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01Ene/14

Reglamento de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica, para el Estado de Colima de 12 de agosto de 2010

MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el Artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 12, 13 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y;

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que con fecha sábado 30 del mes de Mayo del año 2009, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en el Suplemento número 2, la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, misma que entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación; teniendo por objeto regular en la Entidad el uso de documentos electrónicos y sus efectos legales, los medios electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, por los órganos del Estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo y las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

SEGUNDO.- Que la firma autógrafa, como expresión de manifestación de la voluntad, se ha convertido en uno de los elementos de la identidad. Es así, que es un componente esencial de todo acto jurídico la declaración de la voluntad y la prueba más contundente de esa expresión es su signatura; sin embargo, en la actualidad la evolución que ha tenido el concepto de identidad como consecuencia de la incorporación de las tecnologías en todas las actividades del ser humano, hacen necesaria la implementación de otras formas de identificación pero que a la vez se refierana la misma manifestación de la voluntad, por lo que un instrumento jurídico-tecnológico que se ha venido impulsando para tal efecto, entre otros, es la Firma Electrónica Certificada.

Con la Firma Electrónica Certificada, nuestra voluntad se plasma en un medio intangible, otorgándonos un mensaje que puede atribuirse efectivamente, como consecuencia del ejercicio de nuestra voluntad.
Es por ello, que incorporar nuevas tecnologías de la información y el conocimiento, y desarrollar aplicaciones que conjuntamente produzcan la prestación de novedosos servicios de gobierno, da como resultado que los conceptos jurídicos tradicionales que se tienen en los ordenamientos legales aplicables, resulten poco idóneos para interpretar las nuevas realidades.

En los últimos años, los medios electrónicos nos han permitido realizar intercambios de información y actos jurídicos, con gran rapidez generando sin embargo, para su comprobación un documento impreso.
En nuestro Estado ya hemos experimentado el desarrollo tecnológico, en virtud de que se han tenido avances con la sistematización de procesos administrativos que han permitido eficientar la gestión pública, tanto en los procesos internos como en la prestación de servicios a la población, por lo que se hace apremiante implementar en dichos sistemas el uso de la Firma Electrónica, para lograr que la función de la gestión pública sea aún más eficiente.

El Gobierno del Estado, ha acercado los servicios a la comunidad a través de su propio concepto de servicios: Kioscos de Servicios y Trámites Electrónicos; ahora, utilizando la firma electrónica certificada, se pretende transitar hacia la posibilidad de acceder a ellos desde cualquier dispositivo electrónico, sin importar en qué lugar del país o del mundo se encuentre, dotándoles de eficacia jurídica cuando se trate de trámites o documentos oficiales, lo que generará mayor rapidez en la información enviada o recibida, ahorrando también recursos económicos, humanos y materiales.
Es importante resaltar que el curso de las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo a través de medios electrónicos puede monitorearse; las intervenciones por parte de los servidores públicos, sobre los documentos, pueden auditarse; el circuito de los trámites puede verificarse; los documentos electrónicos pueden cotejarse con otros con los que se relacionan, y hasta con distintos registros predeterminados o dispuestos por el orden jurídico. Así, la seguridad se ve beneficiada, ya que se dispone de un suficiente control y vigilancia para asegurar la legitimidad de los actos y la continuidad de ésta en el tiempo.

TERCERO.- Que dentro del Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 con un enfoque «con calidad de vida», se plasmó, que uno de los principales factores para la eficiencia gubernamental lo representa la información que se deriva de la dinámica de la población; en ese sentido, el propósito es lograr los avances necesarios que mantengan al Estado a la vanguardia en el entorno nacional y mediante el uso de estos procesos innovadores participar en el contexto global. 
Por ello, es conveniente fortalecer aquellos mecanismos que permitan que la información mantenga las características de calidad, oportunidad, accesibilidad y suficiencia necesarias, para incrementar el nivel de respuesta gubernamental.
Para lograrlo, es necesario impulsar la adecuación del marco jurídico estatal, brindándoles seguridad y certeza jurídica a todos los actos que el Poder Ejecutivo realice a través de medios electrónicos, implementando la innovación de los servicios mediante el uso de las tecnologías, estandarizando los procesos y generando metodologías de interoperabilidad de sistemas.

CUARTO.- Que el Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 contempla entre sus metas la construcción de un modelo digital de Gobierno, que permita acceder a todo trámite gubernamental desde cualquier punto de acceso electrónico, así como implementar el uso de la firma electrónica en la prestación de servicios de gobierno y en todas las actividades económicas del Estado; en tal virtud, la Administración Pública se desempeñará de forma más eficiente y accesible, con procesos ágiles, simples y seguros.

QUINTO.- Que la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, establece objetivamente y de forma generalizada los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos indispensables para su aplicación; por ello, es trascendente reglamentar de manera detallada todos los elementos antes mencionados.

SEXTO.- Que en esa tesitura, el presente REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA, tiene como objetivo fundamental determinar y precisar cada uno de los requisitos de fondo y forma, que deberán acreditar los sujetos que señala la propia ley, sus obligaciones, limitaciones, consecuencias y responsabilidades, entre otros. Asimismo, determina los estándares internacionales con los que se deberá cumplir, de tal forma, que se garantice la seguridad, la confiabilidad y la confidencialidad de los datos proporcionados por los particulares, al solicitar la expedición de un certificado electrónico, lo que generará eficacia en todos los procesos involucrados con medios electrónicos y firma electrónica.

SÉPTIMO.- Que este Reglamento es el resultado de una visión actualizada del derecho, que viene a complementar las disposiciones de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima. Su finalidad es brindar un ámbito seguro que facilite el avance de los servicios de gobierno y la confianza de los usuarios.
En el ámbito de la Administración Pública, su paulatino tránsito del uso del papel al documento electrónico; afirmando un entorno digital que permite la transparencia en los actos de gobierno, poniéndolos a la altura de los países que han regulado sobre esta materia, colocando así al Estado de Colima, como un Estado impulsor de grandes proyectos, con visión global y competitividad internacional.

Por lo expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- El presente ordenamiento de observancia obligatoria para los servidores públicos del Poder Ejecutivo, tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos, documentos electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos, teniendo como finalidad simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y prestación de servicios de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado con los particulares.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entenderá por:
I.- Actuación electrónica.- Los actos, notificaciones, requerimientos, trámites, solicitudes, comunicaciones, convenios, procedimientos administrativos o resoluciones que las Dependencias y Entidades del Poder
Ejecutivo, realicen ente sí o con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos y Organismos Autónomos, con los particulares o con los sujetos obligados señalados en la Ley, mediante el uso de medios
electrónicos y firma electrónica certificada;

II.- Administración Pública Estatal.- Las Dependencias y Entidades, así como las unidades administrativas de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

III.- Archivo Electrónico.- El conjunto de documentos producidos o recibidos de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, entre sí, o de parte de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos,
Organismos Autónomos, Organismos públicos o privados y los particulares en el desarrollo de sus actividades, que se conserven de forma sucesiva y ordenada por vía electrónica;

IV.- Autenticación.- Proceso en virtud del cual se constata que un firmante es quien dice ser y que tal situación es demostrable ante un tercero;

V.- Secretaría de Administración.- La Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal, a través de la Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública;

VI.- Certificado.- Certificado de firma electrónica certificada;

VII.- Clave Privada.- Los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica certificada y el firmante;

VIII.- Clave Pública.- Los datos contenidos en un certificado que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica certificada del firmante;

IX.- Dependencias.- Las que señala el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

X.- Dirección.- La Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado;

XI.- Directorio.- El registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

XII.- Documento electrónico o archivo digital.- El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;

XIII.- Documento escrito o físico.- Documentos en papel expedidos por los órganos de estado, organismos autónomos, Ayuntamientos, y las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal,
así como los particulares;

XIV.- Entidades.- Las que señala el Artículo 3º, segundo párrafo, 27, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

XV.- Elementos biométricos.- Datos que sirven para la autenticación o identificación de una persona sobre la base de sus características físicas, en sistemas de seguridad, que se señalarán en el manual de operaciones;

XVI.- Firma:- La firma electrónica certificada;

XVII.- Inhabilitación técnica.- Es la incapacidad temporal o permanente del Prestador de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y el Reglamento para el ejercicio de sus actividades;

XVIII.-Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;

XIX.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XX.- Notificación electrónica: Son los mensajes de datos emitidos por la autoridad, utilizando los medios electrónicos y la página de internet o por correo electrónico, para hacer saber a los particulares u otros sujetos,
el contenido de los actos jurídicos o resoluciones pronunciadas en las solicitudes o controversias sometidas a su competencia;

XXI.- Ley.- La Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y firma Electrónica para el Estado de Colima;

XXII.- Organismo autónomo.- Ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley o decreto, con objeto de actuar con independencia, imparcialidad y objetividad en sus funciones;

XXIII.- Parte que confía.- La persona que, siendo o no el destinatario, actúa sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

XXIV.- Prestador de Servicios de Certificación.- Organismo público que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica;

XXV.- Promoción Electrónica.- Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante la autoridad, para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público, dar respuesta a un requerimiento o solicitud, o en general, para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente;

XXVI.- Registro.- Registro de certificados que contienen la información de los certificados de firma electrónica certificada, emitidos por la Autoridad Certificadora;

XXVII.- Reglamento.- El presente ordenamiento;

XXVIII.-Secretaría.- La Secretaría de Administración, del Poder Ejecutivo Estatal;

XIX.- Sujetos.- Los órganos que se refieren en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima; y

XXX.- Titular de un Certificado.- La persona a cuyo favor fue expedido el certificado.

Artículo 3.- Las Dependencias y Entidades promoverán entre los servidores públicos el uso de los medios electrónicos y de la firma, con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que tienen a su cargo.

Artículo 4.- El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las Dependencias y Entidades y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en el segundo párrafo de los Artículos 1, 7, 9
y 21 de la Ley.

Artículo 5.- La autoridad certificadora establecerá el método y sistema para la expedición de la firma o certificado electrónico, y promoverá que éstos puedan concurrir o funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica establecido en la Ley.

Artículo 6.- La Autoridad Certificadora publicará en su página o portal de internet la relación permanentemente actualizada de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados o revocados y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre; así como la relación de los certificados expedidos a los usuarios de la firma.

Artículo 7.- Los sujetos que hagan uso de medios electrónicos y de la firma deberán contar con mecanismos tecnológicos necesarios que permitan realizar solicitudes electrónicas entre sí o al exterior de cada sujeto, con lo que se simplificarán los tiempos de atención, disminuirán los costos, elevando la eficiencia y calidad de los servicios que se prestan. De la misma forma, los particulares que hagan uso de medios electrónicos y de la firma al inicio de cualquier solicitud, trámite o procedimiento público, se entenderá que aceptan desarrollar los mismos por estos medios.
Para tal efecto, la Autoridad Certificadora notificará cualquier acto relacionado con los servicios y trámites, asignándoles una cuenta de correo como domicilio electrónico, que para los efectos de las notificaciones personales, equivale al domicilio físico.
Para los usuarios que opten por realizar los trámites en forma física, las notificaciones, inclusive las personales, se harán en la lista que se coloque en los estrados, además de la página de internet de la Autoridad Certificadora si existe consentimiento de éstos; de lo contrario, se verificarán conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 8.- Los particulares que soliciten servicios a través de medios electrónicos, deberán proporcionar los datos que les sean requeridos para que se les otorgue el servicio pedido.

Artículo 9.- La Autoridad Certificadora deberá adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros.

Artículo 10.- Los sujetos que efectúen actuaciones electrónicas deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo, una vez que haya finalizado el procedimiento correspondiente, lo anterior de acuerdo Artículo 10 de la Ley.

Artículo 11.- Las dependencias y entidades que hagan uso de la firma, establecerán mecanismos tecnológicos para la realización de actuaciones electrónicas, y generarán inmediatamente un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las promociones.

Artículo 12.- El acuse de recibo o notificación electrónica de una solicitud o promoción electrónica, deberá contener como mínimo lo siguiente:
I.- Número de folio;
II.- La fecha y hora de recepción;
III.- Descripción del tipo de solicitud o promoción; y
IV.- Datos del sujeto que recibe la solicitud o promoción.

Artículo 13.- Cuando las solicitudes, promociones electrónicas o documentación que las acompañe no puedan visualizarse o contenga algún problema técnico imputable al promovente, el sujeto que reciba dicha promoción deberá apercibir al interesado a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, salvo cuando el caso amerite respuesta sin dilación indebida.

Artículo 14.- Para los efectos del Reglamento, se consideran días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las leyes declaren festivos. Además, para el caso de trámites
electrónicos, se considerarán inhábiles los días en que por alguna razón justificada y atribuible a las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, no se puedan realizar trámites por este medio. Se consideran horas hábiles, para la realización de los trámites, entre las siete y las diecinueve horas, cuando se trate de trámites de atención directa o personal, sin perjuicio de que la autoridad pueda autorizar la verificación de los trámites en horas inhábiles; y en cualquier día y hora, cuando los trámites que se soliciten se proporcionen directamente por los sistemas implementados en la página de internet.

CAPÍTULO II.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 15.- Cualquier interesado en obtener la firma electrónica certificada podrá consultar en la página o portal de internet de la Autoridad Certificadora, los requisitos necesarios, así como el formato respectivo, los que deberá presentar ante cualquier Prestador de Servicios de Certificación o ante la propia Autoridad Certificadora.

Artículo 16.- Los documentos que se deberán anexar a la solicitud para la expedición de la firma son los siguientes:
I.- Original y copia fotostatica de Identificación oficial con fotografía, que puede ser;
a).- Cartilla del Servicio Militar Nacional;
b).- Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
c).- Cédula Profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;
d).- Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral; e
e).- Identificación oficial expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal, que cuente con fotografía, firma y Clave Única de Registro de Población (CURP) del Titular.
II.- Documento probatorio de identidad, que puede ser;
a).- Copia certificada del acta de nacimiento;
b).- Documento migratorio;
c).- Carta de naturalización; o
d).- Certificado de nacionalidad mexicana.
III.- Comprobante de domicilio, (Servicios de Luz, Teléfono, Agua, Predial);
IV.- Clave Única de Registro de Población (CURP), validada por la autoridad ante el Registro Nacional de Población (RENAPO);
V.- Clave del Registro Federal de Contribuyentes, validada por la autoridad ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); y
VI.- Los elementos biométricos de acuerdo a las normas establecidas por el Registro Nacional de Población (RENAPO).

Artículo 17.- Ante la omisión de algún requisito establecido en el Artículo anterior, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, requerirán al solicitante, para que en un término no mayor a tres días subsane o aclare lo conducente, y en caso de que no haya respuesta, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 18.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comprobar fehacientemente la identidad de los solicitantes antes de la emisión del certificado.
Dicha comprobación la realizarán requiriendo la comparecencia personal del solicitante o de su representante legal tratándose de persona moral, que sea usuario de algun sistema del Ejecutivo que utilice la FE, aparte de
satisfacer todos los requisitos que marca el Artículo 56 del presente Reglamento.

Artículo 19.- La Autoridad Certificadora establecerá los mecanismos de registro e identificación de las personas solicitantes de los servicios de certificación.

Artículo 20.- La conservación de toda actuación electrónica es responsabilidad del sujeto que la emite, por lo que deberá respaldarla y archivarla electrónicamente para garantizar su autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación. Su impresión equivale a un documento firmado de manera autógrafa, siempre y cuando incorpore la firma electrónica certificada.

Artículo 21.- Cuando los archivos correspondientes a las actuaciones electrónicas no puedan visualizarse por problemas técnicos imputables al emisor, el destinatario lo requerirá para que subsane la deficiencia en el término a que se refiere el Artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 22.- La firma podrá ser utilizada en cualquier actuación electrónica, salvo lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 23.- No podrá utilizarse la firma en los procedimientos que se den en forma de juicio, salvo que su normatividad lo prevea.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 24.- Las Dependencias y Entidades deberán contar con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí y recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares en términos de la Ley y de este Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.
Se requerirá la conformidad del particular para recibir actuaciones electrónicas en los términos del Artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 25.- La Autoridad Certificadora emitirá las políticas y procedimientos necesarios a fin de que los particulares interesados puedan efectuar solicitudes y promociones electrónicas mediante el uso de medios
electrónicos y firma electrónica certificada.

Artículo 26.- Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y de la firma a las Dependencias y Entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de la comprobación fehaciente de la identidad, como lo establece el Artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 27.- Las Dependencias y Entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, utilicen medios electrónicos y la firma.
La Autoridad Certificadora publicará los trámites y servicios que se podrán prestar en las Dependencias y Entidades mediante el uso de medios electrónicos y la firma electrónica; para tal efecto, a través de su página de Internet se pondrán a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Artículo 28.- Las Dependencias y Entidades deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, el cual deberá contener:

I.- Datos de la Dependencia o Entidad que recibe;

II.- Datos de quien realiza la solicitud, la promoción o actuación electrónica;

III.- Descripción del tipo de solicitud, promoción o actuación electrónica;

IV.- Datos sobre la responsabilidad de obtener en forma impresa la solicitud, promoción o actuación electrónica;

V.- El nombre y cargo del servidor público responsable

;VI.- Descripción de anexos; y

VII.- Lugar, fecha y hora de la recepción de la solicitud, promoción o actuación electrónica.

Artículo 29.- En los mecanismos que se establezcan para realizar solicitudes, actuaciones y promociones electrónicas, las Dependencias y Entidades deberán adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la
integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de su instrumentación.

Artículo 30.- Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante, la Dependencia o Entidad deberá requerirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no atender el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción o por no exhibida la documentación en su caso.

Artículo 31.- Deberán presentarse en forma impresa las solicitudes a las que se acompañen documentos que no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos en este Reglamento y se opte por realizar las subsiguientes promociones de manera electrónica.

Artículo 32.- El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las dependencias y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en la Ley.

Artículo 33.- La Autoridad Certificadora publicará de inmediato en su página de internet y en su momento en el Periódico Oficial «El Estado de Colima» y asentará en el registro respectivo, la fecha y hora exacta en la que se expidió, extinguió y dejó sin efecto o revocó un certificado de firma electrónica.

Artículo 34.- Los documentos suscritos por medio de la firma deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico, lo que permitirá la consulta electrónica a la instancia que emita el documento; con esta acción se tendrá la certeza de que es una copia fiel del documento original.

Artículo 35.- Las Dependencias y Entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento
correspondiente.
El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación, conservación y organización de archivos, contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Archivos, ambas del Estado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.- La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:
I.- La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;
II.- Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;
III.- El esquema de conservación deberá asegurar la existencia de todas las versiones, con el objeto de mantener la historia de la información;
IV.- El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y
V.- La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV.- DEL MENSAJE DE DATOS.

Artículo 37.- En el mensaje de datos se debe utilizar un método que permita identificar su contenido, al emisor y la expresión de su voluntad. Dicho método debe cumplir con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y
rastreabilidad.

Artículo 38.- Además de los requisitos del Artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
I.- Que la información que contenga el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta;
II.- Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido; y
III.- Que se conserve toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento electrónico.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de la Autoridad Certificadora o la dependencia emisora del documento para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este Artículo.

Artículo 39.- Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 de la ley.
Su promoción, control, contradicción y desahogo como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima u otros ordenamientos que contengan tal previsión.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias simples o reproducciones fotostáticas.

Artículo 40.- Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

Artículo 41.- Cuando la ley requiera que un mensaje de datos conste por escrito este requisito quedará satisfecho si la información que contiene es accesible para su ulterior consulta y se ha mantenido íntegra. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA.

Artículo 42.- La Secretaría, es la dependencia que fungirá como Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal y ejercerá las atribuciones correspondientes por conducto de la Dirección y ésta a su vez, lo llevará a efecto a través de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

Artículo 43.- Corresponde a la Autoridad Certificadora, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Recibir las solicitudes para la creación de la firma;

II.- Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma;

III.- Expedir o negar la firma;

IV.- Establecer un registro de firmas, que contenga: el número de registro asignado, datos de identificación del titular y demás datos requeridos para el otorgamiento de la certificación, que garantice la disponibilidad de la
información, de manera regular y continua, a través de su página de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;

V.- Mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación;

VI.- Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;

VII.- Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento;

VIII.- Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica certificada, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;

IX.- Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma por parte de los usuarios;

X.- Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;

XI.- Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;

XII.- Asesorar a los usuarios de medios electrónicos y de la firma que efectúen trámites y/o servicios ante las Dependencias y Entidades, en su manejo y utilización;

XIII.- Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el Artículo 2º de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma cuando así se solicite por los mismos;

XIV.- Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados;

XV.- Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;

XVI.- Desarrollar un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y de la firma para los sujetos que hagan uso de los mismos, que se considere dentro de su ámbito de competencia;

XVII.- Emitir certificados digitales que cumplan como mínimo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los
supuestos previstos;

XVIII.- Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma, de conformidad a lo que establece el Artículo 16 de este Reglamento;

XIX.- Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma, contenidas en las actuaciones electrónicas;

XX.- Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma;

XXI.- Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;

XXII.- Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea;

XXIII.- Decretar la revocación o extinción de la firma, solicitando, cuando así lo considere, la opinión técnica del Comité, nombrado al efecto por la Secretaría; y

XXIV.- Las demás que de forma expresa o implícita, le señale la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 44.- La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios de colaboración en los términos del Artículo 24 fracción IV de la Ley, a fin de asumir total o parcialmente las funciones y servicios en materia de firma electrónica que establecen la Ley y el presente Reglamento.
En los convenios que se celebren conforme a este Artículo se incluirá entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Homologación normativa y técnica;
II.- Registro;
III.- Alcance; y
IV.- Límites y vigencia.

Artículo 45.- La Autoridad Certificadora integrará y operará el registro de certificados de firmas, conforme a lo siguiente:
I.- El registro de certificados de firmas será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado y deberá contener la información que corresponda a los certificados de la firma;
II.- Dicha información podrá ser consultada en la página de internet de la Autoridad Certificadora; y
III.- Los convenios que suscriba la Autoridad Certificadora en los términos del Artículo 24, fracción IV de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.

Artículo 46.- El registro de certificados de firmas será público, indicará el estado de los certificados emitidos: vigentes, revocados o extintos y contendrá la clave pública y los datos del titular; además, podrá consultarse a través de la página de internet de la Autoridad Certificadora y permanecerá actualizado de manera continua, regular y segura.

Artículo 47.- La Autoridad Certificadora será la única depositaria de las firmas y de los datos de su propietario.

Artículo 48.- La Autoridad Certificadora contará con recursos humanos y materiales que le permitan asegurar el cumplimiento de los niveles de servicio requeridos para la operación óptima de los servicios de certificación que ofrece, los cuales serán como mínimo:
I.- Requerimientos tecnológicos:
a).- Infraestructura tecnológica para operar como Autoridad Certificadora;
b).- Repositorio de certificados;
c).- Dispositivos criptográficos;
d).- Infraestructura de comunicaciones; e
e).- Infraestructura de seguridad.
II.- Requerimientos operativos:
a).- Procesos y procedimientos de operación;
b).- Procesos y procedimientos de seguridad informática;
c).- Políticas de certificación y declaración de prácticas de certificación; y
d).- Plan de administración de claves.
Los requerimientos que aquí se enlistan deberán incorporarse al manual de políticas y procedimientos que emitirá la Autoridad Certificadora para tal efecto, incorporándolas a su página de internet, debiendo además publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 49.- La Autoridad Certificadora establecerá los métodos para la creación de la firma y su Certificado, observando el principio de neutralidad tecnológica, según lo que marca la Ley, por lo que promoverá que aquellos puedan funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, exigiendo que invariablemente se apeguen a los estándares internacionales y nacionales.

Artículo 50.- Los servicios de la Infraestructura de Clave Pública para la firma que integra la Autoridad Certificadora, deberán utilizar los siguientes estándares internacionales:

I.- Estándar Internacional ITU-T, ANSI X9:
a).- X.509 v3 que especifica la estructura, las extensiones y el proceso de validación de un Certificado Digital.

II.- Estándares del grupo de trabajo PKIX perteneciente a la IETF (Internet Engineering Task Force):
a).- Listas de Certificados Digitales Revocados: RFC 5280 «Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile»;
b).- Consulta en línea del estado de revocación de los certificados digitales: RFC 2560 «X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol – OCSP»; y
c).- Protocolo para la emisión de estampas de tiempo: RFC 3161 «Internet X.509 Public Key Infrastructure TimeStamp Protocol (TSP)».

III.- Especificaciones PKCS (Public-Key Criptography Standards) pertenecientes a los Laboratorios RSA:
a).- Implementación de criptografía de clave pública con el algoritmo RSA: PKCS #1 «RSA Cryptography Standard»;
b).- Implementación de criptografía basada en contraseñas: PKCS #5 «Password-Based Cryptography Standard»;
c).- Descripción general de la firma y sobre electrónico aplicando criptografía: PKCS #7 «Cryptographic Message Syntax Standard»;
d).- Descripción de la sintaxis de información de la clave privada: PKCS #8 «Private-Key Information Syntax Standard».
e).- Descripción de la sintaxis de un requerimiento de certificación digital: PKCS #10 «Certification Request Syntax Standard»;
f).- Mecanismo por medio del cual los dispositivos realizan funciones criptográficas: PKCS #11 «Cryptographic Token Interfase Standard»; y
g).- Especifica un formato portable para almacenar o transportar las claves privadas de un usuario: PKCS #12 «Personal Information Exchange Syntax Standard».

IV.- Algoritmos de Dispersión Criptográfica:
a).- Algoritmo SHA-1: RFC 3174 «US Secure Hash Algorith 1 (SHA1)»; y
b).- Algoritmo SHA-2: RFC 4868 «Using HMAC-SHA-256,HMAC-SHA-384, and HMAC-SHA-512 with IPsec».

A su vez, el cumplimiento de estos estándares internacionales proporciona los elementos de seguridad siguientes:

I.- Autenticación.- Asegurar que los usuarios que se encuentran dentro de un proceso cuenten con la misma información en todo momento. A través de la firma y certificados digitales. PKCS #1, PKCS #7, X.509 v3;

II.- Confidencialidad: asegurar que la información sólo puede ser consultada por el destinatario. A través de algoritmos de cifrado de información. PKCS #1, PKCS #7;

III.- Integridad.- Poder identificar al usuario como parte de un proceso, así como la integridad de la información, a través de algoritmos de dispersión criptográfica. SHA-1, SHA-2; y

IV.- No Repudio.- Tener los elementos técnicos para acreditar la responsabilidad del emisor de una transacción o de un mensaje. A través de la firma. PKCS #1, PKCS #7, RFC 3161 (TSP), RFC 2560 (OCSP).

Artículo 51.- Corresponde a la Autoridad Certificadora, en relación con los usuarios, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I.- Requerir para la identificación del solicitante de un certificado, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de un documento de identidad vigente expedido por una autoridad oficial;
II.- Recibir la solicitud de certificado de la firma con firma autógrafa del solicitante, en donde manifieste su conformidad con los términos y condiciones de uso establecidos;
III.- Validar la coincidencia entre los datos de la solicitud de certificado de la firma y los datos del documento de identidad;
IV.- Informar al solicitante sus derechos y obligaciones como titular de un certificado;
V.- Obtener del titular el acuse de recibo de certificado de la firma; y
VI.- Resguardar los datos de identidad electrónica y documentación proporcionada por el titular para su identificación, conforme a las disposiciones del presente Reglamento y la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública para el Estado de Colima.

CAPÍTULO VI.- DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.

Artículo 52.- La Secretaría podrá autorizar a las Dependencias y Entidades para que designen a las unidades administrativas que fungirán como Prestadoras de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia, quienes contarán con las atribuciones señaladas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 53.- Las Dependencias y Entidades llevarán a cabo el siguiente procedimiento ante la Autoridad Certificadora para obtener la autorización como Prestadores de Servicios de Certificación:
I.- Presentar la solicitud como Prestador de Servicios de Certificación, en el formato establecido en la página de internet, indicando la Unidad Administrativa responsable de su operación; y
II.- La permisividad de renovar o terminar la autorización o acuerdo entre el Prestador de Servicios de Certificación solicitante y la Autoridad Certificadora, que será de acuerdo al plazo establecido en la propia autorización o acuerdo correspondiente.

Artículo 54.- Si las Entidades Públicas que establece el Artículo 23 de la Ley, requirieran que la Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo les expidiera certificados, deberán presentar las solicitudes en los formatos
predeterminados en los siguientes términos:
I.- Los Organismos Públicos Autónomos, acreditarán la personalidad jurídica de quien los represente, que a su vez designará al responsable de prestar los servicios de certificación; y
II.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los H. Ayuntamientos, en la solicitud presentada designarán al responsable de prestar los servicios de certificación.

Artículo 55.- La expedición de la firma, que refiere el Artículo anterior, se llevará a efecto mediante convenio celebrado con la Autoridad Certificadora, en el que se establecerá su conformidad para ser sujeto de revisión en todo momento y que ésta, verifique el cumplimiento de los requisitos.
La Autoridad Certificadora o las Instituciones que firmen convenio para la expedición de la firma, no serán responsables de conservar los mensajes de datos que la acompañen; dicha responsabilidad será de quien los emita.

Artículo 56.- Además de los requisitos señalados en el Artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar que cuentan con los siguientes recursos:

I.- Materiales: Instalaciones adecuadas, controles de seguridad, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área; y
II.- Tecnológicos: Los cuales deberán ajustarse a las especificaciones que determine la Autoridad Certificadora, a efecto de que las prácticas y políticas que se apliquen garanticen la continuidad del servicio, la seguridad
de la información y su confidencialidad.
Para el otorgamiento de los servicios del Prestador de Servicios de Certificación, éste deberá tener acceso a la información de la Autoridad Certificadora.

Artículo 57.- La Autoridad Certificadora para otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación deberá:
I.- Revisar y evaluar la solicitud una vez recibida, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
Cuando se detecte la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 27 de la Ley y el Artículo 61 de este Reglamento, prevendrá al interesado por escrito por única vez, para que subsane la omisión dentro del término de tres días hábiles contados a partir de su notificación.
Transcurrido dicho plazo sin que sea subsanado el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;
II.- Realizar una visita en el domicilio que señaló el interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de llevar a cabo una auditoría para comprobar que se ha cumplido con los requisitos para obtener la certificación como Prestador de Servicios de Certificación que determina la Ley y el presente Reglamento;
III.- Solicitar durante todo el proceso, la documentación adicional y realizar visitas a las instalaciones del interesado para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos;
IV.- Resolver, en coordinación con el Comité, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación; dicha
resolución le será notificada al interesado. La Autoridad Certificadora no podrá otorgar más de una certificación al mismo interesado;
V.- Capacitar al personal designado para el adecuado uso de las tecnologías, procedimientos, políticas y manuales de operación establecidos;
VI.- Observar el cumplimiento de los manuales y políticas establecidos; y
VII.- Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno «El Estado de Colima» y en su página de internet las acreditaciones que otorgue en los términos del presente Artículo, inmediatamente después de dictada la resolución que determine su procedencia.

Artículo 58.- El Titular de la Dependencia donde se ubica el Prestador de Servicios de Certificación deberá dar aviso a la Autoridad Certificadora con tres días hábiles de anticipación para efectuar cambio de domicilio, cese de actividades o cualquier modificación.

Artículo 59.- El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los datos de creación de la firma que correspondan a su propio certificado y en todo caso, serán responsables de su mala utilización. Dicho certificado tendrá una vigencia de 2 años, para ello podrán celebrar un contrato de confidencialidad.

CAPÍTULO VII.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU EXPEDICIÓN.

Artículo 60.- El certificado es el documento que garantiza el vínculo entre el firmante o titular del certificado y los
datos de creación de su firma.

Artículo 61.- Para complementar lo establecido en el Artículo 38 de la Ley, se integrará a los certificados lo siguiente:

I.- El lugar, fecha y hora de expedición;
II.- Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico, en el caso de apoderados o representantes legales, deberán anotarse además los datos de la correspondiente
escritura pública y del poderdante o representado; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;
III.- Los datos de identificación de la Autoridad Certificadora;
IV.- Cualquier otro dato o circunstancia particular del firmante que se considere significativo en función del fin propio del certificado electrónico, cuando así lo solicite la autoridad.

Artículo 62.- Los datos de creación de la firma, generados por la autoridad certificadora, deberán ser entregados al titular del certificado y dejar constancia de ello.

Artículo 63.- El Certificado deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 64.- En el caso de servidores públicos, deberá presentarse original del nombramiento respectivo o documento que lo acredite fehacientemente como tal; debiendo resguardar bajo su responsabilidad la clave privada en un medio electrónico, óptico o magnético de acuerdo con las disposiciones que al efecto establezca la Autoridad Certificadora.

Artículo 65.- El solicitante recibirá su Certificado en un plazo no mayor a cinco días hábiles. El Prestador de Servicios de Certificación, una vez que reciba la documentación e información suficiente del solicitante, la analizará y contará con el término de tres días hábiles para solicitar mediante medios electrónicos la expedición del certificado a la Autoridad Certificadora, indicándole los datos necesarios del solicitante y señalando que cumple los requisitos necesarios para la obtención de un certificado.
Por su parte, la Autoridad Certificadora tendrá un término que no excederá de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por el Prestador de Servicios de Certificación para resolver sobre el otorgamiento o no del certificado. En caso de negativa, la Autoridad Certificadora lo comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.

Artículo 66.- La Autoridad Certificadora será responsable del uso, protección y resguardo de los datos personales del titular de un certificado, obtenidos durante el procedimiento de emisión, registro y consulta de certificados, conforme a la normatividad en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 67.- Los particulares que no sean servidores públicos, podrán solicitar su certificado ante la Autoridad Certificadora o cualquier Prestador de Servicios de Certificación, que elijan.

Artículo 68.- Todo certificado expedido fuera del Estado de Colima producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido en dicha entidad federativa si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por la Ley y el presente Reglamento.
A efectos de determinar si un certificado o una firma presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines del párrafo anterior, se tomarán en consideración las normas nacionales e internacionales reconocidas por el Estado de Colima y cualquier otro medio de convicción pertinente, que será validado por los prestadores de servicios de certificación autorizados por la Autoridad Certificadora.

Artículo 69.- La emisión de certificados para el uso de la firma quedará a criterio de la Autoridad Certificadora.

Artículo 70.- La Autoridad Certificadora podrá homologar los certificados de firma electrónica expedidos por otras Autoridades Certificadoras, a través de los estándares definidos o convenios que tengan, con el objeto de unificar los requisitos jurídicos, técnicos y materiales, a fin de garantizar que dicha firma cuenta con las mismas condiciones de autenticidad, confidencialidad, privacidad, integridad y disponibilidad previstas en las prácticas de certificación.

Artículo 71.- El procedimiento para obtener la homologación se regirá bajo las siguientes reglas:

I.- Exhibir en original el certificado de la firma que se pretende homologar;

II.- Validar de manera electrónica el certificado emitido por otra Autoridad Certificadora.

III.- Proporcionar los datos requeridos en el procedimiento relativo a la obtención de un Certificado de firma electrónica previstos en este Reglamento;

IV.- Realizar el pago de los derechos que correspondan; y

V.- Registrar el certificado y la firma en el Registro de Certificados de firma electrónica.

Artículo 72.- Los convenios que se celebren entre la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación o con otras Autoridades Certificadoras para la homologación de los certificados emitidos respectivamente, deberán incluir entre otros aspectos, los siguientes:
I.- Criterios y lineamientos de homologación normativa y técnica:
a).- Procedimiento de certificación de la identidad;
b).- Estructura del certificado de la firma;
c).- Funciones y procedimientos de las Autoridades Certificadoras;
d).- Método de validación electrónica del certificado emitido; y
e).- Mecanismos de interoperabilidad entre Autoridades Certificadoras.
II.- Costos, si los hubiere;
III.- Alcances; y
IV.- Vigencia.

Artículo 73.- Una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos por la Autoridad Certificadora, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán entregar al titular de la firma un certificado de firma electrónica en el medio de almacenamiento electrónico que defina la Autoridad Certificadora, así como una constancia de certificación de su firma, que describa las características del Certificado.

Artículo 74.- La estructura del certificado deberá contener los campos básicos que a continuación se describen:

I.- Versión: Estándar X.509 versión 3;

II. Número de Serie: Entero positivo, de 20 octetos de longitud, octetos representando números decimales en caracteres imprimibles. Para su interpretación debe considerarse lo siguiente:
a).- Los primeros 12 octetos, contados de izquierda a derecha, representarán el identificador que ocupa la Autoridad Certificadora.
b).- Los restantes 8 octetos representarán el número secuencial del Certificado emitido por la Autoridad Certificadora;

III.- Identificador de Algoritmo de Firma: Es la referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma.
Contiene el identificador de Algoritmo Criptográfico usado por la Autoridad Certificadora para firmar el certificado. El contenido del campo varía de acuerdo al identificador usado.
El algoritmo utilizado para firmar el Certificado Digital deberá ser de tipo RSA, usando el algoritmo RSASSA-PKCS1-v1_5 con algoritmo de digestión SHA-1 (http://www.ietf.org/rfc/rfc3447.txt), para proveer un nivel adecuado de seguridad tanto para la firma de la Autoridad Certificadora de la Dependencia o Entidad como la del usuario. Por lo anterior no se permite el uso de los algoritmos md2WithRSAEncryption ni md5WithRSAEncryption;

IV.- Emisor: Identificación de la Autoridad Certificadora que emite el certificado. Este campo identifica la Autoridad que firmó y emitió el certificado. Debe incluir un nombre distintivo (DN Distinguished Name), el cual es un nombre jerárquico y puede estar compuesto de más atributos y valores que identifican al emisor. DN no debe ser un campo vacío. El campo de emisor debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: razón social, nombre y correo electrónico; y como opcionales: Área, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

V.- Periodo de validez (con las etiquetas de: no antes de: y no después de:). El campo se representa como una secuencia de dos fechas (La fecha de inicio y término del periodo de validez). La Autoridad Certificadora
debe siempre utilizar el formato UTCTime si alguna de sus fechas es menor o está en el año 2049. La validación para fechas en 2050 o posteriores debe ser codificada como GeneralizadTime.
Formato UTCTime:(Fechas entre 1ene1959 y 31Dic2049 inclusive) YYMMDDHHMMSSZ .Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich. Para expresar los dígitos del año: si los dígitos YY del año son mayor o igual a 50 se debe expresar: 19YY. Si los dos dígitos YY son menor a 50 se debe expresar: 20YY.
Formato de Tiempo Generalizado: (Fechas posteriores al 31Dic2049) Este formato puede incluir opcionalmente un campo para la representación del tiempo diferencial entre el local y el Tiempo Meridiano de Greenwich.
YYYYMMDDHHMMSSZ. Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich;

VI.- Asunto (Propietario de la clave pública que se está firmando). Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse razón social, nombre, correo electrónico, clave de anulación, es
decir, identifica la entidad asociada a la clave pública guardada en el campo de llave pública.
Debe contener un nombre distintivo del titular y puede estar compuesto de más atributos y valores. Dicho nombre debe ser único para cada titular de certificado emitido por un certificador durante todo el tiempo de vida del mismo.
El campo asunto debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: Razón social, nombre, correo electrónico y como opcionales: Área, grado académico, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

VII.- Llave Pública. Campo usado para portar la llave pública y el identificador de algoritmo (proporcionado por el campo de identificador de Algoritmo); y

VIII.- Extensiones. Información adicional no obligatoria.

CAPÍTULO VIII.- DEL TITULAR DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 75.- El titular del certificado de la firma además de los derechos previstos en la Ley tendrá los siguientes:
I.- Consultar por medios electrónicos el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación; y
II.- Verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que el certificado de la firma ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

CAPÍTULO IX.- DE LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 76.- La revocación de un certificado impide el uso legítimo del mismo por parte de su Titular. El efecto de la revocación del certificado es la pérdida de fiabilidad del mismo, originando el cese permanente de la operatividad del certificado. La revocación se llevará a cabo a través del procedimiento de revocación de certificados, cuyas bases se establecen en el presente capítulo.
Los titulares de los certificados podrán verificar el estado de vigencia o revocación de los mismos.

Artículo 77.- La revocación de un certificado procederá en los términos de la fracción II del Artículo 39 de la Ley, y además por los siguientes:

I.- Cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma;
II.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición el certificado de la firma no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, situación que no afectará los derechos de terceros de
buena fé;
III.- Uso indebido o ilícito del certificado de la firma ;y
IV.- Haber presentado documentación falsa, apócrifa, alterada o que no pertenezca al solicitante.

Artículo 78.- Los certificados se revocarán por las causas siguientes:
I.- Por solicitud del titular del certificado, de su representante, superior jerárquico o por resolución judicial o administrativa;
II.- Como medida precautoria frente a un riesgo de la confidencialidad de la clave privada;
III.- Cuando existan dudas fundadas a cerca de la concurrencia de las causas de extinción de la vigencia de los certificados;
IV.- Por incumplimiento del titular de sus obligaciones previstas en la Ley o en este Reglamento, previa comunicación que le formule la Autoridad Certificadora en la que especifique la causa, fecha y hora en que se
efectuará la revocación;
V.- Modificación o alteración del certificado o de la firma expedida de conformidad con la Ley y este Reglamento, sin autorización de la Autoridad Certificadora;
VI.- Cuando la clave privada pueda ser utilizada por personas no autorizadas;
VII.- Por duplicidad de la clave privada correspondiente al certificado;
VIII.- Por licencia presentada del funcionario o servidor público;
IX.- Por cualquiera de las causas previstas en la declaración de prácticas de certificación;
X.- Por encontrase en trámite un proceso de revocación;
XI.- Por incapacidad superveniente total o parcial del titular o de su representante; y
XII.- Las demás que establece la Ley.

Artículo 79.- Toda revocación de un certificado deberá inscribirse en el Registro de certificados que mantendrá vigente la Autoridad Certificadora.

Artículo 80.- Para solicitar la revocación de un certificado, el titular llevará a cabo las siguientes actividades:
I.- Acudir ante la Autoridad Certificadora;
II.- Presentar los documentos de identidad, previstos en el Artículo 16 fracción II, del presente Reglamento;
III.- Presentar la solicitud el titular o representante legal, en su caso, donde se señale la causa y motivos por la cual se solicita la revocación del certificado. Este escrito deberá contener lo siguiente:
a).- Nombre del titular;
b).- Clave Única de Registro de Población;
c).- Domicilio; yd).- Dirigida a la Autoridad Certificadora; y
IV.- Presentar un poder especial para efectos de la revocación del certificado, cuando se realice a través de un representante legal.
La Autoridad Certificadora deberá acusar recibo de la solicitud en donde conste la fecha y hora exacta de su recepción.

Artículo 81.- Quienes requieran de los certificados, podrán solicitar que la vigencia de éstos sea menor a lo establecido por la Ley.

Artículo 82.- Las causas de extinción de la vigencia de un certificado, son las siguientes:
I.- Expiración del período de validez que figura en el certificado;
II.- Revocación formulada por el firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica;
III.- Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de la firma del firmante o del prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos por un tercero;
IV.- Resolución judicial o administrativa que lo ordene;
V.- Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del firmante; fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del representado; incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de su representado;
terminación de la representación; disolución de la persona jurídica representada o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una
persona jurídica;
VI.- Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación;
VII.- Terminación, renuncia o cese en el empleo, cargo o comisión del servidor público;
VIII.- Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación,
de manera que éste ya no fuera conforme a la realidad; y
IX.- Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 83.- Las disposiciones establecidas en este capítulo serán aplicables respecto de la revocación y extinción de los certificados.

Artículo 84.- La Autoridad Certificadora será competente para conocer, instaurar y resolver el procedimiento que tenga por objeto revocar o extinguir un certificado.

Artículo 85.- La Autoridad Certificadora, procederá a dejar sin efecto los certificados de la firma, conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley.

Artículo 86.- El procedimiento de referencia se regirá bajo lo siguiente:

I.- Se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a petición del titular del certificado, según corresponda;

II.- Se hará constar la causa de revocación o extinción, invocada. La Autoridad Certificadora deberá recabar la información necesaria para acreditar la procedencia de la causal;

III.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie a petición de la parte interesada, ésta, deberá de observar lo estipulado por este Reglamento. La Autoridad notificará inmediatamente, la resolución tomada al respecto;

IV.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie de oficio, se notificará al titular del certificado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que exprese lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, decretando de inmediato la revocación, por existir dudas fundadas acerca de la concurrencia de algunas de las menciones que se establecen en el Artículo 38 o perdida de eficacia señalada por el numeral 41 ambos de la Ley, y los Artículos 77, 78 y 82 del Reglamento; lo anterior para garantizar la confiabilidad y seguridad de los certificados;

V.- La Autoridad Certificadora abrirá un periodo probatorio de diez días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas;

VI.- Transcurrido el plazo anterior, la Autoridad Certificadora emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor de cinco días hábiles; y

VII.- La resolución se notificará personalmente al titular del certificado de la firma, por medio del correo electrónico asignado al momento de expedir el certificado correspondiente, y por la página de internet de la Autoridad Certificadora.

Artículo 87.- El procedimiento se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.
A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente ordenamiento, se estará a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 88.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la autoridad o autoridades administrativas encargados de la aplicación de este Reglamento, podrán interponer, ante éstas, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

CAPÍTULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Artículo 89.- El responsable de la prestación de los servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley y su Reglamento, será sancionado conforme la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 90.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran los infractores.

CAPÍTULO XII.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS.

Artículo 91.- Las notificaciones que se realicen a los usuarios, respecto de los procedimientos o trámites que se hagan ante la Autoridad Certificadora, se harán en su domicilio electrónico, asignado y administrado por ésta última.
Las notificaciones realizadas en el domicilio electrónico en los términos del párrafo anterior tendrán los mismos efectos que las realizadas personalmente.

Artículo 92.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado en documento físico o electrónico, ya sea en el escrito inicial o subsecuentes, manifestarán de modo fehaciente su consentimiento para autorizar oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, así como para realizar trámites y gestiones que fueran necesarios para la diligencia del procedimiento o trámite administrativo, excepto que las leyes respectivas exijan una formalidad específica, distinta a la determinada por este Reglamento.
Deberán acompañar la documentación en la que basan su petición en la forma establecida en el Artículo 16 de este Reglamento, así como sendas copias para las partes si han decidido hacerlo de manera física. El duplicado sellado y firmado por la oficina le será devuelto en forma inmediata como comprobante de su gestión o enviado a su domicilio electrónico.

Artículo 93.- El supuesto previsto en el Artículo anterior, respecto del consentimiento se tendrá por cumplido, siempre que la información generada o comunicada por medios electrónicos sea en forma íntegra, sea atribuible a las personas obligadas y sea accesible para su ulterior consulta. Las notificaciones hechas en medios electrónicos tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional.

Artículo 94.- Toda notificación a través de medios electrónicos, debe contener:
I.- Lugar, hora y fecha de su emisión;
II.- El texto íntegro del acto administrativo;
III.- El fundamento legal y la motivación en que se apoye; y
IV.- El recurso que proceda para su reclamación; la autoridad ante la cual tiene que interponerse y el plazo para hacer valer dicho recurso, por parte del interesado.

Artículo 95.- En los casos previstos en los Artículos 77, fracciones III y IV, 78, fracción V y 82, fracciones III y VIII de este Reglamento, la Autoridad Certificadora lo hará del conocimiento de la autoridad correspondiente, así como aquellas conductas constitutivas de delito en el trámite y uso del certificado de firma electrónica.

Artículo 96.- En tanto que el interesado o su representante legal no manifiesten mediante escrito firmado en documento físico o medio electrónico, revocar la autorización para oír y recibir notificaciones a través de medios
electrónicos, seguirán haciéndose de manera electrónica y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán sin que se pueda alegar el desconocimiento del acto o de dicha notificación.
Asimismo, las notificaciones se harán en las oficinas de la autoridad administrativa que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de listas que se fijarán a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento; esta misma lista se publicará en la página de internet de la dependencia que produce la notificación.
En los autos, la autoridad respectiva, hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 97.- Las notificaciones correspondientes se llevarán a cabo de manera personal, en los términos de este Reglamento, en los siguientes casos:
I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento y en la Ley;
II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin a algún procedimiento;
III.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario;
IV.- Cuando la notificación implique un requerimiento o imponga una obligación al requerido; y
V.- En los demás casos que lo disponga este Reglamento o la Ley.

Artículo 98.- Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, en los términos del Artículo 8 del Reglamento, levantando constancia de ello.
Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Artículo 99.- Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 100.- Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 101.- Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

TRANSITORIOS.

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima».

SEGUNDO.- La Autoridad Certificadora expedirá en un lapso de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de este Reglamento, los programas, políticas y procedimientos a que se refiere el presente instrumento.

TERCERO.- Se establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la creación, integración y funcionamiento de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

CUARTO.- Para iniciar las acciones correspondientes a la implementación del uso de la firma electrónica, en todas las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, una vez aprobado este Reglamento, deberá establecerse la previsión presupuestal correspondiente, para el ejercicio fiscal 2011.

Por lo tanto mando se publique, difunda, circule y observe.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Palacio de Gobierno a los doce días del mes de agosto del dos mil
diez.

A t e n t a m e n t e

«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO.
DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. OSCAR CARLOS ZURROZA BARRERA
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN.

01Ene/14

Resolución nº 042-2003, de 17 de marzo de 2003, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones que aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley nº 126-2002 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales.

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 042-03 «QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA Ley nº 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRONICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES»

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, por órgano del Consejo Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98 que crea el INDOTEL y en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, ha dictado la siguiente

 

RESOLUCION:

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales (en lo adelante «la Ley»), y publicada en la GACETA OFICIAL el veintinueve (29) de septiembre del ano dos mil dos (2002), la cual deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación conforme lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley;

CONSIDERANDO: Que la Ley está inspirada, entre otros, en los principios generales siguientes:

a) Facilitar el comercio electrónico entre y dentro de las naciones;

b) Validar transacciones entre partes que sean realizadas por las nuevas tecnologías de la información,

c) Promover y emplear la implantación de nuevas tecnologías;

d) Promover la uniformidad de aplicación de la Ley; y,

e) Apoyar las prácticas comerciales;

CONSIDERANDO: Que, a fin de que la República Dominicana pueda aprovechar los beneficios que le confiere la práctica del Comercio Electrónico y del Gobierno Electrónico y de las transacciones realizadas por medios electrónicos, así como para cumplir con los objetivos de la Ley y los principios antes citados, es necesario establecer el marco regulatorio apropiado para la correcta aplicación de la Ley.

Este marco regulatorio deberá facilitar la aplicación práctica de la normativa que reconoce la validez del documento digital, eliminar los obstáculos representados por las disposiciones de derecho interno a la vez que se provea de la certidumbre que permita que puedan instrumentarse transacciones a través de medios electrónicos de manera confiable;

CONSIDERANDO: Que es parte de las funciones del INDOTEL, conforme a las disposiciones del articulo 56 de la Ley, «Proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y  archivos de documentos en soporte electrónico«, así como «Aprobar los reglamentos internos de la prestación de servicios, así como sus reformas«;

CONSIDERANDO: Que el INDOTEL obtuvo hace varios años un préstamo de parte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF o Banco Mundial), por la suma de US$12,300,000.00 (Doce Millones Trescientos Mil Dólares Norteamericanos) para financiar el costo de parte de los Bienes y Servicios del INDOTEL, el cual se propuso utilizar, previa no-objeción del Banco Mundial, parte de los fondos de este préstamo para efectuar pagos elegibles para la consecución del objeto del presente Proyecto de Reglamento;

CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la Gerencia del Proyecto del Banco Mundial junto a los demás miembros del Equipo de Trabajo del INDOTEL redactaron los Términos de Referencia para la elaboración del Proyecto de «Reglamentos y normas complementarias sobre Ley de Comercio Electrónico y Diseño de la estructura reguladora de las entidades certificadoras de Firma Digital»;

CONSIDERANDO: Que, previa no-objeción del Banco Mundial, se invitaron a participar a expertos internacionales, quienes remitieron sus propuestas y expresiones de interés, siendo seleccionada la propuesta presentada por la Doctora Mercedes Rivolta, de nacionalidad argentina. Dicha selección se realizó basándose en el método de contratación relativo a la Selección por la Calificación del Consultor (SCC), establecido en las Normas de Selección y Contratación de Consultores por prestatarios del Banco Mundial. En adición, y dado el bajo monto de la contratación, fueron escogidos, por medio del método de selección directa, los Sres. Walter Marta, licenciado en ciencias de la computación, y Patricia Prandini, contadora publica, como parte del equipo de consultores internacionales bajo la coordinación de la Dra. Rivolta;

CONSIDERANDO: Que, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002), el INDOTEL procedió a firmar los contratos de consultoría con la Dra. Mercedes Rivolta, la Licda. María Patricia Prandini y el Licenciado Walter Jorge Marta, para la elaboración del citado Proyecto, que contempla, entre otros informes, la elaboración del Reglamento de Aplicación de la Ley;

CONSIDERANDO: Que a su vez el INDOTEL conformó el equipo multidisciplinario e interinstitucional de trabajo para la redacción del referido Reglamento, el cual está compuesto por el equipo de consultores internacionales, la consultora local, Ing. Ángela Jáquez, representantes de la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos y el equipo interno de trabajo del INDOTEL, designado para tales fines.

CONSIDERANDO: Que en fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), el equipo de trabajo presentó, para consulta de los interesados, el primer borrador del Reglamento de la Ley como «Documento NO Oficial para Discusión», el cual fue publicado en la página del INDOTEL en la Internet;

 

CONSIDERANDO: Que, con el objeto de otorgar transparencia al proceso de elaboración del Reglamento de la Ley, se llevó a cabo una Ronda de Consultas, la cual fue celebrada en varias sesiones de trabajo, en las instalaciones del INDOTEL, durante los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de febrero del año 2003.

CONSIDERANDO: Que en la Ronda de Consultas, en la que se realizó una presentación del proyecto de Reglamento, participaron representantes de los sectores de telecomunicaciones, del sector financiero, de asociaciones de contadores y auditores, del sector público y de asociaciones profesionales y organizaciones sin fines de lucro de la República Dominicana, quienes expusieron sus observaciones y comentarios;

CONSIDERANDO: Que en virtud de las observaciones y comentarios orales recibidos durante la Ronda de Consultas se realizaron ajustes a la versión en discusión, resultando el segundo borrador del Reglamento, puesto a disposición del público en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, a través de la página del INDOTEL en la Internet, a fin de continuar con el proceso de consulta;

CONSIDERANDO: Que a lo largo del proceso de consulta depositaron sus observaciones y comentarios por escrito: Junta Monetaria, Superintendencia de Bancos, Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), Superintendencia de Valores, Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Ayuntamiento del Distrito Nacional, Codetel, C. por A., Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana, Dr. Rafael Peralta Álvarez, Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD), Colegio Dominicano de Contadores Públicos y las firmas de abogados Headrick, Rizik, Álvarez & Fernández y Russin, Vecchi & Heredia Bonetti;

CONSIDERANDO: Que con el objetivo de transparentar el proceso de toma de decisiones respecto de las observaciones y comentarios recibidos, así como a fines de iniciar el proceso educativo en relación a los temas abordados por el Reglamento, el mismo se encuentra acompañado de la Exposición de Motivos que explica los principios en los que se han basado las principales disposiciones del Reglamento;

CONSIDERANDO: Que en ese mismo orden de ideas, se anexan al Reglamento y a su Exposición de Motivos, el informe «Análisis de la Legislación Actual y de las Mejores Prácticas Internacionales», elaborado por el equipo de consultores internacionales, el cual contiene el marco referencial utilizado en la redacción del Reglamento;

CONSIDERANDO: Que a fin de completar el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales es indispensable contar, en adición a la Ley y el Reglamento de Aplicación, con normas complementarias sobre aspectos puntuales abordados por éstos, con el objetivo de facilitar su proceso de implementación y puesta en funcionamiento;

 

CONSIDERANDO: Que corresponde al INDOTEL dictar las normas técnicas y dictar los reglamentos de prestación del servicio así como recomendar al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico;

CONSIDERANDO: Que, visto lo anterior, el INDOTEL ha elaborado la propuesta sobre el conjunto de normas complementarias que conformará su Agenda Regulatoria, la cual entrará en vigencia una vez el Poder Ejecutivo haya aprobado el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que ciertas normas de las contenidas en la referida Agenda Regulatoria serán elaboradas por el INDOTEL en colaboración directa con las instituciones relevantes en temas específicos a fines de mantener la coherencia en el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana;

VISTO: El informe «Análisis de la Legislación Actual y de las Mejores Prácticas Internacionales», presentado por los consultores internacionales en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002);

VISTO: El «Documento NO Oficial para Discusión» de fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) contentivo del primer borrador del Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

OIDOS: Los comentarios y observaciones durante las sesiones de trabajo de los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003);

VISTO: El «Documento NO Oficial para Discusión» de fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) contentivo del segundo borrador del Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

VISTOS: Los comentarios y observaciones por escrito realizados a lo largo del proceso de consultas por parte de: Junta Monetaria, Superintendencia de Bancos, Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), Superintendencia de Valores, Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Ayuntamiento del Distrito Nacional, Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana, Codetel, C. por A., Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD), Colegio Dominicano de Contadores Públicos, Dr. Rafael Peralta Álvarez y las firmas de abogados Headrick, Rizik, Álvarez & Fernández y Russin, Vecchi & Heredia Bonetti;

VISTOS: La propuesta del Equipo de Trabajo, contentiva de los siguientes documentos:

a) Proyecto de Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Exposición de Motivos y

b) Agenda Regulatoria del INDOTEL en materia de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

VISTA: La Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana promulgada el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dos (2002), en sus disposiciones citadas;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES,

RESUELVE:

 

PRIMERO: APROBAR el «Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales», elaborado por el Equipo de Trabajo Multidisciplinario e Interinstitucional, para ser sometido al Poder Ejecutivo para su aprobación definitiva de conformidad con el artículo 61 de la Ley, el cual se encuentra anexo a esta Resolución.

SEGUNDO: APROBAR la propuesta de Agenda Regulatoria del INDOTEL, en materia de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, que se anexa a esta RESOLUCIÓN, condicionando su entrada en vigencia a la aprobación definitiva del Reglamento de Aplicación por parte del Poder Ejecutivo.

TERCERO: DELEGAR en el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), la remisión de la presente Resolución, junto al referido proyecto de «Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales», con acuse de recibo, a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, con la finalidad de que sea aprobado y publicado por el Señor Presidente de la República, máximo representante de dicho poder del Estado.

CUARTO: ORDENAR la publicación de la presente Resolución en un periódico de circulación nacional, así como la publicación en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución.

 

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil tres (2003).

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Rafael Calderón Margarita Cordero

Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo

Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo Directivo

01Ene/14

Resolución nº 2355 de 2010, compilada hasta 2011, por la cual se establecen las condiciones de implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia

RESOLUCIÓN Nº 2355 DE 2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

«Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad

Numérica para telefonía móvil en Colombia»

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009, el Decreto 25 de 2002, el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1245 de 2008 establece que «(…) Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones».

Que conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, «(e)l Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad (…)» .

Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, y en especial en su artículo 19, «(…)(l)a Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad».

Que el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 señala que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

Que el artículo 1 de la Ley 1245 de 2008 determina que los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de portabilidad numérica, y que en la telefonía móvil se facilitará dicha conservación aún cuando modifiquen la modalidad tecnológica de la prestación del servicio, y se establece que en la telefonía fija procederá la conservación del número cuando, previamente, se determine su viabilidad técnica y económica, en términos de equilibrio financiero, por la CRC, y de serlo, sólo cuando el usuario se mantenga dentro del mismo distrito o municipio, en el cual se le presta el servicio.

Que la Ley 1245 de 2008 establece las obligaciones y competencias de la CRC en materia de Portabilidad Numérica, debiendo determinar los aspectos relativos a:

(i) Mecanismos y formas de implementación de la Portabilidad Numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal,

(ii) Esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país,

(iii) Alternativas técnicas que beneficien al usuario y al servicio mismo,

(iv) Revisión del Plan de Numeración,

(v) Plan de migración adecuado que garantice el mejor servicio al usuario,

(vi) Dimensionamiento de los costos fijos por Proveedor para la activación de la Portabilidad Numérica,

(vii) Recomendaciones en materia de tarificación, remuneración y cobro de Portabilidad Numérica que aseguren que los cargos se orientarán a costos, (viii) Proceso público de consultas a los operadores y la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la cooperación entre agentes,

(ix) Diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio, (x) Diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores,

(xi) Implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminación de llamadas a números portados, y

(xii) Los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la Portabilidad Numérica se haga efectiva.

Que el Decreto 25 de 2002, establece en su artículo 22 las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), siendo este último el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo), teniendo como función el identificar y/o seleccionar dentro del Plan Nacional de Numeración regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

Que el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, contempla el mecanismo de la Portabilidad Numérica como obligación de los operadores de telecomunicaciones, determinando que estos últimos están obligados a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

Que el marco reglamentario colombiano prevé que las llamadas originadas en una red móvil con destino a una red móvil, las llamadas originadas en la red de telefonía pública básica conmutada –RTPBC– con destino a una red móvil, y las llamadas originadas en una red móvil con destino a la red de telefonía pública básica conmutada –RTPBC-, son responsabilidad de los proveedores móviles. Por otra parte, dicho marco establece que las llamadas de larga distancia internacional entrantes son responsabilidad de los proveedores de larga distancia internacional.

Que en cumplimiento del mandato dado en el artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, la CRC realizó los estudios técnicos y económicos que determinan la base del análisis para la implementación de la Portabilidad Numérica en Colombia, con el apoyo de la firma Value Partners Argentina S.A., contratada para esta labor a través del Departamento Nacional de Planeación, la cual desarrolló entre los meses de junio y diciembre de 2009 estudios y análisis en los términos establecidos en la ley en comento, de acuerdo con las condiciones del país y la experiencia internacional en la materia, entre otros aspectos.

Que en cumplimiento de lo previsto en el inciso 4 del artículo 1 de la Ley 1245 de 2008, la CRC desarrolló los estudios técnicos y de impacto económico a los usuarios, para determinar la plataforma tecnológica para la implementación de la Portabilidad Numérica, contenidos en los siguientes documentos técnicos:

(i) «Selección de modelos para análisis de costo – beneficio y recomendaciones para el entorno regulatorio» desarrollado por Value Partners, de fecha julio de 2009;

(ii) «Análisis para la implementación de la Portabilidad Numérica en Colombia –Planteamientos generales sobre esquemas de implementación» desarrollado y publicado por la CRC el 7 de septiembre de 2009, del cual se recibieron comentarios hasta el 30 de septiembre del mismo año,

(iii) «Documento soporte de la propuesta regulatoria por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica en Colombia» elaborado, y publicado por la CRC el 14 de diciembre de 2009 y

(iv) «Metodología de estimación y resultados del modelo costo – beneficio» desarrollado por Value Partners publicado el 22 de diciembre de 2009.

1 Las razones técnicas que sustentan la elección de la plataforma tecnológica se presentan en las secciones 8.4.1 y 8.4.2 de este documento.

Que adicionalmente la Comisión realizó los siguientes estudios de impacto económico a los usuarios:

(i) Informes cualitativos, cuantitativos para Telefonía Fija e Informes cualitativos, cuantitativos para Telefonía Móvil, desarrollados por la firma Consenso S.A. y cuyos resúmenes ejecutivos fueron publicados en diciembre de 2008,

(ii) «Metodología de estimación y resultados del modelo costo – beneficio», publicado por la CRC el 22 de diciembre de 2009, y desarrollado por Value Partners, y

(iii)«Metodología de evaluación de modelos, selección de variables relevantes, aspectos económicos clave a considerar y esquema de contención de costos de incertidumbre», publicado por la CRC el 22 de diciembre de 2009, y desarrollado por Value Partners.

Que una vez analizados los diferentes esquemas técnicos, los estudios adelantados permitieron concluir que en el largo plazo el esquema más eficiente y que representa mayores beneficios corresponde al denominado All Call Query –ACQ-, por lo cual en el presente acto administrativo se adopta el mismo para la implementación de la Portabilidad Numérica en la telefonía móvil.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, y en desarrollo del proyecto de implementación de la Portabilidad Numérica, la Comisión publicó el cronograma de implementación el día 30 de diciembre de 2008, el cual fue actualizado el 1º de julio de 2009.

Que con base en los resultados obtenidos de la consultoría y en los análisis adelantados al interior de la CRC, se elaboró la propuesta regulatoria con las condiciones para la implementación de la Portabilidad Numérica en Colombia con su respectivo documento soporte, los cuales en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004 fueron publicados en la página web de la entidad el 14 de diciembre de 2009, para comentarios de todos los interesados hasta el 6 de enero de 2010.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, mediante comunicación con radicado de entrada número 201030018, como autoridad nacional de competencia, en uso de las facultades conferidas por el citado artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, rindió concepto en los siguientes términos:

Una vez analizado el proyecto de resolución «Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la portabilidad numérica en Colombia», puesto en conocimiento de este Despacho mediante radicado Nº 09144273 del 17 de diciembre de 2009, esta Superintendencia, como autoridad nacional de competencia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, rinde concepto previo en el sentido de considerar que, a la luz de las normas vigentes en materia de competencia, las disposiciones allí contenidas no afectan la libre competencia en los mercados del sector de telecomunicaciones.»

Que en la comunicación en comento, la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de vigilancia y control que vela por la protección de los derechos de los suscriptores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, presentó comentarios a la propuesta regulatoria, los cuales fueron contestados en el documento de respuestas a comentarios publicado por la CRC en cumplimiento de lo dispuesto sobre el particular en el Decreto 2696 de 2004.

Que los análisis realizados para la implementación de la portabilidad numérica así como las

condiciones generales que sobre el particular se prevén en el presente acto administrativo, han surtido el proceso de publicidad contemplado en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, garantizando así la participación de todos los agentes interesados en este proceso.

Que teniendo en cuenta lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, según el cual «(c)ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general», los actos administrativos sucesivos que con posterioridad a esta resolución regulen la implementación de la portabilidad numérica, no serán objeto de la publicación de que trata el Decreto citado, toda vez que los mismos corresponden a los desarrollos operativos subsiguientes que resultan necesarios para su correcta implementación con fundamento en la regulación contenida en la presente resolución y dentro del término fijado de manera perentoria por la Ley 1245 de 2008.

Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por la cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 27 de enero de 2010.

Que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 dispone que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de acuerdo con la ley, pueden delegar la atención y decisión de los asuntos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I

.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º. – OBJETO.

El objeto de la presente resolución en el marco de lo previsto en la Ley 1245 de 2008, es establecer las condiciones regulatorias y reglas generales aplicables a la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil en Colombia.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de recursos de Numeración No Geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, así como a los demás agentes involucrados en las comunicaciones con destino a números portados, a aquéllos que sean responsables del enrutamiento de dichas comunicaciones, y a los Usuarios de números portados, de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente resolución.

ARTÍCULO 2º. – CATEGORÍAS DE PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios directos de Numeración No Geográfica ofrecerán a los usuarios la posibilidad de portar su número respecto de las siguientes categorías, así:

2.1 Portabilidad de Numeración de Redes: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios de numeración de redes a nivel nacional, que sea utilizada en una Red Móvil Terrestre Pública, a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica establecida en el numeral 7 del Artículo 41º de la presente resolución.

2.2 Portabilidad de Numeración de Servicios: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso de numeración de servicios.

2.3

Portabilidad de Numeración UPT. A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios de numeración UPT (Universal Personal Telecommunications), conforme a las recomendaciones de la UIT sobre la materia.

La portación se aplicará al Número Nacional Significativo N(S)N al que hace referencia el artículo 19 del Decreto 25 de 2002, conformado por el NDC y el número de abonado, de acuerdo con la estructura definida en el Plan Nacional de Numeración, aplicándose de forma intramodal en cada una de las categorías.

ARTÍCULO 3º. – DEFINICIONES.

Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

3.1 Administrador de la Base de Datos (ABD): Persona jurídica que tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica.

3.2 All Call Query (ACQ): Esquema de enrutamiento en el que, previo al establecimiento de una comunicación, el proveedor que origina la misma debe consultar una base de datos operativa y obtener información que le permita enrutarla al proveedor destinatario.

3.3 Base de Datos Administrativa (BDA): Base de datos administrada por el ABD, que contiene como mínimo la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados, y que se actualiza de conformidad con el Proceso de Portación.

3.4 Base de Datos Operativa (BDO): Base de datos administrada por un determinado Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones, que contiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia números portados, la cual es obtenida y actualizada desde la BDA.

3.5 Comité Técnico de Portabilidad (CTP): Instancia permanente de carácter consultivo integrada por todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los cuales se les ha asignado Numeración No Geográfica que estén obligados a implementar la Portabilidad Numérica, bajo la dirección de la CRC y con el acompañamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3.6 Día hábil: Período comprendido entre las 8:00:00 a.m. y las 4:00:00 p.m de los dìas lunes a viernes sin incluir festivos.

3.7 Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica: Fecha en la que será puesta en funcionamiento la portabilidad numérica como un servicio disponible a los Usuarios, según el cronograma de implementación descrito en el presente acto administrativo.

3.8 Número de Identificación Personal (NIP) de Confirmación: Es el número único asignado por el ABD que permite verificar la identidad del Usuario solicitante de la portación de su número.

3.9 Número No Geográfico: Número cuya estructura se asocia al conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

3.10 Numeración No Geográfica: Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

3.11 Números Portados: Números que han sido sometidos al Proceso de Portación.

3.12 Onward Routing (OR): Esquema de enrutamiento mediante el cual el Proveedor que origina una llamada en su red siempre la enruta hacia la red del proveedor asignatario del número de destino, y en el caso que la llamada tenga como destino un abonado de una red diferente a la de dicho proveedor, éste último deberá realizar la consulta a la BDO para determinar la información de enrutamiento apropiada y encaminarla en forma directa hacia la red correcta de destino.

3.13 Portación múltiple: Trámite de portación que involucra un número plural de líneas asociadas a un único contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones. Sólo se entenderá que hay portación múltiple cuando las condiciones de prestación del servicio contenidas en el contrato varíen por virtud de la portación de un número de líneas inferior al total de las líneas contratadas.

3.14 Portabilidad Numérica: Posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento que cambie de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

3.15 Proceso de Portación: Conjunto de procedimientos que se adelantan con el fin de cambiar de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones conservando el número cuando el Usuario lo haya solicitado.

3.16 Proveedor Asignatario: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones al cual el Administrador del recurso de numeración le ha asignado un bloque o un conjunto de bloques específicos, de acuerdo con la estructura del Plan Nacional de Numeración.

3.17 Proveedor Donante: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

3.18 Proveedor Receptor: Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones hacia el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

3.19 Servicios Móviles: Son los servicios móviles terrestres públicos que guardan conformidad con la Recomendación UIT-T Q.1001, prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de numeración no geográfica.

3.20 Solicitud de Portación: Es la petición efectuada por el Usuario al Proveedor Receptor para portar el número, de acuerdo con el procedimiento definido para tal fin.

3.21 Usuario: Para efectos de la portabilidad numérica, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio de telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.

3.22 Ventana de Cambio: Es el período durante el cual, con ocasión del Proceso de Portación del número, se desactiva el servicio en el Proveedor Donante y se activa en el Proveedor Receptor, y en el que el Usuario no posee servicio.

(Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de la Comisión de Regulación nº 2532 de 30 de abril de 2010)

TÍTULO II

.- ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 4º. – PRINCIPIOS DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Son principios de la Portabilidad Numérica los siguientes:

4.1 Eficiencia. La implementación y operación de la Portabilidad Numérica por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y del ABD deberá obedecer a criterios de eficiencia técnica y económica.

4.2 Igualdad. La atención a las Solicitudes de Portación se llevará a cabo en las mismas condiciones aplicadas a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

4.3 Neutralidad tecnológica. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones podrán adoptar libremente la tecnología a emplear para la prestación efectiva de la Portabilidad Numérica, debiendo en todo caso atender los requerimientos formulados por la CRC, en los términos previstos en la Ley 1245 de 2008.

4.4 Transparencia. La información referente a la Portabilidad Numérica, y en especial los actos derivados de la implementación y gestión de la misma, tendrán carácter público, salvo que se trate de información que por disposición legal tenga el carácter de confidencial o reservada.

4.5 No discriminación. Todos los agentes que participen en el Proceso de Portación están obligados a dar un tratamiento no discriminatorio a los demás agentes involucrados, en relación con los trámites que se realicen con ocasión del mismo. En particular, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones están obligados a enrutar, en condiciones no discriminatorias, las comunicaciones que se realicen hacia números portados y no portados.

4.6 Promoción de la competencia. La Portabilidad Numérica se implementará en un escenario de libre y leal competencia, que incentive la inversión actual y futura en el sector, permitiendo la concurrencia de los diferentes proveedores al mercado, bajo la observancia del régimen de competencia en condiciones de igualdad.

4.7 Eficacia. Los agentes que intervienen en el Proceso de Portación deben adelantar todas las acciones necesarias relativas al mismo, de tal forma que contribuyan a maximizar el nivel de portaciones exitosas.

ARTÍCULO 5º. – DERECHOS DE LOS USUARIOS RESPECTO DE LA

PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Sin perjuicio de los derechos generales previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, son derechos de los Usuarios de los servicios a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución asociados a la Portabilidad Numérica los siguientes:

5.1 Solicitar la Portación de su número, aun cuando el mismo se encuentre sujeto a cláusulas de permanencia mínima. En consecuencia, la portación del número se efectuará sin perjuicio del derecho del Proveedor Donante a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la devolución de equipos, cuando aplique, y los demás cargos a que haya lugar, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente. Al solicitar la portación del número se entenderá que el Usuario ha solicitado la terminación del contrato con el Proveedor Donante y dará lugar a la celebración de un nuevo contrato con el Proveedor Receptor. Este derecho podrá ser ejercido a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución y, en especial, en el Artículo 16º de la misma.

5.2 Recibir información de su Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones respecto del derecho de portar su número.

5.3 Tener garantía de privacidad de la información suministrada en su Solicitud de Portación.

5.4 Estar informado acerca del Proceso de Portación y del estado del trámite de su Solicitud de Portación, por parte del Proveedor Receptor.

5.5 Elegir el día hábil a partir del cual se hará efectiva la portación, de conformidad con los plazos y condiciones previstos en el Artículo 14º de la presente resolución.

ARTÍCULO 6º. – OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS RESPECTO DE LA

PORTABILIDAD NUMÉRICA.

A partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica y sin perjuicio de las obligaciones que por vía general les imponen las normas y los contratos de prestación del servicio, son obligaciones de los Usuarios de los servicios de telecomunicaciones a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución las siguientes:

6.1 Cumplir con sus obligaciones contractuales asociadas al Proveedor Donante y al Proveedor Receptor, incluidas las derivadas del incumplimiento de las cláusulas de permanencia mínima, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente. En consecuencia, para ejercer el derecho a portar su número, el usuario deberá al momento de efectuar la solicitud de portación haber pagado las obligaciones cuyo plazo se encuentre vencido o venza en la fecha de presentación de dicha solicitud. Lo anterior sin perjuicio de los demás cargos que se puedan generar hasta la activación de la ventana de cambio, o cualquier otra a su cargo de acuerdo con el contrato suscrito con el Proveedor Donante.

6.2 Seguir los procedimientos definidos para adelantar el Proceso de Portación del número.

6.3 Abstenerse de iniciar nuevas solicitudes de portación para un número, cuando exista un Proceso de Portación en trámite respecto del mismo.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3051 de 2011)

ARTÍCULO 7º. – DERECHOS DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES.

Para efectos de la Portabilidad Numérica, son derechos de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución los siguientes:

7.1 Recibir Usuarios provenientes de otros Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones en razón del Proceso de Portación del número a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, en los términos de la Ley 1245 de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º del presente acto administrativo.

7.2 Efectuar el cobro del servicio de portación a los Usuarios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28º de la presente resolución, a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica.

7.3 Recibir trato no discriminatorio de parte de todos los agentes que participen del Proceso de Portación.

7.4 Realizar gestiones comerciales tendientes a recuperar al cliente portado, una vez se haya finalizado el Proceso de Portación, en los términos del Artículo 14º de la presente resolución

ARTÍCULO 8º. – OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

En los términos del Artículo 2° de la presente resolución, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de Numeración No Geográfica, están obligados a hacer efectivo el derecho a la Portabilidad Numérica de los Usuarios al que hace referencia la Ley 1245 de 2008, a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica. Para tal efecto, son obligaciones de dichos Proveedores las siguientes:

8.1 Obligaciones frente a la implementación de la Portabilidad Numérica:

8.1.1 Realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de la misma, garantizando su adecuado desempeño conforme a los estándares y normas técnicas aplicables.

8.1.2 Definir conjuntamente las condiciones para la contratación del ABD teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los Usuarios, a más tardar el 31 de mayo de 2010, de acuerdo con lo determinado en el Artículo 41° de la presente resolución.

8.1.3 Suscribir los respectivos contratos con el administrador de la BDA seleccionado, a más tardar el 15 de octubre de 2010, de acuerdo con lo determinado en el Artículo 41º de la presente resolución.

8.1.4 Formar parte del Comité Técnico de Portabilidad, y asistir a las sesiones del mismo.

8.1.5 Cumplir los plazos dispuestos por la CRC para la implementación de la Portabilidad Numérica.

8.1.6 Incluir en su Oferta Básica de Interconexión, cuando se preste el servicio de tercerización de la consulta a la BDO, las condiciones aplicables al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquélla norma que la modifique, adicione o sustituya.

8.1.7 Enrutar, en condiciones no discriminatorias, las comunicaciones que se realicen hacia y desde números portados.

8.2 Obligaciones generales frente al Proceso de Portación:

8.2.1 Suministrar en todo momento a los Usuarios, a través de las oficinas de atención al cliente, páginas Web y líneas de atención telefónica, información clara, veraz, suficiente, precisa y oportuna sobre el derecho de acceder a la Portabilidad Numérica.

8.2.2 Abstenerse de utilizar las obligaciones contractuales como una barrera para el desarrollo efectivo del Proceso de Portación. En consecuencia, la portación del número se efectuará sin perjuicio del derecho del Proveedor Donante a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, la devolución de equipos, cuando aplique y los demás cargos a que haya lugar, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1. de la presente Resolución.

8.2.3 Acatar los plazos máximos previstos en la regulación para adelantar las actividades a su cargo dentro del Proceso de Portación.

8.2.4 Suministrar directamente o a través del ABD la información requerida por la CRC en los términos solicitados, incluyendo los reportes estadísticos del Proceso de Portación.

8.2.5 Respetar la fecha elegida por el Usuario para hacer efectiva la portación, de conformidad con los plazos previstos en la presente resolución.

8.2.6 Asignar el número único de identificación de la Solicitud de Portación y establecer e implementar conjuntamente un mecanismo que permita la identificación del orden consecutivo de los números asignados, de manera que a través de dicho consecutivo se identifique tanto el Proveedor Receptor como la solicitud en si misma. Los Proveedores deben garantizar que los números únicos de identificación de la Solicitud de Portación no se dupliquen entre los que sean asignados por los diferentes proveedores, garantizando a la vez la posibilidad de ingreso de nuevos proveedores.

(Artículo adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

8.3 Obligación del Proveedor Donante:

8.3.1 Autorizar la Solicitud de Portación, o rechazarla según las condiciones establecidas en la regulación, de manera eficiente y eficaz.

8.3.2 Abstenerse de realizar prácticas de recuperación de los Usuarios solicitantes durante el Proceso de Portación.

8.3.3 Suministrar de manera ágil información veraz relativa al cumplimiento de las obligaciones de pago del usuario de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1 de la presente Resolución.

8.3.4 Tratándose de usuarios bajo la modalidad pospago, devolver a través de los mismos mecanismos que ha previsto para el pago de estos usuarios y a elección de éste, los saldos no consumidos, entendidos éstos como aquéllos resultantes a favor del usuario una vez descontados los cargos y consumos facturados por el PRS de todos los pagos realizados por el usuario.

La devolución de estos saldos por parte del PRS deberá hacerse a más tardar el décimo día hábil posterior a la finalización del período de facturación siguiente a aquél en el cual el PRS donante haya determinado la totalidad de los cargos correspondientes a la prestación del servicio, de acuerdo con los tiempos previstos sobre el particular en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones.

En aquéllos casos en los cuales los consumos no sean determinables, los PRS deberán prorratear el saldo a favor del usuario conforme a los días transcurridos entre el inicio del periodo de facturación y la fecha de activación de la ventana de cambio.

8.4 Obligaciones del Proveedor Receptor:

8.4.1 Diligenciar la Solicitud de Portación y tramitarla ante el ABD a partir de la información y los documentos presentados por el Usuario.

8.4.2 Mantener informado al Usuario que ha iniciado un Proceso de Portación sobre el estado del mismo, en especial respecto de la fecha y hora de activación de su número en su red.

8.4.3 Informar claramente al Usuario que solicite la portación de su número:

8.4.3.1 Las condiciones del plan a contratar.

8.4.3.2 La finalización de su contrato con el Proveedor Donante, y sus obligaciones generales respecto de saldos pendientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente, así como respecto de la posibilidad de recuperar lo saldos no consumidos.

8.4.3.3 La existencia de posibles limitaciones tecnológicas, relativas, entre otros aspectos, a los equipos terminales o a las condiciones del servicio ofrecido por el Proveedor Donante, en caso que las mismas apliquen.

8.4.3.4 Tratándose de usuarios bajo la modalidad prepago, la imposibilidad de transferir saldos no consumidos, en la medida que dicha transferencia sólo es aplicable en la adquisición de una tarjeta del mismo proveedor, así como también sobre los plazos para adelantar el trámite de portación en los términos del artículo 14 de la presente Resolución, para facilitar la administración del saldo por parte del usuario.

8.4.4. Asignar el número único de identificación de la Solicitud de Portación e informar el mismo al ABD.

(Numeral adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

 

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones correspondientes.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3051 de 2011)

Parágrafo 1. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de Numeración No Geográfica de servicios, y que hagan uso exclusivo de dicha numeración como soporte para la prestación sus propios servicios, no están obligados a hacer efectivo el derecho a la Portabilidad Numérica de los Usuarios al que hace referencia la Ley 1245 de 2008. En aquellas situaciones en las que la numeración no geográfica de servicios asignada sea proporcionada por un proveedor a un usuario final, ya sea un cliente corporativo o un cliente residencial, dicha excepción no le será aplicable a los proveedores en cuestión.

(Numeral adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3003 de 2011)

 

ARTÍCULO 9º. – DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución deberán remitir la información que la CRC les requiera relacionada con la implementación de la Portabilidad Numérica de manera amplia, exacta, veraz y oportuna. Igualmente es obligación de dichos Proveedores remitir la información referida a cada uno de los hitos previstos en el Artículo 41º del presente acto administrativo, a más tardar cinco (5) días hábiles después del vencimiento de cada uno de los plazos indicados en el mismo.

Lo anterior, so pena de la imposición, por parte de la CRC, de las multas establecidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio de las sanciones legales que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones imponga por el incumplimiento a la regulación.

TÍTULO III

.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 10º. – SOLUCIÓN TÉCNICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA.

La implementación de la Portabilidad Numérica será adelantada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la presente resolución mediante el esquema All Call Query –ACQ- de dos niveles, en el que se utiliza la Base de Datos Administrativa centralizada, y se dispone de Bases de Datos Operativas a cargo de dichos Proveedores.

Para tal efecto se deberán seguir los siguientes lineamientos:

10.1 Los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución y los Proveedores de Larga Distancia Internacional cuando se trate de comunicaciones de larga distancia internacional entrantes, deberán, en ambos casos, enrutar las comunicaciones con destino a Números No Geográficos de Redes, de conformidad con el esquema ACQ.

10.2 El enrutamiento de las llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes de que trata el numeral 2.1 del artículo 2º se realizará conforme al esquema Onward Routing.

10.3 El enrutamiento de los mensajes cortos de texto –SMS- provenientes de Carriers Internacionales con destino a Números No Geográficos de Redes de que trata el numeral 2.1 del artículo 2º se realizará conforme al esquema enrutamiento indirecto, mediante el cual se enruta cada mensaje corto de texto –SMS– con base en el número de destino hacia el PRS asignatario de dicho número, el cual a su vez deberá consultar la BDO para determinar la red correcta de destino y enrutarlo a números móviles portados hacia la red receptora, en el evento que el número de destino haya sido portado

(Numeral adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3050 de 2011)

 

PARÁGRAFO: El enrutamiento de las llamadas con destino a Números No Geográficos de Servicios y UPT de que tratan los numerales 2.2 y 2.2 del artículo 2º se realizará conforme al esquema técnico adoptado por los proveedores asignatarios de este tipo de numeración en cumplimiento del artículo 40° del Decreto 25 de 2002. En todo caso, los mismos podrán migrar su esquema técnico a ACQ.

ARTÍCULO 11º. – ASPECTOS TÉCNICOS.

Para efectos de la implementación de la Portabilidad Numérica, la CRC definirá las siguientes especificaciones técnicas:

11.1 Información de señalización y enrutamiento de las comunicaciones para la interconexión de redes.

11.2 Uso de interfaces y sistemas de soporte de arquitecturas abiertas con protocolos estandarizados de comunicaciones que garanticen el adecuado interfuncionamiento e interoperabilidad entre la BDA y las BDO.

11.3 Tratamiento de errores en el enrutamiento.

11.4 Índices de calidad de servicio para enrutamiento de llamadas, de conformidad con la normativa aplicable existente.

11.5 Características del mecanismo para la contención de los costos de incertidumbre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º de la presente resolución.

11.6 Todas las demás adicionales para la adecuada implementación de la Portabilidad Numérica dentro de los plazos establecidos en la presente resolución.

Las anteriores especificaciones serán informadas al Comité Técnico de Portabilidad al que hace referencia el artículo 30º de la presente resolución, instancia que deberá remitir a la CRC dentro de los plazos que sean establecidos sus consideraciones sobre los temas planteados, las cuales no serán vinculantes para la CRC.

Una vez agotado el procedimiento anterior, la Comisión procederá a establecer las especificaciones técnicas definitivas dentro de los plazos establecidos en el artículo 41º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 12º. – RESPONSABILIDADES TÉCNICAS DE LOS PROVEEDORES DE

REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

A nivel técnico, cada uno de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:

12.1 Responsabilidad técnica de carácter general. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 1º del presente acto administrativo, serán responsables de realizar todas las adecuaciones necesarias al interior de su red para garantizar la implementación de la Portabilidad Numérica, dentro de los plazos establecidos en el artículo 41º de la presente Resolución.

12.2 Responsabilidades técnicas de carácter particular. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo de la presente resolución, serán responsables de:

12.2.1 Garantizar el enrutamiento de las comunicaciones originadas en su red hacia números portados, y cuando aplique, de aquellas originadas por otros proveedores en los términos del artículo 10º de la presente Resolución.

12.2.2 Disponer de los equipos y medios de transmisión necesarios y suficientes para la comunicación con la BDA, o con la BDO de otro proveedor con el que se haya establecido acuerdo de tercerización de consultas, atendiendo condiciones de disponibilidad, confiabilidad y seguridad.

12.2.3 Mantener actualizada la BDO, a partir de la información contenida en la BDA.

12.2.4 Garantizar la integridad de la información contenida en la BDO y el adecuado funcionamiento de las interfaces para el intercambio de información con la BDA.

12.2.5 Contar con mecanismos de respaldo y recuperación de la información, tanto de la BDO como de los medios de transmisión y equipos involucrados en la comunicación con la BDA.

12.2.6 En el caso de proveedores que ofrezcan a terceros la opción de consulta de BDO, garantizar la entrega de información de enrutamiento actualizada en condiciones no discriminatorias, así como el intercambio de información requerido con la BDA dentro del Proceso de Portación de un número, hacia o desde el Proveedor que contrata la tercerización.

12.2.7 Realizar los ajustes contractuales a que haya lugar con los Carriers Internacionales, Proveedores de Contenido, PRS de Telefonía Fija y Proveedores de Acceso a Internet, de los cuales reciben mensajes cortos de texto –SMS–, con el fin de incluir e implementar las nuevas condiciones que llegaren a surgir entre las partes en virtud de la portabilidad numérica móvil, de manera que siempre se garantice la entrega de los mensajes entrantes a la red receptora. Será responsabilidad del PRS asignatario proveer la información suficiente a los Carriers Internacionales, a los Proveedores de Contenido, a los PRS de Telefonía Fija y a los Proveedores de Acceso a Internet, de tal forma que los mismos tengan conocimiento de las restricciones y condiciones aplicables en ambiente de portabilidad numérica móvil

(Numeral modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

 

Adicionalmente, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente resolución deberán implementar el mecanismo para la contención de los costos de incertidumbre al que hace referencia el artículo 13º de la misma.

ARTÍCULO 13º. – MECANISMO PARA LA CONTENCIÓN DE LOS COSTOS DE

INCERTIDUMBRE.

A partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2° de la presente resolución, deberán implementar un mecanismo que despliegue un mensaje de voz que notifique al suscriptor la identificación de llamadas con destino a números portados hacia las redes de otros proveedores, antes del establecimiento de las mismas.

Dicho mensaje deberá cumplir los siguientes requerimientos:

Duración: Mínimo dos (2) segundos.

Contenido: «Llamada transferida a («Nombre Comercial o Marca del Proveedor Receptor»)».

Fase: Establecimiento de la llamada.

Emisor: PRS Móvil que consulta la BDA para determinar el enrutamiento de la llamada hacia un número portado.

Se determina que la asociación al nombre comercial deberá corresponder en todo caso al NRN asignado al proveedor receptor.

Igualmente, a partir de dicha fecha, el Administrador de la Base de Datos deberá habilitar una página web que incluya un sistema de consulta de números portados, a través del cual los Usuarios podrán identificar el Proveedor asociado a cada número portado.

PARÁGRAFO 1. Para las llamadas provenientes de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de Telefonía Fija con destino a un número portado de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, el PRS asignatario de la numeración deberá desplegar el mensaje de voz de que trata el presente artículo, toda vez que es éste quien realiza la consulta a la base de datos de portabilidad.

PARÁGRAFO 2. Para las llamadas provenientes de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de Larga Distancia Internacional con destino a un número portado de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será necesario desplegar el mensaje de voz de que trata el presente artículo.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2960 de 2010)

TITULO IV

.- ESPECIFICACIONES OPERATIVAS DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 14º. – PROCESO DE PORTACIÓN.

El Proceso de Portación incluirá las siguientes etapas:

(i) Generación del NIP de Confirmación,

(ii) Solicitud de Portación,

(iii) Verificación de la Solicitud por parte del ABD,

(iv) Aceptación o Rechazo de la Solicitud de Portación por parte del Proveedor Donante,

(v) Planeación de la Ventana de Cambio, y

(vi) Activación del Número Portado.

Todo el Proceso de Portación tendrá una duración máxima de cinco (5) días hábiles contada a partir del ingreso de la Solicitud de Portación por parte del Usuario. A partir del 1º de Agosto de 2012, esta duración será de máximo tres (3) días hábiles.

PARÁGRAFO 1. Todas aquéllas solicitudes de portación registradas con posterioridad al período establecido para el día hábil en la presente resolución, se entenderán presentadas en el día hábil siguiente. En todo caso, el tiempo de portación no podrá superar los plazos contemplados en la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. La ventana de cambio podrá efectuarse fuera del tiempo máximo aquí señalado, en aquéllos casos en los que el Usuario que solicita la portación elija una fecha posterior a dicho plazo, el cual en todo caso deberá corresponder a un día hábil de la semana.

La fecha indicada en la Solicitud de Portación por parte del Usuario para que se efectúe la Ventana de Cambio, no podrá ser mayor a treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la Solicitud de Portación. En todo caso, el Proveedor Receptor deberá informar al Usuario que la Ventana de Cambio podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha por él indicada.

Para lo anterior, los Proveedores Donante y Receptor deben adelantar las gestiones necesarias para que la ventana de cambio se realice de manera tal que se lleve a cabo en las condiciones antes señaladas.

No obstante lo anterior, las demás etapas del proceso de portación, deberán surtirse dentro de los términos establecidos por la regulación.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2532 de 30 de abril de 2010)

ARTÍCULO 15º. – NIP DE CONFIRMACIÓN. Cuando se trate de personas naturales que sean Usuarios de Servicios Móviles, el Proveedor Receptor deberá solicitar al ABD el Número de Identificación Personal (NIP) de Confirmación, el cual se constituirá en un requisito indispensable para autenticar la condición de Usuario del número a ser portado.

El ABD deberá enviar el NIP de Confirmación al Usuario a través de un mensaje corto de texto (SMS), en un lapso no mayor a cinco (5) minutos desde el momento en que se ha solicitado su envío en el noventa y cinco por ciento (95%) de los casos, y en ningún evento podrá ser superior a diez (10) minutos.

El ABD deberá mantener, al menos por seis (6) meses a partir de su emisión, un registro de los NIP de Confirmación enviados y sus correspondientes números asociados.

ARTÍCULO 16º. – SOLICITUD DE PORTACIÓN.

El Proceso de Portación se inicia con la entrega de la Solicitud de Portación por parte del Usuario al Proveedor Receptor. La Solicitud de Portación puede hacerse por escrito, personalmente o a través de la línea telefónica de atención al cliente, o por cualquier otro medio que determine o convalide la Comisión.

En la Solicitud de Portación, el Usuario deberá proveer únicamente la siguiente información:

16.1 Para las personas naturales:

16.1.1 Nombre completo.

16.1.2 Número del documento de identidad.

16.1.3 Autorización del suscriptor del contrato de servicios de telecomunicaciones tratándose de servicios en la modalidad de pospago, y copia del documento de identidad, en caso que la solicitud no sea presentada por el mismo.

16.1.4 Número(s) telefónico(s) asociado(s) a la portación solicitada.

16.1.5 Proveedor Donante.

16.1.6 NIP de Confirmación para los Usuarios de Servicios Móviles, el cual ha sido enviado previamente por el ABD al Usuario a través de un mensaje corto de texto (SMS).

16.2 Para las personas jurídicas:

16.2.1 Razón social.

16.2.2 Número de Identificación Tributaria (NIT).

16.2.3 Copia del Certificado de Cámara de Comercio con fecha de expedición no superior a treinta (30) días.

16.2.4 Tratándose de servicios en la modalidad de pospago autorización del representante legal y copia del documento de identidad, en caso que la solicitud no sea presentada por el mismo.

16.2.5 Número(s) telefónico(s) asociado(s) a la portación solicitada.

16.2.6 Proveedor Donante.

ARTÍCULO 17º. – INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. El intercambio de información entre los Proveedores Donante y Receptor y el ABD debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del Proceso de Portación El contenido de los formatos electrónicos será determinado por la CRC, y consultado con el CTP.

Una vez recibida la solicitud del Usuario por el Proveedor Receptor, y previa verificación de su disponibilidad técnica para prestar sus servicios, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4º de la presente resolución, éste procederá a enviar la Solicitud de Portación al ABD, asignándole un número que la identifique, el cual debe ser único para cada Proceso de Portación y ser emitido de manera secuencial en su red, por cada Proveedor Receptor. El Proveedor Receptor suministrará dicho número al Usuario para identificación de su Solicitud de Portación.

La asignación del numero único de identificador del proceso por parte del Proveedor Receptor no exime al ABD de sus responsabilidades en el intercambio de información, el control de los procesos de portación y la información que debe proveer a la CRC, en los términos del artículo 38 de la presente Resolución.

En ningún caso, el ABD en el proceso de portación, con ocasión del intercambio de información, podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del Proveedor Donante y el usuario, en la medida que dicha verificación es potestad de las partes o del juez del contrato.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

ARTÍCULO 18º. – VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD POR PARTE DEL ABD.

Para efectos de aceptar o rechazar la Solicitud de Portación el ABD, una vez reciba la misma, deberá validar los siguientes aspectos:

18.1 NIP de Confirmación para personas naturales que sean Usuarios del Servicio Móvil, y su concordancia con el Número No Geográfico de Redes objeto de portación.

18.2 Existencia de Solicitudes de Portación previas en trámite para el número a portarse.

18.3 Correspondencia del (los) Número(s) Telefónico(s) con los bloques de numeración asignados al Proveedor Donante.

ARTÍCULO 19º. – ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PORTACIÓN

POR PARTE DEL ABD.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que deberá validar el ABD en los términos del artículo 18º originará el rechazo de la Solicitud de Portación de que se trate, dando por finalizado el Proceso de Portación respectivo. El ABD informará al Proveedor Receptor el rechazo de la Solicitud de Portación, indicando la causa respectiva, en un tiempo máximo de sesenta (60) minutos a partir de la presentación de la solicitud.

Si la Solicitud de Portación es aceptada por parte del ABD, éste enviará al Proveedor Donante la Solicitud de Portación, y simultáneamente informará al Proveedor Receptor en un tiempo máximo de sesenta (60) minutos a partir de la presentación de la Solicitud de Portación, que la misma fue aceptada.

ARTÍCULO 20º. – ACEPTACIÓN O RECHAZO POR PARTE DEL PROVEEDOR

DONANTE.

El Proveedor Donante dispondrá de un plazo máximo de un (1) día hábil, contado desde el momento en que recibe la Solicitud de Portación por parte del ABD, para aceptar o rechazar la misma. En todo caso, vencido este plazo, si el ABD no recibe respuesta del Proveedor Donante, se entenderá aceptada la Solicitud de Portación por parte de este último y se continuará el Proceso de Portación.

El Proveedor Donante solamente podrá rechazar la Solicitud de Portación en los siguientes casos:

20.1 Cuando tratándose de servicios en la modalidad de pospago el solicitante no es el suscriptor del contrato del servicio de telecomunicaciones o la persona autorizada por éste.

20.2 Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, siempre y cuando éste no haya realizado la reposición de la Simcard al usuario.

20.3 Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude.

20.4 Cuando el número a ser portado se encuentre suspendido por falta de pago, por terminación del contrato por falta de pago, o cuando existan obligaciones de pago exigibles, esto es, respecto de las cuales el plazo se encuentra efectivamente vencido a la fecha de presentación de la solicitud de portación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1 del artículo 6° de la presente Resolución.

La aceptación o rechazo de la Solicitud de Portación debe ser enviada por el Proveedor Donante al Proveedor Receptor, por medio del ABD, el cual a su vez la reenviará al Proveedor Receptor. En caso de rechazo de la Solicitud de Portación el Proveedor Donante deberá remitir la justificación y prueba del mismo. A su vez, el Proveedor Receptor deberá informar del rechazo y su justificación al Usuario, en un plazo no mayor a un (1) día hábil contado a partir de la recepción de la respectiva comunicación.

Las pruebas que deberá remitir el Proveedor Donante al ABD como soporte del rechazo de la solicitud se presentarán en formato electrónico y corresponderán a los siguientes documentos:

i. Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, copia de la última factura de la respectiva línea expedida por el Proveedor Donante.

ii. Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, copia de la respectiva declaración efectuada por el usuario.

iii. Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude, copia del documento mediante el cual el Proveedor Donante determinó el fraude y la desactivación correspondiente.

iv. Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, la fecha de la última obligación cuyo plazo se ha vencido, indicando el no pago de la misma.

v. Cuando se trate de solicitudes de portación múltiple que incluyan líneas desactivadas, inactivas o que no existen en la red, para modalidades prepago y pospago, copia del documento mediante el cual el Proveedor Donante determinó el estado de desactivación, no activación o inexistencia.

PARÁGRAFO: Para los casos de solicitudes de portación múltiple, si el Proveedor Donante determinara que debe rechazar dicha solicitud en razón a que uno o varios de los números se encuentran incursos en alguna de las causales de rechazo enunciadas en el presente artículo, podrá denegar por una sola vez la solicitud de portación de la totalidad de los números contenidos en la misma. En este caso, el Proveedor Donante deberá informar en un único mensaje al proveedor Receptor a través del ABD los números del grupo en cuestión que se encuentran incursos de causal de rechazo, junto con la justificación y prueba correspondiente para cada uno de ellos.

Una vez el usuario aclare o subsane a través del proveedor receptor las causales de rechazo señaladas por el proveedor Donante en la solicitud inicial, este último no podrá alegar nuevas causales de rechazo para denegar la misma. En la solicitud de portación subsanada no deben incluirse los números que han sido debidamente rechazados según las causales expuestas en el presente artículo.

En caso que el usuario expresamente haga la solicitud de que varios números en los que éste sea titular se haga de manera conjunta, el proveedor Donante le dará aplicación a lo establecido en el presente artículo para portaciones múltiples. En todo caso, el usuario a su elección siempre puede portar su número de manera individual, sin perjuicio de las modificaciones contractuales a que haya lugar frente a los demás números no portados.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3153 de 2011)

ARTÍCULO 21º. – PLANEACIÓN DE LA VENTANA DE CAMBIO.

Los Proveedores Donante y Receptor, a través del ABD, deben acordar la fecha y hora de la ventana de cambio en la cual se dará de baja el Número Portado en el Proveedor Donante y se activará el mismo en el Proveedor Receptor. Durante este período el Usuario no tendrá servicio.

Para efectos de facilitar el proceso de planeación de la ventana de cambio, los Proveedores acordarán la reserva, por parte de cada uno, de una cantidad predeterminada de números a ser portados en cada día hábil, de manera que se simplifique el proceso de negociación y se garantice rapidez en la respuesta al usuario. En todo caso, dicha cantidad deberá ajustarse regularmente de manera tal que se garantice el cumplimento de los plazos dados en el artículo 14 de la presente Resolución. Para ello, los Proveedores Donante y Receptor deberán ajustar conjuntamente la cantidad máxima de números a ser portados en cada día hábil cuando se supere el 80% del cupo previamente establecido.

En desarrollo de este proceso, el Proveedor Receptor informará al ABD, previa verificación de disponibilidad suministrada por este último, la fecha y hora de la Ventana de Cambio en la que se efectuará la portación. A partir de lo anterior, el ABD confirmará la reserva de la ventana de cambio para la solicitud en cuestión al Proveedor Receptor, e informará de la misma al Proveedor Donante.

Una vez que la fecha y horario de la Ventana de Cambio estén confirmados, el Proveedor Receptor será responsable de informar al Usuario sobre el estado del Proceso de Portación y la fecha y hora en que ha sido programada la Ventana de Cambio, por medio telefónico o mensaje corto de texto (SMS).

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2532 de 30 de abril de 2010)

ARTÍCULO 22º. – ACTIVACIÓN DEL NÚMERO PORTADO.

La Ventana de Cambio tendrá una duración máxima de dos (2) horas y deberá ser programada en el período que transcurre entre las 00:00 horas y las 6:00 horas, de acuerdo con los siguientes períodos:

• De 00:00 horas a 02:00 horas

• De 02:01 horas a 04:00 horas

• De 04:01 horas a 06:00 horas

El Proveedor Donante dispondrá de un tiempo máximo de una (1) hora desde el inicio de la Ventana de Cambio para realizar la desactivación de los números programados en su red, y una vez finalizada la misma, informará de este hecho al Proveedor Receptor por intermedio del ABD.

El Proveedor Receptor realizará en la segunda mitad del tiempo de la Ventana de Cambio la activación de dichos números en su red, y al finalizar este proceso informará al ABD.

Al finalizar cada uno de los tres períodos de Ventana de Cambio definidos en el presente artículo, el ABD comunicará a todos los proveedores con Bases de Datos Operativas la finalización de la Ventana de Cambio para la actualización y sincronización de las tablas de enrutamiento por parte de los mismos.

El Proveedor Receptor informará al Usuario la activación del servicio, finalizando de esta manera el Proceso de Portación.

Con la activación del servicio por parte del Proveedor Receptor se da inicio a la nueva relación contractual con el usuario, dando con ello por terminado el contrato con el Proveedor Donante.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del operador a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, la devolución de equipos, cuando aplique y los demás cargos a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2596 de 2010)

ARTÍCULO 23º. – CANCELACIÓN DEL SERVICIO DE UN NÚMERO PORTADO.

Cuando el Usuario de un Número Portado cancele el servicio con el Proveedor Receptor, cambie de número, o sea dado de baja por el Proveedor Receptor sin realizar una nueva Solicitud de Portación, será responsabilidad de este último el retornar dicho número al Proveedor Asignatario de la numeración, de conformidad con el proceso descrito a continuación:

23.1 El Proveedor Receptor, deberá enviar al ABD en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios posteriores a la fecha de la cancelación del servicio, la comunicación del cambio del número o de la baja que contenga la información del número que será eliminado de la BDA.

23.2 El ABD verificará que el Proveedor Receptor que solicita la eliminación del número de la Base de Datos Administrativa, sea efectivamente el último Proveedor que le prestó servicios a ese número.

23.3 El ABD deberá generar la información diaria de eliminación de números portados de la BDA que regresan al Proveedor Asignatario, a más tardar el día hábil siguiente al recibo del mensaje enviado por el Proveedor Receptor, y ponerla a disposición de todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

De acuerdo con la facultad determinada en el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, la Comisión determinará las especificaciones detalladas del procedimiento de retorno de números al Proveedor Asignatario.

TÍTULO V

.- ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 24º. – RESPONSABILIDAD SOBRE LAS INVERSIONES Y LOS COSTOS.

En los términos dispuestos en el artículo 2° de la Ley 1245 de 2008, los costos derivados de la

adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la Portabilidad Numérica, serán sufragados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, y de acuerdo con las obligaciones establecidas para los diferentes Proveedores en este acto administrativo. Los costos de que trata el citado artículo Ley 1245 de 2008, incluyen aquéllos relativos a la comunicación entre la Base de Datos Operativa y la Base de Datos Administrativa, y en ningún caso podrán ser trasladados a los Usuarios.

ARTÍCULO 25º. – ESQUEMA DE REMUNERACIÓN DEL ABD.

Los costos de implementación, gestión, operación y mantenimiento de la Base de Datos Administrativa serán remunerados al ABD por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios directos de numeración no geográfica que deban implementar el esquema de enrutamiento ACQ o migren a éste, aplicando el principio de orientación a costos más utilidad razonable, atendiendo en todo caso los lineamientos que para el efecto formule la CRC.

ARTÍCULO 26º. – CARGO POR PORTACIÓN.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el ABD cobrará a los Proveedores un valor por el trámite de cada Solicitud de Portación.

ARTÍCULO 27º. – RESPONSABILIDAD DEL PAGO DEL CARGO POR PORTACIÓN.

Los Proveedores serán responsables del pago del cargo por portación según los siguientes escenarios:

27.1 Portación Exitosa .- Una Solicitud de Portación que resulte en el cambio de Proveedor será sufragada por el Proveedor Receptor.

27.2 Portación rechazada sin justa causa .- En caso que el Proveedor Donante rechace la Solicitud de Portación sin una razón justificada según las causales de rechazo establecidas en la presente resolución, será éste quien sufrague los pagos a los que hubiere lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que por este comportamiento, le sean impuestas por las autoridades de control y vigilancia.

27.3 Portación rechazada con justa causa .– Una Solicitud de Portación rechazada con justa causa será sufragada por el Proveedor Receptor.

ARTÍCULO 28º. – TARIFA POR PORTACIÓN.

El Proveedor Receptor podrá cobrar al Usuario una tarifa por el servicio de portación, que corresponde a los costos de operación y administración derivados del Proceso de Portación, la cual podrá ser asumida por dicho Proveedor.

Esta tarifa en ningún caso incluirá los costos derivados de la adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la Portabilidad Numérica a los que hace referencia el artículo 2 de la Ley 1245 de 2008, los cuales contemplan, entre otros, los costos de implementación del ABD, debiendo en todo caso estar orientada a costos.

El Proveedor Receptor tendrá en cuenta para la definición de esta tarifa las recomendaciones adicionales que la CRC haga al respecto conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 1245 de 2008.

ARTÍCULO 29º. – ENRUTAMIENTO Y ASIGNACIÓN DE COSTOS DE CONSULTA Y

TRANSPORTE.

Los costos de consulta a la BDO para enrutar cada comunicación y los costos adicionales por transporte a través de la red de un tercero, cuando apliquen, se asignarán de acuerdo con los siguientes criterios:

29.1 En el esquema de enrutamiento ACQ, los costos de consulta a la BDO serán asumidos por el proveedor que origine la comunicación. En el caso relativo a comunicaciones de larga distancia internacional entrantes, el proveedor de larga distancia internacional responsable de entregar la comunicación en el destino, será considerado como el proveedor que origina la comunicación.

29.2 En el esquema de enrutamiento OR, los costos de consulta a la BDO y los costos de transporte entre proveedores móviles de las llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes portados serán asumidos por el proveedor asignatario del número de destino.

29.3 En el esquema de enrutamiento indirecto de mensajes cortos de texto –SMS– al que hace referencia el numeral 10.3 del artículo 10° de la presente resolución, los costos de consulta a la BDO y los costos de transporte derivados del enrutamiento de dichos mensajes serán asumidos por el proveedor asignatario del número de destino. La remuneración de otros costos, en caso de resultar aplicables, deberá darse por acuerdo directo entre las partes involucradas.

PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que los PRS a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2° de la presente resolución actúan simultáneamente como Proveedor Receptor y Proveedor Donante, no habrá lugar al pago de los costos de transporte de llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes que se cursen bajo el esquema de enrutamiento OR ni de aquéllos derivados del transporte de mensajes cortos de texto –SMS-, referidos en los numerales 29.2 y 29.3 del presente artículo.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3050 de 2011)

TÍTULO VI

.- COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD

ARTÍCULO 30º. – NATURALEZA DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD – CTP.

El Comité Técnico de Portabilidad – CTP, será la instancia permanente de carácter consultivo que

deberá promover la cooperación entre los agentes del sector involucrados en la portabilidad numérica. La CRC a través de esta instancia surtirá el proceso público de consulta, y como órgano consultivo el CTP emitirá conceptos no vinculantes para la CRC, en los términos del numeral 8 del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008.

ARTÍCULO 31º. – CONFORMACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la presente resolución, conformarán el CTP. El Comité será presidido por un representante de la CRC y tendrá el acompañamiento de un delegado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su condición de organismo de control y vigilancia. Igualmente, asistirá el Administrador de la Base de Datos – ABD, una vez el mismo sea seleccionado.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones serán representados en el CTP por el representante legal o por un apoderado del Proveedor con poderes amplios y suficientes para representar al Proveedor que lo ha designado, o sus suplentes. En caso de que el Proveedor no asista a las sesiones del CTP o su representante no tenga poder suficiente, el mismo no tendrá derecho a voz ni a voto y, en consecuencia, no será considerado dentro del quórum decisorio para emitir conceptos respecto de la implementación de la Portabilidad Numérica. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes por el incumplimiento por parte del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de las obligaciones asociadas a la Portabilidad Numérica. Dicho incumplimiento será informado por la CRC a las entidades de vigilancia y control.

ARTÍCULO 32º. – SESIÓN DE CONSTITUCIÓN DEL CTP.

Previa citación de la CRC a los representantes legales de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, se celebrará la sesión de constitución de Comité Técnico de Portabilidad, la cual deberá tener lugar a más tardar el 5 de marzo de 2010.

La sesión de constitución se llevará a cabo con los representantes legales y/o con los apoderados de los Proveedores, o sus suplentes, que se hagan presentes en la sesión. Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento los Proveedores ausentes en la sesión de constitución del CTP hagan parte del mismo, caso en el cual se entiende que su vinculación extemporánea no afecta de ninguna manera los conceptos previamente emitidos por dicho Comité.

De acuerdo con el numeral 8 del artículo 1 de la Ley 1245 de 2008, de manera previa a la sesión de constitución, la CRC publicará en la página web el reglamento interno del CTP, el cual será adoptado mediante acto administrativo emitido por esta Entidad y su aplicación será exigible a todos los Proveedores de Redes y Servicios obligados a la implementación de la portabilidad numérica.

ARTÍCULO 33º. – DE LAS SESIONES DEL CTP.

Es obligación de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hacen referencia el artículo 2º de la presente Resolución hacer parte del CTP, así como asistir a las sesiones del mismo, a través de representante legal o un apoderado plenamente facultado para votar y comprometerse con los conceptos emitidos por dicha instancia.

Las sesiones del CTP se llevarán a cabo previa citación de sus miembros por la CRC, y conforme al orden del día determinado por ésta, y se celebraran válidamente con los miembros asistentes a la sesión. En todo caso, la CRC podrá invitar a participar en estas sesiones a cualquier otro agente, para efectos de tratar diferentes asuntos de interés de dicho Comité.

Los conceptos que emita el CTP harán parte de los elementos considerados por la CRC en la elaboración de los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la Ley 1245 de 2008, conforme lo previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 34º. – MAYORÍA DECISORIA.

Las decisiones necesarias para que el CTP emita sus conceptos serán adoptadas por la mayoría simple de los representantes con derecho a voto asistentes a la sesión correspondiente, es decir, la mitad más uno. Las posturas cuya votación se encuentre empatada deberán ser presentadas conjuntamente a la CRC.

La falta de pronunciamiento por parte del CTP en ningún caso inhibe o afecta las medidas que deba adoptar la CRC.

ARTÍCULO 35º. – ATRIBUCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD.

El Comité Técnico de Portabilidad tendrá las siguientes atribuciones:

35.1 Emitir conceptos no vinculantes respecto de la implementación y operación de la Portabilidad Numérica.

35.2 Promover la cooperación entre los agentes del sector.

35.3 Las demás que de acuerdo con su naturaleza le otorgue la CRC.

TÍTULO VII

.- ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS

ARTÍCULO 36º. – ADMINISTRACIÓN DE LA BASE DE DATOS.

La implementación, operación, seguridad, mantenimiento e integridad de la Base de Datos Administrativa, la comunicación de los cambios de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por parte de los Usuarios, la coordinación de la sincronía para la actualización de las BDO, y el cumplimiento de las especificaciones técnicas y operativas detalladas definidas por la CRC, estará en cabeza del Administrador de Base de Datos, el cual debe ser un tercero neutral e independiente de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la presente resolución.

El Administrador de la Base de Datos será seleccionado conjuntamente por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los Usuarios. La selección del ABD y la suscripción del respectivo contrato se realizarán a más tardar el 15 de octubre de 2010, de acuerdo con el cronograma establecido en el artículo 41º de la presente Resolución. El incumplimiento de esta obligación dentro del término fijado para tal efecto, será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones correspondientes.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2594 de 2010)

ARTÍCULO 37º. – REQUISITOS MÍNIMOS DEL ABD. El Administrador de la Base de Datos deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos, los cuales deberán hacer parte de las condiciones establecidas por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para su selección:

* Ser persona jurídica legalmente capaz, establecida o constituida de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio.

* No tener participación accionaria o de capital de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones responsables de implementar la portabilidad numérica de acuerdo con el artículo 1º de la presente Resolución, o de sus vinculadas, controladas, matrices y subordinadas. Estas mismas condiciones aplicarán para cualquier empresa que pueda llegar a contratar el ABD para la operación de la BDA.

* Los empleados del ABD no deben proveer servicios o tener vínculo laboral con ninguno de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones responsables de implementar la Portabilidad Numérica.

ARTÍCULO 38º. – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS.

En el proceso de selección del ABD se incluirá un modelo de contrato a ser suscrito entre éste y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que, en los términos de la presente Resolución, implementen el esquema de enrutamiento ACQ. Dicho modelo deberá contemplar, entre otras, las siguientes obligaciones:

*  Ser responsable por el dimensionamiento, contratación, planeación de los equipos y sistemas necesarios para la implementación y operación de la Base de Datos Administrativa, de conformidad con las especificaciones técnicas y operativas definidas por la CRC.

*  Mantener la confidencialidad de las informaciones de los procesos de portación, cuando dicha información por disposición legal tenga carácter confidencial o reservado.

*  Garantizar en todo momento la reserva de la información de la Base de Datos Administrativa. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines específicos asociados a la portabilidad numérica.

*  Garantizar los intercambios de informaciones entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por medio de interfaces abiertas y protocolos comunes.

*  Garantizar sin costos adicionales la disponibilidad de la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados a los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución y a los Proveedores de Larga Distancia Internacional que cursen tráfico con las redes de dichos proveedores y hayan adelantado el proceso de pruebas para la implementación de la portabilidad numérica. La disponibilidad de esta información debe ofrecerse en un servidor electrónico, permitiendo su acceso a través de Internet en forma segura.

(Modificada por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

*  Adelantar en los tiempos definidos en la regulación todas las comunicaciones y actividades necesarias para llevar a cabo los Procesos de Portación. Dichas comunicaciones se realizarán mediante mensajes electrónicos con todos los proveedores involucrados en el proceso.

*  Implementar la Base de Datos Administrativa de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 41º de la presente resolución.

*  Mantener la Base de Datos Administrativa actualizada y coordinar la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas, garantizando la consistencia e integridad de la información contenida en las mismas.

*  Mantener el registro histórico de números portados por un período no inferior a cinco (5) años, y una vez finalizado el (los) contrato(s), hacer entrega de dicho registro a los respectivos Proveedores de Redes y/o Servicios de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones de confidencialidad aplicables.

*  Controlar los procesos de portación, garantizando su eficacia y eficiencia.

*  Establecer un sistema de administración de cupos para reserva de portaciones dentro de las ventanas de cambio, cuya información deberá estar actualizada y disponible para los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución.

*  Asignar el NIP a Usuarios de servicios móviles y realizar la verificación de la Solicitud de Portación.

(Modificada por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

*  Disponer en la BDA de mecanismos de redundancia y contingencia para garantizar la operación continua de la Portabilidad Numérica.

*  Resolver las fallas que se presenten asociadas a la operación de la Portabilidad Numérica.

*  Proveer en tiempo real la información requerida por la CRC, incluyendo entre otros los siguientes elementos:

Solicitudes de Portación iniciadas y finalizadas, incluyendo los plazos de las mismas, discriminadas por proveedor.

Solicitudes de Portación rechazadas y discriminadas por Proveedor y causa.

                    • Registro de fallas, con sus causas, procedimientos y tiempos de solución.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2532 de 30 de abril de 2010).

ARTÍCULO 39º. – CONTENIDO DEL CONTRATO DEL ADMINISTRADOR DE LA BASE DE

DATOS.

El modelo de contrato a ser suscrito entre el ABD y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, deberá contener como mínimo lo siguiente:

*  Especificaciones técnicas y operativas.

*  Nivel de calidad y disponibilidad.

*  Mecanismos de seguridad.

*  Garantías.

*  Duración del contrato.

*  Esquemas de remuneración, incluyendo la discriminación de los componentes relativos a inversiones iniciales de implementación y los correspondientes a gastos recurrentes derivados de la operación.

*  Procedimientos de intercambio de información.

*  Servicio de atención y soporte.

*  Mecanismos de solución de controversias entre los Proveedores y el ABD.

*  Multas y sanciones

A partir de las condiciones generales remitidas por la CRC a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que se refiere el presente artículo, éstos deberán elaborar, de manera conjunta, un documento con las condiciones del proceso de selección del ABD, incluyendo dentro del mismo el modelo de contrato a suscribir con el ABD. La información relativa a dichos documentos deberá ser sometida a revisión de la CRC, a más tardar el 7 de mayo de 2010, y la Comisión emitirá concepto sobre los mismos dentro de los plazos señalados en el artículo 41º de la presente resolución.

Las observaciones efectuadas por la Comisión serán de obligatorio cumplimiento por parte de los Proveedores, los cuales deberán adecuar las condiciones del proceso de selección del ABD atendiendo las mismas. El incumplimiento a los requerimientos de información antes citados dará lugar a la imposición de multas en los términos previstos en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2533 de 2010)

ARTÍCULO 40º. – PLAZO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO.

Concluido el proceso de selección del ABD, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, tendrán como fecha límite para la suscripción del (los) respectivo(s) contrato(s) con el ABD el 15 de octubre de 2010. Dicho(s) contrato(s) deberá(n) ser enviado(s) por los Proveedores a la CRC para su conocimiento a más tardar el mismo 15 de octubre de 2010.

La CRC impondrá las multas previstas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 por el incumplimiento del envío de esta información dentro del término fijado para tal efecto.

Igualmente, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones que correspondan.

El (los) contrato(s) será(n) suscrito(s) conforme al modelo establecido en el proceso de selección del Administrador de la Base de Datos. Todas las modificaciones que se realicen a dicho(s) contrato(s) deberán estar ajustadas a las disposiciones contenidas en la presente resolución, o aquéllas que la modifiquen, aclaren o adicionen.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2594 de 2010)

TÍTULO VIII

.- CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 41º. – CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Las principales actividades y plazos máximos para la implementación de la Portabilidad Numérica y su puesta en funcionamiento por parte de los proveedores son los siguientes:

Actividad                                                                                                                                       Plazo

1. Notificación a la CRC de representantes para el CTP                                                        viernes, 19 de febrero de 2010

2. Constitución del CTP                                                                                                        viernes, 5 de marzo de 2010

3. Definición de requerimientos para la contratación del ABD

3.1.a Remisión de condiciones generales a Proveedores de Redes y Servicios por la CRC     viernes, 26 de marzo de 2010

3.1.b Comentarios sobre especificaciones generales por parte de Proveedores de Redes y

Servicios                                                                                                                               Viernes, 9 de abril de 2010

3.1.c Remisión de condiciones generales ajustadas

por la CRC, en caso de ser procedentes

los comentarios                                                                                                                    Viernes 16 de abril de 2010

3.2

Elaboración de condiciones del proceso de selección del ABD por parte de los

Proveedores de Redes y Servicios y envío a la CRC                                                             Viernes, 7 de mayo de 2010

(Numeral modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2533 de 2010)

3.3

Revisión de condiciones del proceso de selección y envío de observaciones por parte

de la CRC a Proveedores de Redes y Servicios                                                                   Jueves, 20 de mayo de 2010

(Numeral modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2533 de 2010)

3.4 Adecuación de condiciones de selección por

parte proveedores de Redes y Servicios

a las observaciones efectuadas por la CRC                                                                           lunes, 31 de mayo de 2010

4. Proceso de selección y suscripción del contrato del ABD                                                 Hasta el viernes, 15 de octubre de 2010

5. Adecuación de redes y sistemas                                                                                       viernes, 29 de abril de 2011

6. Realización de pruebas y validación con el ABD                                                              viernes, 24 de junio de 2011

7. Ajustes finales e inicio de la portabilidad                                                                          viernes, 29 de julio de 2011

Con excepción de los numerales 3.1.a, 3.1 c y 3.3, todas las actividades y plazos detallados dentro de los mismos serán responsabilidad de los Proveedores. Cualquier incumplimiento por parte de éstos será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones correspondientes.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, para los proveedores de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

TÍTULO IX

.- RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 42º. – SANCIONES.

Las infracciones, incumplimientos, o violación a las disposiciones legales, reglamentarias o regulatorias en esta materia serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que por infracción a las normas de promoción de la competencia y protección al usuario corresponda imponer a la Superintendencia de Industria y Comercio, o que por infracción a lo previsto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 corresponda imponer a la CRC.

La Comisión realizará el seguimiento al desarrollo de las actividades asociadas a la portabilidad numérica, y de ser pertinente informará sobre eventuales infracciones, incumplimientos, o violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o regulatorias de las que tenga conocimiento.

TÍTULO X

.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 43º. – DEBER DE DIVULGACIÓN.

Durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, de conformidad con las fechas establecidas en el artículo 41º de la presente resolución, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de que trata el artículo deberán divulgar de forma amplia en medios masivos de comunicación, tales como televisión, radio, y diarios de circulación nacional, la posibilidad del Usuario de portar su número. Igualmente, deberán divulgar en sus páginas Web, de manera permanente, la facilidad de portar el número.

ARTÍCULO 44º. – MODIFICACIÓN ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CRT 1596 DE

2006.-

Agréguese el siguiente numeral al artículo 2º de la Resolución CRT 1596 de 2006:

«2. En la expedición de las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones de la implementación y operación de la portabilidad numérica, en ejercicio de las facultades otorgadas a la Comisión en la Ley 1245 de 2008 y en desarrollo de lo previsto en la Resolución CRC «Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia».

ARTÍCULO 45º. – NÚMEROS DE SERVICIOS PORTADOS.-

En un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los Proveedores de Redes y Servicios asignatarios de Numeración No Geográfica de Servicios deberán reportar a la CRC la cantidad de números portados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, discriminada por NDC y por Proveedor Receptor, con corte a diciembre 31 de 2009.

ARTÍCULO 46º. – DELEGACIÓN.-

Delegar en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Comisión, la expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de los plazos establecidos en la presente resolución respecto del cronograma para la implementación de la Portabilidad Numérica. Lo anterior, con excepción de la fecha de implementación de la portabilidad numérica en los términos del numeral 7 del artículo 41º de la presente resolución.

ARTÍCULO 47º. – VIGENCIA.-

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el artículo 2º de la Resolución CRT 1596 de 2006 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá D.C. a los…………………………………

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

 

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan Disposiciones sobre propiedad industrial (LPI).

Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan Disposiciones sobre propiedad industrial (LPI). (Gazeta Oficial de 15 de mayo de 1996).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Título I. Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto proteger la invención, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda.

Artículo 2.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominará con la sigla DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicación de esta Ley, salvo que de manera expresa se establezca otra cosa.

Artículo 3.

La aplicación de las presentes normas es de orden público, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la República de Panamá sea parte.

Artículo 4.

Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen se definen así:

1. Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de propiedad industrial, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.

2. Reivindicación. Reclamo de la protección de una característica esencial de un producto o proceso, hecho de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro, y se otorga, en su caso, en el título correspondiente.

Título II. De las Invenciones y Modelos de Utilidad

Capítulo I. Disposiciones Preliminares

Artículo 5.

La persona natural que realice una invención o modelo de utilidad, tendrá el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí, o por otros con su consentimiento.

Artículo 6.

El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros, en el caso del modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, conforme lo establece esta Ley.

Artículo 7.

El titular de una patente o de un registro puede ser persona jurídica o natural.

Artículo 8.

Se presume inventor, la persona natural que se designe como tal en la solicitud de patente o registro. El o los inventores, en caso de cesión de su invención, podrán reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones y en el título correspondientes.

Artículo 9.

A las invenciones, a los modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, realizados por personas sujetas a una relación de trabajo, ya sea en el sector privado o público, les serán aplicables, por igual, lo dispuesto en el Código de Trabajo.

Capítulo II. Invenciones

Artículo 10.

Serán patentables, en los términos de esta Ley, las invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 11.

Se entiende por invención, toda idea aplicable en la práctica para la solución de un problema técnico determinado. Una invención puede ser un producto y/o un procedimiento, o el uso especial de un producto o el uso no evidente del producto. La invención de un producto comprende, entre otros, cualquier sustancia, composición o material, y cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como cualquiera de sus partes. Una invención de procedimiento comprende, entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el uso o la aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención de un resultado determinado.

Artículo 12.

Una invención se considera nueva cuando, respecto a ella, no existe anterioridad en el estado de su técnica. El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Panamá o, en su caso, antes de la fecha de la prioridad reconocida cuando ella se reivindicara de conformidad con esta Ley. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite en Panamá cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta sea publicada.

Artículo 13.

Para efectos de determinar la patentabilidad de una invención, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida, en cualquier lugar del mundo, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en Panamá o, en su caso, anteriores a la fecha de la prioridad reconocida que se reivindique de conformidad con esta Ley, siempre que tal divulgación hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial, en un procedimiento de concesión de una patente, no queda comprendida en la excepción de este artículo, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por error de esa oficina de propiedad industrial.

Artículo 14.

No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley, entre otros:

1. Los principios teóricos o científicos;

2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido;

3. Los planes, esquemas, principios o métodos económicos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales y los juegos;

4. Los programas de computación per se que se refieran al uso designado para una computadora;

5. Las formas de presentación de información;

6. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;

7. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano, y los relativos a animales. Esta disposición no se aplicará a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos;

8. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, la variación en su forma, dimensiones o materiales, salvo que realmente se trate de su combinación o fusión de modo que no puedan funcionar separadamente, o que sus cualidades o funciones características sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

9. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad, al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a la seguridad del Estado.

Artículo 15.

Se exceptúan de patentabilidad, las siguientes invenciones que se refieren a materia viva:

1. Los casos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales, o sus variedades, siempre que la DIGERPI considere que atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del ser humano;

2. Las especies vegetales y las especies y razas animales;

3. El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza;

4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano;

5. Las variedades vegetales.

Artículo 16.

Se considera que una invención resulta de una actividad inventiva si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni derivada de manera evidente del estado de la técnica, a que se refiere el artículo 12.

Artículo 17.

Una invención se considera susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura, minería, pesca y los servicios.

Artículo 18.

La patente conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras personas, realizar los siguientes actos:

1. Cuando se haya concedido para un producto:

a. Fabricar el producto;

b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

2. Cuando se haya concedido para un procedimiento:

a. Emplear el procedimiento;

b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones, que se interpretarán de acuerdo con la descripción y los dibujos.

Artículo 19.

El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

1. Un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relacionados con la invención patentada;

2. Una industria o empresa, en general, o entidad educativa o científica, que realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales, relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica o de enseñanza;

3. Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que el producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio;

4. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, hubiera utilizado el proceso patentado, fabricado el producto patentado o hubiera iniciado los preparativos necesarios, para llevar a cabo tal utilización o fabricación. Esta excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención mediante un acto de mala fe.

Artículo 20.

La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sujeta al pago de los derechos que señale esta Ley.

Artículo 21.

Después de otorgada la patente, su titular podrá demandar de terceros una compensación adecuada o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, si antes del otorgamiento hubieran explotado sin su consentimiento el procedimiento o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiera realizado después de la fecha de la publicación de la solicitud de patente en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, que en adelante se denominará con la sigla BORPI.

En el caso de explotación sin autorización de patentes de procedimiento, la carga de la prueba recaerá en la persona del demandado, cuando se den ambos o uno de los siguientes elementos:

1. Si el producto es nuevo;

2. Si es bastante verosímil que el producto se ha hecho por medio del procedimiento y si el titular de la patente, a pesar de haber efectuado las gestiones justificadas, no ha podido establecer cuál ha sido el procedimiento empleado en realidad.

Al reunir y sopesar las pruebas en contrario, se tomarán en cuenta los intereses lícitos del demandado en la protección de sus secretos industriales o comerciales.

Artículo 22.

La explotación de la invención patentada consiste en la utilización del proceso patentado, en la fabricación y distribución, o en la fabricación y comercialización del producto patentado, o en la simple comercialización, efectuadas en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente. La importación del producto patentado y su posterior distribución en la República de Panamá, constituirá una explotación de la invención para efectos de esta Ley.

Artículo 23.

La mención de que existe una patente en trámite, sólo podrá hacerse cuando se cumpla con los requisitos mínimos definidos por esta Ley.

Capítulo III. Modelos de Utilidad

Artículo 24.

Modelo de utilidad es toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna de sus partes, que permite un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto a que se incorpora, o que le proporciona alguna utilidad, ventaja o efecto técnico, que antes no tenía.

Artículo 25.

Serán registrables, los modelos de utilidad nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

No será registrable un modelo de utilidad cuando sólo presente diferencias menores, considerándose, como tales, aquéllas que no aportan ninguna característica utilitaria discernible respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

Artículo 26.

El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los derechos que establezca la ley correspondiente.

Artículo 27.

Las presentes disposiciones relativas a las patentes de invención son aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en esta Ley.

Artículo 28.

Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad, se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el siguiente capítulo.

Capítulo IV. Tramitación de Patentes

Artículo 29.

Para obtener una patente debe presentarse, a través de abogado o firma de abogados idóneos en Panamá, una solicitud de patente a la DIGERPI, acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos correspondientes, un resumen, así como del comprobante de haber pagado la tasa y el derecho de presentación establecidos.

La solicitud debe indicar el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del inventor, el nombre y la dirección del mandatario y el nombre de la invención.

El solicitante de una patente de invención puede ser persona natural o jurídica. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá acompañarse del convenio de cesión respectivo, o de cualquier otro documento que justifique debidamente el derecho del solicitante a obtener la patente.

En la solicitud de patente podrá expresarse el hecho de haberse solicitado u obtenido, ante una oficina de propiedad industrial, la patente u otro título de protección, siempre que se refiera, total o parcialmente, a la misma invención reivindicada en la solicitud que se presenta en Panamá. Ello se podrá expresar ante la oficina respectiva de presentación, o ante la cual se hubiese obtenido el título, la fecha y el número.

Artículo 30.

La descripción consiste en divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, a efecto de poder evaluarla y que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

La descripción indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información:

1. El sector tecnología al que se refiere o al cual se aplica la invención;

2. La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención, así como las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

3. La descripción de la invención, en términos que permitan comprender el problema técnico y la solución aportada por la invención, así como exponer las ventajas de ésta con respecto a la tecnología anterior;

4. La descripción de los dibujos, de haberlos;

5. La descripción, de la mejor manera conocida por el solicitante, para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias de los dibujos;

6. La manera en que la invención puede ser producida o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Artículo 31.

Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento biológico, que suponga el uso de material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito, como las reconocidas en el Tratado de Budapest de 1977, sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines del procedimiento en materia de patentes, y cualquier otra institución que la DIGERPI reconozca. En tal caso, el depósito se efectuará, a más tardar, en la fecha de presentación de la solicitud en Panamá o, en su caso, en la de reivindicación de la prioridad.

Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar la descripción, tal circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y la dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y su número de depósito atribuido por la institución.

También se describirán la naturaleza y las características del material depositado, cuando fuese necesario para la divulgación de la invención. El material biológico depositado constituirá parte integrante de la descripción.

Artículo 32.

Se presentarán dibujos u otra documentación cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención.

Artículo 33.

Las reivindicaciones definen la materia para la cual se desea protección mediante la patente; además, deben ser claras, concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción.

Artículo 34.

El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción, una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieren y, en su caso, incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como su uso principal.

El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

Artículo 35.

Una solicitud de patente sólo será admitida si, al momento de su presentación, contiene los siguientes requisitos, como mínimo:

1. La identificación del solicitante y su domicilio;

2. Un documento que, a primera vista, ofrezca una descripción de la invención;

3. Un documento que, a primera vista, contenga una o más reivindicaciones, y

4. El comprobante del pago de la tasa y del derecho de presentación establecidos.

Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen adjuntado al momento de la presentación, no se asignará fecha de presentación a la solicitud ni se le dará trámite mientras no se reciban los dibujos, salvo que el solicitante indique, por escrito, que toda referencia a dibujos contenida en la solicitud debe considerarse no hecha y sin efecto.

Artículo 36.

Cuando se solicite una patente ya presentada en otro u otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la del país en que se presentó primero. Para este fin, deberá haberse presentado la solicitud respectiva en la República de Panamá, dentro de los plazos que determinan los convenios o pactos internacionales vigentes sobre la materia, ratificados por Panamá.

Artículo 37.

Para reivindicar un derecho de prioridad, se aplicarán las reglas siguientes:

1. La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentarse la solicitud de patente, indicando el país u oficina en que fue presentada la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y el número asignado a esta solicitud;

2. Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en Panamá, deberá presentarse una copia de la solicitud prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones; con la conformidad certificada por la oficina de propiedad industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma español, deberán acompañarse de su correspondiente traducción y autenticación, ante la autoridad competente. Estos documentos y certificaciones estarán dispensados de toda legalización o autenticación notarial o consular;

3. En una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiese reivindicado, y el derecho de prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud presentada en Panamá que estuviesen contenidos en la solicitud, o solicitudes, cuya prioridad haya reivindicado.

Artículo 38.

Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención, independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida y, en su caso, la más antigua.

Artículo 39.

La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 40.

Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo anterior, la DIGERPI lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales con justa causa, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha, de cada una, la de la solicitud inicial y, en su caso, la de la prioridad reconocida.

Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división, se tendrá por abandonada la solicitud y se ordenará su archivo.

Artículo 41.

Se considera que un grupo de invenciones conforman un único concepto inventivo, de conformidad con el artículo 39, en los siguientes casos, entre otros:

1. Las reivindicaciones de un producto determinado y las relacionadas con procesos especialmente concebidos para su fabricación o utilización;

2. Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o medio especialmente concebido para su aplicación;

3. Las reivindicaciones de un producto determinado, las de un proceso especialmente concebido para su fabricación y las de un aparato o medio especialmente concebido para su aplicación;

4. Las reivindicaciones de un procedimiento y el uso del producto así fabricado.

Artículo 42.

El proceso, maquinaria o aparato, para obtener un modelo de utilidad o un modelo o dibujo industrial, será objeto de solicitud, independiente de la solicitud de registro de estos últimos.

Artículo 43.

Cuando una solicitud de patente tenga que dividirse, el solicitante presentará las descripciones, las reivindicaciones, los planos o los dibujos necesarios, para cada solicitud, excepto la documentación relativa a prioridad reclamada y, en su caso, la traducción que ya se encuentre en la solicitud inicial. Los planos o los dibujos y las descripciones que se exhiban, no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud original.

Artículo 44.

El solicitante de una patente de invención, podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de registro de modelo de utilidad y que se tramite como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.

El solicitante de un registro de modelo de utilidad, podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención.

La petición de conversión de una solicitud se presentará sólo una vez y devengará la tasa establecida. Una solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.

Artículo 45.

Una vez recibida la solicitud, la DIGERPI realizará un examen de forma de la documentación, y podrá requerir que se precise o aclare lo que considere necesario, o que se subsanen sus omisiones. Igualmente, examinará si el objeto de la solicitud de patente reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en esta Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva. No obstante, la DIGERPI denegará, previa audiencia del interesado, la concesión de la patente mediante resolución motivada, cuando resulte que la invención objeto de la solicitud carece de novedad de manera manifiesta y notoria.

De no cumplir el solicitante con el requerimiento que le haga la DIGERPI, de subsanar las deficiencias de la solicitud en un plazo de seis meses, prorrogable por seis meses adicionales a petición del solicitante, se considerará abandonada la solicitud y se ordenará su archivo. Los documentos que se presenten, por ningún motivo contendrán reivindicaciones adicionales o con mayor alcance que las reivindicaciones reclamadas en la solicitud original, ya que, en este caso, será necesaria una nueva solicitud.

Artículo 46.

La DIGERPI denegará total o parcialmente la solicitud, si estima que su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos no subsanados.

Cuando del examen de la DIGERPI no resulten defectos que impidan la concesión de la patente, o cuando tales defectos hubieren sido debidamente subsanados, hará saber al solicitante que, para dar continuación al procedimiento de concesión, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si no la hubiera solicitado anteriormente.

Artículo 47.

Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud, o desde la fecha de la prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el examen a que se refiere el artículo anterior, y hecha por el solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI ordenará la publicación de la solicitud de patente en el BORPI. En cualquier momento antes de transcurrir el plazo referido, el solicitante podrá pedir, por escrito, que se publique su solicitud, si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 46.

Artículo 48.

Dentro de los catorce meses siguientes a la fecha de presentación, el solicitante deberá pedir a la DIGERPI la realización del informe sobre el estado de la técnica, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiera sido reivindicada, los catorce meses se computarán desde la fecha de prioridad.

Cuando el solicitante deba subsanar deficiencias, como resultado del examen de su solicitud, el plazo para corregirlas será el establecido en el artículo 45 de la presente Ley. Una vez hecha la notificación de que trata el párrafo final del precitado artículo, el solicitante deberá pedir la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, dentro del mes siguiente a dicha notificación.

Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se reputará que su solicitud ha sido abandonada.

No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica con referencia a una adición si, previa o simultáneamente, no se pide para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.

Artículo 49.

Superado el examen de la solicitud, previsto en el artículo 45, y presentada la petición del solicitante para que se realice el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI procederá a la elaboración de dicho informe con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro de un plazo no mayor de ocho meses.

Para la realización del informe, la DIGERPI podrá utilizar los servicios de organismos nacionales e internacionales, o de oficinas homólogas.

La DIGERPI podrá admitir el informe sobre el estado de la técnica que presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e internacionales.

Este informe mencionará los elementos del estado de la técnica, que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva del objeto de la solicitud; y se evaluará en base a las reivindicaciones de la solicitud y teniendo en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos presentados.

Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI lo dará en traslado al solicitante de la patente y lo publicará en el BORPI.

Artículo 50.

Cuando la falta de claridad de la descripción o de las reivindicaciones impida proceder, en todo o en parte, a la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI denegará, en la parte correspondiente, la concesión de la patente.

Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de la patente, la DIGERPI efectuará la oportuna notificación al solicitante, otorgándole el plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales, para que formule las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 51.

Cualquier persona podrá formular observaciones, debidamente razonadas y documentadas, al informe sobre el estado de la técnica, dentro de un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de su publicación.

Finalizado el plazo otorgado a terceros para la presentación de observaciones al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los escritos presentados al solicitante, para que, dentro de un plazo no mayor de dos meses, haga los comentarios correspondientes y modifique, si lo estima conveniente, las reivindicaciones.

Artículo 52.

Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, la DIGERPI procederá a conceder la patente solicitada, previo el pago de los derechos correspondientes.

En caso de modificarse las reivindicaciones, la DIGERPI enviará copia de éstas, a los terceros que hayan hecho observaciones al informe sobre el estado de la técnica.

La concesión de la patente se hará dejando a salvo los derechos de terceros, sin garantía por parte del Estado de la efectividad de la patente, de la invención misma o de la utilidad del objeto sobre la que recae.

El solicitante deberá cancelar los derechos de concesión dentro de un plazo de dos meses. Vencido este plazo sin que se haya efectuado el pago, se tendrá por abandonada su solicitud y se ordenará archivarla.

Artículo 53.

Cuando se trate de solicitudes de patente relacionadas con las actividades propias del Estado, se requerirá la opinión de la entidad estatal correspondiente, antes de su publicación.

Artículo 54.

La DIGERPI expedirá un título para cada patente, como constancia y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la descripción, de las reivindicaciones, y de los dibujos, si los hubiere, y en él se hará constar:

1. Número y clasificación de la patente;

2. Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;

3. Nombre del inventor o inventores;

4. Fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, la de prioridad reconocida y país, así como la de expedición;

5. Denominación de la invención;

6. Su vigencia;

7. Número y fecha del resuelto.

Capítulo V. Licencias y Transferencias de Derechos

Artículo 55.

Los derechos dimanantes de una solicitud, patente o registro, podrán cederse o transferirse, total o parcialmente, en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Para que la cesión o transferencia de derechos pueda producir efectos frente a terceros, deberá inscribirse en la DIGERPI.

Artículo 56.

El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenios, licencia para su explotación. La licencia será inscrita en la DIGERPI para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Artículo 57.

Para inscribir la cesión o transferencia de una solicitud, patente o registro, o de una licencia, bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fija esta Ley.

Artículo 58.

Para que surta efectos frente a terceros, deberá inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio, cesión o transferencia de una patente o registro.

Artículo 59.

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la patente o registro y la persona a quien se le haya concedido la licencia;

2. Cuando una de las partes lo solicite, de acuerdo con los términos del contrato de licencia;

3. Por nulidad o caducidad de la patente o registro;

4. Por orden judicial.

Artículo 60.

Salvo pacto en contrario, la concesión de una licencia no excluye la posibilidad, por parte del titular de la patente o registro, de conceder otras licencias ni la de realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 61.

La persona que tenga concedida una licencia inscrita en la DIGERPI, salvo pacto en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales para la protección de los derechos de la patente o registro, como si fuere el propio titular.

Artículo 62.

La explotación de la patente o registro, realizada por la persona que tenga concedida una licencia inscrita en la DIGERPI, se considerará como realizada por su titular.

Capítulo VI. Nulidad y Caducidad

Artículo 63.

Por solicitud de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular, los tribunales de justicia competentes para conocer procesos de propiedad industrial, declararán la nulidad de una patente de invención o de un registro de modelo de utilidad, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando se demuestre que la concesión o el registro fue hecho en contravención de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 14, 15, 24, 25 o de los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la presente Ley;

2. Cuando, por una modificación o división de la solicitud, la patente concedida contuviera reivindicaciones que se sustenten en materia no contenida en la solicitud inicialmente presentada.

Parágrafo. Cuando las causales indicadas en este artículo sólo afectasen una reivindicación o parte de ella, la nulidad será declarada únicamente con respecto de tal reivindicación o parte, según corresponda. La nulidad podrá ser declarada en forma de una limitación o de una precisión de la reivindicación correspondiente.

Artículo 64.

Una patente o un registro de modelo de utilidad podrá declararse nulo, cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerlo, conforme a esta Ley. En este caso, la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona a quien pertenezca el derecho referido. La acción de reivindicación del derecho se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a los ocho años, contados desde la fecha de concesión de la patente, y a los cinco años, contados desde la fecha de concesión del registro.

La DIGERPI declarará la nulidad, conforme a este artículo, cuando se hubiese dictado sentencia judicial en tal sentido.

Artículo 65.

Las patentes y registros caducan, y los derechos que amparan pasan al dominio público, en los siguientes supuestos:

1. Por vencimiento de su vigencia, o

2. Por no cubrir el pago de derechos al que están sujetos, de acuerdo con el capítulo II, título IX, de esta Ley, en el tiempo que ésta fija, o dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes al tiempo fijado.

La caducidad que opere por el solo hecho de transcurrir el tiempo, no requerirá de declaración administrativa por parte de la DIGERPI.

Título III. De los Modelos y Dibujos Industriales

Capítulo I. Protección

Artículo 66.

Se entiende por modelo o dibujo industrial, cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporada en un producto utilitario, le da una apariencia especial y lo hace apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.

La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del modelo o dibujo que sirven únicamente para obtener un efecto técnico, o que estén dictados únicamente por consideraciones de orden técnico.

Artículo 67.

La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en aplicación de la presente Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo modelo o dibujo en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor.

Artículo 68.

El derecho a obtener la protección de un modelo o dibujo industrial, pertenece a su creador. Si el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. El derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Cuando el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario.

Artículo 69.

La protección de un modelo o dibujo industrial que cumpla las condiciones del artículo 70, se adquiere indistintamente:

1. Por la primera divulgación del modelo o dibujo industrial en Panamá, o

2. Por el registro del modelo o dibujo industrial, conforme al presente título.

Artículo 70.

Un modelo o dibujo industrial gozará de protección si es nuevo.

Se considera nuevo el modelo o dibujo industrial, si no ha sido divulgado al público, o si no se ha hecho accesible a éste, en parte alguna del mundo, ya sea mediante publicación tangible o mediante venta, comercialización, uso o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas:

1. La fecha en que la persona con derecho a obtener la protección divulgue el modelo o dibujo industrial en Panamá, por cualquier medio, o

2. La fecha en que dicha persona presente en Panamá una solicitud de registro del modelo o dibujo industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida.

En todo caso de variedad de fechas, se aplicará la más antigua.

Para determinar la novedad, no se considerará la divulgación ocurrida dentro de los doce meses anteriores a la fecha aplicable, conforme a los numerales precedentes, siempre que tal divulgación hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el creador del modelo o dibujo o por su causahabiente, o por abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

Artículo 71.

Un modelo o dibujo industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presente diferencias menores o secundarias respecto a otros anteriores, ni porque se refiera o aplique a otro género de productos.

Artículo 72.

No se protegerán los modelos o dibujos industriales cuya utilización fuese contraria al orden público o a la moral.

Artículo 73.

Un modelo o dibujo industrial que cumpla las condiciones establecidas en los artículos anteriores, gozará de protección por un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de su primera divulgación en Panamá, efectuada por la persona a quien corresponda el derecho a la protección.

La protección de un modelo o dibujo industrial, en virtud de este artículo, es independiente de la que pudiera obtenerse mediante el registro del mismo modelo o dibujo conforme al presente título.

Artículo 74.

La protección de un modelo o dibujo industrial confiere, a su titular, el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del modelo o dibujo industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de actuar en contra de cualquier persona que, sin su consentimiento, fabrique, venda, ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene, para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el modelo o dibujo industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del modelo o dibujo industrial protegido.

La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se considerará lícita por el solo hecho de que el modelo o dibujo, reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del modelo o dibujo protegido.

Capítulo II. Procedimiento de Registro

Artículo 75.

La solicitud de registro de un modelo o dibujo industrial se presentará a la DIGERPI. En ella se identificará al solicitante y al creador del modelo o dibujo, y se indicará el tipo o género de productos a los cuales se aplicará, y la clase o clases a las que pertenecen dichos productos, de acuerdo con la clasificación internacional que se adopte.

No se admitirá la solicitud si, al momento de presentarse, no contiene, al menos, los siguientes elementos:

1. La identificación del solicitante y su domicilio;

2. Una representación gráfica del modelo o dibujo industrial, y

3. El comprobante de pago de la tasa y del derecho establecidos.

Artículo 76.

La DIGERPI examinará si la solicitud cumple con los requisitos del artículo 75, y si el modelo o dibujo industrial cumple con las condiciones establecidas en el artículo 66 y los numerales 1 y 2 del artículo 70. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del artículo 47.

Artículo 77.

Una vez publicada la solicitud en el BORPI, cualquier interesado podrá presentar, ante el tribunal correspondiente, oposición al registro solicitado, dentro del plazo de dos meses, contado desde la fecha de la publicación.

Vencido este plazo sin que se hubiese presentado oposición o, en su caso, fallada a favor del solicitante y cumplidos todos los requisitos establecidos, la DIGERPI registrará el modelo o dibujo industrial y entregará al solicitante el certificado de registro correspondiente.

Artículo 78.

El creador del modelo o dibujo industrial tiene el derecho de ser mencionado como tal, en el registro y en los documentos oficiales correspondientes, salvo que, mediante declaración escrita dirigida a la DIGERPI, indique que no desea ser mencionado. Es nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del modelo o dibujo industrial, anticipadamente, se obliga a efectuar tal declaración.

Capítulo III. Modelos y Dibujos Industriales Registrados

Artículo 79.

El registro de un modelo o dibujo industrial vencerá a los diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro en Panamá.

Artículo 80.

El registro de un modelo o dibujo industrial podrá ser prorrogado por un período adicional de cinco años, mediante el pago del derecho de prórroga establecido. La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del registro. El derecho de prórroga deberá ser pagado antes del vencimiento del registro del modelo o dibujo industrial.

Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago del derecho, con el recargo establecido; y durante este plazo, el registro mantendrá su vigencia plena.

Artículo 81.

A petición de cualquier persona interesada, el juez competente declarará la nulidad del registro, si se demuestra que se realizó en contravención de alguna de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 70.

En caso de incumplimiento del artículo 68, la persona perjudicada podrá reivindicar su derecho o pedir la nulidad del registro. Esta acción se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a los cinco años de concedido el registro, salvo que éste se hubiese obtenido de mala fe, caso en el cual podrá promoverse en cualquier momento durante la vigencia del registro.

Artículo 82.

Son aplicables a los modelos o dibujos industriales, las disposiciones relativas a patentes de invención contenidas en los artículos 19, 55, 56, 57, 59, 60, 61 y 62, en cuanto corresponda.

Título IV. De los Secretos Industriales y Comerciales

Capítulo Único

Artículo 83.

Se considera secreto industrial o comercial, toda información de aplicación industrial o comercial que, con carácter confidencial, guarde una persona natural o jurídica, que le signifique obtener o mantener ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas, y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y su acceso restringido.

Artículo 84.

No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que se divulgue por disposición legal o por orden judicial. No se considera que es del dominio público, o que se ha divulgado por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la dé para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad.

Artículo 85.

La información a que se refiere el artículo 83, podrá constar en documento escrito, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otro medio o instrumento, sin perjuicio de la protección de secretos industriales o comerciales que no consten en un soporte material.

Artículo 86.

La persona que guarde un secreto industrial o comercial, podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial o comercial por ningún medio.

En los convenios relativos a la transmisión de conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, podrán establecerse cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos considerados confidenciales.

Artículo 87.

Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial o comercial, cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios, o revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o del usuario autorizado. La infracción de esta disposición dará derecho a solicitar la suspensión inmediata de la divulgación de dicho secreto y la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 88.

Quien con el fin de obtener secretos industriales o comerciales pertenecientes a un tercero, contrate a un trabajador, profesional, asesor, directivo o consultor, que hubiese mantenido o mantuviese relación de trabajo, de negocios o de arrendamiento de servicios, con ese tercero, será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare con ello.

Igual responsabilidad tendrá aquél que, por cualquier medio ilícito, obtenga, divulgue o use información que involucre un secreto industrial o comercial de otra persona.

Título V. De las Marcas y Nombres Comerciales

Capítulo I. Marcas en General

Artículo 89.

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por marca, todo signo, palabra, combinación de estos elementos o cualquier otro medio que, por sus caracteres, sea susceptible de individualizar un producto o servicio en el comercio.

Artículo 90.

Pueden constituir marcas, entre otros, los siguientes elementos:

1. Las palabras o combinación de palabras, incluidas las que sirven para identificar personas;

2. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos;

3. Las letras, las cifras y sus combinaciones, cuando estén constituidas por elementos distintivos;

4. Las formas tridimensionales, incluidos los envoltorios, envases, la forma del producto o su presentación y hologramas;

5. Colores en sus distintas combinaciones;

6. Cualquier combinación de los elementos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los numerales anteriores.

Artículo 91.

No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de éstas:

1. Las reproducciones o imitaciones de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización nacional o internacional, sin la debida autorización;

2. Las que consistan, en conjunto, en indicaciones descriptivas de la naturaleza, características, uso o aplicación, especie, calidad, cantidad, destino, valor, del lugar de fabricación o de origen, o de la época de producción, del producto o de la prestación del servicio de que se trate, así como las expresiones que constituyan la denominación usual o genérica del producto o servicio.

Se exceptúan las marcas descriptivas o genéricas que hayan llegado a ser distintivas o singulares por el uso;

3. Las figuras o formas tridimensionales que puedan engañar al público o inducirlo a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretendan amparar;

4. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad privada, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;

5. Las que sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

6. Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas distintas de la que solicita el registro, sin su consentimiento o, si han fallecido, de los herederos. Se exceptúan los casos de retratos o nombres de personajes históricos;

7. Los diseños de monedas, billetes, sellos de garantía o de control que utilice el Estado, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

8. Las que incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas y otros elementos, que hagan suponer la obtención de reconocimientos con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro, o a la persona que le hubiese cedido el derecho, y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro;

9. Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad, de una y otra, sea susceptible de provocar en la mente del público, errores, confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su procedencia.

En el caso de bienes o servicios conexos, la persona que se sienta afectada podrá oponerse al registro, con base a lo indicado en este numeral;

10. Las que sean iguales o semejantes a una marca famosa o renombrada, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio; o las notorias o conocidas, para ser aplicadas a productos o servicios determinados de acuerdo con el grupo de consumidores al que van dirigidos;

11. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los nombres y adjetivos, entre éstos, los gentilicios, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a ésta;

12. Las que consistan básicamente en la traducción al idioma español de otra ya usada, conocida, registrada o en trámite de registro, para distinguir productos o servicios iguales o similares;

13. Las que constituyan la reproducción, total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción, que puedan inducir al público a error, confusión o engaño, de un nombre comercial conocido nacional o internacionalmente, perteneciente a un tercero y usado con anterioridad a la fecha de la solicitud de registro de la marca;

14. Las formas tridimensionales carentes de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial;

15. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles;

16. Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos, salvo con el consentimiento de su autor cuando, conforme a ley de la materia, él mantenga vigente sus derechos, así como los personajes humanos de caracterización, si no se cuenta con su conformidad;

17. Las letras, los números o los colores aislados, a menos que estén combinados, constituidos o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo;

18. Las palabras, letras, caracteres o signos que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos, productos ya terminados o servicios, así como los que constituyen la expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral;

19. Las que tengan, como base del diseño, referencias a monumentos y sitios históricos nacionales, reconocidos como tales por ley.

Artículo 92.

Cuando la etiqueta o el logo de una marca contenga términos o signos de uso común o corriente, en la industria, el comercio o en las actividades de servicios, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caracterizan.

Artículo 93.

En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca, y ésta comprenderá únicamente productos o servicios incluidos en una clase, debidamente especificados.

Efectuado el registro, no podrán incluirse nuevos productos o servicios para su protección, pero sí podrán limitarse los productos o servicios cuantas veces se solicite. En el caso de nuevos productos o servicios, deberá presentarse una nueva solicitud de registro.

Artículo 94.

Las marcas se registran en relación y según el sistema internacional de clasificación. Cualquier duda respecto de la clase a que corresponde un producto o servicio, será resuelta por la DIGERPI.

Artículo 95.

Se entiende por marca famosa o renombrada, aquella que, por el uso intensivo en el mercado y en la publicidad, se ha difundido ampliamente sin perder su fuerza distintiva y es conocida por el público en general. Y se entiende por marca notoria, la que presenta estas mismas características, y es conocida por el grupo de consumidores a que se dirige.

Capítulo II. Propiedad de las Marcas

Artículo 96.

El derecho al registro de una marca se adquiere por su uso. El derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro. Los efectos y alcances de los derechos conferidos por el registro, están determinados por la presente Ley.

Artículo 97.

La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca, se rige por las siguientes normas:

1. Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona que la estuviera usando en el comercio desde la fecha más antigua;

2. Cuando una marca no estuviera en uso, el registro se concederá a la persona que presente primero la solicitud correspondiente, o que invoque, en su caso, la fecha de
prioridad más antigua.

Artículo 98.

Para oponerse al uso de una marca por otra persona, se requiere tener registrada dicha marca. Sin embargo, no es necesario tener registrada una marca para oponerse al registro por otra persona o demandar su nulidad o su cancelación, siempre que el oponente compruebe haberla usado con anterioridad.

La persona que tenga derechos sobre una marca famosa o renombrada, podrá oponerse a su uso no autorizado y a su registro, así como demandar la anulación del registro de la marca si se hubiese concedido.

Artículo 99.

El titular del registro de una marca tiene el derecho de impedir que terceros realicen, sin su autorización, cualquiera de los actos siguientes:

1. Fabricar, imprimir o reproducir etiquetas, membretes, envases, envolturas y otros medios similares de identificación, empaquetado o acondicionamiento, que ostenten la marca o un signo distintivo idéntico, cuando fuera evidente que tales medios están destinados a usarse con relación a los productos o servicios para los cuales está registrada la marca, o productos o servicios conexos, así como vender u ofrecer en venta esos medios;

2. Aplicar, adherir o, de cualquier otra manera, fijar la marca o un signo distintivo idéntico o que se le asemeje, al punto de inducir al público a error sobre productos para los cuales está registrada la marca, sobre los envases, envolturas, empaques o acondicionamiento de tales productos; sobre productos que han sido elaborados, modificados o tratados mediante servicios para los cuales está registrada la marca, o sobre artículos que se emplean para proporcionar tales servicios al público;

3. Usar un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, para identificar los mismos productos o servicios para los cuales está registrada la marca, o para productos
relacionados con éstos;

4. Utilizar un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, para identificar productos o servicios distintos de aquellos para los cuales está registrada la marca, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios, pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con la marca registrada;

5. Emplear en el comercio un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, sin justa causa y en condiciones que puedan ocasionar un perjuicio al propietario de la marca, en particular cuando tal uso pudiera diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de la marca;

6. Usar, con respecto a una determinada marca, términos de comparación con otra marca cuyos productos o servicios sean similares o idénticos, con el solo propósito de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de una marca, causando con ello un perjuicio a su propietario.

Artículo 100.

El registro de una marca no confiere el derecho de prohibir a un tercero:

1. Realizar actos de comercio en relación con los productos legítimamente marcados que el propio titular, su licenciatario u otra persona autorizada para ello, hubiese vendido o de otro modo introducido lícitamente en el comercio con esa marca, a condición de que esos productos y los envases o empaques que estuviesen en contacto inmediato con tales productos, no hayan sufrido ninguna modificación o alteración;

2. Usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de los productos legítimamente marcados, o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso se limite a propósitos de información al público y no induzca a confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos;

3. Usar su propio nombre, seudónimo o domicilio, o un nombre geográfico u otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios, siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información al público y no induzca a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 101.

Se entiende por uso de una marca, la producción, fabricación, elaboración o confección, de artículos, productos o mercancías, y la prestación de servicios amparados por tal marca, seguidas de su colocación en el comercio nacional o internacional.

Artículo 102.

Para obtener el registro de una marca, se elevará una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, que exprese lo siguiente:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad personal, del solicitante y del abogado;

2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y domicilio preciso;

3. Denominación y/o diseño de la marca, tal como será usada en el mercado;

4. Especificación de los productos o servicios en los cuales la marca es o será usada.

Artículo 103.

La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos:

1. En el caso de gestión oficiosa, el certificado de garantía a que se refiere el presente artículo; de lo contrario, poder a abogado, que, tratándose de persona jurídica, requerirá una declaración o certificación notarial sobre su existencia y representación legal o, en su defecto, certificación expedida por autoridad competente. Tratándose de sociedad extranjera, esta certificación deberá ser expedida por autoridad competente del país de su constitución;

2. Declaración jurada respecto al uso de la marca;

3. Seis etiquetas de la marca, o su representación por medio de dibujo, una de las cuales deberá adherirse en la solicitud;

4. Comprobante de haber pagado los derechos de registro, inscripción y publicación;

5. Reivindicación de un derecho de prioridad, si lo hay, en atención a convenios internacionales.

Para presentar la solicitud a través de gestión oficiosa, se consignará un certificado de garantía por la suma de cien balboas (B/.100), acompañado del formulario que, al efecto, proporcione la DIGERPI. La fianza consignada será devuelta al presentarse los documentos, para lo cual se concede el término de dos meses, prorrogable por un mes adicional por causa justificada. En caso contrario, la fianza ingresará al Tesoro Nacional, se procederá a negar la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 104.

La DIGERPI examinará la solicitud, con el fin de establecer si cumple con los requisitos establecidos en los artículos 102 y 103.

Cuando se compruebe que la solicitud no cumple con alguno de dichos requisitos, se notificará al interesado, a fin de que subsane el error o la omisión dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del aviso de que trata el artículo 162 de la presente Ley, con apercibimiento de que, vencido dicho término sin haberse subsanado el error o la omisión, la solicitud se considerará abandonada, en cuyo caso se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 105.

Verificado el examen de forma previsto en el artículo anterior, se procederá a determinar si la solicitud incurre en alguna de las prohibiciones de fondo establecidas en la presente Ley. Si la DIGERPI estima que se incurre en alguna prohibición, se dictará resolución motivada rechazando el registro solicitado y se ordenará el archivo de la respectiva solicitud.

Artículo 106.

Encontrada conforme la solicitud de registro, se ordenará su publicación por una sola vez en el BORPI, principalmente, con los siguientes detalles:

1. Número de la solicitud;

2. Fecha del depósito;

3. Fecha de prioridad;

4. País de origen;

5. Clasificación internacional;

6. Distintivo;

7. Productos o servicios que ampara;

8. Indicación relativa a los colores y a las reivindicaciones;

9. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

10. Apoderado legal.

Artículo 107.

Durante el término de dos meses, contado a partir del día siguiente de la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona podrá presentar demanda de oposición al registro de la marca solicitada. De no mediar demanda de oposición, se ordenará el registro mediante resolución motivada, expidiéndole al interesado el certificado de registro correspondiente, dejando a salvo los derechos de terceros.

Artículo 108.

El certificado de registro indicará lo siguiente:

1. Nombre o razón social, domicilio y demás generales del propietario de la marca;

2. Número y fecha de la resolución por la cual se ordena el registro;

3. Fecha y vencimiento del registro;

4. Datos de inscripción en los libros de registro;

5. Nombre o reproducción de la marca;

6. Número de la clase y especificación de los productos o servicios que ampara la marca o su limitación, según sea el caso, y

7. Fecha de expedición del certificado de registro.

Artículo 109.

El registro de una marca tiene una duración de diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y puede ser renovado indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del término correspondiente y se paguen los derechos fiscales.

Artículo 110.

La renovación del registro de una marca, debe solicitarse dentro del término comprendido entre el año inmediatamente precedente y los seis meses subsiguientes, a la fecha de vencimiento del registro respectivo. Vencido este término sin que se hubiese solicitado la renovación, el registro caducará de pleno derecho. La renovación del registro durante el plazo de seis meses posteriores a su vencimiento, está sujeta al pago del recargo establecido. Durante dicho plazo, el registro mantendrá su vigencia plena.

En la solicitud de renovación, no se podrá introducir cambios en la marca, ni aumentar la lista de productos o servicios para los cuales se registró; sin embargo, el propietario podrá limitar dicha lista. Para introducir cambios o agregar productos o servicios, deberá presentarse una nueva solicitud.

Artículo 111.

La renovación del registro de una marca no será objeto de publicación ni de demanda de oposición, y producirá efectos desde la fecha del vencimiento del registro anterior.

Artículo 112.

Encontrada la solicitud conforme, se ordenará la renovación y al interesado se le extenderá una copia autenticada de la resolución que la ordena.

Capítulo III. Marcas Colectivas y de Garantía

Artículo 113.

Toda asociación de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios o cualquier asociación sin fines de lucro, podrá solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros, de los productos o servicios de quienes no forman parte de la asociación solicitante.

Artículo 114.

La solicitud de registro de una marca colectiva incluirá un reglamento de uso que, además de los datos de identificación de la asociación solicitante, indique las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación.

El incumplimiento del reglamento de uso de la marca colectiva por parte de cualquiera de los asociados, podrá ser sancionado por el titular de la marca, con la prohibición de su uso o con otras sanciones establecidas en el reglamento de uso.

Artículo 115.

El titular de la marca colectiva presentará, a la DIGERPI, toda modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las modificaciones que no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

La modificación del reglamento de uso de la marca colectiva, surtirá efectos a partir de su inscripción en la DIGERPI.

Artículo 116.

La marca colectiva no se podrá transferir a terceras personas, ni se autorizará su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.

Artículo 117.

La marca de garantía es el signo o medio que certifica las características comunes, en particular la calidad, los componentes y el origen de los productos elaborados o distribuidos o de los servicios prestados, por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca.

Artículo 118.

La solicitud de registro de una marca de garantía, incluirá un reglamento de uso que indique la calidad, los componentes, el origen o cualquier otra característica de los correspondientes productos o servicios. El reglamento de uso fijará, también, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de garantía y las sanciones aplicables.

El reglamento de uso deberá recibir informe favorable del organismo administrativo competente, en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiere. En caso de informe desfavorable, se denegará la solicitud de registro de la marca de garantía.

El incumplimiento del reglamento de la marca de garantía por parte de los usuarios, podrá ser sancionado por el titular, con la revocación de la autorización para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el reglamento de uso.

Artículo 119.

El titular de la marca de garantía presentará, a la DIGERPI, toda modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las modificaciones que no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

La modificación del reglamento de uso de la marca de garantía, surtirá efectos a partir de su inscripción en la DIGERPI.

Artículo 120.

Las marcas colectivas y de garantías están sujetas a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Capítulo IV. Licencia de Uso

Artículo 121.

El propietario de una marca registrada podrá, por contrato, otorgar licencia de uso de la marca, a una o varias personas, sobre la totalidad o sobre parte de los productos o servicios que ampara el registro.

El propietario puede reservarse el derecho al uso simultáneo de la marca.

Artículo 122.

Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca, se elevará una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, en la cual se exprese lo siguiente:

1. Nombre o razón social, nacionalidad o lugar de constitución, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad personal, de las partes;

2. Denominación y/o descripción de la marca, con indicación del número y fecha de registro;

3. Especificaciones de los productos o servicios en relación a los cuales se haya acordado el uso autorizado de la marca;

4. Tipo y término de duración de la licencia de uso.

Artículo 123.

La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos:

1. Poder a abogado o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103;

2. Una copia autenticada del contrato o acta de la licencia de uso de la marca.

Para el caso del gestor oficioso, se aplicará lo estipulado en el artículo 103.

Artículo 124.

El uso de una marca por el licenciatario se asimilará al del titular, para todo efecto en el cual el uso tenga relevancia en virtud de la presente Ley.

Artículo 125.

Toda licencia de uso se registrará en la DIGERPI y sólo surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de la respectiva inscripción, previo el pago de los derechos fiscales y tasas correspondientes.

No podrá registrarse licencia de uso en la DIGERPI, cuando la marca esté en trámite de registro.

Artículo 126.

Existirá franquicia cuando, con la licencia de uso de una marca, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le conceda pueda producir o vender bienes o prestar servicios, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos, establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, el prestigio y la imagen de los productos o servicios distinguidos por la marca.

Artículo 127.

La cancelación de la inscripción de una licencia de uso, procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la marca y el licenciatario;

2. Cuando una de las partes así lo solicite, de acuerdo con los términos del contrato de licencia;

3. Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, y

4. Por orden judicial.

Capítulo V. Cesión o Transferencia de los Derechos

Artículo 128.

Deberá inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio del propietario de la marca registrada, para que surta efectos frente a terceros.

Artículo 129.

Los derechos dimanantes de una solicitud o marca registrada, podrán cederse o transferirse a una o varias personas. La transferencia de derechos deberá inscribirse en la DIGERPI, para que pueda producir efectos frente a terceros.

Artículo 130.

Cuando se dé la fusión o consolidación de personas jurídicas, se entenderá que existe una transferencia de los derechos sobre las marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Capítulo VI. Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen

Artículo 131.

Para los efectos de esta Ley, se considera indicación de procedencia, la expresión o el signo utilizado para indicar que un producto o servicio proviene de un país o de un grupo de países, de una región o de un lugar determinado.

Artículo 132.

Se considera denominación de origen, la denominación geográfica de un país, de una región o localidad, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuya calidad o cuyas características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y los factores humanos.

Artículo 133.

Todo industrial, comerciante o prestador de servicios, establecido en un país, lugar o región determinada, tiene derecho a usar el nombre geográfico respectivo como indicación de procedencia de sus productos o servicios.

Artículo 134.

El nombre geográfico que se emplee como indicación de procedencia o como denominación de origen, deberá corresponder exactamente al lugar donde el producto o servicio adquirió su naturaleza o sustancia.

Artículo 135.

Es prohibido el uso de indicaciones de procedencia y denominaciones de origen que no correspondan realmente al país, lugar o región geográfica determinada, en que fueron fabricados, elaborados, cosechados o extraídos los productos o prestados los servicios, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto, o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

Artículo 136.

La protección que se concede en las denominaciones de origen, se hará mediante declaración que emita la DIGERPI, motivada por un tercero o de oficio.

Artículo 137.

El Estado panameño es el titular de las denominaciones de origen nacional, y éstas sólo podrán usarse mediante autorización del Órgano Ejecutivo.

Capítulo VII. Cancelación y Nulidad del Registro

Artículo 138.

El derecho de propiedad sobre una marca registrada termina por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en cualquiera de los siguientes casos:

1. Renuncia expresa de su titular;

2. Falta de uso de la marca por más de cinco años consecutivos;

3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la forma prevista en la presente Ley;

4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare la nulidad y ordene la cancelación del registro.

Artículo 139.

Cualquier persona que considere que le asiste el derecho, podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de una marca, conforme al procedimiento establecido para las demandas de oposición.

Artículo 140.

La acción para demandar la nulidad del registro de una marca, de conformidad con el artículo anterior, prescribirá en el término de diez años, contado a partir de la fecha de registro, salvo que éste se hubiera solicitado de mala fe, en cuyo caso la acción podrá ejercerse en cualquier tiempo durante su vigencia.

Artículo 141.

El titular de una marca puede renunciar al registro. La renuncia será notificada mediante declaración escrita a la DIGERPI, que la inscribirá en el registro.

Cuando exista una licencia de uso de la marca inscrita en la DIGERPI, sólo se registrará la renuncia al registro, previa presentación de una declaración en la que el licenciatario accede a que se haga esa renuncia, a menos que este último haya renunciado expresamente a ese derecho en el contrato de la licencia.

Artículo 142.

El registro de una marca es nulo cuando:

1. Se concede en contravención al artículo 91 de esta Ley;

2. Se otorga con base en datos esenciales falsos o inexactos contenidos en su solicitud, o en los documentos que la acompañan. En este caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe;

3. El apoderado legal, el representante legal, el usuario o el distribuidor del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra similar en grado de confusión, en su nombre o en el de tercero, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. En ese caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe.

Artículo 143.

Cuando las causales de nulidad del registro de una marca sólo se den con respecto a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad del registro únicamente para esos productos o servicios. Cuando la decisión de declaración de nulidad, total o parcial, de un registro esté ejecutoriada, se considerará nulo el registro, dentro de los límites de la decisión, desde la fecha de su registro.

Sin menoscabo de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiese lugar cuando el titular de la marca hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

1. Las resoluciones sobre violación de la marca, que hubieren adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieren sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad;

2. Los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en que hubieren sido ejecutados de buena fe y con anterioridad a la declaración. No obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

Artículo 144.

Los expedientes de las marcas que se cancelen, o cuyos registros se nieguen, se conservarán en la DIGERPI por un período de dos años, contado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que ordenó la cancelación o negó el registro, los cuales, con posterioridad, se enviarán a la Dirección General de Archivos Nacionales del Instituto Nacional de Cultura.

Capítulo VIII. Nombres Comerciales y Asociaciones

Artículo 145.

Para efectos de esta Ley, nombre comercial es el nombre propio o de fantasía, la razón social o la denominación, con que se identifica una empresa comercial, industrial o profesional, o una asociación.

Artículo 146.

No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como elementos de éstos, los siguientes:

1. Los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas famosas o renombradas;

2. Los que consistan en palabras o en leyendas que contengan signos engañosos o susceptibles de inducir a confusión, o que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

3. Los que no correspondan al nombre del establecimiento a que se refiere la licencia comercial o industrial, o a la certificación de operación del usuario de una zona franca. Se exceptúan las asociaciones;

4. Los que ostenten nombres, razones sociales, retratos o facsímiles de firmas, que no sean de las personas que solicitan el registro, salvo que se presenten con la correspondiente autorización de los dueños o sus herederos, en la que conste expresamente que se les faculta para usar tales nombres, retratos, razones sociales o facsímiles de firmas;

5. Los que sean idénticos o semejantes a los que otra persona tiene en uso, o que estén registrados a favor de otra persona;

6. Los que sean idénticos o semejantes a una marca usada, en trámite de registro o registrada en favor de otra persona, siempre que el uso del nombre comercial pudiese causar confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior;

7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios, o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.

Artículo 147.

El derecho al registro de un nombre comercial se adquiere por su primera adopción o uso en el comercio; sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro en la DIGERPI.

Artículo 148.

La persona que desee obtener el registro de un nombre comercial deberá elevar una solicitud ante la DIGERPI, por medio de abogado, en la cual expresará lo siguiente:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad, del solicitante;

2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y domicilio preciso;

3. Indicación precisa del nombre comercial que desea registrar, con especificación del giro o actividad comercial, y de su ubicación y dirección.

Artículo 149.

La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos:

1. Certificado de garantía a que se refiere el artículo 103, o poder a abogado, que incluya, en el caso de persona jurídica, una declaración o certificación notarial sobre su existencia y representación legal o, en su defecto, certificación expedida por autoridad competente.

Tratándose de sociedad extranjera, esta certificación deberá ser expedida por autoridad competente del país de su constitución;

2. Declaración jurada con respecto al uso del nombre comercial;

3. Fotocopia autenticada de la licencia comercial o industrial, o de la licencia provisional. En el caso de sociedades extranjeras, se deberá presentar certificación expedida por autoridad competente, en que se haga constar que el solicitante se dedica al comercio o a la industria utilizando el nombre comercial cuyo registro se solicita;

4. Seis etiquetas del nombre comercial, o su representación por medio de dibujo o gráfica;

5. Comprobante de haber pagado los derechos fiscales y tasas correspondientes.

Parágrafo. Para el caso de gestor oficioso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 103.

Cuando se trate de persona que no requiera licencia comercial ni industrial, deberá aportar la correspondiente certificación de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 150.

Cualquier persona que desee proteger un nombre comercial antes de usarlo, podrá solicitarlo acompañando los documentos a que se refiere el artículo 149, excepto el señalado en el numeral 3. El peticionario tendrá el plazo de un año, desde que presente la solicitud, para acompañar el documento a que se refiere el numeral precitado; de lo contrario, la solicitud caducará de pleno derecho.

Artículo 151.

El registro de un nombre comercial tiene una duración de diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se puede renovar indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del término correspondiente, se compruebe que está vigente lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 y se paguen los derechos y tasas correspondientes.

Artículo 152.

La renovación del registro de un nombre comercial no será objeto de oposición, produce efectos desde la fecha del vencimiento del registro anterior y se presume que es del conocimiento de terceros sin necesidad de publicación. Los términos para solicitar la renovación del registro de un nombre comercial, serán los mismos que se establecen para las marcas.

Artículo 153.

Encontrada conforme la solicitud, se ordenará la renovación y al interesado se le extenderá una copia autenticada de la resolución respectiva.

Artículo 154.

El derecho de propiedad sobre un nombre comercial termina por la cancelación del registro respectivo, de oficio o a petición de parte interesada. La cancelación ocurre por:

1. Renuncia expresa del titular;

2. Cancelación de la licencia comercial o industrial;

3. Vencimiento del término, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la forma prevista en la presente Ley;

4. Cesación de los negocios en el establecimiento;

5. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente, que declare la nulidad u ordene la cancelación del registro.

Artículo 155.

Todo vacío o duda, en cuanto al registro, cancelación y nulidad de los nombres comerciales, se llenará aplicando por analogía las disposiciones relativas a las marcas, en casos similares.

Capítulo IX. Expresiones o Señales de Propaganda

Artículo 156.

Se entiende por expresión o señal de propaganda, todo anuncio, leyenda, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original, característico y que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios, sobre un determinado producto, mercancía, servicio, empresa o establecimiento.

Artículo 157.

Las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte de la expresión o señal de propaganda, siempre que estén registrados a favor del mismo titular.

Artículo 158.

Las expresiones o señales de propaganda pueden emplearse en carteles, murales y, en general, en cualquier otro medio publicitario.

Artículo 159.

La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial, abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.

Artículo 160.

El registro de una expresión o señal de propaganda tendrá una duración de diez años, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, y se puede renovar indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del término correspondiente y se paguen los derechos y tasas respectivos.

Artículo 161.

Todo vacío o duda en cuanto al registro, cancelación y nulidad de las expresiones o señales de propaganda, se llenará aplicando, por analogía, las disposiciones relativas a las marcas contenidas en la presente Ley, en lo que no sean incompatibles dada la naturaleza de las instituciones.

Título VI. De las Notificaciones y los Recursos Administrativos

Capítulo Único

Artículo 162.

Las notificaciones de las decisiones, avisos y resoluciones, se harán mediante edictos fijados en lugar visible de la DIGERPI, por el término de cinco días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación. Se exceptúan de este procedimiento, las notificaciones personales que expresamente se establecen en esta Ley.

Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán en un original y una copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en la DIGERPI y la copia se agregará al expediente. El edicto original deberá expresar claramente la fecha y hora en que éste se fijó y desfijó.

Artículo 163.

Las resoluciones que emita la DIGERPI admitirán recurso de reconsideración o de apelación.

Verificada la notificación de una resolución, el apoderado del solicitante tendrá un término de diez días hábiles para interponer y sustentar el recurso de reconsideración, ante la DIGERPI.

En el caso del recurso de apelación, el apoderado del solicitante tendrá un término de diez días hábiles para interponer y sustentar el recurso, ante la DIGERPI, que enviará el expediente, sin más trámites, al Ministro de Comercio e Industrias para que lo resuelva.

Título VII. Del Uso Indebido de los Derechos de Propiedad Industrial

Capítulo Único

Artículo 164.

Del uso indebido de una patente de invención, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, son responsables, el fabricante, el introductor, el expendedor y todas las personas que, de una u otra forma, hayan participado en la circulación. Por consiguiente, incurrirán en las sanciones correspondientes:

1. Los que fabriquen o elaboren productos amparados por una patente de invención o un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

2. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación, productos amparados por una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro, o sin la licencia respectiva;

3. Los que utilicen procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;

4. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación, productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el
consentimiento del titular de la patente o de quien tenga licencia de explotación;

5. Los que reproduzcan modelos o dibujos industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

6. Los que falsifiquen o adulteren, de alguna manera, una marca o denominación comercial;

7. Los que en sus propios productos o artículos de comercio, o en servicios, rótulos o avisos comerciales, utilicen una marca, un nombre o denominación comercial, idéntico o sustancialmente parecido al que pertenezca a otra persona;

8. Los que, de cualquier modo, hagan uso de marcas, nombres o denominaciones comerciales, en que de modo patente se manifieste la intención de imitar, por cualquier concepto, una marca, nombre o denominación comercial, registrado a favor de otra persona;

9. Los que vendan, ofrezcan en venta, o consientan vender o poner en circulación, artículos o servicios que lleven marcas falsificadas o fraudulentamente aplicadas, y los que distingan sus establecimientos comerciales o fabriles, utilizando rótulos, papelería y demás distintivos que lleven marcas, nombres o denominaciones comerciales, falsificados o fraudulentamente aplicados;

10. Los que marquen o hagan marcar artículos con designaciones o rótulos falsos, respecto de su naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, o del país de procedencia o fabricación, o usen las denominaciones de marca registrada o las iniciales equivalentes, M.R. o R, cuando la marca no estuviere registrada;

11. Los que, a sabiendas, vendan u ofrezcan en venta artículos o servicios con falsas indicaciones, a las que se refiere el numeral anterior;

12. Los que, de algún modo, usen una marca amparando con ella términos de comparación de otra marca, cuyos productos o servicios sean similares o idénticos, con el solo propósito de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de dicha marca, causando con ello perjuicio a su propietario.

Artículo 165.

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal, el juez aplicará, al que incurra en las conductas tipificadas en el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:

1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000) a doscientos mil balboas (B/.200,000). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de este capítulo, como a sus
cómplices o encubridores.

Cuando se trate de empresa que opere en la Zona Libre de Colón, zona franca o en zona procesadora para la exportación existente en Panamá, la multa aplicable será equivalente al 25% del movimiento comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000);

2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un período de tres meses;

3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación, otorgado por la administración de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación existente en Panamá. En el caso de suspensión, ésta se aplicará por un período mínimo de tres meses.

En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán por un período de un año, y la sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regule la explotación del comercio y la industria.

Artículo 166.

En todo caso de uso indebido de los derechos de propiedad industrial, procederá el comiso de los artículos y la maquinaria utilizada en la usurpación del derecho de propiedad, los cuales serán donados para fines benéficos, libres de todo gravamen, por la institución que corresponda, previa remoción o eliminación de los símbolos distintivos, cuando ello proceda.

Cuando no sea posible la remoción de los símbolos distintivos, y si el titular del derecho protegido no concede su autorización expresa para que sean donados, estos artículos serán destruidos por la autoridad competente, con asistencia de un representante del titular del derecho protegido.

Artículo 167.

El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción civil ante el juez competente, contra cualquier persona que infrinja su derecho.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción por infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 168.

La acción por infracción de los derechos conferidos en la presente Ley prescribirá a los seis años, contados desde que se cometió por última vez el acto infractor.

Artículo 169.

En la acción por infracción de los derechos protegidos en virtud de la presente Ley, podrán pedirse y ordenarse una o más de las siguientes medidas:

1. La cesación de los actos que infrinjan el derecho;

2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;

3. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción;

4. La publicación de la sentencia condenatoria en la Gaceta Oficial.

Artículo 170.

Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, podrán utilizarse, a elección del demandante, los siguientes criterios:

1. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;

2. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

3. El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto
del derecho infringido y las licencias contractuales ya concedidas.

Artículo 171.

Quien inicie o intente una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al juez que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares se tramitarán, inoída parte, en expediente separado, y el juez las practicará de inmediato y sin más trámite, pudiendo, una vez efectuada la diligencia, ordenar que la parte que pidió la medida consigne una caución, cuyo monto no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalúo realizado a los objetos materia de la infracción y a los medios destinados a realizarla. Dicha caución deberá ser consignada, mediante certificado de garantía, dentro del término de tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia.

Si únicamente se solicita la medida contemplada en el numeral 5 del siguiente artículo, el juez fijará el monto de la caución que considere suficiente, una vez se haya ejecutado la medida.

Artículo 172.

El juez podrá ordenar las medidas cautelares apropiadas, para asegurar la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse en la acción respectiva. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

1. Cesación inmediata de los actos de infracción;

2. Retención o depósito de los objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente destinados a realizar la infracción;

3. Suspensión de la importación o de la exportación de los objetos o medios, a que se refiere el numeral precedente;

4. Constitución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía, para el pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios;

5. Suspensión de la clave o permiso de operación, otorgado por las autoridades administrativas de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación existente en Panamá. Dicha suspensión será levantada mediante constitución de fianza bancaria, monetaria, de seguros o títulos de la deuda pública del Estado. El monto de la fianza será proporcional al estimado del daño causado;

6. Retención o depósito, por las autoridades aduaneras competentes, de la mercancía u objetos materia de la infracción, que se encuentren en trámite aduanero o en tránsito en cualquier parte del territorio nacional.

Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez días siguientes a la imposición de una medida cautelar, ésta quedará sin efecto de pleno derecho y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiese causado.

Artículo 173.

En los casos de delito contra los derechos ajenos, al igual que los que afecten derechos de autor y demás derechos conexos dimanantes de la propiedad intelectual e industrial, los agentes del Ministerio Público instruirán sumario de oficio, cuando por cualquier medio tengan noticia de la comisión de tales delitos.

El agente de instrucción adoptará de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de los bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho punible.

Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie sentencia en firme, el juez o el tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular de la marca y el imputado.

Artículo 174.

Sin que se afecte la realización de las diligencias para la investigación de los delitos señalados en los artículos anteriores, el agente del Ministerio Público, dentro de un plazo no mayor de cinco días, informará al titular del derecho protegido, a través de su apoderado general o del distribuidor autorizado, de la iniciación del sumario.

Artículo 175.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173, el titular del derecho protegido en la República de Panamá, siempre que acredite esta circunstancia ante el agente de instrucción o el juez, según el caso, podrá, en cualquier momento y sin mayor trámite, participar activamente en el sumario y en el proceso penal, a través de cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Como parte coadyuvante, con capacidad para aducir o presentar pruebas y demás elementos para la comprobación del hecho punible y de sus responsables. Esta actuación podrá iniciarse mediante gestor oficioso, de conformidad con lo previsto para esta figura en el Código Judicial. En este caso, la caución para constituirse como gestor la fijará el funcionario de instrucción, y no será menor de dos mil balboas (B/.2,000), ni mayor de cinco mil balboas (B/.5,000).

Tratándose de sociedades extranjeras que no tengan su domicilio en la República de Panamá, no se requerirá que el gestor acompañe, al momento de iniciar su actuación, el certificado comprobatorio de la existencia legal de ellas, el cual, en todo caso, deberá presentar junto con la ratificación de lo actuado, en el término legal correspondiente;

2. Como acusador particular, sujeto a las disposiciones procesales pertinentes.

Artículo 176.

La Dirección General de Aduanas, actuando de oficio o por órdenes de autoridad competente, o cuando por cualquier medio tenga noticia de mercancía que se encuentre en trámite en aduana en cualquier parte del territorio nacional, que pueda estar infringiendo disposiciones de esta Ley o de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrá inspeccionar y/o retener dicha mercancía.

Las autoridades de la Zona Libre de Colón y demás zonas francas o zonas procesadoras que administre el Estado, tendrán las mismas facultades descritas anteriormente cuando se trate de mercancía en tránsito dentro de su territorio.

Artículo 177.

Una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, ya sea directamente o a través de su apoderado o de su distribuidor autorizado. Igualmente, a solicitud del titular del derecho protegido, le enviará muestras de las mercancías retenidas, si la naturaleza de éstas lo permite.

Para los efectos anteriores y sin perjuicio de lo que disponen los convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, hasta tanto se cree, en la Dirección General de Aduanas, un registro centralizado de los titulares de los derechos protegidos por esta Ley y por la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, los archivos de la DIGERPI y de la Dirección General de Derecho de Autor servirán de base para determinar a los titulares de tales derechos.

El titular deberá contestar por escrito si se opone a la introducción o al tránsito de la mercancía retenida. En caso de que no se oponga, la mercancía será liberada inmediatamente; pero si se opone, estará en la obligación de consignar fianza en los términos previstos en el artículo 171 de esta Ley. No obstante, la fianza podrá ser constituida mediante certificado de garantía, así como mediante garantía bancaria, de seguros o títulos de la deuda pública.

Presentado el escrito de oposición, la autoridad que ordenó la retención remitirá, al Ministerio Público, el expediente para que continúe su trámite y la mercancía para su custodia, hasta tanto la autoridad competente expida la resolución que ponga fin al proceso.

Salvo que el titular del derecho protegido consigne la fianza en referencia, la retención de la mercancía sólo se mantendrá por un período máximo de treinta días calendario.

En cualquier momento de la investigación, pero antes de que el titular del derecho protegido consigne la fianza, el afectado podrá presentar una licencia o autorización escrita del titular del derecho protegido o de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la mercancía y conllevará a su inmediata liberación.

Artículo 178.

Los dos artículos inmediatamente anteriores entrarán en vigencia cuando el Ministerio de Hacienda y Tesoro apruebe su reglamentación; en consecuencia, mientras no se apruebe, continuarán aplicándose las disposiciones legales y administrativas vigentes en esta materia.

Artículo 179.

Los titulares de los derechos protegidos a que se refieren las disposiciones de este título, comprenden a los titulares de los derechos reconocidos por esta Ley, por la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos o por los convenios internacionales relativos a estas materias, suscritos por la República de Panamá.

Artículo 180.

En lo relativo a cualquier punto no previsto en el procedimiento establecido en el presente título, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Eslovenia. Decree on conditions for Electronic Commerce and Electronic Signing

Decree on conditions for Electronic Commerce and Electronic Signing

1. General provisions

Article 1

This decree determines:

§ criteria, used for assessment of the compliance with requirements for the operation of the certification service providers, who issue qualified certificates, and contains,
§ detailed provisions of internal rules of such certification service providers,
§ signature creation and verification of the advanced electronic signatures,
§ period of validity of qualified certificates,
§ detailed conditions regarding use of secure time stamps
§ type and use of marks of the accredited certification service providers,
§ conditions for electronic commerce in public administration.

Article 2

Irrespective of the provisions of the other articles of this Decree, hardware, software and the procedures comply with criteria and conditions according to this Decree, if they are in accordance with standards, criteria or conditions, commonly recognized in the European Union and published in the Official Journal of the European Communities.

 

2. Protection of the infrastructure of the certification service provider in general

Article 3

Premises of the certification service provider and the infrastructure shall be, in accordance with the rules of the profession, properly electronically and physically protected from unauthorized entries.

Article 4

(1) Certification service provider shall implement regular security controls of its infrastructure every working day, or every day, in case he provides his services 24 hours a day, 365 days a year.

Certification service provider shall keep a record of all his findings and interventions.

(2) These security controls include verifying, whether the infrastructure is safe, whether all the security systems operate without disturbances and whether in the meantime there had been any intrusions or attempts thereof, by unauthorized persons, trying to get the access to certification service provider/s equipment or data.

Article 5

At least two certification service provider/s employees shall operate with the signature creation data at the same time. The certification service provider shall for this purpose ensure that nobody has all the necessary data and tools by himself, with which he could have access to the equipment where the signature creation data of the certification service provider are stored.

Article 6

Certification service provider shall ensure secure storage of at least two backup copies and other media for such transmission of data to prevent a loss of data or use of data by an unauthorized person. Backup copies shall be stored separately form the certification service provider/s information system for administration of qualified certificates, on another safe location. Certification service provider shall record the information about the storage of the backup copies.

Article 7

Certification service provider shall use and protect his signature creation data for qualified certificates with reasonable care of an expert and physically and electronically protect them in accordance with the established rules of the profession to prevent physical or electronic breaking in or unauthorized access to these data.

Article 8

Certification service provider shall keep one or few separate records in written, where all the information prescribed with this Decree and other information about the procedures and interventions into infrastructure, which affect the reliability of the operation of the certification service provider, shall be entered. The record shall be accessible and kept for at least 5 years.

Article 9

(1) Certification service provider shall draft special minutes about all the initial authorizations and procedures, used for the establishment of his information system for the administration of qualified certificates. Minutes shall by signed by all the participants in these procedures and permanently stored.

(2) If some changes in the authorizations or important changes of settings of the information system for the administration of qualified certificates, which were determined when the system was set up, occur later, all the aforementioned changes shall be documented in minutes.

 

3. Physical protection of infrastructure of the certification service provider

Article 10

Certification service provider shall ensure a proper physical protection of his hardware and supervision of the physical access to his information system for the administration of qualified certificates. He shall promptly enter all the physical accesses to the information system in his record.

Article 11

(1) A contemporary presence of at least two persons, who have a permit for access to the information system, is required for a physical access to the information system of a certification service provider for the administration of qualified certificates.

(2) Entry into premises of the certification service provider, where his information system for the administration of qualified certificates is situated, shall be allowed only to the persons, who discharge their duties and tasks for the certification service provider in these premises. The access shall be in accordance with a written list of persons, who are allowed regularly to enter to individual premises. Persons, to whom a regular entry is not allowed, shall be registered on a special list by persons, who are allowed regularly to enter, and shall be accompanied by such persons all the time.

 

4. Electronic protection of the infrastructure of certification service provider

Article 12

(1) The information telecommunication infrastructure of a certification service provider, linked to another information telecommunication network, shall be protected with reliable safety mechanisms (system for preventing and detecting of breaking in, fire security and similar), which prevent unauthorized accesses through this network and limit the access to the protocols that are essential for the administration with qualified certificates. All the other protocols shall not be able to access.

(2) If the system is designed in a way that the communication with the system of the certification service provider for the administration of qualified certificates goes through another network, this passage shall be in codes.

Article 13

Information system of the certification service provider for the administration of qualified certificates shall be composed only by hardware and software, required for the administration of qualified certificates.

Article 14

After the validity of the signature creation data of the certification service provider, which are not crucial for the verification of data retroactively, expires, the certification service provider shall safely and reliably destroy all the copies.

Article 15

Information of the certification service provider, which could affect the reliability and safety of the operation of the certification service provider, shall not leave the system uncontrolled in a way that could threaten the operation in accordance with the effective regulations and internal rules of the certification service provider. After they have been used, the means of communication shall be removed and then safely and reliably destroyed.

Article 16

(1) Information system of the certification service provider for the administration of qualified certificates shall have incorporated sufficient security mechanisms, which prevent the abuse by the employees and enable a clear division of the tasks from the scope of the Article 21 of this Decree.

(2) Security measures of the information system for the administration of qualified certificates shall ensure a controlled access to information and supervision of the access up to the very individual, namely for all the interventions and functions, which affect the administration of qualified certificates of the certification service provider.

 

5. Technical requirements, which the certification service provider shall meet

Article 17

Certification service provider shall within his technology and procedures ensure the uniqueness of the signature verification data, which means that he shall enable an unequivocal and safe determination of identity of the holder from the electronic creation data.

Article 18

(1) Software, used by the certification service provider, shall correspond to the worldwide enforced security and technical standards (FIPS 140-1 for cryptographic modules, recommendable EAL5 or at least EAL3 of Common criteria /ISO 15408/, recommendations of the group of experts from the European Electronic Signature Standardization Initiative -EESSI and other).

(2) Software, which generates the signature creation data, shall ensure the smallest possibility of misappropriation of the data by the use of momentarily available technologies.

Article 19

Certification service provider shall ensure confidentiality and singleness of the use of data, used to generate a qualified certificate.

 

6. Registry service

Article 20

(1) Employees in registry service of the certification service provider shall reliably ascertain the identity of persons, personally and by use of official documents with a photography of the holder, and collect and communicate the data of the persons, necessary for an issue of a qualified certificate by the certification service provider.

(2) Registry service of the certification service provider shall communicate the acquired data of persons to the other services of the certification service provider in accordance with the law that prescribes protection of personal data.

 

7. Employees of certification service provider

Article 21

(1) Certification service provider shall employ at least three persons with university education; hence at least two persons with university degree in technical or natural science, and at least two persons shall have two years´working experience in the field of the operation of the certification service providers or related fields.

(2) Duties of the employees for performing tasks of certification service provider shall be distributed among several persons, in a way that the employees are prevented from the abuse. The duties shall be determined in a way that the scope of administration of qualified certificates, the scope of the administration with the information system of the certification service provider and the scope of protection and control are clearly separated.

Article 22

Certification service provider shall employ or have a proper counseling contract with a lawyer with university degree and with the State exam of jurisprudence.

Article 23

(1) All the persons from the previous two Articles shall have special expertise in administration and knowledge of technology, security procedures and legal requirements from the field of electronic commerce and operation of the certification service providers, for which they shall be professionally qualified.

(2) Employees in the registry service shall be qualified for a reliable determination of the identity of persons.

Article 24

(1) Besides their employment, the employees of the certification service provider shall not perform same or similar work as they perform within their employment, for other certification service providers, if the latter are not subordinate certification service providers, and they shall not perform work, which is incompatible with the working duties and responsibilities they have towards the certification service provider.

(2) Irrespective of the provision of the preceding paragraph the employee of the certification service provider can perform independent scientific and pedagogic work, work in cultural, artistic, sports, humanitarian and other similar associations and organizations, and journalistic work.

 

8. Technical requirements for secure signature creation and verification of
advanced signature

Article 25

Each use of secure signature creation data shall require from the signatory a conscious and reliable act for presentation to the secure signature creation device (i.e. entry of password, fingerprint or similar), except when the information system is programmed in advance to react automatically.

Article 26

(1) User shall always verify the electronic signature in accordance with the instructions of the signatory. When the signatory also annexed the certificate of the certification service provider to the signature, the user shall verify the electronic signature also in accordance with the instructions of the certification service provider, who issued the certificate, or the certification service provider, who is superior or acknowledges the certification service provider, who issued the certificate.

(2) By verifying the electronic signature with the help of the certificate of the certification service provider, the user shall always verify the validity of the certificate in accordance with the instructions of the certification service provider, who issued the certificate. The user shall also verify whether the certificate is registered in the register of the revoked certificates, if the certification service provider, who issued the certificate, keeps such register.

(3) Advanced signature verification device shall enable the user to clearly determine, which data were signed and to what extend they were signed. If the signed data are connected to other data or they refer to other data and the user can automatically link to these data, the device shall clearly warn the user in case the data were not acquired with verified electronic signature.

 

9. Insurance for the risk of liability

Article 27

The lowest insurance sum, with which the certification service provider, who issues qualified certificates, ensures the risk of liability for damages, is of 50,000.000 tolars.

 

10. Internal rules of certification service providers

Article 28

Internal rules of certification service providers, who issue qualified certificates, shall include a public and a private part. All the essential provisions of internal rules, which affect the relationship among the certification service provider, holders of qualified certificates, issued by him, and third parties, who rely on these certificates, shall be included in the public part of internal rules.

Article 29

In the public part the internal rules shall include at least:

1. provisions about the infrastructure of the certification service provider, which contain basic technical and procedural properties and information about the level of security and reliability of the infrastructure;

2. provisions about the number, structure and qualifications of the employees of the certification service provider;

3. provisions about the requirement of possible subordinate certification service providers, requirement of mutual recognition of the certification service providers;

4. provisions about security requirements and obligations of the holder of qualified certificates and third parties, who rely on qualified certificates;

5. provisions about basic characteristics and content of qualified certificates, issued by the certification service provider;

6. provisions about administration of qualified certificates, which contain above all the provisions about application for an issue and verification of the identity of persons and provisions about issue, extension of validity and revocation of qualified certificates;

7. provisions about the liability of the certification service provider and about the insurance sum;

8. information about the identity of the certification service provider and his infrastructure;

9. provisions about the procedures in case of cessation of the activity of the certification service provider.

Article 30

In the private part the internal rules shall include at least:

1. provisions about the premises of the certification service provider;

2. additional provisions about the employees of the certification service provider, which mostly include the provisions about competences and tasks of individual members of staff, provisions about special authorizations of members of staff, conditions, required from staff and provisions about eventual external co-workers;

3. provisions about physical protection of infrastructure of the certification service provider, which mostly include the provisions about access into the premises of the certification service provider (entry rights, authentication system, etc.); about management of hardware and wastes; and about entering and taking out the equipment and material;

4. provisions about protection of electronic or software system, which mostly include provisions about security settings of servers, use of telecommunication devices and equipment and provisions about registration into system, security copies and similar;

5. provisions about internal supervision, which include mostly operative implementation and following of the events (control of the physical access, control of authorizations, reporting about security problems and similar);

6. provisions about measures in case of unexpected events;

7. provisions about how to keep registers and to draft minutes, including the provisions about the eventual electronic form of records.

Article 31

Public part of internal rules of the certification service providers shall be publicly accessible in the electronic form on internet or on durable means of communication in an electronic or classical form.

 

11. Period of validity of qualified certificates

Article 32

Period of validity of a qualified certificate shall be five years at the most from the day if its issue.

Article 33

(1) A person, who stores data, signed with the electronic signature, shall ensure at the latest one month before the termination of the period, determined for the validity of the data for the electronic signature by the certification service provider in the public part of internal rules, a renewed electronic signature of such data by all persons, who electronically signed the data the first time, or by notary, or he shall ensure a confirmation of the data with a secure time stamp of the certification service provider. If no period of validity was determined, the above-mentioned measures shall be taken with the day the qualified certificate expires.

(2) Certification service provider shall, by issuing a qualified certificate, warn the certificate holder about the renewed electronic signature from the preceding paragraph.

 

12. Secure time stamp

Article 34

(1) Secure time stamp shall contain unequivocal and correct information about the date, exact time (at least to the second) and the certification service provider, who created the secure time stamp.

(2) Secure time stamp may be added or annexed to the document and connected with it, but nevertheless the same requirements shall be met as for the advanced electronic signature with a qualified certificate.

Article 35

Certification service provider, who issues secure time stamps, shall use the information system that is synchronized with a source of the exact time.

 

13. Mark of accredited certification service provider

Article 36

(1) Mark of accredited certification service provider shall be in a form of a circle, with a capital «A„ in the middle and with an inscription «AKREDITIRANI OVERITELJ V REPUBLIKI SLOVENIJI» in the Slovene version; and with an inscription «ACCREDITED CERTIFICATION SERVICE IN THE REPUBLIC OF SLOVENIA»in the English version (enclosure nº 1), along the whole margin of the circle.

(2) The mark may be used in arbitrary size by preserving the same proportions (enclosure nº 1).

Article 37

(1) Accredited certification service provider may use the mark form the preceding Article for his operation on the documents in classical or electronic form.

(2) Certification service provider shall, by operating in Slovene language, always use the Slovene version of the mark, and by operating in other languages he may use the English version of the mark.

 

14. Electronic commerce in public administration

Article 38

All the information solutions for the electronic commerce in public administration shall, by including the use of the electronic signature, use exclusively the certificates of the certification service provider of the Government Center for Informatics, SIGOVCA, or the certificates of his subordinates or the other certification service providers, confirmed by him. The Government Center for Informatics shall develop a hierarchically distributed model of confidence.

Article 39

Administration units shall perform tasks connected to registration and determination of the identity of the persons for the use of electronic commerce with the institutions of public administration. An authorization may be released also to other institutions.

Article 40

(1) A commission operates within the Government Center for Informatics as a counseling body for the questions about the use of electronic commerce and signature in public administration, mostly for examination of security, technical and legal requirements and other questions.

(2) On the basis of Electronic Commerce and Electronic Signature Act the commission gives to the Government of the Republic of Slovenia and to the minister, competent for economy, suggestions for adoption of implementing regulations within their competence, and to inspection and accreditation body the recommendations about determination of security and technical criteria for implementation of the supervision of operation of certification service providers.

Article 41

Members of the commission are nominated by the Government of the Republic of Slovenia from among scientific, technical and legal experts in State administration and outside it on a suggestion by the director of the Government Center for Informatics of the Republic of Slovenia.

 

15. Provisional and final provisions

Article 42

Employees and contractual co-workers of certification service providers, who will begin to operate before January the 1st 2002, shall meet the requirements form Article 23 of this Decree at the latest until the above-mentioned date.

Article 43

This Decree shall enter into force a day after its publication in the Official Journal of the Republic of Slovenia.

01Ene/14

Constitución de la República de Honduras 1982

PREÁMBULO

Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.

TÍTULO I.- DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO II.- DEL TERRITORIO

CAPÍTULO III.- DE LOS TRATADOS

Artículo 17.- Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.

TÍTULO II.- DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

CAPÍTULO I.- DE LOS HONDUREÑOS

CAPÍTULO II.- DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO III.- DE LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO IV.- DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO V.- DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

TÍTULO III.- DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO I.- DE LAS DECLARACIONES

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

Artículo 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.

Artículo 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente artículo, que fueren violados o substraídos, no harán fe en juicio.
En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente

Artículo 108.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley.

CAPÍTULO III.- DE LOS DERECHOS SOCIALES

CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

CAPÍTULO V.- DEL TRABAJO

CAPÍTULO VI.- DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO VII.- DE LA SALUD

CAPÍTULO VIII.- DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

CAPÍTULO IX.- DE LA VIVIENDA

TÍTULO IV: DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I.- DEL HÁBEAS CORPUS, HÁBEAS DATA Y EL AMPARO

Artículo 182.- El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera:

1.El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:

a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,

b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

2.  El Hábeas Data

Toda persona tiene el derecho de acceder a la información sobre si misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros Públicos o Privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o suprimirla. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se deben ejercer sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles e inhábiles y libres de costas. Únicamente deben conocer de la garantía de Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del honro, intimidad personal o familiar y a la propia imagen.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales no pueden desechar la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación de la libertad y a la seguridad personal.

En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejen de admitir estas acciones constitucionales, incurren en responsabilidad penal y administrativa.

Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten estas garantías incurren en el delito de detención ilegal.

Artículo 183.- El Estado reconoce la garantía de amparo.

En consecuencia toda persona agraviada o cualquier en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:

1) Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantía que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y,

2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.

Cuando la acción de amparo se interpusiese ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, éste debe remitir el escrito original al Órgano Jurisdiccional competente.

El recurso de Amparo se debe interponer de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO II.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN

Artículo 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación, debe solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo personal y legítimo.

  1. Por vía de acción que se debe entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
  2. Por vía de excepción, que puede oponer en cualquier procedimiento judicial; y,
  3. También el Órgano Jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento Judicial, puede solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación antes de dictar resolución.

En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se debe elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguíéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se debe suspender el procedimiento judicial de la cuestión parcial en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.

Artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio.

Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en el, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.

La acción de revisión debe ejercer exclusivamente ante la Corte Suprema de Justicia. La Ley debe reglamentar los casos y la forma de revisión.

CAPÍTULO III.- DE LA RESTRICCIÓN O LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS

TÍTULO IV.- DE LOS PODERES DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO II.- DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO III.- DE LA CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO IV.- DE LA PROCADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPITULO V.- DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

CAPÍTULO VI.- DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO VII.- DE LAS SECRETARÍAS DEL ESTADO

CAPÍTULO VIII.- DEL SERVICIO CIVIL

CAPÍTULO IX.- DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

CAPÍTULO X.- DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO XI.- DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

CAPÍTULO XII.- DEL PODER JUDICIAL

Artículo 309.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:

  1. ….;
  2. ….;
  3. Abogado y Notario debidamente colegiado;
  4. ….; y,
  5. ….

Artículo 313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:

1)……;

2)……;

3)……;

4)……;

5) Conocer de los recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Casación, Amparo, Revisión e Inconstitucionalidad, de conformidad con la Constitución y la Ley;

6)…….;

7)…….;

8)…….;

9)…….;

10)……;

11)…….; y,

12)…….

Artículo 316.- La Corte Suprema de Justicia, está organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional, integrado por cinco (5) Magistrados, cuando las sentencias de las salas se pronuncien por una unanimidad de votos, se deben proferir en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tienen el carácter de definitivas. Cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la Sala, no deben integrar el Pleno.

La Sala de lo Constitucional tiene las atribuciones siguientes:

  1. Conocer de conformidad con esta Constitución y la ley, de los recursos de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y,
  2. Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley; las sentencias en que se declara la inconstitucionalidad de una norma son de ejecución inmediata y tienen efectos generales, y por tanto derogan la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las Salas.

 

CAPÍTULO XIII.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES

TÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I.- DEL SISTEMA ECONÓMICO

CAPÍTULO II.- DE LA MONEDA Y LA BANCA

CAPÍTULO III.- DE LA REFORMA AGRARIA

CAPÍTULO IV.- DEL RÉGIMEN FINANCIERO

CAPÍTULO V.- DE LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO VI.- DEL PRESUPUESTO

TITULO VIII.- DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO II.- DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO VIII.-  DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO II.- DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Ecuador. Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 21 de enero de 1999 (Caso Nº586-98-HD).

Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 21 de enero de 1999 (Caso Nº586-98-HD).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Quito, a 21 de enero de 1999 RESOLUCIÓN nº 016-HD-99-I. S.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nº 586-98-HD,

CONSIDERANDO:

Que, el caso Nº 586 -98 -HD, por sorteo ha venido en conocimiento de la Primera Sala;

Que, el caso, está en conocimiento del Tribunal, en razón de la apelación inter­puesta por Abrahám Salvador Viñán Albán de la Resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo;

Que, el Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo, en auto de 2 de Julio de 1998, de las 11H35, acepta el recurso de hábeas data interpuesto por el Señor Abrahám Salvador Viñán Albán, y ordena que la entidad demandada, esto es el Tribunal Provincial Electoral de Chimborazo, por intermedio de su Presidente y Secretario, en el plazo de ocho días, consignen en esa judicatura, para entregar al deman­dante, el formulario de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal del Cantón Riobamba del año de mil novecientos ochenta y cuatro, y así mismo dis­pone la práctica de un informe bajo juramento;

Que, el recurso de hábeas data, tiene como fin primordial detener los abusos que puedan suceder con la manipulación de información; así el art. 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, de manera concomitante con el art. 94 del Texto Constitucional, garantiza que toda persona natural o jurídica pueda tener acceso a información de cualquier orden e índole que cualesquier ente, autoridad, persona natural o jurídica posea sobre ella, con la excepción señalada en el art. 36 de la Ley de Control Constitucional;

Que, en la especie, la parte demandante, en su escrito inicial, solicita que comparezca ante el juez, el Presidente y el Secretario del Tribunal Electoral de Chimbo­razo, con el formulario de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Riobamba, del año de 1984, del Partido Conservador de Chimborazo, y se le ex­tienda una copia del referido documento forjado;

Que, consta del expediente en copias debidamente certificadas el formulario de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal del Cantón Riobamba, del año de 1994, del Partido Conservador del Chimborazo, por lo que la petición del ciudadano actor está totalmente satisfecha, y hasta con demasía según consta de la resolución y de los actos posteriores actuados por el juez a- quo.

Que, la Sala es competente para resolver la presente causa, conforme lo dispuesto en el art. 175 numeral 3°. de la Constitución, art. 12 numeral 3°. y 62 de la Ley de Control Constitucional;

Que, en la presente causa, no se ha omitido formalidad alguna, que pueda influir en la resolución de la misma;

En ejercicio de sus atribuciones:

RESUELVE:

Confirmar la resolución venida en grado. – Devuélvase al inferior para su ejecución.

Notifíquese

Dr. Marco Morales Tobar
PRESIDENTE
PRIMERA SALA
VOCAL PRIMERA SALA
Dr. Arnaldo Merino Muñoz
VOCAL PRIMERA SALA

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el veintiuno de enero de mil novecientos noventa nueve.

Lo certifico.

Lcda. Elizabeth Eli Egas
SECRETARIA

RAZÓN: En Quito, a los veinte y seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, notifiqué con copia de la resolución que antecede a los señores: Abraham Viñán Albán, con boleta dejada en el casillero judicial Nº 1120; Presidente y Secretario del Tribunal Electoral de Chimborazo, con boleta dejada en el casillero judicial Nº 1389.

Lo certifico


Lcda. Elizabeth Eli E.
SECRETARIA

RAZÓN: Siento por tal que, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se remitió hasta el Juzgado Tercero de lo Civil de Chimborazo, el expediente nº 98-300, así como la copia certificada de la resolución que antecede; documentos que se enviaron con oficio Nº 68-99-TC-I, por correspondencia oficial.

Lo certifico


Lcda. Elizabeth Eli E.
SECRETARIA

01Ene/14

Master y Post-Grado Curso de Atualização de Direito da Tecnologia da Informação.

Curso de Atualização de Direito da Tecnologia da Informação.

OBJETIVO
Conhecer os conceitos e termos técnico-jurídicos de Direito de Informática e suas aplicações nos demais ramos do Direito suprindo a carência da estrutura curricular de diversas Faculdades de Direito no Brasil quanto à atualidade dos temas abordados, bem como, apresentar uma visão crítica sobre o uso da moderna tecnologia e seu impacto na sociedade contemporânea. Estamos lançando o curso de atualização em Direito da Tecnologia da Informação (http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/) coordenado pelo Prof. Alexandre Atheniense.

O curso será realizado na modalidade de ensino a distância desenvolvida pela ENA – Escola Nacional de Advocacia da OAB e tem como objetivo fornecer conceitos de Direito da Tecnologia da Informação e suas aplicações em diversos ramos do Direito suprindo a carência da grade curricular de diversas Faculdades de Direito no Brasil sobre o tema e visando familiarizar os alunos com diversos julgados já apreciados pela Justiça Brasileira.

Para o Dr. Geraldo Escobar Pinheiro, presidente da ENA, este curso é uma iniciativa importante para a ENA e para os profissionais de Direito. «Este curso de Direito da Tecnologia da Informação é um diferencial que a ENA oferece aos profissionais de Direito do país. Afinal, trata-se de um tema novo e de uma oportunidade de não só atualizar-se, mas de conhecer e aprender sobre o assunto com um conteúdo completo e avançado sobre o tema», afirma Escobar.

O curso está estruturado em 08 (oito) módulos mensais:

Módulo 1 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod1 . Práticas processuais por meio eletrônico
Módulo 2 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod2 . Introdução ao Direito de Informática
Módulo 3 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod3. Direito do Consumidor no meio Eletrônico
Módulo 4 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod4 .Responsabilidade Civil dos Provedores
Módulo 5 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod5 .Aspectos Jurídicos do Monitoramento Eletrônico
Módulo 6 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod6 .Crimes Contra Honra e Estelionato Eletrônico
Módulo 7 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod7 .Contratos Eletrônicos
Módulo 8 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod8 . O valor das provas obtidas no meio eletrônico

O início do curso será no dia 1 de setembro de 2008 e as inscrições já estão abertas no site da ENA. www.ena.org.br

Investimento: R$ 150,00 por módulo do curso. O aluno que se inscrever em todos os módulos do curso terá 20% de desconto.

Assista o video de lançamento do curso http://br.youtube.com/watch?v=ZpXQCHn64K8

http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de la Unión Europea.Tratado de Amsterdam , de 17 de junio de 1997

Tratado de Amsterdam , de 17 de junio de 1997

Fue aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam (16 y 17 de junio de 1997) y firmado el 2 de octubre de 1997 por los ministros de Asuntos Exteriores de los quince países miembros de la Unión Europea. Entró en vigor el 1 de mayo de 1999 tras haber sido ratificado por todos los Estados miembros, según sus propias normar constitucionales.

TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS

PRIMERA PARTE. MODIFICACIONES SUSTANTIVAS

Artículo 1º

El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) Después del tercer considerando se inserta el considerando siguiente:

CONFIRMANDO su adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989.

2) El actual considerando séptimo se sustituye por el texto siguiente:

DECIDIDOS a promover el progreso social y económico de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible, dentro de la realización del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesión y de la protección del medio ambiente, y a desarrollar políticas que garanticen que los avances en la integración económica vayan acompañados de progresos paralelos en otros ámbitos.

3) Los actuales considerandos noveno y décimo se sustituyen por el texto siguiente:

RESUELTOS a desarrollar una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del artículo J.7, reforzando así la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo,

RESUELTOS a facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de sus pueblos, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

4) El párrafo segundo del artículo A se sustituye por el texto siguiente:

Artículo A

El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la manera más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

5) El artículo B se sustituye por el texto siguiente:

Artículo B

La Unión tendrá los siguientes objetivos:

-promover el progreso económico y social, un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente Tratado;

-afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones del artículo J.7;

-reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros mediante la creación de una ciudadanía de la Unión;

-mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que este garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia;

-mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el presente Tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.

Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del presente Tratado, en las condiciones y según los ritmos previstos y en el respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

6) El párrafo segundo del artículo C se sustituye por el texto siguiente:

Artículo C

La Unión velará, en particular, por mantener la coherencia del conjunto de su acción exterior en el marco de sus políticas en materia de relaciones exteriores, de seguridad, de economía y de desarrollo. El Consejo y la Comisión tendrán la responsabilidad de garantizar dicha coherencia y cooperarán a tal fin.
Asegurarán, cada cual conforme a sus competencias, la realización de tales políticas.

7) El artículo E se sustituye por el texto siguiente:

Artículo E

El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.

8) El artículo F se modifica de la siguiente forma:

Artículo F

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

b) El apartado 3 actual pasa a ser el apartado 4 y se inserta el nuevo apartado 3 siguiente:

3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.

9) Se inserta el artículo siguiente al final del título I:

Artículo F.1

1. El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

2. Cuando se haya efectuado dicha constatación, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivados del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 1. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 2.

5. A los efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.

10) El título V se sustituye por el texto siguiente:

TÍTULO V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

Artículo J.1

1. La Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad común, que abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad y cuyos objetivos serán los siguientes:

-la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia e integridad de la Unión, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

-el fortalecimiento de la seguridad de la Unión en todas sus formas;

-el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidass, con los principios del Acta final de Helsinki y con los objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras exteriores;

-el fomento de la cooperación internacional;

-el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.

Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar a su eficacia como fuerza cohesionada en las relaciones internacionales.

El Consejo velará por que se respeten estos principios.

Artículo J.2

La Unión perseguirá los objetivos expuestos en el artículo J.1 mediante:

-la definición de los principios y de las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común;

-la aprobación de estrategias comunes;

-la adopción de acciones comunes;

-la adopción de posiciones comunes;

-el fortalecimiento de una cooperación sistemática entre los Estados miembros para el desarrollo de su política.

Artículo J.3

1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

2. El Consejo Europeo determinará las estrategias comunes que la Unión deba aplicar en ámbitos en los que los Estados miembros tengan importantes intereses en común.

Las estrategias comunes definirán sus objetivos y duración, así como los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.

3. Basándose en orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo, el Consejo tomará las decisiones necesarias para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común.

El Consejo recomendará al Consejo Europeo estrategias comunes y las aplicará, en particular adoptando acciones y posiciones comunes.

El Consejo velará por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión.

Artículo J.4

1. El Consejo adoptará acciones comunes. Las acciones comunes se referirán a situaciones específicas en las que se considere necesaria una acción operativa de la Unión. Las acciones comunes fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración.

2. Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una acción común, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones necesarias. La acción común se mantendrá en tanto el Consejo no se haya pronunciado.

3. Las acciones comunes serán vinculantes para los Estados miembros en las posiciones que adopten de sus posiciones y en el desarrollo de su acción.

4. El Consejo podrá pedir a la Comisión que le presente cualquier propuesta adecuada relativas a la política exterior y de seguridad común para garantizar la ejecución de una acción común.

5. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una acción común, se proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones del Consejo.

6. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una decisión del Consejo, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la acción común. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas.

7. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una acción común, solicitará al Consejo que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.

Artículo J.5

El Consejo adoptará posiciones comunes. Las posiciones comunes definirán el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones comunes.

Artículo J.6

Los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad que revista un interés general, a fin de garantizar que la influencia de la Unión se ejerza del modo más eficaz mediante una acción concertada y convergente.

Artículo J.7

1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo.

La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.

Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo N.

Artículo J.8

1. En materia de política exterior y de seguridad común, la Presidencia asumirá la representación de la Unión.

2. La Presidencia será responsable de la ejecución de las decisiones adoptadas con arreglo al presente título; en virtud de ello expresará en principio la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

3. La Presidencia contará con la asistencia del Secretario General del Consejo, que ejercerá las funciones de Alto Representante de la política exterior y de seguridad común.

4. La Comisión estará plenamente asociada a las funciones mencionadas en los apartados 1 y 2. En el desempeño de dichas funciones, la Presidencia contará con la asistencia, en su caso, del Estado miembro que vaya a desempeñar la siguiente Presidencia.

5. Siempre que lo considere necesario, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas.

Artículo J.9

1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones comunes.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, los que participen defenderán las posiciones comunes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el apartado 3 del artículo J.4, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás sobre cualquier cuestión de interés común.

Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros. Los Estados miembros que son miembros permanentes del Consejo de Seguridad asegurarán, en el desempeño de sus funciones, la defensa de las posiciones e intereses
de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo J.10

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Comisión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el Consejo.

Intensificarán su cooperación intercambiando información, procediendo a valoraciones comunes y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones contempladas en el artículo 8 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo J.11

La Presidencia consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. La Presidencia y la Comisión mantendrán regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad de la Unión.

El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo. Cada año procederá a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común.

Artículo J.12

1. Cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentar propuestas al Consejo.

2. En los casos que requieran una decisión rápida, la Presidencia convocará, de oficio o a petición de la Comisión o de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

Artículo J.13

1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones que se rijan por el presente título. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de tales decisiones.

En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación, podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión, pero admitirá que esta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal
declaración representara más de un tercio de los votos ponderados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se adoptará la decisión.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará por mayoría cualificada:

-acciones comunes, posiciones comunes o cualquier otra decisión basada en una estrategia común;

-cualquier decisión por la que se aplique una acción común o una posición común.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo, para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

3. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo J.14

Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por unanimidad, podrá autorizar a la Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos por unanimidad, basándose en una recomendación de la Presidencia. Ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán acordar que el acuerdo se les aplique provisionalmente.

Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI.

Artículo J.15

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité político seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de este o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión.

Artículo J.16

El Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, asistirá al Consejo en cuestiones propias del ámbito de la política exterior y de seguridad común, en particular contribuyendo a la formulación, preparación y puesta en práctica de las decisiones políticas y, cuando proceda, en nombre del Consejo y a petición de la Presidencia, dirigiendo el diálogo político con terceros.

Artículo J.17

La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

Artículo J.18

1. Los artículos 137, 138, 139 a 142, 146, 147, 150 a 153, 157 a 163, 191A y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.

Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo J.13 no estarán obligados a contribuir a su financiación.

4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas

11) El título VI se sustituye por el texto siguiente:

TÍTULO VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Artículo K.1

Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, el objetivo de la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha contra el racismo y la xenofobia.

Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de:

-una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol), de conformidad con lo dispuesto en los artículos K.2 y K.4;

-una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) a d) del artículo K.3 y en el artículo K.4;

-la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo K.3.

Artículo K.2

1. La acción en común en el ámbito de la cooperación policial incluirá:

a) la cooperación operativa entre las autoridades competentes, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas, en relación con la prevención, localización e investigación de hechos delictivos;

b) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente, en particular mediante Europol, incluida la correspondiente a informes sobre operaciones financieras sospechosas que obre en poder de servicios con funciones coercitivas, con sujeción a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales;

c) la cooperación e iniciativas conjuntas en la formación, el intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso de equipos y la investigación científica policial;

d) la evaluación común de técnicas especiales de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.

2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Europol y, en particular, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam:

a) capacitará a Europol para que facilite y apoye la preparación y estimule la coordinación y ejecución de acciones específicas de investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan representantes de Europol en calidad de apoyo;

b) adoptará medidas que permitan a Europol solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la coordinación de sus investigaciones en casos concretos, así como desarrollar conocimientos especializados que puedan ponerse a disposición de los Estados miembros para ayudar a estos en la investigación de casos de delincuencia organizada;

c) fomentará acuerdos de enlace entre las autoridades encargadas de la acusación y la investigación especializadas en la lucha contra la delincuencia organizada, en estrecha cooperación con Europol;

d) creará una red de investigación, documentación y estadística sobre delincuencia transfronteriza.

Artículo K.3

La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá:

a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;

b) la facilitación de la extradición entre Estados miembros;

c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;

d) la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;
e) la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

Artículo K.4

El Consejo establecerá las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes referidas en los artículos K.2 y K.3 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en colaboración con las autoridades de dicho Estado y de acuerdo con las mismas.

Artículo K.5

El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

Artículo K.6

1. En los ámbitos a que se refiere el presente título, los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acción.

A tal fin establecerán una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas administraciones.

2. El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión. A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Consejo podrá, por unanimidad:

a) adoptar posiciones comunes que definan la actitud de la Unión sobre un asunto concreto;

b) adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;

c) adoptar decisiones con cualquier otro fin coherentes con los objetivos del presente título, con exclusión de toda aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Estas decisiones serán obligatorias y no tendrán efecto directo; el Consejo adoptará por mayoría cualificada medidas que permitan aplicar estas decisiones a escala de la Unión;

d) celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales. Los Estados miembros iniciarán los procedimientos pertinentes en un plazo que deberá fijar el Consejo.

Salvo que dispongan lo contrario, los convenios, una vez hayan sido adoptados por la mitad de Estados miembros como mínimo, entrarán en vigor para estos últimos. Las medidas de aplicación de los convenios se aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes.

3. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

4. Para las cuestiones de procedimiento el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo K.7

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, con arreglo a las condiciones que establece el presente artículo, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez e interpretación de las decisiones marco y de las decisiones, sobre la interpretación de convenios celebrados de conformidad con el presente título y sobre la validez e interpretación de las medidas de aplicación.

2. Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado de Ámsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.

3. Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al apartado 2 deberán especificar:

a) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo,

b) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

4. Cualquier Estado miembro, hubiere realizado o no una declaración con arreglo al apartado 2, estará facultado para presentar memorias u observaciones por escrito ante el Tribunal de Justicia en asuntos de los contemplados en el apartado 1.

5. El Tribunal de Justicia no será competente para controlar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

6. El Tribunal de Justicia será competente para controlar la legalidad de las decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos interpuestos por un Estado miembro o la Comisión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. Los recursos previstos en el presente apartado deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la medida.

7. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación de actos adoptados de conformidad con el apartado 2 del artículo K.6, siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros. El Tribunal será también competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre los Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o la aplicación de convenios celebrados con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo K.6.

Artículo K.8

1. Se creará un Comité de coordinación compuesto por altos funcionarios. Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:

-formular dictámenes dirigidos al Consejo, a petición de este o por iniciativa propia;

-contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a la preparación de los trabajos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo K.1.

2. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias contempladas en el presente título.

Artículo K.9

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen, los Estados miembros sostendrán las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente título.

Los artículos J.8 y J.9 se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a las materias incluidas en el presente título.

Artículo K.10

Los acuerdos a que se refiere el artículo J.14 podrán tratar sobre materias incluidas en el presente título.

Artículo K.11

1. El Consejo consultará al Parlamento Europeo antes de adoptar cualquier medida mencionada en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo K.6. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen dentro de un plazo que podrá fijar el Consejo y que no será inferior a tres meses. En ausencia de dictamen dentro de ese plazo, el Consejo podrá actuar.

2. La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el presente título.

3. El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los progresos realizados en las materias a que se refiere el presente título.

Artículo K.12

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 podrá autorizarse a los Estados miembros que deseen establecer entre ellos una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por los Tratados, siempre que la cooperación propuesta:

a) respete las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos establecidos en el presente título;

b) tenga por objeto permitir a la Unión una evolución más rápida hacia un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

2. El Consejo concederá por mayoría cualificada la autorización a que se refiere el apartado 1 a petición de los Estados miembros interesados, previa invitación a la Comisión a que presente su dictamen; la solicitud se remitirá también al Parlamento Europeo.

Si un miembro del Consejo declara que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al apartado

2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, un dictamen que podrá ir acompañado de una recomendación acerca de las disposiciones concretas que se consideren necesarias para la participación de ese Estado miembro en la cooperación de que se trate. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha
notificación, el Consejo decidirá sobre la solicitud y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias. La decisión se considerará adoptada salvo que el Consejo decida, por mayoría cualificada, mantenerla en suspenso; en tal caso, el Consejo motivará su decisión y establecerá un plazo para su revisión. A los efectos del presente apartado, el Consejo adoptará sus decisiones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo K.16.

4. Las disposiciones de los artículos K.1 a K.13 serán aplicables a la cooperación reforzada contemplada en el presente artículo, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos K.15 y K.16.

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de las mismas serán aplicables a los apartados 1, 2 y 3.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Artículo K.13

1. Los artículos 137, 138, 138 E, 139 a 142, 146, 147, el apartado 3 del artículo 148 y los artículos 150 a 153, 157 a 163, 191A y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto cuando el Consejo decida otra cosa por unanimidad. Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

Artículo K.14

El Consejo podrá decidir por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, previa consulta al Parlamento Europeo, que las acciones en los ámbitos contemplados en el artículo K.1 queden incluidas en el título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

12) Se inserta el nuevo título siguiente:

TÍTULO VI bis. DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACIÓN REFORZADA

Artículo K.15

1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea siempre que esa cooperación:

a) pretenda impulsar los objetivos de la Unión, así como proteger y servir sus intereses;

b) respete los principios contenidos en dichos Tratados y el marco institucional único de la Unión;

c) se utilice sólo como último recurso cuando no se hayan podido alcanzar los objetivos de dichos Tratados por medio de los procedimientos pertinentes establecidos en los mismos;

d) implique al menos a una mayoría de Estados miembros;

e) no afecte al acervo comunitario ni a las medidas adoptadas sobre la base de las demás disposiciones de dichos Tratados;

f) no afecte a las competencias, derechos, obligaciones e intereses de los Estados miembros que no participen en ella;

g) este abierta a todos los Estados miembros y les permita participar en ella en cualquier momento, siempre que acaten la decisión de base y las decisiones tomadas en este contexto;

h) cumpla los criterios adicionales específicos previstos en el artículo 5A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo K.12 del presente Tratado, según el ámbito de que se trate, y este autorizada por el Consejo con arreglo a los procedimientos en ellos establecidos.

2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación en la que participen. Los Estados miembros que no participen en dicha cooperación no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ella.

Artículo K.16

1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de la cooperación a que se refiere el artículo K.15, serán de aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquellos que representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos por la cooperación.

2. Los gastos resultantes de la aplicación de la cooperación que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

Artículo K.17

El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo del desarrollo de la cooperación reforzada establecida sobre la base del presente título

13) El artículo L se sustituye por el texto siguiente:

Artículo L

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:

a) disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

b) disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo K.7;
c) las disposiciones del título VI bis, en las condiciones establecidas en el artículo 5A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo K.12 del presente Tratado;

d) apartado 2 del artículo F con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;

e) artículos L a S.

14) En el artículo N se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la numeración.

15) El párrafo primero del artículo O se sustituye por el texto siguiente:
.Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo F podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

16) En el artículo S se añade un párrafo nuevo que rezará así:

En virtud del Tratado de adhesión de 1994, son igualmente autenticas las versiones del presente Tratado en lenguas finesa y sueca.

Artículo 2

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea quedará modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) En el preámbulo se añade el siguiente considerando después del considerando octavo:

DECIDIDOS a promover el desarrollo de un nivel de conocimiento lo más elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educación y mediante su continua actualización,

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 2

La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 3A, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados

3) El artículo 3 se modifica de la siguiente forma:

a) el texto actual se numera y pasa a ser el apartado 1;

b) en el nuevo apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
d) medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme a las disposiciones del título III bis;

c) en el nuevo apartado 1 se inserta la siguiente nueva letra i) después de la letra h):
i) el fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo de los Esta dos miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo;

d) en el nuevo apartado 1, la actual letra i) pasa a ser letra j) y las letras siguientes se numeran consecuentemente;

e) se añade el apartado siguiente:

2. En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

4)Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 3 C

Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible

5)Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 5 A

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 del Tratado de la Unión Europea, podrá autorizarse a los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por el presente Tratado, siempre que la cooperación propuesta:

a) no se refiera a ámbitos que sean de exclusiva competencia de la Comunidad;

b) no afecte a las políticas, acciones o programas comunitarios;

c) no se refiera a la ciudadanía de la Unión ni establezca una discriminación entre nacionales de los Estados miembros;

d) permanezca dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Tratado; y

e) no constituya una discriminación ni una restricción del comercio entre los Estados miembros y no falsee las condiciones de competencia entre ellos.

2. El Consejo concederá la autorización contemplada en el apartado 1 pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, para que decida al respecto por unanimidad.

Los Estados miembros que se propongan establecer una cooperación reforzada tal como se contempla en el apartado 1 podrán dirigir una solicitud a la Comisión, que podrá presentar una propuesta al Consejo a tal fin. En caso de que la Comisión no presente ninguna propuesta, informará a los Estados miembros concernidos acerca de los motivos de esta decisión.

3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, la Comisión decidirá sobre la misma y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias.

4. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las acciones de cooperación deberán ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado, siempre que no se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos K.15 y K.16 del Tratado de la Unión Europea.

5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

6) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.

7) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 6 A

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

8) Se inserta el artículo siguiente al final de la Primera Parte:

Artículo 7 D

Sin perjuicio de los artículos 77, 90 y 92, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido26

9) El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.

10) El apartado 2 del artículo 8A se sustituye por el texto siguiente:

2. El Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B. El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo este procedimiento

11) En el artículo 8D se añade el siguiente párrafo:

Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 4 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 248 y recibir una contestación en esa misma lengua.

12) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 51

El Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189B, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de estas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189 B.

13) El apartado 2 del artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará directivas para la coordinación de las mencionadas disposiciones.

14) El apartado 2 del artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189 B para aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de
las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

15) Se inserta el título siguiente en la Tercera Parte:

TÍTULO III bis. VISADOS, ASILO, INMIGRACIÓN Y OTROS POLÍTICAS RELACIONADAS CON LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

Artículo 73 I

A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:

a) en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas de conformidad con el artículo 7 A, conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquella y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 73J, en la letra a) del punto 1 y en la letra a) del punto 2 del artículo 73K, así como medidas para prevenir y luchar contra la delincuencia de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea;

b) otras medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73K;

c) medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo 73 M;

d) medidas adecuadas para fomentar e intensificar la cooperación administrativa, de conformidad con el artículo 73 N;

e) medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal destinadas a garantizar un alto grado de seguridad mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia dentro de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea.

Artículo 73 J

El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 73 O, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam:

1) medidas encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 7A, la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de terceros países;

2) medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros en las que se establezcan:

a) las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas fronteras;

b) las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán:

i) la lista de los terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior, y de aquellos cuyos nacionales estén exentos de esa obligación;

ii) los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros;

iii)un modelo uniforme de visado;

iv) normas para un visado uniforme;

3) medidas que establezcan las condiciones en las que los nacionales de terceros países puedan viajar libremente en el territorio de los Estados miembros durante un período que no sea superior a tres meses.

Artículo 73 K

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73 O, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam,

1) medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados y a otros tratados pertinentes, en los siguientes ámbitos:

a) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país,

b) normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados
miembros,

c) normas mínimas para la concesión del estatuto de refugiado a nacionales de terceros países,

d) normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado;

2) medidas relativas a los refugiados y personas desplazadas, en los siguientes ámbitos:

a) normas mínimas para conceder protección temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y para las personas que por otro motivo necesitan protección internacional,

b) fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida;

3) medidas sobre política de inmigración en los siguientes ámbitos:
a) condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar,

b) la inmigración y la residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales;

4) medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro pueden residir en otros Estados miembros.

Las medidas adoptadas por el Consejo en virtud de los puntos 3 y 4 no impedirán a cualquier Estado miembro mantener o introducir en los ámbitos de que se trate disposiciones nacionales que sean compatibles con el presente Tratado y con los acuerdos internacionales.

Las medidas que deban adoptarse con arreglo a la letra b) del punto 2, a la letra a) del punto 3 y al punto 4 no estarán sometidas al plazo de cinco años mencionado.

Artículo 73L

1. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

2. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros países, y sin perjuicio del apartado 1, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, medidas provisionales por un período máximo de seis meses en beneficio de los Estados miembros afectados.

Artículo 73 M

Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73O y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior incluirán:

a) mejorar y simplificar:

-el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y
extrajudiciales;

-la cooperación en la obtención de pruebas;

-el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales;

b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;

c) eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

Artículo 73 N

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73 O, tomará las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre los servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros en los ámbitos previstos en el presente título, así como entre dichos servicios y la Comisión.

Artículo 73 O

1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el Consejo adoptará sus decisiones por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.

2. Tras dicho período de cinco años:

-el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión; esta estudiará cualquier petición que le haga un Estado miembro para que presente una propuesta al Consejo;

-el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una decisión con vistas a que todos o parte de los ámbitos cubiertos por el presente título se rijan por el procedimiento previsto en el artículo 189 B y a adaptar las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal de Justicia.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las medidas mencionadas en los incisos i) e iii) de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J;

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, transcurrido un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará las medidas mencionadas en los incisos ii) y iv) de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J.

Artículo 73P

1. El artículo 177 será de aplicación al presente título en las siguientes circunstancias y condiciones: cuando una cuestión sobre la interpretación del presente título o sobre la validez o la interpretación de actos de las Instituciones comunitarias basados en el presente título se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano pedirá al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima
necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

2. El Tribunal de Justicia no tendrá en Ningún caso competencia alguna sobre las medidas o decisiones adoptadas con arreglo al punto 1 del artículo 73J relativas al mantenimiento del orden público y a la salvaguardia de la seguridad interior.

3. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente título o de actos de las instituciones comunitarias basadas en el presente título. El fallo emitido por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan fuerza de cosa juzgada.

Artículo 73 Q

La aplicación del presente título quedará sometida a lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda así como al Protocolo sobre la posición de Dinamarca, y se entenderá sin perjuicio del Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda.

16) En el apartado 1 del artículo 75, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

1. Para la aplicación del artículo 74, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, establecerá:.

17) Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 100A se sustituyen por los apartados siguientes:

3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimara necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

Cuando este justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.

7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.

8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.

9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 169 y 170, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.

10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.

18) Quedan derogados los artículos 100 C y 100 D.

19) Se inserta el título siguiente después del título VI:

TÍTULO VI bis. EMPLEO

Artículo 109 N

Los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán, de conformidad con el presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo B del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 2 del presente Tratado.

Artículo 109 O

1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el artículo 109N, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 103.

2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 Q.

Artículo 109 P

1. La Comunidad contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarán las competencias de los Estados miembros.

2. Al formular y aplicar las políticas y medidas comunitarias deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.

Artículo 109 Q

1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Comunidad y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.

2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Comité de empleo previsto en el artículo 109 S, elaborará anualmente orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 103.

3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.

4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen.

5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Comunidad y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.

Artículo 109 R

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrá adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.

Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo 109 S

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:

-supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Comunidad;

-elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 109 Q.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.

Cado uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.

20) En el artículo 113 se añade el siguiente apartado:

5. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá ampliar la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales sobre servicios y propiedad intelectual en la medida en que no estén cubiertos por dichos apartados.

21) Se inserta el título siguiente después del título VII:

TÍTULO VII bis. COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 116

Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B, adoptará medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de justicia.

22) Los artículos 117 a 120 se sustituyen por los artículos siguientes:

Artículo 117

La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para
conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.

Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Artículo 118

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 117, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

-la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

-las condiciones de trabajo;

-la información y la consulta a los trabajadores;

-la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127;

-la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar el conocimiento, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, y promover fórmulas innovadoras y experiencias de evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.

3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, en los siguientes ámbitos:

-seguridad social y protección social de los trabajadores;

-protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

-representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;

-condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

-contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición
conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 189, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva.

5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo 118 A

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada.

Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 118 B.

La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 118 B

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si estos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 118, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 118, en cuyo caso decidirá por unanimidad.

Artículo 118 C

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 117, y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente capítulo, particularmente en las materias relacionadas con:

-el empleo;

-el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;

-la formación y perfeccionamiento profesionales;

-la seguridad social;

-la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

-la higiene del trabajo;

-el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales.

Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

Artículo 119

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

Artículo 119 A

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

Artículo 120

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo 117, que incluirá la situación demográfica en la Comunidad. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre problemas específicos relativos a la situación social.

23) El artículo 125 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 125

El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, las decisiones de aplicación relativas al Fondo Social Europeo.

24) El apartado 4 del artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

25) El apartado 4 del artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:

4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

26) El artículo 129 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 129

1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias.

La Comunidad complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.

2. La Comunidad fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso de ser necesario, prestará apoyo a su acción.

Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirá a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando:

a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a Ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;

b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;

c) medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana, con exclusión de cualquier armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.

5. La acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de los servicios sanitarios y la asistencia medica. En particular, las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de donaciones o de uso medico de órganos y de sangre.

27) El artículo 129 A se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 129 A

1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:

a) medidas que adopte en virtud del artículo 100 A en el marco de la realización del mercado interior;

b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3.

5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión.

28) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 129C, la primera parte del tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

-podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión, especialmente en forma de estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés;

29) El artículo 129 D se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

El Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social al Comité de las Regiones, adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 del artículo 129 C.

b) se suprime el párrafo tercero.

30) El párrafo segundo del artículo 130 A se sustituye por el texto siguiente:
.La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.

31) En el artículo 130 E, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
.Las decisiones de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional serán tomadas por el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

32) En el apartado 1 del artículo 130I, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B y previa
consulta al Comité Económico y Social, establecerá un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Comunidad.

33) El artículo 130 O se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 130 O

El Consejo adoptará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 130 N.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 130J, 130K y 130L. La aprobación de los programas complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.

34) El apartado 2 del artículo 130 R se sustituye por el texto siguiente:

2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.

35) Se modifica de la siguiente forma el artículo 130 S:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización de los objetivos fijados en el artículo 130 R.

b) La parte introductoria del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Como excepción al procedimiento de toma de decisiones contemplado en el
apartado 1, y sin perjuicio del artículo 100 A, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará

c) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

3. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.

36) El apartado 1 del artículo 130 W se sustituye por el texto siguiente:

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B, adoptará las medidas necesarias para el logro de los objetivos enunciados en el artículo 130 U.

Dichas medidas podrán adoptar la forma de programas plurianuales.

37) En el artículo 137 se añade el párrafo siguiente:

El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.

38) El artículo 138 se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

b) se añade el apartado siguiente:

4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.

39) El artículo 151 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 151

1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que este le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General.

El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.

A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 191 A, el Consejo fijará en dicho reglamento las condiciones en las que el público tendrá acceso a los documentos del Consejo. A efectos del presente apartado, el Consejo definirá los casos en los que deba considerarse que acta en su capacidad legislativa a fin de permitir un mayor acceso a los documentos en esos casos, sin menoscabo de la eficacia de su proceso de toma de decisiones. En cualquier caso, cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones en el acta.

40) En el apartado 2 del artículo 158, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.

41) En el artículo 163 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:
.La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.

42) El párrafo tercero del artículo 173 se sustituye por el texto siguiente:
.El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo, por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de estos.

43) El artículo 188 C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
.El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes.

El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de este, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.

44) El artículo 189 B se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 189 B

1. Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.

2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

El Consejo, por mayoría cualificada, previo dictamen del Parlamento Europeo,
-si aprobara todas las enmiendas contenidas en el dictamen del Parlamento Europeo, podrá adoptar el acto propuesto así modificado;

-si el Parlamento Europeo no propusiera enmienda alguna, podrá adoptar el acto propuesto;

-en los demás casos, adoptará una posición común y la transmitirá al Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición común. La Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.

Si, transcurrido un plazo de tres meses desde esa comunicación, el Parlamento Europeo

a) aprobara la posición común o no tomara decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado con arreglo a esa posición común;

b) rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición común, el acto propuesto se considerará no adoptado;

c) propusiera enmiendas de la posición común por mayoría absoluta de sus miembros, el texto modificado será transmitido al Consejo y a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre estas enmiendas.

3. Si en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo aprobara por mayoría cualificada todas ellas, se considerará que el acto de que se trate ha sido adoptado en la forma de la posición común así modificada; no obstante, el Consejo deberá pronunciarse por unanimidad sobre aquellas enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión. Si el Consejo no aprobara todas las enmiendas, el presidente del Consejo, de acuerdo con el presidente del Parlamento Europeo, convocará en el plazo de seis semanas una reunión del Comité de conciliación.

4. El Comité de conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos del Comité de conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Al realizar esta misión, el Comité de conciliación examinará la posición común sobre la base de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

5. Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado, el Comité de conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto en cuestión con forme al texto conjunto, pronunciándose respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos y por mayoría cualificada. Si cualquiera de ambas instituciones no aprobara el acto propuesto dentro de dicho plazo, este se considerará no adoptado.

6. Si el Comité de conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

7. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

45) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 191 A

1. Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.

46) En el artículo 198 se añade el párrafo siguiente:

El Comité podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.

47) En el artículo 198 A, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados por el Consejo por unanimidad, a propuesta de sus respectivos Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.

48) En el artículo 198 B, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
.Establecerá su reglamento interno.

49) El artículo 198 C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno.

b) Después del párrafo tercero se inserta el párrafo siguiente:

El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.

50) En el artículo 205, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 209, con arreglo al principio de buena gestión financiera.

Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

51) En el artículo 206, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 205 bis, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 188 C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

52) El artículo 209 A se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 209A

1. La Comunidad y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de la justicia.

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.

53) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 213 A

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B, adoptará medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad.

2. La elaboración de estadísticas comunitarias se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.

54) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 213 B

1. A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre la base del mismo.

2. Con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 1, el Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B, un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos de la Comunidad y adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones pertinentes.

55) El apartado 2 del artículo 227 se sustituye por el texto siguiente:

2. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.

No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.

El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.

El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperifericas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.

56) El artículo 228 se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

En el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente apartado, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, excepto en los casos en los que el párrafo primero del apartado 2 dispone que el Consejo decidirá por unanimidad;

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este ámbito, la firma, que podrá ir acompañada de una decisión sobre la aplicación provisional antes de la entrada en vigor, y la celebración de los acuerdos serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas o sea de los mencionados en el artículo 238.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 238, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo acerca de toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado relativa a la aplicación provisional o la suspensión de acuerdos, o al establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 238.

57) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 236

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.

2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate, derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.

58) Quedan derogados el Protocolo sobre la política social y el Acuerdo sobre la política social adjunto al mismo.

59) Queda derogado el Protocolo sobre el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones.

Artículo 3

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 10 se sustituyen por el texto siguiente:

2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.

2) En el artículo 13 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:

La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.

3) En el artículo 20 se añade el texto siguiente:

El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.

4) El artículo 21 se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

b) se añade el apartado siguiente:

4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por unanimidad.

5) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 30

1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que este le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General.

El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.

6) En el artículo 33 el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de estos.

7) El artículo 45C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes.

El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de este, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirán por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.

8) En el artículo 78 quater el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 78 nono, con arreglo a los principios de una buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con los principios de una buena gestión financiera.

9) El apartado 1 del artículo 78 octavo se sustituye por el texto siguiente:

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 78 quinto, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 45C y
los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

10) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 96

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.

2. Además, y cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan de terminados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y
jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 28, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el párrafo cuarto del artículo 28.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) En el artículo 107 se añade el párrafo siguiente:

El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.

2) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

b) se añade el apartado siguiente:

4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.

3) El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 121

1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que este le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General.

El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.

4) En el artículo 127, los párrafos primero y segundo del apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.

5) En el artículo 132 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:

La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.

6) En el artículo 146 el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de estos.

7) El artículo 160 C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes.

El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de este, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.

8) En el artículo 170 se añade el párrafo siguiente:

El Comité Económico y Social podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.

9) En el artículo 179, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 183, con arreglo a los principios de una buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con los principios de una buena gestión financiera.

10) El apartado 1 del artículo 180 ter se sustituye por el texto siguiente:

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 179 bis, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 160 C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

11) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 204

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.

2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan de terminados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 118, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 118.

El presente apartado se aplicarán asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.

Artículo 5

El Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976, quedará modificada según lo dispuesto en el presente artículo.

1)En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.

2)En el apartado 1 del artículo 6 se inserta el siguiente guión después del quinto guión:

.-miembro del Comité de las Regiones;

3) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

2. Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme o de un procedimiento basado en principios comunes, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

4)El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita,

5) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

1. Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.

SEGUNDA PARTE. SIMPLIFICACIÓN

Artículo 6

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluidos sus Anexos y sus Protocolos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones obsoletas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.

I. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL TRATADO

1) En la letra a) del artículo 3, las palabras la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas.. se sustituyen por la prohibición, entre Estados miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas…

2) Queda derogado el artículo 7.

3) Se modifica de la siguiente forma el artículo 7A:

a) los párrafos primero y segundo se numeran y pasan a ser los apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1 se suprimen las referencias al artículo 7B, al apartado 1 del artículo 70 y al artículo 100 B, por consiguiente, las restantes referencias rezarán así:

… de conformidad con las disposiciones del presente artículo, de los artículos 7C y 28, del apartado 2 del artículo 57 y de los artículos 59, 84, 99 y 100A y sin perjuicio…

c) se añade un apartado 3 redactado como el párrafo segundo del artículo 7 B, que reza así:

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

4)Queda derogado el artículo 7 B.

5)Se modifica de la siguiente forma el artículo 8 B:

a) en el apartado 1, las palabras deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1994 se sustituyen por adopte;

b) en la primera frase del apartado 2, la referencia al apartado 3 del artículo 138 se sustituyen por apartado 4 del artículo 138°;

c) en la segunda frase del apartado 2, las palabras deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1993 se sustituyen por adopte.

6) En el artículo 8 C, segunda frase, las palabras Antes del 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros.. se sustituyen por Los Estados miembros…

7) En el párrafo primero del artículo 8 E, las palabras Antes del 31 de diciembre de 1993 y, posteriormente, cada tres años.. se sustituyen por Cada tres años…

8) En el apartado 2 del artículo 9, las palabras Las disposiciones de la sección primera del capítulo 1 y las del capítulo 2.. se sustituyen por Las disposiciones del artículo 12 y las del capítulo 2…

9) En el artículo 10 se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la numeración.

10) Queda derogado el artículo 11.

11)En el capítulo 1, Unión Aduanera, se suprime el encabezamiento Sección primera – Supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros.

12) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

13) Quedan derogados los artículos 13 a 17.

14) Se suprime el encabezamiento Sección segunda – Establecimiento de un arancel aduanero común.

15) Quedan derogados los artículos 18 a 27.
1

6) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 28

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común.

17) En la parte introductoria del artículo 29, las palabras la presente sección se sustituyen por el presente capítulo.

18) En el título del capítulo 2, la palabra Supresión se sustituye por PROHIBICIÓN.

19) En el artículo 30, las palabras Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas.. se sustituyen por Quedarán prohibidas…

20) Quedan derogados los artículos 31, 32 y 33.

21) En el artículo 34, se suprime el apartado 2, y el apartado 1 pierde la numeración.

22) Queda derogado el artículo 35.

23) En el artículo 36, las palabras Las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive se sustituyen por Las disposiciones de los artículos 30 y 34°.

24) El artículo 37 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero del apartado 1 se suprime la palabra progresivamente y las palabras de tal modo que, al final del período transitorio, se sustituyen por de tal modo que;

b) en el apartado 2, la palabra supresión se sustituye por prohibición;

c) se suprimen los apartados 3, 5 y 6; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3;

d) en el nuevo apartado 3, se suprimen las palabras teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las especializaciones necesarias y se sustituye por un punto la coma que precede a esas palabras.

25) Se modifica de la siguiente forma el artículo 38:

a) en el apartado 3, primera frase, la referencia al Anexo II se sustituye por una referencia al Anexo I, y se suprime la segunda frase que comienza por No obstante, en un plazo de dos años..;

b) en el apartado 4 se suprimen las palabras entre los Estados miembros.

26) El artículo 40 se modifica de la siguiente forma:

a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2, 3 y 4 pasan a ser los apartados 1, 2 y 3, respectivamente;

b) en el párrafo primero del nuevo apartado 1, las palabras se creará se sustituyen por .se crea;

c) en el párrafo primero del nuevo apartado 2, la referencia al apartado 2° se cambia por apartado 1°;

d) en el nuevo apartado 3, la referencia al apartado 2° se cambia por apartado 1°.

27) El artículo 43 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo tercero del apartado 2, las palabras por unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada después se sustituyen por por mayoría cualificada;

b) en los apartados 2 y 3, la referencia al apartado 2 del artículo 40° se cambia por .apartado 1 del artículo 40.

28) Quedan derogados los artículos 44 y 45, así como el artículo 47.

29) En el apartado 1 del artículo 48, se suprimen las palabras a más tardar, al final del período transitorio.

30)El artículo 49 se modifica de la siguiente forma:

a) en la parte introductoria, las palabras A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo,.. se sustituyen por El Consejo,.., y se suprime la palabra .progresivamente;

b) en las letras b) y c) se suprimen las palabras, sistemática y progresivamente.

31) El párrafo primero del artículo 52 se modifica de la siguiente forma:

a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente: En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.;

b) en la segunda frase, las palabras Dicha supresión progresiva se sustituyen por Dicha prohibición.

32) Queda derogado el artículo 53.

33) El artículo 54 se modifica de la siguiente forma:

a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1, las palabras A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para alcanzar la libertad de establecimiento se sustituyen por A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento.

34) El párrafo primero del artículo 59, las palabras En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales.. se sustituyen por En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales…

35) En el apartado 2 del artículo 61, las palabras liberalización progresiva de la circulación de capitales, se sustituyen por liberalización de la circulación de capitales.

36) Queda derogado el artículo 62.

37) El artículo 63 se modifica de la siguiente forma:

a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1, las palabras A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado, se sustituyen por A efectos de alcanzar la liberalización de un servicio determinado, y las palabras decidirá, mediante directivas, por unanimidad hasta el final de la primera etapa y por mayoría cualificada después se sustituyen por decidirá mediante directivas, por mayoría cualificada;

c) en el nuevo apartado 2, las palabras Las propuestas y decisiones previstas en los apartados 1 y 2° se sustituyen por Las directivas previstas en el apartado 1°.

38) En el párrafo primero del artículo 64, las palabras apartado 2 del artículo 63° se sustituyen por apartado 1 del artículo 63°.

39) Quedan derogados los artículos 67 a 73A, el artículo 73E y el artículo 73H.

40) En el artículo 75, el apartado 2 se suprime y el apartado 3 pasa a ser el apartado 2.

41) En el artículo 76, las palabras las diferentes disposiciones que regulen esta materia a la entrada en vigor del presente Tratado se sustituyen por las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión.

42) El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:

a) en el apartado 1, las palabras A más tardar antes de finalizar la segunda etapa, deberán suprimirse.. se sustituyen por Deberán suprimirse..;

b) en el apartado 3, se suprimen las palabras, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado,.

43) En el apartado 1 del artículo 80, las palabras A partir del comienzo de la segunda etapa quedará prohibida se sustituyen por Quedará prohibida…

44) En el artículo 83, las palabras sin perjuicio de las atribuciones de la Sección de Transportes del Comité Económico y Social. se sustituyen por sin perjuicio de las atribuciones del Comité Económico y Social.

45) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 84, las palabras procedimiento de los apartados 1 y 3 del artículo 75° se sustituyen por procedimiento del artículo 75°.

46) En el artículo 87, los dos párrafos del apartado 1 se refunden en un solo apartado. Este nuevo apartado rezará así:

1. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86.

47) En el apartado 1 del artículo 89, se suprimen las palabras, desde su entrada en funciones,

48) Después del artículo 90, se suprime el encabezamiento Sección segunda – Prácticas de dumping.

49) Queda derogado el artículo 91.

50) Antes del artículo 92, el encabezamiento Sección tercera se sustituye por Sección segunda.

51) En la letra c) del apartado 3 del artículo 92 se suprime la segunda frase, que comienza por Sin embargo, las ayudas a la construcción naval.. y termina por… respecto de terceros países; y el resto de la letra c) termina en punto y coma.

52) En el artículo 95 se suprime el párrafo tercero.

53) Quedan derogados los artículos 97 y 100 B.

54) En el párrafo segundo del artículo 101, las palabras por unanimidad durante la primera etapa y por mayoría cualificada después se sustituyen por mayoría cualificada.

55) En el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 109 E se suprimen las palabras siguientes:, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 E,.

56) El artículo 109 F se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras sobre la base de una recomendación, según proceda, del Comité de Gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, denominado en lo sucesivo «Comité de Gobernadores'', o del Consejo del IME «se sustituyen por'' sobre la base de una recomendación del Consejo del IME;

b) en el apartado 1, se suprime el párrafo cuarto, redactado así: El Comité de Gobernadores será disuelto al inicio de la segunda fase;

c) en el apartado 8 se suprime el segundo párrafo, redactado así: En los casos en que el presente Tratado contemple una función consultiva del IME, hasta el 1 de enero de 1994 se interpretará que las referencias al IME se refieren al Comité de Gobernadores.

57) El artículo 112 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero del apartado 1, se suprimen las palabras antes del final del período transitorio;

b) en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras el Consejo adoptará, por unanimidad hasta el final de la segunda etapa y por mayoría cualificada después, se sustituyen por el Consejo adoptará, por mayoría cualificada.

58) En el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 129 C, las palabras .Fondo de Cohesión que habrá de crearse a más tardar el 31 de diciembre de 1993 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D, se sustituyen por Fondo de Cohesión creado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D.

59) En el segundo párrafo del artículo 130 D, las palabras El Consejo establecerá con arreglo al mismo procedimiento, antes del 31 de diciembre de 1993, un Fondo de Cohesión, que proporcione.. se sustituyen por Un Fondo de Cohesión, creado por el Consejo con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará…

60) En el segundo guión del apartado 5 del artículo 130S, las palabras Fondo de Cohesión que será creado a más tardar el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 D, se sustituyen por Fondo de Cohesión creado de conformidad con el dispuesto en el artículo 130 D.

61) En el apartado 3 del artículo 130 W, la expresión Convenio ACPCEE se sustituye por Convenio ACPCE.

62) En el párrafo primero del artículo 131, se suprimen las palabras Bélgica e Italia, y la referencia al Anexo IV se sustituye por una referencia al Anexo II.

63) El artículo 133 se modifica de la siguiente forma:

a) en el apartado 1, las palabras la supresión total, se sustituyen por la prohibición, y se suprime la palabra progresivamente;

b) en el apartado 2, las palabras serán suprimidos progresivamente, se sustituyen por quedarán prohibidos, y las referencias a los artículos 13, 14, 15 y 17 se suprimen, de manera que el apartado termina así:… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

c) en el párrafo segundo del apartado 3, las palabras Los derechos mencionados en el párrafo anterior se reducirán, no obstante, progresivamente hasta el nivel de los que.. se sustituyen por Los derechos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser superiores a los que.., y se suprime la segunda frase que comienza por .Los porcentajes y el ritmo y termina por en el país o territorio importador;

d) en el apartado 4, se suprimen las palabras a la entrada en vigor del presente Tratado.

64) El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 136

El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los países y territorios a la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Comunidad..

65) El artículo 138 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:

a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados
reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.;

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:

3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.;

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 2 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 2 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.

66) En el artículo 158 se suprime el apartado 3.

67) En el párrafo primero del artículo 166, las palabras en la fecha de adhesión se sustituyen por del 1 de enero de 1995.

68) En el apartado 3 del artículo 188B se suprime el segundo párrafo, que comienza por Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos…

69) En el artículo 197 se suprime el párrafo segundo, que comienza por El Comité contará, en particular,…

70) En el artículo 207, se suprimen los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto.

71) En el lugar del artículo 212 se inserta el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 212 rezará de la siguiente forma:

Artículo 212

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.

72) En el lugar del artículo 218 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 218 rezará de la siguiente forma:

Artículo 218

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

73) En el artículo 221, las palabras En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los Estados miembros aplicarán.. se sustituyen por Los Estados miembros aplicarán…

74) En el artículo 223, se refunden los apartados 2 y 3 y se sustituyen por el texto siguiente:

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.

75) Queda derogado el artículo 226.

76) El artículo 227 se modifica de la siguiente forma:

a) en el apartado 3, la referencia al Anexo IV se sustituye por una referencia al Anexo II;

b) después del apartado 4, se inserta un apartado nuevo que rezará así:

5. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia;

c) el antiguo apartado 5 pasa a ser apartado 6 y se suprime su letra d) relativa a las islas Åland; la letra c) termina en punto.

77) En el párrafo primero del artículo 229, las palabras los órganos de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. se sustituyen por los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados.

78) En el párrafo primero del artículo 234, las palabras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado se sustituyen por con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión.

79) Antes del artículo 241, se suprime el encabezamiento Constitución de las instituciones.

80) Quedan derogados los artículos 241 a 246.

81) En el artículo 248 se añade un nuevo párrafo que rezará así:

En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente autenticas las versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa, griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.

II. ANEXOS

1) Se suprime el Anexo I Listas A a G previstas en los artículos 19 y 20 del Tratado.

2) El Anexo II Lista prevista en el artículo 38 del Tratado pasa a ser del Anexo I y la referencia al Anexo II del Tratado correspondiente a las partidas ex 22.08 y ex 22.09 pasa a ser una referencia al Anexo I del Tratado.

3) Se suprime el Anexo III Lista de transacciones invisibles prevista en el artículo 73 H del Tratado.

4) El Anexo IV Países y Territorios de Ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado pasa a ser el Anexo II. Tras su actualización rezará así:

ANEXO II. PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado
-Groenlandia,
-Nueva Caledonia y sus dependencias,
-Polinesia francesa,
-tierras australes y antárticas francesas,
-islas Wallis y Futuna,
-Mayotte,
-San Pedro y Miquelón,
-Aruba,
-Antillas neerlandesas:
* Bonaire,
* Curaçao,
* Saba,
* San Eustaquio,
* San Martín,
-Anguila,
-islas Caimán,
-islas Malvinas (Falkland),
-Georgia del Sur e islas Sándwich del Sur,
-Montserrat,
-Pitcairn,
-Santa Elena y sus dependencias,
-territorio antártico británico,
-territorios británicos del océano Índico,
-islas Turcas y Caicos,
-islas Vírgenes británicas,
-Bermudas..

III. PROTOCOLOS Y OTROS ACTOS

1) Se derogan los siguientes Protocolos y otros Actos:

a) el Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;

b) el Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas conexos;

c) el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Francia;

d) el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo;

e) el Protocolo sobre el régimen aplicable a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero respecto de Argelia y los departamentos de Ultramar de la República Francesa;

f) el Protocolo sobre los aceites minerales y algunos de sus derivados;

g) el Protocolo sobre la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos;

h) el Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad;

-el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de plátanos (ex 08.01 de la Nomenclatura de Bruselas);

-el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de café verde (ex 09.01 de la Nomenclatura de Bruselas).

2) Al final del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, se suprime la lista de signatarios.

3) Se modifica de la siguiente forma el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea:

a) se suprimen las palabras HAN DESIGNADO, con tal fin, como plenipotenciarios:, así como la lista de Jefes de Estado y de sus plenipotenciarios;

b) se suprimen las palabras QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

c) en el artículo 3 se añade como párrafo cuarto el texto adaptado del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la siguiente forma:

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los párrafos precedentes.

d) queda derogado el artículo 57;

e) se suprime la fórmula final EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

f) se suprime la lista de signatarios.

4) En el artículo 40 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, se suprimen las palabras anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

5) En el artículo 21 del Protocolo sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo, se suprimen las palabras anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

6) El Protocolo relativo a Italia se modifica de la siguiente forma:

a) en el último apartado, que comienza por las palabras RECONOCEN, en particular, que, la referencia a los artículos 108 y 109 se sustituye por una referencia a los artículos 109 H y 109 I;

b) se suprime la lista de signatarios.

7) El Protocolo sobre las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros se modifica de la siguiente forma:

a) en la parte introductoria del punto 1:

-las palabras a la entrada en vigor del Tratado se sustituyen por a 1 de enero de 1958;

-después de las palabras a las importaciones se añade el texto del punto a); así, el texto que resulta de este añadido rezará de la siguiente forma:
…. a las importaciones, en los países del Benelux, de mercancías originarias y procedentes de Suriname y de las Antillas neerlandesas;

b) en el punto 1 se suprimen las letras a), b) y c);

c) en el punto 3, las palabras Antes de finalizar el primer año siguiente a la entrada en vigor del Tratado, los Estados miembros comunicarán.. se sustituyen por Los Estados miembros comunicarán..;

d) se suprime la lista de signatarios.

8) El Protocolo sobre las importaciones en la Comunidad Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas se modifica de la siguiente forma:

a) se suprime la fórmula final EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

b) se suprime la lista de signatarios.

9) Queda derogado el artículo 3 del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia.

Artículo 7

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, incluidos sus Anexos, Protocolos y otros Actos anejos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.

I. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL TRATADO

1) En el párrafo segundo del artículo 2 se suprime la palabra progresivo.

2) En la parte introductoria del artículo 4 se suprimen las palabras suprimidos y.

3) El artículo 7 se modifica de la siguiente forma:

a) en el primer guión, las palabras una ALTA AUTORIDAD, denominada en lo sucesivo la Comisión, se sustituyen por una COMISIÓN;

b) en el segundo guión, las palabras una ASAMBLEA COMÚN, denominada en lo sucesivo el Parlamento Europeo se sustituyen por un PARLAMENTO EUROPEO;

c) en el tercer guión, las palabras un CONSEJO ESPECIAL DE MINISTROS, denominado en lo sucesivo el Consejo se sustituyen por un CONSEJO.

4) En el artículo 10 se suprime el apartado 3.

5) En el artículo 16 se suprimen los párrafos primero y segundo.

6) El artículo 21 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:

a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:

3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 3 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 3 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.

7) En el párrafo primero del artículo 32 bis, las palabras desde la fecha de adhesión se sustituyen por desde el 1 de enero de 1995.

8) En el apartado 3 del artículo 45 B se suprime el párrafo segundo, que comienza por Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos…

9) En el artículo 50, el texto adaptado de los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única se inserta como nuevos apartados 4 y 5; así, estos nuevos apartados 4 y 5 rezarán de la siguiente forma:

4. La parte de los gastos del presupuesto de las Comunidades cubierta con las exacciones previstas en el artículo 49 quedará fijada en la cifra de 18 millones de unidades de cuenta.

La Comisión presentará cada año al Consejo un informe con arreglo al cual el Consejo examinará si conviene adaptar dicha cifra a la evolución del presupuesto de las Comunidades. El Consejo decidirá por la mayoría prevista en la primera oración del párrafo cuarto del artículo 28. Esta adaptación se realizará partiendo del análisis de la evolución de los gastos que resulten de la aplicación del presente Tratado.

5. La parte de exacciones destinada a cubrir los gastos del presupuesto de las Comunidades será aplicada por la Comisión a la ejecución de dicho presupuesto según el ritmo que fijen los reglamentos financieros adoptados en virtud de la letra b) del artículo 209 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la letra b) del artículo 183 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

10) Queda derogado el artículo 52.

11) En el lugar del artículo 76 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comunidad única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 76 rezará de la siguiente forma:

Artículo 76

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

12) El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:

a) en la segunda frase del párrafo primero, se suprime desde por lo que respecta al Sarre.., hasta el final del párrafo y el punto y coma se sustituye por un punto;

b) después del párrafo primero, se inserta un párrafo segundo que rezará así:
.Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

c) en el actual párrafo segundo, en la parte introductoria, las palabras No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente: se sustituyen por No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes;

d) en el actual párrafo segundo se suprime la letra d) relativa a las islas Åland.

13) En el artículo 84, las palabras y de sus Anexos, de los Protocolos anexos y del Convenio relativo a las disposiciones transitorias.° se sustituyen por y de sus Anexos y de los Protocolos anexos.

14) Queda derogado el artículo 85.

15) En el artículo 93, las palabras la Organización Europea de Cooperación Económica se sustituyen por la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico

16) En el párrafo tercero del artículo 95, las palabras Transcurrido el período transitorio previsto en el Convenio sobre las disposiciones transitorias, si dificultades imprevistas.. se sustituyen por Si dificultades imprevistas…

17) En el artículo 97, la redacción El presente Tratado se concluye por un período de cincuenta años a partir de su entrada en vigor se sustituye por El presente Tratado expirará el 23 de julio de 2002.

II. TEXTO DEL ANEXO III Aceros especiales

Al final del Anexo III, se suprimen las iniciales de los plenipotenciarios de los Jefes de Estado y de Gobierno.

III. PROTOCOLOS Y OTROS ACTOS ANEXOS AL TRATADO

1) Se derogan los siguientes actos:

a) el Canje de Notas entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República francesa sobre el Sarre;

b) el Convenio relativo a las disposiciones transitorias.

2) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se modifica de la siguiente forma:

a) los títulos I y II del Protocolo se sustituyen por el texto de los títulos I y II del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

b) queda derogado el artículo 56, y se suprime el encabezamiento que lo precede (Disposiciones transitorias);

c) se suprime la lista de signatarios.

3) El Protocolo sobre las relaciones con el Consejo de Europa se modifica de la siguiente forma:

a) queda derogado el artículo 1;

b) se suprime la lista de signatarios.

Artículo 8

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, incluidos sus Anexos y Protocolos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.

I. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL TRATADO

1) En el párrafo segundo del artículo 76, las palabras desde la entrada en vigor del Tratado, se sustituyen por desde el 1 de enero de 1958.

2) En la parte introductoria del párrafo primero del artículo 93, las palabras Los Estados miembros suprimirán entre sí, un año después de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los derechos de aduana.. se sustituyen por Los Estados miembros prohibirán entre sí todos los derechos de aduana…

3) Quedan derogados los artículos 94 y 95.

4) En el párrafo segundo del artículo 98, las palabras En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo.. se sustituyen por el Consejo,…

5) Queda derogado el artículo 100.

6) El artículo 104 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero, las palabras después de la entrada en vigor del presente Tratado se sustituyen por después del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, después de la fecha de su adhesión;

b) en el párrafo segundo, las palabras después de la entrada en vigor del presente Tratado, en el ámbito de aplicación de este se sustituyen por después de las fechas contempladas en el párrafo anterior, en el ámbito de aplicación del presente Tratado.

7) El artículo 105 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero, las palabras celebrados antes de la entrada en vigor de este Tratado se sustituyen por celebrados antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión. Al final del mismo párrafo, las palabras después de la entrada en vigor del presente Tratado se sustituyen por después de dichas fechas;

b) en el párrafo segundo, las palabras celebrados entre la firma y la entrada en vigor del presente Tratado se sustituyen por celebrados entre el 25 de marzo de 1957 y el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, entre la firma del acta de adhesión y la fecha de su adhesión.

8) En el párrafo primero del artículo 106, las palabras antes de la entrada en vigor del presente Tratado, se sustituyen por antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión.

9) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:

a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado obsoletos en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados
reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad;

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:

3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años;

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 4 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 4 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.

10) En el artículo 127 se suprime el apartado 3.

11) En el párrafo primero del artículo 138, las palabras desde la fecha de adhesión se sustituyen por desde el 1 de enero de 1995.

12) En el apartado 3 del artículo 160 B, se suprime el párrafo segundo, que comienza por .Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos…

13) En el artículo 181 se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.

14) En el lugar del artículo 191 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 191 rezará de la siguiente forma:

Artículo 191

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

15) El artículo 198 se modifica de la siguiente forma:

a) después del párrafo segundo, se inserta el siguiente párrafo tercero:

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia;

b) en el actual párrafo tercero se suprime la letra e), relativa a las islas Åland.

16) En el párrafo primero del artículo 199, las palabras y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.° se sustituyen por y de la Organización Mundial del Comercio.

17) Queda derogado el título VI, Disposiciones relativas al período inicial, que comprende la sección 1,Constitución de las instituciones, la sección 2,Primeras disposiciones para la aplicación del Tratado y la sección 3,Disposiciones transitorias, así como los artículos 209 a 223.

18) En el artículo 225 se añade el nuevo párrafo siguiente:

En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente autenticas las versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa, griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.

II. ANEXOS

Se suprime el Anexo V, Programa inicial de investigación y de enseñanza contemplado en el artículo 215 del Tratado, incluido el cuadro Desglose por grandes capítulos…

III. PROTOCOLOS

1) Queda derogado el Protocolo sobre la aplicación del Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a las Partes no europeas del Reino de los Países Bajos.

2) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se modifica de la siguiente forma:

a) se suprimen las palabras HAN DESIGNADO, con tal fin, como plenipotenciarios, así como la lista de Jefes de Estado y de sus plenipotenciarios;

b) se suprimen las palabras QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma;

c) en el artículo 3 se añade como párrafo cuarto el texto adaptado del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la siguiente forma:

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los párrafos precedentes;

d) queda derogado el artículo 58;

e) se suprime la fórmula final EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo;

f) se suprime la lista de signatarios.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de los apartados siguientes, cuya finalidad es conservar los elementos esenciales de sus disposiciones, quedan derogados el Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas y el Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades
Europeas, incluida su Acta Final, pero con la excepción del Protocolo contemplado en el apartado 5.

2. Los poderes y competencias conferidos al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidos por instituciones únicas en las condiciones previstas respectivamente por dichos Tratados y por el presente artículo.

Las funciones conferidas al Comité Económico y Social por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidas por un Comité único en las condiciones previstas respectivamente por dichos Tratados. Serán aplicables a dicho Comité las disposiciones de los artículos 193 y 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades Europeas formarán parte de la administración única de dichas Comunidades y se regirán por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 212 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo contemplado en el apartado 5. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

5. En el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se insertará un artículo 23, tal como estaba previsto en el Protocolo por el que se modifica dicho Protocolo; dicho artículo reza así:

Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a Ningún tipo de gravamen.

6. Los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea, los gastos administrativos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los ingresos correspondientes, y los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con excepción de los de la Agencia de abastecimiento y las Empresas Comunes, se consignarán en el presupuesto de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas respectivamente en los Tratados constitutivos de estas tres Comunidades.

7. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 216 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, del artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán de común acuerdo las disposiciones necesarias para regular determinados problemas específicos del Gran Ducado de Luxemburgo y que se derivan de la creación de un Consejo único y de una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

1. La derogación o la supresión, en la presente Parte, de disposiciones caducadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como estaban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Tratado de Ámsterdam, y la adaptación de algunas de sus disposiciones no afectarán a los efectos jurídicos de las disposiciones de dichos Tratados, en particular los que resulten de los plazos por ellos impuestos, ni a los de las disposiciones de los Tratados de adhesión.

2. Los efectos jurídicos de los actos vigentes adoptados sobre la base de dichos Tratados no se verán afectados.

3. Lo mismo se aplicará en lo relativo a la derogación del Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas y a la derogación del Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia serán aplicables a las disposiciones de la presente parte y al Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas contemplado en el apartado 5 del artículo 9.

TERCERA PARTE. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 12

1. Los artículos, títulos y secciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión modificada por las disposiciones del presente Tratado, se volverán a numerar con arreglo a los cuadros de equivalencias establecidos en el Anexo del presente Tratado, que serán parte integrante del mismo.

2. Las referencias cruzadas a artículos, títulos y secciones dentro del Tratado de la Unión Europea y dentro del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, o entre ambos, se adaptarán en consecuencia. Lo mismo se aplicará en lo relativo a las referencias a artículos, títulos y secciones de dichos Tratados contenidas en los demás tratados comunitarios.

3. Las referencias a los artículos, títulos y secciones de los Tratados contemplados en el apartado 2 contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán como referencias a los artículos, títulos y secciones de los Tratados en su nueva numeración según el apartado 1 y, respectivamente, a los apartados de dichos artículos, en su nueva numeración resultante de
determinadas disposiciones del artículo 6.

4. Las referencias, contenidas en otros instrumentos o actos, a los apartados de los artículos de los Tratados contemplados en los artículos 7 y 8, se entenderán como referencias a dichos apartados en su nueva numeración resultante de determinadas disposiciones de los mencionados artículos 7 y 8.

Artículo 13

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo 14

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo 15

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los
Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne traktat.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Treaty.

En foi de quoi, les plenipotentiaires soussignes ont appose leurs signatures au bas du present traite.

Dá fhian sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíossínithe a lámh leis an gConradh seo.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente trattato.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.

Em fe do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no presente Tratado.

Täman vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopi-muksen.

Til bevis härpa har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta fördrag.

Hecho en Ámsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Amsterdam, den anden oktober nittenhundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Amsterdam am zweiten Oktober neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Done at Amsterdam this second day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Amsterdam, le deux octobre de l'an mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Arna dheanamh in Amstardam ar an dara lá de Dheireadh Fómhair sa bhliain míle naoi gcead nócha a seacht.

Fatto ad Amsterdam, addó due ottobre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Ámsterdam, de tweede oktober negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Amesterd}o, em dois de Outubro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Amsterdamissa 2 päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentä-seitsemän.

Utfärdat i Amsterdam den andra oktober ar nittonhundranittiosju.

Pour Sa Majeste le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

Cette signature engage egalement la Communaute fran.aise, la Communaute flamande, la Communaute germanophone, la Region wallonne, la Region flamande et la Region de BruxellesCapitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitsta lige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Hendes Majestaet Danmarks Dronning

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Por Su Majestad el Rey de España

Pour le Président de la Republique française

Thar ceann an Choimisúin arna dar le hAirteagal 14 de Bhunreacht na hÉireann chun cumhachtaí agus feidhmeanna Uachtarán na hÉireann a oibri agus a chomhlíonadh

For the Commission authorised by Article 14 of the Constitution of Ireland to exercise and perform the powers and functions of the President of Ireland

Per il Presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le Grand Duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Für den Bundespräsidenten der Republik Ósterreich

Pelo Presidente da República Portuguesa

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

För Hans Majestät Konungen av Sverige

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

ANEXO. CUADROS DE EQUIVALENCIAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12 DEL TRATADO DE AMSTERDAM

A. Tratado de la Unión Europea
Numeración anterior Nueva numeración
TÍTULO I TÍTULO I
Artículo A Artículo 1
Artículo B Artículo 2
Artículo C Artículo 3
Artículo D Artículo 4
Artículo E Artículo 5
Artículo F Artículo 6
Artículo F.1 (*) Artículo 7
TÍTULO II TÍTULO II
Artículo G Artículo 8
TÍTULO III TÍTULO III
Artículo H Artículo 9
TÍTULO IV TÍTULO IV
Artículo I Artículo 10
TÍTULO V (***) TÍTULO V
Artículo J.1 Artículo 11
Artículo J.2 Artículo 12
Artículo J.3 Artículo 13
Artículo J.4 Artículo 14
Artículo J.5 Artículo 15
Artículo J.6 Artículo 16
Artículo J.7 Artículo 17
Artículo J.8 Artículo 18
Artículo J.9 Artículo 19
Artículo J.10 Artículo 20
Artículo J.11 Artículo 21
Artículo J.12 Artículo 22
Artículo J.13 Artículo 23
Artículo J.14 Artículo 24
Artículo J.15 Artículo 25
Artículo J.16 Artículo 26
Artículo J.17 Artículo 27
Artículo J.18 Artículo 28

Numeración anterior Nueva numeración
TÍTULO VI (***) TÍTULO VI
Artículo K.1 Artículo 29
Artículo K.2 Artículo 30
Artículo K.3 Artículo 31
Artículo K.4 Artículo 32
Artículo K.5 Artículo 33
Artículo K.6 Artículo 34
Artículo K.7 Artículo 35
Artículo K.8 Artículo 36
Artículo K.9 Artículo 37
Artículo K.10 Artículo 38
Artículo K.11 Artículo 39
Artículo K.12 Artículo 40
Artículo K.13 Artículo 41
Artículo K.14 Artículo 42
TÍTULO VI bis (**) TÍTULO VII
Artículo K.15 (*) Artículo 43
Artículo K.16 (*) Artículo 44
Artículo K.17 (*) Artículo 45
TÍTULO VII TÍTULO VIII
Artículo L Artículo 46
Artículo M Artículo 47
Artículo N Artículo 48
Artículo O Artículo 49
Artículo P Artículo 50
Artículo Q Artículo 51
Artículo R Artículo 52
Artículo S Artículo 53

(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(***) Título reestructurado por el Tratado de Ámsterdam.

B. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Numeración anterior Nueva numeración
PRIMERA PARTE PRIMERA PARTE
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2 Artículo 2
Artículo 3 Artículo 3
Artículo 3 A Artículo 4
Artículo 3 B Artículo 5
Artículo 3 C (*) Artículo 6
Artículo 4 Artículo 7
Artículo 4 A Artículo 8
Artículo 4 B Artículo 9
Artículo 5 Artículo 10
Artículo 5 A (*) Artículo 11
Artículo 6 Artículo 12
Artículo 6 A (*) Artículo 13
Artículo 7 (derogado) –
Artículo 7 A Artículo 14
Artículo 7 B (derogado)

Artículo 7 C Artículo 15
Artículo 7 D (*) Artículo 16

SEGUNDA PARTE SEGUNDA PARTE
Artículo 8 Artículo 17
Artículo 8 A Artículo 18
Artículo 8 B Artículo 19
Artículo 8 C Artículo 20
Artículo 8 D Artículo 21
Artículo 8 E Artículo 22

TERCERA PARTE TERCERA PARTE
TÍTULO I TÍTULO I
Artículo 9 Artículo 23
Artículo 10 Artículo 24
Artículo 11 (derogado) –

Numeración anterior Nueva numeración
CAPÍTULO I CAPÍTULO I
Sección 1
(suprimida)

Artículo 12 Artículo 25
Artículo 13 (derogado) –
Artículo 14 (derogado) –
Artículo 15 (derogado) –
Artículo 16 (derogado) –
Artículo 17 (derogado) –
Sección 2
(suprimida)

Artículo 18 (derogado) –
Artículo 19 (derogado) –
Artículo 20 (derogado) –
Artículo 21 (derogado) –
Artículo 22 (derogado) –
Artículo 23 (derogado) –
Artículo 24 (derogado) –
Artículo 25 (derogado) –
Artículo 26 (derogado) –
Artículo 27 (derogado) –
Artículo 28 Artículo 26
Artículo 29 Artículo 27

CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 30 Artículo 28
Artículo 31 (derogado) –
Artículo 32 (derogado) –
Artículo 33 (derogado) –
Artículo 34 Artículo 29
Artículo 35 (derogado) –
Artículo 36 Artículo 30
Artículo 37 Artículo 31
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Numeración anterior Nueva numeración
TÍTULO II TÍTULO II
Artículo 38 Artículo 32
Artículo 39 Artículo 33
Artículo 40 Artículo 34
Artículo 41 Artículo 35
Artículo 42 Artículo 36
Artículo 43 Artículo 37
Artículo 44 (derogado) –
Artículo 45 (derogado) –
Artículo 46 Artículo 38
Artículo 47 (derogado) –

TÍTULO III TÍTULO III
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
Artículo 48 Artículo 39
Artículo 49 Artículo 40
Artículo 50 Artículo 41
Artículo 51 Artículo 42

CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 52 Artículo 43
Artículo 53 (derogado) –
Artículo 54 Artículo 44
Artículo 55 Artículo 45
Artículo 56 Artículo 46
Artículo 57 Artículo 47
Artículo 58 Artículo 48

CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 59 Artículo 49
Artículo 60 Artículo 50
Artículo 61 Artículo 51
Artículo 62 (derogado) –
Artículo 63 Artículo 52
Artículo 64 Artículo 53
Artículo 65 Artículo 54
Artículo 66 Artículo 55

CAPÍTULO 4 CAPÍTULO 4
Artículo 67 (derogado) –
Artículo 68 (derogado) –

Numeración anterior Nueva numeración
Artículo 69 (derogado) –
Artículo 70 (derogado) –
Artículo 71 (derogado) –
Artículo 72 (derogado) –
Artículo 73 (derogado) –
Artículo 73 A
(derogado)

Artículo 73 B Artículo 56
Artículo 73 C Artículo 57
Artículo 73 D Artículo 58
Artículo 73 E
(derogado)

Artículo 73 F Artículo 59
Artículo 73 G Artículo 60
Artículo 73 H
(derogado)

TÍTULO III bis (**) TÍTULO IV
Artículo 73 I (*) Artículo 61
Artículo 73 J (*) Artículo 62
Artículo 73 K (*) Artículo 63
Artículo 73 L (*) Artículo 64
Artículo 73 M (*) Artículo 65
Artículo 73 N (*) Artículo 66
Artículo 73 O (*) Artículo 67
Artículo 73 P (*) Artículo 68
Artículo 73 Q (*) Artículo 69

TÍTULO IV TÍTULO V
Artículo 74 Artículo 70
Artículo 75 Artículo 71
Artículo 76 Artículo 72
Artículo 77 Artículo 73
Artículo 78 Artículo 74
Artículo 79 Artículo 75
Artículo 80 Artículo 76
Artículo 81 Artículo 77
Artículo 82 Artículo 78
Artículo 83 Artículo 79
Artículo 84 Artículo 80
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Numeración anterior Nueva numeración
TÍTULO V TÍTULO VI
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
SECCIÓN 1 SECCIÓN 1
Artículo 85 Artículo 81
Artículo 86 Artículo 82
Artículo 87 Artículo 83
Artículo 88 Artículo 84
Artículo 89 Artículo 85
Artículo 90 Artículo 86
Sección 2
(suprimida)

Artículo 91 (derogado) –
SECCIÓN 3 SECCIÓN 2
Artículo 92 Artículo 87
Artículo 93 Artículo 88
Artículo 94 Artículo 89
CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 95 Artículo 90
Artículo 96 Artículo 91
Artículo 97 (derogado) –
Artículo 98 Artículo 92
Artículo 99 Artículo 93
CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 100 Artículo 94
Artículo 100 A Artículo 95
Artículo 100 B
(derogado)

Artículo 100 C
(derogado)

Artículo 100 D
(derogado)

Artículo 101 Artículo 96
Artículo 102 Artículo 97

TÍTULO VI TÍTULO VII
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
Artículo 102 A Artículo 98
Artículo 103 Artículo 99
Artículo 103 A Artículo 100

Numeración anterior Nueva numeración
Artículo 104 Artículo 101
Artículo 104 A Artículo 102
Artículo 104 B Artículo 103
Artículo 104 C Artículo 104
CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 105 Artículo 105
Artículo 105 A Artículo 106
Artículo 106 Artículo 107
Artículo 107 Artículo 108
Artículo 108 Artículo 109
Artículo 108 A Artículo 110
Artículo 109 Artículo 111

CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 109 A Artículo 112
Artículo 109 B Artículo 113
Artículo 109 C Artículo 114
Artículo 109 D Artículo 115

CAPÍTULO 4 CAPÍTULO 4
Artículo 109 E Artículo 116
Artículo 109 F Artículo 117
Artículo 109 G Artículo 118
Artículo 109 H Artículo 119
Artículo 109 I Artículo 120
Artículo 109 J Artículo 121
Artículo 109 K Artículo 122
Artículo 109 L Artículo 123
Artículo 109 M Artículo 124

TÍTULO VI bis (**) TÍTULO VIII
Artículo 109 N (*) Artículo 125
Artículo 109 O (*) Artículo 126
Artículo 109 P (*) Artículo 127
Artículo 109 Q (*) Artículo 128
Artículo 109 R (*) Artículo 129
Artículo 109 S (*) Artículo 130

TÍTULO VII TÍTULO IX
Artículo 110 Artículo 131
Artículo 111
(derogado)

Artículo 112 Artículo 132
Artículo 113 Artículo 133
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Numeración anterior Nueva numeración
Artículo 114
(derogado)

Artículo 115 Artículo 134
TÍTULO VII bis (**) TÍTULO X
Artículo 116 (*) Artículo 135
TÍTULO VIII TÍTULO XI
CAPÍTULO 1 (***) CAPÍTULO 1
Artículo 117 Artículo 136
Artículo 118 Artículo 137
Artículo 118 A Artículo 138
Artículo 118 B Artículo 139
Artículo 118 C Artículo 140
Artículo 119 Artículo 141
Artículo 119 A Artículo 142
Artículo 120 Artículo 143
Artículo 121 Artículo 144
Artículo 122 Artículo 145

CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 123 Artículo 146
Artículo 124 Artículo 147
Artículo 125 Artículo 148

CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 126 Artículo 149
Artículo 127 Artículo 150

TÍTULO IX TÍTULO XII
Artículo 128 Artículo 151

TÍTULO X TÍTULO XIII
Artículo 129 Artículo 152

TÍTULO XI TÍTULO XIV
Artículo 129 A Artículo 153

TÍTULO XII TÍTULO XV
Artículo 129 B Artículo 154
Artículo 129 C Artículo 155
Artículo 129 D Artículo 156

TÍTULO XIII TÍTULO XVI
Artículo 130 Artículo 157

Numeración anterior Nueva numeración

TÍTULO XIV TÍTULO XVII
Artículo 130 A Artículo 158
Artículo 130 B Artículo 159
Artículo 130 C Artículo 160
Artículo 130 D Artículo 161
Artículo 130 E Artículo 162
TÍTULO XV TÍTULO XVIII
Artículo 130 F Artículo 163
Artículo 130 G Artículo 164
Artículo 130 H Artículo 165
Artículo 130 I Artículo 166
Artículo 130 J Artículo 167
Artículo 130 K Artículo 168
Artículo 130 L Artículo 169
Artículo 130 M Artículo 170
Artículo 130 N Artículo 171
Artículo 130 O Artículo 172
Artículo 130 P Artículo 173
Artículo 130 Q
(derogado)

TÍTULO XVI TÍTULO XIX
Artículo 130 R Artículo 174
Artículo 130 S Artículo 175
Artículo 130 T Artículo 176

TÍTULO XVII TÍTULO XX
Artículo 130 U Artículo 177
Artículo 130 V Artículo 178
Artículo 130 W Artículo 179
Artículo 130 X Artículo 180
Artículo 130 Y Artículo 181

CUARTA PARTE CUARTA PARTE
Artículo 131 Artículo 182
Artículo 132 Artículo 183
Artículo 133 Artículo 184
Artículo 134 Artículo 185
Artículo 135 Artículo 186
Artículo 136 Artículo 187
Artículo 136 A Artículo 188
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(***) Capítulo 1 reestructurado por el Tratado de Ámsterdam.

Numeración anterior Nueva numeración
QUINTA PARTE QUINTA PARTE
TÍTULO I TÍTULO I
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
SECCIÓN 1 SECCIÓN 1
Artículo 137 Artículo 189
Artículo 138 Artículo 190
Artículo 138 A Artículo 191
Artículo 138 B Artículo 192
Artículo 138 C Artículo 193
Artículo 138 D Artículo 194
Artículo 138 E Artículo 195
Artículo 139 Artículo 196
Artículo 140 Artículo 197
Artículo 141 Artículo 198
Artículo 142 Artículo 199
Artículo 143 Artículo 200
Artículo 144 Artículo 201

SECCIÓN 2 SECCIÓN 2
Artículo 145 Artículo 202
Artículo 146 Artículo 203
Artículo 147 Artículo 204
Artículo 148 Artículo 205
Artículo 149
(derogado)

Artículo 150 Artículo 206
Artículo 151 Artículo 207
Artículo 152 Artículo 208
Artículo 153 Artículo 209
Artículo 154 Artículo 210
SECCIÓN 3 SECCIÓN 3
Artículo 155 Artículo 211
Artículo 156 Artículo 212
Artículo 157 Artículo 213
Artículo 158 Artículo 214
Artículo 159 Artículo 215
Artículo 160 Artículo 216
Artículo 161 Artículo 217
Artículo 162 Artículo 218
Artículo 163 Artículo 219

SECCIÓN 4 SECCIÓN 4
Artículo 164 Artículo 220
Artículo 165 Artículo 221

Numeración anterior Nueva numeración
Artículo 166 Artículo 222
Artículo 167 Artículo 223
Artículo 168 Artículo 224
Artículo 168 A Artículo 225
Artículo 169 Artículo 226
Artículo 170 Artículo 227
Artículo 171 Artículo 228
Artículo 172 Artículo 229
Artículo 173 Artículo 230
Artículo 174 Artículo 231
Artículo 175 Artículo 232
Artículo 176 Artículo 233
Artículo 177 Artículo 234
Artículo 178 Artículo 235
Artículo 179 Artículo 236
Artículo 180 Artículo 237
Artículo 181 Artículo 238
Artículo 182 Artículo 239
Artículo 183 Artículo 240
Artículo 184 Artículo 241
Artículo 185 Artículo 242
Artículo 186 Artículo 243
Artículo 187 Artículo 244
Artículo 188 Artículo 245

SECCIÓN 5 SECCIÓN 5
Artículo 188 A Artículo 246
Artículo 188 B Artículo 247
Artículo 188 C Artículo 248

CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 189 Artículo 249
Artículo 189 A Artículo 250
Artículo 189 B Artículo 251
Artículo 189 C Artículo 252
Artículo 190 Artículo 253
Artículo 191 Artículo 254
Artículo 191 A (*) Artículo 255
Artículo 192 Artículo 256

CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 193 Artículo 257
Artículo 194 Artículo 258
Artículo 195 Artículo 259
Artículo 196 Artículo 260
Artículo 197 Artículo 261
Artículo 198 Artículo 262
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Numeración anterior Nueva numeración

CAPÍTULO 4 CAPÍTULO 4
Artículo 198 A Artículo 263
Artículo 198 B Artículo 264
Artículo 198 C Artículo 265

CAPÍTULO 5 CAPÍTULO 5
Artículo 198 D Artículo 266
Artículo 198 E Artículo 267

TÍTULO II TÍTULO II
Artículo 199 Artículo 268
Artículo 200
(derogado)

Artículo 201 Artículo 269
Artículo 201 A Artículo 270
Artículo 202 Artículo 271
Artículo 203 Artículo 272
Artículo 204 Artículo 273
Artículo 205 Artículo 274
Artículo 205 A Artículo 275
Artículo 206 Artículo 276
Artículo 206 A
(derogado)

Artículo 207 Artículo 277
Artículo 208 Artículo 278
Artículo 209 Artículo 279
Artículo 209 A Artículo 280

SEXTA PARTE SEXTA PARTE
Artículo 210 Artículo 281
Artículo 211 Artículo 282
Artículo 212 (*) Artículo 283
Artículo 213 Artículo 284
Artículo 213 A (*) Artículo 285
Artículo 213 B (*) Artículo 286
Artículo 214 Artículo 287
Artículo 215 Artículo 288
Artículo 216 Artículo 289
Artículo 217 Artículo 290
Artículo 218 (*) Artículo 291
Artículo 219 Artículo 292
Artículo 220 Artículo 293

Numeración anterior Nueva numeración
Artículo 221 Artículo 294
Artículo 222 Artículo 295
Artículo 223 Artículo 296
Artículo 224 Artículo 297
Artículo 225 Artículo 298
Artículo 226
(derogado)

Artículo 227 Artículo 299
Artículo 228 Artículo 300
Artículo 228 A Artículo 301
Artículo 229 Artículo 302
Artículo 230 Artículo 303
Artículo 231 Artículo 304
Artículo 232 Artículo 305
Artículo 233 Artículo 306
Artículo 234 Artículo 307
Artículo 235 Artículo 308
Artículo 236 (*) Artículo 309
Artículo 237
(derogado)

Artículo 238 Artículo 310
Artículo 239 Artículo 311
Artículo 240 Artículo 312
Artículo 241
(derogado)

Artículo 242
(derogado)

Artículo 243
(derogado)

Artículo 244
(derogado)

Artículo 245
(derogado)

Artículo 246
(derogado)

DISPOSICIONES DISPOSICIONES
FINALES FINALES
Artículo 247 Artículo 313
Artículo 248 Artículo 314
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.

PROTOCOLOS

A. PROTOCOLO ANEJO AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinadosEstados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN y será
compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea:

La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

B. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y AL TRATADO
CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TOMANDO NOTA de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, tienen como finalidad potenciar la integración europea y hacer posible, en particular, que la Unión Europea se convierta con más rapidez en
un espacio de libertad, seguridad y justicia,

DESEANDO incorporar dichos acuerdos y normas al marco de la Unión Europea,

CONFIRMANDO que lo dispuesto en el acervo de Schengen sólo puede aplicarse en la medida en que sea compatible con el derecho de la Comunidad y de la Unión,

TENIENDO EN CUENTA la posición especial de Dinamarca,

TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no son partes contratantes de los citados acuerdos ni los han firmado; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos Estados miembros acepten algunas o todas las disposiciones de los mismos,

RECONOCIENDO que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre determinados Estados miembros y que dichas disposiciones deberían utilizarse únicamente como último recurso,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de mantener una relación especial con la República de Islandia y con el Reino de Noruega, Estados que han confirmado su intención de suscribir las disposiciones mencionadas, con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo 1

El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, signatarios de los acuerdos de Schengen, quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación de dichos acuerdos y disposiciones relacionadas, recogidos en el anexo del presente Protocolo y denominados en lo sucesivo acervo de Schengen. Esta cooperación se llevará a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea y respetando las disposiciones
pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 2

1. A partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el acervo de Schengen, incluidas las decisiones que haya adoptado hasta la fecha el Comité ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen, será inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente
artículo. A partir de la misma fecha, el Consejo sustituirá a dicho Comité ejecutivo.

El Consejo adoptará, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1, cualquier medida que resulte necesaria para la ejecución del presente apartado. El Consejo determinará, por unanimidad y conforme a las disposiciones pertinentes de los Tratados, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyan el acervo Schengen.

Con respecto a dichas disposiciones y decisiones y de acuerdo con la mencionada determinación, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ejercerá las competencias que le otorgan las disposiciones aplicables pertinentes de los Tratados. En todo caso, el Tribunal de
Justicia no tendrá competencia alguna sobre las medidas o decisiones relativas al mantenimiento de la ley y el orden público así como a la salvaguarda de la seguridad interior.

En tanto no se adopten las medidas mencionadas y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, las disposiciones o decisiones que integran el acervo de Schengen se considerarán actos basados en el título VI del Tratado de la Unión Europea.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a los Estados miembros que hayan firmado Protocolos de adhesión a los acuerdos de Schengen a partir de las fechas que el Consejo decida por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1, a menos que los requisitos para la adhesión de cualquiera de estos Estados al acervo de Schengen se cumplan antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

Artículo 3

Después de la determinación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, Dinamarca mantendrá los mismos derechos y obligaciones en relación con los demás signatarios de los acuerdos de Schengen que antes de la mencionada determinación con respecto a aquellas partes del acervo de Schengen cuya base jurídica quede determinada en el título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Por lo que respecta a aquellas partes del acervo de Schengen cuya base jurídica quede determinada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca seguirá teniendo los mismos derechos y obligaciones que los demás signatarios de los acuerdos de Schengen.

Artículo 4

Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que no están vinculados por el acervo de Schengen, podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones de dicho acervo.

El Consejo decidirá sobre tal solicitud por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 y del representante del Gobierno del Estado de que se trate.

Artículo 5

1. Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

En este contexto, en el caso de que Irlanda, el Reino Unido o ambos no hayan notificado al Presidente del Consejo por escrito y en un plazo razonable que desean participar, se considerará que la autorización a la que se refieren el artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo K.12 del Tratado de la Unión Europea se ha concedido a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido cuando cualquiera de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.

2. Las disposiciones pertinentes de los Tratados a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se aplicarán aún cuando el Consejo no haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2.

Artículo 6

La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996. A tal efecto se adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1.

Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la participación de Islandia y
Noruega en cualquier repercusión financiera que se derive de la aplicación del presente Protocolo.

El Consejo celebrará, por unanimidad, un acuerdo independiente con Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, e Islandia y Noruega por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.

Artículo 7

El Consejo decidirá, por mayoría cualificada, las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo.

Artículo 8

A efectos de las negociaciones para la admisión de nuevos Estados miembros en la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito han de aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a la adhesión.

ANEXO. ACERVO DE SCHENGEN

1. El Acuerdo, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

2. El Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, junto con su Acta final y declaraciones comunes.

3. Los Protocolos y acuerdos de adhesión al Acuerdo de 1985 y al Convenio de aplicación de 1990 con Italia (firmado en París el 27 de noviembre de 1990), España y Portugal (firmados en Bonn el 25 de junio de 1991), Grecia (firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992), Austria (firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995) y Dinamarca, Finlandia y Suecia (firmados en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996), junto con sus actas finales y declaraciones.

4. Decisiones y declaraciones adoptadas por el Comité ejecutivo creado por el Convenio de aplicación de 1990, así como actos adoptados para la aplicación del Convenio por instancias a las que el Comité ejecutivo haya atribuido competencias decisorias.

Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,
VISTA la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje entre el Reino Unido e Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea,

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o en el Tratado de la Unión Europea, en cualquier medida adoptada en virtud de dichos Tratados o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la Comunidad o por la Comunidad y sus Estados miembros con uno o más
terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen entrar en el Reino Unido, los controles que pueda considerar necesarios a efectos de:

a) verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido de ciudadanos de Estados que son Partes Contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de las personas a su cargo que se acojan a derechos otorgados por el Derecho Comunitario, así como de ciudadanos de otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al Reino Unido; y

b) decidir si concede a otras personas el permiso de entrar en el territorio del Reino Unido.

Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido.

Artículo 2

El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo entre sí acuerdos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (la Zona de Viaje Comúnthe Common Travel Area), siempre que respeten plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 1 del presente Protocolo. En consecuencia, en la medida en que mantengan dichos acuerdos, lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo será de aplicación a Irlanda en los mismos términos y condiciones que al Reino Unido.

Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier otra medida adoptada en virtud de los mismos afectará a dichos acuerdos.

Artículo 3

Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido, a los mismos efectos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las disposiciones del artículo 1 del presente Protocolo se apliquen a Irlanda.

Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a ejercer dichos controles.

Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,

VISTO el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea:

Artículo 1

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá
guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de los gobiernos del Reino Unido y de Irlanda.

Artículo 2

Como consecuencia del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario ni formará
parte del Derecho comunitario, tal y como estos se aplican al Reino Unido y a Irlanda.

Artículo 3

1. El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Presidente del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148.

Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el miembro o los miembros que no hayan hecho tal notificación. Las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado serán vinculantes para todos los Estados miembros que hayan participado en su adopción.

2. Si, transcurrido un período razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no pudiere adoptarse con la participación del Reino Unido o de Irlanda, el Consejo podrá adoptar dicha medida de conformidad con el artículo 1 sin la participación del Reino Unido o de Irlanda. En tal caso será de aplicación el artículo 2.

Artículo 4

El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquier momento, tras la adopción de una medida por parte del Consejo en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, notificar al Consejo y a la Comisión su propósito y deseo de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 5

Los Estados miembros para los cuales no sea vinculante una medida de las adoptadas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no soportarán consecuencia financiera alguna de dicha medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 6

Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sea vinculante para el Reino Unido o Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de dicho Tratado, incluido el artículo 73 P.

Artículo 7

Los artículos 3 y 4 se entenderán sin perjuicio del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Artículo 8

Irlanda podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo su deseo de no seguir acogiéndose a las disposiciones del presente Protocolo. En tal caso, se aplicarán a Irlanda las disposiciones normales del Tratado.

Protocolo sobre la posición de Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de la Unión Europea,

HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los Asuntos de Justicia e Interior, tal como se establece en la Decisión de Edimburgo,

TENIENDO PRESENTE el artículo 3 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea:

PARTE I

Artículo 1

Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los
miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno de Dinamarca.

Artículo 2

Ninguna de las disposiciones del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será
vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario ni formará parte del Derecho comunitario, tal y como estos se aplican a Dinamarca.

Artículo 3

Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas mencionadas en el artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 4

Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas relativas a un modelo uniforme de visado.

Artículo 5

1. Dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta decisión creará una obligación, de Derecho internacional, entre Dinamarca y los restantes Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, así como con Irlanda y el Reino Unido si estos Estados miembros participan en los ámbitos de cooperación en cuestión.

2. Si Dinamarca decide no aplicar una decisión del Consejo, en el sentido del apartado 1, los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea considerarán las medidas apropiadas que deban tomar.

PARTE II

Artículo 6

Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo J.3 y del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa, pero no impedirá el desarrollo de una cooperación reforzada entre los Estados miembros en este ámbito. Por lo tanto, Dinamarca no participará en su
adopción. Dinamarca no estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas.

PARTE III

Artículo 7

En cualquier momento, Dinamarca podrá, de acuerdo con sus normas constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión Europea.

C. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD
EUROPEA

Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950;

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para garantizar que la Comunidad Europea respeta el Derecho al interpretar y aplicar el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo O del Tratado de la Unión Europea, cualquier Estado europeo al solicitar el ingreso como miembro en la Unión debe respetar los principios del apartado 1 del artículo F del Tratado de la Unión Europea;

TENIENDO PRESENTE que el artículo 236 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece un mecanismo para suspender determinados derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de dichos principios;

RECORDANDO que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones de la segunda parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

TENIENDO PRESENTE que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece un espacio sin fronteras interiores y concede a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros;

RECORDANDO que la cuestión de la extradición de nacionales de Estados miembros de la Unión se aborda en el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y en el Convenio de 27 de septiembre de 1996 establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea;

DESEANDO evitar que se recurra al procedimiento del asilo para fines ajenos a aquellos para los que está previsto;

CONSIDERANDO que el presente Protocolo respeta la finalidad y los objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados;

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo único

Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:

a) si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede, después de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, amparándose en las disposiciones del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a adoptar medidas que establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo a dicho Convenio;

b) si se ha iniciado el procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea y hasta que el Consejo adopte una decisión al respecto;

c) si el Consejo, basándose en el apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, ha determinado, respecto al Estado miembro del que el solicitante es nacional, la existencia de una violación grave y persistente por parte de dicho Estado miembro de principios mencionados en el apartado 1 del artículo F;

d) si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de
decisiones del Estado miembro.

Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a definir con mayor precisión los criterios para su aplicación y a garantizar su estricto cumplimiento y su aplicación coherente por parte de todas las instituciones;

DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo Interinstitucional de 25 de octubre de 1993 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre procedimientos de aplicación del principio de subsidiariedad;

HAN CONFIRMADO que las conclusiones del Consejo Europeo de Birmingham de 16 de octubre de 1992 y el enfoque global en la aplicación del principio de subsidiariedad adoptado por el Consejo Europeo en su sesión celebrada en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992 continuarán guiando la acción de las instituciones de la Unión, así como el desarrollo de la aplicación del principio de subsidiariedad, y, a tal fin,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

1) Al ejercer las competencias que le han sido conferidas, cada institución deberá garantizar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. También garantizará el respeto del principio de proporcionalidad, según el cual ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

2) La aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad respetará las disposiciones generales y los objetivos del Tratado, en particular en lo referente al pleno mantenimiento del acervo comunitario y del equilibrio institucional; no afectará a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la relación entre el Derecho comunitario y el nacional y debería tener en cuenta el apartado 4 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, según el cual la Unión se dotará de los medios necesarios
para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

3) El principio de subsidiariedad no pone en tela de juicio las competencias conferidas a la Comunidad Europea por el Tratado, conforme las ha interpretado el Tribunal de Justicia.

Los criterios mencionados en el párrafo segundo del artículo 3 B del Tratado se referirán a los ámbitos en los cuales la Comunidad no tiene competencia exclusiva. El principio de subsidiariedad ofrece una orientación acerca de cómo deben ejercerse esas competencias a nivel comunitario. La subsidiariedad es un concepto dinámico y debe aplicarse a tenor de los objetivos que señala el Tratado. Permite que la intervención comunitaria, dentro de los límites de sus competencias, se amplíe cuando las circunstancias así lo exijan e, inversamente, que se restrinja o abandone cuando deje de estar justificada.

4) Para toda norma comunitaria propuesta se expondrán los motivos en los que se basa con vistas a justificar que cumple los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, las razones para concluir que un objetivo comunitario puede lograrse mejor a nivel de la Comunidad deben justificarse mediante indicadores cualitativos o, cuando sea posible, cuantitativos.

5) Para que la actuación comunitaria este justificada, deberán reunirse ambos aspectos del principio de subsidiariedad: que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de su sistema constitucional nacional y, por consiguiente, pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Comunidad.

Deberán aplicarse las siguientes directrices al estudiar si se cumple esta condición:

-el asunto que se considera presenta aspectos transnacionales que no pueden ser regulados satisfactoriamente mediante la actuación de los Estados miembros;

-las actuaciones de los Estados miembros únicamente, o la ausencia de actuación comunitaria entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado (tales como la necesidad de corregir distorsiones de la competencia, o evitar restricciones encubiertas del comercio o reforzar la cohesión económica y social), o perjudicarían considerablemente, por algún otro cauce, los intereses de los Estados miembros;

-la actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación a nivel de los Estados miembros.

6) La forma de la actuación comunitaria deberá ser lo más sencilla posible, coherente con el logro satisfactorio del objetivo de la medida y con la necesidad de su ejecución eficaz. La Comunidad deberá legislar únicamente en la medida de lo necesario. En igualdad de condiciones, las directivas serán preferibles a los reglamentos, y las directivas marco a las medidas detalladas.
Las directivas, tal y como se definen en el artículo 189 del Tratado, aunque obliguen al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejarán a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

7) En lo que se refiere a la naturaleza y al alcance de la actuación de la Comunidad, las medidas comunitarias deberían dejar un margen tan amplio como sea posible para que las decisiones se tomen a nivel nacional, de forma compatible con el doble objetivo de que las medidas cumplan su finalidad y de que se respeten los requisitos del Tratado. Habrá que velar por que se respeten simultáneamente el Derecho comunitario y las disposiciones
nacionales bien establecidas así como el ordenamiento y el funcionamiento de los regímenes jurídicos de los Estados miembros. Cuando corresponda y a reserva de su correcta ejecución, las medidas comunitarias deberían ofrecer a los Estados miembros varias formas alternativas de alcanzar los objetivos perseguidos.

8) Cuando la aplicación del principio de subsidiariedad sea motivo de que la Comunidad no adopte una acción, los Estados miembros tendrán que ajustarse en su actuación a las normas generales que establece el artículo 5 del Tratado, tomando todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con el Tratado y absteniéndose de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado.

9) Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión debería:

-excepto en casos especiales de urgencia o confidencialidad, consultar ampliamente antes de proponer textos legislativos y, en su caso, publicar los documentos de consulta;

-justificar la pertinencia de sus propuestas en relación con el principio de subsidiariedad; en caso necesario, el memorándum explicativo que acompañe a una propuesta dará precisiones a este respecto. La financiación total o parcial de la acción comunitaria con cargo al presupuesto de la Comunidad requerirá una explicación;

-tener debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Comunidad, los gobiernos nacionales, las autoridades locales, los agentes económicos o los ciudadanos deberá ser reducida al mínimo y deberá ser proporcional al objetivo que se desee alcanzar;

-presentar al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado. Dicho informe anual deberá remitirse asimismo al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

10) El Consejo Europeo tendrá en cuenta el informe de la Comisión a que se refiere el cuarto guión del punto 9 en su informe relativo a los progresos realizados por la Unión que debe presentar al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo D del Tratado de la Unión Europea.

11) Con pleno respeto de los procedimientos aplicables, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán, como parte integrante del examen global de las propuestas de la Comisión, si las mismas se atienen a lo dispuesto en el artículo 3 B del Tratado. Dicho examen se aplicará tanto a la propuesta original de la Comisión como a las modificaciones que el Parlamento Europeo y el Consejo deseen introducir en la propuesta.

12) Durante los procedimientos contemplados en los artículos 189 B y 189 C del Tratado, se informará al Parlamento Europeo de la postura del Consejo sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado, mediante una exposición de los motivos por los que el Consejo adopta su posición común. El Consejo informará al Parlamento Europeo de los motivos por los que considera que una propuesta de la Comisión no se ajusta, en parte o en su totalidad, al artículo 3 B del Tratado.

13) El cumplimiento del principio de subsidiariedad será objeto de examen con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.

Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de los Estados miembros de garantizar controles efectivos en sus fronteras exteriores, en cooperación, en su caso, con terceros países,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Las disposiciones relativas a las medidas sobre el cruce de fronteras exteriores incluidas en la letra a) del punto 2 del artículo 73 J del título III bis del Tratado se entenderán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar o celebrar acuerdos con terceros países, siempre que observen el Derecho comunitario y los demás acuerdos internacionales pertinentes.

Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.

Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO garantizar una mayor protección y un mayor respeto del bienestar de los animales como seres sensibles,

HAN CONVENIDO en la disposición siguiente, que se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

D. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y A LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

Artículo 1

En la fecha de entrada en vigor de la primera ampliación de la Unión, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 157 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el apartado 1 del artículo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comisión comprenderá un nacional de cada uno de los
Estados miembros, siempre que para esa fecha se haya modificado la ponderación de los votos en el Consejo de una manera aceptable para todos los Estados miembros, bien mediante una nueva ponderación de los votos o bien mediante una doble mayoría, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en especial la compensación a aquellos Estados miembros que renuncien a la posibilidad de designar un segundo miembro de la Comisión.

Artículo 2

Al menos un año antes de que el número de Estados miembros de la Unión Europea exceda de veinte, se convocará una conferencia de representantes de los gobiernos de los Estados miembros con el fin de efectuar una revisión global de las disposiciones de los Tratados sobre la composición y el funcionamiento de las instituciones.

Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

VISTOS el artículo 216 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

VISTO el Tratado de la Unión Europea,

RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones, organismos y servicios,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

Artículo único

a) El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.

b) El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.

c) La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo.

d) El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia tendrán su sede en Luxemburgo.

e) El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.

f) El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.

g) El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.

h) El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.

i) El Instituto Monetario Europeo y el Banco Central Europeo tendrán su sede en Frankfurt.

j) La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La Haya.

Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el control que realiza cada parlamento nacional de la actuación de su propio gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la organización y prácticas constitucionales propias de cada Estado miembro,

DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión en aquellos asuntos que consideren de especial interés,

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

I. INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y verdes y comunicaciones) se transmitirán puntualmente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

2. Las propuestas legislativas de la Comisión, definidas como tales por el Consejo de conformidad con el apartado 3 del artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se comunicarán con la suficiente antelación para que el Gobierno de cada Estado miembro pueda velar por que su parlamento nacional las reciba convenientemente.

3. Entre el momento en que la Comisión transmite al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa o una propuesta de una medida que deba adoptarse en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea en todas sus versiones lingüísticas y la fecha de inclusión de dicha propuesta en el orden del día del Consejo para que este decida al respecto bien la adopción de un acto, o bien la adopción de una posición común de conformidad con los artículos 189 B o 189 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberá
transcurrir un plazo de seis semanas, salvo excepciones por motivos de urgencia, debiendo mencionarse estos en el acto o la posición común.

II. CONFERENCIA DE ÍRGANOS ESPECIALIZADOS EN ASUNTOS EUROPEOS

4. La Conferencia de Írganos Especializados en Asuntos Europeos, en lo sucesivo denominada COSAC, creada en París los días 16 y 17 de noviembre de 1989, podrá dirigir a las instituciones de la Unión Europea cualquier contribución que juzgue conveniente, basándose, en particular, en proyectos de textos normativos que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros decidan de común acuerdo transmitirle, en función de la naturaleza de los asuntos que traten.

5. La COSAC podrá estudiar cualquier propuesta o iniciativa legislativa relacionada con la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia que pueda tener consecuencias directas en los derechos y libertades de las personas. Se informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de cualquier contribución realizada por la COSAC con arreglo al presente punto.

6. La COSAC podrá dirigir al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente sobre las actividades legislativas de la Unión, en particular respecto de la aplicación del principio de subsidiariedad, el espacio de libertad, seguridad y justicia, así como respecto de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales.

7. Las aportaciones de la COSAC no vincularán en absoluto a los parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.

ACTA FINAL

La CONFERENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS convocada en Turín el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis para adoptar de común acuerdo las modificaciones que deberán introducirse en el Tratado de la Unión Europea, en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en determinados Actos conexos ha adoptado los siguientes textos:

I. El Tratado de Ámsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos conexos

II. Protocolos

A. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea:

1. Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea

B. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

2. Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

3.Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda

4.Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

5.Protocolo sobre la posición de Dinamarca

C. Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

6. Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

7. Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

8. Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores

9. Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

10. Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales

D. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

11. Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

12. Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol

13. Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea

III. Declaraciones

La Conferencia ha adoptado las siguientes Declaraciones anejas a la presente Acta final:

1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte

2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental

3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental

4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea

5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea

6. Declaración sobre el establecimiento de una unidad de planificación de la política y de alerta rápida

7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea

8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea

9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea

10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea

11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental

13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y seguridad que ofrece el acervo de Schengen

16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

22. Declaración relativa a las personas discapacitadas

23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

29. Declaración sobre el deporte

30. Declaración sobre las regiones insulares

31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987

32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión

33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de codecisión

35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

36. Declaración sobre los Países y Territorios de Ultramar

37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania

38. Declaración sobre las actividades de voluntariado

39. Declaración sobre la calidad de redacción de la legislación comunitaria

40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude

42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados

43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

44.Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

48. Declaración relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Ámsterdam

La Conferencia también tomó nota de las declaraciones siguientes que se incorporan como anexo a la presente Acta final:

1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito

2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea

3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad

4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

Por último, la Conferencia acordó adjuntar a la presente Acta final, a efectos ilustrativos, los textos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como resultan de las modificaciones realizadas por la Conferencia.

Hecho en Ámsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Amsterdam, den anden oktober nittenhundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Amsterdam am zweiten Oktober neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Done at Amsterdam this second day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Amsterdam, le deux octobre de l'an mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Arna dheanamh in Amstardam ar an dara lá de Dheireadh Fómhair sa bhliain míle naoi gcead nócha a seacht.

Fatto ad Amsterdam, addó due ottobre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Ámsterdam, de tweede oktober negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Amesterdão, em dois de Outubro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Amsterdamissa 2 päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentä-seitsemän.

Utfärdat i Amsterdam den andra oktober ar nittonhundranittiosju.

Pour Sa Majeste le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

Cette signature engage egalement la Communaute française, la Communaute flamande, la Communaute germanophone, la Region wallonne, la Region flamande et la Region de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitsta-lige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Hendes Majestaet Danmarks Dronning

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Por Su Majestad el Rey de España

Pour le President de la Republique française

Thar ceann an Choimisúin arna dar le hAirteagal 14 de Bhunreacht na hÈireann chun cumhachtaí agus feidhmeanna Uachtarán na hÈireann a oibriú agus a chomhlíonadh

For the Commission authorised by Article 14 of the Constitution of Ireland to exercise and perform the powers and functions of the President of Ireland

Per il Presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

Pelo Presidente da República Portuguesa

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

För Hans Majestät Konungen av Sverige

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

DECLARACIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA

1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte

En relación con el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Conferencia recuerda que el Protocolo no 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que ha sido firmado y ratificado por una amplia mayoría de Estados miembros, prevé la abolición de la pena de muerte.

En este contexto, la Conferencia observa que, a partir de la firma de dicho Protocolo el 28 de abril de 1983, la pena de muerte ha sido abolida en la mayoría de los Estados miembros de la Unión y que no ha sido aplicada en ninguno de ellos.

2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental

Con miras a intensificar la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, la Conferencia invita al Consejo a que trate de adoptar cuanto antes las disposiciones adecuadas para proceder a la habilitación de seguridad del personal de la Secretaría General del Consejo.

3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental

La Conferencia toma nota de la siguiente declaración, adoptada por el Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental el 22 de julio de 1997.
.

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL SOBRE EL PAPEL DE LA
UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL Y SUS RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA Y LA ALIANZA ATLÁNTICA
(traducción)

INTRODUCCIÓN

1. Los Estados miembros de la Unión Europea Occidental (UEO) llegaron a un acuerdo en 991 en Maastricht sobre la necesidad de desarrollar una autentica identidad europea de seguridad y de defensa (IESD) y de asumir en mayor grado responsabilidades europeas en materia de defensa. A la luz del Tratado de Ámsterdam, reafirman la importancia de continuar e intensificar estos esfuerzos. La UEO es parte integrante del desarrollo de la Unión Europea, facilitándole el acceso a una capacidad operativa, en particular en el con
texto de las misiones de Petersberg, y constituye un elemento fundamental del desarrollo de la IESD dentro de la Alianza Atlántica con arreglo a lo enunciado en la Declaración de París y a las decisiones adoptadas en Berlín por los ministros de la OTAN.

2. El Consejo de la UEO rene en la actualidad a todos los Estados miembros de la Unión Europea y a la totalidad de los miembros europeos de la Alianza Atlántica de conformidad con su estatuto respectivo. Asimismo, rene a dichos países con los países de la Europa central y oriental ligados a la Unión Europea mediante Acuerdos de Asociación y candidatos de adhesión tanto a la Unión Europea como a la Alianza Atlántica. Así pues, la UEO se erige como un verdadero marco de diálogo y cooperación entre europeos en torno a las cuestiones de seguridad y defensa europeas en sentido amplio.

3. En este contexto, la UEO toma nota del título V del Tratado de la Unión Europea, relativo a la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea, y en particular del apartado 1 del artículo J.3 y del artículo J.7, así como del Protocolo relativo al artículo J.7, cuyo texto es el siguiente:

Apartado 1 del artículo J.3

«1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.''

Artículo J.7

«1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo.

En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida
en dicho marco.

La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.

Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que
permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plena mente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo N.''

Protocolo sobre el artículo J.7

«LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN y será
compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como Anexo al Tratado de la Unión Europea:

La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.''

A. RELACIONES DE LA UEO CON LA UNIÓN EUROPEA: ACOMPAÑAR LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL TRATADO DE AMSTERDAM

4. En la «Declaración sobre el papel de la Unión Europea Occidental y sus relaciones con la Unión Europea y la Alianza Atlántica'' de 10 de diciembre de 1991, los Estados miembros de la UEO se fijaron el objetivo de «construir en etapas la UEO en calidad de componente de defensa de la Unión Europea''. Hoy reafirman dicha aspiración, tal y como se desarrolla en el Tratado de Ámsterdam.

5. Cuando la Unión recurra a ella, la UEO elaborará y pondrá en práctica decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

Al elaborar y poner en práctica las decisiones y acciones de la Unión Europea para las que la Unión recurra a la UEO, esta actuará de conformidad con las directrices definidas por el Consejo Europeo.

La UEO secundará a la Unión Europea en la definición de los aspectos de la política exterior y de seguridad común relacionados con la defensa, tal y como se definen en el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.

6. La UEO confirma que cuando la Unión Europea recurra a ella para elaborar y poner en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.

La UEO desarrollará el papel de los Observadores en la UEO de conformidad con las disposiciones contenidas en el apartado 3 del artículo J.7 y adoptará las modalidades prácticas necesarias para permitir a todos aquellos Estados miembros de la Unión Europea que contribuyan a las misiones llevadas a cabo por la UEO a petición de la Unión Europea, una participación plena y en pie de igualdad en la planificación y toma de decisiones dentro de la UEO.

7. De conformidad con el Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la UEO elaborará, junto con la Unión Europea, acuerdos de cooperación más intensa entre sí. A tal efecto, podrán desarrollarse a partir de ahora una serie de medidas, en algunas de las cuales la UEO está ya trabajando, en particular:

-arreglos orientados a mejorar la coordinación del procedimiento de consulta y de toma de decisiones de cada una de las organizaciones, especialmente en situaciones de crisis;

-la celebración de reuniones conjuntas de los órganos competentes de ambas organizaciones;

-la armonización, en la mayor medida posible, de la secuencia de las presidencias de la UEO y de la Unión Europea, así como de las normas administrativas y las prácticas de ambas organizaciones;

-una coordinación estrecha de las actividades emprendidas por los servicios de la Secretaría General de la UEO y de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, entre otras cosas a través del intercambio y el envío en comisión de servicios de miembros del personal;

-la elaboración de arreglos que permitan a los órganos competentes de la Unión Europea, entre ellos la Unidad de planificación de la política y de alerta rápida, el acceso a los recursos de la Célula de planificación, del Centro de situación y del Centro de satélites de la UEO;

-la cooperación en el ámbito del armamento, según proceda, en el marco del Grupo de Armamento de Europa occidental (GAEO), en calidad de instancia europea de cooperación en materia de armamento, de la Unión Europea y de la UEO en el contexto de la racionalización del mercado europeo del armamento y del establecimiento de una Agencia Europea de Armamentos;

-la elaboración de arreglos prácticos encaminados a garantizar una cooperación con la Comisión Europea, que reflejen su papel en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) tal y como se define en la versión revisada del Tratado de la Unión Europea;

-la mejora de los arreglos con la Unión Europea en materia de seguridad.

B. RELACIONES ENTRE LA UEO Y LA OTAN EN EL MARCO DEL DESARROLLO DE
UNA IESD DENTRO DE LA ALIANZA ATLÁNTICA

8. La Alianza Atlántica sigue siendo la base de la defensa colectiva en virtud del Tratado del Atlántico Norte. Constituye el foro fundamental de consulta entre los aliados y el marco en el que convienen las políticas relativas a sus compromisos de seguridad y de defensa en virtud del Tratado de Washington. La Alianza ha emprendido un proceso de adaptación y de reforma a fin de poder ejecutar de forma más eficaz todo el abanico de misiones a ella
encomendadas. Dicho proceso va encaminado a afianzar y renovar la asociación transatlántica, incluida la estructuración de una IESD dentro de la Alianza.

9. La UEO constituye un elemento fundamental del desarrollo de la identidad europea de seguridad y de defensa dentro de la Alianza Atlántica y, por consiguiente, continuará realizando esfuerzos orientados a reforzar la cooperación institucional y práctica con la OTAN.

10. Además de su apoyo a la defensa común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado de Washington y en el artículo V del Tratado de Bruselas modificado, la UEO desempeña un papel activo en la prevención de conflictos y la gestión de crisis, tal como lo prevé la Declaración de Petersberg. En ese sentido, la UEO está comprometida a jugar plenamente el papel que le corresponde, respetando la plena transparencia y complementariedad entre ambas organizaciones.

11.La UEO afirma que dicha identidad se basará en sólidos principios militares y estará sostenida por una planificación militar adecuada, y que permitirá la creación de fuerzas militarmente coherentes y eficaces capaces de operar bajo su control político y su dirección estratégica.

12. A tal fin, la UEO desarrollará su cooperación con la OTAN, en particular en los campos siguientes:

-mecanismos de consulta entre la UEO y la OTAN en situaciones de crisis;

-participación activa de la UEO en la elaboración de los planes de defensa de la OTAN;

-enlaces operativos UEOOTAN para la planificación, preparación y ejecución de operaciones que utilicen medios y capacidades de la OTAN bajo el control político y la dirección estratégica de la UEO, en particular:

-planificación militar, efectuada por la OTAN en coordinación con la UEO, y ejercicios,

-elaboración de un acuerdo marco sobre la transferencia, el seguimiento y el retorno de los medios y capacidades de la OTAN,

-enlaces en la UEO y la OTAN en el contexto de los dispositivos de mando europeos.

Esta cooperación seguirá desarrollándose, en particular teniendo en cuenta la adaptación de la Alianza.

C. PAPEL OPERATIVO DE LA UEO EN EL DESARROLLO DE LA IESD

13. La UEO desarrollará su papel como órgano político y militar europeo para la gestión de crisis, utilizando los medios y capacidades puestos a su disposición por los países de la UEO sobre una base nacional o multinacional y recurriendo, en su caso, a medios y capacidades de la OTAN conforme a los arreglos que se están elaborando. En este con texto, la UEO apoyará asimismo a las Naciones Unidas y a la OSCE en sus actividades de gestión de crisis.

En el marco del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la UEO contribuirá a la definición progresiva de una política de defensa común y velará por su puesta en práctica concreta impulsando el desarrollo de su propio papel operativo.

14. A tal fin, la UEO continuará sus trabajos en los ámbitos siguientes:

-La UEO ha desarrollado mecanismos y procedimientos en el ámbito de la gestión de crisis, que se actualizarán a medida que la UEO vaya adquiriendo mayor experiencia a través de ejercicios y operaciones. La puesta en práctica de las misiones de Petersberg exige modos de acción flexibles adaptados a la diversidad de las situaciones de crisis y que aprovechen lo mejor posible las capacidades disponibles, pudiendo recurrirse a un estado mayor nacional facilitado por una nación marco, a un estado mayor multinacional dependiente de la UEO o a los medios y capacidades de la OTAN.

-La UEO ya tiene elaboradas las «Conclusiones preliminares sobre la definición de una política europea de defensa común'', primera contribución sobre los objetivos, el alcance y los medios de una política europea de defensa común.

La UEO continuará sus trabajos apoyándose en concreto en la Declaración de París y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de las decisiones tomadas en las cumbres y reuniones ministeriales de la UEO y de la OTAN con posterioridad a la reunión de Birmingham. Centrará sus esfuerzos en los ámbitos siguientes:

-definición de principios que rijan el empleo de las fuerzas armadas de los Estados de la UEO para operaciones de la UEO del tipo Petersberg en apoyo de los intereses comunes de los europeos en materia de seguridad;

-organización de medios operativos para tareas de Petersberg, tales como la elaboración de planes genéricos y de contingencia y el entrenamiento, la preparación y la interoperabilidad de las fuerzas, entre otras cosas por su participación en la elaboración de planes de defensa de la OTAN, si fuere menester;

-movilidad estratégica sobre la base de los trabajos que se están llevando a cabo;

-trabajos de información en el ámbito de la defensa, a través de su Célula de planificación, su Centro de situación y su Centro de satélites.

-La UEO ha tomado numerosas medidas que le han permitido reforzar su papel operativo (Célula de planeamento, Centro de situación, Centro de satélites). La mejora del funcionamiento de las componentes militares de la sede de la UEO y la puesta en funcionamiento, bajo la autoridad del Consejo, de un Comité militar constituirán un nuevo refuerzo de estructuras que son importantes para el éxito de la preparación y ejecución de las operaciones de la UEO.

-Al objeto de abrir la participación en todas sus operaciones a los miembros asociados y a los países observadores, la UEO estudiará las modalidades necesarias para permitir a dichos miembros asociados y países observadores que participen plenamente, de conformidad con su estatuto, en todas las operaciones que lleve a cabo la UEO.

-La UEO recuerda que los miembros asociados participan sobre la misma base que los miembros de pleno derecho en las operaciones a las que contribuyan, así como en los ejercicios y en la planificación correspondientes. La UEO estudiará, además, la cuestión de la participación de los observadores, en la medida más plena posible, de conformidad con su estatuto, en la planificación y en la toma de decisiones en el seno de la UEO para todas las operaciones a las que contribuyan.

-La UEO, previa consulta con las instancias competentes si fuere menester, estudiará la posibilidad de una participación máxima en sus actividades por parte de los miembros asociados y los países observadores, de conformidad con su estatuto. En particular, prestará atención a las actividades en los ámbitos del armamento, del espacio y de los estudios militares.

-La UEO estudiará la manera de intensificar la participación de sus asociados en un número creciente de actividades.

4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea

Las disposiciones de los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea y cualquier acuerdo resultante de las mismas no llevarán implícito Ningún traspaso de competencias de los Estados miembros a la Unión Europea.

5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros garantizarán que el Comité político contemplado en el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea pueda reunirse en cualquier momento con un preaviso muy breve, en caso de crisis internacionales u otros asuntos urgentes, a nivel de directores políticos o de adjuntos.

6. Declaración sobre el establecimiento de una Unidad de planificación de la política y de alerta rápida

La Conferencia acuerda lo siguiente:

1) En la Secretaría General del Consejo se establecerá una unidad de planificación de la política y de alerta rápida, bajo la responsabilidad del Secretario General, Alto Representante de la PESC. Se establecerá con la Comisión la cooperación adecuada con objeto de garantizar la plena coherencia con las políticas exteriores de la Unión en materia económica y de
desarrollo.

2) Entre las tareas de la unidad se contarán las siguientes:

a) observación y análisis de la evolución de la situación en ámbitos referentes a la PESC;

b) elaboración de evaluaciones de los intereses de la Unión en materia de política exterior y de seguridad, y determinación de los ámbitos en los que la PESC podría centrarse en el futuro;

c) presentación de, con la suficiente antelación, de evaluaciones y alerta rápida en cuanto a los hechos o situaciones que pudieran tener repercusiones importantes para la política exterior y de seguridad de la Unión, incluidas las crisis políticas potenciales;

d) elaboración, bien a petición del Consejo, de la Presidencia o por propia iniciativa, de documentos en los que se expongan de forma razonada opciones políticas, que se presentarán bajo la responsabilidad de la Presidencia como aportación a la formulación de la política en el seno del Consejo, y que podrán contener análisis, recomendaciones y estrategias para la PESC.

3) La Unidad se compondrá de personal procedente de la Secretaría General, los Estados miembros, la Comisión y la UEO.

4) Cualquiera de los Estados miembros o la Comisión podrán formular a la Unidad sugerencias sobre trabajos que deban emprenderse.

5) Los Estados miembros y la Comisión contribuirán al proceso de planificación de la política facilitando, en la mayor medida posible, información pertinente, incluida la confidencial.

7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea

La acción en el ámbito de la cooperación policial en virtud del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea, incluidas las actividades de Europol, estará sujeta a un control judicial adecuado por parte de las autoridades nacionales competentes con arreglo a las normas aplicables en cada Estado miembro.

8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que las disposiciones de la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea no impondrán a los Estados miembros cuyo sistema judicial no establezca condenas mínimas la obligación de adoptarlas.

9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que las iniciativas relativas a las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea y los actos adoptados por el Consejo en virtud de las mismas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo al correspondiente reglamento interno del Consejo y de la Comisión.

10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que, al formular una declaración con arreglo al apartado 2 del artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros pueden reservarse el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional este obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.

11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.

La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.

12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental

La Conferencia toma nota de que la Comisión se compromete a elaborar estudios de evaluación del impacto medioambiental cuando formule propuestas que puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente.

13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las disposiciones del artículo 7 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre servicios públicos se aplicarán con pleno respeto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras cosas en lo que se refiere a los principios de igualdad de trato, calidad y continuidad de dichos servicios.

14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que contiene una referencia a la preferencia natural entre los Estados miembros en el marco de la fijación de los precios mínimos durante el período transitorio, no tiene ninguna incidencia sobre el principio de preferencia comunitaria tal como se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y seguridad que ofrece el acervo de Schengen

La Conferencia conviene en que las medidas que adopte el Consejo, cuya consecuencia será la sustitución de las disposiciones sobre la supresión de los controles en las fronteras comunes incluidas en el Convenio de Schengen de 1990, deberían proporcionar como mínimo el mismo nivel de protección y seguridad que el que ofrecen las citadas disposiciones del Convenio de
Schengen.

16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que en la aplicación de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deberán tenerse en cuenta consideraciones de política exterior de la Unión y de los Estados miembros.

17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Se entablarán consultas sobre cuestiones relativas a la política de asilo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con otras organizaciones internacionales pertinentes.

18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán negociar y celebrar acuerdos con terceros países en los ámbitos previstos en la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que tales acuerdos respeten el Derecho comunitario.

19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán tener en cuenta consideraciones de política exterior al ejercer sus responsabilidades con arreglo al apartado 1 del artículo 73 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Las medidas adoptadas en virtud del artículo 73 M del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no impedirán que Ningún Estado miembro aplique sus normas constitucionales relativas a la libertad de prensa y a la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que el Consejo examinará los elementos de la decisión mencionada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 73 O del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea antes de que finalice el período de cinco años previsto en el artículo 73 O con el fin de adoptar y aplicar la decisión de forma inmediata una vez transcurrido dicho período.

22. Declaración relativa a las personas discapacitadas

La Conferencia conviene en que las instituciones comunitarias, al elaborar medidas con arreglo al artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberán tener en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas.

23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que las medidas de fomento contempladas en el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deberán especificar siempre lo siguiente:

-los motivos de su adopción, basados en una evaluación objetiva de su necesidad y la existencia de un valor añadido a escala comunitaria;

-su duración, que no debería ser superior a cinco años;

-el importe máximo para su financiación, que debería reflejar el carácter incentivador de tales medidas.

24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la categoría 3 de las perspectivas financieras.

25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la categoría 3 de las perspectivas financieras.

26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes Contratantes toman nota de que durante las discusiones sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se convino que, al establecer disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comunidad no tiene la intención de establecer respecto de los trabajadores de la pequeña y
mediana empresa una discriminación no justificada por las circunstancias.

27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes Contratantes declaran que la primera modalidad de aplicación de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a escala comunitaria a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea consistirá en desarrollar el contenido de dichos acuerdos mediante negociación colectiva y con arreglo a las normas de cada Estado miembro, y que, por consiguiente, dicha modalidad no implica que los Estados miembros estén obligados a aplicar de forma directa dichos acuerdos o a elaborar normas de transposición de los mismos, ni a modificar la legislación nacional vigente para facilitar su ejecución.

28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los Estados miembros deberán, en primer termino, aspirar a mejorar la situación de las mujeres en la vida laboral.

29. Declaración sobre el deporte

La Conferencia pone de relieve la importancia social del deporte, y en particular su función a la hora de forjar una identidad y de unir a las personas. Por consiguiente, la Conferencia insta a los organismos de la Unión Europea a escuchar a las asociaciones deportivas cuando estén tratándose cuestiones importantes que afecten al deporte. A este respecto, debería prestarse una atención especial a las características específicas del deporte de aficionados.

30. Declaración sobre las regiones insulares

La Conferencia reconoce que las regiones insulares sufren de desventajas estructurales vinculadas a su carácter insular cuya permanencia perjudica a su desarrollo económico y social.

La Conferencia reconoce, por lo tanto, que el Derecho comunitario debe tener en cuenta dichas desventajas y que, cuando ello se justifique, podrán tomarse medidas específicas en favor de dichas regiones con miras a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas.

31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987
La Conferencia invita a la Comisión a que, para finales de 1998 a más tardar, presente al Consejo una propuesta de modificación de la Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión

La Conferencia toma nota de que la Comisión tiene intención de preparar con la suficiente antelación la reorganización de las tareas dentro del colegio para la Comisión que entrará en funciones en el año 2000, a fin de garantizar una división óptima entre carteras tradicionales y funciones específicas.

En este sentido considera que el Presidente de la Comisión deberá gozar de amplia libertad para conferir funciones dentro del colegio, así como en cualquier reorganización de dichas funciones durante un mandato de la Comisión.

La Conferencia toma nota también de que la Comisión tiene la intención de emprender simultáneamente la reorganización correspondiente de sus servicios. Toma nota, en particular, de que sería conveniente que las relaciones exteriores fueran responsabilidad de un vicepresidente.

33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia invita al Tribunal de Cuentas, al Banco Europeo de Inversiones y a la Comisión a que mantengan en vigor el actual Acuerdo tripartito. Si cualquiera de las Partes exigiera un nuevo texto o una modificación del presente texto, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo teniendo en cuenta sus intereses respectivos.

34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de codecisión

La Conferencia insta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a que se esfuercen al máximo para conseguir que el procedimiento de codecisión transcurra lo más rápidamente posible. Recuerda la importancia de respetar estrictamente los plazos fijados en el artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y confirma que el recurso a la ampliación de los correspondientes períodos, previsto en el apartado 7 de dicho artículo, sólo debería considerarse cuando fuera estrictamente necesario. El período real entre la segunda lectura del Parlamento Europeo y el resultado del Comité de conciliación no debería ser superior a nueve meses en Ningún caso.

35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los principios y condiciones contemplados en el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea permitirán a un Estado miembro solicitar a la Comisión o al Consejo que no comunique a terceros un documento originario de dicho Estado sin su consentimiento previo.

36. Declaración sobre los países y territorios de ultramar

La Conferencia reconoce que el régimen especial de asociación de los Países y Territorios de Ultramar (PTU) derivado de la Cuarta Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fue concebido para países y territorios numerosos, de vasta superficie y elevada población.

Dicho régimen ha evolucionado poco desde 1957.

La Conferencia observa que hoy en día los PTU no rebasan la cifra de veinte, que se trata de territorios insulares extremadamente dispersos y que representan aproximadamente un total de 900000 habitantes. Además, los PTU sufren en su mayor parte un retraso estructural importante ligado a imperativos geográficos y económicos especialmente desventajosos. En tales
condiciones, el régimen especial de asociación concebido en 1957 no puede ya responder eficazmente a las necesidades de desarrollo de los PTU.

La Conferencia recuerda solemnemente que el objetivo de la asociación es el fomento del desarrollo económico y social de los países y territorios y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Comunidad en su conjunto.

La Conferencia invita al Consejo, de conformidad con el artículo 136 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a revisar dicho régimen de asociación, de aquí a febrero del año 2000, para lograr un cuádruple objetivo:

-fomentar de modo más eficaz el desarrollo económico y social de los PTU,

-desarrollar las relaciones económicas entre los PTU y la Unión Europea,

-tener en cuenta en mayor medida la diversidad y especificidad de cada PTU, incluidos los aspectos referentes a la libertad de establecimiento,

-velar por que se mejore la eficacia del instrumento financiero.

37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania

La Conferencia toma nota del dictamen de la Comisión, en el sentido de que la actual normativa comunitaria en materia de competencia permite que se tomen plenamente en consideración los servicios de interés económico general ofrecidos por las entidades públicas de crédito existentes en Alemania, así como las ventajas que se les concede para compensar los costes relacionados con tales servicios. En este contexto, la manera en que Alemania faculta a las
autoridades locales para llevar a cabo su cometido de hacer que sus regiones dispongan de una infraestructura financiera amplia y eficiente es un asunto que compete a la organización de dicho Estado miembro. Estas ventajas no podrán perjudicar a las condiciones de competencia en una medida que supere lo necesario para llevar a cabo esos cometidos concretos y que sea contraria a los intereses de la Comunidad.

La Conferencia recuerda que el Consejo Europeo ha invitado a la Comisión a examinar si en los demás Estados miembros existen casos similares, para aplicar, en su caso, las mismas normas en casos similares y a informar al Consejo en su formación Ecofin.

38. Declaración sobre las actividades de voluntariado

La Conferencia reconoce la importante contribución de las actividades de voluntariado para desarrollar la solidaridad social.

La Comunidad estimulará la dimensión europea de las organizaciones de voluntariado, poniendo un énfasis particular en el intercambio de información y experiencia, así como en la participación de los jóvenes y de las personas mayores en el trabajo voluntario.

39. Declaración sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria

La Conferencia observa que, para que las autoridades nacionales competentes apliquen correctamente la legislación comunitaria y para que la opinión pública y los medios empresariales la comprendan mejor, es crucial la calidad de su redacción. Recuerda las conclusiones alcanzadas al respecto por la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de
diciembre de 1992, así como la Resolución del Consejo relativa a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria, adoptada el 8 de junio de 1993 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 166 de 17 de junio de 1993, página 1).

La Conferencia considera que las tres instituciones que participan en el procedimiento de adopción de la legislación comunitaria, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, deberían establecer directrices sobre la calidad de redacción de la misma. También recalca que debería hacerse más accesible la legislación comunitaria y celebra a este respecto la adopción y
la aplicación por primera vez de un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos, establecido en el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 102 de 4 de abril de 1996, página 2).

En consecuencia, la Conferencia declara que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deberían:

-establecer de común acuerdo directrices para mejorar la calidad de redacción de la legislación comunitaria y aplicar dichas directrices al estudiar propuestas o proyectos de legislación comunitaria, adoptando las medidas de organización interna que estimen necesarias para su correcta aplicación;

-hacer todo lo posible para acelerar la codificación de los textos legislativos.

40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

La derogación de la sección del apartado 14 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no modifica la práctica existente en materia de procedimiento para la celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude

La Conferencia considera que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, cuando actúan a título del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, deberían inspirarse en las disposiciones en materia de transparencia, de acceso a los documentos y de lucha contra el
fraude vigentes en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados

Las Altas Partes Contratantes acordaron que los trabajos técnicos iniciados durante la Conferencia intergubernamental serán continuados lo más rápidamente posible con vistas a proceder a una consolidación de todos los Tratados pertinentes, incluido el Tratado de la Unión Europea.

Acordaron que los resultados finales de este trabajo técnico, que se harán públicos a efectos ilustrativos bajo la responsabilidad del Secretario General del Consejo, carecerán de valor jurídico.

43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

Las Altas Partes Contratantes confirman, por un lado, la Declaración relativa a la aplicación del Derecho comunitario anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea y, por otro, las conclusiones del Consejo Europeo de Essen según las cuales, en principio, los Estados miembros serán responsables de la aplicación administrativa del Derecho comunitario, con arreglo a sus disposiciones constitucionales. Esto no afectará a las competencias de supervisión, control y ejecución de las instituciones comunitarias establecidas en los artículos 145 y 155 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes convienen en que el Consejo adoptará todas las medidas necesarias a que se refiere el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam. A tal fin, a su debido tiempo se emprenderán los trabajos preparatorios necesarios con
objeto de culminarlos con anterioridad a dicha fecha.

45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes invitan al Consejo a recabar el dictamen de la Comisión antes de tomar una decisión sobre una solicitud de Irlanda o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con arreglo al artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, para participar en algunas o en todas las disposiciones del acervo de Schengen. También se comprometen a hacer sus mejores esfuerzos con el
fin de permitir que Irlanda o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, si así lo desean, hagan uso de las disposiciones del artículo 4 de dicho Protocolo, de tal forma que el Consejo este en condiciones de tomar las decisiones a que se refiere dicho artículo a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Protocolo o en cualquier fecha posterior.

46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer todo lo que este en su mano para posibilitar la actuación de todos los Estados miembros en el ámbito del acervo de Schengen, en particular cuando Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan aceptado alguna o todas las disposiciones de dicho acervo de conformidad con el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas necesarias para que los acuerdos contemplados en el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea puedan entrar en vigor en la misma fecha que el Tratado de Ámsterdam.

48. Declaración relativa al protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

El Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea no prejuzga el derecho de cada Estado miembro a adoptar las medidas organizativas que considere necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados.

49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

La Conferencia declara que, aunque reconoce la importancia de la Resolución de los Ministros de los Estados miembros de las Comunidades Europeas responsables de Inmigración, de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, sobre las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, y de la Resolución del Consejo, de 20 de junio de 1995, relativa a las garantías mínimas aplicables a los procedimientos de asilo, es preciso examinar con más detenimiento la cuestión del abuso de los procedimientos de asilo y la de los procedimientos rápidos apropiados para prescindir de las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, con el fin de introducir nuevas mejoras para acelerar estos procedimientos.

50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

Se acuerda que, hasta la entrada en vigor de la primera ampliación, se prorrogará la Decisión del Consejo de 29 de marzo de 1994 (.Compromiso de Ioannina) y que, antes de esa fecha, se encontrará una solución al caso especial de España.

51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Ámsterdam

El Tratado de Ámsterdam deroga y suprime disposiciones caducadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como estaban vigentes antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, y adapta alguna de sus disposiciones, incluida la inserción de determinadas disposiciones del Tratado
por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo. Estas operaciones no afectan al acervo comunitario.

DECLARACIONES DE LAS QUE TOMÍ NOTA LA CONFERENCIA

1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito

Austria y Luxemburgo consideran que la Declaración sobre entidades públicas de crédito en Alemania es también válida para las entidades de crédito en Austria y Luxemburgo con formas similares de organización.

2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la Unión

Europea El artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea exige la unanimidad de todos los miembros del Consejo de la Unión Europea, esto es, todos los Estados miembros, para adoptar cualquier decisión de aplicación de las disposiciones del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas a la actuación en las áreas mencionadas en el artículo K.1. Además, antes de entrar en vigor, cualquier decisión unánime del Consejo tendrá que ser aprobada por cada Estado miembro, con arreglo a sus requisitos constitucionales. En Dinamarca, en el caso de una transferencia de soberanía, tal como se define en la Constitución danesa, la aprobación precisa o bien de una mayoría de cinco sextos del Folketing (Parlamento) o bien
de la mayoría de los miembros del Folketing y de la mayoría de votantes en un referéndum.

3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad

Para los Gobiernos alemán, austriaco y belga, es evidente que la acción de la Comunidad Europea, de conformidad con el principio de subsidiariedad, no sólo afecta a los Estados miembros sino también a sus entidades, en la medida en que estas disponen de un poder legislativo propio que les confiere el Derecho constitucional nacional.

4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

Irlanda declara que se propone ejercer con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda su derecho a participar en la adopción de medidas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en todo lo que sea compatible con el mantenimiento de su Zona de Viaje Común Common Travel Area con el Reino Unido. Irlanda recuerda que su participación en el Protocolo sobre la aplicación de
determinados aspectos del artículo 7A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda refleja su deseo de mantener su Zona de Viaje Común con el Reino Unido con objeto de favorecer en todo lo posible la libertad de circulación hacia y desde Irlanda.

5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

Al aprobar el Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Bélgica declara que, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo único de ese Protocolo, un examen individual de cualquier solicitud de asilo presentada por un nacional de otro Estado miembro.

6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

Bélgica, Francia e Italia hacen constar que, sobre la base de los resultados de la Conferencia Intergubernamental, el Tratado de Ámsterdam no responde a la necesidad, reafirmada en el Consejo Europeo de Madrid, de realizar avances sustanciales hacia el fortalecimiento de las instituciones.

Dichos países consideran que tal fortalecimiento es una condición indispensable para la conclusión de las primeras negociaciones de adhesión. Están decididos a sacar todas las conclusiones adecuadas del Protocolo en lo relativo a la composición de la Comisión y la ponderación de los votos y consideran que una extensión significativa del recurso al voto por mayoría
cualificada forma parte de los elementos pertinentes que convendrá tener en cuenta.

7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Francia considera que la aplicación del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea no afecta al ámbito de aplicación geográfica del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, tal como se define en el apartado 1 del artículo 138 de dicho Convenio.

8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales

Por lo que se refiere a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, Grecia recuerda la Declaración común sobre el Monte Athos anexa al Acta final del Tratado de adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 7/2008 de la DNPDP de 28 de agosto de 2008

VISTO el Expediente MJSyDH nº 166.118/08 y las competencias atribuidas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto en el Anexo III del Decreto nº 163 de fecha 2 de marzo de 2005, entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se especifica, en el punto 15, la de «Coordinar las actividades de la Administración Pública Nacional referidas a la protección de datos personales».

Que, asimismo, entre las funciones de la citada Dirección Nacional se encuentra la de mantener un registro permanente de los archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la Ley nº 25.326.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 02 del 20 de noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS y se aprobaron sus bases técnicojurídicas.

Que por Disposición nº 02 del 1º de febrero de 2006 se implementó, a partir del 3 de abril de 2006, el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, previéndose la posibilidad de que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES dispusiera la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases que considerara se encontraban en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que la inscripción en el ámbito público ha operado en su totalidad.

Que por ello, se estima pertinente aprobar una «GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO», como un documento de adopción voluntaria que establezca pautas de conducta con relación a la protección de los datos personales y en particular a la aplicación de pautas de confidencialidad.

Que con referencia a este último tema, también se ha considerado adecuado aprobar un texto modelo de «Convenio de Confidencialidad», a ser utilizado por los organismos públicos con el objetivo de optimizar la protección legal del titular de los datos personales y a fin de que los empleados públicos tomen conciencia de esta obligación.

Que en dicho documento, los funcionarios públicos se comprometen a mantener reserva de los datos personales a que pudieran acceder en ejercicio de sus funciones, así como también que conozcan que esa reserva se extiende aún concluida la relación laboral.

Que a fin de que los administrados conozcan qué organismos públicos han adoptado la Guía que se aprueba por la presente, quienes adhieran a sus términos y principios y se hallen inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la identificación correspondiente, consistente en un isologotipo que podrán utilizar en la página web propia, denominado «Sello Argentino de Privacidad».

Que con el objeto de garantizar la veracidad de la inclusión del isologotipo en la página web de cada uno de los requirentes, éstos deberán establecer sobre el mismo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los adherentes a la citada Guía.

Que con el objetivo de contar con un ámbito de participación, intercambio de experiencias y discusión de temas relacionados con la protección de los datos personales en el ámbito estatal, se propicia la creación del FORO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que el artículo 22 de la Ley nº 25.326 dispone que en el acto de creación de una base de datos pública se deben indicar, entre otros puntos, las oficinas ante las que se pudieren efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión o sometimiento a confidencialidad de datos personales.

Que a fin de facilitar la tarea de las dependencias que deban cumplir con esa misión, se ponen a disposición de las mismas instrucciones y modelos de escritos que éstas podrán proporcionar a los titulares de los datos interesados en el ejercicio de alguno de los citados derechos.

Que sin perjuicio de las funciones de asistencia y asesoramiento relativas a los alcances de la Ley nº 25.326 que tiene la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES respecto de todos las personas que lo requieran, lo que incluye también a los organismos públicos en general, se dispone crear una Mesa de Ayuda habilitada particularmente para atender las necesidades de los organismos que adhieran a la Guía que se aprueba por este acto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b), de la Ley nº 25.326, el artículo 29, inciso 5, apartado e) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001 y el punto 15 del Anexo III del Decreto nº 163 del 2 de marzo de 2005.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébese el documento «GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO», que como Anexo I forma parte del presente, como un instrumento orientativo en materia de reglas de privacidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales.

Artículo 2º.- Apruébese el texto modelo de «Convenio de Confidencialidad» que podrá ser adoptado por los distintos organismos públicos, que como Anexo II forma parte del presente.

Artículo 3º.- Apruébese el diseño del isologotipo que identificará a los organismos públicos que adhieran a los términos y principios contenidos en la «GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO», denominado «Sello Argentino de Privacidad», el que como Anexo III forman parte de la presente medida.

Artículo 4º.- Los organismos públicos que apliquen la Guía que se aprueba por el artículo 1º, podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo 2º en la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

Artículo 5º.- Aquellos organismos públicos que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los adherentes a la «GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO».

Artículo 6º.- Créase el FORO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES que será dirigido por el CENTRO DE JURISPRUDENCIA, INVESTIGACION Y PROMOCION DE LA PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES creado por Disposición DNPDP Nº 03 del 11 de abril de 2008.

Artículo 7º.- Los organismos públicos adherentes a la Guía que se aprueba por este acto tendrán a su disposición las instrucciones y modelos de escritos que como Anexo IV se agregan a la presente, a fin de proporcionarlos a las personas que deseen efectuar trámites relacionados con la protección de sus datos personales relativos al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, actualización supresión y sometimiento a normas de confidencialidad de sus datos personales.

Artículo 8º.- Los organismos públicos adherentes a la Guía que se aprueba por la presente podrán utilizar la Mesa de Ayuda que se habilitará al efecto, para que puedan mantener actualizada su inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, así como para la resolución de cualquier inconveniente relacionado con la materia de protección de datos personales.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I. GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO

I.- INTRODUCCION

II.- EL DERECHO A LA PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES EN LA LEY nº 25.326

• OBJETO

• DEFINICIONES

Datos personales

Datos sensibles

Archivo, registro, base o banco de datos

Tratamiento de datos

Responsable de archivo, registro, base o banco de datos

Datos informatizados

Titular de los datos

Usuario de datos

Disociación de datos

• PRINCIPIOS DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Calidad

No automaticidad

Datos sensibles

Consentimiento

Publicidad

Casos de no aplicabilidad de la ley de protección de datos personales

• TRATAMIENTOS BASICOS REGULADOS

Información a proporcionar al titular de los datos

Cesión de Datos Personales

Transferencia Internacional

• OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS

Inscripción

Seguridad de los datos

Secreto

Deber de respuesta

• DERECHOS DE LAS PERSONAS

Derecho de acceso

Derechos de rectificación, actualización, confidencialidad y supresión

Derecho de consulta al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS

III.- TEMAS ESPECIALMENTE RELACIONADOS CON EL ESTADO NACIONAL

Decreto nº 1172/03 – Anexo VII – Acceso a la Información Pública

Supuestos especiales – artículo 23 de la Ley nº 25.326

IV.- SANCIONES

Sanciones disciplinarias

Sanciones administrativas

Sanciones penales

I.- INTRODUCCION

Todo tratamiento de datos personales genera un potencial riesgo para el derecho a la privacidad.

Para enfrentar esas amenazas se ha establecido el derecho humano a la autodeterminación informativa, esto es el derecho que tiene toda persona de controlar los alcances de su información personal.

En nuestro país, ello ha sido contemplado conforme lo establecido en el tercer párrafo del artículo 43 de la CONSTITUCION NACIONAL, cuando garantiza que toda persona podrá interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos, no pudiendo afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Posteriormente, la LEY nº 25.326, de Protección de Datos Personales, reglamentó esta garantía constitucional a fin de hacer efectiva la protección de los derechos de las personas.

La citada ley es una norma de orden público que exige que las bases de datos se ajusten a sus disposiciones, reglamentando la actividad de las bases de datos que procesan información personal, sea por medios informáticos o manuales y sometiéndolas a la supervisión y control de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, Órgano de Control a nivel nacional, que actúa en esfera del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Más allá de los eventuales riesgos a la intimidad a que se ha aludido, así como de las previsiones legales para prevenirlos, no debe olvidarse que la evolución de la tecnología ha permitido, entre otras cosas, el desarrollo de una Administración Pública informatizada que acumula datos personales de los individuos, los que deben ser tratados por empleados públicos formados adecuadamente en políticas de privacidad y confidencialidad.

La presente GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO tiene por objeto lograr la optimización de los procesos de tratamiento de datos personales por parte de las bases de datos públicas, para lo cual es necesario impulsar un conjunto de acciones tendientes a modificar hábitos con el objetivo de encaminarlos hacia prácticas acordes con la protección de datos personales.

Al mismo tiempo, es un documento que procura instaurar entre los funcionarios públicos la cultura de la protección de datos personales como un elemento de singular importancia en el ejercicio de sus funciones.

Por ello, es importante que los agentes públicos suscriban convenios de confidencialidad a través de los cuales tomen conciencia de las implicancias de revelar información personal obtenida en el marco de sus tareas.

II.- EL DERECHO A LA PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES EN LA LEY nº 25.326

• OBJETO

La LEY nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional (artículo 1º).

• DEFINICIONES

A los fines de la ley 25.326 se entiende por:

Datos personales: información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

Datos sensibles: datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Archivo, registro, base o banco de datos: conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

Datos informatizados: datos personales sometidos a tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

Titular de los datos: toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

Usuario de datos: toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

• PRINCIPIOS DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Calidad: este principio requiere que los datos recabados sean: adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para la que fueron recogidos; que la recolección no pueda hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la ley; que no puedan utilizarse los datos para finalidades distintas o incompatibles con las que motivaron su obtención; que los datos sean exactos y puedan actualizarse; que se almacenen de modo que el titular pueda ejercer el derecho de acceso; que sean destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los cuales fueron recolectados.

No automaticidad: el poder público tiene prohibido adoptar decisiones judiciales o actos administrativos que tengan como «único» fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.

Datos sensibles: estos datos sólo pueden tratarse cuando medien razones de interés general autorizadas por ley o con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. Esto implica también que ninguna persona pueda ser obligada a proporcionar datos que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual y que esté prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, excepto que, como se dijo precedentemente existan razones de interés general autorizadas por ley (v.g.: la Ley nº 23.551 establece en el artículo 38 que los empleadores son agentes de retención de los importes que en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales con personería gremial).

Consentimiento: por principio general el tratamiento de datos personales por parte de las entidades públicas no requerirá el consentimiento del titular de los datos, en la medida en que el organismo actúe dentro de su respectiva competencia.

Se requerirá el consentimiento sólo cuando el tratamiento de datos pretendido exceda las atribuciones específicas del órgano administrativo. En tal caso, el consentimiento deberá ser libre, expreso e informado y deberá realizarse por escrito o por otro medio que se le equipare. Dicho consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, sin efectos retroactivos. Si el interesado revoca el consentimiento, el tratamiento de sus datos personales que se haga de allí en más será ilícito, por lo tanto la validez de la revocación debe considerarse al momento en que el organismo toma conocimiento de la misma y, si bien la Ley nº 25.326 consagra expresamente la gratuidad para el ejercicio de los derechos de rectificación, actualización y supresión, la revocación del consentimiento no podría de ninguna manera estar prohibida, en tanto la facultad del consentimiento forma parte del ejercicio de un derecho humano fundamental de orden público, eje sobre el que se desarrolla la licitud del tratamiento de datos personales. En caso de que los datos personales correspondientes a la persona que revoca el consentimiento hubiesen sido cedidos a un tercero, deberá notificarse tal circunstancia al cesionario, atento que tanto éste como el cedente responden solidaria y conjuntamente por la observancia de las normas de protección de datos personales ante el Órgano de Control y el titular de los datos.

Publicidad: en toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de sus datos personales incluidos en la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó dicha información.

Casos de no aplicabilidad de la ley de protección de datos personales: la LEY nº 25.326 no se aplica a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

• TRATAMIENTOS BASICOS REGULADOS

Información a proporcionar al titular de los datos: el ciudadano tiene derecho a estar informado por completo acerca de los usos que se darán a sus datos personales, razón por la cual el responsable o usuario de la base de datos deberá informarle en forma expresa y clara acerca de la existencia del archivo, nombre del responsable y su domicilio; la finalidad de la base de datos y sus destinatarios; el carácter obligatorio u optativo de responder al cuestionario que se le proponga; las consecuencias de brindar datos, su negativa a darlos o la inexactitud de los mismos; la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación o supresión y, en caso de preverse cesiones de los datos, a quién y con qué fin se cederán los mismos.

Cesión de Datos Personales: las distintas dependencias de la Administración Pública podrán ceder entre sí sus datos, en forma directa y sin consentimiento del titular de los datos, en la medida que sea necesario para el cumplimiento de sus respectivas competencias.

Los Organismos Públicos podrán ceder de manera no masiva al sector privado los datos personales no sensibles en su poder, cuando dicha cesión se realice con motivo del ejercicio de las funciones propias del organismo o en virtud de obligación legal y se justifique con el cumplimiento del requisito del interés legítimo, previa identificación del cesionario, verificando el fiel cumplimiento de los principios de protección de datos que resulten aplicables al caso y que con dicha cesión no se ocasionan perjuicios al titular del dato.

En el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto.

La cesión masiva de datos personales de registros públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección establecidos en la Ley nº 25.326 y que con dicha cesión no se ocasionan perjuicios a los titulares del dato. No es necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos personales la que comprende a un grupo colectivo de personas.

No se podrán ceder datos sensibles, salvo para aquellos casos en los cuales existan razones de interés general fundadas en ley.

En todos los casos de cesión de datos personales, el cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate, aunque podrá ser eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha producido el daño.

Transferencia Internacional: únicamente se realizará una transferencia internacional de datos personales cuando se garanticen niveles de protección adecuados, salvo que el titular preste su consentimiento expreso o se trate de colaboración judicial internacional, intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica previa disociación de los datos que no permita la identificación de sus titulares, transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable, cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte, cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

No será necesario el consentimiento del titular del dato en caso de transferencia internacional de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.

Además del cumplimiento de los requisitos para la transferencia internacional, deberá cumplirse con los requisitos del art. 11 de la ley 25.326 en caso de que la misma consista en una cesión de datos.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS está facultada para evaluar de oficio o a petición de parte el adecuado nivel de protección de terceros países u organismos internacionales.

• OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS

Inscripción: para que el tratamiento de datos personales sea lícito, el titular del archivo de datos que contenga este tipo de datos deberá estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que ha habilitado la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES del MINSTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y respetar en su operación los principios que establece la Ley Nº 25.326 y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Seguridad de los datos: el responsable de la base de datos debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado, estando prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Secreto: el deber de secreto respecto de los datos personales tratados, es una obligación que corresponde al responsable de la base de datos y a toda persona que efectúe tratamiento de datos personales, obligación que se mantiene aún finalizada la relación que permitió el acceso al banco de datos.

El obligado por el secreto profesional o normas de confidencialidad sólo puede ser relevado de esa obligación por resolución judicial y cuando medien razones de seguridad y salud públicas, y de defensa nacional.

El funcionario público se encuentra particularmente sujeto a este deber en virtud de lo dispuesto en la legislación específica que regula su relación de empleo.

Teniendo en consideración que los funcionarios públicos toman conocimiento, en el desempeño de sus funciones, de información que puede contener datos personales, con el objetivo de optimizar la protección legal del titular de los datos personales y a fin de que se tome conciencia de esta obligación por parte de quienes tienen que cumplirla, resulta propicia la suscripción de convenios de confidencialidad, en los que los funcionarios se comprometan expresamente a mantener reserva de los datos personales a que accedan en ejercicio de sus funciones, así como también que conozcan que esa reserva se extiende aún concluida la relación laboral.

Deber de respuesta: el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios autorizados (por escrito, medios electrónicos, telefónicos, de imagen u otro medio idóneo a tal fin), a opción del titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer el derecho de acceso.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES elaboró a tal fin un formulario modelo que facilita el derecho de acceso de los interesados.

• DERECHOS DE LAS PERSONAS

Derecho de acceso: el titular de los datos tiene derecho a conocer la totalidad de los datos referidos a su persona que pudieran existir en una base de datos.

Para ello, puede hacer uso del derecho de acceso, a fin de conocer si su información se encuentra registrada en ese archivo, registro, base o banco de datos y, en caso afirmativo, cuáles son los datos, las fuentes y los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos, como asimismo conocer las finalidades para las que se recabaron dichos datos y conocer el destino previsto para los mismos y, finalmente, saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la LEY nº 25.326.

El reclamo se debe formular directamente ante el responsable del archivo o base de datos, quien deberá proporcionar la información dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta obligación habilitará al interesado a promover la acción judicial de Hábeas Data, así como también podrá denunciar el hecho ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión al público en general, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso podrán ser propuestas por el organismo y aprobadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual deberá asegurar que los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en modo alguno las garantías propias de ese derecho.

El derecho de acceso puede ser denegado en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros, así como también cuando pudiera obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas.

Derechos de rectificación, actualización y supresión: a solicitud del titular del dato, o advertido el error o falsedad, el responsable o usuario del banco de datos procederá, siempre de manera gratuita, a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de requerido. El incumplimiento de esta obligación habilitará al interesado a promover la acción judicial de Hábeas Data.

La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

Derecho de consulta al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS: las personas tienen el derecho de consultar al Órgano de Control en forma gratuita sobre la existencia de archivos, registros o bases de datos, sus finalidades y la identidad de sus responsables.

El ejercicio de este derecho, que no debe confundirse con el antes mencionado derecho de acceso, facilita sin embargo el ejercicio de éste, por cuanto informa al titular de los datos aquellos antecedentes que necesita para formular su reclamo.

III.- TEMAS ESPECIALMENTE RELACIONADOS CON EL ESTADO NACIONAL

Decreto nº 1172/03 – Anexo VII – Acceso a la Información Pública

Por esta normativa se aprueba el Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de constituir una instancia de participación ciudadana por la cual una persona pueda ejercitar su derecho a requerir, consultar y recibir información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que actúe en jurisdicción de dicho poder.

Según lo establecido en el artículo 6º de dicha norma, el solicitante no necesita acreditar un interés legítimo a fin de requerir, consultar y recibir información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que actúe en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, bastando la sola petición del solicitante para acceder a la información requerida. Sin embargo, en la Ley nº 25.326, es requisito para ceder información la existencia de interés legítimo tanto en cedente como en cesionario.

Por su parte, el artículo 16 del citado Decreto nº 1172/03 señala que los obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca o, entre otros casos, cuando se trate de «información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada».

Esta remisión a la Ley nº 25.326, limitada solamente a los datos sensibles que hace el Decreto nº 1172/03 no implica desconocer que toda otra información de carácter personal quede fuera del amparo de los principios constitucionales que la citada norma legal.

Por su parte, la Ley nº 25.326 de Protección de Datos Personales, es una ley de orden público, que establece condiciones a la cesión de información personal a terceros, las que son ineludibles para evaluar la licitud del acto administrativo que resuelva sobre la entrega de información de las personas en poder del Estado.

En este punto cabe señalar que en cuanto a la obligación impuesta por el Decreto nº 1172/03 como fundamento permisivo de la cesión de la información personal pretendida hemos de considerar la supremacía que el ordenamiento legal positivo le reconoce a una ley, además específica (Ley nº 25.326) por sobre un Decreto (el nº 1172/03), más aún cuando este último contempla —como ya se ha señalado— que los sujetos obligados a proporcionar la información podrán exceptuarse cuando una ley así lo establezca.

Sin embargo, lo señalado no significa que dicha ley niegue el derecho de acceso a la información, sino que lo supedita, en cuanto a datos personales se refiera, a ciertos requisitos que no obstan ni son restricciones al acceso de la información pública, sino garantías para afirmar el derecho a la privacidad.

Por tales motivos, se entiende que la libre cesión de información del Poder Ejecutivo Nacional a terceros dispuesta por el Decreto 1172/03, en lo que respecta a la información de las personas, se encuentra condicionada por las disposiciones de la Ley nº 25.326.

Por ello, se sugiere que, cuando las solicitudes de acceso a la información pública que reciban los organismos públicos impliquen brindar datos personales, se efectúe la pertinente consulta a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a fin de que ésta aconseje la forma de efectuar la cesión de tales datos con pleno cumplimiento de las normas de protección de datos personales.

Supuestos especiales – artículo 23 de la Ley nº 25.326

La Ley nº 25.326 establece que quedan sujetos al régimen por ella establecido, aquellos datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

IV.- SANCIONES

Ya se ha hecho referencia, entre las obligaciones del titular del banco de datos, al principio de secreto, por el cual debe mantener en reserva la información relativa a los datos personales que opere en el tratamiento de datos personales.

También se dijo que, en el ámbito público, los funcionarios están obligados a ello por las normas que rigen la prestación de sus servicios.

Infringir este deber de secreto puede dar lugar a las siguientes sanciones disciplinarias, administrativas y/o penales, previéndose en este último caso un agravante si el que delinque es funcionario público.

Sanciones disciplinarias: la Ley nº 22.140, que regula el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, exige con carácter general y sin perjuicio de lo que establezcan normas particulares que los funcionarios públicos deben guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tengan conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por la autoridad que la reglamentación determine.

El no cumplimiento de esta exigencia traerá como consecuencia la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes.

Sanciones administrativas: por su parte, la Disposición DNPDP nº 07 de fecha 8 de noviembre de 2005 aprueba la Clasificación de Infracciones y la Graduación de Sanciones por incumplimiento a las normas de la Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales.

En lo concerniente al deber de secreto que corresponde al responsable de la base de datos, a su encargado o a cualquier persona que, en definitiva, efectúe tratamiento de datos personales, dicha Disposición estima como infracción «leve» la vulneración del deber de secreto por parte del responsable y personas que intervengan en cualquier etapa de un tratamiento de datos personales; como «grave» cuando ello ocurre respecto de datos personales que se encuentren asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos y como «muy grave» cuando se trate de datos sensibles o datos recabados o tratados para fines penales y contravencionales.

Sanciones penales: la Ley 25.326 estableció la incorporación al Código Penal de las siguientes sanciones penales:

1. artículo 117 bis: «1º. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. 2º. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 3º. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 4º. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena».

2. artículo 157 bis: «Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que: 1º. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2º. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley; 3º. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años». (con las modificaciones introducidas por el artículo 8º de la Ley nº 26.388 de Delitos Informáticos).

ANEXO II. CONVENIO DE CONFIDENCIALIDAD

En virtud de los servicios prestados en ……(organismo público)……, ……(nombre del empleado)……, tendré acceso a los bancos de datos, archivos e información que mi empleador autorice, y tomo conocimiento que en caso de consistir dicha información en datos personales, la misma es confidencial y se encuentra protegida por la Ley nº 25.326, cuyo artículo 10 dispone: «El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aún después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos…».

En consecuencia, me comprometo a guardar la máxima reserva y secreto sobre la información personal a que acceda en virtud de las funciones encomendadas; a utilizar los datos de carácter personal a los que tenga acceso, única y exclusivamente para cumplir con mis obligaciones; a observar y adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias para asegurar la confidencialidad, secreto e integridad de los datos de carácter personal a los que tenga acceso; a no ceder en ningún caso a terceras personas los datos de carácter personal a los que tenga acceso, ni siquiera a efectos de su conservación, salvo autorización legal o instrucción expresa y por escrito de la autoridad a cargo del Organismo Público Responsable del Banco de Datos.

De igual modo, me comprometo, tras la extinción del presente contrato, a no conservar en mi poder copia alguna de los datos personales a los que hubiere accedido en función de mis tareas.

En razón de ello, adoptaré en el tratamiento de la información personal todas aquellas precauciones que sean necesarias para evitar que personas físicas o jurídicas no autorizadas tomen conocimiento total o parcial de aquélla, y cumpliré escrupulosamente con las instrucciones que puedan ser dictadas en cada momento por mi superior para la protección de dicha información.

En ………………………., a los ………. días del mes de ………………. de 200……….

ANEXO III. DISEÑO DEL ISOLOGOTIPO DENOMINADO «SELLO ARGENTINO DE PRIVACIDAD»

El isologotipo se compone de:

Circulo color:

R: 0

G: 150

194

Imagen Huella color:

R: 0

G: 150

B: 194

Fuentes tipográficas:

Myriad Pro Italic: «www.jus.gov.ar/datospersonales»

Color Negro:

R: 26

G: 23

B: 27

Myriad Pro Italic: «Dirección Nacional de Protección de Datos Personales»

Color Negro:

R: 26

G: 23

B: 27

Arial: «BASES DE DATOS PUBLICAS»

Color Blanco:

R: 255

G: 255

B: 255

Arial Black: «SELLO ARGENTINO DE PRIVACIDAD»

Color Blanco:

R: 255

G: 255

B: 255

NOTA: Este isologotipo acredita solamente la adhesión a la «GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO».

ANEXO IV. INSTRUCCIONES Y MODELOS DE ESCRITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACION Y SUPRESION DE DATOS PERSONALES

DERECHO DE ACCESO

• La solicitud del derecho de acceso sólo podrá ser efectuada en formal personal. Se debe acompañar fotocopia del D.N.I. Si se trata de personas fallecidas, este derecho podrán ejercerlo sus sucesores universales acreditando dicha circunstancia con copia certificada, por el juzgado a cargo, de la declaratoria judicial de herederos.

• El derecho de acceso podrá solicitarse en forma gratuita con intervalos no inferiores a seis (6) meses, salvo causa justificada.

• Si usted desconoce la direccion del responsable del banco de datos puede consultar la información de contacto de los responsables inscriptos en el Registro Nacional de Bases de Datos de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS en www.jus.gov.ar/datospersonales/. La mencionada Dirección Nacional no dispone de los datos contenidos en ningún banco de datos.

• La solicitud debe dirigirse directamente ante el organismo público del que se presume o tiene la certeza que posee sus datos.

CARTA MODELO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO

DATOS DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS O DEL TRATAMIENTO DE DATOS

Nombre: ……………………………………………. Dirección: ……………………… Nº ……. Piso ….

Depto

Localidad: ……………………….. Código Postal: ……..

Provincia: ………………………………………………..

DATOS DEL SOLICITANTE

….(nombre)………………………….., con domicilio en ………………. nº….., piso ……., depto …… de

la ………..(localidad)………….., Provincia de …………., Código Postal ………., teléfono ……………., con

D.N.I ………………………., del que acompaña fotocopia, por medio del presente escrito manifiesta su

deseo de ejercer su derecho de acceso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley nº 25.326, y

los artículos 14 y 15 de la Reglamentación de la Ley nº 25.326 aprobada por Decreto nº 1558/01.

SOLICITA:

1.- Que me facilite gratuitamente el acceso a los datos existentes sobre mi persona en sus bases o

registros en el plazo máximo de diez (10) días a contar desde la recepción de esta solicitud,

entendiendo que si transcurre este plazo sin contestación expresa, la misma ha sido denegada. En

este caso se podrá formular la denuncia ante la Dirección Nacional de Protección de Datos

Personales y quedará expedita la vía para ejercer la acción de protección de los datos personales,

en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley nº 25.326 y el artículo 14 de su Decreto

Reglamentario nº 1558/01.

2.- Que si la solicitud del derecho de acceso fuese estimada, se ponga a mi disposición en la mesa

de entradas o se remita por correo la información a la dirección arriba indicada dentro del plazo de

diez días corridos de efectuada la solicitud de acceso.

3.- Que esta información comprenda de modo legible y claro los datos que sobre mi persona obren

en sus registros y los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el

origen de los datos, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los

que se almacenaron.

En …………………………….. a los ……….. días del mes de ……………………….. de 20…..

DERECHOS DE RECTIFICACION, ACTUALIZACION, SUPRESION O SOMETIMIENTO A

CONFIDENCIALIDAD DE DATOS PERSONALES

• Casos en que procede la solicitud

1. Datos erróneos

2. Datos falsos

3. Datos incompletos

4. Datos desactualizados

• El pedido de rectificación, actualización, supresión o sometimiento a confidencialidad debe

ejercerse ante el responsable del archivo, registro, base o banco de datos público.

• Si usted desconoce el domicilio del responsable del banco de datos puede consultar la

información de contacto de los responsables inscriptos en el Registro Nacional de Bases de Datos

de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE

JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS en www.jus.gov.ar/datospersonales/. La

mencionada Dirección Nacional no dispone de los datos contenidos en ningún banco de datos.

• El plazo que tiene el responsable del archivo, registro, base o banco de datos público para

realizar la rectificación, actualización o supresión es de CINCO (5) días hábiles y se computa a

partir de que se recepciona el reclamo del titular de los datos.

• El trámite es personal. Es necesario acompañar la fotocopia del D.N.I. para que el responsable de

la base de datos pueda comprobar la identidad del titular de los datos.

• Además de identificar los datos que deban actualizarse, rectificarse y/o suprimirse, el solicitante

deberá justificar legalmente las razones de su petición y verificar que ésta sea la vía idónea para

encauzar su pedido.

• El afectado o titular de los datos personales debe dirigirse directamente ante el organismo

público que posee sus datos.

CARTA MODELO PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE RECTIFICACION, ACTUALIZACION,

SUPRESION O SOMETIMIENTO A CONFIDENCIALIDAD DE DATOS PERSONALES

DATOS DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS

Nombre: ……………………………………….………………………………………………………………………

Domicilio: …………………………………

C.P……………… Localidad:………………

Provincia: …………………………………

DATOS DEL SOLICITANTE (TITULAR DE LOS DATOS PERSONALES)

……(nombre)…………………………, con domicilio en …………………….. Nº…., piso ….., depto. ….,

Localidad ……………, Código Postal …………, Provincia ……………………, teléfono ……………, con D.N.I

……………………….., del que se acompaña fotocopia, por medio del presente escrito manifiesta su

deseo de ejercer el derecho de rectificación / actualización / supresión / sometimiento a

confidencialidad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley nº 25.326, y el artículo 16 de su

Decreto Reglamentario nº 1558/01.

SOLICITO:

1. Que en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la recepción de esta solicitud se proceda

gratuitamente a la rectificación / actualización / supresión / sometimiento a confidencialidad, de los

siguientes datos relativos a mi persona que se encuentren en su base de datos:

………………………………………….

2. Que los precitados datos deben ser rectificados / actualizados / suprimidos o sometidos a

confidencialidad en virtud de ……………………….

3. Que la rectificación / actualización / supresión / sometimiento a confidencialidad de los datos

una vez realizada se me comunique por escrito, sea poniendo dicha información a mi disposición en

la mesa de entradas o se la remita por correo a la dirección arriba indicada dentro del plazo de

CINCO (5) días hábiles.

4. Que para el caso que el responsable del banco de datos considere que la rectificación /

actualización / supresión o sometimiento a confidencialidad no procede, lo comunique en forma

motivada, por escrito y dentro del plazo de cinco (5) días.

Se deja constancia que si transcurre el plazo sin que en forma expresa se conteste la petición

efectuada, ésta se entenderá denegada, en cuyo caso se podrá interponer el reclamo ante la

Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y quedará expedita la vía para ejercer la

acción de protección de los datos personales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 inciso 3 de

la Ley nº 25.326.

En…………… a los ……….. días del mes de……… de 20…..

 

01Ene/14

Master y Postgrado ESICE SISTEMAS FORMATIVOS

CURSO 2010/2011

Técnico en Protección de Datos y Seguridad de las Información

http://www.esice.net/ficha-proteccion-datos.php?IdTis=XTC-DWC5-D8V0AQ-DD-FPP1L-WEW

 

CURSO 2012/2013

GERENTE DE COMERCIO ELECTRÓNICO

http://www.esice.net/ficha-comercio-electronico.php

 

TÉCNICO EN TELEMARKETING

http://www.esice.net/ficha-tecnico-telemarketing.php

 

TÉCNICO EN PROTECCIÓN DE DATOS Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

http://www.esice.net/ficha-proteccion-datos.php

01Ene/14

CONSTITUCION DE 1987

INTRODUCCIÓN
El 9 de Enero de 1987, la Asamblea Nacional de Nicaragua, culminó su labor constituyente, con la aprobación de la nueva «CONSTITUCIÓN POLÍTICA», que fue promulgada por el Presidente de la República ese mismo día, frente al pueblo reunido multitudinariamente para celebrar el magno acontecimiento.
Hemos decidido la publicación de su texto, por cuanto consideramos que su conocimiento reviste singular importancia para los pueblos de América, para todos los que entienden que «esta es un hora decisiva, es la hora de América Latina, y es nuestro deber caminar juntos cada minuto de este tiempo (*) y especialmente para los estudiantes y estudiosos del derecho constitucional y político.
La publicación se integra con el informe brindado en ese acto, por el Presidente de la Asamblea Nacional, Comandante de la Revolución Carlos Nuñez Tellez, que refleja, -sucintamente-el proceso de formación constitucional. Los miembros del Consejo de la ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS, que tuvieron el privilegio de asistir a algunos Cabildos Abiertos y al debate de la Asamblea Nacional, comprobaron la vasta y efectiva participación popular, y la profundidad y carácter polémico de la discusión de los Constituyentes. Es preciso destacar la ejemplar conducta política del FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL, ya que disponiendo de una holgada mayoría en la Asamblea Nacional, por haberse obtenido el 67% de los votos en las elecciones más cristalinas de la historia de Nicaragua según los certificaron unánimemente los más de 300 observadores internacionales, lejos de imponer su posición, buscó en todo momento que cada uno de los artículos de la Carta Magna, fueran el producto del mayor consenso posible de las demás fuerzas políticas representadas.
La vocación de legitimidad de la Revolución Sandinista se ha puesto reiteradamente de manifiesto, en dramático contraste con la agresión promovida, estimulada, financiada y organizada por el gobierno de los EEUU. El apoyo en el derecho es una constante de la acción del gobierno de Nicaragua, tanto en lo interno como en lo externo. En cambio EEUU se burla de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia y las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del derecho internacional y de su propio derecho interno.
Con la convicción de que en Nicaragua se juega el destino de todos nuestros pueblos, el derecho a su autodeterminación, y que «nada de lo que ocurre en América Latina debe ser extraño para un latinoamericano, cada bala disparada en nuestro continente es una agresión contra todos, y nuestro mayor deber entonces es la solidaridad(*). en cumplimiento de ese deber solidario y de la lucha por el progreso del derecho, la justicia y la libertad, realizamos esta edición.
(*) Del discurso pronunciado en el acto de promulgación de la Constitución Política de Nicaragua, por el Presidente del Perú, Dr. Alan García, realizado en la Plaza de la Revolución, de Managua, el 9 de enero de 1987.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente Constitución Política:

PREÁMBULO
NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente,
EVOCANDO la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSÉ DOLORES ESTRADA, ANDRÉS CASTRO y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional.
La gesta antiintervencionista de BENJAMÍN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ indicador del principio del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.
EN NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
POR la institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, políticas y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ. PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

TITULO IV. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGUENSE

CAPITULO I. DERECHOS INDIVIDUALES
Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

ARTICULO 26.- Toda persona tiene derecho:
A su vida privada y la de su familia.
A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones.
Al respeto de su honra y reputación.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente o de autoridad expresamente facultada para ello; para impedir la comisión de un delito y para evitar daños a las personas o bienes, de acuerdo al procedimiento que prescriba la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

ARTICULO 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.

01Ene/14

Master y Post-Grado AGÈNCIA CATALANA DE PROTECCIÓ DE DADES I L´ESCOLA D´ADMINISTRACIÓ PÚBLICA DE CATALUNYA

Co organitzat per l'Agència Catalana de Protecció de Dades i l'Escola d'Administració Pública de Catalunya.


El curs constarà de les sessions setmanals i els seminaris següents:

Sessions setmanals:


– Introducció a la seguretat de la informació
– Auditoria i seguretat de la informació
– Controls de seguretat ISO17799:2005
– Política de seguretat
– Organització de la seguretat de la informació
– Gestió d’actius
– Seguretat dels recursos humans
– Seguretat física i d’entorn
– Gestió de les comunicacions i operacions
– Control d’accés
– Adquisició, desenvolupament i manteniment dels sistemes d’informació
– Gestió d’incidents de seguretat
– Gestió de la continuïtat del negoci
– Avaluació i gestió de riscos
– Gestió de la seguretat de la informació – ISO27001

Seminaris:


– Tècniques d'intrusió i informàtica forense
– Arquitectura de seguretat en xarxa
– Configuració d’accés i seguretat en bases de dades
– Tècniques de prevenció de hacking


Convocatòria en curs : PLACES EXHAURIDES

Si us interessa una pre inscripció a la propera convocatòria adreceu-vos a

[email protected]


01Ene/14

Legislación Argentina. Decreto 59/1990 de 5 de enero, sobre Telecomunicaciones

BUENOS AIRES, 5 ENERO 1990

VISTO la Ley nº 23.696 y el Decreto nº 731 del 12 de setiembre de 1989, y

 

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado decreto se establecieron las pautas y fechas de cumplimiento de las diversas etapas de la privatización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ordenada en el artículo 9° de la Ley nº 23.696, de acuerdo a su inclusión en el Anexo I de la misma.

Que del profundo análisis del sistema proyectado para convocar al capital privado y asegurar las condiciones óptimas de prestación futura del servicio de telecomunicaciones, ha surgido la necesidad de introducir modificaciones en algunas de las pautas establecidas por el aludido decreto.

Que se ha merituado la conveniencia de sustituir el sistema de división de los servicios básicos telefónicos de la red urbana sobre la base de adjudicación de TRES (3) áreas, por la formación de DOS (2) sociedades a las que se les otorgará licencia para la prestación de ese servicio en DOS (2) áreas y cuyos paquetes accionarios serán adjudicados por concurso público.

Que, asimismo, se considera conveniente escindir la prestación del servicio internacional y aquellos que necesariamente deben prestarse en condiciones de libre competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y de la Ley nº 23.696.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 2°, 5°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 del Decreto nº 731 del 12 de setiembre de 1989, por los siguientes:

«Artículo 2º.- DIVISION EN AREAS DE LA RED TELEFONICA. La privatización de los servicios básicos telefónicos de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación total o parcial de las acciones de DOS (2) sociedades anónimas, a las que se les otorgará licencia para la prestación del servicio telefónico básico en sendas regiones, que se definirán en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público a realizarse, y que comprenderán todo el territorio nacional. Dicho Pliego deberá prever la presentación de ofertas respecto de las acciones de cada una de las sociedades licenciatarias. Sin perjuicio de la preferencia de adjudicar las acciones de cada sociedad en favor de un oferente distinto, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso podrá autorizar la adjudicación de ambos paquetes accionarios a un mismo oferente. La definición del concepto «servicio básico telefónico» será incluida en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso a realizarse, en el que también se establecerá todo lo concerniente a la explotación de los servicios que operarán las redes interurbanas e internacional y las modalidades aplicables al funcionamiento de esos servicios».

«Artículo 5°.- EXCLUSION DE NORMAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley nº 23.696 la desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 4°, incisos a) y b), 14, 28, 29, 37, 55, 67, 128, 130, 131, 141 y 142 del Decreto Ley nº 19.798/72. Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se inicien las operaciones por parte de las empresas licenciatarias de los servicios telefónico básicos o del comienzo de las actividades de los servicios que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme a los artículos 12 y 17 de este decreto».

«Artículo 8°.- ADJUDICACION DE LOS PAQUETES ACCIONARIOS. Previamente a la adjudicación del Concurso, se constituirán DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les otorgará sendas licencias para la prestación del servicio telefónico básico en cada región y se les transferirá los bienes del activo de ENTEL que se definan en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso como correspondientes a cada región. Simultáneamente, se constituirán otras DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les transferirá, respectivamente, los bienes del activo de ENTEL correspondientes al servicio internacional que se prestará en condiciones iniciales de exclusividad y aquellos bienes correspondientes a los servicios que se prestarán en condiciones de libre competencia, todo ello según la definición que contenga el Pliego de Bases y Condiciones y cuyas acciones pertenecerán por partes iguales a las sociedades licenciatarias. Los valores de transferencia a las CUATRO (4) sociedades aludidas se fijarán por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de los valores de libros de ENTEL y de aquellos que se establezcan en la valuación que se efectúe de acuerdo al artículo 19 de la Ley nº 23.696. Las CUATRO (4) sociedades se constituirán bajo el régimen del Capitulo II, Sección y, artículos 163 a 307 de la Ley nº 19.550 (t.o. 1984) y su modificatoria, y los respectivos estatutos, que deberán ser aprobados por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, limitarán el objeto social a la prestación de los servicios permitidos por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso. El personal que al presente presta servicios en ENTEL será distribuido entre las CUATRO (4) sociedades mencionadas, atendiendo a sus tareas y al lugar de desempeño. Los paquetes accionarios a que se refiere el artículo 2° del presente decreto se adjudicarán conforme al procedimiento de concurso público prescripto en el artículo 18, inciso 2) de la Ley nº 23.696.

Las adjudicaciones respectivas se efectuarán con fecha límite del 28 de junio de 1990″.

«Artículo 9° .- CAPITAL SOCIAL DE LAS LICENCIATARIAS. La totalidad del capital social estará representado por acciones escriturales. Cada adjudicatario del Concurso, en su carácter de grupo operador conservará como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de dichas acciones que no podrán transferirse sin el consentimiento de la autoridad de controle quien podrá autorizar las respectivas transferencias a grupos privados similares. Se reservará el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones de las sociedades licenciatarias para los empleados de ENTEL que pasen a desempeñarse en las mismas y en las sociedades prestadoras del servicio internacional y de servicios en condiciones de libre competencia, y el CINCO POR CIENTO (5%) de dichas acciones para las Cooperativas a que se refiere el artículo 4° del presente decreto. El estatuto de las sociedades licenciatarias deberá prever una adecuada atención al socio cooperativo en aquellas cuestiones que se vinculen directamente al servicio telefónico que él preste o al área donde se encuentren dichas Cooperativas.

«Artículo 10 .- EXCLUSIVIDAD TEMPORAL DE LAS LICENCIAS. El Pliego de Bases y Condiciones podrá prever el otorgamiento a las sociedades licenciatarias de CINCO (5) años de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la región respectiva. Este plazo se contará a partir del segundo año de la trasferencia de las acciones de las sociedades licenciatarias a sus adjudicatarios. Si las sociedades licenciatarias cumplieran con exceso las metas básicas que se hubieran fijado en el Pliego de Bases y Condiciones tendrán derecho a una prórroga del período de exclusividad por TRES (3) años más».

«Artículo 11. – REGIMEN DE COMPETENCIA. Una vez vencido el plazo de exclusividad establecido a favor de la sociedad licenciataria, la prestación total o parcial del servicio público telefónico básico en un área o zona del territorio nacional quedará en régimen de competencia abierta sin límites de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios. En este caso, cualquier interesado podrá solicitar licencias para el área o territorio de que se trate, en competencia con la o las licenciatarias que presten servicios en ese momento. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo máximo de NOVENTA (90) días».

«Artículo 17 .- Los servicios de valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones, así como la provisión de equipos terminales, serán prestados o provistos en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad ni división de regiones.

Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios básicos se regirán en principio, por el régimen de competencia excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas en el artículo 10 de este decreto. Las excepciones a este principio serán establecidas, en cada caso, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a contar de la fecha de aprobación del Pliego de Bases y Condiciones, el proyecto de decreto por el cual: a) Se modifiquen o sustituyan los artículos pertinentes de los Decretos nros. 1651/87 y 1842/87, a los efectos de adecuarlos a las cláusulas del citado pliego.

b) Se establezca el tratamiento que se otorgará a los trámites encuadrados en dichas normas que se encuentren en curso de aprobación, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha del presente decreto.

Hasta tanto se dicte el decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, suspéndese la aplicación de los Decretos Nros. 1651/87 y 1642/87, éste último en cuanto se refiere a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones».

 

Artículo 2º.- Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley nº 23.696.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Mera Figueroa.

González.

Triaca.

Dromi.

 

01Ene/14

CONSTITUTION 25.12.1946

PREAMBLE

The National Constituent Assembly of the Republic of China, by virtue of the mandate received from the whole body of citizens, in accordance with the teachings bequeathed by Dr. Sun Yat-sen in founding the Republic China, and in order to consolidate the authority of the State, safeguard the rights of the people, ensure social tranquillity, and promote the welfare of the people, do hereby adopt this Constitution to be promulgated throughout the land for faithful and perpetual observance by one and all.

CHAPTER II. RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE

Article 12
The people shall have freedom of privacy of correspondence.

Article 22
All other freedoms and rights of the people that are not detrimental to social order or public welfare shall be guaranteed under the Constitution.

01Ene/14

LEY DE CONFIDENCIALIDAD SOBRE INFORMACION Y PRODUCTOS QUE ESTEN LEGITIMAMENTE BAJO CONTROL DE UNA PERSONA Y SE DIVULGUE INDEBIDAMENTE DE MANERA CONTRARIA A LOS USOS COMERCIALES HONESTOS.

LEY Nº 24.766

Sancionada: Diciembre 18 de 1996

Promulgada: Diciembre 20 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

I. INTRODUCCIÓN

ARTÍCULO 1º.- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, mientras dicha información reúna las siguientes condiciones:

a) Sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Se considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.

ARTÍCULO 2º.- La presente ley se aplicará a la información que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos, ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

ARTÍCULO 3º.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información que reúna las condiciones enumeradas en el artículo 1º y sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado.

II. Protección de la información solicitada por la autoridad sanitaria como requisito para la aprobación de productos

ARTÍCULO 4º.- Para los casos en que se solicite la aprobación del registro o autorización de comercialización de productos que utilicen nuevas entidades químicas que no tengan registro previo ni en la Argentina ni en cualquier otro país, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. En la medida que esta información reúna los requisitos del artículo 1º y sea resultado de un esfuerzo técnico y económico significativo, será protegida contra todo uso comercial deshonesto tal como se define en la presente ley y no podrá ser divulgada.

ARTÍCULO 5º.- Para el caso de productos que tengan registro o autorización de comercialización en la Argentina o en países del anexo l, incluido el caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el registro en la Argentina o en alguno de esos países del anexo l, la autoridad sanitaria local procederá a la aprobación o autorización de comercialización de productos similares. A esos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar la inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas similares a las que se encuentran autorizadas en el país o en países del anexo l, solicitará que se presente únicamente la siguiente información, distinta a la mencionada en el artículo anterior:

a) Del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida y verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentará; clasificación farmacológica, haciendo referencia al número de código -si existiere- de la clasificación internacional de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de expendio;

b) Información técnica; método de control; período de vida útil; método de elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de fabricación vigente y datos sobre bioequivalencia o biodisponibilidad del producto respecto de los similares;

c) Proyecto de rótulos y etiquetas que deberán contener las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del Director Técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta, fecha de vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número de partida y serie de fabricación, y la leyenda MEDICAMENTO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, Certificado Nº;

d) Proyecto de prospectos que reproducirá: las inscripciones no variables de los rótulos y etiquetas; la acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con indicaciones clínicas precisas y con advertencias, precauciones y, cuando corresponda, de antagonismos, antidotismos e interacciones medicamentosas y de los efectos adversos que puedan llegar a desencadenar; posología habitual y dosis máximas y mínimas, forma de administración, presentaciones y riesgo de habituación adictiva en casos de determinadas formas de uso indebido;

e) En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de los países incluidos en el Anexo ll que forma parte integrante de la presente, además de la información requerida en los incisos precedentes, deberá acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de origen. Previa a la solicitud de registro o importación ante la autoridad sanitaria local, el producto en cuestión deberá estar comercializado en el país de origen.

La elaboración de las especialidades medicinales o farmacéuticas a que se refiere el presente artículo deberá llevarse a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas plantas se encuentren aprobadas por entidades gubernamentales de países de alta vigilancia sanitaria o por el Ministerio de Salud y Acción Social, que cumplan con las normas de elaboración y control de calidad exigidas por la autoridad sanitaria nacional.

Una vez presentada la información solicitada en este artículo, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un plazo de 120 días corridos para expedirse, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción de la especialidad medicinal o farmacéutica. La aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en este artículo, por parte de la autoridad administrativa local, no implica el uso de la información confidencial protegida por la presente ley.

El régimen del presente artículo será comprensivo para :

I. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de países incluidos en el Anexo ll que resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y

II. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país, similares a las autorizadas para su consumo público en al menos uno de los países que integran el Anexo l aún cuando se tratara de una novedad dentro del Registro de la Autoridad Sanitaria.

ARTÍCULO 6º.- En los casos que se enumeran más abajo de la información requerida en el artículo 5º deberá presentarse a la autoridad sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. Los casos referidos son los siguientes:

a) Elaboración en el país de productos que no tengan registro previo en la Argentina, salvo la excepción prevista en el artículo anterior, para las especialidades medicinales autorizadas en algunos de los países del Anexo I;

b) Importación desde un país del Anexo II de esta ley que no tuviera similares inscriptos en el registro de la autoridad sanitaria local aún cuando estuviera autorizada y comercializada en el país de origen;

c) Importación de productos manufacturados en países no incluidos en los Anexos l y ll de la presente ley, y no autorizados para su consumo en algunos de los países del Anexo I.

ARTÍCULO 7º.- Cuando la comercialización de los productos a registrar requiera la autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y del Servicio Nacional de Sanidad Animal o los nuevos organismos a crearse dependientes de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dicho organismo fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la protección de la propiedad intelectual, de acuerdo al artículo 1º de la presente ley, de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.

ARTÍCULO 8º.- Cuando se trate de un producto o procedimiento protegido por una patente de invención, cualquier tercero podrá utilizar la invención antes del vencimiento de la patente, con fines experimentales y para reunir la información requerida para la aprobación de un producto o procedimiento por la autoridad competente, para su comercialización con posterioridad al vencimiento de la patente.

ARTÍCULO 9º.- La información a que se refiere este Capítulo, será protegida mientras reúna los requisitos del artículo 1º; por lo tanto no estará protegida la información que hubiera caído en el dominio público en cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos protegidos, la presentación de todos o partes de los mismos en medios científicos o académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.

ARTÍCULO 10.- Quedará exceptuada de la protección del artículo 4º, la información cuya publicación sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de dicha información contra todo uso comercial deshonesto.

III. Acciones por infracción a la ley

ARTÍCULO 11.- La protección conferida por esta ley no crea derechos exclusivos en favor de quien posea o hubiera desarrollado la información.

El acceso por terceros a la información de manera contraria a los usos comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las siguientes acciones:

a) Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas ilícitas;

b) Ejercer acciones civiles destinadas a prohibir el uso de la información no divulgada y obtener la reparación económica del perjuicio sufrido.

ARTÍCULO 12.- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto en la presente ley en materia de confidencialidad, quedará sujeto a la responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal, y otras normas penales concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza del delito.

ARTÍCULO 13.- Los funcionarios de los organismos intervinientes serán pasibles de las acciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo anterior, más la pena de exoneración y multa.

ARTÍCULO 14.- La presente ley será aplicable en lo que respecta a la información requerida en el artículo 4º a partir del 1º de enero del año 1997, siempre que se refiera a productos nuevos en los términos del artículo 4º de la ley Nº 24.481.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI – CARLOS F. RUCKAUF – Juan Estrada – Edgardo Piuzzi.

ANEXO I

Estados Unidos

Japón

Suecia

Confederación Helvética

Israel

Canadá

Austria

Alemania

Francia

Reino Unido

Países Bajos

Bélgica

Dinamarca

España

Italia

ANEXO II

Commonwealth de Australia

Estados Unidos de México

República Federativa de Brasil

República de Cuba

República de Chile

República de Finlandia

República de Hungría

Irlanda

República Popular China

Gran Ducado de Luxemburgo

Reino de Noruega

Nueva Zelanda
 

01Ene/14

Circolare AIPA 7 maggio 2001, n. AIPA/CRE/28. Regole tecniche per il protocollo informatico.

Circolare AIPA 7 maggio 2001, n. AIPA/CRE/28. Regole tecniche per il protocollo informatico.

Articolo 18, comma 2, del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 21 novembre 2000, n. 272, recante regole tecniche per il protocollo informatico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 Standard, modalità di trasmissione, formato e definizioni dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati

Lo sviluppo e la messa in esercizio dei primi sistemi di protocollo informatico, realizzati a seguito dell’entrata in vigore delle recenti norme in materia e destinati, in particolar modo, a sostituire le registrazioni su carta, hanno fatto emergere questioni di carattere applicativo ed amministrativo, ad esempio relativamente alle modalità di interconnessione tra diversi sistemi di protocollo informatico e alla loro integrazione con la posta elettronica e la firma digitale.

In effetti, i sistemi di gestione informatica dei flussi documentali, orientati alla trasparenza amministrativa ed all’efficienza interna, si collocano in una dimensione più ampia nell’ottica della interconnessione e interoperabilità dei sistemi informativi pubblici.

Per interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico si intende la possibilità di trattamento automatico, da parte di un sistema di protocollo ricevente, delle informazioni trasmesse da un sistema di protocollo mittente, allo scopo di automatizzare altresì le attività ed i processi amministrativi conseguenti (articolo 55, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, ed articolo 15 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 21 novembre 2000, n. 272).

Per realizzare l’interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico gestiti dalle pubbliche amministrazioni distribuite sul territorio è necessario, in primo luogo, stabilire una modalità di comunicazione comune, che consenta la trasmissione telematica dei documenti sulla rete. Ai sensi del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, il mezzo di comunicazione telematica di base è la posta elettronica, con l’impiego del protocollo SMTP e del formato MIME per la codifica dei messaggi. Per le amministrazioni che sottoscrivono il contratto di interoperabilità alla Rete unitaria nella pubblica amministrazione, il servizio di posta elettronica da utilizzare per l’interscambio di documenti soggetti alla registrazione di protocollo, è quello offerto dal fornitore del servizio di interoperabilità il quale è tenuto al rispetto del protocollo sopra richiamato ed alla gestione dei messaggi in formato MIME.

Oltre ad una modalità di comunicazione comune, l’interoperabilità dei sistemi di protocollo richiede anche una efficace interazione dei sistemi di gestione documentale. In questo senso, le regole tecniche di cui al D.P.C.M. 31 ottobre 2000 stabiliscono che ogni messaggio di posta elettronica protocollato debba riportare alcune informazioni archivistiche fondamentali, per facilitare il trattamento dei documenti da parte del ricevente. Tali informazioni sono incluse nella segnatura informatica di ciascun messaggio protocollato e sono codificate in formato XML.

Con la presente circolare, resa disponibile anche sul sito internet dell’Autorità per l’informatica http://www.aipa.it, vengono indicati, secondo quanto prescrive l’articolo 18, comma 2, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, le modalità di trasmissione dei documenti informatici, il tipo ed il formato delle informazioni archivistiche di protocollo minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai messaggi di posta elettronica protocollati. Per la sua redazione, l’Autorità si è avvalsa della collaborazione di diverse pubbliche amministrazioni, che hanno individuato attraverso l'esperienza maturata durante la progettazione e la messa in esercizio dei propri sistemi di protocollo informatico diversi problemi operativi e hanno fornito corrispondenti suggerimenti solutivi.

Le modalità tecniche ed il formato definiti verranno adeguati con cadenza annuale, in relazione all'evoluzione tecnologica e alle eventuali ulteriori esigenze che le amministrazioni dovessero manifestare a seguito della loro applicazione. Roma, 7 maggio 2001

Il Presidente: ZULIANI

ALLEGATO A

ARTICOLO 18, COMMA 2, DEL DECRETO DEL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI 31 OTTOBRE 2000, PUBBLICATO NELLA GAZZETTA UFFICIALE 21 NOVEMBRE 2000, N. 272, RECANTE REGOLE TECNICHE PER IL PROTOCOLLO INFORMATICO DI CUI AL DECRETO DEL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA 28 DICEMBRE 2000, N. 445 – STANDARD, MODALITÀ DI TRASMISSIONE, FORMATO E DEFINIZIONI DEI TIPI DI INFORMAZIONI MINIME ED ACCESSORIE COMUNEMENTE SCAMBIATE TRA LE PUBBLICHE AMMINISTRAZIONI E ASSOCIATE AI DOCUMENTI PROTOCOLLATI.

1. Definizioni

Al fine di agevolare la lettura, vengono riportate le definizioni di alcuni termini utilizzati. AOO: Area Organizzativa Omogenea è un insieme definito di unità organizzative di una amministrazione, che usufruiscono, in modo omogeneo e coordinato, di comuni servizi per la gestione dei flussi documentali. In particolare, ciascuna AOO mette a disposizione delle unità organizzative clienti il servizio di protocollazione dei documenti in entrata ed in uscita, utilizzando una unica sequenza numerica, rinnovata ad ogni anno solare, propria alla AOO stessa.

Casella istituzionale: la casella di posta elettronica istituita da una AOO, attraverso la quale vengono ricevuti i messaggi protocollati (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 15, comma 3). Firma digitale: la firma digitale intestata ad una persona fisica, la cui coppia di chiavi è stata pubblicamente certificata ai sensi del D.P.R. n. 445/2000.

Identificatore di prima registrazione di un documento protocollato: le informazioni identificative di registrazione associate ad un documento, originariamente formato all’esterno della pubblica amministrazione, all’atto della sua prima protocollazione in ingresso; nel caso di un documento formato all’interno di una pubblica amministrazione, le informazioni identificative di registrazione associate al documento all’atto della sua protocollazione in uscita.

Informazioni identificative di registrazione: le informazioni specificate nell’articolo 9, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, che identificano una registrazione di protocollo.

Manuale di gestione: il documento che descrive il sistema di gestione e conservazione di documenti di una AOO (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 5).

Messaggio di aggiornamento di conferma: un messaggio che contiene una comunicazione di aggiornamento, riguardante un messaggio protocollato ricevuto in precedenza.

Messaggio di annullamento di protocollazione: un messaggio che contiene la comunicazione di annullamento di una protocollazione in ingresso di un messaggio ricevuto in precedenza.

Messaggio di conferma di ricezione: un messaggio che contiene la conferma della avvenuta protocollazione, in ingresso, di un messaggio protocollato da una AOO ricevente. Un messaggio di conferma di ricezione si differenzia da altre forme di ricevuta di consegna generate dal servizio telematico di posta elettronica in quanto segnala l’avvenuta protocollazione del messaggio e, quindi, la sua effettiva presa in carico, da parte dell’amministrazione ricevente e non il semplice recapito del messaggio presso la casella di posta elettronica del destinatario.

Messaggio di notifica di eccezione: un messaggio che notifica la rilevazione di una anomalia in un messaggio ricevuto.

Messaggio protocollato: un messaggio inviato da una AOO mittente per il quale esiste una corrispondente registrazione di protocollo in uscita.

Messaggio: un generico messaggio di posta elettronica.

Normativa sul documento informatico: l’impianto normativo che regolamenta la formazione dei documenti informatici da parte delle pubbliche amministrazioni e in particolare: il D.P.R. n. 445/2000, il D.P.C.M. 8 febbraio 1999, il D.P.C.M. 31 ottobre 2000, la circolare dell’Autorità per l’informatica AIPA/CR/24 del 19 giugno 2000, recante specifiche tecniche per l’interoperabilità tra certificatori e la delibera AIPA 23 novembre 2000, n. 51, recante regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del D.P.R. n. 445/2000.

Segnatura informatica: l’insieme delle informazioni archivistiche di protocollo, codificate in formato XML ed incluse in un messaggio protocollato, come previsto dall’articolo 18, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000.

Sistema di gestione informatica dei documenti (abbr. sistema informatico): l’insieme delle risorse fisiche, delle reti di comunicazione e dei sistemi software utilizzato e gestito da un’amministrazione o unità organizzativa per il supporto alle attività amministrative (D.P.R. n. 445/2000, articolo 1).

Sistema informatico mittente: il sistema informatico di una AOO che riveste il ruolo di mittente di messaggi di posta elettronica.

Sistema informatico ricevente: un sistema informatico di una AOO che riveste il ruolo di ricevente di messaggi di posta elettronica. Più precisamente, il sistema informatico ricevente gestisce la casella istituzionale della AOO cui appartiene (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 15,comma 3).

2. Composizione dei messaggi protocollati

Un messaggio protocollato, creato ed inviato da una AOO mittente è una struttura composita, che aggrega diverse parti:

a) un documento informatico primario;

b) un numero qualsiasi di documenti informatici allegati; c) una segnatura informatica.

Il documento informatico primario, inviato da una AOO di una amministrazione ad una AOO di diversa amministrazione, deve essere sottoscritto secondo le norme stabilite dal D.P.R. n. 445/2000. I documenti informatici allegati che compongono il messaggio o i documenti primari riguardanti scambi tra AOO della stessa amministrazione possono, eventualmente, essere sottoscritti secondo le modalità indicate all’articolo 5 della delibera AIPA 23 novembre 2000, n. 51. Ciascuna amministrazione indica nel manuale di gestione le tipologie di documenti informatici – diversi da quelli primari destinati ad altra amministrazione – per i quali è prevista l’apposizione di una firma digitale, quelle per le quali non è prevista sottoscrizione e quelle a rilevanza interna, per le quali sono ammesse firme digitali difformi da quanto previsto dal D.P.R. n. 445/2000.

L’elenco delle tipologie di documenti che devono essere obbligatoriamente sottoscritti per consentirne la protocollazione in uscita e i ruoli amministrativi che hanno facoltà di firma sono indicati nel manuale di gestione e sono resi disponibili dalle pubbliche amministrazioni ai propri uffici di protocollo anche in formato elettronico, per l’elaborazione automatica. Il grado di completezza e dettaglio con il quale predisporre l'elenco precedente viene valutato dalle amministrazioni con riguardo alla complessità organizzativa che tale adempimento comporta.

Il controllo della validità amministrativa della firma è di responsabilità dell’amministrazione mittente. In particolare, è responsabilità del sistema di protocollo mittente verificare, prima di procedere alla protocollazione in uscita di un messaggio, che il documento primario rechi una sottoscrizione valida sotto il profilo amministrativo, ossia che il soggetto sottoscrittore abbia la facoltà di firmare il documento, in relazione al ruolo svolto ed alla tipologia di atto sottoscritto.

Nella segnatura informatica sono contenute informazioni archivistiche, informazioni sulla struttura del messaggio protocollato – tra le quali la distinzione tra documento primario ed allegati – ed informazioni utilizzabili dalle AOO riceventi per il trattamento dei documenti.

Alcune informazioni archivistiche fondamentali devono essere obbligatoriamente riportate nella segnatura informatica, mentre altre restano opzionali. Le informazioni fondamentali includono l’identificatore della registrazione di protocollo in uscita, effettuata dal sistema di protocollo informatico della AOO mittente, e quelle che consentono di interpretare correttamente l’organizzazione ed il contenuto del messaggio dal punto di vista amministrativo.

Tutte le informazioni contenute nella segnatura dovranno essere conservate nel sistema di gestione dei documenti della AOO mittente e, limitatamente alle informazioni effettivamente trattate, in quello delle AOO destinatarie.

3. Scambio di messaggi protocollati tra AOO

Il processo di trasmissione di un messaggio di posta elettronica tra due AOO si svolge secondo il seguente schema di base:

a) presso il sistema informatico mittente viene formato un messaggio di posta elettronica. Se destinato ad altra amministrazione, esso includerà almeno un documento firmato digitalmente, corrispondente al documento primario;

b) il sistema di protocollo mittente effettua la verifica amministrativa sulle sottoscrizioni presenti nei documenti trasmessi. La protocollazione in uscita viene effettuata solo se tale verifica ha esito positivo;

c) il messaggio viene protocollato in uscita ed in esso viene inclusa la segnatura informatica; d) il messaggio protocollato viene trasmesso dal sistema informatico mittente al sistema di posta elettronica;

e) il sistema di posta elettronica trasmette il messaggio protocollato al sistema informatico ricevente;

f) il messaggio viene protocollato in ingresso dal sistema informatico ricevente. La registrazione viene effettuata utilizzando le informazioni provenienti dalla AOO mittente contenute nella segnatura informatica. Qualora richiesto dalla AOO mittente, il sistema informatico ricevente crea e invia un messaggio di conferma di ricezione;

g) nel caso in cui il sistema rilevi delle anomalie nel messaggio ricevuto, esso genera ed invia un messaggio di notifica di eccezione, contenente la descrizione delle anomalie riscontrate;

h) i documenti informatici contenuti nel messaggio vengono avviati al trattamento presso le unità organizzative o presso gli uffici utenti della AOO ricevente. Ciascuna AOO ricevente stabilisce se e come utilizzare le informazioni opzionali contenute nella segnatura per automatizzare i processi di assegnazione e trattamento dei documenti (le possibili scelte della AOO sulle modalità di trattamento delle informazioni opzionali dovranno, comunque, essere riportate nel manuale di gestione);

i) determinati eventi riguardanti il trattamento presso la AOO ricevente (per esempio, l'attivazione di un procedimento) possono essere accompagnati da un messaggio di aggiornamento, generato automaticamente dal sistema informatico ricevente, qualora ciò sia richiesto dalla AOO mittente;

l) l’eventuale annullamento, a posteriori, della protocollazione viene seguito da un messaggio di comunicazione dell’annullamento stesso alla AOO mittente, il quale viene generato automaticamente dal sistema informatico ricevente.

Un messaggio di posta elettronica può contenere riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, ovvero a documenti cartacei inviati parallelamente al messaggio protocollato con strumenti tradizionali. Tali riferimenti esterni possono riguardare sia il documento primario che i documenti allegati.

4. Formato di codifica

Come stabilito dall’articolo 15, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, i messaggi scambiati tra le AOO devono essere compatibili con i sistemi di posta elettronica che adottano lo standard SMTP, descritto nelle specifiche pubbliche RFC 821 e RFC 822.

I dati contenuti nell’intestazione SMTP, ad esempio la data di invio e il mittente, non sono significativi ai fini del trattamento automatico delle informazioni, che sarà svolto dalla AOO destinataria esclusivamente attraverso l'elaborazione della segnatura informatica.

I messaggi sono codificati in base allo standard MIME, descritto nelle specifiche pubbliche RFC 2045, RFC 2046, RFC 2047, RFC 2048 e RFC 2049. Tale forma di codifica rappresenta anche la modalità fondamentale di aggregazione di documenti informatici, ai fini della trasmissione in un unico messaggio.

Ciascuna parte di un messaggio è codificata come una body part, univocamente identificata nella struttura MIME che codifica il messaggio. Si definisce come nome di una body part il primo dei valori effettivamente specificati nell’ordine di precedenza descritto dalla seguente lista:

a) il valore del parametro filename dell’attributo Content-Disposition della body part MIME;

b) il valore del parametro name dell’attributo Content-Type della body part MIME. Il nome di ciascuna body part rappresenta l’elemento di collegamento indispensabile tra la segnatura informatica e l’insieme dei documenti informatici aggregati nella struttura MIME.

L’uso dei nomi ha anche lo scopo di rendere irrilevante l’ordinamento delle body part all’interno della struttura MIME.

5. Messaggio protocollato

Un messaggio protocollato è codificato come una struttura MIME, le cui body part corrispondono alle parti componenti.

La segnatura informatica è contenuta in una body part avente nome Segnatura.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla Document Type Definition (DTD) allegata, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . L’uso del nome Segnatura.xml per una body part è riservato a questo unico scopo. Ogni variazione, in termini di caratteri maiuscoli e minuscoli, del nome di una body part deve essere evitata.

Le amministrazioni che intendono scambiare ulteriori informazioni riguardanti la gestione dei processi o altre esigenze amministrative non previste nella DTD di cui alla presente circolare possono includere nel messaggio uno o più documenti informatici, strutturati secondo un formato direttamente concordato tra le parti, senza estendere o modificare la DTD stessa.

In generale, tutte le body part di un messaggio protocollato devono avere un nome univoco, che viene utilizzato nella segnatura informatica per descrivere l’organizzazione del messaggio (per esempio per distinguere il documento primario dagli eventuali allegati). È, tuttavia, possibile che un messaggio protocollato contenga una body part priva di nome. Tale body part viene interpretata come il testo del messaggio e, nel caso di comunicazioni tra AOO della stessa amministrazione, può rappresentare il documento primario del messaggio stesso, qualora la segnatura informatica contenga un’esplicita indicazione in questo senso.

Dal punto di vista amministrativo, la descrizione del significato di ciascuna body part del messaggio protocollato è contenuta nella segnatura informatica. Più precisamente, la segnatura informatica contiene l’elenco di tutti i documenti contenuti nel messaggio protocollato che hanno una rilevanza formale.

6. Messaggi di ritorno

Data la descrizione dello schema di base di scambio di messaggi, oltre ai messaggi di posta elettronica protocollati in uscita dalle AOO mittenti e in ingresso da quelle riceventi, si può identificare una seconda tipologia fondamentale di messaggi nello scambio di posta elettronica tra due AOO, ossia i messaggi di ritorno.

Essi sono costituiti da un messaggio di posta elettronica generato dalla AOO ricevente in risposta al verificarsi di determinati eventi. Ciascun messaggio di ritorno può fare riferimento ad un solo messaggio protocollato.

I messaggi di ritorno, inviati da una AOO ricevente a scopo informativo, sono scambiati in base allo stesso standard SMTP previsto per i messaggi di posta elettronica protocollati in uscita da una AOO e sono codificati secondo lo stesso standard MIME. Valgono, inoltre, le stesse convezioni per l’identificazione univoca delle body part del messaggio.

È possibile distinguere quattro tipi di messaggio di ritorno:

a) messaggio di conferma di ricezione;

b) messaggio di notifica di eccezione;

c) messaggio di aggiornamento di conferma;

d) messaggio di annullamento protocollazione.

6.1 Messaggio di conferma di ricezione

Il messaggio di conferma di ricezione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente l’avvenuta protocollazione, in ingresso, del messaggio protocollato ricevuto. Il messaggio riporta anche alcune informazioni archivistiche aggiuntive, quale l’identificatore della registrazione di protocollo dei documenti ricevuti, come effettuata dalla AOO ricevente.

Il messaggio di conferma di ricezione è inviato soltanto su esplicita richiesta della AOO mittente. Tale richiesta viene indicata nella segnatura informatica del messaggio protocollato originario. Una conferma di ricezione è codificata come una struttura MIME che contiene almeno una body part avente nome Conferma.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata ed avente un root element di tipo . Il nome Conferma.xml è riservato a questa finalità, analogamente a quanto previsto per la segnatura informatica.

Una conferma di ricezione può contenere altri documenti informatici e, inoltre, riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, previa indicazione riportata nel file Conferma.xml. Non possono essere inclusi documenti informatici che siano non strettamente inerenti al messaggio protocollato o, comunque, aventi una rilevanza tale da necessitare una registrazione di protocollo separata.

6.2 Messaggio di notifica di eccezione

Il messaggio di notifica di eccezione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente le anomalie che il messaggio protocollato ricevuto presenta.

Alcuni esempi di messaggi di notifica di eccezione ricorrono nelle seguenti ipotesi:

a) il messaggio protocollato è corrotto o uno dei documenti informatici inclusi non è leggibile;

b) la descrizione del messaggio protocollato riportata nella segnatura informatica non

corrisponde alla struttura di codifica (per esempio ad un documento descritto come allegato non corrisponde alcuna body part all’interno del messaggio);

c) il formato della segnatura informatica non è conforme alla DTD di cui alla presente circolare ovvero alla sua versione più recente;

d) nel caso di comunicazione tra diverse amministrazioni il documento principale non risulta sottoscritto;

e) la descrizione del destinatario contenuta nella segnatura informatica è errata;

f) la verifica di integrità di uno dei documenti informatici ha dato esito negativo.

A questi motivi di anomalie se ne possono aggiungere altri, propri della AOO ricevente, che dovranno essere indicati nel proprio manuale di gestione. Il motivo che ha generato l’eccezione viene dettagliatamente descritto all’interno del documento XML allegato al messaggio di notifica dell'eccezione.

Un messaggio di notifica di eccezione è codificato come una struttura MIME che contiene una body part avente nome Eccezione.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero alla sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Eccezione.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica.

6.3 Messaggio di aggiornamento di conferma

Un messaggio di aggiornamento di conferma ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente il verificarsi, presso la AOO ricevente, di un evento rilevante, successivo alla protocollazione in ingresso.

Alcuni esempi di eventi che possono generare messaggi di aggiornamento di conferma sono:

a) l’avvenuta assegnazione del documento o dei documenti trasmessi;

b) l’attivazione di un procedimento;

c) la chiusura di un procedimento.

L’invio dei messaggi di aggiornamento di conferma avviene soltanto su esplicita richiesta della AOO mittente. Tale richiesta viene indicata nella segnatura informatica del messaggio protocollato originario e coincide con la richiesta di conferma di ricezione. L’elenco degli eventi specifici che generano un messaggio di aggiornamento è stabilito dalla AOO ricevente ed indicato nel manuale di gestione. Non è previsto che la AOO mittente possa indicare in modo selettivo gli aggiornamenti che intende ricevere.

Un aggiornamento di conferma è codificato come una struttura MIME che contiene almeno una body part avente nome Aggiornamento.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Aggiornamento.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica.

Le informazioni riportate nel file Aggiornamento.xml devono includere quelle riportate nell'originaria conferma di ricezione alla quale l’aggiornamento si riferisce. Un aggiornamento di conferma può contenere altri documenti informatici e riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, nel rispetto delle modalità previste per una conferma di ricezione.

6.4 Messaggio di annullamento protocollazione

Un messaggio di annullamento protocollazione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente l’annullamento di una registrazione di protocollo in ingresso effettuata dalla AOO ricevente. In questo caso, l’invio di un messaggio di annullamento da parte della AOO ricevente è obbligatorio, anche qualora la AOO mittente non abbia richiesto la conferma di ricezione. Un messaggio di annullamento è codificato come una struttura MIME che contiene una body part avente nome Annullamento.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Annullamento.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica. Il file Annullamento.xml riporta il motivo dell’annullamento della protocollazione del messaggio e gli estremi del provvedimento amministrativo di annullamento.

7. Riferimenti esterni

Un messaggio protocollato può contenere riferimenti esterni a documenti non contenuti nella struttura MIME che codifica il messaggio. I riferimenti possono riguardare documenti informatici reperibili per via telematica ovvero documenti cartacei inviati, parallelamente al messaggio protocollato, con strumenti tradizionali. Gli eventuali riferimenti esterni a documenti informatici o cartacei devono essere riportati nella segnatura informatica. Non sono invece ammessi i riferimenti esterni MIME codificati da body part aventi un tipo message/external-body.

In ciascun riferimento a documento informatico reperibile per via telematica deve essere indicato lo uniform resource identifier (URI – RFC 1808 e successivi aggiornamenti) univoco per l’accesso. Un simile riferimento può includere anche l’impronta del documento informatico, al fine di garantire l’univocità del documento al quale il messaggio protocollato si riferisce. L’impronta è generata impiegando la funzione di hash, definita nella norma ISO/IEC 10118- 3:1998, Dedicated Hash-Function 3, corrispondente alla funzione SHA-1 (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 17, comma 2).

Quando il riferimento riguarda un documento cartaceo trasmesso con modalità tradizionale, deve essere specificato un identificativo univoco che va riportato anche sul corrispondente documento.

8. Segnatura

Come prescritto dall’articolo 18, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, la segnatura informatica è codificata in armonia con lo standard eXtensible Markup Language – XML 1.0 (raccomandazione W3C del 10 febbraio 1998) secondo la DTD di cui alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, e disponibile presso il sito Internet di cui all’articolo 11, comma 3, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000.

Una segnatura informatica, la cui struttura è descritta dettagliatamente nella DTD allegata alla presente circolare, si compone di tre sezioni:

a) la sezione intestazione contiene i dati identificativi e le informazioni fondamentali del messaggio;

b) la sezione riferimenti contiene le informazioni relative al contesto generale di cui il messaggio fa parte;

c) la sezione descrizione contiene le informazioni descrittive riguardanti il contenuto del messaggio.

Le due sezioni intestazione e descrizione sono obbligatorie mentre la sezione riferimenti è opzionale.

8.1 Intestazione

La sezione intestazione contiene gli elementi essenziali di identificazione e caratterizzazione amministrativa del messaggio protocollato. La sezione intestazione riporta anche le informazioni relative alla trasmissione del messaggio.

In particolare, la sezione contiene l’identificatore della registrazione relativa al messaggio protocollato in uscita. Tale identificatore, ai sensi del D.P.R. n. 445/2000, riporta i seguenti dati:

a) numero progressivo di protocollo;

b) data di registrazione;

c) indicazione della amministrazione mittente;

d) indicazione della AOO mittente.

Nel caso di un documento trasmesso più di una volta, è obbligatorio riportare nella sezione intestazione anche l’identificatore di prima registrazione. Esso coincide con l’identificatore della prima registrazione di protocollo in ingresso, relativo ad un documento originariamente formato all’esterno della pubblica amministrazione, o con l’identificatore della prima registrazione di protocollo in uscita, relativo ad un documento formato all’interno della pubblica amministrazione.

L’identificatore di prima registrazione deve poter essere utilizzato anche negli accessi ai registri di protocollo informatizzati.

8.2 Riferimenti

Nella sezione riferimenti sono riportati gli eventuali riferimenti ad altri messaggi protocollati e/o relativi a contesti procedurali o procedimenti.

Per contesto procedurale si intende lo svolgimento di attività amministrative in qualche modo collegate funzionalmente tra loro da parte di una o più unità organizzative associate alla stessa AOO. Le azioni svolte nell'ambito di un contesto procedurale sono finalizzate alla produzione di un risultato, finale o intermedio, destinato ad aver valore anche all'esterno delle unità organizzative coinvolte. Invece, nel procedimento amministrativo, così come disciplinato dalla legge n. 241/1990, il complesso di atti e di operazioni tra loro funzionalmente collegati è preordinato all'adozione di un provvedimento amministrativo finale.

L’indicazione dei riferimenti ad altri messaggi protocollati e/o contesti procedurali è funzionale all’attivazione, da parte dell’AOO ricevente, di procedure automatiche o semi automatiche per il trattamento dei documenti trasmessi. Ad esempio, nel caso di procedimenti complessi che coinvolgono più AOO, eventualmente appartenenti a diverse amministrazioni, la presenza di un esplicito riferimento, nei messaggi scambiati, può facilitare l’identificazione automatica o semi-automatica dei fascicoli nei quali collocare i documenti trasmessi o i soggetti a cui assegnarne il trattamento.

8.3 Descrizione

La sezione descrizione contiene le informazioni che descrivono l’organizzazione strutturata e il contenuto del messaggio protocollato.

In particolare, contiene l’indicazione dettagliata del documento primario del messaggio protocollato che può coincidere con il testo del messaggio, ovvero consistere in un documento contenuto in una body part con nome.

La sezione descrizione contiene anche l’elenco dettagliato degli eventuali documenti allegati al documento primario. Tale elenco può anche includere la descrizione dell'organizzazione in fascicoli e sotto-fascicoli dei documenti trasmessi.

9. Sicurezza

Lo scambio per via telematica di messaggi protocollati tra AOO presenta, in generale, esigenze specifiche in termini di sicurezza. Può essere necessario, infatti, garantire alla AOO ricevente la possibilità di verificare l'autenticità di provenienza e l’integrità del messaggio. Possono sussistere, inoltre, motivi validi per la trasmissione del messaggio in forma cifrata, ad esempio nell’ipotesi di protezione di dati personali sensibili previsti dalla legge n. 675/1996.

La firma digitale apposta sui documenti informatici inclusi nel messaggio garantisce i requisiti di autenticità, integrità e non ripudio dei singoli documenti. Ulteriori aspetti, quali l’integrità delle parti non firmate – come ad esempio la segnatura – e la riservatezza dell’intero messaggio richiedono l’adozione di altre soluzioni.

Per la trasmissione di messaggi di posta elettronica su reti telematiche non sicure, le AOO possono adottare sistemi di autenticazione e cifratura dei messaggi che hanno a riferimento tecniche basate su chiave pubblica, previa indicazione di ciò nel piano della sicurezza della AOO, previsto dell’articolo 4, comma 1, lettera c, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, e con esplicito riferimento alle regole di interoperabilità di cui alla circolare AIPA/CR/24 del 19 giugno 2000. Per lo scambio su rete sicura (come la Rete unitaria delle pubbliche amministrazioni o altra rete dedicata), l’uso di messaggi securizzati è in generale non necessario.

ALLEGATO B

Nota: l’allegato B «Formato e definizioni dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati – versione del 7 maggio 2001» è compreso nel file originale .PDF, scaricabile dal sito dell’Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione alla URL
http://www.aipa.it/servizi[3/normativa[4/circolari[2/materiali/AipaCR28.pdf

01Ene/14

Código Civil Peruano de 24 de julio de 1984

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

Que la Ley nº 23403 creo la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil preparado por la Comisión establecida mediante Decreto Supremo nº 95 de 1 de marzo de 1965, y, al mismo tiempo, faculto al Poder Ejecutivo para que, dentro del presente periodo constitucional y mediante Decreto Legislativo, promulgue el nuevo Código Civil, con cargo de fijar la fecha en que este debe entrar en vigencia;

Que el articulo 2 de la Ley nº 23756 dispuso, con la finalidad expresada en su articulo 1, que el nuevo Código Civil podrá ampliar, modificar o derogar disposiciones de códigos u otras leyes diferentes al Código Civil de 1936, en los términos del Proyecto que apruebe la Comisión Revisora creada por la Ley nº 23403;

Que la mencionada Comisión Revisora ha presentado, para su promulgación, el Proyecto del nuevo Código Civil, aprobado por ella de conformidad con la Ley nº 23403 y el articulo 2 de la Ley nº 23756;

De conformidad con los artículos 188 y 211, inciso 10, de la Constitución Política del Peru;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Articulo 1º.- Promulgase el Código Civil aprobado por la Comisión Revisora creada por la Ley nº 23403, según el texto adjunto, que consta de 2.132 artículos distribuidos en doce partes, como sigue:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículos I al X

LIBRO I: Derechos de las personas

Artículos 1 al 139

Sección Primera.- Personas naturales

Articulo 14º.- Derecho a la intimidad personal y familiar

La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si esta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Articulo 16º.- Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones

La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.

Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.

La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse mas allá de cincuenta años a partir de su muerte.

Articulo 17º.- Defensa de los derechos de la persona

La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este titulo, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos.

La responsabilidad es solidaria.

Articulo 18º.- Protección de los derechos de autor e inventor

Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia

01Ene/14

Constitución Política de la República Dominicana de 26 de enero de 2010. (Diario Oficial nº 10561, del 26 de enero de 2010)

PREÁMBULO

Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente

 

CONSTITUCIÓN

 

TÍTULO I.- DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO I.- DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO

 

Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.

 

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

 

Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.

 

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

 

CAPÍTULO II.- DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

 

Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

 

CAPÍTULO III .- DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN I .- DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por:

1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;

2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;

3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.

Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.

 

SECCIÓN II .- DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO

 

Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:

1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos objetivos;

2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional.

 

Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la protección de los ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití.

 

SECCIÓN III .- DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.

 

Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional.

 

CAPÍTULO IV .- DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.

 

Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.

Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.

 

Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.

 

Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia:

1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;

2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;

3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;

4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.

 

CAPÍTULO V .- DE LA POBLACIÓN

SECCIÓN I .- DE LA NACIONALIDAD

Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley;

6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.

Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

 

Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas naturalizadas.

 

Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.

Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.

 

SECCIÓN II .- DE LA CIUDADANÍA

 

Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.

Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:

1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;

2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;

3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;

4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;

5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.

 

Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República.

 

Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:

1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;

2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;

3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;

4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.

 

SECCIÓN III .- DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA

Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia:

1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;

2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley;

3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

 

CAPÍTULO VI .- DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y DEL DERECHO INTERNACIONAL

SECCIÓN I .- DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:

1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;

3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;

5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración; 6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.

 

SECCIÓN II .- REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE PARLAMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación.

 

Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.

 

CAPÍTULO VII .- DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS

Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el español.

 

Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.

 

Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

 

Artículo 32.- Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema «Dios, Patria y Libertad». En la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con las palabras «República Dominicana». La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores.

Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e invariable.

 

Artículo 34.- Lema Nacional. El Lema Nacional es «Dios, Patria y Libertad».

 

Artículo 35.- Días de fiesta nacional. Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se declaran de fiesta nacional.

 

Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.

 

TÍTULO II .- DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I .- DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SECCIÓN I .- DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.

 

Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

 

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;

2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;

3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;

4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;

5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

 

Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;

2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;

3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;

4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;

5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;

7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;

8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;

9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;

11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;

12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;

13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;

14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;

16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;

17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

 

Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.

 

Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:

1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;

2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas.

El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;

3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.

 

Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.

 

Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:

1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;

2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;

3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;

4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

 

Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

 

Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.

1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;

2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.

 

Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.

 

Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

 

Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.

1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;

2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;

3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;

4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;

5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.

Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

 

SECCIÓN II .- DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

 

Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.

1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional;

2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;

3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.

 

Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;

2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;

3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;

4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;

5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;

6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.

 

Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.

 

Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad alimentaria.

 

Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben comprensión mutua y respeto recíproco;

2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;

3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;

4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales;

5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;

6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo;

7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos;

8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;

9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.

Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad;

10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales;

12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la adopción;

13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.

 

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.

En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;

3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.

 

Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política.

 

Artículo 59.- Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.

 

Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

 

Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral.

En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;

2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.

 

Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:

1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;

2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;

3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;

4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;

5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;

6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;

7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;

8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;

9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;

10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.

 

Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:

1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura;

2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores;

3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;

4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales;

5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes;

6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;

7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley.

Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra;

8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios estatutos, de conformidad con la ley;

9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines;

10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;

11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley;

12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;

13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.

 

SECCIÓN III .- DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS

Artículo 64.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia:

1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y actividades culturales;

2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el intercambio entre naciones;

3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura;

4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio.

La ley regulará la adquisición de los mismos.

 

Artículo 65.- Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la educación física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y difusión de estas actividades. Por tanto:

1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del sistema educativo, conforme a la ley;

2) La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el país y en el exterior.

 

SECCIÓN IV .- DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:

1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;

2) La protección del medio ambiente;

3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico.

 

Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:

1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;

2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos;

3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes;

4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;

5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.

 

CAPÍTULO II .- DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

 

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;

6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

 

Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.

 

Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.

 

Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;

2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

 

CAPÍTULO IV .- DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES

Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:

1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas;

2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;

3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley;

4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley reglamentará estos servicios;

5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana;

6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente;

7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;

8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria;

9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades;

10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano;

12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.

 

TÍTULO III .- DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I .- DE SU CONFORMACIÓN

 

Artículo 76.- Composición del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el Senado de la República y la Cámara de Diputados.

Artículo 77.- Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley.

1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló;

2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión.

Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección;

3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras incompatibilidades;

4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas.

 

SECCIÓN I .- DEL SENADO

Artículo 78.- Composición del Senado. El Senado se compone de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro años.

 

Artículo 79.- Requisitos para ser senador o senadora. Para ser senadora o senador se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En consecuencia:

1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos;

2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección.

 

Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;

2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República;

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes;

4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;

5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;

6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía;

7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión.

 

SECCIÓN II .- DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 81.- Representación y composición. La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera:

1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia;

2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución;

3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.

 

Artículo 82.- Requisitos para ser diputada o diputado. Para ser diputada o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador.

 

Artículo 83.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación;

2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes;

3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.

 

CAPÍTULO II .- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Artículo 84.- Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los presentes.

 

Artículo 85.-Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones.

 

Artículo 86.- Protección de la función legislativa. Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública.

 

Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento.

 

Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución.

 

Artículo 89.- Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.

 

Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.

1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos los actos legales;

2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;

3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

 

Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre las actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante el período precedente.

 

Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan.

 

CAPÍTULO III .- DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL

Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:

1) Atribuciones generales en materia legislativa:

a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión;

b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes;

c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico;

d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios, distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en esta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica justificativa de la modificación;

e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere esta Constitución;

f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas;

g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería;

h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;

i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo;

j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes;

k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al momento de su sanción legislativa;

l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;

m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;

n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan prestado reconocidos servicios a la Patria o a la humanidad;

ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días;

o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente motivadas;

p) Conceder amnistía por causas políticas;

q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;

r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la República.

2) Atribuciones en materia de fiscalización y control:

a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas;

b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el artículo 128, numeral 2, literal d);

c) Citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos de su administración;

d) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;

e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y rindan el informe correspondiente;

f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y alcance.

 

Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas, así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.

Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la pena que señalen las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente.

 

Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

 

Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;

2) El Presidente de la República;

3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;

4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante.

 

Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.

 

Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

 

Artículo 99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto

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Artículo 100.- Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.

 

Artículo 101.- Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará.

 

Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.

 

Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación.

 

Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado.

 

Artículo 105.-Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.

 

Artículo 106.- Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.

 

Artículo 107.- Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.

 

Artículo 108.- Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: ˝El Congreso Nacional. En nombre de la República˝.

 

Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.

 

Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

 

Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

 

Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.

 

Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara.

 

CAPÍTULO V.- DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO

 

Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República. Es responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante el Congreso Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año anterior, según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta Constitución, acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades que el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado aprobada para el año en curso.

 

Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización. La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución.

 

Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria.

 

CAPÍTULO VI .- DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS

Artículo 117.- Conformación de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

 

Artículo 118.- Quórum de la Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.

 

Artículo 119.- Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de cada cámara.

En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados.

En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 120.- Atribuciones de la Asamblea Nacional. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso, como Asamblea Nacional Revisora;

2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República;

3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias;

4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento orgánico.

 

Artículo 121.- Reunión Conjunta de las cámaras. Las cámaras se reunirán conjuntamente para los casos siguientes:

1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presidente de la República y las memorias de los ministerios;

2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.

 

TÍTULO IV .- DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I .- DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 122.- Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la República. Para ser Presidente de la República se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;

2) Haber cumplido treinta años de edad;

3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.

 

Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente.

 

Artículo 125.- Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

 

Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia:

1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato;

2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.

 

Artículo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: «Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo».

 

SECCIÓN II .- DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.

1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:

a) Presidir los actos solemnes de la Nación;

b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;

c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;

d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;

e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;

f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;

g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;

h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;

i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas;

j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones internacionales;

k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la seguridad nacional;

l) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.

2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:

a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles sus renuncias y removerlos;

b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley; c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;

d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público;

e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;

f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior;

g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente.

3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:

a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles sus renuncias y removerlos;

b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes;

c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;

d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales;

e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.

 

SECCIÓN III .- DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL

 

Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:

1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República;

2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial;

3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección;

4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente;

5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes;

6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.

 

Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.

 

SECCIÓN IV.- DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 131.- Autorización para viajar al extranjero. El o la Presidente de la República no puede viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.

 

Artículo 132.- Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional.

 

Artículo 133.-Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS MINISTERIOS

 

Artículo 134.- Ministerios de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.

 

Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.

 

Artículo 136.- Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de los ministros y viceministros.

 

SECCIÓN I .- DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 137.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los ministros.

 

CAPÍTULO III.- DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:

1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;

2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.

 

Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

 

Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.

 

SECCIÓN I .- DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y  DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO

Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la Administración Pública.

 

SECCIÓN II .- DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.

 

Artículo 143.- Régimen estatutario. La ley determinará el régimen estatutario requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública.

 

Artículo 144.- Régimen de compensación. Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.

 

Artículo 145.- Protección de la Función Pública. La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.

 

Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:

1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico;

2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;

3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;

4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;

5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.

 

SECCIÓN III .- DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:

1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley;

2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria; 3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.

 

SECCIÓN IV.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES

 

Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

 

TÍTULO V .- DEL PODER JUDICIAL

Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.

Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

 

Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.

Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.

 

Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.

1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente.

Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista;

2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

 

CAPÍTULO I.- DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.

 

Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;

2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.

 

Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;

3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;

4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.

 

CAPÍTULO II .- DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:

1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;

2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;

3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;

4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;

5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.

Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.

Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

 

Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:

1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;

2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;

3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;

4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;

5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;

6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;

7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;

8) Las demás funciones que le confiera la ley.

 

CAPÍTULO III.- DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

 

SECCIÓN I .- DE LAS CORTES DE APELACIÓN

Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerlas y su competencia territorial.

 

Artículo 158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley.

 

Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación:

1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;

2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;

3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

 

SECCIÓN II .- DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley.

 

Artículo 161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.

 

SECCIÓN III .- DE LOS JUZGADOS DE PAZ

Artículo 162.- Juzgados de paz. La ley determinará el número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán organizados.

 

Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

 

CAPÍTULO IV.- DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

 

SECCIÓN I .- DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.

Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación.

Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera instancia.

 

Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:

1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;

2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia;

3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;

4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.

 

Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado.

 

Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación.

 

SECCIÓN II .- JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

 

Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.

CAPÍTULO V.- DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.

Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.

 

Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.

 

SECCIÓN I .- DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.

 

Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.

Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.

Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.

 

SECCIÓN II .- DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.

 

SECCIÓN III .- DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente:

1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;

2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares;

3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;

4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;

5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.

Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

 

Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:

1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;

2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;

3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;

4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;

5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la República;

6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;

7) Las demás funciones que le confiera la ley.

 

CAPÍTULO VI .- DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.

 

Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.

 

TÍTULO VI .- DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por:

1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República;

2) El Presidente del Senado;

3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;

4) El Presidente de la Cámara de Diputados;

5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;

6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;

8) El Procurador General de la República.

 

Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:

1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;

2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;

3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;

4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 180.- Criterios para la escogencia. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.

Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 181.- Evaluación de desempeño. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.

 

Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento.

 

Artículo 183.- Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.

 

TÍTULO VII.- DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

 

Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

 

Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;

3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;

4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

 

Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

 

Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.

Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.

 

Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

 

TÍTULO VIII .- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria.

Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.

 

Artículo 192.- Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.

Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.

 

TÍTULO IX .- DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

CAPÍTULO I .- DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO

 

Artículo 193.- Principios de organización territorial. La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica.

Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.

 

Artículo 195.- Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se dividen.

 

CAPÍTULO II .- DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

SECCIÓN I .- DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS

Artículo 196.- La región. La región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.

Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional.

 

Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.

 

Artículo 198.- Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil, quien será su representante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán determinados por la ley.

 

SECCIÓN II.- DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS

 

Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.

 

Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.

Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente.

Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales.

Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley.

Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley.

 

Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la ley.

 

SECCIÓN III .- MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL

Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.

 

CAPÍTULO III .- DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA

Artículo 204.- Transferencia de competencias a los municipios. El Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La implementación de estas transferencias conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos.

 

Artículo 205.- Ejecución presupuestaria municipal. Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la ley.

 

Artículo 206.- Presupuestos participativos. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.

 

Artículo 207.- Obligación económica de los municipios. Las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley.

 

TÍTULO X.- DEL SISTEMA ELECTORAL

 

CAPÍTULO I .- DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.

Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.

 

Artículo 209.- Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente.

Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.

1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos;

2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;

3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo.

 

Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:

1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada;

2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

 

Artículo 211.- Organización de las elecciones. Las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.

 

SECCIÓN I .- DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.

Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley.

Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.

 

Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.

 

SECCIÓN II .- DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

 

Artículo 215.- Integración. El Tribunal estará integrado por no menos de tres y no más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la presidencia.

 

CAPÍTULO III .- DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son:

1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;

2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;

3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.

 

TÍTULO XI .- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA CÁMARA DE CUENTAS

CAPÍTULO I .- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

SECCIÓN I .- PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.

 

Artículo 218.- Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico.

 

Artículo 219.- Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.

Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

 

Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.

 

Artículo 221.- Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

 

Artículo 222.- Promoción de iniciativas económicas populares. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.

 

SECCIÓN II .- DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO

Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y financiero. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.

 

Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de tres.

 

Artículo 225.- Banco Central. El Banco Central de la República es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

 

Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas en la misma.

 

Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias. La Junta Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero.

 

Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios.

 

Artículo 229.- Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.

 

Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la ley.

 

Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta Constitución.

 

Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.

 

CAPÍTULO II .- DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

SECCIÓN I .- DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Artículo 233.- Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado. Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.

 

Artículo 234.- Modificación del presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa.

Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa.

 

Artículo 235.- Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral 2), literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada cámara.

 

Artículo 236.- Validez erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

 

Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.

 

Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público. Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.

 

Artículo 239.- Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación.

 

Artículo 240.- Publicación cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año.

 

SECCIÓN II .- DE LA PLANIFICACIÓN

Artículo 241.- Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.

 

Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.

 

SECCIÓN III .- DE LA TRIBUTACIÓN

Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

 

Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos. Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso Nacional.

 

CAPÍTULO III .- DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS

Artículo 245.- Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.

 

Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.

 

SECCIÓN I.- DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 247.- Control interno. La Contraloría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley.

SECCIÓN II.- DE LA CÁMARA DE CUENTAS

Artículo 248.- Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos.

 

Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la ley.

 

Artículo 250.- Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República;

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del patrimonio del Estado;

3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;

4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos;

5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas.

 

CAPÍTULO IV.-DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL

 

Artículo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.

 

TÍTULO XII .- DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

CAPÍTULO I .- DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 252.- Misión y carácter. La defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:

1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República;

2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales;

3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.

Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de todas las armas, municiones y demás pertrechos militares, material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.

 

Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias.

Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

 

Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.

 

CAPÍTULO II .- DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:

1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;

2) Prevenir y controlar los delitos;

3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente;

4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes.

 

Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

 

Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.

 

CAPÍTULO III .- DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.

 

Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260.

 

Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad nacional:

1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes;

2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.

 

Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.

 

TÍTULO XIII .- DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

 

Artículo 263.- Estado de Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:

1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37;

2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42;

3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 45;

4) La protección a la familia, según las disposiciones del artículo 55;

5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55, numeral 7; 6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;

7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 18;

8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del artículo 22;

9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo 41;

10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo 40, numerales 13) y 15);

11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);

12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y 72.

 

Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.

 

Artículo 265.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

 

Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:

1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;

2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;

3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción; 4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;

5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;

6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:

a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1);

b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);

c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);

d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);

e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);

f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;

g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1);

h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;

i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;

j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;

k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).

7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

 

TÍTULO XIV.- DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I .- DE LAS NORMAS GENERALES

 

Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.

Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

 

Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

 

CAPÍTULO II .- DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

 

Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

 

Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por «SÍ» o por «NO». Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.

 

TÍTULO XV.- DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

 

Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.

Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.

Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.

 

Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.

 

Artículo 276.- Juramento de funcionarios designados. La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público competente.

 

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

CAPÍTULO II.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución.

 

Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

 

Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias.

 

Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará sobre su confirmación.

 

Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

 

Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el Consejo del Poder Judicial.

 

Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes.

 

Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010.

Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016.

 

Novena: El procedimiento de designación que se establece en la presente Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016.

 

Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional.

 

Decimoprimera: Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legislaturas ordinarias siguientes a la proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se considerarán como no iniciadas.

 

Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto directo en las elecciones congresuales y municipales del año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto de 2016.

 

Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en representación de las comunidades dominicanas en el exterior serán electos, excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del año 2012 por un período de cuatro años.

 

Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir las autoridades municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer domingo de mayo.

 

Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002.

 

Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere el artículo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el Presupuesto General del Estado para el siguiente año.

 

Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en plena vigencia a partir del primero de enero de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un presupuesto acorde con lo establecido en esta Constitución.

 

Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación de los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena entrada en vigencia en el año 2011.

 

Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata.

 

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.

 

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA: Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez, Representante del Distrito Nacional

EL VICEPRESIDENTE: Julio César Valentín Jiminián, Representante de la Provincia Santiago

LOS SECRETARIOS:

Rubén Darío Cruz Ubiera, Representante de la Provincia Hato Mayor

Dionis Alfonso Sánchez Carrasco, Representante de la Provincia Pedernales

Gladys Sofía Azcona de la Cruz, Representante de la Provincia Santo Domingo

Teodoro Ursino Reyes, Representante de la Provincia La Romana

 

MIEMBROS:

Cristina Altagracia Lizardo Mézquita, Representante de la Provincia Santo Domingo

Lucía Medina Sánchez, Representante de la Provincia San Juan

Diego Aquino Acosta Rojas, Representante de la Provincia Bahoruco

Pedro José Alegría Soto, Representante de la Provincia San José de Ocoa

Andrés Bautista García, Representante de la Provincia Espaillat

Luis René Canaán Rojas, Representante de la Provincia Hermanas Mirabal

Germán Castro García, Representante de la Provincia La Altagracia

Antonio de Jesús Cruz Torres, Representante de la Provincia Santiago Rodríguez

José Ramón de la Rosa Mateo, Representante de la Provincia San Juan

César Augusto Díaz Filpo, Representante de la Provincia Azua

Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito, Representante de la Provincia Santiago

Tommy Alberto Galán Grullón, Representante de la Provincia San Cristóbal

Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, Representante de la Provincia Peravia

Charlie Noel Mariotti Tapia, Representante de la Provincia Monte Plata

Juan Olando Mercedes Sena, Representante de la Provincia Independencia

Félix María Nova Paulino, Representante de la Provincia Monseñor Nouel

Francisco Radhamés Peña Peña, Representante de la Provincia Valverde

Prim Pujals Nolasco, Representante de la Provincia Samaná

Juan Roberto Rodríguez Hernández, Representante de la Provincia El Seibo

Amilcar Jesús Romero Portuondo, Representante de la Provincia Duarte

Adriano de Jesús Sánchez Roa, Representante de la Provincia Elías Piña

Euclides Rafael Sánchez Tavárez, Representante de la Provincia La Vega

Amarilis Santana Cedano, Representante de la Provincia La Romana

Noé Sterling Vásquez, Representante de la Provincia Barahona

Mario Antonio Torres Ulloa, Representante de la Provincia Dajabón

Francis Emilio Vargas Francisco, Representante de la Provincia Puerto Plata

Félix María Vásquez Espinal , Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Jesús Antonio Vásquez Martínez , Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

Heinz Siegfried Vieluf Cabrera , Representante de la Provincia Montecristi

Alejandro Leonel Williams Cordero , Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Rafael Leonidas Abreu Valdez , Representante de la Provincia San Cristóbal

José Acevedo Trinidad , Representante de la Provincia Samaná

Ángel Acosta Féliz , Representante de la Provincia Santiago

Pablo Adón Guzmán , Representante de la Provincia Santo Domingo

Pedro Alejandro Aguirre Hernández , Representante de la Provincia Puerto Plata

Rafaela Alburquerque de González , Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Juan Alberto Aquino Montero , Representante de la Provincia Elías Piña

Orfelina Liseloth Arias Medrano , Representante de la Provincia Peravia ,

Nelson de Jesús Arroyo Perdomo, Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Albert Elías Atallah Lajan , Representante del Distrito Nacional

Manuel Elpidio Báez Mejía , Representante del Distrito Nacional

Euclides Batista Brache , Representante de la Provincia La Vega

Miguel Alejandro Bejarán Álvarez , Representante de la Provincia Montecristi

Víctor Orlando Bisonó Haza , Representante del Distrito Nacional

Geraldo Miguel Bogaert Marra , Representante de la Provincia Santo Domingo

Ana Isabel Bonilla Hernández , Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

Julio Alberto Brito Peña , Representante de la Provincia Azua

Ramón Antonio Bueno Patiño , Representante del Distrito Nacional

José Leonel Cabrera Abud , Representante del Distrito Nacional

Ramón Antonio Cabrera Cabrera , Representante de la Provincia Santo Domingo

Guido Cabrera Martínez , Representante de la Provincia La Altagracia

Lidio Cadet Jiménez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Rafael Porfirio Calderón Martínez , Representante de la Provincia Azua

Ramón Noé Camacho Santos , Representante de la Provincia Espaillat

Luis Ernesto Camilo García , Representante de la Provincia Duarte

Juan Julio Campos Ventura , Representante de la Provincia La Altagracia

Pedro Antonio Caro Pérez , Representante de la Provincia Bahoruco

Rafael Librado Castillo Espinosa , Representante del Distrito Nacional

Félix Antonio Castillo Rodríguez , Representante de la Provincia Puerto Plata

Josefa Aquilina Castillo Rodríguez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Pelegrín Horacio Castillo Semán , Representante del Distrito Nacional

Radhamés Castro , Representante de la Provincia Santo Domingo

Máximo Castro Silverio , Representante de la Provincia Santiago

Eugenio Cedeño Areché , Representante de la Provincia La Romana

Sergio Antonio Cedeño de Jesús , Representante de la Provincia La Altagracia

Marino Antonio Collante Gómez , Representante de la Provincia Santiago

Antonio Bernabel Colón Cruz , Representante de la Provincia Santiago

Domingo Inocencio Colón Rodríguez , Representante de la Provincia Valverde

Juan Andrés Comprés Brito , Representante de la Provincia Duarte

Agne Berenice Contreras Valenzuela , Representante de la Provincia Elías Piña

Alfonso Crisóstomo Vásquez , Representante de la Provincia Puerto Plata

Néstor Julio Cruz Pichardo , Representante de la Provincia Santo Domingo

Remberto Arturo Cruz Rodríguez , Representante de la Provincia Espaillat

Nemencia Amancia de la Cruz Abad , Representante de la Provincia Santo Domingo

María Estela de la Cruz de De Jesús , Representante de la Provincia Monte Plata

Ysabel de la Cruz Javier , Representante de la Provincia Santo Domingo

Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero , Representante del Distrito Nacional

Juan de Jesús de León Contreras , Representante de la Provincia Santiago

Lucila Leonarda de León Martínez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Antonio de León Morel , Representante de la Provincia Santiago

Pedro Antonio Delgado Valdez , Representante de la Provincia La Vega

Modesto Díaz Coste , Representante de la Provincia Monseñor Nouel

Manuel Antonio Díaz Santos , Representante de la Provincia San Cristóbal

Ydenia Doñé Tiburcio , Representante de la Provincia San Cristóbal

Julio Encarnación , Representante de la Provincia Santo Domingo

Nidio Encarnación Santiago , Representante de la Provincia San Juan

Juan Bautista Encarnación Tejeda , Representante del Distrito Nacional

Pedro Augusto Evangelista Monegro , Representante de la Provincia Hato Mayor

José Antonio Fabián Bertré , Representante de la Provincia Monseñor Nouel

Roberto Ernesto Féliz Féliz , Representante de la Provincia Barahona

Radhamés Antonio Fermín Cruz , Representante de la Provincia Santiago

Mario José Campoamor Fernández Saviñón , Representante de la Provincia Duarte

Pedro Dionicio Flores Grullón , Representante de la Provincia Espaillat

Radhamés Fortuna Sánchez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Hugo Fernelis Fortuna Tejeda , Representante de la Provincia Santo Domingo

Milcíades Marino Franjul Pimentel , Representante de la Provincia Peravia

Jorge Frías , Representante de la Provincia Santo Domingo

Elvin Antonio Fulgencio , Representante de la Provincia Santo Domingo

Guillermo Galván , Representante de la Provincia La Vega

Salomón García Ureña , Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

Ramón Rogelio Genao Durán , Representante de la Provincia La Vega

Ángel José Gomera Peralta , Representante de la Provincia Santo Domingo

César Enrique Gómez Segura , Representante de la Provincia San José de Ocoa

Ruddy González , Representante de la Provincia Azua

José Altagracia González Sánchez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Luis José González Sánchez , Representante de la Provincia Bahoruco

Leivin Esenobel Guerrero , Representante de la Provincia San Cristóbal

Andrés Henríquez Antigua , Representante de la Provincia Santo Domingo

Altagracia Herrera de Brito , Representante de la Provincia Monte Plata

David Herrera Díaz , Representante de la Provincia San Juan

Julio César Horton Espinal , Representante del Distrito Nacional

Tulio Jiménez Díaz , Representante de la Provincia San Cristóbal

Pedro Vicente Jiménez Mejía , Representante de la Provincia Santo Domingo

Manuel de Jesús Jiménez Ortega , Representante de la Provincia Santo Domingo

Wagner Manuel José Mosquea , Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

Ana Quisquella Lantigua de la Cruz , Representante de la Provincia Azua

Víctor Luis de Jesús Lasosé Figueroa , Representante de la Provincia Espaillat

Aquiles Leonel Ledesma Alcántara , Representante de la Provincia Barahona

Elba Lugo A. de Alcántara , Representante de la Provincia San Juan

Juan Maldonado Castro , Representante de la Provincia El Seibo

Rubén Darío Maldonado Díaz , Representante de la Provincia Santo Domingo

Noé Marmolejos Mercedes , Representante de la Provincia Duarte

Alfredo Martínez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Jesús Martínez Alberti , Representante de la Provincia Santo Domingo

Carlos José Ramón Martínez Arango , Representante de la Provincia Puerto Plata

Abel Atahualpa Martínez Durán , Representante de la Provincia Santiago

Demóstenes Willian Martínez Hernández , Representante de la Provincia Santiago

Abrahan de la Cruz Martínez Pujols , Representante de la Provincia San José de Ocoa

María Altagracia Matos Ramírez , Representante de la Provincia Pedernales

Kenia Milagros Mejía Mercedes , Representante de la Provincia El Seibo

Rudy María Méndez , Representante de la Provincia Barahona

Fausto Marino Mendoza Rodríguez , Representante de la Provincia San Cristóbal

Rafael Molina Lluberes , Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Raúl Mondesí Avelino , Representante de la Provincia San Cristóbal

Alfonso Gamalier Montás Domínguez , Representante de la Provincia San Cristóbal

Ramón Alejandro Montás Rondón , Representante del Distrito Nacional

Gilda Mercedes Moronta Guzmán , Representante de la Provincia La Vega

Ilana Neumann Hernández , Representante de la Provincia Puerto Plata

Hugo Rafael Núñez Almonte , Representante de la Provincia La Vega

Ramón Dilepcio Núñez Pérez , Representante de la Provincia Santiago

Lupe Núñez Rosario , Representante de la Provincia Duarte

Domingo Antonio Páez Rodríguez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Cristian Paredes Aponte , Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Luis Ramón Peña , Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Carlos Manuel Peña Batista , Representante del Distrito Nacional

Celestino Peña García , Representante de la Provincia Santiago Rodríguez

Franklin Isaías Peña Villalona , Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Rubén Darío Peñaló Torres , Representante de la Provincia Valverde

Juan Antonio Pérez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Mirtha Elena Pérez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Plutarco Pérez , Representante de la Provincia La Romana

Fidelia Altagracia Pérez Rodríguez , Representante de la Provincia Santiago

Ramón Antonio Pimentel Gómez , Representante de la Provincia Montecristi

Mauro Piña Bello , Representante de la Provincia San Juan

René Polanco Vidal , Representante de la Provincia Santo Domingo

Ángela Pozo , Representante de la Provincia Valverde

Juan Carlos Quiñones Minaya , Representante de la Provincia Puerto Plata

Santo Ynilcio Ramírez Betancourt , Representante de la Provincia Peravia

José Casimiro Ramos Calderón , Representante de la Provincia Monseñor Nouel

Guillermo Radhamés Ramos García , Representante de la Provincia La Vega

Aridio Antonio Reyes , Representante de la Provincia La Vega

Juan Benito Reyes Brito , Representante de la Provincia San Cristóbal

Gregorio Reyes Castillo , Representante de la Provincia Dajabón

Digna Reynoso , Representante del Distrito Nacional

Karen Lisbeth Ricardo Corniel , Representante de la Provincia Santo Domingo

Afif Nazario Rizek Camilo , Representante de la Provincia Hermanas Mirabal

Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona , Representante de la Provincia Santiago

José Ulises Rodríguez Guzmán , Representante de la Provincia Santiago

Santiago de Jesús Rodríguez Peña , Representante de la Provincia Santiago

Julio Rafael Romero Villar , Representante de la Provincia Santo Domingo

Francisco Rosario Martínez , Representante de la Provincia La Romana

Aníbal Rosario Ramírez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Juan José Rosario Rosario , Representante de la Provincia Duarte

Manuel Alberto Sánchez Carrasco , Representante de la Provincia Pedernales

María Margarita Sánchez de Almonte , Representante de la Provincia Santo Domingo

Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa , Representante de la Provincia La Altagracia

Gustavo Antonio Sánchez García , Representante del Distrito Nacional

María Cleofia Sánchez Lora , Representante del Distrito Nacional

Bernardo Sánchez Rosario , Representante de la Provincia Espaillat

Luis Rafael Sánchez Rosario , Representante de la Provincia Santo Domingo

Rafael Antonio Santana Albuez , Representante de la Provincia Monte Plata

Pablo Inocencio Santana Díaz , Representante de la Provincia Independencia

José Francisco A A Santana Suriel , Representante de la Provincia Santo Domingo

Nancy Altagracia Santos Peralta , Representante de la Provincia Santiago Rodríguez

Henry Osvaldo Sarraff Urbáez , Representante de la Provincia Independencia

Elso Milcíades Segura Martínez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Juan Gilberto Serulle Ramia , Representante de la Provincia Santiago

Elías Rafael Serulle Tavárez , Representante del Distrito Nacional

José María Sosa Vásquez , Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Gladis Mercedes Soto Iturrino , Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Víctor Valdemar Suárez Díaz , Representante de la Provincia Santiago

Juan Suazo Marte , Representante de la Provincia Monte Plata

Minerva Josefina Tavárez Mirabal , Representante del Distrito Nacional

José Ricardo Taveras Blanco , Representante de la Provincia Santiago

Víctor Manuel Terrero Encarnación , Representante de la Provincia Barahona

Carmen Mirelys Uceta Vélez , Representante de la Provincia Dajabón

Sergio Pascual Vargas Parra , Representante de la Provincia San Cristóbal

Lethi Vásquez Castillo , Representante de la Provincia Santo Domingo

Miguel Ángel de Jesús Vásquez Escoto , Representante de la Provincia Hermanas Mirabal

Rafael Francisco Vásquez Paulino , Representante del Distrito Nacional

Radamés Vásquez Reyes , Representante de la Provincia San Cristóbal

Juana Mercedes Vicente Moronta Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Demetrio Antonio Vicente Ureña , Representante de la Provincia Samaná

Santiago Vilorio Lizardo , Representante de la Provincia Hato Mayor

 

01Ene/14

Constitution de la République Démocratique du Congo, adopté Mai 2005, promulgué le 8 février 2006

Depuis son indépendance, le 30 juin 1960, la République Démocratique du Congo est confrontée à des crises politiques récurrentes dont l’une des causes fondamentales est la contestation de la légitimité des Institutions et de leurs animateurs.

Cette contestation a pris un relief particulier avec les guerres qui ont déchiré le pays de 1996 à 2003.

En vue de mettre fin à cette crise chronique de légitimité et de donner au pays toutes les chances de se reconstruire, les délégués de la classe politique et de la Société civile, forces vives de la Nation, réunis en Dialogue intercongolais, ont convenu, dans l’Accord Global et Inclusif signé à Pretoria en Afrique du Sud le 17 décembre 2002, de mettre en place un nouvel ordre politique, fondé sur une nouvelle Constitution démocratique sur base de laquelle le peuple congolais puisse choisir souverainement ses dirigeants, au terme des élections libres, pluralistes, démocratiques, transparentes et crédibles.

À l’effet de matérialiser la volonté politique ainsi exprimée par les participants au Dialogue intercongolais, le Sénat, issu de l’Accord Global et Inclusif précité, a déposé, conformément à l’article 104 de la Constitution de la transition, un avant-projet de la nouvelle Constitution à l’Assemblée nationale qui l’a adopté sous forme de projet de Constitution soumis au référendum populaire.

La Constitution ainsi approuvée sarticule pour lessentiel autour des idées forces ci-après:

 

DE L’ÉTAT ET DE LA SOUVERAINETÉ

Dans le but d’une part, de consolider l’unité nationale mise à mal par des guerres successives et, d’autre part, de créer des centres d’impulsion et de développement à la base, le constituant a structuré administrativement l’État congolais en 25 provinces plus la ville de Kinshasa dotées de la personnalité juridique et exerçant des compétences de proximité énumérées dans la présente Constitution.

En sus de ces compétences, les provinces en exercent d’autres concurremment avec le pouvoir central et se partagent les recettes nationales avec ce dernier respectivement à raison de 40 et de 60%.

En cas de conflit de compétence entre le pouvoir central et les provinces, la Cour constitutionnelle est la seule autorité habilitée à les départager.

Au demeurant, les provinces sont administrées par un Gouvernement provincial et une Assemblée provinciale. Elles comprennent, chacune, des entités territoriales décentralisées qui sont la ville, la commune, le secteur et la chefferie.

Par ailleurs, la présente Constitution réaffirme le principe démocratique selon lequel tout pouvoir émane du peuple en tant que souverain primaire.

Ce peuple s’exprime dans le pluralisme politique garanti par la Constitution qui érige, en infraction de haute trahison, l’institution d’un parti unique.

En ce qui concerne la nationalité, le constituant maintient le principe de l’unicité et de l’exclusivité de la nationalité congolaise.

 

DES DROITS HUMAINS, DES LIBERTÉS FONDAMENTALES ET DES DEVOIRS DU CITOYEN ET DE L’ÉTAT

Le constituant tient à réaffirmer l’attachement de la République Démocratique du Congo aux Droits humains et aux libertés fondamentales tels que proclamés par les instruments juridiques internationaux auxquels elle a adhéré. Aussi, a-t-il intégré ces droits et libertés dans le corps même de la Constitution.

À cet égard, répondant aux signes du temps, l’actuelle Constitution introduit une innovation de taille en formalisant la parité homme-femme.

 

DE L’ORGANISATION ET DE L’EXERCICE DU POUVOIR.

Les nouvelles Institutions de la République Démocratique du Congo sont :

§ le Président de la République;

§ le Parlement;

§ le Gouvernement;

§ les Cours et Tribunaux.

Les préoccupations majeures qui président à l’organisation de ces Institutions sont les suivantes:

1. assurer le fonctionnement harmonieux des Institutions de lÉtat;

2. éviter les conflits;

3. instaurer un État de droit;

4. contrer toute tentative de dérive dictatoriale;

5. garantir la bonne gouvernance;

6. lutter contre l’impunité;

7. assurer l’alternance démocratique.

C’est pourquoi, non seulement le mandat du Président de la République n’est renouvelable qu’une seule fois, mais aussi, il exerce ses prérogatives de garant de la Constitution, de l’indépendance nationale, de l’intégrité territoriale, de la souveraineté nationale, du respect des accords et traités internationaux ainsi que celles de régulateur et d’arbitre du fonctionnement normal des Institutions de la République avec l’implication du Gouvernement sous le contrôle du Parlement.

Les actes réglementaires qu’il signe dans les matières relevant du Gouvernement ou sous gestion ministérielle sont couverts par le contreseing du Premier ministre qui en endosse la responsabilité devant l’Assemblée nationale.

Bien plus, les affaires étrangères, la défense et la sécurité, autrefois domaines réservés du Chef de l’État, sont devenues des domaines de collaboration.

Cependant, le Gouvernement, sous l’impulsion du Premier ministre, demeure le maître de la conduite de la politique de la Nation qu’il définit en concertation avec le Président de la République.

Il est comptable de son action devant lAssemblée nationale qui peut le sanctionner collectivement par ladoption dune motion de censure. L’Assemblée nationale peut, en outre, mettre en cause la responsabilité individuelle des membres du Gouvernement par une motion de défiance.

Réunis en Congrès, l’Assemblée nationale et le Sénat ont la compétence de déférer le Président de la République et le Premier ministre devant la Cour constitutionnelle, notamment pour haute trahison et délit d’initié.

Par ailleurs, tout en jouissant du monopole du pouvoir législatif et du contrôle du Gouvernement, les parlementaires ne sont pas au-dessus de la loi; leurs immunités peuvent être levées et l’Assemblée nationale peut être dissoute par le Président de la République en cas de crise persistante avec le Gouvernement.

La présente Constitution réaffirme l’indépendance du pouvoir judiciaire dont les membres sont gérés par le Conseil supérieur de la magistrature désormais composé des seuls magistrats.

Pour plus d’efficacité, de spécialité et de célérité dans le traitement des dossiers, les Cours et Tribunaux ont été éclatés en trois ordres juridictionnels :

§ Les juridictions de l’ordre judiciaire placées sous le contrôle de la Cour de cassation;

§ celles de l’ordre administratif coiffées par le Conseil d’État et

§ la Cour constitutionnelle.

Des dispositions pertinentes de la Constitution déterminent la sphère d’action exclusive du pouvoir central et des provinces ainsi que la zone concurrente entre les deux échelons du pouvoir d’État.

Pour assurer une bonne harmonie entre les provinces elles-mêmes d’une part, et le pouvoir central d’autre part, il est institué une Conférence des Gouverneurs présidée par le Chef de l’État et dont le rôle est de servir de conseil aux deux échelons de l’État.

De même, le devoir de solidarité entre les différentes composantes de la Nation exige l’institution de la Caisse nationale de péréquation placée sous la tutelle du Gouvernement.

Compte tenu de l’ampleur et de la complexité des problèmes de développement économique et social auxquels la République Démocratique du Congo est confrontée, le constituant crée le Conseil économique et social, dont la mission est de donner des avis consultatifs en la matière au Président de la République, au Parlement et au Gouvernement.

Pour garantir la démocratie en République Démocratique du Congo, la présente Constitution retient deux institutions d’appui à la démocratie, à savoir la Commission électorale nationale indépendante chargée de l’organisation du processus électoral de façon permanente et le Conseil supérieur de l’audiovisuel et de la communication dont la mission est d’assurer la liberté et la protection de la presse ainsi que de tous les moyens de communication des masses dans le respect de la loi.

 

DE LA RÉVISION CONSTITUTIONNELLE

Pour préserver les principes démocratiques contenus dans la présente Constitution contre les aléas de la vie politique et les révisions intempestives, les dispositions relatives à la forme républicaine de l’État, au principe du suffrage universel, à la forme représentative du Gouvernement, au nombre et à la durée des mandats du Président de la République, à l’indépendance du pouvoir judiciaire, au pluralisme politique et syndical ne peuvent faire l’objet d’aucune révision constitutionnelle.

Telles sont les lignes maîtresses qui caractérisent la présente Constitution

Le Sénat a proposé;

L’Assemblée Nationale a adopté;

Le peuple congolais, lors du référendum organisé du 18 au 19 décembre 2005, a approuvé;

Le Président de la République promulgue la Constitution dont la teneur suit:

 

Préambule

Nous, Peuple congolais, Uni par le destin et par l’histoire autour de nobles idéaux de liberté, de fraternité, de solidarité, de justice, de paix et de travail;

Animé par notre volonté commune de bâtir au cœur de l’Afrique un État de droit et une Nation puissante et prospère fondée sur une véritable démocratie politique, économique, sociale et culturelle;

Considérant que l’injustice avec ses corollaires, l’impunité, le népotisme, le régionalisme, le tribalisme, le clanisme et le clientélisme, par leurs multiples vicissitudes, sont à l’origine de l’inversion générale des valeurs et de la ruine du pays;

Affirmant notre détermination à sauvegarder et à consolider l’indépendance et l’unité nationales dans le respect de nos diversités et de nos particularités positives;

Réaffirmant notre adhésion et notre attachement à la Déclaration Universelle des Droits de l’Homme, à la Charte Africaine des Droits de l’Homme et des Peuples, aux Conventions des Nations Unies sur les Droits de l’Enfant et sur les Droits de la Femme, particulièrement à l’objectif de la parité de représentation homme-femme au sein des institutions du pays ainsi qu’aux instruments internationaux relatifs à la protection et à la promotion des droits humains;

Mû par la volonté de voir tous les États Africains s’unir et travailler de concert en vue de promouvoir et de consolider l’unité africaine à travers les organisations continentales, régionales ou sous-régionales pour offrir de meilleures perspectives de développement et de progrès socio-économique aux Peuples d’Afrique;

Attaché à la promotion d’une coopération internationale mutuellement avantageuse et au rapprochement des peuples du monde, dans le respect de leurs identités respectives et des principes de la souveraineté et de l’intégrité territoriale de chaque État;

Réaffirmant notre droit inaliénable et imprescriptible de nous organiser librement et de développer notre vie politique, économique, sociale et culturelle, selon notre génie propre;

Conscients de nos responsabilités devant Dieu, la Nation, l’Afrique et le Monde;

Déclarons solennellement adopter la présente Constitution.

 

TITRE Ier : DES DISPOSITIONS GÉNÉRALES

Chapitre 1er: De l’État et de la Souveraineté

Section 1ère: De l’État

Article 1er

La République Démocratique du Congo est, dans ses frontières du 30 juin 1960, un État de droit, indépendant, souverain, uni et indivisible, social, démocratique et laïc.

Son emblème est le drapeau bleu ciel, orné d’une étoile jaune dans le coin supérieur gauche et traversé en biais d’une bande rouge finement encadrée de jaune.

Sa devise est «Justice Paix Travail».

Ses armoiries se composent d’une tête de léopard encadrée à gauche et, à droite, d’une pointe d’ivoire et d’une lance, le tout reposant sur une pierre.

Son hymne est le «Debout Congolais»

Sa monnaie est «le Franc congolais».

Sa langue officielle est le français.

Ses langues nationales sont le kikongo, le lingala, le swahili et le tshiluba. LÉtat en assure la promotion sans discrimination. Les autres langues du pays font partie du patrimoine culturel congolais dont lÉtat assure la protection.

Article 2

La République Démocratique du Congo est composée de la ville de Kinshasa et de 25 provinces dotées de la personnalité juridique.

Ces provinces sont : Bas-Uele, Équateur, Haut-Lomami, Haut-Katanga, Haut-Uele, Ituri, Kasai, Kasai Oriental, Kongo central, Kwango, Kwilu, Lomami, Lualaba, Lulua, Mai-Ndombe, Maniema, Mongala, Nord-Kivu, Nord-Ubangi, Sankuru, Sud-Kivu, Sud-Ubangi, Tanganyika, Tshopo, Tshuapa.

Kinshasa est la capitale du pays et le siège des institutions nationales. Elle a le statut de Province. La capitale ne peut être transférée dans un autre lieu du pays que par voie de référendum.

La répartition des compétences entre l’État et les provinces s’effectue conformément aux dispositions du Titre III de la présente Constitution.

Les limites des provinces et celles de la ville de Kinshasa sont fixées par une loi organique.

Article 3

Les provinces et les entités territoriales décentralisées de la République Démocratique du Congo sont dotées de la personnalité juridique et sont gérées par les organes locaux.

Ces entités territoriales décentralisées sont la ville, la commune, le secteur et la chefferie.

Elles jouissent de la libre administration et de l’autonomie de gestion de leurs ressources économiques, humaines, financières et techniques.

La composition, l’organisation, le fonctionnement de ces entités territoriales décentralisées ainsi que leurs rapports avec l’État et les provinces sont fixés par une loi organique.

Article 4

De nouvelles provinces et entités territoriales peuvent être créées par démembrement ou par regroupement dans les conditions fixées par la Constitution et par la loi.

 

Section 2 : De la Souveraineté

Article 5

La souveraineté nationale appartient au peuple. Tout pouvoir émane du peuple qui lexerce directement par voie de référendum ou délections et indirectement par ses représentants.

Aucune fraction du peuple ni aucun individu ne peut sen attribuer lexercice.

La loi fixe les conditions dorganisation des élections et du référendum.

Le suffrage est universel, égal et secret. Il est direct ou indirect.

Sans préjudice des dispositions des articles 72, 102 et 106 de la présente Constitution, sont électeurs et éligibles, dans les conditions déterminées par la loi, tous les Congolais des deux sexes, âgés de dix-huit ans révolus et jouissant de leurs droits civils et politiques.

Article 6

Le pluralisme politique est reconnu en République Démocratique du Congo.

Tout Congolais jouissant de ses droits civils et politiques a le droit de créer un parti politique ou de s’affilier à un parti de son choix.

Les partis politiques concourent à l’expression du suffrage, au renforcement de la conscience nationale et à l’éducation civique. Ils se forment et exercent librement leurs activités dans le respect de la loi, de l’ordre public et des bonnes mœurs.

Les partis politiques sont tenus au respect des principes de démocratie pluraliste, d’unité et de souveraineté nationales.

Les partis politiques peuvent recevoir de l’État des fonds publics destinés à financer leurs campagnes électorales ou leurs activités, dans les conditions définies par la loi.

Article 7

Nul ne peut instituer, sous quelque forme que ce soit, de parti unique sur tout ou partie du territoire national.

L’institution d’un parti unique constitue une infraction imprescriptible de haute trahison punie par la loi.

Article 8

L’opposition politique est reconnue en République Démocratique du Congo. Les droits liés à son existence, à ses activités et à sa lutte pour la conquête démocratique du pouvoir sont sacrés. Ils ne peuvent subir de limites que celles imposées à tous les partis et activités politiques par la présente Constitution et la loi.

Une loi organique détermine le statut de l’opposition politique.

Article 9

L’État exerce une souveraineté permanente notamment sur le sol, le sous-sol, les eaux et les forêts, sur les espaces aérien, fluvial, lacustre et maritime congolais ainsi que sur la mer territoriale congolaise et sur le plateau continental.

Les modalités de gestion et de concession du domaine de l’État visé à l’alinéa précédent sont déterminées par la loi.

 

Chapitre 2 : De la Nationalité

Article 10

La nationalité congolaise est une et exclusive. Elle ne peut être détenue concurremment avec aucune autre.

La nationalité congolaise est soit d’origine, soit d’acquisition individuelle.

Est Congolais d’origine, toute personne appartenant aux groupes ethniques dont les personnes et le territoire constituaient ce qui est devenu le Congo (présentement la République Démocratique du Congo) à l’indépendance.

Une loi organique détermine les conditions de reconnaissance, d’acquisition, de perte et de recouvrement de la nationalité congolaise.

 

TITRE II : DES DROITS HUMAINS, DES LIBERTÉS FONDAMENTALES ET DES DEVOIRS DU CITOYEN ET DE L’ÉTAT

Chapitre 1er  : Des Droits civils et politiques

Article 11

Tous les êtres humains naissent libres et égaux en dignité et en droits. Toutefois, la jouissance des droits politiques est reconnue aux seuls Congolais, sauf exceptions établies par la loi.

Article 12

Tous les Congolais sont égaux devant la loi et ont droit à une égale protection des lois.

Article 13

Aucun Congolais ne peut, en matière d’éducation et d’accès aux fonctions publiques ni en aucune autre matière, faire l’objet d’une mesure discriminatoire, qu’elle résulte de la loi ou d’un acte de l’exécutif, en raison de sa religion, de son origine familiale, de sa condition sociale, de sa résidence, de ses opinions ou de ses convictions politiques, de son appartenance à une race, à une ethnie, à une tribu, à une minorité culturelle ou linguistique.

Article 14

Les pouvoirs publics veillent à l’élimination de toute forme de discrimination à l’égard de la femme et assurent la protection et la promotion de ses droits.

Ils prennent dans tous les domaines, notamment dans les domaines civil, politique, économique, social et culturel, toutes les mesures appropriées pour assurer le total épanouissement et la pleine participation de la femme au développement de la nation.

Ils prennent, des mesures pour lutter contre toute forme de violences faites à la femme dans la vie publique et dans la vie privée.

La femme a droit à une représentation équitable au sein des institutions nationales, provinciales et locales.

LÉtat garantit la mise en œuvre de la parité homme-femme dans lesdites institutions.

La loi fixe les modalités d’application de ces droits.

Article 15

Les pouvoirs publics veillent à l’élimination des violences sexuelles.

Sans préjudice des traités et accords internationaux, toute violence sexuelle faite sur toute personne, dans l’intention de déstabiliser, de disloquer une famille et de faire disparaître tout un peuple est érigée en crime contre l’humanité puni par la loi.

Article 16

La personne humaine est sacrée. L’État a l’obligation de la respecter et de la protéger.

Toute personne a droit à la vie, à l’intégrité physique ainsi qu’au libre développement de sa personnalité dans le respect de la loi, de l’ordre public, du droit d’autrui et des bonnes mœurs.

Nul ne peut être tenu en esclavage ni dans une condition analogue.

Nul ne peut être soumis à un traitement cruel, inhumain ou dégradant.

Nul ne peut être astreint à un travail forcé ou obligatoire.

Article 17

La liberté individuelle est garantie. Elle est la règle, la détention l’exception.

Nul ne peut être poursuivi, arrêté, détenu ou condamné qu’en vertu de la loi et dans les formes qu’elle prescrit.

Nul ne peut être poursuivi pour une action ou une omission qui ne constitue pas une infraction au moment où elle est commise et au moment des poursuites.

Nul ne peut être condamné pour une action ou une omission qui ne constitue pas une infraction à la fois au moment où elle est commise et au moment de la condamnation.

Il ne peut être infligé de peine plus forte que celle applicable au moment où linfraction est commise.

La peine cesse d’être exécutée lorsqu’en vertu d’une loi postérieure au jugement :

1. elle est supprimée;

2. le fait pour lequel elle est prononcée, na plus le caractère infractionnel.

En cas de réduction de la peine en vertu d’une loi postérieure au jugement, la peine est exécutée conformément à la nouvelle loi.

La responsabilité pénale est individuelle. Nul ne peut être poursuivi, arrêté, détenu ou condamné pour fait d’autrui.

Toute personne accusée d’une infraction est présumée innocente jusqu’à ce que sa culpabilité ait été établie par un jugement définitif.

Article 18

Toute personne arrêtée doit être immédiatement informée des motifs de son arrestation et de toute accusation portée contre elle et ce, dans la langue qu’elle comprend.

Elle doit être immédiatement informée de ses droits.

La personne gardée à vue a le droit d’entrer immédiatement en contact avec sa famille ou avec son conseil.

La garde à vue ne peut excéder quarante huit heures. À l’expiration de ce délai, la personne gardée à vue doit être relâchée ou mise à la disposition de l’autorité judiciaire compétente.

Tout détenu doit bénéficier d’un traitement qui préserve sa vie, sa santé physique et mentale ainsi que sa dignité.

Article 19

Nul ne peut être ni soustrait ni distrait contre son gré du juge que la loi lui assigne.

Toute personne a droit à ce que sa cause soit entendue dans un délai raisonnable par le juge compétent.

Le droit de la défense est organisé et garanti.

Toute personne a le droit de se défendre elle-même ou de se faire assister d’un défenseur de son choix et ce, à tous les niveaux de la procédure pénale, y compris l’enquête policière et l’instruction préjuridictionnelle.

Elle peut se faire assister également devant les services de sécurité.

Article 20

Les audiences des cours et tribunaux sont publiques, à moins que cette publicité ne soit jugée dangereuse pour l’ordre public ou les bonnes mœurs. Dans ce cas, le tribunal ordonne le huis clos.

Article 21

Tout jugement est écrit et motivé. Il est prononcé en audience publique.

Le droit de former un recours contre un jugement est garanti à tous. Il est exercé dans les conditions fixées par la loi.

Article 22

Toute personne a droit à la liberté de pensée, de conscience et de religion.

Toute personne a le droit de manifester sa religion ou ses convictions, seule ou en groupe, tant en public qu’en privé, par le culte, l’enseignement, les pratiques, l’accomplissement des rites et l’état de vie religieuse, sous réserve du respect de la loi, de l’ordre public, des bonnes mœurs et des droits d’autrui.

La loi fixe les modalités d’exercice de ces libertés.

Article 23

Toute personne a droit à la liberté d’expression.

Ce droit implique la liberté d’exprimer ses opinions ou ses convictions, notamment par la parole, l’écrit et l’image, sous réserve du respect de la loi, de l’ordre public et des bonnes mœurs.

Article 24

Toute personne a droit à linformation.

La liberté de presse, la liberté d’information et d’émission par la radio et la télévision, la presse écrite ou tout autre moyen de communication sont garanties sous réserve du respect de l’ordre public, des bonnes mœurs et des droits d’autrui.

La loi fixe les modalités d’exercice de ces libertés.

Les médias audiovisuels et écrits d’État sont des services publics dont l’accès est garanti de manière équitable à tous les courants politiques et sociaux. Le statut des médias d’État est établi par la loi qui garantit l’objectivité, l’impartialité et le pluralisme d’opinions dans le traitement et la diffusion de l’information.

Article 25

La liberté des réunions pacifiques et sans armes est garantie sous réserve du respect de la loi, de l’ordre public et des bonnes mœurs.

Article 26

La liberté de manifestation est garantie.

Toute manifestation sur les voies publiques ou en plein air, impose aux organisateurs d’informer par écrit l’autorité administrative compétente.

Nul ne peut être contraint à prendre part à une manifestation.

La loi en fixe les mesures d’application.

Article 27

Tout Congolais a le droit dadresser individuellement ou collectivement une pétition à lautorité publique qui y répond dans les trois mois.

Nul ne peut faire lobjet dincrimination, sous quelque forme que ce soit, pour avoir pris pareille initiative.

Article 28

Nul nest tenu dexécuter un ordre manifestement illégal. Tout individu, tout agent de lÉtat est délié du devoir dobéissance, lorsque lordre reçu constitue une atteinte manifeste au respect des droits de lhomme et des libertés publiques et des bonnes mœurs.

La preuve de l’illégalité manifeste de l’ordre incombe à la personne qui refuse de l’exécuter.

Article 29

Le domicile est inviolable. Il ne peut y être effectué de visite ou de perquisition que dans les formes et les conditions prévues par la loi.

Article 30

Toute personne qui se trouve sur le territoire national a le droit d’y circuler librement, d’y fixer sa résidence, de le quitter et d’y revenir, dans les conditions fixées par la loi.

Aucun Congolais ne peut être ni expulsé du territoire de la République, ni être contraint à l’exil, ni être forcé à habiter hors de sa résidence habituelle.

Article 31

Toute personne a droit au respect de sa vie privée, au secret de la correspondance, de la télécommunication ou de toute autre forme de communication. Il ne peut être porté atteinte à ce droit que dans les cas prévus par la loi.

Article 32

Tout étranger qui se trouve légalement sur le territoire national jouit de la protection accordée aux personnes et à leurs biens dans les conditions déterminées par les traités et les lois.

Il est tenu de se conformer aux lois et règlements de la République.

Article 33

Le droit d’asile est reconnu.

La République Démocratique du Congo accorde, sous réserve de la sécurité nationale, l’asile sur son territoire aux ressortissants étrangers, poursuivis ou persécutés en raison, notamment, de leur opinion, leur croyance, leur appartenance raciale, tribale, ethnique, linguistique ou de leur action en faveur de la démocratie et de la défense des Droits de l’Homme et des Peuples, conformément aux lois et règlements en vigueur.

Il est interdit à toute personne jouissant régulièrement du droit d’asile d’entreprendre toute activité subversive contre son pays d’origine ou contre tout autre pays, à partir du territoire de la République Démocratique du Congo.

Les réfugiés ne peuvent ni être remis à l’autorité de l’État dans lequel ils sont persécutés ni être refoulés sur le territoire de celui-ci.

En aucun cas, nul ne peut être acheminé vers le territoire d’un État dans lequel il risque la torture, des peines ou des traitements cruels, dégradants et inhumains.

La loi fixe les modalités d’exercice de ce droit.

 

Chapitre 2 : Des droits économiques, sociaux et culturels.

Article 34

La propriété privée est sacrée. L’État garantit le droit à la propriété individuelle ou collective acquis conformément à la loi ou à la coutume.

Il encourage et veille à la sécurité des investissements privés, nationaux et étrangers.

Nul ne peut être privé de sa propriété que pour cause d’utilité publique et moyennant une juste et préalable indemnité octroyée dans les conditions fixées par la loi.

Nul ne peut être saisi en ses biens qu’en vertu d’une décision prise par une autorité judiciaire compétente.

Article 35

LÉtat garantit le droit à linitiative privée tant aux nationaux quaux étrangers.

Il encourage l’exercice du petit commerce, de l’art et de l’artisanat par les Congolais et veille à la protection et à la promotion de l’expertise et des compétences nationales.

La loi fixe les modalités d’exercice de ce droit.

Article 36,

Le travail est un droit et un devoir sacrés pour chaque Congolais.

L’État garantit le droit au travail, la protection contre le chômage et une rémunération équitable et satisfaisante assurant au travailleur ainsi qu’à sa famille une existence conforme à la dignité humaine, complétée par tous les autres moyens de protection sociale, notamment, la pension de retraite et la rente viagère.

Nul ne peut être lésé dans son travail en raison de ses origines, de son sexe, de ses opinions, de ses croyances ou de ses conditions socio-économiques.

Tout Congolais a le droit et le devoir de contribuer par son travail à la construction et à la prospérité nationales.

La loi établit le statut des travailleurs et réglemente les particularités propres au régime juridique des ordres professionnels et l’exercice des professions exigeant une qualification scolaire ou académique.

Les structures internes et le fonctionnement des ordres professionnels doivent être démocratiques.

Article 37

LÉtat garantit la liberté dassociation.

Les pouvoirs publics collaborent avec les associations qui contribuent au développement social, économique, intellectuel, moral et spirituel des populations et à léducation des citoyennes et des citoyens.

Cette collaboration peut revêtir la forme dune subvention. La loi fixe les modalités d’exercice de cette liberté.

Article 38

La liberté syndicale est reconnue et garantie.

Tous les Congolais ont le droit de fonder des syndicats ou de s’y affilier librement dans les conditions fixées par la loi.

Article 39

Le droit de grève est reconnu et garanti.

Il s’exerce dans les conditions fixées par la loi qui peut en interdire ou en limiter l’exercice dans les domaines de la défense nationale et de la sécurité ou pour toute activité ou tout service public d’intérêt vital pour la nation.

Article 40

Tout individu a le droit de se marier avec la personne de son choix, de sexe opposé, et de fonder une famille.

La famille, cellule de base de la communauté humaine, est organisée de manière à assurer son unité, sa stabilité et sa protection. Elle est placée sous la protection des pouvoirs publics.

Les soins et léducation à donner aux enfants constituent, pour les parents, un droit naturel et un devoir quils exercent sous la surveillance et avec laide des pouvoirs publics.

Les enfants ont le devoir dassister leurs parents.

La loi fixe les règles sur le mariage et l’organisation de la famille.

Article 41

Lenfant mineur est toute personne, sans distinction de sexe, qui na pas encore atteint 18 ans révolus.

Tout enfant mineur a le droit de connaître les noms de son père et de sa mère.

Il a également le droit de jouir de la protection de sa famille, de la société et des pouvoirs publics.

L’abandon et la maltraitance des enfants notamment la pédophilie, les abus sexuels ainsi que l’accusation de sorcellerie sont prohibés et punis par la loi.

Les parents ont le devoir de prendre soin de leurs enfants et d’assurer leur protection contre tout acte de violence tant à l’intérieur qu’à l’extérieur du foyer.

Les pouvoirs publics ont l’obligation d’assurer une protection aux enfants en situation difficile et de déférer, devant la justice, les auteurs et les complices des actes de violence à l’égard des enfants.

Toutes les autres formes d’exploitation d’enfants mineurs sont sévèrement punies par la loi.

Article 42

Les pouvoirs publics ont l’obligation de protéger la jeunesse contre toute atteinte à sa santé, à son éducation et à son développement intégral.

Article 43

Toute personne a droit à léducation scolaire. Il y est pourvu par lenseignement national.

Lenseignement national comprend les établissements publics et les établissements privés agréés.

La loi fixe les conditions de création et de fonctionnement de ces établissements.

Les parents ont le droit de choisir le mode déducation à donner à leurs enfants.

Lenseignement primaire est obligatoire et gratuit dans les établissements publics.

Article 44

Léradication de lanalphabétisme est un devoir national pour la réalisation duquel le Gouvernement doit élaborer un programme spécifique.

Article 45

Lenseignement est libre.

Il est toutefois soumis à la surveillance des pouvoirs publics, dans les conditions fixées par la loi.

Toute personne a accès aux établissements denseignement national, sans discrimination de lieu dorigine, de race, de religion, de sexe, dopinions politiques ou philosophiques, de son état physique, mental ou sensoriel, selon ses capacités.

Les établissements denseignement national peuvent assurer, en collaboration avec les autorités religieuses, à leurs élèves mineurs dont les parents le demandent, une éducation conforme à leurs convictions religieuses.

Les pouvoirs publics ont le devoir de promouvoir et d’assurer, par l’enseignement, l’éducation et la diffusion, le respect des droits de l’homme, des libertés fondamentales et des devoirs du citoyen énoncés dans la présente Constitution.

Les pouvoirs publics ont le devoir d’assurer la diffusion et l’enseignement de la Constitution, de la Déclaration universelle des droits de l’homme, de la Charte africaine des droits de l’homme et des peuples, ainsi que de toutes les conventions régionales et internationales relatives aux droits de l’homme et au droit international humanitaire dûment ratifiées.

L’État a l’obligation d’intégrer les droits de la personne humaine dans tous les programmes de formation des forces armées, de la police et des services de sécurité.

La loi détermine les conditions d’application du présent article.

Article 46

Le droit à la culture, la liberté de création intellectuelle et artistique, et celle de la recherche scientifique et technologique sont garantis sous réserve du respect de la loi, de l’ordre public et des bonnes mœurs.

Les droits d’auteur et de propriété intellectuelle sont garantis et protégés par la loi.

L’État tient compte, dans l’accomplissement de ses tâches, de la diversité culturelle du pays.

Il protège le patrimoine culturel national et en assure la promotion.

Article 47

Le droit à la santé et à la sécurité alimentaire est garanti.

La loi fixe les principes fondamentaux et les règles d’organisation de la santé publique et de la sécurité alimentaire.

Article 48

Le droit à un logement décent, le droit d’accès à l’eau potable et à l’énergie électrique sont garantis. La loi fixe les modalités d’exercice de ces droits.

Article 49

La personne du troisième âge et la personne avec handicap ont droit à des mesures spécifiques de protection en rapport avec leurs besoins physiques, intellectuels et moraux.

L’État a le devoir de promouvoir la présence de la personne avec handicap au sein des institutions nationales, provinciales et locales.

Une loi organique fixe les modalités d’application de ce droit

 

Chapitre 3 : Des droits collectifs

Article 50

L’État protège les droits et les intérêts légitimes des Congolais qui se trouvent tant à l’intérieur qu’à l’extérieur du pays. Sous réserve de la réciprocité, tout étranger qui se trouve légalement sur le territoire national bénéficie des mêmes droits et libertés que le Congolais, excepté les droits politiques.

Il bénéficie de la protection accordée aux personnes et à leurs biens dans les conditions déterminées par les traités et les lois.

Il est tenu de se conformer aux lois et règlements de la République.

Article 51

L’État a le devoir d’assurer et de promouvoir la coexistence pacifique et harmonieuse de tous les groupes ethniques du pays.

Il assure également la protection et la promotion des groupes vulnérables et de toutes les minorités.

Il veille à leur épanouissement.

Article 52

Tous les Congolais ont droit à la paix et à la sécurité, tant sur le plan national qu’international.

Aucun individu ou groupe d’individus ne peut utiliser une portion du territoire national comme base de départ d’activités subversives ou terroristes contre l’État congolais ou tout autre État.

Article 53

Toute personne a droit à un environnement sain et propice à son épanouissement intégral.

Elle a le devoir de le défendre.

L’État veille à la protection de l’environnement et à la santé des populations.

Article 54

Les conditions de construction d’usines, de stockage, de manipulation, d’incinération et d’évacuation des déchets toxiques, polluants ou radioactifs provenant des unités industrielles ou artisanales installées sur le territoire national sont fixées par la loi.

Toute pollution ou destruction résultant dune activité économique donne lieu à compensation et/ou à réparation.

La loi détermine la nature des mesures compensatoires, réparatoires ainsi que les modalités de leur exécution.

Article 55

Le transit, l’importation, le stockage, l’enfouissement, le déversement dans les eaux continentales et les espaces maritimes sous juridiction nationale, l’épandage dans l’espace aérien des déchets toxiques, polluants radioactifs, ou de tout autre produit dangereux, en provenance ou non de l’étranger, constitue un crime puni par la loi.

Article 56

Tout acte, tout accord, toute convention, tout arrangement ou tout autre fait, qui a pour conséquence de priver la nation, les personnes physiques ou morales de tout ou partie de leurs propres moyens d’existence tirés de leurs ressources ou de leurs richesses naturelles, sans préjudice des dispositions internationales sur les crimes économiques, est érigé en infraction de pillage punie par la loi.

Article 57

Les actes visés à l’article précédent ainsi que leur tentative, quelles qu’en soient les modalités, s’ils sont le fait d’une personne investie d’autorité publique, sont punis comme infraction de haute trahison.

Article 58

Tous les Congolais ont le droit de jouir des richesses nationales.

L’État a le devoir de les redistribuer équitablement et de garantir le droit au développement.

Article 59

Tous les Congolais ont le droit de jouir du patrimoine commun de l’humanité. L’État a le devoir d’en faciliter la jouissance.

Article 60

Le respect des droits de l’homme et des libertés fondamentales consacrés dans la Constitution s’impose aux pouvoirs publics et à toute personne.

Article 61

En aucun cas, et même lorsque l’état de siège ou l’état d’urgence aura été proclamé conformément aux articles 85 et 86 de la présente Constitution, il ne peut être dérogé aux droits et principes fondamentaux énumérés ci-après :

1. le droit à la vie;

2. linterdiction de la torture et des peines ou traitements cruels, inhumains ou dégradants;

3. l’interdiction de l’esclavage et de la servitude;

4. le principe de la légalité des infractions et des peines;

5. les droits de la défense et le droit de recours;

6. linterdiction de lemprisonnement pour dettes;

7. la liberté de pensée, de conscience et de religion.

 

Chapitre 4 : Des devoirs du citoyen

Article 62

Nul n’est censé ignorer la loi. Toute personne est tenue de respecter la Constitution et de se conformer aux lois de la République.

Article 63

Tout Congolais a le droit et le devoir sacré de défendre le pays et son intégrité territoriale face à une menace ou à une agression extérieure. Un service militaire obligatoire peut être instauré dans les conditions fixées par la loi.

Toute autorité nationale, provinciale, locale et coutumière a le devoir de sauvegarder l’unité de la République et l’intégrité de son territoire, sous peine de haute trahison.

Article 64

Tout Congolais a le devoir de faire échec à tout individu ou groupe d’individus qui prend le pouvoir par la force ou qui l’exerce en violation des dispositions de la présente Constitution.

Toute tentative de renversement du régime constitutionnel constitue une infraction imprescriptible contre la nation et l’État. Elle est punie conformément à la loi.

Article 65

Tout Congolais est tenu de remplir loyalement ses obligations vis-à-vis de l’État. Il a en outre le devoir de s’acquitter de ses impôts et taxes.

Article 66

Tout Congolais a le devoir de respecter et de traiter ses concitoyens sans discrimination aucune et d’entretenir avec eux des relations qui permettent de sauvegarder, de promouvoir et de renforcer l’unité nationale, le respect et la tolérance réciproques.


Il a, en outre, le devoir de préserver et de renforcer la solidarité nationale, singulièrement lorsque celle-ci est menacée.

Article 67

Tout Congolais a le devoir de protéger la propriété, les biens et intérêts publics et de respecter la propriété d’autrui.

 

TITRE III. : DE L’ORGANISATION ET DE L’EXERCICE DU POUVOIR.

Chapitre Ier : Des institutions de la République.

Article 68

Les institutions de la République sont :

1. le Président de la République;

2. le Parlement;

3. le Gouvernement;

4. les Cours et Tribunaux.

 

Section 1ère : Du pouvoir exécutif

Paragraphe Ier : Du Président de la République.

Article 69

Le Président de la République est le Chef de l’État. Il représente la nation et il est le symbole de l’unité nationale.

Il veille au respect de la Constitution.

Il assure, par son arbitrage, le fonctionnement régulier des pouvoirs publics et des Institutions ainsi que la continuité de l’État. Il est le garant de l’indépendance nationale, de l’intégrité du territoire, de la souveraineté nationale et du respect des traités et accords internationaux.

Article 70

Le Président de la République est élu au suffrage universel direct pour un mandat de cinq ans renouvelable une seule fois.

À la fin de son mandat, le Président de la République reste en fonction jusqu’à l’installation effective du nouveau Président élu.

Article 71

Le Président de la République est élu à la majorité absolue des suffrages exprimés. Si celle-ci n’est pas obtenue au premier tour du scrutin, il est procédé, dans un délai de quinze jours, à un second tour.

Seuls peuvent se présenter au second tour, les deux candidats qui ont recueilli le plus grand nombre des suffrages exprimés au premier tour. En cas de décès, d’empêchement ou de désistement de l’un ou l’autre de ces deux candidats, les suivants se présentent dans l’ordre de leur classement à l’issue du premier tour.

Est déclaré élu au second tour, le candidat ayant recueilli la majorité des suffrages exprimés.

Article 72

Nul ne peut être candidat à l’élection du Président de la République s’il ne remplit les conditions ci-après :

1. posséder la nationalité congolaise d’origine;

2. être âgé de 30 ans au moins;

3. jouir de la plénitude de ses droits civils et politiques;

4. ne pas se trouver dans un des cas d’exclusion prévus par la loi électorale.

Article 73

Le scrutin pour l’élection du Président de la République est convoqué par la Commission électorale nationale indépendante, quatre-vingt dix jours avant l’expiration du mandat du Président en exercice.

Article 74

Le Président de la République élu entre en fonction dans les dix jours qui suivent la proclamation des résultats définitifs de l’élection présidentielle.

Avant son entrée en fonction, le Président de la République prête, devant la Cour Constitutionnelle, le serment ci-après :

«Moi…. élu Président de la République Démocratique du Congo, je jure solennellement devant Dieu et la nation :

1. d’observer et de défendre la Constitution et les lois de la République;

2. de maintenir son indépendance et l’intégrité de son territoire;

3. de sauvegarder l’unité nationale;

4. de ne me laisser guider que par l’intérêt général et le respect des droits de la personne humaine;

5. de consacrer toutes mes forces à la promotion du bien commun et de la paix;

6. de remplir loyalement et en fidèle serviteur du peuple les hautes fonctions qui me sont confiées.».

Article 75

En cas de vacance pour cause de décès, de démission ou pour toute autre cause d’empêchement définitif, les fonctions de Président de la République, à l’exception de celles mentionnées aux articles 78, 81 et 82 sont provisoirement exercées par le Président du Sénat.

Article 76

La vacance de la présidence de la République est déclarée par la Cour constitutionnelle saisie par le Gouvernement.

Le Président de la République par intérim veille à l’organisation de l’élection du nouveau Président de la République dans les conditions et les délais prévus par la Constitution.

En cas de vacance ou lorsque l’empêchement est déclaré définitif par la Cour constitutionnelle, l’élection du nouveau Président de la République a lieu, sur convocation de la Commission électorale nationale indépendante, soixante jours au moins et quatre-vingt-dix jours au plus, après l’ouverture de la vacance ou de la déclaration du caractère définitif de l’empêchement.

En cas de force majeure, ce délai peut être prolongé à cent vingt jours au plus par la Cour constitutionnelle saisie par la Commission électorale nationale indépendante.

Le Président élu commence un nouveau mandat.

Article 77

Le Président de la République adresse des messages à la Nation.

Il communique avec les Chambres du Parlement par des messages qu’il lit ou fait lire et qui ne donnent lieu à aucun débat.

Il prononce une fois l’an devant l’Assemblée nationale et le Sénat réunis en Congrès un discours sur l’état de la Nation.

Article 78

Le Président de la République nomme le Premier ministre au sein de la majorité parlementaire après consultation de celle-ci. Il met fin à ses fonctions sur présentation par celui-ci de la démission du Gouvernement.

Si une telle majorité n’existe pas, le Président de la République confi une mission d’information à une personnalité en vue d’identifier une coalition.

La mission dinformation est de trente jours renouvelable une seule fois.

Le Président de la République nomme les autres membres du Gouvernement et met fin à leurs fonctions sur proposition du Premier ministre.

Article 79

Le Président de la République convoque et préside le Conseil des ministres. En cas d’empêchement, il délègue ce pouvoir au Premier ministre.

Le Président de la République promulgue les lois dans les conditions prévues par la présente Constitution.

Il statue par voie d’ordonnance.

Les ordonnances du Président de la République autres que celles prévues aux articles 78 alinéa premier, 80, 84 et 143 sont contresignées par le Premier ministre.

Article 80

Le Président de la République investit par ordonnance les Gouverneurs et les Vice-Gouverneurs de province élus, dans un délai de quinze jours conformément à l’article 198.

Article 81

Sans préjudice des autres dispositions de la Constitution, le Président de la République nomme, relève de leurs fonctions et, le cas échéant, révoque, sur proposition du Gouvernement délibérée en Conseil des ministres :

1. les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires;

2. les officiers généraux et supérieurs des forces armées et de la police nationale, le Conseil supérieur de la défense entendu;

3. le chef d’état major général, les chefs d’état-major et les commandants des grandes unités des forces armées, le Conseil supérieur de la défense entendu;

4. les hauts fonctionnaires de l’administration publique;

5. les responsables des services et établissements publics;

6. les mandataires de l’État dans les entreprises et organismes publics, excepté les commissaires aux comptes.

Les ordonnances du Président de la République intervenues en la matière sont contresignées par le Premier ministre.

Article 82

Le Président de la République nomme, relève de leurs fonctions et, le cas échéant, révoque, par ordonnance, les magistrats du siège et du parquet sur proposition du Conseil supérieur de la magistrature.

Les ordonnances dont question à l’alinéa précédent sont contresignées par le Premier Ministre.

Article 83

Le Président de la République est le commandant suprême des Forces armées.

Il préside le Conseil supérieur de la défense.

Article 84

Le Président de la République confère les grades dans les ordres nationaux et les décorations, conformément à la loi.

Article 85

Lorsque des circonstances graves menacent d’une manière immédiate l’indépendance ou l’intégrité du territoire national ou qu’elles provoquent l’interruption du fonctionnement régulier des institutions, le Président de la République proclame l’état d’urgence ou l’état de siège après concertation avec le Premier ministre et les Présidents des deux Chambres conformément aux articles 144 et 145 de la présente Constitution.

Il en informe la nation par un message.

Les modalités d’application de l’état d’urgence et de l’état de siège sont déterminées par la loi.

Article 86

Le Président de la République déclare la guerre par ordonnance délibérée en Conseil des ministres après avis du Conseil supérieur de la défense et autorisation de l’Assemblée nationale et du Sénat conformément à l’article 144 de la présente Constitution.

Article 87

Le Président de la République exerce le droit de grâce.

Il peut remettre, commuer ou réduire les peines.

Article 88

Le Président de la République accrédite les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires auprès des États étrangers et des organisations internationales.

Les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires étrangers sont accrédités auprès de lui.

Article 89

Les émoluments et la liste civile du Président de la République sont fixés par la loi de finances.

 

Paragraphe 2 : Du Gouvernement

Article 90

Le Gouvernement est composé du Premier ministre, de ministres, de Vice-ministres et, le cas échéant, de Vice-premier ministres, de ministres d’État et de ministres délégués.

Il est dirigé par le Premier ministre, chef du Gouvernement. En cas d’empêchement, son intérim est assuré par le membre du Gouvernement qui a la préséance.

La composition du Gouvernement tient compte de la représentativité nationale.

Avant d’entrer en fonction, le Premier ministre présente à l’Assemblée nationale le programme du Gouvernement.

Lorsque ce programme est approuvé, à la majorité absolue des membres qui composent l’Assemblée nationale, celle-ci investit le Gouvernement.

Article 91

Le Gouvernement définit, en concertation avec le Président de la République, la politique de la Nation et en assume la responsabilité.

Le Gouvernement conduit la politique de la Nation. La défense, la sécurité et les affaires étrangères sont des domaines de collaboration entre le Président de la République et le Gouvernement.

Le Gouvernement dispose de l’administration publique, des Forces armées, de la Police nationale et des services de sécurité.

Le Gouvernement est responsable devant lAssemblée nationale dans les conditions prévues aux articles 90 et 100, 146 et 147.

Une ordonnance délibérée en Conseil des ministres fixe l’organisation, le fonctionnement du Gouvernement et les modalités de collaboration entre le Président de la République et le Gouvernement ainsi qu’entre les membres du Gouvernement.

Article 92

Le Premier ministre assure l’exécution des lois et dispose du pouvoir réglementaire sous réserve des prérogatives dévolues au Président de la République par la présente Constitution.

Il statue par voie de décret.

Il nomme, par décret délibéré en Conseil des ministres, aux emplois civils et militaires autres que ceux pourvus par le Président de la République.

Les actes du Premier ministre sont contresignés, le cas échéant, par les ministres chargés de leur exécution.

Le Premier ministre peut déléguer certains de ses pouvoirs aux ministres.

Article 93

Le ministre est responsable de son département. Il applique le programme gouvernemental dans son ministère, sous la direction et la coordination du Premier ministre.

Il statue par voie d’arrêté.

Article 94

Les Vice-ministres exercent, sous lautorité des ministres auxquels ils sont adjoints, les attributions qui leur sont conférées par lordonnance portant organisation et fonctionnement du Gouvernement. Ils assument lintérim des ministres en cas dabsence ou dempêchement.

Article 95

Les émoluments des membres du gouvernement sont fixés par la loi de finances.

Le Premier ministre bénéficie, en outre, d’une dotation.

 

Paragraphe 3 : Des dispositions communes au Président de la République et au Gouvernement.

Article 96

Les fonctions de Président de la République sont incompatibles avec l’exercice de tout autre mandat électif, de tout emploi public, civil ou militaire et de toute activité professionnelle.

Le mandat du Président de la République est également incompatible avec toute responsabilité au sein d’un parti politique.

Article 97

Les fonctions de membre du Gouvernement sont incompatibles avec l’exercice de tout mandat électif, de tout emploi public, civil ou militaire et de toute activité professionnelle à l’exception des activités agricoles, artisanales, culturelles, d’enseignement et de recherche.

Elles sont également incompatibles avec toute responsabilité au sein d’un parti politique.

Article 98

Durant leurs fonctions, le Président de la République et les membres du Gouvernement ne peuvent, par eux-mêmes ou par personne interposée, ni acheter, ni acquérir d’aucune autre façon, ni prendre en bail un bien qui appartienne au domaine de l’État, des provinces ou des entités décentralisées.

Ils ne peuvent prendre part directement ou indirectement aux marchés publics au bénéfice des administrations ou des institutions dans lesquelles le pouvoir central, les provinces et les entités administratives décentralisées ont des intérêts.

Article 99

Avant leur entrée en fonction et à l’expiration de celle-ci, le Président de la République et les membres du Gouvernement sont tenus de déposer, devant la Cour constitutionnelle, la déclaration écrite de leur patrimoine familial, énumérant leurs biens meubles, y compris actions, parts sociales, obligations, autres valeurs, comptes en banque, leurs biens immeubles, y compris terrains non bâtis, forêts, plantations et terres agricoles, mines et tous autres immeubles, avec indication des titres pertinents.

Le patrimoine familial inclut les biens du conjoint selon le régime matrimonial, des enfants mineurs et des enfants, même majeurs, à charge du couple.

La Cour constitutionnelle communique cette déclaration à ladministration fiscale.

Faute de cette déclaration, endéans les trente jours, la personne concernée est réputée démissionnaire.

Dans les trente jours suivant la fin des fonctions, faute de cette déclaration, en cas de déclaration frauduleuse ou de soupçon denrichissement sans cause, la Cour constitutionnelle ou la Cour de cassation est saisie selon le cas.

 

Section 2 : Du pouvoir législatif

Article 100

Le pouvoir législatif est exercé par un Parlement composé de deux chambres : l’Assemblée nationale et le Sénat.

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, le Parlement vote les lois. Il contrôle le Gouvernement, les entreprises publiques ainsi que les établissements et les services publics.

Chacune des chambres jouit de l’autonomie administrative et financière et dispose d’une dotation propre.

 

Paragraphe 1er : De l’Assemblée nationale

Article 101

Les membres de l’Assemblée nationale portent le titre de député national. Ils sont élus au suffrage universel direct et secret.

Les candidats aux élections législatives sont présentés par des partis politiques ou par des regroupements politiques. Ils peuvent aussi se présenter en indépendants.

Chaque député national est élu avec deux suppléants.

Le député national représente la nation.

Tout mandat impératif est nul.

Le nombre de députés nationaux ainsi que les conditions de leur élection et éligibilité sont fixés par la loi électorale.

Article 102

Nul ne peut être candidat aux élections législatives sil ne remplit les conditions ci-après :

1. être Congolais;

2. être âgé de 25 ans au moins;

3. jouir de la plénitude de ses droits civils et politiques;

4. ne pas se trouver dans un des cas d’exclusion prévus par la loi électorale.

Article 103

Le député national est élu pour un mandat de cinq ans. Il est rééligible.

Le mandat de député national commence à la validation des pouvoirs par l’Assemblée nationale et expire à l’installation de la nouvelle Assemblée.

 

Paragraphe 2 : Du Sénat

Article 104

Les membres du Sénat portent le titre de sénateur.

Le sénateur représente sa province, mais son mandat est national. Tout mandat impératif est nul.

Les candidats sénateurs sont présentés par des partis politiques ou par des regroupements politiques. Ils peuvent aussi se présenter en indépendants.

Ils sont élus au second degré par les Assemblées provinciales.

Chaque sénateur est élu avec deux suppléants.

Les anciens Présidents de la République élus sont de droit sénateurs à vie.

Le nombre des sénateurs ainsi que les conditions de leur élection et éligibilité sont fixés par la loi électorale.

Article 105

Le sénateur est élu pour un mandat de cinq ans. Il est rééligible.

Le mandat de sénateur commence à la validation des pouvoirs par le Sénat et expire à l’installation du nouveau Sénat.

Article 106

Nul ne peut être candidat membre du Sénat s’il ne remplit les conditions ci-après :

1. être Congolais ;

2. être âgé de 30 ans au moins ;

3. jouir de la plénitude de ses droits civils et politiques ;

4. ne pas se trouver dans un des cas d’exclusion prévus par la loi électorale.

 

Paragraphe 3 : Des immunités et des incompatibilités

Article 107

Aucun parlementaire ne peut être poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé en raison des opinions ou votes émis par lui dans l’exercice de ses fonctions.

Aucun parlementaire ne peut, en cours de sessions, être poursuivi ou arrêté, sauf en cas de flagrant délit, qu’avec l’autorisation de l’Assemblée nationale ou du Sénat, selon le cas.

En dehors de sessions, aucun parlementaire ne peut être arrêté qu’avec l’autorisation du Bureau de l’Assemblée nationale ou du Bureau du Sénat, sauf en cas de flagrant délit, de poursuites autorisées ou de condamnation définitive.

La détention ou la poursuite d’un parlementaire est suspendue si la Chambre dont il est membre le requiert. La suspension ne peut excéder la durée de la session en cours.

Article 108

Le mandat de député national est incompatible avec le mandat de sénateur et vice-versa.

Le mandat de député ou de sénateur est incompatible avec les fonctions ou mandats suivants :

1. membre du Gouvernement;

2. membre d’une institution d’appui à la démocratie;

3. membre des Forces armées, de la police nationale et des services de sécurité;

4. magistrat;

5. agent de carrière des services publics de l’État;

6. cadre politico-administratif de la territoriale, à l’exception des chefs de collectivité-chefferie et de groupement;

7. mandataire public actif;

8. membre des cabinets du Président de la République, du Premier ministre, du Président de l’Assemblée nationale, du Président du Sénat, des membres du gouvernement, et généralement d’une autorité politique ou administrative de l’État, employé dans une entreprise publique ou dans une société d’économie mixte ;

9. tout autre mandat électif.

Le mandat de député national ou de sénateur est incompatible avec l’exercice des fonctions rémunérées conférées par un État étranger ou un organisme international.

 

Paragraphe 4: Des droits des députés nationaux ou des sénateurs

Article 109

Les députés nationaux et les sénateurs ont le droit de circuler sans restriction ni entrave à l’intérieur du territoire national et d’en sortir.

Ils ont droit à une indemnité équitable qui assure leur indépendance et leur dignité. Celle-ci est prévue dans la loi des finances. Ils ont droit à une indemnité de sortie égale à six mois de leurs émoluments.

Les modalités d’application de l’alinéa précédent ainsi que les autres droits des Parlementaires sont fixés par le Règlement intérieur de chacune des chambres.

 

Paragraphe 5 : De la fin du mandat de député national ou de sénateur

Article 110

Le mandat de député national ou de sénateur prend fin par :

1. expiration de la législature;

2. décès;

3. démission;

4. empêchement définitif;

5. incapacité permanente;

6. absence non justifiée et non autorisée à plus dun quart des séances dune session;

7. exclusion prévue par la loi électorale;

8. acceptation d’une fonction incompatible avec le mandat de député ou de sénateur;

9. condamnation irrévocable à une peine de servitude pénale principale pour infraction intentionnelle.

Toute cause d’inéligibilité à la date des élections constatée ultérieurement par l’autorité judiciaire compétente entraîne la perte du mandat de député national ou de sénateur.

Dans ces cas, il est remplacé par son premier suppléant.

Tout député national ou tout sénateur qui quitte délibérément son parti politique durant la législature est réputé renoncer à son mandat parlementaire obtenu dans le cadre dudit parti.

 

Paragraphe 6 : Du fonctionnement de lAssemblée nationale et du Sénat

Article 111

L’Assemblée nationale et le Sénat sont dirigés, chacun, par un Bureau de sept membres comprenant :

1. un président;

2. un premier vice – président;

3. un deuxième vice – président;

4. un rapporteur;

5. un rapporteur adjoint;

6. un questeur;

7. un questeur adjoint.

Les Présidents des deux chambres doivent être des Congolais d’origine. Les membres du Bureau sont élus dans les conditions fixées par le Règlement intérieur de leur chambre respective.

Article 112

Chaque chambre du Parlement adopte son Règlement intérieur.

Le Règlement intérieur détermine notamment :

1. la durée et les règles de fonctionnement du Bureau, les pouvoirs et prérogatives de son Président ainsi que des autres membres du Bureau ;

2. le nombre, le mode de désignation, la composition, le rôle et la compétence de ses commissions permanentes ainsi que la création et le fonctionnement des commissions spéciales et temporaires ;

3. l’organisation des services administratifs dirigés par un Secrétaire Général de l’administration publique de chaque chambre ;

4. le régime disciplinaire des députés et des sénateurs ;

5. les différents modes de scrutin, à l’exclusion de ceux prévus expressément par la présente Constitution.

Avant d’être mis en application, le Règlement intérieur est obligatoirement transmis par le Président de la chambre intéressée à la Cour constitutionnelle qui se prononce sur sa conformité à la Constitution dans un délai de quinze jours. Passé ce délai, le Règlement intérieur est réputé conforme.

Les dispositions déclarées non conformes ne peuvent être mises en application.

Article 113

Outre les Commissions permanentes et spéciales, les deux Chambres peuvent constituer une ou plusieurs Commissions mixtes paritaires pour concilier les points de vue lorsqu’elles sont en désaccord au sujet d’une question sur laquelle elles doivent adopter la même décision en termes identiques. Si le désaccord persiste, l’Assemblée nationale statue définitivement.

Article 114

Chaque chambre du Parlement se réunit de plein droit en session extraordinaire le quinzième jour suivant la proclamation des résultats des élections législatives par la Commission électorale nationale indépendante en vue de :

1. l’installation du Bureau provisoire dirigé par le doyen d’âge assisté des deux moins âgés;

2. la validation des pouvoirs;

3. lélection et linstallation du Bureau définitif;

4. lélaboration et ladoption du Règlement intérieur.

La séance d’ouverture est présidée par le Secrétaire général de l’Administration de chacune des deux Chambres.

Pendant cette session, les deux Chambres se réunissent pour élaborer et adopter le Règlement intérieur du Congrès.

La session extraordinaire prend fin à l’épuisement de l’ordre du jour.

Article 115

LAssemblée nationale et le Sénat tiennent de plein droit, chaque année, deux sessions ordinaires :

1. la première s’ouvre le 15 mars et se clôture le 15 juin;

2. la deuxième s’ouvre le 15 septembre et se clôture le 15 décembre.

Si le 15 du mois de mars ou du mois de septembre est férié ou tombe un dimanche, l’ouverture de la session a lieu le premier jour ouvrable qui suit.

La durée de chaque session ordinaire ne peut excéder trois mois.

Article 116

Chaque Chambre du Parlement peut être convoquée en session extraordinaire par son Président sur un ordre du jour déterminé, à la demande soit de son Bureau, soit de la moitié de ses membres, soit du Président de la République, soit du Gouvernement.

La clôture intervient dès que la Chambre a épuisé l’ordre du jour pour lequel elle a été convoquée et, au plus tard, trente jours à compter de la date du début de la session.

Article 117

L’inscription, par priorité, à l’ordre du jour de chacune des Chambres d’un projet de loi, d’une proposition de loi ou d’une déclaration de politique générale est de droit si le Gouvernement, après délibération en Conseil des ministres, en fait la demande.

Article 118

L’Assemblée nationale et le Sénat ne siègent valablement qu’à la majorité absolue des membres qui les composent.

Les séances de l’Assemblée nationale et du Sénat sont publiques, sauf si le huis clos est prononcé.

Le compte rendu analytique des débats ainsi que les documents de l’Assemblée nationale et du Sénat sont publiés dans les annales parlementaires.

Article 119

Les deux Chambres se réunissent en Congrès pour les cas suivants :

1. la procédure de révision constitutionnelle conformément aux articles 218à 220 de la présente Constitution ;

2. l’autorisation de la proclamation de l’état d’urgence ou de l’état de siège et de la déclaration de guerre conformément aux articles 85 et 86 de la présente Constitution ;

3. l’audition du discours du Président de la République sur l’état de la Nation conformément à l’article 77 de la présente Constitution ;

4. La désignation des trois membres de la Cour constitutionnelle conformément aux dispositions de l’article 158 de la présente Constitution.

Article 120

Lorsque les deux Chambres siègent en Congrès, le bureau est celui de l’Assemblée nationale et la présidence est à tour de rôle assurée par le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat.

Le Congrès adopte son Règlement intérieur.

Avant d’être mis en application, le Règlement intérieur est communiqué par le Président du Congrès à la Cour constitutionnelle qui se prononce sur la conformité de ce règlement à la présente Constitution dans un délai de 15 jours.

Passé ce délai, le Règlement intérieur est réputé conforme.

Les dispositions déclarées non conformes ne peuvent être mises en application.

Article 121

Chacune des Chambres ou le Congrès ne siège valablement que pour autant que la majorité absolue de ses membres se trouve réunie. Sous réserve des autres dispositions de la Constitution, toute résolution ou toute décision est prise conformément au Règlement intérieur de chacune des Chambres ou du Congrès.

Les votes sont émis soit par appel nominal et à haute voix, soit à main levée , soit par assis et levé, soit par bulletin secret soit par procédé életronique. Sur l’ensemble d’un texte de loi, le vote intervient par appel nominal et à haute voix. Les votes peuvent également être émis par un procédé technique donnant plus de garanties.

Sous réserve des autres dispositions de la Constitution, chacune des Chambres ou le Congrès peut décider le secret du vote pour l’adoption d’une résolution déterminée.

Toutefois, en cas des délibérations portant sur des personnes, le vote s’effectue par bulletin secret.

 

Section 3 : Des rapports entre le pouvoir exécutif et le pouvoir législatif.

Article 122

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, la loi fixe les règles concernant :

1. les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l’exercice des libertés publiques;

1. le régime électoral;

2. les finances publiques;

3. les sujétions imposées par la défense nationale aux citoyens en leur personne et en leurs biens;

4. la nationalité, l’état et la capacité des personnes, les régimes matrimoniaux, les successions et les libéralités;

5. la détermination des infractions et des peines qui leur sont applicables, la procédure pénale, l’organisation et le fonctionnement du pouvoir judiciaire, la création de nouveaux ordres de juridictions, le statut des magistrats, le régime juridique du Conseil supérieur de la magistrature;

6. l’organisation du Barreau, l’assistance judiciaire et la représentation en justice;

7. le commerce, le régime de la propriété des droits et des obligations civiles et commerciales;

8. l’amnistie et l’extradition;

9. l’assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impositions de toute nature, le régime d’émission de la monnaie;

10. les emprunts et engagements financiers de l’État;

11. les statuts des agents de carrière des services publics de l’État, du personnel de l’enseignement supérieur, universitaire et de la recherche scientifique;

12. les Forces armées, la Police et les services de sécurité;

13. le droit du travail et de la sécurité sociale;

14. l’organisation générale de la défense et de la Police nationale, le mode de recrutement des membres des Forces armées et de la Police nationale, l’avancement, les droits et obligations des militaires et des personnels de police.

Article 123

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, la loi détermine les principes fondamentaux concernant :

1. la libre administration des provinces et des entités territoriales décentralisées, de leurs compétences et de leurs ressources;

2. la création des entreprises, établissements et organismes publics;

3. le régime foncier, minier, forestier et immobilier;

4. la mutualité et l’épargne;

5. l’enseignement et la santé;

6. le régime pénitentiaire;

7. le pluralisme politique et syndical;

8. le droit de grève;

9. l’organisation des médias;

10. la recherche scientifique et technologique;

11. la coopérative;

12. la culture et les arts;

13. les sports et les loisirs;

14. l’agriculture, l’élevage, la pêche et l’aquaculture;

15. la protection de l’environnement et le tourisme;

16. la protection des groupes vulnérables.

Article 124

Les lois auxquelles la Constitution confère le caractère de loi organique, sont votées et modifiées à la majorité absolue des membres composant chaque Chambre dans les conditions suivantes :

1. la proposition de loi n’est soumise à la délibération et au vote de la première Chambre saisie qu’à l’expiration d’un délai de quinze jours après son dépôt au Gouvernement;

2. la procédure de l’article 132 est applicable. Toutefois, faute d’accord entre les deux Chambres, le texte ne peut être adopté par l’Assemblée nationale en dernière lecture qu’à la majorité absolue de ses membres;

3. les lois organiques ne peuvent être promulguées qu’après déclaration par la Cour constitutionnelle obligatoirement saisie par le Président de la République, de leur conformité à la Constitution dans un délai de quinze jours.

Article 125

Si un projet ou une proposition de loi est déclaré urgent par le Gouvernement, il est examiné par priorité dans chaque Chambre par la commission compétente suivant la procédure prévue par le Règlement intérieur de chacune d’elles.

La procédure normale est appliquée aux propositions ou aux projets de loi portant amendement de la Constitution ou modifiant les lois organiques ainsi qu’aux projets de loi d’habilitation prévue à l’article 129.

Article 126

Les Lois de finances déterminent les ressources et les charges de l’État.

L’Assemblée nationale et le Sénat votent les projets de lois de finances dans les conditions prévues pour la loi organique visée à l’article 124 de la Constitution. Le projet de loi de finances de l’année, qui comprend notamment le budget, est déposé par le Gouvernement sur le Bureau du Parlement au plus tard le quinze septembre de chaque année.

Les créations et transformations d’emplois publics ne peuvent être opérées hors les prévisions des lois de finances. Si le projet de loi de finances, déposé dans les délais constitutionnels, n’est pas voté avant l’ouverture du nouvel exercice, il est mis en vigueur par le Président de la République, sur proposition du Gouvernement délibérée en Conseil des ministres, compte tenu des amendements votés par chacune des deux Chambres.

Si le projet de loi de finances n’a pas été déposé en temps utile pour être promulgué avant le début de l’exercice, le Gouvernement demande à l’Assemblée nationale et au Sénat l’ouverture de crédits provisoires.

Si, quinze jours avant la fin de la session budgétaire, le Gouvernement n’a pas déposé son projet de budget, il est réputé démissionnaire.

Dans le cas où l’Assemblée nationale et le Sénat ne se prononcent pas dans les quinze jours sur l’ouverture des crédits provisoires, les dispositions du projet prévoyant ces crédits sont mises en vigueur par le Président de la République sur proposition du Gouvernement délibérée en Conseil des ministres.

Si, compte tenu de la procédure ci-dessus prévue, la loi de finances de l’année n’a pu être mise en vigueur au premier jour du mois de février de l’exercice budgétaire, le Président de la République, sur proposition du Gouvernement délibérée en Conseil des ministres, met en exécution le projet de loi de finances, compte tenu des amendements votés par chacune des deux Chambres.

Article 127

Les amendements au projet de loi de finances ne sont pas recevables lorsque leur adoption a pour conséquence, soit une diminution des recettes, soit un accroissement des dépenses, à moins qu’ils ne soient assortis de propositions compensatoires.

Article 128

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi ont un caractère réglementaire.

Les textes à caractère de loi intervenus en ces matières peuvent être modifiés par décret si la Cour constitutionnelle, à la demande du Gouvernement, a déclaré qu’ils ont un caractère réglementaire en vertu de l’alinéa précédent.

Article 129

Le Gouvernement peut, pour l’exécution urgente de son programme d’action, demander à l’Assemblée nationale ou au Sénat l’autorisation de prendre par «ordonnances-loi» pendant un délai limité et sur des matières déterminées, des mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Ces ordonnances-loi sont délibérées en Conseil des ministres. Elles entrent en vigueur dès leur publication et deviennent caduques si le projet de loi de ratification n’est pas déposé devant le Parlement au plus tard à la date limite fixée par la loi d’habilitation.

À l’expiration du délai visé à l’alinéa premier du présent article, si le Parlement ne ratifie pas ces ordonnances-loi, celles-ci cessent de plein droit de produire leurs effets.

Les ordonnances-loi délibérées en Conseil des ministres et ratifiées ne peuvent être modifiées dans leurs dispositions que par la loi.

Les ordonnances-loi cessent de plein droit de produire leurs effets en cas de rejet du projet de loi de ratification.

Article 130

L’initiative des lois appartient concurremment au Gouvernement, à chaque député et à chaque sénateur.

Les projets de loi adoptés par le Gouvernement en Conseil des ministres sont déposés sur le Bureau de l’une des Chambres. Toutefois, s’agissant de la loi de finances, le projet est impérativement déposé dans les délais prévus à l’article 126 sur le Bureau de l’Assemblée nationale.

Les propositions de loi sont, avant délibération et adoption, notifiées pour information au Gouvernement qui adresse, dans les quinze jours suivant leur transmission, ses observations éventuelles au Bureau de lune ou lautre Chambre. Passé ce délai, ces propositions de loi sont mises en délibération.

Article 131

Les membres du Gouvernement ont accès aux travaux de lAssemblée nationale et du Sénat ainsi quà ceux de leurs commissions.

Sils en sont requis, les membres du Gouvernement ont lobligation dassister aux séances de lAssemblée nationale et à celles du Sénat, dy prendre la parole et de fournir aux parlementaires toutes les explications qui leur sont demandées sur leurs activités.

Article 132

La discussion des projets de loi porte, devant la première Chambre saisie, sur le texte déposé par le Gouvernement. Une Chambre saisie d’un texte déjà voté par l’autre Chambre ne délibère que sur le texte qui lui est transmis.

Article 133

Les membres du Gouvernement ont le droit de proposer des amendements aux textes en discussion mais ne participent pas au vote.

Article 134

Les propositions de loi et les amendements formulés par les membres de l’Assemblée nationale ou du Sénat ne sont pas recevables lorsque leur adoption aurait pour conséquence soit une diminution des ressources publiques, soit la création ou l’aggravation d’une charge publique, à moins qu’ils ne soient assortis de propositions dégageant les recettes ou les économies correspondantes.

Article 135

Tout projet ou toute proposition de loi est examiné successivement par les deux Chambres en vue de l’adoption d’un texte identique.

Lorsque, par suite d’un désaccord entre les deux Chambres, un projet ou une proposition de loi n’a pu être adopté après une lecture par chaque Chambre, une commission mixte paritaire chargée de proposer un texte sur les dispositions restant en discussion est mise en place par les deux Bureaux. Le texte élaboré par la Commission mixte paritaire est soumis pour adoption aux deux chambres.

Si la Commission mixte paritaire ne parvient pas à l’adoption d’un texte unique ou si ce texte n’est pas approuvé dans les conditions prévues à l’alinéa précédent, l’Assemblée nationale statue définitivement. En ce cas, l’Assemblée nationale peut reprendre soit le texte élaboré par la Commission mixte paritaire, soit le dernier texte voté par elle, modifié le cas échéant par un ou plusieurs des amendements adoptés par le Sénat.

Article 136

Dans les six jours de son adoption, la loi est transmise au Président de la République pour sa promulgation. Le Premier ministre en reçoit ampliation.

Article 137

Dans un délai de quinze jours de la transmission, le Président de la République peut demander à l’Assemblée nationale ou au Sénat une nouvelle délibération de la loi ou de certains de ses articles. Cette nouvelle délibération ne peut être refusée.

Le texte soumis à une seconde délibération est adopté par l’Assemblée nationale et le Sénat soit sous la forme initiale, soit après modification à la majorité absolue des membres qui les composent.

Article 138

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, les moyens d’information et de contrôle de l’Assemblée nationale ou du Sénat, sur le Gouvernement, les entreprises publiques, les établissements et services publics sont :

1. la question orale ou écrite avec ou sans débat non suivie de vote;

2. la question d’actualité;

3. l’interpellation;

4. la commission d’enquête;

5. l’audition par les Commissions

Ces moyens de contrôle s’exercent dans les conditions déterminées par le Règlement intérieur de chacune des Chambres et donnent lieu, le cas échéant, à la motion de défiance ou de censure conformément aux articles 146 et 147 de la présente Constitution.

Article 139

La Cour constitutionnelle peut être saisie d’un recours visant à faire déclarer une loi à promulguer non conforme à la Constitution par :

1. le Président de la République dans les quinze jours qui suivent la transmission à lui faite de la loi définitivement adoptée;

2. le Gouvernement dans les quinze jours qui suivent la transmission à lui faite de la loi définitivement adoptée;

3. un nombre de députés ou de sénateurs au moins égal au dixième des membres de chacune des Chambres, dans les quinze jours francs qui suivent son adoption définitive.

La loi ne peut être promulguée que si elle a été déclarée conforme à la Constitution par la Cour constitutionnelle qui se prononce dans les quinze jours de sa saisine. Passé ce délai, la loi est réputée conforme à la Constitution.

Article 140

Le Président de la République promulgue la loi dans les quinze jours de sa transmission après l’expiration des délais prévus par les articles 136 et 137 de la Constitution.

À défaut de promulgation de la loi par le Président de la République dans les délais constitutionnels, la promulgation est de droit.

Article 141

Les lois sont revêtues du sceau de lÉtat et publiées au Journal officiel.

Article 142

La loi entre en vigueur trente jours après sa publication au journal officiel à moins quelle nen dispose autrement.

Dans tous les cas, le Gouvernement assure la diffusion en français et dans chacune des quatre langues nationales dans le délai de soixante jours à dater de la promulgation.

Article 143

Conformément aux dispositions de l’article 86 de la Constitution, le Président de la République déclare la guerre sur décision du Conseil des ministres après avis du Conseil supérieur de la défense et autorisation de deux Chambres

Il en informe la Nation par un message.

Les droits et devoirs des citoyens, pendant la guerre ou en cas d’invasion ou d’attaque du territoire national par des forces de l’extérieur font l’objet d’une loi.

Article 144

En application des dispositions de l’article 85 de la présente Constitution, l’état de siège, comme l’état d’urgence, est déclaré par le Président de la République.

LAssemblée nationale et le Sénat se réunissent alors de plein droit. Sils ne sont pas en session, une session extraordinaire est convoquée à cet effet conformément à larticle 114 de la présente Constitution.

L’état d’urgence ou l’état de siège peut être proclamé sur tout ou partie du territoire de la République pour une durée de trente jours.

L’ordonnance proclamant l’état d’urgence ou l’état de siège cesse de plein droit de produire ses effets après l’expiration du délai prévu à l’alinéa trois du présent article, à moins que l’Assemblée nationale et le Sénat, saisis par le Président de la République sur décision du Conseil des ministres, n’en aient autorisé la prorogation pour des périodes successives de quinze jours.

L’Assemblée nationale et le Sénat peuvent, par une loi, mettre fin à tout moment à l’état d’urgence ou à l’état de siège.

Article 145

En cas d’état d’urgence ou d’état de siège, le Président de la République prend, par ordonnances délibérées en Conseil des ministres, les mesures nécessaires pour faire face à la situation.

Ces ordonnances sont, dès leur signature, soumises à la Cour constitutionnelle qui, toutes affaires cessantes, déclare si elles dérogent ou non à la présente Constitution.

Article 146

Le Premier ministre peut, après délibération du Conseil des ministres, engager devant l’Assemblée nationale la responsabilité du Gouvernement sur son programme, sur une déclaration de politique générale ou sur le vote d’un texte.

L’Assemblée nationale met en cause la responsabilité du Gouvernement ou d’un membre du Gouvernement par le vote d’une motion de censure ou de défiance. La motion de censure contre le Gouvernement n’est recevable que si elle est signée par un quart des membres de l’Assemblée nationale. La motion de défiance contre un membre du Gouvernement n’est recevable que si elle est signée par un dixième des membres de l’Assemblée nationale.

Le débat et le vote ne peuvent avoir lieu que quarante huit heures après le dépôt de la motion. Seuls sont recensés les votes favorables à la motion de censure ou de défiance qui ne peut être adoptée qu’à la majorité absolue des membres composant l’Assemblée nationale. Si la motion de censure ou de défiance est rejetée, ses signataires ne peuvent en proposer une nouvelle au cours de la même session.

Le programme, la déclaration de politique générale ou le texte visé à l’alinéa 1er est considéré comme adopté sauf si une motion de censure est votée dans les conditions prévues aux alinéas 2 et 3 du présent article.

Le Premier ministre a la faculté de demander au Sénat l’approbation d’une déclaration de politique générale.

Article 147

Lorsque l’Assemblée nationale adopte une motion de censure, le Gouvernement est réputé démissionnaire. Dans ce cas, le Premier ministre remet la démission du Gouvernement au Président de la République dans les vingt-quatre heures.

Lorsqu’une motion de défiance contre un membre du Gouvernement est adoptée, celui-ci est réputé démissionnaire.

Article 148

En cas de crise persistante entre le Gouvernement et l’Assemblée nationale, le Président de la République peut, après consultation du Premier ministre et des Présidents de l’Assemblée nationale et du Sénat, prononcer la dissolution de l’Assemblée nationale.

Aucune dissolution ne peut intervenir dans l’année qui suit les élections, ni pendant les périodes de l’état d’urgence ou de siège ou de guerre, ni pendant que la République est dirigée par un Président intérimaire.

À la suite d’une dissolution de l’Assemblée nationale, la Commission électorale nationale indépendante convoque les électeurs en vue de l’élection, dans le délai de soixante jours suivant la date de publication de l’ordonnance de dissolution, d’une nouvelle Assemblée nationale.

La clôture des sessions ordinaires ou extraordinaires est de droit retardée pour permettre, le cas échéant, l’application des dispositions de l’article 144.

Section 4 : Du Pouvoir judiciaire

Paragraphe 1 : Dispositions générales

Article 149

Le pouvoir judiciaire est indépendant du pouvoir législatif et du pouvoir exécutif. Il est dévolu aux Cours et Tribunaux qui sont : la Cour constitutionnelle, la Cour de cassation, le Conseil d’État, la Haute Cour militaire, les cours et tribunaux civils et militaires ainsi que les parquets rattachés à ces juridictions.

La justice est rendue sur l’ensemble du territoire national au nom du peuple.

Les arrêts et les jugements ainsi que les ordonnances des Cours et tribunaux sont exécutés au nom du Président de la République.

Il ne peut être créé des Tribunaux extraordinaires ou d’exception sous quelque dénomination que ce soit.

La loi peut créer des juridictions spécialisées.

Le pouvoir judiciaire dispose d’un budget élaboré par le Conseil supérieur de la magistrature et transmis au Gouvernement pour être inscrit dans le budget général de l’État. Le Premier Président de la Cour de cassation en est l’ordonnateur. Il est assisté par le Secrétariat permanent du Conseil supérieur de la magistrature.

Article 150

Le pouvoir judiciaire est le garant des libertés individuelles et des droits fondamentaux des citoyens.

Les juges ne sont soumis dans l’exercice de leur fonction qu’à l’autorité de la loi.

Une loi organique fixe le statut des magistrats.

Le magistrat du siège est inamovible. Il ne peut être déplacé que par une nomination nouvelle ou à sa demande ou par rotation motivée décidée par le Conseil supérieur de la magistrature.

Article 151

Le pouvoir exécutif ne peut donner d’injonction au juge dans l’exercice de sa juridiction, ni statuer sur les différends, ni entraver le cours de la justice, ni s’opposer à l’exécution d’une décision de justice.

Le pouvoir législatif ne peut ni statuer sur des différends juridictionnels, ni modifier une décision de justice, ni s’opposer à son exécution.

Toute loi dont lobjectif est manifestement de fournir une solution à un procès en cours est nulle et de nul effet.

Article 152

Le Conseil supérieur de la magistrature est l’organe de gestion du pouvoir judiciaire.

Le Conseil supérieur de la magistrature est composé de:

1. Président de la Cour constitutionnelle;

2. Procureur général près la Cour constitutionnelle;

3. Premier Président de la Cour de cassation;

4. Procureur général près la Cour de cassation;

5. Premier Président du Conseil d’État;

6. Procureur général près le Conseil d’État;

7. Premier Président de la Haute Cour militaire;

8. l’Auditeur général près la Haute Cour militaire;

9. Premiers Présidents des Cours dAppel;

10. Procureurs Généraux près les Cours d’Appel;

11. Premiers Présidents des Cours administratives dAppel;

12. Procureurs Généraux près les Cours administratives d’Appel;

13. Premiers Présidents des Cours militaires;

14. Auditeurs militaires supérieurs;

15. deux magistrats de siège par ressort de Cour d’Appel, élus par l’ensemble des magistrats du ressort pour un mandat de trois ans;

16. deux magistrats du parquet par ressort de Cour d’Appel, élus par l’ensemble des magistrats du ressort pour un mandat de trois ans;

17. un magistrat de siège par ressort de Cour militaire;

18. un magistrat de parquet par ressort de Cour militaire.

Il élabore les propositions de nomination, de promotion et de révocation des magistrats.

Il exerce le pouvoir disciplinaire sur les magistrats.

Il donne ses avis en matière de recours en grâce.

Une loi organique détermine l’organisation et le fonctionnement du Conseil supérieur de la magistrature.

 

Paragraphe 2 : Des juridictions de l’ordre judiciaire

Article 153

Il est institué un ordre de juridictions judiciaires, composé des cours et tribunaux civils et militaires placés sous le contrôle de la Cour de cassation.

Sans préjudice des autres compétences qui lui sont reconnues par la présente Constitution ou par les lois de la République, la Cour de cassation connaît des pourvois en cassation formés contre les arrêts et jugements rendus en dernier ressort par les cours et tribunaux civils et militaires.

Dans les conditions fixées par la Constitution et les lois de la République, la Cour de cassation connaît en premier et dernier ressort des infractions commises par :

1. les membres de l’Assemblée nationale et du Sénat;

2. les membres du Gouvernement autres que le Premier ministre;

3. les membres de la Cour constitutionnelle;

4. les magistrats de la Cour de cassation ainsi que du parquet près cette Cour;

5. les membres du Conseil d’État et les membres du Parquet près ce Conseil;

6. les membres de la Cour des Comptes et les membres du parquet près cette Cour;

7. les premiers Présidents des Cours d’appel ainsi que les Procureurs généraux près ces cours;

8. les premiers Présidents des Cours administratives dappel et les Procureurs près ces cours;

9. les Gouverneurs, les Vice-gouverneurs de province et les ministres provinciaux;

10. les Présidents des Assemblées provinciales.

Les Cours et Tribunaux, civils et militaires, appliquent les traités internationaux dûment ratifiés, les lois, les actes réglementaires pour autant qu’ils soient conformes aux lois ainsi que la coutume pour autant que celle-ci ne soit pas contraire à l’ordre public ou aux bonnes mœurs.

L’organisation, le fonctionnement et les compétences des juridictions de l’ordre judiciaire sont déterminés par une loi organique.

 

Paragraphe 3 : Des juridictions de l’ordre administratif

Article 154

Il est institué un ordre de juridictions administratives composé du Conseil d’État et des Cours et Tribunaux administratifs.

Article 155

Sans préjudice des autres compétences que lui reconnaît la Constitution ou la loi, le Conseil d’État connaît, en premier et dernier ressort des recours pour violation de la loi, formés contre les actes, règlements et décisions des autorités administratives centrales.

Il connaît en appel des recours contre les décisions des Cours administratives d’appel.

Il connaît, dans les cas où il n’existe pas d’autres juridictions compétentes, de demandes d’indemnités relatives à la réparation d’un dommage exceptionnel, matériel ou moral résultant d’une mesure prise ou ordonnée par les autorités de la République. Il se prononce en équité en tenant compte de toutes les circonstances d’intérêt public ou privé.

L’organisation, la compétence et le fonctionnement des juridictions de l’ordre administratif sont fixés par une loi organique.

 

Paragraphe 4 : Des juridictions militaires

Article 156

Les juridictions militaires connaissent des infractions commises par les membres des Forces armées et de la Police nationale.

En temps de guerre ou lorsque l’état de siège ou d’urgence est proclamé, le Président de la République, par une décision délibérée en Conseil des ministres, peut suspendre sur tout ou partie de la République et pour la durée et les infractions qu’il fixe, l’action répressive des Cours et Tribunaux de droit commun au profit de celle des juridictions militaires. Cependant, le droit d’appel ne peut être suspendu.

Une loi organique fixe les règles de compétence, d’organisation et de fonctionnement des juridictions militaires.

 

Paragraphe 5 : De la Cour constitutionnelle

Article 157

Il est institué une Cour constitutionnelle.

Article 158

La Cour constitutionnelle comprend neuf membres nommés par le Président de la République dont trois sur sa propre initiative, trois désignés par le Parlement réuni en Congrès et trois désignés par le Conseil supérieur de la magistrature. Les deux tiers des membres de la Cour Constitutionnelle doivent être des juristes provenant de la magistrature, du barreau ou de l’enseignement universitaire.

Le mandat des membres de la Cour constitutionnelle est de neuf ans non renouvelable.

La Cour constitutionnelle est renouvelée par tiers tous les trois ans. Toutefois, lors de chaque renouvellement, il sera procédé au tirage au sort d’un membre par groupe.

Le Président de la Cour constitutionnelle est élu par ses pairs pour une durée de trois ans renouvelable une seule fois. Il est investi par ordonnance du Président de la République.

Article 159

Nul ne peut être nommé membre de la Cour constitutionnelle :

1. s’il n’est congolais

2. s’il ne justifie d’une expérience éprouvée de quinze ans dans les domaines juridique ou politique.

Article 160

La Cour constitutionnelle est chargée du contrôle de la constitutionnalité des lois et des actes ayant force de loi.

Les lois organiques, avant leur promulgation, et les Règlements Intérieurs des Chambres parlementaires et du Congrès, de la Commission électorale nationale indépendante ainsi que du Conseil supérieur de l’audiovisuel et de la communication, avant leur mise en application, doivent être soumis à la Cour constitutionnelle qui se prononce sur leur conformité à la Constitution.

Aux mêmes fins d’examen de la constitutionnalité, les lois peuvent être déférées à la Cour constitutionnelle, avant leur promulgation, par le Président de la République, le Premier ministre, le Président de l’Assemblée nationale, le Président du Sénat ou le dixième des députés ou des sénateurs.

La Cour constitutionnelle doit statuer dans le délai dun mois. Toutefois, à la demande du Gouvernement, sil y a urgence, ce délai est ramené à huit jours.

Article 161

La Cour constitutionnelle connaît des recours en interprétation de la Constitution sur saisine du Président de la République, du Gouvernement, du Président du Sénat, du Président de lAssemblée nationale, dun dixième des membres de chacune des Chambres parlementaires, des Gouverneurs de province et des présidents des Assemblées provinciales.

Elle juge du contentieux des élections présidentielles et législatives ainsi que du référendum.

Elle connaît des conflits de compétences entre le pouvoir exécutif et le pouvoir législatif ainsi qu’entre l’État et les provinces.

Elle connaît des recours contre les arrêts rendus par la Cour de cassation et le Conseil d’État, uniquement en tant qu’ils se prononcent sur l’attribution du litige aux juridictions de l’ordre judiciaire ou administratif. Ce recours n’est recevable que si un déclinatoire de juridiction a été soulevé par ou devant la Cour de cassation ou le Conseil d’État.

Les modalités et les effets des recours visés aux alinéas précédents sont déterminés par la loi.

Article 162

La Cour constitutionnelle est juge de lexception dinconstitutionnalité soulevée devant ou par une juridiction.

Toute personne peut saisir la Cour constitutionnelle pour inconstitutionnalité de tout acte législatif ou réglementaire.

Elle peut, en outre, saisir la Cour constitutionnelle par la procédure de lexception de linconstitutionnalité invoquée dans une affaire qui la concerne devant une juridiction.

Celle-ci surseoit à statuer et saisit, toutes affaires cessantes, la Cour constitutionnelle.

Article 163

La Cour constitutionnelle est la juridiction pénale du Chef de lÉtat et du Premier ministre dans les cas et conditions prévus par la Constitution.

Article 164

La Cour constitutionnelle est le juge pénal du Président de la République et du Premier ministre pour des infractions politiques de haute trahison, doutrage au Parlement, datteinte à lhonneur ou à la probité ainsi que pour les délits dinitié et pour les autres infractions de droit commun commises dans lexercice ou à loccasion de lexercice de leurs fonctions. Elle est également compétente pour juger leurs co-auteurs et complices.

Article 165

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, il y a haute trahison lorsque le Président de la République a violé intentionnellement la Constitution ou lorsque lui ou le Premier ministre sont reconnus auteurs, co-auteurs ou complices de violations graves et caractérisées des Droits de lHomme, de cession dune partie du territoire national.

Il y a atteinte à lhonneur ou à la probité notamment lorsque le comportement personnel du Président de la République ou du Premier ministre est contraire aux bonnes mœurs ou quils sont reconnus auteurs, co-auteurs ou complices de malversations, de corruption ou denrichissement illicite.

Il y a délit dinitié dans le chef du Président de la République ou du Premier ministre lorsquil effectue des opérations sur valeurs immobilières ou sur marchandises à légard desquelles il possède des informations privilégiées et dont il tire profit avant que ces informations soient connues du public. Le délit dinitié englobe lachat ou la vente dactions fondés sur des renseignements qui ne seraient jamais divulgués aux actionnaires.

Il y a outrage au Parlement lorsque sur des questions posées par lune ou lautre Chambre du Parlement sur lactivité gouvernementale, le Premier ministre ne fournit aucune réponse dans un délai de trente jours.

Article 166

La décision de poursuites ainsi que la mise en accusation du Président de la République et du Premier ministre sont votées à la majorité des deux tiers des membres du Parlement composant le Congrès suivant la procédure prévue par le Règlement intérieur.

La décision de poursuites ainsi que la mise en accusation des membres du Gouvernement sont votées à la majorité absolue des membres composant l’Assemblée nationale suivant la procédure prévue par le règlement intérieur.

Les membres du Gouvernement mis en accusation, présentent leur démission.

Article 167

En cas de condamnation, le Président de la République et le Premier ministre sont déchus de leurs charges. La déchéance est prononcée par la Cour constitutionnelle.

Pour les infractions commises en dehors de l’exercice de leurs fonctions, les poursuites contre le Président de la République et le Premier ministre sont suspendues jusqu’à l’expiration de leurs mandats. Pendant ce temps, la prescription est suspendue.

Article 168

Les arrêts de la Cour constitutionnelle ne sont susceptibles d’aucun recours et sont immédiatement exécutoires. Ils sont obligatoires et simposent aux pouvoirs publics, à toutes les autorités administratives et juridictionnelles, civiles et militaires ainsi quaux particuliers.

Tout acte déclaré non conforme à la Constitution est nul de plein droit.

Article 169

Lorganisation et le fonctionnement de la Cour constitutionnelle sont fixés par une loi organique.

 

Section 6 : Des Finances publiques

Paragraphe 1er : Des dispositions générales

Article 170

Le Franc congolais est l’unité monétaire de la République Démocratique du Congo. Il a le pouvoir libératoire sur tout le territoire national.

Article 171

Les finances du pouvoir central et celles des provinces sont distinctes.

Article 172

L’exercice budgétaire commence le premier janvier et se termine le 31 décembre.

Article 173

Le compte général de la République est soumis chaque année au Parlement par la Cour des comptes avec ses observations.

Le compte général de la République est arrêté par la loi.

Article 174

Il ne peut être établi d’impôts que par la loi.

La contribution aux charges publiques constitue un devoir pour toute personne vivant en République Démocratique du Congo.

Il ne peut être établi d’exemption ou d’allègement fiscal qu’en vertu de la loi.

Article 175

Le budget des recettes et des dépenses de l’État, à savoir celui du pouvoir central et des provinces, est arrêté chaque année par une loi.

La part des recettes à caractère national allouées aux provinces est établie à 40%. Elle est retenue à la source.

La loi fixe la nomenclature des autres recettes locales et la modalité de leur répartition.

 

Paragraphe 2 : De la Banque Centrale

Article 176

La Banque centrale du Congo est l’institut d’émission de la République Démocratique du Congo. À ce titre, elle a pour mission :

1. la garde des fonds publics;

2. la sauvegarde et la stabilité monétaire;

3. la définition et la mise en œuvre de la politique monétaire;

4. le contrôle de l’ensemble de l’activité bancaire;

5. de conseil économique et financier du Gouvernement.

Dans la réalisation de ces missions et attributions, la Banque Centrale du Congo est indépendante et jouit de l’autonomie de gestion.

Article 177

L’organisation et le fonctionnement de la Banque centrale du Congo sont fixés par une loi organique.

 

Paragraphe 3 : De la Cour des comptes

Article 178

Il est institué en République Démocratique du Congo une Cour des comptes.

La Cour des comptes relève de l’Assemblée nationale.

Les membres de la Cour des comptes sont nommés, relevés de leurs fonctions et, le cas échéant, révoqués par le Président de la République, après avis de l’Assemblée nationale.

Les membres de la Cour des comptes doivent justifier d’une haute qualification en matière financière, juridique ou administrative et d’une expérience professionnelle d’au moins dix ans.

Article 179

La composition, l’organisation et le fonctionnement de la Cour des comptes sont fixés par une loi organique.

Article 180

La Cour des comptes contrôle, dans les conditions fixées par la loi, la gestion des finances de l’État, des biens publics ainsi que les comptes des provinces, des entités territoriales décentralisées ainsi que des organismes publics.

Elle publie, chaque année, un rapport remis au Président de la République, au Parlement et au Gouvernement.

Le rapport est publié au Journal officiel.

 

Paragraphe 4 : De la Caisse nationale de péréquation

Article 181

Il est institué une Caisse nationale de péréquation. Elle est dotée de la personnalité juridique.

La Caisse nationale de péréquation a pour mission de financer des projets et programmes d’investissement public, en vue d’assurer la solidarité nationale et de corriger le déséquilibre de développement entre les provinces et entre les autres entités territoriales décentralisées.

Elle dispose d’un budget alimenté par le Trésor public à concurrence de dix pour cent de la totalité des recettes à caractère national revenant à l’État chaque année.

Elle est placée sous la tutelle du Gouvernement.

Une loi organique fixe son organisation et son fonctionnement.

 

Section 6 : De la Police nationale et des Forces armées

Paragraphe 1er : De la Police nationale

Article 182

La Police nationale est chargée de la sécurité publique, de la sécurité des personnes et de leurs biens, du maintien et du rétablissement de l’ordre public ainsi que de la protection rapprochée des hautes autorités.

Article 183

La Police nationale est apolitique. Elle est au service de la Nation congolaise. Nul ne peut la détourner à ses fins propres.

La Police nationale exerce son action sur l’ensemble du territoire national dans le respect de la présente Constitution et des lois de la République.

Article 184

La Police nationale est soumise à l’autorité civile locale et est placée sous la responsabilité du ministère qui a les affaires intérieures dans ses attributions.

Article 185

Les effectifs, à tous les niveaux, les fonctions de commandement en tout temps et en toute circonstance, doivent tenir compte des critères objectifs liés à la fois à l’aptitude physique, à une instruction suffisante et à une moralité éprouvée ainsi qu’à une représentation équitable des provinces.

Article 186

Une loi organique fixe l’organisation et le fonctionnement de la Police nationale.

 

Paragraphe 2 : Des Forces armées

Article 187

Les Forces armées comprennent la force terrestre, la force aérienne, la force navale et leurs services d’appui.

Elles ont pour mission de défendre l’intégrité du territoire national et les frontières. Dans les conditions fixées par la loi, elles participent, en temps de paix, au développement économique, social et culturel ainsi qu’à la protection des personnes et de leurs biens.

Article 188

Les Forces armées sont républicaines. Elles sont au service de la Nation toute entière.

Nul ne peut, sous peine de haute trahison, les détourner à ses fins propres.

Elles sont apolitiques et soumises à lautorité civile.

Article 189

Les effectifs à tous les niveaux, les fonctions de commandement en tout temps et en toute circonstance, doivent tenir compte des critères objectifs liés à la fois à laptitude physique, à une instruction suffisante, à une moralité éprouvée ainsi quà une représentation équitable des provinces.

Article 190

Nul ne peut, sous peine de haute trahison, organiser des formations militaires, para-militaires ou des milices privées, ni entretenir une jeunesse armée.

Article 191

Une loi organique fixe lorganisation et le fonctionnement des Forces armées.

Article 192

Il est institué un Conseil supérieur de la défense.

Le Conseil supérieur de la défense est présidé par le Président de la République et, en cas d’absence ou d’empêchement, par le Premier ministre.

Une loi organique détermine l’organisation, la composition, les attributions, et le fonctionnement du Conseil supérieur de la défense.

 

Section 7 : De l’Administration publique

Article 193

L’Administration Publique est apolitique, neutre et impartiale. Nul ne peut la détourner à des fins personnelles ou partisanes.

Elle comprend la fonction publique ainsi que tous les organismes et services assimilés.

Article 194

Une loi organique fixe l’organisation et le fonctionnement des services publics du pouvoir central, des provinces et des entités territoriales décentralisées.

 

Chapitre 2 : Des provinces

Section 1ère : Des institutions politiques provinciales

Article 195

Les institutions provinciales sont :

1. l’Assemblée provinciale;

2. le Gouvernement provincial.

Article 196

Les provinces sont organisées conformément aux principes énoncés à l’article 3 de la présente Constitution.

Les subdivisions territoriales à l’intérieur des Provinces sont fixées par une loi organique.

Article 197

L’Assemblée provinciale est l’organe délibérant de la province. Elle délibère dans le domaine des compétences réservées à la province et contrôle le Gouvernement provincial ainsi que les services publics provinciaux et locaux.

Elle légifère par voie d’édit.

Ses membres sont appelés députés provinciaux.

Ils sont élus au suffrage universel direct et secret ou cooptés pour un mandat de cinq ans renouvelable.

Le nombre de députés provinciaux cooptés ne peut dépasser le dixième des membres qui composent l’Assemblée provinciale.

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, les dispositions des articles 100, 101, 102, 103, 108 et 109 sont applicables, mutatis mutandis, aux Assemblées provinciales.

Article 198

Le Gouvernement provincial est composé d’un Gouverneur, d’un Vice-Gouverneur et des ministres provinciaux.

Le Gouverneur et le Vice-Gouverneur sont élus pour un mandat de cinq ans renouvelable une seule fois par les députés provinciaux au sein ou en dehors de l’Assemblée provinciale. Ils sont investis par ordonnance du Président de la République.

Les ministres provinciaux sont désignés par le Gouverneur au sein ou en dehors de l’Assemblée provinciale.

La composition du Gouvernement provincial tient compte de la représentativité provinciale.

Le nombre de ministres provinciaux ne peut dépasser dix.

Avant d’entrer en fonction, le Gouverneur présente à l’Assemblée provinciale le programme de son Gouvernement.

Lorsque ce programme est approuvé à la majorité absolue des membres qui composent l’Assemblée provinciale, celle-ci investit les ministres.

Les membres du Gouvernement provincial peuvent être, collectivement ou individuellement, relevés de leurs fonctions par le vote d’une motion de censure ou de défiance de l’Assemblée provinciale.

Les dispositions des articles 146 et 147 de la présente Constitution s’appliquent mutatis mutandis aux membres du Gouvernement provincial.

Article 199

Deux ou plusieurs provinces peuvent, d’un commun accord, créer un cadre d’harmonisation et de coordination de leurs politiques respectives et gérer en commun certains services dont les attributions portent sur les matières relevant de leurs compétences.

Article 200

Il est institué une conférence des Gouverneurs de province.

Elle a pour mission d’émettre des avis et de formuler des suggestions sur la politique à mener et sur la législation à édicter par la République.

La Conférence des Gouverneurs de province est composée, outre les Gouverneurs de province, du Président de la République, du Premier ministre et du ministre de l’intérieur. Tout autre membre du Gouvernement peut y être invité.

Elle est présidée par le Président de la République.

Elle se réunit au moins deux fois par an sur convocation de son Président.

Elle se tient à tour de rôle dans chaque province.

Une loi organique en détermine les modalités d’organisation et de fonctionnement.

 

Section 2 : De la répartition des compétences entre le pouvoir central et les provinces

Article 201

La répartition des compétences entre le pouvoir central et les provinces est fixée par la présente Constitution.

Les matières sont soit de la compétence exclusive du pouvoir central, soit de la compétence concurrente du pouvoir central et des provinces, soit de la compétence exclusive des provinces.

Article 202

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, les matières suivantes sont de la compétence exclusive du pouvoir central :

1. les affaires étrangères comprenant les relations diplomatiques ainsi que les traités et accords internationaux;

2. la réglementation du commerce extérieur;

3. la nationalité, le statut et la police des étrangers;

4. l’extradition, l’immigration, l’émigration et la délivrance des passeports et des visas;

5. la sûreté extérieure;

6. la défense nationale;

7. la police nationale;

8. la fonction publique nationale;

9. les finances publiques de la République;

10. l’établissement des impôts sur le revenu, des impôts sur les sociétés et des impôts personnels conformément à l’article 174;

11. la dette publique de la République;

12. les emprunts extérieurs pour les besoins de la République ou des provinces;

13. les emprunts intérieurs pour les besoins de la République;

14. la monnaie, l’émission de la monnaie et le pouvoir libératoire de la monnaie;

15. les poids, mesures et informatique ;

16. les douanes et les droits d’importation et d’exportation ;

17. la réglementation concernant les banques et les opérations bancaires et boursières ;

18. la réglementation des changes ;

19. la propriété littéraire, artistique et industrielle et les brevets.

20. les postes et les télécommunications, y compris les téléphones et télégraphes, la radiodiffusion, la télévision et les satellites;

21. la navigation maritime et intérieure, les lignes aériennes, les chemins de fer, les routes et autres voies de communication, naturelles ou artificielles qui relient deux ou plusieurs provinces ou le territoire de la République à un territoire étranger ou qu’une loi nationale a déclarée d’intérêt national bien qu’elles soient entièrement situées sur le territoire d’une province ;

22. les universités et autres établissements d’enseignement scientifique, technique ou professionnel supérieur créés ou subventionnés par le Gouvernement central ou par les gouvernements provinciaux et qu’une loi nationale a déclarés d’intérêt national ;

23. l’établissement des normes d’enseignement applicables dans tous les territoires de la République;

24. l’acquisition des biens pour les besoins de la République, sans préjudice des dispositions de l’article 34;

25. l’élaboration des programmes agricoles, forestiers et énergétique d’intérêt national et la coordination des programmes d’intérêt provincial;

§ Les offices des produits agricoles et les organismes assimilés ainsi que la répartition des cadres conformément au statut des agents de carrière des services publics de l’État.

§ Les régimes énergétiques, agricoles et forestiers sur la chasse et la pêche, sur la conservation de la nature (flore et faune), sur la capture, sur l’élevage, sur les denrées alimentaires d’origine animale et l’art vétérinaire.

26. la protection contre les dangers occasionnés par l’énergie ou par les radiations et l’élimination des substances radioactives;

27. la prévention des abus des puissances économiques;

28. le patrimoine historique, les monuments publics et les parcs déclarés d’intérêt national;

29. les services de la météorologie et la coordination technique des services de la géodésie, de la cartographie et de l’hydrographie;

30. la nomination et laffectation des inspecteurs provinciaux de lenseignement primaire, secondaire, professionnel et spécial;

31. les statistiques et le recensement d’intérêt national;

32. la planification nationale;

33. la recherche scientifique et technologique;

34. les plans directeurs nationaux de développement des infrastructures de base notamment les ports, les aéroports, les gares;

35. l’assistance aux anciens combattants et les handicapés de guerre;

36. la législation concernant notamment :

a. le code de commerce, y compris les assurances, la constitution et l’agrément des sociétés;

b. le code pénal, le régime pénitentiaire;

c. le code d’organisation et de compétence judiciaires et le code judiciaire;

d. la législation pour les professions libérales;

e. la législation du travail comprenant notamment les lois régissant les relations entre employeurs et travailleurs, la sécurité des travailleurs, les règles relatives à la sécurité sociale et, en particulier, les règles relatives aux assurances sociales et au chômage involontaire;

f. la législation économique comprenant les lois concernant les mines, minéraux et huiles minérales, l’industrie, les sources d’énergie et la conservation des ressources naturelles;

g. la législation sur les arts et métiers;

h. la législation médicale et l’art de guérir, la médecine préventive, notamment l’hygiène, la salubrité publique et la protection maternelle et infantile, la législation sur la profession de pharmacien, sur le commerce pharmaceutique, sur l’immigration et le transit, les règlements sanitaires bilatéraux et internationaux, la législation sur l’hygiène du travail, la coordination technique des laboratoires médicaux et la répartition des médecins;

i. la loi électorale;

j. la législation sur la fabrication, la rectification, l’importation, l’exportation et la vente de l’alcool obtenu par la distillation;

k. la législation sur la fabrication, l’importation et exportation, et la vente des boissons alcoolisées et non alcoolisées;

l. la législation sur la fabrication, l’importation et l’exportation et le transit des matériels de guerre;

m. la législation sur la fécondation artificielle chez l’être humain, sur la manipulation des informations génétiques et sur les transplantations d’organes et des tissus humains;

n. la législation sur les réfugiés, les expulsés et les personnes déplacées;

o. la législation sur ladmission aux professions médicales et aux autres professions et activités.

Article 203

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, les matières suivantes sont de la compétence concurrente du pouvoir central et des provinces :

1. la mise en œuvre des mécanismes de promotion et de sauvegarde des droits humains et des libertés fondamentales consacrés dans la présente Constitution;

2. les droits civils et coutumiers;

3. les statistiques et les recensements;

4. la sûreté intérieure;

5. ladministration des cours et tribunaux, des maisons darrêt et de correction et des prisons pour peines;

6. la vie culturelle et sportive

7. l’établissement des impôts, y compris les droits d’accise et de consommation, à l’exclusion des impôts visés à l’article 174;

8. l’exécution des mesures sur la police des étrangers;

9. la recherche scientifique et technologique ainsi que les bourses d’études, de perfectionnement et d’encouragement à la recherche;

10. les institutions médicales et philanthropiques, lengagement du personnel médical et agricole de commandement;

11. la mise en œuvre des programmes de la météorologie, de la géologie, de la cartographie et de l’hydrologie;

12. les calamités naturelles;

13. la presse, la radio, la télévision, l’industrie cinématographique;

14. la protection civile;

15. le tourisme;

16. les droits fonciers et miniers, l’aménagement du territoire, régime des eaux et forêts;

17. la prévention des épidémies et épizooties dangereuses pour la collectivité;

18. la protection de l’environnement, des sites naturels, des paysages et la conservation des sites;

19. la réglementation sur les régimes énergétiques, agricoles et forestiers, l’élevage, les denrées alimentaires d’origine animale et végétale;

20. la création des établissements primaires, secondaires, supérieurs et universitaires;

21. le trafic routier, la circulation automobile, la construction et lentretien des routes dintérêt national, la perception et la répartition des péages pour lutilisation des routes construites par le pouvoir central et/ou par la province;

22. les institutions médicales et philanthropiques;

23. linitiative des projets, programmes et accords de coopération économique, culturelle, scientifique et sociale internationale;

24. la production, le transport, l’utilisation et l’exploitation de l’énergie;

25. la protection des groupes des personnes vulnérables.

Article 204

Sans préjudice, des autres dispositions de la présente Constitution, les matières suivantes sont de la compétence exclusive des Provinces :

1. le plan d’aménagement de la Province;

2. la coopération inter provinciale;

3. la fonction publique provinciale et locale;

4. lapplication des normes régissant létat civil;

5. les finances publiques provinciales;

6. la dette publique provinciale;

7. les emprunts intérieurs pour les besoins des provinces;

8. la délivrance et la conservation des titres immobiliers dans le respect de la législation nationale;

9. lorganisation du petit commerce frontalier;

10. l’organisation et le fonctionnement des services publics, établissements et entreprises publiques provinciaux dans le respect de la législation nationale;

11. les travaux et marchés publics d’intérêt provincial et local;

12. l’acquisition des biens pour les besoins de la province;

13. l’enseignement maternel, primaire, secondaire, professionnel et spécial ainsi que l’alphabétisation des citoyens conformément aux normes établies par le pouvoir central;

14. l’établissement des peines d’amende ou de prison pour assurer le respect des édits en conformité avec la législation nationale;

15. les communications intérieures des provinces;

16. les impôts, les taxes et les droits provinciaux et locaux notamment l’impôt foncier, l’impôt sur les revenus locatifs et l’impôt sur les véhicules automoteurs;

17. la fixation des salaires minima provinciaux conformément à la législation nationale;

18. l’affectation du personnel médical conformément au statut des agents de carrière des services publics de l’État, l’élaboration des programmes d’assainissement et de campagne de lutte contre les maladies endémo-épidémiques conformément au plan national : l’organisation des services d’hygiène et de prophylaxie provinciale, l’application et le contrôle de la législation médicale et pharmaceutique nationale ainsi que l’organisation des services de la médecine curative, des services philanthropiques et missionnaires, des laboratoires médicaux et des services pharmaceutiques, l’organisation et la promotion des soins de santé primaires;

19. l’élaboration des programmes miniers, minéralogiques, industriels, énergétique d’intérêt provincial et leur exécution conformément aux normes générales du planning national;

20. l’élaboration des programmes agricoles et forestiers et leur exécution conformément aux normes du planning national, l’affectation du personnel agricole, des cadres conformément aux dispositions du statut des agents de carrière des services publics de l’État, l’application de la législation nationale concernant l’agriculture, la forêt, la chasse et la pêche ainsi que l’environnement, la conservation de la nature et la capture des animaux sauvages, l’organisation et le contrôle des campagnes agricoles, la fixation des prix des produits agricoles;

21. l’affectation en province du personnel vétérinaire conformément au statut des agents de carrière des services publics de l’État; l’élaboration des programmes de campagne de santé animale et l’application des mesures de police sanitaire vétérinaire notamment en ce qui concerne les postes frontaliers et de quarantaine;

22. l’organisation des campagnes de vaccination contre les maladies enzootiques, l’organisation des laboratoires, cliniques et dispensaires de la provenderie ainsi que l’application de la législation nationale en matière vétérinaire, l’organisation de la promotion de santé de base;

23. le tourisme, le patrimoine historique, les monuments publics et les parcs d’intérêt provincial et local;

24. lhabitat urbain et rural, la voirie et les équipements collectifs provinciaux et locaux;

25. l’inspection des activités culturelles et sportives provinciales;

26. l’exploitation des sources d’énergie non nucléaire et la production de l’eau pour les besoins de la province;

27. l’exécution des mesures du droit de résidence et d’établissement des étrangers, conformément à la loi;

28. l’exécution du droit coutumier;

29. la planification provinciale.

Article 205

Une assemblée provinciale ne peut légiférer sur les matières de la compétence exclusive du pouvoir Central. Réciproquement, l’Assemblée nationale ou le Sénat ne peuvent légiférer sur les matières de la compétence exclusive d’une province.

Toutefois, l’Assemblée nationale ou le Sénat peuvent, par une loi, habiliter une assemblée provinciale à légiférer sur des matières de la compétence exclusive du Pouvoir Central. Lorsque l’Assemblée nationale ou le Sénat met fin à la délégation de pouvoir ainsi donnée à l’assemblée provinciale, les dispositions des lois provinciales promulguées en des matières de la compétence exclusive du Pouvoir Central, en vertu de cette délégation de pouvoir, demeurent cependant en vigueur dans la province intéressée jusqu’à ce qu’une loi nationale ait réglé ces matières.

Pareillement, une assemblée provinciale peut, par une loi, habiliter l’Assemblée nationale ou le Sénat à légiférer sur des matières de la compétence exclusive de la province. Lorsque l’assemblée provinciale met fin à la délégation de pouvoir ainsi donnée à l’Assemblée nationale ou le Sénat, les dispositions de lois nationales promulguées en des matières de la compétence exclusive des provinces, en vertu de cette délégation de pouvoir, demeurent cependant en vigueur dans la province intéressée jusqu’à ce qu’une loi provinciale les ait réglées.

Dans les matières relevant de la compétence concurrente du Pouvoir Central et des provinces, toute loi provinciale incompatible avec les lois et règlements d’exécution nationaux est nulle ou abrogée de plein droit, dans la mesure où il y a incompatibilité.

La législation nationale prime sur la législation provinciale.

Article 206

Sauf dispositions contraires de la législation nationale, les Gouvernements provinciaux exécutent, par l’intermédiaire de leurs services, les lois et les règlements nationaux.

 

Section 3 : De l’autorité coutumière

Article 207

L’autorité coutumière est reconnue.

Elle est dévolue conformément à la coutume locale, pour autant que celle-ci ne soit pas contraire à la Constitution, à la loi, à l’ordre public et aux bonnes mœurs.

Tout chef coutumier désireux d’exercer un mandat public électif doit se soumettre à l’élection, sauf application des dispositions de l’article 197 alinéa 3 de la présente Constitution.

L’autorité coutumière a le devoir de promouvoir l’unité et la cohésion nationales.

Une loi fixe le statut des chefs coutumiers.

 

TITRE IV : DU CONSEIL ÉCONOMIQUE ET SOCIAL

Article 208

Il est institué en République Démocratique du Congo un Conseil économique et social.

Article 209

Le Conseil économique et social a pour mission de donner des avis consultatifs sur les questions économiques et sociales qui lui sont soumises par le Président de la République, l’Assemblée nationale, le Sénat et le Gouvernement.

Il peut, de sa propre initiative, appeler l’attention du Gouvernement et des provinces sur les réformes qui lui paraissent de nature à favoriser le développement économique et social du pays.

Article 210

Une loi organique détermine l’organisation et le fonctionnement du Conseil économique et social.

 

TITRE V : DES INSTITUTIONS D’APPUI À LA DÉMOCRATIE

Chapitre 1er : De la Commission électorale nationale indépendante

Article 211

Il est institué une Commission électorale nationale indépendante dotée de la personnalité juridique.

La Commission électorale nationale indépendante est chargée de l’organisation du processus électoral, notamment de l’enrôlement des électeurs, de la tenue du fichier électoral, des opérations de vote, de dépouillement et de tout référendum.

Elle assure la régularité du processus électoral et référendaire. Une loi organique fixe l’organisation et le fonctionnement de la Commission électorale nationale indépendante.

 

Chapitre 2 : Du conseil supérieur de l’audiovisuel et de la communication

Article 212

Il est institué un Conseil supérieur de l’audiovisuel et de la communication dotée de la personnalité juridique.

Il a pour mission de garantir et d’assurer la liberté et la protection de la presse, ainsi que de tous les moyens de communication de masse dans le respect de la loi.

Il veille au respect de la déontologie en matière d’information et à l’accès équitable des partis politiques, des associations et des citoyens aux moyens officiels d’information et de communication.

La composition, les attributions, l’organisation et le fonctionnement du Conseil supérieur de l’audiovisuel et de la communication sont fixés par une loi organique.

 

TITRE VI : Des Traités et Accords Internationaux

Article 213

Le Président de la République négocie et ratifie les traités et accords internationaux.

Le Gouvernement conclut les accords internationaux non soumis à ratification après délibération en Conseil des ministres. Il en informe l’Assemblée nationale et le Sénat.

Article 214

Les traités de paix, les traités de commerce, les traités et accords relatifs aux organisations internationales et au règlement des conflits internationaux, ceux qui engagent les finances publiques, ceux qui modifient les dispositions législatives, ceux qui sont relatifs à l’état des personnes, ceux qui comportent échange et adjonction de territoire ne peuvent être ratifiés ou approuvés qu’en vertu d’une loi.

Nulle cession, nul échange, nulle adjonction de territoire n’est valable sans l’accord du peuple congolais consulté par voie de référendum.

Article 215

Les traités et accords internationaux régulièrement conclus ont, dès leur publication, une autorité supérieure à celle des lois, sous réserve pour chaque traité ou accord, de son application par lautre partie.

Article 216

Si la Cour constitutionnelle consultée par le Président de la République, par le Premier ministre, le Président de l’Assemblée nationale ou le Président du Sénat, par un dixième des députés ou un dixième des sénateurs, déclare qu’un traité ou accord international comporte une clause contraire à la Constitution, la ratification ou l’approbation ne peut intervenir qu’après la révision de la Constitution.

Article 217

La République Démocratique du Congo peut conclure des traités ou des accords d’association ou de communauté comportant un abandon partiel de souveraineté en vue de promouvoir l’unité africaine.

 

TITRE VII : DE LA RÉVISION CONSTITUTIONNELLE

Article 218

L’initiative de la révision constitutionnelle appartient concurremment :

1. au Président de la République ;

2. au Gouvernement après délibération en Conseil des ministres ;

3. à chacune des chambres du Parlement à l’initiative de la moitié de ses membres ;

4. à une fraction du peuple congolais en l’occurrence 100.000 personnes s’exprimant par une pétition adressée à l’une des deux Chambres.

Chacune de ces initiatives est soumise à l’Assemblée nationale et au Sénat qui décident à la majorité absolue de chaque chambre du bien fondé du projet, de la proposition ou de la pétition de révision.

La révision n’est définitive que si le projet, la proposition ou la pétition est approuvée par référendum.

Toutefois, le projet, la proposition ou la pétition n’est pas soumis au référendum lorsque l’Assemblée nationale et le Sénat réunis en congrès l’approuvent à la majorité des trois cinquième des membres les composant.

Article 219

Aucune révision ne peut intervenir pendant l’état de guerre, l’état d’urgence ou l’état de siège ni pendant l’intérim à la Présidence de la République ni lorsque l’Assemblée nationale et le Sénat se trouvent empêchés de se réunir librement.

Article 220

La forme républicaine de l’État, le principe du suffrage universel, la forme représentative du Gouvernement, le nombre et la durée des mandats du Président de la République, l’indépendance du Pouvoir judiciaire, le pluralisme politique et syndical, ne peuvent faire l’objet d’aucune révision constitutionnelle.

Est formellement interdite toute révision constitutionnelle ayant pour objet ou pour effet de réduire les droits et libertés de la personne, ou de réduire les prérogatives des provinces et des entités territoriales décentralisées.

 

TITRE VIII : DES DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

Article 221

Pour autant qu’ils ne soient pas contraires à la présente Constitution, les textes législatifs et réglementaires en vigueur restent maintenus jusqu’à leur abrogation ou leur modification.

Article 222

Les institutions politiques de la transition restent en fonction jusqu’à l’installation effective des institutions correspondantes prévues par la présente Constitution et exercent leurs attributions conformément à la Constitution de la Transition.

Les institutions d’appui à la démocratie sont dissoutes de plein droit dès l’installation du nouveau Parlement.

Toutefois, par une loi organique, le Parlement pourra, s’il échet, instituer d’autres institutions d’appui à la démocratie.

Article 223

En attendant l’installation de la Cour constitutionnelle, du Conseil d’État et de la Cour de cassation, la Cour suprême de justice exerce les attributions leur dévolues par la présente Constitution.

Article 224

En attendant l’installation des juridictions de l’ordre administratif, les Cours d’appel exercent les compétences dévolues aux Cours administratives d’appel.

Article 225

La Cour de sûreté de l’État est dissoute dès l’entrée en vigueur de la présente Constitution.

Article 226

Les dispositions de l’alinéa premier de l’article 2 de la présente Constitution entreront en vigueur endéans trente six mois qui suivront l’installation effective des institutions politiques prévues par la présente Constitution.

En attendant, la République Démocratique du Congo est composée de la ville de Kinshasa et de dix provinces suivantes dotées de la personnalité juridique : Bandundu, Bas-Congo, Équateur, Kasaï occidental, Kasaï oriental, Katanga, Maniema, Nord-Kivu, Province Orientale, Sud–Kivu.

Article 227

Les provinces telles qu’énumérées par l’article 2 de la présente Constitution constituent les circonscriptions électorales des sénateurs de la première législature. La loi électorale détermine les conditions d’attribution d’un quota additionnel à la ville de Kinshasa pour les élections des sénateurs.

Article 228

Sans préjudice des dispositions de l’article 222 alinéa 1, la Constitution de la Transition du 04 avril 2003 est abrogée.

Article 229

La présente Constitution, adoptée par référendum, entre en vigueur dès sa promulgation par le Président de la République.


Fait à Kinshasa, le 18 février 2006

Joseph Kabila

 

01Ene/14

Corrección de errores a la Ley de reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 20 de diciembre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.610 de 7 de febrero de 2011

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANOA DE VENEZUELA

En uso de sus atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, sancionada en sesión del día 20 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, por incurrirse en el siguiente error:

EN EL ARTÍCULO 139

DONDE SE LEE:

(…) 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación (…)

DEBE DECIR:

(…) 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó el permiso (…)

EN EL ARTÍCULO 174

DONDE SE LEE:

(…) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la autorización, concesión o permiso, sin contar con éstos.

DEBE DECIR:

(…) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la habilitación administrativa, concesión o permiso, sin contar con éstos.

 

Acto legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.  

    

01Ene/14

Decisión 117/2012. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 17 de febrero de 2012. s/ Derecho a la libertad de expresión e información. Protección al honor, vida privada, intimidad y propia imagen. Expediente nº 10-0226. Magistrado Ponente: Mar

El 23 de febrero de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 1 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Santeliz Furzán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 120.998, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T. W. S., titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx, contra la empresa Diario Mundo Oriental, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nº 35, Tomo A-49, el 5 de agosto de 1998.

El 12 de marzo de 2010, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida tempestivamente el 4 de febrero de 2010, por el abogado David Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 81.269, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez de Alvarado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I.- ANTECEDENTES

1.- El 8 de diciembre de 2009, se interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, quien por auto del 14 de diciembre de 2009, se declaró incompetente por el territorio y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

2.- El 16 de diciembre de 2009, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien aceptó la declinatoria de competencia y admitió el amparo propuesto, acordando la citación de la parte presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

3.- El 29 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional fijada para la nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda constitucional propuesta.

4.- El 1 de febrero de 2010, se publicó el extenso del fallo.

5.- El 4 de febrero de 2010, el abogado David Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 81.269, en su condición de apoderado judicial del Mundo Oriental, C.A., apeló de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010.

6.- El 8 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitirla a este Tribunal Supremo de Justicia.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

Que ejercen la presente demanda constitucional contra El Mundo Oriental, C.A., por atentar contra su derecho al honor y reputación consagrados en el artículo 60 de la Constitución, al señalar que «(…) que tanto mi honor como mi reputación fueron violentados por la publicación de un escrito, efectuada en fecha 19 de junio de 2009, en la página 4 (Local/Información) del Diario Mundo Oriental, con ocasión del lamentable fallecimiento de un ciudadano durante una manifestación, cuyo título expresa literalmente lo siguiente: SEÑALAMIENTOS (ASEGURAN QUE SÓLO ESTÁN BUSCANDO CHIVOS EXPIATORIOS ‘T. S. Y CARLOS HERNÁNDEZ AUTORES INTELECTUALES DE LA MASACRE DE LA PLAZA ESPAÑA«.

Que con total claridad y sin necesidad de mayores interpretaciones, se evidencia que el diario El Mundo Oriental; C.A., actuó dolosamente con la motivación inequívoca de desacreditarlo, al corroborar de la lectura completa de la nota periodística que lo señalado en el título de la misma no se encuentra en su contenido, ni se identifica al supuesto emisor, aun cuando dicho encabezado se encuentra entre comillas, haciendo creer al lector que es una cita textual y que por tanto, su autor y contexto será hallado en la subsiguiente redacción de ésta.

Que no se conoce la fuente del calificativo de «Masacre de la Plaza España» y el carácter notorio de tal designación, así como tampoco el estudio estadístico de donde el periodista obtuvo como resultado que una inmensa mayoría: «

A) Estuvo presente durante los acontecimientos.

B) Opinó de manera contundente e inmediata, y tales opiniones fueron recibidas, contadas y ponderadas en su totalidad por el periodista.

C) Profetizó los acontecimientos, vale decir, la detención de esos ciudadanos por la presunta comisión del mencionado delito«.

Que resulta un atentado a la moral y probidad con la cual debe ser dirigido un medio de comunicación, la manera como se presenta la referida nota, cuando se encabeza resaltado con letras de mucho mayor tamaño y en negritas que es el autor intelectual de una masacre, como si tal aseveración fuera producto de la sentencia condenatoria y firme de un tribunal, luego de una acusación fiscal como consecuencia de la investigación realizada por los organismo policiales competentes.

Que con ello quedó de manifiesto, la intención de dañar su imagen, honorabilidad y reputación, pues tal manera de redactar y presentar una «noticia» persigue la generación de dudas en los lectores sobre su participación en tan abominables hechos, exponiéndolo así al escarnio, desprecio público y a la huella que en el subconsciente de la colectividad generan tales aseveraciones.

Que el diario Mundo Oriental, al titular una noticia con las gravísimas acusaciones que motivan la presente acción de amparo, ocasionó un inestimable perjuicio a su persona, extensivo a su grupo familiar, especialmente a sus hijos menores de edad, los cuales pudieren ser víctimas inocentes del desprecio y ataque de quienes lean en la prensa tales denuestos hacia su padre. Señalando que:

«(…) Hago especial hincapié en lo antes mencionado, pues aun cuando todos los ciudadanos debemos proteger nuestra imagen pública y reputación, en mi posición como gobernador de estado, mi dignidad y buen nombre son mis garantes, mi carta de presentación y mejor herencia a la patria, razón por la cual, es que solicito se haga justicia y así poner freno a la irresponsable actuación de un medio de comunicación que intenta pisotear, no sólo a las personas que de manera circunstancial ocupan tal alta responsabilidad, sino a la institucionalidad y confianza en la democracia que tanta sangre y sacrificio han costado a nuestra nación«. 

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada dirigida a que se ordene al editor del Diario Mundo Oriental, se abstenga de mencionar en sus publicaciones, señalamientos infundados, rumores deshonrosos, insinuaciones ofensivas, denuestos o simples opiniones de tipo personal que atenten contra los derechos fundamentales del accionante y que pudiesen afectar su buen nombre, honestidad, honor y reputación. 

III.- DE LA DECISIÓN APELADA

El 1 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su competencia para conocer de la demanda constitucional interpuesta y con lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Señaló el Juzgador que:

«(…) Primero: En cuanto al primer punto alegado por el co-apoderado judicial de la presunta agraviante, relacionado con la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer y tramitar la presente acción de amparo, este Juzgado considera necesario acotar:

El artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla: (Omissis…)

La acción de amparo bajo análisis, se fundamenta en la violación al derecho al honor y reputación consagrado en el artículo 60 constitucional, de manera que conforme a la citada disposición legal este Tribunal Superior, si (sic) es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T. W. S., contra la empresa DIARIO MUNDO ORIENTAL C.A., todos identificados.

(Omissis…)

Segundo: En cuanto al segundo alegado formulado por la presunta agraviante, a través de sus co-apoderados, mediante el cual hacen oposición a la citación practicado vía fax, este Tribunal observa:

(Omissis…) Es decir entre los medios interpersonales de notificación, la Sala Constitucional, incluyo (sic) el Fax, comunicación telefónica, además del correo electrónico. Esos medios interpersonales de notificación, se han puesto en práctica desde casi una década, es decir, no es algo novedoso, por cuanto la Jurisprudencia que los incluyó como medios interpersonales de notificación, además de la boleta, telegrama, es de fecha 01 de febrero de 2000. Aunado a ello, la citación practicada por este Tribunal mediante el medio Fax, cumplió su fin, que la presunta Agraviante concurriera al acto de la audiencia Constitucional, y así sucedió, por cuanto se hizo presente a través de sus apoderados; esa notificación no lesiono (sic) a la presunta agraviante su derecho a la Defensa; como ya se dijo asistió a la audiencia e hizo los alegatos en defensa de su representada. En consecuencia, este Tribunal en razón de lo antes expuesto considera válida la notificación practicada vía Fax a la presunta Agraviante.

En cuanto al alegato del co-apoderado judicial de la presunta agraviante de que fue citada una persona que no tiene cualidad para ser citada, como lo es el ciudadano Jacinto Romero Luna, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Si bien es cierto que la boleta de citación y notificación fueron libradas al mencionado ciudadano, en su carácter de Presidente de la empresa presunta agraviante, no es menos cierto que dichas boletas fueron recibidas en la sede de la persona jurídica Diario Mundo Oriental C.A., con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, de este estado, quien es en definitiva la presunta agraviante y que a criterio de este Tribunal tenía pleno conocimiento de la presente acción incoada en su contra; igualmente, considera este Tribunal que con la comparecencia de los apoderados judiciales a la audiencia constitucional, convalidaron la citación o notificación practicada al Diario Mundo Oriental, C.A., en virtud de lo cual este Tribunal desestima la solicitud de oposición a la citación realizada por el co-apoderado judicial de la presunta agraviante, por cuanto la citación cumplió su fin».

Indicó que «(…) si bien es cierto que nuestra Constitución garantiza el derecho al honor y a la reputación, no es menos cierto que también garantiza el derecho a la libertad de expresión y de información, consagradas en los artículo 57 y 58 de la Carta Magna; sin embargo el ejercicio de tales derechos (libertad de expresión y de información ), no ha de entenderse en términos absolutos, ya que en ocasiones se encuentra confrontado con otros derechos de la personalidad de igual rango constitucional, como lo son los derechos a la vida privada, al honor y a la reputación, encabezamiento del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…’«.

A criterio de ese Tribunal, la exposición denunciada como injuriosa constituye por sí solo una acometida al derecho al honor y a la reputación de la persona del accionante, y más aun cuando se establece una agresión que carece totalmente de fundamento probatorio, considerando quien decide que dicha noticia afectó el honor y la reputación del agraviado.

Sostuvo que «(…) cuando este Tribunal decretó la medida cautelar innominada, no fue para ‘crear a un súper ciudadano’, sino para garantizarle sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el artículo publicado en la prensa Diario Mundo Oriental C.A., considerando este Tribunal, que con la publicación a que se ha hecho referencia y que apareció publicada en la página 4 del Diario Mundo Oriental C.A., de fecha 19 de junio del año 2009, se le infringieron al ciudadano T. W. S., sus derechos al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como lo declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo; ratificándose la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se ‘ordena a la presunta agraviante se abstenga de mencionar en sus publicaciones, señalamientos infundados, rumores deshonrosos, insinuaciones ofensivas, denuestos o simples opiniones de tipo personal que atenten contra los derechos fundamentales del presento agraviado, afectando su honestidad, honor y reputación«

IV.- LA COMPETENCIA

En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: «Emery Mata Millán«, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra el Diario Mundo Oriental, C.A., por la publicación de un escrito el 19 de junio de 2009, en la página 4 (Local/Información) de dicho diario, con ocasión al lamentable fallecimiento de un ciudadano durante una manifestación, fundamentada en la violación al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución.

Observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia del 1 de febrero de 2010, declaró su competencia para conocer y decidir el presente amparo, con lugar la demanda constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al Diario Mundo Oriental C.A., que a partir de la publicación de ese fallo, se abstuviera de mencionar en sus publicaciones, informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos fundamentales del agraviado y que ponga en tela de juicio su honor y reputación y que eventualmente pudieran afectar su derecho a la intimidad, so pena de incurrir en desobediencia. 

En tal sentido, advierte la Sala que el Juez de amparo en primera instancia declaró su competencia con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional nº 344 del 24 de febrero de 2006, (caso:Alberto Blanco-Uribe Quintero e Iraida Agüero contra Editora del Diario El Nuevo País), la cual señala que:

«(…) En primer lugar, debe la Sala determinar la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que la acción intentada tiene como objeto tutelar el derecho a réplica presuntamente infringido a la accionante por un medio impreso, luego de diversos reclamos efectuados en forma extrajudicial a éste, sin que haya sido brindada la tutela que estima merecer.

A este respecto, conviene transcribir el artículo 58 de la Carta Magna, cuyo tenor es el que sigue: (Omissis…)

En relación con la señalada norma constitucional, en general, y con la garantía de réplica o rectificación, como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, en particular, esta Sala sentó doctrina vinculante mediante sentencia nº 1013/2001 (caso: A.C. Queremos Elegir), en cuyo texto se precisó que:  (Omissis…)

En el marco conceptual contenido en el fallo recién transcrito, la pretensión deducida en este caso es susceptible de ser ventilada a través del amparo constitucional, como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional presuntamente lesionada a la accionante, en este caso atinente a su derecho al honor y a la reputación, con ocasión de la publicación de una nota periodística. No se trata, por tanto -como se afirmó en el escrito- de una acción autónoma de hábeas data (que apunta a la actualización, rectificación o destrucción de datos contenidos en registros de naturaleza pública o privada), cuyo conocimiento monopólico ostenta esta Sala Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional, en ausencia de un texto orgánico que regule sus funciones (sobre las características de esta especial acción, véase el análisis exhaustivo contenido en sentencia nº 332/2001, caso: Insaca C.A.). En atención a esta circunstancia, esta Sala es incompetente para conocer esta causa.

Tratándose, como se vio, de una pretensión encauzable mediante una acción de amparo constitucional dirigida en contra de un medio de comunicación (como lo es el diario El Nuevo País) y negada la competencia de la Sala para conocer de la misma, debe determinarse el órgano jurisdiccional al que corresponderá su tramitación. Con miras a ello, se observa que –dado el contenido particular de la acción ejercida en este caso, mediante la cual se pretende hacer valer el derecho a réplica- resulta conveniente traer a colación la novedosa disposición contenida en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de este Máximo Juzgado, según el cual: (Omissis…)

De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.

Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?

Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.

Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.

De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional resuelve declinar el conocimiento del presente caso en un Juzgado Superior en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide».

En el caso de autos, el accionante en amparo denuncia que el Diario Mundo Oriental, vulneró su derecho al honor y a la reputación, cuando produjo una nota de prensa, en la cual lo exponía al escarnio público. En tal sentido, advierte la Sala, como el artículo 60 de la Constitución otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se hace concreta de varias maneras, a saber: la protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación); o que rebaje su condición humana (dignidad).

Siendo el caso, que esta Sala Constitucional en sentencia nº 873 del 11 de agosto de 2010, (caso: Carlos José Hernández Suárez), resolvió un caso en idénticas condiciones, oportunidad en la cual señaló:

«(…) En el caso de autos el accionante denunció la violación del contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘Toda persona tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…’.

Siendo así, esta Sala Constitucional concluye que en el presente caso, al alegarse la violación de los derechos constitucionales al honor y la reputación, el órgano competente para conocer la presente acción de amparo constitucional era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, motivo por el cual se desecha el alegato de incompetencia presentado por la sociedad mercantil apelante, por presunta violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil –y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos; y así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la conducta lesiva por parte del presunto agraviante fue probada por la parte accionante, mediante la consignación de la publicación del extracto de la nota publicada en el Diario Mundo Oriental, en la que se señaló que, conjuntamente con el ciudadano T. S. eran los autores intelectuales de la ‘masacre de la Plaza España’, sin concederle derecho a réplica, lo cual evidentemente atenta contra su derecho al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consideró el a quo constitucional«.

Por lo que esta Sala Constitucional, una vez revisadas las actas del expediente, estima que la conducta lesiva por parte del presunto agraviante fue probada por la parte accionante, con la consignación de la publicación del extracto de la nota publicada en el Diario Mundo Oriental, en la que se imputo al ciudadano T. S. como autor intelectual de la «masacre de la Plaza España», circunstancia ésta que atenta contra el derecho del accionante en amparo a su honor y su reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consideró el a quo constitucional, al declarar con lugar el presente amparo.

Por otra parte, se vislumbra como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar su sentencia de amparo, señaló que «(…) Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa Agraviante, DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, que a partir de la publicación del presente fallo, se ABSTENGA de mencionar en sus publicaciones, informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos fundamentales del Agraviado y que ponga en tela de juicio su honor y reputación y que eventualmente pudieran afectar su derecho a la intimidad, so pena de incurrir en desobediencia«.

Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:

«(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Esta pretensión riñe con la  naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia» (s. S.C., nº 455, 24.05.00).

De allí que de la mano de la jurisprudencia citada, observa esta Sala que el dispositivo de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ordenó al diario Mundo Oriental que se abstuviera de mencionar en sus publicaciones al ciudadano T. W. S., lejos de restituir, lo que hizo fue crear una situación jurídica, circunstancia ésta no ajustada a derecho, por lo que esta Sala anula el punto cuarto de dicho dispositivo y así se decide.

Argumentación bajo la cual, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y confirma parcialmente la decisión del 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, todo en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2) CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del a quo, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero  de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-Presidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión 462 de la Comunidad Andina de 1 de junio de 1999. Normas que regulan el proceso de integración y liberalización del Comercio del Servicio de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina

DECISION 462. NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN Y LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LA COMUNIDAD ANDINA.

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los literales g) del primer párrafo y f) del segundo párrafo del Artículo 3, y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 439 y 440 y la Propuesta 29 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que las Directrices de los Presidentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina orientan el desarrollo del sector hacia la liberalización y expansión del comercio de servicios;

Que la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la Decisión 439, aprobó el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios, que promueve la creación de un Mercado Común Andino;

Que la Comisión de la Comunidad Andina, recibidas las recomendaciones de las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros, dispuso la elaboración de un proyecto de Decisión destinado a regular el proceso de liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Subregión;

Que de conformidad con los términos y condiciones contenidos en los compromisos establecidos en la Decisión 439, los Países Miembros deben estimular el fortalecimiento y diversificación de los servicios y armonizar las políticas nacionales sectoriales en aquellos aspectos que lo requieran;

Que en la Resolución CAATEL Vll.EX   49 las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros resolvieron otorgar la máxima prioridad a la integración intrasubregional de las telecomunicaciones andinas, a través de la liberalización del respectivo comercio de servicios, en el marco de la Decisión 439, y adoptaron la metodología y cronograma para el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina;

Que la consolidación del proceso de liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina contribuye a incrementar la competitividad, diversificar la capacidad exportadora de estos servicios y a fortalecer la posición comunitaria, como bloque, para lograr una inserción efectiva en el mercado global;

DECIDE:

Aprobar las presentes

Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina

CAPÍTULO I.- OBJETIVO

Artículo 1.  Objetivo

La presente Decisión tiene como objetivo fomentar el proceso de liberalización progresiva del comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones a fin de alcanzar la creación de un Mercado Común Andino de servicios, contribuyendo así al proceso de integración de la Subregión Andina.

Tendrá además los siguientes objetivos específicos:

a) Eliminar las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo al cronograma establecido en la presente Decisión;

b) Propiciar la armonización de las normas necesarias para la conformación del Mercado Común Andino de telecomunicaciones;

c) Proponer definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros;

d) Propiciar la inversión en los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros.

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES

Artículo 2.  Definiciones

Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por:

Homologación de Títulos Habilitantes en la Comunidad Andina: Acto administra-tivo por el cual la Autoridad de Telecomunicaciones competente de un País Miembro faculta a un proveedor de otro País Miembro para prestar determinados servicios dentro de su territorio en las condiciones que establece la normativa del País Miembro que otorga la homologación.

Interconexión: Todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con objeto que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos.

Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:

a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Normativa Nacional: Leyes, Reglamentos, Regulaciones y Disposiciones dictadas por la Autoridad Nacional Competente de cada uno de los Países Miembros.

Proveedor Importante: Proveedor que, conforme a lo definido por la Autoridad Nacional Competente, tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde un punto de vista de los precios y del suministro, en un mercado dado de Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones como resultado de:

a) El control del acceso a las instalaciones esenciales; o

b) La utilización de su posición en el mercado.

Proveedor, Operador o Prestador de Servicios: Persona natural o jurídica habilitada por la Autoridad Nacional Competente para el suministro de servicios de telecomunicaciones ofrecidos al público.

Red Pública de Transporte de Telecomunicaciones: Infraestructura pública de tele-comunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red.

Servicios de Telecomunicaciones: Conjunto de funciones, ofrecidas por un proveedor, que se soportan en redes de telecomunicaciones con el fin de satisfacer necesidades de los usuarios.

Servicio Público de Transporte de Telecomunicaciones: Todo servicio de trans-porte de telecomunicaciones que un País Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los usuarios entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.

Título Habilitante: Acto administrativo por medio del cual la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro faculta a un proveedor para el suministro de servicios de telecomunicaciones o para la instalación y operación de redes.

Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de telecomunicaciones.

Otras definiciones: Para los demás términos y definiciones, esta Decisión se remitirá a lo contenido en los Reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones  UIT  y la Decisión 439.

CAPÍTULO III.- ALCANCE, AMBITO DE APLICACION, PRINCIPIOS Y CRONOGRAMA

Artículo 3.  Alcance

La presente Decisión abarca todos los servicios de telecomunicaciones y todos los modos de prestación, excepto los servicios de radiodifusión sonora y televisión.

Artículo 4.  Ambito de Aplicación

1. La presente Decisión se aplica a:

a) Todas las medidas de los Países Miembros que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por personas de los Países Miembros;

b) Las medidas adoptadas o mantenidas por un País Miembro que afecten la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones;

c) Las medidas relativas a normalización, respecto de la conexión de equipos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.

2. Ninguna disposición de esta Decisión se interpretará en el sentido de:

a) Obligar a un País Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro País Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de telecomunicaciones distintos de los especificados en el artículo 3 de esta Decisión;

b) Obligar a un País Miembro o que éste a su vez exija a un proveedor bajo su jurisdicción que establezca, instale, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) Limitar o restringir la libre competencia, establecida en cada uno de los Países Miembros;

d) Otorgar menores beneficios a los que haya concedido la normativa nacional de cada País Miembro.

Artículo 5.  Principios y Compromisos

La prestación de servicios de telecomunicaciones entre los Países Miembros se fundamenta en los siguientes principios y compromisos, establecidos en la Decisión 439: acceso al mercado, artículo 6; trato de nación más favorecida, artículo 7; trato nacional, artículo 8; transparencia, artículo 9; y statu quo, artículo 10, así como los derechos del usuario final, en los términos establecidos en esta Decisión, y eliminación de las medidas restrictivas contrarias a los principios del presente artículo.

Artículo 6.  Liberalización e Integración

El comercio de los servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina se desarrolla bajo un régimen de liberalización e integración, mediante la eliminación de las medidas restrictivas contrarias a los principios de acceso al mercado y trato nacional.

Artículo 7.  Cronograma de Liberalización

Los Países Miembros que no hubieran culminado con el proceso de liberalización, a que se refiere el artículo anterior, lo realizarán de conformidad con el cronograma siguiente:

a) Primera Etapa:

A partir del 01 de enero del año 2000 quedarán eliminadas las medidas restrictivas en relación con los servicios de telecomunicaciones diferentes a los de telefonía básica local, de larga distancia nacional e internacional y los de telefonía móvil terrestre.

b) Segunda Etapa:

A partir del 01 de enero del año 2002 quedarán eliminadas las medidas restrictivas de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de telefonía básica local, de larga distancia nacional e internacional y los de telefonía móvil terrestre.

CAPÍTULO IV.- ACCESO Y UTILIZACION DE REDES Y SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 8.  Acceso y utilización de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones

1. Cada País Miembro se asegurará que se conceda a todo proveedor de otro País Miembro trato nacional en el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio y la utilización de éstos, para el suministro de cualquier servicio señalado en el artículo 3 de esta Decisión.

2. Cada País Miembro se asegurará que los proveedores de servicios de otros Países Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras, incluidos los circuitos arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, que se permita a los proveedores:

a) Comprar o arrendar y conectar equipos que hagan interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;

b) Utilizar los protocolos de operación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el público en general.

3. Un País Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, proteger la privacidad de las comunicaciones de los usuarios de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado o una restricción encubierta del comercio de servicios.

4. Cada País Miembro se asegurará que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:

a) Salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto a servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

b) Proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

c) Que los proveedores de servicios de otros Países Miembros suministren solamente los servicios autorizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

5. Siempre que se satisfagan los criterios establecidos en el numeral anterior, las condiciones para el acceso y para la utilización de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, podrán incluir:

a) La prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;

b) Prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios;

c) La homologación de equipos que están en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tales equipos a esas redes;

d) Notificación, registro y licencias, en los términos especificados en esta Decisión.

CAPÍTULO V.- NORMAS DE HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES Y AUTORIZACIONES

Artículo 9.  Disposiciones Generales

Los Países Miembros de la Comunidad Andina quedan comprometidos a facilitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente Decisión, la provisión de servicios en su territorio a los proveedores andinos del servicio de telecomunicaciones que lo hayan solicitado conforme con las disposiciones y procedimientos establecidos para tal fin, y demuestren ser proveedores de servicios habilitados por título conferido en algún otro de los Países Miembros y hayan obtenido la homologación del título habilitante.

Artículo 10.- Condiciones para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones

Los Países Miembros garantizarán que:

a) Las solicitudes de homologación de títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones sean resueltas por las Autoridades Nacionales Competentes de acuerdo a la normativa nacional vigente en cada País Miembro. Si esta normativa nacional no contempla procesos licitatorios o concursos especiales, el plazo nunca excederá el término de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la Autoridad Nacional Competente que otorgará la homologación;

b) Los procedimientos nacionales para otorgar concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, registros y notificaciones referentes a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por parte de proveedores cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, sean transparentes y no discrimina-torios;

c) En aquellos casos que se requiera participar en procesos licitatorios o concursos especiales, para la obtención de una concesión, licencia, autorización o permiso, el proveedor que solicita la homologación del título habilitante deberá concursar en dichos procesos, en las mismas condiciones que el resto.

Artículo 11.- Alcance de la Homologación de Títulos Habilitantes

La homologación de títulos habilitantes implica la autorización para prestar servi-cios en las condiciones que establece la normativa nacional del país que otorga la homologación, y no expresa reconocimiento de las condiciones, derechos y obliga-ciones establecidas en el título habilitante en el país que lo otorgó, y en tal sentido:

a) La definición de los servicios, su alcance, las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes, y los derechos y obligaciones que se contraen para prestarlos, son los que establece, define y especifica la normativa nacional del País Miembro que homologa el título habilitante;

b) La solicitud de homologación presentada a un País Miembro y su otorgamiento implican el cumplimiento de la normativa nacional y de los requisitos, condiciones, derechos y obligaciones que este País Miembro exige o reconoce a sus nacionales.

Artículo 12.  Denegación de la Homologación del Título Habilitante

Las Autoridades Nacionales Competentes informarán al solicitante, en un término no mayor de noventa (90) días calendario, las razones por las cuales su solicitud ha sido denegada. Tal denegación sólo se podrá fundar en causales expresamente establecidas en la normativa nacional de cada País Miembro y se sujetará a los recursos de impugnación que contemple dicha normativa.

Artículo 13.  Obligaciones de los proveedores de Servicios de Telecomunicaciones

Dentro de los Países Miembros los proveedores de servicios de telecomunicaciones se obligan a:

a) Obtener el título habilitante o su homologación para la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

b) Suscribir los contratos y demás convenios que sean consecuencia del título que le permitirá prestar sus servicios conforme con los procedimientos nacionales de los Países Miembros;

c) Prestar los servicios de telecomunicaciones en forma no discriminatoria;

d) Suscribir, cuando sea aplicable, contratos de interconexión para soportarse sobre redes de telecomunicaciones que recojan las condiciones técnicas y económicas acordadas; y,

e) En general, cumplir con la normativa nacional del País Miembro donde desee prestar dichos servicios.

Artículo 14.  Ámbito de prestación de los servicios de telecomunicaciones en la Subregión

Aquellos proveedores de servicios que obtengan la homologación de un título habilitante en aplicación de esta Decisión, están facultados para prestar los servicios de telecomunicaciones contenidos en dicha homologación en el territorio del País Miembro que haya otorgado la homologación.

Artículo 15.  Autoridades Competentes para Homologar los Títulos Habilitantes

La Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes de cada País Miembro tiene a su cargo la homologación de los títulos habilitantes para prestar y operar servicios de telecomunicaciones, siguiendo el procedimiento establecido en esta Decisión.

Artículo 16.  Solicitud de Homologación de Títulos Habilitantes

El proveedor de servicios de un País Miembro interesado en prestar servicios de telecomunicaciones en otro u otros Países Miembros, y que opte por la homologación de su título habilitante, podrá solicitar dicha homologación mediante una de las siguientes alternativas:

a) Presentar su solicitud a la Autoridad Nacional Competente que le hubiere otorgado el título habilitante para la prestación de servicios. Dicha autoridad notificará a la Presidencia del CAATEL de la solicitud del interesado, para su registro en la base de datos, y la remitirá a la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante;

b) Presentar su solicitud directamente a la Presidencia del CAATEL. La Presidencia del CAATEL registrará la solicitud en la base de datos y procederá a remitirla ante la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante;

c) Presentar su solicitud directamente a la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante. Dicha Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes notificarán a la Presidencia del CAATEL de la solicitud del interesado, para su registro.

Artículo 17.  Requisitos para la solicitud de Homologación del Título Habilitante

Las solicitudes de homologación del título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones deben contener:

1. Identificación del proveedor que la solicita, para lo cual deberá presentar la copia certificada del instrumento donde conste su Constitución Social, debidamente inscrito, así como copia certificada del instrumento que designa al representante legal;

2. Si fuera el caso, identificación de la Autoridad Nacional Competente que remita la solicitud a la Presidencia del CAATEL;

3. Presentación de copia certificada, por la Autoridad Nacional Competente que la expidió, del título habilitante y modificaciones si las hubiere;

4. Certificación de la Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones que los servicios incluidos en la solicitud de homologación del título habilitante están en operación en su respectivo territorio;

5. Identificación de los servicios cuyos títulos habilitantes se solicitan sean homologa-dos;

6. Identificación de los recursos escasos a ser utilizados en la prestación del servicio, de acuerdo a la normativa nacional vigente;

7. Proyecto técnico que incluya entre otros la descripción de la topología y las características generales de la red que va a ser utilizada;

8. Manifestación del compromiso del interesado de someterse a la normativa nacional del País Miembro donde desee prestar servicios, así como a los principios y normas para la liberalización del comercio de servicios de la Comunidad Andina, contenidos en la Decisión 439 y en la presente Decisión;

9. Compromiso de un plan mínimo de expansión a ejecutar en determinado período de tiempo.

Artículo 18.  Armonización de los requisitos y procedimientos para el otorga-miento de Títulos Habilitantes

Los Países Miembros propenderán por la adecuación y consiguiente armonización de los requisitos y procedimientos exigidos para el otorgamiento de títulos habilitantes.

Artículo 19.  Vigencia de la Homologación del Título Habilitante

La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que otorgare la homologa-ción la concederá por el mismo término vigente para el título habilitante, siempre y cuando no sea mayor al término que permite la normativa nacional, en cuyo caso la vigencia se ajustará a la mencionada normativa.

Artículo 20.- Prestación de Servicios con títulos obtenidos a través del procedimiento de homologación

El proveedor de servicios sólo podrá ofrecer aquellos servicios para los cuales ha sido facultado y la prestación de los mismos se sujetará a las normas, principios y procedimientos señalados en esta Decisión, así como en la Decisión 439 y en la normativa nacional vigente.

Sin perjuicio de la aplicación de la normativa nacional, cualquier Administración o Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones de los Países Miembros, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar a la Administración que otorgó inicialmente el título habilitante, la investigación de irregularidades en el ejercicio de los derechos que le han sido reconocidos al proveedor de servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, así como la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 21.  Establecimiento de redes de telecomunicaciones

Los proveedores de servicios que hayan recibido homologación de sus títulos habilitantes están posibilitados también para establecer las redes ópticas, alámbricas e inalámbricas que se requieran en los respectivos territorios, para la prestación del servicio bajo el título habilitante homologado, sin más requisitos que lo establecido en esta Decisión y sujetos a los mismos derechos, obligaciones y garantías que cada País Miembro exija o reconozca a sus proveedores nacionales de servicios.

Artículo 22.  Asignación y Utilización de Recursos Escasos

Todo procedimiento para la obtención de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, incluidos los enlaces ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales debidamente coordinados en los respectivos Países Miembros, así como para el uso de la numeración y los códigos de señalización, se debe llevar a la práctica de manera oportuna, objetiva, transparente y no discriminatoria.

Para este fin, las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización, deben sujetarse y cumplir la normativa nacional y los procedimientos establecidos en los respectivos Países Miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar.

Los Países Miembros no podrán discriminar ni dar tratamiento distinto a los operadores de los servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, que el que otorgan a sus operadores nacionales para la asignación y uso del espectro radioeléctrico, de numeración, derechos de paso y códigos de señalización en su correspondiente territorio.

Se debe poner a disposición del público el estado actual del uso de las bandas de frecuencias atribuidas.

Artículo 23.  Armonización en el tratamiento de los recursos escasos

Sin perjuicio de la normativa nacional que establezca cada País Miembro, éstos, a través del CAATEL, desarrollarán acciones tendientes a una armonización de las atribuciones del espectro radioeléctrico, la numeración y la portabilidad numérica en la Subregión Andina, y participarán coordinadamente, cuando así lo amerite, en los trabajos que en estos campos se lleven a cabo, entre otros, en la Unión Internacional de Telecomunicaciones  UIT  y en la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones  CITEL .

Artículo 24.  Pago de las contraprestaciones económicas

La homologación de títulos habilitantes comporta la obligación de que el proveedor de servicios cancele las mismas contraprestaciones económicas, tales como derechos, tasas, tributos y cánones, y efectúe las inversiones u otras obligaciones de tal naturaleza, que establece cada uno de los Países Miembros a sus nacionales en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones facultados por el título habilitante que le ha sido homologado.

CAPÍTULO VI.- MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS TERMINALES

Artículo 25.  Normalización de Equipos Terminales

Los Países Miembros se asegurarán que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión de equipos terminales a las redes públicas de telecomunicaciones, se incluyan sólo las necesarias para:

1. Prevenir daños a las redes públicas de telecomunicaciones;

2. Evitar la perturbación técnica a los servicios públicos de telecomunicaciones, o su deterioro;

3. Evitar la interferencia perjudicial en el espectro radioeléctrico y asegurar la compatibilidad con otros usos;

4. Prevenir el mal funcionamiento del equipo de facturación; y

5. Garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 26.  Necesidad de Homologación de Equipos Terminales

Los Países Miembros podrán requerir la homologación de equipos terminales, cuando éstos estén destinados a ser conectados por medios físicos o electromagnéticos a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el artículo anterior.

Así mismo los Países Miembros podrán requerir la verificación del cumplimiento de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en relación con los equipos terminales que vayan a utilizar el espectro radioeléctrico, sea o no que se interconecten con la red pública.

Artículo 27.  Principios y Procedimientos para la Certificación y Homologación de Equipos Terminales

Los Países Miembros, con relación a la certificación y homologación de equipos terminales, deberán:

1. Asegurar que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

2. Permitir que un organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado por la Autoridad Nacional Competente de cualquier País Miembro, realice la evaluación del equipo terminal que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con sus procedimientos de certificación; sin perjuicio del dere-cho de la autoridad nacional que otorga la homologación de los equipos de revisar la exactitud, la integridad de los resultados de las pruebas y el procedimiento;

3. Garantizar que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a los proveedores de equipos de telecomunicaciones, y a sus agentes; y,

4. En general, regirse por las recomendaciones técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones  UIT  y las que resultaren de la armonización de normas de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones  CITEL .

CAPÍTULO VII.- PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA

Artículo 28.  Medidas para garantizar la competencia

Sin perjuicio de la aplicación de oficio o a petición de parte, de lo dispuesto en la Decisión 285: que contiene las «Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia», cada País Miembro adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones.

Artículo 29.  Prácticas anticompetitivas

Las prácticas a las que se hace referencia en el artículo anterior incluirán, en particular, las siguientes:

a) Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) Utilizar información obtenida de competidores con fines anticompetitivos; y,

c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercial-mente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.

CAPÍTULO VIII

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA INTERCONEXIÓN

Artículo 30.  Condiciones para la Interconexión

Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada País Miembro.

La interconexión debe proveerse:

a) En términos y condiciones que no sean discriminatorias, incluidas las normas, especificaciones técnicas y cargos. Con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios servicios similares, a servicios similares suministrados por empresas filiales o asociadas y por empresas no afiliadas;

b) Con cargos de interconexión que:

1. Sean transparentes y razonables;

2. Estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica;

3. Estén suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.

c) En forma oportuna;

d) A solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red, ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

En caso de negativa de un proveedor a la interconexión, será la Autoridad Nacional Competente la que determine su procedencia.

Artículo 31.  Disponibilidad pública de los procedimientos aplicables a la interconexión

De acuerdo a la normativa nacional de cada País Miembro, la Autoridad Nacional Competente y los proveedores pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión y condiciones de negociación.

Artículo 32.  Condiciones entre proveedores

Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional.

Artículo 33.  Armonización de normas de interconexión

Los Países Miembros de la Comunidad Andina propenderán por la armonización de los requisitos, procedimientos y normas relativos a la interconexión.

CAPÍTULO IX.- TRANSPARENCIA

Artículo 34.- Transparencia

Cada País Miembro pondrá a disposición del público y de los otros Países Miembros sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en esta Decisión; asimismo, se asegurará que esté a disposición del público la información pertinente respecto a:

1. Tarifas y otros términos y condiciones del servicio público de transporte de telecomunicaciones;

2. Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;

3. Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso;

4. Condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de transporte de telecomunicaciones.

 

 

CAPÍTULO X.- SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 35.  Servicio Universal

Todos los Países Miembros tienen derecho a definir el tipo de obligación de Servicio Universal que deseen mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas en sí mismas, a condición que sean establecidas de manera transparente y no discriminatoria.

CAPÍTULO XI.- DERECHOS DEL USUARIO FINAL

Artículo 36.  Derechos del Usuario Final

Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones de los Países Miembros tendrán derecho a un trato igualitario, no discriminatorio, con libre elección del proveedor de servicios y conocimiento de las tarifas.

Los Países Miembros propenderán a que su normativa nacional referida a los derechos de los usuarios finales, recoja los principios antes mencionados.

CAPÍTULO XII.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37.  Relación con organizaciones y acuerdos internacionales

Los Países Miembros reconocen:

a) La importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones a escala mundial y se comprometen a promover la aplicación de tales normas y a participar coordinadamente en los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones  UIT  y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones  CITEL ;

b) La función que desempeñan las organizaciones, los acuerdos intergubernamentales y el sector privado para el logro del funcionamiento de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones  UIT  y la Organización Mundial del Comercio  OMC .

Artículo 38.  Vigencia

La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

CAPÍTULO XIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.  Para los efectos a que se refieren los artículos 1 y 18 de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones -CAATEL- presentará, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las recomendaciones para la armonización de los requisitos y para la armonización de los procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes. Adicionalmente, propondrá definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros.

Segunda.  Para los efectos a que se refiere el artículo 33 de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones propondrá, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Normas Comunes de Interconexión, las cuales serán aprobadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Tercera.  Para los efectos a que se refiere el artículo 23 de esta Decisión, el CAATEL, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, formulará un programa de trabajo para establecer las recomendaciones para la armonización del espectro radioeléctrico, la numeración y la portabilidad numérica.

Cuarta.  Bolivia y Ecuador, en razón del régimen de exclusividad otorgado por ley y por contratos de concesión, no aplicarán el cronograma de liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones establecido en el artículo 7 de la presente Decisión, a los servicios que se mencionan a continuación:

Bolivia: Servicios portadores y servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes, hasta el 27 de noviembre del año 2001.

Ecuador: Telefonía local, nacional e internacional, servicios portadores, incluyendo el alquiler de líneas y circuitos alámbricos e inalámbricos, telegrafía y télex, conforme las definiciones de la normativa nacional de dichos servicios. Ecuador notificará posteriormente la fecha en que liberalizará el comercio de estos servicios, en el marco de lo previsto en la Decisión 439.

Consecuentemente, Bolivia y Ecuador no se beneficiarán de la liberalización en aplicación de esta Decisión, para los mencionados servicios, hasta tanto se mantengan estas medidas.

Las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros se reunirán en el marco del CAATEL, a más tardar el 30 de junio del año 2001, con el objeto de revisar la lista de servicios cuyo comercio Ecuador pueda liberalizar en la segunda etapa del cronograma.

Quinta.  El cumplimiento de las disposiciones transitorias Primera, Segunda y Tercera, no se constituye en un prerrequisito para la plena aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión.

 

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

01Ene/14

Declaração de Rectificação n.º 43/2009 (Diário da República, I série, nº 121, 25 de junho de 2009).

Ao abrigo da alínea h) do nº 1 e do nº 2 do artigo 4º do Decreto-Lei nº 162/2007, de 3 de Maio, declara-se que o Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, publicado no Diário da República, 1.ª série, nº 98, de 21 de Maio de 2009, saiu com as seguintes inexactidões que, mediante declaração da entidade emitente, assim se rectificam:

1 .- No nº 2 do artigo 3º, onde se lê:

«2 .- Para efeitos da alínea i) do número anterior, nas infra -estruturas associadas incluem-se ramais de acesso a edifícios e restantes infra -estruturas que forem indispensáveis à instalação, remoção, manutenção ou reparação de cabos de comunicações electrónicas nas condutas e sub-condutas.»

deve ler-se:

«2 .- Para efeitos da alínea h) do número anterior, nas infra -estruturas associadas incluem-se ramais de acesso a edifícios e restantes infra -estruturas que forem indispensáveis à instalação, remoção, manutenção ou reparação de cabos de comunicações electrónicas nas condutas e sub -condutas.»

2 .- No nº 4 do artigo 13º onde se lê:

«4 .- Pela utilização de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que pertençam ao domínio público ou privativo das autarquias locais, é devida a taxa a que se refere o artigo 106º do Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, não sendo, neste caso, cobrada qualquer outra taxa, encargo, preço ou remuneração.»

deve ler -se:

«4 .- Pela utilização de infra -estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que pertençam ao domínio público ou privativo das autarquias locais, é devida a taxa a que se refere o artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, não sendo, neste caso, cobrada qualquer outra taxa, encargo, preço ou remuneração.»

3 .- No nº 1 do artigo 21º, onde se lê:

«1 .- As entidades referidas no artigo 2º podem elaborar e publicitar instruções técnicas a que se encontra sujeita a instalação de equipamento e sistemas de redes de comunicações electrónicas nas infra -estruturas que detenham ou estejam sob a sua gestão.»

deve ler -se:

«1 .- As entidades referidas no artigo 2º podem elaborar e publicitar instruções técnicas a que se encontra sujeita a instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações electrónicas nas infra -estruturas que detenham ou estejam sob a sua gestão.»

4 .- No nº 6 do artigo 22º, onde se lê:

«6 .- À resolução dos diferendos referidos no artigo anterior aplicam -se, com as necessárias adaptações, o procedimento de resolução de litígios previstos no artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

deve ler -se:

«6 .- À resolução de diferendos referidos no número anterior aplicam -se, com as necessárias adaptações, o procedimento de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

5 .- No nº 1 do artigo 36º, onde se lê:

«1 .- Os projectos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projectistas legalmente habilitado que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.»

deve ler -se:

«1 .- Os projectos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projectistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.»

6 .- Na epígrafe do artigo 53º, onde se lê:

«Procedimento de avaliação de conformidade de equipamentos e infra-estruturas das ITUR»

deve ler -se:

«Procedimento de avaliação de conformidade de equipamentos, dispositivos e materiais das ITUR»

7 .- No nº 1 do artigo 66º, onde se lê:

«1 .- Os projectos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projectistas legalmente habilitado que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.»

deve ler -se:

«1 .- Os projectos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projectistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.»

8 .- Na alínea c) do artigo 79º, onde se lê:

«c) Assegurar que os formadores dos seus cursos habilitantes e de actualização estão devidamente habilitados, nos termos definidos no nº 4 do artigo 45º»

deve ler -se:

«c) Assegurar que os formadores dos seus cursos habilitantes e de actualização estão devidamente habilitados, nos termos definidos no nº 3 do artigo 45º;»

9 .- No nº 2 do artigo 84º, onde se lê:

«2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono de obra ou administração do conjunto de edifícios, aos proprietários ou condóminos que requeiram a instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.»

deve ler -se:

«2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono de obra, aos proprietários ou condóminos que requeiram a instalação e ao ICP -ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.»

10 .- Na alínea h) do nº 1, do artigo 89º, onde se lê:

«h) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do nº 3 do artigo 19º, bem como da obrigação prevista no nº 5 do artigo 19º;»

deve ler -se:

«h) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP -ANACOM nos termos do nº 3 do artigo 19º, bem como da obrigação prevista no nº 4 do artigo 19º;»

11 .- Na alínea s) do nº 3 do artigo 89º, onde se lê:

«s) A alteração de infra -estruturas em edifícios com certificado ITED em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 a 3 do artigo 83º;»

deve ler -se:

«s) A alteração de infra -estruturas em edifícios com certificado ITED em desrespeito do regime previsto no artigo 83º;»

12 .- No nº 5 do artigo 89º, onde se lê:

«1 .- As contra -ordenações previstas nas alí neas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r), do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), f), g), i), l), m), n), p), r), s), t), u), x) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), m), n), o), p), q), r), s), t), u), e v) do nº 3 e no nº 4 são puníveis com coima de € 500 a € 3740 e de € 5000 a € 44 891,81, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.»

deve ler -se:

«1 .- As contra -ordenações previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r), do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), g), i), l), m), n), p), r), s), t), u), x) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), m), n), o), p), q), r), s), t), u), e v) do nº 3 e no nº 4 são puníveis com coima de € 500 a € 3740 e de € 5000 a € 44 891,81, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.»

13 .- No nº 7 do artigo 91º, onde se lê:

«7 .- Caso o processo de contra -ordenação tenha sido instaurado na sequência de participação por parte de um das autarquias locais, nos termos do nº 5, o montante das coimas reverte para o Estado em 60 %, para o ICP -ANACOM em 20 % e para o a autarquia local em 20 %.»

deve ler -se:

«7 .- Caso o processo de contra -ordenação tenha sido instaurado na sequência de participação por parte de um das autarquias locais, nos termos do nº 5, o montante das coimas reverte para o Estado em 60 %, para o ICP -ANACOM em 20 % e para a autarquia local em 20 %.»

14 .- No artigo 101º, onde se lê:

«No prazo de 30 dias contados da data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei o ICP -ANACOM e as associações públicas de natureza profissional devem acordar os termos da disponibilização da informação prevista no nº 2 do artigo 37º e no nº 2 do artigo 67º»

deve ler -se:

«No prazo de 30 dias contados da data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei o ICP -ANACOM e as associações públicas de natureza profissional devem acordar os termos da disponibilização da informação prevista no nº 2 do artigo 37º e no nº 4 do artigo 67º»

15 .- No nº 2 do artigo 109º, onde se lê:

«2 .- As regras e procedimentos publicados pelo ICP -ANACOM ao abrigo e em cumprimento do Decreto–Lei nº 59/2000, de 19 de Abril, mantêm-se em vigor até que sejam substituídos por outros publicados ao abrigo do presente Decreto-Lei.»

deve ler -se:

«2 .- As regras e procedimentos publicados ao abrigo e em cumprimento do Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril, mantêm -se em vigor até que sejam substituídos por outros publicados ao abrigo do presente decreto–lei.»

Centro Jurídico, 22 de Junho de 2009

O Director-Adjunto, Pedro Delgado Alves.

01Ene/14

Décret n° 2004-979 du 19 avril 2004, fixant les conditions et les procédures d’attribution d’une concession pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de transmission de données.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication et du transport,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu l'avis des ministres de l'intérieur et du développement local, du développement et de la coopération internationale et des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Décrète :

 

Article premier. –

Le présent décret fixe les conditions et les procédures spécifiques d'attribution, à une entreprise privée, d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de transmission de données conformément aux dispositions de l'article 19 du code des télécommunications.

Article 2. –

L'installeur et l'exploitant du réseau public de transmission de données est choisi après appel à la concurrence par voie d'appel d'offres international, et ce, conformément au règlement applicable à l'attribution de la concession prévu à l'article 3 du présent décret.

Article 3. –

Il est créé une commission spéciale pour l'élaboration des étapes préparatoires pour l'attribution d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de transmission de données chargée de :

– l'adoption du règlement applicable à l'attribution de la concession,

– l'approbation du dossier d'appel d'offres,

– la classement des offres.

 

Article 4. –

La commission spéciale pour l'élaboration des étapes préparatoires pour l'attribution d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de transmission de données est composée comme suit :

– le ministre des technologies de la communication et du transport ou son représentant : président,

– un représentant du Premier ministère : membre,

– un représentant du ministère de l'intérieur et du développement local : membre,

– deux représentants du ministère des technologies de la communication et du transport : membres,

– un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale : membre,

– un représentant du ministère des finances : membre,

– un représentant de la banque centrale de Tunisie : membre,

– un représentant du ministère du centre d'études et de recherches des télécommunications : membre,

Cette commission se réunit sur convocation de son président.

Le président de la commission peut inviter toute personne dont l'avis est jugé utile pour les travaux de la commission.

La commission ne peut se réunir valablement qu'en présence de la majorité de ses membres. Ses décisions sont prises à la majorité des voix des membres présents, en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

 

Article 5. –

L'ouverture, le dépouillement, l'analyse et le classement des offres sont effectués suivant les procédures prévues au règlement applicable à l'attribution de la concession et prévu à l'article 2 du présent décret.

Le ministère des technologies de la communication et du transport est chargé de l'achèvement des procédures d'attribution de la concession et du suivi de sa réalisation.

 

Article 6. –

Les ministres de l'intérieur et du développement local, des technologies de la communication et du transport, du développement et de la coopération internationale et des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 19 avril 2004.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonique sur protocole Internet. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 29 juillet 2008, nº 61).

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l’homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2001-2727 du 20 novembre 2001, fixant les conditions et les procédures d’utilisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux des télécommunications, ainsi que l’exercice des activités y afférentes, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-1071 du 2 mai 2007,

Vu le décret n° 2006-3314 du 25 décembre 2006, relatif à l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications,

Vu l’avis du ministre de l’intérieur et du développement local,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Au sens du présent décret, on entend par :

– service téléphonie sur protocole Internet : service de transport du trafic de téléphonie sur un réseau de télécommunications utilisant le protocole Internet, conformément aux normes internationales et aux règlements relatifs à la signalisation d’appels, aux techniques de compression ainsi qu’à la qualité et la sécurité des services.

– intégrateur de services téléphonie sur protocole Internet : les fournisseurs de services Internet et les sociétés titulaires de l’autorisation prévue à l’article 12 du présent décret.

 

Article 2 .-

L’exploitation commerciale pour le public du service téléphonie sur protocole Internet ne peut se faire que par les opérateurs des réseaux publics des télécommunications titulaires d’une licence, conformément à l’article 18 du code des télécommunications.

 

Article 3 .-

L’exploitation commerciale du service téléphonie sur protocole Internet est régie par les mêmes obligations que celles relatives à l’exploitation du service de téléphonie sur le réseau public de téléphonie commuté, conformément aux dispositions du code des télécommunications.

 

Article 4 .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus d’assurer l’ensemble des aspects opérationnels relatifs notamment à :

– la protection et la sécurité des réseaux,

– la qualité des services de communications conformément aux normes adoptées à l’échelle internationale et à la réglementation en vigueur,

– l’exploitation des plages de numérotation réservées à ce service,

– la fourniture des équipements nécessaires pour assurer la continuité de la fourniture du service sans interruption.

Les conditions relatives à la protection et la sécurité des réseaux, à l’exploitation des plages de numérotation et à la garantie de la qualité et de la continuité du service sont fixées par arrêté du ministre chargé des télécommunications.

 

Article 5 .-

Le service téléphonie sur protocole Internet est fourni par les opérateurs des réseaux publics des télécommunications particulièrement au profit des :

– centres d’appels,

– entreprises dont l’activité est basée sur les technologies de la communication,

– entreprises administratives et économiques ayant des sites et des succursales multiples,

– instances et organisations internationales établies dans la République Tunisienne.

Ce service est également fourni par les opérateurs des réseaux de télécommunications au profit de leurs clients dans le cadre des offres autorisées.

 

Article 6 .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus, dans le cas de la fourniture du service téléphonie sur protocole Internet pour les entreprises administratives et économiques ayant des sites et des succursales multiples, de faire appel à un intégrateur de services pour l’installation de l’infrastructure de télécommunications interne nécessaire à la fourniture du service téléphonie sur protocole Internet et de veiller au bon fonctionnement du réseau et à son entretien.

 

Article 7 .-

Les demandes des entreprises prévues à l’article 5 du présent décret en vue d’obtenir une autorisation pour bénéficier du service téléphonie sur protocole Internet, sont adressées à l’agence nationale de certification électronique par les opérateurs des réseaux publics des télécommunications par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception ou par dépôt direct auprès de cette agence contre récépissé.

Le dossier de demande d’autorisation pour bénéficier du service téléphonie sur protocole Internet comporte les documents suivants :

– une fiche de renseignement établie à cet effet et délivrée par l’agence nationale de la certification électronique, dûment remplie et signée par le demandeur de l’autorisation,

– la liste des équipements et logiciels à installer qui ont obtenu l’approbation des opérateurs des réseaux publics des télécommunications,

– la liste des services et les modalités de leur fourniture et de l’assurance de leur qualité.

 

Article 8 .-

L’autorisation pour bénéficier du service téléphonie sur protocole Internet est octroyée par le directeur général de l’agence nationale de la certification électronique après avis de la commission technique créée auprès de cette agence en vertu de l’article 13 (ter) du décret n° 2007-1071 du 2 mai 2007 modifiant et complétant le décret n° 2001-2727 du 20 novembre 2001, fixant les conditions et les procédures d’utilisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux des télécommunications, ainsi que l’exercice des activités y afférentes.

 

Article 9 .-

L’autorisation est octroyée à titre personnel et ne peut être cédée ou transférée. Elle ne confère à son titulaire aucun droit d’exclusivité.

La décision d’octroi ou de refus de l’autorisation est notifiée à l’intéressé dans un délai d’un (1) mois suivant la date de la décision par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception ou par transmission directe au demandeur contre récépissé.

 

Article 10 .-

Les demandes des personnes désirant obtenir l’autorisation d’exercer l’activité d’intégrateur de téléphonie sur protocole Internet sont adressées au ministère chargé des télécommunications par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception ou par dépôt directe auprès de ce ministère contre récépissé.

Le dossier d’autorisation pour exercer l’activité d’intégrateur de services téléphonie sur protocole Internet comporte les documents suivants :

– une fiche de renseignements établie à cet effet et délivrée par le ministère chargé des télécommunications, dûment remplie et signée par le demandeur de l’autorisation,

– les documents justifiants les conditions prévues à l’article 11 du présent décret.

 

Article 11 .-

La personne désirant exercer l’activité d’intégrateur de téléphonie sur protocole Internet doit :

– établir au moins trois (3) filiales de son entreprise dans trois (3) gouvernorats,

– employer un nombre suffisant d’ingénieurs ou de techniciens supérieurs en télécommunication selon les exigences du service rendu,

– fournir un service de centre d’appel pour l’assistance technique des utilisateurs du réseau privé des entreprises administratives et économiques qui l’ont chargé de la mission d’installer l’infrastructure de télécommunications interne nécessaire à la fourniture du service téléphonie sur protocole Internet et de veiller au fonctionnement du réseau et à son entretien.

 

Article 12 .-

L’autorisation pour l’exercice de l’activité d’intégrateur des services de téléphonie sur protocole Internet est octroyée par le ministre chargé des télécommunications après avis de la commission créée en vertu de l’article 10 du décret n° 2006-3314 du 25 décembre 2006 relatif à l’exercice des activités d’études et d’entreprise des télécommunications.

 

Article 13 .-

L’autorisation d’exercer l’activité d’intégrateur de services téléphonie sur protocole Internet est octroyée à titre personnel et ne peut être cédée ou transférée. Elle ne confère à son titulaire aucun droit d’exclusivité.

La décision d’octroi ou de refus de l’autorisation est notifiée à l’intéressé dans un délai d’un (1) mois suivant la date de la décision par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception ou par transmission directe au demandeur contre récépissé.

 

Article 14 .-

Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 21 juillet 2008.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Digitaalallkirja seadus. Vastu võetud 08.03.2000. (RT I 2000, 26, 150). jõustumine 15.12.2000

I. peatükk ÜLDSÄTTED 

§ 1. Seaduse reguleerimisala

Käesolev seadus sätestab digitaalallkirja ja digitaalse templi kasutamiseks vajalikud tingimused ning sertifitseerimisteenuse ja ajatempliteenuse osutamise üle järelevalve teostamise korra.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 2. Digitaalallkiri

(1) Digitaalallkiri on tehniliste ja organisatsiooniliste vahendite süsteemi abil moodustatud andmete kogum, mida allkirja andja kasutab, märkimaks oma seost dokumendiga.

(2) Digitaalallkiri moodustatakse turvalises allkirja andmise vahendis sisalduvate allkirja andmiseks vajalike andmete (edaspidi isiklik võti) abil, millele vastavad üheselt allkirja kontrollimise vahendis sisalduvad allkirja kontrollimiseks vajalikud andmed (edaspidi avalik võti).
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(3) Digitaalallkiri koos selle kasutamise süsteemiga peab:
1) võimaldama üheselt tuvastada isiku, kelle nimel allkiri on antud;
2) võimaldama kindlaks teha allkirja andmise aja;
3) siduma digitaalallkirja andmetega sellisel viisil, mis välistab võimaluse tuvastamatult muuta andmeid või nende tähendust pärast allkirja andmist.

§ 21. Digitaalne tempel

(1) Digitaalne tempel on tehniliste ja organisatsiooniliste vahendite süsteemi abil moodustatud andmete kogum, mida digitaalse templi sertifikaadi omanik kasutab tõendamaks digitaalse dokumendi terviklust ning oma seost sellise dokumendiga.

(2) Digitaalne tempel moodustatakse turvalises allkirja andmise vahendis oleva isikliku võtme abil, millele vastab üheselt avalik võti.

(3) Digitaalne tempel koos selle kasutamise süsteemiga peab:
1) võimaldama üheselt tuvastada sertifikaadi omaniku, kelle nimel digitaalne tempel on antud;
2) võimaldama kindlaks teha templi andmise aja;
3) siduma digitaalse templi dokumendi andmetega sellisel viisil, mis välistab võimaluse tuvastamatult muuta andmeid või nende tähendust pärast templi andmist.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 3. Digitaalallkirja kasutamise õiguslikud tagajärjed

(1) Digitaalallkirjal on samad õiguslikud tagajärjed nagu omakäelisel allkirjal, kui seadusega ei ole neid tagajärgi piiratud ning on tõendatud allkirja vastavus käesoleva seaduse § 2 lõike 3 nõuetele.

(2) Käesoleva seaduse IIV peatükis sätestatud põhimõtete kohaselt antud digitaalallkirja vastavus käesoleva seaduse § 2 lõike 3 nõuetele ei vaja eraldi tõendamist, kui andmed koos digitaalallkirjaga võimaldavad üheselt kindlaks teha sertifikaadi, milles sisalduvale avalikule võtmele vastava isikliku võtmega digitaalallkiri on antud.

(3) Digitaalallkirja andmine ei too kaasa käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tagajärgi, kui on tõendatud, et isiklikku võtit on kasutatud allkirja andmiseks ilma vastava sertifikaadi omaniku nõusolekuta.

(4) Digitaalallkirja andmine ilma vastava sertifikaadi omaniku nõusolekuta loetakse tõendatuks, kui sertifikaadi omanik tõendab asjaolud, mille esinemisel võib eeldada, et allkiri anti tema nõusolekuta.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud juhtudel peab sertifikaadi omanik hüvitama kahju, mis tekkis teisele isikule, kes ekslikult pidas allkirja antuks sertifikaadi omaniku poolt, kui isikliku võtme kasutamine ilma sertifikaadi omaniku nõusolekuta oli toimunud sertifikaadi omaniku tahtluse või raske ettevaatamatuse tõttu.

§ 4. Digitaalallkirja ja digitaalse templi kasutamine

Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutused, avalik-õiguslikud juriidilised isikud ning avalik-õiguslikke ülesandeid täitvad eraõiguslikud isikud on kohustatud hoidma üldkasutatavas andmesidevõrgus kättesaadavana teavet digitaalallkirja ja digitaalse templi kasutamise võimaluste ja korra kohta nende asutuste ja isikutega suhtlemisel.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 41. Haldusmenetluse seaduse kohaldamine

Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.
[RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

II. peatükk SERTIFIKAAT 

1. jaguSertifikaat ja nõuded sertifikaadile 

§ 5. Sertifikaat

(1) Sertifikaat käesoleva seaduse mõistes on dokument, mis on välja antud, võimaldamaks digitaalallkirja või digitaalse templi andmist ja kontrollimist ning milles avalik võti seotakse üheselt sertifikaadi omanikuga.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(11) Ühele isikule võib anda välja mitu digitaalse templi sertifikaati.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(2) Sertifikaadis peab sisalduma selle:
1) number;
2) omaniku nimi;
21) omaniku isiku- või registrikood;
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009] 
3) omaniku avalik võti;
4) kehtivusaeg;
5) väljaandja ja registrikood;
6) kasutusvaldkonna piirangute kirjeldus.

(3) Sertifikaadi väljaandja kinnitab iga tema poolt väljaantud sertifikaadi.

§ 6. Sertifikaadi omanik

Sertifikaadi omanik käesoleva seaduse mõistes on digitaalallkirja puhul füüsiline isik ja digitaalse templi puhul füüsiline või juriidiline isik, kelle andmetega on sertifikaadis sisalduv avalik võti samas sertifikaadis seotud.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

2. jaguSertifikaadi taotlemine ja väljaandmine 

§ 7. Isikliku ja avaliku võtme moodustamine

(1) Isikliku ja avaliku võtme moodustab sertifikaadi taotleja või vastavalt tema soovile ja pooltevahelisele kokkuleppele sertifitseerimisteenuse osutaja või muu isik või asutus.

(2) Teise isiku jaoks isikliku ja avaliku võtme moodustaja ei tohi moodustada endale ega kolmandatele isikutele koopiat nendest võtmetest.

§ 8. Sertifikaadi taotlemine

(1) Kui sertifikaati taotletakse digitaalallkirja andmiseks ja kontrollimiseks, esitatakse sertifitseerimisteenuse osutajale kirjalik avaldus, milles on:
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009] 
1) sertifikaadi taotleja ees- ja perekonnanimi;
2) sertifikaadi taotleja isikukood, isikukoodi puudumisel sünni päev, kuu ja aasta;
3) sertifikaadi taotleja avalik võti juhul, kui see on olemas, või volitus sertifitseerimisteenuse osutajale isikliku ja avaliku võtme moodustamiseks;
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009] 
4) sertifikaadi taotleja kontaktandmed;
5) taotletava sertifikaadi kehtivusaeg;
6) sertifikaadi kasutusvaldkonna piirangute kirjeldus;
7) muud andmed, mille lisamist sertifikaadile isik taotleb.

(11) Kui sertifikaati taotletakse digitaalse templi andmiseks ja kontrollimiseks, esitatakse sertifitseerimisteenuse osutajale kirjalik avaldus, milles märgitakse:
1) sertifikaadi taotleja nimetus või nimi;
2) sertifikaadi taotleja isiku- või registrikood ja asukoht või elukoht;
3) sertifikaadi taotleja avalik võti või taotlus sertifitseerimisteenuse osutajale isikliku ja avaliku võtme moodustamiseks;
4) sertifikaadi taotleja kontaktandmed;
5) taotletava sertifikaadi kehtivusaeg;
6) muud andmed, mille lisamist sertifikaadile isik taotleb.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(2) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 või 11 nimetatud avalduses sisaldub sertifikaadi taotleja avalik võti, peab sertifikaadi taotleja tõendama, et sellele vastav isiklik võti on tema valduses.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 9. Sertifikaadi väljaandja

Sertifikaadi väljaandja käesoleva seaduse mõistes on isik või asutus, kes on sertifikaadi välja andnud ja vastutab sertifikaadis sisalduvate andmete tõesuse eest.

§ 10. Sertifikaadi väljaandmine

(1) Sertifikaadi väljaandja on kohustatud kontrollima sertifikaadi taotlemiseks esitatud avalduse vastavust käesolevale seadusele ja avalduses sisalduvate andmete tõesust.

(11) Sertifikaadi väljaandjal on õigus kontrollida identifitseerimise (isikusamasuse kontrollimise) aluseks oleva isikut tõendava dokumendi kehtivust ning isiku esindaja esindusõigust.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(2) Sertifikaat antakse isikule välja viivitamatult pärast vastavate andmete kandmist sertifikaadi väljaandja poolt peetavasse sertifikaatide andmebaasi.

(3) Sertifikaadi väljaandja on kohustatud sertifikaadi taotlejat teavitama sertifikaadi kasutamise tingimustest, sertifikaadi omaniku õigustest ja kohustustest ning teistest sertifikaadi kasutamisega seotud asjaoludest.

3. jaguSertifikaadi kehtivusaeg, kehtivuse peatamine ja kehtetuks tunnistamine 

§ 11. Sertifikaadi kehtivusaeg

(1) Sertifikaat hakkab kehtima sertifikaadis märgitud kehtivusaja algusest, kuid mitte enne vastavate andmete kandmist sertifikaadi väljaandja poolt peetavasse sertifikaatide andmebaasi.

(2) Sertifikaadi kehtivus lõpeb sertifikaati märgitud kehtivuse lõppemise tähtpäeva saabumisel või sertifikaadi kehtetuks tunnistamisel.

§ 12. Sertifikaadi kehtivuse peatamine

(1) Sertifitseerimisteenuse osutajal on õigus peatada sertifikaadi kehtivus, kui tal tekib põhjendatud kahtlus, et sertifikaati on kantud ebaõiged andmed või et sertifikaadis sisalduvat avalikule võtmele vastavat isiklikku võtit on võimalik kasutada sertifikaadi omaniku nõusolekuta.

(2) Sertifitseerimisteenuse osutaja on kohustatud sertifikaadi kehtivuse peatama, kui seda nõuab:
1) sertifikaadi omanik;
2) andmekaitse järelevalveasutus või sertifitseerimise registri vastutav töötleja, kui tal tekib põhjendatud kahtlus, et sertifikaati on kantud ebaõiged andmed või et sertifikaadis sisalduvale avalikule võtmele vastavat isiklikku võtit on võimalik kasutada sertifikaadi omaniku nõusolekuta;
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009] 
3) kohus, prokuratuur või kriminaalasjas kohtueelset uurimist teostav asutus kuritegude tõkestamiseks.

(3) Sertifitseerimisteenuse osutaja on kohustatud pärast sertifikaadi kehtivuse peatamise nõude seaduslikkuse kontrollimist viivitamatult kandma andmed kehtivuse peatamise kohta tema poolt peetavasse sertifikaatide andmebaasi.

(4) Sertifitseerimisteenuse osutaja teavitab sertifikaadi kehtivuse peatamisest viivitamatult sertifikaadi omanikku.

(5) Sertifitseerimisteenuse osutaja on kohustatud pidama arvestust sertifikaadi kehtivuse peatamise aja, aluse, taotleja ja peatatuse lõpetamise kohta.

(6) Sertifikaadi kehtivuse peatatuse ajal antud digitaalallkiri või digitaalne tempel on kehtetu.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 13. Sertifikaadi kehtivuse peatatuse lõpetamine

(1) Sertifikaadi kehtivuse peatatus lõpetatakse sertifikaadi omaniku või sertifikaadi kehtivuse peatamist nõudnud isiku või asutuse avalduse alusel vastavate andmete kandmisega sertifikaadi väljaandnud sertifitseerimisteenuse osutaja poolt peetavasse sertifikaatide andmebaasi.

(2) Käesoleva seaduse § 12 lõike 2 punktis 3 nimetatud juhtudel saab sertifikaadi kehtivuse peatatuse lõpetada peatamise algataja.

(3) Sertifitseerimisteenuse osutaja teavitab sertifikaadi kehtivuse peatatuse lõpetamisest viivitamatult sertifikaadi omanikku.

§ 14. Sertifikaadi kehtetuks tunnistamine

(1) Sertifikaadi kehtetuks tunnistamise aluseks on:
1) sertifikaadi omaniku avaldus;
2) sertifikaadis toodud avalikule võtmele vastava isikliku võtme ilma sertifikaadi omaniku nõusolekuta kasutamise võimalus;
3) sertifikaadi omaniku teovõimetuks tunnistamine;
4) sertifikaadi omaniku surnuks tunnistamine;
5) sertifikaadi omaniku surm;
51) sertifikaadi omaniku lõpetamisega tema registrist kustutamine ning avalik-õigusliku ameti kandjast sertifikaadi omaniku puhul tema ametist vabastamine või tagandamine;
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009] 
6) sertifikaadi omaniku poolt sertifikaadi saamiseks sertifitseerimisteenuse osutajale valeandmete esitamine;
7) sertifitseerimisteenuse osutaja tegevuse lõpetamine;
8) muud seaduses sätestatud juhud.

(2) Õigus taotleda vastava avalduse esitamisega sertifikaadi kehtetuks tunnistamist on sertifikaadi omanikul või muul isikul.

(3) Sertifikaadi tunnistab kehtetuks sertifitseerimisteenuse osutaja, kes algatab kehtetuks tunnistamise menetluse viivitamatult pärast vastava avalduse saamist või muu käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud aluse olemasolul.

§ 15. Sertifikaadi kehtetuks tunnistamise menetlus

(1) Kui sertifikaadi kehtetuks tunnistamise põhjuseks on käesoleva seaduse § 14 lõike 1 punktides 3 kuni 8 märgitud juhud, lisatakse avaldusele sertifikaadi kehtetuks tunnistamise alust tõendavad dokumendid.

(2) Sertifitseerimisteenuse osutaja on kohustatud kontrollima sertifikaadi kehtetuks tunnistamise taotlemise ja aluse seaduslikkust.

(3) Sertifikaadi kehtivus lõpeb vastavate andmete sertifitseerimisteenuse osutaja poolt peetavasse sertifikaatide andmebaasi kandmise hetkest.

(4) Sertifitseerimisteenuse osutaja on kohustatud säilitama sertifikaadi kehtetuks tunnistamise põhjust tõestavad dokumendid oma tegevusaja lõpuni, kui seaduses ei ole sätestatud teist tähtaega.

§ 16. Sertifikaadi kehtivuse seadusliku aluseta peatamise ja kehtetuks tunnistamise tagajärjed

Isik või asutus, kelle tahtluse või raske ettevaatamatuse tõttu on ilma seadusliku aluseta peatatud sertifikaadi kehtivus või tunnistatud sertifikaat kehtetuks, on kohustatud hüvitama sertifikaadi kehtivuse peatamise või kehtetuks tunnistamisega põhjustatud kahju.

III. peatükk SERTIFITSEERIMISTEENUS JA SERTIFITSEERIMISTEENUSE OSUTAJA 

§ 17. Sertifitseerimisteenus

(1) Sertifitseerimisteenusena käsitatakse digitaalallkirja ja digitaalse templi andmiseks ja kontrollimiseks vajalike sertifikaatide väljaandmist, sertifikaatide alusel antud digitaalallkirjade ja digitaalsete templite kontrollimise võimaldamist ning sertifikaatide kehtivuse peatamise, kehtivuse peatatuse lõpetamise ja kehtetuks tunnistamise menetlemist.
[RT I 2009, 1, 3- jõust. 12.01.2009]

(2) Sertifitseerimine on toiming, mille tulemusena sertifitseerimisteenuse osutaja annab sertifikaadi taotlejale välja sertifikaadi.

§ 18. Sertifitseerimisteenuse osutaja

(1) Sertifitseerimisteenuse osutajaks võib olla teenuse osutajana sertifitseerimise registrisse kantud ning Eesti vastavas registris registreeritud:
[RT I 2009, 1, 3- jõust. 12.01.2009] 
1) aktsiaselts;
2) osaühing, mille osakapital on suurem kui 25.000 eurot;
[RT I 2010, 22, 108- jõust. 01.01.2011] 
3) avalik-õiguslik juriidiline isik, kui see on ette nähtud tema kohta käivas seaduses;
4) Vabariigi Valitsuse määratud riigiasutus.

(2) [Kehtetu]

§ 19. Sertifitseerimisteenuse osutajale esitatavad nõuded

(1) Sertifitseerimisteenuse osutaja peab vastama käesoleva seadusega kehtestatud nõuetele ning olema suuteline tagama seadustele ja seaduste alusel antud õigusaktidele vastava usaldusväärse sertifitseerimisteenuse.

(2) Sertifitseerimisteenuse osutaja on kohustatud igal aastal sertifitseerimise registrisse kandmise kuupäevaks tagama infosüsteemi auditi teostamise ning esitama auditi tulemused sertifitseerimise registri volitatud töötlejale.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(3) Sertifitseerimisteenuse osutajal ei tohi olla maksuvõlga ega muid võlgnevusi, mis seavad ohtu käesoleva seaduse IIV peatükis sätestatud põhimõtetele vastava sertifitseerimisteenuse osutamise.

(4) Sertifitseerimisteenuse osutaja on kohustatud kindlustama oma tegevuse käesoleva seaduse §-s 39 sätestatud korras.

§ 20. Sertifitseerimispõhimõtted

(1) Sertifitseerimispõhimõtted on sertifitseerimisteenuse osutaja poolt käesoleva seadusega ja selle alusel kehtestatud nõuetele vastavad sertifitseerimisel kasutatavate organisatsiooniliste ja tehniliste vahendite ning sertifitseerimisteenuse osutaja poolt sertifikaadi taotlejale esitatavate nõuete kirjeldused.

(2) Sertifitseerimisteenuse osutaja sertifitseerimispõhimõtetes peavad sisalduma:
1) sertifitseerimisteenuse osutaja nimi või nimetus;
2) sertifitseerimisteenuse osutaja asukoha aadress;
3) sertifikaadi taotleja avalikule võtmele vastava isikliku võtme tõendamise kord;
4) sertifitseerimisteenuse osutamiseks kasutatavate tehniliste vahendite kirjeldus;
5) sertifitseerimismenetluse kord ja tähtajad;
6) sertifikaadi taotlemise avalduse läbivaatamise kord;
7) sertifikaadi väljaandmise kord;
8) sertifikaadi kasutusvaldkonna piirangute kirjeldamise mehhanismid;
9) väljaantud sertifikaatide üle arvestuse pidamise kord;
10) sertifikaatide kehtivuse kohta andmete väljastamise kord;
11) võtmete genereerimise ja säilitamise kord ning sertifitseerimisteenuse osutaja isikliku võtme hoidmiseks ette nähtud vahendi kirjeldus;
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009] 
111) väljaantavate sertifikaatide kinnitamise kord;
12) sertifikaadi kehtivuse peatamise ja kehtetuks tunnistamise kord;
13) tegevuskava juhuks, kui on saanud võimalikuks sertifitseerimisteenuse osutaja või tema tegevuse jäljendamine teenuse osutamisel;
14) sertifitseerimisteenuse osutaja poolt väljaantud sertifikaatide kehtivuse peatamise, kehtivuse peatatuse lõpetamise ja kehtetuks tunnistamise tehniline kord;
15) sertifitseerimisteenuse osutamise lõpetamise kord;
16) muud asjaolud, mille sätestamist sertifitseerimispõhimõtetes peab vajalikuks sertifitseerimisteenuse osutaja.

(3) Vabariigi Valitsuse määratud sertifitseerimisteenust osutava riigiasutuse sertifitseerimispõhimõtted ja teenuse hinnad kinnitab riigiasutuse juht.

§ 21. Sertifitseerimisteenuse osutaja töötajale esitatav piirang

Sertifitseerimisteenuse osutaja töötajal, kes tegeleb sertifitseerimisteenuse osutamisega, ei tohi olla karistatust tahtlikult toimepandud kuriteo eest.

§ 22. Sertifitseerimisteenuse osutaja kohustused

Sertifitseerimisteenuse osutaja on kohustatud:
1) avalikustama oma sertifitseerimispõhimõtted ning tagama nende kättesaadavuse üldkasutatavas andmesidevõrgus;
2) tagama sertifitseerimisteenuse osutamisel teatavaks saanud avaldamisele mittekuuluva teabe saladuses hoidmise;
3) pidama arvestust enda poolt väljaantud sertifikaatide ja nende kehtivuse üle;
4) võtma ööpäevaringselt vastu avaldusi sertifikaatide kehtivuse peatamiseks;
5) tõendama huvitatud isiku nõudmisel oma esindaja digitaalallkirjaga enda poolt väljaantud sertifikaadis sisalduvale avalikule võtmele vastava isikliku võtmega antud digitaalallkirja kehtivust;
6) tagama ööpäevaringselt sertifikaatide kehtivuse kontrolli võimaluse üldkasutatavas andmesidevõrgus;
7) säilitama sertifitseerimisega seotud dokumentatsiooni oma tegevuse lõpuni;
8) tagama igal aastal infosüsteemi auditi teostamise ning esitama auditi tulemused sertifitseerimisteenuse registri volitatud töötlejale;
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009] 
9) avalikustama kohustusliku kindlustuslepingu tingimused üldkasutatavas andmesidevõrgus;
10) teatama sertifitseerimise registri volitatud töötlejale sertifitseerimisteenuse osutamisel kasutatava avaliku võtme muutumisest.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

IV. peatükk AJATEMPLITEENUS JA AJATEMPLITEENUSE OSUTAJAD 

§ 23. Ajatempli mõiste

(1) Ajatempel on tehniliste ja organisatsiooniliste vahendite süsteemi abil moodustatud andmete kogum, mis tõendab dokumendi olemasolu kindlal ajahetkel.

(2) Ajatempel peab olema seotud andmetega sellisel viisil, mis välistab võimaluse tuvastamatult muuta andmeid pärast ajatempli võtmist.

(3) Ajatempliteenuse osutaja kinnitab tema poolt väljaantud ajatemplid.

§ 24. Ajatempliteenus

(1) Ajatempliteenus on digitaalallkirjade ja digitaalsete templite ajalise järgnevuse tõestamiseks vajalike ajatemplite väljaandmine ja väljaantud ajatemplite kontrollimiseks tingimuste loomine.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(2) Kui eri ajatempliteenuse osutajate poolt väljaantud ajatemplite ajalist järgnevust ei ole võimalik kindlaks teha, loetakse, et need ajatemplid on antud üheaegselt.

(3) Ajatempliteenuse osutaja peab tagama, et oleks välistatud korrektse ajatempli väljaandmine selle taotlemise hetkest varasemale või hilisemale ajale või väljaantud ajatemplite järgnevuse muutmine.

§ 25. Ajatempliteenuse osutaja

Ajatempliteenuse osutajaks võib olla vastava teenuse osutajana sertifitseerimise registrisse kantud ning Eesti vastavas registris registreeritud:
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009] 
1) aktsiaselts;
2) osaühing, mille osakapital on suurem kui 25.000 eurot;
[RT I 2010, 22, 108- jõust. 01.01.2011] 
3) avalik-õiguslik juriidiline isik, kui see on ette nähtud tema kohta käivas seaduses;
4) Vabariigi Valitsuse määratud riigiasutus.

§ 26. Ajatempliteenuse osutajale esitatavad nõuded

(1) Ajatempliteenuse osutaja peab vastama käesoleva seadusega kehtestatud nõuetele ning olema suuteline tagama seadustele ja seaduste alusel antud õigusaktidele vastava usaldusväärse ajatempliteenuse.

(2) Ajatempliteenuse osutaja on kohustatud igal aastal sertifitseerimise registrisse kandmise kuupäevaks tagama infosüsteemi auditi teostamise ning esitama auditi tulemused sertifitseerimise registri volitatud töötlejale.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(3) Ajatempliteenuse osutajal ei tohi olla maksuvõlga ega muid võlgnevusi, mis seavad ohtu käesoleva seaduse IIV peatükis sätestatud põhimõtetele vastava ajatempliteenuse osutamise.

(4) Ajatempliteenuse osutaja on kohustatud kindlustama oma tegevuse käesoleva seaduse §-s 39 sätestatud korras.

§ 27. Ajatembelduspõhimõtted

(1) Ajatembelduspõhimõtted on ajatempliteenuse osutaja poolt ajatempli andmiseks ning kontrollimiseks sooritatavate toimingute ning kasutatavate tehniliste vahendite kirjeldused.

(2) Ajatempliteenuse osutaja ajatembelduspõhimõtetes peavad sisalduma:
1) ajatempliteenuse osutaja nimi või nimetus;
2) ajatempliteenuse osutamiseks kasutatavate tehniliste vahendite kirjeldus;
3) ajatempli võtmise ja kontrollimise kord;
31) väljaantavate ajatemplite kinnitamise kord;
4) väljaantud ajatemplite üle arvestuse pidamise kord;
5) väljaantud ajatemplite kohta andmete väljastamise kord;
6) ajatempliteenuse osutamise lõpetamise kord;
7) tegevuskava juhuks, kui on saanud võimalikuks ajatempliteenuse osutaja või tema tegevuse jäljendamine teenuse osutamisel;
8) muud asjaolud, mille sätestamist peab vajalikuks ajatempliteenuse osutaja.

§ 28. Ajatempliteenuse osutaja kohustused

Ajatempliteenuse osutaja on kohustatud:
1) tagama ajatemplites õiged ajanäidud vastavalt ajatembelduspõhimõtetes kirjeldatule;
2) pidama arvestust väljaantud ajatemplite üle;
3) säilitama dokumentatsiooni väljaantud ajatemplite kontrollimiseks;
4) [kehtetu -RT I 2009, 1, 3- jõust. 12.01.2009] 
5) tagama ajatemplite võtmise ja kontrolli võimaluse üldkasutatavas andmesidevõrgus;
6) tagama igal aastal infosüsteemi auditi teostamise ning esitama auditi tulemused sertifitseerimisteenuse registri volitatud töötlejale;
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009] 
7) avalikustama kohustusliku kindlustuslepingu tingimused üldkasutatavas andmesidevõrgus;
8) teatama sertifitseerimise registri volitatud töötlejale ajatempliteenuse osutamisel kasutatava avaliku võtme muutumisest.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 29. Ajatempliteenuse osutaja töötajale esitatav piirang

Ajatempliteenuse osutaja töötajal, kes tegeleb ajatempliteenuse osutamisega, ei tohi olla karistatust tahtlikult toimepandud kuriteo eest.

V. peatükkSERTIFITSEERIMISTEENUSE JA AJATEMPLITEENUSE OSUTAMISE LÕPETAMINE 

§ 30. Sertifitseerimisteenuse ja ajatempliteenuse osutamise lõpetamine

(1) Sertifitseerimisteenuse ja ajatempliteenuse (edaspidi teenus) osutamine lõpetatakse:
1) teenuse osutaja otsusega;
2) teenuse osutamise üle järelevalvet teostava asutuse otsusega;
3) kohtuotsusega;
4) teenuse osutaja likvideerimise või tegevuse lõpetamise korral;
5) Vabariigi Valitsuse otsusega, millega lõpetatakse käesoleva seaduse § 18 lõike 1 punktis 4 ja § 25 punktis 4 nimetatud riigiasutuse poolt teenuse osutamine.

(2) Sertifitseerimisteenuse ja ajatempliteenuse osutamise lõpetamisel annab teenuse osutaja teenuse osutamisega seotud dokumentatsiooni üle sertifitseerimise registrile.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 31. Teenuse osutamise lõpetamisest teatamine

(1) Teenuse osutaja on kohustatud teenuse osutamise lõpetamise otsusest viivitamatult teatama sertifitseerimise registri volitatud töötlejale või vastutavale töötlejale. Juhul kui isik või asutus teavitab teenuse osutamise lõpetamise otsusest registri volitatud töötlejat, on viimane kohustatud sellest viivitamatult teatama registri vastutavale töötlejale.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(2) Teenuse osutaja on kohustatud teenuse osutamise lõpetamise otsusest teatama oma teenuse kasutajatele vähemalt üks kuu enne teenuse osutamise lõpetamist.

(3) Sertifitseerimise registri vastutav töötleja teavitab teenuse osutamise lõpetamise otsusest andmekaitse järelevalveasutust ja riigi infosüsteemide alaseid töid koordineerivat asutust.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

VI. peatükk SERTIFITSEERIMISE REGISTER 
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 32. Sertifitseerimise register
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(1) Sertifitseerimise register (edaspidi register) on Vabariigi Valitsuse asutatud andmekogu, mille asutamise ja kasutusele võtmise eesmärk on pidada arvestust sertifitseerimisteenuse ja ajatempliteenuse osutajate üle.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(2) Registri vastutavaks töötlejaks on Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium.

(3) Registri koosseisu kuuluvad:
1) sertifitseerimisteenuse osutajate andmebaas;
2) ajatempliteenuse osutajate andmebaas;
3) [kehtetu -RT I 2009, 1, 3- jõust. 12.01.2009] 
4) registriarhiiv.

§ 33. Teenuse osutajate registrisse kandmise taotlemine

(1) Isik või asutus esitab registris registreerimiseks:
1) seadusliku esindaja poolt allkirjastatud isiku või asutuse teenuse osutajana registreerimise avalduse, kuhu on märgitud ka isiku või asutuse avalik võti (avalikud võtmed), mida isik või asutus hakkab sertifitseerimis- või ajatempliteenuse osutamisel kasutama;
2) sama avalduse digitaalsel kujul, mis on kinnitatud väljaantavate sertifikaatide ja ajatemplite kinnitamise korra kohaselt, millele on lisatud tõendus sertifitseerimis- või ajatempliteenuse osutamisel kasutatavate isiklike võtmete valdamise kohta;
3) [kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002] 
4) sertifitseerimis- või ajatembelduspõhimõtted;
5) [kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002] 
6) infosüsteemi auditi tulemused;
7) kinnituse selle kohta, et tal ei ole võlgnevusi, mis seavad ohtu käesoleva seaduse II
V peatükis sätestatud põhimõtetele vastava teenuse osutamise.

(2) Teenuse osutaja registrisse kandmise avalduses peavad sisalduma:
1) teenuse osutaja nimi või nimetus;
2) teenuse osutaja asukoha aadress;
3) teenuse osutaja registrikood;
4) teenuse osutaja esindaja nimi, ametinimetus, isikukood ja kontaktandmed;
5) teenuse osutaja sidevahendite numbrid või aadressid;
6) teenuse osutamiseks seatud piirangud.

(3) Registri volitatud töötleja on kohustatud kontrollima esitatud andmete õigsust ja teenuse vastavust käesolevas seaduses sätestatud nõuetele. Peale selle kontrollib registri volitatud töötleja, kas taotleja on tasunud riigilõivu, kas teenust osutav isik või asutus on registreeritud ning kas isikul ei esine Maksu- ja Tolliameti ees maksuvõlgnevusi.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

(4) Registri volitatud töötlejal on õigus esitada isiku või asutuse esitatud andmete õigsuse kontrollimiseks päringuid ja järelepärimisi kõikidele riigiasutustele ning riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogudele.

(5) Isik või asutus on kohustatud enne registrisse kandmist tagama infosüsteemi auditi teostamise, mille tulemused esitatakse registri volitatud töötlejale. Infosüsteemi auditi kulud katab isik või asutus.

§ 34. Teenuse osutaja registreerimine

(1) Registri volitatud töötleja otsustab pärast dokumentide kontrollimist isiku või asutuse teenuse osutajana registris registreerimise viie tööpäeva jooksul, arvates käesoleva seaduse § 33 lõigetes 1 ja 2 nimetatud dokumentide ja andmete saamise päevast, tehes otsuse isikule või asutusele teatavaks.
[RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

(2) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tähtajast esitatud andmete ja dokumentide kontrollimiseks ei piisa, võib registri vastutav töötleja pikendada tähtaega kuni 10 tööpäevani.

(3) Isik või asutus esitab pärast seda, kui teda on otsustatud registris registreerida, volitatud töötlejale käesoleva seaduse § 39 nõuetele vastava kindlustuspoliisi ärakirja, mille järel isik või asutus registreeritakse viivitamatult teenuse osutajana.

(4) Registri volitatud töötleja annab igale registrisse kantud teenuse osutajale kordumatu registrikoodi.

(5) Registri volitatud töötleja kinnitab registreeritud teenuse osutajate käesoleva seaduse § 33 lõike 1 punktis 1 märgitud avalikud võtmed.

(6) Teenuse osutamise lõpetamisel esitatakse sellekohane avaldus registri volitatud töötlejale, kes sisestab teenuse osutamise lõpetamise andmed registrisse.

§ 35. Teenuse osutaja registreerimisest keeldumine

(1) Registri volitatud töötleja keeldub teenuse osutaja registreerimisest, kui:
1) isik või asutus ei vasta käesolevas seaduses sätestatud nõuetele;
2) sertifitseerimis- või ajatembelduspõhimõtted ei vasta käesolevas seaduses sätestatud nõuetele;
3) [kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002] 
4) isik või asutus on esitanud registri volitatud töötlejale ebaõigeid andmeid;
5) esitatud infosüsteemi auditi tulemuste alusel on põhjust arvata, et isik või asutus ei suuda tagada käesoleva seaduse nõuetele vastavat teenust;
6) isikul või asutusel on maksuvõlg, ta ei ole registreeritud või ta ei ole tasunud riigilõivu;
7) muudel seaduses sätestatud juhtudel.

(2) Registri volitatud töötleja toimetab isikule või asutusele teenuse osutaja registreerimisest keeldumisest otsuse posti teel või elektrooniliselt kätte.
[RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 36. Teenuse osutaja kustutamine registrist

Teenuse osutaja kustutatakse registrist, kui ta on lõpetanud teenuse osutamise vastavalt käesoleva seaduse V peatüki sätetele.

§ 37. Juurdepääs registri andmetele

(1) Registrisse kantud andmed on avalikud.

(2) Registri volitatud töötleja on kohustatud tagama teenuse osutajate kohta registrisse kantud andmete avalikkuse ning ööpäevaringse kättesaadavuse.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

VI1. peatükk TURVALINE ALLKIRJA ANDMISE VAHEND 
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 371. Nõuded turvalisele allkirja andmise vahendile

(1) Turvaline allkirja andmise vahend on seadistatud tark- või riistvara, näiteks turvakiibiga varustatud kiipkaart, mida kasutatakse isikliku võtme hoidmiseks ja rakendamiseks.

(2) Turvaline allkirja andmise vahend peab asjakohase tehnika ja protseduuridega tagama, et:
1) allkirja andmiseks vajalik isiklik võti võib tegelikult esineda vaid üks kord ja selle salajasus on piisavalt kindlustatud;
2) isiklikku võtit ei saa tuletada ja allkiri on võltsimise eest kaitstud käesoleva aja tehnika tasemele vastavalt;
3) isiklikku võtit saab õiguspärane allakirjutaja piisavalt kaitsta, nii et teised isikud ei saaks seda kasutada.

(3) Turvaline allkirja andmise vahend ei tohi muuta allkirjastatavaid andmeid ega takistada nende andmete esitamist allakirjutajale enne allkirjastamist.
[RT I 2009, 1, 3- jõust. 12.01.2009]

VII. peatükk.- TEENUSE OSUTAJA VARALINE VASTUTUS JA KINDLUSTAMINE 

§ 38. Teenuse osutaja varaline vastutus

(1) Teenuse osutaja vastutab varalise kahju eest, mis on tekkinud tema kohustuste rikkumise tagajärjel.

(2) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud kahju tekitamise eest vastutab teenuse osutaja kõrval kolmas isik, siis vastutavad nad solidaarselt.
[RT I 2002, 53, 336- jõust. 01.07.2002]

§ 39. Teenuse osutaja kohustuslik kindlustamine

(1) Käesoleva seaduse §-s 38 sätestatud kahju hüvitamise tagamiseks on teenuse osutaja kohustatud sõlmima kohustusliku kindlustuslepingu.

(2) Teenuse osutaja on kohustatud kindlustuslepingu tingimused avaldama üldkasutatavas andmesidevõrgus.

VIII. peatükk.- VÄLISMAISE SERTIFITSEERIMISTEENUSE OSUTAJA POOLT VÄLJAANTUD SERTIFIKAATIDE NING NENDE ALUSEL MOODUSTATUD DIGITAALALLKIRJADE JA DIGITAALSETE TEMPLITE TUNNUSTAMINE 
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 40. Välismaise sertifikaadi tunnustamine

Välismaise sertifitseerimisteenuse osutaja poolt väljaantud sertifikaate tunnustatakse võrdväärsetena käesoleva seaduse alusel tegutsevate sertifitseerimisteenuse osutajate poolt väljaantud sertifikaatidega, kui on täidetud vähemalt üks järgmistest tingimustest:
1) välismaine sertifitseerimisteenuse osutaja vastab registri vastutava töötleja otsuse kohaselt käesolevas seaduses ja selle alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuetele;
2) välismaise sertifitseerimisteenuse osutaja sertifikaate garanteerib mõni käesoleva seaduse alusel tegutsev sertifitseerimisteenuse osutaja, kes on sertifikaatides sisalduvate andmete tõesuse eest endale vastutuse võtnud;
3) välismaise sertifitseerimisteenuse osutaja poolt väljaantud sertifikaadid on tunnustatud Eesti Vabariigi välislepinguga.

IX. peatükk.- JÄRELEVALVE SERTIFITSEERIMISTEENUSE JA AJATEMPLITEENUSE OSUTAJATE ÜLE 

§ 41. Järelevalve teostajad

(1) Käesoleva seaduse ja selle alusel kehtestatud õigusaktide nõuete järgimist kontrollib Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium.

(2) Järelevalvet registri pidamise üle teostab registri vastutav töötleja avaliku teabe seaduses ettenähtud korras.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Järelevalvet registri pidamise seaduslikkuse ja andmete kaitse üle teostab andmekogude haldamise üle järelevalvet teostav asutus ning andmekaitse järelevalveasutus avaliku teabe seaduses ja isikuandmete kaitse seaduses ettenähtud korras.
[RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

§ 42. Järelevalve teostamine

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumil on käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide nõuete järgimise kontrollijana õigus:
[RT I 2003, 88, 594- jõust. 08.01.2004] 
1) kontrollida registrile esitatud infosüsteemi auditi tulemuste vastavust tegelikkusele;
2) siseneda teenuse osutaja esindaja juuresolekul ruumidesse, mida kasutatakse teenuse osutamiseks, ning tutvuda teenuse osutamise dokumentidega;
3) esitada järelepärimisi ja päringuid riigiasutustele ning riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogudele vastavate andmete saamiseks;
4) teha teenuse osutajale kirjalik hoiatus, kui ta käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide nõuded esmakordselt või ettevaatamatuse tõttu täitmata jätab;
5) teha teenuse osutajale tähtajaline ettekirjutus, kui ta käesoleva paragrahvi punktis 4 nimetatud hoiatusele ei reageeri või käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktid korduvalt või tahtlikult täitmata jätab;
6) käesoleva paragrahvi punktis 5 nimetatud ettekirjutuse täitmata jätmise korral määrata asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras sunniraha kuni 3200 eurot;
[RT I 2010, 22, 108- jõust. 01.01.2011] 
7) otsustada teenuse osutaja kustutamine registrist ning esitada otsus registri volitatud töötlejale vastava kande tegemiseks.

X. peatükk RAKENDUSSÄTTED 

§ 43. Digitaalallkirja rakendamine

(1) Vabariigi Valitsus asutab ja võtab käesoleva seaduse § 32 lõikes 1 sätestatud registri kasutusele käesoleva seaduse jõustumise hetkeks.

(2) Vabariigi Valitsus kehtestab 2001. aasta 1. märtsiks riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste ning avalik-õiguslike juriidiliste isikute asjaajamiskorra ühtsed alused, mis võimaldavad asutuste asjaajamises kasutada ka digitaalselt allkirjastatud dokumente.

(3) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutused ning avalik-õiguslikud juriidilised isikud korraldavad oma asjaajamise 2001. aasta 1. juuniks ümber vastavalt käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud asjaajamiskorrale.

(4) Majandus- ja kommunikatsiooniminister kinnitab teenuse osutajate infosüsteemide auditeerimise korra 2000. aasta 1. oktoobriks.
[RT I 2003, 88, 594- jõust. 08.01.2004]

§ 44. Registri volitatud töötleja ja teenuse osutajate avalike võtmete kinnitamine ning nendele vastavate isiklike võtmete kasutusala määramine

(1) Sertifitseerimisteenuse osutaja ja ajatempliteenuse osutaja käesoleva seaduse § 33 lõike 1 punktis 1 märgitud avaliku võtme kinnitamiseks kasutatava registri volitatud töötleja avaliku võtme kinnitab ja sellele vastava isikliku võtme kasutusala määrab majandus- ja kommunikatsiooniminister.

(2) Sertifitseerimisteenuse osutaja ja ajatempliteenuse osutaja poolt sertifitseerimis- ja ajatempliteenuse osutamiseks kasutatava avaliku võtme ja sellele vastava isikliku võtme kasutusala kinnitab registri volitatud töötleja.
[RT I 2003, 88, 594- jõust. 08.01.2004]

§ 45. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 46. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 47. Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2000. aasta 15. detsembril.

1 Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 1999/93/EÜ elektroonilisi allkirju käsitleva ühenduse raamistiku kohta (EÜT L 13, 19.01.2000, lk 12–20) [RT I 2009, 1, 3 – jõust. 12.01.2009]

 

 

01Ene/14

Bibliografía y enlaces recomendados

Bibliografía y enlaces recomendados

Todavía no se puede decir que haya una gran cantidad de bibliografía en español sobre Protección de Datos. No obstante, me atrevo a recomendar estos dos libros:

DEL PESO NAVARRO, E.: «Ley de Protección de Datos: la nueva Lortad». Díaz de Santos. 2000.

VIZCAÍNO CALDERON, M.: «Comentarios a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal». Civitas. 2001

En la red podemos encontrar igualmente gran cantidad de información. Destaco los siguientes enlaces:

https://www.comadrid.es/apdcm/ La Agencia de Protección de Datos de la comunidad de Madrid.

http://www.agenciprotecciondatos.org La Agencia de Protección de Datos

http://www.datospersonales.com La división de protección de datos del bufeta «Ecija Asociados»
http://www.portaley.com/protecciondatos/ Portaley ofrece asesoría en esta materia

http://www.bufetalmeida.com/ Un despacho especializado en derecho informático

http://www.alfa-redi.org/ Una importante publicación realizada desinteresadamente por profesionales y entusiastas de este mundillo.

http://irc.iurislex.net la página web del canal de chat «abogados» del Irc-hispano donde suelo entrar frecuentemente a chatear. J

 

01Ene/14

Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 19 de marzo de 1997 por el Comité de conciliación,

(1) Considerando que, a partir del 1 de enero de 1998, con períodos de transición para determinados Estados miembros, quedará liberalizada la oferta de servicios y de infraestructura de telecomunicaciones en la Comunidad; que la Resolución del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones (4) reconoce que para fomentar unos servicios de telecomunicación de alcance comunitario es preciso garantizar la interconexión de las redes públicas y, en el futuro entorno competitivo, la interconexión entre los diferentes operadores nacionales y comunitarios; que la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (5) establece principios armonizados en materia de apertura y eficacia en el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y, cuando proceda, a los servicios a disposición del público, así como en lo relativo a su uso; que la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (6) reconoce que las medidas de la oferta de red abierta proporcionan el marco adecuado para armonizar las condiciones de interconexión; que dicha armonización resulta esencial para el establecimiento y el adecuado funcionamiento del mercado interior para los servicios de telecomunicaciones; que la Resolución del Consejo, de 18de septiembre de 1995, sobre la aplicación del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones (7) reconoce como elementos clave del mismo la conservación y el desarrollo de un servicio universal, así como una reglamentación específica de la interconexión, y fija algunas directrices al respecto;

(2) Considerando que es necesario contar con un marco general para la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicación a disposición del público, con independencia de las tecnologías empleadas, con vistas a garantizar a los usuarios comunitarios una interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios; que la existencia de unas condiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas, proporcionadas y no discriminatorias constituye un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos;

(3) Considerando que la abolición de los derechos exclusivos y especiales en las telecomunicaciones exige la modificación de algunas de las definiciones actuales; que, a efectos de la presente Directiva, los servicios de telecomunicación no incluyen los servicios de radiodifusión sonora ni de televisión; que las condiciones técnicas, tarifas y condiciones de uso y suministro aplicables a la interconexión podrán ser distintas de las aplicables a las interfaces entre la red y el usuario final;

(4) Considerando que el marco reglamentario relativo a la interconexión abarca aquellas situaciones en las que se utilizan las redes interconectadas para la prestación comercial de servicios de telecomunicación que son puestos a disposición del público; que el marco reglamentario relativo a la interconexión no abarca los casos en que se utiliza una red de telecomunicación para la prestación de servicios de telecomunicación accesibles exclusivamente a un usuario final o a un grupo de usuarios cerrado, sino que sólo comprende el caso en que se utiliza una red de telecomunicación para la prestación de servicios que son puestos a disposición del público; que las redes de telecomunicación interconectadas pueden ser propiedad de las partes interesadas o pueden basarse en líneas arrendadas y/o en capacidad de transmisión que no sea propiedad de las partes interesadas;

(5) Considerando que, tras la supresión de los derechos especiales y exclusivos en materia de servicios e infraestructura de telecomunicaciones en la Comunidad, el suministro de redes o servicios de telecomunicación puede exigir alguna forma de autorización por parte de los Estados miembros; que los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicación a disposición del público, en la totalidad o una parte de la Comunidad, deben tener libertad para negociar acuerdos de interconexión de carácter comercial de conformidad con el Derecho comunitario y sometidos a la supervisión y, en caso necesario, a la intervención de las autoridades nacionales de reglamentación; que hay que garantizar una interconexión adecuada dentro de la Comunidad de determinadas redes y la interoperabilidad de los servicios que resultan esenciales para el bienestar social y económico de los usuarios comunitarios, en particular, las redes y servicios telefónicos públicos, fijos o móviles y las líneas arrendadas; que, a efectos de la presente Directiva, la palabra «públicos» no hace alusión a la propiedad ni tampoco a un conjunto limitado de ofertas designadas como «redes públicas» o «servicios públicos», sino que se refiere a cualquier red o servicio puesto a disposición del público, para su uso por terceros;

(6) Considerando que es necesario definir qué organismos tienen derechos y obligaciones en materia de interconexión; que, para favorecer el desarrollo de nuevos tipos de servicios de telecomunicación, es importante fomentar las nuevas formas de interconexión y acceso especial a la red en puntos distintos de los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios finales; que el peso de un organismo en el mercado depende de varios factores, entre los que figuran su cuota en el mercado del producto o servicio de que se trate en el mercado geográfico correspondiente, su volumen de negocios con relación a las dimensiones del mercado, su capacidad para influir en la situación del mercado, su control de los medios de acceso a los usuarios finales, sus vínculos internacionales, su acceso a los recursos financieros y su experiencia en el suministro de productos y servicios en el mercado; que las autoridades nacionales de reglamentación deberían encargarse de determinar cuáles organismos tienen un peso significativo en el mercado teniendo en cuenta la situación en el mercado pertinente;

(7) Considerando que el concepto de servicio universal debe adaptarse a la evolución tecnológica, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios; que las nuevas condiciones para la prestación del servicio universal deberían evaluarse en la futura revisión de la presente Directiva;

(8) Considerando que las obligaciones de prestación de un servicio universal contribuyen a la consecución de los objetivos de cohesión económica y social e igualdad territorial de la Comunidad; que en un Estado miembro puede hacer más de un organismo con obligaciones de servicio universal; que los Estados miembros deben fomentar una rápida implantación, lo más amplia posible, de nuevas tecnologías como la red digital de servicios integrados (RDSI); que en la fase actual de desarrollo de la RDSI en la Comunidad esta red no es accesible a todos los usuarios y no está sometida a las disposiciones de servicio universal de la presente Directiva; que puede ser adecuado a su debido tiempo considerar si la RDSI debería ser parte del servicio universal; que el cálculo del coste neto del servicio universal debe tener debidamente en cuenta los gastos y los ingresos, así como factores económicos externos y beneficios intangibles resultantes de la prestación del servicio universal, pero que no debe obstaculizar el proceso de reequilibrio de tarifas en curso; que los costes de las obligaciones de servicio universal deben calcularse sobre la base de procedimientos transparentes; que las aportaciones económicas relacionadas con las obligaciones de servicio universal deben separarse de las cuotas de interconexión; que cuando una obligación de servicio universal represente una carga injusta para un organismo conviene permitir que los Estados miembros establezcan mecanismos para compartir el coste neto del suministro universal de una red pública de telefonía fija y un servicio público de telefonía fija con otro organismo que administre redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telefonía vocal a disposición del público; que ello habrá de efectuarse respetando los principios contenidos en la legislación comunitaria, en particular los relativos a la no discriminación y a la proporcionalidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 A del Tratado;

(9) Considerando que es importante establecer principios que garanticen la transparencia, el acceso a la información, la no discriminación y la igualdad de acceso, en particular para los organismos que tienen un peso significativo en el mercado;

(10) Considerando que la fijación de las tarifas de interconexión constituye un factor clave para determinar la estructura y la intensidad de la competencia durante el proceso de liberalización del mercado; que los organismos que tienen un peso significativo en el mercado deben estar en disposición de demostrar que sus cuotas de interconexión se basan en criterios objetivos, se ajustan a los principios de transparencia y orientación en función de los costes y están suficientemente diversificadas en función de los elementos de red y de servicio que se ofrecen; que la publicación de una lista de servicios, cuotas, términos y condiciones de interconexión favorece la necesaria transparencia y no discriminación; que debe ser posible la flexibilidad en los métodos de tarificación del tráfico de interconexión, incluida la tarificación basada en la capacidad; que el nivel de las cuotas debe fomentar la productividad y facilitar una incorporación al mercado eficaz y sostensible, y no debe situarse por debajo de un límite calculado mediante el uso de métodos de coste incremental a largo plazo y de imputación y atribución de costes basados en la generación de los costes reales, ni por encima de un límite establecido por el coste autónomo de proporcionar la interconexión en cuestión; que las cuotas de interconexión basadas en un nivel de precios estrechamente relacionado con los costes incrementales a largo plazo de facilitar el acceso a la interconexión resultan apropiadas para estimular el rápido desarrollo de un mercado abierto y competitivo;

(11) Considerando que, cuando un organismo que disfruta de derechos especiales o exclusivos en un campo distinto del de las telecomunicaciones presta también servicios de telecomunicación, la separación contable o la separación estructural constituyen un medio apropiado para evitar subvenciones cruzadas desleales, al menos por encima de un determinado volumen de negocios alcanzado en actividades de telecomunicación; que, cuando un organismo tiene un peso significativo en el mercado, una adecuada separación contable entre las actividades de interconexión y el resto de las actividades de telecomunicaciones, de modo que se identifiquen todos los elementos de costes e ingresos relacionados con dichas actividades, garantiza la transparencia de las transferencias internas de costes;

(12) Considerando que las autoridades nacionales de reglamentación deben desempeñar un papel importante en lo que se refiere a fomentar el desarrollo de un mercado competitivo en interés de los usuarios comunitarios y garantizar una interconexión adecuada de las redes y la interoperabilidad de los servicios; que una interconexión adecuada tiene en cuenta las solicitudes del operador que desea interconectarse, en particular por lo que respecta a los puntos de interconexión más adecuados, teniendo cada operador la responsabilidad de la comunicación y tarificación recíproca hasta el punto de interconexión; que la negociación de acuerdos de interconexión puede verse facilitada si las autoridades nacionales de reglamentación establecen determinadas condiciones de antemano, de conformidad con el Derecho comunitario, que tengan en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión con vistas a facilitar el desarrollo de un auténtico «mercado doméstico» europeo, y delimitan los ámbitos que deben figurar en los acuerdos de interconexión; que, si surge un litigio en materia de interconexión entre partes de un mismo Estado miembro, la parte perjudicada debe poder acudir a la autoridad nacional de reglamentación para solucionar el litigio; que las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a los organismos la interconexión de sus instalaciones siempre que pueda demostrarse que va en interés de los usuarios;

(13) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, los requisitos esenciales que justifican la restricción del acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicación y el uso de los mismos se limitan a la seguridad del funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad, la interoperabilidad de los servicios en casos justificados y la protección de los datos, según proceda; que los motivos de tales restricciones deben hacerse públicos; que las disposiciones contenidas en la presente Directiva no impiden a un Estado miembro tomar medidas justificadas por las razones enunciadas en los artículos 36 y 56 del Tratado, y en particular por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas;

(14) Considerando que el compartir instalaciones puede resultar beneficioso por motivos urbanísticos, medioambientales, económicos u otros y, por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios; que en algunas circunstancias puede resultar adecuado imponer la obligación de compartir instalaciones, pero sólo debe imponerse a los organismos tras un procedimiento completo de consulta pública;

(15) Considerando que la numeración constituye un elemento clave de la igualdad de acceso; que las autoridades nacionales de reglamentación deben tener el cometido de administrar y controlar los planes nacionales de numeración, así como los aspectos de los servicios de telecomunicación relacionados con la denominación y el direccionamiento cuya coordinación a nivel nacional resulta necesaria, con vistas a garantizar una competencia efectiva; que, al desempeña dicho cometido, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar en consideración el principio de proporcionalidad, especialmente en lo que respecta a los efectos que cualquier medida pueda tener en los operadores de las redes, en los revendedores y en los consumidores; que la portabilidad de los números es un servicio importante para los usuarios y debe implantarse en cuanto sea viable; que los sistemas de numeración deben elaborarse previa consulta con todas las partes interesadas y en armonía con el marco europeo de numeración a largo plazo y los sistemas internacionales de numeración previstos en la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT); que los requisitos de numeración en Europa, la necesidad de prestar nuevos servicios y servicios paneuropeos, así como la mundialización y la sinergia del mercado de las telecomunicaciones hacen necesario coordinar las posiciones nacionales de conformidad con lo dispuesto en el Tratado en las organizaciones y foros internacionales donde se toman decisiones en materia de numeración;

(16) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, la armonización de las interfaces técnicas y de las condiciones de acceso debe basarse en especificaciones técnicas comunes que tengan en cuenta la normalización internacional; que puede resultar necesaria la elaboración de nuevas normas europeas en materia de interconexión; que, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (8), no deben elaborarse nuevas normas nacionales en sectores en los que se estén elaborando normas europeas armonizadas;

(17) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, las condiciones de la oferta de red abierta deben ser transparentes y publicarse de manera apropiada; que dicha Directiva estableció un comité (Comité ONP) para asistir a la Comisión y prevé un procedimiento de consulta con los organismos de telecomunicaciones, usuarios, consumidores, fabricantes y prestadores de servicios;

(18) Considerando que, además de los recursos previstos en la legislación nacional o comunitaria, es necesario que exista un procedimiento simple para la solución de litigios transfronterizos que queden fuera de la competencia de una única autoridad nacional de reglamentación; que dicho procedimiento, que debe ser puesto en marcha a solicitud de una de las partes en el litigio, debería ser rápido, poco costoso y transparente;

(19) Considerando que, para que la Comisión pueda controlar eficazmente la aplicación de la presente Directiva, es preciso que los Estados miembros le notifiquen el nombre de las autoridades nacionales de reglamentación que desempeñarán las funciones creadas por la presente Directiva, así como los organismos afectados por sus disposiciones;

(20) Considerando que, a la vista del desarrollo dinámico que presenta este sector, debe establecerse un procedimiento rápido para la adaptación de algunos Anexos de la presente Directiva, que tenga plenamente en cuenta los puntos de vista de los Estados miembros y en el que participe el Comité ONP;

(21) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se concluyó un acuerdo acerca de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado (9);

(22) Considerando que la aplicación de determinadas obligaciones debe vincularse con la fecha de la liberalización de los servicios y la infraestructura de telecomunicaciones y, especialmente respecto de los Estados miembros pertinentes, debe tomar plenamente en consideración los períodos de transición pertinentes, incluido el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos relacionados con la interconexión directa entre las redes móviles de esos Estados miembros y las redes fijas o móviles de otros Estados miembros; que podrá aplazarse la obligación de ofrecer la portabilidad de los números cuando la Comisión convenga en que dicha obligación supondría una carga excesiva para determinados organismos;

(23) Considerando que, en lo que se refiere a las empresas que no están establecidas en la Comunidad, la presente Directiva no obstaculiza la adopción de medidas que cumplan tanto el Derecho comunitario como las obligaciones internacionales existentes con el fin de garantizar a los nacionales de los Estados miembros un trato similar en los terceros países; que las empresas de la Comunidad deben beneficiarse en los terceros países de un tratamiento y un acceso efectivo comparable al tratamiento y al acceso al mercado que el marco comunitario ofrece a los nacionales de los países correspondientes; que, en las negociaciones sobre telecomunicaciones, la Comunidad deberá buscar un acuerdo multilateral equilibrado, garantizando a los operadores de la Comunidad un acceso efectivo y comparable en terceros países;

(24) Considerando que debe examinarse la aplicación de la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1999, en particular para examinar el alcance del servicio universal y el calendario para la portabilidad de los números; que debe examinarse también periódicamente la situación de la interconexión con terceros países, con vistas a adoptar las medidas apropiadas;

(25) Considerando que el objetivo esencial de la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios en todo el territorio de la Comunidad no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario mediante la presente Directiva; que es deseable, cuando se revise la presente Directiva, evaluar los argumentos a favor del establecimiento de una autoridad europea de reglamentación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los preparativos emprendidos por la Comisión; que, cuando se haya alcanzado en el mercado una competencia realmente efectiva, las normas en materia de competencia del Tratado serán en general suficientes para desarrollar un control a posteriori de la lealtad de la competencia, de manera que deberá reconsiderarse la necesidad de la presente Directiva, con excepción de las disposiciones relativas al servicio universal y a la resolución de los litigios;

(26) Considerando que la presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas de competencia contenidas en el Tratado,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objetivo

La presente Directiva establece un marco reglamentario para garantizar en la Comunidad la interconexión de las redes de telecomunicaciones y, en particular, la interoperabilidad de los servicios, y para asegurar la prestación de un servicio universal en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.

Tiene por objeto la armonización de las condiciones necesarias para una interconexión abierta y eficaz a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones accesibles al público, y para el acceso a tales redes y servicios.

Artículo 2.- Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «interconexión», la conexión física y lógica de las instalaciones de redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo organismo o por otro distinto, de manera que los usuarios de un organismo puedan comunicarse con los usuarios del mismo o de otro organismo distinto o acceder a los servicios prestados por otro organismo. Las partes interesadas u otras partes que tengan acceso a la red podrán prestar servicios;

b) «red pública de telecomunicaciones», una red de telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o en parte, para la prestación de servicios de telecomunicaciones accesibles al público;

c) «red de telecomunicaciones», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos, bien por cables, bien por ondas hertzianas, bien por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos;

d) «servicios de telecomunicaciones», servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones, a excepción de la radiodifusión y de la televisión;

e) «usuarios», las personas, incluidos los consumidores, o los organismos utilizadores o solicitantes de servicios de telecomunicaciones accesibles al público;

f) «derechos especiales», los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica dada, limite a dos o más el número de las empresas autorizadas a prestar un servicio o a emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o autorice, con arreglo a criterios distintos de los enumerados, a varias empresas competidoras a prestar un servicio o a emprender una actividad, o conceda a una o más empresas, con arreglo a criterios distintos de los mencionados, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes;

g) «servicio universal», un conjunto mínimo definido de servicios de una calidad determinada accesible a todo usuario con independencia de su localización geográfica y, a la vista de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible;

h) «abonado»: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con el suministrador de servicios de telecomunicaciones accesibles al público para la prestación de dichos servicios;

i) «número geográfico»: un número de un plan nacional de numeración en el que una parte de su estructura digital tenga un significado geográfico que sirva para la conducción de llamadas al lugar físico en que se encuentre el punto de terminación de la red correspondiente al abonado al que se haya asignado el número.

2. Cuando proceda, serán aplicables las demás definiciones que figuran en la Directiva 90/387/CEE.

 

Artículo 3.- Interconexión a nivel nacional y comunitario

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para suprimir cualquier restricción que impida a los organismos autorizados por los Estados miembros a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones accesibles al público negociar entre sí acuerdos de interconexión de conformidad con el Derecho comunitario. Estos organismos pueden encontrarse en un mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes. Los mecanismos técnicos y comerciales relacionados con la interconexión serán objeto de acuerdos entre las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y las normas sobre competencia del Tratado.

2. Los Estados miembros velarán por una interconexión adecuada y eficaz de las redes públicas de telecomunicaciones que figuran en el Anexo I, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de dichos servicios para todos los usuarios dentro de la Comunidad.

3. Los Estados miembros velarán por que los organismos que interconecten sus instalaciones a las redes públicas de telecomunicaciones y/o los servicios de telecomunicaciones accesibles al público respetenen todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

Artículo 4.- Derechos y obligaciones en materia de interconexión

1. Los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en el Anexo II, tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten organismos de esta categoría, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar los mencionados servicios y con vistas a garantizar el suministro de estas redes y servicios en toda la Comunidad. La autoridad nacional de reglamentación podrá limitar esta obligación de forma temporal, tras un examen caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada y cuando esta interconexión resulte inadecuada en relación con los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga una limitación de este tipo, deberá motivarla debidamente y publicarla de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

2. Los organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en el Anexo I que tengan un peso significativo en el mercado deberán satisfacer todas las solicitudes razonables de conexión a la red, incluso en puntos distintos de los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios finales.

3. Se considerará que un organismo tiene un peso significativo en el mercado cuando posea una cuota superior al 25 % de un determinado mercado de telecomunicaciones en la zona geográfica de un Estado miembro en el cual esté autorizado a operar.

No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación podrán decidir que un organismo con un cuota de mercado inferior al 25 % del mercado pertinente tiene un peso significativo en el mercado. Podrán decidir asimismo que un organismo con una cuota de mercado superior al 25 % del mercado pertinente no tiene un peso significativo en el mercado. En ambos casos, dicha decisión deberá tener en cuenta la capacidad del organismo para influir en las condiciones de mercado, su volumen de negocios en relación con el tamaño del mercado, su control sobre los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros y su experiencia en suministrar productos y servicios en el mercado.

 

Artículo 5.- Interconexión y aportaciones al servicio universal

1. Cuando un Estado miembro determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que las obligaciones de servicio universal representan una carga no equitativa para un organismo, establecerá un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal con otros organismos que exploten redes públicas de telecomunicación y servicios de telefonía vocal accesibles al público. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad a la hora de establecer las correspondientes aportaciones. Sólo podrán financiarse de esta forma las redes públicas de telecomunicaciones y los servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en la parte 1 del Anexo I.

2. Las aportaciones que se efectúen para costear las obligaciones de servicio universal podrán basarse, en su caso, en un mecanismo establecido específicamente a tal efecto y administrado por un órgano independiente de los beneficiarios y/o adoptar la forma de una cuota suplementaria que se añadirá a la cuota de interconexión.

3. Para determinar la carga, en su caso, que representa la prestación del servicio universal, los organismos que tengan obligaciones de servicio universal calcularán, a petición de su autoridad nacional de reglamentación, el coste neto de tales obligaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo III. El cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal será auditado por la autoridad nacional de reglamentación u otro órgano competente, independiente del organsimo de telecomunicaciones, y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. Los resultados del cálculo del coste y las conclusiones de la auditoria se pondrán a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

4. Cuando esté justificado sobre la base del cálculo del coste neto contemplado en el apartado 3, y teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a un organismo que ofrece un servicio universal, las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si está justificado establecer un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

5. Cuando se establezca un mecanismo para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal contemplado en el apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al reparto de los costes y los datos referentes al mecanismo aplicado se pongan a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique un informe anual en el que se indique el coste calculado de las obligaciones de servicio universal y se detallen las aportaciones efectuadas por todas las partes interesadas.

6. Hasta el momento en que se aplique el procedimiento descrito en los apartados 3, 4 y 5, deberán notificarse a la autoridad nacional de reglamentación, antes de introducirlas, las cuotas pagaderas por una parte interconectada que incluyan o sirvan de aportación destinada a costear las obligaciones de servicio universal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Directiva, si la autoridad nacional de reglamentación, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud motivada de una parte interesada, considera excesivas dichas cuotas, se exigirá al organismo de que se trate que las reduzca. Estas reducciones deberán aplicarse con efectos retroactivos, a partir de la fecha en que se introdujeron las cuotas, pero no antes del 1 de enero de 1998.

Artículo 6.- No discriminación y transparencia

Con referencia a la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicación accesibles al público que figuran en el Anexo I y explotados por organismos que, según notificación de las autoridades nacionales de reglamentación, tengan un peso significativo en el mercado, los Estados miembros velarán por que:

a) los organismos afectados se atengan al principio de no discriminación con respecto a la interconexión que ofrezcan a los demás.

Deberán aplicar condiciones similares en circunstancias similares a los organismos interconectados que presten servicios similares y proporcionar medios e información relacionados con la interconexión a los demás en las mismas condiciones y de la misma calidad en que los proporcionan para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados;

b) se ponga toda la información y las especificaciones necesarias a disposición de los organismos que estén estudiando la posibilidad de interconectarse y así lo soliciten, con vistas a facilitar la celebración de un acuerdo. La información facilitada debería incluir las modificaciones cuya aplicación esté prevista para el semestre siguiente, a no ser que la autoridad nacional de reglamentación acuerde lo contrario;

c) los acuerdos de interconexión se comuniquen a las pertinentes autoridades nacionales de reglamentación competentes y sean accesibles a petición de las partes interesadas, con arreglo al apartado 2 del artículo 14, excepción hecha de las secciones que tengan que ver con la estrategia comercial de las partes. La autoridad nacional de reglamentación determinará las secciones que tienen que ver con la estrategia comercial de las partes. En cualquier caso, deberán ser accesibles, a petición de las partes interesadas, los términos, condiciones y cuotas de interconexión y las posibles contribuciones a las obligaciones de servicio universal;

d) la información recibida de un organismo que solicite la interconexión se utilizará únicamente a los fines para los cuales se haya facilitado. No deberá darse a conocer a otros departamentos, filiales o asociados para los cuales dicha información pudiera constituir una ventaja en materia de competencia.

Artículo 7.- Principios aplicables a las cuotas de interconexión y a los sistemas de contabilidad de costes

1. Los Estados miembros velarán por que lo dispuesto en los apartados 2 a 6 se aplique a los organismos que exploten las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en las partes 1 y 2 del Anexo I y tengan, según notificación de las autoridades nacionales de reglamentación, un peso significativo en el mercado.

2. Las cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación en función de los costes. La carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al organismo que proporciona la interconexión a sus instalaciones.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar a un organismo que justifique plenamente las cuotas de interconexión que aplica y, cuando proceda, exigirle que las modifique. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán asimismo a los organismos que figuran en la parte 3 del Anexo I que hayan sido notificados por la autoridad nacional de reglamentación como dotados de un peso significativo en el mercado nacional de la interconexión.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, de una oferta de interconexión de referencia que deberá incluir una descripción de las ofertas de interconexión desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidas las tarifas.

Podrán establecerse diferentes tarifas, términos y condiciones de interconexión para diferentes categorías de organismos que estén autorizados a suministrar redes y servicios, cuando dichas diferencias puedan estar objetivamente justificadas sobre la base del tipo de interconexión facilitada y/o de las condiciones de concesión de licencia nacional correspondiente. Las autoridades nacionales de reglamentación deberán garantizar que dichas diferencias no provocan distorsión de la competencia y, en particular, que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 6, el organismo aplique las adecuadas tarifas, términos y condiciones de interconexión al facilitar la interconexión para sus propios servicios o para los de sus filiales o asociados.

Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán la facultad de imponer modificaciones en la oferta de interconexión de referencia, cuando esté justificado.

En el Anexo IV figura una lista de ejemplos de elementos para una posterior elaboración de cuotas de interconexión, estructuras de tarifas y elementos de tarificación. Cuando un organismo introduzca modificaciones en la oferta de interconexión de referencia publicada, los ajustes requeridos por la autoridad nacional de reglamentación podrán tener efectos retroactivos a partir de la fecha de introducción de dichas modificaciones.

4. De conformidad con el Derecho comunitario, las cuotas de interconexión deberán estar suficientemente desglosadas, de manera que el solicitante no tenga que pagar por lo que no esté estrictamente relacionado con el servicio solicitado.

5. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, elaborará recomendaciones para los sistemas de contabilidad de costes y de separación contable en relación con la interconexión. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los sistemas de contabilidad de costes utilizados por los organismos afectados permitan la aplicación de las exigencias del presente artículo y se basen en documentos suficientemente detallados, tal como se indica en el Anexo V.

Las autoridades nacionales de reglamentación deberán garantizar que sea accesible, mediante solicitud, una descripción del sistema de contabilidad de costes que indique las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para el reparto de los costes de la interconexión. La autoridad nacional de reglamentación u otro órgano competente, independiente del organismo de telecomunicaciones y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación, comprobará que se aplica el sistema de contabilidad de costes. Anualmente se publicarán una declaración relativa a esta aplicación.

6. Cuando existan cuotas destinadas a compartir los costes de las obligaciones de servicio universal, según se describe en el artículo 5, deberán desglosarse e identificarse por separado.

Artículo 8.- Separación contable e informes financieros

1. Los Estados miembros exigirán a los organismos que suministren redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro, que lleven una contabilidad separada para sus actividades de telecomunicaciones, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades de telecomunicaciones fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes, de manera que se identifiquen todos los elementos de costes e ingresos, con su base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de telecomunicaciones, incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o que establezcan una separación estructural para las actividades de telecomunicaciones.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a dichos organismos cuando su volumen anual de negocios en actividades de telecomunicaciones dentro de la Comunidad sea inferior al límite establecido en la parte 1 del Anexo VI.

2. Los Estados miembros exigirán a los organismos que operen las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en las partes 1 y 2 del Anexo I y notificados por las autoridades nacionales de reglamentación como organismos con un peso significativo en el mercado, y que suministren redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles a los usuarios y ofrezcan servicios de interconexión a otros organismos, que lleven una contabilidad separada de, por una parte, sus actividades relacionadas con la interconexión -incluidos tanto los servicios de interconexión prestados internamente como los servicios de interconexión prestados a otros- y, por otra parte, el resto de sus actividades, de manera que se identifiquen todos los elementos de costes e ingresos, con su base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de interconexión, incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a dichos organismos cuando su volumen anual de negocios en actividades de telecomunicaciones en los Estados miembros sea inferior al límite establecido en la parte 2 del Anexo VI.

3. Los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público proporcionarán información financiera a su autoridad nacional de reglamentación en cuanto ésta lo solicite y con el detalle exigido. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar tal información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, pero teniendo en cuenta el aspecto de la confidencialidad comercial.

4. Los informes financieros de los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público serán elaborados, sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas aplicables de la legislación nacional.

El párrafo primero se aplicará asimismo a las cuentas separadas que se exigen en los apartados 1 y 2.

Artículo 9.- Cometidos generales de las autoridades nacionales de reglamentación

1. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y garantizarán una interconexión adecuada en interés de todos los usuarios, y desempeñarán sus cometidos con vistas a obtener el máximo rendimiento económico y alcanzar el máximo beneficio para los usuarios finales.

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta:

– la necesidad de garantizar unas comunicaciones satisfactorias de extremo a extremo para los usuarios,

– la necesidad de fomentar un mercado competitivo,

– la necesidad de asegurar el desarrollo justo y adecuado de un mercado europeo de telecomunicaciones armonizado,

– la necesidad de cooperar con las autoridades homólogas de otros Estados miembros,

– la necesidad de promover el establecimiento y el desarrollo de las redes y servicios transeuropeos, la interconexión de las redes nacionales y la interoperabilidad de los servicios, así como el acceso a dichas redes y servicios,

– los principios de no discriminación (incluida la igualdad de acceso) y proporcionalidad,

– la necesidad de mantener y desarrollar el servicio universal.

2. Las condiciones generales establecidas de antemano por la autoridad nacional de reglamentación deberán publicarse con arreglo al apartado 1 del artículo 14.

En particular, en relación con la interconexión entre los organismos que figuran en el Anexo II, las autoridades nacionales de reglamentación:

– podrán establecer las condiciones ex ante en los ámbitos enumerados en la parte 1 del Anexo VII,

– deberán fomentar la inclusión en los acuerdos de interconexión de las cuestiones enumeradas en la parte 2 del Anexo VII.

3. Para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir, por propia iniciativa y en cualquier momento, y tendrán obligación de hacerlo a petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las condiciones específicas que deban observar una o varias de las partes firmantes de tales acuerdos. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir, en casos excepcionales, que se introduzcan modificaciones en los acuerdos de interconexión ya celebrados, siempre que ello esté justificado para garantizar una competencia efectiva o la interoperabilidad de los servicios para los usuarios.

Las condiciones establecidas por la autoridad nacional de reglamentación podrán incluir, en particular, condiciones tendentes a garantizar la competencia efectiva, condiciones técnicas, tarifas, condiciones de suministro y uso, condiciones acerca del cumplimiento de las normas pertinentes, de la conformidad con los requisitos esenciales, de la protección del medio ambiente o del mantenimiento de la calidad del servicio de extremo a extremo.

La autoridad nacional de reglamentación podrá asimismo, por propia iniciativa en cualquier momento y a petición de cualquiera de las partes, establecer los plazos en que deben concluir las negociaciones en materia de interconexión. Si no se llega a un acuerdo en el plazo establecido, la autoridad nacional de reglamentación adoptará medidas encaminadas a conseguir un acuerdo con arreglo a los procedimientos establecidos por dicha autoridad. Dichos procedimientos se pondrán a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

4. Cuando un organismo autorizado a suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público celebre acuerdos de interconexión con otros, la autoridad nacional de reglamentación tendrá derecho a verificar tales acuerdos de interconexión en su integridad.

5. En caso de litigio en materia de interconexión entre organismos de un Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación de dicho Estado miembro, a petición de cualquiera de las partes, adoptará medidas encaminadas a solucionar el litigio dentro de los seis meses siguientes a dicha petición. La resolución del litigio deberá constituir un equilibrio justo entre los intereses legítimos de ambas partes.

Al adoptarlas, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta, en particular:

– el interés del usuario,

– las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a cualquiera de las partes,

– la conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicación a nivel nacional y comunitario,

– la disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada,

– la conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso,

– la necesidad de mantener la integridad de la red pública de telecomunicaciones y la interoperabilidad de los servicios,

– la naturaleza de la solicitud en relación con los recursos disponibles para satisfacerla,

– las posiciones relativas de las partes en el mercado,

– el interés público (por ejemplo, la protección del medio ambiente),

– la promoción de la competencia,

– la necesidad de mantener un servicio universal.

Las decisiones adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación se pondrán a disposición del público con arreglo a los procedimientos nacionales. Deberán exponerse detalladamente los motivos a las partes interesadas.

6. Cuando organismos autorizados a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público no hayan interconectado sus instalaciones, las autoridades nacionales de reglamentación, con arreglo al principio de proporcionalidad y en interés de los usuarios, tendrán la posibilidad, como último recurso, de exigir que dichos organismos interconecten sus instalaciones con objeto de proteger los intereses públicos fundamentales y, cuando proceda, la posibilidad de establecer las condiciones de interconexión.

Artículo 10.- Requisitos esenciales

Sin perjuicio de las acciones que puedan emprenderse con arreglo al apartado 5 del artículo 3 y al apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, a efectos de la presente Directiva se aplicarán los requisitos esenciales contemplados en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/387/CEE a la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones y/o los servicios de telecomunicaciones accesibles al público según se establece en las letras a) a d) del presente artículo.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación imponga la utilización de condiciones basadas en requisitos esenciales en los acuerdos de interconexión, dichas condiciones se publicarán de la forma prevista en el apartado 1 del artículo 14.

a) Seguridad en el funcionamiento de la red: Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento del acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en caso de avería de la red de carácter catastrófico o en casos excepcionales de fuerza mayor, tales como condiciones meteorológicas extremas, terremotos, inundaciones, rayos o incendios.

Cuando se den las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, los organismos afectados harán todo lo posible para mantener el servicio a su más alto nivel con objeto de cumplir las prioridades establecidas por las autoridades nacionales competentes.

La necesidad de cumplir estos requisitos no constituirá una razón válida para negarse a negociar condiciones de interconexión.

Asimismo, la autoridad nacional de reglamentación velará por que las condiciones de interconexión relacionadas con la seguridad de las redes en lo que se refiere al riesgo de accidentes no sean ni desproporcionadas ni discriminatorias y se basen en criterios objetivos definidos de antemano.

b) Mantenimiento de la integridad de la red: Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la integridad de las redes públicas de telecomunicaciones.

La necesidad de mantener la integridad de la red no constituirá una razón válida para negarse a negociar condiciones de interconexión.

La autoridad nacional de reglamentación velará por que las condiciones de interconexión relacionadas con la protección de la integridad de la red sean proporcionales y no discriminatorias, y se basen en criterios objetivos definidos de antemano.

c) Interoperabilidad de los servicios: Los Estados miembros podrán obligar a que en los acuerdos de interconexión se incluyan condiciones destinadas a garantizar la interoperabilidad de los servicios y, en particular, condiciones tendentes a garantizar una calidad satisfactoria de extremo a extremo. Entre dichas condiciones podrá figurar la aplicación de normas técnicas específicas, o de especificaciones, o de códigos de conducta acordados por los operadores del mercado.

d) Protección de los datos: Los Estados miembros podrán obligar a incluir en los acuerdos de interconexión condiciones tendentes a garantizar la protección de los datos, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias pertinentes sobre protección de datos, incluida la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información procesada, transmitida y almacenada y la protección de la intimidad, que sean compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 11.- Coubicación e instalaciones compartidas

Cuando un organismo que preste redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público y disfrute, con arreglo a la legislación nacional, de un derecho general a montar instalaciones en un terreno público o privado, o por encima o por debajo del mismo, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que tales instalaciones y propiedad sean compartidas con otros organismos que presten redes y servicios de telecomunicaciones accesibles al público, en particular, cuando unos requisitos esenciales priven a otros organismos de alternativas de acceso viables.

Los acuerdos de coubicación o instalaciones compartidas serán normalmente objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas.

La autoridad nacional de reglamentación podrá intervenir para solucionar litigios, según prevé el artículo 9.

En particular, los Estados miembros sólo podrán obligar a celebrar acuerdos de uso compartido de instalaciones y/o propiedad (incluida de coubicación física) transcurrido un período adecuado de consulta pública durante el cual todas las partes interesadas deben tener oportunidad de expresar sus opiniones. Tales acuerdos podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de las instalaciones y/o de la propiedad.

Artículo 12.- Numeración

1. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números e intervalos de numeración adecuados por todos los servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

2. Para garantizar la plena interoperabilidad de las redes y servicios de alcance europeo, los Estados miembros, de conformidad con el Tratado, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la coordinación de sus posiciones nacionales en las organizaciones y los foros internacionales en que se adoptan las decisiones referentes a la numeración, teniendo en cuenta la posible evolución futura de la numeración en Europa.

3. Los Estados miembros velarán por que los planes nacionales de numeración de las telecomunicaciones estén controlados por la autoridad nacional de reglamentación, con vistas a garantizar la independencia con respecto a los organismos suministradores de redes o servicios de telecomunicaciones y facilitar la portabilidad de los números.

Para garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los procedimientos de atribución de números y/o intervalos de numeración sean transparentes, equitativos y se realicen en el momento oportuno, y que la atribución se efectúe de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán establecer condiciones para el uso de determinados prefijos o determinados códigos abreviados, en particular cuando se utilicen para servicios de interés público general (por ejemplo, servicios de llamada gratuita, de tipo quiosco, de información sobre números de abonados o de urgencia), o para garantizar la igualdad de acceso.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que sean publicados, con arreglo al apartado 1 del artículo 14, los principales elementos de los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que se introduzca lo antes posible la portabilidad de los números de los operadores, en virtud de la cual los abonados que lo soliciten podrán conservar su(s) número(s) en la red pública de telefonía fija y en la red digital de servicios integrados (RDSI) con independencia del organismo que preste el servicio, en el caso de números geográficos, en un lugar específico, y en el caso de números distintos de los geográficos, en cualquier lugar, y velarán por que se disponga de esta posibilidad no más tarde del 1 de enero de 2000 o, en aquellos países a los que se haya concedido un período transitorio suplementario, lo antes posible, pero antes de que transcurran dos años a partir de cualquier fecha posterior que se acuerde para la plena liberalización de los servicios de telefonía vocal.

Con el fin de garantizar que las cuotas que deban pagar los consumidores sean razonables, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la tarificación de la interconexión para la prestación de este servicio sea razonable.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público reciban un trato equitativo o igualitario. En particular, los Estados miembros garantizarán que los organismos a los que se haya atribuido un intervalo de números eviten las discriminaciones injustificadas en las secuencias de números utilizados para otorgar el acceso a los servicios de otros operadores de telecomunicaciones.

7. Las autoridades nacionales de reglamentación exigirán al menos a los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones contempladas en la parte 1 del anexo I y notificados por las autoridades nacionales de reglamentación como organismos que tienen un peso significativo en el mercado, que permitan a sus abonados, inclusive los que utilicen la RDSI, acceder a los servicios conmutados de cualquier proveedor interconectado de servicios de telecomunicaciones accesibles al público. A tal efecto, no más tarde del 1 de enero de 2000 o, en aquellos países a los que se haya concedido un período transitorio suplementario, lo antes posible, pero antes de que transcurran dos años a partir de cualquier fecha posterior que se acuerde para la plena liberalización de los servicios de telefonía vocal, se deberán establecer mecanismos que permitan al abonado elegir estos servicios mediante una preselección, así como anular, llamada por llamada, cualquier opción preseleccionada, marcando un prefijo corto.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la tarificación de la interconexión para la prestación de este servicio se establezca en función de los costes y por que los cánones que, en su caso, deban pagar los consumidores no constituyan un factor disuasorio para la utilización de este servicio.

 

Artículo 13.- Normas técnicas

1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, en virtud del cual la aplicación de ciertas normas europeas puede convertirse en obligatoria, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público tengan plenamente en cuenta las normas cuya referencia se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con indicación de que resultan adecuadas para la interconexión.

A falta de tales normas, las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán el suministro de interfaces técnicas para la interconexión de conformidad con las normas o especificaciones que a continuación se enumeran:

– normas adoptadas por organismos europeos de normalización tales como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) o el Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec), o, a falta de tales normas,

– normas o recomendaciones internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), o, a falta de tales normas,

– las normas nacionales.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, podrá solicitar a los organismos europeos de normalización la elaboración de normas de interconexión y acceso, cuando proceda. La referencia a las normas de interconexión y acceso podrá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE.

Artículo 14.- Publicación de la información y acceso a la misma

1. En relación con la información a que se refieren el apartado 3 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 9, el artículo 10 y el apartado 4 del artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique de manera apropiada una información actualizada para que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente. En el boletín oficial nacional del Estado miembro afectado se hará referencia a la manera en que se publicará dicha información.

2. En relación con la información a que se refieren el apartado 1 del artículo 4, los apartados 3 y 5 del artículo 5, la letra c) del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 9, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición de las partes interesadas, a petición de éstas, la información específica actualizada a que se hace referencia en los mencionados artículos para su consulta durante la jornada laboral normal y de forma gratuita. En el boletín oficial nacional del Estado miembro afectado se hará referencia a los horarios y lugares en que podrá estar disponible dicha información.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1998, y posteriormente de inmediato cada vez que se produzca alguna modificación, la manera en que se ofrece la información a que se refieren los apartados 1 y 2. La Comisión publicará periódicamente la referencia de tales notificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15.- Procedimiento del Comité consultivo

1. La Comisión estará asistida por el Comité previsto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE, denominado en lo sucesivo «Comité ONP».

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

3. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

 

Artículo 16.- Procedimiento del Comité de reglamentación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, se aplicará el siguiente procedimiento respecto de las materias cubiertas por el artículo 19.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta haya sido sometida al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión aprobará las medidas propuestas.

Artículo 17.- Procedimiento en materia de litigios entre organismos que operen al amparo de autorizaciones concedidas por Estados miembros distintos

1. Sin perjuicio de:

a) cualquier acción que la Comisión o un Estado miembro puedan emprender con arreglo al Tratado,

b) los derechos de la parte que invoque el procedimiento de los apartados 2 y 3, de los organismos afectados o de cualquier otra parte con arreglo a la legislación nacional aplicable, podrá recurrirse al procedimiento descrito en los apartados 2 y 3 para la resolución de litigios en materia de interconexión entre organismos que operen al amparo de autorizaciones concedidas por distintos Estados miembros, cuando dichos litigios no sean responsabilidad de una sola autoridad nacional de reglamentación que ejerza sus competencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

2. Cualquiera de las partes que tenga una reclamación contra otro organismo en materia de interconexión podrá someterla a la autoridad nacional de reglamentación que haya concedido la autorización al organismo contra el cual se presenta la reclamación. La autoridad nacional de reglamentación tomará las medidas oportunas para resolver el litigio con arreglo a los procedimientos y plazos establecidos en el apartado 5 del artículo 9.

3. En caso de que existan litigios simultáneos entre dos organismos, las autoridades nacionales de reglamentación competentes, a petición de cualquiera de las partes en litigio, coordinarán sus esfuerzos con vistas a la resolución de los litigios, conforme a los principios expuestos en el apartado 1 del artículo 9, en un plazo de seis meses desde la presentación de la reclamación. Las soluciones deberán representar un equilibrio justo entre los legítimos intereses de ambas partes y ser coherentes con las normas en materia de interconexión de los Estados miembros afectados, de conformidad con el Derecho comunitario.

 

Artículo 18.- Notificación

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de los medios necesarios para desempeñar los cometidos que les atribuye la presente Directiva y notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1997, cuáles son las autoridades nacionales de reglamentación responsables de dichos cometidos.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1997, y con posterioridad inmediatamente que se produzca cualquier modificación, los nombres de los organismos que:

– tienen obligaciones de servicio universal relativas al suministro de las redes públicas de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones accesibles al público que figuran en la parte 1 del Anexo I y que estén autorizados a percibir directamente una aportación al coste neto del servicio universal con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 5,

– están sometidos a las disposiciones de la Directiva relativas a los organismos que tienen un peso significativo en el mercado,

– están incluidos en el Anexo II.

La Comisión podrá solicitar a las autoridades nacionales de reglamentación que justifiquen las razones por las que han clasificado a un organismo entre los que tienen o entre los que no tienen un peso significativo en el mercado.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los nombres a que se refiere el apartado 2.

Artículo 19.- Adaptación técnica

La Comisión determinará las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos IV, V, y VII de la Directiva al progreso técnico o a la evolución del mercado y de la demanda de los consumidores con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.

Artículo 20.- Suspensión

1. Se concederá la suspensión de las obligaciones que imponen los apartados 1 y 2 del artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 4 y los apartados 1 y 3 del artículo 9 en la medida en que tales obligaciones se refieren a la interconexión directa entre las redes móviles de ese Estado miembro y las redes fijas o móviles de otros Estados miembros, así como de las que impone el artículo 5 a los Estados miembros indicados en las Resoluciones del Consejo de 22 de julio de 1993 y de 22 de diciembre de 1994 que se beneficien de un período de transición adicional para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones, durante el tiempo y en la medida en que se acojan a estos períodos de transición. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de recurrir a los mismos.

2. Un Estado miembro podrá solicitar la suspensión de las obligaciones que le imponen los apartados 5 y 7 del artículo 12 cuando pueda demostrar que éstas supondrían una carga desmesurada para determinados organismos o clases de organismos. El Estado miembro informará a la Comisión de las razones por las que solicita la suspensión, de la fecha en que podrán cumplirse los requisitos y de las medidas previstas para respetar dicho plazo. La Comisión examinará la solicitud teniendo en cuenta la situación particular en ese Estado miembro y la necesidad de garantizar un marco reglamentario coherente a escala comunitaria, y comunicará al Estado miembro si considera que la situación particular en este Estado miembro justifica una suspensión y, si es así, hasta qué fecha está justificada dicha suspensión.

 

Artículo 21.- Interconexión con organismos de terceros países

1. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión de cualquier dificultad general, de jure o de facto, que haya encontrado un organismo comunitario al interconectarse con organismos de terceros países y que haya sido puesta en su conocimiento.

2. Cuando la Comisión esté informada de la existencia de tales dificultades, podrá, si resulta necesario, presentar propuestas al Consejo a fin de conseguir un mandato adecuado para negociar derechos comparables para los organismos comunitarios en esos terceros países. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 22.- Nuevo examen

1. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, y con posterioridad de forma periódica, sobre la disponibilidad de derechos de interconexión en terceros países en beneficio de los organismos comunitarios.

2. La Comisión examinará e informará de manera periódica al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, y, por vez primera, no más tarde del 31 de diciembre de 1999. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros.

Este informe examinará las disposiciones de la presente Directiva que deberían adaptarse a la vista de la evolución del mercado y de la tecnología y de las modificaciones de la demanda de los usuarios, en particular por lo que respecta a:

a) las disposiciones del artículo 5,

b) la confirmación del calendario a que se refiere el apartado 5 del artículo 12.

La Comisión examinará asimismo en el informe el valor añadido de establecer una autoridad europea de reglamentación que lleve a cabo las tareas respecto de las que se demuestre que se realizan mejor a nivel comunitario.

Artículo 23.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 24.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 25.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

ANEXO I.- REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ACCESIBLES AL PÚBLICO ESPECÍFICOS

(contemplados en el apartado 2 del artículo 3)

Los siguientes servicios públicos de telecomunicaciones accesibles al público y redes públicas de telecomunicaciones se consideran particularmente importantes a nivel europeo.

Los organismos suministradores de las redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicación accesibles al público enumerados a continuación y que tengan un peso significativo en el mercado estarán sometidos a obligaciones específicas en materia de interconexión y acceso, según se especifica en el apartado 2 del artículo 4 y en los artículos 6 y 7.

Parte 1.- Red pública de telefonía fija

Por red pública de telefonía fija se entenderá la red pública conmutada de telecomunicaciones que sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación de la red situados en ubicaciones fijas, de la voz y de información en audio con un ancho de banda de 3,1 kHz, al servicio, en particular, de:

– la telefonía vocal;

– las comunicaciones de telefax del grupo III, de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T;

– la transmisión de datos en banda vocal mediante módem a una velocidad de por lo menos 2 400 bit/s, de conformidad con las recomendaciones de la serie V de la UIT-T.

El acceso al punto de terminación de la red del usuario final se efectúa mediante uno o más números del plan nacional de numeración.

Servicio público de telefonía fija de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal (10).

Por servicio público de telefonía fija se entenderá la prestación a los usuarios finales en ubicaciones fijas de un servicio que permita emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y que podrá incluir el acceso a los servicios de urgencia (112), la asistencia de centralita telefónica, los servicios de información sobre los números de abonados, la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales y/o la oferta de facilidades especiales a los clientes discapacitados o que tengan necesidades sociales especiales.

El acceso al usuario final se efectúa mediante uno o más números del plan nacional de numeración.

Parte 2.- Servicio de líneas arrendadas

Por líneas arrendadas se entenderán los sistemas de telecomunicaciones que ofrecen una capacidad de transmisión transparente entre los puntos de terminación de la red, y que no incluyen la conmutación a la carta (funciones de conmutación controlables por el usuario que forman parte del suministro de la línea arrendada). Pueden incluir sistemas que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea arrendada, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento y gestión.

Parte 3.-

Redes públicas de telefonía móvil.- Por red pública de telefonía móvil se entenderá una red pública de telefonía en la que los puntos de terminación de la red no están en ubicaciones fijas.

Servicios públicos de telefonía móvil.- Por servicio público de telefonía móvil se entenderá un servicio cuya prestación consiste, total o parcialmente, en el establecimiento de radiocomunicaciones con un usuario móvil, y que utiliza, total o parcialmente, una red pública de telefonía móvil.

 

 

ANEXO II.- ORGANISMOS QUE TIENEN DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN DE INTERCONEXIÓN MUTUA PARA GARANTIZAR UNOS SERVICIOS A NIVEL COMUNITARIO

(contemplados en el apartado 1 del artículo 4)

El presente Anexo se refiere a los organismos que suministran a los usuarios capacidades portadoras con y sin conmutación de las que dependen otros servicios de telecomunicaciones.

Los organismos que pertenecen a las categorías que se enumeran a continuación tienen derechos y obligaciones en materia de interconexión mutua de conformidad con el apartado 1 del artículo 4. La interconexión entre estos organismos estará sometida a supervisión adicional de las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el apartado 2 del artículo 9. Además, podrán existir cuotas, términos y condiciones especiales de interconexión para estas categorías de organismos de conformidad con el apartado 3 del artículo 7.

1. Organismos que suministran redes públicas de telecomunicaciones conmutadas y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público fijos y/o móviles, y al hacerlo controlan el medio de acceso a uno o más puntos de terminación de la red identificados mediante uno o más números en el plan nacional de numeración (véanse las observaciones que figuran a continuación).

2. Los organismos que suministran líneas arrendadas a las dependencias de los usuarios.

3. Los organismos que estén autorizados en un Estado miembro a suministrar circuitos internacionales de telecomunicaciones entre la Comunidad y terceros países, que tengan derechos exclusivos o especiales al respecto.

4. Los organismos suministradores de servicios de telecomunicaciones que estén autorizados, en esta categoría, a interconectarse en virtud de regímenes nacionales de concesión de licencias o autorizaciones en esta materia.

Observaciones

Por control de los medios de acceso a un punto de terminación de la red se entenderá la capacidad de controlar los servicios de telecomunicaciones disponibles para el usuario final en ese punto de terminación de la red y/o la capacidad de denegar a otros prestadores de servicios el acceso al usuario final en dicho punto de terminación de la red.

El control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control del enlace físico hasta el usuario final (por cable o inalámbrico) y/o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red de un usuario final.

 

ANEXO III.- CÁLCULO DEL COSTE DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL PARA LA TELEFONÍA VOCAL

(contemplado en el apartado 3 del artículo 5)

Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones que un Estado miembro impone a un organismo y que se refieren al suministro de una red y a la prestación del servicio en la totalidad de una zona geográfica concreta, incluida, cuando resulte necesario, la prestación de dicho servicio a unos precios calculados como promedios en dicha zona geográfica.

El coste de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para un organismo tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones.

Este criterio es aplicable tanto si la red de un Estado miembro concreto se encuentra plenamente desarrollada como si se halla aún en fase de desarrollo y expansión.

El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:

 

i) los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

En esta categoría podrán figurar elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de urgencia, la provisión de un determinado número de teléfonos públicos de pago, la prestación de determinados servicios o el suministro de determinados equipos para personas discapacitadas, etc;

 

ii) los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste del suministro de la red y de la prestación del servicio especificados, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

Esta categoría incluye a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que no serán atendidos por un operador comercial al que se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.

En las regiones periféricas con redes en expansión, el cálculo de los costes se basará en el coste adicional que supondría atender a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que un operador que aplicase los principios comerciales normales de un entorno competitivo decidiría no atender.

En el cálculo de los costes netos se tendrán en cuenta los ingresos. Los costes y los ingresos se expresarán como previsiones.

 

ANEXO IV.- LISTA DE EJEMPLOS DE ELEMENTOS DE LAS CUOTAS DE INTERCONEXIÓN

(contemplada en el apartado 3 del artículo 7)

Por cuotas de interconexión se entenderán las cuotas reales pagaderas por las partes interconectadas.

Por estructura de tarifas se entenderá las grandes categorías en que se dividen las cuotas de interconexión, es decir:

– cuotas que cubren la instalación inicial de la interconexión física, basadas en los costes derivados del suministro de la interconexión específica solicitada (por ejemplo, equipos y recursos específicos, pruebas de la compatibilidad);

– cuotas de alquiler para cubrir la utilización permanente de equipo y recursos (mantenimiento de la conexión, etc.);

– cuotas variables por los servicios auxiliares y suplementarios (por ejemplo, acceso a los servicios de información sobre números de abonados, asistencia de centralita telefónica, recogida de datos, fijación de cuotas, facturación, servicios avanzados y basados en la conmutación, etc.);

– cuotas relativas al tráfico, para la conducción del tráfico con destino a y procedente de la red interconectada (por ejemplo, los costes de conmutación y de transmisión), que pueden calcularse minuto a minuto y/o sobre la base de la capacidad adicional requerida de la red.

Por elementos de tarificación, se entenderán los precios fijados individualmente para cada elemento o instalación de la red suministrado a la parte interconectada.

Las tarifas y cuotas por interconexión deberán respetar los principios de orientación en función de los costes y de la transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7.

Las cuotas de interconexión podrán incluir, con arreglo al principio de proporcionalidad, una parte equitativa de los costes conjuntos y comunes y de los costes en que se incurra para facilitar la igualdad de acceso, la portabilidad del número, así como los costes para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales (mantenimiento de la integridad de la red, seguridad de la red en situaciones de emergencia, interoperabilidad de los servicios y protección de datos).

 

ANEXO V.- SISTEMAS DE CONTABILIDAD DE COSTES PARA LA INTERCONEXIÓN

(contemplados en el apartado 5 del artículo 7)

El apartado 5 del artículo 7 exige que se proporcione información detallada referente al sistema de contabilidad de costes; la lista que figura a continuación indica, a título de ejemplo, algunos elementos que pueden formar parte de ese sistema de contabilidad.

El objetivo que se persigue al publicar esta información es la transparencia en el cálculo de las cuotas de interconexión, de manera que los demás agentes del mercado puedan cerciorarse de que dichas cuotas se han calculado equitativa y adecuadamente.

La autoridad nacional de reglamentación y los organismos afectados deberán tener en cuenta este objetivo a la hora de determinar el grado de detalle de la información publicada.

La siguiente lista indica los elementos que deben incluirse en la información publicada.

1. Método de costes utilizado

Por ejemplo, costes plenamente distribuidos, costes incrementales medios a largo plazo, costes marginales, costes autónomos, costes directos integrados, etc.

Incluyendo la base o las bases de costes utilizadas, es decir:

costes históricos (basados en los gastos reales efectuados en equipos y sistemas) o costes provisionales (basados en los costes de sustitución de equipos o sistemas).

2. Partidas de costes incluidas en la tarifa de interconexión

Explicitación de todos los componentes de costes cuyo conjunto compone la cuota de interconexión, incluido el beneficio.

3. Niveles y métodos de imputación de costes, y en particular el tratamiento de los costes conjuntos y comunes

Detalles del nivel hasta el que se han analizado los costes directos y del nivel y método mediante el que se incluyen en las cuotas de interconexión los costes conjuntos y comunes.

4. Prácticas contables

Prácticas contables utilizadas en el tratamiento de los costes, en particular:

– el calendario de amortización de las principales categorías de inmovilizado (p. ej., terrenos, edificios, equipos, etc.)

– el tratamiento, en términos de costes de capital frente a ingresos, de otras partidas de gastos importantes (por ejemplo, programas y sistemas informáticos, investigación y desarrollo, desarrollo de nuevas actividades, construcción directa e indirecta, reparación y mantenimiento, cargas financieras, etc.).

La información sobre los sistemas de contabilidad de costes con arreglo al presente Anexo podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19.

 

ANEXO VI.- LÍMITES MÍNIMOS DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS EN EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

(contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 8)

 

Parte 1

El límite mínimo del volumen de negocios anual correspondiente al sector de telecomunicaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 8será de cincuenta millones de ecus (50 millones de ecus).

Parte 2

El límite mínimo del volumen de negocios anual de las actividades de telecomunicaciones a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8será de veinte millones de ecus (20 millones de ecus).

 

ANEXO VII.- MARCO PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN

(contemplado en el apartado 2 del artículo 9)

 

Parte 1.- Ámbitos en que la autoridad nacional de reglamentación puede establecer condiciones ex ante

a) Procedimiento de solución de litigios.

b) Requisitos referentes a publicación de los acuerdos de interconexión y el acceso a los mismos, así como otras obligaciones de publicación periódica.

c) Requisitos referentes a la igualdad de acceso y portabilidad de los números.

d) Requisitos referentes a las instalaciones compartidas, incluida la coubicación.

e) Requisitos referentes al mantenimiento de los requisitos esenciales.

f) Requisitos referentes a la atribución y el uso de los recursos de numeración (incluido el acceso a los servicios de información sobre números de abonados, a los servicios de urgencia y a los números paneuropeos).

g) Requisitos referentes al mantenimiento de la calidad del servicio de extremo a extremo.

h) Cuando proceda, determinación de la parte desglosada de la cuota de interconexión que representa una aportación destinada a cubrir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

Parte 2.- Otros asuntos cuya inclusión en los acuerdos de interconexión debe fomentarse

a) Descripción de los servicios de interconexión que se van a prestar.

b) Condiciones de pago, incluidos los procedimientos de facturación.

c) Situación de los puntos de interconexión.

d) Normas técnicas de interconexión.

e) Ensayos de interoperabilidad.

f) Medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos esenciales.

g) Derechos de propiedad intelectual.

h) Definición y limitación de la responsabilidad y las indemnizaciones.

i) Definición de las cuotas de interconexión y su evolución a lo largo del tiempo.

j) Procedimiento de solución de litigios entre las partes previo a la solicitud de la intervención de la autoridad nacional de reglamentación.

k) Duración y renegociación de los acuerdos.

l) Procedimientos aplicables en caso de que se propongan modificaciones de las ofertas de redes o servicios de una de las partes.

m) Consecución de la igualdad de acceso.

n) Posibilidad de compartir instalaciones.

o) Acceso a servicios auxiliares, suplementarios y avanzados.

p) Gestión del tráfico y de la red.

q) Mantenimiento y calidad de los servicios de interconexión.

r) Confidencialidad de las partes no públicas de los acuerdos.

s) Formación del personal.

————————————————————————————————–

(1) DO nº C 313 de 24. 11. 1995, p. 7.

(2) DO nº C 153 de 28. 5. 1996, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 1996 (DO nº C 65 de 4. 3. 1996, p. 69), Posición común del Consejo de 18de junio de 1996 (DO nº C 220 de 29. 7. 1996, p. 13) y Decisión del Parlamento Europeo de 19 de septiembre de 1996 (DO nº C 320 de 28. 10. 1996, p. 138). Decisión del Consejo de 2 de junio de 1997. Decisión del Parlamento Europeo de 11 de junio de 1997.

(4) DO nº C 48de 16. 2. 1994, p. 1.

(5) DO nº L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.

(6) DO nº C 213 de 6. 8. 1993, p. 1.

(7) DO nº C 258de 3. 10. 1995, p. 1.

(8) DO nº L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión (DO nº L 32 de 10. 2. 1996, p. 31).

(9) DO nº C 102 de 4. 4. 1996, p. 1.

(1) DO nº L 321 de 30. 12. 1995, p. 6.

01Ene/14

Act nº 111 of  30 October 2003. Copyright (Parallel Importation of Films and Onus of Proof) Amendment Act 2003

Copyright (Parallel Importation of Films and Onus of Proof) Amendment Act 2003

 

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

(1) This Act is the Copyright (Parallel Importation of Films and Onus of Proof) Amendment Act 2003.

(2) In this Act, the Copyright Act 1994 is called «the principal Act».

Part 1.- Commencement and amendments to principal Act

2.- Commencement

This Act comes into force on the day after the date on which it receives the Royal assent.

3.- Meaning of issue to the public

(1) Section 9(2) of the principal Act is amended by inserting, after the words «programs to the public», the words «and rental subsequent to those works having been put into circulation».

(2) Section 9(3) of the principal Act is amended by adding the words «and rental subsequent to those works having been put into circulation».

4.- New section 35 substituted

The principal Act is amended by repealing section 35, and substituting the following section:

«35 Infringement by importation

«(1) A person infringes copyright in a work if :

«(a) that person imports into New Zealand an object that is an infringing copy of the work and,:

«(i) in the case of a work that is a sound recording, film, or computer program to which subsection (6) applies, that person knows or ought reasonably to know that the object is an infringing copy; or

«(ii) in the case of other works, that person knows or has reason to believe that the object is an infringing copy; and

«(b) the object was imported into New Zealand without a copyright licence; and

«(c) the object was imported into New Zealand other than for that person’s private or domestic use.

«(2) In civil proceedings for infringement of copyright under subsection (1), in the case of a work that is a sound recording, film, or computer program to which subsection (6) applies,:

«(a) an object is presumed to be an infringing copy in the absence of evidence to the contrary; and

«(b) the Court must not require any person to disclose any information concerning the sources of supply of the object if it appears to the Court that it is unreasonable to do so.

«(3) A person also infringes copyright in a film to which subsection (6) applies if that person:

«(a) imports a copy of the film into New Zealand within 9 months of first being made available to the public; and

«(b) knows or has reason to believe that the film is imported into New Zealand within 9 months of first being made available to the public; and

«(c) is not the licensee of the copyright in New Zealand; and

«(d) imports the film into New Zealand other than for that person’s private and domestic use.

«(4) For the purposes of subsection (3), a film is first made available to the public (as set out in section 23(2)) by any authorised act whether in New Zealand or elsewhere.

«(5) Subsection (3) expires with the close of the period of 5 years beginning on the date of commencement of this Act.

«(6) This subsection applies to the following sound recordings, films, and computer programs:

«(a) a sound recording stored in a material form that is separate from any device or apparatus capable of playing sound recordings:

«(b) a film produced principally for cinematic release, or a copy of that film, or a copy of a substantial part of that film:

«(c) a computer program stored in a material form that is separate from any device or apparatus capable of executing computer programs.»

Part 2.- Consequential amendment to Trade Marks Act 2002

5.- Consequential amendment to Trade Marks Act 2002

The Trade Marks Act 2002 is amended by inserting, after section 97, the following section:

«97A Exhaustion of rights conferred by registered trade mark

A registered trade mark is not infringed by the use of the trade mark (including use for the purpose of advertising) in relation to goods that have been put on the market anywhere in the world under that trade mark by the owner or with his or her express or implied consent.»

01Ene/14

Electronic Communications and Transactions («ECT») Act nº 25 of 2002.

ACT

To provide for the facilitation and regulation of electronic communications and transactions; to provide for the development of a national e-strategy for the Republic; to promote universal access to electronic communications and transactions and the use of electronic transactions by SMMEs; to provide for human resource development in electronic transactions; to prevent abuse of information systems; to encourage the use of e-government services; and to provide for matters connected therewith.

 

BE IT ENACTED by the Parliament of the Republic of South Africa, as follows:

 

ARRANGEMENT OF SECTIONS

 

CHAPTER I.- INTERPRETATION, OBJECTS AND APPLICATION

 

Definitions

 

1. In this Act, unless the context indicates otherwise :

«addressee», in respect of a data message, means a person who is intended by the originator to receive the data message, but not a person acting as an intermediary in respect of that data message;

«advanced electronic signature» means an electronic signature which results from a process which has been accredited by the Authority as provided for in section 37;

«authentication products or services» means products or services designed to identify the holder of an electronic signature to other persons;

«authentication service provider» means a person whose authentication products or services have been accredited by the Accreditation Authority under section 31 or recognised under section 40;

«Authority» means the .a Domain Name Authority;

«automated transaction» means an electronic transaction conducted or performed, in whole or in part, by means of data messages in which the conduct or data messages of one or both parties are not reviewed by a natural person in the ordinary course of such natural person’s business or employment:

«browser» means a computer program which allows a person to read hyperlinked data messages;

«cache» means high speed memory that stores data for relatively short periods of time, under computer control, in order to speed up data transmission or processing;

«ccTLD» means country code domain at the top level of the Internet’s domain name system assigned according to the two-letter codes in the International Standard IS0 3166-l (Codes for Representation of Names of Countries and their Subdivision);

«certification service provider» means a person providing an authentication product or service in the form of a digital certificate attached to, incorporated in or logically associated with a data message;

i‘consumer» means any natural person who enters or intends entering into an electronic transaction with a supplier as the end user of the goods or services offered by that supplier;

«Consumer Affairs Committee» means the Consumer Affairs Committee established by section 2 of the Consumer Affairs (Unfair Business Practices) Act, 1988 (Act nº 71 of 1988);

«critical data» means data that is declared by the Minister in terms of section 53 to be of importance to the protection of the national security of the Republic or the economic and social well-being of its citizens; 50

«critical database» means a collection of critical data in electronic form from where it may be accessed, reproduced or extracted,

«critical database administrator» means the person responsible for the management and control of a critical database:

«cryptography product» means any product that makes use of cryptographic techniques and is used by a sender or recipient of data messages for the purposes of ensuring-

(a) that such data can be accessed only by relevant persons;

(b) the authenticity of the data;

(c) the integrity of the data; or

(d) that the source of the data can be correctly ascertained;

«cryptography provider» means any person who provides or who proposes to provide cryptography services or products in the Republic;

«cryptography service» means any service which is provided to a sender or a recipient of a data message or to anyone storing a data message, and which is designed to facilitate the use of cryptographic techniques for the purpose of ensuring :

(a) that such data or data message can be accessed or can be put into an intelligible form only by certain persons;

(b) that the authenticity or integrity of such data or data message is capable of being ascertained;

(c) the integrity of the data or data message; or

(d) that the source of the data or data message can be correctly ascertained;

«cyber inspector» means an inspector referred to in Chapter XII;

«data» means electronic representations of information in any form;

«data controller» means any person who electronically requests, collects, collates, processes or stores personal information from or in respect of a data subject;

«data message» means data generated, sent, received or stored by electronic means and includes :

(a) voice, where the voice is used in an automated transaction; and

(b) a stored record;

«data subject» means any natural person from or in respect of whom personal information has been requested, collected, collated, processed or stored, after the commencement of this Act;

«Department» means the Department of Communications;

«Director-General» means the Director-General of the Department;

«domain name» means an alphanumeric designation that is registered or assigned in respect of an electronic address or other resource on the Internet;

«domain name system» meant a system to translate domain names into IP addresses or other information;

«e-government services» means any public service provided by electronic means by any public body in the Republic;

«electronic agent» means a computer program or an electronic or other automated means used independently to initiate an action or respond to data messages or performances in whole or in part, in an automated transaction;

«electronic communication» means a communication by means of data messages;

«electronic signature» means data attached to, incorporated in, or logically associated with other data and which is intended by the user to serve as a signature;

«e-mail» means electronic mail, a data message used or intended to be used as a mail message between the originator and addressee in an electronic communication;

«home page» means the primary entry point web page of a web site;

«hyperlink» means a reference or link from some point in one data message directing a browser or other technology or functionality to another data message or point therein or to another place in the same data message;

«ICANN» means the Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, a California non-profit public benefit corporation established in terms of the laws of the state of California in the United States of America;

«information system» means a system for generating, sending, receiving, storing, displaying or otherwise processing data messages and includes the Internet;

«information system services» includes the provision of connections, the operation of facilities for information systems, the provision of access to information systems, the transmission or routing of data messages between or among points specified by a user and the processing and storage of data, at the individual request of the recipient of the service;

«intermediary» means a person who, on behalf of another person, whether as agent or not, sends, receives or stores a particular data message or provides other services with respect to that data message;

«Internet» means the interconnected system of networks that connects computers around the world using the TCP/IP and includes future versions thereof;

«IP address» means the number identifying the point of connection of a computer or other device to the Internet;

«Minister» means the Minister of Communications;

«originator» means a person by whom, or on whose behalf, a data message purports to have been sent or generated prior to storage, if any, but does not include a person acting as an intermediary with respect to that data message;

«person» includes a public body;

«personal information» means information about an identifiable individual, including, but not limited to :

(a) information relating to the race, gender, sex, pregnancy, marital status, national, ethnic or social origin, colour, sexual orientation, age, physical or mental health, well-being, disability, religion, conscience, belief, culture, language and birth of the individual;

(h) information relating to the education or the medical, criminal or employment history of the individual or infommtinn relating to financial transactions in which the individual has been involved;

(c) any identifying number, symbol, or other particular assigned to the individual;

(d) the address, fingerprints or blood type of the individual;

(ej the personal opinions, views or preferences of the individual, except where they are about another individual or about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to another individual;

(f) correspondence sent by the individual that is implicitly or explicitly of a private or confidential nature or further correspondence that would reveal the contents of the original correspondence;

(fi) the views or opinions of another individual about the individual;

(h) the views or opinions of another individual about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to the individual, but excluding the name of the other individual where it appears with the views or opinions of the other individual; and

(ii the name of the individual where it appears with other personal information relating to the individual or where the disclosure of the name itself would reveal information about the individual, but excludes information about an individual who has been dead for more than 20 years;

«prescribe» means prescribe by regulation under this Act;

«private body» means :

(a) a natural person who carries or has carried on any trade, business or profession, but only in such capacity;

(b) a partnership which carries or has carried on any trade, business or profession; or

(c) any former or existing juristic person, but not a public body;

«public body» means :

(a) any department of state or administration in the national or provincial sphere of government or any municipality in the local sphere of government; or

(b) any other functionary or institution when :

(i) exercising a power or performing a duty in terms of the Constitution or a provincial constitution; or

(ii) exercising a power or performing a. function in terms of any legislation;

«registrant» means an applicant for or holder of a domain name;

«registrar» means an entity which is licensed by the Authority to update a repository;

«registry» means an entity licensed by the Authority to manage and administer a specific subdomain;

«repository» means the primary register of the information maintained by a registry;

«second level domain» means the subdomain immediately following the ccTLD;

«SMMEs» means Small, Medium and Micro Enterprises contemplated in the Schedules to the Small Business Development Act, 1996 (Act nº 102 of 1996);

«subdomain» means any subdivision of the .za domain name space which begins at the second level domain;

«TCP/IP» means the Transmission Control Protocol Internet Protocol used by an information system to connect to the Internet;

«TLD» means a top level domain of the domain name system;

«third party», in relation to a service provider, means a subscriber to the service provider’s services or any other user of the service provider’s services or a user of information systems;

«transaction» means a transaction of either a commercial or non-commercial nature, and includes the provision of information and e-government services;

«universal access» means access by all citizens of the Republic to Internet connectivity and electronic transactions;

«WAP» means Wireless Application Protocol, an open international standard developed by the Wireless Application Protocol Forum Limited, a company incorporated in terms of the laws of the United Kingdom, for applications that use wireless communication and includes Internet access from a mobile phone;

«web page» means a data message on the World Wide Web;

«web site» means any location on the Internet containing a home page or web page;

«World Wide Web» means an information browsing framework that allows a user to locate and access information stored on a remote computer and to follow references from one computer to related information on another computer; and

«za domain name space» means the .za ccTLD assigned to the Republic according to the two-letter codes in the International Standard IS0 3 166. I.

Objects of Act

2. (I) The objects of this Act are to enable and facilitate electronic communications and transactions in the public interest, and for that purpose to :

(a) recognise the importance of the information~economy for the economic and social prosperity of the Republic;

(b) promote universal access primarily in underserviced areas;

(c) promote the understanding and, acceptance of and growth in the number of electronic transactions in the Republic;

(d) remove and prevent barriers to electronic communications and transactions in the Republic;

(e) promote legal certainty and confidence in respect of electronic communications and transactions;

(f) promote technology neutrality in the application of legislation to electronic communications and transactions;

(g) promote e-government services and electronic communications and transactions with public and private bodies, institutions and citizens;

(h) ensure that electronic transactions in the Republic conform to the highest international standards;

(i) encourage investment and innovation in respect of electronic transactions in the Republic;

(j) develop a safe, secure and effective environment for the consumer, business and the Government to conduct and use electronic transactions;

(k) promote the development of electronic transactions services which are responsive to the needs of users and consumers;

(l) ensure that, in relation to the provision of electronic transactions services, the special needs of particular communities and, areas and the disabled are duly taken into account;

(m) ensure compliance with accepted International technical standards in the provision and development of electronic communications and transactions;

(n) promote the stability of electronic transactions in the Republic;

(o) promote the development of human resources in the electronic transactions environment;

(p) promote SMMEs within the electronic transactions environment;

(q) ensure efficient use and management of the .za domain name space; and

(r) ensure that the national interest of the Republic is not compromised through the use of electronic communications.

Interpretation

3. This Act must not be interpreted so as to exclude any statutory law or the common law from being applied to, recognising or accommodating electronic transactions, data messages or any other matter provided for in this Act.

Sphere of application

4.

(1) Subject to any contrary provision in this section, this Act applies in respect of any electronic transaction or data message.

(2) This Act must not be construed as :

(a) requiring any person to generate, communicate, produce, process, send, receive, record, retain, store or display any information, document or signature by or in electronic form; or

(b) prohibiting a person from establishing requirements in respect of the manner in which that person will accept data messages.

(3) The sections of this Act mentioned in Column B of Schedule 1 do not apply to the laws mentioned in Column A of that Schedule.

(4) This Act must not be construed as giving validity to any transaction mentioned in Schedule 2.

(5) This Act does not limit the operation of any law that expressly authorises, prohibits or regulates the use of data messages, including any requirement by or under a law for information to be posted or displayed in a specified manner, or for any information or document to be. transmitted by a specified method.

CHAPTER II.- MAXIMISING BENEFITS AND POLICY FRAMEWORK

Part 1.- National e-strategy

National e-strategy

5. (1) The Minister must, within 24 months after the promulgation of this Act, develop a three-year national e-strategy for the Republic, which must be submitted to the Cabinet for approval.

(2) The Cabinet must, on acceptance of the national e-strategy, declare the implementation of the national e-strategy as a national priority.

(3) The Minister, in developing the national e-strategy as envisaged in subsection (1) :

(a) must determine all matters involving e-government services in consultation with the Minister for the Public Service and Administration;

(b) must determine the roles of each person, entity or sector in the implementation of the national e-strategy;

(c) must act as the responsible Minister for co-ordinating and monitoring the implementation of the national e-strategy;

(d) may make such investigations as he or she may consider necessary;

(e) may conduct research into and keep abreast of developments relevant to electronic communications and transactions in the Republic and intemationally;

(f) must continually survey and evaluate the extent to which the objectives of the national e-strategy have been achieved;

(g) may liaise, consult and cooperate with public bodies, the private sector or any other person; and

(h) may, in consultation with the Minister of Finance, appoint experts and other consultants on such conditions as the Minister may determine.

(4)

(a) The Minister must, in consultation with other members of the Cabinet, determine the subject matters to be addressed in the national e-strategy and the principles that must govern the implementation thereof.

(b) Prior to prescribing any subject matter and principles provided for in paragraph (a), the Minister must invite comments from all interested parties by notice in the Gazette and consider any comments received.

(c) The national e-strategy must, amongst others, set out

(i) the electronic transactions strateev of the Reuublic. distineuishine between regional, national, continental and international strategies;

(ii) programmes and means to achieve universal access, human resource development and development of SMMEs as provided for in this Part;

(iii) programmes and means to promote the overall readiness of the Republic in respect of electronic transactions;

(iv) ways to promote the Republic as a preferred provider and user of electronic transactions in the international market;

(v) existing government initiatives directly or indirectly relevant to or impacting on the national e-strategy and, if applicable, how such initiatives are to be utilised in attaining the objectives of the national e-strategy;

(vi) the role expected to be performed by the private sector in the implementation of the national e-strategy and how government can solicit the participation of the private sector to perform such role;

(vii) the defined objectives, including time frames within which the objectives are to be achieved; and

(viii) the resources required to achieve the objectives provided for in the national e-strategy.

(5) Upon approval by the Cabinet, the Minister must publish the national e-strategy in the Gazette.

(6) For purposes of achieving the objectives of the national e-strategy, the Minister may, in consultation with the Minister of Finance :

(a) procure funding from sources other than the State;

(b) allocate funds for implementation of the national e-strategy to such institutions and persons as are responsible for delivery in terms of the national e-strategy and supervise the execution of their mandate; and

(c) take any steps necessary to enable all relevant parties to carry out their respective obligations.

(7) The Minister must annually report to the Cabinet on progress made and objectives achieved or outstanding and may include any other matter the Minister deems relevant.

(8) The Minister must annually review the national e-strategy and where necessary make amendments thereto in consultation with all relevant members of the Cabinet.

(9) No amendment or adaptation of the national e-strategy is effective unless approved by the Cabinet.

(10) The Minister must publish any material revision of the national e-strategy in the Gazette.

(11) The Minister must table an annual report in Parliament regarding the progress made in the implementation of the national e-strategy.

Universal access

6. In respect of universal access, the national e-strategy must outline strategies and programmes to :

(a) provide Internet connectivity to disadvantaged communities;

(b) encourage the private sector to initiate schemes to provide universal access;

(c) foster the adoption and use of new technologies for attaining universal access; and

(d) stimulate public awareness, understanding and acceptance of the benefits of  Internet connectivity and electronic transacting.

Previously disadvantaged persons and communities

7. The Minister, in developing the national e-strategy, must provide for ways of maximising the benefits of electronic transactions to historically disadvantaged persons and communities. including but not limited to:

(a) making’facilities and infrastructure available or accessible to such persons and communities to enable the marketing and sale of their goods or services by way of electronic transactions;

(b) providing or securing support services for such facilities and infrastructure to assist with the efficient execution of electronic transactions; and

(c) rendering assistance and advice to such persons and communities on ways to adopt and utilise electronic transactions efficiently.

Development of human resources

8.

(1) The Minister, in developing the national e-strategy, must provide for ways of promoting development of human resources set out in this section within the context of the government’s integrated human resource development strategies, having regard to structures and programmes that have been established under existing laws.

(2) The Minister must consult with the Ministers of Labour and Education on existing facilities, programmes and structures for education, training and human resource development in the information technology sector relevant to the objects of this Act.

(3) Subject to subsections (1) and (2), the Minister must promote skills development in the areas of :

(a) information technology products and services in support of electronic transactions;

(b) business strategies for SMMEs and other businesses to utilise electronic transactions;

(c) sectoral, regional, national, continental and international policy formulation for electronic transactions;

(d) project management on public and private sector implementation of electronic transactions;

(e) the management of the .za domain name space;

(f) the management of the IP address system for the African continent in consultation with other African states;

(g) convergence between communication technologies affecting electronic transactions;

(h) technology and business standards for electronic transactions;

(i) education on the nature, scope, impact, operation, use and benefits of electronic transactions; and

(j) any other matter relevant to electronic transactions.

 

SMMEs

9. The Minister must, in consultation with the Minister of Trade and Industry, evaluate the adequacy of any existing processes, programmes and infrastructure providing for the utilisation by SMMEs of electronic transactions and, pursuant to such evaluation, may :

(a) establish or facilitate the establishment of electronic communication centres for SMMEs;

(b) facilitate the development of web sites or web site portals that will enable SMMEs to transact electronically and obtain information about markets, products and technical assistance; and

(c) facilitate the provision of such professional and expert assistance and advice to SMMEs on ways to utilise electronic transacting efficiently for their development.

Part 2.- Electronic transactions policy

Electronic transactions policy

10.

(1) The Minister must, subject to this Act, formulate electronic transactions policy.

(2) In formulating the policy contemplated in subsection (1), the Minister must :

(a) act in consultation with members of the Cabinet directly affected by such policy fomndation or the consequences thereof;

(b) have due regard to :

(i) the objects of this Act;

(ii) the nature, scope and impact of electronic transactions;

(iii) international best practice and conformity with the law and guidelines of other jurisdictions and international bodies; and

(iv) existing laws and their administration in the Republic.

(3) The Minister must publish policy guidelines in the Gazefte on issues relevant to electronic transactions in the Republic.

(4) In implementing this Chapter, the Minister mnst encourage the development of innovative information systems and the growth of related industry.

CHAPTER III.- FACILITATING ELECTRONIC TRANSACTIONS

Part 1.- Legal requirements for data messages

 

Legal recognition of data messages

11.

(1) Information is not without legal force and effect merely on the grounds that it is wholly or partly in the form of a data message.

(2) Information is not without legal force and effect merely on the grounds that it is not contained in the data message purporting to give rise to such legal force and effect, but is merely referred to in such data message.

(3) Information incorporated into an agreement and that is not in the public domain is regarded as having been incorporated into a data message if such information is :

(a) referred to in a way in which a reasonable person would have noticed the reference thereto and incorporation thereof; and

(b) accessible in a form in which it may be read, stored and retrieved by the other party, whether electronically or as a computer printout as long as such information is reasonably capable of being reduced to electronic form by the  party incorporating it.

Writing

12. A requirement in law that a document or information must be in writing is met if the document or information is :

(a) in the form of a data message; and

(b) accessible in a manner usable for subsequent reference.

 

Signature

13.

(1) Where the signature of a person is required by law and such law does not specify the type of signature, that requirement in relation to a data message is met only if an advanced electronic signature is used.

(2) Subject to subsection (1), an electronic signature is not without legal force and effect merely on the grounds that it is in electronic form.

(3) Where an electronic signature is required by the parties to an electronic transaction and the parties have not agreed on the type of electronic signature to be used, that requirement is met in relation to a data message if :

(a) a method is used to identify the person and to indicate the person’s approval of the information communicated: and

(b) having regard to all the relevant circumstances at the time the method was used, the method was as reliable as was appropriate for the purposes for which the information was communicated.

(4) Where an advanced electronic signature has been used, such signature is regarded as being a valid electronic signature and to have been applied properly, unless the contrary is proved.

(5) Where an electronic signature. is not required by the parties to an electronic transaction, an expression of intent or other statement is not without legal force and effect merely on the grounds that:

(a) it is in the form of a data message; or

(h) it is not evidenced by an electronic signature but is evidenced by other means from which such person’s intent or other statement can be inferred.

Original

14.

(1) Where a law requires information to be presented or retained in its original form, that requirement is met by a data message if :

(a) the integrity of the information from the time when it was first generated in its final form as a data message or otherwise has passed assessment in terms of subsection (2); and

(b) that information is capable of being displayed or produced to the person to whom it is to be presented.

(2) For the purposes of subsection l(u), the integrity must be assessed :

(a) by considering whether the information has remained complete and unaltered, except for the addition of any endorsement and any change which arises in the normal course of communication, storage and display; 35

(b) in the light of the purpose for which the information was generated; and

(c) having regard to all other relevant circumstances.

 

Admissibility and evidential weight of data messages

15.

(1) In any legal proceedings, the rules of evidence must not be applied so as to deny the admissibility of a data message, in evidence :

(a) on the mere grounds that it is constituted by a data message; or

(b) if it is the best evidence that the person adducing it could reasonably be expected to obtain, on the grounds that it is not in its original form.

(2) Information in the form of a data message must be given due evidential weight.

(3) In assessing the evidential weight of a data message, regard must be had to :

(a) the reliability of the manner in which the data message was generated, stored or communicated;

(b) the reliability of the manner in which the integrity of the data message was maintained;

(c) the manner in which its originator was identified; and

(d) any other relevant factor.

(4) A data message made by a person in the ordinary course of business, or a copy or printout of or an extract from such data message certified to be correct by an officer in the service of such person, is on its mere production in any civil, criminal, administrative or disciplinary proceedings under any law, the rules of a self regulatory organisation or any other law or the common law, admissible in evidence against any person and rebuttable proof of the facts contained in such record, copy, printout or extract.

 

Retention

16.

(1) Where a law requires information to be retained, that requirement is met by retaining such information in the form of a data message, if :

(a) the information contained in the data message is accessible so as to be usable for subsequent reference;

(b) the data message is in the format in which it was generated, sent or received, or in a format which can be demonstrated to represent accuraely the information generated, sent or received; and

(c) the origin and destination of that data message and the date and time it was sent or received can be determined.

(2) The obligation to retain information as contemplated in subsection (1) does not extend to any information the sole purpose of which is to enable the message to be sent or received.

Production of document or information

17.

(1) Subject to section 28, where a law requires a person to produce a document or information, that requirement is met if the person produces, by means of a data message, an electronic form of that document or information, and if :

(a) considering all the relevant circumstances at the time that the data message was sent, the method of generating the electronic form of that document provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in that document; and

(b) at the time the data message was sent, it was reasonable to expect that the information contained therein would be readily accessible so as to be usable for subseyucnt reference.

(2) For the purposes of subsection (1), the integrity of the information contained in a document is maintained if the information has remained complete and unaltered, except for :

(a) the addition of any endorsement; or

(b) any immaterial change, which arises in the normal course of communication, storage or display

 

Notarisation, acknowledgement and certification

18.

(1) Where a law requires a signature, statement or document to be notarised, acknowledged, verified or made under oath, that requirement is met if the advanced electronic signature of the person authorised to perform those acts is attached to, incorporated in or logically associated with the electronic signature or data message.

(2) Where B law requires or permits a person to provide a certified copy of a document and the document exists in electronic form, that requirement is met if the person provides a print-out certified to he a true reproduction of the document or information.

(3) Where a law requires or permits a person to provide a certified copy of a document and the document exists in paper or other physical form, that requirement is met if an electronic copy of the document is certified to be a true copy thereof and the certification is confirmed by the use of an advanced electronic signature.

 

Other requirements

19.

(1) A requirement in a law for multiple copies of a document to be submitted to a single addressee at the same time, is satisfied by the submission of a single data message that is capable of being reproduced by that addressee.

(2) An expression in a law, whether used as a noun or verb, including the terms «document», «record», «file», «submit», «lodge», «deliver», «issue», «publish», «write in», «print» or words or expressions of similar effect, must be interpreted so as to include or permit such form, format or action in relation to a data message unless otherwise provided for in this Act.

(3) Where a seal is required by law to be affixed to a document and such law does not prescribe the method or form by which such document may be sealed by electronic means, that requirement is met if the document indicates that it is required to be under seal and it includes the advanced electronic signature of the person by whom it is required to be sealed.

(4) Where any law requires or permits a person to send a document or information by registered or certified post or similar service, that requirement is met if an electronic copy of the document or information is sent to the South African Post Office Limited, is registered by the said Post Office and sent by that Post Office to the electronic address provided by the sender.

Automated transactions

20. In an automated transaction :

(a) an agreement may be formed where nn electronic agent performs an action required by law for agreement formation;

(b) an agreement may be formed where all parties to a transaction or either one of than uses an electronic agent;

(c) a party using an electronic agent to form an agreement is, subject to paragraph (d)  presumed to be bound by the terms of that agreement irrespective of whether that person reviewed the actions of the electronic agent or the terms of the agreement;

(d) A party interacting with an electronic agent to form an agreement is not bound by the terms of the agreement unless those terms were capable of being reviewed by a natural person representing that party prior to agreement formation.

(e) no agreement is formed where a natural person interacts directly with the electronic agent of another person and has made a material error during the creation of a data message and :

(i) the electronic agent did not provide that person with an opportunity to prevent or correct the error;

(ii) that person notifies the other person of the error as soon as practicable after that person has learned of it;

(iii) that person takes reasonable steps, including steps that conform to the other person’s instructions to return any performance received, or, if instructed to do so, to destroy that performance; and

(iv) that person has not used or received any material benefit or value from any performance received from the other person.

Part 2.- Communication of data messages

Variation by agreement between parties

21. This Part only applies if the parties involved in generating, sending, receiving, storing or otherwise processing data messages have not reached agreement on the issues provided for therein.

Formation and validity of agreements

22.

(1) An agreement is not without legal force and effect merely because it was concluded partly or in whole by means of data messages.

(2) An agreement concluded between parties by means of data messages is concluded at the time when and place where the acceptance of the olTeer was received by the offeror.

Time and place of communications, dispatch and receipt

23. A data message :

(a) used in the conclusion or performance of an agreement must be regarded as having been sent by the originator when it enters an information system outside the control of the originator or, if the originator and addressee are in the same information system, when it is capable of being retrieved by the addressee;

(b) must be regarded as having been received by the addressee when the complete data message enters an information system designated or used for tbzat purpose by the addressee and is capable of being retrieved and processed by the addressee; and

(c) must be regarded as having been sent from the originator’s usual place of business or residence and as having been received at the addressee’s usual place of business or residence.

Expression of intent or other statement

24. As between the originator and the addressee of a data message an expression of intent or other statement is not without legal force and effect merely on the grounds that :

(a) it is in the form of a data message; or

(b) it is not evidenced by an electronic signature but by other means from which such person’s intent or other statement can be inferred.

 

Attribution of data messages to originator

25. A data message is that of the originator if it was sent by :

(a) the originator personally;

(b) a person who had authority to act on behalf of the originator in respect of that data message; or

(c) an information system programmed by or on behalf of the originator to operate automatically unless it is proved that the information system did not properly execute such programming.

Acknowledgement of receipt of data message

26.

(1) An acknowledgement of receipt of a data message is not necessary to give legal effect to that message.

(2) An acknowledgement of receipt may be given by :

(a) any communication by the addressee, whether automated or otherwise; or

(b) any conduct of the addressee, sufficient to indicate to the originator that the data message has been received.

 

CHAPTER IV.- E-GOVERNMENT SERVICES

Acceptance of electronic filing and issuing of documents

27. Any public body that, pursuant to any law :

(a) accepts the filing of documents, or requires that documents be created or retained;

(b) issues any permit, licence or approval; or

(c) provides for a manner of payment, may, notwithstanding anything to the contrary in such law :

(i) accept the filing of such documents, or the creation or retention of such documents in the form of data messages;

(ii) issue such permit, licence or approval in the form of a data message; or

(iii) make or receive payment in electronic form or by electronic means.

 

Requirements may be specified

28.

(1) In any case where a public body performs any of the functions referred to in section 27, such body may specify by notice in the Gazetre :

a) the manner and format in-which the data messages must be filed, created, retained or issued;

(b) in cases where the data message has to be signed, the type of electronic signature required;

(c) the manner and format in which such electronic signature must be attached to, incorporated in or otherwise associated with the data message;

(d) the identity of or criteria that must be met by any authentication service provider used by the person filing the data message or that such authentication service provider must be a preferred authentication service provider;

(e) the appropriate control processes and procedures to ensure adequate integrity, security and confidentiality of data messages or payments; and

(f) any other requeriments for data messages or payments.

(2) For the purposes of subsection (l)(d) the South African Post Office Limited is a preferred authentication service provider and the Minister may designate any other authentication service provider as a preferred authentication service provider based on such authentication service provider’s obligations in respect of the provision of universal access.

CHAPTER V.- CRYPTOGRAPHY PROVIDERS

Register of cryptography providers

29.

(1) The Director-General must establish and maintain a register of cryptography providers.

(2) The Director-General must record the following particulars in respect of a cryptography provider in that register:

(a) The name and address of the cryptography provider;

(b) a description of the type of cryptography service or cryptography product being provided; and

(c) such other particulars as may be prescribed to identify and locate the cryptography provider or its products or services adequately.

(3) A cryptography provider is not required to disclose confidential information or trade secrets in respect of its cryptography products or services.

 

Registration with Department

30.

(1) No person may provide cryptography services or cryptography products in the Republic until the particulars referred to in section 29 in respect of that person have been recorded in the register contemplated in section 29.

(2) A cryptography provider must in the prescribed manner furnish the Director-General with the information required and pay the prescribed administrative fee.

(3) A cryptography service or cryptography product is regarded as being provided in the Republic if it is provided :

a) from premises in the Republic;

(h) to a person who is present in the Republic when that person makes use of the service or product; or

(c) to a person who uses the service or product for the purposes of a business carried on in the Republic or from premises in the Republic.

Restrictions on disclosure of information

31.

(1) Informalion contained in the register provided for in section 29 must not be disclosed to any person other than to employees of the Department who are responsible for the keeping of the register.

(2) Subsection (1) does not apply in respect of information which is disclosed :

(a) to a relevant authority which investigates a criminal offence or for the purposes of any criminal proceedings;

(b) to government agencies responsible for safety and security in the Republic, pursuant to an official request;

(c) to B cybcr inspector;

(d) pursuant to section I I or 30 or the Promotion of Access to Information Act, (Act nº 2 of 2000);

(e) for the purposes of any civil proceedings which relate to the provision of cryptography services or cryptography products and to which a cryptography provider is a party.

Application of Chapter and offences

32.

(1) The provisions of this Chapter do not apply to the National Intelligence Agency established in terms of section 3 of the Intelligence Services Act, 1994 (Act nº 38 of 1994).

(2) A person who contravenes or fails to comply with a provision of this Chapter is guilty of an offence and liable on conviction to a tine or to imprisonment for a period not exceeding two years.

CHAPTER VI.- AUTHENTICATION SERVICE PROVIDERS

 

Part 1.- Accreditation Authority

 

Definition

33. In this Chapter, unless the context indicates otherwise :

«accreditation» means recognition of an authentication product or service by the Accreditation Authority.

Appointment of Accreditation Authority and other officers

34.

(1) For the purposes of this Chapter the Director-General must act as the Accreditation Authority.

(2) The Accreditation Authority, after consultation with the Minister, may appoint cmployces of the Department as Deputy Accreditation Authorities and officers.

Accreditation to he voluntary

35. Subject to section 30, a person may, without the prior authority of any other person, sell or provide authentication products or services in the Republic.

Powers and duties of Accreditation Authority

36.

(1) The Accreditation Authority Mayo

(a) monitor the conduct, systems and operations of nn authentication service provider to ensure its compliance with section 38 and the other obligations of authentication service providers in terms of this Act;

(b) temporarily suspend or revoke the accreditation of nn authentication product or service; and

(c) appoint nn independent auditing firm to conduct periodic audits of the authentication service provider to ensure its compliance with section 38 and the other obligations of authentication service providers in terms of this Act.

(2) The Accreditation Authority must maintain n publicly accessible database in respect of :

(a) authentication products or services accredited in terms of section 37;

(b) authentication products and services recognised in terms of section 40;

(c) revoked accreditations or recognitions; and

(d) such other information as may be prescribed.

 

Part 2.- Accreditation

Accreditation of authentication products and services

37.

(1) The Accreditation Authority may accredit authentication products and services in support of advanced electronic signatures.

(2) An application for accreditation must :

(a) be made to the Accreditation Authority in the prescribed manner supported by the prescribed information; and

(b) be accompanied by n non-refundable prescribed fee.

(3) A person falsely holding out its products or services to be accredited by the Accreditation Authority is guilty of an offence.

Criteria for accreditation

38.

(1) The Accreditation Authority may not accredit authentication products or services unless the Accreditation Authority is satisfied that nn electronic signature to which such authentication products or services relate :

(a) is uniquely linked to the user;

(b) is capable of identifying that user’;

(c) is created using means that can be maintained under the sole control of that user; and

(d) will be linked to the data or data message to which it relates in such a manner that any subsequent change of the data or data message is detectable;

(e) is based on the face-to-face identification of the user.

(2) For purposes of subsection (1), the Accreditation Authority must have regard to the following factors in respect of an authentication service provider prior to accrediting authentication products or services:

(a) Its financial and human resources, including its assets;

(b) the quality of its hardware and software systems:

(c) its procedures for processing of products or services;

(d) the availability of information to third parties relying on the authentication product or service;

(e) the regularity and extent of audits by an independent body;

(f) the factors referred to in subsection (4) where the products and services are rendered by a certification service provider; and

(g) any other relevant factor which may be prescribed.

(3) For the purposes of subsections (2)(b) and (c), the hardware and software systems and procedures must at least :

(a) be reasonably secure from intrusion and misuse;

(b) provide a reasonable level of availability, reliability and correct operation;

(c) be reasonably suited to performing their intended functions; and

(d) adhere to generally accepted security procedures.

(4) For the purposes of subsection (l), where the products or services are provided by a certification service provider, the Accreditation Authority may stipulate, prior to accrediting authentication products or services :

(a) the technical and other requirements which certificates must meet;

(b) the requirements for issuing certificates;

(c) the requirements for certification practice statements;

(d) the responsibilities of the certification service provider;

(e) the liability of the certification service provider:

(f) the records to be kept and the manner in which and length of time for which they must be kept;

(g) requirements as to adequate certificate suspension and revocation procedures; and

(h) requirements as to adequate notification procedures relating to certificate suspension and revocation.

(5) The Accreditation Authority may impose any conditions or restrictions necessary when accrediting an authentication product or service.

Revocation or termination of accreditation

39.

(1) The Accreditation Authority may suspend or revoke an accreditation if it is satisfied that the authentication service provider has failed or ceases to meet any of the requirements, conditions or restrictions subject to which accreditation was granted under section 38 or recognition was given in terms of section 40.

(2) Subject to the provisions of subsection (3), the Accreditation Authority may not suspend or revoke the accreditation or recognition contemplated in subsection (I) unless it has :

(a) notified the authentication service provider in writing of its intention to do so;

(b) given a description of the alleged breach of any of the requirements, conditions or restrictions subject to which accreditation was granted under section 38 or recognition was given in terms of section 40; and

(c) afforded the authentication service provider the opportunity to :

(i) respond to the allegations in writing; and

(ii) remedy the alleged breach within a reasonable time.

(3) The Accreditation Authority may suspend accreditation granted under section or recognition given under section 40 with immediate effect for a period not exceeding 90 days, pending implementation of the procedures required by subsection (2), if the continued accreditation or recognition of the authentication service provider is reasonably likely to result in irreparable harm to consumers or any person involved in an electronic transaction in the Republic.

(4) An authentication service provider whose products or services have been accredited in terms of this Chapter may terminate such accreditation at any time, subject to such conditions as may be agreed to at the time of accreditation or thereafter.

 

Accreditation of foreign products and services

40.

(1) The Minister may, by notice in the Gazette and subject to such conditions as may be determined by him or her, recognise the accreditation or similar recognition granted to any authentication service provider or its authentication products or services in any foreign jurisdiction.

(2) An authentication service provider falsely holding out its products or services to have been recognised by the Minister in terms of subsection (1), is guilty of an offence.

Accreditation regulations

41. The Minister may make regulations in respect of :

(a) the rights and obligations of persons relating to the provision of accredited products and services;

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Acta de Modificación de reglas para la registración de Nombres de Dominio de 29 de octubre de 2001.

Acta de Modificación de reglas para la registración de Nombres de Dominio de 29 de octubre de 2001.

En la Cdad. Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2001, se reúnen el Director de Informática, Comunicaciones y Seguridad, Ministro Luis García Tezanos Pinto, y el Dr. Fernando J. Terrera, asesor letrado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y, conforme con lo previsto en el Artículo 2º de la Resolución 2226/2000, acuerdan:

1. Que se agregue a la Regla número 4 la siguiente aclaración:

NIC-ARGENTINA efectuará el registro de nuevas denominaciones bajo los subdominios COM.AR, ORG.AR, GOV.AR, MIL.AR, NET.AR, INT.AR que cumplan con los siguientes requisitos:

Denominaciones debajo del COM.AR: podrá registrar nombres dentro del subdominio COM.AR cualquier persona física o jurídica argentina o extranjera.

Denominaciones debajo del ORG.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio ORG.AR las entidades que sean organizaciones sin fines de lucro argentinas o extranjeras. No podrán registrar nombres debajo del ORG.AR las personas físicas por más que la actividad que las mismas desempeñen carezcan de fines de lucro.

Denominaciones debajo del GOV.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio GOV.AR las entidades que pertenezcan al Gobierno Nacional o Provincial de la República Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla número 7.

Denominaciones debajo del MIL.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio MIL.AR las entidades que pertenezcan a las Fuerzas Armadas de la República Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla número 7.

Denominaciones debajo del NET.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio NET.AR las entidades argentinas o extranjeras que sean proveedoras de servicios de Internet y tengan licencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado en la República Argentina.

Denominaciones debajo del INT.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio INT.AR las entidades que sean Representaciones Extranjeras u Organismos Internacionales con sede en la República Argentina.

NOTA: En caso de que la entidad registrante de un dominio sea extranjera o no resida en nuestro país, deberá consignar un domicilio legal en la República Argentina.

2. Se reemplace en la Regla número 19 el párrafo que dice «Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento publico o privado, con certificación de firmas ante escribano publico en donde conste:» por el siguiente: «Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento público o privado, con certificación de ambas firmas -tanto del cedente como del cesionario- ante escribano público en donde conste:»

01Ene/14

Freedom of Information Act 1982

Freedom of Information Act 1982

Act nº 3 of 1982 as amended

Amendments: Act nº 137 of 1991, Act nº 219 of 1992, Act nº 60 of 1993, Acts nº 33, 64, 84, 168, 177, 181 of 1994. Acts nº 161, 174 of 1995, Act nº 43 of 1996, Acts nº 67, 96, 114 of 1997, Acts nº 7, 118, 146, 161, 194 of 1999, Acts nº 1, 108, 163, 170 of 2000, Acts nº 30, 153 of 2001, Act nº 127 of 2002, Acts nº 28, 75, 114, 135, 148 of 2003. Act nº 62 of 2004. Acts nº 38, 45, 111, 118, 128, 129 of 2005. Acts nº 40, 50, 73, 101, 150, 170 of 2006. Acts nº 8, 27, 32, 56, 124, 158 of 2007. Acts nº 66, 113 of 2008. Acts nº 99, 102 of 2009. Acts nº 8, 51, 139, 145, 148 of 2010. Acts nº 20, 23, 32, 46, 170 of 2011. Acts nº 136 of 2012.

Amendments up to Act nº 177 of 2012

 

Part I.-Preliminary

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Freedom of Information Act 1982.

 

2.- Commencement

The several Parts of this Act shall come into operation on such respective dates as are fixed by Proclamation.

3.- Objects- general

(1) The objects of this Act are to give the Australian community access to information held by the Government of the Commonwealth or the Government of Norfolk Island, by:

(a) requiring agencies to publish the information; and

(b) providing for a right of access to documents.

(2) The Parliament intends, by these objects, to promote Australia´s representative democracy by contributing towards the following:

(a) increasing public participation in Government processes, with a view to promoting better-informed decision-making;

(b) increasing scrutiny, discussion, comment and review of the Government´s activities.

(3) The Parliament also intends, by these objects, to increase recognition that information held by the Government is to be managed for public purposes, and is a national resource.

(4) The Parliament also intends that functions and powers given by this Act are to be performed and exercised, as far as possible, to facilitate and promote public access to information, promptly and at the lowest reasonable cost.

3A.- Objects-information or documents otherwise accessible Scope

(1) This section applies if a Minister, or an officer of an agency, has the power to publish, or give access to, information or a document (including an exempt document) apart from under this Act.

Publication and access powers not limited

(2) The Parliament does not intend, by this Act, to limit that power, or to prevent or discourage the exercise of that power:

(a) in the case of the power to publish the information or document-despite any restriction on the publication of the information or document under this Act; and

(b) in the case of the power to give access to the information or document-whether or not access to the information or document has been requested under section 15.

4.- Interpretation

(1) In this Act, unless the contrary intention appears:

access grant decision has the meaning given by section 53B.

access refusal decision has the meaning given by section 53A.

ACT enactment means an enactment as defined by section 3 of the Australian Capital Territory (Self-Government) Act 1988.

action, if the action is taken by a person or agency, has the same meaning as in the Ombudsman Act 1976.

affected third party has the meaning given by section 53C.

agency means a Department, a prescribed authority or a Norfolk Island authority.

applicant means a person who has made a request.

Australia, when used in a geographical sense, includes Norfolk Island.

authorised person has the meaning given by section 77.

Cabinet includes:

(a) a committee of the Cabinet; and

(b) a body that:

(i) consists of Norfolk Island Ministers; and

(ii) corresponds to the Cabinet.

Cabinet notebook means a notebook or other like record that contains notes of discussions or deliberations taking place in a meeting of the Cabinet, if the notes were made in the course of those discussions or deliberations by, or under the authority of, the Secretary to the Cabinet.

Chief Executive Medicare has the same meaning as in the Human Services (Medicare) Act 1973.

Commission of inquiry means:

(a) the Commission of inquiry within the meaning of the Quarantine Act 1908; or

(b) a Commission of inquiry within the meaning of the Offshore Petroleum and Greenhouse Gas Storage Act 2006.

Commonwealth contract means a contract to which all of the following apply:

(a) the Commonwealth, Norfolk Island or an agency is, or was, a party to the contract;

(b) under the contract, services are, or were, to be provided:

(i) by another party; and

(ii) for or on behalf of an agency; and

(iii) to a person who is not the Commonwealth, Norfolk Island or an agency;

(c) the services are in connection with the performance of the functions, or the exercise of the powers, of an agency.

complainant has the meaning given by subsection 70(1).

conditionally exempt: a document is conditionally exempt if Division 3 of Part IV (public interest conditional exemptions) applies to the document.

contracted service provider, for a Commonwealth contract, means an entity that is, or was:

(a) a party to the Commonwealth contract; and

(b) responsible for the provision of services under the Commonwealth contract.

Defence Imagery and Geospatial Organisation means that part of the Department of Defence known as the Defence Imagery and Geospatial Organisation.

defence intelligence document has the meaning given by paragraph 7(2C)(a).

Defence Intelligence Organisation means that part of the Department of Defence known as the Defence Intelligence Organisation.

Defence Signals Directorate means that part of the Department of Defence known as the Defence Signals Directorate.

Department means a Department of the Australian Public Service that corresponds to a Department of State of the Commonwealth.

document includes:

(a) any of, or any part of any of, the following things:

(i) any paper or other material on which there is writing;

(ii) a map, plan, drawing or photograph;

(iii) any paper or other material on which there are marks, figures, symbols or perforations having a meaning for persons qualified to interpret them;

(iv) any article or material from which sounds, images or writings are capable of being reproduced with or without the aid of any other article or device;

(v) any article on which information has been stored or recorded, either mechanically or electronically;

(vi) any other record of information; or

(b) any copy, reproduction or duplicate of such a thing; or

(c) any part of such a copy, reproduction or duplicate;

but does not include:

(d) material maintained for reference purposes that is otherwise publicly available; or

(e) Cabinet notebooks.

document of an agency: a document is a document of an agency if:

(a) the document is in the possession of the agency, whether created in the agency or received in the agency; or

(b) in order to comply with section 6C, the agency has taken contractual measures to ensure that it receives the document.

edited copy has the meaning given by section 22 (access to edited copies with exempt or irrelevant matter deleted).

electronic communication has the same meaning as in the Electronic Transactions Act 1999.

enactment means, subject to section 4A:

(a) an Act;

(b) an Ordinance of the Australian Capital Territory; or

(c) an instrument (including rules, regulations or by-laws) made under an Act or under such an Ordinance and includes an enactment as amended by another enactment.

engage in conduct means:

(a) do an act; or

(b) omit to do an act.

exempt content service document means:

(a) a document containing content, or a record of content (within the meaning of Schedule 7 to the Broadcasting Services Act 1992), that:

(i) has been delivered by, or accessed using, a content service (within the meaning of that Schedule); and

(ii) was offensive content-service content when it was delivered by, or accessed using, that content service; or

(b) a document that sets out how to access, or that is likely to facilitate access to, offensive content-service content (for example, by setting out the name of a website, an IP address, a URL or a password).

exempt document means:

(a) a document that is exempt for the purposes of Part IV (exempt documents) (see section 31B); or

(b) a document in respect of which, by virtue of section 7, an agency, person or body is exempt from the operation of this Act; or

(c) an official document of a Minister that contains some matter that does not relate to the affairs of an agency or of a Department of State.

exempt internet content document means:

(a) a document containing information (within the meaning of Schedule 5 to the Broadcasting Services Act 1992) that:

(i) has been copied from the internet; and

(ii) was offensive internet content when it was accessible on the internet; or

(b) a document that sets out how to access, or that is likely to facilitate access to, offensive internet content (for example: by setting out the name of a website, an IP address, a URL, a password, or the name of a newsgroup).

exempt matter means matter the inclusion of which in a document causes the document to be an exempt document.

Human Services Department means the Department administered by the Human Services Minister.

Human Services Minister means the Minister administering the Human Services (Medicare) Act 1973.

IC review has the meaning given by section 54G.

IC reviewable decision has the meaning given by section 54K.

IC review applicant has the meaning given by section 54J.

IC review application has the meaning given by section 54H.

implementation notice has the meaning given by section 89.

Information Commissioner has the meaning given by the Australian Information Commissioner Act 2010.

intelligence agency document has the meaning given by paragraph 7(2A)(a).

internal review has the meaning given by sections 54 and 54A.

internal review applicant has the meaning given by section 54B.

investigation recommendations has the meaning given by section 88.

investigation results has the meaning given by section 87.

Minister includes a Norfolk Island Minister.

NBN Co means NBN Co Limited (ACN 136 533 741), as the company exists from time to time (even if its name is later changed).

Norfolk Island authority means:

(a) a public sector agency (within the meaning of the Public Sector Management Act 2000 of Norfolk Island); or

(b) a body (whether incorporated or not) established for a public purpose by or under a Norfolk Island enactment, other than a body established or registered under:

(i) the Companies Act 1985 of Norfolk Island; or

(ii) the Associations Incorporation Act 2005 of Norfolk Island; or

(c) a body established or appointed by:

(i) the Administrator of Norfolk Island; or

(ii) a Norfolk Island Minister;

otherwise than by or under a Norfolk Island enactment; or

(d) a person holding or performing the duties of:

(i) an office established by or under a Norfolk Island enactment; or

(ii) an appointment made under a Norfolk Island enactment; or

(e) a person holding or performing the duties of an appointment, where the appointment was made by:

(i) the Administrator of Norfolk Island; or

(ii) a Norfolk Island Minister;

otherwise than under a Norfolk Island enactment.

Norfolk Island enactment means:

(a) an enactment (within the meaning of the Norfolk Island Act 1979); or

(b) an instrument (including rules, regulations or by-laws) made under such an enactment;

and includes a Norfolk Island enactment as amended by another Norfolk Island enactment.

Norfolk Island Minister means a Minister of Norfolk Island.

offensive content-service content means content (within the meaning of Schedule 7 to the Broadcasting Services Act 1992) that is:

(a) delivered by, or accessed using, a content service (within the meaning of that Schedule); and

(b) either:

(i) prohibited content (within the meaning of that Schedule); or

(ii) potential prohibited content (within the meaning of that Schedule).

offensive internet content means internet content (within the meaning of Schedule 5 to the Broadcasting Services Act 1992) that is:

(a) prohibited content (within the meaning of Schedule 5 to that Act as in force before the commencement of Schedule 7 to that Act); or

(b) potential prohibited content (within the meaning of Schedule 5 to that Act as in force before the commencement of Schedule 7 to that Act).

officer, in relation to an agency, includes a member of the agency or a member of the staff of the agency.

official document of a Minister or official document of the Minister means a document that is in the possession of a Minister, or that is in the possession of the Minister concerned, as the case requires, in his or her capacity as a Minister, being a document that relates to the affairs of an agency or of a Department of State and, for the purposes of this definition, a Minister shall be deemed to be in possession of a document that has passed from his or her possession if he or she is entitled to access to the document and the document is not a document of an agency.

Ombudsman means the Commonwealth Ombudsman.

operational information has the meaning given by section 8A.

Ordinance, in relation to the Australian Capital Territory, includes a law of a State that applies, or the provisions of a law of a State that apply, in the Territory by virtue of an enactment (other than a law that is, or provisions that are an ACT enactment).

Parliamentary Budget Office has the same meaning as in the Parliamentary Service Act 1999.

Parliamentary Budget Officer has the same meaning as in the Parliamentary Service Act 1999.

personal information means information or an opinion (including information forming part of a database), whether true or not, and whether recorded in a material form or not, about an individual whose identity is apparent, or can reasonably be ascertained, from the information or opinion.

practical refusal reason has the meaning given by section 24AA.

prescribed authority means:

(a) a body corporate, or an unincorporated body, established for a public purpose by, or in accordance with the provisions of, an enactment or an Order-in-Council, other than:

(i) an incorporated company or association; or

(ii) a body that, under subsection (2), is not to be taken to be a prescribed authority for the purposes of this Act; or

(iii) the Australian Capital Territory House of Assembly; or

(iv) the Legislative Assembly of the Northern Territory or the Executive Council of the Northern Territory; or

(v) the Legislative Assembly of the Territory of Norfolk Island; or

(vi) a Royal Commission; or

(vii) a Commission of inquiry; or

(aa) NBN Co; or

(b) any other body, whether incorporated or unincorporated, declared by the regulations to be a prescribed authority for the purposes of this Act, being:

(i) a body established by the Governor General or by a Minister; or

(ii) an incorporated company or association over which the Commonwealth is in a position to exercise control; or

(c) subject to subsection (3), the person holding, or performing the duties of, an office established by an enactment or an Order-in-Council; or

(d) the person holding, or performing the duties of, an appointment declared by the regulations to be an appointment the holder of which is a prescribed authority for the purposes of this Act, being an appointment made by the Governor General, or by a Minister, otherwise than under an enactment or an Order-in-Council.

principal officer means:

(a) in relation to a Department-the person holding, or performing the duties of, the office of Secretary of the Department; or

(b) in relation to a prescribed authority:

(i) if the regulations declare an office to be the principal office of the authority-the person holding, or performing the duties of, that office;

(ii) if the authority is an Agency (within the meaning of the Public Service Act 1999) other than a Department and subparagraph (i) does not apply-the Agency Head (within the meaning of the Public Service Act 1999) of the authority;

(iii) if neither subparagraph (i) nor (ii) applies-the person responsible for the day-to-day management of the authority;

(iv) if the authority is constituted by one person and none of subparagraphs (i) to (iii) applies-that person;

(v) if the authority is constituted by 2 or more persons and none of subparagraphs (i) to (iv) applies-the person who is entitled to preside at any meeting of the authority at which he or she is present; or

(c) in relation to a Norfolk Island authority-the person holding, or performing the duties of, the office of Chief Executive Officer under the Public Sector Management Act 2000 of Norfolk Island.

request means an application made under subsection 15(1).

request consultation process has the meaning given by section 24AB.

respondent agency has the meaning given by subsections 69(2) and 70(2).

responsible Minister means:

(a) in relation to a Department-the Minister administering the relevant Department of State; or

(b) in relation to a prescribed authority referred to in paragraph (a) of the definition of prescribed authority-the Minister administering the part of the enactment by which, or in accordance with the provisions of which, the prescribed authority is established; or

(ba) in relation to the prescribed authority referred to in paragraph (aa) of that definition-the Minister administering the National Broadband Network Companies Act 2011; or

(c) in relation to a prescribed authority referred to in paragraph (c) of that definition-the Minister administering the part of the enactment by which the office is established; or

(d) in relation to any other prescribed authority-the Minister declared by the regulations to be the responsible Minister in respect of that authority; or

(e) in relation to a Norfolk Island authority-the Chief Minister of Norfolk Island;

or another Minister acting for and on behalf of that Minister.

review parties has the meaning given by section 55A.

run out: all of a person´s opportunities for review or appeal in relation to an access grant decision have run out when:

(a) the latest time for applying for an internal review or an IC review in relation to the decision has ended, if the person has not applied for either review; or

(b) if the person has applied for an internal review in relation to the decision:

(i) the internal review is concluded; and

(ii) the time for applying for an IC review of the decision on internal review has ended, if the person has not applied for the IC review; or

(c) if the person has applied for an IC review in relation to the decision:

(i) proceedings in relation to the IC review are concluded; and

(ii) the time for applying to the Tribunal for a review in relation to the decision has ended, if the person has not applied for such a review; and

(iii) the time for instituting an appeal to the Federal Court in relation to the IC review has ended (with no appeal instituted), or, if an appeal has been instituted, all proceedings in relation to the appeal have been concluded; or

(d) if the person has applied to the Tribunal for a review in relation to the decision:

(i) proceedings in relation to the review are concluded; and

(ii) the time for instituting an appeal to the Federal Court in relation to the review by the Tribunal has ended (with no appeal instituted), or, if an appeal has been instituted, all proceedings in relation to the appeal have been concluded.

State includes the Australian Capital Territory and the Northern Territory.

subcontractor, for a Commonwealth contract, means an entity:

(a) that is, or was, a party to a contract (the subcontract):

(i) with a contracted service provider for the Commonwealth contract; or

(ii) with another subcontractor for the Commonwealth contract (under a previous application of this definition); and

(b) that is, or was, responsible under the subcontract for the provision of services for the purposes (whether direct or indirect) of the Commonwealth contract.

Tribunal means the Administrative Appeals Tribunal.

vexatious applicant declaration has the meaning given by section 89K.

(2) An unincorporated body, being a board, council, committee, subcommittee or other body established by, or in accordance with the provisions of, an enactment for the purpose of assisting, or performing functions connected with, a prescribed authority shall not be taken to be a prescribed authority for the purposes of this Act, but shall be deemed to be comprised within that prescribed authority.

(3) A person shall not be taken to be a prescribed authority:

(a) by virtue of his or her holding:

(i) an office of member of the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory;

(ii) an office of member of the Legislative Assembly of the Northern Territory or of Administrator or of Minister of the Northern Territory; or

(iii) an office of member of the Legislative Assembly of the Territory of Norfolk Island or of Administrator or Deputy Administrator of that Territory or of Minister of Norfolk Island; or

(b) by virtue of his or her holding, or performing the duties of:

(i) a prescribed office;

(ii) an office the duties of which he or she performs as duties of his or her employment as an officer of a Department or as an officer of or under a prescribed authority;

(iii) an office of member of a body; or

(iv) an office established by an enactment for the purposes of a prescribed authority.

(3A) If an unincorporated body consists of a board, council, committee, subcommittee or other body established by or under a Norfolk Island enactment for the purpose of assisting, or performing functions connected with, a Norfolk Island authority:

(a) the unincorporated body is taken not to be a Norfolk Island authority for the purposes of this Act; and

(b) the unincorporated body is taken to be comprised within that Norfolk Island authority.

(3B) A person is not taken to be a Norfolk Island authority:

(a) because he or she holds:

(i) an office of member of the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(ii) the office of Administrator of Norfolk Island; or

(iii) an office of Deputy Administrator of Norfolk Island; or

(iv) an office of Norfolk Island Minister; or

(b) because he or she holds, or performs the duties of:

(i) a prescribed office; or

(ii) an office the duties of which he or she performs as duties of his or her employment as an officer of a Norfolk Island authority; or

(iii) an office of member of a Norfolk Island authority; or

(iv) an office established by a Norfolk Island enactment for the purposes of a Norfolk Island authority.

(4) For the purposes of this Act, the Department of Defence shall be deemed to include:

(a) the Defence Force;

(b) the Australian Army Cadets;

(c) the Australian Navy Cadets; and

(d) the Australian Air Force Cadets.

(5) Without limiting the generality of the expression security of the Commonwealth, that expression shall be taken to extend to:

(a) matters relating to the detection, prevention or suppression of activities, whether within Australia or outside Australia, subversive of, or hostile to, the interests of the Commonwealth or of any country allied or associated with the Commonwealth; and

(b) the security of any communications system or cryptographic system of the Commonwealth or of another country used for:

(i) the defence of the Commonwealth or of any country allied or associated with the Commonwealth; or

(ii) the conduct of the international relations of the Commonwealth.

(6) Where an agency is abolished, then, for the purposes of this Act:

(a) if the functions of the agency are acquired by another agency any request made to the first mentioned agency shall be deemed to have been made to, and any decision made by the first mentioned agency in respect of a request made to it shall be deemed to have been made by, the other agency; and

(b) if the functions of the agency are acquired by more than one other agency any request made to the first mentioned agency shall be deemed to have been made to, and any decision made by the first mentioned agency in respect of a request made to it shall be deemed to have been made by, whichever of those other agencies has acquired the functions of the first mentioned agency to which the document the subject of the request most closely relates; and

(c) if the documents of the agency are transferred to the care (within the meaning of the Archives Act 1983) of the National Archives of Australia-any request made to the agency shall be deemed to have been made to, and any decision made by the agency in respect of a request made by it shall be deemed to have been made by, the agency to the functions of which the document the subject of the request most closely relates.

(7) If the agency to which a request is so deemed to have been made, or by which a decision upon a request is so deemed to have been made, was not itself in existence at the time when the request or decision was deemed so to have been made, then, for the purposes only of dealing with that request or decision under this Act, that agency shall be deemed to have been in existence at that time.

(9) For the purposes of the application of the definition of responsible Minister in subsection (1), the reference in that definition to the Minister administering a Department is a reference to the Minister to whom the Department is responsible in respect of the matter in respect of which this Act is being applied.

(10) To avoid doubt, information or matter communicated in the way mentioned in paragraph 33(b) includes information or matter so communicated pursuant to any treaty or formal instrument on the reciprocal protection of classified information between the Government of the Commonwealth, or an authority of the Commonwealth, and:

(a) a foreign government or an authority of a foreign government; or

(b) an international organisation.

 

4A.- Certain legislation relating to Australian Capital Territory not to be enactment

(1) ACT enactments are not enactments.

(2) The Australian Capital Territory (Self-Government) Act 1988 and the Canberra Water Supply (Googong Dam) Act 1974 are not enactments.

(3) Part IV, sections 29 and 30, subsection 63(2), section 66 and Division 5 of Part X of the Australian Capital Territory Planning and Land Management Act 1988 are not enactments.

(4) Where the whole of an Act or Ordinance is not an enactment, an instrument made under it is not an enactment.

(5) Where part of an Act or Ordinance is not an enactment, an instrument made under the Act or Ordinance, as the case may be, is not an enactment unless made for the purposes of the other part of the Act or Ordinance, as the case may be.

4B.- Extension to Norfolk Island

This Act extends to Norfolk Island.

 

5.- Act to apply to courts in respect of administrative matters

(1) For the purposes of this Act:

(a) a court (other than a court of Norfolk Island) shall be deemed to be a prescribed authority;

(b) the holder of a judicial office (other than a judicial office in a court of Norfolk Island) or other office pertaining to a court (other than a court of Norfolk Island) in his or her capacity as the holder of that office, being an office established by the legislation establishing the court, shall be deemed not to be a prescribed authority and shall not be included in a Department; and

(c) a registry or other office of a court (other than a court of Norfolk Island), and the staff of such a registry or other office when acting in a capacity as members of that staff, shall be taken as a part of the court;

but this Act does not apply to any request for access to a document of the court unless the document relates to matters of an administrative nature.

(2) For the purposes of this Act:

(a) a court of Norfolk Island is taken to be a Norfolk Island authority; and

(b) if a person is the holder of a judicial office in a court of Norfolk Island-the person, in his or her capacity as the holder of the office, is taken not to be a Norfolk Island authority and is not to be included in a Norfolk Island authority; and

(c) if:

(i) a person is the holder of an office (other than a judicial office) that relates to a court of Norfolk Island; and

(ii) the office is established by a Norfolk Island enactment;

the person, in his or her capacity as the holder of the office, is taken not to be a Norfolk Island authority and is not to be included in a Norfolk Island authority; and

(d) a registry or other office of a court of Norfolk Island, and the staff of such a registry or other office when acting in a capacity as members of that staff, are taken to be a part of the court;

but this Act does not apply to any request for access to a document of the court unless the document relates to matters of an administrative nature.

6.- Act to apply to certain tribunals in respect of administrative matters

For the purposes of this Act:

(a) each tribunal, authority or body specified in Schedule 1 is deemed to be a prescribed authority;

(b) the holder of an office pertaining to a tribunal, authority or body specified in Schedule 1, being an office established by the legislation establishing the tribunal, authority or body so specified in his or her capacity as the holder of that office, is not to be taken to be a prescribed authority or to be included in a Department; and

(c) a registry or other office of or under the charge of a tribunal, authority or body specified in Schedule 1, and the staff of such a registry or other office when acting in a capacity as members of that staff, shall be taken as a part of the tribunal, authority or body so specified as a prescribed authority;

but this Act does not apply to any request for access to a document of a tribunal, authority or body so specified unless the document relates to matters of an administrative nature.

6A.- Official Secretary to the Governor General

(1) This Act does not apply to any request for access to a document of the Official Secretary to the Governor General unless the document relates to matters of an administrative nature.

(2) For the purposes of this Act, a document in the possession of a person employed under section 13 of the Governor General Act 1974 that is in his or her possession by reason of his or her employment under that section shall be taken to be in the possession of the Official Secretary to the Governor General.

6C.- Requirement for Commonwealth contracts

(1) This section applies to an agency if a service is, or is to be, provided under a Commonwealth contract in connection with the performance of the functions or the exercise of the powers of the agency.

(2) The agency must take contractual measures to ensure that the agency receives a document if:

(a) the document is created by, or is in the possession of:

(i) a contracted service provider for the Commonwealth contract; or

(ii) a subcontractor for the Commonwealth contract; and

(b) the document relates to the performance of the Commonwealth contract (and not to the entry into that contract); and

(c) the agency receives a request for access to the document.

 

7.- Exemption of certain persons and bodies

(1) The bodies specified in Division 1 of Part I of Schedule 2, and a person holding and performing the duties of an office specified in that Division, are to be deemed not to be prescribed authorities for the purposes of this Act.

(1A) For the purposes of the definition of agency, a part of the Department of Defence specified in Division 2 of Part I of Schedule 2:

(a) is taken not to be included in the Department of Defence (or in any other Department) for the purposes of this Act; and

(b) to avoid doubt, is not an agency in its own right for the purposes of this Act.

(2) The persons, bodies and Departments specified in Part II of Schedule 2 are exempt from the operation of this Act in relation to the documents referred to in that Schedule in relation to them.

(2AA) A body corporate established by or under an Act specified in Part III of Schedule 2 is exempt from the operation of this Act in relation to documents in respect of the commercial activities of the body corporate.

(2A) An agency is exempt from the operation of this Act in relation to the following documents:

(a) a document (an intelligence agency document) that has originated with, or has been received from, any of the following:

(i) the Australian Secret Intelligence Service;

(ii) the Australian Security Intelligence Organisation;

(iii) the Inspector General of Intelligence and Security;

(iv) the Office of National Assessments;

(v) the Defence Imagery and Geospatial Organisation;

(vi) the Defence Intelligence Organisation;

(vii) the Defence Signals Directorate;

(b) a document that contains a summary of, or an extract or information from, an intelligence agency document, to the extent that it contains such a summary, extract or information.

(2B) A Minister is exempt from the operation of this Act in relation to the following documents:

(a) an intelligence agency document;

(b) a document that contains a summary of, or an extract or information from, an intelligence agency document, to the extent that it contains such a summary, extract or information.

(2C) An agency is exempt from the operation of this Act in relation to the following documents:

(a) a document (a defence intelligence document) that has originated with, or has been received from, the Department of Defence and that is in respect of:

(i) the collection, reporting or analysis of operational intelligence; or

(ii) special access programs, under which a foreign government provides restricted access to technologies;

(b) a document that contains a summary of, or an extract or information from, a defence intelligence document, to the extent that it contains such a summary, extract or information.

(2D) A Minister is exempt from the operation of this Act in relation to the following documents:

(a) a defence intelligence document;

(b) a document that contains a summary of, or an extract or information from, a defence intelligence document, to the extent that it contains such a summary, extract or information.

(3) In subsection (2AA) and Part II of Schedule 2, commercial activities (except when used in relation to NBN Co) means:

(a) activities carried on by an agency on a commercial basis in competition with persons other than governments or authorities of governments; or

(b) activities, carried on by an agency, that may reasonably be expected in the foreseeable future to be carried on by the agency on a commercial basis in competition with persons other than governments or authorities of governments.

(3A) In Part II of Schedule 2, commercial activities, when used in relation to NBN Co, means:

(a) activities carried on by NBN Co on a commercial basis; or

(b) activities, carried on by NBN Co, that may reasonably be expected in the foreseeable future to be carried on by NBN Co on a commercial basis.

(4) In subsection (2AA) and Part II of Schedule 2, a reference to documents in respect of particular activities shall be read as a reference to documents received or brought into existence in the course of, or for the purposes of, the carrying on of those activities.

 

Part II.-Information publication scheme

 

Division 1.-Guide to this Part

 

7A.- Information publication scheme- guide

This Part establishes an information publication scheme for agencies.

Each agency must publish a plan showing how it proposes to implement this Part.

An agency must publish a range of information including information about what the agency does and the way it does it, as well as information dealt with or used in the course of its operations, some of which is called operational information.

In addition, an agency may publish other information held by the agency.

Information published by an agency must be kept accurate, up to date and complete.

An agency is not required to publish exempt matter. An agency is also not required to publish information if prohibited by another enactment.

The information (or details of how to access the information) must be published on a website. If there is a charge for accessing the information, the agency must publish details of the charge.

An agency must, in conjunction with the Information Commissioner, review the operation of the scheme in the agency every 5 years (if not earlier).

An agency must have regard to the objects of this Act, and guidelines issued by the Information Commissioner, in doing anything for the purposes of this Part.

If operational information is not published in accordance with this Part, a person must not be subjected to any prejudice as a result of not having access to the information.

 

Division 2.-Information to be published

 

8.- Information to be published- what information?

Agency plans

(1) An agency must prepare a plan showing the following:

(a) what information the agency proposes to publish for the purposes of this Part;

(b) how, and to whom, the agency proposes to publish information for the purposes of this Part;

(c) how the agency otherwise proposes to comply with this Part.

Information that must be published

(2) The agency must publish the following information:

(a) the plan prepared under subsection (1);

(b) details of the structure of the agency´s organisation (for example, in the form of an organisation chart);

(c) as far as practicable, details of the functions of the agency, including its decision-making powers and other powers affecting members of the public (or any particular person or entity, or class of persons or entities);

(d) details of the following appointments:

(i) appointments of officers of the agency that are made under Acts (other than APS employees within the meaning of the Public Service Act 1999);

(ii) appointments of officers of the agency that are made under Norfolk Island enactments (other than officers appointed or employed under the Public Sector Management Act 2000 of Norfolk Island);

(e) the information in annual reports prepared by the agency that are laid before the Parliament or the Legislative Assembly of Norfolk Island;

(f) details of arrangements for members of the public to comment on specific policy proposals for which the agency is responsible, including how (and to whom) those comments may be made;

(g) information in documents to which the agency routinely gives access in response to requests under Part III (access to documents), except information of the following kinds:

(i) personal information about any individual, if it would be unreasonable to publish the information;

(ii) information about the business, commercial, financial or professional affairs of any person, if it would be unreasonable to publish the information;

(iii) other information of a kind determined by the Information Commissioner under subsection (3), if it would be unreasonable to publish the information;

(h) information held by the agency that is routinely provided to the Parliament or the Legislative Assembly of Norfolk Island in response to requests and orders from the Parliament or the Legislative Assembly of Norfolk Island, as the case may be;

(i) contact details for an officer (or officers) who can be contacted about access to the agency´s information or documents under this Act;

(j) the agency´s operational information (see section 8A).

(3) The Information Commissioner may, by legislative instrument, make a determination for the purposes of subparagraph (2)(g)(iii).

Other information

(4) The agency may publish other information held by the agency.

Functions and powers

(5) This section applies to a function or power of an agency whether or not the agency has the function or power under an enactment.

Definition

(6) In this section:

enactment includes a Norfolk Island enactment.

 

8A.- Information to be published- what is operational information?

(1) An agency´s operational information is information held by the agency to assist the agency to perform or exercise the agency´s functions or powers in making decisions or recommendations affecting members of the public (or any particular person or entity, or class of persons or entities).

(2) An agency´s operational information does not include information that is available to members of the public otherwise than by being published by (or on behalf of) the agency.

8B.- Information to be published- accuracy etc.

An agency must ensure that information published by the agency as required or permitted by this Part is accurate, up to date and complete.

8C.- Information to be published- restrictions

Exempt documents

(1) An agency is not required under this Part to publish exempt matter.

Publication prohibited or restricted by other legislation

(2) If an enactment restricts or prohibits the publication of particular information, an agency is not required under this Part to publish the information otherwise than as permitted or required by the enactment.

Operation of restrictions

(3) This section applies despite section 8.

Definition

(4) In this section:

enactment includes a Norfolk Island enactment.

 

8D.- Information to be published- how (and to whom) information is to be published

Scope

(1) An agency must publish information that is required or permitted to be published under this Part in accordance with this section.

How (and to whom) information is to be published

(2) The agency must publish the information:

(a) to members of the public generally; and

(b) if the agency considers that it is appropriate to do so-to particular classes of persons or entities.

(3) The agency must publish the information on a website by:

(a) making the information available for downloading from the website; or

(b) publishing on the website a link to another website, from which the information can be downloaded; or

(c) publishing on the website other details of how the information may be obtained.

Charges

(4) The agency may impose a charge on a person for accessing the information only if:

(a) the person does not directly access the information by downloading it from the website (or another website); and

(b) the charge is to reimburse the agency for specific reproduction costs, or other specific incidental costs, incurred in giving the person access to that particular information.

(5) If there is a charge for accessing the information, the agency must publish details of the charge in the same way as the information is published under this section.

8E.- Information to be published- Information Commissioner to assist agencies

The Information Commissioner may provide appropriate assistance to an agency in:

(a) identifying and preparing information which is required or permitted to be published under this Part; and

(b) determining how (and to whom) the information is required or permitted to be published under section 8D.

 

Division 3.-Review of information publication scheme

 

8F.- Review of scheme- Information Commissioner functions

The Information Commissioner has the following functions (as conferred by this Act and the Australian Information Commissioner Act 2010, but without limiting any provision of either Act):

(a) reviewing the operation in each agency of the information publication scheme established by this Part, in conjunction with the agency;

(b) investigating an agency´s compliance with this Part under Division 2 of Part VIIB (Information Commissioner investigations);

(c) otherwise monitoring, investigating and reporting on the operation of the scheme.

9.- Review of scheme- by agencies

(1) An agency must, in conjunction with the Information Commissioner, complete a review of the operation, in the agency, of the information publication scheme established by this Part:

(a) as appropriate from time to time; and

(b) in any case-within 5 years after the last time a review under this section was completed.

(2) The first review under subsection (1) must be completed within 5 years after the day this section commences.

 

Division 4.-Guidelines

9A.- Functions and powers under this Part

In performing a function, or exercising a power, under this Part, an agency must have regard to:

(a) the objects of this Act (including all the matters set out in sections 3 and 3A); and

(b) guidelines issued by the Information Commissioner for the purposes of this paragraph under section 93A.

 

Division 5.-Miscellaneous

10.- Unpublished operational information

Scope

(1) This section applies if:

(a) part (or all) of an agency´s operational information (the unpublished information), in relation to a function or power of the agency, is not published by the agency in accordance with this Part; and

(b) a person engages in conduct relevant to the performance of the function or the exercise of the power; and

(c) at the time of engaging in that conduct:

(i) the person was not aware of the unpublished information; and

(ii) the agency had been in existence for more than 12 months.

No prejudice from lack of awareness of unpublished information

(2) The person must not be subjected to any prejudice only because of the application to that conduct of any rule, guideline or practice in the unpublished information, if the person could lawfully have avoided that prejudice had he or she been aware of the unpublished information.

10A.- Who performs functions etc. given to agencies

(1) A function or power given to an agency under this Part may be performed or exercised, on behalf of the agency, by:

(a) the principal officer of the agency; or

(b) an officer of the agency acting within the scope of his or her authority in accordance with arrangements approved by theprincipal officer of the agency.

(2) The performance or exercise of a function or power under paragraph (1)(b) is subject to the regulations.

10B.- Transitional- Norfolk Island authorities

This Part does not apply to a Norfolk Island authority at any time during the 2-year period beginning at the commencement of this section.

 

Part III.-Access to documents

 

11.- Right of access

(1) Subject to this Act, every person has a legally enforceable right to obtain access in accordance with this Act to:

(a) a document of an agency, other than an exempt document; or

(b) an official document of a Minister, other than an exempt document.

(2) Subject to this Act, a person´s right of access is not affected by:

(a) any reasons the person gives for seeking access; or

(b) the agency´s or Minister´s belief as to what are his or her reasons for seeking access.

11A.- Access to documents on request

Scope

(1) This section applies if:

(a) a request is made by a person, in accordance with subsection 15(2), to an agency or Minister for access to:

(i) a document of the agency; or

(ii) an official document of the Minister; and

(b) any charge that, under the regulations, is required to be paid before access is given has been paid.

(2) This section applies subject to this Act.

Mandatory access-general rule

(3) The agency or Minister must give the person access to the document in accordance with this Act, subject to this section.

Exemptions and conditional exemptions

(4) The agency or Minister is not required by this Act to give the person access to the document at a particular time if, at that time, the document is an exempt document.

(5) The agency or Minister must give the person access to the document if it is conditionally exempt at a particular time unless (in the circumstances) access to the document at that time would, on balance, be contrary to the public interest.

(6) Despite subsection (5), the agency or Minister is not required to give access to the document at a particular time if, at that time, the document is both:

(a) a conditionally exempt document; and

(b) an exempt document:

(i) under Division 2 of Part IV (exemptions); or

(ii) within the meaning of paragraph (b) or (c) of the definition of exempt document in subsection 4(1).

11B.- Public interest exemptions- factors

Scope

(1) This section applies for the purposes of working out whether access to a conditionally exempt document would, on balance, be contrary to the public interest under subsection 11A(5).

(2) This section does not limit subsection 11A(5).

Factors favouring access

(3) Factors favouring access to the document in the public interest include whether access to the document would do any of the following:

(a) promote the objects of this Act (including all the matters set out in sections 3 and 3A);

(b) inform debate on a matter of public importance;

(c) promote effective oversight of public expenditure;

(d) allow a person to access his or her own personal information.

Irrelevant factors

(4) The following factors must not be taken into account in deciding whether access to the document would, on balance, be contrary to the public interest:

(a) access to the document could result in embarrassment to the Commonwealth Government, or cause a loss of confidence in the Commonwealth Government;

(aa) access to the document could result in embarrassment to the Government of Norfolk Island or cause a loss of confidence in the Government of Norfolk Island;

(b) access to the document could result in any person misinterpreting or misunderstanding the document;

(c) the author of the document was (or is) of high seniority in the agency to which the request for access to the document was made;

(d) access to the document could result in confusion or unnecessary debate.

Guidelines

(5) In working out whether access to the document would, on balance, be contrary to the public interest, an agency or Minister must have regard to any guidelines issued by the Information Commissioner for the purposes of this subsection under section 93A.

11C.- Publication of information in accessed documents

Scope

(1) This section applies to information if an agency or Minister gives a person access to a document under section 11A containing the information, except in the case of any of the following:

(a) personal information about any person, if it would be unreasonable to publish the information;

(b) information about the business, commercial, financial or professional affairs of any person, if it would be unreasonable to publish the information;

(c) other information of a kind determined by the Information Commissioner under subsection (2), if it would be unreasonable to publish the information;

(d) any information, if it is not reasonably practicable to publish the information under this section because of the extent of any modifications to a document (or documents) necessary to delete information mentioned in paragraphs (a) to (c).

(2) The Information Commissioner may, by legislative instrument, make a determination for the purposes of paragraph (1)(c).

Publication

(3) The agency, or the Minister, must publish the information to members of the public generally on a website by:

(a) making the information available for downloading from the website; or

(b) publishing on the website a link to another website, from which the information can be downloaded; or

(c) publishing on the website other details of how the information may be obtained.

(4) The agency may impose a charge on a person for accessing the information only if:

(a) the person does not directly access the information by downloading it from the website (or another website); and

(b) the charge is to reimburse the agency for a specific reproduction cost, or other specific incidental costs, incurred in giving the person access to that particular information.

(5) If there is a charge for accessing the information, the agency or Minister must publish details of the charge in the same way as the information is published under this section.

Time limit for publication

(6) The agency or Minister must comply with this section within 10 working days after the day the person is given access to the document.

(7) In this section:

working day means a day that is not:

(a) a Saturday; or

(b) a Sunday; or

(c) a public holiday in the place where the function of publishing the information under this section is to be performed.

12.- Part not to apply to certain documents

(1) A person is not entitled to obtain access under this Part to:

(a) a document, or a copy of a document, which is, under the Archives Act 1983, within the open access period within the meaning of that Act unless the document contains personal information (including personal information about a deceased person); or

(b) a document that is open to public access, as part of a public register or otherwise, in accordance with another enactment, where that access is subject to a fee or other charge; or

(ba) a document that is open to public access, as part of a land title register, in accordance with a law of a State or Territory where that access is subject to a fee or other charge; or

(c) a document that is available for purchase by the public in accordance with arrangements made by an agency.

(2) A person is not entitled to obtain access under this Part to a document or a part of a document that became:

(a) a document of a Norfolk Island agency; or

(b) an official document of a Norfolk Island Minister;

more than 5 years before the commencement of this subsection unless:

(c) the document, or that part of the document, contains information that is:

(i) personal information about that person; or

(ii) information relating to that person´s business, commercial or financial affairs; or

(d) the document, or that part of the document, is a document or a part of a document access to which is reasonably necessary to enable a proper understanding of:

(i) a document of a Norfolk Island agency; or

(ii) an official document of a Norfolk Island Minister;

to which that person has lawfully had access.

(3) In this section:

enactment includes a Norfolk Island enactment.

 

13.- Documents in certain institutions

(1) A document shall not be deemed to be a document of an agency for the purposes of this Act by reason of its being:

(a) in the memorial collection within the meaning of the Australian War Memorial Act 1980; or

(b) in the collection of library material maintained by the National Library of Australia; or

(c) material included in the historical material in the possession of the Museum of Australia; or

(d) in the care (within the meaning of the Archives Act 1983) of the National Archives of Australia (otherwise than as a document relating to the administration of the National Archives of Australia); or

(e) a program or related material (within the meaning of the National Film and Sound Archive of Australia Act 2008) in the collection of the National Film and Sound Archive of Australia;

if the document was placed in that collection, or in that custody, by or on behalf of a person (including a Minister or former Minister) other than an agency.

(2) For the purposes of this Act, a document that has been transferred to the care (within the meaning of the Archives Act 1983) of the National Archives of Australia, or otherwise placed in a collection referred to in subsection (1), by an agency shall be deemed to be in the possession of that agency or, if that agency no longer exists, the agency to the functions of which the document is most closely related.

(3) Despite subsections (1) and (2):

(a) records of a Royal Commission that are in the care (within the meaning of the Archives Act 1983) of the National Archives of Australia are, for the purposes of this Act, taken to be documents of an agency and to be in the possession of the Department administered by the Minister administering the Royal Commissions Act 1902; and

(b) records of the Commission of inquiry (within the meaning of the Quarantine Act 1908) that are in the custody of the Australian Archives are, for the purposes of this Act, taken to be documents of an agency and to be in the possession of the Department administered by the Minister administering the Quarantine Act 1908; and

(c) records of a Commission of inquiry (within the meaning of the Offshore Petroleum and Greenhouse Gas Storage Act 2006) that are in the custody of the Australian Archives are, for the purposes of this Act, taken to be documents of an agency and to be in the possession of the Department administered by the Minister administering the Offshore Petroleum and Greenhouse Gas Storage Act 2006.

(4) Nothing in this Act affects the provision of access to documents by the National Archives of Australia in accordance with the Archives Act 1983.

15.- Requests for access

Persons may request access

(1) Subject to section 15A, a person who wishes to obtain access to a document of an agency or an official document of a Minister may request access to the document.

Requirements for request

(2) The request must:

(a) be in writing; and

(aa) state that the request is an application for the purposes of this Act; and

(b) provide such information concerning the document as is reasonably necessary to enable a responsible officer of the agency, or the Minister, to identify it; and

(c) give details of how notices under this Act may be sent to the applicant (for example, by providing an electronic address to which notices may be sent by electronic communication).

(2A) The request must be sent to the agency or Minister. The request may be sent in any of the following ways:

(a) delivery to an officer of the agency, or a member of the staff of the Minister, at the address of any central or regional office of the agency or Minister specified in a current telephone directory;

(b) postage by pre-paid post to an address mentioned in paragraph (a);

(c) sending by electronic communication to an electronic address specified by the agency or Minister.

Agency required to assist

(3) Where a person:

(a) wishes to make a request to an agency; or

(b) has made to an agency a request that does not comply with this section;

it is the duty of the agency to take reasonable steps to assist the person to make the request in a manner that complies with this section.

(4) Where a person has directed to an agency a request that should have been directed to another agency or to a Minister, it is the duty of the first mentioned agency to take reasonable steps to assist the person to direct the request to the appropriate agency or Minister.

Timeframes for dealing with request

(5) On receiving a request, the agency or Minister must:

(a) as soon as practicable but in any case not later than 14 days after the day on which the request is received by or on behalf of the agency or Minister, take all reasonable steps to enable the applicant to be notified that the request has been received; and

(b) as soon as practicable but in any case not later than the end of the period of 30 days after the day on which the request is received by or on behalf of the agency or Minister, take all reasonable steps to enable the applicant to be notified of a decision on the request (including a decision under section 21 to defer the provision of access to a document).

(5A) In making a decision on a request, the agency or Minister must have regard to any guidelines issued by the Information Commissioner for the purposes of section 93A.

Extension of processing period to comply with requirements of section 26A, 26AA, 27 or 27A

(6) Where, in relation to a request, the agency or Minister determines in writing that the requirements of section 26A, 26AA, 27 or 27A make it appropriate to extend the period referred to in paragraph (5)(b):

(a) the period is extended by a further period of 30 days; and

(b) the agency or Minister must, as soon as practicable, inform the applicant that the period has been so extended.

Extension of processing period to consult foreign entity

(7) Subsection (8) applies if, in relation to a request, the agency or Minister determines in writing that it is appropriate to extend the period referred to in paragraph (5)(b) so that the agency or Minister can:

(a) consult one of the following:

(i) a foreign government;

(ii) an authority of a foreign government;

(iii) an international organisation; and

(b) determine whether the document that is the subject of the request is an exempt document under subparagraph 33(a)(iii) or paragraph 33(b).

(8) If this subsection applies:

(a) the period referred to in paragraph (5)(b) is extended by a period of 30 days; and

(b) the agency or Minister must, as soon as practicable, inform the applicant that the period has been extended.

15AA.- Extension of time with agreement

An agency or Minister may extend the period referred to in paragraph 15(5)(b) for dealing with a request, or that period as extended under subsection 15(6) or (8) (consultation), by a further period of no more than 30 days if:

(a) the applicant agrees in writing to the extension; and

(b) the agency or Minister gives written notice of the extension to the Information Commissioner as soon as practicable after the agreement is made.

15AB.- Extension of time for complex or voluminous requests

(1) An agency or Minister may apply to the Information Commissioner for an extension of the period referred to in paragraph 15(5)(b) for dealing with a request if the agency or Minister considers that the period is insufficient to deal adequately with a request because the request is complex or voluminous.

(2) If the Information Commissioner is satisfied that the application is justified, the Information Commissioner may, by written instrument, extend the period by a further period of 30 days, or such other period as the Information Commissioner considers appropriate.

(3) The Information Commissioner must, as soon as practicable, inform the following persons of the period for which the extension has been given:

(a) the applicant;

(b) the agency or Minister.

 

15AC.- Decision not made on request within time- deemed refusal

Scope

(1) This section applies if:

(a) a request has been made to an agency or Minister; and

(b) the period (the initial decision period) covered by subsection (2) has ended since the day the request was received by, or on behalf of, the agency or Minister; and

(c) notice of a decision on the request has not been received by the applicant.

(2) The initial decision period covered by this subsection is the period of 30 days mentioned in paragraph 15(5)(b) (or that period as extended, otherwise than under this section).

Deemed refusal

(3) Subject to this section:

(a) the principal officer of the agency or the Minister is taken to have made a decision personally refusing to give access to the document on the last day of the initial decision period; and

(b) notice of the decision is taken to have been given under section 26 to the applicant on the same day.

Agency or Minister may apply for further time

(4) However, the agency or Minister concerned may apply, in writing, to the Information Commissioner for further time to deal with the request.

(5) The Information Commissioner may allow further time considered appropriate by the Information Commissioner for the agency or Minister to deal with the request.

(6) If the Information Commissioner allows further time, the Information Commissioner may impose any condition that he or she considers appropriate.

(7) Subsection (3) (deemed refusal) does not apply, and is taken never to have applied, if the agency or Minister:

(a) makes a decision on the request within the further time allowed; and

(b) complies with any condition imposed under subsection (6).

(8) However, subsection (3) (deemed refusal) applies as if the initial decision period were extended by the time allowed by the Information Commissioner under subsection (5) if the agency or Minister:

(a) does not make a decision on the request within the further time allowed; or

(b) does not comply with any condition imposed under subsection (6).

No further time allowed

(9) If subsection (8) (deemed refusal after allowance of further time) applies, the Information Commissioner does not have the power to allow further time under this section in relation to the decision taken to be made under subsection (3) in its operation as affected by subsection (8).

15A.- Request for access to personnel records

(1) In this section:

personnel records, in relation to an employee or former employee of an agency, means those documents containing personal information about him or her that are, or have been, kept by the agency for personnel management purposes.

(2) Where:

(a) there are established procedures in an agency (apart from those provided for by this Act) in accordance with which a request may be made by an employee of the agency for access to his or her personnel records; and

(b) a person who is or was an employee of the agency wishes to obtain access to his or her personnel records;

the person must not apply under section 15 for access to such records unless the person:

(c) has made a request for access to the records in accordance with the procedures referred to in paragraph (a); and

(d) either:

(i) is not satisfied with the outcome of the request; or

(ii) has not been notified of the outcome within 30 days after the request was made.

16.- Transfer of requests

(1) Where a request is made to an agency for access to a document and:

(a) the document is not in the possession of that agency but is, to the knowledge of that agency, in the possession of another agency; or

(b) the subject-matter of the document is more closely connected with the functions of another agency than with those of the agency to which the request is made;

the agency to which the request is made may, with the agreement of the other agency, transfer the request to the other agency.

(2) Where a request is made to an agency for access to a document that:

(a) originated with, or has been received from, a body which, or person who, is specified in Part I of Schedule 2; and

(b) is more closely connected with the functions of that body or person than with those of the agency to which the request is made;

the request shall be transferred:

(c) to the Department corresponding to the Department of State administered by the Minister who administers the enactment by or under which the body or person is established, continued in existence or appointed; or

(d) if the request relates to a document that originated with, or has been received from, a part of the Department of Defence specified in Division 2 of Part I of Schedule 2-to that Department.

(3) Where a request is made to an agency for access to a document that:

(a) originated in, or has been received from, another agency, being an agency specified in Part II of Schedule 2 or an agency that is a body corporate established by or under an Act specified in Part III of Schedule 2; and

(b) is more closely connected with the functions of the other agency in relation to documents in respect of which the other agency is exempt from the operation of this Act than with the functions of the agency to which the request is made;

the agency to which the request is made shall transfer the request to the other agency.

(3A) Where:

(a) a request is made to an agency for access to more than one document; and

(b) one or more of those documents is a document to which subsection (1), (2) or (3) applies;

this section applies to each of those documents as if separate requests for access had been made to the agency in respect of each of those documents.

(4) Where a request is transferred to an agency in accordance with this section, the agency making the transfer shall inform the person making the request accordingly and, if it is necessary to do so in order to enable the other agency to deal with the request, send the document to the other agency.

(5) Where a request is transferred to an agency in accordance with this section, the request is to be taken to be a request:

(a) made to the agency for access to the document that is the subject of the transfer; and

(b) received by the agency at the time at which it was first received by an agency.

(6) In this section, agency includes a Minister.

 

17.- Requests involving use of computers etc.

(1) Where:

(a) a request (including a request in relation to which a practical refusal reason exists) is made in accordance with the requirements of subsection 15(2) to an agency;

(b) it appears from the request that the desire of the applicant is for information that is not available in discrete form in written documents of the agency; and

(ba) it does not appear from the request that the applicant wishes to be provided with a computer tape or computer disk on which the information is recorded; and

(c) the agency could produce a written document containing the information in discrete form by:

(i) the use of a computer or other equipment that is ordinarily available to the agency for retrieving or collating stored information; or

(ii) the making of a transcript from a sound recording held in the agency;

the agency shall deal with the request as if it were a request for access to a written document so produced and containing that information and, for that purpose, this Act applies as if the agency had such a document in its possession.

(2) An agency is not required to comply with subsection (1) if compliance would substantially and unreasonably divert the resources of the agency from its other operations.

20.- Forms of access

(1) Access to a document may be given to a person in one or more of the following forms:

(a) a reasonable opportunity to inspect the document;

(b) provision by the agency or Minister of a copy of the document;

(c) in the case of a document that is an article or thing from which sounds or visual images are capable of being reproduced, the making of arrangements for the person to hear or view those sounds or visual images;

(d) in the case of a document by which words are recorded in a manner in which they are capable of being reproduced in the form of sound or in which words are contained in the form of shorthand writing or in codified form, provision by the agency or Minister of a written transcript of the words recorded or contained in the document.

(2) Subject to subsection (3) and to section 22, where the applicant has requested access in a particular form, access shall be given in that form.

(3) If the giving of access in the form requested by the applicant:

(a) would interfere unreasonably with the operations of the agency, or the performance by the Minister of his or her functions, as the case may be;

(b) would be detrimental to the preservation of the document or, having regard to the physical nature of the document, would not be appropriate; or

(c) would, but for this Act, involve an infringement of copyright (other than copyright owned by the Commonwealth, an agency, Norfolk Island or a State) subsisting in matter contained in the document, being matter that does not relate to the affairs of an agency or of a Department of State;

access in that form may be refused and access given in another form.

(4) Subject to subsection 17(1), where a person requests access to a document in a particular form and, for a reason specified in subsection (3), access in that form is refused but access is given in another form, the applicant shall not be required to pay a charge in respect of the provision of access to the document that is greater than the charge that he or she would have been required to pay if access had been given in the form requested.

21.- Deferment of access

(1) An agency which, or a Minister who, receives a request may defer the provision of access to the document concerned:

(a) if the publication of the document concerned is required by law until the expiration of the period within which the document is required to be published; or

(b) if the document concerned has been prepared for presentation to Parliament or for the purpose of being made available to a particular person or body or with the intention that it should be so made available-until the expiration of a reasonable period after its preparation for it to be so presented or made available; or

(c) if the premature release of the document concerned would be contrary to the public interest-until the occurrence of any event after which or the expiration of any period of time beyond which the release of the document would not be contrary to the public interest; or

(d) if a Minister considers that the document concerned is of such general public interest that the Parliament should be informed of the contents of the document before the document is otherwise made public until the expiration of 5 sitting days of either House of the Parliament; or

(e) if:

(i) the request is received by a Norfolk Island Minister or a Norfolk Island authority; and

(ii) a Norfolk Island Minister considers that the document concerned is of such general public interest that the Legislative Assembly of Norfolk Island should be informed of the contents of the document before the document is otherwise made public;

until the end of 5 sitting days of the Legislative Assembly of Norfolk Island.

(2) Where the provision of access to a document is deferred in accordance with subsection (1), the agency or Minister shall, in informing the applicant of the reasons for the decision, indicate, as far as practicable, the period for which the deferment will operate.

22.- Access to edited copies with exempt or irrelevant matter deleted

Scope

(1) This section applies if:

(a) an agency or Minister decides:

(i) to refuse to give access to an exempt document; or

(ii) that to give access to a document would disclose information that would reasonably be regarded as irrelevant to the request for access; and

(b) it is possible for the agency or Minister to prepare a copy (an edited copy) of the document, modified by deletions, ensuring that:

(i) access to the edited copy would be required to be given under section 11A (access to documents on request); and

(ii) the edited copy would not disclose any information that would reasonably be regarded as irrelevant to the request; and

(c) it is reasonably practicable for the agency or Minister to prepare the edited copy, having regard to:

(i) the nature and extent of the modification; and

(ii) the resources available to modify the document; and

(d) it is not apparent (from the request or from consultation with the applicant) that the applicant would decline access to the edited copy.

Access to edited copy

(2) The agency or Minister must:

(a) prepare the edited copy as mentioned in paragraph (1)(b); and

(b) give the applicant access to the edited copy.

Notice to applicant

(3) The agency or Minister must give the applicant notice in writing:

(a) that the edited copy has been prepared; and

(b) of the grounds for the deletions; and

(c) if any matter deleted is exempt matter-that the matter deleted is exempt matter because of a specified provision of this Act.

(4) Section 26 (reasons for decision) does not apply to the decision to refuse access to the whole document unless the applicant requests the agency or Minister to give the applicant a notice in writing in accordance with that section.

23.- Decisions to be made by authorised persons

(1) Subject to subsection (2), a decision in respect of a request made to an agency may be made, on behalf of the agency, by the responsible Minister or the principal officer of the agency or, subject to the regulations, by an officer of the agency acting within the scope of authority exercisable by him or her in accordance with arrangements approved by the responsible Minister or the principal officer of the agency.

(2) A decision in respect of a request made to a court, or made to a tribunal, authority or body that is specified in Schedule 1, may be made on behalf of that court, tribunal, authority or body by the principal officer of that court, tribunal, authority or body or, subject to the regulations, by an officer of that court, tribunal, authority or body acting within the scope of authority exercisable by him or her in accordance with arrangements approved by the principal officer of that court, tribunal, authority or body.

24.- Power to refuse request- diversion of resources etc.

(1) If an agency or Minister is satisfied, when dealing with a request for a document, that a practical refusal reason exists in relation to the request (see section 24AA), the agency or Minister:

(a) must undertake a request consultation process (see section 24AB); and

(b) if, after the request consultation process, the agency or Minister is satisfied that the practical refusal reason still exists the agency or Minister may refuse to give access to the document in accordance with the request.

(2) For the purposes of this section, the agency or Minister may treat 2 or more requests as a single request if the agency or Minister is satisfied that:

(a) the requests relate to the same document or documents; or

(b) the requests relate to documents, the subject matter of which is substantially the same.

24AA.- When does a practical refusal reason exist?

(1) For the purposes of section 24, a practical refusal reason exists in relation to a request for a document if either (or both) of the following applies:

(a) the work involved in processing the request:

(i) in the case of an agency-would substantially and unreasonably divert the resources of the agency from its other operations; or

(ii) in the case of a Minister-would substantially and unreasonably interfere with the performance of the Minister´s functions;

(b) the request does not satisfy the requirement in paragraph 15(2)(b) (identification of documents).

(2) Subject to subsection (3), but without limiting the matters to which the agency or Minister may have regard, in deciding whether a practical refusal reason exists, the agency or Minister must have regard to the resources that would have to be used for the following:

(a) identifying, locating or collating the documents within the filing system of the agency, or the office of the Minister;

(b) deciding whether to grant, refuse or defer access to a document to which the request relates, or to grant access to an edited copy of such a document, including resources that would have to be used for:

(i) examining the document; or

(ii) consulting with any person or body in relation to the request;

(c) making a copy, or an edited copy, of the document;

(d) notifying any interim or final decision on the request.

(3) In deciding whether a practical refusal reason exists, an agency or Minister must not have regard to:

(a) any reasons that the applicant gives for requesting access; or

(b) the agency´s or Minister´s belief as to what the applicant´s reasons are for requesting access; or

(c) any maximum amount, specified in the regulations, payable as a charge for processing a request of that kind.

24AB.- What is a request consultation process?

Scope

(1) This section sets out what is a request consultation process for the purposes of section 24.

Requirement to notify

(2) The agency or Minister must give the applicant a written notice stating the following:

(a) an intention to refuse access to a document in accordance with a request;

(b) the practical refusal reason;

(c) the name of an officer of the agency or member of staff of the Minister (the contact person) with whom the applicant may consult during a period;

(d) details of how the applicant may contact the contact person;

(e) that the period (the consultation period) during which the applicant may consult with the contact person is 14 days after the day the applicant is given the notice.

Assistance to revise request

(3) If the applicant contacts the contact person during the consultation period in accordance with the notice, the agency or Minister must take reasonable steps to assist the applicant to revise the request so that the practical refusal reason no longer exists.

(4) For the purposes of subsection (3), reasonable steps includes the following:

(a) giving the applicant a reasonable opportunity to consult with the contact person;

(b) providing the applicant with any information that would assist the applicant to revise the request.

Extension of consultation period

(5) The contact person may, with the applicant´s agreement, extend the consultation period by written notice to the applicant.

Outcome of request consultation process

(6) The applicant must, before the end of the consultation period, do one of the following, by written notice to the agency or Minister:

(a) withdraw the request;

(b) make a revised request;

(c) indicate that the applicant does not wish to revise the request.

(7) The request is taken to have been withdrawn under subsection (6) at the end of the consultation period if:

(a) the applicant does not consult the contact person during the consultation period in accordance with the notice; or

(b) the applicant does not do one of the things mentioned in subsection (6) before the end of the consultation period.

Consultation period to be disregarded in calculating processing period

(8) The period starting on the day an applicant is given a notice under subsection (2) and ending on the day the applicant does one of the things mentioned in paragraph (6)(b) or (c) is to be disregarded in working out the 30 day period mentioned in paragraph 15(5)(b).

No more than one request consultation process required (9) To avoid doubt, this section only obliges the agency or Minister to undertake a request consultation process once for any particular request.

24A.- Requests may be refused if documents cannot be found, do not exist or have not been received

Document lost or non existent

(1) An agency or Minister may refuse a request for access to a document if:

(a) all reasonable steps have been taken to find the document; and

(b) the agency or Minister is satisfied that the document:

(i) is in the agency´s or Minister´s possession but cannot be found; or

(ii) does not exist.

Document not received as required by contract

(2) An agency may refuse a request for access to a document if:

(a) in order to comply with section 6C, the agency has taken contractual measures to ensure that it receives the document; and

(b) the agency has not received the document; and

(c) the agency has taken all reasonable steps to receive the document in accordance with those contractual measures.

25.- Information as to existence of certain documents

(1) Nothing in this Act shall be taken to require an agency or Minister to give information as to the existence or non existence of a document where information as to the existence or non existence of that document, if included in a document of an agency, would cause the last-mentioned document to be:

(a) an exempt document by virtue of section 33 or subsection 37(1) or 45A(1); or

(b) an exempt document to the extent referred to in subsection 45A(2) or (3).

(2) If a request relates to a document that is, or if it existed would be, of a kind referred to in subsection (1), the agency or Minister dealing with the request may give notice in writing to the applicant that the agency or the Minister (as the case may be) neither confirms nor denies the existence, as a document of the agency or an official document of the Minister, of such a document but that, assuming the existence of such a document, it would be:

(a) an exempt document by virtue of section 33 or subsection 37(1) or 45A(1); or

(b) an exempt document to the extent referred to in subsection 45A(2) or (3).

(3) If a notice is given under subsection (2) of this section:

(a) section 26 applies as if the decision to give the notice were a decision referred to in that section; and

(b) the decision is taken, for the purposes of Part VI, to be a decision refusing to grant access to the document in accordance with the request referred to in subsection (2) of this section, for the reason that the document would, if it existed, be:

(i) an exempt document by virtue of section 33 or subsection 37(1) or 45A(1); or

(ii) an exempt document to the extent referred to in subsection 45A(2) or (3).

26.- Reasons and other particulars of decisions to be given

(1) Where, in relation to a request, a decision is made relating to a refusal to grant access to a document in accordance with the request or deferring provision of access to a document, the decision maker shall cause the applicant to be given notice in writing of the decision, and the notice shall:

(a) state the findings on any material questions of fact, referring to the material on which those findings were based, and state the reasons for the decision; and

(aa) in the case of a decision to refuse to give access to a conditionally exempt document-include in those reasons the public interest factors taken into account in making the decision; and

(b) where the decision relates to a document of an agency, state the name and designation of the person giving the decision; and

(c) give to the applicant appropriate information concerning:

(i) his or her rights with respect to review of the decision;

(ii) his or her rights to make a complaint to the Information Commissioner in relation to the decision; and

(iii) the procedure for the exercise of the rights referred to in subparagraphs (i) and (ii);

including (where applicable) particulars of the manner in which an application for internal review (Part VI) and IC review (Part VII) may be made.

(1A) Section 13 of the Administrative Decisions (Judicial Review) Act 1977 does not apply to a decision referred to in subsection (1).

(2) A notice under this section is not required to contain any matter that is of such a nature that its inclusion in a document of an agency would cause that document to be an exempt document.

26A Consultation-documents affecting Commonwealth State relations etc.

Scope

(1) This section applies if:

(a) arrangements have been entered into between the Commonwealth and a State about consultation under this section; and

(b) a request is made to an agency or Minister for access to a document that:

(i) originated with, or was received from, the State or an authority of the State; or

(ii) contains information (State originated information) that originated with, or was received from, the State or an authority of the State; and

(c) it appears to the agency or Minister that the State may reasonably wish to contend that:

(i) the document is conditionally exempt under section 47B (Commonwealth State relations etc.); and

(ii) access to the document would, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5).

Consultation required

(2) The agency or Minister must not decide to give the applicant access to the document unless consultation has taken place between the Commonwealth and the State in accordance with the arrangements.

Decision to give access

(3) If, after such consultation has taken place, the agency or Minister decides to give the applicant access to the document, the agency or Minister must give written notice of the decision to both of the following:

(a) the State;

(b) the applicant.

Access not to be given until review or appeal opportunities have run out

(4) However, the agency or Minister must not give the applicant access to the document unless, after all the opportunities of the State for review or appeal in relation to the decision to give access to the document have run out, the decision still stands, or is confirmed.

Edited copies and State originated information

(5) This section applies:

(a) in relation to an edited copy of a document-in the same way as it applies to the document; and

(b) in relation to a document containing State originated information to the extent to which the document contains such information.

Definition

(6) In this section:

State includes Norfolk Island.

 

26AA.- Consultation-documents affecting Norfolk Island intergovernmental relations

Scope

(1) This section applies if:

(a) either:

(i) arrangements have been entered into between Norfolk Island and the Commonwealth about consultation under this section; or

(ii) arrangements have been entered into between Norfolk Island and a State about consultation under this section; and

(b) if subparagraph (a)(i) applies-a request is made to a Norfolk Island authority or Norfolk Island Minister for access to a document that:

(i) originated with, or was received from, the Commonwealth or an authority of the Commonwealth; or

(ii) contains information (Commonwealth originated information) that originated with, or was received from, the Commonwealth or an authority of the Commonwealth; and

(c) if subparagraph (a)(ii) applies-a request is made to a Norfolk Island authority or Norfolk Island Minister for access to a document that:

(i) originated with, or was received from, the State or an authority of the State; or

(ii) contains information (State originated information) that originated with, or was received from, the State or an authority of the State; and

(d) if subparagraph (a)(i) applies-it appears to the Norfolk Island authority or Norfolk Island Minister that the Commonwealth may reasonably wish to contend that:

(i) the document is conditionally exempt under section 47B (Commonwealth State relations etc.); and

(ii) access to the document would, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5); and

(e) if subparagraph (a)(ii) applies-it appears to the Norfolk Island authority or Norfolk Island Minister that the State may reasonably wish to contend that:

(i) the document is conditionally exempt under section 47B (Commonwealth State relations etc.); and

(ii) access to the document would, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5).

Consultation required

(2) The Norfolk Island authority or Norfolk Island Minister must not decide to give the applicant access to the document unless consultation has taken place between:

(a) if subparagraph (1)(a)(i) applies-Norfolk Island and the Commonwealth in accordance with the arrangements mentioned in that subparagraph; or

(b) if subparagraph (1)(a)(ii) applies-Norfolk Island and the State in accordance with the arrangements mentioned in that subparagraph.

Decision to give access

(3) If, after such consultation has taken place, the Norfolk Island authority or Norfolk Island Minister decides to give the applicant access to the document, the Norfolk Island authority or Norfolk Island Minister must give written notice of the decision to:

(a) if subparagraph (1)(a)(i) applies-the Commonwealth; and

(b) if subparagraph (1)(a)(ii) applies-the State; and

(c) in any case-the applicant.

Access not to be given until review or appeal opportunities have run out

(4) However, the Norfolk Island authority or Norfolk Island Minister must not give the applicant access to the document unless, after all the opportunities of:

(a) if subparagraph (1)(a)(i) applies-the Commonwealth; or

(b) if subparagraph (1)(a)(ii) applies-the State;

for review or appeal in relation to the decision to give access to the document have run out, the decision still stands, or is confirmed.

Edited copies, Commonwealth originated information and State originated information

(5) This section applies:

(a) in relation to an edited copy of a document in the same way as it applies to the document; and

(b) in relation to a document containing Commonwealth originated information to the extent to which the document contains such information; and

(c) in relation to a document containing State originated information to the extent to which the document contains such information.

27.- Consultation- business documents

Scope

(1) This section applies if:

(a) a request is made to an agency or Minister for access to a document containing information (business information) covered by subsection (2) in respect of a person, organisation or undertaking; and

(b) it appears to the agency or Minister that the person, organisation or proprietor of the undertaking (the person or organisation concerned) might reasonably wish to make a contention (the exemption contention) that:

(i) the document is exempt under section 47 (trade secrets etc.); or

(ii) the document is conditionally exempt under section 47G (business information) and access to the document would, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5).

(2) This subsection covers the following information:

(a) in relation to a person-information about the person´s business or professional affairs;

(b) in relation to an organisation or undertaking-information about the business, commercial or financial affairs of the organisation or undertaking.

(3) In determining, for the purposes of paragraph (1)(b), whether the person or organisation concerned might reasonably wish to make an exemption contention because of business information in a document, the agency or Minister must have regard to the following matters:

(a) the extent to which the information is well known;

(b) whether the person, organisation or undertaking is known to be associated with the matters dealt with in the information;

(c) the availability of the information from publicly accessible sources;

(d) any other matters that the agency or Minister considers relevant.

Opportunity to make submissions

(4) The agency or Minister must not decide to give access to the document unless:

(a) the person or organisation concerned is given a reasonable opportunity to make submissions in support of the exemption contention; and

(b) the agency or the Minister has regard to any submissions so made.

(5) However, subsection (4) only applies if it is reasonably practicable for the agency or Minister to give the person or organisation concerned a reasonable opportunity to make submissions in support of the exemption contention, having regard to all the circumstances (including the application of subsections 15(5) and (6) (time limits for processing requests)).

Notice of decision to give access

(6) If the agency or Minister decides to give access to the document, the agency or Minister must give written notice of the decision to both of the following:

(a) the person or organisation concerned;

(b) the applicant.

Access not to be given until review or appeal opportunities have run out

(7) However, the agency or Minister must not give the applicant access to the document unless, after all the opportunities of the person or organisation concerned for review or appeal in relation to the decision to give access to the document have run out, the

decision to give access still stands, or is confirmed.

Notice and stay of decision not to apply unless submission made in support of exemption contention

(8) Subsections (6) and (7) do not apply unless the person or organisation concerned makes a submission in support of the exemption contention as allowed under paragraph (4)(a).

Edited copies and business information

(9) This section applies:

(a) in relation to an edited copy of a document-in the same way as it applies to the document; and

(b) in relation to a document containing business information to the extent to which the document contains such information.

27A.- Consultation- documents affecting personal privacy

Scope

(1) This section applies if:

(a) a request is made to an agency or Minister for access to a document containing personal information about a person (including a person who has died); and

(b) it appears to the agency or Minister that the person or the person´s legal personal representative (the person concerned) might reasonably wish to make a contention (the exemption contention) that:

(i) the document is conditionally exempt under section 47F; and

(ii) access to the document would, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5).

(2) In determining, for the purposes of paragraph (1)(b), whether the person concerned might reasonably wish to make an exemption contention because of personal information in a document, the agency or Minister must have regard to the following matters:

(a) the extent to which the information is well known;

(b) whether the person to whom the information relates is known to be (or to have been) associated with the matters dealt with in the information;

(c) the availability of the information from publicly accessible sources;

(d) any other matters that the agency or Minister considers relevant.

Opportunity to make submissions

(3) The agency or Minister must not decide to give the applicant access to the document unless:

(a) the person concerned is given a reasonable opportunity to make submissions in support of the exemption contention; and

(b) the agency or the Minister has regard to any submissions so made.

(4) However, subsection (3) only applies if it is reasonably practicable for the agency or Minister to give the person concerned a reasonable opportunity to make submissions in support of the exemption contention, having regard to all the circumstances (including the application of subsections 15(5) and (6) (time limits for processing requests)).

Decision to give access

(5) If the agency or Minister decides to give access to the document, the agency or Minister must give written notice of the decision to both of the following:

(a) the person concerned;

(b) the applicant.

Access not to be given until review or appeal opportunities have run out

(6) However, the agency or Minister must not give the applicant access to the document unless, after all the opportunities of the person concerned for review or appeal in relation to the decision to give access to the document have run out, the decision to give access still stands, or is confirmed.

Notice and stay of decision not to apply unless submission made in support of exemption contention

(7) Subsections (5) and (6) do not apply unless the person concerned makes a submission in support of the exemption contention as allowed under paragraph (3)(a).

Edited copies and personal information

(8) This section applies:

(a) in relation to an edited copy of a document-in the same way as it applies to the document; and

(b) in relation to a document containing personal information to the extent to which the document contains such information.

29.- Charges

(1) Where, under the regulations, an agency or Minister decides that an applicant is liable to pay a charge in respect of a request for access to a document, or the provision of access to a document, the agency or Minister must give to the applicant a written notice stating:

(a) that the applicant is liable to pay a charge; and

(b) the agency´s or Minister´s preliminary assessment of the amount of the charge, and the basis on which the assessment is made; and

(c) that the applicant may contend that the charge has been wrongly assessed, or should be reduced or not imposed; and

(d) the matters that the agency or Minister must take into account under subsection (5) in deciding whether or not to reduce, or not impose, the charge; and

(e) the amount of any deposit that the agency or Minister has determined, under the regulations, that the applicant will be required to pay if the charge is imposed; and

(f) that the applicant must, within the period of 30 days, or such further period as the agency or Minister allows, after the notice was given, notify the agency or Minister in writing:

(i) of the applicant´s agreement to pay the charge; or

(ii) if the applicant contends that the charge has been wrongly assessed, or should be reduced or not imposed, or both that the applicant so contends, giving the applicant´s reasons for so contending; or

(iii) that the applicant withdraws the request for access to the document concerned; and

(g) that if the applicant fails to give the agency or Minister such a notice within that period or further period, the request for access to the document will be taken to have been withdrawn.

(2) If the applicant fails to notify the agency or Minister in a manner mentioned in paragraph (1)(f) within the period or further period mentioned in that paragraph, the applicant is to be taken to have withdrawn the request for access to the document concerned.

(3) An agency or Minister must not impose a charge in respect of a request for access to a document, or the provision of access to a document, until:

(a) the applicant has notified the agency or Minister in a manner mentioned in paragraph (1)(f); or

(b) the end of the period or further period mentioned in that paragraph.

(4) Where the applicant has notified the agency or Minister, in a manner mentioned in subparagraph (1)(f)(ii), that the applicant contends that the charge should be reduced or not imposed, the agency or Minister may decide that the charge is to be reduced or not to be imposed.

(5) Without limiting the matters the agency or Minister may take into account in determining whether or not to reduce or not to impose the charge, the agency or Minister must take into account:

(a) whether the payment of the charge, or part of it, would cause financial hardship to the applicant, or to a person on whose behalf the application was made; and

(b) whether the giving of access to the document in question is in the general public interest or in the interest of a substantial section of the public.

(6) If the applicant has notified the agency or Minister in the manner mentioned in subparagraph (1)(f)(ii), the agency or Minister must take all reasonable steps to enable the applicant to be notified of the decision on the amount of charge payable as soon as practicable but in any case no later than 30 days after the day on which the applicant so notified the agency or Minister.

(7) If:

(a) that period of 30 days has elapsed since the day on which the agency or Minister was so notified; and

(b) the applicant has not received notice of a decision on the amount of charge payable;

the principal officer of the agency, or the Minister, as the case requires, is, for all purposes of this Act, taken to have made, on the last day of the period, a decision to the effect that the amount of charge payable is the amount equal to the agency´s or Minister´s preliminary assessment of the amount of the charge mentioned in paragraph (1)(b).

(8) If:

(a) the applicant makes a contention about a charge as mentioned in subsection (4); and

(b) the agency or Minister makes a decision to reject the contention, in whole or in part;

the agency or Minister, as the case requires, must give the applicant written notice of the decision and of the reasons for the decision.

(9) A notice under subsection (8) must also state the name and designation of the person making the decision and give the applicant appropriate information about:

(a) his or her rights with respect to review of the decision; and

(b) his or her rights to make a complaint to the Information Commissioner in relation to the decision; and

(c) the procedure for the exercise of those rights;

including (where applicable) particulars of the manner in which an application for internal review (Part VI) and IC review (Part VII) may be made.

(10) Section 13 of the Administrative Decisions (Judicial Review) Act 1977 does not apply to a decision referred to in subsection (8).

(11) A notice under subsection (8) is not required to contain any matter that is of such a nature that its inclusion in a document of an agency would cause that document to be an exempt document.

31.- Decision to impose charge- extended period for processing request

Scope

(1) This section applies if:

(a) on a particular day (the charge notice day) an applicant in relation to a request receives a notice under subsection 29(1) or (6) to the effect that the applicant is liable to pay a charge in respect of the request; and

(b) the notice is received before the end of the period (the processing period) applicable under paragraph 15(5)(b) in relation to the request (or that period as extended).

Processing period to be calculated disregarding period when charge unpaid

(2) In working out the length of the processing period (or that period as extended) for the purposes of paragraph 15(5)(b), disregard the number of days in the period starting on the charge notice day and ending on the earliest occurring of the following days:

(a) the day the applicant pays the amount of the charge (or a deposit on account of the charge prescribed by the regulations), whether or not the decision to impose the charge has been considered under section 29, or is the subject of a review under this Act;

(b) if the amount of the charge is changed under section 29, or following a review under this Act-the day the applicant pays the amount of the charge (or a deposit on account of the charge prescribed by the regulations) as changed following the review;

(c) if, under section 29, or following a review under this Act, a decision is made with the effect that the charge is not imposed the day the applicant is notified of the decision.

 

Part IV.-Exempt documents

 

Division 1.-Preliminary

 

31A Access to exempt and conditionally exempt documents

The following table summarises how this Act applies to exempt documents and documents that are conditionally exempt:

How this Act applies to exempt and conditionally exempt documents

Item

If …

then …

because of …

1

a document is an exempt document under Division 2 (exemptions) or under paragraph (b) or (c) of the definition of exempt document in subsection 4(1)

access to the document is not required to be given

subsection 11A(4).

2

a document is a conditionally exempt document under Division 3 (public interest conditional exemptions)

access to the document is required to be given, unless it would be contrary to the public interest

subsection 11A(5) (see also section 11B (public interest factors)).

3

a document is an exempt document as mentioned in item 1, and also a conditionally exempt document under Division 3

access to the document is not required to be given

subsections 11A(4) and (6), and section 32 (interpretation).

4

access to a document is refused because it contains exempt matter, and the exempt matter can be deleted

(a) an edited copy deleting the exempt matter must be prepared (if practicable); and

(b) access to the edited copy must be given;

section 22.

5

a document is an exempt document because of any provision of this Act

access to the document may be given apart from under this Act

section 3A (objectsinformation or documents otherwise accessible).

 

|31B.- Exempt documents for the purposes of this Part

A document is exempt for the purposes of this Part if:

(a) it is an exempt document under Division 2; or

(b) it is conditionally exempt under Division 3, and access to the document would, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5).

32.- Interpretation

A provision of this Part by virtue of which documents referred to in the provision are exempt documents, or are conditionally exempt:

(a) shall not be construed as limited in its scope or operation in any way by any other provision of this Part by virtue of which documents are exempt documents, or are conditionally exempt; and

(b) shall not be construed as not applying to a particular document by reason that another provision of this Part of a kind mentioned in paragraph (a) also applies to that document.

 

Division 2.-Exemptions

 

33.- Documents affecting national security, defence or international relations

A document is an exempt document if disclosure of the document under this Act:

(a) would, or could reasonably be expected to, cause damage to:

(i) the security of the Commonwealth;

(ii) the defence of the Commonwealth; or

(iii) the international relations of the Commonwealth; or

(b) would divulge any information or matter communicated in confidence by or on behalf of a foreign government, an authority of a foreign government or an international organization to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person receiving the communication on behalf of the Commonwealth or of an authority of the Commonwealth.

 

34.- Cabinet documents

General rules

(1) A document is an exempt document if:

(a) both of the following are satisfied:

(i) it has been submitted to the Cabinet for its consideration, or is or was proposed by a Minister to be so submitted;

(ii) it was brought into existence for the dominant purpose of submission for consideration by the Cabinet; or

(b) it is an official record of the Cabinet; or

(c) it was brought into existence for the dominant purpose of briefing a Minister on a document to which paragraph (a) applies; or

(d) it is a draft of a document to which paragraph (a), (b) or (c) applies.

(2) A document is an exempt document to the extent that it is a copy or part of, or contains an extract from, a document to which subsection (1) applies.

(3) A document is an exempt document to the extent that it contains information the disclosure of which would reveal a Cabinet deliberation or decision, unless the existence of the deliberation or decision has been officially disclosed.

Exceptions

(4) A document is not an exempt document only because it is attached to a document to which subsection (1), (2) or (3) applies.

(5) A document by which a decision of the Cabinet is officially published is not an exempt document.

(6) Information in a document to which subsection (1), (2) or (3) applies is not exempt matter because of this section if the information consists of purely factual material, unless:

(a) the disclosure of the information would reveal a Cabinet deliberation or decision; and

(b) the existence of the deliberation or decision has not been officially disclosed.

37.- Documents affecting enforcement of law and protection of public safety

(1) A document is an exempt document if its disclosure under this Act would, or could reasonably be expected to:

(a) prejudice the conduct of an investigation of a breach, or possible breach, of the law, or a failure, or possible failure, to comply with a law relating to taxation or prejudice the enforcement or proper administration of the law in a particular instance;

(b) disclose, or enable a person to ascertain, the existence or identity of a confidential source of information, or the non existence of a confidential source of information, in relation to the enforcement or administration of the law; or

(c) endanger the life or physical safety of any person.

(2) A document is an exempt document if its disclosure under this Act would, or could reasonably be expected to:

(a) prejudice the fair trial of a person or the impartial adjudication of a particular case;

(b) disclose lawful methods or procedures for preventing, detecting, investigating, or dealing with matters arising out of, breaches or evasions of the law the disclosure of which would, or would be reasonably likely to, prejudice the effectiveness of those methods or procedures; or

(c) prejudice the maintenance or enforcement of lawful methods for the protection of public safety.

(2A) For the purposes of paragraph (1)(b), a person is taken to be a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law if the person is receiving, or has received, protection under a program conducted under the auspices of the Australian Federal Police, or the police force of a State or Territory, for the protection of:

(a) witnesses; or

(b) people who, because of their relationship to, or association with, a witness need, or may need, such protection; or

(c) any other people who, for any other reason, need or may need, such protection.

(3) In this section, law means law of the Commonwealth or of a State or Territory.

38.- Documents to which secrecy provisions of enactments apply

(1) Subject to subsection (1A), a document is an exempt document if:

(a) disclosure of the document, or information contained in the document, is prohibited under a provision of an enactment; and

(b) either:

(i) that provision is specified in Schedule 3; or

(ii) this section is expressly applied to the document, or information, by that provision, or by another provision of that or any other enactment.

(1A) A person´s right of access to a document under section 11 or 22 is not affected merely because the document is an exempt document under subsection (1) of this section if disclosure of the document, or information contained in the document, to that person is not prohibited by the enactment concerned or any other enactment.

(2) Subject to subsection (3), if a person requests access to a document, this section does not apply in relation to the document so far as it contains personal information about the person.

(3) This section applies in relation to a document so far as it contains personal information about a person if:

(a) the person requests access to the document; and

(b) disclosure of the document, or information contained in the document, is prohibited under section 503A of the Migration Act 1958 as affected by section 503D of that Act.

(4) In this section:

enactment includes a Norfolk Island enactment.

 

42.- Documents subject to legal professional privilege

(1) A document is an exempt document if it is of such a nature that it would be privileged from production in legal proceedings on the ground of legal professional privilege.

(2) A document is not an exempt document because of subsection (1) if the person entitled to claim legal professional privilege in relation to the production of the document in legal proceedings waives that claim.

(3) A document is not an exempt document under subsection (1) by reason only that:

(a) the document contains information that would (apart from this subsection) cause the document to be exempt under subsection (1); and

(b) the information is operational information of an agency.

 

45.- Documents containing material obtained in confidence

(1) A document is an exempt document if its disclosure under this Act would found an action, by a person (other than an agency, the Commonwealth or Norfolk Island), for breach of confidence.

(2) Subsection (1) does not apply to a document to which subsection 47C(1) (deliberative processes) applies (or would apply, but for subsection 47C(2) or (3)), that is prepared by a Minister, a member of the staff of a Minister, or an officer or employee of an agency, in the course of his or her duties, or by a prescribed authority or Norfolk Island authority in the performance of its functions, for purposes relating to the affairs of an agency or a Department of State unless the disclosure of the document would constitute a breach of confidence owed to a person or body other than:

(a) a person in the capacity of Minister, member of the staff of a Minister or officer of an agency; or

(b) an agency, the Commonwealth or Norfolk Island.

 

45A.- Parliamentary Budget Office documents

General rules

(1) A document is an exempt document if:

(a) both of the following are satisfied:

(i) the document originated from the Parliamentary Budget Officer or the Parliamentary Budget Office;

(ii) the document was prepared in response to, or otherwise relates to, a confidential request; or

(b) the document was brought into existence for the dominant purpose of providing information to the Parliamentary Budget Officer or the Parliamentary Budget Office relating to a confidential request; or

(c) the document was provided to the Parliamentary Budget Officer or the Parliamentary Budget Office in response to a request by the Parliamentary Budget Officer for more information in relation to a confidential request; or

(d) the document is a draft of a document to which paragraph (a),

(b) or (c) applies.

(2) A document is an exempt document to the extent that it is a copy or part of, or contains an extract from, a document to which subsection (1) applies.

(3) A document is an exempt document to the extent that it contains information the disclosure of which would reveal that a confidential request has been made to the Parliamentary Budget Officer or the Parliamentary Budget Office, unless the existence of the request has been disclosed by the Senator or Member of the House of Representatives who made the request.

Exceptions

(4) A document is not an exempt document only because it is attached to a document to which subsection (1), (2) or (3) applies.

(5) Information in a document to which subsection (1), (2) or (3) applies is not exempt matter because of this section if the information has been made publicly available by the Parliamentary Budget Officer:

(a) under section 64U of the Parliamentary Service Act 1999; or

(b) in a statement made under subsection 64V(4) of that Act.

(6) Information in a document to which subsection (1), (2) or (3) applies is not exempt matter because of this section if the information has been made publicly available by the Senator or Member of the House of Representatives who made the confidential request to which the document relates.

(7) Information in a document to which subsection (1), (2) or (3) applies is not exempt matter because of this section if the information consists of purely factual material, unless:

(a) the disclosure of the information would reveal the existence of a confidential request; and

(b) the existence of the confidential request has not been disclosed by the Senator or Member of the House of Representatives who made the request.

Definition

(8) In this section:

confidential request means a request referred to in paragraph 64E(1)(a) or (c) of the Parliamentary Service Act 1999 that includes a direction under paragraph 64H(3)(d) or section 64M (as the case may be) of that Act to treat the request or any other information relating to the request as confidential.

46.- Documents disclosure of which would be contempt of Parliament or contempt of court

A document is an exempt document if public disclosure of the document would, apart from this Act and any immunity of the Crown:

(a) be in contempt of court;

(b) be contrary to an order made or direction given by a Royal Commission or by a tribunal or other person or body having power to take evidence on oath; or

(c) infringe the privileges of the Parliament of the Commonwealth or of a State or of a House of such a Parliament or of the Legislative Assembly of the Northern Territory or of Norfolk Island.

47.- Documents disclosing trade secrets or commercially valuable information

(1) A document is an exempt document if its disclosure under this Act would disclose:

(a) trade secrets; or

(b) any other information having a commercial value that would be, or could reasonably be expected to be, destroyed or diminished if the information were disclosed.

(2) Subsection (1) does not have effect in relation to a request by a person for access to a document:

(a) by reason only of the inclusion in the document of information concerning that person in respect of his or her business or professional affairs; or

(b) by reason only of the inclusion in the document of information concerning the business, commercial or financial affairs of an undertaking where the person making the request is the proprietor of the undertaking or a person acting on behalf of the proprietor; or

(c) by reason only of the inclusion in the document of information concerning the business, commercial or financial affairs of an organisation where the person making the request is the organisation or a person acting on behalf of the organisation.

(3) A reference in this section to an undertaking includes a reference to an undertaking that is carried on by, or by an authority of, the Commonwealth, Norfolk Island or a State or by a local government authority.

47A.- Electoral rolls and related documents

(1) In this section:

Electoral Act means the Commonwealth Electoral Act 1918.

electoral roll means:

(a) a Roll of the electors of:

(i) a State or Territory; or

(ii) a Division (within the meaning of the Electoral Act); or

(iii) a Subdivision (within the meaning of the Electoral Act);

prepared under the Electoral Act; or

(b) any part of a Roll referred to in paragraph (a); or

(c) an electoral roll prepared under the Legislative Assembly Act 1979 of Norfolk Island; or

(d) any part of an electoral roll referred to in paragraph (c).

(2) Subject to this section, a document is an exempt document if it is:

(a) an electoral roll; or

(b) a print, or a copy of a print, of an electoral roll; or

(c) a microfiche of an electoral roll; or

(d) a copy on tape or disk of an electoral roll; or

(e) a document that:

(i) sets out particulars of only one elector; and

(ii) was used to prepare an electoral roll; or

(f) a document that:

(i) is a copy of a document referred to in paragraph (e); or

(ii) contains only copies of documents referred to in paragraph (e); or

(g) a document (including a habitation index within the meaning of the Electoral Act) that:

(i) sets out particulars of electors; and

(ii) was derived from an electoral roll.

(3) The part of an electoral roll that sets out the particulars of an elector is not an exempt document in relation to the elector.

(4) Any print, copy of a print, microfiche, tape or disk that sets out or reproduces only the particulars entered on an electoral roll in respect of an elector is not an exempt document in relation to the elector.

(5) A document that sets out only the particulars of one elector and:

(a) is a copy of a document referred to in paragraph (2)(e); or

(b) is a copy, with deletions, of a document referred to in paragraph (2)(e), (f) or (g);

is not an exempt document in relation to the elector.

 

Division 3.-Public interest conditional exemptions

 

47B Public interest conditional exemptions- Commonwealth State relations etc.

A document is conditionally exempt if disclosure of the document under this Act:

(a) would, or could reasonably be expected to, cause damage to relations between the Commonwealth and a State; or

(b) would divulge information or matter communicated in confidence by or on behalf of the Government of a State or an authority of a State, to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person receiving the communication on behalf of the Commonwealth or of an authority of the Commonwealth; or

(c) would, or could reasonably be expected to, cause damage to relations between the Commonwealth and Norfolk Island; or

(d) would divulge information or matter communicated in confidence by or on behalf of the Government of Norfolk Island or an authority of Norfolk Island, to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person receiving the communication on behalf of the Commonwealth or an authority of the Commonwealth; or

(e) would, or could reasonably be expected to, cause damage to relations between Norfolk Island and a State; or

(f) would divulge information or matter communicated in confidence by or on behalf of the Government of a State or an authority of a State, to the Government of Norfolk Island, to an authority of Norfolk Island or to a person receiving the communication on behalf of Norfolk Island or of an authority of Norfolk Island.

47C.- Public interest conditional exemptions- deliberative processes

General rule

(1) A document is conditionally exempt if its disclosure under this Act would disclose matter (deliberative matter) in the nature of, or relating to, opinion, advice or recommendation obtained, prepared or recorded, or consultation or deliberation that has taken place, in the course of, or for the purposes of, the deliberative processes involved in the functions of:

(a) an agency; or

(b) a Minister; or

(c) the Government of the Commonwealth; or

(d) the Government of Norfolk Island.

Exceptions

(2) Deliberative matter does not include either of the following:

(a) operational information (see section 8A);

(b) purely factual material.

(3) This section does not apply to any of the following:

(a) reports (including reports concerning the results of studies, surveys or tests) of scientific or technical experts, whether employed within an agency or not, including reports expressing the opinions of such experts on scientific or technical matters;

(b) reports of a body or organisation, prescribed by the regulations, that is established within an agency;

(c) the record of, or a formal statement of the reasons for, a final decision given in the exercise of a power or of an adjudicative function.

47D.- Public interest conditional exemptions- financial or property interests of the Commonwealth or Norfolk Island

A document is conditionally exempt if its disclosure under this Act would have a substantial adverse effect on the financial or property interests of the Commonwealth, of Norfolk Island or of an agency.

47E.- Public interest conditional exemptions- certain operations of agencies

A document is conditionally exempt if its disclosure under this Act would, or could reasonably be expected to, do any of the following:

(a) prejudice the effectiveness of procedures or methods for the conduct of tests, examinations or audits by an agency;

(b) prejudice the attainment of the objects of particular tests, examinations or audits conducted or to be conducted by an agency;

(c) have a substantial adverse effect on the management or assessment of personnel by the Commonwealth, by Norfolk Island or by an agency;

(d) have a substantial adverse effect on the proper and efficient conduct of the operations of an agency.

47F.- Public interest conditional exemptions- personal privacy

General rule

(1) A document is conditionally exempt if its disclosure under this Act would involve the unreasonable disclosure of personal information about any person (including a deceased person).

(2) In determining whether the disclosure of the document would involve the unreasonable disclosure of personal information, an agency or Minister must have regard to the following matters:

(a) the extent to which the information is well known;

(b) whether the person to whom the information relates is known to be (or to have been) associated with the matters dealt with in the document;

(c) the availability of the information from publicly accessible sources;

(d) any other matters that the agency or Minister considers relevant.

(3) Subject to subsection (5), subsection (1) does not have effect in relation to a request by a person for access to a document by reason only of the inclusion in the document of matter relating to that person.

Access given to qualified person instead

(4) Subsection (5) applies if:

(a) a request is made to an agency or Minister for access to a document of the agency, or an official document of the Minister, that contains information concerning the applicant, being information that was provided by a qualified person acting in his or her capacity as a qualified person; and

(b) it appears to the principal officer of the agency or to the Minister (as the case may be) that the disclosure of the information to the applicant might be detrimental to the applicant´s physical or mental health, or well being.

(5) The principal officer or Minister may, if access to the document would otherwise be given to the applicant, direct that access to the document, so far as it contains that information, is not to be given to the applicant but is to be given instead to a qualified person who:

(a) carries on the same occupation, of a kind mentioned in the definition of qualified person in subsection (7), as the first mentioned qualified person; and

(b) is to be nominated by the applicant.

(6) The powers and functions of the principal officer of an agency under this section may be exercised by an officer of the agency acting within his or her scope of authority in accordance with arrangements referred to in section 23.

(7) In this section:

qualified person means a person who carries on, and is entitled to carry on, an occupation that involves the provision of care for the physical or mental health of people or for their well being, and, without limiting the generality of the foregoing, includes any of the following:

(a) a medical practitioner;

(b) a psychiatrist;

(c) a psychologist;

(d) a counsellor;

(e) a social worker.

 

47G.- Public interest conditional exemptions–business

(1) A document is conditionally exempt if its disclosure under this Act would disclose information concerning a person in respect of his or her business or professional affairs or concerning the business, commercial or financial affairs of an organisation or undertaking, in a case in which the disclosure of the information:

(a) would, or could reasonably be expected to, unreasonably affect that person adversely in respect of his or her lawful business or professional affairs or that organisation or undertaking in respect of its lawful business, commercial or financial affairs; or

(b) could reasonably be expected to prejudice the future supply of information to the Commonwealth, Norfolk Island or an agency for the purpose of the administration of a law of the Commonwealth or of a Territory or the administration of matters administered by an agency.

(2) Subsection (1) does not apply to trade secrets or other information to which section 47 applies.

(3) Subsection (1) does not have effect in relation to a request by a person for access to a document:

(a) by reason only of the inclusion in the document of information concerning that person in respect of his or her business or professional affairs; or

(b) by reason only of the inclusion in the document of information concerning the business, commercial or financial affairs of an undertaking where the person making the request is the proprietor of the undertaking or a person acting on behalf of the proprietor; or

(c) by reason only of the inclusion in the document of information concerning the business, commercial or financial affairs of an organisation where the person making the request is the organisation or a person acting on behalf of the organisation.

(4) A reference in this section to an undertaking includes a reference to an undertaking that is carried on by, or by an authority of, the Commonwealth, Norfolk Island or a State or by a local government authority.

(5) For the purposes of subsection (1), information is not taken to concern a person in respect of the person´s professional affairs merely because it is information concerning the person´s status as a member of a profession.

47H.- Public interest conditional exemptions– research

A document is conditionally exempt if:

(a) it contains information relating to research that is being, or is to be, undertaken by an officer of an agency specified in Schedule 4; and

(b) disclosure of the information before the completion of the research would be likely unreasonably to expose the agency or officer to disadvantage.

47J.- Public interest conditional exemptions– the economy

(1) A document is conditionally exempt if its disclosure under this Act would, or could be reasonably expected to, have a substantial adverse effect on Australia´s economy by:

(a) influencing a decision or action of a person or entity; or

(b) giving a person (or class of persons) an undue benefit or detriment, in relation to business carried on by the person (or class), by providing premature knowledge of proposed or possible action or inaction of a person or entity.

(2) For the purposes of subsection (1), a substantial adverse effect on Australia´s economy includes a substantial adverse effect on:

(a) a particular sector of the economy; or

(b) the economy of a particular region of Australia.

(2A) For the purposes of paragraph (2)(b), Norfolk Island is taken to be a region of Australia.

(3) The documents to which subsection (1) applies include, but are not limited to, documents containing matter relating to any of the following:

(a) currency or exchange rates;

(b) interest rates;

(c) taxes, including duties of customs or of excise;

(d) the regulation or supervision of banking, insurance and other financial institutions;

(e) proposals for expenditure;

(f) foreign investment in Australia;

(g) borrowings by the Commonwealth, Norfolk Island, a State or an authority of the Commonwealth, of Norfolk Island or of a State.

 

Part V.-Amendment and annotation of personal records

 

48.- Application for amendment or annotation of personal records

Where a person claims that a document of an agency or an official document of a Minister to which access has been lawfully provided to the person, whether under this Act or otherwise, contains personal information about that person:

(a) that is incomplete, incorrect, out of date or misleading; and

(b) that has been used, is being used or is available for use by the agency or Minister for an administrative purpose;

the person may apply to the agency or Minister for:

(c) an amendment; or

(d) an annotation;

of the record of that information kept by the agency or Minister.

 

49.- Requirements of an application for amendment

An application for amendment must:

(a) be in writing; and

(b) as far as practicable, specify:

(i) the document or official document containing the record of personal information that is claimed to require amendment; and

(ii) the information that is claimed to be incomplete, incorrect, out of date or misleading; and

(iii) whether the information is claimed to be incomplete, incorrect, out of date or misleading; and

(iv) the applicant´s reasons for so claiming; and

(v) the amendment requested by the applicant; and

(c) specify an address in Australia to which a notice under this Part may be sent to the applicant; and

(d) be sent by post to the agency or Minister, or delivered to an officer of the agency or a member of the staff of the Minister, at the address of the office of the agency or Minister (as the case may be) determined in accordance with paragraph 15(2)(d).

50.- Amendment of records

(1) Subject to section 51C, where the agency or Minister to whom such an application is made is satisfied that:

(a) the record of personal information to which the request relates is contained in a document of the agency or an official document of the Minister, as the case may be; and

(b) the information is incomplete, incorrect, out of date or misleading; and

(c) the information has been used, is being used or is available for use by the agency or Minister for an administrative purpose;

the agency or Minister may amend the record of information.

(2) The agency or Minister may make the amendment:

(a) by altering the document or official document concerned to make the information complete, correct, up to date or not misleading; or

(b) by adding to that document or official document a note:

(i) specifying the respects in which the agency or Minister is satisfied that the information is incomplete, incorrect, out of date or misleading; and

(ii) in a case where the agency or Minister is satisfied that the information is out of date-setting out such information as is required to bring the information up to date.

(3) To the extent that it is practicable to do so, the agency or Minister must, when making an amendment under paragraph (2)(a), ensure that the record of information is amended in a way that does not obliterate the text of the record as it existed prior to the amendment.

51.- Annotations of records etc. following unsuccessful applications for amendments of records

(1) Where an agency or Minister decides not to amend a document or official documents wholly or partly in accordance with an application under section 48, the agency or Minister must:

(a) take such steps as are reasonable in the circumstances to enable the applicant to provide a statement of the kind mentioned in paragraph 51A(c); and

(b) subject to subsection (2), annotate the document or official document concerned by adding to it the statement so provided.

(2) Paragraph (1)(b) does not apply if the agency or Minister considers the statement to be irrelevant, defamatory or unnecessarily voluminous.

(3) For the purposes of this Act, the provision by the applicant of a statement under subsection (1) is taken to be an application made under section 51A on the day the statement is so provided.

51A.- Requirements of an application for annotation

An application for annotation must:

(a) be in writing; and

(b) as far as practicable, specify the document or official document containing the record of personal information that is claimed to require annotation; and

(c) be accompanied by a statement by the applicant that specifies:

(i) the information that is claimed to be incomplete, incorrect, out of date or misleading; and

(ii) whether the information is claimed to be incomplete, incorrect, out of date or misleading; and

(iii) the applicant´s reasons for so claiming; and

(iv) such other information as would make the information complete, correct, up to date or not misleading; and

(d) specify an address in Australia to which a notice under this Part may be sent to the applicant; and

(e) be sent by post to the agency or Minister, or delivered to an officer of the agency or a member of the staff of the Minister, at the address of the office of the agency or Minister (as the case may be) determined in accordance with paragraph 15(2)(d).

51B.- Annotation of records

(1) Subject to section 51C, where the agency or Minister to whom such an application is made is satisfied that the record of personal information to which the request relates is contained in a document of the agency or an official document of the Minister (as the case may be), the agency or Minister must annotate the document or official document by adding to it the statement provided by the applicant under paragraph 51A(c).

(2) Subsection (1) does not apply if the agency or Minister considers the statement to be irrelevant, defamatory or unnecessarily voluminous.

51C.- Transfer of requests

(1) Where an application is made under section 48 to an agency or a Minister and:

(a) the document containing the record of personal information to which the request relates is not in the possession of that agency or Minister, but is, to the knowledge of the agency or Minister, in the possession of another agency or Minister; or

(b) the subject matter of that document is more closely connected with the functions of another agency or Minister than with those of the agency or Minister to whom the application is made;

the agency or Minister to whom the application is made may, with the agreement of the other agency or Minister, transfer the application to the other agency or Minister.

(2) Where an application is made under section 48 to an agency or Minister and the document containing the record of personal information to which the application relates:

(a) originated with, or has been received from, a body or person specified in Part I of Schedule 2; and

(b) is more closely connected with the functions of that body or person than with those of the agency or Minister to whom the application is made;

the agency or Minister to whom the application is made must transfer the application:

(c) to the Department corresponding to the Department of State administered by the Minister who administers the enactment by or under which the body or person is established, continued in existence or appointed; or

(d) if the application relates to a document that originated with, or has been received from, a part of the Department of Defence specified in Division 2 of Part I of Schedule 2-to that Department.

(3) Where an application is made under section 48 to an agency or a Minister and the document containing the record of personal information to which the application relates:

(a) originated in, or has been received from, another agency, being an agency specified in Part II of Schedule 2 or an agency that is a body corporate established by or under an Act specified in Part III of Schedule 2; and

(b) is more closely connected with the functions of the other agency in relation to documents in respect of which the other agency is exempt from the operation of this Act than with the functions of the agency or Minister to whom the application is made;

the agency or Minister to whom the application is made must transfer the application to the other agency.

(4) Where:

(a) an application made under section 48 to an agency or a Minister concerns records of personal information contained in more than one document; and

(b) one or more of those documents is a document to which subsection (1), (2) or (3) applies;

this section applies to each of those documents as if separate applications had been made to the agency or Minister in respect of records of personal information contained in each of those documents.

(5) Where an application is transferred to an agency or Minister under this section, the agency or Minister making the transfer must:

(a) inform the person making the application of the transfer; and

(b) if it is necessary to do so in order to enable the other agency or Minister to deal with the application, send the document concerned to the other agency or Minister.

(6) Where an application is transferred to an agency or a Minister under this section, the application is to be taken to be an application:

(a) made to that agency or Minister under section 48; and

(b) received by the agency or Minister at the time at which it was first received by an agency or Minister.

(7) Where:

(a) an application has been transferred to an agency or Minister in accordance with this section; and

(b) the agency or Minister to whom the application has been transferred decides to amend or annotate, under this Part, a record of personal information to which the application relates;

the agency or Minister must, by written notice, notify the agency or Minister who made the transfer:

(c) of that decision; and

(d) of any amendment or annotation made by the first mentioned agency or Minister in relation to that record.

(8) Where the agency or Minister receiving a notice under subsection (7) is in possession of a document containing the record of personal information to which the application relates, the agency or Minister must, upon receiving the notice, amend or annotate the record in the same manner as the record was amended or annotated by the agency or Minister to whom the application was transferred.

 

51D.- Notification etc. of a decision under this Part

(1) Where an application is made to an agency or Minister under this Part, the agency or Minister must take all reasonable steps to enable the applicant to be notified of a decision on the application as soon as practicable but in any case not later than 30 days after the day on which the request is received by or on behalf of the agency or Minister.

(2) Section 23 applies in relation to a decision on an application made under section 48.

(3) Section 26 applies in relation to a decision made under this Part refusing to amend or annotate a record as if that decision were a decision made under Part III refusing to grant access to a document in accordance with a request made under subsection 15(1).

51DA.- Decision not made on request for amendment or annotation within time- deemed refusal

(1) This section applies if:

(a) an application has been made to an agency or Minister under section 48; and

(b) the period of 30 days mentioned in section 51D (the initial decision period) has ended since the day the application was received by, or on behalf of, the agency or Minister; and

(c) notice of a decision on the application has not been received by the applicant.

Deemed refusal

(2) Subject to this section:

(a) the principal officer of the agency or the Minister is taken to have made a decision personally refusing to amend or annotate the record of personal information to which the application relates on the last day of the initial decision period; and

(b) notice of the decision is taken to have been given under section 26 to the applicant on the same day.

Agency or Minister may apply for further time

(3) However, the agency or Minister concerned may apply, in writing, to the Information Commissioner for further time to deal with the application.

(4) The Information Commissioner may allow further time considered appropriate by the Information Commissioner for the agency or Minister to deal with the application.

(5) If the Information Commissioner allows further time, the Information Commissioner may impose any condition that he or she considers appropriate.

(6) Subsection (2) (deemed refusal) does not apply, and is taken never to have applied, if the agency or Minister:

(a) makes a decision on the application within the further time allowed; and

(b) complies with any condition imposed under subsection (5).

(7) However, subsection (2) (deemed refusal) applies as if the initial decision period were extended by the time allowed by the Information Commissioner under subsection (4) if the agency or Minister:

(a) does not make a decision on the request within the further time allowed; or

(b) does not comply with any condition imposed under subsection (5).

No further time allowed

(8) If subsection (7) (deemed refusal after allowance of further time) applies, the Information Commissioner does not have the power to allow further time under this section in relation to the decision taken to be made under subsection (2) in its operation as affected by subsection (7).

51E.- Comments on annotations

Nothing in this Part prevents an agency or Minister adding the agency´s or Minister´s comments to an annotation made to a record of information under section 51 or 51B.

 

Part VI.-Internal review of decisions

 

52.- Internal review of decisions-guide

This Part provides for internal review of decisions by agencies, other than decisions made personally by the principal officer of an agency or the responsible Minister. Agencies are required to complete internal reviews within 30 days. However, this period may be extended.

Sections 53A, 53B and 53C define the terms access refusal decision, access grant decision and affected third party. These terms are used in this Part and in Parts VII and VIIA.

53.- Interpretation

For the purposes of this Act, unless the contrary intention appears, a claim that a document would, if it exists, be an exempt document under section 33 or 34 is to be deemed to be a claim that the document is an exempt document under that section despite the fact that the existence or non existence of the document is not acknowledged.

53A.- What is an access refusal decision?

An access refusal decision is any of the following decisions:

(a) a decision refusing to give access to a document in accordance with a request;

(b) a decision giving access to a document but not giving, in accordance with the request, access to all documents to which the request relates;

(c) a decision purporting to give, in accordance with a request, access to all documents to which the request relates, but not actually giving that access;

(d) a decision to defer the provision of access to a document (other than a document covered by paragraph 21(1)(d) (Parliament should be informed of contents));

(e) a decision under section 29 relating to imposition of a charge or the amount of a charge;

(f) a decision to give access to a document to a qualified person under subsection 47F(5);

(g) a decision refusing to amend a record of personal information in accordance with an application made under section 48;

(h) a decision refusing to annotate a record of personal information in accordance with an application made under section 48.

53B.- What is an access grant decision?

(1) An access grant decision is a decision covered by the following table:

(2) For the purposes of table item 1, State has the same meaning as in section 26A.

Access grant decisions

Item

If, in relation to a request for access to a document …

the access grant decision is …

1

consultation with a State under section 26A (documents affecting Commonwealth State relations etc.) is required

a decision of an agency or Minister to give the applicant access to the document (or an edited copy of the document) because:

(a) the document is not conditionally exempt under section 47B (Commonwealth State relations etc.); or

(b) access to the document would not, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5).

1A

consultation with the Commonwealth or a State under section 26AA (documents affecting Norfolk Island intergovernmental relations) is required

a decision of an agency or Minister to give the applicant access to the document (or an edited copy of the document) because:

(a) the document is not conditionally exempt under section 47B (Commonwealth-State relations etc.); or

(b) access to the document would not, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5).

2

section 27 (business documents) applies in relation to business information in the document

a decision of an agency or Minister to give access to the document (or an edited copy of the document) because:

(a) the document is neither exempt under section 47, nor conditionally exempt under section 47G; or

(b) if the document is conditionally exempt under section 47G access to the document would not, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5).

Note: Section 47 deals with documents disclosing trade secrets or commercially valuable information. Section 47G deals with other business documents.

3

section 27A (documents affecting personal privacy) applies in relation to personal information in the document about a living person

a decision of an agency or Minister to give the applicant access to the document (or an edited copy of the document) because:

(a) the document is not conditionally exempt under section 47F (personal privacy); or

(b) access to the document would not, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5).

4

section 27A (documents affecting personal privacy) applies in relation to personal information in the document about a deceased person

a decision of an agency or Minister to give the applicant access to the document (or an edited copy of the document) because:

(a) the document is not conditionally exempt under section 47F (personal privacy); or

(b) access to the document would not, on balance, be contrary to the public interest for the purposes of subsection 11A(5).

 

53C.- Internal review who is an affected third party?

(1) The following table has effect:

 

Who is an affected third party?

Item

If, in relation to a request for access to a document …

the affected third party for the document is …

1

consultation with a State under section 26A (documents affecting Commonwealth-State relations etc.) is required

the State.

1A

consultation with the Commonwealth or a State under section 26AA (documents affecting Norfolk Island intergovernmental relations) is required

the Commonwealth or the State, as the case may be.

2

section 27 (business documents) applies in relation to business information in the document

the person or organisation concerned (within the meaning of section 27).

3

section 27A (documents affecting personal privacy) applies in relation to personal information in the document about a living person

the person.

4

section 27A (documents affecting personal privacy) applies in relation to personal information in the document about a deceased person

the legal personal representative of the deceased person.

(2) For the purposes of table item 1, State has the same meaning as in section 26A.

 

54.- Internal review- access refusal decision

(1) This section applies if an access refusal decision is made in relation to a request to an agency for access to a document, other than a decision made personally by the principal officer of the agency or the responsible Minister.

(2) The applicant in relation to the request may apply under this Part for the review (the internal review) of the access refusal decision.

54A.- Internal review- access grant decision

(1) This section applies if an access grant decision is made in relation to a request to an agency for access to a document, other than a decision made personally by the principal officer of the agency or the responsible Minister.

(2) The affected third party for the document may apply under this Part for the review (the internal review) of the access grant decision.

 

54B.- Internal review- application for review

(1) An application for internal review must be in writing and must be made:

(a) within 30 days, or such further period as the agency allows, after the day the decision is notified to the applicant for internal review (the internal review applicant); or

(b) in the case of an access refusal decision of a kind mentioned in paragraph 53A(b), (c) or (f), within whichever of the following is the longer period:

(i) 30 days, or such further period as the agency allows, after the day the decision is notified to the internal review applicant;

(ii) 15 days after the day the access referred to in that paragraph was given (or purported to be given).

(2) A decision by an agency to allow a further period for making an application may be made whether or not the time for making such an application has already expired.

(3) The agency´s power to allow a further period for making an application may be exercised by an officer of the agency who is:

(a) acting within the scope of authority exercisable by him or her; and

(b) acting in accordance with arrangements approved by the responsible Minister or principal officer of the agency.

54C.- Internal review- decision on internal review

Scope

(1) This section applies if an application for internal review of an access refusal decision or an access grant decision (the original decision) is made in accordance with this Part.

Decision

(2) The agency must, as soon as practicable, arrange for a person (other than the person who made the original decision) to review the decision.

(3) The person must make a fresh decision on behalf of the agency within 30 days after the day on which the application was received by, or on behalf of, the agency.

Notice of decision

(4) Section 26 extends to a decision made under this section.

54D Internal review-deemed affirmation of original decision

(1) This section applies if:

(a) an application for internal review has been made to an agency; and

(b) the period (the initial decision period) of 30 days (as mentioned in subsection 54C(3)) has ended since the day the application for internal review was received by the agency; and

(c) notice of a decision on the application has not been received by the internal review applicant.

(2) Subject to this section:

(a) the principal officer of the agency is taken to have made a decision personally affirming the original decision on the last day of the initial decision period; and

(b) notice of the decision is taken to have been given under section 26 to the internal review applicant on the same day.

Agency may apply for further time

(3) However, the agency may apply, in writing, to the Information Commissioner for further time to deal with the application.

(4) The Information Commissioner may allow further time considered appropriate by the Information Commissioner for the agency to deal with the application.

(5) If the Information Commissioner allows further time the Information Commissioner may impose any condition that he or she considers appropriate.

(6) Subsection (2) (deemed affirmation) does not apply, and is taken never to have applied, if the agency:

(a) makes a decision on the application within the further time allowed; and

(b) complies with any condition imposed under subsection (5).

(7) However, subsection (2) (deemed affirmation) applies as if the initial decision period were extended by the time allowed by the Information Commissioner under subsection (4) if the agency:

(a) does not make a decision on the request within the further time allowed; or

(b) does not comply with any condition imposed under subsection (5).

No further time allowed

(8) If subsection (7) (deemed affirmation after allowance of further time) applies, the Information Commissioner does not have the power to allow further time under this section in relation to the decision taken to be made under subsection (2) in its operation as affected by subsection (7).

54E.- Internal review- decisions to which this Part does not apply

This Part does not apply in relation to:

(a) a decision on internal review; or

(b) a decision in relation to the provision of access to a document upon a request that is taken to have been made under section 15AC or 51DA.

 

Part VII.-Review by Information Commissioner

 

Division 1.-Guide to this Part

 

54F.- Review by the Information Commissionerguide

This Part sets up a system for review of decisions by the Information Commissioner.

Division 2 sets out the key concepts for the Part.

Division 3 sets out the types of decisions that are reviewable.

Division 4 provides for the making of applications for review by the Information Commissioner, including the time limits within which applications must be made.

The Information Commissioner may make preliminary inquiries before deciding whether or not to conduct a review. In certain circumstances, the Information Commissioner may decide not to review a decision (or a part of a decision) (see Division 5).

Division 6 provides for the procedure in an IC review, including the parties to the proceeding, circumstances in which a hearing may be held and who bears the onus of proof.

The Information Commissioner may refer questions of law to the Federal Court of Australia at any time during the review.

The Information Commissioner must make a decision on the review in accordance with Division 7.

The Information Commissioner has powers to gather information for the purposes of an IC review.

In certain circumstances, the Inspector General of Intelligence and Security must be called to give evidence.

An application for review of a decision of the Information Commissioner may be made to the Administrative Appeals Tribunal. A review party may appeal to the Federal Court of Australia, on a question of law, from a decision of the Information Commissioner.

 

Division 2.-Key concepts

 

54G.- Key concepts- what is an IC review?

An IC review is a review of an IC reviewable decision undertaken by the Information Commissioner under this Part.

 

54H.- Key concepts- what is an IC review application?

An IC review application is an application made under Division 4 for the review of an IC reviewable decision.

54J.- Key concepts- who is an IC review applicant?

An IC review applicant is a person who applies for an IC review under section 54L or 54M.

 

54K.- Key concepts- what is an IC reviewable decision?

An IC reviewable decision is:

(a) a decision covered by subsection 54L(2) (access refusal decisions); or

(b) a decision covered by subsection 54M(2) (access grant decisions).

 

Division 3.-IC reviewable decisions

 

54L.- IC reviewable decisions- access refusal decisions

(1) An application may be made to the Information Commissioner for a review of a decision covered by subsection (2).

(2) This subsection covers the following decisions:

(a) an access refusal decision;

(b) a decision made by an agency on internal review of an access refusal decision ;

(c) a decision refusing to allow a further period for making an application for internal review of an access refusal decision.

(3) The IC review application may be made by, or on behalf of, the person who made the request to which the decision relates.

54M.- IC reviewable decisions- access grant decisions

(1) An application may be made to the Information Commissioner for a review of a decision covered by subsection (2).

(2) This subsection covers the following decisions:

(a) an access grant decision;

(b) a decision made by an agency on internal review of an access grant decision.

(3) The IC review application may be made by, or on behalf of, the following:

(a) in any case-an affected third party for the document in relation to which the decision covered by subsection (2) was made;

(b) in a case covered by paragraph (2)(b)-the person who made the request to which the decision relates.

 

Division 4.-IC review applications

 

Subdivision A-Making an application

 

54N.- IC review applications– application

Content of application

(1) An IC review application must be in writing, and must:

(a) give details of how notices under this Part may be sent to the IC review applicant (for example, by providing an electronic address to which notices may be sent by electronic communication); and

(b) include a copy of the notice given under section 26 of the IC reviewable decision for which an IC review is sought.

(2) The IC review application may contain particulars of the basis on which the IC review applicant disputes the IC reviewable decision.

(3) The Office of the Australian Information Commissioner must provide appropriate assistance to a person who:

(a) wishes to make an IC review application; and

(b) requires assistance to prepare the IC review application.

Delivery of application

(4) The IC review application must be sent to the Information Commissioner. The IC review application may be sent in any of the following ways:

(a) delivery to the Information Commissioner at the address of the Information Commissioner specified in a current telephone directory;

(b) postage by pre-paid post to an address mentioned in paragraph (a);

(c) sending by electronic communication to an electronic address specified by the Information Commissioner.

54P.- IC review applications- requirement to notify affected third parties

Scope

(1) This section applies if:

(a) an agency or Minister decides not to give access to a document to which a consultation requirement applies under section 26A, 26AA, 27 or 27A; and

(b) an IC review application is made for an IC review of that decision.

Requirement to notify

(2) The agency or Minister must, as soon as practicable, take all reasonable steps to notify the affected third party for the document of the application.

(3) The agency or Minister must, as soon as practicable, give a copy of the notice to the Information Commissioner.

54Q.- IC review applications- circumstances in which not giving notice is appropriate

(1) This section applies in relation to a document to which a consultation requirement applies under section 27 or 27A.

(2) An agency or Minister is not required to notify an affected third party for the document under subsection 54P(2) if:

(a) the agency or the Minister applies to the Information Commissioner for an order that it would not be appropriate to notify the affected third party in the circumstances covered by subsection (3); and

(b) the Information Commissioner makes the order.

(3) The circumstances covered by this subsection are whether notifying the affected third party would, or could reasonably be expected to, do any of the following:

(a) prejudice the conduct of an investigation of a breach, or possible breach, of the law, or a failure, or possible failure, to comply with a law relating to taxation;

(b) prejudice the enforcement or proper administration of the law in a particular instance;

(c) disclose, or enable a person to ascertain, the existence or identity of a confidential source of information, or the non existence of a confidential source of information, in relation to the enforcement or administration of the law;

(d) endanger the life or physical safety of any person;

(e) cause damage to the security, defence or international relations of the Commonwealth.

54R.- IC review applications- withdrawal

(1) An IC review applicant may, in writing, withdraw the IC review application at any time before the Information Commissioner makes a decision under section 55K.

(2) If the IC review application is withdrawn, it is taken never to have been made.

Subdivision B.-Time limits

 

54S.- IC review applications- time limits

Access refusal decisions

(1) An IC review application in relation to a decision covered by subsection 54L(2) (access refusal decisions) must be made within 60 days after the day notice of the IC reviewable decision was given under section 26.

Access grant decisions

(2) An IC review application in relation to a decision covered by subsection 54M(2) (access grant decisions) must be made within 30 days after:

(a) if a decision is made on internal review of the decision the day notice of the decision under section 54C was given to the affected third party for the document in relation to which the decision is made; or

(b) otherwise-the day notice under section 26A, 26AA, 27 or 27A was given to the affected third party for the document in relation to which the decision was made.

 

54T.- IC review applications– extension of time

Application for extension of time

(1) A person may apply to the Information Commissioner for an extension of time for making an IC review application.

(2) The Information Commissioner may extend the time if the Information Commissioner is satisfied that it is reasonable in all the circumstances to do so.

(3) The time for making an IC review application may be extended under this section although the period mentioned in section 54S has ended.

Requirement to notify

(4) Before determining an application under subsection (1), the Information Commissioner may require the IC review applicant to give notice of the application to a specified person or persons that the Information Commissioner considers is affected by the application.

Person may oppose application

(5) A person to whom notice is given under subsection (4) may notify the Information Commissioner in writing that he or she opposes the application under subsection (1). The person must do so within the time required by the Information Commissioner.

Reasonable opportunity to be heard

(6) If notice is given under subsection (5), the Information Commissioner must give the IC review applicant and the person to whom notice has been given under subsection (4) a reasonable opportunity to present their cases before determining the application under subsection (1).

 

Division 5.-Decision to review

 

54U.- Decision to review– interpretation

This Division applies to a part of an IC review application as if a reference to an IC review application were a reference to the part of the IC review application.

54V.- Decision to review– preliminary inquiries

The Information Commissioner may make inquiries of the review parties for the purpose of determining whether or not to undertake an IC review.

54W.- Decision to review– discretion not to review

The Information Commissioner may decide not to undertake an IC review, or not to continue to undertake an IC review, if:

(a) the Information Commissioner is satisfied of any of the following:

(i) the IC review application is frivolous, vexatious, misconceived, lacking in substance or not made in good faith;

(ii) the IC review applicant has failed to cooperate in progressing the IC review application, or the IC review, without reasonable excuse;

(iii) the Information Commissioner cannot contact the IC review applicant after making reasonable attempts; or

(b) the Information Commissioner is satisfied that the interests of the administration of this Act make it desirable that the IC reviewable decision be considered by the Tribunal; or

(c) the IC review applicant fails to comply with a direction of the Information Commissioner.

 

54X.- Decision to review– notice requirement if discretion not to review exercised

(1) This section applies if the Information Commissioner decides not to undertake an IC review, or not to continue to undertake an IC review.

(2) The Information Commissioner must, as soon as practicable, notify the review parties of the decision in writing.

(3) The notice must:

(a) state the reasons for the Information Commissioner´s decision; and

(b) if the Information Commissioner makes a decision under paragraph 54W(b)-state that an application for review of the relevant IC reviewable decision may be made to the Tribunal under section 57A.

(4) However, the notice must not include:

(a) exempt matter; or

(b) information of the kind referred to in subsection 25(1).

54Y Decision to review-actual decisions made after IC review has commenced

(1) This section applies if:

(a) an agency or Minister has been taken to have made a decision (the deemed decision) under subsection 15AC(3), 51DA(2) or 54D(2); and

(b) a person makes an IC review application for review of the deemed decision; and

(c) the Information Commissioner has not made a decision under section 54W (decision not to review) or 55K (decision on review) in relation to the deemed decision; and

(d) subsection 15AC(7), 51DA(6) or 54D(6) applies in relation to a decision (the actual decision) made by the agency or Minister.

(2) The Information Commissioner must deal with the IC review application for review of the deemed decision as if it were an IC review application for the review of the actual decision, subject otherwise to this Part.

 

Division 6.-Procedure in IC review

 

54Z.- Procedure in IC review– general notice requirement

Before undertaking an IC review, the Information Commissioner must inform:

(a) the person, agency or Minister who made the decision; or

(b) if the IC review application is made under section 54M (access grant decisions) the person who made the request.

55.- Procedure in IC review– general

(1) The Information Commissioner may, for the purposes of an IC review, review an IC reviewable decision by considering the documents or other material lodged with or provided to the Information Commissioner, and without holding a hearing, if:

(a) it appears to the Information Commissioner that the issues for determination on the IC review can be adequately determined in the absence of the review parties; and

(b) the Information Commissioner is satisfied that there are no unusual circumstances that would warrant the Information Commissioner holding a hearing; and

(c) none of the review parties have applied for a hearing under section 55B.

(2) The Information Commissioner may otherwise:

(a) conduct an IC review in whatever way he or she considers appropriate; and

(b) use any technique that the Information Commissioner considers appropriate to facilitate an agreed resolution of matters at issue in the IC review (for example by using techniques that are used in alternative dispute resolution processes); and

(c) allow a person to participate in an IC review by any means of communication; and

(d) obtain any information from any person, and make any inquiries, that he or she considers appropriate; and

(e) give written directions as to the procedure to be followed in relation to:

(i) IC reviews generally; or

(ii) a particular IC review.

(3) A direction given under paragraph (2)(e) is not a legislative instrument.

(4) Without limiting subsection (2), the Information Commissioner must, in relation to an IC review:

(a) conduct the IC review with as little formality and as little technicality as is possible given:

(i) the requirements of this Act; and

(ii) the requirements of any other law; and

(iii) a proper consideration of the matters before the Information Commissioner; and

(b) ensure that each review party is given a reasonable opportunity to present his or her case; and

(c) conduct the IC review in as timely a manner as is possible given the matters mentioned in subparagraphs (a)(i) to (iii).

(5) If the Information Commissioner holds a hearing, the Information Commissioner:

(a) must hold the hearing in public, unless the Information Commissioner is satisfied that it is not desirable to do so:

(i) because of the confidential nature of any evidence or matter relating to the proceeding; or

(ii) for any other reason; and

(b) is not bound by the rules of evidence; and

(c) may hold a part of the hearing in the absence of a review party (or a review party´s representative) if it is necessary to do so to prevent disclosure to the review party (or the review party´s representative) of any evidence or matter relating to the proceeding that is of a confidential nature.

55A Procedure in IC review– parties to proceeding

Who are the review parties?

(1) The parties to an IC review (the review parties) are as follows:

(a) the IC review applicant;

(b) the principal officer of the agency, or the Minister, to whom the request was made;

(c) an affected third party (if any) required to be notified of the IC review application under section 54P (requirement to notify affected third parties);

(d) a party to the proceeding under subsection (3).

Application to become a review party

(2) If an IC review application is made in relation to an IC reviewable decision, a person whose interests are affected by the IC reviewable decision may apply, in writing, to the Information Commissioner to be a review party.

(3) The Information Commissioner may, by notice in writing, make a person who applies under subsection (2) an IC review party.

55B.- Procedure in IC review– application for hearing

(1) At any time during an IC review, a review party may apply to the Information Commissioner requesting that the Information Commissioner hold a hearing for the purposes of the IC review.

(2) The Information Commissioner must notify the other review parties of the application.

(3) The Information Commissioner must:

(a) give all review parties a reasonable opportunity to make submissions on the application; and

(b) decide whether or not to hold a hearing.

 

55C.- Procedure in IC review– representation

At the hearing of a proceeding before the Information Commissioner, a review party may:

(a) appear in person; or

(b) be represented by another person.

 

55D.- Procedure in IC review– onus

(1) Subject to subsection (2), in an IC review in relation to a request or an application under section 48, the agency or Minister concerned has the onus of establishing that:

(a) a decision given in respect of the request or application is justified; or

(b) the Information Commissioner should give a decision adverse to the IC review applicant.

(2) In an IC review of a decision for which an IC review application is made under section 54M (access grant decisions), the affected third party for the document in relation to which the decision was made has the onus of establishing that:

(a) a decision refusing the request is justified; or

(b) the Information Commissioner should give a decision adverse to the person who made the request.

 

55DA.- decision– maker must assist Information Commissioner

In an IC review, the agency or Minister who made the IC reviewable decision must use the agency´s or the Minister´s best endeavours to assist the Information Commissioner to make his or her decision in relation to the IC review.

55E.- Procedure in IC review– inadequate reasons from decision maker

(1) This section applies if:

(a) an IC review application is made in relation to an IC reviewable decision made by an agency or a Minister; and

(b) the agency or Minister was required to provide a statement of reasons under section 26 for the decision to the person who made the request; and

(c) the Information Commissioner believes that:

(i) no statement has been provided; or

(ii) the statement that has been provided is inadequate.

(2) The Information Commissioner may, by notice in writing, require the agency or Minister to provide an adequate statement of reasons as mentioned in subsection 26(1).

(3) If the Information Commissioner gives notice under subsection (2), the agency or Minister must provide the adequate statement of reasons to the IC review applicant and the Information Commissioner within:

(a) the period specified in the notice; or

(b) if no period is specified in the notice 28 days after the day the notice was given to the agency or Minister.

55F.- Procedure in IC review– review parties reach agreement

(1) This section applies if, at any stage of an IC review:

(a) the review parties reach agreement as to the terms of a decision on an IC review:

(i) on the IC review application; or

(ii) in relation to a part of the IC review application; or

(iii) in relation to a matter arising out of the IC review application; and

(b) the agreement is acceptable to all of the review parties; and

(c) the terms of the agreement are reduced to writing, signed by, or on behalf of, the review parties and given to the Information Commissioner; and

(d) the Information Commissioner is satisfied that a decision in those terms or consistent with those terms would be within the powers of the Information Commissioner.

(2) The Information Commissioner may, if satisfied that it is appropriate:

(a) in the case of an agreement as to the terms of a decision of the Information Commissioner on the IC review-make a decision in accordance with those terms without completing the IC review; or

(b) in the case of an agreement that relates to a part of the proceeding or a matter arising out of the proceeding in the Information Commissioner´s decision on the IC review, give effect to the terms of the agreement without completing the IC review with respect to the part.

55G.- Procedure in IC review -evocation or variation of access refusal decision

(1) An agency or Minister may vary (or set aside and substitute) an access refusal decision (the original decision) in relation to a request or an application under section 48 at any time during an IC review of the access refusal decision if the variation or substitution (the revised decision) would have an effect of:

(a) giving access to a document in accordance with the request; or

(b) relieving the IC review applicant from liability to pay a charge; or

(c) requiring a record of personal information to be amended or annotated in accordance with the application.

(2) If an agency or Minister varies (or sets aside and substitutes) an access refusal decision under subsection (1):

(a) the agency or Minister must, in writing, notify the Information Commissioner as soon as practicable after the agency or Minister makes the variation or substitution; and

(b) the Information Commissioner must deal with the IC review application for review of the original decision as if it were an IC review application for the review of the varied or substituted decision, subject otherwise to this Part.

55H.- Procedure in IC review– reference of questions of law to Federal Court of Australia

(1) The Information Commissioner may, at any time during an IC review, refer a question of law arising in an IC review to the Federal Court of Australia for decision.

(2) The Information Commissioner may refer the question of law:

(a) on the application of a review party; or

(b) on the Information Commissioner´s initiative.

(3) The Federal Court of Australia has jurisdiction to hear and determine a question of law referred to it.

(4) The jurisdiction of the Federal Court of Australia may be exercised by a single judge of the Court.

(5) If a question of law is referred, the Information Commissioner must not, for the purposes of the IC review:

(a) give a decision to which the question is relevant before the Federal Court of Australia makes a decision in relation to the reference; or

(b) proceed in a manner, or make a decision, that is inconsistent with the opinion of the Federal Court of Australia on the question.

55J.- Procedure in IC review– sending of documents to, and disclosure of documents by, the Federal Court of Australia

If a question of law is referred under section 55H:

(a) the Information Commissioner must cause all documents and information in the possession of the Information Commissioner that relate to the IC review and to the reference to be sent to the Federal Court of Australia; and

(b) at the conclusion of the proceeding before the Federal Court of Australia, the Court must cause the documents to be returned to the Information Commissioner.

 

Division 7.-Decision on IC review

 

55K.- Decision on IC review– decision of Information Commissioner

(1) After undertaking an IC review, the Information Commissioner must make a decision in writing:

(a) affirming the IC reviewable decision; or

(b) varying the IC reviewable decision; or

(c) setting aside the IC reviewable decision and making a decision in substitution for that decision.

(2) For the purposes of implementing a decision on an IC review, the Information Commissioner may perform the functions, and exercise the powers, of the person who made the IC reviewable decision.

(3) A decision of the Information Commissioner on an IC review has the same effect as a decision of the agency or Minister who made the IC reviewable decision.

Content of the decision

(4) A decision on an IC review must include the following:

(a) a statement of reasons for the decision;

(b) a statement of the rights of the review parties to apply to the Tribunal for review of the decision under section 57A.

(5) However, a decision on an IC review must not include:

(a) information of the kind referred to in subsection 25(1); or

(b) exempt matter.

Providing copy of decision

(6) The Information Commissioner must give a copy of a decision on an IC review to each review party.

Copy of decision prima facie evidence

(7) A document is prima facie evidence of a decision on an IC review if:

(a) the document purports to be a copy of the decision; and

(b) the document purports to be certified by, or on behalf of, the Information Commissioner to be a true copy of the decision.

Publication requirement

(8) The Information Commissioner must publish a decision on an IC review to members of the public generally.

55L.- Decision on IC review– no power to give access to exempt documents

(1) This section applies if it is established in proceedings on an IC review that a document is an exempt document.

(2) The Information Commissioner does not have power to decide that access to the document is to be given, so far as it contains exempt matter.

55M.- Decision on IC review– limitation on amending records

(1) The Information Commissioner may, in a decision under section 55K, make a decision that requires, or has the effect of requiring, that an amendment be made to a record that relates to a record of an opinion only if he or she is satisfied of either (or both) of the following:

(a) the opinion was based on a mistake of fact;

(b) the author of the opinion was biased, unqualified to form the opinion or acted improperly in conducting the factual inquiries that led to the formation of the opinion.

(2) The Information Commissioner must not, in a decision under section 55K, make a decision that requires, or has the effect of requiring, that an amendment be made to a record if he or she is satisfied of either of the following:

(a) the record is a record of a decision, under an enactment, by a court, tribunal, authority or person;

(b) the decision whether to amend the record involves the determination of a question that the person seeking amendment of the record is, or has been, entitled to have determined by the agency (on internal review), the Information Commissioner, a court or tribunal.

(3) In this section:

enactment includes a Norfolk Island enactment.

 

55N.- Decision on IC review– obligation to comply with decision

A principal officer of an agency or a Minister must comply with a decision of the Information Commissioner under section 55K on an IC review.

55P.- Decision on IC review– enforcement of decision against agency

(1) If the principal officer of an agency or a Minister fails to comply with section 55N, an application may be made to the Federal Court of Australia for an order directing the principal officer or Minister to comply.

(2) The application may be made by:

(a) the Information Commissioner; or

(b) the IC review applicant.

(3) The court may make any other orders that it thinks fit to secure compliance by the principal officer or the Minister.

(4) An application under subsection (1) may only be made if:

(a) the time has ended for making an application to the Tribunal under section 57A for review of the Information Commissioner´s decision; and

(b) such an application is not made before the end of the time.

 

55Q.- Decision on IC review– correction of errors

(1) The Information Commissioner may correct an obvious error in a decision under section 55K of the Information Commissioner on an IC review.

(2) The Information Commissioner may correct an obvious error:

(a) on an application by a review party; or

(b) on the Information Commissioner´s initiative.

 

Division 8.-Information gathering powers

 

55R.- Information gathering powers– obliging production of information and documents

Scope

(1) This section applies if the Information Commissioner has reason to believe that a person has information, or a document, relevant to an IC review.

(2) This section applies subject to sections 55T (exempt documents generally) and 55U (particular exempt documents).

Notice to produce

(3) The Information Commissioner may, by written notice, require a person to, for the purposes of an IC review:

(a) give the Information Commissioner information of a kind specified by the notice; or

(b) produce to the Information Commissioner a document specified by the notice.

(4) The notice must:

(a) be in writing; and

(b) specify the place at which the person must comply with the notice; and

(c) state that the person must comply with the notice:

(i) within a specified period that is not less than 14 days after the day on which the person is given the notice; or

(ii) at a specified time that is not less than 14 days after the time at which the person is given the notice.

Offence for failure to comply

(5) A person commits an offence if:

(a) the person is subject to a requirement specified in a notice under subsection (3); and

(b) the person engages in conduct; and

(c) the person´s conduct breaches the requirement.

Penalty for a contravention of this subsection: Imprisonment for 6 months.

55S.- Information gathering powers– dealings with documents

What the Information Commissioner may do with documents

(1) The Information Commissioner may do any of the following in relation to any documents produced in accordance with a notice under subsection 55R(3):

(a) take possession of the documents;

(b) make copies of the documents;

(c) take extracts from the documents;

(d) hold the documents for a period that is necessary for the purposes of the IC review.

Information Commissioner must permit access by those entitled

(2) For the purposes of an IC review, the Information Commissioner must permit a person to inspect a document that the person would be entitled to inspect if the document were not held by the Information Commissioner.

(3) The Information Commissioner must permit the person to inspect the document at any reasonable time.

55T.- Information gathering powers– production of exempt documents generally

Scope

(1) This section applies to an IC review of a decision in relation to a document if:

(a) the principal officer of an agency or a Minister claims that the document is an exempt document; and

(b) section 55U does not apply to the document.

Exempt document produced under obligation

(2) The Information Commissioner may, for the purposes of deciding whether the document is an exempt document, require the document to be produced.

(3) If the Information Commissioner is satisfied that the document is an exempt document, the Information Commissioner must return the document to the person by whom it was produced.

Production to determine whether access can be given to part of document

(4) The Information Commissioner may require the production of an exempt document for the purpose of determining whether it is practicable for an agency or a Minister to give access to an edited copy of the document.

(5) If the document is produced to the Information Commissioner (whether under this section or voluntarily), only the following persons may have access to the document, or to the contents of the document:

(a) the Information Commissioner;

(b) a member of the staff of the Information Commissioner in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff.

55U.- Information gathering powers– production of national security, Cabinet or Parliamentary Budget Office documents

(1) This section applies to an IC review of a decision in relation to a document that is claimed to be an exempt document under section 33 (national security documents), 34 (Cabinet documents) or 45A (Parliamentary Budget Office documents).

(2) The Information Commissioner may only require the production of the document in accordance with this section.

(3) If the Information Commissioner is not satisfied by evidence on affidavit or otherwise that the document is an exempt document under section 33, 34 or 45A, the Information Commissioner may require the document to be produced for inspection by the Information Commissioner.

(4) If the Information Commissioner is satisfied that the document is an exempt document, the Information Commissioner must return the document to the person by whom it was produced without permitting a person to have access to the document or disclosing the contents of the document to a person, unless the person is:

(a) the Information Commissioner; or

(b) a member of the staff of the Information Commissioner in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff; or

(c) in the circumstances permitted under paragraph 55ZD(3)(a) the Inspector General of Intelligence and Security.

55V.- Information gathering powers– further searches for a document

(1) This section applies to an IC review in relation to a request for access to a document if:

(a) access to the document is refused under section 24A (document cannot be found etc.); or

(b) access is purportedly given to the document (amongst others to which the request relates), but is not actually given.

(2) The Information Commissioner may require the agency or Minister concerned to conduct further searches for the document.

55W.- Information gathering powers– obliging persons to appear

Notice to appear

(1) The Information Commissioner may, by written notice, require a person to appear before the Information Commissioner to answer questions for the purposes of an IC review.

(2) The notice must:

(a) be in writing; and

(b) state that the person must comply with the notice at a specified time that is not less than 14 days after the time at which the person is given the notice; and

(c) specify the place at which the person must comply with the notice.

Offence for failure to comply

(3) A person commits an offence if:

(a) the person is subject to a requirement specified in a notice under subsection (1); and

(b) the person engages in conduct; and

(c) the person´s conduct breaches the requirement.

Penalty for a contravention of this subsection: 6 months imprisonment.

55X.- Information gathering powers– administration of oath or affirmation

(1) If, by a notice under subsection 55W(1), the Information Commissioner requires a person to appear before him or her, the Information Commissioner may:

(a) administer an oath or affirmation to the person; and

(b) examine the person on oath or affirmation.

(2) The oath or affirmation to be taken or made by a person for the purposes of this section is an oath or affirmation that the answers the person will give will be true.

(3) A person commits an offence if:

(a) the person is required under this section to be examined on oath or affirmation; and

(b) the person engages in conduct; and

(c) the person´s conduct breaches that requirement.

Penalty for a contravention of this subsection: 6 months imprisonment.

55Y Information gathering powers– no loss of legal professional privilege

Information or a document does not cease to be the subject of legal professional privilege merely because it is given, provided, produced or referred to for the purposes of this Part.

55Z Information gathering powers– protection from liability

(1) This section applies if a person does any of the following in good faith for the purposes of an IC review:

(a) gives information;

(b) produces a document;

(c) answers a question.

(2) If this section applies, then:

(a) civil proceedings do not lie against a person because the person does any of the matters mentioned in paragraphs (1)(a) to (c); and

(b) the person is not liable for a penalty under a provision of any law because the person does any of those matters.

(3) This section applies whether or not the person is required to do a thing mentioned in subsection (1) in accordance with this Division.

 

Division 9.-Evidence by Inspector General of Intelligence and Security

 

55ZA.- Evidence by Inspector General of Intelligence and Security- scope

This Division applies in an IC review of a decision in relation to a document that is claimed to be an exempt document under section 33 (national security documents).

55ZB.- Evidence by Inspector General of Intelligence and Security- request to give evidence

(1) Before determining that a document is not an exempt document under section 33, the Information Commissioner must request the Inspector General of Intelligence and Security to appear personally and give evidence on:

(a) the damage that would, or could reasonably be expected to, be caused to:

(i) the security of the Commonwealth; or

(ii) the defence of the Commonwealth; or

(iii) the international relations of the Commonwealth;

if access to the document were given in accordance with the request; or

(b) whether giving access to the document in accordance with the request would divulge any information or matter communicated in confidence by, or on behalf of, a foreign government, an authority of a foreign government or an international organisation to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person receiving the communication on behalf of the Commonwealth or of an authority of the Commonwealth.

(2) Before determining that an agency or Minister must grant access to a copy of the document with deletions, the Information Commissioner must request the Inspector General to appear personally and give evidence on:

(a) the damage that would, or could reasonably be expected to, be caused to:

(i) the security of the Commonwealth; or

(ii) the defence of the Commonwealth; or

(iii) the international relations of the Commonwealth;

if the proposed deletions were not made; or

(b) whether giving access to the document without the proposed deletions would divulge any information or matter communicated in confidence by, or on behalf of, a foreign government, an authority of a foreign government or an international organisation to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person receiving the communication on behalf of the Commonwealth or of an authority of the Commonwealth.

(3) Before hearing the evidence of the Inspector General, the Information Commissioner must hear any evidence to be given or submissions to be made by, or on behalf of, the agency to which, or the Minister to whom, the request was made for access to the document.

(4) The Information Commissioner is not bound by any opinion of the Inspector General expressed while giving evidence under this Division.

55ZC.- Evidence by Inspector General of Intelligence and Security- compliance with request

The Inspector General of Intelligence and Security must comply with a request under section 55ZB unless, in the opinion of the Inspector General, the Inspector General is not appropriately qualified to give evidence on the matters in relation to which the Inspector General has been requested to give evidence.

55ZD.- Evidence by Inspector General of Intelligence and Security- procedural matters

(1) This section applies for the purposes of enabling the Inspector General  of Intelligence and Security to comply with a request under section 55ZB.

(2) The Information Commissioner must allow the Inspector General to take possession of, and make copies of or take extracts from, any document given to the Information Commissioner for the purposes of the proceeding.

(3) The Inspector General may require the production of the following:

(a) the document that is claimed to be an exempt document under section 33 by the agency to which or the Minister to whom the request was made for access to the document;

(b) any document of an agency or official document of a Minister that relates to the document mentioned in subsection (2) by the agency or Minister.

(4) The Inspector General may make copies of, or take extracts from, the documents mentioned in subsection (3).

(5) After the period that is reasonably necessary for the purposes of giving evidence to the Information Commissioner, the Inspector General must:

(a) return the original of any document to the Information Commissioner or to the agency or Minister; and

(b) destroy any copies of or extracts taken from any document.

(6) The Inspector General must permit a person to inspect a document that the person would be entitled to inspect if the document were not held by the Inspector General.

(7) The Inspector General must permit the person to inspect the document at all reasonable times.

(8) The Information Commissioner must allow the Inspector General a period within which to consider the documents mentioned in subsections (2) to (4) that is reasonable having regard to:

(a) the nature of the evidence that the Inspector General has been requested to give; and

(b) the time required by the Inspector General to perform the Inspector General´s other functions.

 

Division 10.-Appeals

 

56.- Appeals-appeals to Federal Court of Australia on questions of law

(1) A review party may appeal to the Federal Court of Australia, on a question of law, from a decision of the Information Commissioner on an IC review.

(2) An appeal under this section must be instituted:

(a) either:

(i) not later than 28 days after the day a decision under section 55K of the Information Commissioner on an IC review is given to the review party; or

(ii) within the further time that the Federal Court of Australia allows; and

(b) in any way that is prescribed by rules of court made under the Federal Court of Australia Act 1976.

(3) The Federal Court of Australia has jurisdiction to hear and determine appeals instituted under this section.

(4) The jurisdiction of the Federal Court of Australia under subsection (3) includes jurisdiction to make findings of fact under section 56A.

(5) The Federal Court of Australia:

(a) must hear and determine the appeal; and

(b) may make any order or orders that it thinks appropriate by reason of its decision.

(6) Without limiting subsection (5), the orders that the Federal Court of Australia may make include the following:

(a) an order affirming the decision of the Information Commissioner;

(b) an order setting aside the decision of the Information Commissioner and making a decision in substitution for the decision;

(c) an order remitting the case to be considered and decided again by the Information Commissioner in accordance with the directions of the Court:

(i) with or without the holding of a hearing; and

(ii) with or without the hearing of further evidence.

 

56A.- Appeals-Federal Court of Australia may make findings of fact

(1) If a review party appeals to the Federal Court of Australia under section 56, the Court may make findings of fact if:

(a) the findings of fact are not inconsistent with findings of fact made by the Information Commissioner (other than findings made by the Information Commissioner as the result of an error of law); and

(b) it appears to the Court that it is convenient for the Court to make the findings of fact, having regard to all of the following:

(i) the extent (if any) to which it is necessary for facts to be found;

(ii) the means by which those facts might be established;

(iii) the expeditious and efficient resolution of the whole of the matter to which the IC review relates;

(iv) the relative expense to the parties of the Court, rather than the Information Commissioner, making the findings of fact;

(v) the relative delay to the parties of the Court, rather than the Information Commissioner, making the findings of fact;

(vi) whether any of the parties considers that it is appropriate for the Court, rather than the Information Commissioner, to make the findings of fact;

(vii) such other matters (if any) as the Court considers relevant.

(2) For the purposes of making findings of fact under subsection (1), the Federal Court of Australia may:

(a) have regard to the evidence given in the IC review; and

(b) receive further evidence.

(3) Subsection (2) does not limit the Federal Court of Australia´s power under subsection 56(6) to make an order remitting the case to be heard and decided again by the Information Commissioner.

 

Part VIIA.-Review by the Tribunal

 

Division 1.-Guide to this Part

 

57.- Review by the Tribunal- guide

An application may be made to the Administrative Appeals Tribunal for the review of certain decisions

Division 3 sets out the powers of the Tribunal in a review.

Division 4 deals with the procedure to be followed in a review by the Tribunal.

Division 5 deals with ensuring that exempt matter that comes before the Tribunal is protected from disclosure.

Division 6 deals with the circumstances in which the Tribunal may make recommendations as to costs.

Division 7 deals with the stay of decisions pending appeal to the Federal Court of Australia.

 

Division 2.-Tribunal reviewable decisions

 

57A.- Tribunal reviewable decisions– which decisions are reviewable?

(1) An application may be made to the Tribunal for review of the following decisions:

(a) a decision of the Information Commissioner under section 55K on an IC review;

(b) if the Information Commissioner makes a decision under paragraph 54W(b) (matters inappropriate for IC review)-the IC reviewable decision in relation to which the Information Commissioner makes the decision.

Time for applying to Tribunal if Information Commissioner declines to review decision

(2) Despite subsection 29(2) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975, for the purposes of paragraph 29(1)(d) of that Act, the prescribed time for a person to lodge an application for review of an IC reviewable decision mentioned in paragraph (1)(b) of this section is the period:

(a) starting on the day on which the decision by the Information Commissioner under paragraph 54W(b) of this Act is made; and

(b) ending on the 28th day after the day on which notice of the decision under paragraph 54W(b) was given to the person under section 54X of this Act.

 

Division 3.-Powers of Tribunal

 

58.- Powers of Tribunal

(1) Subject to this section, in proceedings under this Part, the Tribunal has power, in addition to any other power, to review any decision that has been made by an agency or Minister in respect of the request and to decide any matter in relation to the request that, under this Act, could have been or could be decided by an agency or Minister, and any decision of the Tribunal under this section has the same effect as a decision of the agency or Minister.

(2) Where, in proceedings under this Act, it is established that a document is an exempt document, the Tribunal does not have power to decide that access to the document, so far as it contains exempt matter, is to be granted.

(6) The powers of the Tribunal under this section extend to matters relating to charges payable under this Act in relation to a request.

58A.- Powers of Tribunal- requiring further searches

(1) This section applies to a review on an application to the Tribunal under section 57A if:

(a) access to the document is refused under section 24A (document cannot be found etc.); or

(b) access is purportedly given to the document (amongst others to which the request relates), but is not actually given.

(2) For the purposes of the review, the Tribunal may require the agency or Minister concerned to conduct further searches for the document.

58AA.- Powers of Tribunal- limitation on amending records

(1) The Tribunal may, in a decision on an application to the Tribunal under section 57A, make a decision that requires, or that has the effect of requiring, that an amendment be made to a record that relates to a record of an opinion only if the Tribunal is satisfied of either (or both) of the following:

(a) the opinion was based on a mistake of fact;

(b) the author of the opinion was biased, unqualified to form the opinion or acted improperly in conducting the factual inquiries that led to the formation of the opinion.

(2) The Tribunal must not, in a decision on an application under section 57A, make a decision that requires, or that has the effect of requiring, that an amendment be made to a record if it is satisfied of either of the following:

(a) the record is a record of a decision, under an enactment, by a court, tribunal, authority or person;

(b) the decision whether to amend the record involves the determination of a question that the person seeking amendment of the record is, or has been, entitled to have determined by the agency (on internal review), the Information Commissioner, a court or tribunal.

(3) In this section:

enactment includes a Norfolk Island enactment.

 

Division 4.-Procedure in Tribunal

 

58B.- Constitution of Tribunal for proceedings about certain exempt documents

(1) If an application is made to the Tribunal for review in relation to a decision refusing to grant access to a document in accordance with a request, being a document that is claimed to be an exempt document under section 33, 34 or 45A, then the Tribunal must be constituted in accordance with subsection (2) for the purposes of any proceeding in relation to the application.

(2) For the purposes of a proceeding referred to in subsection (1), the Tribunal shall be constituted by:

(a) 3 presidential members; or

(b) a presidential member alone.

(3) In its application to a proceeding referred to in subsection (1), section 21A of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 applies as if:

(a) subsection (1) of that section were omitted and the following subsection substituted:

«(1) At any time during the hearing of a proceeding before the Tribunal constituted in accordance with subsection 58B(2) of the Freedom of Information Act 1982 by a presidential member alone, a party to the proceeding may make an application to the Tribunal as constituted for the purposes of that proceeding requesting that the Tribunal be reconstituted for the purposes of that proceeding.»; and

(b) subsection (3) of that section were omitted and the following subsection substituted:

«(3) The President may, after taking the submissions into account, if he or she considers that the matters to which the proceeding relates are of such public importance as to justify him or her in so doing, give a direction varying the constitution of the Tribunal for the purposes of that proceeding so that the Tribunal is constituted by 3 presidential members.».

(4) In its application to a proceeding referred to in subsection (1), section 22 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 applies as if there were inserted after paragraph (1)(aa) of that section the following paragraphs:

«(ab) if the Tribunal is constituted by presidential members of whom at least 2 are Judges and none of whom is the President the senior Judge shall preside;

(ac) if the Tribunal is constituted by presidential members none of whom is a Judge-one of those presidential members who is directed by the President to do so shall preside;».

 

58D.- Modification of section 42 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975

In its application to a proceeding referred to in subsection 58B(1) of this Act, section 42 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 applies as if subsection (3) of that section were omitted and the following subsection substituted:

«(3) A question of law arising in a proceeding before the Tribunal constituted in accordance with subsection 58B(2) of the Freedom of Information Act 1982 by 3 presidential members shall:

(a) in a case where one only of those members is a Judge be decided according to the opinion of that member; and

(b) in a case where 2 of those members are Judges be decided according to the opinion of the majority; and

(c) in a case where 3 of those members are Deputy Presidents be decided according to the opinion of the majority.».

58E.- Production to the Tribunal of certain exempt documents

(1) In any proceedings before the Tribunal under this Act in relation to a document that is claimed to be an exempt document under section 33, 34 or 45A, the Tribunal is entitled to require the production of the document in accordance with this section and not in accordance with section 64, section 37 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 or otherwise.

(2) If the Tribunal is not satisfied by evidence on affidavit or otherwise that the document is an exempt document under section 33, 34 or 45A, the Tribunal may require the document to be produced for inspection by the Tribunal as constituted for the purposes of the proceeding.

(3) If, after an inspection of a document under this section, the Tribunal is satisfied that the document is an exempt document, the Tribunal must return the document to the person by whom it was produced without permitting a person to have access to the document or disclosing the contents of the document to a person, unless the person is:

(a) a member of the Tribunal as constituted for the purposes of the proceeding; or

(b) a member of the staff of the Tribunal in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff; or

(c) in the circumstances permitted under paragraph 60A(6)(a) the Inspector General of Intelligence and Security.

60.- Procedure in Tribunal- parties

(1) This section applies for the purposes of this Part and of the application of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 in relation to proceedings under this Part.

(2) A decision given by a person on behalf of an agency is taken to have been given by the agency.

(3) The parties to a proceeding before the Tribunal for a review of a decision are as follows:

(a) the person who applied to the Tribunal for a review of the decision under section 57A;

(b) the person who made the request or application in respect of which the decision was made;

(c) the principal officer of the agency, or the Minister, to whom the request or application was made;

(d) any other person who is made a party to the proceeding by the Tribunal under subsection 30(1A) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975.

60AA.- Procedure in Tribunal- requirement to notify affected third parties

Scope

(1) This section applies if an application is made to the Tribunal under section 57A for the review of a decision not to give access to a document to which a consultation requirement applies under section 26A, 26AA, 27 or 27A (whether the decision is made by the Information Commissioner, an agency or a Minister).

Requirement to notify

(2) The agency to which, or the Minister to whom, the request was made for access to the document must, as soon as practicable, take all reasonable steps to notify the affected third party for the document of the application to the Tribunal.

60AB.- Procedure in Tribunal- circumstances in which not giving notice is appropriate

(1) This section applies in relation to a document to which a consultation requirement applies under section 27 or 27A.

(2) An agency or Minister is not required to notify an affected third party for the document under subsection 60AA(2) if:

(a) the agency or the Minister applies to the Tribunal for an order that it would not be appropriate to notify the affected third party in the circumstances covered by subsection (3); and

(b) the Tribunal makes the order.

(3) The circumstances covered by this subsection are whether notifying the affected third party would, or could reasonably be expected to, do any of the following:

(a) prejudice the conduct of an investigation of a breach, or possible breach, of the law, or a failure, or possible failure, to comply with a law relating to taxation;

(b) prejudice the enforcement or proper administration of the law in a particular instance;

(c) disclose, or enable a person to ascertain, the existence or identity of a confidential source of information, or the non existence of a confidential source of information, in relation to the enforcement or administration of the law;

(d) endanger the life or physical safety of any person;

(e) cause damage to the security, defence or international relations of the Commonwealth.

60A.- Inspector General of Intelligence and Security must be requested to give evidence in certain proceedings

(1) This section applies in any proceedings before the Tribunal under this Act in relation to a document that is claimed to be an exempt document under section 33.

(2) Before determining that the document is not an exempt document under section 33, the Tribunal must request the Inspector General of Intelligence and Security to appear personally and give evidence on:

(a) the damage that would, or could reasonably be expected to, be caused to:

(i) the security of the Commonwealth; or

(ii) the defence of the Commonwealth; or

(iii) the international relations of the Commonwealth;

if access to the document were given in accordance with the request; or

(b) whether giving access to the document in accordance with the request would divulge any information or matter communicated in confidence by or on behalf of a foreign government, an authority of a foreign government or an international organisation to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person receiving the communication on behalf of the Commonwealth or of an authority of the Commonwealth.

(3) Before determining that an agency or Minister must grant access to a copy of the document with deletions, the Tribunal must request the Inspector General to appear personally and give evidence on:

(a) the damage that would, or could reasonably be expected to, be caused to:

(i) the security of the Commonwealth; or

(ii) the defence of the Commonwealth; or

(iii) the international relations of the Commonwealth;

if the proposed deletions were not made; or

(b) whether giving access to the document without the proposed deletions would divulge any information or matter communicated in confidence by or on behalf of a foreign government, an authority of a foreign government or an international organisation to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person receiving the communication on behalf of the Commonwealth or of an authority of the Commonwealth.

(4) Before hearing the evidence of the Inspector General, the Tribunal must hear any evidence to be given or submissions to be made by or on behalf of the agency to which or the Minister to whom the request was made for access to the document.

(5) The Inspector General must comply with a request under subsection (2) or (3) unless, in the opinion of the Inspector General, the Inspector General is not appropriately qualified to give evidence on the matters in relation to which the Inspector General has been requested to give evidence.

(6) For the purposes of enabling the Inspector General to comply with a request under subsection (2) or (3):

(a) the Tribunal must allow the Inspector General to take possession of, and make copies of or take extracts from, any document given to the Tribunal for the purposes of the proceeding; and

(b) the Inspector General may require the production of the document that is claimed to be an exempt document under section 33 by the agency to which or the Minister to whom the request was made for access to the document; and

(c) the Inspector General may require the production of any document of an agency or official document of a Minister that relates to the document mentioned in paragraph (b) by the agency or Minister; and

(d) the Inspector General may make copies of, or take extracts from, the documents mentioned in paragraphs (b) and (c); and

(e) after such period as is reasonably necessary for the purposes of giving evidence to the Tribunal, the Inspector General must:

(i) return the original of any document to the Tribunal or to the agency or Minister; and

(ii) destroy any copies of or extracts taken from any document.

(7) The Inspector General must permit a person who would be entitled to inspect a document mentioned in paragraphs (6)(a) to (d) if it were not in the possession of the Inspector General to inspect the document at all reasonable times as the person would be so entitled.

(8) The Tribunal is not bound by any opinion of the Inspector General expressed while giving evidence under this section.

(9) The Tribunal must allow the Inspector General a period within which to consider the documents mentioned in paragraphs (6)(a) to

(d) that is reasonable having regard to:

(a) the nature of the evidence that the Inspector General has been requested to give; and

(b) the time required by the Inspector General to perform the Inspector General´s other functions.

(10) The fact that a person is obliged to produce a document under subsection (6) does not otherwise affect a claim of legal professional privilege that anyone may make in relation to that document.

61.- Onus

(1) In proceedings under this Part for review of a decision in relation to a request, or in relation to an application under section 48 (a personal records application):

(a) if an agency or a Minister applied for the review the agency or Minister has the onus of establishing that the decision is not justified, or that the Tribunal should give a decision adverse to the applicant in relation to the request or the personal records application; or

(b) if the applicant in relation to the request or the personal records application applied for the review the agency to which, or the Minister to whom, the request or personal records application was made has the onus of establishing that the decision is justified, or that the Tribunal should give a decision adverse to the applicant.

(2) However, in proceedings under this Part that relate to a decision to give access to a document to which a consultation requirement applies under section 26A, 26AA, 27 or 27A, an affected third party for the document in relation to which the decision was made has, if the affected third party is a party to the proceeding, the onus of establishing that:

(a) a decision refusing to give access to the document is justified; or

(b) the Tribunal should give a decision adverse to the person who made the relevant request.

 

61A.- Modification of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975

(1) The Administrative Appeals Tribunal Act 1975 applies to proceedings under this Part in the way set out in the following table:

Modification of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975

Item

A reference to …

in the following provision of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975:

is taken to be a reference to …

1

the person who made the decision

subsection 29(11) (notification of review application)

each of the review parties.

2

the person who made the decision

(a) subsection 33(1AA) (requirement to assist Tribunal);

(b) paragraph 33(2A)(b) (procedural directions)

the agency or Minister who made the IC reviewable decision.

3

the person who made the decision that is the subject of the application for a review by the Tribunal

subsection 37(1) or (1AF) (lodging material with Tribunal)

the agency or Minister who made the IC reviewable decision.

4

the person who made the decision

subsection 37(1A) or (1B) (deadlines for lodging documents)

the agency or Minister who made the IC reviewable decision.

5

the person who made the decision to which the relevant proceeding relates

subsection 41(4) (stay of decisions being reviewed)

each of the review parties.

6

the person who made the decision

subsection 41(5) (stay of decisions being reviewed)

each of the review parties.

7

the person who made the decision

subsection 42A(2) (dismissal for failure to appear)

the agency or Minister who made the IC reviewable decision.

8

the person who made a decision

section 67A (giving of notices)

the person who made the decision or an agency.

 

(2) The agency or Minister who made the IC reviewable decision is taken to have complied with the obligation under paragraph 37(1)(a) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 if the agency or Minister gives the AAT the number of copies prescribed by the regulations of the decision under section 55K in relation to which an application has been made to the Tribunal.

(3) Subsection (2) does not limit the powers of the Tribunal under section 38 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975.

62.- Application of section 28 of Administrative Appeals Tribunal Act etc.

(1) Where, in relation to a decision in respect of a request, the applicant has been given a notice in writing under section 26, section 28 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 does not apply to that decision.

(2) If the Tribunal, upon application for a declaration under this subsection made to it by a person to whom a notice has been furnished in pursuance of subsection 26(1), considers that the notice does not contain adequate particulars of findings on material questions of fact, an adequate reference to the evidence or other material on which those findings were based or adequate particulars of the reasons for the decision, the Tribunal may make a declaration accordingly, and, where the Tribunal makes such a declaration, the person responsible for furnishing the notice shall, as soon as practicable but in any case within 28 days after the Tribunal makes the declaration, furnish to the applicant an additional notice or additional notices containing further and better particulars in relation to matters specified in the declaration with respect to those findings, that evidence or other material or those reasons.

 

Division 5.-Protection of information in Tribunal

 

63.- Tribunal to ensure non-disclosure of certain matters

(1) In determining whether the Tribunal is satisfied that it is desirable to make an order or orders under subsection 35(2) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975, the Tribunal must:

(a) have regard to:

(i) the necessity of avoiding the disclosure to the applicant of exempt matter contained in a document to which the proceedings relate; and

(ii) the necessity of avoiding the disclosure to the applicant of information of the kind referred to in subsection 25(1); and

(b) where the proceedings relate to a document that is claimed to be an exempt document under section 33give particular weight to a submission made by an agency or a Minister that it is desirable to make the order or orders under subsection 35(2) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 because disclosure of the document:

(i) would, or could reasonably be expected to, cause damage to the security, defence or international relations of the Commonwealth; or

(ii) would divulge information or matter communicated in confidence by or on behalf of a foreign government, an authority of a foreign government or an international organisation to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person receiving the communication on behalf of the Commonwealth or of an authority of the Commonwealth.

(2) Notwithstanding anything contained in the Administrative Appeals Tribunal Act 1975:

(a) the Tribunal shall not, in its decision, or reasons for a decision, in a matter arising under this Act, include any matter or information of a kind referred to in paragraph (1)(a); and

(b) the Tribunal may receive evidence, or hear argument, in the absence of the applicant or his or her representative where it is necessary to do so in order to prevent the disclosure to the applicant of matter or information of a kind referred to in paragraph (1)(a).

64.- Production of exempt documents

(1) Section 37 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 does not apply in relation to a document that is claimed to be an exempt document, but in proceedings before the Tribunal in relation to such a document, the Tribunal may, for the purpose of deciding whether the document is an exempt document, require the document to be produced for inspection by members of the Tribunal only.

(1AA) If, upon the inspection, the Tribunal is satisfied that the document is an exempt document, the Tribunal must return the document to the person by whom it was produced without permitting a person to have access to the document, or disclosing the contents of the document to a person, unless the person is:

(a) a member of the Tribunal as constituted for the purposes of the proceeding; or

(b) a member of the staff of the Tribunal in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff; or

(c) in the circumstances permitted under paragraph 60A(6)(a) the Inspector General of Intelligence and Security.

(1A) If, for the purposes of proceedings before the Tribunal under this Act in relation to a document that is claimed to be an exempt document, the document is voluntarily produced to the Tribunal, then only:

(a) the members of the Tribunal as constituted for the purposes of the review; or

(b) a member of the staff of the Tribunal in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff; may inspect, or have access to, the document.

(2) The Tribunal may require the production, for inspection by members of the Tribunal only, of an exempt document for the purpose of determining whether it is practicable for an agency or a Minister to grant access to a copy of the document with such deletions as to make the copy not an exempt document and, where an exempt document is produced by reason of such a requirement, the Tribunal shall, after inspection of the document by the members of the Tribunal as constituted for the purposes of the proceeding, return the document to the person by whom it was produced without permitting a person to have access to the document, or disclosing the contents of the document to a person, unless the person is:

(a) a member of the Tribunal as constituted for the purposes of the proceeding; or

(b) a member of the staff of the Tribunal in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff; or

(c) in the circumstances permitted under paragraph 60A(6)(a) the Inspector General of Intelligence and Security.

(4A) In making an order for the purposes of subsection (1) or (2), the Tribunal may require the relevant document to be produced at any time later than 28 days after the decision maker was given notice of the application, even if that time is before the Tribunal has begun to hear argument or otherwise deal with the matter.

(5) Subsections (1), (1A) and (2) apply in relation to a document in the possession of a Minister that is claimed by the Minister not to be an official document of the Minister as if references in those subsections to an exempt document were references to a document in the possession of a Minister that is not an official document of the Minister.

(6) Subsection (1), (1A) or (2) does not operate so as to prevent the Tribunal from causing a document produced in accordance with that subsection to be sent to the Federal Court of Australia in accordance with section 46 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975, but, where such a document is so sent to the Court, the Court shall do all things necessary to ensure that the contents of the document are not disclosed (otherwise than in accordance with this Act) to any person other than a member of the Court as constituted for the purpose of the proceeding before the Court or a member of the staff of the Court in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff.

(7) Subsection (6) does not prevent the Federal Court of Australia from causing the document concerned to be sent to the Federal Magistrates Court as mentioned in subparagraph 46(1)(c)(i) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975.

(8) If a document produced in accordance with subsection (1), (1A) or (2) is sent to the Federal Magistrates Court as mentioned in subparagraph 46(1)(c)(i) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975, the Federal Magistrates Court must do all things necessary to ensure that the contents of the document are not disclosed (otherwise than in accordance with this Act) to any person other than:

(a) the Federal Magistrate who constitutes the Federal Magistrates Court for the purposes of the proceeding before the Federal Magistrates Court; or

(b) a member of the staff of the Federal Magistrates Court in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff.

 

Division 6.-Recommendations as to costs

66.- Tribunal may make recommendation that costs be available in certain circumstances

(1) Where:

(a) a person applies, under section 57A, to the Tribunal for review of a decision of the Information Commissioner on an IC review; and

(b) the person is successful, or substantially successful, in his or her application for review;

the Tribunal may, in its discretion, recommend to the responsible Minister that the costs of the applicant in relation to the proceedings be paid by the Commonwealth or Norfolk Island.

(2) Without limiting the generality of the matters to which the Tribunal may have regard in deciding whether to make a recommendation under subsection (1), the Tribunal shall have regard to:

(a) the question whether payment of the costs or any part of the costs would cause financial hardship to the applicant;

(b) the question whether the decision of the Tribunal on review will be of benefit to the general public;

(c) the question whether the decision of the Tribunal on review will be of commercial benefit to the person making application to the Tribunal; and

(d) the reasonableness of the decision reviewed by the Tribunal.

(3) The responsible Minister may, pursuant to a recommendation of the Tribunal under subsection (1), authorize the payment of costs to an applicant.

 

Division 7.-Automatic stay of certain decisions

 

67.- Automatic stay of certain decisions on appeal

(1) This section applies if:

(a) a person applies, under section 57A, to the Tribunal for review in relation to a decision by an agency or Minister refusing to grant access to a document in accordance with a request, being a document that is claimed to be an exempt document; and

(b) the Tribunal decides that a person may have access to the document; and

(c) the agency or the Minister institutes an appeal to the Federal Court of Australia from the decision of the Tribunal.

(2) If this section applies to a decision of the Tribunal, the operation of the decision is stayed by force of this section from the time at which the appeal is instituted.

(3) If the agency or the Minister appeals to the Federal Court of Australia from the decision of the Tribunal and the appeal in relation to the decision is determined by the Federal Court of Australia, the stay continues to have effect until the earlier of:

(a) the time at which the decision of the Federal Court of Australia on the appeal takes effect; and

(b) the time otherwise determined by the Federal Court of Australia.

(4) If the agency or the Minister appeals to the Federal Court of Australia from the decision of the Tribunal and the appeal in relation to the decision is determined by the Federal Magistrates Court, the stay continues to have effect until the earlier of:

(a) the time at which the decision of the Federal Magistrates Court on the appeal takes effect; and

(b) the time otherwise determined by the Federal Magistrates Court.

(5) Nothing in this section affects the power of the Federal Court of Australia or the Federal Magistrates Court to make orders under section 44A of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 in relation to matters other than staying the decision of the Tribunal.

 

Part VIIB.-Investigations and complaints

 

Division 1.-Guide to this Part

 

68.- Investigations and complaints– guide

This Part is about investigations by the Information Commissioner and by the Ombudsman.

Division 2 sets up a system for investigations by the Information Commissioner.

The Information Commissioner may investigate an action taken by an agency in the performance of functions or the exercise of powers under this Act on a complaint from a person, or on the Information Commissioner´s initiative.

If a person disputes the merits of an access refusal decision or an access grant decision, this Act provides elsewhere for the review of that decision.

However, this does not prevent a person from making a complaint to the Information Commissioner about the way in which the agency has handled the decision.

The Information Commissioner has powers to obtain documents, to question persons and to enter premises.

At the conclusion of the investigation, the Information Commissioner must give a notice to the complainant and to the respondent agency about the Information Commissioner´s findings, with any recommendations that the Information Commissioner believes the agency ought to implement.

If the Information Commissioner is not satisfied that the agency has taken adequate and appropriate action to implement the recommendations, the Information Commissioner may take further steps.

Division 3 deals with the investigation of complaints by the Ombudsman about action taken under this Act.

 

Division 2.-Information Commissioner investigations

 

Subdivision A.-Power to investigate

 

69.- Information Commissioner investigations– power to investigate

Obligation to investigate

(1) The Information Commissioner must, subject to this Division, investigate a complaint made under section 70.

Discretion to investigate

(2) The Information Commissioner may, at the Information Commissioner´s initiative, investigate an action taken by an agency (the respondent agency) in the performance of functions, or the exercise of powers, under this Act.

Subdivision B.-Making complaints

 

70.- Information Commissioner investigations– making complaints

(1) A person (the complainant) may complain to the Information Commissioner about an action taken by an agency in the performance of functions, or the exercise of powers, under this Act.

(2) A complaint must:

(a) be in writing; and

(b) identify the agency (also the respondent agency) in respect of which the complaint is made.

(3) The Office of the Australian Information Commissioner must provide appropriate assistance to a person who:

(a) wishes to make a complaint; and

(b) requires assistance to formulate the complaint.

 

Subdivision C.-Decision to investigate

 

71.- Information Commissioner investigations– interpretation

This Subdivision applies to a part of a complaint as if:

(a) a reference to a complaint were a reference to the part of the complaint; and

(b) a reference to an action were a reference to an action to which the part of the complaint relates.

72.- Information Commissioner investigations– preliminary inquiries

The Information Commissioner may make inquiries of the respondent agency for the purpose of determining whether or not to investigate a complaint made (or purported to be made) under section 70.

73.- Information Commissioner investigations– discretion not to investigate

The Information Commissioner may decide not to investigate, or not to continue to investigate, a complaint about an action made under section 70 if the Information Commissioner is satisfied of any of the following:

(a) that the action is not taken by an agency in the performance of the agency´s functions or the exercise of the agency´s powers under this Act;

(b) that:

(i) the complainant has or had a right to cause the action to be reviewed by the respondent agency, the Information Commissioner, a court or a tribunal; and

(ii) the complainant has not exercised, or did not exercise, the right; and

(iii) it would be, or would have been, reasonable for the complainant to exercise the right;

(c) that:

(i) the complainant has or had a right to complain about the action to another body; and

(ii) the complainant has not exercised, or did not exercise the right; and

(iii) it would be, or would have been, reasonable for the complainant to exercise the right;

(d) that the complainant has complained to the respondent agency, and the respondent agency:

(i) has dealt, or is dealing, adequately with the complaint; or

(ii) has not yet had an adequate opportunity to deal with the complaint;

(e) that the complaint is frivolous, vexatious, misconceived, lacking in substance or not made in good faith;

(f) that the complainant does not have a sufficient interest in the subject matter of the complaint.

 

74.- Information Commissioner investigations– transfer to Ombudsman

Scope

(1) This section applies if the Information Commissioner is satisfied that a complaint about an action could be more effectively or appropriately dealt with:

(a) by the Ombudsman under the Ombudsman Act 1976; or

(b) by the Ombudsman under a particular Norfolk Island enactment.

Transfer of complaints to Ombudsman

(2) The Information Commissioner:

(a) must consult the Ombudsman about the complaint with a view to avoiding inquiries being conducted into that matter by both the Information Commissioner and the Ombudsman; and

(b) may decide not to investigate the action, or not to continue to investigate the action.

(3) If the Information Commissioner decides not to investigate, or not to continue to investigate, the action under paragraph (2)(b), the Information Commissioner must:

(a) transfer the complaint to the Ombudsman; and

(b) give the Ombudsman any information or documents that relate to the complaint in the possession, or under the control, of the Information Commissioner; and

(c) notify the complainant in writing that the complaint has been transferred.

(4) A notice under paragraph (3)(c) must state the reasons for the Information Commissioner´s decision.

(5) If paragraph (1)(a) applies, a complaint transferred under subsection (3) is taken to be a complaint made to the Ombudsman under the Ombudsman Act 1976.

(6) If paragraph (1)(b) applies, a complaint transferred under subsection (3) is taken to be a complaint made to the Ombudsman under the Norfolk Island enactment concerned.

75.- Information Commissioner investigations– notice requirements

Notice to respondent agency before commencing investigation

(1) Before beginning an investigation, the Information Commissioner must notify the respondent agency in writing.

Notice of decision not to investigate, or not to continue to investigate

(2) Subsection (3) applies if the Information Commissioner decides:

(a) not to investigate, or not to continue to investigate, a complaint made under section 70; or

(b) not to continue an investigation commenced at the Information Commissioner´s initiative.

(3) The Information Commissioner must, as soon as practicable, notify the complainant (if any) and the respondent agency of the decision in writing.

(4) A notice under subsection (3) must state the reasons for the Information Commissioner´s decision.

Subdivision D.-Investigation procedure

 

76.- Information Commissioner investigations– conduct of investigation

(1) An investigation must be conducted in private and in a way the Information Commissioner thinks fit.

(2) For the purposes of an investigation, the Information Commissioner may obtain information from any officer of an agency, and make any inquiry, that he or she thinks is relevant to the investigation.

77.- Information Commissioner investigations– general power to enter premises

(1) If a consenting person consents to entry under paragraph (2)(a), an authorised person may, at any reasonable time of day arranged with the consenting person:

(a) enter and remain at the place; or

(b) carry on the investigation at that place; or

(c) inspect any documents relevant to the investigation kept at the place.

Authority to enter premises

(2) The authorised person may enter a place that:

(a) is occupied by an agency; or

(b) is occupied by a contracted service provider and used by the contracted service provider predominantly for the purposes of a Commonwealth contract.

(3) The authorised person may enter a place only if:

(a) consent to the entry has been given by the person (the consenting person) who is:

(i) in the case of an agency the principal officer of the agency; or

(ii) in the case of a contracted service provider-the person in charge (however described) of the contracted service provider; and

(b) before giving the consent, the authorised person informed the consenting person that he or she may refuse consent.

(4) The authorised person must leave the premises if the consenting person asks the authorised person to do so.

(5) This section is subject to section 78.

Who is an authorised person?

(6) An authorised person is:

(a) an information officer (within the meaning of the Australian Information Commissioner Act 2010); or

(b) an APS employee who:

(i) is performing the duties of an Executive Level 2, or

equivalent, position (or a higher position) in the Office of the Australian Information Commissioner; and

(ii) is authorised by the Information Commissioner for the purposes of this section.

78.- Information Commissioner investigations– places for which approval required before entry

Specific places and areas

(1) Subsection (2) applies if an authorised person proposes to enter, or carry on an investigation, at any of the following:

(a) a place referred to in paragraph 80(c) of the Crimes Act 1914;

(b) a place that is a prohibited area for the purposes of the Defence (Special Undertakings) Act 1952 because of section 7 of that Act;

(c) an area of land or water or an area of land and water that is declared under section 14 of the Defence (Special Undertakings) Act 1952 to be a restricted area for the purposes of that Act.

(2) If this subsection applies, the authorised person must not enter, or carry on an investigation, unless:

(a) the Minister administering that Act, or another Minister acting for and on behalf of the Minister, has, in writing, approved the entry or carrying on of the investigation; and

(b) the authorised person complies with any conditions specified in the approval.

Places in respect of which Attorney General makes declaration

(3) The Attorney-General may, by notice in writing to the Information Commissioner, declare a place to be a prohibited place if the Attorney General is satisfied that the carrying on of an investigation at the place might prejudice the security or defence of the Commonwealth.

(4) If a declaration under subsection (3) is in force, an authorised person must not enter, or carry on an investigation at, the prohibited place unless:

(a) a Minister specified in the declaration, or another Minister acting for and on behalf of the Minister, has, in writing, approved the entry or carrying on of the investigation; and

(b) the authorised person complies with any conditions specified in the approval.

79.- Information Commissioner investigations– obliging production of information and documents

Scope

(1) This section applies if the Information Commissioner has reason to believe that a person has information, or a document, relevant to an investigation under this Part.

(2) This section applies subject to section 81 (production of exempt documents).

Notice to produce

(3) The Information Commissioner may, by written notice, require a person, for the purposes of the investigation:

(a) to give the Information Commissioner information of the kind referred to in the notice; or

(b) to produce to the Information Commissioner the document referred to in the notice.

(4) The notice must:

(a) be in writing; and

(b) specify the place at which the person must comply with the notice; and

(c) state that the person must comply with the notice:

(i) within a specified period that is not less than 14 days after the day on which the person is given the notice; or

(ii) at a specified time that is not less than 14 days after the time at which the person is given the notice.

Offence for failure to comply

(5) A person commits an offence if:

(a) the person is subject to a requirement specified in a notice under subsection (3); and

(b) the person engages in conduct; and

(c) the person´s conduct breaches the requirement.

Penalty for a contravention of this subsection: Imprisonment for 6 months.

 

80.- Information Commissioner investigations– dealings with documents

What the Information Commissioner may do with documents

(1) The Information Commissioner may do one or more of the following with respect to any documents produced in accordance with a notice under subsection 79(3):

(a) take possession of the documents;

(b) make copies of the documents;

(c) take extracts from the documents;

(d) hold the documents for a period that is necessary for the purposes of the investigation.

Information Commissioner must permit access by those entitled

(2) During an investigation the Information Commissioner must permit a person to inspect a document that the person would be entitled to inspect if the document were not held by the Information Commissioner.

(3) The Information Commissioner must permit the person to inspect the document at any reasonable time.

81.- Information Commissioner investigations– exempt documents

Sections 55T and 55U apply to an investigation under this Part as if a reference in those sections to an IC review of a decision were a reference to an investigation of a complaint made under section 70.

82.- Information Commissioner investigations– obliging persons to appear

Notice to require person to appear

(1) The Information Commissioner may, by written notice, require a person to appear before the Information Commissioner to answer questions for the purposes of an investigation.

(2) The notice must:

(a) be in writing; and

(b) state that the person must comply with the notice at a specified time that is not less than 14 days after the time at which the person is given the notice; and

(c) specify the place at which the person must comply with the notice.

Offence for failure to comply

(3) A person commits an offence if:

(a) the person is subject to a requirement specified in a notice under subsection (1); and

(b) the person engages in conduct; and

(c) the person´s conduct breaches the requirement.

Penalty for a contravention of this subsection: 6 months imprisonment.

83.- Information Commissioner investigations– administration of oath or affirmation

(1) If, by a notice under subsection 82(1), the Information Commissioner requires a person to appear before him or her, the Information Commissioner may:

(a) administer an oath or affirmation to the person; and

(b) examine the person on oath or affirmation.

(2) The oath or affirmation to be taken or made by a person for the purposes of this section is an oath or affirmation that the answers the person will give will be true.

(3) A person commits an offence if:

(a) the person is required under this section to be examined on oath or affirmation; and

(b) the person engages in conduct; and

(c) the person´s conduct breaches that requirement.

Penalty for a contravention of this subsection: 6 months imprisonment.

84.- Information Commissioner investigations-no loss of legal professional privilege

Information or a document does not cease to be the subject of legal professional privilege merely because it is given, provided, produced or referred to for the purposes of this Part.

 

85.- Information Commissioner investigations-protection from liability

(1) This section applies if a person does any of the following in good faith for the purposes of an investigation:

(a) gives information;

(b) produces a document;

(c) answers a question.

(2) If this section applies, then:

(a) civil proceedings do not lie against a person because the person does any of the matters mentioned in paragraphs (1)(a) to (c); and

(b) the person is not liable for a penalty under a provision of any law because the person does any of those matters.

(3) This section applies whether or not the person is required to do a thing mentioned in subsection (1) in accordance with this Division.

Subdivision E.-Outcome of investigation

 

86.- Information Commissioner investigations-notice on completion

Requirement to notify respondent agency

(1) If the Information Commissioner completes an investigation, the Information Commissioner must, as soon as practicable, notify the respondent agency.

(2) The notice must state the following:

(a) the investigation results;

(b) the investigation recommendations;

(c) the reasons for the investigation results and the making of the investigation recommendations.

(3) The respondent agency may give to the Information Commissioner any comments about the notice that the agency wishes to make.

Requirement to notify complainant (if any)

(4) The Information Commissioner must give a copy (or a copy prepared in accordance with subsection (5)) of the notice to the complainant (if any).

(5) However, if the copy of the notice would contain matters of the kind mentioned in subsection 89C(2), the Information Commissioner must prepare a copy of the report to give to the complainant that excludes those matters.

87.- Information Commissioner investigations-what are the investigation results?

The investigation results, in relation to the investigation, are the following:

(a) the matters that the Information Commissioner has investigated;

(b) any opinions that the Information Commissioner has formed in relation to those matters;

(c) any conclusions that the Information Commissioner has reached in relation to those matters;

(d) any suggestions to the respondent agency the implementation of which the Information Commissioner believes might improve the processes of the agency;

(e) any other information of which the Information Commissioner believes the respondent agency ought to be aware.

88.- Information Commissioner investigations-what are the investigation recommendations?

The investigation recommendations, in relation to the investigation, are the formal recommendations to the respondent agency that the Information Commissioner believes that the respondent agency ought to implement.

89.- Information Commissioner investigations-failure to implement investigation recommendation

Scope

(1) This section applies if:

(a) the Information Commissioner completes an investigation; and

(b) the Information Commissioner gives an agency a notice under section 86; and

(c) the Information Commissioner is not satisfied that the agency has taken action that is adequate and appropriate in the circumstances to implement the investigation recommendations for the investigation.

Giving implementation notices

(2) The Information Commissioner may, by notice in writing (an implementation notice), require the respondent agency to:

(a) give to the Information Commissioner particulars of any action that the agency proposes to take to implement the investigation recommendations for the investigation; and

(b) give the particulars within the time specified in the notice.

(3) The respondent agency must comply with the implementation notice.

89A.- Information Commissioner investigations-failure to take action in response to implementation notice

Scope

(1) This section applies if:

(a) the Information Commissioner gives an implementation notice to a respondent agency; and

(b) the Information Commissioner is satisfied that:

(i) the agency has not responded to the implementation notice within the time specified in the notice; or

(ii) the agency has not taken action that is adequate and appropriate in the circumstances to implement the investigation recommendations for the investigation.

Report to responsible Minister

(2) The Information Commissioner may give a written report to the responsible Minister that contains the matters set out in section 89B.

Report to Minister

(3) If the Information Commissioner gives a report to the responsible Minister under subsection (2), the Information Commissioner must give a copy (or a copy prepared in accordance with subsection (4)) of the report to the Minister (the FOI Minister) responsible for the administration of this Act.

(4) However, if the copy of the report would contain matters of the kind mentioned in subsection 89C(2), the Information Commissioner must prepare a copy of the report to give to the FOI Minister that excludes those matters.

(5) The FOI Minister must cause the copy of the report to be laid before each House of the Parliament.

89B.- Information Commissioner investigations-requirements for report

A report under subsection 89A(2) must:

(a) include a copy of the notice given to the respondent agency under subsection 86(2) (notice on completion) and the implementation notice; and

(b) give details of the respondent agency´s response (if any) to the implementation notice; and

(c) state that the Information Commissioner is not satisfied that the agency has taken action that is adequate and appropriate in the circumstances to implement the investigation recommendations for the investigation; and

(d) state the action that the Information Commissioner believes, if taken by the agency, would be adequate and appropriate in the circumstances to implement the investigation recommendations for the investigation.

89C.- Information Commissioner investigations-ensuring non-disclosure of certain matters

(1) This section applies to the following documents:

(a) a notice to a complainant under section 86 (notice on completion);

(b) a report to the FOI Minister under subsection 89A(3) (failure to take action).

(2) The Information Commissioner must not include in the document:

(a) exempt matter; or

(b) information of the kind referred to in subsection 25(1).

 

89D.- Information Commissioner investigations-limitation on amending records

Scope

(1) This section applies to the following documents:

(a) a notice to a complainant under section 86 (notice on completion);

(b) a report to the FOI Minister under subsection 89A(3) (failure to take action).

Restrictions on amendments

(2) The Information Commissioner may, in the document, recommend that an amendment be made to a record that relates to a record of an opinion only if he or she is satisfied of either (or both) of the following:

(a) the opinion was based on a mistake of fact;

(b) the author of the opinion was biased, unqualified to form the opinion or acted improperly in conducting the factual inquiries that led to the formation of the opinion.

(3) The Information Commissioner must not, in the document, recommend that an amendment be made to a record if he or she is satisfied of either of the following:

(a) the record is a record of a decision, under an enactment, by a court, tribunal, authority or person;

(b) the decision whether to amend the record involves the determination of a question that the person seeking amendment of the record is, or has been, entitled to have determined by the agency (on internal review), the Information Commissioner, a court or tribunal.

(4) In this section:

enactment includes a Norfolk Island enactment.

 

89E.- Information Commissioner investigations-protection from civil action

(1) Civil proceedings do not lie against a person in respect of loss, damage or injury of any kind suffered by another person because the first mentioned person complains about an action under section 70.

(2) Subsection (1) only applies if the complaint is made in good faith.

 

Division 3-Complaints to Ombudsman

89F.- Complaints to Ombudsman-powers not affected

This Part does not prevent the Ombudsman from exercising powers or performing functions under the Ombudsman Act 1976 in accordance with that Act.

89G.- Complaints to Ombudsman-report must not contain certain information

A report under subsection 12(3) or section 15 or 17 of the Ombudsman Act 1976 in relation to an action taken under this Act must not include:

(a) exempt matter; or

(b) information of the kind referred to in subsection 25(1).

 

89H.- Complaints to Ombudsman-certain rights not affected by certificates

(1) This section applies if:

(a) the Ombudsman has commenced an investigation of a decision made under this Act not to grant a request for access to a document; and

(b) the Attorney-General furnishes a certificate to the Ombudsman under paragraph 9(3)(a), (c) or (d) of the Ombudsman Act 1976 in relation to that investigation.

(2) The certificate does not affect the Ombudsman´s right to:

(a) seek from any person the reasons for a decision made under this Act not to give access to an exempt document; or

(b) require any person to give any information or to answer any questions concerning the decision.

89J.- Complaints to Ombudsman-limitation on amending records in reports under the Ombudsman Act 1976

(1) The Ombudsman may, in a report under section 15 of the Ombudsman Act 1976, recommend that an amendment be made to a record that relates to a record of an opinion only if he or she is satisfied of either (or both) of the following:

(a) the opinion was based on a mistake of fact;

(b) the author of the opinion was biased, unqualified to form the opinion or acted improperly in conducting the factual inquiries that led to the formation of the opinion.

(2) The Ombudsman must not, in a report under section 15 of the Ombudsman Act 1976, recommend that an amendment be made to a record if he or she is satisfied of either of the following:

(a) the record is a record of a decision, under an enactment, by a court, tribunal, authority or person;

(b) the decision whether to amend the record involves determination of a question that the person seeking amendment of the record is, or has been, entitled to have determined by the agency (on internal review), the Information Commissioner, a court or tribunal.

(3) In this section:

enactment includes a Norfolk Island enactment.

 

Part VIII.-Miscellaneous

 

Division 1.-Vexatious applicants

 

89K.- Vexatious applicants-declaration

(1) The Information Commissioner may, by written instrument (a vexatious applicant declaration), declare a person to be a vexatious applicant.

(2) The Information Commissioner may make a declaration:

(a) on the application of an agency or Minister; or

(b) on the Information Commissioner´s initiative.

(3) If an agency or Minister has applied for a declaration, the agency or Minister has the onus of establishing that the Information Commissioner should make the declaration.

(4) The Information Commissioner must, as soon as practicable, give written notice to the person in relation to whom the vexatious applicant declaration is made.

89L.- Vexatious applicants-grounds for declaration

(1) The Information Commissioner may make a vexatious applicant declaration in relation to a person only if the Information Commissioner is satisfied of any of the following:

(a) that:

(i) the person has repeatedly engaged in access actions; and

(ii) the repeated engagement involves an abuse of the process for the access action;

(b) a particular access action in which the person engages involves, or would involve, an abuse of the process for that access action;

(c) a particular access action in which the person engages would be manifestly unreasonable.

(2) A person engages in an access action if the person does any of the following:

(a) makes a request;

(b) makes an application under section 48;

(c) makes an application for internal review;

(d) makes an IC review application.

(3) The Information Commissioner must not make a declaration in relation to a person without giving the person an opportunity to make written or oral submissions.

(4) In this section:

abuse of the process for an access action includes, but is not limited to, the following:

(a) harassing or intimidating an individual or an employee of an agency;

(b) unreasonably interfering with the operations of an agency;

(c) seeking to use the Act for the purpose of circumventing restrictions on access to a document (or documents) imposed by a court.

89M.- Vexatious applicants-effect of declaration

(1) A vexatious applicant declaration has effect in accordance with the terms and conditions stated in the declaration.

(2) Without limiting subsection (1), a vexatious applicant declaration in relation to a person may provide that:

(a) an agency or Minister may refuse to consider any of the following if made by the person without the written permission of the Information Commissioner:

(i) a request;

(ii) an application under section 48 (amendment of records);

(iii) an application for internal review; and

(b) the Information Commissioner may refuse to consider an IC review application made by the person.

(3) If a decision is made as mentioned in subsection (2), the agency, Minister or the Information Commissioner (as the case requires) must, as soon as practicable, notify the vexatious applicant of the decision.

89N.- Vexatious applicants-review by Tribunal

An application may be made to the Tribunal for a review of a decision under section 89K of the Information Commissioner to make a vexatious applicant declaration.

 

Division 2.-General

 

89P.- Staff to hold appropriate security clearance

The Information Commissioner must take all reasonable steps to ensure that a member of the staff of the Office of the Australian Information Commissioner who performs functions or exercises powers for the purposes of this Act is given a security clearance at an appropriate level.

90.- Protection against civil liability-general

(1) No action for defamation, breach of confidence or infringement of copyright lies against the Commonwealth, Norfolk Island, a Minister, an agency or an officer of an agency because the Minister, or an officer of the agency:

(a) publishes a document in good faith, in the belief that the publication is required or permitted under Part II (information publication scheme) or section 11C (publication of information in accessed documents); or

(b) gives access to a document in good faith, in the belief that the access is required or permitted to be given in response to a request; or

(c) publishes, or gives access to, a document in good faith, in the belief that the publication or access is required or permitted otherwise than under this Act (whether or not under an express legislative power).

(2) No action for defamation, or breach of confidence, in respect of the publication of a document covered by subsection (3), lies against a person (including the author of the document) because the person supplied the document to a Minister or an agency.

(3) The publication of a document is covered by this subsection if:

(a) it is published as mentioned in paragraph (1)(a) or (c); or

(b) its publication is involved in, or results from, the giving of access to the document (or another document) as mentioned in paragraph (1)(b) or (c).

91.- Protection against civil liability-particular situations

(1A) Section 90 applies in relation to the giving of access to a document even if, in giving access, there has been a failure to comply with section 26A, 26AA, 27 or 27A.

(1B) No action lies against the Commonwealth, Norfolk Island, an agency, a Minister or an officer merely because of a failure to comply with section 26A, 26AA, 27 or 27A in relation to giving access to a document.

(1C) If a document has been shown to a person, organisation or proprietor for any of the following purposes:

(a) consultation with a State under subsection 26A(2);

(aa) consultation with the Commonwealth or a State under subsection 26AA(2);

(b) enabling the person, organisation or proprietor to make a submission under subsection 27(4);

(c) enabling the person or the person´s legal personal representative to make a submission under subsection 27A(3); then:

(d) no action for defamation, breach of confidence or infringement of copyright lies against the Commonwealth, Norfolk Island, an agency, a Minister or an officer because of the showing of the document; and

(e) no action for defamation or breach of confidence in respect of any publication involved in, or resulting from, the showing of the document lies against the author of the document or any other person because of that author or other person having shown the document.

(2) The giving of access to a document (including an exempt document) in consequence of a request shall not be taken to constitute an authorization or approval:

(a) for the purposes of the law relating to defamation or breach of confidence-of the publication of the document or its contents by the person to whom access is given;

(b) for the purposes of the law of copyright-of the doing, by the person to whom access is given, of any act comprised within the copyright in:

(i) any literary, dramatic, musical or artistic work;

(ii) any sound recording, cinematograph film, television broadcast or sound broadcast; or

(iii) a published edition of a literary, dramatic, musical or artistic work;

contained in the document.

(2A) If a document has been shown to a person, organisation or proprietor for any of the following purposes:

(a) consultation with a State under subsection 26A(1);

(aa) consultation with the Commonwealth or a State under subsection 26AA(2);

(b) enabling the person, organisation or proprietor to make a submission under subsection 27(1);

(c) enabling the person or the person´s legal personal representative to make a submission under subsection 27A(1);

the showing of the document is not taken to constitute an authorisation or approval:

(d) for the purposes of the law relating to defamation or breach of confidence-of the publication of the document or its contents by the person, organisation or proprietor to whom the document is shown; and

(e) for the purposes of the law of copyright-of the doing, by the person, organisation or proprietor to whom the document is shown, of any act comprised within the copyright in:

(i) any literary, dramatic, musical or artistic work; or

(ii) any sound recording, cinematograph film, television broadcast or sound broadcast; or

(iii) a published edition of a literary, dramatic, musical or artistic work;

contained in the document.

(3) Expressions used in paragraph (2)(b) or (2A)(e) have the same meaning as in the Copyright Act 1968.

(4) For the purposes of paragraphs (1C)(a) and (2A)(a), State has the same meaning as in section 26A.

92.- Protection against criminal liability

(1) A Minister, or an officer of an agency, is not guilty of a criminal offence only because the Minister or officer:

(a) publishes a document in good faith, in the belief that the publication is required or permitted under Part II (information publication scheme) or section 11C (publication of information in accessed documents); or

(b) gives access to a document in good faith, in the belief that the access is required or permitted to be given in response to a request; or

(c) publishes, or gives access to, a document in good faith, in the belief that the publication or access is required or permitted otherwise than under this Act (whether or not under an express legislative power).

(2) A person is not guilty of a criminal offence only because the person shows a document, or is concerned in the showing of a document, to another person or organisation for any of the following purposes:

(a) consultation with a State under subsection 26A(2);

(aa) consultation with the Commonwealth or a State under subsection 26AA(2);

(b) enabling the other person or the organisation to make a submission under subsection 27(4);

(c) enabling the other person to make a submission under subsection 27A(3).

(3) For the purposes of paragraph (2)(a), State has the same meaning as in section 26A.

93.- Agencies to provide information to Information Commissioner

(1) This section applies to:

(a) an agency, in relation to documents of the agency; and

(b) each Minister, in relation to his or her official documents.

(2) The agency or Minister must give to the Information Commissioner the information that the Information Commissioner requires to prepare reports under section 30 of the Australian Information Commissioner Act 2010.

(3) The agency or Minister must comply with any requirements prescribed by the regulations regarding:

(a) the giving of the information; and

(b) the keeping of records for the purposes of this section.

 

93A.- Guidelines

(1) The Information Commissioner may, by instrument in writing, issue guidelines for the purposes of this Act.

(2) For the purposes of the performance of a function, or the exercise of a power, under this Act, regard must be had to any guidelines issued by the Information Commissioner under this section including, but not limited to, guidelines issued for the purposes of the following provisions:

(a) paragraph 9A(b) (information publication scheme);

(b) subsection 11B(5) (public interest factors);

(c) subsection 15(5A) (decisions on requests).

(3) Guidelines are not legislative instruments.

 

93B.- Review of operation of Act

(1) The Minister must cause a review of the operation of this Act to be undertaken.

(2) The review must:

(a) start 2 years after the commencement of this section; and

(b) be completed within 6 months.

(3) The Minister must cause a written report about the review to be prepared.

(4) The Minister must cause a copy of the report to be laid before each House of the Parliament within 15 sitting days of that House after the Minister receives the report.

 

94.- Regulations

(1) The Governor General may make regulations, not inconsistent with this Act, prescribing all matters that are required or permitted by this Act to be prescribed, or are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act, and, in particular, making provision for or in relation to:

(a) the making of charges of amounts, or at rates, fixed by or in accordance with the regulations in respect of requests for access to documents or in respect of the provision of access to documents (including the provision of copies or transcripts) in accordance with this Act, including requiring deposits on account of such charges; and

(b) the officers who may give decisions on behalf of an agency.

(2) Without limiting the generality of subsection (1), regulations under that subsection making provision for or in relation to the making of charges:

(a) shall not be such that the amount or rate of charge varies according to whether a document is a document of one agency or of an agency included in one class of agency or is a document of another agency or of an agency included in another class of agency;

(b) shall, if a charge is made for time that is spent by an agency or a Minister in undertaking any of the following activities:

(i) searching for or retrieving a document;

(ii) making, or doing things related to making, a decision on a request for access;

provide for the charge in respect of that activity to be calculated at a single hourly rate that shall be applied by the agency or Minister in respect of any request, regardless of the classification or designation of the officer who undertakes the work involved; and

(d) may provide for a charge to be made that takes into account the direct costs incurred by an agency or a Minister in making available an officer to supervise the inspection by a person of any document for which a request for access has been made under this Act.

(3) Where, as a result of a request, access is given to a document in respect of which the applicant would not be entitled to access under this Act, regulations under this Act relating to charges apply as if the applicant had been given access to that document in accordance with an entitlement under this Act.

Schedule 1.-Courts and tribunals exempt in respect of non-administrative matters

Section 6

Australian Industrial Relations Commission

Australian Fair Pay Commission

Industrial Registrar and Deputy Industrial

 

Schedule 2

 

Section 7

 

Part I.-Exempt agencies

 

Division 1

Aboriginal Land Councils and Land Trusts

Auditor-General

Australian Government Solicitor

Australian Secret Intelligence Service

Australian Security Intelligence Organisation

Inspector General of Intelligence and Security

National Workplace Relations Consultative|

Office of National Assessments

Parliamentary Budget Office

Parliamentary Budget Officer

 

Division 2

Defence Imagery and Geospatial Organisation

Defence Intelligence Organisation

Defence Signals Directorate

 

Part II.-Agencies exempt in respect of particular documents

 

Division 1

Albury-Wodonga Development Corporation, in |relation to documents in respect of its commercial activities

Attorney-General´s Department, in relation to:

(a) documents in respect of commercial activities it undertakes; and

(b) documents in respect of commercial activities undertaken by the Australian Government Solicitor; and

(c) exempt content-service documents concerning the performance of a function, or the exercise of a power, under Schedule 7 to the Broadcasting Services Act 1992; and

(d) exempt internet-content documents concerning the performance of a function, or the exercise of a power, under Schedule 5 to that Act.

Australian Communications and Media Authority, in relation to:

(a) exempt content-service documents concerning the performance of a function, or the exercise of a power, under Schedule 7 to the Broadcasting Services Act 1992; and

(b) exempt internet-content documents concerning the performance of a function, or the exercise of a power, under Schedule 5 to that Act.

Australian Broadcasting Corporation, in relation to its program material and its datacasting content

Australian Postal Corporation, in relation to documents in respect of its commercial activities

Australian Trade Commission, in relation to documents concerning the carrying out, in whole or in part, of overseas development projects

Australian Transaction Reports and Analysis Centre, in relation to documents concerning information communicated to it under section 16 of the Financial Transaction Reports Act 1988 or section 41 or 49 of the Anti-Money Laundering and Counter-Terrorism Financing Act 2006

Classification Board, in relation to:

(a) exempt content-service documents concerning the performance of a function, or the exercise of a power, under Schedule 7 to the Broadcasting Services Act 1992; and

(b) exempt internet-content documents concerning the performance of a function, or the exercise of a power, under Schedule 5 to that Act.

Classification Review Board, in relation to:

a) exempt content-service documents concerning the performance of a function, or the exercise of a power, under Schedule 7 to the Broadcasting Services Act 1992; and

(b) exempt internet-content documents |concerning the performance of a function, or the exercise of a power, under Schedule 5 to that Act.

Comcare, in relation to documents in respect of its commercial activities

Commonwealth Scientific and Industrial Research Organisation, in relation to documents in respect of its commercial activities

Department of Defence, in relation to documents in respect of:

(a) the collection, reporting or analysis of operational intelligence; or

(b) special access programs, under which a foreign government provides restricted access to technologies.

Department of the Treasury in relation to documents in respect of activities of the Australian Loan Council and in respect of the commercial activities of the Royal Australian Mint

Export Finance and Insurance Corporation, in relation to documents concerning anything done by it under Part 4 or 5 of the Export Finance and Insurance Corporation Act 1991

Human Services Department, in relation to documents in respect of commercial activities relating to the functions of the Chief Executive Medicare

Indigenous Business Australia, in relation to documents in respect of its commercial activities

National Health and Medical Research Council, in relation to documents in the possession of members of the Council of the National Health and Medical Research Council who are not persons appointed or engaged under the Public Service Act 1999

NBN Co, in relation to documents in respect of its commercial activities

Reserve Bank of Australia, in relation to documents in respect of its banking operations (including individual open market operations and foreign exchange dealings) and in respect of exchange control matters

Special Broadcasting Service Corporation, in relation to its program material and its datacasting content

 

Division 2

Australian Statistician, in relation to documents containing information collected under the Census and Statistics Act 1905

 

Part III.-Legislation relating to agencies exempt in respect of documents in relation to their commercial activities

Wine Australia Corporation Act 1980

Dairy Produce Act 1986

Primary Industries and Energy Research and Development Act 1989

 

Schedule 3-Secrecy provisions

 

Section 38

Aged Care Act 1997, subsection 86-2(1) and sections 86-5, 86-6 and 86-7.

Australian Institute of Health Act 1987, subsections 29(1) and (3)

Australian Security Intelligence Organisation Act 1979, subsections 92(1) and (1A)

Broadcasting Act 1942, paragraph 125(2)(a)

Child Support (Registration and Collection) Act 1988, paragraph 16(2)(b)

Child Support (Assessment) Act 1989, paragraph 150(2)(b)

Civil Aviation Act 1988, subsections 32AP(1) and (2)

Crimes (Taxation Offences) Act 1980, section 4|

Designs Act 2003, paragraph 61(1)(a) and sections 108 and 109

Disability Services Act 1986, subsections 28(2) and (6)

Epidemiological Studies (Confidentiality) Act 1981, sections 4 and 6 |

Gene Technology Act 2000, subsections 187(1) and (2)

Health Insurance Act 1973, subsections 130(1), (4) and (9)

Inspector General of Taxation Act 2003, section 37

Inspector of Transport Security Act 2006, subsections 35(7), 36(7), 37(8), 49(2), 56(1), 56(3), 60(5), 63(3), 63(4), 63(5) and 67(1), paragraph 67(7)(a), subsections 68(2), 69(2) and 75(2), paragraph 75(8)(a) and subsection 77(9)

Intelligence Services Act 2001, subsection 41(1)

Migration Act 1958, section 503A as affected by section 503D of that Act

National Health Act 1953, subsections 135A(1), (4) and (9)

Patents Act 1990, paragraph 56(1)(a) and subsection 173(2)

Private Health Insurance Act 2007, sections 323-1 and 323-40

Taxation Administration Act 1953, sections 355-25, 355-155 and 355-265 in Schedule 1.

Taxation Administration Act 1953, paragraph 8WB(1)(c)

Telecommunications (Interception and Access) Act 1979, sections 63 and 133

Transport Safety Investigation Act 2003, subsections 53(1) and (2) and 60(1), (2) and (3)

Defence (Inquiry) Regulations, subregulation 63(2).

 

Schedule 4.-Research institutions

 

Section 47H

Commonwealth Scientific and Industrial Research Organisation

The Australian National University.

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Notes to the Freedom of Information Act 1982

 

Note 1

The Freedom of Information Act 1982 as shown in this compilation comprises Act Nº 3, 1982 amended as indicated in the Tables below.

The Freedom of Information Act 1982 was amended by the Workplace Relations Amendment (Work Choices) (Consequential Amendments) Regulations 2006 (Nº 1) (SLI 2006 Nºº 50). The amendment is incorporated in this compilation.

For application, saving or transitional provisions made by Schedule 7 of the Freedom of Information Amendment (Reform) Act 2010, see Act Nº 51, 2010.

All relevant information pertaining to application, saving or transitional provisions prior to 15 July 2003 is not included in this compilation. For subsequent information see Table A.

The Freedom of Information Act 1982 was modified by the A.C.T. Self Government (Consequential Provisions) Regulations (SR 1989 Nº 3 as amended)

 

 

Table A.- Application, saving or transitional provisions

 

Migration Legislation Amendment (Protected Information) Act 2003 (Nº 75, 2003)

 

Schedule 2

 

4.- Application

(1) The amendments made by this Schedule apply to a request for access to protected information made under the Freedom of Information Act 1982:

(a) on or after the commencement of this Schedule; or

(b) before the commencement of this Schedule if no decision under the Freedom of Information Act 1982 in respect of the request has been made, or has been taken to be made, before the commencement of this Schedule.

(2) In this item:

protected information means:

(a) information that:

(i) is communicated to an authorised migration officer by a gazetted agency on condition that it be treated as confidential information; and

(ii) is relevant to the exercise of a power under section 501, 501A, 501B or 501C of the Migration Act 1958; and

(b) the agency details in relation to the protected information.

(3) In the definition of protected information in subitem (2):

agency details has the meaning given in subsection 503D(2) of the Migration Act 1958.

authorised migration officer has the meaning given in subsection 503A(9) of the Migration Act 1958.

gazetted agency has the meaning given in subsection 503A(9) of the Migration Act 1958.

 

 

Administrative Appeals Tribunal Amendment Act 2005 (Nº 38, 2005)

 

Schedule 1

 

212 Application of amendments-section 58D of the Freedom of Information Act 1982

The amendments made by items 210 and 211 do not apply to a proceeding if, immediately before the commencement of this item, the Tribunal was constituted for the purposes of the proceeding by one or more members.

 

 

Human Services Legislation Amendment Act 2005 (Nº 111, 2005)

 

Schedule 2

 

729 Operation of the Freedom of Information Act 1982

The Freedom of Information Act 1982 has effect after the commencement time as if the reference to Medicare Australia in Division 1 of Part II of Schedule 2 to that Act included a reference to HIC.

 

 

Law and Justice Legislation Amendment (Serious Drug Offences and Other Measures) Act 2005 (Nº 129, 2005)

 

Schedule 9

 

2.- Application

The amendment made by item 1 applies in relation to a document that is a document of an agency before, on or after the commencement of that item.

 

 

Tax Laws Amendment (Repeal of Inoperative Provisions) Act 2006 (Nº 101, 2006)

 

Schedule 6

 

5.- Application of Schedule 5 amendments

The repeals and amendments made by Schedule 5 apply to acts done or omitted to be done, or states of affairs existing, after the commencement of the amendments.

6.- Object

The object of this Part is to ensure that, despite the repeals and amendments made by this Act, the full legal and administrative consequences of:

(a) any act done or omitted to be done; or

(b) any state of affairs existing; or

(c) any period ending;

before such a repeal or amendment applies, can continue to arise and be carried out, directly or indirectly through an indefinite number of steps, even if some or all of those steps are taken after the repeal or amendment applies.

7.- Making and amending assessments, and doing other things, in relation to past matters

Even though an Act is repealed or amended by this Act, the repeal or amendment is disregarded for the purpose of doing any of the followingunder any Act or legislative instrument (within the meaning of the Legislative Instruments Act 2003):

(a) making or amending an assessment (including under a provision that is itself repealed or amended);

(b) exercising any right or power, performing any obligation or duty or doing any other thing (including under a provision that is itself repealed or amended);

in relation to any act done or omitted to be done, any state of affairs existing, or any period ending, before the repeal or amendmentm applies.

8.- Saving of provisions about effect of assessments

If a provision or part of a provision that is repealed or amended by this Act deals with the effect of an assessment, the repeal or amendment is disregarded in relation to assessments made, before or after the repeal or amendment applies, in relation to any act done or omitted to be done, any state of affairs existing, or any period ending, before the repeal or amendment applies.

9.- Saving of provisions about general interest charge, failure to notify penalty or late reconciliation statement penalty

If:

(a) a provision or part of a provision that is repealed or amended by this Act provides for the payment of:

(i) general interest charge, failure to notify penalty or late reconciliation statement penalty (all within the meaning of the Income Tax Assessment Act 1936); or

(ii) interest under the Taxation (Interest on Overpayments and Early Payments) Act 1983; and

(b) in a particular case, the period in respect of which the charge, penalty or interest is payable (whether under the provision or under the Taxation Administration Act 1953) has not begun, or has begun but not ended, when the provision is repealed or amended;

then, despite the repeal or amendment, the provision or part continues to apply in the particular case until the end of the period.

10.- Repeals disregarded for the purposes of dependent provisions

If the operation of a provision (the subject provision) of any Act or legislative instrument (within the meaning of the Legislative Instruments Act 2003) made under any Act depends to any extent on an Act, or a provision of an Act, that is repealed by this Act, the repeal is disregarded so far as it affects the operation of the subject provision.

11.- Schedule does not limit operation of section 8 of the Acts Interpretation Act 1901

This Schedule does not limit the operation of section 8 of the Acts Interpretation Act 1901.

 

 

Classification (Publications, Films and Computer Games) Amendment Act 2007 (Nº 27, 2007)

 

Schedule 1

 

22.- Application provision-exempt documents

The amendment made by item 14 of this Schedule applies to exempt Internet-content documents on or after the commencement of that item, whether the documents came into existence before, on or after commencement of that item.

 

 

Tax Laws Amendment (2007 Measures Nº 1) Act 2007 (Nº 56, 2007)

 

Schedule 1

 

5.- Application

The amendments made by this Schedule apply to disclosures of information made on or after the day on which this Act receives the Royal Assent (whenever the information was obtained).

 

 

Freedom of Information (Removal of Conclusive Certificates and Other Measures) Act 2009 (Nº 99, 2009)

 

Schedule 1

 

34.- Application provision-items 4 to 32

(1) The amendments made by items 4 to 32 of this Schedule apply for the purposes of determining whether access to a document of an agency or an official document of a Minister will be given in accordance with a request made under subsection 15(2) of the Freedom of Information Act 1982 and received by the agency or Minister on or after the commencement of this Schedule.

(2) A certificate issued in relation to a document under subsection 33(2), 33(4), 33A(2), 33A(4), 34(2), 34(4), 35(2), 35(4) or 36(3) of the Freedom of Information Act 1982 (as in force immediately before the commencement of this Schedule) is, by force of this subitem, revoked in relation to the document on and from the time at which the first request for access to the document under the Freedom of Information Act 1982 is made on or after the commencement of this Schedule.

(3) To avoid doubt:

(a) subitem (2) does not affect anything done in relation to, or in reliance on, a certificate mentioned in subitem (2) before the commencement of this Schedule; and

(b) nothing prevents a person from making a request, on and after the commencement of this Schedule, for access to a document of an agency or an official document of a Minister under the Freedom of Information Act 1982 if:

(i) before the commencement of this Schedule, the person made a request for access to the same document; and

(ii) the request was refused in reliance on a certificate mentioned in subitem (2).

35.- Application provision-item 33

The amendment made by item 33 of this Schedule applies to a decision of the Tribunal made on or after the commencement of this Schedule.

 

 

Freedom of Information Amendment (Reform) Act 2010 (Nº 51, 2010)

 

Schedule 2

 

4.- Saving-unpublished information

Section 10 of the Freedom of Information Act 1982, as in force immediately before the commencement of item 3 (the commencement time), continues in force at and after the commencement time in relation to:

(a) a document relating to a function of an agency, required to be made available in accordance with section 9 of that Act before the commencement time; and

(b) conduct engaged in by a person before the commencement time that is relevant to the performance of that function.

 

Schedule 3

 

39.- Application-Part 2

An amendment made by an item in Part 2 applies in relation to requests for access made under section 15 of the Freedom of Information Act 1982 that are received at or after the commencement of that item.

Schedule 4

 

65.- Application-Part 1

Internal review and IC review

(1) An amendment made by an item in Part 1 (other than an amendment covered by subitem (2), (3) or (4)) applies in relation to the following:

(a) requests for access made under section 15 of the Freedom of Information Act 1982 that are received at or after the commencement of that item;

(b) applications under section 48 of that Act that are received at or after the commencement of that item.

Tribunal review

(2) The amendments made by items 44 and 46 apply in relation to applications to the Tribunal under section 57A of the Freedom of Information Act 1982 (as amended by this Act) made at or after the commencement of those items.

Investigation by the Information Commissioner

(3) The amendments made by item 49 to insert new Part VIIB of the Freedom of Information Act 1982 apply in relation to action taken by an agency (within the meaning of the Freedom of Information Act 1982, as amended by this Schedule) before, at or after the commencement of that item.

Indemnity amendments

(4) The following amendments apply in relation to the publication of, or the giving of access to, a document at or after the commencement of those amendments:

(a) the amendment made by item 50 to insert new section 90 of the Freedom of Information Act 1982;

(b) the amendments made by items 51, 52 and 56.

 

Schedule 6

 

40.- Application-items 2, 3, 7, 16, 19 and 33

The amendments made by items 2, 3, 7, 16, 19 and 33 apply in relation to contracts entered into at or after the commencement of those items.

41.- Application-items 4, 6, 8, 10 to 13, 17, 20 to 32 and 34 to 39

The amendments made by items 4, 6, 8, 10 to 13, 17, 20 to 32 and 34 to 39 apply in apply in relation to the following:

(a) requests for access made under section 15 of the Freedom of nformation Act 1982 that are received at or after the commencement of those items;

(b) applications under section 48 of that Act that are received at or after the commencement of those items.

 

 

Tax Laws Amendment (Confidentiality of Taxpayer Information) Act 2010 (Nº 145, 2010)

 

Schedule 2

 

123.- Application of amendments

(3) The amendment made by item 26 of this Schedule applies to exempt documents on or after the commencement of that item, whether the documents came into existence before, on or after commencement of that item.

 

 

Human Services Legislation Amendment Act 2011 (Nº 32, 2011)

 

Schedule 4

 

113.- Transitional-Medicare Australia documents

The Freedom of Information Act 1982 has effect, after the commencement of this item, as if the reference in Division 1 of Part II of Schedule 2 to documents in respect of commercial activities relating to the functions of the Chief Executive Medicare included a reference to the following:

(a) documents in respect of commercial activities of Medicare Australia (within the meaning of the Medicare Australia Act 1973 as in force before 1 July 2011);

(b) documents in respect of commercial activities of the Health Insurance Commission (within the meaning of the Health Insurance Act 1973 as in force before 1 October 2005).

 

 

Acts Interpretation Amendment Act 2011 (Nº 46, 2011)

 

Schedule 3

 

10.- Saving-appointments

The amendments made by Schedule 2 do not affect the validity of an appointment that was made under an Act before the commencement of this item and that was in force immediately before that commencement.

11.- Transitional regulations

The Governor General may make regulations prescribing matters of a transitional nature (including prescribing any saving or application provisions) relating to the amendments and repeals made by Schedules 1 and 2.

 

 

Freedom of Information Amendment (Parliamentary Budget Office) Act 2012 (Nº 177, 2012)

 

Schedule 1

 

12.- Application of amendments

(1) The amendments of the Freedom of Information Act 1982 made by this Schedule apply in relation to a request made under section 15 of that Act that is received after the commencement of this item.

(2) The amendments of the Freedom of Information Act 1982 made by this Schedule also apply in relation to a request made under section 15 of that Act that was received during the period:

(a) commencing on the day after the Bill for this Act was introduced into the House of Representatives; and

(b) ending immediately before the commencement of this item;

if the agency or Minister to whom the request was made has not made a decision on the request, or has not been taken to have made a decision on the request, before the commencement of this item.

 

 

Table B

 

Modifications

 

A.C.T. Self-Government (Consequential Provisions) Regulations

 

Schedule 1

 

After section 16:

Insert the following section:

16A.- Requests transferred from the ACT

Where a request under the Freedom of Information Act 1989 of the Australian Capital Territory is transferred to an agency in accordance with section 33 of the Act, it becomes a request under this Act at the time at which it is received by the agency.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, del 20 de octubre de 1998.

Ley nº1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, del 20 de octubre de 1998.

 

TÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor y otros derechos intelectuales.

Artículo 2 .- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

1) autor: persona física que realiza la creación intelectual;
2) artista, intérprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo;
3) ambito doméstico: marco de las reuniones familiares realizadas en el seno del hogar;
4) comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento;
5) copia o ejemplar: soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción;
6) derechohabiente: persona física o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente ley, sea por causa de muerte o bien por acto entre vivos o mandato legal;
7) distribución al público: puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o una imagen permanente o temporaria de la obra, inclusive la divulgación mediante su venta, alquiler, transmisiones o de cualquier otra forma conocida o por conocerse;
8) divulgación: todo acto por el que, con el consentimiento del autor, del artista, intérprete o ejecutante, o del productor, la obra, la prestación artística o la producción, respectivamente, se haga accesible por primera vez al público en cualquier forma, medio o procedimiento;
9) editor: persona física o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta;
10) emisión: difusión a distancia, directa o indirecta, de signos, sonidos, imágenes, o de una combinación de ellos, para su recepción por el público;
11) expresiones del folklore: las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se transmitan de generación en generación y que respondan a las expectativas de la identidad cultural tradicional del país o de sus comunidades étnicas;
12) fijación: la incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de sus representaciones, sobre un medio que permita su percepción, reproducción o comunicación;
13) fonograma: toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de esos sonidos;
14) grabación efímera: fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión;
15) licencia: es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia;
16) obra: toda creación intelectual original, en el ámbito literario o artístico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer;
17) obra anónima: aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad civil;
18) obra audiovisual: toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía;
19) obra de arte aplicado: una creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial;
20) obra colectiva: la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que la divulga con su propio nombre, y en la cual las contribuciones de los autores, por su elevado número o por el carácter indirecto de los aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es posible individualizar las diversas contribuciones o identificar a los respectivos creadores;
21) obra en colaboración: la creada conjuntamente por dos o más personas físicas;
22) obra derivada: la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto;
23) obra individual: la creada por una sola persona física;
24) obra inédita: la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes;
25) obra originaria: la primigeniamente creada;
26) obra radiofónica: la creada específicamente para su transmisión por radio o televisión;
27) obra bajo seudónimo: aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona física. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor;
28) organismo de radiodifusión: persona física o jurídica que programa, decide y ejecuta las emisiones;
29) préstamo público: es la transferencia de la posesión de un ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos, por una institución cuyos servicios están a disposición del público, como una biblioteca o un archivo público;
30) productor: persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra;
31) productor de fonogramas: persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos en una ejecución o interpretación u otros sonidos, o de representaciones digitales de sonidos;
32) productor de videograma: persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de una secuencia de imágenes que den sensación de movimiento, con o sin sonido, o de la representación digital de esas imágenes y sonidos;
33) programa de ordenador (software): expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso;
34) publicación: producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra;
35) público: una o más personas fuera del círculo normal de la familia íntima quien (es) obtenga(n) un ejemplar incorporando una obra o perciba una sola imagen, o las imágenes, señales, signos o sonidos de una obra mediante una transmisión;
36) radiodifusión: comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público;
37) reproducción: fijación de la obra en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, sea permanente o temporáneo y la obtención de copias de toda o parte de ella;
38) reproducción reprográfica: realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia;
39) retransmisión: la reemisión de una señal o de un programa recibido de otro organismo de radiodifusión;
40) retransmisión por cable: cualquier dispositivo por el que las señales portadoras de programas producidos electrónicamente son conducidas a cierta distancia;
41) satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir señales;
42) titularidad: calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley;
43) titularidad originaria: la que emana de la sola creación de la obra;
44) titularidad derivada: la que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa;
45) transmisión: emisión a distancia por medio de la radiodifusión o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
46) uso personal: reproducción (u otra forma de utilización) de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos como la investigación y el esparcimiento personal; y,
47) videograma: fijación audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro objeto material.

TÍTULO II. Del Objeto del Derecho de Autor

Artículo 3 .- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas.

Artículo 4 .- Entre las obras a que se refiere el artículo anterior, están especialmente comprendidas las siguientes:

1) las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales;
2) las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;
3) las composiciones musicales con letra o sin ella;
4) las obras dramáticas y dramático-musicales;
5) las obras coreográficas y las pantomímicas;
6) las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento;
7) las obras radiofónicas;
8) las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
9) los planos y las obras de arquitectura;
10) las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía;
11) las obras de arte aplicado;
12) las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
13) los programas de ordenador;
14) las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido; y,
15) en general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.

La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 5 .- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, serán también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes.

Artículo 6 .- El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 7 .- Estará protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del actor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

Artículo 8 .- No serán objeto de protección por el derecho de autor:

1) las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial;
2) los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente;
3) las noticias del día; y,
4) los simples hechos o datos.

TÍTULO III. De los Titulares de Derechos

Artículo 9 .- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.

Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 10 .- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona física o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

Artículo 11.- El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.

Artículo 12 .- Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos, de ser posible, de común acuerdo.

Sin embargo, cuando la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

Artículo 13 .- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona física o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultado para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 14 .- Salvo lo dispuesto en los Artículos 13, 62 y 69 de esta ley, en las obras creadas en cumplimiento de una relación laboral o en ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

A falta de estipulación contractual expresa, se presumirá que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o al comitente, según los casos, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de la creación, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente, según corresponda, cuenta con la autorización para divulgar la obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

TÍTULO IV. Del Contenido del Derecho de Autor

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 15 .- El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho oponible a todos, el cual comprende los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.

Artículo 16 .- El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el Artículo 51 puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

CAPÍTULO II. De los Derechos Morales

Artículo 17 .- Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 18 .- Son derechos morales:

1) el derecho de divulgación;
2) el derecho de paternidad;
3) el derecho de integridad; y,
4) el derecho de retiro de la obra del comercio.

Artículo 19 .- Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al público y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

Artículo 20 .- Por el derecho de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

Artículo 21.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación o alteración de la misma que cause perjuicio a su honor o su reputación como autor.

Artículo 22 .- Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, siempre que existan graves razones morales apreciadas por el juez, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.

El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor y no será aplicable a las obras colectivas, a las creadas en el cumplimiento de una relación de trabajo o en ejecución de un contrato de obra por encargo.

Artículo 23 .- El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente a los herederos, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, a la entidad de gestión colectiva pertinente y a cualquier persona que acredite un interés legítimo sobre la obra respectiva.

CAPÍTULO III. De los Derechos Patrimoniales

Artículo 24 .- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.

Durante la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.

Artículo 25 .- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

1) la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
2) la comunicación pública de la obra por cualquier medio;
3) la distribución pública de ejemplares de la obra;
4) la importación al territorio nacional de copias de la obra;
5) la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y,
6) cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 26 .- La reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de una o más copias de la obra, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico, fonográfico, almacenamiento en forma digital ram, audiovisual en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse. El derecho exclusivo de reproducción abarca tanto la reproducción permanente como la reproducción temporánea que ocurre en el proceso de transmisión digital o cualquier otra transmisión de la obra.

La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.

Artículo 27 .- La comunicación pública podrá efectuarse particularmente mediante:

1) las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático.-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente;
2) la proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales;
3) la transmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago;
4) la retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida;
5) la captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;
6) la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
7) el acceso por medio de telecomunicación a un sistema electrónico de recuperación de información, incluso bases de datos de ordenador, servidores u otros aparatos de almacenaje de memoria, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas;
8) transmisiones de una obra por satélite;
9) la transmisión punto a punto de una obra que se hace disponible al público, con inclusión del video a solicitud;
10) acceso por medio de telecomunicación a un sistema de recuperación electrónica, con inclusión de bases de datos de computadora, servidores o dispositivos de almacenamiento electrónico similares;
11) la ejecución de una obra ante un público en vivo; y,
12) en general, la difusión, o divulgación por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos señales, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 28 .- La distribución, a los efectos del presente capítulo, comprende la puesta a disposición del público de los ejemplares de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.

Cuando la distribución autorizada se efectúe mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, ese derecho se extinguirá a partir de la primera. No obstante, el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.

Artículo 29 .- La importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional de copias de la obra que no hayan sido autorizadas expresamente para el país de importación, independientemente de que el tenedor del derecho haya o no autorizado la realización de dichas copias en el país de origen. Los derechos de importación se extienden a la transmisión electrónica de obras. Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de la única copia para uso individual que forme parte del equipaje personal.

Artículo 30 .- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

Artículo 31.- El autor podrá exigir al poseedor del ejemplar único o raro de la obra el acceso al mismo en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, quedando obligado a cubrir todo tipo de gasto que ocasione dicho acceso.

Artículo 32 .- Siempre que la ley no disponga otra cosa expresamente, será ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, importación o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derechohabientes.

Artículo 33 .- Ninguna autoridad ni persona física o moral podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y expresa del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento, será solidariamente responsable.

CAPÍTULO IV. De los Derechos de Remuneración Compensatoria

Artículo 34 .- Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.

Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción.

El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la duplicación, cuando corresponda.

Los titulares de derecho de autor podrán introducir tecnologías de anti.-copiado y controlar la reproducción de dichos trabajos.

Artículo 35 .- Quedan exentos del pago de la anterior remuneración, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios, así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades.

Artículo 36 .- La recaudación y distribución de la remuneración a que se refiere este capítulo, se harán efectivas a través de las correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia.

Artículo 37 .- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará las exoneraciones que correspondan y podrá ampliar también la responsabilidad del pago de la remuneración a que se refiere el Artículo 34, a los que distribuyan al público los objetos allí señalados.

TÍTULO V. De los Límites al Derecho de Explotación y de su Duración

CAPÍTULO I. De los Límites al Derecho de Explotación

Artículo 38 .- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:

1) cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;
2) las efectuadas con fines de utilidad pública en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños trozos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente;
3) cuando se traten de copias únicas y personales que con fines exclusivamente didácticos utilicen los docentes en establecimientos de enseñanza;
4) las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, sólo para fines demostrativos a la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras; y,
5) las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

Artículo 39 .- Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorización del autor ni pago de remuneración:

1) la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados;
2) la reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables;
3) la reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;
4) la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociere, el título de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra;
5) el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro;
6) la reproducción de las obras mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico, para uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean objeto de utilización a título oneroso;
7) cuando la obra constituya un signo, emblema, o distintivo de partidos políticos, asociaciones y/o entidades civiles sin fines de lucro.

Las reproducciones admitidas en este artículo serán permitidas en tanto no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Artículo 40 .- Se permite realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Artículo 41.- Es lícita también, sin autorización ni pago de remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:

1) la reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, o divulgados a través de la radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a publicarlos en forma separada, individualmente o como colección;
2) la difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;
3) la difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección; y,
4) la emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una fotografía o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público.

Artículo 42 .- Cualquier organismo de radiodifusión podrá, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

Artículo 43 .- Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, que un organismo de radiodifusión retransmita o transmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él, con el consentimiento del autor, siempre que tal retransmisión o transmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.

Artículo 44 .- Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en forma gráfica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneración compensatoria a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente ley. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este artículo no se extienden:

1) a la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcción;
2) a la reproducción integral de un libro, de una obra musical en forma gráfica, o del original o de una copia de las bellas artes, hecha y firmada por el autor; y,
3) a una base o compilación de datos.

Artículo 45 .- Las excepciones establecidas en los artículos precedentes, serán de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.

Artículo 46 .- Los límites a los derechos de explotación respecto de los programas de ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el Capítulo II del Título VII de esta ley.

CAPÍTULO II. De la Duración

Artículo 47 .- El derecho patrimonial durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 48 .- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de sesenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 49 .- En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales y las radiofónicas, el derecho patrimonial se extinguirá a los sesenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afectará el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y radiofónicas respecto de su contribución personal, a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

Artículo 50 .- Los plazos establecidos en el presente capítulo se calcularán desde el día uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Artículo 51.- Cuando uno de los autores de una obra en colaboración falleciera sin dejar herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los demás coautores.

Artículo 52 .- Se consideran obras póstumas las que no han sido divulgadas durante la vida del autor o las que habiendo sido divulgadas, el autor a su fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal manera que puedan ser consideradas obras nuevas.

Artículo 53 .- Los sucesores no podrán oponerse a que terceros reediten o traduzcan la obra del causante si transcurridos veinte años de la muerte del mismo, se hubieren negado a dicha publicación con abuso de su derecho y el juez así lo acordase a instancia del que pretenda la reedición o traducción. Dichos terceros deberán abonar a los sucesores del autor la remuneración correspondiente, fijada de común acuerdo entre las partes, o en su defecto, por resolución judicial.

TÍTULO VI. Del Dominio Público

Artículo 54 .- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público.

Artículo 55 .- La utilización de las obras en dominio público deberá respetar siempre la paternidad del autor y la integridad de la creación, y su explotación obligará al pago de una remuneración conforme a las tarifas que fije la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual no podrá superar el arancel establecido para las obras que se encuentran en el dominio privado.

Esta remuneración será destinada exclusivamente a un fondo de fomento y difusión de las diversas manifestaciones culturales a ser creado por ley especial.

Artículo 56 .- Las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras modificaciones de las obras en dominio público estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta ley.

TÍTULO VII. Disposiciones Especiales para Ciertas Obras

CAPÍTULO I. De las Obras Audiovisuales y las Radiofónicas

Artículo 57 .- Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual:

1) el director o realizador;
2) el autor del argumento;
3) el autor de la adaptación;
4) el autor del guión y diálogos;
5) el autor de la música especialmente compuesta para la obra; y,
6) el dibujante, en caso de diseños animados.

Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 58 .- El productor de la obra audiovisual fijará en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyección, la mención del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicación no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve duración no lo permita.

Artículo 59 .- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Artículo 60 .- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.

Artículo 61.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 62 .- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido los derechos patrimoniales, en forma exclusiva al productor, quien queda investido también de la titularidad del derecho a que se refiere el Artículo 22 de esta ley, así como autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Artículo 63 .– En los casos de infracción a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.

Artículo 64 .- Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario, la titularidad de los derechos de una obra audiovisual, tal como se distribuye y/o comunica a una obra en general, que lleve en el soporte material las siguientes declaraciones:

1) que el productor de una obra audiovisual es la persona o entidad legal nombrada en la misma; y,
2) que el titular de los derechos de autor de una obra audiovisual es la persona o entidad legal nombrada en la misma.

Artículo 65 .- Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario, que la obra audiovisual fue publicada por primera vez en la fecha y en el país indicado en la misma.

Artículo 66 .- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

CAPÍTULO II. De los Programas de Ordenador

Artículo 67 .- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.

Artículo 68 .- El productor del programa de ordenador es la persona física o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa la persona física o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 69 .- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, que lo inviste, además, de la titularidad del derecho a que se refiere el Artículo 22 e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de ejercer los derechos morales sobre la obra.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Artículo 70 .- A los efectos de esta ley no constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, su introducción en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.

La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Artículo 71.- El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una adaptación de dicho programa cuando sea indispensable para la utilización del programa en un ordenador específico y esté de acuerdo con la licencia otorgada al usuario lícito; y la misma sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida.

La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.

Artículo 72 .- No constituye transformación, a los efectos del Artículo 31, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso personal.

La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 73 .- Ninguna de las disposiciones del presente capítulo podrá interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático.

CAPÍTULO III. De las Obras Arquitectónicas

Artículo 74 .- La adquisición de un plano o proyecto de arquitectura implicará para el adquirente el derecho de ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento del autor para utilizarlo nuevamente en la construcción de otra obra.

La utilización de un plano de arquitectura en una construcción realizada por un tercero sin que la labor de creación del plano haya sido remunerada, dará derecho al autor a la percepción de una indemnización a ser fijada por el juez.

Artículo 75 .- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

CAPÍTULO IV. De las Obras de Artes Plásticas

Artículo 76 .- Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.

Artículo 77 .- En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor y, a su muerte, los herederos o legatarios, gozarán del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 5% (Cinco por ciento) del precio de reventa, por el tiempo a que se refiere el Artículo 47.

Los subastadores o titulares de establecimientos mercantiles que hayan intervenido en la reventa, deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente y al autor o a sus derechohabientes, en su caso, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asímismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.

La acción para reclamar la suma resultante de la reventa, prescribirá a los un año de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación hubiera sido objeto de reclamación, se procederá a su ingreso en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, para el fondo de desarrollo a la cultura.

Artículo 78 .- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

CAPÍTULO V. De los Artículos Periodísticos

Artículo 79 .- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo conferirá al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario, el derecho de reproducción del artículo periodístico. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones.

La utilización del material periodístico en otros diarios, revistas, periódicos, u otros medios de comunicación sonoros o audiovisuales de la misma empresa, distintos de aquel o aquellos en los que se prestan los servicios o con los cuales el autor tenga suscrito contrato o mantenga relación laboral, dará derecho a los autores del material periodístico, a un pago adicional por dichas utilizaciones.

Artículo 80 .- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no podrá modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modificase sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, además de su eventual derecho a reclamar daños y perjuicios.

Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, y como manifestación del pensamiento o ideario de la empresa editora del periódico o revista, el director y el dueño del periódico o de la revista podrán hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.

Artículo 81.- Si un artículo cedido, en el cual deba aparecer la firma del autor o su seudónimo, no fuere publicado ni difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro de los sesenta días siguientes a la entrega del mismo, el cedente podrá denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.

Artículo 82 .- Lo establecido en el presente capítulo se aplicará en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

TÍTULO VIII. De la Protección del Folklore

Artículo 83 .- Las expresiones del folklore publicadas o no, serán protegidas permanentemente de su explotación inadecuada y de sus mutilaciones o deformaciones.

Corresponde al Estado, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de las demás instituciones encargadas de velar por el patrimonio cultural tradicional, la defensa contra su explotación abusiva o los atentados a su integridad.

Artículo 84 .- Cuando una expresión del folklore sirva como base de una obra derivada, el autor de ésta última, quien la divulgue o la difunda por cualquier medio o procedimiento, deberá indicar la región o comunidad de donde proviene esa expresión, y su título, si lo tuviere.

TÍTULO IX. De la Transmisión de los Derechos y de la Explotación de las Obras por Terceros

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 85 .- El derecho patrimonial podrá transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

Artículo 86 .- Toda cesión entre vivos se presumirá realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

La cesión se limitará al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras será independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso deberá constar en forma expresa.

Artículo 87 .- Salvo en los casos y en los términos previstos en los Artículos 13, 62 y 69, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.

El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

Artículo 88 .- Será nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato.

Será igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 89 .- La cesión otorgada a título oneroso le conferirá al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato. Sin embargo, podrá estipularse una remuneración fija:

1) cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribución;
2) cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine;
3) cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre; y,
4) en el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: diccionarios, antologías y enciclopedias; prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras científicas; trabajos de ilustración de una obra, traducciones o ediciones populares a precios reducidos.

Artículo 90 .- Si en la cesión otorgada a cambio de una remuneración fija se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al juez para que se fije una remuneración equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.

Artículo 91.- El titular de derechos patrimoniales podrá igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deberán hacerse por escrito, no estando sujetas a otra formalidad, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

CAPÍTULO II. Del Contrato de Edición

Artículo 92 .- El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona, llamada editor, el derecho de reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo.

Artículo 93 .- El contrato de edición expresará:

1) la identificación del autor, del editor y de la obra;
2) si la obra es inédita o no;
3) el ámbito territorial del contrato;
4) si la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva;
5) el número de ediciones autorizadas;
6) el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición;
7) el número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan;
8) los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;
9) la remuneración del autor;
10) el plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;
11) la calidad de la edición; y,
12) la forma de fijar el precio de los ejemplares.

Artículo 94 .- A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

1) la obra ya ha sido publicada con anterioridad;
2) el ámbito geográfico se entenderá restringido al país de celebración del contrato;
3) se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de seis meses, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;
4) el número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de quinientos;
5) el editor podrá hacer imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del 5% (Cinco por ciento) de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos;
6) el número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del 5% (Cinco por ciento) de la edición, hasta un máximo de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines. Los ejemplares recibidos por el autor en tales conceptos, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de la remuneración;
7) la remuneración del autor es del 10% (Diez por ciento) del precio de cada ejemplar vendido al público;
8) el autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;
9) la edición será de calidad media, según los usos y costumbres; y,
10) el precio de los ejemplares al público será fijado por el editor, así como los descuentos a mayoristas y minoristas, sin poder elevarlos al extremo de limitar injustificadamente su comercialización.

Artículo 95 .- Son obligaciones del editor:

1) publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya autorizado;
2) indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de traducción, también el título en el idioma original; el nombre o seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre y dirección del editor y del impresor; la mención de reserva del derecho de autor, del año y lugar de la primera publicación y las siguientes, si correspondiera; el número de ejemplares impresos y la fecha en que se terminó la impresión;
3) someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;
4) distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales;
5) satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;
6) presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y en depósito para su colocación, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;
7) permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición;
8) solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho;
9) restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma, salvo imposibilidad de orden técnico; y,
10) dar aviso previo al autor en caso de una nueva edición autorizada en el contrato, a fin de que tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones, o mejoras que estime pertinentes si la naturaleza de la obra lo exigiere. En caso de que dichas mejoras sean introducidas cuando la obra ya estuviere corregida en prueba, el autor deberá reconocer al editor el gaso ocasionado por ella.

Artículo 96 .- Cuando se trate de una cesión exclusiva y salvo pacto en contrario, en tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total o parcialmente de la obra; para tal efecto. Durante la vigencia del contrato de edición el editor tendrá el derecho de exigir que se retire de circulación una edición de la misma obra hecha por un tercero.

Artículo 97 .- El autor tendrá durante el período de corrección o pruebas el derecho de efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, siempre que no alteren su carácter o finalidad ni se eleve substancialmente el costo de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

Artículo 98 .- Son obligaciones del autor:

1) responder al editor de la autoría y originalidad de la obra;
2) garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato;
3) entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición; y,
4) corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artículo 99 .- La quiebra o liquidación judicial del editor determinan la rescisión del contrato y, en consecuencia, el autor podrá disponer de sus derechos libremente.

No obstante, los ejemplares impresos en poder del editor podrán ser vendidos y el autor tendrá, en tal caso, derecho a percibir la remuneración respectiva según los términos del contrato. Sin embargo, al proceder a la venta de los ejemplares, el autor tendrá preferencia para adquirirlos, con descuento de mayorista, o ejercer sobre ellos un derecho de compensación por las sumas que le sean adeudadas.

Artículo 100 .- El editor podrá iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por sí y en representación del autor, para la defensa y gestión de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato de edición, quedando investido para ello de las más amplias facultades de representación procesal.

Artículo 101.- Quedan también regulados por las disposiciones de este capítulo, los contratos de coedición en los cuales existe más de un editor obligado frente al autor.

CAPÍTULO III. Del Contrato de Edición de Obras Musicales

Artículo 102 .- Por el contrato de edición de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la sub.-edición y cualquier otra forma de utilización de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia difusión por todos los medios, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.

El autor podrá ceder además al editor hasta un 50% (Cincuenta por ciento) de los beneficios provenientes de la comunicación pública y de la reproducción de la obra y hasta un 33,33 % (Treinta y tres coma treinta y tres por ciento) de la remuneración compensatoria a que se refiere el Artículo 34 de esta ley.

Artículo 103 .- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para su difusión en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y dramático.-musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega.

El autor podrá igualmente pedir la rescisión del contrato si la obra musical o dramático.-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

Artículo 104 .- Son aplicables a los contratos de edición de obras musicales, las disposiciones contenidas en los Artículos 99 y 100 de la presente ley.

CAPÍTULO lV. De los Contratos de Representación Teatral y de Ejecución Musical

Artículo 105 .- Por los contratos regulados en este capítulo, el autor, sus derechohabientes o la entidad de gestión correspondiente, ceden o licencian a una persona física o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático.-musical, pantomímica, coreográfica o cualquier otra escénica, mediante compensación económica.

Los contratos indicados podrán celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Artículo 106 .- En caso de cesión de derechos exclusivos, la validez del contrato no podrá exceder de cinco años.

La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pero que no podrá exceder de un año, pondrá fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Artículo 107 .- El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el Artículo 89; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución, anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.

Artículo 108 .- Cuando la remuneración del autor no haya sido fijada contractualmente, le corresponderá el equivalente al 10% (Diez por ciento) del valor de las entradas vendidas en cada representación o ejecución, y el 15% (Quince por ciento) de dicho monto en la función de estreno.

Artículo 109 .- El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Artículo 110 .- Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el Artículo 27, en cuanto corresponda.

CAPÍTULO V. Del Contrato de Inclusión Fonográfica

Artículo 111.- Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gestión que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración.

Artículo 112 .- La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los expresamente autorizados.

Artículo 113 .- El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma, aun en aquellos destinados a su distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

1) el título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arregladores y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar;
2) el nombre de los intérpretes principales, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;
3) el nombre o siglas de la entidad de gestión colectiva que administre los derechos patrimoniales sobre la obra;
4) la mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación;
5) la razón social del productor fonográfico y la marca o nombre que lo identifique; y,
6) la mención de que están reservados todos los derechos del autor, de los intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma, incluidos los de copia, alquiler, canje o préstamo y ejecución pública.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en folleto adjunto.

Artículo 114 .- El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la entidad de gestión colectiva correspondiente.

Artículo 115 .- Las disposiciones del presente capítulo, son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

Artículo 116 .- El autor, así como el artista y el productor de fonogramas o las entidades de gestión colectiva podrán, conjunta o separadamente, perseguir ante la justicia civil o penal, la reproducción, alquiler u otra utilización ilícita del fonograma.

CAPÍTULO VI. Del Contrato de Radiodifusión

Artículo 117 .- Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o derechohabiente, autoriza a un organismo de radiodifusión para la transmisión de su obra.

Las disposiciones del presente capítulo, se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 118 .- Los organismos de radiodifusión anotarán en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.

Asímismo, remitirán copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión que representen a los titulares de los respectivos derechos.

Artículo 119 .- En los programas emitidos será obligatorio indicar el título de cada obra utilizada, así como el nombre de los respectivos autores, el de los intérpretes principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.

TÍTULO X. De los Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros Derechos Intelectuales

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 120 .- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de duda o conflicto se estará a lo que más favorezca al autor.

Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.

Artículo 121.- Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.

CAPÍTULO II. De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Artículo 122 .- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:

1) El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones; y,
2) Oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Artículo 123 .- Los artistas intérpretes o ejectutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

1) La comunicación al público de sus representaciones o ejecuciones, excepto, cuando la interpretación o ejecución utilizada en esa comunicación:

a) constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida;
b) o haya sido fijada en un fonograma o vídeograma que haya tomado estado público;

2) la fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento; y,
3) la reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.

No obstante, lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

Artículo 124 .- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, la cual será compartida en partes iguales con el productor fonográfico, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las excepciones previstas en el Artículo 38 de la presente ley.

Artículo 125 .- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes y ejecutantes designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gestión colectiva.

Artículo 126 .- La duración de los derechos reconocidos en este capítulo será de cincuenta años, contados a partir del año siguiente al de fijación de la interpretación o ejecución.

En caso de las orquestas, grupos corales y demás agrupaciones, la duración será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la fijación de la interpretación o ejecución.

CAPÍTULO III. De los Productores de Fonogramas

Artículo 127 .- Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

1) la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;
2) la distribución al público, incluida la exportación, el alquiler, el préstamo público y cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas;
3) la importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para el territorio de su ingreso;
4) la comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o cualquier otro sistema creado o a crearse, cuando tal comunicación sea equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario realizar la selección digital de la obra y producción;
5) la inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales; y,
6) la modificación de sus fonogramas por medios técnicos.

Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 se extienden a la persona física o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.

Artículo 128 .- Los productores de fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas a que se refiere el Artículo 38 de la presente ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 129 .- En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponderá el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gestión colectiva que los represente.

Artículo 130 .- La protección concedida al productor de fonogramas será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.

Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio público, conforme a las disposiciones del Título VI de la presente ley.

CAPÍTULO IV. De los Organismos de Radiodifusión

Artículo 131.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

1) la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse;
2) la grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso, la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; y,
3) la reproducción de sus emisiones.

Asímismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Artículo 132 .- A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 133 .- La protección reconocida en este capítulo, será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de la emisión o transmisión.

CAPÍTULO V. Otros Derechos Intelectuales

Artículo 134 .- La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de las grabaciones audiovisuales.

La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado.

Artículo 135 .- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en el numeral 16 del Artículo 21 y de lo dispuesto en el Título II de esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.

La duración de este derecho será de cincuenta años contados a partir del uno de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.

TÍTULO XI. De la Gestión Colectiva

Artículo 136 .- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan a los fines de su funcionamiento de una autorización del Estado y están sujetas a su fiscalización, en los términos de esta ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.

Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajeno a su propia función.

Artículo 137 .- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente capítulo, determinará las entidades que, a los efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.

Artículo 138 .- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluso, el desistimiento, el allanamiento y la transacción. Los usuarios únicamente podrán oponer a esta legitimación la autorización del titular de los derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneración que proceda al titular correspondiente.

Las entidades de gestión podrán unificar convencionalmente su representación a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personalidad jurídica.

Artículo 139 .- La Dirección Nacional de Derecho de Autor resolverá sobre la solicitud de autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible. Vencido dicho plazo sin haberse pronunciado la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se configurará la denegatoria ficta de la solicitud.

El permiso de funcionamiento se concederá si se cumplen los requisitos siguientes:

1) que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes respectivas y en este capítulo;
2) que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que le encomienden sus asociados o representados, de acuerdo al género o modo de explotación para el cual haya sido constituida; y,
3) que la entidad reúna las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende gestionar, a cuyos efectos la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá requerir toda la información que estime necesaria.

Artículo 140 .- Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, se tendrán particularmente en cuenta:

1) el número de titulares que se hayan comprometido a confiar la administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada;
2) el volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos;
3) la cantidad e importancia de los usuarios potenciales;
4) la idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; y,
5) la posible efectividad de la gestión en el extranjero del repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

Artículo 141.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener:

1) la denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión;
2) el objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de autor, de los derechos conexos o de los demás derechos intelectuales reconocidos por la presente ley;
3) las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la administración de la entidad;
4) las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio, así como para la suspensión de los derechos sociales;
5) los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de voto, que para la elección de las autoridades societarias será secreto;
6) los órganos de gobierno y representación de la entidad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado;
7) el patrimonio inicial y los recursos previstos;
8) principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación;
9) el régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad;
10) las normas que aseguren una gestión libre de injerencia de los usuarios en la gestión de su repertorio, y que eviten una utilización preferencial de las obras, interpretaciones o producciones administradas; y,
11) el destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios.

Artículo 142 .- Las entidades de gestión están obligadas a:

1) depositar en la Dirección Nacional del Derecho de Autor copias autenticadas de su Acta Constitutiva y Estatutos, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios; las normas de recaudación y distribución; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; los balances anuales y los informes de auditoría; y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección o nombramiento, según corresponda;
2) aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables;
3) reconocer a los representados nacionales o extranjeros un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad respecto a la asignación, cobro, administración y distribución de las regalías;
4) fijar aranceles justos y equitativos que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República;
5) mantener a disposición del público los aranceles fijados;
6) contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte el arancel fijado, autorizaciones o cesiones no exclusivas para el uso de su repertorio;
7) distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos y de gestión, y de un descuento adicional no superior al 10% (Diez por ciento) de la cantidad repartible, destinado exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados, todo ello de acuerdo a lo aprobado anualmente por la Asamblea Ordinaria y a lo estipulado en los contratos de representación recíproca celebrados con organizaciones de su clase;
8) aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso;
9) mantener una información periódica, destinada a sus asociados, relativa a las actividades y acuerdos de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional; y,
10) someter el balance anual y la documentación contable al examen y fiscalización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que correspondan a los órganos internos de vigilancia de acuerdo a los Estatutos.

Artículo 143 .- Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido un año de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto debe distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 144 .- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en esta ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, mediante resolución fundada, exigir de las entidades de gestión cualquier tipo de información, ordenar inspecciones o auditorías, y designar un representante que asista con voz, pero, sin voto a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.

Artículo 145 .- Las entidades de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los términos previstos en los Artículos 148 y 149 de la presente ley.

TÍTULO XII. De la Participación del Estado en el Ámbito Administrativo

CAPÍTULO I. De la Dirección Nacional del Derecho de Autor

Artículo 146 .- Créase por la presente ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor, bajo la dependencia interina del Ministerio de Industria y Comercio, en tanto sea creado el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.

El titular de la Dirección será designado por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna de abogados presentada por el Ministerio de Industria y Comercio, previo concurso de méritos por un período de cinco años, pudiendo ser reelecto.

Artículo 147 .- La Dirección Nacional del Derecho de Autor tendrá las atribuciones siguientes:

1) orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos por la presente ley y vigilar su cumplimiento;
2) desempeñar la función de autorización de las entidades de gestión colectiva y ejercer su fiscalización en cuanto a su actividad gestora, en los términos de esta ley;
3) administrar los fondos correspondientes a las remuneraciones generadas por la utilización de las obras y demás producciones incorporadas al dominio público o al patrimonio del Estado, pudiendo delegar la recaudación a la entidad de gestión colectiva de derecho de autor más representativa;
4) deducir las acciones civiles y las denuncias penales en nombre y representación del Estado, en cuanto al goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, pudiendo a tales efectos actuar por apoderado;
5) actuar como árbitro, cuando así lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley;
6) evacuar las consultas que formulen los jueces en las controversias que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente ley;
7) fijar los aranceles que correspondan a la utilización de las obras y demás producciones que ingresen al dominio público y del Estado;
8) resolver, dentro del plazo de noventa días, las oposiciones al registro de una obra, interpretación o producción, de acuerdo a las disposiciones del Capítulo II de este mismo Título. Vencido el plazo, se entenderá rechazada la oposición;
9) ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;
10) aplicar de oficio o a petición de parte, aquellas sanciones que sean de su competencia de conformidad con la ley;
11) desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por esta ley y organizar un Centro de Investigación y Estudio sobre la materia;
12) llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos;
13) llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gestión colectiva reguladas por esta ley, así como sus posteriores modificaciones;
14) dictar su propio reglamento interno; y,
15) las demás, que le señalen las leyes y sus reglamentos.

Artículo 148 .- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.

Artículo 149 .- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

1) amonestación privada y escrita;
2) amonestación pública difundida a través de los medios de comunicación social que designe la Dirección, a costa de la infractora;
3) multa que no será menor de diez salarios mínimos ni mayor de cien salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad de la falta;
4) suspensión de la autorización para su funcionamiento hasta por un año; y,
5) cancelación del permiso de funcionamiento en casos de particular gravedad.

Artículo 150 .- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentos, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa por el equivalente de diez a cien salarios mínimos.

En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 151.- Contra las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se podrá apelar ante el Ministro de Industria y Comercio. El recurso será interpuesto ante el Director de la misma dentro de cinco días hábiles. El Ministro dictará resolución fundada y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo dentro de diez días hábiles.

Transcurridos quince días hábiles sin que el Ministro dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.

CAPÍTULO II. Del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 152 .- La Dirección Nacional del Derecho de Autor llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por lo que se autoricen modificaciones a la obra. El registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley.

La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro, se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente.

Artículo 153 .- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el registro se admitirá como principio de prueba cierta de los hechos y actos que allí consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

TÍTULO XIII. De las Acciones Judiciales y los Procedimientos

CAPÍTULO I. De la Protección Administrativa

Artículo 154 .- Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de comunicaciones públicas y se abstendrán de expedir los respectivos permisos de funcionamiento, si el responsable de la comunicación, o del respectivo establecimiento, no acredita la autorización escrita de los titulares de derechos sobre las obras o producciones objeto de la comunicación, o de la entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente.

La falta de permiso por la autoridad constituirá infracción administrativa, que será sancionada con la suspensión de la comunicación pública, sea por iniciativa de la propia autoridad, o bien por la autoridad policial, a pedido de los titulares de los derechos sobre las obras o producciones, o de las entidades que los representen.

La suspensión se aplicará sin perjuicio de la multa que establezca el organismo con potestad para imponerla.

Artículo 155 .- Cuando se realicen utilizaciones públicas de obras, producciones y demás bienes intelectuales protegidos, que no requieran permiso de las autoridades estatales para efectuarlas, pero que formando parte de los derechos de explotación reconocidos por esta ley no cuenten con el consentimiento escrito de los respectivos titulares, o de la entidad de gestión que los represente, éstos podrán requerir la suspensión de la comunicación a la autoridad administrativa o policial competente.

Artículo 156 .- A los efectos de la suspensión prevista en los artículos anteriores, no se requerirá de garantía real ni personal, cuando la medida sea solicitada por cualquiera de las entidades de gestión autorizadas para funcionar de conformidad con la presente ley.

TÍTULO XIV. De las Acciones Judiciales y los Procedimientos

CAPÍTULO I. De las Acciones y los Procedimientos Civiles

Artículo 157 .- Toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto otro procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo establecido por el Título XII del Proceso del Conocimiento Sumario, del Código Procesal Civil.

En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Civil.

Artículo 158 .- Los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, sus representantes o las entidades de gestión colectiva, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podrán pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación o la recuperación de las utilidades obtenidas por el infractor en la comisión del hecho ilícito, y el pago de las costas procesales.

La indemnización por los daños y perjuicios materiales comprenderá, no sólo el monto que debería haberse percibido por el otorgamiento de la autorización, sino también un recargo mínimo equivalente al 100% (Cien por ciento) de dicho monto, salvo que se probase por la parte lesionada la existencia de un perjuicio superior, tomándose en consideración las ganancias obtenidas por el infractor en la comisión del hecho ilícito.

Artículo 159 .- El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

1) la suspensión de la actividad infractora;
2) la prohibición al infractor de reanudarla;
3) el retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción;
4) la inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos; y,
5) la remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

El juez podrá ordenar igualmente la publicación de la parte declarativa de la sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o varios periódicos.

Artículo 160 .- El juez, a instancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, del titular del respectivo derecho, de su representante o de la entidad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada, y en particular, las siguientes:

1) el embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración;
2) la suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita, según proceda; y,
3) el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.

Las medidas cautelares previstas en esta disposición no impedirán la adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria.

Artículo 161.- Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida o se acompañe un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción de la violación del derecho que se reclama, sin necesidad de presentar contracautela.

La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama, puede surgir también a través de la inspección ocular que, como diligencia preparatoria, disponga el juez en el lugar de la infracción.

Artículo 162 .- Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior serán cesadas por la autoridad judicial, si:

1) la persona contra quien se decretó la medida presta caución suficiente, a juicio del juez, para garantizar las resultas del proceso, y la apelación no tendrá efectos suspensivos; y,
2) si el solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta días consecutivos contados a partir de su práctica o ejecución.

Artículo 163 .- Las medidas preventivas contempladas en los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la obligación de la Dirección General de Aduanas, de proceder al decomiso en las fronteras de todos los ejemplares que constituyan infracción a cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y suspender la libre circulación de tales objetos, cuando los mismos pretendan importarse al territorio de la República.

Las medidas de decomiso no procederán respecto del ejemplar que no tenga carácter comercial y forme parte del equipaje personal.

Artículo 164 .- Considérase en mora al usuario de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a los aranceles fijados para la respectiva modalidad de utilización, o la remuneración compensatoria, dentro de los diez días consecutivos siguientes a la intimación judicial o notVerdana.

Artículo 165 .- Los titulares del Derecho de Autor podrán ejercer todos los derechos referentes a acciones y procedimientos civiles previstos en el presente capítulo, contra quien posea, use, diseñe, fabrique, importe, exporte o distribuya, ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u otro; cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo o efecto, sea el de permitir o facilitar la evasión de tecnología de codificación.

CAPÍTULO II. De las Sanciones Penales

Artículo 166 .- Se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión o multa de cinco a cincuenta salarios mínimos, a quien estando autorizado para publicar una obra, dolosamente lo hiciere en una de las formas siguientes:

1) sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador;
2) estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la reputación del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador;
3) publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del titular del derecho;
4) publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.

Artículo 167 .- Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años o multa de cien a doscientos salarios mínimos, en los casos siguientes:

1) al que emplee indebidamente el título de una obra, con infracción del Artículo 61 de esta ley;
2) al que realice una modificación de la obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 30 de la presente ley;
3) al que comunique públicamente una obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 27; una grabación audiovisual, conforme al Artículo 134; o una imagen fotográfica, de acuerdo al Artículo 135 de esta ley;
4) al que distribuya ejemplares de la obra, con infracción del derecho establecido en el Artículo 28; de fonogramas, en violación del Artículo 127; de una grabación audiovisual conforme al Artículo 134; o de una imagen fotográfica de acuerdo al Artículo 135 de la presente ley;
5) al que importe ejemplares de la obra no destinados al territorio nacional, en violación de lo dispuesto en el Artículo 29; o de fonogramas, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 127 de esta ley;
6) al que retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o una transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, infringiendo las disposiciones de los Artículos 25, 26, 131 ó 132 de esta ley;
7) al que comunique públicamente interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, que estén destinados exclusivamente a su ejecución privada;
8) al que, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato; o comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación, producción o emisión, después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido;
9) a quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular; y,
10) a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos o preste cualquier servicio cuyo propósito o efecto sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.

Artículo 168 .- Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa de doscientos a mil salarios mínimos, en los casos siguientes:

1) al que se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción, distribución o importación de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquiera otro de los bienes intelectuales protegidos por la presente ley;
2) al que presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización supuestamente obtenida, número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos por esta ley;
3) a quien reproduzca, con infracción de lo dispuesto en el Artículo 26, en forma original o elaborada, íntegra o parcial, obras protegidas, salvo en los casos de reproducción lícita taxativamente indicados en el Capítulo I del Título V; o por lo que se refiera a los programas de ordenador, salvo en los casos de excepción mencionados en los Artículos 70 y 71 de esta ley;
4) al que introduzca en el país, almacene, distribuya mediante venta, renta o préstamo o ponga de cualquier otra manera en circulación, reproducciones ilícitas de las obras protegidas;
5) a quien reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un artista intérprete o ejecutante; o un fonograma; o una emisión de radiodifusión o transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo; o que introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones ilícitas;
6) al que inscriba en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, una obra, interpretación, producción, emisión ajenas o cualquiera otro de los bienes intelectuales protegidos por esta ley, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos; y,
7) a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o sistemas que sean de ayuda primordial para descifrar sin autorización una señal de satélite codificada portadora de programas o para fomentar la recepción no autorizada de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público.

Artículo 169 .- El Juez o Tribunal en lo Criminal ordenará en la sentencia la destrucción de los ejemplares ilícitos y, en su caso, la inutilización o destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la reproducción de los mismos.

Como pena accesoria, el Juez o Tribunal podrá ordenar la publicación en uno o más periódicos, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor.

Artículo 170 .- Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa de cien a doscientos salarios mínimos a quien posea, use, diseñe, fabrique, importe, exporte o distribuya ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u otro, cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo sea el de permitir o facilitar la evasión de tecnología de codificación.

TÍTULO XV.

CAPÍTULO I. Control Fronterizo

Artículo 171.- El titular de un derecho protegido por esta ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad, las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.

Artículo 172 .- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa, de las mercancías para que puedan ser reconocidas.

Artículo 173 .- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.

Artículo 174 .- Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 175 .- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial correspondiente, o que el juez haya ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.

Artículo 176 .- Iniciada la acción judicial correspondiente, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a este efecto. El juez podrá decidir modificar, revocar o confirmar la suspensión.

Artículo 177 .- A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción judicial, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.

Artículo 178 .- Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante, el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías, objeto de la suspensión.

Artículo 179 .- Tratándose de productos falsificados, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá, que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

TÍTULO XVI . Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 180 .- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en la República del Paraguay del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación.

TÍTULO XVII. Disposiciones Transitorias y Finales

CAPÍTULO I. Disposiciones Transitorias

Artículo 181.- Los derechos sobre las obras y demás producciones protegidas de conformidad con las leyes anteriores, gozarán de los plazos de protección más largos reconocidos en esta ley.

Las obras y demás producciones que ingresaron al dominio público por vencimiento del plazo previsto en la legislación derogada por la presente ley, regresan al dominio privado hasta completar el plazo establecido por esta ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Artículo 182 .- Las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas o las emisiones de radiodifusión que no estaban tuteladas de acuerdo a la ley derogada, pero que sí están protegidas por la presente ley, gozan automáticamente de la protección de ésta última, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la vigencia de la misma, pero no podrán iniciar nuevas utilizaciones a partir de su entrada en vigor.

Artículo 183 .- Las sociedades o asociaciones de titulares de derechos que ya funcionen como organizaciones de gestión colectiva tienen un plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título X; para presentar la documentación a que se refieren los Artículos 141 y 142; y solicitar la autorización definitiva de funcionamiento prevista en los Artículos 136, 137 y 139 de esta ley.

Si vencido el referido plazo no se hubiesen cumplido los requisitos indicados, dichas entidades cesarán en sus funciones de gestión colectiva y deberán constituirse nuevamente.

Artículo 184 .- Hasta tanto se dicte el Reglamento, la Dirección Nacional del Derecho de Autor queda facultada para emitir resoluciones sobre los requisitos de solicitud, trámite, inscripción y depósito en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, de las obras y demás bienes intelectuales protegidos por la presente ley.

CAPÍTULO II. Disposiciones Finales

Artículo 185 .- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.

Artículo 186 .- Deróganse el Artículo 262, inc. IX de la Ley Nº 879/81 Código de Organización Judicial: Libro III, Título II, Capítulo VI, Artículos 867 al 879, inclusive del Código Civil; Ley Nº 94/51 y Ley Nº 1174/85. Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de esta ley, contenidas en leyes generales o especiales.

Artículo 187 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

Walter Hugo Bower Montalto, Presidente H. Cámara de Diputados

Luis Angel González Macchi, Presidente H. Cámara de Senadores

Juan Dario Monges Espínola, Secretario Parlamentario

Ilda Mayeregger, Secretaria Parlamentaria

Asunción, 15 de Octubre de 1998

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República, Raúl Cubas Grau

Félix Gerardo Von Glasenapp Lefebre, Ministro de Industria y Comercio

Celsa Bareiro de Soto, Ministra de Educación y Cultura

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto nº 4.829, de 3 de setembro de 2003 . Dispõe sobre a criação do Comitê Gestor da

Decreto nº 4.829, de 3 de setembro de 2003 . Dispõe sobre a criação do Comitê Gestor da Internet no Brasil . CGIbr, sobre o modelo de governança da Internet no Brasil, e dá outras providências

Dispõe sobre a criação do Comitê Gestor da Internet no Brasil – CGIbr, sobre o modelo de governança da Internet no Brasil, e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos II e VI, alínea «a», da Constituição,

DECRETA:

Artigo 1º. Fica criado o Comitê Gestor da Internet no Brasil – CGIbr, que terá as seguintes atribuições

I – estabelecer diretrizes estratégicas relacionadas ao uso e desenvolvimento da Internet no Brasil;
II – estabelecer diretrizes para a organização das relações entre o Governo e a sociedade, na execução do registro de Nomes de Domínio, na alocação de Endereço IP (Internet Protocol) e na administração pertinente ao Domínio de Primeiro Nível (ccTLD – country code Top Level Domain), «.br», no interesse do desenvolvimento da Internet no País;

III – propor programas de pesquisa e desenvolvimento relacionados à Internet, que permitam a manutenção do nível de qualidade técnica e inovação no uso, bem como estimular a sua disseminação em todo o território nacional, buscando oportunidades constantes de agregação de valor aos bens e serviços a ela vinculados;

IV – promover estudos e recomendar procedimentos, normas e padrões técnicos e operacionais, para a segurança das redes e serviços de Internet, bem assim para a sua crescente e adequada utilização pela sociedade;

V – articular as ações relativas à proposição de normas e procedimentos relativos à regulamentação das atividades inerentes à Internet;

VI – ser representado nos fóruns técnicos nacionais e internacionais relativos à Internet;

VII – adotar os procedimentos administrativos e operacionais necessários para que a gestão da Internet no Brasil se dê segundo os padrões internacionais aceitos pelos órgãos de cúpula da Internet, podendo, para tanto, celebrar acordo, convênio, ajuste ou instrumento congênere;

VIII – deliberar sobre quaisquer questões a ele encaminhadas, relativamente aos serviços de Internet no País; e

IX – aprovar o seu regimento interno.

Artigo 2º. O CGIbr será integrado pelos seguintes membros titulares e pelos respectivos suplentes:

I – um representante de cada órgão e entidade a seguir indicados:

a) Ministério da Ciência e Tecnologia, que o coordenará;

b) Casa Civil da Presidência da República;

c) Ministério das Comunicações;

d) Ministério da Defesa;

e) Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

f) Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

g) Agência Nacional de Telecomunicações; e

h) Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico;

II – um representante do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia;

III – um representante de notório saber em assuntos de Internet;

IV – quatro representantes do setor empresarial;

V – quatro representantes do terceiro setor; e

VI – três representantes da comunidade científica e tecnológica.

Artigo 3º. O Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia será representado por um membro titular e um suplente, a serem indicados por sua diretoria, com mandato de três anos, permitida a recondução.

Artigo 4º. O Ministério da Ciência e Tecnologia indicará o representante de notório saber em assuntos da Internet de que trata o inciso III do Artigo 2º, com mandato de três anos, permitida a recondução e vedada a indicação de suplente.

Artigo 5º. O setor empresarial será representado pelos seguintes segmentos:

I – provedores de acesso e conteúdo da Internet;

II – provedores de infra-estrutura de telecomunicações;

III – indústria de bens de informática, de bens de telecomunicações e de software; e

IV – setor empresarial usuário.

§ 1º. A indicação dos representantes de cada segmento empresarial será efetivada por meio da constituição de um colégio eleitoral, que elegerá, por votação não-secreta, os representantes do respectivo segmento.

§ 2º. O colégio eleitoral de cada segmento será formado por entidades de representação pertinentes ao segmento, cabendo um voto a cada entidade inscrita no colégio e devendo o voto ser exercido pelo representante legal da entidade.

§ 3º. Cada entidade poderá inscrever-se somente em um segmento e deve atender aos seguintes requisitos:

I – ter existência legal de, no mínimo, dois anos em relação à data de início da inscrição de candidatos; e

II – expressar em seu documento de constituição o propósito de defender os interesses do segmento no qual pretende inscrever-se.

§ 4º. Cada entidade poderá indicar somente um candidato e apenas candidatos indicados por entidades inscritas poderão participar da eleição.

§ 5º. Os candidatos deverão ser indicados pelos representantes legais das entidades inscritas.

§ 6º. O candidato mais votado em cada segmento será o representante titular do segmento e o candidato que obtiver a segunda maior votação será o representante suplente do segmento.

§ 7º. Caso não haja vencedor na primeira eleição, deverá ser realizada nova votação em segundo turno.

§ 8º. Persistindo o empate, será declarado vencedor o candidato mais idoso e, se houver novo empate, decidir-se-á por sorteio.

§ 9º. O mandato dos representantes titulares e suplentes será de três anos, permitida a reeleição.

Artigo 6º. A indicação dos representantes do terceiro setor será efetivada por meio da constituição de um colégio eleitoral que elegerá, por votação não-secreta, os respectivos representantes.

§ 1º. O colégio eleitoral será formado por entidades de representação pertinentes ao terceiro setor.

§ 2º. Cada entidade deve atender aos seguintes requisitos para inscrição no colégio eleitoral do terceiro setor:

I – ter existência legal de, no mínimo, dois anos em relação à data de início da inscrição de candidatos; e

II – não representar quaisquer dos setores de que tratam os incisos I, II, IV e VI do Artigo 2º

§ 3º. Cada entidade poderá indicar somente um candidato e apenas candidatos indicados por entidades inscritas poderão participar da eleição.

§ 4º. Os candidatos deverão ser indicados pelos representantes legais das entidades inscritas.

§ 5º. O voto será efetivado pelo representante legal da entidade inscrita, que poderá votar em até quatro candidatos.

§ 6º. Os quatro candidatos mais votados serão os representantes titulares, seus suplentes serão os que obtiverem o quinto, o sexto, o sétimo e o oitavo lugares.

§ 7º. Na ocorrência de empate na eleição de titulares e suplentes, deverá ser realizada nova votação em segundo turno.

§ 8º. Persistindo o empate, será declarado vencedor o candidato mais idoso e, se houver novo empate, decidir-se-á por sorteio. § 9º. O mandato dos representantes titulares e suplentes será de três anos, permitida a reeleição.

Artigo 7º. A indicação dos representantes da comunidade científica e tecnológica será efetivada por meio da constituição de um colégio eleitoral que elegerá, por votação não-secreta, os respectivos representantes.

§ 1º. O colégio eleitoral será formado por entidades de representação pertinentes à comunidade científica e tecnológica.

§ 2º. Cada entidade deve atender aos seguintes requisitos para inscrição no colégio eleitoral da comunidade científica e tecnológica:

I – ter existência legal de, no mínimo, dois anos em relação à data de início da inscrição de candidatos; e

II – ser entidade de cunho científico ou tecnológico, representativa de entidades ou cientistas e pesquisadores integrantes das correspondentes categorias.

§ 3º. Cada entidade poderá indicar somente um candidato e apenas candidatos indicados por entidades inscritas poderão participar da eleição.

§ 4º. Os candidatos deverão ser indicados pelos representantes legais das entidades inscritas.

§ 5º. O voto será efetivado pelo representante legal da entidade inscrita, que poderá votar em até três candidatos.

§ 6º. Os três candidatos mais votados serão os representantes titulares, seus suplentes serão os que obtiverem o quarto, o quinto e o sexto lugares.

§ 7º. Na ocorrência de empate na eleição de titulares e suplentes deverá ser realizada nova votação em segundo turno.

§ 8º. Persistindo o empate, será declarado vencedor o candidato mais idoso e, se houver novo empate, decidir-se-á por sorteio.

§ 9º. O mandato dos representantes titulares e suplentes será de três anos, permitida a reeleição.

Artigo 8º. Realizada a eleição e efetuada a indicação dos representantes, estes serão designados mediante portaria interministerial do Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República e dos Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e das Comunicações.

Artigo 9º. A participação no CGIbr é considerada como de relevante interesse público e não ensejará qualquer espécie de remuneração.

Artigo 10º. A execução do registro de Nomes de Domínio, a alocação de Endereço IP (Internet Protocol) e a administração relativas ao Domínio de Primeiro Nível poderão ser atribuídas a entidade pública ou a entidade privada, sem fins lucrativos, nos termos da legislação pertinente.

Artigo 11º. Até que sejam efetuadas as indicações dos representantes do setor empresarial, terceiro setor e comunidade científica nas condições previstas nos arts. 5º, 6º e 7º, respectivamente, serão eles designados em caráter provisório mediante portaria interministerial do Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República e dos Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e das Comunicações.

Artigo 12º. O Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República e os Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e das Comunicações baixarão as normas complementares necessárias à fiel execução deste Decreto.

Artigo 13º. Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 3 de setembro de 2003; 182º. da Independência e 115º. da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
José Dirceu de Oliveira e Silva
Miro Teixeira
Roberto Átila Amaral Vieira

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01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen. Gesetz zum schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen DSG NRW) in der Fassung der Bekanntmachung vom 9. Juni 2000 (GV.NW. nº 38 vom 20.07.2000, S. 542)

Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen – DSG NRW – Bekanntmachung der Neufassung Vom 9. Juni 2000

Auf Grund des Artikels 2 des Gesetzes zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen (DSG NW) vom 9. Mai 2000 (GV. NRW. S.452) wird nachstehend der Wortlaut des Gesetzes zum Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen – DSG NRW -) in der seit dem 31. Mai 2000 geltenden Fassung bekannt gemacht.

Die Neufassung berücksichtigt

1. Artikel 1 des am 23. April 1988 in Kraft getretenen Gesetzes zur Fortentwicklung des Datenschutzes (GFD) vom 15. März 1988(GV. NRW. S.160),

2. Artikel 1 des am 17. Dezember 1994 in Kraft getretenen Gesetzes zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen und anderer Gesetze vom 22. November 1994(GV. NRW. S.1064),

3. Artikel 1 des am 31. Mai 2000 in Kraft getretenen Gesetzes zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen vom 9. Mai 2000.

Düsseldorf, den 9. Juni 2000

Der Innenminister des Landes Nordrhein-Westfalen

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen – DSG NRW – ) in der Fassung der Bekanntmachung vom 9. Juni 2000

 

Erster Teil.- Allgemeiner Datenschutz

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1 Aufgabe

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in seinem Recht beeinträchtigt wird, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).

§ 2 (Fn 3) Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie für die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen (öffentliche Stellen), soweit diese personenbezogene Daten verarbeiten. Für den Landtag und für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen; darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen, nur die Vorschriften des Zweiten Teils dieses Gesetzes. Für den Landesrechnungshof und die Staatlichen Rechnungsprüfungsämter gelten der Dritte Abschnitt des Ersten Teils und der Zweite Teil sowie die §§ 8 und 32 a nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Für die Ausübung des Gnadenrechts findet das Gesetz keine Anwendung.

(2) Von den Vorschriften dieses Gesetzes gelten nur die Vorschriften des Zweiten Teils sowie die §§ 8, 28 bis 31 und 32a dieses Gesetzes, soweit

1. wirtschaftliche Unternehmen der Gemeinden oder Gemeindeverbände ohne eigene Rechtspersönlichkeit (Eigenbetriebe),

2. öffentliche Einrichtungen, die entsprechend den Vorschriften über die Eigenbetriebe geführt werden,

3. der Aufsicht des Landes unterstehende juristische Personen des öffentlichen Rechts, die am Wettbewerb teilnehmen, personenbezogene Daten zu wirtschaftlichen Zwecken oder Zielen verarbeiten. Im Übrigen sind mit Ausnahme der §§ 4d bis 4g sowie des § 38 die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anzuwenden. Unbeschadet der Regelung des Absatzes 1 Satz 1 gelten Schulen der Gemeinden und Gemeindeverbände, soweit sie in inneren Schulangelegenheiten personenbezogene Daten verarbeiten, als öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

§ 3 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (betroffene Person).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen sowie Nutzen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist

1. Erheben (Erhebung) das Beschaffen von Daten über die betroffene Person,

2. Speichern (Speicherung) das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern (Veränderung) das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln (Übermittlung) das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die verantwortliche Stelle weitergegeben oder zur Einsichtnahme bereitgehalten werden oder dass der Dritte zum Abruf in einem automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abruft,

5. Sperren (Sperrung) das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

6. Löschen (Löschung) das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

7. Nutzen (Nutzung) jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Verantwortliche Stelle ist die Stelle im Sinne des § 2 Abs. 1, die personenbezogene Daten in eigener Verantwortung selbst verarbeitet oder in ihrem Auftrag von einer anderen Stelle verarbeiten lässt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht die betroffene Person sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Inland oder im übrigen Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.

(5) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.

(6) Eine Akte ist jede der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage, die nicht Teil der automatisierten Datenverarbeitung ist.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Die datenverarbeitende Stelle darf keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion haben; diese ist an dritter Stelle zu verwahren.

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

a) dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder

b) die betroffene Person eingewilligt hat.

Die Einwilligung ist die widerrufliche, freiwillige und eindeutige Willenserklärung der betroffenen Person, einer bestimmten Datenverarbeitung zuzustimmen. Sie bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die betroffene Person auf die Einwilligung schriftlich besonders hinzuweisen. Sie ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung über die Empfänger der Daten aufzuklären; sie ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann. Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, dass

1. sie nur durch eine eindeutige und bewusste Handlung der handelnden Person erfolgen kann,

2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

3. ihr Urheber erkannt werden kann,

4. die Einwilligung bei der verarbeitenden Stelle protokolliert wird und

5. der betroffenen Person jederzeit Auskunft über den Inhalt ihrer Einwilligung gegeben werden kann.

(2) Die Planung, Gestaltung und Auswahl informationstechnischer Produkte und Verfahren haben sich an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben und weiterzuverarbeiten (Datenvermeidung). Produkte und Verfahren, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren (Datenschutzaudit) festgestellt wurde, sollen vorrangig berücksichtigt werden.

(3) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben ist nur zulässig, wenn sie in einer Rechtsvorschrift geregelt ist, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt sowie angemessene Garantien zum Schutz des Rechtes auf informationelle Selbstbestimmung vorsieht. Darüber hinaus ist die Verarbeitung dieser Daten zulässig, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat,

2. sie ausschließlich im Interesse der betroffenen Person liegt,

3. sie sich auf Daten bezieht, die die betroffene Person selbst öffentlich gemacht hat,

4. sie

a) auf der Grundlage der §§ 15, 28 und 29,

b) zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht oder

c) für die Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit, für Zwecke der Strafrechtspflege oder zum Schutz vergleichbarer Rechtsgüter erforderlich ist.

(4) Soweit gesetzlich unter Wahrung der berechtigten Interessen der betroffenen Person nichts anderes bestimmt ist, dürfen Entscheidungen, die für die betroffene Person eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden, ohne dass der betroffenen Person die Geltendmachung der eigenen Interessen möglich gemacht worden ist.

(5) Wenn die betroffene Person schriftlich begründet, dass der im Übrigen rechtmäßigen Verarbeitung ihrer Daten oder einer bestimmten Datenverarbeitungsform ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse entgegensteht, erfolgt die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten nur, wenn eine Abwägung im Einzelfall ergibt, dass das Interesse der datenverarbeitenden Stelle gegenüber dem Interesse der betroffenen Person überwiegt. Die betroffene Person ist über das Ergebnis zu unterrichten.

(6) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgaben erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der betroffenen Person oder Dritter überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

§ 4 a (Fn 3) Verbunddateien

(1) Die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, in und aus denen mehrere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen, ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der betroffenen Personen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt. Die beteiligten Stellen haben die Datenart, die Aufgaben jeder beteiligten Stelle, den Zweck und den Umfang ihrer Verarbeitungsbefugnis sowie diejenige Stelle festzulegen, welche die datenschutzrechtliche Verantwortung gegenüber den betroffenen Personen trägt. Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vorab zu unterrichten.

(2) Innerhalb einer öffentlichen Stelle bedarf die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, mit denen personenbezogene Daten aus unterschiedlichen Aufgabengebieten verarbeitet werden sollen, der Zulassung durch die Leitung der Stelle. Für die Zulässigkeit gilt Absatz 1 Satz 1 und 2 entsprechend.

§ 5 (Fn 3) Rechte der betroffenen Person

Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft, Einsichtnahme (§ 18),

2. Widerspruch aus besonderem Grund (§ 4 Abs. 5),

3. Unterrichtung (§§ 12 Abs. 2, 13 Abs. 2 Satz 2, 16 Abs. 1 Satz 2 und 3),

4. Berichtigung, Sperrung oder Löschung (§ 19),

5. Schadensersatz (§ 20),

6. Anrufung des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit (§ 25 Abs. 1),

7. Auskunft aus dem beim zuständigen behördlichen Datenschutzbeauftragten geführten Verfahrensverzeichnis (§ 8).

Diese Rechte können auch durch die Einwilligung der betroffenen Person nicht ausgeschlossen oder beschränkt werden.

§ 6 Datengeheimnis

Denjenigen Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit.

§ 7 Sicherstellung des Datenschutzes

Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform haben jeweils für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

§ 8 (Fn 3) Verfahrensverzeichnis

(1) Jede datenverarbeitende Stelle, die für den Einsatz eines Verfahrens zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten verantwortlich ist, hat in einem für den behördlichen Datenschutzbeauftragten bestimmten Verzeichnis festzulegen:

1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,

3. die Art der gespeicherten Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger sowie die Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10,

8. die Technik des Verfahrens, einschließlich der eingesetzten Hard- und Software,

9. Fristen für die Sperrung und Löschung nach § 19 Abs. 2 und Abs. 3,

10. eine beabsichtigte Datenübermittlung an Drittstaaten nach § 17 Abs. 2 und Abs. 3,

11. die begründeten Ergebnisse der Vorabkontrollen nach § 10 Abs. 3 Satz 1.

(2) Die Angaben des Verfahrensverzeichnisses können bei der datenverarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; dies gilt für die Angaben zu den Nummern 7, 8 und 11 nur, soweit dadurch die Sicherheit des technischen Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

1. Verfahren nach dem Verfassungsschutzgesetz Nordrhein-Westfalen,

2. Verfahren, die der Gefahrenabwehr oder der Strafrechtspflege dienen,

3. Verfahren der Steuerfahndung, soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt. Die Gründe dafür sind aktenkundig zu machen und die antragstellende Person ist darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden kann. Dem Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist auf sein Verlangen Einsicht zu gewähren.

§ 9 (Fn 3) Automatisiertes Abrufverfahren und regelmäßige Datenübermittlung

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist.

(2) Die Ministerien werden ermächtigt, für die Behörden und Einrichtungen ihres Geschäftsbereichs sowie für die der Rechtsaufsicht des Landes unterliegenden sonstigen öffentlichen Stellen die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen. Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt. Die Datenempfänger, die Datenart und der Zweck des Abrufs sind festzulegen. Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist zu unterrichten.

(3) Die am Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach § 10 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.

(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten nur Absatz 2 Satz 2 bis 4 sowie Absatz 3 entsprechend.

(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden; dies gilt nicht für die betroffene Person.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(7) Absatz 1 und Absatz 2 Satz 1 und 5 sowie Absatz 5 finden keine Anwendung, soweit die zur Übermittlung vorgesehenen Daten mit schriftlicher Einwilligung der betroffenen Personen zum Zwecke der Übermittlung im automatisierten Abrufverfahren gespeichert sind. § 4 Abs. 1 Satz 4 und 5 gilt entsprechend.

(8) Die Absätze 1 bis 7 sind auf die Zulassung regelmäßiger Datenübermittlungen entsprechend anzuwenden.

§ 10 Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen.

(2) Dabei sind Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines zu dokumentierenden Sicherheitskonzepts zu ermitteln, zu dessen Bestandteilen die Vorabkontrolle hinsichtlich möglicher Gefahren für das in § 1 geschützte Recht auf informationelle Selbstbestimmung gehört, die vor der Entscheidung über den Einsatz oder einer wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens durchzuführen ist. Das Verfahren darf nur eingesetzt werden, wenn diese Gefahren nicht bestehen oder durch Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 verhindert werden können. Das Ergebnis der Vorabkontrolle ist aufzuzeichnen. Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und Entwicklungen der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

(4) Der Landesrechnungshof kann von der zu prüfenden Stelle verlangen, dass für ein konkretes Prüfungsverfahren die notwendigen Maßnahmen nach den Absätzen 1 bis 3 zeitnah geschaffen werden.

§ 10 a Datenschutzaudit

Die öffentlichen Stellen können zur Verbesserung von Datenschutz und Datensicherheit sowie zum Erreichen größtmöglicher Datensparsamkeit ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige und zugelassene Gutachter prüfen und bewerten sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen lassen. Sie können auch bereits geprüfte und bewertete Datenschutzkonzepte und Programme zum Einsatz bringen. Die näheren Anforderungen an die Prüfung und Bewertung, das Verfahren sowie die Auswahl und Zulassung der Gutachter werden durch besonderes Gesetz geregelt.

§ 11 (Fn 8) Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag einer öffentlichen Stelle verarbeitet, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Der Auftraggeber ist verantwortliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes; die in § 5 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen. Der Auftragnehmer darf personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten. Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung seiner Eignung für die Gewährleistung der nach § 10 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei erforderlichenfalls ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.

(2) Soweit der Landesbetrieb Information und Technik NRW(IT. NRW), die Fachrechenzentren, die Hochschulrechenzentren und die kommunalen Datenverarbeitungseinrichtungen personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen verarbeiten, gelten für sie außer §§ 6 und 10 auch § 22 sowie §§ 24 und 25 dieses Gesetzes unmittelbar.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt wird, der Kontrolle des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft. Bei einer Auftragsdurchführung außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes ist die zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten.

(4) Externe Personen und Stellen, die mit der Wartung und Systembetreuung von Einrichtungen zur automatisierten Datenverarbeitung beauftragt sind, unterliegen den Regelungen der Datenverarbeitung im Auftrag. Sie müssen die notwendige fachliche Qualifikation und Zuverlässigkeit aufweisen. Der Auftraggeber hat vor Beginn der Arbeiten sicherzustellen, dass der Auftragnehmer personenbezogene Daten nur zur Kenntnis nehmen kann, soweit dies unvermeidlich ist. Dies gilt auch für die Kenntnisnahme von Daten, die Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen unterliegen. Der Auftragnehmer hat dem Auftraggeber zuzuordnende personenbezogene Daten unverzüglich nach Erledigung desAuftrages zu löschen. Die Dokumentation der Maßnahmen ist zum Zweck der Datenschutzkontrolle drei Jahre aufzubewahren.

Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 12 Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur insoweit zulässig, als ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. Durch die Art und Weise der Erhebung darf das allgemeine Persönlichkeitsrecht der betroffenen Person nicht beeinträchtigt werden. Personenbezogene Daten sind bei der betroffenen Person mit ihrer Kenntnis zu erheben; bei anderen Stellen oder Personen dürfen sie ohne ihre Kenntnis nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe a und c bis g oder i erhoben werden.

(2) Werden Daten bei der betroffenen Person erhoben, so ist sie über den Verwendungszweck und eine etwaige beabsichtigte Übermittlung aufzuklären. Werden Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so ist die betroffene Person in geeigneter Weise über diese aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, ist die betroffene Person hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen. Werden Daten ohne Kenntnis der betroffenen Person erstmals erhoben, so ist sie bei Beginn der Speicherung oder im Fall einer vorgesehenen Übermittlung bei der ersten Übermittlung davon zu benachrichtigen, wenn die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht wesentlich beeinträchtigt wird. Satz 4 gilt nicht, wenn die betroffene Person auf andere Weise Kenntnis erhält, die Übermittlung durch Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift ausdrücklich vorgesehen ist oder die Daten für Zwecke von Statistiken, die durch Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift vorgeschrieben sind, verarbeitet werden. Mitzuteilen ist, welche Daten von welcher Stelle zu welchem Zweck auf welcher Rechtsgrundlage erhoben oder an wen sie übermittelt worden sind.

(3) Werden Daten bei einer dritten Person oder einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht, ist sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 13 Zweckbindung bei Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Die Daten dürfen nur für Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind. Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken weiterverarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder erstmals gespeichert worden sind, ist dies nur zulässig, wenn

a) eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder die Wahrnehmung einer durch Gesetz oder Rechtsverordnung zugewiesenen einzelnen Aufgabe die Verarbeitung dieser Daten zwingend voraussetzt,

b) die betroffene Person eingewilligt hat,

c) Angaben der betroffenen Person überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

d) es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

e) die Einholung der Einwilligung der betroffenen Person nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßig hohem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in ihrem Interesse liegt und sie in Kenntnis des anderen Zwecks ihre Einwilligung erteilen würde,

f) sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das Interesse der betroffenen Person an dem Ausschluss der Speicherung oder einer Veröffentlichung der gespeicherten Daten offensichtlich überwiegt,

g) es zu Zwecken einer öffentlichen Auszeichnung oder Ehrung der betroffenen Person erforderlich ist,

h) sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten erscheint oder

i) zur Durchsetzung öffentlich-rechtlicher Geldforderungen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu verarbeitenden Daten vorliegt und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der betroffenen Person an der Geheimhaltung überwiegt.

Die betroffene Person ist außer im Fall des Buchstaben b davon in geeigneter Weise zu unterrichten, sofern nicht die Aufgabenerfüllung wesentlich beeinträchtigt wird. Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der verantwortlichen Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, findet Satz 1 Buchstabe c bis i keine Anwendung.

(3) Eine Verarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient. Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der betroffenen Person an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

§ 14 Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 Satz 2 oder Satz 3 oder des Absatzes 2 Satz 1 vorliegen, sowie zur Wahrnehmung von Aufgaben nach § 13 Abs. 3. Die Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung mehrerer öffentlicher Stellen bedarf.

(2) Die Verantwortung für die Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens des Empfängers, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt. Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; der Empfänger hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 9), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs der Empfänger.

(3)Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind; § 13 Abs. 2 findet entsprechende Anwendung.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 15 Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 16 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

a) sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 vorliegen,

b) die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe a, b, d, f oder i vorliegen,

c) der Auskunftsbegehrende ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das Geheimhaltungsinteresse der betroffenen Person überwiegt, oder

d) sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die betroffene Person in diesen Fällen der Datenübermittlung nicht widersprochen hat.

Bei Übermittlungen nach Satz 1 Buchstabe b, soweit sie unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe i erfolgen, sowie in den Fällen des Satzes 1 Buchstabe c wird die betroffene Person vor der Mitteilung gehört, es sei denn, es ist zu besorgen, dass dadurch die Verfolgung des Interesses vereitelt oder wesentlich erschwert würde, und eine Abwägung ergibt, dass dieses Interesse das Interesse der betroffenen Person an ihrer vorherigen Anhörung überwiegt; ist die Anhörung unterblieben, wird die betroffene Person nachträglich unterrichtet. In den übrigen Fällen des Satzes 1 ist die betroffene Person über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten, sofern nicht die Aufgabenerfüllung wesentlich beeinträchtigt wird.

(2) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu denen sie ihm übermittelt wurden. Hierauf ist er bei der Übermittlung hinzuweisen.

§ 17 (Fn 3) Übermittlung an ausländische Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung an öffentliche und nicht-öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes richtet sich nach den §§ 14 und 16. Die Übermittlung an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn dort ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Vor der Entscheidung über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus ist der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

(2) Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1. die betroffene Person in die Übermittlung eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung eines rechtlichen Interesses erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person erforderlich ist,

4. die Übermittlung aus einem für die Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt oder

5.die Übermittlung genehmigt wird, wenn die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der informationellen Selbstbestimmung bietet. Die für die Genehmigungserteilung zuständige Stelle oder zuständigen Stellen bestimmt die Landesregierung durch Rechtsverordnung.

(3) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, dass die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.

Dritter Abschnitt.- Rechte der betroffenen Person

§ 18 (Fn 3) Auskunft, Einsichtnahme

(1) Der betroffenen Person ist von der verantwortlichen Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person verarbeiteten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfänger von Übermittlungen sowie

4. die allgemeinen technischen Bedingungen der automatisierten Verarbeitung der zur eigenen Person verarbeiteten Daten.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) Auskunft oder Einsichtnahme sind zu gewähren, soweit die betroffene Person Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Auskunftserteilungen und Einsichtnahme sind gebührenfrei, die Erstattung von Auslagen kann verlangt werden.

(3) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung oder zur Gewährung der Einsichtnahme entfällt, soweit

a) dies die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erheblich gefährden würde,

b) dies die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

c) die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.

(4) Einer Begründung für die Auskunftsverweigerung bedarf es nur dann nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen.

(5) Bezieht sich die Auskunftserteilung oder die Einsichtnahme auf die Herkunft personenbezogener Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Landesfinanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in § 19 Abs. 3 Bundesdatenschutzgesetz genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt für die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden. Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 3 und 4 entsprechend.

(6) Werden Auskunft oder Einsichtnahme nicht gewährt, ist die betroffene Person darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden kann.

§ 19 Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten zu berichtigen, so ist in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt und aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder geworden sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

a) ihre Richtigkeit von der betroffenen Person bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

b) die betroffene Person an Stelle der Löschung nach Absatz 3 Satz 1 Buchstabe a die Sperrung verlangt,

c) die weitere Speicherung im Interesse der betroffenen Person geboten ist,

d) sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

In den Fällen nach Satz 1 Buchstabe c und d sind die Gründe aufzuzeichnen. Bei automatisierten Dateien ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im Übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist oder die betroffene Person eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

a) ihre Speicherung unzulässig ist oder
b) ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert und ist die nach § 4 Abs. 6 vorgesehene Abtrennung nicht möglich, ist die Löschung nach Satz 1 Buchstabe b nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist, es sei denn, dass die betroffene Person die Löschung verlangt und die weitere Speicherung sie in unangemessener Weise beeinträchtigen würde. Soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die personenbezogenen Daten auf Antrag der betroffenen Person zu sperren.

(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3 Satz 1 Buchstabe a ist von einer Löschung abzusehen, soweit die gespeicherten Daten auf Grund von Rechtsvorschriften einem Archiv zur Übernahme anzubieten oder von einem Archiv zu übernehmen sind.

(5) Über die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die betroffene Person und die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen erheblichen Aufwand erfordern würde und nachteilige Folgen für die betroffene Person nicht zu befürchten sind.

§ 20 (Fn 4) Schadensersatz

(1) Wird der betroffenen Person durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so ist ihr der Träger der verantwortlichen Stelle zum Schadensersatz verpflichtet. In schweren Fällen kann die betroffene Person auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine angemessene Entschädigung in Geld verlangen.

(2) Ist der Schaden durch Verarbeitung der Daten in einer automatisierten Datei entstanden, besteht die Entschädigungspflicht unabhängig von einem Verschulden der verantwortlichen Stelle. In diesem Fall haftet der Ersatzpflichtige gegenüber der betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 500.000 Deutsche Mark oder 250.000 Euro. Im Übrigen setzt die Verpflichtung zum Schadensersatz Verschulden voraus. Der verantwortlichen Stelle obliegt in Fällen des Satzes 3 die Beweislast, dass sie die unzulässige oder unrichtige Verarbeitung der Daten nicht zu vertreten hat. Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(3) Auf eine schuldhafte Mitverursachung des Schadens durch die betroffene Person sind die §§ 254 und 839 Abs. 3 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechende Anwendung.

(4) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.

Zweiter Teil.- Landesbeauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit (Fn 3)

§ 21 (Fn 6) Berufung und Rechtsstellung

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung einen Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Dienst haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen. Die Amts- und Funktionsbezeichnung «Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» wird in männlicher oder weiblicher Form geführt.

(2) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit wird jeweils für die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Nach Ende der Amtszeit bleibt er bis zur Ernennung eines Nachfolgers im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit bestellt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Stellvertreterin oder zum Stellvertreter. Diese oder dieser führt die Geschäfte im Verhinderungsfall.

(3) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist eine Landesbehörde; er hat seinen Sitz in Düsseldorf. Er ist oberste Dienstbehörde und trifft Entscheidungen nach § 37 Beamtenstatusgesetz für sich und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Die Bediensteten unterstehen nur seinen Weisungen.

(3a) Für die beamtenrechtlichen Angelegenheiten des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit in Person ist das Ministerium für Inneres und Kommunales zuständig, mit der Maßgabe, dass die Wahrnehmung der Zuständigkeit die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit nicht beeinträchtigt.

(3b) In Disziplinarangelegenheiten des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit in Person entscheiden die Richterdienstgerichte. Auf das Verfahren vor den Richterdienstgerichten sind die Vorschriften des Landesrichtergesetzes anzuwenden. Die nach diesen Vorschriften zustehenden Befugnisse der Antrag stellenden Stellen übt der Präsident des Landtags aus. Die nicht ständigen Beisitzer des Richterdienstgerichtes müssen Mitglieder der Verwaltungsgerichtsbarkeit sein.

(4) Dem Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen.

(5) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist für alle beamten- und disziplinarrechtlichen Entscheidungen sowie für alle arbeitsrechtlichen Entscheidungen hinsichtlich seiner Beschäftigten zuständig. Ihre Einbeziehung in den Personalaustausch in der Landesverwaltung wird gewährleistet. Näheres zur Personalgewinnung und zur Personalverwaltung kann der Landesbeauftragte fürDatenschutz und Informationsfreiheit mit dem Ministerium für Inneres und Kommunales vereinbaren.

(6) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

§ 21a (Fn 10) Übergangsregelung

(1) Bis zum Zusammentreten zur ersten Sitzung des gewählten Personalrates beim Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit bleibt der Personalrat des Ministeriums für Inneres und Kommunales für Beschäftigte des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zuständig. Die Schwerbehindertenvertretung des Ministeriums für Inneres und Kommunales führt die Geschäfte bis zur Bekanntgabe des Wahlergebnisses der Schwerbehindertenvertretung beim Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zunächst weiter; diese übergangsweise Zuständigkeit im Bereich der Schwerbehindertenvertretung endet jedoch spätestens sechs Monate nach Inkrafttreten des Gesetzes.

(2) Bis zur Ausweisung der Personal- und Sachausstattung in einem eigenen Kapitel im Einzelplan des Landtages gemäß § 21 Absatz 4 Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen durch den Haushaltsgesetzgeber erhält der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit aus dem eigenen Kapitel im Einzelplan des Ministeriums für Inneres und Kommunales die Haushaltsmittel zur Erfüllung seiner Aufgaben.

§ 22 (Fn 9) Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen. Den Stellen kann der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit auch Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere die Landesregierung und einzelne Ministerien, Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die übrigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten und informieren.

(2) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen und Amtshilfe zu leisten. Gesetzliche Geheimhaltungsvorschriften können einem Auskunfts- oder Einsichtsverlangen nicht entgegengehalten werden. Dem Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit sind insbesondere

1. Auskunft über die Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Datenverarbeitungsvorgänge, Dokumentationen und Aufzeichnungen zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich auch in die gespeicherten Daten,

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen und Zugriff auf elektronische Dienste zu gewähren und

3. Kopien von Unterlagen, von automatisierten Dateien, von deren Verfahren und von organisatorischen Regelungen zur Mitnahme zur Verfügung zu stellen, soweit nicht die Aufgabenerfüllung der verantwortlichen Stelle wesentlich gefährdet wird. Die Gefährdung ist schriftlich zu begründen.

Die Rechte nach Satz 3 dürfen nur vom Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten einer betroffenen Person, der von der datenverarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihm gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist frühzeitig über Planungen zur Entwicklung, zum Aufbau oder zur wesentlichen Veränderung automatisierter Datenverarbeitungs- und Informationssysteme zu unterrichten, sofern in dem jeweiligen System personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen. Dasselbe gilt bei Entwürfen für Rechts- oder Verwaltungsvorschriften des Landes, wenn sie eine Verarbeitung personenbezogener Daten vorsehen.

(4) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist befugt, personenbezogene Daten, die ihm durch Beschwerden, Anfragen, Hinweise und Beratungswünsche bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist. Er darf im Rahmen von Kontrollmaßnahmen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis der betroffenen Person erheben. Von einer Benachrichtigung der betroffenen Person kann nach pflichtgemäßem Ermessen abgesehen werden. Die nach den Sätzen 1 und 2 erhobenen und verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden.

(5) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Aufsichtsbehörde im Sinne des § 38 Bundesdatenschutzgesetz ist der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit.

§ 23 (Fn 10) Vorverfahren

Abweichend von § 68 der Verwaltungsgerichtsordnung findet ein Vorverfahren nicht statt.

§ 24 (Fn 3) Beanstandungen durch den Landesbeauftragten

(1) Stellt der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes, gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er diese

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde, beim Landesrechnungshof gegenüber der Präsidentin oder dem Präsidenten,

2. bei der Kommunalverwaltung gegenüber der jeweils verantwortlichen Gemeinde oder dem verantwortlichen Gemeindeverband,

3. bei den wissenschaftlichen Hochschulen, Gesamthochschulen und Fachhochschulen gegenüber dem Hochschulpräsidenten oder dem Rektor, bei öffentlichen Schulen gegenüber dem Leiter der Schule,

4. bei den sonstigen Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nr. 2 bis 4 unterrichtet der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Nr. 2 bis 4 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu.

§ 25 (Fn 3) Anrufungsrecht der betroffenen Person

(1) Wer der Ansicht ist, dass gegen Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften verstoßen worden ist oder ein solcher Verstoß bevorsteht, hat das Recht, sich unmittelbar an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu wenden; dies gilt auch für Bedienstete öffentlicher Stellen, ohne dass der Dienstweg eingehalten werden muss.

(2) Niemand darf deswegen benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er sich an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wendet.

§ 26 (aufgehoben)

§ 27 (Fn 9) Datenschutzbericht, Gutachtertätigkeit und Informationspflichten

(1) Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über seine Tätigkeit vor (Datenschutzbericht). Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag schriftlich Stellung. Der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit berät und informiert mit dem Bericht und auf andere Weise die Bürger sowie die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes.

(2) Der Landtag kann den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mit der Erstattung von Gutachten in Datenschutzfragen betrauen.

(3) Auf Ersuchen des Landtages hat der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu aktuellen Entwicklungen von besonderer datenschutzrechtlicher Bedeutung zu berichten. Der Landtag kann die Anwesenheit des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit verlangen. Schriftliche Äußerungen gegenüber dem Landtag sind gleichzeitig der Landesregierung zu übersenden.

Dritter Teil.- Besonderer Datenschutz

§ 28 (Fn 3) Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken soll in anonymisierter Form erfolgen. Stehen einer Anonymisierung wissenschaftliche Gründe entgegen, dürfen die Daten auch verarbeitet werden, wenn sie pseudonymisiert werden und der mit der Forschung befasste Personenkreis oder die empfangende Stelle oder Person keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion hat. Datenerfassung, Anonymisierung oder Pseudonymisierung kann auch durch die mit der Forschung befassten Personen erfolgen, wenn sie zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind und unter der Aufsicht der übermittelnden Stelle stehen.

(2) Ist eine Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht möglich, so dürfen personenbezogene Daten für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat,

2. schutzwürdige Belange der betroffenen Person wegen der Art der Daten oder der Art der Verwendung nicht beeinträchtigt werden oder

3. der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand erreicht werden kann und das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der betroffenen Person überwiegt.

(3) Sobald es der Forschungszweck gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie müssen gelöscht werden, sobald der Forschungszweck dies zulässt. Sollen personenbezogene Daten für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck verarbeitet werden, ist dies nur nach Maßgabe der Absätze 1 und 2 zulässig.

(4) Die zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiteten Daten dürfen nur veröffentlicht werden, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat oder

2. das öffentliche Interesse an der Darstellung des Forschungsergebnisses die schutzwürdigen Belange der betroffenen Person erheblich überwiegt.

(5) Soweit öffentliche Stellen personenbezogene Daten übermitteln, haben sie diejenigen empfangenden Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, darauf zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 1 bis 4 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu ermöglichen. Bei einer Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes hat die übermittelnde Stelle die für den Empfänger zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten.

§ 29 (Fn 7) Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Daten von Bewerbern und Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Abweichend von § 16 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn der Empfänger ein rechtliches Interesse darlegt, der Dienstverkehr es erfordert oder die betroffene Person eingewilligt hat. Die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der betroffenen Person zulässig.

(2) Die beamtenrechtlichen Vorschriften über die Führung von Personalakten (§ 50 Beamtenstatusgesetz, §§ 84 – 92 des Landesbeamtengesetzes für das Land Nordrhein-Westfalen) sind für alle nicht beamteten Beschäftigten einer öffentlichen Stelle entsprechend anzuwenden, soweit nicht die Besonderheiten des Tarif- und Arbeitsrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung von bestimmten Vorgängen und Vermerken eine abweichende Behandlung erfordern.

(3) Die Weiterverarbeitung der bei ärztlichen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung der betroffenen Person zulässig. Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellter Risikofaktoren verlangen.

(4) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass die betroffene Person in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen; § 19 Abs. 3 Satz 2 und 3 sowie Abs. 4 finden Anwendung.

(5) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests der Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz der Beschäftigten dient.

(6) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(7) Beurteilungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.

§ 29 a Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme

(1) Informationstechnische Systeme zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert austauschen können (mobile Datenverarbeitungssysteme, z. B. Chipkarten), dürfen nur mit Einwilligung der betroffenen Person nach ihrer vorherigen umfassenden Aufklärung eingesetzt werden.

(2) Für die Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein,

1. ob und durch wen Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlasst stattfinden,

2. welche personenbezogenen Daten der betroffenen Person verarbeitet werden und

3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

Den Betroffenen müssen die Informationen nach Nummer 2 und 3 auf ihren Wunsch auch schriftlich in Papierform mitgeteilt werden.

(3) Die Betroffenen sind bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihnen nach § 5 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, dass diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.

§ 29 b Optisch-elektronische Überwachung

(1) Die nicht mit einer Speicherung verbundene Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen ist zulässig, soweit dies der Wahrnehmung des Hausrechts dient und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen betroffener Personen überwiegen. Die Tatsache der Beobachtung ist, soweit nicht offenkundig, den Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(2) Die Speicherung von nach Absatz 1 Satz 1 erhobenen Daten ist nur bei einer konkreten Gefahr zu Beweiszwecken zulässig, wenn dies zum Erreichen der verfolgten Zwecke unverzichtbar ist. Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie hierzu nicht mehr erforderlich sind; dies ist in angemessenen Zeitabständen zu prüfen.

(3) Werden die gespeicherten Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese jeweils davon zu benachrichtigen. Von einer Benachrichtigung kann abgesehen werden, solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Benachrichtigungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt.

§ 30 Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn die betroffene Person zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die betroffene Person erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Die betroffene Person kann ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass die betroffene Person nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft sie ihre Einwilligung, so dürfen ihr keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 31 Nutzung von Verwaltungsdaten für die Erstellung von Statistiken

Für die Erstellung von Statistiken dürfen öffentliche Stellen personenbezogene Daten weiterverarbeiten, soweit diese bei der rechtmäßigen Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben angefallen sind. Die Veröffentlichungen dürfen keine Angaben enthalten, die den Bezug auf eine bestimmte Person zulassen.

§ 32 Nutzung von Einzelangaben aus der amtlichen Statistik durch Gemeinden und Gemeindeverbände

(1) Dürfen den Gemeinden und Gemeindeverbänden auf Grund gesetzlicher Ermächtigungen zur Durchführung eigener statistischer Aufgaben Einzelangaben aus der amtlichen Statistik (Datensätze) für ihren Zuständigkeitsbereich übermittelt werden, so ist dies nur zulässig auf Datenträgern, die zur maschinellen Weiterverarbeitung bestimmt sind.

(2) Datenträger dürfen nur den für die Durchführung statistischer Aufgaben zuständigen Stellen der Gemeinden und Gemeindeverbände übermittelt werden, die organisatorisch und räumlich von den anderen Verwaltungsstellen der Körperschaft getrennt, gegen den Zutritt unbefugter Personen hinreichend geschützt und mit eigenem Personal ausgestattet sind, das die Gewähr für Zuverlässigkeit und Verschwiegenheit bietet, schriftlich auf das Statistikgeheimnis verpflichtet worden und während der Tätigkeit in der Statistikdienststelle nicht mit anderen Aufgaben des Verwaltungsvollzuges betraut ist.

(3) Die in den Statistikdienststellen der Gemeinden und Gemeindeverbände tätigen Personen dürfen die aus den nach Absatz 1 übermittelten Einzelangaben gewonnenen personenbezogenen Erkenntnisse während und nach ihrer Tätigkeit in der Statistikdienststelle nicht in anderen Verfahren oder für andere Zwecke verarbeiten oder offenbaren.

(4) Eine Durchführung eigener statistischer Aufgaben im Sinne des Absatzes 1 liegt nur vor, wenn aus den übermittelten Einzelangaben auf Grund vorgegebener sachlicher Kriterien Zahlensummen (Tabellen) erstellt werden, aus denen kein Bezug auf eine bestimmte Person hergestellt werden kann. Die Speicherung der übermittelten Einzelangaben in Dateien für andere als statistische Nutzungen und ihre Zusammenführung mit anderen Einzelangaben, aus denen ein Bezug zu personenbezogenen Daten hergestellt werden kann, sind unzulässig.

(5) Die Übermittlung nach Absatz 1 ist nach Zeitpunkt, Art der übermittelten Daten, Zweck der Übermittlung und Empfänger von der übermittelnden Dienststelle, nach Art und Zeitpunkt der Nutzung von der Dienststelle, die die Daten erhalten hat, aufzuzeichnen. Die Aufzeichnungen sind fünf Jahre aufzubewahren.

§ 32 a (Fn 3) Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, haben einen internen Beauftragten für den Datenschutz sowie einen Vertreter zu bestellen. Der Beauftragte muss die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzen. Mehrere Stellen können gemeinsam einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgabe nicht beeinträchtigt wird. Bei Bedarf kann eine Stelle auch mehrere Beauftragte sowie mehrere Vertreter bestellen. Der Beauftragte unterstützt die Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes. Er berät die datenverarbeitende Stelle bei der Gestaltung und Auswahl von Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten und überwacht bei der Einführung neuer Verfahren oder der Änderung bestehender Verfahren die Einhaltung der einschlägigen Vorschriften. Er ist bei der Erarbeitung behördeninterner Regelungen und Maßnahmen zur Verarbeitung personenbezogener Daten frühzeitig zu beteiligen und hat die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften zu überwachen, die mit der Verarbeitung personenbezogener Daten befassten Personen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen und die Vorabkontrolle durchzuführen. Satz 5 findet auch Anwendung auf die Tätigkeit von Personalvertretungen, soweit bei diesen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(2) Der Beauftragte ist in seiner Eigenschaft als behördlicher Datenschutzbeauftragter der Leitung der öffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen und in dieser Funktion weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Während seiner Tätigkeit darf er mit keiner Aufgabe betraut sein, deren Wahrnehmung zu Interessenkollision führen könnte.

(3) Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, dem Beauftragten die Beschreibung aller automatisiert geführten Verfahren, in denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, mit den nach § 8 Abs. 1 vorgesehenen Angaben vorzulegen. Der Beauftragte führt das Verfahrensverzeichnis. Er gewährt jeder Person unentgeltlich nach Maßgabe des § 8 Abs. 2 Einsicht in das Verfahrensverzeichnis. Das Einsichtsrecht in die Verfahrensverzeichnisse, die bei den in § 2 Abs. 2 Satz 1 genannten Stellen geführt werden, kann verwehrt werden, soweit damit Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse offenbart würden. Wird keine Einsicht gewährt, ist in geeigneter Weise Auskunft zu erteilen; die Gründe für die Verweigerung der Einsichtnahme sind aktenkundig zu machen und die einsichtverlangende Person ist darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden kann. Dem Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist auf sein Verlangen Einsicht in das Verfahrensverzeichnis zu gewähren.

(4) Bedienstete der öffentlichen Stellen können sich jederzeit in Angelegenheiten des Datenschutzes unmittelbar an den Beauftragten wenden. Der Beauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der betroffenen Person sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese zulassen, verpflichtet, soweit er von der betroffenen Person davon nicht befreit wurde.

Vierter Teil.- Straf- und Bußgeldvorschriften; Übergangsvorschriften

§ 33 Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, entgegen den Vorschriften über den Datenschutz in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften des Landes Nordrhein-Westfalen personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht. Der Versuch ist strafbar.

(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

§ 34 (Fn 9) Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften über den Datenschutz in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften des Landes Nordrhein-Westfalen personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst.

Ordnungswidrig handelt auch, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 100.000 Deutschen Mark oder 50.000 Euro geahndet werden.

(3) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

a) nach den Absätzen 1 und 2 die Bezirksregierung,

b) nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes und nach § 16 Absatz 2 Nummer 2 bis 5 des Telemediengesetzes der Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit.

§ 35 (Fn 3) Übergangsvorschriften

(1) Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des In-Kraft-Tretens dieses Gesetzes (Fn 2) bereits begonnen wurden, sind innerhalb von drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen.

(2) Für Behörden des Justizvollzuges gilt § 18 mit der Maßgabe, dass die betroffene Person Auskunft oder Akteneinsicht erhält, soweit sie zur Wahrnehmung ihrer Rechte oder berechtigten Interessen auf die Kenntnis gespeicherter Daten angewiesen ist. § 185 des Strafvollzugsgesetzes bleibt unberührt.

(3) Für Dateien, die bereits zum Register des Landesbeauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit gemeldet sind, finden die Vorschriften des § 8 Abs. 1 und des § 32 a Abs. 3 erstmals in Fällen eintretender Veränderungen Anwendung. Im Übrigen wird die Dateienregisterverordnung vom 11. April 1989 (GV. NRW.S.226) aufgehoben.

§ 36 (Fn 5) Berichtspflicht

Die Landesregierung berichtet dem Landtag bis zum 31. Dezember 2016 und danach alle fünf Jahre über die Erfahrungen mit diesem Gesetz.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 19 luglio 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 19 luglio 2006. Informativa semplificata per medici di base. (Gazzetta Ufficiale del 8 agosto 2006, n.183).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan, del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visti gli articoli 78, comma 3 e 13, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 (Codice in materia di protezione dei dati personali), secondo cui l'informativa che il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta devono fornire all'interessato relativamente al trattamento dei dati personali deve includere almeno gli elementi indicati dal Garante;

Viste le osservazioni formulate, su richiesta del Garante, da parte di associazioni rappresentative delle categorie dei medici di medicina generale e dei pediatri di libera scelta;

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

Premesso

Il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta devono informare l'interessato in forma chiara e comprensibile circa il trattamento dei suoi dati personali effettuato per lo svolgimento delle attività amministrative e di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione a tutela della salute o dell'incolumità fisica (articoli 78 e 13 del Codice).

Il Codice prevede che il Garante indichi gli elementi essenziali che devono essere contenuti in tale informativa, i quali possono essere integrati nel caso in cui il medico effettui altri particolari trattamenti di dati personali degli assistiti (art. 78, comma 3, del Codice).

A tal fine l'Autorità ha consultato le realtà rappresentative delle predette categorie che sono state individuate, sulla base dell'esame dei regolamenti di esecuzione degli accordi collettivi nazionali per la disciplina dei rapporti con i medici di medicina generale (decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 2000, n. 270) e per la disciplina dei rapporti con i medici specialisti pediatri di libera scelta (decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 2000, n. 272), nella Federazione italiana medici medicina generale (F.I.M.M.G.), nel Sindacato nazionale autonomo medici italiani (S.N.A.M.I.), nella Federazione italiana medici pediatri (F.I.M.P.) e nella Federazione nazionale area medica-Confederazione italiana pediatri (F.N.A.M.-C.I.Pe.). L'Autorità ha inoltre consultato la Federazione nazionale degli ordini dei medici chirurghi e degli odontoiatri (FNOMCeO), stanti i compiti di promozione, valorizzazione e sostegno del ruolo professionale dei medici generali attribuiti a tale organismo.

Sulla base delle osservazioni formulate da tali realtà rappresentative e, in particolare, delle riflessioni emerse sugli elementi contenuti in un primo schema di informativa predisposto dall'Autorità, è stato elaborato il modello di informativa riportato in allegato alla presente deliberazione, che potrà essere utilizzato facoltativamente dai medici di medicina generale e dai pediatri di libera scelta.

Considerato che:

Il Garante ritiene necessario indicare nell'allegato modello di informativa alcuni elementi essenziali che i medici di medicina generale e i pediatri di libera scelta devono includere nell'informativa da fornire agli assistiti, ai quali dovrà essere precisato, in particolare, che:

a) le informazioni relative al loro stato di salute possono essere rese note ai relativi familiari o conoscenti solo se gli assistiti abbiano manifestato uno specifico consenso al proprio medico. Al riguardo, l'informativa e il consenso possono intervenire anche successivamente alla prestazione nei soli casi, individuati selettivamente dal medico, di impossibilità fisica o di incapacità dell'interessato;

b) il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta raccolgono, di regola, i dati personali presso l'interessato e possono trattare informazioni relative ai suoi ricoveri, agli esiti di esami clinici e diagnostici (effettuati sulla base della prescrizione dello stesso medico di medicina generale o del pediatra) solo quando l'interessato abbia manifestato alla struttura sanitaria o al professionista presso cui si è rivolto il suo consenso.

Resta ferma la necessità che, a norma di legge, il medico di medicina generale e il pediatra integrino i suddetti elementi essenziali in relazione ad eventuali trattamenti di dati personali che presentano rischi specifici, in particolare nel caso in cui il medico di medicina generale o il pediatra intendano effettuare:

a) attività di sperimentazione clinica controllata di medicinali (art. 78, comma 5, lettera a), del Codice);

b) attività di teleassistenza o telemedicina (art. 78, comma 5, lettera b), del Codice);

c) attività di fornitura all'interessato di beni o servizi attraverso una rete di comunicazione elettronica (art. 78, comma 5, lettera c), del Codice);

d) trattamenti per scopi scientifici, di ricerca scientifica, medica, biomedica ed epidemiologica (articoli 78, comma 5, lettera a) e 110 del Codice).

L'allegato modello di informativa riguarda anche il trattamento di dati correlato a quello effettuato dal medico di medicina generale o dal pediatra di libera scelta, svolto da un professionista o da altro soggetto, individuabile in base alla prestazione richiesta. Tale trattamento può essere in tal senso effettuato da chi sostituisca temporaneamente il medico, o fornisca una prestazione specialistica su richiesta dello stesso, oppure tratti lecitamente i dati nell'ambito di un'attività professionale prestata in forma associata o, ancora, fornisca i farmaci prescritti o comunichi i dati personali dell'interessato al medico in conformità alla disciplina applicabile (art. 78, comma 4, del Codice).

Considerato, altresì, che:

Gli elementi indicati nell'allegato modello di informativa possono essere forniti all'interessato nei modi di legge una tantum, attraverso idonee modalità che ne facilitino la conoscenza da parte degli assistiti, anche sulla base del rapporto personale con il singolo paziente e tenendo conto delle circostanze concrete. I contenuti dell'informativa possono essere comunicati direttamente all'assistito, a voce o per iscritto, oppure affiggendo il testo dell'informativa, facilmente visibile, nella sala d'attesa dello studio medico ovvero con altra idonea modalità (in aggiunta o in sostituzione delle altre forme) quale, ad esempio, la riproduzione dell'informativa in carte tascabili con eventuali allegati pieghevoli (art. 78, comma 3, del Codice).

L'informativa può essere fornita anche successivamente alla prestazione, senza ritardo, nel caso di emergenza sanitaria o di igiene pubblica (art. 117 d.lg. 31 marzo 1998, n. 112), di impossibilità fisica, di incapacità di agire o di incapacità di intendere o di volere dell'interessato, di rischio grave, imminente ed irreparabile per la salute o dell'interessato o nel caso in cui la prestazione medica può essere pregiudicata in termini di tempestività o efficacia (art. 82 del Codice).

Tutto ciò premesso il garante Ai sensi degli articoli 78, comma 3, e 13, comma 3, del Codice, indica nel modello riportato in allegato, che forma parte integrante del presente provvedimento, gli elementi essenziali che il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta devono includere nell'informativa da fornire all'interessato relativamente al trattamento dei dati personali.

Roma, 19 luglio 2006

Il presidente, Pizzetti

Il segretario generale, Buttarelli

Il relatore, Pizzetti

Allegato

INFORMAZIONE

Gentili signori,
desidero informarvi che i vostri dati sono utilizzati solo per svolgere attività necessarie per prevenzione, diagnosi, cura, riabilitazione o per altre prestazioni da voi richieste, farmaceutiche e specialistiche.

Si tratta dei dati forniti da voi stessi o che sono acquisiti altrove, ma con il vostro consenso, ad esempio in caso di ricovero o di risultati di esami clinici.

Anche in caso di uso di computer, adotto misure di protezione per garantire la conservazione e l'uso corretto dei dati anche da parte dei miei collaboratori, nel rispetto del segreto professionale. Sono tenuti a queste cautele anche i professionisti (il sostituto, il farmacista, lo specialista) e le strutture che possono conoscerli.

I dati non sono comunicati a terzi, tranne quando sia necessario o previsto dalla legge.
Si possono fornire informazioni sullo stato di salute a familiari e conoscenti solo su vostra indicazione.

In qualunque momento potrete conoscere i dati che vi riguardano, sapere come sono stati acquisiti, verificare se sono esatti, completi, aggiornati e ben custoditi, e far valere i vostri diritti al riguardo.
Per attività più delicate da svolgere nel vostro interesse, sarà mia cura informarvi in modo più preciso.

01Ene/14

Lei nº 10/2013, de 28 de Janeiro. Procede à 5.ª alteração da Lei n.º 23/96, de 26 de julho, à 3.ª alteração da Lei n.º 24/96, de 31 de julho, e à 7.ª alteração da Lei n.º 5/2004, de 10 de fevereiro, no sentido de se atribuir maior eficácia à proteção do c

Lei nº 10/2013, de 28 de janeiro. Procede à 5.ª alteração da Lei nº 23/96, de 26 de julho, à 3.ª alteração da Lei nº 24/96, de 31 de julho, e à 7.ª alteração da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, no sentido de se atribuir maior eficácia à proteção do consumidor. 

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

Artigo 1º..- Objeto

A presente lei procede à alteração das Leis n.os 23/96, de 26 de julho, 24/96, de 31 de julho, e 5/2004, de 10 de fevereiro, no sentido de se atribuir maior eficácia à proteção do utente e do consumidor e de se promover o cumprimento atempado dos contratos celebrados com consumidores no âmbito das comunicações eletrónicas, evitando a acumulação de dívida.

 

Artigo 2º..- Alteração à Lei nº 23/96, de 26 de Julho

Os artigos 5º e 15º da Lei nº 23/96, de 26 de julho, alterada e republicada pela Lei nº 12/2008, de 26 de fevereiro, e alterada pelas Leis n.os 24/2008, de 2 de junho, 6/2011, de 10 de março, e 44/2011, de 22 de junho, passam a ter a seguinte redação: 

«Artigo 5º 

[…]

1 .- … 

2 .- Em caso de mora do utente que justifique a suspensão do serviço, esta só pode ocorrer após o utente ter sido advertido, por escrito, com a antecedência mínima de 20 dias relativamente à data em que ela venha a ter lugar.

3 .- … 

4 .- … 

5 .- À suspensão de serviços de comunicações eletrónicas prestados a consumidores aplica.-se o regime previsto no artigo 52º-A da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelos Decretos-Leis n.os 123/2009, de 21 de maio, e 258/2009, de 25 de setembro, pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e alterada e republicada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro.

Artigo 15º

[…] 

1 .- … 

2 .- Quando as partes, em caso de litígio resultante de um serviço público essencial, optem por recorrer a mecanismos de resolução extrajudicial de conflitos, suspendem.-se, no seu decurso, os prazos previstos nos n.os 1 e 4 do artigo 10º».

 

Artigo 3º.- Alteração à Lei nº 24/96, de 31 de Julho

O artigo 8º da Lei nº 24/96, de 31 de julho, alterada pela Lei nº 85/98, de 16 de dezembro, e pelo Decreto-Lei nº 67/2003, de 8 de abril, passa a ter a seguinte redação: 

 

«Artigo 8º 

[…] 

1 .- O fornecedor de bens ou prestador de serviços deve, tanto na fase de negociações como na fase de celebração de um contrato, informar de forma clara, objetiva e adequada o consumidor, nomeadamente sobre características, composição e preço do bem ou serviço, bem como sobre o período de vigência do contrato, garantias, prazos de entrega e assistência após o negócio jurídico e consequências do não pagamento do preço do bem ou serviço. 

2 .- … 

3 .- … 

4 .- … 

5 .- … 

6 .- …

7 .- O incumprimento do dever de informação sobre as consequências do não pagamento do preço do bem ou serviço determina a responsabilidade do fornecedor de bens ou prestador de serviços pelo pagamento das custas processuais devidas pela cobrança do crédito.»

 

Artigo 4º.- Alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

Os artigos 39º, 52º, 94º e 113º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelos Decretos-Leis n.os 123/2009, de 21 de maio, e 258/2009, de 25 de setembro, e pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e alterada e republicada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro, passam a ter a seguinte redação: 

 

«Artigo 39º

[…] 

1 .- … 

2 .- …

3 .- …

a) Serem informados por escrito da suspensão da prestação do serviço e da resolução do contrato em caso de não pagamento de faturas, nos termos previstos nos artigos 52º e 52º-A; 

b) …

c) …

d) … 

e) … 

f) … 

g) … 

h) … 

i) Serem informados, nos termos previstos nos artigos 52º e 52º-A, da suspensão e extinção do serviço nas situações não abrangidas na alínea a); 

j) … 

4 .- … 

5 .- …

6 .- … 

Artigo 52º.- Suspensão e extinção do serviço prestado a assinantes não consumidores 

1 .- As empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público apenas podem suspender a prestação dos serviços que prestam a assinantes que não sejam consumidores após pré.-aviso adequado ao assinante, salvo caso fortuito ou de força maior. 

2 .- Em caso de não pagamento de faturas, a suspensão apenas pode ocorrer após advertência por escrito ao assinante, com a antecedência mínima de 20 dias, que justifique o motivo da suspensão e informe o assinante dos meios ao seu dispor para a evitar. 

3 .- … 

4 .- … 

5 .- … 

Artigo 94º 

[…] 

1 .- … 

a) … 

b) … 

c) … 

d) … 

e) Medidas aplicáveis às situações de não pagamento de faturas telefónicas nos termos dos artigos 52º e 52º-A; 

f) … 

g) … 

2 .- … 

3 .- … 

4 .- …

5 .- … 

6 .- … 

 

Artigo 113º 

[…] 

1 .- … 

2 .- … 

a) …

b) … 

c) … 

d) … 

e) … 

f) … 

g) … 

h) … 

i) … 

j) … 

l) … 

m) … 

n) … 

o) …

p) … 

q) … 

r) … 

s) … 

t) … 

u) … 

v) … 

x) … 

z) A violação das regras relativas à suspensão ou à extinção do serviço previstas nos artigos 52º e 52º-A, incluindo a não suspensão do serviço pelo não pagamento de faturas nos casos em que tal suspensão deva ocorrer, a emissão de faturas após o momento em que o serviço deve ser suspenso e a não reposição do serviço, nos termos aí previstos; 

aa) …

bb) … 

cc) … 

dd) … 

ee) …

ff) … 

gg) … 

hh) … 

ii) … 

jj) … 

ll) … 

mm) … 

3 .- … 

4 .- …

5 .- … 

6 .- … 

7 .- … 

8 .- … 

9 .- … 

10 .- … 

11 .- …»

 

Artigo 5º.- Aditamento à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

É aditado à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelos Decretos-Leis n.os 123/2009, de 21 de maio, e 258/2009, de 25 de setembro, e pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e alterada e republicada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro, o artigo 52º-A, com a seguinte redação: 

 

«Artigo 52º-A.- Suspensão e extinção do serviço prestado a assinantes consumidores 

1 .- Quando esteja em causa a prestação de serviços a assinantes que sejam consumidores, as empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, na falta de pagamento dos valores constantes da fatura, emitir um pré.-aviso ao consumidor, concedendo.-lhe um prazo adicional para pagamento, de 30 dias, sob pena de suspensão do serviço e de, eventualmente, haver lugar à resolução automática do contrato, nos termos do n.os 3 e 7, respetivamente. 

2 .- O pré.-aviso a que se refere o número anterior é comunicado por escrito ao consumidor no prazo de 10 dias após a data de vencimento da fatura, devendo indicar especificamente a consequência do não pagamento, nomeadamente a suspensão do serviço e a resolução automática do contrato, e informá.-lo dos meios ao seu dispor para as evitar. 

3 .- As empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem obrigatoriamente, no prazo de 10 dias após o fim do prazo adicional previsto no nº 1, suspender o serviço, por um período de 30 dias, sempre que, decorrido aquele prazo, o consumidor não tenha procedido ao pagamento ou não tenha celebrado com a empresa qualquer acordo de pagamento por escrito com vista à regularização dos valores em dívida. 

4 .- A suspensão do serviço não tem lugar nas situações em que os valores da fatura sejam objeto de reclamação por escrito junto da empresa, com fundamento na inexistência ou na inexigibilidade da dívida, até à data em que deverá ter início a suspensão. 

5 .- À suspensão prevista no presente artigo é aplicável o disposto nos n.os 3 e 4 do artigo anterior. 

6 .- O consumidor pode fazer cessar a suspensão, procedendo ao pagamento dos valores em dívida ou à celebração de um acordo de pagamento por escrito com a empresa que oferece redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, casos em que esta deve repor a prestação do serviço imediatamente ou, quando tal não seja tecnicamente possível, no prazo de cinco dias úteis a contar da data do pagamento ou da celebração do acordo de pagamento, consoante aplicável. 

7 .- Findo o período de 30 dias de suspensão sem que o consumidor tenha procedido ao pagamento da totalidade dos valores em dívida ou sem que tenha sido celebrado um acordo de pagamento por escrito, o contrato considera.-se automaticamente resolvido. 

8 .- A resolução prevista no número anterior não prejudica a cobrança de uma contrapartida a título indemnizatório ou compensatório pela resolução do contrato durante o período de fidelização, nos termos e com os limites do disposto no Decreto-Lei nº 56/2010, de 1 de junho.

9 .- A falta de pagamento de qualquer das prestações acordadas no acordo de pagamento importa obrigatoriamente a resolução do contrato, mediante pré.-aviso escrito ao consumidor com a antecedência prevista no nº 5 do artigo 52º, aplicando.-se o disposto no número anterior. 

10 .- O incumprimento do disposto no presente artigo por parte da empresa que oferece redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, nomeadamente a continuação da prestação do serviço em violação do disposto no nº 3 ou a emissão de faturas após o momento em que a prestação do serviço deve ser suspensa, determina a não exigibilidade, ao consumidor, das contraprestações devidas pela prestação do serviço e a responsabilidade pelo pagamento das custas processuais devidas pela cobrança do crédito. 

11 .- O disposto no número anterior não é aplicável à emissão de faturas após a suspensão da prestação do serviço que respeitem a serviços efetivamente prestados em momento anterior à suspensão ou às contrapartidas legalmente previstas em caso de resolução antecipada do contrato. 

12 .- Aplica.-se à suspensão do serviço por motivos não relacionados com o não pagamento de faturas o disposto no nº 1 do artigo 52º».

 

Artigo 6º.- Produção de efeitos

A presente lei aplica.-se a todos os contratos, independentemente do momento da sua celebração, produzindo efeitos a partir do período de faturação imediatamente subsequente à sua entrada em vigor.

 

Artigo 7º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 90 dias após a sua publicação. 

 

Aprovada em 7 de dezembro de 2012.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves. 

Promulgada em 17 de janeiro de 2013. 

Publique.-se. 

O Presidente da República, Aníbal Cavaco Silva. 

Referendada em 21 de janeiro de 2013. 

O Primeiro.-Ministro, Pedro Passos Coelho.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 20 febbraio 2007, n. 2. Dipartamento della Funcione Pubblica

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 20 febbraio 2007, n. 2. Dipartamento della Funcione Pubblica

Interscambio dei dati tra le pubbliche amministrazioni e pubblicità dell'attività negoziale

1. Premessa.

Una visione integrata dell'innovazione non puó essere dettata unicamente dall'applicazione delle tecnologie, ma è necessario tener conto della semplificazione dei processi amministrativi, della
sostenibilità degli stessi e della necessità di interazione dei servizi tra le diverse amministrazioni che devono operare secondo standard di qualità e sicurezza.

É necessaria una forte azione di coordinamento tra le amministrazioni centrali e locali per condividere gli obiettivi e definire la programmazione di breve e lungo termine, individuando le
linee prioritarie d'intervento, le modalità d'attuazione, di controllo e mettendo a sistema le diverse esperienze e iniziative settoriali già realizzate. Il suddetto processo deve ottimizzare gli investimenti per pervenire contestualmente ad un miglioramento della qualità ed al contenimento della spesa pubblica.

La principale esigenza è il coordinamento delle iniziative settoriali, di competenza delle diverse amministrazioni, per poter attivare, in tempi brevi ed in modo incrementale, la riorganizzazione
dei macroprocessi anche affiancando le amministrazioni nella progettazione e attuazione degli interventi.

Tale coordinamento non puó prescindere dalla regolamentazione tecnica, necessaria ad omogeneizzare ed integrare le procedure, attraverso l'emanazione delle regole tecniche di cui all'art. 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005 n. 82, recante il codice dell'amministrazione digitale (di seguito CAD).

La metodologia di attuazione del sistema nazionale di e-government presuppone:

la condivisione degli obiettivi e delle strategie di intervento;

il raccordo delle azioni della PA centrale;

il coordinamento delle iniziative nazionali e territoriali anche attraverso una migliore definizione dei contenuti degli accordi di programma quadro;

un'attività costante di monitoraggio per la valutazione dello stato di attuazione degli interventi definiti nell'ambito di una strategia condivisa.

I grandi obiettivi strategici da raggiungere, contenuti nelle linee strategiche già diffuse da questo Ministro e consultabili sul sito http://www.innovazionepa.gov.it, a cui devono necessariamente
uniformarsi le amministrazioni in indirizzo sono:

migliorare l'efficienza interna di ogni singola amministrazione, perseguendo un forte cambiamento organizzativo e gestionale tramite l'innovazione tecnologica;

realizzare la piena cooperazione fra le amministrazioni mediante la condivisione degli archivi e delle informazioni, per ridurre i tempi e semplificare le procedure;

migliorare la trasparenza e l'efficienza della spesa pubblica attraverso strumenti che consentano un maggior controllo di gestione e della finanza pubblica;

sviluppare i servizi on-line e garantire l'accesso in modo veloce e sicuro combattendo il divario digitale, dovuto a condizioni sociali, fisiche o territoriali;

misurare la qualità dei servizi offerti dalla pubblica amministrazione con criteri qualitativi e quantitativi anche in termini di bilancio sociale, utilizzando le tecnologie per la valutazione sia all'interno della PA che per misurare il grado di soddisfazione dei cittadini, imprese e altre PA.

2. Profili organizzativi.

Gli obiettivi individuati impongono di dare impulso all'attuazione del CAD, che prevede l'istituzione, ai sensi dell'art. 17, presso ogni amministrazione centrale, di un unico centro di competenza che
presieda alle scelte organizzative e tecnologiche e che tutti i centri di competenza cooperino, in sede di Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica, ai sensi dell'art. 18 del CAD al disegno
complessivo e all'individuazione delle priorità. La Conferenza è il punto di raccordo fra le amministrazioni centrali e la Presidenza del Consiglio. Le linee prioritarie concordate dalla Conferenza sono periodicamente sottoposte al Comitato dei Ministri per la società dell'informazione (CMSI) che decide sulla articolazione temporale dei finanziamenti necessari.

Le azioni di coordinamento e indirizzo, come già precisato nelle linee strategiche adottate da questo Ministro, richiedono la determinazione di indicatori condivisi per il monitoraggio delle iniziative e per la valutazione degli impatti in termini di costi ed efficienza sul sistema complessivo.

I modelli di valutazione di ogni intervento devono prevedere criteri quantitativi e qualitativi valutabili in ogni fase di un intervento. A tale scopo i centri di competenza, devono assumere un ruolo chiave per poter garantire continuità e coerenza all'azione di monitoraggio.

I centri di competenza devono altresí garantire il rispetto delle prescrizioni contenute nella Legge 9 gennaio 2004, n. 4 promuovendo tutte le iniziative per assicurare la conformità delle procedure
elettroniche delle amministrazioni di competenza alle esigenze dei soggetti disabili.

I centri di competenza espletano i compiti di cui all'art. 17 del CAD, condividendo con i dirigenti delle singole strutture, la responsabilità in merito all'effettivo adeguamento alle prescrizioni espresse nella presente direttiva.

3. Ruolo della presente direttiva.

La presente direttiva intende guidare le amministrazioni nell'applicazione di alcune tra le piú innovative disposizioni del CAD, anche in considerazione della prossimità dell'entrata in vigore
di talune prescrizioni.

Sebbene il CAD sia in vigore da tempo, le amministrazioni appaiono, infatti, ancora in ritardo nel conformarsi alle prescrizioni dirette ad elevare il livello tecnologico delle prestazioni e, di
conseguenza, ad incrementare l'interazione con i cittadini e le imprese. Il coordinamento di governo unico dei Dipartimenti innovazione tecnologica e della funzione pubblica da parte del Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione è il segno della consapevolezza dell'esistenza di un inscindibile rapporto (biunivoco) tra innovazione tecnologica e organizzazione e della convinzione che le nuove tecnologie possano determinare un sostanziale salto di qualità solo se utilizzate in maniera sinergica e secondo un disegno coerente. L'innovazione di sistema e l'innovazione tecnologica debbono essere considerati come l'unica strada che possa condurre l'amministrazione ad offrire servizi di qualità ed efficienza nella attuazione delle politiche pubbliche, riducendo la spesa.

Lo sviluppo dell'azione dell'amministrazione mediante strumenti digitali, oltre ad agevolare i rapporti con cittadini, puó anche migliorare i processi di valutazione e monitoraggio dell'operato delle strutture. Solo l'esatta, quanto tempestiva, conoscenza delle attività delle amministrazioni, puó consentire la redazione di report e l'avvio di processi di correzione, permettendo un tempestivo
circuito informativo fra organi di controllo ed organi di indirizzo politico.

Conseguentemente l'effettiva applicazione delle disposizioni previste nel CAD, attesa l'interconnessione fra l'elevazione delle performances delle pubbliche amministrazioni ed il ricorso agli strumenti tecnologici, integra un parametro di valutazione della capacità gestionale della dirigenza pubblica. Appare significativo che una delle difficoltà registrate nella valutazione della
dirigenza pubblica, sia stata proprio l'intempestività delle informazioni inerenti l'attività, talchè è di tutta evidenza che la completa digitalizzazione dell'operato delle amministrazioni puó agevolare anche gli organismi di controllo e monitoraggio.

L'adeguamento delle amministrazioni alle prescrizioni di seguito enunciate, costituisce una prima tappa nell'integrale attuazione del CAD. Appare tuttavia indifferibile, in considerazione dei benefici
per l'intero sistema, procedere con immediatezza all'applicazione del CAD, nei limiti in cui ció possa essere realizzato senza oneri aggiuntivi per le amministrazioni.

4. Sostegno all'interoperabilità di dati tra amministrazioni.

Le modifiche apportate all'art. 18, comma 2 della legge 7 agosto 1990, n. 241, dalla legge 11 febbraio 2005, n. 15, in tema di autocertificazione impongono l'adozione di nuovi sistemi di
consultazione dei dati posseduti dalle pubbliche amministrazioni. La nuova formulazione della disposizione impone di richiedere ai cittadini esclusivamente gli «elementi necessari per la ricerca dei documenti» ove inerenti «atti, fatti, qualità e stati soggettivi …… in possesso dell'amministrazione procedente, ovvero detenuti, istituzionalmente, da altre pubbliche amministrazioni». Le amministrazioni devono quindi predisporre procedure idonee a consentire il rilascio di provvedimenti anche in assenza di qualsiasi produzione documentale da parte del soggetto istante. Se il ricorso all'autocertificazione ovvero alle dichiarazioni sostitutive ha consentito, finora, all'amministrazione procedente di confidare sulla fondatezza della situazione di fatto e di diritto derivante dalle dichiarazioni prodotte dai soggetti istanti, la procedura introdotta dall'art. 18 della legge n. 241 del 1990 impone la capacità dell'amministrazione di verificare direttamente la sussistenza di presupposti. Deve quindi apprestarsi un sistema di acquisizione delle informazioni e dei documenti, non piú fondato sul controllo della documentazione quale presupposto per il rilascio di provvedimenti abilitanti, ma radicato sulla mera consultazione dell'esistenza dei presupposti di fatto e di diritto, in tempo reale.

L'obiettivo da perseguire è quindi quello di giungere alla piena applicazione dell'art. 18 della legge n. 241 del 1990, predisponendo meccanismi che consentano alle amministrazioni di accertare
direttamente la sussistenza, in capo al cittadino o all'impresa richiedente, delle condizioni necessarie per esercitare i diritti e le facoltà riconosciute dall'ordinamento, attese altresí le disfunzioni connesse ai controlli sull'autenticità delle dichiarazioni rese mediante autocertificazione.

L'avvio delle procedure di approvazione delle regole tecniche di cui agli articoli 59 e 71 del codice dell'amministrazione digitale, mediante costituzione delle specifiche commissioni, esprime la
volontà – di questo Ministro – di voler procedere, quanto prima, all'attuazione del piú elevato sistema di interoperabilità. Una volta fissate le norme tecniche, è necessario che le amministrazioni
adeguino le procedure ed i sistemi alle nuove prescrizioni tecniche ed agli standard in materia di interoperabilità e di sicurezza previsti nell'ambito del Sistema di pubblica connettività (SPC), al
fondamentale scopo di raggiungere, nel breve periodo, l'effettivo e generale interscambio dei dati e dei documenti e, nel medio periodo, l'integrazione in rete dei servizi e delle procedure, anche ove sia
previsto l'intervento di piú organi dello stesso ente o di piú enti.

Nelle more, tuttavia, si invitano le singole amministrazioni ad utilizzare gli strumenti convenzionali di collaborazione istituzionale già offerti dalla legislazione vigente (art. 58, comma 2, del CAD), concludendo protocolli d'intesa finalizzati a consentire la reciproca consultazione dei dati. Appare allora opportuno che le amministrazioni, destinatarie della presente direttiva, comunichino alla segreteria della Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica le convenzioni già attivate, ovvero, gli ostacoli che si frappongono alla loro adozione.

La Segreteria della Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica provvederà a raccogliere suddetta documentazione, offrendo il proprio supporto per agevolare la conclusione delle
convenzioni, mediante l'attivazione di procedure di consultazione. Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) fornirà l'assistenza tecnica necessaria per il superamento degli ostacoli tecnologici che non consentano, in concreto, l'interscambio dei dati; si rappresenta che tale ultimo organismo, ai sensi dell'art. 58, u.c., del CAD «definisce gli schemi di
convenzioni finalizzati a favorire la fruibilità informatica dei dati tra le pubbliche amministrazioni e, d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'art. 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, tra le amministrazioni centrali medesime e le regioni e le autonomie locali».

Il tutto anche al fine ultimo di garantire la diffusione delle nuove tecnologie in maniera uniforme nelle diverse realtà territoriali del Paese, in modo da evitare il fenomeno del digital divide nel settore pubblico, prevenendo «il divario tecnologico tra amministrazioni di diversa dimensione e collocazione territoriale» (art. 14, comma 3, del CAD).

Per quanto riguarda i contenuti delle stipulande convenzioni o protocolli di intesa, deve essere previsto che, in ogni caso di interscambio, accesso o comunicazione dei dati, la titolarità dei
medesimi resta in capo all'amministrazione che li detiene per i fini istituzionali (art. 58 del CAD) e che questa è responsabile della esattezza (anche sotto il profilo della tempestività degli
aggiornamenti), veridicità e integrità delle informazioni cedute o trasmesse.

Si ribadisce che le amministrazioni hanno l'obbligo di rendere accessibili e fruibili i dati ogni qual volta l'utilizzazione degli stessi sia necessaria per lo svolgimento dei compiti istituzionali
dell'amministrazione richiedente, senza oneri a carico di quest'ultima, salvo i casi di esclusione dall'accesso previsti dalla legge in via eccezionale e derogatoria rispetto al principio della
accessibilità per fini istituzionali (art. 2, comma 6 del CAD ed art. 24 della legge 241 del 1990) e salvo il riconoscimento, all'amministrazione cedente dei soli costi di natura eccezionale
eventualmente sostenuti.

L'interscambio di dati deve inoltre avvenire nel rispetto delle disposizioni contenute nel codice dell'amministrazioni digitale e del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 recante il codice in
materia di protezione dei dati personali.

In particolare si ricorda che l'interscambio o la libera consultabilità dei dati, lascia impregiudicata la qualità di titolare del trattamento in capo all'amministrazione depositaria dei dati e presuppone l'intestazione della qualità di responsabile del trattamento in capo all'amministrazione ammessa alla consultazione, cosí come sancito nelle definizioni di cui all'art. 4, comma 1 lettere f) e g) del decreto legislativo n. 196 del 2003. Il trattamento dei dati da parte dei soggetti incaricati deve comunque
avvenire nel rispetto dei canoni di proporzionalità, adeguatezza e pertinenza, ammettendo alla consultazione solo il personale autorizzato alla consultazione. In questa prospettiva, si ricorda
altresí che le convenzioni fra amministrazioni devono prevedere un sistema di piena responsabilizzazione dell'amministrazione ammessa alla consultazione di dati, disciplinando puntualmente le politiche di accesso e i livelli di autorizzazione previsti per ciascuna categoria di personale autorizzata, nonchè i sistemi di tracciamento degli accessi (log).

5. Il rilascio di atti in formato elettronico da parte delle amministrazioni ai sensi della legge n. 241 del 1990, in occasione dell'esercizio del diritto di accesso.

L'esercizio del diritto di accesso ai documenti amministrativi, costituisce, ai sensi dell'art. 22, comma 2, della legge n. 241 del 1990, espressione di un «diritto civile e sociale» dei cittadini, talchè tutte le pubbliche amministrazioni devono agevolarne la realizzazione. L'esercizio di tale diritto deve tuttavia coniugarsi con l'esigenza di risparmiare i costi di riproduzione cartacea dei documenti.

Considerando che l'art. 3-bis della stessa legge n. 241 del 1990, sancisce che «le amministrazioni pubbliche incentivano l'uso della telematica, nei rapporti interni, tra le diverse amministrazioni e tra queste e i privati» appare opportuno che queste adottino misure regolamentari ed organizzative che consentano il rilascio di documenti in formato elettronico mediante uso di supporti informatici. La scelta di rilasciare copia di documenti amministrativi su supporto elettronico non si configura quale
ostacolo al pieno esercizio della posizione di diritto soggettivo pubblico funzionalizzato del diritto di accesso.

Si invitano quindi tutte le amministrazioni in indirizzo ad adottare i regolamenti attuativi della legge n. 241 del 1990, come modificata dalla legge 11 febbraio 2005, n. 15, ovvero atti di organizzazione inerenti l'esercizio del diritto di accesso, con specifiche prescrizioni in virtú delle quali, ove per la quantità o la dimensione dei documenti richiesti, ovvero per la presenza di altre ragioni organizzative (disfunzioni nelle strutture deputate alla riproduzione di documenti, carenza di personale o altre
situazioni similari) l'amministrazione si riserva di soddisfare il diritto di accesso ai documenti, mediante rilascio delle copie su supporto elettronico, in formato non modificabile, dietro il
pagamento degli ordinari costi di ricerca e visura dei documenti e di rimborso del costo del supporto elettronico.

6. Pubblicità delle procedure contrattuali delle amministrazioni.

L'art. 54, comma 1, lettera f) del codice dell'amministrazione digitale impone alle amministrazioni di rendere disponibili sui siti istituzionali, tra l'altro, «l'elenco di tutti i bandi di gara».

Siffatto adempimento deve integrarsi con quanto previsto nell'art. 66, comma 7 del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, secondo cui «gli avvisi e i bandi sono altresí pubblicati sul sito
informatico del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti di cui al decreto del Ministro dei lavori pubblici 6 aprile 2001, n. 20, e sul sito informatico presso l'Osservatorio, con l'indicazione degli estremi di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale».

Al fine di incrementare il regime di pubblicità e conoscenza dell'azione delle amministrazioni, da parte dei cittadini, delle imprese e degli altri organismi pubblici, si invitano le amministrazioni destinatarie ad ampliare gli atti pubblicati, rendendo conoscibili tutte le negoziazioni relative a servizi,
forniture o lavori, il cui importo presunto sia superiore ai 20.000 euro, nonchè gli esiti delle medesime procedure. Tutta l'attività finalizzata all'acquisizione di beni, servizi o realizzazione di
opere, di importo superiore ai 20.000 euro, deve quindi poter essere consultabile da chiunque.

Le uniche ipotesi in cui le amministrazioni possono esimersi dal pubblicare gli atti inerenti le aggiudicazioni, si rinvengono laddove siffatto adempimento possa comportare la diffusione di dati sensibili ovvero attenga a convenzioni contenenti informazioni coperte da segreto di stato ai sensi della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero contenenti notizie dalla cui divulgazione possa derivare una lesione alla sicurezza e alla difesa nazionale.

Il dirigente responsabile della struttura committente, è tenuto a curare le procedure necessarie per garantire la pubblicazione sul sito istituzionale dell'amministrazione. Il rispetto di tale adempimento integra elemento di valutazione del dirigente.

La pubblicazione on line di provvedimenti o atti amministrativi o la loro comunicazione con le medesime modalità, implica anche l'assunzione di una garanzia di conformità (da pubblicizzare sul
sito istituzionale in maniera adeguata) delle informazioni ivi contenute, rispetto alle informazioni contenute nei provvedimenti originali (cartacei), ai sensi dell'art. 54, comma 4 del CAD.

Mediante la dichiarazione di corrispondenza degli atti pubblicati nei siti istituzionali all'attività amministrativa, gli enti – e, per essi, i responsabili dei contenuti dei siti (in qualità di content provider) – si assumono la responsabilità delle operazioni di pubblicazione on line, con le relative conseguenze civili, penali ed amministrative, ad esempio in caso di difformità rispetto all'originale (cartaceo o digitale).

Inoltre, poichè ai sensi dell'art. 1, comma 1, lettera n) del CAD, per dati pubblici si intendono «i dati conoscibili da chiunque» deve offrirsi applicazione a quanto contenuto nell'art. 54, comma 3 del CAD, riguardo alla necessaria gratuità della fruizione dei dati pubblici contenuti sui siti istituzionali e alla non necessità di alcuna autenticazione per fruire di tale tipologia di informazioni
(ad accesso libero).

Per le amministrazioni centrali che già dispongono di un proprio sito, il termine per la conformazione dei siti istituzionali è quello del 1° gennaio 2008
.
Il contenuto dell'art. 54 del CAD deve poi integrarsi con quanto sancito nell'art. 1, comma 593 della legge 27 dicembre 2006, n. 296 (legge finanziaria per l'anno 2007) riguardo alla pubblicazione sul sito web della «retribuzione dei dirigenti delle pubbliche amministrazioni di cui all'art. 19, comma 6, del decreto legislativo n. 165 del 2001, dei consulenti, dei membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico», come già ricordato nella direttiva adottata da questo Ministro n. 1 del 2007.

7. L'abilitazione per l'accesso ai servizi.

L'accesso ai servizi erogati in rete dalle pubbliche amministrazioni appare, allo stato attuale, ancora marginale. L'art. 64 del CAD prevede che la carta d'identità elettronica (CIE) e la carta nazionale dei servizi (CNS) costituiscano gli strumenti per l'accesso ai servizi erogati in rete dalle pubbliche amministrazioni per i quali sia necessaria l'autenticazione informatica.

Lo stesso art. 64 del CAD, tuttavia, prevede che le pubbliche amministrazioni consentano «l'accesso ai servizi in rete erogati che richiedono l'autenticazione informatica anche con strumenti diversi dalla carta d'identità elettronica e dalla carta nazionale dei servizi, purchè tali strumenti consentano di accertare l'identità del soggetto che richiede l'accesso».

Conseguentemente si invitano le amministrazioni destinatarie della presente direttiva, ad avviare le
procedure necessarie per permettere l'effettiva attuazione di suddetta prescrizione. Allo stato attuale, infatti, la quantità delle procedure attivabili mediante strumento elettronico risulta ridotta. Il citato art. 64 consente, anche prima dell'attivazione della carta d'identità elettronica (CIE) e/o della carta nazionale dei servizi (CNS), di poter avviare procedure amministrative mediante
assegnazione di codici di identificazione, pin o password.

Si precisa che l'attuazione del sopracitato art. 64 del CAD non implica alcun costo aggiuntivo per le amministrazioni, atteso che l'aggiornamento del sistema informatico alle tecnologie CIE/CNS deve
comunque realizzarsi entro il 31 dicembre 2007, secondo quanto disposto dall'art. 64, comma 3 del CAD. Siffatto aggiornamento deve peró poter consentire, nelle more, l'erogazione di servizi on line,
tramite autenticazione, ove necessaria, mediante pin e password. In tal modo, anche coloro che non siano già in possesso di CIE/CNS, potranno accedere ai servizi erogati on line dalle amministrazioni, mediante siffatto alternativo sistema di autenticazione. Si realizzerà quindi, solo in via provvisoria, un sistema duale di interazione tra amministrazione e cittadini, fino a che la diffusione
di CIE/CNS e il relativo riconoscimento da parte delle pubbliche amministrazioni, non sia generalizzato.

Sono escluse dalle suddetta prescrizioni, in linea con quanto affermato nell'art. 64, comma 3 del CAD, le trasmissioni telematiche gestite dal Ministero dell'economia e delle finanze e le Agenzie
fiscali.

L'adempimento alle prescrizioni fissate nell'art. 64 del CAD, integra elemento di valutazione della dirigenza. Il livello di interazione informatica con i cittadini, ossia la quantità di procedimenti attivati, in virtú di istanze prodotte mediante strumento digitale, costituisce, infatti, un oggettivo parametro di
misurazione delle prestazioni.

8. Interoperabilità dei sistemi di gestione elettronica dei documenti delle amministrazioni.

Per aumentare la trasparenza dell'azione amministrativa e l'efficienza interna delle amministrazioni, occorre rendere piú veloce ed economico lo scambio di documenti tra le pubbliche
amministrazioni. A tal fine, i sistemi di gestione informatica dei flussi documentali si collocano in una dimensione piú ampia nell'ottica della interconnessione e interoperabilità dei sistemi informativi pubblici. In particolare per interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico si intende la possibilità di trattamento automatico, da parte di un sistema di protocollo ricevente, delle informazioni trasmesse da un sistema di protocollo mittente, allo scopo di automatizzare altresí le attività ed i processi amministrativi conseguenti (art. 55, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, ed art. 15 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 21 novembre 2000, n.272).

Per realizzare l'interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico e gestione documentale gestiti dalle pubbliche amministrazioni, è necessario che le amministrazioni, in primo luogo, utilizzino, sin dalla formazione del documento, gli strumenti elettronici e la firma digitale nonchè la trasmissione mediante posta elettronica certificata secondo le modalità stabilite dalle disposizioni vigenti (circolare AIPA del 7 maggio 2001, n. 28). Le amministrazioni dovranno, altresí, dotarsi degli strumenti tecnologici necessari per la conservazione dei documenti generati in formato digitale secondo le regole attualmente vigenti (delibera n. 11 Cnipa del 19 febbraio 2004).

Roma, 20 febbraio 2007

Il Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione: Nicolais

01Ene/14

Lei 65/2012 de 20 dezembro.  Altera o artigo 47º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos. Sétima alteraçao.  (Diário da República, I série A, nº 246, 20 de dezembro de 2012).

Lei nº 65/2012 de 20 de dezembro. Altera o artigo 47.º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos. Sétima alteração ao Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de março

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Alteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos

É alterado o artigo 47.º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de março, na redação dada pelas Leis n.os 45/85, de 17 de setembro, e 114/91, de 3 de setembro, pelos Decretos -Leis n.os 332/97, de 27 de novembro, e 334/97, de 27 de novembro, e pelas Leis n.os 50/2004, de 24 de agosto, e 16/2008, de 1 de abril, que passa a ter a seguinte redação:

«Artigo 47.º

[…]

1 .-  (Anterior corpo do artigo.)

2 .-  Em caso de penhora do direito patrimonial do criador da obra, aplica -se o regime fixado no Código de Processo Civil na parte relativa à penhora dos vencimentos, salários ou prestações de natureza semelhante.»

Artigo 2º.- Entrada em vigor e produção de efeitos

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Aprovada em 23 de novembro de 2012.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 10 de dezembro de 2012.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 11 de dezembro de 2012.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministre 25 luglio 2003.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministre 25 luglio 2003. Decreto istitutivo della Commissione interministeriale per l'impiego delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione per le categorie deboli o svantaggiate.

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE,

IL MINISTRO PER LE PARI OPPORTUNITÀ,

IL MINISTRO PER LE POLITICHE COMUNITARIE,

IL MINISTRO DEL LAVORO E DELLE POLITICHE SOCIALI,

IL MINISTRO DELLA SALUTE,

IL MINISTRO DELL'ISTRUZIONE, DELL'UNIVERSITÀ E DELLA RICERCA,

IL MINISTRO DELLE COMUNICAZIONI

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, a norma dell'Articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59« e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, recante «Riforma dell'organizzazione del Governo, a norma dell'articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59«;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, recante «delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca»;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 27 settembre 2001, con il quale è stato istituito il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie;

Vista la decisione del Consiglio dell'Unione Europea del 3 dicembre 2001 (2001/903/CE) che proclama il 2003 «anno europeo dei disabili» ed in particolare l'articolo 2, lettera c) che propone tra gli obiettivi la promozione dello scambio di esperienze in materia di buone prassi e strategie efficaci attuate a livello locale, nazionale ed europeo;

Visto il decreto interministeriale con il quale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, il Ministro del lavoro e delle politiche sociali ed il Ministro della salute, in data 31 maggio 2002, hanno istituito la Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli;

Considerato che la Commissione di cui sopra ha esaurito il proprio mandato con la predisposizione di un rapporto conclusivo e di un documento programmatico denominato «Libro Bianco, Tecnologie per la disabilità: una società senza esclusi» contenente una serie di proposte concrete e di azioni necessarie a promuovere l'inserimento dei disabili nella società basata sull'informazione e la conoscenza;

Ritenuto opportuno, sulla base delle indicazioni e proposte di intervento emersi dal lavoro della predetta Commissione ed indicate nel «Libro Bianco», costituire una nuova Commissione affidando alla medesima compiti di approfondimento delle medesime tematiche e di monitoraggio della realizzazione delle azioni intraprese nonché di studio e proposta di eventuali ulteriori azioni utili ad adeguare la fase di realizzazione alle nuove o diverse esigenze emergenti, avvalendosi anche della Segreteria Tecnico-Scientifica appositamente costituita presso l'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione;

Considerato, altresì, che appare anche opportuno allargare l'ambito soggettivo di studio e di intervento della Commissione in relazione alle problematiche degli anziani ed in generale delle categorie deboli o svantaggiate in funzione del rilevante apporto che può derivare dallo sviluppo e dalla diffusione delle nuove tecnologie dell'informazione e comunicazione per il superamento delle limitazioni al godimento dei diritti fondamentali ed alla partecipazione alla vita di relazione ed alla attività lavorativa dei suddetti soggetti;

Considerato, infine, che il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, il Ministro della salute, il Ministro delle pari opportunità, il Ministro delle politiche comunitarie, il Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca ed il Ministro delle comunicazioni, ciascuno per il settore di propria competenza, sono interessati a sviluppare ed approfondire le tematiche relative alla diffusione delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione indirizzate a tutte le categorie deboli o svantaggiate;

Ravvisata pertanto la necessità di assicurare, anche nella fase di attuazione degli obiettivi prefissati nel citato «Libro Bianco», a tutti i Ministri interessati il necessario supporto tecnico per raccordare le diverse competenze istituzionali, il settore pubblico e quello privato, sviluppando tutti gli approfondimenti necessari.

DECRETANO

Articolo 1. Istituzione della Commissione Interministeriale per l'impiego delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione per le categorie deboli o svantaggiate

1. Dalla data del presente provvedimento, presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri-Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, è istitutita una Commissione interministeriale permanente per l'impiego delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione a favore delle categorie deboli o svantaggiate, di seguito definita «Commissione».

Articolo 2. Composizione della Commissione

1. La Commissione è come di seguito composta:

il professor Pierluigi RIDOLFI, con funzioni di Presidente;

la dottoressa Daniela BATTISTI rappresentante del Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

la dottoressa Luisa CORAZZA rappresentante del Ministro delle pari opportunità;

la dottoressa Armanda BIANCHI CONTI rappresentante del Ministro delle politiche comunitarie;

il dottor Giovanni DAVERIO rappresentante del Ministro del lavoro e delle politiche sociali;

il dottor Walter BERGAMASCHI rappresentante del Ministro della salute;

la dottoressa Mariolina MOIOLI rappresentante del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca;

il signor Gianluca PETRILLO rappresentante del Ministro delle comunicazioni.

Articolo 3. Partecipazione alle attività della Commissione

1. Alle sedute della Commissione partecipa, senza diritto di voto, il coordinatore della Segreteria Tecnico-Scientifica di cui all'articolo 6.

2. In relazione all'argomento trattato la Commissione può invitare a partecipare ai lavori, a titolo gratuito; esperti nelle materie connesse agli obiettivi perseguiti, nonché rappresentanti delle associazioni o organizzazioni maggiormente rappresentative delle categorie dei disabili, degli anziani e delle altre categorie deboli o svantaggiate, nonché operatori del settore.

Articolo 4. Compiti e poteri della Commissione

1. La Commissione, sulla base degli studi, delle elaborazioni e dei monitoraggi effettuati dalla Segreteria Tecnico-Scientifica di cui all'articolo 6, propone ai Ministri competenti:

a) azioni necessarie a garantire, nel settore pubblico e in quello privato, l'accesso all'informazione destinata al mondo dei disabili, degli anziani ed in generale delle categorie deboli o svantaggiate;

b) applicazioni delle tecnologie innovative che consentono il superamento delle limitazioni al godimento dei diritti fondamentali relativi alla informazione, comunicazione, partecipazione alla vita di relazione e lavorativa dei disabili, degli anziani ed in generale delle categorie deboli e svantaggiate; con particolare riferimento all'accesso ai servizi e all'inclusione attiva nel mondo del lavoro dei medesimi soggetti;

c) azioni relative allo sviluppo della ricerca finalizzata all'impiego delle nuove tecnologie della formazione relativamente alle materie di competenza della Commissione;

d) la realizzazione di piani di iniziative annuali a favore delle categorie deboli o svantaggiate, basate sull'applicazione delle tecnologie dell'informazione orientate alla formazione, informazione, accesso, riabilitazione ed occupazione.

2. Ai fini dello svolgimento dei propri compiti, la Commissione promuove attività di ulteriore approfondimento delle problematiche e delle opportunità legate all'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione a favore dei disabili, degli anziani e delle altre categorie deboli o svantaggiate, fornendo al Governo ulteriori elementi di conoscenza e proposta per la migliore attuazione ovvero la modifica delle iniziative in corso di realizzazione.

Articolo 5. Adempimenti della Commissione

1. La Commissione dovrà, in particolare:

a) durante l'anno 2003 – anno europeo del disabile – promuovere eventuali attività di approfondimento delle tematiche legate alla realizzazione degli obiettivi proposti nel Libro bianco di cui in premessa;

b) entro il 1 dicembre 2003, predisporre un rapporto da sottoporre ai Ministri firmatari del presente provvedimento contenente le proprie valutazioni circa le azioni da promuovere in merito agli obiettivi prefissati;

c) entro il 1° dicembre di ciascun anno, presentare agli stessi Ministri un rapporto annuale che, sulla base dell'analisi del contesto e delle esigenze di intervento nonché delle iniziative poste in essere in ambito nazionale ed internazionale, proponga ai medesimi Ministri gli eventuali interventi normativi necessari ad adeguare l'ordinamento nazionale ai livelli di qualità ritenuti più appropriati;

d) sulla base delle indicazioni della Segreteria Tecnico-Scientifica di cui all'articolo 6, stabilisce elementi e criteri per la definizione degli indicatori utili a definire i diversi livelli di accessibilità dei siti e delle applicazioni informatiche, per la loro relativa misurazione ed eventuale certificazione.

Articolo 6. Segreteria Tecnico-Scientifica

1. Per lo svolgimento dei propri compiti la Commissione si avvale di una Segreteria Tecnico-Scientifica appositamente costituita presso l'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione con propria delibera, con la quale si provvede anche alla nomina del Coordinatore.

2. La Segreteria di cui al comma 1, assicura il necessario supporto tecnico-scientifico e giuridico alla Commissione approfondendo, studiando e predisponendo le soluzioni tecniche e normative da sottoporre alla medesima Commissione.

3. La Segreteria Tecnico-Scientifica di cui al comma 1, potrà essere integrata da personale in servizio presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri ovvero da personale dipendente dalle Amministrazioni rappresentate nella Commissione di cui all'articolo 2, i cui oneri restano a carico dell'Amministrazione di appartenenza.

4. Le riunioni della Segreteria Tecnico-Scientifica si svolgono presso la sede dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione che fornisce, altresì, gli strumenti informatici necessari, a titolo di comodato d'uso.

Articolo 7. Compensi e spese

1. Ai componenti della Commissione non spettano compensi in relazione all'incarico conferito con il presente decreto salvo il rimborso delle spese di viaggio e di soggiorno, eventualmente sostenute dai componenti non residenti, che sono a carico dell'Amministrazione rispettivamente rappresentata.

2. Sono a carico dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione eventuali oneri economici comunque derivanti dal funzionamento della Segreteria Tecnico-Scientifica.

Roma, 25 luglio 2003

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE, f.to Lucio Stanca

IL MINISTRO PER LE PARI OPPORTUNITÀ, f.to Stefania Prestigiacomo

IL MINISTRO PER LE POLITICHE COMUNITARIE, f.to Rocco Buttiglione

IL MINISTRO DEL LAVORO E DELLE POLITICHE SOCIALI, f.to Roberto Maroni

IL MINISTRO DELLA SALUTE, f.to Girolamo Sirchia

IL MINISTRO DELL'ISTRUZIONE,DELL'UNIVERSITÀ E DELLA RICERCA,
f.to Letizia Moratti

IL MINISTRO DELLE COMUNICAZIONI, f.to Maurizio Gasparri


Visto e annotato 5887/2003

Roma, 29.07.2003

01Ene/14

Ley 13.120, privacidad en juegos de azar

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º.- Establécese que los reglamentos de Juegos de Azar de cualquier naturaleza, redactados por organismos provinciales, no contendrán cláusulas obligatorias de publicidad para los ganadores de dichos juegos, garantizando el debido derecho de privacidad y de reserva de identidad.

Artículo 2º.- Los empleados y funcionarios de los organismos encargados de la explotación, administración y contralor de los juegos de azar en la Provincia de Buenos Aires tienen prohibida la divulgación de los datos que permitan individualizar al beneficiario del premio. El incumplimiento será sancionado de acuerdo al régimen disciplinario que le corresponda según su categoría laboral.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi de la qualité des cours dispensés.

Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi de la qualité des cours dispensés.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2007 et portant le numéro 1224802,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'Ecole de l'air et à l'Ecole militaire de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Turbine «, mis en oeuvre par la direction de l'enseignement et dont les finalités sont le suivi de la présence en cours des élèves et le suivi de la qualité des cours dispensés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, promotions, groupes scolaires) ;

– au cours (numéro de badge, présence/absence, retard, départ avant la fin du cours) ;

– à la qualité des cours (date et heure du cours, intitulé du cours, population concernée).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à deux ans après le départ de l'élève.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction de l'enseignement ;

– les chefs de division et de département ;

– les professeurs ;

– l'encadrement (militaire).


Article 4.
Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de l'adjoint conduite de l'enseignement, direction de l'enseignement de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air de Salon-de-Provence, base aérienne 701, 13661 Salon-de-Provence.

Article 6. Le directeur de l'enseignement de l'école de l'air et de l'école militaire de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Mérignac, le 1er août 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air,

D. Guignot

01Ene/14

Ley 18.719 de 27 de diciembre del 2010, de Presupuesto Nacional donde se crea dentro de la AGESIC la «Dirección de Seguridad de la Información», que albergará al Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy).

Artículo 148.- 

Sustitúyese el Artículo 72 de la Ley nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por los Artículos 54 de la Ley nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y 118 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y con la modificación introducida por el Artículo 70 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

Artículo 72.-Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 «Presidencia de la República», el programa 007 «Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información» y la unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento» que actuará con autonomía técnica.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la República y tres miembros designados por el Presidente de la República».

 

Artículo 149.- 

Créase en la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la Dirección de Seguridad de la Información que albergará al Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy), creado por el Artículo 73 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008. 

A los cometidos señalados por la citada norma se les agregarán los concernientes a asesorar en la definición de políticas, metodologías y buenas prácticas en seguridad de la información en la Administración Pública, así como brindar apoyo en las etapas de implementación de las mismas.

 

Artículo 157.- 

Las entidades públicas, estatales o no, deberán adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos.

 

Artículo 158.- 

Son obligaciones de las entidades públicas, estatales o no:

A)Adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para posibilitar el intercambio de información.

B)Los sujetos involucrados en el intercambio de información deberán cumplir con las obligaciones de secreto, reserva o confidencialidad. Asimismo, adoptar aquellas medidas necesarias para garantizar niveles de seguridad y confidencialidad adecuados.

C)Recabar el consentimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data.

D)Responder por la veracidad de la información al momento de producirse el intercambio.

 

Artículo 159.- 

A los efectos de cumplir con los cometidos de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en el intercambio de información las entidades públicas, estatales o no, deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:

A) Cooperación e integralidad.

B) Finalidad.

C) Confianza y seguridad.

D) Previo consentimiento informado de los titulares de datos personales.

E) Eficiencia y eficacia.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

La reglamentación establecerá el mecanismo para proceder al intercambio de información. Sin perjuicio de ello, el procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud fundada y firmada por el jerarca del organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor.

Cuando proceda el intercambio de información, los organismos podrán:

1) Formalizar un acuerdo que establezca los mecanismos o condiciones de intercambio.

2) Adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por el órgano competente y formalizar un acuerdo.

En ambos casos, el acuerdo establecerá las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos con los que se llevará a cabo dicho intercambio.

 

Artículo 160.- 

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley y tendrá las siguientes potestades:

A)Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.

B) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.

C) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en la presente ley.

D) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en la presente ley.

E)Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.

F)Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con la presente ley.

 

Artículo 161.- 

Increméntase en el Inciso 02 «Presidencia de la República», programa 484 «Política de Gobierno Electrónico», unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)», los créditos con destino a retribuciones personales a partir del ejercicio 2011 en $ 260.000 (doscientos sesenta mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la financiación 1.1 «Rentas Generales» y con destino al pago de dietas a los miembros titulares del Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública y del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Certificación Electrónica, excluido el Director Ejecutivo de la AGESIC.

Las dietas que perciban los miembros de los citados Consejos son acumulables con cualquier remuneración por actividad o pasividad y su monto y actualización se darán en las mismas condiciones que las que rigen para los miembros del Consejo Directivo Honorario de la AGESIC, dispuestas por los incisos segundo, tercero y cuarto del Artículo 71 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

 

Artículo 162.- 

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República», unidad ejecutora 010 «Agencia Para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento», programa 484 «Políticas de Gobierno Electrónico», una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en este Artículo será utilizada para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 17 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu dans les services de cardiologie des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy.

Arrêté du 17 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu dans les services de cardiologie des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er décembre 2006 portant le numéro 1194164,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au sein des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu » mis en oeuvre par les services de cardiologie et dont la finalité principale est le suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance) ;

– à la santé (impédance, données graphiques de conductance du corps entier par chrono-empédométrie).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les chefs de service concernés par le projet ;

– l'équipe de recherche concernée par le projet.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées, bureau systèmes d'information et de communication, BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Les médecins-chefs directeurs des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy sont chargés de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley nº 25.847 de 3 de diciembre de 2003 que sustituye el artículo 20 de la Ley n° 11.723 de 28 de septiembre 1933 sobre el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 11.723 por el siguiente:

Artículo 20.- Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.

Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.

 

Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres.

EDUARDO O. CAMAÑO

DANIEL O. SCIOLI

Eduardo D. Rollano

Juan Estrada.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 9 mai 2006 portant création par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Abonnement en ligne des particuliers – ALP».

Arrêté du 9 mai 2006 portant création par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Abonnement en ligne des particuliers – ALP».

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2000-738 du 1er août 2000 relatif à l'organisation des services déconcentrés de la direction générale des impôts ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 avril 2006 et portant avis favorable à compter du 6 février 2006,

Arrêtent :

Article 1. Le traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Abonnement en ligne des particuliers – ALP» est mis en oeuvre par la direction générale des impôts sur internet et dans les services des impôts.

Article 2. Le traitement permet à toute personne physique de créer son espace personnel sécurisé dans le portail fiscal, d'obtenir un certificat électronique et d'adhérer aux différents services en ligne proposés aux usagers personnes physiques.

Article 3. Les informations et catégories de données à caractère personnel sont les suivantes :

– civilité, nom, prénom ;

– date de naissance ;

– numéro fiscal ;

– numéro de télédéclarant ;

– revenu fiscal de référence ;

– adresse de messagerie électronique ;

– numéro de certificat ;

– nom de l'autorité de certification ;

– date de création et de fin de validité du certificat ;

– nombre de certificats délivrés ;

– numéro d'adhérent ;

– état de l'abonnement ;

– profil applicatif ;

– indicateur «majeur rattaché» ;

– indicateur «bénéficiaire de la prime pour l'emploi».

Article 4. Les informations traitées ne sont pas consultables.

Article 5. Les informations traitées sont issues des applications FIP et SPI, s'agissant des informations relatives à l'identification. L'adresse de messagerie électronique est communiquée par l'usager.

Article 6. I. – Les informations relatives aux adhérents sont conservées jusqu'à la clôture de l'espace personnel sécurisé de l'adhérent.

II. – Les données relatives aux adhésions, aux substitutions et aux habilitations découlant des adhésions et substitutions sont conservées pendant trois ans après la clôture de l'adhésion ou la suppression de l'habilitation.

Article 7. Les droits d'accès et de rectification, prévus par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent, selon la nature de l'impôt, auprès du centre des impôts dans le ressort territorial duquel se trouve l'adresse de résidence principale du demandeur.

En outre, le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi précitée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 8. Le directeur général des impôts et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 mai 2006.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.M. Fenet

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Pour le ministre et par délégation :

Le chef de service, A. Aucoin

01Ene/14

Ley 28.530 de 29 de abril de 2005, de promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet. (Promulgada el 24 de mayo de 2005 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 25 d

EL PRESIDENTE DEL CONGREO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE ACCESO A INTERNET PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE ADECUACIÓN DEL ESPACIO FÍSICO EN CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET

Artículo 1º.- Interés social

Declárese de interés social la promoción del acceso al uso de internet y de las tecnologías de la información a las personas con discapacidad y la progresiva eliminación de las barreras físicas y tecnológicas que les impida su integración a la Sociedad de la información y su reinserción al mercado laboral.

Artículo 2º.- Promoción para el acceso y uso de internet

El Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), el Consejo Nacional para la integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) y los Gobiernos Locales, de manera coordinada, son las entidades públicas encargadas de adoptar las políticas necesarias para promover, fomentar, capacitar y educar a la población con discapacidad en materias y actividades relacionadas con el acceso y uso de internet.

Artículo  3º.- Adecuación de portales y páginas web

Las entidades públicas y las universidades deben incorporar en sus páginas o web o portales de internet opciones de acceso para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a la información que contienen.

Las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o portales de internet deben incorporar en los mismos opciones de acceso para personas con discapacidad visual.

Para efectos de la presente Ley, son entidades públicas las señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 4º.- Adecuación de espacios en cabinas públicas de internet.

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento adecuará las normas técnicas NTE U.190 «Adecuación urbanística para personas con discapacidad» aprobadas mediante Resolución Ministerial nº 069-2001-MTC/15.04, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 43º y 44º de la Ley nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, incorporando las medidas de adecuación progresiva del espacio físico que deben cumplir todos los proveedores de servicio de acceso a internet, sean personas naturales o jurídicas, para el acceso de personas con discapacidad. Dicha adecuación será progresiva y proporcional en función a las posibilidades económicas de los proveedores y conforme a lo que establezca el reglamento.

Asimismo, las personas naturales o jurídicas que brinden el servicio de alquiler de acceso a internet a través de cabinas públicas, deberán contar con programas o software especiales que permitan el acceso a internet a personas con discapacidad visual.

Artículo 5º.- Capacitación en programas informáticos especiales

El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones -INICTEL, en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) y otras entidades públicas o privadas, se encargará de capacitar a personas con discapacidad, así como a las personas encargadas de administrar cabinas públicas de servicios de acceso a Internet en el uso de programas o software especiales.

Artículo 6º.- Acceso para el estudiante con discapacidad

El Ministerio de Educación, en coordinación con el CONADIS, para logar el acceso universal para el estudiante con discapacidad de los diferentes niveles de educación, promoverá la celebración de convenios institucionales con entidades públicas o privadas, a fin de incentivar el desarrollo de políticas favorables que faciliten su acceso universal a internet.

Artículo 7º.- Sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º será sancionado con multa, cuya escala será determinada en el reglamento de la presente Ley, no pudiendo ser mayor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) sí es un incumplimiento grave.

En el caso del artículo 3º, la autoridad competente para conocer de las infracciones y sanciones es el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

En el caso del artículo 4º , las multas se aplican conforme a la Ley nº 27920.

El sesenta por ciento (60%) de lo recaudado como multa será transferido al CONADIS para el cumplimiento de las funciones encomendadas en la presente Ley.

Artículo 8º.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte (120) días de su publicación.

Artículo 9º.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E., Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco.

NATALE AMPRIMO PLÁ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

JUDIT DE LA MATA FERNÁNDEZ, Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 mai 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «Base de connaissances».

Arrêté du 2 mai 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «Base de connaissances».

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caratère personnel ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2000-738 du 1er août 2000 relatif à l'organisation des services déconcentrés de la direction générale des impôts ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de déclaration délivré par la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er mars 2006 sous le numéro 1145283,

Arrête :

Article 1.- La DGI met en oeuvre un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «Base de connaissances».

Article 2.- Le traitement permet aux agents de l'administration fiscale habilités de :

– renseigner les usagers, lors de leurs demandes téléphoniques ou par courriel, sur des questions à caractère fiscal ou relatives à l'assistance à la procédure TéléTVA ;

– d'enrichir la base de connaissances des questions et réponses nouvelles.

Article 3.- Les données à caractère personnel traitées sont :

– nom patronymique ou marital de l'agent ;

– prénoms ;

– numéros séquentiels d'identification ;

– structure d'affectation.

Article 4.- Les destinataires des données sont les agents des impôts habilités.

Article 5.- La durée de conservation des informations nominatives est de cinq ans.

Article 6.- Les droits d'accès et de rectification, prévus par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent auprès du service COPERNIC (bureau COPERNIC 3 de la direction générale des impôts), 139, rue de Bercy, télédoc 888, 75574 Paris Cedex 12.

Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi précitée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 7. Le directeur général des impôts est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 2 mai 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.M. Fenet

01Ene/14

Ley 3 de 3 de febrero de 1998.- Defensoría del Pueblo Ciudad Autónoma de Buenos Aires

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

 

TÍTULO I.- DESIGNACIÓN. CESE Y CONDICIONES. ATRIBUCIONES

Artículo 1º.- La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Ejerce las funciones establecidas por la ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

Artículo 2º.- Es misión de la Defensoría la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local.

Quedan comprendidos también los actos de naturaleza administrativa de los poderes Judicial, Legislativo y de los Órganos de control.

Artículo 3º.- La Defensoría está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por Resolución de la Legislatura de la Ciudad por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto con diez días de anticipación.

Artículo 4º.- Previo a la convocatoria de la sesión, la Legislatura, a través de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, debe abrir por un periodo de diez (10) días un registro para que los ciudadanos, por si o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún legislador.

Con una antelación no menor de tres (3) días y durante tres (3) días deben ser anunciadas las fechas de apertura y cierre del registro de postulantes y la celebración de la audiencia pública, por la emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires y el Boletín

Oficial y al menos en tres (3) diarios de amplia circulación, en una emisora de radiodifusión de A.M y en una de televisión abierta.

Vencido el plazo de cierre del registro debe darse a publicidad durante dos (2) días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de candidatos propuestos por los Diputados y Diputadas y los postulantes anotados en el Registro.

La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a disposición de la ciudadanía.

Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos propuestos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días, bajo su firma y fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes. Los candidatos tienen acceso a las mismas durante los tres (3) días siguientes.

Cumplido lo expuesto en el párrafo anterior, la Comisión de Asuntos Constitucionales y la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control deben celebrar la audiencia pública a efectos de considerar las impugnaciones con la participación de los candidatos.

Artículo 5º.- La Resolución que designa al Defensor o Defensora del Pueblo debe publicarse en el Boletín Oficial.

El Defensor o Defensora del Pueblo toma posesión de su cargo ante la Legislatura prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente el cargo.

Artículo 6º.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los Jueces. Le está vedada la actividad político partidaria.

Artículo 7º.- La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco (5) años, pudiendo ser designado en forma consecutiva por una sola vez.

Artículo 8º.- El Defensor o Defensora del Pueblo percibe igual remuneración que los diputados o diputadas de la Ciudad. Le corresponde al Defensor o Defensora del Pueblo y a sus Adjuntos/as los adicionales que la ley establece para los jueces y juezas de la ciudad.

(Conforme Artículo 1º de la Ley nº 3.371, B.O.C.B.A. nº 3345 del 21 enero 2010)

Artículo 9º.- Son de aplicación al Defensor o Defensora del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial vigente en la Ciudad.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo.

Artículo 10.- La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso de la Legislatura ni durante la feria judicial.

Artículo 11.- El Defensor o Defensora del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. Muerte.
  2. Por vencimiento del plazo de su mandato;
  3. Por renuncia presentada y aceptada por la Legislatura.
  4. Por remoción, a través de juicio político, fundado en las causales que prevé el Artículo 92 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 12.- En caso de muerte, renuncia o remoción del Defensor o Defensora del Pueblo, la Legislatura debe iniciar en el plazo máximo de 10 días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular.

Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor o Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires tendrá las siguientes atribuciones:

a. Comprobar el respeto a los derechos humanos en unidades carcelarias y penitenciarias, dependencias policiales e institutos de internación o guarda, tanto públicos como privados sujetos al control de la administración. 
b. Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aun aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos. 
c. Realizar inspecciones a oficinas, archivos y registros de los entes y organismos bajo su control. 
d. Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan. 
e. Ordenar la realización de los estudios, pericias y la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación. 
f. Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias. 
g. Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada. 
h. Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el Federal. Tiene legitimación para interponer la acción prevista por el Artículo 113, inc. 2), de la Constitución de la Ciudad y sus normas reglamentarias, contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad, para determinar si son contrarias a la misma o a la Constitución Nacional. 
i. Ejercer la iniciativa legislativa 
j. Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos. 
k. Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la Administración. 
l. Requerir el auxilio de la fuerza publica para el desempeño de su labor de investigación. 
m. Asistir a las comisiones y juntas de la Legislatura, en las cuestiones relativas a su incumbencia con voz pero sin derecho a voto 
n. Dictar el Reglamento Interno, nombrar y remover a sus empleados y proyectar y ejecutar su presupuesto. 
ñ. Determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen de concurso público abierto por el cual se selecciona al personal permanente.
o. Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

Previo al ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos h), i), y j), salvo en el caso de vencimiento de plazos, el Defensor o Defensora del Pueblo debe requerir asistencia mediante opinión fundada no vinculante de los cuatro Defensores Adjuntos, en el modo y plazo que establezca el Reglamento Interno.

(Conforme Artículo 1° de la Ley nº 1177, B.O.C.B.A. 1834 de 9 diciembre 2003)

Artículo 14.- Las actuaciones del Defensor o Defensora del Pueblo están exentas del pago de cualquier tasa administrativa o judicial. También está eximido del pago de las costas cuando la Defensoría del Pueblo litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos.

 

TITULO II.-DE LOS ADJUNTOS

 

Artículo 15.- El Defensor o Defensora es asistido por cinco (5) adjuntas o adjuntos que lo sustituyen provisoriamente, cuatro (4) de ellos en forma rotativa, en el orden en que lo establezca el Reglamento interno, en caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente y uno (1) como defensor adjunto con la facultad exclusiva en materia bancaria y financiera, mutuales y cooperativas. Las adjuntas o adjuntos no pueden ser todos del mismo sexo.

(Conforme Artículo 1º de la Ley nº 1.538, B.O.C.B.A. 2111 del 18 enero 2005 )

Artículo 16.- Las adjuntas o adjuntos son designados por la Legislatura mediante el mismo procedimiento, en la misma oportunidad y por el mismo período que el Defensor o Defensora del Pueblo, salvo en el caso previsto en el Artículo 18 de la presente.

(Conforme Artículo 1° de la Ley nº 514 B.O.C.B.A. 1058 del 30 octubre 2000)

Artículo 17.- Rigen para las adjuntas o adjuntos las mismas condiciones, inmunidades, prerrogativas, inhabilidades e incompatibilidades que para el Defensor o Defensora del Pueblo.

Artículo 18.- Las adjuntas o adjuntos sólo cesan en sus funciones por las causas enunciadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 11 o por remoción por causa de mal desempeño, resuelta por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros en sesión especial y pública convocada a tal efecto.

En caso de que un adjunto o adjunta cesara en sus funciones antes de la finalización del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo, la designación del reemplazante que complete dicho mandato debe realizarse de acuerdo al siguiente procedimiento, no aplicándose en este caso lo previsto en el Artículo 4°:

La Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe habilitar durante tres (3) días hábiles, un Registro para que los ciudadanos por sí o a través de organizaciones no gubernamentales hagan sus propuestas respecto de postulantes con los antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún diputado o diputada.

La publicidad de la apertura y cierre del Registro debe efectuarse durante dos (2) días, por los medios previstos en el Artículo 23 de la Ley 6, para la publicidad de la Audiencia Pública.

Vencido el plazo de cierre del Registro, debe realizarse la Audiencia Pública cumpliendo la totalidad del procedimiento establecido en el Título II, Capítulo VI, de la Ley 6 (Audiencias Públicas para Designaciones y Acuerdos).

(Conforme Artículo 2° de la Ley nº 514 B.O.C.B.A. 1058 del 30 octubre 2000)

Artículo 19.- «Las áreas de especialización de las adjuntas y adjuntos, en virtud de los derechos, garantías y políticas especiales enumeradas en el preámbulo y en el Libro Primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, son:

  1. Políticas sociales en general, y en particular destinadas a personas mayores, personas con necesidades especiales, trabajo, seguridad social, turismo y mediación comunitaria.
  2. Administración Pública y prestación de servicios públicos de la Ciudad en general y en particular políticas de salud, cultura, educación, ciencia y tecnología, juventud, deporte, consumidores, usuarios, economía, finanzas y presupuesto.
  3. Seguridad y derechos humanos, fuerzas policiales y de seguridad, institutos carcelarios, igualdad entre varones y mujeres, derechos de los niños y adolescentes, derechos de las minorías y derecho a la libertad de expresión.
  4. Ambiente, hábitat y urbanismo (Conforme Artículo 1º de la Ley nº 2.090, B.O.C.B.A. nº 2555 del 31 octubre 2006)
  5. Defensa y protección de los intereses y derechos de los clientes bancarios, de entidades financieras, mutuales y cooperativas.
  6. Comunicaciones en general, y en particular telefonía fija, telefonía celular, comunicación e datos, Internet y correo postal y telegráfico. (Incorporado por Artículo 2 º de la Ley nº 2.090, B.O.C.B.A. nº 2555 del 31 octubre 2006)

Los adjuntos se distribuirán de común acuerdo con el Defensor del Pueblo las áreas de especialización, con especial cuidado en que todas ellas sean siempre debidamente abordadas por alguno de ellos. (Párrafo incorporado por Artículo 3 º de la Ley nº 2.090, B.O.C.B.A. nº 2555 del 31 octubre 2006)

(Conforme Artículo 1° de la Ley nº 140 B.O.C.B.A. 616 de 22/01/99 , con la incorporación Artículo 2º de la Ley nº 1.538, B.O.C.B.A. 2111 del 18 enero 2005 )

Artículo 20.- Son atribuciones de las adjuntas o adjuntos, sin perjuicio de las que les asigne el Defensor o Defensora del Pueblo, las que enuncian los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 13º, respecto del área de su incumbencia. Para el caso de los incisos h), i) y j) del mismo artículo, salvo en el caso de vencimiento de plazos, deben prestar asistencia mediante opinión fundada no vinculante, del modo y plazo que establezca el Reglamento.

Además de las atribuciones enunciadas en el párrafo anterior y con relación a la defensa y protección de los intereses y derechos de los clientes bancarios, entidades financieras, mutuales y cooperativas se establecen las siguientes atribuciones:

  1. Comprobar el respeto de los derechos de los clientes de los servicios bancarios, financieros, mutuales y cooperativas en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Solicitar al Defensor del Pueblo la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido denegada.
  3. Proponer la modificación o sustitución de normas y procedimientos bancarios, financieros, mutuales y cooperativas.
  4. Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

(Conforme Artículo 2° de la Ley nº 1177, B.O.C.B.A. 1834 de 9 diciembre 2003, con la incorporación Artículo 3º de la Ley nº 1.538, B.O.C.B.A. 2111 del 18 enero 2005 )

Artículo 21.- Las adjuntas o adjuntos perciben una retribución equivalente al 80% de la remuneración del titular.

 

TITULO III.-DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 22.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley y respetando los siguientes principios:

  1. Impulsión e instrucción de oficio;
  2. Informalidad;
  3. Gratuidad;
  4. Celeridad;
  5. Imparcialidad;
  6. Inmediatez;
  7. Accesibilidad;
  8. Confidencialidad
  9. Publicidad
  10. Pronunciamiento obligatorio.

Artículo 23.- El Defensor o Defensora del Pueblo puede iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.

Artículo 24.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo detecte fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.

Artículo 25.- Puede dirigirse al Defensor o Defensora del Pueblo cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 2. No constituye impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, el lugar de residencia, la edad, la internación en centro penitenciario o de reclusión.

La correspondencia entre el Defensor o Defensora del Pueblo y los reclusos y las conversaciones telefónicas que el Defensor o Defensora del Pueblo mantenga con ellos no puede ser objeto de ningún tipo de censura.

Artículo 26. – La actuación ante el Defensor o Defensora del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna. Procede de oficio o por denuncia del damnificado o de terceros. En caso de ser oral, el funcionario que la reciba debe labrar un acta. Todas las actuaciones ante el Defensor o Defensora del Pueblo son gratuitas para el interesado y no requieren patrocinio letrado. En todos los casos debe acusar recibo del hecho, queja o denuncia recibida. El rechazo debe hacerse por escrito fundado, dirigido al reclamante por medio fehaciente, pudiendo sugerirle alternativas de acción. En caso de presentarse denuncia o queja anónima, sólo se le debe dar curso si se verifica la verosimilitud de los hechos denunciados.

El quejoso puede pedir que su reclamo sea confidencial o su identidad reservada. El Defensor o Defensora debe informar sin demora a la persona que envíe la queja el curso que dio a la misma.

Artículo 27. – Si la queja se formula contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la autoridad competente.

Artículo 28.- El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:

  1. Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.
  2. Asuntos ya juzgados.

Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

Artículo 29.- Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.

Artículo 30.- La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos debe advertirse al quejoso.

Artículo 31.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo tome conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún organismo o ente bajo su competencia, debe promover una investigación sumaria, en la forma que establezca el Reglamento Interno. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o ente involucrada, a fin de que por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas a criterio del Defensor o Defensora del Pueblo, éste debe dar por concluida la actuación.

Artículo 32.- Todos los organismos, los entes y sus agentes contemplados en el artículo 2, y los particulares, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación.

Artículo 33.- El incumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior por parte de un empleado o funcionario público, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor o Defensora del Pueblo para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

Artículo 34.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente.

Artículo 35.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta, por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o secreta.

Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones.

Artículo 36.- Con motivo de sus investigaciones, el Defensor o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopción de nuevas medidas.

Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor o Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.

Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

 

TITULO IV.-DEL INFORME

Artículo 37.- El Defensor o Defensora del Pueblo da cuenta anualmente a la Legislatura de la labor realizada en un informe que le presenta el 15 de marzo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, puede presentar informes especiales. Los informes anuales y los especiales son públicos y deben ser enviados al Poder Ejecutivo para su conocimiento.

Artículo 38.– El informe anual debe contener el número y tipo de quejas presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, de las que fueron objeto de investigación, de las medidas adoptadas para su resolución y del resultado de las mismas. En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los quejosos.

El informe debe contener un anexo que incluya la rendición de cuentas del presupuesto ejecutado en el periodo que corresponda.

 

TÍTULO V.-RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES

Artículo 39.- Los recursos para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente provienen de las partidas que la ley de presupuesto asigne a la Defensoría del Pueblo.

Artículo 40.- La Defensoría del Pueblo es continuadora jurídica de la Controladuría General Comunal

Artículo 41.- Comuníquese, etc.

ANÍBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du courrier et des dossiers de la direction des affaires juridiques.

Arrêté du 24 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du courrier et des dossiers de la direction des affaires juridiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 mars 2005 portant le numéro 1071453,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires juridiques du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion du courrier et des dossiers», dont la finalité principale est de permettre la gestion du courrier et des dossiers de la direction des affaires juridiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel sont celles relatives :

– à l'identité des agents de la direction des affaires juridiques (nom, prénom) ;

– à la vie professionnelle (poste occupé, corps, grade, fonctions) ;

– aux informations liées à l'enregistrement des fiches courrier «départ» ou «arrivée» et des dossiers.

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées :

– pour l'agent, tant qu'il est en fonction ;

– pour les fiches courrier, un an après la dernière intervention sur le dossier ;

– pour les dossiers, tant que les données sont pertinentes pour le traitement du dossier.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents de la direction des affaires juridiques ;

– les destinataires du courrier ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès de la direction des affaires juridiques, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. La directrice des affaires juridiques est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mars 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La directrice des affaires juridiques, C. Bergeal

01Ene/14

Ley nº 787 de 21 de marzo de 2012, de Protección de Datos Personales Nicaragua.  (La Gaceta. Diario Oficial nº 61 de 29 de marzo de 2012).

ASAMBLEA NACIONAL

El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

 

CONSIDERANDO

I.- El Estado nicaragüense tiene la obligación de promover y garantizar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano protegiéndolo de todo tipo de explotación, discriminación y exclusión.

 

II.- Que son principios de la nación nicaragüense: la libertad, la justicia y el respeto a la dignidad de la persona humana.

 

III.- Que los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación, así como a saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal.

 

IV.- Que todas las disposiciones señaladas en esta ley, encuentran asidero en los estándares internacionales existentes en materia de protección de datos, y en un marco doctrinal y explicativo que ya cuenta con gran solidez en el marco latinoamericano.

 

V.- Que es necesario un equilibrio con otras leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, como es la Ley nº 621, «Ley de Acceso a la Información Pública», preparando el camino para una adecuada calificación de los avances nicaragüenses, mediante la implementación de las garantías que se establece en el artículo 26 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

 

VI.- Que se necesita mantener la competitividad del país en actividades comerciales donde la tutela de los datos personales es preocupación central.

 

POR TANTO

 

En uso de sus facultades,

 

HA DICTADO

La siguiente: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Capítulo I.- Definiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto
La presente ley tiene por objeto la protección de la persona natural o jurídica frente al tratamiento, automatizado o no, de sus datos personales en ficheros de datos públicos y privados, a efecto de garantizar el derecho a la privacidad personal y familiar y el derecho a la autodeterminación informativa.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al tratamiento de los datos personales que se encuentran en los ficheros de datos públicos y privados.

 

Artículo 3.- Definiciones
Para la presente ley se entiende por:

a) Autodeterminación Informativa: Es el derecho que tiene toda persona a saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toman contacto con sus datos personales.

b) Bloqueo: Es la identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en el fichero de datos en el que se encuentran.

c) Cesión o transferencia: Es la trasmisión de los datos personales a una persona distinta de su titular.

d) Consentimiento del titular: Es toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular de los datos consiente el tratamiento de sus datos personales.

e) Datos personales: Es toda la información sobre una persona natural o jurídica que la identifica o la hace identificable.

f) Datos personales informáticos: Son los datos personales tratados a través de medios electrónicos o automatizados.

g) Datos personales sensibles: Es toda información que revele el origen racial, étnico, filiación política, credo religioso, filosófico o moral, sindical, relativo a su salud o vida sexual, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros; así como información crediticia y financiera y cualquier otra información que pueda ser motivo de discriminación.

h) Disociación de datos: Es todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada.

i) Ficheros de datos: Son los archivos, registros, bases o bancos de datos, públicos y privados, que contienen de manera organizada los datos personales, automatizados o no.

j) Fuentes de acceso público: Son aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más exigencia que, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público: La Gaceta, Diario Oficial, los medios de comunicación, el censo, las guías telefónicas en los términos previstos por su normativa específica y los directorios de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

k) Responsable de ficheros de datos: Es toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme Ley decide sobre la finalidad y contenido del tratamiento de los datos personales.

l) Tercero: es toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos personales, ya sea en ficheros de datos propios o a través de conexión con los mismos.

m) Titular de los datos: Es toda persona natural o jurídica a la que conciernen los datos personales.

n) Tratamiento de datos: Son las operaciones y procedimientos sistemáticos, automatizados o no, que permiten la recopilación, registro, grabación, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, actualización, evaluación, bloqueo, destrucción, supresión, utilización y cancelación, así como la cesión de datos personales que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

 

Artículo 4.- Creación de ficheros de datos
La creación de ficheros de datos personales será lícita cuando se encuentren debidamente autorizados y registrados, mediante consentimiento del titular, salvo excepciones de ley. Los ficheros de datos no pueden tener fines distintos a los permitidos por esta ley.

 

Artículo 5.- Requisitos para la obtención de datos personales
Para obtener los datos personales, se requiere lo siguiente:

a) Que sean adecuados, proporcionales y necesarios en relación al ámbito y fin para el que se colectan; y

b) Que se haga por medios lícitos que garanticen el derecho de toda persona a la autodeterminación informativa.

 

Artículo 6.- Consentimiento
El titular de los datos deberá dar por sí o por su representante legal o apoderado el consentimiento para la entrega de los datos, salvo que la ley disponga otra cosa dentro de los límites razonables.

La razonabilidad deberá ser considerada por la Dirección de Protección de Datos Personales, si se le planteare alguna controversia. Lo anterior, tiene tanto para los ficheros de datos de titularidad pública como privada.

El consentimiento deberá ser otorgado por escrito o por otro medio idóneo, físico o electrónico. Dicho consentimiento podrá ser revocado sin efecto retroactivo, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.
No será necesario el consentimiento cuando:

a) Exista orden motivada, dictada por autoridad judicial competente;

b) Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;

c) Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable; y

d) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto y se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, y fecha de nacimiento.

 

Capítulo II.- De los responsables de los ficheros de datos

 

Artículo 7.- Obligación de informar al obtener los datos personales

El responsable de los ficheros de datos personales, deberá informar previamente a los titulares de los mismos de forma expresa y clara lo siguiente:

a) La finalidad para la que serán utilizados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;

b) La existencia del fichero de datos electrónicos o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;

d) Las consecuencias de proporcionar los datos personales, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

e) La garantía de ejercer por parte del titular el derecho de acceso, rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales;

f) Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se utilicen para hacer envíos publicitarios o promocionales, en cada comunicación que se dirija al titular de los mismos se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten;

g) Los datos sólo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su tratamiento; y no podrán ser utilizados para otros fines;

h) Los datos inexactos, incompletos, o que estén en desacuerdo con la realidad de los que le corresponden a la persona, serán rectificados, modificados, suprimidos, completados, incluidos, actualizados o cancelados según corresponda;

i) Los datos personales deben ser almacenados de modo que permitan el derecho de acceso del titular a los mismos;

j) Los datos personales deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios a los fines para los cuales hubiesen sido tratados;

k) Están prohibidos los ficheros de datos personales que no reúnan condiciones técnicas de integridad, confidencialidad y seguridad; y

l) Queda prohibida la creación de ficheros de datos personales que almacenen información de datos sensibles, salvo lo dispuesto en la ley. Sin perjuicio de ello, las diferentes sociedades mercantiles y asociaciones sin fines de lucro, pueden almacenar datos de sus miembros.

 

Artículo 8.- Categorías de los datos personales
Los datos personales comprenden la información concerniente a personas naturales o jurídicas identificadas o identificables y tendrán las categorías siguientes:

a) Datos personales sensibles: sólo pueden ser obtenidos y tratados por razones de interés general en la Ley, o con el consentimiento del titular de datos, u ordenados por mandato judicial. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. Los datos personales relativos a los antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por las autoridades públicas competentes, en la esfera de sus competencias;

b) Los datos personales relativos a la salud, en los hospitales, clínicas, centros y puestos de salud, públicos y privados, y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud: sólo pueden ser los relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando el secreto profesional;

c) Datos personales informáticos: Son los datos personales tratados a través de medios electrónicos o automatizados;

d) Datos personales comerciales: son datos sensibles de las Empresas las bases de datos de clientes, proveedores y recursos humanos, para fines de publicidad y cualquier otros datos que se consideren información comercial o empresarial reservada fundamentalmente para el libre ejercicio de sus actividades económicas.

Todos los datos personales sólo podrán ser revelados por consentimiento del Titular de los datos, por ley expresa de interés social o por mandato judicial.

 

Artículo 9.- Sobre el tratamiento de datos personales
Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

Los datos personales sólo podrán ser tratados, cuando sean adecuados, proporcionales y necesarios en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan solicitado. Los derechos de oposición, acceso, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación de los datos tratados se ejercerán mediante comunicación por escrito.

Ninguna persona que solicite la prestación o adquisición de bienes y servicios está obligada a brindar a las instituciones públicas y privadas, mayor información o datos personales que aquellos que sean adecuados, proporcionales y necesarios para la prestación de los mismos.

El tratamiento de los datos personales del usuario o comprador debe tener como finalidad facilitar la mejora, ampliación, venta, facturación, gestión, prestación del servicios y adquisición de bienes.
El responsable del fichero y en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su acceso, uso, alteración, pérdida, revelación, transferencia o divulgación no autorizada.

 

Artículo 10.- Derecho al olvido digital
El titular de los datos tiene derecho a solicitar a las redes sociales, navegadores y servidores que se supriman y cancelen los datos personales que se encuentren en sus ficheros.

En los casos de ficheros de datos de instituciones públicas y privadas que ofrecen bienes y servicios y que por razones contractuales recopilan datos personales una vez terminada la relación contractual, el titular de los mismos puede solicitar que se suprima y cancele toda la información personal que se registró mientras era usuario de un servicio o comprador de un bien.

 

Artículo 11.- Medidas de seguridad
El responsable del fichero de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la integridad, confidencialidad y seguridad de los datos personales, para evitar su adulteración, pérdida, consulta, tratamiento, revelación, transferencia o divulgación no autorizada, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información privada, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Cuando los datos personales se refieran a los miembros de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua y fallaren o se inobservaren las medidas de seguridad a las que se refiere el párrafo anterior, el responsable de fichero de datos deberá informar inmediatamente a la Institución afectada para lo de su cargo.

 

Artículo 12.- Confidencialidad en el tratamiento de los datos
El responsable del fichero de datos y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el responsable del fichero de datos.

El titular de los datos personales tratados en ficheros de datos, tiene derecho a ser informado sobre las políticas de privacidad que adopta el responsable del fichero, y que se le notifique cualquier modificación de las mismas.

El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad nacional, defensa nacional, seguridad pública o la salud pública.

Artículo 13.- Cesión y transferencia de datos personales
Los datos personales se podrán ceder y transferir cuando, los fines estén directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le deberá informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario.

El consentimiento para la cesión es revocable, mediante notificación por escrito o por cualquier otra vía que se le equipare, según las circunstancias, al responsable del fichero de datos. Este no podrá ser exigido cuando lo disponga una ley, se realice entre instituciones del Estado en el ejercicio de sus atribuciones, se trate de razones de salud pública, de interés social, de seguridad nacional o se hubiere aplicado un procedimiento de disociación de datos, de modo que no se pueda atribuir a una persona determinada.

Artículo 14.- Prohibiciones y excepciones de cesión y transferencia de datos
Se prohíbe la cesión y transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales, que no proporcionen niveles de seguridad y protección adecuados.

La prohibición no regirá en los supuestos de colaboración judicial internacional, intercambio de datos personales en materia de salud, cuando sea necesaria para una investigación epidemiológica, transferencias bancarias o bursátiles, conforme la legislación de la materia, cuando la transferencia se hubiere acordado en el marco de tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia, en los delitos regulados en la Ley nº 735, «Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados», publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 199 y 200 del 19 y 20 de octubre de 2010 respectivamente, en los Delitos Relacionados con Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Delitos Contra la Seguridad del Estado y Delitos Contra el Orden Internacional tipificados en la Ley nº 641, «Código Penal», publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 83, 84, 85, 86 y 87 correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 15.- Procedimiento para la cesión y transferencia de datos
Para la cesión y transferencia de datos personales y que se encuentren en ficheros de datos públicos o privados, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

a) La cesión y transferencia de datos personales se realizará a solicitud de una persona legalmente autorizada;

b) La solicitud deberá contener el objeto y la finalidad que se persigue con dicha información;

c) El responsable del fichero de datos deberá cumplir con las medidas de seguridad y confidencialidad de los datos personales, verificando que el solicitante cumpla de igual manera con éstas medidas;

d) El responsable del fichero de datos personales deberá informar a la persona titular de los datos, la solicitud de transferencia y el propósito que se persigue, para su consentimiento; con las excepciones contenidas en el artículo anterior;

e) El solicitante y el responsable del fichero de datos, deberán evitar que la información suministrada sea enviada a terceras personas; y

f) El responsable del fichero de datos deberá informar a la Dirección de Protección de Datos Personales, la transferencia de datos realizada.

 

Capítulo III.- Derechos del titular de los datos

Artículo 16.- Derecho a solicitar información
El titular de los datos puede solicitar información a la Dirección de Protección de Datos Personales, relativa a la existencia de ficheros de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

Artículo 17.- Derechos del titular de los datos
El titular de los datos personales tiene derecho a lo siguiente:

a) A solicitar y obtener información de sus datos personales tratados en los ficheros de datos públicos y privados;

El informe que se rinda en atención a la solicitud del titular de los datos personales, debe garantizar el acceso a la información personal objeto de tratamiento por un fichero de datos público o privado, la forma en que sus datos fueron recopilados y las razones que motivaron su recopilación, y las transferencias o cesiones que se realizaron. Debe conservarse la constancia de su envío y recepción;

b) A que se le permita rectificar, modificar, suprimir, complementar, incluir, actualizar o cancelar sus datos personales;

c) El informe se debe proporcionar dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud; vencido el plazo sin que se haya rendido el informe, el interesado puede promover la acción de protección de datos personales prevista en esta Ley;

d) El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales, previa acreditación; y
b) A no ser obligada a proporcionar datos personales de carácter sensible, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 18.- Requisitos de la información
La información debe llenar los requisitos siguientes:

a) Ser clara y sencilla, accesible al conocimiento de la población y titular de los datos personales

b) Ser amplia y pertenecer al titular, aun cuando lo solicitado sólo comprenda un aspecto de los datos personales. No se podrá revelar datos relacionados a terceros, aún cuando se vinculen con aquel; y

c) Podrá suministrarse por escrito, medios electrónicos, telefónicos, de imagen, o por cualquier otro que determine el interesado, a opción del titular, y de acuerdo a la capacidad técnica del responsable de fichero de datos.

Artículo 19.- Derechos de modificación de los datos
Toda persona tiene derecho a:

a) A Solicitar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un fichero de datos.

Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que dio lugar a su tratamiento. La cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la Ley;

b) A que el responsable del fichero de datos, proceda a rectificar, modificar, suprimir, complementar, incluir, actualizar o cancelar los datos personales del titular, dentro de los cinco días hábiles de recibido la solicitud del titular de los mismos, informándole por escrito, o por cualquier otro medio que se le equipare según las circunstancias, de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado;

c) A que si el responsable del fichero de datos no cumple con la obligación que le impone el inciso anterior, el titular puede ejercitar la acción de protección de datos prevista en esta Ley;

d) En el caso que la información se haya cedido, el responsable del fichero de datos debe comunicar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales al cesionario, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente;

e) Durante el procedimiento que se siga de verificación y rectificación del error o falsedad de los datos personales que conciernen al titular, el responsable del fichero de datos debe bloquear los datos materia de la solicitud o consignar al proveer la información relativa que se tramita un procedimiento con determinado objeto; y

f) A que los datos personales se conserven durante cinco años o por el término que las disposiciones contractuales entre las partes acuerden, así como cuando éstos hayan dejado de ser adecuados, proporcionales y necesarios para el ámbito y las finalidades que fueron solicitados.

Artículo 20.- Excepcionalidad para la modificación de los datos
Los responsables de ficheros de datos, pueden negar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales solicitada, cuando exista una resolución judicial que determine la no modificación. Los responsables de ficheros de datos deben poner en conocimiento al titular de los datos personales sobre dicha resolución. Se deberá garantizar acceso al titular de los datos personales que les conciernen en los ficheros de datos, en el momento en que tenga que ejercer su derecho de defensa.

Artículo 21.- Gratuidad de modificación de los datos
La rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales inexactos o incompletos que se encuentren en ficheros de datos se llevará a cabo de manera gratuita para el titular.

 

Capítulo IV.- Ficheros y responsables de ficheros de datos personales

Artículo 22.- Obligatoriedad de inscripción en el registro de ficheros de datos
Todo responsable de fichero de datos deberá inscribirse en el Registro de ficheros de datos que al efecto habilite la Dirección de Protección de Datos Personales y esperar en el término de treinta días la resolución de su inscripción.

El registro de ficheros de datos debe recabar la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del responsable, ya sea persona natural o jurídica con toda la descripción de la razón social, fecha de constitución, objeto y representante legal;

b) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada fichero de datos;

c) Forma, tiempo y lugar de recolección y actualización de datos;

d) Destino de los datos y personas naturales o jurídicas a las que pueden ser transmitidos;

e) Modo de interrelacionar la información registrada;

f) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar nombre y domicilio de las personas que intervienen en la colecta y tratamiento de los datos;

g) Tiempo de conservación de los datos; y

h) Forma y procedimientos en que las personas pueden acceder a los ficheros de datos personales para realizar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los mismos según concierna.

En los ficheros ninguna persona podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados, cualquier modificación a la información contenida en los ficheros de datos personales debe ser comunicada por el responsable a la Dirección de Datos Personales dentro de los cinco días hábiles siguientes en que haya tenido lugar. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 23.- Ficheros de datos público y privado
Los ficheros de datos público y privado, sólo se pueden, crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones establecidas en la presente Ley.

Las disposiciones del párrafo anterior, deben indicar: características y finalidad del fichero de datos; personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas.

En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros de datos personales se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

Artículo 24.- Excepcionalidad en el uso de los datos personales
Los ficheros de datos personales que por ser colectados y tratados para fines administrativos, deben permanecer cinco años y estarán sujetos al régimen general de esta ley. 

La colecta y el tratamiento de datos personales con fines de seguridad y defensa nacional o seguridad pública por parte de los órganos de inteligencia de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, sin consentimiento de los titulares, queda limitado a lo necesario para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas para la seguridad nacional, defensa nacional, seguridad pública o para la investigación de los delitos conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes de la materia.

Los ficheros de datos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad Los datos personales obtenidos para fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su registro.

Artículo 25.- De los ficheros de datos destinados al envío de publicidad, promociones, ofertas y venta directa de productos, bienes y servicios
Los ficheros de datos destinados al envío de publicidad, promociones, ofertas y venta directa de productos, bienes y servicios u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento del titular de los mismos, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público.

El titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno, y en cualquier momento podrá solicitar su supresión de los ficheros de datos a los que se refiere el presente artículo.

 

26.- Del envío de publicidad
El envió de publicidad y promociones, a través de medios electrónicos debe ofrecer la posibilidad al destinatario titular de datos personales de expresar su negativa a seguir recibiendo envíos publicitarios y promocionales devienes y servicios o, en su caso, revocar su consentimiento de una forma clara y gratuita.

Las empresas o instituciones que se dedican a actividades de marketing, envíos publicitarios y promocionales electrónicos deberán protegerse mediante un contrato que establezca que los datos personales que figuran en un fichero de datos han sido obtenidos con el consentimiento inequívoco e informado de los titulares o que estos han sido obtenidos de fuentes de acceso público.

Artículo 27.- Datos relativos a las encuestas
Las normas de la presente Ley no se aplicarán a las encuestas de opinión; investigaciones científicas o médicas, y a las actividades análogas.

Lo anterior es aplicable cuando los datos personales hayan sido obtenidos con el consentimiento expreso ya sea por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos del titular y destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para lo que fueron solicitados. Estos datos sólo pueden cederse previo consentimiento del titular.

 

Capítulo V.- De la Dirección de Protección de Datos Personales

 

Artículo 28.- Creación de la Dirección de protección de datos personales
Créase la Dirección de Protección de Datos Personales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que contará con un Director designado por la máxima autoridad administrativa de dicho ministerio y que tiene por objeto el control, supervisión y protección del tratamiento de los datos personales contenidos en ficheros de datos de naturaleza pública y privada.

Artículo 29.- Funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales
Corresponde a la Dirección de Protección de Datos Personales las siguientes funciones:

a) Asesorar a las personas naturales y jurídicas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente Ley;

b) Dictar las normas y disposiciones administrativas necesarias para la realización de su objeto en el ámbito de su competencia;

c) Dictar y vigilar que las normas sobre confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales se respeten y apliquen por los titulares de los ficheros de datos correspondientes;

d) Solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su objeto a las entidades públicas y privadas titulares de los ficheros de datos, garantizando en todo caso la seguridad, la integridad y confidencialidad de la información;

e) Imponer las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de esta Ley;

f) Formular y presentar las denuncias por violaciones a lo dispuesto en esta Ley ante la autoridad correspondiente;

g) Verificar que los ficheros de datos personales tengan los requisitos necesarios para que proceda su inscripción en el registro de ficheros de datos;

h) Acreditar a los inspectores para la supervisión y vigilancia de los responsables de los ficheros de datos personales;

i) Promover modelos de autorregulación, cuando esto sea posible, y como mecanismo adicional para garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de toda persona, siempre y cuando estos modelos representen un valor añadido en su contenido con respecto a la dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, contengan o estén acompañados de elementos que permitan medir su nivel de eficacia en cuanto al cumplimiento y nivel de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales y se prevean medidas en caso de incumplimiento de los modelos autorregulatorios;

j) Dar su opinión en todos los proyectos de ley y reglamentos que pudieran tener incidencia en la validez y garantía del derecho a la autodeterminación informativa;

k) Divulgar el contenido y extensión del derecho a la autodeterminación informativa a la población y al resto de los Poderes e instituciones del Estado; y

l) Cooperar con otras autoridades de protección de datos a nivel internacional para el cumplimiento de sus competencias y generar los mecanismos de cooperación bilateral y multilateral para asistirse entre sí y prestarse el debido auxilio mutuo cuando se requiera;

 

Artículo 30.- Sobre el registro de ficheros de datos
La Dirección de Protección de Datos Personales, habilitará el registro de ficheros de datos personales con el objeto de contar de manera actualizada y completa los ficheros de datos personales públicos y privados. Los responsables de ficheros de datos personales deberán brindar la información establecida en la presente Ley.

Artículo 31.- De los inspectores
La Dirección de Protección de Datos Personales, deberá tener personal calificado que realice la función de inspectores.

Artículo 32.- De los procedimientos de inspección
Los procedimientos de inspección para los ficheros de datos tanto públicos como privados, son actividades de visita, verificación y control, mediante las cuales los inspectores debidamente identificados, están facultados para revisar los ficheros de datos de acuerdo al programa de visitas, y que se encuentren operando en el almacenamiento de datos, sean estos públicos y privados dentro del territorio nacional con el objetivo de establecer el grado de cumplimiento de las normas regulatorias de esta actividad o de brindar a las autoridades de la Dirección de Protección de Datos Personales mayores elementos de juicio para la adopción de una resolución con afectación a terceros o n
o.

Artículo 33.- Requisitos de acreditación del inspector de ficheros
Para la realización de su labor, todo inspector, deberá portar el documento oficial emitido por la Dirección de Protección de Datos Personales, que lo acredita como tal. Los requisitos de la identificación serán señalados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 34.- De las responsabilidades y atribuciones del inspector
Las responsabilidades y atribuciones del inspector en el ejercicio de su función serán:

a) Estar debidamente acreditado por la Dirección de Protección de Datos Personales;

b) Realizar inspecciones por denuncia o por oficio, mediante autorización judicial competente;

c) Atender debida y oportunamente el o los asuntos que le sean encomendados;

d) Informar a sus superiores cualquier anomalía o circunstancia que dificulte la realización de su trabajo;

e) No excederse de las atribuciones que le son encomendadas para la inspección de identificarse de previo y debidamente ante el inspeccionado;

f) Dirigir las inspecciones cuando éstas sean realizadas en coordinación con otras instituciones;

g) Aclarar al inspeccionado el motivo de la inspección;

h) Realizar los recorridos necesarios y levantar el acta de inspección;

i) Presentar en un plazo de tres días hábiles, después de finalizada la inspección, el acta respectiva con el informe completo de sus hallazgos a la Dirección de Protección de Datos Personales para que este conozca y resuelva conforme a derecho, con el apoyo de la fuerza pública o demás autoridades competentes, si fuere el caso; y

j) Solicitar a la autoridad judicial competente autorización para inspeccionar los inmuebles, equipos, herramientas, programas de captura y tratamiento de datos personales. Así como acceder a la información y lugares utilizados para el tratamiento de los datos personales y la exhibición y envío de documentos y datos, para su correspondiente verificación en el lugar en que se encuentren depositados.

Artículo 35.- De las obligaciones frente al requerimiento de inspección
Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades sean objeto de inspección, tendrán frente al requerimiento de los inspectores, las siguientes obligaciones:

a) Permitir el acceso a sus ficheros de datos la presencia de los inspectores debidamente acreditados y con autorización judicial competente;

b) Facilitar y prestar la colaboración necesaria en la inspección;

c) Brindar la información solicitada y los documentos, tales como: certificado de registro y autorización para operar como fichero de datos, nombre y generales de ley del responsable del fichero de datos, documentos legales actualizados de la persona jurídica, medidas de seguridad adoptada y demás que le sean solicitados para comprobación de su legalidad;

d) Permitir la revisión de los equipos en su caso; y

e) Cualquier otra actividad requerida por el inspector para cumplir con los objetivos de la inspección de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 36.- Del contenido del acta de inspección
Una vez realizada la inspección, el inspector levantará el acta correspondiente de inspección en el formato diseñado para tal fin y
consignando al menos, lo siguiente:

a) Indicación del lugar, fecha y hora en que se realiza la inspección;

b) Breve referencia de la orden de inspección en caso de denuncia expedida por la autoridad competente y que motiva la realización de esta actividad, haciendo constar que copia de la misma le fue entregada al inspeccionado;

c) Datos generales con quien se coordinó la inspección, ya sea el responsable, administrador, gerente, representante legal de la compañía, o similares; y

d) El detalle de los hallazgos de la inspección en materia de acciones, u omisiones, que constituyan cumplimiento de las normas y disposiciones regulatorias de la actividad o por el contrario que presuman infracciones y faltas flagrantes o simuladas a las mismas, describiéndolas con el mayor detalle y precisión posible.

Artículo 37.- De la comprobación de infracciones
Si al momento de la inspección se detectara y comprobara la existencia de infracciones graves o hechos que puedan constituir delitos, el inspector deberá tomar las medidas preventivas necesarias en presencia de la persona con quien se presentó para hacer la inspección, debiendo asentarse lo anterior en el acta de inspección correspondiente y comunicarlo de inmediato a su superior inmediato para que proceda de conformidad a la Ley.

Artículo 38.- Del tiempo de duración de la inspección
En el caso que la inspección tenga que prorrogarse por más de un día, o tenga que realizarse en dos o más lugares, se deberán levantar actas parciales las que se deberán agregar al acta final de la inspección.

Artículo 39.- De la prueba
Las actas de los inspectores salvo impugnación comprobada por falsedad, constituye prueba para todos los efectos del proceso administrativo. La negativa de los agentes de permitir o colaborar con la inspección de conformidad con estas disposiciones, se constituirá en presunción de responsabilidad ante las imputaciones formuladas en su contra, de oficio o por denuncia.

Artículo 40.- De la iniciación de la inspección 
La inspección podrá iniciarse de oficio para la verificación preventiva en el cumplimiento de las disposiciones regulatorias de la actividad de tratamientos de datos personales o cuando existan indicios de incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 41.- De la inspección por denuncia
La inspección por denuncia podrá iniciarse cuando un tercero, directamente o a través de la entidad que reciba la denuncia, sea el Ministerio Público o la Policía Nacional, ha dado noticia fundada a la Dirección de Protección de Datos Personales, o autoridades delegadas para la regulación de esta actividad de protección de datos personales, de un hecho que puede constituir violación o infracción a las normas regulatorias establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 42.- Contenido de la denuncia
Para los efectos, del artículo precedente, la denuncia deberá efectuarse por escrito, conteniendo al menos los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos, con las generales de ley del denunciante;

b) Nombres y apellidos, con las generales de ley del denunciado, cuando sea una personal natural;

c) Razón social de la entidad y ubicación, cuando el denunciado sea una persona jurídica;

d) La relación de los hechos que constituyen la infracción o infracciones;

e) El señalamiento de una dirección del denunciante para notificaciones en el proceso administrativo, según el caso; y

f) Lugar y fecha en donde se efectúa la denuncia y la firma del denunciante.

Artículo 43.- Del contenido de la orden de inspección
Admitida la denuncia, la Dirección de Protección de Datos Personales o la autoridad delegada dictará una orden de inspección, la que deberá contener:

a) El nombre del propietario o de la empresa, apoderado o representante legal;

b) Dirección o ubicación;

c) Fundamento y motivación de la inspección;

d) Objetivos y alcances de la inspección;

e) Solicitud de apoyo y facilidades a los inspeccionados;

f) Nombre completo del inspector o inspectores comisionados;

g) Nombre y firma de la autoridad que ordena la inspección; y

h) Lugar y fecha.

Los detalles de procedimientos, diligencias y trámites de actos administrativos e inspecciones, relacionados con el tratamiento de datos personales serán establecidos mediante Reglamento a la presente Ley.

 

Capítulo VI.- Infracciones y sanciones

 

Artículo 44.- Infracciones leves
Son infracciones leves a esta ley, las siguientes:

a) Tratar datos personales sin el consentimiento expreso ya sea por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos de su titular, cuanto la ley así lo exija;

b) Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, supresión o bloqueo, cancelación, de oficio o a petición del titular, de los datos personales que se encuentran en ficheros de datos públicos y privados;

c) Incumplir las instrucciones dictadas por la Dirección de Protección de Datos Personales;

d) Obtener datos personales a través de formularios u otros impresos, sin que figure en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias que se utilizarán para crear ficheros; y

e) Remitir publicidad a través de medios electrónicos, a titulares que han manifestado expresamente su negativa a recibirla.

Artículo 45.- Infracciones graves
Son infracciones graves a esta Ley, las siguientes:

a) El tratamiento de datos personales por medios fraudulentos o que infrinjan las disposiciones contempladas en la presente Ley;

b) Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa al titular de los datos personales, así como negar injustificadamente la información solicitada;

c) Violentar el secreto profesional que debe guardarse por disposición de esta Ley;

d) Reincidir en las infracciones leves;

e) Mantener ficheros de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad, integridad y confidencialidad requeridas por las disposiciones aplicables; y

f) Obstruir las inspecciones que realice la Dirección de Protección de Datos Personales.

Artículo 46.- Sanciones administrativas
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de los responsables o usuarios de los ficheros de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente Ley, y de las sanciones penales, a la Dirección de Protección de Datos Personales corresponde aplicar las sanciones administrativas de:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de operaciones relacionadas con el tratamiento de los datos personales; y

c) Clausura o cancelación de los ficheros de datos personales de manera temporal o definitiva.

En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicará al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a los literales a) y b), de este artículo.

En el caso de infracciones graves, se impondrá al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme al literal c) de este artículo.

El Reglamento establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas.

 

Capítulo VII.- De las acciones de protección de datos personales

Artículo 47.- Protección a través de la vía administrativa
El titular de los datos puede interponer la acción de protección de datos personales, en la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 48.- Acción de protección de los datos personales
La Dirección de Protección de Datos Personales, es el órgano encargado de conocer y resolver la acción de protección de datos personales mediante denuncia presentada por el titular en relación al tratamiento de datos personales que lesionen alguno de los derechos contemplados en esta Ley.

La acción de protección de datos personales, procede:

a) Para conocer de los datos personales que han sido objeto de tratamiento en ficheros de datos;

b) Cuando se hayan violentado las garantías de confidencialidad, integridad y seguridad en el tratamiento de los datos personales;

c) En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión, total o parcial, o ilicitud de la información de que se trata, para exigir su rectificación, actualización, modificación, inclusión, supresión o cancelación;

d) Cuando sean lesionados algunos de los principios que rigen la calidad del tratamiento de datos personales, en el ámbito público y privado;

e) Para acceder a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que la administración pública o las entidades privadas tengan en su poder; y

f) Para exigir la rectificación, actualización, modificación, inclusión, complementación, supresión, bloqueo o cancelación de datos personales tratados en ficheros de datos de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, ya sea de forma manual, mecánica o informática, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate.

Artículo 49.- Legitimación activa
La acción de protección de los datos personales podrá ser ejercida por el titular, sus tutores y los sucesores de las personas naturales, por sí o por intermedio de un apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas jurídicas, deberá ser interpuesta por sus representantes legales o apoderados que éstas designen al efecto.

Artículo 50.- Legitimación pasiva
La acción procede respecto de los responsables y usuarios de los ficheros de datos personales públicos y privados.

Artículo 51.- De las excepciones
Los responsables de los ficheros de datos no pueden alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística o se trate de excepciones previstas en esta Ley.

 

Artículo 52.- Protección a través de la vía jurisdiccional
Agotada la vía administrativa, mediante resolución emitida por la Dirección de Protección de Datos Personales, el titular de los datos puede hacer uso de la vía jurisdiccional, a través de Recurso de Amparo, establecido en la Ley nº 49, «Ley de Amparo» texto refundido publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 de noviembre de 2008. El Recurso de Amparo se utilizará mientras no exista una regulación específica que desarrolle la protección de los datos personales en la vía jurisdiccional.

Los responsables de los ficheros de datos, podrán impugnar todos los actos administrativos derivados de la presente ley, conforme los procedimientos establecidos en la Ley nº 290, «Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo» publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 102 del 3 de junio de 1998, sus reformas y su Reglamento. Agotada la vía administrativa podrán hacer uso de la vía jurisdiccional correspondiente.

 

Capítulo VIII.- Disposiciones transitorias

 

Artículo 53.- Obligación de inscripción en el registro
Los responsables de los ficheros de datos, existentes al momento de la publicación de la presente Ley y su Reglamento, deberán inscribirse en el Registro de Ficheros de Datos de la Dirección de Protección de Datos Personales dentro del plazo de seis meses.

 

Artículo 54.- Limitaciones del ámbito de aplicación
Queda excluida de la aplicación de la presente Ley, la información obtenida, manejada y regulada por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y las entidades autorizadas, supervisadas y reguladas por estas Instituciones, así como, la información sujeta a convenios de intercambio recíproca para objeto de supervisión entre entes nacionales supervisores nacionales o extranjeros y las Centrales de Riesgo Privadas que manejan información crediticia, conforme lo regulado en sus respectivas Leyes y normas prudenciales dictadas por los Consejos Directivos de las Instituciones señaladas. Todo lo anterior es sin perjuicio de los principios generales, los derechos de los titulares de datos, así como las limitaciones establecidas en la presente Ley.

 

Capítulo IX.- Disposiciones finales

Artículo 55.- Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, dentro de los sesenta días posteriores a su vigencia.

 

Artículo 56.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce. 

 

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. 

Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

 

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de Marzo del año dos mil once. 

 

DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-065 du 16 mars 2006 portant avis sur un projet de décret modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles de Gaulle.

Délibération nº 2006-065 du 16 mars 2006 portant avis sur un projet de décret modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles de Gaulle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie pour avis par le ministère de l'intérieur d'un projet de décret en Conseil d'Etat modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 27 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la CNIL nº 2005-020 du 10 février 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d'Etat relatif à une expérimentation ayant pour objet d'améliorer, par comparaison d'empreintes digitales, les conditions et la fiabilité des contrôles effectués lors du passage de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations.

Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur a été autorisé par le décret du 27 mai 2005 susvisé, pris après avis de la CNIL du 10 février 2005, à mettre en oeuvre dans l'enceinte de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle un dispositif expérimental de reconnaissance biométrique des voyageurs, lors de leur passage à la frontière.

Conduite depuis juin 2005, cette expérimentation repose sur la reconnaissance des empreintes digitales (index droit et gauche), de voyageurs volontaires qui empruntent régulièrement les lignes des compagnies aériennes utilisant l'aérogare 2 F de Roissy – Charles-de-Gaulle. Elle s'inscrit dans le cadre du programme PEGASE (programme d'expérimentation d'une gestion automatisée et sécurisée) de la police de l'air et des frontières » en vue d'un franchissement accéléré de la frontière dans des conditions de sécurité grâce à la technologie biométrique «.

Le voyageur participant au programme peut éviter l'attente en vue d'un contrôle classique des documents de voyage par les agents de la police de l'air et des frontières. Il emprunte à cet effet un sas » passage rapide «, dont l'ouverture est commandée par la carte PEGASE qui lui est délivrée au moment de l'inscription au programme. A l'intérieur du sas, il pose un de ses index sur le lecteur biométrique. L'empreinte de son index est alors comparée à celle du titulaire de la carte PEGASE, enregistrée lors de son inscription dans une base de données centrale. La reconnaissance du voyageur permet l'ouverture du sas et donc le passage de la frontière. En revanche, si le voyageur n'est pas reconnu à l'issue de trois tentatives, une porte latérale s'ouvre et le contrôle est réalisé par un agent de la police de l'air et des frontières. Enfin, si l'inscription du voyageur au fichier des personnes recherchées est intervenue depuis son inscription au programme, l'ouverture du sas nécessitera l'intervention d'un agent dûment informé de la situation.

Le ministère de l'intérieur a saisi la commission d'un projet de décret modifiant le décret du 27 mai 2005 susvisé. Cette modification porte uniquement sur la durée d'expérimentation du programme PEGASE, qui serait prolongée d'une année en raison de difficultés techniques qui sont en cours de résolution. Compte tenu des précisions qui lui ont été apportées sur ce point, de nature à justifier cette modification, la commission prend acte de l'extension de l'expérimentation du programme PEGASE jusqu'au 28 mai 2007.

Elle prend également acte du doublement de la population concernée (actuellement 5 000 voyageurs volontaires) dans le cadre de la poursuite de l'expérimentation.

S'agissant du recours à une base centrale de données biométriques dans le cadre du dispositif PEGASE, la commission tient à rappeler ses précédentes observations et demandes formulées dans sa délibération du 10 février 2005.

Elle observe à titre liminaire que les précautions prises pour la première inscription d'un passager, pourvu qu'elles soient sûres et fiables, devraient rendre inutiles la constitution et la consultation d'une base centrale enregistrant les gabarits d'empreintes digitales, si celle-ci n'a comme objet que d'éviter une deuxième inscription sous un faux nom.

Elle observe également que la vérification de l'identité du passager pourrait être réalisée de façon tout aussi pertinente par une comparaison des empreintes digitales de la personne avec celles conservées dans une carte à puce détenue par l'intéressé dès lors que cette carte serait infalsifiable. Elle relève à cet égard qu'une carte à puce est d'ores et déjà utilisée pour l'ouverture du sas de contrôle.

Ce traitement ne saurait en tout état de cause être étendu à d'autres points de contrôle aux frontières ou pérennisé au-delà de la durée de l'expérimentation sans que la commission ait été informée des avantages et des inconvénients précis retirés du recours à une base centrale, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité.

La commission demande en conséquence que lui soit adressé tout document, d'étape ou définitif, propre à lui apporter l'information nécessaire.

Ces éléments d'information devront être accompagnés :

– du protocole d'évaluation qui aura été établi, lequel devrait intégrer la prise en compte d'incidents ou de défaillances techniques graves ou une défaillance due à une compromission interne ; le principe de cette évaluation pourrait être inscrit expressément dans le projet de décret ;

– d'un rapport d'évaluation de la fiabilité des dispositifs et outils de lecture des empreintes digitales.

La commission recommande que, sur le plan technique, l'élaboration de ces documents soit menée avec le concours de la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information, responsable de la définition, de l'application et du suivi de la politique des systèmes d'information au niveau interministériel ou de tout autre organisme habilité et susceptible d'homologuer tout ou partie des dispositifs prévus.

L'extension quantitative et le prolongement dans le temps de l'expérimentation devraient fournir l'opportunité de prendre en compte ces différents points.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley Federal Mexicana de Trabajo

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 12-06-2015

GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO


TITULO CATORCE.- Derecho Procesal del Trabajo

CAPITULO XII.- De las pruebas

Sección Primera.- Reglas Generales

Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la
moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la
ciencia.
(Fracción reformada DOF 30-11-2012)
(Artículo reformado DOF 04-01-1980)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2003-396 du 29 avril 2003 relatif au vote par correspondance électronique des électeurs inscrits dans les circonscriptions des Etats-Unis d'Amérique pour les élections du 1er juin 2003 au Conseil supérieur des Français de l'étranger.

Décret nº 2003-396 du 29 avril 2003 relatif au vote par correspondance électronique des électeurs inscrits dans les circonscriptions des Etats-Unis d'Amérique pour les élections du 1er juin 2003 au Conseil supérieur des Français de l'étranger.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre des affaires étrangères,

Vu le code électoral ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 modifiée relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger, notamment son article 6 ;

Vu le décret nº 84-252 du 6 avril 1984 modifié portant statut du Conseil supérieur des Français de l'étranger et fixant les modalités d'élection de ses membres ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 avril 2003 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1. Les Français inscrits sur les listes établies pour l'élection des membres du Conseil supérieur des Français de l'étranger dans les deux circonscriptions électorales des Etats-Unis d'Amérique peuvent voter par voie électronique pour le renouvellement du Conseil supérieur des Français de l'étranger le 1er juin 2003.

Article 2. L'électeur ayant exercé son droit de vote par voie électronique n'est admis à voter ni par correspondance sous pli fermé ni en se présentant dans l'un des bureaux de vote ouverts en application de l'article 5 de la loi du 7 juin 1982 susvisée.

Article 3. Les données relatives aux Français inscrits sur la liste électorale prévue dans chaque circonscription consulaire par l'article 2 de la loi du 7 juin 1982 susvisée ainsi que celles relatives à leur vote font l'objet, selon les modalités techniques fixées par arrêté du ministre des affaires étrangères, de deux traitements automatisés d'information distincts, respectivement dénommés «fichier des électeurs « et » contenu de l'urne électronique «.

Le traitement dénommé » fichier des électeurs « a pour objet de fournir à chaque électeur, à partir de la liste électorale tenue par chaque consulat, des codes lui permettant d'exprimer son vote par voie électronique, d'identifier les électeurs ayant pris part au vote électronique et d'en éditer la liste.

Le traitement dénommé » contenu de l'urne électronique « a pour objet de recenser, par bureau, les votes exprimés par voie électronique. Les données de ce second fichier sont cryptées et ne peuvent comporter de lien permettant l'identification des électeurs.

Les postes consulaires aux Etats-Unis où sont installés un ou plusieurs bureaux de vote transmettent au secrétariat général du Conseil supérieur des Français de l'étranger la liste des électeurs dès sa validation par la commission administrative locale prévue à l'article 2 bis de la loi du 7 juin 1982 susvisée.

Article 4. Il est attribué à chaque électeur un code permettant de l'identifier et un mot de passe unique.

L'autorité consulaire adresse à tous les électeurs une circulaire et un bulletin de vote de chaque liste, l'adresse du site Internet auquel l'électeur doit se connecter pour voter et, dans des conditions garantissant leur confidentialité, les deux informations mentionnées à l'alinéa précédent.

Article 5. Le droit de vote peut être exercé par voie électronique à partir du 19 mai 2003, à 12 heures, jusqu'au 31 mai 2003, à 12 heures, heure locale du siège du bureau de vote sur la liste duquel l'électeur est inscrit.

Pour voter par voie électronique, l'électeur, après connexion au site Internet mentionné à l'article 4, s'identifie au moyen des éléments d'identification personnelle qui lui ont été attribués, exprime son vote et le valide. La validation du vote le rend définitif et empêche toute modification.

Article 6. Avant l'ouverture du scrutin, la liste des électeurs ayant voté par voie électronique est remise par l'autorité consulaire au président du bureau de vote aux fins d'apposition par le bureau de la mention » VCE «, signifiant vote par correspondance électronique, à côté du nom de ces électeurs sur la liste d'émargement.

Article 7. Lors du dépouillement des votes, le président du bureau et l'un des assesseurs reçoivent de l'autorité consulaire, selon des modalités garantissant leur confidentialité, deux codes distincts permettant d'accéder aux données du fichier dénommé » contenu de l'urne électronique «.

Le nombre de suffrages exprimés par voie électronique, ainsi que le nombre de voix ainsi obtenues par chaque liste, est édité sur une feuille de dépouillement distincte, dont le président donne lecture.

Le bureau contrôle que le nombre total de suffrages exprimés par voie électronique correspond au nombre des mentions de vote par voie électronique sur la liste d'émargement.

Le nombre total de suffrages exprimés par voie électronique, ainsi que le nombre de voix obtenues par chaque liste sont portés au procès-verbal sur une ligne distincte intitulée : votes par voie électronique.

Article 8. Le ministre des affaires étrangères est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 avril 2003.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des affaires étrangères, Dominique de Villepin

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas – 04/07/2007 (Periódico Oficial nº 81 de 5 de julio de 2007)

EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO nº LIX-958

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE

LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1º.

1. La presente ley es de orden público, interés social y aplicación general.

2. Esta ley reglamenta en el orden estatal el segundo párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho de acceso a la información y la fracción V del Artículo 17º de la Constitución Política del Estado sobre la libertad de información pública.

Artículo 2º.

En el Estado de Tamaulipas toda persona disfruta de la libertad de información, así como del derecho de utilizar y divulgar la información pública que reciba.

Artículo 3º.

1. La información que posean los entes públicos constituye un bien accesible a toda persona en los términos previstos por esta ley.

2. Este ordenamiento garantiza a toda persona la tutela de la información confidencial y la información sensible. A su vez, garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar de los habitantes del Estado en el ámbito del ejercicio de la libertad de información pública por parte de terceros.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS OBJETIVOS, SUJETOS Y DEFINICIONES

Artículo 4º.

Esta ley tiene como objetivos:

a) Contribuir a la vigencia del estado de derecho y al desarrollo político de la entidad;

b) Fomentar la participación de los habitantes del Estado en la toma de las decisiones públicas y de los ciudadanos en asuntos políticos;

c) Garantizar el principio democrático de la publicidad de los actos de los entes públicos;

d) Impulsar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio de las funciones públicas;

e) Propiciar la evaluación del desempeño de los entes públicos; y

f) Proteger los datos personales, de carácter confidencial o sensible de los habitantes del Estado, que se encuentren en posesión de los entes públicos.

Artículo 5º.

1. Los sujetos obligados por esta ley son:

a) El Poder Legislativo, incluidos los órganos constituidos por representantes populares, el órgano técnico de fiscalización y los órganos a cargo de los servicios técnicos y administrativos de toda índole;

b) El Poder Ejecutivo, incluidos el Gobernador del Estado y las dependencias y entidades de la administración pública del Estado;

c) El Poder Judicial, incluidos el Supremo Tribunal de Justicia, las Salas del mismo, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados Menores, los Juzgados de Paz y, en general, todo órgano jurisdiccional, así como los órganos que presten servicios técnicos y administrativos;

d) Los órganos de impartición de justicia que no formen parte del Poder Judicial, incluidos las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal del Estado, el Tribunal Estatal Electoral y, en general, todo órgano que ejerza recursos públicos para el desahogo de funciones materialmente jurisdiccionales;

e) Los Ayuntamientos, incluidos sus integrantes de elección popular y las dependencias y entidades de la administración pública municipal;

f) Los órganos autónomos de los Poderes del Estado, incluidos la Comisión de Derechos Humanos, el Instituto Estatal Electoral y la Universidad Autónoma de Tamaulipas; y

g) Las personas de derecho público o privado que en el desempeño de sus actividades ejerzan recursos públicos o reciban subsidios o subvenciones del erario estatal o municipal.

2. Para efectos de esta ley, los sujetos señalados en el párrafo 1 se entienden genéricamente como entes públicos. En el caso del Poder Ejecutivo, para la aplicación y cumplimiento de esta ley se entenderán como entes públicos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal en términos de las normas que las establezcan y rijan.

3. Los sujetos obligados deberán tener disponible en medio impreso o electrónico, de manera clara, sencilla y precisa la información a que se refiere el Artículo 16 de esta ley, en lo que les corresponda.

Artículo 6º.

Para efectos de esta ley se entiende por:

a) Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;

b) Coordinación General de Unidades: el área responsable de coordinar las unidades de información pública en el Poder Ejecutivo del Estado;

c) Documentos: cualquier registro que de cuenta del ejercicio de las atribuciones de los entes públicos sujetos de esta ley y sus servidores públicos, independientemente de su fecha de elaboración o su fuente, tales como actas, acuerdos, circulares, convenios, directrices, estadísticas, estudios, expedientes, informes, instructivos, memoranda, notas, reportes, resoluciones o sentencias. Dichos documentos podrán constar en cualquier medio, sea escrito, impreso, electrónico, digital, holográfico, sonoro o visual;

d) Estado: el Estado libre y soberano de Tamaulipas;

e) Hábeas data: el derecho de toda persona para conocer, actualizar y enmendar cualquier archivo, registro, base o banco de datos personales donde se contenga información relativa a ella misma;

f) Información confidencial: los datos relativos a la vida privada de las personas que se encuentran en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales éstos no pueden realizar ninguna disposición sin la autorización expresa de su titular o de su representante legal; esta información comprende el nombre, domicilio, estado civil, género, nivel de escolaridad, número telefónico e información patrimonial;

g) Información de acceso restringido: los datos en posesión de algún ente público cuya entrega a cualquier interesado se encuentra limitada en atención a las excepciones establecidas en la presente ley; esta información podrá ser reservada, confidencial o sensible;

h) Información pública: el dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;

i) Información pública de oficio: los datos que los entes públicos están obligados a difundir de manera obligatoria y permanente en la red de información mundial denominada Internet, misma que deberán actualizar periódicamente;

j) Información reservada: los documentos que por acuerdo del titular del ente público correspondiente merecen esa clasificación en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley;

k) Información sensible: los datos de una persona física en posesión de los entes públicos, sobre sus origen étnico o racial; opiniones políticas o convicciones ideológicas; creencias religiosas y preceptos morales; afiliación política o gremial; preferencias sexuales; estado de salud físico o mental; relaciones conyugales, familiares u otras análogas que afecten la intimidad; con relación a los datos sensibles no procede la libertad de información, salvo la autorización personalísima del titular;

l) Instituto: el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;

m) Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

n) Ley de Responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;

o) Modalidad: el formato en el cual el solicitante prefiera se otorgue la información, la cual podrá ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correo electrónico, fotografías, cintas de video, dispositivos de archivo electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos y, en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información;

p) Persona: todo ser humano o entidad jurídica creada en términos de ley, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos;

q) Protección de datos confidenciales y sensibles: la garantía de la tutela de la privacidad de los datos personales que obren en poder de los entes públicos;

r) Sujetos obligados: los entes públicos a que se refiere el Artículo 5 de esta ley;

s) Servidor público: la persona a la cual la Constitución o las leyes estatales le otorguen tal carácter y, en general, todo individuo que administre, maneje o aplique recursos públicos estatales o municipales, o que realice cualquier actividad en nombre o al servicio de un ente público, sin importar cual sea su nivel jerárquico;

t) Unidad de Información Pública: la unidad administrativa al interior del ente público a cargo de atender las solicitudes de información pública que se formulen, de acuerdo con su particular organización administrativa;

u) Seguridad del Estado: la protección de los elementos esenciales del Estado, como población, territorio, gobierno, orden jurídico, la soberanía estatal, la autonomía municipal y la seguridad interior; y

v) Versión pública: el documento que contiene la información pública, sin que aparezca la información clasificada como de acceso restringido y, en particular, reservada.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 7º.

1. Todo ente público se rige por el principio de la publicidad de sus actos y está obligado a respetar la libertad de información pública.

2. La información creada, administrada o en posesión de los entes públicos se considera un bien al que puede tener acceso toda persona, excepto cuando se afecten los derechos de terceros y en los supuestos de la información de acceso restringido previstos en esta ley.

Artículo 8º.

1. Toda persona tiene derecho a asistir y presenciar las reuniones públicas de los entes públicos, salvo disposición expresa de la ley.

2. Las actas o las minutas de las reuniones señaladas en el párrafo anterior serán públicas.

3. Quien ejerza el derecho previsto en el párrafo 1 de este Artículo está obligado a guardar una actitud de respeto al ente público y los procedimientos que normen su trabajo, absteniéndose de realizar expresiones o acciones que obstaculicen, alteren o interrumpan su funcionamiento.

Artículo 9º.

Los entes públicos privilegiarán el criterio de la máxima publicidad en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, a fin de facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.

Artículo 10º.

1. El ejercicio de la libertad de información pública no requiere acreditar derechos subjetivos, interés jurídico, interés legítimo o las razones que motiven la petición de información.

2. Tratándose del derecho de hábeas data, quien lo ejerza deberá hacerlo con relación a sus datos personales.

Artículo 11º.

1. Los entes públicos darán a conocer en la página de internet que tengan establecida las respuestas otorgadas a las solicitudes de información que reciban.

2. La información pública se proporcionará con base en que la misma exista en los términos planteados por el solicitante.

3. La obligación de los entes públicos de proporcionar información pública no comprende la preparación o procesamiento de la misma ni su presentación en la forma o términos planteados por el solicitante.

4. La utilización que se haga de la información pública obtenida es responsabilidad de quien la solicitó.

Artículo 12º.

1. Toda persona que formule, procese, administre, sistematice, archive, resguarde o reproduzca información pública es responsable de la misma y está obligada a permitir el ejercicio de la libertad de información pública en los términos establecidos por esta ley.

2. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de información pública será sancionada en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 13º.

1. La información sensible que posean los entes públicos tiene carácter personalísimo. Ningún ente público podrá proporcionarla o hacerla pública sin la autorización expresa de su titular. Este derecho es irrenunciable, intransferible e indelegable.

2. La información sensible se sujetará a lo establecido en esta ley. Quienes administren, archiven, manejen o conserven este tipo de datos serán responsables de los mismos, así como de los documentos en que se contengan.

Artículo 14º.

1. El ejercicio de la libertad de información pública se rige por el principio de gratuidad de la información.

2. Los solicitantes de la información pública sólo cubrirán los derechos que provean las leyes por concepto de reproducción y envío de la información, en su caso.

Artículo 15º.

En la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de la publicidad de la información y se privilegiará el criterio que con mayor eficacia proteja la transparencia, la libertad de información pública y el derecho de acceso a la información.

TÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

Artículo 16º.

1. Es obligación de los sujetos de esta ley poner a disposición del público, difundir y actualizar de oficio la siguiente información:

a) En el Poder Legislativo:

I. Estructura orgánica y atribuciones, distinguiéndose los órganos y unidades que las ejercen, y servicios que prestan;

II. Normatividad vigente para el desempeño de sus funciones;

III. Directorio oficial de los diputados y titulares de las unidades de servicios técnicos y administrativos, así como la integración de las Comisiones y Comités;

IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

V. Lista general del personal, distinguiéndose la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

VIII. Estado de los ingresos y egresos;

IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XII. Iniciativas que se presenten, dictámenes que se elaboren y decretos y puntos de acuerdo que emita;

XIII. Dictámenes y Decretos sobre la revisión de las cuentas públicas que emita;

XIV. Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso;

XV. Legislación vigente; y

XVI. Orden del día, veinticuatro horas antes de las sesiones del pleno, las comisiones y la Diputación Permanente, en su caso, así como las correspondientes actas con lista de asistencia, una vez aprobadas y a la brevedad posible.

b) En el Poder Ejecutivo:

I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y procedimientos, así como toda normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Plan Estatal de Desarrollo y programas derivados del mismo;

IV. Directorio oficial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes y hasta sus titulares; en capítulo especial del directorio se incluirá la lista de los defensores de oficio con su domicilio oficial y adscripción;

V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, de los titulares de las Unidades de Información Pública;

VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;

IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

X. Estado de ingresos y egresos;

XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XII. Lista de proveedores y contratistas incluidos en el padrón correspondiente;

XIII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XIV. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XV. Concesiones, permisos y autorizaciones otorgados; y

XVI. Informe anual de actividades del Ejecutivo, así como de las dependencias y entidades.

c) En el Poder Judicial:

I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Reglamentos, acuerdos o normas de carácter interno dictadas por el Pleno;

III. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de secretario de acuerdos y relatores, hasta titulares de Juzgado, integrantes o titulares de Sala y Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

V. Lista general del personal que labore, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

VIII. Estado de ingresos y egresos;

IX. Informe de los ingresos y la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;

X. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XI. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XIII. Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y Juzgados;

XIV. Lista de Acuerdos del Pleno, Salas y Juzgados; y

XV. Informe anual de actividades.

d) Tribunales administrativos:

I. Estructura administrativa, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Directorio oficial de servidores públicos desde el nivel de actuario hasta el titular del sujeto obligado;

IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

V. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

VIII. Estado de los ingresos y egresos;

IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XII. Informe de asuntos recibidos y resueltos; y

XIII. Relación de acuerdos y determinaciones que adopten.

e) En los Ayuntamientos:

I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Leyes, reglamentos, manuales de organización y de procedimientos y, en general, toda normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Plan Municipal de Desarrollo y programas derivados del mismo;

IV. Directorio oficial de los servidores públicos del Ayuntamiento y de las dependencias y entidades del mismo, a partir de jefe de departamento o sus equivalentes y hasta sus titulares;

V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;

IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

X. Estado de ingresos y egresos;

XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XIII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XIV. Informe anual de actividades; y

XV. Orden del día de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de anticipación;

f) En los órganos autónomos de los Poderes:

I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Leyes, reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y de procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Programa de trabajo, en su caso;

IV. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del ente público;

V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto nivel, adscripción y rango de sueldo;

VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VIII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

IX. El estado de ingresos y egresos;

X. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XI. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos; y

XIII. Informe anual de actividades.

2. La información a que se refieren los incisos del párrafo anterior se presentará con relación al año fiscal en ejercicio y, en su caso, por periodo vencido para efectos del sistema de rendición de cuentas.

3. Los municipios del Estado con una población de más de 70,000 habitantes desplegarán la información pública de oficio que les corresponde a través de la red de información mundial denominada Internet. En todo caso, los municipios con menor número de habitantes deberán contar con la información pública de oficio en forma impresa y a disposición de quien la solicite.

Artículo 17º.

Los resultados de las convocatorias para la licitación de obra pública deberán contener:

a) Empresas participantes;

b) Fallo con indicación de la empresa ganadora;

c) Fecha del contrato y monto total del mismo;

d) Origen de los recursos que se erogarán y dependencia a cargo de la ejecución;

e) Programa del cual deriva la obra;

f) Descripción y ubicación de la obra, precisándose el municipio y la localidad donde se realice;

g) Meta global de la obra;

h) Población beneficiada;

i) Importe total de recursos ejercidos; y

j) Impacto en la comunidad y, en su caso, en la región.

Artículo 18º.

Si se trata de obra pública que en forma directa ejecute cualquier ente público, la información precisará lo siguiente:

a) Monto;

b) Objeto;

c) Inventario de equipo y maquinaria que se utilizará;

d) Lugar de ejecución;

e) Plazo de ejecución;

f) Identificación del ente público que ordena la obra y, en su caso, del ente público responsable de la misma; y

g) Mecanismos de vigilancia y supervisión.

Artículo 19º.

Los resultados de los procesos de adquisiciones realizados mediante licitación pública deberán contener:

a) Relación de proveedores participantes;

b) Fallo con indicación del proveedor ganador;

c) Monto total del contrato o pedido;

d) Origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la adquisición;

e) Descripción de la adquisición y lugar y fecha de entrega de los bienes;

f) Población beneficiada, en su caso;

g) Importe total de recursos públicos ejercidos; y

h) Impacto en la comunidad y la región, en su caso.

Artículo 20º.

Los resultados de los procesos de contratación de servicios mediante licitación pública deberán contener:

a) Relación de proveedores participantes;

b) Fallo con indicación del proveedor ganador;

c) Monto total del contrato;

d) Origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la contratación;

e) Descripción de la contratación y lugar y fecha para la prestación del servicio;

f) Población beneficiada, en su caso;

g) Importe total de recursos públicos ejercidos; y

h) Impacto en la comunidad y la región, en su caso.

ARTICULO 21º.

Los resultados de los procesos de contratación de proyectos de prestación de servicios mediante licitación pública deberán contener:

a) Relación de inversionistas-proveedores participantes;

b) Fallo con indicación del inversionista-proveedor ganador;

c) Fecha del contrato, duración y monto total del mismo, distinguiéndose los compromisos por anualidades;

d) Origen de los recursos y unidad administrativa que planteó la contratación;

e) Autorización de la Secretaría de Finanzas para el modelo de contrato;

f) Objeto del proyecto de prestación de servicios contratado y periodo en que se cumplirá;

g) Población beneficiada; y

h) Impacto en la comunidad y la región, en su caso.

Artículo 22º.

Los resultados de los procesos de enajenación de bienes mediante licitación pública deberán contener:

a) Descripción de los bienes y mención del precio que reporte su avalúo;

b) Relación de participantes;

c) Fallo, indicando el ofertante ganador; y

d) Monto total de la enajenación.

Artículo 23º.

Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones otorgados a los particulares, la información deberá precisar:

a) Nombre o razón social del titular;

b) Materia de la concesión, permiso o autorización;

c) Vigencia de la concesión, permiso o autorización; y

d) Derechos que deberán cubrirse con motivo de la concesión, permiso o autorización, precisándose la tarifa correspondiente.

Artículo 24º.

1. Los entes públicos sistematizarán la información para que la Unidad de Información Pública pueda facilitar su publicación a través de los sistemas de cómputo.

2. Los entes públicos cuidarán que dichos sistemas contemplen la posibilidad de que quienes accedan a ellos puedan reproducir la información difundida mediante su impresión o copia.

3. La publicación de los resultados de los procesos señalados en los anteriores Artículos 19 a 23 no exime por sí misma de probables responsabilidades administrativas, penales o de otra índole previstas por las leyes en la materia.

Artículo 25º.

1. Los entes públicos expedirán los lineamientos administrativos pertinentes para la atención del ejercicio de la libertad de información pública y el derecho de acceso a la información, y establecerán formatos sencillos, claros y entendibles para facilitar la consulta expedita de la información pública que difundan.

2. Los entes públicos determinarán la instalación de equipos de cómputo en sitios estratégicos para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.

Artículo 26º.

Los entes públicos actualizarán mensualmente, cuando así proceda, la información a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 27º.

La información de acceso restringido, sea reservada, confidencial o sensible, no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones expresamente señaladas en esta ley.

SECCIÓN I.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 28º.

1. Para efectos de este ordenamiento se considera información reservada aquella que se clasifique como tal, mediante la determinación del titular del ente público correspondiente.

2. La Unidad de Información Pública planteará al titular del ente público si la información debe clasificarse como reservada una vez que la misma sea solicitada y, exclusivamente, en los siguientes casos:

a) Su divulgación ponga en riesgo la vida, integridad física, salud o seguridad de cualquier persona;

b) Su divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado;

c) Su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, impartición de justicia, recaudación de contribuciones, ejercicio de la facultad de expropiación o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de la ley;

d) Su divulgación pueda dañar la estabilidad económica y financiera del Estado;

e) Los expedientes de los procesos judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, durante su instrucción;

f) Las averiguaciones previas penales y los datos que puedan comprometer las tareas de investigación en materia de procuración de justicia;

g) Los estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daño al interés público o implique poner en riesgo su realización;

h) Los documentos y datos que por disposición de la ley tengan carácter de reservado;

i) Los datos de particulares que reciba el ente público bajo promesa de reserva, o que se encuentren relacionados con derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que obren en poder del ente público;

j) Los documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión por parte del ente público; y

k) Su divulgación pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de tercero.

3. La determinación de clasificar la información como reservada deberá fundar y motivar que la divulgación de la misma constituye una amenaza efectiva para el interés protegido por la ley y que el daño que puede producirse es mayor que el interés público por conocer dicha información.

4. La determinación señalada en el párrafo anterior indicará la fuente de la información, la razón de su clasificación como reservada, las partes de los documentos, en caso, que se reservan, el plazo de reserva y la instancia responsable de su conservación.

5. La información reservada tendrá ese carácter por un periodo máximo de doce años, tratándose de entes públicos estatales y de seis años en el caso de entes públicos municipales.

Previa adopción de la determinación correspondiente, debidamente fundada y motivada, el plazo de reserva podrá ampliarse una sola vez hasta por un periodo igual.

6. Si las circunstancias que motivaron la clasificación reservada de la información dejan de concurrir, la misma podrá ser objeto del ejercicio de la libertad de información, bajo la estricta responsabilidad de quien lo determine, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo de reserva señalado previamente.

7. Sólo los servidores públicos serán responsables de la eventual divulgación de la información reservada.

SECCIÓN II.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 29º.

1. Para efectos de esta ley se consideran como información confidencial los datos de las personas relacionados con su vida privada que se encuentren en posesión de los entes públicos, en términos de lo previsto por el Artículo 6 inciso f) de esta ley, y sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o de sus representantes legales.

2. Los entes públicos que recaben información confidencial deberán informar a los particulares la existencia de la misma y la posibilidad de ejercicio de la libertad de información pública sobre la misma, así como la existencia de los medios de protección e impugnación establecidos en la presente ley.

Artículo 30º.

No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información confidencial que le concierna, en los siguientes casos:

a) Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;

b) Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y

c) Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN III.- DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE

Artículo 31º.

Para efectos de esta ley constituyen información sensible aquellos datos de la persona que se encuentran en posesión de los entes públicos en materia de origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones ideológicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliación política o gremial, preferencias sexuales, estado de salud física o mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos análogos que afecten la intimidad personal o familiar de su titular.

Artículo 32º.

1. Tratándose de información sensible no procede el derecho de acceso a la misma, salvo la autorización personalísima del titular de esos datos para proporcionarla a quien la solicite en términos de esta ley.

2. La divulgación de la información sensible está sujeta a las excepciones establecidas en la presente ley.

3. Los entes públicos sólo podrán integrar y administrar archivos de información sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus atribuciones.

4. Sólo los servidores públicos serán responsables de la divulgación indebida de la información sensible.

5. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgación indebida de la información sensible se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.

Artículo 33º.

1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la información sea estrictamente necesaria para la protección de la vida, integridad y seguridad de la persona, medien razones de interés general autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines estadísticos o científicos, siempre que sus titulares no puedan ser identificados.

2. La información que contenga datos sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. Los datos deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y concisos con respecto al ámbito y finalidad para los que se obtienen, permitiéndose al titular de los mismos su acceso en todo momento.

3. La recopilación de datos sensibles no podrá realizarse mediante procedimientos ilegales.

Tampoco pueden emplearse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violación de esta disposición será sancionada por la ley.

4. El servidor público a cargo de la Unidad de Información Pública es responsable del manejo adecuado de la información sensible que se le proporcione por las áreas dependientes del ente público que la hubiere integrado.

Artículo 34º.

No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información sensible en los siguientes casos:

a) Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;

b) Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y

c) Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN IV.- DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 35º.

El periodo de conservación de datos confidenciales y sensibles no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 36º.

1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlo por escrito e indicar su domicilio, tiene derecho a que los entes públicos le informen si procesan datos que en lo individual le conciernan. El ejercicio de este derecho es gratuito.

2. A su vez, en los términos señalados en el párrafo anterior, toda persona podrá solicitar a los entes públicos:

a) Los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;

b) Las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la información registrada sea inexacta, carezca de justificación o sea ilícita; y

c) El conocimiento de los destinatarios de la información, cuando la misma hubiere sido transmitida, señalándose las razones que motivaron su pedimento en los términos de esta ley.

Artículo 37º.

1. Los entes públicos no podrán distorsionar los datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus archivos. Sólo podrán difundirlos si media autorización expresa de quien esté facultado para ello en los términos de esta ley.

2. Está prohibida la comercialización de los datos confidenciales y sensibles. Los servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades y responderán de los ilícitos penales en que pudieran haber incurrido.

Artículo 38º.

1. Para la rectificación de datos confidenciales y sensibles en poder de los entes públicos, la persona a quien correspondan deberá formular solicitud por escrito, misma que contendrá lo siguiente:

a) Ente público al que se dirige;

b) Datos generales del solicitante;

c) Mención de los datos correctos y, en su caso, de la información que deba corregirse o suprimirse por no ser cierta;

d) Lugar y domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, así como la información materia de rectificación; y

e) Dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información materia de rectificación.

2. El servidor público responsable de la información materia de rectificación tendrá hasta quince días naturales para responder al solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del plazo hasta treinta días naturales; esta comunicación deberá hacerse del conocimiento del solicitante durante los primeros cinco días naturales a partir de la presentación de su escrito de rectificación. Si se ha omitido el domicilio, la comunicación se hará por estrados.

3. La rectificación prevista en el párrafo 1 de este Artículo será gratuita para el solicitante.

Artículo 39º.

Todo servidor público que tenga bajo su responsabilidad información confidencial o sensible deberá adoptar las medidas apropiadas para protegerla contra riesgos naturales, pérdida accidental, destrucción por siniestro, contaminación por virus informático, utilización encubierta y demás causas análogas.

TÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 40º.

1. En el Estado de Tamaulipas toda persona goza de la libertad de información pública y del derecho de acceso a la información. Su obtención, utilización y divulgación se sujeta a los términos de esta ley.

2. Toda persona puede realizar la consulta directa de la información pública en los archivos que para tal efecto destinen los entes públicos.

3. Los documentos originales que obren en los archivos de los entes públicos no serán objeto de préstamo ni se autorizará la salida de los mismos.

4. Los entes públicos orientarán a las personas que soliciten la consulta de los archivos de información pública.

Artículo 41º.

1. La información pública tendrá soporte escrito y gráfico.

2. Los entes públicos difundirán por Internet la información a que se refieren, según corresponda, los incisos del Artículo 16, o la información específica contemplada en los Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de esta ley.

Artículo 42º.

1. Cuando la información pública no sea materia de difusión obligatoria por Internet, la libertad de información se ejercerá mediante correo electrónico ante el ente público que la posea o comunicación por escrito remitida ante el mismo por otro medio.

2. Las solicitudes de información pública que se planteen por Internet, deberán señalar una dirección electrónica para recibir la información solicitada.

3. Las solicitudes recibidas mediante comunicación distinta al correo electrónico, se responderán y harán del conocimiento del solicitante en el domicilio que al efecto señale.

Artículo 43º.

1. La solicitud de información pública contendrá los siguientes datos:

a) Nombre del ente público al cual se dirige;

b) Datos generales del solicitante, si el mismo desea proporcionarlos;

c) Señalamiento preciso de la información o documentos, si estuviera en posibilidad de mencionarlos, que se requieran;

d) Domicilio para recibir comunicaciones, así como la información solicitada;

e) Dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir comunicaciones y la información solicitada; y

f) Modalidad en la que solicita recibir la información.

2. Si la solicitud no contiene los datos señalados en el párrafo anterior, el ente público deberá prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su recepción, con objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibiéndosele de que si no se atiende la prevención dentro de los cinco días hábiles posteriores, la solicitud se tendrá por no presentada. La prevención deberá notificarse al solicitante por correo electrónico o en el domicilio que al efecto haya señalado, en su caso. Si se ha omitido el domicilio, la notificación se hará por estrados.

Artículo 44º.

1. La Unidad de Información Pública del ente público correspondiente está obligada a auxiliar al solicitante en la presentación del escrito en el cual ejercite el derecho de acceso la información pública.

2. Si la solicitud se presenta ante un ente público que no sea competente para proporcionar la información requerida o que carezca de ella por no ser ámbito de su responsabilidad, la Unidad de Información Pública hará la comunicación del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco días hábiles y le brindará la orientación que requiera.

Artículo 45º.

En materia de trámites y procedimientos para el ejercicio de la libertad de información, los entes públicos proporcionarán a quien lo solicite, en forma sencilla y comprensible, los elementos correspondientes a los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran y los órganos a los que se puede acudir para obtener orientación o formular quejas, consultas o reclamaciones sobre la prestación de servicios y el ejercicio de las atribuciones a cargo del propio ente público.

Artículo 46º.

1. Toda solicitud de información pública hecha en los términos de esta ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá prorrogarse de manera excepcional hasta por diez días hábiles adicionales, cuando medien circunstancias que así lo requieran para el procedimiento y, presentación de la información solicitada. En este caso, el ente público notificará esta circunstancia al solicitante mediante comunicación fundada y motivada sobre las causas de la prórroga acordada. En ningún caso el plazo para satisfacer la solicitud de información pública excederá de treinta días hábiles.

2. Si la solicitud de información no es satisfecha o la información proporcionada es ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al titular del ente público para que conozca de la inconformidad y disponga, en su caso, se proporcione la información solicitada en los términos legales procedentes.

Artículo 47º.

1. El acceso a la información pública será gratuito.

2. Los costos de reproducción o copiado de la información no podrán ser superiores a la suma del:

a) Costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información;

b) Costo de envío, en su caso; y

c) Costo de la certificación, expedición de documentos, grabaciones o reproducciones.

3. El pago de derechos se sujetará a lo establecido en la ley aplicable.

4. Los sujetos obligados reducirán al mínimo los costos de entrega de información.

Artículo 48º.

1. Cuando se incurra en costos de reproducción o copiado de la información pública, la entrega de la misma se hará previo pago de los derechos que origine la preparación de la misma.

2. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber al solicitante en la misma forma en que ejerció la libertad de información, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducirla o adquirirla.

Artículo 49º.

Cuando un mismo medio impreso o electrónico contenga información pública y clasificada, la Unidad de Información sólo podrá proporcionar la primera, siempre que sea técnicamente factible. En este supuesto, se generará la versión pública correspondiente.

Artículo 50º.

1. Si por negligencia no se da respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información pública presentada en los términos de esta ley, se entenderá que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que favorezca al solicitante, excepto en el caso de información de acceso restringido, que se entenderá en sentido negativo.

2. La afirmativa ficta prevista en el párrafo anterior opera de pleno derecho y no requiere declaración de autoridad para surtir efectos.

Artículo 51º.

La resolución que niegue la información pública solicitada deberá fundarse y motivarse, y se comunicará por escrito al solicitante.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS

Artículo 52º.

1. Los entes públicos están obligados a crear, mantener y custodiar un archivo que permita localizar en forma segura y expedita la información que generen, procesen o reciban con motivo del desempeño de sus atribuciones.

2. Los entes públicos atenderán las disposiciones legales y reglamentarias que normen la compilación, concentración, depuración y conservación de archivos. En los entes públicos que carezcan de normatividad específica en materia de archivos, corresponde al titular u órgano competente del propio ente la emisión de los lineamientos básicos para el establecimiento y funcionamiento del archivo.

Artículo 53º.

Los archivos de carácter histórico no podrán ser objeto de destrucción. El ente público que genere, maneje, administre o resguarde la información en ellos contenida está obligado a establecer las previsiones administrativas para su guarda y preservación.

Artículo 54º.

1. Todo documento en posesión de los entes públicos formará parte de un sistema de archivos, de conformidad a los lineamientos y criterios a que se refiere este Capítulo. Dicho sistema incluirá, al menos, los procesos para el registro o captura; la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente; la identificación del archivo; y las previsiones para su uso, preservación y disposición final.

2. Los entes públicos elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de sus archivos, con objeto de facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.

3. Cuando algún ente público desaparezca, los archivos que hubiere generado deberán transferirse al ente público que asuma sus funciones, previo inventario que se levante con la participación de los representantes de ambos entes; si ningún ente público asume las atribuciones del que desaparece, los archivos que hubiere generado se entregarán a la unidad administrativa que establezca el ordenamiento legal en el que se sustenta la desaparición.

4. Cuando dentro de un ente público desaparezca una unidad administrativa del mismo, los archivos que hubiere generado se entregarán a la unidad administrativa que asuma sus funciones y, en caso de que ello no sea así, a la unidad que disponga el ordenamiento que determine la desaparición de la unidad administrativa.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 55º.

1. Los titulares u órganos competentes de los entes públicos establecerán la Unidad de Información Pública, la cual será responsable de atender y gestionar las solicitudes de información pública y las solicitudes que se realicen en el ejercicio del hábeas data.

2. La Unidad de Información Pública se integrará con los servidores públicos y contará con los recursos que permitan el presupuesto de egresos del ente público correspondiente.

Artículo 56º.

Las Unidades de Información Pública tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Compilar, sistematizar, actualizar y difundir a través de la Internet la información que les corresponda en términos de lo dispuesto por los Artículos 16 al 23 de esta ley;

b) Recibir y dar trámite a las solicitudes de información pública y de ejercicio de la acción de hábeas data, dándose a conocer su recepción, contenido y trámite otorgado en la página de internet del ente público correspondiente.

c) Resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda conforme a esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;

d) Sistematizar, archivar y resguardar la información de acceso restringido;

e) Orientar a las personas en lo concerniente al ejercicio de la libertad de información pública;

f) Promover en el ámbito interno del ente público al que pertenezca, la actualización periódica de la información que debe difundirse por Internet;

g) Llevar un registro de las solicitudes de información pública y de las acciones de hábeas data, distinguiéndose el resultado de la solicitud, los costos de su atención y el tiempo de respuesta empleado;

h) Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de información pública y de acciones de hábeas data;

i) Elaborar los formatos de solicitud de información pública, así como de acceso y corrección de datos confidenciales o sensibles;

j) Determinar si la información solicitada es pública o debe clasificarse como restringida en sus modalidades de reservada, confidencial o sensible, conforme a los criterios establecidos en esta ley;

k) Rendir un informe anual al titular u órgano competente del ente público sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicación de esta ley; y

l) Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública y la protección de datos confidenciales o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley.

Artículo 57º.

Las Unidades de Información Pública dependerán del titular del ente público o de quien lo represente jurídicamente en términos de ley. Esas Unidades desarrollarán sus funciones bajo el acuerdo y supervisión de dicho titular o representante jurídico.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL DEL UNIDADES

Artículo 58º.

1. La Coordinación General de Unidades es una unidad administrativa del Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el despacho de los siguientes asuntos:

a) Fungir como enlace entre las Unidades de Información Pública de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo estatal y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la información pública de oficio;

c) Supervisar el buen funcionamiento de las Unidades de Información Pública y, cuando así se requiera, proponer criterios para su operación;

d) Brindar asesoría a las Unidades de Información Pública respecto a las solicitudes de información, así como en torno a la clasificación de la respuesta;

e) Conocer los proyectos de respuesta al derecho de acceso a la información y al ejercicio de la acción de hábeas data, con objeto de asegurar la adopción de criterios homólogos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en esta materia;

f) Llevar el seguimiento permanente de las respuestas a las solicitudes de información pública realizadas a las Unidades de Información Pública de las distintas dependencias o entidades estatales;

g) Recibir, registrar y canalizar, en su caso, las peticiones de información para la atención de las mismas por parte de las Unidades de Información Pública en las dependencias y entidades estatales, en función de la materia de su competencia;

h) Supervisar el cumplimiento de las Unidades de Información Pública a sus obligaciones en materia de la información pública de oficio;

i) Archivar las solicitudes de información y su respuesta por documento y archivo digital;

j) Instruir la integración de los archivos, bases de datos y sistemas de información administrativos con el propósito de acceder rápida y ordenadamente a la información deseada;

k) Mantener contacto permanente con la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para actualizar y evaluar la información pública de oficio disponible en la Internet; y

l) Llevar a cabo el desempeño de las funciones que en el ámbito de su competencia se le deleguen o le confieran otros ordenamientos

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA INCONFORMIDAD ANTE EL ENTE PÚBLICO.

Artículo 59º.

1. Las resoluciones de la Unidad de Información Pública que no satisfagan o nieguen la información solicitada, proporcionen información distinta, incompleta e incomprensible o dispongan su entrega en condiciones onerosas para el solicitante, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad.

2. Ante la acción de hábeas data, si el ente público no entrega los datos confidenciales o sensibles solicitados o éstos sean incomprensibles, se niegue a efectuar las modificaciones o correcciones pertinentes o falte al deber de resguardo de la confidencialidad de estos datos personales, también podrá interponerse el recurso de inconformidad.

Artículo 60º.

1. El recurso de inconformidad se presentará por el solicitante de la información o el promovente de la acción de hábeas data ante el titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente de la Unidad de Información Pública.

2. Tratándose de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, el recurso se presentará ante la Contraloría Gubernamental, salvo que la inconformidad se refiera a su titular, caso en el cual se interpondrá ante el titular del Ejecutivo del Estado.

3. El recurso de inconformidad se presentará por escrito mediante correo electrónico o comunicación remitida por otro medio y deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal, así como la acreditación de la personalidad jurídica de éste;

b) El domicilio o en su caso la dirección de correo electrónico, para oír notificaciones y documentos, así como la autorización de quienes en su nombre puedan oírlas y recibirlos;

c) El ente público responsable;

d) La identificación precisa del acto o resolución impugnada;

e) La mención clara de los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que cause la resolución y los preceptos legales que se estiman violados;

f) Una copia del acto o resolución impugnada;

g) Las pruebas que se ofrecen para acreditar la impugnación o las que se hubieren solicitado pero no hayan podido obtenerse por causas ajenas al recurrente, con la solicitud de que las requiera el titular del ente público; y

h) La firma del promovente o su huella digital y firma de la persona que lo haga a su ruego, en su caso.

Artículo 61º.

1. El titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado deberá resolver el recurso de inconformidad en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su recepción.

2. La resolución del recurso de inconformidad podrá confirmar, modificar o revocar la determinación o acto reclamado. La resolución deberá constar por escrito y estará debidamente fundada y motivada.

3. Procede el sobreseimiento del recurso de inconformidad en los siguientes casos:

a) El recurrente se desista por escrito;

b) Surja alguna causa de improcedencia en los términos de esta ley; o

c) El recurrente fallezca o se disuelva, tratándose de una persona jurídica.

TÍTULO IV.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL INSTITUTO

Artículo 62º.

1. Se crea el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, el cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía presupuestaría, operativa, técnica, de gestión y de decisión.

2. El Instituto es el órgano especializado de carácter estatal a cargo de difundir, promover y proteger la libertad de información pública conforme a las disposiciones de esta ley.

3. A su vez, le corresponde resolver con estricto apego a la ley el recurso de revisión sobre la negativa o solución insatisfactoria de solicitudes de información pública y de la acción de hábeas data para la protección de datos personales, que estén en poder de los sujetos obligados por esta ley.

4. El Instituto se regirá en todos sus actos por los principios de publicidad, legalidad e independencia.

Artículo 63º.

1. El Instituto estará integrado por un órgano colegiado que será la autoridad del mismo y tendrá el personal técnico y administrativo que sustente el presupuesto para el cumplimiento de sus funciones.

2. El órgano colegiado se conformará por tres comisionados, quienes serán nombrados por el Gobernador del Estado, con la ratificación por mayoría simple de los diputados presentes en la sesión del Congreso del Estado.

3. Cuando existan vacantes en la integración del órgano colegiado a que se refieren el párrafo anterior, el Gobernador y el Congreso actuarán en términos de ese precepto.

4. Los comisionados durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y durante su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo a comisión de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, ni desempeñar otra actividad remunerada en los sectores social o privado que implique subordinación, excepto las actividades de docencia, científicas, literarias o de beneficencia.

5. El Presidente del Instituto será designado entre los comisionados mediante votación secreta, en reunión plenaria que realicen al efecto, y durará en el encargo tres años, sin poder ser reelecto para el periodo inmediato.

6. El Presidente ejercerá la representación legal del órgano con las facultades que le otorga la presente ley y demás normas aplicables.

7. Los tres comisionados integrarán el Pleno del Instituto, el cual sesionará cuando así lo prevenga esta ley y sea convocado por su Presidente.

Artículo 64º.

1. Los comisionados del Instituto funcionarán como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.

2. Las sesiones del órgano colegiado serán válidas con la asistencia de dos de sus integrantes; entre ellos deberá estar el Presidente del Instituto o, en caso de ausencia justificada de éste, de quien lo sustituya para efecto de presidir las sesiones del Pleno.

3. En caso de empate al votar las resoluciones, el Presidente tendrá voto de desempate para decidir el asunto.

4. Para la plena autonomía de las resoluciones, el Instituto no estará subordinado a ninguna autoridad.

Artículo 65º.

En caso de no reunirse quórum para declarar instalada la sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deberá exceder de 48 horas para el desarrollo de la sesión programada. En este caso, si no se consiguiere reunir de nueva cuenta el quórum de ley, se citará en tercera convocatoria al órgano y se dispondrá lo relativo al régimen de responsabilidades para los comisionados que no concurran.

Artículo 66º.

1. El Instituto contará con un Secretario Ejecutivo, quien será designado por el Pleno.

2. El Secretario Ejecutivo será responsable del funcionamiento administrativo y operativo del Instituto, así como las demás competencias que se le asignen para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto.

3. El Instituto contará con el personal técnico administrativo necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 67º.

Para ser comisionado del Instituto se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener residencia mínima de 5 años en el Estado;

c) Tener más de 35 años de edad al día de la designación;

d) Ser de reconocida probidad y gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

e) No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y

f) No ser ministro de culto religioso alguno.

Artículo 68º.

1. El Instituto tiene las siguientes atribuciones:

a) Interpretar en el orden administrativo esta ley;

b) Vigilar en el ámbito de su competencia la observancia de la presente ley;

c) Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información y ejercicio del derecho de hábeas data para proteger datos personales;

d) Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información y el derecho de hábeas data y, en particular, del personal de las Unidades de Información Pública;

e) Sustanciar y resolver en forma definitiva y firme, es el ámbito estatal, los medios de impugnación que se interpongan contra los actos y resoluciones de los sujetos obligados en relación con las solicitudes de información pública y el ejercicio de la acción de hábeas data;

f) Expedir su Reglamento Interior, que incluirá lo relativo a las sesiones del Pleno;

g) Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la transparencia y el derecho a la información pública;

h) Efectuar acciones, desarrollar directrices relativas a la investigación, capacitación y difusión de la transparencia y el acceso a la información pública en la entidad;

i) Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de las resoluciones o infracciones reiteradas a este ordenamiento por parte de los sujetos obligados;

j) Elaborar los formatos de solicitudes de información pública y ejercicio de la acción de hábeas data para la protección de datos personales;

k) Celebrar convenios interinstitucionales para su mejor desempeño;

l) Elaborar, aprobar y ejercer su presupuesto, rindiendo la cuenta pública en términos de las disposiciones en la materia;

m) Designar y remover a los servidores públicos que establezca la ley;

n) Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo público de la información, así como las responsabilidades de su buen uso y su conservación;

o) Resolver, en forma definitiva y firme en el ámbito estatal, sobre la determinación e imposición de las sanciones previstas en esta ley; y

p) Las demás que le otorguen la Constitución y las leyes del Estado.

2. Al resolver los asuntos de su competencia, el Instituto se sujetará invariablemente al principio de legalidad.

3. El Instituto tendrá su sede en la capital del Estado y funcionará permanentemente a efecto de dar cumplimiento a sus atribuciones.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO

Artículo 69º.

El Presidente del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente al Instituto, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para su buen funcionamiento;

b) Presidir y dirigir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas;

c) Proponer a los comisionados el nombramiento o la separación del Secretario Ejecutivo, así como del personal del Instituto con nivel de Director de Área o equivalente;

d) Nombrar al personal del Instituto que no tenga señalado un procedimiento específico de designación conforme a esta ley;

e) Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Instituto;

f) Despachar la correspondencia del Instituto;

g) Enviar el proyecto de presupuesto anual del Instituto al titular del Poder Ejecutivo, para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Estado;

h) Vigilar que el Instituto cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;

i) Convocar a reuniones internas a los comisionados, al Secretario Ejecutivo y a los demás miembros del personal;

j) Turnar a los comisionados los expedientes para la formulación de los proyectos de resolución;

k) Requerir cualquier informe o documento que obre en poder de los sujetos obligados por la ley, para que aporten los documentos que puedan servir para la substanciación o resolución de los expedientes;

l) Rendir ante el Pleno del Instituto un informe anual, respecto de las actividades de difusión y promoción de la cultura de la transparencia, así como, de la sustanciación de procedimientos previstos en esta ley;

m) Fijar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Instituto;

n) Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal jurídico y administrativo del Instituto;

o) Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Instituto; y

p) Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 70º.

El Secretario Ejecutivo del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Apoyar al Presidente en las tareas que le encomiende;

b) Dar cuenta de los proyectos de resolución, tomar las votaciones cuando éstas procedan y formular las actas respectivas;

c) Llevar el control del turno a los comisionados del Instituto de los asuntos que les envíe el Presidente;

d) Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior;

e) Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que correspondan a los procedimientos previstos en esta ley;

f) Dictar, previo autorización del Presidente, los acuerdos necesarios para la sustanciación de procedimientos;

g) Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno; y

h) Las demás atribuciones que le otorguen el Pleno o el Presidente para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 71º.

El Secretario Ejecutivo deberá satisfacer los mismos requisitos que para ser comisionado, salvo la edad, que será de 30 años cumplidos y que deberá contar con título de licenciado en derecho o equivalente expedido con un mínimo de cinco años de antelación a la designación.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA REVISIÓN ANTE EL INSTITUTO

Artículo 72º.

En las respuestas desfavorables a las solicitudes de información pública o al ejercicio de la acción de hábeas data que emitan, las Unidades de Información Pública deberán informar a los solicitantes el derecho y plazo con el que cuentan para interponer el recurso de revisión que conocerá y sustanciará el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Tamaulipas.

Artículo 73º.

1. Las resoluciones de los recursos de inconformidad que no satisfagan o nieguen la información solicitada, proporcionen información distinta, incompleta e incomprensible o dispongan su entrega en condiciones onerosas para el solicitante, serán impugnables mediante el recurso de revisión.

2. En el ejercicio del derecho de hábeas data, si el ente público no entrega los datos confidenciales o sensibles solicitados o éstos sean incomprensibles, se niegue a efectuar las modificaciones o correcciones pertinentes o falte al deber de resguardo de la confidencialidad de esos datos personales, también podrá interponerse el recurso de revisión.

Artículo 74º.

1. El recurso de revisión se presentará por escrito mediante correo electrónico o comunicación remitida por otro medio, por el solicitante de la información o el promovente del derecho de hábeas data ante el titular de la Unidad de Información Pública responsable o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que el solicitante tuvo conocimiento de la resolución respectiva.

2. El recurso podrá presentarse cuando los sujetos obligados por la ley:

a) Nieguen la información al solicitante;

b) Entreguen la información incompleta o no corresponda a la solicitada;

c) Se nieguen a modificar, o corregir, reguardar la confidencialidad de los datos personales; y

d) Se considere que la respuesta es desfavorable a la solicitud.

3. El recurso de revisión deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal, así como la acreditación de la personalidad jurídica de éste;

b) El domicilio para oír notificaciones y recibir documentos, así como la autorización de quiénes en su nombre puedan oírlas y recibirlos;

c) El ente público responsable;

d) La identificación precisa de la resolución impugnada;

e) La mención clara de los hechos en que se funda la impugnación y la consideración de porqué estima inadecuada la resolución;

f) Una copia del acto o resolución impugnado;

g) Las pruebas que se ofrecen para acreditar la impugnación o las que se hubieren solicitado por el recurrente y la petición de que se requieran por conducto del Instituto; y

h) En caso de ser por escrito, la firma del promovente o su huella digital y firma de la persona que lo haga a su ruego.

Artículo 75º.

Una vez recibido el recurso de revisión por la Unidad de Información Pública responsable, ésta lo remitirá al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, dentro del término de cinco días hábiles con el respectivo informe circunstanciado, el cual deberá contener:

a) los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado; y

b) los documentos en que se apoya.

Artículo 76º.

1. Una vez recibido el recurso de revisión con el informe circunstanciado respectivo, el Instituto resolverá lo que en derecho proceda dentro de los 30 días siguientes a partir de su recepción. Al resolver, el Instituto suplirá las deficiencias u omisiones del recurso, cuando del mismo se puedan deducir con claridad de los hechos expuestos los agravios que lo motiven.

2. El Instituto podrá confirmar, modificar o revocar la resolución emitida con motivo del recurso de revisión.

3. La resolución deberá constar por escrito y estará debidamente fundada y motivada.

4. Las resoluciones emitidas por el Instituto en materia de información pública y del derecho de hábeas data son de observancia obligatoria, definitiva e inatacable en el ámbito estatal. Sus efectos son independientes de las responsabilidades administrativa civil, penal o cualquier otra que de ellas se deriven.

Artículo 77º.

1. Procede el desechamiento por improcedencia del recurso de revisión en los siguientes casos:

a) Se presente extemporáneamente;

b) El asunto haya sido conocido anteriormente por el Instituto y éste lo hubiere resuelto en definitiva;

c) Se recurra una resolución que no proceda de una autoridad competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad; o

d) Se tramite algún medio de defensa sobre el asunto ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

2. Procede el sobreseimiento del recurso de revisión en los siguientes casos:

a) El recurrente se desiste por escrito;

b) El recurrente fallece o se disuelve, tratándose de una persona jurídica;

c) Aparezca, luego de admitido el recurso, alguna causal de improcedencia en términos del párrafo anterior; o

d) El ente público responsable de la resolución impugnada la modifique o revoque, dejándose sin efecto o materia.

Artículo 78º.

Toda persona podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar lo que a su derecho convenga en materia de respeto a la libertad de información pública y de la protección de datos confidenciales o sensibles.

Artículo 79º.

En términos de la resolución que emita el Instituto, las Unidades de Información Pública deberán entregar la información solicitada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que les notifique la resolución, debiendo rendir en igual plazo al Instituto el Informe del cumplimiento respectivo.

Artículo 80º.

Con independencia de que el peticionario pueda hacerlo notar por sus propios medios, si de la rendición o la falta del informe señalado en el Artículo 79 del presente ordenamiento el Instituto deduce que la Unidad persiste en su negativa o incumple parcialmente la resolución, enseguida lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Unidad responsable para efectos del procedimiento relativo a las sanciones a que hace referencia esta ley.

CAPÍTULO CUARTO.- DEL HORARIO Y DÍAS LABORALES

Artículo 81º.

1. Se consideran hábiles todos los días del año, excepto los días sábados y domingos, los que sean de descanso obligatorio conforme a la Ley Federal del Trabajo, las leyes que rijan las relaciones laborales del sujeto obligado y aquellos en que no se labore por acuerdo de la autoridad competente.

2. Las unidades tendrán el horario ordinario de labores del ente público correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 82º.

Las notificaciones se harán personalmente, por estrados, correo certificado, servicio de mensajería o correo electrónico, de acuerdo con lo que disponen los Artículos siguientes.

Artículo 83º.

1. Para efectos de la notificación personal, el interesado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar que se encuentre la Unidad de Información Pública del ente público correspondiente, al presentar la solicitud publica o el ejercicio de la acción de hábeas data.

2. Si al desahogarse la notificación personal se constata la no existencia del domicilio señalado por el solicitante o ésta no pueda ser localizada en la segunda visita que haga el notificador, previo aviso de que tiene instrucciones de realizar una notificación personal, la notificación se hará por estrados, asentando las razones de esa determinación en el expediente.

Artículo 84º.

1. Cuando el solicitante señale una dirección de correo electrónico como medio para recibir la información o demás notificaciones, éstas se harán por esa vía y la entrega de la información procedente se hará también de esa manera, siempre y cuando el formato de la información solicitada lo permita; en caso contrario, se notificará al solicitante por este medio la imposibilidad de entregársela a través del correo electrónico, invitándole a que concurra al domicilio de la Unidad de Información Pública en un término de cinco días para recibir la información solicitada.

En caso de no acudir a la Unidad, se le tendrá como desistido de la petición realizada.

2. En estos casos se tendrá como legalmente notificado al solicitante, a partir del día siguiente de aquel que la autoridad envíe el correo electrónico correspondiente.

TÍTULO V.- DE LA CULTURA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA APERTURA INFORMATIVA

Artículo 85º.

Los entes públicos deberán capacitar y actualizar en forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la transparencia, la apertura informativa y el ejercicio del derecho de hábeas data, a través de actividades de índole académica.

Artículo 86º.

Los entes públicos promoverán en los medios de comunicación del Estado, la difusión permanente de la libertad de información pública y el derecho de hábeas data como elementos de la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización de la gestión gubernamental.

Artículo 87º.

El Ejecutivo promoverá que en la formación de maestros de educación básica, así como en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que se imparte en las instituciones públicas y privadas en el Estado, en todos los niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, la libertad de información pública y el respeto a los datos confidenciales y sensibles.

Artículo 88º.

Las universidades públicas y privadas procurarán incluir en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que destaquen la importancia de la libertad de información pública y el derecho de hábeas data.

TÍTULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 89º.

Los servidores públicos de los entes públicos incurren en responsabilidad en los siguientes casos:

a) Falsificar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia y a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

b) Omitir la observancia de los principios establecidos en la presente ley;

c) Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustentación de las solicitudes de información pública o en la difusión de la información a que están obligados conforme esta ley;

d) Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada de acceso restringido conforme a esta ley;

e) Incumplir las determinaciones o resoluciones del Instituto;

f) Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta ley;

g) Comercializar información confidencial o sensible contenida en archivos o bases de datos de los entes públicos;

h) Incumplir con la normatividad relacionada con los archivos públicos;

i) Entregar información considerada como de acceso restringido al margen de lo establecido en esta ley;

j) Entregar intencionalmente la información requerida en forma incompleta;

k) Omitir la entrega de información que proceda conforme a las previsiones de esta ley;

l) Recabar datos confidenciales o sensibles innecesarios;

m) Entorpecer el ejercicio del derecho de hábeas data;

n) Omitir la publicación o actualización de la información pública de oficio, o disponer su publicación defectuosa; y

o) En general, incumplir con alguna de las disposiciones establecidas en esta ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 90º.

1. Los órganos de control interno y quien funja como superior jerárquico de los entes públicos están facultados para determinar e imponer sanciones a los servidores públicos que incurran en alguna responsabilidad prevista en el Artículo anterior.

2. Para la determinación de la responsabilidad administrativa, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades, salvo que los ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del ente público considere un procedimiento específico para controlar y disciplinar infracciones de carácter administrativo.

3. Si se acredita la responsabilidad, podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento privado;

b) Apercibimiento público;

c) Multa hasta por el equivalente a doscientos días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, al día en que se deba hacer efectiva la sanción;

d) Suspensión temporal del empleo, cargo o comisión;

e) Destitución del empleo, cargo o comisión; o

f) inhabilitación para el servicio público hasta por diez años.

4. En la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la falta; el daño o perjuicio causado, así como el beneficio obtenido; el dolo o la mala fe; la negligencia; el concierto previo; la premeditación; la reincidencia y, en general, todos aquellos criterios y principios jurídicos que permitan una valoración justa y apegada a derecho respecto de los hechos en cuestión. Las sanciones previstas en los incisos e) y f) del párrafo anterior podrán imponerse conjuntamente.

5. El monto de la multa podrá duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 91º.

La imposición de las sanciones previstas en esta ley se entiende independiente de las responsabilidades civiles, políticas o penales a que haya lugar.

Artículo 92º.

Toda resolución que imponga una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada, asimismo deberá notificarse personalmente y por escrito.

Artículo 93º.

Cuando el ente público advierta la comisión de un probable delito o la violación de los derechos humanos, dará vista sin demora a la autoridad correspondiente.

Artículo 94º.

Ante la imposición de una sanción, el afectado tiene en todo momento el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para alegar lo que a su derecho convenga.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Información Pública para el Estado de Tamaulipas, pero continuarán aplicándose sus disposiciones en materia del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal del Estado hasta el plazo previsto en el Artículo tercero transitorio para que las solicitudes de información pública o del ejercicio del derecho de hábeas data puedan ser conocidas y resueltas por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas.

A su vez, se derogan las disposiciones que se opongan al ordenamiento que se expide.

ARTÍCULO TERCERO.- La designación de los comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas se realizará por el Gobernador a más tardar 6 meses después de la entrada en vigor de este ordenamiento.

A partir de la ratificación de los comisionados por el Congreso del Estado, quienes resulten nombrados dispondrán del periodo comprendido entre esa fecha y el 30 de junio de 2008 para llevar a cabo los actos inherentes a la organización administrativa del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas.

ARTÍCULO CUARTO.- Con base en las disposiciones del Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2007, el Ejecutivo del Estado adoptará las medidas necesarias para el inicio de actividades de los comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas durante el periodo que medie entre el perfeccionamiento de sus nombramientos y el treinta y uno de diciembre de 2007.

En la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2008 se incluirán las erogaciones previsibles para el funcionamiento del Instituto en términos de las presentes disposiciones transitorias.

ARTÍCULO QUINTO.- Los entes públicos a que se refiere el Artículo 16 de esta ley, deberán adoptar las determinaciones administrativas necesarias para que en un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, cuenten con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos a que se refiere el Capítulo Quinto del Título III y el Capítulo Tercero del Título IV de esta ley.

Para los municipios con una población menor a 70.000 habitantes, el Ejecutivo del Estado promoverá un programa de apoyo para que dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor de este ordenamiento, cuenten con los sistemas electrónicos a que se refiere el párrafo anterior.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 29 de junio de 2007.-

DIPUTADA PRESIDENTA.- ANASTACIA GUADALUPE FLORES VALDÉZ.

DIPUTADA SECRETARIA.- AIDA ARACELI ACUÑA CRUZ.- DIPUTADO

SECRETARIO.- ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil siete.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.-

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.-

01Ene/14

Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica  5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. (BOE 21 de junio de 1.994)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, habilita al Gobierno, en su disposición final primera, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la referida Ley, a la par que contiene en diferentes preceptos unos concretos mandatos al Gobierno para que por vía reglamentaria regule determinados aspectos, en su mayoría de orden procedimental, referentes al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, a la forma de reclamar ante la Agencia de Protección de Datos por actuaciones contrarias a la Ley, a la notificación e inscripción de los ficheros automatizados de datos y al procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones.

En uso de dicha habilitación, y cumplimentando el mandato conferido en los artículos 15.1, 16.1, 17.1, 24.2, 38.3 y 47.1 de la citada Ley Orgánica, se dicta la presente disposición.

 En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994, dispongo:

 CAPITULO I . Disposiciones generales

 Artículo 1. Definiciones.  

            A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por:

1. Bloqueo de datos: la identificación y reserva de datos con el fin de impedir su tratamiento.

2. Cesión de datos: toda obtención de datos resultante de la consulta de un fichero, la publicación de los datos contenidos en el fichero, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta de la afectada.

3. Datos accesibles al público: los datos que se encuentran a disposición del público en general, no impedida por cualquier norma limitativa, y están recogidos en medios tales como censos, anuarios, bases de datos públicas, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, repertorios telefónicos o análogos, así como los datos publicados en forma de listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

4. Datos de carácter personal: toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable.

5. Identificación del afectado: cualquier elemento que permita determinar directa o indirectamente la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de la persona física afectada.

6. Transferencia de datos: el transporte de datos entre sistemas informáticos por cualquier medio de transmisión, así como el transporte de soportes de datos por correo o por cualquier otro medio convencional.

Artículo 2. Regímenes especiales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 5/1992 se regirán por las disposiciones que, en materia de protección de datos, contienen las leyes y reglamentos respectivos, los ficheros siguientes:

a) El censo electoral, el fichero de electores y ficheros complementarios, regulados por la legislación de régimen electoral.

b) Los ficheros automatizados creados con fines exclusivamente estadísticos y amparados en cuanto a protección de datos por la normativa reguladora de la función estadística pública, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 36, m), de la Ley Orgánica 5/1992.

c) Los ficheros automatizados de estado civil, amparados por la Ley del Registro Civil y su Reglamento.

d) Los ficheros automatizados de antecedentes penales.

e) Los ficheros automatizados creados o gestionados al amparo de la normativa sobre protección de materias clasificadas.

f) Los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales regulados en el artículo 68 de la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del personal militar profesional.

2. La remisión al Derecho nacional, contenida en los Títulos IV y VI del Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, así como cualquier otra remisión hecha a disposiciones nacionales de protección de datos personales contenida en convenios internacionales, se entenderá referida a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y a las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

CAPITULO II.  Transferencia internacional de datos

 Artículo 3. Régimen de las transferencias.

1. Si la transferencia de los datos de carácter personal tuviera como destinatario un país que no proporciona un nivel de protección equiparable al que presta la Ley Orgánica 5/1992, el Director de la Agencia de Protección de Datos autorizará la transferencia de los mismos, siempre que el cedente de los datos acredite haber cumplido lo dispuesto en los preceptos de la referida Ley y otorgue las garantías que al efecto le sean exigidas. A tal fin, la autorización deberá ser sometida al cumplimiento de las condiciones o cargas modales que se consideren necesarias para que de la transferencia no se deriven perjuicios a los derechos de los afectados y se respeten los principios contenidos en el Título II de la Ley Orgánica 5/1992.

2. En caso de incumplimiento de los términos de la autorización el cedente y el cesionario de los datos responderán solidariamente a efectos de lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/1992.

 Artículo 4. Excepciones.

1. Se exceptúan, en todo caso, de la autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos las transferencias de datos de carácter personal que resulten de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España y, en particular:

a) Las transmisiones de datos registrados en ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en función de una investigación concreta, hechas por conducto de Interpol u otras vías previstas en convenios en los que España sea parte, cuando las necesidades de la investigación en curso exijan la transmisión a servicios policiales de otros Estados.

b) Las transmisiones de datos registrados en la parte nacional española del Sistema de Información Schengen, con destino a la unidad de apoyo del sistema, a los solos efectos de una investigación policial en curso que requiera la utilización de datos del sistema.

c) Las transmisiones de datos previstas en el sistema de intercambios de información contemplado en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.

d) Las transmisiones de los datos registrados en los ficheros creados por las Administraciones tributarias, en favor de los demás Estados miembros de la Unión Europea o en favor de otros Estados terceros, en virtud de lo dispuesto en los convenios internacionales de asistencia mutua en materia tributaria.

2. Se exceptúan, asimismo, de la autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, cualquiera que sea el Estado destinatario de los datos, las transmisiones de datos que se efectúen para cumplimentar exhortos, cartas órdenes, comisiones rogatorias u otras peticiones de auxilio judicial internacional, y los demás supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 5/1992.

CAPITULO III.  Notificación e inscripción de ficheros

Artículo 5. Notificación de ficheros de titularidad pública.

 Todo fichero de datos de carácter personal, de titularidad pública, será notificado a la Agencia de Protección de Datos por el órgano competente de la Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, mediante el traslado, a través del modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia, de una copia de la disposición de creación del fichero.

Artículo 6. Notificación de ficheros de titularidad privada.

 La persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos mediante escrito o soporte informático en modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia, en el que se especificarán los siguientes extremos:

 a) Nombre, denominación o razón social, documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, dirección y actividad u objeto social del responsable del fichero.

b) Ubicación del fichero.

c) Identificación de los datos que se pretendan tratar, individualizando los supuestos de datos especialmente protegidos.

d) Dirección de la oficina o dependencia en la cual puedan ejercerse los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

e) Origen o procedencia de los datos.

f) Finalidad del fichero.

g) Cesiones de datos previstas.

h) Transferencias temporales o definitivas que se prevean realizar a otros países, con expresión de los mismos.

i) Destinatarios o usuarios previstos para las cesiones o transferencias.

j) Sistemas de tratamiento automatizado que se vayan a utilizar.

k) Medidas de seguridad.

Artículo 7. Inscripción de los ficheros.

1. Los ficheros de titularidad pública serán inscritos de oficio por la Agencia de Protección de Datos, una vez haya recibido la copia de la disposición de creación del fichero.

2. El Director de la Agencia de Protección de Datos, a propuesta del Registro General de Protección de Datos, acordará la inscripción de los ficheros de titularidad privada si la notificación contuviera la información preceptiva y se cumplen las restantes exigencias legales, requiriendo, en caso contrario, al responsable del fichero para que la complete o subsane en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

3. La inscripción contendrá, en el supuesto de ficheros de titularidad pública, las indicaciones previstas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 5/1992, con especificación de la disposición general de creación y del diario oficial de su publicación, y, en el supuesto de ficheros de titularidad privada, los extremos relacionados en el artículo 6 del presente Real Decreto, con excepción de las medidas de seguridad.

4. La inscripción será notificada al responsable del fichero por el Registro General de Protección de Datos.

Artículo 8. Modificación y cancelación de la inscripción.

1. La modificación o, en su caso, cancelación de la inscripción de los ficheros de titularidad pública se producirá de oficio por la Agencia de Protección de Datos, previo traslado por el órgano de la Administración responsable del fichero de una copia de la disposición general que modifique o suprima aquél.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad privada, cualquier modificación posterior en el contenido de los extremos a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto se comunicará, a efectos de inscripción, en su caso, a la Agencia de Protección de Datos dentro del mes siguiente a la fecha en que aquélla se hubiera producido. En igual plazo se comunicará la decisión de supresión del fichero a efectos de la cancelación del correspondiente asiento de inscripción.

Artículo 9. Inscripción y publicidad de los códigos tipo.

1. Los códigos tipo se depositarán, para su inscripción, en el Registro General de Protección de Datos.

2. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá denegar la inscripción si el código tipo no se ajusta a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992 y del presente Real Decreto, sin perjuicio de requerir a los solicitantes para que subsanen las deficiencias.

3. Los particulares podrán obtener copias de los códigos tipo depositados e inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

4. En caso de incumplimiento de las normas contenidas en los códigos tipo se estará a lo dispuesto al efecto en los acuerdos o decisiones que los formulen.

Artículo 10. Recursos.

 Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos relativas a la inscripción o, en su caso, a la modificación o cancelación de la inscripción de un fichero o código tipo, procederá el recurso contencioso-administrativo.

 CAPITULO IV.  Ejercicio y tutela de los derechos del afectado

 Artículo 11. Carácter personal de los derechos.

            Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los de rectificación y cancelación de datos son personalísimos y serán ejercidos por el afectado frente al responsable del fichero, sin otras limitaciones que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el presente Real Decreto.

Podrá, no obstante, actuar el representante legal del afectado cuando éste se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de los mismos.

Artículo 12. Derecho de acceso.

1. El derecho de acceso se ejercerá mediante petición o solicitud dirigida al responsable del fichero, formulada por cualquier medio que garantice la identificación del afectado y en la que conste el fichero o ficheros a consultar.

2. El afectado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero, siempre que la configuración e implantación material del fichero lo permita:

a) Visualización en pantalla.

b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.

c) Telecopia.

d) Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable del mismo.

3. El responsable del fichero resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes, a contar de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

4. Si la resolución fuera estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de aquélla.

Artículo 13. Contenido de la información.

1. La información, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, previa transcripción en claro de los datos del fichero, en su caso.

2. La información comprenderá los datos de base del afectado y los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

Artículo 14. Denegación del acceso.

1. Se denegará el acceso a los datos de carácter personal registrados en ficheros de titularidad pública cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en los artículos 14.3, 21.1 y 2 y 22.2 de la Ley Orgánica 5/1992.

2. Tratándose de datos de carácter personal registrados en ficheros de titularidad privada, únicamente se denegará el acceso cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado.

Artículo 15. Derecho de rectificación o cancelación.

1. Cuando el acceso a los ficheros revelare que los datos del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso, cancelación de los mismos.

            No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo, aquéllos se considerarán exactos siempre que coincidan con éste.

2. La rectificación o cancelación se hará efectiva por el responsable del fichero dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud. En idéntico plazo se efectuará la notificación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/1992.

3. En el supuesto de que el responsable del fichero considere que no procede acceder a lo solicitado por el afectado, se lo comunicará motivadamente y dentro del plazo señalado en el apartado anterior, a fin de que por éste se pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 sin que de forma expresa se responda a la solicitud de rectificación o cancelación, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación que corresponda.

Artículo 16. Bloqueo de los datos.

1. En los casos en que, siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible su extinción física, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización.

            Se exceptúa, no obstante, el supuesto en el que se demuestre que los datos han sido recogidos o registrados por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, en cuyo caso la cancelación de los mismos comportará siempre la destrucción del soporte en el que aquellos figuren.

2. Contra la resolución por la que el responsable del fichero acuerde el bloqueo de los datos procederá reclamación ante el Director de la Agencia de Protección de Datos.

 Artículo 17. Tutela de los derechos.

1. Las reclamaciones de los afectados ante la Agencia de Protección de Datos, a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992, se sustanciarán en la forma prevista en el presente artículo.

2. El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992 que se consideran vulnerados.

3. Recibida la reclamación en la Agencia de Protección de Datos, se dará traslado de la misma al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes.

4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia de Protección de Datos, previos los informes, pruebas y otros actos de instrucción pertinentes, incluida la audiencia del afectado y nuevamente del responsable del fichero, resolverá sobre la reclamación formulada, dando traslado de la misma a los interesados.

5. Contra la resolución del Director procederá recurso contencioso-administrativo.

CAPITULO V.  Procedimiento sancionador

 Artículo 18. Iniciación e instrucción.

1. El procedimiento sancionador previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 5/1992, se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o en virtud de denuncia de un afectado o afectados, por acuerdo del Director de la Agencia de Protección de Datos, en el cual se designará instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

             En el referido acuerdo se identificará a la persona o personas presuntamente responsables y se concretarán los hechos imputados, con expresión de la infracción presuntamente cometida y de la sanción o sanciones que pudieran imponerse, así como de las medidas provisionales que, en su caso, se adopten.

2. El acuerdo de incoación del expediente se notificará al presunto responsable y en el mismo se informará a éste de su derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa procedentes y que la autoridad competente para imponer, en su caso, la sanción es el Director de la Agencia de Protección de Datos, con cita expresa del presente artículo y del artículo 36, g), en relación con el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica 5/1992.

3. Dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo de incoación, el instructor ordenará, de oficio, la práctica de cuantas pruebas y actos de instrucción sean adecuados para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. En idéntico plazo, el presunto responsable podrá formular las alegaciones y proponer las pruebas que considere convenientes.

4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el instructor acordará la práctica de las pruebas que estime pertinentes, a cuyo efecto concederá un plazo de treinta días, transcurrido el cual el expediente se pondrá de manifiesto al presunto responsable para que, en el plazo de quince días, formule alegaciones y aporte cuantos documentos estime de interés.

Artículo 19. Resolución.

1. Cumplimentados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor formulará propuesta de resolución motivada en la cual se fijarán de modo claro y preciso los hechos, se razonará, en su caso, la denegación y de la práctica probatoria propuesta por el presunto responsable, se valorarán jurídicamente aquéllos a fin de determinar la infracción cometida y se señalará la sanción a imponer, determinando su cuantía con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica 5/1992, o bien, se propondrá la declaración de no existencia de responsabilidad.

2. La propuesta de resolución se notificará al presunto responsable para que, en el plazo de quince días, pueda formular nuevas alegaciones si lo considera oportuno.

3. Notificada la propuesta de resolución o expirado el plazo de alegaciones previsto en el apartado anterior, el instructor elevará el expediente completo al Director de la Agencia de Protección de Datos.

4. El Director podrá, antes de dictar resolución, ordenar al instructor la práctica de cuantas actuaciones considere necesarias, lo que se llevará a efecto en un plazo máximo de quince días.

5. La resolución, que se dictará dentro de los diez días siguientes, determinará con la necesaria precisión los hechos imputados, la infracción cometida, con expresión del precepto que la tipifique, el responsable de la misma y la sanción impuesta, o bien, la declaración de no existencia de responsabilidad. Contendrá, asimismo, la declaración pertinente en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

6. La resolución se notificará al responsable, con expresión de su derecho a interponer recurso contencioso-administrativo, el plazo de interposición, y el órgano ante el cual deba ser presentado.

7. Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia de un afectado, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Comunicación de ficheros preexistentes.

Los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se hubiesen creado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1992 y antes de la vigencia del presente Real Decreto se deberán comunicar a la Agencia de Protección de Datos antes del 31 de julio de 1994.

Segunda.-Ficheros de las Comunidades Autónomas.

             Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de sus propios ficheros, la regulación del ejercicio y tutela de los derechos del afectado y del procedimiento sancionador en los términos y con los límites establecidos en la Ley Orgánica 5/1992 y de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo común.

Tercera.-Ficheros de las Administraciones Tributarias.

 Los ficheros creados por las Administraciones Tributarias para la gestión de los tributos que se les encomienden, se regirán por las disposiciones del presente Real Decreto y por las demás disposiciones reglamentarias que, en desarrollo y con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, específicamente se aprueben para los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Lista de países con equiparable protección.

            Se faculta al Ministro de Justicia e Interior para que, previo informe del Director de la Agencia de Protección de Datos, apruebe la relación de países que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 5/1992, se entiende que proporcionan un nivel de protección equiparable al de dicha Ley.

Segunda.-Entrada en vigor.         

            El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Ligji Nr.8530, Date 23.09.1999 Per Sherbimin Postar Ne Republiken e Shqiperise.

Ne mbeshtetje te neneve 78 dhe 83 pika 1 te Kushtetutes, me propozimin e Keshillit te Ministrave

 

K U V E N D I

I REPUBLIKES SE SHQIPERISE

 

V E N D O S I

 

KREU I .- DISPOZITA TE PERGJITHSHME

Neni 1.- Objekti i ligjit

1. Ky ligj rregullon ofrimin e veprimtarive postare, kushtet e kryerjes se sherbimeve postare, rolin e shtetit ne sektorin postar, si dhe te drejtat dhe detyrat perkatese te operatoreve dhe te perdoruesve.

 

Neni 2.- Qellimi

Qellimi i ketij ligji eshte:

1. Sigurimi i ofrimit te sherbimit baze postar ne te gjithe territorin e Republikes se Shqiperise.

2. Mbrojtja e interesave te perdoruesve dhe sigurimi i trajtimit te barabarte te tyre.

3. Nxitja e konkurrences se lire dhe efektive ne ofrimin e sherbimeve postare.

4. Nxitja e permiresimit te vazhdueshem te cilesise se sherbimit.

5. Sigurimi i sekretit te korrespondences dhe trajtimi konfidencial i te gjitha te dhenave per perdoruesin.

 

Neni 3.- Perkufizime

Ne kuptim te ketij ligji e ne perputhje me terminologjine nderkombetare ne fushen e postave, sipas Glosarit te percaktuar nga Bashkimi Postar i Perbotshem (UPU), termat e meposhtme kane kuptimin qe vijon:

1.»Sherbime postare» kuptohen sherbimet e kryera kundrejt pageses per transmetimin e objekteve te postes se letrave ose per transmetimin e kolive te adresuara, deri ne nje peshe 30 kg secila. Gjithashtu, «sherbime postare» quhen edhe sherbimet kundrejt pageses, qe sigurohen nepermjet mjeteve per transmetimin e objekteve postare.

2. «Sherbim baze postar» kuptohet pranimi, perpunimi, vijimi dhe dorezimi i objekteve te thjeshta te postes se letrave te adresuara, deri ne 2 kg, i kolipostes se adresuar deri ne 10 kg, sherbimi i urdher-pagesave postare dhe sherbimi per objektet e regjistruara dhe te siguruara. Per koliposten e adresuar nderkombetare, qe hyn nga shtete te tjere, kufiri i sherbimit baze shtrihet deri ne 20 kg.

3. «Objekte postare» kuptohet çdo lloj objekti, i transmetuar nga operatori postar (objekte te postes se letrave, koliposta, urdherpagesa postare etj.).

4. «Transmetim» kuptohet çdo veprimtari e parashikuar per pranimin, perpunimin, vijimin dhe dorezimin e objekteve postare tek i adresuari.

5. «Objekte te postes se letrave» kuptohen letrat, kartpostalet, shtypshkrimet, literatura per te verberit, paketat e vogla.

6. «Objekte te thjeshta postare» kuptohet çdo objekt postar, qe nuk shoqerohet me asnje sherbim sigurimi, regjistrimi apo sherbime te tjera speciale.

7. «Sherbime speciale» kuptohen sherbimi i regjistrimit, i sigurimit dhe i regjistrimit, lajmerimmarrja, posta ajrore, sherbimi ekspres, pagimi ne çastin e dorezimit, e prishshme, e thyeshme, per t'iu dorezuar vetem te adresuarit.

8. «Sherbime me vlere te shtuar» kuptohen sherbimet e tjera nga sherbimet baze dhe sherbimet speciale, si dhe sherbimet e reja, permbushja e te cilave realizohet nga ofruesi i sherbimit, sipas rregullave te tij te biznesit.

9. «Posta direkte» kuptohet nje komunikim qe ka te beje vetem me material reklame ose marketingu dhe qe permban nje mesazh identik, me perjashtim te emrit, adreses apo te te dhenave te tjera, te cilat nuk e ndryshojne natyren e mesazhit dhe qe i dergohet nje numri te ndjeshem personash. Faturat, deftespagesat dhe mesazhet e tjera joidentike nuk do te quhen poste direkte.

10. «Agjent postar» kuptohet nje person, fizik ose juridik, i autorizuar per kryerjen e sherbimeve postare nga nje ofrues i sherbimeve postare.

11. «Rrjet postar publik» kuptohet teresia e lidhjeve teknike dhe te trafikut te zyrave te postes dhe te sherbimeve te transportit, vene ne interes te ofrimit te sherbimeve postare nga operatori publik i postave.

12. «Treg postar» kuptohet tregu i sherbimeve postare te siguruara kundrejt pageses.

13. «Operator publik i postave» kuptohet çdo person juridik qe i ofron publikut sherbimet baze postare, sipas nje marreveshjeje qe lidhet per kete qellim ndermjet ketij personi juridik dhe Ministrit.

14. «Sherbime te rezervuara» nenkupton sherbimet e kryera ekskluzivisht nga operatori publik i postave, per te permbushur detyrimin e sherbimit baze dhe qe kane te bejne me pranimin, perpunimin, transportin dhe dorezimin e objekteve te

korrespondences se brendshme, me çmim dhe kufi peshe , sic percaktohet ne vendimin e Keshillit te Ministrave.

15. «Ofruesi i sherbimit» kuptohet çdo person juridik apo fizik, i cili i ofron publikut sherbime postare.

16. «Perdorues» kuptohet çdo person, fizik apo juridik, i cili perfiton nga ofrimi i sherbimeve postare si nje dergues ose i adresuar.

17. «Ministri» kuptohet ministria qe mbulon veprimtarine e sherbimeve postare.

18. «Minister“,kuptohet ministri i ministrise qe mbulon veprimtarine e sherbimeve postare.

19.»Licence individuale»kuptohet e drejta qe ijepet cdo subjekti juridik, vendas ose te huaj, qe ploteson kerkesat e legjislacionit shqiptar per sherbimet postare , per ofrimin e sherbimeve te tjera nga ato te rezervuara, qe perfshihen ne sherbimin baze postar.

20.»Licence e pergjithshme “kuptohet e drejta qe i jepet cdo subjekti fizik juridik, vendas apo te huaj,qe ploteson kerkesat e legjislacionit shqiptarper sherbimet postare , per ofrimin e sherbimeve te tjera nga ato te rezervuara, qe nuk perfshihen ne sherbimin baze postar.

21.»Autoriteti Rregullator i Komunikimit» kuptohet njesia qe pergjigjet per rregullimin, ne shkalle kombetare, te veprimtarise se sherbimeve postare

 

Neni 4.- Perdorimi i sherbimeve postare

Te gjithe shtetasit, shqiptare ose te huaj, rezidente te perhershem apo te perkohshem ne Republiken e Shqiperise, kane te drejte te perdorin sherbimet postare, ne menyre te barabarte, ne perputhje me dispozitat e ketij ligji.

 

Neni 5.- Sherbimi postar nderkombetar

Sherbimi postar nderkombetar rregullohet ne perputhje me dispozitat e ketij ligji, me konventat e organizatave nderkombetare, ne te cilat eshte anetaresuar Republika e Shqiperise, me marreveshjet dypaleshe ose shumepaleshe, te lidhura ndermjet Ministrise dhe ofruesve te sherbimit.

 

KREU II.- ROLI I SHTETIT NE SEKTORIN POSTAR

 

Neni 6.- Roli i shtetit

1.Ministria, nepermjet Drejtorise ne varesi te se ciles eshte veprimtaria e sherbimeve postare, ushtron qeverisjen shteterore te sherbimeve postare ne Republiken e Shqiperise duke percaktuar dhe politiken e strategjine e zhvillimit te postave brenda kuadrit te vendosur nga ky ligj.

2.Autoriteti Rregullator i Komunikimit mbikqyr zbatimin e kuadrit rregullator te percaktuar nga ky ligj dhe nga politikat e Keshillit te Ministrave.

3.Keshilli i Ministrave , me propozim te Ministrit dhe ne keshillim me Autoritetin Rregullator te Komunikimit dhe shoqatat e konsumatoreve, ndermerr te gjitha vendimet e nevojshme per permbushjen e objektivave te politikes se zhvillimit te postave.

Neni 7.- Detyrat e Ministrise

Drejtoria pergjegjese per sherbimin postar ne Ministri ushtron keto detyra:

1.- Zhvillon Politiken e Sektorit Postar. nepermjet Strategjise dhe principeve te zhvillimit te sherbimeve postare, hapave dhe drejtimeve per zhvillimin e tregut dhe te infrastruktures postare dhe detyrave qe lidhen me integrimin Evropian.

2.- Propozon ne Keshillin e Ministrave aktet ligjore due nenligjore qe rregullojne veprimtarite dhe sherbimet postare.

3.- Propozon ne Keshillin e Ministrave masa qe sigurojne kryerjen e sherbimit baze postar.

4.- Propozon ne Keshillin e Ministrave miratimin e tarifave postare te sherbimeve baze dhe te sherbimeve te rezervuara.

5.- Propozon ne Keshillin e Ministrave marrjen e masave per zbatimin e kerkesave te parashikuara ne nenin 15 te ketij ligji.

6.- Propozon Marreveshjen me operatorin public te postave, per detyrat dhe treguesit qe ai duhet te plotesoje per rrespektimin e detyrimeve per kryerjen e sherbimit baze.

7.- Ushtron kontroll mbi veprimtarine e operatorit publik te postave per plotesimin e kushteve te marreveshjes se lidhur , per sigurimin e sherbimit baze.

8.- Mbledh nga operatoret dhe ofruesit e sherbimeve, qe i nenshtrohen ketij ligji, cdo informacion te nevojshem per ushtrimin e funksioneve te veta dhe publikon ato informacione, qe lidhen me ecurine e pergjithshme te sektorit postar ne Republiken e Shqiperise.

9.- Perfaqeson Republiken e Shqiperise ne Bashkimin Postar te Perbotshem(UPU), si dhe ne organizatat dhe strukturat Evropiane dhe rajonale pergjegjese per sherbimet postare si dhe ne nenshkrimin e traktateve dhe te marreveshjeve nderkombetare ne fushen e postave.Ndjek zbatimin e detyrimeve per sektorin postar qe rrjedhin nga traktatet due marreveshjet nderkombetare, net e cilat aderon apo eshte pale Republika e Shqiperise.

10.- Bashkepunon me organe e pushtetit vendor per ceshtjet e sherbimit postar.

Neni 7/1.- Kompetencat e Autoritetit Rregullator te Komunikimit

Autoriteti Rregullator i Komunikimit ka keto kompetenca:

1.- Nxit zhvillimin e sektorit postar duke zbatuar procedurat e licencimit, ne perputhje me legjislacionin ne fuqi.

2.- Jep licencat ne baze te percaktimeve te ketij ligji dhe mbikqyr rrespektimin e kushteve te licencave.

3.- Kontrollon cilesine e sherbimeve te ofruara nga operatoret dhe kerkon qe ato te perputhen me standardet e caktuara.

4.- Harton dhe miraton standardet dhe kushtet teknike, ne perputhje me rekomandimet e organizmave nderkombetare.

5.- Kujdeset qe konkurrenca ndermjet operatoreve te postave te mbeshtetet ne parimet e transparences , mosdiskriminimit due ndershmerise.

6.- Zhvillon draftet e akteve normative qe rrjedhin nga ky ligj, per rregullimin.

7.- Kerkon nga ofruesit e sherbimeve postare te japin cdo lloj informacioni qe mund te jete i nevojshem per performancen e funsioneve te rregullimit, duke garantuar ruajtjen sekretit per informacionin e dhene.

8.-Miraton kodet postare per rrjetet e operatoreve qe ofrojne sherbimin baze, si dhe bar-kodet e objekteve postare dhe te urdherpagesave postare ne perputhje me kerkesat nderkombetare dhe mban rregjistra te ketyre kodeve.

9.- Zhvillon dhe adapton standarde per percaktimin e densitetit te pikave te aksesit per rrjetet postare me qellim qe ofrimi i sherbimit baze (numri dhe densitetit), te jene ne perputhje me nevojat nevojat e perdoruesve.

10.- Zhvillon metodologjine e hartimit te tarifave per sherbimin baze, e cila paraqitet per miratim ne keshillin e Ministrave.

11.- Autoriteti Rregullator i Komunikimit perfaqeson Republiken e Shqiperise ne organizaten nderkombetare rregullatore te sherbimeve postare.

12.- Cdo vit Enti Rregullator i Komunikimit pergatit dhe paraqet ne Keshillin e Ministrave dhe ne Parlament nje raport mbi punen ne fushen e sherbimeve postare i cili mban detyrimisht:

a.nje analize te ofrimit te sherbimit baze postar, me nje vleresim te cilesise dhe efikasitetin e sherbimit, situaten e sherbimeve te rezervuara.

b.Nje analize te tregut te sherbimeve postare dhe perspektivat e zhvillimit te tij.

c.raporti do te publikohet ne buletinin e ARK si dhe ne faqen e tij te internetit.

13.- Autoriteti Rregullator i komunikimit duhet te informoje publikun dhe te drejtoje konsultime e diskutime te rendesishme publike ne lidhje me ceshtjet e sherbimeve postare.

 

 

KREU III.- SHERBIMET POSTARE

 

Neni 8.- Objektet, veprimtarite dhe sherbimet postare

1.Objektet postare perfshijne:

a) korrespondencen: letrat, kartpostalet, shtypshkrimet, mostrat, literaturen per te verberit, paketat e vogla;

b) koliposten;

c) telefaksin;

ç) urdherpagesat.

2.Veprimtaria postare mbulon fushat e meposhtme:

a) prodhimin, emetimin, venien ne qarkullim dhe terheqjen nga qarkullimi te pullave postare dhe te objekteve te lidhura me to;

b) pranimin, perpunimin, vijimin dhe shperndarjen e objekteve postare.

3.Veprimtarite e percaktuara ne piken 2 shkronja «a» te ketij neni, do te ushtrohen nga organi shteteror, qe e mbulon kete veprimtari. Veprimtarite e percaktuara ne piken 2 shkronja «b» te ketij neni, do te ushtrohen ne perputhje me dispozitat e ketij ligji, ne baze te marreveshjes, te licences apo te lejes perkatese.

4.Veprimtarite postare te percaktuara ne piken 2 shkronja «b» te ketij neni, te cilat ushtrohen rregullisht kundrejt nje pagese, do te tarifohen si sherbime postare.

5.Perveç veprimtarive postare te paraqitura ne piken 2 te ketij neni, operatori publik i postave mundet, bazuar ne kontratat perkatese, te ushtroje edhe veprimtari te tjera si:

a) sherbime financiare dhe bankare;

b) veprimtari sigurimi;

c) sherbim te transportit dhe te shperndarjes se librave dhe te gazetave;

ç) bashkepunim ne sherbimin telegrafik dhe te transmetimit te te dhenave me operatoret qe ofrojne keto sherbime;

d) bashkepunim ne sherbimin telefonik publik nepermjet kabinave telefonike publike me operatoret qe ofrojne keto sherbime;

dh) sherbimin e ndermjetem per qarkullimin e parave (kryerja e veprimeve bankare per llogari te te treteve);

e) transferim parash;

e) sherbime te tjera.

Veprimtarite e siperpermendura mund te ushtrohen vetem nese ushtrimi i tyre nuk demton standardet e ofrimit te sherbimit baze dhe nuk jane ne kundershtim me legjislacionin, qe rregullon keto sherbime.

 

Neni 9.- Objekte qe ndalohen te transmetohen nga posta

Ndalohet te transmetohen ne rruge postare objektet, permbajtja e te cilave bie ndesh me legjislacionin shqiptar ne fuqi ose me marreveshjet nderkombetare, ne te cilat shteti shqiptar eshte pale.

 

KREU IV.- SHERBIMI BAZE

 

Neni 10.- Sigurimi i sherbimit baze

1. Sherbimi baze postar duhet t'i ofrohet çdo perdoruesi, ne te gjithe territorin, me nje çmim unik dhe te perballueshem dhe me nje cilesi te mire. Sherbimi baze postar duhet te sigurohet per çdo dite pune, por jo me pak se 5 dite ne jave, me perjashtim te rrethanave ose te kushteve gjeografike, qe gjykohen te veçanta nga Ministri.

2. Sherbimi baze postar i ngarkohet operatorit publik te postave nga Ministri, ne emer te shtetit dhe ne baze te marreveshjes qe lidh me te, siç percaktohet ne nenin 12 te ketij ligji.

3. Sigurimi i sherbimit baze postar do te realizohet brenda 2 vjetesh nga hyrja ne fuqi e ketij ligji.

 

Neni 11.- Sherbime te rezervuara

1. Operatori publik i postave qe te permbushe detyrimin e sherbimit baze postar, duhet qe ne menyre ekskluzive:

a) te autorizohet per prodhimin, emetimin, venien ne qarkullim dhe terheqjen nga qarkullimi te pullave postare dhe te objekteve te lidhura me to;

b) te kete te drejten e transportimit te objekteve te thjeshta te postes se letrave te brendshme, ne peshen qe do te percaktohet ne vendimin e Keshillit te Ministrave.Ketu perfshihen dhe objektet e postes se drejtperdrejte;

c) te kete te drejten e vendosjes se kutive postare ne vendet publike.

2. Ben perjashtim nga zona e rezervuar korrespondenca vetjake apo e biznesit, e cila shperndahet vete, pa pagese dhe pa ndermjetesine e te treteve.

3. Kushtet e nxjerrjes se pullave postare, veçanerisht rregullimet per hartimin e planit vjetor te nxjerrjes se pullave postare, pershkrimin, numrin e serive dhe karakterin e tyre, percaktohen nga Keshilli i Ministrave.

4. Kushtet e hollesishme te zbatimit, si dhe te drejtat dhe detyrat qe rrjedhin nga dhenia e ekskluzivitetit, sipas pikes 1 shkronjave «b» dhe «c» te ketij neni, percaktohen ne marreveshjen qe Ministri lidh me operatorin publik te postave.

 

Neni 12.- Rregullimi i operatorit publik te postave

1 Ne marreveshjen qe lidhet ndermjet Ministrit dhe operatorit publik te postave percaktohen sherbimet e ofruara dhe detyrat e te drejtat e operatorit publik te postave per sigurimin e sherbimit baze postar, qe lidhen me te drejtat ekskluzive dhene per kete qellim.

2. Marreveshja lidhet me afat 20-vjeçar dhe rishihet çdo 4 vjet, me synimin per te pasqyruar ndryshimet qe burojne nga evoluimi i tregjeve postare dhe i kushteve te pergjithshme.

3.Ne marreveshjet do te trajtohen:

a)misioni dhe orientimet strategjike te operatorit publik te postave;

b)standardet e sherbimit dhe objektivat cilesore;

c)menyrat dhe mjetet e kontrollit te kryerjes se sherbimit;

ç)publikimin e detajeve te sherbimit baze postar per kushtet dhe pikat e aksesit, si dhe te dendurise ne pranimin dhe shperndarjen e objekteve postare;

d)procedurat e trajtimit te reklamacioneve;

dh)objektivat financiare dhe treguesit e drejtimit;

e) parimet e vendosjes se tarifave per sherbimet e rezervuara (qe lidhen me te drejtat ekskluzive te operatorit publik te postave), per sherbimet baze postare dhe miratimi i tyre;

e) menyra e mbajtjes se llogarive per te siguruar transparencen e tyre;

f) plani i biznesit;

g) politika e investimeve dhe ajo kerkimore-shkencore;

gj) politika e zhvillimit te burimeve njerezore;

h) kerkesat e bashkepunimit teknik dhe te trafikut me ofruesit e tjere te sherbimeve baze postare, per te siguruar trajtimin jodiskriminues te tyre dhe per shlyerjet e detyrimeve reciproke;

i) te dhenat statistikore te veprimtarise dhe periodiciteti i tyre.

4. Kur operatori publik i postave nuk permbush kushtet e marreveshjes, Ministri, pasi ka ndjekur gjendjen e ofrimit te sherbimit baze postar dhe ka marre te gjitha masat per mbeshtetjen e tij, duke perfshire dhe ato te parashikuara ne nenin 33 te ketij ligji, dhe me gjithe perpjekjet e tij nuk eshte arritur rezultati i pritshem, nderhyn ne rishikimin e kushteve te marreveshjes ne afate me te shkurtra nga ato te parashikuara ne piken 2 te ketij neni. Pershkrimi i detajuar i masave te mesiperme do te behet ne marreveshjen qe lidhet me operatorin publik te postave.

 

Neni 13.- Bashkepunimi ne sherbimin postar

1. Operatori publik i postave mund te perfitoje nga veprimtaria e nje bashkepunuesi (agjenti postar) per kryerjen e sherbimeve qe i jane besuar atij.

2. Agjenti postar nuk mund te ushtroje veprimtari te tjera jopostare, te cilat bien ndesh me kushtet per permbushjen e veprimtarise postare.

3. Autoriteti Rregullator i Komunikimit percakton kushtet me plotesimin e te cilave, agjentit postar i jepet e drejta te perdore shprehjet «poste» dhe «postare».

 

Neni 14.- Veprimtarite e sherbimit

1. Operatori publik i postave duhet te informoje publikun per sherbimet qe ofrohen, orarin dhe standardet e sherbimit.

2. Rregullat e detajuara te ofrimit te sherbimit baze postar nga operatori publik i postave percaktohen ne «Rregulloren e sherbimit baze postar», e cila miratohet nga Drejtoria qe mbulon sherbimet postare.

 

Neni 15.- Situatat e jashtezakonshme

1. Ministri ne koordinim me organet kompetente perkatese percakton kushtet dhe procedurat per operimin e rrjeteve postare si dhe ofrimin e sherbimeve postare ne kushtet e gjendjes se jashtezakonshme, te shpallur sipas dispozitave perkatese ligjore. Ministri mund te kufizoje ose pezulloje perkohesisht ofrimin e sherbimeve baze postare nga operatori publik i postave.

2. Ne rastet e specifikuara ne piken 1 te ketij neni, asnje ankese per demshperblim ose shlyerje detyrimi nuk mund te behet kunder operatorit publik te postave.

3. Operatoret postare asistojne per sigurimin e sherbimeve postare ne kushtet e gjendjes se jashtzakonshme .

4.Detyrimet e operatoreve postare dhe kerkesat e kufizimet te cilat jane te lidhura me sigurine dhe mbrojtjen e vendit si dhe gjate krizave jo ushtarake por natyrore, percaktohen ne licencat individuale.

 

KREU V.- LICENCAT

 

Neni 16.- Licencat individuale

1. Ofrimi i sherbimeve te tjera nga ato te rezervuara, por qe perfshihen ne sherbimet baze postare, behet ne baze te nje licence qe jepet nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit..

2.Autoriteti Rregullator i Komunikimit percakton procedurat e dhenies se licencave, permbajtjen e tyre, si dhe kushtet e modifikimit, te pezullimit dhe te revokimit te licencave.

3. Dhenia e licences eshte e kushtezuar me:

a) regjistrimin e pretenduesit si person juridik ne gjykate;

b) mungesen e pengesave ligjore per te ushtruar nje veprimtari te tille;

c) angazhimin e aplikuesit per permbushjen e kerkesave themelore, qe kane te bejne me konfidencialitetin, sigurine e rrjetit postar per mallrat e rrezikshme, mbrojtjen e te dhenave, si dhe te kerkesave te ketij ligji dhe te akteve te tjera, ligjore e nenligjore, perkatese;

ç) detyrimin e tyre qe te respektojne te drejtat ekskluzive qe i jepen operatorit publik te postave;

d) zoterimin e kushteve materiale dhe teknike, te domosdoshme per ofrimin e sherbimit.

4. Licenca perfshin:

a) fushen per te cilen jepet (sherbimet qe perfshihen dhe shtrirja gjeografike e tyre, rajonale apo kombetare);

b) kohezgjatjen e licences;

c) te dhena mbi kushtet e ofrimit dhe treguesit cilesore te sherbimit;

ç) te dhena per menyrat e kompensimit, ne rastet e mospermbushjes se sherbimit dhe trajtimi i reklamacioneve.

5. Licenca mund te perfshije edhe detyrime te sherbimit baze postar, ne rastet kur Autoriteti Rregullator i Komunikimit e gjykon te nevojshme nje gje te tille per sigurimin e ketij sherbimi.

6. Mosmiratimi i dhenies se licenses shoqerohet me shpjegimet perkatese.

 

Neni 17.- Licencat e pergjithshme

1. Sherbimet e tjera postare, qe nuk perfshihen ne sherbimin baze postar, ushtrohen pas dhenies se licences se pergjithshme nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit.

2.Procedura per dhenien e licences se pergjithshme percaktohet nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit.

3.Nje licence e pergjithshme mund t'i jepet nje personi fizik ose juridik, i cili:

a) ploteson kerkesat themelore te konfidencialitetit, te sigurise dhe te mbrojtjes te se dhenave, si dhe respekton te drejtat ekskluzive qe i jepen operatorit publik;

b) ploteson kerkesat e nevojshme, sipas legjislacionit ne fuqi, per te ushtruar veprimtarine postare.

4. Ofruesi i sherbimit eshte i detyruar te njoftoje Autoritetin Rregullator te Komunikimit per pezullimin dhe perfundimin e veprimtarise se tij, te pakten 30 dite para marrjes se nje veprimi te tille.

5. Ofruesi i sherbimit duhet t'ia paraqese tarifat per dijeni Autoriteti Rregullator te Komunikimit te pakten 15 dite para venies se tyre ne zbatim, si dhe te jape çdo informacion qe i kerkohet nga ai per kryerjen e funksioneve te saj.

6.Nje ofrues i sherbimit, qe ofron sherbimet ne baze te nje licence individuale, sipas nenit 16 te ketij ligji, nuk ka nevoje per licence te pergjithshme nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit, siç parashikohet ne kete nen.

 

Neni 18 .- Kontrolli i sherbimeve postare

1.Autoriteti Rregullator i Komunikimit do te kontrolloje permbushjen e sherbimeve postare sipas kerkesave te ketij ligji.

2.Autoriteti Rregullator i Komunikimit percakton rregullat e detajuara per ushtrimin e kontrollit.

3.Autoriteti Rregullator i Komunikimit detyron personat, qe ofrojne sherbimin postar pa leje:

a) te nderpresin ofrimin e sherbimit postar dhe te paguajne gjoben perkatese;

b) te nisin procedurat per marrjen e lejes perkatese, nese kerkon te vazhdoje veprimtarine.

4. Nese Autoriteti Rregullator i Komunikimit, gjate kryerjes se kontrolleve veren devijime te dispozitave te ketij ligji, shkelje te rregullave ligjore perkatese, te kushteve te licences individuale ,te licences se pergjithshme dhe te rregullores se miratuar, te cilat nuk formojne veper penale, por perbejne kundervajtje administrative, ajo duhet:

a) te vendose gjobe dhe te kerkoje nga ofruesi i sherbimit te nderprese devijimin, duke vene nje kufi kohor per realizimin e tij;

b)te pezulloje veprimtarine e ofruesit te sherbimit;

c) te marre masa per terheqjen e licences se pergjithshme ose te propozoje revokimin e licences individuale,

ç) te zbatoje sanksionet qe parashikohen ne dispozita ligjore te veçanta.

5. Ne rastin kur licenca e pergjithshme terhiqet ne baze te pikes 4 shkronja «c» te ketij neni nuk jepet e re per tre vjet nga dita e hyrjes ne fuqi te vendimit per terheqjen.

6. Per rastet e kundervajtjeve administrative mbahet procesverbal nga punonjesit e Autoriteti Rregullator te Komunikimit, te cilet propozojne marrjen e njeres prej masave te parashikuara ne piken 4. Vendimi jepet nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit.

7. Kunder vendimit te Autoritetit Rregullator te Komunikimit mund te behet ankim prane Ministrit brenda 10 diteve nga dita e njoftimit te vendimit. Ministri brenda 30 diteve duhet te shprehe qendrimin e tij per kete vendim. Kunder vendimit te Ministrit mund te behet ankim ne gjykate brenda 5 diteve nga dita e njoftimit te tij , ne perputhje me Kodin e Procedures Civile,kreu»Gjykimi imosmarreveshjeve administrative».

 

KREU VI .- KONTRATA E SHERBIMIT POSTAR

Neni 19 .- Plotesimi i kushteve te kontrates

1. Ne perputhje me kontraten e sherbimit postar, operatori publik i postave eshte i detyruar te pranoje, te perpunoje, te vijoje dhe te shperndaje tek i adresuari çdo objekt postar qe i pergjigjet kerkesave te paraqitura ne dispozitat ligjore perkatese, standardet dhe rregulloret e sherbimit. Operatori publik i postave mund te kundershtoje plotesimin e kontrates vetem ne rastet e percaktuara ne pikat 2 dhe 3 te ketij neni.

2. Operatori publik i postave eshte i detyruar te refuzoje plotesimin e kontrates per çdo sherbim qe perfshihet ne fushen e veprimtarise se tij nese:

a) marrja persiper e detyrimit bie ndesh me «Rregulloren e sherbimit baze postar» apo me marreveshjet nderkombetare;

b) permbajtja e objektit ne menyre te dukshme demton ose rrezikon jeten, shendetin, teresine trupore ose mjedisin;

c) objekti nuk ploteson specifikimet, te cilat lidhen me objektet qe i nenshtrohen shperndarjes se kushtezuar.

3. Objektet postare qe permenden ne piken 2 te ketij neni dhe kushtet e postimit te tyre do te pershkruhen dhe do te percaktohen nga operatori publik i postave ne rregulloret e tij te sherbimit. Gjithashtu, operatori publik i postave merr masat e duhura per publikimin e tyre.

4. Operatori publik i postave mund te mos pranoje te lidhe nje kontrate nese:

a) ofrimi i sherbimit eshte pezulluar ose kufizuar ne perputhje me nenin 15 te ketij ligji;

b) per arsye qe dalin jashte sferes se veprimtarise se tij, nuk zoteron kushtet e operimit te domosdoshem per sigurimin e sherbimit.

5. Ne pranimin e objekteve me vendmberritje jashte kufijve te Republikes se Shqiperise, operatori publik i postave eshte i detyruar te paralajmeroje derguesin per ndonje ndalim apo kufizim per importet, qe eshte ne fuqi ne shtetin e mberritjes te te adresuarit ose ne shtetet tranzite e qe ndikojne ne objektet ne dalje.

 

Neni 20.- Pranimi

1. Pranimi i nje objekti ose marrja persiper e nje sherbimi nenkupton lidhjen e nje kontrate ndermjet operatorit publik te postave dhe perdoruesit.

2. Vendosja e nje objekti ne nje kuti postare te instaluar nga ofruesi i sherbimit per kete qellim, ose ne nje pajisje tjeter, qe i sherben po ketij qellimi, eshte e barazvlefshme me pranimin e ketij objekti.

3. Pranimi nje objekti te regjistruar (objekte te postes se letrave, te pranuara ne perputhje me sherbimet speciale te regjistrimit, te regjistrimit dhe deklarimit te vleres,

koliposta, letra dhe koliposta te postuara me vlere te deklaruar, telefaks dhe urdherpagese) quhet i realizuar kur objekti merret ne dorezim nga operatori publik i postave, i cili, ne te njejten kohe, i jep derguesit nje deftese pranimi.

4. Nje leter dhe nje koliposte mund te postohet me nje deklarate te vleres, e cila eshte e kufizuar ne trafikun e brendshem dhe te jashtem, nderkohe qe, nese objekti ka si vendmberritje nje shtet te huaj, deklarata e vleres nuk mund te kaloje kufirin e percaktuar nga vendi i mberritjes dhe te bere te njohur publikisht ne rregulloret perkatese.

5. Pranimi i parave per t'u derguar me poste quhet i realizuar me marrjen ne dorezim te parave nga ofruesi i sherbimit dhe dhenien prej tij te pjeses se njoftimit te transferimit, i cili verteton marrjen ne dorezim. Pjesa tjeter e njoftimit te transferimit, qe i mbetet operatorit publik te postave, do te trajtohet si nje objekt i regjistruar.

 

Neni 21.- Detyrimi

1. Detyrimi per sherbimin postar duhet te paguhet, ne perputhje me dispoziten perkatese te rregullores se sherbimit, me ane te pullave postare, ne nje menyre tjeter te vertetuar ose me para ne dore. Ne rastet e specifikuara ne rregulloret e sherbimit, detyrimi mund te paguhet me dorezimin e objektit.

2. Objektet e postes se letrave te organeve shteterore dhe te pushtetit gjyqesor, meqenese jane dokumente zyrtare, mund te postohen si objekte te regjistruara, duke perdorur njoftimin e dorezimit te hartuar per kete qellim, nese, mbeshtetur ne legjislacionin perkates, marrja ne dorezim e dokumentit sherben si baze per llogaritjen e nje kufiri kohor, fillimi apo perfundimi i te cilit eshte subjekt i pasojave ligjore, ne perputhje me ligjin.

3. Ne rastin e mospermbushjes se kontrates se sherbimit postar, perfshire edhe humbjen e objektit, operatori publik i postave eshte i detyruar te ktheje detyrimin e paguar. Operatori publik i postave nuk eshte i detyruar te ktheje, ne raste te tilla, detyrimin e paguar per objektet e thjeshta.

 

Neni 22.- Vijimi

1. Operatori publik i postave eshte i detyruar te vijoje, ne menyre te sigurte, objektet e pranuara.

2. Operatori publik i postave eshte i lire te zgjedhe rrugen dhe menyren e transportimit te objekteve, me perjashtim te postes ajrore, e cila duhet te vijohet si e tille.

 

Neni 23.- Dorezimi

1. Objektet postare, me perjashtimin e bere ne pikat 2 dhe 3 te ketij neni, duhet t'i dorezohen te adresuarit ne vendin e treguar nga derguesi (me poshte referohet: adresa). Ne rastin e personave juridike, perfaqesues i tyre autorizohet te marre ne dorezimin objektet e adresuara per to.

2. I adresuari privat ose perfaqesuesi i permendur ne piken 1 te ketij neni mund te autorizoje te tjeret per te marre ne dorezim objektet postare.

3. Operatori publik i postave mund t'i dorezoje nje objekt te adresuar nje personi privat, nese derguesi nuk ka dhene ndonje instruksion tjeter, nje marresi zevendesues (nje person i caktuar, i cili mund te marre persiper objektet per te adresuarin pa autorizim, duke patur te njejtat te drejta si i adresuari) ose ta dorezoje ate terthorazi, siç percaktohet ne piken 4 te ketij neni.

4. Operatori publik i postave do t'ia dorezoje nje objekt postar ne vend te te adresuarit nje marresi te autorizuar (dorezim terthor), duke shkarkuar pergjegjesine ne adresen e dhene, e cila eshte ajo e nje:

a) njesie ushtarake;

b) vendit te vuajtjes se denimit dhe ato te edukimit;

c) institucioni shendetesor ose te perkujdesjes sociale;

ç) hoteli, konvikti punonjesish ose studentesh;

d) personi juridik.

5. Ne vend te adreses se treguar nga derguesi, nje objekt mund te dorezohet ne zyren e operatorit publik te postave, nese:

a) derguesi ose i adresuari kane dhene instruksione te tilla;

b) asnje person i caktuar per te marre objektet nuk eshte gjetur ne adresen e treguar nga derguesi;

c) dorezimi ne adrese kufizohet nga natyra dhe percaktimet per vleren e disa lloje objektesh.

6. Nje objekt i paregjistruar mund te dorezohet, duke e vendosur ate ne nje kuti postare, private ose ne nje grup kutish te vena ne adresen e treguar.

7. Nje objekt i regjistruar mund te dorezohet duke perdorur kuti postare, ne rastin kur ka deshtuar perpjekja e pare per ta dorezuar ate dhe, megjithese operatori publik i ka lene te adresuarit nje njoftim per objektin ne fjale, perpjekja e perseritur per te dorezuar objektin ne kohen e percaktuar ne njoftim, gjithashtu, nuk eshte realizuar.

 

Neni 24.- Rastet kur objekti vleresohet i padorezueshem

1. Nje objekt quhet i padorezueshem nese:

a) per shkak te arsyeve, qe nuk varen nga operatori publik i postave, objekti, pasi eshte mbajtur per nje muaj ne dispozicion te marresit, ne perputhje me rregulloret e sherbimit dhe nuk eshte realizuar dorezimi i tij marresit, nuk mund te dorezohet tek i adresuari ose te kthehet te derguesi;

b) detyrimi per t'u paguar nuk ka qene paguar as nga derguesi, as nga marresi.

2. Ne rastet e percaktuara ne piken 1 te ketij neni, ofruesi i sherbimit eshte i detyruar te ruaje objektin deri ne 1 vit nga data e postimit te tij.

3. Operatori publik i postave, ne rastin kur nuk ka mundesi, gjate periudhes se ruajtjes, te dorezoje apo te ktheje objektin, atehere, pas nje viti, ai ka te drejte:

a) te shese objektin dhe te paguaje shumen e fituar ne kete menyre, pas zbritjes se detyrimit dhe shpenzimeve te veta, ne perfitim te shtetit;

b) te paguaje shumen ne fitim te shtetit, ne rastin e parave te derguara me poste;

c) te ktheje dokumentin e perfshire ne objekt, te hartuesi i tij;

ç) te asgjesoje objektin, nese nuk shitet.

 

Neni 25.- Marredheniet me doganen

1. Operatori publik i postave do t'i paraqese autoritetit doganor per inspektim, ne prani te perfaqesuesit te vet, objektet qe vijne nga jashte dhe ato qe dergohen per jashte dhe qe jane objekt i kontrollit doganor.

2. Objektet e parashikuara ne piken 1 te ketij neni qe vijne nga jashte, do te vijohen nga ofruesi i sherbimit, ne perputhje me dispozitat ligjore perkatese, ne zyren e doganes perkatese, vendosja e se ciles percaktohet me marreveshje te veçante me autoritetin doganor.

3.Operatori publik i postave do t'ia ktheje derguesit objektet e papershtatshme per zhdoganim, me perjashtim te rastit kur derguesi jep instruksion tjeter ose rregullat doganore parashikojne ndryshe.

 

Neni 26 .- Pergjegjesia per plotesimine kontrates se sherbimit postar

1. Operatori publik i postave mban pergjegjesi per permbushjen e kontrates se sherbimit postar, perfshi demtimin qe i eshte shkaktuar objektit, mungesen e permbajtjes, humbjen, si dhe vonesen e tij, ne perputhje me rregullat e sherbimit, duke lejuar perjashtimet e bera ne kete ligj.

2.Ne trafikun nderkombetar do te zbatohen rregullat e marreveshjeve nderkombetare, ne te cilat eshte pale dhe Republika e Shqiperise.

3. Ne lidhje me pagesat nepermjet sherbimit te urdherpagesave, brenda dhe jashte vendit, operatori publik i postave mban pergjegjesi per ate shume per te cilen provohet me dokumente, se nuk eshte kryer shlyerja.

4. Operatori publik i postave, ne baze te rregulloreve qe mbulojne fushen e veprimtarise se tij ose nga dispozita te veçanta te kontrates, mund te marre persiper detyrime me te medha pergjegjesie.

5. Per demet e shkaktuara ndryshe nga ato qe jane parashikuar ne kontrate, sikurse dhe per demet e shkaktuara me qellim, nga pakujdesia ose nga nje akt kriminal, operatori publik i postave mban pergjegjesi ne perputhje me dispozitat e Kodit Civil.

 

Neni 27.- Rastet e perjashtimit nga pergjegjesia

1. Operatori publik i postave nuk mban pergjegjesi ne fushen e sherbimit postar:

a) per ndonje dem si rezultat i dorezimit te gabuar, humbjes, demtimit ose shkaterrimit te nje objekti te thjeshte postar;

b) nese demi lidhet me karakteristika te brendshme, te cilat s'mund te shquhen nga jashte, me paketim te papershtatshem ose rezulton nga nje adrese e pamjaftueshme;

c) nese demi eshte rezultat i nje shkaku te pashmangshem, qe bie jashte fushes se veprimit te ofruesit te sherbimit dhe do te ndodhte edhe po qe se objekti do te ishte ne doren e porositesit.

2. Ne rastin e dorezimit terthorazi, dorezimi i objektit kalon pergjegjesine nga operatori publik i postave te marresi ne dorezim. Marresi ne dorezim merr persiper ndaj te adresuarit pergjegjesine me te cilen ngarkohej dorezuesi.

 

Neni 28.- Masa e demshperblimit

1. Operatori publik i postave eshte i detyruar te demshperbleje per humbje te vleres se nje objekti vetem ne perputhje me specifikimet e paraqitura nga pika 2 deri ne piken 6 te ketij neni.

2. Operatori publik i postave eshte i detyruar te paguaje demshperblim ne rastin e humbjes ose te shkaterrimit:

a) te letrave ose te kalipostave te siguruara;

b) te objekteve te siguruara dhe te regjistruara te postes se letrave, te objekteve te regjistruara te postes se letrave, te telefaksit ose te kolipostes;

c) te urdherpagesave postare.

3. Ne rastin e objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja «a» te ketij neni, masa e pergjithshme e demshperblimit do te jete e barabarte me deklarimin e vleres, siç eshte treguar nga derguesi. Kufiri maksimal i demshperblimit, per çdo dem te shkaktuar objekteve te permendura ne piken 2 shkronja «a», eshte i njejte si me siper.

4. Ne rastin e objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja «b» te ketij neni, masa e pergjithshme e demshperblimit do te percaktohet ne perputhje me «Rregulloren e sherbimit baze postar». Kufiri maksimal i demshperblimit ne rast demtimi te objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja «b» te ketij neni, eshte e njejte si me siper.

5. Ne rastin e objekteve te percaktuara ne piken 2 shkronja «c», masa e demshperblimit do te jete e barabarte me vleren e plote te urdherpageses.

6. Per sherbimin nderkombetar masa e demshperblimit do te percaktohet ne mbeshtetje me konventat nderkombetare dhe ne perputhje me «Rregulloren e sherbimit baze postar».

 

Neni 29.- Reklamacionet

1. Afati i ankimit per demshperblim ndaj ofruesit te sherbimit, me perjashtim te rasteve te parashikuara ne nenin 26 pika 4 te ketij ligji, humbet per nje vit duke filluar 15 dite pas dates se postimit.

2. Operatori publik i postave mund te kerkoje pagimin e tarifes se sherbimit, sipas afatit te percaktuar ne kontraten e lidhur per sigurimin e ketij sherbimi.

 

KREU VII.- KONFIDENCIALITETI

 

Neni 30.- Ruajtja e sekretit

1. Ofruesi i sherbimit eshte i detyruar te ruaje sekretin e korrespondences, sekretin individual, sekretin e veprimtarise, qe i behet i njohur gjate permbushjes se kontrates, si dhe kujdeset per trajtimin konfidencial te çdo informacioni vetjak.

2. Detyrimi i ruajtjes se sekretit eshte i njejte per ofruesin e sherbimit, per te gjithe punonjesit e tij, si dhe per çdo njeri tjeter qe ka dijeni per sekretet individuale ose hollesite vetjake, si rezultat i sherbimit postar. Kur zbulohet dhunimi i nje sekreti vetjak, personat pergjegjes mbajne pergjegjesi ne perputhje me dispozitat ligjore.

3. Detyrimi per ruajtjen e sekretit, siç percaktohet ne piken 2 te ketij neni, do te zbatohet edhe pas perfundimit te sherbimit postar, si dhe pas nderprerjes se marredhenieve perkatese te punesimit, ndermjet ofruesit te sherbimit dhe punonjesit.

 

Neni 31.- Mbrojtja e te dhenave

1. Bazuar ne detyrimin per ruajtjen e sekretit, ofruesit te sherbimit, me perjashtimet e bera ne rastet e percaktuara ne piken 2 te ketij neni, i ndalohet:

a) te hape nje objekt postar te mbyllur ose te njihet me permbajtjen e tij pa e hapur objektin;

b) t'u jape te treteve te dhena me te cilat ai eshte njohur gjate permbushjes se sherbimit, me perjashtim te derguesit, te adresuarit dhe personit te caktuar per te marre objektin ne dorezim;

c) ta dorezoje objektin te te tretet, me qellim njohjen e permbajtjes se tij;

ç) te informoje te tretet rreth permbushjes se sherbimit, perveç derguesit, te adresuarit dhe personit te caktuar per te marre objektin ne dorezim.

2. Ofruesi i sherbimit mund te hape nje objekt postar te mbyllur ose te shqyrtoje permbajtjen e nje objekti postar te hapur nese:

a) per shkak te mungeses se adreses, objekti nuk mund te dorezohet apo te kthehet dhe per dorezimin eshte e nevojshme te njihet adresa e te adresuarit ose e derguesit;

b) paketimi ose mbulimi i objektit eshte demtuar ne ate mase qe per t'u mbrojtur permbajtja e tij, eshte i nevojshem ripaketimi i cili nuk mund te behet pa hapjen e objektit;

c) eshte e nevojshme per te kontrolluar zbatimin e kerkesave per tarifat, ne rastet e objekteve te transmetuara me tarifat e reduktuara;

ç) eshte e nevojshme per te parandaluar demtimin e personave ose te prones.

3. Hapja e nje objekti do te behet nga nje komision, i cili eshte i detyruar te mbaje procesverbal per proceduren e hapjes dhe per masat qe duhen marre. Nese nuk mund te ngrihet nje komision i tille, hapja mund te realizohet ne pranine e nje personi te pushtetit vendor. Fakti i hapjes duhet te tregohet mbi objekt, dhe, nese eshte e mundur (per shembull, emri dhe adresa e derguesit njihet), derguesi duhet njoftohet per hapjen dhe per arsyet e kesaj hapjeje.

4. Ndalimet e parashikuara ne piken 1 shkronjat «b», «c» dhe «ç» te ketij neni, nuk do te zbatohen nese veprimet e kryera ne to jane te domosdoshme per ndjekjen e nje kundervajtjeje administrative ose te nje vepre penale.

5. Ne lidhje me konfiskimin, rezervimin apo sekuestrimin e objekteve postare do te zbatohen rregullat e Kodit te Procedures Penale.

 

KREU VIII.- KUNDERVAJTJET ADMINISTRATIVE

 

Neni 32.- Rastet e kundervajtjeve

Denohen si kundervajtje administrative, te kryera nga nje person fizik ose juridik kur nuk perbejne veper penale, shkeljet e meposhtme:

1. Transmetimi i objekteve postare pa licence apo pa leje, siç parashikohet ne dispozitat e ketij ligji.

2. Mosrespektimi i kushteve te licences apo te lejes, te parashikuara perkatesisht ne nenet 16 dhe 17 te ketij ligji.

3. Shkelja e kerkesave te ketij ligji per konfidencialitetin, sigurine dhe mbrojtjen e te dhenave.

4. Mosrespektimi i te drejtave ekskluzive te operatorit publik te postave, sipas parashikimeve te ketij ligji.

5. Mosparaqitja ne Drejtorine qe mbulon sherbimet postare te informacioneve te nevojshme, qe kjo e fundit te kryeje funksionet e veta te parashikuara ne nenin 7 pika 9 te ketij ligji.

 

Neni 33 .- Masa e gjobes

1. Kundervajtjet administrative do te ndeshkohen krahas masave te parashikuara ne nenin 18 pikat 3 dhe 4 te ketij ligji, me gjobe ne masat si vijon:

a) Per kundervajtjet administrative sipas nenit 32 pikat 1, 3 dhe 4, ne masen pese deri ne dhjete here te shumices se pageses per marrjen perkatesisht te licences apo te lejes.

b) Per kundervajtjet administrative sipas nenit 32 pika 2, ne masen dy deri ne pese here te shumes se pageses per marrjen, perkatesisht, te licences apo te lejes.

c) Per kundervajtjet administrative sipas nenit 32 pika 5, ne masen dy here te shumes se pageses per marrjen perkatesisht te licenses apo te lejes.

2. Denimi me gjobe dhe masa e saj vendosen nga Autoriteti Rregullator i Komunikimit. Ndaj ketij vendimi mund te behet ankimi, sipas parashikimit ne nenin 18 pika 7 te ketij ligji.

3. Per zbatimin e kerkesave te ketij neni, Autoriteti Rregullator i Komunikimit bashkepunon me organet perkatese. Te ardhurat nga gjobat kalojne ne Buxhetin e Shtetit.

 

KREU IX.- DISPOZITA PERFUNDIMTARE

Neni 34 .- Mbeshtetja e sherbimit baze

Sherbimi baze postar, mbajtja dhe zhvillimi i tij sigurohen ne rast nevoje edhe me mbeshtetje nga shteti ne fushen investuese apo ne dhenien e kredive me kushte lehtesuese.

 

Neni 35 .- Marredheniet me pushtetin vendor

Ne planet e zhvillimit bashkiak dhe rajonal, operatori publik i postave bashkepunon me organet e pushtetit vendor per krijimin e mundesive per vendosjen e ndertesave dhe te pajisjeve qe i sherbejne sigurimit te sherbimeve baze, si dhe te lehtesive per reduktimin ose faljen e detyrimeve per perdorimin e hapesirave publike, detyrimin per vendosjen e kutive postare ne ndertesa dhe ne vendbanimet private, si dhe administrimin e sistemit te adresave.

 

Neni 36.- Perdorimi i simboleve

1. Operatori publik i postave do te caktohet ekskluzivisht per te perdorur emblemen e postes.

2. Operatori publik i postave, me miratimin e Ministrit, mund te urdheroje perdorimin e uniformes nga punonjesit e vet.

 

Neni 37 .- Akte qe shfuqizohen

Me hyrjen ne fuqi te ketij ligji, ligji Nr.5841, date 20.2.1979 «Per sherbimet postare dhe te telekomunikacioneve», si dhe te gjitha aktet e tjera nenligjore, qe bien ndesh me dispozitat e ketij ligji, shfuqizohen.

 

Neni 38.- Hyrja ne fuqi

Ky ligj hyn ne fuqi 15 dite pas botimit ne Fletoren Zyrtare.  

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA 25 DE FEBRERO DE 2.000 

2000/2319        TSJ Andalucía (Mál) , S 25-02-2000, núm. 389/2000, rec. 2207/1999. Pte: Vela Torres, Francisco Javier

RESUMEN

El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada declarando la existencia de vulneración del derecho a la intimidad del demandante. La Sala, ante la consideración del actor de que el registro efectuado por la empresa en su ordenador y la copia de sus ficheros personales sin estar él presente constituyen una violación de su derecho a la intimidad, manifiesta que la posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores, que es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y no debe ser utilizado para otros fines distintos y diferentes que la realización de la actividad laboral, no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el precepto al amparo del cual la demandada efectuó el registro, art. 18 ET, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demandada ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo alguno para la realización del registro en cuestión. Por ello, el Tribunal considera que dicha actuación violó el derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano estrictamente laboral por el art. 4,2 e) ET y con carácter general en el art. 10 CE.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. José sobre tutela libertad sindical siendo demandado el Instituto Municipal de la Vivienda y Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de junio de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- El actor, D. José, mayor de edad y domiciliado en Torremolinos (Málaga), presta sus servicios laborales para el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga con antigüedad de 1 de junio de 1983 y categoría profesional de Oficial de 2ª administrativo.

2º).- El actor ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, dependiente del Jefe del Servicio de Gestión y Administración del Patrimonio.

3º).-Mediante Acuerdo del Director-Gerente del Organismo demandado de fecha 24 de abril de 1998, el actor cesó en la misma fecha en la comisión de servicios antes mencionada, pasando a realizar las funciones propias de su Categoría profesional de origen. Este Acuerdo obra en autos (documentos número 32 del Ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducido.

4º).- El 11 de febrero de 1998 se presentó en el Instituto demandado un escrito del Sindicato Democrático de Trabajadores comunicando que se había decidido la creación de una Sección Sindical y nombrar Delegado Sindical al actor. El 16 de febrero de 1998 se presentó esta misma comunicación dirigida al CMAC. El 12 de febrero de 1998 el Instituto demandado dirigió al citado Sindicato una comunicación (con registro de salida de 17 de febrero de 1998) en la que se ponía en conocimiento del destinatario «que en base al artículo 29-1 del vigente Convenio Colectivo del I.M.V., ese Sindicato, no cumple las premisas mínimas necesarias para que legalmente puedan constituir una sección Sindical en este Centro, primero por no haber obtenido el 10% de los votos en las últimas elecciones sindicales del comité de Empresa; y en segundo lugar por no gozar de la condición de sindicato más representativo en el ámbito estatal o de Andalucía,. Como Consecuencia, tampoco puede ser aceptada la designación p ara ocupar el puesto de Delegado Sindical que Vds., refieren por cuanto no puede ser Delegado de una sección inexistente e inviable legalmente, con independencia de que dentro del uso de sus derechos fundamentales esté la afiliación al sindicato o sindicatos que le interese.» Los tres documentos de referencia (el parcialmente trascrito y las dos comunicaciones del Sindicato) obran en autos (documentos 23 a 25 del ramo de prueba de la parte actora) y se dan por reproducidos.

5º).- Se da igualmente por reproducida la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga dictada el 10 de marzo de 1998 en los autos 685-7/97 con el número de sentencia 230/98, que adquirió firmeza (documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

6º. – Se da por reproducido el Informe emitido por el Organismo demandado el día 22 de Diciembre de 1998 (como resultado de diligencia para mejor proveer y obrante en autos). El actor carece de titulación superior (está en posesión de un título de grado medio). Dª Rosa es Arquitecta. D. Nicolás continúa siendo Jefe de Servicio. El actor percibió en 1996 la cantidad íntegra total de 7.968.119 Ptas.; en 1997 la de 8.440.006 Ptas., y en el primer trimestre de 1998 la de 1.834.834 Ptas.. Se dan también por reproducidos los Informes de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo de fechas 2 de marzo y 19 de abril (aclaratorio del anterior) de 1999, aportados a los autos como resultado de diligencias para mejor proveer.

 7º). – La demanda referente al Acuerdo de 24 de abril de 1998 fue presentada el 19 de mayo de 1998. La referente a diferencias salariales (previa presentación en este caso de reclamación previa el 19 de abril de 1998, que no fue objeto de contestación expresa) se presentó el 24 de junio de 1998. Para su íntegra constancia, se dan por reproducidas ambas demandas.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega en primer lugar el recurrente la violación de lo preceptuado en los artículos 90 y 87-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24-1 de la Constitución. Aduce el trabajador que el Magistrado de instancia decidió unilateralmente suprimir parte de la prueba testifical propuesta por el mismo y admitida por el juez, sin que razonara dicha decisión.

Debe desestimarse esta primera causa de nulidad alegada, pues si bien es cierto que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, no lo es menos que el artículo 92-1 del texto procesal indica que cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, el Juez podrá limitarlos discrecionalmente. Pues bien, ello es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la parte actora propuso la declaración de cinco testigos, recibiéndose declaración en el acto del juicio a tres de ellos y considerando el Magistrado de instancia que no era necesario recibir declaración a los otros dos, sin que esto pueda considerarse una infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión a la parte, pues el Magistrado se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley, sin que esta determinación del Juez haya producido indefensión a la parte, dado el número de testigos que prestaron declaración, las manifestaciones similares que todos ellos realizaron y el hecho de que el recurrente no acredita que los testimonios desechados fueran esenciales para apoyar su pretensión y no una inútil reiteración de lo declarado por los otros testigos.

SEGUNDO.- Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 340-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega el recurrente que el Magistrado acordó como diligencia para mejor proveer la práctica de la prueba de confesión judicial del organismo demandado, vulnerando con ello el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues se concedió una nueva posibilidad al demandado de hacer nuevas alegaciones una vez concluido el juicio. El artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes; debiendo ponerse de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias practicadas a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de s u alcance o importancia. En el presente caso, el Magistrado acordó, como diligencia para mejor proveer, requerir a la representación del organismo demandado para que en el plazo de diez días emitiera informe en confesión judicial en torno al tratamiento indiciariamente acreditado como desigual en materia de abono de diferencias consecuente al nuevo Convenio Colectivo, emitiéndose dicho informe por el Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda y efectuando las partes alegaciones sobre el contenido del mismo. La Sala considera que la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer no ha infringido ningún precepto procesal, ni ha causado la indefensión del actor, pues el Magistrado de Instancia se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley para solventar sus propias dudas sobre el material probatorio ya aportado o confirmar o desmentir algún extremo importante de éste. A mayor abundamiento, la parte recurrente no formuló protesta alguna contra la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer, ni en el momento en que la misma fue acordada por el Magistrado, ni posteriormente cuando efectuó alegaciones sobre el resultado de la misma, faltando por tanto un requisito esencial para que pueda prosperar la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO.- Que igualmente al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la violación de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el principio dispositivo y el de igualdad de las partes en el proceso, que infringió la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución y que produjo la indefensión a la parte. Aduce la parte recurrente que las posteriores diligencias para mejor proveer acordadas por el Magistrado de instancia con fecha 15 de enero de 1999 y 25 de marzo de 1999, por las que se efectuaban sendos requerimientos a la comisión de seguimiento del Convenio Colectivo para que expresase su opinión acerca del supuesto trato desigual dispensado al actor en materia de retribuciones, infringieron el principio de igualdad de las partes en el proceso y causaron la indefensión del actor. Debe desestimarse igualmente este motivo de nulidad básicamente por las mismas razones a las que ya aludíamos en el fundamento jurídico anterior, siendo de resaltar que aquí tampoco el recurrente formuló protesta contra la decisión del Magistrado que acordaba la práctica de dichas diligencias para mejor proveer, lo que por sí mismo es suficiente para desestimar el motivo de nulidad, pues lo que no resulta admisible es que la parte muestre su tácita conformidad con la realización de dichas diligencias y posteriormente, cuando el resultado de las mismas considera que no le ha sido favorable, alegar que ello le ha producido indefensión.

CUARTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el siguiente motivo de recurso para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas:

A) Modificación del hecho probado primero para hacer constar que la actual categoría profesional del actor es la de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento;

B) Redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: «El actor fue designado con fecha 28 de noviembre de 1988 como Jefe del Servicio Administrativo y Financiero del Patronato Municipal de la Vivienda y de los Servicios Sociales, tras superar la correspondiente selección realizada por un Tribunal seleccionador constituido a fin de cubrir dicha plaza. Con fecha 1 de mayo de 1997 fue cesado como Jefe de dicho Servicio, pasando a desempeñar, en comisión de servicios, las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio del Instituto demandado. Cuando fue cesado, pasó a reconocérsele la categoría profesional de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento»;

C) Supresión del hecho probado sexto;

D) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: «El día 22 de junio de 1998, y sin la presencia del actor, se procedió a la inspección de la terminal de ordenador que usaba el actor en la empresa, procediéndose a copiar dos carpetas existentes en el mismo denominadas «Mis documentos» y «Pepote». Uno de los miembros del Comité de Empresa presentes en dicha Inspección Registro, preguntó acerca de la legalidad de dicha actuación sin que estuviera presente el usuario del ordenador (el actor), sin que obtuviera respuesta alguna a su pregunta»;

 

E) Adición de un hecho probado para hacer constar que «El actor está adscrito a «Partido Político I.» – Convocatoria por Andalucía en la localidad de Torremolinos y afiliado al Sindicato Democrático de Trabajadores, siendo designado por dicho sindicato como Delegado Sindical en la empresa demandada desde el 8 de febrero de 1998″;

F) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: «En una reunión de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada, celebrada el día 23 de mayo de 1997, al efecto de concretar el importe de los atrasos a percibir para los trabajadores afectados, uno de los representantes de la empresa (D. Ángel) planteó no abonarle al actor los atrasos que le correspondía percibir como Jefe de Servicio desde Enero de 1996 al 1 de mayo de 1997 (fecha del cese como Jefe de Servicio). El actor fue el único de los Jefes de Servicio que no percibió dichos atrasos. La suma que debía percibir por tal concepto era de 1.205.514 pesetas desde el 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1997 y 876.640 pesetas desde el 1 de mayo de 1997 al 30 de marzo de 1998»;

y G) Adición de un hecho probado nuevo para hacer constar que «Con fecha 15 de julio de 1997, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el Convenio Colectivo de la empresa Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, cuyo ámbito temporal surtía efectos desde el 1 de enero de 1996».

Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas en los apartados A) y B), pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del juzgador de instancia al afirmar que la categoría profesional del actor era la de oficial de segunda administrativo, si bien desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997 ostentó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada, pasando el 1 de mayo de 1997 a desempeñar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, por lo que la categoría de Jefe de Negociado/Jefe de Departamento sólo la ha tenido en régimen de comisión de servicios. Asimismo, debe desestimarse la supresión fáctica postulada en el apartado C), pues no es cierto que el hecho probado sexto de la sentencia de instancia contenga conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues se limita a señalar la titulación ostentada por el actor y por los otros trabajadores que se encontraban como Jefe de Departamento en comisión de servicios, así como a reflejar las retribuciones percibidas por el actor durante los años 1996, 1997 y el primer semestre de 1998. Igualmente deben rechazarse las adiciones fácticas propuestas en los apartados E) y F), pues la del apartado E) se refiere a extremos ya recogidos en la sentencia recurrida, ya que en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se reconoce la pertenencia del actor al Sindicato Democrático de Trabajadores y se relatan las incidencias habidas en su nombramiento como Delegado Sindical, y en cuanto a la del apartado F) la misma no se base en prueba documental hábil a estos efectos revisorios, dado que no puede atribuirse tal carácter a la demanda del actor y el supuesto documento obrante al folio 168 de los autos en realidad tiene el carácter de prueba testifical documentada por escrito, pues se trata de unas manifestaciones de un tercero acerca del conocimiento que tiene sobre unos determinados hechos, tercero que además declaró como testigo en el acto del juicio. Por contra, ningún inconveniente hay en aceptar las adiciones solicitadas en los apartados D) y G), pues las mismas si tienen respaldo en la prueba documental obrante en los autos, concretamente en el acta de inspección de las tres terminales de ordenador situadas en el centro de trabajo del organismo demandado (folios 313 y 314) y en el Convenio Colectivo de la empresa demandada (folios 297 a 305).

QUINTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores. Alega el recurrente que no puede considerarse que las cantidades reclamadas correspondientes al período de 1 de enero de 1996 al 30 de marzo de 1997 se encuentren prescritas, pues dichas cantidades sólo pudieron reclamarse desde la publicación del nuevo Convenio Colectivo de la empresa demandada, la cual se produjo el 15 de julio de 1997, si bien con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996. La Sala considera que efectivamente en el presente caso no cabe hablar de prescripción si las cantidades reclamadas fueran consecuencia de los incrementos salariales establecidos en el nuevo Convenio con efectos económicos desde el 1 de enero de 1996. Ahora bien, dichos incrementos, consistentes básicamente en un aumento del 3'5% en la cuantía de las retribuciones, ya han sido abonados al actor, como se desprende claramente del informe de la Comisión de seguimiento del Convenio Colectivo obrante en autos y aparece reflejado en el ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En cuanto a las diferencias salariales que se hayan podido generar por otros conceptos, nos está vedado el estudio de dicha cuestión por no haber sido planteada en el recurso, siendo especialmente significativo que el recurrente en ningún momento denuncie como infringido el artículo 16-5 del Convenio Colectivo, precepto en el que al parecer basaba su reclamación de diferencias salariales, por lo que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala no puede entrar a analizar la posible existencia de unas diferencias salariales que estarían generadas por un precepto Convencional al que no se hace la menos mención en el escrito de formalización del recurso, pues el Tribunal Superior sólo puede examinar aquellas cuestiones que expresamente le sean planteadas en esa fase procesal de recurso.

SEXTO.- Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 34 del Convenio Colectivo del Instituto Municipal de la Vivienda. Aduce el recurrente que el cese del actor en su puesto de trabajo como Jefe de departamento debe considerarse como discriminatorio y motivado por la militancia sindical del demandante. De lo actuado se desprende que el actor, que ostenta la categoría profesional de oficial de segunda administrativo, desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1997 desempeñó el cargo de confianza de Jefe del Servicio Administrativo y Financiero de la entidad demandada, pasando el 1 de mayo de 1997 a ocupar en comisión de servicios las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio, cesando en la comisión de servicios antes mencionada el 24 de abril de 1998, pasando a desempeñar a partir de dicha fecha las funciones propias de su categoría profesional de origen.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de Julio de 1988 insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Marzo de 1984). La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, pues, la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción. Precisamente así lo ha entendido el Legislador al señalar en el artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral que en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pues bien, en el presente caso no existe el menor indicio de que el cese del actor el 24 de abril de 1998 como Jefe de Departamento fuese discriminatorio y motivado por la militancia del mismo en el Sindicato Democrático de Trabajadores, por lo que no se produce la inversión de la carga de la prueba y la empresa demandada no está obligada a acreditar la ausencia de móviles discriminatorios. Efectivamente, la Sala considera que el cese del actor como jefe de servicio, ocurrido el 30 de abril de 1997, ya fue objeto de un pronunciamiento judicial anterior, pues por sentencia firme del Juzgado de lo Social número dos de Málaga de fecha 10 de marzo de 1998 se declaró dicho cese como correcto y ajustado a Derecho, por considerar que las Jefaturas de Servicio eran puestos de libre designación y no una categoría profesional, pronunciamiento que constituye cosa juzgada y que, por tanto, no puede ser objeto de revisión y análisis en el presente recurso. En cuanto, al posterior cese, ocurrido el 24 de abril de 1998, en virtud del cual el actor dejaba de realizar las funciones de Jefe de Departamento, la Sala considera que también es correcto y ajustado a Derecho, pues el demandante venía realizando las tareas de Jefe de Departamento en comisión de servicios, la cual por su propia naturaleza tiene carácter temporal, pues el artículo 36 del Convenio Colectivo de la empresa demandada señala que mientras se produce el proceso de provisión de puestos de trabajo, se podrán realizar por el Instituto Municipal de la Vivienda nombramientos en comisión de servicio, los cuales tendrán una duración máxima de doce meses, puesto que en dicho plazo se deberá proceder a cubrir el puesto mediante el sistema de provisión que corresponda, sin que la comisión de servicio pueda tenerse en cuenta como mérito al acceso al puesto de trabajo. Por lo tanto, el cese del actor en la comisión de servicios no fue sino una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio, sin que exista el menor indicio de la discriminación alegada.

SÉPTIMO.- Que finalmente se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución y en los artículos 4-2 e) y 18 del Estatuto de los Trabajadores. Considera el recurrente que el registro efectuado por la empresa en su ordenador sin estar presente el mismo y la copia de sus ficheros personales constituye una violación de su derecho a la intimidad. De lo actuado se desprende que con fecha 22 de junio de 1998 se procedió por parte de la empresa a la inspección de tres terminales de ordenador, la del actor y la de otros dos trabajadores, encontrándose presentes varios miembros del Comité de Empresa, copiándose de la terminal de ordenador del actor, el cual se encontraba ausente en dicho momento, la carpeta denominada «mis documentos» en un disco, y la carpeta denominada «Pepote» en dos discos más. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la empresa realizó el registro informático, autoriza la realización de registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo; debiéndose en su realización respetar al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y debiéndose contar con la presencia de algún representante legal de los trabajadores. Por lo tanto, dicho precepto autoriza el registro en la terminal de ordenador que utiliza el trabajador, pues el ordenador a estos efectos puede asimilarse a la taquilla, ya que no podemos olvidar que dicho ordenador es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y que no debe ser utilizado para otros fines distintos y diferentes que la realización de la actividad laboral, por lo que no cabe hablar de documentos personales incorporados al mismo. Ahora bien, esta posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la demandada efectuó el registro, lo condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, cosa que la demandada ni siquiera ha alegado en el supuesto de autos, pues de un somero examen del acta de registro se desprende que la empresa ni siquiera adujo causa o motivo alguno para la realización del registro en cuestión. Por ello, consideramos que dicho registro violó el derecho a la intimidad del trabajador, garantizada en el plano estrictamente laboral por el artículo 4-2 e) del Estatuto de los Trabajadores y con carácter general en el artículo 10 de la constitución. Todo lo anterior, nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto para declarar que se ha producido una lesión del derecho de intimidad del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo estimarse en este punto concreto el recurso.

OCTAVO.- Que por lo que se refiere a la indemnización solicitada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que en el proceso de tutela de la libertad sindical, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental, se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente, sin necesidad de que el sujeto que haya sido víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio. La Sala entendía que esa interpretación era la adecuada, pues así se desprende del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que establece con carácter imperativo que el órgano judicial decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación de sus consecuencias ilícitas, si entendiese probada la violación del derecho fundamental, criterio que se refuerza con el mandato del artículo 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de re parar, en tal caso, las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda. Ahora bien, la anterior doctrina -presunción del daño moral resarcible con motivo de la violación del derecho fundamental- no significa que la parte quede exonerada automáticamente del deber de alegar en su demanda los indicios o fundamentos que permitan apoyar su concreta pretensión indemnizatoria, justificando suficientemente que la compensación exigida procede en el específico supuesto de hecho, por ser razonable y proporcionada al perjuicio sufrido, atendidas las circunstancias caso y la gravedad de la lesión sufrida (en ese sentido, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 y 2 de febrero de 1998, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).

En el presente caso, la Sala considera que la indemnización que debe fijarse en favor del actor debe alcanzar la suma de cincuenta mil pesetas, pues, aunque resulta incuestionable que la vulneración del derecho de intimidad ha producido un perjuicio al demandante, dicho perjuicio debe cuantificarse en la suma antes indicada, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión, la ausencia de perjuicios materiales acreditados, el período de tiempo que ha durado la vulneración del derecho fundamental y la falta de prueba del demandante de los indicios o elementos que sustenten la cuantía concreta de la indemnización reclamada.

F A L L O

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 1 de junio de 1999, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos a instancias de dicho demandante contra el Instituto Municipal de la Vivienda, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida para declarar que se ha producido una lesión del derecho a la intimidad del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al acto una indemnización de cincuenta mil pesetas (50.000 Ptas.) por los perjuicios ocasionados, absolviendo a la empresa demandada del resto de los pronunciamientos instados en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

– La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

– La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Navas Galisteo.- Luis Jacinto Maqueda Abreu.- Francisco Javier Vela Torres.

01Ene/14

Loi 22 december 2009 modifiant la loi du 2 août 2002 relative à la surveillance du secteur financier et aux services financiers et instaurant l’action en cessation des infractions à la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Les Chambres ont adopté et Nous sanctionnons ce qui suit :

Loi 22 december 2009 modifiant la loi du 2 août 2002 relative à la surveillance du secteur financier et aux services financiers et instaurant l’action en cessation des infractions à la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement

 

Article 1er. La présente loi règle une matière visée à l'article 77 de la Constitution.

Elle assure notamment la transposition partielle de la Directive 2007/64/CE du Parlement européen et du Conseil du 13 novembre 2007 concernant les services de paiement dans le marché intérieur, modifiant les Directives 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE ainsi que 2006/48/CE et abrogeant la Directive 97/5/CE.

 

Article 2. A l'article 121, § 1er, alinéa 1er, 4°, de la loi du 2 août 2002 relative à la surveillance du secteur financier et aux services financiers, modifié en dernier lieu par la loi du 26 février 2009, les mots « , de l'article 22, § 1er, ou de l'article 23, § 1er, de la loi du 22 mars 2006 relative à l'intermédiation en services bancaires et en services d'investissement et à la distribution d'instruments financiers, de l'article 50, § 2, alinéa 3, et § 3, de la loi du 21 décembre 2009 relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement, « sont insérés entre les mots » gestion collective de portefeuilles d'investissement » et les mots » ainsi qu'en application de toute autre disposition légale «.

 

Article 3. L'article 122 de la même loi, modifié en dernier lieu par la loi du 26 février 2009, est complété par les 39°, 40°, 41° et 42° rédigés comme suit :

» 39° à l'intermédiaire en services bancaires et en services d'investissement, contre les décisions d'inscription ou de refus d'inscription dans une catégorie du registre des intermédiaires en services bancaires et en services d'investissement, de radiation, d'interdiction d'exercice des activités, de suspension, de modification de l'inscription et de mise en demeure, ainsi que contre les décisions entraînant la radiation de plein droit de l'inscription, prises par la CBFA en vertu des articles 7, § 2, et 18 de la loi du 22 mars 2006 relative à l'intermédiation en services bancaires et en services d'investissement et à la distribution d'instruments financiers;

40° au demandeur d'agrément, contre les décisions prises par la CBFA en matière d'agrément en vertu de l'article 8 de la loi du 21 décembre 2009 relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement. Un même recours est ouvert au demandeur lorsque la CBFA n'a pas statué dans les délais fixés à l'alinéa 3 de l'article 8 précité. Dans ce dernier cas, le recours est traité comme s'il y avait eu rejet de la demande;

41° à l'établissement de paiement, contre les décisions prises par la CBFA en vertu de l'article 19, alinéa 3, de la loi du 21 décembre 2009, relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement;

42° à l'établissement de paiement, contre les décisions prises par la CBFA en vertu de l'article 35, § 1er, alinéa 2, 1°, 3° et 4°, et contre les décisions équivalentes prises en vertu de l'article 44 de la loi du 21 décembre 2009, relative au statut des établissements de paiement, à l'accès à l'activité de prestataire de services de paiement et à l'accès aux systèmes de paiement. Le recours est suspensif de la décision et de sa publication sauf si, en raison d'un péril grave pour les utilisateurs de services de paiement, la CBFA a déclaré sa décision exécutoire nonobstant recours. «.

 

Article 4. Le président du tribunal de commerce constate l'existence et ordonne la cessation d'un acte, même pénalement réprimé, constituant une infraction aux dispositions de la loi du 10 décembre 2009 relatif aux services de paiement ou à un de ses arrêtés d'exécution.

 

Article 5. L'article 589 du Code judiciaire, modifié en dernier lieu par la loi du 10 mai 2007, est complété par le 17° rédigé comme suit :

» 17° à l'article 59 de la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement. «

 

Article 6. La présente loi entre en vigueur le 1er novembre 2009 à l'exception des articles 4 et 5 qui entrent en vigueur en même temps que la loi du 10 décembre 2009 relative aux services de paiement.

 

Promulguons la présente loi, ordonnons qu'elle soi revêtue du sceau de l'Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 22 décembre 2009.

 

ALBERT

Par le Roi :
Le Vice-Premier Ministre et Ministre des Finances,
D. REYNDERS
Le Ministre du Climat et de l'Energie, chargé de la consommation,
P. MAGNETTE
Le Ministre pour l'Entreprise et la Simplification,
V. VAN QUICKENBORNE
Le Ministre de la Justice,
S. DE CLERCK

Scellé du sceau de l'Etat :
Le Ministre de la Justice,
S. DE CLERCK

01Ene/14

Lov nr 13876 af 23. december 2012. Retsinformation

Lov om ændring af retsplejeloven, lov om retsafgifter, designloven, varemærkeloven, markedsføringsloven og lov om forbud til beskyttelse af forbrugernes interesser

(Midlertidige afgørelser om forbud og påbud)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

Justitsministeriet

 

§ 1

I retsplejeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1008 af 24. oktober 2012, foretages følgende ændringer:

 

1.I § 12, stk. 3, indsættes efter «borgerlige sager»: «og midlertidige afgørelser om forbud eller påbud efter kapitel 40».

2.I § 15, stk. 2, indsættes før Nr. 1 som nyt nummer:

«1) midlertidige afgørelser om forbud og påbud i det omfang, som følger af kapitel 40,».

Nr. 1-4 bliver herefter Nr. 2-5.

 

3.I § 15, stk. 2, Nr. 1 og 2, der bliver Nr. 2 og 3, ændres «forbudssager» til: «midlertidige afgørelser om forbud eller påbud».

4. § 16, stk. 6, affattes således:

«Stk. 6.Ved behandling af anmodninger om meddelelse af forbud og påbud efter kapitel 40 kan retten bestemme, at retten skal tiltrædes af 2 sagkyndige medlemmer, hvis fagkundskab skønnes at være af betydning for sagen. Stk. 5 finder tilsvarende anvendelse.»

5.I § 20, stk. 1, indsættes som 2. pkt.:

«1. pkt. finder tilsvarende anvendelse ved byrettens behandling af anmodninger om meddelelse af forbud eller påbud efter kapitel 40.»

 

6.I § 20, stk. 2, indsættes som 2. pkt.:

«1. pkt. finder tilsvarende anvendelse under landsrettens behandling af kæresager om midlertidige afgørelser om forbud eller påbud, der er afgjort ved byretten eller Sø- og Handelsretten i 1. instans under medvirken af sagkyndige.»

 

7.I § 132 og § 136, stk. 3, ændres «§ 15, stk. 2, Nr. 4» til: «§ 15, stk. 2, Nr. 5».

8.Efter § 410 indsættes:

«Kapitel 40.- Midlertidige afgørelser om forbud og påbud i en borgerlig sag

§ 411.Efter anmodning kan retten efter reglerne i dette kapitel ved et forbud eller påbud bestemme, at private og repræsentanter for stat, region og kommune i disses egenskab af parter i private retsforhold midlertidigt skal foretage, undlade eller tåle bestemte handlinger.

Stk. 2.Hvis formålet med en anmodning efter stk. 1 er at opnå sikkerhed for fyldestgørelse af et pengekrav, skal anmodning herom indgives og behandles efter reglerne i kapitel 56 om arrest.

Stk. 3.Hvis formålet med en anmodning efter stk. 1 er at sikre bevis for en krænkelse af immaterialrettigheder m.v., skal anmodning herom indgives og behandles efter reglerne om bevissikring i kapitel 57 a.

Stk. 4.- Med hensyn til luftfartøjer, fremmede statsskibe og skibsladninger, der tilhører fremmede stater, kan forbud og påbud kun anvendes efter reglerne herom i anden lovgivning.

§ 412.Anmodning om meddelelse af forbud eller påbud indgives til en ret, der har saglig kompetence efter § 224 eller § 225, stk. 1 og 2, og stedlig kompetence efter kapitel 22 til at behandle en sådan sag. § 225, stk. 3, og § 227 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.Hvis tvisten om den rettighed, der søges beskyttet ved forbuddet eller påbuddet, skal afgøres ved voldgift eller en udenlandsk domstol, indgives anmodning om meddelelse af forbud eller påbud til en ret, som ville have haft saglig og stedlig kompetence efter stk. 1.

§ 413.Forbud eller påbud kan meddeles, hvis den part, der anmoder om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, godtgør eller sandsynliggør,

1) at parten har den ret, der søges beskyttet ved forbuddet eller påbuddet,

2) at modpartens adfærd nødvendiggør, at der meddeles forbud eller påbud, og

3) at partens mulighed for at opnå sin ret vil forspildes, hvis parten henvises til at afvente tvistens retlige afgørelse.

§ 414.Forbud eller påbud kan ikke meddeles, når det skønnes, at lovens almindelige regler om straf og erstatning og eventuelt en af modparten tilbudt sikkerhed yder parten tilstrækkeligt værn.

Stk. 2.Retten kan nægte at meddele forbud eller påbud, hvis det vil påføre modparten skade eller ulempe, der står i åbenbart misforhold til partens interesse i meddelelse af forbuddet eller påbuddet.

§ 415.Retten kan bestemme, at parten som betingelse for meddelelse af forbud eller påbud skal stille sikkerhed for den skade og ulempe, som kan påføres modparten ved forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.Retten bestemmer sikkerhedens art og størrelse.

Stk. 3.Har retten stillet krav om sikkerhed, meddeles forbud eller påbud først, når den forlangte sikkerhed er stillet. Retten giver parterne besked om tidspunktet for forbuddets eller påbuddets meddelelse, såfremt dette tidspunkt ikke allerede er oplyst i et retsmøde, jf. § 162.

Stk. 4.Parterne kan, når tvisten er opstået, aftale, at forbud og påbud kan meddeles uden sikkerhedsstillelse. I sager mellem erhvervsdrivende om forhold, der vedrører parternes erhverv, kan en sådan aftale også indgås, før tvisten er opstået. Med erhverv sidestilles offentlig virksomhed. Retten kan efter anmodning undtagelsesvis se bort fra en aftale som nævnt i 2. pkt., hvis hensynet til den ene part i særlig grad taler herfor.

§ 416.Anmodning om meddelelse af forbud eller påbud skal opfylde kravene i § 348. § 349 finder tilsvarende anvendelse.

§ 417.Anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud behandles i et retsmøde, hvor den fornødne bevisførelse finder sted. Retten kan afskære en bevisførelse, som findes uforenelig med hensynet til forretningens fremme. § 344 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.Retten fastsætter tid og sted for det i stk. 1 nævnte møde og giver meddelelse herom til den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet.

Stk. 3.Retten underretter så vidt muligt modparten om tid og sted for mødet. Underretning kan ske ved tilsigelse, jf. stk. 4 og 5. Underretning kan dog undlades, hvis retten finder det ubetænkeligt at afholde mødet uden forudgående meddelelse til modparten, eller hvis det må antages, at formålet med forbuddet eller påbuddet vil forspildes, hvis modparten underrettes.

Stk. 4.Retten kan med et af denne fastsat varsel tilsige den, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, til mødet, såfremt dette afholdes i den retskreds, hvor parten har bopæl eller opholdssted, eller hvorfra parten driver erhvervsmæssig virksomhed, eller i en tilstødende retskreds. Afholdes mødet ved Sø- og Handelsrettens hovedtingsted, Københavns Byret, Retten på Frederiksberg, Retten i Glostrup eller Retten i Lyngby, kan parten tilsiges, såfremt denne har sådan tilknytning til en af disse retskredse. Det kan i tilsigelsen pålægges parten at møde personligt. Tilsigelsen skal indeholde oplysning om varslet og om virkningerne af udeblivelse.

Stk. 5.Er den part, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, en forening, et selskab el.lign. , kan foreningens, selskabets el.lign.s direktør eller forretningsfører eller i fornødent fald et medlem af bestyrelsen tilsiges efter stk. 4, hvis vedkommende har bopæl eller opholdssted i retskredsen eller en tilstødende retskreds eller foreningen, selskabet el.lign. har hjemting i eller driver erhvervsmæssig virksomhed fra en af disse retskredse. Stk. 4, 2. pkt., finder tilsvarende anvendelse.

§ 418.Hvis den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, ikke møder, afvises anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud.

Stk. 2.Hvis den part, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, ikke er til stede, kan anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud imødekommes, hvis den er tilstrækkeligt begrundet i sagsfremstillingen og det i øvrigt fremkomne og parten er lovligt tilsagt eller underretning af parten er undladt i medfør af § 417, stk. 3, 3. pkt. Retten kan udsætte mødet, hvis retten finder det ønskeligt, at parten bør være til stede.

Stk. 3.- § 365, stk. 4 og 5, finder tilsvarende anvendelse under mødet.

§ 419.Retten kan udsætte sagen, hvis

1) et retsforhold, hvis fastsættelse vil få indflydelse på sagens udfald, er under behandling ved en ret eller en administrativ myndighed eller

2) der foreligger andre særlige grunde.

§ 420.Tredjemand kan indtræde som part under behandlingen af anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud, for så vidt angår spørgsmålet, om forbuddet eller påbuddet vil stride imod den pågældendes ret. Indtrædelsen sker ved en erklæring herom til retten.

Stk. 2.Tredjemand, der har en retlig interesse i udfaldet af en sag, kan indtræde i sagen til støtte for en af parterne. § 252, stk. 2-4, finder tilsvarende anvendelse.

§ 421.Retten træffer afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med afgørelsen om forbud eller påbud. Rettens afgørelse træffes i overensstemmelse med reglerne i kapitel 30. Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, allerede er anlagt ved en dansk domstol, kan retten henskyde afgørelsen til afgørelsen om sagsomkostninger i den verserende sag.

§ 422.Retten vejleder i fornødent omfang den, der ikke møder med advokat, om dennes retsstilling.

Stk. 2.Retten kan give en person, der opfylder de økonomiske betingelser efter § 325, fri proces, hvis den pågældende har behov for advokatbistand.

Stk. 3.Retten vejleder den, som forbuddet eller påbuddet retter sig imod, om retsvirkningerne af afgørelsen, herunder at overtrædelse af forbuddet eller påbuddet kan medføre strafansvar, jf. § 430.

§ 423.Hvis retten meddeler forbud eller påbud, kan retten efter anmodning fra den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, samtidig træffe afgørelse om at beslaglægge rørligt gods, såfremt der er bestemte grunde til at antage, at det vil blive anvendt til overtrædelse af forbuddet eller påbuddet. Hvis retten finder, at spørgsmålet om beslaglæggelse bør behandles særskilt, kan retten henvise spørgsmålet til særskilt behandling ved fogedretten efter reglerne i kapitel 57.

Stk. 2.Det beslaglagte opbevares på partens bekostning af retten eller af den, retten bemyndiger hertil.

Stk. 3.Retten kan betinge beslaglæggelse af, at parten stiller sikkerhed for de i stk. 2 nævnte omkostninger. Beslaglæggelse kan endvidere betinges af, at en i medfør af § 415 fastsat sikkerhed forhøjes.

Stk. 4.- Under behandlingen af en anmodning om beslaglæggelse finder § 491, stk. 3, § 494, stk. 2, § 495, stk. 2, § 497 og § 498 tilsvarende anvendelse.

§ 424.Bistand til opretholdelse eller gennemførelse af et meddelt forbud eller påbud ydes af fogedretten efter reglerne i kapitel 57.

§ 425.Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, ikke allerede er anlagt ved en dansk eller udenlandsk domstol eller indledt ved en voldgiftsret, skal den, der har anmodet om meddelelse af forbud eller påbud, inden 2 uger efter at afgørelsen om at meddele forbud eller påbud er endelig, anlægge eller indlede en sådan sag. Hvis sagen anlægges ved en dansk domstol, skal sagen anlægges ved den ret, der har behandlet anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud i 1. instans, eller ved Sø- og Handelsretten efter § 225, stk. 2. § 225, stk. 3, § 226 og § 227 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.- Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse, når forbud eller påbud er afværget ved sikkerhedsstillelse.

Stk. 3.- Stk. 1 og 2 kan fraviges ved parternes aftale. En sådan aftale kan først indgås, når der er truffet endelig afgørelse om at meddele forbud eller påbud.

§ 426.Et forbud eller påbud gælder, indtil det ophæves efter stk. 2 eller 3 eller bortfalder efter stk. 4.

Stk. 2.- Et forbud eller påbud kan ophæves helt eller delvis, hvis

1) betingelserne for rettens meddelelse af forbud eller påbud ikke længere er opfyldt,

2) den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet, utilbørligt forhaler sagen eller

3) sag efter § 425 ikke anlægges eller indledes rettidigt, hæves eller afvises.

Stk. 3.- Et forbud eller påbud i en sag, hvor sagen om den rettighed, der påstås krænket, skal afgøres ved udenlandsk domstol eller ved voldgift, kan endvidere ophæves, når afgørelsen i sagen om den rettighed, der påstås krænket, er endelig.

Stk. 4.- Et forbud eller påbud i en sag, hvor sagen om den rettighed, der påstås krænket, skal afgøres ved en dansk domstol, bortfalder, hvis forbuddet eller påbuddet ikke forinden er ophævet efter stk. 2, når der er afsagt dom i sagen om den rettighed, der påstås krænket, og anke ikke er iværksat inden ankefristens udløb eller en rettidigt iværksat anke senere er frafaldet eller andet er bestemt i dommen.

Stk. 5.Anmodning om ophævelse af et forbud eller påbud indgives skriftligt til den ret, der har behandlet anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud i 1. instans.

Stk. 6.Forinden et forbud eller påbud ophæves, skal retten så vidt muligt give den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet, lejlighed til at udtale sig.

§ 427.Byrettens afgørelser om forbud og påbud, herunder en afgørelse om ophævelse af forbud eller påbud eller en selvstændig afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med behandlingen af spørgsmålet, træffes ved kendelse, der kan kæres efter reglerne i kapitel 53. Kære har ikke opsættende virkning for afgørelsen om forbud eller påbud.

Stk. 2.Sø- og Handelsrettens afgørelser om forbud og påbud, herunder en afgørelse om ophævelse af forbud eller påbud eller en selvstændig afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med behandlingen af spørgsmålet, træffes ved kendelse, der kan kæres til Østre Landsret. Kapitel 53 finder tilsvarende anvendelse. Kære har ikke opsættende virkning for afgørelsen om forbud og påbud.

§ 428.Den, som har opnået et forbud eller påbud på grundlag af en rettighed, som viser sig ikke at bestå, skal betale modparten erstatning for tab og godtgørelse for tort. Det samme gælder, når forbuddet eller påbuddet bortfalder eller ophæves på grund af efterfølgende omstændigheder, såfremt det må antages, at rettigheden ikke bestod.

Stk. 2.Viser rettighedshaverens ret sig alene at bestå i et mindre omfang, skal rettighedshaveren betale modparten erstatning for det tab, der følger af, at forbuddet eller påbuddet har haft for stor udstrækning.

Stk. 3.Er forbuddet eller påbuddet ulovligt af andre grunde, skal rettighedshaveren betale modparten erstatning for tab og godtgørelse for tort, såfremt rettighedshaveren burde have undladt at begære forbud eller påbud.

Stk. 4.Krav efter stk. 1-3 kan gøres gældende som modkrav under sagen, hvis denne allerede verserer ved en dansk domstol, eller under selvstændigt søgsmål. Selvstændigt søgsmål, der først kan anlægges, når forbuddet eller påbuddet er ophævet eller bortfaldet, jf. § 426, skal anlægges inden 3 måneder efter ophævelsen eller bortfaldet.

Stk. 5.- Stk. 1-4 finder tilsvarende anvendelse, når et forbud eller påbud afværges ved sikkerhedsstillelse, jf. § 414, stk. 1.

Stk. 6.Ophæves et forbud eller påbud under kære, kan der ved afgørelsen i kæresagen tillægges modparten erstatning og godtgørelse efter stk. 1-3.

§ 429.Hvis sagen om den rettighed, der påstås krænket, afgøres ved en dansk domstol, træffes der ved afgørelsen bestemmelse om, hvorledes der skal forholdes med beslaglagt rørligt gods, herunder gods, der er beslaglagt af fogedretten i medfør af kapitel 57. En sådan bestemmelse kan også træffes ved ophævelse af et forbud eller påbud i medfør af § 426 eller ved dommen i en i medfør af § 430 anlagt sag. Ved afgørelsen kan det beslaglagte tilbagegives den part, som forbuddet eller påbuddet retter sig imod, udleveres til en rettighedshaver eller konfiskeres. Sker der konfiskation, kan det konfiskerede efter anmodning anvendes til dækning af erstatningskrav, der tilkommer den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet.

§ 430.Den, der forsætligt overtræder et forbud eller påbud, kan idømmes straf af bøde eller fængsel indtil 4 måneder og i forbindelse hermed dømmes til at betale erstatning. Sag efter 1. pkt. anlægges af den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.- Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse over for den, der forsætligt yder den, som et forbud eller påbud retter sig imod, bistand til at overtræde forbuddet eller påbuddet.

Stk. 3.Spørgsmålet om idømmelse af straf eller erstatning kan udsættes, indtil sagen om den rettighed, der påstås krænket, er afgjort.»

9. § 587, stk. 3, affattes således:

«Stk. 3.Fogedrettens ophævelse af en arrest kan ikke hindres fra at træde i virksomhed ved anvendelse af kære. 1. pkt. finder tilsvarende anvendelse ved rettens ophævelse af et forbud eller påbud.»

10.I § 587, stk. 4, 2. pkt., ændres «kapitel 57 nedlagt forbud» til: «kapitel 40 meddelt forbud eller påbud».

11. § 587, stk. 5, affattes således:

«Stk. 5.Under kære af et forbud eller påbud finder § 417, stk. 1, 2. pkt., tilsvarende anvendelse.»

12. Kapitel 57 affattes således:

«Kapitel 57.- Bistand til opretholdelse af forbud og påbud

§ 641. Er der meddelt forbud eller påbud efter kapitel 40, yder fogedretten efter anmodning den, der har opnået forbuddet eller påbuddet (rekvirenten), bistand til opretholdelse af forbuddet eller påbuddet, herunder ved at hindre, at forbuddet overtrædes, ved at sikre, at påbuddet efterkommes, eller ved at tilintetgøre, hvad der er foretaget i strid med forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.Fogedretten kan beslaglægge rørligt gods, såfremt det anvendes eller har været anvendt ved overtrædelse af forbuddet eller påbuddet, eller såfremt der er bestemte grunde til at antage, at det vil blive anvendt til sådant formål.

Stk. 3.Det beslaglagte opbevares på rekvirentens bekostning af fogedretten eller af den, fogedretten bemyndiger hertil.

Stk. 4.Fogedretten kan betinge beslaglæggelse af, at rekvirenten stiller sikkerhed for de i stk. 3 nævnte omkostninger. Beslaglæggelse kan endvidere betinges af, at en sikkerhed, som retten har fastsat i medfør af § 415, forhøjes.

Stk. 5.Foretager fogedretten beslaglæggelse, skal fogedretten underrette den ret, som har meddelt forbuddet eller påbuddet, om afgørelsen.

§ 642.Anmodning om bistand eller beslaglæggelse efter § 641 indgives til fogedretten i den retskreds, hvor der efter § 487 er værneting, eller til fogedretten ved den byret, der har meddelt forbuddet eller påbuddet. Anmodningen skal vedlægges udskrift af kendelsen om forbud eller påbud.

Stk. 2.- Med hensyn til sagens behandling finder § 248, § 344, § 348, § 349, § 360, stk. 3, § 491, stk. 1, 1. pkt., og stk. 3, § 492, stk. 1, § 493, stk. 1 og 2, § 494, stk. 1, 2 og 4, § 495, stk. 1, 1. pkt., og stk. 2 og 3, §§ 497-500, § 502, stk. 1, Nr. 2 og 3, og § 506 tilsvarende anvendelse. Under behandlingen af en anmodning om bistand til sikring af opretholdelsen af et påbud finder endvidere reglerne i kapitel 48 tilsvarende anvendelse.

§ 643.Fogedretten træffer afgørelse om betaling af de omkostninger, der har været forbundet med fogedrettens behandling af sagen. Reglerne i kapitel 30 finder tilsvarende anvendelse. Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, allerede er anlagt ved en dansk domstol, kan fogedretten henskyde afgørelsen til afgørelsen om sagsomkostninger i den verserende sag.

§ 644.Fogedrettens afgørelser, der træffes ved kendelse, kan kæres efter reglerne i kapitel 53. Kære har ikke opsættende virkning.»

13.I § 653 d ændres «§ 647, stk. 2» til: «§ 643».

 

§ 2

I lov om retsafgifter, jf. lovbekendtgørelse Nr. 936 af 8. september 2006, som ændret bl.a. ved § 2 i lov Nr. 487 af 12. juni 2009, § 3 i lov Nr. 1266 af 16. december 2009 og § 2 i lov Nr. 113 af 3. februar 2012 og senest ved § 3 i lov Nr. 325 af 11. april 2012, foretages følgende ændringer:

 

1.I § 12, stk. 1, Nr. 9, udgår «og forbud».

2.Overskriften til afsnit II affattes således:

«Afsnit II.- Afgifter for midlertidige afgørelser om forbud og påbud og foged- og auktionsforretninger».

 

3.Overskriften til kapitel 3 affattes således:

«Kapitel 3.- Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud samt fogedforretninger».

4.I § 17, stk. 1, Nr. 3, og § 17 a, stk. 2, 3. pkt., ændres «nedlæggelse» til: «meddelelse».

 

5.I § 17, stk. 1, Nr. 3, og § 17 a, stk. 2, 3. pkt., indsættes efter «forbud»: «eller påbud».

 

6.I§ 17 a, stk. 4, indsættes efter «Afgiftspligten bortfalder, hvis»: «retsafdelingen eller».

 

7.To steder i § 18, stk. 1, indsættes efter «når der første gang over for»: «retsafdelingen eller».

 

8.I § 19, 1. pkt., ændres «fogedret eller fogedretten» til: «retsafdeling eller fogedret eller retsafdelingen eller fogedretten».

 

 

Erhvervs- og Vækstministeriet

 

§ 3

I designloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 102 af 24. januar 2012, foretages følgende ændringer:

 

1. § 43, stk. 1, affattes således:

«Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud i henhold til EF-designforordningen meddeles af byretten eller Sø- og Handelsretten, jf. retsplejelovens kapitel 40.»

 

2.I § 43, stk. 2 og 3, ændres «Forbud» til: «Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud», og «nedlægges» til: «meddeles».

 

3.I § 43, stk. 3, ændres «forbudet» til: «den midlertidige afgørelse».

 

4.I § 43, stk. 4, indsættes efter «kapitel»: «40 og».

 

5.I § 43, stk. 5, ændres «stk. 2 og 3» til: «stk. 1-3».

 

 

§ 4

I varemærkeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 109 af 24. januar 2012, foretages følgende ændringer:

1.I § 43 b, stk. 1, § 43 c, stk. 1, og § 43 d ændres «Forbud» til: «Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud», og «nedlægges» til: «meddeles».

 

2.I § 43 b, stk. 1, ændres «fogedretten» til: «byretten eller Sø- og Handelsretten».

 

3.I § 43 b, stk. 2, og § 43 c, stk. 3, 1. pkt., indsættes efter «kap.»: «40 og».

 

4.I § 43 c, stk. 3, 2. pkt., ændres «§ 645» til: «§ 641».

 

5.I  § 43 d ændres «forbuddet» til: «den midlertidige afgørelse».

 

 

§ 5

I markedsføringsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 58 af 20. januar 2012, foretages følgende ændring:

 

1.I § 29, stk. 1, 3. pkt., ændres «§ 642, Nr. 2, § 643, § 645, stk. 1-3, og § 651» til: «§ 413, Nr. 2, § 414, § 430 og § 641, stk. 1-3 og 5,», og «§ 648, stk. 2» til: «§ 422, stk. 3».

 

 

§ 6

I lov Nr. 1257 af 20. december 2000 om forbud til beskyttelse af forbrugernes interesser foretages følgende ændring:

 

1.I § 3, stk. 2, ændres «fogedretten» til: «byretten eller Sø- og Handelsretten», «nedlægge forbud» til: «meddele forbud eller påbud» og «57» til: «40».

 

 

Ikrafttræden m.v.

 

§ 7

Stk. 1.Loven træder i kraft den 1. juli 2013.

Stk. 2.Loven finder anvendelse i forhold til anmodninger om meddelelse af forbud og påbud, der indgives til retten efter lovens ikrafttræden.

 

 

§ 8

Stk. 1.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2.

Stk. 2.§§ 3, 4 og 6 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Færøerne og Grønland med de ændringer, som de færøske og grønlandske forhold tilsiger.

 

 

Givet på Marselisborg Slot, den 23. december 2012

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Morten Bødskov

01Ene/14

Lex Leg. Federal

O Presidente da República.

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo l° (vetado).

Parágrafo único. Considera-se de caráter público todo registro ou banco de dados contendo informaçoes que sejam ou que possam ser transmitidas a terceiros ou que nao sejam de uso privativo do órgao ou entidade produtora ou depositária das informaçoes.

Artigo 2°

 O requerimento será apresentado ao órgao ou entidade depositária do registro ou banco de dados e será deferido ou indeferido no prazo de quarenta e oito horas.

Parágrafo único. A decisao será comunicada ao requerente em vinte e quatro horas.

Artigo 3°

 Ao deferir o pedido, o depositário do registro ou do banco de dados marcará día e hora para que o requerente tome conhecimento das informaçoes.

Parágrafo único. (vetado).

Artigo 4°

Constatada a inexatidao de qualquer dado a seu respeito, o interessada, em petiçao acompanhada de documentos ccmprobatórios, poderá requerer sua retificaçao.

l° Feita a retificaçao em, no máximo, dez días após a entrada do requerimento, a entidade ou órgao depositário do registro ou da informaçao dará ciencia ao interessado.

2° Ainda que nao se constate a inexatidao do dado, se o interessado apresentar explicaçao ou contestaçao sobre o mesmo, justificando possivel pendencia sobre o fato objeto do dado, tal explicaçáo será anotada no cadastro do interessado.

Artigo 5° (vetado)

Artigo 6° (vetado)

Artigo 7°

 Concederse á «habeas data»:

I – para assegurar o conhecimento de informagóes relativas á pessoa do impetrante, constantes de registro ou banco de dados de entidades governamentais ou de caráter público;

II – para a retificagáo de dados, quando náo se prefira fazé-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo;

III – para a anotagáo nos assentamentos do interessado, de contestagáo ou explicagáo sobre dado verdadeiro mas justificável e que esteja sob pendencia judicial ou amigável.

Artigo 8°

 A petigáo inicial, que deverá preencher os requisitos dos artigos 282 a 285 do Código de Processo Civil, será apresentada em duas vías, e os documentos que instruírem a primeira seráo reproduzidos por copia na segunda.

Parágrafo único. A petigáo inicial deverá ser instruida com prova:

I – da recusa ao acesso ás informagóes ou do decurso de mais de dez días sem decisáo;

II – da recusa em fazer-se a retificagáo ou do decurso de mais de quinze días, sem decisáo; ou

III – da recusa em fazer-se a anotagáo a que se refere o § 2Í do artigo 4Í ou do decurso de mais de quinze días sem decisáo.

Artigo 9°

 Ao despachar a inicial, o juiz ordenará que se notifique o coator do conteúdo da petigáo, entregando-lhe a segunda vía apresentada pelo impetrante, com as copias dos documentos, a fim de que, no prazo de dez días, preste as informagóes que julgar necessárias.

Artigo 10.

 A inicial será desde logo indeferida, quando nao for o caso de «habeas data», ou se (he faltar algum dos requisitos previstos nesta Leí.

Parágrafo único. Do despacho de indeferimento caberá recurso previsto no artigo 15.

Artigo 11.

 Feito a notificagáo, o serventuário em cujo cartório corra o ferro, juntará aos autos copia auténtica do oficio enderegado ao coator, bem como a prova da sud entrega a este ou da recusa, seja de recebé-lo, seja de dar recibo.

Artigo 12.

 Findo o prazo a que se refere o artigo 9°, e ouvido o representante do Ministério Público dentro de cinco días, os autos seráo conclusos ao juiz para decisáo a ser proferida em cinco días.

Artigo 13.

 Na decisáo, se julgar procedente o pedido, o juiz marcará data e horário para que o coator:

I – apresente ao impetrante as informagóes a seu respeito, constantes de registros ou bancos de dados; ou

II – apresente em juizo a prava da retificagáo ou da anotagáo reina nos assentamentos do impetrante.

Artigo 14.

 A decisño será comunicada ao coator, por correio, com aviso de recebimento, ou por telegrama, radiograma ou telefonema, conforme o requerer o impetrante.

Parágrafo único. os originais, no caso de transmissáo telegráfica, radiofónica ou telefónica deveráo ser apresentados á agéncia expedidora, com a firma do juiz devidamente reconhecida.

Artigo 15.

 Da sentenqa que conceder ou negar o «habeos data» cabe apelagáo.

Parágrafo único. Quando a sentenga conceder o «habeas data», o recurso terá eterno meramente demolutivo,

Artigo 16. 

            Quando o'uabeas data» for concedido e o Presidente do Tribunal ao qual competir o conhecimento do recurso ordenar ao juiz a suspensáo da execugáo da sentenga, desse sen ato caberá agravo para o Tribunal a que presida.

Artigo 17. 

            Nos casos de competencia do Supremo Tribunal Federal e dos demais Tribunais caberá ao relator a instrugáo do processo.

Artigo 18. 

            O pedido de 'habeas data» poderá ser renovado se a decisáo denegatória nao he houver apreciado o mérito.

Artigo 19.

             Os processos de «habeas data» teráo prioridade sobre todos os aros judiciais, exceto «habeos corpus» e mandado de seguranga. Na instancia superior, deveráo ser levados a julgamento na primeira sessáo que se seguir á data em que, reina a distribuigáo, forem conclusos ao relator.

Parágrafo único. O prazo para a conclusáo nao poderá exceder de vinte e quatro horas, a contar da distribuigáo.

Artigo 20. 

            O julgamento do «habeas data» compete:

I – originariamente:

a) ao Supremo Tribunal Federal, contra atos do Presidente da República, das Mesas da Cámara dos Deputados e do Senado Federal, do Tribunal de Contas da Uniáo, do Procurador-Geral da República e do próprio Supremo Tribunal Federal;

b) ao Superior Tribunal de Justiga, contra aros de Ministro de Estado ou do próprio Tribunal;

c) aos Tribunais Regionaís F.ederais contra aros do própio Tñbunal ou dé juiz federal;

d) a juiz federal, contra ato de autoridade federal, excetuados os casos de competencia dos tribunais federais;

e) a tribunais estaduais, segundo o disposto na Constituigáo do Estado;

f) a juiz estadual, nos demais casos.

II – em grau de recurso:

a) ao Supremo Tribnnal Federal, quando a decisáo denegatoria for proferida

em única instancia pelos Tribunais Superiores;

b) ao Superior Tribunal de Justiga, quando a decisáo for proferida em única

instancia pelos Tribunais Regionais Federais;

c) aos Tribunais Regianais Federais, quando a decisño for proferida por juiz

federal;

d) aos Tribunais Estaduais e ao do Distrito Federal e Territórios, conforme dispuserem a respectiva Cons6tuigáo e a leí que organizar a Justiga do Distrito Federal.

III – mediante recurso extraordinário ao Supremo Tribunal Federal, nos casos previstos na Constituigáo.

Artigo 21.

         Sáo gratuitos o procedimento administrativo para acesso a informagóes e retificagáo de dados e para anotagáo de justificagáo, bem como a agáo de «habeos data».

Artigo 22. 

        Esta Leí entra em vigor na data de sua publicagáo.

Artigo 23. 

        Revogam-se as disposigóes em contrário.

Fernando Henrique Cardoso – Presidente da República.

Iris Rezende.

Ley nº 9.507 – de 12 de noviembre de 1997 (lex leg. federal, Págs. 3507/9)

Regula el derecho de acceso a informaciones y disciplina el rito procesal del «habeas data»

El Presidente de la República.

Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

Artículo 1° (vetado).

Parágrafo único. Considerase de carácter público todo registro o banco de datos que contenga informaciones que sean o que puedan ser transmitidas la terceros o que no sean de uso privativo del órgano o entidad productora o depositaria de las informaciones.

Artículo 2°

 El requerimiento será presentado al órgano o entidad depositaria del registro o banco de datos y será deferido o indeferido en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Parágrafo único. La decisión será comunicada al requirente en veinticuatro horas.

Artículo 3°

 Al deferir el pedido, el depositario del registro o del banco de datos fijará día y hora para que el requirente tome conocimiento de las informaciones.

Parágrafo único. (vetado).

Artículo 4°

 Constatada la inexactitud de cualquier dato a su respecto, el interesado en petición acompañada de documentos comprobatorios, podrá requerir su rectificación.

1° Hecha la rectificación en el máximo de diez días después de la entrada del requerimiento, la entidad u órgano depositario del registro o de la información dará conocimiento al interesado.

2° Aunque no se constate la inexactitud del dato, si el interesado presenta explicación o contestación sobre el mismo, justificando la posible diferencia sobre el hecho objeto del dato, tal explicación será anotada en el catastro del interesado.

Artículo 5° (vetado)

Artículo 6° (vetado)

Artículo 7°

 Concédese «habeas data»:

I – para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante, obrantes en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;

II – para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por proceso sigiloso, judicial o administrativo;

III – para la anotación en los asientos del interesado, de contestación o explicación sobre dato verdadero pero justificable y que esté en pendencia judicial o amigable.

Artículo 8°

 La petición inicial, que deberá contener los requisitos de los artículos 282 a 285 del Código de Procedimiento Civil, será presentada en dos vías, y los documentos que constituyan la primera serán reproducidos por copia en la segunda.

Parágrafo único. La petición inicial deberá ser instruida con prueba:

I – de la negativa al acceso a las informaciones o del decurso de más de diez días sin decisión;

II – de la negativa de hacer la rectificación o del decurso de más de quince días, sin decisión; o

III – de la negativa de hacer la anotación a que se refiere el § 2° del artículo 4° o del decurso de más de quince días sin decisión.

Artículo  9°

Al despachar la inicial, el juez ordenará que se notifique al demandado del contenido de la petición, entregándole la segunda vía presentada por el impetrante, con las copias de los documentos, a fin de que, en el plazo de diez días, preste las informaciones que juzgara necesarias.

Artículo 10.

 La inicial será desde luego indeferida, cuando no fuera el caso de «habeas data», o si le faltara alguno de los requisitos previstos en esta ley.

Parágrafo único. Del despacho de indeferimento cabrá el recurso previsto en el artículo 15.

Artículo 11.

 Hecha la notificación, el serventuário en cuyo escritorio corra el hecho, adjuntará a los autos copia auténtica del oficio dirigido al demandado y la prueba de la su entrega a este o de la recusa, sea de recibirlo, sea de dar recibo.

Artículo 12.

 Vencido el plazo al que se refiere el artículo 9°, y oído el representante del Ministerio Público dentro de cinco días, los autos serán remitidos al  juez para que adopte la decisión, que será proferida en cinco días.

Artículo 13.

 En la decisión, si juzgara procedente el pedido, el juez fijará día y horario para que el demandado:

I – presente al impetrante las informaciones a su respecto, obrantes en registros o bancos de datos; o

II – presente en juicio la prueba de la rectificación o de la anotación hecha en los asientos del impetrante.

Artículo 14.

 La decisión será comunicada al demandado, por correo, con aviso de recibimiento, o por telegrama, radiograma o telefonema, conforme lo requiriera el impetrante.

Parágrafo único. Los originales, en el caso de transmisión telegráfica, radiofónica o telefónica deberán ser presentados a la agencia expedidora, con la firma del juez debidamente reconocida.

Artículo 15.

 De la sentencia que conceda o deniegue el «habeas data» cabe apelación.

Parágrafo único. Cuando la sentencia concediera el «habeas data», el recurso tendrá efecto meramente devolutivo.

Artículo 16.

 Cuando el habeas data fuera concedido y el Presidente del Tribunal al que competa el conocimiento del recurso ordenara al juez la suspensión de la ejecución de la sentencia, de ese acto cabrá agravio ante el Tribunal que preside.

Artículo 17.

 En los casos de competencia del Supremo Tribunal Federal y de los demás Tribunales cabrá a los relatores la instrucción del proceso.

Artículo 18.

 El pedido de 'habeas data» podrá ser renovado si la decisión denegatoria no hubiera apreciado el mérito.

Artículo 19.

 Los procesos de «habeas data» tendrán prioridad sobre todos los actos judiciales, excepto el «habeas corpus» y el mandado de segurança. En la instancia superior, deberán ser llevados a juzgamiento en la primera sesión que siga al día en que, hecha la distribución, fueran concluidos al relator.

Parágrafo único. El plazo para la conclusión no podrá exceder de veinticuatro horas, a contar de la distribución.

Artículo 20.

 El juzgamiento del «habeas data» compete:

I – originariamente:

a) al Supremo Tribunal Federal, contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal;

b) al Superior Tribunal de Justicia, contra actos de Ministro de Estado o del propio Tribunal;

c) a los Tribunales Regionales Federales contra actos del propio Tribunal o de juez federal;

d) a juez federal, contra acto de autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los tribunales federales;

e) a tribunales estaduales, según lo dispuesto en la Constitución del Estado;

f) a juez estadual, en los demás casos.

II – en grado de recurso:

a) al Supremo Tribunal Federal, cuando la decisión denegatoria fuera proferida en única instancia por los Tribunales Superiores;

b) al Superior Tribunal de Justicia, cuando la decisión fuera proferida en única instancia por los Tribunales Regionales Federales;

c) a los Tribunales Regionales Federales, cuando la decisión fuera proferida por juez federal;

d) a los Tribunales Estaduales y a los del Distrito Federal y Territorios, conforme dispusieren la respectiva Constitución y la Ley organizativa de la Justicia del Distrito Federal.

III – mediante recurso extraordinario al Supremo Tribunal Federal, en los casos previstos en la Constitución.

Artículo 21.

 Son gratuitos los procedimientos administrativos para acceso a informaciones y rectificación de datos y para la anotación de justificación, así como la acción de «habeas data».

Artículo  22.

Esta Ley entra en vigor en el día de su publicación.

Artículo 23.

 Revócanse las disposiciones en contrario.

Fernando Henrique Cardoso – Presidente de la República.

Iris Rezende.

Tradución oficiosa del Dr. Oscar Puccinelli

[email protected]

01Ene/14

Resolución 3605/99 del 18 febrero 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO, los Decretos números 554/97, 1018/98 y 1293/98 y las Resoluciones números 2132/97 del registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación y el expediente nº 11/99 del registro de la misma Secretaría y,

CONSIDERANDO:

Que el decreto nº 554/97 declaró de Interés Nacional el acceso a la Red INTERNET en igualdad de condiciones sociales y geográficas para todos los habitantes de la Nación.

Que en la citada norma se facultó a la Secretaría de Comunicaciones, como autoridad de aplicación en la materia, a tomar las siguientes medidas de política pública en relación a la temática; a desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina, a analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y las características definitorias del servicio universal, a proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET, y por último a fomentar el uso de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Que en este sentido el Artículo 4º de la norma precitada estableció que, «La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionadas con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente.»

Que, por parte, se ha destacado en diversas normas que el fomento y diversificación que se hace en la actualidad del uso de INTERNET comprenden todas las actividades del hombre, destacándose, entre ellas, la educación, la investigación y la cultura.

Que la experiencia de otros países demostró que el uso de INTERNET para la difusión de la cultura y el arte, constituyen un elemento trascendental a la hora de diseñar políticas públicas en materia cultural. Que en este sentido las modernas formas de comunicación y difusión de las creaciones artísticas del hombre encuentran en INTERNET un medio propicio para hacer llegar a lugares otrora inaccesibles.

Que resulta oportuno conformar un equipo entre las Secretarías firmantes que diseñen la puesta en marcha de las tareas tendientes a conformar lo que se denominará «MUSEOS VIRTUALES @RGENTINOS», convocando al sector privado para que acompañe este emprendimiento tecnológico-cultural en nuestro país.

Que han tomado intervención las respectivas Direcciones Jurídicas de cada Secretarías. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos números 1620/96 y 101/85.

Por ello,

LA SECRETARIA DE CULTURA y EL SERETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVEN:

Artículo 1º.- Apruébase dentro del Programa Presidencial: [email protected] el Proyecto Tecnológico-Cultural: «MUSEOS VIRTUALES @RGENTINOS».

Artículo 2º.– Créase la Comisión Mixta con representantes de cada Secretaría firmante, la que procederá a la organización, digitalización, selección y creación de páginas en INTERNET de los museos participantes en el Programa.

Artículo 3º.- Establécese como Museos participantes del Proyecto a todos los Museos Nacionales dependientes de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Artículo 4º.- La Comisión Mixta creada por la presente conformará los siguientes Museos Virtuales temáticos: de las Telecomunicaciones, del Correo y Filatelia, del Cine, de la Televisión y de la Radio.

Artículo 5º.- La Comisión realizará el Museo Virtual de la Antártida Argentina, para el cual se invita a participar a la Dirección Nacional de la Antártida (DNA) y al Instituto Antártico Argentino, los que designarán un representante ante la Comisión creada por la presente.

Artículo 6º.- La Comisión realizará el Museo Virtual Aeronáutico y Espacial Argentino, para el cual se invita a participar a la Escuela de Aviación, al Instituto Aeronáutico de Córdoba y a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), los que designarán un representante ante la Comisión creada por la presente.

Artículo 7º.- Se invita a participar del presente Proyecto a las empresas de informática y de telecomunicaciones.

Artículo 8º.– Ambas Secretaría designarán a los representantes que integrarán la Comisión.

Artículo 9º.- Apruébase el convenio cooperación que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Artículo 10.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Ley 47

 

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, regula una materia ya contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, dentro de lo que la Ley llama «Ventas especiales» y a la que dedica el capítulo II del Título III, bajo la rúbrica de «Ventas a distancia».

 

A pesar de que el legislador de 1996 hizo un notable esfuerzo para atenerse en la regulación de la materia a lo que entonces no era más que un proyecto de Directiva, una vez publicada ésta se ha hecho evidente la necesidad de modificar esa regulación para que la Directiva pueda considerarse correctamente transpuesta.

 

Es justo destacar que los puntos fundamentales de la norma comunitaria, tales como el derecho de desistimiento, la prohibición de envíos no solicitados, el pago mediante tarjeta o el deber de información estaban ya incorporados, por lo que la Directiva ya se hallaba transpuesta en sus más importantes aspectos desde el mismo momento de su publicación. Quedaban, no obstante, por incorporar otras previsiones de importancia secundaria, junto con algún otro aspecto importante, como es el derecho de resolución para el caso de incumplimiento del deber de información, lo que ha obligado a modificar la mayoría de las normas que se ocupan de la materia. Sin embargo, no obstante la extensión de la reforma realizada, el núcleo de la regulación sigue siendo muy similar al anterior.

 

Ha sido precisamente este limitado alcance de la reforma el determinante para optar, en cuanto a la transposición de la Directiva 97/7/CE, por una ley de modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en vez de realizar la transposición mediante una nueva ley completa, como podría aconsejar el hecho de que la Directiva extiende su ámbito a contratos de compraventa y de suministro de servicios, cuando la Ley española sólo se ocupaba, en principio, de las ventas a distancia, así como el hecho de que la Directiva se dirige de forma inmediata a la protección del consumidor, mientras que la Ley española lleva a cabo esa protección en un contexto más amplio de regulación general de la actividad de venta. De todos modos, ya la Ley de 1996 incluía una disposición adicional primera destinada a aplicar la normativa de ventas a distancia a los contratos de servicios; y, por otra parte, el hecho de que una norma sobre comercio interior responda al principio de protección de los consumidores obedece a un expreso mandato constitucional.

 

Se hallan también pendientes de transposición las Directivas 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, y 2000/35/CE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En esta situación, razones de economía procedimental aconsejan llevar a cabo en un solo cuerpo legal las modificaciones de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que resultan necesarias para adaptar su contenido a lo esencial de la regulación armonizadora comunitaria, en la medida exigible en el ámbito de aplicación de la Ley. Por supuesto, sin pretender con ello sustituir la tarea global de transposición de ambas Directivas, que se llevará a cabo en su momento.

 

Para impedir la desprotección de los consumidores mientras se llega a la transposición total de la Directiva 1999/44/CE, se incorpora una disposición final que mantiene el régimen vigente de garantía de los bienes duraderos hasta la implantación definitiva del sistema que introduce la norma comunitaria.

 

Por todo ello, la presente Ley modifica el capítulo II del Título III y la disposición adicional primera, junto con el artículo 65 de la Ley 7/1996, para llevar a cabo la transposición total de la Directiva 97/7/CE. Modifica asimismo los artículos 12 y 61: el primero de ellos, con el solo objeto de introducir la responsabilidad del vendedor en caso de que los bienes adquiridos no sean conformes con el contrato, y de contemplar la garantía comercial en términos acordes con la regulación de la Directiva 1999/44/CE, y el segundo, para extender la responsabilidad solidaria de las empresas subastadoras a la falta de conformidad de los bienes subastados. Y modifica también el artículo 17, para recoger la penalización de intereses por mora que establece la Directiva 2000/35/CE, y para determinar unos requisitos mínimos a cumplir por las cláusulas de reserva de dominio que puedan haber sido estipuladas en la forma prevista por esta misma Directiva.

 

Considerando la naturaleza civil y sobre todo mercantil de los preceptos de las Directivas que se incorporan al derecho interno -que en su mayor parte afectan directamente al contenido del derecho privado de los contratos-, la presente Ley se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.8 y 8.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior y de protección de los consumidores y usuarios.

 

No obstante, los artículos 38.2 y 61.1.ñ) de la Ley 7/1996, modificados en los términos de los artículos 3 y 5 de esta Ley, que obedecen a la necesidad de establecer la debida coordinación interterritorial en una actividad cuya proyección rebasa los límites geográficos de las Comunidades Autónomas, tendrán la consideración de normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.13.8 de la Constitución.

 

Artículo primero.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

 

1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

 

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

 

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

 

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.»

 

Artículo segundo.

Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que quedan redactados como sigue:

 

«Artículo 17. Pagos a los proveedores.

 

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

 

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

 

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

 

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

 

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.»

 

Artículo tercero.

Se modifica el capítulo II del Título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

«CAPÍTULO II

 

Ventas a distancia

 

Artículo 38. Concepto.

 

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

 

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.

 

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.

 

El Ministerio de Economía informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.

 

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

 

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

 

a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.

 

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

 

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.

 

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

 

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

 

Artículo 39. Propuesta de contratación.

 

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

 

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

 

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.

 

Artículo 40. Información previa.

 

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

 

a) La identidad del vendedor y su dirección.

 

b) Las características esenciales del producto.

 

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

 

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

 

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

 

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

 

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

 

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

 

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

 

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

 

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

 

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

 

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

 

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

 

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

 

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

 

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 

Artículo 43. Ejecución y pago.

 

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

 

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.

 

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

 

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

 

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

 

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

 

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

 

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento ola renuncia al mismo.

 

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

 

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

 

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

 

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

 

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

 

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

 

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

 

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

 

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

 

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

 

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

 

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

 

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

 

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 47. Información.

 

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

 

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

 

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

 

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

 

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

 

Artículo 48. Derechos del consumidor.

 

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

 

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se contienen en la Ley 1 /2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»

 

Artículo cuarto.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

 

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

 

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.»

 

Artículo quinto.

Se modifica el párrafo ñ) del artículo 65.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

«Artículo 65. Infracciones graves.

 

1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.»

 

Artículo sexto.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

«Disposición adicional primera.

 

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:

 

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

 

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

 

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.

 

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

 

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

 

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

 

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios de apuestas y loterías.»

 

Artículo séptimo.

Se modifica la disposición final única de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

«Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.e y 8.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.e, 8.e y 21.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.'). 65.11), 65.1A) y 65.1 .r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.e y 18.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

 

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.»

 

Disposición final primera. Plazo de garantía.

 

En tanto no entre en vigor la norma que transponga al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, el plazo de garantía a que alude el artículo 11.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no podrá ser inferior a seis meses a contar desde la fecha de recepción del bien de que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo lo impida y sin perjuicio de lo que, para bienes específicos, establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias.

 

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

 

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª y 8.e de la Constitución. No obstante, la nueva redacción de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 38 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista se establece, además, al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución; y los artículos 38.2 y 65.1A) de aquélla se modifican por los artículos tercero y quinto, respectivamente, de la presente Ley al amparo del artículo 149.1.13.ª del texto constitucional, sin perjuicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas en materias de comercio interior y defensa de los consumidores y usuarios.

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

 

Madrid, 19 de diciembre de 2002.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2797 (XLIII-O/13) de 5 de junio de 2013. Observaciones y recomendaciones al informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

            LA ASAMBLEA GENERAL,

 

            TENIENDO PRESENTES las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3081/13); los artículos 54 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los Jefes de Estado y de Gobierno en diversas oportunidades han expresado su apoyo a continuar «fortaleciendo el funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos».

 

            DESTACANDO CON SATISFACCIÓN el progresivo y significativo rendimiento y eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones contenciosas que se ha traducido en una disminución considerable del tiempo para resolver los casos bajo su conocimiento; la contribución e impacto que tiene la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto a nivel regional como nacional, así como la importancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado períodos extraordinarios de sesiones en Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, lo que ha fortalecido considerablemente el acercamiento de la Corte con las instituciones nacionales, la sociedad civil y otros actores sociales. Asimismo, en el año 2012 la Corte celebró un período extraordinario de sesiones en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, siendo la primera vez que ésta celebra un período de sesiones fuera de la capital de un Estado Miembro;

           

            TENIENDO EN CUENTA las importantes necesidades financieras que enfrenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el adecuado funcionamiento de ésta, tal como figura en los «Lineamientos Estratégicos 2011-2015, Fortaleciendo la Justicia Interamericana a través de un financiamiento previsible y armónico»,

 

RESUELVE:

 

1. – Tomar nota de las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3181/13) y transmitirlas a dicho órgano.

 

2. – Reafirmar el valor esencial de las labores y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Hemisferio, el Estado de derecho y la importancia de la difusión efectiva de sus decisiones en todos los Estados Miembros.

 

3. – Insistir en la disposición de que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) asuma, a partir del ejercicio presupuestal 2014, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del Hemisferio a éstas.

 

4.- Reiterar que, con el propósito de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.

 

5.- Reafirmar la importancia de:

 

a) la función consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y el derecho internacional de los derechos humanos;

 

b) la celebración de períodos de sesiones fuera de la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su importancia para la difusión y conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y en especial de la labor de la Corte;

 

c) la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas;

 

d) la puesta en funcionamiento de la figura del Defensor Público Interamericano y del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas, acciones con las cuales, entre otras, se fortalece el acceso a la justicia interamericana;

 

e) las actividades de capacitación dirigida a jueces y otros operadores de justicia realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para promocionar la efectiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

6.«Reafirmar su compromiso de lograr el pleno financiamiento del SIDH a través del Fondo Regular de la Organización de los Estados Americanos (OEA) sin que ello vaya en detrimento del financiamiento para los otros mandatos de la Organización. Mientras se alcanza ese compromiso, invitar a los Estados Miembros, a los Estados Observadores y a otras instituciones a que continúen realizando contribuciones voluntarias en el marco de los Lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2010-2015 y del Plan Estratégico de la CIDH 2011-2015, preferentemente sin fines específicos». (Párrafo resolutivo 5 de la Resolución AG/RES. 1 (XLIV-E/13)

 

7.- Expresar su agradecimiento a Colombia, Costa Rica, Chile y México, y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que han realizado contribuciones voluntarias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los observadores permanentes de España, Noruega y Dinamarca que a través de proyectos de cooperación apoyan y financian de manera significativa al Tribunal. Asimismo, se agradecer la cooperación técnica de Francia y Alemania, a través de la designación de un abogado para que labore en la Secretaría de la Corte.

 

8.- Alentar a los Estados Miembros a que continúen extendiendo invitaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para celebrar períodos de sesiones fuera de su sede.

 

9.- Instar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes a que contribuyan al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, agradeciendo las contribuciones hechas por Noruega, Colombia, y Dinamarca.

 

10. – Instar a los Estados Miembros a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

11.- Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.


——————————————————————————————————— 

(1) La República Bolivariana de Venezuela reitera su fiel compromiso con la promoción, protección y defensa de los derechos humanos, al igual que con su decisión de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido al deterioro observado en la actuación de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En su opinión, la CIDH y la Corte IDH deben ser refundadas debido al sesgo, politización y actitud discriminatoria y selectiva que han asumido en contra de gobiernos progresistas. Tales características han destruido la credibilidad de estas instituciones, que alguna vez se apoyaron sobre valores éticos y en el compromiso hacia la protección de los derechos humanos.

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, de 7 de enero de 2000, que dicta disposiciones referidas a la utilización de programas de declaración telemática para la presentación de declaraciones tributarias (Publicada el 9 de enero de 2000)

CONSIDERANDO:

Que conforme se establece en el segundo párrafo del Artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF, la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que en este sentido, mediante Resoluciones de Superintendencia nº 013-99/SUNAT, Nº 080-99/SUNAT y Nº 138-99/SUNAT, se estableció que determinadas declaraciones sean presentadas a través de medios informáticos desarrollados por la SUNAT, denominados Programas de Declaración Telemática -PDT;

Que resulta necesario extender los beneficios del uso de los Programas de Declaración Telemática -PDT para que determinados deudores tributarios y terceros cumplan con la obligación de presentar ante la SUNAT las declaraciones tributarias exigidas por la normatividad vigente y aquéllas otras que se establezcan con posterioridad;

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11° del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso p) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT y su modificatoria;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

a) PDT: Programas de Declaración Telemática. Es el Medio informático desarrollado por la SUNAT para la presentación de declaraciones; cuya utilización es establecida mediante Resolución de Superintendencia.

b) Declaraciones: Manifestaciones de hechos comunicados a la Administración Tributaria a través de los distintos PDT y que para efectos de la presente Resolución se diferencian en:.

Declaraciones Determinativas: Son las Declaraciones en las que el Declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administrare la SUNAT o cuya recaudación se le encargue.

Declaraciones Informativas: Son las Declaraciones en las que el Declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de deuda tributaria.

Declarante: Deudor tributario o tercero obligado a presentar las Declaraciones..

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución.

Artículo 2º.- ALCANCE

La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones generales en que se deberán utilizar y presentar los PDT.

Artículo 3º.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES

3.1. Tratándose de Declaraciones Determinativas.-

Se encuentran obligados a presentar Declaraciones Determinativas los Declarantes que se establezcan en las correspondientes Resoluciones de Superintendencia.

Asimismo, todo Declarante que, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, se encuentre obligado a presentar alguna Declaración Determinativa, deberá elaborar y presentar todas las Declaraciones Determinativas a las que estuviese obligado, utilizando los PDT que la SUNAT haya aprobado para tal efecto, aún cuando no cumpla con las reglas establecidas en las normas específicas de cada PDT

Todo sujeto que hubiera adquirido la obligación de presentar sus Declaraciones mediante los PDT, continuará utilizando esta medio informático para todas las Declaraciones determinativas, aun cuando deje de estar obligado a ello de conformidad con las normas específicas de cada PDT.

3.2. Tratándose de Declaraciones Informativas.-

Se encuentran obligados a presentar Declaraciones Informativas utilizando el PDT, los Declarantes que se establezcan en las correspondientes Resoluciones de Superintendencia.

Artículo 4º.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PDT

Los distintos PDT que apruebe la SUNAT se encontrarán a disposición de los interesados en Internet, en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la fecha que la SUNAT señale en cada caso.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los PDT a aquellos Declarantes que no tuvieran acceso a Internet.

Artículo 5º.-FORMA Y CONDICIONES REFERIDAS A LA PRESENTACIÓN DE LOS PDT

Para instalar los distintos PDT y registrar la información deberá seguirse las instrucciones establecidas en la página web de la SUNAT o en las ayudas contenidas en cada PDT.

Luego de registrar la información ésta se grabará en disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efectos de su presentación.

Una vez efectuada la presentación de las Declaraciones y entregada al Declarante la constancia de presentación a que se refiere el artículo 8°, éste deberá registrar en el archivo correspondiente a las Declaraciones presentadas el número de orden que se le entregue. Este procedimiento establecido en el presente párrafo no será aplicable tratándose de Declaraciones Informativas.

Artículo 6º.- LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS PDT

Los distintos PDT deberán presentarse en los plazos y lugares que se señalen en las resoluciones que los aprueben.

Artículo 7°.- RECHAZO DEL DISQUETE O ARCHIVO (1)

El(los) disquete(s) o archivo(s) será(n) rechazado si, luego de verificado, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.

b) Presenta defectos de lectura.

c) El declarante no se encuentra inscrito en el RUC.

d) El número de RUC del declarante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT.

e) Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT.

f) Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT hubiera generado el archivo que contiene la Declaración a ser presentada.

g) Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

h) La declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo período y tributo sin haberse registrado en ésta que se trata de una Declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

i) La forma de pago y/o el monto pagado no coinciden con los declarados en la casilla respectiva de la Declaración.

j) La versión del PDT presentado no está vigente.

k) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la Declaración, no están vigentes.

Cuando se rechace el(los) disquete(s) o archivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que contenga(n) será(n) considerada(s) como no presentada(s).

En aquellos casos en los que para la presentación de una Declaración se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma.

(1) Artículo sustituido por la Única Disposición Final de la  Resolución de Superintendencia nº 056-2002/SUNAT.

Artículo 8º.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE RECHAZO

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, conteniendo el respectivo número de orden, que debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada al Declarante.

En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo 7°, se imprimirá la constancia de rechazo, la cual será sellada y entregada al Declarante.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por el Declarante le serán devueltos al momento de la presentación.

Artículo 9º.- CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

Los Declarantes deberán consolidar la totalidad de sus operaciones y/o retenciones así como de la información solicitada, en una sola Declaración Determinativa o Informativa según corresponda. Para tal efecto, los Declarantes que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán como referencia el monto consolidado de sus operaciones y/o retenciones, así como de la información solicitada.

Los Declarantes deberán efectuar la presentación de las Declaraciones Determinativas por cada período tributario.

Tratándose de la presentación de las Declaraciones Informativas, ésta se efectuará conforme lo dispongan las Resoluciones que las aprueben.

Artículo 10º.- SANCIONES

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución serán de aplicación la sanciones establecidas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Artículo 11°.- FACULTAD DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES MEDIANTE LOS PDT

Los sujetos, que no se encuentren obligados a la presentación de los PDT, podrán cumplir con la obligación de declarar mediante la utilización de los PDT. En tal situación, les será de aplicación lo dispuesto en la presente norma.

A partir del período tributario en que se opte por presentar sus Declaraciones mediante la utilización de los PDT surgirá la obligación de utilizar dicho medio informático para los períodos siguientes (2)

(2) Párrafo incorporado por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia nº 044-2000/SUNAT.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para todos los aspectos no regulados por la presente resolución, serán de aplicación las reglas establecidas en las normas específicas de cada PDT.

SEGUNDA.- Se entiende que las Declaraciones a las que se refiere la Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT, sobre contribuciones de ESSALUD y ONP son Determinativas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

01Ene/14

Recomendación 2000/1, de 3 de febrero de 2000

Recomendación 2000/1, sobre la aplicación de la Directiva 95/46/CE, aprobada el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5139/99/final WP 30)

WP 30 Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales

Recomendación 1/2000 sobre la aplicación de la Directiva 95/46/CE

Aprobada el 3 de febrero de 2000

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES creado por Directiva 95/46/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,

Vistos los artículos 29 y los apartado 1 (a) y 3 del artículo 30 de la mencionada Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Considerando que entre los objetivos que asigna a la Comunidad el Tratado, modificado por el Tratado de Amsterdam, se incluye el de crear una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, facilitar el progreso económico y social mediante una acción común encaminada a suprimir los obstáculos que dividen Europa, fomentar la mejora constante de las condiciones de vida de las personas, conservar y fortalecer la paz y la libertad, y fomentar la democracia sobre la base de los derechos fundamentales reconocidos en el Tratado, las constituciones y las leyes de los Estados miembros, así como en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales;

Considerando que en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos se insta a los Estados miembros a proteger los derechos y libertades fundamentales de la persona y, en particular, su derecho a la vida privada en lo que toca al tratamiento de los datos personales;

Considerando que la Directiva forma parte de las medidas comunitarias que son necesarias para suprimir los obstáculos a los flujos de datos personales en las diversas esferas de actividad económica, administrativa y social del Mercado Interior; que a este efecto, la Directiva pretende armonizar las normativas sobre tratamiento de datos personales garantizando un elevado nivel de protección en la Comunidad;

Considerando que el Consejo y el Parlamento Europeo acordaron unánimemente que la Directiva se incorporase en los ordenamientos nacionales hasta el de 24 de octubre de 1998, ha aprobado la presente recomendación:

El Grupo de trabajo señala que buena parte de los Estados miembros no ha promulgado todavía la legislación necesaria para incorporar la Directiva 95/46/CE en el Derecho nacional (2).

El Grupo de trabajo, que se creó por Directiva 95/46/CE, es el órgano independiente de asesoramiento a la UE en materia de protección de datos y vida privada(3). Su mandato principal es analizar cualquier problema relacionado con la aplicación de las medidas nacionales aprobadas de conformidad con la Directiva para contribuir a su aplicación uniforme(4).

(1) Diario Oficial nº L 281 de 23/11/1995, p. 31; se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) Véase el cuadro de la DG Mercado Interior sobre la aplicación de la Directiva, disponible en la dirección Internet señalada en la nota 1.

(3) Véase la segunda frase del apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(4) Véase el apartado 1 (a) del artículo 30 de la Directiva 95/46/CE.

El Grupo de trabajo lamenta que no todos los Estados miembros hayan incorporado la Directiva a su debido tiempo. La consecuencia de este retraso es la persistencia de regímenes divergentes, que perpetúan la inseguridad jurídica en lo relativo a las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos personales (empresas y administraciones públicas) y a los derechos de los particulares.

En los trabajos que ha realizado hasta la fecha(5), el Grupo de trabajo ha fundamentado sus consideraciones en la Directiva y, en la medida de lo posible, en las disposiciones nacionales de aplicación. No obstante, el Grupo de trabajo sólo puede dar plena eficacia a su mandato y, por consiguiente, contribuir a la aplicación uniforme de las medidas nacionales para facilitar el libre flujo de los datos personales dentro y fuera de la Unión, si tiene un conocimiento preciso de las normas nacionales.

El Grupo de trabajo desea llamar la atención también sobre los esfuerzos que han hecho algunos países terceros para proteger el derecho fundamental a la vida privada en su ámbito de jurisdicción y, por añadidura, proporcionar un nivel adecuado de protección en las transferencias de datos personales realizadas desde la Unión Europea(6), como exige la Directiva.

Al Grupo de trabajo le preocupa que en aquellos países en que no se haya hecho tal esfuerzo, y en ausencia de incorporación de la Directiva, las transferencias de datos personales puedan originar vulneraciones de los derechos y libertades fundamentales de la persona garantizados por dicha Directiva.

Dadas las circunstancias mencionadas, el Grupo de trabajo recuerda a los Estados miembros la vital importancia que tiene su obligación de cumplir la Directiva para la protección de los derechos y libertades fundamentales. El Grupo de trabajo tiene conocimiento de las actuaciones emprendidas por la Comisión Europea, que ha abierto procedimiento de infracción contra los Estados miembros que han incumplido la obligación de notificar las medidas de incorporación(7), y apoya plenamente todo esfuerzo encaminado a garantizar una rápida incorporación de la Directiva.

(5) Véanse los dictámenes, recomendaciones y documentos de trabajo aprobados por el Grupo de Trabajo, en las señas Internet de la nota 1.

(6) Véase el principio de protección adecuada que se establece en el apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE. Véanse asimismo, los dictámenes 5/99, relativo al nivel de protección en Suiza, y el dictamen 6/99 relativo al nivel de protección en Hungría, así como los dictámenes 1/99, 2/99 y 4/99 y demás documentos relativos al diálogo con los Estados Unidos sobre el «Puerto seguro». Pueden consultarse también en las señas Internet de la nota 1. En la actualidad, muchos otros países refuerzan o desarrollan sus políticas de protección de los datos y de la vida privada.

(7) Véase el apartado 4 del artículo 32 de la Directiva 95/46/CE. La Comisión ha enviado dictámenes motivados a los Estados miembros incumplidores y se prepara para continuar el procedimiento (véase el comunicado de prensa de 29 de julio, que se puede consultar en las señas Internet de la nota 1).

El Grupo de trabajo recomienda por tanto a los Estados miembros, a sus gobiernos y sus parlamentos la adopción urgente de las medidas necesarias para que la Directiva se incorpore al Derecho nacional tan pronto como sea posible.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 142/1993,  22 ABRIL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 190/91, interpuesto por don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador, Comisionado por ochenta y siete Senadores más contra la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación. Ha sido parte el Abogado del Estado y Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El 28 de enero de 1991, don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador, como Comisionado de ochenta y siete Senadores más, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1991, de 7 de enero. En el suplico de la demanda se solicita que se declaren inconstitucionales los arts. 1.1, 1.2, 1.3, 2 y la Disposición adicional única de la citada Ley.

 

2.- En el recurso de inconstitucionalidad se exponen las siguientes consideraciones:

 

I. Los recurrentes proceden, en primer lugar, a clarificar la terminología a utilizar. La Ley, según su Exposición de Motivos, surge en el marco del diálogo social desarrollado entre Gobierno y Sindicatos, en cumplimiento de determinados Acuerdos alcanzados entre ellos; sin embargo, no concede el derecho de información que regula a los Sindicatos sino a la representación legal de los trabajadores, concepto genérico del que participan los delegados sindicales, los comités de empresa y los delegados de personal (arts. 62 y 63 E.T. y 10 L.O.L.S.). En todo caso es un hecho notorio que la inmensa mayoría de miembros de comité de empresa y delegados de personal pertenecen a sindicatos obreros de modo que los conceptos representación legal de los trabajadores y representación sindical sean utilizados indistintamente a lo largo del recurso.

 

II. Hecha esta precisión, los recurrentes formulan las causas por las que la Ley 2/1991 resulta inconstitucional. A su juicio, la primera razón se encuentra en que la misma vulnera el derecho a la intimidad personal reconocido por el art. 18.1 C.E. porque en su art. 1.1 obliga a los empresarios a entregar a los representantes de los trabajadores una «copia básica» de los contratos que deban celebrarse por escrito, siendo tal obligación contraria al art. 18.1 C.E..

a) Para llegar a esta conclusión ha de examinarse previamente si es posible extender la intimidad a la esfera económica de las personas.

La doctrina dominante es partidaria de extender el concepto de intimidad a ciertos aspectos de la esfera económica del sujeto, siendo avalada esta interpretación por la STC 110/1984. en la medida en que habla de límites al derecho a la intimidad en su faceta económica, admitiendo así que existe y que forma parte del contenido del derecho. La STC 110/1984 sigue la conocida técnica de la ponderación entre derechos: sin negar la relevancia que los datos económicos pueden tener para el derecho a la intimidad, se limita a observar que en el caso concreto debe prevalecer el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Esta conclusión ha sido avalada por algún pronunciamiento posterior del propio Tribunal Constitucional (ATC 642/1986). No es cierto, pues, que el Tribunal Constitucional acoja un concepto restrictivo del derecho a la intimidad, que excluya del mismo los datos económicos del individuo. Los datos relativos a la retribución y condiciones económicas del trabajador, recogidos en su contrato, tienen cabida en el concepto de intimidad y deben ser protegidos frente a injerencias ilegítimas. La cuestión que plantea la Ley 2/1991 se desplaza a otro terreno: el de si existen otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos que legitimen la intromisión en esa esfera de la intimidad.

b) Para justificar la constitucionalidad de la Ley se alude a que la misma encontraría fundamento en el derecho de participación de los trabajadores (art. 129 C.E.), en el derecho a la actividad sindical en la empresa (art. 28 C.E.) o en el propio interés público en que se cumplan las normas laborales (art. 9 C.E.).

Estas consideraciones no pueden ser atendidas. Los recurrentes, tras recordar la doctrina constitucional en relación con los límites de los derechos fundamentales, llegan a la conclusión que en el presente supuesto no existe justificación alguna para una derogación o quiebra del derecho a la intimidad, porque para alcanzar los fines que se persiguen, cumplimiento de las normas laborales, no es preciso de ordinario sacrificar la intimidad de los interesados, ni siquiera la de carácter económico. Para verificar la legalidad de los contratos celebrados, basta con cumplir unas mínimas garantías materiales y formales: eliminar los datos que puedan revelar la identidad del trabajador y ejercer la verificación a través de «unas autoridades y unos funcionarios públicos sometidos a severas responsabilidades si infringen el deber de sigilo a que la ley les obliga» (STC 110/1984).

Ni la inspección o control puede versar sobre todo ni ser indiscriminada ni puede ejercerse por cualquiera por respetable que sea. Cuando la inspección es ilimitada por su objeto, sea o no ello necesario para el fin que se busca, es ilegítima por el sujeto, se está sacrificando el contenido esencial del derecho a la intimidad. Por ello la implantación con carácter general de un sistema universal de control por los sindicatos que permite un conocimiento completo y permanente de los datos económicos de todos los trabajadores implica la desaparición del derecho a la intimidad económica que se convierte en una pura entelequia en el seno de la empresa. Deja de ser recognoscible como perteneciente al tipo abstracto de ese derecho fundamental o, si se prefiere utilizar otro criterio distinto, el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable en la realidad.

c) Es un error metodológico interpretar el alcance y significado del art. 18 C.E. a partir de su legislación de desarrollo (Ley Orgánica 1/1982) cuando lo que procede es lo contrario, aparte de que la Ley Orgánica 1/1982 no ampara una agresión al derecho fundamental como la que realiza la Ley ahora recurrida.

Nos encontramos ante datos públicos (art. 2.1 de la L.O.1/1982), conocidos por todos en el ámbito de la empresa. En la mayor parte de los casos las condiciones económicas pactadas por encima de los mínimos legales o convencionales son conocidas únicamente por empresario y trabajador pudiendo colocar a este último en situación incomoda la divulgación de las mismas e incidir negativamente en el ambiente laboral de la empresa. De otro lado, el hecho de que los contratos se registren en el INEM no cabe inferir una voluntad del trabajador de que se hagan públicos. Por todo ello si de lo que se trata es de apelar a los usos sociales contemplados en el art. 2.1 L.O. 1/1982, debe señalarse que estos consisten en buen número de casos en el mantenimiento de absoluta reserva sobre el contenido económico del contrato.

Tampoco la remisión a las leyes del art. 2.1 L.O. 1/1982 despeja cualquier sombra de inconstitucionalidad del art. 1.1 Ley 2/1991, ya que, de aceptarse esta idea, se llegaría a la permanente remisión de una ley a otra, sin solucionar jamás el problema de la intimidad. La remisión a las leyes no opera como delimitación del ámbito material del derecho sino como configuración de una causa de justificación que excluye la antijuricidad en casos concretos (arts. 2.2 y 8.1). En el juicio de constitucionalidad no basta constatar que una ley autoriza la intromisión; es preciso examinar si esta autorización legal se encuentra justificada y es por ello compatible con el art. 18 C.E. Así lo hizo la reiteradamente citada STC 110/1984 en la que se afirma expresamente que la ley sólo puede permitir a la autoridad competente intromisiones por imperativos de interés público.

La ley no pueda autorizar intromisiones a quienes no tengan la condición de autoridad competente o que no se encuentren justificadas por un imperativo de interés público o ambas cosas a la vez. Y en estos casos el T.C. puede considerar que estamos ante una intromisión arbitraria e ilegal impedida por el art. 18.1 C.E., como ocurre con la ley recurrida que pretende autorizar una intromisión sin los debidos límites y garantías, en virtud de la cual una serie de datos pertenecientes a la intimidad de los trabajadores cuyo conocimiento es innecesario para el fin perseguido van a quedar a disposición de terceros que no ostentan la condición de autoridad pública.

d) Una constante en la legislación y en la jurisprudencia analizadas es la idea de que la intimidad puede ser restringida siempre que ello se lleve a cabo por autoridades o funcionarios públicos con la debida habilitación legal y por imperativo de intereses públicos preponderantes (STC 110/1984). A este respecto cobra especial importancia el deber de sigilo que la legislación funcionarial impone a los funcionarios (art. 7.j R.D. 33/1986), sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales. Los trabajadores pueden tener una razonable confianza en que los datos de su contrato serán objeto de reserva empresarial; pero ante un control ejercido por quien no es autoridad o funcionario, sino por los miembros de unos sindicatos, a los que quizás no pertenecen y a los que no han prestado su autorización, carecen por completo de garantías de que esos datos no serán en poco tiempo del dominio público dentro del centro de trabajo.

La Ley 2/1991 intenta evitar este resultado estableciendo un deber de sigilo en su art. 2. Sin embargo, no constituye garantía suficiente puesto que no se establece sanción alguna para el caso de incumplimiento. Desde luego, si se trata de funcionarios se cuenta con la garantía de la vía disciplinaria, pero no ocurre lo mismo con los representantes de los trabajadores. Por otra parte, el art. 2 no impone sigilo a todos los representantes de los trabajadores, sino sólo a los que conocen la copia básica en el seno de un órgano de participación institucional. No puede olvidarse que el art. 65.2 E.T. , a la vista del 64.1.5 E.T., no alcanza a la copia básica prevista por la Ley 2/1991. No hay garantía alguna de que la información obtenida por los representantes legales de los trabajadores no vaya a ser utilizada para fines distintos del puro control de legalidad. Y no puede olvidarse que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 15 de diciembre de 1983 no basta con prometer la prohibición del perjuicio derivado de una indebida divulgación de datos sino que hay que garantizar en lo posible que el mismo no se produzca. Esta ley no se ajusta a tal idea y por tanto en este apartado debe ser declarada inconstitucional.

 

III. La Ley 2/1991 sería inconstitucional por no haberse aprobado con el rango de orgánica que exige el art. 81 C.E., pues la ley recurrida afecta a dos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal y el derecho de libertad sindical en su vertiente negativa.

 

IV. La obligación de entregar la copia básica resulta también contraria al art. 9.3 C.E., al infringir dos de los principios que garantiza:

a) De un lado, la Ley 2/1991 ha de reputarse arbitraria y, en cuanto tal, contraria al art. 9.3 C.E. La finalidad formalmente perseguida por la Ley es constitucionalmente legítima y abstractamente considerada no merece reproche alguno. Sin embargo, la consecución de este objetivo no puede hacerse a cualquier precio ni por cualquier medio ni, menos aún, arrollando derechos fundamentales (STC 66/1985)

La obligación de entregar la copia básica es arbitraria ya que su finalidad puede lograrse por otros medios menos restrictivos de la libertad individual y de los derechos de los trabajadores a la intimidad y a la libertad sindical negativa, y cabe que sea el propio trabajador quien haga dicha entrega o quien la autorice.

En todo contrato laboral puede haber una serie de cláusulas cuyo conocimiento por terceros, sin consentimiento del trabajador afectado, no está justificado por la necesidad de respetar la legislación vigente, sin que pueda olvidarse que puede ocurrir que el trabajador individualmente no quiera ser defendido por un tercero cuya intervención se le impone, por más que este tercero tenga una función de defensa de intereses generales y colectivos.

b) Del mismo modo, la Ley 2/1991 vulnera el art. 9.3 C.E. al no respetar el principio de seguridad jurídica que allí se garantiza. La Ley recurrida no permite conocer cuáles son las consecuencias jurídicas del conocimiento de la copia básica por la representación legal de los trabajadores: ¿son válidos los contratos sin el visado?, ¿que ocurre si unos representantes dan el placet a la copia y otros no?, ¿puede el INEM registrar y conceder beneficios a los contratos que no cuenten con el visto bueno meritado?, ¿la actuación de los representantes de los trabajadores es o no impugnable en vía judicial?, ¿por quién, por el empresario o también por el trabajador?, ¿hay un plazo para calificar?. Como se ve, son muchas las interrogantes que la Ley no contesta, sin que las mismas puedan quedar diferidas a una contestación reglamentaria.

 

V. Según la interpretación más autorizada del art. 96.1 C.E., el especial mecanismo que exigen los tratados para su derogación implica que ésta no pueda producirse por una ley interna, cualquiera que sea su rango. La ley que pretendiera lo contrario debería considerarse inconstitucional por contraria al art. 96 C.E.

Esto es lo que ocurre con la Ley 2/1991 en relación con el Convenio 81 de la O.I.T. Tal Convenio ha sido desarrollado por la Ley de 21 de julio de 1962, en la que compete al Estado de modo exclusivo e indelegable como función propia de su soberanía la actividad de inspección de trabajo (art. 1.2).

La Ley recurrida no respeta los mandatos internacionales ya que remite a quien no es funcionario una labor esencial de la Inspección laboral y, sobre todo, a quienes no son órganos imparciales, una competencia administrativa con vulneración no sólo del art. 6 del Convenio 81 de la O.I.T. sino también del 103.1 C.E. Además, que los Convenios 131 y 158 de la O.I.T., sobre actuación de los representantes sindicales y terminación del contrato de trabajo, no atribuyan estas funciones a tales representantes sirve de pauta adicional para fundamentar la inconstitucionalidad de la Ley 2/1991 por pretender derogar el contenido del Convenio 81 de la O.I.T. No es óbice a ello que el art. 5 del Convenio 81 de la O.I.T. establezca que la autoridad competente debe fomentar la colaboración entre los funcionarios de la Inspección y empleadores y trabajadores y sus organizaciones. En rigor, la función atribuida a la representación de los trabajadores en la Ley 2/1991 no es de colaboración sino de sustitución de la labor de la Inspección al no existir medio alguno de impugnar las calificaciones jurídicas emitidas por los representantes.

 

VI. En fin, la Ley 2/1991 es contraria al art. 28 C.E. En el primer apartado de este precepto se incluye expresamente la libertad sindical negativa, derecho que según la doctrina constitucional implica no sólo la prohibición de las genuinas obligaciones de sindicación sino también la de las medidas de presión que al disfrute de esta libertad puedan oponerse (SSTC 68/1982 y 12/1983). El derecho de información regulado en la ley recurrida incide en los trabajadores llevándoles a pensar que, en la legalidad de su relación laboral, nada existe al margen de sus representantes, que en su mayoría pertenecen a un sindicato; se les presiona así indirectamente a afiliarse. La Ley recurrida, ejecución de un previo Acuerdo entre el Gobierno y los Sindicatos, no es más que un instrumento arrancado a aquél «para fomentar la notoria baja implantación sindical». Los recurrentes entienden que en el supuesto actual la presión tiene la suficiente entidad para ser constitucionalmente proscrita sin que la Ley recurrida establezca ningún mecanismo para garantizar que la presión no se va a producir o que en su caso será sancionada.

 

VII. En el suplico, los recurrentes solicitan que se dicte Sentencia en la que se declare la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad con carácter principal del art. 1.1 y Disposición adicional única y, por conexión, de los arts. 1.2, 1.3 y 2, todos ellos de la Ley 2/1991.

En otrosí, se solicita, de acuerdo con el art. 88 LOTC, que se recaben del Gobierno los antecedentes de elaboración de la Ley recurrida, el Acuerdo Gobierno-Sindicatos, los anteproyectos y dictámenes a los efectos de formar un mejor juicio y poder, en consecuencia, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

 

3.- En providencia de 11 de febrero de 1991, la Sección Primera acuerda admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse y formular las alegaciones oportunas; recabar, de acuerdo con el art. 88.1 LOTC, los antecedentes de la Ley recurrida; y publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado.

 

4.- En escrito de 21 de febrero de 1991, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que la Cámara no se personará ni formulará alegaciones y traslada a este Tribunal el expediente de tramitación de la Ley.

 

5.- En escrito registrado el 28 de febrero de 1991 el Senado solicita se le tenga por personado y remite el expediente de tramitación de la Ley recurrida.

 

6.- El Abogado del Estado en nombre del Gobierno solicita que se dicte Sentencia desestimando totalmente el recurso. A tal fin realiza las siguientes alegaciones:

 

I. La impugnación, según el suplico de la demanda, se dirige contra el apartado 1 del art. 1 y la Disposición adicional extendiéndose por conexión a los demás apartados del art. 1 y al art. 2 de la Ley 2/1991. En rigor, la norma contra la que se dirige la impugnación es el art. 1.1, puesto que los apartados 2 y 3 de este precepto y el art. 2 se impugnan sólo por conexión; del mismo modo la impugnación de la Disposición adicional primera es también de carácter derivado y, en cualquier caso, se dirige sólo contra su primer inciso, dado que el último enlaza con el art. 3 que no ha sido recurrido.

En la medida en que el grueso de la argumentación se dirige contra el art. 1.1 de la Ley 2/1991, hace algunas precisiones respecto de su alcance y sentido.

a) La Ley 2/1991 pretende fortalecer los derechos de información reconocidos a los representantes legales por el Estatuto de los Trabajadores. Por tales hay que considerar los delegados de personal y el comité de empresa, si bien cabe convenir que a ellos hay que añadir los delegados sindicales en virtud del 10.3 L.O.L.S. La Ley 2/1991 se presenta como una suerte de Ley adicional al art. 64 E.T. que enumera las competencias de la representación legal de los trabajadores; el art. 1.1 viene a establecer un deber de información a cargo del empresario cuyo objeto es la copia básica de los contratos de trabajo que deban celebrarse por escrito -con la excepción de los correspondientes a la relación laboral especial de alta dirección que sólo habrán de notificarse-.

b) Este nuevo derecho o competencia de los representantes de los trabajadores no está muy alejado de los contenidos en el art. 64.1 E.T. De un lado, el art. 1.1 de la Ley 2/1991 enlaza con sus competencias legales de recibir información o conocer (apartados 1.1, 1.2 o 1.5 del art. 64.1 E.T.). El conocimiento de la copia básica sirve, de otro, a la finalidad de vigilar la acomodación a la legalidad del contenido contractual. Por ello el art. 1.1 del Ley 2/1991 guarda patente conexión con la competencia del apartado 1.8 a) del art. 64.1 E.T.

 

II. Entrando ya a combatir las argumentaciones de la demanda, el Abogado del Estado afirma que el art. 1.1 no viola el derecho a la intimidad del art. 18.1 C.E. Antes de llegar a esta conclusión, analiza separadamente diversas cuestiones previas.

a) Los derechos fundamentales operan como tales en el seno de la empresa o en las relaciones laborales (en este sentido, SSTC 47/1985, 88/1985, 6/1988, 177/1988, 129/1989, 126/1990). Ello no obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el ejercicio del derecho fundamental debe enmarcarse en el específico ámbito de derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral, sin que pueda invocarse lícitamente para romper el marco normativo o contractual de la misma, ni constituir por sí mismo una ilimitada cláusula de excepción que justifique el incumplimiento de los deberes laborales o, en fin, servir de base para que una de las partes imponga a la otra las modificaciones contractuales que considere oportunas.

b) El trabajador puede invocar su derecho a la intimidad, desde luego, frente al poder público cuando intervenga en la relación de trabajo y también, y quizás sobre todo, frente al empleador y sus agentes. Pero la doctrina de la STC 126/1990 permite afirmar que los derechos fundamentales operan también en las relaciones con otros compañeros de trabajo, incluso cuando estos tengan la condición de representantes de los trabajadores. De ahí que el trabajador pueda invocar el derecho de forma omnilateral.

c) Aborda el Abogado del Estado la interpretación del concepto constitucional de «intimidad personal y familiar», rechazando un concepto estrecho de intimidad personal. La intimidad del art. 18.1 C.E. debe interpretarse de manera tal que al menos comprenda todo lo concerniente a la vida privada. La decisión y control sobre el flujo de información y control relativa a cada uno es, como bien se ha dicho, «parte sustancial del derecho a moldear el yo que cada uno presenta ante el mundo y en razón del cual el mundo a su vez moldea la existencia de cada uno». Desde esta perspectiva, no cabe duda de que los datos personales de la copia básica pertenecen a la intimidad en el amplio sentido constitucional que se defiende.

La propia jurisprudencia constitucional parece confirmar esta idea de que la protección de datos personales debe entenderse incluida en el derecho a la intimidad (STC 45/1989), si bien este derecho no es absoluto como demuestran los pronunciamientos relacionados con la Administración tributaria (STC 76/1990). Al contrario, cabe hablar de un derecho relativo y condicionado a esa reserva aunque no siempre alcance nivel constitucional (ATC 561/1989 respecto al secreto contable o AATC 257/1985 y 561/1989, respecto al derecho al secreto de las personas jurídicas). Puede pues aceptarse que los datos personales entran dentro de la esfera protectora del derecho a la intimidad cuando los mismos se refieran a una persona física identificada o identificable (art. 2.a Convenio Europeo de 1981). De ello se sigue que los contratos de trabajo consignados por escrito pueden contener datos de carácter personal concernientes al trabajador o al empresario, susceptibles de quedar comprendidos en la esfera del art. 18.1 C.E. Puesto que los recurrentes aluden exclusivamente a la intimidad de los trabajadores, sólo a ella se referirá el análisis sucesivo.

d) La protección del derecho fundamental a la intimidad no implica el posible acceso a los datos protegidos solamente por parte de terceros que tengan carácter público. Es perfectamente lícito que terceros particulares puedan tener acceso a estos datos sea con base en un negocio jurídico o en el consentimiento de su titular sea con base en la ley. Existen ejemplos de todo ello en la jurisprudencia constitucional. Por lo que se refiere a la Administración Pública pueden citarse la STC 110/1984 o los AATC 642/1986 o 982/1986. En relación con el acceso por particulares puede citarse el ATC 877/1977. Y con carácter general las SSTC 73/1982 y 170/1987 han declarado que no puede considerarse violado el derecho a la intimidad personal cuando se impongan limitaciones a aquel como consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, pues el derecho fundamental «no puede convertirse en una suerte de consagración de la impunidad con quiebra del cumplimiento estricto de las obligaciones frente a terceros» (ATC 103/1990).

e) La última cuestión preliminar hace referencia a la aplicabilidad de la Ley Orgánica 1/1982 en las relaciones laborales. A tal efecto, el Abogado del Estado recuerda que esta Ley regula la protección civil, de modo que puede dudarse su aplicabilidad cuando la violación se produce en un contexto laboral. Desde luego si la lesión se imputa al empresario, la competencia para repararla es de los Tribunales laborales. No es claro que haya de ocurrir, sin embargo, cuando la lesión se impute a otro trabajador o a los representantes de éstos. Dependerá de cómo se interprete el ámbito competencial de la jurisdicción social, ya que, si se opta por una interpretación restrictiva de éste, la cuestión quedaría dentro del ámbito de la Ley 1/1982 y correspondería a la jurisdicción civil. En caso contrario, si la competencia fuera de la jurisdicción social, la aplicación directa de esta Ley Orgánica no es evidente aunque sin duda sus criterios habrían de ser tomado en consideración por el juez laboral.

Distinto de este problema es la llamada expresa que el art. 1.1 de la Ley 2/1991 hace a la Ley Orgánica 1/1982. Se trata de una llamada que sirve de fuente para determinar otros datos, además del número del documento nacional de identidad el domicilio y el estado civil, que pudieran afectar a la intimidad. Ahora bien, como se ha partido de que los datos consignados en la copia básica son datos personales en principio protegidos por el derecho a la intimidad, la llamada a la Ley Orgánica 1/1982 remite a hipótesis extrañas de contratos que consignen, por ejemplo, «hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (art. 7.3 L.O. 1/1982) o «datos privados de una persona o familia» conocidos por el empresario en el proceso de selección del trabajador (art. 7.4 L.O. 1/1982).

 

III. Hechas estas precisiones, el Abogado del Estado aborda el problema de si el art. 1.1 de la Ley 2/1991 vulnera o no el derecho a la intimidad. Recuerda que los derechos fundamentales no son absolutos e ilimitados, aunque sus limitaciones legislativas, aparte de respetar su contenido esencial, deben sujetarse al principio de proporcionalidad (STC 37/1989). Una limitación aparece desproporcionada cuando, pretendiéndose un fin constitucionalmente legítimo, resulta innecesaria, inadecuada o excesiva, habiendo de reputarse innecesaria cuando el fin legítimo podía alcanzarse sin limitar el derecho fundamental, inadecuada si la limitación es inidónea para alcanzarlo y excesiva cuando exija sacrificios que podían haberse ahorrado mediante una medida menos restrictiva e igualmente apta para lograr la finalidad pretendida (STC 141/1988).

Proyectando estas consideraciones en relación con la pretendida inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 2/1991, el mismo puede ser concebido como una limitación del derecho a la intimidad del trabajador parte en el contrato cuya copia básica ha de entregarse a sus representantes legales. Sin embargo, la misma no puede reputarse, en modo alguno, inconstitucional:

a) Es claro, en primer término, que la finalidad por la que se establece esta limitación -«comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente»- no sólo no es contraria a la Constitución en cuanto enderezada a comprobar el cumplimiento de las normas dictadas por los poderes legítimos, sino que puede también ser fundamentada positivamente en la Norma suprema. La finalidad de evitar fraudes y abusos en la contratación laboral, asegurando su legalidad, es no sólo un fin constitucionalmente lícito sino incluso una tarea constitucionalmente obligada a la manera de la lucha contra el fraude fiscal (STC 76/1990). El propio recurso no combate la legitimidad del fin sino la constitucionalidad del medio. En consecuencia la demostración de la constitucionalidad de la obligación de entregar la copia básica debe hacerse ante todo razonando su proporcionalidad.

b) En primer lugar, no es admisible cuestionar como hacen los recurrentes la necesidad de la medida. A tal fin afirman que para controlar la legalidad de los contratos laborales basta la Inspección de Trabajo. Sin embargo, no es exacto entender, como ya se ha afirmado, que el derecho fundamental sólo pueda ser limitado por razones de interés público y en virtud de Resolución o acto dictado por autoridad o funcionario público. Es perfectamente legítima por razones de interés privado para hacer posible el respeto a los derechos de otros particulares (art. 10.1 C.E.) o para preservar bienes jurídicos privados, sin que pueda discutirse que el respeto al Derecho objetivo (art. 9.1 C.E.) sea un imperativo de interés público preponderante. Los órganos de representación laboral no se integran en el poder público, pero realizan el mandato constitucional del art. 129.2 C.E., expresan intereses colectivos y colaboran en ocasiones en fines y funciones públicas. Por ello la existencia de la Inspección de Trabajo y las funciones que le competen no impiden a los representantes legales de los trabajadores vigilar el cumplimiento de la legalidad, pues nada obsta a que éstos cooperen con aquélla (art. 65.1 E.T., arts. 5 b y 15 c del Convenio 81 de la O.I.T. y núm. 19 de la recomendación núm. 20 de la O.I.T.).

c) Los recurrentes, en segundo lugar, no parecen considerar inadecuado el art. 1.1 impugnado para alcanzar la finalidad pretendida pero sí lo reputan excesivo y ello por dos razones: no garantizar suficientemente el sigilo de los representantes y no preveer la necesaria autorización del trabajador. No tachan en cambio de insuficiente la exclusión de ciertos datos por el segundo párrafo del art. 1.1 por lo que no se entrará en este punto. Si se piensa bien, ambos excesos imputados al art. 1.1 se encuentran en las carencias que, según los recurrentes, aquejan a la ley impugnada. Cabe, sin embargo, recordar que la inconstitucionalidad por omisión sólo aparece cuando la Constitución impone al Legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional (SSTC 24/1982 y 74/1987). Por el contrario, la pura omisión del Legislador no entraña inconstitucionalidad cuando es factible una lectura integradora del precepto conforme a los preceptos constitucionales (SSTC 199/1987 y 56/1990). Desde esta perspectiva el art. 1.1 de la Ley 2/1991 no puede ser considerado de forma aislada sino dentro del sistema del que forma parte.

En éste, el deber de sigilo de los representantes legales se encuentra ya establecido en el art. 65.2 E.T. Cierto que este precepto podría no incluir el secreto respecto a los datos de la copia básica dado su ámbito de aplicación limitado a los núms. 1, 2, 3 y 4 del art. 64.1 E.T., pero nada impide extender por analogía el deber de sigilo a esta hipótesis como invita a hacer el art. 2 de la Ley 2/1991. Y ello sin contar que el empresario puede señalar el carácter reservado de la copia básica de acuerdo con el art. 65.2 E.T. y, en cualquier caso, el último inciso del precepto impide que la documentación entregada al Comité pueda ser utilizada fuera del ámbito de la empresa y para fines distintos de los que motivaron la entrega.

d) De otro lado, y a pesar de lo que sostienen los recurrentes, no existe déficit sancionador constitucionalmente reprochable por lo que toca al deber de sigilo que protege las copias básicas. El art. 68 c) E.T. podría permitir la imposición de sanciones laborales por la infracción de este deber. Pero, aun si así no fuera, siempre cabría reaccionar por los cauces del ordenamiento general, como regla los civiles y más difícilmente los penales. Lo que no puede admitirse es que la Ley 2/1991 es inconstitucional sólo por el hecho de que a quienes no son funcionarios no se les aplique la protección disciplinaria del sigilo funcionarial. El respaldo sancionador que se impone a los representantes es congruente con la naturaleza del deber de sigilo que les afecta sin que exista por tanto infracción alguna del principio de proporcionalidad.

A ello hay que añadir que tampoco puede estimarse justificado, ni empírica ni racionalmente, que el trabajador deba tener mayor confianza en la discreción del empresario que en la de sus compañeros representantes. Aunque indudablemente pueden producirse tensiones entre intereses individuales y colectivos, las mismas podrán producirse igualmente entre empresarios y trabajadores y, por lo general, cabe presumir una mayor concordancia de intereses entre el trabajador y sus representantes.

e) Es cierto, en fin, que el precepto impugnado no establece qué ha de suceder si el trabajador se opone expresamente a que la copia se entregue a sus representantes invocando su derecho a la intimidad. Este silencio se explica también en el deseo de evitar presiones que puedan poner en peligro la consecución de las finalidades de la Ley pues, en caso contrario, podría establecerse como condición para la contratación que el trabajador suscribiese un documento oponiéndose a tal entrega. En cualquier caso la existencia de esta laguna no es razón de inconstitucionalidad. Cabría aquí una solución similar a la esbozada en la STC 37/1989: si el trabajador se opusiera y lo comunicara así al empresario, la cuestión podría ser dirimida por el juez competente quien, a la postre, autorizaría la entrega si la oposición del trabajador careciera de justificación suficiente. De este modo la intervención judicial garantizaría razonablemente que la oposición del trabajador no se produce por efecto de presiones.

En cualquier caso es inexacto afirmar como hacen los recurrentes que el control lo ejercen miembros de unos sindicatos a los que quizá no pertenece el trabajador ya que delegados de personal y comité de empresa son órganos de la representación unitaria que representan intereses de todos los trabajadores, con abstracción de la afiliación sindical.

 

IV. Una vez descartado que el art. 1.1 de la Ley 2/1991 sea contrario al derecho a la intimidad, el Abogado del Estado analiza las siguientes alegaciones realizadas en la demanda.

a) No existe, ante todo, violación del art. 81 C.E., ya que el art. 1.1 no puede ser considerado desarrollo del derecho fundamental a la intimidad y por tanto su contenido no queda sometido a la reserva de Ley Orgánica del art. 81.1 C.E. (SSTC 140/1986, 160/1986, 160/1987, 93/1988, 57/1989 o 132/1989). De este modo, no toda regulación referida a un derecho fundamental ha de efectuarse mediante ley orgánica sino sólo aquella que tenga por objeto determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas (STC 132/1989). La Ley 2/1991 puede afectar a la intimidad, pero no constituye desarrollo de este derecho fundamental, pues no pretende contribuir a su definición general y abstracta, sino añadir una nueva competencia a las que ya disfrutan los representantes legales de los trabajadores. La misma idea basta para negar que el precepto impugnado constituya un desarrollo del derecho de libertad sindical (STC 57/1989).

b) No existe tampoco infracción del art. 9.3 C.E. en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad. En este punto, el recurso se limita a recordar algunos criterios generales sobre el principio de proporcionalidad insistiendo en algunos extremos ya planteados a propósito de la intimidad. A estas consideraciones ya se ha dado contestación, por lo que basta ahora señalar, de un lado, que parece más apropiado en este caso vincular los supuestos quebrantamientos del principio de proporcionalidad al derecho fundamental en concreto y no razonar abstractamente en el plano de los grandes principios. Y, de otro, que la noción de arbitrariedad ha de ser utilizada de forma muy matizada por la jurisdicción constitucional, sin trasvasar mecánicamente las construcciones de la doctrina administrativa pues la función de legislar no puede entenderse como simple ejecución de los preceptos constitucionales (STC 227/1988).

c) La infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) tampoco se ha producido. Cierto que la Ley 2/1991 no contesta expresamente a todas las preguntas que una lectura atenta de su texto puede suscitar a un jurista. Pero, aparte de que ello sucede con todos los textos legales, lo cierto es que las omisiones de la ley no perturban seriamente la obediencia a la norma ni su aplicación efectiva. De este modo, con la STC 150/1990, confirmada por la 17/1991, puede concluirse que no existe infracción de la seguridad jurídica sin perjuicio de que pueda ser legítimo opinar que la Ley 2/1991 no es un dechado de buena legislación. E incluso que ello se debe a lo que la demanda llama «sistema de legislar extraparlamentariamente». En cualquier caso, la ley contiene pautas de conducta suficientemente claras para que los afectados sepan qué deben hacer.

d) En fin, la Ley no es contraria a la Constitución por la supuesta infracción inmediata de determinados preceptos internacionales -Convenio 81 de la O.I.T.- que implicaría la mediata o indirecta del art. 96.1 C.E. Hay una nutrida jurisprudencia constitucional según la cual no corresponde al T.C. determinar si un precepto legal es o no compatible con un tratado internacional (STC 49/1988), sin que los mismos se erijan en normas fundamentales (SSTC 84/1989 y, 47/1990 y de 14 de febrero de 1991). Por ello, este Tribunal no debe resolver si la Ley 2/1991 contradice o no el Convenio 81 de la O.I.T.; ni, en cualquier caso, tal contradicción entrañaría infracción del art. 96.1 C.E., sino que más bien daría ocasión a que los jueces ordinarios hicieran aplicación del precepto constitucional reconociendo al tratado o convenio la fuerza pasiva de que les dota la Constitución.

Por otro lado, la existencia de la Inspección de Trabajo como organización no impide que los trabajadores y sus representantes cooperen con ella. Así se deduce tanto del Convenio 81 de la O.I.T. como de la Recomendación núm. 20, sin que, contra lo que afirma el recurso, exista en la Ley 2/1991 ningún indicio que permita suponer que se haya pretendido sustituir las funciones de la Inspección de Trabajo. Por el contrario, esta ley permitirá acrecentar la cooperación de los representantes legales con aquélla. No es pertinente tampoco invocar el principio de imparcialidad de la Administración (art. 103.1 C.E.), ya que se hace supuesto de la cuestión. La Ley 2/1991 no atribuye funciones públicas a los representantes de los trabajadores sino que acrecienta su ámbito de competencias.

c) En fin, el art. 1.1 de la Ley 2/1991 no es contrario a la libertad sindical negativa. Es claro que una presión real en pro de la afiliación sindical violaría el art. 28.1 C.E. Pero no son persuasivas las razones que los recurrentes ofrecen para argumentar que la Ley 2/1991 es una medida legislativa que implique tal presión. Los propios recurrentes admiten que se limitan a presumirla y que la violación que denuncian es meramente potencial. Por otra parte, si las tesis de los recurrentes fueran exactas, no sólo se seguiría de ello la inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 2/1991, sino la de cualquier otra norma que atribuyera competencias a los representantes legales. Es patente, sin embargo, que el concepto de presión debe suponer algo más que el simple ejercicio de competencias legales por los órganos de representación colectiva o algo más que la regulación legislativa de estas competencias. Y ello sin contar, que ni siquiera sería inconstitucional una norma legislativa de promoción del fomento de la sindicación que no contuviera discriminaciones (STC 98/1985, fundamentos jurídicos 13 y 14).

 

V. Las últimas consideraciones del Abogado del Estado se dirigen a los preceptos impugnados por conexión, argumentándose brevemente que los mismos no pueden reputarse inconstitucionales.

a) Es claro, en primer lugar, que el art. 1.2 no puede ser inconstitucional al no serlo el párrafo primero del precepto. En la medida en que se limita a extender el deber de información empresarial a ciertas vicisitudes significativas de los contratos afectados, valen las consideraciones realizadas con anterioridad para descartar su inconstitucionalidad.

b) El deber de información del art. 1.3 de la Ley 2/1991 no puede tampoco considerarse inconstitucional en la medida en que al referirse a meras previsiones de la actuación empresarial no puede incidir sobre la intimidad de los trabajadores en la que se fundamenta el recurso. Desde este punto de vista, caen por su peso todas las alegaciones, siendo útiles en cualquier caso para defender la constitucionalidad de este precepto todos los argumentos expuestos con anterioridad.

c) No puede considerarse tampoco que el art. 2 sea inconstitucional. A este respecto es preciso recordar que el precepto no implica que no exista un deber de sigilo para los representantes legales de los trabajadores sino que va dirigido precisamente a ampliar su ámbito, imponiéndolo también a los miembros de órganos de participación institucional que puedan tener acceso a las copias básicas. La verdadera innovación que introduce es sujetar a este deber a los representantes empresariales y sindicales en estos órganos. Por otro lado, su infracción podrá ser calificada como falta disciplinaria cuando sea imputable a las personas que representan a la Administración. Aunque esta responsabilidad no alcance a los representantes sindicales o empresariales, no por ello sus eventuales infracciones han de quedar impunes. Al margen las responsabilidades penales o civiles, semejante infracción justificará su remoción como miembro del órgano de participación en los términos que resulten del imprescindible desarrollo reglamentario al que se remite el precepto. No existe, pues, inconstitucionalidad en el mismo.

d) En fin, la Disposición adicional única se limita a tipificar una infracción empresarial a efectos de su eventual sanción administrativa. Desde este punto de vista, y dejando al margen que podría resultar superflua a la vista del art. 7.6 de la Ley 8/1988, lo cierto es que sólo podía ser inconstitucional si lo fuera la obligación establecida en el art. 1 de la Ley, lo que como ya se ha argumentado no ocurre.

 

7.- En providencia de 18 de julio de 1991 la Sección Primera acuerda recabar del Ministerio de Relaciones con las Cortes la remisión a este Tribunal del expediente de elaboración de la ley impugnada que ya se había pedido al Gobierno con el oficio del traslado de la demanda.

Recibido el expediente, la Sección dictó providencia de 16 de septiembre de 1991 dado vista del mismo a las partes al objeto de que lo examinaran y formularan alegaciones.

 

8.- El Abogado del Estado formula una única alegación en la que destaca tres aspectos:

a) De los antecedentes legislativos se desprende la existencia de un claro nexo entre la Ley 2/1991 y otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en especial, los referidos a las competencias del Comité de Empresa en relación con la vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral y con la posibilidad de actuar con los medios legales oportunos (art. 65.1 E.T.). Tales funciones requieren facultades instrumentales de información, algunas de las cuales ya estaban reconocidas y ahora se refuerzan. De este modo, se señaló en el debate que la Ley 2/1991 no constituye un añadido traumático o una figura exótica en la práctica de las relaciones laborales.

b) En el debate respecto de la adecuación de la Ley recurrida al derecho de intimidad se produjeron intervenciones encontradas, invocándose por alguno de los intervinientes el art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que incluye el bienestar económico del país como una de las posibles causa de justificación de injerencias en el derecho al respeto de la vida privada. En cuanto al problema de la conformidad expresa del trabajador respecto a la entrega de la copia básica, se advirtió la contradicción que aparecería al supeditarse una función de tutela colectiva a un asentimiento individual que no se exige en otras hipótesis de gestión colectiva de la relación individual de trabajo. Se insistió asimismo en que, al deber de sigilo ya existente, se añade el impuesto por el art. 2 de la Ley.

c) En fin, se discutió también si la Ley recurrida propicia o no interferencias indebidas con la Inspección de Trabajo. Se señaló en el debate que los representantes de los trabajadores limitan su función a promover las actuaciones inspectoras que, naturalmente, habrán de proseguirse con sujeción a la Ley y de manera imparcial.

d) Por ello, se solicita al Tribunal, la desestimación total del recurso como ya se pidió en las alegaciones iniciales.

 

9.- Por providencia de 20 de abril de 1993, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 22 siguiente.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.- El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra varios preceptos de la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación, los arts. 1.1, 1.2, 1.3, 2 y la Disposición adicional única. Sin embargo, los problemas de constitucionalidad que se suscitan afectan en rigor al art. 1.1 de dicha Ley, y la impugnación de los otros preceptos se produce -como se reconoce expresamente para los núms. 2 y 3 del art. 1 y el art. 2- por su conexión con dicho art. 1.1. Tal conexión resulta también evidente respecto a la Disposición adicional única, que se limita a establecer las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.

En su primer párrafo, el art. 1.1 de la Ley 2/1991, establece el deber del empresario de entregar a la representación legal de los trabajadores una «copia básica» de todos los contratos de trabajo que celebre y que deban formalizarse por escrito -con la excepción de los relativos a las relaciones especiales de alta dirección sobre los que dispone un deber de notificación-. En el párrafo 2º se establece el contenido de la «copia básica» en los siguientes términos:

«Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del Documento Nacional de Identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal».

Hemos de centrar nuestra atención en el examen de constitucionalidad de dicho artículo que , a juicio de los Senadores recurrentes, resultaría contrario a los artículos 9.3, 18.1, 28.1, 81.1 y 96 de la Norma fundamental. La mayor parte de la argumentación se centra en la incompatibilidad del precepto con el art. 18.1 C.E, y a ello hemos de dedicar la mayor atención, no sin antes examinar someramente las demás objeciones de inconstitucionalidad, comenzando por las de tipo formal que afectan además a la Ley en su conjunto.

 

2.- Sostienen los recurrentes que la Ley 2/1991 es contraria al art. 81.1. C.E. por haber invadido un campo constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica, ya que la Ley recurrida afectaría a dos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal y el derecho a la libertad sindical en su vertiente negativa, debiendo haberse adoptado por ello una Ley Orgánica para regular esta materia que afecta al desarrollo de derechos fundamentales. Como hemos dicho, entre otras, en la STC 161/1987 la reserva de Ley Orgánica, que ha de ser interpretada restrictivamente, establecida en el art. 81.1 C.E. respecto de las normas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales, «tiene una función de garantía adicional que conduce a reducir su aplicación a las normas que establezcan restricciones de esos derechos o libertades o las desarrollen de modo directo, en cuanto regulen aspectos consustanciales a los mismos, excluyendo por tanto aquellas otras que simplemente afectan a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre su ámbito y límite» (STC 101/1991, fundamento jurídico 2º).

A la luz de esta doctrina, es claro que la Ley 2/1991, y en especial su art. 1.1, no es contraria al art. 81.1 C.E., por no haber invadido el campo constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica, pues no tiene por objeto desarrollar o regular el ejercicio de derechos fundamentales, y se limita a establecer unos determinados deberes empresariales de información en favor de los órganos de representación del personal, materia que en modo alguno puede entenderse desarrollo o restricción de derechos fundamentales o regulación de aspectos consustanciales de los mismos, tanto en lo que se refiere al derecho de libertad sindical, como en lo que se refiere al derecho a la intimidad, que es límite externo a la regulación contenida en la Ley, que incluso hace expresa reserva del mismo, pero no materia regulada por ésta.

 

3.- De igual modo, ha de rechazarse que los preceptos impugnados de la Ley 2/1991 contradigan el art. 96.1 C.E. Los recurrentes basan esta afirmación en la circunstancia de que la Ley, a su juicio, pretende sustituir la actuación de la Inspección de Trabajo por la de los representantes legales de los trabajadores y, con ello, deroga lo establecido en el Convenio 81 de la O.I.T. Como ha afirmado este Tribunal, la mera contradicción de una ley y un tratado no implica que aquella sea contraria al art. 96.1 C.E. (STC 28/1991, fundamento jurídico 8º). No corresponde a este Tribunal determinar la compatibilidad o no de un precepto legal con un Tratado internacional, ni éstos pueden erigirse en normas fundamentales y criterios de constitucionalidad (SSTC 49/1988, 84/1989, y 47/1990). Por ello, este Tribunal no debe entrar a analizar si la Ley 2/1991 contradice el Convenio 81 OIT por impedir ejercer a la Inspección de Trabajo las funciones que, de acuerdo al Convenio 81 OIT, le corresponden.

En consecuencia, la presunta contradicción entre la Ley impugnada y la normativa de la O.I.T. no autoriza para sustentar una pretensión de inconstitucionalidad de aquella.

 

4.- También ha de rechazarse la alegación de los recurrentes de que el art. 1.1 y, en general, la Ley 2/1991 es contraria al art. 9.3 C.E. por vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Las insuficiencias u omisiones de la Ley, sus «muchas y sustanciales interrogantes» en la que los recurrentes basan este motivo de impugnación, no afectan al principio de seguridad jurídica en la interpretación que del mismo viene haciendo la jurisprudencia constitucional, según la cual «sólo si, en el contexto ordinamental en que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica» (STC 150/1990, fundamento jurídico 8º). Es claro que las cuestiones y dudas que plantean los recurrentes sobre la interpretación de la norma son susceptibles de obtener cumplida respuesta atendiendo a la finalidad de la Ley y a las reglas generalmente aplicables en el ordenamiento jurídico laboral por los Jueces y Tribunales. El empresario, sujeto afectado por las obligaciones que se establecen en la Ley, puede reconocer fácilmente la existencia de aquéllas, su alcance y el procedimiento para cumplirlas así como las consecuencias que pueden seguirse de su incumplimiento. De este modo, la norma impugnada no crea una «incertidumbre razonablemente insuperable», contraria al art. 9.3 C.E..

 

5.- Según los recurrentes, la Ley 2/1991, y en particular su art. 1.1, es contraria al derecho de libertad sindical en su vertiente negativa consagrado en el art. 28.1 C.E. por suponer una presión indebida en favor de la afiliación sindical y, por ello, en perjuicio de aquella libertad.

Como hemos dicho en la STC 68/1982, el derecho de libre sindicación que consagra el art. 28 C.E. incluye la libertad sindical negativa, en la que se comprenden «tanto las obligaciones directas como las indirectas y tanto las genuinas obligaciones de sindicación como las medidas de presión que al disfrute de la libertad se puedan oponer» (fundamento jurídico 3º). No cabe pues establecer ningún tipo de monopolio sindical del empleo, que atente al derecho a la libertad sindical, ni limitar el derecho o facultad del trabajador de no afiliarse a un sindicato, o de afiliarse a uno que no sea el de su elección, pero asegurada esa libertad negativa, el art. 28.1 C.E. no impide medidas legales de favorecimiento de la sindicación, teniendo en cuenta también el papel que el art. 7 C.E. reconoce a los sindicatos de trabajadores.

Favorezca o no, lo que sería cuestionable, la Ley impugnada la afiliación al sindicato, en modo alguno la misma puede considerarse como un medio o mecanismo de presión para forzar la afiliación a unos determinados sindicatos, ni como un límite al ejercicio pleno de la libertad sindical negativa, y ello al margen de que los sindicatos no estén contemplados directamente como titulares del derecho a la información reconocido en la Ley, que se establece en favor de los delegados de personal y el comité de empresa, y sólo se extiende a los delegados sindicales en virtud del art. 10.3 L.O.L.S.

El que las representaciones legales se encuentren fuertemente sindicalizadas, no es óbice a lo anterior, pues de ello no se deduce que la Ley 2/1991 suponga una constricción a los trabajadores en su libertad de no afiliación. El mero hecho de atribuir competencia a los sindicatos y de potenciar su actuación en desarrollo del art. 28.1 C.E., no resulta contrario a la libertad sindical negativa, que no puede operar como restricción de la primera, en tanto que se asegure el espacio efectivo del ejercicio de la libertad. Los recurrentes aluden más bien al riesgo de que se utilice la Ley con una finalidad limitativa de la libertad sindical negativa, pero no tienen razón cuando sostienen que no existen mecanismos para garantizar que tal uso indebido no se va a producir o que en su caso no será sancionado; la protección de la libertad sindical, tanto en su vertiente positiva como en su vertiente negativa, está adecuadamente garantizada en nuestro orden sustantivo (arts. 17 E.T. y 12 L.O.L.S.) y procesal (arts. 174 y ss. LPL), incluyendo, como resulta obvio, la posibilidad de acceso en su caso al recurso de amparo.

Por consiguiente, ha de excluirse que el art. 1.1 de la Ley 2/1991 viole el derecho a la libertad sindical, del art. 28.1 C.E. en su vertiente negativa.

 

6.- El núcleo central del presente recurso está constituido por la impugnación del art. 1.1 de la Ley 2/1991 por ser contrario al derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18.1 C.E., y ello en la medida en que autoriza que los representantes legales accedan a ciertos datos establecidos en estos contratos de trabajo afectados por la disposición impugnada que han de reputarse pertenecientes a la esfera íntima de los trabajadores, que incluiría también los aspectos económicos de la vida privada del trabajador, y ello sin justificación suficiente o sin respetar el principio de proporcionalidad.

Los recurrentes basan su impugnación exclusivamente en la lesión del derecho a la intimidad del trabajador, parte en el contrato, cuya «copia básica» ha de entregarse a los representantes legales del personal. No cuestionan la legitimidad constitucional de la finalidad perseguida por la Ley, que se deduce de su Exposición de Motivos y de su articulado, evitar el fraude y los abusos en la relación laboral y asegurar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente. Tampoco cuestionan que el establecimiento de un deber de información sea una medida adecuada para conseguir esa finalidad, pero la consideran desproporcionada por entender que para alcanzar tal finalidad existirían otros medios más respetuosos de la intimidad del trabajador.

De acuerdo a ese planteamiento, hemos de examinar si el art. 1.1 de la Ley 2/1991, y en función de los datos contenidos en la llamada «copia básica», desconoce el derecho a la intimidad personal y familiar del trabajador que reconoce el art. 18.1 C.E.

 

7.- Del segundo párrafo del art. 1.1 de la Ley 2/1991 se deduce que la «copia básica» de los contratos afectados ha de contener, en principio, «todos los datos del contrato». Se establecen, sin embargo, dos tipos de excepciones. De un lado se excluyen expresamente «el número del Documento Nacional de Identidad, el domicilio y el Estado civil» y, de otra parte, cualquier otro dato «que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad», lo que incluye desde luego la divulgación de hechos relativos de la vida privada de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela (art. 7.4 L.O. 1/1982). La tacha de inconstitucionalidad se construye, pues, sobre los datos no excluidos de esa llamada «copia básica», en que pueden encontrarse datos que pertenecen a la esfera de intimidad de los trabajadores. De este modo, aunque el precepto impugnado aluda a la Ley Orgánica 1/1982 como límite del deber de información empresarial, ello para los recurrentes sería insuficiente, en la medida en que el derecho a la intimidad del art. 18.1 C.E. comprende también el derecho a la intimidad en materia económica, que no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica 1/1982.

El atributo más importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraido a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (STC 170/1987).

Del propio razonamiento de los recurrentes, se deriva que para ellos sólo algunos datos contenidos en un contrato de trabajo podrían considerarse, como excepción, incluidos en el ámbito de reserva impuesto por el derecho a la intimidad, entendido como «ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida misma» (STC 231/1988, fundamento jurídico 3º).

La imposibilidad de incardinar estos datos en la esfera íntima de la persona del trabajador y de su familia es obvia cuando se han fijado con relación a las normas legales o convencionales aplicables al caso, dada la publicidad de las mismas. Lo mismo cabe decir de las cláusulas referidas al contenido de la prestación laboral, a las condiciones de trabajo y a la duración y a la modalidad contractual, materias éstas que exceden de la esfera estrictamente personal y entran en el «ámbito de las relaciones sociales y profesionales en que desarrolla su actividad» (STC 170/1987, fundamento jurídico 4º).

 

8.- Ello se reconoce implícitamente por los propios recurrentes, que centran su argumentación en la que denominan «intimidad económica». En rigor lo que se plantea en el recurso es el tema del derecho a mantener reservada la información relativa a las percepciones económicas, es decir, los salarios y demás percepciones establecidos singularmente en el contrato escrito, y que por ello sólo podrían ser conocidas por la representación del personal a consecuencia del deber de información que al respecto impone el precepto impugnado. Al decir de los recurrentes, y en la medida en que existe un derecho fundamental a la intimidad en sus aspectos económicos, la divulgación de los datos retributivos particulares de cada trabajador resultaría contraria al contenido esencial del art. 18.1 C.E. Esta conclusión se fundamenta en la premisa de que el derecho fundamental a la intimidad comprende el derecho a mantener reservado, frente a cualquier intromisión, los datos económicos del individuo, y dentro de ellos el importe de las propias ganancias e ingresos. Premisa que, además, se pretende obtener de la propia jurisprudencia de este Tribunal y, en especial, de la STC 110/1984.

La STC 110/1984 no ha excluido que en la intimidad protegida en el art. 18.1 C.E. pueden incluirse también datos de carácter económico, pero cuya reserva a su vez puede limitarse, en el caso examinado, en favor de la Hacienda Pública. Pero la protección constitucional de la reserva de esos datos económicos como «íntimos», está en función de la protección de la privacidad, que es también protección de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo.

Lo decisivo para determinar la licitud o ilicitud de esta circulación no es un incondicionado y absoluto derecho a la preservación de la reserva sobre los datos económicos sino la aptitud de éstos para, en un análisis detallado y conjunto, acceder a informaciones ya no atinentes a la esfera económica de la persona sino relativas directamente a su vida íntima personal y familiar. Este fenómeno ha sido destacado en nuestra STC 110/1984 en la que se ha advertido la posibilidad de que, en una sociedad tecnológicamente avanzada, a través del estudio sistemático de las actuaciones económicas de un determinado sujeto, pueda llegarse a reconstruir no ya su situación patrimonial sino el desarrollo de su vida íntima en el sentido constitucional del término.

Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último, y hay que descartar que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores. Al margen de que la Ley 2/1991 se limita a imponer la obligación de incluir en la «copia básica» la retribución pactada en un único momento de la relación laboral -el de su inicio, pues las sucesivas modificaciones sólo son objeto de notificación (1.2 Ley 2/1991)-, lo cierto es que el acceso a la información relativa a la retribución no permite en modo alguno la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad. En este sentido, no puede olvidarse que, por sí solo, el dato de la cuantía retributiva, aparte de indicar la potencialidad de gasto del trabajador, nada permite deducir respecto a las actividades que, sólo o en compañía de su familia, pueda desarrollar en su tiempo libre. No es ocioso recordar que aún antes de la Ley 2/1991 los salarios percibidos eran ya accesibles al conocimiento de los representantes de los trabajadores, en cuanto tales salarios sirven de base de cotización a la Seguridad Social, y dichos representantes pueden conocer y comprobar los correspondientes documentos de cotización (art. 87.3, Orden de 23 de octubre de 1986 y art. 95.3, Orden de 8 de abril de 1992).

 

9.- No obstante, si se admitiera, como hace el Abogado del Estado, que la esfera protegida por el art. 18 C.E. pudiera extenderse más allá de lo íntimo para abarcar lo personal y, por tanto, que algunos de los datos económicos (en particular, los salarios por encima de convenios o condiciones particulares a que se refieren los recurrentes) recogidos en la copia básica pudieran estar, en algunos casos, incluidos en el ámbito de protección del art. 18.1 C.E., el art. 1.1 de la Ley 2/1991 no podría considerarse inconstitucional por esta sola circunstancia.

Como hemos dicho en la STC 73/1982, el derecho a la intimidad personal no queda violado porque se impongan a la persona limitaciones de su libertad, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula (fundamento jurídico 5º), y la eventual limitación del derecho es constitucionalmente legítima siempre que se encuentre suficientemente justificada en la tutela de otros intereses por la Norma Fundamental y no exija sacrificios de aquél que resulten desproporcionados a la finalidad perseguida.

Esta argumentación se enlaza con la que se basa en la interdicción de arbitrariedad del art. 9.3 C.E., si bien ha de aclararse que el juicio de arbitrariedad respecto al legislador sólo aparecería si la norma impugnada careciera de «toda explicación racional» (STC 108/1986, fundamento jurídico 18), sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias (STC 65/1990, fundamento jurídico 6º). La norma no carece de finalidad ni ésta puede considerarse en modo alguno irracional, en ello se agota el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad, que la norma supera cumplidamente, pues, como se ha señalado en la STC 66/1985, el juicio de proporcionalidad no puede hacerse con base en la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E., sino solamente cuando la eventual falta de proporción implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la Constitución garantiza.

El precepto impugnado se enmarca en una serie de deberes de información a cargo del empresario, y en interés de los trabajadores, que en favor del comité de empresa y de los delegados de personal establece nuestra legislación laboral, completada por los convenios colectivos, también para facilitarles la labor de vigilancia que el legislador le reconoce del cumplimiento por el empresario de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, y las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (art. 64.1.8 E.T.), favoreciendo así el cumplimiento exacto de la normativa laboral por parte del empresario en general y en el caso concreto. Como señala el Preámbulo de la Ley 2/1991, la misma fortalece o amplía los derechos de información de los representantes legales de los trabajadores, por ello es una regulación que se enmarca dentro de la regulación de los órganos de representación colectiva de la empresa, y en cuanto tal supone desarrollo del «mandato constitucional de los poderes públicos facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural (art. 9.2 C.E.) y, especialmente promover eficazmente «las diversas formas de participación en la Empresa» (art. 129.2 C.E. STC 208/1989, fundamento jurídico 3º). Ha de tenerse en cuenta que estas fórmulas de participación quedan remitidas por el propio texto constitucional a la normativa legal (SSTC 37/1983 fundamento jurídico 2º; 118/1983, fundamento jurídico 4º y 39/1986, fundamento jurídico 4º), de modo que el legislador tiene un notable margen de apreciación para determinar el grado de participación en la empresa que establezca y dentro de ello el de los derechos de información otorgados a los representantes del personal.

Este Tribunal ha de respetar esa libertad de configuración del legislador que le permite desarrollar con mayor o menor amplitud el alcance de los derechos de información, y no le corresponde valorar la oportunidad o el acierto de la elección legislativa, sino sólo si la misma ha violado preceptos constitucionales, y en este caso el derecho a la intimidad del trabajador. Algunas de las consideraciones de los recurrentes implican más bien una valoración política negativa de la Ley, en todo caso legítima, pero sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, pues sólo le corresponde examinar si el medio utilizado para alcanzar la finalidad perseguida por la Ley impone sacrificios desproporcionados del derecho fundamental.

 

10.- La participación de los representantes legales de los trabajadores en las tareas de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales es, sin duda, una medida adecuada para contribuir a la obtención de la finalidad de la norma. En la medida en que, aparte de las eventuales medidas de conflicto, aquéllos tienen atribuida una competencia general en este terreno (art. 64.1.8 a) E.T.) y una capacidad general «para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias» (art. 65.1 E.T.), la ampliación de sus derechos de información aparece como medida apta para garantizar el respeto de las normas laborales. El reforzamiento de las facultades de información de los representantes legales, llamados, como hemos visto, a colaborar con las autoridades competentes en esta materia, ha de redundar necesariamente en una mayor efectividad de la actuación de estas últimas, y también de la Inspección de Trabajo, y consiguientemente, en un más exacto cumplimiento de las normas laborales, lo que corresponde a un interés público relevante, de suficiente entidad como para autorizar intromisiones en esferas personales que en principio pudieran considerarse reservadas en aplicación del art. 18.1 C.E. .

A juicio de los recurrentes, la medida legal sería desproporcionada, porque existen específicos organismos administrativos que tienen legalmente encomendadas las funciones de vigilancia y control de la normativa laboral, señalándose especialmente a la Inspección de Trabajo. Hubiera bastado, se afirma, haber encomendado a ésta el control de la copia básica de los contratos a través de sus específicas atribuciones, sobre todo, habida cuenta de que la vigilancia y control a través de la Inspección garantiza mejor la integridad del derecho fundamental toda vez que, desarrolladas por funcionarios públicos, existen mayores garantías de que los datos íntimos no se divulgarán.

La argumentación de los recurrentes en contra de la proporcionalidad de la Ley se centra así en que los representantes legales de los trabajadores no tienen la consideración de funcionarios públicos. En ello radicaría el sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Sin embargo, este argumento no puede ser atendido. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha admitido que terceros privados puedan acceder a datos de otras personas, cuando está en juego el cumplimiento de cargas y obligaciones de relevancia pública (SSTC 73/1982, 110/1984 y 37/1989). En segundo lugar, los representantes legales no son estrictamente terceros respecto de los trabajadores. Por el contrario, son una manifestación de la participación de los trabajadores en la empresa a la que alude el art. 129.2 C.E. Desde esta perspectiva corresponde a los representantes legales de los trabajadores velar por el cumplimiento de la normativa laboral en el seno de la empresa (art. 64.1.8 a) E.T.). Y desde esta perspectiva también, no es irrazonable ni desproporcionado que el legislador acuerde determinados derechos de información, instrumentales al control aludido, que permiten llevarlo a cabo en un área de las relaciones laborales particularmente necesitado de él como es el de la contratación temporal.

Frente a ello no cabe argüir que, por el juego reflejo del art. 10.3 L.O.L.S., puedan llegar a ser destinatarios de los derechos de información los Delegados sindicales. Del mismo modo que los representantes legales pueden llegar a tener competencias de vigilancia y control del correcto cumplimiento de la legislación laboral, no cabe duda que las organizaciones sindicales tienen un interés directo en el mismo que, sin duda, se encuentra recogido entre los «económicos y sociales que les son propios» cuya defensa les encomienda la Constitución (art. 7).

Por otra parte, el hecho de que los representantes legales sean entidades privadas y no funcionarios públicos no equivale a que no existan garantías para los trabajadores del correcto destino de la información que aquellos puedan recibir en aplicación de la Ley 2/1991. Las garantías existen, aunque lógicamente no son las mismas que pueda tener, por ejemplo, la Inspección de Trabajo. En este sentido, y aunque el art. 2 de la Ley 2/1991 no establezca expresamente el deber de secreto de los representantes legales que en la empresa tengan conocimiento de la copia básica, lo cierto es que éste ha de ser deducido forzosamente del último inciso del art. 65.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece, con carácter general, la prohibición de que los representantes utilicen la información suministrada por la empresa «para distintos fines de los que motivaron la entrega». Este mandato además no puede considerarse privado de sanción. Sin perjuicio de las sanciones laborales que eventualmente puedan corresponder, es claro en todo caso que los representantes legales quedarán sujetos por las previstas en la Ley Orgánica 1/1982, que, por otra parte, son las mismas que el trabajador tendrá a su disposición para el caso de que sea el empleador quien divulgue injustificadamente las informaciones protegidas por el derecho a la intimidad.

 

11.- Los Senadores recurrentes sostienen además que para conseguir el fin propuesto es desproporcionado no dotar de relevancia alguna a la voluntad de cada trabajador, ya que el mismo fin podría obtenerse igualmente si el trabajador pudiera optar por defenderse a sí mismos o por confiarse a sus representantes o asesores.

En primer lugar, la falta de relevancia de la voluntad individual del trabajador no es tan absoluta como en la demanda se sostiene. La Ley hace una expresa reserva del derecho a la intimidad como límite de la información a suministrar. Ello permite, en los casos en que pudiera estar excepcionalmente en juego el derecho a la intimidad, que el trabajador manifieste su oposición a que en la «copia básica» figurasen datos que él estimase justificadamente de carácter reservado o íntimo, correspondiendo en tal caso al órgano judicial, en caso de conflicto al respecto, resolver lo procedente, ponderando los derechos en presencia.

En todo caso, la falta de relevancia de la voluntad del trabajador no implica la existencia de un sacrificio desproporcionado de su eventual derecho a la intimidad. Al respecto cabe señalar, de un lado, que se trata de un ámbito de representación institucionalmente delimitado por la ley. De otra parte, y sobre todo, la falta de relevancia de la voluntad individual puede ser un elemento vital para alcanzar la finalidad perseguida por la ley. Si este Tribunal en ocasiones anteriores se ha referido al carácter compensador de la desigualdad que tiene el ordenamiento laboral en su conjunto (por ejemplo, STC 3/1983, fundamento jurídico 3º), esta idea permite justificar suficientemente que la entrega de la «copia básica» no quede a voluntad del trabajador individual. El momento de la contratación es, sin duda, aquél en el que la desigualdad real entre empresario y trabajador se hace más evidente. Por ello, no cabe excluir que, de otorgarse relevancia a la voluntad del trabajador, pudiera supeditarse el hecho mismo de la contratación a la suscripción de una renuncia expresa a la entrega de la «copia básica» con total menoscabo del propósito legal. En esta línea, no es ocioso recordar que el principio de autonomía de la voluntad «aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad» (STC 34/1984, fundamento jurídico 2º), y que por ello es constitucionalmente justificable el virtual sacrificio de la esfera de lo individual en función de los intereses colectivos tutelados por la representación del personal, lo cual, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal, «no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura actuando como garantía básica de situaciones jurídicas individualizadas y contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general» (STC 78/1985, fundamento jurídico 6º)

Se alude, en fin, a que la obligación del art. 1.1 de la Ley 2/1991 se extiende a datos que no son necesarios para verificar la legalidad de los contratos. Tampoco ello, sin embargo, permite concluir que el Legislador haya incurrido en arbitrariedad o haya actuado desproporcionadamente. En este sentido, conviene destacar que resulta harto difícil concebir la hipótesis de datos incluídos en la «copia básica» que sean irrelevantes para verificar la adecuación del contrato a la legalidad, sobre todo habida cuenta que los contratos afectados por la Ley son precisamente los de los trabajadores que ocupan una posición inferior en el mercado de trabajo (STC 136/1988, fundamento jurídico 5º). Desde esta perspectiva, no es arbitrario ni desproporcionado que el legislador haya pensado no sólo en vigilar la adecuación del contrato a las normas sobre contratación temporal sino a otras normas del ordenamiento laboral. Por otro lado, la autonomía privada está sometida en el Derecho del Trabajo a límites estrictos, también de relevancia constitucional, como por ejemplo la prohibición de no discriminación (STC 128/1987, fundamento jurídico 3º), que permite justificar un acceso a cláusulas contractuales, especialmente las de carácter retributivo, dada además la prohibición específica que establece el art. 35.1 C.E., in fine.

En conclusión, el art. 1.1 de la Ley 2/1991, no es contrario al art. 18.1 C.E.

 

12.- Dado que el art. 1.1 no es contrario a los arts. 18.1 y 28.1 , es claro que el resto de los preceptos impugnados se ajusta a las exigencias de las citadas normas constitucionales. De un lado, los dos últimos párrafos del art. 1.1, que, por lo que ahora interesa, se limita a establecer el procedimiento para la entrega de la «copia básica», sólo podrían ser inconstitucionales si lo fueran los dos primeros, cosa que no ocurre. Por otro lado, la obligación de remitir la «copia básica» a la Oficina de Empleo no ha sido objeto de expresa impugnación ni pueden extenderse a las mismas los argumentos del recurso toda vez que el favorecido por la información es ahora un organismo público. En cuanto al art. 1.2, la argumentación desarrollada con anterioridad salva cualquier duda sobre su constitucionalidad. Lo mismo ocurre con el art. 1.3, que, además, en ningún caso puede afectar a la intimidad de los trabajadores al referirse sólo a «previsiones empresariales» como objeto de la información. El art. 2 sólo sería inconstitucional en la tesis de los recurrentes al no establecer suficientes garantías respecto al sigilo de los representantes de los trabajadores, pero esta objeción ha sido ya analizada más arriba y, en consecuencia, nada más cabe decir ahora. Finalmente, la Disposición adicional única se limita a sancionar las consecuencias del incumplimiento de una obligación de cuya legitimidad no se puede dudar por lo que tampoco puede ser declarada inconstitucional.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado. Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.

 

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado Don José Gabaldón López a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 190/91.

Lamento disentir de la opinión de mis colegas en la resolución de este recurso, cuyo fallo entiendo que debió ser estimatorio de la demanda, pronunciando la nulidad de los preceptos impugnados de la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación laboral.

Las razones de mi discrepancia, sucintamente expuestas, son las siguientes.

La citada Ley, que se titula (y en su exposición de motivos así lo señala) «de información», tiene sin embargo una concreta finalidad establecida en su artículo 1º, párrafo 2, que es la de «comprobar la adecuación del contrato a la legalidad vigente» lo cual trata de lograr, no mediante una fiscalización oficial, sino imponiendo al empresario la obligación de entregar «a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito», a excepción de los de alta dirección, respecto de los cuales únicamente ordena su notificación.

Una obligación tan terminante y minuciosa, para una finalidad que no parece entrar dentro de los cometidos de los órganos de representación de los trabajadores, entiendo que vulnera el art. 18 de la Constitución donde se establece el derecho a la intimidad personal y familiar así como el 28.1, relativo al derecho de sindicarse libremente y de algún modo también se opone a la plenitud de la libertad de empresa a que se refiere el art. 38.

La obligación de entregar la copia básica de todos los contratos, que, además, debe contener «todos los datos» de aquéllos supone comunicar a otros particulares (los representantes de los trabajadores carecen del carácter de autoridad o funcionario público) una completa información sobre los contratos de todos sus compañeros y no sólo esto, sino que además esa información debe mantenerse actualizada puesto que, como establece el nº 2 del propio artículo primero, deben notificarse asimismo las prórrogas de los contratos de trabajo, las denuncias correspondientes a los mismos, e incluso información acerca de las previsiones de celebración de nuevos contratos con indicación de su número, modalidades y tipos, así como los supuestos de subcontratación (párrafo 3).

Aunque en las alegaciones se invoca fundamentalmente el derecho a la intimidad en la esfera económica, no es únicamente ese aspecto el que puede reputarse violentado con las obligaciones nacidas de esta Ley, porque el contrato de trabajo no sólo contiene los datos relativos a la retribución del trabajador, que por sí mismos ya constituyen una parte de lo que es esfera de su intimidad reservada para otras personas particulares, sino que el contrato se extiende además a todo lo que configura su relación laboral con la empresa (art. 16 de la Ley del Contrato de Trabajo). Y si bien ni uno ni otro aspecto tienen carácter absoluto y en consecuencia pueden ser limitados si una Ley lo autoriza (art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) ello no puede determinar una publicidad absoluta, abierta a otras particulares; al respecto nuestra Sentencia 110/1984, donde los límites al derecho a la intimidad económica se tratan como formando parte del propio derecho, en relación con las posibles intromisiones, la justifica en aquel caso en función del fin (precisamente un fin constitucional) de contribuir al sostenimiento del gasto público (art. 31 C.E.), pero sobre todo en relación con una investigación encaminada al cumplimiento de ese deber constitucional, concretada en las cuentas corrientes bancarias del contribuyente y atribuída a los funcionarios administrativos competentes; y aún así mediante ciertas garantías de procedimiento relativas a la centralización de la competencia para ordenar la investigación.

Por otra parte, es en la propia Ley impugnada donde se reconoce explícitamente que la información alcanza o puede alcanzar a establecer intromisiones o límites al derecho a la intimidad, en su aspecto no sólo económico sino en todo el contenido en la relación laboral. Así, expresamente excluye de los datos a facilitar el número de documento de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, «pudiera afectar a la intimidad personal».

Establece además el deber de sigilo profesional para quienes tengan acceso a la copia básica de los contratos. Mas ni prevé quién o de qué modo, con qué consecuencias, (incluso las de oponerse en su caso) determinará si es preciso los datos que afecten a la intimidad personal y deban por tanto omitirse; y tampoco establece las consecuencias de la inobservancia del sigilo por parte de los representantes de los trabajadores, a diferencia del incumplimiento de sus deberes por parte de los empresarios, para quienes la disposición adicional establece expresamente el tipo de infracción.

En resumen, el cumplimiento de la Ley supone, no sólo la limitación sino la eliminación en el interior de la empresa del derecho a la intimidad de los datos relativos a la relación laboral al comunicarse los mismos a quienes no ostenten carácter de autoridad o funcionario competente, convirtiendo así aquellos datos en datos públicos en el seno de la empresa. Y ello con un fin, el de «comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente», que no puede ser cumplido por los destinatarios de la información más que a través de la denuncia ante la oficina o autoridad pública competente y no mediante el ejercicio de una competencia propia de la que carecen.

Es aquí donde las consecuencias de la Ley impugnada pueden resultar contrarias además al art. 28.1 de la Constitución porque estando ordinariamente los órganos representativos constituidos por representantes sindicales (art. 67 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores) el interés y la acción de captación sindical puede ser capaz de determinar en muchos casos presiones sobre los trabajadores, no para obtener simplemente su sindicación, que ya supondría una injerencia en su derecho a la no afiliación, sino para captar su adhesión al sindicato propio en detrimento de otros.

No resultan, por último, irrelevantes los efectos de esta normativa en relación con la libertad de empresa, reconocida en el art. 38 de la Constitución. De hecho, lo que resulta de la Ley es una nueva forma de intervención en el funcionamiento de aquélla, atribuida sin embargo no a órganos administrativos sino a los representantes de los trabajadores, es decir, a particulares como antes he señalado. No se trata, sin embargo, de atribuir a aquéllos derechos de gestión en la empresa, sino el control de la aplicación de las normas que rigen la contratación por parte de los empresarios, lo cual significa en esta esfera el establecimiento de unas facultades de intervención generalizada en el ámbito interno otorgada a dichos particulares en relación con contratos entre terceros. Y esas facultades, como señalo antes, habrán de ejercitarse o por medio de la presión (sobre la empresa o los trabajadores) o mediante la denuncia de los funcionarios competentes, lo cual de alguna manera significa el parcial desapoderamiento de éstos.

Madrid, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.

01Ene/14

Telemediengesetz ( TMG ) vom 26. Februar 2007. (BGBI, I S. 179,251) letzten Änderung: September 2009. Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692)

Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für alle elektronischen Informations- und Kommunikationsdienste, soweit sie nicht Telekommunikationsdienste nach § 3 Nr. 24 des Telekommunikationsgesetzes, die ganz in der Übertragung von Signalen über Telekommunikationsnetze bestehen, telekommunikationsgestützte Dienste nach § 3 Nr. 25 des Telekommunikationsgesetzes oder Rundfunk nach § 2 des Rundfunkstaatsvertrages sind (Telemedien). Dieses Gesetz gilt für alle Anbieter einschließlich der öffentlichen Stellen unabhängig davon, ob für die Nutzung ein Entgelt erhoben wird.

(2) Dieses Gesetz gilt nicht für den Bereich der Besteuerung.

(3) Das Telekommunikationsgesetz und die Pressegesetze bleiben unberührt.

(4) Die an die Inhalte von Telemedien zu richtenden besonderen Anforderungen ergeben sich aus dem Staatsvertrag für Rundfunk und Telemedien (Rundfunkstaatsvertrag).

(5) Dieses Gesetz trifft weder Regelungen im Bereich des internationalen Privatrechts noch regelt es die Zuständigkeit der Gerichte.

(6) Die besonderen Bestimmungen dieses Gesetzes für audiovisuelle Mediendienste auf Abruf gelten nicht für Dienste, die

1.ausschließlich zum Empfang in Drittländern bestimmt sind und

2.nicht unmittelbar oder mittelbar von der Allgemeinheit mit handelsüblichen Verbraucherendgeräten in einem Staat innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/EWG des Rates vom 3. Oktober 1989 zur Koordinierung bestimmter Rechts- und Verwaltungsvorschriften der Mitgliedstaaten über die Ausübung der Fernsehtätigkeit (ABl. L 298 vom 17.10.1989, S. 23), die zuletzt durch die Richtlinie 2007/65/EG (ABl. L 332 vom 18.12.2007, S. 27) geändert worden ist, empfangen werden.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes

1.ist Diensteanbieter jede natürliche oder juristische Person, die eigene oder fremde Telemedien zur Nutzung bereithält oder den Zugang zur Nutzung vermittelt; bei audiovisuellen Mediendiensten auf Abruf ist Diensteanbieter jede natürliche oder juristische Person, die die Auswahl und Gestaltung der angebotenen Inhalte wirksam kontrolliert,

2.ist niedergelassener Diensteanbieter jeder Anbieter, der mittels einer festen Einrichtung auf unbestimmte Zeit Telemedien geschäftsmäßig anbietet oder erbringt; der Standort der technischen Einrichtung allein begründet keine Niederlassung des Anbieters,

3.ist Nutzer jede natürliche oder juristische Person, die Telemedien nutzt, insbesondere um Informationen zu erlangen oder zugänglich zu machen,

4.sind Verteildienste Telemedien, die im Wege einer Übertragung von Daten ohne individuelle Anforderung gleichzeitig für eine unbegrenzte Anzahl von Nutzern erbracht werden,

5.ist kommerzielle Kommunikation jede Form der Kommunikation, die der unmittelbaren oder mittelbaren Förderung des Absatzes von Waren, Dienstleistungen oder des Erscheinungsbilds eines Unternehmens, einer sonstigen Organisation oder einer natürlichen Person dient, die eine Tätigkeit im Handel, Gewerbe oder Handwerk oder einen freien Beruf ausübt; die Übermittlung der folgenden Angaben stellt als solche keine Form der kommerziellen Kommunikation dar:a)Angaben, die unmittelbaren Zugang zur Tätigkeit des Unternehmens oder der Organisation oder Person ermöglichen, wie insbesondere ein Domain-Name oder eine Adresse der elektronischen Post,b)Angaben in Bezug auf Waren und Dienstleistungen oder das Erscheinungsbild eines Unternehmens, einer Organisation oder Person, die unabhängig und insbesondere ohne finanzielle Gegenleistung gemacht werden.

6.sind „audiovisuelle Mediendienste auf Abruf» Telemedien mit Inhalten, die nach Form und Inhalt fernsehähnlich sind und die von einem Diensteanbieter zum individuellen Abruf zu einem vom Nutzer gewählten Zeitpunkt und aus einem vom Diensteanbieter festgelegten Inhaltekatalog bereitgestellt werden.Einer juristischen Person steht eine Personengesellschaft gleich, die mit der Fähigkeit ausgestattet ist, Rechte zu erwerben und Verbindlichkeiten einzugehen.

§ 2a.- Europäisches Sitzland

(1) Innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 2000/31/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 8. Juni 2000 über bestimmte rechtliche Aspekte der Dienste der Informationsgesellschaft, insbesondere des elektronischen Geschäftsverkehrs, im Binnenmarkt (ABl. EG Nr. L 178 vom 17.7.2000, S. 1) bestimmt sich das Sitzland des Diensteanbieters danach, wo dieser seine Geschäftstätigkeit tatsächlich ausübt. Dies ist der Ort, an dem sich der Mittelpunkt der Tätigkeiten des Diensteanbieters im Hinblick auf ein bestimmtes Telemedienangebot befindet.

(2) Innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/EWG bestimmt sich bei audiovisuellen Mediendiensten auf Abruf das Sitzland des Diensteanbietersa)nach dem Ort der Hauptniederlassung, sofern dort die wirksame Kontrolle über den audiovisuellen Mediendienst ausgeübt wird, undb)nach dem Ort, in dem ein wesentlicher Teil des mit der Bereitstellung des audiovisuellen Mediendienstes betrauten Personals tätig ist, sofern die wirksame Kontrolle über den audiovisuellen Mediendienst nicht in dem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder einem Drittland ausgeübt wird, an dem sich der Ort der Hauptniederlassung befindet; lässt sich nicht feststellen, dass ein wesentlicher Teil des mit der Bereitstellung des audiovisuellen Mediendienstes betrauten Personals an einem bestimmten Ort befindet, bestimmt sich das Sitzland nach dem Ort der Hauptniederlassung.

(3) Liegen die Voraussetzungen nach Absatz 2 Buchstabe a oder b nicht vor, bestimmt sich innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/EWG das Sitzland des Diensteanbieters nach dem Ort, an dem er zuerst mit seiner Tätigkeit nach Maßgabe des Rechts dieses Landes begonnen hat, sofern eine dauerhafte und tatsächliche Verbindung mit der Wirtschaft dieses Landes weiter besteht.

(4) Anbieter von audiovisuellen Mediendiensten auf Abruf, bei denen nach den Absätzen 2 und 3 kein Sitzland innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinie 89/552/ EWG festgestellt werden kann, unterliegen dem deutschen Recht, sofern siea)eine in Deutschland gelegene Satelliten-Bodenstation für die Aufwärtsstrecke oderb)eine Deutschland gehörende Übertragungskapazität eines Satelliten nutzen.

§ 3.- Herkunftslandprinzip

(1) In der Bundesrepublik Deutschland nach § 2a niedergelassene Diensteanbieter und ihre Telemedien unterliegen den Anforderungen des deutschen Rechts auch dann, wenn die Telemedien in einem anderen Staat innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinien 2000/31/EG und 89/552/EWG geschäftsmäßig angeboten oder erbracht werden.

(2) Der freie Dienstleistungsverkehr von Telemedien, die in der Bundesrepublik Deutschland von Diensteanbietern geschäftsmäßig angeboten oder erbracht werden, die in einem anderen Staat innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinien 2000/31/EG und 89/552/EWG niedergelassen sind, wird nicht eingeschränkt. Absatz 5 bleibt unberührt.

(3) Von den Absätzen 1 und 2 bleiben unberührt

1.die Freiheit der Rechtswahl,

2.die Vorschriften für vertragliche Schuldverhältnisse in Bezug auf Verbraucherverträge,

3.gesetzliche Vorschriften über die Form des Erwerbs von Grundstücken und grundstücksgleichen Rechten sowie der Begründung, Übertragung, Änderung oder Aufhebung von dinglichen Rechten an Grundstücken und grundstücksgleichen Rechten,

4.das für den Schutz personenbezogener Daten geltende Recht.

(4) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für

1.die Tätigkeit von Notaren sowie von Angehörigen anderer Berufe, soweit diese ebenfalls hoheitlich tätig sind,

2.die Vertretung von Mandanten und die Wahrnehmung ihrer Interessen vor Gericht,

3.die Zulässigkeit nicht angeforderter kommerzieller Kommunikationen durch elektronische Post,

4.Gewinnspiele mit einem einen Geldwert darstellenden Einsatz bei Glücksspielen, einschließlich Lotterien und Wetten,

5.die Anforderungen an Verteildienste,

6.das Urheberrecht, verwandte Schutzrechte, Rechte im Sinne der Richtlinie 87/54/EWG des Rates vom 16. Dezember 1986 über den Rechtsschutz der Topographien von Halbleitererzeugnissen (ABl. EG Nr. L 24 S. 36) und der Richtlinie 96/9/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 11. März 1996 über den rechtlichen Schutz von Datenbanken (ABl. EG Nr. L 77 S. 20) sowie für gewerbliche Schutzrechte,

7.die Ausgabe elektronischen Geldes durch Institute, die gemäß Artikel 8 Abs. 1 der Richtlinie 2000/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 18. September 2000 über die Aufnahme, Ausübung und Beaufsichtigung der Tätigkeit von E-Geld-Instituten (ABl. EG Nr. L 275 S. 39) von der Anwendung einiger oder aller Vorschriften dieser Richtlinie und von der Anwendung der Richtlinie 2000/12/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 20. März 2000 über die Aufnahme und Ausübung der Tätigkeit der Kreditinstitute (ABl. EG Nr. L 126 S. 1) freigestellt sind,8.Vereinbarungen oder Verhaltensweisen, die dem Kartellrecht unterliegen,9.die von den §§ 12, 13a bis 13c, 55a, 83, 110a bis 110d, 111b und 111c des Versicherungsaufsichtsgesetzes und der Versicherungsberichterstattungs-Verordnung erfassten Bereiche, die Regelungen über das auf Versicherungsverträge anwendbare Recht sowie für Pflichtversicherungen.

(5) Das Angebot und die Erbringung von Telemedien durch einen Diensteanbieter, der in einem anderen Staat im Geltungsbereich der Richtlinien 2000/31/EG oder 89/552/EWG niedergelassen ist, unterliegen abweichend von Absatz 2 den Einschränkungen des innerstaatlichen Rechts, soweit dieses dem Schutz

1.der öffentlichen Sicherheit und Ordnung, insbesondere im Hinblick auf die Verhütung, Ermittlung, Aufklärung, Verfolgung und Vollstreckung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten, einschließlich des Jugendschutzes und der Bekämpfung der Hetze aus Gründen der Rasse, des Geschlechts, des Glaubens oder der Nationalität sowie von Verletzungen der Menschenwürde einzelner Personen sowie die Wahrung nationaler Sicherheits- und Verteidigungsinteressen,

2.der öffentlichen Gesundheit,

3.der Interessen der Verbraucher, einschließlich des Schutzes von Anlegern,vor Beeinträchtigungen oder ernsthaften und schwerwiegenden Gefahren dient und die auf der Grundlage des innerstaatlichen Rechts in Betracht kommenden Maßnahmen in einem angemessenen Verhältnis zu diesen Schutzzielen stehen. Für das Verfahren zur Einleitung von Maßnahmen nach Satz 1 – mit Ausnahme von gerichtlichen Verfahren einschließlich etwaiger Vorverfahren und der Verfolgung von Straftaten einschließlich der Strafvollstreckung und von Ordnungswidrigkeiten – sehen Artikel 3 Abs. 4 und 5 der Richtlinie 2000/31/EG sowie Artikel 2a Absatz 4 und 5 der Richtlinie 89/552/EWG Konsultations- und Informationspflichten vor.

Abschnitt 2.- Zulassungsfreiheit und Informationspflichten

§ 4.- Zulassungsfreiheit

Telemedien sind im Rahmen der Gesetze zulassungs- und anmeldefrei.

§ 5.- Allgemeine Informationspflichten

(1) Diensteanbieter haben für geschäftsmäßige, in der Regel gegen Entgelt angebotene Telemedien folgende Informationen leicht erkennbar, unmittelbar erreichbar und ständig verfügbar zu halten:

1.den Namen und die Anschrift, unter der sie niedergelassen sind, bei juristischen Personen zusätzlich die Rechtsform, den Vertretungsberechtigten und, sofern Angaben über das Kapital der Gesellschaft gemacht werden, das Stamm- oder Grundkapital sowie, wenn nicht alle in Geld zu leistenden Einlagen eingezahlt sind, der Gesamtbetrag der ausstehenden Einlagen,

2.Angaben, die eine schnelle elektronische Kontaktaufnahme und unmittelbare Kommunikation mit ihnen ermöglichen, einschließlich der Adresse der elektronischen Post,

3.soweit der Dienst im Rahmen einer Tätigkeit angeboten oder erbracht wird, die der behördlichen Zulassung bedarf, Angaben zur zuständigen Aufsichtsbehörde,

4.das Handelsregister, Vereinsregister, Partnerschaftsregister oder Genossenschaftsregister, in das sie eingetragen sind, und die entsprechende Registernummer,

5.soweit der Dienst in Ausübung eines Berufs im Sinne von Artikel 1 Buchstabe d der Richtlinie 89/48/EWG des Rates vom 21. Dezember 1988 über eine allgemeine Regelung zur Anerkennung der Hochschuldiplome, die eine mindestens dreijährige Berufsausbildung abschließen (ABl. EG Nr. L 19 S. 16), oder im Sinne von Artikel 1 Buchstabe f der Richtlinie 92/51/EWG des Rates vom 18. Juni 1992 über eine zweite allgemeine Regelung zur Anerkennung beruflicher Befähigungsnachweise in Ergänzung zur Richtlinie 89/48/EWG (ABl. EG Nr. L 209 S. 25, 1995 Nr. L 17 S. 20), zuletzt geändert durch die Richtlinie 97/38/EG der Kommission vom 20. Juni 1997 (ABl. EG Nr. L 184 S. 31), angeboten oder erbracht wird, Angaben übera)die Kammer, welcher die Diensteanbieter angehören,b)die gesetzliche Berufsbezeichnung und den Staat, in dem die Berufsbezeichnung verliehen worden ist,c)die Bezeichnung der berufsrechtlichen Regelungen und dazu, wie diese zugänglich sind,

6.in Fällen, in denen sie eine Umsatzsteueridentifikationsnummer nach § 27a des Umsatzsteuergesetzes oder eine Wirtschafts-Identifikationsnummer nach § 139c der Abgabenordnung besitzen, die Angabe dieser Nummer,

7.bei Aktiengesellschaften, Kommanditgesellschaften auf Aktien und Gesellschaften mit beschränkter Haftung, die sich in Abwicklung oder Liquidation befinden, die Angabe hierüber.

(2) Weitergehende Informationspflichten nach anderen Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

§ 6.- Besondere Informationspflichten bei kommerziellen Kommunikationen

(1) Diensteanbieter haben bei kommerziellen Kommunikationen, die Telemedien oder Bestandteile von Telemedien sind, mindestens die folgenden Voraussetzungen zu beachten:

1.Kommerzielle Kommunikationen müssen klar als solche zu erkennen sein.

2.Die natürliche oder juristische Person, in deren Auftrag kommerzielle Kommunikationen erfolgen, muss klar identifizierbar sein.

3.Angebote zur Verkaufsförderung wie Preisnachlässe, Zugaben und Geschenke müssen klar als solche erkennbar sein, und die Bedingungen für ihre Inanspruchnahme müssen leicht zugänglich sein sowie klar und unzweideutig angegeben werden.

4.Preisausschreiben oder Gewinnspiele mit Werbecharakter müssen klar als solche erkennbar und die Teilnahmebedingungen leicht zugänglich sein sowie klar und unzweideutig angegeben werden.

(2) Werden kommerzielle Kommunikationen per elektronischer Post versandt, darf in der Kopf- und Betreffzeile weder der Absender noch der kommerzielle Charakter der Nachricht verschleiert oder verheimlicht werden. Ein Verschleiern oder Verheimlichen liegt dann vor, wenn die Kopf- und Betreffzeile absichtlich so gestaltet sind, dass der Empfänger vor Einsichtnahme in den Inhalt der Kommunikation keine oder irreführende Informationen über die tatsächliche Identität des Absenders oder den kommerziellen Charakter der Nachricht erhält.

(3) Die Vorschriften des Gesetzes gegen den unlauteren Wettbewerb bleiben unberührt.

Abschnitt 3.- Verantwortlichkeit

§ 7.- Allgemeine Grundsätze

(1) Diensteanbieter sind für eigene Informationen, die sie zur Nutzung bereithalten, nach den allgemeinen Gesetzen verantwortlich.

(2) Diensteanbieter im Sinne der §§ 8 bis 10 sind nicht verpflichtet, die von ihnen übermittelten oder gespeicherten Informationen zu überwachen oder nach Umständen zu forschen, die auf eine rechtswidrige Tätigkeit hinweisen. Verpflichtungen zur Entfernung oder Sperrung der Nutzung von Informationen nach den allgemeinen Gesetzen bleiben auch im Falle der Nichtverantwortlichkeit des Diensteanbieters nach den §§ 8 bis 10 unberührt. Das Fernmeldegeheimnis nach § 88 des Telekommunikationsgesetzes ist zu wahren.

§ 8.- Durchleitung von Informationen

(1) Diensteanbieter sind für fremde Informationen, die sie in einem Kommunikationsnetz übermitteln oder zu denen sie den Zugang zur Nutzung vermitteln, nicht verantwortlich, sofern sie

1.die Übermittlung nicht veranlasst,

2.den Adressaten der übermittelten Informationen nicht ausgewählt und3.die übermittelten Informationen nicht ausgewählt oder verändert haben.Satz 1 findet keine Anwendung, wenn der Diensteanbieter absichtlich mit einem Nutzer seines Dienstes zusammenarbeitet, um rechtswidrige Handlungen zu begehen.

(2) Die Übermittlung von Informationen nach Absatz 1 und die Vermittlung des Zugangs zu ihnen umfasst auch die automatische kurzzeitige Zwischenspeicherung dieser Informationen, soweit dies nur zur Durchführung der Übermittlung im Kommunikationsnetz geschieht und die Informationen nicht länger gespeichert werden, als für die Übermittlung üblicherweise erforderlich ist.

§ 9.- Zwischenspeicherung zur beschleunigten Übermittlung von Informationen

Diensteanbieter sind für eine automatische, zeitlich begrenzte Zwischenspeicherung, die allein dem Zweck dient, die Übermittlung fremder Informationen an andere Nutzer auf deren Anfrage effizienter zu gestalten, nicht verantwortlich, sofern sie

1.die Informationen nicht verändern,

2.die Bedingungen für den Zugang zu den Informationen beachten,

3.die Regeln für die Aktualisierung der Informationen, die in weithin anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, beachten,

4.die erlaubte Anwendung von Technologien zur Sammlung von Daten über die Nutzung der Informationen, die in weithin anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, nicht beeinträchtigen und

5.unverzüglich handeln, um im Sinne dieser Vorschrift gespeicherte Informationen zu entfernen oder den Zugang zu ihnen zu sperren, sobald sie Kenntnis davon erhalten haben, dass die Informationen am ursprünglichen Ausgangsort der Übertragung aus dem Netz entfernt wurden oder der Zugang zu ihnen gesperrt wurde oder ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde die Entfernung oder Sperrung angeordnet hat.§ 8 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

§ 10.- Speicherung von Informationen

Diensteanbieter sind für fremde Informationen, die sie für einen Nutzer speichern, nicht verantwortlich, sofern

1.sie keine Kenntnis von der rechtswidrigen Handlung oder der Information haben und ihnen im Falle von Schadensersatzansprüchen auch keine Tatsachen oder Umstände bekannt sind, aus denen die rechtswidrige Handlung oder die Information offensichtlich wird, oder

2.sie unverzüglich tätig geworden sind, um die Information zu entfernen oder den Zugang zu ihr zu sperren, sobald sie diese Kenntnis erlangt haben.Satz 1 findet keine Anwendung, wenn der Nutzer dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Abschnitt 4.- Datenschutz

§ 11.- Anbieter-Nutzer-Verhältnis

(1) Die Vorschriften dieses Abschnitts gelten nicht für die Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten der Nutzer von Telemedien, soweit die Bereitstellung solcher Dienste1.im Dienst- und Arbeitsverhältnis zu ausschließlich beruflichen oder dienstlichen Zwecken oder2.innerhalb von oder zwischen nicht öffentlichen Stellen oder öffentlichen Stellen ausschließlich zur Steuerung von Arbeits- oder Geschäftsprozessen erfolgt.

(2) Nutzer im Sinne dieses Abschnitts ist jede natürliche Person, die Telemedien nutzt, insbesondere um Informationen zu erlangen oder zugänglich zu machen.

(3) Bei Telemedien, die überwiegend in der Übertragung von Signalen über Telekommunikationsnetze bestehen, gelten für die Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten der Nutzer nur § 15 Absatz 8 und § 16 Absatz 2 Nummer 4.

§ 12.- Grundsätze

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten zur Bereitstellung von Telemedien nur erheben und verwenden, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift, die sich ausdrücklich auf Telemedien bezieht, es erlaubt oder der Nutzer eingewilligt hat.

(2) Der Diensteanbieter darf für die Bereitstellung von Telemedien erhobene personenbezogene Daten für andere Zwecke nur verwenden, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift, die sich ausdrücklich auf Telemedien bezieht, es erlaubt oder der Nutzer eingewilligt hat.

(3) Soweit nichts anderes bestimmt ist, sind die jeweils geltenden Vorschriften für den Schutz personenbezogener Daten anzuwenden, auch wenn die Daten nicht automatisiert verarbeitet werden.

§ 13.- Pflichten des Diensteanbieters

(1) Der Diensteanbieter hat den Nutzer zu Beginn des Nutzungsvorgangs über Art, Umfang und Zwecke der Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten sowie über die Verarbeitung seiner Daten in Staaten außerhalb des Anwendungsbereichs der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31) in allgemein verständlicher Form zu unterrichten, sofern eine solche Unterrichtung nicht bereits erfolgt ist. Bei einem automatisierten Verfahren, das eine spätere Identifizierung des Nutzers ermöglicht und eine Erhebung oder Verwendung personenbezogener Daten vorbereitet, ist der Nutzer zu Beginn dieses Verfahrens zu unterrichten. Der Inhalt der Unterrichtung muss für den Nutzer jederzeit abrufbar sein.

(2) Die Einwilligung kann elektronisch erklärt werden, wenn der Diensteanbieter sicherstellt, dass

1.der Nutzer seine Einwilligung bewusst und eindeutig erteilt hat,

2.die Einwilligung protokolliert wird,

3.der Nutzer den Inhalt der Einwilligung jederzeit abrufen kann und

4.der Nutzer die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(3) Der Diensteanbieter hat den Nutzer vor Erklärung der Einwilligung auf das Recht nach Absatz 2 Nr. 4 hinzuweisen. Absatz 1 Satz 3 gilt entsprechend.

(4) Der Diensteanbieter hat durch technische und organisatorische Vorkehrungen sicherzustellen, dass

1.der Nutzer die Nutzung des Dienstes jederzeit beenden kann,

2.die anfallenden personenbezogenen Daten über den Ablauf des Zugriffs oder der sonstigen Nutzung unmittelbar nach deren Beendigung gelöscht oder in den Fällen des Satzes 2 gesperrt werden,

3.der Nutzer Telemedien gegen Kenntnisnahme Dritter geschützt in Anspruch nehmen kann,

4.die personenbezogenen Daten über die Nutzung verschiedener Telemedien durch denselben Nutzer getrennt verwendet werden können,

5.Daten nach § 15 Abs. 2 nur für Abrechnungszwecke zusammengeführt werden können und

6.Nutzungsprofile nach § 15 Abs. 3 nicht mit Angaben zur Identifikation des Trägers des Pseudonyms zusammengeführt werden können.An die Stelle der Löschung nach Satz 1 Nr. 2 tritt eine Sperrung, soweit einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.(

5) Die Weitervermittlung zu einem anderen Diensteanbieter ist dem Nutzer anzuzeigen.

(6) Der Diensteanbieter hat die Nutzung von Telemedien und ihre Bezahlung anonym oder unter Pseudonym zu ermöglichen, soweit dies technisch möglich und zumutbar ist. Der Nutzer ist über diese Möglichkeit zu informieren.

(7) Der Diensteanbieter hat dem Nutzer nach Maßgabe von § 34 des Bundesdatenschutzgesetzes auf Verlangen Auskunft über die zu seiner Person oder zu seinem Pseudonym gespeicherten Daten zu erteilen. Die Auskunft kann auf Verlangen des Nutzers auch elektronisch erteilt werden.

§ 14.- Bestandsdaten

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten eines Nutzers nur erheben und verwenden, soweit sie für die Begründung, inhaltliche Ausgestaltung oder Änderung eines Vertragsverhältnisses zwischen dem Diensteanbieter und dem Nutzer über die Nutzung von Telemedien erforderlich sind (Bestandsdaten).

(2) Auf Anordnung der zuständigen Stellen darf der Diensteanbieter im Einzelfall Auskunft über Bestandsdaten erteilen, soweit dies für Zwecke der Strafverfolgung, zur Gefahrenabwehr durch die Polizeibehörden der Länder, zur Erfüllung der gesetzlichen Aufgaben der Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, des Bundesnachrichtendienstes oder des Militärischen Abschirmdienstes oder des Bundeskriminalamtes im Rahmen seiner Aufgabe zur Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus oder zur Durchsetzung der Rechte am geistigen Eigentum erforderlich ist.

§ 15.- Nutzungsdaten

(1) Der Diensteanbieter darf personenbezogene Daten eines Nutzers nur erheben und verwenden, soweit dies erforderlich ist, um die Inanspruchnahme von Telemedien zu ermöglichen und abzurechnen (Nutzungsdaten). Nutzungsdaten sind insbesondere

1.Merkmale zur Identifikation des Nutzers,

2.Angaben über Beginn und Ende sowie des Umfangs der jeweiligen Nutzung und

3.Angaben über die vom Nutzer in Anspruch genommenen Telemedien.

(2) Der Diensteanbieter darf Nutzungsdaten eines Nutzers über die Inanspruchnahme verschiedener Telemedien zusammenführen, soweit dies für Abrechnungszwecke mit dem Nutzer erforderlich ist.

(3) Der Diensteanbieter darf für Zwecke der Werbung, der Marktforschung oder zur bedarfsgerechten Gestaltung der Telemedien Nutzungsprofile bei Verwendung von Pseudonymen erstellen, sofern der Nutzer dem nicht widerspricht. Der Diensteanbieter hat den Nutzer auf sein Widerspruchsrecht im Rahmen der Unterrichtung nach § 13 Abs. 1 hinzuweisen. Diese Nutzungsprofile dürfen nicht mit Daten über den Träger des Pseudonyms zusammengeführt werden.

(4) Der Diensteanbieter darf Nutzungsdaten über das Ende des Nutzungsvorgangs hinaus verwenden, soweit sie für Zwecke der Abrechnung mit dem Nutzer erforderlich sind (Abrechnungsdaten). Zur Erfüllung bestehender gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsfristen darf der Diensteanbieter die Daten sperren.

(5) Der Diensteanbieter darf an andere Diensteanbieter oder Dritte Abrechnungsdaten übermitteln, soweit dies zur Ermittlung des Entgelts und zur Abrechnung mit dem Nutzer erforderlich ist. Hat der Diensteanbieter mit einem Dritten einen Vertrag über den Einzug des Entgelts geschlossen, so darf er diesem Dritten Abrechnungsdaten übermitteln, soweit es für diesen Zweck erforderlich ist. Zum Zwecke der Marktforschung anderer Diensteanbieter dürfen anonymisierte Nutzungsdaten übermittelt werden. § 14 Abs. 2 findet entsprechende Anwendung.

(6) Die Abrechnung über die Inanspruchnahme von Telemedien darf Anbieter, Zeitpunkt, Dauer, Art, Inhalt und Häufigkeit bestimmter von einem Nutzer in Anspruch genommener Telemedien nicht erkennen lassen, es sei denn, der Nutzer verlangt einen Einzelnachweis.

(7) Der Diensteanbieter darf Abrechnungsdaten, die für die Erstellung von Einzelnachweisen über die Inanspruchnahme bestimmter Angebote auf Verlangen des Nutzers verarbeitet werden, höchstens bis zum Ablauf des sechsten Monats nach Versendung der Rechnung speichern. Werden gegen die Entgeltforderung innerhalb dieser Frist Einwendungen erhoben oder diese trotz Zahlungsaufforderung nicht beglichen, dürfen die Abrechnungsdaten weiter gespeichert werden, bis die Einwendungen abschließend geklärt sind oder die Entgeltforderung beglichen ist.

(8) Liegen dem Diensteanbieter zu dokumentierende tatsächliche Anhaltspunkte vor, dass seine Dienste von bestimmten Nutzern in der Absicht in Anspruch genommen werden, das Entgelt nicht oder nicht vollständig zu entrichten, darf er die personenbezogenen Daten dieser Nutzer über das Ende des Nutzungsvorgangs sowie die in Absatz 7 genannte Speicherfrist hinaus nur verwenden, soweit dies für Zwecke der Rechtsverfolgung erforderlich ist. Der Diensteanbieter hat die Daten unverzüglich zu löschen, wenn die Voraussetzungen nach Satz 1 nicht mehr vorliegen oder die Daten für die Rechtsverfolgung nicht mehr benötigt werden. Der betroffene Nutzer ist zu unterrichten, sobald dies ohne Gefährdung des mit der Maßnahme verfolgten Zweckes möglich ist.

§ 15a.- Informationspflicht bei unrechtmäßiger Kenntniserlangung von Daten

Stellt der Diensteanbieter fest, dass bei ihm gespeicherte Bestands- oder Nutzungsdaten unrechtmäßig übermittelt worden oder auf sonstige Weise Dritten unrechtmäßig zur Kenntnis gelangt sind, und drohen schwerwiegende Beeinträchtigungen für die Rechte oder schutzwürdigen Interessen des betroffenen Nutzers, gilt § 42a des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

Abschnitt 5.- Bußgeldvorschriften

§ 16.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer absichtlich entgegen § 6 Abs. 2 Satz 1 den Absender oder den kommerziellen Charakter der Nachricht verschleiert oder verheimlicht.

(2) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig1.entgegen § 5 Abs. 1 eine Information nicht, nicht richtig oder nicht vollständig verfügbar hält,2.entgegen § 13 Abs. 1 Satz 1 oder 2 den Nutzer nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig unterrichtet,3.einer Vorschrift des § 13 Abs. 4 Satz 1 Nr. 1 bis 4 oder 5 über eine dort genannte Pflicht zur Sicherstellung zuwiderhandelt,4.entgegen § 14 Abs. 1 oder § 15 Abs. 1 Satz 1 oder Abs. 8 Satz 1 oder 2 personenbezogene Daten erhebt oder verwendet oder nicht oder nicht rechtzeitig löscht oder5.entgegen § 15 Abs. 3 Satz 3 ein Nutzungsprofil mit Daten über den Träger des Pseudonyms zusammenführt.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro geahndet werden.

01Ene/14

Convenio establecido sobre la base del artículo K

Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros. (DOCE, nº C 316, de 27 de noviembre de 1995).

ANEXO

CONVENIO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de julio de 1995,

RECORDANDO los compromisos adquiridos en el Convenio de prestación de asistencia mutua por parte de las administraciones aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967,

CONSIDERANDO que las administraciones aduaneras son responsables, junto con las demás autoridades competentes, en las fronteras exteriores de la Comunidad y dentro de los límites territoriales de ésta, de la prevención, investigación y represión de las infracciones no solamente de la normativa comunitaria, sino también de las leyes nacionales, y, en particular, aquellas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

CONSIDERANDO que el aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal constituye una seria amenaza para la salud, la moralidad y la seguridad públicas;

CONVENCIDOS de que es necesario reforzar la cooperación entre las administraciones aduaneras mediante el establecimiento de procedimientos que les permita actuar conjuntamente e intercambiar datos personales y de otro tipo sobre las actividades de tráfico ilegal, mediante la utilización de nuevas tecnologías para la gestión y transmisión de esa información, con arreglo a lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,

TENIENDO EN CUENTA que, en su trabajo cotidiano, las administraciones aduaneras tienen la obligación de aplicar las disposiciones comunitarias y no comunitarias y que, por lo tanto, se impone la necesidad de garantizar que, en la medida de lo posible, las disposiciones relativas a la asistencia mutua y a la cooperación a nivel administrativo evolucionen de forma paralela,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 

 

CAPÍTULO I. DEFINICIONES

 

Artículo 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

1. «Leyes nacionales» las leyes o reglamentos de un Estado miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la administración aduanera de ese Estado miembro en lo que se refiere a:

– la circulación de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control, y, en particular, a las medidas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

– la transferencia, transformación, encubrimiento u ocultación de bienes o beneficios derivados del tráfico internacional ilegal de drogas, obtenidos directa o indirectamente a partir de él o utilizados en él.

2. «Datos personales» cualquier tipo de información relacionada con una persona que haya sido o pueda ser identificada.

3. «Estado miembro suministrador» un Estado que introduce datos en el Sistema de Información Aduanero.

 

 

CAPÍTULO II. ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

 

Artículo 2

1. Las administraciones aduaneras de los Estados miembros crearán y mantendrán un sistema común automatizado de información a efectos aduaneros, en lo sucesivo denominado «Sistema de Información Aduanero».

2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, el objetivo del Sistema de Información Aduanero será contribuir a prevenir, investigar y perseguir las infracciones graves de las leyes nacionales, aumentando, mediante la rápida difusión de información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las administraciones aduaneras de los Estados miembros.

 

 

CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

 

Artículo 3

1. El Sistema de Información Aduanero consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cada uno de los Estados miembros. El Sistema comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, agrupados en las categorías siguientes:

i) mercancías;

ii) medios de transporte;

iii) empresas;

iv) personas;

v) tendencias del fraude;

vi) disponibilidad de conocimientos especializados.

2. La Comisión garantizará la gestión técnica de la infraestructura del Sistema de Información Aduanero de conformidad con las normas que establecen las disposiciones de aplicación adoptadas por el Consejo.

La Comisión informará de la gestión al Comité contemplado en el artículo 16.

3. La Comisión comunicará al citado Comité las modalidades prácticas adoptadas para la gestión técnica.

 

Artículo 4

Los Estados miembros determinarán los elementos que deberán incluirse en el Sistema de Información Aduanero correspondientes a las categorías i) a vi) del artículo 3, en la medida en que sean necesarios para la realización del objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán elementos de datos personales en las categorías v) y vi) del artículo 3. Los elementos de datos personales no excederán de los que a continuación se indican:

i) apellido, apellido de soltero, nombre y sobrenombres;

ii) fecha y lugar de nacimiento;

iii) nacionalidad;

iv) sexo;

v) todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;

vi) motivo de introducción de los datos;

vii) medidas que se proponen;

viii) un código preventivo en el se indiquen los posibles antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento de fuga.

En ningún caso se incluirán los datos personales contemplados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, denominado en lo sucesivo «Convenio de Estrasburgo de 1981».

 

Artículo 5

1. Los datos de las categorías i) a iv) del artículo 3 sólo se incluirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de observación e informe, de vigilancia discreta o de controles específicos.

2. A efectos de las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1, sólo podrán incluirse en el Sistema de Información Aduanero los datos personales de cualquiera de las categorías i) a iv) del artículo 3 si, sobre todo por la existencia de actividades ilegales previas, existen razones fundadas para creer que la persona en cuestión ha cometido, está cometiendo o pretende cometer infracciones graves a las leyes nacionales.

 

Artículo 6

1. Si se aplican las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al Estado miembro suministrador:

i) el hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona sobre la que se ha informado han sido localizados;

ii) el lugar, la hora y la razón del control;

iii) el itinerario y el destino del viaje;

iv) las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transporte;

v) los medios de transporte empleados;

vi) los objetos transportados;

vii) las circunstancias en que fueron localizados la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.

Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.

2. En el contexto de los controles específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados de acuerdo con lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permite el control específico, el Estado miembro lo convertirá automáticamente en una observación en informe.

 

Artículo 7

1. El acceso directo a los datos incluidos en el Sistema de Información Aduanero estará reservado exclusivamente a las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.

2. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de sus autoridades competentes designadas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, que estarán autorizadas a acceder directamente a los datos del Sistema de Información Aduanero, indicando para cada una de ellas los datos a las que podrá tener acceso y con qué propósito.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros estarán capacitados para autorizar, previo acuerdo unánime, el acceso de organizaciones internacionales o regionales al Sistema de Información Aduanero. Dicho acuerdo se plasmará en un protocolo del presente Convenio. Cuando tomen dicha decisión, los Estados miembros tendrán en cuenta todos aquellos acuerdos bilaterales que se hayan celebrado y el dictamen de la Autoridad de Supervisión Común, a la que se hace referencia en el artículo 18, en cuanto a la adecuación de las medidas de protección de los datos.

 

Artículo 8

1. Los Estados miembros únicamente podrán hacer uso de los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, con la salvedad de que podrán utilizarlos también para fines administrativos o de otra índole con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema. Cualquier otro uso de dichos datos se hará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que pretenda su utilización y debería tomar en consideración el principio 5.5 de la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de ministros del Consejo de Europa.

2. Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 del presente artículo y del apartado 3 del artículo 7, los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero serán utilizados únicamente por las autoridades nacionales en cada Estado miembro designadas por el Estado miembro en cuestión, facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de cada Estado miembro, para actuar con el fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.

3. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de las autoridades competentes que haya designado de conformidad con el apartado 2.

4. Los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero podrán ser comunicados, con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema, para su utilización por parte de autoridades nacionales distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, de países terceros y de organizaciones internacionales o regionales. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales para garantizar la seguridad de esos datos al transmitirlos o facilitarlos a servicios situados fuera de su territorio. Deberán comunicarse detalles de esas medidas a la Autoridad de Supervisión Común contemplada en el artículo 18.

 

Artículo 9

1. La introducción de datos en el Sistema de Información Aduanero se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estados miembro suministrador, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.

2. La utilización de datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero e incluso la aplicación de cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 5 a petición del Estado miembro suministrador, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que utilice tales datos, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.

 

Artículo 10

1. Cada uno de los Estados miembros designará una administración de aduanas competente a la que corresponderá la responsabilidad nacional sobre el Sistema de Información Aduanero.

2. Dicha administración será la responsable de que dentro del Estado miembro el Sistema de Información Aduanero se utilice correctamente, tomando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo disupuesto en el presente Convenio.

3. Los Estados miembros se intercambiarán información sobre la administración competente a que se refiere el apartado 1.

 

 

CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE DATOS

 

Artículo 11

1. Únicamente el Estado miembro suministrador estará facultado para modificar, completar, corregir o suprimir los datos que haya introducido en el Sistema de Información Aduanero.

2. Si el Estado miembro suministrador advirtiere o fuere advertido de que los datos por él introducidos son realmente inexactos o han sido introducidos o almacenados contraviniendo el presente Convenio, modificará, completará, corregirá o suprimirá los datos, según proceda, e informará de ello a los demás Estados miembros.

3. Si un Estado miembro tuviese pruebas que sugieran que un elemento de los datos es realmente inexacto o que ha sido introducido o almacenado en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el presente Convenio, advertirá lo antes posibles al Estado miembro suministrador. Éste comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, corregirá o suprimirá ese elemento sin demora. El Estado miembro suministrador informará a los demás Estados miembros de cualquier corrección o supresión efectuada.

4. Si, al introducir datos en el Sistema de Información Aduanero, un Estado miembro observare que su informe se contradice, por su contenido o por la acción propuesta, con un informe anterior, informará inmediatamente al Estado miembro que haya hecho el informe anterior. Ambos Estados miembros intentarán entonces solucionar el asunto. De no llegarse a un acuerdo, prevalecerá el primer informe, pero se introducirán en el Sistema las partes del nuevo informe que no contradigan al anterior.

5. De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, si en un Estado miembro un tribunal o cualquier otra autoridad competente de ese Estado miembro adoptare la decisión definitiva de modificar, completar, corregir o suprimir datos del Sistema de Información Aduanero, los Estados miembros se comprometerán recíprocamente a ejecutar esa decisión. En caso de conflicto entre tales decisiones de los tribunales o de otras autoridades competentes de los distintos Estados miembros, incluyéndose aquellas a las que se hace mención en el apartado 4 del artículo 15, referentes a la corrección o supresión de datos, el Estado miembro que haya introducido los datos en cuestión los suprimirá del Sistema.

 

 

CAPÍTULO V. CONSERVACIÓN DE DATOS

 

Artículo 12

1. Los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. La necesidad de conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por parte del Estado miembro suministrador.

2. El Estado miembro suministrador podrá decidir, dentro del período de examen, la conservación de los datos hasta el siguiente examen si ello es necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. Sin perjuicio del artículo 15, si no se decidiere conservar los datos, éstos serán transferidos automáticamente a la parte del Sistema de Información Aduanero a la que se tendrá un acceso restringido de conformidad con el apartado 4.

3. El Sistema de Información Aduanero comunicará automáticamente al Estado miembro suministrador toda transferencia de datos del Sistema de Información Aduanero prevista de conformidad con el apartado 2, con un plazo de preaviso de un mes.

4. Los datos transferidos de conformidad con el apartado 2 seguirán conservándose durante un año en el Sistema de Información Aduanero pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, únicamente tendrán acceso a ellos un representante del Comité contemplado en el artículo 16 o las autoridades de supervisión mencionadas en los respectivos apartados 1 de los artículos 17 y 18. Durante ese período sólo podrán ser consultados con el objeto de comprobar su exactitud y legalidad, y transcurrido el mismo deberán suprimirse.

 

 

CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

 

Artículo 13

1. El Estado miembro que quiera obtener o introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero deberá adoptar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones legales nacionales que se precisen para alcanzar un nivel de protección de los datos personales equivalente, como mínimo, al que resulta de los principios rectores del Convenio de Estrasburgo de 1981.

2. Los Estados miembros podrán obtener e introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero cuando estén vigentes en su territorio las disposiciones en materia de protección de datos personales contempladas en el apartado 1. Asimismo, los Estados miembros deberán haber designado previamente una o varias autoridades nacionales de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

3. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio en materia de protección de datos personales, el Sistema de Información Aduanero se considerará en cada Estado miembro como un fichero nacional de datos, sujeto a las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 1 y a cualquiera otra más estricta contenida en el presente Convenio.

 

Artículo 14

1. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros garantizarán que toda utilización de datos personales del Sistema de Información Aduanero que no esté relacionada con el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 se considere contraria a sus disposiciones legales, reglamentarias y a sus procedimientos.

2. Únicamente podrán reproducirse datos con fines técnicos y siempre que dicha copia sea necesaria a fin de que las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 7 puedan efectuar una investigación directa. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los datos personales incluidos por otros Estados miembros no podrán ser copiados del Sistema de Información Aduanero en otros ficheros nacionales de datos.

 

Artículo 15

1. Los derechos de las personas en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero, especialmente el derecho de acceso a ellos, se harán valer de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se invoquen esos derechos.

Si las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado así lo establecen, la autoridad nacional de supervisión a que se refiere el artículo 17 decidirá si procede comunicar información y cómo se ha de comunicar.

Un Estado miembro no podrá comunicar datos facilitados por otro Estado miembro sin antes haber brindado a este último la oportunidad para dar a conocer su parecer.

2. Todo Estado miembro al que se solicite autorización para acceder a datos personales, la denegará si el acceso puede hacer peligrar el desempeño de la función jurídica especificada en el informe con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o para proteger los derechos y libertades de terceros. En todo caso, el acceso se denegará durante el período de vigilancia discreta o de observación e informe.

3. En cada Estado miembro, toda persona, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estados miembro en cuestión, podrá hacer corregir o suprimir los datos personales que a ella se refieren cuando sean objetivamente inexactos o hayan sido incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 del presente Convenio o las disposiciones del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.

4. En el territorio de cada Estado miembro, toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una queja ante los tribunales o la autoridad competente, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y de los procedimientos de ese Estado miembro y en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, para:

i) la corrección o supresión de los datos personales realmente inexactos;

ii) la corrección o supresión de los datos personales incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo las disposiciones del presente Convenio;

iii) el acceso a los datos personales;

iv) obtener una compensación en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21.

Los Estados miembros en cuestión se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales u otras autoridades competentes con arreglo a los puntos i), ii) y iii).

5. Las referencias hechas tanto en el presente artículo como en el apartado 5 del artículo 11 a una «decisión definitiva» no implican obligación alguna por parte del Estado miembro de apelar contra una decisión adoptada por un tribunal u otra autoridad competente.

 

 

CAPÍTULO VII. MARCO INSTITUCIONAL

 

Artículo 16

1. Se crea un Comité compuesto por representantes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad en lo que se refiere a las disposiciones del primer giuón del apartado 2, y por mayoría de dos tercios en lo que se refiere a las disposiciones del segundo guión del apartado 2. Establecerá su reglamento interno por unanimidad.

2. El Comité será responsable:

– de la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las facultades de las autoridades mencionadas en los respectivos apartados 1 de los artículos 17 y 18;

– del correcto funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, en lo que se refiere a los aspectos técnicos y operativos. Hará todas las diligencias necesarias para garantizar la correcta ejecución de las medidas establecidas en los artículos 12 y 19 en relación con el Sistema de Información Aduanero. A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, el Comité podrá tener acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero, así como su utilización.

3. El Comité informará una vez al año al Consejo, de conformidad con el título VI del Tratado de la Unión Europea, acerca de la eficacia y buen funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, haciendo recomendaciones, si fuese necesario.

4. La Comisión estará asociada a los trabajos del Comité.

 

 

CAPÍTULO VIII. SUPERVISIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

 

Artículo 17

1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de supervisión, que serán responsables de la protección de los datos personales y realizarán una supervisión independiente de los datos personales incluidos en el Sistema de Información Aduanero.

Las autoridades de supervisión, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, deberán llevar a cabo una supervisión independiente y efectuar comprobaciones para asegurarse de que el tratamiento y la utilización de los datos del Sistema de Información Aduanero no conculcan los derechos de la persona interesada. Con este fin, las autoridades de supervisión tendrán acceso al Sistema de Información Aduanero.

2. Toda persona podrá solicitar de cualquier autoridad nacional de supervisión que compruebe los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, así como la utilización que se haya hecho o se esté haciendo de esos datos. Este derecho se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se haya hecho la solicitud. Si los datos hubieren sido introducidos por otro Estado miembro, la comprobación se realizará en estrecha coordinación con la autoridad nacional de supervisión de este otro Estado miembro.

 

Artículo 18

1. Se crea una Autoridad de Supervisión Común, compuesta por dos representantes de cada Estado miembro elegidos entre la autoridad o autoridades nacionales de supervisión independientes respectivas.

2. La Autoridad de Supervisión Común desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y del Convenio de Estrasburgo de 1981 y tomando en consideración la Recomendación R (87) 15 , de 17 de septiembre de 1987, del Comité de ministros del Consejo de Europa.

3. La Autoridad de Supervisión Común estará facultada para supervisar el funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, examinar todas las dificultades de aplicación o interpretación que puedan surgir en su funcionamiento, estudiar los problemas que puedan plantearse en el ejercicio de la supervisión independiente por parte de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros o en el ejercicio del derecho de acceso de las personas al Sistema y elaborar propuestas de solución común a los problemas.

4. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Autoridad de Supervisión Común tendrá acceso al Sistema de Información Aduanero.

5. Los informes elaborados por la Autoridad de Supervisión Común serán remitidos a las autoridades a las que las autoridades nacionales de supervisión presenten sus informes.

 

 

CAPÍTULO IX. SEGURIDAD DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

 

Artículo 19

1. Todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad del Sistema serán adoptadas por:

i) las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que se refiere a los terminales del Sistema de Información Aduanero en sus respectivos territorios;

ii) el Comité contemplado en el artículo 16 en lo que se refiere al Sistema de Información Aduanero y a los terminales ubicados en los mismos locales que el Sistema y que son utilizados con fines técnicos y para las comprobaciones exigidas con arreglo al apartado 3.

2. Las autoridades competentes y el Comité mencionado en el artículo 16 adoptarán medidas especialmente para:

i) impedir que las personas no autorizadas tengan acceso a las instalaciones utilizadas para el procesamiento de datos;

ii) impedir que los datos y los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas;

iii) impedir la introducción no autorizada de datos y toda consulta, modificación o supresión de datos no autorizada;

iv) impedir el acceso, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas a los datos del Sistema de Información Aduanero;

v) garantizar que, en lo que respecta a la utilización del Sistema de Información Aduanero, las personas autorizadas únicamente tendrán derecho de acceso a los datos de su competencia;

vi) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;

vii) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido introducidos en el Sistema de Información Aduanero, cuándo y por quién, y controlar la consulta;

viii) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos durante la transmisión de éstos y el transporte de los soportes de datos.

3. El Comité mencionado en el artículo 16 controlará la consulta del Sistema de Información Aduanero con el objeto de comprobar que las investigaciones efectuadas estaban permitidas y fueron realizadas por usuarios autorizados. Se comprobará como mínimo el 1 % del total de consultas realizadas. Se llevará en el Sistema un registro de esas comprobaciones, que únicamente será utilizado con la citada finalidad por dicho Comité y por las autoridades de supervisión mencionadas en los artículos 17 y 18 y que se suprimirá al cabo de seis meses.

 

Artículo 20

La administración aduanera competente a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del presente Convenio será responsable de la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 19 en lo que respecta a los terminales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate, de las funciones de examen mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 y, en general, de la correcta aplicación del presente Convenio, en la medida necesaria en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos de dicho Estado miembro.

 

 

CAPÍTULO X. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES

 

Artículo 21

1. Cada Estado miembro será responsable de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos que introduzca en el Sistema de Información Aduanero. Cada Estado miembro será también responsable de la observancia del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.

2. Cada Estado miembro será responsable, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos, del perjuicio causado a cualquier persona por la utilización del Sistema de Información Aduanero en el Estado miembro en cuestión. Lo será también cuando el perjuicio haya sido causado por el Estado miembro suministrador al introducir datos inexactos o introducir datos contraviniendo lo dispuesto en el presente Convenio.

3. Si el Estado miembro contra el cual se emprendieren acciones por causa de la inexactitud de los datos no fuere el Estado miembro suministrador de los mismos, los Estados miembros en cuestión procurarán llegar a un acuerdo sobre qué parte, de haberla, de las cantidades pagadas en concepto de compensación, deberá ser reembolsada por el Estado miembro suministrador al otro Estado miembro. Las cantidades acordadas serán reembolsadas a petición de la parte interesada.

 

Artículo 22

1. Cada uno de los Estados miembros correrá con los costes relativos al funcionamiento y a la utilización del Sistema de Información Aduanero en su territorio.

2. Los demás gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio, con excepción de aquellos vinculados al funcionamiento del Sistema de Información Aduanero en virtud de la aplicación de las normativas aduaneras y agrícolas de la Comunidad, correrán a cargo de los Estados miembros. La cuota de cada una de ellas se determinará en función de la relación existente entre su producto nacional bruto y la suma total de los productos nacionales brutos de los Estados miembros del año anterior a aquél en el cual se hayan contraído los costes.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «producto nacional bruto» el producto nacional bruto determinado de conformidad con la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1), o con cualquier acto de la Comunidad Europea que la modifique o la sustituya.

(1) DO nº L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

 

 

CAPÍTULO XI. APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 23

Las autoridades de los Estados miembros se intercambiarán directamente las informaciones facilitadas en virtud del presente Convenio.

 

Artículo 24

1. El presente Convenio queda sujeto a su adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al secretario general del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2 por parte del último Estado miembro que proceda a esta formalidad.

 

Artículo 25

1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

 

Artículo 26

1. El secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

 

Artículo 27

1. Los desacuerdos entre Estados miembros acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán estudiarse, en una primera etapa, en el seno del Consejo según el procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.

Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una solución, una de las partes del desacuerdo podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

2. Podrá someterse al Tribunal de Justicia todo desacuerdo entre uno o varios Estados miembros y la Comision de las Comunidades Europeas relativo a la aplicación del presente Convenio que no haya podido resolverse por la vía de la negociación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne konvention.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Übereinkommen gesetzt.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas de la présente convention.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gCoinbhinsiún seo.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente convençño.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän yleissopimuksen.

Til bekräftelse härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat denna konvention.

Hecho en Bruselas, el veintiseis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, gaélica, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende juli nitten hundrede og femoghalvfems, i ét eksemplar på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, irsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, hvilke tekster alle har samme gyldighed, og deponeres i arkiverne i Generalsekretariatet for Rådet for Den Europæiske Union.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Juli neunzehnhundertfünfundneunzig in einer Urschrift in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, irischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist; die Urschrift wird im Archiv des Generalsekretariats des Rates der Europäischen Union hinterlegt.

Done at Brussels on the twenty-sixth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-five in a single original, in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Irish, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic, such original remaining deposited in the archives of the General Secretariat of the Council of the European Union.

Fait à Bruxelles, le vingt-six juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze, en un exemplaire unique, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, irlandaise, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, tous ces textes faisant également foi, exemplaire qui est déposé dans les archives du Secrétariat général du Conseil de l'Union européenne.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an séú lá is fiche de Iúil sa bhliain míle naoi gcéad nócha a cúig, i scríbhinn bhunaidh amháin sa Bhéarla, sa Danmhairgis, san Fhionlainnis, sa Fhraincis, sa Ghaeilge, sa Ghearmáinis, sa Ghréigis, san Iodáilis, san Ollainnis, sa Phortaingéilis, sa Spáinnis agus sa tSualainnis agus comhúdarás ag na téacsanna i ngach ceann de na teangacha sin; déanfar an scríbhinn bhunaidh sin a thaisceadh i gcartlann Ardrúnaíocht Chomhairle an Aontais Eorpaigh.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei luglio millenovecentonovantacinque, in unico esemplare in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, irlandese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, i testi di ciascuna di queste lingue facenti ugualmente fede, esemplare depositato negli archivi del segretariato generale dell'Unione europea.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste juli negentienhonderd vijfennegentig, in één exemplaar, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Ierse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek, dat wordt neergelegd in het archief van het Secretariaat-generaal van de Raad van de Europese Unie.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Julho de mil novecentos e noventa e cinco, em exemplar único, nas línguas alemñ, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé todos os textos, depositado nos arquivos do Secretariado-Geral do Conselho da Uniño Europeia.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi yhtenä ainoana kappaleena englannin, espanjan, hollannin, iirin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä kaikkien näiden tekstien ollessa yhtä todistusvoimaiset, ja se talletetaan Euroopan unionin neuvoston pääsihteeristön arkistoon.

Utfärdad i Bryssel den tjugosjätte juli nittonhundranittiofem i ett enda exemplar, på danska, engelska, finska, franska, grekiska, irländska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska, varvid alla texter är lika giltiga, och deponerad i arkiven vid generalsekretariatet för Europeiska unionens råd.

Pour le gouvernement du royaume de Belgique

Voor de Regering van het Koninkrijk België

Für die Regierung des Königreichs Belgien

For regeringen for Kongeriget Danmark

Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

Por el Gobierno del Reino de España

Pour le gouvernement de la République française

Thar ceann Rialtas na hÉireann

For the Government of Ireland

Per il governo della Repubblica italiana

Pour le gouvernement du grand-duché de Luxembourg

Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Regierung der Republik Österreich

Pelo Governo da República Portuguesa

Suomen hallituksen puolesta

På svenska regeringens vägnar

For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

01Ene/14

Vabariigi Valitsuse 20. detsembri 2007. a määruse nr 262 “Riigisaladuse ja salastatud välisteabe kaitse kord” muutmine. (RT I 2008, 55, 312). Vastu võetud 11.12.2008 nr 173

Määrus kehtestatakse «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse» § 11 lõike 1, § 13 lõike 5, § 14 lõike 4, § 15 lõigete 4 ja 5, § 20 lõigete 4 ja 6, § 27 lõike 13, § 31 lõike 5, § 36 lõike 3, § 39 lõike 1, § 41 lõike 6, § 42 lõike 4, § 46 lõike 4 ja § 51 lõike 6 alusel.

§ 1. Vabariigi Valitsuse 20. detsembri 2007. a määruses nr 262 «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe kaitse kord» (RT I 2007, 73, 449) tehakse järgmised muudatused:

1) määruses asendatakse läbivalt sõnad «Kaitsejõudude Peastaap» sõnadega «Kaitseväe Peastaap» vastavas käändes;

2) paragrahvi 5 lõike 1 punkt 1 sõnastatakse järgmiselt:

» 1) kaitseväe reservüksuse ja sõjaaja üksuse koosseisu ja varustuse koondandmeid kajastav teave. See teave salastatakse piiratud tasemel 10 aastaks või kuni mobilisatsiooni väljakuulutamiseni;»;

3) paragrahvi 5 lõiget 1 täiendatakse punktiga 11 järgmises sõnastuses:

» 11) kaitseväe väeüksuste tüüpsuurusi käsitlev teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks;»;

4) paragrahvi 5 lõike 1 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks;

5) paragrahvi 5 lõike 1 punktist 5 jäetakse välja sõnad «formeerimiskeskuse või»;

6) paragrahvi 5 lõike 1 punktist 9 jäetakse välja sõnad «formeerimiskeskuses või»;

7) paragrahvi 5 lõiget 1 täiendatakse punktiga 18 järgmises sõnastuses:

» 18) kaitseväe kaitsetegevuse operatiivjuhtimist kajastav teave. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 30 aastaks.»;

8) paragrahvi 5 lõike 4 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks;

9) paragrahvi 5 lõige 7 sõnastatakse järgmiselt:

» (7) Kaitseväeluurega tegeleva kaitseväe struktuuriüksuse kogutud ja sünteesitud teabe osas on riigisaladuseks:
1) sideluure vahenditega kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave, mille põhjal on võimalik tuvastada kogumisviis. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks;
2) elektroonilise luure vahenditega kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;
3) varjatud jälgimise teel kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;
4) käesoleva lõike punktis 3 nimetatud teave, kui selle avaldamisega kaasneks oht inimese elule või tervisele. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks;
5) teave, mis kajastab riigikaitselisi ja sõjalisi ohuallikaid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 15 aastaks;
6) teave, mis kajastab välisriike, rahvusvahelisi organisatsioone, välismaiseid sõjalisi tegureid ja tegevust. See teave salastatakse piiratud tasemel 15 aastaks;
7) kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt koostatud ohuhinnangut käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks;
8) kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt julgeolekuasutuste korraldatud luure- ja vastuluureoperatsioonide käigus kogutud teave või selle alusel sünteesitud teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 30 aastaks;
9) välisriigi, rahvusvahelise organisatsiooni, rahvusvahelise kokkuleppega loodud institutsiooni või julgeolekuasutuste teave, mille lähteandmed on salastatud kõrgemal tasemel või pikemaks ajaks, kui on sätestatud käesoleva lõike punktides 5 ja 6, salastatakse lähteandmete kõrgeimat taset ja pikimat tähtaega sätestava riigisaladuse alaliigi alusel;
10) piltluure kaudu kogutud teave või selle põhjal sünteesitud teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel 15 aastaks.»;

10) paragrahvi 5 lõige 8 sõnastatakse järgmiselt:

» (8) «Kaitseväe korralduse seaduse» § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväe struktuuriüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse koosseisu, ülesandeid ja eelarve jaotust käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) struktuuriüksuse või allüksuste struktuurid, koosseisu käsitlev teave ja ametikohtade jaotus ning paiknemine struktuuriüksustes eraldiseisvalt ja andmekoguna, välja arvatud struktuuriüksuste ülemate ametikohad ja teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks;
2) struktuuriüksuse või allüksuse ülesanded ja nende teenistujate tööülesanded ning tööülesandeid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikustamine ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks;
3) struktuuriüksuse või allüksuse teenistujate koondandmed, samuti andmed kaitseväe luure värbamisstatistika ja ametikohtade komplekteerimise ning täituvuse osas. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks;
4) struktuuriüksuse või allüksuse eelarve kulude liigendus, eelarve täitmise aruandlus, eelarve planeering ja investeeringud, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel tasemel 25
aastaks.»;

11) paragrahvi 5 lõige 9 tunnistatakse kehtetuks;

12) paragrahvi 5 lõige 10 sõnastatakse järgmiselt:

» (10) «Kaitseväe korralduse seaduse» § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 ning lõikes 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväeluuret teostava kaitseväe struktuuriüksuse poolt teabe kogumist kajastava teabe, kaasa arvatud kogumiseks kasutatavate meetodite, vahendite ja jälgitavaid objekte käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) struktuuriüksuse poolt teabe varjatud kogumisel kasutatavad meetodid ja vahendid ning neid kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50
aastaks;
2) signaalluure ja muude tehniliste luurevahendite võimeid käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50
aastaks;
3) signaalluure ja muude tehniliste luurevahendite võimet tagavad süsteemid või vahendid. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 20
aastaks;
4) teabe kogumise alustamiseks ja lõpetamiseks tehtud otsuseid käsitlev teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50
aastaks.»;

13) paragrahvi 5 lõige 11 sõnastatakse järgmiselt:

» (11) Kaitseväeluurealast rahvusvahelist koostööd käsitleva teabe osas on riigisaladuseks:
1) teave välissuhtluse kohta, kui see ei sisalda käesoleva lõike punktides 2–4 nimetatud teavet või ei kahjusta riigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel 30 aastaks;
2) teave koostöö kohta välisriigi ja rahvusvahelise organisatsiooniga, kui see ei sisalda käesoleva lõike punktides
3 ja 4 nimetatud teavet.
See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti. Teavet ei salastata, kui see on õiguspäraselt avalikustatud;
3) rahvusvahelise koostöö käigus varjatult kogutud teave ja selle teabe vahetamist kajastav teave. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti;
4) koos välisriigi politsei- või julgeolekuasutusega varjatult kogutud luure- ja vastuluure alane teave ja selle kogumist kajastav teave. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 50 aastaks, kui ei ole kokku lepitud teisiti.»;

14) paragrahvi 5 lõike 12 punktist 1 jäetakse välja sõnad «(Feature Data Dictionary)»;

15) paragrahvi 8 lõige 4 sõnastatakse järgmiselt:

» (4) «Kaitseväe korralduse seaduse» § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud viisil teavet koguva kaitseväeluure ülesannet täitva kaitseväe struktuuriüksuse või allüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse kasutuses olevaid hooneid ja rajatisi käsitleva teabe osas on riigisaladuseks teave struktuuriüksuse hoonete ja erivajadusteks kohandatud ruumide kohta, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel tasemel 50 aastaks või hoone või rajatise valduse lõppemiseni.»;

16) paragrahvi 19 lõikes 4 asendatakse sõnad «salastamistähtaja pikendamise» sõnadega «salastamisandmete parandamise»;

17) paragrahvi 23 punktis 16 asendatakse sõna «salajast» sõnaga «salastatud»;

18) paragrahvi 26 lõiget 1 täiendatakse pärast sõna «haagis,» sõnaga «laev,«.

§ 2. Määruse jõustumine

Määrus jõustub 1. jaanuaril 2009. a.

 

 

01Ene/14

Technology, Security and Organisation Terms of the Icelandic Data Protection Commission in Relation to a Health-Sector Database

Technology, Security and Organisation Terms of the Icelandic Data Protection Commission in Relation to a Health-Sector Database, cf. Act Nº. 139/1998

Version Nº. 2
Reykjavík, 19 January 2000
The Icelandic Data Protection Commission

General Security Terms of the Icelandic Data Protection Commission
Document Nº. 1

Article 1. Technology, Security and Organisation Terms

This document, identified as Document nº 1, as well as documents nº 2-8, contains the Icelandic Data Protection Commission's definitions of technology, security and organisation terms which the Licensee must fulfil in relation to the preparation and operation of the Health-Sector Database, cf. Act nº 139/1998 on a Health-Sector Database.
Documents 1-8 have the following names:
1. General Security Terms of the Icelandic Data Protection Commission
2. Approval Process Methodology – January 2000, issue 1.3
3. Security target for an Icelandic Health Database, from 5 January 2000, issue 1.0.
4. Technology, Security and Architecture: BS 7799 Controls. Database Division Documents DDXP.101, DDXP.oo, DDXP.000.1.
5. Production and Operation of a Centralised Health Sector Database. Database Division Document DDXD.002.
6. Technology, Security and Architecture: Concept and Requirements. Database Division Document DDXD.001.
7. Further Comments on Administrative Methods for Data Protection in the Icelandic Healthcare Database, with References to the Operating Licence Application and Supplementary Documents from Íslensk erfðagreining ehf., dated 17 December 1999, together with an English translation of this document.
8. Clarification of the Personnel Organisation of the Icelandic Healthcare Database dated 20 December 1999, together with an English translation of this document.
In the event of a discrepancy between, on the one hand, documents 1-3 and, on the other hand, documents 4-8, the latter of which were prepared by the applicant for the Operating License, Íslensk erfðagreining ehf., the provisions of documents 1-3 shall prevail against the provisions of documents 4-8.

Article 2. Legal Effect of Security Terms
The Licensee shall fulfil the technology, security and organisation terms of the Icelandic Data Protection Commission as current at any time and use the methodology described in Document 2 (Approval Process Methodology) in the construction of the database.
The Data Protection Commission may review the technology, security and organisation terms which the Licensee must fulfil, with regard to new technology, experience or altered conditions, and establish time limits by which the Licensee is required to fulfil such new requirements.
No changes may be made to these technology, security or organisation conditions, including alterations to software or hardware, except with the written permission of the Data Protection Commission following an assessment of the change in question.

Article 3. Processing Ban
In the event that the Data Protection Commission is of the view that the security of data is endangered, the Commission may ban further processing in the database until such time as the security of data has been tested and confirmed by the Commission.

Article 4. The Encryption Agency of the Data Protection Commission
The Data Protection Commission shall operate an Encryption Agency which shall be the sole party responsible for the transfer of all data to the Health-Sector Database.
The Encryption Agency of the Data Protection Commission shall receive encrypted health data from the Licensee. The Director General of Public Health shall deliver to the Encryption Agency of the Data Protection Commission an encrypted register of patients who have requested that data on themselves is not entered into the Health-Sector Database. The Encryption Agency shall delete data on such patients.
The Encryption Agency of the Data Protection Commission shall encrypt personal identifiers before the data is sent to the Health-Sector Database, by such methods as the Agency considers most effective in ensuring personal protection.

Article 5. Queries in the Database
No data shall be provided on fewer than ten patients at each time.

Article 6. Permission to Connect Data
The Licensee shall formulate working methods and procedures which fulfil the terms of the Data Protection Commission, to ensure personal privacy in connecting data from the Health-Sector Database, a database with genealogical data and a database with genetic data.
The approval of the Data Protection Commission is granted under such terms as the Commission considers necessary at each time to ensure personal protection and the security of data in the Health-Sector Database.
Among the conditions for the Data Protection Commission's approval of the working methods and procedures of the Licensee is that results are non-personally identifiable. Should results obtained by the connecting of data prove personally identifiable, the Data Protection Commission may order their destruction in their entirety or in part and withdraw its approval. During the investigation of a case, the Data Protection Commission may ban further connecting of data on the basis of its approval and confiscate the results obtained.
In the event that the Licensee does not conform with the terms of the Data Protection Commission in relation to the connecting of data, the Commission may withdraw its approval under the terms of this provision.

Article 7. Transfer of Health Data
In order to ensure the security of personal data, the Data Protection Commission may establish rules which shall be followed during the collection, registration and processing of health data in clinical records systems for the preparation of the transfer of such data to the Encryption Agency of the Data Protection Commission.
Staff of health institutions, including staff employed by self-employed health service workers, who are directly engaged in the transfer of health data into the Health-Sector Database shall not be involved in the operation of the Database at the premises of the Licensee.
Health institutions and self-employed health service workers are responsible for the transfer of health data to the Encryption Agency of the Data Protection Commission and shall conform to the terms established by the Data Protection Commission in this respect.

Article 8. Assessment and Monitoring by the Data Protection Commission
The Data Protection Commission shall monitor the construction and operation of the Health-Sector Database as regards the registration and handling of personal data as well as the security of data in the Health-Sector Database.
The Data Protection Commission shall monitor compliance with the terms which it establishes.
The Data Protection Commission may inspect the technology, security and organisation of the Health-Sector Database whenever necessary in its opinion. The Data Protection Commission may perform any test, assessment or inspection which, in its opinion, should be performed, and request the necessary assistance of the Licensee's staff for such measures.
The Data Protection Commission may request from the Licensee and parties working for the Licensee all information necessary for the Commission to carry out its responsibilities, including information on which decisions are based on whether certain activities are to be regarded as subject to the provisions of a Government Regulation and the Act on the Health-Sector Database. The Data Protection Commission may also summon employees of the Licensee, as well as other staff working for the Licensee, to a meeting with the Commission to provide information and explanations orally.
The Data Protection Commission shall, for the purposes of its inspection activities, have free access to the premises of storage and processing of the Health-Sector Database.
The Data Protection Commission may with a special resolution entrust specified members of its staff and consultants with the supervision of certain aspects of the responsibilities assigned to the Data Protection Commission under the terms of a Government Regulation and the Act on the Health-Sector Database.

Article 9. Opinion of the Data Protection Commission
The Data Protection Commission shall submit to the Minister its opinion on the continuation of the operation of a Health-Sector Database on the expiry of the Operating License under the terms of the provisions of the Operating License. The same applies in the event that the Operating License is withdrawn or the Licensee is deprived of the Operating License.

Article 10. The Location of the Database etc.
The Licensee shall within three months immediately following the issue of the Operating License submit to the Data Protection Commission his proposal on the storage location of the Health-Sector Database. On such submission, the Data Protection Commission shall establish security terms for the premises or projected building in question, provided that it is considered suitable as regards the security of the Database. The terms shall be based on BS 7799.
When a committee on the creation and operation of the Health-Sector database has accepted the Licensee's description of the process of preparing backup copies, the Committee shall send such description to the Data Protection Commission, which shall establish security terms on which the preparation, transfer and preservation of backup copies shall be based.

Article 11. Preservation of Backup Copies
The Committee on the Construction and Operation of the Health-Sector Database shall preserve backup copies from log files for ten years.

Article 12. Assessment of the Database
Following the issue of the Operating License, the Data Protection Commission shall elect parties to assess technology, security and organisation issues in relation to the Health-Sector Database, cf. Document 2. Such assessment shall be carried out before the transfer of health data to the Health-Sector Database commences. During the performance of such assessment, account shall be taken of the division of the construction of the Health-Sector Database into stages. When the transfer of data into the Database has begun, continuous monitoring shall be maintained on whether the processing fulfils the technology, security and organisation terms of the Data Protection Commission.

01Ene/14

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (ZEPEP-UPB1) (uradno precišceno besedilo).(dne 21. maja 2004).

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (ZEPEP-UPB1) (uradno precišceno besedilo).

Na podlagi 153. člena Poslovnika državnega zbora je Državni zbor Republike Slovenije na seji dne 21. maja 2004 potrdil uradno precišceno besedilo Zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu, ki obsega:

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP (Uradni list RS, št. 57/2000 z dne 23.6.2000),

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev – ZODPM-C (Uradni list RS, št. 30/01 z dne 26.4.2001) in

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP-A (Uradni list RS, št. 25/04 z dne 19.3.2004).

 

Št. 043-03/00-2/3

Ljubljana, dne 21. maja 2004

EPA 1286-III

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
Borut Pahor l. r.

ZAKON O ELEKTRONSKEM POSLOVANJU IN ELEKTRONSKEM PODPISU (uradno precišceno besedilo) (ZEPEP-UPB1)

 

Prvo poglavje SPLOŠNE DOLOCBE

1. člen

(1) Ta zakon ureja elektronsko poslovanje, ki zajema poslovanje v elektronski obliki z uporabo informacijske in komunikacijske tehnologije in uporabo elektronskega podpisa v pravnem prometu, kar vkljucuje tudi elektronsko poslovanje v sodnih, upravnih in drugih podobnih postopkih, ce zakon ne doloca drugace.

(2) Ce ni dogovorjeno drugace, dolocbe tega zakona, z izjemo dolocb 4. in 14. člen a, ne veljajo v zaprtih sistemih, ki so v celoti urejeni s pogodbami med znanim številom pogodbenih strank.

2. člen

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:

1. podatki v elektronski obliki so podatki, ki so oblikovani, shranjeni, poslani, prejeti ali izmenljivi na elektronski nacin;

2. elektronsko sporocilo je niz podatkov, ki so poslani ali prejeti na elektronski nacin, kar vkljucuje predvsem elektronsko izmenjavo podatkov in elektronsko pošto;

3. elektronski podpis je niz podatkov v elektronski obliki, ki je vsebovan, dodan ali logicno povezan z drugimi podatki, in je namenjen preverjanju pristnosti teh podatkov in identifikaciji podpisnika;

4. varen elektronski podpis je elektronski podpis, ki izpolnjuje naslednje zahteve:

– da je povezan izkljucno s podpisnikom;

– da je iz njega mogoce zanesljivo ugotoviti podpisnika;

– da je ustvarjen s sredstvi za varno elektronsko podpisovanje, ki so izkljucno pod podpisnikovim nadzorom;

– da je povezan s podatki, na katere se nanaša, tako da je opazna vsaka kasnejša sprememba teh podatkov ali povezave z njimi;

5. casovni žig je elektronsko podpisano potrdilo overitelja, ki potrjuje vsebino podatkov, na katere se nanaša, v navedenem casu; varni casovni žig pa elektronsko podpisano potrdilo overitelja, ki izpolnjuje pogoje iz prejšnje tocke;

6. pošiljatelj elektronskega sporocila je oseba, ki je sama poslala elektronsko sporocilo ali pa je bilo sporocilo poslano v njenem imenu in v skladu z njeno voljo; posrednik elektronskega sporocila se ne šteje za pošiljatelja tega elektronskega sporocila;

7. naslovnik elektronskega sporocila je oseba, ki ji je pošiljatelj namenil elektronsko sporocilo;

8. prejemnik elektronskega sporocila je oseba, ki je prejela elektronsko sporocilo; posrednik elektronskega sporocila se ne šteje za prejemnika tega elektronskega sporocila;

9. posrednik elektronskega sporocila je oseba, ki za drugo osebo pošlje, prejme, shrani elektronsko sporocilo ali nudi druge storitve v zvezi z elektronskim sporocilom;

10. podpisnik je oseba, ki ustvari ali je v njenem imenu in v skladu z njeno voljo ustvarjen elektronski podpis;

11. informacijski sistem je programska, strojna, komunikacijska in druga oprema, ki deluje samostojno ali v omrežju in je namenjena zbiranju, procesiranju, distribuciji, uporabi in drugi obdelavi podatkov v elektronski obliki;

12. podatki za elektronsko podpisovanje so edinstveni podatki, kot so šifre ali zasebni šifrirni kljuci, ki jih podpisnik uporablja za oblikovanje elektronskega podpisa;

13. sredstvo za elektronsko podpisovanje je nastavljena programska ali strojna oprema, ki jo podpisnik uporablja za oblikovanje elektronskega podpisa;

14. sredstvo za varno elektronsko podpisovanje je sredstvo za elektronsko podpisovanje, ki izpolnjuje zahteve iz 37. člena tega zakona;

15. podatki za preverjanje elektronskega podpisa so edinstveni podatki, kot so šifre ali javni šifrirni kljuci, ki se uporabljajo za preverjanje elektronskega podpisa;

16. sredstvo za preverjanje elektronskega podpisa je nastavljena programska ali strojna oprema, ki se uporablja za preverjanje elektronskega podpisa;

17. oprema za elektronsko podpisovanje je strojna ali programska oprema ali njune specificne sestavine, ki jih overitelj uporablja za storitve v zvezi z elektronskim podpisovanjem ali ki se uporabljajo za oblikovanje ali preverjanje elektronskih podpisov;

18. potrdilo je potrdilo v elektronski obliki, ki povezuje podatke za preverjanje elektronskega podpisa z doloceno osebo (imetnikom potrdila) ter potrjuje njeno identiteto;

19. kvalificirano potrdilo je potrdilo iz prejšnje tocke, ki izpolnjuje zahteve iz 28. člen a tega zakona in ki ga izda overitelj, ki deluje v skladu z zahtevami iz 29. do 36. člen a tega zakona;

20. overitelj je fizicna ali pravna oseba, ki izdaja potrdila ali opravlja druge storitve v zvezi z overjanjem ali elektronskimi podpisi;

21. storitev informacijske družbe je storitev, ki se obicajno zagotavlja za placilo, na daljavo, z elektronskimi sredstvi in na posamezno zahtevo prejemnika storitev pri cemer pomeni:

– na daljavo, da se storitev zagotavlja, ne da bi bili strani socasno prisotni;

– z elektronskimi sredstvi, da se storitev na zacetku pošlje in v namembnem kraju sprejme z elektronsko opremo za obdelavo (vkljucno z digitalnim stiskanjem) in shranjevanje podatkov in v celoti pošlje, prenese in sprejme po žici, radiu, opticnih sredstvih ali drugih elektromagnetnih sredstvih;

– na posamezno zahtevo prejemnika storitev, da se storitev zagotavlja s prenosom podatkov na posamezno zahtevo.

Storitve informacijske družbe vkljucujejo zlasti storitve prodaje blaga ali storitev, dostopa do podatkov ali oglaševanja na svetovnem spletu ter storitve dostopa do komunikacijskega omrežja, prenosa podatkov ali shranjevanja prejemnikovih podatkov v komunikacijskem omrežju. Storitve radijske in televizijske radiodifuzije niso storitve informacijske družbe po tem zakonu;

22. ponudnik storitev informacijske družbe je fizicna ali pravna oseba, ki ponuja storitve iz prejšnje tocke tega člena.

 

3. člen

Osebe lahko uredijo svoja razmerja pri ustvarjanju, pošiljanju, prejemanju, shranjevanju ali drugi obdelavi elektronskih sporocil drugace, kot je doloceno v tem zakonu, ce iz posamezne dolocbe tega zakona ali iz njenega smisla ne izhaja kaj drugega.

 

4. člen

Podatkom v elektronski obliki se ne sme odreci veljavnosti ali dokazne vrednosti samo zato, ker so v elektronski obliki.

 

Drugo poglavje ELEKTRONSKO POSLOVANJE

1. oddelek Elektronsko sporocilo

5. člen

(1) Velja, da elektronsko sporocilo izvira od pošiljatelja:

če ga pošlje pošiljatelj sam, ali

če ga pošlje oseba, ki jo pooblasti pošiljatelj, ali

če ga pošlje informacijski sistem, ki ga upravlja pošiljatelj sam, ali kdo drug po njegovem nalogu, da deluje samodejno, ali

če je naslovnik za potrditev izvora sporocila uporabil med prejemnikom in pošiljateljem v ta namen vnaprej dogovorjeno tehnologijo in postopek.

(2) Dolocba prejšnjega odstavka ne velja za primere:

če je pošiljatelj obvestil prejemnika, da elektronsko sporocilo ni njegovo in je prejemnik imel cas, da ustrezno ravna, ali

če je prejemnik vedel ali bi bil moral vedeti, ce bi ravnal kot dober gospodar oziroma dober gospodarstvenik, ali ce bi uporabil dogovorjeno tehnologijo in postopek, da elektronsko sporocilo ni pošiljateljevo.

 

6. člen

Prejemnik je upravicen šteti vsako prejeto elektronsko sporocilo kot posamicno sporocilo in ravnati v skladu s tem, razen v primeru, ce je bilo elektronsko sporocilo podvojeno in je prejemnik to vedel ali bi bil moral vedeti, ce bi ravnal kot dober gospodar oziroma dober gospodarstvenik ali ce bi uporabil dogovorjeno tehnologijo in postopek.

 

7. člen

(1) Ce je pošiljatelj ob ali pred pošiljanjem elektronskega sporocila ali v samem elektronskem sporocilu zahteval ali se s prejemnikom dogovoril, da se prejem sporocila potrdi, ter navedel, da elektronsko sporocilo pogojuje s potrdilom o prejemu, se šteje, kot da elektronsko sporocilo ni bilo poslano, dokler pošiljatelj ne prejme potrdila o prejemu.

(2) Ce pošiljatelj ne navede, da elektronsko sporocilo pogojuje s potrdilom o prejemu in potrdila o prejemu ne prejme v dolocenem ali dogovorjenem roku ali ce ta ni bil dolocen ali dogovorjen v razumnem roku, lahko pošiljatelj obvesti prejemnika, da ni prejel potrdila o prejemu, in doloci razumen rok, v katerem mora prejeti potrdilo o prejemu. Ce tudi v tem roku potrdila o prejemu ne prejme po predhodnem obvestilu prejemniku, se šteje elektronsko sporocilo za neposlano.

(3) Ce se pošiljatelj s prejemnikom ni dogovoril o obliki potrdila o prejemu elektronskega sporocila, se za potrdilo šteje kakršnakoli samodejna ali druga potrditev prejemnika oziroma kakršnokoli ravnanje prejemnika, ki zadostuje, da pošiljatelj izve ali bi bil lahko izvedel, da je bilo elektronsko sporocilo prejeto.

 

8. člen

Ce pošiljatelj od prejemnika prejme potrdilo o prejemu elektronskega sporocila, se šteje, da je naslovnik prejel to elektronsko sporocilo, ne šteje pa se, da je poslano elektronsko sporocilo enako prejetemu.

 

9. člen

Ce ni drugace dogovorjeno, se šteje, da je elektronsko sporocilo odposlano, ko vstopi v informacijski sistem izven nadzora pošiljatelja ali osebe, ki je elektronsko sporocilo poslala v imenu pošiljatelja in v skladu z njegovo voljo.

 

10. člen

(1) Ce ni drugace dogovorjeno, se šteje za cas prejema elektronskega sporocila tisti cas, ko elektronsko sporocilo vstopi v prejemnikov informacijski sistem.

(2) Ce ni drugace dogovorjeno, se ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka šteje za cas prejema elektronskega sporocila, ce je prejemnik posebej dolocil informacijski sistem za prejem elektronskih sporocil, cas, ko elektronsko sporocilo vstopi v ta informacijski sistem, ali ce je elektronsko sporocilo poslano drugemu informacijskemu sistemu, cas, ko je prejemnik elektronsko sporocilo prevzel.

(3) Dolocbe prejšnjega odstavka veljajo tudi, ce se informacijski sistem nahaja v drugem kraju, ki se po tem zakonu šteje za kraj prejema elektronskega sporocila.

 

11. člen

(1) Ce ni drugace dogovorjeno, se za kraj, od koder je bilo elektronsko sporocilo poslano, šteje kraj, kjer ima pošiljatelj svoj sedež oziroma stalno prebivališce v casu pošiljanja, za kraj prejema elektronskega sporocila pa kraj, kjer ima prejemnik sedež oziroma stalno prebivališce v casu prejema.

(2) Ce pošiljatelj oziroma prejemnik nima stalnega prebivališca, se za kraj, od koder je bilo elektronsko sporocilo poslano oziroma kjer je bilo prejeto, po prejšnjem odstavku šteje njegovo prebivališce v casu pošiljanja oziroma prejema elektronskega sporocila.

 

2. oddelek Podatki v elektronski obliki

12. člen

(1) Kadar zakon ali drug predpis doloca, da se doloceni dokumenti, zapisi ali podatki hranijo, se lahko hranijo v elektronski obliki:

če so podatki, vsebovani v elektronskem dokumentu ali zapisu, dosegljivi in primerni za kasnejšo uporabo in

če so podatki shranjeni v obliki, v kateri so bili oblikovani, poslani ali prejeti, ali v kakšni drugi obliki, ki verodostojno predstavlja oblikovane, poslane ali prejete podatke in

če je iz shranjenega elektronskega sporocila mogoce ugotoviti, od kod izvira, komu je bilo poslano ter cas in kraj njegovega pošiljanja ali prejema in

če uporabljena tehnologija in postopki v zadostni meri onemogocajo spremembo ali izbris podatkov, ki ju ne bi bilo mogoce enostavno ugotoviti, oziroma obstaja zanesljivo jamstvo glede nespremenljivosti sporocila.

(2) Obveznost hrambe dokumentov, zapisov ali podatkov iz prejšnjega odstavka se ne nanaša na podatke, katerih edini namen je omogociti, da bo elektronsko sporocilo poslano ali prejeto (komunikacijski podatki).

(3) Kadar zakon ali drug predpis doloca, da se doloceni podatki predložijo ali shranijo v izvirni obliki, se šteje, da je elektronska oblika sporocila ustrezna, ce ustreza pogojem iz prvega odstavka tega člena.

(4) Dolocbe tega člena ne veljajo za podatke, za katere ta zakon doloca strožje ali posebne pogoje hrambe.

 

13. člen

(1) Kadar zakon ali drug predpis doloca pisno obliko, se šteje, da je elektronska oblika enakovredna pisni obliki, ce so podatki v elektronski obliki dosegljivi in primerni za kasnejšo uporabo.

(2) Dolocbe prejšnjega odstavka ne veljajo za:

1. pravne posle, s katerimi se prenaša lastninska pravica na nepremicnini ali s katerimi se ustanavlja druga stvarna pravica na nepremicnini;

2. oporocne posle;

3. pogodbe o urejanju premoženjskih razmerij med zakoncema;

4. pogodbe o razpolaganju s premoženjem oseb, ki jim je odvzeta poslovna sposobnost;

5. pogodbe o izrocitvi in razdelitvi premoženja za življenja;

6. pogodbe o dosmrtnem preživljanju in sporazume o odpovedi neuvedenemu dedovanju;

7. darilne obljube in darilne pogodbe za primer smrti;

8. kupne pogodbe s pridržkom lastninske pravice;

9. druge pravne posle, za katere zakon doloca, da morajo biti sklenjeni v obliki notarskega zapisa.

 

3. oddelek Odgovornost ponudnikov storitev informacijske družbe

13.a člen

(1) Za opravljanje storitev informacijske družbe ni potrebno posebno dovoljenje.

(2) Ponudniki storitev informacijske družbe so odgovorni za podatke, ki jih posredujejo ali shranjujejo v skladu z dolocbami tega oddelka, ce predpisi, ki urejajo njihovo odgovornost na podrocju davkov, varstva osebnih podatkov, varstva konkurence, odvetništva in notariata ter iger na sreco, ne dolocajo drugace.

(3) Od ponudnikov storitev informacijske družbe ni dovoljeno zahtevati splošnega spremljanja ali zavarovanja podatkov v elektronski obliki, ki jih posredujejo ali shranjujejo ali jim naložiti ukrepov, ki bi jih obvezali k aktivnemu poizvedovanju o dejstvih ali okolišcinah, ki kažejo na nezakonitost posamezne dejavnosti ali podatkov.

(4) Ponudniki storitev informacijske družbe iz tega oddelka so pri zagotavljanju varnosti delovanja svojih informacijskih sistemov in posredovanja podatkov v elektronski obliki dolžni ravnati s skrbnostjo dobrega strokovnjaka.

(5) Vlada Republike Slovenije na predlog ministra, pristojnega za informacijsko družbo, doloci izvajalca nalog za zagotavljanje varnosti delovanja informacijskih sistemov in posredovanje podatkov v elektronski obliki (v nadaljnjem besedilu: izvajalec nalog). Ponudniki storitev informacijske družbe so dolžni izvajalca nalog obvešcati o dejavnostih in podatkih, ki ogrožajo varnost delovanja informacijskih sistemov in z njim sodelovati. Izvajalec nalog zbira informacije o dejavnostih in podatkih, ki ogrožajo varnost delovanja informacijskih sistemov in podatkov v elektronski obliki, obvešca javnost, sodeluje z organi za zagotavljanje varnosti delovanja informacijskih sistemov in posredovanja podatkov v elektronski obliki drugih držav, opozarja na ogrožanje varnosti in predlaga rešitve za njihovo odpravo. Nacin izvajanja nalog podrobneje doloci Vlada Republike Slovenije v aktu o dolocitvi izvajalca nalog.

 

13.b člen

(1) Kadar je del storitve informacijske družbe prenos podatkov v elektronski obliki v komunikacijskem omrežju, ki jih zagotovi prejemnik storitve ali zagotavljanje dostopa do komunikacijskega omrežja, ponudnik storitve ni odgovoren za posredovane podatke, pod pogojem, da:

– ne sproži prenosa podatkov;

– ne izbere naslovnika posredovanih podatkov in

– ne izbere ali spremeni vsebine posredovanih podatkov.

(2) Prenos in zagotavljanje dostopa iz prejšnjega odstavka vkljucujeta samodejno, vmesno in prehodno shranjevanje posredovanih podatkov v elektronski obliki, ce je to namenjeno izkljucno njihovem prenosu v komunikacijskem omrežju in ce se podatki ne shranjujejo dlje, kot je to obicajno potrebno za njihov prenos.

 

13.c člen

Kadar je del storitve informacijske družbe prenos podatkov v elektronski obliki v komunikacijskem omrežju, ki jih zagotovi prejemnik storitve, ponudnik storitve ni odgovoren za samodejno, vmesno in zacasno shranjevanje teh podatkov, ce je to namenjeno izkljucno bolj ucinkovitemu prenosu podatkov drugim prejemnikom storitve na njihovo zahtevo, pod pogojem, da:

– ne spremeni vsebine podatkov;

– ravna v skladu s pogoji za dostop do podatkov;

– ravna v skladu s pogoji o sprotnem dopolnjevanju podatkov, dolocenimi v splošno priznanih in uporabljenih industrijskih standardih;

– njegovo ravnanje ne nasprotuje zakoniti uporabi tehnologij za pridobivanje informacij o rabi podatkov, ki je dolocena v splošno priznanih in uporabljenih industrijskih standardih in

– brez odlašanja odstrani ali onemogoci dostop do podatkov, ki jih je hranil, takoj ko je obvešcen o tem, da je bil prvotni vir teh podatkov odstranjen iz omrežja, ali da je bil dostop do njega onemogocen, ali da je sodišce ali upravni organ odredil odstranitev ali mu onemogocil dostop.

 

13.d člen

(1) Kadar je del storitve informacijske družbe shranjevanje podatkov, ki jih zagotovi prejemnik storitve, ponudnik storitve ni odgovoren za podatke, ki jih je shranil na zahtevo prejemnika storitve, pod pogojem, da:

1. ne ve, da gre za protipravno dejavnost ali podatke in mu glede odškodninskih zahtevkov niso znana dejstva ali okolišcine iz katerih je razvidna protipravnost ali

2. takoj ko izve za protipravnost ali se je zaveda, nemudoma odstrani ali onemogoci dostop do teh podatkov.

(2) Dolocbe prejšnjega odstavka se ne uporabljajo v primerih, ko prejemnik storitve ravna v okviru pooblastil ali pod nadzorom ponudnika storitev.

 

Tretje poglavje ELEKTRONSKI PODPIS

1. oddelek Splošne dolocbe

14. člen

Elektronskemu podpisu se ne sme odreci veljavnosti ali dokazne vrednosti samo zaradi elektronske oblike, ali ker ne temelji na kvalificiranem potrdilu ali potrdilu akreditiranega overitelja, ali ker ni oblikovan s sredstvom za varno elektronsko podpisovanje.

 

15. člen

Varen elektronski podpis, overjen s kvalificiranim potrdilom, je glede podatkov v elektronski obliki enakovreden lastnorocnemu podpisu ter ima zato enako veljavnost in dokazno vrednost.

 

16. člen

Osebe, ki hranijo dokumente, ki so elektronsko podpisani z uporabo podatkov in sredstev za podpisovanje, morajo hraniti komplementarne podatke in sredstva za preverjanje elektronskega podpisa enako dolgo, kot se hranijo dokumenti.

 

17. člen

Uporaba podatkov za elektronsko podpisovanje brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila, ki se nanaša na te podatke, je prepovedana.

 

2. oddelek Potrdila in overitelji, ki jih izdajajo

18. člen

(1) Overitelj za opravljanje svoje dejavnosti ne potrebuje posebnega dovoljenja.

(2) Overitelj mora zacetek opravljanja dejavnosti prijaviti ministrstvu, pristojnemu za informacijsko družbo (v nadaljnjem besedilu: ministrstvo), najmanj osem dni pred zacetkom. Ob zacetku opravljanja dejavnosti ali ob spremembi dejavnosti mora overitelj ministrstvo seznaniti s svojimi notranjimi pravili glede elektronskega podpisovanja in overjanja ter s svojimi postopki in infrastrukturo.

(3) Overitelj, ki opravlja storitve varnega elektronskega podpisovanja, mora v svojih notranjih pravilih upoštevati varnostne zahteve, dolocene s tem zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi.

(4) Overitelj mora izpolnjevati zahteve iz svojih notranjih pravil tako ob zacetku kot tudi neprekinjeno ves cas izvajanja dejavnosti.

 

19. člen

(1) Overitelj mora nemudoma obvestiti ministrstvo o vseh okolišcinah, ki ga ovirajo ali mu onemogocajo izvajanje dejavnosti v skladu z veljavnimi predpisi ali njegovimi notranjimi pravili.

(2) Overitelj mora nemudoma obvestiti ministrstvo o možnem zacetku stecaja ali prisilne poravnave.

 

20. člen

(1) Overitelj mora preklicati potrdilo iz 18. tocke 2. člena tega zakona v casu njegove veljavnosti v skladu s svojimi notranjimi pravili, ki urejajo preklice potrdil, vendar vedno nemudoma:

če preklic potrdila zahteva imetnik potrdila ali njegov pooblašcenec, ali

– ko overitelj izve, da je imetnik potrdila izgubil poslovno sposobnost, umrl, prenehal obstajati ali da so se spremenile okolišcine, ki bistveno vplivajo na veljavnost potrdila, ali

če je podatek v potrdilu napacen ali je bilo potrdilo izdano na podlagi napacnih podatkov, ali

če so bili podatki za preverjanje elektronskega podpisa ali informacijski sistem overitelja ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost potrdila, ali

če so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa in je overitelj s tem seznanjen, ali

če overitelj preneha z delovanjem ali mu je delovanje prepovedano in njegove dejavnosti ni prevzel drug overitelj, ali

če preklic odredi pristojno sodišce, sodnik za prekrške ali upravni organ.

(2) Overitelj mora v svojih notranjih pravilih dolociti, kdaj in na kakšen nacin se obvešca o izdaji oziroma preklicu potrdila.

(3) Ne glede na notranja pravila mora overitelj vedno nemudoma obvestiti imetnika preklicanega potrdila. Podatke o preklicu mora posredovati vsaki osebi, ki jih zahteva, ali jih javno objaviti, ce overitelj vodi register preklicanih potrdil.

 

21. člen

Ministrstvo mora nemudoma zagotoviti preklic potrdil overitelja, ce overitelj preneha z delovanjem ali je njegovo delovanje prepovedano in njegove dejavnosti ni prevzel drug overitelj, ce overitelj potrdila ne preklice.

 

22. člen

(1) Imetnik potrdila mora podatke za elektronsko podpisovanje hraniti s skrbnostjo dobrega gospodarja ali dobrega gospodarstvenika in jih uporabljati v skladu z zahtevami tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter prepreciti nepooblašcen dostop do teh podatkov.

(2) Imetnik potrdila mora zahtevati preklic svojega potrdila, ce so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila izgubljeni ali ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa, ali ce obstaja nevarnost zlorabe, ali ce so se spremenili podatki, ki so navedeni v potrdilu.

 

23. člen

Ce potrdilo vsebuje podatke o tretji osebi, ki ni imetnik potrdila, je tudi ta upravicena zahtevati preklic potrdila iz razlogov, dolocenih v drugem odstavku prejšnjega člena.

 

24. člen

(1) Preklic potrdila ucinkuje med imetnikom potrdila in overiteljem od trenutka preklica. Preklic potrdila ucinkuje med tretjimi osebami in overiteljem od trenutka objave ali, ce preklic ni javno objavljen, od trenutka, ko tretje osebe zanj zvedo.

(2) V preklicu potrdila mora biti naveden cas preklica.

(3) Preklic vedno velja od trenutka preklica naprej. Preklic za nazaj ni dovoljen.

 

25. člen

Za casovni žig in storitve, povezane z njim, se smiselno uporabljajo dolocbe tega zakona, ki urejajo potrdilo, za varen casovni žig in storitve, povezane z njim, pa dolocbe tega zakona, ki urejajo kvalificirano potrdilo.

 

26. člen

Overitelj mora voditi dokumentacijo o varnostnih ukrepih v skladu s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, ter o vseh izdanih in preklicanih potrdilih tako, da bodo podatki vedno dostopni ter njihova verodostojnost in nespremenljivost vedno preverljiva, in sicer najmanj pet let od posameznega dogodka ali dejanja.

 

27. člen

(1) Overitelj mora pred prenehanjem delovanja o tem nemudoma obvestiti ministrstvo in imetnike od njega izdanih potrdil, ter zagotoviti, da vse njegove pravice in obveznosti glede izdanih potrdil prevzame drug overitelj ali da preklice veljavna potrdila.

(2) Vso dokumentacijo, ki jo je doslej vodil, mora predati drugemu overitelju, ki bo prevzel vse pravice in obveznosti prejšnjega overitelja glede izdanih potrdil, oziroma ministrstvu, ce takega overitelja ni.

 

3. oddelek Kvalificirana potrdila in overitelji, ki jih izdajajo

28. člen

(1) Iz kvalificiranega potrdila mora biti ugotovljivo:

– navedba, da gre za kvalificirano potrdilo;

– ime ali firma in država stalnega prebivališca ali sedeža overitelja;

– ime oziroma psevdonim imetnika potrdila z obvezno navedbo, da gre za psevdonim;

– dodatni podatki o imetniku potrdila, ki so predpisani za namen, za katerega se bo potrdilo uporabljalo, ki pa ne smejo biti v nasprotju z namenom uporabe psevdonima;

– podatki za preverjanje elektronskega podpisa, ki ustrezajo podatkom za elektronsko podpisovanje pod nadzorom imetnika potrdila;

– zacetek in konec veljavnosti potrdila;

– identifikacijska oznaka potrdila;

– varen elektronski podpis overitelja, ki je potrdilo izdal;

– morebitne omejitve v zvezi z uporabo potrdila;

– morebitne omejitve transakcijskih vrednosti, za katere se potrdilo lahko uporablja.

(2) Ce ni drugace dogovorjeno, potrdilo ne sme vsebovati podatkov, ki jih varuje poseben zakon.

(3) Kvalificirana potrdila, izdana za potrebe osebnih dokumentov, vsebujejo poleg podatkov iz prvega odstavka tega člena tudi osebno identifikacijsko oznako, ki se lahko v ta namen sklicuje ali poveže s Centralnim registrom prebivalstva. Vlada Republike Slovenije podrobneje doloci nacin dolocanja osebne identifikacijske oznake, vzpostavitev in vodenje registra osebnih identifikacijskih oznak ter pogoje in nacin sklicevanja ali povezovanja s Centralnim registrom prebivalstva v skladu s predpisi, ki urejajo varstvo osebnih podatkov.

 

29. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zagotavljati storitve v zvezi z elektronskim podpisovanjem s skrbnostjo dobrega strokovnjaka.

 

30. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zagotoviti vodenje registra preklicanih potrdil, ki mora vsebovati zlasti identifikacijsko oznako preklicanega potrdila, da se ga da natancno identificirati. Register ne sme vsebovati podatkov o vzrokih za preklic ali kakršnih koli podatkov, ki niso vsebovani v potrdilu, razen datuma in casa preklica. Register mora biti varno elektronsko podpisan in podpis overjen s kvalificiranim potrdilom z najmanj enako zanesljivostjo kot potrdila, ki se preklicujejo v registru.

(2) Overitelj mora zagotoviti možnost takojšnjega in varnega preklica kvalificiranega potrdila, kot tudi možnost natancne dolocitve trenutka izdaje in preklica kvalificiranega potrdila.

(3) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila in preneha z delovanjem, mora zagotoviti, da drug overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, vodi preklicana kvalificirana potrdila v svojem registru.

(4) Ce overitelj, ki preneha z delovanjem, ne zagotovi hrambe dokumentacije in vodenja preklicanih kvalificiranih potrdil pri drugem overitelju, to zagotovi na njegove stroške ministrstvo.

 

31. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora s pomocjo uradnega osebnega dokumenta s fotografijo za fizicne osebe ali z uradno potrjenimi dokumenti za pravne osebe zanesljivo ugotoviti identiteto in druge pomembne lastnosti osebe, ki zahteva potrdilo.

 

32. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zaposlovati osebje s potrebnim strokovnim znanjem, izkušnjami in usposobljenostjo na podrocju opravljanih storitev, še posebej na podrocju upravljanja ter poznavanja tehnologije elektronskega poslovanja in ustreznih varnostnih postopkov, da zagotovi izpolnjevanje vseh dolocb tega zakona.

(2) Osebje se mora ravnati po administrativnih in upravljavskih postopkih in predpisih, skladnih z uveljavljenimi pravili stroke.

(3) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom doloci vrsto in stopnjo zahtevane strokovne izobrazbe, leta izkušenj ter morebitna dodatna opravljena usposabljanja za izpolnjevanje zahtev iz prvega odstavka tega člena.

 

33. člen

(1) Overitelj mora uporabljati zanesljive sisteme in opremo, ki so zašciteni pred spreminjanjem in ki zagotavljajo tehnicno in kriptografsko varnost postopkov, v katerih se uporabljajo.

(2) Overitelj mora izvajati varnostne ukrepe zoper ponarejanje potrdil ter v primerih, ko overitelj oblikuje podatke za elektronsko podpisovanje, zagotavljati zaupnost podatkov ves cas postopka oblikovanja takih podatkov.

(3) Overitelj ne sme shranjevati podatkov za elektronsko podpisovanje imetnika potrdila.

(4) Overitelj mora za shranjevanje potrdil uporabljati zanesljive sisteme, ki omogocajo enostavno odkrivanje sprememb ter hkrati omogocajo, da:

1. lahko samo pooblašcene osebe vnašajo nove podatke in spreminjajo obstojece;

2. je omogoceno preverjanje pristnosti podatkov;

3. so potrdila javno dostopna samo, ce je overitelj predhodno dobil dovoljenje imetnika potrdila;

4. uporabnik lahko enostavno opazi kakršnekoli tehnicne spremembe, ki bi ogrozile izpolnjevanje teh varnostnih zahtev.

(5) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev iz tega člena.

 

34. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zavarovati svojo škodno odgovornost. Najnižji znesek zavarovalne vsote predpiše Vlada Republike Slovenije z uredbo.

 

35. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora shranjevati vse pomembne podatke o kvalificiranih potrdilih, še posebej zaradi dokazovanja overitev v sodnih, upravnih in drugih postopkih, vsaj toliko casa, kot bodo hranjeni podatki, podpisani z elektronskim podpisom, na katerega se nanaša kvalificirano potrdilo, najmanj pa pet let od izdaje potrdila.

(2) Za pomembne podatke o kvalificiranih potrdilih se štejejo zlasti podatki o nacinu ugotovitve istovetnosti imetnika potrdila, casu in nacinu izdaje potrdila, vzroku, casu in nacinu morebitnega preklica potrdila, roku veljavnosti potrdila ter vseh sporocilih, ki se nanašajo na veljavnost potrdila, izmenjanih med overiteljem in imetnikom.

(3) Podatki iz prvega in drugega odstavka tega člena se lahko shranjujejo v elektronski obliki.

 

36. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora osebo, ki zahteva potrdilo, pred izdajo potrdila obvestiti o vseh pomembnih okolišcinah uporabe potrdila.

(2) Obvestilo mora vsebovati:

1. podroben povzetek vsebine veljavnih predpisov ter notranjih pravil in drugih pogojev, ki se nanašajo na uporabo potrdila;

2. podatke o morebitnih omejitvah uporabe potrdila;

3. podatke o obstoju prostovoljne akreditacije;

4. podatke o postopkih za reševanje pritožb in mirno razreševanje sporov;

5. podatke o ukrepih imetnika potrdila, potrebnih za varnost elektronskega podpisovanja in preverjanja elektronskih podpisov, ter o ustrezni tehnologiji;

6. opozorilo, da bo morda potrebno elektronsko podpisane podatke ponovno elektronsko podpisati, in sicer preden bo varnost obstojecega elektronskega podpisa s casom zmanjšana;

7. opozorilo, da mora imetnik kvalificiranega potrdila sam sporociti spremembe obveznih podatkov kvalificiranega potrdila iz 28. člena tega zakona.

(3) Obvestilo mora biti napisano v lahko razumljivem jeziku ter v pisni obliki.

(4) Ustrezni deli obvestila morajo biti na njihovo zahtevo dostopni tudi tretjim osebam, ki se zanašajo na potrdilo.

 

4. oddelek Tehnicne zahteve za varno elektronsko podpisovanje

37. člen

(1) Sredstva za varno elektronsko podpisovanje morajo z uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture zagotavljati naslednje:

1. podatki za elektronsko podpisovanje morajo biti edinstveni in njihova zaupnost zagotovljena;

2. podatkov za elektronsko podpisovanje ni mogoce v razumnem casu ali z razumnimi sredstvi ugotoviti iz podatkov za preverjanje elektronskega podpisa, elektronski podpis pa je ucinkovito zašciten pred poneverjanjem z uporabo trenutno dostopne tehnologije;

3. podpisnik lahko zanesljivo varuje svoje podatke za elektronsko podpisovanje pred nepooblašcenim dostopom.

(2) Sredstvo za varno elektronsko podpisovanje ne sme spremeniti podatkov, ki se podpisujejo, ali prepreciti prikaza podatkov podpisniku pred podpisom.

(3) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev glede sredstev za varno elektronsko podpisovanje iz tega člena.

 

38. člen

(1) Med postopkom preverjanja varnega elektronskega podpisa mora biti z uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture zagotovljeno naslednje:

1. podatki, ki se uporabljajo za preverjanje elektronskega podpisa, morajo biti enaki podatkom, ki so prikazani uporabniku;

2. podpis mora biti zanesljivo preverjen in rezultati preverjanja ter identiteta podpisnika pravilno prikazani uporabniku;

3. uporabnik lahko zanesljivo ugotovi vsebino podpisanih podatkov;

4. pristnost in veljavnost potrdila morata biti preverjeni v casu preverjanja podpisa;

5. raba psevdonima mora biti jasno oznacena;

6. vse spremembe, ki kakorkoli vplivajo na varnost elektronskega podpisa, morajo biti ugotovljene.

(2) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev glede postopkov in infrastrukture iz prejšnjega odstavka.

 

5. oddelek Odgovornost overiteljev

39. člen

(1) Overitelj odgovarja vsaki osebi, ki se upraviceno zanaša na kvalificirano potrdilo, ki ga je overitelj izdal, za:

– tocnost podatkov v potrdilu v trenutku izdaje potrdila ter da potrdilo vsebuje vse predpisane podatke za kvalificirano potrdilo;

– zagotovilo, da je imel imetnik potrdila, naveden v potrdilu, v casu izdaje potrdila podatke za elektronsko podpisovanje ustrezne podatkom za preverjanje elektronskega podpisa, navedenim ali oznacenim v potrdilu;

– zagotovilo, da delujejo podatki za elektronsko podpisovanje in podatki za preverjanje elektronskega podpisa komplementarno v primeru, ce overitelj oblikuje oboje podatke;

– takojšen preklic potrdila in objavo preklica, ce za preklic obstajajo razlogi;

– izpolnjevanje zahtev tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov glede varnih elektronskih podpisov in kvalificiranih potrdil.

(2) Overitelj lahko v kvalificiranem potrdilu oznaci meje uporabnosti ali najvišje transakcijske vrednosti dolocenega potrdila in ne odgovarja za posledice uporabe potrdila izven tako dolocenih meja, ce so omejitve prepoznavne tretjim osebam.

(3) Overitelj je odgovoren, ce ne dokaže, da je škoda nastala brez njegove krivde.

 

6. oddelek Nadzor

40. člen

(1) Inšpekcijsko nadzorstvo nad izvajanjem dolocb tega zakona opravlja ministrstvo.

(2) V okviru inšpekcijskega nadzorstva ministrstvo:

– preverja, ali so zahteve zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ustrezno prenesene v notranja pravila overiteljev;

– preverja, ali overitelj ves cas izvajanja dejavnosti izpolnjuje zahteve iz tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter svojih notranjih pravil;

– v primeru zagotavljanja kvalificiranih potrdil nadzoruje uporabo ustreznih postopkov in potrebne infrastrukture;

– nadzoruje zakonitost izdajanja, hranjenja in preklica potrdil;

– nadzoruje zakonitost izvajanja drugih storitev overiteljev.

(3) Ministrstvo vodi elektronski javni register overiteljev v Republiki Sloveniji. V register overiteljev se vpišejo overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona. V register overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.

(4) Register overiteljev varno elektronsko podpiše ministrstvo. Podatki za preverjanje kvalificiranega potrdila ministrstva se objavijo na spletnih straneh ministrstva skupaj z registrom overiteljev.

 

41. člen

(1) Pri opravljanju inšpekcijskega nadzorstva je inšpektor upravicen:

– pregledovati dokumentacijo in akte, ki se nanašajo na poslovanje overiteljev;

– pregledovati prostore, v katerih se opravljajo storitve overjanja, ter informacijsko tehnologijo, infrastrukturo in drugo opremo ter tehnicno dokumentacijo overiteljev;

– preverjati ukrepe in postopke overitelja.

(2) Inšpektor ima pravico za najvec petnajst dni zaseci dokumentacijo, ce je to potrebno za zavarovanje dokazov ali za natancno ugotovitev nepravilnosti. O tem mora izdati potrdilo.

(3) Podatke o potrdilih, osebne podatke in podatke, ki so varovani po posebnem zakonu, s katerimi se inšpektor seznani pri izvajanju inšpekcijskega nadzorstva, je dolžan varovati kot tajne.

(4) Inšpektor z odlocbo:

– prepove uporabo neprimernih postopkov in infrastrukture;

– zacasno prepove delovanje overitelja, delno ali v celoti;

– prepove delovanje overitelja, ce overitelj ne izpolnjuje zahtev tega zakona in na njegovi podlagi izdanih predpisov in ce milejši ukrepi niso ali ne bi bili uspešni;

– naloži preklic potrdil, ce je verjetno, da so bila potrdila ponarejena.

(5) Zoper odlocbo iz prejšnjega odstavka je dovoljena pritožba, o kateri odloci Vlada Republike Slovenije. Pritožba zoper odlocbo iz druge alinee prejšnjega odstavka ne zadrži njene izvršitve.

(6) Prepoved delovanja ne vpliva na veljavnost pred tem izdanih potrdil.

 

7. oddelek Prostovoljna akreditacija

42. člen

(1) Overitelji, ki dokažejo, da izpolnjujejo vse z zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi predpisane pogoje za svoje delovanje, lahko zahtevajo, da jih akreditacijski organ vpiše v register akreditiranih overiteljev.

(2) V register akreditiranih overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.

(3) Overitelji, ki so vpisani v register akreditiranih overiteljev (akreditirani overitelji), lahko poslujejo z navedbo svoje akreditiranosti.

(4) Overitelji, ki so vpisani v register akreditiranih overiteljev, lahko oznacijo to dejstvo v izdanih potrdilih.

 

43. člen

(1) Akreditacijski organ vodi javni elektronski register pri njem prostovoljno akreditiranih overiteljev.

(2) Register akreditiranih overiteljev varno elektronsko podpiše akreditacijski organ. Podatki za preverjanje kvalificiranega potrdila akreditacijskega organa se objavijo na spletnih straneh akreditacijskega organa skupaj z registrom akreditiranih overiteljev.

 

44. člen

(1) Akreditacijski organ izvaja nadzor in ukrepe glede akreditiranih overiteljev.

(2) Akreditacijski organ:

– izdaja splošna priporocila za delovanje overiteljev ter priporocila in standarde za delovanje akreditiranih overiteljev v skladu z zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi;

– preverja, ali so zahteve zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ustrezno prenesene v notranja pravila akreditiranih overiteljev;

– preverja, ali overitelj ves cas izvajanja dejavnosti izpolnjuje zahteve tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter svojih notranjih pravil;

– nadzoruje uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture pri akreditiranih overiteljih;

– nadzoruje zakonitost izdajanja, hranjenja in preklica potrdil akreditiranih overiteljev;

– nadzoruje zakonitost izvajanja drugih storitev akreditiranih overiteljev.

(3) Akreditacijski organ lahko priporoci:

– spremembo notranjih pravil akreditiranega overitelja;

– akreditiranemu overitelju prenehanje nadaljnje uporabe neprimernih postopkov in infrastrukture.

(4) Ce overitelj ne upošteva priporocil akreditacijskega organa, ga akreditacijski organ z odlocbo izbriše iz registra akreditiranih overiteljev.

(5) Zoper odlocbo iz prejšnjega odstavka je v petnajstih dneh po prejemu odlocbe dovoljena pritožba, o kateri odloci minister, pristojen za informacijsko družbo.

(6) Odlocbo o pritožbi je minister dolžen izdati v tridesetih dneh po prejemu pritožbe. Odlocba o pritožbi je dokoncna.

 

45. člen

(1) Za opravljanje nalog akreditacijskega organa Vlada Republike Slovenije, na predlog ministra, pristojnega za informacijsko družbo, doloci pristojni organ za opravljanje nalog akreditacijskega organa ali za opravljanje teh nalog podeli javno pooblastilo, oziroma koncesijo.

(2) Organ iz prejšnjega odstavka ne sme biti overitelj.

 

8. oddelek Veljavnost tujih potrdil

46. člen

(1) Kvalificirana potrdila overitelja s sedežem v Evropski uniji so enakovredna domacim kvalificiranim potrdilom.

(2) Kvalificirana potrdila overiteljev s sedežem v tretjih državah so enakovredna domacim:

1. če overitelj izpolnjuje pogoje iz 29. do 36. člena tega zakona in je prostovoljno akreditiran v Republiki Sloveniji ali eni izmed držav clanic Evropske unije;

2. če domaci overitelj, ki izpolnjuje pogoje iz 29. do 36. člena tega zakona, jamci za taka potrdila enako, kot bi bila njegova;

3. če tako doloca dvostranski ali vecstranski sporazum med Republiko Slovenijo in drugimi državami ali mednarodnimi organizacijami;

4. če tako doloca dvostranski ali vecstranski sporazum med Evropsko unijo in tretjimi državami ali mednarodnimi organizacijami.

(3) Potrdila overiteljev s sedežem v Evropski uniji, ki jih po tem zakonu ni mogoce opredeliti kot kvalificirana, se obravnavajo enako kot domaca v skladu z dolocbami tega zakona.

 

Cetrto poglavje KAZENSKE DOLOCBE

47. člen

(1) Z globo od 500.000 tolarjev do 5,000.000 tolarjev se za prekršek kaznuje overitelj, ce:

1. ne ugotovi zanesljivo identitete ali drugih pomembnih lastnosti osebe, ki zaprosi za kvalificirano potrdilo (31. člen);

2. izda kvalificirano potrdilo, ki ne vsebuje vseh zahtevanih podatkov oziroma vsebuje podatke, ki jih ne bi smelo vsebovati (28. člen);

3. ne preklice potrdila ali kvalificiranega potrdila v primerih, ko to zahteva zakon ali njegova notranja pravila (20. in 23. člen);

4. v preklicu ne navede casa preklica potrdila ali kvalificiranega potrdila ali ce potrdilo ali kvalificirano potrdilo preklice za nazaj (20. in 24. člen);

5. prosilca za potrdilo ali kvalificirano potrdilo ne obvesti o vseh predpisanih podatkih (36. člen);

6. pred prenehanjem delovanja ne obvesti ministrstva in ne zagotovi, da skrb za vsa veljavna potrdila ali kvalificirana potrdila prevzame drug overitelj ali jih ne preklice (27. člen);

7. ne preda vse dokumentacije drugemu overitelju oziroma ministrstvu (27. člen);

8. ne obvesti ministrstva o možnem zacetku stecaja ali prisilne poravnave ali o drugih okolišcinah, ki mu preprecujejo izpolnjevanje predpisanih zahtev (19. člen);

9. ne vodi predpisane dokumentacije (26. člen);

10. ne omogoci inšpektorju vpogleda ali zasega svoje dokumentacije ali ne posreduje potrebnih informacij in pojasnil (41. člen);

11. ne prijavi zacetka opravljanja dejavnosti ali ne predloži notranjih pravil (18. člen);

12. izdaja kvalificirana potrdila in ne vodi ali pomanjkljivo vodi register preklicanih potrdil (30. člen);

13. izdaja kvalificirana potrdila in ne izvaja ustreznih varnostnih ukrepov za preprecitev nepooblašcenega zbiranja ali kopiranja podatkov za elektronsko podpisovanje s svoje strani ali s strani tretjega (33. člen);

14. navkljub prepovedi opravljanja dejavnosti s strani ministrstva dejavnost še naprej opravlja (41. člen);

15. neupraviceno uporablja oznacbo akreditiranega overitelja (42. člen).

(2) Z globo od 50.000 tolarjev do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

(3) Ce je overitelj posameznik, se za prekršek iz prvega odstavka tega člena kaznuje z globo od 100.000 tolarjev do 300.000 tolarjev.

 

48. člen

Z globo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek imetnik potrdila oziroma njegova odgovorna oseba, ce gre za pravno osebo ali samostojnega podjetnika posameznika, ce:

1. ne zahteva preklica potrdila ali kvalificiranega potrdila (22. člen);

2. uporablja podatke za elektronsko podpisovanje v nasprotju z zahtevami tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov (22. člen).

 

49. člen

Z globo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila uporabi njegove podatke za elektronsko podpisovanje (17. člen).

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP (Uradni list RS, št. 57/2000) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

Peto poglavje PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

50. člen

(1) Vlada Republike Slovenije izda podzakonski predpis, s katerim podrobneje uredi:

1. merila za ugotavljanje zanesljivosti in za ugotavljanje izpolnjevanja tehnicnih zahtev iz 33., 37. in 38. člena tega zakona;

2. strokovno izobrazbo, znanje in izkušnje iz 32. člena tega zakona;

3. minimalno zavarovalno vsoto, s katero mora razpolagati overitelj za kritje odgovornosti;

4. obliko, objavo in dostopnost notranjih pravil overiteljev;

5. casovno veljavnost kvalificiranih potrdil, rok za ponoven elektronski podpis že podpisanih elektronskih podatkov in postopek v zvezi s tem;

6. podrocje uporabe, zahteve in dopustna odstopanja pri opravljanju storitev v zvezi z varnimi casovnimi žigi;

7. vrsto in obliko oznacbe akreditiranega overitelja;

8. tehnicne pogoje za elektronsko poslovanje v javni upravi.

(2) Vlada Republike Slovenije izda podzakonske predpise iz prejšnjega odstavka najkasneje v šestdesetih dneh po objavi tega zakona v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

51. člen

Minister, pristojen za informacijsko družbo, lahko natancneje predpiše nacin izvajanja posameznih dolocb tega zakona.

 

52. člen

Do uveljavitve zakona, ki bo uredil pogoje za elektronsko poslovanje pri overjanju podpisa pred notarjem ali drugim pristojnim organom, se za te primere ne uporablja dolocba 15. člena tega zakona.

 

53. člen

4. tocka drugega odstavka 46. člena tega zakona se zacne uporabljati z dnem sprejema Republike Slovenije v clanstvo Evropske unije.

 

54. člen

 – upoštevan ZEPEP-A

(crtan)

 

55. člen

Ta zakon zacne veljati šestdeseti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP-A (Uradni list RS, št. 25/04) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

26. člen

(1) Vlada Republike Slovenije doloci organ iz petega odstavka 13.a člena zakona najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona.

(2) Vlada Republike Slovenije izda predpis iz tretjega odstavka 28. člena zakona najkasneje v enem letu po uveljavitvi tega zakona.

 

27. člen

(1) Globe, dolocene s tem zakonom, se do zacetka uporabe Zakona o prekrških (Uradni list RS, št. 7/03), v postopku o prekršku izrekajo kot denarne kazni, v razponih, dolocenih v prvem in drugem odstavku 22. člena, 23. in 24. členu tega zakona.

(2) Za prekrške, dolocene v tretjem odstavku 22. člena tega zakona, se do zacetka uporabe zakona iz prejšnjega odstavka, kaznuje overitelj posameznik z denarno kaznijo od 100.000 do 150.000 tolarjev.

(3) Dolocbe tega zakona, ki urejajo globe za prekršek, ki ga stori odgovorna oseba samostojnega podjetnika posameznika, se uporabljajo od zacetka uporabe Zakona o prekrških (Uradni list RS, št. 7/03).

 

28. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

01Ene/14

Decreto Legislativo 11 maggio 1999, n. 135 e successive modificazioni: Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 281 e 30 luglio 1999, n. 282. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattamento di dati sensibili da parte dei soggetti pubblici.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modifiche ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Visto il Decreto Legislativo 6 novembre 1998, n. 389;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 aprile 1999;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 7 maggio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri per la funzione pubblica, per la solidarietà sociale, di grazia e giustizia, dell'interno, degli affari esteri, delle finanze, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica, per i beni e le attività culturali, della sanità, della pubblica istruzione e dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

CAPITOLO I. PRINCIPI GENERALI IN MATERIA DI TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI DA PARTE DI SOGGETTI PUBBLICI

Artícolo 1. Ambito di applicazione e definizioni

1. Il presente decreto:

a) definisce i principi generali in base ai quali i soggetti pubblici sono autorizzati a trattare dati sensibili o attinenti a particolari provvedimenti giudiziari ai sensi degli articoli 22, comma 3, e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, nel rispetto delle altre disposizioni previste dalla medesima legge;

b) individua, inoltre, alcune rilevanti finalità di interesse pubblico, per il cui perseguimento è consentito detto trattamento, nonchè le operazioni eseguibili e i tipi di dati che possono essere trattati.

2. Il presente decreto non si applica:

a) ai trattamenti di cui all'articolo 4 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e all'articolo 1, comma 1, lettera i), della legge 31 dicembre 1996, n. 676;

b) agli enti pubblici economici, ai quali restano applicabili le disposizioni previste per i soggetti privati, ai sensi della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

c) ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale, in conformità ai rispettivi ordinamenti.

3. Ai fini del presente decreto:

a) si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge»;

b) per «dati» si intendono i dati sensibili o attinenti a provvedimenti giudiziari indicati negli articoli 22, comma 1, e 24 della legge.

4. Salvo quanto previsto dal comma 2, i principi di cui al presente Capo si applicano in ogni caso di trattamento dei dati comunque effettuato da soggetti pubblici.

5. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 1, lettera b), n. 1), della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e dall'articolo 1, comma 2, della legge 8 aprile 1998, n. 94, per la compiuta disciplina della riservatezza dei dati personali in ambito sanitario.

Artícolo 2. Modalità del trattamento e informativa agli interessati

1. I soggetti pubblici effettuano il trattamento dei dati con modalità atte ad assicurare il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato; adottano, inoltre, le misure occorrenti per facilitare l'esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge.

2. Nell'informare gli interessati ai sensi dell'articolo 10 della legge, i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento.

Artícolo 3. Dati trattati

1. I soggetti pubblici sono autorizzati a trattare i soli dati essenziali per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.

2. I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

3. Ai sensi dell'articolo 9, comma 1, lettera c) , d) ed e), della legge, i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati, nonchè la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e necessità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati siano strettamente pertinenti e non eccedenti rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non necessari non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'essenzialità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.

4. I dati contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altri sistemi che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.

5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da ogni altro dato personale trattato per finalità che non richiedano il loro utilizzo. Al trattamento di tali dati si procede con le modalità di cui al comma 4 anche quando detti dati non sono contenuti in elenchi, registri o banche dati o non sono tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati.

6. I dati non possono essere trattati nell'ambito di test psicoattitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

Artícolo 4. Operazioni eseguibili

1. Rispetto ai dati la cui disponibilità è essenziale ai sensi dell'articolo 3, comma 1, i soggetti pubblici sono autorizzati a svolgere unicamente le operazioni di trattamento strettamente necessarie al perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi esercitati anche su richiesta di altri soggetti.

2. Le operazioni di raffronto tra dati, nonchè i trattamenti di dati ai sensi dell'articolo 17 della legge, sono effettuati solo con l'indicazione scritta dei motivi.

3. In ogni caso, la diffusione dei dati, nonchè le operazioni e i trattamenti di cui al comma 2, se effettuati utilizzando banche dati di diversi titolari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.

4. Resta fermo il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute sancito dall'articolo 23, comma 4, della legge.

Artícolo 5. Modificazioni alla legge 31 dicembre 1996, n. 675

1. Dopo il comma 1 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

«1-bis. Il comma 1 non si applica ai dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose i cui i rapporti con lo Stato siano regolati da accordi o intese ai sensi degli articoli 7 e 8 della Costituzione, nonchè relativi ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesine confessioni, che siano trattati dai relativi organi o enti civilmente riconosciuti, semprechè i dati non siano comunicati o diffusi fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati.».

2. Il comma 3 dell'articolo 22 della legge è sostituito dal seguente:

«3. Il trattamento dei dati indicati al comma 1 da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge, nella quale siano specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. In mancanza di espressa disposizione di legge, e fuori dai casi previsti dai decreti legislativi di modificazione ed integrazione della presente legge, emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, i soggetti pubblici possono richiedere al Garante, nelle more della specificazione legislativa, l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono rilevanti finalità di interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi del comma 2, il trattamento dei dati indicati al comma 1.».

3. Dopo il comma 3 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

«3-bis. Nei casi in cui è specificata, a norma del comma 3, la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non sono specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili, i soggetti pubblici, in applicazione di quanto previsto dalla presente legge e dai decreti legislativi di attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di dati sensibili, identificano e rendono pubblici, secondo i rispettivi ordinamenti, i tipi di dati e di operazioni strettamente pertinenti e necessari in relazione alle finalità perseguite nei singoli casi, aggiornando tale identificazione periodicamente.».

4. I soggetti pubblici avviano l'adeguamento dei propri ordinamenti a quanto previsto dai commi 3 e 3-bis dell'articolo 22 della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo entro il 31 dicembre 1999. Per le richieste presentate al Garante, a norma del comma 3 dell'articolo 22 della legge, come modificato dal presente decreto, entro il 31 dicembre 1999, il termine per la decisione del Garante medesimo è di novanta giorni, durante i quali il trattamento dei dati già in corso può essere proseguito sino alla decisione.

5. I provvedimenti di cui all'articolo 22, comma 3-bis, della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo, costituiscono attuazione dei principi di cui agli articoli da 1 a 4 del presente decreto.

5-bis. In relazione alle finalità individuate nel capo II, i soggetti pubblici identificano e rendono pubblici, con le modalità di cui ai commi 4 e 5 e nel rispetto delle disposizioni del capo I del presente decreto, anche i tipi di dati e di operazioni oggetto del trattamento di cui all'articolo 24 della legge.

CAPITOLO II. INDIVIDUAZIONE DI ALCUNE RILEVANTI FINALITÀ DI INTERESSE PUBBLICO

Artícolo 6. Stato civile, anagrafi e liste elettorali

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati concernenti la tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all'estero, nonchè delle liste elettorali.

Artícolo 7. Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e di profugo e sullo stato di rifugiato.

2. Le disposizioni del presente Capo non riguardano i trattamenti di dati effettuati in esecuzione della convenzione di cui alla legge 23 marzo 1998, n. 93, o dell'accordo di cui all'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge, ovvero previsti dalla lettera e) del medesimo articolo.

3. Per le finalità di cui al comma 1 è, in particolare, ammesso il trattamento dei dati strettamente necessari:

a) al rilascio di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari, nonchè alla tenuta di registri;

b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione degli obblighi di legge in materia di politiche migratorie;

c) agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.

Artícolo 8.Esercizio dei diritti politici e pubblicità dell'attività di determinati organi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonchè all'esercizio del mandato degli organi rappresentativi.

2. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di documentazione dell'attività istituzionale di organi pubblici.

3. I trattamenti dei dati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:

a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;

b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica della relativa regolarità;

c) l'accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;

d) l'esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l'attività di commissioni d'inchiesta, il rapporto con gruppi politici;

e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.

4. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati per le finalità di cui al comma 1, in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alle presentazioni delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.

5. Ai fini del presente articolo, in particolare, sono consentiti:

a) il trattamento di dati contenuti in verbali e resoconti dell'attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;

b) il trattamento dei dati strettamente necessario allo svolgimento della funzione di controllo, di indirizzo politico e di sindacato ispettivo e di altre forme di accesso a documenti riconosciute dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per consentire l'espletamento di un mandato elettivo.

6. I dati trattati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti anche per via telematica. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati che non risultino strettamente necessari ad assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell'attività istituzionale, fermo restando quanto previsto dall'articolo 23, comma 4, della legge per i dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Artícolo 9. Rapporti di lavoro

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'instaurazione ed alla gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli svolti al fine di:

a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;

b) garantire le pari opportunità;

c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;

d) adempiere obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonchè obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;

e) adempiere specifici obblighi o compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonchè in materia sindacale;

f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del Capo provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche per via telematica, agli istituti di patronato ed assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato in relazione a tipi di dati individuati specificamente;

g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;

h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;

i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;

j) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;

k) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;

l) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;

m) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti.

3. I dati raccolti mediante impianti audiovisivi o altre apparecchiature, anche informatiche o telematiche, richiesti da esigenze organizzative e produttive ovvero dalla sicurezza del lavoro, possono essere utilizzati unicamente per tali finalità, individuate secondo le procedure di cui all'articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n. 300, e all'articolo 24 della legge 29 marzo 1983, n. 93. Gli interessati sono edotti delle modalità di tale trattamento, anche attraverso l'informativa di cui all'articolo 10 della legge.

4. La diffusione dei dati di cui alle lettere da k) a m) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

Artícolo 10. Materia tributaria e doganale

1. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dei soggetti pubblici dirette all'applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonchè in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.

2. Ai sensi dell'articolo 1 del presente decreto, si considerano, inoltre, di rilevante interesse pubblico le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi ed all'adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o normativa comunitaria, nonchè al controllo ed all'esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, all'effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Artícolo 11. Attività di controllo e ispettive

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le finalità di verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonchè della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti.

2. Nell'esercizio di tali funzioni, i soggetti di cui al comma 1 possono effettuare trattamenti dei dati legittimamente trattati presso i soggetti controllati.

3. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano altresì di rilevante interesse pubblico le attività di accertamento, nei limiti delle proprie finalità istituzionali, con riferimento a dati relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 8, comma 5.

Artícolo 12. Istruzione

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività di istruzione e di formazione, in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Artícolo 13. Benefici economici e abilitazioni

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.

2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli necessari relativi a:

a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;

b) all'elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e antiracket;

c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;

d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;

e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;

f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;

g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da regolamento o dalla normativa comunitaria.

3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguente alle attività medesime.

Artícolo 14. Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per quanto di propria competenza, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonchè di rilascio e revoca di titoli autorizzatori o abilitativi, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onere e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Artícolo 15.Volontariato e obiezione di coscienza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l'elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta dei registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.

2. Si considerano parimenti di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Artícolo 16. Attività sanzionatorie e di predisposizione di elementi di tutela in sede amministrativa o giurisdizionale

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati:

a) volti all'applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;

b) necessari per far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, o per ciò che attiene alla riparazione di un errore giudiziario o di un'ingiusta restrizione della libertà personale;

c) effettuati in conformità alle leggi e ai regolamenti per l'applicazione della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi.

2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato.

Artícolo 17. Tutela della salute

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le seguenti attività rientranti nei compiti del servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici, nel rispetto dell'articolo 23, comma 1, della legge:

a) la prevenzione, la diagnosi, la cura e la riabilitazione dei soggetti assistiti dal servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonchè l'assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;

b) la programmazione, la gestione, il controllo e la valutazione dell'assistenza sanitaria;

c) la vigilanza sulle sperimentazioni, la farmacovigilanza, l'autorizzazione all'immissione in commercio ed all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;

d) le attività certificatorie;

e) il monitoraggio epidemiologico, ivi compresi la sorveglianza della emergenza o riemergenza delle malattie, e degli eventi avversi nelle vaccinazioni, i registri di patologia e la gestione della profilassi internazionale;

f) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;

g) i trapianti d'organo e le trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;

h) l'instaurazione, la gestione, la pianificazione ed il controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.

2. L'identificazione dell'interessato è riservata ai soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L'accesso alle diverse tipologie di dati è consentito ai soli incaricati del trattamento, preposti caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al comma 1, secondo il principio della pertinenza dei dati di volta in volta trattati.

3. Per quanto non previsto dal decreto di cui all'articolo 23, comma 1-bis, della legge, il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale da parte di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie è fatto oggetto di appositi codici di deontologia e buona condotta adottati ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge dalle federazioni nazionali degli ordini e dei collegi delle professioni sanitarie, la cui accettazione è condizione essenziale per il trattamento dei dati da parte degli incaricati del trattamento. Il codice prevede anche:

a) l'impegno al rispetto di regole di condotta analoghe al segreto professionale da parte degli incaricati del trattamento che non sono tenuti in base alla legge al segreto professionale;

b) le modalità di applicazione dell'articolo 23, comma 2, della legge ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;

c) modalità semplificate per l'informativa agli interessati e per la prestazione del loro consenso;

c-bis) identificazione di casi di urgenza nei quali l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione.

4. Con i decreti di cui all'articolo 15, commi 2 e 3, della legge, sono individuate le misure minime per garantire la sicurezza dei trattamenti effettuati con tecniche di cifratura o mediante codici identificativi, anche al fine di assicurare il trattamento disgiunto dei dati di cui al comma 3 dagli altri dati personali che permettono di identificare direttamente gli interessati.

5. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante, sentito il Ministro della sanità, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.

I trattamenti autorizzati dal Garante possono essere proseguiti fino al rilascio dell'autorizzazione prevista dal presente comma, che in sede di prima applicazione della presente disposizione è rilasciata entro dodici mesi dalla data della relativa entrata in vigore.

Artícolo 18. Interruzione volontaria della gravidanza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di tutela sociale della maternità e sull'interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento ai trattamenti svolti per:

a) la gestione dei consultori familiari;

b) l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonchè per gli interventi di interruzione della gravidanza.

Artícolo 19. Tossicodipendenze

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare quelli svolti al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza sociosanitaria ai tossicodipendenti e gli interventi preventivi, curativi e riabilitativi previsti dalle leggi e di applicare le misure amministrative previste.

Artícolo 20. Portatori di handicap

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, anche quelli svolti al fine di:

a) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonchè interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;

b) assicurare adeguata informazione alla famiglia della persona handicappata;

c) curare l'integrazione sociale, l'educazione e l'istruzione del portatore di handicap, nonchè il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;

d) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;

e) curare la tenuta degli albi regionali degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.

Artícolo 21. Rapporti con enti di culto

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati strettamente necessari allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Artícolo 22. Statistica

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti svolti dai soggetti pubblici che fanno parte del sistema statistico nazionale ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322.

Artícolo 23. Ricerca storica e archivi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati a fini storici, di studio, di ricerca e di documentazione, concernenti la conservazione, l'ordinamento e la comunicazione dei documenti conservati negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, e successive modificazioni e integrazioni.

Artícolo 24.Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 11 maggio 1999

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

PIAZZA, Ministro per la funzione pubblica

TURCO, Ministro per la solidarietà sociale

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno

DINI, Ministro degli affari esteri

VISCO, Ministro delle finanze

CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica

MELANDRI, Ministro per i beni e le attività culturali

BINDI, Ministro della sanità

BERLINGUER, Ministro della pubblica istruzione

ZECCHINO, Ministro dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO