi, ki se upraviceno zanaša na kvalificirano potrdilo, ki ga je overitelj izdal, za:

– tocnost podatkov v potrdilu v trenutku izdaje potrdila ter da potrdilo vsebuje vse predpisane podatke za kvalificirano potrdilo;

– zagotovilo, da je imel imetnik potrdila, naveden v potrdilu, v casu izdaje potrdila podatke za elektronsko podpisovanje ustrezne podatkom za preverjanje elektronskega podpisa, navedenim ali oznacenim v potrdilu;

– zagotovilo, da delujejo podatki za elektronsko podpisovanje in podatki za preverjanje elektronskega podpisa komplementarno v primeru, ce overitelj oblikuje oboje podatke;

– takojšen preklic potrdila in objavo preklica, ce za preklic obstajajo razlogi;

– izpolnjevanje zahtev tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov glede varnih elektronskih podpisov in kvalificiranih potrdil.

(2) Overitelj lahko v kvalificiranem potrdilu oznaci meje uporabnosti ali najvišje transakcijske vrednosti dolocenega potrdila in ne odgovarja za posledice uporabe potrdila izven tako dolocenih meja, ce so omejitve prepoznavne tretjim osebam.

(3) Overitelj je odgovoren, ce ne dokaže, da je škoda nastala brez njegove krivde.

 

6. oddelek Nadzor

40. člen

(1) Inšpekcijsko nadzorstvo nad izvajanjem dolocb tega zakona opravlja ministrstvo.

(2) V okviru inšpekcijskega nadzorstva ministrstvo:

– preverja, ali so zahteve zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ustrezno prenesene v notranja pravila overiteljev;

– preverja, ali overitelj ves cas izvajanja dejavnosti izpolnjuje zahteve iz tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter svojih notranjih pravil;

– v primeru zagotavljanja kvalificiranih potrdil nadzoruje uporabo ustreznih postopkov in potrebne infrastrukture;

– nadzoruje zakonitost izdajanja, hranjenja in preklica potrdil;

– nadzoruje zakonitost izvajanja drugih storitev overiteljev.

(3) Ministrstvo vodi elektronski javni register overiteljev v Republiki Sloveniji. V register overiteljev se vpišejo overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona. V register overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.

(4) Register overiteljev varno elektronsko podpiše ministrstvo. Podatki za preverjanje kvalificiranega potrdila ministrstva se objavijo na spletnih straneh ministrstva skupaj z registrom overiteljev.

 

41. člen

(1) Pri opravljanju inšpekcijskega nadzorstva je inšpektor upravicen:

– pregledovati dokumentacijo in akte, ki se nanašajo na poslovanje overiteljev;

– pregledovati prostore, v katerih se opravljajo storitve overjanja, ter informacijsko tehnologijo, infrastrukturo in drugo opremo ter tehnicno dokumentacijo overiteljev;

– preverjati ukrepe in postopke overitelja.

(2) Inšpektor ima pravico za najvec petnajst dni zaseci dokumentacijo, ce je to potrebno za zavarovanje dokazov ali za natancno ugotovitev nepravilnosti. O tem mora izdati potrdilo.

(3) Podatke o potrdilih, osebne podatke in podatke, ki so varovani po posebnem zakonu, s katerimi se inšpektor seznani pri izvajanju inšpekcijskega nadzorstva, je dolžan varovati kot tajne.

(4) Inšpektor z odlocbo:

– prepove uporabo neprimernih postopkov in infrastrukture;

– zacasno prepove delovanje overitelja, delno ali v celoti;

– prepove delovanje overitelja, ce overitelj ne izpolnjuje zahtev tega zakona in na njegovi podlagi izdanih predpisov in ce milejši ukrepi niso ali ne bi bili uspešni;

– naloži preklic potrdil, ce je verjetno, da so bila potrdila ponarejena.

(5) Zoper odlocbo iz prejšnjega odstavka je dovoljena pritožba, o kateri odloci Vlada Republike Slovenije. Pritožba zoper odlocbo iz druge alinee prejšnjega odstavka ne zadrži njene izvršitve.

(6) Prepoved delovanja ne vpliva na veljavnost pred tem izdanih potrdil.

 

7. oddelek Prostovoljna akreditacija

42. člen

(1) Overitelji, ki dokažejo, da izpolnjujejo vse z zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi predpisane pogoje za svoje delovanje, lahko zahtevajo, da jih akreditacijski organ vpiše v register akreditiranih overiteljev.

(2) V register akreditiranih overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.

(3) Overitelji, ki so vpisani v register akreditiranih overiteljev (akreditirani overitelji), lahko poslujejo z navedbo svoje akreditiranosti.

(4) Overitelji, ki so vpisani v register akreditiranih overiteljev, lahko oznacijo to dejstvo v izdanih potrdilih.

 

43. člen

(1) Akreditacijski organ vodi javni elektronski register pri njem prostovoljno akreditiranih overiteljev.

(2) Register akreditiranih overiteljev varno elektronsko podpiše akreditacijski organ. Podatki za preverjanje kvalificiranega potrdila akreditacijskega organa se objavijo na spletnih straneh akreditacijskega organa skupaj z registrom akreditiranih overiteljev.

 

44. člen

(1) Akreditacijski organ izvaja nadzor in ukrepe glede akreditiranih overiteljev.

(2) Akreditacijski organ:

– izdaja splošna priporocila za delovanje overiteljev ter priporocila in standarde za delovanje akreditiranih overiteljev v skladu z zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi;

– preverja, ali so zahteve zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ustrezno prenesene v notranja pravila akreditiranih overiteljev;

– preverja, ali overitelj ves cas izvajanja dejavnosti izpolnjuje zahteve tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter svojih notranjih pravil;

– nadzoruje uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture pri akreditiranih overiteljih;

– nadzoruje zakonitost izdajanja, hranjenja in preklica potrdil akreditiranih overiteljev;

– nadzoruje zakonitost izvajanja drugih storitev akreditiranih overiteljev.

(3) Akreditacijski organ lahko priporoci:

– spremembo notranjih pravil akreditiranega overitelja;

– akreditiranemu overitelju prenehanje nadaljnje uporabe neprimernih postopkov in infrastrukture.

(4) Ce overitelj ne upošteva priporocil akreditacijskega organa, ga akreditacijski organ z odlocbo izbriše iz registra akreditiranih overiteljev.

(5) Zoper odlocbo iz prejšnjega odstavka je v petnajstih dneh po prejemu odlocbe dovoljena pritožba, o kateri odloci minister, pristojen za informacijsko družbo.

(6) Odlocbo o pritožbi je minister dolžen izdati v tridesetih dneh po prejemu pritožbe. Odlocba o pritožbi je dokoncna.

 

45. člen

(1) Za opravljanje nalog akreditacijskega organa Vlada Republike Slovenije, na predlog ministra, pristojnega za informacijsko družbo, doloci pristojni organ za opravljanje nalog akreditacijskega organa ali za opravljanje teh nalog podeli javno pooblastilo, oziroma koncesijo.

(2) Organ iz prejšnjega odstavka ne sme biti overitelj.

 

8. oddelek Veljavnost tujih potrdil

46. člen

(1) Kvalificirana potrdila overitelja s sedežem v Evropski uniji so enakovredna domacim kvalificiranim potrdilom.

(2) Kvalificirana potrdila overiteljev s sedežem v tretjih državah so enakovredna domacim:

1. če overitelj izpolnjuje pogoje iz 29. do 36. člena tega zakona in je prostovoljno akreditiran v Republiki Sloveniji ali eni izmed držav clanic Evropske unije;

2. če domaci overitelj, ki izpolnjuje pogoje iz 29. do 36. člena tega zakona, jamci za taka potrdila enako, kot bi bila njegova;

3. če tako doloca dvostranski ali vecstranski sporazum med Republiko Slovenijo in drugimi državami ali mednarodnimi organizacijami;

4. če tako doloca dvostranski ali vecstranski sporazum med Evropsko unijo in tretjimi državami ali mednarodnimi organizacijami.

(3) Potrdila overiteljev s sedežem v Evropski uniji, ki jih po tem zakonu ni mogoce opredeliti kot kvalificirana, se obravnavajo enako kot domaca v skladu z dolocbami tega zakona.

 

Cetrto poglavje KAZENSKE DOLOCBE

47. člen

(1) Z globo od 500.000 tolarjev do 5,000.000 tolarjev se za prekršek kaznuje overitelj, ce:

1. ne ugotovi zanesljivo identitete ali drugih pomembnih lastnosti osebe, ki zaprosi za kvalificirano potrdilo (31. člen);

2. izda kvalificirano potrdilo, ki ne vsebuje vseh zahtevanih podatkov oziroma vsebuje podatke, ki jih ne bi smelo vsebovati (28. člen);

3. ne preklice potrdila ali kvalificiranega potrdila v primerih, ko to zahteva zakon ali njegova notranja pravila (20. in 23. člen);

4. v preklicu ne navede casa preklica potrdila ali kvalificiranega potrdila ali ce potrdilo ali kvalificirano potrdilo preklice za nazaj (20. in 24. člen);

5. prosilca za potrdilo ali kvalificirano potrdilo ne obvesti o vseh predpisanih podatkih (36. člen);

6. pred prenehanjem delovanja ne obvesti ministrstva in ne zagotovi, da skrb za vsa veljavna potrdila ali kvalificirana potrdila prevzame drug overitelj ali jih ne preklice (27. člen);

7. ne preda vse dokumentacije drugemu overitelju oziroma ministrstvu (27. člen);

8. ne obvesti ministrstva o možnem zacetku stecaja ali prisilne poravnave ali o drugih okolišcinah, ki mu preprecujejo izpolnjevanje predpisanih zahtev (19. člen);

9. ne vodi predpisane dokumentacije (26. člen);

10. ne omogoci inšpektorju vpogleda ali zasega svoje dokumentacije ali ne posreduje potrebnih informacij in pojasnil (41. člen);

11. ne prijavi zacetka opravljanja dejavnosti ali ne predloži notranjih pravil (18. člen);

12. izdaja kvalificirana potrdila in ne vodi ali pomanjkljivo vodi register preklicanih potrdil (30. člen);

13. izdaja kvalificirana potrdila in ne izvaja ustreznih varnostnih ukrepov za preprecitev nepooblašcenega zbiranja ali kopiranja podatkov za elektronsko podpisovanje s svoje strani ali s strani tretjega (33. člen);

14. navkljub prepovedi opravljanja dejavnosti s strani ministrstva dejavnost še naprej opravlja (41. člen);

15. neupraviceno uporablja oznacbo akreditiranega overitelja (42. člen).

(2) Z globo od 50.000 tolarjev do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

(3) Ce je overitelj posameznik, se za prekršek iz prvega odstavka tega člena kaznuje z globo od 100.000 tolarjev do 300.000 tolarjev.

 

48. člen

Z globo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek imetnik potrdila oziroma njegova odgovorna oseba, ce gre za pravno osebo ali samostojnega podjetnika posameznika, ce:

1. ne zahteva preklica potrdila ali kvalificiranega potrdila (22. člen);

2. uporablja podatke za elektronsko podpisovanje v nasprotju z zahtevami tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov (22. člen).

 

49. člen

Z globo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila uporabi njegove podatke za elektronsko podpisovanje (17. člen).

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP (Uradni list RS, št. 57/2000) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

Peto poglavje PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

50. člen

(1) Vlada Republike Slovenije izda podzakonski predpis, s katerim podrobneje uredi:

1. merila za ugotavljanje zanesljivosti in za ugotavljanje izpolnjevanja tehnicnih zahtev iz 33., 37. in 38. člena tega zakona;

2. strokovno izobrazbo, znanje in izkušnje iz 32. člena tega zakona;

3. minimalno zavarovalno vsoto, s katero mora razpolagati overitelj za kritje odgovornosti;

4. obliko, objavo in dostopnost notranjih pravil overiteljev;

5. casovno veljavnost kvalificiranih potrdil, rok za ponoven elektronski podpis že podpisanih elektronskih podatkov in postopek v zvezi s tem;

6. podrocje uporabe, zahteve in dopustna odstopanja pri opravljanju storitev v zvezi z varnimi casovnimi žigi;

7. vrsto in obliko oznacbe akreditiranega overitelja;

8. tehnicne pogoje za elektronsko poslovanje v javni upravi.

(2) Vlada Republike Slovenije izda podzakonske predpise iz prejšnjega odstavka najkasneje v šestdesetih dneh po objavi tega zakona v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

51. člen

Minister, pristojen za informacijsko družbo, lahko natancneje predpiše nacin izvajanja posameznih dolocb tega zakona.

 

52. člen

Do uveljavitve zakona, ki bo uredil pogoje za elektronsko poslovanje pri overjanju podpisa pred notarjem ali drugim pristojnim organom, se za te primere ne uporablja dolocba 15. člena tega zakona.

 

53. člen

4. tocka drugega odstavka 46. člena tega zakona se zacne uporabljati z dnem sprejema Republike Slovenije v clanstvo Evropske unije.

 

54. člen

 – upoštevan ZEPEP-A

(crtan)

 

55. člen

Ta zakon zacne veljati šestdeseti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP-A (Uradni list RS, št. 25/04) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

26. člen

(1) Vlada Republike Slovenije doloci organ iz petega odstavka 13.a člena zakona najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona.

(2) Vlada Republike Slovenije izda predpis iz tretjega odstavka 28. člena zakona najkasneje v enem letu po uveljavitvi tega zakona.

 

27. člen

(1) Globe, dolocene s tem zakonom, se do zacetka uporabe Zakona o prekrških (Uradni list RS, št. 7/03), v postopku o prekršku izrekajo kot denarne kazni, v razponih, dolocenih v prvem in drugem odstavku 22. člena, 23. in 24. členu tega zakona.

(2) Za prekrške, dolocene v tretjem odstavku 22. člena tega zakona, se do zacetka uporabe zakona iz prejšnjega odstavka, kaznuje overitelj posameznik z denarno kaznijo od 100.000 do 150.000 tolarjev.

(3) Dolocbe tega zakona, ki urejajo globe za prekršek, ki ga stori odgovorna oseba samostojnega podjetnika posameznika, se uporabljajo od zacetka uporabe Zakona o prekrških (Uradni list RS, št. 7/03).

 

28. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.